{"id":62624,"date":"2019-08-23T19:21:03","date_gmt":"2019-08-23T17:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62624"},"modified":"2021-04-25T13:30:31","modified_gmt":"2021-04-25T11:30:31","slug":"normativa-autonomica-valencia-impuesto-sucesiones-y-donaciones-jurisprudencia-y-comentarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valencia-impuesto-sucesiones-y-donaciones-jurisprudencia-y-comentarios\/","title":{"rendered":"Normativa Auton\u00f3mica Valenciana Impuesto Sucesiones y Donaciones 2019 con Comentarios y Jurisprudencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>NORMATIVA AUTON\u00d3MICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ COMUNIDAD VALENCIANA<\/strong><br \/>\n<strong>PARTE I: IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JES\u00daS BENEYTO FELIU. <\/strong><strong>NOTARIO DE MASAMAGRELL (Valencia)<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2021-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\"><strong><span style=\"color: #ff0000; font-size: 14pt;\">YA HAY UNA NUEVA VERSI\u00d3N DE 2021<\/span><\/strong><\/a><\/h2>\n<h2><strong>PRESENTACI\u00d3N:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una gu\u00eda actualizada (a fecha 1\/5\/2019, sin que hasta ahora se hayan producido modificaciones ulteriores) de la <strong>normativa valenciana en el ISD y en el ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normativa que es comentada y anotada con la <strong>jurisprudencia del TSJ de Valencia<\/strong>, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislaci\u00f3n aplicable y los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta en su aplicaci\u00f3n, en muchos casos decisivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente es la <strong>primera parte circunscrita a la normativa sustantiva del ISD<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>segunda parte<\/strong> comprender\u00e1 la normativa sustantiva correspondiente al <strong>ITP y AJD y los aspectos de gesti\u00f3n y procedimentales de ambos tributos.<\/strong><\/p>\n<h2><strong>\u00cdNDICE PARTE I: ISD<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#transmisionesmortiscausa\"><strong>Art\u00edculo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#parentescomortiscausa\"><strong>-Por parentesco<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#discapacidadmortiscausa\"><strong>-Por discapacidad<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#viviendahabitual\"><strong>-Por vivienda habitual<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#empresaagrariamortiscausa\"><strong>-Por empresa individual agr\u00edcola<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#explotacionagrariamortiscausa\"><strong>-Por explotaci\u00f3n agraria<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#patrimonioculturalmortiscausa\"><strong>-Por patrimonio cultural valenciano<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#empresaindividualmortiscausa\"><strong>-Por empresa individual o negocio profesional<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#participacionesmortiscausa\"><strong>-Por participaci\u00f3n en entidades<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#reduccionesintervivos\"><strong>Art\u00edculo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#parentescointervivos\"><strong>-Por parentesco<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#discapacidadintervivos\"><strong>-Por discapacidad<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#empresaindividualintervivos\"><strong>-Por empresa individual agr\u00edcola<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#explotacionagrariaintervivos\"><strong>-Por explotaci\u00f3n agraria<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#empresaindividualintervivos\"><strong>-Por empresa individual o negocio profesional<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#participacionesenentidadesintervivos\"><strong>-Por participaci\u00f3n en entidades<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#mecenazgointervivos\"><strong>-Por mecenazgo<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#tarifa\"><strong>Art\u00edculo 11. Tarifa.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#cuotatributaria\"><strong>Art\u00edculo 12. Cuota tributaria.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#bonificacionesencuota\"><strong>Art\u00edculo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#bonificacionparentescomortiscausa\"><strong>-Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n mortis causa<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#bonificaciondiscapacidadmortiscausa\"><strong>-Bonificaci\u00f3n por discapacidad en adquisici\u00f3n mortis causa e inter vivos<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#bonificacionintervivos\"><strong>-Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n inter vivos<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#plazosdepresentacion\"><strong>Art\u00edculo 12 ter. Plazos de presentaci\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#parejasdehecho\"><strong>Art\u00edculo 12 qu\u00e1ter. Asimilaci\u00f3n a c\u00f3nyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>DESARROLLO:<\/strong><\/h2>\n<h3><strong><a id=\"transmisionesmortiscausa\"><\/a>Art\u00edculo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.<\/strong><\/h3>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultar\u00e1n aplicables las siguientes reducciones:<br \/>\nUno. Con el car\u00e1cter de reducciones an\u00e1logas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parentescomortiscausa\"><\/a>Reducciones por parentesco:<\/strong><br \/>\n\u2013 Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados men<span style=\"color: #000000;\">o<\/span>res de 21 a\u00f1os, 100.000 euros , m\u00e1s 8.000 euros por cada a\u00f1o menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducci\u00f3n pueda exceder de 156.000 euros.<br \/>\n\u2013 Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros .<br \/>\n<span style=\"color: #800000;\">&#8211;<em> T\u00e9ngase en cuenta que para los parientes del Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) es aplicable la reducci\u00f3n estatal de 7.993,46 euros (art. 20, 2, a. de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del ISD).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"discapacidadmortiscausa\"><\/a>Reducciones por discapacidad:<\/strong><br \/>\nb) En las adquisiciones por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por ciento , se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n de 120.000 euros, adem\u00e1s de la que pudiera corresponder en funci\u00f3n del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad ps\u00edquica, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por ciento, la reducci\u00f3n antes citada ser\u00e1 de 240.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800000;\"><em>La STSJ CV 1260\/2017 (ROJ: STSJ CV 8096\/2017) exige que la necesaria acreditaci\u00f3n de la discapacidad mediante certificaci\u00f3n de la Conseller\u00eda de Bienestar Social sea anterior a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. As\u00ed se establece en la disposici\u00f3n Adicional 6\u00aa de esta Ley.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Sin embargo, la STSJ CV 126\/2016 (ROJ: STSJ CV 1214\/2016) entiende que el reconocimiento administrativo de la minusval\u00eda no es constitutivo, sino simplemente declarativo, pudiendo admitirse otros medios de prueba que acrediten que a la fecha de devengo del Impuesto la situaci\u00f3n de minusval\u00eda concurr\u00eda, si bien, no estaba reconocida oficialmente mediante la resoluci\u00f3n o el certificado correspondiente. En igual sentido la STSJ CV 513\/2009 (ROJ: STSJ CV 2552\/2009): en este caso la propia Resoluci\u00f3n de discapacidad indicaba que su efectos comenzaban con anterioridad al devengo del hecho imponible, y adem\u00e1s se aport\u00f3 un certificado emitido por el mismo \u00f3rgano que dict\u00f3 la referida resoluci\u00f3n, certificado que informa que las circunstancias determinantes del grado de minusval\u00eda reconocido por la Administraci\u00f3n concurr\u00edan en la fecha en que fueron evacuados dichos informes. T\u00e9ngase en cuenta que, aunque en este caso no hab\u00eda entrado en vigor la disposici\u00f3n adicional 6\u00aa, igual requisito exig\u00eda el art. 67 del RIRPF de 1999.