{"id":62723,"date":"2019-08-26T20:25:48","date_gmt":"2019-08-26T18:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62723"},"modified":"2019-09-25T19:14:53","modified_gmt":"2019-09-25T17:14:53","slug":"informe-actualidad-fiscal-agosto-2019-extinciones-de-condominio-inversion-sujeto-pasivo-iva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-agosto-2019-extinciones-de-condominio-inversion-sujeto-pasivo-iva\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Agosto 2019. Extinciones de condominio. Inversi\u00f3n sujeto pasivo IVA."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL AGOSTO 2019<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de agosto, postrimer\u00edas de verano, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de julio, jurisprudencia y un tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plano normativo, destacar <strong>Catalu\u00f1a <\/strong>que mediante un DL <strong>sube AJD al 2% a las escrituras de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> concedidos por entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mucho m\u00e1s interesante la <strong>rese\u00f1a jurisprudencial<\/strong>, siendo especialmente de subrayar: <strong><a href=\"#noresidentes\">(I) la reiteraci\u00f3n por la DGT del criterio de equiparar todos los no residentes en el ISD,<\/a> (II) <a href=\"#extincioncondominio\">nuevo pronunciamiento del TS en extinciones de condominio continuando la enmienda de los criterios err\u00e1ticos de la DGT<\/a> y (III) <a href=\"#cocheirpf\">sentencia del TS aclarando la controvertida cuesti\u00f3n en el IRPF de la deducibilidad de los veh\u00edculos autom\u00f3viles de los aut\u00f3nomos.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"#temadelmes\"><strong>tema del mes se dedica al IVA<\/strong><\/a>, en concreto a la<strong> inversi\u00f3n del sujeto pasivo en las transmisiones inmobiliarias,<\/strong> inversi\u00f3n que no es ni un derecho ni una opci\u00f3n del adquirente sujeto pasivo de IVA, sino un deber tributario que solo opera cuando procede normativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Saludos cordiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#normativa\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><br \/>\n.- <strong>Orden HAC\/773\/2019<\/strong>, de 28 de junio (BOE 17\/7\/2019), por la que se regula la <strong>llevanza de los libros registros en el IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><br \/>\n.- <strong>Ley 3\/2019<\/strong>, de 22 de julio (BOJA 24\/7\/2019) de <strong>presupuestos 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><br \/>\n.- <strong>DECRETO LEY 12\/2019<\/strong>, de 9 de julio (DOGC 11\/7\/2019). <strong>AJD.<\/strong> Se fija en el 2% el tipo impositivo de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios en que resulte sujeto pasivo el prestador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#jurisprudencia\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdeiva\"><strong>A) ISD E IVA.<\/strong><\/a><br \/>\n.- CONSULTA DGT V0467-19, DE 1\/3\/2019. IVA, IRPF E ISD. <strong>Fallecido el propietario de un local arrendado son sus sucesores, en su caso la herencia yacente, los que est\u00e1n obligados a realizar las declaraciones e ingresos de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\n.- V1021-19, DE 9\/5\/2019. SUCESIONES E IRPF. <strong>Sustituci\u00f3n fideicomisaria con atribuci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito del causante a los fiduciarios mientras subsista la fiducia. Renuncia a la herencia y aceptaci\u00f3n de legado o a la inversa. Los planes de pensiones a percibir por beneficiarios por muerte del titular quedan sujetos al IRPF de los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdsolo\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\n.- CONSULTA DGT V0831-19, DE 16\/4\/2019. SUCESIONES. <strong>La hacienda competente y la normativa aplicable de una herencia en la que el causante ha residido en varias CCAA antes del fallecimiento es la correspondiente a la CA en donde hubiera residido el causante durante m\u00e1s tiempo en los cinco \u00faltimos a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1517-19, DE 24\/6\/2019. SUCESIONES. <strong>La hacienda competente en el caso de sucesi\u00f3n donde el causante era no residente extra\u00f1o a la UE y al EEE es la estatal y los sucesores igualmente no residentes ajenos a la UE y al EEE, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre los bienes de mayor valor en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1160-19, DE 28\/5\/2019. DONACIONES. <strong>La asunci\u00f3n de la totalidad de un pr\u00e9stamo hipotecario de la que eran inicialmente codeudores dos personas por uno de ellos es donaci\u00f3n salvo que se acredite que la parte del pr\u00e9stamo correspondiente al deudor liberado constituy\u00f3 a su vez un pr\u00e9stamo de \u00e9ste \u00faltimo a favor del primero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\n.- SENTENCIA TS DE 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019. TPO y AJD. <strong>La extinci\u00f3n de condominio adjudic\u00e1ndose una vivienda y su plaza de garaje indivisibles (fincas independientes) un matrimonio que titulaba una cuota indivisa del 50% con car\u00e1cter ganancial compensando en dinero a los otros comuneros y a la usufructuaria queda sujeta a AJD siendo la base imponible el valor de los derechos de los salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><br \/>\n.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 23\/4\/2019, REC 5598\/2015. IVA. <strong>\u00a0Promoci\u00f3n en r\u00e9gimen de comunidad: las cantidades entregadas a cuenta por los comuneros para la edificaci\u00f3n deben ser objeto de repercusi\u00f3n de IVA como pagos anticipados de la adjudicaci\u00f3n futura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\n.- SENTENCIA TS DE 13\/6\/2019, ROJ 2096\/2019. IRPF. <strong>Rendimientos de actividades econ\u00f3micas: la adquisici\u00f3n y los gastos en un veh\u00edculo autom\u00f3vil que se dedica indistintamente a la actividad econ\u00f3mica y privada no son deducibles en el IRPF, ni siquiera parcialmente, al tratarse de un elemento patrimonial indivisible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvaliamunicipal\"><strong>G) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU) E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><br \/>\n.- CONSULTA DGT V1045-19, DE 13\/5\/2019. IIVTNU e IP.<strong> Usufructo sucesorio con facultad de disponer: usufructuario y nudo propietarios tributan inicialmente por sus respectivos derechos conforme a las reglas generales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#temadelmes\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE TERCERA, TEMA DEL MES: LA INVERSI\u00d3N DEL SUJETO PASIVO EN EL IVA SOLO ES POSIBLE CUANDO TOCA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#primeratemadelmes\"><strong>1.- la inversi\u00f3n del sujeto pasivo en las transmisiones inmobiliarias una consecuencia de la crisis. Ventajas para el adquirente de ser sujeto pasivo.