{"id":62641,"date":"2019-08-19T18:35:01","date_gmt":"2019-08-19T16:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62641"},"modified":"2025-10-18T21:08:59","modified_gmt":"2025-10-18T19:08:59","slug":"liquidacion-del-regimen-economico-de-gananciales-jurisprudencia-de-derecho-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/liquidacion-del-regimen-economico-de-gananciales-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/","title":{"rendered":"Liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial: Jurisprudencia de Derecho de Familia."},"content":{"rendered":"<h4 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>VI<\/strong><strong>II.- LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL.<\/strong><\/span><\/h4>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#retro\"><strong><u>RETROACCI\u00d3N DE LA DISOLUCI\u00d3N A LA SEPARACI\u00d3N DE HECHO<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>NUEVO\u00a0<\/strong><\/span><a href=\"#pactonoliq\"><strong>VALIDEZ DEL PACTO DE NO LIQUIDAR LOS GANANCIALES <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#postganancial\"><strong>LA COMUNIDAD POSGANANCIAL<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#noconfiere\"><strong>No confiere el derecho de uso exclusivo de la vivienda pendiente de liquidar.<\/strong><\/a><\/li>\n<li>\n<p><a href=\"#puedeserliq\"><strong>Puede ser liquidada con ocasi\u00f3n y en el mismo procedimiento que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/strong><\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><a href=\"#reconciliacion\">EFECTOS DE LA RECONCILIACI\u00d3N SOBRE LA DISOLUCI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN CAUSADA POR LA SEPARACI\u00d3N PERSONAL.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#valoracion\"><strong><u>VALORACI\u00d3N EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE LOS GANANCIALES DEL USO DE LA VIVIENDA ATRIBUIDO AL C\u00d3NYUGE CUSTODIO.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#dudosos\"><strong><u>CASOS DUDOSOS DE BIENES PRIVATIVOS O GANANCIALES.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#dregla\"><strong>Regla general: presunci\u00f3n de ganancialidad de bienes adquiridos durante la vigencia del r\u00e9gimen; matices.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#nopresuncion\"><strong><u>Regla general: no presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia del r\u00e9gimen.<\/u><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#valoracionvivienda\"><strong>Valoraci\u00f3n de las viviendas de protecci\u00f3n oficial en la liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#muebles-inmuebles\"><strong>Bienes -muebles o inmuebles- financiados por leasing.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO\u00a0<\/span><a href=\"#vehiculostitularidades\">Veh\u00edculos: titularidades activas y pasivas de su propiedad y uso. Los seguros.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#privativosconfesion\"><strong><u>Bienes privativos por confesi\u00f3n constante la sociedad de gananciales.<\/u><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#ddinero\"><strong>Dinero privativo ingresado en cuentas bancarias gananciales.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dregalos\"><strong>Regalos de boda<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#loteria\"><strong>Premios de loter\u00eda o juegos de azar<\/strong>.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#danimales\"><strong>Animales dom\u00e9sticos.<\/strong><\/a> <a href=\"#ley172021\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Situaci\u00f3n tras la Ley 17\/2021.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dsalarios\"><strong>Salarios y an\u00e1logos.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO\u00a0<\/span><a href=\"#capitalizacion\">Capitalizaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por desempleo.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#dpensiones\"><strong>Pensiones de jubilaci\u00f3n. Cotizaciones a la Seguridad Social.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dindem\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por bajas incentivadas o jubilaci\u00f3n anticipada.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dindem2\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por invalidez o incapacidad laboral permanente.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dindem3\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1fico<\/strong> <strong>no laboral<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dplanpen\"><strong>Planes de pensiones<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#ddespido\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por despido<\/strong>.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#negocio-trabajo\"><strong>El \u201cnegocio\u201d derivado del trabajo por cuenta propia como aut\u00f3nomo o profesional. Las carteras de seguros<\/strong>.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#sinpersonalidad\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">La comunidad de bienes sin personalidad jur\u00eddica (C.B.) como forma social elegida para el ejercicio de la actividad de aut\u00f3nomo.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#cssm\"><strong>Capital social de sociedades mercantiles.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#reservas\"><strong><u>Beneficios sociales integrados contablemente en las reservas<\/u><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#reservas\"><strong>Retorno cooperativo.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#devirpf\"><strong>Devoluciones de IRPF.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#ajuarvalor\">Ajuar dom\u00e9stico. Valoraci\u00f3n<\/a><\/strong><a href=\"#ajuarvalor\">.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#cuestionesinter\"><strong>CUESTIONES INTERTEMPORALES DE LA LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#disf\"><strong>DISFUNCIONES ENTRE TITULARIDAD Y FINANCIACI\u00d3N DE LOS BIENES.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#adq\"><strong>Bienes adquiridos constante los gananciales con fondos privativos.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#contemplando\"><strong>Contemplando espec\u00edficamente el negocio jur\u00eddico de \u201catribuci\u00f3n de ganancialidad\u201d.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#cuotaship\"><strong>Cuotas<\/strong> <strong>de<\/strong> <strong>hipoteca sobre bienes gananciales<\/strong> <strong>pagadas con fondos privativos.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#inmueblecomprado\">Inmueble comprado antes y pagado con hipoteca durante los gananciales.<\/a> <\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#edificacion\">Edificaci\u00f3n en bienes privativos con fondos gananciales.<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#liqseparacion\"><strong><u>LA LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES. APLICACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 806 LEC .<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#enriq\"><strong>Aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del enriquecimiento injusto en separaci\u00f3n de bienes<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#respdeu\"><strong>Responsabilidad por deudas en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#contenciosa\"><strong>LIQUIDACI\u00d3N CONTENCIOSA:<\/strong> <strong>SUBASTA OBLIGATORIA<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#deudas\"><strong>ALGUNAS DEUDAS GANANCIALES<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"#aliedu\">La alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#revliq\"><strong><u>REVISI\u00d3N DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"#epvr\">En particular, validez de la renuncia a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n <\/a><\/strong><\/li>\n<li>\n<p><a href=\"#omitidos\"><strong>La omisi\u00f3n de bienes omitidos en sentido propio.<\/strong><\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota :<\/strong> El <strong>tratamiento fiscal<\/strong> en las distintas figuras tributarias de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial est\u00e1 tratado separadamente en este Fichero en el\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/consecuencias-fiscales-de-los-conflictos-familiares-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/\">\u201cCap\u00edtulo XII: Consecuencias fiscales de los conflictos familiares.\u201d)<\/a><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"retro\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RETROACCI\u00d3N DE LA DISOLUCI\u00d3N A LA SEPARACI\u00d3N DE HECHO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay jurisprudencia seg\u00fan la cual los efectos de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales se remontan a la separaci\u00f3n de hecho efectiva, si esta fue definitiva, impidiendo el abuso de derecho que representar\u00eda que uno de los c\u00f3nyuges se pueda beneficiar, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, de bienes adquiridos con el esfuerzo individual del otro tras la ruptura de la convivencia. La compleja situaci\u00f3n actual se remonta a la falta de coordinaci\u00f3n entre los trabajos legislativos de lo que terminaron siendo las leyes de 13 de Mayo (reforma del REM) y de 7 de Julio (separaci\u00f3n y divorcio) de 1981. Por entonces eran frecuentes los casos en que las separaciones de cuerpos, a veces de largu\u00edsima duraci\u00f3n, permanec\u00edan sin documentar ni regular jur\u00eddicamente, pudiendo tales situaciones incluso ser constitutivas de delito de abandono de familia. Durante los trabajos parlamentarios de la reforma del r\u00e9gimen matrimonial se presentaron varias enmiendas al proyecto del Gobierno ampliando los efectos de la separaci\u00f3n de hecho como causa de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen, si bien el definitivo p. 3\u00ba del 1393 solo contempl\u00f3 como causa <em>\u201cllevar separado de hecho m\u00e1s de un a\u00f1o por mutuo acuerdo o por abandono de familia\u201d<\/em>, motivo cuya operatividad se vio restringida por la exigencia de sentencia civil que lo declare, y por tanto, con eficacia desde la fecha de su firmeza y no anterior (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c6d61fc0b2d649bb\/20030704\">STS 14\/02\/2000, rec. 1549\/1995<\/a>). La inmediata Ley del divorcio de 1981, ignorando aquella laguna, no regul\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n, ni siquiera en sede de medidas provisionales, vinculando r\u00edgidamente la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen con la sentencia de estado. La falta de objetivaci\u00f3n legal del supuesto de hecho y de los efectos de la separaci\u00f3n de cuerpos anterior al proceso matrimonial en cuanto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico quedaron por ello abiertos al arbitrio judicial, causa directa de la actual conflictividad e inseguridad jur\u00eddica en la materia, trat\u00e1ndose de procesos, caso de ser contenciosos, de larga duraci\u00f3n y elevad\u00edsimo coste en la medida en que afectan de modo determinante a la formaci\u00f3n del inventario. Hay discrepancias en la jurisprudencia menor incluso: a.- acerca de cu\u00e1l debe ser el cauce procedimental para determinar la concurrencia de la causa y el momento de la disoluci\u00f3n: si el proceso matrimonial o el liquidatorio del 806 y ss. LEC. b.- caso de que la ruptura est\u00e9 judicializada desde el inicio, si los efectos de la disoluci\u00f3n se pueden retrotraer al auto de medidas provisionales (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/08028bc6df52ce77\/20080313\">SAP Madrid -22\u00aa- 20\/12\/2002, rec 601\/2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5319b3a84a5222ab\/20150520\">SAP Madrid -22\u00aa- 24\/04\/2015, rec. 710\/2014<\/a>) o bien se producen desde la sentencia, pero no antes (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1a2863de74e08b5f\/20080925\">SAP La Rioja -1\u00aa- 29\/02\/2008 rec. 183\/2007)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta \u00faltima pol\u00e9mica terci\u00f3 la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6fcdd9f89e0e5a4a\/20190607\">STS 28\/05\/2019, rec. 3433\/2016<\/a> (ponente Parra Luc\u00e1n), que opta por la tesis estricta y literalista: disoluci\u00f3n de los gananciales solo por la sentencia de divorcio y no por el auto de medidas provisionales, aunque se acredite la separaci\u00f3n de cuerpos y de intereses econ\u00f3micos desde \u00e9sta \u00faltima fecha o antes. Con el siguiente argumento principal: \u201c<em>La duraci\u00f3n del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilaci\u00f3n no puede ser la raz\u00f3n por la que se ampl\u00ede la doctrina jurisprudencial sobre la separaci\u00f3n de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia, en la que resuenan claramente opiniones acad\u00e9micas particulares, ha sido criticada en la medida en que contrar\u00eda el fundamento \u00faltimo de la sociedad de gananciales, como comunidad de intereses econ\u00f3micos de trasfondo familiar, lo que en absoluto concurre entre quienes ya han judicializado su ruptura de hecho. Que las medidas provisionales del 103 y 104 CC impliquen, como insin\u00faa la sentencia, que el REM subsiste, implica confundir \u201cdisoluci\u00f3n\u201d con \u201cextinci\u00f3n\u201d de la sociedad de gananciales (expresiones que se utilizan indistintamente en varios p\u00e1rrafos de la sentencia, junto con la enigm\u00e1tica de \u201cconclusi\u00f3n\u201d -FJ 2\u00ba, p\u00e1rrafo ultimo). El auto de medidas provisionales puede -y debe- tener la consecuencia disolutoria -puramente declarativa y no extintiva- al menos al efecto de que \u201cquedan cegadas las fuentes de la ganancialidad\u201d entre quienes ni viven juntos ni cooperan de hecho en el levantamiento de las cargas familiares, pudiendo defenderse con no pocos tribunales inferiores que, incluso a falta de expreso respaldo legal, el auto no incurre en extralimitaci\u00f3n si declara la expl\u00edcitamente la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d del r\u00e9gimen, a expensas del procedimiento de liquidaci\u00f3n que concluir\u00e1 con la extinci\u00f3n. Las medidas de aseguramiento patrimonial del 103.4 CC, cuando mencionan bienes \u201cgananciales\u201d, contemplan los integrados en la comunidad \u201cposganancial\u201d, disuelta pero no liquidada, pero en modo alguno a los que pudieran adquirirse despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de cuerpos, como resulta de esta sentencia, los cuales dif\u00edcilmente pueden ser intervenidos en una fase procesal tan preliminar. Que la regulaci\u00f3n procesal de las medidas provisionales \u2013 recogidas en el CC por causa de la gestaci\u00f3n pol\u00edtica de la ley del divorcio del 81- no contemple la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n del REM como contenido propio del auto de medidas provisionales se explica por la descoordinaci\u00f3n entre las leyes de 13 de Mayo y de 7 de Julio de 1981 a la hora de regular el efecto de la separaci\u00f3n de cuerpos en cuanto al cese de la ganancialidad, como explicamos m\u00e1s arriba. Su dislocaci\u00f3n resulta m\u00e1s acusada tras la reforma de 2005, que al estimular el acceso directo al divorcio sin previa separaci\u00f3n, vac\u00eda de fundamento los anteriores esfuerzos legales por salvaguardar los m\u00e1ximos efectos posibles del matrimonio en crisis (tambi\u00e9n la vinculaci\u00f3n patrimonial), a espera de una posible reconciliaci\u00f3n. La tesis de esta sentencia bloquea las m\u00e1s importantes decisiones econ\u00f3micas (comprarse otra casa) a quien se est\u00e1 divorciando, y con ello entorpece de modo antisocial la formaci\u00f3n de nuevas familias durante todo el consabido retraso de los tribunales, como reconoce la sala I, en la tramitaci\u00f3n los divorcios contenciosos, consolidando as\u00ed un indeseable instrumento de chantaje procesal al servicio del c\u00f3nyuge reticente. Hay que recordar que el frustrado Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de la Corresponsabilidad Parental en caso de Nulidad, Separaci\u00f3n o Divorcio \u00a0de 10\/07\/2013 recog\u00eda como criterio legal el contrario a esta tesis de la Sala I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d7be0bb18f7c941b\/20191016\">STS 27\/09\/2019, rec. 6071\/2018<\/a>: Mantiene la doctrina anterior para \u00a0un caso en que la esposa solicita \u201cla extinci\u00f3n\u201d de los gananciales en la fecha en que ella hab\u00eda abandonado \u2013\u201cpresionada\u201d, seg\u00fan aleg\u00f3 en la demanda- el domicilio familiar, seis meses antes de interponer demanda de divorcio, que se dicta 15 meses despu\u00e9s; la instancia estima esa petici\u00f3n, que revoca la alzada y confirma la casaci\u00f3n invocando la doctrina de la sentencia rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo anterior. En este caso se atribuye la custodia del hijo y el uso de la vivienda familiar al padre, e impone el pago de alimenticia y el 75% de los extras a la madre, lo que permite deducir que el nivel de ingresos -gananciales- era muy superior en la esposa, que pretend\u00eda sustraer de la liquidaci\u00f3n los generados en los casi dos a\u00f1os anteriores a la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/765884aec5f7f1bd\/20200310\">STS 02\/03\/2020, rec. 49\/2017:<\/a> La orden de protecci\u00f3n dictada por un juzgado de violencia contra la mujer no es equiparable a la separaci\u00f3n de hecho a efectos de considerar disuelta la sociedad de gananciales. \u00a0En este concreto caso, la casaci\u00f3n de la sentencia de apelaci\u00f3n (que hab\u00eda confirmado la de instancia), retrotrayendo las actuaciones a la fase de inventario, est\u00e1 justificada porque tras la orden de protecci\u00f3n se compraron bienes cuyo car\u00e1cter ganancial se admiti\u00f3 por ambos y se realizaron disposiciones de efectivo ganancial paara atender gastos familiares, sin que ninguno de los dos pidiera entretanto medidas de aseguramiento patrimonial \u00a0(1.393, 103 y 104 CC), de modo que ni remotamente concurr\u00eda el dato -justificativo en la jurisprudencia cl\u00e1sica de la retroacci\u00f3n de los efectos disolutorios- del abuso de derecho en quien tras largos a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho pretende considerar gananciales bienes adquiridos a costa del esfuerzo del otro. \u00a0Que la instancia proceda de un excepcional juzgado \u201cde violencia\u201d, enturbia m\u00e1s el asunto, pues la expulsi\u00f3n del hogar del esposo decretada como castigo preventivo por la orden de protecci\u00f3n no es en modo alguno equiparable a la voluntad de uno o ambos de gestionar aut\u00f3nomamente sus propios sus intereses econ\u00f3micos en separaci\u00f3n de hecho, a lo que se a\u00f1ade que en este caso el procedimiento penal en que se decret\u00f3 la orden termin\u00f3, como en la mayor\u00eda estad\u00edstica de los casos, sin condena del marido. Por eso, este supuesto no es extrapolable como fundamento de ninguna doctrina general. Sin embargo, la ponencia vuelve a insistir en la r\u00edgida tesis de las STS 28\/05\/2019 y 27\/09\/2019, -incluso en sus peculiaridades terminol\u00f3gicas- consistente en que solo desde la sentencia se disuelve la sociedad de gananciales, incluyendo una larga trascripci\u00f3n literal de los preceptos legales en que se quiere fundamentar y a\u00f1adiendo a las dos sentencias anteriormente citadas otros argumentos no vinculados a la resoluci\u00f3n del caso concreto. La sentencia firme, en general de separaci\u00f3n o divorcio, producen, incontrovertiblemente, la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d de la sociedad de gananciales (art. 95 y 1392 CC), como afirma esta jurisprudencia, lo que abre el periodo de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d que termina con su \u201cextinci\u00f3n\u201d. La ley de 13 de Mayo de 1981, de mayor rigor t\u00e9cnico, equipara la \u201cconclusi\u00f3n\u201d con la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d en los art. 1392 y 1393, significando que se abre la liquidaci\u00f3n, que, a diferencia de aquella, no es un acto sino un proceso; la referencia en el 1394 a la \u201cfecha en que se acuerde\u201d deja abierta la posibilidad de que la disoluci\u00f3n pueda ser posterior a la sentencia, pero no excluye que pueda ser anterior a ella. La ley de 7 de Julio de 1981, de peor t\u00e9cnica legislativa, confunde \u201cdisoluci\u00f3n con \u201cextinci\u00f3n\u201d en el art 95, pero deja claro que la sentencia abre el proceso liquidatorio, pudiendo este ser instant\u00e1neo y simult\u00e1neo a la sentencia, en los casos de com\u00fan acuerdo, o bien dilatado en el tiempo, en caso de conflicto: ning\u00fan precepto de la \u00a0ley de 7 de Julio excluye imperativamente la retroacci\u00f3n de la disoluci\u00f3n al auto de medidas (en absoluto lo hace el art 103.4 CC, que habla de bienes gananciales o \u201ccomunes\u201d, es decir, en proindiviso o los posgananciales no liquidados). \u00a0En la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las dos reformas del CC del a\u00f1o 81, la disoluci\u00f3n puede ser posterior a la sentencia de separaci\u00f3n o divorcio, por seguirse \u201cpleito sobre la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n\u201d en cuyo caso los efectos, incluido el disolutorios, se producir\u00e1n \u201cdesde la fecha en que se acuerde\u201d (1394 CC en relaci\u00f3n al 774.,5 LEC). Pero con el mismo amparo sustantivo, tambi\u00e9n puede ser anterior, en concreto, contempor\u00e1nea al auto de medidas provisionales, si as\u00ed se solicita por alguna de las partes o ambas y se declara por la autoridad judicial, como ven\u00eda sucediendo en la pr\u00e1ctica judicial anterior y ha seguido sucediendo tras las dos sentencias de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta sentencia aflora incoherencia en la jurisprudencia de la Sala acerca de la naturaleza jur\u00eddica del procedimiento de medidas provisionales. \u00a0La \u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f4102fa2683375de\/20200217\">STS 06\/02\/2020, rec. 1943\/2019<\/a>, obliga al alimentante a pagar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia fijada en la sentencia del procedimiento principal desde la presentaci\u00f3n del primer escrito por el que se solicitaron medidas provisionales, con el siguiente argumento: \u201c<em>No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya reca\u00eddo en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento<\/em><em> principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, trat\u00e1ndose <u>del mismo proceso<\/u> ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial\u201d. <\/em>Sin embargo, al extraer consecuencias de tan categ\u00f3rica asimilaci\u00f3n, hay contradicci\u00f3n: a efectos del devengo de alimentos, la retroacci\u00f3n es total, no a la presentaci\u00f3n de la demanda principal, que es lo que exige el 148 CC -y no m\u00e1s-, sino del escrito con el que se inicia procedimiento que termina con el auto de medidas provisionales; en contraste, a efectos de entender disuelta la sociedad de gananciales tal retroacci\u00f3n no existe (STS 28\/05\/2019, 27\/09\/2019, 02\/03\/2020)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/efd161620a26f2bfa0a8778d75e36f0d\/20220621\">STS 06\/06\/2022, rec. 868\/2019:<\/a> Sentencia que confirma la tesis estricta (disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen solo con la firmeza de la sentencia de divorcio y no antes) y declara que ni la simple salida del domicilio familiar por uno de los c\u00f3nyuges, anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, ni dicha presentaci\u00f3n, ni siquiera el auto de medidas provisionales producen por s\u00ed solo la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen antes de la sentencia de divorcio, salvo en aplicaci\u00f3n de la doctrina que proh\u00edbe el abuso de derecho. En consecuencia, declara aplicables al periodo intermedio entre la separaci\u00f3n de hecho (salida del domicilio familiar) el \u00edntegro r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales, y por tanto la validez e irreivindicabilidad de las cantidades dispuestas por uno de los c\u00f3nyuges para atender a las necesidades de la familia, aunque en esta concreto caso tales necesidades fueran las generadas por la propia la separaci\u00f3n de hecho ya consentida y\u00a0 no las propias de la convivencia familiar que justifican las facultades de disposici\u00f3n unilateral. En concreto: la esposa sale del domicilio familiar en septiembre de 2013 y no se reanuda la convivencia; la sentencia de divorcio es de septiembre de 2014; en el intermedio, la esposa dispone de cuentas y fondos gananciales por importe de unos \u20ac70.000; el esposo pretende que se retrotraiga la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen a la salida del domicilio y en consecuencia que reconozca a favor de la sociedad un cr\u00e9dito de reembolso de la totalidad de lo dispuesto. La casaci\u00f3n, revocando la apelaci\u00f3n, rechaza el argumento de la retroacci\u00f3n y admite que uno de los c\u00f3nyuges pudiera disponer de fondos gananciales para atender las cargas familiares (alquiler de un piso y atenci\u00f3n de las hijas comunes), pero considera excesivas las cantidades dispuestas sin que la esposa acreditara \u00edntegramente su empleo en dichos fines, por lo que se reconoce el cr\u00e9dito de reembolso de la sociedad contra la esposa, salvo cantidades (11.400 \u20ac) cuyo gastos considera justificado en la atenci\u00f3n de las necesidades familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como doctrina general puede decirse, con muchos matices, que la jurisprudencia admite que ciertos efectos de la ganancialidad puedan subsistir tras la separaci\u00f3n de hecho y se requiere para su disoluci\u00f3n efectiva: a.- cese defectivo de la convivencia conyugal, mutuamente aceptado, expresivo de una inequ\u00edvoca voluntad de poner fin al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, b.- transcurso de un largo per\u00edodo de tiempo de separaci\u00f3n; c.- ruptura econ\u00f3mica, acreditada procesalmente, con vidas econ\u00f3micamente independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina general:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f204ac49e1234a8a\/19960111\">STS 13\/06\/1986 (s. 374\/1986):<\/a> Es un caso de consorcio foral aragon\u00e9s, pero con doctrina aplicable a la sociedad de gananciales. La esposa se separ\u00f3 del marido en 1938 y le entreg\u00f3 al hijo del matrimonio, manteni\u00e9ndole \u00e9ste toda la vida y pagando, sin embargo, una pensi\u00f3n alimenticia a la esposa durante casi 20 a\u00f1os; al fallecimiento del marido en 1981 la esposa reclama derechos de viudedad aragonesa, sobre la base de considerar comunes los bienes adquiridos por el marido desde 1938: \u201c<em>al ejercitar un aparente derecho m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites \u00e9ticos (protecci\u00f3n del matrimonio conviviente), teleol\u00f3gicos (derechos viudales al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite conviviente) y sociales (seguridad en las relaciones matrimoniales mantenidas por el afecto de los c\u00f3nyuges), lo cual constituye el ejercicio anormal de un derecho que los tribunales deben impedir en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo siete apartado dos del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En l\u00ednea con la doctrina general, declaran efectos disolutorios a la separaci\u00f3n de hecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/61a52d30deef6f46\/19960109\">STS 17\/06\/1988 (s. 512\/1988):<\/a> La esposa invoca el car\u00e1cter ganancial de determinados bienes, despu\u00e9s de fallecido el marido en 1977, pese a que llevaban separados de hecho desde 1946 y la esposa hab\u00eda consentido la adopci\u00f3n por el marido de los hijos de su segunda pareja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0177592c4ac02b5a\/19960105\">STS 23\/12\/1992 (n\u00ba 1220\/1992, rec. 2123\/1990):<\/a> \u201c<em>la libre separaci\u00f3n de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, pues entenderlo de otro modo significar\u00eda un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretaci\u00f3n acorde con la realidad social.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fbbaee2aef402a04\/20040521\">STS 27\/01\/1998 (n\u00ba 31\/1998, rec. 3298\/1993):<\/a> <em>\u00abla libre separaci\u00f3n de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los c\u00f3nyuges\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d55c1d7ae5350e53\/20030704\">STS 14\/03\/1998 (n\u00ba 228\/1998, rec. 243\/1994).<\/a> C\u00f3nyuges que se van a vivir a casa de sus respectivos padres nada m\u00e1s casarse, pese a tener un hijo en com\u00fan. La esposa reclama, sin \u00e9xito, derechos sobre los bienes adquiridos por el marido treinta a\u00f1os despu\u00e9s. Contiene resumen de doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7ecdc60025627d8b\/20031203\">STS 11\/10\/1999 (rec. 517\/1995).<\/a> Marido que abandona a su familia, dejando a la esposa un poder notarial general y una carta manuscrita en la que renuncia a todos los bienes comunes, entre ellos una vivienda; tras 8 a\u00f1os en paradero desconocido, notifica a la esposa la revocaci\u00f3n del poder, ella pide la separaci\u00f3n y \u00e9l el divorcio; con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, el marido reclama en la liquidaci\u00f3n de gananciales el car\u00e1cter com\u00fan de los bienes a los que hab\u00eda renunciado en la carta. La Sala I considera disuelto el r\u00e9gimen desde la separaci\u00f3n y v\u00e1lida la renuncia (pese a que su naturaleza jur\u00eddica y causa negocial no son aclaradas en la sentencia), por lo que declara el car\u00e1cter privativo de la esposa de la vivienda de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/24026702728eff26\/20030703\">STS 04\/12\/2002 n\u00ba 1157\/2002, rec. 1302\/1997.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f5df6483adec7280\/20080430\">STS 21\/02\/2008 (165\/2008, rec. 5417\/2000):<\/a> Declara la validez de entregas de dinero por importe de mas de 250.000\u20ac hechas por el marido a su pareja de hecho, por considerar que la sociedad de gananciales con su esposa estaba disuelta desde la separaci\u00f3n de hecho, pese a que con posterioridad a dicha separaci\u00f3n hizo un testamento ol\u00f3grafo donde reconoc\u00eda a la esposa el tercio libre y su leg\u00edtima y compr\u00f3 la nuda propiedad de un piso declarando que lo hacia para su sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ca4b5ed7f890f8f3\/20170925\">STS 13\/09\/2017, rec. 1256\/2015<\/a>. Cesa la sociedad de gananciales por la sentencia de separaci\u00f3n, aunque posteriormente fuera declarado nulo el convenio privado regulador de sus efectos y el marido interpusiese demanda de divorcio contempor\u00e1neamente a la de nulidad del convenio; la esposa pretend\u00eda que fuesen gananciales todos los bienes adquiridos entre la sentencia de separaci\u00f3n y la de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1ab8d52db665df25\/20220420\">STS 05\/04\/2022 (rec. 5651\/2019):<\/a> Sentencia que ampl\u00eda significativamente y con eficacia pr\u00e1ctica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de hecho como causa de disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen. Matrimonio casado en separaci\u00f3n de bienes en 1988; en 2000 pactan gananciales; en noviembre de 2013 el esposo sale del domicilio familiar y en enero de 2014 interpone demanda de divorcio; discurren paralelamente los procedimientos relativos a los efectos personales -que llegan a casaci\u00f3n al ver desestimada la esposa su pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria- , y los relativos a la liquidaci\u00f3n de los gananciales. Con ocasi\u00f3n de esta, la esposa pretende incluir en el activo devengos sal\u00e1riales y complementos del esposo hasta la fecha de la sentencia de divorcio; la instancia considera que deben excluirse todos los devengados despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de hecho coincidente con la salida del marido de la vivienda familiar; la AP lo confirma y la casaci\u00f3n desestima el recurso de la esposa por considerar que la separaci\u00f3n de hecho fue mutuamente consentida, lo que deduce de que ella le prohibi\u00f3 el acceso a \u00e9l a la vivienda, revoc\u00f3 la donaci\u00f3n de dicha vivienda a sus propios hijos con reserva de usufructo a favor del entonces marido, y comenz\u00f3 a utilizar cuentas bancarias separadas de las del marido, por que declara a modo de doctrina legal: \u201c<em>la voluntad de separaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica que resulta del comportamiento de ambos c\u00f3nyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separaci\u00f3n f\u00e1ctica con desvinculaci\u00f3n personal y patrimonial que hace de dif\u00edcil justificaci\u00f3n con arreglo a criterios \u00e9ticos y de buena fe la reclamaci\u00f3n por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisici\u00f3n no ha contribuido\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/84a242df4276ba91a0a8778d75e36f0d\/20230609\">STS 29\/05\/2023 (rec.1182\/2021)<\/a>: Matrimonio en gananciales que formalizan en 1997 un convenio privado de separaci\u00f3n, no homologado judicialmente; divorcio en 2018 y posterior procedimiento contencioso de liquidaci\u00f3n de gananciales; en la formaci\u00f3n del inventario la esposa pretende que se incluyan en el inventario con car\u00e1cter ganancial de todos los bienes &#8211; y al menos una deuda hipotecaria- adquiridos por el marido desde la separaci\u00f3n de hecho hasta la firmeza de la sentencia de divorcio, lo que se estima en la instancia; el ex marido apela y la AP excluye la totalidad de dichos bienes por considerar que la separaci\u00f3n de hecho del a\u00f1o 97 hab\u00eda producido la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales; la casaci\u00f3n desestima el recurso y confirma su exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/51cd971841ea51f6a0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 03\/07\/2024 (rec. 5503\/2019)<\/a>: Matrimonio casado en 1949 del que nacen dos hijas; separaci\u00f3n de hecho en 1962, si bien el esposo sigue abonando cantidades a la esposa e hijas; sentencia eclesi\u00e1stica de separaci\u00f3n en 1979. Fallecido el marido, deshereda sus dos hijas; una impugna la desheredaci\u00f3n con \u00e9xito, pero la otra fracasa por ejercicio extempor\u00e1neo de la acci\u00f3n; la efectivamente desheredada pretende, contra su hermana, que los bienes adquiridos solo por su padre entre 1962 y 1979 tengan car\u00e1cter ganancial a fin de poder heredar al menos parte por la v\u00eda de la herencia de su madre. El JPI les reconoce car\u00e1cter ganancial por considerar que el REM solo se disuelve por la sentencia de separaci\u00f3n; la desheredada apela y la AP estima el recurso, retrotrayendo el cese de los gananciales a la separaci\u00f3n de hecho. La casaci\u00f3n desestima el recurso de la otra hermana y acepta la separaci\u00f3n de hecho como causa de disoluci\u00f3n. La ponencia hace un completo inventario de las resoluciones rese\u00f1adas en los p\u00e1rrafos anteriores y defiende que en este caso qued\u00f3 acreditada la voluntad inequ\u00edvoca de los esposos de poner fin a su \u201c<em>relaci\u00f3n matrimonial\u201d<\/em> (sic) mediante una separaci\u00f3n de hecho libremente consentida mucho antes de que se dictara la sentencia can\u00f3nica; intenta introducir coherencia de doctrina legal en los bandazos de las sentencias anteriores, reiterando como regla el que la disoluci\u00f3n solo se produce por la sentencia y no por la demanda de divorcio ni por el auto de medidas provisionales (lo que no siempre responde a la pr\u00e1ctica de los juzgados), ni por la salida de uno del domicilio familiar, ni por el auto de la orden de protecci\u00f3n, pero que otros indicios pueden ser expresivos de una voluntad com\u00fan de poner fin al matrimonio y en consecuencia al r\u00e9gimen matrimonial, <em>\u201cen especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los c\u00f3nyuges sin aportaci\u00f3n del otro\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Matices:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d61a8bd2648e52b5\/20040521\">STS de 02\/12\/1997 (rec. 3078\/1993)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fbbaee2aef402a04\/20040521\">STS 27\/01\/1998 (n\u00ba 31\/1998, rec. 3298\/1993):<\/a> La separaci\u00f3n de hecho no priva de su car\u00e1cter ganancial a los bienes que ya lo ten\u00edan antes de la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b3237e38c69cbb34\/20031203\">STS 06\/07\/1998 (rec 1215\/1994):<\/a> La separaci\u00f3n de hecho no priva de su car\u00e1cter ganancial a los bienes que, no obstante, fueron adquiridos expresamente por ambos con indicaci\u00f3n de que era para la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bc1f978b4a424528\/20031203\">\u00a0STS 24\/04\/1999 (n\u00ba 331\/1999, rec. 2633\/1994).<\/a> Reconoce el car\u00e1cter privativo de los bienes adquiridos por la esposa a\u00f1os despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de hecho, pero no as\u00ed de las rentas devengadas por el arrendamiento de los mismos que ella sola concert\u00f3, a las que atribuye car\u00e1cter ganancial, a compensar con los gastos sobre dichas fincas que la esposa hubiera afrontado con fondos privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/deaeed0cf1afee3c\/20030704\">STS 26\/04\/2000 (n\u00ba 417\/2000, rec. 1286\/1995).<\/a> <u>La separaci\u00f3n de hecho debe estar respaldada por la inequ\u00edvoca voluntad de romper la convivencia<\/u>: No se extingue la sociedad de gananciales, pese a la separaci\u00f3n de hecho, cuando despu\u00e9s de dicha separaci\u00f3n los c\u00f3nyuges constituyeron una sociedad limitada, a cuyo nombre escrituraron determinada nave industrial. Declara la nulidad de la escritura p\u00fablica en que se transmite dicha nave a la posterior pareja de hecho del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8986c0c79bd1ef1c\/20070315\">\u00a0STS 23\/02\/2007 (n\u00ba 238\/2007, rec. 2176\/2000):<\/a> Se\u00f1ala que lo relevante no es el tiempo transcurrido desde la separaci\u00f3n de hecho, sino que responda \u00ab<em>a una separaci\u00f3n f\u00e1ctica (no a una interrupci\u00f3n de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalizaci\u00f3n judicial de la separaci\u00f3n\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/358fb1ca2b872bba\/20081016\">STS 15\/09\/2008 (n\u00ba 786\/2008, rec. 1295\/2002):<\/a> Reconoce car\u00e1cter ganancial de los rendimientos de un negocio ganancial atribuido en medidas provisionales en administraci\u00f3n a la esposa. La esposa pretend\u00eda que los rendimientos de ese negocio fueran privativos de ella y el resto de las rentas del matrimonio, gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7e5b6456abb5d5e9\/20040424\">SAP Pontevedra -1\u00aa- 29\/10\/1982 (rec. 82\/2001): <\/a>\u00a0La separaci\u00f3n de hecho no es invocable frente a terceros a efectos de considerar privativas las deuda contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges derivadas de pr\u00e9stamos .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f5d978b64302d45a\/20050609\">SAP Toledo -1\u00aa- 16\/05\/2005 (162\/2004<\/a>): Las cuentas corrientes del matrimonio deben liquidarse por su saldo al tiempo de la sentencia y no de la separaci\u00f3n de hecho, si \u00e9sta ha durado pocos meses, salvo que haya habido una extracci\u00f3n masiva de fondos en el tiempo intermedio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6beec4ad231f9490\/20111111\">SAP Murcia -4\u00aa- 14\/10\/2011 (n\u00ba 486\/2011, rec. 315\/2011). <\/a>\u00a0Los efectos del cese de la ganancialidad se producen desde la separaci\u00f3n de hecho y no desde la sentencia ni desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c167c5ef7add4226\/20141028\">SAP Pontevedra -1- 30\/09\/2014, rec. 458\/2014.<\/a> Cesa la sociedad de gananciales por presentaci\u00f3n de denuncia de violencia de g\u00e9nero, aunque la orden de alejamiento no fuera concedida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/25726ec9af61edc6a0a8778d75e36f0d\/20230510\">SAP C\u00e1ceres -1\u00aa- 16\/02\/2023, rec. 1072\/022:<\/a> \u201c<em>la sociedad de gananciales debe considerarse extinguida en el momento en que se produce la separaci\u00f3n de hecho (si se conoce, l\u00f3gicamente, la fecha) con vocaci\u00f3n definitiva, cese de la convivencia conyugal y separaci\u00f3n de patrimonios sin vinculaci\u00f3n a ning\u00fan acervo com\u00fan, lo que se produce cuando el demandado abandona el domicilio familiar; de tal modo que, conviniendo las partes en que la separaci\u00f3n de hecho se produjo en el mes de Octubre de 2.020, no cabe duda de que los salarios del demandado devengados desde esta fecha deben excluirse del Pasivo del Inventario del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>ARAGON:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1785f03b9f761724\/20190123\">TSJ Arag\u00f3n 04\/01\/2019 (rec. 34\/2018<\/a>): Al amparo del art. 247.2 CDFA el juez puede retrotraer los efectos de la disoluci\u00f3n del consorcio conyugal al momento de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, (o al del auto de medidas provisionales), y no necesariamente al de la sentencia de separaci\u00f3n o divorcio, en situaciones en las que antes de la sentencia se produce el cese de la vida personal y econ\u00f3mica com\u00fan de los c\u00f3nyuges, y hay una administraci\u00f3n econ\u00f3mica independiente de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\"><a id=\"pactonoliq\"><\/a>NUEVO <\/span>VALIDEZ DEL PACTO DE NO LIQUIDAR LOS GANANCIALES <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe confusi\u00f3n acerca de los supuestos de hecho sobre los que puede recaer la voluntad de los c\u00f3nyuges de \u201cno liquidar\u00bb, lo que trasciende a la jurisprudencia menor que ha tratado la cuesti\u00f3n. La clave radica en determinar el objeto de la prohibici\u00f3n pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se refiere al conjunto del patrimonio ganancial, considerado <em>uti universitatis<\/em>, se trata de un negocio jur\u00eddico de derecho de familia que exige la concurrencia de los requisitos generales de los contratos, muy espec\u00edficamente referidos en este caso la individualizaci\u00f3n de los bienes que comprende (objeto) y a la causa del mismo. Esta no puede quedar absolutamente indeterminada so pena de nulidad por abstracci\u00f3n, si bien puede considerarse concretada a la <em>causa familiae<\/em>, valorada por los interesados. Es claro que este pacto comprende los inmuebles que formaran parte del patrimonio ganancial al tiempo de formalizarse, pero como su objeto no se circunscribe espec\u00edficamente a cuotas romanas de bienes concretos sino al conjunto del patrimonio, no le deber\u00eda ser de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n de plazo del art\u00edculo 400-2 CC. Este pacto de mantener indiviso el patrimonio ganancial puede darse entre no casados (\u201ctodav\u00eda\u201d no casados o \u201cya\u201d no casados) que voluntariamente deciden someter sus relaciones patrimoniales de pareja al r\u00e9gimen t\u00edpico supletorio de primer grado del C\u00f3digo Civil: la pr\u00e1ctica notarial ilustra la existencia de estos casos \u2013\u201cgananciales extramatrimoniales\u201d- en escritura p\u00fablica, basados en variadas y leg\u00edtimas razones, que raramente dan lugar a conflictividad en los juzgados. Es mucho m\u00e1s frecuente, sin embargo, que los c\u00f3nyuges pacten no liquidar los gananciales con ocasi\u00f3n de una crisis de pareja o familiar, resultando entonces que se regulan amistosa o contenciosamente las relaciones personales y respecto a la prole, pero existe acuerdo acerca de aplazar la liquidaci\u00f3n de los gananciales para un momento o pleito distinto o separado en el tiempo, descartando voluntariamente de la posibilidad legal -ya indiscutible, no solo en Catalu\u00f1a- de su acumulaci\u00f3n. Es v\u00e1lido el pacto por el que los c\u00f3nyuges en conflicto aceptan regular sus relaciones personales, presentando por ejemplo demanda de divorcio consensuado, a condici\u00f3n de no hacerlo con las patrimoniales, pactando el aplazamiento en el tiempo o en las circunstancias de la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales. El REM hoy queda entonces disuelto a consecuencia de la sentencia (a nuestro juicio, tambi\u00e9n del auto de medidas provisionales) o de la escritura notarial de divorcio, quedan cegadas las fuentes de la ganancialidad, y los bienes gananciales no liquidados quedan sujetos mientras al r\u00e9gimen de coadministraci\u00f3n y codisposici\u00f3n de los art\u00edculos 1392 y ss CC, sin perjuicio de la posible adopci\u00f3n de las medidas del art\u00edculos 103 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distinto del anterior es el caso en que el pacto de indivisi\u00f3n se refiere al \u00fanico o al principal bien de la sociedad de gananciales, generalmente a la que fue vivienda familiar. Hay dos grandes casos de pacto de no liquidar: el de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda a los hijos o a uno de los c\u00f3nyuges, y el de su compraventa o transmisi\u00f3n proyectada para el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay duda en la jurisprudencia acerca de que la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda a los hijos o incluso al c\u00f3nyuge m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n del art 96 CC no excluye la liquidaci\u00f3n ni de los gananciales ni del bien en concreto, si bien sus resultas est\u00e1n condicionadas por el obligado respeto al derecho de uso, a cuyo fin tal derecho at\u00edpico se hace constar en el registro de la propiedad. Cuando la vivienda es el \u00fanico bien ganancial, el uso atribuido a los hijos o al c\u00f3nyuge priva en general de racionalidad econ\u00f3mica a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, pues el c\u00f3nyuge excluido de dicho uso no podr\u00e1 materializar su cuota l\u00edquidatoria ganancial, cualquiera que sea su contenido, en tanto el derecho de uso est\u00e1 vigente; es decir no podr\u00e1 venderla en condiciones de mercado y no podr\u00e1 hipotecarla salvo consentimiento del titular del uso. Esta circunstancia determina con frecuencia que no se liquiden los gananciales (\u201cel bien ganancial\u201d) ni judicial ni notarialmente. En los casos en los que as\u00ed se hace la indisponibilidad puede ser una consecuencia natural de la existencia del derecho de uso, pero en otras ocasiones es un pacto expreso entre c\u00f3nyuges en el que se est\u00e1n regulando los efectos de esa futura liquidaci\u00f3n de la vivienda, por ejemplo, el pacto de no liquidar hasta que el titular del uso tenga solvencia econ\u00f3mica suficiente para decidir la adquisici\u00f3n de la totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los c\u00f3nyuges en conflicto tienen proyectada de com\u00fan acuerdo la venta de lo que fue vivienda familiar como \u00fanico activo ganancial, incluso con posible retracto a favor de uno de ellos, es frecuente que resuelvan primero la situaci\u00f3n personal relativa al estado civil mediante el divorcio amistoso o contencioso, pero aplacen la liquidaci\u00f3n del REM hasta que esa transmisi\u00f3n se materialice, condicionada en el tiempo por las circunstancias del mercado inmobiliario o por los tr\u00e1mites inherentes a la financiaci\u00f3n hipotecaria. La alternativa entre adjudicar la vivienda a los c\u00f3nyuges por cuotas romanas con ocasi\u00f3n del divorcio, y no hacerlo para transmitirla posteriormente desde la comunidad posganancial, la segunda opci\u00f3n implica un pacto, siquiera t\u00e1cito, de no liquidaci\u00f3n de los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquiera de las dos situaciones anteriores puede dar lugar a que la liquidaci\u00f3n del \u00fanico bien ganancial se materialice en una adjudicaci\u00f3n expl\u00edcita a los c\u00f3nyuges por cuotas indivisas romanas (iguales o desiguales) y es en esos casos en donde algunas resoluciones de tribunales provinciales han aplicado l\u00edmite de los 10 a\u00f1os al pacto de indivisi\u00f3n del art\u00edculo 400-2 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rese\u00f1an seguidamente algunos ejemplos de los supuestos anteriores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Validez del pacto de no liquidar el conjunto del patrimonio ganancial:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b5c345adb36610d9\/20080417\">SAP Madrid -22- 01\/02\/2008 (rec. 1121\/2007)<\/a>: <em>Con apoyo en el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil , declara el Tribunal Supremo que si las partes pueden usar de su autonom\u00eda de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo \u00e9ste, una vez perfeccionado, limita aquella autonom\u00eda reduciendo su arbitrio a los t\u00e9rminos, alcance y efectos convenidos (S. 7-1-1985). Los ahora litigantes acordaron, en el antecedente procedimiento de separaci\u00f3n matrimonial, posponer la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales al momento en que ambos hijos alcanzaran la mayor\u00eda de edad legal. Y siendo ello as\u00ed, no puede modificarse el antedicho pacto por la sola voluntad de una de las partes, en el sentido propugnado de mantener la indivisi\u00f3n del patrimonio com\u00fan hasta la independencia econ\u00f3mica de los referidos descendientes. Por ello, y sin perjuicio de lo que a continuaci\u00f3n se dir\u00e1 respecto del uso de la vivienda familiar, no procede acoger la modificaci\u00f3n al respecto propuesta por la hoy recurrente, quedando vinculados ambos litigantes por lo entonces pactado, y ello sin perjuicio de los acuerdos que, al efecto, pudieran alcanzar en el futuro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1094d05fea96ec0e\/20180503\">SAP Castell\u00f3n -3- 11\/05\/2017 (rec. 939\/2016):<\/a> C\u00f3nyuges en gananciales que tras 31 a\u00f1os de matrimonio deciden separarse de hecho, pactan en capitulaciones el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes sin liquidaci\u00f3n de gananciales, y formalizan simult\u00e1neamente un documento notarial calificado como \u201cacta de manifestaciones\u201d por el que deciden posponer sin plazo dicha liquidaci\u00f3n y regular integralmente la comunidad posganancial: la esposa se compromet\u00eda a transmitir al marido la posesi\u00f3n de cinco de los trece inmuebles gananciales para ser rentabilizados por el primero, y a abonarle tanto una cantidad alzada inicial como pagos peri\u00f3dicos mensuales; con dichas entregas se pretend\u00eda pagar a plazos la esposa al marido su 50% ganancial en la propiedad de dichos inmuebles estipul\u00e1ndose que cuando los pagos alcanzar\u00e1n dicho porcentaje se liquidar\u00eda parcialmente la sociedad de gananciales para transmitir el cien por cien de la propiedad de los mismos a la esposa; respecto a los restantes, la esposa se compromet\u00eda a pagar al marido el 50% de las rentas de los alquileres por ella concertados. La esposa pretende posteriormente incumplir los pagos pactados y exigir la liquidaci\u00f3n integral de los gananciales, a lo que se opone el marido invocando la vigencia del contrato. La 1 Ins ampara la acci\u00f3n de la esposa mientras que la AP estima la apelaci\u00f3n del marido y le impone esposa el pago de las cantidades pactadas, descontando el importe de los gastos del patrimonio ganancial pagados por ella, pero sin que proceda la liquidaci\u00f3n inmediata del conjunto del patrimonio por respeto a la indivisi\u00f3n pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Validez del pacto de indivisi\u00f3n de concretos bienes gananciales por no sobrepasar el l\u00edmite de los diez a\u00f1os:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/25a5ea612aac39ae\/20100527\">SAP Ciudad Real -2- 04\/02\/2010 (rec. 31\/2010):<\/a> Sentencia de separaci\u00f3n amistosa en el a\u00f1o 2004 en el que se homologa judicialmente un convenio regulador que contiene el pacto de atribuir el uso del domicilio conyugal a la esposa y aplazar la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales hasta que la hija com\u00fan cumplir\u00e1 los 25 a\u00f1os; en el divorcio posterior la hija ha pasado a vivir con el padre, y \u00e9l solicita la liquidaci\u00f3n de los gananciales por considerar que el pacto de indivisi\u00f3n estaba condicionado a la convivencia de la hija con la madre; el JPI lo concede pero la AP estima el recurso de la madre dando validez al convenio de indivisi\u00f3n de la vivienda hasta el indicado plazo: \u201c<em>el pacto al que llegaron los otrora c\u00f3nyuges en virtud del cu\u00e1l se atribu\u00eda a la apelante y a sus hijos el que fuera domicilio conyugal hasta que se proceda a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, liquidaci\u00f3n que se convino se verificar\u00eda de mutuo acuerdo, si bien fijando como un mecanismo corrector de aquello que el pacto de indivisi\u00f3n t\u00e1cito que se derivase de una voluntad renuente de alguna de las partes a la liquidaci\u00f3n se limitase temporalmente al d\u00eda en que la hija menor del matrimonio no alcanzase 25 a\u00f1os. Es decir, se estipul\u00f3 un pacto de indivisi\u00f3n, v\u00e1lido y l\u00edcito, al ser su l\u00edmite temporal inferior al que prev\u00e9 el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Civil . No se condicion\u00f3 ni vincul\u00f3 la atribuci\u00f3n del uso del domicilio ni la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, como sostiene el demandante, a que la hija menor habitase en la vivienda junto con su madre\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/aaba0d53a55a8ffc\/20161214\">SAP Ja\u00e9n -1- 28\/09\/2016 (rec. 478\/2016)<\/a>: <em>\u201cen relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n ahora pretendida, de la vivienda, trastero, aparcamiento y muebles, es evidente que el actor carece de la acci\u00f3n ejercitada, pues qued\u00f3 sometida dicha liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n a una condici\u00f3n, cual es que la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la demandada, (a la que no puede obviarse que por Convenio entre las mismas partes se le confer\u00eda el uso de la vivienda familiar), le permita afrontar, sin soportar un menoscabo econ\u00f3mico importante, la adquisici\u00f3n del 50% del demandante u otra vivienda. Y es que en la demanda de liquidaci\u00f3n de ese bien, ni siquiera se hace menci\u00f3n a dicho acuerdo que ciertamente puede ser calificado como pacto de indivisi\u00f3n permitido por el art\u00edculo 400 del C.Civil cuya duraci\u00f3n m\u00e1xima es de diez a\u00f1os prorrogable por convenci\u00f3n de los copropietarios, ni a\u00fan se hace referencia alguna a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandada.<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nulidad del pacto de indivisi\u00f3n de concretos bienes gananciales por sobrepasar el l\u00edmite de los diez a\u00f1os:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b702fa0040b0d56a\/20040515\">SAP Valencia -9- 13\/10\/2000 (rec. 2070\/1999):<\/a> Revocando la instancia, estima la apelaci\u00f3n de la esposa declarando la nulidad de una cl\u00e1usula de un convenio regulador por la cual, disuelta la sociedad conyugal los c\u00f3nyuges se obligaban a mantener tres viviendas en copropiedad al 50% hasta que fueran donadas a los hijos cuando fueran alcanzando los 25 a\u00f1os de edad, percibiendo entretanto el esposo los rendimientos y corriendo \u00e9l con los gastos. La AP considera aplicable al caso el l\u00edmite de 10 a\u00f1os como plazo m\u00e1ximo de vigencia de la obligaci\u00f3n de indivisi\u00f3n del art\u00edculo 400-2 CC, y al haberse establecido m\u00e1s all\u00e1 de eso, declara nulo solo el pacto de indivisi\u00f3n, manteniendo la eficacia del resto del convenio; rechaza que se trata de una donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n o a plazo por faltar el acto de liberalidad (sic), la aceptaci\u00f3n del donatario y la exigencia de escritura p\u00fablica, as\u00ed como que se trate de una sociedad entre c\u00f3nyuges, por la literalidad del convenio que alud\u00eda a \u201ccomunidad\u201d y porque la indivisi\u00f3n exclu\u00eda todo lucro para la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"postganancial\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>LA COMUNIDAD POSGANANCIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"noconfiere\"><\/a>No confiere el derecho de uso exclusivo de la vivienda pendiente de liquidar.