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>La STSJ CV 348\/2018, de 12 de septiembre (ROJ: STSJ CV 3430\/2018) entiende que aunque el modo de acreditaci\u00f3n de la minusval\u00eda mas normal es el certificado de la comunidad aut\u00f3noma reconociendo su grado, no se puede privar al interesado de poder probarlo mediante resoluci\u00f3n de reconocimiento dictada poco tiempo despu\u00e9s de la fecha del devengo, pero con la relevante circunstancia de estar acreditado en el expediente que tal grado de discapacidad, como su car\u00e1cter f\u00edsico o ps\u00edquico, ven\u00edan de tiempo atr\u00e1s.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"viviendahabitual\"><\/a>Reducci\u00f3n por vivienda habitual:<\/strong><br \/>\nc) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicar\u00e1, con el l\u00edmite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el c\u00f3nyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco a\u00f1os que hubiese convivido con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento, y que la adquisici\u00f3n se mantenga durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo .<br \/>\nSe considera vivienda habitual del contribuyente la edificaci\u00f3n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os; no obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo el car\u00e1cter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n del primer empleo, o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas (Art\u00edculo 41 bis de Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Ley \u00fanicamente habla de que la adquisici\u00f3n se mantenga durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente.<\/em><br \/>\n<em>T\u00e9ngase tambi\u00e9n en cuenta que si, como consecuencia de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual s\u00f3lo se aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aqu\u00e9l la totalidad de la vivienda habitual, la reducci\u00f3n operar\u00e1 sobre el valor total de la misma (Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el art\u00edculo 20.2 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las dem\u00e1s reducciones reguladas en las leyes especiales :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"empresaagrariamortiscausa\"><\/a>Reducci\u00f3n por empresa individual agr\u00edcola:<\/strong><br \/>\n1.\u00ba En el supuesto de transmisi\u00f3n de una empresa individual agr\u00edcola a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado , del causante, la base imponible del impuesto se reducir\u00e1 en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simult\u00e1neamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante ; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n 4) Que la empresa, por esta v\u00eda adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aqu\u00e9l fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.<br \/>\nTambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la mencionada reducci\u00f3n respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agr\u00edcola del c\u00f3nyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aqu\u00e9llos con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los n\u00fameros 1 al 4 anteriores se habr\u00e1n de cumplir por el c\u00f3nyuge adjudicatario.<br \/>\nEn el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agr\u00edcola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deber\u00e1 haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos con car\u00e1cter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<br \/>\nEn caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como sus intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"explotacionagrariamortiscausa\"><\/a>Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria<\/strong><br \/>\nArt\u00edculo 80 (Ley 5\/2019). Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.<br \/>\n1. En los casos en que en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de una explotaci\u00f3n agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre esta, se practicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.<br \/>\nb) Que la persona adquirente tenga la condici\u00f3n de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas.<br \/>\nc) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o en caso de expropiaci\u00f3n forzosa de las parcelas.<br \/>\n2. Cuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de elementos de una explotaci\u00f3n agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estos, se practicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.<br \/>\nb) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus c\u00f3nyuges tengan la condici\u00f3n de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas y sean:<br \/>\n\u2013 bien personas titulares de una explotaci\u00f3n agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,<br \/>\n\u2013 o bien personas socias de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n, cooperativa, sociedad civil o agrupaci\u00f3n registrada como IGC que sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.<br \/>\nc) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiaci\u00f3n forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Cuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de fincas r\u00fasticas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se practicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor cuando dichas parcelas sean transmitidas en el plazo de un a\u00f1o, por el adquirente mortis causa, a quien tenga la condici\u00f3n de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas, y sean:<br \/>\n\u2013 bien titulares de una explotaci\u00f3n agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,<br \/>\n\u2013 o bien personas socias de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n, cooperativa, sociedad civil o agrupaci\u00f3n registrada como IGC que sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.<br \/>\nLa transmisi\u00f3n podr\u00e1 realizarse tambi\u00e9n directamente a la IGC o a la Red de Tierras, con los mismos requisitos de plazos se\u00f1alados anteriormente.<br \/>\n4. El tiempo de afectaci\u00f3n de las parcelas o derechos transmitidos seg\u00fan el apartado anterior no podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio.<br \/>\n5. A estos efectos, se equipara la transmisi\u00f3n a la cesi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo que permita a la parte cesionaria la ampliaci\u00f3n de su explotaci\u00f3n agraria. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n si las parcelas est\u00e1n ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesi\u00f3n se mantiene en las condiciones se\u00f1aladas anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"patrimonioculturalmortiscausa\"><\/a>Reducci\u00f3n del patrimonio cultural valenciano<\/strong><br \/>\n2.\u00ba En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultar\u00e1 aplicable una reducci\u00f3n para aqu\u00e9llos inscritos en el Registro General de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaraci\u00f3n por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposici\u00f3n en las siguientes condiciones:<br \/>\n1) Que la cesi\u00f3n se efect\u00fae a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector p\u00fablico de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades publicas, los centros superiores de ense\u00f1anzas art\u00edsticas p\u00fablicos y los centros de investigaci\u00f3n de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del art\u00edculo 2 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de R\u00e9gimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana .