{"id":63350,"date":"2019-09-25T18:36:53","date_gmt":"2019-09-25T16:36:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=63350"},"modified":"2020-01-06T19:01:48","modified_gmt":"2020-01-06T18:01:48","slug":"informe-actualidad-fiscal-septiembre-2019-no-residentes-e-isd-aportacion-sociedad-bienes-hipotecados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-septiembre-2019-no-residentes-e-isd-aportacion-sociedad-bienes-hipotecados\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Septiembre 2019. Aportaci\u00f3n a sociedad de bienes hipotecados. No residentes e ISD."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL SEPTIEMBRE 2019<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de septiembre, que ha tra\u00eddo desafortunadamente m\u00e1s lluvias que las deseadas, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de agosto, jurisprudencia y un tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el<strong> plano normativo<\/strong>, destacar<a href=\"#fiduciaaragonesa\"><strong> Arag\u00f3n<\/strong> que mediante una orden regula la <strong>autoliquidaci\u00f3n en el ISD de su hermosa instituci\u00f3n de la fiducia sucesoria<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mucho m\u00e1s interesante <strong>la rese\u00f1a jurisprudencial<\/strong>, siendo especialmente de subrayar:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) <a href=\"#adjudicacionesenpagode\">El anuncio por auto que el TS se pronunciar\u00e1 sobre la espinosa cuesti\u00f3n de la tributaci\u00f3n adicional en TPO de las aportaciones de inmuebles hipotecados a sociedades de capital<\/a>, <\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong>(II) <a href=\"#conexionivaytpo\">dos resoluciones del TEAC sobre la tambi\u00e9n siempre controvertida materia de la delimitaci\u00f3n IVA-ITP y AJD en transmisiones inmobiliarias<\/a> y <\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong>(III) <a href=\"#consultatributacionnoresidentes\">la tercera consulta\u00a0de la DGT consolidando el criterio de equiparar todos los no residentes en el ISD<\/a>.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente el<strong> tema del mes se dedica al ISD y a los no residentes<\/strong> abordando el tambi\u00e9n complejo problema de la <a href=\"#temamesinicio\"><strong>conciliaci\u00f3n entre la competencia estatal y auton\u00f3mica en situaciones de tr\u00e1nsito de no residente a residente y a la inversa<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p>Saludos cordiales.<\/p>\n<p><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ (<a href=\"http:\/\/www.notariajaviermaximojuarez.com\/contacto\/\">www.notariajaviermaximojuarez<\/a>)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#normativa\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><br \/>\n.-\u00a0 inexigibilidad de deudas tributarias inferiores a tres euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#fiduciaaragonesa\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\n.- \u00a0Sucesiones ordenadas mediante fiducia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><br \/>\n.- Modelos y presentaci\u00f3n telem\u00e1tica en el<strong> ISD<\/strong>.<br \/>\n.- Reforma de diversos reglamentos tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\n.- \u00c1LAVA. Adaptaci\u00f3n a diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos.<br \/>\n.- VIZCAYA. Reglamento de Recaudaci\u00f3n, revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, inspecci\u00f3n tributaria, IRPF e IS.<br \/>\n&#8211; VIZCAYA. Modelo 182 de declaraci\u00f3n informativa de donativos, donaciones, prestaciones gratuitas de servicios, aportaciones y disposiciones a efectos de IRPF, IS e IRNR.<\/p>\n<h3><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA<\/a>.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdytpo\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\n.- SENTENCIA DEL TSJ DEL PA\u00cdS VASCO DE 8\/5\/2019 (ROJ 1692\/2019). <strong>Donaciones y TPO: la aportaci\u00f3n a gananciales fundada en compensaci\u00f3n al trabajo para la casa es una donaci\u00f3n remuneratoria sujeta al ISD y no a TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\n.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27\/6\/2019 (ROJ 4922\/2019). <strong>Sucesiones: el legado de un inmueble con \u00abtodo lo que exista de puertas para adentro\u00bb no faculta a la administraci\u00f3n para repercutir al legatario el 3% de su valor como ajuar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27\/6\/2019 (ROJ 5388\/2019) en recurso de casaci\u00f3n auton\u00f3mica. <strong>Sucesiones y donaciones: en la Comunidad de Madrid, la equiparaci\u00f3n a c\u00f3nyuge en el impuesto exige su declaraci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el registro de Uniones de Hecho de la CA de Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2019, N\u00ba 0\/01485\/2016\/00\/00. <strong>Sucesiones: la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en caso de activos no afectos, solo se aplica proporcionalmente a los afectos. Las inversiones financieras y la tesorer\u00eda solo pueden considerarse afectas cuando sean necesarias para el ejercicio de la actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1256 DE 3\/6\/2019. <strong>Sucesiones. En caso de causante no residente y sucesores no residentes extra\u00f1os a la UE y al EEE, la competencia corresponde al Estado, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\n.- AUTO TS DE 18\/7\/2019 (ROJ 8393\/2019). OS Y TPO: <strong>el TS se pronunciar\u00e1 sobre si la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados en una ampliaci\u00f3n de capital de sociedad con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, adem\u00e1s de en OS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TSJ MURCIA DE 24\/7\/2019 (ROJ 1736\/2019) Y MADRID DE 26\/6\/2019 (ROJ 4788\/2019). <strong>OS y TPO: la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados en una ampliaci\u00f3n de capital de sociedad con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, adem\u00e1s de en OS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 2\/7\/2019 (ROJ 4805\/2019). <strong>AJD: la novaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario concedido por entidad de cr\u00e9dito consistente en ampliaci\u00f3n de plazo y de carencia, reducci\u00f3n del cr\u00e9dito y consiguiente reducci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, modificaci\u00f3n de intereses con devengo de comisi\u00f3n por novaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta y no exenta en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V1258-19 DE 3\/6\/2019. <strong>AJD: p\u00f3liza en garant\u00eda de anticipo de recibos: los mismos no quedan sujetos a AJD documentos mercantiles al no cumplir funci\u00f3n de giro y no ser susceptibles de endoso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajdiva\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 15\/7\/2019, N\u00ba 0\/02456\/2016\/00\/00. <strong>IVA y AJD: la transmisi\u00f3n por sujeto pasivo de IVA de terrenos con edificaciones preexistentes para su demolici\u00f3n y nueva promoci\u00f3n est\u00e1 sujeta y no exenta de IVA, aunque el terreno no sea actualmente edificable. En AJD procede aplicar el tipo ordinario y no el reforzado de renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 25\/6\/2019, N\u00ba 00\/05683\/2015\/00\/00. <strong>IVA. La transmisi\u00f3n de terreno edificable por una sociedad no est\u00e1 sujeta a IVA cuando el terreno no est\u00e1 afecto a la actividad. La presunci\u00f3n de actuar en el ejercicio de una actividad empresarial de las sociedades es meramente \u00abiuris tantum\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpfiva\"><strong>F) IVA E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSULTA V1246-19, DE 3\/6\/2019. <strong>IVA e IRPF. Edificio heredado por varios sucesores destinado a alquiler: en IVA solo constituye una comunidad de bienes sujeto pasivo cuando la actividad se ejerce conjuntamente por los comuneros; en IRPF tributa como rendimiento de capital inmobiliario si no constituye actividad econ\u00f3mica, debiendo imputarse las rentas directamente los copropietarios en proporci\u00f3n a su titularidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>G) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\n.- CONSULTA DGT V1259-19, de 3\/6\/2019. <strong>IRPF. Rendimientos de actividades econ\u00f3micas: el fondo de comercio de un negocio adquirido por donaci\u00f3n no es susceptible de amortizaci\u00f3n ni de deducci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#temamesinicio\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE TERCERA, TEMA DEL MES. <\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ISD: CONCILIACI\u00d3N ENTRE LA COMPETENCIA ESTATAL Y AUTON\u00d3MICA EN SITUACIONES DE TR\u00c1NSITO DE NO RESIDENTE\/RESIDENTE A RESIDENTE\/NO RESIDENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parte1temames\"><strong>1.- IMPORTANCIA DE LA CONDICI\u00d3N DE NO RESIDENTE EN EL SUJETO PASIVO Y\/O EN EL CAUSANTE DE UNA SUCESI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\n1.1.