{"id":63032,"date":"2019-09-01T15:09:19","date_gmt":"2019-09-01T13:09:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=63032"},"modified":"2019-09-02T00:18:31","modified_gmt":"2019-09-01T22:18:31","slug":"cronica-breve-de-tribunales-11-por-alvaro-martin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-11-por-alvaro-martin\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-11. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Deducci\u00f3n por mantenimiento empleo&#8230;"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 11<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#vulnerabilidad\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Vulnerabilidad del decreto de adjudicaci\u00f3n (la firmeza ya no es lo que era)<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#empleo\"><strong>Deducci\u00f3n por mantenimiento de empleo<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#embargo\"><strong>Embargo de participaciones, adquisici\u00f3n preferente y exclusi\u00f3n de socio<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#junta\"><strong>Junta mal convocada por mancomunados, pero v\u00e1lida<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES D\u00c9CIMA PRIMERA ENTREGA<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"vulnerabilidad\"><\/a>VULNERABILIDAD DEL DECRETO DE ADJUDICACI\u00d3N (LA FIRMEZA YA NO ES LO QUE ERA)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice la Disposici\u00f3n transitoria tercera de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">Ley 5\/2019<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen especial en los procesos de ejecuci\u00f3n en curso a la entrada en vigor de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposici\u00f3n de diez d\u00edas previsto en el art\u00edculo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>las partes ejecutadas dispondr\u00e1n nuevamente del plazo se\u00f1alado en dicho art\u00edculo para formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n<\/strong> basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00aa del art\u00edculo 557.1 y 4.\u00aa del art\u00edculo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/li>\n<li><em> Dicho plazo preclusivo <strong>se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario <\/strong>en los t\u00e9rminos indicados en el apartado anterior. Esta notificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en el plazo de quince d\u00edas naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.<\/em><\/li>\n<li><em> La formulaci\u00f3n del incidente de oposici\u00f3n <strong>tendr\u00e1 como efecto la suspensi\u00f3n del curso del proceso<\/strong> hasta la resoluci\u00f3n del incidente, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/li>\n<li><em> <strong>Este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesi\u00f3n del inmueble <\/strong>al adquirente conforme a lo previsto en el art\u00edculo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<strong>, siempre que<\/strong> en su d\u00eda no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00aa del art\u00edculo 557.1 y 4.\u00aa del art\u00edculo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposici\u00f3n, conforme a lo recogido en la Disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposici\u00f3n del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cl\u00e1usulas contractuales\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El examen de la jurisprudencia comunitaria y constitucional aplicable explica el criterio del legislador espa\u00f1ol con arreglo al que, aun siendo firme el decreto de adjudicaci\u00f3n y, por tanto, t\u00edtulo apto para transmitir el dominio, cabe todav\u00eda una reconsideraci\u00f3n de lo actuado, concretamente examinar la existencia de cl\u00e1usula abusiva y ordenar el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n <strong>(i) si se interesa antes de que concluya el procedimiento<\/strong>, (entendi\u00e9ndose que no ha concluido si no se ha puesto al adquirente en posesi\u00f3n del inmueble) y <strong>(ii<\/strong>) <strong>no se ha rechazado previamente en el mismo procedimiento el car\u00e1cter abusivo<\/strong> mediante resoluci\u00f3n que tenga fuerza de cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto hay que tener en cuenta, como m\u00e1s reciente pronunciamiento, la doctrina de <strong>la Sentencia del Tribunal Constitucional 31\/2019, de 11 de marzo,<\/strong> (ECLI:ES:TC:2019:31).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El voto particular discrepante de don Ricardo Enr\u00edquez Sancho resume el caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa demanda de amparo se refiere a un procedimiento hipotecario cuya parte ejecutada es la recurrente, que fue instado contra ella en octubre de 2013, por un impago acumulado de diez (10) cuotas mensuales de devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo (capital e intereses). Una vez despachada ejecuci\u00f3n en noviembre de 2013 y debidamente notificada, la recurrente se aquiet\u00f3, sin plantear incidente de oposici\u00f3n -por ning\u00fan motivo- dentro del plazo concedido, dejando transcurrir todas las fases del procedimiento, hasta que <strong>tres a\u00f1os y medio despu\u00e9s y cuando solamente restaba por poner en posesi\u00f3n de la entidad adquirente el bien inmueble realizado en subasta<\/strong>, la demandante present\u00f3 a finales de mayo de 2017 un escrito al Juzgado ejecutor impetrando <strong>el control de oficio de una de las cl\u00e1usulas del contrato, la de vencimiento anticipado,<\/strong> que figuraba como cl\u00e1usula sexta bis, aduciendo que la misma era abusiva con base en los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 26 de enero de ese a\u00f1o, dictada en el asunto C-421\/14, Banco Primus SA y J.G.G.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta del T.C. es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T.C. 31\/2019. <em>F.D. 2.