{"id":63886,"date":"2019-10-04T19:40:59","date_gmt":"2019-10-04T17:40:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=63886"},"modified":"2020-05-20T18:17:15","modified_gmt":"2020-05-20T16:17:15","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Octubre 2019."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 301. (BOE OCTUBRE de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-octubre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE OCTUBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-301-boe-octubre-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-e-interpretacion-de-estatutos-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r365\"><\/a>365.** <strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA E INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 47 a inscribir una escritura de cambio de uso de local a vivienda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El cambio de uso en una propiedad horizontal no necesita de la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios, salvo que los Estatutos expresamente lo proh\u00edban. La calificaci\u00f3n estar\u00e1 suficientemente motivada si el interesado ha podido alegar cuanto conviene a su defensa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda, con las licencias municipales pertinentes, en Madrid, aunque sin autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues, seg\u00fan entiende, se necesita la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios por unanimidad ya que hay un art\u00edculo en los Estatutos que establece que los locales estar\u00e1n destinados a usos comerciales y otro relativo a la necesidad de autorizaci\u00f3n de obras si hay cambios en los muros interiores.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que la calificaci\u00f3n est\u00e1 insuficientemente motivada y que el cambio de uso tiene que estar expresamente prohibido en los Estatutos.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Los Estatutos tiene por finalidad regular las relaciones o zonas de fricci\u00f3n entre los elementos privativos y los comunes en una propiedad horizontal, <strong>siendo la regla general la libertad de uso<\/strong> siempre que \u00e9ste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los l\u00edmites gen\u00e9ricos de toda propiedad o los espec\u00edficos de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la doctrina del TS, <strong>los Estatutos pueden limitar el derecho de uso<\/strong>, siempre que la limitaci\u00f3n est\u00e9 debidamente recogida con la debida claridad y precisi\u00f3n. En el presente caso considera que en los Estatutos no existe tal prohibici\u00f3n de cambio de uso.<\/p>\n<p>En cuanto a <strong>la calificaci\u00f3n, tiene que estar suficientemente motivada<\/strong>, y\u00a0 se entiende que lo est\u00e1\u00a0 <strong>si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa<\/strong> de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14222\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14222.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14222 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14222\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14222\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-inscripcion-de-edificacion-declarada-sobre-finca-resto-tras-segregacion-licencia-coordenadas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a>367.<\/span>**\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE EDIFICACI\u00d3N DECLARADA SOBRE FINCA RESTO TRAS SEGREGACI\u00d3N. LICENCIA. COORDENADAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n declarada sobre el resto de una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para inscribir escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas es preciso acreditar la oportuna licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, podr\u00e1 estimarse suficiente, como t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, la declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica en la que se solicitaba que se inscribiese una previa segregaci\u00f3n que fue efectuada en otra escritura del a\u00f1o\u00a02005, y que, sobre el resto de finca, tras dicha segregaci\u00f3n, se inscribiesen determinadas edificaciones y una piscina que se declaraban haber sido construidas hace m\u00e1s de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por no aportarse licencia de segregaci\u00f3n, certificado de innecesariedad, o t\u00edtulo administrativo que identifique la parcela afectada por la segregaci\u00f3n y del que resulte que no procede adoptar medidas de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y por faltar las coordenadas georreferenciadas de la finca segregada que se corresponda con la nueva descripci\u00f3n que se hace de ella en la escritura con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a>.<\/p>\n<p>Junto con la escritura ahora calificada, se inserta un certificado administrativo donde consta que <em>\u201cconsultados los antecedentes existentes en esta administraci\u00f3n no consta incoado expediente disciplinario sobre la finca. Asimismo, dado que no consta acreditado la existencia de Licencia de Legalizaci\u00f3n, Segregaci\u00f3n o Declaraci\u00f3n de Innecesariedad, as\u00ed como fecha de finalizaci\u00f3n de las construcciones existentes, esta Administraci\u00f3n podr\u00e1 ejercer, en su caso, las potestades que en materia de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y sancionadora tiene atribuidas conforme a la Ley\u00a07\/2002, de l7 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo a las parcelaciones de cierta antig\u00fcedad (Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm\">R. de 17 de octubre de 2014<\/a>) si bien se ha de distinguir entre:<\/p>\n<p>1) Los actos relativos a edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y,<\/p>\n<p>2) Los actos afectantes al suelo, la parcelaci\u00f3n propiamente dicha y es que para inscribir escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas es preciso acreditar a los efectos del art\u00edculo\u00a026 de la Ley estatal de suelo \u2013hoy art\u00edculo\u00a028 del texto refundido de\u00a02015\u2013 la oportuna licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, podr\u00e1 estimarse suficiente, como t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, la declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14224\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14224.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14224 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14224\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14224\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-obra-antigua-sobre-terreno-sujeto-a-servidumbre-de-transito-y-proteccion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OBRA ANTIGUA SOBRE TERRENO SUJETO A SERVIDUMBRE DE\u00a0 TR\u00c1NSITO Y PROTECCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1guilas, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada y complementada por otra de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es posible la declaraci\u00f3n de una obra nueva antigua en la servidumbre de protecci\u00f3n o en zona de servidumbre de tr\u00e1nsito sin los correspondientes informe o autorizaci\u00f3n administrativos previos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se formaliza una declaraci\u00f3n de obra nueva antigua que linda por dos de sus vientos con zona mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1a entre otros documentos certificado expedido por el jefe de la Demarcaci\u00f3n de Costas del que resulta que si bien la finca sobre la que se ha construido la obra nueva \u201cno invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre\u201d, seg\u00fan el correspondiente deslinde, sin embargo, la misma finca \u201cse halla sometida a las servidumbres legales de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n establecidas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la vigente Ley de Costas\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la obra nueva considerando necesario aportar la autorizaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n de costas (art\u00edculos\u00a046 a\u00a051 del Real Decreto\u00a0876\/2014, de\u00a010 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas).<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> considera que no le son aplicables tales disposiciones\u00a0 por acreditarse en el t\u00edtulo calificado que la construcci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a022\/1988, de\u00a028 de julio, de Costas. Tambi\u00e9n afirma que la servidumbre de protecci\u00f3n del litoral no constituye una servidumbre de uso p\u00fablico<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la calificaci\u00f3n recurrida<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza la DG haciendo referencia al cumplimiento por parte\u00a0 de La Ley de costas del mandato expreso del art\u00edculo\u00a0132.2 de la Constituci\u00f3n, determinando cu\u00e1l es el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y polic\u00eda. Estableciendo para protegerlo una serie de limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, interes\u00e1ndonos a los efectos de este recurso, la servidumbre legal de protecci\u00f3n que comporta la prohibici\u00f3n general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protecci\u00f3n de ese medio natural tan sensible y en concreto est\u00e1n prohibidas \u201clas edificaciones destinadas a residencia o habitaci\u00f3n\u201d (art\u00edculos\u00a025.1.a) de la Ley de Costas y\u00a046.a) de su Reglamento), salvo las que excepcionalmente autorice el Consejo de Ministros y la servidumbre de tr\u00e1nsito sobre una franja de terreno que deber\u00e1 dejarse permanentemente expedita para el paso p\u00fablico peatonal y para los veh\u00edculos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos, si bien dicha franja de terreno podr\u00e1 ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre (art\u00edculo\u00a027 de la misma ley).<\/p>\n<p>No obstante, respecto de los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley se respetar\u00e1n los usos y construcciones existentes, as\u00ed como las autorizaciones ya otorgadas; adem\u00e1s, se podr\u00e1n autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenaci\u00f3n en vigor.<\/p>\n<p>Es por lo anterior que los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10345\">art\u00edculos\u00a028 y\u00a049 del Reglamento General de Costas<\/a>,\u00a0 imponen el cierre del Registro respecto de las obras realizadas en zona de servidumbre de protecci\u00f3n o en zona de servidumbre de tr\u00e1nsito sin los correspondientes informe o autorizaci\u00f3n administrativos previos, norma plenamente vigente al tiempo del otorgamiento de dicha escritura.<\/p>\n<p>A este \u00faltimo respecto aclara el alcance temporal de las normas aplicables en la inscripci\u00f3n registral de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva declarando que \u201cser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los documentos otorgados durante sus respectivos per\u00edodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior\u201d. Y en el caso de escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de una determina norma de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, \u201cdebe exigir el registrador su aplicaci\u00f3n, pues el objeto de su calificaci\u00f3n se extiende a los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hace referencia a la doble v\u00eda prevista en nuestra legislaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva (art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo):<\/p>\n<ul>\n<li>la ordinaria,<\/li>\n<li>y la excepcional, para adecuar a la realidad las edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para reaccionar, por parte de la Administraci\u00f3n, en restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica infringida.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Esta segunda v\u00eda se haya sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley:<\/p>\n<ol>\n<li>La aportaci\u00f3n de los documentos que acrediten \u201cla terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo\u201d y que dicha fecha sea \u201canterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante\u201d, y<\/li>\n<li>La constataci\u00f3n de un doble hecho negativo:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>\u201cla inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca objeto de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de que se trate\u201d y,<\/li>\n<li>\u201cque el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tal \u00a0afecci\u00f3n puede constar en el Registro a trav\u00e9s de las bases gr\u00e1ficas registrales, o desprenderse de la colindancia de la finca afectada con el dominio p\u00fablico, o constar documentalmente por certificaci\u00f3n administrativa expedida por el \u00f3rgano competente, pero sin que esta sea necesaria, pues estas servidumbres legales se entienden como \u201cdelimitaciones del contorno ordinario del derecho de dominio de las fincas afectadas m\u00e1s que como grav\u00e1menes singulares\u201d que \u00a0producen sus efectos como limitaciones legales del dominio sin necesidad de inscripci\u00f3n separada y especial ( arts. 26.1 y 37.3 LH).<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se acredita que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, pero que se halla sometida a las servidumbres legales de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n y aunque el \u00a0recurrente entiende que la servidumbre de protecci\u00f3n del litoral no constituye una servidumbre de uso p\u00fablico, al estar la finca\u00a0 tambi\u00e9n en la de tr\u00e1nsito, considera que se puede subsumir sin dificultad en la categor\u00eda gen\u00e9rica de las servidumbres de uso p\u00fablico, lo que va a implicar una suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n hasta tanto se acredita la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa o la innecesariedad de la misma por ubicarse la \u00a0edificaci\u00f3n fuera de la zona afectada por la servidumbre o limitaci\u00f3n del dominio conforme a los art\u00edculos\u00a028 y\u00a049 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto\u00a0876\/2014, de\u00a010 de octubre, a los que nos remite el art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria, al disponer, que \u00aben todo caso, habr\u00e1n de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificaci\u00f3n registral, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial aplicable en cada caso\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Las limitaciones vistas tienen sus precedentes en las servidumbres de salvamento, de paso y de vigilancia litoral establecidas en la Ley 28\/1969, de 26 de abril, de costas, en la que se exig\u00edan unos requisitos complementarios e independientes de los exigidos por la normativa urban\u00edstica y por la legislaci\u00f3n registral, para la inscripci\u00f3n de las obras nuevas, tenido en cuenta por la vigente Ley de Costas de 1988 en su disposici\u00f3n transitoria cuarta al prever que \u201clas obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n exigible con arreglo a la legislaci\u00f3n de costas entonces vigente, ser\u00e1n demolidas cuando no proceda su legalizaci\u00f3n por razones de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14225\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14225.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14225 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 298\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14225\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14225\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-donacion-de-finca-ganancial-otorgada-por-un-conyuge-ratificando-despues-el-otro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.**<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">DONACI\u00d3N DE FINCA GANANCIAL OTORGADA POR UN C\u00d3NYUGE RATIFICANDO DESPU\u00c9S EL OTRO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La donaci\u00f3n de un bien ganancial por uno de los c\u00f3nyuges sin el consentimiento del otro no es nula sino ineficaz, por lo que es posible la ratificaci\u00f3n posterior por el otro c\u00f3nyuge. Sin embargo, en estos casos no es posible sustituir judicialmente el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges a diferencia de los actos a t\u00edtulo oneroso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una donaci\u00f3n de una finca por un donante (consider\u00e1ndola privativa) a su hija; en el Registro aparece como ganancial, por lo que posteriormente el c\u00f3nyuge del donante (ahora ex c\u00f3nyuge) ratifica la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n y argumenta que los dos c\u00f3nyuges tienen que donar por lo que encuentra que hay falta de tracto sucesivo.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que no hay ruptura de tracto sucesivo puesto que los dos titulares registrales est\u00e1n prestando su consentimiento.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> No hay la interrupci\u00f3n del tracto alegada por el registrador, porque los dos titulares registrales est\u00e1n prestando su consentimiento a la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Rechaza tambi\u00e9n la posible interpretaci\u00f3n (quiz\u00e1 subyacente en la calificaci\u00f3n) de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1322\">1322<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1378\">1378<\/a> del C\u00f3digo Civil seg\u00fan la cual los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito en la sociedad de gananciales por uno de los c\u00f3nyuges sin el consentimiento del otro son nulos, y por ello no se podr\u00eda ratificar lo que es nulo.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n correcta de dichos art\u00edculos, en los actos a t\u00edtulo gratuito de bienes de la sociedad de gananciales, es que <strong>la falta de consentimiento de uno de los c\u00f3nyuges conlleva que el acto sea ineficaz<\/strong> mientras \u00a0no se ratifique por el no otorgante, y que <strong>no se puede suplir judicialmente el consentimiento del c\u00f3nyuge, <\/strong>como ocurre con los actos a t\u00edtulo oneroso. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14226\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14226.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14226 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14226\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14226\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-cancelacion-por-caducidad-pactada-de-condicion-resolutoria-sin-acreditar-medios-de-pago\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD PACTADA DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA SIN ACREDITAR MEDIOS DE PAGO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 3, respecto de la escritura de solicitud de cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria por caducidad convenida y pago de precio aplazado.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es necesario identificar los medios de pago en caso de cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria por caducidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica en la que se expresa que \u201c<em>habiendo sido satisfecho el importe del precio aplazado, y habiendo transcurrido el plazo pactado sin que se haya hecho ninguna anotaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad por la parte vendedora, como se acredita con nota simple registral que ha quedado incorporada anteriormente, cancela y extingue la condici\u00f3n resolutoria que afecta a dicha finca, como qued\u00f3 pactado en la escritura de venta<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no resultar identificados los medios de pago de las 48 cuotas que se dicen haber satisfecho.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y tras repasar su doctrina sobre la identificaci\u00f3n de los medios de pago concluye que la necesidad de identificar los medios de pago empleados no es aplicable cuando se trate de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria por caducidad toda vez que:<\/p>\n<p>1\u00ba. <strong>No es un acto o contrato a t\u00edtulo oneroso<\/strong>; se trata de la extinci\u00f3n de un derecho de garant\u00eda por caducidad convenida que cumple los requisitos acordados por las partes.<\/p>\n<p>2\u00ba. <strong>Aun cuando existan pagos no acreditados, dicha circunstancia no debe impedir la caducidad<\/strong> convenida, puesto que el transcurso del plazo es presupuesto esencial acordado para la cancelaci\u00f3n, para la que incluso ser\u00eda bastante una simple instancia, con independencia de que se haya producido o no el pago de la cantidad aplazada.<\/p>\n<p>3\u00ba. La cancelaci\u00f3n se basa en la <strong>caducidad pactada<\/strong>, no en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14227\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14227.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14227 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14227\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14227\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-y-372-transmision-de-una-cueva-bien-de-interes-cultural-derechos-de-adquisicion-preferente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371 y 372.**<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">TRANSMISI\u00d3N DE UNA CUEVA BIEN DE INTER\u00c9S CULTURAL. DERECHOS DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 8, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se plantea si las llamadas \u201c<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.valenciabonita.es\/2017\/09\/04\/les-covetes-de-sant-joan-de-la-plaza-del-mercado-de-valencia\/\">covachuelas o covetes<\/a>\u201d, situadas bajo una de las terrazas de la Real Parroquia-Iglesia de Valencia (monumento Hist\u00f3rico-Art\u00edstico Nacional desde 1947) se pueden enajenar e inscribir en el Registro de la Propiedad, como fincas independientes de aquella, teniendo \u00e9stas, adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural. La DG declara que <strong>tanto la Real Iglesia como la \u201ccovachuela o covete\u201d vendida, \u00e9stas ubicadas bajo una de las terrazas de la Parroquia, forman un \u00fanico Conjunto Hist\u00f3rico Art\u00edstico<\/strong>, rechaz\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de aquella, separadamente de la de la Real Iglesia Parroquial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el Registro de la Propiedad, una escritura de 30 de junio de 1999, en la que se proced\u00eda a vender una \u201ccasita covachuela o covete\u201d en Valencia, ubicada bajo una de las terrazas de la referida Iglesia Parroquial, y siendo \u00e9sta declarada monumento hist\u00f3rico art\u00edstico desde 1947 <a href=\"http:\/\/www.valencia.es\/revisionpgou\/catalogo\/urbano\/Feb2013\/FCPD\/DISTRITO%201\/BIC\/1.08%20IGLESIA%20PARROQUIAL%20DE%20LOS%20SANTOS%20JUANES_firmado.pdf\">(BOE 26 febrero 1947)<\/a>. Esta Parroquia tiene, bajo una de sus terrazas, una covachuela o covete, que realmente se integra en la estructura arquitect\u00f3nica de dicha Parroquia, monumento principal. Presentada ahora, a inscripci\u00f3n separada, aquella escritura de venta de la \u201ccovete o covachuela\u201d, se discute si \u00e9sta se integra o no en el Conjunto Hist\u00f3rico Art\u00edstico que forma la Iglesia-Parroquial referida, cuando su ubicaci\u00f3n indica que todo ello forma un solo Conjunto Arquitect\u00f3nico, y por tanto una sola finca f\u00edsica y registral, sin que quepa separar la covete de la Parroquia.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Para la registradora, la referida Parroquia-Iglesia, como se ha dicho, est\u00e1 catalogada como Monumento Hist\u00f3rico Art\u00edstico Nacional desde 1947, y bajo una de sus terrazas se abren una serie de oquedades o \u201ccovetes\u201d, a modo de semis\u00f3tanos, las cuales se integran en la estructura arquitect\u00f3nica del Conjunto de la Real Parroquia-Iglesia y por tanto, en su entorno protegido, sin perjuicio de que dichas covetes, son adem\u00e1s bienes de inter\u00e9s cultural.<\/p>\n<p>De acuerdo con los arts 22 y 23 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1998\/BOE-A-1998-17524-consolidado.pdf\">ley 4\/1998 de 11 junio sobre Patrimonio Cultural Valenciano<\/a>, se establece, en estos casos, un dcho de tanteo y retracto a favor de la Administraci\u00f3n del Estado y, en su defecto, a favor de la Generalitat Valenciana y subsidiariamente, en favor del Ayuntamiento de Valencia. El art 23 de aquella ley establece que \u201cno se autorizar\u00e1n, ni inscribir\u00e1n en el Registro de la Propiedad, escrituras p\u00fablicas de transmisi\u00f3n de dominio y constituci\u00f3n de dchos reales de uso y disfrute sobre tales \u201cbienes protegidos\u201d, sin la previa y fehaciente notificaci\u00f3n del prop\u00f3sito de la transmisi\u00f3n al \u00f3rgano competente, en materia de cultura, mediante copia sellada, que se incorporar\u00e1 a la escritura\u201d.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan el art. 24 indica que \u201cLos bienes de dicho inventario, son inalienables e imprescriptibles, salvo las transmisiones que puedan acordarse entre administraciones p\u00fablicas\u201d. Consecuentemente con ello, a la vista de lo expuesto, se suspende la inscripci\u00f3n del documento presentado, al no constar que, la transmisi\u00f3n efectuada, se ha comunicado al \u00f3rgano competente, y, adem\u00e1s, esta calificaci\u00f3n, lleva consigo la pr\u00f3rroga de dicho asiento de presentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\">art. 323 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Una de las adquirentes de la \u201ccasita-covachuela o covete\u201d, de la compraventa anterior, interpone recurso, contra la calificaci\u00f3n registral, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Efectivamente, la \u201ccasa covachuela o covete\u201d vendida, linda, por su espalda, con la referida Real Parroquia, la cual se encuentra catalogada como Monumento Hist\u00f3rico Art\u00edstico Nacional, desde 1947, y en una de sus fachadas presenta una terraza, bajo la cual se abren las referidas \u201ccovetes\u201d, que son realmente semis\u00f3tanos dedicados, en su d\u00eda, a determinados negocios privados y que hoy son bienes de inter\u00e9s cultural.<\/p>\n<p>La referida Iglesia Parroquial, fue declarada monumento hist\u00f3rico art\u00edstico en 1947 (como ya se ha dicho), pero sin que se hiciera referencia, en su descripci\u00f3n, a las referidas <strong>covetes, las cuales hasta el siglo XX tuvieron una actividad comercial independiente y separada de la Iglesia <\/strong><a href=\"https:\/\/fallers.es\/les-covetes-de-sant-joan\/\"><strong>(y se vend\u00edan separadamente)<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p>En el momento en que se realiza la compra de la \u201ccuevita o covete\u201d, en 1999, no hay ning\u00fan plano, ni ficha oficial, que se\u00f1ale que \u201clas covetes\u201d forman parte de la Real Iglesia Parroquial, y sin que nunca aquellas est\u00e9n se\u00f1aladas como parte integrante de la misma, constituyendo bienes inmuebles, independientes, hasta el punto de que, en 1999, no constan en ning\u00fan plano, ni ficha oficial, ni figuran inscritas en el Registro de la Propiedad como bienes de inter\u00e9s cultural, como deber\u00edan serlo.<\/p>\n<p>Catastralmente, adem\u00e1s, la Iglesia, figura ubicada en determinada manzana y parcela, no integrada en el resto de las parcelas que corresponden a las covetes. Y adem\u00e1s en la Memoria Descriptiva y Justificativa del Cat\u00e1logo Estructural de bienes del Ayuntamiento de Valencia, aparecen separados los l\u00edmites de la Iglesia y los de las Covetes e incluso en la superficie de iglesia, no entran los metros cuadrados de las Covetes.<\/p>\n<p>La ficha de la Iglesia Parroquial de 2013 se sustituye por otra de <strong>2016, y es ahora, cuando aparecen integrados los planos de la Real Iglesia con las referidas Covetes, haci\u00e9ndose constar en ese momento que, la consideraci\u00f3n de bien cultural afecta tanto a la Iglesia como a las Covetes (8 noviembre 2016).<\/strong> Queda pues claro que, en 1999, fecha de la escritura de compra de la covete, no existe ning\u00fan documento oficial que se\u00f1ale que, las mismas, son parte integrante del bic (bien de inter\u00e9s cultural) de la iglesia, ni existe nota registral que asi lo indique.<\/p>\n<p>Estamos pues ante un inmueble situado dentro de un conjunto hist\u00f3rico al que por ley no le son aplicables los derechos de tanteo y retracto, quedando excluidos por tanto de la obligaci\u00f3n de informar de dicha compraventa a ning\u00fan organismo oficial, y solicit\u00e1ndose, por tanto, la inscripci\u00f3n registral de la covachuela vendida.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Recurrido el <strong>defecto<\/strong> alegado por la registradora, la DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- Para la DG el presente recurso contiene una <strong>doble cuesti\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0**<strong>Una de hecho<\/strong>, la <strong>posibilidad de calificar administrativamente la finca, en que se encuentran les covetes, como bien de inter\u00e9s cultural<\/strong>, ya que en este caso, la finca vendida, estar\u00eda sujeta a la Ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12534\">ley 16\/1985 de 25 de junio)<\/a> que concede a la Adm\u00f3n. del Estado, un derecho de tanteo en cuanto a los bienes de inter\u00e9s cultural, y, en su caso, a la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano (4\/1998 de 11 junio) que concede unos dchos de tanteo y retracto, en favor de la Generalitat Valenciana.<\/p>\n<p>** Adem\u00e1s, dicha Ley (versi\u00f3n 5\/2007 de 9 febrero) indica que no se podr\u00e1n autorizar escrituras de transmisi\u00f3n de dominio sobre tales bienes, sin la previa y fehaciente justificaci\u00f3n de que <strong>se ha notificado al \u00f3rgano competente de cultura<\/strong>\u00a0el prop\u00f3sito de la transmisi\u00f3n. Pero adem\u00e1s es que es necesario, en estos casos, acreditar que se trata de una <strong>transmisi\u00f3n onerosa<\/strong> del dominio o de un dcho de uso y disfrute, de un bien incluido en el Patrimonio Cultural Valenciano.<\/p>\n<p>Ya la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3261.pdf\">RS 21 febrero 2018<\/a>, estableci\u00f3 que, de no concurrir tales requisitos, la propiedad afectada se libera de la constricci\u00f3n que suponen tales supuestos de adquisici\u00f3n preferente. Aparte de que la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, art 23, constituye al RP en garant\u00eda y seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario, ya que garantiza la efectividad del tanteo legal y protege al propietario, si no concurren en la transmisi\u00f3n los requisitos legalmente exigibles.<\/p>\n<p>De todo ello resulta claro que, en el presente supuesto, concurren los <strong>dchos de tanteo y retracto<\/strong>, al calificar al bien vendido, como bien de inter\u00e9s cultural, previa su inclusi\u00f3n en el Inventario Gral. del Patrimonio Cultural Valenciano.<\/p>\n<p>Vista la documentaci\u00f3n del expediente, presentada junto con la escritura calificada, <strong>no se puede negar a la finca vendida (covete) la calificaci\u00f3n de bien de inter\u00e9s cultural<\/strong>, y elemento integrante de la Iglesia Parroquial en cuesti\u00f3n. Y ello es as\u00ed ya que, la inicial descripci\u00f3n contenida en el Dto. de 21 febrero de 1947, se complementa con el Cat\u00e1logo de Bienes y Espacios Protegidos de la Direcci\u00f3n del Patrimonio Cultural de Valencia, donde figura una descripci\u00f3n pormenorizada de la Iglesia, en que el que se a\u00f1ade: \u201dEs fundamental para comprender la importancia de esta f\u00e1brica (de la Iglesia) el reconocimiento del p\u00f3dium, sobre el que se alzan <strong>las llamadas covetes,<\/strong> y donde se relaciona el templo con las citadas covetes\u2026<\/p>\n<p>Igualmente, en el Plan Gral. de Ordenaci\u00f3n Urbana de Valencia, aprobado en 2013, se incluye un cat\u00e1logo de bienes, entre los que figura una referencia a las covetes, y donde se indica su rehabilitaci\u00f3n reciente.<\/p>\n<p><strong>De todo ello cabe inferir que la finca objeto de la compraventa, forma parte integrante del monumento de la dicha Real Iglesia Parroquial, la cual tiene la consideraci\u00f3n de bien de inter\u00e9s cultural del Patrimonio Valenciano y est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen jco de tales bienes, y por tanto a los dchos de tanteo y retracto de su art 22, que exigen la inscripci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de las notificaciones que para la efectividad de tales derechos impone el art 23 de la Ley.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Y ello no se desvirt\u00faa por el hecho de que la finca no aparezca en el registro como bien de inter\u00e9s cultural, conforme al art 29.4 de la Ley 4\/1998.<\/strong><\/p>\n<p>En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Para entender un poco la situaci\u00f3n y conocer d\u00f3nde y c\u00f3mo se ubican las distintas \u201ccovetes\u201d en la Iglesia Parroquial (peque\u00f1as cuevas o subterr\u00e1neos, excavados bajo la terraza de la Iglesia, la cual se sobre eleva sobre la calle, hay que saber que tales oquedades fueron <a href=\"https:\/\/www.valenciabonita.es\/2017\/09\/04\/les-covetes-de-sant-joan-de-la-plaza-del-mercado-de-valencia\/\">destinadas a distintos negocios y en tiempos se fueron vendiendo libremente<\/a>. Dos de estas covetes, est\u00e1n en venta (pienso que son las dos a que se refiere este recurso y el siguiente) y han sido adquiridas debidamente en escritura p\u00fablica, aunque <a href=\"https:\/\/www.cope.es\/emisoras\/comunidad-valenciana\/valencia-provincia\/valencia\/noticias\/ayuntamiento-estudia-compra-les-covetes-sant-joan-20180924_262260\">el Ayuntamiento estudia ejercitar su derecho preferente<\/a> para adquirirlas.\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14228\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14228.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14228 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0 <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14228\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14228\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14229.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14229 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 273 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14228\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-convenio-regulador-de-pareja-de-hecho-disolucion-de-comunidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.**<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO. DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos derivados de la regulaci\u00f3n de la patria potestad de hijos no matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se puede disolver por convenio regulador una comunidad de bienes existente entre una pareja estable en Baleares, por exceder de su contenido t\u00edpico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro el testimonio de una sentencia aprobatoria del convenio regulador de la patria potestad de hijos no matrimoniales de progenitores constituidos en pareja de hecho inscrita en el registro administrativo correspondiente, solicitando la inscripci\u00f3n de varias fincas como consecuencia de la extinci\u00f3n de comunidad incluida en el convenio.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> suspende su inscripci\u00f3n entendiendo que se trata de una transmisi\u00f3n voluntaria y libre, entre personas solteras que precisar\u00eda para su inscripci\u00f3n el otorgamiento de la correspondiente\u00a0 escritura p\u00fablica notarial.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la equiparaci\u00f3n en derechos y obligaciones de una pareja estable, a los c\u00f3nyuges prevista en la Ley de Parejas Estables de Illes Balears, habilita a sus integrantes a firmar un convenio regulador extensivo a la liquidaci\u00f3n patrimonial existente entre ambos, siendo el mismo un documento h\u00e1bil para su acceso al Registro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Es bien sabido que nuestra DG considera inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, la separaci\u00f3n o el divorcio.<\/p>\n<p>Lo anterior\u00a0 debe interpretarse, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos\u00a090, 91 y\u00a0103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se trata de convenio regulador sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, aprobado judicialmente, en el que adem\u00e1s los progenitores aprovechan para <strong>disolver<\/strong> el condominio existente entre ambos, llevando a cabo su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0La disposici\u00f3n adicional segunda de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2002\/BOE-A-2002-917-consolidado.pdf\">Ley\u00a018\/2001, de\u00a019 de diciembre, de Parejas Estables, de las Illes Balears<\/a> se\u00f1ala que \u201clos derechos y las obligaciones establecidos para los c\u00f3nyuges en el marco competencial normativo de las Illes Balears se entender\u00e1n de igual aplicaci\u00f3n para los miembros de una pareja estable\u201d.<\/p>\n<p>Esto es entendido en el sentido que a los \u00a0integrantes de un pareja estable se le van a reconocer los mismos derechos y obligaciones que a los c\u00f3nyuges, pero sin establecer una igualdad de r\u00e9gimen jur\u00eddico en t\u00e9rminos absolutos entre las relaciones matrimoniales y las no matrimoniales estables.<\/p>\n<p>Dado que el contenido t\u00edpico del convenio regulador de los efectos de la extinci\u00f3n de la pareja estable, es el de la regulaci\u00f3n de las relaciones paterno-filiales, es decir, las normas que rijan la guarda y custodia de los hijos comunes (art\u00edculos\u00a09 y\u00a011 de la Ley de Parejas Estables), la eficacia de la aprobaci\u00f3n judicial s\u00f3lo se puede extender a estas medidas, siendo otras disposiciones contenidas en el convenio regulador, ajenas a la misma.