<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#segundatemadelmes\"><strong>2.- Presupuestos subjetivos para que opere la inversi\u00f3n del sujeto pasivo: ambos transmitente y adquirente deben ser sujetos pasivos de IVA.<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#terceratemadelmes\"><strong>3.- Presupuestos objetivos: car\u00e1cter tasado (\u00abnumerus clausus\u00bb) de los supuestos en que procede la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#cuartatemadelmes\"><strong>4.- Conclusi\u00f3n: la inversi\u00f3n del sujeto pasivo no es un derecho ni una opci\u00f3n. Efectos de su aplicaci\u00f3n indebida.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DESARROLLO DEL INFORME.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"normativa\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Orden HAC\/773\/2019,<\/strong> de 28 de junio (BOE 17\/7\/2019), por la que se regula la <strong>llevanza de los libros registros en el IRPF. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/irpf-libros-registros-que-han-de-llevarse\/\">Ir al resumen de la misma publicado en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2019-12122\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 3\/2019<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2019-12122\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">, de 22 de julio<\/a> (BOJA 24\/7\/2019) de <strong>presupuestos 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/ccaa\/dogc\/2019\/7915\/f00001-00006.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">DECRETO LEY 12\/2019<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">, de 9 de julio<\/span><\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0(DOGC 11\/7\/2019), de medidas urgentes en materia tributaria y de lucha contra el fraude fiscal. <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">AJD. Se fija en el 2% el tipo impositivo de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> en que resulte sujeto pasivo el prestador.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"jurisprudencia\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdeiva\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">A) ISD E IVA.<\/span><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0467-19, DE 1\/3\/2019. IVA, IRPF E ISD. <strong>Fallecido el propietario de un local arrendado son sus sucesores, en su caso la herencia yacente, los que est\u00e1n obligados a realizar las declaraciones e ingresos de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante es un descendiente de una persona f\u00edsica fallecida que era arrendador de un local de negocio desconoci\u00e9ndose en la actualidad los herederos de dicho fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 4.1, 5, 11 y 84 de la LIVA y 39 de la LGT, concluye: \u00abEn consecuencia con los indicados preceptos, ser\u00e1n los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a trav\u00e9s de su representante, quienes deber\u00e1n declarar y liquidar el Impuesto en la declaraci\u00f3n trimestral correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran realizado en ese trimestre natural. Igualmente, en caso de que fuera necesario, deber\u00e1n expedir las correspondientes facturas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario<\/strong>:<\/em><br \/>\n<em>L\u00f3gico el criterio de la DGT que no obstante merece algunas puntualizaciones tanto civiles como fiscales:<\/em><br \/>\n<em>.- Si el inmueble arrendado es objeto de legado a quien corresponde la renta y debe realizar la declaraci\u00f3n es el legatario de acuerdo al art. 882 del CC.<\/em><br \/>\n<em>.- La percepci\u00f3n de las rentas puede constituir un supuesto de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, excluyendo la posibilidad de acudir a la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario o ejercitar el derecho a deliberar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- V1021-19, DE 9\/5\/2019. SUCESIONES E IRPF. Sustituci\u00f3n fideicomisaria con atribuci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito del causante a los fiduciarios mientras subsista la fiducia. Renuncia a la herencia y aceptaci\u00f3n de legado o a la inversa. Los planes de pensiones a percibir por beneficiarios por muerte del titular quedan sujetos al IRPF de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La madre de los consultantes falleci\u00f3 recientemente. En el testamento otorgado les lega una serie de inmuebles con obligaci\u00f3n de conservarlos y al fallecimiento de estos pasar\u00e1n a los descendientes directos de la testadora, con obligaci\u00f3n de ser designados por los consultantes. Para conservar dichos bienes uno de los consultantes recibir\u00e1 una cantidad anual con cargo a un derecho de cr\u00e9dito que ostentaba la causante por la venta a plazos de una oficina de farmacia. Tambi\u00e9n recibir\u00e1 el 50 por 100 del derecho de cr\u00e9dito que ostentaba la causante, del cual se detraer\u00e1 la cantidad anual que se le va a entregar. El otro consultante recibir\u00e1 por legado unos inmuebles, la otra parte del derecho de cr\u00e9dito, en forma de renta vitalicia, y un plan de pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\nTributaci\u00f3n de los planes de pensiones.<br \/>\nSi el derecho de cr\u00e9dito pendiente de cobro forma parte de la base imponible del ISD.<br \/>\nSi deben incluir dicho derecho de cobro en la autoliquidaci\u00f3n de la renta de la causante.<br \/>\nTratamiento de la renta vitalicia que van a recibir los fiduciarios.<br \/>\nTributaci\u00f3n de los fideicomisarios y de los fiduciarios en el ISD\u00bb.<br \/>\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00bb CONCLUSIONES:<br \/>\nPrimera: Los herederos deber\u00e1n presentar el IRPF del \u00faltimo ejercicio de la causante.<br \/>\nSegunda: Los planes de pensiones tributar\u00e1n en el IRPF del beneficiario del mismo en el periodo en que las prestaciones sean exigibles por su perceptor.<br \/>\nTercera: Los consultantes, herederos y legatarios al mismo tiempo, podr\u00e1n renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar al mismo y aceptar la herencia. La base imponible del ISD de los consultantes estar\u00e1 compuesta por el valor real de todos los bienes y derechos que reciban, incluidos los derechos de cr\u00e9dito de la causante.<br \/>\nCuarta: Los consultantes respecto de los bienes dejados en legado con la obligaci\u00f3n de conservarlos tributar\u00e1n por los mismos como si los recibieran en usufructo.<br \/>\nQuinta: Los fideicomisarios tributar\u00e1n en el momento que se produzca el fallecimiento de los fiduciarios. Heredar\u00e1n directamente de la primera causante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario<\/strong>:<\/em><br \/>\n<em>Consulta que aborda m\u00faltiples cuestiones con desigual fortuna:<\/em><br \/>\n<em>.- Correcto que las cantidades que corresponden a los beneficiarios de planes de pensiones por fallecimiento del titular tributan en el IRPF de estos \u00faltimos y no en el ISD.