{"id":63993,"date":"2019-10-08T16:26:22","date_gmt":"2019-10-08T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=63993"},"modified":"2025-11-11T21:42:25","modified_gmt":"2025-11-11T20:42:25","slug":"especialidades-procesales-en-derecho-de-familia-jurisprudencia-de-derecho-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/especialidades-procesales-en-derecho-de-familia-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/","title":{"rendered":"Especialidades Procesales en Derecho de Familia: Jurisprudencia de Derecho de Familia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">XI.- ESPECIALIDADES PROCESALES EN DERECHO DE FAMILIA<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: <span style=\"color: #0000ff;\">SEPTIEMBRE 2025<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#caracter\"><strong>CAR\u00c1CTER RESTRICTIVO DE LAS EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS PROCESALES. EN PARTICULAR, VALORACI\u00d3N DE LA PRUEBA.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#preclusion\"><strong>Exclusi\u00f3n de la preclusi\u00f3n en los procesos de familia y sus l\u00edmites.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#validez\"><strong>VALIDEZ DE LAS GRABACIONES COMO PRUEBA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#detective\">VALIDEZ DEL INFORME DE DETECTIVES COMO PRUEBA<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#audiencia\"><strong>LA AUDIENCIA A LOS MENORES; NULIDAD DE ACTUACIONES POR SU OMISI\u00d3N.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#informe\"><strong>INFORME PSICOSOCIAL: NATURALEZA Y VALOR PROCESAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><a href=\"#i1\">El informe psicosocial no es imprescindible, aunque puede ser conveniente<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#i2\"><strong>Valor: informe psicosocial no es vinculante para el Juez<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#i3\"><strong>Es recusable un equipo psicosocial por haber emitido con anterioridad un Informe sobre la misma familia<\/strong>.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#coordinador\"><strong>EL COORDINADOR PARENTAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#convenios\"><strong>CONVENIOS PRIVADOS: EFICACIA VINCULANTE<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#convreg\"><strong>CONVENIO REGULADOR: LA IMPUGNACI\u00d3N POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO NO PUEDE ACUMULARSE AL JUICIO MATRIMONIAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#compet\"><strong>COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER LOS INCIDENTES DE MODIFICACI\u00d3N DE MEDIDAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#exclcomp\"><strong>Exclusi\u00f3n de la competencia de los Juzgados \u201cde violencia contra la mujer\u201d<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#apelacion\"><strong>APELACI\u00d3N POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN MATERIAS DE DERECHO DISPOSITIVO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#expediente\"><strong>UN EXPEDIENTE DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA NO PUEDE ALTERAR LOS PRONUNCIAMIENTOS DE UNA SENTENCIA FIRME EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"caracter\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CAR\u00c1CTER RESTRICTIVO DE LAS EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS PROCESALES. EN PARTICULAR, VALORACI\u00d3N DE LA PRUEBA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las materias de derecho de familia de relevancia jur\u00eddico-personal no patrimonial, m\u00e1xime cuando est\u00e1n involucrados menores de edad, rige como regla general el de libre apreciaci\u00f3n de la prueba (art 752 LEC), excepcionando el principio probatorio prevalente en las otras materias y jurisdicciones. Aunque los tribunales inferiores, se\u00f1aladamente los especializados en Familia hacen un uso muy amplio de esta facultad, la casaci\u00f3n suele recordar que las excepciones a los principios procesales b\u00e1sicos son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2662fff3f9ab14cd\/20151002\">STS 23\/09\/2015, rec. 62\/2013<\/a>: <u>Interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/u>: Se estima la demanda de revisi\u00f3n. Se aprecia maquinaci\u00f3n fraudulenta en el exesposo demandante que no facilit\u00f3 la direcci\u00f3n de la demandada en un procedimiento en que se acord\u00f3 reducir la pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c1124d1d5f1dc3a0\/20160513\">STS 05\/05\/2016, n\u00ba 299\/2016, rec. 1928\/2015:<\/a> <u>Nulidad de actuaciones por falta de motivaci\u00f3n. <\/u>En un caso de matrimonio de turco y espa\u00f1ola, la sentencia de apelaci\u00f3n priva al padre de toda relaci\u00f3n con el hijo y le impone una pensi\u00f3n alimenticia muy superior a la establecida en la instancia, que \u00e9l acept\u00f3 (La falta de motivaci\u00f3n como motivo de recurso de por infracci\u00f3n procesal han venido siendo llamativamente frecuentes contra determinadas ponencias de la secci\u00f3n 24 de la Audiencia Provincial de Madrid).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c50533bb48d2d893\/20160923\">STS 12\/09\/2016, rec. 1183\/2015:<\/a> <u>Indefensi\u00f3n por inadmisi\u00f3n de prueba<\/u>: Nulidad de actuaciones por indefensi\u00f3n derivada de la inadmisi\u00f3n de pruebas: en concreto, se estima el recurso, con retroacci\u00f3n de actuaciones, por no permitir al marido aportar en apelaci\u00f3n el informe de vida laboral de la esposa para cuantificar el importe de la pensi\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7fa57bcb6b6dc541\/20161219\">STS 25\/11\/2016, rec. 3499\/2015<\/a>: <u>Principio de congruencia<\/u>: El exmarido demanda reducci\u00f3n de sus obligaciones familiares por haber venido a peor fortuna; la instancia declara extinguida la compensatoria; la apelaci\u00f3n, adem\u00e1s, reduce el pago de la hipoteca, del IBI y de otros conceptos bas\u00e1ndose en la mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la esposa, que hab\u00eda sido alegada por el demandante. El TS estima el recurso de la demandada: existi\u00f3 indefensi\u00f3n por no haber sido objeto de prueba en contradicci\u00f3n dicha situaci\u00f3n econ\u00f3mica, alegada por el marido, e incongruencia <em>extra petita<\/em> en la alzada por haber concedido m\u00e1s de lo demandado por el marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/accb059f2d040676\/20170623\">STS 16\/06\/2017, rec. 607\/2016:<\/a> La presunci\u00f3n de ganancialidad se puede destruir por pruebas de interrogatorio, testificales, documentales\u2026. Se estima recurso por infracci\u00f3n procesal ordenando la retroacci\u00f3n de las actuaciones a la instancia, cuando fueron denegadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/af3678fb4de88e83\/20120529\">SAP Barcelona -12\u00aa- 05\/04\/2012 (rec. 460\/2011):<\/a> <u>Excepcionalidad del letrado com\u00fan para las dos partes<\/u>. En caso de procedimiento de divorcio en que las partes intervienen inicialmente bajo una misma asistencia letrada, declara nulidad de actuaciones por no haber emplazado la juez a las partes a designar cada una a un abogado propio en caso de no aprobaci\u00f3n del convenio regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57af7056660b0e9c\/20190110\">SAP Barcelona -18\u00aa-18\/02\/2018, rec. 435\/2018<\/a>: <u>No nulidad de actuaciones pese a la faltar de notificaci\u00f3n a la madre demandada<\/u>: El padre interpone demanda de medidas paterno filiales, que no es notificada a la madre por no poder ser encontrada en Espa\u00f1a, y en que se le atribuye la guarda al demandante. La madre se entera al notific\u00e1rsele la sentencia y apela, pidiendo nulidad de actuaciones; la apelaci\u00f3n le otorga la guarda, y desestima la nulidad de actuaciones porque el reinicio del proceso perjudicar\u00eda el inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"preclusion\"><\/a>Exclusi\u00f3n de la preclusi\u00f3n en los procesos de familia y sus l\u00edmites.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se citan en apartado separado porque, si bien de las rese\u00f1as jurisprudenciales del apartado anterior puede deducirse una generalizada conciencia en los tribunales de Justicia acerca de la excepcionalidad de las vulneraciones a los principios procesales en el \u00e1mbito de familia y su car\u00e1cter esencialmente restrictivo, tal conciencia no parece existir acerca del concepto de preclusi\u00f3n procesal cuando hay menores involucrados. La exclusi\u00f3n de las preclusi\u00f3n en los procesos de familia (p\u00e9rdida de derechos o facultades procesales por no haber sido ejercitadas en el momento procesal previsto legalmente) aparece proclamada expl\u00edcitamente en la <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/373\">STC 10\/12\/1984 (s. 120\/1984)<\/a>-sobre el principio de congruencia en sede de divorcio- y <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/26535\">STC 14\/12\/2020 (s 178\/2020,<\/a>) -sobre determinaci\u00f3n de paternidad-, lo que pretende reforzar la legitimidad de su aplicaci\u00f3n como principio general. Su consecuencia material m\u00e1s trascendente es que el juez puede ejercer sus facultades decisorias teniendo en cuenta los hechos que hayan sido alegados y probados en cualquier fase del procedimiento con independencia del momento en que hayan han sido introducidos en el mismo (art 752.1 , en vulneraci\u00f3n del principio del 460 LEC). El manoseado comod\u00edn del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, -concepto sustantivo anglosaj\u00f3n inconciliable con la tradici\u00f3n jur\u00eddica continental e introducido v\u00eda tratados internacionales en nuestro ordenamiento a trav\u00e9s de las sucesivas redacciones de la LO de Protecci\u00f3n del Menor, con desaforadas pretensiones de constitucionalidad-, es la coartada argumental que se utiliza sistem\u00e1ticamente para justificar cualquier atropello de las garant\u00edas procedimentales ordinarias de las partes (se\u00f1aladamente la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n y la congruencia), \u00e9stas s\u00ed de clara relevancia constitucional\u00a0 -art 24.1 CE- y de la pureza del ejercicio de la Justicia en este \u00e1mbito. El car\u00e1cter ultrarrestrictivo de la interpretaci\u00f3n del recurso por infracci\u00f3n procesal, entorno natural de la declaraci\u00f3n de nulidad por indefensi\u00f3n o incongruencia, que ha introducido la Sala I con car\u00e1cter general pero tambi\u00e9n muy espec\u00edficamente en materia de familia, completa el panorama.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Convendr\u00eda recordar que la exclusi\u00f3n de tal principio, por su excepcionalidad y disfuncionalidad en el contexto de nuestro ordenamiento jur\u00eddico sustantivo y procesal, debe ser objeto de interpretaci\u00f3n no ya estricta -ce\u00f1ida a su pretendida ratio- sino rigurosamente restrictiva. Llama por tanto la atenci\u00f3n que el mismo principio se invoque por los tribunales de familia cuando se est\u00e1n decidiendo cuestiones econ\u00f3micas de la pareja en crisis (ej. la admisi\u00f3n del debate sobre la compensatoria, pese a haber sido omitida su petici\u00f3n por el acreedor en la demanda o la reconvenci\u00f3n), solo por la circunstancia de que en el mismo conflicto tambi\u00e9n est\u00e9n involucrados menores a otros efectos. La concesi\u00f3n de pensiones alimenticias de cuant\u00edas superiores a las pedidas por ambos progenitores o retrotra\u00eddas a la fecha de la demanda sin petici\u00f3n de parte (STS 26\/10\/2011, SAP Santander-2\u00aa- 07\/03\/2023 rec. 45\/2023) , deja en absoluta indefensi\u00f3n al deudor, despojado de la posibilidad procesal, no ya de alegar y probar las consideradas como propias, sino de demostrar la desproporci\u00f3n de las decididas por el Juez o del momento del devengo en relaci\u00f3n a las verdaderas necesidades de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se aprecian fisuras en esta materia, pudiendo citarse algunas resoluciones paradigm\u00e1ticas de la situaci\u00f3n que se denuncia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/aa12d6038e7dcd89\/20111115\">STS 26\/10\/2011, rec. 926\/2010: <\/a>\u00a0Entre otras cuestiones, el juzgado fija una pensi\u00f3n de \u20ac2.800 mensuales a cargo del padre para cada uno de sus hijos y reparto de gastos extraordinarios 70\/30; con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la representaci\u00f3n de la madre solicita la incorporaci\u00f3n a los autos de la declaraci\u00f3n de IRPF del \u00faltimo a\u00f1o del padre, lo que acuerda la sala sin opci\u00f3n al padre a discutir la pertinencia de la prueba. Ese documento es definitivo para fijar la pensi\u00f3n de alimentos en \u20ac2500 para cada hijo y el reparto de gastos extraordinarios en 90\/10, puesto que del mismo deduce la secci\u00f3n 10\u00aa de la AP de Valencia que los ingresos del padre eran 10 veces superiores a los de la madre. En casaci\u00f3n el padre denuncia como vicio de infracci\u00f3n procesal la introducci\u00f3n extempor\u00e1nea -ordenada por el tribunal a instancias de la esposa- de su declaraci\u00f3n de IRPF del \u00faltimo a\u00f1o, a lo que la Sala I sin ulterior argumentaci\u00f3n se limita a invocar el art\u00edculo 752.1 LEC: <em>no debe aplicarse lo dispuesto en el art. 460 LEC , que se considera violado, sino el art. 752.1 LEC citado. En consecuencia, no se ha producido la vulneraci\u00f3n denunciada, porque en su virtud, el Tribunal pudo incorporar el documento en el momento en que lo hizo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/189b3853e770dbfb\/20111111\">STS 02\/11\/2011, rec. 1003\/2010<\/a>: Estima el recurso por infracci\u00f3n procesal contra la sentencia de apelaci\u00f3n que deneg\u00f3 la admisi\u00f3n de pruebas en segunda instancia relativas a la custodia compartida del menor solicitada por el padre contra la exclusiva materna declarada por sentencia, por no haberse apreciado el principio de exclusi\u00f3n de la preclusi\u00f3n, ordenando la reposici\u00f3n de las actuaciones al momento en que fue denegada la prueba correspondiente<em>::<\/em> <em>La AP de Bizcaia argumenta la denegaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de estas pruebas en la segunda instancia porque no se produce el supuesto del art. 460.2,2\u00aa LEC , al haberse denegado debidamente en la instancia la prueba pedida por el ahora recurrente, por considerarse innecesaria para esclarecer los hechos controvertidos. Sin embargo, la regla de la prueba presenta una excepci\u00f3n en el art. 752 LEC , que evita la aplicaci\u00f3n en los procedimientos sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores, del art. 271.1 LEC y del propio art. 460 LEC\u00a0 dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el art. 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de<\/em> <em>naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. Esta Sala ha aplicado esta disposici\u00f3n en las SSTS 660\/2011, de 5 octubre ; 397\/2011, de 13 junio y 258\/2011, de 25 abril , entre otras. Por estas razones, la denegaci\u00f3n en la segunda instancia de la realizaci\u00f3n de pruebas relacionadas con las aptitudes de los padres en la guarda y custodia de sus hijos, teniendo en cuenta las necesidades personales del menor Telmo, constituye una violaci\u00f3n del art. 24 CE , que ha producido indefensi\u00f3n en el ahora recurrente. Esta indefensi\u00f3n es tanto m\u00e1s patente cuanto que la argumentaci\u00f3n sobre la atribuci\u00f3n de la guarda y custodia de forma exclusiva a la madre, la efect\u00faa la sentencia recurrida sobre la \u00fanica raz\u00f3n de la \u00abfalta de comunicaci\u00f3n\u00bb entre los c\u00f3nyuges, motivaci\u00f3n que resulta insuficiente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/47e7bb6019a45832a0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 17\/07\/2024, rec. 6650\/2023:<\/a> Matrimonio de escasos 8 meses de duraci\u00f3n, en el Pa\u00eds Vasco; r\u00e9gimen de gananciales, pero ausencia de bienes comunes &#8211; salvo una deuda contra\u00edda para sufragar los gastos dela boda- y vivienda familiar en r\u00e9gimen de alquiler, sin hijos comunes; el esposo demanda el divorcio, incluyendo en la demanda la improcedencia de pensi\u00f3n compensatoria; la esposa contesta la demanda pero no formula demanda reconvencional, y solicita pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac300 durante 4 a\u00f1os, invocando que el noviazgo dur\u00f3 12 a\u00f1os y hab\u00edan convivido tres a\u00f1os previos al matrimonio, haber realizado las tareas del hogar durante la convivencia y haber abandonado un trabajo al casarse; en el acto de la vista, pero no en la contestaci\u00f3n a la demanda, solicita que el marido participe en los gastos de dos mascotas de su propiedad y que quedaban bajo su cuidado. El juzgado deniega la compensatoria y la participaci\u00f3n en los gastos de las mascotas, si bien acepta entrar en el debate de ambas; respecto a la primera, por haber sido introducido en el debate procesal por el marido en su propia demanda para negarla, y tambi\u00e9n en la segunda, pese a haber sido alegada por la esposa solo con ocasi\u00f3n de la vista oral, para atribuirle a ella la titularidad de los dos gatos. Los dos apelan, ella, insistiendo en la pensi\u00f3n compensatoria y \u00e9l rechazando toda imputaci\u00f3n de gastos de mascotas por su introducci\u00f3n extempor\u00e1nea en el debate procesal, y porque alegaba no haber convivido con dichos animales, a los que era al\u00e9rgico, sino que resid\u00edan con su exsuegra. La casaci\u00f3n rechaza que el \u00f3rgano jurisdiccional deba entrar de oficio en el asunto relativo a la atribuci\u00f3n que la custodia de