{"id":64472,"date":"2019-10-29T18:51:12","date_gmt":"2019-10-29T17:51:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=64472"},"modified":"2019-11-25T19:08:05","modified_gmt":"2019-11-25T18:08:05","slug":"informe-actualidad-fiscal-octubre-2019-entregas-de-dinero-entre-particulares-donacion-o-prestamo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2019-entregas-de-dinero-entre-particulares-donacion-o-prestamo\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2019. Entregas de dinero entre particulares: \u00bfdonaci\u00f3n o pr\u00e9stamo?"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL OCTUBRE 2019<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de octubre, ya inmersos en el oto\u00f1o, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de septiembre, jurisprudencia y un tema del mes, aunque la parte normativa es muy escueta habida cuenta del devenir pol\u00edtico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy intensa la<strong> rese\u00f1a jurisprudencial<\/strong>, siendo especialmente de subrayar:<br \/>\n(I) En el <strong>ISD<\/strong> <a href=\"#derechodetransmision\">pronunciamiento por providencia del <strong>TS<\/strong> en que contundentemente afirma que en caso de <\/a><strong><a href=\"#derechodetransmision\">derecho de transmisi\u00f3n<\/a> que la fecha de devengo de la sucesi\u00f3n del primer causante<\/strong> para los herederos del segundo causante (transmisarios) <strong>es la de su fallecimiento<\/strong>, rechazando el criterio de la administraci\u00f3n catalana.<br \/>\n(II) <a href=\"#segregacionpreviaadisolucion\"><strong>En ITP y AJD, importante resoluci\u00f3n del TEAC afirmando la no sujeci\u00f3n en AJD de las modificaciones hipotecarias cuando son necesarias para verificar una extinci\u00f3n de condominio formalizadas en unidad de acto.<\/strong><\/a><br \/>\n(III) En <a href=\"#sentenciatribunalconstitucional\">plusval\u00eda municipal, relevante <strong>sentencia del TC en recurso de amparo, considerando prueba bastante por s\u00ed sola para justificar la inexistencia de incremento de valor el contraste de valores declarados en las escrituras.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#temadelmes\"><strong>El tema del mes se dedica a una cuesti\u00f3n tan cotidiana y de tan evidente riesgo fiscal como las entregas de dinero entre particulares: \u00bfCu\u00e1ndo es donaci\u00f3n y cu\u00e1ndo es pr\u00e9stamo?<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Saludos cordiales.<br \/>\n<strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/h2>\n<h3><a href=\"#normativa\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p><strong>A) CAT\u00c1STROFES NATURALES.<\/strong><\/p>\n<p>.- Real Decreto-ley 11\/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los da\u00f1os causados por temporales y otras situaciones catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p><strong>B) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p>.- Orden Foral 3\/2019, de 20\/8 (BON 3\/9\/2019) reguladora la llevanza y el diligenciado de<strong> Libros registro en el IRPF.<\/strong><\/p>\n<p><strong>C) PA\u00cdS VASCO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>.- \u00c1lava. Norma Foral 13\/2019, de 6\/9 (BOTHA 16\/9\/2019), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2019.<\/p>\n<p><a href=\"#jurisprudencia\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#isd\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- PROVIDENCIA TS DE 14\/10\/2019. <strong>Sucesiones: en el derecho de transmisi\u00f3n los herederos del segundo causante (transmisarios-transmitente) heredan del primer causante directamente comput\u00e1ndose el plazo, en todo caso, desde el momento del fallecimiento del primer causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 16\/9\/2019, N\u00daMERO 0\/03428\/2016\/00\/00. <strong>Donaciones: la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito a favor de ambos c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes siendo los fondos invertidos de uno solo de ellos por venta de bienes privativos del mismo, es una donaci\u00f3n sujeta al impuesto por el 50% de los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 16\/9\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 0\/02652\/2016\/00\/00. <strong>ISD: los no residentes ajenos a la UE y al EEE tienen derecho a aplicar ante la AEAT la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima de acuerdo a la DA 2\u00aa de la LISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 18\/6\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 00\/02520\/2016\/00\/00. <strong>Donaciones: los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en una donaci\u00f3n deben cumplirse al momento de su devengo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 18\/6\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 00\/02485\/2016\/00\/00. <strong>Sucesiones: litigio de nulidad del testamento iniciado posteriormente al plazo de 6 meses de presentaci\u00f3n comunicado a la administraci\u00f3n: desde la presentaci\u00f3n del mismo la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a requerir la presentaci\u00f3n, de no hacerlo en los cuatro a\u00f1os siguientes se gana la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1447-19, DE 17\/6\/2019. <strong>Donaciones: el ingreso de dinero privativo en una cuenta titularidad indistinta de ambos c\u00f3nyuges, no constituye donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#itp\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 4\/10\/2019, ROJ 3041\/2019. <strong>AJD y TPO: la extinci\u00f3n de condominio mediante la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico inmueble indivisible a uno de los comuneros que compensa a los restantes en dinero no est\u00e1 sujeta a TPO, incidiendo exclusivamente en AJD y solo por el valor de las cuotas correspondientes a los salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 0\/01406\/2016\/00\/00.<strong> AJD: las segregaciones previas y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1644-19, DE 27\/7\/2019. <strong>AJD: la escritura de cambio de uso de una edificaci\u00f3n queda sujeta a AJD por el valor del inmueble si cambia su configuraci\u00f3n urban\u00edstica y su valor catastral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1839-19, DE 15\/7\/2019. <strong>AJD: extinci\u00f3n de condominio proporcional a los haberes entre un matrimonio casado en gananciales y otro comunero: solo queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1669-19, DE 8\/7\/2009. AJD: <strong>la escritura de cancelaci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal que no se va a realizar no queda sujeta a AJD al carecer de objeto valuable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1838-19, DE 15\/7\/2019. <strong>TPO: expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto del art. 208 de la LH: debe tributar por TPO, aunque el t\u00edtulo suplido sea una herencia ya prescrita.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#iva\"><strong>C) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TJUE DE 4\/9\/2019, C-71\/18. <strong>IVA: transmisiones sucesivas de un inmueble con edificaciones destinadas a demolici\u00f3n y nuevas construcciones: constituyen entregas independientes en el IVA, solo respecto de la \u00faltima transmisi\u00f3n constituye una entrega de terreno edificable sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\n<p>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 15\/7\/2019. <strong>IVA: transmisi\u00f3n por sujeto pasivo de IVA de terreno r\u00fastico seg\u00fan registro y urbano en la realidad: queda sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF, IVA, IS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V1970-19, DE 29\/7\/2019.<strong> IRPF, IVA y SOCIEDADES: r\u00e9gimen en dichos impuestos de la transformaci\u00f3n al amparo de la Ley 3\/3009, de una sociedad civil dedicada al comercio en sociedad limitada.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#plusvalia\"><strong>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 30\/9\/2019, N\u00ba 107\/2019.<strong> IIVTNU: para determinar la inexistencia de incremento de valor basta con el contraste entre los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de las respectivas escrituras aportadas, la falta de valoraci\u00f3n de las mismas vulnera la tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 de la CE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#procedimientos\"><strong>F) PROCEDIMIENTOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong>SENTENCIA TS DE 25\/9\/2019, ROJ 3146\/2019<strong>. Delito fiscal: nulidad del n\u00famero 2 del art. 197.bis del RD 1065\/2007: la administraci\u00f3n tributaria no puede una vez haya dictado liquidaci\u00f3n e incluso impuesto sanci\u00f3n dar traslado a la jurisdicci\u00f3n penal por presunto delito fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#temadelmes\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: ENTREGAS DE DINERO ENTRE PARTICULARES: \u00bfCU\u00c1NDO SON PR\u00c9STAMO Y CU\u00c1NDO SON DONACI\u00d3N?<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#primeraparte\"><strong>1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTI\u00d3N: LAS TRANSFERENCIAS DE NUMERARIO ENTRE PARTICULARES: UNA OPERACI\u00d3N COTIDIANA QUE PUEDE LLEVAR ANEJA OBLIGACI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N O NO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#segundaparte\"><strong>2.- CRITERIOS CIVILES PARA DISCRIMINAR ENTRE PR\u00c9STAMO Y DONACI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\n2.1.- La donaci\u00f3n de dinero en el CC: puede ser verbal, pero siempre tiene que haber \u00abanimus donandi\u00bb.<br \/>\n2.2.- El pr\u00e9stamo de dinero en el CC: tambi\u00e9n puede ser verbal. La no percepci\u00f3n de intereses no constituye donaci\u00f3n.<br \/>\n2.3.- Entonces: \u00bfC\u00f3mo diferenciar en una entrega de dinero un pr\u00e9stamo de una donaci\u00f3n? Primero la voluntad de las partes y, en caso de duda, debe considerarse pr\u00e9stamo y no donaci\u00f3n.<br \/>\n2.4.- Especial referencia a los traspasos de dinero titularidad exclusiva a una cuenta indistinta cotitularidad con otra u otras personas: ni es pr\u00e9stamo ni es donaci\u00f3n.<br \/>\n2.5.- Recapitulaci\u00f3n de los aspectos civiles: regla general y regla especial respecto de las transferencias dinerarias a cuentas indistintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong>3.- REPERCUSIONES FISCALES.<\/strong><\/a><br \/>\n3.1.- La administraci\u00f3n tributaria es un tercero, pero en principio debe atenerse a las reglas civiles salvo que se acredite otra cosa en el procedimiento tributario o disponga a su favor de norma fiscal.