{"id":6313,"date":"2015-07-11T09:58:29","date_gmt":"2015-07-11T08:58:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6313"},"modified":"2020-03-18T00:48:58","modified_gmt":"2020-03-17T23:48:58","slug":"sobre-si-la-fuerza-mayor-extingue-la-obligacion-pecuniaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/sobre-si-la-fuerza-mayor-extingue-la-obligacion-pecuniaria\/","title":{"rendered":"Sobre si la fuerza mayor extingue la obligaci\u00f3n pecuniaria"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">SOBRE SI CABE O NO QUE SE EXTINGA POR FUERZA MAYOR LA OBLIGACI\u00d3N DE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Breve comentario y resumen de la STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7405366&amp;links=%22721\/2013%22&amp;optimize=20150612&amp;publicinterface=true\">19 mayo 2015<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">COMENTARIO<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La presente sentencia confirma otra de la Audiencia Provincial que desestima un caso de fuerza mayor liberatoria de la obligaci\u00f3n de pagar el precio de una compraventa, porque no se ha acreditado que dicha fuerza mayor haya producido una imposibilidad de cumplimiento, dada la semejanza de circunstancias econ\u00f3micas de la deudora antes y despu\u00e9s de producirse el hecho constitutivo de la fuerza mayor: fallecimiento en accidente el c\u00f3nyuge de la deudora, \u00fanica fuente de ingresos de la econom\u00eda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, esa argumentaci\u00f3n sencilla y clara le parece insuficiente al TS que indica, sobre la base de la teor\u00eda de la \u201cequivalencia de resultados\u201d, que el verdadero fundamento de la estimaci\u00f3n de la demanda es la imposibilidad de extinci\u00f3n por fuerza mayor de las deudas pecuniarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No podemos compartir esa opini\u00f3n. El hecho de que el Tribunal admita \u201ctodo lo m\u00e1s el incumplimiento temporal o retraso\u201d como consecuencia de la imposibilidad sobrevenida de una deuda pecuniaria por fuerza mayor (apartado 5 del fundamento jur\u00eddico s\u00e9ptimo) deja reducida al platonismo su doctrina de la \u201cperpetuatio obligationis\u201d, cuya operatividad queda ahora en nada al prever expresamente el R. D.-l. 1\/2015 sobre segunda oportunidad, la exoneraci\u00f3n de las obligaciones del deudor insolvente de buena fe, es decir, aquel cuyo incumplimiento no le sea imputable, lo que s\u00f3lo puede deberse a la fuerza mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En todo caso, los argumentos sobre inmortalidad de la deuda de dinero puestos en la sentencia sin necesidad, nos parecen preocupantes en cuanto expresi\u00f3n abstracta \u2013es decir al margen del supuesto del caso- de la voluntad cuasi legislativa del tribunal de blindar la exigibilidad de las deudas de dinero, desplazando para ello el argumento de la Audiencia que se funda, para comprobar si existe o no una alteraci\u00f3n de las circunstancias que imposibilita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en una <em>comparaci\u00f3n<\/em> entre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la deudora existente al momento de contratar y la posterior, tras la fuerza mayor, existente al momento en que se deber\u00eda cumplir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esos blindajes est\u00e1n en contra de las modernas tendencias legislativas que con car\u00e1cter previo a la conclusi\u00f3n del contrato obligan a los bancos a evaluar la solvencia de los deudores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El cumplimiento por el acreedor de su obligaci\u00f3n previa al contrato de evaluar la solvencia del potencial deudor documenta y fija un origen del relato de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo que resolvi\u00f3 al banco a conceder el cr\u00e9dito y facilita la comparaci\u00f3n entre dos momentos temporales, el inicial de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo y el terminal del eventual incumplimiento, permitiendo precisamente esa comparaci\u00f3n la prueba de una alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias econ\u00f3micas que justifican la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n, en su caso, de la obligaci\u00f3n pecuniaria de devolver la suma prestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esa teor\u00eda de la inmortalidad de las deudas de dinero, todav\u00eda pretende brillar al decir la sentencia que \u201cLa Sala no es insensible a la situaci\u00f3n familiar de la demandada\u201d y que \u201cSi la Sala confirma la estimaci\u00f3n de la demanda [&#8230;] es por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestaci\u00f3n principal no cabe que opere como exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, ese