{"id":63585,"date":"2019-09-25T16:30:18","date_gmt":"2019-09-25T14:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=63585"},"modified":"2019-10-18T00:53:38","modified_gmt":"2019-10-17T22:53:38","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Septiembre 2019"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 300. (BOE SEPTIEMBRE de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-septiembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE SEPTIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-300-boe-septiembre-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Septiembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"r350\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">350.**<\/span> <span style=\"font-size: medium;\">ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<\/span><\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: <span style=\"color: #0000ff;\">A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/a>, se elimina la adjudicaci\u00f3n directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta<\/span>.<\/p>\n<p>Esta materia ha sido tratada en los \u00faltimos meses en bastantes resoluciones. Se puede ver por todas la Resoluci\u00f3n n\u00famero <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#r328\">328<\/a> del Informe del mes de agosto de 2019. (JAR)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13598\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13598.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13598 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 311\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13598\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13598\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-a-la-356-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r351\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">351 a la 356.** <span style=\"font-size: medium;\">ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: <span style=\"color: #0000ff;\">A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/a>, se elimina la adjudicaci\u00f3n directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta. <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinci\u00f3n o agotamiento de la carga que se ejecuta, as\u00ed como la purga o liberaci\u00f3n de las posteriores, debi\u00e9ndose hacer una interpretaci\u00f3n integradora de acta y mandamiento<\/span>.<\/p>\n<p>Se trata de una serie de Resoluciones de igual contenido que las resumidas en el Informe del me de agosto: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#r332\">332, 333, 334, 335 Y 336.<\/a> (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13599\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13599.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13599 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 326\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13599\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13599\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 0.857143rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13600\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13600.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13600 &#8211; 21 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 325\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13600\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13600\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13601\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13601.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13601 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 325\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13601\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13601\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13602\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13602.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13602 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 325\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> \u00a0 <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13602\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13602\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13603\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13603.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13603 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 325\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13603\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13603\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13604\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13604.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13604 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 324\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> \u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13604\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13604\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-herencia-de-causante-aleman-ley-aplicable-legitima\"><\/a><h6><a id=\"r357\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">357.*** HERENCIA DE CAUSANTE ALEM\u00c1N. LEY APLICABLE. LEG\u00cdTIMA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que acuerda denegar la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de derechos legitimarios. (IES)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #3366ff;\">RESUMEN.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Cabe la afecci\u00f3n a favor de legitimario sobre bien de la herencia siendo el causante extranjero residente en Formentera. De ser aplicable a una sucesi\u00f3n transfronteriza el Reglamento Europeo 650\/2012 las cuestiones relativas a la leg\u00edtima de extranjero residente en Espa\u00f1a, salvo professio iuris, se rigen, regla general, por la ley de la unidad territorial en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento, art.36.2,letra a). El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento, art\u00edculo. 1.2.a, no comprende las cuestiones relativas a filiaci\u00f3n ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n respecto de la causante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Por medio de escritura una hija omitida en testamento acepta los derechos legitimarios, a fin de obtener afecci\u00f3n legitimaria a su favor sobre determinada finca registral de la herencia.<\/p>\n<p>El causante tiene nacionalidad alemana y fallece con residencia habitual en la Isla de Formentera.<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n:\u00a0<\/strong>El registrador deniega la inscripci\u00f3n.\u00a0Invoca:<\/p>\n<p>&#8211; el art\u00edculo 9.8 CC.<\/p>\n<p>&#8211; que al ser la legitima en derecho alem\u00e1n, un derecho de cr\u00e9dito no procede el art\u00edculo 15, p\u00e1rrafo primero de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&#8211; no se aportan los certificados del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, y el emitido por id\u00e9ntico ministerio del gobierno de Alemania.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong>\u00a0 Alega<\/p>\n<p>&#8211; que el causante falleci\u00f3 el d\u00eda 31 de agosto de 2015 y, por tanto, su sucesi\u00f3n se rige por el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012,<\/p>\n<p>&#8211; que el causante resid\u00eda en la isla de Formentera desde hac\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os, hecho indubitado y probado en distintos documentos.<\/p>\n<p>&#8211; que los derechos legitimarios que se pretende consten en el Registro de la Propiedad, se refieren a una herencia que ya est\u00e1 inscrita en la que ya fue exhibido certificado de Actos de \u00daltima Voluntad del Registro espa\u00f1ol. Respecto del mismo certificado en Alemania, no se exigi\u00f3 en la inscripci\u00f3n de la herencia, por lo que considera improcedente su exigencia, rigi\u00e9ndose la sucesi\u00f3n por el Derecho espa\u00f1ol balear y siendo el t\u00edtulo sucesorio un testamento ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General: \u00a0Estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p>1\u00aa) Determinaci\u00f3n de <strong>la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del causante.-<\/strong>\u00a0 Ley que establecer\u00e1 los derechos sucesorios y por ende la naturaleza y contenido de los derechos legitimarios de su hija y recurrente.<\/p>\n<p>Dado que <strong>el causante falleci\u00f3 con posterioridad al d\u00eda 17 de agosto de 2015, <\/strong>concretamente el d\u00eda 31 de agosto de 2015, la sucesi\u00f3n se rige por lo dispuesto en el <strong>Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, de 4 de julio<\/strong>.<\/p>\n<p>El causante, de nacionalidad alemana, <strong>era residente en Formentera<\/strong>, seg\u00fan resulta de claros indicios, desde a\u00f1os antes a su fallecimiento. Otorg\u00f3 testamento ante notario espa\u00f1ol, en 2007 conforme al cual adem\u00e1s de se\u00f1alar su estado civil, domicilio en Formentera y nacimiento en Alemania, instituy\u00f3 heredero universal a su hijo don M. K, omitiendo toda referencia a la recurrente. La lectura del t\u00edtulo sucesorio no permite establecer ni aun de forma t\u00e1cita \u00abprofessio iuris\u00bb a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en Espa\u00f1a que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento.<\/p>\n<p><strong>Por lo tanto, la ley sucesoria es la espa\u00f1ola y concretamente la balear, vigente en Eivissa y Formentera por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36.2.a)<\/strong> del <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:201:0107:0134:ES:PDF\">Reglamento<\/a>, ya que los extranjeros carecen de vecindad civil por no tener nacionalidad espa\u00f1ola (Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2019)\u00a0 y de conformidad con el art\u00edculo 23.2 del Reglamento, letras b) y h), <strong>se regir\u00e1 por el Derecho de las Illes Balears y m\u00e1s concretamente por el de Eivissa y Formentera, la reclamaci\u00f3n que respecto a su leg\u00edtima corresponda a la recurrente, as\u00ed como su contenido y protecci\u00f3n. Por lo que el defecto debe ser revocado. <\/strong><\/p>\n<p>2\u00ba) El segundo defecto alegado se refiere a la falta de aportaci\u00f3n de los <strong>certificados del Registro General de Actos de \u00faltima Voluntad<\/strong> del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, el primero se aport\u00f3 en la herencia inscrita y en cuanto al emitido por id\u00e9ntico ministerio del Gobierno de Alemania, la Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los t\u00edtulos sucesorios, en los art\u00edculos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, <strong>innecesaria la exigencia de su b\u00fasqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad<\/strong>, <strong>poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual<\/strong> y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2017).<\/p>\n<p>3\u00ba) Con relaci\u00f3n a la preterici\u00f3n de la legitimaria en el t\u00edtulo sucesorio, recuerda que <strong>el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (art\u00edculo. 1.2.a) no comprende las cuestiones relativas a filiaci\u00f3n\u00a0 <\/strong>ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de la causante, seg\u00fan certificaciones que exhibi\u00f3 y se incorporaron a la escritura calificada.<\/p>\n<p>\u00a04\u00ba) Indica que conforme al art\u00edculo 4 que regula la competencia judicial general, <strong>los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendr\u00e1n competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>. Competencia general, que completada por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, conduce a los tribunales de la residencia habitual del causante, es decir los competentes en las Illes Balears. <strong>Ser\u00e1 en \u00e9stos donde se dirima cualquier contencioso sobre la sucesi\u00f3n \u2013como ser\u00eda el pago de derechos legitimarios en favor de la recurrente-, de no recaer el consentimiento del heredero \u00fanico sobre tal cualidad<\/strong> y por tanto, sobre la preterici\u00f3n producida y su calificaci\u00f3n como intencional o no intencional: art\u00edculos 15 y 40 de la LH y 83 a 88 de su Reglamento y art\u00edculos 46 y 79 y siguientes de la normativa balear vigente en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto, sin perjuicio de que una vez presentado nuevamente el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n puedan ser observados defectos que la impidan conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento s\u00e9ptimo (n\u00fameros 3 y 4 de mi resumen) de la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.- En Ibiza y Formentera<\/strong>, seg\u00fan posici\u00f3n doctrinal mayoritaria, la leg\u00edtima es\u00a0<em>pars valoris bonorum,\u00a0<\/em>siendo de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a15\">art. 15 LH.<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001#a79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 79, 81 y 82 Compilaci\u00f3n Balear<\/a> DL79\/1990).\u00a0 Recordamos que las cuestiones relativas a filiaci\u00f3n, son cuestiones previas y como tales (seg\u00fan jurisprudencia) deben ser resueltas de acuerdo con la ley que ser\u00eda aplicable en virtud de las normas de conflicto del Estado del foro si esas cuestiones se plantearan a t\u00edtulo principal: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.4 CC<\/a>. Es de lectura obligada la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bf146b48667bb31f\/20180423\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS de 17 de abril de 2018, n\u00famero 224\/2018<\/a> ya que se pronuncia sobre el alcance de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo 9.4 tras su reforma por Ley 26\/2015 (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13605\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13605.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13605 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13605\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13605\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-negativa-a-expedir-certificacion-competencia-objetiva-del-juzgado-en-concurso-fase-de-liquidacion-independencia-del-registrador\"><\/a><h6><a id=\"r358\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">358.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N. COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUZGADO EN CONCURSO FASE DE LIQUIDACI\u00d3N. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mieres a expedir una certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El juez del concurso es el competente para conocer de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciado durante la fase del convenio, pero cuya certificaci\u00f3n se solicita cuando consta ya iniciada la liquidaci\u00f3n por incumplimiento del convenio.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Por mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n se solicita certificaci\u00f3n de dominio y cargas relativo a dos fincas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, objetando que la competencia del procedimiento ejecutivo le corresponde al Juzgado de lo Mercantil y no al Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n, al encontrarse la sociedad titular de las fincas, <strong>concursada<\/strong> en estado de liquidaci\u00f3n por incumplimiento del convenio.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong>, por el contrario, defiende la competencia del Juzgado ante el que se inici\u00f3 el procedimiento ejecutivo. Asimismo denuncia:<\/p>\n<ol>\n<li>Una extralimitaci\u00f3n de la registradora en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora y<\/li>\n<li>La expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas por otro Registro de la Propiedad con ocasi\u00f3n de otra ejecuci\u00f3n hipotecaria contra la misma entidad concursada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo nuestro CD responde a la doble denuncia del recurrente, aclarando que\u00a0 \u201cla cuesti\u00f3n de la competencia objetiva para la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n concursal, es materia plenamente calificable por el registrador (ex art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario) y de extrema importancia por su car\u00e1cter de presupuesto procesal para el v\u00e1lido desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, cuya infracci\u00f3n puede provocar la nulidad del acto\u201d y que el registrador en su funci\u00f3n calificadora y en virtud del principio de independencia en su ejercicio \u201cno est\u00e1 vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos\u201d.<\/p>\n<p>Tras lo anterior entra en el fondo del asunto debiendo de decidir si mantiene la competencia para la ejecuci\u00f3n separada el juez ordinario, fijada en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda que tuvo lugar en la fase del convenio, o si una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, se\u00a0 suspende el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada (art\u00edculo\u00a057.3 \u00abin fine\u00bb de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda:<\/p>\n<ol>\n<li>Que la declaraci\u00f3n del concurso lleva consigo la paralizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de acciones y ejecuciones singulares respecto de los bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional (art\u00edculo\u00a055 de la Ley).<\/li>\n<li>Que la aprobaci\u00f3n firme del convenio entre deudor y acreedores, levanta la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n sobre bienes del concursado incluso cuando resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial (art\u00edculo\u00a056 de la Ley Concursal).<\/li>\n<li>Que si el contenido del convenio afecta a los acreedores hipotecarios el r\u00e9gimen de sus derechos depender\u00e1 de la soluci\u00f3n negocial acordada, lo que podr\u00e1 ponerse de manifiesto ante el juez competente por el deudor o por cualquier interesado leg\u00edtimo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una vez claros estos principios fundamentales, en el caso que nos ocupa sucede que el procedimiento ejecutivo se <strong>inici\u00f3<\/strong> durante la fase de <strong>convenio<\/strong> del concurso de acreedores, pero al tiempo de la presentaci\u00f3n del mandamiento solicitando la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas ya hab\u00eda sido declarada la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n del concurso por incumplimiento del convenio.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General para resolver esta situaci\u00f3n no prevista por el legislador entiende aplicable el segundo inciso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a57\">art\u00edculo\u00a057.3 de la Ley Concursal<\/a>: abierta la fase de liquidaci\u00f3n \u00ablas actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada\u00bb.<\/p>\n<p>Es por tanto que tal ejecuci\u00f3n separada, se har\u00e1 a trav\u00e9s de la causa ya abierta, sometida sus normas procesales, sin m\u00e1s alteraci\u00f3n que la competencia, que ser\u00e1 la del juez del concurso conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a057.3 Ley Concursal.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Se comprueba de nuevo con esta resoluci\u00f3n la falta de claridad de la legislaci\u00f3n concursal en materia de competencia para la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales lo que hace que para su soluci\u00f3n\u00a0 sea preciso un pronunciamiento, en este caso de la DG, al respecto. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13606.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13606 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 290\u00a0KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13606\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-cesion-de-credito-hipotecario-e-intervencion-del-deudor-autocontrato-y-conflicto-de-intereses-en-el-ambito-societario\"><\/a><h6><a id=\"r359\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">359.** <strong>CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO E INTERVENCI\u00d3N DEL DEUDOR. AUTOCONTRATO Y CONFLICTO DE INTERESES EN EL \u00c1MBITO SOCIETARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito bilateral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario el negocio jur\u00eddico se perfecciona entre cedente y cesionario, por lo que el deudor, aunque comparezca en la escritura, no interviene en dicho negocio jur\u00eddico y por ello no puede haber ni autocontrataci\u00f3n ni conflicto de intereses con dicho deudor. El conflicto de intereses, de haberlo, no afecta al poder de representaci\u00f3n de los administradores sociales y\u00a0 no puede ser objeto de juicio notarial ni de calificaci\u00f3n registral, a diferencia de los casos con autocontrato que s\u00ed afecta al poder de representaci\u00f3n y est\u00e1 sujeto a ese control notarial y registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario interviniendo dos sociedades A y B, d\u00e1ndose la circunstancia de que comparece tambi\u00e9n la sociedad deudora C para darse por notificada y aceptar dicha cesi\u00f3n. La entidad cesionaria B y la entidad deudora C est\u00e1n representados por la misma persona f\u00edsica, administrador de ambas sociedades.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> considera que hay un conflicto de intereses entre B y C al estar representados por la misma persona, que debe de salvarse con acuerdos de las Juntas Generales respectivas.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el deudor no interviene en la cesi\u00f3n por lo que no puede haber conflicto de intereses y de haberlo s\u00f3lo puede apreciarse en la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Hay que distinguir entre <strong>autocontrato<\/strong>, que limita el poder de representaci\u00f3n de los administradores sociales, puede afectar a la validez del negocio, y est\u00e1 sujeto al juicio de suficiencia notarial y a la calificaci\u00f3n registral, y <strong>conflicto de intereses<\/strong> que no limita el poder de representaci\u00f3n de los administradores, no afecta a la validez del negocio en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, y no puede ser objeto de calificaci\u00f3n registral. Se except\u00faa el caso de que el conflicto de intereses sea notorio y afecte al propio \u00e1mbito representativo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">234 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>En el presente caso de cesi\u00f3n de contrato de cr\u00e9dito hipotecario no hay autocontrato ni siquiera conflicto de intereses porque la cesi\u00f3n se perfecciona entre cedente y cesionario y la intervenci\u00f3n del\u00a0 deudor no es requisito para la validez de la cesi\u00f3n ni para la inscripci\u00f3n en el Registro, que se deber\u00e1 practicar incluso aunque no se haya verificado la notificaci\u00f3n al deudor.<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, al tratarse de una representaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n del registrador debe de limitarse, conforme a la sentencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">TS 643\/2018<\/a> de 20 de Noviembre, a revisar el t\u00edtulo y la congruencia del juicio de suficiencia del notario del negocio de cesi\u00f3n que es el \u00fanico que tendr\u00e1 reflejo tabular. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13607\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13607.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13607 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13607\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13607\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-agrupacion-con-cambios-descriptivos-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-oposicion-de-colindantes-\"><\/a><h6><a id=\"r361\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">361.*** AGRUPACI\u00d3N CON CAMBIOS DESCRIPTIVOS. INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En la agrupaci\u00f3n de fincas hay que inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca agrupada, para lo que no se precisa el procedimiento del art\u00edculo 199 LH como regla general, pero ser\u00e1 necesario cuando haya modificaciones descriptivas que pudieran afectar a colindantes. Son dudas suficientes de identidad el cambio de linderos fijos y la oposici\u00f3n de colindantes que aportan informe t\u00e9cnico topogr\u00e1fico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas, aportando representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de la finca resultante tras la agrupaci\u00f3n, la cual comprende tres parcelas catastrales, sin alteraci\u00f3n de su per\u00edmetro. La <strong>descripci\u00f3n<\/strong> de estas parcelas catastrales no coincide con la de las fincas registrales, variando incluso alg\u00fan lindero fijo. La superficie es parecida.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> lleva a cabo las actuaciones previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a> tras lo cual, suspende la inscripci\u00f3n alegando <strong>dudas sobre la identidad de la finca<\/strong> y teniendo en cuenta la oposici\u00f3n documentada formulada por los titulares de varias fincas colindantes.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando, entre otros contenidos, que no deber\u00eda de haberse iniciado el procedimiento del art\u00edculo 199 LH, que las parcelas colindantes tienen edificaciones y respondiendo a las alegaciones de los colindantes.<\/p>\n<p>La <strong>DG confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>La agrupaci\u00f3n es uno de los casos en los que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es obligatoria, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>.<\/p>\n<p>Como regla general, los casos de incorporaci\u00f3n obligatoria de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica est\u00e1n <strong>exceptuados<\/strong> de la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el <strong>art. 199 LH<\/strong>, alegando precisamente el recurrente que no se debi\u00f3 tramitar dicho procedimiento.\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Centro Directivo entiende que est\u00e1 justificada su incoaci\u00f3n, aunque la diferencia de cabida no supere el 10%, porque, no s\u00f3lo se inscribe la agrupaci\u00f3n sino que el t\u00edtulo recoge <strong>modificaciones descriptivas<\/strong> que afectan a <strong>linderos, incluso de naturaleza fija<\/strong>, por lo que la protecci\u00f3n de los colindantes determina que ha sido correcta la actuaci\u00f3n de la registradora al respecto.<\/p>\n<p>Una vez <strong>llevado a cabo el expediente<\/strong>, la registradora ha de <strong>justificar sus dudas fundadas<\/strong>. Y entiende que lo est\u00e1n por las <strong>imprecisiones literarias<\/strong> de las fincas de procedencia (que pueden incluso provocar dudas incluso acerca de si se trata de las mismas fincas), por el <strong>cambio de linderos -incluso fijos-<\/strong> y por la <strong>oposici\u00f3n<\/strong> de varios colindantes que <strong>aportan informe t\u00e9cnico<\/strong> topogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>De ah\u00ed se deduce que hay controversia razonada para cuya <strong>soluci\u00f3n<\/strong> sugiere el <strong>acta de deslinde<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200 LH<\/a> o un procedimiento judicial no teniendo que ser el registrador el que dirima la controversia.\u00a0<\/p>\n<p>El registrador puede <strong>certificar acerca de las alegaciones<\/strong> presentadas por los colindantes, pero a meros efectos de publicidad y sin que ello convierta el procedimiento en contencioso con contra alegaciones de respuesta.<\/p>\n<p>Seguidamente la DG <strong>resume su doctrina<\/strong> para cuando se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Nos remitimos al texto en el BOE.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> A veces resulta dif\u00edcil determinar cu\u00e1ndo ha de iniciarse el complejo procedimiento del art. 199 L y c\u00f3mo ha de interpretarse este p\u00e1rrafo del art. 9 a la hora de fijar excepciones:\u00a0 <em>\u201cSe entender\u00e1 que existe <strong>correspondencia<\/strong> entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las <strong>diferencias de cabida<\/strong>, si las hubiera, no excedan del <strong>diez por ciento<\/strong> de la cabida inscrita y no impidan la perfecta <strong>identificaci\u00f3n de la finca<\/strong> inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los <strong>colindantes<\/strong>.\u201d<\/em> De ah\u00ed se deduce que, para que haya una correspondencia que permita evitar el 199 LH, han de cumplirse tres requisitos:<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite del 10%<\/p>\n<p>&#8211; perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita<\/p>\n<p>&#8211; correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes<\/p>\n<p>Quiero hacer hincapi\u00e9 en este \u00faltimo requisito, pues, si el registrador estima que puede resultar perjudicado un colindante, aunque la diferencia sea inferior al 10%, estimo que debe de iniciar un procedimiento del 199 LH para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13609\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13609.