{"id":64206,"date":"2019-10-19T14:31:39","date_gmt":"2019-10-19T12:31:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=64206"},"modified":"2019-10-19T14:59:08","modified_gmt":"2019-10-19T12:59:08","slug":"tema-6-derecho-civil-notarias-y-registros-2019-eficacia-general-de-las-normas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-6-derecho-civil-notarias-y-registros-2019-eficacia-general-de-las-normas\/","title":{"rendered":"Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">TEMA 6 CIVIL: <\/span>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>(temas remitidos por\u00a0<b><span style=\"font-size: large;\"><span lang=\"es\">Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores)<\/span><\/span><\/b><\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 6. \u00a0Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanci\u00f3n general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogaci\u00f3n de la Ley. <\/span><\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8733\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">(Enunciado copiado del BOE)<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 6 DE CIVIL:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#eficacia\"><strong>I. Eficacia general de las normas. <\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#ignorancia\">II. Ignorancia de las normas y el error de derecho.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#renuncia\">III. Renuncia de derechos.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#nulidad\">IV. La nulidad como sanci\u00f3n general.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#fraude\">V. El fraude de Ley.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#vigencia\">VI. Vigencia temporal de las normas.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#retro\">VII. Retroactividad e irretroactividad de las leyes.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#derogacion\">VIII. La derogaci\u00f3n de la Ley.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"eficacia\"><\/a>I. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la estructura de toda norma, observamos dos elementos: el supuesto de hecho (realidad social contemplada por la norma) y la consecuencia jur\u00eddica (efecto o respuesta jur\u00eddica que esa realidad social merece en el \u00e1mbito de la norma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan DE CASTRO, a partir de tales elementos distinguimos los ss. efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Eficacia general: Deber jur\u00eddico de obediencia, fundamento de todos los dem\u00e1s efectos. Ex art. 9.1 CE: <em>Los<\/em> <em>ciudadanos<\/em> <em>y los poderes p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y al resto del OJ<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Eficacia sancionadora: Imposici\u00f3n de sanciones en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Eficacia constitutiva: Creaci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas, derechos y obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la eficacia general de las normas puede tener algunos l\u00edmites:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; objetivos: bien en relaci\u00f3n al tiempo en que pueden ser aplicadas, bien en relaci\u00f3n con el espacio lo que origina las cuestiones de derecho transitorio e internacional privado e interregional que se estudian en este y en los temas 7 y 8 del programa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; subjetivos: en relaci\u00f3n a las personas, como son la ignorancia, el error que pasamos a examinar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ignorancia\"><\/a>II. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">IGNORANCIA DE LA NORMA: supone falta de conocimiento. Podemos relacionarlo con la inexcusabilidad del cumplimiento, ya que, ex art. 6.1parrafo 1 CC: <em>La<\/em> <em>ignorancia<\/em> <em>de<\/em> <em>las<\/em> <em>Leyes<\/em> <em>no<\/em> <em>excusa<\/em> <em>de<\/em> <em>su<\/em> <em>cumplimiento<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como fundamento de este principio se defienden dos teor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Tradicional o subjetiva: Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer las leyes. Nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento. (decir s\u00f3lo si da tiempo: JOAQU\u00cdN COSTA califica esta teor\u00eda como una de las mayores tiran\u00edas de la Historia, pues s\u00f3lo una insignificante minor\u00eda de hombres conoce una peque\u00f1a parte de las leyes vigentes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Teor\u00eda moderna u objetiva: el art\u00edculo 6.1. un precepto de justicia para que la organizaci\u00f3n jur\u00eddica establecida pueda ser realizada. Este principio se basa en la necesidad social de que las normas jur\u00eddicas tengan incondicionada y general aplicaci\u00f3n. Seg\u00fan DE CASTRO, no impone una obligaci\u00f3n de conocer ni condena a los que ignoran la ley, pero la ignorancia de una ley no puede obstaculizar su cumplimiento y a nadie debe aprovechar. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Por su parte, la costumbre y el Derecho extranjero (salvo el comunitario) han de probarse (art. 281 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n a esta interpretaci\u00f3n hallamos el deber especial de conocer el Derecho, i.e. el especial deber de cumplimiento impuesto a los funcionarios p\u00fablicos, quienes deben conocer las normas y la responsabilidad que conlleva su infracci\u00f3n (vgr. registradores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ERROR: supone el conocimiento equivocado de la norma o de un hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la doctrina tradicional que equipara el error y la ignorancia haciendo a ambos inexcusables, la doctrina moderna objetiva fundando la regla de la inexcusabilidad de las normas en razones de efectividad social hace posible distinguir la irrelevancia de la ignorancia de ley como excusa de su no cumplimiento y la posible relevancia del error de derecho como base de la falta de validez de determinados actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El CC desde la reforma del T\u00edtulo Preliminar recoge el error de derecho en el art. 6.1, p\u00e1rrafo 2\u00ba: <em>El error de derecho producir\u00e1 \u00fanicamente aquellos efectos que las leyes determinen<\/em>. La admisibilidad del error es por ende restringida: solo cuando la ley lo permita. La STS 6 abril de 1962 exige para que el error de Derecho sea vicio del consentimiento prueba plena del error jur\u00eddico, que sea sustancial y excusable y que haya causalidad entre el error y el consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Supuestos de error en el CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Vicio del consentimiento en el matrimonio: puede determinar su nulidad (art. 73.4 CC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Vicio de los contratos (art. 1265 y ss.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. <em>Causa<\/em> <em>repetendi<\/em> del cobro de lo indebido del art. 1895<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Supuestos en que el CC atribuye efectos favorables al que sufre el error de Derecho: Matrimonio putativo (art. 79); posesi\u00f3n (arts. 435, 451 o 1940) o pago de buena fe al poseedor de un cr\u00e9dito (art. 1164).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"renuncia\"><\/a>III. RENUNCIA DE DERECHOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El CC no habla en general de la dispensa de ley como s\u00ed hizo hist\u00f3ricamente. Con car\u00e1cter general establece en el art. 6.2 CC: <em>La exclusi\u00f3n voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando no contrar\u00eden el inter\u00e9s o el orden p\u00fablico ni perjudiquen a terceros<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere a dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos distintos, pero de tratamiento paralelo: la exclusi\u00f3n voluntaria de la ley aplicable (o renuncia de la ley) y la renuncia a los derechos reconocidos por esa ley. La exclusi\u00f3n de la ley aplicable alude al Derecho objetivo y la renuncia de derechos, a los derechos subjetivos. El CC los regula en sentido negativo o sancionador, ya que el acto de renuncia en principio carece de eficacia, pero puede llegar a ser v\u00e1lido siempre que no tropiece con los l\u00edmites establecidos en el propio precepto: inter\u00e9s p\u00fablico, orden p\u00fablico y perjuicio de terceros, que act\u00faan como fronteras que condicionan la validez de los actos de renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan D\u00cdEZ PICAZO Y GULL\u00d3N, la <u>exclusi\u00f3n de la ley<\/u> s\u00f3lo puede comprenderse debidamente en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre Derecho dispositivo e imperativo: para que una ley aplicable pueda excluirse voluntariamente, debe ser dispositiva. Adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n voluntaria de una Ley dispositiva no puede ser meramente negativa (la simple exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n), sino que debe establecerse un r\u00e9gimen jur\u00eddico o unas reglas que sustituyan a aquella. En D. Foral, en cambio, rige el principio <em>standum<\/em> <em>est<\/em> <em>chartae <\/em>en Arag\u00f3n, y en