- Competencia estatal en caso de sucesiones en que el causante es no residente y respecto de todos los hechos imponibles en que sea sujeto pasivo por sucesiones o donaciones un no residente.<br \/>\n1.2.- R\u00e9gimen fiscal aplicable.<br \/>\n1.3.- Esencialidad de la condici\u00f3n de no residente en el tributo.<br \/>\n1.4.- El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente estudio se circunscribe a las CCAA en r\u00e9gimen com\u00fan (todas menos Navarra y Pa\u00eds Vasco).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partedostemames\"><strong>2- \u00bfCU\u00c1L ES EL CONCEPTO DE NO RESIDENTE EN EL ISD? EL APARENTE AGUJERO NEGRO ENTRE LA LEY DEL IMPUESTO Y LA LEY DE CESI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\n2.1.- Una cuesti\u00f3n que deber\u00eda estar muy clara, pero en absoluto lo est\u00e1.<br \/>\n2.2.- Concepto de no residente respecto del sujeto pasivo en la LISD y en su Reglamento.<br \/>\n2.3.- Concepto de residente en una CA en la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos.<br \/>\n2.4.- El aparente \u00abagujero negro\u00bb entre la Ley del Impuesto y la Ley de Cesi\u00f3n en las situaciones transitorias de cambio de residente\/no residente de sujeto pasivo o causante en los cinco a\u00f1os anteriores al devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partetrestemames\"><strong>3.- LA SOLUCI\u00d3N DEL ENIGMA Y SUS CONSECUENCIAS PR\u00c1CTICAS: CONSULTAS DE LA DGT V0443-16 Y V1255-19.<\/strong><\/a><br \/>\n3.1.- La necesaria conciliaci\u00f3n entre los conceptos de no residente de la LISD y de residente en una CA de la Ley 22\/2009: prevalencia de la normativa del ISD.<br \/>\n3.2.- Las consultas de la DGT V0443-16 y V1255-19.<br \/>\n<strong><a href=\"#conclusiontemames\">3.3.- Conclusi\u00f3n<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 14pt;\"><strong>DESARROLLO DEL INFORME:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2><strong><a id=\"normativa\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11955\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 29\/7\/2019 (BOE 13\/8\/2019)<\/a> conjunta de la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado y de la Direcci\u00f3n General de la AEAT, por la que se acuerda la anulaci\u00f3n y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho p\u00fablico de la hacienda p\u00fablica estatal recaudados por la AEAT, de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a <strong>tres euros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><br \/>\n.- <a id=\"fiduciaaragonesa\"><\/a>Orden HAP\/975\/2019, de 26\/7\/2019 (BOA 14\/8\/2019), por la que se dictan <strong>normas de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a cargo de la herencia yacente en las<\/strong> sucesiones ordenadas mediante fiducia (ISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><br \/>\n.- Orden Foral 95\/2019, de 1\/7\/2019 (BON 12\/8\/2019) de julio, del Consejero de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, por la que se aprueban <strong>modelos y presentaci\u00f3n telem\u00e1tica en el ISD<\/strong>.<br \/>\n.- Decreto Foral 75\/2019, de 26\/6\/2019 (BON 30\/7\/2019) de junio, por el que <strong>se modifican el Reglamento del IVA, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, el Reglamento del IRPF, el Reglamento del IS<\/strong> y el Decreto Foral 8\/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos relacionados con \u00e9l (IRPF, IVA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO<\/strong>.<br \/>\n.- \u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 30\/7\/2019 (BOTHA 12\/8\/2019) de julio.<strong> Adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos<\/strong>.<br \/>\n.- VIZCAYA. Decreto Foral 125\/2019, de 21\/8\/2019 (BOB 23\/8\/2019) de agosto, de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el <strong>Reglamento de Recaudaci\u00f3n<\/strong>, se desarrolla el r\u00e9gimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2\/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, el Reglamento de inspecci\u00f3n tributaria del y los<strong> Reglamentos del IRPF e IS (IRPF).<\/strong><br \/>\n&#8211; VIZCAYA. Orden Foral 1487\/2019, de 23\/7\/2019 (BOB 2\/8\/2019), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el<strong> modelo 182 de declaraci\u00f3n informativa de donativos, donaciones,<\/strong> prestaciones gratuitas de servicios, aportaciones y disposiciones <strong>a efectos de IRPF<\/strong>, IS e IRNR.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"isdytpo\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TSJ DEL PA\u00cdS VASCO DE 8\/5\/2019 (ROJ 1692\/2019). <strong>Donaciones y TPO: la aportaci\u00f3n a gananciales fundada en compensaci\u00f3n al trabajo para la casa es una donaci\u00f3n remuneratoria sujeta al ISD y no a TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa Sala no tiene ninguna duda sobre el prop\u00f3sito elusivo del ITP-onerosas o del Impuesto sobre donaciones, a trav\u00e9s de las operaciones recogidas en las escrituras notariales otorgadas en la misma fecha (22-05-2009) visto el objeto y concatenaci\u00f3n de ambas transmisiones y los actos posteriores de los intervinientes; esto es, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 41.1B.3 de la Norma Foral 18\/1987 de 30 de diciembre en las autoliquidaciones de dichos documentos y la no presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n en el Impuesto de donaciones, no obstante sostener, al menos en este proceso, que la aportaci\u00f3n \u00abgratuita\u00bb de las fincas a la sociedad de gananciales est\u00e1 gravada por ese tributo.<br \/>\nPero la aportaci\u00f3n de las fincas privativas del c\u00f3nyuge de la recurrente a la sociedad de gananciales constituida por ambos no puede considerarse onerosa ya que no se ha realizado en contraprestaci\u00f3n debida por el esposo a la esposa, o sea, en raz\u00f3n a una deuda exigible por ella a \u00e9l, sino en compensaci\u00f3n al trabajo con el que la recurrente hab\u00eda contribuido a los gastos o cargas del matrimonio; esto es, una donaci\u00f3n remuneratoria sujeta a las mismas reglas que las donaciones realizadas por pura y simple liberalidad ( Art\u00edculos 618 y 619 del C\u00f3digo Civil ); y esto al margen de lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 5\u00ba de la sentencia 532\/2015, a la vista de lo argumentado en el proceso resuelto por la misma, sin relevancia en su fallo\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante la sentencia en cuanto sin abordarlo expresamente pone de manifiesto las distintas repercusiones tributarias de las adjudicaciones por el trabajo para la casa realizado por uno de los c\u00f3nyuges, seg\u00fan el r\u00e9gimen sea de separaci\u00f3n de bienes o gananciales:<\/em><br \/>\n<em>.- En separaci\u00f3n de bienes hay un derecho de compensaci\u00f3n exigible a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen (art. 1438 del CC), por tanto, estaremos ante una transmisi\u00f3n onerosa que seg\u00fan el TS (sentencia 30\/4\/2010 contra criterio del TSJ de Catalu\u00f1a) debe tributar por TPO, si bien no genera alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del transmitente &#8211; art. 33.3.d) de la LIRPF -.<\/em><br \/>\n<em>.- En gananciales no hay tal derecho de compensaci\u00f3n exigible, suponiendo, como bien califica el tribunal, una donaci\u00f3n remuneratoria que como tal tributa de manera ordinaria en el ISD del donatario (en el caso concreto del Pa\u00eds Vasco, exenta) y en el IRPF del donante.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p>.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27\/6\/2019 (ROJ 4922\/2019). <strong>Sucesiones: el legado de un inmueble con \u00abtodo lo que exista de puertas para adentro\u00bb no faculta a la administraci\u00f3n para repercutir al legatario el 3% de su valor como ajuar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00aba).- Do\u00f1a Lina falleci\u00f3 en Madrid el 31 de octubre de 2013. En su \u00faltimo testamento, la fallecida estableci\u00f3 una serie de legados de bienes (inmuebles) determinados a favor de sus sobrinos, entre los que est\u00e1 la recurrente, do\u00f1a Custodia, a la que leg\u00f3 el inmueble situado en la CALLE000 NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, Madrid-28.003, referencia catastral NUM004 . El legado en cuesti\u00f3n, seg\u00fan el testamento, se extend\u00eda a \u00abtodo lo que exista de puertas para adentro\u00bb.<br \/>\nEn el mismo testamento, la fallecida nombr\u00f3 como heredera universal del resto de sus bienes y derechos a su hermana D\u00f1a. Custodia\u00bb. (\u2026)<br \/>\n\u00abCUARTO: La cuesti\u00f3n que debemos resolver es, por tanto, si el ajuar dom\u00e9stico debe ser incluido en el c\u00e1lculo de la porci\u00f3n hereditaria individual que corresponde al legatario de cosa determinada.