<\/em><\/strong><em> (\u2026) En primer lugar, el recurso plantea una cuesti\u00f3n jur\u00eddica de relevante y general repercusi\u00f3n dado que la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alegado, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n ( art. 24.1 CE ), podr\u00eda provenir de un posible incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n, con las consecuencias ad extra que ello conlleva para el Estado espa\u00f1ol, en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan establece el art\u00edculo 19.1 TUE , \u00ablos Estados miembros establecer\u00e1n las v\u00edas de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los \u00e1mbitos cubiertos por el Derecho de la Uni\u00f3n\u00bb. En nuestro caso, <strong>ser\u00e1 el Tribunal Constitucional quien dispensar\u00e1 dicha tutela cuando los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales, llamados en primera instancia a ello, no lo han hecho<\/strong>, ya que, adem\u00e1s, dicha vulneraci\u00f3n afectar\u00e1 de forma directa a principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, contemplados en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, como son el derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE) y la defensa de los consumidores ( art. 51 CE).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T.C. 31\/2019. F.D. 5.<\/strong> <em>\u201c(\u2026)la STJUE de 26 de enero de 2017 , asunto Banco Primus, S.A. y J.G.G., declar\u00f3, por lo que al caso concierne, lo siguiente: (\u2026)en caso de que existan una o varias cl\u00e1usulas contractuales cuyo eventual car\u00e1cter abusivo <strong>no ha sido a\u00fan examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada<\/strong>, la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposici\u00f3n, est\u00e1 obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual car\u00e1cter abusivo de esas cl\u00e1usulas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T.C. 31\/2019.<\/strong> <strong>F.D. 6.<\/strong> <em>\u201c(\u2026)El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula, incluso tras el dictado de una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos &#8230; de hecho y de Derecho necesarios para ello, <strong>siempre que la cl\u00e1usula denunciada no hubiera sido examinada previamente<\/strong>. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposici\u00f3n cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligaci\u00f3n de control de oficio por el \u00f3rgano judicial<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T.C. 31\/2019. F.D. 7.<\/strong> <strong><em>a)<\/em><\/strong><em> Los hechos en el asunto Banco Primus fueron los siguientes: (\u2026)El \u00f3rgano judicial consult\u00f3 si la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la citada Ley 1\/2013, de 14 de mayo, deb\u00eda interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obst\u00e1culo a la protecci\u00f3n del consumidor, y si, al haberse formulado la oposici\u00f3n fuera del plazo legal de un mes previsto en la norma la citada disposici\u00f3n transitoria, al recurrente le estaba permitido denunciar la presencia de cl\u00e1usulas abusivas m\u00e1s all\u00e1 del tiempo previsto por la norma nacional. <strong>El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea concluy\u00f3 que los art\u00edculos 6 y 7 de la Directiva 93\/13 deb\u00edan interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposici\u00f3n de Derecho nacional, <\/strong>como la citada disposici\u00f3n transitoria cuarta, \u00ab<strong>que supedita el ejercicio<\/strong> por parte de &#8230; los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposici\u00f3n, <strong>de su derecho a formular oposici\u00f3n<\/strong> a este procedimiento de ejecuci\u00f3n bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter supuestamente abusivo de cl\u00e1usulas contractuales, <strong>a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, <\/strong>computado a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n de esa Ley\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T.C. 31\/2019. F.D. 7.<\/strong> <strong><em>b)<\/em><\/strong><em> \u201c(\u2026)la propia STJUE de 26 de enero de 2017 [Banco Primus] afirm\u00f3, en relaci\u00f3n con las dudas de admisibilidad presentadas a las cuestiones prejudiciales, que \u00aba la luz de la legislaci\u00f3n nacional presentada por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, <strong>el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n no ha concluido y contin\u00faa hasta que el inmueble se ponga en posesi\u00f3n del adquirente,<\/strong> tal como confirm\u00f3 el Gobierno espa\u00f1ol en sus observaciones escritas\u00bb (apartado 32)(\u2026)en caso de que existan una o varias cl\u00e1usulas contractuales cuyo eventual car\u00e1cter abusivo no ha sido, sin embargo, a\u00fan examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido, concluido con la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que <strong>el juez nacional est\u00e1 obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, <\/strong>cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual car\u00e1cter abusivo de esas cl\u00e1usulas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando la doctrina consolidada de la DGRN (por todas, Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2013 que transcribo a continuaci\u00f3n) en relaci\u00f3n con la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, el efecto registral de la transitoria tercera de la Ley 5\/2019 es que <strong>no se debe inscribir el decreto de adjudicaci\u00f3n mientras no se acredite en forma que concurre cualquiera de las circunstancias que, a tenor del n\u00famero 4 antes transcrito, excluye la posibilidad de que pueda quedar sin efecto la ejecuci\u00f3n por fundarse en una cl\u00e1usula abusiva.