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8b89488b558aba48\/20210108\">STS 21\/12\/2020, rec. 962\/2020<\/a>: Vivienda ganancial; tras el divorcio el esposo vuelve a contraer matrimonio y al fallecer poco despu\u00e9s no est\u00e1n liquidados los primeros gananciales pero la segunda esposa -la viuda- es designada en testamento por el marido fallecido legataria de usufructo universal y queda residiendo en lo que fue vivienda habitual del primer y del segundo matrimonio. La exesposa ejercita acci\u00f3n de desahucio por precario contra la viuda exigiendo el desalojo, lo que se estima en cada una de las tres instancias con muy distintos argumentos jur\u00eddicos. La casaci\u00f3n considera que la exesposa estaba integrada en la comunidad ganancial pero no en la comunidad hereditaria; afirma que, aunque no lo explicitara en la demanda, ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de desahucio en inter\u00e9s de todos los comuneros, y que la cotitularidad de la comunidad hereditaria antes de la partici\u00f3n no confiere el derecho de uso exclusivo de ninguno de los bienes integrados en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia comienza haciendo un recorrido te\u00f3rico sobre el concepto de precario y su articulaci\u00f3n procesal, y concluye que la acci\u00f3n de desahucio corresponde contra el poseedor sin t\u00edtulo originario o sobrevenido, en favor del titular de un derecho preferente a la posesi\u00f3n. Pero llama la atenci\u00f3n que su sentido resolutorio sea contradictorio con ese planteamiento te\u00f3rico, puesto que la sentencia determina el desahucio de la viuda, que como comunera hereditaria ten\u00eda un t\u00edtulo para la coposesi\u00f3n de rango incontrovertiblemente no inferior al de la exesposa por raz\u00f3n de los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece exacto- como afirma la sentencia- que la exc\u00f3nyuge no est\u00e9 integrada en la comunidad hereditaria, lo que la casaci\u00f3n califica como \u201cerror\u201d de la sentencia de la AP al afirmarlo. En el caso hay dos patrimonios indivisos articulados ambos como comunidades germ\u00e1nicas pendientes de liquidar: una, la comunidad posganancial, y dos, la comunidad hereditaria (aunque extra\u00f1amente no se lo plantea la sentencia, hay que inducir del car\u00e1cter universal del legado que la viuda estaba legalmente facultada para posesionarse por s\u00ed sola de los bienes legados, incluida la vivienda, sin entrega por los instituidos o por los ejecutores). Por tanto, dentro de la comunidad hereditaria est\u00e1n los derechos del causante sobre la comunidad posganancial, y de \u00e9sta \u00faltima sin duda formaba parte la exc\u00f3nyuge: el mancom\u00fan germ\u00e1nico excluye toda compartimentaci\u00f3n, jur\u00eddica, econ\u00f3mica o material del patrimonio indiviso. Por esa v\u00eda indirecta la demandante ostentaba una titularidad jur\u00eddico real que la integraba en la comunidad hereditaria, sin que el divorcio la expulsara de ese patrimonio indiviso en tanto el ganancial no se hubiera materializado en bienes o en cuotas romanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esa base, la legitimaci\u00f3n de uno de los comuneros (posganancial o hereditario, es indiferente a estos efectos) para ejercitar en representaci\u00f3n \u201csupuesta\u201d de los dem\u00e1s la acci\u00f3n de precario tiene respaldo jurisprudencial cuando se ejercita contra un extra\u00f1o a la comunidad (muy clara en materia de propiedad horizontal), pero es dudosa cuando la ejercita un comunero contra otro comunero. En este caso, el testamento ordenaba a favor de la viuda legado del usufructo universal, lo que revela que hab\u00eda otros integrantes de la comunidad hereditaria aparte de las dos mujeres en conflicto, por hip\u00f3tesis hijos del segundo matrimonio o personas vinculadas a la segunda esposa. Es atrevido por parte de la Sala I, aparte de disculpar el error de planteamiento de la demanda al no invocarla, conferir esa an\u00f3mala legitimaci\u00f3n para el ejercicio de una acci\u00f3n cuyo presupuesto te\u00f3rico es el beneficio de la comunidad, pero que en este caso claramente perjudica a los comuneros no accionantes, cuyos intereses pueden ser radicalmente opuestos a los de la accionante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se deduce de los autos -ni siquiera de la sentencia de la AP- que la viuda demandada defendiera procesalmente la exclusividad de su posesi\u00f3n en ninguna de las tres instancias; o sea, ped\u00eda no ser desalojada, pero no consta que se opusiera a que se reconocieran a la exesposa demandante sus derechos a la coposesi\u00f3n. Por tanto, parece que hubiera sido m\u00e1s ajustado a Derecho denegar el desahucio, dejando a salvo el derecho a la coposesi\u00f3n tanto de la exmujer como de la viuda, lo que habr\u00eda abocado a una inmediata liquidaci\u00f3n de los gananciales y de la herencia, y manteniendo a la viuda en la posesi\u00f3n, habr\u00eda exteriorizado el oportunismo procesal de la exesposa al no haber instado la liquidaci\u00f3n de sus gananciales antes de intentar expulsar a la segunda mujer \u2013 esto es, a la verdadera familia del esposo- de la casa. Por el contrario, la sentencia de casaci\u00f3n proporciona un t\u00edtulo ejecutivo para el inmediato desahucio de la viuda, en inconciliable colisi\u00f3n con la voluntad del testador y con el incontrovertible derecho de ella al uso como coposeedora, generando un precedente muy peligroso para otras situaciones de comunidad. Quiz\u00e1 la sentencia debi\u00f3 estimar el recurso por considerar que la acci\u00f3n de desahucio por precario era procesalmente inadecuada para conseguir el efecto pretendido (neutralizar la posesi\u00f3n exclusiva de la viuda), y reconocer prudentemente a ambas el derecho a la coposesi\u00f3n, sin calificar como abuso de derecho la posesi\u00f3n que hab\u00eda tenido la viuda hasta ese momento, cuyas pretensiones de exclusividad no afloran en los autos y podr\u00edan en todo caso ser desestimadas. La sentencia detecta ese efecto an\u00f3malo en el p\u00e1rrafo 16 de su Fundamento Jur\u00eddico Tercero, salvaguardando al final del razonamiento el derecho a la coposesi\u00f3n, pero extra\u00f1amente, quiz\u00e1 por cuestiones de mayor\u00eda en las deliberaciones de la sala, no extrae lo que ser\u00eda su simple consecuencia procesal: la enervaci\u00f3n del desahucio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4aa9a35c56c241ffa0a8778d75e36f0d\/20240403\">STS 19\/03\/2024, rec. 2348\/2024:<\/a> Sentencia que se incluye en este apartado por referirse a un supuesto en que transcurrieron casi cuatro a\u00f1os entre la sentencia de divorcio y la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales, y porque en ella se califican varios conceptos econ\u00f3micos distintos de la vivienda familiar. Sentencia de divorcio en 2014 en que se asigna a la esposa la custodia de dos hijos menores y el uso de la vivienda familiar, y se establece pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac600 durante 4 a\u00f1os (ten\u00eda 48 a\u00f1os al tiempo del divorcio los hijos estaban cercanos a la mayor\u00eda de edad y hab\u00eda desatendido su titulaci\u00f3n de maestra para dedicarse en exclusiva a participar en la gesti\u00f3n del negocio de cafeter\u00eda helader\u00eda de la familia); la esposa apela y la AP eleva la cuant\u00eda de la compensatoria a \u20ac1200 mensuales durante 8 a\u00f1os. En 2017 la esposa pide solicitud de formaci\u00f3n del inventario y se discute\u00a0 LA calificaci\u00f3n de distintas partidas desde el 1 de julio del 2013 -fecha del auto de medidas provisionales- que determin\u00f3 la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial. La casaci\u00f3n estima el recurso del esposo en cuanto a considerar cr\u00e9dito de los gananciales a favor del marido por el importe del alquiler del local -de su propiedad privativa- en el que se desarrollaba el negocio ganancial de cafeter\u00eda; lo desestima en cuanto su pretensi\u00f3n de no considerar ganancial la totalidad de los beneficios netos (descontado su trabajo personal como gerente) del negocio. El marido alega que la pensi\u00f3n compensatoria llevaba pag\u00e1ndose los \u00faltimos 4 a\u00f1os contra los beneficios de dicho negocio, que ya gestionaba \u00e9l en exclusiva, al haberse desestimado la petici\u00f3n de la esposa de intervenir en la gesti\u00f3n o de nombrar un administrador, por lo que seg\u00fan el marido el derecho de la esposa a percibir la mitad de los beneficios netos de los \u00faltimos a\u00f1os implicaba un enriquecimiento injusto al percibirlos por dos conceptos: como cuota liquidatoria ganancial y como pensi\u00f3n compensatoria; la casaci\u00f3n rechaza este argumento: <em>el mero hecho de que la pensi\u00f3n compensatoria se haya pagado con los ingresos del negocio no es raz\u00f3n suficiente para que ahora en la liquidaci\u00f3n se descuente de los rendimientos que deben incluirse en el activo. En efecto, en la liquidaci\u00f3n se ha reconocido al exmarido el derecho a retener de los rendimientos las retribuciones correspondientes al trabajo personal que ha desempe\u00f1ado durante este tiempo en el negocio, as\u00ed como un precio por la ocupaci\u00f3n del local, pero el exmarido no ha acreditado en modo alguno que, de haber estado percibiendo mensualmente cada uno de ellos la mitad de los ingresos que ahora se repartir\u00e1n no hubiera existido un desequilibrio econ\u00f3mico en perjuicio de la esposa, para lo que hubiera sido preciso valorar el nivel de los rendimientos obtenidos as\u00ed como que \u00e9l, adem\u00e1s, percibir\u00eda un sueldo y el precio del uso del local. Es decir, para que prosperara la pretensi\u00f3n del exmarido ser\u00eda preciso que hubiera acreditado que el reparto de beneficios hubiera eliminado el desequilibrio que trataba de compensar la pensi\u00f3n fijada, sobre lo que nada ha argumentado(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/index.jsp\">STS 25\/04\/2024, rec. 1325\/2023: <\/a>\u00a0Sentencia ajena a conflictos matrimoniales pero que se rese\u00f1a aqu\u00ed para reflejar la peculiar doctrina de la Sala I sobre la naturaleza jur\u00eddica de los derechos sobre la comunidad posganancial. Matrimonio en gananciales en que fallece el marido, sobrevivi\u00e9ndole la esposa y dos hijas, bajo testamento en que lega el usufructo universal a su esposa e instituye herederas por partes iguales a sus dos hijas; pendiente de liquidar los gananciales, de aceptar y partir la herencia, una de las hijas interpone demanda contra su hermana instando el desahucio de una vivienda propiedad ganancial del padre, que estaba siendo ocupada en exclusiva por la demandada. El juzgado estima la demanda por considerar que la demandante tiene legitimaci\u00f3n; la AP estima el recurso de la demandada desestimando el ejercicio de la acci\u00f3n de desahucio, porque seg\u00fan las cuotas del testamento la comunidad hereditaria solo es titular de parte de la nuda propiedad de la vivienda, pero de nada del usufructo, lo que privar\u00eda a cualquiera las herederas de legitimaci\u00f3n individual para accionar. La demandante de desahucio recurre en casaci\u00f3n, que es desestimado: \u201c<em>Pero tambi\u00e9n es cierto: (i) que a su madre le corresponde la mitad del haber ganancial y que, adem\u00e1s, es legataria del usufructo universal y vitalicio de dicha herencia; (ii) que en la demanda es ella la que afirma, para justificar la legitimaci\u00f3n pasiva de su hermana, que esta no tiene \u00ab[d]erecho alguno a poseer ni expectativa de tenerlo, a\u00fan en el supuesto de la futura partici\u00f3n de la herencia, ya que el 50% del inmueble corresponder\u00e1 a\u00a0 su madre por su haber en la comunidad ganancial y del restante 50% corresponde a su madre el usufructo\u00bb; (iii) que en la sentencia de primera instancia se afirma que la vivienda corresponde a su madre, D.\u00aa Soledad , en un 50% como propietaria y en un 50% como usufructuaria; y (iv) que en el escrito de oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, en el que nada objet\u00f3 ni matiz\u00f3 sobre lo declarado por la sentencia de primera instancia, reiter\u00f3 que su hermana, como heredera de su padre y \u00ab[c]onforme al testamento de \u00e9ste, aspira a ser titular \u00fanicamente de la nuda propiedad de la cuarta parte de los bienes integrantes de la comunidad ganancial de aqu\u00e9l\u00bb, ya que \u00abEl pleno dominio de la mitad de los bienes gananciales corresponder\u00e1 a su madre, al igual que el usufructo universal y vitalicio de la otra mitad de esos bienes, que constituir\u00e1 la herencia del padre\u00bb.(\u2026) Lo coherente, atendido lo que asevera, hubiera sido plantearlo como un desahucio por la viuda con derecho a poseer por t\u00edtulo de propiedad o de usufructo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por mucho que se escude en sentirse vinculada por lo aceptado por las partes en sus escritos procesales, esta sentencia confunde la naturaleza jur\u00eddica de los derechos de los part\u00edcipes en las dos comunidades que est\u00e1n pendientes de liquidar en fase de comunidad posganancial y de herencia deferida: se trata ambas de comunidades germ\u00e1nicas, sin cuotas en ninguno de los dos casos, y perfectamente solapables en el tiempo, por lo que no se trata de distinguir entre derechos actuales o expectativas de derechos futuros sobre lo que proyectar el contenido del testamento hacia el posible resultado de una futura liquidaci\u00f3n ganancial y partici\u00f3n hereditaria para llegar a afirmar que de presente las coherederas solamente tienen derechos de nuda propiedad: \u201c<em>El pleno dominio de la mitad de los bienes gananciales corresponder\u00e1 a su madre, al igual que el usufructo universal y vitalicio de la otra mitad de esos bienes\u201d (\u00a1\u00a1\u00a1). <\/em>La cotitularidad sobre las dos comunidades germ\u00e1nicas tiene desde luego naturaleza jur\u00eddico-real (es m\u00e1s que una expectativa, mas de un ius ad rem), pero no puede reconducirse al contenido de ning\u00fan derecho real t\u00edpico, sino que se proyecta sobre el conjunto de un patrimonio al que se aplica el principio de subrogaci\u00f3n real. Por ello no es de recibo -aunque lo hagan incorrectamente los letrados de las partes en su din\u00e1mica procesal- identificar titularidades presentes sobre cuotas germ\u00e1nicas con eventuales titularidades jur\u00eddico reales futuras de contenido t\u00edpico sobre bienes particulares, \u00a0como son el usufructo y la nuda propiedad como desmembraci\u00f3n del pleno dominio. Por lo tanto, el debate NO deb\u00eda haberse centrado en si la viuda tiene al tiempo de accionar su hija el desahucio mitad en propiedad y mitad en usufructo sobre la vivienda pose\u00edda por una coheredera, lo que no llegar\u00e1 a ser cierto o incierto sino hasta despu\u00e9s de liquidadas y extinguidas las dos comunidades germ\u00e1nicas (gananciales y herencia), para reconocer as\u00ed la sentencia artificial e incongruentemente A LA VIUDA una legitimaci\u00f3n activa para el desahucio -no alegada por ninguna de la partes procesales-, en radical contradicci\u00f3n con lo defendido por la Sala en <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8b89488b558aba48\/20210108\">STS 21\/12\/2020, rec. 962\/2020<\/a>:, que hemos rese\u00f1ado anteriormente. El resorte decisorio del caso no era tanto sustantivo como procesal, debiendo haberse centrado en el cl\u00e1sico debate acerca el alcance de las facultades de cada uno de los comuneros para ejercitar las acciones en defensa de la comunidad en inter\u00e9s del conjunto; esa legitimaci\u00f3n parece pac\u00edfica en la jurisprudencia para cuando acciona un comunero contra extra\u00f1os a la comunidad (muy clara en materia de propiedad horizontal) -aunque dicha pertenencia pueda resultar judicialmente controvertida-, existiendo dudas acerca de si en general pueden accionar unos comuneros contra otros. La tesis cl\u00e1sica abona m\u00e1s bien la procedibilidad, sin tener que prejuzgar la naturaleza de los futuros derechos liquidatorios de accionante, salvo conflicto de intereses o abuso de derecho, criterio que esta sentencia contradice sin siquiera entrar en el debate jur\u00eddico- procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/00c42b23e69f604b\/20170613\">SAP Santander -2\u00aa- 27\/04\/2016, rec. 271\/2015<\/a>: Sentencia provincial que se menciona como expresiva de una cierta tendencia subsistente a nivel de tribunales inferiores a considerar indemnizable el uso exclusivo por uno de los c\u00f3nyuges de los bienes que fueron gananciales incursos en el proceso de liquidaci\u00f3n, sobre premisas sumamente discutibles. En este caso, el juzgado estima la demanda de la esposa conducente, entre otras cuestiones, a ser indemnizada por el uso exclusivo por el ex esposo de determinado local en que ejerci\u00f3 su actividad profesional antes, durante y despu\u00e9s de terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de los gananciales, cuantificada en el importe a que ascender\u00eda la renta por el alquiler de dicho local en t\u00e9rminos de mercado. La AP estima la apelaci\u00f3n del marido solo en cuanto a la limitaci\u00f3n del tiempo de uso indemnizable, que reduce, sin invocaci\u00f3n de ning\u00fan apoyo legal ni jurisprudencial a \u201c<em>desde el momento en que puede entenderse realizado propiamente un requerimiento de las caracter\u00edsticas del indicado, que es el momento de la realizaci\u00f3n del inventario, al solicitar la esposa la inclusi\u00f3n de tal cr\u00e9dito, lo que supone la clara exteriorizaci\u00f3n de su oposici\u00f3n a tal uso exclusivo y en beneficio tambi\u00e9n exclusivo de don Jos\u00e9\u201d. <\/em>Esta tesis contradice la jurisprudencia anterior sobre el tema, que condicionaba la indemnizabilidad del uso exclusivo a que el usuario lo realizara en contra del destino de la cosa pactada entre los comuneros o propio de ella por su naturaleza, o en contra del inter\u00e9s de la comunidad, y condicionaba el inicio del plazo de c\u00f3mputo a la existencia de un requerimiento expl\u00edcito y formal (no presunto de un acto procesal) por parte del resto de los comuneros, basado en ser el uso incompatible con su derecho. Esta sentencia no ignora dicha jurisprudencia, sino que la cita expl\u00edcitamente, (STS 18\/02\/1987 y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/465a3bc535d2a5f7\/20070531\">STS 07\/05\/2007 (rec. 2347\/2000),<\/a> en cuanto al uso excluyente, y STS 04\/03\/1996 y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d44c40ac066ed378\/20071220\">STS 28\/11\/2007 (rec. 3512\/2000, FJ VII)<\/a> en cuanto a exigencia de requerimiento), pero la contradice de frente en su sentido resolutorio. Por lo dem\u00e1s, excluye, tambi\u00e9n sin rese\u00f1a de ning\u00fan apoyo normativo o de jurisprudencia, la compensabilidad entre el uso exclusivo del marido del local con el de la esposa de otras fincas gananciales, lo que hab\u00eda sido invocado por el primero en su oposici\u00f3n a la demanda, as\u00ed como (aqu\u00ed con mayor fundamento) tambi\u00e9n excluye \u00a0la compensaci\u00f3n con el uso exclusivo de la vivienda familiar, por tener este una concreta regulaci\u00f3n legal,\u00a0 por mucho que el fundamento de dicha exclusi\u00f3n se est\u00e9 tambaleando en la m\u00e1s reciente jurisprudencia y en las reformas legales del derecho auton\u00f3mico (p ej, Catalu\u00f1a y Pa\u00eds Vasco).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"puedeserliq\"><\/a>Puede ser liquidada con ocasi\u00f3n y en el mismo procedimiento que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1fc7728846435b68a0a8778d75e36f0d\/20240502\">STS 25\/04\/2024 (rec. 2598\/2022):<\/a> Caso l\u00edmite por sus circunstancias f\u00e1cticas: separaci\u00f3n de hecho en 1980, sin que los c\u00f3nyuges vuelvan a reanudar su convivencia ni a ocupar la vivienda ganancial que fue familiar; divorcio 17 a\u00f1os despu\u00e9s, en 1997; liquidaci\u00f3n de gananciales 22 a\u00f1os despu\u00e9s, en 2019, a instancia del esposo. El \u00fanico bien es la vivienda familiar pero hab\u00eda importantes cantidades (ej. solo de cuotas de Comunidad de propietarios, casi \u20ac25.000), que hab\u00edan sido abonadas por la esposa durante todo el periodo de comunidad posganancial. La esposa solicita que se incluyan un cr\u00e9dito de los gananciales a favor de ella por dichas cantidades; el esposo pretende que esa reclamaci\u00f3n se articule en un proceso declarativo independiente del de la liquidaci\u00f3n de gananciales. El juzgado y\u00a0 la AP hoy dan la raz\u00f3n a la esposa; la casaci\u00f3n desestima el recurso del esposo: declara inaplicable toda la jurisprudencia antes citada acerca de los efectos de la separaci\u00f3n de hecho sobre la disoluci\u00f3n de los gananciales porque dichas sentencias deciden acerca de la calificaci\u00f3n privativa o ganancial de los bienes adquiridos tras la separaci\u00f3n de hecho mientras que en este caso no hab\u00eda cuesti\u00f3n acerca del car\u00e1cter ganancial del \u00fanico bien inventariado; afirma que las cuotas de comunidad de propietarios, derramas e IBI son deudas de la sociedad que deben tenerse en cuenta con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales aunque sea posterior a su disoluci\u00f3n (STS 27\/06\/2018); respecto a la procedencia de un procedimiento declarativo independiente para debatir la procedencia de tales gastos afirma: <em>\u201cLos gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, as\u00ed como las impensas necesarias y \u00fatiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusi\u00f3n en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensi\u00f3n al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijaci\u00f3n de los bienes y derechos del inventario, que comprende tambi\u00e9n las partidas del pasivo ( art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuant\u00eda, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo aut\u00f3nomo o independiente como sostiene en su recurso. Esta sala ha considerado adem\u00e1s a dicho procedimiento como plenario, as\u00ed lo declaramos en la sentencia 320\/2023, de 28 de febrero (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4cf0b922191433f7a0a8778d75e36f0d\/20250523\">STS 12\/05\/2025 (rec. 5359\/2022):<\/a> Considera gananciales los rendimientos obtenidos por la explotaci\u00f3n de una licencia de taxi adquirida durante el matrimonio y de car\u00e1cter incontrovertidamente ganancial, en el tiempo intermedio entre la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y su liquidaci\u00f3n, en procedimientos judiciales independientes, si bien era solo el marido el que trabajaba personalmente en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo. La instancia considera que los beneficios obtenidos durante el periodo de comunidad posganancial participaban de la naturaleza de rendimientos del trabajo y eran privativos; la apelaci\u00f3n revoca la instancia y los considera gananciales; la casaci\u00f3n insiste en la naturaleza empresarial de la explotaci\u00f3n del taxi, derivada de la titularidad de una concesi\u00f3n administrativa, citando dos sentencias anteriores sobre el mismo tema. Establece que los rendimientos son gananciales si bien deben deducirse todos los gastos derivados de la propia explotaci\u00f3n, del veh\u00edculo as\u00ed como espec\u00edficamente la remuneraci\u00f3n al marido por su trabajo personal como conductor, -lo que no hab\u00eda sido tenido en cuenta por la AP-, a determinar en el procedimiento de liquidaci\u00f3n del REM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"reconciliacion\"><\/a>EFECTOS DE LA RECONCILIACI\u00d3N SOBRE LA DISOLUCI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN CAUSADA POR LA SEPARACI\u00d3N PERSONAL.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto de la reconciliaci\u00f3n sobre el REM preexistente est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 1443 CC, en sede del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes: \u201c<em>la separaci\u00f3n de bienes decretada no se alterar\u00e1 por la reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en caso de separaci\u00f3n personal\u201d<\/em>. Los c\u00f3nyuges separados siguen siendo c\u00f3nyuges y no pueden volver a contraer matrimonio ni entre s\u00ed ni con terceros, por lo que la reconciliaci\u00f3n reactiva el matrimonio originario y no genera un nuevo v\u00ednculo ex novo<em>.<\/em> Por el contrario, en cuanto a los efectos sobre la sociedad de gananciales, si los c\u00f3nyuges casados en gananciales se separan, su reconciliaci\u00f3n no reactiva la vigencia del originario r\u00e9gimen, sino que se \u201cmantiene\u201d el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n decretado como consecuencia de la separaci\u00f3n personal. La expresi\u00f3n legal, procedente de la reforma del 81, es inexacta: la sentencia o la escritura de separaci\u00f3n determina el fin del r\u00e9gimen a expensas de su liquidaci\u00f3n, con lo que en ese \u00ednterin se puede hablar de ausencia de todo REM entre los c\u00f3nyuges separados cuyas relaciones econ\u00f3micas no han sido liquidadas. Por el contrario, tras la reconciliaci\u00f3n entra en vigor el REM legal de separaci\u00f3n de bienes en sentido propio (salvo que con ocasi\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n se haya capitulado al respecto), con \u00edntegra aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen primario as\u00ed como de otras normas inherentes a la permanencia de las relaciones econ\u00f3micas familiares: por ejemplo, la potestad dom\u00e9stica del art. 1319 CC, la proporcionalidad en el deber de contribuir a las cargas familiares del 1438 CC o las consecuencias de la insolvencia de alguno, contempladas por ejemplo en el 1442 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 84 CC reformado por la LJV, sigue estableciendo que los c\u00f3nyuges que se reconcilian deben ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio- sin perjuicio de su posible formalizaci\u00f3n ante LAJ o Notario- e inscribirse en el Registro Civil para su eficacia respecto a terceros. Ha sido lugar com\u00fan en la doctrina interpretar que esa notificaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter constitutivo respecto a una eventual modificaci\u00f3n del estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La siguiente sentencia contradice estos criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c06fa25c46087560\/20220127\">STS 03\/01\/2022 (rec. 2271\/2019):<\/a> C\u00f3nyuges sujetos al r\u00e9gimen de comunidad universal del Fuero del Bayl\u00edo. Se separan judicialmente en el a\u00f1o 2001; ese mismo a\u00f1o se reconcilian y reanudan la vida en com\u00fan sin que se notificara al juzgado; se divorcian contenciosamente por sentencia del a\u00f1o 2016. Entre la reconciliaci\u00f3n y el divorcio la esposa hab\u00eda denunciado penalmente al marido por incumplimiento del pago de pensiones y el marido hab\u00eda adquirido al menos un bien inmueble. Con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen se discute la fecha de su disoluci\u00f3n: el marido defiende que lo es la sentencia de separaci\u00f3n y por tanto que la finca adquirida es de su propiedad privativa exclusiva; la esposa considera que se integr\u00f3 en la comunidad universal de bienes resucitada a consecuencia de la reconciliaci\u00f3n y por lo tanto que debe incluirse en el reparto por mitad. La instancia da la raz\u00f3n a la esposa sobre el argumento de que la falta de comunicaci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n no es constitutiva y que la denuncia por impago no puede considerarse acto propio con significaci\u00f3n jur\u00eddica; la audiencia confirma la instancia. La casaci\u00f3n, con ponencia de Seoane Spigelberg, desestima el recurso del marido, confirmando el argumento de la audiencia consistente en que su recurso se basa en una legislaci\u00f3n y jurisprudencia (el C\u00f3digo Civil), que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por el Tribunal como ratio decidendi; la Sala I considera que la infracci\u00f3n que debi\u00f3 ser alegada es propia de derecho foral cuya competencia corresponder\u00eda al TSJ del territorio correspondiente y no al Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n de esta sentencia que todos los precedentes doctrinales y jurisprudenciales sobre el <strong>Fuero del Bayl\u00edo<\/strong> han defendido sin fisuras la supletoriedad del Derecho Com\u00fan respecto de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, no codificado en forma de ap\u00e9ndice; habi\u00e9ndose rechazado su naturaleza exclusivamente consuetudinaria (es un fuero municipal, reconocido normativamente por una C\u00e9dula de Carlos III) y por lo tanto su eventual derogaci\u00f3n por el art\u00edculo 1976 CC de 1889, as\u00ed como toda supletoriedad o reenv\u00edo al derecho portugu\u00e9s, en el que se encuentra su origen tanto en los pueblos de la provincia de Badajoz donde se aplica como en la ciudad de Ceuta. Por tanto, ante la insuficiencia normativa sobre los efectos de la reconciliaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges aforados, el derecho aplicable era sin duda el Com\u00fan, aun cuando el recurso del marido, por defectuosa t\u00e9cnica procesal, hubiera podido defender su aplicaci\u00f3n directa y no supletoria, lo que dista de estar claro en el resumen de antecedentes y no es invocado por la Sala como criterio de desestimaci\u00f3n del recurso de infracci\u00f3n procesal. Resulta indiscutible que cuando los c\u00f3nyuges se reconciliaron el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que estuvo vigente entre ellos fue el de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo Civil y ning\u00fan otro, y que los efectos de la reconciliaci\u00f3n sobre dicho r\u00e9gimen de Derecho Com\u00fan est\u00e1n regulados en el propio CC, y precisamente en sede de separaci\u00f3n de bienes (art 1443), materia de incuestionable competencia de la Sala I del Tribunal Supremo. El criterio del derecho codificado es que la interferencia de la separaci\u00f3n de cuerpos en la vida familiar no permite reinstaurar un r\u00e9gimen de comunidad sin expresa declaraci\u00f3n de voluntad concorde de los c\u00f3nyuges en forma capitular. Sin embargo, la consecuencia de esta sentencia, confirmando la apelaci\u00f3n al declararse incompetente (as\u00ed como la de la AP) es que la reconciliaci\u00f3n ha producido el asombroso efecto de que renazca no ya de un r\u00e9gimen de comunidad limitada (la sociedad de gananciales), sino nada menos que de comunidad universal, en radical contradicci\u00f3n con los criterios generales del C\u00f3digo Civil tanto en materia de separaci\u00f3n de bienes como en contra de las comunidades universales matrimoniales no pactadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para negar la vinculaci\u00f3n de la esposa a sus actos propios la escueta argumentaci\u00f3n de la Sala es que eso: \u201d<em>no conforma hecho concluyente, de un\u00edvoca significaci\u00f3n jur\u00eddica, sobre la cuesti\u00f3n realmente controvertida en el proceso, antes rese\u00f1ada<\/em>\u201d. Tan dr\u00e1stica conclusi\u00f3n para reconocer a la esposa derechos sobre una finca que ni compr\u00f3 ni pag\u00f3, se apoya en la transcripci\u00f3n de parte de un fundamento jur\u00eddico de la sentencia de 06\/04\/2006 en un supuesto (segregaci\u00f3n de garajes en propiedad horizontal inconsentida por la Junta de vecinos) sideralmente alejado de este caso. En \u00e9ste se ejercitaron acciones judiciales por la esposa (denunciar al marido por impago de alimentos y demandar la liquidaci\u00f3n del REM) basadas en una misma premisa jur\u00eddica, insubsistencia de la convivencia matrimonial que era sustantiva y procesalmente inconciliables con la subsistencia de la comunidad universal de entre ellos, a los efectos instrumentales de reclamar la mitad de lo adquirido por su esposo durante ese tiempo. Deja la Sala I primera en inc\u00f3gnita determinar c\u00f3mo pudo la esposa redactar una denuncia penal por incumplimiento de pensiones alimenticias y posteriormente defender que segu\u00eda casada y conviviendo con su deudor para reclamar la mitad de la finca que \u00e9l hab\u00eda comprado despu\u00e9s de separarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valoracion\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">VALORACI\u00d3N EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE LOS GANANCIALES DEL USO DE LA VIVIENDA ATRIBUIDO AL C\u00d3NYUGE CUSTODIO.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es controvertido que el derecho de uso de la vivienda no impide la liquidaci\u00f3n de los gananciales, si bien este derecho subsistir\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia que la declare, sin verse afectado por las adjudicaciones que se formalicen en la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es discutido si la asignaci\u00f3n del uso, ya en exclusiva a los hijos, ya al progenitor custodio conjuntamente con ellos, debe ser objeto de valoraci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Es mayoritaria en los tribunales la tesis de que NO debe ser valorado, si bien dicha valoraci\u00f3n -incluso expl\u00edcita- es cada vez m\u00e1s frecuente en las liquidaciones amistosas del r\u00e9gimen matrimonial simult\u00e1nea a la separaci\u00f3n o el divorcio. La derogada Ley Valenciana 5\/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares daba amparo legal a dicha valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tesis general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2923cb077222d025\/20040521\">\u00a0STS 23\/01\/1998 (n\u00ba 41\/1998, rec. 1423\/1996):<\/a> \u201c<em>la adjudicaci\u00f3n del uso del domicilio familiar a la esposa, de la que se le puede privar, mientras no se decida especialmente no es un plus de atribuci\u00f3n a la hora de partir, sino un medio legal de dar satisfacci\u00f3n a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela y en ning\u00fan caso cabe hablar de derecho de usufructo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d709d7f6cf00f439\/20040624\">STS 23\/12\/1993 (n\u00ba 1258\/1993, rec. 173\/1991<\/a>): El derecho de uso de la vivienda familiar ganancial atribuido por la sentencia matrimonial a uno de los c\u00f3nyuges no constituye una carga real que deba valorarse en la liquidaci\u00f3n para descontarla del valor total del inmueble: <em>\u00abNo cabe admitir que en el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales se produzca un enriquecimiento sin causa leg\u00edtima apoy\u00e1ndose en el torcido criterio de que el uso ya le pertenec\u00eda (en el caso, a la esposa), en virtud de lo acordado en la sentencia firme de separaci\u00f3n, con independencia y con precedencia a sus derechos sobre el haber l\u00edquido de la sociedad de gananciales\u00bb. <\/em>Ahora bien , tal atribuci\u00f3n no es absolutamente irrelevante desde el punto de vista econ\u00f3mico sino que representa efectivamente un enriquecimiento del usuario, por lo que es posible la valoraci\u00f3n del derecho de uso en el proceso liquidatorio <em>\u201cpero no como una carga que gravite sobre el inmueble, esto es, como una carga que deba descontarse de su valor total, sino como ingresos obtenidos por el c\u00f3nyuge beneficiado por dicha atribuci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/59ec0ba8ca7d696a\/20040618\">STS 29\/04\/1994 (n\u00ba 366\/1994, rec. 2004\/1991).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b94a26e82d157e2d\/20031106\">STS 14\/07\/1994, n\u00ba 715\/1994, rec. 2384\/1991<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 04\/04\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3ffe62fa4af3a973\/20031203\">STS de 21\/01\/1999 (n\u00ba 34\/1999, rec.).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4d852c62d67416c9\/20041021\">SAP Asturias 23\/11\/2000 (rec.324\/2000)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c5821a2259f1ee87\/20060330\">SAP Barcelona -12\u00aa- 07\/02\/2006 (n\u00ba 67\/2006, rec. 527\/2005):<\/a> \u201c<em>Tambi\u00e9n se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que la no valoraci\u00f3n del derecho de uso en el momento de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, no supone infracci\u00f3n alguna, dado que no supone una carga a favor del usuario que infravalora la propiedad (STS de 4 de abril de 1995). En suma la adjudicaci\u00f3n del derecho de uso, de la que no se puede privar mientras no se decida especialmente, no constituye un plus de atribuci\u00f3n a la hora de partir, dado tratarse de un modo legal de dar satisfacci\u00f3n a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela (STS de 23 de enero de 1998 ). Por tal consideraci\u00f3n el uso de la vivienda familiar no integra un cr\u00e9dito del titular frente a la comunidad, sino una medida de protecci\u00f3n del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, que no encaja, en definitiva, en ninguno de los conceptos del pasivo, que se contienen en el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo Civil.\u00bb<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/25d9595ec1c048a3\/20060518\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 11\/01\/2006 (n\u00ba 13\/2006, rec. 796\/2005)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f00b8cc151e8df27\/20060504\">SAP Asturias 12\/04\/2006 (rec. 38\/2006).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepci\u00f3n; S\u00cd procede esa valoraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/18f84e9e49c270a2\/20040709\">SAP La Rioja 18\/05\/2004 (n\u00ba 141\/2004, rec. 56\/2004):<\/a> .\u201d<em> debe ser objeto de valoraci\u00f3n el uso concedido a favor de la esposa y de la hija com\u00fan a la hora de disolver y liquidar el haber de gananciales, ya que tal uso tiene que ser valorado como una carga de la sociedad a deducir del activo con las consecuencias siguientes en el supuesto de adjudicaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges de la vivienda: soportar la carga que pese sobre el bien inmueble adjudicado, ello, como es l\u00f3gico, en el supuesto de que disuelta la sociedad econ\u00f3mico matrimonial se contin\u00fae con el uso de la vivienda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"dudosos\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CASOS DUDOSOS DE BIENES PRIVATIVOS O GANANCIALES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dregla\"><\/a>Regla general: presunci\u00f3n de ganancialidad de bienes adquiridos durante la vigencia del r\u00e9gimen; matices.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cda53da431e91857\/20151023\">STS 19\/10\/2015, rec. 1984\/2013<\/a>: <u>Sobre las presunciones legales prevalecen los pactos entre c\u00f3nyuges:<\/u> Bien titulado como privativo de un c\u00f3nyuge en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, que en el convenio de separaci\u00f3n se reconoce por ambos que es propiedad del no titular: hay que respetar los acuerdos entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/accb059f2d040676\/20170623\">STS 16\/06\/2017, rec. 607\/2016: <\/a>\u00a0La presunci\u00f3n de ganancialidad se puede destruir por pruebas de interrogatorio, testificales, documentales\u2026. Se estima recurso por infracci\u00f3n procesal ordenando la retroacci\u00f3n de las actuaciones a la instancia, cuando fueron denegadas tales pruebas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6ce5367b0af6503c\/20171204\">STS 10\/11\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 1155\/2015<\/a>: Cl\u00ednica dental fundada durante la vigencia de la sociedad de gananciales a cargo de los gananciales. En fase de inventario tiene car\u00e1cter ganancial, en fase de valoraci\u00f3n habr\u00e1 que estimar el car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n del trabajo. Para calificarlo como bien ganancial se tiene en cuenta que no solo es una forma de llevar a cabo el ejercicio de una actividad profesional, sino un negocio en el que predomina el aspecto objetivo de una estructura y organizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/befc0700cc367fe5a0a8778d75e36f0d\/20221003\">STS 27\/09\/2022 (rec. 250\/2020):<\/a> Utiliza como \u00fanico argumento la prevalencia general de la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 CC. El capital integrado en un plan de pensiones de la titularidad de uno de los c\u00f3nyuges es privativo por aplicaci\u00f3n del 1346.5 CC (derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles entre vivos), pero las aportaciones realizadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales a costa de fondos gananciales generan un cr\u00e9dito a favor de la sociedad al tiempo de su liquidaci\u00f3n. Estas aportaciones est\u00e1n favorecidas por la presunci\u00f3n general de ganancialidad, y en este caso la casaci\u00f3n estima el recurso de la esposa porque en virtud de dicha presunci\u00f3n es el esposo quien deb\u00eda haber probado el origen privativo de los fondos en el plan de pensiones, y no la esposa cuya prueba fue considerada insuficiente por la audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/48c1e6f5fb1757a4a0a8778d75e36f0d\/20240531\">STS 10\/05\/2024 (rec. 3327\/2022):<\/a> Con ocasi\u00f3n de una liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales se discute la naturaleza privativa o ganancial de determinados fondos que fueron transferidos mediante distintos movimientos bancarios a lo largo de varios a\u00f1os desde una cuenta privativa del esposo a cuentas gananciales, con la finalidad invocada de atender a necesidades familiares, siendo tambi\u00e9n discutida la calificaci\u00f3n de un negocio de hosteler\u00eda regentado por ambos c\u00f3nyuges. Ambos recurren en casaci\u00f3n, siendo desestimados ambos: el de la esposa por considerarse acreditada la naturaleza ganancial no solo del negocio de hosteler\u00eda sino tambi\u00e9n del local en el que se hallaba instalado; los fondos transferidos, porque si bien es cierto la aportaci\u00f3n de dinero privativo a cuentas gananciales no les priva de su naturaleza privativa salvo que conste acreditada la renuncia del titular o bien la aportaci\u00f3n por ambos a los gananciales, en este caso la AP hoy no consider\u00f3 suficientemente probado que los fondos fueran privativos por mucho que procedieran de cuentas de las que \u00fanicamente era titular el marido; subyace al razonamiento la presunci\u00f3n de ganancialidad de los bienes existentes a nombre de ambos constante la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> Matiz: Los activos financieros, en especial dep\u00f3sitos bancarios, se presumen gananciales, pero solo en la proporci\u00f3n que resulte de la titularidad contractual frente a la entidad depositaria, salvo que se pruebe una participaci\u00f3n distinta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b98f05616db4d281a0a8778d75e36f0d\/20241114\">STS 23\/01\/2024 (rec. 4803\/2022):<\/a> Se discute en liquidaci\u00f3n contenciosa de sociedad de gananciales acerca de la inclusi\u00f3n de determinadas partidas en el activo que consisten en saldos acreedores de tres cuentas bancarias. Se declaran gananciales pero solo en la participaci\u00f3n correspondiente a la titularidad del marido: la totalidad en una de ellas, 1\/4 parte en otra, y la mitad en la tercera, en funci\u00f3n del n\u00famero de cotitulares de cada una, y sin consideraci\u00f3n a las personas autorizadas para disponer de los fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/380dadd0c40dc2ae\/20151029\">SAP Albacete -1\u00aa- 07\/10\/2015, rec. 183\/2015<\/a>: Trabajo de uno de los c\u00f3nyuges en el establecimiento mercantil del otro. Se reconoce un derecho de cr\u00e9dito del c\u00f3nyuge que trabajo contra la sociedad de gananciales por el aumento del valor del establecimiento durante la vigencia del r\u00e9gimen y se estima en un 15%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3cce41a869b1bd5b\/20140128\">SAP Valladolid -1\u00aa- 02\/01\/2014, rec. 348\/2013:<\/a> Ingresar dinero ganancial en una cuenta privativa sin reserva ni limitaci\u00f3n implica la voluntad de considerar ese dinero ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f0c2da74080ad03a\/20160603\">SAP Madrid -14\u00aa, no Familia- 09\/03\/2016 (n\u00ba 94\/2016, rec. 734\/2015<\/a>): Si se ha ingresado dinero privativo en una cuenta ganancial sin reserva durante largo tiempo puede presumirse una voluntad de atribuir car\u00e1cter ganancial a ese bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/232cdbefa2830f2b\/20200115\">SAP Cantabria -2\u00aa- 17\/12\/2019, rec. 476\/2019<\/a>: Las cantidades retiradas por el esposo de una cuenta ganancial pocos d\u00edas antes de abandonar el domicilio familiar se presumen que son gananciales, sin que quepa apreciar su alegaci\u00f3n de que proceden dela venta a\u00f1os antes de una vivienda privativa, heredada del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e650e03e03d4e27c\/20201123\">SAP Cantabria -2\u00aa- 21\/10\/2020, rec. 83\/2020:<\/a> Aplica la presunci\u00f3n de ganancialidad a las cuotas de la hipoteca pagadas constante la sociedad de gananciales, pese a que el marido estaba en paro y alegaba que hab\u00eda sido pagadas por sus padres:<em> \u201cTeniendo en consideraci\u00f3n que la esposa ha venido desempe\u00f1ando actividad laboral durante la vigencia del matrimonio y que el esposo, a\u00fan durante los per\u00edodos de inactividad laboral, ha percibido una prestaci\u00f3n, no puede inferirse, como pretende el apelante, que durante los lapsos de tiempo en los que \u00e9l permaneci\u00f3 en el desempleo el dinero destinado al pago de la hipoteca haya sido necesariamente de procedencia no ganancial, y ello aunque los padres del recurrente figuren como avalistas del cr\u00e9dito hipotecario.<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Regla general: no presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia del r\u00e9gimen.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/740c4116409203afa0a8778d75e36f0d\/20221010\">STS 27\/09\/2022 (rec. 892\/2019):<\/a> F\u00f3rmula doctrina general respecto a los supuestos en que dicha presunci\u00f3n queda enervada, extendi\u00e9ndose la responsabilidad a los bienes adjudicados al c\u00f3nyuge no deudor a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de gananciales. Matrimonio en gananciales en que el marido arrienda ciertas fincas r\u00fasticas, cuyas rentas resultan en su mayor parte impagadas. Se separan de mutuo acuerdo y liquidan gananciales resultando determinados excesos de adjudicaci\u00f3n en favor de la esposa, que pretenden compensar una prestaci\u00f3n compensatoria a tanto alzado que renuncia ella a cobrar a cambio de dicho exceso; el juzgado finalmente homologa el convenio, en el que no incluyen la deuda a favor de la heredera de arrendador de las fincas r\u00fasticas, fallecido en el intermedio. \u00c9sta demanda a la esposa adjudicataria de la mayor parte de los bienes, y tanto el juzgado como la audiencia le niegan legitimaci\u00f3n pasiva por considerar que las rentas impagadas eran deudas privativas del marido. La casaci\u00f3n, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de la AP, estima el recurso: \u201c<em>la deuda no es privativa del marido, sino ganancial, y estaba pendiente de pago cuando se disolvi\u00f3 la sociedad de gananciales, por lo que debi\u00f3 incluirse en el pasivo del inventario de la liquidaci\u00f3n, sin que los posibles pactos internos de los esposos acerca de su pago puedan oponerse a los acreedores, que tampoco ven mermada la tutela de su cr\u00e9dito por la aprobaci\u00f3n judicial del convenio<\/em> (\u2026) <em>procede condenarla a apagar la cantidad reclamada, pues su aceptaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de bienes sin haber confeccionado correctamente el inventario determina su responsabilidad por las deudas que no se hubieran abonado\u201d. <\/em>La sala deduce la ganancialidad de la deuda de los art\u00edculos 1365.2 1362.4 por considerar probado que fueron contra\u00eddas por la profesi\u00f3n de agricultor del marido; afirma que como regla el c\u00f3nyuge que no contrajo la deuda no es deudor y no responde con sus propios bienes, pero s\u00ed con su participaci\u00f3n en la sociedad gananciales; \u201c<em>adem\u00e1s de la responsabilidad personal del c\u00f3nyuge deudor seg\u00fan la relaci\u00f3n obligatoria hay una responsabilidad real <\/em>(sic)<em> de los bienes que antes de la disoluci\u00f3n formaban parte de la sociedad de gananciales, y ello aunque los bienes hayan sido adjudicados al c\u00f3nyuge que no contrajo la deuda\u201d<\/em>, lo que apoya en los arts. 1317, 1402 y 1410 CC y en la remisi\u00f3n del 1402\u00a0 a las normas de liquidaci\u00f3n de las herencias del 1084 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2d86e372ee5ff1aaa0a8778d75e36f0d\/20230405\">STS 06\/03\/2023 (rec. 4973\/2020):<\/a> Matrimonio casado en gananciales en que el marido comete un delito fiscal en su calidad de gerente de hecho de una cooperativa de un pueblo de Badajoz consistente en la emisi\u00f3n de facturas falsas a nombre de una sociedad ficticia creada por \u00e9l, para fingir pagos de IVA terceros con los que retener cantidades del IVA pagado por los clientes de la propia cooperativa. La sentencia le condena a indemnizar a la AEAT en \u20ac960.000 de deuda tributaria, multa separada de lo anterior, y otras cantidades menores en concepto de IRPF por declaraciones irregulares de varios ejercicios. El imputado y su esposa pactan capitulaciones matrimoniales con separaci\u00f3n de bienes contempor\u00e1neamente a la tramitaci\u00f3n del procedimiento penal, adjudic\u00e1ndose a la esposa determinado patrimonio inmobiliario. La AEAT pretende el embargo de los bienes adjudicados a la esposa por las dos deudas tributarias (IVA e IRPF) y por la sanci\u00f3n derivada del delito, lo que es estimado en el juzgado y la apelaci\u00f3n. La casaci\u00f3n hace un pormenorizado resumen de jurisprudencia en materia de responsabilidad de los gananciales por las deudas de uno de los c\u00f3nyuges en el ejercicio de su profesi\u00f3n arte o industria as\u00ed como las derivadas del ejercicio de comercio sin la oposici\u00f3n del consorte (bajo la regulaci\u00f3n previgente), dictada en general en tercer\u00edas interpuestas por el c\u00f3nyuge perjudicado por el embargo de las deudas de su consorte. Aplic\u00e1ndolo al caso concreto, la casaci\u00f3n discrimina las tres deudas en lo que afecta a la responsabilidad de los bienes gananciales: respecto a las responsabilidades por IVA, concluye que no le son imputables personalmente al ex esposo sino a la cooperativa como sujeto pasivo del impuesto, y que no resulta que a consecuencia del delito se haya producido un beneficio personal del demandado que incrementase el patrimonio ganancial; respecto a la multa impuesta como sanci\u00f3n tributaria, mantiene la responsabilidad de los gananciales \u201c<em>la AP la considera responsabilidad ganancial por aplicaci\u00f3n del art. 106 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que as\u00ed lo dispone, sin que se haya articulado un concreto motivo de casaci\u00f3n concerniente a tal pronunciamiento<\/em> <em>que cuenta con identidad propia<\/em>\u201d. Y respecto a las liquidaciones por IRPF, tambi\u00e9n declara la responsabilidad de los gananciales, con invocaci\u00f3n del principio de responsabilidad patrimonial universal, \u201c<em>lo que incluye su participaci\u00f3n en los gananciales sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garant\u00eda legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisi\u00f3n de las capitulaciones en las que la modificaci\u00f3n se instrumenta (Ss. de 30\/01\/1986, 19\/09\/1987, 20\/03\/1988, 18\/07\/1991 y 13\/10\/1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los c\u00f3nyuges\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor: doctrina general:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/41a93a11161cb1f5\/20101230\">SAP La Coru\u00f1a -4\u00aa- 13\/10\/2010, rec. 470\/2010:<\/a><u> \u00a0\u201c<\/u><em>hemos de partir de la base de que ser\u00eda un evidente error hacer responder al patrimonio ganancial, de todas las obligaciones contra\u00eddas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial, en tanto en cuanto aqu\u00e9llas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relaci\u00f3n con sus bienes privativos. As\u00ed, a diferencia de lo normado en el art. 1361 del CC (EDL 1889\/1) , que establece una presunci\u00f3n iuris tantum de ganancialidad activa, conforme a la cual \u00abse presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer\u00bb, no existe una correlativa presunci\u00f3n de ganancialidad pasiva, seg\u00fan la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los c\u00f3nyuges. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los argumentos para mantener esta \u00faltima tesis son plurales. En primer lugar, de \u00edndole estrictamente legal, al no existir un precepto de derecho sustantivo que la establezca; en segundo lugar, dada la responsabilidad personal individual y la relatividad de los contratos derivada de los art.s 1257, 1827 y 1911 del CC ; y en tercer lugar, por mor de los principios de cogesti\u00f3n y actuaci\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges proclamados por los art.s. 1367 y 1375 del CC , de los que resulta prima facie que de la intervenci\u00f3n individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. La reciente LEC apoya igualmente la inexistencia de tal presunci\u00f3n, cuando en su art. 541.2, relativo a la ejecuci\u00f3n en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposici\u00f3n del c\u00f3nyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En tal sentido, se muestra un\u00e1nime la doctrina dimanante de las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado. As\u00ed, la resoluciones de 24 de septiembre de 1987, 18 de febrero y 24 de abril de 2002 o la de 18 de julio de 2002, que proclama: \u00abno existe norma alguna que establezca la presunci\u00f3n de que las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de aqu\u00e9lla sean a cargo de los bienes gananciales\u00bb, o, por \u00faltimo, la m\u00e1s reciente resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2003 que, insistiendo en dicho orden de ideas, proclama que \u00abno existiendo en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculos 1362 y 1365 del C\u00f3digo Civil ), ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculo 1375 del C\u00f3digo Civil (EDL 1889\/1))\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Valencia -11\u00aa- 21\/12\/1998 (s. \u00a0n\u00ba 1073\/98).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/75e1a7fdad3ff6f2\/20170908\">SAP Valencia \u2013 10\u00aa- 29\/05\/2017 (s. 486\/2017)<\/a>. \u201c<em>mientras que la actuaci\u00f3n conjunta del marido y la mujer legitima toda actuaci\u00f3n en el sistema de cogesti\u00f3n y codisposici\u00f3n instaurado por la Ley 11\/1981 (art\u00edculos 1367 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1375 del C\u00f3digo Civil art. 1367, \u00a0art. 1375), solo en contadas ocasiones servir\u00e1 la actuaci\u00f3n individual para desencadenar la garant\u00eda (responsabilidad) del acervo com\u00fan, rigiendo el principio general de considerar que el d\u00e9bito contra\u00eddo por uno solo de los c\u00f3nyuges tiene car\u00e1cter privativo en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuaci\u00f3n queda subsumida en el \u00e1mbito de los art\u00edculos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeci\u00f3n extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atenci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos) -Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998&#8243;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/438fe18a07aeba6a\/20200114\">SAP Valencia -8\u00aa-04\/12\/2019 (s.143\/2019).<\/a> \u201c<em>los art\u00edculos 1362.4. 1377,1 384 y 1365 del CC, \u00e9ste \u00faltima en relaci\u00f3n con los arts . 6 y 7 CCo, (\u2026) no implica que pueda condenarse al c\u00f3nyuge que no intervino en el negocio jur\u00eddico de cuyo cumplimiento se trata, pues con tal condena podr\u00edan vincularse, inclusa, los bienes privativos del esposo no contratante, los cuales en modo alguno deben responder de las obligaciones que se puedan imputar a la sociedad de gananciales, ni mucho menos a las contra\u00eddas unilateralmente por el otro c\u00f3nyuge, ya que, en principio, el consorte contratante es el que debe responder con sus bienes privativos (art\u00edculo 1373, 1440 del C\u00f3digo Civil), sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar ales gananciales en virtud de lo anteriormente expuesto\u00bb.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Valoraci\u00f3n de las viviendas de protecci\u00f3n oficial en la liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia sobre la que sigue existiendo confusi\u00f3n tanto en la pr\u00e1ctica extrajudicial como en la doctrina de los tribunales civiles sobre conflictos familiares. La legislaci\u00f3n hist\u00f3rica de viviendas de protecci\u00f3n oficial en Espa\u00f1a est\u00e1 constituida por las siguientes normas administrativas, con indicaci\u00f3n de sus respectivos plazos de sujeci\u00f3n, algunas todav\u00eda en vigor:\u00a0 Normativa de \u201cCasas Baratas\u201d (RD 08\/07\/1922, plazo de 50 a\u00f1os desde \u201csu terminaci\u00f3n\u201d); legislaci\u00f3n de \u00abViviendas de Renta Limitada\u00bb (RDL 29\/07\/1925, y Ley\u00a0 25\/11\/1944, duraci\u00f3n 20 a\u00f1os desde la \u201ccalificaci\u00f3n definitiva\u201d); Viviendas Protegidas de la II Rep\u00fablica (Ley 19\/04\/1939, duraci\u00f3n 20 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva); legislaci\u00f3n de \u00abViviendas Sociales\u00bb (Ley 14\/05\/1954, duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva); Viviendas de Renta Limitada (Ley 15\/07\/1954, duraci\u00f3n 20 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva); \u00abViviendas Subvencionadas\u00bb (Ley 13\/11\/1957, duraci\u00f3n 20 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva); \u00abViviendas de Protecci\u00f3n Oficial\u00bb, a cuyo amparo se construyeron el mayor n\u00famero de unidades de esta categor\u00eda (Ley 23\/12\/1961 y profusa normativa de desarrollo, duraci\u00f3n 20 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva las calificadas antes de 01\/01\/1969, y 50 a\u00f1os las posteriores a dicha fecha); \u00abViviendas Sociales\u00bb (RDL de 30\/07\/1976, duraci\u00f3n 50 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva); \u00abViviendas Protegidas\u00bb (Decreto 12\/11\/1976 y concordantes, duraci\u00f3n 50 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva); \u00abViviendas de Protecci\u00f3n Oficial\u00bb (RDL de 31\/10\/1978 -vigente-, duraci\u00f3n 30 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n definitiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunas de las disposiciones citadas pretend\u00edan garantizar la limpieza del proceso de financiaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y evitar la especulaci\u00f3n ulterior de estas viviendas declarando expl\u00edcitamente la \u201cnulidad\u201d de las transmisiones ulteriores con sobreprecio respecto de los fijados como m\u00e1ximos para cada concreto r\u00e9gimen o en las que el adquirente no reuniera los requisitos personales y econ\u00f3micos exigidos. Antes de 1978 se reportan sentencias de tribunales civiles, no ya contencioso administrativos, que declaraban la nulidad civil de las compraventas formalizadas con sobreprecio o en transgresi\u00f3n de los requisitos, aun en el caso en que estuvieran tituladas en escritura p\u00fablica e inscritas en el registro de la propiedad. A partir de la vigencia del RDL del 78 la jurisprudencia civil comenz\u00f3 a mitigar ese rigor, manteniendo la validez civil de la transmisi\u00f3n en el \u00e1mbito de la libertad constitucional de contrataci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la transgresi\u00f3n del precio m\u00e1ximo.