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n se encuentra resuelta en el precepto reglamentario que se invoca en la demanda, art. 23 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 1621\/1991&#8243;. (\u2026)<br \/>\n\u00abDel precepto que acabamos de transcribir deducimos, por lo que aqu\u00ed interesa, por un lado, que el ajuar dom\u00e9stico ha de a\u00f1adirse a la porci\u00f3n individual de cada causahabiente, pero por otro, que el ajuar dom\u00e9stico s\u00f3lo debe ser abonado por el heredero y no por el legatario, por tanto, tal y como se sostiene por la parte actora, el ajuar dom\u00e9stico s\u00f3lo debe a\u00f1adirse a la porci\u00f3n individual que corresponda al heredero, pero no a la que corresponda al legatario (o en los t\u00e9rminos utilizados por el precepto reglamentario, \u00abpersona a quien el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusi\u00f3n de cualesquiera otros del caudal hereditario\u00bb).<br \/>\nAs\u00ed parece entenderlo, adem\u00e1s, el TEAR cuando afirma que el ajuar dom\u00e9stico corresponde con car\u00e1cter general al heredero . Es quiz\u00e1s por ello por lo que considera que el ajuar que se ha incluido en la liquidaci\u00f3n girada a la actora es, realmente, el valor que da la Administraci\u00f3n al contenido del piso que tambi\u00e9n formaba parte<br \/>\ndel legado.<br \/>\nY ciertamente, el legado consist\u00eda, no s\u00f3lo en el piso que se describen, sino tambi\u00e9n, con todo lo que se encuentra en el mismo desde puertas a adentro. Y ciertamente tambi\u00e9n, no parece que haya sido valorado por la actora en su autoliquidaci\u00f3n este contenido del piso, al haber sido objeto de valoraci\u00f3n solamente el inmueble, el piso, pero no su contenido.<br \/>\nAhora bien, si la Administraci\u00f3n, que acept\u00f3 los valores de los inmuebles declarados por la actora, entend\u00eda que el contenido del piso merec\u00eda una valoraci\u00f3n aparte, debi\u00f3 haber efectuado la correspondiente valoraci\u00f3n por cualquiera de los medios previstos en el art. 57 LGT -indic\u00e1ndoselo as\u00ed a la obligada tributaria para que<br \/>\npudiera rebatir tal valoraci\u00f3n- ya que se tratar\u00eda de valorar dicho contenido del piso como parte integrante del legado recibido por la actora y no como \u00abajuar\u00bb en el sentido jur\u00eddico que esta figura tiene en el Impuesto de Sucesiones ya que, en este \u00faltimo sentido, no corresponde su pago al legatario.<br \/>\nRazones por las cuales la demanda debe ser estimada, anul\u00e1ndose las resoluciones impugnadas y, tal y como se solicita por la actora, acordando la devoluci\u00f3n de la cantidad indebidamente ingresada con los intereses correspondientes\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><br \/>\n<em>Tambi\u00e9n digna de rese\u00f1a esta sentencia del TSJ en cuesti\u00f3n tan delicada como el ajuar familiar cuando parte del mismo es objeto de asignaci\u00f3n por v\u00eda de legados, estableciendo unos criterios sensatos:<\/em><br \/>\n<em>.- Que la imputaci\u00f3n del ajuar calculada conforme a la regla del art. 15 de la LISD corresponde en principio a los herederos en su condici\u00f3n de sucesores universales.<\/em><br \/>\n<em>.- Pero ello salvo que determinados bienes del ajuar sean objeto de atribuci\u00f3n concreta por v\u00eda de legados, en cuyo caso corresponde la imputaci\u00f3n al legatario.<\/em><br \/>\n<em>.- Y en este supuesto de atribuci\u00f3n concreta al legatario de un inmueble con su ajuar no cabe determinar el valor del ajuar correspondiente al legatario aplicando la regla del 3%, sino que es inexcusable una valoraci\u00f3n individualizada del mismo<\/em>.<\/p>\n<p>.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27\/6\/2019 (ROJ 5388\/2019) en recurso de casaci\u00f3n auton\u00f3mica. <strong>Sucesiones y donaciones: en la Comunidad de Madrid, la equiparaci\u00f3n a c\u00f3nyuge en el impuesto exige su declaraci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el registro de Uniones de Hecho de la CA de Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEXTO .- CONCLUSI\u00d3N.<br \/>\nResulta as\u00ed que el art\u00edculo 3 de la Ley 11\/2.001, que establece que \u00ab1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producir\u00e1n sus efectos desde la fecha de la inscripci\u00f3n en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro. 2. Reglamentariamente se regular\u00e1 tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, p\u00fablica, notoria e ininterrumpida en relaci\u00f3n de afectividad, habr\u00e1 de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 3. La existencia de la uni\u00f3n de hecho se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n del encargado del Registro\u00bb, debe ponerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma Ley seg\u00fan el cual \u00abLa presente Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas que convivan en pareja, de forma libre, p\u00fablica y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un per\u00edodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relaci\u00f3n de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid\u00bb.<br \/>\nPor tanto, para que pueda aplicarse esta Ley es preciso que quienes formen pareja de hecho decidan voluntariamente acogerse a la misma mediante la inscripci\u00f3n que se establece. El legislador podr\u00eda haber adoptado otra decisi\u00f3n, pero ha considerado conveniente este modo de publicidad de una relaci\u00f3n de hecho, y tal publicidad se exige para que sean aplicados beneficios fiscales, entre otros.<br \/>\nEn concreto, el caso examinado afecta al derecho a una deducci\u00f3n fiscal, siendo por tanto materia tributaria, disponiendo el art\u00edculo 9 de la reiterada Ley 11\/2.001 que \u00abLos derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrile\u00f1a de Derecho P\u00fablico para los miembros de parejas que hayan contra\u00eddo matrimonio, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los miembros de la uni\u00f3n de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios\u00bb.<br \/>\nComo consecuencia, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3.6 de la Ley 10\/2.009 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, cuando establece que \u00abA efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo se asimilar\u00e1n a c\u00f3nyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11\/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid\u00bb, exige que se cumplan los requisitos establecidos en la tan reiterada norma para que puedan ser consideradas parejas de hecho a efectos de aplicaci\u00f3n de las deducciones fiscales previstas para los c\u00f3nyuges\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Correcto el criterio del TSJ de Madrid exigiendo la constancia de la uni\u00f3n de hecho en el registro de la Comunidad, lo que exige expresamente norma con rango de ley.<\/em><br \/>\n<em>Lo lamentable de la cuesti\u00f3n es que cada CA, salvo Catalu\u00f1a, solo reconoce efectos fiscales a las uniones de hecho constituidas de acuerdo a su propia normativa cuando es perfectamente posible que una uni\u00f3n de hecho constituida conforme a la normativa de otra CA d\u00e9 lugar a una sucesi\u00f3n o donaci\u00f3n en otra.<\/em><br \/>\n<em>Parad\u00f3jico el caso de Valencia que casi inmediatamente despu\u00e9s que el TC declarar\u00e1 cuasi totalmente inconstitucional la Ley auton\u00f3mica 5\/2012 de Uniones de Hecho por sentencia de 9\/6\/2016, por fin introdujo la equiparaci\u00f3n fiscal de las uniones de hecho (solo las de la Ley valenciana) con c\u00f3nyuges por la Ley 13\/2016, de 29\/12.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2019, N\u00ba 0\/01485\/2016\/00\/00. <strong>Sucesiones: la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en caso de activos no afectos, solo se aplica proporcionalmente a los afectos. Las inversiones financieras y la tesorer\u00eda solo pueden considerarse afectas cuando sean necesarias para el ejercicio de la actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEs cuesti\u00f3n a analizar por tanto la remisi\u00f3n normativa que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones hace a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto la cuesti\u00f3n controvertida es si el objetivo de la remisi\u00f3n es \u00fanicamente determinar las sociedades a las cuales es aplicable el beneficio fiscal, como entienden los recurrentes, o por el contrario si se trata de una remisi\u00f3n que implica la extrapolaci\u00f3n al \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones de la limitaci\u00f3n a la exenci\u00f3n existente para el Impuesto sobre el Patrimonio, como sostiene la resoluci\u00f3n impugnada y que por ello se hayan de considerar objeto de la exenci\u00f3n s\u00f3lo los bienes afectos.