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13609 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 280\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13609\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13609\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-finca-procedente-de-segregacion-y-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><a id=\"r362\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">362.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N Y OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las dudas de identidad han de ser motivadas. No basta una oposici\u00f3n no debidamente fundamentada del colindante. No basta en s\u00ed mismo que la finca proceda de segregaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca rectificando, en consecuencia, su descripci\u00f3n conforme a la misma.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>, una vez realizadas las actuaciones previstas en el art.\u00a0199 LH, deniega la inscripci\u00f3n estimando la <strong>oposici\u00f3n de dos colindantes<\/strong> y atendiendo a la circunstancia de <strong>proceder la finca por segregaci\u00f3n de otra<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>En tal sentido reitera su doctrina respecto a \u00a0la <strong>constancia registral del exceso de cabida<\/strong> atendiendo a su naturaleza y alcance (entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r391\">R. 17 de octubre de 2014<\/a>), as\u00ed como respecto de los <strong>supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la necesidad de motivaci\u00f3n cuando existen dudas de identidad<\/strong><\/p>\n<p>En el presente caso el registrador en la nota de calificaci\u00f3n acoge las alegaciones de dos colindantes, acerca de la existencia de un camino, los cuales no aportan documentaci\u00f3n alguna en apoyo de las mismas. Siguiendo la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, <strong>no es razonable entender que la mera oposici\u00f3n que no est\u00e9 debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposici\u00f3n, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/strong><\/p>\n<p>Por otra parte, se fundamenta el registrador en la procedencia de la finca por segregaci\u00f3n, afirmando que, seg\u00fan doctrina de esta Direcci\u00f3n General <strong>\u00abno cabe inscribir excesos de cabida en fincas procedentes de segregaci\u00f3n\u00bb. <\/strong>Pero esta lac\u00f3nica expresi\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n no puede considerarse suficiente para impedir la inscripci\u00f3n solicitada, pues: a) La misma carece de apreciaci\u00f3n alguna de las circunstancias del caso concreto; b) Se trata de una afirmaci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos que no se corresponde con la doctrina DGRN sobre dudas de identidad de la finca tras la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio. En efecto, <strong>tales dudas pueden referirse<\/strong> a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>Y recuerda que la DGRN ha reconocido que, aun constando ya inscrita una segregaci\u00f3n conforme a una licencia o autorizaci\u00f3n administrativa concedida<strong>, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripci\u00f3n de las fincas resultantes<\/strong>, sin necesidad de nueva licencia o autorizaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos diferente a la resultante de la modificaci\u00f3n hipotecaria para la que se concedi\u00f3 la licencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#-449-rectificacion-de-segregacion-licencia-procedimientos-para-modificar-la-descripcion-de-una-finca\">R. 29 de septiembre de 2017<\/a>) (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13610\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13610.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13610 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13610\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13610\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-inscripcion-de-finca-que-invade-parcialmente-el-dominio-publico-maritimo-terrestre-naturaleza-no-administrativa-de-la-funcion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r363\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">363.**\u00a0<strong>INSCRIPCI\u00d3N DE FINCA QUE INVADE PARCIALMENTE EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. NATURALEZA NO ADMINISTRATIVA DE LA FUNCI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 1, por la que se suspende inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de dos fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si la finca invade parcialmente el dominio p\u00fablico no se puede inscribir sin el deslinde de Costas. El deslinde lo tiene que pedir el presentante del documento, no el registrador, pues al procedimiento registral no le son en general de aplicaci\u00f3n las normas del procedimiento administrativo al ser una actividad cercana a la jurisdicci\u00f3n voluntaria sujeta a la jurisdicci\u00f3n civil.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una finca colindante al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Se aporta un certificado de Costas del que resulta que la finca invade, en parte, el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n en tanto no se practique un deslinde por Costas y se aclare la parte de finca que no invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que dicha delimitaci\u00f3n debe de hacerse a instancia del registrador conforme a las reglas generales del procedimiento administrativo (LPA 39\/2015 (art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20181206&amp;tn=1#a17\">17<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20181206&amp;tn=1#a28\">y 28<\/a>) pues los documentos relativos al deslinde obran en otra administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso pues del certificado de costas resulta que la finca invade parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre por lo que se hace imprescindible obtener el <strong>deslinde<\/strong> para efectuar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Recuerda que la actual regulaci\u00f3n del procedimiento de inscripci\u00f3n de las segundas transmisiones de bienes colindantes al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre est\u00e1 recogida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2014-10345\">36 del Reglamento de Costas<\/a> 876\/2014 de 11 de Octubre de 2014.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>certificado de deslinde afirma que lo tiene que pedir el particular, no el registrador<\/strong>, pues considera que en el \u00e1mbito registral no es de aplicaci\u00f3n la Ley de Procedimiento Administrativo 39\/2015 ya que la citada Ley no es la norma rectora del procedimiento registral, excepto cuando haya una remisi\u00f3n espec\u00edfica de la legislaci\u00f3n hipotecaria a los aspectos de dicho r\u00e9gimen que considere aplicables a la funci\u00f3n registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento.<\/p>\n<p>Concluye, siguiendo la doctrina del TS (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f950f24b7d7754e1\/20131210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ej.: 730\/2013, de 21 de noviembre<\/a>), que <strong>la actividad registral se aproxima a la de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>, aunque no lo es, y que no le es de aplicaci\u00f3n las normas del procedimiento administrativo ni est\u00e1 sujeta a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sino al control de la jurisdicci\u00f3n civil. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13611\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13611.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13611 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13611\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13611\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-negativa-a-admitir-solicitud-de-conciliacion-alcance-del-art-1355-cc\"><\/a><h6><a id=\"r364\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">364.*** NEGATIVA A ADMITIR SOLICITUD DE CONCILIACI\u00d3N. ALCANCE DEL ART. 1355 CC.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Almod\u00f3var del Campo, por la que no se admite una solicitud de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La negativa del registrador a admitir una solicitud de conciliaci\u00f3n es recurrible ante la DGRN. No es requisito de la solicitud la declaraci\u00f3n de que no se ha resuelto otro expediente sobre el mismo asunto. El uso del art\u00edculo 1355 del C\u00f3digo Civil entre los c\u00f3nyuges permite\u00a0 probar con posterioridad el car\u00e1cter privativo del dinero invertido, que no alterar\u00eda la naturaleza ganancial del bien, sin perjuicio del derecho de reembolso en la liquidaci\u00f3n de los gananciales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escrito de fecha\u00a028 de febrero de\u00a02019, Don F solicita, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art\u00edculo\u00a0103 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>, la conciliaci\u00f3n con do\u00f1a E. para que se aviniese a reconocer que una vivienda adquirida por ambos el 13 de febrero 2006, con car\u00e1cter ganancial, era de su exclusiva propiedad.<\/p>\n<p>Se manifiesta: Que en el momento de la adquisici\u00f3n \u00e9l y su esposa estaban separados de hecho y que, si bien concurri\u00f3 su esposa, el inmueble fue adquirido exclusivamente por \u00e9l, con sus fondos propios.