{"id":63341,"date":"2019-09-17T23:04:41","date_gmt":"2019-09-17T21:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=63341"},"modified":"2021-04-21T20:26:10","modified_gmt":"2021-04-21T18:26:10","slug":"reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz\/","title":{"rendered":"Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de Espa\u00f1a. Retirando capas de barniz."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>RETIRANDO CAPAS DE BARNIZ: REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES Y DERECHO INTERREGIONAL ESPA\u00d1OL<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Resoluci\u00f3n DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre \u201cDefinici\u00f3n mallorquina\u201d y Reglamento (UE) 650\/2012.<\/strong>\u00a0<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2><strong>INDICE.<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">I.- Introducci\u00f3n.<\/a> <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#inquietudes\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">II.- Inquietudes. Un dato en un diario y la visi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea sobre la planificaci\u00f3n sucesoria. <\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#barniz\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">III.- Retirando capas de barniz<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">La permeable l\u00ednea que separa la naturaleza de \u00ablas normas para resolver conflictos de leyes\u00bb y las denominadas \u00abnormas materiales de delimitaci\u00f3n interior\u00bb.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Cuestiones referentes a la \u00abvalidez material\u00bb y a la \u00abvalidez formal\u00bb de una disposici\u00f3n mortis-causa y \u00abdisposiciones jur\u00eddicas que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis causa\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#planificacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">IV.- Una planificaci\u00f3n sucesoria con instituciones de Derecho civil de Galicia.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#doctrina\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">V.- La doctrina sobre la \u00abdefinici\u00f3n\u00bb en el Derecho civil balear. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#notas\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Notas.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>I.- Introducci\u00f3n<\/strong><strong>.- <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#r243\">Resoluci\u00f3n 24 de mayo de 2019<\/a> la inscripci\u00f3n de un pacto sucesorio de \u00abdefinici\u00f3n\u00bb formalizado entre extranjeros con residencia habitual en Mallorca. Con fecha 16 de marzo de 2018, se formaliza un pacto sucesorio relativo a la sucesi\u00f3n de extranjero con residencia habitual en Espa\u00f1a, siendo, por tanto, una sucesi\u00f3n (planificaci\u00f3n sucesoria\/pacto sucesorio) con repercusiones transfronterizas a la que es aplicable el Reglamento (UE) 650\/2012, art\u00edculo 83.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la fecha de conclusi\u00f3n del pacto, la donante resid\u00eda habitualmente en Espa\u00f1a (Mallorca\/Baleares) por lo que de conformidad con los art\u00edculos 21 y 25.1 del Reglamento, un pacto sucesorio que afecte a la sucesi\u00f3n de una persona se rige por la ley que en virtud del Reglamento, ser\u00eda aplicable a su sucesi\u00f3n si hubiera fallecido en la fecha de conclusi\u00f3n del pacto. Si hubiese fallecido el 16 de marzo de 2018, l<strong>a ley aplicable a la sucesi\u00f3n habr\u00eda sido la espa\u00f1ola como ley del Estado de la residencia habitual del causante<\/strong> (art\u00edculo 21.1) pues no eligieron las partes (art\u00edculo 25.3) la ley del Estado de la nacionalidad de la donante (ley francesa) como ley aplicable al pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo aplicable la ley espa\u00f1ola, <strong>queda por determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n civil aplicable de todas las existentes en Espa\u00f1a<\/strong>. A<strong>l carecer un extranjero de vecindad civil por no tener nacionalidad espa\u00f1ola, ser\u00e1 aplicable el derecho balear en consideraci\u00f3n a la residencia habitual de la causante\/donante en Mallorca, art\u00edculo 36.2 letra a) y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r178\"> Resoluci\u00f3n 10 de abril de 2017<\/a>, BOE de 26 de abril, entre otras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se trata de un pacto sucesorio de non succedendo, definici\u00f3n, al que es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001#a50\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 50 de la Compilaci\u00f3n de Derecho civil de las Islas Baleares<\/a><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora no accede a la inscripci\u00f3n, criterio confirmado por la Direcci\u00f3n General, porque dicho precepto establece como condici\u00f3n de validez de la donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima, una limitaci\u00f3n subjetiva, exige que <strong>los ascendientes tengan vecindad civil mallorquina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario en su recurso trata dos temas de inter\u00e9s, el primero versa sobre la naturaleza jur\u00eddica de la norma contenida en el art\u00edculo\u00a050 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de las Islas Baleares, que define como \u00abnorma material autolimitada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las \u00ab<strong>normas materiales autolimitadas<\/strong>\u00bb son normas contenidas en una legislaci\u00f3n, que regulan determinado sector de la realidad y fijan al tiempo de la regulaci\u00f3n su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una determinada instituci\u00f3n propia de esa legislaci\u00f3n civil m\u00e1s all\u00e1 de lo a que conducir\u00edan las reglas conflictuales generales. El notario recurrente se plantea si tal tipo de normas en la medida que implican la fijaci\u00f3n por el legislador auton\u00f3mico del propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de sus normas, est\u00e1n invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la soluci\u00f3n de los conflictos de leyes, art\u00edculo\u00a0149.1.8.\u00ba CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El segundo tema que plantea versa sobre el <strong>car\u00e1cter \u00abformal\u00bb o \u00abmaterial\u00bb de la prohibici\u00f3n de otorgar el pacto de definici\u00f3n a quienes no ostenten la vecindad civil mallorquina<\/strong> (lo que presupone, per se, la nacionalidad espa\u00f1ola) y coloca sobre la mesa el art\u00edculo\u00a027.3 del Reglamento que establece que \u201ca los efectos del presente art\u00edculo, las disposiciones jur\u00eddicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por raz\u00f3n de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesi\u00f3n sea objeto de un pacto sucesorio, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cuestiones de forma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inquietudes\"><\/a>II.- Inquietudes. Un dato en un diario y la visi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea sobre la planificaci\u00f3n sucesoria. <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Inquietudes.<\/strong><strong>&#8211;<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#r243\">resoluci\u00f3n 24 de mayo de 2019<\/a>, BOE 24 de junio, que confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n registral plante\u00f3 <strong>dos interrogantes<\/strong> fundamentales cuya resoluci\u00f3n incide en la vida de los ciudadanos y por tanto, en la pr\u00e1ctica notarial:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">el primera de ellos, m\u00e1s inmediato versa sobre <strong>si es posible, en t\u00e9rminos generales, que ciudadanos extranjeros con residencia habitual en cualesquiera de las Comunidades o territorios con derecho civil propio de nuestro Estado puedan organizar su sucesi\u00f3n con arreglo a dichos derechos<\/strong>;<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">a este primer interrogante se suma otro relativo a <strong>si el criterio de la citada Resoluci\u00f3n es extrapolable<\/strong> a otros modos de delaci\u00f3n testamentaria o a otras instituciones sucesorias contempladas en diversos derechos civiles de nuestro Estado y que los caracterizan.