<\/em><br \/>\n<em>.- Correcto que corresponde a los herederos realizar el IRPF del causante correspondiente a su \u00faltimo per\u00edodo impositivo y que en la misma se deben incluir los derechos de cr\u00e9dito devengados antes de su fallecimiento, aunque no hubieran sido satisfechos. A\u00f1adir que si resulta cuota positiva es deuda deducible en el ISD; y si es negativa, constituye un derecho de cr\u00e9dito a incluir en la base imponible de dicho tributo.<\/em><br \/>\n<em>.- Correcto que si un sucesor es llamado por varios t\u00edtulos en el t\u00edtulo sucesorio, puede aceptar unos y renunciar otros sin implicaciones tributarias.<\/em><br \/>\n<em>.- Sin embargo, sumamente imprecisa respecto de los derechos de cr\u00e9dito que deben ser objeto de imputaci\u00f3n en el ISD de los sucesores conforme al t\u00edtulo sucesorio.<\/em><br \/>\n<em>.- Y mal, muy mal en cuanto a la tributaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n fideicomisaria pues el heredero fiduciario tiene la obligaci\u00f3n de conservar para que el bien haga tr\u00e1nsito al fideicomisario, siendo de aplicaci\u00f3n el art. 53.3 del RISD (el fiduciario se considera mero usufructuario y el fideicomisario nudo propietario).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isdsolo\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0831-19, DE 16\/4\/2019. SUCESIONES. <strong>La hacienda competente y la normativa aplicable de una herencia en la que el causante ha residido en varias CCAA antes del fallecimiento es la correspondiente a la CA en donde hubiera residido el causante durante m\u00e1s tiempo en los cinco \u00faltimos a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El causante (padre del consultante) ha vivido durante el periodo 20\/12\/2017 a 14\/01\/2019, fecha en que fallece, en Santa Cruz de Tenerife. Anteriormente su residencia estaba en Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Lugar de liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts.28 y 32 de la Ley 22\/2009 y 24 de la LISD, concluye:<br \/>\n\u00abDe acuerdo con los preceptos transcritos, las adquisiciones por causa de muerte tributan en la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique la residencia habitual del causante a la fecha de devengo del impuesto, el d\u00eda del fallecimiento del causante. En cuanto a la residencia habitual del causante, se considera que estar\u00e1 situada en la Comunidad Aut\u00f3noma donde haya permanecido m\u00e1s tiempo de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, a contar \u2013hacia atr\u00e1s\u2013 desde el d\u00eda de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, la residencia habitual del causante est\u00e1 situada en la Comunidad de Madrid, pues es donde ha permanecido m\u00e1s tiempo en los \u00faltimos cinco a\u00f1os desde su fallecimiento, ya que solo vivi\u00f3 su \u00faltimo a\u00f1o de vida en Canarias. La Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid ser\u00e1, por lo tanto, la competente para la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la normativa aplicable ser\u00e1 la establecida por la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, sin perjuicio de la normativa dictada por la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid en el ejercicio de sus competencias normativas, cuyo alcance se recoge en el art\u00edculo 48 de la Ley 22\/2009&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>La DGT aplica, como no pod\u00eda ser menos, el criterio que establece el art. 28.1.1\u00ba c) de la Ley 22\/2009, debiendo atender a los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, siendo competente y aplicable la normativa de la Hacienda auton\u00f3mica donde el causante en dicho per\u00edodo hubiera residido el mayor n\u00famero de d\u00edas, aunque no sea la \u00faltima.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Recordar que para pasar a ser de no residente (sujeci\u00f3n por obligaci\u00f3n real) a residente (sujeci\u00f3n por obligaci\u00f3n personal) basta con que transcurra un a\u00f1o \u2013 arts. 6 y 7 de la LISD y 17 y 18 del RISD en relaci\u00f3n con la normativa del IRPF \u2013 por lo que en tales supuestos, de no haber transcurrido cinco a\u00f1os, debe aplicarse el mismo criterio pero atendiendo a la fecha en que se inici\u00f3 la residencia en Espa\u00f1a.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"noresidentes\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1517-19, DE 24\/6\/2019. SUCESIONES. <strong>La hacienda competente en el caso de sucesi\u00f3n donde el causante era no residente extra\u00f1o a la UE y al EEE es la estatal y los sucesores igualmente no residentes ajenos a la UE y al EEE, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre los bienes de mayor valor en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Los consultantes, residentes en Suiza, son herederos ab intestato de la causante, residente en Suiza en el momento del fallecimiento. Los consultantes son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y las dos hijas del matrimonio.<br \/>\nLas hijas de la causante renuncia a la herencia a favor del padre.<br \/>\nLa herencia se compone, entre otros, de bienes inmuebles y cuentas bancarias repartidos entre las Comunidades Aut\u00f3nomas de Galicia y de Valencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Cu\u00e1l es la Administraci\u00f3n tributaria competente para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nSi es posible aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobada por las Comunidades Aut\u00f3nomas. En su caso, la normativa de qu\u00e9 Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00bb CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: En la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n General del Estado cuando el sujeto pasivo sea no residente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La normativa espa\u00f1ola que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Uni\u00f3n Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el art\u00edculo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, que proh\u00edbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el art\u00edculo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusi\u00f3n de los pa\u00edses terceros ajenos al EEE en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 19\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el r\u00e9gimen regulado en dicha disposici\u00f3n adicional resultar\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o en un pa\u00eds tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: Los sujetos pasivos del impuesto podr\u00e1n aplicar la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: La renuncia en favor de persona determinada se trata fiscalmente como dos operaciones (cada una de las cuales debe tributar por el impuesto correspondiente): la primera, como adquisici\u00f3n sucesoria del renunciante (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones); la segunda, como transmisi\u00f3n de \u00e9ste a favor del beneficiario de su renuncia (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, seg\u00fan sea lucrativa u onerosa)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>La virtualidad de esta consulta radica en reiterar el criterio que ya sent\u00f3 la DGT en la consulta V3151-18, de 11 de diciembre de 2018, poniendo fin a la discriminaci\u00f3n que sufr\u00edan los no residentes ajenos a la UE y al EEE en la DA 2\u00aa de la LISD (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/impuesto-de-sucesiones-y-no-residentes-extracomunitarios\/\">dicha consulta mereci\u00f3 un comentario espec\u00edfico en esta web<\/a>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed pues, para todos los no residentes y los residentes cuando el causante es no residente, la competencia es estatal pero tienen derecho a aplicar la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima prevista en la DA 2\u00aa de la LISD con independencia de estar incluidos en la UE\/EEE o no.