{"id":6448,"date":"2015-07-08T20:43:40","date_gmt":"2015-07-08T19:43:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6448"},"modified":"2023-03-28T17:56:43","modified_gmt":"2023-03-28T15:56:43","slug":"adveracion-de-testamento-olografo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/adveracion-de-testamento-olografo\/","title":{"rendered":"Adveraci\u00f3n de testamento ol\u00f3grafo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>EXPEDIENTE NOTARIAL DE JURISDICCION VOLUNTARIA. II.- SUCESIONES: C) ADVERACION \u00a0TESTAMENTO OLOGRAFO.<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Antonio Ripoll Jaen<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Notario<\/strong><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>de esto s\u00e9 que no s\u00e9 nada<\/em>\u201d (S\u00f3crates)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Sumario: <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#acercamiento\">l.- Un acercamiento, tambi\u00e9n en superficie, a la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#comunes\">II.- Normas comunes del procedimiento.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#nuevos\">III.- Los nuevos art\u00edculos de la Ley del Notariado.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#testamento\">IV.- El Testamento Ol\u00f3grafo y su nueva problem\u00e1tica.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#procedimiento\">V.- El Procedimiento Notarial: La adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#confusion\">VI.- Confusi\u00f3n y contradicci\u00f3n.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#modelos\">VII.- Desfile de <strong>modelos<\/strong>: Esto es un expediente, esto es un acta.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acercamiento\"><\/a>I.- Un acercamiento, tambi\u00e9n en superficie, a la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las palabras de S\u00f3crates y el enunciado que antecede tal vez aconsejen una explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las primeras porque la Jurisdicci\u00f3n voluntaria, asumida hoy por el Notariado, junto con Jueces, Secretarios Judiciales y otros operadores jur\u00eddicos, aunque con competencias excluyentes por raz\u00f3n de la materia, viene de la mano de la \u00a0nueva Ley 15\/2015 de 2 de julio, estando pues marcada por el signo de la novedad, abstracci\u00f3n hecha de las actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato que tienen sus or\u00edgenes en la Ley10\/ 30 abril 1992(1); novedad que reclama la presencia de la \u00a0ignorancia y , cuando no, la inseguridad jur\u00eddica, signo de nuestros tiempos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las segundas &#8211; las que encabezan este enunciado- son consecuencia de lo anterior y, en su dimensi\u00f3n hist\u00f3rica, recuerdan aquellas otras que ya utilic\u00e9 en uno de mis trabajos (2) y hoy lo hago, tal vez con m\u00e1s acierto, porque la profundidad exige tiempo, no ese <em>lete <\/em>que dispensan los borradores de anteproyectos, y si aquel otro que est\u00e1 en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la nueva norma, la experiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que el saltacionismo y los r\u00e1pidos bien est\u00e1n para las tesis evolucionistas y los accidentes fluviales; en Derecho, sin embargo, provocan eso, inseguridad e ignorancia, y para ejemplo ah\u00ed tenemos la Ley Concursal con sus agotadoras e inagotables reformas, -lamentablemente consentidas por la comunidad jur\u00eddica-, evitables si se legislara no para lo inmediato -con pl\u00e1ceme galerista- y si desde luego para el presente con dimensi\u00f3n de futuro, lo que exige algo de paciencia y mucho mas de ciencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Jurisdicci\u00f3n Voluntaria es el pac\u00edfico reverso de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa y concurren en ella estas cuatro notas definitorias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Tipicidad: Esta jurisdicci\u00f3n tiene como soporte documental el expediente que ha de estar legalmente previsto, quedando excluidos de su \u00e1mbito los no nominados y todos aquellos de elaboraci\u00f3n reglamentaria as\u00ed como los que pudieran surgir al socaire de la praxis. Los expedientes regulados son <em>numerus clausus<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Privacidad: El objeto de estos expedientes est\u00e1 circunscrito al Derecho Civil y Mercantil, de ah\u00ed que se exija, en general, la postulaci\u00f3n o instancia de parte legitimada. La iniciaci\u00f3n de oficio y la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal constituyen la excepci\u00f3n y as\u00ed ocurre en algunos expedientes encuadrados en el Derecho de Familia (Arts 3 y 4 L).