<\/strong> El decreto puede ser firme pero, como sucede en el caso resuelto por el T.C., el rematante no podr\u00e1 estar del todo seguro mientras no se le entregue regularmente la posesi\u00f3n del objeto hipotecado o pueda acreditar alguno de los otros supuestos de excepci\u00f3n, porque hasta ese momento puede venirse la ejecuci\u00f3n abajo, aunque haya pagado el precio, lo que no es precisamente un modelo de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fragmentos de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm#r13\"><strong>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2013<\/strong><\/a> (BOE, 31 de enero de 2014) que, a mi juicio, mantienen vigencia pese a la muy citada sentencia TJUE del caso<em> C-421\/14<\/em>, (Banco Primus):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona en este expediente cu\u00e1l debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, cuando se presenta en el Registro de la Propiedad un testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas reca\u00eddos en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca que cae dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. M\u00e1s concretamente, la cuesti\u00f3n a dilucidar es en qu\u00e9 medida afecta a un procedimiento en el que se ha dictado decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, ambos firmes. A juicio de la registradora, dado que el incidente previsto en la disposici\u00f3n transitoria puede conllevar el sobreseimiento de la adjudicaci\u00f3n, es preciso que la documentaci\u00f3n se complete con certificaci\u00f3n del secretario judicial que, o bien ponga de manifiesto que a la entrada en vigor de la Ley el adjudicatario hab\u00eda sido puesto en posesi\u00f3n de los inmuebles, bien que no d\u00e1ndose dicha circunstancia no se ha producido oposici\u00f3n del ejecutado por las causas previstas en la propia disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013 introduce, en los t\u00e9rminos que la misma comprende, un tr\u00e1mite de oposici\u00f3n en beneficio del ejecutado que puede implicar el sobreseimiento del procedimiento por lo que es evidente que el registrador est\u00e1 capacitado para rechazar la inscripci\u00f3n en tanto no resulte de la documentaci\u00f3n aportada que el tr\u00e1mite judicial se ha despachado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resulta n\u00edtidamente del texto de la disposici\u00f3n transitoria, quedan <strong>excluidos de su aplicaci\u00f3n aquellos procedimientos en los que se haya puesto en posesi\u00f3n del bien adjudicado en la persona del adjudicatario<\/strong>. Ahora bien, como la puesta en posesi\u00f3n es posterior en cualquier caso a la adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el mero testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n no ser\u00e1 por s\u00ed mismo suficiente para acreditar que a fecha 15 de mayo de 2013 ya se hab\u00eda producido aqu\u00e9lla. En consecuencia, fuera de los supuestos en que el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n recoja efectivamente dicha circunstancia, por haberse emitido con posterioridad a la diligencia de entrega de posesi\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de <strong>escrito del secretario judicial del que resulte que ha sido entregada la posesi\u00f3n<\/strong> antes de la repetida fecha como requisito para obtener la inscripci\u00f3n del inmueble a favor del adjudicatario y proceder, en su caso, a las cancelaciones pertinentes (art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trate de <strong>procedimientos en curso en fecha 15 de mayo de 2013<\/strong> respecto de los que no se haya entregado la posesi\u00f3n al adjudicatario, la extensi\u00f3n a dichos supuestos de las causas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el incidente de oposici\u00f3n requiere, a los efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad por ser circunstancia necesaria para llevarla a cabo (art\u00edculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), <strong>que quede debidamente acreditado que se han cumplido las previsiones legales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguno de los motivos del escrito de recurso puede ser apreciado. En primer lugar porque la alegaci\u00f3n de la condici\u00f3n de tercero protegido por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria es intrascendente a los efectos de este expediente (por muy obvia que sea la no concurrencia de los requisitos legalmente establecidos), al ser cuesti\u00f3n reservada a los Tribunales de Justicia (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria). Tampoco es sostenible la afirmaci\u00f3n de que las cuestiones relativas a la validez de cl\u00e1usulas respecto de las que existe declaraci\u00f3n de nulidad por su car\u00e1cter abusivo sea irrelevante para el adjudicatario; como queda sobradamente motivado la regulaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Civil es inequ\u00edvoca en cuanto afirma tanto la posibilidad de sobreseimiento del procedimiento como que las cantidades exigibles est\u00e9n condicionadas por la declaraci\u00f3n de nulidad total o parcial. En la medida que la ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados se lleva a cabo sobre la base de los extremos del t\u00edtulo recogidos en la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria), es indiscutible que la declaraci\u00f3n de nulidad que derive de la oposici\u00f3n del ejecutado afecta a cualquier situaci\u00f3n jur\u00eddica que traiga causa de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca. <strong>Ciertamente la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria puede producir situaciones como la presente en que colisionan las expectativas del que acude a un procedimiento judicial con las exigencias de la legislaci\u00f3n comunitaria de defensa de los consumidores; situaciones de conflicto que no pueden ser objeto de tratamiento en el estrecho \u00e1mbito del procedimiento registral que se limita a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente a los solos efectos de modificar o no el contenido del Registro de la Propiedad.