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1160-19, DE 28\/5\/2019. DONACIONES. <strong>La asunci\u00f3n de la totalidad de un pr\u00e9stamo hipotecario de la que eran inicialmente codeudores dos personas por uno de ellos es donaci\u00f3n salvo que se acredite que la parte del pr\u00e9stamo correspondiente al deudor liberado constituy\u00f3 a su vez un pr\u00e9stamo de \u00e9ste \u00faltimo a favor del primero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante, propietario \u00fanico de una vivienda, formaliz\u00f3, junto con a su pareja, un pr\u00e9stamo hipotecario para adquirir la misma, garantiz\u00e1ndose dicho pr\u00e9stamo con la vivienda del consultante.<br \/>\nPosteriormente rompi\u00f3 la relaci\u00f3n con su pareja, por lo que va a proceder a realizar una novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario excluyendo a su expareja como codeudora del mismo, sin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n y sin perjuicio de la devoluci\u00f3n por el consultante de las cantidades satisfechas por su expareja para la devoluci\u00f3n de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la liberaci\u00f3n del codeudor est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\nPrimera: En la novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo recibido por el consultante y su expareja, consistente en excluir a ella de su condici\u00f3n de deudora, asumiendo el consultante su deuda, si la liberaci\u00f3n de la deuda de ella se realiza sin contraprestaci\u00f3n, tal operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cintervivos\u201d, por tratarse de la asunci\u00f3n liberatoria de la deuda de otro sin contraprestaci\u00f3n (art\u00edculo 12, RISD).<br \/>\nSegunda: No obstante lo anterior, si la parte del importe del pr\u00e9stamo correspondiente a la expareja fue prestado por esta al consultante, la novaci\u00f3n descrita no constituir\u00eda el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en la conclusi\u00f3n anterior, ya que faltar\u00eda el \u201canimus donandi\u201d \u2013la intenci\u00f3n de hacer una liberalidad\u2013 inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuraci\u00f3n del hecho imponible de este impuesto, circunstancia que deber\u00e1 ser suficientemente probada por los interesados, para enervar la presunci\u00f3n que se deriva del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Las vicisitudes de los prestamos hipotecarios para financiar la adquisici\u00f3n de inmuebles puede tener consecuencias tributarias muy relevantes. La casu\u00edstica es enorme y en este caso (asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario por uno de los codeudores iniciales, liberando al otro) la DGT establece unos criterios sensatos:<\/em><br \/>\n<em>.- Si es puramente gratuita, debe tributar como donaci\u00f3n del que queda como \u00fanico deudor a favor del deudor inicial liberado.<\/em><br \/>\n<em>.- Si por el contrario obedece a una causa onerosa como el supuesto que apunta esta consulta de haberse aplicado el pr\u00e9stamo hipotecario obtenido a una adquisici\u00f3n onerosa a favor de exclusivamente el prestatario que queda como \u00fanico deudor, se tratar\u00eda de la devoluci\u00f3n de un pr\u00e9stamo que hizo el prestatario liberado al prestatario que permanece, con lo que no tributar\u00eda por el ISD, constituyendo una mera carta de pago del pr\u00e9stamo interno entre los coprestatarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"extincioncondominio\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019. TPO y AJD. <strong>La extinci\u00f3n de condominio adjudic\u00e1ndose una vivienda y su plaza de garaje indivisibles (fincas independientes) un matrimonio que titulaba una cuota indivisa del 50% con car\u00e1cter ganancial compensando en dinero a los otros comuneros y a la usufructuaria queda sujeta a AJD siendo la base imponible el valor de los derechos de los salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPRIMERO.- Hechos y actos administrativos litigiosos; proceso de instancia; e indicaci\u00f3n de quien es aqu\u00ed la parte recurrente en la actual casaci\u00f3n.<br \/>\n1.- Entre las personas que seguidamente se indican, y en los t\u00e9rminos que tambi\u00e9n a continuaci\u00f3n se expresan, existi\u00f3 una comunidad respecto de la titularidad de estas dos fincas: la vivienda se\u00f1alada con la letra NUM000 en la planta NUM001 del edificio sito en CALLE000 n\u00famero NUM002 de la ciudad de C\u00e1diz; y plaza de garaje o aparcamiento n\u00famero NUM001 en planta NUM003 del mismo edificio.<br \/>\n&#8211; D. Demetrio y D\u00f1a. Lina eran due\u00f1os con car\u00e1cter ganancial de 6\/12 partes indivisas adquiridas por compra a Edigadir, S.L. en escritura de 1 de febrero de 2007;<br \/>\n&#8211; D\u00f1a. Salome era due\u00f1a con car\u00e1cter privativo de 3\/12 avas partes indivisas, m\u00e1s el usufructo vitalicio de otra 1\/12 ava parte, adjudicadas al fallecimiento de su esposo en fecha 17 de julio de 2007; y<br \/>\n&#8211; D. Jes\u00fas , D. Obdulio , D. Demetrio , D\u00f1a \u00c1ngela , D\u00f1a Emilia , y D. Jose \u00c1ngel eran due\u00f1os con car\u00e1cter privativo, por sextas e iguales partes entre ellos, de 2\/12 avas partes indivisas, m\u00e1s la nuda propiedad de 1\/12 parte indivisa, adjudicadas al fallecimiento en fecha 17 de julio de 2007 de su padre.<br \/>\n2.- En la escritura notarial otorgada en fecha 27 de noviembre de 2014, D\u00f1a. Salome , D. Jes\u00fas , D. Obdulio , D\u00f1a \u00c1ngela , D\u00f1a. Emilia y D. Demetrio , D\u00f1a Lina y D. Jose \u00c1ngel disolvieron la comunidad existente entre ellos sobre las dos fincas urbanas que se han mencionado.<br \/>\nEn virtud de la referida escritura, y trat\u00e1ndose de fincas indivisibles que desmerecen por la divisi\u00f3n, sus otorgantes adjudicaron las mismas al matrimonio formado por los c\u00f3nyuges D. Demetrio y D\u00f1a. Lina , con la obligaci\u00f3n de abonar: a D\u00f1a. Salome la cantidad de 25.655,40 euros; y a los hermanos D. Jes\u00fas , D. Obdulio , D\u00f1a. \u00c1ngela , D\u00f1a Emilia , y D. Jose \u00c1ngel la cantidad de 3.691,60 euros a cada uno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00ab5.