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que el Derecho de Familia, sobre todo cuando est\u00e1n involucrados menores o personas con capacidad modificada judicialmente, tiene unas caracter\u00edsticas especiales -como ya advert\u00eda Antonio Cicu- que lo hacen participar del Derecho P\u00fablico y del Derecho Privado, por lo que tal vez tuviera raz\u00f3n el profesor de Bolonia al pretender dotar a esta rama del Derecho Civil de propia autonom\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La inexistencia de controversia: Esta nota sin embargo no impide la oposici\u00f3n \u2013que por s\u00ed sola no paraliza el expediente(3)- ni la posibilidad de recurso o la apertura de un proceso, como no puede ser de otra forma, por exigencia constitucional; es consecuencia de ello que iniciado un expediente decae el segundo por exigencias del principio de prioridad as\u00ed como que el expediente iniciado no cierra, ni demora, la v\u00eda judicial aunque haya identidad de materia <em>cognoscendi, <\/em>pero la iniciaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional sobre la misma materia s\u00ed suspende el expediente o impide su iniciaci\u00f3n (art\u00a0 6 L)<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesario advertir que finalizado un expediente no se producen los efectos de cosa juzgada -ajenos a la jurisdicci\u00f3n voluntaria- por lo que concluso el expediente no se volver\u00e1 a traer a colaci\u00f3n el tema \u201c<em>salvo que cambien las circunstancias<\/em>\u201d (4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Especialidad: La Ley distribuye competencias por raz\u00f3n de la materia, resumi\u00e9ndose en que permanecen en la judicatura todos los supuestos que afectan a la familia, al estado civil de las personas y sus modificaciones, con extensi\u00f3n a sus patrimonios -incluido el protegido de los discapacitados-, y deriv\u00e1ndose las cuestiones de estricto Derecho Patrimonial a otros operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constituye una excepci\u00f3n a lo expuesto el expediente matrimonial y la celebraci\u00f3n del matrimonio, en cuyo conocimiento entra el Notariado alternativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de significar que en los expedientes judiciales el Secretario tiene una participaci\u00f3n muy activa, asumiendo incluso la competencia como ocurre en la habilitaci\u00f3n para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial, nombramiento de contador partidor dativo, expediente de deslinde de fincas no inscritas y conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s de las competencias alternativas que asumen en sede matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio de especialidad competencial evita o suaviza posibles fricciones constitucionales, no\u00a0 ignoradas por el Legislador que ha tenido muy en cuenta el art.\u00a0 117.3 de la Constituci\u00f3n. Aqu\u00ed estamos ante expedientes y no procesos, aunque en ocasiones utilicemos este \u00faltimo t\u00e9rmino, con car\u00e1cter impropio, por motivos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y concluimos este apartado se\u00f1alando \u2013es importante porque puede plantear problemas en la Administraci\u00f3n notarial del procedimiento (5)- que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil son supletorias \u201c<em>en todo lo no regulado por la presente Ley.\u201d<\/em> (6).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta remisi\u00f3n a la LEC plantea id\u00e9nticos problemas que la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de tramitaci\u00f3n ex art. 13 L, ya que la jurisdicci\u00f3n voluntaria notarial est\u00e1 regulada por la LN y no por la LJV, aunque sea esta \u00faltima la que introduce un nuevo t\u00edtulo en aquella; esta circunstancia hace que nos remitamos a lo que se dir\u00e1 despu\u00e9s sobre el tema al comentar dicho art. 13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y cuanto antecede es algo as\u00ed como una proclamaci\u00f3n de los principios rectores de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, abstracci\u00f3n deliberada de las cuestiones que se plantean y prev\u00e9n en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Privado, materia esta que la relegamos y trasladamos, para mejor estudio, a la Plataforma Milenium o al buen criterio de Inmaculada Espi\u00f1eira Soto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Titulo Preliminar de la Ley explica mejor todo lo que he dicho hasta ahora que no es m\u00e1s que una recensi\u00f3n manierista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deber\u00edan