\u00a0 En esta l\u00ednea se inscriben las STS 04\/10\/1992, STS 04\/05\/1994, STS 04\/05\/1995, STS 26\/06\/1995, STS 21\/11\/1996, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4bc3c7178fc8715a\/20030704\">STS 04\/02\/1998 (rec. 122\/1994),<\/a> etc., dictadas en el contexto de pleitos civiles sobre compraventa ajenos al derecho de familia. La pr\u00e1ctica notarial ilustra que, se\u00f1aladamente en las comunidades aut\u00f3nomas m\u00e1s exigentes en el control de las transmisiones (Andaluc\u00eda, Catalu\u00f1a\u2026), la declaraci\u00f3n de \u201cnulidad\u201d administrativa de compraventas de VPOs escrituradas e inscritas sol\u00eda resolverse en la pr\u00e1ctica mediante una nueva escritura de compraventa, rectificatoria de la inicial, en que vendedor y comprador aceptaban reducir el precio de venta confesado al m\u00e1ximo permitido por la normativa de protecci\u00f3n oficial, reflejando en el documento rectificatorio la devoluci\u00f3n por el vendedor al comprador de las cantidades cobradas\u00a0 en exceso por encima del m\u00e1ximo legal. El destino real de este sobreprecio -f\u00e1cil de imaginar- quedaba en la m\u00e1s absoluta opacidad civil y fiscal, siendo minoritarios los casos en que a causa de la declaraci\u00f3n de \u201cnulidad \u201cadministrativa de la compraventa las partes formalizaran notarialmente el desistimiento o resoluci\u00f3n de la compraventa ya formalizada, la devoluci\u00f3n de las respectivas prestaciones -propiedad y precio- y pactaran el reparto equilibrado de los gastos de la doble escrituraci\u00f3n (entrega y devoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto, pero ya en Derecho de Familia, irrumpe la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/daa9c689fc399180\/20080703\">STS 04\/04\/2008 (rec. 5167\/2000),<\/a> referencia jurisprudencial cl\u00e1sica en esta materia. En una separaci\u00f3n contenciosa con 18 a\u00f1os de avatares judiciales (la sentencia del juzgado es de 22 de febrero de 1990), se discut\u00eda en sede de liquidaci\u00f3n de gananciales la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar, radicada en el Pa\u00eds Vasco, por la que pugnaban ambos c\u00f3nyuges, as\u00ed como su valoraci\u00f3n por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de VPO. El juzgado atribuye la vivienda a la esposa y al hijo com\u00fan a valor de mercado; la AP la adjudica al marido a valor de protecci\u00f3n oficial con determinadas actualizaciones, y la casaci\u00f3n mantiene la adjudicaci\u00f3n de la propiedad al marido, pero revoca de la AP el valor, formulando una discutible doctrina legal sobre el tema: \u00a0\u201c<em>para proceder a la valoraci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de los gananciales, de las viviendas de protecci\u00f3n oficial debe partirse de un dato imprescindible, cual es la posibilidad de que en un plazo determinado dicha vivienda deje de tener la condici\u00f3n de vivienda protegida y sea, por tanto, descalificada, para entrar en el mercado libre. De aqu\u00ed que: 1\u00ba La vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial. 2\u00ba La vivienda descalificable debe ser valorada de acuerdo con un criterio ponderado, porque en el momento\u00a0 de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, la vivienda no es de libre disposici\u00f3n, aunque debido a su naturaleza, lo ser\u00e1 en el tiempo establecido en el concreto plan, que ambos c\u00f3nyuges conocen. Por tanto, en los casos de vivienda descalificable se aplicar\u00e1 el valor del mercado en el momento de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen, rebajado en la proporci\u00f3n que resulte en relaci\u00f3n al tiempo que falte para la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. <\/em>(La expresi\u00f3n \u201cen la proporci\u00f3n que resulte\u201d no ha sido cuantificada por ninguna de las sentencias que invocan esta jurisprudencia como doctrina legal)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ponencia de la profesora Encarnaci\u00f3n Roca distingue artificialmente entre viviendas de PO \u201cdescalificables\u201d respecto de las que no lo son, a las que llama expl\u00edcitamente \u201cvivienda no descalificable\u201d. Esta categor\u00eda jur\u00eddica no ha existido nunca y no exist\u00eda a la fecha de la sentencia. \u00a0La normativa aplicable segu\u00eda siendo el RDL de 31\/10\/1978 -estatal- de \u201cviviendas protegidas\u201d, y su \u201creglamento\u201d de desarrollo (RD 3148\/1978, de 10 de noviembre) \u00a0y aunque inmediatamente surgi\u00f3 alguna normativa auton\u00f3mica sobre la materia, el car\u00e1cter \u201cmarco\u201d del decreto ley del a\u00f1o 78 sigui\u00f3 respet\u00e1ndose por las CCAA en la medida en que la mayor parte de los fondos de financiaci\u00f3n de los planes sectoriales de vivienda proced\u00edan de los presupuestos generales del Estado, aun cuando fueran distribuidos a trav\u00e9s de las comunidades aut\u00f3nomas. EL RDL estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1.3 como plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u201c<em>del r\u00e9gimen legal relativo al uso, conservaci\u00f3n y aprovechamiento de estas viviendas\u201d el<\/em> de 30 a\u00f1os, con una finalidad expl\u00edcita en su exposici\u00f3n de motivos (p\u00e1rrafo 2) de unificar el caos normativo derivado de la superposici\u00f3n de reg\u00edmenes sectoriales, cada uno de ellos con su propio plazo de sujeci\u00f3n, y varios de ellos con vigencia de hasta 50 a\u00f1os, lo que se consideraba causa directa de <em>\u201cun deterioro progresivo de la oferta de viviendas de protecci\u00f3n oficial\u201d<\/em>. Se comprende por tanto que la normativa de las comunidades aut\u00f3nomas sobre VPO no regularan en 2008 expl\u00edcitamente la descalificaci\u00f3n voluntaria de las viviendas durante el plazo de vigencia del r\u00e9gimen, o bien lo hicieran para otros supuestos distintos de la solicitud del titular, se\u00f1aladamente por inter\u00e9s p\u00fablico o por sanci\u00f3n. Ese silencio legal solo pod\u00eda interpretarse en sentido de que la descalificaci\u00f3n de las viviendas protegidas habr\u00eda de producirse <em>ope legis<\/em>, sin necesidad de un acto administrativo expreso, por el transcurso del plazo m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os desde la fecha de la calificaci\u00f3n definitiva, pero en absoluto -como parece hacer esta sentencia-, en el sentido de concebir la existencia de viviendas \u201cno descalificables\u201d, y por tanto protegidas a perpetuidad. Si el art. 47 del RDL 3148\/1978 de 10 de sobre pol\u00edtica de vivienda sigue diciendo que\u00a0 \u00ab<em>calificada definitivamente una vivienda de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser objeto de descalificaci\u00f3n\u201d <\/em>es porque este decreto es el desarrollo del RDL 31\/1978 de 31 de octubre, que ya establece una descalificaci\u00f3n directa y universal: el transcurso del plazo de 30 a\u00f1os. Es cierto, sin embargo, que normativa auton\u00f3mica posterior ha regulado plazos y procedimientos de descalificaci\u00f3n, en general inferiores al plazo de 30 a\u00f1os del todav\u00eda vigente RDL del 78 (ej. Decreto 11\/2005 de la Comunidad de Madrid).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de las audiencias posterior a la sentencia citada de 2008 es mayoritaria a favor del valor de mercado como criterio de valoraci\u00f3n de las viviendas involucradas en las liquidaciones contenciosas de reg\u00edmenes matrimoniales, comunes o forales. Esa jurisprudencia se ha cimentado en casos de particiones hereditarias o extinciones de comunidad civiles ordinarias al margen de cuestiones matrimoniales, pero resulta aplicable a los conflictos familiares por identidad de raz\u00f3n, y pueden citarse algunas sentencias que recogen esos mismos principios sin plantearse el alcance de la analog\u00eda que permite su extrapolaci\u00f3n al \u00e1mbito familiar. Las viviendas protegidas pueden, en consecuencia, tanto si esa es la voluntad de las partes como si la discrepancia se somete a decisi\u00f3n jurisdiccional, adjudicarse entre c\u00f3nyuges separados, ex c\u00f3nyuges divorciados, o comuneros more uxorio, <u>por el valor de mercado<\/u> fijado conforme a la reglas generales sobre prueba, y as\u00ed reflejarse en el correspondiente t\u00edtulo transmisivo, sea judicial o notarial. La vigencia de presente del r\u00e9gimen de PO puede justificar cierta correcci\u00f3n a la baja de ese precio de mercado: en alg\u00fan juzgado de instancia se ha aceptado restar al precio de mercado de la vivienda el importe estimado actual de las cantidades exigibles por raz\u00f3n de la descalificaci\u00f3n anticipada: exenciones fiscales de TP en la compra venta inicial, reducciones arancelarias en notar\u00eda y registro, devoluci\u00f3n de ayudas directas percibidas de administraciones p\u00fablicas -todo lo anterior, m\u00e1s intereses al tipo de inter\u00e9s legal del dinero-, y gastos de gesti\u00f3n administrativa de la descalificaci\u00f3n (pero NO costes fiscales indirectos, como p\u00e9rdida de deducciones en IRPF). Otras resoluciones de tribunales provinciales reproducen la incomprensible y elusiva f\u00f3rmula de la sentencia del 2008, (\u201c<em>rebajado en la proporci\u00f3n que resulte en relaci\u00f3n al tiempo que falte para la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d) <\/em>o expresiones similares, siempre a cuantificar en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia o al criterio profesional del contador partidor nombrado, si es el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No concurre infracci\u00f3n alguna de la normativa administrativa puesto que ninguno de los supuestos anteriores implica transmisi\u00f3n onerosa a terceros, \u00fanica hip\u00f3tesis sujeta al control administrativo que impone autorizaci\u00f3n previa, sujeci\u00f3n de la compraventa a precio m\u00e1ximo de venta y posibles derechos de adquisici\u00f3n preferente de las Administraciones P\u00fablicas. Lo anterior no obsta a que, cualquiera que sea el valor de adjudicaci\u00f3n en el t\u00edtulo judicial o notarial, la siguiente transmisi\u00f3n onerosa por parte de el o los adjudicatarios, s\u00ed deba respetar el precio m\u00e1ximo fijado en el correspondiente m\u00f3dulo de protecci\u00f3n oficial por la Comunidad Aut\u00f3noma en el momento de esa ulterior transmisi\u00f3n, con las consecuencias fiscales en cuanto a variaciones patrimoniales que puedan aflorar (Vd. en este Fichero, Capitulo XII: \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/consecuencias-fiscales-de-los-conflictos-familiares-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/\">Consecuencias fiscales de los conflictos familiares<\/a>\u201d). A estos efectos, resulta artificiosa la distinci\u00f3n esbozada en algunos \u00e1mbitos doctrinales entre adjudicaciones a un c\u00f3nyuge para mantener la vivienda (caso en que se admitir\u00eda el precio de mercado como criterio de valoraci\u00f3n), y adjudicaciones a ambos c\u00f3nyuges para su inmediata transmisi\u00f3n a terceros (en las que supuestamente deber\u00eda aplicarse el precio m\u00e1ximo de protecci\u00f3n oficial). En el contexto del conflicto familiar el criterio de valoraci\u00f3n debe ser el mismo (precio de mercado) aunque las consecuencias administrativas y fiscales de las ulteriores transmisiones puedan variar radicalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la l\u00ednea apuntada se inscriben las siguientes resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/eea9ea430fe9c2afa0a8778d75e36f0d\/20220722\">SAP Barcelona -16\u00aa- 10\/06\/2022 (rec. 19\/2020)<\/a>: Dictada en sede de partici\u00f3n hereditaria de derecho catal\u00e1n en que dos herederos pretend\u00edan la salvaguarda de su cuarta falcidia contra la valoraci\u00f3n reducida al m\u00f3dulo de protecci\u00f3n oficial de una vivienda integrante del caudal: \u201c<em>El criterio del valor real ponderado vendr\u00eda a culminar la doctrina jurisprudencial que en materia de valoraci\u00f3n de bienes hereditarios se hab\u00eda iniciado con la citada STS 456\/01, que declar\u00f3 que el valor de la vivienda a considerar era el de mercado, pero rebajando su valor si cuando se realiza el aval\u00fao a\u00fan no se hab\u00eda producido su descalificaci\u00f3n. Expresamente declaraba que \u00abla valoraci\u00f3n de los bienes hereditarios no puede en modo alguno dejarse al albur de lo que el vendedor hubiera obtenido por ellos\u00bb pues \u00ablos legitimarios (&#8230;) tienen derecho a una valoraci\u00f3n objetiva,\u00bb sin que fuera admisible \u00abla sujeci\u00f3n a este fin a los precios legales que est\u00e1n dados para la venta y el arrendamiento\u00bb ni que se puedan, por tanto, extender a otros fines o \u00e1mbitos como la valoraci\u00f3n de los patrimonios conyugales o hereditarios. En resumidas cuentas, que \u00abla vivienda de protecci\u00f3n oficial tiene un valor en el mercado libre que no coincide con el valor legal. Pero para que entre legalmente en el mercado libre a sus precios, ha de descalificarse, lo que implica devoluci\u00f3n de ayudas y subvenciones p\u00fablicas, que son las que hacen posible esa discordancia entre los precios legales y los precios del mercado en beneficio de los que acceden a esta clase de viviendas.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espec\u00edficas en sede de liquidaci\u00f3n de REM:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/471f99e0037482c7a0a8778d75e36f0d\/20220701\">SAP Huesca -1\u00aa- 08\/04\/2022 (rec. 271\/2019):<\/a> Admite el valor de mercado a efectos de la liquidaci\u00f3n del consorcio conyugal, con una reducci\u00f3n proporcional al tiempo pendiente de sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de PO, cuya concreta cuantificaci\u00f3n se encomienda una vez m\u00e1s al contador partidor. El caso presenta la especialidad de que el pasivo consorcial era superior al activo incluso valorando la vivienda a precio de mercado y tal valoraci\u00f3n afectaba al importe de la mitad del pasivo que deb\u00eda ser abonado por la esposa al marido a cambio de que aqu\u00e9l se adjudicara la totalidad de la finca y de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2d7174f851835069a0a8778d75e36f0d\/20230220\">SAP Zaragoza -2\u00aa- 12\/12\/2022 (rec. 223\/2020):<\/a> Espec\u00edficamente en materia de liquidaci\u00f3n de un consorcio foral aragon\u00e9s, tambi\u00e9n con criterios extrapolables a conflictos familiares de \u00e1mbito estatal, pero esquivando el problema de la reducci\u00f3n del precio de mercado por la vigencia de la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de PO:\u201c(\u2026) <em>aplicando la doctrina establecida por el TS. al respecto en su sentencia de 4\/04\/2008, si se valorase la vivienda de protecci\u00f3n oficial exclusivamente de acuerdo con el precio tasado, se producir\u00eda un enriquecimiento injusto del adjudicatario cuando se descalificara, por lo que para evitar tal circunstancia deber\u00e1 efectuarse una valoraci\u00f3n con un criterio ponderado, por lo que la forma m\u00e1s correcta, tal y como se\u00f1ala la parte demandada en su oposici\u00f3n al recurso formulado de contrario, es la de aplicar al valor del inmueble la circunstancia de que el plazo de descalificaci\u00f3n de la vivienda ser\u00e1 el 5 de febrero de 2033, con las consecuencias que ello conlleva y que deber\u00e1n ser establecidas por el perito judicial designado al efecto, tomando en consideraci\u00f3n la normativa administrativa aplicable al respecto (\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>Bienes -muebles o inmuebles- financiados por leasing.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su incidencia en liquidaci\u00f3n de los gananciales, el esquema jur\u00eddico es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- El bien financiado NO debe ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales. Con independencia de que el titular del contrato de arrendamiento financiero sea uno u otro de los c\u00f3nyuges o ambos, ninguno de los dos ni por supuesto la sociedad de gananciales (que carece de personalidad jur\u00eddica) son due\u00f1os de presente de bien alguno. Su titularidad se refiere a un contrato mixto de financiaci\u00f3n onerosa y a la titularidad jur\u00eddico-real de un derecho de opci\u00f3n de compra sobre el bien financiado, del que se les ha transmitido la posesi\u00f3n pero no la propiedad. El due\u00f1o del bien financiado es la entidad financiera arrendadora hasta el momento del ejercicio -voluntario- de la opci\u00f3n de compra por el arrendatario y, en su consecuencia, de la transmisi\u00f3n del bien al titular financiado conforme a las reglas generales de t\u00edtulo y modo<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a73f3f75de0ccf61\/20121126\">. (SAP Las Palmas -3\u00aa- 21\/09\/2012 (rec. 923\/2011))<\/a> Si no se ejercita en tiempo y forma la opci\u00f3n de compra la entidad financiera conserva la propiedad del bien financiado, purgada del arrendamiento. La naturaleza jur\u00eddica de los derechos del c\u00f3nyuge arrendatario financiero en gananciales no se altera por el car\u00e1cter mueble o inmueble del bien financiado ni porque figure o no inscrito en alg\u00fan registro p\u00fablico, si bien el inmobiliario exige la condici\u00f3n de empresario y no de simple consumidor del arrendatario financiero, por lo que en estos casos ser\u00e1 frecuente que la adjudicaci\u00f3n del inmueble financiado por leasing est\u00e9 involucrada y embebida en la liquidaci\u00f3n de la empresa -incluso individual-que sirvi\u00f3 de base para la concesi\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Forman parte del activo de la sociedad de gananciales las cantidades pagadas en concepto de cuotas de arrendamiento financiero constante los gananciales, cualquiera que sea el titular del contrato<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/89c1610cd679d9de\/20160708\">. \u00a0(SAP Valencia-10\u00aa- 21\/03\/2016 (rec. 1448\/2015) .<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c &#8211; Forma parte del activo de la sociedad de gananciales tambi\u00e9n el derecho real de opci\u00f3n de compra sobre el bien financiado si el contrato de arrendamiento financiero se formaliz\u00f3 constante a los gananciales. Su valor a efectos liquidatorios no debe ser el valor residual (en general, -salvo veh\u00edculos o maquinaria de lento abatimiento- el importe de una cuota de arrendamiento) sino el precio de mercado del bien de segunda mano a esa fecha, restadas todas las cuotas pagadas como rentas arrendaticias financieras (rentas sin intereses). Si con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales se pretende ejercitar anticipadamente la opci\u00f3n de compra, es tambi\u00e9n deuda a cargo de los gananciales el importe de la penalizaci\u00f3n por la amortizaci\u00f3n anticipada, adem\u00e1s de la suma de las cuotas arrendaticias que se van a pagar anticipadamente, por supuesto, sin los intereses que no se van a devengar por raz\u00f3n del vencimiento anticipado de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- Cada uno de los dos conceptos anteriores (cuotas arrendaticias y opci\u00f3n de compra) deben valorarse separadamente en el inventario de la sociedad de gananciales, si bien resulta de ortodoxia contable llevar al pasivo el importe de las cuotas pendientes de pago, as\u00ed como la posible penalizaci\u00f3n por su ejercicio anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alternativas en la adjudicaci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero ganancial (se insiste en que el bien NO puede ser adjudicado) con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n amistosa o contenciosa de la sociedad de \u00a0gananciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.&#8211; Si el contrato no se adjudica a ninguno de los c\u00f3nyuges, conserva su naturaleza originaria ganancial (aun cuando se inventar\u00eden a otros efectos los conceptos rese\u00f1ados como activo y pasivo ganancial). El ejercicio de la opci\u00f3n de compra corresponde al que fuera titular del contrato, o a ambos si los dos lo firmaron (en ocasiones la entidad financiera puede imponer su ejercicio mancomunado en todo caso de cotitularidad), y tal ejercicio por el c\u00f3nyuge titular o por los dos cotitulares generar\u00e1 la propiedad de un bien integrado en la comunidad posganancial y pendiente de liquidaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n es obligada por tratarse del ejercicio un retracto de naturaleza ganancial pendiente de liquidar (art 1347.4 CC). Esa titularidad ganancial tambi\u00e9n concurre aun cuando el bien termine titulado solo a uno de los dos ya en estado civil de separado o divorciado y es responsabilidad del c\u00f3nyuge arrendatario y no de la entidad financiera hacer constar, en caso de inmuebles y a efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, que lo adquiere \u201cpara su sociedad conyugal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02.- Si el contrato se adjudica a los dos c\u00f3nyuges por mitades indivisas, o en la proporci\u00f3n que determinen, el valor liquidatorio de lo adjudicado debe calcularse con referencia las partidas de activo (rentas arrendaticias ya pagadas y valor de mercado del bien al tiempo de la liquidaci\u00f3n) y pasivo (cuotas pendientes de pago y posibles penalizaciones por ejercicio anticipado o subrogaci\u00f3n subjetiva). El ejercicio de la opci\u00f3n generar\u00e1 una propiedad del bien financiado a favor de ambos ex c\u00f3nyuges en comunidad romana, en la proporci\u00f3n pactada, y siempre con car\u00e1cter privativo<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fb0b775e6892fef0\/20110428\">.\u00a0 (SAP Madrid -22\u00aa- 31\/01\/2011 (rec. 1051\/2009) .<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Si el contrato se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges en la liquidaci\u00f3n, el pago de las cuotas posteriores corresponde -en la relaci\u00f3n interna entre ex c\u00f3nyuges- al adjudicatario, y el ejercicio ulterior de la opci\u00f3n de compra generar\u00e1 una titularidad privativa del mismo, si bien el adjudicatario resultar\u00e1 en el momento de la liquidaci\u00f3n deudor de la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas durante los gananciales en concepto de cuotas de arrendamiento financiero (sea quien sea quien las pagara) y por el valor de mercado del bien calculado conforme a lo expresado sen el apartado \u201cc\u201d (valor venal como bien de segunda mano, rest\u00e1ndose las cuota pendientes y penalizaciones financieras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La adjudicaci\u00f3n del contrato a quien no fuera titular o cotitular del mismo respecto a la entidad financiera exigir\u00e1 el consentimiento de \u00e9sta a la subrogaci\u00f3n subjetiva pasiva, lo que puede generar comisiones que se deben restar del valor del bien expresado conforme al p\u00e1rrafo anterior. La negativa de la entidad financiera a admitir la subrogaci\u00f3n aboca a las partes a la cancelaci\u00f3n anticipada del contrato con pago de todas las cuotas pendientes y de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. La adjudicaci\u00f3n liquidatoria al titular en exclusiva del contrato de arrendamiento no requiere el consentimiento de la entidad financiera arrendadora, aunque s\u00ed el cambio de la cuenta bancaria domiciliatoria de las cuotas.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\"><a id=\"vehiculostitularidades\"><\/a>NUEVO<\/span> Veh\u00edculos: titularidades activas y pasivas de su propiedad y uso. Los seguros.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son escasas las referencias a este punto en sentencias del TS, porque muchos de los supuestos que figuran como contenciosos en las rese\u00f1as por el CENDOJ de los autos de instancia o apelaci\u00f3n estos conceptos aparecen englobados en la resoluci\u00f3n final junto con otras partidas contables, sin expresa formulaci\u00f3n de doctrina legal. De la jurisprudencia menor cabe deducir el siguiente esquema:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propiedad de los veh\u00edculos adquiridos constante la sociedad de gananciales resulta del t\u00edtulo adquisitivo, es decir de la fecha de la inscripci\u00f3n a nombre del adquirente en la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico del contrato de adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos (documento privado y por tanto, sin fecha fehaciente), sea nuevo a trav\u00e9s del concesionario, o de segunda mano entre particulares o empresas de reventa, y ya se formalice \u00e9ste a trav\u00e9s de gestor\u00eda o personalmente por los interesados. En los formularios oficiales solo parece admitirse un \u00fanico propietario de los veh\u00edculos de motor, por lo que los supuestos de comunidad o cotitularidad deben resolverse mediante el anexo de alg\u00fan otro documento, aunque no haya sido reflejado en la titularidad administrativa del veh\u00edculo (permiso de circulaci\u00f3n) y as\u00ed alegarse como medios de prueba en los supuestos de liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales. Lo anterior determina que cuando con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del REM la propiedad del veh\u00edculo se adjudica al mismo c\u00f3nyuge que ya ten\u00eda la titularidad administrativa, sea habitual que no se formalice ning\u00fan tr\u00e1mite de transmisi\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los veh\u00edculos comprados a plazos, la titularidad privativa o ganancial la determina el primer pago que pueda acreditarse y no la proporci\u00f3n del dinero efectivamente abonado, ni del tiempo de vigencia de la sociedad de gananciales durante el pago de las cuotas aplazadas. Y ello, tanto los veh\u00edculos comprados antes (1357 CC) como despu\u00e9s (1356 CC) del inicio de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los veh\u00edculos financiados por leasing se aplican los criterios rese\u00f1ados en este mismo cap\u00edtulo del Fichero de Derecho de Familia bajo el ep\u00edgrafe <a href=\"Bienes%20-muebles%20o%20inmuebles-%20financiados%20por%20leasing.\">\u201cBienes -muebles o inmuebles- financiados por leasing\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquiera de las situaciones anteriores que genere una disociaci\u00f3n entre titularidad (privativa) y financiaci\u00f3n (a costa de los gananciales), la sociedad ser\u00e1 acreedora al tiempo de la liquidaci\u00f3n del importe actualizado de las cantidades efectivamente pagadas a costa de los bienes gananciales para la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los gastos generados por los veh\u00edculos que afloran con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de gananciales, la jurisprudencia menor distingue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Los inherentes al uso ordinario del veh\u00edculo ganancial (revisiones peri\u00f3dicas, cambios de aceite y filtros, sustituciones peri\u00f3dicas de neum\u00e1ticos, paso de la ITV, etc) entre su disoluci\u00f3n y la efectiva adjudicaci\u00f3n del bien son a cargo de la sociedad de gananciales. Ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0761a15af35146ff\/20130604\">SAP Salamanca -1- 25\/03\/2013 (rec. 597\/2012)<\/a>, <a href=\"tanto%20los%20comprados%20antes%20(1357%20CC)%20como%20despu\u00e9s%20(1356%20CC)%20del%20inicio%20de%20la%20SdeG.\">SAP Valencia -10- 11\/04\/2023 (rec. 425\/2022)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Respecto las primas del seguro, sea el m\u00ednimo obligatorio de responsabilidad civil o de cualquier alcance, la jurisprudencia discrepa. Una tendencia considera que son gastos inherentes a la propiedad, y que el pago de las primas de los veh\u00edculos gananciales devengadas despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n corren a cargo de la sociedad de gananciales, cualquiera que sea el c\u00f3nyuge que lo haya usado efectivamente (Ej: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ada7dcb99ed57541\/20090709\">SAP Pontevedra -1- 24\/06\/2009, rec. 324\/2009<\/a>,\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ba74c47e9f3ab61b\/20100708\">SAP Granada -5- 19\/02\/2010, rec. 586\/2009<\/a>). Otra tesis considera que el seguro va especialmente vinculado al uso, por lo que las primas devengadas tras la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen deben correr a cargo del usuario: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/44afea4f5f07d502a0a8778d75e36f0d\/20230517\">SAP Asturias -7- 20\/02\/2023 (rec. 240\/2022),<\/a> sentencia de argumentaci\u00f3n exhaustiva y buena rese\u00f1a de jurisprudencia: <em>\u201cesta Sala siguiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales (as\u00ed Sentencia de la AP de Murcia Secci\u00f3n 4\u00aa de 10 de enero de 2019 o Sentencia de la AP de Pontevedra Secci\u00f3n 1\u00aa de 10 de enero de 2020) y de esta Audiencia, as\u00ed en Sentencia Secci\u00f3n 1\u00aa de 3 junio de 2022, considera el gasto de seguro relacionado con su utilizaci\u00f3n, pues, aunque el seguro sea obligatorio, no resultar\u00eda necesario si el veh\u00edculo estuviera paralizado y sin uso, raz\u00f3n por la cual debe estimarse el recurso y excluir del pasivo de la sociedad de gananciales\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Las reparaciones de veh\u00edculos o siniestros son a cargo de los gananciales si el hecho que motiva la actuaci\u00f3n del taller se produjo constante la sociedad de gananciales, aunque su reparaci\u00f3n se materializar\u00e1 despu\u00e9s. Si la aver\u00eda, el siniestro o el accidente se produjo despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de los gananciales su pago es a cargo de los gananciales si ambos c\u00f3nyuges hab\u00edan sido usuarios de los veh\u00edculos. Ej: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/03829f62c596765c\/20220407\">SAP Badajoz -3- 03\/01\/2022 (rec. 442\/2021):<\/a> Caso especialmente significativo porque la liquidaci\u00f3n de gananciales se prolong\u00f3 durante m\u00e1s de 2 a\u00f1os y en el activo de la sociedad figuraban varios veh\u00edculos y maquinaria agr\u00edcola de elevado valor, correspondientes a la explotaci\u00f3n agropecuaria ganancial, por lo que las aver\u00edas y siniestros pod\u00edan ser frecuentes, y ello se consider\u00f3 que respond\u00eda a la din\u00e1mica de la explotaci\u00f3n del negocio familiar.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"privativosconfesion\"><\/a>Bienes privativos por confesi\u00f3n constante la sociedad de gananciales.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b888b6958ceeafe2\/20200124\">STS 15\/01\/2020, rec. 3147\/2017:<\/a> Inmueble, posteriormente dedicado a vivienda familiar, adquirido en escritura en 1975 e inscrito como privativo de la esposa por confesi\u00f3n del marido; en 1991 se hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo pedido por el marido, cuya escritura consiente la esposa \u201ca los efectos del 1377 CC\u201d; en 2009 se formaliza convenio privado de separaci\u00f3n conyugal en que se incluye la vivienda litigiosa y otra m\u00e1s, asign\u00e1ndose la litigiosa en uso a la esposa \u201chasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales\u201d; se vende una de las dos viviendas y reparten el dinero como ganancial; se plantea luego la venta de la segunda -vivienda\u00a0 habitual- y la esposa se niega alegando entonces su car\u00e1cter privativo. La casaci\u00f3n confirma el car\u00e1cter privativo declarado las dos instancias por raz\u00f3n del valor probatorio de la confesi\u00f3n de privatividad del marido en 1975, no desvirtuado por las notas de ganancialidad afloradas en los dos documentos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hasta 1975 los actos de disposici\u00f3n de bienes parafernales (extradotales, \u201cprivativos\u201d de la esposa) eran consentidos por el marido, en exclusiva hasta 1958, y con el consentimiento complementario de la esposa hasta 1975; la supresi\u00f3n de licencia marital en tal fecha, sin una inmediata reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria, gener\u00f3 incertidumbre durante alg\u00fan tiempo en la pr\u00e1ctica notarial y registral acerca de la forma y el valor de la declaraci\u00f3n del marido de excluir ciertos bienes de la ganancialidad en el momento de su adquisici\u00f3n, y del r\u00e9gimen de disposici\u00f3n de los adquiridos e inscritos de esa forma antes de la Ley de 2 de Mayo 1975, debilidades documentales que enturbian la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de este caso. El planteamiento te\u00f3rico de esta sentencia, esencialmente probatorio, se ha visto superado por la <a href=\"https:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=&amp;ved=2ahUKEwjTsYb4147rAhUx5OAKHYkKAf8QFjAAegQIBRAB&amp;url=https%3A%2F%2Fwww.boe.es%2Fboe%2Fdias%2F2020%2F07%2F31%2Fpdfs%2FBOE-A-2020-8908.pdf&amp;usg=AOvVaw00Ctc-yyFXePRNZjN6Ph_8\">Res. DGRN (hoy DGSJFP) 12\/06\/2020<\/a> que admite la atribuci\u00f3n de privatividad como negocio jur\u00eddico independiente entre c\u00f3nyuges, admisible al amparo de la autonom\u00eda de la voluntad; no se trata ya de probar la falsedad o simulaci\u00f3n en la confesi\u00f3n del marido para desvirtuar su valor probatorio y desplazar la doctrina de los actos propios, sino si tal confesi\u00f3n, aceptada por el c\u00f3nyuge confesado, \u00a0es \u2013 incluso desde 1975- elemento de un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido entre los esposos consistente en atribuir car\u00e1cter privativo a un bien adquirido en gananciales, con independencia de la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ddinero\"><\/a>Dinero privativo ingresado en cuentas bancarias gananciales.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/160caf642ef6c454\/20191220\">STS 11\/12\/2019, n\u00ba 657\/2019, rec. 3555\/2017:<\/a> Declara el car\u00e1cter privativo de tales fondos, aunque se ingresaran en cuentas gananciales o comunes, si est\u00e1 acreditado el origen privativo del dinero, \u00a0(en este caso, procedente de una herencia y de una indemnizaci\u00f3n por accidente com\u00fan y un seguro de accidentes) sin que pueda presumirse el \u00e1nimo de liberalidad del c\u00f3nyuge que lo aport\u00f3, pese a la amplia libertad de contrataci\u00f3n reconocida entre c\u00f3nyuges : \u201c<em>salvo que se demuestre que su titular lo aplic\u00f3 en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundi\u00f3 con el dinero ganancial pose\u00eddo conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro c\u00f3nyuge, se presume que se gast\u00f3 en inter\u00e9s de la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma doctrina, citando la anterior<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/25dcec7a8431085e\/20200207\">STS 04\/02\/2020, rec. 2646\/2017:<\/a> Confirma la alzada, que reconoce el cr\u00e9dito de la esposa contra la sociedad de gananciales al dejar \u201c<em>sentado que la esposa ingres\u00f3 en cuentas destinadas a gastos familiares, dinero privativo recibido por donaci\u00f3n de sus padres, y declara el car\u00e1cter privativo de tales fondos, aunque se ingresaran en cuentas gananciales o comunes, si est\u00e1 acreditado el origen privativo del dinero<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f9d53510d6d1a83b\/20200615\">STS 01\/06\/2020, rec. 3453\/2017:<\/a> Confirma la anterior doctrina, reconociendo un cr\u00e9dito \u00a0de la esposa contra los gananciales por raz\u00f3n de haber sido ingresado en cuentas comunes dinero donado por la madre de ella, invocando, adem\u00e1s del fundamento anterior, tres preceptos legales (arts. 1319, 1364, 1398 CC). que se consideran expresivos de un criterio normativo favorable al reintegro de los fondos aportados por uno de los c\u00f3nyuges al caudal ganancial para satisfacer necesidades familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso de esta \u00faltima resoluci\u00f3n no es igual a los anteriores, pues de los antecedentes rese\u00f1ados en la propia ponencia de Parra Luc\u00e1n (FJ II\u00ba 2, 2.1) se deducir\u00eda que los fondos no fueron aportados desde su patrimonio privativo por la esposa a los gananciales (negocio jur\u00eddico de\u00a0 \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, inherente a la din\u00e1mica ganancial), sino donados por la madre de la esposa a su hija, ya casada en gananciales (negocio jur\u00eddico gratuito entre un c\u00f3nyuge y un tercero al matrimonio). Ninguna de las dos sentencias inferiores ha abordado este dato, pero supuestos como el de la sentencia pueden reconducirse -si ha mediado prueba suficiente &#8211; no al derecho general de rembolso de 1358, sino a la donaci\u00f3n ganancial del 1353 CC, que el legislador de 1981 remarc\u00f3 en un precepto independiente para excluir -en favor de la ganancialidad- cualquier interpretaci\u00f3n procedente del r\u00e9gimen de la dote. La practica notarial demuestra que son sociol\u00f3gicamente frecuentes las donaciones de padres a hijos casados o casaderos, en que la causa gratuita est\u00e1 precisamente modalizada <em>ad ferenda onerii matrimonii<\/em>. Es el tratamiento tributario de estas operaciones la que ha determinado que hasta tiempos recientes se disimulara la transferencia de fondos, y que desde la reformas auton\u00f3micas de los primeros a\u00f1os 2000, aun formaliz\u00e1ndose en escritura p\u00fablica, se evite a toda costa que el yerno o nuera figure como donatario por su alto coste fiscal. Se trata sin embargo, m\u00e1xime cuando los fondos se ingresan directamente en cuentas comunes de los esposos, de donaciones a ambos c\u00f3nyuges \u201cconjuntas y sin especial designaci\u00f3n de partes\u201d, en que la aceptaci\u00f3n del yerno o nuera resulta de la entrega y del manejo posterior de los fondos por ambos (632.2 CC). \u00a0En esta hip\u00f3tesis, si los fondos originariamente privativos se han gastado en atenciones gananciales, al haberse ganancializado con ocasi\u00f3n de la donaci\u00f3n, no \u00a0debe proceder reembolso alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b7c0425a38e12b9c\/20201123\">STS 11\/11\/2020, rec. 2209\/2018:<\/a> En liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales, reconoce un cr\u00e9dito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades invertidas en la adquisici\u00f3n de una vivienda escriturada como ganancial, y por el importe del saldo de la cuenta bancaria existente a nombre de los dos al tiempo de la disoluci\u00f3n del matrimonio, procediendo todos los fondos de una indemnizaci\u00f3n -incontrovertidamente privativa- percibida por el marido por un accidente de tr\u00e1fico sufrido antes del matrimonio. Respecto del inmueble, excluye, como doctrina jurisprudencial asentada y cita de las anteriores resoluciones, que deba hacerse expresa reserva -en la escritura- del car\u00e1cter privativo de los fondos para que proceda el derecho de reembolso. Respecto de los dep\u00f3sitos bancarios, excluye que la cantidad final derive de intereses y dividendos devengados por el capital inicial, pues se declara probado que los \u00fanicos ingresos del matrimonio eran una pensi\u00f3n de invalidez del marido, de modo los rendimientos financieros se presumen consumidos en las cargas del matrimonio, mientras que el saldo restante debe ser el capital procedente de la indemnizaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/603c3b0804450b1e\/20211015\">STS 27\/09\/2021 (rec. 5688\/2018):<\/a> Confirma instancia y revoca apelaci\u00f3n, reconociendo un cr\u00e9dito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades ingresadas por el marido cuentas gananciales, procediendo acreditadamente de la herencia de sus padres, y esquematiza su doctrina en un importante FJ II: <em>i) Los dep\u00f3sitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, m\u00e1s concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ii) La persona que invoque el \u00e1nimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454\/2021, de 28 de junio; 534\/2018, de 28 de septiembre, 83\/2013, de 15 de febrero, y 1090\/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco en las relaciones entre c\u00f3nyuges, aunque est\u00e9n sometidos al r\u00e9gimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657\/2019, de 11 de diciembre; 591\/2020, de 11 de noviembre y 454\/2021, de 28 de junio, con cita de otras anteriores).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii) Para que pudiera reputarse como ganancial ser\u00eda preciso la expresi\u00f3n de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidaci\u00f3n, hay que estar al origen de los fondos (sentencias 657\/2019, de 11 de diciembre, 78\/2020, de 4 de febrero, 216\/2020, de 1 de junio; 591\/2020, de 11 de noviembre y 371\/2021, de 31 de mayo).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como se\u00f1alamos en la sentencia, 657\/2019, de 4 de febrero una cosa es que se admita una amplia autonom\u00eda negocial entre los c\u00f3nyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el \u00e1nimo liberal del c\u00f3nyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El r\u00e9gimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en inter\u00e9s de la sociedad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplic\u00f3 en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundi\u00f3 con el dinero ganancial pose\u00eddo conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro c\u00f3nyuge, se presume que se gast\u00f3 en inter\u00e9s de la sociedad ( sentencias 657\/2019, de 11 de diciembre, y 78\/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4\/2003, de 14 de enero, y 839\/1997, de 29 de septiembre, y m\u00e1s recientemente 371\/2021, de 31 de mayo).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>v) En las sentencias 657\/2019, de 11 de diciembre; 78\/2020, de 4 de febrero y 216\/2020, de 1 de junio, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle car\u00e1cter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisici\u00f3n de bienes a los que los c\u00f3nyuges, de com\u00fan acuerdo, atribuyen car\u00e1cter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>vi) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales. Entre las disposiciones generales del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en el art. 1319 CC, cuando dispone que: \u00abCualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (&#8230;). El que hubiere aportado caudales propios para satisfacci\u00f3n de tales necesidades tendr\u00e1 derecho a ser reintegrado de conformidad con su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el marco de la regulaci\u00f3n de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece, por su parte, el art. 1364 CC, que: \u00abEl c\u00f3nyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendr\u00e1 derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio com\u00fan\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y, en sede de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: \u00abEl pasivo de la sociedad estar\u00e1 integrado por las siguientes partidas: (&#8230;) 2.\u00aa El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restituci\u00f3n deba hacerse en met\u00e1lico por haber sido gastados en inter\u00e9s de la sociedad. Igual regla se aplicar\u00e1 a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.\u00aa El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los c\u00f3nyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan cr\u00e9ditos de los c\u00f3nyuges contra la sociedad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>vii) Por \u00faltimo, en la sentencia del pleno 295\/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en la sentencia 216\/2020, de 1 de junio, declaramos que el acuerdo de los c\u00f3nyuges para atribuir car\u00e1cter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisici\u00f3n, y genera un cr\u00e9dito \u00abpor el valor satisfecho\u00bb a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.\u00aa CC, conforme al cual, la adquisici\u00f3n de los bienes comunes es \u00abde cargo\u00bb de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.\u00aa CC).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en jurisprudencia menor hab\u00edan venido siendo m\u00e1s frecuentes pronunciamientos como \u00e9ste:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fc94b3494fa66a1c\/20181128\">SAP Madrid -24- 17\/10\/2018, rec. 1539\/2017<\/a>: Confirma la instancia declarando el car\u00e1cter ganancial del dinero, ex 1355 Cc (atribuci\u00f3n de ganancialidad de com\u00fan acuerdo), inferida dicha voluntad de haber permanecido el dinero m\u00e1s de 16 a\u00f1os en una cuenta com\u00fan en la que se ingresaban las n\u00f3minas y cargaban toda clase de gastos familiares.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/97c620cfc994cb30\/20200519\">SAP Madrid -22\u00aa- 18\/02\/2020, rec. \u00a01712\/2018:<\/a> Revoca la instancia rechazando el cr\u00e9dito del marido contra los gananciales por fondos acreditadamente procedentes de su herencia paterna, invertidos en adquisici\u00f3n de dos inmuebles, ajuar, dos veh\u00edculos, todos gananciales y mantenimiento de los gastos dom\u00e9sticos:\u201d <em>Lo determinante a estos efectos es el destino que se le da al dinero ingresado en la cuenta com\u00fan de ambos esposos y, de la prueba practicada se desprende la inequ\u00edvoca voluntad del esposo de atribuir a dicha cantidad el car\u00e1cter de bien ganancial, puesto que nada m\u00e1s recibirse el importe se ingresa en una cuenta com\u00fan de la sociedad, nada m\u00e1s y nada menos que hace 21 a\u00f1os, haciendo pagos de car\u00e1cter ganancial, con continuos actos de disposici\u00f3n y confusi\u00f3n entre ese dinero y el resto con que contaba el matrimonio\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dregalos\"><\/a>Regalos de boda.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2b28eaa9c16c4bb2\/20040221\">STS 30\/01\/2004 (rec. 645\/1998):<\/a> Son anteriores al matrimonio y por tanto privativos; pero pueden ser privativos de los dos por mitad o de uno solo, en funci\u00f3n de que se pruebe en favor de qui\u00e9n se ha realizado realmente la liberalidad, sin que se aplique presunci\u00f3n alguna de ganancialidad o de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/620a4c2a3787cd30\/20140902\">SAP La Coru\u00f1a -4\u00aa- 11\/06\/2014 (n\u00ba 187\/2014, rec. 178\/2014):<\/a> Premio de loter\u00eda regalado a uno de los c\u00f3nyuges en separaci\u00f3n de bienes, es privativo del donatario.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"loteria\"><\/a>Premios de loter\u00eda o juegos de azar.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales a favor de cualquiera de los c\u00f3nyuges tienen car\u00e1cter ganancial ex 1351 CC. La fecha determinante es la de la celebraci\u00f3n del sorteo. Si para la adquisici\u00f3n del d\u00e9cimo, billete o cup\u00f3n, se invirtieron fondos acreditadamente privativos, procede el reintegro al aportante de tales fondos, pero no el importe del premio. Se excepciona de ese r\u00e9gimen los casos en que resulte aplicable la doctrina sobre disoluci\u00f3n informal de la sociedad de gananciales por prolongada separaci\u00f3n de hecho con disociaci\u00f3n de intereses econ\u00f3micos o bien la renuncia expresa o t\u00e1cita a su inclusi\u00f3n como bien ganancial, como por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4223e37f75a8bd93a0a8778d75e36f0d\/20221021\">STS 05\/10\/2022 (rec. 175\/2020): <\/a>\u00a0Matrimonio en gananciales que se separa de hecho el 1 de abril del 2014 pasando el marido a residir en otro domicilio; ya viviendo fuera compra un d\u00e9cimo de loter\u00eda que es premiado en el sorteo de 24 de abril del 2014; el 26 de junio del 2014 firman convenio regulador con liquidaci\u00f3n de gananciales que se homologa en sentencia de mutuo acuerdo de 27 de octubre del mismo a\u00f1o. Se declara acreditado que no se incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de gananciales el importe del premio porque parte del mismo se hab\u00eda destinado de com\u00fan acuerdo a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario sobre la vivienda habitual que fue incluida en la misma liquidaci\u00f3n. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s y coincidiendo estrat\u00e9gicamente con la disoluci\u00f3n de comunidad de la vivienda que hab\u00eda quedado por mitades indivisas y en la de que discrepaban los ex c\u00f3nyuges sobre la cantidad a abonar por el ex marido a la ex esposa, \u00e9sta presenta demanda pretendiendo la adici\u00f3n del premio de loter\u00eda a los gananciales; desestimada en el juzgado, la AP ordena la inclusi\u00f3n del cr\u00e9dito de los gananciales contra el marido, y la casaci\u00f3n estima el recurso de \u00e9ste considerando que la esposa hab\u00eda renunciado a la inclusi\u00f3n del premio al aceptar expl\u00edcitamente el car\u00e1cter total de la liquidaci\u00f3n del a\u00f1o 2014 y que se pon\u00eda en contradicci\u00f3n con sus propios actos reclam\u00e1ndolo extempor\u00e1neamente. (Id\u00e9ntica doctrina de renuncia consciente al premio de loter\u00eda en liquidaci\u00f3n total de gananciales, pero aplicando derecho colombiano por remisi\u00f3n, en <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/75489466c1945b14\/20180413\">STS 03\/04\/2018, rec. 2544\/2015).<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"danimales\"><\/a>Animales dom\u00e9sticos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situaci\u00f3n anterior a la Ley 17\/2021.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se consideran muebles semovientes, susceptibles de titularidad asimilable a estos efectos a la propiedad. En caso de gananciales, a falta de acreditaci\u00f3n de su titularidad privativa, es de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n general de ganancialidad del 1.361 CC, y si hay separaci\u00f3n de bienes, la presunci\u00f3n de proindivisi\u00f3n igualitaria del 1.441 CC. Con ocasi\u00f3n de la ruptura quedan incluidos en el r\u00e9gimen ordinario de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de extinci\u00f3n de proindiviso, si bien son frecuentes los convenios reguladores que contienen estipulaciones sobre \u201ccustodia y visitas\u201d de mascotas, de naturaleza -o al menos terminolog\u00eda- jur\u00eddico-personal, que vienen pasando el filtro de la homologaci\u00f3n judicial. Excepcionalmente, los juzgados de instancia y alguna audiencia provincial han entrado en resolver atribuciones de uso de las mascotas, sin especiales referencia normativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9282f437ad7504d6\/20140210\">SAP Navarra -2\u00aa- 09\/10\/2013 (n\u00ba 182\/2013, rec. 331\/2012).<\/a> Respecto a la mascota familiar confirma la instancia que, por v\u00eda de incidente de aclaraci\u00f3n de sentencia, se remit\u00eda a lo acordado sobre ella por los padres en un proceso de mediaci\u00f3n que fue impugnado por el padre al considerarlo perjudicial en otros aspectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d8e11ee0d224d959\/20140929\">SAP Barcelona -12\u00aa- 10\/07\/2014, n\u00ba 465\/2014, rec. 1152\/2013<\/a>: Remite a las partes a un juicio declarativo acerca de la propiedad de la perra \u201cDiamante\u201d, confirmando la instancia que rechaz\u00f3 adoptar medida alguna en sede de proceso matrimonial<em>. \u201cLas mascotas dom\u00e9sticas son pues seres vivos, que en concepto de bienes muebles se encuentran en el domicilio familiar, susceptibles de ser reclamados en propiedad, y en el supuesto de titularidad dominical conjunta, proceder al ejercicio de acciones en proceso declarativo, tendentes a obtener la divisi\u00f3n del bien com\u00fan, o el uso compartido, sin detrimento de la utilizaci\u00f3n por el otro part\u00edcipe en la propiedad, que constituye derecho inherente al r\u00e9gimen de la comunidad de bienes. La alegaci\u00f3n de la demandante de no conceder que el demandado tenga en su compa\u00f1\u00eda a la mascota Diamante, por entender que ostenta la titularidad administrativa de la misma, se desvanece por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232-3.2 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, que determina que si los bienes se adquieren a t\u00edtulo oneroso, en el r\u00e9gimen matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, durante el matrimonio y son de valor ordinario destinados al uso familiar, cual aqu\u00ed sucede con la mascota controvertida, se presume que pertenece a ambos c\u00f3nyuges por mitad indivisa, sin que prevalezca contra tal presunci\u00f3n la mera prueba de la titularidad formal. En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas, es factible deducir la pretensi\u00f3n del recurrente sobre la mascota familiar, en proceso distinto al presente de car\u00e1cter matrimonial, y en concreto en juicio declarativo, tal como hemos expresado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia contiene un voto particular del magistrado Joaqu\u00edn Delgado Bayo partidario de regular la tenencia y el cuidado de la mascota familiar:<em> Los lazos afectivos que la propia sentencia reconoce hacen que los animales dom\u00e9sticos o de compa\u00f1\u00eda formen parte del hogar familiar y como tales m\u00e1s asimilables a los objetos vinculados al domicilio que a los meros bienes muebles que pueden ser objeto de un proceso declarativo al margen del proceso de familia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e343508e7b7a5722\/20150330\">SAP Baleares -4\u00ba- 23\/02\/2015 (n\u00ba 62\/2015, rec. 424\/2014:<\/a> Confirma la sentencia de instancia (Jz 1\u00aa instancia n\u00ba 1 de Mah\u00f3n) que por v\u00eda de aclaraci\u00f3n hab\u00eda resuelto literalmente \u201c<em>En cuanto a la mascota, se atribuye a los menores<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expresivos del rechazo de las audiencias a incluir la atribuci\u00f3n de los animales de compa\u00f1\u00eda entre los pronunciamientos de las resoluciones relativa a los efectos personales de la rupturas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0c6a6bee50d6bd8d\/20121016\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 12\/04\/2012, rec. 192\/2012:<\/a> \u201c<em>dif\u00edcilmente trat\u00e1ndose de animales, semovientes, quepa llevar a cabo medida definitiva en el dictado de la sentencia del procedimiento principal y, m\u00e1s concretamente, como se pretende el que se atribuya la ll\u00e1mese guarda, custodia o tenencia de unos animales a favor de uno u otro c\u00f3nyuge o la separaci\u00f3n de ambos, una a favor del marido y el otro de la esposa, con r\u00e9gimen de visitas temporales, como si se estuviera tomando decisi\u00f3n sobre personas a las que expresamente, como no pod\u00eda ser de otra manera, se refieren los art\u00edculos 92 y 94 del C\u00f3digo Civil , sino que, en todo caso, dada la naturaleza de los bienes, semovientes, como se ha dicho, lo correcto ser\u00e1 su integraci\u00f3n en el activo de la sociedad de gananciales a liquidar, sin perjuicio de que al respecto se lleve a cabo adopci\u00f3n de medida provisional, cual expone el art\u00edculo 809.1<\/em>,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste, y de esa misma audiencia y secci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/900ee29727455b51\/20170428\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 24\/11\/2016 (n\u00ba 818\/2016, rec. 59\/2016<\/a>, ponente, Soledad Jurado Rodr\u00edguez): Dedica al tema un fundamento jur\u00eddico entero, confirmando la \u201ccustodia compartida\u201d de la mascota entre los dos c\u00f3nyuges por trimestres, con llamativas argumentaciones acerca del inter\u00e9s del animal separadamente del de sus due\u00f1os, y toma en consideraci\u00f3n de las propias preferencias afectivas de la perra, sobre un informe t\u00e9cnico ad hoc, y cita de la ley regional sobre la materia. \u201c<em>Como otra de las medidas inherentes al divorcio, la sentencia establece que las partes podr\u00e1n disfrutar por per\u00edodos trimestrales de la compa\u00f1\u00eda del perro raza cocker, medida ya adoptada en el auto de medidas provisionales sin que conste evidencia de que la permanencia con alguno de los litigantes puede generar un perjuicio para la salud del animal. Este pronunciamiento es objeto de recurso a fin de que la perra permanezca en la exclusiva posesi\u00f3n del esposo, lo que fundamenta en que la esposa abandon\u00f3 tambi\u00e9n al animal cuando abandon\u00f3 el domicilio familiar, quedando acreditado por el informe pericial presentado las consecuencias negativas para el animal puede acarrear alternar la convivencia con dos due\u00f1os. Este motivo recurrente procede ser desestimado pues, siendo intrascendente a los efectos de esta litis la titularidad administrativa del animal, no es hecho controvertido los fuertes lazos emocionales entre ambos litigantes con la perra, y de \u00e9sta respecto de sus dos due\u00f1os, y no ha quedado acreditado que el sistema de permanencia alterna con cada uno de los condue\u00f1os cada tres meses perjudique m\u00e1s al animal que si se optara por la que propone el recurrente consistente en la ausencia inopinada de unos de los due\u00f1os para siempre, escenario no contemplado en el informe pericial presentado por la parte ahora recurrente. Considera esta Sala que la soluci\u00f3n adoptada en la sentencia (alternancia trimestral) es el mal menor frente a la otras soluciones sin que haya quedado acreditado, ni tan siquiera se ha alegado, que la perra propiedad de los litigantes haya sufrido alguno de los perjuicios que augura dicho t\u00e9cnico durante el transcurso de m\u00e1s de un a\u00f1o en que el animal viene conviviendo por trimestres alternos con cada uno de sus due\u00f1os bajo el sistema establecido en el auto de medidas provisionales, y ello sin perjuicio de que las partes puedan acordar un sistema de estancias a favor del due\u00f1o cuando la posesi\u00f3n de la perra le corresponda al otro. La Ley de Protecci\u00f3n de Animales de Andaluc\u00eda Ley 11\/2003, de 24 de noviembre tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las condiciones de protecci\u00f3n y bienestar de los animales que viven bajo la posesi\u00f3n de los seres humanos, y en particular de los animales de compa\u00f1\u00eda, en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. En aplicaci\u00f3n de la misma se establece como medida integrada en la anterior que el sistema de posesi\u00f3n de la perra podr\u00e1 modificarse en ejecuci\u00f3n de esta sentencia si alguno de los condue\u00f1os incumple las obligaciones de cuidado que dicha Ley impone a los mismos respecto del animal.