las mascotas y el reparto de sus gastos sino que rige respecto a ellos el principio dispositivo, apreciando que hab\u00eda sido introducido en vulneraci\u00f3n de los principios de congruencia y preclusi\u00f3n generando indefensi\u00f3n en el demandante; sin embargo valid\u00f3 que la AP hubiera entrado a decidir sobre la pensi\u00f3n compensatoria, sin modificar que le hubiera sido denegada al entender que no exist\u00eda desequilibrio causado por el divorcio pues pudo trabajar tambi\u00e9n durante el matrimonio y su dedicaci\u00f3n a la casa durante el matrimonio era al tiempo que cuidaba a su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/01b3a7e3e8c19228\/20211109\">SAP Baleares -4\u00aa- 23\/07\/2021 (rec. 223\/2021)<\/a>:<em> \u201cen cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden p\u00fablico, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeci\u00f3n al principio de perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. Porque al tratarse de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"teniendo%20en%20cuenta%20este%20criterio%20amplio%20que%20contempla%20el%20art.752%20LEC%20en%20cuanto%20a\">SAP Soria -1\u00aa- 21\/06\/2022 (rec. 231\/2022): <\/a>\u00a0Resolviendo sobre estancias en vacaciones que no se hab\u00edan solicitado en el escrito de demanda : \u201c<em>teniendo en cuenta este criterio amplio que contempla el art.752 LEC en cuanto a los t\u00e9rminos del debate, no aprecia este Tribunal en el caso que nos ocupa el alegado vicio de incongruencia extra petita, habida cuenta que el asunto de las vacaciones estivales, si bien no se introdujo en el escrito de demanda, s\u00ed que se plante\u00f3 por la otra parte durante la vista, en la que, no se olvide aqu\u00ed, tambi\u00e9n estaba presente el Ministerio Fiscal, como garante del inter\u00e9s del menor y tuvo ocasi\u00f3n de intervenir acerca de dicho extremo, interesando que se incluyesen los d\u00edas de junio y septiembre en las estancias vacacionales. A lo que hay que a\u00f1adir que, como bien indica el Juez \u00aba quo\u00bb, se trata de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico por afectar a un menor de edad en un pleito de familia y que, en beneficio del menor, permite un pronunciamiento acerca de ella\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/47b8bd6ad0403faea0a8778d75e36f0d\/20231013\">SAP Vigo -6\u00aa- 31\/07\/2023 (rec. 63\/2023):<\/a> Convenio amistoso de divorcio en que se atribuye al padre la custodia exclusiva de uno de los hijos y compartida del otro, con asignaci\u00f3n al padre del uso de la vivienda y pensi\u00f3n a cargo de la madre; la madre recurre en apelaci\u00f3n discutiendo solo cuestiones econ\u00f3micas pero despu\u00e9s de presentada la demanda presenta escrito de ampliaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de hechos nuevos, invocando que el hijo con custodia compartida pactada se hab\u00eda trasladado voluntariamente a vivir con ella, por lo que solicita la atribuci\u00f3n de la custodia exclusiva y pensi\u00f3n a cargo del padre. La AP rechaza la alegaci\u00f3n del padre contraria a la viabilidad procesal de alegaci\u00f3n de hechos nuevos, admite la ampliaci\u00f3n de la demanda, acepta la exploraci\u00f3n del menor como prueba nueva en segunda instancia y adjudica la custodia a la madre con pensi\u00f3n a cargo del padre :<em> \u201cdada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasi\u00f3n para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses leg\u00edtimos en la decisi\u00f3n a tomar, as\u00ed como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusi\u00f3n de la preclusi\u00f3n, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187\/1996, de 25 de noviembre , FJ 2)\u00bb, tal como resume recientemente la STC 178\/2020, de 14 de diciembre , y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cr\u00edtica: Conviene destacar que si la alegaci\u00f3n del hecho nuevo (traslado del menor a vivir con su madre) se hubiera producido al minuto siguiente del dictado de la sentencia de apelaci\u00f3n, la introducci\u00f3n de tal hecho nuevo hubiera debido sujetarse al muy estricto rigor procesal sobre la apreciaci\u00f3n de la \u201cmodificaci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias\u201d, en donde la alegaci\u00f3n de la madre en nuevo incidente de modificaci\u00f3n de efectos hubiera tropezado con el recurrente argumento de nuestros tribunales sobre el escaso tiempo transcurrido desde la sentencia anterior y la salvaguarda del principio de cosa juzgada, por lo que la introducci\u00f3n del debate como \u00abampliaci\u00f3n de demanda\u201d en invocaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n resulta aqu\u00ed de un llamativo oportunismo procesal.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"validez\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>VALIDEZ DE LAS GRABACIONES COMO PRUEBA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las grabaciones efectuadas por uno de los interlocutores de conversaciones propias son v\u00e1lidas y pueden ser aportadas al proceso, como prueba privada, si tienen relaci\u00f3n con el mismo. Est\u00e1n sujetas al principio de libre apreciaci\u00f3n que rige en la mayor\u00eda de las materias de Derecho de Familia (art. 752 LEC). No son v\u00e1lidas y deben ser inadmitidas de oficio las grabaciones efectuadas por una de las partes a conversaciones de la otra con terceros sin su conocimiento ni consentimiento, en las que no sea interlocutor quien las graba o aporta al proceso (art. 7.2 de la LO 1\/1982 Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, de Protecci\u00f3n Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, considera intromisi\u00f3n ileg\u00edtima la <em>\u00abutilizaci\u00f3n de aparatos de escucha, dispositivos \u00f3pticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida \u00edntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, as\u00ed como su grabaci\u00f3n, registro o reproducci\u00f3n),<\/em> y pueden ser motivo de responsabilidad penal por el delito de revelaci\u00f3n de secretos (art 197 CP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Validez procesal de las grabaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/66c5474202177e03\/20150107\">\u00a0STS -1\u00aa- 20\/11\/2014 <strong>(<\/strong>n\u00ba 678\/2014, rec. 3402\/2012<\/a>). Los hechos se producen en \u00e1mbito laboral y no de relaciones familiares, pero recoge doctrina general: \u201c<em>quien graba una conversaci\u00f3n de otros atenta, independientemente de otra consideraci\u00f3n, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constituci\u00f3n, por el contrario, quien graba una conversaci\u00f3n con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la misma l\u00ednea: <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/367\">STC 2\u00aa 29\/11\/1984, n\u00ba 114\/1984,<\/a> BOE 305\/1984, de 21 de diciembre de 1984, rec. 167\/1984, desestimando el recurso de un trabajador): <em>Quien graba una conversaci\u00f3n de otros atenta, independientemente de toda otra consideraci\u00f3n, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola; por el contrario, quien graba una conversaci\u00f3n con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a60cd90b3f478824\/20120605\">SAP Madrid -25\u00aa- 11\/05\/2012 n\u00ba 241\/2012, rec. 502\/2011<\/a>), en un caso de acoso escolar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No son v\u00e1lidas como prueba las efectuadas por uno de los c\u00f3nyuges al otro, por s\u00ed o a trav\u00e9s de terceros, sin su conocimiento ni consentimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/74c569939266459b\/20030823\">STS -2\u00aa- 23\/10\/2000 (n\u00ba 1641\/2000, rec. 465\/1999)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/976d74504d8c6c01\/20070412\">STS -2\u00aa- 21\/03\/2007, n\u00fam. 237\/2007<\/a>, \u00e9ste en un caso de infidelidad de la esposa al marido; la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aac66702665ed04e\/20030801\">STS -2\u00aa- 20\/06\/2003 (s. 694\/2003<\/a>, invocando jurisprudencia, aclara que el delito se puede cometer incluso en el \u00e1mbito de la normalidad familiar:<em> \u00abLa llamada \u00abdimensi\u00f3n familiar\u00bb de la intimidad no autoriza en modo alguno a uno de los c\u00f3nyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona, tiene el otro c\u00f3nyuge, ni a vulnerar el secreto de las comunicaciones que, a toda persona otorga el art. 18 CE, tanto en el \u00e1mbito individual como en el familiar de su existencia.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el mismo sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e2847554d4c37481\/20040324\">SAP Pontevedra -1\u00ba- 18\/05\/2001 (n\u00ba 15\/2001, rec. 1035\/1999)<\/a>: responsabilidad penal por el encargo de dos esposas de intervenir las conversaciones telef\u00f3nicas de sus dos maridos, de cuya fidelidad desconfiaban, a una agencia de detectives.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a83faabcb8da9e05\/20090820\">SAP MADRID -27\u00aa- 30\/06\/2009 (n\u00ba 41\/2009, rec. 26\/2007)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3d163987148e6559\/20140410\">SAP MADRID -27\u00aa-17\/03\/2014 (s 168\/2014, rec. 448\/2014). <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las grabaciones pueden ser aportadas al proceso conforme a las normas ordinarias sobre proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba, debiendo ser siendo valoradas \u201cconforme a las regladas de la sana critica\u201d, por exigencias del art 382 LEC. Es en todo caso requisito imprescindible para su admisi\u00f3n aportar simult\u00e1neamente la trascripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de la grabaci\u00f3n o de la parte de la misma que se pretenda hacer valer, debiendo ser rechazadas en caso contrario. Pueden ser respaldadas con informes t\u00e9cnicos, con naturaleza de prueba pericial complementaria, de uso estandarizado pero elevado coste, acerca de la autenticidad de la grabaci\u00f3n\u00a0 o de su pertenencia a determinada persona por comparaci\u00f3n con otras indubitadas, lo que a su vez puede ser contrarrestados por informes en sentido contrario, que la propia LEC contempla como admisibles en el citado art 382.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica notarial, es frecuente rechazar toda intervenci\u00f3n en materia de grabaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas, salvo a efectos de conservaci\u00f3n, por ser materia extravagante a la fe p\u00fablica la verificaci\u00f3n de la autenticidad, integridad y no alteraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"detective\"><\/a>VALIDEZ DEL INFORME DE DETECTIVES COMO PRUEBA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f8be4a5b2456273d\/20211228\">STS 09\/12\/2021 (rec. 2269\/2020):<\/a> Con abundante rese\u00f1a de jurisprudencia civil y constitucional, confirma instancia y apelaci\u00f3n con condena en costas afirmando que no constituye atentado contra la propia imagen ni contra el derecho a la intimidad el que la ex esposa se valiera de una agencia de investigaci\u00f3n para, simulando un encargo profesional, personarse una detective en el despacho de abogados del ex esposo y all\u00ed fotografiarle ejerciendo su trabajo, as\u00ed como a su secretaria -supuesta pareja sentimental- y obtener el n\u00famero de la cuenta bancaria donde se le ingresaban las provisiones de fondos. El ex esposo hab\u00eda sido condenado en v\u00eda penal por impago de pensiones alimenticias y compensatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"audiencia\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>LA AUDIENCIA A LOS MENORES; NULIDAD DE ACTUACIONES POR SU OMISI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la redacci\u00f3n originaria de la LEC de 2000 (art 770.4 y 777.5), la audiencia a los menores de edad que tuviesen m\u00e1s de 12 a\u00f1os parec\u00eda tener car\u00e1cter obligatorio para el Juez, incluso en los procedimientos de mutuo acuerdo, como trasunto de la norma sustantiva del art 92.2 CC., la cual estaba a su vez amparada por el art. 9,1 y 2 de la LO 1\/1996, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 15\/2005, de 8 julio, modific\u00f3 la norma sustantiva y tambi\u00e9n las procesales en cuanto a los procedimientos amistosos sobre esta materia, para ampliar el margen de discrecionalidad judicial: <em>\u00abArt. 92. 2 CC: El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y educaci\u00f3n de los hijos <\/em>menores<em>, velar\u00e1 por el cumplimiento de su derecho a ser o\u00eddos (\u2026) 6. En todo caso, antes de acordar el r\u00e9gimen de guarda y custodia, el Juez deber\u00e1 recabar informe del Ministerio Fiscal y o\u00edr a los <\/em>menores<em> que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, parte o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial, o del propio <\/em>menor<em>, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relaci\u00f3n que los padre mantengan entre s\u00ed y<\/em><em> con sus hijos para determinar su idoneidad con el r\u00e9gimen de guarda\u00bb. Y<\/em> art. 777,5 LEC , respecto a los procedimientos amistosos: <em>\u00abSi hubiera hijos <\/em>menores<em> o incapacitados, el Tribunal recabar\u00e1 informe del Ministerio Fiscal sobre los t\u00e9rminos del convenio relativos a los hijos y oir\u00e1 a los <\/em>menores<em> si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, partes o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial o del propio <\/em>menor<em>\u201d.<\/em> Pero no se modific\u00f3 el art 770.4 LEC, aplicable a las rupturas contenciosas, que conserv\u00f3 la redacci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida que proced\u00eda de la ley del 2000. La Ley 13\/2009, de 3 de noviembre, (de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la nueva Oficina judicial) subsan\u00f3 esta omisi\u00f3n convirtiendo la audiencia en discrecional para el juez tambi\u00e9n en los procedimientos contenciosos: Art 770.4 LEC: \u201c<em>Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del fiscal, partes o miembros del equipo t\u00e9cnico judicial o del propio menor, se oir\u00e1 a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce a\u00f1os<\/em>. (Esta ampliaci\u00f3n estaba amparada por las SSTC 26\/05\/2008 y 29\/06\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se detecta una clara resistencia en la pr\u00e1ctica judicial a llevar a los juzgados a los ni\u00f1os involucrados en conflictos de sus padres, tanto por consideraci\u00f3n a su posible traumatizaci\u00f3n, como por la convicci\u00f3n -a veces expl\u00edcita en las resoluciones &#8211; de la irrelevancia de la prueba frente a las frecuentes actitudes captatorias de los progenitores, en especial de quien tiene <em>de facto<\/em> la custodia al tiempo del proceso. Por eso, la tendencia es a investigar la voluntad de los menores indirectamente. a trav\u00e9s del examen profesional de los discutidos Equipos Judiciales, actitud amparada ahora en las recientes reformas legales. Lo anterior no ha eliminado una importante conflictividad judicial acerca de la audiencia a los hijos menores, enmarcada en los siguientes datos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- La audiencia de los menores no tiene en sentido estricto la naturaleza jur\u00eddico-procesal de una prueba, y no le es de aplicaci\u00f3n ni la normativa procedimental sobre la materia ni la jurisprudencia -civil y constitucional- que la desarrolla. Por ello, es compatible la comparecencia ante el Juez con su intervenci\u00f3n a otros efectos, como por ejemplo en calidad de testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- No est\u00e1 regulada legalmente la forma y ni los detalles de la comparecencia de los menores, y no hay una pr\u00e1ctica judicial homog\u00e9nea ni en los juzgados de primera instancia ni en las audiencias, instancia \u00e9sta en la que sin duda puede sustanciarse o repetirse el tr\u00e1mite. Lo anterior no significa que su pr\u00e1ctica pueda ser clandestina para los padres y sus letrados so pretexto de preservar la intimidad y seguridad de los hijos, ni que se puedan vulnerar principios sustantivos y procesales b\u00e1sicos de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es aspecto especialmente discutido el relativo a si la audiencia debe ser grabada y la grabaci\u00f3n puesta a disposici\u00f3n de los padres y sus letrados, o si basta con que el Letrado de Justicia levante acta sucinta de su desarrollo. Esta \u00faltima costumbre judicial, generalizada pese a su dudoso amparo legal, y muy contestada en \u00e1mbitos jur\u00eddicos y sociales, se ha visto a\u00fan m\u00e1s puesta en entredicho por la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos los expedientes judiciales tramitados al amparo de la Ley 2 de Julio de 2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, <u>la grabaci\u00f3n de la audiencia de los menores sea ante el juez o ante el letrado, es en todo caso obligatoria<\/u>: <em>Art. <strong>18. <\/strong>Celebraci\u00f3n de la comparecencia: 4.\u00aa Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicar\u00e1n tambi\u00e9n en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez d\u00edas siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.