<br \/>\nPues bien este Tribunal Central mantiene el criterio sostenido en resoluciones anteriores (RG 4016\/2008, RG 4195\/2008 o RG 3212\/2008). La remisi\u00f3n que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones efect\u00faa a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en la transmisi\u00f3n de las participaciones en empresas familiares, determina que el importe del beneficio fiscal se vea limitado de acuerdo con el art\u00edculo 4. Ocho de la Ley Impuesto sobre el Patrimonio. As\u00ed esta exenci\u00f3n se ha de calcular teniendo en cuenta el 95% (que es el importe de la reducci\u00f3n que fija el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley Impuesto sobre Sucesiones) sobre el valor proporcional de las participaciones determinado en funci\u00f3n de los activos de la entidad afectos a la actividad empresarial. Este criterio es confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (Rec. cas. unificaci\u00f3n doctrina 171\/2014) considerando la Sala que: \u00abdebe aplicarse en el Impuesto de Sucesiones el principio de proporcionalidad presente en el Impuesto sobre el Patrimonio, esto es, la exenci\u00f3n se reconoce a los bienes y derechos necesarios para el ejercicio de la actividad, y atender al objetivo perseguido por el legislador para atribuir el beneficio fiscal, cual es favorecer a los bienes y derechos que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica y la continuidad de dicha situaci\u00f3n.\u00bb (\u2026)<br \/>\n\u00abPor tanto en el presente caso los inmovilizados financieros, las inversiones financieras temporales y la tesorer\u00eda procedente de las inversiones de las sociedades referidas en Antecedentes no pueden considerarse bienes afectos por \u00e9stablecerse as\u00ed expresamente en el TRLIRPF, salvo acreditaci\u00f3n expresa del importe requerido para tesorer\u00eda o financiaci\u00f3n que sea racionalmente necesario para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica\u00bb.(\u2026)<br \/>\n\u00abAs\u00ed este Tribunal Central siguiendo la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Supremo al art\u00edculado alegado del TRLIS, ha de decir que este no es contradictorio con el art. 27.1.c) del TRLIRPF, sino que no es aplicable al presente caso porque su inciso final se\u00f1ala de una forma taxativa que: \u00ab&#8230;En ning\u00fan caso tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros\u00bb. Por todo ello por imposici\u00f3n taxativa del TRLIRF, no hemos de entrar a valorar si es de aplicaci\u00f3n o no lo dispuesto en el Impuesto sobre Sociedades, sino que directamente por la categor\u00eda de activos del presente caso \u00e9stos no pueden considerarse bienes afectos en t\u00e9rminos del art\u00edculo 27.1.c) del TRLIRPF\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Refrenda el TEAC el criterio ya mantenido por el TS que cita (sentencia 16\/7\/2015) que la reducci\u00f3n de participaciones en entidades se aplica proporcionalmente sobre el valor de las mismas correspondiente a los elementos afectos. A\u00f1ade que los excedentes de tesorer\u00eda e inversiones financieras no precisos para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica quedan excluidos del c\u00f3mputo a efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultatributacionnoresidentes\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1256 DE 3\/6\/2019. <strong>Sucesiones. En caso de causante no residente y sucesores no residentes extra\u00f1os a la UE y al EEE, la competencia corresponde al Estado, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\nPrimera: La normativa espa\u00f1ola que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Uni\u00f3n Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el art\u00edculo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, que proh\u00edbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pa\u00edses.<br \/>\nSegunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el art\u00edculo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 resultan aplicables a los residentes en pa\u00edses extracomunitarios.<br \/>\nTercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusi\u00f3n de los pa\u00edses terceros ajenos al EEE en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 19\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el r\u00e9gimen regulado en dicha disposici\u00f3n adicional resultar\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o en un pa\u00eds tercero.<br \/>\nCuarta: Los consultantes deber\u00e1n presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos que adquieran cuando estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol y tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en Espa\u00f1a, en este caso Madrid. Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma de Espa\u00f1a y no existir punto de conexi\u00f3n con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Tercera consulta ya de la DGT (las anteriores V2931-18 y V1517-19) que ponen fin por criterio administrativo a la discriminaci\u00f3n en el ISD de los no residentes de terceros estados ajenos a la UE y al EEE. La primera mereci\u00f3 el tema del mes en el informe de febrero 2019.<\/em><\/p>\n<h3><strong><a id=\"itp\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"adjudicacionesenpagode\"><\/a>.- AUTO TS DE 18\/7\/2019 (ROJ 8393\/2019). <strong>OS Y TPO: el TS se pronunciar\u00e1 sobre si la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados en una ampliaci\u00f3n de capital de sociedad con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, adem\u00e1s de en OS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa Secci\u00f3n de Admisi\u00f3n acuerda:<br \/>\n1\u00ba) Admitir el recurso de casaci\u00f3n RCA\/2378\/2019, preparado por DIECISIETE DE DICIEMBRE 83, S.L., contra<br \/>\nla sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior<br \/>\nde Justicia de Andaluc\u00eda, con sede en M\u00e1laga, en el recurso 260\/2017.<br \/>\n2\u00ba) Precisar la cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, que consiste en:<br \/>\nDeterminar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la constituci\u00f3n de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportaci\u00f3n de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una \u00fanica operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constituci\u00f3n de sociedad) o si, adem\u00e1s, comprende otra operaci\u00f3n (adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.<br \/>\n3\u00ba) Identificar como normas jur\u00eddicas que, en principio, ser\u00e1n objeto de interpretaci\u00f3n: el art\u00edculo 7.2.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.2, 4, 19.1 y 25 del mismo texto legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>La cuesti\u00f3n de la tributaci\u00f3n adicional por TPO de las aportaciones no dinerarias de inmuebles hipotecados con asunci\u00f3n de deuda en operaciones de constituci\u00f3n y aumentos de capital en las sociedades de capital ya fue abordada por el TS en la sentencia de 1\/7\/2013 inclin\u00e1ndose por la procedencia de la doble tributaci\u00f3n (por OS y por TPO), aunque sin constituir jurisprudencia consolidada. Desde entonces, la mayor\u00eda de los TSJ contin\u00faan el criterio del alto tribunal, aunque no de manera un\u00e1nime.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin embargo, el caso no es lineal ni est\u00e1 cerrado, de lo que es buena prueba este auto que anuncia un pronunciamiento mucho m\u00e1s meditado. Por mi parte, me ratifico en mi criterio ya expuesto en la revista el Notario del Siglo XXI en el lejano 2013 donde terminaba: \u00abLa sentencia del TS no puede significar la condena fiscal de estas operaciones. Por el contrario, debe reabrir el debate para que la fuerza del derecho reubique las mismas en su h\u00e1bitat natural que no es otro que la modalidad de Operaciones Societarias del ITP y AJD\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TSJ MURCIA DE 24\/7\/2019 (ROJ 1736\/2019) Y MADRID DE 26\/6\/2019 (ROJ 4788\/2019). <strong>OS y TPO: la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados en una ampliaci\u00f3n de capital de sociedad con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, adem\u00e1s de en OS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abAlega la mercantil recurrente, de forma resumida, que, en virtud de escritura p\u00fablica de 10 de noviembre de 2009, se document\u00f3 la aportaci\u00f3n no dineraria al capital social de esta consistente en dos inmuebles, ampli\u00e1ndose el capital social de la entidad en la cantidad de 100.000 \u20ac, declar\u00e1ndose exenta del Impuesto sobre operaciones societarias.<br \/>\nEstos bienes consist\u00edan en una vivienda valorada en 106.272 \u20ac, gravada con un pr\u00e9stamo sin cancelar de 18.030,36 \u20ac y carga viva al momento de la aportaci\u00f3n de 16.272 \u20ac y una finca r\u00fastica valorada en 124.946,51 \u20ac, que respond\u00eda de una hipoteca a favor de la CAM de 40.868,82 y otra a favor de la Caixa de 75.126,51\u20ac, quedando un saldo vivo de la primera de 39.820 y de la segunda de 75.126,51 \u20ac\u00bb.