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto que la ley designada por el Reglamento se aplicar\u00e1 aun cuando no sea la de un Estado miembro- aplicaci\u00f3n universal, art\u00edculo 20- y puesto que la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa se rige por la lex successionis que, en virtud del Reglamento, ser\u00eda aplicable si el causante hubiese fallecido en la fecha que realiz\u00f3 la disposici\u00f3n, surgen cuestiones del tipo que expongo a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">si un ciudadano extranjero- tenga la nacionalidad de un Estado part\u00edcipe en el Reglamento o la de un tercer Estado- con residencia habitual en Galicia puede en disposici\u00f3n mortis causa legar a su c\u00f3nyuge el usufructo universal de viudedad regulado en los art\u00edculos 228 y siguientes de la ley 2\/2006 de Derecho Civil de Galicia- en adelante LDCG-<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">o si puede concluir con un descendiente un pacto sucesorio de mejora de los art\u00edculos 214 y siguientes de la citada Ley y podemos plantearnos cuestiones concretas semejantes con relaci\u00f3n a instituciones sucesorias de otros derechos civiles.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para mitigar estas inquietudes y como inicio de nuestra trayectoria, debemos tener presente estas <strong>consideraciones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Que <strong>los derechos civiles de nuestro Estado se erigen sobre principios propios<\/strong>, hist\u00f3ricos pero al propio tiempo de actualidad incuestionable, como ejemplos, el principio \u201c<em>standum est chartae\u201d<\/em> de Derecho aragon\u00e9s o el semejante \u201c<em>paramiento fuero vienze\u201d<\/em> de Derecho navarro, principios que favorecen la planificaci\u00f3n sucesoria; otro tanto sucede al observar el Derecho Civil de Galicia, una legislaci\u00f3n consuetudinaria y evolutiva, en la que sali\u00f3 reforzada por ley 2\/2006, la libertad dispositiva mortis causa y por consiguiente, la planificaci\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- La <strong>coexistencia de los Derechos civiles espa\u00f1oles<\/strong>, incluido el que el C\u00f3digo Civil denomina \u201cDerecho com\u00fan\u201d, <strong>se produce en t\u00e9rminos jur\u00eddicos de igualdad entre todos ellos<\/strong>. El fundamento normativo de esta igualdad descansa en el propio art\u00edculo 149.1.8\u00ba CE, que consagra la existencia de Derechos civiles auton\u00f3micos. No existe una superioridad incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisi\u00f3n por lo que el legislador estatal debe asegurar el igual \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de todos los ordenamientos civiles (STC\u00a0156\/1993). Los Derechos civiles gallego, navarro, catal\u00e1n, balear\u2026 son tan comunes como el derecho civil \u00abcom\u00fan\u00bb cuando la norma de conflicto competente determina su aplicaci\u00f3n. Los derechos civiles pueden tener una eficacia territorial o extraterritorial, dependiendo de la designaci\u00f3n de la ley que haga la norma competente para resolver conflictos de leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.- Propiciando el Tribunal Constitucional, sentencia 88\/1993 de 12 de marzo<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> una <strong>interpretaci\u00f3n aperturista sobre las competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong> <strong>con derecho civil propio<\/strong> <strong>para \u00abdesarrollar\u00bb sus derechos civile<\/strong>s, <strong>\u00e9stos, por la acci\u00f3n legislativa auton\u00f3mica continuada en el tiempo, se asoman al interprete cada vez menos inacabados y por consiguiente, m\u00e1s completos y con menos necesidad de acudir al C\u00f3digo civil como norma de car\u00e1cter supletorio<\/strong> de lo que se colige que<strong> la planificaci\u00f3n sucesoria realizada por un ciudadano extranjero con arreglo al derecho civil de una Comunidad Aut\u00f3noma que el Reglamento designa aplicable porque el disponente por ejemplo, art\u00edculos 21.1 y 36.2 letra a), tiene en ella su residencia habitual, su \u201ccentro de vida\u201d, no deber\u00eda ser menoscabada o debilitada, salvo razones fundadas y justificadas, por normas auton\u00f3micas que \u201cdelimitan materialmente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una instituci\u00f3n sucesoria pese a que la norma conflictual competente las designa aplicables.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con motivo de la conmemoraci\u00f3n del 150 aniversario de la Ley del Notariado, Jes\u00fas Delgado Echevarr\u00eda<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> expuso en una ponencia <strong>los objetivos, reformas y previsiones a alcanzar por la normativa del Derecho de Sucesiones<\/strong> despu\u00e9s de tomar pulso \u201ca la sociedad\u201d y expon\u00eda los siguientes: fortalecer la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge, reducci\u00f3n de leg\u00edtimas, admitir instrumentos distintos del testamento unipersonal (testamento mancomunado, pactos sucesorios, donaciones <em>\u201cmortis causa\u201d<\/em>), reconocer derechos sucesorios a uniones estableces de pareja y a otras situaciones de convivencia, hacer m\u00e1s funcional la regulaci\u00f3n de la responsabilidad de los herederos por deudas de la herencia, por citar algunos de ellos, objetivos y previsiones que comparten legislaciones europeas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Derecho Civil de Galicia<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, que tomo como ejemplo<\/strong>, se mueve en esta direcci\u00f3n; no es s\u00f3lo un derecho consuetudinario, es un Derecho vivido y vivo, con vocaci\u00f3n de ser completo. Se ha fortalecido la autonom\u00eda de la voluntad que, en materia de derecho sucesorio, se traduce, fundamentalmente, en una mayor libertad para determinar el destino del patrimonio facilitando la planificaci\u00f3n sucesoria. Todos los derechos civiles espa\u00f1oles, son derechos sustantivos europeos que evolucionan al comp\u00e1s de la sociedad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Un dato en un diario<\/strong>.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Noticia del <a href=\"https:\/\/www.diariodemallorca.es\/mallorca\/2019\/01\/22\/45-poblacion-baleares-nacido-peninsula\/1385125.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">diariodemallorca.es<\/a> de fecha 22\/01\/2019:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEl 45% de la poblaci\u00f3n de Baleares ha nacido en la pen\u00ednsula y el extranjero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos extranjeros residentes en Baleares alcanzan en la actualidad 250.794 personas\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>La visi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea sobre la planificaci\u00f3n sucesoria.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Uni\u00f3n Europea ha adoptado diversos Reglamentos, art\u00edculo 81.2 Letra c TFUE, que afectan a la vida jur\u00eddico-privada de los ciudadanos; entre ellos, el <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento (UE) 650\/2012 de sucesiones<\/a><\/strong> que contiene, entre otras materias, disposiciones sobre ley aplicable, esto es, normas que identifican la ley aplicable en las materias que trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los considerandos 7, 8, 37 y 38 podemos extraer la <strong>visi\u00f3n de la Uni\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento tiene por <strong>objetivo suprimir los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de las personas<\/strong> que encuentran dificultades para ejercer sus derechos en situaciones de sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas. Consciente de la importancia de la planificaci\u00f3n sucesoria, establece normas espec\u00edficas en materia de conflicto de leyes respecto de la admisibilidad y <strong>validez material de las disposiciones mortis causa<\/strong>. Regula, asimismo, la <strong>validez formal<\/strong> de todas las disposiciones mortis causa consignadas por escrito a tenor de normas conformes a las disposiciones del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones mortis causa. Con la regulaci\u00f3n de estas materias, se procura garantizar la seguridad jur\u00eddica, esto es, la certeza del derecho, tanto a quien planifica su sucesi\u00f3n como a quienes tienen derechos por ser herederos, legatarios, personas pr\u00f3ximas al causante y acreedores de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Opta por un <strong>r\u00e9gimen unitario<\/strong>&#8211; existe una lex successionis- porque permite, entre otras cosas, que