(..)El Juez o el Secretario judicial podr\u00e1n acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizar\u00e1 que puedan ser o\u00eddos en condiciones id\u00f3neas, en t\u00e9rminos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. (..). Del resultado de la exploraci\u00f3n se extender\u00e1 acta detallada y, siempre que sea posible, <u>ser\u00e1 grabada en soporte audiovisual<\/u>. Si ello tuviera lugar despu\u00e9s de la comparecencia, se dar\u00e1 traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco d\u00edas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/GetDocumentResolucion\/25930\">La STC 09\/05\/2019 (Pleno), rec.3442\/2018<\/a> declara la constitucionalidad\u00a0 del art.18.2.4\u00aa LJV sobre traslado del acta detallada de \u00a0la exploraci\u00f3n judicial al menor a las partes para\u00a0 \u00a0alegaciones pues responde a la exigencia derivada del principio de contradicci\u00f3n que rige en los procesos judiciales , y que si se observan estrictamente las reglas y cautelas establecidas en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, se reduce al m\u00ednimo la incidencia en su intimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La observancia de este criterio por parte de los tribunales inferiores sigue siendo alarmantemente irregular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b00d7a1af2426e93a0a8778d75e36f0d\/20230317\">SAP Santander -2\u00aa- 07\/03\/2023 (rec. 799\/2022):<\/a> <em>El primer motivo del recurso lo es alegando indefensi\u00f3n por no haber entregado a las partes una sucinta acta de la exploraci\u00f3n de la menor Francisca\u00a0 (\u2026) si bien es cierto por ser doctrina constitucional que no se puede ocultar a las partes el resultado de la exploraci\u00f3n judicial, <\/em><em>debiendo entregarse a las mismas una sucinta acta de lo acaecido en tal diligencia, no lo es menos que la audiencia de menores ha de ser practicada sin interferencia de otras personas y que la autoridad judicial ha de realizarlas en condiciones id\u00f3neas para la salvaguarda de los intereses del menor, <u>lo que implica la ausencia de las partes en su pr\u00e1ctica<\/u>. (\u00a1) En todo caso ha de decirse que la parte apelante no ha interesado en esta alzada la entrega de un acta sobre lo acaecido, pudiendo haberlo hecho, por lo que ha de se\u00f1alarse que a juicio de esta Sala no puede hablarse de indefensi\u00f3n y menos cuando el inter\u00e9s del menor que es el valor primordial a salvaguardar coincide con la soluci\u00f3n jur\u00eddica adoptada en la resoluci\u00f3n recurrida.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3b594ba3073de12ca0a8778d75e36f0d\/20230928\">SAP Santiago de Compostela -6\u00aa- 21\/07\/2023 (rec. 12\/2023):<\/a> \u201c<em>alega indefensi\u00f3n la parte apelante y pide la repetici\u00f3n de la vista por no haber facilitado el \u00f3rgano judicial a las partes el acta audiovisual de la exploraci\u00f3n de las menores realizada con antelaci\u00f3n a la vista. Consta que la vista se interrumpi\u00f3 durante unos diez minutos ante las alegaciones de las partes que solicitaban conocer el resultado de las exploraciones. Aunque no est\u00e1 grabado ni explicitado en el acta, es plenamente veros\u00edmil -es materialmente imposible otra alternativa- que se diera cuenta a las partes, del modo que fuera, del contenido de tales exploraciones, sin que estas pudieran reproducir el resultado de la prueba antes de que la vista continuara. Sin duda las partes ten\u00edan derecho a conocer el resultado \u00edntegro de esa prueba anticipada antes de que se desarrollase la vista, lo que implica que debieran haber podido reproducir la grabaci\u00f3n de tales actos, pero lo cierto es que ni antes ni despu\u00e9s de que se le facilitara, de la forma que fuera, la informaci\u00f3n sobre tales diligencias, la parte que ahora alega su indefensi\u00f3n no realiz\u00f3 alegaci\u00f3n o protesta alguna en la\u00a0 que reclamara conocer las exploraciones en su integridad y en la que se opusiera a que continuase el acto en tal situaci\u00f3n. Su pasividad impide ( art. 459 LEC) que pueda reaccionar ante la invocada infracci\u00f3n, sin que en todo caso se haya articulado de forma inteligible qu\u00e9 pruebas o alegaciones no pudo haber realizado en la vista, o ahora en el recurso, a causa de tal falta de pleno conocimiento de las exploraciones, de forma que tampoco es apreciable una efectiva indefensi\u00f3n que ampare el prop\u00f3sito de anular el proceso\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- La facultad del juez de aceptar la comparecencia no es discrecional sino reglada, especialmente cuando lo solicita alguno de los progenitores o el propio menor. El Juez la puede ordenar de oficio en todo caso, incluso contra la voluntad de todas las partes procesales (no tendr\u00eda sentido, sin embargo, intentarla frente al menor rebelde). La decisi\u00f3n de practicarla no necesita especial argumentaci\u00f3n, pero la denegaci\u00f3n debe ser especialmente motivada. Tanto la desestimaci\u00f3n como determinados aspectos de su pr\u00e1ctica -en particular, su clandestinidad para las partes &#8211; pueden ser recurridos en apelaci\u00f3n y ante la Sala I como infracci\u00f3n procesal, en amparo constitucional y en jurisdicci\u00f3n internacional- por raz\u00f3n de la denegaci\u00f3n a la tutela judicial efectiva (tanto de los padres como del ni\u00f1o) y dar lugar a nulidad de actuaciones desde el momento procesal de la negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia que desarrolla lo anterior:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>No hay nulidad de actuaciones<\/u>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9ba01a2b5ba554df\/20131111\">STS 04\/11\/2013 (n\u00ba 663\/2013, rec. 2646\/2012):<\/a> Caso de suspensi\u00f3n de las visitas de la madre biol\u00f3gica con su hija, dada en acogimiento: \u201c<em>aun admitiendo que la madre no es ning\u00fan tercero en este procedimiento para solicitar que su hija menor ejerza el derecho a ser o\u00edda en el curso de las actuaciones, y que la audiencia a los menores de doce a\u00f1os, como es el caso, no depende de lo que el tribunal piense sobre ello, sino de que tengan suficiente juicio para opinar sobre su situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la no admisi\u00f3n o la no pr\u00e1ctica de exploraci\u00f3n la ha fundado de forma motivada el \u00f3rgano judicial teniendo en cuenta la situaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de la menor y sobre todo los beneficios, ventajas, inconvenientes y utilidad de este instrumento de convicci\u00f3n del juez o tribunal que va a resolver sobre una medida que va a afectar directamente a la menor por la supresi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas a favor de su madre, y lo que dicha parte alega como causa de su recurso no es m\u00e1s que su disconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Audiencia Provincial\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/adb2b6c4638ee30c\/20140711\">STS 30\/06\/2014, (n\u00ba 355\/2014, rec. 977\/2013):<\/a> La instancia y la alzada ampl\u00edan el r\u00e9gimen de visitas del padre, lo que es recurrido por la madre; el TS desestima el recurso de la madre en cuanto a nulidad de actuaciones por falta de audiencia de la menor, argumentando que dicha audiencia se hab\u00eda verificado en la primera instancia:\u00b7\u201d<em>La exploraci\u00f3n de la menor se practic\u00f3 por el juzgado, y el hecho de que no se hiciera por la Audiencia Provincial en nada afecta a su esfera personal y familiar, por cuanto la medida adoptada no supone el cambio o la determinaci\u00f3n de la persona encargada de su guarda y custodia, sino la concreci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas que no se niega en la instancia tras haber sido o\u00edda la menor y que obedece al inter\u00e9s de la ni\u00f1a de verse y comunicarse con su padre durante unos periodos determinados de vacaciones escolares, ante la imposibilidad de fijar un r\u00e9gimen ordinario de visitas, dada la residencia de la misma en un pa\u00eds extranjero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/39be135c00742a04\/20150717\">STS 10\/07\/2015, rec. 1118\/2014:<\/a> Se puede prescindir motivadamente de la audiencia de los menores sin dar lugar a nulidad de actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9769a3a4d2aa3ee9\/20171103\">STS 25\/10\/2017, n\u00ba 578\/2017, rec. 1085\/2016<\/a>; No hay nulidad de actuaciones cuando la menor ha hab\u00eda sido o\u00edda dos veces en el juzgado sobre el mismo tema y la prueba hab\u00eda sido propuesta por la madre, a quien se hab\u00eda privado de la custodia por pretender un traslado de domicilio de C\u00e1diz a Valencia contra lo establecido en la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/89be13ac1c2aa7f2a0a8778d75e36f0d\/20230424\">ATS 15\/02\/2023 (rec. 4389\/2012):<\/a> inadmite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la madre en contra de la sentencia de la AP que confirma la del juzgado modificando la custodia materna pactada amistosamente en el divorcio inicial, sustituy\u00e9ndola por custodia exclusiva paterna. Confirma el criterio de la AP sobre inexistencia de nulidad de actuaciones por falta de exploraci\u00f3n al menor con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n porque este ya hab\u00eda sido o\u00eddo por los profesionales del equipo emisor del informe, reflejando la clara voluntad del mismo, de 15 a\u00f1os de edad, contraria a convivir con su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/31241\">STC 09\/09\/2024 (S 106\/2024):<\/a> El hecho de que el tribunal (Secci\u00f3n 24 de la AP Madrid) denegara a la madre el acceso a la totalidad del informe relativo a la exploraci\u00f3n judicial de la hija menor de edad, autorizando posteriormente al padre a encargar por s\u00ed solo el tratamiento psicol\u00f3gico de la menor, no constituyen vicio de nulidad de actuaciones que permita impugnar la resoluci\u00f3n reca\u00edda en el procedimiento. \u201c<em>en el presente caso, ninguna indefensi\u00f3n constitucionalmente relevante puede extraerse de la omisi\u00f3n de redacci\u00f3n y entrega del acta de exploraci\u00f3n de la menor, dado que no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, pues no se alcanza a explicar por la demandante de amparo que los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano judicial e impugnada en esta sede, pongan de manifiesto una relaci\u00f3n entre la autorizaci\u00f3n judicial que se concede al padre de la menor para que esta reciba tratamiento psicol\u00f3gico y el acta de la exploraci\u00f3n judicial reclamada por la demandante de amparo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hay nulidad de actuaciones<\/u>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d833c5876fdd86ae\/20141107\">STS 20\/10\/2014 (rec. 1229\/2013):<\/a> En incidente de modificaci\u00f3n de efectos, el padre demanda custodia compartida, que se estaba aplicando de facto los \u00faltimos a\u00f1os; la instancia la concede, la alzada la revoca, sin practicar ninguna prueba; el TS casa la apelaci\u00f3n y decreta nulidad de actuaciones por falta de audiencia a los hijos \u201c<em>La aparente contradicci\u00f3n entre el C\u00f3digo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Ni\u00f1o, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 a\u00f1os, habr\u00e1n de ser o\u00eddos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposici\u00f3n de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005. Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audici\u00f3n, en aras al inter\u00e9s del menor, ser\u00e1 preciso que lo resuelva de forma motivada.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a2838f99b3813b3f\/20161005\">STS 27\/09\/2016, n\u00ba 564\/2016, rec. 3403\/2015:<\/a> La casaci\u00f3n declara nulidad de actuaciones en caso en que el padre solicita la custodia v\u00eda incidente de modificaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los apuros econ\u00f3micos de la madre; en esta situaci\u00f3n ella se traslada a Alemania ocult\u00e1ndolo al padre; la instancia la da la custodia al padre, la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n, pero el TS aprecia que se le deneg\u00f3 la prueba del Informe Psicosocial para determinar si el traslado hab\u00eda perjudicado los intereses de la menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3905f677162c9e21\/20170320\">\u00a0STS 07\/03\/2017, rec. 1874\/2016:<\/a> Nulidad de actuaciones en caso de cambio de custodia paterna a compartida sin audiencia a una menor de 12 a\u00f1os,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/223c98df83872835\/20180126\">STS 15\/01\/2018, rec. 1195\/2017<\/a>: Nulidad de actuaciones por haberse negado la exploraci\u00f3n al menor en un caso en que la abuela materna, fallecida la madre, solicita visitas con sus nietos, hijos de su hija fallecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ee5e4bc3b5e32823\/20201211\">STS 30\/11\/2020, rec. 5518\/2019<\/a>: Nulidad de actuaciones con devoluci\u00f3n de los autos a la AP en caso de cambio de custodia paterna a compartida sin audiencia a dos menores, de 12 y 8 a\u00f1os. La apelaci\u00f3n, revocando la instancia, hab\u00eda concedido la custodia compartida solicitada por el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7bd6cc8a2c654e83\/20210730\">STS 19\/07\/2021 (rec. 5532\/2020)<\/a>: Nulidad de actuaciones con devoluci\u00f3n de los autos a la AP en caso de padre residente en Espa\u00f1a que solicita v\u00eda de modificaci\u00f3n de medidas la custodia exclusiva de su hijo, mayor de 12 a\u00f1os, residente en Argentina con su madre custodia, autorizada judicialmente para el traslado por una sentencia anterior. La AP reprocha la falta de colaboraci\u00f3n de la madre, declarada en rebeld\u00eda, en facilitar la audiencia del menor pero considera insuficiente las alegaciones del padre para cambiar la custodia. El TS recuerda la posibilidad de activar los mecanismos de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional (Convenio La Haya 18\/03\/\/1970 sobre obtenci\u00f3n de pruebas en el extranjero, Convenio La Haya 01\/03\/1954 sobre procedimiento civil y Convenci\u00f3n interamericana Panam\u00e1 30\/01\/1975, sobre exhortos o cartas rogatorias\ufd3f.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/43b1bc3dd1b06af9\/20210920\">STS 20\/07\/2021: (rec. 4160\/2020<\/a>): \u00a0En incidente de modificaci\u00f3n de efectos a instancia del padre, la instancia confirma la custodia exclusiva de la madre concedida en el divorcio; la apelaci\u00f3n establece la custodia compartida aceptando como hecho probado la obstrucci\u00f3n de la madre al r\u00e9gimen de visitas y la conflictividad provocada por ella para boicotear la relaci\u00f3n con el padre; la madre recurre y la casaci\u00f3n ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la sentencia de la AP, por no haberse o\u00eddo a los menores ni haberse justificado el motivo. Se destaca que ninguna de las partes -tampoco la madre antes de alegarlo como motivo de casaci\u00f3n- lo hab\u00eda pedido en ninguna de las dos instancias y tampoco hab\u00eda sido decidida de oficio por ninguno de los dos tribunales. Llamativo informe del Fiscal del Supremo, que con argumentos desfasados y \u201cde repertorio\u201d, invoca para estimar el recurso de la madre el no haberse justificado en la AP el cambio de circunstancias justificativa de la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen de custodia, as\u00ed como que la conflictividad deber\u00eda ser considerada causa para denegar la compartida, pero no para concederla, apoyando la confirmaci\u00f3n de la custodia materna declarada en la instancia incluso sin respetar el derecho de\u00a0 los menores a ser o\u00eddos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/da45694f73c872a7\/20220215\">STS 02\/02\/2022 (rec. 1489\/2021): <\/a>\u00a0Incidente de modificaci\u00f3n de efectos en que el padre solicita sustituir la custodia exclusiva materna por custodia paterna o subsidiariamente compartida; la instancia establece la compartida sobre la base entre otras pruebas de informes psicosociales, lo que confirma la apelaci\u00f3n, sin audiencia ni exploraci\u00f3n judicial de la menor en ninguna de las dos instancias; la casaci\u00f3n estima el recurso de la madre y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la sentencia para respetar el derecho de la menor a ser o\u00edda, que ya hab\u00eda cumplido 12 a\u00f1os en la fase probatoria de la audiencia. Esquematiza doctrina legal, con cita de jurisprudencia anterior: \u201c<em>premisas<\/em>:<em> (i) la audiencia o exploraci\u00f3n del menor tiene por objeto indagar sobre el inter\u00e9s de este, para su debida y mejor protecci\u00f3n y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; (ii) aunque no se puede decir que los tribunales est\u00e1n obligados a o\u00edr siempre al menor, pues eso depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e inter\u00e9s de aquel, por lo que es posible, precisamente en atenci\u00f3n a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho inter\u00e9s, y siempre que el menor tenga menos de 12 a\u00f1os, que se prescinda de su audici\u00f3n o que se considere m\u00e1s adecuado que se lleve a cabo su exploraci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, ser\u00e1 necesario que lo resuelva de forma motivada\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1146c99d95965b5b\/20220503\">STS 19\/04\/2022 (rec. 2582\/2021):<\/a> \u00a0Incidente de modificaci\u00f3n de efectos en que la madre pretende la sustituci\u00f3n de la custodia compartida establecida originariamente por custodia exclusiva materna, arguyendo que la compartida no se aplicaba puesto que la menor estaba permanentemente con la abuela paterna ya que el padre trabajaba hasta las 18:00 h de la tarde y posteriormente acud\u00eda a atender un bar de su propiedad. Se declara al padre en rebeld\u00eda, que no contesta en la demanda, pero se presenta al acto de la vista y niega los extremos alegados por la madre. La instancia estima la demanda y atribuye la custodia a la madre; la AP desestima la apelaci\u00f3n del padre exclusivamente por motivos formales; la