{"id":62252,"date":"2019-08-04T19:19:17","date_gmt":"2019-08-04T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62252"},"modified":"2025-10-08T18:51:10","modified_gmt":"2025-10-08T16:51:10","slug":"libros-sobre-casos-practicos-para-opositores-isidoro-lora-tamayo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/rincon-literario\/libros-sobre-casos-practicos-para-opositores-isidoro-lora-tamayo\/","title":{"rendered":"Libros sobre Casos Pr\u00e1cticos para Opositores. Isidoro Lora Tamayo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">LIBROS DE CASOS PR\u00c1CTICOS PARA OPOSITORES DE ISIDORO LORA TAMAYO<\/h1>\n<h2>\u00cdndice:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n de ambos libros. Por Alfonso Romero Carrillo de Mendoza<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ejs\">Unos casos a modo de ejemplo.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"#orden\">Orden para despu\u00e9s de la muerte<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#caracter\">Car\u00e1cter personal del testamento<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#contenido\">Contenido del testamento<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#capacidad\">Capacidad para testar<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#adquisicion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Adquisici\u00f3n de los libros\u00a0<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#pdf\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Informaci\u00f3n en PDF<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N DE AMBOS LIBROS:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como nos recordaba Rodriguez Adrados, al glosar la obra de JOAQU\u00cdN COSTA, el <em>Notario\u00a0 \u00abno es &#8230; un mero fedatario\u00bb, sino que es un \u00ablegista\u00bb, un \u00abprofesor de Derecho\u00bb, un \u00abjurisconsulto\u00bb<\/em> \u00a0y es, en esta faceta notarial, en la que se enmarcan los dos Memento Experto, que ahora comentamos: La edici\u00f3n, actualizada, de Casos Pr\u00e1cticos. Derecho de Sucesiones y la nueva obra sobre Casos Pr\u00e1cticos. Obligaciones y Contratos. Ambas obras est\u00e1n adaptadas a los programas de Notar\u00edas y Registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De su autor Isidoro Lora-Tamayo, poco resta por decir que no se haya dicho ya, pero perm\u00edtaseme, como alumno suyo que fui y disc\u00edpulo que soy, resaltar algunas de sus cualidades como jurisconsulto y como maestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la hora de preparar estas duras oposiciones de Notario se suelen dibujar dos grandes corrientes que encuentran su cl\u00edmax en la preparaci\u00f3n del m\u00e1s duro (y bello) de los 4 ejercicios, el DICTAMEN, consiste \u00e9ste en un caso complej\u00edsimo de car\u00e1cter pr\u00e1ctico donde el opositor ha de demostrar que junto al conocimiento de las leyes tambi\u00e9n comprende y maneja su aplicaci\u00f3n a la realidad y, por tanto, que podr\u00e1 resolver en el futuro los casos que se le presenten en su despacho profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la preparaci\u00f3n, dec\u00edamos, de este ejercicio hay quien trata de memorizar los supuestos m\u00e1s t\u00edpicos y aprendiendo de memoria las diversas posturas lo vuelca sin m\u00e1s en el examen, camino este que puede servir para aprobar, pero no para aprender, y hay quienes siguen el camino inverso y olvid\u00e1ndose de fichas tratan de encontrar soluciones imaginativas o novedosas a los problemas planteados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D. Isidoro no sigue ninguno de estos caminos, en su m\u00e9todo han de saberse las instituciones y sus interpretaciones, pero eso no es suficiente, tambi\u00e9n hay que atreverse a pensar por uno mismo y encontrar soluciones, pero dentro de un conocimiento de la realidad jur\u00eddica, de las l\u00edneas jurisprudenciales y las escuelas m\u00e1s relevantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es en este camino\u00a0 donde surge y se desarrollan las obras de D. Isidoro, el lector al estudiarla \u00a0encontrar\u00e1 primero un supuesto de hecho , tras leerlo, si quiere hacer un uso adecuado de las obras, habr\u00e1 de \u201c..