el testador planifique la distribuci\u00f3n de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesi\u00f3n y el Reglamento debe capacitar- favorecer\/facilitar- a los ciudadanos dicha organizaci\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento <strong>abarca todos los aspectos de derecho civil de la sucesi\u00f3n por causa de muerte<\/strong>, es decir, cualquier forma de transmisi\u00f3n de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisi\u00f3n voluntaria en virtud de una disposici\u00f3n mortis causa, ya de una transmisi\u00f3n abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la importancia de la seguridad jur\u00eddica y por consiguiente, la necesidad de que el Reglamento permita conocer a los ciudadanos cual ser\u00e1 la legislaci\u00f3n aplicable a su sucesi\u00f3n, la cual debe regirse por una ley previsible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento <strong>no se aplica a los conflictos de leyes internos<\/strong> <strong>pero colma las deficiencias de nuestro DIP interno all\u00ed donde sea necesario, as\u00ed, por carecer los extranjeros de vecindad civil, acudimos al art\u00edculo 36.2 letra a) del mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que el Reglamento, tambi\u00e9n la <strong>norma constitucional espa\u00f1ola<\/strong>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">art\u00edculo 149.1. 8\u00ba,<\/a> preserva la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico interregional (art\u00edculo 9.3 CE). Para ello, la ley debe utilizar <strong>puntos de conexi\u00f3n neutrales<\/strong> en las normas de conflicto y en la definici\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n. La t\u00e9cnica de remisi\u00f3n a un ordenamiento jur\u00eddico, propia de una norma de conflicto multilateral, se basa en la idea de localizaci\u00f3n de un supuesto de tr\u00e1fico jur\u00eddico externo en aquel sistema jur\u00eddico que presenta una mayor proximidad con dicho supuesto, atendidas las circunstancias del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"barniz\"><\/a>III.- Retirando capas de barniz<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La permeable l\u00ednea que separa la naturaleza de \u00ablas normas para resolver conflictos de leyes\u00bb y las denominadas \u00abnormas materiales de delimitaci\u00f3n interior\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuestiones referentes a la \u00abvalidez material\u00bb y a la \u00abvalidez formal\u00bb de una disposici\u00f3n mortis-causa y \u00abdisposiciones jur\u00eddicas que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis causa\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">art\u00edculo 149.1, 8\u00ba CE<\/a> afirma la <strong>competencia estatal exclusiva para elaborar \u00abnormas para resolver los conflictos de leyes\u00bb.<\/strong> Esta atribuci\u00f3n competencial, tal como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 156\/1993 de 6 de mayo, 226\/1993 de 8 de julio y 93\/2013 de 23 de abril, engloba:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.- La adopci\u00f3n de las normas de conflicto y la definici\u00f3n de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, de forma destacada, la determinaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n<\/strong> que lleven a la aplicaci\u00f3n, en supuestos de tr\u00e1fico jur\u00eddico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola opta por un <strong>sistema estatal y uniforme de Derecho civil interregional<\/strong> y excluye, en la misma medida, que puedan las Comunidades Aut\u00f3nomas establecer reg\u00edmenes peculiares para la resoluci\u00f3n de los conflictos de leyes, ya por la v\u00eda de articular puntos de conexi\u00f3n diversos a los dispuestos en la legislaci\u00f3n general ya, en otra hip\u00f3tesis, por medio de la redefinici\u00f3n, alteraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de tales puntos de conexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.-<\/strong> La adopci\u00f3n de <strong>normas unilaterales o de extensi\u00f3n<\/strong> <strong>delimitadoras de los respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n espacial y personal de la norma en tanto que t\u00e9cnica de soluci\u00f3n de conflictos de leyes, es una tarea que resulta vedada a la actuaci\u00f3n del legislador auton\u00f3mico. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.- El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-5436\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia 93\/2013 de 23 de abril<\/a>) <strong>una lectura constitucional de normas como el art\u00edculo 2.3 de la Ley Foral de Navarra <\/strong><strong>6\/2000 de 3 de julio<\/strong>, para la igualdad jur\u00eddica de las parejas estables, en el que se establec\u00eda que las disposiciones de la misma se aplicar\u00edan a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tuviese la vecindad civil navarra; parte de la doctrina \u00abhab\u00eda salvado\u00bb la redacci\u00f3n de la norma entendiendo que \u00e9sta ten\u00eda el car\u00e1cter de \u201cnorma material de delimitaci\u00f3n interior\u201d que entrar\u00eda en escena una vez determinada la aplicaci\u00f3n de la normativa navarra por las normas competentes \/estatales para resolver conflictos de leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos con un <strong>supuesto pr\u00e1ctico<\/strong> las reglas anteriores para extraer unas conclusiones que permitan retirar capas de barniz a la citada Resoluci\u00f3n; en el sentido indicado anteriormente en los n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba y por ser normas de extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial de la norma son de cuestionable constitucionalidad los art\u00edculos 188 de la ley \u201c72006 de Derecho Civil de Galicia, LDCG \u201cLos gallegos podr\u00e1n otorgar testamento mancomunado en Galicia o <em>fuera de ella<\/em>\u201d y el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n, Decreto Legislativo 1\/2011 de 22 de marzo \u201cLos aragoneses, sean o no c\u00f3nyuges o parientes, pueden testar de mancom\u00fan, <em>aun fuera de Arag\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 Luis Merino Hern\u00e1ndez<a href=\"#n6\">[6]<\/a>, justific\u00f3, en su momento, la redacci\u00f3n del antiguo art\u00edculo 94.1 de la Compilaci\u00f3n de Arag\u00f3n (ley 15\/1967 de 8 de abril) que dispon\u00eda que <strong>\u201clos c\u00f3nyuges aragoneses pueden testar de mancom\u00fan, aun fuera de Arag\u00f3n\u201d<\/strong>, alegando que se trataba de una norma que en la \u00e9poca en que fue redactada, a\u00f1o 1967, ten\u00eda un doble sentido y justificaci\u00f3n, de una parte, porque con el entonces art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Civil<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[<\/a><a href=\"#n7\">7]<\/a> pod\u00eda dudarse que la norma general del art\u00edculo 94 de la Compilaci\u00f3n pudiera tener trascendencia extraterritorial, si llegaba a entenderse, aunque indebidamente, que la misma afectaba a las \u00abformas y solemnidades\u00bb del testamento y no propiamente a la capacidad legal de los otorgantes (mencionaba SATZ de 31 de enero de 1963); y de otra, porque no exist\u00eda entonces una norma de superior rango al C\u00f3digo civil y a la Compilaci\u00f3n que estableciera unas competencias expresas en orden a la legislaci\u00f3n sobre conflictos interregionales. Hoy a\u00f1ade el autor, &#8211; a\u00f1o 1987- \u201ccarece de justificaci\u00f3n y deber\u00eda de desaparecer del texto foral y ello tambi\u00e9n por un doble motivo: el fundamental, porque es una norma propia del Derecho interregional que, de conformidad con el art\u00edculo 149.1,8\u00ba, de la CE, es de competencia exclusiva del Estado y en segundo lugar, porque hoy ya nadie duda del car\u00e1cter personal del art\u00edculo 94 de la Compilaci\u00f3n\u2026.