<br \/>\n3.2.- Presunciones \u00abiuris tantum\u00bb de donaci\u00f3n en la normativa fiscal (art. 4 LISD) en entregas de dinero a favor de c\u00f3nyuge y descendientes y adquisiciones onerosas por menores.<br \/>\n3.3.- Reglas de tributaci\u00f3n para el donatario\/prestatario seg\u00fan sea donaci\u00f3n o pr\u00e9stamo. No aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales establecidos en determinadas CCAA para la donaci\u00f3n de dinero por parientes pr\u00f3ximos.<br \/>\n3.4.- Reglas de tributaci\u00f3n en el IRPF para los donantes\/prestamistas de las donaciones y de los pr\u00e9stamos de dinero: no hay tributaci\u00f3n para el transferente salvo en el caso de pr\u00e9stamo por los intereses que se devenguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cuartaparte\"><strong>4.- CONCLUSI\u00d3N: LOS TRASPASOS DE DINERO SIGNIFICATIVOS DEBEN FORMALIZARSE EN ESCRITURA P\u00daBLICA EXPRESANDO LA CAUSA Y SU R\u00c9GIMEN FISCAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#quintaparte\"><strong>5.- REGLA PR\u00c1CTICA PARA LAS SITUACIONES INDETERMINADAS TRANSITORIAS ANTES DE RECIBIR REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>DESARROLLO DEL INFORME.<\/strong><\/h2>\n<h2><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"normativa\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p><strong>A) CAT\u00c1STROFES NATURALES.<\/strong><\/p>\n<p>.- Real Decreto-ley 11\/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los da\u00f1os causados por temporales y otras situaciones catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye los siguientes<strong> beneficios fiscales:<\/strong>\u00a0exenci\u00f3n en el IBI, reducci\u00f3n en el Impuesto de Actividades Econ\u00f3micas y exenci\u00f3n de tasas de tr\u00e1fico por bajas de veh\u00edculos. Estar\u00e1n exentas del IRPF las ayudas excepcionales por da\u00f1os personales. Art. 5<\/p>\n<p>Ir al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-300-boe-septiembre-2019\/#gota-fria-medidas-urgentes\">resumen completo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) NAVARRA.<\/strong><br \/>\nOrden Foral 3\/2019, de 20\/8 (BON 3\/9\/2019), de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se regula la llevanza y el diligenciado de <strong>Libros registro en el IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\n.- \u00c1lava. Norma Foral 13\/2019, de 6\/9 (BOTHA 16\/9\/2019), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2019, de 30 de julio, para aprobar la adaptaci\u00f3n normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"jurisprudencia\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3><strong><a id=\"isd\"><\/a>A) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"derechodetransmision\"><\/a>.- PROVIDENCIA TS DE 14\/10\/2019. <strong>Sucesiones: en el derecho de transmisi\u00f3n los herederos del segundo causante (transmisarios-transmitente) heredan del primer causante directamente comput\u00e1ndose el plazo, en todo caso, desde el momento del fallecimiento del primer causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abAcuerda su inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite, conforme al art\u00edculo 90.4 d) de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa (\u201cLJCA\u201d), por carencia de inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, toda vez que la cuesti\u00f3n objeto de controversia -la determinaci\u00f3n del dies a quo en el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n del Derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar la deuda tributaria en supuestos de doble transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n hereditaria\u2013 est\u00e1 embebida dentro de la ya resuelta por la Secci\u00f3n Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencias de 5 de junio de 2018 (RCA\/1358\/2017;ES:TS2018:2183) y 29 de marzo de 2019 (RCA\/1397\/2017;ES:TS2019:1146), que declaran que no se es causahabiente por el solo hecho de la delaci\u00f3n o llamamiento a la herencia sino que se precisa la recepci\u00f3n de los bienes o derechos mortis causa, lo que requiere, en caso de herencia, su aceptaci\u00f3n, con lo que, en el supuesto de no aceptaci\u00f3n de la primera causahabiente, la adquisici\u00f3n hereditaria se produce con la aceptaci\u00f3n de los segundos causahabientes, comput\u00e1ndose el plazo, en todo caso, desde el momento del hecho causante. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Providencia del TS que rese\u00f1o de la magn\u00edfica web www.tottributs.com que contundentemente elimina el extravagante criterio de la hacienda catalana, al considerar que en caso de juego del derecho de transmisi\u00f3n respecto de la herencia del primer causante, el devengo del impuesto de sucesiones para los herederos del segundo causante se verifica tambi\u00e9n a su fallecimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Transcribo tambi\u00e9n el comentario a la misma en dicha web, agradeciendo su noticia:<\/em><br \/>\n<em>\u00abPor tanto, el TS desmonta, desde el inicio, el criterio sostenido por la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a, aclarando que el c\u00f3mputo del periodo de prescripci\u00f3n se inicia desde el momento del hecho causante, que no es otro que la defunci\u00f3n del primer causante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De hecho, que el TS ni tan s\u00f3lo entre a debatir dicha cuesti\u00f3n es muy sintom\u00e1tico de lo artificioso del criterio que sostiene la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Desde Tottributs queremos agradecer al abogado Ra\u00fal Mart\u00edn su generosidad al compartir con nosotros el texto de la providencia as\u00ed como sus impresiones sobre la misma\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 16\/9\/2019, N\u00daMERO 0\/03428\/2016\/00\/00. <strong>Donaciones: la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito a favor de ambos c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes siendo los fondos invertidos de uno solo de ellos por venta de bienes privativos del mismo, es una donaci\u00f3n sujeta al impuesto por el 50% de los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDichas propuestas de liquidaci\u00f3n se dictaron por concluir la inspecci\u00f3n la existencia de dos donaciones a D\u00aa Cx&#8230; por parte de su esposo D\u00ba Mx&#8230; del 50% de las cantidades obtenidas por \u00e9ste a ra\u00edz de la venta de 632 acciones (de titularidad privativa) de la sociedad \u00abX&#8230;S.A.\u00bb. Las donaciones se producen conforme se reciben los pagos: 3.158.244 euros en 2007 y 800.133,71 euros en 2008.<br \/>\nEn concreto a juicio de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica la presunta donaci\u00f3n se habr\u00eda instrumentado de la siguiente forma:<br \/>\n-Dep\u00f3sitos a plazos en el Banco Z y en el Banco W&#8230; a nombre de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Transferencia de parte de dicha suma pecuniaria a un dep\u00f3sito de titularidad exclusiva de la recurrente.<br \/>\n-Declaraci\u00f3n tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los saldos de dichos dep\u00f3sitos al 50% por ambos c\u00f3nyuges\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb La donaci\u00f3n del dinero o fondos para el dep\u00f3sito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida, sino que se acompa\u00f1\u00f3 de la entrega simult\u00e1nea de la cosa donada con la aceptaci\u00f3n del donatario. Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad de los sucesivos dep\u00f3sitos, por participar ambos c\u00f3nyuges en la celebraci\u00f3n de los contratos, en los que consta la firma de ambos, es la simultaneidad del acto de entrega de la cosa con el de la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n. Consta a su vez la aceptaci\u00f3n en los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados.<br \/>\nPues bien, este Tribunal confirma la existencia de los tres elementos necesarios de la donaci\u00f3n en el presente caso. En concreto D\u00aa Mx&#8230; dispone gratuitamente del dinero de la venta de sus acciones privativas a favor de la donataria D\u00aa Cx&#8230; . D\u00aa Cx\u2026 como donataria acepta al suscribir los sucesivos dep\u00f3sitos, y su marido es conocedor de dicha aceptaci\u00f3n como se pone de manifiesto con el devenir de los hechos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\n(\u2026) \u00abConforme a lo estipulado en los art\u00edculos 618 y siguientes del C\u00f3digo Civil, se dan todos los elementos para que tanto desde la perspectiva del Derecho civil como del tributario dicho acto sea considerado como una donaci\u00f3n, ya que no se ha aportado prueba en contrario. Existe una acci\u00f3n de pura liberalidad del donante a favor de su c\u00f3nyuge; un empobrecimiento de aquel y un enriquecimiento consecuente y proporcional de esta; la disposici\u00f3n gratuita y no onerosa del dinero a favor de la donataria y la aceptaci\u00f3n de esta derivada de los hechos probados; la capacidad jur\u00eddica y de obrar para donar y para aceptar lo donado. Por consiguiente, tanto formal como jur\u00eddicamente se perfeccion\u00f3 un contrato de donaci\u00f3n\u00bb. Criterio reiterado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Interesante cuesti\u00f3n que, combinada con la coincidencia de una consulta de la DGT sobre materia parecida, merece el tema del mes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 16\/9\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 0\/02652\/2016\/00\/00. <strong>ISD: los no residentes ajenos a la UE y al EEE tienen derecho a aplicar ante la AEAT la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima de acuerdo a la DA 2\u00aa de la LISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abS\u00c9PTIMO.- De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial que interpreta que la norma espa\u00f1ola es contraria a la normativa europea y habida cuenta de la jerarqu\u00eda de fuentes establecida en el art 7 de la LGT (EDL 2003\/149899) , se produce el efecto que nuestro Tribunal Constitucional denomina de \u00abdesplazamiento de la norma\u00bb de derecho interno, seg\u00fan el cual resulta inaplicable la norma afectada aunque no sea derogada expresamente, inaplicaci\u00f3n que debe extenderse asimismo a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n. Por ello, debe estimarse la reclamaci\u00f3n y declarar inaplicables las restricciones contenidas en la normativa interna que discriminen a los residentes en terceros pa\u00edses respecto a bienes o derechos objeto de tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones.<br \/>\nEn consecuencia, procede anular la resoluci\u00f3n impugnada declarando tener derecho a la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la Disposici\u00f3n Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones en su redacci\u00f3n dada por la Ley 26\/2014 (EDL 2014\/199484)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Despu\u00e9s de la DGT (consultas V2931-18, V1517-19 y V1256-19), es ahora el TEAC el que confirma el criterio que, de acuerdo a la normativa de la UE, tras la sentencia del TJUE de 3\/9\/2014, las reglas que establece a DA 2\u00aa de la LISD para los no residentes de la UE y EEE, son igualmente aplicables para los no residentes de terceros Estados. \u00a1\u00a1\u00a1Bien\u00a1\u00a1\u00a1<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 18\/6\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 00\/02520\/2016\/00\/00. <strong>Donaciones: los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en una donaci\u00f3n deben cumplirse al momento de su devengo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn conclusi\u00f3n para considerar la existencia de actividad econ\u00f3mica realiz\u00e1ndose la actividad de arrendamiento es necesario conforme a la redacci\u00f3n vigente en la fecha de devengo del presente caso la tenencia de un local y de una persona asalariada, como m\u00ednimo, pudi\u00e9ndose admitir prueba en contrario. Este criterio es a su vez afirmado por TEAC, en resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2013, de 8 de noviembre de 2007 (RG 1180\/2006), de 19 de diciembre de 2007 (RG 957\/2006) o de 3 de diciembre de 2009 (RG 254\/2006), entre otras. Este sentido interpretativo ha sido confirmado por la Audiencia Nacional mediante sentencia de fecha de 05 de marzo de 2014 recurso 229\/2013, criterio reiterado por el TEAC en resoluci\u00f3n posterior de 02.06.2015 RG 6320\/2011. En el presente caso la Inspecci\u00f3n y el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo de Catalu\u00f1a entendieron que se han de cumplir los requisitos referidos anteriormente atendiendo a las circunstancias existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o en que se produce la donaci\u00f3n. Sin embargo nada expresa al respecto la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ni el Real decreto 1704\/1999, hall\u00e1ndonos ante un vac\u00edo legal o laguna normativa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPues bien, entiende este Tribunal Central que, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2013, aunque se refiere al caso de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb es aplicable al caso de donaciones que en esta v\u00eda se est\u00e1 revisando, porque ambas son situaciones en las que existe laguna normativa y porque ni en la sucesi\u00f3n (cuando la persona en la que hay que analizar las rentas es distinta del causante), ni en la donaci\u00f3n, la normativa del IRPF indica que se interrumpe el periodo impositivo de dicha persona o del donante ya que esta situaci\u00f3n solo se produce en el causante, y sin embargo el criterio jurisprudencial expuesto es atender al momento del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, el criterio de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, donaci\u00f3n de empresa, y por ello, se cumple el requisito de tener una persona contratada en el momento en que se produce la donaci\u00f3n, lo que conlleva a que en el presente caso se cumpla el art\u00edculo 27.2 b de la Ley de IRPF, debiendose estimar el presente recurso de alzada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Sensato el criterio del TEAC que transpone a una donaci\u00f3n el establecido por el TS (sentencia de 16\/12\/2013) para las sucesiones. Poco a poco vamos sabiendo a qu\u00e9 atenernos en materia tan complicada como las reducciones de empresa familiar (participaciones en entidades, negocio profesional y empresa individual).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 18\/6\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 00\/02485\/2016\/00\/00. <strong>Sucesiones: litigio de nulidad del testamento iniciado posteriormente al plazo de 6 meses de presentaci\u00f3n comunicado a la administraci\u00f3n: desde la presentaci\u00f3n del mismo la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a requerir la presentaci\u00f3n, de no hacerlo en los cuatro a\u00f1os siguientes se gana la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abComo consta en Antecedentes, el causante falleci\u00f3 el 26 de marzo de 2003 y el litigio de nulidad testamentaria se inici\u00f3 el 18 de septiembre de 2004, esto es, con posterioridad al plazo de seis meses otorgado para presentar la declaraci\u00f3n del art. 66 del Reglamento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, conforme al art. 69.3 del Reglamento, la Administraci\u00f3n estaba obligada a requerir a D. Hx&#8230;, en cuanto a heredero universal, y a D\u00f1a. Mx&#8230;, D\u00f1a. Ax&#8230; y D\u00f1a. Px&#8230;, en su condici\u00f3n de legitimarias -esposa e hijas, respectivamente, del causante- la presentaci\u00f3n de la oportuna declaraci\u00f3n, y a practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones; sin perjuicio de haber podido, en su caso, suspender la liquidaci\u00f3n hasta que hubiera reca\u00eddo Sentencia firme en el procedimiento de nulidad testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Administraci\u00f3n Tributaria, tras el escrito de 13 de enero de 2005 de contenido expresado en Antecedentes, pudiendo y debiendo hacerlo, no requiri\u00f3 a las legitimarias, ni al heredero universal de la herencia, para que procedieran a presentar la declaraci\u00f3n pertinente del impuesto, ni tampoco acord\u00f3 expresamente la suspensi\u00f3n del plazo para declarar y liquidar el impuesto, dejando con su inactividad transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os de prescripci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el plazo para el ejercicio por la Administraci\u00f3n de su derecho para practicar la pertinente liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones de la herencia de D. Bx\u2026 finaliz\u00f3 el 26 de septiembre de 2007, no habiendo en dicho periodo de tiempo realizado acto alguno con eficacia interruptiva. As\u00ed las cosas, en contra de lo que se sostiene en las resoluci\u00f3n impugnada, este tribunal Central considera que ha prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a practicar liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre la herencia de D. Bx\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Tiene raz\u00f3n el TEAC que se limita a aplicar en sus t\u00e9rminos el art. 69.3 del RISD para el caso concreto: suscitado litigio sobre la sucesi\u00f3n despu\u00e9s de haber vencido el plazo de presentaci\u00f3n voluntario sin haberse realizado por los sujetos pasivos y comunicado a la administraci\u00f3n el mismo, la administraci\u00f3n deb\u00eda haber desde la misma compelido la presentaci\u00f3n y realizar la liquidaci\u00f3n, siendo facultativo de la misma la suspensi\u00f3n hasta que recayera sentencia firme.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La administraci\u00f3n no lo hizo y pretend\u00eda aplicar la regla del art. 69.1 que es para los casos de litigio promovido vigente el plazo de presentaci\u00f3n ordinario. Consecuencia: ha prescrito el derecho de la administraci\u00f3n para exigir la deuda tributaria.<\/em><\/p>\n<p>.- CONSULTA DGT V1447-19, DE 17\/6\/2019.<strong> Donaciones: el ingreso de dinero privativo en una cuenta titularidad indistinta de ambos c\u00f3nyuges, no constituye donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La mujer del consultante va a ingresar en una cuenta corriente de titularidad com\u00fan dinero privativo obtenido por herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si se considera que el consultante est\u00e1 recibiendo una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 7 de la LIP, afirma: \u00bb Del art\u00edculo anterior se desprende con toda claridad que no existe un sistema de atribuci\u00f3n de bienes o derechos diferente en el \u00e1mbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jur\u00eddico general. No obstante lo anterior, es bien conocido que la titularidad de los saldos de las cuentas de dep\u00f3sito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuesti\u00f3n que ha sido objeto de an\u00e1lisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto recogen la jurisprudencia a seguir en estos casos \u2013con citas de anteriores sentencias del mismo tribunal (sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994)\u2013, y que este Centro Directivo entiende plenamente aplicable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade: \u00abYa se ha dicho que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos o m\u00e1s personas, lo \u00fanico que comporta \u00abprima facie\u00bb, en lo referente a las relaciones derivadas del dep\u00f3sito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de los titulares tendr\u00e1, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta (titularidad de disposici\u00f3n). Por lo tanto, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla v\u00eda art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Comercio. Todo ello, con independencia de la titularidad dominical, que deber\u00e1 probarse con arreglo a derecho y al margen de la prueba sobre la cotitularidad de disposici\u00f3n de la cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esta titularidad de disposici\u00f3n total sobre el saldo de la cuenta s\u00f3lo mantendr\u00e1 su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesi\u00f3n del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, \u00ab\u2026 a la muerte de un cotitular, \u2026 y aun sin necesidad de proceder a la partici\u00f3n de la herencia, la suma cuyo dominio pertenec\u00eda a la titular fallecida debi\u00f3 pasar a sus herederos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro \u2013u otros\u2013 deja de tener facultad de disposici\u00f3n sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspond\u00eda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 659 (\u00abLa herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte\u00bb) y 661 (\u00abLos herederos suceden al difunto por el hecho s\u00f3lo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones\u00bb) del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero: Porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada cotitular de dichas cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, no es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, ya que la titularidad dominical sobre el dinero vendr\u00e1 determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Muy clara la consulta que por otra parte es reiteraci\u00f3n de doctrina consolidada del propio \u00f3rgano administrativo y transposici\u00f3n de la jurisprudencia civil sobre la materia a la que se remite.