Navarra y Pa\u00eds Vasco el de libertad civil (tambi\u00e9n recogido en el CCCat.), que constituyen una presunci\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo de las normas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>renuncia de derechos<\/u> es la declaraci\u00f3n de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intenci\u00f3n de desprenderse de un derecho subjetivo, pudiendo anularse as\u00ed los efectos de la norma que atribuya tal derecho. Para ello, debe ostentar capacidad para disponer y poder de disposici\u00f3n sobre el derecho que se renuncia, as\u00ed como no transgredir los l\u00edmites marcados por el art. 6.2 CC. Para que la renuncia sea eficaz, los derechos deben ser ya existentes. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Toda renuncia de derechos debe ser expl\u00edcita, clara, terminante e inequ\u00edvoca, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la renuncia t\u00e1cita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequ\u00edvocos. Por \u00faltimo, la ley prev\u00e9 algunos derechos irrenunciables (e.g. ex art. 1102 es irrenunciable la acci\u00f3n para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relaci\u00f3n obligatoria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nulidad\"><\/a>IV. LA NULIDAD COMO SANCI\u00d3N GENERAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00edamos, uno de los efectos de las normas jur\u00eddicas es el sancionador, que, en Derecho civil, se traduce generalmente en la nulidad de los actos contrarios a la ley. Ex art. 6.3: <em>Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravenci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El acto no solo se refiere a contratos y negocios jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n a actos jur\u00eddicos en sentido t\u00e9cnico (en los que intervenga la voluntad humana y que produzcan efectos jur\u00eddicos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La referencia a la ley ha de entenderse en sentido material, como equivalente a toda norma jur\u00eddica, incluidos la costumbre y los PGD. Adem\u00e1s, el CC, bas\u00e1ndose en la distinci\u00f3n de MODESTINO entre leyes imperativas, prohibitivas y dispositivas, sanciona con nulidad \u00fanicamente a los actos contrarios a las dos primeras, pues las \u00faltimas admiten la autonom\u00eda de la voluntad. No obstante, DE CASTRO afirma que si las dispositivas no son derogadas o excluidas, son obligatorias y nulos los actos contrarios a ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El acto debe suponer una violaci\u00f3n\/contradicci\u00f3n manifiesta de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que la ley no establezca un efecto distinto para el caso de contravenci\u00f3n como la anulabilidad, generar un derecho a indemnizaci\u00f3n, o la conversi\u00f3n del acto en otro distinto (ej. art. 715 CC que contempla la conversi\u00f3n del testamento cerrado nulo en ol\u00f3grafo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplidos estos requisitos la nulidad implica ipso iure la carencia ab initio de efectos del acto en cuesti\u00f3n teniendo as\u00ed efectos retroactivos (ex tunc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s es absoluta y tiene efectos <em>erga<\/em> <em>omnes <\/em>pudiendo originar una reacci\u00f3n en cadena de nulidades o \u00abineficacia propagada\u00bb arrastrando aquellos actos que se deriven del declarado nulo (sin perjuicio de algunas adquisiciones especialmente cualificadas como las amparadas en el art\u00edculo 34 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nulidad tiene lugar de manera autom\u00e1tica sin necesidad de ser declarada por los Tribunales. Sin embargo, si el acto ha generado apariencia de legalidad o ha trascendido a terceros de buena fe ser\u00e1 preciso para eliminar tal apariencia ejercitar la acci\u00f3n correspondiente por el interesado. La sentencia ser\u00e1 declarativa declarando por tanto una nulidad ya operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la nulidad no puede ser objeto de confirmaci\u00f3n ni es prescriptible la acci\u00f3n para declararla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fraude\"><\/a>V. EL FRAUDE DE LEY<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concepto: Son aquellos actos que, sin atacar la ley directamente, la burlan solapadamente. Seg\u00fan DE CASTRO, es el acto o conjunto de actos que originan un resultado prohibido por una norma jur\u00eddica, ampar\u00e1ndose en otra dictada con distinta finalidad. Se encuadra en la categor\u00eda de los actos contrarios a la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ex art. 6.4: <em>Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico o contrario a \u00e9l, se considerar\u00e1n ejecutados en fraude de ley y no impedir\u00e1n la debida aplicaci\u00f3n de la norma que se hubiere tratado de eludir<\/em>. El TC afirm\u00f3 que el fraude se predica respecto de todo el OJ y su regulaci\u00f3n es competencia estatal ex art. 149.1.8 CE. El fraude de ley resulta materia imperativa en DIPr cuando las partes preparan un elemento de conexi\u00f3n con la ley extranjera para sustraerse de los efectos de la ley propia. Ex art. 12.4: <em>Se considerar\u00e1 como fraude de Ley la utilizaci\u00f3n de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa espa\u00f1ola<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que el resultado sea contrario a la prohibici\u00f3n de una norma o al OJ en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente, pues, en caso contrario, ser\u00eda un conflicto de leyes que habr\u00eda que resolver seg\u00fan los criterios de preferencia (e.g. el art. 15 LGT de 17 de diciembre de 2003, no alude a \u00e9l sino al conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la doctrina mayoritaria cree que no es necesaria intenci\u00f3n fraudulenta pues se basa no tanto en el prop\u00f3sito de reprimir la mala fe sino en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organizaci\u00f3n jur\u00eddica. (El TS se opone a su exigencia (STS 13 junio de 1959+STS 23 enero de 1999: el fraude de ley no requiere la prueba de intencionalidad y supone la existencia de dos normas, la de cobertura y la soslayable). PUIG PE\u00d1A es partidario de una tesis intermedia, en que es necesario un sentimiento de culpabilidad, bastando que dicha culpabilidad se manifieste de alg\u00fan modo sin que sea indispensable una intenci\u00f3n manifiesta de burlar la ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectos: los efectos del acto realizado en fraude de ley ser\u00e1 la nulidad absoluta si la ley defraudada es imperativa o prohibitiva. En otro caso, el efecto ser\u00e1 el pleno sometimiento a la ley defraudada lo que puede comportar otras consecuencias jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Calificaci\u00f3n del fraude:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito registral est\u00e1 muy limitado por la rigidez de la prueba en el procedimiento calificador (arts. 18, 65, 99 y 100 LH y 98, 99 y 100 RH). Seg\u00fan la DGRN, solo es dado apreciar el fraude de Ley por el Registrador cuando este resulte evidente de los documentos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de los t\u00edtulos prefabricados, es decir la creaci\u00f3n artificiosa de un antet\u00edtulo dispositivo para posibilitar la inmatriculaci\u00f3n de la finca por la v\u00eda del art. 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La declaraci\u00f3n de obra nueva de un edificio destinado a locales a la que no se aporta, por no ser necesario, el seguro decenal, pero posteriormente se presenta otra escritura en la que se cambia el destino de los locales a vivienda en los que s\u00ed es necesario (arts. 20 del TRLS y 19 y 20 de la LOE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, existen casos en que se instrumentaliza al Registrador imponi\u00e9ndole el deber de controlar la concurrencia de unos requisitos espec\u00edficos, de car\u00e1cter objetivo, en los que se presume la existencia de fraude:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la existencia de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad para inscribir escrituras de segregaci\u00f3n u obras nuevas (arts. 78 y 45 RD 1093\/1997, art 20 TRLS y diversas leyes auton\u00f3micas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la identificaci\u00f3n de los medios de pago para inscribir escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos realizados a t\u00edtulo oneroso relativos al dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente (arts. 21.2 y 254 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"vigencia\"><\/a>VI. VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice SAVIGNY, los l\u00edmites objetivos de la eficacia de las normas derivan del hecho de que las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio como ya vimos. En cuanto a los l\u00edmites temporales, la duraci\u00f3n temporal de las normas se enmarca entre dos momentos: el de su entrada en vigor y su derogaci\u00f3n (que se estudia en el \u00faltimo ep\u00edgrafe).