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulando estos preceptos (en su tramo final) cuestiones propias de normas de conflicto de leyes,<\/strong> pues son normas de extensi\u00f3n delimitadoras [pueden testar \u201cfuera de ella\u201d (de Galicia) y \u201caun fuera de Arag\u00f3n\u201d] del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial de su propio derecho e insistiendo y subrayando que exclusivamente compete al derecho interregional o internacional privado determinar si la ley gallega (u otra) se aplica dentro o fuera de Galicia y por tanto, tambi\u00e9n en pa\u00eds extranjero,<strong> retiramos una capa de barniz para ver otra y preguntarnos si la dicci\u00f3n \u201clos gallegos\u201d con la que se inicia el art\u00edculo 188 LDCG es una norma materialmente autolimitada<\/strong>, tal como parece calificar la resoluci\u00f3n el art\u00edculo 50 de la CDIB regulador de la definici\u00f3n, en el sentido de que para hacer uso del <strong>testamento mancomunado<\/strong>, tal como est\u00e1 regulado en la LDCG, es necesario tener nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega <strong>o si lo que quiere poner de relieve el precepto, imitando la norma estatal (art\u00edculo 9.8CC) es que la utilizaci\u00f3n del testamento mancomunado como instrumento cauce de la sucesi\u00f3n es una cuesti\u00f3n atinente al fondo de la misma<\/strong>, (lo ha sido y es en el \u00e1mbito interregional), pero sin querer decir nada m\u00e1s, de ah\u00ed que el art\u00edculo contin\u00fae se\u00f1alando que precisamente por afectar al fondo de la sucesi\u00f3n las personas sujetas al derecho civil de Galicia pueden otorgarlo fuera de Galicia pero sin impedir su uso a personas que est\u00e9n sujetas a la legislaci\u00f3n sucesoria gallega porque as\u00ed lo determine una norma de conflicto competente, por ejemplo, art\u00edculos 21.1, 24,1, 25 .2 y 36.2 letra a) del Reglamento (UE) 650\/2012. No creemos que desnaturalice la instituci\u00f3n gallega<a href=\"#n8\">[8]<\/a> realizar una interpretaci\u00f3n en este sentido tras la puesta en aplicaci\u00f3n del Reglamento europeo; de otro modo y en un supuesto, por ejemplo, de <strong>matrimonio integrado por un c\u00f3nyuge de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega y otro de nacionalidad polaca<\/strong>, cuyo Ordenamiento proh\u00edbe los testamentos conjuntos, matrimonio que tiene su centro de vida personal, familiar y laboral en la comunidad gallega, donde radica la mayor parte su patrimonio, se ver\u00eda privado de acudir a este instrumento jur\u00eddico como medio o complemento junto a otros instrumentos, de su planificaci\u00f3n sucesoria cuando parad\u00f3jicamente tanto la legislaci\u00f3n polaca como el c\u00f3digo civil estatal, si planteamos su aplicaci\u00f3n como derecho supletorio, son legislaciones ajenas, siendo la legislaci\u00f3n gallega que, adem\u00e1s, designa aplicable de forma directa la norma de conflicto competente la que presenta una mayor proximidad con dicho matrimonio atendidas todas las circunstancias del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se puede contra argumentar indicando que el art\u00edculo 188 LDCG en su primer inciso no emplea una t\u00e9cnica propia de una norma de conflicto, no extiende en el espacio el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley gallega; es una norma material que restringe su \u00e1mbito aplicativo estableciendo una limitaci\u00f3n subjetiva, \u00ablos gallegos\u00bb, y podr\u00edamos contestar afirmativamente pero esta eficacia restringida quiz\u00e1 no est\u00e9 justificada, no es inocua y no contribuye a avivar el Derecho Civil de Galicia; tambi\u00e9n, en contra de mi interpretaci\u00f3n se puede alegar que el testamento mancomunado que no contiene disposiciones correspectivas es cuesti\u00f3n de \u201cforma\u201d y no de \u201cfondo\u201d y de ser as\u00ed, cabr\u00eda plantearse si estamos ante una \u00abdisposici\u00f3n jur\u00eddica que limita una forma admitida de disposici\u00f3n mortis causa\u00bb, (<em>art\u00edculos 27 y 75.1 p\u00e1rrafo segundo del Reglamento y 5 del Convenio de la Haya de 5 Octubre de 1961<\/em><em>5, el cual dispone \u201cA los efectos del presente Convenio, las prescripciones que limiten las formas admitidas de disposiciones testamentarias y que se refieren a la edad, la nacionalidad u otras circunstancias personales del testador, se considerar\u00e1n como cuestiones de forma..\u201d.<\/em>), esto es, de la misma manera que admitido el testamento ol\u00f3grafo en nuestro Estado para testar v\u00e1lidamente \u201cen cuanto a forma\u201d con arreglo a ley espa\u00f1ola, el testador tiene que ser mayor de edad; posibilitando, a la inversa, el Convenio que un espa\u00f1ol residente en el extranjero menor de edad pero mayor de catorce a\u00f1os, pueda realizar un testamento ol\u00f3grafo, si el mismo es conforme a la forma de una de las leyes indicadas en los apartados a, c, y e del art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 1\u00ba del Convenio, podr\u00edamos se\u00f1alar que para testar v\u00e1lidamente en forma mancomunada con arreglo a la ley gallega se requiere tener nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como acertadamente se\u00f1ala Andrea Bonomi<a href=\"#n9\">[9]<\/a>, el art\u00edculo 27 del <strong>Reglamento<\/strong> no est\u00e1 llamado a resolver la muy controvertida cuesti\u00f3n de la calificaci\u00f3n de las reglas prohibitivas de los testamentos mancomunados. No obstante, el Reglamento de forma impl\u00edcita ofrece una pauta para resolver esta controversia en la <strong>definici\u00f3n aut\u00f3noma que ofrece de pacto sucesorio<\/strong> en el art\u00edculo 3.1.letra b) como \u201ctodo acuerdo, incluido el resultante de testamentos rec\u00edprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestaci\u00f3n, derechos relativos a la sucesi\u00f3n o a las sucesiones futuras de una o m\u00e1s personas que sean partes en dicho acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En puridad, la mayor\u00eda de los testamentos mancomunados sin disposiciones correspectivas se mueven en la pr\u00e1ctica en una zona \u201cmedia\u201d, son algo m\u00e1s que dos voluntades individuales en un mismo documento, pues existe un proyecto com\u00fan de los cootorgantes pero se permite que cualquiera de ellos pueda retirase del proyecto, revoc\u00e1ndolo en cualquier tiempo pero con la obligaci\u00f3n de notificar al otro u otros cootorgantes para que \u00e9stos obren en consecuencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He puesto el ejemplo del testamento mancomunado porque el art\u00edculo 188 LDCG permite teorizar sobre las <strong>tres posibles capas de barniz<\/strong>, la formada por normas que resuelven conflictos de leyes, la de normas materiales de delimitaci\u00f3n interior y la de prescripciones que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis-causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"planificacion\"><\/a>IV.- Una planificaci\u00f3n sucesoria con instituciones de Derecho civil de Galicia.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establecen el \u00e1mbito de eficacia del Derecho civil gallego, mimetizando la soluci\u00f3n del propio C\u00f3digo; recordamos que <strong>corresponde exclusivamente a la norma competente de derecho internacional privado e interregional determinar la eficacia territorial de un Derecho<\/strong>; tras la entrada en vigor del Reglamento europeo y puesto que los extranjeros carecen de vecindad civil y ante la ausencia de actividad legislativa estatal modernizando el derecho interregional, el <strong>Reglamento suple las deficiencias<\/strong>, art\u00edculo 36. 2, letra a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Derecho civil de Galicia al igual que el resto de Derechos civiles de Espa\u00f1a, es un conjunto normativo arm\u00f3nico<\/strong>; la configuraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la legitima en Galicia, quienes sean legitimarios y la cuant\u00eda de las leg\u00edtimas, en definitiva, las cuestiones a las que alude el art\u00edculo 23 letras g) y h) del Reglamento, no son temas para tratar de forma aislada, desgajados del resto de preceptos del derecho civil sucesorio gallego; la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas (cap\u00edtulo VI de la Ley 2\/2006) se conjuga con instituciones consuetudinarias utilizadas voluntariamente como veh\u00edculos de planificaci\u00f3n sucesoria, entre ellos, el usufructo universal de viudedad <a href=\"#n10\">[10]<\/a>(art\u00edculo 241) o la partici\u00f3n conjunta y unitaria llevada a cabo por los c\u00f3nyuges de sus bienes privativos y de los comunes (art\u00edculo 282); regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas que fortalece la eficacia sustantiva de instituciones que pueden ser herramientas para aventajar al hijo o descendiente que cuida y atiende al\/los ascendientes (art\u00edculo 204 y la regulaci\u00f3n de pactos sucesorios), todo ello, unido a la reglamentaci\u00f3n de instituciones que permiten al disponente depositar su confianza en otras personas con el fin de hacer m\u00e1s operativa su voluntad, testamento por comisario, albacea particular\/testamentero, entre otras. Tambi\u00e9n los pactos