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8415a928a8352a07\/20140109\">SAP Madrid \u201322\u00aa- 29\/10\/2013, rec, 83\/2013<em>:<\/em><\/a><em> \u201cla medida que se solicita sobre el animal ha de ser reconducida al \u00e1mbito de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre el mismo , en cuyo l\u00edmite tendr\u00e1 trascendencia pero sin la cualidad de medida judicial &#8211; susceptible de ejecuci\u00f3n &#8211; en el proceso de familia, por cuanto la pretensi\u00f3n sobre las estancias del animal como tal acuerdo o medida sobre unas visitas del animal no implica derecho alguno que pueda ser ejecutado y en consecuencia nada cabe acordar sobre ello en este momento procesal, por ser inapropiada su adopci\u00f3n en este proceso matrimonial y sin perjuicio de otras acciones que en torno a tal cuesti\u00f3n puedan ejercitarse.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a82c6a86bfdc20d3\/20180504\">SAP Barcelona -18\u00aa- 10\/04\/2018, n\u00ba 298\/2018, rec. 939\/2017:<\/a> Confirma la instancia atribuyendo a la esposa la propiedad del perro com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b32852d30b927632\/20180828\">SAP Barcelona -12\u00aa- 14\/06\/2018 (n\u00ba 664\/2018, rec. 809\/2017):<\/a> Revoca la instancia, concediendo la custodia compartida pedida por el padre sobre la hija, de 3 a\u00f1os, y suprime del r\u00e9gimen de custodia la incongruente declaraci\u00f3n del juzgado relativa a los desplazamientos del perro con la ni\u00f1a en las estancias de fines de semana y vacaciones, que el padre no quiere asumir.<em> \u201dNo es controvertido que el perro es de titularidad formal de la Sra. Santiaga aunque fue adquirido por ambas partes ( minuto 44 de la vista) y antes del nacimiento de la menor . Pues bien, es preciso diferenciar el pronunciamiento de aquellos casos en los que ambas partes interesan el cuidado y atenci\u00f3n de la mascota habi\u00e9ndose llegado a regular incluso con car\u00e1cter excepcional dentro del proceso de familia un \u00abr\u00e9gimen de visitas\u00bb acogiendo la mascota los cuidadores en sus respectivos domicilios. Este no es el caso. La mascota es atendida por la Sra. Santiaga y el Sr. Segismundo , m\u00e1s all\u00e1 de momentos puntuales o requerimientos de la menor en el acompa\u00f1amiento en tiempos de custodia o acuerdo entre las partes, rechaza su cuidado, cuidado al que no se puede obligar no pudiendo as\u00ed desplazar la responsabilidad de atenci\u00f3n del animal ni habilitando eventuales incidentes de ejecuci\u00f3n que exceden del \u00e1mbito del proceso de familia al no haberse siquiera pactado por las partes. No se ha acreditado por lo dem\u00e1s una vinculaci\u00f3n de la mascota con la hija m\u00e1s all\u00e1 de la normal , ni la exigencia de dicho desplazamiento material en beneficio de la menor tal y como alega la Sra. Santiaga , habi\u00e9ndose puesto ya de manifiesto por \u00e9sta en la contestaci\u00f3n a los hechos nuevos invocados por el Sr. Segismundo problemas en el cuidado de la mascota que no deben ser asumidos o resueltos por un Tribunal en el estricto \u00e1mbito de un proceso de familia y de las consecuencias de la ruptura del v\u00ednculo matrimonial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fa5f2ec4cc908dff\/20210108\">SAP Madrid -22\u00aa- 05\/10\/2020, rec: 719\/2019:<\/a><em> \u201cEn cuanto a los gastos del perro, ha de volverse a reproducir aqu\u00ed lo que se acaba de argumentar en el anterior fundamento de derecho in fine, puesto que se trata de una pretensi\u00f3n que no se formaliz\u00f3 en la demanda reconvencional, donde s\u00f3lo se suplic\u00f3 \u00abque el perro de la familia, Chiquito , ir\u00e1 siempre donde vaya el menor, y junto con el mismo\u00bb, lo que motiv\u00f3 que la resoluci\u00f3n judicial de instancia no se pronunciara sobre el particular. En orden a las estad\u00edas del animal con una u otra parte litigante, en el escrito impugnativo se solicita \u00abque en los per\u00edodos vacacionales el perro residir\u00e1 con el menor y con el progenitor con el que se encuentre\u00bb. Aunque se reduzca ahora a las vacaciones la petici\u00f3n que en la reconvenci\u00f3n se extend\u00eda a todas las estancias del hijo, lo cierto es que el can, al tratarse jur\u00eddicamente de un bien mueble ( art\u00edculos 333 y 335 del CC), queda sometido a las normas generales de administraci\u00f3n de bienes mientras no se modifique nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sin que por tanto puedan establecerse en este procedimiento matrimonial otras obligaciones sobre el mismo para cualquiera de las partes litigantes que no sean las que procedan del propio acuerdo extrajudicial de \u00e9stas\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nivel de juzgados de primera instancia se registran dos tendencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Representa un paso m\u00e1s en la aplicaci\u00f3n a los pleitos sobre animales dom\u00e9sticos de las normas sobre conflictos familiares, en lugar de los de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial o los bienes comunes, entre otras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6535bf1c33d86882\/20190606\">S Juzg. Ins. 9 Valladolid, 27\/05\/2019 rec. 1068\/2018<\/a>: Se advierte que esta materia ha sido objeto de una proposici\u00f3n de ley en 2017, para considerar a los mismos como seres sensibles en l\u00ednea con el Protocolo Anexo al Tratado de \u00c1msterdam de 1997, constitutivo de la UE. Declara probada la cotitularidad de ambos contendientes, pese a figurar a efectos administrativos de uno de ellos, y otorga la \u201ccustodia\u201d de forma alterna por periodos de 6 meses, con posibilidad de visitas de un fin de semana al mes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplifica la tendencia de seguir calificando las mascotas como semovientes, evitando algunos de los desvar\u00edos terminol\u00f3gicos antes rese\u00f1ados, y sin perjuicio de aplicar amplios criterios de admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n de prueba para decidir su asignaci\u00f3n, entre otras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S Juzg. 1\u00aa Inst. 4 Murcia 21\/06\/2019, rec. 1041\/2018: Considera que nuestro ordenamiento califica a los animales dom\u00e9sticos semovientes y como tales pueden ser objeto de propiedad exclusiva o copropiedad, pero no procede establecer un r\u00e9gimen de custodia, al venir referida esta terminolog\u00eda a los hijos menores de edad implicados en un proceso de familia. Otorga la propiedad (y el uso) a la mujer en un conflicto de pareja de hecho porque no considera acreditado que el hombre se haya encargado del cuidado del animal ni se haya interesado por \u00e9l y seg\u00fan la declaraci\u00f3n del veterinario tiene un apego muy fuerte con la mujer por lo que en caso de un disfrute compartido sufrir\u00eda ansiedad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ley172021\"><\/a>Situaci\u00f3n tras la Ley 17\/2021.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 17\/2021, de 15 de diciembre \u201cde modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los animales\u201d, desborda la anterior dial\u00e9ctica acerca de si los animales dom\u00e9sticos deben ser considerados como bienes semovientes, cuya atribuci\u00f3n habr\u00eda de resolverse en sede de la liquidaci\u00f3n del REM, o bien seres vivos asimilados en alguna medida a los miembros de la familia, lo que residencia las previsiones a su respecto en sede de regulaci\u00f3n de los efectos personales de la ruptura. La opci\u00f3n legislativa a favor de la segunda tesis se ha materializado fundamentalmente, en lo que afecta al Derecho de Familia, en los siguientes art\u00edculos del CC, pendientes de desarrollo jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo\u00a091: En las sentencias de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, o en ejecuci\u00f3n de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges o en caso de no aprobaci\u00f3n del mismo, determinar\u00e1 conforme a lo establecido en los art\u00edculos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relaci\u00f3n con los hijos, la vivienda familiar, <u>el destino de los animales de compa\u00f1\u00eda,<\/u> las cargas del matrimonio, liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y las cautelas o garant\u00edas respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.\u2003Estas medidas podr\u00e1n ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo\u00a092 7\u00aa.\u2003No proceder\u00e1 la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c\u00f3nyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco proceder\u00e1 cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero. <u>Se apreciar\u00e1 tambi\u00e9n a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.\u00bb<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo\u00a094 bis. <u>La autoridad judicial confiar\u00e1 para su cuidado a los animales de compa\u00f1\u00eda a uno o ambos c\u00f3nyuges, y determinar\u00e1, en su caso, la forma en la que el c\u00f3nyuge al que no se le hayan confiado podr\u00e1 tenerlos en su compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al inter\u00e9s de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a qui\u00e9n le haya sido confiado para su cuidado.\u2003Esta circunstancia se har\u00e1 constar en el correspondiente registro de identificaci\u00f3n de animales.\u00bb<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo\u00a0103 1\u00aa bis: \u201c<u>Determinar, atendiendo al inter\u00e9s de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compa\u00f1\u00eda se conf\u00edan a uno o a ambos c\u00f3nyuges, la forma en que el c\u00f3nyuge al que no se hayan confiado podr\u00e1 tenerlos en su compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.\u00bb<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los casos planteados a nivel de tribunales inferiores en aplicaci\u00f3n de la normativa anterior inciden fundamentalmente en el destino convivencial de los animales dom\u00e9sticos con ocasi\u00f3n de la ruptura o el reparto de sus gastos, siendo menos claros los pronunciamientos en orden a su propiedad. Sin excluirse asignaciones de propiedad o adjudicaciones con ocasi\u00f3n de liquidaciones de REM en coherencia con su condici\u00f3n incontrovertida de bienes muebles (semovientes), en determinados supuestos contenciosos de conflictos familiares resulta imprescindible una artificial traslaci\u00f3n de conceptos del derecho patrimonial familiar a los animales dom\u00e9sticos, si bien suavizada en consideraci\u00f3n a su nueva caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en la normativa rese\u00f1ada como seres \u201csintientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4544fb7fecb36e8a\/20211203\">SAP Las Palmas -22\u00aa- 24\/03\/2021, rec: 1282\/2021:<\/a><em> \u201clo \u00fanico que es relevante para esta litis es la propiedad del animal. En el proceso de divorcio se propuso el reparto de los dos perros, pero finalmente, por razones que se ignoran, quedaron ambos en posesi\u00f3n de la actora, y no fueron objeto de inclusi\u00f3n en el proceso de liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales. Y es que es claro que Reina ganancial no es, porque fue adquirida en estado de solter\u00eda de ambos, en el a\u00f1o 2008. Ahora bien, para entonces ya exist\u00eda convivencia \u00abmore uxorio\u00bb, y el animal sirvi\u00f3 de compa\u00f1\u00eda a la pareja hasta su ruptura, quedando despu\u00e9s en posesi\u00f3n de la actora, sin que \u00e9sta realizara reclamaci\u00f3n alguna hasta un a\u00f1o m\u00e1s tarde del divorcio. De todo ello colegimos que Reina fue adquirida para el disfrute en la convivencia sentimental primero y matrimonial despu\u00e9s, y que era un animal perteneciente a ambos. Todo ello nos aleja de la figura del contrato de dep\u00f3sito, aunque sea uno de los marcos contractuales, junto a la gesti\u00f3n de negocios ajenos, que se ha admitido para la custodia de animales ajenos, (\u2026)en este caso el animal no es ajeno, sino com\u00fan, y por tanto no existe ni dep\u00f3sito ni gesti\u00f3n de un negocio ajeno. Ahora bien, en aplicaci\u00f3n del principio \u00abiura novit curia\u00bb, s\u00ed debemos calificar la situaci\u00f3n existente como de administraci\u00f3n de un bien com\u00fan, lo cual permite al comunero reclamar al cond\u00f3mino la contribuci\u00f3n proporcional a los gastos de mantenimiento del animal. El demandado, pese a admitir que la perrita (sic) era de los dos, pretende eludir esta obligaci\u00f3n dando a entender que la abandon\u00f3 en poder de la actora por la afecci\u00f3n que \u00e9sta ten\u00eda a Reina , pero no existe ninguna prueba de esa renuncia a la propiedad, que ha de ser expresa, art. 6 del CC, ni de la donaci\u00f3n, que por su car\u00e1cter gratuito tampoco puede presumirse, ya que tampoco se realiz\u00f3 en dicho per\u00edodo la transferencia de propiedad en el Colegio de Veterinarios.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dsalarios\"><\/a>Salarios y an\u00e1logos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace resumen de doctrina la importante sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15b66850891f0588\/20070712\">26\/06\/2007 (n\u00ba 715\/2007, rec. 2750\/2000)<\/a> que intenta extractar el fundamento resolutorio com\u00fan a varias modalidades de prestaciones parasalariales: \u201c<em>El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusi\u00f3n que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestaci\u00f3n relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formar\u00e1 parte de los bienes privativos de quien la percibi\u00f3. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepci\u00f3n de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disoluci\u00f3n, deben tener la consideraci\u00f3n de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999, mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendr\u00e1n este car\u00e1cter (sentencia de 20 diciembre 2003).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una aplicaci\u00f3n \u201cinversa\u201d de lo anterior referida a deudas salariales aparece en la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0243afea336074aa\/20190410\">SAP Madrid -24\u00aa- 07\/03\/2019 (rec. 1318\/2018)<\/a> : Las cantidades que deb\u00eda devolver a los servicios de empleo la esposa por haberlas recibido indebidamente durante la vigencia del r\u00e9gimen, son a cargo dela sociedad de gananciales, por lo que si han sido abonadas tras la disoluci\u00f3n de la misma con cargo a cuentas privativos, generan un cr\u00e9dito de la esposa contra los gananciales.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"capitalizacion\"><\/a><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO <\/span>Capitalizaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por desempleo.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ganancial si se devenga durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sin especial consideraci\u00f3n, en los casos detectados en la jurisprudencia menor, a si el periodo de trabajo computado a efectos de su c\u00e1lculo discurri\u00f3 constante o fuera de la vigencia de la sociedad de gananciales. Esta materia est\u00e1 entorpecida en su an\u00e1lisis por la exigencia legal de aplicar la capitalizaci\u00f3n del desempleo en determinadas inversiones conducentes en general al autoempleo, por lo que en la mayor\u00eda de los casos los debates en sede de liquidaci\u00f3n de gananciales se refieren no tanto a la calificaci\u00f3n de la propia indemnizaci\u00f3n por desempleo sino al del destino en el que fue invertida: acciones, participaciones sociales o cuotas cooperativas, o instrumentos de trabajo como aut\u00f3nomo. Un ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ad7ecde03c7c4a37\/20150313\">SAP Le\u00f3n -2- 11\/02\/2015 (rec. 356\/2014):<\/a> Da por supuesto el car\u00e1cter ganancial de la capitalizaci\u00f3n del desempleo cobrada por el esposo, que fue invertida \u00edntegramente en la suscripci\u00f3n de jun paquete de participaciones sociales de una empresa de construcci\u00f3n. La sentencia incluye dichas participaciones en el haber de la sociedad de gananciales, por subrogaci\u00f3n real respecto a su acreditado origen en el cobro ganancial de la indemnizaci\u00f3n del paro.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dpensiones\"><\/a>Pensiones de jubilaci\u00f3n. Cotizaciones a la Seguridad Social.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son privativas si se devengan despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de los gananciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7625950c69b71f5a\/20040207\">STS 20\/12\/ 2003 (n\u00ba 1224\/2003, rec. 666\/1998):<\/a> \u201c<em>la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la gener\u00f3 por su actividad laboral, y su nacimiento y su extinci\u00f3n dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilaci\u00f3n, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, respecto a la segunda).Otra cosa es que los frutos o pensiones que se perciban por el Sr. Silvio durante la vigencia de la sociedad de gananciales con motivo de su jubilaci\u00f3n tengan car\u00e1cter ganancial como afirma el citado art\u00edculo 1.349 CC\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d19d20004c0bfea1\/20050126\">STS 20\/12\/2004 (n\u00ba 1249\/2004, rec. 2943\/1997):<\/a> \u201c<em> referidas pretensiones, centradas en el supuesto de estimar ganancial la pensi\u00f3n que viene percibiendo el esposo por jubilaci\u00f3n, no pueden ser atendidas por cuanto que como razona la sentencia de instancia, con criterio que compartimos, debemos remitirnos al art\u00edculo 1.362 CC que establece que \u00abser\u00e1n a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1\u00ba) El sostenimiento de la familia, la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos comunes y las atenciones de previsi\u00f3n acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia\u00bb, es decir, vigente el matrimonio el dinero que cobraba el esposo se encontraba sometido a la obligaci\u00f3n de soportar el sostenimiento de la familia, pero una vez disuelto no puede entenderse que subsiste dicha obligaci\u00f3n sin que por ello, el camino de considerar como ganancial la pensi\u00f3n del marido sea v\u00e1lido ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no es tampoco aplicable el art\u00edculo 1.358.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15b66850891f0588\/20070712\">STS 26\/06\/2007, n\u00ba 715\/2007, rec. 2750\/2000:<\/a> \u201c<em>1\u00ba Por lo que se refiere a las pensiones de jubilaci\u00f3n, es doctrina consolidada que las generadas despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales es un bien de naturaleza privativa, como afirma la sentencia de 29 junio 2000. La de 20 diciembre 2003 resolvi\u00f3 un motivo planteado sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el que el recurrente consider\u00f3 que dicha pensi\u00f3n deber\u00eda tener car\u00e1cter ganancial por el \u00abhecho de que la misma surja de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotizaci\u00f3n se realiza con dinero ganancial\u00bb; la sentencia desestima el motivo porque la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la gener\u00f3 con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinci\u00f3n dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilaci\u00f3n, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo). As\u00ed mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consider\u00f3 que no es ganancial la pensi\u00f3n del marido \u00abya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el art\u00edculo 1358\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Cotizaciones a la Seguridad Social:<\/u> Supuesto correlativo al anterior. Las pagadas durante la vigencia de la sociedad con fondos comunes son a cargo de los gananciales y no dan derecho a compensaci\u00f3n alguna al tiempo de la liquidaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso del r\u00e9gimen de aut\u00f3nomos, hay jurisprudencia menor que considera que las abonadas por encima del m\u00ednimo legal son aportaciones voluntarias, en alguna medida asimilables a los fondos de pensiones, por lo que generan un cr\u00e9dito a favor de los gananciales por la diferencia entre lo obligatorio y lo cotizado voluntariamente en exceso. Lo anterior es discutible en la medida en que, al menos los \u00faltimos a\u00f1os, las cotizaciones voluntarias de los aut\u00f3nomos amparan tambi\u00e9n los riesgos de incapacidad laboral transitoria y desempleo, por lo que tales pagos no solo repercuten en la futura pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del cotizante, sino tambi\u00e9n en que durante su vida laboral pueda mantener cierto nivel de ingresos incluso en caso de enfermedad, accidente o cese, circunstancias de las tambi\u00e9n se beneficia la sociedad de gananciales durante su vigencia, debiendo presumirse en todo caso que la cantidad cotizada fue consensuada por los dos c\u00f3nyuges. En la liquidaci\u00f3n, el importe del cr\u00e9dito de los gananciales contra el c\u00f3nyuge trabajador por la diferencia de cotizaciones en casos de matrimonios de larga duraci\u00f3n puede alcanzar cantidades inasumibles (En 2019, hay una diferencia de m\u00e1s de 800 \u20ac mensuales de pago entre las bases m\u00ednima y m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n de los aut\u00f3nomos). Sin embargo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5bda19f0682f9a5e\/20130408\">SAP Alicante -4\u00ba- 22\/11\/2012, n\u00ba 460\/2012, rec. 777\/2011<\/a><em>: \u201cciertamente las cotizaciones por encima del m\u00ednimo son voluntarias y as\u00ed la situaci\u00f3n guarda cierta analog\u00eda con los planes de pensiones donde las aportaciones con dinero ganancial han de computarse en la liquidaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos aqu\u00ed pretendidos (entre otras muchas, sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2011).\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dindem\"><\/a>Indemnizaci\u00f3n por bajas incentivadas o jubilaci\u00f3n anticipada.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se consideran privativas, en general, si bien los intereses o rentas que generan constante la sociedad son gananciales; privativos en su totalidad, si se devengan despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15b66850891f0588\/20070712\">STS 26\/06\/2007, (n\u00ba 715\/2007, rec. 2750\/2000):<\/a><em>2\u00ba Respecto de las pensiones por jubilaci\u00f3n anticipada, o con mayor, propiedad, la indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la sentencia de 22 diciembre 1999 entendi\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n \u00abno retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la p\u00e9rdida de dicho trabajo por jubilaci\u00f3n anticipada, de manera que la nueva situaci\u00f3n laboral de D. (&#8230;), que ha obtenido despu\u00e9s de la separaci\u00f3n legal de su esposa, s\u00f3lo a \u00e9l afectan, con la consiguiente repercusi\u00f3n, no comunitaria, de la indemnizaci\u00f3n por prejubilaci\u00f3n, que posee una clara proyecci\u00f3n de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fd50446b2914bcef\/20030704\">STS 22\/12\/1999, (n\u00ba 1096\/1999, rec. 2905\/1995):<\/a> \u201c<em>Sobre tales bases debe concluirse que la indemnizaci\u00f3n de que se trata participa de la naturaleza privativa, ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustituci\u00f3n de otro genuinamente particular, cual ser\u00eda el salario futuro (art. 1346.3 del C\u00f3digo Civil. No obstante lo anterior, la respuesta dada al tema de los frutos devengados por dicha indemnizaci\u00f3n, referida en el p\u00e1rrafo tercero de este fundamento de derecho, encuentra justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 1347.2 del C\u00f3digo Civil, que atribuye naturaleza ganancial a los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, y no empece lo hasta ahora argumentado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e7b7e08e6c3a826f\/20030708\">SAP Valladolid-3\u00aa- 21\/04\/2003 (n\u00ba 151\/2003, rec. 101\/2003<em>):<\/em><\/a><em> Esta Audiencia, siguiendo la doctrina y jurisprudencial m\u00e1s reciente (STS de 22-12- 1999, 29-6-2000) viene entendiendo que este tipo de indemnizaciones -por cese laboral por regulaci\u00f3n de empleo- tiene la naturaleza privativa, ya se considere un derecho patrimonial inherente a la persona y no transmisible, ya como un bien adquirido en sustituci\u00f3n de otro genuinamente particular cual ser\u00eda el salario futuro (Art. 1346.5 y 3 del C\u00f3digo Civil.)<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dindem2\"><\/a>Indemnizaci\u00f3n por invalidez o incapacidad laboral permanente.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia contradictoria: En ocasiones se considera ganancial porque prevalece su entidad econ\u00f3mica, no como resarcimiento de da\u00f1o inferido a la persona. Se consideran privativas en los casos en que la indemnizaci\u00f3n -en general por accidente laboral y con m\u00e1s dudas respecto a la enfermedad profesional- no pretende compensar la p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo sino secuelas f\u00edsicas inhabilitantes, sobre todo si son indemnizadas en cuant\u00eda extravagante a la categor\u00eda profesional del trabajador; para justificar la naturaleza privativa las audiencias oscilan entre considerarlo como un derecho patrimonial inherente a la persona (art. 1346.5\u00ba CC), o como un bien adquirido en sustituci\u00f3n de otro genuinamente particular, cu\u00e1l que ser\u00eda el salario futuro (art. 1346.3 CC);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ganancial:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15b66850891f0588\/20070712\">STS 26\/06\/2007 (n\u00ba 715\/2007, rec. 2750\/2000):<\/a><em>3\u00ba En relaci\u00f3n con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una p\u00f3liza de seguros que cubr\u00eda el riesgo de invalidez, se excluye del art\u00edculo 1436.6 CC, \u201ctoda vez que su car\u00e1cter es totalmente econ\u00f3mico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con \u00e9ste, por ser una consecuencia econ\u00f3mica y permanencia que se hace com\u00fan en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos c\u00f3nyuges o sus herederos (sentencia de 25 marzo 1988 referida, sin embargo, al r\u00e9gimen navarro de la sociedad de conquistas).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3a0e946b6672ca3b\/20080710\">STS 28\/05\/2008 (n\u00ba 429\/2008, rec. 5198\/2000):<\/a> Matiza lo anterior en consideraci\u00f3n a la fecha de percepci\u00f3n de estos devengos: solo son gananciales si se adquirieron durante la vigencia del r\u00e9gimen; mientras que si se cobran con posterioridad a la fecha de la disoluci\u00f3n son bienes privativos de quien los percibe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6b29ae8a9c52e3b4\/20191010\">STS 20\/09\/2019, rec. 272\/2017<\/a>: Confirmando la alzada, considera ganancial la indemnizaci\u00f3n pagada por la compa\u00f1\u00eda de seguros al banco acreedor de un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda ganancial por raz\u00f3n de un seguro \u201cde amortizaci\u00f3n\u201d, constituido sobre la cabeza del esposo, con designaci\u00f3n de \u201cbeneficiarlo\u201d al banco.\u00a0 La casaci\u00f3n no entra en considerar, por defectuoso planteamiento del recurso por infracci\u00f3n procesal, que la indemnizaci\u00f3n se hab\u00eda devengado despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de hecho y con respeto a un convenio privado entre los c\u00f3nyuges no homologado judicialmente. Para calificar la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n, la sentencia se fija exclusivamente en el beneficiario (el banco acreedor, pues el esposo nunca la cobr\u00f3 sino que se vio liberado de la deuda hipotecaria) y no en el <u>riesgo<\/u> cubierto, que seg\u00fan la posibles variantes de ese tipo de p\u00f3lizas hubiera podido ser cualquier caso de insolvencia (por ejemplo, por jubilaci\u00f3n voluntaria) o solo por siniestro que anulara la futura capacidad de trabajo del asegurado, en cuyo caso la calificaci\u00f3n ganancial parece discutible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Privativa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0162046eb9b230d6\/20171219\">STS 14\/12\/2017, rec. 1045\/2015:<\/a> En un trabajador que presenta reducciones anat\u00f3micas o funcionales graves y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral, la naturaleza y funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n tiene una clara funci\u00f3n de resarcimiento de da\u00f1os personales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ganancial<\/strong>, sin consideraci\u00f3n a si el trabajador era aut\u00f3nomo y se pagaba su propia p\u00f3liza, o por cuenta ajena y la pagaba la empresa:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">SAP La Rioja 31\/07\/2000,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/08bbb85ed5f2abf9\/20090730\">SAP \u00c1lava 18\/05\/2009 (rec. 628\/2008)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/084101fac93d56b1\/20110217\">SAP Ciudad Real 25\/11\/2010 n\u00ba 291\/2010, rec. 248\/2010<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Privativo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d616bf5ab023e0a7\/20050217\">SAP Navarra 08\/10\/2004 (rec.315\/2013):<\/a> Indemnizaci\u00f3n percibida constante matrimonio en concepto de invalidez laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/68b898635ab4e0be\/20071220\">SAP Lugo -1\u00aa- 05\/06\/2006 (n\u00ba 165\/2006, rec. 81\/2006):<\/a> <em>\u00abNo nos encontramos ante una incapacidad temporal, sino que las indemnizaciones concedidas tienen una vocaci\u00f3n de futuro, y en consecuencia no sustituyen el rendimiento del trabajo, sino la propia capacidad para trabajar que ha de entenderse como bien personal\u00edsimo o derecho patrimonial inherente a la persona\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d8de88159a33493c\/20070208\">SAP Asturias -4\u00aa- 24\/11\/2006 n\u00ba 412\/2006, rec. 437\/2006<\/a>: Indemnizaci\u00f3n por accidente laboral \u00ab<em> viene expresamente reconocida en el n\u00fam. 6 del art\u00edculo 1.346 del C\u00f3digo Civil, al atribuir ese car\u00e1cter al \u00abresarcimiento de da\u00f1os inferidos a la persona de uno de los c\u00f3nyuges\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cddc46dacb296f08\/20110217\">SAP La Coru\u00f1a -5\u00aa- 12\/11\/2010 (n\u00ba 400\/2010, rec. 371\/2010<\/a>) y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4ce68a0411765122\/20081009\">SAP La Coru\u00f1a -5\u00aa- 25\/03\/2008 (rec 444\/2007):<\/a> Car\u00e1cter privativo a una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral del esposo, pues su raz\u00f3n de ser en la reparaci\u00f3n que se le procur\u00f3 dar al perceptor por los perjuicios que se le causaron, primordialmente en su cuerpo, por lo que dicha reparaci\u00f3n debe ser considerada bien propio y exclusivo de quien la recibe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/33daf866ab7af760\/20110512\">SAP Le\u00f3n -1\u00aa- 23\/02\/2011 n\u00ba 61\/2011, rec. 394\/2010<\/a>: Es privativa la parte de indemnizaci\u00f3n correspondiente a da\u00f1os personales, es ganancial la correspondiente a da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/705d0a226fb05290\/20110825\">SAP Vizcaya -4\u00aa-, 20\/06\/2011 ( n\u00ba 448\/2011, rec. 180\/2011<\/a>): Es privativa, con cita de algunas de las anteriores.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dindem3\"><\/a>Indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1fico<\/strong> <strong>no laboral.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es privativa ex 1346.6. CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/547bd3a1d0a0b913\/20060118\">STS 26\/12\/2005 (n\u00ba 1039\/2005, rec. 1766\/1999):<\/a> Si la esposa administraba el importe de la indemnizaci\u00f3n recibida por un accidente era como mandataria del marido y no en virtud de la cogesti\u00f3n de los gananciales. (Esta sentencia es citada por otras de audiencias provinciales como ejemplo del car\u00e1cter privativo de indemnizaciones por incapacidad laboral, pero de los autos no parece deducirse que el accidente de tr\u00e1fico de este caso tuviera car\u00e1cter profesional ni <em>in itinere<\/em>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f1770a5dd51b9416\/20150212\">SAP \u00c1vila 16\/10\/2014 (n\u00ba 114\/2014, rec. 137\/2014):<\/a> La esposa qued\u00f3 afecta a una discapacidad mental del 75% a causa de un accidente, por el que percibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 248.000\u20ac. El marido gestion\u00f3 el cobro a nombre de \u00e9l, y con el importe concert\u00f3 la compra de tres viviendas; con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen se reconoce el car\u00e1cter ganancial de las viviendas, pero se incluye en el inventario una deuda de la sociedad a favor de la esposa por el importe de la indemnizaci\u00f3n invertido.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dplanpen\"><\/a>Planes de pensiones.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los derechos capitalizados son privativos del c\u00f3nyuge titular de Plan, sin perjuicio del resarcimiento de lo invertido a costa de la sociedad de gananciales; si las aportaciones se realizan exclusivamente a cargo de la empresa o de terceros, no hay restituci\u00f3n alguna a favor de los gananciales en el momento de su liquidaci\u00f3n. Si se han empezado a cobrar las prestaciones del plan por acaecimiento del riesgo cubierto, voluntario o involuntario, (jubilaci\u00f3n, incapacidad, etc, ) las devengadas hasta la disoluci\u00f3n de los gananciales se consideran gananciales y las devengada despu\u00e9s, privativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/90a6c01aa97b94f0\/20070322\">STS 27\/02\/2007\u00a0\u00a0\u00a0 (rec. 1552\/2000)<\/a>: \u201c<em>La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios est\u00e1 en que si bien se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que ser\u00e1 gestionado por un tercero, de manera que los part\u00edcipes no tienen ning\u00fan control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, D. Lucio s\u00f3lo pod\u00eda obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumpl\u00edan los condicionantes previstos, que eran la jubilaci\u00f3n del part\u00edcipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no ten\u00eda ning\u00fan derecho a obtener ninguna cantidad. Adem\u00e1s, el Plan de pensiones ten\u00eda la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa \u00abCaja de Ahorros I.\u00bb, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15b66850891f0588\/20070712\">STS 26\/06\/2007 (n\u00ba 715\/2007, rec. 2750\/2000):<\/a> \u201c<em>4\u00ba La sentencia de 27 febrero 2007 ha considerado que los planes de pensiones del sistema de empleo, no hechos aun efectivos en el momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en los que la sociedad no hab\u00eda efectuado ninguna inversi\u00f3n, deb\u00edan considerarse privativos del marido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ea98033da325b343\/20190624\">STS 06\/06\/2019 (rec. 2867\/2016):<\/a> Revoca alzada. Prevalecen sobre los anteriores criterios el pacto los c\u00f3nyuges acordando en su momento que el fondo de pensiones se repartiera a partes iguales, consenso que tiene sustento en el principio de libertad de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/befc0700cc367fe5a0a8778d75e36f0d\/20221003\">STS 27\/09\/2022 (rec. 250\/2020):<\/a> Revoca la apelaci\u00f3n y confirma la instancia. El capital integrado en un plan de pensiones de la titularidad de uno de los c\u00f3nyuges es privativo por aplicaci\u00f3n del 1346.5 CC (derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles entre vivos). Las aportaciones realizadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales a costa de fondos gananciales generan un cr\u00e9dito a favor de la sociedad al tiempo de su liquidaci\u00f3n. En este caso se discut\u00eda s\u00ed la mayor parte o todos los ingresos en el plan de pensiones proced\u00edan de los rendimientos o dividendos de una determinada sociedad mercantil domiciliada en Gran Breta\u00f1a, de la que era titular el marido; la audiencia no considera prueba suficiente de esta procedencia determinados correos electr\u00f3nicos procedentes presuntamente de la propia entidad mercantil, por lo que estima el recurso y excluye cualquier compensaci\u00f3n a favor de los gananciales;\u00a0 la casaci\u00f3n estima el recurso de la esposa porque debe prevalecer durante los gananciales la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 CC, de modo que es el esposo quien deb\u00eda haber probado el origen privativo de los fondos en el plan de pensiones, y no la esposa cuya prueba fue considerada insuficiente por la audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CR\u00cdTICA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La ponencia de la profesora Parra Luc\u00e1n a esta sentencia contiene una afirmaci\u00f3n injustificadamente categ\u00f3rica y que corre riesgo de ser recolectada por resoluciones ulteriores y por la jurisprudencia menor como expresiva de un principio general extrapolable a los conflictos sobre la titularidad de los planes de pensiones. La expresi\u00f3n es: \u201c<em>No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial\u201d. <\/em>El caso presenta caracteres especial\u00edsimos, pues el plan de pensiones en cuesti\u00f3n ten\u00eda un capital consolidado a la fecha de liquidaci\u00f3n de gananciales de \u20ac88.592, capital que, seg\u00fan resulta de los autos, hab\u00eda sido aportado catorce a\u00f1os antes en un \u00fanico ingreso de 90.000\u20ac en 2005, y no mediante aportaciones peri\u00f3dicas mensuales o anuales. El verdadero conflicto subyacente consist\u00eda en que el esposo era titular de una relevante participaci\u00f3n en el capital social de una entidad mercantil domiciliada en Gran Breta\u00f1a, y desde la que al parecer se hab\u00eda realizado esa \u00fanica aportaci\u00f3n alzada de capital al plan de pensiones, en presunto concepto de \u201cdividendos\u201d. La prueba aportada por la esposa para acreditarlo era objetivamente insuficiente, lo que le hizo perder la apelaci\u00f3n: correos electr\u00f3nicos en ingl\u00e9s de personal administrativo de la sociedad del marido, dirigidos a la esposa en contestaci\u00f3n a inquisiciones de ella precisamente para esclarecer el origen de las aportaciones al plan. Que el debate procesal sobre el origen de los fondos estuviera circunscrito a ese aspecto priva al esposo de poder argumentar acerca de si, aunque efectivamente todo lo capitalizado en el plan procediera de su sociedad inglesa, tales fondos ten\u00edan o no el car\u00e1cter de beneficios societarios apropiables -de naturaleza incontrovertiblemente ganancial-, o bien respond\u00edan a titulizaciones del capital social por v\u00eda de subrogaci\u00f3n real en forma de cuotas sobre planes de pensiones. Este \u00faltimo caso comienza a ser una alternativa en los planes corporativos de pensiones de las grandes empresas y en modo alguno puede afirmarse que los fondos de pensiones capitalizados total o parcialmente contra acciones o participaciones de la misma empresa -o de otra- tengan siempre naturaleza ni de retribuci\u00f3n del trabajo ni de beneficios societarios apropiable: lo que el titular gana en el plan de pensiones lo pierde en acciones suyas de la empresa. Por ello, la aplicaci\u00f3n plana de la presunci\u00f3n de ganancialidad se queda notoriamente corta para estos supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la situaci\u00f3n sociol\u00f3gicamente predominante de aportaciones a planes de pensiones, estas se suelen realizar por peque\u00f1as cantidades extra\u00eddas del ahorro familiar, en inter\u00e9s de ambos c\u00f3nyuges sin consideraci\u00f3n a quien trabaje o no y si lo hace por cuenta propia o ajena. Para esos frecuent\u00edsimos supuestos, llamados a una expansi\u00f3n exponencial por raz\u00f3n de la quiebra t\u00e9cnica del sistema p\u00fablico de pensiones, esas peque\u00f1as cantidades de ahorro invertido en planes de pensiones del marido o de la mujer encajan tipol\u00f3gicamente en el concepto de gasto a cargo de la sociedad de gananciales del <u>art\u00edculo 1362,1\u00ba CC inciso final \u201catenciones de previsi\u00f3n acomodadas a los usos y circunstancias de la familia<\/u>\u201d aunque la reforma del 81 estuviera pensando al redactar as\u00ed el inciso en primas de seguros. Aplicar la presunci\u00f3n de ganancialidad del 1361 a cada una de las peque\u00f1as cantidades aportadas por ambos a sus planes en situaci\u00f3n de normalidad familiar durante d\u00e9cadas para configurarlas como cr\u00e9ditos de los gananciales contra cada aportante, como podr\u00eda deducirse de este sentencia, resulta jur\u00eddicamente <strong>infundamentado<\/strong> y sociol\u00f3gicamente nocivo: los complementos de las pensiones p\u00fablicas deben ser carga de la familia, y, en gananciales, a cargo del propio caudal com\u00fan. No deben generar derecho de reembolso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fd3c5d3333e14cd8\/20190822\">SAP Madrid -22\u00aa24\/07\/2019 (rec. 1041\/2017): <\/a>\u00a0Si el plan se ha rescatado y los derechos consolidados se\u00a0 han hecho efectivos antes de la disoluci\u00f3n dela sociedad de gananciales, prevalece la presunci\u00f3n de ganancialidad y se considera que los fondos obtenidos se han fusionado con los restantes bienes gananciales sin ue se puede invocar su privatividad..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del valor actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n del capital consolidado del plan de pensiones no es deducible coste fiscal en IRPF de su futuro rescate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e5930301eb2ed119\/20201021\">SAP Navarra-3\u00aa- 21\/01\/2020 (rec. 620\/2019):<\/a> <em>\u201cEl r\u00e9gimen fiscal del rescate var\u00eda seg\u00fan se opte por recibir el capital correspondiente en una suma globalizada o por el pago de prestaciones peri\u00f3dicas. En el primer caso se aplica un gravamen \u00fanico y en el segundo caso las sumas recibidas se consideran rendimientos a declarar en el IRPF de cada ejercicio fiscal. Y en ambos casos se pueden aplicar gastos deducibles, o reg\u00edmenes transitorios. Y ello no permite determinar la carga fiscal que pueda gravar el activo, de tal manera que no autoriza aplicar reducci\u00f3n alguna por tal concepto. Nada qu\u00e9 ver con el concepto de cr\u00e9dito ejecutivo l\u00edquido, al que se refiere el impugnante, en que basta una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para pasar de la deuda pecuniaria a deuda de suma precisa.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ddespido\"><\/a>Indemnizaci\u00f3n por despido<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia contradictoria: algunas sentencias la califican como ganancial o privativa seg\u00fan que se devengue antes o despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen, o bien seg\u00fan que el despido se haya producido antes o despu\u00e9s, aunque se liquide y pague m\u00e1s tarde; otras consideran que, aunque se devengue despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n, su importe global debe prorratearse proporcionalmente a lapso de tiempo de trabajo discurrido constante la sociedad de gananciales. Los criterios de la jurisprudencia favorables a la ganancialidad presuponen que la capacidad de trabajo \u201c<em>permanece inc\u00f3lume tras el despido<\/em>\u201d, lo que deducen tan solo de que el despedido puede volver a trabajar y de que no se pierde la indemnizaci\u00f3n por volver a ser contratado. Lo anterior no es exacto en la medida en que la indemnizaci\u00f3n por un ulterior despido ser\u00e1 siempre inferior a la primera, al perder el trabajador la antig\u00fcedad consolidada hasta el cese, e ignora la dimensi\u00f3n moral de tal indemnizaci\u00f3n por despido -que es desde luego privativa ex 1346.6 CC-, y cuya cuantificaci\u00f3n es sencilla al menos en los casos en que el importe abonado es superior a lo establecido legalmente como m\u00ednimo. Las prestaciones por desempleo devengadas constante la sociedad son gananciales, como ingresos salariales, pero si se cobra capitalizada para constituirse como empresario aut\u00f3nomo, alguna sentencia la ha considerado privativa, incluso si se devenga o se cobra antes de la disoluci\u00f3n de los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideran ganancial la Indemnizaci\u00f3n por despido: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15b66850891f0588\/20070712\">STS 26\/06\/2007 (n\u00ba 715\/2007, rec. 2750\/2000)<\/a> :\u201d<em>si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la p\u00e9rdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, tambi\u00e9n lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnizaci\u00f3n percibida por D. Jos\u00e9 adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de bien ganancial, puesto que se ha obtenido a\u00fan vigente la sociedad de gananciales, que se disolvi\u00f3 pocos meses despu\u00e9s de haberse cobrado, y es una consecuencia econ\u00f3mica del trabajo efectuado por su perceptor, que, adem\u00e1s, debe calcularse seg\u00fan los par\u00e1metros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtenci\u00f3n de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce. En suma, que estas indemnizaciones deben seguir el mismo r\u00e9gimen que el salario en relaci\u00f3n a su condici\u00f3n de gananciales\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3a0e946b6672ca3b\/20080710\">STS 28\/05\/2008 (n\u00ba 429\/2008, rec. 5198\/2000):<\/a> <em>\u201calgunas veces se ha considerado que la indemnizaci\u00f3n va a sustituir la p\u00e9rdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnizaci\u00f3n no debe tener la condici\u00f3n de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicaci\u00f3n del principio de la subrogaci\u00f3n. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece inc\u00f3lume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente despu\u00e9s del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnizaci\u00f3n por despido constituye una compensaci\u00f3n por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideraci\u00f3n que todas las dem\u00e1s ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo \u00fanico que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtenci\u00f3n de las ganancias originadas por la inversi\u00f3n de este capital humano, que es lo que seg\u00fan el art. 1347.1 CC resulta ganancial.<\/em> NO obstante, esta sentencia matices que si el inicio del trabajo por el que se cobra la indemnizaci\u00f3n es anterior al matrimonio o a la sociedad de gananciales., esa parte debe considerarse privativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fd3983ff46b0e4a2\/20080717\">STS 18\/03\/2008 (n\u00ba 216\/2008, rec. 82\/2001)<\/a>: \u201c<em>la indemnizaci\u00f3n cobrada por D. Jos\u00e9 Augusto en virtud del despido improcedente en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como bien ganancial, porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De todos modos deber\u00eda tenerse en cuenta en el c\u00e1lculo de la concreta cantidad, que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n que corresponde a los a\u00f1os trabajados durante el matrimonio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/29987480b52fa99a\/20190712\">STS 03\/07\/2019 (rec. 3860\/2016):<\/a> M\u00e1s clara a favor del prorrateo, revocando alzada y reconociendo jurisprudencia firme anterior, en un caso en que la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda durado once a\u00f1os y el matrimonio solo diez meses, y la AP (Secci\u00f3n 24 de Madrid) hab\u00eda considerado ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia que seguidamente se rese\u00f1a es b\u00e1sica en la materia pues, sin formular expl\u00edcitamente doctrina legal, resume jurisprudencia interpretando cu\u00e1l parece ser el criterio firme de la Sala I.\u00a0 Espec\u00edficamente en dos aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Naturaleza jur\u00eddica: la indemnizaci\u00f3n por despido no tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo como inherente a la persona (art 1346.5 CC) puesto que La indemnizaci\u00f3n no viene a sustituir la p\u00e9rdida de un derecho privativo como es el derecho al trabajo, ya que tal derecho permanece inc\u00f3lume no obstante el despido, pues el despedido puede retomar su actividad laboral en cualquier modalidad. Se trata un beneficio m\u00e1s inherente al ejercicio del derecho al trabajo (art 1347.1 ) pues lo que se indemniza es \u201cuna compensaci\u00f3n por el incumplimiento del contrato\u201d (sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Sobre el anterior principio general, la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter privativo o ganancial de una concreta indemnizaci\u00f3n por despido se determina por la fecha de su devengo en relaci\u00f3n a la fecha de disoluci\u00f3n de los gananciales; la primera fecha es la \u00a0de la notificaci\u00f3n al trabajador de su cese por parte la empresa, con independencia de que la procedencia del despido y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n se determinen con posterioridad judicialmente, en conciliaci\u00f3n o en acuerdo sobrevenido; la segunda fecha es la de la firmeza de la resoluci\u00f3n que decreta el divorcio, que generalmente es la de sentencia o decreto de primera instancia o la de la escritura notarial de divorcio amistoso, siendo \u00a0excepcional que se impugne judicialmente la propia disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, y ello, siempre con independencia de que la liquidaci\u00f3n de los gananciales se practique con posterioridad. \u00a0Solo si el devengo se produce durante la vigencia de los gananciales, es decir, antes de la disoluci\u00f3n por sentencia, decreto o escritura, se puede cuestionar la proporci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que tiene car\u00e1cter ganancial en funci\u00f3n del tiempo trabajado durante o fuera de la vigencia entre los c\u00f3nyuges de la sociedad de gananciales; si se ha devengado con posterioridad a la disoluci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n es \u00edntegramente privativa del trabajador despedido sin prorrateo alguno, aunque durante la mayor parte de duraci\u00f3n del contrato de trabajo estuviera vigente el r\u00e9gimen de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior resulta, con las imprescindibles extrapolaciones de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/855acd30165a3b63a0a8778d75e36f0d\/20230112\">STS 23\/12\/2022 (rec. 4814\/2020):<\/a> Matrimonio en gananciales contra\u00eddo en 1992; entre 1993 y 2017, fecha de divorcio, el marido trabaja para una empresa de la que su esposa es copropietaria. En febrero de 2017 la esposa detecta una infidelidad del marido y le pone un detective, suspendi\u00e9ndose la convivencia; en abril del 2017 la empresa de la que la esposa es copropietaria despide al marido y ofrece indemnizaci\u00f3n; se decreta el divorcio por sentencia del juzgado de 13 de noviembre del 2017; por sentencia de lo social de enero del 2018 se declara improcedente el despido y se fija la cuant\u00eda definitiva de la indemnizaci\u00f3n -53.000\u20ac- que se termina cobrando meses despu\u00e9s. En noviembre de 2018 el esposo demanda judicialmente la liquidaci\u00f3n de los gananciales; en primera instancia no se incluye cr\u00e9dito alguno por raz\u00f3n del despido, lo que confirma la AP. La esposa recurre y la casaci\u00f3n estima el recurso considerando que como regla general la indemnizaci\u00f3n por despido es ganancial pues es un beneficio econ\u00f3mico derivado del ejercicio del trabajo al ejercicio del trabajo y no una indemnizaci\u00f3n personal\u00edsima por la p\u00e9rdida del mismo; y considera en este caso \u00edntegramente ganancial la indemnizaci\u00f3n por haberse devengado meses antes de la firmeza de la sentencia de divorcio sin que conste que el marido hubiera impugnado de dicha sentencia m\u00e1s que su pronunciamiento relativo a la pensi\u00f3n alimenticia pero no al cambio de estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b9c095319a65a2f9\/20150910\">SAP Albacete -1\u00aa-. 30\/07\/2015, rec. 197\/2015:<\/a> \u201c<em>se deduce que el Tribunal Supremo hace equivalentes a estos efectos la \u00abpercepci\u00f3n\u00bb y el \u00abdevengo\u00bb, de forma que son gananciales tanto las indemnizaciones percibidas durante la sociedad de gananciales como las devengadas constante la misma, como es la de autos, que deriva de un despido que se produjo cuando a\u00fan no se hab\u00eda disuelto la misma\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b41858e0113d7bf1\/20140513\">SAP MADRID -22\u00aa- 01\/04\/2014, rec 474\/2013<\/a>): La capitalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo para constituirse en trabajador aut\u00f3nomo, cobrada antes de la sentencia de divorcio, es privativa.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"negocio-trabajo\"><\/a>El \u201cnegocio\u201d derivado del trabajo por cuenta propia como aut\u00f3nomo o profesional. Las carteras de seguros.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La condici\u00f3n o cualidad de trabajador aut\u00f3nomo o profesional titulado es una inherencia a la persona de car\u00e1cter puramente privativo, que no puede ser incluido ni valorado en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. (art 1346.5 CC). No se trata solo de la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica o del alta y antig\u00fcedad en una determinada actividad -colegiada o no-, sino de la cualificaci\u00f3n integral -incluidos, por ejemplo, la experiencia o el conocimiento del mercado- que concurren en el profesional aut\u00f3nomo en cada momento de su trayectoria laboral. Por el contrario, todos los beneficios derivados de dicha actividad durante la vigencia de las sociedades gananciales, cualquiera que sea la titulaci\u00f3n profesional que lo ampare o el concreto r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n como aut\u00f3nomo, pertenecen a la sociedad de gananciales y deben ser incluidas en el momento de su liquidaci\u00f3n. Tales beneficios no son solo los estrictos rendimientos econ\u00f3micos devengados a favor del aut\u00f3nomo profesional en forma de ingresos dinerarios. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de tal actividad profesional son privativos, (1346.8 CC) pero la materializaci\u00f3n patrimonial del trabajo aut\u00f3nomo en forma distinta de los ingresos econ\u00f3micos forman parte de la sociedad de gananciales.\u00a0 Ejemplo de esto \u00faltimo (elementos patrimoniales no dinerarios) son las carteras de seguros consolidadas a consecuencia del ejercicio de la actividad de agente o mediador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9d49be81902f5a0d\/20031203\">STS 26\/03\/2011 (rec. 681\/1996):<\/a> Confirma instancia y apelaci\u00f3n declarando gananciales, por extravagar el concepto de cualificaci\u00f3n profesional inherente a la persona \u201c<em>el negocio de Asesor\u00eda, Gestor\u00eda y Agencia de Seguros\u00bb y \u00abel incremento de la cartera de p\u00f3lizas de seguro<\/em>\u201d, <em>pese a que el marido no era gestor ni estaba dado de alta como tal sino graduado social : no cabe reducir el concepto de negocio a establecimiento mercantil, ni confundir el negocio con la cualidad personal o condici\u00f3n profesional de una persona. Y obviamente deben ser considerados como bienes gananciales los rendimientos de todo tipo que por el trabajo u ocupaci\u00f3n, como por prestaciones o bienes de la persona, se obtengan durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y l\u00f3gicamente se comprenden los incrementos econ\u00f3micos que se producen en los resultados patrimoniales como consecuencia del prestigio, val\u00eda y dedicaci\u00f3n a la actividad profesional\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6ce5367b0af6503c\/20171204\">STS 10\/11\/2017 (rec. 1155\/2015):<\/a> Con minucioso resumen de jurisprudencia relativo a los matices diferenciales entre la cualificaci\u00f3n profesional para el ejercicio de una actividad empresarial (privativo) con la articulaci\u00f3n empresarial del mismo (en general, ganancial). En este caso se discut\u00eda el car\u00e1cter privativo o ganancial de una cl\u00ednica de un dentista, y separadamente, de los rendimientos de la misma: \u201c<em>En el presente caso litigioso, a la vista de los hechos probados, hay que concluir que no nos encontramos ante el mero ejercicio de una actividad profesional. Con independencia de su denominaci\u00f3n y de que desde el inicio la cl\u00ednica se identificara con el nombre del marido, en los servicios prestados predomina el aspecto objetivo de la estructura y la organizaci\u00f3n mediante la apertura al p\u00fablico de un establecimiento en el que hay cuatro sillones de dentista y en el que trabajan, adem\u00e1s de D. Juan Enrique y del personal auxiliar, una ortodoncista y otros dos odont\u00f3logos. As\u00ed lo confirma el que la cl\u00ednica funcione incluso muchas ma\u00f1anas mientras \u00e9l trabaja en el Sergas. El recurrido, por tanto, no se limita a desarrollar personalmente la actividad profesional que le es propia, sino que por el modo en que la ejercita ha dado lugar a un entramado de instrumentos que determina la aplicaci\u00f3n del art. 1347.5.\u00ba CC . Por ello, procede casar la sentencia de la Audiencia (\u2026)=, al calificar la cl\u00ednica como bien privativo,(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>La comunidad de bienes sin personalidad jur\u00eddica (C.B.) como forma social elegida para el ejercicio de la actividad de aut\u00f3nomo.