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong><a id=\"itp\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 4\/10\/2019, ROJ 3041\/2019. <strong>AJD y TPO: la extinci\u00f3n de condominio mediante la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico inmueble indivisible a uno de los comuneros que compensa a los restantes en dinero no est\u00e1 sujeta a TPO, incidiendo exclusivamente en AJD y solo por el valor de las cuotas correspondientes a los salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia<br \/>\nLa cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casaci\u00f3n consiste en \u00abDeterminar si la extinci\u00f3n de un condominio formalizada en escritura p\u00fablica notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los cond\u00f3minos, quien satisface en met\u00e1lico a los dem\u00e1s el exceso de adjudicaci\u00f3n, constituye una operaci\u00f3n sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operaci\u00f3n no sujeta a esa modalidad y, por ende, si est\u00e1 no sujeta o est\u00e1 sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinci\u00f3n de un condominio, en el que se adjudica a uno de los cond\u00f3minos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Suma y sigue el TS poniendo orden y claridad en la cuesti\u00f3n de las extinciones de condominio empozo\u00f1ada artificialmente por la DGT. En este caso, reafirmando lo evidente (aunque, visto lo visto, no est\u00e1 de m\u00e1s) pues as\u00ed resulta meridianamente del art. 7.2.B) del TRITPAJD, no sujetando a la modalidad de TPO los excesos de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad consecuencia de la adjudicaci\u00f3n a un comunero de bien indivisible compensando en dinero a los restantes, quedando nos sujeto a TPO, incidiendo en su caso en AJD. De nuevo afirma que la base imponible en AJD es el valor correspondiente a la cuota de los salientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"segregacionpreviaadisolucion\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/serviciostelematicos.minhap.gob.es\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/01406\/2016\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d11%2f07%2f2019%26fh%3d11%2f07%2f2019%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 0\/01406\/2016\/00\/00.<\/a> <strong>AJD: las segregaciones previas y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, como declara el Tribunal Supremo, en los casos en que en la misma escritura p\u00fablica se recoge tanto la divisi\u00f3n horizontal como la extinci\u00f3n del condominio, debe considerarse que la divisi\u00f3n horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinci\u00f3n del condominio pretendido por los comuneros, por lo que si ambos actos jur\u00eddicos se incluyen en la misma escritura no debe tributarse por ambos conceptos por el gravamen documental\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CUARTO.-Corresponde a este Tribunal Central analizar si la referida jurisprudencia aplicable a la Propiedad Horizontal es aplicable mutatis mutandi al supuesto a que se refiere el presente expediente de reclamaci\u00f3n. No hay que olvidar que la constituci\u00f3n de Propiedad Horizontal tiene por objetivo crear, previamente a la adjudicaci\u00f3n de los pisos o locales, las fincas registrales independientes que permitan su transmisi\u00f3n separada a cada uno de los futuros propietarios, y que aqu\u00ed estamos contemplando una operaci\u00f3n semejante consistente en la divisi\u00f3n de una finca en varias para su adjudicaci\u00f3n inmediata en pleno dominio a los anteriores comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de este Tribunal Central la supresi\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n por divisi\u00f3n de fincas y de extinci\u00f3n de comunidad viene fundamentada en la citada Sentencia, y por tanto, condicionada, a la inexcusabilidad de tales actos para conseguir la extinci\u00f3n de condominio, por lo que dicha doctrina ser\u00e1 aplicable en tanto en cuenta los actos jur\u00eddicos realizados sean necesarios para conseguir la extinci\u00f3n del proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\nLa doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, sobre la supresi\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Actos jur\u00eddicos documentados cuando en un mismo documento se formalizaba una divisi\u00f3n de la propiedad horizontal y extinci\u00f3n del condominio, condicionada a inexcusabilidad de tales actos para conseguir la extinci\u00f3n del condominio, es aplicable al supuesto de segregaci\u00f3n tambi\u00e9n a condici\u00f3n de que la segregaci\u00f3n sea inexcusable para, mediante su adjudicaci\u00f3n en pleno dominio, extinguir el proindiviso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Criterio a\u00fan no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del art\u00edculo 239 LGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Desde la ya lejana sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998, a prop\u00f3sito de una divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio, siendo la primera necesaria para verificar la segunda, es un\u00e1nime la jurisprudencia menor de los TSJ en reconocer la \u00fanica tributaci\u00f3n por AJD de la operaci\u00f3n principal de disoluci\u00f3n de comunidad absorbiendo la modificaci\u00f3n hipotecaria necesaria (ya sea segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n material o divisi\u00f3n horizontal).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin embargo no es este el criterio de la DGT que insiste en la procedencia de la doble tributaci\u00f3n (entre otras, V0357-11 y V1308-15). Ahora el TEAC hace suya, como no pod\u00eda ser menos, la doctrina del TS. A ver cuando le llega el turno a la DGT, porque el criterio no tiene car\u00e1cter vinculante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1644-19, DE 277\/2019. <strong>AJD: la escritura de cambio de uso de una edificaci\u00f3n queda sujeta a AJD por el valor del inmueble si cambia su configuraci\u00f3n urban\u00edstica y su valor catastral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante y su marido adquirieron una f\u00e1brica de quesos por la que en su d\u00eda liquidaron el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Tienen intenci\u00f3n de cambiar el uso del inmueble que en el Registro de la Propiedad figura como f\u00e1brica de quesos y pasar\u00eda a figurar como sala de velatorio con crematorio. Van a realizar obras de alba\u00f1iler\u00eda sin ampliar la superficie del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la referida escritura por cambio de uso estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 31 del TRITPAJD, concluye:<br \/>\n\u00abEn el supuesto que se examina concurren los requisitos primero, tercero y cuarto, por lo que solo resta examinar si se cumple la exigencia de que la escritura en cuesti\u00f3n tenga por objeto cantidad o cosa valuable. Si la f\u00e1brica de quesos y la sala de velatorio con crematorio tuvieran la misma consideraci\u00f3n desde el punto de vista urban\u00edstico y no variara su valor catastral, la escritura de cambio de uso no tributar\u00eda por dicho concepto; ahora bien, si las normas urban\u00edsticas consideraran que son elementos diferentes, deber\u00e1n tributar por actos jur\u00eddicos documentados al reunir todos los requisitos del art\u00edculo 31.2. El contenido valuable ser\u00eda el propio bien inmueble objeto de cambio de uso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Consulta decepcionante pues si bien confirma criterio anterior respecto de la sujeci\u00f3n a AJD de los cambios de uso de edificaciones (consultas V1465-15 y V0075-17) salvo que no impliquen alteraci\u00f3n del valor catastral, en esta \u00faltima considera, no sabemos si incidentalmente, base imponible el propio bien inmueble objeto del cambio de uso, mientras que en las anteriores consideraba el coste de ejecuci\u00f3n de obra, de modo an\u00e1logo a las ampliaciones de obra nueva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1839-19, DE 15\/7\/2019. AJD:<strong> extinci\u00f3n de condominio proporcional a los haberes entre un matrimonio casado en gananciales y otro comunero: solo queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante y su esposa, casados en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, son propietarios de cinco sextas partes de dos fincas rusticas, perteneciendo la sexta parte restante a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento pretender extinguir el condominio otorgando escritura notarial en la que se adjudica al consultante y su esposa una de las dos fincas valorada en 216.364,36 \u20ac, adjudic\u00e1ndose la otra finca, valorada en 43.272,87 \u20ac al otro copropietario, de tal forma que el valor de las fincas adjudicadas es igual a sus haberes en la comunidad, por lo que no existen excesos de adjudicaci\u00f3n. (Se adjunta borrador de la escritura).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Qu\u00e9 impuestos corresponde satisfacer por la referida escritura de extinci\u00f3n de condominio y cu\u00e1l ser\u00eda la base imponible que corresponda a cada adjudicatario en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00abCONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Dado que la disoluci\u00f3n del condominio se produce de tal forma que cada comunero no reciba m\u00e1s de lo que le corresponda en proporci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n en la comunidad, sin que se origine exceso de adjudicaci\u00f3n, la disoluci\u00f3n no constituir\u00e1 una transmisi\u00f3n patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, lo que determina la sujeci\u00f3n a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, de la escritura de disoluci\u00f3n en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido del Impuesto.<\/p>\n<p>2. La base imponible ser\u00e1 el valor declarado del bien que a cada uno se adjudique, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Han tenido que haber dos sentencias del TS (de 9\/7\/2019 y 26\/3\/2019, rese\u00f1adas en informes anteriores) para que por fin la DGT modifique con \u00abla boca peque\u00f1a\u00bb el err\u00e1tico criterio de considerar en las disoluciones de comunidad que las adjudicaciones a favor de esposos casados en gananciales no extinguen la comunidad, pues subsiste entre los c\u00f3nyuges casados en gananciales, con la secuela de considerarla permuta ( consultas de 28\/1\/2013, 7 y 9712\/2014 y m\u00e1s).