brillo enseguida se apaga al decir la sentencia a continuaci\u00f3n \u201cque la imposibilidad subjetiva que se invoca no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su n\u00facleo familiar, con afectaci\u00f3n de su solvencia, son previsibles, seg\u00fan es notorio por m\u00e1ximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a causa de un accidente, son inevitables, pero no sus consecuencias, como tambi\u00e9n se colige de m\u00e1ximas de experiencia, siendo notorio c\u00f3mo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisici\u00f3n, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro descrito, a fin de evitar la insolvencia a que se ha hecho menci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Parece incuestionable que en el presente caso no se ha concertado tal seguro, y que por tanto no concurre el supuesto mencionado en el art. 1105 CC, de que la obligaci\u00f3n declare que el deudor deba responder por fuerza mayor, como ocurre cuando hay un seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Luego lo que se produce no es la evitaci\u00f3n de las consecuencias de la fuerza mayor por el inexistente seguro, sino la producci\u00f3n de las mismas, que no son otras que la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, extinci\u00f3n que en este caso, como acertadamente parece indicar la audiencia, no ha tenido lugar porque no se ha probado la imposibilidad sobrevenida\u00a0 de cumplimiento, pero que si se hubiera probado habr\u00eda dado lugar, contra la teor\u00eda esgrimida por el TS, a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">RESUMEN DE LA STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7405366&amp;links=%22721\/2013%22&amp;optimize=20150612&amp;publicinterface=true\">19 MAYO 2015<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumen de Antecedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. Son <strong>hechos relevantes acreditados<\/strong> en la instancia para la decisi\u00f3n del recurso los siguientes:<\/p>\n<p>1 La actora, Levalta S.L., seg\u00fan su demanda, suscribi\u00f3 el <strong>19 octubre 2006<\/strong> un contrato de <strong>compra-venta<\/strong> con la demandada do\u00f1a Juliana que ten\u00eda por objeto una vivienda, trastero y plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p>3 La demandada atendi\u00f3 los tres primeros pagos [&#8230;] y finalizada la obra, obtenida la licencia de primera ocupaci\u00f3n, as\u00ed como la c\u00e9dula de habitabilidad, fue requerida para la firma de la escritura de compra-venta, requerimiento que no fue atendido, motivando la presente demanda en la que la actora postula que sea <strong>condenada la compradora a pagarle la suma de 698.290, 68<\/strong> euros, m\u00e1s el IVA correspondiente y los intereses de demora pactados, a cuyo cumplimiento se otorgar\u00e1 la escritura de venta del inmueble objeto del contrato.<\/p>\n<p>4 La demandada en su defensa excepciona la imposibilidad material sobrevenida del cumplimiento de su obligaci\u00f3n debido a una causa de <strong>fuerza mayor<\/strong>, totalmente impredecible e inevitable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Funda la fuerza mayor en: (i) el fallecimiento de su esposo por accidente el d\u00eda <strong>2 mayo 2009<\/strong>;(ii) su esposo era la <strong>\u00fanica fuente<\/strong> de ingresos familiares [&#8230;] (iii) <strong>ella se dedic\u00f3 siempre al cuidado de la familia, sin desarrollar ning\u00fan trabajo fuera del hogar<\/strong>;(iv) al fallecer su esposo ten\u00edan <strong>tres hijos<\/strong> con edades de ocho, cinco y un a\u00f1o respectivamente; (v) su esposo, a consecuencia de su actividad empresarial, ten\u00eda contra\u00eddas <strong>deudas<\/strong> a las que tras su fallecimiento ha de hacer frente.<\/p>\n<p>5 Corolario de lo anterior es su petici\u00f3n de que se desestime la demanda, si bien <strong>admitiendo que las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato queden a disposici\u00f3n de la vendedora<\/strong>.<\/p>\n<p>6 El Juzgado de Primera instancia dict\u00f3 sentencia estimatoria de la demanda por entender, que si bien por las circunstancias de la demandada la unidad familiar vio mermados sus ingresos (pensi\u00f3n de viudedad m\u00e1s la de orfandad), sin embargo <strong>tal alteraci\u00f3n no es relevante<\/strong> como para ser calificada de <strong>sustancial<\/strong> respecto de la aplicaci\u00f3n de la <strong>cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb en la que pone el acento el Juzgado<\/strong>.<\/p>\n<p>7 Contra dicha resoluci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n la demandada que fue desestimado por la Audiencia de La Rioja.