<em>Discurrir<\/em>\u201d \u00a0y cuando ya\u00a0 haya pensado y encontrado soluciones podr\u00e1 seguir leyendo, encontrar\u00e1 entonces expuestas las principales corrientes, la postura personal del autor y los posicionamientos de nuestros tribunales de justicia, as\u00ed como de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado, pudiendo comparar unas y otras y sobre todo aprendiendo a discurrir entre todas ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son, por tanto, ambas obras un fiel reflejo de su autor y en ella encontrar\u00e1 el opositor una v\u00eda no solo para aprobar, sino tambi\u00e9n para entender y comprender la realidad donde el Notario que quiere ser estar\u00e1 obligado a desenvolverse, asimismo adecuada a abogados especializados, notarios, registradores, jueces y un largo etc\u00e9tera de aquellos que lidiamos con la realidad cotidiana de nuestro oficio, una poderosa herramienta para llevar a cabo su funci\u00f3n, y un vasto caudal de conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos grandes libros que nos ayudaran a pensar con los pies en la tierra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ALFONSO ROMERO CARRILLO DE MENDOZA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notario de El Vendrell (Tarragona)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ejs\"><\/a>EJEMPLOS DE CASOS PR\u00c1CTICOS:<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"orden\"><\/a>1.- Orden para despu\u00e9s de la muerte<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sra. A, soltera y sin descendientes, ni ascendientes ordena a su Banco en Espa\u00f1a, mediante una carta mecanografiada, en la que consta la fecha y firmada por ella que, a su fallecimiento, el dinero que tenga depositado en esa entidad lo distribuya por partes iguales entre sus tres Sobrinos B, C y D. Fallecida A, se plantea la validez de esa orden dada a su banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Opini\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones para despu\u00e9s de la muerte deben hacerse necesariamente en testamento, conforme dispone el art\u00edculo 667 del CC. Las formas testamentarias son las previstas en el CC: las comunes y las especiales (CC art.676 y 677). Al no ser el escrito contemplado ninguno de los<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">supuestos de formas especiales de testamento (militar, mar\u00edtimo, hecho en pa\u00eds extranjero) nos quedan las formas comunes: testamentos notariales (abierto y cerrado) y el ol\u00f3grafo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro que no estamos ante un testamento notarial, por lo que estar\u00edamos ante disposiciones de \u00faltima voluntad otorgadas por una persona sin atenerse a las formas notariales, pero entonces deber\u00e1 cumplir las exigencias del testamento ol\u00f3grafo que, entre otras, son la de estar todo \u00e9l escrito por el testador de su pu\u00f1o y letra (CC art.668). Al faltar este requisito,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la <strong>orden dada al banco <\/strong>debe considerarse nula, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 687 y 672 del CC. Este \u00faltimo se aplicar\u00e1, aun cuando existiera un testamento v\u00e1lido, en el que se hiciera referencia a dicha orden bancaria, a menos que la misma fuese una disposici\u00f3n particional, en base al art\u00edculo 1056 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TS 12-3-04: \u00abA partir de cuanto queda expuesto ha de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la orden que el Tribunal de apelaci\u00f3n considera probado que dio al Banco de Santander D\u00aa A ha perdido toda eficacia al producirse la muerte de dicha se\u00f1ora, y que la misma no puede ser considerada como un <strong>testamento ol\u00f3grafo<\/strong>, pues no ha llegado a incorporarse a los presentes autos ni consta que haya sido presentada ante Juzgado competente a efectos de su protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello ha de a\u00f1adirse que la inexistencia de testamento impide que pueda concederse trascendencia alguna al hecho de que D\u00aa A pudiera haber encomendado al Banco en que ten\u00eda depositado su dinero la distribuci\u00f3n del mismo entre algunos de sus parientes, pues<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">esta facultad s\u00f3lo la reconoce el C\u00f3digo Civil a quien ostente la condici\u00f3n de testador\u00bb.<\/p>\n<h3>\u00a0<\/h3>\n<h3><a id=\"caracter\"><\/a>2.