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, sigue terco el \u00f3rgano administrativo en discriminar la existencia de una o m\u00e1s comunidades por el origen, aunque sean los mismos comuneros, todos los comuneros tengan en todos los bienes la misma cuota y la comunidad se rija por las mismas reglas respecto de todos los bienes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1669-19, DE 8\/7\/2009. <strong>AJD: la escritura de cancelaci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal que no se va a realizar no queda sujeta a AJD al carecer de objeto valuable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La entidad consultante est\u00e1 interesada en la adquisici\u00f3n de una finca que incluye una obra nueva y una divisi\u00f3n horizontal que no se han materializado ni se podr\u00e1n materializar, por lo que, una vez realizada la compra, tendr\u00e1 que proceder a otorgar la escritura de cancelaci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicha escritura de cancelaci\u00f3n debe tributar por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: La DGT por referencia y transcripci\u00f3n de la consulta V1395-14, concluye que: \u00abLa escritura de cancelaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal no tendr\u00e1 contenido valuable, por lo que no tributar\u00e1 por dicho concepto al no cumplir uno de los requisitos del art\u00edculo 31.2 del texto refundido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>M\u00e1s raz\u00f3n que un santo tiene la DGT en esta consulta que es de agradecer pues la l\u00f3gica de las cosas a veces es incompatible con el af\u00e1n recaudatorio de las administraciones. El criterio ya hab\u00eda sido establecido en las consultas V1395-14 y V0732-18.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por la misma raz\u00f3n la constancia registral de la demolici\u00f3n de una edificaci\u00f3n en el registro de la propiedad debe considerarse no sujeta a AJD e igualmente la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. No hay objeto valuable que valga, aunque en ocasiones la DGT no ha opinado lo mismo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1838-19, DE 15\/7\/2019. <strong>TPO: expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto del art. 208 de la LH: debe tributar por TPO, aunque el t\u00edtulo suplido sea una herencia ya prescrita.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Los consultantes, hermanos entre s\u00ed, han formalizado la correspondiente escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de su padre, quien, a su vez, hab\u00eda heredado como legatario de su abuelo, fallecido en 1945, una serie de fincas. La escritura de entrega del referido legado no se formaliz\u00f3 en su d\u00eda, siendo imposible hacerlo en la actualidad, pues los herederos a los que correspond\u00eda proceder a la entrega emigraron a Argentina, estando probablemente todos fallecidos y se ignora quienes puedan ser sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal raz\u00f3n los consultantes pretenden promover un expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo del art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria, a fin de suplir el t\u00edtulo de su causante. Dicho t\u00edtulo, correspondiente al legado, estar\u00eda sujeto al Impuesto sobre Sucesiones, aunque, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante en 1945, es presumible que est\u00e9 prescrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si al ser el t\u00edtulo suplido de car\u00e1cter sucesorio y, por tanto, no sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, determinar\u00eda ello que el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto no se considerar\u00eda en tal caso transmisi\u00f3n patrimonial a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y si, en tal caso, se producir\u00eda la sujeci\u00f3n del acta notarial al gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados o \u00fanicamente cuando el t\u00edtulo sucesorio suplido se hubiese beneficiado de la prescripci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 7.2.b), 8.b), 10.1 , 11.1.a) y 31.2 del TRITPAJD, afirma:<br \/>\n\u00abLa modificaci\u00f3n de los diversos procedimientos destinados a lograr la concordancia entre el Registro y la realidad extra registral no ha afectado a la naturaleza del procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, sino tan solo a la tramitaci\u00f3n del mismo, que culmina con la formalizaci\u00f3n de un acta de notoriedad que sigue siendo perfectamente subsumible en el art\u00edculo 7.2.C del ITP y AJD. Su finalidad es la de facilitar un t\u00edtulo inmatriculador mediante la acreditaci\u00f3n ante Notario del hecho de que una persona es notoriamente due\u00f1a de una finca inscrita en el Registro. Dicho t\u00edtulo supletorio tiene entidad en s\u00ed mismo y se configura en el ITP y AJD como hecho imponible diferenciado e independiente de las anteriores transmisiones que no hayan tenido reflejo registral y a las que suple. A estos efectos, resulta indiferente la naturaleza del t\u00edtulo que se suple, ya sea oneroso o lucrativo, como en el supuesto que se examina, en el que se trata de un legado (t\u00edtulo hereditario), pues lo que realmente tributa no es el t\u00edtulo anterior sino la expedici\u00f3n del t\u00edtulo supletorio, raz\u00f3n por la cual es la fecha de \u00e9ste \u00faltimo la que se deber\u00e1 tomar en cuenta para determinar la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanico que except\u00faa de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas es que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla con el referido expediente notarial y por los mismos bienes. Es decir, en el supuesto examinado deber\u00eda justificarse el pago del impuesto o la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de las fincas objeto del legado, siendo irrelevante, sin embargo, que tal adquisici\u00f3n haya prescrito pues, como se ha se\u00f1alado, no constituye el hecho imponible del impuesto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Aunque este es el criterio consolidado de la DGT, en mi opini\u00f3n no deja de ser muy opinable especialmente cuando el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor del expediente, aunque inh\u00e1bil para acceder al registro, existe y resulta sujeto a tributos distintos de TPO, como IVA y el ISD.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed, en el caso de una adquisici\u00f3n hereditaria, el TS en sentencia de 27\/10\/2004 (ROJ 6681\/2004) dice:<\/em><br \/>\n<em>Siendo esto as\u00ed, como lo es, entendemos que el tenor literal del art\u00edculo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050\/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n, quedando fuera de la \u00f3rbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo t\u00edtulo transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hip\u00f3tesis, existencia de t\u00edtulo transmisivo, la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se rige por las reglas aplicables al t\u00edtulo que contenga la transmisi\u00f3n de que se trate, en el caso litigioso herencia.<\/em><br \/>\n<em>Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido t\u00edtulo de transmisi\u00f3n alguno, pues la que hubo se deriv\u00f3 de la herencia en su d\u00eda producida, transmisi\u00f3n a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.<\/em><br \/>\n<em>El precepto analizado pretende someter a tributaci\u00f3n transmisiones que no han sido objeto de liquidaci\u00f3n. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico tiene cauces espec\u00edficos. Entender las cosas de otra manera supondr\u00eda gravar, en hip\u00f3tesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad econ\u00f3mica alguna\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong><a id=\"iva\"><\/a>C) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TJUE DE 4\/9\/2019, C-71\/18. <strong>IVA: transmisiones sucesivas de un inmueble con edificaciones destinadas a demolici\u00f3n y nuevas construcciones: constituyen entregas independientes en el IVA, solo respecto de la \u00faltima transmisi\u00f3n constituye una entrega de terreno edificable sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa ratio legis de las mencionadas disposiciones es la relativa inexistencia de valor a\u00f1adido generado por la venta de un edificio antiguo. En efecto, la venta de un edificio con posterioridad a su primera entrega a un consumidor final, que marca el fin del proceso de producci\u00f3n, no genera un valor a\u00f1adido significativo y, por lo tanto, en principio, debe quedar exenta (sentencia de 16 de noviembre de 2017, Kozuba Premium Selection, C-308\/16, EU:C:2017:869, apartado 31)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el caso de autos, no parece que ni la primera venta del bien inmueble controvertido en el litigio principal ni la segunda hayan incrementado el valor econ\u00f3mico de dicho bien, por lo que ninguna de esas dos operaciones de venta ha generado un valor a\u00f1adido significativo que implique su sujeci\u00f3n al IVA, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados anteriores de la presente sentencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bbDe las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuesti\u00f3n prejudicial planteada que el art\u00edculo 12, apartados 1, letras a) y b), 2 y 3, y el art\u00edculo 135, apartado 1, letras j) y k), de la Directiva 2006\/112 deben interpretarse en el sentido de que una operaci\u00f3n de entrega de un terreno sobre el que, en el momento de la entrega, se levanta un edificio no podr\u00e1 calificarse de entrega de un \u226aterreno edificable\u226b cuando tal operaci\u00f3n sea econ\u00f3micamente independiente de otras prestaciones y no forme, junto con ellas, una operaci\u00f3n \u00fanica, aunque la intenci\u00f3n de las partes fuera la demolici\u00f3n total o parcial del edificio a fin de dejar espacio para un nuevo edificio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Simplemente por su origen la sentencia ya es digna de rese\u00f1a. Por lo dem\u00e1s, el TJUE resuelve con l\u00f3gica jur\u00eddica: en sucesivas transmisiones entre sujetos pasivos de IVA de un terreno con edificaciones aptas para su uso, aunque previstas su demolici\u00f3n para realizar nuevas edificaciones, no habiendo realizado los adquirentes intermedios actuaci\u00f3n alguna, material o jur\u00eddica, las transmisiones intermedias est\u00e1s sujetas y exentas de IVA y solo la \u00faltima queda sujeta y no exenta de IVA.