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/541ddf36327ed1a3a0a8778d75e36f0d\/20240126\">STS 15\/01\/2024 (rec. 7367\/2021):<\/a> La sentencia de casaci\u00f3n no tiene m\u00e1s remedio en este caso que reconocer que el valor de la participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge en la comunidad de bienes con su hermano, a trav\u00e9s de la cual instrumentaba fiscalmente su actividad profesional como aut\u00f3nomo de carpinter\u00eda met\u00e1lica, tiene car\u00e1cter ganancial por qu\u00e9 as\u00ed hab\u00eda sido declarada por la sentencia de la AP, extremo que hab\u00eda devenido firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. S\u00ed es materia de debate la calificaci\u00f3n como ganancial de los rendimientos obtenidos en la actividad de dicha comunidad de bienes entre la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales resultante de la sentencia de divorcio y la liquidaci\u00f3n de la mismo en procedimiento aparte, es decir, en la fase de comunidad post ganancial; a ese efecto se estima el recurso de la esposa obligando a incluir el 50% de los rendimientos netos de dicha C.B., pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del c\u00f3nyuge que ejerc\u00eda como aut\u00f3nomo bajo esa cobertura formal fiscal, que considera privativas desde el d\u00eda en que se disolvi\u00f3 la sociedad de cada gananciales, remiti\u00e9ndose a la liquidaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de su importe.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cssm\"><\/a>Capital social de sociedades mercantiles.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8c4e93f266e26b16\/20031203\">STS 18\/09\/1999 (rec. 2992\/1995):<\/a> <em>\u201cel art. 1.347.5\u00ba C.civ., aun prescindiendo de estas consideraciones, no se re\ufb01ere sino a la creaci\u00f3n de empresas individuales con fondos comunes, o con fondos privativos y comunes, no a la de sociedades con personalidad jur\u00eddica propia distinta de la de los socios. En este \u00faltimo supuesto, la aportaci\u00f3n dar\u00e1 derecho a obtener las acciones o participaciones correspondientes, que tendr\u00e1n naturaleza privativa o ganancial en funci\u00f3n del car\u00e1cter de la aportaci\u00f3n, pero la sociedad creada no ser\u00e1 en s\u00ed misma ni ganancial ni privativa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguida, entre otras por: STS 10\/10\/2017: <em>\u00abCuando se haya formado una sociedad, la titularidad privativa o ganancial de las acciones o participaciones se resuelve por aplicaci\u00f3n de las reglas generales contenidas en los arts. 1346 y 1347 CC , tal y como entendi\u00f3 la sentencia 731\/1999, de 18 de septiembre \u00a0De la aplicaci\u00f3n de estas reglas resulta: 1) que tendr\u00e1n car\u00e1cter privativo las acciones o participaciones que pertenecieran a uno de los c\u00f3nyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales (art. 1346.1.\u00ba) o que hayan sido adquiridas a costa de bienes privativos, incluido por tanto el caso de una empresa privativa que se constituye como sociedad durante la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.3.\u00ba); y, 2) que tendr\u00e1n car\u00e1cter ganancial las acciones o participaciones adquiridas a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan, tanto si la adquisici\u00f3n se hace para la comunidad como si se hace para uno solo de los esposos ( art. 1347.3.\u00ba), con independencia de qui\u00e9n adquiera el car\u00e1cter de socio. Adem\u00e1s, cuando sea procedente, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto en el\u00a0 art. 1352 CC (para las nuevas acciones, t\u00edtulos o participaciones sociales) y en el art. 1384 CC por lo que se re\ufb01ere a los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay un matiz a la anterior tesis -en contra de la ganancialidad- en cuanto a las peque\u00f1as sociedades familiares, en los frecuentes casos en que la actividad como aut\u00f3nomo se instrumenta a trav\u00e9s de una sociedad limitada constituida o continuada durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Pese a que exigencias institucionales de la estructura del capital de las sociedades mercantiles dificultan la valoraci\u00f3n del trabajo personal como aportaci\u00f3n de capital -privativo- en la constituci\u00f3n o aumento de capital, hay una tendencia jurisprudencial a atribuir esa naturaleza jur\u00eddica a variopintas modalidades de aportaciones \u201cin natura\u201d distintas del efectivo met\u00e1lico, reconduci\u00e9ndolas m\u00e1s o menos expl\u00edcitamente al p\u00e1rrafo 8 del art 1346 CC como, por ejemplo, los utensilios, m\u00e1quinas o elementos inform\u00e1ticos caracter\u00edsticos del negocio, mercader\u00edas o \u201cstocks\u201d que el c\u00f3nyuge aportante ten\u00eda de su ejercicio previo de la actividad como aut\u00f3nomo, etc. Lo anterior se traduce en que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales se procede a deslindar la proporci\u00f3n de acciones o participaciones sociales que fueron suscritas constante los gananciales a cambio de dinero -de las que se afirma su car\u00e1cter ganancial- de las que fueron suscritas a cambio de este tipo de bienes, que como privativas quedan fuera del proceso liquidatorio, descartando la aplicaci\u00f3n del inciso ultimo del 1346.8 CC que postular\u00eda m\u00e1s bien a favor de la ganancialidad de toda la empresa \u201ccom\u00fan\u201d. Ejemplo de lo anterior es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3f155826e2d6cd32\/20190619\">SAP Valencia -10\u00ba- 22\/05\/2019 (rec. 1231\/2018):<\/a> (El subrayado en nuestro). En caso de constituci\u00f3n como una sociedad limitada del negocio de peluquer\u00eda anterior de la esposa, con aportaci\u00f3n mixta de utensilios de la esposa peluquera y de dinero de ambos c\u00f3nyuges: \u201c<em>hubo una aportaci\u00f3n privativa en especie de la esposa a la constituci\u00f3n de la sociedad consistente <u>en su actividad profesional previa al matrimonio<\/u> (art. 1346.8 del C.Civil) que se concreta en 13.264 participaciones \/euros a fecha de la constituci\u00f3n de la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"reservas\"><\/a>Beneficios sociales integrados contablemente en las reservas<\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6445643114871820\/20200207\">STS 03\/02\/2020, 2716\/2017:<\/a> Ponencia de Seoane Spiegelberg; matrimonio en gananciales, ambos en segundas nupcias; el esposo es titular privativo de participaciones sociales de un holding de varias sociedades, presumiblemente familiares; a su fallecimiento se liquidan gananciales entre los hijos del primer matrimonio de \u00e9l y la viuda, que exige la inclusi\u00f3n como ganancial del importe de las reservas sociales correspondientes a beneficios no distribuidos al final de los 11 a\u00f1os de duraci\u00f3n de los gananciales; se estima la demanda en la instancia, lo revoca la apelaci\u00f3n y confirma la exclusi\u00f3n la casaci\u00f3n: \u201c<em>Las reservas no se pueden pues identificar sin m\u00e1s como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto r\u00e9gimen jur\u00eddico societario\u201d.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis defendida por esta sentencia deja reducida a cero la participaci\u00f3n de la sociedad de gananciales -con ocasi\u00f3n de su liquidaci\u00f3n- en los beneficios de la sociedades de capital que no se hayan incorporado al capital social o repartido en forma de dividendos. Su discutible apoyo argumental y el claro boquete al fraude que estimula anticipan futura litigiosidad judicial para todo empresario que se divorcie sin haber tomado la elemental precauci\u00f3n de pactar separaci\u00f3n de bienes. Es cierto que lo resuelto en la instancia era incorrecto, pues reconoc\u00eda a los gananciales un cr\u00e9dito por el \u201cimporte\u201d de las reservas, consecuencia de la err\u00f3nea creencia de que la sociedad de gananciales tiene el usufructo de los bienes privativos. El fruto o beneficio ganancial de acciones o participaciones, cuantificadas al tiempo de su liquidaci\u00f3n, no se calcula sobre la cuant\u00eda nominal de las reservas no repartidas (y menos, sin consideraci\u00f3n a su periodo de formaci\u00f3n) sino sobre <u>el aumento del valor contable de las participaciones correspondiente a las reservas no repartidas ni capitalizadas <\/u>durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales. Esta sentencia del Supremo no distingue, lo mismo que otras de audiencias de las que \u00e9sta parece ser tributaria, la apropiaci\u00f3n del beneficio, que l\u00f3gicamente solo es posible cuanto este se ha materializado contablemente, con la revalorizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n a causa del beneficio no repartido: el dividendo pagado es \u201capropiable\u201d ; la reserva es \u201cliquidable\u201d como cr\u00e9dito de los gananciales contra el c\u00f3nyuge due\u00f1o de las participaciones por el plusvalor antes expresado. Esa revaloraci\u00f3n de las cuotas del capital de una sociedad entre dos momentos temporales no depende solo de las expectativas de ganancias futuras, como podr\u00eda pensarse en el caso de acciones cotizadas, sino tambi\u00e9n de las ganancias pasadas que han consolidado contablemente la empresa en forma de reservas. Este es el criterio del art. 128.1 LSC para caso de usufructo de acciones o participaciones, y aunque entre partes es derogable por pacto, es el aplicable a todo supuesto de derechos de disfrute sobre las cuotas de un capital social, por responder a la din\u00e1mica tipol\u00f3gica del capital de las sociedades mercantiles. Lo desenfocado de la sentencia se comprende mejor analizando las alternativas contables del beneficio empresarial. Por decisi\u00f3n de la Junta y tras ser cubiertas las reservas obligatorias, los beneficios pueden repartirse como dividendo, en cuyo caso son gananciales \u00edntegramente si bien las participaciones en teor\u00eda deben seguir valiendo lo mismo que antes del reparto (en la pr\u00e1ctica, la expectativa de ganancias genera plusvalor, que en caso de aumento de capital se articula mediante la prima de emisi\u00f3n). Pero, por pura din\u00e1mica empresarial y sin concurrir fraude alguno, tambi\u00e9n pueden, bien capitalizarse como nuevas participaciones o aumento del valor nominal de las antiguas, o bien dejarse \u201cmetidos en la caja\u201d (reservas libres: las estatutarias y legales son obligadas). En estos dos \u00faltimos casos, las antiguas participaciones valen m\u00e1s expl\u00edcita o impl\u00edcitamente a consecuencia de haberse incorporado las ganancias al capital: si se aumenta capital con los beneficios, el plusvalor se materializa en nuevas cuotas \u00a0de \u00a0capital (acciones o participaciones), de modo que quien tiene derecho a participar de los beneficios (p ej, usufructuario o patrimonio ganancial),\u00a0 tiene tambi\u00e9n derecho a que su t\u00edtulo de disfrute se ampl\u00ede a alguna parte del capital social ampliado (art. 129, 3 y 4 LSC). Si el plusvalor del capital no se materializa, que es el caso de los beneficios aparcados como reservas, este plusvalor debe ser calculado para abonarse con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo de disfrute, pues de otro modo su titular nunca lo llega a percibir.\u00a0 Ninguna de las dos \u00faltimas variantes (beneficios a capital o a reservas) han sido reconocidos como fruto por esta sentencia. Este plusvalor, cuya exacta cuantificaci\u00f3n contable puede ser compleja, trat\u00e1ndose de empresas que hayan dado beneficios netos durante el plazo de vigencia del t\u00edtulo de disfrute, generalmente no coincidir\u00e1 con el simple importe nominal de la participaci\u00f3n correspondiente a las reservas que quedan al final del per\u00edodo de c\u00e1lculo, pero desde luego ser\u00e1 superior a cero, como defiende la Sala I para este caso. La tesis del Supremo (el beneficio no repartido pertenece a una persona jur\u00eddica distinta de los socios) podr\u00eda tener sentido si las participaciones involucradas son acreditadamente gananciales aunque solo uno sea socio, y la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen implica el reparto por paquetes de los propios t\u00edtulos, de modo que, por hip\u00f3tesis y si los estatutos lo permiten, los dos c\u00f3nyuges vayan a ser socios por separado y por igual tras la liquidaci\u00f3n del REM y puedan materializar en el futuro su derecho a los frutos no materializados. De otro modo, el facil\u00edsimo escamoteo de los beneficios no repartidos al c\u00f3nyuge del due\u00f1o privativo de las participaciones puede resultar no solo del fraude, como dice la sentencia, sino tambi\u00e9n de la capitalizaci\u00f3n de las reservas, pues negado el derecho ganancial al fruto para un caso (reservas no capitalizadas), se comprende que se negara tambi\u00e9n para el otro (reservas a aumento de capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia cita como representativas de las dos tesis contradictorias en la jurisprudencia menor las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencias\u00a0 que consideran que la sociedad de gananciales ostenta un derecho de cr\u00e9dito por las reservas constituidas mientras dur\u00f3 el matrimonio, frente al c\u00f3nyuge titular privativo de las acciones o participaciones sociales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f0416a3c3396fcae\/20070531\">SAP La Coru\u00f1a -5\u00aa- 05\/05\/2006, (s. 171\/2006)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2932ab5c24ecc842\/20130708\">SAP Valencia -10\u00aa- 07\/05\/2013 (s.300\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Madrid -21\u00aa-17\/12\/2013. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8d4533027224267d\/20140923\">SAP Guip\u00fazcoa -3.\u00aa- 11\/02\/2014 (s. 49\/2014). <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/79e7aa997fb2a9c9\/20171009\">SAP Oviedo -6\u00aa- 17\/09\/2017 (s \u00a0276\/2017).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencias en contra de la inclusi\u00f3n de los beneficios destinados a reservas en el activo de la sociedad de gananciales:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d43b6a55d834aeb9\/20140702\">SAP San Sebasti\u00e1n -2\u00aa- 14\/03\/2011 (s. 89\/2011) <\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/85cd0c78415e4f05\/20140526\">SAP Vitoria -1\u00aa 17\/01\/2012 (s. 8\/2012)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a41bdf6be3254b25\/20140228\">SAP Madrid -22\u00aa- 07\/02\/2014 (s. 127\/2014).<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/028c8e2810451c8c\/20170525\">SAP Salamanca -1\u00aa- 30\/03\/2017(s. 192\/2017)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/17996f9a4350b855\/20190108\">SAP Huelva -2\u00aa- 19\/10\/2018 (s. 567\/2018<\/a>, est\u00e1 mal citada en la del Supremo, que la fecha el \u201c10 de octubre\u201d).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la sentencia de STS 03\/02\/2020, rec. 2716\/2017:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3e6e3c1e5c04afd9\/20200818\">SAP Le\u00f3n -2\u00aa- 23\/06\/2020 (s.191\/2020):<\/a> <em>Transcribe literalmente parte del fundamento jur\u00eddico clave de la STS 03\/02\/2020 y lo aplica al caso concreto: \u201cEn base a la anterior doctrina, y no aport\u00e1ndose dato o elemento alguno que permita suponer la existencia de un comportamiento fraudulento al constituir las reservas, esto es tuvieran la finalidad de hurtar el derecho a la percepci\u00f3n de ganancias que, en concepto de frutos de bienes privativos, corresponder\u00edan a la comunidad ganancial de la que participa el c\u00f3nyuge no titular, es claro que no procede la inclusi\u00f3n en el activo del inventario de las referidas reservas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta enumeraci\u00f3n de sentencias contrarias al derecho de los gananciales a los beneficios llevados a reservas, extra\u00edda de la sentencia del TS de 03\/02\/2020, se echa de menos la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/93b12d806e6e6159\/20140227\">SAP Madrid -24\u00aa- 09\/01\/2014 (rec. 957\/2012, s. 6\/2014,<\/a> ponente De la Vega Llanes): <em>Los bene\ufb01cios de la sociedad an\u00f3nima, de la que es socio el apelado, como titular de unas acciones que tienen car\u00e1cter privativo y que han sido destinados a reservas, no han salido de la propia entidad, que ostenta su propia personalidad jur\u00eddica independiente, ni se han incorporado de alguna manera al patrimonio del apelante o al ganancial, ni en de\ufb01nitiva, tienen la consideraci\u00f3n de frutos o rentas de un bien privativo, siendo \u00e9stos los que comparten la naturaleza ganancial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347.2\u00ba del C\u00f3digo Civil ; esos bene\ufb01cios no son dividendos repartidos a los socios, que s\u00ed tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de frutos civiles, sino incrementos invertidos en la propia sociedad, de los que no participa el socio por esta condici\u00f3n; por otro lado, que la participaci\u00f3n del socio se haya revaluado como consecuencia de tal aplicaci\u00f3n, es algo que no in\ufb02uye en la consideraci\u00f3n como ganancial del incremento, en la medida en que las plusval\u00edas generadas por inversiones ajenas a fondos gananciales, o a la actividad de cualquiera de los c\u00f3nyuges, no comparten la naturaleza ganancial, y ello al margen de que esa revalorizaci\u00f3n o plusval\u00eda, deba evaluarse, no en el momento en que tiene lugar, sino en el del reparto de dividendos, que s\u00ed tendr\u00edan naturaleza ganancial, o en el de la liquidaci\u00f3n de la propia sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c5a5b0a05a56c6de\/20200716\">STS 15\/06\/2020 (rec. 2719\/2017):<\/a> Revocando la alzada, aborda un caso sustancialmente distinto de la de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6445643114871820\/20200207\">STS 03\/02\/2020, 2716\/2017<\/a>. Liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales en la que adem\u00e1s de otros bienes existen participaciones de una S.L., controlada por ambos c\u00f3nyuges, en la que cada uno ten\u00eda de antiguo sendos paquetes de participaciones privativos (mayor del del marido que el de la esposa), existiendo adem\u00e1s de origen otro paquete mayoritario de naturaleza ganancial; durante la vigencia de los gananciales se acuerdan tres \u00a0ampliaciones de capital, todas con cargo a reservas: dos de ellas con emisi\u00f3n de nuevas participaciones y la \u00faltima con ampliaci\u00f3n del valor nominal de las anteriores; la instancia reconoce el cr\u00e9dito de los gananciales contra cada uno de los c\u00f3nyuges por el valor de los paquetes privativos de participaciones suscritos durante la vigencia de los gananciales; la audiencia -secci\u00f3n 22 de Madrid- confirma ese criterio respecto de uno de los c\u00f3nyuges, pero no en cuanto al otro; la Sala estima el recurso contra esto \u00faltimo por infracci\u00f3n procesal, pero -y es lo importante- declara que las participaciones suscritas en las \u00a0tres ampliaciones por raz\u00f3n de la titularidad privativa de las anteriores tienen car\u00e1cter privativo y procede el derecho de reembolso a favor de los gananciales, mientras que las suscritas por raz\u00f3n de las participaciones gananciales conservan dicho car\u00e1cter sin que proceda derecho de reembolso alguno. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El razonamiento de la sentencia es exclusivamente civil. FJ III, 3,\u00a0 p\u00e1rrafo 6\u00ba: \u00a0<em>En cualquier caso, como se\u00f1ala el art. 1352 II del CC, si para el pago de la suscripci\u00f3n preferente se utilizaren fondos comunes, o se emitieran acciones con cargo a beneficios, se reembolsar\u00e1 el valor satisfecho, siendo \u00e9ste \u00faltimo el caso que nos ocupa, en que para proceder al aumento del capital social, vigente la sociedad ganancial, se emitieron nuevas participaciones, que fueron adjudicadas tanto a la sociedad ganancial, como a cada uno de los consortes privativamente. Por consiguiente, se genera un derecho de cr\u00e9dito a favor de la sociedad de gananciales, en tanto en cuanto las reservas, que encierran beneficios no repartidos, fueron aplicadas a adjudicar a los c\u00f3nyuges participaciones de su exclusiva titularidad; mientras que, por el contrario, las reservas destinadas a la emisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de participaciones gananciales no generan ning\u00fan derecho de cr\u00e9dito a favor de la sociedad conyugal, al convertirse\u00a0 precisamente\u00a0 en\u00a0 bienes\u00a0 de\u00a0 aqu\u00e9lla\u00a0 naturaleza,\u00a0 que\u00a0 ser\u00e1n\u00a0 objeto\u00a0 del\u00a0 oportuno\u00a0 reparto\u00a0 en\u00a0 las operaciones liquidatorias, sin generar ning\u00fan derecho de cr\u00e9dito de la sociedad de gananciales..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia se est\u00e1 citando con cierta ligereza en jurisprudencia menor y doctrinalmente como una confirmaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6445643114871820\/20200207\">STS 03\/02\/2020, 2716\/2017<\/a>, que dejar\u00eda as\u00ed fijada doctrinal legal vinculante, cuando m\u00e1s bien puede ser interpretada como una cierta rectificaci\u00f3n del criterio all\u00ed establecido. La coherencia con el razonamiento de la sentencia de febrero de 2020 -es decir las reservas no repartidas no son frutos que generen cr\u00e9dito a favor de los gananciales- hubiera debido llevar a la conclusi\u00f3n aqu\u00ed de que las participaciones suscritas a cambio de las que anteriormente eran gananciales deb\u00edan haberse atribuido por mitad en sendos paquetes privativos a cada uno de los dos c\u00f3nyuges. Al reconocerse su car\u00e1cter \u00edntegramente ganancial, l\u00f3gicamente sin derecho de reembolso alguno, se est\u00e1 aplicando el principio de subrogaci\u00f3n real (es decir, se defiende que las reservas gananciales, si se convierten en capital se, materializan en nuevas participaciones gananciales) con lo que se est\u00e1 reconociendo \u00a0el car\u00e1cter de \u201cfruto\u201d de las reservas no repartidas en forma de dividendo, lo que hab\u00eda sido negado sin matices en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6445643114871820\/20200207\">STS 03\/02\/2020, rec. 2716\/2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a echar de menos toda consideraci\u00f3n en esta sentencia a la din\u00e1mica del capital de las sociedades mercantiles, y en concreto la nula observancia del criterio de consolidaci\u00f3n de los beneficios societarios en capital que resulta con claridad del art\u00edculo 128 LSC. Esta sentencia considera que la sociedad de gananciales es acreedora de cada uno de los c\u00f3nyuges por <u>la totalidad<\/u> del importe de las reservas que se materializaron en la creaci\u00f3n de las nuevas participaciones privativas. A nuestro juicio, ese criterio solo es v\u00e1lido si las participaciones de origen hab\u00edan sido suscritas con tal car\u00e1cter privativo desde el mismo momento constitutivo de la sociedad, y entretanto no hab\u00eda habido otros aumentos con cargo a reservas; es decir, en la exclusiva hip\u00f3tesis de que la totalidad de las reservas acumuladas desde que los c\u00f3nyuges adquirieron las participaciones de origen se estaba materializando en forma de capital con ocasi\u00f3n del aumento o aumentos posteriormente acordados, dato este \u00faltimo -antig\u00fcedad de las participaciones de origen- que no resulta de los antecedentes del caso. Si por el contrario las participaciones privativas hab\u00edan sido suscritas tiempo despu\u00e9s de la constituci\u00f3n, de otros aumentos con cargo a reservas, o por hip\u00f3tesis, poco antes de acordarse la ampliaci\u00f3n de capital, el cr\u00e9dito a favor de los gananciales bajo ning\u00fan concepto deber\u00eda ascender a la totalidad del importe de las reservas convertidas en capital \u2013 como se deduce de esta sentencia-, sino que ser\u00eda aplicable el criterio liquidatorio del art\u00edculo 128.1 LSC. Esto es, el cr\u00e9dito ganancial solo ascender\u00eda a los beneficios propios de la explotaci\u00f3n de la sociedad integrados en el balance durante el lapso en que cada uno de los c\u00f3nyuges hab\u00eda sido titular privativo de dichas participaciones; el exceso, que se debi\u00f3 tener en cuenta al fijar la prima de emisi\u00f3n de dichas participaciones al ser suscritas, es beneficio exclusivo de los respectivos suscriptores, por tanto, privativo, sin que los gananciales tengan cr\u00e9dito alguno. Por otra parte, la coordinaci\u00f3n del criterio establecido en esta sentencia con el muy criticable que defendi\u00f3 la Sala I en la de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6445643114871820\/20200207\">STS 03\/02\/2020, rec. 2716\/2017<\/a> implica que, si adem\u00e1s de las reservas capitalizadas en nuevas participaciones o aumento del valor nominal de las antiguas, hay en el balance de la sociedad al tiempo de la liquidaci\u00f3n de los gananciales otras reservas, estas siguen perteneciendo a la propia sociedad limitada sin que los gananciales tengan ning\u00fan cr\u00e9dito por raz\u00f3n de ellas. En el caso de esta sentencia, ese criterio perjudica a la esposa, que ten\u00eda menos de la mitad de participaciones privativas que su esposo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dretorno\"><\/a>Retorno cooperativo.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/23395eb8eb2d7358\/20041028\">SAP \u00c1lava 03\/05\/2004 (rec. 56\/2004):<\/a> Los retornos cooperativos son gananciales si se reparten durante la vigencia de la sociedad de gananciales (1347.1., y 2 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Alicante 03\/10\/2013: Los extornos o participaci\u00f3n del cooperativista en las p\u00e9rdidas son deudas gananciales.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"devirpf\"><\/a>Devoluciones de IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se consideran \u00edntegramente gananciales las correspondientes a ejercicios fiscales durante la vigencia sociedad de gananciales, o bien la parte correspondiente a los d\u00edas de dicho ejercicio en que estuvo vigente el r\u00e9gimen hasta su disoluci\u00f3n. Las sentencias sobre este tema, al menos las de las AAPP, no discriminan la parte la cuota tributaria que corresponder\u00eda a bases imponibles generadas por bienes inequ\u00edvocamente privativos (ej. por indemnizaciones por da\u00f1os personales a un c\u00f3nyuge o por expropiaciones de bienes privativos.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplo de la tesis general: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8718cc9c4fc8b79a\/20070607\">SAP Vizcaya, -4\u00aa- 02-03-2007, n\u00ba 173\/2007, rec. 315\/2006.<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ajuarvalor\"><\/a>Ajuar dom\u00e9stico. Valoraci\u00f3n<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es conflictiva la inclusi\u00f3n en el mismo de determinados bienes de especial valor econ\u00f3mico o afectivo para los c\u00f3nyuges, as\u00ed como la consideraci\u00f3n de \u201delementos necesarios para el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio\u201d (art 1346.8 CC), especialmente trat\u00e1ndose de profesionales o aut\u00f3nomos que ejercen su trabajo en el domicilio familiar. En ese punto se observa una clara relajaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de ganancialidad. En cuanto a la valoraci\u00f3n del ajuar, los tribunales provinciales, aceptando en general como razonable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los criterios fiscales, oscilan entre las siguientes variantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres por ciento del valor de mercado de la vivienda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5dc4252233f59862\/20061130\">SAP Asturias -4\u00aa- 27\/07\/ 2006 (rec. 217\/2006)<\/a>: \u201c<em>La valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico se hace aplicando anal\u00f3gicamente los criterios de ponderaci\u00f3n establecidos en el Impuesto de Sucesiones, cuyo art\u00edculo 15 prev\u00e9 que ese valor ser\u00e1 el 3 % del caudal relicto. En el caso de autos se toma en consideraci\u00f3n s\u00f3lo el valor real de la vivienda familiar, dando como resultado el importe de 2.940&#8217;8\u20ac, cuant\u00eda que incluso cabr\u00eda calificar de moderada si tenemos en cuenta la disponibilidad econ\u00f3mica de que gozan los litigantes\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ac93382b4f1eb2ab\/20150225\">SAP \u00c1lava -1\u00aa- 18\/12\/2014 (rec. 392\/2014):<\/a> <em>Sobre la valoraci\u00f3n del ajuar, la parte actora solicita se valore en el tres por ciento del valor de la vivienda, mientras que la parte contraria solicita se nombre un perito para su valoraci\u00f3n. Pues bien, la Sala considera que resulta m\u00e1s econ\u00f3mico valorar el ajuar en el tres por ciento del valor de la vivienda, ello evitar\u00e1 pagar los honorarios de un perito. Tambi\u00e9n por razones de econom\u00eda procesal, ello evitar\u00e1 que el procedimiento se alargue de forma innecesaria\u201d. <\/em>En el proceso de liquidaci\u00f3n del REM el esposo impugnaba el car\u00e1cter ganancial de los bienes integrantes del ajuar por considerar que la esposa se los llev\u00f3 al salir de la vivienda y que en su mayor parte hab\u00edan sido sufragados por \u00e9l con fondos privativos; la AP desatiende ese argumento aplicando la presunci\u00f3n general de ganancialidad y considerando extempor\u00e1nea la alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2465f4056bd68771\/20190218\">SAP Vizcaya 22\/10\/2018 (rec. 961\/2018):<\/a> \u201c<em>Confirmamos lo resuelto en la instancia sobre la valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico aplicando el 3% del valor de la vivienda, porque, a pesar de rechazarse la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n fiscal en el \u00e1mbito civil, lo cierto es que ante la imposibilidad de una precisa determinaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico, nada parece oponerse a la aplicaci\u00f3n de dicho criterio fiscal\u201d<\/em>. El marido vio rechazada su pretensi\u00f3n de estimar el valor del ajuar sobre el importe asegurado a efectos del seguro de hogar, lo que pretendi\u00f3 respaldar como una acta notarial de inventario. Esta sentencia cita otra de la misma audiencia y secci\u00f3n cuya doctrina afirma seguir: <em>Sentencia de 10 de junio de 2010 hemos dicho que \u00bb La parte apelante se ha limitado a impugnar la valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico, sin apoyo probatorio alguno al decir que asciende al importe de 30.000 euros, y esta falta de material probatorio cuya carga probatoria le incumb\u00eda a tenor del art. 217 de la LEC, conduce a que se confirme la aplicaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n resultante a efectos fiscales que marca una pauta razonable de proporcionalidad entre el patrimonio y la parte imputable a ajuar \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres por ciento del valor catastral de la vivienda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fb549a605037f3ef\/20040228\">SAP Burgos -3\u00aa- 11\/07\/2003 (rec. 283\/2003):<\/a> \u201c<em>Acertadamente el juez se sirve de un criterio ponderado tas\u00e1ndolo en el 2% del valor de mercado de la vivienda ( 1.134 euros), aplicando por analog\u00eda los criterios que establece el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que en su articulo 35 valora el ajuar domestico en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno mayor\u201d<\/em>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres por ciento del total caudal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cad1616f158ef07f\/20140205\">SAP Granada 07\/10\/2013 (rec. 388\/2013):<\/a> Liquidaci\u00f3n de gananciales y simult\u00e1nea la partici\u00f3n de herencia entre las hijas del primer matrimonio del causante y su viuda de sus segundas nupcias. <em>\u201cLa falta de acuerdo entre las herederas y la viuda en este punto ha sido clara desde el primer momento y estas \u00faltimas propusieron aplicar las normas tributarias que permiten presumir un valor del 3% del importe del caudal relicto del causante y a este dato objetivo debemos estar ante la falta de prueba sobre los bienes concretos que integran el ajuar y su valor y lo fijamos en 10.781,52 euros, cuyo car\u00e1cter ganancial no se discute y a lo que queda limitado el valor de los bienes gananciales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cuestionesinter\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">CUESTIONES INTERTEMPORALES DE LA LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f120f78c06f15b42\/20131125\">STS 06\/11\/2013 (rec. 1470\/2011):<\/a> <u>Devengo de intereses por la cuota de liquidaci\u00f3n<\/u>. Se devengan intereses desde la firmeza de la sentencia que declara la disoluci\u00f3n de gananciales hasta el momento de la liquidaci\u00f3n, y no desde la solicitud de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP MADRID 07\/10\/2011, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/27d545ef185c7059\/20140827\">SAP Orense-1\u00aa- 31\/07\/2014, rec. 458\/2013<\/a>. <u>Momento de valoraci\u00f3n<\/u>: Hay que valorar los bienes no a la fecha del inventario, sino al de la liquidaci\u00f3n adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Madrid 15\/10\/2010: El uso de un veh\u00edculo por uno de los c\u00f3nyuges entre la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n no genera un cr\u00e9dito de la sociedad de gananciales contra el usuario por la deprecaci\u00f3n. Hay que valorarlo al tiempo de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3f5fd4a199f1c579\/20160429\">SAP Burgos-2\u00aa- 22\/03\/2016, rec. 224\/2015:<\/a> Lo pagado por uno de los c\u00f3nyuges entre la ruptura de la convivencia y el auto de medidas provisionales (por ejemplo, el colegio de los hijos) es un gasto de la sociedad de gananciales y no puede ser reclamado como cr\u00e9dito por quien lo hubiera pagado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/925ec9db6953c4b1a0a8778d75e36f0d\/20240108\">STS 18\/12\/2023 (rec. 1207\/2023): R<\/a><u>\u00e9gimen econ\u00f3mico de participaci\u00f3n en las ganancias:\u00a0 criterios de valoraci\u00f3n inicial y final de los bienes para la determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito de participaci\u00f3n. <\/u>C\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de gananciales durante 19 a\u00f1os, habiendo adquirido bienes y contra\u00eddo deudas durante ese periodo, referidas especialmente a la vivienda familiar. En 2004 otorgan capitulaciones matrimoniales y pactan el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en las ganancias, pero simult\u00e1neamente liquidan los gananciales adjudicando a la esposa, del activo, la vivienda familiar y un garaje, y del pasivo, la totalidad del saldo deudor pendiente de la hipoteca concertada para financiar la adquisici\u00f3n, y al marido, importes de cuentas corrientes y fondos de inversi\u00f3n de igual importe que el saldo neto de la vivienda menos la deuda hipotecaria. En 2008 se divorcian y se discute contenciosamente en el procedimiento de los arts. 806 y siguientes LEC el importe del cr\u00e9dito de participaci\u00f3n en las ganancias a favor del marido por raz\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n de la vivienda durante dichos cuatro a\u00f1os. En la liquidaci\u00f3n de gananciales del a\u00f1o 2004 la vivienda se valor\u00f3 de com\u00fan acuerdo, en su condici\u00f3n de perteneciente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y con un concreto valor de adjudicaci\u00f3n previsto en la normativa espec\u00edfica, muy inferior al de mercado y con importantes restricciones dispositivas. Con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n contenciosa del r\u00e9gimen, el dictamen pericial actualiza en t\u00e9rminos de mercado tanto el valor de adjudicaci\u00f3n de la vivienda al tiempo de liquidaci\u00f3n de gananciales del 2004, como el de 2008 a efectos del c\u00e1lculo del cr\u00e9dito de participaci\u00f3n, lo que arroja un plusvalor muy reducido y en consecuencia, un cr\u00e9dito a favor del marido (cuyo patrimonio hab\u00eda experimentado menos incremento que el de ella en los 4 a\u00f1os de vigencia del r\u00e9gimen) por cuant\u00eda de poco m\u00e1s de \u20ac6.000, siendo el valor de mercado de la vivienda de m\u00e1s de \u20ac271.000. Tanto el juzgado como la AP consideran correcto el c\u00e1lculo pericial, estimando que los dos valores -el de inicio y final del r\u00e9gimen- deb\u00edan actualizarse en t\u00e9rminos de mercado. El marido recurre alegando que la esposa qued\u00f3 vinculada por sus propios actos al aceptar como valor de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de gananciales el valor oficial derivado de la condici\u00f3n administrativa militar de la vivienda, por lo que revalorizaci\u00f3n respecto al valor de mercado de 2008 ser\u00eda muy superior, y de mayor importe el cr\u00e9dito de participaci\u00f3n a favor del marido. La casaci\u00f3n estima el recurso aceptando la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los propios actos, con el matiz de que el valor aceptado por ambos en la liquidaci\u00f3n de gananciales de 2004 deb\u00eda actualizarse al momento del c\u00e1lculo del cr\u00e9dito de participaci\u00f3n con referencia al IPC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"disf\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>DISFUNCIONES ENTRE TITULARIDAD Y FINANCIACI\u00d3N DE LOS BIENES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adq\"><\/a>Bienes adquiridos constante los gananciales con fondos privativos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n cl\u00e1sica, relativa a la naturaleza de los bienes, especialmente la vivienda familiar, adquiridos en escritura p\u00fablica constante la sociedad de gananciales e inscritos en el Registro de la Propiedad con car\u00e1cter no presuntiva, sino acreditadamente ganancial, si bien todo o parte de los fondos invertidos en su adquisici\u00f3n eran privativos o proced\u00edan de la enajenaci\u00f3n de otros bienes privativos. Han existido dos corrientes jurisprudenciales en las audiencias: a.- la que considera que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se debe reconocer un cr\u00e9dito del aportante contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los fondos aportados para la adquisici\u00f3n. b.- la que considera que el bien es ganancial, por estimar que la falta de reserva expresa por parte del aportante es indiciaria de su voluntad de atribuir car\u00e1cter ganancial a dicho bien. Es muy dudoso que las sentencias de la Sala I invocadas por algunos tribunales inferiores en defensa de esta \u00faltima tesis aborden realmente el supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha pasado a inclinarse a favor de la primera tesis a partir de la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/94c6fd8a9aea1bd4\/20170925\">STS 13\/09\/2017, rec. 1295\/2015;<\/a> \u201c<em>El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicaci\u00f3n por la Audiencia de una norma -la del art 1355 CC art.1355 CC &#8211; en relaci\u00f3n con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicaci\u00f3n al caso planteado. Seg\u00fan dispone el citado art\u00edculo, podr\u00e1n los c\u00f3nyuges, de com\u00fan acuerdo, atribuir la condici\u00f3n de gananciales a los bienes que adquieran a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestaci\u00f3n y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aqu\u00ed de tal atribuci\u00f3n de ganancialidad, sino de la aportaci\u00f3n por uno de los c\u00f3nyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisici\u00f3n de la vivienda familiar, la cual tiene car\u00e1cter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -seg\u00fan la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del art. 1398.3 CC art.1398.3 CC, seg\u00fan la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales \u00abel importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los c\u00f3nyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan cr\u00e9ditos de los c\u00f3nyuges contra la sociedad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis favorable al derecho de reembolso ha sido apuntalada por la Sala I en las siguientes resoluciones<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bbf8bf045d10faba\/20190530\">La STS 27\/05\/2019, rec. 3532\/2016,<\/a> (Pleno, ponente Parra Luc\u00e1n) confirma, d\u00e1ndolo por supuesto, el derecho de reembolso bas\u00e1ndose en que la donaci\u00f3n no se presume en nuestro Derecho, y en la expresiones literales del CC relativas a \u201cgenerar un cr\u00e9dito por el valor satisfecho\u00bb (art. 1358 CC ) y que la adquisici\u00f3n de los bienes comunes es \u00abde cargo\u00bb de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.\u00aa CC ). Sin embargo, contempla dos casos distintos: a.- si la adquisici\u00f3n en escritura publica se hizo por los dos c\u00f3nyuges, con expresa atribuci\u00f3n de ganancialidad del 1355 CC \u201csimult\u00e1nea a la adquisici\u00f3n\u201d, considera que el bien es ganancial en todo caso y que la existencia y cuant\u00eda del derecho de reembolso queda condicionado al alcance de la prueba que el c\u00f3nyuge aportante pueda invocar, pero sin que la atribuci\u00f3n excluya en ning\u00fan caso el reembolso del nominal (no dice expresamente la sentencia que deba actualizarse al tiempo de la liquidaci\u00f3n) ni que proceda indemnizaci\u00f3n al aportante\u00a0 por el plusvalor del bien entre la aportaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n. b.- Si la adquisici\u00f3n en escritura publica se hizo por uno solo de los c\u00f3nyuges, para los gananciales, la sentencia lo considera privativo desde su adquisici\u00f3n si el aportante demuestra que los fondos empleados eran de ese car\u00e1cter, con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u201c<em>esta sala considera que cuando adquiere un bien uno solo de los c\u00f3nyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se cali\ufb01que el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atenci\u00f3n a que el art. 1355 CC exige el \u00abcom\u00fan acuerdo\u201d. <\/em>\u00a0Sobre el mismo supuesto dice literalmente que el bien \u201c<em>cuando se adquiri\u00f3 ingres\u00f3 en el patrimonio privativo del marido, ni consta que posteriormente se haya aportado a la sociedad de gananciales\u201d. <\/em>Esta ultima tesis ha sido criticada pues: 1.- desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de ganancialidad del 1361 CC (transida de orden p\u00fablico pues subyace un inter\u00e9s familiar), desplaz\u00e1ndola por una \u201ccalificaci\u00f3n\u201d de privatividad no ya presunta, sino contraria a los propios actos expresos del c\u00f3nyuge contratante, que al adquirir el bien declar\u00f3 su voluntad de ingresar el bien en los gananciales, pudiendo haber hecho reserva sobre el tema con asesoramiento notarial; 2.- al declarar la sentencia que el bien ha sido privativo desde su adquisici\u00f3n y no desde la liquidaci\u00f3n del REM, desvirt\u00faa al pronunciamiento sobre la calificaci\u00f3n que, en inter\u00e9s del tr\u00e1fico jur\u00eddico, ha sido publicado por el Registro de la Propiedad durante toda la vigencia de la sociedad de gananciales; 3.- Al exigir \u201cmutuo acuerdo\u201d para la calificaci\u00f3n de ganancialidad, la sentencia confunde la atribuci\u00f3n sobrevenida, que es lo que regula el 1355 y que como negocio jur\u00eddico patrimonial exige institucionalmente acuerdo de voluntades, \u00a0con la atribuci\u00f3n \u201coriginaria\u201d (en el momento de la adquisici\u00f3n) en que el legislador ha considerado que la simple declaraci\u00f3n del aportante de adquirir para sus gananciales sirve para desplazar el principio de subrogaci\u00f3n real, sin perjuicio del reembolso que, contra la anterior tesis hist\u00f3rica de la Sala I, reconoce el 1.358 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/89c1050cab3287a3\/20190722\">STS 11\/07\/2019 (rec. 2147\/2017):<\/a> Ponencia de Antonio Salas, que confirma jurisprudencia limit\u00e1ndose a transcribir los fundamentos jur\u00eddicos decisorios de las dos rese\u00f1adas anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7ba18d8fbfdea4a8\/20200217\">STS 06\/02\/2020, rec. 2938\/2017<\/a><em>: el derecho de reembolso procede, por aplicaci\u00f3n del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisici\u00f3n. Esta doctrina tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento la donaci\u00f3n no se presume, por lo que el reembolso que prev\u00e9 el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribuci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisici\u00f3n y genera un cr\u00e9dito por \u00abel valor satisfecho\u00bb que es exigible en el momento de la liquidaci\u00f3n si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.\u00aa CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7f86c636126c5395\/20200306\">STS 02\/03\/2020 rec. 3078\/2017<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b7c0425a38e12b9c\/20201123\">STS 11\/11\/2020, rec. 2209\/2018:<\/a> En liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales, reconoce un cr\u00e9dito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades invertidas en la adquisici\u00f3n de una vivienda escriturada como ganancial, y por el importe del saldo de la cuenta bancaria existente a nombre de los dos al tiempo de la disoluci\u00f3n del matrimonio, procediendo todos los fondos de una indemnizaci\u00f3n -incontrovertidamente privativa- percibida por el marido por un accidente de tr\u00e1fico sufrido antes del matrimonio. Respecto del inmueble, excluye, como doctrina jurisprudencial asentada y cita de las anteriores resoluciones, que deba hacerse expresa reserva -en la escritura- del car\u00e1cter privativo de los fondos para que proceda el derecho de reembolso. Respecto de los dep\u00f3sitos bancarios, excluye que la cantidad final derive de intereses y dividendos devengados por el capital inicial, pues se declara probado que los \u00fanicos ingresos del matrimonio eran una pensi\u00f3n de invalidez del marido, de modo los rendimientos financieros se presumen consumidos en las cargas del matrimonio, mientras que el saldo restante debe ser el capital procedente de la indemnizaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/42f000658a80c442\/20201123\">STS 03\/11\/2020, rec 1066\/2018:<\/a> Estimando recurso, cita la sentencia antes citada de 27\/05\/2019 como inicio de la doctrina legal favorable al derecho de reembolso. En el caso reconoce un cr\u00e9dito de la esposa contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado \u00a0de 6 millones de pesetas, aportados por ella para la adquisici\u00f3n de una vivienda ganancia a, declarar acreditado por declaraci\u00f3n testifical que proced\u00edan de la venta de dos pisos que le pertenec\u00edan a ella privativamente junto con su hermana y madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a75c7d5ff0566a44\/20210614\">STS 31\/05\/2021, rec. 3648\/2018:<\/a> En liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales, revoca instancia y apelaci\u00f3n (con un retraso de m\u00e1s de tres a\u00f1os respecto de \u00e9sta), reconociendo un cr\u00e9dito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades invertidas en la construcci\u00f3n de una vivienda escriturada como ganancial, procediendo acreditadamente los fondos de una herencia del marido. Cita las sentencias anteriores y confirma doctrina: <em>\u201cingresado el dinero privativo en una cuenta conjunta, salvo que se demuestre que su titular lo aplic\u00f3 en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundi\u00f3 con el dinero ganancial pose\u00eddo conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro c\u00f3nyuge, se presume que se gast\u00f3 en inter\u00e9s de la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e4f5d38891f22dac\/20210712\">STS 28\/06\/2021 (rec. 4485\/2018):<\/a> Revoca instancia y apelaci\u00f3n (otra con retraso de casi de tres a\u00f1os en un asunto de jurisprudencia totalmente consolidada), reconociendo un cr\u00e9dito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades pagadas para la adquisici\u00f3n de la vivienda familiar, escriturada como ganancial, procediendo acreditadamente dos partidas concretas de la venta de una vivienda privativa del marido. Cita las sentencias anteriores y confirma doctrina afirmando que no es precisa la reserva explicita del c\u00f3nyuge que aporta los fondos privativos en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del bien ganancial y que el \u00e1nimo de liberalidad no se presume, sin que la ganancialidad se pueda deducir de haberse destinado los fondos privativos tambi\u00e9n a la atenci\u00f3n de gastos de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cef80602e873f44c\/20220215\">STS 31\/01\/2022 (rec. 4390\/2019):<\/a> Revoca instancia y apelaci\u00f3n reconociendo un cr\u00e9dito del esposo contra la sociedad de gananciales por raz\u00f3n de solo parte del importe de una indemnizaci\u00f3n recibida por el por las secuelas f\u00edsicas de un accidente de tr\u00e1fico, resultando acreditado que tales fondos se invirtieron en la adquisici\u00f3n de inmuebles gananciales, aunque no se formulara reserva alguna sobre su origen privativo con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n; rechaza que la existencia de jurisprudencia contradictoria al tiempo de la adquisici\u00f3n de tales bienes puede ser argumento favorable a la ganancialidad de los mismos. Sin embargo, desestima el derecho de reembolso respecto al resto de la indemnizaci\u00f3n por el accidente, del que no resulta acreditado que se invirtiera en gastos a cargo de la sociedad de gananciales, sin que la sala considere que exista una presunci\u00f3n legal a favor, unido a que no consta acreditado en los autos que tal importe de la indemnizaci\u00f3n se confundiera con dinero ganancial pose\u00eddo conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b3a48fe84d4d7cbaa0a8778d75e36f0d\/20230602\">STS 23\/05\/2023 (rec. 2705\/2020):<\/a> Inmueble adquirido constante la sociedad de gananciales con dinero a acreditadamente privativo del marido, lo que ambos aceptan con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de gananciales posterior al divorcio, negando la esposa el reembolso porque se hab\u00eda producido una atribuci\u00f3n t\u00e1cita de ganancialidad al no hacerse constar el momento de adquisici\u00f3n ning\u00fan tipo de reserva. \u00a0Reitera y resume doctrina de la Sala \u201c:<em>i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisici\u00f3n y la financiaci\u00f3n de un bien ganancial procede, por aplicaci\u00f3n del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisici\u00f3n. ii) La atribuci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisici\u00f3n y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su \u00a0importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.\u00aa CC).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b71bb467784ad84ca0a8778d75e36f0d\/20240126\">STS 15\/01\/2024 (rec. 9822\/2021):<\/a> Supuesto distinto de los anteriores puesto que en este caso la casaci\u00f3n confirma la instancia y la apelaci\u00f3n en el sentido de no incluir en el activo de la sociedad de gananciales bienes -entre ellos la vivienda familiar- que hab\u00edan sido adquiridos por el marido por compra al contado a su hermana y madre con fondos procedentes de la herencia del padre fallecido, con lo que se respeta el car\u00e1cter privativo de los bienes invocado por el padre al no incluirlos en el activo del inventario por \u00e9l propuesto, pese a estar escriturados e inscritos en el registro de la propiedad con car\u00e1cter ganancial, sin que proceda derecho de reembolso alguno. \u00a0Sentencia dudosamente extrapolable porque no entra en ulteriores argumentaciones al considerar el recurso incurso en causa de inadmisi\u00f3n por plantear cuestiones nuevas y por incurrir en petici\u00f3n de principio (sentar como conclusi\u00f3n lo que debe ser probado). No obstante, considera que la manifestaci\u00f3n del marido en la escritura p\u00fablica relativa a que adquir\u00eda con car\u00e1cter ganancial no es prueba suficiente de la existencia de un acuerdo para atribuirle car\u00e1cter ganancial ex. Art. 1355 CC, recuperando de la STS -pleno- 27\/05\/2019 (s.295\/2019), el siguiente argumento: <em>\u00abAnte una norma que para la atribuci\u00f3n de ganancialidad exige el \u00abcom\u00fan acuerdo\u00bb de los c\u00f3nyuges (y solo presume la voluntad com\u00fan favorable en casos de adquisici\u00f3n conjunta sin atribuci\u00f3n de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribuci\u00f3n de la ganancialidad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d49899ceb5e02053a0a8778d75e36f0d\/20240126\">STS 15\/01\/2024 (rec. 6725\/2021):<\/a> Caso id\u00e9ntico al anterior, en que ambos c\u00f3nyuges discrepan sobre la inclusi\u00f3n de determinados bienes en el inventario. Tanto el juzgado como la AP aceptan la petici\u00f3n de la esposa de incluir determinados inmuebles que hab\u00edan sido adquiridos por el padre del esposo en documento privado -uno, cuando el esposo ten\u00eda 12 a\u00f1os y otro cuando todav\u00eda estaba soltero-; varios a\u00f1os despu\u00e9s se formaliza la escritura p\u00fablica de compra venta directamente desde los due\u00f1os originarios al esposo y a una hermana suya, hijos de los verdaderos compradores, aflorando un caso claro de <em>fiducia cum amico<\/em>; en la escritura de compraventa el esposo lo hace \u201cpara su sociedad de gananciales\u201d, sin que compareciera la esposa, \u00edntegramente al contado -es decir sin aportar ninguna cantidad de dinero propio ni privativo ni ganancial. El juzgado y la AP aceptan la inclusi\u00f3n de tales bienes en el inventario activo de naturaleza ganancial, lo que es impugnado por el esposo que solicita, o bien su consideraci\u00f3n privativa por haber sido pagados por su propio padre, o bien alternativamente, y de estimarse su naturaleza ganancial, la inclusi\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito contra los gananciales por el importe actualizado del valor de lo pagado en su momento por la familia del esposo. La casaci\u00f3n estima el recurso del esposo declarando el car\u00e1cter privativo de los bienes e invocando la doctrina sentada por la STS 27\/05\/2019 (s295\/2019): <em>Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestaci\u00f3n (art. 1346.2.\u00ba C), sin que conste la voluntad de que los recibiera tambi\u00e9n la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad com\u00fan de los esposos, al amparo de la autonom\u00eda de la voluntad que rige en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de atribuir car\u00e1cter ganancial a los bienes ( art. 1323 CC), sin que la sola manifestaci\u00f3n del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien.<\/em> Descarta el posible cr\u00e9dito de reembolso de los herederos del padre del esposo contra los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0c3574953e274e06a0a8778d75e36f0d\/20240516\">STS 08\/05\/2024 (rec. 3762\/2019):<\/a> Supuesto complejo por hallarse involucrados distintos conceptos sobre disfunci\u00f3n entre titularidad y calificaci\u00f3n de los bienes. En este caso dos novios compran en documento privado una vivienda, que al poco tiempo se escritura solamente a nombre del var\u00f3n, con la finalidad de obtener determinada subvenci\u00f3n; el mismo d\u00eda de la escritura p\u00fablica firman un documento privado en la que se reconoce que la vivienda adquirida pertenece un 60% a ella y un 40%, a \u00e9l a efectos de repartir el precio con ese criterio si se vende y comprometi\u00e9ndose \u00e9l a no venderla sin consentimiento de ella; posteriormente se casan e inmediatamente pactan capitulaciones matrimoniales; 10 a\u00f1os despu\u00e9s se divorcian y la sentencia parte del supuesto de que la vivienda familiar es privativa del marido -como estaba escriturada-, establece la custodia compartida sobre la hija com\u00fan y atribuye a la esposa -no propietaria- un derecho de uso temporal de seis meses sobre dicha vivienda; a los pocos meses la exesposa interpone demanda no de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial (art 806 LEC., aplicable a la separaci\u00f3n de bienes), sino en juicio declarativo ordinario con la exclusiva finalidad de que se reconozca su porcentaje del 60% de propiedad de la vivienda y as\u00ed se inscriba en el registro de la propiedad. El juzgado estima la demanda pero la AP la revoca. La esposa recurre en casaci\u00f3n, que es desestimado: acepta las alegaciones del marido de que el documento privado se circunscrib\u00eda a los porcentajes de propiedad de la vivienda solo respecto de las cantidades inicialmente aportadas por ambos, mientras que parte de su precio se financi\u00f3 con una hipoteca pagada solo por el marido con car\u00e1cter privativo casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, al margen de que hab\u00eda otros bienes del matrimonio distintos de la vivienda familiar que tambi\u00e9n hab\u00edan sido financiados en proporci\u00f3n distinta a su titularidad escriturada e inscrita lo que abocaba a una liquidaci\u00f3n global del patrimonio familiar. La casaci\u00f3n rechaza la invocaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios en la conducta del marido (no hab\u00eda actos posteriores al documento privado que pudieran ser vinculantes, sino solo un negocio particular cuya validez y eficacia se discute); y no niega eficacia al documento privado, sino que <em>\u201creflejaba la aportaci\u00f3n inicial de cada parte. No es irracional por ello pensar que tal acuerdo no desplaza el r\u00e9gimen legal dado que, por otra parte, la proporci\u00f3n de la titularidad en funci\u00f3n de la aportaci\u00f3n es el mismo criterio que inspira el r\u00e9gimen legal.