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la <u>entrada en vigor de las leyes <\/u>los ordenamientos jur\u00eddicos adoptan diversos sistemas: aunque pueden ser obligatorias desde el momento de su publicaci\u00f3n \u2013sistema instant\u00e1neo\u2013, la mayor\u00eda de C\u00f3digos se\u00f1alan un per\u00edodo (<em>vacatio<\/em> <em>legis<\/em>) durante el cual se suspende la vigencia de la ley publicada. Dentro de este r\u00e9gimen, caben dos sistemas: el simult\u00e1neo (establece un plazo de entrada en vigor uniforme para todo el Estado) y el sucesivo (se establecen diversos plazos seg\u00fan la distancia que media entre cada regi\u00f3n y el lugar en que se publica la ley). Nuestro CC, en el art. 2.1, modifica el criterio de la legislaci\u00f3n anterior y adopta el sistema simult\u00e1neo al establecer que: <em>Las leyes entrar\u00e1n en vigor a los 20 d\u00edas de su completa publicaci\u00f3n en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa<\/em>. El mismo criterio se adopt\u00f3 por el art. 297.1, p\u00e1rrafo 3\u00ba del TFUE: <em>Los actos legislativos se publicar\u00e1n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea. Entrar\u00e1n en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n<\/em>. En DInt., ex art. 1.5 CC: <em>Las normas jur\u00eddicas contenidas en los tratados internacionales no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n directa en Espa\u00f1a en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicaci\u00f3n \u00edntegra en el Bolet\u00edn Oficial del Estado<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 2.1 CC es aplicable a las leyes en sentido amplio, cualquiera que sea su rango. En la pr\u00e1ctica, se se\u00f1alan plazos m\u00e1s largos cuando se trata de C\u00f3digos o leyes muy extensas y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la Ley se propone. El plazo ha de entenderse en d\u00edas naturales y no se comprende el <em>dies<\/em> <em>a quo<\/em>, pero s\u00ed el <em>dies<\/em> <em>ad<\/em> <em>quem<\/em> (art. 5.1 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las leyes de las CCAA se publican en el BOCA respectivo y tambi\u00e9n en el BOE si as\u00ed lo prev\u00e9n los Estatutos, pero la entrada en vigor se produce con la primera (arts. 1 y 2 del RD 14 abril de 1997 sobre publicaci\u00f3n de las leyes en las lenguas cooficiales de las CCAA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"retro\"><\/a>VII. LA RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Define CAST\u00c1N el derecho transitorio como el conjunto de reglas destinado a determinar la eficacia de la Ley en el tiempo o, lo que es lo mismo, a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la Ley nueva y la anterior derogada por ella, adoptando los preceptos de la Ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la Ley anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el problema fundamental que plantea la sucesi\u00f3n temporal de leyes es dilucidar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad), o a las nacidas bajo su vigencia, respetando el estado jur\u00eddico creado con anterioridad (principio de irretroactividad). No se puede acoger exclusivamente uno de estos principios, ya que como advierte SIMONELLI, la absoluta retroactividad acabar\u00eda con la seguridad y confianza jur\u00eddica y la absoluta irretroactividad significar\u00eda la muerte del desenvolvimiento y progreso del Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello para compaginar ambas exigencias se han formulado diversas teor\u00edas doctrinales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Teor\u00eda del respeto de los derechos adquiridos: la retroactividad tiene que respetar los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. Dicha teor\u00eda fue muy difundida durante alg\u00fan tiempo pero hoy es objeto de cr\u00edtica por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la expectativa y porque la raz\u00f3n de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino relaciones jur\u00eddicas objetivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Teor\u00eda de SAVIGNY: la retroactividad no puede alcanzar al derecho adquirido con anterioridad pero s\u00ed a las normas relativas a la existencia misma del derecho. La teor\u00eda contin\u00faa quedando limitada al \u00e1mbito del derecho subjetivo y sobre todo al derecho subjetivo de naturaleza privada, con lo cual quedan sin resolver las cuestiones que se plantean fuera de la \u00f3rbita del Derecho Privado y todas las cuestiones ajenas del derecho subjetivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Teor\u00eda del hecho jur\u00eddico cumplido (entre otros COLIN, CAPITANT y FERRARA): cada hecho jur\u00eddico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Se cr\u00edtica porque hace sobrevivir exageradamente la ley antigua y aqu\u00ed importa m\u00e1s los efectos que los propios actos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Teor\u00eda