<br \/>\n2) Que la cesi\u00f3n se efect\u00fae gratuitamente.<br \/>\n3) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.<br \/>\nLa reducci\u00f3n ser\u00e1, en funci\u00f3n del periodo de cesi\u00f3n del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:<br \/>\n\u2013 Del 95 por 100, para cesiones de m\u00e1s de 20 a\u00f1os.<br \/>\n\u2013 Del 75 por 100 , para cesiones de m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<br \/>\n\u2013 Del 50 por 100 , para cesiones de m\u00e1s de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"empresaindividualmortiscausa\"><\/a>Reducci\u00f3n por empresa individual o negocio profesional:<\/strong><br \/>\n3.\u00ba En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado , se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir del fallecimiento del causante, salvo que aqu\u00e9l falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.<br \/>\nEn el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<br \/>\nEsta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.<br \/>\nCuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jur\u00eddica o sociedad civil ser\u00e1 necesario, para poder disfrutar de la exenci\u00f3n de los elementos afectos a la actividad, que el comunero, part\u00edcipe o socio sea quien desarrolle la citada actividad de forma habitual, personal y directa, y que cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos.<br \/>\nEn los supuestos de transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de una empresa de titularidad com\u00fan a ambos c\u00f3nyuges, ejerciendo la actividad exclusivamente el c\u00f3nyuge sobreviviente, cabe aplicar la reducci\u00f3n de los bienes y derechos comunes del matrimonio afectos al ejercicio de la actividad empresarial<span style=\"color: #800000;\"><em> (desarrollado en p\u00e1rrafo posterior de este precepto, siguiendo el criterio fijado en el \u00e1mbito estatal por la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de empresa familiar).<\/em><\/span><br \/>\nb) Que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n .<br \/>\nc) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas. A tal efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducci\u00f3n conforme a lo establecido en el punto 4.\u00ba del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nCuando un mismo causante ejerza dos o m\u00e1s actividades de forma habitual, personal y directa, la reducci\u00f3n alcanzar\u00e1 a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, consider\u00e1ndose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas .<br \/>\nTambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la mencionada reducci\u00f3n respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del c\u00f3nyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aqu\u00e9llos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habr\u00e1n de cumplir en el c\u00f3nyuge adjudicatario, el cual quedar\u00e1 igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco a\u00f1os a partir del fallecimiento del causante, salvo que aqu\u00e9l falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deber\u00e1 abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora .<br \/>\nEn el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habr\u00e1n de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatarios, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"participacionesmortiscausa\"><\/a>Reducci\u00f3n por participaci\u00f3n en entidades:<\/strong><br \/>\n4.\u00ba En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante , se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir del fallecimiento del causante, salvo que aqu\u00e9l falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deber\u00e1 abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<br \/>\nEsta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entender\u00e1 que una entidad tiene esta finalidad cuando m\u00e1s de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter empresarial o sean valores.<br \/>\nb) Que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n .<br \/>\nc) Que la participaci\u00f3n del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n.<br \/>\nQue el causante o, en el caso de participaci\u00f3n conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior , ejerzan efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad y que la retribuci\u00f3n que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas.<br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>La STSJ CV 1258\/2010 (ROJ: STSJ CV 8821\/2010) entiende que el cumplimiento de este requisito supone que el importe proporcionado por la retribuci\u00f3n derivada de las funciones de direcci\u00f3n en la entidad sea el superior, bien de los rendimiento de trabajo, bien de las actividades econ\u00f3mica; ello tal y como se desprende de la utilizaci\u00f3n de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u00abo\u00bb; es decir, no exige que el importe proporcionado por la retribuci\u00f3n de las funciones de direcci\u00f3n sea el superior en relaci\u00f3n con la totalidad de los rendimientos, sino que ese importe superior o \u00abmayor\u00bb lo sea en relaci\u00f3n con los rendimientos del trabajo o con los de las actividades econ\u00f3micas<\/em>.<\/span><br \/>\nEn el caso de participaci\u00f3n individual del causante, si \u00e9ste se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deber\u00e1 cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<br \/>\nA tales efectos, no se tendr\u00e1n en cuenta los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducci\u00f3n en el Impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el c\u00e1lculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuar\u00e1 de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluy\u00e9ndose los rendimientos derivados de las funciones de direcci\u00f3n en las otras entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reduccionesintervivos\"><\/a>Art\u00edculo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.<\/strong><br \/>\nPara el c\u00e1lculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultar\u00e1n aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las dem\u00e1s reducciones reguladas en las Leyes especiales:<br \/>\n1.\u00ba) La que corresponda de las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parentescointervivos\"><\/a>Reducciones por parentesco:<\/strong><br \/>\n\u2013 Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 a\u00f1os, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, m\u00e1s 8.000 euros por cada a\u00f1o menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducci\u00f3n pueda exceder de 156.000 euros .<br \/>\n\u2013 Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o m\u00e1s a\u00f1os y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros .<br \/>\n\u2013 Adquisiciones por nietos , que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros , si el nieto tiene 21 o m\u00e1s a\u00f1os, y 100.000 euros, m\u00e1s 8.000 euros por cada a\u00f1o menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este \u00faltimo caso, la reducci\u00f3n pueda exceder de 156.000 euros .<br \/>\n\u2013 Adquisiciones por abuelos , que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros .<br \/>\nA los efectos de los citados l\u00edmites de reducci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante , efectuadas en los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo.<br \/>\nNo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta reducci\u00f3n en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo.<br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>T\u00e9ngase en cuenta que la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerar\u00e1 a efectos fiscales como donaci\u00f3n del usufructuario al nudo propietario (art\u00edculo 51.6 RISD) y que la repudiaci\u00f3n o renuncia hecha despu\u00e9s de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputar\u00e1 a efectos fiscales como donaci\u00f3n (art. 58.3 RISD), por lo que ambos supuestos computan como donaciones previas (ROJ: STSJ CV 6738\/2014).