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"contemplando\"><\/a>Contemplando espec\u00edficamente el negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad\u201d:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/072e62c84c27b10c\/20220127\">STS 10\/01\/2022 (rec. 3589\/2019):<\/a> En liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales, reconoce el derecho de reintegro a favor del marido por el valor de una vivienda y plaza de garaje originariamente privativas pero que fueron por ambos aportados a las gananciales en escritura p\u00fablica de \u201catribuci\u00f3n de ganancialidad\u201d. Revoca la apelaci\u00f3n, (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/35159dbdc6861e71\/20190513\">SAP Sevilla -2\u00aa- 14\/02\/2019, rec. 2736\/2018<\/a>) que neg\u00f3 el reintegro bas\u00e1ndose en que la escritura no expresaba el car\u00e1cter gratuito u oneroso de la aportaci\u00f3n y tampoco conten\u00eda un pacto del reembolso por el cual el aportante se reserve el derecho de reintegro, de lo que concluy\u00f3 el tribunal provincial la naturaleza gratuita de la aportaci\u00f3n, pese a que fue liquidada de impuestos como exenta por raz\u00f3n precisamente de su car\u00e1cter oneroso; la casaci\u00f3n deduce el car\u00e1cter oneroso de la expresi\u00f3n de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio art\u00edculo 1464 CC y de la propia liquidaci\u00f3n fiscal como onerosa realizada materialmente por la misma esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una lectura superficial de las dos sentencias -apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n- podr\u00eda inducir a pensar que el motivo del pleito es la ambig\u00fcedad en la redacci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de aportaci\u00f3n. La pr\u00e1ctica notarial ha estado presidida en los \u00faltimos a\u00f1os por los siguientes criterios: el negocio de atribuci\u00f3n de ganancialidad necesita ser causalizado para constituir t\u00edtulo inscribible en el Registro de la Propiedad, y de conformidad con la doctrina de la DGRN, su espec\u00edfica causa se encuentra en su naturaleza jur\u00eddica de negocio de derecho de familia, no subsumible en las categor\u00edas conceptuales de gratuidad-onerosidad. De ah\u00ed que desde las reformas del 81, la cl\u00e1usula de la escritura relativa al negocio de aportaci\u00f3n solamente mencionara la finalidad de adscribir la aportaci\u00f3n al levantamiento de las cargas del matrimonio, y en ocasiones guardara silencio acerca de la existencia o no del derecho de reembolso. Tal pretensi\u00f3n de reintegro liquidatorio no siempre afloraba en la expl\u00edcita voluntad de los c\u00f3nyuges, pero el diferente tratamiento fiscal de las aportaciones conyugales onerosas respecto de las gratuitas impon\u00eda m\u00e1xima prudencia en la redacci\u00f3n del documento. Es decir, en ocasiones era intenci\u00f3n concorde del c\u00f3nyuge aportante y de la contraparte que el valor de lo aportado no generara un cr\u00e9dito exigible ni con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del REM, ni desde luego en el tiempo intermedio. Cuando la voluntad de excluir el reembolso era expl\u00edcita, la escritura se matizaba con la expresi\u00f3n: \u201c<em>generando el correspondiente cr\u00e9dito a favor del c\u00f3nyuge aportante, cr\u00e9dito que se compensa con otros que el aportante reconoce a la sociedad de gananciales contra el otro c\u00f3nyuge<\/em>\u00ab. Los \u201cotros\u201d cr\u00e9ditos del c\u00f3nyuge beneficiario de la aportaci\u00f3n no siempre eran un ficticio encubrimiento de la gratuidad, sino que respond\u00edan a prestaciones no siempre materiales inherentes a la din\u00e1mica familiar, muy se\u00f1aladamente el trabajo para la casa. Esa redacci\u00f3n pretend\u00eda eludir toda sospecha de gratuidad y estaba condicionada por el discutible tratamiento fiscal de las aportaciones onerosas, o con cr\u00e9dito aplazado a la liquidaci\u00f3n (sujetas y exentas de ITP), respecto a las expl\u00edcitamente gratuitas (sujetas y no siempre exentas a IS). La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8b35cb2891f11750\/20210329\">STS -3\u00aa- 03\/03\/2021 (rec. 3983\/2921)<\/a>, excluyendo la tributaci\u00f3n por impuesto sobre donaciones a estas aportaciones gratuitas, ha venido a dar carta de naturaleza a la pr\u00e1ctica que se estaba generalizando en el \u00e1mbito notarial en los \u00faltimos a\u00f1os: el negocio de aportaci\u00f3n de gananciales se causaliza en todo caso con referencia a la finalidad de adscribir lo aportado al \u201dlevantamiento de las cargas del matrimonio\u201d, y, ya s\u00ed sistem\u00e1ticamente, se menciona la existencia del reembolso, sea para excluirlo con redacciones parecidas a la antes trascrita, ya para reconocerlo, por ejemplo as\u00ed: \u201c<em>la presente aportaci\u00f3n genera el correspondiente cr\u00e9dito de reembolso del c\u00f3nyuge aportante contra la sociedad de gananciales por el valor actualizado al tiempo de su liquidaci\u00f3n de los bienes aportados por la presente escritura\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f1f22e8561ae2b55\/20220510\">STS 25\/04\/2022 (rec. 4675\/2019):<\/a> La rese\u00f1a de hechos probados transcrita en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia induce a confusi\u00f3n; del examen de los antecedentes y de la lectura de la sentencia recurrida resulta como probado lo siguiente: en 1998 dos c\u00f3nyuges casados en gananciales compran lo que habr\u00eda de ser su vivienda habitual familiar; en la escritura p\u00fablica manifiestan que una participaci\u00f3n del 55,45% es de car\u00e1cter privativo por proceder los fondos de la compraventa realizada por el esposo de una vivienda suya anterior al matrimonio y por tanto acreditadamente privativo; la restante participaci\u00f3n proced\u00eda de una donaci\u00f3n de \u20ac21.500 efectuada por el padre de \u00e9l con posterioridad al matrimonio y, por tanto, a la vigencia de la sociedad de gananciales; esa cantidad se actualiza a \u20ac30543 al tiempo de la liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales que da lugar a la sentencia; la instancia reconoce el car\u00e1cter privativo de dicha cantidad y por tanto un cr\u00e9dito del marido contra la sociedad de gananciales; la AP revoca la sentencia considerando que dichos fondos eran gananciales por haber sido donados conjuntamente a ambos c\u00f3nyuges (art\u00edculo 1353 CC); la casaci\u00f3n estima el recurso y confirma la instancia y por tanto la existencia del cr\u00e9dito del marido contra los gananciales, invocando en bloque e indiferenciadamente la doctrina de las sentencias rese\u00f1adas anteriormente en cuanto a que el ingreso de un dinero privativo en una cuenta com\u00fan o ganancial no determina su ganancialidad ni la de lo adquirido con dichos fondos. Su argumentaci\u00f3n es la siguiente: \u201c<em>no cabe utilizar como argumento para la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, adem\u00e1s, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es m\u00e1s, lo normal es que desconozca dicha titularidad. El \u00e1nimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC, esto es que se tratase de una donaci\u00f3n conjunta. No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de \u00e9stos y no del disponente.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El razonamiento de esta sentencia revela desconocimiento sobre c\u00f3mo funcionan las donaciones por raz\u00f3n de matrimonio del 1353 CC en la pr\u00e1ctica vigente del derecho vivo. No es veros\u00edmil que el nombre del yerno o nuera aparezca como beneficiario directo de la donaci\u00f3n delos suegros ni en la transferencia bancaria ni en ning\u00fan otro elemento de prueba que pueda ser utilizado por la Administraci\u00f3n Tributaria para declarar la existencia de un hecho imponible catastr\u00f3ficamente sujeto al Impuesto de Donaciones entre extra\u00f1os (del suegro a la nuera), sobre la base imponible de al menos la mitad del importe donado. La expresi\u00f3n de la sentencia acerca de que \u201c<em>lo normal\u201d<\/em> (sic, FJ QUINTO, p\u00e1rrafo 4\u00aa, \u00faltima l\u00ednea) es que el suegro \u201c<em>desconozca dicha titularidad<\/em>\u201d (la de la cuenta de destino) es una afirmaci\u00f3n tan innecesaria a efectos decisorios como sencillamente falsa en la pr\u00e1ctica. A los padres nunca les resulta indiferente regalar dinero a su hijo o al matrimonio de su hijo, lo que solo se puede distinguir a trav\u00e9s de la titularidad de la cuenta de destino, y hay leg\u00edtimo inter\u00e9s fiscal en que no se distinga, mientras que del relato de hechos de este caso se deduce que el marido ten\u00eda por entonces cuentas privativas y cuentas conjuntas gananciales. El donante sab\u00eda o pod\u00eda saber que su nuera estaba resultando beneficiada a efectos de financiar la adquisici\u00f3n de lo que iba a ser la vivienda habitual de la familia. Aparte, muy frecuentemente la manera de instrumentar civil y fiscalmente la donaci\u00f3n ha sido aconsejada desde el asesoramiento letrado o el de los despachos notariales en ese sentido, precisamente porque la alternativa (donaci\u00f3n solo al hijo y ganancializaci\u00f3n posterior del dinero) enturbia la verdadera naturaleza jur\u00eddica del negocio y la intenci\u00f3n del conjunto de los involucrados. Las donaciones por raz\u00f3n de matrimonio tienen un trasfondo sociol\u00f3gico important\u00edsimo como elemento de cohesi\u00f3n de las relaciones familiares, (ej.: ganarse el favor de la nuera es humana aspiraci\u00f3n de los matrimonios de avanzada edad que carecen de hijas) y la pr\u00e1ctica notarial se esfuerza en canalizar las muy leg\u00edtimas pretensiones de los particulares en favor de la efectividad de esta instituci\u00f3n, pese a su antisocial tratamiento tributario por las Comunidades Aut\u00f3nomas. La ponencia de Seoane parece estar lastrada por la intenci\u00f3n de remachar un bloque de doctrina legal en favor de la recuperaci\u00f3n de lo aportado al matrimonio privativamente, contrarrestando la indiferenciada presunci\u00f3n legal de ganancialidad de la reforma 13 de mayo, pero el trasfondo jur\u00eddico y social de las donaciones de suegros a yernos o nueras est\u00e1 al margen de esa din\u00e1mica. As\u00ed se quiso destacar en la reforma del 81, regul\u00e1ndolas en un art\u00edculo separado que pretend\u00eda hacer tabla rasa de la regulaci\u00f3n hist\u00f3rica de la dote. Si se generaliza la tesis de esta sentencia no quedar\u00eda margen pr\u00e1ctico para aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1353 CC. Mas sorprendente es la afirmaci\u00f3n con la que se pretende cerrar el argumento proganancialidad de que<em>: \u201cno es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de \u00e9stos y no del disponente\u201d. <\/em>La voluntad del donante no ha sido objeto de prueba ninguna de las dos instancias anteriores por lo que es impertinente su menci\u00f3n en la casaci\u00f3n, y tal voluntad solo puede ser integrada, una vez que el padre no pudo hacer m\u00e1s que donar a una cuenta conjunta, a trav\u00e9s de la voluntad t\u00e1cita o presunta por <em>facta concludentia<\/em> de su hijo y de su nuera (\u201c<em>siempre que la liberalidad fuese aceptada por ambos<\/em>\u201d, 1353 CC): el invertir los fondos donados en atenciones de la sociedad de gananciales o en adquisici\u00f3n de bienes gananciales, as\u00ed como el mantener su titularidad en una cuenta conjunta donde sin duda hab\u00eda otros ingresos gananciales es una prueba irrefutable de la concurrencia de esa aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por parte la nuera y en favor de la ganancialidad. Se destaca que en la propia escritura de compraventa de la vivienda, el marido tom\u00f3 m\u00e1ximas precauciones y con evidente asesoramiento jur\u00eddico, en que constara escriturado e inscrito el origen privativo de la mayor\u00eda de los fondos invertidos (participaci\u00f3n indivisa del otro 55,54% dela vivienda) por proceder de la venta de otra vivienda suya anterior al matrimonio; pudiendo hacerlo, no tom\u00f3 las mismas precauciones respecto al resto dela vivienda que se pagaba con lo procedente de la donaci\u00f3n de su padre, ni oblig\u00f3 correlativamente a su esposa en cuanto a dicha participaci\u00f3n a reconocer la ajenidad de los fondos en el propio documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d603f51e5872dc9aa0a8778d75e36f0d\/20221115\">STS 02\/11\/2022 (rec. 1531\/2019):<\/a> Revoca la instancia (un juzgado \u201cde violencia\u201d) y la apelaci\u00f3n (Secci\u00f3n 10\u00aa de Valencia) y reconoce a la esposa un cr\u00e9dito de reembolso contra los gananciales por el importe actualizado del precio obtenido por la compraventa de una vivienda privativa de ella anterior al matrimonio y que fue invertido \u00edntegramente en la adquisici\u00f3n de una vivienda ganancial. La especialidad del caso es que el comprador a la esposa de la vivienda privativa fue la misma inmobiliaria que vendi\u00f3 a los dos la ganancial, con lo que no hubo traspaso de fondos sino imputaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de lo ganancial del valor de lo privativo. El juzgado y la audiencia siguen en 2019 (la casaci\u00f3n llega con casi 3 a\u00f1os de retraso) defendiendo la tesis de la ganancialidad de lo ha adquirido durante los gananciales sin reserva de origen privativo ex 1355 CC, que la Sala I desmonta invocando la doctrina de las sentencias rese\u00f1adas anteriormente. El criterio de \u201cactualizaci\u00f3n del valor\u201d, sigue sin generar doctrina en casaci\u00f3n: en este caso se ha aceptado la aplicaci\u00f3n lineal de la inflaci\u00f3n (79,30% de revaloraci\u00f3n del cr\u00e9dito entre julio de 1993 y la fecha de liquidaci\u00f3n de los gananciales en 1\u00aa instancia \u2013 enero 2018-), invocado por la esposa desde la instancia sin contradicci\u00f3n por el demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/003490b4fb6bb779a0a8778d75e36f0d\/20230309\">STS 28\/02\/2023 (rec. 2454\/2020):<\/a> Pareja de mujeres que, antes de contraer matrimonio en gananciales, una de las dos vende una vivienda privativa suya y aporta \u00edntegro el importe l\u00edquido en la compra de otra vivienda por mitades indivisas, que se sigue pagando durante la vigencia de los gananciales del posterior matrimonio. Al liquidarse el REM con ocasi\u00f3n del divorcio, la aportante del dinero pretende que se reconozca un cr\u00e9dito a su favor contra la sociedad de gananciales, invocando la jurisprudencia antes rese\u00f1ada acerca de que la cotitularidad de activos financieros no implica propiedad por mitad, y sobre la falta de presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en los casos de adquisiciones conjuntas. Lo disfuncional de este caso es que tanto la venta de la vivienda como la aportaci\u00f3n de los fondos se realiz\u00f3 antes del inicio de la sociedad de gananciales, por lo que el procedimiento liquidatorio no parec\u00eda ser el cauce procesal adecuado para ventilar los reembolsos; lo cierto es que, como tanto el juzgado como la AP entraron a decidir en ese contexto, la casaci\u00f3n confirma la existencia del cr\u00e9dito a favor la aportante, pero no contra los gananciales sino personalmente contra la otra ex c\u00f3nyuge, y no por la totalidad de lo aportado sino solo por la mitad, porque de otro modo el coste de la adquisici\u00f3n ser\u00eda soportado \u00edntegramente por la deudora del reembolso. Reconoce intereses desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/45456217b3d9d9f8a0a8778d75e36f0d\/20240104\">STS 18\/12\/2023 (rec. 2709\/2020):<\/a> Vivienda familiar comprada por el marido antes del matrimonio, parte pagada al contado y parte con hipoteca; matrimonio en gananciales seis meses despu\u00e9s; dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, los c\u00f3nyuges otorgan escritura p\u00fablica en la que aportan a los gananciales el 100% de la vivienda hasta entonces privativa del marido, y respecto a la posible existencia de cr\u00e9dito en favor del aportante pactan expl\u00edcitamente en la escritura lo siguiente:- <em>Manifiestan los comparecientes que la aportaci\u00f3n efectuada se compensar\u00e1 con las labores del hogar (\u2026) El Cr\u00e9dito actualizado resultante de esta aportaci\u00f3n deber\u00e1 tenerse en cuenta en la Liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, salvo que haya sido previamente reintegrado.\u00bb; <\/em>divorcio en el 2014 en cuya liquidaci\u00f3n de gananciales resulta pac\u00edfica la inclusi\u00f3n de la totalidad de la vivienda en el activo ganancial, si bien se discuten tres cr\u00e9ditos: uno, a favor de la esposa por la suma de \u20ac24000 reconocidas en documento privado por el marido como aportadas por la esposa para financiar la adquisici\u00f3n de la vivienda, y otros dos, a favor del marido por la cantidad acreditadamente pagada por \u00e9l para la adquisici\u00f3n de la vivienda antes del matrimonio y por las cuotas de la hipoteca devengadas en los pocos meses transcurridos entre la compraventa y el matrimonio. El juzgado rechaza la inclusi\u00f3n de los tres cr\u00e9ditos; la AP admite solo el de la esposa, pese a figurar en fotocopia de un documento privado y no constar documentalmente la entrega de los fondos; la casaci\u00f3n estima el recurso del padre y admite tambi\u00e9n los dos cr\u00e9ditos por lo pagado privativamente antes del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/11f0dbd5f076fe1ba0a8778d75e36f0d\/20240729\">STS 08\/07\/2024, REC 4272\/2022.<\/a> Caso solo parcialmente coincidente con los anteriores puesto que la AP (secci\u00f3n 22 de Madrid) atribuy\u00f3 injustificadamente car\u00e1cter ganancial a unas acciones societarias donadas por el padre a su hijo casado en gananciales, solo en consideraci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del hijo al tiempo de la donaci\u00f3n. En procedimiento contencioso de formaci\u00f3n de inventario, la esposa pretende que se incluya en el activo de los gananciales el producto de la venta de determinadas acciones. La AP se ve obligada a reconocer el t\u00edtulo adquisitivo gratuito del padre al hijo ahora litigante, por haber sido esta cuesti\u00f3n litigiosa resuelta por sentencia firme muchos a\u00f1os antes, si bien aplica indebidamente el art\u00edculo 1353 CC que establece el car\u00e1cter ganancial de los bienes donados conjuntamente a ambos c\u00f3nyuges, cuando la donaci\u00f3n que era objeto de debate lo hab\u00eda sido incontrovertiblemente solo al marido, sin concurrencia de la esposa. En coherencia, el producto de la venta de dichas acciones tambi\u00e9n se declara privativo con estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, por subrogaci\u00f3n real respecto a las acciones vendidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/da0ec29e0af495eea0a8778d75e36f0d\/20241121\">STS 07\/11\/2024, rec 9039\/2021<\/a>. Vivienda de titularidad municipal arrendada en 1981 a una mujer; en 1996 el ayuntamiento ofrece la compra a la arrendataria -y solo a ella- pero se formaliza escritura p\u00fablica a nombre de ella y su marido conjuntamente ya casados en gananciales; divorcio en 2016 y liquidaci\u00f3n contenciosa del REM; en 1\u00aa instancia se considera el bien ganancial por raz\u00f3n del t\u00edtulo adquisitivo y su inscripci\u00f3n; la esposa apela y la AP declara el car\u00e1cter privativo de la esposa y un cr\u00e9dito de los gananciales contra ella por el importe actualizado de lo invertido en la adquisici\u00f3n en 1996; el marido recurre en casaci\u00f3n que es estimado por considerar que el otorgamiento conjunto de la escritura p\u00fablica implic\u00f3 atribuci\u00f3n de ganancialidad de com\u00fan acuerdo ex. 1355 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0ac27472daedb979a0a8778d75e36f0d\/20241121\">STS 08\/11\/2024, rec 4929\/2022.<\/a> Vivienda adquirida a trav\u00e9s de una cooperativa de autopromotores de la que cooperativista solo el marido; formaliza un contrato privado, simult\u00e1neo al de adjudicaci\u00f3n de la vivienda, por el que se obliga a pagar determinada cantidad a la cooperativa para sufragar el coste de adquisici\u00f3n de suelo de la promoci\u00f3n con destino a uso comercial y terciario; Meses despu\u00e9s se otorga escritura p\u00fablica a favor del cooperativista y de su novia por mitades indivisas; se reconocen cobrados aproximadamente el 20% del precio de la vivienda y el restante 80% se financia mediante un pr\u00e9stamo hipotecario del que son cotitulares los dos compradores; posteriormente se casan en gananciales y 17 a\u00f1os despu\u00e9s se divorcian; hay acuerdo entre ellos acerca de que el 20% de la vivienda es privativo de ambos por mitades indivisas y el restante 80%, ganancial, pero el esposo pretende tener un cr\u00e9dito a su favor contra la sociedad de gananciales por la totalidad de las sumas sufragadas por el en estado de soltero para financiar la adquisici\u00f3n del suelo; las tres instancias desestiman su petici\u00f3n por considerar que tal cr\u00e9dito, de existir, no es contra la sociedad de gananciales sino personalmente de un exc\u00f3nyuge contra otro, a dilucidar en un procedimiento distinto del de la liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis contraria al derecho de reembolso del aportante invoca a su favor al menos dos sentencias de la Sala I, que realmente abordan supuestos de hecho distintos del aqu\u00ed examinado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/de05f72ad6474dfd\/20041021\">La STS -1\u00aa- 08\/10\/2004, n\u00fam. 969\/2004, rec. 2717\/<\/a>1998 (esta sentencia es citada para negar el derecho de reembolso, por ejemplo, por la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/062e4590db27eda5\/20141002\">SAP Madrid, Secc. 22\u00aa 15\/07\/2014, rec. 1164\/2013 .<\/a> ponente Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez). El caso resuelto por esa sentencia contempla un caso de confesi\u00f3n de privatividad explicita por el marido ex 1324 CC, formalizada en la misma escritura p\u00fablica en que la esposa, casada en gananciales, adquiri\u00f3 para si y no para el matrimonio determinados inmuebles. El marido posteriormente pretendi\u00f3 desdecirse de tal confesi\u00f3n invocando y pretendiendo acreditar el car\u00e1cter ganancial de los fondos invertidos. Este caso no parece que avale la tesis que niega el reembolso al aportante, porque no son asimilables una confesi\u00f3n expresa de privatividad del 1324 CC, con una atribuci\u00f3n presunta de ganancialidad del 1355, no siendo en modo alguno comparable la pretensi\u00f3n del declarante de revocar &#8211;<em>contra proprium<\/em>-. su consentimiento expreso y en escritura p\u00fablica, con la del aportante de destruir la presunci\u00f3n de gratuidad derivada de su silencio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d3014edb3bd35733\/20151218\">La STS 03\/12\/2015, n\u00ba 679\/2015, rec. 1468\/2014<\/a> (citada como respaldo de la tesis contraria al rembolso, por ejemplo, por la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d5752f2192e56be0\/20160906\">SAP Le\u00f3n -1\u00aa- 21\/06\/2016, n\u00ba 200\/2016, rec. 222\/2016).<\/a> Se trata de una escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales en que ambos consienten en atribuir car\u00e1cter com\u00fan a una vivienda privativa del marido por haber sido comprada por \u00e9l siendo soltero, y de cuya escritura el marido intenta retractarse con ocasi\u00f3n del divorcio. En la escritura se consign\u00f3 que el bien aportado lo era en contraprestaci\u00f3n por otras deudas del aportante a favor de los gananciales, y con ocasi\u00f3n del recurso, el marido, alegando que tales deudas no exist\u00edan, obliga a la sala a razonar que ese tipo de aportaciones no encajan en las categor\u00edas t\u00edpicas de causas negociales, sino que est\u00e1n transidas de una especial liberalidad derivada del inter\u00e9s de la familia en allegar bienes para el levantamiento de las cargas dom\u00e9sticas. El negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad, basado en una declaraci\u00f3n de voluntad expresa y en escritura p\u00fablica a favor de la comunidad, nada tiene que ver con la presunci\u00f3n de ganancialidad de los bienes comprados constante el r\u00e9gimen sin reservas acerca del car\u00e1cter privativo de los fondos, en que no hay declaraci\u00f3n de voluntad alguna m\u00e1s all\u00e1 de la que algunos tribunales pretenden presumir. Por otra parte, la pr\u00e1ctica notarial ilustra que la consignaci\u00f3n en las escrituras de atribuci\u00f3n de ganancialidad de la existencia indemostrada de cr\u00e9ditos \u201cde compensaci\u00f3n\u201d del c\u00f3nyuge beneficiario de la atribuci\u00f3n contra los gananciales, como fue este caso, tiene un trasfondo m\u00e1s fiscal que sustantivo, pues se prefiere como f\u00f3rmula para construir formalmente el negocio como conmutativo y enervar las gravosas consecuencias tributarias de su posible consideraci\u00f3n como gratuito. Pero mientras que en la escritura el aportante demuestra ser due\u00f1o de lo que aporta, el otro no demuestra, sino que dice ser acreedor del equivalente, lo que deber\u00eda justificar en el momento de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- <u>Tesis favorable al derecho de reembolso<\/u>: Con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales, debe reconocerse al aportante un cr\u00e9dito contra la sociedad por el importe actualizado de los fondos aportados para la adquisici\u00f3n del bien , al amparo del art. 1358 CC. Se basa esta tesis en que la atribuci\u00f3n de ganancialidad del. 1355.1\u00ba CC, justifica el desplazamiento patrimonial del bien en favor de la sociedad de gananciales, pero no implica el car\u00e1cter gratuito de la aportaci\u00f3n, puesto que toda renuncia exige declaraci\u00f3n expresa y terminante, sin que la atipicidad de la causa negocial (causa familiar) permita deducir la gratuidad del silencio o la falta de reserva al tiempo de la adquisici\u00f3n. Se inscriben en esta l\u00ednea (algunas de ellas dan por supuesto el derecho de reembolso sin especial fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, limit\u00e1ndose a razonar acerca del alcance de los medios de prueba aportados por quien lo reclama):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0e3b8403fba7dfd5\/20090507\">SAP Salamanca -1\u00aa- 14\/10\/2008 (rec. 282\/2008)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a9dc6d826e1ea69c\/20090507\">SAP Salamanca -1\u00aa- 23\/12\/2008 (rec. 410\/2008).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/81ec9ba039667ba4\/20090625\">SAP La Coru\u00f1a -5\u00aa- 26\/05\/2009 (rec.49\/2009).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Asturias 13\/07\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15cbad1c359c1844\/20121008\">SAP Palencia 06\/09\/2012 (n\u00ba 224\/2012, rec. 145\/2012):<\/a> Revocando la instancia, deduce el car\u00e1cter privativo de la esposa de las cantidades usadas en la adquisici\u00f3n de una segunda vivienda ganancial, de la coincidencia aproximada entre el importe del cheque con el que se pag\u00f3 al vendedor, procedente de una cuenta de la que ella era titular en exclusiva, y lo obtenido por la venta de unas acciones privativas de la esposa, pocos d\u00edas antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5efbdc75ff90066a\/20130222\">SAP C\u00f3rdoba -2\u00aa- 25\/10\/2012 (rec. 263\/2012):<\/a> No es aplicable la doctrina de los actos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/520f6cffa45435d4\/20130705\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 26\/03\/2013 (recurso n\u00ba 456\/2012<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bda38d6aad11e26d\/20130606\">\u00a0SAP Burgos -2\u00aa- 11\/04\/2013 (n\u00ba 101\/2013, rec. 46\/2013):<\/a> \u201c<em>El solo hecho de ingresar el dinero de la venta del inmueble de Sinovas (que en parte era ganancial y en Parte privativo) en una cuenta ganancial, en modo alguno permite presumir la voluntad de D. Mois\u00e9s de donar ese dinero privativo a la Sociedad de Gananciales. Ni tampoco el hecho de que con ese dinero se abonasen deudas gananciales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/99186398efb78799\/20130620\">SAP La Coru\u00f1a, -5\u00aa- 30\/04\/2013 (n\u00ba 149\/2013, rec. 364\/2010):<\/a> \u201c<em>Ciertamente no es obst\u00e1culo que en la escritura p\u00fablica no se hiciese constar esa aportaci\u00f3n (art\u00edculos 1355 y 1358 CC), ni ello supone renuncia del derecho al reembolso, al requerir aquella, conforme a notoria y reiterad\u00edsima jurisprudencia declaraci\u00f3n expresa, clara y terminante o hechos concluyentes de significado inequ\u00edvoco en ese sentido, pero es preciso probar la privatividad del dinero en cuesti\u00f3n para vencer el efecto del art\u00edculo 1361 del mismo C\u00f3digo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/88aa7dffd4db6d27\/20140311\">SAP Salamanca -1\u00aa-, 14\/01\/2014 (n\u00ba 5\/2014):<\/a> \u201c<em>es claro que parte del dinero entregado a la vendedora para la compra de dicha vivienda ten\u00eda car\u00e1cter privativo del esposo, como se desprende de los extractos bancarios unidos a los autos y de la prueba testifical de la hermana y padre de dicho esposo, practicada en la vista oral. Puesto que dicho dinero proced\u00eda de la venta de una vivienda de la que el esposo era cotitular junto con su hermana, as\u00ed como de una donaci\u00f3n de dinero por parte de su padre<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/874277a5e0b85ec6\/20140827\">SAP\u00a0 Avila -1\u00aa- 11\/07\/2014 (rec. 122\/2014).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/04c1099bedc9035e\/20150908\">SAP Bizkaia &#8211; 4\u00aa- 01\/06\/2015 (n\u00ba 339\/2015, rec. 207\/2015.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/01ddcff7de064e7b\/20160105\">SAP Valencia -10\u00aa- 23\/07\/2015 (n\u00ba 501\/2015, rec. 579\/2015).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9cb27b987912251a\/20150924\">SAP Madrid -22\u00aa- 27\/07\/2014, n\u00ba 750\/2015, rec. 578\/2014)<\/a>: Se desmarca de la tesis contraria al reembolso, defendida por esta secci\u00f3n en numerosos casos anteriores, considerando suficiente un d\u00e9bil soporte probatorio de la voluntad contraria a la ganancialidad:<em> \u201cEl acta de manifestaciones que hicieron los c\u00f3nyuges ante notario antes de contraer matrimonio, dos a\u00f1os antes de la compra especificando qu\u00e9 parte se abon\u00f3 a la cooperativa de viviendas por el esposo antes de contraer matrimonio y la parte que se abonar\u00eda constante el matrimonio con dinero privativo, surte plenos efectos aunque en la escritura de adjudicaci\u00f3n definitiva apareciesen ambos esposos aceptando la adjudicaci\u00f3n en pleno dominio del inmueble con car\u00e1cter ganancial. Dicha declaraci\u00f3n no era necesaria que fuese reiterada en el momento de la adjudicaci\u00f3n. Por tanto, debe figurar en el pasivo un cr\u00e9dito a favor del esposo por el dinero privativo aportado para la compra. Tal fue por lo tanto la voluntad e intenci\u00f3n de las partes de acreditar la naturaleza y origen de aquellas cantidades entregadas por el ahora apelado, queriendo dejar constancia de esa raz\u00f3n, a los efectos que pudieran corresponder en el futuro y sin que fuera necesario su reiteraci\u00f3n siendo factible que la rese\u00f1a del calificativo ganancial en la escritura de adjudicaci\u00f3n pod\u00eda derivarse de las exigencias o sugerencias en la formalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb7b0dbcee44af72\/20151215\">SAP Ourense &#8211; 1\u00aa- 10\/11\/2015 (n\u00ba 368\/2015, rec. 47\/2015).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d5752f2192e56be0\/20160906\">SAP Le\u00f3n, -1\u00aa- 21\/06\/2016, rec. 222\/2016<\/a>: Neg\u00f3 el derecho de reembolso, pero la resoluci\u00f3n se alinea con la tesis favorable puesto que en el caso concreto, \u201c<em>la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de ganancial a un bien inmueble cuya adquisici\u00f3n se produce a costa de dinero privativo, pero adem\u00e1s, con posterioridad, el marido dona mediante escritura p\u00fablica a su mujer la parte ganancial que le corresponde de la vivienda adquirida. De esta forma la donaci\u00f3n no es que se presuma, sino que se realiza de forma expresa y en consecuencia no es posible mantener el derecho de reembolso que ahora pretenden los herederos del marido, pues es incompatible con la expresa voluntad del causante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/16f5a68096315b98\/20170112\">SAP Salamanca -1\u00aa- 14\/12\/2016 (n\u00ba 507\/2016, rec. 364\/2016):<\/a> Alineada inequ\u00edvocamente con la tesis favorable al reembolso, esta resoluci\u00f3n lamenta los frecuentes problemas de pruebas y contiene peculiares recomendaciones pr\u00e1cticas dirigidas a particulares y Notarios (ponente M\u00aa Carmen Borjabad Garc\u00eda): \u201c<em>Ciertamente, en la escritura de compraventa, no se efect\u00faa menci\u00f3n espec\u00edfica de que se aportaban 36.000 euros privativos de Do\u00f1a Crescencia, pero debe tomarse en consideraci\u00f3n que si bien parece recomendable, sobre todo a toro pasado, que en casos como el enjuiciado, se efect\u00fae al menos un reconocimiento privado a favor de uno de los c\u00f3nyuges que efect\u00faa la aportaci\u00f3n de dinero de procedencia privativa, la realidad es que en la escritura p\u00fablica se plasm\u00f3 la elevaci\u00f3n a p\u00fablica de adquisici\u00f3n de un contrato con un tercero y por tanto es poco frecuente que este sea el documento en el que se hacen manifestaciones, que en realidad son entre c\u00f3nyuges a los que son ajenos los terceros, en este caso el vendedor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- <u>Tesis contraria al derecho de rembolso a favor del aportante<\/u>. Se tratar\u00eda de una aplicaci\u00f3n at\u00edpica de la doctrina de los actos propios, cuyo fundamento ultimo estar\u00eda en la consideraci\u00f3n de la concurrencia de una \u201ccausa familiar\u201d en la aportaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n por un c\u00f3nyuge, que actuar\u00eda enervando la presunci\u00f3n general contraria a la gratuidad de las prestaciones. Mas d\u00e9bil es el intento, impl\u00edcito en otras resoluciones, de presumir la existencia de una atribuci\u00f3n de ganancialidad de los fondos, mutuamente consentida por ambos c\u00f3nyuges, originaria o perfeccionada por el paso del tiempo. En todo caso se considera irrelevante la acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter originariamente privativo de los fondos. Se inscriben en esta tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0f0d13ced969ad73\/20041216\">SAP Madrid -22\u00aa- 14\/09\/2004, (rec. 442\/2004);<\/a> \u201c<em>ante la falta de declaraci\u00f3n expresa en los documentos privados y p\u00fablico sobre el car\u00e1cter privativo de dicha aportaci\u00f3n, y obviando intencionadamente el anuncio expreso de reserva o condici\u00f3n sobre dicha aportaci\u00f3n, sin menci\u00f3n alguna sobre derecho de reembolso, de todo ello se deduce claramente la voluntad del c\u00f3nyuge hoy apelante de realizar a favor de su matrimonio el desplazamiento patrimonial que estim\u00f3 conveniente, salvo que se demuestre, no ya la procedencia privativo de los fondos, sino la inexistencia de una voluntad favorable a dicho desplazamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/796986cd2498f119\/20130430\">SAP Almer\u00eda &#8211; 2\u00aa- 10\/07\/2012 rec. 197\/2011<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1e446200f361be28\/20140109\">SAP Madrid -22\u00aa 25\/10\/2013 (rec. 1826\/2013):<\/a> Supuesto l\u00edmite, pues la aportaci\u00f3n es anterior al matrimonio, de modo que la causa familiar at\u00edpica operar\u00eda <em>propter nuptias<\/em>: \u201c<em>Aqu\u00ed acontece que en momento inmediatamente anterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio, D\u00ba Ruperto, en escritura p\u00fablica, libre, voluntaria y conscientemente, represent\u00e1ndose una inminente convivencia pac\u00edfica, reconoci\u00f3 que la vivienda se adquir\u00eda por ambos litigantes al 50 %, con independencia de lo que previamente hubiera en exclusiva destinado el mismo para la compra, y no es sino ahora, tras la ruptura, cuando se retracta de aquella liberalidad, yendo contra sus propios actos. Las cantidades satisfechas en pago con anterioridad al momento de la firma de la escritura fueron donadas en tal acto del otorgamiento, por D\u00ba Ruperto a su entonces novia, realizando una liberalidad para con D\u00aa Esperanza\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3ef35158bbc39f1d\/20140113\">SAP Valladolid 10\/12\/2013, rec. 237\/2013:<\/a> La falta de reclamaci\u00f3n del dinero durante toda la vigencia de la sociedad de gananciales refleja la voluntad de atribuirle car\u00e1cter ganancial, por lo que no debe incluirse como deuda de la sociedad a favor del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e92fd6adfd53155a\/20150209\">SAP Madrid-22\u00aa- 25\/11\/2014, rec. 121\/2014<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/13533abcbf55d1ee\/20150902\">SAP Madrid -22\u00aa- 14\/07\/2015, rec. 1282\/2014;<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cf58fa7fc1288fb4\/20151218\">SAP Madrid 22\u00aa- 03\/11\/2015 (n\u00ba 929\/2015 rec. 64\/2015):\u201d<\/a><em>no acredita de manera alguna es que en la escritura de compraventa de la vivienda sita en xxx Madrid, hiciera el entonces marido, en un momento de convivencia pac\u00edfica, referencia alguna a derecho de reembolso o reintegro, ni a reserva, condici\u00f3n o declaraci\u00f3n de privatividad parcial por raz\u00f3n del met\u00e1lico aportado al pago del inmueble inventariado, lo que impide se acceda a su pretensi\u00f3n. <\/em><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/de0af56064342168\/20160225\">SAP Madrid -22\u00aa- 29 \/12\/2015, rec. 750\/2014<\/a>.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/44741c781d5928dd\/20150925\">SAP Granada -5\u00aa-, 10\/07\/2015, rec. 153\/2015<\/a>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b43bb7c6508ce29f\/20151218\">SAP Lugo -1\u00aa-17\/11\/2015 (n\u00ba 416\/2015, rec. 367\/2015.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ad109a3afe4b386f\/20160928\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 30\/06\/2016 (n\u00ba 421\/2016, rec. 269\/216)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b7b911665d6a4c04\/20170324\">SAP Vizcaya -4\u00aa \u2013 01\/12\/2016 (n\u00ba 654\/2016, rec. 360\/2016)<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cuantificaci\u00f3n del importe el reembolso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se consolida la tesis del TS favorable al derecho de reembolso, iniciada por la citada sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/94c6fd8a9aea1bd4\/20170925\">STS 13\/09\/2017, rec. 1295\/2015<\/a>, es probable que Sala I termine entrando en cual debe ser el criterio de valoraci\u00f3n del cr\u00e9dito del c\u00f3nyuge aportante contra la sociedad de gananciales al tiempo de su liquidaci\u00f3n, por tratarse de una cuesti\u00f3n de concepto y no de prueba, que el legislador del 81 dej\u00f3 indefinido en el inciso final del 1358 Cc: <em>\u201c<\/em><em>reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n\u201d<\/em>. Ese dato puede pactarse por los c\u00f3nyuges al amparo del art 1.323 CC., en la propia escritura de aportaci\u00f3n, o en capitulaciones matrimoniales (por su naturaleza de pacto paracapitular, es dudoso que fueran v\u00e1lidos en otro documento). \u00a0A falta de pacto, o de esfuerzo de interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la escritura (como aparece en algunas sentencias de la tesis \u201cnominalista), cabr\u00edan dos tesis: a.-partir del valor del bien aportado al tiempo de la aportaci\u00f3n y actualizar ese valor al tiempo de la liquidaci\u00f3n mediante un \u00edndice oficial y objetivo; ej. IPC general nacional, territorial, sectorial de inmuebles. La consecuencia es que las variaciones de valor del bien entre la aportaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n, generalmente aumentos trat\u00e1ndose de inmuebles residenciales, tendr\u00edan car\u00e1cter ganancial. La concreci\u00f3n de ese valor podr\u00eda referirse al consignado de mutuo acuerdo en la escritura o documento de aportaci\u00f3n, generalmente muy inferior al valor de mercado, todo lo cual perjudica al aportante. Se podr\u00eda utilizar como alternativa el valor de mercado que ten\u00eda el bien al tiempo de la aportaci\u00f3n, (y sobre \u00e9l aplicar el \u00edndice de actualizaci\u00f3n), pero s\u00f3lo ser\u00eda objetivable a trav\u00e9s de una peritaci\u00f3n, tanto m\u00e1s dif\u00edcil cuanto m\u00e1s tiempo haya transcurrido. b.- Considerar como importe nominal del cr\u00e9dito del aportante contra los gananciales, el valor actual del bien aportado al tiempo de la liquidaci\u00f3n, de modo que la variaci\u00f3n de dicho valor constante los gananciales beneficiar\u00eda -en general- al aportante, tesis que tiene a su favor la simplicidad, la conmutatividad propia de la onerosidad que se reconoce al negocio de aportaci\u00f3n, y la analog\u00eda con la tesis jurisprudencial sobre colaci\u00f3n del 1045 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias de tribunales inferiores que han venido reconociendo el derecho de reembolso aplican mayoritariamente la primera tesis, lo que probablemente est\u00e9 lastrado por la prudencia en el enfrentamiento con la tesis contraria al reembolso, y en circunstancias de justicia del caso concreto. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de actualizar tan solo el valor consignado en la escritura de aportaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/97b2b92739aecebb\/20120529\">SAP Madrid -22\u00aa- 28\/03\/2012 (rec. 955\/2011):<\/a> Estima el recurso de la esposa estableciendo que el valor del cr\u00e9dito a favor del marido aportante deber\u00eda ser el fijado en la escritura de aportaci\u00f3n de un solar privativo, sobre el que luego se construy\u00f3 una vivienda constante los gananciales, muy inferior al valor de mercado.<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/60188a8c582628ca\/20120712\">SAP Murcia -3\u00ba- 10\/05\/2012 (rec. 262\/2012):<\/a> Versi\u00f3n extrema de la tesis contraria a la actualizaci\u00f3n con un nominalismo fr\u00e1gilmente sustentado en los t\u00e9rminos inexpresivos de la escritura p\u00fablica de aportaci\u00f3n, pues no solo es que no acepte como importe del cr\u00e9dito el valor de la vivienda al tiempo de la\u00a0 liquidaci\u00f3n, sino que parece rechazar incluso que la cifra fijada en la escritura se actualice a la fecha de la liquidaci\u00f3n, habiendo transcurrido ocho a\u00f1os (2003-2011), en periodo de m\u00e1xima revalorizaci\u00f3n de la vivienda: <em>\u201cLa interpretaci\u00f3n que sostiene el recurrente implicar\u00eda un claro enriquecimiento injusto valorando de un lado que una vez aportada la vivienda a la sociedad ganancial el incremento de su valor a partir de esa fecha es de naturaleza ganancial y no privativo del esposo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/65ebb053f5356437\/20180516\">\u00a0SAP La Coru\u00f1a -3\u00ba- 14\/03\/2018 (rec. 524\/2017):<\/a> Como partida de activo, el piso debe valorarse conforme a las reglas generales de valoraci\u00f3n (o sea, valor de\u00a0 mercado al liquidar); como partida de pasivo, el cr\u00e9dito del aportante debe valorarse partiendo del fijado en la escritura de aportaci\u00f3n, en su caso actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f6ed5fd30f070d43\/20181115\">SAP Alicante -4\u00ba- 19\/09\/2018 (rec. 740\/2017):<\/a> Reconoce el cr\u00e9dito de reembolso a favor del aportante, pero lo disminuye en la cuant\u00eda de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario pagadas constante la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste, a favor del fijar el cr\u00e9dito contra los gananciales en el valor del bien al tiempo de la liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b30b62509c8e649ba0a8778d75e36f0d\/20240415\">STS 01\/04\/2024 (rec. 8893\/2021).<\/a> En sede de liquidaci\u00f3n de gananciales, es aceptado el car\u00e1cter ganancial de una vivienda cuyo suelo fue aportado por el esposo a los gananciales, construyendo ambos posteriormente la vivienda con fondos comunes; se debate el criterio de c\u00e1lculo del cr\u00e9dito de la sociedad de gananciales a favor del c\u00f3nyuge aportante por raz\u00f3n del valor del suelo: el esposo defiende que se tenga en cuenta el valor reflejado en la escritura de aportaci\u00f3n actualizado al IPC al tiempo de la liquidaci\u00f3n, y la esposa apoya que se tenga en cuenta el valor de mercado a la fecha de la liquidaci\u00f3n de dicho solar, desglosado respecto al valor de la construcci\u00f3n por un informe pericial. Se\u00a0 da la paradoja de que al menos el valor del solar, y con arreglo a una sorprendente tasaci\u00f3n pericial cuyos criterios t\u00e9cnicos no se impugnaron (asignaba al suelo un asombroso 9,16% del valor total de la finca, trat\u00e1ndose de un chalet en un barrio residencial lim\u00edtrofe con Sevilla), ten\u00eda un valor considerablemente inferior al tiempo de la liquidaci\u00f3n de los gananciales que el que se fij\u00f3 en la propia escritura de aportaci\u00f3n a los gananciales, sobre criterios fiscales entonces vigentes:\u00a0 <em>\u201cla sala no puede aceptar que a efectos de valorar ahora su aportaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de gananciales deba estarse a una cantidad fijada en la escritura con arreglo a normas administrativas con una finalidad puramente fiscal. El art. 1358 CC, para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualizaci\u00f3n de las deudas de dinero. En este caso, el marido aport\u00f3 un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa com\u00fan al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aport\u00f3, tal como se recibi\u00f3 por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidaci\u00f3n, atendiendo as\u00ed al valor realmente lucrado por la comunidad. (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a7422815a254d707\/20151117\">SAP Huelva -2\u00aa-. 08\/07\/2015 (rec. 463\/2015):<\/a> \u201c<em>debemos imputar a favor del sr. Carlos Manuel un cr\u00e9dito por dicha aportaci\u00f3n que debe concretarse en el valor de mercado del piso al momento del inventario que es el comienzo de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cuotaship\"><\/a>Cuotas<\/strong> <strong>de<\/strong> <strong>hipoteca sobre bienes gananciales<\/strong> <strong>pagadas con fondos privativos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto parecido, pero no id\u00e9ntico al anterior. En el caso anterior hay un desembolso importante y unitario <em>ab initio<\/em> para una adquisici\u00f3n ganancial, por lo que se discute incluso la titularidad del bien; en este caso no hay cuesti\u00f3n en cuanto a la titularidad originariamente ganancial del bien, pero si en cuanto a la naturaleza de donaci\u00f3n o de pr\u00e9stamo reembolsable de las cantidades entregadas luego peri\u00f3dicamente para financiar su adquisici\u00f3n. Aqu\u00ed es mayoritaria en la jurisprudencia menor la tesis que considera que esas aportaciones son donaciones -peri\u00f3dicas generalmente- del c\u00f3nyuge aportante en inter\u00e9s de la familia, m\u00e1xime cuando lo que se est\u00e1 pagando es la hipoteca que grava la vivienda habitual de la familia. Esta jurisprudencia est\u00e1 condicionada por los problemas de prueba acerca de la procedencia privativa de unos fondos, necesariamente en estado de liquidez y de los que se est\u00e1 disponiendo continuamente, frente a la presunci\u00f3n general de ganancialidad de los bienes en el matrimonio (1361 cc). Sin embargo, si no se trata del pago de cuotas mensuales, sino de amortizaciones totales o parciales del capital de la deuda hipotecaria, la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n no parece que tenga m\u00e1s fundamento que en el caso anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espec\u00edficamente sobre la naturaleza de las cuotas hipotecarias, pero en un supuesto de r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/17a3f08167b88e10\/20191118\">STS 05\/11\/2019, rec. 196\/2017<\/a> : Revocando la alzada, pero con criterio distinto de la instancia, la Sala invoca su propia jurisprudencia declarando que las cuotas de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario con el que se sufraga la adquisici\u00f3n de la vivienda familiar habitual, no se reputan cargas del matrimonio. Reconoce al recurrente derecho al reembolso de la mitad de las cantidades empleadas a la amortizaci\u00f3n de las cuotas de la hipoteca durante el matrimonio, a probar en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia, pero no le reconoce derecho a la mitad del valor de tasaci\u00f3n de la total vivienda al tiempo de la demanda de separaci\u00f3n como le hab\u00eda atribuido la instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/261f24b6eb28c330a0a8778d75e36f0d\/20231030\">STS 17\/05\/2023, rec. 1510\/2019: \u00a0<\/a>Matrimonio en separaci\u00f3n de bienes desde 2006, que constante el r\u00e9gimen econ\u00f3mico compran la vivienda familiar en la proporci\u00f3n de 2\/3 el marido y 1\/3 la esposa, pagando parte al contado (al parecer en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones sobre la propiedad total) y financiando el resto con hipoteca suscrita por los dos. En 2013 el marido dona a la esposa 1\/6 parte de la propiedad de la vivienda quedando desde entonces al 50% \u00a0entre ambos; divorcio en el 2016; en 2017 el exesposo demanda a la ex esposa el 50% de las cantidades abonadas en exclusiva por el para en concepto de cuotas hipotecarias durante los a\u00f1os anteriores; el juzgado solo le reconoce el derecho a cobrar 1\/3 de dichas cuotas y no la mitad, lo que confirma la AP, por considerar que la titularidad del pr\u00e9stamo hipotecario era solidaria en las relaciones externas con el acreedor pero que en la relaci\u00f3n interna deb\u00eda ser parciaria en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de cada uno sobre la propiedad de la vivienda. La casaci\u00f3n estima el recurso del ex marido, declarando preferente el art\u00edculo 1138 del CC, por considerar que aunque la divisi\u00f3n de la deuda en tantas partes como deudores admite prueba en contrario, no cabe extraer dicha conclusi\u00f3n solo de las distinta proporci\u00f3n en que fue adquirida la propiedad de la finca financiada: <em>\u201ccomo se indica por la doctrina cient\u00edfica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos \u00faltimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividi\u00e9ndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales (\u00abpresumi\u00e9ndose\u00bb) aunque no necesariamente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6945d60ebdf41bdd\/20100624\">SAP Baleares -3\u00aa- 13\/04\/2010 (n\u00ba 143\/2010, rec. 83\/2010):<\/a> <em>Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una entrega de dinero entre esposos, constante matrimonio, que convive en una misma casa, y si bien cuando una persona entrega a otra una cantidad de dinero, cabe presumir (art\u00edculo 386 LEC) que dicha entrega se ha realizado a t\u00edtulo oneroso, por el contrario cuanto se trata de entregas de dinero entre parientes cercanos, y sobre todo cuanto viven juntos, no cabe presumir sin m\u00e1s que las entregas de dinero se realizan en concepto de pr\u00e9stamo, ya que es obvio que entre parientes se realizan asiduamente entregas de dinero simplemente como manifestaci\u00f3n de la mutua ayuda propia de las relaciones de parentesco, es decir, a t\u00edtulo gratuito y sin obligaci\u00f3n de restituirlo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6f85e8a457baa178\/20110420\">SAP Vizcaya 20\/12\/2010 n\u00ba 597\/2010, rec. 353\/2010).<\/a> C\u00f3nyuges en separaci\u00f3n de bienes que conciertan pr\u00e9stamo hipotecario para financiar la reforma de la vivienda familiar; la sentencia reconoce a la esposa el 25% de la propiedad, pero le impone el pago de la misma proporci\u00f3n de la hipoteca, desestimando su pretensi\u00f3n de que tal porcentaje le hab\u00eda sido donado por su marido, sin carga alguna.<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inmueblecomprado\"><\/a>Inmueble comprado antes del matrimonio y pagado con hipoteca durante los gananciales. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los inmuebles distintos de la vivienda familiar, el art 1356 CC estableci\u00f3 en la reforma de 1981 que la titularidad arrastra a la calificaci\u00f3n, haciendo prevalecer el principio de subrogaci\u00f3n real sobre la presunci\u00f3n de ganancialidad. Por tanto, el inmueble adquirido por uno antes del inicio de la sociedad de gananciales, o despu\u00e9s de ella pero con fondos privativos, y terminado de pagar a plazos despu\u00e9s con fondos gananciales (o presuntivamente gananciales), es \u00edntegramente de la \u201ctitularidad\u201d privativa del adquirente y la \u201cganancialidad\u201d se salvaguarda en fase liquidatoria con el derecho de rembolso de la sociedad por el importe de lo aportado (no del plusvalor del bien al tiempo de la liquidaci\u00f3n: 1358 CC) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se excepciona de la anterior regla general -con car\u00e1cter restrictivo, por tanto- solamente el inmueble que es vivienda familiar al tiempo de su adquisici\u00f3n, o sea, la adquirida para ser vivienda familiar, y que lo fue mientras se estuvo pagando, aunque posteriormente dejara de serlo. La comprada por uno de los dos, antes, y pagada por los dos mediante plazos (ej. cuotas hipotecarias) despu\u00e9s del inicio de la sociedad de gananciales, es privativa -del primero- y ganancial -de los dos- en la misma proporci\u00f3n que representen sobre el valor del bien al tiempo de la liquidaci\u00f3n la parte del precio total pagada antes y despu\u00e9s del inicio de la sociedad de gananciales. Como se opera en sede de \u201ctitularidad\u201d, al tiempo de la liquidaci\u00f3n cada uno de los dos c\u00f3nyuges ostenta derechos de propiedad, -con rango de derecho real- sobre la comunidad germ\u00e1nica -sin cuotas- que constituyen la masa ganancial sin liquidar, en la que est\u00e1 la vivienda. Por eso, las variaciones de valor de la vivienda familiar desde la adquisici\u00f3n benefician o perjudican tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge que no compr\u00f3 la vivienda pero s\u00ed ayud\u00f3 a pagarla, a diferencia del caso anterior, en que solo ostenta un cr\u00e9dito actualizado por lo aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de vivienda comprada en proindiviso ordinario antes del matrimonio y pagada con hipoteca despu\u00e9s, la vivienda ser\u00e1 de los dos en comunidad romana del 392 y ss CC y de la sociedad de gananciales en comunidad germ\u00e1nica, en la misma proporci\u00f3n. La diferencia es importante porque solo el \u00faltimo porcentaje queda sujeto al proceso de liquidaci\u00f3n de los gananciales; el primer porcentaje se liquida como extinci\u00f3n de comunidad ordinaria ex 400 CC. Sin perjuicio de su posible acumulaci\u00f3n procesal, son dos acciones sustantivamente distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este esquema legal es respetado en los casos que han llegado a casaci\u00f3n, pero no siempre en los juzgados de primera instancia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8cf782b315a587b7\/20160715\">STS 07\/07\/2016, rec. 2267\/2014:<\/a> Hay que incluir como bien ganancial la misma proporci\u00f3n en que se ha pagado la hipoteca -ex 1354 CC- respecto a su valor total de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicaci\u00f3n espec\u00edfica a la vivienda familiar. En la dial\u00e9ctica de la interpretaci\u00f3n judicial de los arts 1357.1 CC (la titularidad preganancial desplaza a la calificaci\u00f3n ganancial, por lo que es \u00edntegramente privativo lo comprado antes y pagado despu\u00e9s) y 1354 CC \u2013 por remisi\u00f3n del 1357.2, en protecci\u00f3n de la ganancialidad de la vivienda familiar- (la casa es titularidad privativa o ganancial en funci\u00f3n del porcentaje de lo pagado antes y despu\u00e9s del inicio de los gananciales) se observan algunas imprecisiones terminol\u00f3gicas en la jurisprudencia de las APs. La clave est\u00e1 en que el legislador de 13 de mayo del 81, al redactar el art. 1357,2 CC, no quiso configurarlo -ni hubiera podido hacerlo por contradecir principios institucionales sobre adquisici\u00f3n de la propiedad- EN NING\u00daN CASO como t\u00edtulo transmisivo, sino tan solo como criterio liquidatario, protegido por una acci\u00f3n espec\u00edfica de naturaleza jur\u00eddico real y no solo obligacional. Su virtualidad no es sustantiva sino procesal, aunque la liquidaci\u00f3n sea amistosa o extrajudicial. Por tanto, la vivienda familiar comprada por uno antes del matrimonio y pagada por los dos constantes los gananciales permanece escriturada e inscrita en el Registro de la propiedad a nombre exclusivo de c\u00f3nyuge comprador (no son inscribibles los derechos del otro c\u00f3nyuge), y no se va convirtiendo m\u00e1gicamente en ganancial al mismo ritmo que se va pagando, sino que conserva durante toda la vigencia del r\u00e9gimen su calificaci\u00f3n privativa pre ganancial. Con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los gananciales y no antes, el art. 1354 eleva la potencialidad jur\u00eddica del c\u00f3nyuge no titular de simple derecho de cr\u00e9dito contra el c\u00f3nyuge que compr\u00f3 privativamente, ascendi\u00e9ndola a acci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddico real en el seno del proceso de liquidatario.