de ROUBIER: distingue entre efecto retroactivo de la ley y el efecto inmediato de la misma que constituye la regla com\u00fan. La ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario, tiene efecto inmediato pero no retroactivo cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Cr\u00edtica: no resuelve con precisi\u00f3n el problema, ya que ninguno de los principios rige sin excepciones y en el fondo, no hace m\u00e1s que trasladar la dificultad a la fijaci\u00f3n de la distinci\u00f3n entre efecto retroactivo y efecto inmediato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DE CASTRO concluye que <em>a priori<\/em> ning\u00fan sistema permite resolver con car\u00e1cter general el problema del Derecho transitorio. En realidad, es esta una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que como tal hay que resolver <em>a posteriori<\/em>, conforme a los datos concretos que ofrezca el ordenamiento de que se trate<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos pues el sistema de nuestro CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 2.3: <em>Las Leyes no tendr\u00e1n efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la irretroactividad de las leyes es la regla general en nuestro CC, la retroactividad la excepci\u00f3n, que puede tener lugar tanto cuando la ley expresamente la disponga (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la Ley resulte patente que ese fue el prop\u00f3sito del legislador, es decir, cuando por v\u00eda de interpretaci\u00f3n pueda deducirse tal car\u00e1cter retroactivo (retroactividad t\u00e1cita que tiene lugar por ejemplo en las disposiciones interpretativas, que se consideran aplicables desde la misma fecha que la ley interpretada; las disposiciones complementarias o ejecutivas, en cuanto son mero desarrollo de la ley principal; las disposiciones que pretenden desterrar algunas instituciones como la usura o establecer un r\u00e9gimen general y uniforme para otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el art\u00edculo 2.3 hay que ponerlo en relaci\u00f3n con la CE que tras dejar un amplio margen al legislador para dotar a la norma de efecto retroactivo establece un l\u00edmite en el art\u00edculo 9.3 al garantizar el principio de<em> la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Disposiciones Transitorias del CC:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de la regla general contenida en el art. 2.3, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal ten\u00edan que resolver los problemas que habr\u00edan de surgir en la colisi\u00f3n del mismo con la legislaci\u00f3n anterior, as\u00ed, incluyeron una sola DT, pero en el debate de las C\u00e1maras se puso de relieve la insuficiencia y vaguedad de tal declaraci\u00f3n y en la 2\u00aa edici\u00f3n del CC se a\u00f1adieron 13 DT destinadas a desenvolver aquel principio general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Clasifica De Diego las reglas de Derecho Transitorio del CC en los siguientes grupos, cada uno de los cuales es de aplicaci\u00f3n referente con respecto al que le sigue en orden:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Reglas especial\u00edsimas, como las contenidas en los arts. 1608, 1611, 1644 y 1939. El art. 1608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicaci\u00f3n del C\u00f3digo. El art. 1611 establece normas para determinar el capital objeto de la redenci\u00f3n de dichos censos. El art. 1644 regula el pago del Laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgaci\u00f3n del CC. Y el art. 1939 regula la prescripci\u00f3n comenzada antes de la publicaci\u00f3n del C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Reglas especiales, como son las comprendidas en los n\u00fam. 5 a 12 de las disposiciones transitorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Reglas generales, comprendidas bajo los n\u00fam. 1 a 4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Regla general\u00edsima y supletoria, que es la comprendida bajo el n\u00fam. 13, en el que se estatuye que <em>Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolver\u00e1n aplicando los principios que les sirven de fundamento<\/em>. Tambi\u00e9n tiene este car\u00e1cter general\u00edsimo la regla transitoria preliminar, al decir que <em>Las variaciones introducidas por este C\u00f3digo, que perjudiquen derechos adquiridos seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil anterior, no tendr\u00e1n efecto retroactivo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasemos a examinar las reglas generales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DT1\u00aa<\/strong> Se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior al C\u00f3digo los derechos nacidos, seg\u00fan ella, de hechos realizados bajo su r\u00e9gimen, aunque el C\u00f3digo los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el C\u00f3digo, tendr\u00e1 efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislaci\u00f3n anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DT2\u00aa<\/strong>. Los actos y contratos celebrados bajo el r\u00e9gimen de la legislaci\u00f3n anterior, y que sean v\u00e1lidos con arreglo a ella, surtir\u00e1n todos sus efectos seg\u00fan la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia ser\u00e1n v\u00e1lidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el C\u00f3digo, y producir\u00e1n su efecto las cl\u00e1usulas <em>ad cautelam<\/em>, los fideicomisos para aplicar los bienes seg\u00fan instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislaci\u00f3n precedente; pero la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estos actos o de cualquiera de las cl\u00e1usulas contenidas en ellos no podr\u00e1 verificarse, despu\u00e9s de regir el C\u00f3digo, sino testando con arreglo al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DT3\u00aa<\/strong>. Las disposiciones del C\u00f3digo que sancionan con penalidad civil o privaci\u00f3n de derechos actos u omisiones que carec\u00edan de sanci\u00f3n en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando \u00e9stas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisi\u00f3n o ejecutado el acto prohibido por el C\u00f3digo. Cuando la falta est\u00e9 tambi\u00e9n penada por la legislaci\u00f3n anterior, se aplicar\u00e1 la disposici\u00f3n m\u00e1s benigna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DT4\u00aa. <\/strong>Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el C\u00f3digo subsistir\u00e1n con la extensi\u00f3n y en los t\u00e9rminos que les reconociera la legislaci\u00f3n precedente; pero sujet\u00e1ndose, en cuanto a su ejercicio, duraci\u00f3n y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el C\u00f3digo. Si el ejercicio del derecho o de la acci\u00f3n se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislaci\u00f3n anterior, y \u00e9stos fuesen diferentes de los establecidos por el C\u00f3digo, podr\u00e1n optar los interesados por unos o por otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las reglas especiales son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 5: emancipaci\u00f3n por edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 6: emancipaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 7: fianza de los ascendientes por curatela de los descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 8: tutores, curadores, poseedores y administradores de bienes ajenos nombrados antes del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 9: tutelas y curatelas pendientes de constituci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 10: Consejo de Familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 11: expedientes incoados de adopci\u00f3n, emancipaci\u00f3n voluntaria y dispensa de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regla 12: derechos hereditarios. Establece que \u201clos derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin \u00e9l, antes de hallarse en vigor el C\u00f3digo, se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior. La herencia de los fallecidos despu\u00e9s, sea o no con testamento, se adjudicar\u00e1 y repartir\u00e1 con arreglo al C\u00f3digo; pero cumpliendo, en cuanto \u00e9ste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetar\u00e1n, por lo tanto, las leg\u00edtimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuant\u00eda, si de otro modo no se pudiera dar a cada part\u00edcipe en la herencia lo que le corresponda seg\u00fan el C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el n\u00famero de a\u00f1os transcurrido desde la publicaci\u00f3n del CC reduce mucho las hip\u00f3tesis conflictuales a las que sean aplicables sus reglas transitorias, no por ello han perdido estas su inter\u00e9s, ya que a) algunas legislaciones forales se remiten a ellas para la resoluci\u00f3n de los problemas de su aplicaci\u00f3n (as\u00ed la DT1 de la nueva ley de derecho civil vasca de 25 junio 2015) b) ante la aparici\u00f3n de nuevas leyes, carentes de Derecho transitorio, puede servir de criterio orientador para la aplicaci\u00f3n del art. 2.3 CC y c) el CC es supletorio del DPriv. (art. 4.