sucesorios son un modo de delaci\u00f3n que se conectan con otros, testamento unipersonal o mancomunado para conformar la planificaci\u00f3n sucesoria que puede tener lugar en uno o varios actos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con esta breve exposici\u00f3n quiero poner de relieve que no existiendo duda- vid, entre otras, la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r178\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2017<\/a>, BOE de 26 de abril[<a href=\"#n11\">11]<\/a>&#8211; que <strong>la leg\u00edtima del causante no espa\u00f1ol se rige por la ley de la unidad territorial en la que \u00e9ste hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (salvo professio iuris o excepcionalmente ley de v\u00ednculos m\u00e1s estrechos que puede ser la de una unidad territorial de Espa\u00f1a con derecho civil propio)<\/strong>, <strong>causa perplejidad que no pueda planificar su sucesi\u00f3n vali\u00e9ndose de todos los recursos previstos por dicha ley<\/strong>; por ello insisto en que la voluntad del disponente expresada con arreglo a la ley sucesoria anticipada o hipot\u00e9tica no deber\u00eda ser menoscabada o debilitada, salvo razones fundadas y justificadas, por normas auton\u00f3micas que \u201cdelimitan materialmente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una instituci\u00f3n sucesoria pese a que la norma conflictual competente las designa directamente aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede contra argumentar se\u00f1alando que <strong>el propio Reglamento posibilita que la ley sucesoria anticipada sea distinta a la Lex successionis<\/strong>, basta un traslado de residencia habitual (art\u00edculos 23, y 26 en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 24 y 25 y considerandos 38 y 50, especialmente \u00e9ste \u00faltimo) pero el hecho de que el Reglamento, por razones de seguridad jur\u00eddica y para evitar que se menoscaben los derechos de legitimarios, coloque un obst\u00e1culo en el camino no justifica que el int\u00e9rprete espa\u00f1ol a\u00f1ada m\u00e1s. Tambi\u00e9n se puede alegar como culmina la resoluci\u00f3n que \u201cno corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la condici\u00f3n de mallorqu\u00edn (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradici\u00f3n y antecedentes hist\u00f3ricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en Espa\u00f1a, teniendo presente que es, adem\u00e1s, <strong>la misma situaci\u00f3n para un ciudadano espa\u00f1ol, distinto del mallorqu\u00edn<\/strong>\u201d; pero no es lo mismo cambiar de nacionalidad que de vecindad civil y los problemas internacionales e interregionales son distintos y quiz\u00e1 requieran soluciones diversas y en todo caso, si las soluciones son actualmente distintas en determinadas materias no es por causa del Reglamento y sus puntos de conexi\u00f3n sino que obedece a la <strong>inactividad del legislador estatal a quien compete modernizar el derecho interregional y la regulaci\u00f3n de la vecindad civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n sostiene, en definitiva, que <strong>el legislador de una CCAA puede determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material, foral y especial, de una instituci\u00f3n, a la par que la modifica o desarrolla, siempre que su naturaleza civil foral lo justifique<\/strong> y de acuerdo con la tradici\u00f3n hist\u00f3rica y precisamente a juicio del Centro Directivo es lo que ha hecho el legislador balear al regular la \u201cdefinici\u00f3n\u201d. <strong>Su criterio no es extrapolable a todas las <\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">instituciones de otros derechos civiles<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> pero veamos la doctrina de Derecho civil balear sobre la \u00abdefinici\u00f3n\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"doctrina\"><\/a>V.- La doctrina sobre la \u00abdefinici\u00f3n\u00bb en el Derecho civil balear. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Reproduzco en primer t\u00e9rmino el fundamento de derecho quinto de la Sentencia 1\/92 de 28 de mayo de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo civil, que pone de manifiesto su origen hist\u00f3rico pero tambi\u00e9n la utilidad actual de esta instituci\u00f3n : <em>\u201cQUINTO.\u2013 La definici\u00f3n o \u201cdiffinitio\u201d, instituci\u00f3n que fue regulada por Privilegios del Rey Don Jaime I de 1.274 y otros del Rey Don Sancho de 1.319 aunque su uso parece que se remonta a \u00e9poca muy anterior y, desde luego, no estaba circunscrito al \u00e1mbito geogr\u00e1fico de Mallorca, era, hist\u00f3ricamente, la renuncia a reclamar futuros derechos legitimarios- \u201cpactum de non petendo\u201d- que, en consideraci\u00f3n a la constituci\u00f3n de la dote u otra donaci\u00f3n, pod\u00edan hacer las hijas al contraer matrimonio, primero, los hijos e hijas que profesaban \u00f3rdenes religiosas, despu\u00e9s, y, posteriormente, los hijos varones que sal\u00edan de la familia. Hoy la conservan los art\u00edculos 50 y 51 de la vigente Compilaci\u00f3n, Texto Refundido de 6 de Septiembre de 1.990, -art. 50 de la Compilaci\u00f3n de 19 de Abril de 1.961-; y si bien en la actualidad es muy probable que no se experimente como anta\u00f1o la necesidad imperiosa de preservar unido el patrimonio familiar, que era la finalidad a que principalmente la instituci\u00f3n serv\u00eda, es indudable que puede rendir utilidad suma como medio de introducir un factor de seguridad en el fen\u00f3meno sucesorio por causa de muerte, evitando futuras y eventuales situaciones conflictivas. Singularmente, puede ofrecer gran utilidad pr\u00e1ctica como instrumento posibilitador de la distribuci\u00f3n global y simult\u00e1nea de los patrimonios de ambos progenitores en vida de \u00e9stos y entre todos los hijos, de manera equilibrada y equitativa, procediendo todos de com\u00fan acuerdo, como ocurri\u00f3 en el caso de autos, sobre todo cuando la respectiva composici\u00f3n de cada una de las masas patrimoniales no permite una c\u00f3moda satisfacci\u00f3n de las leg\u00edtimas que pesar\u00e1n sobre ellas, anticipando, de tal suerte, un resultado que en otros territorios ha de demorarse hasta el fallecimiento del segundo de los padres, permaneciendo, entre tanto, indivisa la herencia del primero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Examinamos <strong>estudios sobre la \u00abdefinici\u00f3n\u00bb en el Derecho civil balear<\/strong>. Dos trabajos deben mencionarse: \u201cLa \u201cdefinici\u00f3n\u201d del Derecho Civil especial de Baleares y los conflictos de leyes\u201d de Tom\u00e1s Mir de la Fuente <a href=\"#n12\">[12]<\/a>y \u201cLa instituci\u00f3n de la \u201cdefinici\u00f3n\u201d en la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Les Illes Balears\u201d de Jos\u00e9 Antonio Carbonell Crespi<a href=\"#n13\">[13]<\/a>, a ambos, a\u00f1adimos el comentario que al art\u00edculo 50 de la Compilaci\u00f3n realiza Jaime Ferrer Pons.<a href=\"#n14\">[14]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Dichos estudios se hacen eco de la tesis de Luis Pascual Gonz\u00e1lez que consider\u00f3 que, para otorgar definici\u00f3n, el hijo o hija deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina y, asimismo, el padre o madre. Ello resultaba, a su juicio, de los Privilegios, de la costumbre e incluso de las normas del C\u00f3digo de general aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alaba Luis Pascual que el Privilegio del Rey Don Jaime I de 12 de marzo de 1.274 se otorg\u00f3 a \u201clos prohombres y a la Universidad de Mallorca\u201d y el del Rey Don Sancho de 8 de noviembre de 1.319 \u201cal pueblo de Mallorca\u201d refiri\u00e9ndose a \u201chijo o hija de la ciudad y Reino de Mallorca\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La costumbre reflejada en los instrumentos notariales es la de exigir vecindad civil en padres e hijos \u201cdefinidores\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, pudi\u00e9ndose pensar, a juicio de <strong>Luis Pascual<\/strong>, que las prohibiciones de los art\u00edculos 816 y 1271.2\u00aa del C\u00f3digo Civil constituyen un aspecto de la capacidad de obrar y por estar sometida- por bilateralizaci\u00f3n de la norma del antiguo art\u00edculo 9 y extensi\u00f3n a los conflictos interregionales- a la ley de la vecindad civil de cada una de las partes interesadas<strong>, <\/strong>si una de ellas, el hijo o hija, es de derecho com\u00fan o foral distinto del aplicable en las Islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, no