casaci\u00f3n estima el recurso del padre, declarando la nulidad de actuaciones por haberse omitido la audiencia del menor y ordenando la retroacci\u00f3n de actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5e9941c8fe3a9b2da0a8778d75e36f0d\/20240607\">STS 27\/05\/2024 (rec. 4498\/2023):<\/a> Sentencia que representa un salto cualitativo en cuanto a la concurrencia de nulidad de actuaciones por falta de audiencia de los menores, al excluir expl\u00edcitamente que la entrevistas realizadas por los profesionales con ocasi\u00f3n del informe psicosocial puedan suplir el requisito legal de audiencia al menor. Hechos: en convenio amistoso de divorcio de 2007 se atribuye la custodia del\u00a0 hijo com\u00fan a la madre, visitas al padre de fines de semana largos (tres pernoctas), y dos pernoctas m\u00e1s intersemanales cuando no le corresponde al fin de semana y pensi\u00f3n alimenticia a su cargo; dos a\u00f1os despu\u00e9s el padre interpone demanda de modificaci\u00f3n de medidas pidiendo la custodia compartida y alternativamente la ampliaci\u00f3n de las pernoctas a todos los jueves (lo que sumar\u00eda 12 de 28 pernoctas mensuales); el juzgado rechaza la demanda, y la AP (secci\u00f3n 22 de Madrid, con su nueva composici\u00f3n posterior al 2020), solicita informe psicosocial y resuelve denegando la custodia compartida pero concediendo la ampliaci\u00f3n de las pernoctas a todos los jueves y la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia pedida por el padre por raz\u00f3n de el mayor tiempo de convivencia con el hijo. La madre recurre en casaci\u00f3n, que es estimado por la Sala I al haberse vulnerado el derecho de los menores a ser o\u00eddos en el procedimiento respecto a las cuestiones que les afecten: <em>\u201ce<\/em><em>n el presente caso no se ha o\u00eddo de forma directa e inmediata al menor (que ten\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os cuando se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia y m\u00e1s de doce cuando se pronunci\u00f3 la de apelaci\u00f3n) ni se ha resuelto de forma motivada sobre dicha falta de audiencia. Nada han hecho ni dicho al respecto el \u00f3rgano de primera instancia y el tribunal de apelaci\u00f3n. Y esta doble omisi\u00f3n no es correcta, ya que no se ajusta a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial reci\u00e9n citada y de aplicaci\u00f3n. Por lo tanto, procede estimar el recurso de casaci\u00f3n y anular la sentencia recurrida con retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento anterior al de su dictado La solicitud del \ufb01scal, (\u2026) instando, que (\u2026) en su caso, se con\ufb01rme la resoluci\u00f3n de primera instancia, al considerar que, pese a infringirse el derecho del menor a ser o\u00eddo, \u00aben una interpretaci\u00f3n laxa de la regulaci\u00f3n de la audiencia al menor podr\u00eda considerarse parcialmente salvado este vicio por el hecho de que en segunda instancia la AP acord\u00f3 que se elaborase un informe pericial psicosocial en cuya elaboraci\u00f3n fue escuchado el menor\u00bb, no puede ser estimada, pues no solo dejar\u00eda sin corregir la omisi\u00f3n de dicho derecho que, como hemos dicho, forma parte del estatuto jur\u00eddico indisponible de los menores de edad, como norma de orden p\u00fablico, de inexcusable observancia para todos los poderes p\u00fablicos, sino que incidir\u00eda en ella. Adem\u00e1s, el derecho del menor a ser o\u00eddo por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin m\u00e1s por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial que dictamin\u00f3 sobre la opci\u00f3n de custodia y r\u00e9gimen de visitas m\u00e1s id\u00f3nea y satisfactoria para su inter\u00e9s superior, tras admitirse la prueba propuesta para ello en la segunda instancia por el progenitor paterno ( STEDH de 11 de octubre de 2016 asunto Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. Espa\u00f1a)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ddd5dd9710ec5652a0a8778d75e36f0d\/20250306\">STS 19\/02\/2025 (rec. 5328\/2024):<\/a> Pareja de lesbianas comadres de un hijo com\u00fan de 8 a\u00f1os al tiempo de la instancia. Una de ellas demanda de la otra el establecimiento de un r\u00e9gimen de visitas normalizado (una tarde intersemanal, fines de semana con pernocta de una noche y mitad de vacaciones con pernoctas), a lo que se opone la madre titular de la custodia. El juzgado estima parcialmente la demanda estableciendo visitas de fines de semana alternos en un punto de encuentro familiar; la madre custodia apela pretendiendo eliminar toda clase de visitas pero la AP confirma la sentencia; recurre en casaci\u00f3n, que es estimado declarando la nulidad de actuaciones del procedimiento ante la AP, por haberse denegado el tr\u00e1mite de audiencia al menor sin haberse justificado suficientemente su invocada falta de madurez. La casaci\u00f3n ordena retrotraer las actuaciones la fase de admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de prueba en la AP, pese a que la representaci\u00f3n letrada de la recurrente hab\u00eda demandado err\u00f3neamente la nulidad del procedimiento entero.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"informe\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>INFORME PSICOSOCIAL: NATURALEZA Y VALOR PROCESAL.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La grave alegalidad de esta prueba, unido a la desmedida importancia que la pr\u00e1ctica judicial le ha atribuido en las asignaciones de custodia constituye uno de los aspectos m\u00e1s conflictivos del vigente Derecho de Familia. Ni el CC ni la LEC regulan la naturaleza jur\u00eddica, la pertinencia, el modus operandi o el valor procesal de esta prueba. Los llamados \u201cEquipos psicosociales\u201d que las elaboran no tienen cobertura legal alguna; sus componentes ni son peritos externos ni son funcionarios de la Administraci\u00f3n de Justicia, sino contratados administrativos por cada Comunidad Aut\u00f3noma, de discutible cualificaci\u00f3n profesional para este concreto cometido. En algunas audiencias se han externalizado el servicio con empresas privadas mediante licitaciones con criterios puramente econ\u00f3micos. Al no estar regulado ni el estatuto jur\u00eddico ni la actuaci\u00f3n de estos profesionales, y no ser obligatoria su colegiaci\u00f3n, es imposible en la pr\u00e1ctica recurrir procesalmente sus llamados \u201cinformes\u201d, ni articular la exigencia de responsabilidad por negligencia o por ignorancia inexcusable, ni en v\u00eda de responsabilidad civil, ni siquiera en v\u00eda penal por posible falsedad documental. En cuanto al trasfondo material de su actuaci\u00f3n, es pac\u00edfica la idea de que la parte \u201csocial\u201d del informe, elaborada en la actualidad por Trabajadores Sociales, puede perfectamente suplirse con pruebas documentales y testificales ordinarias. Respecto a la parte \u201cpsicol\u00f3gica\u201d, es opini\u00f3n generalizada entre profesionales cualificados, se\u00f1aladamente psiquiatras, que la Psicolog\u00eda como disciplina carece de instrumentos de valor cient\u00edfico para emitir \u201cinformes de idoneidad parental\u201d, y desde luego, que la praxis generalizada entre los equipos judiciales en los \u00faltimos a\u00f1os no permite alcanzar ninguna conclusi\u00f3n fiable sobre los extremos que se les solicitan, siendo inid\u00f3neas las pruebas que se practican y el propio mecanismo de elaboraci\u00f3n del informe y de formulaci\u00f3n de recomendaciones. Se critica especialmente su injustificada inmunidad al r\u00e9gimen jur\u00eddico-procesal de la prueba de peritos y, en concreto: a.- que, aunque la proponga la parte que pierde el pleito y sus recomendaciones se ignoren o desestimen, el coste no se traslade por v\u00eda de condena en costas, sino que recaiga siempre en la Administraci\u00f3n de Justicia, esto es, en el contribuyente; b.- Que su designaci\u00f3n est\u00e9 condicionada por criterios administrativos y no por el sistema de lista corrida, lo que retrasa su pr\u00e1ctica y condiciona la independencia de estos \u201cperitos\u201d por su adscripci\u00f3n a \u00f3rganos jurisdiccionales concretos o por su vinculaci\u00f3n profesional con la empresa privada con la que la administraci\u00f3n ha externalizado el servicio; c.- Que no se les aplique las normas sobre incompatibilidad y recusaci\u00f3n propias de todas las dem\u00e1s pericias sin excepci\u00f3n, en concreto, que un mismo equipo pueda emitir m\u00e1s de un informe sobre la misma familia, pese a estar claramente condicionado por la opini\u00f3n emitida la primera vez. Aunque concurren intereses corporativos que distorsionan el debate, se extiende la tesis que propugna la desaparici\u00f3n de estos equipos y su sustituci\u00f3n por peritos externos, lo que podr\u00eda reglamentarse a nivel administrativo y sin necesidad de reforma alguna con rango de Ley: las menciones a esta prueba en las normas sustantivas y procesales vigentes son compatibles con que sea realizadas por peritos ajenos a la Administraci\u00f3n de Justicia (expl\u00edcitamente, en la DA 6\u00aa, p\u00e1rrafo 2\u00ba, del Libro II del CCCat).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a las cr\u00edticas generalizadas entre los operadores jur\u00eddicos y la creciente resistencia social que provoca entre sectores de todas las tendencias, la prueba del Informe Psicosocial constituye un c\u00f3modo elemento de auxilio decisorio para los jueces de primera instancia, m\u00e1xime ante la irrebatibilidad procesal de sus conclusiones por su supuesto valor cient\u00edfico, motivo por el que es acordada con frecuencia exagerada en los pleitos cobre custodia o visitas; su valor es estimado incluso en algunas concretas ponencias de casaci\u00f3n, con valoraciones sobre la fiabilidad de la prueba extraordinariamente llamativas. Se observa, sin embargo, cierta evoluci\u00f3n en la jurisprudencia, que resulta de las siguientes notas:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i1\"><\/a>El informe psicosocial no es imprescindible, aunque puede ser conveniente.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d833c5876fdd86ae\/20141107\">STS 20\/10\/2014, n\u00ba 413\/2014, rec. 1229\/<em>2013<\/em><\/a><em>: \u201cEsta Sala no puede considerar un \u00f3bice para resolver el recurso, el hecho de que no se hubiese emitido informe psicosocial, pues siendo conveniente, no se constituye en requisito en el art. 92.6 y 9 del C. Civil. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3905f677162c9e21\/20170320\">\u00a0STS 07\/03\/2017 (rec. 1874\/2016):<\/a><\/strong> <em>En el recurso de infracci\u00f3n procesal que se formula con car\u00e1cter previo al de casaci\u00f3n, se tacha a la sentencia de incongruente y de falta de motivaci\u00f3n, instando su anulaci\u00f3n porque no se ha practicado la exploraci\u00f3n de la ni\u00f1a ni la pericial del equipo psicosocial judicial. La respuesta a estos motivos es la siguiente: (\u2026) 4\u00ba- Esta Sala no puede considerar un \u00f3bice para resolver el recurso, el hecho de que no se hubiese emitido informe psicosocial, pues siendo conveniente en estos casos, no se constituye en requisito imprescindible en el art. 92.6 y 9 del C. Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57e87557cbd46a91\/20171006\">\u00a0STS 27\/09\/2017, n\u00ba 529\/2017, rec. 3933\/2016<\/a>: Se considera \u201c<em>muy<\/em>\u201d conveniente para valorar el alcance de los enfrentamientos entre progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/52408b32bf69971a\/20190124\">STSJ Arag\u00f3n 19\/12\/2018 (rec. 29\/2918)<\/a>: Nulidad de actuaciones por omisi\u00f3n del informe psicosocial. Hechos; En 1\u00aa instancia se declara la custodia compartida, con Informe del Equipo del juzgado a favor; la madre apela y aporta un informe privado estimando sus facultades parentales; el padre se opone y pide ratificaci\u00f3n de los profesionales del Equipo Judicial; declara solo la psic\u00f3loga pero no la trabajadora social por estar de baja maternal, y la AP revoca la sentencia y establece la custodia exclusiva materna; el padre invoca en el TSJ nulidad de actuaciones, que se estima por no haber intervenido la psic\u00f3loga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/05612e7f240ae18f\/20171025\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 04\/07\/2017 (n\u00ba 424\/2017, rec. 478\/2017<\/a>): Se declara correcta la denegaci\u00f3n de la prueba del informe psicosocial cuando no se discute la aptitud del solicitante de la custodia y que ya la viene haciendo efectiva cuando la menor est\u00e1 en su compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/60afab3aa039a259\/20151007\">\u00a0SAP La Coru\u00f1a 4\u00aa- 11\/09\/2015 (n\u00ba 277\/2015, rec. 334\/2015)<\/a>: <em>\u00abLa pr\u00e1ctica de la prueba pericial psicol\u00f3gica no es un derecho incondicionado de la parte, sino sometido a la valoraci\u00f3n judicial sobre utilidad y pertinencia propia de toda prueba (art\u00edculo 92. 9 del C\u00f3digo civil en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 283 de la LEC), de modo que s\u00f3lo tiene sentido ordenarla cu\u00e1ndo realmente est\u00e1 en cuesti\u00f3n la idoneidad de los padres para el desempe\u00f1o adecuado de las funciones inherentes a la patria potestad y a la custodia de los menores\u00bb.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i2\"><\/a>Valor: informe psicosocial no es vinculante para el Juez<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene, por ello, inferior rango que las restantes pruebas de peritos, cuyas conclusiones t\u00e9cnicas no pueden ser contrariadas ni ignoradas por el juez, aunque s\u00ed valoradas en el conjunto del material probatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f859a032e097fdd8\/20120518\">STS 19\/04\/2012 (n\u00ba 229\/2012, rec. 1089\/2010).<\/a> Sentencia muy criticada por la doctrina. Confirmando la apelaci\u00f3n, deniega la custodia compartida pedida por el padre con ocasi\u00f3n del divorcio, modificando la exclusiva materna que se hab\u00eda establecido en la separaci\u00f3n. Usa como fundamento decisorio el dato de que ninguno de los dos progenitores hab\u00eda pedido la compartida, si bien resulta inequ\u00edvocamente de los autos que la madre s\u00ed la aceptaba, subsidiariamente contra la exclusiva del padre; con ello la Sala contradice su propia doctrina anterior sobre el tema (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ed9a1e17922c6f47\/20091015\">STS 28\/09\/2009, n\u00ba 614\/2009, rec. 200\/2006<\/a>, tambi\u00e9n con ponencia de la catedr\u00e1tica Encarnaci\u00f3n Roca) e ignora en materia de custodia el margen de discrecionalidad judicial del art 91 CC en inter\u00e9s del menor. Quiz\u00e1 por la inconsistencia del argumento relativo a la \u201ccongruencia\u201d, esta extra\u00f1a sentencia intenta remachar la desestimaci\u00f3n del recurso sacando de contexto una cita parcial del informe psicosocial (en concreto <em>\u201cno se acredita que la atenci\u00f3n de la madre a la hija se haya visto afectada negativamente de manera grave, ni que haya proyectado sobre la misma conducta alguna que no sea adecuada<\/em>\u00ab), cuando la recomendaci\u00f3n global del informe aceptaba la custodia compartida, como correctamente hab\u00eda valorado la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4944adea90fe0b50\/20151002\">STS 25\/09\/2015 (n\u00ba 530\/2015, rec. 1537\/2014):<\/a> \u201d<em>Seg\u00fan recuerda <\/em><em>la sentencia de 13 de febrero de 2015 , Rc . 2339\/2013<\/em><em>, ratificada por la de 15 de julio 2015 , Rc . 545\/2014 . La valoraci\u00f3n de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660\/2011, de 5 octubre<\/em><em>, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el LEC. De este modo, s\u00f3lo cuando dicha valoraci\u00f3n no respete \u00ablas reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, podr\u00e1 impugnarse, pero no es aceptable la sustituci\u00f3n de la estimaci\u00f3n aceptada por el juez por la realizada por la recurrente (STS 10 diciembre 2012).\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5ee04e4f93ba6b5c\/20170310\">STS 28\/02\/2017 (n\u00ba 135\/2017, rec. 943\/2016).<\/a> Revoca la alzada, procedente de la secci\u00f3n 24 de AP Madrid, y establece la custodia compartida pedida por el padre, frente a un informe Psicosocial que, pese a apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios, terminaba desaconsej\u00e1ndola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31a66703228599b2\/20180413\">STS 04\/04\/2018, rec. 2878\/2017<em>:<\/em><\/a><em> \u201cLas conclusiones de los informes psicosociales y de los dem\u00e1s informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jur\u00eddicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos (sentencias 465\/2015, de 9 de septiembre 2015<\/em> Divorcio. Guarda y custodia compartida. Inter\u00e9s del menor. El TS acuerda la guarda y custodia compartida fundada en el inter\u00e9s del menor. Declara la Sala que con este sistema se fomenta la integraci\u00f3n del menor con ambos padres, se evita el sentimiento de p\u00e9rdida y se estimula la cooperaci\u00f3n de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. Se atribuye la vivienda familiar y garaje para el padre por un plazo de tres a\u00f1os, tras el cual deber\u00e1 abandonarlos (FJ 2-4). )siempre bajo el prisma del me<em>jor inter\u00e9s del menor.