- Car\u00e1cter personal del testamento<\/h3>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p>El Sr. A, fallece en estado de viudo, sin dejar descendientes ni ascendientes, bajo testamento en el que instituye por su \u00fanico y <strong>universal heredero <\/strong>a quien le cuide personalmente y asista durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, designando <strong>albacea <\/strong>a B, al que atribuye la facultad, entre otras, de concretar cu\u00e1l sea la persona que efectivamente haya cuidado personalmente y<\/p>\n<p>asistido al <strong>testador <\/strong>durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. Los hermanos del testador acuden en consulta sobre la validez de la cl\u00e1usula referida y la facultad concedida al albacea al respecto.<\/p>\n<p><strong>Opini\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Plantea la duda esta <strong>disposici\u00f3n testamentaria <\/strong>si la misma infringe el principio y la norma del art\u00edculo 670 CC, que el testamento es un <strong>acto personal\u00edsimo<\/strong>, no pudiendo dejarse su formaci\u00f3n, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero. Consideramos que tal principio\u00a0no queda infringido y que es posible la designaci\u00f3n de un heredero de la forma hecha por el testador, pues su voluntad es ley m\u00e1xima de la sucesi\u00f3n, con las limitaciones derivadas del sistema de leg\u00edtimas, que en este caso no existen y, por tanto, el testador es libre de llamar a una persona cuya identidad desconoce en el momento de testar, pero que es posible de averiguaci\u00f3n ulterior a su fallecimiento, con datos objetivos y ello en base a los art\u00edculos 750 y 772 CC: \u00abtoda disposici\u00f3n a favor de persona incierta ser\u00e1 nula, a menos que por alg\u00fan evento pueda resultar cierta\u00bb (CC art.750) y \u00abaunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse qui\u00e9n sea el instituido valdr\u00e1, la instituci\u00f3n \u00bb. La concreci\u00f3n de esta persona por el albacea consideramos que es v\u00e1lida, pues \u00e9ste no designa al heredero, sino que se limita a concretar qui\u00e9n es la persona que cuido al testador, en los t\u00e9rminos ordenados por \u00e9ste. Tiene el albacea que cumplir estrictamente\u00a0el encargo realizado y si se aparta de ello, designando a una persona en quien no se dan las\u00a0circunstancias previstas, podr\u00e1 ser judicialmente impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"contenido\"><\/a>3.-\u00a0Contenido del testamento<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Sr. A otorga un <strong>testamento notarial <\/strong>en el que, entre otras disposiciones, reconoce como <strong>hijo extramatrimonial <\/strong>a B y reconoce adeudar a la madre de B la cantidad de cien mil euros. Posteriormente fallece A, pero bajo otro testamento, otorgado con posterioridad al antes referido, en el que revoca expresamente el anterior y en el que no se recoge ni el reconocimiento del hijo extramatrimonial, ni la deuda a su madre. Esta pretende hacer eficaz el reconocimiento de su hijo, que es menor de edad y la deuda que se le reconoci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Opini\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro que el testamento primero ha quedado <strong>revocado<\/strong>, en base a lo dispuesto en los art\u00edculos 738 CC (\u00abel testamento no puede ser revocado en todo o en parte sino con las solemnidades necesarias para testar\u00bb) y 739 CC (\u00abel testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en \u00e9ste su voluntad de que aqu\u00e9l subsista en todo o en parte\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si queda revocado, en principio parece l\u00f3gico que devengan ineficaces las disposiciones en \u00e9l contenidas. Pero surge la duda de si esta ineficacia se aplica solamente a las disposiciones para despu\u00e9s de la muerte de los bienes del testador, conforme define el contenido del testamento el art\u00edculo 667 del CC, o abarca la totalidad de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>reconocimiento del hijo <\/strong>extramatrimonial nos saca de la duda el art\u00edculo 741 del CC: \u00abel reconocimiento de un hijo extramatrimonial no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o \u00e9ste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las dem\u00e1s que