<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Para determinar la exclusi\u00f3n de la donaci\u00f3n podemos distinguir dos supuestos:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>a) Que el mismo bien donado hubiera sido recibido por el ahora donante con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n: en este caso queda excluida la reducci\u00f3n actual (ROJ: STSJ CV 7229\/2013). Interpretando a sensu contrario el tenor literal del p\u00e1rrafo siguiente del precepto podr\u00edamos llegar a la conclusi\u00f3n que en este supuesto queda excluida la reducci\u00f3n sobre la totalidad de la donaci\u00f3n, y no \u00fanicamente sobre el valor equivalente entre ambas donaciones.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>b) Que el actual donante hubiera recibido bienes diferentes con aplicaci\u00f3n de reducci\u00f3n:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor igual o superior al valor del bien que ahora dona, no hay derecho a la reducci\u00f3n en la segunda donaci\u00f3n, ya que no existe exceso entre ambas donaciones (ROJ: STSJ CV 1066\/2017; ROJ: STSJ CV 4541\/2017).<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor inferior al valor del bien que ahora dona, hay derecho a la reducci\u00f3n en la segunda donaci\u00f3n sobre el exceso entre ambas donaciones.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; Si son varios los actuales donatarios que adquieren simult\u00e1neamente los bienes donados, la STSJ CV 1428\/2017 (ROJ: STSJ CV 7372\/2017) entiende que para determinar si existe exceso no hay que comparar individualmente cada una de las actuales donaciones con la inicial donaci\u00f3n, sino que se deben sumar las actuales donaciones y restarlas de la donaci\u00f3n inicial. Si existe exceso, \u00e9ste se reparte proporcionalmente a su cuant\u00eda entre las donaciones actuales.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>En el supuesto enjuiciado: \u201cA\u201d recibe en 2007 una donaci\u00f3n de 50.000 \u20ac con reducci\u00f3n y bonificaci\u00f3n. En 2009 \u201cA\u201d dona a sus hijos \u201cB\u201d por valor de 34.600 \u20ac, a \u201cC\u201d por valor de 33003,69 y a \u201cD\u201d por valor de 8640 \u20ac. Individualmente consideradas ninguna tendr\u00eda reducci\u00f3n, pero como donaci\u00f3n conjunta el valor de lo donado actualmente, 78043,69 \u20ac, excede de la donaci\u00f3n inicial en 28043,69\u20ac. Ese exceso es reducible distribuy\u00e9ndose proporcionalmente entre las tres donaciones, de modo que de la donaci\u00f3n a \u201cB\u201d a la cantidad de 22.165 \u20ac (valor equivalente) no le es aplicable ninguna reducci\u00f3n y al resto de 12435 \u20ac (exceso del valor equivalente) se le aplicar\u00eda la reducci\u00f3n.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Por el contrario, la STSJ CV 119\/2015 (ROJ: STSJ CV 6772\/2015), si son varios los actuales donatarios que adquieren simult\u00e1neamente, calcula el exceso dividiendo el valor de los bienes recibidos por el donante por el n\u00famero de donatarios y dicha cantidad rest\u00e1ndola del valor actual de la donaci\u00f3n. Si lo recibido por los donatarios actuales tiene un valor diferente,<span style=\"color: #800000;\"> esta f\u00f3rmula es m\u00e1s injusta<\/span><\/em> puesto que perjudica a quien recibe menos y beneficia a quien recibe m\u00e1s.<\/span><br \/>\nb) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisi\u00f3n, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n.<br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; En el supuesto de que el actual donatario hubiera efectuado una transmisi\u00f3n a distinto donatario del ahora donante de bienes gananciales, la STSJ CV 966\/2015 (ROJ: STSJ CV 5549\/2015) recuerda que el art. 38 del RISD, seg\u00fan el cual \u00aben la donaci\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entender\u00e1 que existe una sola donaci\u00f3n\u00bb, fue declarado nulo mediante STS de 18-2-2009 por ser contrario a la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, y por tanto, los efectos del c\u00e1lculo del valor equivalente se entiende que cada c\u00f3nyuge ha donado su mitad ganancial.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; El supuesto en el que concurren las dos causas de exclusi\u00f3n de reducci\u00f3n anteriores, es decir, cuando el actual donante hubiera tenido reducci\u00f3n por donaciones anteriores y el actual donatario hubiera realizado otras donaciones a distinto donatario con aplicaci\u00f3n de reducci\u00f3n, viene contemplado el la STSJ CV 667\/2017 (ROJ: STSJ CV 4541\/2017): para determinar si existe posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n hay que restar de la donaci\u00f3n actual el importe de la suma de todas las donaciones previas, tanto las recibidas por el donante como las realizadas por el donatario, y si el resultado es positivo, sobre \u00e9ste aplicar la reducci\u00f3n. Si el resultado es \u201c0\u201d o negativo, no hay derecho a la reducci\u00f3n.<\/em><\/span><br \/>\nc) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en la letra a del apartado uno del art\u00edculo diez de la presente ley .<br \/>\nAunque el donante se haya beneficiado de reducciones por adquisiciones mortis causa recibidas con anterioridad, no queda excluida la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n para el donatario, salvo en el supuesto previsto en este apartado c).<br \/>\nNo obstante, en los supuestos del p\u00e1rrafo anterior , cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, proceder\u00e1 una reducci\u00f3n cuyo importe ser\u00e1 igual al resultado de multiplicar el importe m\u00e1ximo de la reducci\u00f3n que corresponda de los establecidos en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, con el l\u00edmite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donaci\u00f3n.<br \/>\nA los efectos del c\u00e1lculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de \u00e9stas, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del p\u00e1rrafo tercero del presente apartado .<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entender\u00e1 efectuada en primer lugar:<br \/>\na) Cuando hubiera transmisiones en la l\u00ednea ascendiente y descendiente, la efectuada en la l\u00ednea descendiente.<br \/>\nb) Cuando las transmisiones fueran todas en la l\u00ednea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generaci\u00f3n m\u00e1s antigua.<br \/>\nc) Cuando las transmisiones fueran todas en la l\u00ednea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generaci\u00f3n m\u00e1s reciente.<br \/>\nA tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generaci\u00f3n m\u00e1s antigua que sus hijos o adoptados y \u00e9stos a una m\u00e1s reciente que la de aqu\u00e9llos, y as\u00ed sucesivamente en las l\u00edneas ascendiente y descendiente.<br \/>\nCuando se produzca la exclusi\u00f3n total o parcial de la reducci\u00f3n correspondiente en una determinada donaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donaci\u00f3n realizada a distinto donatario tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como exceso, a los efectos de lo establecido en el p\u00e1rrafo cuarto de este apartado, la parte de la donaci\u00f3n actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusi\u00f3n en la donaci\u00f3n anterior .<br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>A pesar del tenor literal del precepto tras la modificaci\u00f3n de su redacci\u00f3n por la Ley 14\/2007, la STSJ CV 144\/2015 (ROJ: STSJ CV 882\/2015) se fundamenta err\u00f3neamente en la redacci\u00f3n derogada para aplicar los beneficios fiscales a una tercera donaci\u00f3n realizada a distinto donatario, habi\u00e9ndose producido todos los hechos imponibles en 2009: \u201dsi ya se excluyeron los beneficios en una segunda donaci\u00f3n, deber\u00e1 considerarse como una primera transmisi\u00f3n lucrativa, es decir, gozar\u00e1 de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones\u201d.