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 15\/7\/2019. <strong>IVA: transmisi\u00f3n por sujeto pasivo de IVA de terreno r\u00fastico seg\u00fan registro y urbano en la realidad: queda sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCriterio:<br \/>\nVenta de suelo en la que se repercute IVA cuya deducci\u00f3n la administraci\u00f3n deniega porque consta en el Registro de la propiedad como suelo r\u00fastico. Seg\u00fan la STS de 13 de julio de 2011, el Registro de la Propiedad da fe de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles en \u00e9l inscritos, pero no de las dem\u00e1s cuestiones de hecho relativas a los mismos. Constatado a trav\u00e9s de elementos diversos, entre los que se cuenta con certificaciones administrativas, que efectivamente el suelo transmitido est\u00e1 urbanizado, procede reconocer la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subsidiariamente se alega renuncia a la exenci\u00f3n como consecuencia de la repercusi\u00f3n del impuesto, lo que se acepta, aunque sin dejar de se\u00f1alar que las cuotas indebidamente repercutidas, ya que a este tipo de operaciones se les aplica en la actualidad, y ya a la fecha de la operaci\u00f3n, la inversi\u00f3n del sujeto pasivo, no son deducibles. Se asume con ello el criterio del TEAR de Cantabria fijado en Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2019, al que se hace referencia y que se hace propio por el TEAC\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Criterio a\u00fan no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del art\u00edculo 239 LGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>De caj\u00f3n esta resoluci\u00f3n del TEAC que hace suyo el criterio del TS en sentencia de 13\/7\/2011 (ya confirmado desde antiguo). A\u00f1adir que aunque es cierto que la reforma de la LH del 2015 ha supuesto un refuerzo indudable en la deseable ruta que el registro brinde seguridad jur\u00eddica no solo de titularidades y grav\u00e1menes, sino tambi\u00e9n de la realidad f\u00edsica, la regla general de voluntariedad de la inscripci\u00f3n y la propia din\u00e1mica de la propiedad inmobiliaria impide una fehaciencia del mismo.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF, IVA, IS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V1970-19, DE 29\/7\/2019. <strong>IRPF, IVA y SOCIEDADES: r\u00e9gimen en dichos impuestos de la transformaci\u00f3n al amparo de la Ley 3\/3009, de una sociedad civil dedicada al comercio en sociedad limitada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS:<br \/>\nLa entidad consultante es una sociedad civil constituida en 1987 mediante documento privado que se aport\u00f3 a la Agencia Tributaria para solicitar el CIF y dar de alta las actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se dedica actualmente al comercio al por menor de calzados. Hasta el 31\/12\/2015 la sociedad tribut\u00f3 en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el IRPF y recargo de equivalencia en IVA. Debido a los cambios normativos, a partir de 2016 la sociedad es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al tener objeto mercantil y personalidad jur\u00eddica. Adem\u00e1s no ha decidido ni disolverse ni liquidarse, ni tampoco transformarse de momento en sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la sociedad civil decidiese transformarse en sociedad limitada, \u00bfse considerar\u00eda que tiene la sociedad civil personalidad jur\u00eddica seg\u00fan lo establecido por los recientes cambios normativos de IRPF e Impuesto sobre Sociedades al hacer p\u00fablicos los acuerdos de constituci\u00f3n solicitando el CIF correspondiente a la Agencia Tributaria en su d\u00eda?, y por tanto, si habr\u00eda incremento de patrimonio en IRPF para los socios por la transformaci\u00f3n. \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda la tributaci\u00f3n de los socios en esa transformaci\u00f3n de Sociedad civil con personalidad jur\u00eddica a sociedad limitada? \u00bfTendr\u00eda la sociedad civil que devengar el IVA de su activo por la transformaci\u00f3n? O al ser un traspaso global \u00bfestar\u00eda exenta de IVA la operaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.<br \/>\n(\u2026) \u00abEn el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituy\u00f3 mediante documento privado que debi\u00f3 presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria para la obtenci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de comercio al por menor de calzado, por lo que su actividad no se encuentra excluida del \u00e1mbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS.<br \/>\nPartiendo del hecho manifestado en la consulta de que la sociedad civil tiene personalidad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil, correspondiendo, por tanto, el patrimonio aportado a la sociedad limitada a la titularidad de la sociedad civil, se debe se\u00f1alar que la transformaci\u00f3n de esa entidad en sociedad de responsabilidad limitada no modifica la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, seg\u00fan se establece en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 3\/2009, de 3 abril, de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE de 4 de abril). Por tanto, en la medida en que no altere la participaci\u00f3n de los socios, dicha operaci\u00f3n no determina ninguna ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para los socios personas f\u00edsicas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de futuras transmisiones, tanto la fecha como el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformaci\u00f3n, ser\u00e1n los que correspondan a la participaci\u00f3n en la sociedad civil que se transforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO.<br \/>\n(\u2026) \u00abPor tanto, siempre que los elementos transmitidos constituyan una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, su transmisi\u00f3n no se sujetar\u00e1 al Impuesto. Si la transmisi\u00f3n abarca elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma por sus propios medios, la operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de patrimonio empresarial quedar\u00e1 no sujeta seg\u00fan dispone el art. 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, si la transmisi\u00f3n abarca exclusivamente la cesi\u00f3n de activos empresariales sin acompa\u00f1arlos de la estructura organizativa de factores de producci\u00f3n necesaria para el desarrollo de una actividad empresarial, se habr\u00e1 de concluir que dicha transmisi\u00f3n constituye una mera cesi\u00f3n de bienes que quedar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo el transmitente repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sobre el destinatario de la operaci\u00f3n\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Consulta interesante porque resumen did\u00e1cticamente las consecuencias fiscales de la transformaci\u00f3n de una sociedad civil en limitada, en los diversos tributos:<\/em><br \/>\n<em>.- En el IS la sociedad civil estaba constituida mediante documento privado liquidado y dispone de CIF (dotada de personalidad jur\u00eddica) siendo su objeto mercantil (el comercio) por lo que ya era sujeto pasivo del IS antes de la transformaci\u00f3n y lo continua siendo sin incidencias.<\/em><br \/>\n<em>.- En el IRPF: tampoco hay repercusiones fiscales para los socios, no hay alteraci\u00f3n patrimonial ni tributaci\u00f3n por cualquier otra fuente de renta, pasan de tener participaciones en la sociedad civil a en la SL. A efectos de futuras transmisiones el valor y fecha de adquisici\u00f3n es el originario.<\/em><br \/>\n.- En IVA: estamos ante un supuesto de no sujeci\u00f3n en cuanto que la unidad econ\u00f3mica empresarial de la sociedad civil se traslada a la sociedad limitada (art. 7 LIVA).<br \/>\n.- Y a\u00f1adir que en el ITP y AJD, las transformaciones acogidas a la Ley 3\/2009 (con continuidad de personalidad jur\u00eddica) no quedan sujetas a OS &#8211; art. 19.2.3\u00ba TRITPAJD &#8211; ni tampoco pueden incidir en AJD (sentencia del TS de 3\/11\/1997 que declar\u00f3 la nulidad del art. 75.3 del RITPAJD).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatribunalconstitucional\"><\/a>.-<strong> <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/26035\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 30\/9\/2019, N\u00ba 107\/2019<\/a>. IIVTNU: para determinar la inexistencia de incremento de valor basta con el contraste entre los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de las respectivas escrituras aportadas, la falta de valoraci\u00f3n de las mismas vulnera la tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 de la CE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLos hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resoluci\u00f3n del caso son, en s\u00edntesis, los siguientes:<br \/>\na) La entidad demandante de amparo, Inves, S.A., present\u00f3 ante el ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) una solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos por la cantidad (8.570,26 \u20ac) satisfecha en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondiente a la transmisi\u00f3n de un inmueble sito en dicha localidad. Junto con la solicitud aportaba las escrituras de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n, en las que se reflejaba un valor de venta (289.000 \u20ac) inferior al de compra (455.000 \u20ac).<br \/>\nLa citada solicitud fue desestimada por la resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda de 22 de mayo de 2015&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Frente a la misma se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00fam. 33 de Madrid, en el que se argumentaba la inexistencia de incremento de valor en el inmueble transmitido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bbEl recurso fue resuelto por la sentencia de 25 de noviembre de 2016&#8243;.