contuviere\u00bb. Por tanto, en nuestro caso, el reconocimiento del hijo extramatrimonial hecho en el primer testamento, es plenamente v\u00e1lido y eficaz. Observar adem\u00e1s que este art\u00edculo admite la validez de un testamento que no contuviera otra disposici\u00f3n testamentaria que el reconocimiento de un hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>reconocimiento de la deuda <\/strong>podr\u00eda sostenerse que, al no ser una disposici\u00f3n de bienes propiamente dicha, no se rige por las disposiciones que el CC dedica a los testamentos y, por ende no debe quedar revocada. Sin embargo, yo me inclino por considerar que no puede reclamarse un cr\u00e9dito, en base a un testamento revocado, pues el reconocimiento de deuda es un acto unilateral, cuya unilateralidad se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s al hacerse en testamento, es decir en un documento esencialmente revocable (CC art.737), que quien lo hace solo quiere que valga a su fallecimiento y lo hace a sabiendas que hasta su fallecimiento lo puede revocar o modificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TS 1-7-96: Dejando a salvo, como es obvio, todo lo referente al 172 <strong>reconocimiento de un hijo <\/strong>(CC art.741), esta Sala tiene declarado en sentencias de 11 de Abril de 1916, 12 de Marzo de 1958 y 6 de Junio de 1986 que cualquier reconocimiento de derechos (concretamente la de 1916 se refiere a un reconocimiento de deuda, la de 1958 al de la existencia de una sociedad\u00a0mercantil irregular y la de 1986 al reconocimiento del dominio de una finca a favor de otra persona) realizado en un testamento, que despu\u00e9s es revocado por otro posterior perfecto, queda tambi\u00e9n sin efecto, si no se acredita la realidad o certeza de dicho derecho por otros medios de prueba, a los que puede sumarse, como uno m\u00e1s, a modo de confesi\u00f3n extrajudicial del testador, el aludido reconocimiento, pero sin que \u00e9ste, por s\u00ed solo, pueda ser suficiente como \u00abelemento \u00fanico de prueba\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AP Cantabria 29-6-09: \u00abEn consecuencia y habida cuenta de que el testamento de agosto de 2003 fue revocado por el de 27 de octubre de 2003, la eficacia de aquella declaraci\u00f3n (en que se reconoce una deuda) ha deca\u00eddo no existiendo en consecuencia prueba sobre la ejecuci\u00f3n de la obra cuyo precio se reclama. Procede en consecuencia la desestimaci\u00f3n del motivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"capacidad\"><\/a>4.- Capacidad para testar<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primer supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Sr. A, en atenci\u00f3n a su grado de discernimiento, le ha sido modificada judicialmente su capacidad, en virtud de sentencia, que le acoge a curatela y que no contiene pronunciamiento contrario sobre su capacidad para testar, ni tampoco especifica los actos en que debe ser necesaria la intervenci\u00f3n del curador. En esta situaci\u00f3n otorga testamento ol\u00f3grafo, al que va\u00a0unido un informe elaborado por dos facultativos, en el que ambos hacen constar que previamente le han reconocido y que responden de su capacidad en el momento de otorgar ese concreto testamento. Se pregunta sobre la validez de dicho testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Opini\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos cuestiones diferentes se plantean: si una persona con la <strong>capacidad modificada judicialmente <\/strong>puede otorgar <strong>testamento ol\u00f3grafo<\/strong>, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 665 del CC y si este art\u00edculo es aplicable a todas estas personas o debe excluirse a los sujetos a curatela. Respecto a la primera de las cuestiones consideramos que una persona con su capacidad modificada judicialmente solo puede otorgar testamento notarial y con los requisitos del art\u00edculo 665 del CC. El testamento es un acto esencialmente formal y ser\u00e1 nulo el testamento, en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades previstas (art\u00edculo 687); a la persona con la capacidad modificada judicialmente el CC le proh\u00edbe testar (CC art. 662 y 663), salvo en la forma prevista en el art\u00edculo 665 y \u00e9sta es una forma notarial. El hecho del informe de los facultativos no suple la