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"derogacion\"><\/a>VIII. <strong>LA DEROGACI\u00d3N DE LA LEY<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede definir como la abolici\u00f3n de una norma jur\u00eddica en virtud de otra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los principios que inspiran la derogaci\u00f3n de las leyes son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Toda norma puede ser derogada, aunque la ley que se derogue lo prohibiera: cabe, eso s\u00ed, que se impongan especiales requisitos para la derogaci\u00f3n, lo que permite hablar de leyes r\u00edgidas y el\u00e1sticas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Toda derogaci\u00f3n ha de ser hecha por una disposici\u00f3n que no tenga rango inferior a la derogada. Este principio, as\u00ed como los efectos de la derogaci\u00f3n se previenen en el art. 2.2: <em>Las Leyes s\u00f3lo se derogan por otras posteriores. La derogaci\u00f3n tendr\u00e1 el alcance que expresamente se disponga y se extender\u00e1 siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogaci\u00f3n de una Ley no recobran vigencia las que \u00e9sta hubiere derogado<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La derogaci\u00f3n puede ser total o parcial, espec\u00edfica o gen\u00e9rica, expresa o t\u00e1cita siempre que se cumpla la igualdad de materias y destinatarios y contradicci\u00f3n e incompatibilidad absoluta entre los fines de la ley nueva y la anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alar finalmente que el desuso no ser\u00e1 causa de derogaci\u00f3n de las normas cosa que no se predica del todo en Navarra donde la costumbre es la fuente principal del derecho seg\u00fan las leyes 2 y 3 de su Compilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Revisado por Sara Rodr\u00edguez Vega. Mayo 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/tema-6-revisado-2019.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 6 EN WORD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-espanol-actualizado\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">C\u00d3DIGO CIVIL<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO DE NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO DE LEYES FORALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-de-civil-algunos-materiales\/\">ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/programas-notarias-y-registros\/\">PROGRAMAS DE OPOSICIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS DE OPOSICI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/temas-escogidos-de-civil-2019-para-notarias-y-registros\/\">ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/1-temas-registros.htm\">TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_64209\" style=\"width: 1215px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-64209\" class=\"size-full wp-image-64209\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Do\u00f1ana-marismas-Huelva.jpg\" alt=\"Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.\" width=\"1205\" height=\"713\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Do\u00f1ana-marismas-Huelva.jpg 1205w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Do\u00f1ana-marismas-Huelva-300x178.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Do\u00f1ana-marismas-Huelva-768x454.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Do\u00f1ana-marismas-Huelva-1024x606.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Do\u00f1ana-marismas-Huelva-500x296.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1205px) 100vw, 1205px\" \/><p id=\"caption-attachment-64209\" class=\"wp-caption-text\">Marismas de Do\u00f1ana. Por Dvazquezq.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 6 CIVIL: \u00a0 -oOo- (temas remitidos por\u00a0Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores) Tema 6. \u00a0Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanci\u00f3n general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":63846,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[11549,10818,11551,11543,5539,8926,11542,11548,8453,11545,1931,1932,11544,11547,10899,11550,5604,11546],"class_list":{"0":"post-64206","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-temas","8":"tag-derogacion","9":"tag-donana","10":"tag-eficacia-general-normas","11":"tag-error-de-derecho","12":"tag-fraude-de-ley","13":"tag-galo-rodriguez-de-tejada","14":"tag-ignorancia-normas","15":"tag-irretroactividad-leyes","16":"tag-marismas","17":"tag-nulidad-como-sancion","18":"tag-oposiciones-notarias","19":"tag-oposiciones-registros","20":"tag-renuncia-de-derechos","21":"tag-retroactividad-leyes","22":"tag-sara-rodriguez-vega","23":"tag-tema-6-civil","24":"tag-temas-civil","25":"tag-vigencia-temporal-normas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64206\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/63846"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}