- La operaci\u00f3n enjuiciada por el tribunal andaluz no es, por tanto, una operaci\u00f3n que tenga encaje en el art\u00edculo 7 TRITPyAJD referido al hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abY la tercera es que la base imponible, en este caso litigioso, no es 95.610 euros, sino el porcentaje de ese importe que se adjudic\u00f3 a la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Demetrio y do\u00f1a Lina y que con anterioridad pertenec\u00eda a los otros comuneros; y as\u00ed debe ser porque la sociedad de gananciales que result\u00f3 adjudicataria de dicho inmueble ya era titular de otro porcentaje en esas dos fincas comunes a t\u00edtulo dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- Contenido interpretativo de la sentencia.<br \/>\nLa respuesta que ha de darse a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional antes mencionada, en consonancia con lo expuesto, es que la extinci\u00f3n de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los cond\u00f3minos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Suma y sigue el TS consolidando doctrina en la tan controvertida cuesti\u00f3n de las extinciones de condominio. En este caso considerando la no sujeci\u00f3n a TPO y sujeci\u00f3n a AJD de una disoluci\u00f3n de comunidad relativa a dos bienes (una vivienda y su garaje que constituyen fincas registrales independientes) donde se adjudican alegando su indivisibilidad ambos inmuebles un matrimonio comunero para su sociedad de gananciales, compensando a los restantes comuneros en met\u00e1lico sus haberes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Mismo supuesto y soluci\u00f3n radicalmente antit\u00e9tica con la consulta de la DGT V0245-19, de 7\/2\/2019 que rese\u00f1amos en el informe del mes pasado. Adem\u00e1s, segunda sentencia del TS que considera a un matrimonio que titula con car\u00e1cter ganancial su cuota como un \u00fanico comunero a efectos de la no sujeci\u00f3n a TPO del exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado en indivisibilidad inevitable.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 23\/4\/2019, REC 5598\/2015. IVA. <strong>Promoci\u00f3n en r\u00e9gimen de comunidad: las cantidades entregadas a cuenta por los comuneros para la edificaci\u00f3n deben ser objeto de repercusi\u00f3n de IVA como pagos anticipados de la adjudicaci\u00f3n futura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:<br \/>\nEn primer lugar, en aras de determinar si la liquidaci\u00f3n es conforme a derecho, debemos analizar si la adjudicaci\u00f3n de las edificaciones a los comuneros es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En este caso, la comunidad de bienes se dio de alta en la actividad de construcci\u00f3n y de promoci\u00f3n inmobiliaria y procedi\u00f3 a deducir el impuesto soportado en su actividad, obteniendo las devoluciones solicitadas, por lo que queda claro que la comunidad realizaba una actividad empresarial y era sujeto pasivo del IVA\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De conformidad con los art\u00edculos anteriormente citados, la adjudicaci\u00f3n de edificaciones promovidas por una comunidad de bienes en favor de los comuneros constituye una entrega sujeta y por lo tanto se realiza uno de los hechos imponibles del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, el Tribunal Supremo, en sentencia no 370\/2018, de 7 de marzo de 2018, fij\u00f3 el siguiente criterio interpretativo: \u00abEl art\u00edculo 8.Dos.2\u00ba LIVA, a la luz de la Directiva IVA y de la jurisprudencia del TJUE, debe ser interpretado en el sentido de que la adjudicaci\u00f3n de bienes o cuotas de participaci\u00f3n en ellos con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituye una \u00abentrega de bienes\u00bb, a efectos de considerarla hecho imponible de dicho tributo y quedar sujeta al mismo, si la adquisici\u00f3n de tales bienes dio en su momento lugar a la deducci\u00f3n de las cuotas repercutidas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central cambia el criterio mantenido en la resoluci\u00f3n no 1215\/2000 de fecha 20 de marzo de 2002 que ha sido previamente expuesto, asumiendo el criterio seguido por el Tribunal Supremo: las aportaciones de capital de los cooperativistas a la cooperativa cuando, de la documentaci\u00f3n aportada resulte que ten\u00edan como objeto sufragar las obras, cesi\u00f3n del uso o gesti\u00f3n de las plazas de aparcamiento, estar\u00edan sujetas al IVA, en cuanto que se trata de la prestaci\u00f3n de servicios de la cooperativa a los socios (la cesi\u00f3n del derecho de uso en el presente caso), y por lo tanto gravadas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992, deveng\u00e1ndose el Impuesto como pago anticipado de la prestaci\u00f3n de servicios en virtud del art\u00edculo 75.Dos de la Ley 37\/1992, en el momento de su aportaci\u00f3n, y constituyendo la base imponible el total de la aportaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 78.Uno de la Ley. En virtud de lo expuesto procede anular el acuerdo de liquidaci\u00f3n impugnado, pues las aportaciones de los socios al capital de la cooperativa son operaciones sujetas que tienen la consideraci\u00f3n de pagos anticipados y que deber\u00edan haber tributado en el momento en que dichas aportaciones se realizaron.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario<\/strong>:<\/em><br \/>\n<em>Razonable el criterio del TEAC que es secuela l\u00f3gica de la jurisprudencia del TS sobre la materia que hace suya: si la adjudicaci\u00f3n por una comunidad de bienes a los comuneros de las edificaciones construidas en r\u00e9gimen de comunidad es una entrega de bienes, los pagos realizados por los comuneros a la comunidad constituyen entregas a cuenta sujetas al IVA de acuerdo a las reglas generales del IVA.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cocheirpf\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 13\/6\/2019, ROJ 2096\/2019. IRPF. <strong>Rendimientos de actividades econ\u00f3micas: la adquisici\u00f3n y los gastos en un veh\u00edculo autom\u00f3vil que se dedica indistintamente a la actividad econ\u00f3mica y privada no son deducibles en el IRPF, ni siquiera parcialmente, al tratarse de un elemento patrimonial indivisible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00ab3.1. Esta Sala no puede compartir la tesis del recurrente. El actor estima que el criterio de la sentencia impugnada contradice el primer inciso del art\u00edculo 29.2 LIRPF\/2006 , seg\u00fan el cual, \u00ab[c]uando se trate de elementos patrimoniales que sirvan s\u00f3lo parcialmente al objeto de la actividad econ\u00f3mica, la afectaci\u00f3n se entender\u00e1 limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate\u00bb. De esa previsi\u00f3n legal don Santos hace derivar -no entendemos muy bien porqu\u00e9- que \u00abun veh\u00edculo es susceptible de afectaci\u00f3n