presencia del notario, pues dicho art\u00edculo 665 exige ambas. Surge la duda de si el citado art\u00edculo 665 es aplicable al discapacitado sujeto a curatela, por el alcance m\u00e1s restringido de \u00e9sta. Existen argumentos para no sostener la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, de un lado que la curatela tiene por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente la sentencia lo haya establecido (CC art.289) y si la sentencia no los hubiere especificado, se entender\u00e1 que la curatela se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan autorizaci\u00f3n judicial (CC art.290). De aqu\u00ed que si la sentencia\u00a0no limit\u00f3 la capacidad de testar, podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n que el sujeto a curatela puede otorgar todo tipo de testamento, sin limitaci\u00f3n alguna. Sin embargo, consideramos peligroso sostener esta posici\u00f3n, pues el <strong>discapacitado bajo curatela <\/strong>es una persona judicial y legalmente con su capacidad modificada judicialmente (art\u00edculo 287 CC) y, como antes ve\u00edamos, partiendo del car\u00e1cter formal del testamento estas personas s\u00f3lo pueden otorgar testamento en la forma prevista en el art\u00edculo 665 del CC. Este criterio es el seguido por la jurisprudencia, como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AP Lugo 12-1-10: Ante un testamento notarial otorgado por persona sujeta a curatela, sin la intervenci\u00f3n de los facultativos, lo considera nulo, en base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl Tribunal Supremo por citar entre otras la sentencia 563\/97 de 16 de Junio (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2210\/93) ha venido entendiendo que el testamento es un acto solemne que requiere el cumplimiento riguroso de los requisitos extr\u00ednsecos exigidos por el C\u00f3digo Civil&#8230; El Tribunal Supremo para un caso de incapacidad parcial ha venido entendiendo, que es posible otorgar testamento en intervalo l\u00facido, pero con los requisitos del art.665 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed en la sentencia 479\/1994 \u2014sala de lo civil\u2014 de 20 de mayo, recurso n\u00ba 1765\/199. Esto es lo que no ha ocurrido en el presente caso, donde precisamente el legislador claramente en los casos de incapacitaci\u00f3n \u2014sea parcial, o total, pues donde la Ley no distingue nosotros no podemos distinguir\u2014 que dos facultativos lo reconozcan, no pudiendo autorizarse el testamento \u00absino cuando estos responden de su capacidad \u00bb. La Sra. Notaria manifest\u00f3 al declarar como testigo, que nadie le coment\u00f3 la sentencia de incapacitaci\u00f3n, que si no \u2014como no hubiera podido ser de otra forma\u2014 hubiera exigido la presencia de dos facultativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, que se de fe de la capacidad por la Sra. Notaria o los testigos, incluso \u00abexpost\u00bb por un facultativo, para la sala resulta intranscendente, pues se ha prescindido de requisitos esenciales, no siendo factible declarada la <strong>incapacitaci\u00f3n parcial <\/strong>que no contiene\u00a0pronunciamiento acerca de la capacidad para testar, reconsiderar en este procedimiento tal capacidad, sin observar la designaci\u00f3n de los dos facultativos, preceptivamente establecido en el art.665 del C\u00f3digo Civil. En definitiva, el conocido principio de \u00abfavor testamenti\u00bb para respetar la voluntad testamentaria de una persona, se mantiene por el legislador, pero siempre cumpliendo los requisitos del art.665 del C\u00f3digo Civil; y qui\u00e9rase o no, la sentencia de incapacitaci\u00f3n, \u00abno contempla pronunciamiento acerca de su capacidad de testar\u00bb (1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Sr. B es una persona que sufre <strong>trastornos bipolares graves<\/strong>, por lo que se encuentra en un proceso de modificaci\u00f3n judicial de su capacidad, a instancia de sus hermanos, habiendo reca\u00eddo sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, en la que se modifica su capacidad, someti\u00e9ndole a curatela y sin declaraci\u00f3n expresa sobre su <strong>capacidad para testar<\/strong>. Esta sentencia no es firme, al haber sido recurrida por B y su esposa C. B, que carece de ascendientes y descendientes, antes que se resuelva el recurso interpuesto sobre la