<\/em><\/span><br \/>\nPara la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n a la que se refiere el presente apartado, se exigir\u00e1, adem\u00e1s, que la adquisici\u00f3n se efect\u00fae en documento p\u00fablico, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto . Adem\u00e1s, cuando los bienes donados consistan en met\u00e1lico o en cualquiera de los contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deber\u00e1 justificarse en el documento p\u00fablico la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado .<br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>La Sentencia del TC 60\/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana para la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales, contenido en el Art. 12 bis a), es decir, en las adquisiciones mortis causa, puesto que se trataba de una liquidaci\u00f3n por el Impuesto de Sucesiones. Por dicho motivo nada dec\u00eda respecto de la nulidad de id\u00e9ntico requisito en las adquisiciones inter vivos.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Aunque el requisito fue suprimido ya por la Ley 7\/2014, de 22 de diciembre, para hechos imponibles anteriores, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad e inconstitucionalidad de dicho requisito a las adquisiciones inter vivos por identidad de argumentos (Resoluci\u00f3n del TEAC15\/02\/2018, ROJ: STSJ CV 2360\/2017; ROJ: STSJ CV 3646\/2015), con los efectos que se declaran en el fundamento jur\u00eddico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE) reclama que esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo sea eficaz pro futuro, esto es, en relaci\u00f3n con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde a\u00fan no haya reca\u00eddo una resoluci\u00f3n firme&#8230; El principio de seguridad jur\u00eddica reclama la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas; no s\u00f3lo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino tambi\u00e9n las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143\/2017).<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Requisito de formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico de la donaci\u00f3n de dinero:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Para determinar si se cumple el requisito formal podemos distinguir los siguientes supuestos de hecho:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; ENTREGA+CONTRATO PRIVADO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado SIN elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, no se cumple el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico (ROJ: STSJ CV 1061\/2013; ROJ: STSJ CV 1997\/2012; ROJ: STSJ CV 7586\/2012). La simple transferencia bancaria presentada junto a documento privado no cumple el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico (ROJ: STSJ CV 99\/2018) .<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; ENTREGA+CONTRATO PRIVADO+ELEVACION A DOCUMENTO PUBLICO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado, elev\u00e1ndose posteriormente dicho documento a escritura p\u00fablica: la STSJ CV 2657\/2017 (ROJ: STSJ CV 2657\/2017) considera que la perfecci\u00f3n de la donaci\u00f3n se produce en el documento privado, donde concurre la aceptaci\u00f3n del donatario y la<\/em> <em>existencia de animus donandi, por lo que NO se entiende cumplido el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico (en el mismo sentido ROJ: STSJ CV 400\/2015; ROJ: STSJ CV 386\/2014; ROJ: STSJ CV 5306\/2014; ROJ: STSJ CV 6997\/2014; ROJ: STSJ CV 352\/2013; ROJ: STSJ CV 5129\/2012; ROJ: STSJ CV 8252\/2012; ROJ: STSJ CV 3593\/2011). No obstante, indica la citada sentencia 2657\/2017que durante el plazo legal de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Donaciones, le cabe al interesado la subsanaci\u00f3n o integraci\u00f3n de deficiencias u omisiones formales, es decir, admite que elevado a p\u00fablico durante ese plazo se entiende cumplido el requisito (criterio ya mantenido anteriormente por ROJ: STSJ CV 5535\/2013, ROJ: STSJ CV 791\/2012). La STSJ ROJ: STSJ CV 6491\/2009 tambi\u00e9n entendi\u00f3 cumplido el requisito en elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de donaci\u00f3n otorgado antes del vencimiento del periodo voluntario de liquidaci\u00f3n, aunque posteriormente a su presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; ENTREGA+ESCRITURA PUBLICA: Si la entrega de dinero tiene lugar con anterioridad a la escritura p\u00fablica sin existir contrato privado de donaci\u00f3n, la STSJ CV 342\/2017 (ROJ: STSJ CV 2279\/2017) considera que la perfecci\u00f3n de la donaci\u00f3n exige la concurrencia de la aceptaci\u00f3n del donatario y la existencia de \u201canimus donandi\u201d, requisitos que no se producen por la simple transferencia bancaria sino que se dan en la escritura, por lo que S\u00cd se entiende cumplido el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>La STSJ 32\/2018, de 24 de enero (ROJ: STSJ CV 79\/2018) entiende que el requisito de instrumentalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n en escritura p\u00fablica se pod\u00eda cumplir en cualquier momento antes de presentar la autoliquidaci\u00f3n o de cualquier actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tendente a cobrar el impuesto, aunque desde la entrega del dinero hubiera transcurrido el plazo de un mes a que hace referencia el art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>&#8211; PRESTAMO + ESCRITURA PUBLICA: la STSJ CV de 22 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ CV 1357\/2017) considera cumplido el requisito de instrumentalizaci\u00f3n, si las cantidades fueron entregas a cuenta, en calidad de pr\u00e9stamo sin intereses, formalizando la donaci\u00f3n en el mencionada escritura notarial, momento en que se condon\u00f3 la deuda con el donante y se perfeccion\u00f3 la voluntad de donante y donatario, en sinton\u00eda con las previsiones de los arts. 618 y 623 del C\u00f3digo Civil.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>Requisitos formales de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>En el caso de otorgamiento de escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n presentada en plazo pero sin especificar el origen del dinero, el TSJ CV (ROJ: STSJ CV 7374\/2017; ROJ: STSJ CV 2982\/2016) considera cumplido el requisito de formalizaci\u00f3n aunque la<\/em> <em>escritura subsanatoria indicando el origen de la donaci\u00f3n en met\u00e1lico se realiz\u00f3 durante la tramitaci\u00f3n del expediente, una vez vencido el plazo de presentaci\u00f3n voluntaria.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"discapacidadintervivos\"><\/a>Reducciones por discapacidad:<\/strong><br \/>\n2.\u00ba) En las adquisiciones por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad ps\u00edquica, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por ciento, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n a la base imponible de 240.000 euros .<br \/>\nCuando la adquisici\u00f3n se efect\u00fae por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n de 120.000 euros. Igual reducci\u00f3n, con los mismos requisitos de discapacidad, resultar\u00e1 aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo .<br \/>\nA los efectos de los citados l\u00edmites de reducci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas \u00ednter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los \u00faltimos cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.<br \/>\nEn ambos casos, la aplicaci\u00f3n de estas reducciones resultar\u00e1 compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.\u00ba) de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"empresaindividualintervivos\"><\/a>Reducci\u00f3n por empresa individual agr\u00edcola:<\/strong><br \/>\n3.