incluirse en este apartado, por exigencias sistem\u00e1ticas, las normas comunes del procedimiento, sin embargo, razones pr\u00e1cticas, hacen que prefiera tratar la cuesti\u00f3n separadamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 decir del resultado de esa aproximaci\u00f3n en superficie? \u00bfCritica de la Ley? En general puede afirmarse que la Ley es reiterativa; sirva de ejemplo, en\u00a0 nuestro \u00e1mbito, la cuesti\u00f3n de competencia notarial en temas sucesorios, detect\u00e1ndose adem\u00e1s el cansancio legislativo, lo que genera m\u00e1s de una confusi\u00f3n; incluso se registra un precepto que tal vez roce la inconstitucionalidad, como puede serlo el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 70.5. LN -reclamaci\u00f3n de deudas dinerarias no contradictorias-, en cuanto permite, y tal vez fomente, los requerimientos en el lugar de trabajo, aunque no est\u00e9 el requerido, lo que puede vulnerar, salvo pacto, el derecho a la intimidad de las personas ex art. 18 C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay otro aspecto que no quiero pasar por alto, las interferencias reciprocas del sistema notarial e hipotecario; me disgustan las hipotecarias pero no menos las notariales como es el caso del art. 73.4. LN que, en caso de subasta inmobiliaria, crea una nota marginal y se\u00f1ala los efectos de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es detectable tambi\u00e9n cierta timidez legislativa al atribuir la competencia\u00a0 para el conocimiento del expediente de protecci\u00f3n del patrimonio de las personas con discapacidad al juzgado de primera instancia del domicilio del discapacitado cuando este expediente podr\u00eda tener, parcialmente, f\u00e1cil acomodo en el Notariado. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y concluimos esta cr\u00edtica, muy superficial y acelerada, denunciando la conveniencia de un desarrollo m\u00e1s completo y claro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I sobre Normas de tramitaci\u00f3n, lo que hubiera sido deseable, pero ya es tarde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"comunes\"><\/a>II.- Normas Comunes del Procedimiento General de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1n reguladas estas normas en el Titulo I \u2013consta de dos cap\u00edtulos, el primero dedicado a las normas de derecho internacional privado y el segundo a las de tramitaci\u00f3n- bajo el ep\u00edgrafe \u201cNormas comunes en materia de tramitaci\u00f3n de expedientes de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se cuida de precisar, en el art. 13, que\u00a0 las disposiciones de este cap\u00edtulo, relativo a las normas de tramitaci\u00f3n, \u201c<em>se aplicar\u00e1n a todos los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en lo que no se opongan a las normas que espec\u00edficamente regulan las actuaciones de que se trate<\/em>\u201d, cuando en realidad esas disposiciones del Cap\u00edtulo II est\u00e1n referidas a aquellos expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria cuya competencia, por raz\u00f3n de la materia, est\u00e1 atribuida a Jueces y Secretarios Judiciales, lo que dificulta el car\u00e1cter de generalidad que, aparentemente, se pretende y su aplicaci\u00f3n supletoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidencia lo que antecede los llamamientos expresos que algunos de los expedientes, de la propia Ley, \u00a0hacen a este Procedimiento General, como es el caso del art. 114.1 L, sobre la exhibici\u00f3n de los libros de las personas obligadas a llevar contabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas remisiones incrementan, comparativamente, la dificultad de su aplicaci\u00f3n, cuando no est\u00e1n previstas, pues en el expediente que vamos a examinar -la adveraci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo- no se registra remisi\u00f3n alguna al procedimiento com\u00fan o general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta omisi\u00f3n me he inclinado -como se ver\u00e1- por la aplicaci\u00f3n subsidiaria, siguiendo una tesis garantista, aunque la infracci\u00f3n del procedimiento general no creo que, en nuestro caso, est\u00e9 sancionada con la nulidad del expediente, lo que es importante en materia de t\u00e9rminos o plazos, salvo que estos estuvieran previstos en la LN. La cuesti\u00f3n que se plantea es m\u00e1s que dudosa y ya se sabe, <em>in dubio pro causa<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que el art. 13 L se refiere \u00a0\u00bf\u201c<em>a todos los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d? <\/em>o, en realidad, \u201c <em>a todos los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria <\/em>regulados en esta Ley\u201d. Seguramente a esto \u00faltimo y es el caso que los expedientes notariales de jurisdicci\u00f3n voluntaria (que no reciben esta denominaci\u00f3n y si la de \u201cIntervenci\u00f3n de los Notarios en expedientes y actas especiales\u201d), no est\u00e1n regulados en esta Ley y si en la LN, aunque su titulo VII est\u00e9 introducido por la LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n que proponemos est\u00e1 avalada, muy probablemente, por la Exposici\u00f3n de Motivos, apartado X y por el art. 6.1. pfo 2\u00ba L. que se cuida de mencionar a Notarios y Registradores para aquellas materias cuya competencia les venga atribuida concurrentemente con el Secretario Judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho, de momento, es suficiente, entr\u00e1ndose en su articulado, cuando lo reclame la insuficiencia normativa del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol -de momento, porque no se olvide que \u201c<em>Las referencias realizadas en esta ley al C\u00f3digo Civil deber\u00e1n entenderse realizadas, en su caso, tambi\u00e9n a las leyes civiles forales o especiales all\u00ed donde existan<\/em>\u201d- o de la Legislaci\u00f3n Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario instructor del expediente tiene la \u00faltima palabra, siendo legitima, a mi juicio, una u otra interpretaci\u00f3n. No se olvide que la jurisdicci\u00f3n voluntaria es pacifica, lo que hace que los problemas que puedan surgir se aten\u00faan y son f\u00e1cilmente subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nuevos\"><\/a>III.-\u00a0 Los nuevos art\u00edculos de la Ley del Notariado<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son los contenidos en el nuevo Titulo VII, que se introduce por la ley que se comenta, bajo el ep\u00edgrafe \u201cIntervenci\u00f3n de los Notarios en expedientes y Actas\u00a0 Especiales\u201d y comprende los arts 49 a 83.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el principio de especialidad se nominan, bajo los correspondientes cap\u00edtulos, las actas y escrituras p\u00fablicas en materia matrimonial, los expedientes en materia de sucesiones, expedientes en materia de obligaciones, expediente de subasta notarial, expedientes en materia mercantil y de los expedientes de conciliaci\u00f3n, subdivid\u00edos los cap\u00edtulos en secciones que acogen, con car\u00e1cter de <em>numerus clausus<\/em>, las manifestaciones o modalidades especificas de los distintos expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen jur\u00eddico de todos los expedientes est\u00e1 precedido por el Capitulo I que regula las normas generales y comprende los arts 49 y 50.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 49, siguiendo el m\u00e1s puro y tradicional sistema notarial, determina el soporte documental del expediente que ser\u00e1 escritura p\u00fablica cuando tenga por objeto un acto\u00a0 o negocio jur\u00eddico que implique declaraci\u00f3n de voluntad o prestaci\u00f3n de consentimiento y acta cuando tenga por objeto hechos o juicios y calificaciones sobre los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma no supone ninguna novedad pero si se detectan en ella las deficiencias signo de las \u00faltimas reformas sufridas por la Ley y el Reglamento del Notariado. En efecto, el legislador olvida que todo expediente notarial -salvo las actuaciones de oficio- se inicia con un solicitud o postulaci\u00f3n documentada -un requerimiento- en acta y la escritura, cuando proceda, es la culminaci\u00f3n del proceso que se cierra con la inscripci\u00f3n registral si estuviere prevista. La escritura pues no es excluyente del acta. As\u00ed permite afirmarlo, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, los nuevos arts 56, 57 y 58 CcE, subsan\u00e1ndose el olvido inicial en el Cap\u00edtulo II, bajo el ep\u00edgrafe \u201cDe las actas y escrituras p\u00fablicas en materia matrimonial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto el nuevo art. 58 LRC -autorizaci\u00f3n del matrimonio- puede afirmarse que el expediente notarial, en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, recibe la denominaci\u00f3n de Acta. Se produce as\u00ed una vis atractiva de lo notarial que separa con nitidez al Notariado de otros operadores jur\u00eddicos, especialmente de la Judicatura y la Secretar\u00eda Judicial, en la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 50 \u00a0regula el procedimiento para la designaci\u00f3n de perito cuando el expediente lo requiera, remiti\u00e9ndose as\u00ed, a instancias del Decano del respectivo Colegio Notarial, por los colegios profesionales y dem\u00e1s entidades que menciona, lista de