\u00a0 Por consiguiente, si lo que se discute respecto a la vivienda que sea familiar al tiempo de la liquidaci\u00f3n, comprada antes y pagada durante los gananciales es su titularidad extraliquidatoria (por ejemplo, a efectos de asignaci\u00f3n de uso, valoraci\u00f3n de su privaci\u00f3n por el progenitor no custodio, legitimaci\u00f3n de defensa respecto de terceros, etc), el bien conserva incontrovertiblemente su car\u00e1cter privativo en su totalidad; solo procede declarar su parcial ganancialidad y determinar proporciones \u00a0de propiedad en el seno de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, sea esta amistosa o contenciosa. Algunas manifestaciones de lo anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/78912c3ef220a5aca0a8778d75e36f0d\/20231013\">STS 03\/10\/2023, rec. 6610\/2020:<\/a>\u00a0 Soltero compra un derecho de superficie (realmente una vivienda de promoci\u00f3n p\u00fablica, con anejos, sujeta a un largo plazo concesional) pagando cierto porcentaje al contado con fondos propios y el resto, parte mediante subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo hipotecario anterior, y parte mediante otro pr\u00e9stamo hipotecario; 13 meses despu\u00e9s contrae matrimonio en gananciales, la vivienda pasa a tener car\u00e1cter de domicilio habitual familiar y se siguen pagando los dos pr\u00e9stamos con cargo a fondos gananciales; m\u00e1s adelante, permuta la vivienda originariamente adquirida por otra, que se escritura e inscribe \u00edntegramente con car\u00e1cter ganancial; posteriormente, divorcio y liquidaci\u00f3n contenciosa de gananciales en la que el marido demanda el reembolso actualizado de la cantidad pagada por \u00e9l en la compra inicial por encima del importe de los dos pr\u00e9stamos o alternativamente el reconocimiento de un porcentaje de titularidad privativa sobre la vivienda ganancial posteriormente adquirida por permuta. El juzgado estima la demanda del marido y cuantifica el importe del cr\u00e9dito actualizado del marido contra los gananciales; la AP la rechaza y la casaci\u00f3n desestima la apelaci\u00f3n del marido. Considera que la suma del importe de los dos pr\u00e9stamos hipotecarios coincid\u00eda casi\u00a0 id\u00e9nticamente con el precio por el que se escritur\u00f3 la vivienda inicial, por lo que no considera acreditado que el demandante aportara en ninguna proporci\u00f3n fondos privativos para la adquisici\u00f3n de esa vivienda, y adem\u00e1s, que las partes no aportaron prueba de que las cuotas hipotecarias correspondientes a los 13 meses anteriores al matrimonio disminuyeran el saldo deudor de los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e1c4b69fffcd248ca0a8778d75e36f0d\/20231004\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 20\/06\/2023 (rec. 1169\/2022).:<\/a> <em>el problema nuclear del recurso, cual es, determinar si el pago, vigente la sociedad y con dinero de \u00e9sta, del pr\u00e9stamo hipotecario solicitado para abonar el precio de la compra-venta del inmueble se equipara al pago aplazado del precio. Este tema se someti\u00f3 a enjuiciamiento de la Sala, que ofreci\u00f3 respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989 , pues el recurrente, sosten\u00eda que el inmueble pertenec\u00eda en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 1346 CC , negando la aplicabilidad de los art\u00edculos 1357.2 \u00ba y 1354 CC al no tratarse de adquisici\u00f3n a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al pr\u00e9stamo hipotecario, se pago al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como tambi\u00e9n sucede en \u00e9ste, se pag\u00f3 despu\u00e9s del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992 , sent\u00f3 doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 1357 y 1354 CC , son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. As\u00ed se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace menci\u00f3n al pago de \u00ab[a]algunos de los plazos del cr\u00e9dito hipotecario\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4d9dd04c4cafd04da0a8778d75e36f0d\/20231005\">SAP Sevilla -2\u00aa- 27\/06\/2023 (rec. 589\/2022).<\/a>: \u201c<em>en el caso de autos partimos de un bien privativo adquirido por la Sra. Isidora antes de contraer matrimonio por lo que no es de aplicaci\u00f3n el articulo 1324 del CC sino el articulo 1357 del CC y siendo vivienda familiar no se considera privativa sino que se aplica el articulo 1354 del CC y pertenece proindiviso a la sociedad de gananciales y al c\u00f3nyuge en proporci\u00f3n al valor de sus aportaciones respectivas por lo que es estimado el recurso en cuanto a la declaraci\u00f3n de la naturaleza mixta del bien inmueble en cuesti\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"edificacion\"><\/a>Edificaci\u00f3n en bienes privativos con fondos gananciales.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es uniforme en la jurisprudencia la aplicaci\u00f3n del principio de accesi\u00f3n directa del 1359 CC (<em>superficies solo cedit<\/em>): lo edificado constante la sociedad con fondos gananciales sobre suelo privativo es privativo del due\u00f1o del suelo; con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales la sociedad es acreedora por el aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora. Se trata de una cuesti\u00f3n cerrada a nivel te\u00f3rico, legal y jurisprudencial con la reforma del CC por la ley de 13\/05\/1981, interpretada por la sala I desde la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/376d27775129d724\/19960115\">STS 14\/10\/1982 (s 404\/1982)<\/a> y confirmada por las <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/59ea54f1a729a06d\/20031203\">STS 18\/10\/1996 (n\u00ba 815\/1996, rec. 1600\/1993),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb170506f3c981ad\/20031203\">STS 25\/07\/2002 (n\u00ba 807\/2002, rec. 474\/1997),<\/a> STS 25\/09\/2002, y otras. La cuesti\u00f3n sigue acarreando una notable conflictividad judicial, concretada en tres extremos: a.- la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la sociedad de gananciales contra el due\u00f1o del suelo: cuanto m\u00e1s consolidada urban\u00edsticamente est\u00e1 la zona, mayor es la proporci\u00f3n del valor del suelo respecto a la edificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n que en las \u00e9pocas de burbuja inmobiliaria suele ser considerada perjudicial para los gananciales, es decir, para el c\u00f3nyuge que no era due\u00f1o del suelo; b.- el principio de accesi\u00f3n directa se aplica incluso en los casos de refacci\u00f3n de la vivienda habitual familiar, cuya titularidad NO se ganancializa ni siquiera en la proporci\u00f3n correspondiente al valor ganancial aportado para construir, por la prevalencia del 1.359 respecto al 1357,2 CC; c.- para construcciones terminadas materialmente -aunque no lo est\u00e9n jur\u00eddicamente- antes de la reforma legal de 1981, se aplica el r\u00e9gimen de accesi\u00f3n invertida del antiguo art 1404.2 CC, pero hay que demostrar la fecha de edificaci\u00f3n, de prueba tanto m\u00e1s dif\u00edcil cuanto m\u00e1s antigua sea. Los dos criterios anteriores parecen tambi\u00e9n perjudicar en el momento de la liquidaci\u00f3n de los gananciales a quien no era due\u00f1o del suelo, que se suele considerar sin embargo con derecho siempre al 50% del inmueble en tal momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cd4175feeedd88b4a0a8778d75e36f0d\/20230727\">STS 17\/07\/2023, rec. 3356\/2013:<\/a> Por claridad sistem\u00e1tica se incluye en este apartado una sentencia que no aplica expl\u00edcitamente el art 1359 CC. Liquidaci\u00f3n de gananciales varios a\u00f1os posterior al fallecimiento de los dos c\u00f3nyuges, instada contenciosamente por dos sectores de hijos enfrentados. Los padres, ambos de humilde origen econ\u00f3mico, hab\u00edan consolidado al fallecimiento un importante patrimonio costeado con los ingresos del marido como emigrante en Venezuela; convivieron espor\u00e1dicamente en Canarias y tuvieron al menos seis hijos, pero no se casaron hasta 1973, y en gananciales, ya nacidos varios de ellos y habiendo adquirido diversos inmuebles antes y despu\u00e9s del matrimonio. La madre sobrevivi\u00f3 al padre 11 a\u00f1os y modifica su testamento poco antes de morir. Se discute el car\u00e1cter ganancial de un edificio de varias viviendas y locales que hab\u00eda sido adquirido (entre 1963 y 1966) y escriturado solo a nombre del marido antes del matrimonio; la escritura de divisi\u00f3n horizontal la otorga el \u201cmarido\u201d todav\u00eda soltero, consintiendo tambi\u00e9n la \u201cesposa\u201d more uxorio porque formalizaban en la misma escritura la compraventa de uno de los inmuebles del edificio. Al fallecimiento del marido la esposa incluye en la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones la totalidad de las fincas que quedaban del edificio como propiedad privativa del esposo, ingresa en su beneficio exclusivo rentas de alquileres y paga en nombre propio gastos y obras de reparaci\u00f3n, en condici\u00f3n de usufructuaria testamentaria de su marido . El titular del JPI. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, en un razonamiento de alarmante desenfoque jur\u00eddico y grosera desconsideraci\u00f3n a los hechos que luego consider\u00f3 probados la AP, declara la existencia de literalmente \u201cuna comunidad de bienes\u201d (\u00a1), derivada de la convivencia -inexistente por la condici\u00f3n de emigrante del var\u00f3n- y la concurrencia de hijos comunes antes del matrimonio, y concluye que si el edificio se escritur\u00f3 a nombre del luego marido es porque en aquella \u00e9poca \u201c<em>era la persona que llevaba el protagonismo en todo el \u00e1mbito patrimonial pasando la mujer casada a un segundo plano<\/em>\u201d, por lo que declara su car\u00e1cter ganancial sin especificar cual pueda ser el t\u00edtulo ni la causa transmisiva en contra de la voluntad de los adquirentes, del t\u00edtulo notarial y de la inscripci\u00f3n registral. La AP revoca la sentencia del juzgado, y la casaci\u00f3n confirma la apelaci\u00f3n considerando probado que el edificio hab\u00eda sido \u00edntegramente terminado a nombre del marido antes del matrimonio y del inicio de la sociedad de gananciales, sin consideraci\u00f3n por tanto a que se hubiera podido pagar total o parcialmente con fondos de los gananciales ex 1359 CC. Considera que el art\u00edculo 1323, vigente desde 1981, permite toda clase de acuerdos entre los c\u00f3nyuges y hubiera amparado la atribuci\u00f3n de ganancialidad de los bienes privativos del esposo al tiempo del inicio de los gananciales, pero que en este caso ese acuerdo no ha quedado acreditado y no puede deducirse por las actuaciones de ambos c\u00f3nyuges tras el matrimonio, ni menos de las unilaterales de la esposa tras quedar viuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con distintos matices en funci\u00f3n de las peculiaridades del caso, la doctrina legal anterior es aplicada por las siguientes sentencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5521c286c70199cd\/20071018\">SAP Asturias -6\u00aa- 18\/06\/2007 (n\u00ba 246\/2007, rec. 250\/2007):<\/a> <em>Los efectos que derivan de esa edificaci\u00f3n con fondos gananciales en suelo privativo de uno de los c\u00f3nyuges, no es el impl\u00edcitamente pretendido por las partes y aceptando en la sentencia de primera instancia, de la accesi\u00f3n invertida, esto es dar naturaleza ganancial a tales edificaciones, sino el derecho al reintegro establecido en el art. 1359 del CCivil, al ser aplicable esta nueva regulaci\u00f3n introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/32511c39b0f16bf7\/20080306\">SAP Valencia -10\u00aa- 19\/11\/2007 (n\u00ba 725\/2007, rec. 800\/2007):<\/a> <em>La norma (<\/em>1359 CC)<em> no deroga las reglas de accesi\u00f3n en este punto, siguen vigentes y se aplican con todas sus consecuencias desde la perspectiva de la titularidad formal. Pero la norma tampoco se conforma con ordenar de nuevo el reembolso de lo invertido, consciente de que la plusval\u00eda puede ser mucho mayor que el gasto. El hecho de que la mejora -y la subsiguiente reclamaci\u00f3n- se haya debido a la intervenci\u00f3n de criterios que conducir\u00edan a la ganancialidad se ha considerado que justificaba la atribuci\u00f3n del plusvalor al caudal com\u00fan\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3c189850443925ab\/20081106\">SAP A Coru\u00f1a -4\u00aa- 10\/07\/2008 (n\u00ba 337\/2008, rec. 401\/2008):<\/a> Aplica el principio de accesi\u00f3n directa, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales. pero, rectificando la instancia, lo hace no a favor de la esposa que lo invocaba, sino a favor de sus padres, por considerar que en la \u00e9poca de la construcci\u00f3n \u00e9stos eran los due\u00f1os del suelo; de otro modo, al ser la edificaci\u00f3n anterior a la reforma del 81, la edificaci\u00f3n habr\u00eda de ser ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a676b0c4dc0848e\/20090318\">SAP Pontevedra 17\/12\/2008 (n\u00ba 696\/2008, rec. 728\/2008):<\/a> Parecida a lo anterior; la clave est\u00e1 en la titularidad del suelo en el momento de realizarse la edificaci\u00f3n: si el propietario es acreditadamente uno de los c\u00f3nyuges, la finca ser\u00e1 ganancial o privativa seg\u00fan que la obra se terminase antes o despu\u00e9s de 1981; si el suelo era de los suegros, y despu\u00e9s de edificar la hereda uno de los c\u00f3nyuges, es privativo el suelo, y por ello, la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6c92dc0b225e12a0\/20100304\">SAP Valencia -10\u00aa- 25\/06\/2009 (n\u00ba 437\/2009, rec. 1061\/2008):<\/a> Si para la realizaci\u00f3n de mejoras en bienes privativos, uno de los c\u00f3nyuges solicita un pr\u00e9stamo constante la sociedad, surge un cr\u00e9dito a favor de los gananciales por el importe del pr\u00e9stamo, pero no por la revalorizaci\u00f3n del bien; el 1359 exige la aportaci\u00f3n de fondos comunes o el trabajo de uno de los c\u00f3nyuges. \u201c<em>la operatividad de la norma exige la concurrencia de un requisito suplementario de entre los dos que prev\u00e9 con car\u00e1cter alternativo: que la mejora se haya realizado con fondos del caudal com\u00fan o fuese debida a la actividad (esto es, trabajo o industria) de cualquiera de los c\u00f3nyuges, por lo que si el bien privativo resulta mejorado por otras causas la sociedad de gananciales no tendr\u00eda derecho alguno por raz\u00f3n de la mejora en s\u00ed, aunque los frutos producto del bien mejorado s\u00ed ser\u00edan gananciales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bbdef05f320b64dc\/20100617\">SAP -2\u00aa- Toledo 26\/03\/2010 (n\u00ba 66\/2010, rec. 222\/2008):<\/a> Parece valorar el cr\u00e9dito a favor de los gananciales en el importe actualizado del \u201ccoste\u201d de la construcci\u00f3n, que en general ser\u00e1 muy inferior a la revalorizaci\u00f3n global de la finca a consecuencia de la edificaci\u00f3n. \u201c<em>La construcci\u00f3n, seg\u00fan documental unida en el acto de la vista (2.1) es del a\u00f1o 2000, y se presume, a falta de prueba en contrario que fue hecha con dinero ganancial, por lo que la sociedad de gananciales ser\u00eda acreedora del costo de la vivienda actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/67999f52350070cf\/20101230\">SAP -1\u00aa- Tenerife 07\/06\/2010 (n\u00ba 264\/2010, rec. 684\/2009):<\/a> A efectos de prueba, aplica la presunci\u00f3n general de ganancialidad al coste de la construcci\u00f3n, al no haber podido demostrar el marido que se pag\u00f3 con fondos privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/27dc0ae15d1efb21\/20130107\">SAP Le\u00f3n 28\/11\/2012 (n\u00ba 429\/2012, rec. 344\/2012):<\/a> Solar privativo por mitad por haberse comprado antes del matrimonio; vivienda y nave edificados luego costa de los gananciales; la AP estima el recurso del marido que pretend\u00eda que se extinguiese el proindiviso romano ex 400 CC, separadamente de la posterior liquidaci\u00f3n de los gananciales, porque la propiedad del bien nunca se integr\u00f3 en los gananciales, sin perjuicio del cr\u00e9dito de revaloraci\u00f3n por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e22ada5903aa54d0\/20120516\">SAP Pontevedra 29\/03\/2012 (n\u00ba 121\/2012, rec. 556\/2011).<\/a> Aplica el principio de accesi\u00f3n invertida del antiguo 1404 CC, reconociendo el car\u00e1cter ganancial de una vivienda construida constante la sociedad en suelo privativo de la esposa, pese a lo debil\u00edsimo de la prueba aportada acerca de la fecha de la edificaci\u00f3n. Reconoce a la due\u00f1a del suelo el derecho a reclamar su valor, sin especificar la sentencia c\u00f3mo habr\u00eda de valorarse dicho suelo al tiempo de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b94dbf4fca1a6bf1\/20131011\">SAP Asturias -5\u00aa- 24\/09\/2013 (n\u00ba 246\/2013, rec. 330\/2013).<\/a> Aplica las normas generales civiles de la accesi\u00f3n, no modalizadas por las de r\u00e9gimen matrimonial, cuando se construye con dinero ganancial en terreno ajeno -al menos parcialmente- a los dos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2febff17157738a0\/20180201\">SAP Le\u00f3n -2\u00aa- 13\/12\/2017 (n\u00ba 305\/2017, rec. 370\/2017:<\/a> \u201c<em>el precepto contempla dos supuestos diferenciados: a) Obras realizadas en bienes gananciales con dinero propio de uno de los c\u00f3nyuges, o cuando se adquieren bienes para la sociedad a costa de bienes privativos. En este caso, el c\u00f3nyuge aportante adquiere un derecho de cr\u00e9dito contra la sociedad ganancial. Cr\u00e9dito cuyo importe es el \u00abvalor satisfecho\u00bb (el numerario se actualiza al momento de la devoluci\u00f3n). Criterio que tambi\u00e9n rige cuando esa devoluci\u00f3n se plantea en la liquidaci\u00f3n de la sociedad (art. 1398.2CC). b) Obras, plantaciones o mejoras realizadas en bienes privativos con dinero ganancial. El bien, con la mejora sigue teniendo car\u00e1cter privativo. Pero en este caso (p\u00e1rrafo segundo), la sociedad es \u00abacreedora del aumento del valor \u00bb. Y, adem\u00e1s, no a cualquier momento, sino bien a la liquidaci\u00f3n de la sociedad, bien a la enajenaci\u00f3n del bien mejorado (antes no es exigible el cr\u00e9dito)<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c12eb2af7569e301\/20180920\">SAP Pontevedra -1\u00aa- 05\/07\/2018, rec. 28\/2018<\/a>: Lo pagado con fondos comunes no es la vivienda entera sino un aumento de superficie de la misma. Reconoce un derecho de cr\u00e9dito a favor de la sociedad de gananciales por el aumento de valor de la vivienda a consecuencia de la obra, y no solo por el importe de lo invertido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Es v\u00e1lido el pacto en capitulaciones matrimoniales que deja preconfigurado el futuro destino de la vivienda.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el caso de la siguiente importante sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a5a33ad2911895d8\/20070628\">SAP Madrid -22\u00aa- 27\/02\/2007 (rec 36\/2007,<\/a> ponente Eladio Gal\u00e1n C\u00e1ceres). Asunto peculiar por varios motivos, que elabora una matizada doctrina con s\u00f3lidos apoyos jurisprudenciales e incluso doctrinales -con rara y expresa invocaci\u00f3n de alguna referencia de autores-, pese a que ha venido teniendo escasa difusi\u00f3n como precedente en resoluciones posteriores, al menos en lo que se refiere a doctrina sobre adjudicaci\u00f3n de la vivienda con ocasi\u00f3n de los conflictos familiares. Involucra distintas cuestiones, de las que la m\u00e1s claramente generalizable es la vinculaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges a lo pactado en capitulaciones matrimoniales, considerados como negocios jur\u00eddicos de derecho de familia. Resulta tambi\u00e9n involucrada la renuncia anticipada a la pensi\u00f3n compensatoria, a lo que se dedica la mayor parte del esfuerzo de argumentaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que suscitaba m\u00e1ximas dudas y jurisprudencia contradictoria en la fecha en la que se dicta esta sentencia (inmediatamente posterior a la introducci\u00f3n la reforma del divorcio por la Ley 5\/2005, con la consagraci\u00f3n del posible car\u00e1cter temporal de la pensi\u00f3n compensatoria), y que resulta hoy sustancialmente desfasada por las pronunciamientos del 2023 de la Sala I en favor de dicha renunciabilidad. Hechos: c\u00f3nyuges que pactan capitulaciones matrimoniales inmediatamente antes de contraer matrimonio en 1998, pactando separaci\u00f3n de bienes e incluyendo como pacto especial la determinaci\u00f3n del porcentaje de propiedad correspondiente a cada uno de los dos c\u00f3nyuges en determinado inmueble, y acordando que en caso de separaci\u00f3n o divorcio la esposa recibir\u00eda el pleno dominio de la totalidad de otros dos inmuebles, por entonces arrendados, as\u00ed como de un determinado veh\u00edculo, lo que implicar\u00eda la renuncia de la esposa al uso de la vivienda familiar y a la reclamaci\u00f3n tanto de pensi\u00f3n compensatoria como de indemnizaci\u00f3n por trabajo para la casa; los otorgantes justifican expl\u00edcitamente dicha renuncia en que la compensaci\u00f3n por la eventual empeoramiento de la situaci\u00f3n de la esposa habr\u00eda de quedar compensada con la adjudicaci\u00f3n de las fincas rese\u00f1adas y del coche. En la sentencia de divorcio contencioso del 2006, la instancia atribuye el uso de la vivienda al marido y expl\u00edcitamente en concepto de \u201cpensi\u00f3n compensatoria\u201d le atribuye el pleno dominio de la totalidad de determinada finca (realmente dos viviendas arrendadas) y un determinado veh\u00edculo. Recurren ambos en apelaci\u00f3n, si bien el marido desiste inmediatamente, y la esposa (pintora de profesi\u00f3n), desdici\u00e9ndose de los t\u00e9rminos de las capitulaciones matrimoniales pide pensi\u00f3n alimenticia por importe de casi \u20ac4000 mensuales. La AP desestima el recurso de la esposa y mantiene las adjudicaciones. Para ello argumenta detalladamente sobre la renunciablidad de la pensi\u00f3n compensatoria &#8211; encuadrando el supuesto de las capitulaciones m\u00e1s bien en exclusi\u00f3n de ley aplicable- as\u00ed como el valor vinculante como negocio jur\u00eddico familiar de las capitulaciones matrimoniales en la totalidad de su contenido (incluido, por tanto, la predeterminaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda y de su destino tras la ruptura), as\u00ed como la ausencia de perjuicio para la esposa, cuyas circunstancias personales y econ\u00f3micas eran al tiempo del divorcio las mismas que en el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"liqseparacion\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>LA LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES. APLICACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO DEL <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a806\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ART. 806 LEC<\/a> .<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es frecuente en la pr\u00e1ctica que, con ocasi\u00f3n de la judicializaci\u00f3n del conflicto familiar, en la liquidaci\u00f3n de las cuestiones patrimoniales concurran solo bienes privativos (solo de uno o de los dos en distintas proporciones proindiviso), incluso en el caso de que el r\u00e9gimen matrimonial sea de comunidad, o bienes privativos y bienes comunes (gananciales, o en cualquiera de las formas de comunidad de los Derechos Forales). En la imbricaci\u00f3n de los aspectos personales y patrimoniales del conflicto concurren elementos sustantivos junto a otros procesales, y una grave falta de uniformidad de criterios judiciales, lo que dificulta la sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre esta materia. Se apuntan seguidamente, sin embargo, algunos criterios b\u00e1sicos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>a.- La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio que se pretende disolver, como cuesti\u00f3n previa, puede hacerse con ocasi\u00f3n del procedimiento en que se ejercite la acci\u00f3n de estado<\/u> y se ventilen los efectos personales de la ruptura, sin necesidad de instar un procedimiento independiente (juicio verbal) y aun menos, previo al matrimonial. Si la determinaci\u00f3n del REM vigente es amistosa entre los c\u00f3nyuges -aunque no lo sean los dem\u00e1s aspectos- la sentencia puede contener ese pronunciamiento y dejar fijado con efectos de cosa juzgada cual es tal r\u00e9gimen. En caso de discrepancia precisamente sobre el r\u00e9gimen vigente (y sus consecuencias econ\u00f3micas, p. ej. indemnizaci\u00f3n ex. 1.438 CC o 232.5 CCCat), el juzgado de primera instancia puede formular una declaraci\u00f3n preliminar o \u201cprejudicial\u201d sobre el REM, exigible en el contexto de los arts. 95 y 1392 CC, a la vista de las alegaciones y pruebas de las partes, declaraci\u00f3n que sin embargo no producir\u00eda efectos de cosa juzgada. En Catalu\u00f1a, y si hay controversia, esa declaraci\u00f3n es obligada y est\u00e1 amparada en el art. 232-11 CCCat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>b.- El r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes es susceptible de liquidaci\u00f3n judicial. <\/u>En el plano sustantivo ha quedado superada la concepci\u00f3n de tal r\u00e9gimen -e incluso del de participaci\u00f3n en las ganancias- como sistemas que no determinan \u201cla existencia de una masa com\u00fan de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones\u201d, y que, por tanto, tienen vedado el acceso al procedimiento liquidatoria especial de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a806\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art 806 y ss LEC<\/a>. Sin embargo, sigue habiendo una importante proporci\u00f3n de juzgados y audiencias que siguen considerando que los bienes que puedan existir entre los c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de comunidad romana deben seguir liquid\u00e1ndose inexorablemente en el proceso declarativo que corresponda, mediante el ejercicio independiente de acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan de los arts. 400 y ss CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n del cauce procedimental de liquidaci\u00f3n de los bienes privativos en los conflictos familiares tiene una <u>extraordinaria trascendencia pr\u00e1ctica, de impacto sociol\u00f3gico<\/u>, frecuentemente ignorada por los juzgados. Especialmente en territorios de derecho com\u00fan, la elecci\u00f3n por los c\u00f3nyuges del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes suele estar ligada a riesgos mercantiles o profesionales de uno o de ambos, a la existencia de matrimonios o relaciones previas con consecuencias personales o jur\u00eddicas a\u00fan pendientes de finiquitar, o a acusadas diferencias de renta o patrimonio previos en los c\u00f3nyuges. Siendo todav\u00eda estad\u00edsticamente minoritaria, la separaci\u00f3n de bienes es elegida generalmente por parejas de nivel socioec\u00f3nomico medio-alto, en las que hay un \u00edndice de fracaso familiar mayor que en los reg\u00edmenes de comunidad. Es frecuente que el \u00fanico bien tenido en comunidad, o al menos considerado psicol\u00f3gicamente como \u201ccom\u00fan\u201d por los dos c\u00f3nyuges, sea la vivienda donde se desarroll\u00f3 la vida familiar, aun cuando no constituya el activo patrimonial m\u00e1s valioso de ninguno de los dos. Es tambi\u00e9n sistem\u00e1tico que durante la normalidad familiar ambos hayan contribuido en alguna medida a la adquisici\u00f3n y al mantenimiento de dicha vivienda, y que tal reparto de gastos, trabajo y responsabilidades haya estado imbricado con el resto de las relaciones econ\u00f3micas de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la ruptura de estos matrimonios, la indeterminaci\u00f3n legal del procedimiento aplicable a la liquidaci\u00f3n plantea una alternativa muy delicada. A los efectos que aqu\u00ed comentamos, en indiferente que la liquidaci\u00f3n patrimonial pueda acumularse al ejercicio de la acci\u00f3n de estado o bien deba sustanciarse por separado, incluso ante un \u00f3rgano distinto. Si tal liquidaci\u00f3n se reconduce a una pura acci\u00f3n de cesaci\u00f3n del condominio ordinario (art 400 CC, con exclusi\u00f3n del 806 LEC), el conflicto sobre el reparto de la vivienda privativa compartida se traduce pr\u00e1cticamente en la opci\u00f3n para cada uno de ellos de comprar o vender al otro su participaci\u00f3n o consentir la venta del todo a un tercero, incluso en subasta (art. 404 CC y concordantes), siendo muy dif\u00edcil introducir otros elementos de compensaci\u00f3n. Esta opci\u00f3n es muy perjudicial para el c\u00f3nyuge m\u00e1s vinculado afectiva o patrimonialmente a la finca que se reparte, se presta a ser utilizada como chantaje procesal por el otro c\u00f3nyuge y, alcanza cotas dram\u00e1ticas en los casos en que hay disfunciones entre la propiedad y el pago (ejemplo; se titul\u00f3 solo o principalmente a nombre del que no ten\u00eda riesgos de embargos pero fue pagada por el otro o por los dos) o est\u00e1 involucrado en el reparto la custodia de los hijos menores. La opci\u00f3n por el 400-404 CC se comprende en la perspectiva de la fobia hist\u00f3rica del C\u00f3digo Civil al condominio romano, por su car\u00e1cter antiecon\u00f3mico y litigioso, pero no cuadra con la comunidad pretendida por los c\u00f3nyuges respecto al activo patrimonial soporte de la convivencia familiar, que por imperativo constitucional debe estar amparada en su estabilidad (art. 47 en relaci\u00f3n al 39 CE), incluso despu\u00e9s del divorcio (desaparece \u201cel matrimonio\u201d, pero no \u201cla familia\u201d). Es decir, no hay razones institucionales que justifiquen la aplicaci\u00f3n de la <em>actio communi dividundo<\/em> al reparto de la vivienda de la familia, incluso de la familia rota, haya o no hijos menores involucrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como alternativa, la aplicaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes procedimiento del art. 806 LEC neutraliza buena parte de aquellos riesgos. Con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n del inventario se podr\u00e1n discutir bajo el principio de contradicci\u00f3n partidas de cr\u00e9ditos a favor del c\u00f3nyuge que pag\u00f3 o mantuvo la casa pero que no figura como due\u00f1o en la correspondiente proporci\u00f3n, o compensar cuotas de propiedad de la vivienda con otras de sostenimiento de gastos de familiares de toda \u00edndole, o acreditar cr\u00e9ditos de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed, \u00a0etc\u2026 Todo lo anterior neutralizar\u00e1 la malignidad destructiva del art. 400 CC y estimular\u00e1 la negociaci\u00f3n y el acuerdo: \u00a0es estad\u00edsticamente creciente la proporci\u00f3n de procedimientos de liquidaci\u00f3n de toda clase de REMs que terminan mediante transacci\u00f3n homologada judicialmente, incluso despu\u00e9s de controversias en la fase de inventario. Al ponderar tales ventajas no debe ignorarse que el procedimiento liquidatorio del art. 806 presenta en la LEC del 2000 una complicaci\u00f3n procesal injustificada, con dos graves consecuencias: el largo plazo de tramitaci\u00f3n, a veces de varios a\u00f1os, lo que puede contribuir a consolidar perversamente situaciones posesorias o de custodia de menores declaradas en fase de medidas provisionales y a aumentar el montante de las partidas a compensar por sostenimiento de la casa; \u00a0y el coste, frecuentemente desproporcionado, vinculado tanto a honorarios de letrados como a tarifas de peritos y tasadores. No puede dejar de citarse que para los juzgados de familia de primera instancia y los operadores judiciales (jueces y LAJs), los \u00a0procedimientos del art. 806 LEC presentan un fuerte est\u00edmulo negativo, por tener un insignificante rendimiento estad\u00edstico en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0procedimientos de familia, desproporcionado a su dedicaci\u00f3n en horas de trabajo, n\u00famero de diligencias, interlocuci\u00f3n con profesionales, complejidad t\u00e9cnica, y dilataci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <u>la situaci\u00f3n legal y jurisprudencial de este tema es aproximadamente la siguiente:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad legal de acumular la acci\u00f3n de estado, dirigida a la regulaci\u00f3n de los aspectos personales del matrimonio, con la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan est\u00e1 amparada hoy por el art. 437.4-4\u00aa LEC, de aplicaci\u00f3n en toda Espa\u00f1a como norma procesal. Se aplica solo al procedimiento inicial afectante al estado civil y no a los incidentes de modificaci\u00f3n de efectos. Su g\u00e9nesis proporciona las claves de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y puede resumirse as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LEC del a\u00f1o 2000 vino siendo interpretada en sentido de obligar a la tramitaci\u00f3n separada de la acci\u00f3n de estado (separaci\u00f3n o divorcio) respecto de la de cesaci\u00f3n de la comunidad romana entre c\u00f3nyuges, porque el art. 73.1.2, prohib\u00eda con car\u00e1cter general la acumulaci\u00f3n de acciones, y, en particular, el 770.1 LEC, al remitir respecto las primeras a la regulaci\u00f3n del juicio verbal, determinaba la aplicaci\u00f3n del art. 438 LEC, que a su vez imped\u00eda dicha acumulaci\u00f3n con car\u00e1cter espec\u00edfico. En julio de 2012 se reform\u00f3 este \u00faltimo art\u00edculo para ampliar las excepciones a la prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n permitiendo a los c\u00f3nyuges: <em>\u00aben los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesi\u00e1sticas\u00bb, \u00abejercer simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa<\/em>\u00ab. Ley 42\/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, coloc\u00f3 esta norma en el art. 437.4-4\u00aa LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta reforma estuvo motivada en que, en Catalu\u00f1a, el art. 43 del previgente C\u00f3digo de Familia de 1998, contemplaba dicha acumulaci\u00f3n en un territorio en que la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad no era sociol\u00f3gicamente dominante por la supletoriedad legal del de separaci\u00f3n de bienes . La Ley 25\/2010, de 29 de julio, del Libro II del CCCat en su art. 232-12 CCCat , manten\u00eda en t\u00e9rminos muy parecidos dicha posibilidad. La <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/22765\">STC 16\/02\/2012<\/a> declar\u00f3 inconstitucional al precepto del C\u00f3digo de Familia, aunque, por no haber sido impugnado formalmente, no pudo hacer lo mismo <em>per relationem<\/em> con el por entonces ya vigente art\u00edculo semejante del CCCat. El art. 437.4-4\u00aa de la ley procesal estatal recoge para toda Espa\u00f1a lo que hasta entonces, con dudosa cobertura competencial, estaba solo regulado para Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, las dos normativas que ahora permiten la acumulaci\u00f3n, estatal y auton\u00f3mica catalana, no son id\u00e9nticas, puesto que \u00e9sta \u00faltima en su DA 3\u00aa remite con claridad al procedimiento del art. 806 y ss LEC para su tramitaci\u00f3n, mientras que el art. 437.4-4\u00aa LEC no especifica el cauce procesal del ejercicio de la acci\u00f3n acumulada para la divisi\u00f3n de los bienes proindiviso, o, en su caso, para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Eso explica, en parte, las dudas, sobre todo en territorios de derecho com\u00fan, acerca de si la extinci\u00f3n de la comunidad sobre los bienes proindiviso debe ir al juicio declarativo que corresponda por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, que habr\u00eda de ser en todo caso competencia de los juzgados generalistas, o bien a los especializados en familia por la atracci\u00f3n de la competencia en favor del \u00f3rgano que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de estado (art. 807 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del an\u00e1lisis de la jurisprudencia menor -catalana y general- podr\u00eda esbozarse el siguiente <u>esquema<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Si la liquidaci\u00f3n de bienes tenidos en com\u00fan es \u201cparticular\u201d (un solo bien, generalmente la vivienda familiar, en su caso con anejos, o un bien principal y algunos accesorios a efectos de compensaci\u00f3n, sin cr\u00e9ditos entre exc\u00f3nyuges) y no hay controversia sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico vigente y el car\u00e1cter de aqu\u00e9l bien en comunidad romana, la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan puede acumularse a la acci\u00f3n de estado y resolverse en la sentencia de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, tambi\u00e9n en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Si hay controversia sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico vigente entre los c\u00f3nyuges al tiempo de ejercicio de la acci\u00f3n de estado y\/o sobre la titularidad y calificaci\u00f3n del bien que se pretenda liquidar, habr\u00e1 que acudir al proceso declarativo ordinario de la LEC que corresponda por raz\u00f3n de la cuant\u00eda (ordinario o verbal, sin especialidad alguna) ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria y NO ante la jurisdicci\u00f3n especial de familia, y por tanto, sin competencia el juzgado que decret\u00f3 el divorcio (por ejemplo, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4946c10695ad1ba1\/20121220\">STSJ Catalu\u00f1a 08\/10\/2012, rec. 55\/2012<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/adb4b90291f9719fa0a8778d75e36f0d\/20231004\">SAP Jaen -1- 15\/06\/2023, rec. 432\/2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rectificaci\u00f3n: a partir de la reforma de la LEC (art 250.16) por RDL 6\/2023 de 19 de diciembre, la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan se tramita siempre por juicio verbal con independencia de su cuant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Si no hay controversia sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ni sobre la titularidad conjunta de los bienes, pero \u00e9ste no es solo ni principalmente uno, sino diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa, y en su caso, cr\u00e9ditos de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed, el juez \u201cpodr\u00e1\u201d considerar la existencia de una \u201cmasa com\u00fan de bienes\u201d (se recuerda: en REM de separaci\u00f3n de bienes) a efectos de formar lotes y adjudicarlos mediante el procedimiento de los arts. 806 a 811 de la LEC . En Catalu\u00f1a es m\u00e1s claro que la liquidaci\u00f3n global del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes no es discrecional sino obligada para el juez conforme al art\u00edculo 232-12.2 del CCC por la remisi\u00f3n al 806 de la DA 3.2 de la Llei 25\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ha dicho, en la jurisprudencia menor, incluso de los tribunales de Catalu\u00f1a, donde el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes tiene preponderancia sociol\u00f3gica y legal, sigue habiendo disparidad de criterios acerca del cauce procedimental id\u00f3neo para liquidar los bienes tenidos en com\u00fan por los c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de comunidad romana, ya por haber sido adquiridos antes del matrimonio por participaciones indivisas, ya por haberlo sido por ambos constante el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes de derecho com\u00fan o de las variantes forales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un grupo de resoluciones de audiencias, autocalificadas de \u201cmayoritarias\u201d, excluyen el procedimiento liquidatorio \u201cespecial\u201d del art 806 LEC, aunque haya m\u00faltiples y heterog\u00e9neos bienes en com\u00fan, y remiten su reparto al procedimiento declarativo que corresponda seg\u00fan la cuant\u00eda, y por tanto, sin la <em>vis atractiva<\/em> competencial del 807 LEC a favor del juzgado que regul\u00f3 los efectos personales de la ruptura. (Se aclara que tal farragoso y caro procedimiento es \u201cespecial\u201d respecto a los procedimientos generales ordinario y verbal de la LEC del 2000, pero es \u201cgeneral\u201d como procedimiento liquidatorio normal de todo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial). El argumento \u00fanico -de consistencia jur\u00eddica dudosa- es la literalidad del art 806 LEC, en cuanto a la inexistencia de una <em>\u201cmasa com\u00fan de bienes, en la que uno y otro c\u00f3nyuge tengan una cuota abstracta que se concreta tras la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d. <\/em>Las sentencias que se rese\u00f1an seguidamente se citan circularmente unas a otras:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e687ff23ee7503ba\/20030421\">SAP Sta. Cruz de Tenerife -4\u00aa- 02\/12\/2002 (rec. 657\/2002)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/487d7387d529d9f2\/20050428\">SAP La Rioja -1\u00aa-14\/04\/2005, rec. 478\/2004<\/a>.-<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/26f5a68d25da251a\/20051006\">SAP Madrid -22\u00aa- 27\/05\/2005, rec. 289\/2005.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">AAP Toledo 13\/03\/2006.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d2028956ccaf817f\/20180420\">SAP Valencia -10\u00aa-15\/02\/2018 (rec. 1078\/20). \u00a0<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1af0af574ae8a6b8\/20180531\">SAP Madrid -10\u00aa, no familia- 02\/03\/2018, rec. 954\/2017.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e21343a1ff00c429\/20180924\">SAP Almer\u00eda -1\u00aa- 06\/03\/2018, rec. 262\/2017<\/a> .<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6254f55a80b95d13\/20180403\">SAP Barcelona -12\u00aa- 13\/03\/2018, rec. 1360\/2016.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, otras resoluciones admiten el procedimiento del art 806 CC, en una heterog\u00e9nea gama de supuestos, pero no siempre ligados a la existencia de una variedad de bienes a liquidar mediante formaci\u00f3n de lotes. O sea, conciben en general el requisito de procedibilidad del 806 LEC como un asunto de \u201ccomplejidad\u201d y no de simple \u201cpluralidad\u201d, sin advertir que adem\u00e1s de la vivienda, siempre habr\u00e1 de concurrir al menos el cr\u00e9dito entre c\u00f3nyuges por levantamiento de cargas del 1.438 CC, aunque su importe sea cero. Argumentan vagamente en torno al car\u00e1cter no especial sino espec\u00edfico del procedimiento frente a los generales de la LEC, para liquidar cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, y adem\u00e1s ponderan positivamente la atracci\u00f3n de la competencia en favor del juzgado que resolvi\u00f3 los efectos personales del matrimonio. Las que se citan de las audiencias catalanas est\u00e1n claramente condicionadas por el car\u00e1cter supletorio del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en el territorio y la concurrencia frecuente de bienes heterog\u00e9neos que liquidar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1782d03bd09e0e3d\/20170719\">SAP M\u00e1laga -5\u00aa- 04\/04\/2017, rec. 842\/2015<\/a>: Resuelve en sentido CONTRARIO a aplicar el procedimiento liquidatorio, confirmando la sentencia de instancia que hab\u00eda ordenado vender en p\u00fablica subasta la vivienda familiar del matrimonio disuelto, en aplicaci\u00f3n plana de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de la comunidad romana. Se cita en este grupo porque deja abierta la posibilidad te\u00f3rica de aplicaci\u00f3n del mecanismo liquidatorio del 806: \u201c<em>pudiendo encajar en dicho cauce procesal el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes cuando en las capitulaciones se hubiese establecido, para hacer frente a las cargas, un conjunto de bienes y derechos, en cuanto deslindados de los privativos que cada uno de los c\u00f3nyuges habr\u00e1 de hacer suyos durante la vigencia de dicho sistema econ\u00f3mico- matrimonial, pero inaplicable en aquellos supuestos de absoluta separaci\u00f3n de bienes, en la que nos encontramos ante una simple comunidad de bienes, respecto de la que ambos cond\u00f3minos pueden postular su extinci\u00f3n mediante el ejercicio de la actio communi dividundo\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9f1cdaaf97a48bb3\/20180116\">SAP Gerona 07\/07\/2017, rec. 405\/201<\/a>: \u00a0\u201c<em>Los art\u00edculos 806 y ss LEC solo resultan de aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de separaci\u00f3n de bienes cuando lo que se pretende es la liquidaci\u00f3n de masas patrimoniales comunes o de bienes comunes \u00abmasa com\u00fan de bienes\u00bb, como se desprende de la aplicaci\u00f3n de la mencionada adicional tercera, en relaci\u00f3n con el art. 232-12.2 CCCat el cual contempla el supuesto de divisi\u00f3n de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, para cuando hay bienes diversos\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c8763f127ccea2ab\/20180219\">SAP Barcelona -12\u00aa- 04\/10\/2017, rec. 641\/2016<\/a> . Rechaza que el procedimiento del art 806 LEC no sea aplicable a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, recordando\u00a0 que la \u201cDA 3\u00aa,2\u201d la Ley 25\/2010 del libro 2\u00ba del CCCat relativo a la persona y la familia, remite expresamente a ese procedimiento \u201c<em>pero s\u00f3lo en el supuesto a que hace referencia el art\u00edculo 232-12.2 del mismo texto, referente a aquellos casos en que hay diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d01161043e78943e\/20180409\">SAP Gerona -2\u00aa- 14\/03\/2018, rec. 107\/2018<\/a> . <em>El procedimiento especial contemplado en dicho precepto tiene por exclusivo objeto la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial con las consiguientes operaciones de inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, y no las reclamaciones econ\u00f3micas que se plantean con causa originaria en cr\u00e9ditos surgidos al margen de la masa com\u00fan de bienes a liquidar, por aportaciones de familiares, sin perjuicio de que puedan ser objeto del pertinente procedimiento declarativo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c859291b3f1f5f0f\/20180418\">SAP L\u00e9rida -2\u00aa- 23\/03\/2018, rec. 677\/2017.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/53f2ec039636f826\/20180820\">SAP Tarragona -1\u00aa- 17\/05\/2018, rec. 572\/2017.<\/a> Tras determinar los bienes integrantes del patrimonio familiar aclara: <em>Estos son los bienes, deudas y cargas que deben pasar a liquidaci\u00f3n por el proceso del art. 806 LEC <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/17e79fb61772d0a2\/20190220\">SAP \u00c1lava -1\u00aa- 18\/08\/2018, rec. 767\/2018.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/47e172f832da534c\/20190723\">SAP Guip\u00fazcoa -2\u00aa- 03\/05\/2019, rec. 21487\/2018.<\/a> \u201d<em>Esta Sala, reconociendo que la cuesti\u00f3n no est\u00e1 exenta de controversia, y que existen sentencias de Audiencias Provinciales que, con el argumento de que no existe una masa com\u00fan de bienes y derechos a la que se refiere el art. 806 LEC, no consideran de aplicaci\u00f3n el proceso especial de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en los supuestos en que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio es de separaci\u00f3n de bienes, no comparte dicho criterio, pues entendemos que el objetivo de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial no lo constituye exclusivamente la determinaci\u00f3n y extinci\u00f3n de los bienes que los c\u00f3nyuges puedan tener en proindiviso, sino tambi\u00e9n de los derechos o cr\u00e9ditos que pueda mantener uno de los c\u00f3nyuges contra el otro como consecuencia de haber afrontado las cargas del matrimonio que es, precisamente, lo que sucede en el presente caso<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas matizada que las anteriores, pero claramente en favor de la procedencia del mecanismo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6f41a2f617054f48\/20191211\">SAP Barcelona -12\u00aa- 21\/11\/2019, rec. 1314\/2018:<\/a> <em>\u201cEl art\u00edculo 232-12 del CCCat contempla la posibilidad de acumular al proceso especial de familia la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan(\u2026) Esta acumulaci\u00f3n objetiva de acciones se contempla igualmente en el art\u00edculo 437.4 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acumulaci\u00f3n que fue ejercitada y obtuvo la\u00a0 correspondiente declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la comunidad. Ahora bien, una cosa es tal declaraci\u00f3n, que ha sido pac\u00edfica y aceptada por ambos c\u00f3nyuges, y otra la adjudicaci\u00f3n de activos y pasivos y la valoraci\u00f3n de los diferentes bienes que componen el activo o la valoraci\u00f3n de las deudas del pasivo que, por tratarse de operaciones complejas, se han de dejar para los tr\u00e1mites de los art\u00edculos 806 y ss. de la LEC (cuando son varias las partidas que integran el activo y pasivo), salvo para el caso de que existiese acuerdo entre los litigantes. Al no existir acuerdo en cuanto a la valoraci\u00f3n de los bienes de los que son copropietarios los litigantes, ni en el importe de la compensaci\u00f3n que uno de los c\u00f3nyuges debe abonar al otro a consecuencia de la valoraci\u00f3n de los bienes adjudicados a cada uno de ellos, \u00fanicamente se habr\u00e1 de tener por disuelta la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 232.12 del CCCat, quedando libres los comuneros para solicitar la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en cualquiera de las formas admitidas en derecho y, en cualquier caso, en venta en p\u00fablica subasta en ejecuci\u00f3n de sentencia si se procediera a la divisi\u00f3n separada de cada uno de los bienes, o el procedimiento liquidatorio de los art\u00edculos 806 y ss. de la LEC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En doctrina administrativa es pac\u00edfica la posibilidad de liquidar globalmente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en convenio regulador de divorcio homologado judicialmente, incluyendo como m\u00ednimo la vivienda familiar del matrimonio y eventualmente otros inmuebles vinculados al r\u00e9gimen matrimonial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8622.pdf\">R.DGSJ 10\/05\/2021:<\/a> <em>Este Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues, aunque dicho<\/em><em> r\u00e9gimen est\u00e1 basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciaci\u00f3n resulta, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, del hecho de que el<\/em> <em>r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pueda existir entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro, de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble (cfr. las Resoluciones de 21 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008 y 22 de marzo, 16 de junio y 22 de diciembre de 2010). En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n es posible que la liquidaci\u00f3n sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversi\u00f3n en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo com\u00fan que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. Como se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2012, es l\u00f3gico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relaci\u00f3n que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisi\u00f3n, por lo que la cesaci\u00f3n de tal relaci\u00f3n y, por tanto, la extinci\u00f3n de la proindivisi\u00f3n, puede ser objeto del convenio regulador (vid., asimismo, la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2015 y las m\u00e1s recientes de 15 de septiembre y 3 de diciembre de 2020).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte, en toda Espa\u00f1a, adem\u00e1s, la posibilidad de liquidar bienes privativos junto con los gananciales dentro del procedimiento del 806 LEC, sin necesidad de una doble tramitaci\u00f3n, puede resultar de varias situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Discutida la titularidad en fase de inventario, se termina reconociendo en fase liquidatoria que determinado bien o determinada participaci\u00f3n indivisa de bien es privativo de uno, o de los dos en la proporci\u00f3n que sea, pero que su consideraci\u00f3n conjunta con los gananciales es necesaria para la adecuada formaci\u00f3n y equilibrio de los lotes. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Indiscutida la titularidad privativa (de uno o de los dos) determinado bien o bienes , o determinada participaci\u00f3n indivisa de bien o bienes, y habiendo as\u00ed sido inventariados por uno o por los dos en la fase ante el LAJ, la formaci\u00f3n de los lotes sobre los que s\u00ed hay controversia exige su inclusi\u00f3n en la masa a liquidar .<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enriq\"><\/a>Aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del enriquecimiento injusto en separaci\u00f3n de bienes <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5588b68c96401601\/20200710\">STS 24\/06\/2020, rec. 2318\/2017:<\/a> C\u00f3nyuges en separaci\u00f3n de bienes; compran la vivienda habitual por mitades indivisas mediante una hipoteca que se cancela a los pocos a\u00f1os; posteriormente suscriben una l\u00ednea de cr\u00e9dito con garant\u00eda sobre la misma vivienda y parte de su importe es utilizado solo por el marido para financiar la adquisici\u00f3n de un local exclusivamente a su nombre, y el desarrollo de la actividad profesional que \u00e9l desarrollar\u00eda; \u00a0posteriormente los c\u00f3nyuges se separan de hecho y, m\u00e1s tarde, ante la imposibilidad de devolver el cr\u00e9dito, los dos formalizan daci\u00f3n en pago de la vivienda a favor de la entidad acreedora; en el divorcio posterior no se fija pensi\u00f3n compensatoria, por inexistencia de desequilibrio patrimonial; la esposa demanda compensaci\u00f3n por el enriquecimiento injusto del marido derivado de haberse visto obligada ella al pago de impuestos por la cesi\u00f3n en pago de su mitad de la vivienda, y por la adquisici\u00f3n del local por su ex marido a su nombre exclusivo con cargo al cr\u00e9dito com\u00fan. La instancia estima la demanda, la apelaci\u00f3n la revoca, y la casaci\u00f3n estima el recurso en cuanto a la inversi\u00f3n inmobiliaria -no en cuanto al pago de impuestos- por apreciar que concurren los requisitos del enriquecimiento injusto, al margen de toda normativa matrimonial, pero solamente \u00a0en la cantidad que exceda de la mitad de los fondos procedentes del cr\u00e9dito bancario que se invirtieron en la adquisici\u00f3n del local, a determinar en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"respdeu\"><\/a>Responsabilidad por deudas en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con rango de norma institucional del r\u00e9gimen, el art. 1440 CC establece que las obligaciones contra\u00eddas por cada c\u00f3nyuge son de su exclusiva responsabilidad, salvo las contra\u00eddas en el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica. Aplica este principio general, al margen de todo conflicto familiar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/17e39250db15e316\/20210215\">STS 04\/02\/2021, rec. 4932\/2017:<\/a> Pr\u00e9stamo en documento privado entre dos socios de una sociedad mercantil, de ellos, el deudor casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes; inicialmente solo firma el marido deudor el documento del pr\u00e9stamo, pero en una novaci\u00f3n posterior su esposa firma, a instancias del acreedor, manifestando que conoc\u00eda el importe de la deuda; al vencimiento, el acreedor, tras un monitorio infructuoso, demanda al deudor y a su esposa invocando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica; el juzgado condena al marido pero no a la esposa; la AP estima el recurso del acreedor y condena a ambos estableciendo una responsabilidad solidaria de los bienes comunes y subsidiaria de la esposa. La casaci\u00f3n estima el recurso: \u201c<em>que el marido reconociera en su propio nombre la deuda en concepto de pr\u00e9stamo, pronunciamiento que ha quedado firme, comporta que sea \u00e9l quien deba responder, pero ello no determina, en virtud del principio de separaci\u00f3n de responsabilidades propio del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, que tambi\u00e9n deba responder su esposa con sus propios bienes, toda vez que no ha quedado acreditado que el dinero que se dice prestado se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span>El plazo de prescripci\u00f3n de las deudas entre c\u00f3nyuges en separaci\u00f3n de bienes computa no desde su respectivo devengo sino desde la finalizaci\u00f3n del REM, en general, desde la fecha de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8680577a76c044fda0a8778d75e36f0d\/20250403\">STS 24\/03\/2025 (rec. 8772\/2025):<\/a> Pareja de hecho de vecindad valenciana que compra una vivienda por mitades indivisas con hipoteca en 2004; contraen matrimonio en 2010 en separaci\u00f3n de bienes y mantienen cuentas conjuntas, una, para los gastos familiares y otra espec\u00edficamente para la hipoteca; separaci\u00f3n de hecho en 2018; divorcio en 2020 con medidas personales y familiares pero sin liquidaci\u00f3n del REM; demanda de la esposa en marzo de 2021 en procedimiento de formaci\u00f3n de inventario para liquidaci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes. En \u00e9ste se discute un cr\u00e9dito de la esposa contra el marido por raz\u00f3n de las cantidades abonadas por ella para el pago de las cuotas hipotecarias durante la vigencia del r\u00e9gimen; el marido invoca la existencia de una comunidad durante la vigencia de la convivencia que excluir\u00eda el c\u00f3mputo separado de las aportaciones y la prescripci\u00f3n de las cantidades abonadas por la esposa m\u00e1s atr\u00e1s de los 5 a\u00f1os desde su reclamaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 1964.2 CC; la AP rechaza la prescripci\u00f3n por no haber existido una prolongada separaci\u00f3n de hecho; el marido recurre en casaci\u00f3n que es desestimado. La casaci\u00f3n solo invoca art\u00edculos de REM primario (1318 y 1319) y la obligaci\u00f3n com\u00fan de contribuir a las cargas en separaci\u00f3n de bienes del 1438 CC, como argumentos para denegar la prescripci\u00f3n individual de cada uno de los pagos, con el siguiente razonamiento: \u201c<em>el matrimonio hace surgir entre los c\u00f3nyuges una serie de conexiones o v\u00ednculos que, al margen del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparici\u00f3n de una masa activa y\/o pasiva com\u00fan, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamaci\u00f3n queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidaci\u00f3n, o, en su caso, se disuelva el v\u00ednculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia. En suma, atendiendo a par\u00e1metros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n comience a correr en la fecha en que cualquiera de los c\u00f3nyuges asumi\u00f3 el pago de una deuda (cuotas del pr\u00e9stamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en com\u00fan y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocaci\u00f3n indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales\/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamaci\u00f3n o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el seno de la pareja. De ah\u00ed que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disoluci\u00f3n del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separaci\u00f3n de hecho definitiva.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"contenciosa\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>LIQUIDACI\u00d3N CONTENCIOSA:<\/strong> <strong>SUBASTA OBLIGATORIA<\/strong>.