<br \/>\n(\u2026)\u00bbSe razona as\u00ed en la sentencia que debe ser la parte actora la que acredite que no se ha producido un incremento de valor del terreno, lo que considera que no ha hecho, y no puede suplir la parte demandante la ausencia de prueba mediante la mera solicitud en su escrito de demanda de una prueba pericial judicial. Por tanto, el \u00f3rgano judicial entiende que el contribuyente es quien debe probar la inexistencia de incremento y que para ello ha de presentar un informe pericial, no estando obligado el juez a instar una prueba pericial judicial solo porque el demandante lo pida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa vulneraci\u00f3n del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoraci\u00f3n de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoraci\u00f3n por el \u00f3rgano judicial resultaba en este caso insoslayable. Por \u00faltimo, el razonamiento contenido en la sentencia, con remisi\u00f3n a otra del Juzgado n\u00fam. 22 de Madrid, de 9 de febrero de 2015 (dictada en el procedimiento ordinario 233-2014), no enerva la anterior conclusi\u00f3n, pues precisamente la sentencia que se cita abordaba un supuesto en el cual ni siquiera hab\u00eda sido solicitado el recibimiento a prueba, sino que el demandante se hab\u00eda limitado a realizar alegaciones generales sobre la evoluci\u00f3n del mercado inmobiliario. Por tanto, el argumento exteriorizado en la sentencia recurrida para justificar la insuficiencia probatoria resulta irrazonable, al contenerse una remisi\u00f3n a un supuesto sustancialmente distinto. La revisi\u00f3n que se lleva a cabo en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, en fin, no remedia la anterior lesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. La estimaci\u00f3n del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneraci\u00f3n conducen a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Muy \u00fatil esta sentencia del TC al resolver un recurso de amparo en que aportando tanto ante el ayuntamiento como ante el juzgado de lo contencioso las respectivas escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n inicial y transmisi\u00f3n actual de las que confome a los valores declarados resulta una inexistencia de incremento de valor, las dos instancias (la administrativa y la jurisdiccional) desestimaron la reclamaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A partir de ahora, ya no podr\u00e1n hacerlo, para el TC es prueba bastante sin m\u00e1s.<\/em><\/p>\n<p><strong><a id=\"procedimientos\"><\/a>F) PROCEDIMIENTOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 25\/9\/2019, ROJ 3146\/2019. <strong>Delito fiscal: nulidad del n\u00famero 2 del art. 197.bis del RD 1065\/2007: la administraci\u00f3n tributaria no puede, una vez haya dictado liquidaci\u00f3n e incluso impuesto sanci\u00f3n, dar traslado a la jurisdicci\u00f3n penal por presunto delito fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSin embargo, la lectura detallada del T\u00edtulo VI de la Ley General Tributaria (\u00abactuaciones y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda P\u00fablica\u00bb) pone de manifiesto que nunca estuvo en la mente del legislador una potestad como la que -ahora- reconoce a la Administraci\u00f3n el art\u00edculo 197.bis del Real Decreto 1065\/2007 tras la modificaci\u00f3n operada en diciembre de 2017&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) \u00ab4.6. La previsi\u00f3n contenida en el repetido art\u00edculo 197.bis no es ya solo, a nuestro juicio, que carezca de habilitaci\u00f3n legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administraci\u00f3n Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\nA fuerza de ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobaci\u00f3n despu\u00e9s de haberse dictado una liquidaci\u00f3n administrativa; y mucho menos despu\u00e9s de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPero es que, adem\u00e1s, entendemos tambi\u00e9n que una regulaci\u00f3n como la contenida en la norma reglamentaria impugnada compromete seriamente los principios de confianza leg\u00edtima y prohibici\u00f3n del ne bis in idem\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallo:<br \/>\n(\u2026) \u00abSegundo. Anulamos el n\u00famero 2 del art\u00edculo 197.bis del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio en cuanto permite que la Administraci\u00f3n Tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidaci\u00f3n administrativa o, incluso, impuesto sanci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>El que Hacienda pueda liquidar y sancionar en v\u00eda administrativa y luego denunciar por delito fiscal como que no casa ni con la seguridad jur\u00eddica, ni con la tutela jurisdiccional efectiva, ni con la confianza leg\u00edtima, ni con la preferencia de la jurisdicci\u00f3n penal, ni con el principio \u00abnon bis in idem\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es dif\u00edcil que una norma reglamentaria vulnere tantos principios y derechos, \u00e9sta se puede atribuir este dudoso honor.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"temadelmes\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: ENTREGAS DE DINERO ENTRE PARTICULARES: \u00bfCU\u00c1NDO SON PR\u00c9STAMO Y CU\u00c1NDO SON DONACI\u00d3N?<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"primeraparte\"><\/a>1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTI\u00d3N: LAS TRANSFERENCIAS DE NUMERARIO ENTRE PARTICULARES: UNA OPERACI\u00d3N COTIDIANA QUE PUEDE LLEVAR ANEJA OBLIGACI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N O NO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Han sido de siempre y ser\u00e1n frecuentes las entregas de dinero entre particulares, generalmente en la \u00f3rbita familiar, aunque tambi\u00e9n respecto de extra\u00f1os con cierto v\u00ednculo de amistad (respecto de estos \u00faltimo incluso tenemos un t\u00e9rmino \u00abad hoc\u00bb, el famoso \u00absablazo\u00bb reconocido por la RAE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en relaci\u00f3n a dichas transferencias de dinero que no responden a ninguna contraprestaci\u00f3n onerosa es esencial el considerar si llevan aneja o no la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n. En el primer caso estaremos ante un pr\u00e9stamo, en el segundo ante una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y de lo dicho ya resulta que, como casi todo en la vida, dichos traspasos de dinero tienen o pueden tener sus evidentes repercusiones fiscales. M\u00e1s es premisa inexcusable para su an\u00e1lisis tributario el examinar los aspectos civiles de la cuesti\u00f3n, pues salvo norma fiscal especial que altere su r\u00e9gimen, es el derecho civil el que determina si estamos ante un pr\u00e9stamo o una donaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong><a id=\"segundaparte\"><\/a>2.- CRITERIOS CIVILES PARA DISCRIMINAR ENTRE PR\u00c9STAMO Y DONACI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- La donaci\u00f3n de dinero en el CC: puede ser verbal, pero siempre tiene que haber \u00abanimus donandi\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la donaci\u00f3n, de acuerdo a los arts. 618 y siguientes del CC, como expone muy bien la resoluci\u00f3n del TEAC de 16\/9\/2019 rese\u00f1ada en este informe, basta que exista una transferencia de dinero y que la misma se haga con \u00abanimus donandi\u00bb, por pura liberalidad, dispensando de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n y, en consecuencia, conllevando un empobrecimiento en el aportante de los fondos y un enriquecimiento en el receptor que la acepta, haciendo suyos los mismos (prescindamos de los efectos del conocimiento de la aceptaci\u00f3n por el donante en caso que sea diferida a la que se refieren los arts. 623 y 629 del CC que tanta controversia han suscitado; y, como bot\u00f3n de muestra las sentencias del TS de la Sala de lo Civil de 1\/7\/2003 y 17\/5\/2006)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, trat\u00e1ndose de dinero, no es preciso observar requisito de forma alguno (art. 632 del CC): la voluntad de donar y aceptar puede ser meramente verbal siempre que vayan unidas a la efectiva transferencia de los fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, es perfectamente posible una donaci\u00f3n de dinero meramente verbal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- El pr\u00e9stamo de dinero en el CC: tambi\u00e9n puede ser verbal. La no percepci\u00f3n de intereses no constituye donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco el pr\u00e9stamo (el antiguo mutuo de cosa fungible), al que se refieren los arts. 1740 y siguientes del CC, est\u00e1 sujeto a requisito alguno; y, adem\u00e1s, puede ser gratuito o no, en el sentido de devengar intereses o no, intereses que solo se generan en caso de pactarse expresamente (art. 1755 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisar que el hecho de que no haya devengo de intereses no constituye en ning\u00fan caso donaci\u00f3n, ni civil ni fiscalmente: los intereses no implican un traspaso patrimonial del prestamista al prestatario, sino que el dinero prestado que debe devolverse no genera \u00abfrutos\u00bb a favor del prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Entonces: \u00bfC\u00f3mo diferenciar en una entrega de dinero un pr\u00e9stamo de una donaci\u00f3n? Primero la voluntad de las partes y, en caso de duda, debe considerarse pr\u00e9stamo y no donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues primero atendiendo a la voluntad de las partes. L\u00f3gicamente si se ha formalizado al menos por escrito la causa de la entrega de numerario, ello es lo que prevalece. Pero, si no ha mediado formalizaci\u00f3n escrita y de los actos de las partes previos, simult\u00e1neos o posteriores al traspaso de dinero no puede inferirse la presencia de \u00abanimus donandi\u00bb, es criterio consolidado desde antiguo que debe reputarse pr\u00e9stamo y no donaci\u00f3n (entre las m\u00e1s recientes, la sentencia del TS de la Sala de lo Civil de 31\/10\/2016, ROJ 4776\/2016, en recurso de revisi\u00f3n que as\u00ed lo reafirma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.- Especial referencia a los traspasos de dinero titularidad exclusiva a una cuenta indistinta cotitularidad con otra u otras personas: ni es pr\u00e9stamo ni es donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Menci\u00f3n aparte merecen las transferencias o ingresos de peculio exclusivo a una cuenta cotitularidad indistinta con otra u otras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en este supuesto ni hay donaci\u00f3n ni hay pr\u00e9stamo. Congruentemente con la naturaleza de mero contrato de dep\u00f3sito con la entidad de cr\u00e9dito, como acertadamente sienta el TEAC en la resoluci\u00f3n de 16\/9\/2019, haciendo suyo el criterio civil y tambi\u00e9n fiscal de la jurisprudencia que cita con reiteraci\u00f3n, concluyendo: \u00abPor ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o m\u00e1s personas, lo \u00fanico que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendr\u00e1 frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por s\u00ed s\u00f3lo la existencia de un condominio que vendr\u00e1 determinado \u00fanicamente por las relaciones internas y, m\u00e1s concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, cualquier acto dispositivo del numerario existente en la cuenta a favor de los otros cotitulares, s\u00ed que puede constituir una donaci\u00f3n o un pr\u00e9stamo. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n se regir\u00e1 civilmente por las reglas antes expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.5.