<\/strong> Y todo ello sin perjuicio de que quien entienda que sus derechos han sido lesionados inste las acciones que el ordenamiento le proporciona en defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de mayo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"empleo\"><\/a>DEDUCCI\u00d3N POR MANTENIMIENTO DE EMPLEO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque procuro comentar sentencias del Tribunal Supremo, en el caso de la deducci\u00f3n por mantenimiento de empleo todav\u00eda no me consta que se haya dictado ninguna que haya resuelto definitivamente sobre las dos perspectivas fundamentales del asunto, que son la de los requisitos legalmente exigibles para consolidar el beneficio y la de la trascendencia de haber cambiado de criterio la AEAT respecto del manifestado en consultas vinculantes por la Direcci\u00f3n General de Tributos, lo que se relaciona con la doctrina de la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las cuestiones que se discuti\u00f3 cuando se introdujo esta deducci\u00f3n en el IRPF (Disposici\u00f3n Adicional Vig\u00e9simo S\u00e9ptima de la Ley 35\/2006) fue la forma de computar los requisitos precisos (cifra neta de negocios, plantilla media y gastos de personal) cuando el sujeto pasivo ejerciera su actividad formando parte de sociedades civiles, con o sin personalidad jur\u00eddica; herencias yacentes; comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hicieron las pertinentes consultas vinculantes a la Direcci\u00f3n General de Tributos que opt\u00f3 en sus contestaciones por la consideraci\u00f3n de que el c\u00f3mputo deb\u00eda hacerse por socio, de forma que dichas magnitudes deb\u00edan determinarse en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n de cada contribuyente en el ente de que se tratara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero el TEAC, en una Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015 resolvi\u00f3 en sentido opuesto, que deb\u00eda computarse seg\u00fan el total de participes o socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed empezaron a llover liquidaciones provisionales giradas por la AEAT a quienes no cumpl\u00edan los nuevos criterios, con los consiguientes recursos ante los tribunales, puesto que, obviamente, no exist\u00eda posibilidad de ganar el asunto en el econ\u00f3mico-administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos legales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La<\/strong> <strong>Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n 5\u00aa, del TSJ de Madrid, dict\u00f3 la Sentencia n\u00fam. 494\/2018 de 17 octubre<\/strong> que dio la raz\u00f3n al contribuyente. A pesar de que el recurso se fundaba esencialmente en la infracci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima por parte de la Administraci\u00f3n al aplicar retroactivamente la doctrina del TEAC, lo cierto es que la Sala fue directamente al fondo del asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. S\u00c9PTIMO. <em>\u201c<\/em>(,,,)<em>el texto de la Disposici\u00f3n Adicional Vig\u00e9sima S\u00e9ptima referida, cuando regula la Reducci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas por mantenimiento o creaci\u00f3n de empleo, es claro en cuanto se refiere expresamente los \u00abcontribuyentes\u00bb que ejerzan actividades econ\u00f3micas, por lo que hay que acudir a la interpretaci\u00f3n que da el propio Legislador al t\u00e9rmino contribuyentes(\u2026.)La Ley 35\/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en su art. 8 efect\u00faa una definici\u00f3n legal del concepto \u00abContribuyentes\u00bb cuando establece lo siguiente (\u2026) 3. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jur\u00eddica, herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria . Las rentas correspondientes a las mismas se atribuir\u00e1n a los socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n 2.\u00aa del T\u00edtulo X de esta Ley (\u2026)en ning\u00fan caso puede considerarse que la sociedad civil pueda tener la consideraci\u00f3n de contribuyente a los efectos de la Reducci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas por mantenimiento o creaci\u00f3n de empleo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para concluir en el mismo fundamento: \u201c<em>De ah\u00ed que, en coherencia con el criterio que se ha seguido por esta Secci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y de unidad de doctrina, debamos de seguir con ese mismo criterio en cuanto que se determina que los requisitos establecidos en la Disposici\u00f3n Adicional Vig\u00e9simo S\u00e9ptima LIRPF, relativa a la \u00abReducci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas por mantenimiento o creaci\u00f3n de empleo\u00bb, se deben entender siempre en sede socio y no en sede de la entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas ya que el socio es, en definitiva, el contribuyente y sujeto pasivo del Impuesto, con lo que debe estimarse el recurso y anularse la Resoluci\u00f3n del TEAR y la liquidaci\u00f3n impugnada puesto que los criterios y argumentos esgrimidos por el TEAC en su Resoluci\u00f3n, si bien vinculan a la AEAT y al TEAC, conforme al art. 246.2 LGT, no pueden vincular a esta Sala\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay pronunciamiento sobre la confianza leg\u00edtima, inaplicable en este caso seg\u00fan los argumentos de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Confianza Leg\u00edtima.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio <strong>la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional Secci\u00f3n 4\u00aa, acaba de dictar la Sentencia de 17 Abr. 2019<\/strong> (Recurso 866\/2016) ECLI:ES:AN:2019:1829 que pone sobre la mesa en t\u00e9rminos de cierta acritud (v\u00e9ase el F.D. S\u00e9ptimo) y previo estudio de la jurisprudencia europea, constitucional y del Tribunal Supremo que es un supuesto evidente en que la Administraci\u00f3n no puede aplicar la nueva doctrina a las declaraciones anteriores del sujeto pasivo. Sirvan de muestra los siguientes fragmentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO.- \u201c<em>Resumidas la posiciones de las partes en litigio, lo primero que debemos decidir es si resulta aceptable que la Administraci\u00f3n despliegue un procedimiento de comprobaci\u00f3n a ejercicios en los que el sujeto pasivo actu\u00f3, se comport\u00f3 y procedi\u00f3 conforme a los criterios en ese momento vigentes y reconocidos por la propia Administraci\u00f3n, cuando pasado el tiempo, la propia Administraci\u00f3n revis\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los preceptos aplicables\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO.- \u201c<em>Lo que se refleja de manera indubitada en el anterior fundamento, es que la Administraci\u00f3n ten\u00eda \u00abclaro\u00bb, en el momento en que el que las autoliquidaciones fueron confeccionadas por el sujeto pasivo, donde deb\u00edan concretarse los requisitos para poder aplicarse la reducci\u00f3n por creaci\u00f3n o mantenimiento de empleo: en sede del socio o participe cuando lo era de una comunidad de bienes de donde proced\u00edan los rendimientos, en este caso de las actividades econ\u00f3micas. Este criterio tambi\u00e9n hab\u00eda sido bendecido por la DGT que en las tres consultas vinculantes en casos an\u00e1logos al que se encontraba el recurrente, sigui\u00f3 la misma l\u00ednea interpretativa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEXTO.- \u201c<strong><em>Las circunstancias que concurren en el presente litigio parecen el paradigma de la transgresi\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima<\/em><\/strong><em>, que recog\u00eda el art\u00edculo 3.1 de la hoy derogada Ley 30\/1992, hoy en su hom\u00f3logo apartado e) de la Ley 40\/2015, del sector Publico, junto a la buena fe y lealtad institucional\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. S\u00c9PTIMO.-\u201c(\u2026) <em>Por ello, si bien es cierto que a partir de la resoluci\u00f3n del TEAC, de 5 de febrero de 2015, dictada en el recurso 3654\/2013, de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio interpuesto, \u00abtoda\u00bb la Administraci\u00f3n estaba vinculada por el cambio de criterio, y ces\u00f3 el halo de confianza leg\u00edtima creado por las anteriores actuaciones<strong>, deb\u00edan respetarse las decisiones que el administrado tom\u00f3 con anterioridad sustentadas hasta en lo que ese momento era la interpretaci\u00f3n dada tanto por la AEAT como por la DGT, lo que inhabilitaba a la Administraci\u00f3n tributaria para iniciar cualquier tipo de procedimiento de aplicaci\u00f3n<\/strong> de los tributos con ese \u00fanico objeto o finalidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A lo dicho podemos a\u00f1adir que <strong>el principio de seguridad jur\u00eddica, y el de confianza leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos que hemos examinado adquieren especial relevancia en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de los tributos por el sistema de autoliquidaci\u00f3n<\/strong> sobre el que pivota nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde el a\u00f1o 1978. El que recaiga sobre el contribuyente la obligaci\u00f3n, no solo material del pago del tributo, sino la formal de declararlo, identificarlo, determinarlo, calcularlo, cuantificarlo y, en su caso pagarlo, supone un esfuerzo y una carga nada despreciable. A la opci\u00f3n por este sistema no ha sido ajeno el Legislador\u037e entre otras razones por eso se explican las obligaciones que recaen sobre la Administraci\u00f3n de informaci\u00f3n y asistencia a del art\u00edculo 85.2, b), c) y e), las actuaciones de comunicaci\u00f3n del art\u00edculo 87.1, o las consultas del art\u00edculo 89 de la LGT a la que ya nos referimos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administraci\u00f3n tributaria, un posterior cambio de criterio del aplicado, cualquiera que fuere el \u00e1mbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, <\/em><\/strong><em>salvo que el nuevo resultara m\u00e1s favorable a los intereses econ\u00f3micos o patrimoniales del contribuyente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por \u00faltimo, resulta llamativa la \u00fanica consecuencia \u00abbeneficiosa\u00bb o \u00abfavorable\u00bb que tanto el representante de la Administraci\u00f3n como la tard\u00eda resoluci\u00f3n expresa del TEAC reconocen al recurrente, tras el cambio de criterio y el mantenimiento de la regularizaci\u00f3n de los ejercicios controvertidos. La soluci\u00f3n frente al cambio de criterio es que el contribuyente no debe ser sancionado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No encontramos el calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administraci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Vale con que, en virtud de un mal entendido principio de legalidad tributaria se pudiera defender la procedencia de la regularizaci\u00f3n, exigiendo deuda e intereses de demora, pero el solo hecho de mencionar el ejercicio de la potestad sancionadora, aunque sea para descartar su despliegue, se nos antoja aberrante\u201d<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De chicos no lo llam\u00e1bamos confianza leg\u00edtima, dec\u00edamos <em>Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita<\/em>, pero la idea es la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente volver a advertir que las dos sentencias que acompa\u00f1o admiten casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de mayo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"embargo\"><\/a>EMBARGO DE PARTICIPACIONES, ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE Y EXCLUSI\u00d3N DE SOCIO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2019, que publica el B.O.E. de 1 de junio de 2019<\/strong>, admite que se inscriba una modificaci\u00f3n estatutaria acordada por unanimidad en junta universal de una sociedad limitada que contiene estas previsiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art. 10<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>III.\u2003Transmisi\u00f3n forzosa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a01.\u2003Notificado a la Sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales frente a cualquiera de los socios de la sociedad que tuviera como objeto la inmovilizaci\u00f3n de las mismas que pudiera desembocar en un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa, <strong>la Sociedad<\/strong>, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, <strong>podr\u00e1 adquirir la totalidad de las participaciones embargadas<\/strong>, debiendo ejercitar el derecho en un plazo m\u00e1ximo de tres meses a contar desde la notificaci\u00f3n a la sociedad del procedimiento de embargo. En tal caso, podr\u00e1 la Sociedad a trav\u00e9s de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n adquirirlas para s\u00ed misma siempre que se cumplan los requisitos legales de las participaciones en autocartera, o bien adquirirlas con el fin de amortizarlas en un acuerdo de reducci\u00f3n de capital.