<\/p>\n<p>Por tanto al <strong>exceder<\/strong> el contenido del convenio del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la propia norma de Parejas Estables de las Illes Balears, hace que el acuerdo suscrito entre sus miembros no deje de ser un documento privado cuyo acceso al Registro no quedar\u00eda amparado dentro de los pronunciamientos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculo\u00a090 del C\u00f3digo Civil<\/a>, siendo preciso para ello el otorgamiento de una <strong>escritura p\u00fablica notarial<\/strong>, cumpliendo de este modo las exigencias de titulaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Aunque en derecho com\u00fan la regla general es que el convenio regulador debe limitarse a su contenido t\u00edpico (art. 90 CC) y as\u00ed lo declara <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-julio-2018-convenio-regulador-resoluciones\/#tema-del-mes-el-convenio-regulador-resumen-de-resoluciones-emma-rojo\">la DG en numerosas resoluciones<\/a>, es lo cierto que la <strong>casu\u00edstica<\/strong> que puede presentarse es muy variada y se pueden dar algunas excepciones a esta regla general. Ahora bien, a la vista del art\u00edculo 149.1.8\u00ba de la CE, es m\u00e1s que dudoso\u00a0 que\u00a0 la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica pueda apartarse de la regla general establecida en el art\u00edculo 3 de la LH, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n por la DGRN. No obstante, a este respecto debemos se\u00f1alar que el supuesto de hecho que se da en esta resoluci\u00f3n es algo plenamente admitido en Catalu\u00f1a pues de conformidad pues el art\u00edculo 231.1 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a se establece la <strong>plena equiparaci\u00f3n<\/strong> de <strong>contenidos<\/strong> entre el convenio regulador de ruptura matrimonial y el de extinci\u00f3n de pareja estable. Por consiguiente si esos bienes adquiridos en com\u00fan lo fueron a causa de la uni\u00f3n estable de pareja, en <strong>Catalu\u00f1a,<\/strong> se le podr\u00eda aplicar la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r166\">R. 11 de\u00a0 abril de 2012<\/a> que considera que es contenido t\u00edpico del convenio todas las operaciones que ponen fin a una <strong>titularidad conjunta<\/strong> de bienes entre los c\u00f3nyuges, lo que alcanza o puede alcanzar, no s\u00f3lo a la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales, sino tambi\u00e9n todas aquellas operaciones encaminadas a <strong>poner fin<\/strong> a todo su activo y toda su vida en com\u00fan. De todas formas dejamos constancia de la gran <strong>variabilidad<\/strong> de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica en materia de parejas de hecho.\u00a0 (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14230.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14230 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14230\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-ejecucion-judicial-hipotecaria-tercer-poseedor-notificado-pero-no-demandado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r374\"><\/a>374.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR NOTIFICADO PERO NO DEMANDADO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. La posterior notificaci\u00f3n que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Presentado a inscripci\u00f3n testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, el Registrador <strong>califica negativamente<\/strong> por cuanto que el tercer poseedor de la finca solamente ha sido notificado en el domicilio que consta en el Registro, pero no demandada ni requerida de pago.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y plantea nuevamente la cuesti\u00f3n de si es inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento consta que, con posterioridad, se ha notificado, pero no requerido de pago ni demandado, al tercer poseedor que, no siendo deudor del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse dicho procedimiento. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2017-comunicaciones-al-tercer-poseedor\/#tema-del-mes-comunicaciones-al-tercer-poseedor\">tema del mes de mayo de 2017: comunicaciones al tercer poseedor<\/a>.<\/p>\n<p>I. De los art\u00edculos 132 LH y 685 LEC resulta que <strong>es necesaria<\/strong> tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya <strong>acreditado<\/strong> al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aqu\u00e9llos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>II. \u00bfCu\u00e1ndo se entiende que el tercer poseedor ha acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca?<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la interpretaci\u00f3n inicial del TS (vid. STS de 28 de septiembre de 2009) en el que se entend\u00eda que era necesaria una \u00abconducta positiva\u00bb a cargo del adquirente sin que fuera suficiente que con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda estuviera inscrito el t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>&#8211; Tras la STC n\u00famero\u00a079\/2013, de\u00a08 de abril, se considera que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisici\u00f3n desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de exactitud registral.<\/p>\n<p>De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art\u00edculo\u00a0685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. La posterior notificaci\u00f3n que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago.<\/p>\n<p>III. En el <strong>caso resuelto<\/strong>, el juez, en las distintas diligencias que se acompa\u00f1an, no estima necesario trasladar demanda y requerimiento de pago por entender que ya se halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n pues consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentaci\u00f3n presentada, se comprueba que la titular registral se encuentra conformada por las mismas personas que la adjudicataria del bien estando ambas sociedades representadas por la misma persona, que no es otra que el c\u00f3nyuge de la entonces aportante titular registral. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-14597.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14597 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14597\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-instancia-de-heredero-unico-copia-simple-del-testamento-fotocopias-csv-en-certificado-ultimas-voluntades\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r375\"><\/a>375.* INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO. COPIA SIMPLE DEL TESTAMENTO. FOTOCOPIAS. CSV EN CERTIFICADO \u00daLTIMAS VOLUNTADES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cazalla de la Sierra a inscribir una instancia de heredero \u00fanico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es v\u00e1lido el certificado de actos de \u00faltima voluntad con C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n (CSV). Hay que aportar certificado de defunci\u00f3n original o testimonio notarial del mismo, y copia autorizada del testamento, salvo que est\u00e9 testimoniado literalmente o en relaci\u00f3n en la escritura de herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Un heredero \u00fanico presenta instancia solicitando la inscripci\u00f3n de una herencia. Presenta copia simple del testamento, y del certificado de defunci\u00f3n, as\u00ed como certificado de actos de \u00faltima voluntad emitido con CSV.<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> solicita originales de todos esos documentos.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el registrador puede comprobar los originales con el CSV y que es un funcionario que est\u00e1 obligado a relacionarse telem\u00e1ticamente con otras administraciones p\u00fablicas, incluidos los notarios para comprobar la autenticidad de los certificados o testamento.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso, en cuanto al certificado de actos de \u00faltima voluntad expedido con CSV, y lo rechaza en cuanto a lo dem\u00e1s<\/p>\n<p><strong>Doctrina.<\/strong> Son v\u00e1lidos los documentos p\u00fablicos extendido con CSV pues \u00e9ste cumple funciones de firma digital y el registrador est\u00e1 obligado a comprobar su autenticidad accediendo a la web p\u00fablica con el citado c\u00f3digo. En\u00a0 cuanto al certificado de defunci\u00f3n hay que presentar el original, salvo que est\u00e9 testimoniado notarialmente. Respecto del testamento, hay que aporta copia autorizada, salvo que este testimoniado literalmente o en relaci\u00f3n en la escritura de herencia.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-14598.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14598 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14598\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-cancelacion-de-anotaciones-de-embargo-por-caducidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r376\"><\/a>376.** CANCELACI\u00d3N DE ANOTACIONES DE EMBARGO POR CADUCIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22 a cancelar por caducidad dos anotaciones preventivas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El cambio de titularidad de una finca, por ejercicio de opci\u00f3n de compra, no impide la pr\u00f3rroga de anotaciones practicadas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n, pero solicitada su prorroga una vez ejercitada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia el titular de la totalidad del pleno dominio de una finca, adquirida en ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra inscrito sobre ella, solicit\u00f3 que fuera canceladas por <strong>caducidad<\/strong> tres anotaciones preventivas de embargo practicadas sobre la misma, dos de las cuales hab\u00edan sido <strong>prorrogadas<\/strong>, en dos ocasiones.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> practic\u00f3 la cancelaci\u00f3n por caducidad de una de las anotaciones preventivas, y de su nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, pero deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas letras A y\u00a0C, por estar prorrogadas el d\u00eda\u00a022 de noviembre de\u00a02018 por la anotaci\u00f3n letra E, y por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria al estar <strong>vigentes y no caducadas<\/strong>, en el momento de presentar la instancia.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> solicita su cancelaci\u00f3n por caducidad, como titular del pleno dominio de la finca, adquirido en ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra inscrito con anterioridad a las anotaciones preventivas cuya cancelaci\u00f3n solicita, alegando que \u201cdeben de ser cancelados por su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea y por su pr\u00f3rroga posterior a la ejecuci\u00f3n de la compra de la vivienda, ya que esta se llev\u00f3 a cabo en septiembre de\u00a02015 y la pr\u00f3rroga de ambos embargos se hizo en el a\u00f1o\u00a02018\u201d considerando incumplidas las normas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria<\/a> en lo referente a que el titular de la finca registral es distinta a la persona deudora.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo la DG contesta a la alegaci\u00f3n relativa a la \u201cinscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de las anotaciones preventivas de pr\u00f3rroga\u201d, recordando su doctrina relativa a que el objeto del recurso,\u00a0 es determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, (art\u00edculos\u00a019 y\u00a019 bis de la Ley Hipotecaria), sin que pueda tener por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, como la improcedencia de un asiento ya practicado (bajo la salvaguardia de los tribunales) por entender que se basa en una calificaci\u00f3n err\u00f3nea, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales (art\u00edculo\u00a066 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Asimismo <strong>rechaza<\/strong> la alegaci\u00f3n del recurrente de que no es posible prorrogar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo vigente, por el hecho de que el titular registral del dominio sea una persona distinta del deudor contra el que se sigui\u00f3 el procedimiento y titular registral del \u00a0dominio en el momento de practicarse las anotaciones de embargo, ya que \u201clo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que el simple hecho de transmitirse una finca e inscribirse la transmisi\u00f3n impedir\u00eda la pr\u00f3rroga de los embargos ya anotados sobre la finca, lo cual es contrario al principio hipotecario de prioridad, uno de los pilares de nuestro sistema registral y que consagra el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo\u00a017 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Sin que pueda ser objeto de esta resoluci\u00f3n, la DG se plantea la cuesti\u00f3n de la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de las anotaciones preventivas de embargo <strong>posteriores<\/strong> a la inscripci\u00f3n de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra en el momento de ejercitarse dicha opci\u00f3n estimando que en todo caso exigir\u00eda la consignaci\u00f3n del precio (art. 175.6 RH), y que hubiera precedido, en su caso, al tiempo de su ejercicio y consiguiente inscripci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14599\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-14599.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14599 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14599\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14599\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-embargo-contra-la-herencia-yacente-por-gastos-en-comunidad-de-propietarios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r377\"><\/a>377.** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE POR GASTOS EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende una anotaci\u00f3n preventiva de embargo derivada de un procedimiento ejecutivo seguido contra una herencia yacente como consecuencia de gastos generados en una comunidad de propietarios.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos en que interviene la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un administrador judicial o, deben intervenir en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de un decreto de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido contra una herencia yacente por deudas generadas por gastos de una comunidad de propietarios, en uni\u00f3n del correspondiente mandamiento solicitando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> y aprecia los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. No se acredita el fallecimiento del titular registral y,<\/p>\n<p>2\u00ba. Sigui\u00e9ndose el procedimiento frente a la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y se\u00f1ala,<\/p>\n<p>1) En cuanto a la necesidad de acreditar el fallecimiento del titular registral, resulta del art\u00edculo 166.1 RH.<\/p>\n<p>2) En cuanto a la necesidad de nombramiento de un defensor judicial, es doctrina reiterada que en los casos en que interviene la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un administrador judicial o, deben intervenir en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>3) Cuando se trata de la reclamaci\u00f3n de deudas generadas en los casos de gastos generales devengados en el marco de las comunidades de propietarios, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a21\">art\u00edculo 21 LPH<\/a> se remite al procedimiento monitorio, simplificando de manera se\u00f1alada su tramitaci\u00f3n. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a21\">art\u00edculo\u00a021.2<\/a> de la citada Ley establece como requisito para la utilizaci\u00f3n del procedimiento monitorio la \u00ab<em>previa certificaci\u00f3n del acuerdo de la junta aprobando la liquidaci\u00f3n de la deuda con la comunidad de propietarios por quien act\u00fae como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art\u00edculo\u00a09<\/em>\u00bb. Adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a21\">art\u00edculo\u00a021.4<\/a> prev\u00e9 que \u00ab<em>se podr\u00e1 dirigir la reclamaci\u00f3n contra el titular registral\u00bb<\/em> que gozar\u00e1 del derecho de repetir contra quien corresponda ser el deudor.<\/p>\n<p>En los casos de demanda contra la herencia yacente y contra los herederos indeterminados o desconocidos del causante viene a ser la parte demandada que sustituye al propietario fallecido mientras no conste la aceptaci\u00f3n de herederos determinados, por lo que constando dicho causante como titular registral, se cumple el requisito de demandar a la herencia yacente y herederos indeterminados o desconocidos del titular registral, pues no consta ning\u00fan otro titular que se haya preocupado de hacer constar en el Registro su titularidad a efectos de sus relaciones con la comunidad de propietarios, pero ello siempre que dicha herencia yacente haya intervenido cumpliendo los requisitos m\u00ednimos antes analizados que impidan su indefensi\u00f3n y garanticen la tutela judicial efectiva, es decir, que la demanda se haya notificado alg\u00fan posible interesado en la comunidad hereditaria, o que haya sido nombrado un administrador judicial para el caso. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-14600.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14600 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14600\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r378\"><\/a>378.** ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera el criterio mantenido en numerosas resoluciones publicadas en meses anteriores y que ya han sido comentadas en informes precedentes. Se resume, como recordatorio, la doctrina mantenida en todos los supuestos resueltos<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se publican este mes varias resoluciones sobre si cabe inscribir una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n directa acordada en procedimiento de apremio fiscal, en el que, tras celebrarse la subasta y quedar desierta, se acuerda por la Mesa la enajenaci\u00f3n directa y la adjudicaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se plantea en algunos de los supuestos la cuesti\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de las cargas ante una posible discrepancia entre los documentos presentados.<\/p>\n<p><strong>Resoluciones<\/strong>: (i) Reiteran que no es posible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n directa y desestiman los recursos confirmando la calificaciones. (ii) En cuanto a la apreciaci\u00f3n de incongruencia entre los documentos presentados que impedir\u00eda la cancelaci\u00f3n de las cargas (la que se ejecuta y las posteriores), estiman los recursos y revocan las calificaciones.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Conforme a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 107 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n (RGR), en vigor a partir del 1 de enero de 2018, cuando se declara <strong>desierta la subasta no procede la adjudicaci\u00f3n directa de los bienes del deudor<\/strong>. Lo procedente es aplicar la previsi\u00f3n del art\u00edculo 109.1 RGR, que, de conformidad con el art\u00edculo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que \u00abcuando en el procedimiento de enajenaci\u00f3n regulado en la anterior subsecci\u00f3n no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente podr\u00e1 proponer de forma motivada al \u00f3rgano competente su adjudicaci\u00f3n a la Hacienda p\u00fablica en pago de las deudas no cubiertas\u00bb -o en caso de no entender procedente esta adjudicaci\u00f3n a la Hacienda P\u00fablica, iniciar un nuevo procedimiento de enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s de una nueva subasta, conforme al art\u00edculo 112.2 RGR.<\/p>\n<p>2 En cuanto a la suspensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que se ejecuta y de las cargas posteriores a la misma por una incongruencia entre el texto de la adjudicaci\u00f3n y el del mandamiento, reiteran las Resoluciones que no cabe tal defecto y que lo correcto es hacer una <strong>interpretaci\u00f3n integradora de ambos documentos<\/strong> a la luz de los preceptos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n (art\u00edculo 107 de este \u00faltimo). Por tanto, se concluye que es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinci\u00f3n o agotamiento de la carga que se ejecuta as\u00ed como la purga o liberaci\u00f3n de las posteriores, en virtud del principio de prioridad (art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria). A m\u00e1s abundamiento, si de la documentaci\u00f3n presentada resulta la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano actuante de cancelar tanto la carga ejecutada, como las posteriores, no puede acudirse a una interpretaci\u00f3n exclusivamente literal de la documentaci\u00f3n presentada, para suspender la pr\u00e1ctica de los asientos cancelatorios procedentes, por ello procede la revocaci\u00f3n de este defecto. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-14601.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14601 &#8211; 21 p\u00e1gs. &#8211; 325 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14601\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-plaza-de-garaje-por-debajo-del-50-del-valor-de-subasta\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r379\"><\/a>379.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N DE PLAZA DE GARAJE POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Pego, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n de una plaza de garaje, a falta de postores, por importe inferior al 50% de su valoraci\u00f3n para subasta.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La correcta interpretaci\u00f3n del <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a671\">art\u00edculo \u00a0671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> impide que la adjudicaci\u00f3n se haga por un valor inferior al\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n, a menos que medien las garant\u00edas que resultan de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a670\">art\u00edculo\u00a0670.4 de la misma ley<\/a>. No obstante, para que la calificaci\u00f3n no sea revocada, <strong>debe expresarse en la nota de calificaci\u00f3n que precisamente lo que se omite es la expresi\u00f3n por parte del LAJ, de la procedencia de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del precepto citado.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedido en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se adjudica, previa cesi\u00f3n de remate, una finca registral, por la cantidad debida por todos los conceptos, que resultaba inferior al\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong>, suspende la inscripci\u00f3n por haberse adjudicado la finca por una cantidad que representa menos del\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n, siendo ello contrario al criterio doctrinal interpretativo del art\u00edculo\u00a0671 de la LEC que exige que la adjudicaci\u00f3n en subastas sin postores de fincas que no tengan car\u00e1cter de vivienda habitual tenga en todo caso como l\u00edmite inferior el\u00a050% de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que la adjudicaci\u00f3n se ha llevado cabo siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que los t\u00e9rminos en los que se encuentra redactado el art\u00edculo\u00a0671 de la misma son claros, sin que d\u00e9 lugar a dudas o interpretaciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora, tal y como ha sido redactada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar se pronuncia sobre la competencia del registrador para calificar la suficiencia del precio de adjudicaci\u00f3n de la finca en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por el deber\u00a0 de calificar en las resoluciones judiciales que pretendan su acceso al Registro, las exigencias constitucionales derivadas del principio de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de exclusi\u00f3n de la indefensi\u00f3n y la congruencia del mandato con el procedimiento en que se hubiere dictado, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n del resto de los extremos del art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario, entre los que no se encuentra el\u00a0 revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos.<\/p>\n<p>La DG reitera que la interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a671\">art\u00edculo\u00a0671<\/a> de la LEC no puede ser la puramente literal, al entender que admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicaci\u00f3n de la finca por una cantidad inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n de la finca romper\u00eda el equilibrio entre los intereses del ejecutante y del ejecutado.<\/p>\n<p>No obstante, no se prev\u00e9 para los bienes inmuebles (art\u00edculo\u00a0671) una norma similar a la que s\u00ed se existe para los muebles (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a651\">art\u00edculo\u00a0651<\/a>), sin embargo nos permite entender esp\u00edritu y finalidad de las normas que regulan la adjudicaci\u00f3n cuando la subasta queda desierta.<\/p>\n<p>El equilibrio de intereses tambi\u00e9n se respeta en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a670\">art\u00edculo\u00a0670<\/a> para el caso de que existieran postores que concurran a la subasta, siendo posible que el remate sea inferior al\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n siempre que cubra al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecuci\u00f3n, incluyendo la previsi\u00f3n para intereses y costas. Con la garant\u00eda complementaria de la atribuci\u00f3n al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes, o\u00eddas las partes, y en el caso de aprobaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos, se puede presentar recurso de revisi\u00f3n frente al decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De todo ello y a modo de resumen se puede decir que la correcta interpretaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a671\">671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>\u00a0impide la adjudicaci\u00f3n por un valor inferior al\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n, a menos que medien las garant\u00edas que resultan de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a670\">670.4 de la misma ley<\/a>, relativa a la posible actuaci\u00f3n del letrado de la Administraci\u00f3n de justicia valorando las circunstancias concurrentes al caso, de tal modo que o\u00eddas las partes y firme el remate se podr\u00eda inscribir la adjudicaci\u00f3n por una cantidad inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n, en cuyo caso no se podr\u00eda hablar de enriquecimiento injusto, salvo que, tras la adjudicaci\u00f3n, y en un lapso de tiempo relativamente pr\u00f3ximo, el acreedor hubiera obtenido una plusval\u00eda muy relevante.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Reitera la DG su doctrina sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 671 de la LEC y sobre lo que debe considerarse como defecto en estas adjudicaciones.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s de la resoluci\u00f3n nos interesa destacar que el Centro Directivo, ante las alegaciones de la recurrente relativas a la \u201cno aplicaci\u00f3n de la doctrina de la misma por no constituir jurisprudencia\u201d, contesta que, si bien es cierto que su doctrina no es jurisprudencia, por solo emanar esta del Tribunal Supremo, no lo es menos que es posible la interpretaci\u00f3n por la DG de la normativa a falta de un pronunciamiento con valor jurisprudencial al respecto.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-14602.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14602 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14602\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r380\"><\/a>380.() ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.<\/p>\n<p>Contenido similar al de la <a href=\"#r378\">Resoluci\u00f3n 378<\/a> de este Informe (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-14603.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14603 &#8211; 21 p\u00e1gs. &#8211; 326 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14603\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-protocolizacion-de-operaciones-particionales-aprobacion-judicial-principio-de-especialidad-calificacion-sustitutoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r381\"><\/a>381.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES. APROBACI\u00d3N JUDICIAL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El t\u00edtulo inscribible deba contener con claridad los contornos y el contenido del derecho cuya inscripci\u00f3n se pretende. El registrador sustituto debe confirmar o revocar (pero no matizar) la nota de calificaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a inscripci\u00f3n acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales derivada de un procedimiento de divisi\u00f3n judicial de herencia resuelto por sentencia acompa\u00f1ada de posterior auto aclaratorio. Se incorporan al acta los documentos del procedimiento entre los que se encuentran dos cuadernos particionales, el cuaderno inicial y un segundo cuaderno que supuestamente recoge el resultado correcto de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos, uno de ellos revocado en la calificaci\u00f3n sustitutoria, y el otro, que se confirma, porque no queda claro cu\u00e1l de los dos cuadernos es el aprobado definitivamente por el Juzgado.<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>: Revoca el primer defecto y confirma el segundo sobre falta de claridad para conocer cu\u00e1l es el cuaderno particional que debe ser objeto de inscripci\u00f3n, si bien pero <strong>matiza<\/strong> la forma de subsanaci\u00f3n del defecto \u201centendiendo que bastar\u00eda que el documento que recoge la partici\u00f3n figure con la firma y sello del Juzgado o firmada electr\u00f3nicamente de forma que mediante un CSV pueda conocerse su contenido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entre otros argumentos, alega que la calificaci\u00f3n sustitutoria deniega la inscripci\u00f3n por un defecto distinto del advertido en la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma el defecto de falta de claridad que permita conocer cu\u00e1l de los dos documentos particionales es el que resulta acorde con lo aprobado judicialmente, y sienta criterios sobre el alcance y contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>FALTA DE CLARIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.<\/p>\n<p>La claridad que debe presidir el contenido de los asientos registrales exige que el t\u00edtulo inscribible deba contener con la debida claridad los contornos y el contenido del derecho cuya inscripci\u00f3n se pretenda.<\/p>\n<p>Cuando la calificaci\u00f3n entienda que la documentaci\u00f3n presentada no es clara, es preciso que lo exprese con la debida precisi\u00f3n, exponiendo los motivos concretos de los que se derive tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CALIFICACION SUSTITUTORIA.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Alcance y efectos de la calificaci\u00f3n sustitutoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">Art. 19 bis L.H<\/a>):<\/p>\n<p><strong>&#8211; <\/strong>NO es un recurso impropio ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n que se debe ajustar a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente.<\/p>\n<p>&#8211; NO puede el registrador sustituto a\u00f1adir nuevos defectos.<\/p>\n<p>&#8211; NO puede ser objeto de recurso la calificaci\u00f3n sustitutoria negativa, sino que el recurso que se presente ha de ser frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituido y referido a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido confirmados por el Registrador sustituto (ex.art. 19 bis.5.\u00aa LH).<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Modo de proceder en la calificaci\u00f3n sustitutoria:<\/p>\n<p>&#8211; El registrador sustituto <strong>debe limitarse<\/strong> a confirmar o revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; <\/strong>Caso de confirmaci\u00f3n del defecto,<strong> no<\/strong> le corresponde matizarlo o interpretarlo, ni se\u00f1alar la forma de subsanaci\u00f3n, que corresponde al primer registrador cuya calificaci\u00f3n ha sido confirmada.<\/p>\n<p>&#8211; Caso de revocaci\u00f3n total del defecto, el registrador sustituto <strong>debe <\/strong>acompa\u00f1ar la minuta con el texto comprensivo de los t\u00e9rminos en que deba practicarse el asiento (ex.art. 19 bis 3.\u00aa LH).<\/p>\n<p>&#8211; Caso de revocaci\u00f3n parcial del defecto tambi\u00e9n <strong>debe<\/strong> aportar la minuta del asiento de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n parcial se va a practicar bajo su responsabilidad y siempre que conste el consentimiento del presentante o interesado para que se practique dicha inscripci\u00f3n parcial (ex. art. 19 bis, regla cuarta L.H y 434 R.H).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Conclusi\u00f3n: \u201c\u2026 fuera del supuesto de la revocaci\u00f3n total o de la revocaci\u00f3n parcial de la nota de calificaci\u00f3n (\u2026) el registrador sustituto queda desvinculado del proceso y no debe realizar minuta alguna del asiento. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-14713\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-14713.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14713 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 277 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-14713\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14713\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-domicilio-civil-notificacion-al-coheredero-que-se-tiene-por-renunciante-en-interpelatio-in-iure-catalana\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r382\"><\/a>382.**\u00a0DOMICILIO CIVIL. NOTIFICACI\u00d3N AL COHEREDERO QUE SE TIENE POR RENUNCIANTE [EN <em>INTERPELATIO IN IURE\u00a0<\/em>CATALANA]<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tarragona n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificaci\u00f3n personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica p\u00e9rdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestaci\u00f3n verbal del funcionario.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una <em>interpellatio in iure<\/em> en Catalu\u00f1a (en que el silencio implica <strong><u>renuncia a la herencia<\/u><\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20190214&amp;tn=1#a46112\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 461-12 CCCat<\/a>\u2014) el notario advierte que el domicilio del coheredero notificado en la <em>interpellatio<\/em>, no coincide con el manifestado por su hermana (coheredera) en el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, en dos pueblos pr\u00f3ximos de Catalunya.<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras averiguaciones por <a href=\"http:\/\/www.facebook.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Facebook<\/a> y llamadas de tel\u00e9fono infructuosas, el notario pregunta a la funcionaria del 2\u00ba Ayuntamiento (catal\u00e1n) si el domicilio manifestado es <strong>coincidente con el del Padr\u00f3n municipal<\/strong>, respondiendo de forma <em>verbal<\/em> en sentido afirmativo. <br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0El notario sin esperar la <em>certificaci\u00f3n formal <\/em>del Padr\u00f3n, notifica por correo certificado en este 2\u00ba domicilio, igualmente sin resultados (destinatario \u201cdesconocido\u201d), y luego por edictos en 2 diarios de gran circulaci\u00f3n en la provincia de Barcelona. Tras ello, el <strong>notario concluye el expediente dando al notificado por <u>renunciante<\/u><\/strong> (al ser mayor no incapacitado, y carecer de descendientes) y declarando a su hermana heredera \u00fanica por acrecimiento.<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0Con <strong>posterioridad<\/strong> al cierre se recibe en la notar\u00eda el certificado formal de empadronamiento, en el que aparece que el coheredero residi\u00f3 all\u00ed desde 2009, pero que 3 meses antes hab\u00eda trasladado su domicilio a Madrid.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por no haberse intentado la notificaci\u00f3n personal en el domicilio real, siendo la <strong><u>edictal una notificaci\u00f3n supletoria y excepcional<\/u><\/strong>, evitando as\u00ed una posible <em>indefensi\u00f3n<\/em> conforme al Ppio constitucional de tutela judicial efectiva (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE<\/a>), y sin que se hayan practicado otras diligencias de averiguaci\u00f3n en el domicilio referido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a156\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 156 LEC<\/a> aplicable supletoriamente en este extremo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la notificaci\u00f3n se hizo en el domicilio oficial del requerido a la fecha del expediente y que las variaciones posteriores no pueden afectar al mismo. \u00a0De modo que:<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Las <strong><em>certificaciones del Padr\u00f3n Municipal<\/em><\/strong> tendr\u00e1n car\u00e1cter de documento <u>p\u00fablico y fehaciente<\/u> para efectos administrativos y, por tanto, tambi\u00e9n a efectos procesales (ex Sts TS, res DGRN y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-5392&amp;p=20180804&amp;tn=1#a16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 16 de la LRBRL 7\/1985<\/a>) <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Que existe la <strong>obligaci\u00f3n de todo ciudadano de facilitar al Estado su domicilio habitual<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-21944&amp;p=20010103&amp;tn=1#art53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 53 y 54 RD 1690\/1986, de 11 de julio<\/a>), de manera que <u>cualquier notificaci\u00f3n<\/u> hecha por funcionario p\u00fablico en el lugar donde est\u00e1 <em>empadronado<\/em> el ciudadano, <u>se presume que ha sido realizada en su domicilio habitual<\/u>.