- Recapitulaci\u00f3n de los aspectos civiles: regla general y regla especial respecto de las transferencias dinerarias a cuentas indistintas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, civilmente la cuesti\u00f3n est\u00e1, al menos en teor\u00eda, bastante clara:<br \/>\na) En general en primer lugar hay que atender a la voluntad de las partes que resulte de los documentos suscritos o de actos previos, coet\u00e1neos o posteriores al traspaso de dinero y, en caso de duda, se presume el efecto m\u00e1s d\u00e9bil: pr\u00e9stamo con obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, sin devengo de intereses.<br \/>\nb) En el caso espec\u00edfico de los ingresos de numerario propios a una cuenta indistinta con otro\/s cotitular\/es no hay donaci\u00f3n ni pr\u00e9stamo. Ahora bien, las disposiciones de los fondos propios en la cuenta a favor de los cotitulares pueden suponer un pr\u00e9stamo o una donaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a>3.- REPERCUSIONES FISCALES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La administraci\u00f3n tributaria es un tercero, pero en principio debe atenerse a las reglas civiles salvo que se acredite otra cosa en el procedimiento tributario o disponga a su favor de norma fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n no est\u00e1 tan clara en el \u00e1mbito fiscal. Y es que la administraci\u00f3n tributaria no es parte en la relaci\u00f3n interna entre el emisor y el receptor de fondos, es un tercero sujeto a una legislaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n propia, la administrativa. Aunque debe advertirse que tal condici\u00f3n de tercero no supone desvirtuar las reglas civiles salvo que en el procedimiento tributario se acredite lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a falta de norma fiscal especial y de acreditaci\u00f3n en el procedimiento tributario, las transferencias de numerario, \u00bb per se\u00bb no constituyen donaci\u00f3n, sino pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la justificaci\u00f3n en el procedimiento tributario de donaci\u00f3n es relativamente sencilla y es que con relaci\u00f3n a cualquier receptor basta con que el dinero con la anuencia del emisor, expresa o t\u00e1citamente, sea dispuesto.<br \/>\n.<br \/>\n<strong>3.2.- Presunciones \u00abiuris tantum\u00bb de donaci\u00f3n en la normativa fiscal (art. 4 LISD) en entregas de dinero a favor de c\u00f3nyuge y descendientes y adquisiciones onerosas por menores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las transferencias de dinero entre particulares no hay ninguna presunci\u00f3n \u00abiuris et de iuere\u00bb o ficci\u00f3n legal (subsiste la del art. 14.6 del TRITPAJD en las cesiones a cambio de pensi\u00f3n), pero s\u00ed que existen presunciones \u00abiuris tantum\u00bb especialmente aplicables al caso en el art. 4 de la LISD:<br \/>\na) Respecto de c\u00f3nyuge y descendientes, la presunci\u00f3n del art. 4.1 de la LISD que reputa donaci\u00f3n cualquier disminuci\u00f3n y correlativo incremento en el transferente y en el receptor cuando sean c\u00f3nyuge o descendientes.<br \/>\nb) Respecto de los descendientes menores no emancipados sujetos a patria potestad o tutela, cuando adquieren bienes a t\u00edtulo oneroso a trav\u00e9s de sus representantes legales en el n\u00famero 2 de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, prescindiendo de la dotaci\u00f3n de fondos en cuentas indistintas, los traslados de dinero a favor de c\u00f3nyuge y descendientes en la normativa fiscal se presumen donaci\u00f3n susceptible de destruirse mediante prueba bastante; adem\u00e1s del caso puntual de adquisiciones por personas sujetas a representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Reglas de tributaci\u00f3n para el donatario\/prestatario seg\u00fan sea donaci\u00f3n o pr\u00e9stamo. No aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales establecidos en determinadas CCAA para la donaci\u00f3n de dinero por parientes pr\u00f3ximos.<\/strong><\/p>\n<p>Distingamos:<br \/>\na) Si se trata de donaci\u00f3n, queda sujeto el receptor al ISD y, salvo que cumplan los requisitos de formalizaci\u00f3n establecidos en la normativa de determinas CCAA, no podr\u00e1 aplicar los beneficios fiscales establecidos por las mismas (la generalidad exige escritura p\u00fablica en un determinado plazo desde el movimiento de fondos).<br \/>\nb) Si estamos ante un pr\u00e9stamo, el mismo queda sujeto a la modalidad de TPO y exento (arts. 15 y 45.I.B.15 del TRITPAJD y 25 de su Reglamento), sin m\u00e1s consecuencias fiscales salvo en su caso en el IP que lo debe incluir como pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.4- Reglas de tributaci\u00f3n en el IRPF para los donantes\/prestamistas de las donaciones y de los pr\u00e9stamos de dinero: no hay tributaci\u00f3n para el transferente salvo en el caso de pr\u00e9stamo por los intereses que se devenguen.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el titular de los fondos que transmite:<br \/>\na) Trat\u00e1ndose de una donaci\u00f3n no constituye alteraci\u00f3n patrimonial en su IRPF pues el dinero al cederse tiene el mismo valor que al adquirirse. Si declara IP, la cantidad donada causa baja.<br \/>\nb) Si estamos ante un pr\u00e9stamo tampoco constituye alteraci\u00f3n patrimonial en su IRPF por la misma raz\u00f3n. Si percibe intereses (que en principio se presumen de acuerdo al art. 6.5 de la LIRPF), deben sr objeto de declaraci\u00f3n como rendimientos del capital mobiliario. En su caso, en el IP, el numerario causa baja y el cr\u00e9dito alta.<br \/>\nPara saber m\u00e1s de la tributaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos ver: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-el-prestamo-del-rey-a-la-infanta.htm\">\u00abEl pr\u00e9stamo de un padre rey\u00bb<\/a>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cuartaparte\"><\/a>4.- CONCLUSI\u00d3N: LOS TRASPASOS DE DINERO SIGNIFICATIVOS DEBEN FORMALIZARSE EN ESCRITURA P\u00daBLICA EXPRESANDO LA CAUSA Y SU R\u00c9GIMEN FISCAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo hasta aqu\u00ed dicho podemos extraer una conclusi\u00f3n: dada la condici\u00f3n de tercero de la administraci\u00f3n tributaria, las entregas de dinero por liberalidad, pr\u00e9stamo o \u00absablazo\u00bb deben formalizarse en escritura p\u00fablica, siempre antes de cualquier requerimiento de la administraci\u00f3n, pues.<br \/>\na) Trat\u00e1ndose de una donaci\u00f3n en la que el donatario tiene derecho a beneficios fiscales establecidos por la normativa de una CA, es la \u00fanica forma de gozar de ellos, cumpliendo los requisitos temporales y formales de la misma.<br \/>\nb) Trat\u00e1ndose de un pr\u00e9stamo, es la forma id\u00f3nea de acreditar respecto de la administraci\u00f3n que estamos ante tal operaci\u00f3n y destruir la presunci\u00f3n de onerosidad para el prestamista del art. 6.5 de la LIRF. Advertir que la simple autoliquidaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo en la oficina liquidadora competente atribuye fecha fehaciente al documento, pero no hace prueba respecto de tercero de su contenido (la administraci\u00f3n tributaria) &#8211; arts. 1218, 1225 y 1227 del CC -.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"quintaparte\"><\/a>5.- REGLA PR\u00c1CTICA PARA LAS SITUACIONES INDETERMINADAS TRANSITORIAS ANTES DE RECIBIR REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si estamos ante un traspaso de numerario del que la administraci\u00f3n tributaria puede considerar que es una donaci\u00f3n, bien por actos de los sujetos implicados, bien por el juego de la presunci\u00f3n del art. 4.1. de la LISD; y no es tal: antes de recibir un requerimiento de la administraci\u00f3n tributaria, se debe formalizar en escritura p\u00fablica, como reconocimiento de deuda o pr\u00e9stamo la transferencia de numerario, sin que sea suficiente, conforme a lo expuesto, su mera autoliquidaci\u00f3n ante la oficina liquidadora (reconocimiento de deuda o pr\u00e9stamo que est\u00e1 exento en TPO de acuerdo a los preceptos indicados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, si es el caso, se podr\u00e1 condonar la misma, acogi\u00e9ndose el entonces deudor-prestatario, al beneficio fiscal que le fuera aplicable como donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"> Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>, <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, <\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_64517\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2019-entregas-de-dinero-entre-particulares-donacion-o-prestamo\/attachment\/amieva-villaverde-asturias-prao_santo-manzano\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-64517\" class=\"size-full wp-image-64517\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2019. Entregas de dinero entre particulares: \u00bfdonaci\u00f3n o pr\u00e9stamo?\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-64517\" class=\"wp-caption-text\">Manzano en el Prao Santo de Amieva-Villaverde (Asturias). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL OCTUBRE 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N: El presente informe de octubre, ya inmersos en el oto\u00f1o, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de septiembre, jurisprudencia y un tema del mes, aunque la parte normativa es muy escueta habida cuenta del devenir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":38231,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[6934,11463,5814,11595,7881,9252,904,2727,7882,1517,10269,10268,583,6804,369,7879,1256,7878,8714,1329,7880,11593,11591,7925,1101,11594,11464],"class_list":{"0":"post-64472","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-ajd","9":"tag-amieva","10":"tag-asturias","11":"tag-comparacion-valores","12":"tag-conrado-gomez-bravo","13":"tag-consulta-vinculante","14":"tag-derecho-de-transmision","15":"tag-disolucion-de-comunidad","16":"tag-federico-palasi-roig","17":"tag-iivtnu","18":"tag-impuesto-de-donaciones","19":"tag-impuesto-de-sucesiones","20":"tag-irpf","21":"tag-isd","22":"tag-iva","23":"tag-jaime-fernandez-tussy","24":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","25":"tag-jesus-beneyto-feliu","26":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","27":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","28":"tag-juan-galdon-lopez","29":"tag-manzano","30":"tag-operaciones-previas","31":"tag-operaciones-societarias","32":"tag-plusvalia-municipal","33":"tag-prao-santo","34":"tag-villaverde"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64472\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/38231"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}