parcial, y por tanto desde el punto de vista de la ley no es indivisible\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo cierto es que, si acaso, la dicci\u00f3n del precepto conduce derechamente a una concepci\u00f3n de lo que debe entenderse por elemento patrimonial indivisible distinta de la que se postula en el recurso de casaci\u00f3n. Porque la Ley comienza diciendo que cuando estemos ante elementos patrimoniales que sirvan s\u00f3lo parcialmente al objeto de la actividad econ\u00f3mica, la afectaci\u00f3n se entender\u00e1 limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate, para, acto seguido, declarar que en ning\u00fan ser\u00e1n susceptibles de afectaci\u00f3n parcial elementos patrimoniales indivisibles. Y parece claro que al aludir a \u00abpartes\u00bb del elemento patrimonial se est\u00e1 refiriendo, no a los distintos usos que se pueden hacer de \u00e9l, sino a un aspecto puramente f\u00edsico, esto es, como se\u00f1ala el diccionario, a un \u00ab[e]lemento, fracci\u00f3n o cantidad que resulta de dividir un todo\u00bb, de manera que si el bien no se puede dividir en partes f\u00edsicas aptas por s\u00ed mismas para ser utilizadas en diversas actividades, no cabe su afectaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, podr\u00edamos decir que los elementos patrimoniales indivisibles son aquellos que, por sus caracter\u00edsticas materiales, no son susceptibles de destinarse simult\u00e1neamente (sino alternativamente) a una actividad privada y a una econ\u00f3mica. Ejemplos de un elemento patrimonial indivisible son, precisamente, el autom\u00f3vil de turismo y la motocicleta que, por su propia naturaleza, no son aptos para usarse al mismo tiempo en tareas diversas. Y el ejemplo t\u00edpico de bien divisible es el de un inmueble, una parte del cual podr\u00eda emplear el recurrente -abogado de profesi\u00f3n- a su vida privada y otra, perfectamente diferenciada, al ejercicio de su actividad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2 . En realidad, interpretando el art\u00edculo 29.2 LIRPF\/2006 , hay que distinguir -el recurrente los confunde entre una afectaci\u00f3n \u00abparcial\u00bb (expresi\u00f3n que emplea la propia ley) y una afectaci\u00f3n que podr\u00edamos calificar de \u00abalternativa\u00bb (o uso alternativo). La primera, contemplada en el apartado primero del precepto legal, solo se admite cuando el bien es divisible, de manera que se pueda entender afecto de forma exclusiva la parte del mismo que realmente se utilice en la actividad de que se trate. La afectaci\u00f3n alternativa, recogida en el apartado segundo, en cambio, es la que se produce en relaci\u00f3n con aquellos elementos patrimoniales divisibles, afectos en su totalidad -desde una perspectiva exclusivamente material- al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del contribuyente, respecto de los que se permite -ex art\u00edculos 29.2, p\u00e1rrafo 2\u00ba, LIRPF\/2006 , y 22.4 RIRPF \/2007- su utilizaci\u00f3n para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante (esto es, en d\u00edas u horas inh\u00e1biles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica). Desde una perspectiva temporal se produce as\u00ed un uso mayoritario del elemento patrimonial para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y una utilizaci\u00f3n residual del mismo para necesidades privadas del obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.3 . El corolario l\u00f3gico de lo que acabamos de exponer es que el art\u00edculo 22.4 RIRPF\/2007 no contradice el art\u00edculo 29 LIRPF\/2006&#8243;. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abComo se\u00f1ala el abogado del Estado, pues, \u00abno se trata de la consagraci\u00f3n de una presunci\u00f3n iuris et de iure, que no admita prueba en contrario, establecida por una norma que no tiene rango de ley, sino simplemente de la concreci\u00f3n en el Reglamento de la no afectaci\u00f3n de un elemento patrimonial indivisible, los veh\u00edculos autom\u00f3viles y motocicletas, contenida, con car\u00e1cter general, en el art\u00edculo 29.2, primer p\u00e1rrafo, de la LIRPF .- No es posible hablar, por tanto, de que se est\u00e1 impidiendo la prueba del obligado para acreditar que el elemento patrimonial citado se utiliza para el desarrollo de actividades profesionales y privadas, sino de que, la indivisibilidad del bien, a salvo las excepciones recogidas en el art\u00edculo 22.4 del Reglamento, impide de entrada su afectaci\u00f3n parcial\u00bb (p\u00e1g. 15 del escrito de oposici\u00f3n)\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Lo de los coches y su deducibilidad como gasto en el IRPF por sujetos pasivos que realizan actividades econ\u00f3micas lleva a\u00f1os en el candelero. Esta sentencia aporta claridad a la cuesti\u00f3n, aunque no en la direcci\u00f3n que se pretend\u00eda por el recurrente: salvo que se demuestre la afectaci\u00f3n exclusiva a la actividad no es posible la deducci\u00f3n como gasto de su adquisici\u00f3n ni de su mantenimiento, refrendando la legalidad del art. 22.4 del RIRPF que establece una mera presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin embargo, en el IVA s\u00ed que se otorga relevancia a la afectaci\u00f3n parcial, permiti\u00e9ndose la deducci\u00f3n del 50% del IVA soportado en la adquisici\u00f3n y mantenimiento (art. 95.3.2 de la LIVA).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"plusvaliamunicipal\"><\/a>G) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU) E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1045-19, DE 13\/5\/2019. IIVTNU e IP. <strong>Usufructo sucesorio con facultad de disponer: usufructuario y nudo propietarios tributan inicialmente por sus respectivos derechos conforme a las reglas generales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Una persona fallece el 16\/07\/2018 y en su testamento instituye usufructuaria vitalicia a su esposa, en tanto se conserve viuda, con facultad de disponer de los bienes usufructuados, en caso de necesidad, que apreciar\u00e1 ella a su libre albedr\u00edo, e instituye herederos a sus sobrinos (consultantes). Entre los bienes que forman la masa hereditaria hay varios inmuebles urbanos. A la fecha del fallecimiento del causante, el valor fiscal de la nuda propiedad es del 90% sobre el caudal hereditario. Se acepta la herencia con efectos 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\nA efectos del IIVTNU \u00bfC\u00f3mo deben tributar los herederos por la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad en el momento del fallecimiento del causante?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los sobrinos tributan por el IIVTNU en el momento de adquirir la nuda propiedad \u00bfC\u00f3mo deben proceder si la usufructuaria transmite alguno de los inmuebles del causante? Incluso si el IIVTNU est\u00e1 prescrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso contrario, si no han tributado al adquirir la nuda propiedad, \u00bfC\u00f3mo deben proceder los sobrinos nudos propietarios cuando fallezca la usufructuaria?