<\/p>\n<p>Que en el pacto cuarto del convenio regulador del divorcio se dispuso \u201cde com\u00fan acuerdo declaran que todos los bienes que cada uno haya adquirido con posterioridad al uno de enero de dos mil cinco, se considerar\u00e1n privativos de aquel que los hubiera adquirido, y sea su titular sin necesidad de partici\u00f3n ni de ning\u00fan reconocimiento expl\u00edcito adicional\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala dos defectos:<\/p>\n<p>&#8212; Que no se declara que no se ha resuelto otro expediente sobre este mismo asunto, art\u00edculo\u00a019.3 Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y<\/p>\n<p>&#8212; Que constando inscrito el inmueble con car\u00e1cter ganancial por decisi\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges en el momento de su adquisici\u00f3n y no encontr\u00e1ndose la adquisici\u00f3n comprendida en el pacto cuarto del convenio regulador, al haber sido realizada por ambos conjuntamente, la avenencia solicitada es referente a una manifestaci\u00f3n contraria a otra manifestaci\u00f3n realizada con anterioridad y prohibida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo\u00a095.6 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que no se debe de confundir el car\u00e1cter inscribible del acto o negocio a que se pudiera referir la pretensi\u00f3n, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deber\u00e1n de ser necesariamente observadas<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD con car\u00e1cter previo analiza si la negativa del registrador a\u00a0 admitir una solicitud de conciliaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n susceptible de recurso, o si, por el contrario, constituye una resoluci\u00f3n que al no recaer sobre documentos presentados en el Registro, debe resolverse conforme al procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Las funciones atribuidas a los registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Ley\u00a015\/2015, de\u00a02 julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria son <strong>distintas<\/strong> de las relativas a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles o a la inscripci\u00f3n de los empresarios y sus actos.<\/p>\n<p>Entre dichas funciones, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art\u00edculo\u00a0103 bis de la Ley Hipotecaria<\/a> dispone: 1. Los Registradores ser\u00e1n competentes para conocer de los actos de conciliaci\u00f3n sobre cualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.<\/p>\n<p>Vemos que en el caso de la conciliaci\u00f3n, existe un <strong>conflicto de intereses<\/strong> en el que el registrador interviene como \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n, ya que es el designado legalmente para determinar si concurren los requisitos exigibles para admitirla, sin perjuicio del eventual recurso de alzada ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado o de la oportuna impugnaci\u00f3n ante los Tribunales de Justicia, al carecer las resoluciones administrativas del efecto de cosa juzgada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a114\">art\u00edculo\u00a0114 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n entra en el fondo del asunto pasando a estudiar el primero de los defectos se\u00f1alados que es revocado por entender que es en el \u201c<strong>momento de la comparecencia<\/strong>, cuando los interesados pueden formular oposici\u00f3n y alegar que ha existido un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el que ha reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme sobre id\u00e9ntico objeto\u201d, y \u201cno en el momento de la solicitud mediante la mera manifestaci\u00f3n de la parte que impulsa el expediente\u201d y ello adem\u00e1s porque la norma nada dice sobre qui\u00e9n y en qu\u00e9 momento debe de alegarse la existencia de una conciliaci\u00f3n anterior (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculos 6, 18 y 19 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>).<\/p>\n<p>El segundo de los defectos es tambi\u00e9n revocado; entiende nuestro CD que la avenencia solicitada no es referente a una manifestaci\u00f3n contraria a otra manifestaci\u00f3n realizada con anterioridad y prohibida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo\u00a095-6 del Reglamento Hipotecario<\/a>, como sostiene la registradora, sino que considera que nos encontramos ante el supuesto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art\u00edculo\u00a01355 del C\u00f3digo Civil<\/a> por el que los c\u00f3nyuges han atribuido de com\u00fan acuerdo car\u00e1cter ganancial a un bien adquirido a t\u00edtulo oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisici\u00f3n, siendo posible <strong>probar con posterioridad<\/strong> el car\u00e1cter privativo del dinero invertido, que no alterar\u00eda la naturaleza ganancial del bien, que qued\u00f3 fijada por la declaraci\u00f3n de voluntad de los c\u00f3nyuges, pero lo que si proceder\u00eda seria <strong>derecho de reembolso<\/strong> a favor del marido, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales disuelta por el divorcio de los c\u00f3nyuges, por el origen privativo del dinero invertido en su adquisici\u00f3n, si este llega a reconocerse en el curso de la conciliaci\u00f3n. Sin perjuicio de que este derecho se pueda satisfacer mediante la atribuci\u00f3n de la finca al instante, dentro de la libertad de pactos y contratos entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Se ve nuevamente en esta resoluci\u00f3n que la conciliaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 conllevar la inscripci\u00f3n de lo acordado en ella. No obstante, si una vez finalizada se pretenda la inscripci\u00f3n del acuerdo alcanzado, habr\u00e1 que presentar el documento p\u00fablico que lo formalice. Es decir, que la resoluci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en este caso no ser\u00eda directamente inscribible pero s\u00ed lo ser\u00eda el documento p\u00fablico que, sobre su base y con arreglo a la soluci\u00f3n dada del caso debatido, se otorgue. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-13612\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13612.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13612 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 291\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-13612\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13612\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-cambio-de-socio-unico-autonomia-de-la-declaracion-de-unipersonalidad-cierre-registral-por-revocacion-de-nif\"><\/a><h6><a id=\"r348\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">348.** CAMBIO DE SOCIO \u00daNICO. AUTONOM\u00cdA DE LA DECLARACI\u00d3N DE UNIPERSONALIDAD. CIERRE REGISTRAL POR REVOCACI\u00d3N DE N.I.F.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba a inscribir el cambio de socio \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible constatar en la hoja de la sociedad el cambio de socio \u00fanico, si la escritura de transmisi\u00f3n de participaciones no cumple lo exigido en el art\u00edculo 203 del RRM.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de venta de participaciones sociales de la que resulta que el socio \u00fanico de la sociedad ha cambiado. La escritura la presenta en el registro el <strong>vendedor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador opone a su inscripci\u00f3n los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El NIF de la sociedad est\u00e1 <strong>revocado<\/strong> \u201cquedando cerrado el Registro para la inscripci\u00f3n de los actos que el documento comprende, conforme establece el apartado 4 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#dasexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, General Tributaria\u201d.<\/a><\/li>\n<li>Tambi\u00e9n est\u00e1 cerrado por <strong>falta de dep\u00f3sito<\/strong> de cuentas de los a\u00f1os 2013 a 2017. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">Art. 282 LSC<\/a> y 378 RRM.<\/li>\n<li>\u201cNo consta la <strong>declaraci\u00f3n expresa<\/strong> del cambio de socio \u00fanico, por el administrador \u00fanico vigente e inscrito en el Registro, en virtud de la escritura de compraventa de participaciones sociales presentada. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">Art\u00edculo 203 RRM<\/a>.