colegiados, asociados y profesionales -de hecho o de derecho- dispuestos a actuar como peritos; la lista ser\u00e1 secuencial o rotatoria, design\u00e1ndose el primer perito por sorteo, ante el Decano,\u00a0 sobre dicha lista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Advi\u00e9rtase que esta rotaci\u00f3n debe ceder, a nuestro juicio, por raz\u00f3n del lugar de actuaci\u00f3n profesional y competencia notarial, siendo rotatoria, con car\u00e1cter preferente, dentro de cada plaza, aplic\u00e1ndose as\u00ed, por analog\u00eda, criterios similares a los del nombramiento de mediador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 el respectivo Colegio Notarial el administrador de estas listas y los Notarios interesados quienes soliciten de \u00e9l la designaci\u00f3n de perito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo expuesto, por hoy, es suficiente para entrar en la materia objeto de nuestra atenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"testamento\"><\/a>IV.- El testamento Ol\u00f3grafo y su nueva problem\u00e1tica<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento ol\u00f3grafo sigue siendo el otorgado por persona mayor de edad, escrito de su pu\u00f1o y letra, con expresi\u00f3n del a\u00f1o, mes y d\u00eda de su otorgamiento y firmado por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 688 CcE no sufre modificaci\u00f3n alguna lo que hace que al ser los art\u00edculos siguientes de nuevo cu\u00f1o se produzcan disfunciones interpretativas de entidad como se va a ver.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los nuevos arts, por la remisi\u00f3n que se hace a la Legislaci\u00f3n Notarial, reducen su contenido y sustituyen, consecuentes con la nueva Ley, al Juez por el Notario, minimizando las normas de procedimiento que se ubican en esa legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disfunciones interpretativas tienen su centro de gravedad en la validez del\u00a0 testamento que, <em>prima faciae,<\/em> sigue estando sujeto a caducidad por el transcurso del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os \u00a0sin cumplir las formalidades exigidas que son las de siempre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas puntualizo lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Principios o criterios de interpretaci\u00f3n: a) <em>Favor testamenti<\/em>, en la duda se estar\u00e1 a favor de la validez del testamento, principio este que es consecuencia del general <em>favor negotii; b) Numerus clausus<\/em> para las causas de nulidad, proclamado, en general, por el art. 687 CcE y que reitera para los abiertos el art 705 del mismo cuerpo legal; c) Interpretaci\u00f3n restrictiva en la apreciaci\u00f3n de la nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Queda claro que la posible caducidad la causa la no iniciaci\u00f3n del expediente en dicho t\u00e9rmino, siendo intrascendente la fecha de la \u00a0protocolizaci\u00f3n. En efecto, el nuevo art. 689 dice <em>\u201cpresent\u00e1ndolo en los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del testador\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sede de \u201cpresentaci\u00f3n\u201d, como exige la propia naturaleza de las cosas, solo puede hacerla quien tenga en su poder el testamento ol\u00f3grafo por lo que, a <em>fortiori<\/em>, \u201c<em>quien tenga inter\u00e9s en el testamento como heredero, legatario, albacea o en \u00a0cualquier otro concepto\u201d<\/em>, dif\u00edcilmente podr\u00e1 hacer la presentaci\u00f3n si no lo tiene en su poder, por el concepto que sea, y si lo tiene\u00a0 la especificaci\u00f3n es innecesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que el anterior art. 689 y el vigente incurren en el mismo error al confundir la obligaci\u00f3n de presentar el testamento con la legitimaci\u00f3n para pedir que se presente. Esto, perm\u00edtaseme la digresi\u00f3n, recuerda un poco a la <em>actio ad exhibendum<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto denunciado es subsanado por el art. 61.2. de la L N, al distinguir entre presentaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n para exigirla; criterio este reiterado para la apertura del testamento cerrado en el art. 57.2. L N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La caducidad del testamento: La pregunta es inevitable, \u00bfcaduca el testamento ol\u00f3grafo? y \u00bfqu\u00e9 efectos producir\u00eda esa caducidad?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caducidad tiene su <em>ratio iuris<\/em> en dotar\u00a0 de seguridad las relaciones jur\u00eddicas, pero no a cualquier precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que esta clase de testamento caduca es evidente pero, preguntando y preguntando, \u00bfes definitiva esa caducidad?