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8983c997369a763f\/20180413\">STS 06\/04\/2018, rec. 3079\/2017:<\/a> Ponencia de Baena Ruiz muy significativa acerca de la valoraci\u00f3n por la Sala I de los informes como elemento probatorio. Llama la atenci\u00f3n que la sentencia considere como m\u00e9rito t\u00e9cnico digno de menci\u00f3n especial el que se haya realizado una entrevista semiestructurada \u2013 o sea, sin cuestionario &#8211; a los menores \u201c<em>Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisi\u00f3n, no puede obviarse \u00e9ste sin una motivaci\u00f3n rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodolog\u00eda tan precisa como en la obrante en autos. Conviene destacar que el equipo psicosocial ha llevado a cabo una entrevista individual semiestructurada con los menores.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6ddaa592f76f4d25\/20050922\">STS -3\u00aa- sec. 4\u00aa, 18\/07\/2005, rec. 7022\/2002:<\/a> Aunque hayan sido emitidos por una entidad p\u00fablica los informes psicosociales son no impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0772cee52b3fd6b5\/20190726\">STS 18\/07\/2019 (rec. 4822\/2018):<\/a> Confirmando la alzada (de la secci\u00f3n 24 de Madrid), desestima la custodia compartida pedida por el padre y concedida en la instancia, justific\u00e1ndolo en una peculiar\u00edsima interpretaci\u00f3n del Informe psicosocial (al parecer, evacuado en el juzgado de instancia) trascrito en la sentencia de una\u00a0 m\u00ednima parte de sus conclusiones, que, seg\u00fan entiende la Sala, era contradictorio en cuanto a las recomendaciones de la psic\u00f3loga (favorable a la compartida) y la trabajadora social (contraria\u00a1\u00a1), aparte de que en un convenio previo al proceso de divorcio los dos progenitores hab\u00edan pactado la custodia materna. Se incluye en este apartado porque si las conclusiones del informe eran contradictorias (no hay tipol\u00f3gicamente dos informes, sino uno solo con dos apartados), la prueba deb\u00eda haberse considerado nula, con muy posible responsabilidad disciplinaria de las dos profesionales, y no hab\u00e9rsele asignado valor probatorio alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9c9b9430d33d5f97\/20211102\">STS 18\/10\/2021 (rec. 5993\/2020):<\/a> Confirma la sentencia de apelaci\u00f3n que establece el cambio de custodia materna a paterna en virtud fundamentalmente de la voluntad manifestada por los dos hijos en exploraci\u00f3n judicial por la Sala -cuyas grabaciones fueron revisadas en casaci\u00f3n- en contra de al menos dos informes psicosociales anteriores que aconsejaban el mantenimiento de la custodia materna. La madre se hab\u00eda trasladado a residir de Salamanca a La Coru\u00f1a, y el padre a Varese (Italia), donde carec\u00eda de apoyos familiares. La AP le atribuye la custodia al padre durante los siguientes cuatro a\u00f1os, es decir casi al l\u00edmite de la mayor\u00eda de edad de los hijos, lo que matiza la casaci\u00f3n descart\u00e1ndola para el caso de un posible nuevo cambio de residencia del padre. Para apartarse de los informe t\u00e9cnicos la Sala I razona: \u201c<em>asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoraci\u00f3n con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito ser\u00eda tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejaci\u00f3n de las que corresponden al tribunal por su atribuci\u00f3n constitucional.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cfbe3dce1858b269a0a8778d75e36f0d\/20220621\">STS 31\/05\/2022,\u00a0\u00a0 rec. 5734\/2021<\/a>: Esta sentencia es un paso m\u00e1s en la devaluaci\u00f3n del valor procesal del informe psicosocial y vuelve a poner este requisito procesal en el objetivo de una reforma legal cada vez m\u00e1s inaplazable. \u00a0Confirma la instancia y la apelaci\u00f3n, en contra del informe psicosocial del equipo judicial, manteniendo el sistema de custodia compartida que hab\u00eda establecido el juzgado, porque el auto de medidas provisionales se hab\u00eda atribuido formalmente la custodia a la madre con un r\u00e9gimen de visitas al padre equivalente a la compartida, que hab\u00eda funcionado adecuadamente. Las dos partes hab\u00edan aportado informes psicol\u00f3gicos de parte favorables a sus posturas, y en los dos se hab\u00eda omitido la exploraci\u00f3n del otro progenitor, sin que resulte de los autos haberse derivado responsabilidades profesionales a ninguno de los dos psic\u00f3logos que se hab\u00edan prestado a esa viciosa pr\u00e1ctica. En el informe del equipo judicial (juzgados de primera instancia de Murcia capital) la psic\u00f3loga alega la falta de empat\u00eda del padre con las habilidades parentales de la madre, a la que \u00e9l descalificaba por raz\u00f3n de su supuesto alcoholismo. Las tres instancias desmontan este argumento, desmentido por el correcto funcionamiento de la custodia compartida de facto ya vigente al tiempo de la elaboraci\u00f3n del informe: <em>\u201cPor lo que se refiere a la insistencia de la recurrente en la necesidad de estar al contenido del informe psicosocial, hay que recordar que, tal y como manifestaron las sentencias de instancia, tales informes deben ser analizados y cuestionados jur\u00eddicamente por el tribunal, como ocurre con los dem\u00e1s informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728\/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545\/2014; 135\/2017, de 28 de febrero, y 318\/2020, de 17 de junio). En definitiva, como advierte la sentencia 705\/2021, de 19 de octubre, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoraci\u00f3n con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito ser\u00eda tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejaci\u00f3n de las que corresponden al tribunal por su atribuci\u00f3n constitucional<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1f9fec785d9cda02a0a8778d75e36f0d\/20221122\">STS 07\/11\/2022 (rec. 9276\/2021)<\/a>: Confirma instancia y apelaci\u00f3n atribuyendo la custodia de dos hijas de 8 y 3 a\u00f1os a la madre con un r\u00e9gimen convencional de visitas al padre, en contra del informe del fiscal del supremo y de las recomendaciones del equipo psicosocial del juzgado, ambos inequ\u00edvocos a favor de la custodia paterna. Conflictivas relaciones entre progenitores, con interposici\u00f3n de denuncias de la madre contra el padre por abusos sexuales contra las hijas. La sentencia desatiende las recomendaciones del informe psicosocial argumentando con car\u00e1cter general en contra de cualquier valor procesal vinculante y \u00a0valora que la madre hab\u00eda sido la progenitora de referencia desde la quiebra de la convivencia y que el padre hab\u00eda pasado a residir en un pueblo de una provincia lim\u00edtrofe con su nueva pareja, por lo que la distancia entre domicilios dificultaba cualquier alternativa y la custodia paterna hubiera representado arrancar a las menores de su entorno anterior, con riesgo de desestabilizaci\u00f3n derivado del conflicto y de varios cambios anteriores de colegios. La extra\u00f1a argumentaci\u00f3n en contra del valor procesal del informe psicosocial est\u00e1 en este caso severamente condicionado por la predeterminaci\u00f3n de la Sala I de atribuir la custodia a la madre pese a la constancia de reiteradas denuncias falsas contra el padre por supuestos abusos sexuales a sus hijas. Dado que el informe psicosocial era especialmente claro en su diagn\u00f3stico y fundamentaci\u00f3n, rotundo en sus recomendaciones a favor del padre y coherente con cierta jurisprudencia de audiencias sobre el tema, la ponencia de casaci\u00f3n del magistrado Antonio Garc\u00eda Mart\u00ednez se ve en la obligaci\u00f3n de cargar las tintas contra el valor procesal del informe, formulando declaraciones generales de alambicada redacci\u00f3n metajur\u00eddica, innecesariamente extravagantes al caso resuelto : <em>\u201cno son instrumentos ret\u00f3ricos, sino herramientas epist\u00e9micas <\/em>(sic)<em> adecuadas para suministrar informaci\u00f3n sobre los hechos relevantes del proceso cuyo m\u00e9rito y calidad debe establecer el tribunal a trav\u00e9s de un proceso de valoraci\u00f3n racional, intersubjetivamente controlable <\/em>(sic).<em> De ah\u00ed, que su valoraci\u00f3n cr\u00edtica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepci\u00f3n acr\u00edtica y autom\u00e1tica juridificaci\u00f3n de sus conclusiones a trav\u00e9s de su simple incorporaci\u00f3n a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cc6d69f8bc42b1f6a0a8778d75e36f0d\/20240201\">STS 11\/01\/2024, rec. 8001\/2012<\/a>: Recurso ganado en casaci\u00f3n en sentido diametralmente opuesto a las conclusiones del informe psicosocial, que recomendaba la pronta recuperaci\u00f3n de las pernoctas de dos hijos menores con un padre acusado de abusos sexuales. El padre hab\u00eda sido recientemente absuelto delito de abuso sexual contra una de sus tres hijos, al considerar que <em>\u00abno puede determinarse, con total certeza, que el acusado realizase los hechos siendo plenamente consciente\u00bb.<\/em> En procedimiento civil de modificaci\u00f3n de efectos, el juzgado suspende totalmente las visitas establecidas en el divorcio inicial respecto a la hija v\u00edctima de los supuestos abusos sexuales, pero en cuanto a los otros dos hijos menores, y apoy\u00e1ndose en las conclusiones de dos informes del equipo t\u00e9cnico, una social y otro psicol\u00f3gico. establece un r\u00e9gimen progresivo de visitas, durante tres primeros meses los s\u00e1bados sin pernocta, con entrega y supervisi\u00f3n en \u00e9l puntos de encuentro familiar, y a partir de ah\u00ed, previo informe favorable de los profesionales del PEF, otro per\u00edodo de tres meses de fines de semana con una pernocta, y a partir de ah\u00ed, de fines de semana CON\u00a0 dos pernoctas\u00a0 y\u00a0 vacaciones conforme al sistema habitual, r\u00e9gimen que confirma la AP, invocando tambi\u00e9n los informes psicosociales. La madre impugna en casaci\u00f3n las pernoctas y el dato de que solo requieran informe t\u00e9cnico de los profesionales del PEF, y no exija una nueva resoluci\u00f3n judicial. La casaci\u00f3n estima el recurso, apoyado por el Fiscal; \u201c<em>debe ser el tribunal el que decida, contando con los informes t\u00e9cnicos oportunos y tras o\u00edr a las partes y a los menores, c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida debe progresar el r\u00e9gimen de vistas, actuando siempre de la forma m\u00e1s conveniente y ajustada a la defensa y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de estos \u00faltimos, que no se satisface con la decisi\u00f3n adoptada, ya que el sistema progresivo al que somete el r\u00e9gimen de visitas no est\u00e1 sujeto a un control judicial cuidadoso y verdaderamente efectivo que deber\u00eda ponderar y sopesar antes de pasar de una fase a otra y, sobre todo, antes de establecer un sistema de pernoctas, como tambi\u00e9n advierte el fiscal, el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores, y el grado de mejora en las habilidades parentales del padre (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5e9941c8fe3a9b2da0a8778d75e36f0d\/20240607\">STS 27\/05\/2024 (rec. 4498\/2023):<\/a> Antes citada. Sentencia que representa un salto cualitativo en cuanto a la concurrencia de nulidad de actuaciones por falta de audiencia de los menores, \u00a0y en la degradaci\u00f3n del valor procesal del informe psicosocial, al excluir expl\u00edcitamente que la entrevistas realizadas por los profesionales puedan suplir el requisito legal de audiencia al menor. Hechos: en convenio amistoso de divorcio de 2007 se atribuye la custodia del\u00a0 hijo com\u00fan a la madre, visitas al padre de fines de semana largos (tres pernoctas), y dos pernoctas m\u00e1s intersemanales cuando no le corresponde al fin de semana y pensi\u00f3n alimenticia a su cargo; dos a\u00f1os despu\u00e9s el padre interpone demanda de modificaci\u00f3n de medidas pidiendo la custodia compartida y alternativamente la ampliaci\u00f3n de las pernoctas a todos los jueves (lo que sumar\u00eda 12 de 28 pernoctas mensuales); el juzgado rechaza la demanda, y la AP (secci\u00f3n 22 de Madrid, con su nueva composici\u00f3n posterior al 2020), solicita informe psicosocial y resuelve denegando la custodia compartida pero concediendo la ampliaci\u00f3n de las pernoctas a todos los jueves y la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia pedida por el padre por raz\u00f3n de el mayor tiempo de convivencia con el hijo. La madre recurre en casaci\u00f3n, que es estimado por la Sala I al haberse vulnerado el derecho de los menores a ser o\u00eddos en el procedimiento respecto a las cuestiones que les afecten: <em>\u201ce<\/em><em>n el presente caso no se ha o\u00eddo de forma directa e inmediata al menor (que ten\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os cuando se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia y m\u00e1s de doce cuando se pronunci\u00f3 la de apelaci\u00f3n) ni se ha resuelto de forma motivada sobre dicha falta de audiencia. Nada han hecho ni dicho al respecto el \u00f3rgano de primera instancia y el tribunal de apelaci\u00f3n. Y esta doble omisi\u00f3n no es correcta, ya que no se ajusta a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial reci\u00e9n citada y de aplicaci\u00f3n. Por lo tanto, procede estimar el recurso de casaci\u00f3n y anular la sentencia recurrida con retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento anterior al de su dictado La solicitud del \ufb01scal, (\u2026) instando, que (\u2026) en su caso, se con\ufb01rme la resoluci\u00f3n de primera instancia, al considerar que, pese a infringirse el derecho del menor a ser o\u00eddo, \u00aben una interpretaci\u00f3n laxa de la regulaci\u00f3n de la audiencia al menor podr\u00eda considerarse parcialmente salvado este vicio por el hecho de que en segunda instancia la AP acord\u00f3 que se elaborase un informe pericial psicosocial en cuya elaboraci\u00f3n fue escuchado el menor\u00bb, no puede ser estimada, pues no solo dejar\u00eda sin corregir la omisi\u00f3n de dicho derecho que, como hemos dicho, forma parte del estatuto jur\u00eddico indisponible de los menores de edad, como norma de orden p\u00fablico, de inexcusable observancia para todos los poderes p\u00fablicos, sino que incidir\u00eda en ella. Adem\u00e1s, el derecho del menor a ser o\u00eddo por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin m\u00e1s por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial que dictamin\u00f3 sobre la opci\u00f3n de custodia y r\u00e9gimen de visitas m\u00e1s id\u00f3nea y satisfactoria para su inter\u00e9s superior, tras admitirse la prueba propuesta para ello en la segunda instancia por el progenitor paterno ( STEDH de 11 de octubre de 2016 asunto Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. Espa\u00f1a)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e6bcb55d1adf2eeda0a8778d75e36f0d\/20250529\">STS 14\/05\/2025 (rec. 6416\/2025).<\/a> Divorcio en 2005, con custodia materna de un hijo de 7 a\u00f1os, visitas con del padre con dos pernoctas y tres tardes intersemanales, y pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac500 a cargo del padre; en 2015, con la discapacidad del hijo ya detectada (los autos hablan de una edad mental de unos 9-10 a\u00f1os) el padre solicita custodia compartida, si bien el procedimiento se archiva por cumplir el hijo la mayor\u00eda de edad. En 2018 recae sentencia declarando la incapacidad total y absoluta del hijo y se rehabilita la patria potestad de sus dos progenitores; el padre solicit\u00f3 en su demanda el establecimiento de la custodia compartida, lo que fue denegado por el juzgado al considerar que no eran acumulables las acciones de incapacitaci\u00f3n y de modificaci\u00f3n de la custodia. Tras otros intentos, infructuosos por razones procesales, el padre solicita modificaci\u00f3n de las medidas anteriores sobre custodia, que la sentencia de incapacitaci\u00f3n hab\u00eda declarado subsistentes sin entrar en su consideraci\u00f3n. La instancia establece la custodia compartida por semanas, tras un periodo de adaptaci\u00f3n de 6 meses y la reestructuraci\u00f3n del reparto de gastos no cubiertos por las ayudas p\u00fablicas percibidas por el discapacitado. La madre recurre, pidiendo el mantenimiento de la custodia para ella, lo que es desestimado tanto en la AP, c\u00f3mo en casaci\u00f3n. Procesalmente, el informe fiscal y la propia sentencia detectan que la situaci\u00f3n hab\u00eda devenido en una curatela compartida, lo que hubiera debido instrumentarse en el procedimiento correspondiente al amparo de las disposiciones transitorias de la ley 8\/2021, pero entra en el fondo del asunto por razones de Justicia material. Mantiene la custodia compartida en consideraci\u00f3n la idoneidad subjetiva de los dos padres, los deseos expresados por el hijo y el contenido de un informe psicosocial. Respecto de \u00e9ste, vuelve a llamar la atenci\u00f3n una vez m\u00e1s la inconsistencia estructural de su fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica y de su concreta articulaci\u00f3n actual, reconocida en la casaci\u00f3n al constatar que las pruebas practicadas (exclusivamente test y entrevista, o sea, las habituales en la pr\u00e1ctica forense) pueden arrojar resultados contradictorios y que su valoraci\u00f3n global en cuanto a las recomendaciones sobre custodia depende del muy subjetivo criterio del \u201despecialista\u201d, y de la interpretaci\u00f3n que de su incontrolable redacci\u00f3n se haga en la instancia jur\u00eddica que corresponda: <em>\u201d<\/em><em> la recurrente denuncia que la sentencia lleva a cabo una asunci\u00f3n acr\u00edtica del contenido del informe, pero es ella la que lleva a cabo un an\u00e1lisis sesgado y m\u00e1s favorable a sus intereses del mismo, comparando los resultados de las pruebas a las que fueron sometidos ambos, y obviando que, como se recoge en la sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, en el acto de la vista la psic\u00f3loga aclar\u00f3 que en los resultados de los test la madre ten\u00eda m\u00e1s habilidades pero en cambio en la entrevista los resultados fueron diferentes y elabor\u00f3 sus conclusiones con apoyo en ambos par\u00e1metros.