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En el presente caso el <strong>domicilio s\u00ed es conocido y est\u00e1 determinado<\/strong>, por tanto <u>no proceden medidas adicionales<\/u> de averiguaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a156\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 156 y 157 LEC<\/a><\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>La DGRN examina su propia competencia y admite a tr\u00e1mite el recurso por no tratarse de una cuesti\u00f3n exclusiva de Derecho Catal\u00e1n, sino notarial-procesal sobre notificaciones. Entiende adem\u00e1s que es una <strong>norma procesal<\/strong> (de competencia estatal) que <strong>proviene de una norma sustantiva-civil<\/strong> (de <em>sucesiones <\/em>y de competencia auton\u00f3mica), de ah\u00ed que no se haya regulado en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, aunque participa de su naturaleza.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Dado lo anterior y que <u>en Catalu\u00f1a<\/u> es un acto que desde el punto de vista civil <strong><em><u>equivale a la renuncia<\/u><\/em><\/strong>, debe <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">e<\/span><u>xtremarse el rigor en el cumplimiento de los tr\u00e1mites del procedimiento<\/u><\/strong> y por tanto que el registrador <span style=\"text-decoration: underline;\">c<\/span><u>alifique el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal<\/u> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 18 LH<\/a> [al Registro solo pueden acceder t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, debiendo ser rechazados los t\u00edtulos claudicantes].<\/p>\n<p><strong>c) <\/strong>En este caso<strong> NO ha tenido lugar la esencial notificaci\u00f3n personal<\/strong> en el domicilio real del coheredero, ni tampoco en el anterior (en el pueblo vecino) ni en el posterior de Madrid (localidad donde adem\u00e1s <em><u>NO eran de gran circulaci\u00f3n los anuncios edictales publicados en prensa<\/u><\/em>) sino solo en el domicilio del Padr\u00f3n Municipal que <strong>manifiesta verbalmente una funcionaria, sin certificarlo,<\/strong> de modo que el Notario no debi\u00f3 cerrar el expediente ni tener por hecha la notificaci\u00f3n antes de recibir la Certificaci\u00f3n formal de empadronamiento, en la que s\u00ed resultaba el traslado a Madrid, pudiendo entonces practicarse en dicha ciudad las oportunas actuaciones notariales (es decir, no es que el interesado mutara su domicilio con posterioridad al expediente, sino que el expediente se concluy\u00f3 prematuramente en el \u00ednterin).<\/p>\n<p><strong>d) Y a\u00f1ade<\/strong> la DGRN (reiterando m\u00faltiples Res de la secci\u00f3n de Registro Civil) que <strong><u>NO cabe equiparar<\/u><\/strong> el <em>domicilio <u>administrativo<\/u><\/em> (el del Padr\u00f3n municipal de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-5392&amp;p=20180804&amp;tn=1#a16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LRBRL<\/a>) con el <strong><u>domicilio civil<\/u><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 40 CC<\/a> que es el aplicable al derecho sucesorio sustantivo, en consecuencia, la <strong>residencia que figure en el padr\u00f3n, no es el medio exclusivo para determinar el domicilio civil<\/strong> de una persona.<\/p>\n<p><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"><strong>e)<\/strong> Finalmente recuerda la Res la <strong>doctrina del TC<\/strong> de que la notificaci\u00f3n mediante <strong><em>edictos<\/em><\/strong> es un mecanismo<strong> excepcional <\/strong>al que <u>no cabe recurrir hasta que se hayan agotado todas las posibilidades de notificaci\u00f3n personal<\/u>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/delacion-e-interpelacion-al-llamado-en-el-derecho-civil-catalan\/\"><strong>art\u00edculo del notario recurrente Emilio Gonz\u00e1lez Bou<\/strong><\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15143\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15143.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-15143 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 301\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15143\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15143\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-doble-inmatriculacion-siendo-una-finca-publica-procedimiento-art-209-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r383\"><\/a>383.*** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N SIENDO UNA FINCA P\u00daBLICA. PROCEDIMIENTO ART. 209 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 1, a iniciar un procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>la Ley Hipotecaria s\u00f3lo reconoce legitimaci\u00f3n a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n siendo requisito esencial para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n. Prevalencia del procedimiento espec\u00edfico en sede administrativa, al ser una finca de titularidad p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos: <\/strong>se presenta a inscripci\u00f3n instancia solicitando la iniciaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 LH<\/a>.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por haber apreciado la existencia de los tres siguientes defectos:<\/p>\n<p>1) No resulta oportunamente acreditada la identidad del solicitante y firmante de la instancia mediante la legitimaci\u00f3n notarial de dicha firma o su ratificaci\u00f3n ante el Registrador.<\/p>\n<p>2) De los datos aportados por el promotor, consultados los libros del Registro, la herramienta auxiliar de calificaci\u00f3n, as\u00ed como la sede electr\u00f3nica del Catastro, <strong>no puede determinarse con claridad la identidad entre las fincas afectadas<\/strong> por el expediente, dada la distinta naturaleza (r\u00fastica y urbana) de ambas, la falta de constancia registral de superficie alguna respecto de la finca de la cual el propietario ostenta una tercera parte indivisa, la colindancia de dicha finca seg\u00fan el Registro, referida s\u00f3lo a linderos particulares, y la colindancia de la finca de titularidad municipal, enclavada entre linderos fijos (calles), junto con el hecho de que \u00e9sta se haya encontrado hist\u00f3ricamente catastrada a nombre de entidades p\u00fablicas, a pesar de que el promotor manifiesta ser empleado del Catastro y tener su cuota indivisa inscrita desde el a\u00f1o 1993.<\/p>\n<p>3) No obstante lo anterior, aun cuando pudiera a llegarse a determinar la coincidencia entre ambas fincas o parte de ellas, debe ponerse de manifiesto la <strong>prevalencia del procedimiento espec\u00edfico que en sede administrativa<\/strong> tenga por objeto resolver la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n y ello es as\u00ed por cuanto que <strong>una de las fincas implicadas es titularidad de una Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n <\/strong>estima parcialmente el recurso en cuanto al segundo defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n y lo desestima en cuanto a los defectos primero y tercero.<\/p>\n<p><strong>1. La doble inmatriculaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico del tratamiento de la doble inmatriculaci\u00f3n entre dos fincas o m\u00e1s fincas o partes de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la <strong>reforma<\/strong> de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulaci\u00f3n, y adem\u00e1s, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse <strong>t\u00e1citamente derogado<\/strong> el art\u00edculo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposici\u00f3n derogatoria de la propia Ley 13\/2015.<\/p>\n<p><strong>2. La legitimaci\u00f3n<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209.1 Segundo<\/a>: \u201c<em>El expediente se iniciar\u00e1 de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deber\u00e1n hacerse constar, en los t\u00e9rminos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Por tanto, fuera de los supuestos de iniciaci\u00f3n de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria <strong>s\u00f3lo<\/strong> reconoce <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> a los <strong>titulares registrales de derechos inscritos<\/strong> en las <strong>fincas afectadas<\/strong> por la doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto de iniciarse el expediente a solicitud del titular registral de cualquier derecho inscrito, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las <strong>firmas<\/strong> de los que lo suscriben est\u00e9n <strong>legitimadas<\/strong> notarialmente <strong>o <\/strong>por su <strong>ratificaci\u00f3n<\/strong> ante el registrador.<\/p>\n<p><strong>3. La identidad entre las fincas afectadas<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209.1 Tercero:<\/a> \u00ab<em>si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gr\u00e1ficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial, notificar\u00e1 tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>primer requisito para iniciar<\/strong> la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n. Una vez realizadas las investigaciones pertinentes, si el registrador concluye que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente. Esta calificaci\u00f3n negativa deber\u00e1 ser motivada suficientemente.<\/p>\n<p><strong>4. El protagonismo de la Administraci\u00f3n<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209, apartado segundo:<\/a> \u201c<em>lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, y dem\u00e1s disposiciones concordantes\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>La Ley Hipotecaria atribuye expresamente <strong>prevalencia al procedimiento espec\u00edfico que en sede administrativa<\/strong> tenga por objeto resolver la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n. Dicho procedimiento se desarrolla en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-14788#a48\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculos 48 a 5<\/a>3 del Real Decreto 1373\/2009, de 28 de agosto. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15144\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15144.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15144 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15144\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15144\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"384-dacion-en-pago-de-deudas-de-finca-hipotecada-por-entidad-concursada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r384\"><\/a>384.** DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS DE FINCA HIPOTECADA POR ENTIDAD CONCURSADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 11, a inscribir una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El r\u00e9gimen de la cesi\u00f3n de bienes en pago de deudas en la fase de convenio difiere si la finca est\u00e1 libre de cargas o bien gravada con hipoteca a favor del acreedor cesionario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Una sociedad declarada en concurso, en fase de convenio de acreedores, formaliza una escritura de daci\u00f3n de bienes en pago de deuda, a favor de un acreedor titular de un cr\u00e9dito con privilegio especial.<\/p>\n<p>El deudor, en pago del cr\u00e9dito, trasmite al acreedor dos fincas, una de ellas gravada, entre otras, con una hipoteca a favor del referido acreedor, y otra\u00a0 libre de cargas.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> entiende incumplido lo establecido en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a100\">art\u00edculos\u00a0100.3<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">155.4 de la Ley Concursal,<\/a> tanto en la redacci\u00f3n actual como en la vigente al tiempo del otorgamiento del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>La sociedad <strong>recurrente<\/strong> invoca aquellos preceptos, as\u00ed como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a133\">art\u00edculo\u00a0133 de la misma Ley<\/a>, considerando inscribible la daci\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso, respecto de la finca libre de cargas, y desestim\u00e1ndolo y confirmando la calificaci\u00f3n en cuanto a la gravada con la hipoteca de la que era titular el mismo acreedor beneficiario de la daci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar se nos recuerda que una vez aprobado el convenio cesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, quedando \u00a0sin efecto la intervenci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de las facultades patrimoniales del deudor y, en general, las limitaciones a su actividad profesional o empresarial pasando a regir las medidas previstas en el convenio (art\u00edculo\u00a0137.1 de la misma Ley).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dice que, en el presente expediente, se hace preciso distinguir entre la daci\u00f3n en pago de la finca gravada con una hipoteca a favor del acreedor adquirente y titular de un cr\u00e9dito con privilegio especial y la de la finca que no est\u00e1 sujeta a gravamen alguno.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera ellas, le es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">art\u00edculo\u00a0155.4 de la Ley Concursal<\/a>, que establece la regla de la subasta, salvo que se cumplan determinados requisitos, especialmente la autorizaci\u00f3n judicial, no cumplidos en el caso concreto.<\/p>\n<p>Y ello, pese a:<\/p>\n<p>&#8211; haber sido redactado con posterioridad al inicio del procedimiento concursal objeto del expediente, ya que el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 38\/2011, de 10 de octubre (que lo modific\u00f3), estableci\u00f3 que \u00abser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata en relaci\u00f3n con los concursos en tramitaci\u00f3n a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en los art\u00edculos 154, 155.4, 156, 157.1, 163 de la Ley Concursal,\u00bb. Puesto que la aprobaci\u00f3n del convenio no pone fin al procedimiento concursal, que s\u00f3lo finalizar\u00e1\u00a0 por auto en el que se declare su cumplimiento (art\u00edculo 176 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>&#8211; Y estar ubicado en el Cap\u00edtulo II \u00abDe la fase de liquidaci\u00f3n\u00bb, por la remisi\u00f3n que hace el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a100\">art\u00edculo\u00a0100.3,<\/a> como por el tenor del mismo haciendo referencia a su aplicabilidad art\u00edculo\u00a0155.4, a \u00abcualquier estado del concurso\u00bb.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la segunda finca registral, la cuesti\u00f3n queda resuelta por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a100\">art\u00edculo\u00a0100.3 de la Ley Concursal<\/a> en su redacci\u00f3n actual, que no permite que la propuesta consista en la liquidaci\u00f3n global del patrimonio del concursado para satisfacci\u00f3n de sus deudas, pudiendo \u00fanicamente incluir la cesi\u00f3n en pago de bienes o derechos a los acreedores no necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad \u00a0profesional o empresarial.<\/p>\n<p>No obstante, tal precepto no le es aplicable al procedimiento objeto de este expediente, sino el vigente al tiempo de su formalizaci\u00f3n, que dispon\u00eda que \u00abEn ning\u00fan caso la propuesta podr\u00e1 consistir en la cesi\u00f3n de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus cr\u00e9ditos, ni en cualquier forma de liquidaci\u00f3n global del patrimonio del concursado para satisfacci\u00f3n de sus deudas\u201d. Lo que se interpret\u00f3 en el sentido de que su finalidad era la de evitar liquidaciones globales del patrimonio encubiertas, quedando por tanto prohibidas las que impliquen cesi\u00f3n total del patrimonio a los acreedores, y permitidas las cesiones parciales o de bienes singulares.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en el caso que nos ocupa no hay vulneraci\u00f3n del tal art\u00edculo en su redacci\u00f3n vigente al tiempo de la formalizaci\u00f3n de la escritura de daci\u00f3n, al tratarse de la daci\u00f3n en pago de una sola finca.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Es l\u00f3gica la soluci\u00f3n a la que se llegaba antes de la redacci\u00f3n actual del art 100.3 de la Ley concursal ya que si se trataba de cesi\u00f3n de bienes singulares el deudor concursado seguir\u00eda disponiendo de activos sin quiebra del principio de la \u00abpar conditio creditorum\u00bb que s\u00ed se ver\u00eda afectado con una cesi\u00f3n global de su patrimonio. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15145\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15145.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15145 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15145\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15145\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-ejecucion-judicial-hipotecaria-por-cantidad-superior-a-la-garantizada-por-la-hipoteca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r385\"><\/a>385.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25 a inscribir un testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria act\u00faa como l\u00edmite.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas librados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados.<\/p>\n<p><strong>El Registrador califica negativamente <\/strong>porque siendo superior la cantidad reclamada por principal a las cantidades por principal garantizadas con las hipotecas, es por lo que, al no poderse reclamar m\u00e1s cantidad que la garantizada con la hipoteca, por la v\u00eda de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, no pueden practicarse las inscripciones y las cancelaciones ordenadas.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>. Se\u00f1ala que,<\/p>\n<p>1\u00ba. Los registradores han de asegurarse de que la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas no exceda del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria en detrimento de los acreedores posteriores y del due\u00f1o de la finca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132 LH)<\/a>. Cuando no exista inter\u00e9s protegible no se puede rechazar la inscripci\u00f3n como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque estos no existen o, existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se han personado en el procedimiento.<\/p>\n<p>2\u00ba. En el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria act\u00faa como l\u00edmite (art\u00edculo 692.1 LEC).<\/p>\n<p>En el caso objeto de recurso:<\/p>\n<p>&#8211; Cada una de las fincas hipotecadas responde de\u00a021.120 euros en concepto de principal.<\/p>\n<p>&#8211; Las fincas fueron finalmente adjudicadas por un precio de\u00a013.200 euros por cada una de ellas.<\/p>\n<p>&#8211; Con cargo al precio de remate no se entregan al acreedor cantidades que excedan a los l\u00edmites de responsabilidad hipotecaria que resultan de las respectivas inscripciones registrales, sin que exista, por tanto, sobrante.<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que la reclamaci\u00f3n inicial incluyera importes superiores a dicha cifra de responsabilidad hipotecaria no constituye defecto que impida la inscripci\u00f3n, dado que en este caso el valor de adjudicaci\u00f3n no supera dicha cifra y no existe sobrante que haya que poner a disposici\u00f3n de acreedores posteriores.<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acreedor podr\u00e1 intentar su cobro por medio de un procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre otros bienes y derechos del deudor. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15146\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15146.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15146 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15146\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15146\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"386-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-segregacion-y-agrupacion-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r386\"><\/a>386.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. SEGREGACI\u00d3N Y AGRUPACI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y posterior agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El registrador, valorando la legitimaci\u00f3n del titular colindante, puede denegar la inscripci\u00f3n, sobre la \u00a0base de una oposici\u00f3n del mismo siempre que est\u00e9 debidamente fundamentada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En el presente expediente, se solicita la inscripci\u00f3n de \u00a0la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de unas fincas resultantes de unas operaciones de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n, rectificando, conforme a la misma, la superficie que constaba \u00a0en el Registro.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, una vez realizadas las actuaciones previstas en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, deniega la inscripci\u00f3n estimando la <strong>oposici\u00f3n<\/strong> de un colindante.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de titular colindante por parte de quien se opone<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG declara con rotundidad que \u201ccorresponde al registrador valorar la legitimaci\u00f3n\u201d del titular colindante para intervenir en el procedimiento, sin que el recurso gubernativo pueda extenderse a esta concreta cuesti\u00f3n, ya que se limita a la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculos\u00a0199<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>El objeto de tal intervenci\u00f3n es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n. Y por ello la notificaci\u00f3n a los colindantes se constituye en un tr\u00e1mite esencial en los procedimientos para la acreditaci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa queda suficientemente acreditada tal legitimaci\u00f3n al aclarar el registrador en su informe \u201cque quien formul\u00f3 las alegaciones aport\u00f3 escritura de poder acreditativa de su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad titular colindante\u201d.<\/p>\n<p>Como sabemos es reiterada la doctrina de que la mera oposici\u00f3n que no est\u00e9 debidamente fundamentada, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pero en el caso que nos ocupa no solo\u00a0 se hacen alegaciones por quien afirma ser colindante, sino que las mismas est\u00e1n justificadas documentalmente y evidencian que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que pretende inscribirse, por una posible invasi\u00f3n de la finca de su propiedad. Por ello la DG confirma la calificaci\u00f3n sin perjuicio del derecho del interesado a acudir al procedimiento de deslinde (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a>) o al juicio declarativo que corresponda.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Muy acertada la soluci\u00f3n que se le da al presente expediente ya que pese a que conforme al art\u00edculo 199 \u201cla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d, en nuestro caso no solo se acredita la legitimaci\u00f3n del colindante sino que su oposici\u00f3n se apoya en planos, mediciones y documentaci\u00f3n publica que justifica la negativa del registrador a la inscripci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15147\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15147.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15147 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15147\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15147\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-y-388-usufructo-que-se-constituye-con-la-facultad-de-disponer-del-mismo-mortis-causa-donacion-con-definicion-de-legitima-mallorca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387 Y 388.\u21d2\u21d2\u21d2\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACI\u00d3N CON DEFINICI\u00d3N DE LEG\u00cdTIMA. MALLORCA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es inscribible una donaci\u00f3n de la \u201cnuda propiedad\u201d de unas fincas que hace un padre a su hija, al tiempo que el donante \u201cse reserva el usufructo\u201d de las fincas donadas y \u201cel derecho a disponer de tal usufructo, por testamento\u201d, en favor de su esposa D\u00aa XX\u201d. La DG se basa en el numerus apertus, el principio de autonom\u00eda de la voluntad y en que el car\u00e1cter vitalicio del usufructo no es consustancial al mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de donaci\u00f3n, en la que, un padre, hace donaci\u00f3n de la nuda propiedad de determinadas fincas a su hija (que acepta la donaci\u00f3n) y, al mismo tiempo, aquel \u201cse reserva para s\u00ed el usufructo de las fincas donadas y adem\u00e1s el dcho. a disponer de tal usufructo, por testamento, a favor de su esposa Do\u00f1a XX\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador, inscribe, parcialmente, la escritura anterior, suspendiendo la inscripci\u00f3n del derecho de usufructo que se reserva el donante para s\u00ed, con reserva de una futura disposici\u00f3n del mismo, por testamento, a favor de su esposa, ya que no se trata expresamente de un usufructo sucesivo entre c\u00f3nyuges (de acuerdo con lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art521\">art 521 c.c.<\/a>), y tomando en cuenta adem\u00e1s que, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\">art 513 c.c.<\/a> \u201cel usufructo se extingue por muerte del usufructuario\u201d.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante, recurre dicha calificaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1).- Estima que todos los negocios jur\u00eddicos que tienen trascendencia real (como el usufructo) son merecedores de inscripci\u00f3n, salvo que se opongan a las leyes o a los asientos previos del Registro y es evidente que, en este supuesto, no se est\u00e1 ante un usufructo sucesivo del art 521 c.c., aparte de que la construcci\u00f3n que lleva a cabo el notario, no se opone a dicho art. Por lo dem\u00e1s, la reserva de la facultad de disponer del usufructo, por testamento, que se reserva el donante, encaja en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art639\">art 639 c.c.<\/a> que establece la posibilidad de reserva por \u00e9ste \u201cde algunos bienes donados o de una cantidad con cargo a ellos\u201d.<\/p>\n<p>2).- Que, el registrador, sostiene lo contrario a la ley, cu\u00e1l es la posibilidad de que se transmita un usufructo extinto, que, por supuesto, no puede ser transmitido por el usufructuario mediante testamento, posici\u00f3n que no s\u00f3lo es err\u00f3nea, sino que va en contra de toda la instituci\u00f3n hereditaria, ya que, siendo el usufructuario titular de un usufructo, el cual lleva asociado, por pacto constitutivo, la facultad de disponer del mismo a favor de persona concreta, no se ve motivo para que el donante no pueda llevarlo a cabo y ser inscribible. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n del registrador ir\u00eda en contra de lo establecido por el referido art 639 c.c., en el cual no est\u00e1 incluido este supuesto, es decir, la posibilidad de que, el donante, haga uso de la disposici\u00f3n del usufructo reservado por el mismo, mediante testamento.<\/p>\n<p>3).- Por \u00faltimo, el inciso, cuya inscripci\u00f3n ha sido denegada, tiene evidente trascendencia real, como es la facultad que tiene el donante de disponer del usufructo reservado, mediante testamento, facultad que quedar\u00eda al margen del Registro, por lo que, si el nudo propietario transmitiera la finca o constituyere hipoteca sobre ella, inscrito el dcho del adquirente o acreedor hipotecario, ya no podr\u00eda ser invocado el ejercicio por el usufructuario del dcho a disponer.<\/p>\n<p>4).- Ciertamente, se podr\u00eda haber establecido un usufructo sucesivo en favor del c\u00f3nyuge del donante, pero su efecto ser\u00eda totalmente distinto al de la construcci\u00f3n llevada a cabo, ya que se tratar\u00eda de un negocio \u201cde presente\u201d, en tanto la facultad reservada (disponer el donante, por testamento), es una facultad a futuro. Adem\u00e1s, la constituci\u00f3n de un usufructo sucesivo ser\u00eda revocable por el primer usufructuario, mientras que, en el caso presente, y en tanto no fallezca el usufructuario, \u00e9ste puede o no usar de su facultad de disponer por testamento del usufructo o cambiar esa disposici\u00f3n y dejar sin efecto tal disposici\u00f3n futura. Por lo dem\u00e1s, de no inscribirse esta facultad reservada por el donante, podr\u00eda entrar en vigor la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">regla 6\u00aa del art 51 RH<\/a> que indica \u201cno se expresar\u00e1n las estipulaciones que carezcan de trascendencia real\u201d, en consecuencia y de seguir aquel criterio, la referida cl\u00e1usula no ser\u00eda inscribible, por carecer de trascendencia real, cuando, realmente, en el presente supuesto, la trascendencia real de lo pactado es evidente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- Para la DG, en base al principio del \u201c<strong>numerus apertus<\/strong>\u201d que rige en nuestro Ordenamiento, respecto de los derechos reales, no s\u00f3lo se permite la constituci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales, no previstas por el legislador, sino que se puede establecer, con dicho car\u00e1cter, cualquier acto o contrato innominado, que tenga trascendencia real, o que modifique alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o dcho reales no previstas por el legislador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art 2.2\u00ba LH<\/a>), el cual permite la inscripci\u00f3n de determinados t\u00edtulos expresamente establecidos \u201cy adem\u00e1s otros cualesquiera reales\u201d. Por tanto, es admisible cualquier acto o contrato innominado de trascendencia real que modifique algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o dchos reales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">arts 2.2\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\">art 7 RH<\/a>), asi como tambi\u00e9n se permite la alteraci\u00f3n del contenido t\u00edpico de los dchos reales, legalmente previstos, sujet\u00e1ndolos a condici\u00f3n, t\u00e9rmino o modo, pero siempre que se sujete a determinados l\u00edmites y se respeten las normas estructurales del estatuto jco de los bienes.<\/p>\n<p>2).- Para la DG, el usufructo ampara el <strong>principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>, salvas las limitaciones que establecen las normas imperativas, lo que nos lleva a la posibilidad de la libre configuraci\u00f3n de tal derecho (\u00fanico, plural, sucesivo etc.) siempre que cuente con una causa justificativa, o una raz\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, el <strong>usufructo,<\/strong> <strong>si bien se extingue por fallecimiento del usufructuario, su car\u00e1cter vitalicio no es esencial al mismo, ya que se permite la pervivencia de la desmembraci\u00f3n del usufructo (usufructo-nuda propiedad) incluso despu\u00e9s del fallecimiento del usufructuario<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art467\">arts 467<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art467\">469,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art521\">521<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art640\">640 c.c.<\/a>). Ver tambi\u00e9n la sentencia TS 2 junio 1952 que establece que \u201cel usufructo es un dcho eminentemente personal, extinguible por muerte del usufructuario, a menos que como permite el art 469 c.c., el t\u00edtulo constitutivo, autorice su transmisi\u00f3n a ulteriores personas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0En el caso que nos ocupa, el registrador, opone el principio de especialidad, conforme a los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">51 RH<\/a>, pero no toma en cuenta que <strong>hay dchos reales at\u00edpicos que se pueden constituir al amparo del principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>, siempre que seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2010-12811.pdf\">RS 14 junio 2010<\/a>, se respeten las caracter\u00edsticas estructurales t\u00edpicas (inmediatividad y absolutividad) o como dice la RS 4 marzo de 1993, y reitera la de 19 diciembre 2013, la voluntad debe ajustarse a determinados l\u00edmites y respetar las normas estructurales del estatuto jur\u00eddico de los bienes, <strong>exigi\u00e9ndose tan s\u00f3lo \u201cla determinaci\u00f3n del concreto contenido y extensi\u00f3n de las facultades que integran el dcho que pretende acceder al Registro\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a03).- A la vista de todo ello cabe \u201cmodalizar\u201d, en el t\u00edtulo constitutivo, el dcho de usufructo, <strong>ampliando su duraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la muerte del usufructuario<\/strong>, sin existir reparo para que pueda constituirlo, el donante, por v\u00eda de \u201cdeductio\u201d y que <strong>el mismo constituyente se reserve la facultad de disponer del mismo por acto inter vivos o por testamento<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a04) De la escritura calificada resulta que <strong>el dcho de usufructo se constituye con la facultad de disponer del mismo mortis causa<\/strong>, respet\u00e1ndose los l\u00edmites estructurales de todo dcho real, y por tanto quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad, preferencia y, en consecuencia, el donante puede ejercer su usufructo y tambi\u00e9n conceder la posibilidad, como usufructuario, de poder ejercitar el ius disponendi sobre el mismo, por testamento. Es l\u00edcito pues que, si el constituyente del usufructo puede disponer del mismo con efectos de presente (asi constituyendo un usufructo sucesivo en favor de su c\u00f3nyuge, arts 459 y 521 c.c.) tambi\u00e9n <strong>es l\u00edcito que, dicho constituyente, pueda reservarse la posibilidad de poder transmitir, por v\u00eda testamentaria<\/strong> y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado, tras donar a un tercero la nuda propiedad de las fincas, como ocurre en este supuesto. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15148\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15148.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15148 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15148\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15148\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15149\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15149.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15149 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15149\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15149\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-acta-de-final-de-obra-de-nave-industrial-libro-del-edificio-en-murcia-y-registro-de-la-propiedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r389\"><\/a>389.** ACTA DE FINAL DE OBRA DE NAVE INDUSTRIAL. LIBRO DEL EDIFICIO EN MURCIA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El Libro del Edificio, que en principio \u00a0habr\u00eda que aportar al Registro de la propiedad para todo tipo de construcciones, \u00fanicamente ser\u00e1 exigible si la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica competente impone la obligaci\u00f3n de elaborarlo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una Acta de Fin de obra de una nave industrial en Murcia y de varias edificaciones menores, sin libro de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La Registradora<\/strong> exige el dep\u00f3sito del libro de la edificaci\u00f3n, que no se aporta, pues entiende que dicho libro es exigible a todas las obras nuevas, sea cual sea el tipo de obra, salvo que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica lo dispense expresamente.<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega que dicho libro s\u00f3lo es exigible por la legislaci\u00f3n murciana para viviendas, pero no para el resto de edificaciones incluyendo naves industriales. Se basa en la misma normativa y resoluciones alegadas por la registradora, pero que interpreta en sentido diferente.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La necesidad de aportar el Libro del Edificio para la inscripci\u00f3n de todo tipo de construcciones, que con car\u00e1cter general impone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">202 LH<\/a>, \u00a0como norma registral, s\u00f3lo es exigible si la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, que es la legislaci\u00f3n sustantiva, regula la necesidad de su elaboraci\u00f3n y para las obras que regule.<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de Murcia este libro \u00a0se exige s\u00f3lo para viviendas, pero no para otras construcciones, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del <a href=\"https:\/\/www.murcia.es\/documents\/2423107\/2455451\/decreto_libro_edificio.pdf\">Decreto 80\/2001, de 2 de noviembre,<\/a> por el que se regula el Libro del Edificio en la Regi\u00f3n de Murcia.\u00a0 \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15150\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15150.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15150 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15150\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15150\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-391-392-y-393-obra-nueva-antigua-inscrita-constancia-registral-de-situacion-urbanistica\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390, 391, 392 Y 393.*** OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb INSCRITA. CONSTANCIA REGISTRAL DE SITUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se deniega la constancia registral por nota marginal de la declaraci\u00f3n municipal del r\u00e9gimen jur\u00eddico de una edificaci\u00f3n inscrita conforme al art\u00edculo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aborda los requisitos que debe reunir la resoluci\u00f3n municipal para practicar la nota marginal prevista en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4 TRLSyOU<\/a> en el caso de edificaciones declaradas por antig\u00fcedad<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Inscrita una declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad conforme al art. 28.4 del TRLSyRU, el Ayuntamiento competente dicta resoluci\u00f3n en la que hace constar que (i) la edificaci\u00f3n no cuenta con licencia de obras (ii) tiene la consideraci\u00f3n de actuaci\u00f3n clandestina, y (iii) solicita que se haga constar por nota marginal su concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica con la delimitaci\u00f3n y limitaciones contempladas en el art\u00edculo 182.4 del Decreto Legislativo 1\/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica (de Castilla-La Mancha) para las edificaciones sujetas al r\u00e9gimen de fuera de ordenaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: No practica la nota marginal, entre otras razones, porque (i) para dictar la resoluci\u00f3n el Ayuntamiento ha de tramitar el correspondiente \u201cexpediente administrativo que ponga en claro la soluci\u00f3n, sin que baste la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que se han consultado los Servicios T\u00e9cnicas Municipales\u201d. (ii) No todas las actuaciones clandestinas tienen el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico por lo que debe aclararse su r\u00e9gimen jur\u00eddico y hacerse constar si ha prescito o no la acci\u00f3n realizada, pudiendo o no el Ayuntamiento adoptar medidas que impliquen la demolici\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alga el Ayuntamiento que \u201c\u2026 en el presente caso no estamos ante un expediente de disciplina urban\u00edstica, que s\u00ed tendr\u00eda que gozar de las garant\u00edas que el Registrador invoca, no obstante reiterar se cumple, sino ante la anotaci\u00f3n marginal de las circunstancias urban\u00edsticas de la declaraci\u00f3n de una obra nueva\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: A la vista del actual art\u00edculo 28.4 TRLSyRU se plantean los requisitos que debe cumplir la resoluci\u00f3n municipal para causar la nota marginal prevista en el referido art\u00edculo, seg\u00fan el cual el Ayuntamiento \u201c\u2026 estar\u00e1 obligado a dictar la resoluci\u00f3n necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, la concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica de la misma, con la delimitaci\u00f3n de su contenido e indicaci\u00f3n expresa de las limitaciones que imponga al propietario\u201d.<\/p>\n<p><strong>Cuestiones<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00bf<u>Para que la resoluci\u00f3n municipal cause dicha nota marginal ha de ir precedido de la tramitaci\u00f3n de un expediente de disciplina urban\u00edstica conforme al cap\u00edtulo VII del Real Decreto 1093\/1997<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Puede bastar certificaci\u00f3n municipal en la que, consultados los antecedentes que ya obren previamente en el Ayuntamiento, se haga constar directamente esa concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica de la misma<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>Dice la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>1 \u201cCuando el Ayuntamiento declara que la edificaci\u00f3n inscrita \u00abno cuenta con licencia de obras y tiene la consideraci\u00f3n de actuaci\u00f3n clandestina\u00bb est\u00e1 constatando un <strong>hecho objetivo<\/strong> (que no cuenta con licencia de obras) <strong>y una consecuencia o calificaci\u00f3n jur\u00eddica que por ley se deriva de manera directa e inmediata del hecho previo<\/strong>, como es que legalmente tiene la consideraci\u00f3n legalmente tipificada como \u00abactuaci\u00f3n clandestina\u00bb.<\/p>\n<p>2 \u201c\u2026Para la constataci\u00f3n de este hecho y de esta consecuencia, no es preciso tramitar ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica, sino que basta consultar los antecedentes municipales y certificar de ellos, notificando tales extremos al titular registral, como as\u00ed se ha hecho\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La resoluci\u00f3n municipal cuestionada tiene la concreci\u00f3n legal m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 28.4 cuando exige que se haga constar \u00abla concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica de la misma, con la delimitaci\u00f3n de su contenido e indicaci\u00f3n expresa de las limitaciones que imponga al propietario\u00bb:<\/p>\n<p><strong>1\u00ba<\/strong> Constata un <strong>hecho objetivo<\/strong> que consta en los expedientes municipales: la edificaci\u00f3n no cuenta con licencia de obras.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba<\/strong> Concreta la <strong>situaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> que se deriva del hecho objetivo conforme a la ley urban\u00edstica aplicable, pues dice que la edificaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n legalmente tipificada de \u00abactuaci\u00f3n clandestina.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba<\/strong> Delimita el <strong>contenido<\/strong> e indica expresamente las limitaciones que se derivan de la condici\u00f3n de edificaci\u00f3n clandestina, pues se remite expresamente al art\u00edculo 182.4 del Decreto Legislativo 1\/2010, de 18 de mayo (T.R de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica (de Castilla-La Mancha).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La nota marginal prevista en el art\u00edculo 28.4 del TRLSyOU es un asiento espec\u00edficamente previsto para este caso y sujeto, por tanto, a lo dispuesto en dicho precepto. No resulta aplicable el r\u00e9gimen general previsto para la pr\u00e1ctica de asientos registrales dirigidos a publicar otras determinaciones, limitaciones o situaciones urban\u00edsticas impuestas por acto administrativo (<em>vgr<\/em>. Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2015).(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15151\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15151.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15151 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15151\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15151\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15152\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15152.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15152 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0 <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15152\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15152\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15153\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15153.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15153 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0 <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15153\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15153\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15154\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-15154.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15154 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0 <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15154\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15154\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-y-395-agencia-tributaria-no-cabe-enajenacion-directa-tras-subasta-desierta\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r394\"><\/a>394 y 395.() AGENCIA TRIBUTARIA: NO CABE ENAJENACI\u00d3N DIRECTA TRAS SUBASTA DESIERTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: #ffffff; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">Contenido similar al de la <a href=\"#r378\">Resoluci\u00f3n 378<\/a> de este Informe (JAR)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15268\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-15268.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15268 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 324\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15268\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15268\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15269\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-15269.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15269 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 328\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15269\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15269\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-herencia-de-causante-divorciada-que-nombro-heredero-a-su-entonces-marido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r396\"><\/a>396.** HERENCIA DE CAUSANTE DIVORCIADA QUE NOMBR\u00d3 HEREDERO A SU ENTONCES MARIDO.<br \/>\n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No est\u00e1 previsto como efecto de la separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges la revocaci\u00f3n o ineficacia, \u00abministerio legis\u00bb, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se debate en torno a los\u00a0<strong>efectos del divorcio sobre la disposici\u00f3n testamentaria en favor del c\u00f3nyuge<\/strong>. En concreto la causante, sujeta al Derecho civil vasco, otorg\u00f3 testamento instituyendo heredero a su marido, y a\u00f1os despu\u00e9s se divorciaron. Fallecida aquella, el ex marido otorg\u00f3 escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que la instituci\u00f3n de heredero a favor de su marido, ordenada por la causante en su testamento, ha quedado ineficaz por el posterior divorcio de su \u00fanico matrimonio con \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que los art\u00edculos se\u00f1alados por el registrador (28.3, 45.3,\u00a057 de la ley foral del pa\u00eds vasco) no son aplicables al supuesto, porque ninguno de ellos se refiere a la ineficacia del testamento por divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.En el C\u00f3digo Civil <strong>no est\u00e1 previsto como efecto de la separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges<\/strong> -o de la nulidad del matrimonio\u2013 la <strong>revocaci\u00f3n o ineficacia, \u00abministerio legis\u00bb, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro<\/strong> (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art102\">102<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art106\">106<\/a> CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo mismo ocurre en el derecho civil vasco, salvo en cuanto al testamento mancomunado (art. 28.3 de la LFPV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003Por otra parte, al igual que ocurri\u00f3 en el supuesto resuelto por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#r100\">R. 27 febrero 2019<\/a>, en el presente caso <strong>no puede apreciarse que en la instituci\u00f3n hereditaria debatida concurra una causa falsa<\/strong> \u2013en el sentido de err\u00f3neo motivo de la disposici\u00f3n que determine su ineficacia\u2013,<strong> conforme al art.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art767\">767 CC<\/a>, por lo que debe probarse que el testador no habr\u00eda otorgado la disposici\u00f3n de haber podido conocer la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, no cabe desconocer el criterio del TC (STS 26 y 28 de septiembre de 2018), pero respecto del \u00e1mbito notarial y registral cabe recordar que la <strong>privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaraci\u00f3n judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien est\u00e9 legitimado para ello, provoque su p\u00e9rdida de eficacia (total o parcial);<\/strong> y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art.\u00a024 CE<\/a>) en conjunci\u00f3n con el valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente v\u00e1lido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art658\">art.\u00a0658 CC<\/a>), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma. Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso <strong>no podr\u00e1 prescindirse, sin la pertinente declaraci\u00f3n judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condici\u00f3n de heredero del ex c\u00f3nyuge de la causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la circunstancia de la causante, que figura en el Registro, sobre su situaci\u00f3n de capacidad judicialmente modificada desde el a\u00f1o\u00a02015, <strong>no puede ser tenida en cuenta en el \u00e1mbito notarial y registral ni a los efectos del expediente<\/strong>, correspondiendo a los tribunales de Justicia la apreciaci\u00f3n de la trascendencia de esta circunstancia, para el caso de que los interesados inicien un procedimiento para obtener la correspondiente declaraci\u00f3n judicial sobre la eficacia o ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15544\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15544.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15544 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15544\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15544\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-usufructo-que-se-constituye-con-facultad-de-disponer-del-mismo-mortis-causa-donacion-con-pacto-de-definicion-mallorca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r397\"><\/a>397.() USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACI\u00d3N CON PACTO DE DEFINICI\u00d3N. MALLORCA<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la <a href=\"#r387\">importante resoluci\u00f3n 387<\/a>. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15545.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15545 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15545\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-400-y-401-nota-marginal-de-posible-afeccion-a-deslinde-administrativo-necesidad-de-dar-traslado-del-expediente-al-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r399\"><\/a>399, 400 y 401.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N A <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DESLINDE<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 ADMINISTRATIVO. NECESIDAD DE DAR TRASLADO DEL EXPEDIENTE AL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Guadalajara n.\u00ba 3 a practicar una nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para practicar una nota marginal avisando que una finca colinda con v\u00eda pecuaria y que en un futuro deslinde puede verse afectada es necesario traslado del expediente administrativo al titular registral<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si puede accederse a la pr\u00e1ctica de una nota marginal por la que la Consejer\u00eda de Agricultura, de Castilla-La Mancha pretende que se haga constar en una concreta finca registral, que colinda con una v\u00eda pecuaria clasificada que no est\u00e1 deslindada, y que en un futuro deslinde la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador se opone por no constar el conocimiento ni consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>, despu\u00e9s de recoger toda su doctrina acerca de la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, inscrito o no, especialmente fortalecida tras la Ley 13\/2015, <strong>confirma la calificaci\u00f3n registra<\/strong>l: dado que no consta que se haya dado traslado al titular registral de la finca afectada del expediente administrativo y de acuerdo con los principios de legitimaci\u00f3n registral y de tracto sucesivo, procede confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No entra en la cuesti\u00f3n de si puede practicarse una nota marginal con ese contenido: en la que se anuncia la posibilidad de que una finca registral pueda verse afectada por un eventual deslinde administrativo de una v\u00eda pecuaria con la que colinda; al no haberse planteado por el Registrador en su nota. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15547.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15547 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15547\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15548.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15548 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0 <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15548\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15549\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15549.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15549 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15549\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15549\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-ejecucion-judicial-hipotecaria-cesion-del-remate-alcance-de-la-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r403\"><\/a>403.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. CESI\u00d3N DEL REMATE. ALCANCE DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se suspende inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n dictado en autos de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La calificaci\u00f3n registralde un auto de adjudicaci\u00f3n en una ejecuci\u00f3n, no se extiende al cumplimiento de los plazos procesales, en concreto a si la cesi\u00f3n del remate se efectu\u00f3 en el plazo de 40 d\u00edas que establece el art. 647 LEC<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, el ejecutante hace uso de la facultad de ceder el remate. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que al haberse efectuado la cesi\u00f3n transcurridos m\u00e1s de los 40 d\u00edas que se\u00f1ala la Ley (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a647\">art. 647.3 LEC<\/a>) se tratar\u00eda de una nueva transmisi\u00f3n. Que deber\u00eda hacerse en escritura p\u00fablica y pagar el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> analiza la naturaleza de la cesi\u00f3n del Remate: se\u00f1ala que es un contrato t\u00edpico procesal y que el ejercicio de la facultad de cesi\u00f3n de remate, en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a647\">art. 647.3 LEC<\/a>, determina la existencia de una \u00fanica transmisi\u00f3n que retrotrae sus efectos a la fecha del decreto de adjudicaci\u00f3n. A\u00f1ade que la vigilancia del cumplimiento de los requisitos para efectuarlo corresponde al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, bajo cuya responsabilidad queda la valoraci\u00f3n de la capacidad negocial de las partes, dado que la cesi\u00f3n se realiza mediante comparecencia ante \u00e9l y tambi\u00e9n es el como encargado de la ejecuci\u00f3n quien deber\u00e1 decidir sobre el cumplimiento de los plazos o su preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n de fondo es si la calificaci\u00f3n registral, teniendo en cuenta su limitaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art100\">art.100 RH<\/a>), <strong>puede extenderse a la comprobaci\u00f3n de extemporaneidad o no de los tr\u00e1mites procesales<\/strong>. Y aplicando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art. 132 LH<\/a>, que determina de manera especial los extremos a los que se extiende la calificaci\u00f3n registral en los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y dado que entre esos extremos no se encuentra el control del cumplimiento de estos plazos procesales, admite el recurso y revoca la nota. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15551.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15551 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15551\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-aragon-falta-de-acreditacion-constitucion-junta-de-parientes-menor-renunciante-de-la-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r404\"><\/a>404.*** ARAG\u00d3N. FALTA DE ACREDITACI\u00d3N CONSTITUCI\u00d3N JUNTA DE PARIENTES MENOR RENUNCIANTE DE LA HERENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de repudiaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que la <em>Junta de Parientes aragonesa<\/em> se constituya notarialmente, no es precisa una acreditaci\u00f3n perfecta del parentesco ni acta de notoriedad <em>\u201cad hoc\u201d<\/em>, pero el notario debe dar fe suficiente de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una escritura de <strong>renuncia a la herencia por un menor aragon\u00e9<\/strong>s, concurre, adem\u00e1s de los progenitores, la <strong><em>Junta de Parientes<\/em><\/strong> (los 2 m\u00e1s pr\u00f3ximos de cada l\u00ednea) para autorizar la renuncia (en lugar del Juez). Para ello concurren <u>el abuelo paterno y la t\u00eda abuela materna<\/u>, haciendo constar el notario: <em>\u00ablo que me <strong><u>consta por notoriedad<\/u><\/strong>, y constituidos, para este solo acto en Junta de Parientes\u00bb<\/em>, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 13.1b) del CDFA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por entender que NO ha quedado suficientemente acreditado cu\u00e1les sean los parientes (ascendientes) m\u00e1s pr\u00f3ximos y por qu\u00e9 raz\u00f3n interviene ellos y no otros, <strong>\u00a0sin que baste la escueta afirmaci\u00f3n del notario (que parece solo referida al hecho del parentesco en s\u00ed mismo), siendo precisa <\/strong><strong>una <\/strong>acta de notoriedad <em>\u201cad hoc\u201d<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a174\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 174 CDFA<\/a> basta, para la constituci\u00f3n de la Junta, con la afirmaci\u00f3n del notario, sin que sea precisa un Acta separada y sin que el registrador pueda exigir que se acredite tal parentesco ni la idoneidad (que depende, en ocasiones, al igual que los tutores, de razones subjetivas como la <em>enemistad manifiesta<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a171\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 171-3 y 173 CDFA<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> \u2013en parte\u2014 la\u00a0calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nPero en el sentido de que aunque, efectivamente, <strong>NO es necesaria<\/strong><strong> un <\/strong>acta de notoriedad <em>\u201cad hoc\u201d<\/em><strong>,\u00a0\u00a0<\/strong>[pues el art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a174\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 174 CDFA<\/a> <strong>contrapone la constituci\u00f3n <\/strong><strong><em><u>notarial<\/u><\/em><\/strong> <strong>de la Junta frente a la <\/strong><strong><em>judicial<\/em><\/strong><strong>, y para la 1\u00aa dice expresamente que <\/strong><em>\u00ab<strong>Sin necesidad de ninguna formalidad<\/strong> <strong>previa<\/strong>, podr\u00e1 reunirse y acordar v\u00e1lidamente la Junta de Parientes \u2026<\/em>\u00bb]<strong>, no obstante<\/strong><strong>\u00a0 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 209 RNot<\/a>\u00a0<\/strong> exige, para <em>la declaraci\u00f3n de la notoriedad<\/em>, <strong><u>la constancia necesaria de todas las pruebas practicadas<\/u><\/strong><strong>, <\/strong>en este caso los documentos recabados para determinar la proximidad en grado, y, la manifestaci\u00f3n de idoneidad, as\u00ed como la emisi\u00f3n detallada de juicio sobre la situaci\u00f3n personal \u2013que son los m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado, uno de cada l\u00ednea, y que son id\u00f3neos-, circunstancias que no se han dado en la lac\u00f3nica notoriedad emitida. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15552.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-15552 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15552\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-inmatriculacion-art-205-lh-diferencias-descriptivas-entre-titulo-inmatriculador-y-certificacion-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE T\u00cdTULO INMATRICULADOR Y CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n de errores otorgada por el notario en acta del 153 del RN, ha de ser interpretada de modo restrictivo sin que en ning\u00fan caso pueda sustituir la voluntad de los otorgantes. Es decir que con ella no se puede cambiar en principio la superficie de una finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia que comprende una finca no inmatriculada con una superficie de\u00a01.747 metros cuadrados, siendo complementada con <strong>acta de notoriedad<\/strong> para la inmatriculaci\u00f3n, en la que se describe de la misma forma a lo largo de todos sus tr\u00e1mites, salvo las dos \u00faltimas diligencias en las que se incorpora <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> de la que resulta una superficie de\u00a03.922 metros cuadrados y se hace constar por el notario una nueva descripci\u00f3n de la finca con la indicada superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto se rectifica la descripci\u00f3n de la finca en ambos documentos mediante <strong>acta autorizada<\/strong> por el notario al amparo del art\u00edculo\u00a0153 del Reglamento Notarial, haciendo constar que su superficie es en realidad\u00a03.922 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar que no existe correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, entendiendo que la rectificaci\u00f3n <strong>excede<\/strong> de una mera subsanaci\u00f3n de un error material, para ser un verdadero <strong>cambio del objeto <\/strong>o finca adjudicada en la partici\u00f3n, siendo preciso para ello la concurrencia y el consentimiento de todos los intervinientes en la escritura de partici\u00f3n a rectificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> notario<\/strong> autorizante <strong>recurre<\/strong> alegando, en s\u00edntesis, que existe un error material, derivado y padecido por una causa objetiva y apreciable por el notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso, <strong>confirmando<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG empieza recordando su doctrina consolidada anterior a la reforma hipotecaria operada por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, por la que en virtud del art\u00edculo\u00a053 de la Ley\u00a013\/1996, de\u00a030 de diciembre, no se pod\u00eda proceder a la inmatriculaci\u00f3n de una finca si no se aportaba certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos <strong>totalmente coincidentes<\/strong> con el inmueble tal y como resultaba descrito en el t\u00edtulo inmatriculador, cuya finalidad no era otra que lograr la coordinaci\u00f3n entre la finca registral con el inmueble catastrado su inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, tal exigencia se ha trasladado a los art\u00edculos\u00a0203 y\u00a0205 de la Ley Hipotecaria, siendo adem\u00e1s tal certificaci\u00f3n <strong>imprescindible<\/strong> para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca a los libros del Registro, y esencial para practicar la primera inscripci\u00f3n de una finca en los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, el art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria exige que \u00abexista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el acta autorizada \u00a0al amparo del art\u00edculo\u00a0153 del Reglamento Notarial rectifica la superficie de la finca tanto en el t\u00edtulo inmatriculador como en el acta de notoriedad que complementa al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello nuestro CD nos recuerda su doctrina relativa a tal precepto, el cual permite la <strong>subsanaci\u00f3n de errores materiales<\/strong>, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos p\u00fablicos, pudiendo afectar, incluso, a elementos relevantes del negocio, pero s\u00f3lo cuando pueda comprobarse, con claridad, que se trata de mero error material, no siendo necesario un nuevo consentimiento de los otorgantes, porque se estima que tal rectificaci\u00f3n lo \u00fanico que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquellos manifestaron en el otorgamiento del documento rectificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, tal posibilidad de rectificaci\u00f3n por el notario por s\u00ed solo, ha de ser interpretada con car\u00e1cter <strong>restrictivo,<\/strong> ya que en ning\u00fan caso puede sustituir la voluntad de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n incorporada a la escritura de herencia, se observa, que se trata de una modificaci\u00f3n catastral sobrevenida que rectifica el dato alfanum\u00e9rico relativo a la superficie de la parcela pero manteni\u00e9ndose la geometr\u00eda georreferenciada del inmueble, por lo que este, entendido como una porci\u00f3n poligonal de suelo, seguir\u00eda siendo el mismo. De lo que se desprende que en principio la rectificaci\u00f3n ha sido una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica por la que, manteni\u00e9ndose inalterado el per\u00edmetro de la finca, se modifica el dato de la superficie resultante de ese per\u00edmetro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior al tratarse de un negocio consentido por varias partes con intereses contrapuestos, al repartirse la herencia \u00a0mediante lotes de valores proporcionales a la participaci\u00f3n de cada cotitular, podr\u00eda ocurrir que la subsanaci\u00f3n, (aunque se refiera a un simple error material), afectara a su valoraci\u00f3n y por tanto al contenido negocial del documento, no pudiendo llevarse a cabo \u00a0mediante acta o diligencia de subsanaci\u00f3n autorizada conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial<\/a>, siendo preciso el consentimiento de los otorgantes del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Aunque se confirma la nota, debemos resaltar que el notario en el escrito del recurso, hace constar que las valoraciones de la herencia resultaban de un informe t\u00e9cnico, en el que se incorporaba la base gr\u00e1fica de la finca, coincidente con la del Catastro, y tenida en cuenta para realizar la valoraci\u00f3n de la finca. Por lo que en tal caso, ser\u00eda posible la subsanaci\u00f3n por el notario al afectar la rectificaci\u00f3n al dato alfanum\u00e9rico de la superficie \u00a0que no alterar\u00eda el valor asignado a la finca, pero al no haberse hecho referencia en el acta a la existencia y contenido de dicho informe y a su trascendencia a efectos de fundamentar la subsanaci\u00f3n de la escritura determina: que no se pudiera tener en cuenta \u00a0en la nota de calificaci\u00f3n y que la subsanaci\u00f3n, pese a ser posible en principio, no ha quedado clara y suficientemente fundamentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, si en el documento no existieran intereses contrapuestos, o esos intereses fueran debidamente salvaguardados con informe t\u00e9cnico o de otra \u00edndole, s\u00ed hubiera sido posible rectificar la superficie de la finca por acta notarial del art. 153 del RN. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15553.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15553 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15553\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-condicion-resolutoria-sumision-a-ley-aplicable-exclusion-de-consignacion-y-de-moderacion-equitativa-tribunales-competencia-conocimiento-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r406\"><\/a>406.\u21d2\u21d2\u21d2 CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. SUMISI\u00d3N A LEY APLICABLE. EXCLUSI\u00d3N DE CONSIGNACI\u00d3N Y DE MODERACI\u00d3N EQUITATIVA TRIBUNALES. COMPETENCIA CONOCIMIENTO RECURSO<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa. (<span style=\"color: #000000;\">IES +<\/span> ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN.-<\/strong> En una venta con condici\u00f3n resolutoria de m\u00faltiples fincas en diversas CCAAs cabe someter todo el contrato al C.Civil (con exclusi\u00f3n de la legislaci\u00f3n foral) y no siendo consumidores cabe pactar la resoluci\u00f3n por incumplimiento sin consignaci\u00f3n a 3os y excluir la moderaci\u00f3n equitativa de los tribunales. Al no versar exclusivamente sobre normas auton\u00f3micas (competencia estatal en normas de conflicto) la competencia para conocer el recurso es de la DGRN (y no de la Generalitat catalana).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\"><strong>NOTA PREVIA.-<\/strong> Este mismo caso ya hab\u00eda sido previamente resuelto (y en sentido contrario) por la DGDEJ Catalana en la <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2019\/#7-condicion-resolutoria-con-algunas-fincas-fuera-de-cataluna-competencia-dg-entidades-juridicas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 25 de julio de 2019<\/a><\/span>, con lo que es la primera noticia que tenemos de que se hayan pronunciado sobre el mismo dos \u00f3rganos distintos (DGDEJ-Cat y DGRN), el primero confirmando la calificaci\u00f3n del registrador, y el segundo, revoc\u00e1ndola.<strong> Discordancia<\/strong> que deber\u00e1 resolverse por los <em>Tribunales ordinarios<\/em> o bien mediante un <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/es\/tribunal\/Composicion-Organizacion\/competencias\/Paginas\/05-Conflictos-de-competencia.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Conflicto Positivo de Competencia<\/a><\/span> ante el<em> T.C<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS<\/strong>: Dos Sociedades NO consumidoras [SAREB e Inversora SL], ambas con domicilio social en Madrid, otorgan, ante un notario, tambi\u00e9n en Madrid, una <strong>compraventa con condici\u00f3n resolutoria de una pluralidad de fincas<\/strong> ubicadas en diversas CCAAs (si bien la mayor\u00eda sitas en Catalu\u00f1a). En la escritura se pacta:<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1) La sujeci\u00f3n,<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ex Art 10-5 CC<\/a>, de todo el contrato (como una unidad) al C.Civil (con exclusi\u00f3n de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica y en este caso, entre otras, la catalana);<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2) La Resoluci\u00f3n por incumplimiento autom\u00e1tica<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1504 CC<\/a>) con p\u00e9rdida de todas las sumas entregadas por la SL;<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3) La exclusi\u00f3n de las obligaci\u00f3n de consignar<\/strong> a favor de Terceros (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 59<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">175-6\u00aa RH<\/a>) esas sumas ya percibidas a retener por la vendedora;<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4) Y la exclusi\u00f3n de moderaci\u00f3n equitativa<\/strong> de los tribunales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1154 CC<\/a>) de la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR:\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong>, en una extensa y fundada calificaci\u00f3n, de la que en apretada s\u00edntesis, podemos destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1) La <\/strong><strong>condici\u00f3n resolutoria expresa es una garant\u00eda de naturaleza indudablemente real <\/strong>que conduce a la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 10-1 CC<\/a> como <strong><u>norma de conflicto<\/u><\/strong> (<em>La posesi\u00f3n, la propiedad, y los dem\u00e1s derechos sobre bienes inmuebles, as\u00ed como su publicidad, se regir\u00e1n por la ley del lugar donde se hallen<\/em>). En la misma l\u00ednea, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2008-81325\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 11-5 Reglamento UE <em>\u201cRoma I\u201d<\/em><\/a>. Por tanto debe aplicarse la legislaci\u00f3n <strong>catalana<\/strong> (<em>Lex rei sitae<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2) Esta legislaci\u00f3n catalana <\/strong>sustantiva (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;p=20171016&amp;tn=1#a6-53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 621-54 CCCat<\/a>; aplicable a <em>cualesquiera compraventas, intervengan o no <u>consumidores<\/u><\/em>) contiene normas <strong>de car\u00e1cter imperativo -de ius cogens-<\/strong>; no pudiendo, por ello, ser objeto de exclusi\u00f3n voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3) La necesidad de consignaci\u00f3n<\/strong> resulta no solo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">175-6\u00aa RH<\/a> y de la obligaci\u00f3n de <strong>restituirse rec\u00edprocamente las prestaciones<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1123 CC<\/a>) sino de la ya tradicional y reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN, incluso para la resoluci\u00f3n ordenada judicialmente (por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#202-resolucion-judicial-de-compraventa-ex-articulo-1124-cc-necesidad-de-consignacion-del-precio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 8 mayo de 2019<\/a> y las que en ella se citan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4) La posibilidad de moderaci\u00f3n equitativa de la cl\u00e1usula penal por los Tribunales<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\">Art 1154 CC<\/a> es tambi\u00e9n una <em>norma de orden p\u00fablico<\/em> que no cabe eliminar mediante pacto, como tampoco cabe renunciar a la Tutela Judicial Efectiva del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s una vez practicados los <em>asientos quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales<\/em>, por lo que su <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> sin m\u00e1s podr\u00eda suponer <strong><em>indefensi\u00f3n<\/em><\/strong> para el titular registral \u2013el comprador, y tambi\u00e9n a los titulares de asientos posteriores, para oponerse a los presupuestos de la resoluci\u00f3n por incumplimiento, o a la detracci\u00f3n y consignaci\u00f3n de cantidades percibidas (v\u00e9ase por todas la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#455-condicion-resolutoria-reinscripcion-cancelacion-de-cargas-posteriores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R de 3 Octubre 2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; COMPETENCIA Funcional: Tras la calificaci\u00f3n negativa<\/strong>, la vendedora (<em>SAREB<\/em>) recurre, y remite el recurso (para la DGRN) al registrador, quien, al versar sobre normas de Derecho catal\u00e1n (regulaci\u00f3n imperativa de la Condici\u00f3n Resolutoria en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;p=20171016&amp;tn=1#a6-53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 621-54 CCCat<\/a>) lo <strong>remite a su vez<\/strong>, conforme a los vigentes (no anulados) <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-8329&amp;p=20140210&amp;tn=1#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 1 y 3-3 Ley Catalana Recurso Gubernativo<\/a>, a la <strong><em>DGDyEJ<\/em><\/strong><strong><em> de la Generalitat de Catalu\u00f1a<\/em><\/strong>, indicando expresamente esa circunstancia [y que la calificaci\u00f3n <em>\u201cse fundamenta, de forma exclusiva o junto con <u>otros motivos<\/u>, en normas del derecho catal\u00e1n\u201d<\/em> (Art 1 LCat) y que hay un solo (Art 3-3 LCat, vigente) recurso presentado (NO varios recursos, Art 3-4, \u00fanico anulado por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2014-1445\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STC 4\/2014<\/a>)] para que sea esta \u00faltima Direcci\u00f3n General [Cat] la que lo notifique a la DGRN para su conocimiento y alegaciones \u2013y se supone para que decidan, de mutuo acuerdo o <a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/es\/tribunal\/Composicion-Organizacion\/competencias\/Paginas\/05-Conflictos-de-competencia.