\u00a0 Depende de la causa que la provoca unida al transcurso del tiempo. Si hay negligencia por parte de los interesados en la sucesi\u00f3n, aunque el negligente sea \u00a0un albacea o el depositario, la caducidad es definitiva, abstracci\u00f3n hecha de las responsabilidades exigibles. Si la no presentaci\u00f3n es sin culpa de los interesados -ignorar por ej. el fallecimiento del causante si reside en el extranjero- o por delito de un tercero, el principio de buena fe exige que el computo del t\u00e9rmino se inicie desde que cualquiera de los interesados tuvo conocimiento de los hechos o cesaron las causas que impidieron la presentaci\u00f3n en tiempo y forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es pero es que adem\u00e1s de los principios \u00a0me exijo una apoyatura legal. Si la hay. Hoy no se encuentra, pero si a titulo interpretativo registramos, como antecedente, el art. 6.1. del t\u00edtulo preliminar del Proyecto de Ley del que transcribo lo que sigue.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Resuelto un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, no podr\u00e1 iniciarse otro de id\u00e9ntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquel<\/em>.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al haber desaparecido del texto definitivo el p\u00e1rrafo que antecede, hemos de considerar su viabilidad por v\u00eda judicial en el correspondiente proceso, con mandamiento ordenando la reapertura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advi\u00e9rtase que el expediente se puede resolver positiva o negativamente, comprendi\u00e9ndose en este \u00faltimo caso, entre otros, la inadmisi\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La analog\u00eda nos dice, traslad\u00e1ndonos a los arts 1300 y ss CcE, donde cl\u00e1sicamente se regula la caducidad, que el c\u00f3mputo del tiempo est\u00e1 referido siempre, como <em>dies a quo<\/em>, a aquel momento en que puede ejercitarse la acci\u00f3n de anulabilidad, \u201cel<em> tiempo empezar\u00e1 a correr<\/em>\u201d dice el art. 1301, precepto este cuya lectura es inevitable y al que me remito aunque puede resumirse afirmando que el d\u00eda inicial es aquel en el que cesa la causa que provoc\u00f3 la anulabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me preguntaba sobre los efectos de la caducidad y es que esos efectos sustentan la tesis que aqu\u00ed se mantiene, su examen requiere reflexi\u00f3n separada, aunque puede adelantarse que la caducidad determina la inadmisi\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La nulidad y \u00a0la caducidad del testamento: Me iniciar\u00e9 afirmando que la caducidad no se confunde con la nulidad, la anulabilidad, ni con la prescripci\u00f3n, aquella \u00a0es una figura hibrida que interfiere con estas figuras y tal vez pueda englobarse en el supuesto m\u00e1s amplio de la ineficacia o \u201cinvalidez\u201d de los negocios jur\u00eddicos. La ineficacia puede ser originaria, como ser\u00eda el caso de testador menor de edad, o sobrevenida como es el caso de la caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caducidad, al igual que la prescripci\u00f3n, tiene por base el tiempo y la inactividad del sujeto de derecho, distingui\u00e9ndose de esta porque se conoce y aplica de oficio y no es susceptible de interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es pero la cuesti\u00f3n a tratar es la nulidad; vamos a concretar instrumentado el tema con la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento ol\u00f3grafo es nulo cuando concurra cualquiera de estos hechos: a) otorgante menor de edad; b) ausencia de autograf\u00eda o de firma; c) omisi\u00f3n del d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas son las causas espec\u00edficas \u2013art. 688 CcE- que determinan la \u201cinvalidez\u201d del testamento ol\u00f3grafo, sin excluir todas aquellas\u00a0 otras generales que vician el consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, concretado en los antecedentes legislativos, nos dice: a) Que el art. 689, en su redacci\u00f3n primitiva, exig\u00eda tambi\u00e9n la presentaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento dentro de los cinco a\u00f1os contados desde el d\u00eda del fallecimiento y sancionaba la omisi\u00f3n de esta formalidad as\u00ed: \u201c<em>Sin este requisito no ser\u00e1 v\u00e1lido<\/em>\u201d. El art\u00edculo vigente no establece sanci\u00f3n alguna por la falta de presentaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n. b) Que el art. 693 originario establec\u00eda que \u00a0\u201c<em>Si el Juez estimaba justificada