<br \/>\n(\u2026) \u00abLa representaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma, por su parte, destac\u00f3, tal y como hab\u00eda hecho el TEAR, que la asunci\u00f3n de deuda por la entidad que ampl\u00eda el capital al subrogarse en la hipoteca constituida sobre el bien inmueble aportado, aunque su constituci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al ITP y AAJD, s\u00ed lo est\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de bienes en pago de la asunci\u00f3n de una deuda por considerarse una transmisi\u00f3n patrimonial onerosa en aplicaci\u00f3n de la dispuesto en el art\u00edculo 7.2 del Texto Refundido de la ley del Impuesto\u00bb. (\u2026)<br \/>\n(El extracto es de la sentencia del TSJ de Murcia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario<\/strong>:<\/em><br \/>\n<em>Y, bot\u00f3n de muestra de la corriente imperante en los TSJ, estas dos recientes sentencias, ambas se limitan a aplicar linealmente el tambi\u00e9n lineal criterio de la sentencia del TS de 2013, cuando la cosa tiene mayor enjundia y es que la tributaci\u00f3n por OS se determina en primer t\u00e9rmino por normativa de la UE, como bien indica el TS en el auto anterior que vale la pena leer \u00edntegro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 2\/7\/2019 (ROJ 4805\/2019).<strong> AJD: la novaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario concedido por entidad de cr\u00e9dito consistente en ampliaci\u00f3n de plazo y de carencia, reducci\u00f3n del cr\u00e9dito y consiguiente reducci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, modificaci\u00f3n de intereses con devengo de comisi\u00f3n por novaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta y no exenta en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En el contrato de novaci\u00f3n modificativa, elevado a p\u00fablico mediante escritura de 29 de marzo de 2010,<br \/>\n1. se ampl\u00eda el plazo final del cr\u00e9dito hasta el d\u00eda 1 de abril de 2042.<br \/>\n2. se aument\u00f3 el plazo del periodo de carencia de amortizaciones que alcanzar\u00e1 como m\u00e1ximo al 31 de marzo de 2012.<br \/>\n3. Se modifican los intereses, se\u00f1alando que \u00abla segunda fase comprender\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la finalizaci\u00f3n de la primera fase el d\u00eda 31 de marzo de dos mil doce (31\/3\/2012). Y que el diferencial aplicable durante toda esta fase es del 1,75%\u00bb<br \/>\n4. Se modifica el l\u00edmite del capital del pr\u00e9stamo. Originariamente el l\u00edmite m\u00e1ximo del capital del pr\u00e9stamo era 45.000.000\u20ac. En la presente escritura se reduce el l\u00edmite m\u00e1ximo en 15.744.039,80\u20ac, por lo que a ra\u00edz de esta modificaci\u00f3n el nuevo l\u00edmite del capital del pr\u00e9stamo es de 29.255.960,20\u20ac.<br \/>\n5. Se atribuye a la Caixa una comisi\u00f3n de modificaci\u00f3n de condiciones sobre el capital pendiente del pr\u00e9stamo de 146.279,80\u20ac.<br \/>\n6. Se modifica el cuadro de distribuci\u00f3n hipotecaria, como consecuencia de la reducci\u00f3n del capital realizada en dicha escritura p\u00fablica. Cuadros contenidos en los folios 652 y ss. del expediente\u00bb.<br \/>\n(\u2026) Por otro lado, adem\u00e1s de la modificaci\u00f3n del plazo y del inter\u00e9s se modifica el l\u00edmite m\u00e1ximo de pr\u00e9stamo hipotecario que pasa de 45.000.000\u20ac a 29.255.960,20\u20ac. Se prev\u00e9 el pago a la Caixa de una comisi\u00f3n por modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo que se cuantifica en 146.279,80\u20ac. Y finalmente se modifica el cuadro de distribuci\u00f3n hipotecaria entre las distintas fincas, en los t\u00e9rminos reflejados en los cuadros contenidos en los folios 652 y siguientes del expediente, que reflejan las nuevas cuant\u00edas de responsabilidad hipotecaria de cada uno de los inmuebles.<br \/>\nSe trata por tanto de una modificaci\u00f3n evaluable econ\u00f3micamente\u00bb.<br \/>\n(\u2026) El art. 9 de la Ley 2\/1994, en tanto establece una exenci\u00f3n, parte de que las escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos hipotecarios pactados de com\u00fan acuerdo entre acreedor y deudor, est\u00e1n sujetas a la modalidad de AJD, concretando la exenci\u00f3n respecto a mejora de las condiciones del tipo de inter\u00e9s, inicialmente pactado o vigente, a\u00f1adiendo que adem\u00e1s con esta mejora se podr\u00e1 pactar la alteraci\u00f3n del plazo.<br \/>\nLo que parece sugerir este art\u00edculo es que las escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios est\u00e1n sujetas a la modalidad de AJD, sean cuales sean los pactos o condiciones recogidos, o al menos, art. 4.2 de la citada Ley\u2026..\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Mal, muy mal el TSJ de Madrid en esta sentencia, rematadamente mal porque adem\u00e1s cita la sentencia del TS de 13\/3\/2019 que expresamente establece el criterio de circunscribir la base en las novaciones no exentas por la Ley 2\/1994 que queden sujetas a AJD por reunir los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD al contenido econ\u00f3mico de la novaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, la sentencia no establece ninguna modulaci\u00f3n, dando por buena la tributaci\u00f3n como \u00abhipoteca nueva\u00bb, pero, adem\u00e1s, es harto discutible que contenga una novaci\u00f3n no exenta puesto que:<\/em><br \/>\n<em>.- Las modificaciones de plazo y tipos de inter\u00e9s est\u00e1n exentas (art. 9 de la Ley 2\/1994).<\/em><br \/>\n<em>.- Las reducciones del l\u00edmite del cr\u00e9dito y consiguiente cancelaci\u00f3n parcial de la responsabilidad hipotecaria tambi\u00e9n est\u00e1n exentas (art. 45.I.B.18 TRITPAJD).<\/em><br \/>\n<em>.- Y el establecimiento de una carencia, puede considerarse incluida en la ampliaci\u00f3n de plazo y no en modificaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em>.- De considerarla sujeta por la comisi\u00f3n de novaci\u00f3n, mejor ni hablar.<\/em><br \/>\n<em>Ahora bien, tambi\u00e9n \u00abse luci\u00f3\u00bb la entidad de cr\u00e9dito en la minuta de novaci\u00f3n que podr\u00eda haber incardinado con mayor precisi\u00f3n en los supuestos exentos de novaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V1258-19 DE 3\/6\/2019. <strong>AJD: p\u00f3liza en garant\u00eda de anticipo de recibos: los mismos no quedan sujetos a AJD documentos mercantiles al no cumplir funci\u00f3n de giro y no ser susceptibles de endoso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante firm\u00f3 con una entidad bancaria una p\u00f3liza de negociaci\u00f3n de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias con el objeto de anticipar mensualmente el importe de unos recibos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si el anticipo de los recibos est\u00e1 sujeto a gravamen por Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos mercantiles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT, despu\u00e9s de transcribir los arts. 33 del TRITPAJD y 76 del Reglamento, concluye que:<br \/>\n\u00abEn el escrito de consulta presentado se indica que los documentos sobre los que se cuestiona la liquidaci\u00f3n del gravamen por actos jur\u00eddicos documentados son recibos cuyo importe es anticipado por el banco, considerando el consultante que los mismos no son susceptibles de endoso ni de giro y que la entidad bancaria no est\u00e1 amparada por la ley cambiaria para actuar contra el cedente como consecuencia de impago, de forma que si este se llega a producir la entidad cargar\u00eda en la cuenta del consultante el importe correspondiente sin asumir responsabilidad alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, efectivamente, los recibos presentan las anteriores caracter\u00edsticas, estaremos ante documentos no aptos para cumplir la funci\u00f3n de giro, pues no acreditar\u00edan el derecho econ\u00f3mico de su leg\u00edtimo tenedor, y contra el pago de la deuda podr\u00eda oponer el deudor todas las excepciones propias que tuviera contra el acreedor original, derivadas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que las origin\u00f3, como se deriva del hecho de que la entidad bancaria, en caso de impago, cargar\u00e1 en la cuenta del cliente el importe correspondiente, sin asumir, por tanto, obligaci\u00f3n o responsabilidad alguna ni adquirir la titularidad de los cr\u00e9ditos, respondiendo sus clientes en todo caso de la existencia, legitimidad y solvencia de los mismos. En este caso, la referida operaci\u00f3n no estar\u00eda sujeta a tributaci\u00f3n por el gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentados mercantiles\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Irreprochable la consulta que delimita los contornos de los documentos mercantiles sujetos a AJD, excluyendo los recibos, sean en soporte papel o inform\u00e1tico, que no participan del car\u00e1cter de aquellos que cumplan funci\u00f3n de giro.