\u00ba) En el supuesto de transmisi\u00f3n de una empresa individual agr\u00edcola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducir\u00e1 en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simult\u00e1neamente, los siguientes requisitos:<br \/>\n1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante ;<br \/>\n2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;<br \/>\n3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n<br \/>\n4) Que la empresa, por esta v\u00eda adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, salvo que aqu\u00e9l fallezca dentro de dicho plazo.<br \/>\nEsta misma reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo .<br \/>\nEn el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agr\u00edcola en el momento de la donaci\u00f3n, dicha actividad deber\u00e1 haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos con car\u00e1cter general. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el donante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<br \/>\nEn caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el ep\u00edgrafe 4 del primer p\u00e1rrafo de este apartado deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como sus intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"explotacionagrariaintervivos\"><\/a>Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria o de fincas r\u00fasticas<\/strong><br \/>\nArt\u00edculo 81 (Ley 5\/2019). Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.<br \/>\n1. En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotaci\u00f3n agraria o fincas r\u00fasticas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisici\u00f3n, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os o est\u00e9 en situaci\u00f3n de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.<br \/>\nb) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.<br \/>\nc) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus c\u00f3nyuges tengan la condici\u00f3n de personas agricultoras profesionales en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas, y sean:<br \/>\n\u2013 bien titulares de una explotaci\u00f3n agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,<br \/>\n\u2013 o bien personas socias de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n, cooperativa, sociedad civil o agrupaci\u00f3n registrada como IGC que sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.<br \/>\nd) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiaci\u00f3n forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"empresaindividualintervivos\"><\/a>Reducci\u00f3n por empresa individual o negocio profesional:<\/strong><br \/>\n4.\u00ba) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del c\u00f3nyuge, de los padres o adoptantes, se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir de la donaci\u00f3n, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.<br \/>\nEn el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<br \/>\nEsta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.<br \/>\nV\u00e9ase lo anteriormente se\u00f1alado para la reducci\u00f3n en las transmisiones mortis causa.<br \/>\nb) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas. A tal efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducci\u00f3n conforme a lo establecido en el apartado 5.\u00ba de este art\u00edculo.<br \/>\nc) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n .<br \/>\nCuando un mismo donante ejerza dos o m\u00e1s actividades de forma habitual, personal y directa, la reducci\u00f3n alcanzar\u00e1 a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, consider\u00e1ndose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.<br \/>\nEn el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donaci\u00f3n, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habr\u00e1n de cumplir por el donatario, aplic\u00e1ndose la reducci\u00f3n \u00fanicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el donante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<br \/>\nRespecto a la posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n en el caso de transmisi\u00f3n parcial de empresa o negocio familiar, la STSJ 71\/2018 de 14 de febrero (ROJ: STSJ CV 102\/2018), si bien expone sus dudas en el caso de que la donaci\u00f3n sea inferior al 50% del negocio, puesto que el donatario no puede garantizar la permanencia de la actividad, sin embargo se inclina por admitirla cuando sea superior a este porcentaje, siguiendo la doctrina del TS, puesto que el negocio permanece al 100% en manos de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"participacionesenentidadesintervivos\"><\/a>Reducci\u00f3n por participaci\u00f3n en entidades:<\/strong><br \/>\n5.\u00ba) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del c\u00f3nyuge, de los padres o adoptantes, se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir de la donaci\u00f3n, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deber\u00e1 abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<br \/>\nEsta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entender\u00e1 que una entidad tiene esta finalidad cuando m\u00e1s de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter empresarial o sean valores.<br \/>\nb) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n .<br \/>\nc) Que la participaci\u00f3n del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n.<br \/>\nd) Que el donante o, en el caso de participaci\u00f3n conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad y que la retribuci\u00f3n que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nEn el caso de participaci\u00f3n individual del donante, si \u00e9ste se encontrase jubilado en el momento de la donaci\u00f3n, el requisito previsto en esta letra deber\u00e1 cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el donante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<br \/>\nA tales efectos, no se tendr\u00e1n en cuenta los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducci\u00f3n en el Impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el c\u00e1lculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuar\u00e1 de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluy\u00e9ndose los rendimientos derivados de las funciones de direcci\u00f3n en las otras entidades.<br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>El cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducci\u00f3n auton\u00f3mica por transmisi\u00f3n de participaciones no implica la aplicaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF, puesto que el art. 33.1 de la Ley 35\/2006, del IRPF, exige el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducci\u00f3n estatal por transmisi\u00f3n de participaciones, previstos en el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del ISD. Hay que tener en cuenta que el legislador estatal del IRPF pretende eximir de tributaci\u00f3n aquellas transmisiones lucrativas e intervivos que permiten un relevo generacional al frente de una sociedad, pero no las donaciones sin ese cambio empresarial, exigiendo que el donante tenga m\u00e1s de 65 a\u00f1os en el momento de la donaci\u00f3n, se encuentre jubilado o en situaci\u00f3n de incapacidad, que ceda la administraci\u00f3n de la sociedad, y que cese en el cobro de retribuciones por el ejercicio de estas funciones (ROJ: STSJ CV 4691\/2016; ROJ: STSJ CV 4684\/2016).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mecenazgointervivos\"><\/a>Reducci\u00f3n por actividades de mecenazgo:<\/strong><br \/>\n6\u00ba) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en \u00e1mbito de la cinematograf\u00eda, las artes esc\u00e9nicas, la m\u00fasica, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edici\u00f3n, la investigaci\u00f3n o en el \u00e1mbito social, la base imponible del impuesto tendr\u00e1 una reducci\u00f3n de hasta 1.000 euros . A los efectos del citado l\u00edmite de reducci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de esta reducci\u00f3n es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tarifa\"><\/a>Art\u00edculo 11. Tarifa.