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a02.\u2003Si la Sociedad no hubiera ejercitado este derecho, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas a contar desde el acuerdo por el que reh\u00fase la adquisici\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente establecidos, o desde el vencimiento del plazo rese\u00f1ado en el p\u00e1rrafo anterior, pondr\u00e1 en conocimiento de <strong>todos los socios su derecho a adquirir las participaciones embargadas, <\/strong>quienes dispondr\u00e1n de un plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas a contar desde la notificaci\u00f3n efectuada por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n para notificar a la sociedad el ejercicio de dicho derecho. Si todos o alguno de los socios comunican su intenci\u00f3n de adquirir las citadas participaciones, \u00e9stas se adjudicar\u00e1n en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital social recalculado sin computar las participaciones objeto de embargo ni, en su caso, las participaciones de los socios no interesados en la adquisici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a03.\u2003<strong>En caso de adquisici\u00f3n de las participaciones sociales por la propia Sociedad o por los socios a tenor de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, el precio de la transmisi\u00f3n se corresponder\u00e1 con el valor razonable de las participaciones, entendi\u00e9ndose por valor razonable el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a04.\u2003En caso de que ni la Sociedad ni ninguno de los socios ejercitasen su derecho de adquisici\u00f3n preferente, se estar\u00e1 a lo dispuesto en los presentes Estatutos en materia de exclusi\u00f3n de socios. De no seguirse el procedimiento de exclusi\u00f3n indicado, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n pondr\u00e1 en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa esta circunstancia, a fin de que proceda a la adjudicaci\u00f3n de las participaciones en los t\u00e9rminos legalmente previstos.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 34.2<\/strong><em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00ab<strong>Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n de la Sociedad<\/strong> las previstas por la Ley. As\u00ed mismo, ser\u00e1 cusa de exclusi\u00f3n de la Sociedad el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que <strong>acuerde el embargo de las participaciones de cualquier socio<\/strong>, ya sea de forma total o parcial. No obstante, dicha exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser acordada por la Junta General. Iniciado el proceso de exclusi\u00f3n de la Sociedad, \u00e9sta proceder\u00e1 a <strong>amortizar las participaciones sociales<\/strong> del socio afectado por la exclusi\u00f3n, cuya valoraci\u00f3n a efectos de su contraprestaci\u00f3n corresponder\u00e1 con el valor razonable de las participaciones afectadas, <strong>entendi\u00e9ndose por valor razonable el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta<\/strong>.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de calificaci\u00f3n no objet\u00f3 el contenido del art. 34.2. Excluy\u00f3 el apartado III del art\u00edculo 10 por \u201c<em>no adecuarse a lo regulado en el art. 109.3 LSC en donde el precio en caso de transmisi\u00f3n forzosa viene predeterminado y no en funci\u00f3n del valor razonable\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n no es objeto del recurso la resoluci\u00f3n se apoya en su no-objeci\u00f3n para reforzar los argumentos que justifican la admisibilidad de la del art. 10.III transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doy aqu\u00ed por reproducidos los fundamentos de derecho de la resoluci\u00f3n, que acompa\u00f1o, porque el objeto de este comentario es indicar muy brevemente otros argumentos que pueden impedir o condicionar el acceso al Registro Mercantil de ambas cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Embargo como causa de exclusi\u00f3n del socio de S.L.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empezando por el final, la Resoluci\u00f3n no puede tratar, por no objetarse en la nota, si cabe configurar el embargo de participaciones como causa de exclusi\u00f3n del socio. A m\u00ed me parece que es complicado, porque las participaciones sociales embargadas no pueden desaparecer de la noche a la ma\u00f1ana (amortizaci\u00f3n) sin que el juzgado o la administraci\u00f3n embargante lo acepten. El F.D. 3. de la Resoluci\u00f3n dice al respecto que \u201c <em>el precio de la transmisi\u00f3n o la cuota de liquidaci\u00f3n del socio excluido sustituye a las participaciones social cuyo embargo se pretend\u00eda iniciar\u201d. <\/em>Lo que no dice es qu\u00e9 norma procesal o mercantil admite esa sustituci\u00f3n. La subrogaci\u00f3n debe estar prevista en la ley, seg\u00fan reiterada jurisprudencia. Como en este caso no lo est\u00e1 y el art\u00edculo 612 de la L.E.C. reserva al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia la resoluci\u00f3n mediante decreto sobre cualquier modificaci\u00f3n del embargo, al art\u00edculo estatutario relativo a la exclusi\u00f3n de socio le falta una previsi\u00f3n expresa de que el juzgado o la administraci\u00f3n acepten la subrogaci\u00f3n. En otro caso el fantasma del alzamiento sobrevolar\u00eda sobre el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en todo caso, a la redacci\u00f3n aprobada por la junta le sobra la referencia a que el precio de adquisici\u00f3n venga determinado por \u201cel valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta\u201d si se entiende, como se desprende del contexto, que dicho valor se impone a ambas partes. La raz\u00f3n es que el art\u00edculo 353.