<\/em><\/p>\n<h3><strong><a id=\"itpajdiva\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"conexionivaytpo\"><\/a>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 15\/7\/2019, N\u00ba 0\/02456\/2016\/00\/00. <strong>IVA y AJD: la transmisi\u00f3n por sujeto pasivo de IVA de terrenos con edificaciones preexistentes para su demolici\u00f3n y nueva promoci\u00f3n est\u00e1 sujeta y no exenta de IVA, aunque el terreno no sea actualmente edificable. En AJD procede aplicar el tipo ordinario y no el reforzado de renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abA tenor de los datos ya referidos, no cabe sino concluir que la compraventa de la finca antes referida ten\u00eda por objeto la demolici\u00f3n de edificaciones industriales para iniciar posteriormente una promoci\u00f3n inmobiliaria, con independencia de que el terreno sobre el que se enclavaban no tuviera la condici\u00f3n de edificable en el preciso momento de la compraventa, y, en consecuencia, concurren los presupuestos necesarios para aplicar la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del IVA antes referida, por lo que la transmisi\u00f3n resulta sujeta y no exenta de dicho impuesto.<br \/>\nLa anterior es coincidente con lo se\u00f1alado por este mismo Tribunal en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de suelo urbanizado o en curso de urbanizaci\u00f3n pero todav\u00eda no edificable, que se ha considerado extramuros de la exenci\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central, entre otras, en su resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2011, R.G. 3752\/2009, en la que se concluy\u00f3 que no est\u00e1n exentas las entregas de terrenos que, a\u00fan no completamente urbanizados, ya se han incorporado a la cadena de producci\u00f3n de edificaciones, resultando el dato decisivo la condici\u00f3n objetiva del suelo. A\u00f1adi\u00f3 este Tribunal que hab\u00eda de pasar a segundo plano la condici\u00f3n de cedente, que deb\u00eda ser entendida no como \u00abpromotor\u00bb en sentido estricto, con el significado de persona que impulsa el proceso urbanizador, sino con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producci\u00f3n de edificaciones, la exenci\u00f3n no se extiende a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcci\u00f3n ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados, sometiendo de este modo al tributo el proceso de producci\u00f3n de las edificaciones.<br \/>\nSiendo que las edificaciones objeto de la controversia hab\u00edan de demolerse para la posterior edificaci\u00f3n del suelo as\u00ed resultante, el hecho de que el suelo no resultase inmediatamente edificable, por raz\u00f3n de las actuaciones de urbanizaci\u00f3n, entendida esta en su m\u00e1s amplia acepci\u00f3n, pendientes, no le resta al mismo su condici\u00f3n de suelo parcialmente urbanizado e incardinado en un proceso encaminado a la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones, habiendo de concluirse, en tal caso, que su entrega deb\u00eda considerarse sujeta y no exenta\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Bien el TEAC al puntualizar que en supuestos de transmisi\u00f3n de terrenos con edificaciones para su demolici\u00f3n y nueva promoci\u00f3n entre sujetos pasivos de IVA, aunque los terrenos no sean en el momento de la transmisi\u00f3n edificables, estamos ante una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA, con la secuela l\u00f3gica que en AJD se tributa al tipo ordinario y no al reforzado previsto en algunas CCAA para los casos de renuncia a la exenci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 25\/6\/2019, N\u00ba 00\/05683\/2015\/00\/00. <strong>IVA: la transmisi\u00f3n de terreno edificable por una sociedad no est\u00e1 sujeta a IVA cuando el terreno no est\u00e1 afecto a la actividad. La presunci\u00f3n de actuar en el ejercicio de una actividad empresarial de las sociedades es meramente \u00abiuris tantum\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSe presume que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por una sociedad mercantil se realizan en el desarrollo de su actividad empresarial y, por tanto, est\u00e1n sujetas a IVA. No obstante, la Administraci\u00f3n puede probar que determinadas operaciones realizadas por una sociedad mercantil, cuya condici\u00f3n de empresario a efectos de IVA no se discute, se realizan al margen de su actividad empresarial y quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del IVA.<br \/>\nEn el caso planteado, se transmite un terreno en el que la vendedora no hab\u00eda efectuado ninguna actividad econ\u00f3mica, permaneciendo en su patrimonio como un bien de mera tenencia. En consecuencia, la posterior entrega no est\u00e1 sujeta a IVA.<br \/>\nLa citada sociedad transmitente KYQ&#8230; SA tiene como actividad el alquiler de locales de acuerdo a los propios modelos de declaraciones tributarias presentados; ni siquiera constando alta censal alguna en la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria. Y el terreno transmitido consta adquirido en la escritura de permuta a Z SA el 16\/01\/2006 de acuerdo a la citada escritura de compraventa de 10\/01\/2014; por tanto, habiendo transcurrido 8 a\u00f1os aproximadamente desde la adquisici\u00f3n, sin que el interesado haya probado actividad alguna sobre dicha parcela de la entidad KYQ&#8230; SA y, en este caso concreto, no se observa la realizaci\u00f3n de operaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter empresarial sujeta a IVA con el citado terreno que permaneci\u00f3 como mera tenencia en la citada sociedad transmitente del terreno KYQ&#8230; SA.<br \/>\nPor \u00faltimo es preciso puntualizar que el hecho de que parte del objeto social de la sociedad transmitente KYQ&#8230; SA sea la promoci\u00f3n inmobiliaria (como as\u00ed consta en la citada escritura p\u00fablica de fecha 10\/01\/2014 aportada por el interesado de compraventa del citado terreno), no supone ni mucho menos prueba de la realizaci\u00f3n de operaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter empresarial sujeta a IVA con el citado terreno\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Pues discutible el criterio del TEAC. Tiene raz\u00f3n que el hecho de estar investido de forma societaria mercantil no conlleva que inexcusablemente todos los elementos patrimoniales de la misma est\u00e9n afectos a una actividad empresarial (el art. 5 de la LIVA en la redacci\u00f3n por la Ley 4\/2008 por imperativo de la jurisprudencia de la UE cambi\u00f3 la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo de las sociedades mercantiles de \u00aben todo caso\u00bb a \u00absalvo prueba en contrario\u00bb).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin embargo, introduce un componente de incertidumbre al adquirir a sociedades mercantiles pues la acreditaci\u00f3n de la no afectaci\u00f3n queda en primer t\u00e9rmino a criterio de la propia sociedad, luego de los \u00f3rganos tributarios y en \u00faltima instancia de los tribunales. M\u00e1s a\u00fan cuando por la depresi\u00f3n econ\u00f3mica un mont\u00f3n de terrenos se quedaron paralizados a\u00f1os y a\u00f1os.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpfiva\"><\/a>E) IVA E IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSULTA V1246-19, DE 3\/6\/2019. <strong>IVA e IRPF. Edificio heredado por varios sucesores destinado a alquiler: en IVA solo constituye una comunidad de bienes sujeto pasivo cuando la actividad se ejerce conjuntamente por los comuneros; en IRPF tributa como rendimiento de capital inmobiliario si no constituye actividad econ\u00f3mica, debiendo imputarse las rentas directamente los copropietarios en proporci\u00f3n a su titularidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante y su madre recibieron como legado de su t\u00edo y hermano, respectivamente, los tres pisos superiores de un edificio (el consultante) y los bajos y el primer piso (la madre). El edificio no tiene hecha la divisi\u00f3n horizontal, viviendo la madre en el primer piso y estando alquilados los bajos. En la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia constan las adjudicaciones tal como se han descrito y en el Registro de la Propiedad la titularidad de la finca consta un 60% a nombre de la madre y un 40% a nombre del consultante, en virtud de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia (as\u00ed consta en la nota simple emitida por el Registro). Actualmente, pretender hacer obras de reforma en el edificio (hacer dos pisos por planta, mantener el local comercial igual) y destinarlo todo al alquiler, excepto la vivienda de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en IVA e IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N.<br \/>\nImpuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb. (\u2026)<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 4, 5 y 84.3 de la LIVA, afirma:<br \/>\n\u00abNo obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido es necesario que tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional y act\u00fae en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.<br \/>\nLa consideraci\u00f3n como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes requiere que las operaciones que han de efectuarse, en este caso, la reforma del inmueble y su arrendamiento posterior, se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por la comunidad de bienes y no por sus miembros o comuneros. Para ello, ser\u00eda necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, as\u00ed como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a trav\u00e9s de una entidad con esta configuraci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean \u00e9stos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podr\u00e1 considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por s\u00ed misma y con independencia de sus miembros, tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab.- Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con este impuesto se cuestiona por parte del consultante c\u00f3mo se distribuyen los ingresos y los gastos de los alquileres, asunto que se procede a analizar a continuaci\u00f3n con el planteamiento de que nos encontramos en el \u00e1mbito de los rendimientos del capital inmobiliario, pues cabe entender \u2014al no indicarse nada en el escrito de consulta\u2014 que el arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29): \u201c(\u2026) se entender\u00e1 que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa\u201d.<br \/>\nY, despu\u00e9s de referir determinados apartados del art. 11 de la LIRF concluye que: \u00abConforme con esta regla de individualizaci\u00f3n, ser\u00e1 la titularidad de los pisos y locales de la que provengan los rendimientos la que determine la atribuci\u00f3n de los rendimientos (ingresos y gastos), por lo que habr\u00e1 que acudir al origen de esa titularidad, la cual vendr\u00e1 determinada por el propio t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, que en este caso no es otro que las disposiciones testamentarias (legado de los bajos y del primer piso a la madre del consultante y legado a este \u00faltimo de los tres pisos superiores) y la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, escritura en que los legatarios aceptan y se adjudican sus respectivos legados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Se adiciona esta consulta al informe porque respecto a un conjunto de bienes adjudicados por herencia en proindiviso destinados a arrendamientos nos recuerda la tributaci\u00f3n en IVA e IRPF:<\/em><br \/>\n<em>.- IVA, donde el arrendamiento siempre es una actividad empresarial, indica que no es preciso constituir una CB fiscal, salvo que conjuntamente los comuneros realicen actuaciones comunes a trav\u00e9s de la misma.<\/em><br \/>\n<em>.- IRPF, donde constituye rendimientos de capital inmobiliario de cada uno de los comuneros de acuerdo a su cuota, salvo que se trate de una actividad econ\u00f3mica por disponer de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p>.- CONSULTA DGT V1259-19, de 3\/6\/2019. <strong>IRPF. Rendimientos de activades econ\u00f3micas: el fondo de comercio de un negocio adquirido por donaci\u00f3n no es susceptible de amortizaci\u00f3n ni de deducci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante ha adquirido por donaci\u00f3n un negocio, compuesto por local, mobiliario, existencias y fondo de comercio. La adquisici\u00f3n se ha producido con posterioridad al 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si es posible amortizar el fondo de comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa determinaci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas se efect\u00faa con car\u00e1cter general seg\u00fan las normas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), \u2013en adelante LIRPF-.<br \/>\nEsta remisi\u00f3n gen\u00e9rica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de actividades econ\u00f3micas, nos lleva al art\u00edculo 10 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que \u00aben el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, la base imponible se calcular\u00e1, corrigiendo, mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, en las dem\u00e1s leyes relativas a dicha determinaci\u00f3n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas\u201d.<br \/>\nContablemente, la Norma de Registro y Valoraci\u00f3n 6\u00aa, en su apartado c), del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, establece que:<br \/>\n\u201cc) Fondo de comercio. S\u00f3lo podr\u00e1 figurar en el activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisici\u00f3n onerosa, en el contexto de una combinaci\u00f3n de negocios\u2026 \u00ab(\u2026)<br \/>\n\u00abComo en el caso consultado, la adquisici\u00f3n del negocio no ha tenido car\u00e1cter oneroso, no se podr\u00e1 amortizar el fondo de comercio, al no poderse contabilizar, dado que su valor, como anteriormente se ha manifestado, solamente se contabiliza cuando se haya puesto de manifiesto como consecuencia de una adquisici\u00f3n onerosa, circunstancia que no concurre en el caso planteado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Pues no est\u00e1 de m\u00e1s el saberlo.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"temamesinicio\"><\/a>PARTE TERCERA, TEMA DEL MES. <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>ISD: CONCILIACI\u00d3N ENTRE LA COMPETENCIA ESTATAL Y AUTON\u00d3MICA EN SITUACIONES DE TR\u00c1NSITO DE NO RESIDENTE\/RESIDENTE A RESIDENTE\/NO RESIDENTE.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parte1temames\"><\/a>1.- IMPORTANCIA DE LA CONDICI\u00d3N DE NO RESIDENTE EN EL SUJETO PASIVO Y\/O EN EL CAUSANTE DE UNA SUCESI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Competencia estatal en caso de sucesiones en que el causante es no residente y respecto de todos los hechos imponibles en que sea sujeto pasivo por sucesiones o donaciones un no residente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre que el causante de una sucesi\u00f3n sea no residente, la competencia es estatal tal y como resulta a \u00abcontrario sensu\u00bb del art. 32.2.a) de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos y ello con independencia donde tengan la residencia los sujetos pasivos.<br \/>\nY tambi\u00e9n siempre que haya un sujeto pasivo no residente, tanto en una sucesi\u00f3n o en una donaci\u00f3n (aunque el causante\/donante sea residente), la competencia es estatal respecto de el\/los no residentes (as\u00ed tambi\u00e9n resulta a \u00abcontrario sensu de la frase inicial del art. 32.2 de la Ley 22\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- R\u00e9gimen fiscal aplicable.<\/strong><br \/>\nPues bien, partiendo de la premisa de tal competencia estatal en dichos supuestos, sin embargo, tras la sentencia del TJUE de 3\/9\/2014, la DA 2\u00aa de la LISD en su redacci\u00f3n por la Ley 26\/2014, la doctrina jurisprudencial del TS iniciada por la sentencia de 19\/2\/2018 y el criterio consolidado de la DGT (consultas V2931-18, V1517-19 y V1256-19), con independencia de donde sean no residentes (de la UE, del EEE o de terceros estados) el\/los sujetos pasivos, en todo caso de competencia estatal se tiene derecho a aplicar la normativa de la CA m\u00e1s pr\u00f3xima.<br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/impuesto-de-sucesiones-y-no-residentes-extracomunitarios\/\">La cuesti\u00f3n mereci\u00f3 un comentario espec\u00edfico en esta web<\/a> y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-febrero-2019-mapa-fiscal-no-residentes-herencias-y-donaciones\/\">est\u00e1 expuesta con detalle en el tema del mes del informe de febrero de 2019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Esencialidad de la condici\u00f3n de no residente en el tributo.<\/strong><br \/>\nDe lo hasta aqu\u00ed narrado resulta el car\u00e1cter medular de la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de no residente o residente de los sujetos pasivos y del causante en las sucesiones en cuanto que determina la competencia de la Administraci\u00f3n del Estado (AEAT, oficina de no residentes), de tal manera que cualquier autoliquidaci\u00f3n\/liquidaci\u00f3n ante o por administraci\u00f3n incompetente es unidireccionalmente para la jurisprudencia y la doctrina administrativa nula de pleno derecho, carente de efectos liberatorios y no exime al obligado tributario del pago ante la competente, sin perjuicio de instar la rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente estudio se circunscribe a las CCAA en r\u00e9gimen com\u00fan (todas menos Navarra y Pa\u00eds Vasco).<\/strong><br \/>\nY es que, trat\u00e1ndose del Pa\u00eds Vasco y Navarra, los puntos de conexi\u00f3n, conceptos y reglas de atribuci\u00f3n de competencias est\u00e1n recogidos respectivamente en el Concierto y el Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partedostemames\"><\/a>2- \u00bfCU\u00c1L ES EL CONCEPTO DE NO RESIDENTE EN EL ISD? EL APARENTE AGUJERO NEGRO ENTRE LA LEY DEL IMPUESTO Y LA LEY DE CESI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Una cuesti\u00f3n que deber\u00eda estar muy clara, pero en absoluto lo est\u00e1.