<\/strong><\/h3>\n<p>La cuota \u00edntegra se obtendr\u00e1 aplicando a la base liquidable la siguiente escala:<\/p>\n<table class=\" aligncenter\" style=\"width: 70%; border-collapse: collapse;\">\n<tbody>\n<tr>\n<th style=\"width: 25%; text-align: center; vertical-align: middle;\"><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Base liquidable<\/span><\/th>\n<th style=\"width: 25%; text-align: center; vertical-align: middle;\"><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Cuota \u00edntegra <\/span><\/th>\n<th style=\"width: 25%; text-align: center; vertical-align: middle;\"><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Resto base<\/span><\/th>\n<th style=\"width: 25%; text-align: center; vertical-align: middle;\"><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Tipo aplicable<\/span><\/th>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 100%; text-align: center; vertical-align: top;\" colspan=\"4\">7.993,46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0611,5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a07.668,91\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a08,50<br \/>\n15.662,38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.263,36\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a07.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9,35<br \/>\n23.493,56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.995,58\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a07.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a010,20<br \/>\n31.324,75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.794,36\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 7.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11,05<br \/>\n39.155,94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.659,70\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11,90<br \/>\n46.987,13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.591,61\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12,75<br \/>\n54.818,31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.590,09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a07.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13,60<br \/>\n62.649,50\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.655,13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14,45<br \/>\n70.480,69\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.786,74\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a07.831,19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a015,30<br \/>\n78.311,88\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.984,91\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a039.095,84\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16,15<br \/>\n117.407,71\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.298,89\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 39.095,84\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 18,70<br \/>\n156.503,55\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.609,81\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 78.191,67\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 21,25<br \/>\n234.695,23\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.225,54\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 156.263,15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25,50<br \/>\n390.958,37\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079.072,64\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 390.958,37\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a029,75<br \/>\n781.916,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195.382,76\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En adelante\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 34,00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cuotatributaria\"><\/a>Art\u00edculo 12. Cuota tributaria.<\/strong><br \/>\nLa cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando a la cuota \u00edntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuaci\u00f3n, establecidos en funci\u00f3n del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, seg\u00fan el grado de parentesco, se\u00f1alado en el art\u00edculo 20, de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<\/p>\n<p>Patrimonio preexistente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Grupos I y II\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo III\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo IV<br \/>\n(euros)<br \/>\nDe 0 a 390.657,87\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,0000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,5882\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,0000<br \/>\nDe 390.657,87 a 1.965.309,58\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,0500\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1,6676\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,1000<br \/>\nDe 1.965.309,58 a 3.936.629,28\u00a0\u00a0\u00a01,1000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,7471\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02,2000<br \/>\nDe m\u00e1s de 3.936.629,28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,2000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,9059\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,4000<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionesencuota\"><\/a>Art\u00edculo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Gozar\u00e1n de las siguientes bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionparentescomortiscausa\"><\/a>Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n mortis causa:<\/strong><br \/>\na) Una bonificaci\u00f3n del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo I del art\u00edculo 20.2.a de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\n<span style=\"color: #993300;\"><em>La Ley 10\/2006, de 26 de diciembre introdujo el requisito de tener la residencia habitual en la Comunidad Valenciana para tener derecho a la bonificaci\u00f3n. En un principio la jurisprudencia del TSJ CV entendi\u00f3 que el requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana no vulneraba el principio de igualdad (ROJ: STSJ CV 5675\/2011); sin embargo, la Sentencia del TC 60\/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, con los efectos que se declaran en el fundamento jur\u00eddico 6 de la misma, es decir, \u201cno permitir\u00e1n revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada\u201d, por vulnerar el principio de igualdad y por utilizar un criterio de reparto de las cargas p\u00fablicas carente de una justificaci\u00f3n razonable e incompatible con un sistema tributario justo, en cuanto beneficia solo a quienes residan en la Comunidad Valenciana. Recoge esta doctrina el TSJ CV en ROJ: STSJ CV 1859\/2016, ROJ: STSJ CV 1011\/2016.<\/em><\/span><br \/>\nb) Una bonificaci\u00f3n del 50 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del art\u00edculo 20.2.a de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificaciondiscapacidadmortiscausa\"><\/a>Bonificaci\u00f3n por discapacidad en adquisici\u00f3n mortis causa e inter vivos :<\/strong><br \/>\nc) Una bonificaci\u00f3n del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por discapacitados f\u00edsicos o sensoriales con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados ps\u00edquicos con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n excluir\u00e1 la de los apartados a o b .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionintervivos\"><\/a>Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n inter vivos:<\/strong><br \/>\n<em><span style=\"color: #993300;\">Suprimida la bonificaci\u00f3n en la cuota para adquisiciones inter-vivos a t\u00edtulo gratuito) .