sentencia reca\u00edda, otorga testamento notarial, instituyendo por su \u00fanica y universal heredera a su esposa C, haciendo constar el notario que, a su juicio, en el momento del otorgamiento, tiene plena capacidad para testar. Posteriormente B fallece, habi\u00e9ndose desestimado el recurso interpuesto y siendo ya firme la sentencia que modifica su capacidad. Los hermanos de B pretenden la nulidad del testamento. Se acude en consulta al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Opini\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El CC art.665 dispone que \u00abSiempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designar\u00e1 dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizar\u00e1 sino cuando \u00e9stos respondan de su capacidad\u00bb. La pregunta que nos hacemos es si es necesario que la sentencia sea firme para tener que aplicarse el art\u00edculo 665 del CC. En favor de la aplicaci\u00f3n, estar\u00eda la <strong>presunci\u00f3n de falta de capacidad del testador<\/strong>, como lo prueba la confirmaci\u00f3n de la sentencia dictada en la primera instancia. Sin embargo, a nuestro juicio, son m\u00e1s los argumentos que nos inclinan a sostener la <strong>validez del testamento<\/strong>, mientras no se pruebe, claro est\u00e1, que en el momento del otorgamiento B carec\u00eda de capacidad para testar. Dicho de otra forma, el art\u00edculo 665 no es de obligado cumplimiento mientras la sentencia no sea firme. Notarialmente nos parece l\u00f3gico que as\u00ed sea, pues quien debe apreciar la capacidad\u00a0del testador, como regla general, es el notario y solo cuando existe esa modificaci\u00f3n de la capacidad deber\u00e1n intervenir los facultativos; m\u00e1s a\u00fan, en el caso del 665, si el notario, a pesar del informe favorable de los facultativos, no aprecia la capacidad del testador no podr\u00e1 autorizar el testamento. El art\u00edculo 665 es exponente del respeto del CC a la \u00faltima voluntad del testador, lo que hace que las restricciones a la misma deban ser las menos posibles. Ello se acent\u00faa con la vigencia de la Convenci\u00f3n de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, que exige el reconocimiento a las personas discapacitadas de su personalidad jur\u00eddica que solo excepcionalmente podr\u00e1 restringirse en beneficio de la misma. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que la sentencia que modifique la capacidad de una persona tiene car\u00e1cter constitutivo y la declaraci\u00f3n produce efectos \u00abex nunc\u00bb y no \u00abex tunc\u00bb, entendi\u00e9ndose v\u00e1lidos todos los actos del discapaz realizados antes de la declaraci\u00f3n de incapacidad, es decir, que los efectos de la modificaci\u00f3n de la capacidad se producen a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos. Todo ello, sin perjuicio de la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte. Conforme a lo anterior, consideramos v\u00e1lido el testamento de B, amparado por la presunci\u00f3n de capacidad emitida por el juicio del notario, as\u00ed como por el principio del favor testamenti, especialmente\u00a0cuando el testamento es notarial. No obstante, los hermanos podr\u00e1n intentar en sede judicial que se declare la nulidad del testamento, probando que al testar B carec\u00eda de capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TS 18-9-18: \u00ab2. La parte recurrente sostiene que mientras no 192 gane firmeza la sentencia que declara la incapacitaci\u00f3n de una persona, cuyo estado civil pasa a ser el de incapaz, se presume siempre que, al celebrar un negocio jur\u00eddico, tiene capacidad mental, no pudiendo destruirse la presunci\u00f3n m\u00e1s que mediante una prueba concluyente en contrario, a trav\u00e9s de una acreditaci\u00f3n directa-de que, en el preciso momento en el que celebra el negocio Jur\u00eddico, se hallaba en una situaci\u00f3n ps\u00edquica en la que no le era posible entender y querer el acto jur\u00eddico que realiza. Conforme a la anterior doctrina, concluye la parte que la sentencia de incapacidad tiene car\u00e1cter constitutivo y la declaraci\u00f3n produce efectos \u201cex nunc\u201d y no \u201cex tuc\u201d, esto es, se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos, entendi\u00e9ndose v\u00e1lidos todos los actos del incapaz realizados antes de la declaraci\u00f3n de incapacidad, sin perjuicio de la posible anulabilidad de los mismos a\u00a0instancia de parte. 