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, llegados a este punto, es sorprendente que el concepto de no residente no solo no est\u00e1 resuelto meridianamente por la normativa del tributo, sino que, del contraste de la regulaci\u00f3n en la LISD y su Reglamento y la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n, inicialmente se constata una discondancia en orden a la delimitaci\u00f3n de las nociones de no residente y residente, cuando ambas deb\u00edan estar perfectamente sincronizadas, puesto que se es residente o no residente, m\u00e1s no ambas cosas o ninguna y, si se es residente, deber\u00e1 serlo en alguna CA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Concepto de no residente respecto del sujeto pasivo en la LISD y en su Reglamento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la normativa del ISD (la Ley 29\/1987 y su Reglamento) no descubrimos un concepto de no residente respecto del causante de una herencia, pero s\u00ed en lo que ata\u00f1e a los sujetos pasivos que debemos reputar no residentes, que quedan sujetos al impuesto exclusivamente por obligaci\u00f3n real (por los bienes y derechos que adquieran en Espa\u00f1a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, son sujetos pasivos no residentes los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Espa\u00f1a. Para su determinaci\u00f3n se atiende a lo dispuesto en las normas del IRPF (que permanezcan m\u00e1s de 183 d\u00edas fuera de territorio espa\u00f1ol comput\u00e1ndose los d\u00edas de no residencia con relaci\u00f3n a los trescientos sesenta y cinco d\u00edas anteriores al devengo ( art. 6 LISD, 9 LIRPF y 17 del RISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Concepto de residente en una CA en la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en la Ley 22\/2009 no encontramos una definici\u00f3n de no residente, pero s\u00ed de residente en una CA y al respecto, el art. 28 de dicha norma, que se ubica como p\u00f3rtico de los puntos de conexi\u00f3n en el T\u00edtulo III, indica en su apartado 1\u00ba, letra b) que:<br \/>\n\u00ab1. A efectos de lo dispuesto en este T\u00edtulo, se considerar\u00e1 que las personas f\u00edsicas residentes en territorio espa\u00f1ol lo son en el territorio de una Comunidad Aut\u00f3noma:<br \/>\n1.\u00ba Cuando permanezcan en su territorio un mayor n\u00famero de d\u00edas: (\u2026)<br \/>\nb) Del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<br \/>\nY aqu\u00ed, en principio s\u00ed que se est\u00e1 refiriendo tanto al causante (del que no tenemos ninguna referencia en la normativa del Impuesto) como a los sujetos pasivos, puesto que el subsiguiente art. 32 que establece los puntos de conexi\u00f3n, se refiere a ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.- El aparente \u00abagujero negro\u00bb entre la Ley del Impuesto y la Ley de Cesi\u00f3n en las situaciones transitorias de cambio de residente\/no residente de sujeto pasivo o causante en los cinco a\u00f1os anteriores al devengo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en principio, nos encontramos ante una zona oscura si aplicamos en sus t\u00e9rminos los que predica el art. 28 de la Ley 22\/2009 respecto del ISD con la secuela de considerar en todo caso no residentes al sujeto pasivo o causante que no hayan completado cinco a\u00f1os de residencia en Espa\u00f1a antes del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partetrestemames\"><\/a>3.- LA SOLUCI\u00d3N DEL ENIGMA Y SUS CONSECUENCIAS PR\u00c1CTICAS: CONSULTAS DE LA DGT V0443-16 Y V1255-19).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La necesaria conciliaci\u00f3n entre los conceptos de no residente de la LISD y de residente en una CA de la Ley 22\/2009: prevalencia de la normativa del ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la contradicci\u00f3n entre la normativa del ISD y la Ley de Cesi\u00f3n al regular los puntos de conexi\u00f3n es falaz y debe forzosamente resolverse a favor de la normativa del ISD y tambi\u00e9n del IRPF al amparo de los siguientes argumentos:<br \/>\n1\u00ba) Respecto de los sujetos pasivos, su condici\u00f3n de no residente o residente, se determina en la normativa del tributo (LISD) que fija como criterio delimitador el a\u00f1o anterior al devengo. Los cinco a\u00f1os que establece la Ley 22\/2009 sirven para delimitar la CA competente establecida la residencia del sujeto pasivo en Espa\u00f1a como indica el inicio del art. 28.<br \/>\n2\u00aa) Respecto del causante, su condici\u00f3n de residente o no residente resulta directamente de la normativa del IRPF, impuesto vertebral de la imposici\u00f3n de las personas f\u00edsicas en el sistema espa\u00f1ol que realiza un deslinde exhaustivo con el IRNR, de tal forma que no hay un concepto distinto de residente o no residente a efectos del ISD en la Ley 22\/2009.<br \/>\n3\u00aa) La Ley 22\/2009 es instrumental, en cuanto su objeto se ci\u00f1e a delimitar la competencia interna de las CCAA en r\u00e9gimen com\u00fan entre s\u00ed y con el Estado, evitando los conflictos, pero en modo alguno subvertir los conceptos de cada tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Las consultas de la DGT V0443-16 y V1255-19.<\/strong><br \/>\nY, en este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la DGT, confirmando el criterio de una consulta anterior de 2016 (la primera referida a sucesiones, la segunda a donaciones, ambas rese\u00f1adas en el enunciado). Aunque no con la claridad deseada del \u00abiter\u00bb argumental, s\u00ed que son palmarias las conclusiones:<br \/>\n1\u00aa.- De la consulta V0443-16, referida a un causante de una herencia que hab\u00eda sido no residente hasta dos a\u00f1os antes del devengo de la sucesi\u00f3n y que lo es al devengo de acuerdo a la normativa del IRPF: \u00abSegunda: En ese caso, la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que el causante haya permanecido mayor n\u00famero de d\u00edas de los \u00faltimos cinco a\u00f1os. No es necesario que haya estado la mitad m\u00e1s uno de los d\u00edas de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, sino que es suficiente que no haya otra Comunidad Aut\u00f3noma en la que hubiera permanecido m\u00e1s d\u00edas (solo deben tenerse en cuenta ya los d\u00edas en que permaneci\u00f3 en Espa\u00f1a, pues los d\u00edas pasados en el extranjero no computar\u00e1n)\u00bb.<br \/>\n2\u00aa.- De la consulta V1255-19, referida a una donataria que es residente el a\u00f1o 2018 y el presente de acuerdo a la normativa del IRPF: Segunda: En ese caso, la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que el donatario haya permanecido mayor n\u00famero de d\u00edas de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores. No es necesario que haya estado la mitad m\u00e1s uno de los d\u00edas de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, sino que es suficiente que no haya otra Comunidad Aut\u00f3noma en la que hubiera permanecido m\u00e1s d\u00edas (solo deben tenerse en cuenta ya los d\u00edas en que permaneci\u00f3 en Espa\u00f1a, pues los d\u00edas pasados en el extranjero no computar\u00e1n)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusiontemames\"><\/a>3.3.- Conclusi\u00f3n.<\/strong><br \/>\nLa calificaci\u00f3n de residente o no residente debe realizarse conforme a la normativa del ISD y del IRPF y:<br \/>\n.- Si resulta no residente, ser\u00e1 competente la hacienda estatal, rigi\u00e9ndose su tributaci\u00f3n por la DA 2\u00aa de la LISD aplicada, conforme al derecho de la UE, \u00a0a todos los no residentes de acuerdo al criterio de la DGT.<br \/>\n.- Si se es residente, habiendo adquirido tal condici\u00f3n en plazo inferior a cinco a\u00f1os, para delimitar la competencia interna entre CCAA debe atenderse a la CA donde el causante o sujeto pasivo hubiera tenido su residencia habitual el mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de residencia contados de fecha a fecha desde que se adquiri\u00f3 la residencia al anterior de devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"> Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>, <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, <\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_63621\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-septiembre-2019-no-residentes-e-isd-aportacion-sociedad-bienes-hipotecados\/attachment\/amieva-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-63621\" class=\"size-full wp-image-63621\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Amieva-Asturias.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Septiembre 2019. Aportaci\u00f3n a sociedad de bienes hipotecados. No residentes e ISD.\" width=\"1024\" height=\"704\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Amieva-Asturias.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Amieva-Asturias-300x206.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Amieva-Asturias-768x528.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Amieva-Asturias-500x344.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-63621\" class=\"wp-caption-text\">Monta\u00f1as de Amieva (Asturias) desde Villaverde. Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL SEPTIEMBRE 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N: El presente informe de septiembre, que ha tra\u00eddo desafortunadamente m\u00e1s lluvias que las deseadas, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de agosto, jurisprudencia y un tema del mes. 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