<\/span><\/em><br \/>\n<span style=\"color: #993300;\"><em>El requisito de residencia en la Comunidad Valenciana fue declarado nulo e inconstitucional por la Sentencia del TC 60\/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015). Aunque dicha sentencia se refer\u00eda al contenido en el Art. 12 bis a), es decir, a la bonificaci\u00f3n en la cuota de adquisiciones mortis causa, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad de dicho requisito a bonificaci\u00f3n en la cuota de las adquisiciones intervivos, cuando \u00e9sta estaba vigente (STSJ CV 3386\/2017) con los efectos que se declaran en el fundamento jur\u00eddico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica ( art. 9.3 CE ) reclama que esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo sea eficaz pro futuro, esto es, en relaci\u00f3n con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde a\u00fan no haya reca\u00eddo una resoluci\u00f3n firme&#8230; El principio de seguridad jur\u00eddica reclama la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas; no s\u00f3lo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino tambi\u00e9n las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143\/2017).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entender\u00e1 como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidaci\u00f3n presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos a los que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 27 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nPara determinar la proporci\u00f3n de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendr\u00e1 en cuenta la relaci\u00f3n entre aquella base liquidable que corresponder\u00eda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosdepresentacion\"><\/a>Art\u00edculo 12 ter. Plazos de presentaci\u00f3n .<\/strong><br \/>\nUno. Los documentos o declaraciones se presentar\u00e1n en los siguientes plazos:<br \/>\na) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el d\u00eda del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de su fallecimiento.<br \/>\nEl mismo plazo, a contar desde el d\u00eda del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento, ser\u00e1 aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembraci\u00f3n del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.<br \/>\nb) En los dem\u00e1s supuestos, en el de un mes, contado desde el d\u00eda en que se cause el acto o contrato .<br \/>\nDos. Salvo que espec\u00edficamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal se produzca la p\u00e9rdida del derecho a su aplicaci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deber\u00e1 presentar la autoliquidaci\u00f3n correspondiente en el plazo de un mes contado desde el d\u00eda en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularizaci\u00f3n que se practique incluir\u00e1 la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal, as\u00ed como los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parejasdehecho\"><\/a>Art\u00edculo 12 qu\u00e1ter. Asimilaci\u00f3n a c\u00f3nyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .<\/strong><br \/>\nSe asimilan a c\u00f3nyuges los miembros de parejas de hecho cuya uni\u00f3n cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5\/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.<br \/>\n<span style=\"color: #993300;\"><em>Con anterioridad a la introducci\u00f3n de este art\u00edculo e incluso con anterioridad a la STC 198\/2012, de 6 de noviembre de 2012 por la que se desestima el Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que modifica el C\u00f3digo civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y se declara la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, la STSJ CV ROJ: STSJ CV 4616\/2016 neg\u00f3 la equiparaci\u00f3n de una civil partnership o uni\u00f3n homosexual brit\u00e1nica al matrimonio a los efectos del Impuesto de Sucesiones. Alega la sentencia que los recurrentes no han acreditado la legislaci\u00f3n aplicable en Inglaterra para determinar la extensi\u00f3n y efectos de dicha uni\u00f3n, ni mediante prueba documental (a. 317 a 334 LEC) ni pericial (arts. 335 a 352 LEC), y que en caso de considerarse como una uni\u00f3n de hecho, la inscripci\u00f3n en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene car\u00e1cter constitutivo, circunstancia que no se hab\u00eda acreditado.<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #993300;\"><em>Tambi\u00e9n la STSJ CV ROJ: STSJ CV 906\/2008 neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos para c\u00f3nyuges a pareja de hecho homosexual, sobre la base de que la analog\u00eda est\u00e9 proscrita por el art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versi\u00f3n aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3 ) que dispone que \u00abNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones\u00bb.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JES\u00daS BENEYTO FELIU<\/strong><br \/>\n<strong>NOTARIO DE MASAMAGRELL<\/strong><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2021-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\">Versi\u00f3n 2021 de este archivo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2020-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Versi\u00f3n 2020 de este archivo<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-itpyajd-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\">NORMATIVA VALENCIANA EN ITPyAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ARCHIVO DEDICADO AL ISD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/el-casi-no-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-en-andalucia-para-conyuge-y-parientes-directos\/\">ANDALUC\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/galicia-variaciones-fiscales-2019-que-afectan-a-la-actividad-notarial\/\">GALICIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\">ART\u00cdCULOS FISCAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#arriba\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_62774\" style=\"width: 612px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-62774\" class=\"size-full wp-image-62774\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Massamagrell-Iglesia-San_Juan_Evangelista-Valencia.jpg\" alt=\"\" width=\"602\" height=\"566\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Massamagrell-Iglesia-San_Juan_Evangelista-Valencia.jpg 602w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Massamagrell-Iglesia-San_Juan_Evangelista-Valencia-300x282.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Massamagrell-Iglesia-San_Juan_Evangelista-Valencia-500x470.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 602px) 100vw, 602px\" \/><p id=\"caption-attachment-62774\" class=\"wp-caption-text\">Iglesia de San Juan Evangelista de Massamagrell (Valencia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMATIVA AUTON\u00d3MICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ COMUNIDAD VALENCIANA PARTE I: IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES JES\u00daS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGRELL (Valencia) &nbsp; YA HAY UNA NUEVA VERSI\u00d3N DE 2021 PRESENTACI\u00d3N: Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una gu\u00eda actualizada (a fecha 1\/5\/2019, sin que hasta ahora se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":62772,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260],"tags":[10265,11341,6804,11339,7878,11338,12671,11342,14699,807],"class_list":{"0":"post-62624","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"tag-10265","9":"tag-donaciones-valencia","10":"tag-isd","11":"tag-isd-valencia","12":"tag-jesus-beneyto-feliu","13":"tag-masamagrell","14":"tag-massamagrell","15":"tag-normativa-valenciana","16":"tag-sucesiones-valencia","17":"tag-sucesiones-y-donaciones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62624"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62624\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":81952,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62624\/revisions\/81952"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/62772"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}