3.\u2014 El motivo debe estimarse. La doctrina viene manteniendo que los efectos de la incapacitaci\u00f3n se inician al devenir firme la sentencia que la declara, que es constitutiva, pues decide sobre el cambio del estado civil de la persona. Tan es as\u00ed que la\u00a0primera nota a destacar en la ejecuci\u00f3n de las sentencias de incapacitaci\u00f3n es la imposibilidad de que sean ejecutadas provisionalmente, seg\u00fan establece el art.525.1.1.\u00ba LEC. Por tanto ser\u00e1 necesario que la resoluci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n sea firme para poder ser llevada a cabo. De ah\u00ed, que la sentencia declarando la incapacitaci\u00f3n es eficaz desde el momento en que sea firme, aunque no despliegue sus efectos erga omnes sino desde el momento de su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n en el Registro Civil. As\u00ed lo ha venido a sostener la sala en la sentencia 234\/2016, de 8 de abril, al considerar acertada la motivaci\u00f3n de la sentencia revisada, en el sentido de que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, n\u00fam. 289\/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnaci\u00f3n; sin que la declaraci\u00f3n judicial de incapacidad del testador,\u00a0posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por s\u00ed sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el car\u00e1cter constitutivo y sin efectos \u00abex tunc\u00bb de la sentencia de incapacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, afirma, que ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de \u201cfavor testamenti\u201d y su conexi\u00f3n con la presunci\u00f3n de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, n\u00fam. 289\/2008, de 30 de octubre de 2012, n\u00fam. 624\/2012, de 15 de enero de 2013, n\u00fam. 827\/2012, y 19 de mayo de 2015, n\u00fam. 225\/2015). Consecuencia de lo expuesto es que, al interpretar el presupuesto de hecho del art.665 CC,\u201d&#8230;el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar&#8230;\u201d, se ha de entender que la citada sentencia sea firme. Tal interpretaci\u00f3n no ha de verse como una dificultad para anular los actos otorgados por las personas en tanto no haya reca\u00eddo una declaraci\u00f3n judicial firme de incapacidad, pues siempre cabe la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte. En nuestro caso la de instar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental de la testadora\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) No obstante lo expuesto debe tenerse en cuenta la CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD de las NACIONES UNIDAS, que entre otros extremos en su art\u00edculo 12 dice: Art\u00edculo 12 \u00ab<strong>Igual reconocimiento como persona ante la ley <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"adquisicion\"><\/a>ADQUISICI\u00d3N DE LOS LIBROS:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/content\/search?efl_simple_search%5BsearchText%5D=lora+tamayo&amp;efl_simple_search%5Bsave%5D=&amp;efl_simple_search%5B_token%5D=dpuathwBtrTKhJ0PNleTgYdSmldmSBnbgThUt6VvF0E\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ENLACE A LA EDITORIAL FRANCIS LEFEBVRE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<table style=\"border-collapse: collapse; width: 100%;\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; text-align: center; vertical-align: top;\"><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/catalogo\/mementos-expertos\/memento-experto-casos-practicos.-derecho-de-sucesiones-adaptados-al-programa-de-notarias-y-registros\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-62278\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Casos-Pr\u00e1cticos-Derecho-de-Sucesiones.png\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"451\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Casos-Pr\u00e1cticos-Derecho-de-Sucesiones.png 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Casos-Pr\u00e1cticos-Derecho-de-Sucesiones-200x300.png 200w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/td>\n<td style=\"width: 50%; text-align: center; vertical-align: top;\"><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/catalogo\/mementos-expertos\/memento-experto-casos-practicos-obligaciones-y-contratos-adaptados-al-programa-de-notarias-y-registros\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-62277\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Casos-Pr\u00e1cticos-Derecho-de-Obligaciones-y-Contratos.png\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"447\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Casos-Pr\u00e1cticos-Derecho-de-Obligaciones-y-Contratos.png 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Casos-Pr\u00e1cticos-Derecho-de-Obligaciones-y-Contratos-201x300.png 201w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>Nota:<\/strong> esta web (NyR) no tiene ning\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico en la comercializaci\u00f3n de los libros, pero ofrece la informaci\u00f3n porque puede resultar de inter\u00e9s para los usuarios de la misma, siendo destacable la claridad en la exposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NOTA DE 2021: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/tercer-libro-sobre-casos-practicos-para-opositores-derecho-de-familia-isidoro-lora-tamayo\/\">Ir a la Presentaci\u00f3n del tercer libro de la Trilog\u00eda: Casos pr\u00e1cticos de derecho de familia<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"pdf\"><\/a>INFORMACI\u00d3N EN PDF:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/DCDS2019-Casos-Pr\u00e1cticos-Derechos-de-Sucesiones-adaptados-al-programa-....pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Sumario y ficha del libro sobre Casos Pr\u00e1cticos de Sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/DOC2019-Casos-practicos-obligaciones-y-contratos-.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Sumario y ficha del libro sobre Casos Pr\u00e1cticos de Obligaciones y Contratos<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Casos-pr\u00e1cticos-Derecho-de-Sucesiones.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Los casos pr\u00e1cticos transcritos, en PDF<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/PDF-LIBROS-LORA-TAMAYO.pdf\">Presentaci\u00f3n en PDF<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>OTROS ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/casos-practicos-oposiciones\/\">Casos pr\u00e1cticos Opositores<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">Secci\u00f3n Opositores<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/rincon-literario\/\">Rinc\u00f3n Literario<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/rincon-literario\/memento-experto-casos-practicos-de-derecho-de-sucesiones-adaptados-al-programa-de-notarias\/\">Memento Experto Casos pr\u00e1cticos de Derecho de sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/madrid.notariado.org\/portal\/academia-de-opositores\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Academia de Opositores del Colegio Notarial de Madrid<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/aula-social\/cuestiones-sobre-discapacidad-por-isidoro-lora-tamayo-archivo-llave\/\">SECCI\u00d3N SOBRE DISCAPACIDAD DE ISIDORO LORA TAMAYO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LIBROS DE CASOS PR\u00c1CTICOS PARA OPOSITORES DE ISIDORO LORA TAMAYO \u00cdndice: Presentaci\u00f3n de ambos libros. 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Orden para despu\u00e9s de la muerte Car\u00e1cter personal del testamento Contenido del testamento Capacidad para testar Adquisici\u00f3n de los libros\u00a0 Informaci\u00f3n en PDF Enlaces &nbsp; PRESENTACI\u00d3N DE AMBOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":62271,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[6431,269,235],"tags":[11273,986,11272,11271,2208,2206],"class_list":{"0":"post-62252","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-casos-practicos-oposiciones","8":"category-libros","9":"category-rincon-literario","10":"tag-alfonso-romero-carrillo-de-mendoza","11":"tag-casos-practicos","12":"tag-casos-practicos-de-contratos","13":"tag-casos-practicos-de-obligaciones","14":"tag-casos-practicos-de-sucesiones","15":"tag-isidoro-lora-tamayo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62252"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62252\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131148,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62252\/revisions\/131148"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/62271"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}