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/31241\">STC 09\/09\/2024 (S 106\/2024):<\/a> El hecho de que el tribunal (Secci\u00f3n 24 de la AP Madrid) denegara a la madre el acceso a la totalidad del informe relativo a la exploraci\u00f3n judicial de la hija menor de edad, autorizando posteriormente al padre a encargar por s\u00ed solo hoy el tratamiento psicol\u00f3gico de la menor, no constituyen vicio de nulidad de actuaciones que permita impugnar la resoluci\u00f3n reca\u00edda en el procedimiento. \u201c<em>en el presente caso, ninguna indefensi\u00f3n constitucionalmente relevante puede extraerse de la omisi\u00f3n de redacci\u00f3n y entrega del acta de exploraci\u00f3n de la menor, dado que no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, pues no se alcanza a explicar por la demandante de amparo que los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano judicial e impugnada en esta sede, pongan de manifiesto una relaci\u00f3n entre la autorizaci\u00f3n judicial que se concede al padre de la menor para que esta reciba tratamiento psicol\u00f3gico y el acta de la exploraci\u00f3n judicial reclamada por la demandante de amparo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las afirmaciones contenidas en un informe psicol\u00f3gico de parte no constituyen intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el honor de la otra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/86da9cdfcc7dfba1\/20220315\">STS 03\/03\/2022 (rec- 6472\/2020):<\/a> Enconado conflicto entre progenitores sobre la custodia de su hija com\u00fan, afecta a un trastorno neurol\u00f3gico cong\u00e9nito y con alteraciones psicol\u00f3gicas conectadas con el conflicto parental. La madre encarga un informe psicol\u00f3gico que detecta posible maltrato del padre hacia su hija y recomienda restringir o eliminar las visitas que ten\u00eda concedidas judicialmente. El padre demanda al psic\u00f3logo reclam\u00e1ndole una indemnizaci\u00f3n de \u20ac60.000 por intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el honor. Instancia y apelaci\u00f3n desestiman la demanda con condena en costas, lo que confirma la casaci\u00f3n. La fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se basa exclusivamente en el conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n del perito y el derecho al honor del padre, lo que sin duda distorsiona el trasfondo sustantivo de la situaci\u00f3n. El informe hab\u00eda sido solicitado solo por la madre clandestinamente respecto al padre, en contravenci\u00f3n de todas las normas deontol\u00f3gicas en materia de pericias familiares , pese a lo cual el Colegio de Psic\u00f3logos de Barcelona, conforme a la pr\u00e1ctica colegial sistem\u00e1tica en esta materia, no abri\u00f3 expediente disciplinario contra el profesional; el padre, sobre el que se formulaban acusaciones grav\u00edsimas, ni fue informado por el psic\u00f3logo ni pretendi\u00f3 en ning\u00fan momento contar con su colaboraci\u00f3n; las pruebas consistieron exclusivamente el examen de una denuncia interpuesta por la madre, dos entrevistas personales y dos pruebas psicom\u00e9tricas practicadas a la ni\u00f1a (CEDAD, TAMAI) consabidamente desacreditadas para la elaboraci\u00f3n de pericias psicol\u00f3gicas en el \u00e1mbito familiar y claramente contraindicadas con vistas a futuras terapias; las entrevistas no fueron grabadas y no pudieron ser revisadas ni contrastadas por una pericia contradictoria; el informe se extralimitaba en cuanto a su contenido supuestamente cient\u00edfico porque no solo se constataba la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a sino que conten\u00eda recomendaciones acerca de la restricci\u00f3n de las visitas de matiz e intenci\u00f3n claramente jur\u00eddicos. La casaci\u00f3n no entra en la end\u00e9mica irregularidad de este tipo de pruebas, ni en la consideraci\u00f3n de que los ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos de parte a espaldas del otro progenitor deben ser considerados como una grave infracci\u00f3n de los deberes inherentes a la custodia, y ni remotamente reflexiona sobre las limitaciones de la psicolog\u00eda como ciencia para emitir dict\u00e1menes de custodia, limit\u00e1ndose a efectos de dial\u00e9ctica procesal a exponer la posibilidad de contrarrestar dicho informe con otros en sentido contrario.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i3\"><\/a>Es recusable un equipo psicosocial por haber emitido con anterioridad un Informe sobre la misma familia.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/25117f0d55061433\/20111019\">Auto J 1\u00aa Inst. 24 Madrid 18\/07\/2011<\/a> (n\u00ba de Recurso: 1213\/2010<em>) \u201cla causa de recusaci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 124.3.1 de la LEC no es motivo de tacha (vid art\u00edculo 343 LEC) y, en puridad, el fundamento de dicha causa de recusaci\u00f3n es enteramente predicable del perito psic\u00f3logo oficial designado en este proceso matrimonial por el juez. En efecto, lo que con dicha causa de recusaci\u00f3n (haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso) quiere evitarse es la simple sospecha de falta de objetividad y consiguiente apariencia de parcialidad del perito que ha emitido anteriormente otro dictamen sobre el mismo asunto en sentido desfavorable al recusante y puede estar contaminado sobre la materia objeto de pericia con determinados juicios previos derivados de sus opiniones cient\u00edficas o t\u00e9cnicas anteriores desfavorables al recusante. Y siendo aplicable esta causa de recusaci\u00f3n a los peritos designados judicialmente que hayan dado anteriormente informe desfavorable al recusante, dentro o fuera del proceso, sobre el mismo asunto, no se advierte inconveniente en que lo sea a los peritos de designaci\u00f3n judicial directa que hubieren emitido el informe desfavorable que motiva la recusaci\u00f3n en otro proceso anterior, siempre que, en uno y otro caso, el objeto de la pericia recaiga sobre materias sustancialmente coincidentes, pues la identidad de raz\u00f3n para decidir en uno y otra caso es evidente. Por todas las razones expuestas debe ser aplicable a este tipo de peritos, aunque lo sea anal\u00f3gicamente, el r\u00e9gimen de recusaci\u00f3n de los peritos previsto en el art\u00edculo 124 de la LEC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"coordinador\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>EL COORDINADOR PARENTAL.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La figura del coordinador parental es de origen anglosaj\u00f3n. En Derecho comparado y, concretamente, para el \u00e1mbito de algunos estados USA y Canad\u00e1, se elaboraron las <a href=\"https:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=1&amp;ved=2ahUKEwittr6B7ZXiAhVEUxoKHVPgCBoQFjAAegQIAhAC&amp;url=https%3A%2F%2Fwww.afccnet.org%2FPortals%2F0%2FPublicDocuments%2FGuidelines%2FAFCCGuidelinesforParentingcoordinationnew.pdf&amp;usg=AOvVaw2PzR9u4-kGDDqTUQyQEheE\">XII Guidelines for Parenting Coordination<\/a>, redactadas en 2005 por la multidisciplinar Association of Family and Conciliation Courts (AFCC), con l\u00edneas maestras del estatuto jur\u00eddico-profesional de la figura y de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n . En Espa\u00f1a se comenz\u00f3 a aplicar, limitadamente, en 2014, en tres juzgados de Catalu\u00f1a a partir de una traducci\u00f3n de aquella gu\u00eda y al amparo del art. 233.13 y la DA 7\u00aa del libro II CCCat, pr\u00e1ctica que se vio confirmada por la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/32e4d0c228a7faee\/20150324\">S TSJ Catalu\u00f1a 26\/02\/2015 (rec. 102\/2014).<\/a> Posteriormente se desarrollaron experiencias piloto en Baleares, Arag\u00f3n, Valencia y Madrid (por ese orden) promovidas por los colegios profesionales en coordinaci\u00f3n con algunos titulares de juzgados y juntas de jueces, y amparados por las respectivas administraciones regionales. Es un mecanismo m\u00e1s de ADR (<em>alternative dispute resolution<\/em>) pensado para casos especialmente graves de incomunicaci\u00f3n y crispaci\u00f3n de relaciones entre progenitores, que provoca una desaforada litigiosidad judicial: un estudio USA afirma que el 10% de las familias generan el 90% de los pleitos familiares. El traslado mim\u00e9tico de otra figura m\u00e1s (como el \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d) del \u00e1mbito del derecho anglosaj\u00f3n genera dudas, tanto te\u00f3ricas como de aceptaci\u00f3n dentro de la propia judicatura. Frente a la mediaci\u00f3n familiar, (fracasada en Espa\u00f1a por falta de raigambre social y de colaboraci\u00f3n de la abogac\u00eda y la judicatura) el Coordinador de Parentalidad presenta notas definitorias: la intervenci\u00f3n del coordinador es obligatoria para las partes si as\u00ed lo ha resuelto el Juez; no tiene deber de sigilo respecto a sus actuaciones, sino al rev\u00e9s, debe informar peri\u00f3dicamente al juzgado; se pretende que ejerza determinadas facultades decisorias menores por delegaci\u00f3n del Juez; la desatenci\u00f3n de sus indicaciones puede acarrear consecuencias para las partes; en general, su intervenci\u00f3n no plantea como objetivo llegar a acuerdos, sino pacificar la aplicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales vigentes entre las partes. Mientras que la mediaci\u00f3n, en especial la extrajudicial, es vista con recelo por la judicatura, un sector de los jueces especializados parece contemplar esta figura como un mecanismo para apartar de sus juzgados a familias de elevad\u00edsima conflictividad, que distorsionan durante a\u00f1os incluso las estad\u00edsticas del concreto \u00f3rgano, con frecuentes repercusiones sociales, medi\u00e1ticas y de opini\u00f3n p\u00fablica. La abogac\u00eda especializada recela de que todo el mecanismo se desenvuelva al margen de su actuaci\u00f3n. Son graves las dudas de legalidad: a.- carece de cobertura legal, incluso en Catalu\u00f1a, m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos generales; b.- el estatuto jur\u00eddico del coordinador \u2013 al parecer, unipersonal- est\u00e1 en el limbo, replic\u00e1ndose a peor la indeseable situaci\u00f3n de los Equipos Psicosociales: hay iniciativas de colegios regionales de psic\u00f3logos, pero no est\u00e1 regulada su naturaleza jur\u00eddico-procesal, cualificaci\u00f3n -necesariamente multidisciplinar, m\u00e1s propia del \u00e1mbito anglosaj\u00f3n-, selecci\u00f3n, titulaci\u00f3n, retribuci\u00f3n, registro y especial\u00edsimamente, su responsabilidad; c.- la obligatoriedad de su intervenci\u00f3n -y pago- y la delegaci\u00f3n de facultades jurisdiccionales dif\u00edcilmente superar\u00edan el control de legalidad constitucional; d.- la falta de encaje del asesoramiento letrado parece dudosamente compatible con el derecho de defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los buscadores de jurisprudencia detectan algunos casos, especialmente en Catalu\u00f1a y en apelaci\u00f3n, en que se ha resuelto por el tribunal la intervenci\u00f3n de los coordinadores o la impugnaci\u00f3n del propio nombramiento; es dif\u00edcil la detecci\u00f3n de los supuestos de primera instancia, y escasos o inexistentes los relativos a la actuaci\u00f3n del coordinador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejemplos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/32e4d0c228a7faee\/20150324\">S TSJ Catalu\u00f1a 26\/02\/2015 (rec. 102\/2014): <\/a>\u00a0El 1\u00aa ins (Juzgado de Violencia conta la mujer n\u00ba 5 de Rub\u00ed) se otorga la custodia de los hijos adolescentes y el uso indefinido de la vivienda familiar en Sant Cugat a la madre, pensi\u00f3n alimenticia de 4.800\u20ac a cargo del padre y visitas de fin de semana sin pernocta al padre; lo justifica en la situaci\u00f3n de consumo de alcohol y drogas del padre conectada a la crisis conyugal; la secci\u00f3n 12\u00aa AP Barcelona confirma lo anterior, pero concede adem\u00e1s pensi\u00f3n compensatoria a la madre de 1.000\u20ac durante 5 a\u00f1os y visitas al padre con pernocta, si bien, \u00e9stas, no inicialmente sino cuando se normalicen las relaciones con los hijos, deterioradas al parecer por la patolog\u00eda del padre, a cuyo efecto se designa no un PEF, ni una evaluaci\u00f3n Psicosocial, sino un coordinador de parentalidad. La sentencia del TSJ, dictada ya despu\u00e9s de la puesta en marcha de las experiencias piloto en la regi\u00f3n, confirma la decisi\u00f3n de la AP que hab\u00eda sido impugnada por el padre y establece algunos aspectos de la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico del Coordinador, no para el caso concreto, sino con valor de generalidad, en la interpretaci\u00f3n del CCCAT: \u201c<em>prescindiendo de nominalismos que carecen de trascendencia sino se anuda a ellos unas determinadas caracter\u00edsticas y potestades, no vemos obst\u00e1culo legal para que los jueces, fundadamente, en casos de grave con\ufb02icto y por tanto excepcionales, con el \ufb01n de preservar las relaciones de los progenitores con sus hijos menores, acuerden recabar un apoyo especializado, no solo para la elaboraci\u00f3n de un dictamen est\u00e1tico sino tambi\u00e9n para una actuaci\u00f3n din\u00e1mica en ejecuci\u00f3n de sentencia(\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Aceptan la designaci\u00f3n<\/strong>, con distintos matices, en general relacionadas con el r\u00e9gimen de visitas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/819de8b16c829842\/20131227\">SAP Barcelona -12\u00aa- 28\/11\/2013, n\u00ba 817\/2013, rec. 1288\/2012, en catal\u00e1n<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1958ce5aa06eb99a\/20140320\">SAP Barcelona -12\u00aa- 15\/01\/2014 (n\u00ba 30\/2014, rec. 1394\/2012).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5fdb87ea29999cf3\/20140320\">SAP Barcelona -12\u00aa- 25\/02\/2014, n\u00ba 141\/2014, rec. 1546\/2012)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7b26ac773fdb1a30\/20140416\">SAP Barcelona -12\u00aa- 26\/03\/2014 (n\u00ba 220\/2014, rec. 849\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/732817378358a66e\/20140701\">SAP Barcelona -12\u00aa- 07\/05\/2014 (n\u00ba 301\/2014, rec. 1000\/2013).<\/a> Es la sentencia cuya impugnaci\u00f3n dio lugar a la citada en primer lugar del TSJ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bf5335916e508269\/20171110\">AAP Barcelona -18\u00aa- 29\/05\/2017 (rec. 167\/2017):<\/a> Se designa Coordinador exclusivamente para decidir el lugar de escolarizaci\u00f3n de la hija en el siguiente curso, pues pese a la custodia compartida, los padres se hab\u00edan trasladado los dos de domicilio, alej\u00e1ndose gran distancia del que fue com\u00fan y en consideraci\u00f3n al cual estaba escolarizada. Avoca a un cambio de r\u00e9gimen de custodia en otro procedimiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a352b86b538df8b5\/20180124\">SAP Barcelona -12\u00aa- 19\/12\/2017 (rec. 1188\/2017).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a3db16e501c9cb7b\/20180419\">SAP Barcelona -12\u00aa- 10\/04\/2018 (rec. 1043\/2017).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dc8ad31f3bc0f6e4\/20180615\">SAP Barcelona -12\u00aa- 30\/04\/2018 (rec. 339\/2017).<\/a> Se deja prevista la designaci\u00f3n en la sentencia, para elaborar el plan de parentalidad que organice la aplicaci\u00f3n de la custodia compartida, con car\u00e1cter preventivo para el caso de que surjan discrepancia en su desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/54ddb2c3aba57595\/20180515\">SAP Barcelona -12\u00aa- 02\/05\/2018 (rec. 485\/2017).<\/a> Se deja sin efecto la custodia compartida por haber fracasado, y se organiza el r\u00e9gimen de visita, designando al efecto el Coordinador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e1f54d3cf94b3ca7\/20180709\">SAP Baleares -4\u00aa- 04\/05\/2018 (rec. 114\/2017<\/a>). Se establece un mecanismo de designaci\u00f3n, a falta de acuerdo entre los progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6eb73cdedbdb8f7c\/20190328\">SAP Gerona -1\u00ba- 15\/03\/2019 (rec. 828\/2018):<\/a> Se impone, para la fase de ejecuci\u00f3n de sentencia en un caso de custodia repartida de dos menores, el menor con el padre y la mayor con la madre, que se resiste a relacionarse con \u00e9l, lo que obstaculiza las relaciones entre los dos hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rechazan el nombramiento<\/strong>, por su excepcionalidad, pese a haber sido solicitado por alguna de las partes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ff592908d10763c9\/20180125\">SAP Barcelona -18\u00aa- 01\/12\/2017 (rec. 304\/2017):<\/a> Rechaza la designaci\u00f3n de un coordinador, pese a la conflictividad del caso, porque en 1\u00aa Inst. ya se hab\u00eda acordado la remisi\u00f3n a mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2626c90eaaf3a363\/20180323\">SAP Barcelona -18\u00aa- 01\/02\/2018 (rec 748\/2017):<\/a> Establece una revisi\u00f3n trimestral por los servicios sociales de la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, pero rechaza la designaci\u00f3n del Coordinador de Parentalidad por ser esta figura excepcional (cita la STSJ de 26\/02\/2015) y no tratarse de un caso lo suficientemente conflictivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bbc455c6377d7b2a\/20180614\">SAP Barcelona -12\u00aa- 17\/05\/2018 (rec. 676\/2018):<\/a> Rechaza la designaci\u00f3n del Coordinador de Parentalidad por ser esta figura excepcional; confirma la instancia, en un caso en que la madre impugnaba el establecimiento de la custodia compartida, pretendiendo volver al de materna exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dbac84404ad463da\/20180727\">SAP Tarragona -1\u00aa- 17\/05\/2018 (rec. 279\/2017):<\/a> Se designa Coordinador del Colegio de Psic\u00f3logos para normalizar las relaciones con el padre en un caso de instrumentalizaci\u00f3n por la madre de las emociones de los hijos y falsas denuncias penales contra el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"convenios\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CONVENIOS PRIVADOS; EFICACIA VINCULANTE<\/strong>.