<\/li>\n<li>No ha sido presentada a liquidaci\u00f3n del impuesto de TPO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, que como hemos dicho es el vendedor de las participaciones sociales, interpone recurso y alega, en primer lugar, que como vendedor le es imposible subsanar los defectos se\u00f1alados y en segundo lugar, que el cierre afecta a la sociedad, no a los socios de la misma, siendo la escritura de venta cuesti\u00f3n ajena a la vida de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como tema novedoso ejercita \u201cel derecho de <strong>supresi\u00f3n<\/strong> de mis datos (Derecho de supresi\u00f3n al \u00abolvido\u00bb)\u201d,\u2026 \u201cya no son necesarios en relaci\u00f3n con los fines para los que fueron recogidos\u201d, que \u201cel RGPD al regular este derecho lo conecta de cierta forma con el denominado \u2018derecho al olvido\u2019, de manera que este derecho de supresi\u00f3n se ampl\u00ede de tal forma que el responsable del tratamiento que haya hecho p\u00fablicos datos personales est\u00e9 obligado a indicar a los responsables del tratamiento que est\u00e9n tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o r\u00e9plicas de tales datos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello solicita la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n o al menos la supresi\u00f3n de sus datos del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto dice que deriva de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#dasexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, de 17 diciembre, General Tributaria<\/a>, sujet\u00e1ndose al procedimiento en ella regulado que culmina con la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. Concluye que el efecto del cierre es total, aunque a\u00f1ade que \u201ces <strong>el mismo<\/strong> tanto en el supuesto de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades como en el de revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, sin perjuicio de que la pr\u00e1ctica de cada una de estas notas marginales, as\u00ed como su cancelaci\u00f3n se practique en virtud de t\u00edtulos igualmente distintos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto se limita a decir que el cambio de socio \u00fanico no es una de las excepciones establecidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto al defecto que puede considerarse de mayor enjundia lo basa en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">art\u00edculo 203 del RRM<\/a> que exige escritura otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales conforme a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">art\u00edculos 108 y 109 del mismo Reglamento<\/a>, que se haga en base al libro registro de socios y que la declaraci\u00f3n la haga \u201cla propia sociedad en situaci\u00f3n de unipersonalidad, no su socio \u00fanico\u201d. Por ello a\u00f1ade que la \u201cnorma reglamentaria parte de la base de que la declaraci\u00f3n de unipersonalidad es una declaraci\u00f3n <strong>aut\u00f3noma<\/strong> respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios\u201d. Termina aclarando que <strong>es la declaraci\u00f3n lo que se inscribe y no la \u201ctransmisi\u00f3n de participaciones sociales que puede haberla originado<\/strong>\u201d y que \u201clo que ocurre en el presente caso es que en la escritura de compraventa de participaciones calificada no se declara expresamente ese cambio de socio \u00fanico ni se solicita la inscripci\u00f3n del mismo en el Registro por la persona facultada para ello, en los t\u00e9rminos establecidos por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">el art\u00edculo 203 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, no entra en el cuarto defecto por no ser objeto expreso de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Sobre el primer defecto llama la atenci\u00f3n que la DG parece <strong>igualar<\/strong>, en cuanto sus efectos, la revocaci\u00f3n del NIF con la nota marginal de baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT establecido en <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/540273-l-27-2014-de-27-nov-impuesto-sobre-sociedades.html#a119\">el art\u00edculo 119.2 de la LIS<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-noviembre.htm\">Nos parece que esa equiparaci\u00f3n no debe ser total<\/a> pues a la baja en el \u00edndice de entidades le es de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan doctrina de la propia DGRN, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">el art\u00edculo 96 del RRM<\/a> que establece dos excepciones al cierre, que son los asientos ordenados por la autoridad judicial y los dep\u00f3sitos de cuentas. En cambio, la revocaci\u00f3n del NIF nos parece m\u00e1s grave y definitiva que la baja siendo dudoso que le sea aplicable el precepto de referencia, por lo que en principio parece que el cierre debe ser, tal y como pregona la norma, <strong>total y absoluto, <\/strong>salvo los asientos ordenados por la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto es claro y lo \u00fanico rese\u00f1able es que es indiferente la <strong>causa<\/strong> de la no presentaci\u00f3n de las cuentas anuales, as\u00ed como el hecho de que el socio que ha dejado de serlo est\u00e9 incapacitado para subsanar el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al tercer defecto, compartimos la doctrina de la DG, pues su rigidez, en cuanto a la <strong>necesidad de escritura p\u00fablica separada y especial de la de transmisi\u00f3n de las participaciones<\/strong>, se <strong>dulcifica<\/strong> si tenemos en cuenta que de su propia doctrina, reflejada en la resoluci\u00f3n, resulta, al menos desde nuestro punto de vista, que si el antiguo o nuevo socio \u00fanico son personas con facultad de elevar a p\u00fablico acuerdos sociales, o comparece la que lo sea, se declara en la propia escritura el cambio de socio o la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad, y se solicita su inscripci\u00f3n, pudiendo estos dos datos resultar impl\u00edcitos de la escritura y de su presentaci\u00f3n, la escritura de transmisi\u00f3n puede servir perfectamente para la constancia en el registro de la unipersonalidad sobrevenida, de la p\u00e9rdida de dicha situaci\u00f3n o del cambio de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, como es l\u00f3gico, <strong>no entra<\/strong> en el tema de la protecci\u00f3n de datos personales, o del <strong>derecho al olvido<\/strong>, pues el RPDP de la UE no afecta a la publicidad del Registro Mercantil, en cuanto a los datos que de forma obligatoria, legal o reglamentariamente, deben constar en el mismo. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13596.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13596 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13596\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-nombramiento-y-cese-de-administradores-documentos-anteriores-pendientes-de-inscripcion-dudas-sobre-la-valida-constitucion-de-la-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r349\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">349.** NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. DOCUMENTOS ANTERIORES PENDIENTES DE INSCRIPCI\u00d3N. DUDAS SOBRE LA V\u00c1LIDA CONSTITUCI\u00d3N DE LA JUNTA.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de M\u00e1laga a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de socios de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n del cambio de forma de administraci\u00f3n es necesario escritura p\u00fablica no siendo suficiente el acta notarial de la junta. Si existen t\u00edtulos anteriores pendientes de inscripci\u00f3n lo procedente es suspender la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro un <strong>acta notarial<\/strong> de junta de la que resultan lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; con el 75% del capital social se aprueba el cese de uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad quedando como \u00fanica administradora, el mancomunado no cesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en la junta se ponen de manifiesto ciertas <strong>diferencias<\/strong> entre los socios sobre la validez y titularidad de sus participaciones en la sociedad, pues existe un aumento de capital no inscrito y un derecho de adquisici\u00f3n preferente ejercitado, pero no consumado con el otorgamiento de la escritura de venta y pago del precio, manifestando dos socios que no era v\u00e1lida la constituci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una extensa y explicativa nota <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Existir previamente presentada una escritura de aumento de capital social \u201cla cual ha sido calificada negativamente, en la que se crean participaciones sociales que han de computarse para establecer los qu\u00f3rums de asistencia y votaci\u00f3n en la Junta a que se refiere el presente documento. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art104\">arts. 104<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art290\">290<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art314\">314<\/a> y 315 Ley de Sociedades de Capital; y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a10\">arts. 10<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94 Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aunque reconoce que seg\u00fan reiterada doctrina de la DG \u201cen principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar v\u00e1lidamente constituida la misma\u201d \u2026, \u201cello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que \u00e9ste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial\u2026\u201d. A\u00f1ade que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art110\">art. 110.1 de la LSC<\/a> \u00abLa adquisici\u00f3n de alguna participaci\u00f3n social por sucesi\u00f3n hereditaria confiere al heredero o legatario la condici\u00f3n de socio\u00bb y por ello si lo estatutos establecen un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de los socios \u201cactuar\u00e1 \u00aba posteriori\u00bb, a modo de rescate, mediante el pago del valor razonable de las participaciones\u2026\u201d. Dado que no existe documento alguno de transmisi\u00f3n ni pago de participaciones \u201cno puede admitirse la manifestaci\u00f3n del Presidente de la Junta sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la misma ni, por tanto, la validez de los acuerdos en ella adoptados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Con los acuerdos adoptados se produce un <strong>cambio<\/strong> en la forma de administraci\u00f3n de la sociedad, cambio que no constaba en el orden del d\u00eda, sin que la junta sea universal, y sin que dicho cambio sea obligado pues la junta pod\u00eda haber nombrado otro administrador. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art174\">Art. 174 LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Como consecuencia de la existencia de ese cambio en la forma de administraci\u00f3n, para la inscripci\u00f3n se exige escritura p\u00fablica. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">Art. 210.4 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administradora nombrada recurre, tambi\u00e9n en extenso escrito, y alega la no validez del aumento de capital, la validez de la adquisici\u00f3n de las participaciones por los socios sobrevivientes, pues la compraventa se ha consumado, que seg\u00fan la propia DG es el presidente de la junta el facultado para declarar la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la misma,\u00a0 que el cambio de forma de administraci\u00f3n est\u00e1 previsto en los estatutos, que los administradores pueden ser revocados aunque el acuerdo no conste en el orden del d\u00eda y por ello \u201cprocede la inscripci\u00f3n como Administradora \u00fanica, de la anterior administradora mancomunada, al haber sido cesado el que era administrador mancomunado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En cuanto al primer defecto lo que hace la DG es aclarar que en caso de que exista un t\u00edtulo previo pendiente de despacho, lo procedente es <strong>suspender<\/strong> la calificaci\u00f3n del documento posterior hasta que el previo se despache, caduque su asiento o, en su caso, se declare la nulidad del documento o de los acuerdos contenidos en el mismo (cfr. art. 111.3 y 432.2 RH y art. 18 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dado que el registrador califica, el CD entra en el fondo del problema planteado, pero ello, como aclara, \u201csin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de la existencia del asiento anterior vigente y cuyo resultado y consecuencias no se prejuzga\u201d. Como es obvio confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto dice que \u201cno puede admitirse la manifestaci\u00f3n del presidente de la junta sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la misma porque \u2013al margen del aumento de capital social referido en el primer defecto\u2013 no puede considerarse como socios a quienes han ejercitado el derecho de adquisici\u00f3n preferente que los estatutos establecen para el caso de transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de participaciones pero no han pagado el precio en que se han de valorar las participaciones afectadas\u201d. Es decir que la \u201climitaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de las participaciones \u2026 actuar\u00e1 una vez que se haya producido la adquisici\u00f3n por el heredero o legatario, ajust\u00e1ndose as\u00ed al sistema romano de sucesi\u00f3n, toda vez que se adquiere la participaci\u00f3n del causante desde el momento mismo del fallecimiento\u201d y que por tanto produce sus efectos \u201ccuando se haya reembolsado al socio heredero o legatario el valor de sus participaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base confirma su reiterada doctrina (vid., por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r442\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2012<\/a>) de \u201cque corresponde al presidente realizar la declaraci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisi\u00f3n cuando existe reclamaci\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de socio, declaraci\u00f3n frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (art\u00edculo 102.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero \u201caun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar v\u00e1lidamente constituida la misma, determinando qu\u00e9 socios asisten a ella presentes o representados y cu\u00e1l es su participaci\u00f3n en el capital social, as\u00ed como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aqu\u00e9llas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que \u00e9ste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para que ello sea as\u00ed \u201ces preciso que de los hechos resulte una situaci\u00f3n de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaraci\u00f3n de la mesa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto, la DG, como no podr\u00eda ser de otro modo, ratifica que para debatir una cuesti\u00f3n en el seno de la junta general es necesario que conste en el orden el d\u00eda de la junta, principio que s\u00f3lo quiebra en el acuerdo relativo a la separaci\u00f3n de los administradores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art223\">art\u00edculo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) y el de ejercicio contra los mismos de la acci\u00f3n social de responsabilidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art238\">art\u00edculo 238.1 de la misma Ley<\/a>). Y, seg\u00fan han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 6 de marzo de 2015) esa posibilidad de destituci\u00f3n de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de d\u00eda\u201d. Dicha regla debe ser de interpretaci\u00f3n restrictiva, es decir que lo que podr\u00eda hacer la junta es nombrar otro administrador mancomunado pero no cambiar la forma de administraci\u00f3n, e incluso el administrador que quede puede convocar una nueva junta con dicho objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el \u00faltimo defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado pues la norma legal exige claramente que el cambio de forma de administraci\u00f3n exige escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n confirmatoria de una doctrina ya asentada en otras muchas resoluciones por la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante es de destacar el hecho de que aunque lo correcto hubiera sido suspender la calificaci\u00f3n del documento dada la existencia de otro presentado previamente, la DG entra en el examen de los defectos se\u00f1alados por el registrador, lo que quiz\u00e1s sea un ejercicio in\u00fatil pues de que se inscriba o no ese documento previo puede depender el que se confirme o no lo que era el fundamental defecto de este problema, como es la v\u00e1lida o inv\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta general. Aunque por lo visto no es de prever que el aumento llegue a inscribirse o que \u00a0si caduca el asiento y no se inscribe, no parece que la situaci\u00f3n de la sociedad vaya a ser m\u00e1s clara. Por ello y desde este punto de vista supone una econom\u00eda procedimental el que la calificaci\u00f3n se haya producido y que la DG entre en el fondo de los defectos se\u00f1alados en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los otros defectos s\u00f3lo rese\u00f1ar que se confirma la doctrina sobre las facultades del presidente de la junta y tambi\u00e9n la doctrina sobre los acuerdos que pueden tomarse en junta convocada sin que conste en el orden del d\u00eda. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13597.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13597 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 282\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13597\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-constitucion-de-sociedad-diferencias-en-la-denominacion-en-el-cif-forma-de-convocar-junta-estatutos-sociales-costas-del-recurso\"><\/a><h6><a id=\"r360\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">360.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. DIFERENCIAS EN LA DENOMINACI\u00d3N EN EL CIF. FORMA DE CONVOCAR JUNTA. ESTATUTOS SOCIALES. COSTAS DEL RECURSO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una peque\u00f1a diferencia en el nombre de la sociedad en el CIF o en el modelo 600 no impide la inscripci\u00f3n. Si se transcribe en estatutos un art\u00edculo de la LSC y este ha sido modificado, no ser\u00e1 admisible la transcripci\u00f3n literal del anterior art\u00edculo derogado, omitiendo una nueva exigencia del vigente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que resuelve esta resoluci\u00f3n se plantea en relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad limitada en la que concurren estas circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad se denomina \u00abOn Wheels Transportes Cinematogr\u00e1ficos, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el modelo 600 relativo a la liquidaci\u00f3n se ha consignado como nombre de la sociedad el de \u201cOn Wheels Transportes Cinem, S.L.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la tarjeta del CIF el nombre de la sociedad aparece como \u201cOn Wheels Transportes Cinema, S.L.