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio \u00bfC\u00f3mo deben tributar los herederos desde el momento que aceptan la herencia de su t\u00edo?\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00bb En el caso objeto de informe, una persona en su testamento instituye usufructuaria vitalicia a su esposa, en tanto se conserve viuda, con facultad de disponer de los bienes usufructuados, en caso de necesidad, que apreciar\u00e1 ella a su libre albedr\u00edo, e instituye herederos a sus sobrinos (consultantes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la fecha del fallecimiento del causante, se realizan dos hechos imponibles del IIVTNU: en primer lugar, por la constituci\u00f3n del usufructo vitalicio a favor de la viuda del causante sobre los terrenos de naturaleza urbana y, en segundo lugar, por la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad de dichos terrenos a los herederos (consultantes). En ambos casos, se gravar\u00e1 el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n del derecho de usufructo y de la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad, respectivamente, por acto lucrativo por causa de muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El devengo del IIVTNU, de acuerdo con el art\u00edculo 109.1 del TRLRHL se produce cuando se transmita la propiedad del terreno o cuando se constituya el derecho de usufructo, que, en caso de actos por causa de muerte, tendr\u00e1 lugar en la fecha del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sujeto pasivo a t\u00edtulo de contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 106.1.a) del TRLRHL ser\u00e1 la viuda por la constituci\u00f3n del derecho de usufructo y los consultantes (herederos) por la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo de la nuda propiedad de los terrenos de naturaleza urbana\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) El informe de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2015 se\u00f1ala que, en el caso de donaci\u00f3n de la nuda propiedad sobre un bien inmueble, reserv\u00e1ndose el donante el derecho de usufructo vitalicio, as\u00ed como la facultad de disponer, la titularidad del donatario es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo un bien patrimonial del cual el donatario puede disponer. Esta donaci\u00f3n ha de ser tratada como una donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n resolutoria, dado que su actual propietario (el donatario) puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por el donante la facultad que se reserv\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los actos o contratos sometidos a condici\u00f3n resolutoria, el art\u00edculo 109.4 del TRLRHL establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. En los actos o contratos en que medie alguna condici\u00f3n, su calificaci\u00f3n se har\u00e1 con arreglo a las prescripciones contenidas en el C\u00f3digo Civil. Si fuese suspensiva no se liquidar\u00e1 el impuesto hasta que \u00e9sta se cumpla. Si la condici\u00f3n fuese resolutoria, se exigir\u00e1 el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condici\u00f3n se cumpla, de hacer la oportuna devoluci\u00f3n seg\u00fan la regla del apartado anterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta, por la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad a los consultantes en la fecha del fallecimiento del causante, se exigir\u00e1 el IIVTNU a los mismos y para la determinaci\u00f3n de la base imponible correspondiente a la transmisi\u00f3n lucrativa de la nuda propiedad sobre el terreno de naturaleza urbana, se restar\u00e1 al valor catastral del terreno en la fecha de devengo, la parte del valor correspondiente al derecho de usufructo vitalicio constituido a favor de la viuda del causante, aplicando para ello, las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada por los consultantes, dicho usufructo vitalicio se valora en un 10 por ciento del valor del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que, posteriormente, la usufructuaria ejercitase la facultad de disponer y procediese a la enajenaci\u00f3n de alguno de los bienes inmuebles urbanos, proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n a los consultantes del impuesto satisfecho por la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 109.4 del TRLRHL\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) El Impuesto sobre el Patrimonio no regula de forma distinta al usufructo con facultad de disposici\u00f3n, respecto a un usufructo ordinario y no existe remisi\u00f3n alguna sobre la liquidaci\u00f3n respecto al usufructo con facultad de disposici\u00f3n, por lo tanto, para el supuesto que plantea el escrito de consulta, es decir, bienes en nuda propiedad, habr\u00e1 que estar a la norma del art\u00edculo 20, que se remite a las reglas de valoraci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentado, y que de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada por los consultantes, dicho usufructo vitalicio se valora en un 10 por ciento del valor de los inmuebles, por lo que la nuda propiedad se valorar\u00e1 por la diferencia, que es el 90 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resultado de aplicar las reglas anteriores al valor asignado al bien de acuerdo con las normas valorativas de la Ley 19\/1991 ser\u00e1 el valor que habr\u00e1 de declararse por los nudos propietarios en el Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que la usufructuaria tenga la facultad de disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>En un supuesto de adquisici\u00f3n sucesoria de usufructo con facultad de disponer la DGT adopta unos criterios radicalmente distintos al ISD (art. 26 LISD), estableciendo las siguientes reglas:<\/em><br \/>\n<em>1\u00aa.- IIVTNU: el usufructuario con facultad de disponer tributa como mero usufructuario y el nudo propietario como tal, aplicando las reglas del ITP y AJD a las que se remite el TRLHL (art. 107.2.b)). Ahora bien, si el usufructuario ejerciendo su facultad de disponer enajena el inmueble, los nudo propietarios podr\u00e1n solicitar devoluci\u00f3n de la cuota satisfecha (siempre que no haya prescrito su derecho).<\/em><br \/>\n<em>2\u00aa.- IP: tanto usufructuario como nudo propietario deben incluir el valor de sus respectivos derechos de acuerdo a las normas del ITP y AJD a las que se remite el art. 20 de la LIP.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"temadelmes\"><\/a>PARTE TERCERA, TEMA DEL MES: LA INVERSI\u00d3N DEL SUJETO PASIVO EN EL IVA SOLO ES POSIBLE CUANDO TOCA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"primeratemadelmes\"><\/a>1.