cab\u00eda el pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de <strong>Tomas Mir, la tesis de Luis Pascual era irreprochable al tiempo en que se hizo, hoy- <\/strong>el trabajo es de 1982-<strong> no tanto;<\/strong> tras la promulgaci\u00f3n del T\u00edtulo Preliminar, <strong>se\u00f1ala que con los art\u00edculos 16 y 9.1 y 8 del CC las prohibiciones del Cc no afectan a la capacidad de obrar sino a la sucesi\u00f3n por causa de muerte y que las definiciones deben regirse por la ley personal del padre<\/strong> y a\u00f1ade por lo que aqu\u00ed interesa textualmente lo siguiente <em>\u201cDe los expuesto hasta ahora se desprende que la exigencia de vecindad foral mallorquina (o ibicenca, en su caso) en el hijo que \u00abdefine\u00bb no resulta de la norma de conflicto, sino de la material del Derecho balear (incluida de una interpretaci\u00f3n integradora propiciada por el articulo 2 de la Compilaci\u00f3n, que se justifica en la tradici\u00f3n jur\u00eddica balear, encarnada en antiguas Leyes y costumbres) o de costumbre local aplicable en defecto de ley. <strong>Pero, como sea que esta exigencia, hoy, pudiera resultar anacr\u00f3nica, en raz\u00f3n de la realidad social de nuestro tiempo (en el que es frecuente, por raz\u00f3n de matrimonio o residencia, que muchos hijos de mallorquines, originariamente aforados, dejen de serlo) hay que pensar en si, en beneficio no solo del padre, sino del hijo, y hasta de la familia entera, conviene facilitar la utilizaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n. <\/strong>Lo que, evidentemente, se conseguir\u00eda permitiendo la \u00abdefinici\u00f3n\u00bb a estos hijos no mallorquines de padres que siguen si\u00e9ndolo\u201d. \u201cPor esto, antes que defender a ultranza la exigencia tradicional de doble vecindad foral, conviene asegurarse de que, efectivamente, viene impuesta por la Historia, y, a\u00fan, en este caso, preguntarse si no debe ser olvidada y sustituida por una interpretaci\u00f3n como la que auspicia el articulo 3, 10 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Me pregunto, siguiendo la estela de Tom\u00e1s Mir, si estamos ante una nueva realidad y un nuevo tiempo y si convendr\u00eda interpretar el art\u00edculo 50 Compilaci\u00f3n en el sentido de que lo que el legislador quiere es que el pacto sucesorio se rija por la ley personal del disponente<\/strong> y <strong>\u00e9sta tras el Reglamento, para los extranjeros con su centro de vida en cualesquiera de las Comunidades de Espa\u00f1a con derecho civil propio no es la ley del Estado de su nacionalidad, salvo que hayan hecho uso de la professio iuris, sino la ley de la unidad territorial en la que \u00e9ste tiene su residencia habitual en el momento de la conclusi\u00f3n del pacto<\/strong>, art\u00edculos 21.1, 24.1, 25.1 y 36.2 letra a) del Reglamento..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez<a href=\"#n15\">[15]<\/a> nos indica que \u201cCuando tenemos que aplicar la ley espa\u00f1ola a una situaci\u00f3n privada internacional no nos encontramos ante ning\u00fan problema de Derecho interregional. A lo sumo, las normas de Derecho interregional podr\u00e1n ser llamadas como normas auxiliares para coadyuvar en la identificaci\u00f3n de la ley aplicable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volvemos de nuevo a la lectura del fundamento quinto de la citada Sentencia de 28 de mayo de 1992, una instituci\u00f3n hist\u00f3rica, desde luego, pero de incuestionable actualidad tambi\u00e9n\u2026 como se\u00f1ala la STSJ de Baleares, n\u00famero de resoluci\u00f3n 3\/2001 de 20 de diciembre de dos mil uno, invocando la de 28 de mayo de 1992 <em>\u201c<strong>el esp\u00edritu y finalidad de la definici\u00f3n<\/strong> que, como se\u00f1ala la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1992, en su Fundamento de Derecho quinto, es indudable que hoy \u00ab<strong>puede rendir utilidad suma como medio de introducir un factor de seguridad en el fen\u00f3meno sucesorio por causa de muerte, evitando futuras y eventuales situaciones conflictivas\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-pacto-sucesorio-de-definicion-balear-otorgado-por-extranjeros-residentes-en-espana\/#sentenciaAPM\">Revocada la RDGRN 24 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sentencia de 30 de diciembre de 2020).<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, septiembre 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<hr \/>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resume <strong>Jorge L\u00f3pez Navarro<\/strong>, en esta p\u00e1gina web las conclusiones de la citada resoluci\u00f3n, publicada en el BOE n\u00famero 150, de 24 de junio de 2019, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cNo es inscribible en el Registro de la Propiedad \u201cuna donaci\u00f3n con pacto de definici\u00f3n de leg\u00edtima\u201d del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001\">art. 50 de la Compilaci\u00f3n Balear<\/a>, formalizada entre ciudadanos franceses, que tienen su \u201cresidencia habitual\u201d en Mallorca, debido a que dicha norma s\u00f3lo es aplicable a ciudadanos espa\u00f1oles, que tengan adem\u00e1s \u201cvecindad civil balear\u201d. Por otro lado, no cabe aplicar el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Rto Europeo de Sucesiones (EU) 650\/2012<\/a>\u00a0a instituciones forales espa\u00f1olas, que exijan, adem\u00e1s de la nacionalidad espa\u00f1ola, una determinada vecindad civil, ya que no se pueden incluir en el \u00e1mbito del art. 30 de dicho Reglamento Europeo, y se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art. 36, p\u00e1rrafo 1\u00ba\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Art\u00edculo 50 del Decreto Legislativo 79\/1990 de 6 de septiembre, \u201cPor el pacto sucesorio conocido por definici\u00f3n, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o \u00fanicamente a la leg\u00edtima que, en su d\u00eda, pudieran corresponderles en la sucesi\u00f3n de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplaci\u00f3n de alguna donaci\u00f3n, atribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n que de \u00e9stos reciban o hubieren recibido con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La definici\u00f3n sin fijaci\u00f3n de su alcance se entender\u00e1 limitada a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio de vecindad civil no afectar\u00e1 a la validez de la definici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La definici\u00f3n deber\u00e1 ser pura y simple y formalizarse en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al fallecimiento del causante se aplicar\u00e1, en su caso, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3.\u00badel art\u00edculo 47, a efectos de fijaci\u00f3n de la leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Fundamento 3 \u201c\u2026Cabe, pues, que las Comunidades Aut\u00f3nomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilaci\u00f3n dentro de una actualizaci\u00f3n o innovaci\u00f3n de los contenidos de \u00e9sta seg\u00fan los principios informadores peculiares del Derecho foral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no significa, claro est\u00e1, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas, que pugnar\u00eda con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podr\u00eda reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constituci\u00f3n ha querido, por v\u00eda competencial, garantizar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> DELGADO ECHEVARRIA, Jes\u00fas, \u201cAutonom\u00eda Privada y Derecho de Sucesiones\u201d. Autonom\u00eda de la Voluntad en el Derecho privado. Estudios en conmemoraci\u00f3n del 150 aniversario de la Ley del Notariado. Tomo I. Derecho de la persona, familia y sucesiones. Consejo General del notariado, 2012. P\u00e1ginas 513 a 638.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La leg\u00edtima muda su naturaleza jur\u00eddica, de pars bonorum pasa a ser un derecho de cr\u00e9dito- pars valoris, (art.249); se reduce la cuant\u00eda de la leg\u00edtima de los descendientes y c\u00f3nyuge (arts. 243, 253 y 254) y se suprime la leg\u00edtima de los ascendientes (art. 238).