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que no admite pacto en contrario, dice que en defecto de acuerdo entre socio y sociedad sobre el procedimiento a seguir para la valoraci\u00f3n de las participaciones del socio excluido decide un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social. Con esto se excluye, en mi opini\u00f3n, que salvo que se trate de mercantiles con reglas legales especiales, quepa imponer al experto un determinado procedimiento. Pero es que, adem\u00e1s, lo que en ning\u00fan caso ser\u00eda admisible aplicando toda la doctrina vigente de la DGRN, incluida la que machaconamente cita el recurrente en su escrito, es que un procedimiento que necesariamente concluye con la adquisici\u00f3n por la sociedad de las participaciones del socio (a estos efectos es indiferente que sea para volver a transmitirlas o para amortizarlas) admita como medio de valoraci\u00f3n el resultante de las \u00faltimas cuentas aprobadas por la propia sociedad que tiene que pagar su precio, con lo que se convierte en juez y parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Embargo como causa de enajenaci\u00f3n forzosa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima reflexi\u00f3n es aplicable por los mismos motivos a todos los supuestos incluidos en el art. 10. III que prev\u00e9n la adquisici\u00f3n por la sociedad de las participaciones del socio que han sido embargadas. Como dijo la Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016 que, seg\u00fan el escrito de recurso, inspir\u00f3 el texto de la cl\u00e1usula: \u201c<em>No obstante, no puede desconocerse que la cl\u00e1usula estatutaria debatida atribuye un derecho de adquisici\u00f3n preferente no s\u00f3lo a los socios sino tambi\u00e9n a la sociedad y como ha reiterado esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas la Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2012), han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasaci\u00f3n que no respondan de modo patente e inequ\u00edvoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad. En el presente caso el sistema establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisici\u00f3n preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda en pie la admisibilidad de forzar al socio a vender, por el precio indicado, las participaciones embargadas a los dem\u00e1s socios. En estos casos la doctrina de la DGRN admite por las razones que la resoluci\u00f3n explica y con fundamento, esencialmente, en los art\u00edculos art\u00edculo 175.2.b) y 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil que por acuerdo un\u00e1nime de los socios se prevea en estatutos esta regla de valoraci\u00f3n. A mi juicio esto puede aceptarse, pero conviene entrar en su alcance. El socio que compra, como cualquiera que compre esas participaciones, las compra embargadas. Como antes dije, con arreglo a las leyes procesales y de los procedimientos de apremio administrativos, la liberaci\u00f3n del embargo de participaciones sociales no depende ni del vendedor, ni del comprador ni de la sociedad. Por tanto tendr\u00e1 que conseguir que la autoridad embargante acepte, antes de que termine la subasta o procedimiento alternativo de venta, que se libere el embargo consignando a su favor todo o parte del precio que hubiera debido entregar en otro caso al vendedor. Si no lo consigue (lo normal es tenerlo negociado antes con el embargante) y se mantiene el embargo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art. 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al que \u201c <em>En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y s\u00f3lo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisici\u00f3n preferente, la sociedad, podr\u00e1n subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptaci\u00f3n expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignaci\u00f3n \u00edntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicaci\u00f3n al acreedor y de todos los gastos causados<\/em>\u201d. Vemos que aqu\u00ed existe una indiscutible previsi\u00f3n de subrogaci\u00f3n legal que, a mi juicio, no admite pacto estatutario en contra, por lo que no se puede sustituir el importe a consignar por ning\u00fan otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 de junio de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"junta\"><\/a>JUNTA MAL CONVOCADA POR MANCOMUNADOS, PERO V\u00c1LIDA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 424\/2019, de 16 de julio de 2019 <\/strong>rechaza declarar la nulidad de dos juntas de socios mal convocadas por no haberlo sido por todos los administradores mancomunados pese a confirmar la doctrina de que todos ellos deben firmar la convocatoria con independencia del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una sociedad limitada con cuatro socios y administradores mancomunados y un quinto socio no administrador, que es el que pide que se declare la nulidad de dos juntas generales que hab\u00edan sido convocadas por dos de los administradores (una) y por tres (la otra) a las que el demandante no hab\u00eda asistido. La impugnaci\u00f3n se funda en entender que deb\u00edan haberlo sido por todos los nombrados sin que el hecho de que en ambas juntas concurrieran los cuatro socios-administradores pudiera sanar el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la sentencia se puede sintetizar as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regla general<\/strong>: A la convocatoria de junta no es aplicable la regla sobre poder de representaci\u00f3n de los administradores mancomunados porque se trata de acto de gesti\u00f3n interna de la sociedad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el caso de la administraci\u00f3n mancomunada, existe una disociaci\u00f3n entre la titularidad del poder de representaci\u00f3n, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del art\u00edculo 233.2.c LSC (anterior art. 62.2 c) LRSL); y el poder de gesti\u00f3n, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habr\u00e1 de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta (art. 210 LSC , anterior art. 57 LSRL )\u201d. <strong>(<\/strong><\/em><strong>F.D. SEGUNDO.2).