- la inversi\u00f3n del sujeto pasivo en las transmisiones inmobiliarias una consecuencia de la crisis. Ventajas para el adquirente de ser sujeto pasivo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inversi\u00f3n del sujeto pasivo de IVA en las transmisiones inmobiliarias, alterando la regla general de considerar sujeto pasivo al transmitente y trasladando tal condici\u00f3n al adquirente obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n eminentemente pr\u00e1ctica: evitar el quebranto que supon\u00eda para la hacienda p\u00fablica el r\u00e9gimen ordinario de la cadena del IVA cuando el IVA repercutido por el transmitente no revert\u00eda a la administraci\u00f3n y, sin embargo el adquirente, tambi\u00e9n sujeto pasivo de IVA, se deduc\u00eda el IVA soportado generando derecho a compensar o a devolver el IVA satisfecho; de modo y manera que la Hacienda no solo no ingresaba, sino que incluso perd\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal motivo, el art. 84 de la LIVA regulador del sujeto pasivo, fue objeto de sucesivas reformas (Leyes 38\/2011 y 7\/2012) introduciendo en sede inmobiliaria la instituci\u00f3n de la inversi\u00f3n del sujeto pasivo que no era extra\u00f1a para el tributo en otras operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, todo cambio normativo, como conocemos los juristas, tiene unos efectos directos previstos y otros indirectos, tambi\u00e9n previstos o (a veces) inesperados. Y es que, como secuela de la atribuci\u00f3n al adquirente de la cualidad de sujeto pasivo, la operaci\u00f3n se torna mucho m\u00e1s favorable para \u00e9ste puesto que no tiene que realizar desembolso alguno del IVA al transmitente, aplicando una compensaci\u00f3n autom\u00e1tica entre IVA repercutido y soportado; de suerte que hay un entendible af\u00e1n del adquirente por aplicar la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"segundatemadelmes\"><\/a>2.- Presupuestos subjetivos para que opere la inversi\u00f3n del sujeto pasivo: ambos transmitente y adquirente deben ser sujetos pasivos de IVA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que pueda aplicarse la inversi\u00f3n del sujeto pasivo es preciso en primer t\u00e9rmino que tanto transmitente y adquirente sean sujetos pasivos de IVA: faltando tal condici\u00f3n en el primero, estamos ante una transmisi\u00f3n no sujeta a IVA; careciendo de dicha cualidad el segundo, no puede actuar la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n de los sujetos pasivos de IVA en el \u00e1mbito inmobiliario es, como casi todo en este tributo, muy compleja. Baste apuntar aqu\u00ed que, de acuerdo al art. 5 de la LIVA, las sociedades mercantiles se consideran sujetos pasivos de IVA, salvo prueba en contrario; y tambi\u00e9n quienes efect\u00faen urbanizaci\u00f3n de terrenos o promoci\u00f3n de edificaciones para su enajenaci\u00f3n, aunque sea ocasionalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"terceratemadelmes\"><\/a>3.- Presupuestos objetivos: car\u00e1cter tasado (\u00abnumerus clausus\u00bb) de los supuestos en que procede la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 84 de la LIVA configura los siguientes supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo en su apartado Uno.2\u00ba.e):<br \/>\n\u00abe) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:<br \/>\n\u2013 Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.<br \/>\n\u2013 Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.\u00ba y 22.\u00ba del art\u00edculo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exenci\u00f3n.<br \/>\n\u2013 Las entregas efectuadas en ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda constituida sobre los bienes inmuebles, entendi\u00e9ndose, asimismo, que se ejecuta la garant\u00eda cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinci\u00f3n total o parcial de la deuda garantizada o de la obligaci\u00f3n de extinguir la referida deuda por el adquirente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, prescindiendo de la enorme casu\u00edstica de los mismos, lo cierto es que constituyen un cat\u00e1logo cerrado o \u201cnumerus clausus\u201d de manera que no puede aplicarse la inversi\u00f3n del sujeto pasivo a otros casos distintos del elenco de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en ning\u00fan caso procede la inversi\u00f3n del sujeto pasivo, aunque se pretenda, en las restantes transmisiones inmobiliarias realizadas por sujetos pasivos de IVA de inmuebles afectos a su actividad; en concreto, no es posible en todos aquellos supuestos de transmisiones sujetas y no exentas de IVA que no se verifiquen por una concursada y que no supongan daciones en pago de deudas con garant\u00eda real o equiparadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, no pueden acogerse a la inversi\u00f3n del sujeto pasivo supuestos tan frecuentes como las transmisiones de terrenos edificables o solares o en curso de urbanizaci\u00f3n (salvo que se realicen en pago de la asunci\u00f3n de los gastos de urbanizaci\u00f3n garantizados con afecci\u00f3n real), ni las primeras entregas de edificaciones terminadas o rehabilitadas (salvo que haya pr\u00e9stamo hipotecario y el mismo sea objeto de subrogaci\u00f3n por el adquirente o se cancele con el importe del precio en los t\u00e9rminos que determina la DGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco los casos de constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales inmobiliarios pues constituyen en el IVA prestaciones de servicios y no entregas de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"cuartatemadelmes\"><\/a>4.- Conclusi\u00f3n: la inversi\u00f3n del sujeto pasivo no es un derecho ni una opci\u00f3n. Efectos de su aplicaci\u00f3n indebida.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, que la inversi\u00f3n del sujeto pasivo no constituye t\u00e9cnicamente ni una opci\u00f3n ni un derecho del adquirente sujeto pasivo de IVA, sino un deber tributario a observar por transmitente y adquirente cuando normativamente procede. Su incumplimiento constituye infracci\u00f3n tributaria para ambos (transmitente y adquirente), adem\u00e1s de las correspondientes regularizaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, la aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n cuando no toca es tambi\u00e9n constitutiva de infracci\u00f3n tributaria para ambos (transmitente y adquirente) sin perjuicio de las correspondientes regularizaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"> Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>, <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, <\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_62854\" style=\"width: 863px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/luna-balear-851x1024.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-62854\" class=\"size-full wp-image-62854\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/luna-balear.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Agosto 2019. 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Por Silvia N\u00fa\u00f1ez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME FISCAL AGOSTO 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N: El presente informe de agosto, postrimer\u00edas de verano, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de julio, jurisprudencia y un tema del mes. 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