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ante TC<\/a>, cu\u00e1l de las 2 Direcciones Generales es la competente para resolver sobre el fondo del asunto debe resolver\u2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no se pronuncia sobre la competencia de uno u otro Centro Directivo, y se limita, conforme a la literalidad de los vigentes <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-8329&amp;p=20140210&amp;tn=1#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 1 y 3-3<\/a> antes citados, a remitir el <em>\u00fanico<\/em> recurso planteado (no hay acumulaci\u00f3n) a la DGDEJ Cat para que lo notifique a la DGRN y resuelva la que resulte competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La recurrente plante\u00f3 una cuesti\u00f3n declinatoria para que la DGDEJ Cat no conociera el recurso. La declinatoria fue desestimada. La DGRN tras la notificaci\u00f3n recibida de la DGDEJ remiti\u00f3 tanto a \u00e9sta como al registrador sendos escritos atribuy\u00e9ndose la competencia para conocer del recurso (que versar\u00eda sobre una norma de conflicto estatal). Finalmente la DGDEJ Cat desestim\u00f3 el recurso y confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n, que ahora se revoca por la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; La vendedora (SAREB) recurre<\/strong>, tambi\u00e9n en un extenso y detallado escrito, del que en s\u00edntesis resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1) En cuanto a la COMPETENCIA: <\/strong>que NO se debate sobre una norma de Derecho Civil catal\u00e1n, sino un <em>Prius<\/em> de competencia exclusiva del Estado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 149-1-8 CE-78<\/a>), la <strong><em><u>norma de conflicto<\/u><\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 10-5 CC<\/a>, cuyo conocimiento corresponde por tanto a la DGRN (y NO a la DGDEJ Cat).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a02) La <\/strong><strong>condici\u00f3n resolutoria es una <em><u>garant\u00eda accesoria<\/u><\/em>, cuya inscripci\u00f3n no altera su naturaleza ni la convierte en <em>real<\/em><\/strong>, <u>sigue trat\u00e1ndose de un <strong><em>derecho personal<\/em><\/strong><\/u> tabularmente protegido (resulta adem\u00e1s de su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en sede de Obligaciones y Contratos y no en la de Derechos Reales (tanto en CC como en CCCat). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto dada su accesoriedad a un contrato (de compraventa) resulta aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 10-5 CC<\/a> (y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2008-81325\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 Reglamento UE <em>\u201cRoma I\u201d<\/em><\/a>), y por tanto caben pactos de sumisi\u00f3n contractual, que sometan a la totalidad del contrato como una unidad (no objeto por objeto vendido) a una Ley en la que existen claros puntos de conexi\u00f3n: Domicilio contratantes, lugar celebraci\u00f3n contrato, situaci\u00f3n de laguna de las fincas vendidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3) Tampoco es evidente que el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;p=20171016&amp;tn=1#a6-53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 621-54 CCCat<\/a> sea <strong>de <em>car\u00e1cter imperativo<\/em>, pues nada dice <\/strong>expresamente al respecto mientras que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-2410&amp;p=20170222&amp;tn=1#a1116\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 111-6 CCCat<\/a>. dice que <em>\u201cLas disposiciones del presente C\u00f3digo y de las dem\u00e1s leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusi\u00f3n voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que \u00e9sta se deduzca necesariamente de su contenido\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4) En cuanto a la necesidad de consignaci\u00f3n<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">175-6\u00aa RH<\/a> solo la exigir\u00eda<em> \u201cen su caso\u201d<\/em> [no <em>\u201csiempre\u201d<\/em>] y la tradicional doctrina de la DGRN, ha sido objeto de matices, incluso discrepancias en las \u00faltimas d\u00e9cadas (innecesariedad en la opci\u00f3n de Compra \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#64-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-posterior-a-arrendamiento-con-opcion-de-compra\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 22 enero 2018<\/a>\u2014, en Leasings con condici\u00f3n resolutoria \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JULIO.htm#r21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 15 junio 1998<\/a>\u2014 o para la propia condici\u00f3n resolutoria \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#488-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.16 diciembre 2015<\/a>\u2014), y en este caso la <strong>cl\u00e1usula penal<\/strong> pactada absorbe todas las prestaciones, por lo que <em><u>nada queda por restituir<\/u><\/em> (ni ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1123 CC<\/a>) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5) La posibilidad de moderaci\u00f3n equitativa de la cl\u00e1usula penal por los Tribunales<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\">Art 1154 CC<\/a>, seg\u00fan jurisprudencia del TS (entre otras, SS de 7 de abril de 2014, 2 de octubre de 2017, 24 de octubre de 2017 y 14 de febrero de 2018), <strong><u>no cabe la moderaci\u00f3n judicial<\/u><\/strong><u> de una pena<\/u> si \u00e9sta ha sido establecida para sancionar un <strong><em><u>incumplimiento concreto<\/u><\/em><\/strong> y <u>s\u00f3lo admite la moderaci\u00f3n judicial<\/u> cuando se haya pactado la cl\u00e1usula penal para el <em><u>incumplimiento total y el deudor haya cumplido s\u00f3lo parcialmente<\/u><\/em> o extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; RESOLUCI\u00d3N: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y<strong> revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>A) <\/strong><strong>En cuanto a la COMPETENCIA<\/strong>, reitera el criterio del Centro Directivo, por todas, las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-AGOSTO.htm#r177\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">27 junio 2006<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#120-venta-por-incapacitado-sujeto-a-tutela-subasta-publica-tutela-administrativa-en-cataluna-competencia-dgrn-recursos-en-asuntos-mixtos-de-derecho-comun-y-foral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 marzo 2018<\/a>, de atribuirse la competencia exclusiva para conocer los recursos \u201cmixtos\u201d, los que versen sobre cuestiones de Derecho Com\u00fan (o Registral) y Foral al mismo tiempo, aunque se trate de un solo recurso y no varios, es decir como si el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-8329&amp;p=20140210&amp;tn=1#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3-3 LCat<\/a> hubiera sido tambi\u00e9n anulado por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2014-1445\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STC 4\/2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) <\/strong>Y en cuanto al fondo del asunto (Dcho Internacional Privado; Condici\u00f3n Resolutoria; Consignaci\u00f3n y Moderaci\u00f3n equitativa) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#IES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">IES<\/a> destaca lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- <\/strong><strong>Problema de Derecho Interregional.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa de fincas radicantes en Distritos Hipotecarios ubicados dentro y fuera de Catalu\u00f1a en la cual se pacta una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de precio aplazado sujeta a las disposiciones del C\u00f3digo Civil. Entre sus estipulaciones se encuentran la retenci\u00f3n de cantidades en concepto de cl\u00e1usula penal con renuncia expresa de la moderaci\u00f3n judicial establecida en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil y la resoluci\u00f3n autom\u00e1tica por acta de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n pues considera aplicable el art\u00edculo 621-54 del Libro VI<a name=\"_ftnref1\"><\/a> del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a> . La resoluci\u00f3n JUS\/2185\/2019, de 25 de julio le da la raz\u00f3n y la RDGRN firmada el 29 de agosto de 2019, se la quita. Sostiene el Registrador la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10.1 del c\u00f3digo civil, dado el car\u00e1cter de derecho real de garant\u00eda que ostenta la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita lo que determina la exclusi\u00f3n en este punto del derecho civil com\u00fan por el que han optado las partes contratantes. La constituci\u00f3n, desarrollo y eventual ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria queda sometida a la Ley 3\/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a las obligaciones y los contratos; la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita deber\u00e1 acomodarse a los par\u00e1metros que contiene el art\u00edculo 621-54 de dicho C\u00f3digo. El inciso inicial del n\u00famero 2 del art\u00edculo dispone de forma concluyente que si el pacto de condici\u00f3n resolutoria se ha formalizado en escritura p\u00fablica inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resoluci\u00f3n los preceptos del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se trata de determinar si el \u00abpacto resolutorio expreso\u00bb establecido para el supuesto de falta de pago del todo o parte del precio aplazado en una compraventa de bienes inmuebles, alguno de los cuales se sit\u00faan en Catalu\u00f1a, queda incluido o excluido del \u00e1mbito material de la lex contractus<\/strong>, se da la circunstancia de que las partes (no consumidores residentes en territorio de aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo civil) pactaron expresamente la sujeci\u00f3n del contrato de compraventa (celebrado en Madrid) al derecho civil com\u00fan, haciendo uso de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual que permite el art\u00edculo 10.5 CC<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El problema planteado por la resoluci\u00f3n es de Derecho interregional o problema de \u201cconflicto interno\u201d,<\/strong> determinar la legislaci\u00f3n civil espa\u00f1ola aplicable entre aquellas que pueden estar conectadas con la materia. <strong>El art\u00edculo 10.5 CC es competente<\/strong> pues el legislador espa\u00f1ol guard\u00f3 silencio, en su momento, sobre la posibilidad de aplicar el Convenio de Roma (art\u00edculo 19.2) a los conflictos de leyes internos y mantiene la misma postura con relaci\u00f3n al Reglamento Roma I (art\u00edculo 22.2), tambi\u00e9n \u00a0el art\u00edculo 105 CC continua vigente para los contratos internacionales celebrados antes de la entrada en vigor del Convenio de Roma, 1\/09\/1993 y, respecto de aquellos casos excluidos por raz\u00f3n de la materia del CR y del RRI y que no est\u00e9n contemplados en otra normativa internacional espec\u00edfica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 10.5 CC consagra como primera conexi\u00f3n para determinar la lex contractus, la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexi\u00f3n con el negocio de que se trate<\/strong>, trata esta primera parte del art\u00edculo de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual, que es propia del Derecho internacional privado o del Derecho interregional y que no debe confundirse con la autonom\u00eda de la voluntad material o negocial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las partes de forma expresa eligieron la ley &#8211; pacto de lege utenda-<\/strong>. El Convenio de Roma alud\u00eda a que la elecci\u00f3n podr\u00eda \u00abresultar de manera cierta de los t\u00e9rminos del contrato o de las circunstancias del caso\u00bb (conf. art. 3.1.), el Reglamento Roma I alude a que podr\u00eda \u00abresultar de manera inequ\u00edvoca de los t\u00e9rminos del contrato o de las circunstancias del caso\u00bb. <strong>Mas riguroso es el art\u00edculo 10.5 CC: \u201cla ley a que las partes se hayan sometido expresamente\u201d<\/strong> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Han designado el Ordenamiento jur\u00eddico dentro del Estado espa\u00f1ol que regular\u00e1 la relaci\u00f3n contractual, en el supuesto que nos ocupa, la legislaci\u00f3n civil com\u00fan (c\u00f3digo civil estatal) y dentro de \u00e9sta han hecho uso de la autonom\u00eda de la voluntad material o negocial, fijando pactos concretos- pacto resolutorio, cl\u00e1usula penal-, dentro del espacio que el ordenamiento estatal previamente designado deja a la autorregulaci\u00f3n de las partes, <\/strong>en nuestro c\u00f3digo civil, destacamos el art\u00edculo 1255 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley elegida tiene que tener alguna conexi\u00f3n con el negocio de que se trate. En este caso es evidente, Madrid es el domicilio de la vendedora y compradora, lugar de celebraci\u00f3n del contrato y existen inmuebles objeto del contrato sitos en territorios sin derecho civil auton\u00f3mico propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez situados en el C\u00f3digo Civil, nos preguntamos si el r\u00e9gimen jur\u00eddico del pacto resolutorio expreso queda incluido o excluido del \u00e1mbito material de la ley del contrato<\/strong>, ley que puede ser elegida por las partes de conformidad con los art\u00edculos 10.5 del C\u00f3digo Civil y, en su caso, 3.1 del Reglamento europeo 593\/2018, de 17 de junio, Reglamento Roma I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El \u00e1mbito material de la ley designada por el art\u00edculo 10.5 CC rige:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La existencia (consentimiento, objeto, causa) del contrato y su validez intr\u00ednseca (los vicios de consentimiento, error, dolo, violencia, \u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* la naturaleza de las obligaciones contractuales (por ejemplo, si son solidarias o mancomunadas, divisibles o indivisibles)\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Su contenido, incluido los elementos accidentales (el t\u00e9rmino y si \u00e9ste es o no esencial, la condici\u00f3n y el modo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Interpretaci\u00f3n y sus efectos: su fuerza obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Cumplimiento.- Lugar y momento del cumplimiento y de la entrega, qu\u00e9 consecuencias tiene la falta de diligencia en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones, la mora y sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Incumplimiento total o parcial: sus causas y efectos (resoluci\u00f3n judicial o extrajudicial, rescisi\u00f3n, acci\u00f3n de cumplimiento forzoso\u2026) . <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La extinci\u00f3n y nulidad del contrato<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuestiones procesales- prueba y procedimiento- est\u00e1n sometidas a la Lex fori.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Llegados a este punto surge la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 es o qu\u00e9 naturaleza tiene el \u00abpacto o cl\u00e1usula resolutoria expresa\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han elaborado innumerables estudios sobre esta cuesti\u00f3n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, a nuestro juicio, existen diferencias entre la facultad resolutoria t\u00e1cita que ser\u00eda una facultad jur\u00eddica no aut\u00f3noma que carece de la entidad de un derecho subjetivo y que es estela de la causa en los contratos sinalagm\u00e1ticos y que podemos ver en la dicci\u00f3n del art\u00edculo 1124 CC y <strong>el convenio o pacto resolutorio expreso del art\u00edculo 1504 CC<\/strong> que participando de la naturaleza del anterior, pues tiene su raz\u00f3n de ser en el nexo de interdependencia entre los deberes de prestaci\u00f3n en las obligaciones sinalagm\u00e1ticas<strong>, supone un extra que sit\u00faa al vendedor en un plano superior, pues el pacto resolutorio expreso dota a la resoluci\u00f3n derivada del mismo de una eficacia reforzada.<\/strong> Los efectos resolutorios no son los mismos se pacte o no la cl\u00e1usula resolutoria expresa, <strong>el pacto resolutorio expreso dota al vendedor de un derecho potestativ<\/strong>o (de poder resolutorio con autonom\u00eda jur\u00eddica, lo califica Rovira Ja\u00e9n<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>)<strong> sobre el comprador para resolver el contrato en caso de impago e inscrita la cl\u00e1usula resolutoria expresa en el Registro tiene eficacia real sobre subsiguientes adquirentes y titulares de derechos y cargas posteriores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando las prestaciones de las partes de distancian temporalmente, el que cumple primero, como se\u00f1ala Diez-Picazo<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, \u201cconcede cr\u00e9dito\u201d pero la interdependencia o reciprocidad entre las obligaciones continua existiendo, en la medida en que cada una de ellas es la raz\u00f3n de ser de la prestaci\u00f3n y de la obligaci\u00f3n rec\u00edproca, de ah\u00ed que haya un r\u00e9gimen especial en materia de mora (art\u00edculo 1.100 p\u00e1rrafo final del CC), que se contemple la facultad de resolver el vinculo obligacional (art\u00edculo 1124CC ) y se admita la excepci\u00f3n de incumplimiento contractual o\u00a0<em>exceptio non adimpleti contractus; esto es as\u00ed, y <strong>al pacto resolutorio expreso<\/strong><\/em><strong> le atribuye el registro de la propiedad su eficacia real, pues aunque el registro tenga por objeto la inscripci\u00f3n del dominio y derechos reales, se admite excepcionalmente el acceso de derechos personales (arrendamiento, por ejemplo), pero lo que se inscribe no es un derecho real .<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La obligaci\u00f3n que pesa sobre las partes (vendedor y comprador) no sujeta a terceros, no los convierte en acreedor o deudor aunque exista un deber general de respeto de las relaciones jur\u00eddicas ajenas; para el Derecho puede haber posiciones jur\u00eddicas dignas de protecci\u00f3n, en este caso, <strong>por voluntad expresa de las partes se permite pactar una cl\u00e1usula resolutoria expresa, que la inscripci\u00f3n publica, dot\u00e1ndola de eficacia respecto de tercero pero <u>sin mudar <\/u>la naturaleza del derecho. <\/strong>La inscripci\u00f3n tiene efecto en la oponibilidad del Derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.-<\/strong> <strong>Condici\u00f3n Resolutoria y Cl\u00e1usula penal .-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura <strong>se pact\u00f3 que en caso de ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria por impago del precio aplazado en la fecha convenida la sociedad vendedora retendr\u00eda el importe \u00edntegro de las cantidades pagadas hasta aquel momento en concepto de cl\u00e1usula penal con expresa exclusi\u00f3n por ambas partes de la facultad de pedir la moderaci\u00f3n equitativa de la pena que prev\u00e9 el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo civil<\/strong> espa\u00f1ol en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula penal, dado que las partes acordaron de manera expresa que la cl\u00e1usula penal resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n, por la totalidad del precio, en el caso de incumplimiento parcial, irregular o tard\u00edo del precio aplazado. En el momento de aceptaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, la parte compradora declar\u00f3 que era adecuada a la vista de las circunstancias del precio y renunci\u00f3 expresa e irrevocable a hacer cualquier reclamaci\u00f3n a la parte vendedora, judicial o extrajudicial, tendente a excluir su aplicaci\u00f3n o pedir su aminoraci\u00f3n o aplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>La Direcci\u00f3n General, ubicada en el c\u00f3digo civil porque es la Ley elegida por las partes (art. 10.5 CC), trae a colaci\u00f3n la doctrina jurisprudencial sobre moderaci\u00f3n judicial de la pena <\/strong>que se plasma, entre otras, en sentencias del TS n\u00fameros 530\/2016 de 13 de septiembre y 175\/2017 de 25 de enero que sostienen que no procede la moderaci\u00f3n judicial\u00a0 cuando el incumplimiento es total\u00a0 y que <em>\u00abla jurisprudencia de esta Sala no admite la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligaci\u00f3n principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena\u201d, es decir, <strong>\u201cno cabe \u00abmoderar la cl\u00e1usula penal cuando est\u00e1 expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco basta,<\/strong> se\u00f1ala la jurisprudencia, para justificar la aplicaci\u00f3n de la moderaci\u00f3n judicial, <strong>el hecho de que<\/strong> <strong>producido precisamente el incumplimiento contractual que la cl\u00e1usula penal contempla<\/strong>, <strong>la cuant\u00eda de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuant\u00eda de los da\u00f1os y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante<\/strong>, s\u00ed <strong>ser\u00eda compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el art\u00edculo 1154 CC <\/strong>por analog\u00eda,<strong> cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado da\u00f1oso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, la carga de alegar y de probar que la cuant\u00eda de la pena aplicable seg\u00fan lo pactado ha resultado ser extraordinariamente m\u00e1s elevada que la del da\u00f1o efectivamente causado al acreedor corresponder\u00e1 al deudor incumplidor que pretenda la moderaci\u00f3n judicial de la pena (art. 217.3 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes, en el presente supuesto, renuncian de forma expresa, inequ\u00edvoca y terminante, al derecho de solicitar u obtener la moderaci\u00f3n equitativa judicial de la cl\u00e1usula penal y \u00aba priori\u00bb esa renuncia no contraviene el art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil. Plantea la DG si la norma contenida en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil es imperativa o si cabe renuncia a su aplicaci\u00f3n por las partes. La cl\u00e1usula penal es ante todo un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter accesorio, que, como tal, presupone la existencia de otro principal que es del que dimanan las obligaciones de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De ser aplicable la legislaci\u00f3n sobre consumidores y usuarios, proceder\u00eda un enfoque radicalmente distinto de la cuesti\u00f3n <\/strong>(cfr. art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). <strong>En pro de la validez de la previsi\u00f3n contractual, tiene presente que un importante sector doctrinal ha defendido que la moderaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil no es \u00f3bice para que las partes puedan acordar v\u00e1lidamente la no aplicaci\u00f3n del precepto. Que en este caso se trata de una situaci\u00f3n de tr\u00e1fico empresarial en que se ha estipulado un endurecimiento potencial de la responsabilidad del deudor que por lo que debe dejarse plenamente operativo en su totalidad y en el \u00e1mbito extrajudicial el mecanismo previsto por las partes <\/strong>que s\u00f3lo a ellas incumbe y afecta y sobre el que no cabe elucubrar contemplando hipot\u00e9ticos terceros. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#IES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">IES<\/a> + <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#IES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">IES<\/a><\/strong> <strong>.- Situados en el C\u00f3digo civil y para dilucidar la validez y eficacia del pacto, cabe plantearse:\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Qu\u00e9 funciones cumple la cl\u00e1usula Penal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La STS de 30\/03\/2016, n\u00famero de resoluci\u00f3n 197\/2016, define y clarifica las distintas funciones que tiene la cl\u00e1usula penal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La define como \u00ab la estipulaci\u00f3n de car\u00e1cter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, en virtud de la que el deudor de la prestaci\u00f3n que se trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Funciones: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Penitencial o de desistimiento<\/strong>, menos frecuente, estableciendo la posibilidad de que el deudor se exima de cumplir la obligaci\u00f3n principal \u00abpagando la pena\u00bb, debe existir pacto expreso seg\u00fan el art\u00edculo 1153 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Funci\u00f3n de garant\u00eda<\/strong>, funci\u00f3n caracter\u00edstica. La pena cumple una <strong>funci\u00f3n de garant\u00eda<\/strong> del cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, pues <strong>ante la amenaza de la pena el deudor se encuentra constre\u00f1ido a realizar la prestaci\u00f3n debida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>funci\u00f3n liquidatoria<\/strong>, caracter\u00edstica, que es a la que se refiere el art\u00edculo 1152 CC, entendida en el sentido de que, \u00absi otra cosa no se hubiese pactado\u00bb, <strong>la pena sustituir\u00e1 a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia.<\/strong> As\u00ed lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia de esta Sala al declarar que \u00abaplicando los art\u00edculos 1152 y 1153 del C\u00f3digo Civil es preciso destacar que la funci\u00f3n esencial de la cl\u00e1usula penal -aparte de su funci\u00f3n general coercitiva- es la funci\u00f3n liquidadora de los da\u00f1os y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligaci\u00f3n principal, sustituyendo a la indemnizaci\u00f3n sin necesidad de probar tales da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Funci\u00f3n Cumulativa<\/strong>, opera solo <strong>excepcionalmente<\/strong> <strong>cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados y probados, y, adem\u00e1s, la pena pactada como cl\u00e1usula penal\u00bb<\/strong>. la STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778\/2011 declara que \u00abla funci\u00f3n esencial de la cl\u00e1usula penal es la liquidadora de los da\u00f1os y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligaci\u00f3n principal, sustituyendo a la indemnizaci\u00f3n sin necesidad de probar tales da\u00f1os y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la funci\u00f3n cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados y probados y, adem\u00e1s, la pena pactada\u201d. Por tanto, solo cuando medie pacto expreso la pena no ser\u00e1 sustitutiva de la indemnizaci\u00f3n sino cumulativa, de tal forma que el acreedor podr\u00e1 exigir al deudor, adem\u00e1s de la pena estipulada, la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, pero siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la cl\u00e1usula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnizaci\u00f3n que se solicita junto con aquella est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen general de prueba del art\u00edculo 217.2 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente supuesto, es una pena con funci\u00f3n de garant\u00eda y liquidatoria. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo que respecta a la moderaci\u00f3n judicial de la pena, en esta resoluci\u00f3n la RDGRN sigue la doctrina jurisprudencial <\/strong>que establece que cuando los contratantes prev\u00e9n una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n principal ha sido cumplida en parte o irregularmente por el deudor, el juez modificar\u00e1 equitativamente la pena convencional, pues, en tal caso, se considera alterada la hip\u00f3tesis prevista. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 1154 CC y de sus precedentes hist\u00f3ricos y de Derecho comparado (art. 1085 del Proyecto de CC de 1851 y art. 1231 CC franc\u00e9s). Ahora bien, <strong>cuando el incumplimiento parcial o defectuoso ha sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicaci\u00f3n de la pena<\/strong>, <strong>se descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aun en supuesto de incumplimiento parcial o defectuoso, ya que entonces la hip\u00f3tesis prevista no ha sido alterada<\/strong>. Esta es la soluci\u00f3n adecuada por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes (art. 1255 CC) y al efecto vinculante de la regla contractual (art. 1091 CC) y por ello rechaza la moderaci\u00f3n cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestaci\u00f3n. <strong>(STS de 7 de mayo de 2012, n\u00famero resoluci\u00f3n 310\/2012)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tenor del art\u00edculo 175.6 RH que dispone <em>\u201cL<\/em><em>as inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podr\u00e1n cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisi\u00f3n o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, <strong>con las deducciones que en su caso procedan<\/strong>, haya de ser devuelto\u201d<\/em>, la consignaci\u00f3n debe hacerse, dejando, a salvo normas de protecci\u00f3n de consumidores, siempre que proceda el reintegro del precio pero no cuando se haya estipulado expresamente como cl\u00e1usula penal, un derecho del vendedor para retener y hacer suyas las cantidades que como precio o parte de \u00e9l se le hubiesen entregado y no entre en juego la moderaci\u00f3n judicial de la pena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, resumiendo, cabe:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Que el juez modere equitativamente la pena cuando la obligaci\u00f3n principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y la cl\u00e1usula se hubiera previsto para el incumplimiento absoluto y total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> <strong>Cabe una revisi\u00f3n judicial de la cl\u00e1usula penal abusiva en supuestos que requieren medidas tuitivas, as\u00ed en materia de consumidores<\/strong>, como se\u00f1ala Doral Garc\u00eda (\u201cla revisi\u00f3n judicial del contrato: la cl\u00e1usula rebus sic stantibus y la cl\u00e1usula penal\u201d, RJIB n\u00famero 15) la revisi\u00f3n judicial tendr\u00e1 lugar, cuando, por tratarse de una cl\u00e1usula no negociada inserta en un contrato entre empresario y consumidor, sea de aplicaci\u00f3n la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley). El Art\u00edculo 88. 1 que trata de las \u00abCl\u00e1usulas abusivas sobre garant\u00edas\u00bb y tiene por tales, en particular, aquellas que supongan la \u00abimposici\u00f3n de garant\u00edas desproporcionadas al riesgo asumido\u00bb puede ser aplicado y como explica la STS 1\/2016, de 21 de enero, \u00abLa cl\u00e1usula no superar\u00e1 el control de abusividad cuando suponga una indemnizaci\u00f3n desproporcionadamente alta, porque supere de modo apreciable la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los da\u00f1os y perjuicios efectivamente causados al predisponerte\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La previsi\u00f3n legal implica, seg\u00fan la sentencia, que cuando se desprenda de las circunstancias concurrentes, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporci\u00f3n entre la indemnizaci\u00f3n prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deber\u00e1 probarse por el predisponerte la existencia de tal proporci\u00f3n entre la indemnizaci\u00f3n y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula, de modo que la falta de alegaci\u00f3n y prueba adecuada sobre la estos extremos- existencia y cuant\u00eda real de los da\u00f1os y perjuicios causados al predisponente y por tanto, del car\u00e1cter proporcionado de la cantidad fijada en la cl\u00e1usula penal- debe traer consigo la declaraci\u00f3n de abusividad de la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> <strong>cabe tambi\u00e9n una revisi\u00f3n judicial por aplicaci\u00f3n de la clausula rebus sic stantibus<\/strong> <em> (por alteraci\u00f3n de las circunstancias) <\/em> el art. 1154 CC establece que \u00abEl Juez modificar\u00e1 equitativamente la pena cuando la obligaci\u00f3n principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor\u00bb, pero si la cl\u00e1usula hubiera previsto precisamente el incumplimiento parcial o irregular a que alude el precepto para sancionar el incumplimiento, en principio se rechaza la moderaci\u00f3n judicial. Pero una cl\u00e1usula penal establecida para un incumplimiento concreto puede ser revisada judicialmente aunque se produzca el hecho determinado contemplado <strong>cuando su cuant\u00eda excede extraordinariamente de lo que pudo preverse a la firma del contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La carga de alegar y de probar, en este supuesto c), que la cuant\u00eda de la pena aplicable seg\u00fan lo pactado ha resultado ser extraordinariamente m\u00e1s elevada que la del da\u00f1o efectivamente causado al acreedor corresponder\u00e1 al deudor incumplidor. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#IES\">IES<\/a>) (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#IES\">IES<\/a> + <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a> [1] Art\u00edculo 621.54. Pacto de condici\u00f3n resolutoria \u201c<strong>1.\u00a0<\/strong>El pacto de condici\u00f3n resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte d\u00edas efect\u00fae el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolver\u00e1 la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el pacto de condici\u00f3n resolutoria se ha formalizado en escritura p\u00fablica inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resoluci\u00f3n los preceptos del presente art\u00edculo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resoluci\u00f3n, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15% del precio \u00edntegro m\u00e1s los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un m\u00e1ximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resoluci\u00f3n. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortizaci\u00f3n y el tipo de inter\u00e9s debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al inter\u00e9s legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50%. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento notarial de resoluci\u00f3n, que se inicia una vez hecho el requerimiento establecido por el apartado 1 sin haber obtenido el pago del precio aplazado y en un acta separada, es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> a)\u00a0<\/strong>El notario debe solicitar al Registro de la Propiedad un certificado de dominio y cargas de la finca, que debe hacerse constar en una nota marginal. Una vez recibido el certificado, debe notificar al comprador la voluntad del vendedor de resolver el contrato, con efectos desde la fecha de la notificaci\u00f3n, as\u00ed como los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad, en el domicilio que haya designado el comprador o que conste en el Registro seg\u00fan el certificado. Si consta expresamente el inmueble como vivienda de la familia, tambi\u00e9n debe notificarse al c\u00f3nyuge o conviviente. La notificaci\u00f3n debe ser personal. Si no puede notificarse personalmente, debe practicarse de acuerdo con lo establecido por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> b)\u00a0<\/strong>El comprador, en el plazo de quince d\u00edas, puede oponerse a la resoluci\u00f3n si paga la deuda, alega el pago de lo reclamado o la existencia de otra causa de oposici\u00f3n establecida en el contrato. En estos casos, el notario da por terminada su intervenci\u00f3n y por concluido el procedimiento, y queda expedita la v\u00eda judicial o arbitral. No puede alegarse el pago si en la escritura de compraventa se convino que los pagos se har\u00edan mediante transferencias a la cuenta de provisiones del notario que la autoriza y no consta que los pagos se hayan efectuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> c)\u00a0<\/strong>En el supuesto de falta de oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n o de oposici\u00f3n limitada a la liquidaci\u00f3n practicada por el vendedor, el acta notarial de resoluci\u00f3n constituye t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n del dominio del inmueble a favor del vendedor y para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria ejercida y la de todos los asientos de cargas, grav\u00e1menes y derechos consignados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la compraventa, salvo los relativos a litigios sobre la vigencia o el ejercicio de la propia condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La readquisici\u00f3n por el vendedor conlleva la afecci\u00f3n del inmueble, con car\u00e1cter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garant\u00eda de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor se hace constar esta afecci\u00f3n, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resoluci\u00f3n, seg\u00fan lo determinado por el acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afecci\u00f3n del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> a)\u00a0<\/strong>Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> b)\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n judicial o laudo arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> c)\u00a0<\/strong>Consignaci\u00f3n notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> d)\u00a0<\/strong>Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta d\u00edas desde la fecha de la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor, salvo que haya una anotaci\u00f3n anterior de demanda de oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n o a la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1 Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><span style=\"font-size: 10pt;\">[2]<\/span><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"> \u201c<span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>Art\u00edculo 10 CC.