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c La competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n de los administradores, por lo que tiene una <strong>dimensi\u00f3n estrictamente interna,<\/strong> en la medida en que afecta al c\u00edrculo de relaciones entre la sociedad y sus socios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, no son aplicables las reglas sobre ejercicio del poder de representaci\u00f3n, es decir, al \u00e1mbito externo de representaci\u00f3n frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los arts. 233.2 c) LSC y 185.3.c) RRM \u201c.<strong> (<\/strong><\/em><strong>F.D. SEGUNDO.3).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n: <\/strong>Los estatutos sociales pueden excepcionar la regla general \u201c(<em>lo que \u00faltimamente ha sido admitido por la DGRN, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016<\/em>)\u201d<strong><em> (<\/em>F.D. SEGUNDO.4).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, aunque no existe dispensa estatutaria, se mantiene la validez de la junta, pese a la irregularidad de la convocatoria porque <em>\u201c Todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeci\u00f3n alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos \u00f3rdenes del d\u00eda. Lo que constituye un <strong>inequ\u00edvoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n qued\u00f3 cumplida<\/strong>, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos<\/em>.\u201d<strong><em> (<\/em>F.D. SEGUNDO.5).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tenemos pues plenamente confirmada la doctrina DGRN que desde la Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2013 exige que la convocatoria de junta, como acto de gesti\u00f3n social, sea realizada por todos los administradores mancomunados con independencia del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n de la sociedad que establezcan los estatutos. Como tambi\u00e9n la doctrina del Centro Directivo que admite previsi\u00f3n contraria de los mismos estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante se observa en la sentencia cierta reticencia sobre las previsiones legales<em>: \u201cAunque esa dicotom\u00eda legal pueda <strong>resultar discutible<\/strong> en cuanto a una protecci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s social, en tanto que <strong>establece unos requisitos de actuaci\u00f3n a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos<\/strong>, habr\u00e1 de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas<\/em>\u201d.<strong><em> (<\/em>F.D. SEGUNDO.4). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resaltar la dificultad de que, sin intervenci\u00f3n del juez declarando la validez, se puedan inscribir acuerdos adoptados por junta convocada irregularmente por no haberlo sido por todos los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de agosto de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/otras-jornadas\/iii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 1<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 2<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-3-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 3<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-4-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 4<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-5-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 5<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-6-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 6<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-7-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 7. Colegiaci\u00f3n obligatoria&#8230;<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-8-por-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 8. Fehaciencia Postal&#8230;<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-9-por-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 9. Anotaci\u00f3n de demanda de amparo&#8230;<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-10-por-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 10. Vencimiento anticipado&#8230;<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_63036\" style=\"width: 1930px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-11-por-alvaro-martin\/attachment\/murcia-glorieta_espana_ayuntamiento\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-63036\" class=\"size-full wp-image-63036\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Murcia-Glorieta_Espa\u00f1a_Ayuntamiento.jpg\" alt=\"Glorieta de Espa\u00f1a y Ayuntamiento de Murcia\" width=\"1920\" height=\"1080\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Murcia-Glorieta_Espa\u00f1a_Ayuntamiento.jpg 1920w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Murcia-Glorieta_Espa\u00f1a_Ayuntamiento-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Murcia-Glorieta_Espa\u00f1a_Ayuntamiento-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Murcia-Glorieta_Espa\u00f1a_Ayuntamiento-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Murcia-Glorieta_Espa\u00f1a_Ayuntamiento-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1920px) 100vw, 1920px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-63036\" class=\"wp-caption-text\">Glorieta de Espa\u00f1a y Ayuntamiento de Murcia. En http:\/\/turismodemurcia.es<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 11 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Vulnerabilidad del decreto de adjudicaci\u00f3n (la firmeza ya no es lo que era) Deducci\u00f3n por mantenimiento de empleo Embargo de participaciones, adquisici\u00f3n preferente y exclusi\u00f3n de socio Junta mal convocada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,2809,1409,1406,9761,9226,9227,11379,11380,11381,6048,11378,11383,11382,1408,9760],"class_list":{"0":"post-63032","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-adquisicion-preferente","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-decreto-de-adjudicacion-firmeza","16":"tag-deduccion-mantenimiento-empleo","17":"tag-embargo-de-participaciones","18":"tag-exclusion-de-socio","19":"tag-grorieta-de-espana","20":"tag-junta-convocada-por-administradores-mancomunados","21":"tag-junta-mal-convocada","22":"tag-murcia","23":"tag-rajylmurcia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63032\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}