<\/p>\n<p>8 Los motivos del recurso de apelaci\u00f3n fueron los siguientes: (i) existencia de <strong>litisconsorcio<\/strong> pasivo necesario por no haberse demandado a los hijos herederos del esposo fallecido de la apelante; (ii) vulneraci\u00f3n del art. 218 LEC por <strong>incongruencia extra petita<\/strong>, por analizar el juez a quo la cl\u00e1usula <em>rebus sic stantibus<\/em> no alegada en la demanda ni en la contestaci\u00f3n, e incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia de instancia la alegaci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento del contrato por causa de fuerza mayor sobrevenida; (iii) <strong>error en la valoraci\u00f3n de la prueba<\/strong>.<\/p>\n<p>9 La alegaci\u00f3n de falta de litisconsorcio pasivo necesario se desestim\u00f3 por no haber sido alegada en la instancia.<\/p>\n<p>10 La sentencia del Tribunal de apelaci\u00f3n <strong>niega la incongruencia<\/strong> de la sentencia de la primera instancia porque la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u201d analizada por esta y fundamento de su decisi\u00f3n, no es ajena a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento contractual excepcionada por la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p>11 Tras un pormenorizado an\u00e1lisis de la jurisprudencia sobre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestaci\u00f3n, [la Audiencia] concluye que <strong>no se ha acreditado una alteraci\u00f3n econ\u00f3mica sobrevenida, ni que \u00e9sta se haya generado tras el fallecimiento del esposo, que impida o dificulte extraordinariamente el cumplimiento del contrato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Funda tal decisi\u00f3n en los siguientes hechos: (i) La demandada percibe unos ingresos anuales desde el 1 junio 2009, sumada su pensi\u00f3n de viudedad y la de orfandad, de <strong>34.535,09 euros, <u>frente a<\/u> los 42.208,64<\/strong> euros acreditados como ingresos anuales del marido en el a\u00f1o 2006; (ii) Supone una <strong>disminuci\u00f3n de ingresos pero no en forma tal que impida hacer frente al pago de la vivienda<\/strong>; (iii) Teniendo en cuenta que el precio aplazado de la vivienda, ascendente a 652.608,2 euros m\u00e1s el IVA, <strong>excede con mucho de los ingresos brutos anuales del esposo<\/strong>, la demandada <strong>no ha explicado con qu\u00e9 medios contaban, a parte de esos ingresos, para hacer frente al pago de la suma aplazada<\/strong>; (iv) A ello se a\u00f1ade que las previsiones de entrega ser\u00edan aproximadamente en el mes de abril de 2009, esto es, antes de cuando falleci\u00f3 su esposo y, sin embargo, <strong>no consta c\u00f3mo se iba a atender el pago que coincidir\u00eda con la entrega<\/strong> y otorgamiento de escritura p\u00fablica; (v) Las <strong>deudas<\/strong> se generaron en su mayor parte en vida del esposo, pero en la <strong>declaraci\u00f3n a los efectos de liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones, la demandada valor\u00f3 en la misma suma el activo y el pasivo<\/strong> de la herencia.<\/p>\n<p>12 La demandada interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n. En el primero de ellos articul\u00f3 dos motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurso Extraordinario por Infracci\u00f3n Procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. Motivo Primero. Enunciaci\u00f3n y Planteamiento. Falta de litisconsorcio pasivo necesario del art 12 LEC. Se desestima. [Dejamos de lado su an\u00e1lisis].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. Motivo Segundo. Enunciaci\u00f3n y Planteamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se formula al amparo del art. 469.1. 4\u00ba LEC por infracci\u00f3n de las normas legales que rigen los actos y garant\u00edas del proceso que ha producido efectiva indefensi\u00f3n, ya que la sentencia recurrida efect\u00faa una <strong>absurda, arbitraria e il\u00f3gica valoraci\u00f3n de la prueba<\/strong> practicada en autos, que no supera conforme a la doctrina constitucional el <strong>test de racionalidad<\/strong> constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO. Decisi\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para la sala <strong>el presente motivo debe ser desestimado, \u201cpues los hechos, sobre los que luego se llevan a cabo los juicios de valor y su significaci\u00f3n jur\u00eddica, han quedado fijados a partir de la prueba documental, sin que el Tribunal de instancia haya incurrido al fijar la \u00abquestio facti\u00bb en arbitrariedad o en errores patentes\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 [Pero a los efectos de a lo que ahora prestaremos atenci\u00f3n deja acotado, el problema que se examinar\u00e1 en la casaci\u00f3n. Veamos:]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los [&#8230;] <strong>juicios de valor<\/strong> que aportan pautas o criterios adecuados para la <strong>subsunci\u00f3n<\/strong> de los hechos probados