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Doctrina general: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/22963fa996a50ebd\/20031203\">STS 22\/04\/1997 (n\u00ba 325\/1997, rec. 1822\/1993)<\/a>: Sentencia cl\u00e1sica en esta materia, muy citada posteriormente. <em>\u201cLa cuesti\u00f3n jur\u00eddica esencial que se plantea es la naturaleza jur\u00eddica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido m\u00ednimo en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, que no ha obtenido la aprobaci\u00f3n judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jur\u00eddico de derecho de familia, expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobaci\u00f3n judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jur\u00eddica (\u2026) Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jur\u00eddico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resoluci\u00f3n judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jur\u00eddico, tanto m\u00e1s si contiene una parte ajena al contenido m\u00ednimo que prev\u00e9\u0301 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil. La sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges, para los tiempos posteriores a la separaci\u00f3n matrimonial (\u2026) Este acuerdo s\u00e9ptimo es v\u00e1lido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jur\u00eddico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obst\u00e1culo a su validez como negocio jur\u00eddico, en el que concurri\u00f3\u0301 el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ning\u00fan motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobaci\u00f3n judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jur\u00eddico (\u2026) As\u00ed\u0301, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil las partes deben cumplir el negocio jur\u00eddico, concertado seg\u00fan el principio de autonom\u00eda de la voluntad que proclama el art\u00edculo 1255 y esta\u0301 reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1987 y de 26 de enero de 1993. Cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretaci\u00f3n clara, que no deja duda sobre la intenci\u00f3n de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el art\u00edculo 1281 del C\u00f3digo Civil.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior doctrina es muy reiterada en una infinidad de sentencias posteriores de todas las instancias, siendo el de la vinculaci\u00f3n a lo pactado privadamente el principal motivo por el que se excepciona la aplicaci\u00f3n de la doctrina legal vigente para buena parte de las figuras del derecho de familia. Como matices solo cabe citar las reglas generales sobre validez y eficacia de los negocios jur\u00eddicos, en especial, vicios del consentimiento (de dif\u00edcil viabilidad procesal dado el necesario asesoramiento letrado en la generalidad de los supuestos) y la exigencia de que tengan causa v\u00e1lida, sin que todo negocio sea subsumible en la \u201ccausa familiar\u201d. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cda53da431e91857\/20151023\">STS 19\/10\/2015, rec. 1984\/2013:<\/a> Sobre las presunciones legales acerca de la calificaci\u00f3n de los bienes prevalecen los pactos entre c\u00f3nyuges: Bien titulado como privativo de uno en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, que en el convenio de separaci\u00f3n se reconoce que es del otro. Hay que respetar los acuerdos entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d3014edb3bd35733\/20151218\">STS 03\/12\/2015 (n\u00ba 679\/2015, rec. 1468\/2014):<\/a> Los negocios de atribuci\u00f3n, celebrados al amparo del art. 1323 CC: \u201c\u2026<em>est\u00e1n sometidos al requisito general de existencia de causa en los t\u00e9rminos expresados en los arts.1274, 1275, 1276 y 1277 del mismo c\u00f3digo y a las limitaciones legales de protecci\u00f3n de acreedores y legitimarios, debiendo declararse la nulidad absoluta de tales negocios en caso de inexistencia o falsedad de la causa. No es necesario recordar, (\u2026), que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y l\u00edcita en los negocios jur\u00eddicos de derecho de familia, por aplicaci\u00f3n art. 1276 CC, pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una \u00abcausa matrimonii\u00bb como justificante de la atribuci\u00f3n patrimonial de bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales como nuevo g\u00e9nero distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita (art. 1274 CC), sino que integr\u00e1ndola dentro de esta \u00faltima categor\u00eda -causa de liberalidad- le atribuye caracter\u00edsticas distintas derivadas de la especial relaci\u00f3n personal que existe entre los c\u00f3nyuges.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0217c8e50ac3a514\/20181024\">STS 15\/10\/2018, rec. 942\/2017:<\/a><em> \u201cLos acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, ser\u00e1n v\u00e1lidos siempre y cuando no sean contrarios al inter\u00e9s del menor, y con la limitaci\u00f3n impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensi\u00f3n de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores. En consecuencia, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, pues respeta el inter\u00e9s del menor al valorar el acuerdo en cuesti\u00f3n, tanto de alimentos ordinarios como de gastos extraordinarios por tal concepto\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/676a0c9297d6a054\/20181116\">STS 07\/11\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 1220\/2018:<\/a> Convenio de divorcio firmado privadamente por los dos c\u00f3nyuges, sin hijos comunes y con asistencia letrada individual, en el que no consta que su eficacia quede supeditada a la aprobaci\u00f3n judicial; el var\u00f3n se niega a ratificarlo ante el juez por considerarlo perjudicial; la AP lo estima; la esposa recurre en casaci\u00f3n exigiendo su cumplimiento, y se estima el recurso en raz\u00f3n de le eficacia como negocio de Derecho de familia del convenio; para desligarse de el hay que alegar vicio del consentimiento o cambio de circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cd347597d304dcf2a0a8778d75e36f0d\/20230616\">STS 06\/05\/2023, rec. 6986\/2022:<\/a> Divorcio de mutuo acuerdo en 2019 en que se atribuye la custodia del hijo menor a la madre y r\u00e9gimen de visitas al padre, pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac700 a cargo del padre, pensi\u00f3n compensatoria vitalicia de \u20ac1300 en favor de la madre \u201cindependientemente de que obtenga ingresos de cualquier naturaleza\u201d, indemnizaci\u00f3n a cargo del padre a favor de la madre de \u20ac80.000 por haber tenido que dar en pago al banco acreedor la vivienda habitual por impago de las cuotas hipotecarias. En 2020 suscriben un nuevo convenio regulador, que no llega a ratificarse judicialmente, en el que se atribuye la custodia del menor al padre, alimentos de \u20ac75 mensuales durante 10 a\u00f1os a cargo de la madre, pensi\u00f3n compensatoria indefinida a favor de la exesposa, pero de \u20ac875 durante 10 a\u00f1os, luego de 800 hasta la jubilaci\u00f3n del marido, y desde ah\u00ed \u201c<em>la cantidad resultante de \u20ac500 al importe que en ese momento se estuviera abonando<\/em>\u201d, gastos de la formaci\u00f3n como piloto del hijo en Estados Unidos a cargo del padre, y en compensaci\u00f3n, se reduce la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la vivienda de \u20ac80.000 a \u20ac45.000, con pagos mensuales. El padre presenta demanda de modificaci\u00f3n de efectos pidiendo -m\u00e1s all\u00e1 del contenido del convenio privado- pensi\u00f3n a cargo de la madre de \u20ac300 y la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y de la indemnizaci\u00f3n, al haber visto disminuido sus ingresos por estar sometido a un ERTE. \u00a0La instancia y la AP, desestiman la demanda del padre; la casaci\u00f3n la estima en cuanto a la validez del convenio privado no homologado en lo que afecta a la pensi\u00f3n alimenticia\u00a0 cargo dela madre, cuant\u00eda modificada de la pensi\u00f3n compensatoria y de la indemnizaci\u00f3n pactada por la vivienda, pero rechaza la extinci\u00f3n de ambas que ped\u00eda el padre, porque el empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica como piloto de l\u00edneas a\u00e9reas era transitorio a causa del COVID. Completo resumen de jurisprudencia sobre car\u00e1cter vinculante de los pactos privados, incluso no homologados judicialmente, espec\u00edficamente en materia de pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4f2e6ed1fb4eb96ea0a8778d75e36f0d\/20250523\">STS 28\/04\/2025 (rec. 466\/2023).<\/a> Matrimonio de 43 a\u00f1os de duraci\u00f3n, con 6 hijos comunes, todos ellos mayores de edad e independientes econ\u00f3micamente; al divorcio de mutuo acuerdo incorporan un convenio regulador en el que se atribuye expresamente el usufructo de lo que hab\u00eda sido vivienda familiar al marido, y el usufructo de una segunda residencia a la esposa, ambos gananciales, remitiendo el reparto del resto de los bienes a la liquidaci\u00f3n del mismo. La esposa presenta demanda de liquidaci\u00f3n del REM pretendiendo que se incluya en el inventario de la sociedad de gananciales los dos bienes cuyo usufructo hab\u00eda quedado repartido y adjudicado en el convenio regulador, lo que es estimado en las dos primeras instancias. El marido recurre en casaci\u00f3n reclamando que solo se incluya la nuda propiedad pero no el usufructo vitalicio, en observancia del obligado respeto al convenio regulador del divorcio como negocio jur\u00eddico de derecho de familia. La casaci\u00f3n estima el recurso con discutible selecci\u00f3n de jurisprudencia, en la que sin embargo insiste en que la contractualidad del derecho de familia siempre queda desplazada por el inter\u00e9s superior del menor que califica como principio de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6b6d2666cbff9f9e\/20210205\">SAP Tarragona -1\u00aa- 22\/12\/2020, rec.\/2020:<\/a> Convenio de divorcio firmado en escritura ante Notario y con asesoramiento de letrados en 2014, pactando pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre y atribuci\u00f3n del uso de la vivienda exclusiva del padre hasta que el hijo alcance los 25 a\u00f1os; la esposa presenta despu\u00e9s demanda de divorcio contencioso que en primera instancia declara la validez del convenio pero limita la pensi\u00f3n y el uso de la vivienda a un a\u00f1o; la esposa apela solicitando que se elimine la limitaci\u00f3n temporal y que la pensi\u00f3n alimenticia tenga efectos retroactivos a 3 a\u00f1os; la AP mantiene la validez del convenio y por tanto elimina la limitaci\u00f3n temporal, pero desestima la retroactividad de la pensi\u00f3n por no haberse solicitado en primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6de3133de53a2361\/20190124\">\u00a0TSJ Arag\u00f3n 10\/12\/2018 rec. 33\/2018<\/a>: Formula doctrina legal por los motivos que justifican que uno de los c\u00f3nyuges se niegue a ratificar ante el Juez el convenio firmado privadamente. En este caso, se resuelve en sentido m\u00e1s aproximado a las pretensiones del padre, que se neg\u00f3 a ratificar, que a lo pactado en el convenio. Invoca a favor de la revocabilidad la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/676a0c9297d6a054\/20181116\">STS 07\/11\/2018, rec. 1220\/2018<\/a>, con cita literal: <em>\u201cuna vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribi\u00f3, pero no lo rati\ufb01c\u00f3 en presencia judicial, tendr\u00e1 que alegar y justi\ufb01car, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir alg\u00fan vicio en el consentimiento entonces prestado, en los t\u00e9rminos del art. 1265 CC, o por haberse modi\ufb01cado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso , que nada tiene que ver con cambio de opini\u00f3n injusti\ufb01cada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"convreg\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CONVENIO REGULADOR: LA IMPUGNACI\u00d3N POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO NO PUEDE ACUMULARSE AL JUICIO MATRIMONIAL.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de vicios de consentimiento es esencial distinguir varios supuestos. \u00a0Uno de ellos se refiere al caso de convenios reguladores de aspectos personales o patrimoniales de la pareja, casada o no, ya se formalicen en situaci\u00f3n de normalidad familiar o en previsi\u00f3n de una futura ruptura, o bien lo sean habiendo aflorado ya el conflicto. En el \u00e1mbito de Derecho Com\u00fan y salvo que implique elecci\u00f3n o modificaci\u00f3n del REM, estos convenios pueden figurar en documento privado o formalizarse en escritura p\u00fablica notarial. El ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los mismos por vicio del consentimiento al amparo de los art\u00edculos 1265 y siguientes CC, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a los juzgados especiales de familia, aun cuando su contenido sea materia familiar o matrimonial. Su formalizaci\u00f3n ante notario, aun sin asistencia letrada -ni com\u00fan ni individual para cada otorgante-, les dota de una especial fortaleza frente a la impugnaci\u00f3n, derivada de la presunci\u00f3n de asesoramiento equilibrador por inherente a la funci\u00f3n notarial (art. 147.3 RN). Catalu\u00f1a tiene su propia regulaci\u00f3n en los arts. 231-20 CCCat, los de previsi\u00f3n de ruptura, y \u00a0233-5, en cuanto a pactos fuera de convenio regulador. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso distinto es el de la impugnaci\u00f3n de un convenio regulador del conflicto matrimonial en sentido propio, es decir, el firmado privadamente a efectos de ser presentado para su homologaci\u00f3n judicial en los procedimientos amistosos tramitados al amparo del art\u00edculo 777 LEC. \u00a0En cuanto a \u00e9stos existe una jurisprudencia asentada que atribuye asimismo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competencia funcional y veda la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n por vicio de consentimiento a la de estado. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/81a9bae93c75d610\/20050303\">SAP Valencia -10\u00aa- 14\/12\/2004, rec. 871\/2004:<\/a> Se pretende la impugnaci\u00f3n por vicio del consentimiento de un convenio de separaci\u00f3n privado que no fue ratificado ni <em>aprobado esta pretensi\u00f3n no puede prosperar pues excede del objeto de este juicio, constituido por la declaraci\u00f3n de la separaci\u00f3n matrimonial y las medidas que han de regir en lo sucesivo para regular los efectos de la separaci\u00f3n, de acuerdo con el art. 91 CC y 774-4 LEC, entre las que no se encuentra la declaraci\u00f3n de nulidad de los convenios que hubieran suscrito los litigantes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/86c61959bd7bc37a\/20150310\">SAP Barcelona -12\u00ba- 08\/01\/2015, rec. 723\/2014:<\/a> El esposo pretende impugnar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de alimentos a favor de la hija com\u00fan establecida en 2500\u20ac en el convenio regulador, -que no se lleg\u00f3 a ratificar-, alegando que la esposa le hab\u00eda ocultado el montante de su patrimonio y de los ingresos regulares<em>: \u201ces doctrina consolidada jurisprudencialmente<\/em> <em>que<\/em> <em>las acciones rescisorias o anulatorias de los convenios reguladores han de ser ejercitadas por los cauces del juicio declarativo correspondiente, toda vez que los estrechos m\u00e1rgenes del proceso especial de familia determinan que no sea \u00e9sta la v\u00eda adecuada para tal finalidad. En consecuencia, y en tanto no se proceda a instar la nulidad, del consentimiento prestado ha de reputarse plenamente v\u00e1lido y eficaz.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"compet\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER LOS INCIDENTES DE MODIFICACI\u00d3N DE MEDIDAS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio seguido por los tribunales desde la entrada en vigor de la LEC de 2000 hab\u00eda venido siendo que los procedimientos de modificaci\u00f3n de medidas definitivas no deb\u00edan considerarse incidentes del juicio en que quedaron establecidas, ni procesos de ejecuci\u00f3n de dichas medidas, sino procesos aut\u00f3nomos, y que por ello se consideraba competente territorialmente para conocerlos no el juzgado que dict\u00f3 la medidas <em>ex<\/em> art. 61 LEC, sino el que correspondiera con arreglo a los criterios generales de conexi\u00f3n establecidos en los art. 769 1 y 3 LEC. Esa era la doctrina jurisprudencial, firme desde el ATS de 24\/10\/2002 (rec. 19\/2002),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 42\/2015, de 5 de octubre, reform\u00f3 el art 775 LEC para atribuir la competencia al mismo \u00f3rgano que acord\u00f3 las medidas cuya modificaci\u00f3n se insta posteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala I dict\u00f3 al menos un auto, de fecha 11 de noviembre de 2015 (rec. 78\/2015), donde inaplicaba la nueva redacci\u00f3n del art. 775, para mantener su propia doctrina anterior sobre el tema, generando durante algunos meses dudas y conflictos entre juzgados. En el trasfondo de la pol\u00e9mica estaba el alcance retroactivo de la reforma legal en cuanto a las demandas presentadas, pero todav\u00eda no admitidas a tr\u00e1mite, antes de la entrada en vigor de la reforma. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n del auto fue: \u201c<em>una interpretaci\u00f3n de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva permite descartar inmediatamente en este caso el fuero de los juzgados de Guadalajara, pues obligar ahora a los litigantes a pleitear en esa ciudad cuando ambos residen en la localidad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes carecer\u00eda por completo de justificaci\u00f3n legal y razonabilidad alguna. Este mismo criterio fue seguido por esta Sala, entre otros, por ATS de 4 de febrero de 2015, cuesti\u00f3n de competencia 188\/2014.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente el TS comenz\u00f3 a aplicar el criterio legal que determina que la competencia corresponde al juzgado que fij\u00f3 las medidas que se pretenden modificar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/96f0c65bc9901b88\/20160721\">\u00a0AAP -Pleno- 27\/06\/2016 (rec. 815\/2016) :<\/a> \u201c<em>De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribuci\u00f3n de competencia recogida en el <\/em><em>art. 769.3 <\/em><em>LEC que esta Sala ven\u00eda aplicando a las demandas de modificaci\u00f3n de medidas definitivas en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas, guarda y custodia y pensi\u00f3n de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificaci\u00f3n de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento aut\u00f3nomo en cuanto a las reglas de competencia se refer\u00eda ( AATS de 27 de enero de 2016, conflicto n.\u00ba 224\/2015 y 24 de febrero de 2016, conflicto n.\u00ba 239\/2015, entre los m\u00e1s recientes). (\u2026) A la vista de lo expuesto, y siguiendo el tenor literal del actual art 775 LEC), aun en contra del criterio del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 6 de Santiago de Compostela (fuero del Juzgado que dict\u00f3 la sentencia de divorcio; <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b748d430f832bf88\/20160418\">ATS 30\/03\/2016 (rec. 42\/2016) <\/a>\u00a0y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9959e6cb249e2fe4\/20161006\">ATS 28\/09\/2016 (rec. 989\/2016).<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"exclcomp\"><\/a>Exclusi\u00f3n de la competencia de los Juzgados \u201cde violencia contra la mujer\u201d.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se EXCEPCIONA de la anterior regla general, pese a la actitud en abierta rebeld\u00eda de alg\u00fan concreto juzgado de familia, el caso en que las medidas que se pretende modificar hubieran sido dictadas por uno de los excepcionales juzgados de \u201cviolencia contra la mujer\u201d creados por la LO 1\/2004, de 28 de diciembre. Para estos casos, el criterio competencial establecido por el Tribunal Supremo, en su funci\u00f3n de int\u00e9rprete m\u00e1ximo del ordenamiento jur\u00eddico, es que la competencia -bajo las condiciones que veremos- corresponde al juzgado especializado (civil) de familia o al generalista de primera instancia donde no los haya, determinado por el criterio territorial general del art. 769 LEC para los pleitos de familia, con exclusi\u00f3n del juzgado \u201cde violencia contra la mujer\u201d que dict\u00f3 las medidas que se modifican. Subyace al criterio del alto tribunal la consideraci\u00f3n a la naturaleza excepcional de la jurisdicci\u00f3n penal -y a la excepcional\u00edsima y constitucionalmente discutible de los juzgados con competencia determinada por el sexo del acusado creados por la LO 1\/2004- y su \u00e1mbito restrictivo cuando han dejado de concurrir las circunstancias que delimitan dicha competencia en el art. 87 ter 3 LOPJ. La perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales penales no solo estigmatizar\u00eda al hombre cuya responsabilidad criminal se ha extinguido o -m\u00e1s frecuentemente- nunca existi\u00f3, sino que ser\u00eda contraria a los principios procesales competenciales en materia de familia de los arts. 22 de la LOPJ y 769 LEC, y los recogidos en el <a href=\"https:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=2ahUKEwjDyruxkrfrAhX4BGMBHfrFC8YQFjAAegQIBRAB&amp;url=https%3A%2F%2Fwww.boe.es%2Fbuscar%2Fdoc.php%3Fid%3DDOUE-L-2003-82188&amp;usg=AOvVaw1uIUVVruGnaodMXSf8Eh\">Reglamento (CE) 2201\/2003<\/a> sobre competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese criterio fue anticipado en el antes citado <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/96f0c65bc9901b88\/20160721\">\u00a0AAP -Pleno- 27\/06\/2016 (rec. 815\/2016) <\/a>\u00a0que frente la regla general de \u00a0perpetuaci\u00f3n de la competencia del juzgado que dict\u00f3 las medidas que pretende modificarse, estableci\u00f3 literalmente: <em>\u00abLa aplicaci\u00f3n del art. 775 LEC, en la forma explicada, no prejuzga la soluci\u00f3n del problema que pueda plantearse cuando la resoluci\u00f3n inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificaci\u00f3n de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio vigente fue fijado en el auto\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f826d6639b1a8a04\/20170710\">ATS 14\/06\/2017, rec. 61\/2017 &#8211;<\/a>: <em>Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ (EDL 1985\/8754) no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su d\u00eda dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello ser\u00eda necesario, adem\u00e1s: \u00abQue alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realizaci\u00f3n de actos de violencia de g\u00e9nero\u00bb. En el caso de autos, el procedimiento estaba sobrese\u00eddo antes de la interposici\u00f3n de la demanda de modificaci\u00f3n de medidas, por lo que ya no concurr\u00eda imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificaci\u00f3n de medidas. No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificaci\u00f3n de medidas a los casos en los que se haya sobrese\u00eddo provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposici\u00f3n de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su d\u00eda las medidas definitivas (art. 775 LEC), dado que el legislador solo consider\u00f3 necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simult\u00e1neamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y fija como doctrina legal: <em>\u00abEn caso de interposici\u00f3n de demanda de modificaci\u00f3n de las medidas definitivas, previamente acordadas 1. Ser\u00e1 competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificaci\u00f3n de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal est\u00e9 en tr\u00e1mite, es decir, no archivado, sobrese\u00eddo o finalizado por extinci\u00f3n de la responsabilidad penal. 2. Ser\u00e1 competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificaci\u00f3n de medidas se interponga una vez sobrese\u00eddo o archivado, con car\u00e1cter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento \u00edntegro de la pena\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo confirma el <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7c50d3f7e0333f08\/20190315\">ATS 19\/02\/2019, rec. 240\/2018:<\/a> <em>No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificaci\u00f3n de medidas a los casos en los que se haya sobrese\u00eddo provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposici\u00f3n de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su d\u00eda las medidas definitivas ( art. 775 LEC, dado que el legislador solo consider\u00f3 necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simult\u00e1neamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"apelacion\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>APELACI\u00d3N POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN MATERIAS DE DERECHO DISPOSITIVO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general, no rige en Derecho de Familia el principio procesal de congruencia (art. 215 LEC), por lo que el tribunal deber\u00e1 pronunciarse sobre determinadas cuestiones, afectas en una u otra medida por el concepto de orden p\u00fablico, aunque no hayan sido expresamente solicitadas en demanda o contestaci\u00f3n, o resolver en sentido distinto del demandando o reconvenido por cualquiera de las partes (ej. art 774,4 in fine LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema se plantea en cuanto a las cuestiones de derecho dispositivo (ej. pensi\u00f3n compensatoria, alimentos o asignaci\u00f3n de vivienda solo entre progenitores o hijos mayores de edad, o la mayor parte de las cuestiones de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico o de los bienes comunes). En concreto, si la sentencia no ha resuelto, aunque sea por desestimaci\u00f3n t\u00e1cita, las peticiones planteadas por las partes, \u00bfpuede apelarse la sentencia por incongruencia <em>citra petita<\/em>? La tesis aparentemente general tanto en la jurisprudencia de la Sala I como en la menor -de las audiencias- es <strong>que el vicio de incongruencia debe corregirse solicitando del propio tribunal sentenciador complemento de sentencia al amparo del art 215,2 LEC (<\/strong>si es que no lo hubiese hecho de oficio), precluyendo en caso contrario la procedibilidad de la apelaci\u00f3n. Y ello, aunque el motivo del recurso hubiese sido inicialmente admitido a tr\u00e1mite (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f4d8371e8ac7e350\/20110310\">STS 18\/02\/2011, s. 97\/2011<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, creemos que la valoraci\u00f3n de esta tendencia jurisprudencial est\u00e1 sesgada, especialmente a nivel de AP, porque la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n pasan desapercibidas en los buscadores, mientras que las desestimaciones son individualizadas en los fundamentos jur\u00eddicos y en el fallo. En la pr\u00e1ctica de las audiencias parece que hay cierta dispersi\u00f3n de criterios. En contra de la admisibilidad (las sentencias de la Sala I se refieren a la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n, pero con argumentos en general extrapolables a la apelaci\u00f3n):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6bb96a844dd1f85c\/20140621\">STS 06\/06\/2014 (rec. 847\/2012)<\/a>: Excluye entrar a revisar si el importe de determinadas dietas del marido eran ingresos o resarcitorias de gastos a efectos del c\u00e1lculo de su solvencia para cuantificar pensiones. Insiste en el car\u00e1cter restrictivo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c6b885640bdbac02\/20160330\">STS 09\/03\/2016 (s. 141\/2016):<\/a> <em>\u201cla denuncia tempor\u00e1nea de la infracci\u00f3n es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo as\u00ed, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a trav\u00e9s del recurso\u201d<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/07e2dc908abd11ee\/20181018\">AAP Barcelona -12\u00aa- 27\/09\/2018 (rec. 1109\/2017<\/a>, ponente. M. Isabel Tom\u00e1s Garcia): \u201c<em>de entender la sra. Elvira que la cuesti\u00f3n controvertida hab\u00eda quedado sin respuesta por el Auto de primer grado, aqu\u00e9lla ten\u00eda la carga de recabar del Juzgado que supliera esa presunta de\ufb01ciencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECl en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16\/12\/08, 11\/11\/10, 29\/11\/11, 18\/2\/13 y 2\/11\/17). Si no postul\u00f3 una decisi\u00f3n expresa sobre la cuesti\u00f3n presuntamente omitida, no habr\u00eda resoluci\u00f3n alguna de primera instancia susceptible de revisi\u00f3n por parte de este tribunal de apelaci\u00f3n ( art. 456.1 LEC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de congruencia est\u00e1 matizado, pero no eliminado del Derecho de Familia, aunque concurran hijos menores. Por eso, no se puede pedir en apelaci\u00f3n que se resuelvan detalles nimios de lo demandado en la instancia, aunque afecte a menores, si previamente no se hab\u00eda solicitado el complemento de la sentencia apelada. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/89e1e277aa63d677\/20180918\">SAP Badajoz -3\u00aa- 27\/06\/2018<\/a>: Sobre obligaci\u00f3n de la madre de entregar a los menores con ropa para los periodos de visitas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/14b5dce8ee275b08\/20180904\">SAP Madrid -22\u00aa- 01\/06\/2018<\/a>: Sobre estancia del menor el d\u00eda del cumplea\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Argumentos doctrinales a favor de la admisibilidad del recurso, no obstante no haber sido pedido el complemento<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Salvaguarda del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Presunci\u00f3n general favorable al principio pro accione. Y de econom\u00eda procesal. (la desestimaci\u00f3n obliga a volver a demandar la cuesti\u00f3n imprejuzgada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- -El art. 215.2 LEC no configura una especie de \u201creposici\u00f3n\u201d imperativa, sino que es m\u00e1s bien un medio de subsanar f\u00e1cilmente defectos materiales de las resoluciones, en aras de la calidad de la Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.-Plenitud de las facultades resolutorias de la sala en apelaci\u00f3n. A diferencia de la casaci\u00f3n, en apelaci\u00f3n la sala tiene las mismas facultades que el tribunal de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.- Argumento legal sistem\u00e1tico: La omisi\u00f3n de la solicitud de complemento de la instancia no est\u00e1 expresamente formulada como motivo de inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n ni en el art 215 LEC n en ning\u00fan otro precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f.- En Derecho de Familia, puede resultar ficticio en muchas ocasiones separar las cuestiones exclusivamente patrimoniales de las afectantes a intereses de menores, o en general familiares. Ej, la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria puede estar condicionada por la edad de los hijos que quedan bajo la custodia del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0g.- Las sentencias de la Sala I se refieren al recurso extraordinario de infracci\u00f3n procesal, cuya admisibilidad est\u00e1 sujeta a criterios mas restrictivos que los de la apelaci\u00f3n, que es un recurso ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"expediente\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>UN EXPEDIENTE DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA NO PUEDE ALTERAR LOS PRONUNCIAMIENTOS DE UNA SENTENCIA FIRME EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la entrada en vigor de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se est\u00e1n planteando dudas acerca de la articulaci\u00f3n procesal de la adopci\u00f3n de medidas \u201curgentes \u201c \u201cpara apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios\u201d al amparo de los art 158 Cc y 87 LJV, en especial por la tendencia de las partes a articular por la v\u00eda del expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, particularmente ante los juzgados de primera Instancia generalistas, discrepancias sobre aspectos ordinarios del r\u00e9gimen de la custodia, en detrimento de los caucas mas ortodoxos de la ejecuci\u00f3n de sentencia o del incidente de modificaci\u00f3n de efectos. Hay pronunciamientos de audiencias interpretando restrictivamente aquella posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9d4a857904488ae0\/20181121\">SAP Tarragona -1\u00ba- 08\/11\/2018:<\/a> Hechos. En 1\u00aa instancia se atribuye la custodia a la madre, lo que confirma la AP; posteriormente ella se traslada de Tarragona a Galicia y el padre insta expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria al amparo -al parecer- del art 158 CC en relaci\u00f3n al 87.1 LJV en que se le atribuye por Auto la custodia al padre; se demanda posteriormente del mismo juzgado de 1 Instancia la modificaci\u00f3n de la sentencia inicial, y se declara la custodia compartida; ambos recurren y la AP considera que el Auto no tiene virtualidad para enervar los efectos de la sentencia inicial, por lo que desestima \u00edntegramente la demanda del padre, y queda revitalizada la sentencia de apelaci\u00f3n del primer procedimiento \u2013 el que establec\u00eda la custodia materna, invocando el art 6.2 LJV.-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO DE JURISPRUDENCIA DERECHO DE FAMILIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_64008\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/especialidades-procesales-en-derecho-de-familia-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/attachment\/trujillo-castillo_de_trujillo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-64008\" class=\"size-full wp-image-64008\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Trujillo-Castillo_de_Trujillo.jpg\" alt=\"Especialidades Procesales en Derecho de Familia: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"1024\" height=\"766\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Trujillo-Castillo_de_Trujillo.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Trujillo-Castillo_de_Trujillo-300x224.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Trujillo-Castillo_de_Trujillo-768x575.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Trujillo-Castillo_de_Trujillo-500x374.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-64008\" class=\"wp-caption-text\">Castillo de Trujillo (C\u00e1ceres). Por Discasto<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>XI.- ESPECIALIDADES PROCESALES EN DERECHO DE FAMILIA Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO \u00cdNDICE: CAR\u00c1CTER RESTRICTIVO DE LAS EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS PROCESALES. EN PARTICULAR, VALORACI\u00d3N DE LA PRUEBA. 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