<\/em><\/span><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em><span style=\"font-size: 10pt;\">5. Se aplicar\u00e1 a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexi\u00f3n con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional com\u00fan a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual com\u00fan, y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la ley del lugar de celebraci\u00f3n del contrato.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicar\u00e1 a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde est\u00e9n sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que \u00e9stos radiquen.<br \/>\n<\/span><\/em><\/span>(&#8230;)<br \/>\n<span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em><span style=\"font-size: 10pt;\">10. La ley reguladora de una obligaci\u00f3n se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, as\u00ed como a su extinci\u00f3n. . Sin embargo, se aplicar\u00e1 la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecuci\u00f3n que requieran intervenci\u00f3n judicial o administrativa.\u201d<\/span><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> MAGARI\u00d1OS BLANCO, V\u00edctor, Eficacia y alcance de la cl\u00e1usula resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado en la compraventa de bienes inmuebles , RCDI, n\u00famero 608, 1992, p\u00e1gina 78: \u201cEl cumplimiento del pago del precio es esencia misma de la compraventa y la resoluci\u00f3n derivada del incumplimiento no es m\u00e1s que una consecuencia de la ruptura del sinalagma funcional y encaja mejor en la teor\u00eda de la causa, que en el \u00e1mbito de las condiciones en sentido propio\u201d. Facultad integrada en el sinalagma de las obligaciones reciprocas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0Rodr\u00edguez Adrados se\u00f1ala que \u201cla naturaleza de la resoluci\u00f3n derivada del pacto comisorio es clara, ocupa un lugar intermedio entre la producida por el cumplimiento de una verdadera condici\u00f3n resolutoria y la derivada de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. (\u201cAlgunos aspectos de la Lex commissoria\u201d. Escritos Jur\u00eddicos. Tomo V, Consejo General del Notariado, Madrid , 1995 p\u00e1ginas 341 y ss; p\u00e1g. 351.<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> ROVIRA JA\u00c9N, Francisco Javier, \u201cel pacto de \u201clex Commissoria\u201d en la venta de bienes inmuebles en el derecho antiguo y moderno\u201d. Anuario de\u00a0 Derecho Civil (ANC) , 1993, publicaciones del BOE.<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> DIEZ-PICAZO, Luis \u201cCAP. XIV. \u201clas relaciones obligatorias sinalagm\u00e1ticas. \u00a71 La Caracterizaci\u00f3n de las obligaciones sinalagm\u00e1ticas\u201d, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, TOMO II, las relaciones obligatorias. Civitas, Madrid, 1996 p\u00e1gina 375<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15554.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-15554 &#8211; 55\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 530\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15554\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"407-venta-de-finca-arrendada-forma-de-realizar-la-notificacion-notarial-cedula-por-correo-y-o-presencial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r407\"><\/a>407.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE FINCA ARRENDADA. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACI\u00d3N NOTARIAL: C\u00c9DULA POR CORREO Y\/O PRESENCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 6, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que una notificaci\u00f3n notarial conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 RN<\/a> se entienda hecha, cuando la c\u00e9dula se env\u00eda por carta certificada con acuse de recibo es necesario que se haya entregado en el domicilio o que el interesado la haya retirado en Correos. En otro caso, el notario tiene que hacer un segundo intento de notificaci\u00f3n en persona.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda arrendada con anterioridad a 1964, con inquilino con derecho de tanteo y retracto, al que se le notifica para el ejercicio del derecho de retracto por v\u00eda notarial. La notaria env\u00eda la c\u00e9dula por carta certificada con acuse de recibo del que resulta que el inquilino estaba ausente, que no recogi\u00f3 en Correos la carta, y que \u00e9sta fue devuelta al remitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no haberse acreditado la notificaci\u00f3n al ser negativo el intento de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre alegando que la arrendataria (heredera del arrendatario inicial) s\u00ed ha tenido conocimiento de la notificaci\u00f3n por diversos medios extranotariales de la venta y que ha manifestado su voluntad de no ejercitar el derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En los casos de notificaci\u00f3n notarial, v\u00eda <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 RN<\/a>, mediante env\u00edo de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n por\u00a0 carta con acuse de recibo <strong>se entiende hecha la notificaci\u00f3n<\/strong> siempre que la remisi\u00f3n se haya efectuado al domicilio designado por las partes, seg\u00fan el Registro, y resulte del acuse de recibo que el env\u00edo ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>no se entiende hecha la notificaci\u00f3n<\/strong> por v\u00eda notarial cuando la carta no ha podido entregarse en el domicilio, se ha dejado aviso en el buz\u00f3n y el destinatario no ha comparecido para retirarla en plazo; en estos casos el notario debe de acudir personalmente al domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello aunque reconoce que la jurisprudencia del TS para las notificaciones por v\u00eda administrativa por carta entiende hecha la notificaci\u00f3n en dichos casos por falta de diligencia del destinatario al no retirar la carta en Correos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>La resoluci\u00f3n no deja claro si se tiene por hecha o no la notificaci\u00f3n despu\u00e9s del env\u00edo postal infructuoso cuando el notario se persona en el domicilio y la diligencia es negativa por no haber nadie en ese momento, o por no querer abrirle o por no hacerse cargo de la c\u00e9dula; sin embargo, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2012-2492.pdf\">30 de enero de 2012<\/a> hay que entender que s\u00ed se tiene por hecha la notificaci\u00f3n \u00a0en estos casos, sea cual sea el resultado. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15555.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15555 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15555\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-cancelacion-de-hipoteca-en-garantia-de-credito-titulizado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r408\"><\/a>408.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE CR\u00c9DITO TITULIZADO.<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n dictada por la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca solicitada mediante escrito por el hipotecante con base en la caducidad legal de la hipoteca, disposici\u00f3n de la Ley y\/o por el pago del pr\u00e9stamo por tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La titulizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario no supone cambio alguno para el deudor, y por consiguiente las reglas que deben aplicarse a su cancelaci\u00f3n, son las mismas que para el cr\u00e9dito no titulizado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro un <strong>escrito<\/strong> por el que el hipotecante solicita la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de una inscripci\u00f3n de hipoteca con base en su <strong>caducidad legal<\/strong>, <strong>disposici\u00f3n de ley<\/strong> y\/o por el <strong>pago del pr\u00e9stamo por un tercero<\/strong>. De la escritura resulta que el pr\u00e9stamo hipotecario, en su d\u00eda concedido, hab\u00eda sido objeto de <strong>titulizaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n alegando que el hecho de que se haya titulizado el pr\u00e9stamo hipotecario no implica en ning\u00fan caso que la obligaci\u00f3n de pago asumida en su d\u00eda por parte del prestatario se extinga, puesto que lo que supone la titulizaci\u00f3n es que la entidad que concedi\u00f3 el mismo, deja de ser acreedora del pr\u00e9stamo, aunque conserve por Ley la <strong>titularidad registral<\/strong> y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado <strong>recurre<\/strong> y, aparte de alegar violaci\u00f3n de derechos constitucionales, alega: la falta de informaci\u00f3n sobre la titulizaci\u00f3n y su falta de consentimiento, ya que no sabe qui\u00e9n recibe sus pagos y quien es el acreedor; que la notificaci\u00f3n es obligatoria seg\u00fan sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero\u00a0792\/2009 (referente a la cesi\u00f3n de contrato); \u00a0que ello determina el pago liberatorio y es el cedente el que asume la responsabilidad patrimonial ante los inversores; que el acreedor al titulizar ha recibido el importe del pr\u00e9stamo lo que libera al deudor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1164\">art\u00edculos\u00a01164<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1159\">1159 del C\u00f3digo Civil<\/a>); que la disposici\u00f3n adicional primera, apartado\u00a010(sic), de la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#da\">Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/a>, recoge la liberaci\u00f3n de responsabilidad del consumidor por la cesi\u00f3n por la parte predisponente del contrato a un tercero, sin consentimiento del deudor; concluye su alegato con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">el art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo segundo<\/a>, de la Ley Hipotecaria que permite la cancelaci\u00f3n \u201ccuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaraci\u00f3n de la Ley o resulte as\u00ed del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n\u2026\u201d, lo que es aplicable por lo \u00a0dispuesto <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1156\">en el art\u00edculo\u00a01156 CC<\/a> de que \u00ablas obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento\u00bb y en el n\u00famero\u00a06.\u00ba \u00abpor la novaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG, en una extensa y did\u00e1ctica resoluci\u00f3n, centra el problema planteado en la cuesti\u00f3n relativa a si \u201cen los supuestos de <strong>titulizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios<\/strong> tiene lugar una extinci\u00f3n de la hipoteca por ministerio de la Ley, en virtud del pago efectuado por el fondo de inversi\u00f3n inmobiliario a la entidad acreedora, y, en consecuencia, es posible cancelar la hipoteca sin consentimiento de acreedor al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082.2 de la Ley Hipotecaria<\/a> o, alternativamente, por caducidad al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa de la misma ley<\/a>.<\/p>\n<p>Para llegar a la soluci\u00f3n adecuada estudia las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. \u201cSobre la titulizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios\u201d.<\/strong> Dice que \u201cLa titulizaci\u00f3n constituye un proceso financiero por medio del cual se transforman unos activos generalmente il\u00edquidos (cr\u00e9ditos\/pr\u00e9stamos) en t\u00edtulos o valores negociables, mediante la puesta en el mercado secundario, o mediante su cesi\u00f3n a un fondo de titulizaci\u00f3n, quien a su vez emite unos bonos para su colocaci\u00f3n entre inversores institucionales. Ello tiene pleno reconocimiento legal en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1981-8598\">Ley\u00a02\/1981 de\u00a025 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario<\/a>, reformada entre otras por las leyes\u00a019\/1992, 41\/2007, 1\/2013 y\u00a05\/2019, y desarrollada en la Ley\u00a05\/2015, de\u00a027 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial. A continuaci\u00f3n estudia las distintas formas de titulizaci\u00f3n que pueden ser de cuatro clases: c\u00e9dulas, bonos y participaciones hipotecarias y certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca. Se\u00f1ala las diferencias entre unos y otros. Ninguno de ellos exige inscripci\u00f3n registral, si bien, en cuanto a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca \u201cnada impide su inscripci\u00f3n, aunque la cesi\u00f3n sea en favor de fondos de titulizaci\u00f3n sin personalidad jur\u00eddica, ya que seg\u00fan el art\u00edculo\u00a016.3 de la citada Ley\u00a05\/2015, \u00abse podr\u00e1 inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulizaci\u00f3n\u00bb. En principio s\u00f3lo exigen estas una nota marginal \u201ccuando su suscripci\u00f3n y tenencia no est\u00e9 limitada a los inversores profesionales, sino que tambi\u00e9n sea susceptible de suscripci\u00f3n por el p\u00fablico no especializado, lo que no ocurre en el supuesto objeto de este expediente\u201d. Hoy d\u00eda adem\u00e1s \u201cno es aplicable la exigencia de nota marginal relativa a los bonos hipotecarios, aunque la misma hubiere sido obligatoria en el momento en que se produjo la cesi\u00f3n al fondo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cla aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito a un fondo de titulizaci\u00f3n supone que la entidad que concedi\u00f3 el mismo deja de ser la acreedora del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, aunque <strong>conserve por Ley la titularidad registral<\/strong> y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administraci\u00f3n; siendo el fondo de inversi\u00f3n el nuevo acreedor, en todo o en parte, el cual se subroga en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00eda de la entidad cesionaria concedente del cr\u00e9dito, ocupando su lugar en las relaciones con el deudor o prestatario, en lo referente al pago de la deuda\u201d. Ello tiene la consecuencia de que en caso de falta de pago del deudor (art\u00edculo\u00a015 de la Ley\u00a02\/1981\u201d, el titular de la participaci\u00f3n hipotecaria, \u201cconcurrir\u00e1, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecuci\u00f3n que se siga contra el mencionado deudor\u2026\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello \u201cde la normativa aplicable a la titulizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, no se desprende que los deudores deban prestar su consentimiento o tengan que ser informados en ning\u00fan momento, ni de la incorporaci\u00f3n, ni de la baja de sus pr\u00e9stamos a un fondo de titulizaci\u00f3n\u201c(art\u00edculo\u00a022 de la Ley\u00a02\/1981).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que no se trata tampoco \u201cde un supuesto de una cesi\u00f3n de contrato que exija el consentimiento del deudor, sino de una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos; ni tampoco se trata de un pago por tercero que libere al deudor, pues el que paga adquiere acci\u00f3n ejecutiva contra \u00e9ste, por lo que no puede hablarse de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por disposici\u00f3n de la ley, ni tampoco de sus derechos accesorios como el derecho real de hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. \u201dSobre la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d.<\/strong> Estudia lo que es una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y dictamina que su r\u00e9gimen \u201ces aplicable, \u2026, a la aportaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a un fondo de titulizaci\u00f3n\u201d. En estos casos la notificaci\u00f3n al deudor \u201csolo tiene por objeto poner en conocimiento del deudor, de forma fehaciente, la existencia de un nuevo acreedor con el cual deber\u00e1 en el futuro entenderse a los efectos del pago\u201d. En la cesi\u00f3n \u201crige el principio de libertad de forma consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1278\">art\u00edculo\u00a01278 del C\u00f3digo Civil<\/a>, si bien trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos hipotecarios ser\u00e1 necesario el otorgamiento de una escritura p\u00fablica para su debida inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la titularidad de la hipoteca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art\u00edculo\u00a0149 de la Ley Hipotecaria<\/a>)\u201d. La \u00fanica excepci\u00f3n a ello es la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito litigioso, a efectos de la posibilidad de retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cal no constituir la notificaci\u00f3n al deudor un requisito constitutivo para la validez de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, la inscripci\u00f3n de la misma tampoco precisa de esa notificaci\u00f3n previa al deudor para poder practicarse, como se infiere de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art\u00edculos\u00a0149 y\u00a0151 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n dice que el \u201cTribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea tiene declarado en el Auto de\u00a05 de julio de\u00a02016 (C-7\/16, asunto Banco Popular Espa\u00f1ol y PL Salvador SARL) que las cesiones de cr\u00e9ditos son neutras para los deudores ya que no les suponen nuevas cargas financieras sino, \u00fanicamente, tener que realizar el pago a distinto acreedor, y, adem\u00e1s, que conforme al apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a01 de la Directiva\u00a093\/13\/CEE, las cl\u00e1usulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estar\u00e1n sometidas a las disposiciones de dicha Directiva; por lo que si la legislaci\u00f3n nacional no recoge para tales cesiones el requisito del consentimiento o la notificaci\u00f3n al antiguo deudor, dicha ausencia no est\u00e1 sujeta al control de transparencia ni abusividad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. \u201dSobre la caducidad de las inscripciones de hipotecas\u201d.<\/strong> Distingue entre la caducidad convencional y la legal exigiendo esta \u00faltima el \u201ctranscurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, por aplicaci\u00f3n de la norma del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria\u2026\u201d. Y si fuera convencional \u201cs\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho real tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s para \u201cque opere la cancelaci\u00f3n por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca\u201d. \u201cO bien el transcurso de los plazos que figuran en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210.8 de la Ley Hipotecaria<\/a> que se aplicar\u00e1n a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda (Resoluciones de\u00a02 de diciembre de\u00a02015 y\u00a021 de abril y\u00a014 de noviembre de\u00a02016)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo ello la DG llega a la definitiva conclusi\u00f3n que la hipoteca no \u201cpuede cancelarse por la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de su titulizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Curioso expediente, no por la doctrina derivada del mismo, clara y elemental pues lo \u00fanico que hace es aplicar las reglas generales del\u00a0 derecho de obligaciones y del llamado mercado hipotecario, sino por la actitud del solicitante de la cancelaci\u00f3n y despu\u00e9s\u00a0 recurrente, que en base a unos preceptos y sentencia del TS, pretend\u00eda llegar a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca alegando en definitiva que el banco ya hab\u00eda recibido el importe del pr\u00e9stamo y debido a ello el que era el verdadero deudor no ten\u00eda que pagarlo, pues en nada hab\u00eda participado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como ya sabemos la DG, en alguna de sus resoluciones, se ha mostrado partidaria de imponer las costas del recurso al registrador si la denegaci\u00f3n es debida a una ignorancia inexcusable. En este caso esas costas deber\u00edan ser cargadas al recurrente pues tanto en su petici\u00f3n, como en el recurso, act\u00faa con lo que pudi\u00e9ramos llamar de forma prudente, atrevimiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n que da la DG es clara y no merece m\u00e1s comentarios, pues dada su longitud y exhaustivas explicaciones se comenta por s\u00ed sola. S\u00f3lo procede recomendar su lectura como recordatorio, tanto del derecho de obligaciones, como de las reglas generales del fen\u00f3meno de la titulizaci\u00f3n y del m\u00e1s concreto de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, como en derecho todo es opinable, al recurrente, si no estuviera conforme con la soluci\u00f3n dada, siempre le queda la posibilidad de recurrir judicialmente. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15556.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15556 &#8211; 24\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 346\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15556\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r409\"><\/a>409.() ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n dictada por la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca.\u00a0<\/p>\n<p>Contenido similar al de la <a href=\"#r378\">Resoluci\u00f3n 378<\/a> de este Informe (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15557\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15557.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15557 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 335\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15557\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15557\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r410\"><\/a>410.() ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n dictada por la registradora de la propiedad de Soria n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: #ffffff; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">Contenido similar al de la <a href=\"#r378\">Resoluci\u00f3n 378<\/a> de este Informe (JAR)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15558.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15558 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 303\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15558\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-naturaleza-del-procedimiento-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r411\"><\/a>411.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n dictada por la registradora de la propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 1, por la que se deniega la anotaci\u00f3n de un mandamiento de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe anotaci\u00f3n de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona distinta del deudor. El procedimiento registral no se rige por la legislaci\u00f3n administrativa, sino por la hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende una anotaci\u00f3n de embargo sobre dos fincas que est\u00e1n inscritas a nombre de persona distinta del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registrador deniega la anotaci\u00f3n conforme al principio de tracto sucesivo, aunque al se\u00f1alar el n\u00famero de finca se comete un error y se bailan dos n\u00fameros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre, invocando la Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan, por el error de haber denegado la anotaci\u00f3n sobre una finca diferente a la que es objeto del embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General,<\/strong> por un lado entiende que la Registradora debi\u00f3 de rectificar la nota de calificaci\u00f3n, en base a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">arts. 327 6\u00ba y 7\u00ba<\/a> y no llegar al recurso. Pero en cuanto al fondo del asunto \u00a0y desde un punto de vista sustantivo confirma la nota de calificaci\u00f3n registral (una vez rectificada en cuanto a la numeraci\u00f3n) pues las fincas a las que se refiere el mandamiento figuran inscritas a nombre de personas distintas de los ejecutados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la ley aplicable al recurso, recuerda que dada la especial naturaleza del procedimiento registral, el recurso no se rige por la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, como se invoca en el escrito de interposici\u00f3n, sino por la legislaci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculos 322 y siguientes). \u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15559.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15559 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15559\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-usufructo-que-se-constituye-con-la-facultad-de-disponer-del-mismo-mortis-causa-donacion-con-pacto-de-definicion-mallorca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r412\"><\/a>412.() USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACI\u00d3N CON PACTO DE DEFINICI\u00d3N. MALLORCA<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la <a href=\"#r387\">importante resoluci\u00f3n 387<\/a>. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15560\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15560.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15560 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15560\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15560\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-elevacion-a-publico-de-documento-privado-tracto-sucesivo-medios-de-pago-no-cabe-subrogacion-en-hipoteca-ya-cancelada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r413\"><\/a>413.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. TRACTO SUCESIVO. MEDIOS DE PAGO: NO CABE SUBROGACI\u00d3N EN HIPOTECA YA CANCELADA.<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es posible inscribir una compraventa si el titular registral no es ya el vendedor sino un tercero. Respecto del medio de pago empleado (la subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo hipotecario) en este caso concreto no se admite por no acreditarse el pago efectivo ni la comunicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n a la entidad acreedora, estando la hipoteca ya cancelada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa entre las sociedades A y B, previo procedimiento judicial del que se hab\u00eda anotado la demanda. La finca estaba anteriormente hipotecada y en ejecuci\u00f3n de hipoteca la titularidad registral de la finca se adjudic\u00f3 a un tercero, C, que es el titular registral actual cuando se presenta a inscripci\u00f3n la compra de B<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo y adem\u00e1s por falta de acreditaci\u00f3n de los medios de pago pues C se subrog\u00f3 en un pr\u00e9stamo hipotecario que en el momento de la subrogaci\u00f3n ya estaba cancelado. El notario autorizante, en su informe, considera que hay efectivamente un obst\u00e1culo que surge del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no se ha tenido en cuenta que la demanda (por el procedimiento judicial de compra) estaba anotada antes de que se iniciara el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y en cuanto a la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo que era el \u00fanico medio posible pues la sociedad vendedora estaba ya extinguida en el momento del otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>. El principio de tracto sucesivo impide la inscripci\u00f3n de una compra, si\u00a0 anteriormente a la anotaci\u00f3n de la demanda (por la compraventa) estaba inscrita la hipoteca, en ejecuci\u00f3n de la cual se adjudic\u00f3 la finca a un tercero, aunque esa ejecuci\u00f3n tuviera lugar despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco considera que sea posible la acreditaci\u00f3n como medio de pago de la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo porque la sociedad compradora B no comunic\u00f3 al banco dicha subrogaci\u00f3n, ni pag\u00f3 lo adeudado. <span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15561\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15561.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15561 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15561\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15561\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"414-y-415-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r414\"><\/a>414 y 415.() ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Amposta n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.\u00a0<\/p>\n<p>Contenido similar al de la <a href=\"#r378\">Resoluci\u00f3n 378<\/a> de este Informe (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15562\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15562.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15562 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 311\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15562\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15562\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15563\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15563.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15563 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 309\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15563\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15563\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-obra-nueva-antigua-acreditacion-prescripcion-accion-urbanistica-informacion-territorial-asociada-a-la-parcela\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.** OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb. ACREDITACI\u00d3N PRESCRIPCI\u00d3N ACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA. INFORMACI\u00d3N TERRITORIAL ASOCIADA A LA PARCELA.<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lucena del Cid, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0 No procede aplicar el art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminaci\u00f3n se efect\u00faa bajo la vigencia de norma de imprescriptibilidad en suelo de especial protecci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica sobre informaci\u00f3n territorial asociada a la parcela, informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><strong>\u00a0 Hechos: <\/strong>\u00a0Se plantea si es inscribible una escritura por la que se formaliza declaraci\u00f3n de una edificaci\u00f3n con destino a vivienda y almac\u00e9n respecto a una finca r\u00fastica, declaraci\u00f3n se otorga invocando la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n de 2008 acreditada por el certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico, as\u00ed como la superficie construida de 64 metros cuadrados la vivienda y 4 metros cuadrados el almac\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0\u00a0 Registradora<\/strong>: \u00a0La registradora opone como defecto que no se acredita la fecha a partir de la cual se consider\u00f3 protegido el terreno sobre el que se asienta la edificaci\u00f3n ya que la acci\u00f3n es imprescriptible en suelo no urbanizable protegido, y de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica sobre informaci\u00f3n territorial asociada a la parcela, resulta su calificaci\u00f3n de \u00abzona rural protegida municipal (forestal, paisaj\u00edstica, medioambiental)\u00bb y por tanto es necesaria la aportaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de certificado municipal acreditativo de que la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica relativa a la edificaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicita ya estaba prescrita cuando el suelo sobre que se asienta fue calificado como especialmente protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Notario: <\/strong>\u00a0Considera que debe aplicarse la doctrina de este Centro Directivo en cuanto a la no exigibilidad generalizada de previa certificaci\u00f3n administrativa acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disciplina, pues ser\u00eda del todo contrario al esp\u00edritu que inspira la redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo y que, en este caso particular, no existe la necesaria motivaci\u00f3n concreta y expresada en la nota de calificaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de \u00abzona rural protegida municipal\u00bb carece de justificaci\u00f3n suficiente, discutiendo la validez de la informaci\u00f3n asociada invocada por la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>Direcci\u00f3n General: desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda que corresponde a las normas estatales determinar los requisitos de acceso de una obra nueva al registro. El art\u00edculo 20- hoy art.\u00a028 del Texto Refundido de\u00a02015- seg\u00fan se establece en la disposici\u00f3n final primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo, RDL\u00a02\/2008, de\u00a020 de junio, tiene el car\u00e1cter de disposici\u00f3n establecida en ejercicio de la competencia exclusiva y reservada del Estado sobre la ordenaci\u00f3n de los Registros (art.\u00a0149.1.8 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>En el caso de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva sobre edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos previstos para la reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, el art\u00edculo\u00a028, apartado\u00a04,<\/strong> <strong>del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre es\u00a0 aplicable <\/strong>y exige para la inscripci\u00f3n, la aportaci\u00f3n de los documentos que acrediten \u00abla terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo\u00bb, y de los que resulte adem\u00e1s, art\u00edculo\u00a052, apartado b) del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio, que dicha fecha sea \u00abanterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante\u00bb. La prueba de tal extremo, unida a la constataci\u00f3n sobre \u00abla inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca objeto de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de que se trate\u00bb (as\u00ed como \u00abque el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general\u00bb) constituyen los \u00fanicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello<strong>\u00a0debe entenderse sin perjuicio del supuesto de hecho de la norma contenida en el propio art\u00edculo\u00a028, n\u00famero\u00a04, esto es, que se trate realmente de \u00abconstrucciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El \u00a0registrador debe comprobar que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protecci\u00f3n, en aquellos casos en que la correspondiente legislaci\u00f3n aplicable imponga un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, <strong>debe tomar en consideraci\u00f3n los asientos del Registro y los documentos presentados, todo ello de acuerdo con la normativa aplicable . \u00a0Dentro de esta normativa se incluyen los concretos planes de ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica en vigor que afecten a la zona en cuesti\u00f3n, cuya naturaleza normativa no cabe discutir<\/strong> (art\u00edculo\u00a018 de la Ley\u00a042\/2007, de\u00a013 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a031 de octubre de\u00a02014 y Resoluci\u00f3n de\u00a028 de febrero de\u00a02015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Si la norma sustantiva aplicable dispone que si la edificaci\u00f3n se realizara sobre terrenos calificados con r\u00e9gimen especial<\/strong> \u2013generalmente sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizable especial, seg\u00fan la diferente normativa auton\u00f3mica \u2013<strong> la Administraci\u00f3n podr\u00e1 actuar sin limitaci\u00f3n alguna de plazo, se deduce que, en esos supuestos, no cabe la consolidaci\u00f3n de la obra por antig\u00fcedad ;<\/strong> de ah\u00ed la importancia de contar con elementos auxiliares de calificaci\u00f3n en cuanto a la localizaci\u00f3n y la situaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo, necesidad a la que responde la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro Inmobiliario, en su disposici\u00f3n adicional quinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A partir de la entrada en vigor de la misma (art. 202LH) no es posible el acceso registral de declaraci\u00f3n de edificaciones o instalaciones sin que en el t\u00edtulo correspondiente conste la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su ubicaci\u00f3n precisa. Adem\u00e1s, el registrador para tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, puede necesitar,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempl\u00f3 este Centro Directivo en el apartado octavo de su Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constando al registrador, por los medios de calificaci\u00f3n de que dispone, la concreta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una edificaci\u00f3n o de la finca en la que se ubica y que seg\u00fan normativa es suelo de especial protecci\u00f3n determinante de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad, procede suspender la inscripci\u00f3n de declaraciones de obra efectuadas por la v\u00eda del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dudas existentes sobre tal afecci\u00f3n, siempre que est\u00e9n justificadas, deber\u00e1n solventarse mediante la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente que aclare la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De especial inter\u00e9s para este caso, resulta la Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016 que trat\u00f3 de un supuesto de obra terminada en la comunidad Valenciana antes de 1990. La fecha de terminaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n acreditada por medio id\u00f3neo, es determinante para definir que norma urban\u00edstica es aplicable desde el punto de vista sustantivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de esta resoluci\u00f3n y en el \u00e1mbito de la Comunidad Valenciana si la obra se termin\u00f3 seg\u00fan el certificado antes de 1990, \u00a0resulta aplicable la Ley estatal del Suelo de 1976 y el Real Decreto 2187\/1978, de 23 de junio, que \u00fanicamente en actos de edificaci\u00f3n o uso del suelo que se realizaran sin licencia u orden de ejecuci\u00f3n sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres, no hab\u00eda limitaci\u00f3n de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando entra en vigor la nueva ley urban\u00edstica- en el caso valenciano, el Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio- que\u00a0 impone la imprescriptibilidad en el suelo no urbanizable protegido, el plazo concedido a la Administraci\u00f3n para restablecer la legalidad se encontraba agotado, por lo que el renacimiento de una acci\u00f3n ya extinguida supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de la disposici\u00f3n o, en su caso, de la nueva situaci\u00f3n urban\u00edstica, en claro perjuicio del administrado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Justificada por los medios previstos en el art\u00edculo 28.4 de la ley de Suelo que la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n es anterior a la vigencia de la norma que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n, o incluso, a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica de suelo de protecci\u00f3n, cabe admitir la aplicaci\u00f3n del citado precepto estatal aun trat\u00e1ndose de suelos de especial protecci\u00f3n, quedando la edificaci\u00f3n declarada, en principio, en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de fuera de ordenaci\u00f3n o asimilado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente, la legislaci\u00f3n aplicable al tiempo de la terminaci\u00f3n de la obra en 2008, es la Ley 16\/2005,de 30 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Justificada la<strong> improcedencia de aplicar el art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminaci\u00f3n se efect\u00faa bajo la vigencia de norma de imprescriptibilidad en suelo de especial protecci\u00f3n,<\/strong> resta analizar si est\u00e1 suficientemente justificado en la nota de calificaci\u00f3n la incidencia del citado r\u00e9gimen urban\u00edstico especial.