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La naturaleza de la leg\u00edtima como derecho de cr\u00e9dito contribuye de forma determinante a \u201cavivar\u201d la libertad, facilitando la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testador puede limitarse a reconocer la leg\u00edtima de un hijo; \u00e9ste se convierte en simple acreedor del heredero, no forma parte de la comunidad hereditaria, no tiene que concurrir a la partici\u00f3n ni tiene que intervenir en los actos de disposici\u00f3n sobre bienes que integren la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suprimen las reservas- vidual y lineal- y la obligaci\u00f3n de reservar (art.182). La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligaci\u00f3n de reservar constituye una mera limitaci\u00f3n en cuanto a la disposici\u00f3n de sus bienes por el ascendiente que heredare de su descendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se contempla el testamento mancomunado, el otorgado por dos o m\u00e1s personas en un mismo instrumento; si los otorgantes son c\u00f3nyuges- o pareja de hecho asimilada al matrimonio- puede configurarlo como un testamento que no contenga ninguna disposici\u00f3n correspectiva, dos voluntades individuales en un mismo instrumento notarial; los otorgantes, simplemente se valen de la posibilidad de usar \u201cesta forma\u201d o como testamento que contiene disposiciones correspectivas, esto es, cuando ha de entenderse que la disposici\u00f3n de uno no se hubiera adoptado sin la disposici\u00f3n del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacar la regulaci\u00f3n de la fiducia como instituci\u00f3n cauce de la sucesi\u00f3n, regulada en los arts. 196 y siguientes, que posibilita a los c\u00f3nyuges conferirse rec\u00edprocamente la mayor autoridad posible sobre el patrimonio familiar, dotando de poder al sup\u00e9rstite, sin interferencia de los hijos hasta el fallecimiento de \u00e9ste; el comisario administra la herencia, puede designar heredero o legatario entre los hijos o descendiente comunes y distribuir los bienes del difunto, los de la disuelta sociedad de gananciales junto con los suyos propios, evaluando nuevas circunstancias personales y patrimoniales de la familia que pueden devenir con el tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan tambi\u00e9n otras instituciones fiduciarias, que descansan en la confianza, el albacea cobra un papel determinante en el \u00e1mbito de las llamadas \u201cdisposiciones especiales\u201d, el albacea \u201ctestamentero\u201d determinar\u00e1 la persona o personas que cuidaron y asistieron al testador y puede decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de la condici\u00f3n impuesta. El testamento bajo la condici\u00f3n de cuidar al disponente, de fuerte arraigo en la sociedad gallega, cobra actualidad. Las expectativas de vida han aumentado y no siempre \u00e9sta transcurre con la calidad esperada. Regulaci\u00f3n claramente dispositiva, Se ampl\u00edan las facultades del contador- partidor, arts.283 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La normativa referente a las disposiciones testamentarias sobre bienes gananciales, art\u00edculos 205 a 207, contiene reglas interpretativas de la voluntad del testador y como tales, de car\u00e1cter dispositivo. Reglamentan dichos art\u00edculos una realidad que se vive en las Notar\u00edas de forma casi cotidiana, la voluntad de los c\u00f3nyuges de predeterminar de com\u00fan acuerdo el destino de un bien de car\u00e1cter ganancial, designando en sus respectivos testamentos un mismo beneficiario; cada c\u00f3nyuge dispone de su participaci\u00f3n o derecho en un concreto bien ganancial (cada uno de ellos cree tener una mitad indivisa) y lo hacen con la convicci\u00f3n que al disponer el otro c\u00f3nyuge de su participaci\u00f3n del mismo modo, el bien por entero pasar\u00e1 a ser, a la postre, de una misma persona. De esta forma y a trav\u00e9s del legado de un bien ganancial hecho simult\u00e1neamente por los dos c\u00f3nyuges en sus respectivos testamentos y por supuesto, en testamento mancomunado, se facilita la entrega del mismo y su cumplimiento espec\u00edfico, in natura; estando las herencias diferidas, basta la comparecencia de los herederos- generalmente, hijos de dichos causantes- junto con el legatario, sin que sea necesaria la previa y formal liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, vid. RDGRN de 1 de octubre de 2007 para derecho com\u00fan, BOE 3 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pactos sucesorios que, a pesar de su \u201ctipicidad\u201d, dejan espacio a la autorregulaci\u00f3n. El art\u00edculo 209 de la Ley, primer art\u00edculo del cap\u00edtulo III, del TITULO X, Los pactos sucesorios, abre \u201cboca\u201d diciendo: \u201cSin perjuicio de los que fueren admisibles conforme a derecho\u2026\u201d, dicci\u00f3n que aunque hace referencia al c\u00f3digo civil como norma supletoria tampoco desde\u00f1a o proh\u00edbe otros pactos o modalidades de los pactos tipificados y regulados que se acomoden a la costumbre y principios informadores del derecho gallego, sin olvidar, adem\u00e1s, que la regulaci\u00f3n de los dos pactos sucesorios regulados en la Ley, los de mejora y los de apartaci\u00f3n, es claramente dispositiva, art\u00edculos 216, 217 ab initio, 218 ab initio, 219.2 y 227.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preferencia otorgada al acto particional efectuado por el testador aunque lo adjudicado no se corresponda con la cuota testamentaria, art.274.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio: \u201cla voluntad del causante es ley de la sucesi\u00f3n\u201d se conjuga con el rigor de la forma que se exige para evitar la mediatizaci\u00f3n del consentimiento, se vela porque el consentimiento responda a una voluntad realmente querida, expresada libremente y conformada eficazmente. La admisi\u00f3n de t\u00edtulos sucesorios distintos del testamento unipersonal se acompa\u00f1a de un mayor rigor formal, los pactos sucesorios habr\u00e1n de ser otorgados en escritura p\u00fablica y el testamento mancomunado habr\u00e1 de otorgarse en forma abierta notarial; nuestro Tribunal Constitucional se\u00f1ala en su Auto 231\/1990: \u201cLos requisitos de forma no son valores aut\u00f3nomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><\/a> <a id=\"n6\"><\/a>[6] <strong>MERINO HERN\u00c1NDEZ<\/strong>, Jos\u00e9 Luis \u201cComentario al art\u00edculo 94 de la Compilaci\u00f3n de Arag\u00f3n\u201d en Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones forales, dirigidos por Manuel Albaladejo Tomo XXXIV, Vol.1, art\u00edculos 89 a 118, Editorial Revista Derecho Privado, EDERSA, Madrid, 1987 p\u00e1gina 105<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n7\"><\/a><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><\/a>\u00a0[7] Texto del art\u00edculo 11 en la primera edici\u00f3n del C\u00f3digo: \u201cLas formas y solemnidades de los contratos, actos, y todo instrumento p\u00fablico, se rigen por las leyes del pa\u00eds en que se otorguen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><\/a> <a id=\"n8\"><\/a>[<a href=\"#_ftn8\">8]<\/a> El testamento mancomunado en Galicia aparece regulado por primera vez en la ley de 1995, no se recoge ni en el Ap\u00e9ndice de 1915 ni en la Compilaci\u00f3n de 1963, con su reglamentaci\u00f3n se evidencia una pr\u00e1ctica gallega vivida sobre todo en el medio rural, los c\u00f3nyuges otorgan sendos testamentos, previamente puestos de acuerdo sobre su contenido, lo hacen el mismo d\u00eda, ante el mismo notario y con n\u00fameros correlativos de protocolo y las cl\u00e1usulas de cada uno de los testamentos est\u00e1n en relaci\u00f3n con las del otro; actualmente, tras su regulaci\u00f3n, es un instrumento jur\u00eddico m\u00e1s para organizar y encauzar la sucesi\u00f3n y puede ser adecuado para disponer de bienes gananciales o realizar la partici\u00f3n conjunta de todos los bienes, privativos y gananciales, de los c\u00f3nyuges. No obstante, son m\u00e1s frecuentes los testamentos individuales de los c\u00f3nyuges y en caso de ser mancomunados, predominan los que contienen disposiciones no correspectivas, coordinando de esta manera la mayor libertad de revocaci\u00f3n con los principios de respeto y compromiso debido al otro c\u00f3nyuge, soy libre de revocar unilateralmente el testamento por lo que ata\u00f1e a las disposiciones no correspectivas y la falta de notificaci\u00f3n no afecta a la validez de mi revocaci\u00f3n ni produce la ineficacia de tus disposiciones pero estoy obligado a ponerla en tu conocimiento (del otro\/otros otorgantes) para que procedas en consecuencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><\/a>\u00a0<a id=\"n9\"><\/a>[9] <strong>BONOMI ANDREA,<\/strong> \u201cCapitulo III, ley aplicable (art.27)\u201d EL Derecho Europeo de Sucesiones, Comentario al Reglamento (UE) N\u00ba 650\/2012 de 4 de julio; autores Andrea Bonomi y Patrick Wautelet, editorial Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona 2015, p\u00e1gina 369<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><\/a> <a id=\"n10\"><\/a>[10] El usufructo total de la herencia a favor del c\u00f3nyuge viudo tiene una larga tradici\u00f3n consuetudinaria en Galicia; desde la promulgaci\u00f3n del Cc tuvo un origen exclusivamente testamentario, mediante su encaje forzado en el art\u00edculo 820.3 CC de dicho cuerpo legal, reforzadas por expresas cautelas de opci\u00f3n compensatoria de los legitimarios, primero y prescindiendo de \u00e9stas m\u00e1s adelante, por obra de una jurisprudencia muy generosa en la interpretaci\u00f3n de aquel precepto. La Compilaci\u00f3n de 1963, no recoge esta figura que aparece por primera vez como instituci\u00f3n propia en la actual ley de Derecho Civil de Galicia (se refiere el autor a la ley 24 de mayo de 1995) R\u00e9xime econ\u00f3mico- familiar e sucesorio na Lei de Dereito Civil de Galicia., Victorino Guti\u00e9rrez Aller, Ir Indo edici\u00f3ns, Vigo, 1997. p\u00e1gina 40<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n11\"><\/a><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><\/a>\u00a0[11] \u201cConforme a \u00e9sta (se refiere a la ley espa\u00f1ola, ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento) es aplicable la normativa del Derecho com\u00fan en cuanto la residencia del causante, no espa\u00f1ol, se sit\u00faa en la Comunidad Valenciana. El art\u00edculo 36.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones, dispone que: \u00ab1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinar\u00e1n la unidad territorial correspondiente cuyas normas jur\u00eddicas regular\u00e1n la sucesi\u00f3n\u00bb. Y el apartado 2.a) dispone que: \u00abA falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento\u00bb. Por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porci\u00f3n de bienes de la herencia, conforme a las reglas generales del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n12\"><\/a><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><\/a>\u00a0[12] <strong>MIR DE LA FUENTE<\/strong>, Tomas, \u201cLa \u201cdefinici\u00f3n\u201d en el Derecho Civil Especial de Baleares y los conflictos de leyes\u201d, Cuadernos de la facultad de Derecho , ISSN 0212-0577, N\u00ba2,1982, p\u00e1ginas 67-80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n13\"><\/a><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><\/a>\u00a0[13] <strong>CARBONELL CRESPI<\/strong> , Jos\u00e9 Antonio, \u201cLa instituci\u00f3n de la \u201cdefinici\u00f3n\u201d en la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de les Illes Balears\u201d; Bolet\u00edn de la Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de las Illes Balears. ISSN 2254-2515, n\u00famero 8, 2006, p\u00e1ginas 69-113.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n14\"><\/a><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><\/a>\u00a0[14] <strong>FERRER PONS<\/strong>, Jaime, \u201cArt\u00edculo 50\u201d, Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales, dirigida por Manuel Albaladejo, Tomo XXXI, Vol.1, art\u00edculos 1 a 65 de la Compilaci\u00f3n de Baleares, Revista de Derecho Privado, Edersa 1980, p\u00e1ginas 766 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n15\"><\/a><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><\/a>\u00a0[15] <strong>\u00c1LVAREZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong> Santiago,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201c\u00bfDerecho internacional civil en dos escalones?\u201d Libro Homenaje a Ildefonso S\u00e1nchez Mera, volumen II, Consejo General del Notariado, Madrid 2002, p\u00e1ginas 1787- 1808<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cCuestiones de Derecho Interregional en la aplicaci\u00f3n de los nuevos Reglamentos comunitarios\u201d Jornadas sobre Derecho, inmigraci\u00f3n y empresa; Santiago Ripol Carulla (Coord.)Colegio Notarial de Catalu\u00f1a, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, 2019- PP. 363-388.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#r243\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen de la Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2019 por Jorge L\u00f3pez Navarro y acceso al BOE<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-pacto-sucesorio-de-definicion-balear-otorgado-por-extranjeros-residentes-en-espana\/\">Estudio cr\u00edtico de la RDGRN 24 de mayo de 2019 por Bartolom\u00e9 Bibiloni<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#r404\">Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de 2020<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Compilaci\u00f3n balear<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-5436\">STC 93\/2013 de 23 de abril<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r178\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2017 (leg\u00edtimas)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/\">Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situaci\u00f3n de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">GU\u00cdA DE ACTUACI\u00d3N NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-competencia-del-notariado-espanol-en-la-expedicion-del-certificado-sucesorio-europeo\/\">La competencia del Notariado Espa\u00f1ol en la expedici\u00f3n del certificado sucesorio europeo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/pruebas\/formularios-para-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-normativa-de-la-union-europea\/\">Cuadro de normativa de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reglamento 650\/2012<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO DE LEYES FORALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_63344\" style=\"width: 1061px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz\/attachment\/hio-cangas_de_morrazo-cruceiro-pontevedra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-63344\" class=\"size-full wp-image-63344\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hio-Cangas_de_Morrazo-Cruceiro-Pontevedra.jpg\" alt=\"\u00bfSe aplica el Reglamento Europeo de Sucesiones al Derecho foral espa\u00f1ol? Retirando capas de barniz\" width=\"1051\" height=\"1236\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hio-Cangas_de_Morrazo-Cruceiro-Pontevedra.jpg 1051w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hio-Cangas_de_Morrazo-Cruceiro-Pontevedra-255x300.jpg 255w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hio-Cangas_de_Morrazo-Cruceiro-Pontevedra-768x903.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hio-Cangas_de_Morrazo-Cruceiro-Pontevedra-871x1024.jpg 871w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hio-Cangas_de_Morrazo-Cruceiro-Pontevedra-500x588.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1051px) 100vw, 1051px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-63344\" class=\"wp-caption-text\">Cruceiro en H\u00edo, Cangas de Morrazo (Pontevedra). Por Cristina Bordallo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RETIRANDO CAPAS DE BARNIZ: REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES Y DERECHO INTERREGIONAL ESPA\u00d1OL Resoluci\u00f3n DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre \u201cDefinici\u00f3n mallorquina\u201d y Reglamento (UE) 650\/2012.\u00a0[1] Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela \u00a0 INDICE. I.- Introducci\u00f3n. II.- Inquietudes. Un dato en un diario y la visi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":63343,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288,268],"tags":[11437,8872,12910,2680,11441,11436,1310,1568,12913,11438,1309,11439],"class_list":{"0":"post-63341","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-cangas-de-morrazo","10":"tag-cristina-bordallo","11":"tag-definicion-mallorquina","12":"tag-derecho-foral","13":"tag-derecho-foral-balear","14":"tag-hio","15":"tag-inmaculada-espineira","16":"tag-inmaculada-espineira-soto","17":"tag-rdgrn-24-de-mayo-2019","18":"tag-reglamento-650-2012","19":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones","20":"tag-reglamento-ue-650-2012"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63341"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63341\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":78938,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63341\/revisions\/78938"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/63343"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}