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y en los estatutos en lo relativo a la convocatoria de la junta se copia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art174\">el art\u00edculo 174 de la LSC<\/a> pero se omite exigir que en el anuncio de convocatoria conste tambi\u00e9n \u201cel cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La denominaci\u00f3n de la sociedad que aparece en la comunicaci\u00f3n acreditativa del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal remitida por la agencia tributaria y en el impreso del modelo 600, <strong>no coincide<\/strong> con la indicada en la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central y en el art\u00edculo 1 de los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Y en el art\u00edculo de los estatutos relativo a la forma de convocatoria se ha de expresar tambi\u00e9n \u201cel cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art174\">art. 174 Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Para \u00e9l es un exceso la calificaci\u00f3n del Registrador, pues en el modelo 600 figura la escritura sobre la que se gira la liquidaci\u00f3n, y la diferencia en el CIF, dice que \u201ces una mera consecuencia del n\u00famero de caracteres que permite introducir la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica de la agencia tributaria para obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto alega la propia doctrina de la DG de que \u00a0las lagunas que genera, en la reglamentaci\u00f3n estatutaria, la incorporaci\u00f3n <strong>parcial <\/strong>de la normativa legal no es defecto que impida su inscripci\u00f3n, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusi\u00f3n de una norma imperativa\u201d, o bien que esa \u00a0reproducci\u00f3n parcial \u201cpueda provocar una falta de informaci\u00f3n adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisi\u00f3n exigible en la redacci\u00f3n de las normas estatutarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para el recurrente, tambi\u00e9n se trata de un exceso del registrador pues es evidente que si seg\u00fan los estatutos en la convocatoria debe constar el nombre del que realiza la comunicaci\u00f3n en ella el convocante debe \u201chacer constar el concepto en virtud del cual realizan la convocatoria de la Junta\u201d. Es decir que \u201clos estatutos sociales en ning\u00fan caso autorizan a que no conste la expresi\u00f3n del cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria, que es lo que parece desprenderse de la calificaci\u00f3n del Registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente solicita se impongan las <strong>costas<\/strong> del recurso al registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y <strong>confirma<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG el hecho de que la solicitud del CIF haya sido realizada bajo la <strong>fe notarial<\/strong> es suficiente para que la discrepancia entre la denominaci\u00f3n real y la que consta en la tarjeta CIF sea irrelevante, pues es obvio que se refieren a la misma sociedad. Y lo mismo ocurre con el modelo 600 en el que adem\u00e1s constan los datos de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto despu\u00e9s de reiterar que \u201cno es necesaria, por <strong>superflua<\/strong>, la reproducci\u00f3n en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos\u201d, aunque de ello \u00a0no se pueda \u201cllegar a la conclusi\u00f3n de que, de hacerse, sea indiferente la forma en que se reproduzcan\u201d, dice que en principio esas lagunas \u00a0no son defecto que \u00a0que impida la inscripci\u00f3n, \u201csalvo que resulte que con ello se pretende la exclusi\u00f3n de una norma imperativa, o bien que (cfr. Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 1993) con la remisi\u00f3n o reproducci\u00f3n parcial de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de informaci\u00f3n adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisi\u00f3n exigible en la redacci\u00f3n de las normas estatutarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior al aplicar esa doctrina al caso planteado se\u00f1ala que la <strong>exigencia<\/strong> de reflejar en la convocatoria <strong>el cargo<\/strong> de la persona que hace la convocatoria fue una <strong>novedad<\/strong> de la modificaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art174\">art\u00edculo 174<\/a> por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, que lo exigen tanto para la sociedad an\u00f3nima como para la limitada y para toda clase de forma de convocatoria y por ello en este caso dada \u201cla transcripci\u00f3n en los estatutos de la norma derogada en cuanto al extremo debatido <strong>siembra la duda<\/strong> sobre si lo que se pretende es excluir la norma imperativa actualmente vigente en relaci\u00f3n con la especificaci\u00f3n del cargo de la persona que realiza la convocatoria de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la condena en <strong>costas <\/strong>solicitada, tras confirmar que en un recurso gubernativo pueden existir determinados gastos que sean reintegrables, la rechaza pues se confirma un defecto y adem\u00e1s \u201cno concurren circunstancias que denoten ignorancia inexcusable del registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Aunque los problemas planteados en esta resoluci\u00f3n se pudieran considerar nimios o sin importancia, creemos que merecen alg\u00fan comentario de nuestra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para nosotros la discrepancia del nombre en el modelo 600 de liquidaci\u00f3n del impuesto carece de toda trascendencia dado que en ese modelo constan todos los datos de la escritura en virtud de la cual se liquidan. Por tanto, coincidimos plenamente con la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No merece el mismo juicio la discrepancia con la diferencia que consta en la tarjeta del CIF, aunque tampoco creemos que por esa diferencia en este caso debe rechazarse la inscripci\u00f3n de la escritura. El nombre en la tarjeta del CIF debe coincidir exactamente con la denominaci\u00f3n de la sociedad, pues normalmente la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y econ\u00f3mico va a funcionar con dicha tarjeta y por tanto esa diferencia es probable que se reproduzca en facturas u otro tipo de documentos mercantiles lo que en el futuro puede crear problemas a la sociedad y a los terceros. Tambi\u00e9n desconocemos que sea un problema del sistema inform\u00e1tico de la AEAT, pues, aunque el nombre no era corto, es evidente que existen nombre de sociedades de mucha mayor extensi\u00f3n y en nuestros a\u00f1os de pr\u00e1ctica no nos hemos encontrado con ese problema.\u00a0 Es m\u00e1s, si as\u00ed fuera, lo recomendable ser\u00eda que el departamento de inform\u00e1tica de la AEAT <strong>no limitara<\/strong> la extensi\u00f3n del nombre de la sociedad al introducirla en el sistema, ni al reproducirla en la tarjeta, pues esta, para las personas jur\u00eddicas, es una especie de DNI que les sirve para identificarlas y como no tendr\u00eda sentido que en el DNI\/NIF de las personas f\u00edsicas existiera tambi\u00e9n dicho problema, tampoco tiene sentido en la tarjeta CIF. Pese a todo ello lo normal en estos casos es que se proceda a la inscripci\u00f3n de la sociedad y dado que el registro debe notificar esa inscripci\u00f3n a la AEAT para hacer definitivo el CIF, en esa comunicaci\u00f3n de forma telem\u00e1tica o en la que proceda, se debe <strong>notificar<\/strong> a la Agencia el nombre con el que se ha inscrito. Para la DG lo decisivo del rechazo del defecto parece estar en que ambos documentos han sido solicitados <strong>bajo fe notarial<\/strong> y por ello carece de importancia la diferencia, pero no creemos ni estamos seguros de que esa fe notarial se extienda al error que pueda cometer un funcionario de la AEAT al reflejar el nombre de una sociedad. Por tanto, la escritura ser\u00eda inscribible, pero con notificaci\u00f3n de la diferencia a la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto u omisi\u00f3n padecida en lo relativo a la forma de convocatoria, lo decisivo para que la DG confirme el defecto est\u00e1 en la <strong>modificaci\u00f3n legal<\/strong> del precepto. Y desde este punto de vista es razonable que los estatutos deben ponerse de acuerdo con el texto legal vigente, aunque reconocemos que se trata de una omisi\u00f3n que en la vida de la sociedad o de los que con ella se relacionen, es de escasa trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la petici\u00f3n de costas nos parece <strong>un exceso<\/strong> su petici\u00f3n, pues aunque no se haga, si la calificaci\u00f3n produce alg\u00fan perjuicio, el perjudicado podr\u00e1 pedir su reparaci\u00f3n; pero lo que queremos destacar es la afirmaci\u00f3n de la DG de que pueden <strong>existir costas<\/strong> en el recurso por gastos espec\u00edficos que con motivo del mismo se deban de realizar y que en ning\u00fan caso procede su imposici\u00f3n si la calificaci\u00f3n es parcialmente confirmada y no existe ninguna circunstancia que indiquen que la calificaci\u00f3n es producto de una ignorancia inexcusable del registrador. En el caso debatido, como hemos visto, es evidente que no lo era. JAGV<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/09\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-13608.pdf\">PDF (BOE-A-2019-13608 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-13608\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-300-boe-septiembre-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-septiembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME DE SEPTIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_63594\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/attachment\/hayedo_de_montejo-madrid\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-63594\" class=\"size-full wp-image-63594\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hayedo_de_Montejo-Madrid.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Septiembre 2019\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hayedo_de_Montejo-Madrid.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hayedo_de_Montejo-Madrid-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Hayedo_de_Montejo-Madrid-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-63594\" class=\"wp-caption-text\">Hayas en el Hayedo de Montejo (Madrid). Por Jacinta Lluch Valero<\/p><\/div>\n<div id=\"gtx-trans\" style=\"position: absolute; left: 141px; top: 24607px;\">\n<div class=\"gtx-trans-icon\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 300. (BOE SEPTIEMBRE de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE SEPTIEMBRE Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Septiembre) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":63594,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[8283],"class_list":{"0":"post-63585","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-acto-de-conciliacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63585\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/63594"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}