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora se basa en <strong>la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica sobre informaci\u00f3n territorial asociada a la parcela, resulta su calificaci\u00f3n de \u00abzona rural protegida municipal (forestal, paisaj\u00edstica, medioambiental)\u00bb, informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico<\/strong> en los visores cartogr\u00e1ficos que la Comunidad Aut\u00f3noma tiene a disposici\u00f3n de los ciudadanos por medios electr\u00f3nicos \u2013 disposici\u00f3n adicional primera\u00a01.c) de la Ley de Suelo e informaci\u00f3n que el notario autorizante puede obtener directamente de la Administraci\u00f3n competente, art\u00edculo\u00a027.4 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estima la DG fundadas las dudas de la registradora, si se atiende a la localizaci\u00f3n de la parcela seg\u00fan su referencia catastral, conforme al sistema de informaci\u00f3n urban\u00edstico de la Comunidad Valenciana, del que resulta la situaci\u00f3n de suelo no urbanizable protegido, aunque sea informaci\u00f3n urban\u00edstica a priori sin garant\u00eda de vigencia y s\u00f3lo de valor informativo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Para la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>es necesario<\/strong><strong>\u00a0acreditar de un modo fehaciente que el suelo sobre el que se asienta la edificaci\u00f3n no corresponde a dicha calificaci\u00f3n urban\u00edstica o, en caso de as\u00ed serlo, que la calificaci\u00f3n del suelo como de especial protecci\u00f3n es posterior a 2008, fecha de terminaci\u00f3n de la obra seg\u00fan el certificado catastral.<\/strong> (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15565\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15565.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15565 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15565\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15565\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-herencia-traslado-de-copia-electronica-de-ratificacion-a-papel\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418.*** HERENCIA. TRASLADO DE COPIA ELECTR\u00d3NICA DE RATIFICACI\u00d3N A PAPEL<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN<\/strong>: El traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino es un documento susceptible de ser utilizado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como una copia autorizada. Las limitaciones respecto de la validez de las copias electr\u00f3nicas, deriva \u00fanicamente de la concreta finalidad expresada en su expedici\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se hizo la partici\u00f3n de la herencia de do\u00f1a C. M. M. Uno de los comparecientes intervino en su propio nombre y adem\u00e1s, como representante de otra de las herederas, sin acreditarlo documentalmente, quedando supeditada la escritura a la posterior ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura, la representada ratific\u00f3 la escritura anterior. En el pie de copia electr\u00f3nica trasladada a papel de la citada escritura de ratificaci\u00f3n, figura lo siguiente: \u00abEs copia autorizada electr\u00f3nica exacta de su matriz, donde queda anotada. Yo, Mar\u00eda Armas Herr\u00e1ez, Notario autorizante del documento, la expido conforme el art\u00edculo 17 bis 3 de la Ley del Notariado y 224.4 de su Reglamento, para su remisi\u00f3n a la Notario de Albacete, do\u00f1a Mar\u00eda Adoraci\u00f3n Fern\u00e1ndez Maldonado. Esta copia electr\u00f3nica solamente tiene validez para la finalidad respecto de la cual fue solicitada, que es la constancia de la ratificaci\u00f3n y entrega a parte interesada. En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Doy Fe\u00bb. Aparece en el documento en papel la firma de do\u00f1a Mar\u00eda Adoraci\u00f3n Fern\u00e1ndez Maldonado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y exige la remisi\u00f3n al Registro de la copia autorizada electr\u00f3nica de ratificaci\u00f3n. A su juicio, el traslado a soporte papel de la copia autorizada electr\u00f3nica de su matriz, que ha sido remitida a la notaria, con firma electr\u00f3nica reconocida notarialmente, tiene valor de testimonio y no de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso Notaria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La copia electr\u00f3nica remitida determina su finalidad: constancia de la ratificaci\u00f3n y entrega a la parte interesada, <\/strong>conforme a lo dispuesto en los Art\u00edculos 17 bis.7 LN y 224.2 del RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado, norma con rango de Ley, determina con claridad el r\u00e9gimen de las copias autorizadas<\/strong> expedidas electr\u00f3nicamente (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 224.4 RN dice que las copias electr\u00f3nicas, autorizadas y simples, se entender\u00e1n siempre expedidas a todos los efectos\u2026 por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perder\u00e1n su car\u00e1cter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubieren enviado (\u2026) \u2013<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El RN en su art. 221, reiterando lo dispuesto en la Ley, dice que se consideran escrituras p\u00fablicas, adem\u00e1s de la matriz, las copias de esta misma\u2026 Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales pudiendo constar en soporte papel o electr\u00f3nico. \u2013<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 224.2, en su segundo p\u00e1rrafo dice que \u201cEn la expedici\u00f3n de las copias autorizadas electr\u00f3nicas se har\u00e1 constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo s\u00f3lo v\u00e1lidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto todos los actos se acomodan a los preceptos expuestos que regulan las formas p\u00fablicas de los documentos notariales; la copia cumple los requisitos de finalidad y destino exigidos por el art. 224.2 y es una escritura p\u00fablica, conforme al art\u00edculo 3 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La copia autorizada electr\u00f3nica remitida al notario autorizante de la escritura que se ha de ratificar,-con esa finalidad y para su entrega a los interesados como ya se ha expresado- se hace constar en la matriz ratificada, se traslada a papel por el notario destinatario y se entrega a los interesados que la necesitan tener en su poder, pues complementa su primera escritura de manera ineludible, acreditando la perfecci\u00f3n del negocio jur\u00eddico para que despliegue todos sus efectos propios desde esa ratificaci\u00f3n, incluyendo la imposibilidad de revocaci\u00f3n ex art.1259 C\u00f3digo Civil. Ante cualquier Administraci\u00f3n p\u00fablica, Tribunales o particulares, existe desde la ratificaci\u00f3n un acto jur\u00eddico plenamente vinculante para todos los otorgantes y eficaz en la vida real extrarregistral, cuya existencia se acredita por medio de las copias autorizadas de herencia y de ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca el art. 3 del C\u00f3digo Civil: \u201cLas normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aquellas\u201d. En una realidad social como la presente en la que hasta la misma Administraci\u00f3n P\u00fablica exige a numerosos sectores de la poblaci\u00f3n tener direcciones de correo electr\u00f3nico para recibir notificaciones en esta forma, ninguno de los dos cuerpos que vertebran la seguridad jur\u00eddica en el \u00e1mbito privado puede interpretar las normas de manera contraria a la agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telem\u00e1ticos. Baste leer la nueva Ley del Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIRECCION GENERAL. ESTIMA EL RECURSO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de aclarar una cuesti\u00f3n esencial: <strong>si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como una copia autorizada.<\/strong> El Reglamento Notarial dedica a las copias autorizadas electr\u00f3nicas distintos preceptos (art\u00edculos 221, 224, 249, 264, \u2026), en el art\u00edculo 224.4, en su segundo p\u00e1rrafo, se recoge lo siguiente: \u00abEn la expedici\u00f3n de las copias autorizadas electr\u00f3nicas se har\u00e1 constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo s\u00f3lo v\u00e1lidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de esta regulaci\u00f3n, <strong>el Reglamento Notarial no contiene ninguna disposici\u00f3n expresa en la que no se permita o en la que se proh\u00edba la posibilidad de que el traslado a papel de la copia autorizada electr\u00f3nica se realice para entregarla al interesado y que este traslado pueda utilizarse <\/strong>para<strong> el tr\u00e1fico jur\u00eddico general. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la normativa existente, cabe<\/strong>, o bien \u00a0<strong>entender que el notario \u00fanicamente puede trasladar a papel la copia en relaci\u00f3n con otra escritura que el mismo notario va a autorizar, de modo que la copia trasladada a papel no puede circular en el tr\u00e1fico;<\/strong> <strong>o por el contrario, entender que, en el momento en que se traslade a papel, esa copia tiene entidad propia y puede ser objeto de circulaci\u00f3n en el tr\u00e1fico sin ning\u00fan impedimento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aboga por el segundo criterio y se basa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong>&#8211; En la dicci\u00f3n del art 3 del C\u00f3digo Civil. La literalidad no debe ser empleada como medio \u00fanico para la interpretaci\u00f3n, salvo que se trate de un caso al que pudiera aplicarse el aforismo romano de \u00abin claris non fit interpretatio\u00bb, algo que no acontece en el presente supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong>&#8211; Pone de manifiesto que la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los art\u00edculos 110 y 113, recoge detalladamente la firma electr\u00f3nica en el \u00e1mbito de los notarios y registradores de la Propiedad, dando importancia determinante y buscando el inter\u00e9s de la circulaci\u00f3n del documento por medios telem\u00e1ticos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No puede obviarse el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, al que hace referencia el art\u00edculo 17 bis, apartado 1 y 5, de la Ley del Notariado y el art\u00edculo 221 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>3.-<\/strong> Como alega la notaria recurrente, la nueva Ley de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en esta adaptaci\u00f3n a la realidad social, establece en su art\u00edculo 22 y en la disposici\u00f3n adicional octava, relativos a la forma y contenido de los contratos, que los contratos de pr\u00e9stamo regulados en esa ley se formalizar\u00e1n en papel o en otro soporte duradero; y constituye un claro ejemplo de la intenci\u00f3n del legislador de incorporar los formatos electr\u00f3nicos y los medios telem\u00e1ticos a la vida jur\u00eddica, reduciendo al m\u00ednimo el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4.-<\/strong> <strong>Pone el acento en los aspectos del remitente y destinatario de la copia<\/strong>, llegando a la siguiente conclusiones de la regulaci\u00f3n legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las copias autorizadas electr\u00f3nicas s\u00f3lo pueden librarse por el notario autorizante para su remisi\u00f3n a otro funcionario (notario, registrador u otro).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El destinatario s\u00f3lo puede utilizar la copia electr\u00f3nica en el \u00e1mbito de su competencia, por raz\u00f3n de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00danicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales.<\/strong> Por ello, si con el traslado a papel de la copia electr\u00f3nica \u00e9sta mantiene el valor y efectos que le son propios, no puede entenderse que se trate de un mero testimonio , tiene el valor, art\u00edculo 17 bis, apartado 5 LN, de \u201cverdadera copia autorizada\u201d (\u2026) se entender\u00e1n siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perder\u00e1n su car\u00e1cter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado (\u2026)\u00bb), tambi\u00e9n el art\u00edculo 224.4 del RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los traslados a papel hechos por otros funcionarios agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos<\/strong>. el documento s\u00f3lo tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico en el \u00e1mbito del procedimiento jurisdiccional o administrativo que ampara su env\u00edo telem\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El traslado a papel que hace el notario de destino no agota su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos<\/strong>. El valor del traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se mantiene con independencia y m\u00e1s all\u00e1 del mismo, y de ah\u00ed la diferencia con el traslado a papel que hacen otros funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la realidad social, <strong>es contrario al esp\u00edritu que informa la normativa sobre copia electr\u00f3nica entender que el traslado a papel, por el hecho de ser tal, no puede circular en el tr\u00e1fico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- En cuanto a la finalidad y el destinatario<\/strong> de la copia expedida con firma electr\u00f3nica, dispone el art\u00edculo 17 bis, apartado 7, de la LN que \u00ablas copias electr\u00f3nicas s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deber\u00e1 hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad\u00bb; y el art\u00edculo 224.4, p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Notarial prescribe que \u00aben la expedici\u00f3n de las copias autorizadas electr\u00f3nicas se har\u00e1 constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo s\u00f3lo v\u00e1lidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las copias electr\u00f3nicas<\/strong> \u2013y no s\u00f3lo de su traslado a papel \u2013<strong> deriva \u00fanicamente de la concreta finalidad expresada en su expedici\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, lo esencial es que el traslado de la copia electr\u00f3nica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido aqu\u00e9lla<\/strong>. Todo ello se cumple en el documento de traslado a papel de la copia pues resulta claramente la remitente y la destinataria, as\u00ed como la finalidad (\u00abla constancia de la ratificaci\u00f3n y entrega a parte interesada\u00bb), y debe entenderse que esa entrega se contempla a los efectos acreditar la ratificaci\u00f3n tambi\u00e9n en orden a su presentaci\u00f3n en el Registro para la inscripci\u00f3n (IES).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario,-<\/strong>\u00a0 Cambia de criterio la DG, acomod\u00e1ndose a los tiempos; interesante ver el comentario a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r370\">Resoluci\u00f3n 17 de julio de 2017<\/a>, resumen del mes de Agosto de 2017, y la lectura del <a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1418\/73\/traslado-a-papel-de-copias-electronicas-notariales\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">trabajo<\/a> que se cita de Jos\u00e9 Carmelo LLopis.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15566\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15566.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15566 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15566\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15566\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-licencia-de-demolicion-diferencias-descriptivas-y-solicitud-implicita-de-inscripcion-certificado-de-colegiacion-de-tecnico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419.<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">*** LICENCIA DE DEMOLICI\u00d3N. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS Y SOLICITUD IMPL\u00cdCITA DE INSCRIPCI\u00d3N. CERTIFICADO DE COLEGIACI\u00d3N DE T\u00c9CNICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En el caso de edificaciones derruidas, para inscribir la modificaci\u00f3n descriptiva de dicha finca no es necesario aportar la licencia de demolici\u00f3n; las modificaciones descriptivas en el t\u00edtulo de una finca (diferencias de cabida, por ejemplo) conllevan la solicitud impl\u00edcita de inscripci\u00f3n, salvo que se excluyan expresamente. No es necesario aportar el certificado de colegiaci\u00f3n del t\u00e9cnico en las obras con licencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se declara una obra nueva terminada con licencia sobre una finca, previa demolici\u00f3n de una edificaci\u00f3n\u00a0 preexistente. En el certificado t\u00e9cnico\u00a0 se georreferencia la finca con una medida de 120 metros cuadrados (127 en Catastro)\u00a0 aunque la finca registral tiene 270 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> encuentra tres defectos: se necesita aportar licencia municipal para inscribir la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente; existen dudas de si la edificaci\u00f3n se halla dentro de la finca registral por la diferencia de cabida entre la superficie certificada por el t\u00e9cnico de la finca y la superficie registral; y hay que aportar certificado colegial del t\u00e9cnico certificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la licencia de edificaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la licencia de demolici\u00f3n, que el certificado colegial no es necesario para las obras con licencia, y que no se han justificado \u00a0las dudas de ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n. Respecto de la diferencia de cabida de la finca resultante del t\u00edtulo, precisa que no se solicita ni la rectificaci\u00f3n descriptiva ni la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos y lo desestima en cuanto al tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: <strong>No es necesario aportar licencia de demolici\u00f3n para rectificar la descripci\u00f3n de una finca<\/strong>, pues no lo exige la legislaci\u00f3n registral para su acceso al Registro y ello aunque lo exija la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica para efectuar la demolici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es necesario aportar el certificado de colegiaci\u00f3n del t\u00e9cnico<\/strong> en los casos de obras de edificaci\u00f3n con licencia, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a50\">art\u00edculo 50.1.2 del Reglamento Hipotecario Urban\u00edstico<\/a>, certificado que s\u00f3lo es exigible para las obras acreditadas por antig\u00fcedad, conforme al punto 3 de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso encuentra justificadas las dudas de ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n dentro de la finca registral por la gran diferencia de cabida de la finca registral y el plano aportado por el t\u00e9cnico, pues del plano no puede deducirse que la edificaci\u00f3n est\u00e9 ubicada en la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las diferencias de cabida resultantes del t\u00edtulo, declara que <strong>la presentaci\u00f3n del documento <\/strong>y correlativa solicitud de inscripci\u00f3n del mismo<strong> lleva impl\u00edcita<\/strong> <strong>la de todas las operaciones registrales de que el t\u00edtulo calificado sea susceptible<\/strong>, \u00absalvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo\u00bb (cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\">425 del Reglamento Hipotecario<\/a>).\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15567\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15567.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15567 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 280\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15567\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15567\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-cancelacion-de-la-limitacion-art-28-lh-practicada-en-herencia-de-causante-ingles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r420\"><\/a>420.*** CANCELACI\u00d3N DE LA LIMITACI\u00d3N ART. 28 LH PRACTICADA EN HERENCIA DE CAUSANTE INGL\u00c9S<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.\u00ba 1, por la que acuerda denegar la pr\u00e1ctica de cancelaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La aplicaci\u00f3n de la ley extranjera a la sucesi\u00f3n mortis causa no solo es compatible con el art. 28 LH sino que refuerza su objetivo y finalidad. Por otro lado, practicado un asiento \u00e9ste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de venta de una finca adquirida por herencia, abierta la sucesi\u00f3n con posterioridad al\u00a017 de agosto de\u00a02015, sujeta al Derecho ingl\u00e9s y debidamente inscrita, <strong>solicit\u00e1ndose <\/strong>incidentalmente la <strong>cancelaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de efectos de la fe p\u00fablica registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">art. 28 LH<\/a>,<\/strong> antes de transcurrir dos a\u00f1os desde la muerte del causante, por estar sujeta la sucesi\u00f3n al Derecho ingl\u00e9s, donde no existen las leg\u00edtimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> inscribe la transmisi\u00f3n pero suspende la cancelaci\u00f3n solicitada pues el <strong>sistema registral y sus efectos se rigen por la ley espa\u00f1ola,<\/strong> <strong>con independencia de la legislaci\u00f3n aplicable al negocio que pretende acceder al Registro<\/strong> buscando amparo en los especiales efectos tuitivos que derivan de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la anterior nota el <strong>Notario autorizante interpone recurso<\/strong>, bas\u00e1ndose, entre otras consideraciones en que \u201c<strong>La aplicaci\u00f3n del precepto de forma generalizada a ciudadanos sujetos a legislaciones de clara inspiraci\u00f3n anglosajona, <\/strong>sin limitaci\u00f3n alguna en las facultades dispositivas mortis causa, supondr\u00eda una clara <strong>desvirtualizaci\u00f3n del mismo<\/strong> y su aplicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de su letra y esp\u00edritu. En pa\u00edses donde no hay leg\u00edtimas, <strong>\u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n de ser tendr\u00eda la protecci\u00f3n del heredero real, que por esencia no existe?<\/strong>\u00a0En el mismo sentido, la aplicaci\u00f3n del precepto de forma indiscriminada, conllevar\u00eda hacer <strong>obsoleto y contradictorio el propio art\u00edculo<\/strong>; en casos de inexistencia de leg\u00edtima, la protecci\u00f3n del heredero real (inexistente) por v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">art.\u00a028 LH<\/a>, no podr\u00eda tener m\u00e1s fundamento que la te\u00f3rica aparici\u00f3n de alg\u00fan otro t\u00edtulo sucesorio, y esto puede ocurrir haya o no herederos forzosos, pero para estos, el precepto se declara expresamente excepcionado. \u00bfNo estamos extralimitando el precepto?&#8230;.. En legislaciones <strong>donde solo hay herederos voluntarios, el precepto estar\u00eda descontextualizado, realizar\u00eda la protecci\u00f3n de unos derechos sucesorios que ning\u00fan precepto del ordenamiento en cuesti\u00f3n contempla y en favor de unos \u00abherederos reales\u00bb que por definici\u00f3n no existen\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La DGRN desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello analiza, en primer lugar, el <strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012<\/strong>, en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, incide en la <strong>finalidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">art.\u00a028 LH<\/a>,<\/strong> para as\u00ed decidir si en algo se desvirt\u00faa \u00e9ste por el hecho de regirse por la ley inglesa la sucesi\u00f3n inscrita sobre la cual se publica la limitaci\u00f3n temporal establecida en el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento sucesorio UE<\/u><\/strong><strong>: El art.\u00a01.2.l) <\/strong>del reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, de\u00a04 de julio <strong>excluye <\/strong>del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento<strong> <em>cualquier inscripci\u00f3n<\/em><\/strong><em> de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, <strong>incluidos los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos<\/strong>, y los <strong>efectos de la inscripci\u00f3n<\/strong> o de la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de tales derechos en el mismo. <\/em>Por tanto, los efectos de la inscripci\u00f3n se regir\u00e1n por el Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta conclusi\u00f3n es clarificada por los considerandos\u00a018 y\u00a019 <\/strong> <strong>\u00ab<u>Los requisitos<\/u><\/strong> de la inscripci\u00f3n en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento. Por consiguiente, <strong>debe ser el Derecho del Estado miembro en que est\u00e9 situado el registro <\/strong>(para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) <strong>el que determine en qu\u00e9 condiciones legales y de qu\u00e9 manera se realiza la inscripci\u00f3n,<\/strong> as\u00ed como <strong>qu\u00e9 autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se re\u00fanen todos los requisitos<\/strong> y que la <strong>documentaci\u00f3n presentada es suficiente o contiene la informaci\u00f3n necesaria.\u2026..Se deben excluir tambi\u00e9n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento <u>los efectos de la inscripci\u00f3n<\/u> de los derechos en el registro<\/strong>. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que est\u00e9 situado el Registro determinar si la inscripci\u00f3n tiene, por ejemplo, <strong>efecto declarativo o constitutivo<\/strong>. As\u00ed pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisici\u00f3n de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que est\u00e9 situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protecci\u00f3n legal del negocio jur\u00eddico, <strong>el momento de dicha adquisici\u00f3n<\/strong> deber\u00e1 regirse por el Derecho de ese Estado miembro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unio\u0301n Europea de 12 de octubre de 2017 en el asunto C-218\/16 (Kubicka) puntualiza la exclusio\u0301n<\/strong> al indicar que <strong>los requisitos para la adquisicio\u0301n de tales derechos no figuran entre las materias excluidas del a\u0301mbito de aplicacio\u0301n de dicho Reglamento en virtud de la citada disposicio\u0301n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma esta interpretaci\u00f3n el principio de unidad de la ley sucesoria, previsto en el art.\u00a023 del Reglamento n.\u00ba 650\/2012 -y especialmente en su apartado\u00a02, letra e)-, que dispone que <strong>dicha ley regir\u00e1 \u00bbla transmisi\u00f3n a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones (\u2026)\u00bb\u00bb. <\/strong>Y este pronunciamiento es <strong>coherente, como se\u00f1ala el registrador, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n europea de\u00a09 de marzo de\u00a02017<\/strong>, en el asunto C-343\/15 (Piringer) que se\u00f1ala \u00abcorresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva\u00bb ello \u00abconstituye una medida adecuada para <strong>garantizar el buen funcionamiento del registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre fe p\u00fablica<\/strong> y sobre los que el Estado miembros de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos del funcionamiento del sistema del Registro de la propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Queda por decidir <u>si la ley aplicable y su \u00e1mbito<\/u> tal como se regulan en los arts 21, 22, 23 y\u00a083 del Reglamento <u>puede ser relevante a los efectos de la constancia registral de la limitaci\u00f3n temporal del art.\u00a028 LH<\/u>. <\/strong>En tal sentido, tras realizar una referencia hist\u00f3rica del precepto, se\u00f1ala que el <strong>fundamento<\/strong> de esta disposici\u00f3n es la inseguridad en el t\u00edtulo sucesorio en cuanto pudieran aparecer parientes del causante que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta, o un testamento de fecha m\u00e1s reciente en el que se designe un heredero distinto. Es decir, <strong>protege a un eventual heredero real frente al aparente, en toda o parte de la sucesi\u00f3n. Y como se valora m\u00e1s improbable, salvo preterici\u00f3n, esta circunstancia en herederos forzosos, <\/strong>el segundo inciso except\u00faa, las inscripciones por t\u00edtulo de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es f\u00e1cil deducir, por tanto, que<strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">art.\u00a028 LH<\/a>, ni en su actual redacci\u00f3n ni en sus anteriores versiones se dirige <\/strong>-especialmente-<strong> a la comprobaci\u00f3n de la existencia de legitimarios, titulares de partes reservadas, en la terminolog\u00eda del instrumento europeo, <\/strong>-como considera el recurrente- <strong>sino principalmente a la comprobaci\u00f3n de herederos voluntarios o beneficiarios de la sucesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La facilitacio\u0301n de las sucesiones internacionales<\/strong> tras la entrada en aplicacio\u0301n del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, <strong>no solo no excluye la limitacio\u0301n temporal que establece el precepto, sino que le dota de un especial significado<\/strong> acerca\u0301ndose, nuevamente, a su contexto histo\u0301rico. Su intere\u0301s y utilidad se fundamenta de una parte, en las <strong>especiales normas previstas en el instrumento europeo para las disposiciones \u00abmortis causa<\/strong>\u00bb (arts 3.1, 24 y 25 basadas en la ley putativa referida a la residencia habitual en defecto de \u00abprofessio iuris\u00bb) y de otra, en la <strong>dificultad probatoria de los elementos de hecho relevantes<\/strong> en la aplicacio\u0301n de la ley extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que <strong>la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera,<\/strong> m\u00e1xime de un tercer Estado no europeo a la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, <strong>no solo es compatible con el art.\u00a028 LH, sino que refuerza su objetivo y finalidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por u\u0301ltimo -y adicionalmente-, <strong>una vez practicado un asiento, aun no trata\u0301ndose de una carga o gravamen<\/strong> (STS 13 de mayo de 2013), sino la expresio\u0301n de la limitacio\u0301n temporal de efectos de la fe pu\u0301blica (art. 28 LH), <strong>el asiento practicado esta\u0301 bajo la salvaguardia de los tribunales <\/strong>sin que sea posible su cancelacio\u0301n en cuanto no existe un determinado interesado, si no es, en su caso, por resolucio\u0301n judicial. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15568\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15568.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15568 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15568\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15568\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-instancia-privada-solicitando-la-rectificacion-de-descripcion-de-finca-incluida-en-una-unidad-de-actuacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>421.*** INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INCLUIDA EN UNA UNIDAD DE ACTUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 38, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca por medio de instancia privada.<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede rectificarse la descripci\u00f3n de una finca incluida en una unidad de actuaci\u00f3n sin que la administraci\u00f3n urban\u00edstica actuante tome las correspondiente medidas; no cabe rectificar un error derivado del titulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n sin consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca mediante una instancia por entender que existe un error<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora invoca varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que no existe error del Registro, sino en su caso,\u00a0<strong>error del t\u00edtulo<\/strong>\u00a0que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n. Se confirma el defecto. Se\u00f1ala que no hay que confundir inexactitud del registro con error. Inexactitud es toda discordancia entre Registro y realidad; y el error existe cuando el registrador, al trasladar al Registro los datos que constan en los documentos que se emplean para la inscripci\u00f3n, incurre en alguna equivocaci\u00f3n, bien material, bien conceptual. En este caso la inexactitud proviene del t\u00edtulo, la forma de salvarla es la misma que la de los errores de concepto que no resultan claramente de los libros, es decir, consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial. (art. 40.d LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el recurrente que el error hace que se haya producido una doble inmatriculaci\u00f3n, pero el Centro Directivo tambi\u00e9n confirma la nota en el sentido de que\u00a0<strong>si se trata de una doble inmatriculaci\u00f3n existe un procedimiento espec\u00edfico<\/strong>\u00a0para subsanarla; y que adem\u00e1s no procede iniciar el expediente de oficio ya que a juicio de la registradora carece de datos para apreciarla<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca tambi\u00e9n la registradora que la finca en cuesti\u00f3n est\u00e1\u00a0<strong>incluida en los l\u00edmites de una unidad de ejecuci\u00f3n<\/strong>, figurando la nota marginal correspondiente. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0tambi\u00e9n confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca incluida en un procedimiento de reparcelaci\u00f3n, disminuy\u00e9ndola, una vez conste producida la iniciaci\u00f3n del mismo, sin conocimiento del \u00f3rgano actuante, puede producir efectos adversos. De acuerdo con la R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r270\">de 10 de julio de 2014<\/a>,\u00a0<strong>para subsanar el defecto ser\u00eda necesario que la Administraci\u00f3n actuante certifique que efectivamente se trataba de un error y que la finca de origen incluida en la unidad de actuaci\u00f3n ten\u00eda esa menor superficie<\/strong>; o bien que tome raz\u00f3n de la rectificaci\u00f3n efectuada y tome las medidas que sean procedentes en cuanto a esa superficie de menos que ya no formar\u00eda parte de la finca registral de origen, de modo al tratarse de una porci\u00f3n de terreno tambi\u00e9n incluida en la unidad de ejecuci\u00f3n, ordene que: o bien se practique la nota marginal de iniciaci\u00f3n del procedimiento en la finca registral de origen que se correspondiese con la misma, o si se tratase de una porci\u00f3n de terreno no inmatriculada, que le diese el tratamiento como tal en el procedimiento. Si se tratase de una doble inmatriculaci\u00f3n, la misma tambi\u00e9n tiene un procedimiento espec\u00edfico regulado en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a10\">art 10 del Real Decreto 1093\/1997.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se confirman los otros dos defectos invocados:\u00a0<strong>la necesidad de legitimar la firma del solicitante<\/strong>, dada la necesidad de identificar al solicitante, bien legitim\u00e1ndose su firma, bien firmando ante la registradora, o por cualquier otro medio que acredite dicha identidad; y la\u00a0<strong>necesidad de acreditar la representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0invocada por el recurrente acompa\u00f1ando la copia autorizada del correspondiente poder, lo que al no haberlo visto la registradora no puede tenerse en cuenta en el recurso. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15569\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15569.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15569 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 280\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15569\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15569\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-registro-mercantil-central-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-acumulacion-de-criterios-no-diferenciadores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r366\"><\/a>366.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACI\u00d3N SOCIAL POR IDENTIDAD. ACUMULACI\u00d3N DE CRITERIOS NO DIFERENCIADORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central II a reservar unas denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La inclusi\u00f3n de un n\u00famero en la denominaci\u00f3n social unido al distinto orden de las palabras utilizadas y al tipo especial de sociedad, es suficiente para diferenciar unas denominaciones de otras.