en el concepto jur\u00eddico de que se trate &#8211; <strong>cuyo control [&#8230;] no queda fuera de la casaci\u00f3n<\/strong> -se encuentra el referido a si una <strong>prestaci\u00f3n<\/strong>, consistente en la entrega a la vendedora del precio de una compraventa, ha devenido, con posterioridad a la perfecci\u00f3n del contrato, <strong>imposible<\/strong> y, por tal, si la imposibilidad tiene los contornos necesarios para producir <strong>efectos liberatorios<\/strong> de los deudores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurso de casaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO. Motivo \u00danico. Enunciaci\u00f3n y Planteamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se formula por vulnerar, por inaplicaci\u00f3n, la sentencia recurrida los arts. 1.105, 1.184 y 1.258 del CC, que establecen la <strong>liberaci\u00f3n del deudor en los casos de imposibilidad sobrevenida de cumplir las prestaciones debidas con causa en la existencia de caso fortuito &#8211; fuerza mayor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte recurrente expone la <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> en que incurri\u00f3 la primera instancia invocando la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb que, aunque \u00edntimamente <strong>relacionada con los supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento<\/strong> de contrato, <strong>no se compadec\u00eda con sus argumentos de defensa<\/strong> en la contestaci\u00f3n a la demanda referidos a la imposibilidad sobrevenida <strong>con base en un caso fortuito de fuerza mayor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de primera instancia invocaba la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb por encontrarnos \u00a0ante un supuesto de mera <strong>alteraci\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas<\/strong>, en el que la prestaci\u00f3n no habr\u00eda devenido imposible sino <strong>m\u00e1s onerosa<\/strong>, como si lo alegado fuera una <strong>alteraci\u00f3n del objeto del contrato<\/strong> que hubiera alterado el <strong>equilibrio<\/strong> de las prestaciones, cuando, <strong>en realidad, el argumento defensivo estaba referido a la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor<\/strong> derivados del fallecimiento de su esposo, con tres hijos menores de edad (entonces 8, 5 y 1 a\u00f1o), siendo su marido <strong>el \u00fanico que aportaba ingresos<\/strong> al matrimonio. <strong>Tales circunstancias hac\u00edan y hacen imposible el cumplimiento, tanto desde un punto objetivo<\/strong> (resulta econ\u00f3micamente imposible que la recurrente pueda pagar la vivienda por falta de recursos) <strong>como subjetivo<\/strong> (la grave afecci\u00f3n vital y personal derivada del fallecimiento de su esposo le impide acometer una compra de semejante importe sin desatender a sus tres hijos menores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal incongruencia la invoc\u00f3 la recurrente como motivo del recurso de apelaci\u00f3n sin que el Tribunal la estimase, apart\u00e1ndose tambi\u00e9n la sentencia recurrida del argumento de defensa planteado por ella, al <strong>encuadrar el supuesto<\/strong> en el contenido de la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb <strong>sin considerar la existencia de un supuesto de imposibilidad absoluta de cumplimiento por caso fortuito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente circunscribe los t\u00e9rminos del debate del recurso de casaci\u00f3n a la <strong>valoraci\u00f3n de la existencia o no de un supuesto del caso fortuito o fuerza mayor<\/strong>, con la consecuencia de liberar al deudor de la obligaci\u00f3n de pago en atenci\u00f3n a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por concurrir las circunstancias ya rese\u00f1adas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO. Decisi\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>1 La recurrente <strong>ni<\/strong> en la contestaci\u00f3n a la demanda, <strong>ni<\/strong> en el recurso de apelaci\u00f3n <strong>ni<\/strong> en la casaci\u00f3n <strong>plantea como defensa la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus<\/strong>\u00bb [&#8230;] Por contra, lo que <strong>pretende es quedar liberada del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se le exige<\/strong>, por <strong>imposibilidad sobrevenida<\/strong> por caso fortuito o fuerza mayor, si bien resulta <strong>llamativo que admita que queden a disposici\u00f3n de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato<\/strong>. En realidad plantea un <strong>desistimiento unilateral<\/strong>, por las circunstancias que alega como <strong>imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento<\/strong> de su obligaci\u00f3n del pago del precio de la compraventa.