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La subasta obligatoria como mecanismo liquidatorio hab\u00eda venido siendo la doctrina un\u00edvoca de la Sala I, al menos si la vivienda familiar concurre como principal o \u00fanico bien ganancial. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0d8b3300f5b4b106\/20170206\">STS 27\/01\/2017, rec. 1615\/2015<\/a>: Procede ante la falta de medios de la parte adjudicataria del uso para pagar al otro su participaci\u00f3n en la vivienda (revoca alzada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1dc03cfeb137f884\/20141009\">SAP Asturias -6\u00aa- 19\/09\/2014, rec. 250\/2014.<\/a> Id\u00e9ntica, procede cuando ninguno de los dos c\u00f3nyuges quiere la adjudicaci\u00f3n de la vivienda, el esposo porque ya se ha allegado otra, y la esposa, pese a haberse asignado el uso hasta la mayor\u00eda de edad del hijo, porque no tiene medios para compensarle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este panorama se ha visto alterado por la pol\u00e9mica <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f1318880e90335c3\/20200805\">STS 28\/07\/2020 (rec. 3598\/2017)<\/a>: Sentencia de pleno con ponencia de la profesora Parra Luc\u00e1n, con solo seis votos favorables y voto particular de Seoane Spiegelberg, Sancho Gargallo y D\u00edaz Fraile. Liquidaci\u00f3n de gananciales en la que solo hay una vivienda secundaria de escaso valor (la vivienda familiar era privativa por construcci\u00f3n con accesi\u00f3n directa), y una participaci\u00f3n ganancial minoritaria (del 46%, el marido ten\u00eda adem\u00e1s otro 8% privativo y un hermano suyo el resto) de las participaciones sociales de una S.L. familiar, explotada personalmente por los dos hermanos. La esposa pide que todas las participaciones se adjudiquen el esposo y le pague a ella su valor, y el marido pretende que se adjudiquen por mitad a los dos c\u00f3nyuges. El contador partidor nombrado propone que se le adjudiquen al marido la totalidad de las participaciones sociales por un elevado valor de tasaci\u00f3n. La instancia adjudica la totalidad de la casa secundaria a la esposa, y al marido participaciones sociales por valor equivalente y ordena que el resto se vendan en p\u00fablica subasta y se reparta el precio por mitad; la audiencia estima el recurso de la esposa y aprueba la partici\u00f3n realizada por el contador partidor, o sea obligando al marido a adquirir a precio de tasaci\u00f3n todo el paquete de participaciones y a pagarle la mitad a la esposa de su propio dinero (no lo hab\u00eda ganancial); recurre el marido el caso en casaci\u00f3n y la Sala I desestima el recurso y condena en costas al marido. Argumenta \u00a0que \u00a0atribuir a la esposa un paquete minoritario de participaciones y convertirla en socia de sociedad controlada por su exmarido y su excu\u00f1ado, adem\u00e1s de castigarla a una especie de vinculaci\u00f3n perpetua y a una situaci\u00f3n fuente de conflictos, incumple la propia finalidad de la liquidaci\u00f3n, que no es otra que la de poner fin a las situaciones de indivisi\u00f3n no deseadas; que \u00a0la venta en p\u00fablica subasta de todas las participaciones sociales gananciales es ilusoria y concluir\u00eda con la adquisici\u00f3n de las participaciones por los propios socios por una cantidad muy inferior a la que se han valorada; que en la aplicaci\u00f3n del criterio de la posible igualdad en los lotes (art. 1060 CC ) no puede prescindirse de la naturaleza de los bienes y de las circunstancias concurrentes. Y en cuanto a no disponer de dinero para compensar el valor de la mitad de las participaciones gananciales, afirma que el art. 1062 CC no exige que el met\u00e1lico con el que deba compensar el part\u00edcipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, por lo que no puede esgrimirse la ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La gravedad de la doctrina que emana de esta sentencia justifica las cr\u00edticas doctrinales, que exceden del contenido del voto particular a la misma de los tres magistrados citados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- En los supuestos de empresa familiar instrumentada en sociedad de capital, la liquidaci\u00f3n contenciosa de los gananciales se traduce, de asentarse esta doctrina, en una adquisici\u00f3n forzosa de todo el paquete accionarial por parte del c\u00f3nyuge empresario al otro, sin alternativa a la venta en p\u00fablica subasta, lo que puede representar un problema de liquidez muchas veces incompatible con su continuidad en la empresa, o con la viabilidad de la propia sociedad. Una vez m\u00e1s, la intromisi\u00f3n del an\u00f3malo derecho conflictual familiar en otras ramas del ordenamiento produce un afecto antisocial y contradictorio con criterios b\u00e1sicos de continuidad empresarial, salvaguarda del empleo, propios tanto del derecho interno y comunitario de las sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Representa un bandazo injustificado en la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art. 1062 CC respecto de toda liquidaci\u00f3n de comunidad sea romana, hereditaria o matrimonial, al imponer coactivamente al participe m\u00e1s interesado en la adjudicaci\u00f3n soportar una adquisici\u00f3n forzosa, inmediata y desproporcionadamente onerosa de un bien indivisible, en claro atropello del principio constitucional de libertad civil, del entronque romano de la regulaci\u00f3n de la comunidad ordinaria, y de los principios de la Codificaci\u00f3n acerca de la partici\u00f3n\u00a0 hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la obligatoriedad de la venta en p\u00fablica subasta ha venido hasta esta sentencia doctrina firme de la Sala I: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e3a0502cf29d24ff\/20051011\">STS 26\/09\/1986 (s. n\u00fam. 532<\/a>); <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b5cca33d009419bc\/20040521\">STS 10\/02\/1997 (rec. 791\/1993)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En comunidad romana: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0aa090432380524d\/20060727\">STS 07\/07\/2006 (s. 744\/2006)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/aa43995e7e19c811\/20080110\">STS 14\/12\/2007 (s. 1337\/2007);<\/a> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cf22fdbee2d60244\/20100513\">STS 21\/04\/2020 (s.233\/2010).<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2f62cd9062453b9f\/20110428\">STS 11\/04\/2011 (s. 222\/2011<\/a>); <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/48287ae28a022a11\/20121102\">STS 19\/10\/2012 (s. 609\/2012)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9f2f98a8a838f8da\/20171013\">STS 05\/10\/2017 (s. 544\/2017)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En liquidaci\u00f3n de REM:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4d3879c46b99d39c\/20030704\">STS 16 \/02\/1998 (rec. 57\/1994):<\/a> En liquidaci\u00f3n de gananciales, rechaza que un edificio de dos pisos deba constituirse en Propiedad Horizontal para repartir entre ambos c\u00f3nyuges, justificando la adjudicaci\u00f3n unitaria a falta de solicitud de venta en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3ad69d00f6f40b3f\/20030704\">STS 29\/01\/2000 (s. 69\/2000):<\/a> En separaci\u00f3n de bienes, confirma la apelaci\u00f3n que adjudica la empresa a un c\u00f3nyuge a calidad de compensar al otro en met\u00e1lico propio, porque no se hab\u00eda solicitado la venta en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0d8b3300f5b4b106\/20170206\">STS 27\/01\/2017 (s.54\/2017):<\/a> Antes citada, (ponencia de Baena Ruiz, que sin embargo en la de 2020 pasa a apoyar la atribuci\u00f3n forzosa); caso de presupuestos jur\u00eddicos id\u00e9nticos a la STS de 28\/07\/2020, en la que se hab\u00eda impuesto forzosamente al marido la adquisici\u00f3n forzosa de un inmueble en contra de su voluntad, revocando la Sala la apelaci\u00f3n al establecer que lo procedente es la venta en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Esta sentencia conmociona los elementos institucionales de la figura del contador partidor, a quien otorga facultades dispositivas (obligar al marido a comprar), extravagantes a las simplemente particionales que legalmente tiene atribuidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- Ignora y desprecia el estatuto jur\u00eddico del socio minoritario y las crecientes cautelas de su posici\u00f3n jur\u00eddica (por ejemplo, el derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos del 348 bis LSC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.- En extrapolaciones argumentales, la sentencia contiene afirmaciones muy discutibles y no todas imprescindibles para la resoluci\u00f3n de caso, quiz\u00e1 forzadas por la propia debilidad del fundamento resolutorio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.1-. Fj 3\u00ba, apartad 2.4, ep\u00edgrafe V, p\u00e1rrafo 2\u00ba: \u201c<em>El art. 1062 CC no exige que el met\u00e1lico con el que deba compensar el part\u00edcipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, lo que resulta l\u00f3gico dada la naturaleza fungible del dinero.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n dista de ser doctrina firme de la sala. El voto particular a esta misma sentencia dice que lo admiten una serie de sentencias, que cita, cuando lo cierto es que los casos resueltos se refieren a extinciones de comunidad con adjudicaciones in natura, en que el pago del met\u00e1lico extracomunitario se refer\u00eda exclusivamente a peque\u00f1as compensaciones por excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n, sin que ninguna de la resoluciones citadas proclame esa posibilidad como principio general . As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d80c4131a87520f3\/20120625\">STS 15\/06\/2012 (s. 399\/2012):<\/a> Extinci\u00f3n de comunidad entre tres comuneros que han construido tres viviendas superpuestas en r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal, y las compensaciones en met\u00e1lico son escasas diferencias de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3a01114bbe5ccf96\/20130226\">STS 14\/02\/2013 (S.77\/2013)<\/a> : En liquidaci\u00f3n de gananciales, la esposa pretende que se le adjudique a ella el pleno dominio de la vivienda de vacaciones y el uso de la vivienda familiar por raz\u00f3n de la custodia que ten\u00eda atribuida de la hija com\u00fan; la sentencia lo califica como abuso, confirma la instancia adjudicando una vivienda cada c\u00f3nyuge, y desestimando la alegaci\u00f3n de la esposa de que carec\u00eda de fondos para la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ab0605e6349271b0\/20141031\">STS 21\/10\/2014 (s. 583\/2014):<\/a> Divisi\u00f3n horizontal contenciosa entre m\u00faltiples copropietarios de un edificio integrado por varias docenas de unidades viviendas y locales; la divisi\u00f3n horizontal proyectada es aprobada por \u00e9l 93,50 %de los copropietarios, impugnando los restantes las compensaciones en met\u00e1lico que les correspond\u00eda hacer por raz\u00f3n de sus adjudicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s bien, la referencia doctrinal y acad\u00e9mica cl\u00e1sica de esta materia es la contraria: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b5cca33d009419bc\/20040521\">STS 10\/02\/1997 (rec. 761\/1993).<\/a> \u201c<em>tal precepto <\/em>(art. 1062 CC)<em> no obsta a la exigencia que puede hacer cualquiera de aqu\u00e9llos de que el bien sea vendido en p\u00fablica subasta como se establece en el p\u00e1rrafo segundo de este art.1062, aparte de la inaplicabilidad de aqu\u00e9l p\u00e1rrafo primero en el caso de que en la herencia no exista otro bien que la cosa considerada indivisible <u>habida cuenta que el dinero con el que ha de pagarse el exceso ha de ser el existente en la herencia; en otro caso, nos encontrar\u00edamos ante una venta de la porci\u00f3n hereditaria supuesto que no es el contemplado en el art.1062 citado.\u201d<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e-2.- Fj 3\u00ba, apartado 2.3, VI, p\u00e1rrafo 3\u00ba:: \u201c<em>debe tenerse presente que, de acuerdo con el art. 72.1 LN, la regulaci\u00f3n contenida en los arts. 72 a 77 LN es supletoria de las normas que en su caso establezcan que la venta se haga ante notario, lo que sucede trat\u00e1ndose de una subasta acordada por el juez al amparo de una norma legal<\/em> (cfr. arts. 1062 CC y 635 LEC).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es cuando menos dudoso que el juez, al decretar la subasta, pueda condicionar la actuaci\u00f3n del notario alterando el contenido imperativo de los art\u00edculos 72 a 77 de la ley del Notariado. La contundencia del art 72.2 parece desmentirlo: \u201c<em>Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial o administrativa (\u2026) se regir\u00e1n, asimismo, por las normas del presente Cap\u00edtulo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.3.- , Fj 3\u00ba, apartado 2.3, VI p\u00e1rrafo 3\u00ba: <em>\u201cpara evitar la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n a que conducir\u00eda el fracaso de la subasta, proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas reguladoras del apremio, lo que permitir\u00eda una adjudicaci\u00f3n por el 30 por 100 del valor de tasaci\u00f3n ( arts. 635 y 651 LEC).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo contraargumenta el Fundamento 14 del voto particular: \u201c<em>considero cuestionable que la venta de las participaciones sociales en subasta se deba de ejecutar necesariamente mediante la regulaci\u00f3n de la v\u00eda de apremio de la LEC, descartando la subasta notarial ( arts. 635.2 II LEC y 72 a 77 de la Ley del Notariado) y la prevista en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (arts. 108 y siguientes), y, por ende, la posibilidad de se\u00f1alar un precio fijo l\u00edmite de adquisici\u00f3n y determinar las concretas condiciones de la venta encaminadas a la obtenci\u00f3n de un precio satisfactorio para las partes. Problem\u00e1tica sobre la que, en su d\u00eda, deber\u00e1 de pronunciarse esta sala, al no existir doctrina jurisprudencial al respecto, trat\u00e1ndose de un asunto de legalidad ordinaria, sin que quepa entender la presente sentencia como decisi\u00f3n sobre tan pol\u00e9mica cuesti\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual existen evidentes discrepancias en la doctrina y en la denominada jurisprudencia menor, que exigen un esfuerzo de delimitaci\u00f3n del cuadro de realizaci\u00f3n de los activos comunes.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la pol\u00e9mica <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f1318880e90335c3\/20200805\">STS 28\/07\/2020 (rec. 3598\/2017)<\/a>, parece haber sido corregida por la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/aa6fca0fca73ca69a0a8778d75e36f0d\/20240402\">STS 14\/03\/2024 (rec. 1061\/2022):<\/a> Liquidaci\u00f3n de gananciales en que el bien principal era la vivienda familiar, cuyo solar era incontrovertiblemente privativo del marido; la edificaci\u00f3n era ganancial y estaba gravada con determinadas hipotecas y otras cargas. El esposo solicita la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra del bien y la asunci\u00f3n de las cargas con obligaci\u00f3n de abonar a la esposa el 50% del neto como cuota de liquidaci\u00f3n, sobre una determinada valoraci\u00f3n; en el procedimiento termina estableci\u00e9ndose un valor pericial muy superior al alegado por el esposo, manifestando \u00e9l la imposibilidad de pagar a la ex esposa su cuota liquidatoria resultante de dichas valoraciones, por lo que en lugar de solicitar la adjudicaci\u00f3n del pleno dominio de la totalidad pretende la venta en p\u00fablica subasta para el reparto del precio obtenido. Revocando alzada, esta sentencia estima el recurso por infracci\u00f3n procesal contra la sentencia de la AP que no entr\u00f3 a decidir sobre la pertinencia de la petici\u00f3n de venta en p\u00fablica subasta con admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os formulada por el esposo por considerar que se hab\u00eda hecho extempor\u00e1neamente; la casaci\u00f3n considera que el esposo pretend\u00eda la adjudicaci\u00f3n del 100% de la vivienda con subrogaci\u00f3n de las cargas que la gravaban, pero solo bajo la hip\u00f3tesis de una determinada tasaci\u00f3n que no fue aceptada en la instancia; esa falta de aceptaci\u00f3n es la que justificaba la introducci\u00f3n como solicitud subsidiaria la venta mediante p\u00fablica subasta, que se termina concediendo. Invoca literalmente la doctrina de la sentencia antes citada <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0d8b3300f5b4b106\/20170206\">STS 27\/01\/2017, rec. 1615\/2015<\/a> y reiterada en la de STS 09\/09\/2021 (S. 591\/2021) y califica expl\u00edcitamente de \u201cexcepcional\u201d la soluci\u00f3n adoptada en STS 28\/07\/2020, para justificar la rectificaci\u00f3n de su criterio<em>: \u201cEn la sentencia 458\/2020, de 28 de julio, y en el \u00e1mbito de la liquidaci\u00f3n de gananciales, se adopta una posici\u00f3n cr\u00edtica frente a la adjudicaci\u00f3n en propiedad a uno de los esposos, con abono en met\u00e1lico al otro, de\u00a0 la vivienda familiar cuando lo ha sido en contra de su voluntad, por ser factible proceder a su venta y repartir el dinero ente ambos. Y aunque se reconoce que ello no ha impedido, con apoyo en el primer p\u00e1rrafo del art. 1062 CC, que hayamos confirmado la sentencia que, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, adjudic\u00f3 a uno la vivienda familiar con compensaci\u00f3n en dinero u otros bienes al otro ( sentencias 630\/1993, de 14 de junio, y 104\/1998, de 16 de febrero), o que adjudic\u00f3 a la esposa el inmueble que constitu\u00eda su residencia, con compensaci\u00f3n al marido por el exceso de valor respecto del piso que se le adjudic\u00f3 a \u00e9l, <u>tambi\u00e9n se dice que ello ha sido, excepcionalmente. <\/u>\u00abDe otra parte, en la sentencia 54\/2017, de 27 de enero, en un procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales en el que el principal activo de la sociedad era la vivienda familiar y sus anejos y en el que se cuestionaba por el esposo el hecho de que se le hubieran adjudicado la vivienda, sus anejos y el ajuar familiar debiendo compensar a su esposa por el exceso de adjudicaci\u00f3n, tras se\u00f1alar, con car\u00e1cter previo, que lo dispuesto por el art. 1062 CC es consecuencia y guarda estrecha relaci\u00f3n con lo establecido por el 1061 y, adem\u00e1s, se compadece con el art. 404, siendo consecuencia de tales previsiones legales, como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994, que \u00ab[l]a efectiva partici\u00f3n requiere la formaci\u00f3n de lotes que permitan la adjudicaci\u00f3n independiente a cada c\u00f3nyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicaci\u00f3n a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si as\u00ed lo convinieren (\u00e9nfasis a\u00f1adido), y en \u00faltimo t\u00e9rmino su venta y reparto del dinero obtenido\u00bb, (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"deudas\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ALGUNAS DEUDAS GANANCIALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"aliedu\"><\/a>La alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la norma establecida en la reforma de 13 de mayo del 81 en el art. 1362.1. 2 CC: <em>Ser\u00e1n de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: \u2026 La alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges correr\u00e1 a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos ser\u00e1n sufragados por la sociedad de gananciales, pero dar\u00e1n lugar a reintegro en el momento de la liquidaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto constituye una clara discriminaci\u00f3n contra el divorciado b\u00ednubo no custodio de los hijos de su primer matrimonio respecto al que s\u00ed tiene la custodia. Ya fue denunciada durante la vigencia de la primera legislaci\u00f3n divorcista (1981-2005), pero a partir de las reformas del 2005 no solo est\u00e1 m\u00e1s desprovista de fundamento te\u00f3rico, sino que presenta una desconexi\u00f3n con la realidad social de claros efectos antifamiliares, e introduce un factor de inseguridad jur\u00eddica en los casos, cada vez m\u00e1s abundantes, de custodia compartida. A expensas de su necesaria reforma legal, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n literal de esta norma es sin embargo un\u00edvoca a nivel de jurisprudencia menor cada vez que se liquidan contenciosamente gananciales de segundas nupcias, o con hijos no comunes, sin m\u00e1s argumentos que la muy escueta rese\u00f1a legal. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d1227485a63e910f\/20140331\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 19\/11\/2013, rec. 1068\/2012<\/a>: \u201c<em>entiende que no debe incluirse el pago de la pensi\u00f3n alimenticia a favor de los hijos nacidos de una relaci\u00f3n anterior del mismo, por considerar que ni es \u00e9tico ni legal su inclusi\u00f3n como activo, al entender que gozan del privilegio especial de protecci\u00f3n y viene siendo la obligaci\u00f3n surgida por mi mandante a fin de dar alimentos a sus hijos, argumento que decae ante la amante tajante disposici\u00f3n del art\u00edculo 1362 del c\u00f3digo civil , que establece en su causa primera como de cargo de la sociedad de gananciales, la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos comunes, pero no la de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges, que correr\u00e1 a cargo de las sociedades gananciales solamente cuando convivan en el hogar familiar, y en caso contrario, como ocurre en el presente caso, los gastos derivados de estos conceptos ser\u00e1n sufragados por las sociedades gananciales, pero dar\u00e1n lugar a reintegro en el momento de la liquidaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7b7592e13c7bf21e\/20150209\">SAP Madrid -22\u00aa- 21\/11\/2014, rec. 1460\/2013:<\/a> Negando el derecho de reembolso por raz\u00f3n de la convivencia del hijo no com\u00fan: \u201c<em>Y si bien dicho precepto a\u00f1ade que los gastos sufragados por dichos conceptos dar\u00e1n lugar a reintegro en el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, ello queda constre\u00f1ido, como se infiere claramente de la literalidad de tal norma, al supuesto en que dichos descendientes no convivan en el hogar familiar. Y en cuanto en el caso ha quedado evidenciado, a trav\u00e9s del planteamiento efectuado por la direcci\u00f3n Letrada de don\u00a0 Agust\u00edn\u00a0 , que el hijo de su esposa residi\u00f3 en el domicilio conyugal en el per\u00edodo a que se refiere la reclamaci\u00f3n\u00a0 dineraria\u00a0 efectuada,\u00a0 ha\u00a0 de\u00a0 desestimarse, \u00a0por\u00a0 su\u00a0 carencia\u00a0 de\u00a0 todo\u00a0 respaldo\u00a0 legal,\u00a0 la\u00a0 pretensi\u00f3n resarcitoria deducida en este extremo del debate.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/93d102f740a5363d\/20161202\">\u00a0SAP Alicante -4\u00ba- 18\/05\/2016, recurso 89\/2016:<\/a> <em>La \u2026 deuda tiene un tratamiento legal especial en la regla del art. 1362-1\u00aaCC , pero en nada altera lo expuesto ya que all\u00ed se establece que los alimentos para los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges que no convivan en el hogar familiar ser\u00e1n sufragados por la sociedad de gananciales, pero dar\u00e1 lugar a reintegro en el momento de la liquidaci\u00f3n, que es cabalmente lo que dispone la sentencia apelada<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5b94073b4edbd2da\/20210517\">SAP Madrid -22\u00aa- 15\/02\/2021 (rec- 1601\/2019):<\/a><em> \u201cdichos argumentos decaen ante la tajante disposici\u00f3n del art\u00edculo 1362 CC que establece en su causa primera como de cargo de la sociedad de gananciales, la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos comunes , pero no la de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges, que correr\u00e1 a cargo de la sociedad ganancial solamente cuando convivan en el hogar familiar, y en caso contrario, como ocurre en el presente supuesto, los gastos derivados de estos conceptos ser\u00e1n sufragados por la sociedad ganancial , pero dar\u00e1n lugar a reintegro en el momento de la liquidaci\u00f3n, como ha sido acordado por la sentencia apelada, no siendo por lo dem\u00e1s de aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa el periodo de prescripci\u00f3n fijado en el art\u00edculo 1966 CC habida cuenta que estamos en presencia de un procedimiento de formaci\u00f3n de inventario que se conforma por la inclusi\u00f3n de las partidas en el Activo o Pasivo seg\u00fan corresponda ,una vez disuelta la Sociedad Ganancial, no estamos ante una reclamaci\u00f3n de pensiones alimenticias a uno de los obligados en los que s\u00ed es aplicable los periodos de prescripci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bb2353a81411d726\/20210528\">SAP Albacete -1\u00aa- 26\/02\/2021 (rec. 470\/2020):<\/a> <em>\u201cel obligado a pagar la pensi\u00f3n por alimentos del hijo del primer matrimonio del Sr Enrique era \u00fanicamente \u00e9l y adem\u00e1s como ya se indic\u00f3 antes , en el acto del juicio qued\u00f3 acreditado que el hijo del primer matrimonio del Sr. Enrique no viv\u00eda en el domicilio conyugal (resid\u00eda con la abuela) y que aquella pensi\u00f3n se abon\u00f3 con cargo a los fondos gananciales, por lo que a tenor del art. 1.362.1 del C\u00f3digo Civil \u00abla sociedad de gananciales tiene derecho a ser reintegrada de los importe que integraron dicha manutenci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d62c9daf25ad08dd\/20150529\">STS 06\/05\/2015, rec. 192\/2014:<\/a> <u>Deudas gananciales del comerciante<\/u>: Una vez contra\u00edda la deuda por el c\u00f3nyuge comerciante, los bienes de la sociedad de gananciales quedan afectos a la responsabilidad patrimonial, aun cuando se haya disuelto la misma por fallecimiento. Si bien es necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge no comerciante para comprometer su responsabilidad, se presume cuando tiene conocimiento del ejercicio de la actividad y no se ha opuesto expresamente o cuando al contraer matrimonio el otro ya era comerciante y lo continuare siendo sin su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c8a34f0b37cb4ec9\/20160216\">STS 01\/02\/2016, rec. 25\/2014:<\/a> <u>Concurso y deudas gananciales<\/u>: Son gananciales las deudas del concursado si puede probarse que fueron generadas para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, en concreto peque\u00f1os consumos dom\u00e9sticos (confirma alzada rechazando que en casaci\u00f3n pueda revisarse la valoraci\u00f3n de prueba de la instancia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/142976c3eca03f7f\/20130308\">STS -2\u00aa- 14\/02\/2013, rec. 392\/2012:<\/a> Sacar dinero ganancial de las cuentas por uno solo puede ser delito de apropiaci\u00f3n indebida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57c44516a0224d64\/20140710\">SAP Guadalajara -1\u00aa- 06\/06\/2014, rec. 267\/2014<\/a>: El alquiler de la vivienda a la que se traslada el esposo para su habitaci\u00f3n personal tras abandonar el hogar familiar con ocasi\u00f3n de la crisis familiar no es deuda de la sociedad de gananciales sino privativa de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"revliq\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>REVISI\u00d3N DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general. \u00a0La jurisprudencia distingue entre la revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los bienes incluidos en la liquidaci\u00f3n (art 1074 CC) y la adici\u00f3n de bienes o \u201cvalores\u201d omitidos originariamente (art. 1079 CC), con las siguientes notas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a.- Los dos mecanismos de revisi\u00f3n est\u00e1n contemplados en el CC a prop\u00f3sito de las particiones hereditarias, si bien son aplicables supletoria &#8211; y discutiblemente, por tener distinto fundamento- a la liquidaci\u00f3n de los gananciales por virtud de la remisi\u00f3n del art 1410 CC, desarrollada especialmente a partir de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e1a86bf9de7f3c07\/20040603\">STS 17\/05\/2004, rec 143\/2000<\/a> (ponente Gull\u00f3n Ballesteros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b&#8211; Se aplican ambos a la revisi\u00f3n judicial tanto de liquidaciones de gananciales judiciales (amistosas o contenciosas,), como, con especial conflictividad, a las liquidaciones notariales del REM. La proliferaci\u00f3n, a partir aproximadamente de 2004, de sentencias de tribunales inferiores declarando la \u201cnulidad de escrituras p\u00fablicas\u201d de liquidaci\u00f3n de gananciales por lesi\u00f3n valorativa, gener\u00f3 grave alarma en ciertos foros jur\u00eddicos, de indudable impacto en la pr\u00e1ctica vigente de los despachos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- La interpretaci\u00f3n jurisprudencial est\u00e1 presidida, al menos nominalmente, por el principio general de la conservaci\u00f3n de la partici\u00f3n (esto es, de la liquidaci\u00f3n), que se manifiesta, en cuanto a la revisi\u00f3n de valores (1074 CC) en la exigencia rigurosa de que el montante de la lesi\u00f3n sea de m\u00e1s de la cuarta parte del total valor del caudal ganancial, y en la aplicaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cuatro a\u00f1os (1076 \u00a0\u00a0\u00a0 CC) ; y en cuanto a la adici\u00f3n de bienes del 1079 CC, en la limitaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a objetos de importancia menor, remiti\u00e9ndose a la revisi\u00f3n de valores para casos que generen desequilibrio de m\u00e1s de la cuarta parte.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Buena parte de la conflictividad exagerada que ha venido arrastrando esta materia hasta tempos recientes tiene su origen en: a.- la relajaci\u00f3n de los criterios de las AAPP sobre apreciaci\u00f3n de la entidad de la lesi\u00f3n en el periodo de m\u00e1xima volatilidad del valor de la vivienda (2004-2012); b.- en las dudas interpretativas acerca de si la expresi\u00f3n \u201cvalores\u201d del 1079 se refiere a \u201cvaloraciones\u201d o a bienes-valores ; y c.- en cierta contumacia del asesoramiento letrado en reconducir al 1079 pleitos previamente perdidos v\u00eda 1074, sobre la base de considerar como \u201cbien\u201d omitido, sustantivamente independiente, el supuesto \u201ccr\u00e9dito\u201d de los gananciales contra el c\u00f3nyuge adjudicatario por la diferencia entre la valoraci\u00f3n inicialmente aceptada y la posteriormente revisada, sin consideraciones a si la diferencia representa m\u00e1s o menos del 25% del caudal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumen doctrina acerca del <u>distinto \u00e1mbito entre la adici\u00f3n y la rescisi\u00f3n<\/u>: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bb39c213b4ec9140\/20031011\">STS 11\/12\/2002, rec. 1427\/1997<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c59cdeed9b9fba05\/20120326\">: STS 13\/03\/2012, 476\/2009 <\/a>\u00a0(ambas, para casos de partici\u00f3n hereditaria) y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/489f7fdfa24b9797\/20150710\">STS 16\/06\/2015 (rec. 2747\/2013):<\/a> Esta, ya en sede espec\u00edfica de liquidaci\u00f3n de gananciales: \u201c<em>la omisi\u00f3n de bienes, siempre que sean de importancia no esencial, se puede adicionar al amparo del art\u00edculo 1079 y la diferencia de valoraci\u00f3n se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo civil. Siempre en inter\u00e9s del principio favor partitionis\u201d. <\/em>Esta misma sentencia cita como precedentes jurisprudenciales de la interpretaci\u00f3n del 1079 como excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n a la causa de lesi\u00f3n \u00a0ultradimidium, los siguientes<em>:<\/em> <em>\u00abEl art\u00edculo 1079 CC , en efecto, signi\ufb01ca una excepci\u00f3n a la regla que impone la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una l\u00ednea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005 ), conduce a su interpretaci\u00f3n literalista, en el sentido de que se est\u00e1 re\ufb01riendo a la omisi\u00f3n que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partici\u00f3n recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto : objetos materiales o corp\u00f3reos y valores o t\u00edtulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa raz\u00f3n al hablar de \u00abvalores\u00bb no se re\ufb01ere al \u00abaspecto cuantitativo de valoraci\u00f3n de del bien\u00bb o defecto de su aval\u00fao.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro del casuismo de la materia, pueden aislarse los siguientes <u>requisitos de aplicaci\u00f3n de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n de los gananciales<\/u> ex 1074 CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Car\u00e1cter restrictivo y subsidiario -a falta de todo otro recurso legal- de la rescisi\u00f3n de toda partici\u00f3n: STS 17\/04\/1943, 09\/03\/1951, 17\/03\/1955, 05\/11\/1955, 30\/04\/1958 y 25\/02\/1969; si la partici\u00f3n es contractual, caso caracter\u00edstico de la liquidaci\u00f3n convencional y en escritura de los gananciales, le es de aplicaci\u00f3n el Derecho com\u00fan de los contratos, debiendo preferirse la modalidad m\u00e1s limitada de patolog\u00eda negocial (anulabilidad o nulidad relativa frente a nulidad absoluta): \u00a0STS \u00a026\/03\/1940 , 07\/01\/1949 , 09\/03\/1951 (antes citada), 02\/11\/1957 , 29\/03\/1958 , 13\/10\/1960 , 25\/11\/1965 , 25\/02\/1966 , 26 \/11\/1974, 07\/01\/1975. Las anteriores, citadas, por ejemplo, por <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/64c6e40090baec23\/20190206\">SAP Guip\u00fazcoa -3\u00aa- 29\/06\/2018, n\u00ba 69\/2018, rec. 3235\/2017<\/a> (caso herencia del due\u00f1o de Transportes La Guipuzcoana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Incompatibilidad del ejercicio simultaneo y no subsidiario de las acciones de nulidad y de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n: la rescisi\u00f3n presupone una partici\u00f3n valida. Cuando la omisi\u00f3n est\u00e1 causada por un vicio de consentimiento, procede acudir a la acci\u00f3n de nulidad o anulabilidad. Incompatibilidad con la doctrina de los actos propios. (STS 06\/03\/2003 y STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e1a86bf9de7f3c07\/20040603\">17\/05\/2004<\/a>, antes citada, \u00a0y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3f4d55c8027f2c52\/20120210\">STS 20\/01\/2012, rec. 263\/2009<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Debe volver a valorarse la totalidad de los bienes del caudal, porque la lesi\u00f3n no se refiere a\u00a0 un bien concreto sino al conjunto de los lotes adjudicados a cada parte. (No se exigi\u00f3 este requisito en la STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e1a86bf9de7f3c07\/20040603\">17\/05\/2004<\/a>, puesto que la esposa demandante hab\u00eda confesado en la escritura haberse adjudicado activos financieros por una suma global de los que no se pudo demostrar ni que existieran, hip\u00f3tesis hoy inveros\u00edmil por exigencias de la legislaci\u00f3n de blanqueo de capitales. Por lo mismo, esta sentencia acepta como excepci\u00f3n a la exigencia de revisi\u00f3n de todo el inventario el caso en que la revisi\u00f3n del valor de uno solo de los bienes arroje por si solo evidencias del montante de la lesi\u00f3n superior al 25%. En sentido similar <em>\u201cno es un obst\u00e1culo que impida el ejercicio de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n que el accionante se conforme, o tenga que conformarse, con valoraciones de bienes efectuadas en el inventario, por estimar que la lesi\u00f3n se produce en la de otros bienes distintos\u201d<\/em> (STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e1a86bf9de7f3c07\/20040603\">17\/05\/2004<\/a>, FJ 2\u00ba p. \u00faltimo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ El demandado tiene siempre la alternativa del 1.077 CC (indemnizar el da\u00f1o o consentir que se proceda a nueva liquidaci\u00f3n del REM), lo diga o no lo diga la sentencia (expl\u00edcitamente lo afirma STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e1a86bf9de7f3c07\/20040603\">17\/05\/2004<\/a>, FJ 4\u00ba, p\u00e1rrafo 2\u00ba)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ El plazo de cuatro a\u00f1os de ejercicio de la acci\u00f3n es de caducidad y no de prescripci\u00f3n, sin que quepa la interrupci\u00f3n del mismo (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/be7bcd449f3d7ad4\/20051011\">STS \u00a008\/07\/1992, n\u00ba 728\/1992, rec. 1205\/1990<\/a>). Computa desde la fecha de la liquidaci\u00f3n de los gananciales; si es notarial, desde la fecha de otorgamiento, si bien es frecuente que se intente alegar como fecha de inicio la del conocimiento por parte del titular de la acci\u00f3n de la existencia de lesi\u00f3n, t\u00edpicamente, por resultar de un informe pericial pedido ad hoc para demandar. \u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"epvr\"><\/a>En particular: Validez de la renuncia a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referencia jurisprudencial cl\u00e1sica en esta materia hab\u00eda venido siendo la STS 11\/06\/1957, interpretada en sentido de no ser v\u00e1lida la renuncia previa y gen\u00e9rica a toda acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, sino tan solo cuando el renunciante conoce todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesi\u00f3n, esto es, cuando ya se ha producido la lesi\u00f3n o ha llegado a ser conocida. Esta tesis fue mayoritaria en la doctrina-se\u00f1aladamente la docente- y en la interpretaci\u00f3n de los tribunales, al menos hasta mediados de los 70, con especial aplicaci\u00f3n en las particiones hereditarias. Su fundamento dogm\u00e1tico se encontraba en la interpretaci\u00f3n del hoy art 6.2 CC en cuanto a la \u00a0irrenunciabilidad de los derechos futuros, por inexistente patrimonializaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n; pero, sobre todo, en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los reg\u00edmenes matrimoniales, \u00a0esta\u00a0 tesis estaba condicionada por la prohibici\u00f3n de pactar capitulaciones constante matrimonio, vigente desde la codificaci\u00f3n hasta la Ley de 2 de Mayo de 1975.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este panorama cambi\u00f3 a ra\u00edz de la proliferaci\u00f3n de pleitos patrimoniales relacionados con la liquidaci\u00f3n de gananciales: en una primera fase, entre 1975 y la ley del divorcio de 1981, en los casos de separaciones de cuerpos enmascaradas en capitulaciones pactando separaci\u00f3n de bienes con liquidaci\u00f3n de gananciales; y a partir de 1981, relacionadas con el perjuicio sobrevenido en el plazo de 4 a\u00f1os de ejercicio de la acci\u00f3n, al c\u00f3nyuge no adjudicatario de la vivienda, por raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n de su precio. La jurisprudencia flexibiliz\u00f3 su criterio en cuanto a la validez de la renuncia a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, no solo en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos dogm\u00e1ticos, sino en cuanto a la forma de la renuncia, excluyendo toda sacramentalidad, hasta \u00a0el estremo. As\u00ed:, declaran la validez de dicha renuncia, m\u00e1s o menos expresa, simult\u00e1nea a la formalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, judicial o notarial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cba4e873e251d1f9\/20040527\">STS 22\/02\/1994, n\u00ba 129\/1994, rec. 486\/1991:<\/a> Con ponencia de Gull\u00f3n Ballesteros, admite la renuncia a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, de d\u00e9bil expresi\u00f3n formal, en un caso en que los c\u00f3nyuges primero firmaron un documento privado conviniendo el reparto de los gananciales y dos meses despu\u00e9s formalizaron ante Notario capitulaciones pactando separaci\u00f3n de bienes y liquidando los gananciales, de modo muy favorable para la esposa, aproximadamente como hab\u00edan acordado en documento privado (alteraron una adjudicaci\u00f3n, en beneficio de ella, por motivos fiscales). En la escritura no figuraba renuncia explicita sino solo la simple cl\u00e1usula de estilo notarial de que \u201cnada tienen que reclamarse por raz\u00f3n de las adjudicaciones\u201d, si bien aclara la sentencia que la renuncia es v\u00e1lida: \u201c<em>no es obst\u00e1culo la doctrina de esta Sala sobre las cualidades que deben poseer la renuncias, ya que no puede interpretarse de manera que s\u00f3lo sean v\u00e1lidas las que se hagan con palabras pr\u00e1cticamente sacramentales. Es posible inferirlas o deducirlas de hechos, actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significaci\u00f3n de renuncias\u201d. <\/em>Excluye adem\u00e1s tanto que concurra vicio de consentimiento, como que la omisi\u00f3n de bienes o valores en la liquidaci\u00f3n d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, sino solo a su complemento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b80ade9b1c974964\/20030703\">STS 06\/03\/2003, n\u00ba 238\/2003, rec. 2289\/1997: <\/a>\u00a0Sentencia de muy floja fundamentaci\u00f3n, en favor de la renuncia que, tras trascribir algunos de los p\u00e1rrafos de la anterior, rechaza la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n ejercitada por el marido contra una liquidaci\u00f3n judicial amistosa de gananciales, ampar\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n forzada e instrumental de la cl\u00e1usula de estilo en la pr\u00e1ctica forense de aquella \u00e9poca, en la que se renuncia a pedir pensi\u00f3n compensatoria. La cl\u00e1usula 7\u00aa dec\u00eda literalmente (subrayado nuestro)<em>: \u201dComo quiera que <u>el matrimonio<\/u> no ha supuesto desequilibrio econ\u00f3mico para ninguno de los c\u00f3nyuges, \u00e9stos renuncian a reclamarse nada por este concepto, as\u00ed como tampoco por el de alimentos entre ellos, ni a estipular nada al respecto. <\/em>La ponencia de Clemente Auger interpret\u00f3, para rechazar la rescisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales, que<em> \u201ccon eso,<\/em> <em>en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se ha renunciado a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n al declararse que <u>el convenio<\/u> no ha supuesto desequilibrio econ\u00f3mico alguno para ninguna de las partes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7f61f181ceaab34f\/20081002\">STS 19\/03\/2008, n\u00ba 221\/2008, rec. 73\/2001<\/a>: Liquidaci\u00f3n de gananciales homologada en sentencia de separaci\u00f3n. Cita \u00fanicamente las dos anteriores como precedentes jurisprudenciales y resuelve en su misma l\u00ednea:\u00a0 <em>\u201cLa renuncia fue clara y terminante, rec\u00edproca y se control\u00f3 por los organismos judiciales competentes para la homologaci\u00f3n del convenio regulador, por lo que, como se afirma en la sentencia recurrida, no se utiliz\u00f3 la facultad prevista en el art\u00edculo 90.2 CC, que permite denegar la aprobaci\u00f3n judicial del convenio cuando los pactos fueran da\u00f1osos para los propios c\u00f3nyuges. La renuncia no produjo en realidad un absoluto cierre a posteriores revisiones de la liquidaci\u00f3n efectuada, como ocurri\u00f3 en realidad en la posterior escritura denominada de capitulaciones matrimoniales, en la que se incluyeron unos bienes que se hab\u00edan omitido en el convenio regulador\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bccf992832c9cbfb\/20110630\">STS 09\/06\/2011, n\u00ba 370\/2011, rec. 14\/2008<\/a>: Caso que solo tangencialmente resuelve, para rechazarla, la concurrencia de renuncia a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, por no concurrir ni siquiera las expresiones formularias de los sentencias del 94 y 2003. Liquidaci\u00f3n de gananciales con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n judicial, por valor de m\u00e1s de 25 millones \u20ac, que conten\u00eda adjudicaciones de bienes pero no valoraciones de, al menos algunos de ellos\u00a0 (participaciones en empresas, cuadros de Sorolla, etc). La esposa impugna la liquidaci\u00f3n alegando vicio del consentimiento y subsidiariamente lesi\u00f3n de m\u00e1s de la cuarta parte; la instancia aprecia vicio; la AP lo revoca, pero aprecia lesi\u00f3n; TS rechaza recurso por infracci\u00f3n procesal al estimar que no hubo incongruencia ni indefensi\u00f3n en la SAP y rechaza la casaci\u00f3n por considerar que no hab\u00eda renuncia expresa a la acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor, acerca de las exigencias formales de la renuncia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/83ea8ea67e9bd95d\/20181127\">SAP Alicante -9\u00aa- 11-06-2018, n\u00ba 288\/2018, rec. 513\/2018<\/a>: Acepta como v\u00e1lida la renuncia tanto a la acci\u00f3n de complementos como de rescisi\u00f3n, resultante de la expresi\u00f3n, en el convenio de liquidaci\u00f3n de los gananciales \u201c<em>renuncia a ejercitar cualquier reclamaci\u00f3n entre si<\/em>\u00bb y estableciendo que <em>\u00abno existe otro activo ni pasivo de la Sociedad de Gananciales\u00bb. \u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2e3238a6980a21a2\/20190514\">SAP Sevilla -6\u00aa- 07\/02\/2019, n\u00ba 44\/2019, rec. 10621\/2017<\/a>: Admite la renuncia a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de forma no expresa, sino t\u00e1cita derivada de hechos posteriores, invocando en su apoyo la sentencia de 19\/03\/2008 antes citada. Considera que concurre \u201ctransacci\u00f3n\u201d que implica renuncia a la rescisi\u00f3n, en la siguiente expresi\u00f3n contenida en un convenio de \u00a0liquidaci\u00f3n: \u201c<em>tras practicarse la adjudicaciones de bienes y deudas que contienen los dos anteriores lotes y tras materializarse la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los lotes que tambi\u00e9n se ha expuesto, resulta finalmente que coinciden los haberes y los lotes netos que les corresponden a cada uno de los esposos, no habiendo por tanto ni excesos ni defectos de adjudicaci\u00f3n entre ellos, quienes por lo tanto se declaran liquidados, pagados y compensados por todos los conceptos y a su entera satisfacci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>La omisi\u00f3n de bienes omitidos en sentido propio.<\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de las situaciones analizadas en los dos apartados anteriores, en los que se intenta disfrazar de \u201cadici\u00f3n\u00bb lo que es una discrepancia acerca de la valoraci\u00f3n de bienes que s\u00ed fueron tenidos en cuenta en la formaci\u00f3n del inventario, este apartado se refiere a casos en que ninguna de las dos partes ha alegado su existencia en la comparecencia ante el LAJ hoy prevista en el art\u00edculo 890 LEC. Se trata de situaciones muy variadas, vinculadas en algunos casos, a la dificultad para la detecci\u00f3n del bien en concreto (cuentas corrientes bancarias o activos financieros adquiridos o revalorizados constante los gananciales, pero de la titularidad individual de uno de ellos, inmuebles de entronque familiar escriturados e inscritos a nombre de uno de los c\u00f3nyuges sin la firma del otro con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, etc) y en otros, a que el enconamiento de una de las partes en la determinaci\u00f3n de las partidas importantes durante el proceso de inventario, provoca en la otra la exigencia sobrevenida de incluir otros bienes, quiz\u00e1 de menor valor econ\u00f3mico, inicialmente despreciados y cuya adjudicaci\u00f3n hubiera podido resolverse por v\u00eda de hecho en caso de liquidaci\u00f3n amistosa (generalmente muebles, como motocicletas, equipos inform\u00e1ticos, elementos del ajuar, joyas,\u00a0 recuerdos familiares o personales, etc ). La adici\u00f3n de los bienes omitidos en el contexto del procedimiento del art\u00edculo 808 y siguientes LEC (salvo que tengan potencialidad anulatoria de todo el proceso liquidatario por sobrepasar el 25% del valor del caudal) tiene un importante obst\u00e1culo el art\u00edculo 809.2 que configura la comparecencia ante el LAJ como preclusiva de la posibilidad de a\u00f1adir nuevos bienes o valores. El incidente del art\u00edculo 809.2 LEC est\u00e1 pensado para alegar los fundamentos jur\u00eddicos determinantes de la pertenencia o no de dichos bienes a la sociedad de gananciales e incluso de su cuantificaci\u00f3n, pero no para a\u00f1adir otros nuevos que no fueron tenidos en cuenta en la comparecencia inicial y respecto de su invocaci\u00f3n en esta fase procesal podr\u00eda generar indefensi\u00f3n en la parte que acudi\u00f3 al incidente confiada en el car\u00e1cter cerrado del inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, mayoritario en la jurisprudencia, por ejemplo, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3400acb937bd4310\/20190916\">SAP Murcia -6\u00aa- 11\/07\/2019, rec. 403\/2019:<\/a> Con extensa y did\u00e1ctica cita de precedente resolutorios: <em>\u201cla improcedencia de incluir partidas en el activo o pasivo de la sociedad de gananciales, distintas a las planteadas en el acto de formaci\u00f3n de inventario, es sostenido por reiterada resoluciones judiciales. Y as\u00ed a sentencia de la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n, Sec. 1\u00aa, de 15 de enero de\u00a0 2016 , refiere &lt;&lt;debieron concretarse y justificarse en tal comparecencia para formaci\u00f3n de inventario y no tratar indebidamente con posterioridad concretar los que tuvo por conveniente en el acto de la vista, as\u00ed viene admitido en la doctrina de la denominada jurisprudencia menor, como declara al efecto la SAP de Ciudad Real, Secc. 2\u00aa de 4-6- 14, por citar alguna reciente,&#8230; Tal y como establece el art\u00edculo 808 LEC, a la solicitud de formaci\u00f3n de inventario debe \u00abacompa\u00f1arse\u00bb una propuesta de inventario, en la que, con de debida separaci\u00f3n, consten las distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben incluirse. La interpretaci\u00f3n gramatical del precepto (art. 3.1 CC) conduce a que la propuesta de inventario se formalice en hoja separada; y no formando parte de la propia solicitud, integr\u00e1ndola como un hecho m\u00e1s. Por eso la ley usa el vocablo \u00abacompa\u00f1ar\u00bb (que va junto con, pero no dentro de). 2\u00ba. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial en la comparecencia prevista en el art\u00edculo 809 LEC. Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los bienes inventariados en esa comparecencia. 3\u00ba. El incidente que prev\u00e9 el art\u00edculo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es para resolver sobre las pretensiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes planteadas en la comparecencia del art\u00edculo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal h\u00e1bil para plantear la inclusi\u00f3n de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debi\u00f3 hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite. 4\u00ba. Las aceptaciones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes en el acto del juicio, ser\u00e1 en su caso un allanamiento parcial a las pretensiones adversas, o bien una transacci\u00f3n alcanzada en el acto del juicio. Pero no puede plantearse que se incluyan partidas o conceptos nuevos; ni transformar el enfoque de las incluidas en el inventario formalizado. En s\u00edntesis, como establece el art\u00edculo 809.2 LEC, el incidente que prev\u00e9 tiene como \u00fanica finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial\u00bb. Estas ideas estaban ya presentes en la Sentencia de la Secci\u00f3n 3\u00aa de la AP La Coru\u00f1a, de 22 de septiembre de 2.010, al decir que \u00abViene siendo habitual no dar a la formaci\u00f3n de inventario prevista en los art\u00edculos 794 y 809.1 LEC la importancia que realmente tiene. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial. Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los bienes inventariados en esa comparecencia. El incidente que prev\u00e9 bien el art\u00edculo 794.4, bien el art\u00edculo 809.2 de la LEC, es para resolver sobre las pretensiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes planteadas en la comparecencia del art\u00edculo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal h\u00e1bil para plantear la inclusi\u00f3n de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debi\u00f3 hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al interesado. En s\u00edntesis, el incidente que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como \u00fanica finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial\u00bb. En el mismo sentido, se pronuncian la Sentencia de la Secci\u00f3n 25\u00aa de la Audiencia de Madrid, de 26 de abril de 2.013 y de la Secci\u00f3n 22 \u00aa, de 10 de mayo de 2.013, en la que se expresa que \u00abes en dicho momento de la comparecencia de los c\u00f3nyuges ante el Sr. Secretario, en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposici\u00f3n, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obst\u00e1culo a la v\u00e1lida terminaci\u00f3n del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteraci\u00f3n de la postura o ampliaci\u00f3n de hechos, en cuanto entra\u00f1a una variaci\u00f3n extempor\u00e1nea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificaci\u00f3n de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomar\u00e1 conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posici\u00f3n; de admitirse otra soluci\u00f3n ser\u00eda colocada en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues de haberse alegado en su momento podr\u00eda haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La omisi\u00f3n de bienes realmente olvidados con ocasi\u00f3n del procedimiento liquidatario total de los gananciales est\u00e1 sin embargo amparada por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas sustantivas civiles en materia de partici\u00f3n hereditaria. En la jurisprudencia mayoritaria -dictada en sede sucesoria- la aplicaci\u00f3n del art 1079 CC, est\u00e1 limitada a objetos de importancia menor, remiti\u00e9ndose a la revisi\u00f3n de valores para casos que generen desequilibrio de m\u00e1s de la cuarta parte.\u00a0 La posibilidad de adicionar bienes omitidos en la sociedad de gananciales y la competencia de los juzgados de familia para su tramitaci\u00f3n aparece por ejemplo en <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/32b24cbaac6e3e7b\/20170905\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 27\/06\/2017, rec. 6\/2017.<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-inscripcion-del-convenio-regulador-en-el-registro-de-la-propiedad\/\">La inscripci\u00f3n del Convenio Regulador y del derecho de uso en el Registro de la Propiedad. Enrique Am\u00e9rigo<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO DE JURISPRUDENCIA DERECHO DE FAMILIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_62676\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/liquidacion-del-regimen-economico-de-gananciales-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/attachment\/pico-almanzor_sierra_de_gredos-avila\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-62676\" class=\"size-full wp-image-62676\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Pico-Almanzor_sierra_de_gredos-Avila.jpg\" alt=\"Liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Pico-Almanzor_sierra_de_gredos-Avila.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Pico-Almanzor_sierra_de_gredos-Avila-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Pico-Almanzor_sierra_de_gredos-Avila-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/Pico-Almanzor_sierra_de_gredos-Avila-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-62676\" class=\"wp-caption-text\">Pico Almanzor en la Sierra de Gredos, por Nachosan en Wikipedia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VIII.- LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO \u00cdNDICE: RETROACCI\u00d3N DE LA DISOLUCI\u00d3N A LA SEPARACI\u00d3N DE HECHO NUEVO\u00a0VALIDEZ DEL PACTO DE NO LIQUIDAR LOS GANANCIALES LA COMUNIDAD POSGANANCIAL No confiere el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57086,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[10217],"tags":[11312,11307,11310,11321,11324,10335,11328,11309,11325,10334,2850,10337,11323,11317,11319,11316,11315,6647,11314,1155,10336,11326,11322,11313,11299,11318,11308,11311,11320,11304,10866,11300,11327,11306,11305],"class_list":{"0":"post-62641","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-familia","8":"tag-animales-domesticos-salarios","9":"tag-bienes-privativos-o-gananciales","10":"tag-cuentas-bancarias-gananciales","11":"tag-cuestiones-intertemporales","12":"tag-cuotas-de-hipoteca","13":"tag-derecho-de-familia","14":"tag-deudas-gananciales","15":"tag-dinero-privativo","16":"tag-edificacion-en-bienes-privativos-con-fondos-gananciales","17":"tag-familia","18":"tag-fichero","19":"tag-fichero-derecho-de-familia","20":"tag-fondos-privativos","21":"tag-indemnizacion-por-accidente-de-trafico-no-laboral","22":"tag-indemnizacion-por-despido","23":"tag-indemnizacion-por-incapacidad-laboral-permanente","24":"tag-indemnizacion-por-invalidez","25":"tag-jose-manuel-vara-gonzalez","26":"tag-jubilacion-anticipada","27":"tag-jurisprudencia","28":"tag-jurisprudencia-derecho-de-familia","29":"tag-liquidacion-contenciosa","30":"tag-liquidacion-regimen-economico","31":"tag-pensiones-de-jubilacion-cotizaciones-seguridad-social-indemnizacion-por-bajas-incentivadas","32":"tag-pico-almanzor","33":"tag-planes-de-pensiones","34":"tag-presuncion-de-ganancialidad","35":"tag-regalos-de-boda","36":"tag-retorno-cooperativo","37":"tag-retroaccion-disolucion","38":"tag-separacion-de-hecho","39":"tag-sierra-de-gredos","40":"tag-subasta-obligatoria","41":"tag-uso-vivienda-conyuge-custodio","42":"tag-valoracion-liquidacion-gananciales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62641"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62641\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131387,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62641\/revisions\/131387"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57086"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}