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicitan como denominaciones sociales, y de forma sucesiva, las de \u00abBroker7islas, S.L.\u00bb, y \u00abBroker Siete Islas, S.L.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega las certificaciones por figurar ya dichas denominaciones registradas. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">Art. 408.1 RRM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El solicitante interpone recurso alegando que era titular de la marca \u201cBroker Siete Islas\u201d, debidamente registrada y que deseaba continuar su actividad en forma societaria bajo la misma denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador mantiene su calificaci\u00f3n aclarando que \u201cexiste identidad entre las denominaciones solicitadas y la denominaci\u00f3n ya registrada \u00abIsla Broker Corredores de Seguros, S.L.\u00bb, toda vez que la part\u00edcula \u00ab7\u00bb y el t\u00e9rmino \u00absiete\u00bb carecen de virtualidad diferenciadoras\u201d al igual que es \u201cindiferente que los t\u00e9rminos \u00abbroker\u00bb e \u00abislas\u00bb se expresen juntos o por separado\u201d y que la referencia a corredur\u00eda de seguros no implica diferenciaci\u00f3n por ser exigencia legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG estima el recurso y <strong>admite<\/strong> las denominaciones discutidas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la DG una vez m\u00e1s su doctrina sobre denominaciones sociales, resolviendo previamente la cuesti\u00f3n relativa a la no solicitud del interesado de nota explicativa y a que el recurso se refiere a dos denominaciones. La primera cuesti\u00f3n la resuelve declarando que, aunque no exista nota explicativa de la denegaci\u00f3n, el interesado puede recurrir, y la segunda acumulando ambos expedientes por la semejanza de las denominaciones solicitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente el CD vuelve a exponer, si bien resumida, su doctrina sobre identidad y cuasi identidad o identidad sustancial, declarando que nuestro sistema \u201cproh\u00edbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza\u201d, \u00a0que el \u201cdetectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente f\u00e1ctica, por lo que exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d y que la relaci\u00f3n entre denominaciones sociales y marcas es ajena al RMC, salvo que se tate de marcas notorias o renombradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el supuesto concreto planteado dice que es cierto que \u201cpara determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindir\u00e1 de las indicaciones relativas a la forma social, como es en este caso el t\u00e9rmino \u00abcorredur\u00eda de seguros\u00bb\u201d, que \u201ccarece de virtualidad diferenciadora la utilizaci\u00f3n de las mismas palabras en diferente orden o n\u00famero \u2013en este caso, \u00abbroker\u00bb, \u00abisla\u00bb \u00abislas\u00bb\u2013, que tambi\u00e9n carece de dicha virtualidad \u201cla utilizaci\u00f3n de part\u00edculas de escasa significaci\u00f3n \u2013como \u00ab7\u00bb o \u00absiete\u00bb, en el presente supuesto, y que tampoco\u00a0 se puede tener en cuenta \u00a0\u201cla uni\u00f3n o divisi\u00f3n de palabras de una denominaci\u00f3n que ya conste en el Registro, como ocurre en el caso de este expediente con las palabras \u00abbroker\u00bb e \u00abislas\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero pese a todo ello que llevar\u00eda en pura l\u00f3gica a denegar las denominaciones solicitadas, concluye diciendo que \u201ctodas esas diferencias y a\u00f1adiduras \u2013que por s\u00ed solas, aisladamente, carecen de virtualidad diferenciadora\u2013, <strong>valoradas en su conjunto<\/strong> tienen como resultado que <strong>se trate de denominaciones claramente diferenciables<\/strong> a los efectos de la exigencia legal de identificaci\u00f3n, seg\u00fan ha quedado anteriormente expuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La principal conclusi\u00f3n que extraemos de esta resoluci\u00f3n es que surge una nueva categor\u00eda diferenciadora entre denominaciones sociales m\u00e1s o menos semejantes o cuasi id\u00e9nticas seg\u00fan la norma del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408 del RRM<\/a>. Esta nueva categor\u00eda es que si una sola diferencia o a\u00f1adidura a una denominaci\u00f3n, seg\u00fan par\u00e1metros reglamentarios, puede carecer de fuerza diferenciadora, cuando se unen varias de esas categor\u00edas, que por s\u00ed solas no servir\u00edan para nada, las mismas pueden hacer diferentes a dos denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed la principal diferencia estaba en el \u201c7\u201d o en el \u201csiete\u201d, que no conten\u00eda la denominaci\u00f3n registrada y en el orden en que \u201cisla\u201d y \u201cbr\u00f3ker\u201d estaban contenidas en la denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente si consideramos que los n\u00fameros, se expresen como se expresen, no son diferenciadores como resulta de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#406-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-identidad-sustancial-un-numero-cardinal-no-implica-diferenciacion\">resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2017<\/a>, y el distinto orden tampoco lo es, por mucho que exista una <strong>conjunci\u00f3n<\/strong> de dichas circunstancias no har\u00e1n diferente a dos denominaciones sociales. En este sentido la resoluci\u00f3n rompe con una l\u00ednea interpretativa ya establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el caso concreto planteado y a la vista de la finalidad que tiene la denominaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que es el de evitar la confusi\u00f3n entre las mismas, puede ser razonable el criterio de la DG pues dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser confundidas las denominaciones debatidas. Aparte de ello la diferenciaci\u00f3n <strong>por n\u00fameros<\/strong> ha sido ampliamente admitida por el RMC, como ocurri\u00f3 en su d\u00eda con las series de denominaciones referentes a sociedades e\u00f3licas o fotovoltaicas, las cuales s\u00f3lo se diferenciaban por el ordinal final de las denominaciones que en su nombre b\u00e1sico eran id\u00e9nticas. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-14223.pdf\">PDF (BOE-A-2019-14223 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-14223\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-modificacion-de-estatutos-sl-clausula-de-retribucion-de-administradores-interpretacion-del-termino-en-su-caso-utilizado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">398.*** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS SL. CL\u00c1USULA DE RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. INTERPRETACI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO \u00abEN SU CASO\u00bb UTILIZADO.<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Segovia a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p>\n<span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en un sistema de retribuci\u00f3n de consejo se dice que el consejero percibir\u00e1, dietas \u201cen su caso\u201d, ello quiere decir que las dietas s\u00f3lo existir\u00e1n cuando el consejero asista al consejo y por tanto es inscribible al art\u00edculo de los estatutos que as\u00ed se exprese.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una modificaci\u00f3n del <strong>sistema de retribuci\u00f3n<\/strong> del Consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el caso de consejo se establece que son retribuidos en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u201cDicha remuneraci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por (i) una asignaci\u00f3n fija, dinerario y en especie y, <strong>en su caso<\/strong>, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que el monto total ser\u00e1 determinado por la Junta General. Lo dem\u00e1s corresponde al Consejo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los consejeros ejecutivos \u201ctendr\u00e1n derecho a percibir, por dichas funciones, una retribuci\u00f3n compuesto por: (a) una parte fija (dinerario y en especie), adecuada a las funciones y responsabilidades asumidas; (b) una parte variable, correlacionada con alg\u00fan Indicador de los rendimientos del consejero o de lo sociedad; (e) una parte asistencial, que contemplar\u00e1 los sistemas de previsi\u00f3n y seguro oportunas y (d) una indemnizaci\u00f3n para el caso de (i) cese no debida al Incumplimiento Imputable al consejero o (ii) dimisi\u00f3n por causas sobrevenidos ajenas al consejero\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dice que su montante total ser\u00e1 fijado por la JG. Los dem\u00e1s extremos ser\u00e1n regulados por el propio Consejo.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n del nuevo sistema de retribuci\u00f3n del consejo por los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p>&#8212; En cuanto a los consejeros en general por estar \u201cindeterminado si existen o no dietas como parte de la retribuci\u00f3n\u201d. Y<\/p>\n<p>&#8212; en cuanto a los ejecutivos por estar \u201cindeterminada la forma de concretar la parte variable de la retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. En cuanto a las dietas dice que la retribuci\u00f3n se ajusta a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">art\u00edculo 217 de la LSC<\/a> y que no se \u201cinterpreta adecuadamente el a\u00f1adido \u201cy, en su caso\u201d que precede al apartado (ii) sobre las dietas de asistencia, pues lo que la Junta est\u00e1 ordenando es que s\u00f3lo haya <strong>dos maneras admisibles de retribuci\u00f3n<\/strong>, no necesariamente cumulativas, esto es, puede ser <strong>s\u00f3lo<\/strong> la opci\u00f3n de retribuci\u00f3n fija, puede ser <strong>s\u00f3lo<\/strong> la opci\u00f3n de dietas de asistencia, o pueden ser ambas. Ello quedar\u00e1 a la consideraci\u00f3n de los administradores\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la parte variable de los consejeros ejecutivos la realidad es que la parte variable \u201cno ha de ser necesariamente objeto de reserva estatutaria, pues lo que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">art\u00edculo\u00a0217 LSC<\/a> es que el variable se reconoce expresamente como forma de retribuci\u00f3n, sin que dicho art\u00edculo establezca la obligaci\u00f3n de determinar en Estatutos la concreta forma de cuantificar ese variable\u201d.<\/p>\n<p>La registradora, a la vista del recurso, reforma su calificaci\u00f3n <strong>desistiendo del segundo defecto<\/strong> y manteniendo el primero.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> tambi\u00e9n el primer defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda la jurisprudencia de la sala primera del TS, que exige la constancia estatutaria del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores, y que ello tutela tanto a los administradores, como a los socios.<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte la DG, en el mismo sentido, ha dejado establecido que \u201cel concreto sistema de retribuci\u00f3n de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participaci\u00f3n en beneficios, con los l\u00edmites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilizaci\u00f3n en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opci\u00f3n sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer\u201d.<\/p>\n<p>Entrando en el <strong>fondo <\/strong>de la calificaci\u00f3n recurrida estima que dado lo \u00a0escueto de la calificaci\u00f3n de la registradora que se limita \u201ca afirmar que resulta indeterminado si existen o no dietas como parte de la retribuci\u00f3n\u201d llega a la conclusi\u00f3n de que \u201csi la disposici\u00f3n estatutaria relativa a la retribuci\u00f3n de los consejeros se interpreta en su <strong>conjunto<\/strong> y en el sentido <strong>m\u00e1s adecuado<\/strong> para que produzca <strong>efecto<\/strong> (art\u00edculos\u00a01285 y\u00a01284 del C\u00f3digo Civil), debe <strong>entenderse<\/strong> en el sentido de previsi\u00f3n <strong>efectiva<\/strong> del sistema de retribuci\u00f3n consistente en dietas <strong>por asistencia<\/strong>, cuya cuant\u00eda determinar\u00e1 la junta general y cuya percepci\u00f3n <strong>s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00aben su caso\u00bb,<\/strong> es decir en los casos en que <strong>el consejero asista<\/strong> a las reuniones del consejo de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Es curiosa, cuando menos, esta resoluci\u00f3n de nuestra DG sobre el sistema de retribuci\u00f3n de los administradores. Interpreta el \u201cen su caso\u201d utilizado al determinar dos sistemas de retribuci\u00f3n de los consejeros, en el sentido de que s\u00f3lo existir\u00e1n dietas para los consejeros que asisten a las reuniones del consejo. Ello es una <strong>obviedad<\/strong> pues dado el concepto de dieta como un\u00a0<strong>estipendio\u00a0<\/strong>que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada d\u00eda que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos, esas dietas percibidas depender\u00e1n de que el consejero realice esa labor, que en este caso ser\u00e1 por asistir a los consejos. En definitiva, se trata de una indemnizaci\u00f3n que se abona a una persona por el tiempo que dedica a una labor determinada, labor que por su propia naturaleza no va a ser permanente sino <strong>espor\u00e1dica,<\/strong> de forma que la misma s\u00f3lo le ocupar\u00e1 determinadas horas en determinados d\u00edas del a\u00f1o. Es decir, se trata de una cantidad en met\u00e1lico que normalmente se entrega al consejero por sus asistencias al consejo. Es una especie de indemnizaci\u00f3n por el tiempo dedicado a la sociedad.<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso, los estatutos rectamente interpretados s\u00f3lo pueden significar que el \u201cen su caso\u201d se refiere a si el sistema de dietas existe o no como sistema retributivo y que seg\u00fan los estatutos depender\u00e1 del propio consejo. As\u00ed lo <strong>dice<\/strong> adem\u00e1s el <strong>recurrente<\/strong> en su escrito de recurso, dependiendo la existencia de dietas del propio consejo y no de la junta general y por ello creando inseguridad a la sociedad y a los socios que es precisamente lo que el sistema de retribuci\u00f3n quiere evitar. Es decir que el sistema de retribuci\u00f3n, en este caso, ser\u00eda <strong>alternativo<\/strong>\u00a0 u no cumulativo por decisi\u00f3n del propio consejo en contra del propio art\u00edculo 217 de la LSC y de la propia doctrina de la DG que establece que no es posible establecer varios sistemas de forma alternativa, pues en ese caso, la elecci\u00f3n del que sea aplicable quedar\u00eda al arbitrio de la junta general, generando inseguridad al administrador y a la propia sociedad. En este caso no ser\u00eda la junta pero s\u00ed el propio consejo, lo que har\u00eda que tambi\u00e9n la existencia de dietas no dependiera de los estatutos sino de un \u00f3rgano de la sociedad.<\/p>\n<p>En definitiva, que consideramos <strong>m\u00e1s adecuada<\/strong> la interpretaci\u00f3n de la registradora pues para ella el \u201cen su caso\u201d hac\u00eda claramente indeterminada la existencia o no de las dietas como forma retributiva del consejo, lo que adem\u00e1s se confirma en el recurso lo que llevar\u00e1 a que as\u00ed sea interpretado por la propia sociedad y no la interpretaci\u00f3n que le da la DG. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15546.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15546 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15546\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-constitucion-de-sl-unipersonal-aportacion-de-bienes-muebles-gananciales-necesidad-o-no-del-consentimiento-del-conyuge\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r402\"><\/a>402.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL UNIPERSONAL. APORTACI\u00d3N DE BIENES MUEBLES GANANCIALES. NECESIDAD O NO DEL CONSENTIMIENTO DEL C\u00d3NYUGE.<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la constituci\u00f3n de una sociedad limitada a la que se aportan bienes muebles gananciales, no es necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge del aportante.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una constituci\u00f3n de sociedad limitada a la que, por la socia \u00fanica, casada en gananciales, se aportan determinados bienes muebles.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues la aportaci\u00f3n de bienes muebles exige el <strong>consentimiento<\/strong> del c\u00f3nyuge de la socia \u00fanica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1361\">arts. 1361<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1375\">1375<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1377\">1377 C.c<\/a>.).<\/p>\n<p>El notario subsana y recurre. El notario alega que el Registro Mercantil no tiene por objeto, \u201cla constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones sociales, por lo que no es el Registrador Mercantil el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de los actos sujetos a inscripci\u00f3n cuyo conocimiento corresponde a los tribunales\u201d. Adem\u00e1s el \u00a0Registro Mercantil no publica el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del socio ni el car\u00e1cter ganancial o privativo de las participaciones sociales asignadas y por ello el car\u00e1cter ganancial de los bienes muebles aportados no debe ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador mercantil; que las participaciones adjudicadas a cambio de la aportaci\u00f3n ser\u00e1n gananciales; \u00a0que el \u201cpropio r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales contempla unos remedios espec\u00edficos para el caso de disposici\u00f3n indebida de este tipo de bienes en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1390\">art\u00edculos 1390 y 1391 del C\u00f3digo Civil<\/a>, de forma que\u00a0 \u201clos actos de aportaci\u00f3n de bienes muebles, que aisladamente considerados puedan considerarse actos de disposici\u00f3n, se convierten, en el momento constitutivo, en acto de adquisici\u00f3n de participaciones sociales, para el inicio \u2013o la continuaci\u00f3n\u2013 de una actividad empresarial\u201d. A\u00f1ade que no \u201cexiste ni en la Ley de Sociedades de Capital ni en el Reglamento del Registro mercantil, norma an\u00e1loga a la existente en el art\u00edculo 94.3 del Reglamento Hipotecario que prevea el consentimiento del c\u00f3nyuge\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que \u201crespecto de la constituci\u00f3n de la sociedad el objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunci\u00f3n de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jur\u00eddico\u2013reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportaci\u00f3n cubre la cifra del capital social (cfr., respecto del aumento del capital social, las Resoluciones de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r315\">6 de agosto de 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r267\">10, 28 y 29 de julio de 2015<\/a>). Por ello a\u00f1ade que \u201cel contrato de sociedad celebrado en el presente caso es en s\u00ed mismo v\u00e1lido entre las partes y eficaz, aun cuando por no tener pleno poder de disposici\u00f3n el c\u00f3nyuge aportante, el desplazamiento patrimonial es <strong>claudicante<\/strong> mientras el acto de aportaci\u00f3n pueda ser anulado por el consorte\u201d.<\/p>\n<p>No obstante reconoce, con cita de abundante jurisprudencia del TS, que el \u201cnegocio de aportaci\u00f3n social es indudablemente un negocio de enajenaci\u00f3n, un acto dispositivo, habida cuenta de la alteraci\u00f3n que comporta en el patrimonio del aportante\u201d.<\/p>\n<p>Pero finalmente concluye que la escritura autorizada \u201c<strong>vulnera<\/strong> la norma del art\u00edculo 1377 del C\u00f3digo Civil, que exige el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para realizar cualquier acto dispositivo a t\u00edtulo oneroso sobre bienes gananciales, sin que exista norma que except\u00fae la enajenaci\u00f3n de bienes muebles, como acontece con el dinero y t\u00edtulos valores conforme al art\u00edculo 1384 del mismo C\u00f3digo\u201d. Pero estima que ello debe ser simplemente objeto de \u201c<strong>advertencia por parte del notario autorizante<\/strong>\u201d. Por ello agrega que esa aportaci\u00f3n es simplemente anulable y dado que en el Registro Mercantil no se inscribe la transmisi\u00f3n del dominio \u201cno puede el registrador denegar el acceso a aqu\u00e9l de una escritura como la calificada en este caso\u201d. La sociedad no es nula porque el capital se ha desembolsado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art56\">cfr. Art. 56 de la LSC<\/a>) y si esa transmisi\u00f3n quedara ineficaz la sociedad siempre puede reintegrarse por los medios legalmente establecidos aparte de que en ese caso la sociedad pueda \u201co bien seguir funcionando, porque no quede afectado el m\u00ednimo de capital requerido, o bien que la sociedad entre en un periodo de liquidaci\u00f3n, pero no la nulidad sobrevenida, porque lo impide el citado art\u00edculo 56 de la Ley (cfr. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/11b8f855176542fb\/20120720\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Esta decisi\u00f3n de nuestro CD, realmente llamativa, sostiene, en esencia, que al menos en constituci\u00f3n de sociedades limitadas, es posible aportar a ellas bienes gananciales, de la clase que sean, aunque en el caso de la resoluci\u00f3n eran muebles no registrables, sin necesidad del consentimiento del c\u00f3nyuge del aportante. El notario deber\u00e1 hacer la oportuna advertencia a las partes, suponemos que de la anulabilidad de la aportaci\u00f3n, y por su parte el registro inscribir\u00e1 la constituci\u00f3n sin mayores problemas y sin reflejar en la hoja abierta a la sociedad que esa aportaci\u00f3n es anulable, para aviso a los terceros.<\/p>\n<p>Se basa para ello en dos extremos: uno, que no es objeto del registro Mercantil la inscripci\u00f3n de la titularidad de las participaciones, ni de los bienes aportados, y dos, que en los aumentos de capital con aportaci\u00f3n de bienes el registrador mercantil no califica lo relativo a la titularidad de dichos bienes.<\/p>\n<p>Pensamos, con todos los respetos a la opini\u00f3n de nuestra DG, que una cosa es que el registro no refleje la titularidad de las participaciones, lo que cuando menos es dudoso, y otra que el contrato de sociedad como tal contrato quede incompleto y tambi\u00e9n una cosa es un aumento de capital, y otra el contrato de constituci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p>Ahora bien, si conforme al art\u00edculo 18 de Ccom el registrador debe calificar la validez de los \u201c<strong>documentos<\/strong> de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripci\u00f3n\u201d, y la <strong>capacidad y legitimaci\u00f3n<\/strong> de los que los suscriban, parece que dentro de esa calificaci\u00f3n entra la calificaci\u00f3n de todos los consentimientos que sean necesarios, de forma que si falta un consentimiento para uno de los extremos que comprende ese contrato, el registrador debe rechazar la inscripci\u00f3n. Admitir lo contrario ser\u00eda tanto como abrir una brecha muy importante en la seguridad del tr\u00e1fico mercantil, que el Registro est\u00e1 obligado a proteger y que nace para ello.<\/p>\n<p>Si se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin ninguna reserva, el tercero que consulte el registro va a presuponer que el contrato inscrito ha sido debidamente perfeccionado pudiendo encontrarse con la desagradable sorpresa de que ello no ha sido as\u00ed de ning\u00fan modo.<\/p>\n<p>Parafraseando a N\u00fa\u00f1ez Lagos pudi\u00e9ramos decir que en este caso el documento anulable, al menos en una de sus partes m\u00e1s esenciales, como es la del desembolso del capital, no se va a inscribir por ser v\u00e1lido, <strong>sino que se inscribir\u00e1 a pesar de ser anulable<\/strong>, y la inscripci\u00f3n que publique el contrato de constituci\u00f3n de sociedad, en cuanto al desembolso del capital, va a ser anulable porque anulable ser\u00e1 el documento que la provoca. En definitiva, desde nuestro punto de vista, un total contrasentido que esperemos sea pronto corregido por la DG y que no sea seguido por los notarios autorizantes, ni por los registradores mercantiles, pues la misma teor\u00eda pudiera aplicarse a otros muchos casos y supuestos.<\/p>\n<p>Aparte de ello, como posibles remedios a esta ins\u00f3lita situaci\u00f3n de acceso al registro de un acto anulable, la DG apunta a tres: Uno, el reintegro a la sociedad del valor de lo anulado por los medios legales establecidos, dos, seguir adelante la sociedad si pese a la anulaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n no queda afectado el capital m\u00ednimo, y tres, disolver y liquidar la sociedad. Son simplemente las soluciones apuntadas por la STS de 5 de julio de 2012\u00a0 citada por la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El primer remedio debe referirse a la responsabilidad solidaria por las aportaciones a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art73\">art\u00edculo 73 de la LSC<\/a>. Conforme a ello el socio es responsable de la realidad de la aportaci\u00f3n, y una aportaci\u00f3n no ser\u00e1 real si es anulada. Lo que ocurre en este caso es que el adquirente de esas participaciones tambi\u00e9n va a responder de su valor y si ese adquirente ha confiado en el registro para esa adquisici\u00f3n va a ser defraudado al comprobar que el registro no le revelaba de modo claro la causa de la posible anulabilidad.<\/p>\n<p>El segundo remedio apuntado por la DG, siguiendo al TS, \u00a0no nos queda claro. Parece confundir capital con patrimonio, pues pese a la anulaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n realizada, el capital quedar\u00e1 indemne permaneciendo en la cifra escriturada, y lo que ocurrir\u00e1 es que ese capital carecer\u00e1 del resguardo de la aportaci\u00f3n para cubrir el mismo. Ello lo que podr\u00e1 dar lugar es a la disoluci\u00f3n de la sociedad por p\u00e9rdidas, si son suficientes, salvo que el aportante cubra el valor de lo aportado con otros bienes. Y finalmente la tercera soluci\u00f3n nos parece tan radical que no merece comentarla pues supone que la sociedad desde su nacimiento est\u00e1 llamada, por un hecho ajeno a la misma, a la disoluci\u00f3n y a la extinci\u00f3n en contra del fundamental principio de la conservaci\u00f3n de la empresa. Por tanto, todas las posibles soluciones-aunque apuntadas en la STS de 5 de lulio de 2012, citada en la resoluci\u00f3n-, son malas y consecuencia de la decisi\u00f3n de permitir la infracci\u00f3n de un claro precepto del CC, que, curiosamente, lo reconoce la propia DG en sus fundamentos de derecho, aunque de ello no saca la conclusi\u00f3n que ser\u00eda l\u00f3gica, es decir la no posibilidad de inscripci\u00f3n, sino la de permitir la inscripci\u00f3n de una sociedad claudicante.<\/p>\n<p>Debemos apuntar que la sentencia del TS citada por la DG en su \u00faltimo FD, no se refiere al caso planteado, sino a un supuesto de rescisi\u00f3n de aportaciones gananciales a una sociedad, por motivos distintos a la falta de consentimiento del c\u00f3nyuge-extralimitaci\u00f3n de poderes y falta de proporcionalidad- en la que se declara que para que la falta de desembolso del capital social provoque la nulidad de la sociedad, debe ser inicial y no sobrevenido con posterioridad.<\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed esa falta de desembolso es inicial pues puede ser anulada y adem\u00e1s resulta claramente de la propia escritura por medio de la advertencia notarial.<\/p>\n<p><strong>Nos recuerda<\/strong> esta soluci\u00f3n dada por la DG a la que el Reglamento Hipotecario, en su versi\u00f3n de 1947, aplicaba a la inscripci\u00f3n de los actos realizados por la mujer casada sobre sus bienes propios sin licencia del marido (cfr. art. 1387 del CC en su redacci\u00f3n de 25\/7\/1889). Este art\u00edculo, modificado en 1958 y despu\u00e9s ya de forma definitiva en 1982, ven\u00eda a decir <strong>que eran inscribibles \u201c<\/strong>los actos y contratos otorgados sin licencia del marido, por mujer casada; pero el Registrador har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n la falta de licencia cuando \u00e9sta fuera necesaria\u201d. A\u00f1ad\u00eda en el p\u00e1rrafo segundo que \u201ca efectos del art\u00edculo mil trescientos uno del C\u00f3digo Civil, y salvo que exista obst\u00e1culo registral, podr\u00e1 hacerse constar, a solicitud de cualquier interesado, por nota marginal, que han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la disoluci\u00f3n del matrimonio, mediante el documento que lo acredite\u201d. Pero lo que ocurre en este caso es que no existe ni apoyo legal ni reglamentario para la inscripci\u00f3n de esa constituci\u00f3n de sociedad falta de un consentimiento que afecta al desembolso del capital y si bien la DG se ha preocupado por dejar a salvo la responsabilidad del notario mediante la advertencia pertinente, que no sabemos si ser\u00e1 suficiente en caso de petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, no ha hecho lo propio con la inscripci\u00f3n que se practique la cual publicar\u00e1 la constituci\u00f3n de la sociedad sin reserva alguna.<\/p>\n<p>Lo que quiz\u00e1s haya ocurrido en este caso, es que, dada la escasa importancia de los bienes aportados, la DG haya considerado excesivo la petici\u00f3n de consentimiento. Pero si ha sido as\u00ed creemos que lo correcto hubiera sido aplicar el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1348\">1348, 8\u00ba\u00a0 del CC<\/a> y considerar que esos bienes eran privativos por ser \u201cLos instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio\u201d del c\u00f3nyuge aportante y por tanto pod\u00edan ser aportados sin consentimiento alguno. Cualquier soluci\u00f3n hubiera sido buena antes de permitir practicar la inscripci\u00f3n de una constituci\u00f3n de sociedad en la que se produce la clara infracci\u00f3n de un art\u00edculo del CC y que adem\u00e1s ser\u00e1 aplicable a la aportaci\u00f3n de bienes muebles de gran valor, a veces mayor que el de los inmuebles, e incluso a la aportaci\u00f3n de estos mismos bienes.<\/p>\n<p>Ni que decir tiene que la previa inscripci\u00f3n de la sociedad en el RM, si bien necesaria para la inscripci\u00f3n en cualquier otro registro de bienes, entre ellos el de BM y RP, no es \u00f3bice, sino todo lo contrario, para que el registrador competente exija el consentimiento para poder practicar la inscripci\u00f3n en su registro.<\/p>\n<p>En definitiva, una resoluci\u00f3n esta, que si bien puede ser explicada desde un punto de vista puramente utilitarista o pr\u00e1ctico, no lo es desde un punto de vista de la seguridad jur\u00eddica y del principio de legalidad, pudiendo llegar a resultados indeseables si la doctrina que emana de sus fundamentos de derecho se estimara que es aplicable a casos semejantes. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15550.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15550 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15550\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-registro-mercantil-central-negativa-a-reservar-una-denominacion-social-identidad-sustancial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. IDENTIDAD SUSTANCIAL.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominaci\u00f3n social en favor de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Son admisibles como denominaciones diferentes las de \u201cTravel Prime\u201d y las de \u201cPrimera Travel\u201d, pues pese a su similitud, encierran en s\u00ed mismas suficientes elementos diferenciadores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita como denominaci\u00f3n social la de <strong>\u00abTravel Prime, S.L.\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0El registrador estima que ya est\u00e1 registrada por existir otra sociedad con la denominaci\u00f3n de <strong>\u201cPrimera, Travel S.L.\u201d<\/strong>, dada la notoria <strong>similitud fon\u00e9tica<\/strong> entre denominaciones, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art. 408.1 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p>El interesado recurre: con lujo de argumentos fon\u00e9ticos y gramaticales dice que \u201cno puede considerarse que la denominaci\u00f3n \u201cTravel Prime\u201d produzca un error de identidad respecto a la denominaci\u00f3n \u201cPrimera Travel\u201d, ostentando relevancia diferenciadora suficiente para permitir la conclusi\u00f3n de que no existe la posibilidad de confusi\u00f3n ni notoria, ni socialmente a los fines de identificaci\u00f3n de la sociedad mercantil de que se trata en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>Recuerda adem\u00e1s las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2011-enero.htm#r3\">25 de noviembre de 2010<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r273\">3 de noviembre de 2011<\/a> en relaci\u00f3n con las denominaciones \u201cArgostalia\u201d y \u201cArgosalia\u201d y \u201cHR Abogados\u201d y \u201cFR Abogados\u201d, las cuales se estimaron que eran diferentes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reproduce su doctrina sobre identidad, identidad sustancial o cuasi identidad entre denominaciones sociales, doctrina que ya conocemos por otras muchas resoluciones sobre la misma cuesti\u00f3n. En definitiva, lo que se pretende con las reglas reglamentarias sobre denominaciones sociales es que ejerzan su <strong>funci\u00f3n identificadora<\/strong>, atribuyendo un nombre con car\u00e1cter exclusivo evitando que el mismo nombre sea asignado a otra entidad diferente.<\/p>\n<p>Y dado que la apreciaci\u00f3n de la identidad es una cuesti\u00f3n esencialmente f\u00e1ctica, debe procederse a un examen individualizado entre las dos denominaciones en debate.<\/p>\n<p>Sobre ello dice la DG, que el \u201ct\u00e9rmino incluido en la denominaci\u00f3n solicitada, \u00abPrime\u00bb, presenta una <strong>evidente semejanza<\/strong> con el incluido en la registrada \u00abPrimera\u00bb, pero es forzoso reconocer que aun semejantes las denominaciones referidas <strong>son claramente diferenciables<\/strong> pues, no siendo id\u00e9nticas, existen elementos que las hacen discernibles. As\u00ed, la s\u00edlaba final del este \u00faltimo t\u00e9rmino comporta una suficiente diferencia, no s\u00f3lo fon\u00e9tica sino tambi\u00e9n gr\u00e1fica. Adem\u00e1s, aun cuando en ambas denominaciones se a\u00f1ade el t\u00e9rmino \u00abTravel\u00bb, \u00e9ste precede a \u00abPrime\u00bb en la denominaci\u00f3n solicitada, mientras que en la ya registrada figura despu\u00e9s del t\u00e9rmino \u00abPrimera\u00bb, y, aun cuando por s\u00ed sola no ser\u00eda suficiente a efectos distintivos la utilizaci\u00f3n de las mismas palabras en diferente orden (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408.1.1.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), ello tiene como resultado que, <strong>valoradas en su conjunto<\/strong>, se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Nueva resoluci\u00f3n sobre identidad de denominaciones sociales.<\/p>\n<p>En ella nuestra DG vuelve a insistir en que, si bien las diferencias existentes por s\u00ed solas llevar\u00edan a la denegaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n, valoradas de forma conjunta, hace que dos denominaciones, como las del supuesto, sean diferentes y por tanto identifiquen tambi\u00e9n a dos sociedades diferentes.<\/p>\n<p>Por nuestra parte comprendemos los escr\u00fapulos del registrador central a expedir la denominaci\u00f3n solicitada, pero no por ello dejamos de reconocer que, en el tr\u00e1fico mercantil, si se usa la denominaci\u00f3n como debe hacerse en su total literalidad, es muy dif\u00edcil que los operadores mercantiles o jur\u00eddicos puedan ser confundidos por las dos denominaciones en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aparte de ello destaquemos que, aunque la nota de calificaci\u00f3n no se haya extendido con todos los requisitos que ser\u00edan exigidos, es posible recurrir contra ella si resultan claros los fundamentos de la misma e incluso en el RMC se podr\u00eda recurrir contra la simple certificaci\u00f3n denegatoria sin m\u00e1s aclaraciones. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-15564.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15564 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 309\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15564\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-301-boe-octubre-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-octubre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME DE OCTUBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_63894\" style=\"width: 701px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/attachment\/roble-hojas-otono\/\"><img 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Octubre 2019.\" width=\"691\" height=\"1037\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/roble-hojas-oto\u00f1o.jpg 691w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/roble-hojas-oto\u00f1o-200x300.jpg 200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/roble-hojas-oto\u00f1o-682x1024.jpg 682w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/roble-hojas-oto\u00f1o-500x750.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 691px) 100vw, 691px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-63894\" class=\"wp-caption-text\">Hojas de roble en oto\u00f1o.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 301. (BOE OCTUBRE de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE OCTUBRE Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":63894,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2762,9207,11667],"class_list":{"0":"post-63886","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cancelacion-de-hipoteca","9":"tag-cesion-de-credito","10":"tag-credito-titulizado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63886"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63886\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":71295,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63886\/revisions\/71295"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/63894"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}