<\/p>\n<p>2 La sentencia recurrida, aunque desestime como motivo del recurso de apelaci\u00f3n la \u00abincongruencia extra petita\u00bb por haber acudido la sentencia de la primera instancia a la doctrina de la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb para la decisi\u00f3n del litigio, sin embargo [la sentencia recurrida] se aparta de ella [de la doctrina sobre cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d] a la hora de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3 En el fundamento jur\u00eddico quinto esta sentencia [la de la Audiencia recurrida] cita y resume la jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 abril 2002 acerca de la <strong>imposibilidad sobrevenida<\/strong> para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, para, a partir de su doctrina, <strong>negar tal imposibilidad<\/strong> en los t\u00e9rminos que hemos sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[La raz\u00f3n por la que la Audiencia niega la imposibilidad sobrevenida es la semejanza de circunstancias econ\u00f3micas y patrimoniales de la deudora antes y despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge, como se ve en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 11 del fundamento jur\u00eddico primero].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto, la \u00ab<strong>ratio decidendi\u00bb de la sentencia recurrida no reside en la aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb sino en la [aplicaci\u00f3n de la doctrina] de imposibilidad sobrevenida de la prestaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>4 Lo que acontece<\/strong> es que la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de gu\u00eda y referencia (STS 30 abril 2002) a la recurrida <strong>no decide sobre una obligaci\u00f3n pecuniaria pura<\/strong> (pago del precio en la compraventa), <strong>sino sobre la indemnizaci\u00f3n acordada por d\u00eda de retraso en la entrega de las viviendas<\/strong>, aleg\u00e1ndose como <strong>imposibilidad<\/strong> sobrevenida <strong>no la insolvencia<\/strong> de los obligados sino la <strong>material de edificar las viviendas<\/strong>, esto es, una obligaci\u00f3n de hacer (art. 1.184 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 [Los argumentos que siguen, tras el reconocimiento del acierto de la Audiencia en considerar que no existe imposibilidad sobrevenida nos parecen innecesarios. No obstante las recogeremos al menos al efecto de ilustrar nuestro comentario anterior].<\/p>\n<p>5 En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una <strong>obligaci\u00f3n o deuda pecuniaria o dineraria [&#8230;] <\/strong>La doctrina [una doctrina obsoleta] otorga a las deudas pecuniarias una <strong>fisonom\u00eda jur\u00eddica especial<\/strong> [&#8230;] la \u00ab<strong>perpetuatio obligationis<\/strong>\u00bb <strong>en el sistema de riesgos<\/strong>. Consecuencia de ello es que: (i) <strong>niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo m\u00e1s el incumplimiento temporal o retraso<\/strong>, as\u00ed como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestaci\u00f3n dineraria conlleva la <strong>condena al pago<\/strong> del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>[&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p><strong><u>6 No pudiendo plantearse, pues, trat\u00e1ndose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva \u2013insolvencia<\/u><\/strong>&#8211; ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que <strong>no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales circunstancias <strong>el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestaci\u00f3n principal, sin que sus sobrevenidas adversidades econ\u00f3micas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo gen\u00e9rico como es el dinero<\/strong>.<\/p>\n<p>7 Deviene necesario, pues, <strong>diferenciar<\/strong> entre la <strong>imposibilidad sobrevenida<\/strong> de cumplir la prestaci\u00f3n, que s\u00f3lo <strong>afecta<\/strong> a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero <strong>no a las deudas pecuniarias<\/strong>, de aquellos supuestos en que la <strong>prestaci\u00f3n resultase exorbitante o excesivamente onerosa<\/strong>, con encaje en la doctrina de la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u201d, que <strong>opera con independencia de cual sea el contenido de la prestaci\u00f3n pactada<\/strong>. Se trata de <strong>acciones diversas<\/strong> y, de ah\u00ed, la importancia y relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo.<\/p>\n<p>8 Tal <strong>confusi\u00f3n<\/strong> es la que ha tenido lugar en las instancias, pues la sentencia de la primera de ellas trata la cuesti\u00f3n <strong>como si hubiese alegado como doctrina defensiva la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus<\/strong>\u00ab, mientras que la sentencia recurrida <strong>aplica la doctrina que sobre imposibilidad sobrevenida ha reca\u00eddo en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer<\/strong>, cuando en realidad, como ya se ha expuesto suficientemente, <strong>la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se exige es una obligaci\u00f3n pecuniaria, en concreto el pago del precio de la compraventa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala <strong>no es insensible<\/strong> a la <strong>situaci\u00f3n familiar de la demandada<\/strong> por la p\u00e9rdida de su esposo a causa de un accidente de tr\u00e1fico, quedando al cuidado, sostenimiento y educaci\u00f3n de tres hijos menores [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la Sala confirma la estimaci\u00f3n de la demanda, desestimando el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n de la parte demandada, es por considerar que <strong>cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestaci\u00f3n principal no cabe que opere como exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la <strong>imposibilidad subjetiva<\/strong> que se invoca no puede calificarse de <strong>imprevisible<\/strong>, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su n\u00facleo familiar, con afectaci\u00f3n de su solvencia, <strong>son previsibles<\/strong>, seg\u00fan es notorio por m\u00e1ximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a causa de un accidente, <strong>son inevitables<\/strong>, <strong>pero no sus consecuencias<\/strong>, como tambi\u00e9n se colige de m\u00e1ximas de experiencia, siendo notorio c\u00f3mo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisici\u00f3n, <strong>suele concertar un contrato de seguro<\/strong> que cubra el siniestro descrito, a fin de evitar la insolvencia a que se ha hecho menci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p>9 Aunque la motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida debiera haberse expresado en otros t\u00e9rminos, <strong>el fallo es el procedente<\/strong>; por lo que aplicando la consolidada teor\u00eda de la <strong>equivalencia de resultados<\/strong>, no cabe casar la sentencia por este motivo, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FALLAMOS<\/p>\n<p>1 Desestimar los recursos extraordinario por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n interpuestos por do\u00f1a Juliana contra la sentencia de 12 febrero 2013 dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, dimanante del juicio ordinario n\u00fam. 856\/2010 del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 3 de Logro\u00f1o.<\/p>\n<p>2 Confirmar la sentencia recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7405366&amp;links=%22721\/2013%22&amp;optimize=20150612&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LA SENTENCIA EN PDF<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_6580\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Arnedillo_Puente_sobre_el_Cidacos.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-6580\" class=\"size-medium wp-image-6580\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Arnedillo_Puente_sobre_el_Cidacos.jpg\" alt=\"Arnedillo (La Rioja). Puente sobre el Cidacos. Por Muro de Agua.\" width=\"500\" height=\"374\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Arnedillo_Puente_sobre_el_Cidacos.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Arnedillo_Puente_sobre_el_Cidacos-300x225.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-6580\" class=\"wp-caption-text\">Arnedillo (La Rioja). Puente sobre el Cidacos. Por Muro de Agua.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Carlos Ballugera<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6313\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Arnedillo_Puente_sobre_el_Cidacos.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00bfLas deudas de dinero son inmortales?<\/p>\n<p>Resumen y comentario de la Sentencia<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6313\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":6580,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268,1,281,282],"tags":[1728,740,1726,1727,1155],"class_list":{"0":"post-6313","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-sc","10":"category-temas-practicos","11":"category-varios-cyd","12":"tag-arnedillo","13":"tag-carlos-ballugera","14":"tag-deudas-pecuniarias","15":"tag-fuerza-mayor","16":"tag-jurisprudencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6313"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6313\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":69134,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6313\/revisions\/69134"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/6580"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}