la identidad del testamento, acordar\u00e1 que se protocolice<\/em>\u201d \u00a0y aunque no lo dec\u00eda, al sancionar la caducidad con la invalidez era inviable comprobar la identidad del testamento y el mandamiento de protocolizaci\u00f3n. Hoy las cosas tienen un matiz distinto, desaparece la sanci\u00f3n de invalidez y lo \u00fanico que se exige por el art. vigente para la protocolizaci\u00f3n es la adveraci\u00f3n del testamento y la acreditaci\u00f3n de la identidad del autor. Semillero de dudas lo que antecede pero ah\u00ed est\u00e1 y a la jurisprudencia corresponder\u00e1 su aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n que impone la interpretaci\u00f3n anterior es que la caducidad no impide la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n, siendo competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a instancia de parte, la declaraci\u00f3n de la invalidez del testamento por caducidad, o su validez no obstante esa caducidad, si procediere. Despu\u00e9s se matizar\u00e1 este punto al tratar de la inadmisi\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis expuesta presenta dos inconvenientes, uno real y otro aparente. Me explico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La no presentaci\u00f3n del testamento dentro de los cinco a\u00f1os siguientes desde el d\u00eda del fallecimiento del testador, al ser obligatoria, supone una infracci\u00f3n de ley cuya sanci\u00f3n no es otra que la nulidad ex art. 6.3. CcE. Estamos ante un acto contrario a ley \u2013que no se confunde con el error- por omisi\u00f3n. \u00bfS\u00ed? Pues no porque el acto contrario a ley exige la voluntad de vulnerar la ley por lo que si la no presentaci\u00f3n es motivada por la ignorancia de un hecho o cualquier otro motivo no doloso esa pretendida nulidad decae. Advi\u00e9rtase que no se ignora la ley, se ignora el hecho. No hay en esta tesis confusi\u00f3n con el error ni con la ignorancia de Ley. Este inconveniente real queda bloqueado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfY qu\u00e9 decir del inconveniente aparente? Se centra nuestra atenci\u00f3n en el examen hist\u00f3rico y actual del art. 704 CcE, dotado de nueva redacci\u00f3n por la ley que comentamos; la \u00fanica novedad que supone respecto de su antecedente es sustituir la remisi\u00f3n a la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Legislaci\u00f3n Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos arts, el derogado y el vigente, sancionan que \u201c<em>Los testamentos otorgados sin la autorizaci\u00f3n del Notario ser\u00e1n ineficaces si no se elevan a escritura p\u00fablica y se protocolizan\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfA qu\u00e9 testamentos se refiere la norma? Al estar incluido el articulo en la secci\u00f3n 5\u00aa bajo el ep\u00edgrafe \u201cDel testamento abierto\u201d, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica nos permite afirmar que estos testamentos no notariales son los que regula la misma secci\u00f3n en los arts 700 y ss, s\u00ed el testamento otorgado en peligro inminente de muerte y el otorgado en caso de epidemia; advi\u00e9rtase que el testamento ol\u00f3grafo est\u00e1 regulado en la secci\u00f3n 4\u00aa y que esta clase de testamento no es ni abierto ni cerrado, cualquiera que sea la forma en que se guarde, conserve o enlate, este testamento es simplemente eso, un testamento ol\u00f3grafo sin m\u00e1s a pesar de la confusi\u00f3n que generaba el anterior art. 691 \u201c<em>Presentado el testamento ol\u00f3grafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrir\u00e1 si estuviere en pliego cerrado\u201d<\/em>, confusi\u00f3n esta que evita el nuevo precepto al no hacer referencia alguna a la forma de conservaci\u00f3n, guarda o deposito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He de advertir que el error denunciado se vuelve a generar con el nuevo art. 62.5 LN al se\u00f1alar que \u201c<em>el Notario abrir\u00e1 el testamento ol\u00f3grafo cuando este en pliego cerrado<\/em>\u201d; la pregunta, <em>iocandi causa<\/em>, es inevitable, y \u00bfCu\u00e1ndo no est\u00e1 en sobre o pliego cerrado qu\u00e9 hace con ese documento? Parece el legislador olvidar que para conocer el contenido y legalidad de un testamento hay que leerlo y mal se podr\u00eda leer lo que\u2026 \u00a1en fin! Y \u00bfsi el testamento est\u00e1 en un malet\u00edn? El legislador ignora, como se ver\u00e1, el procedimiento que \u00e9l mismo establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfAlgo m\u00e1s? S\u00ed, considerar que el mismo art. 704 dice que estos testamentos no notariales son ineficaces \u201c<em>si no se elevan a escritura p\u00fablica y se protocolizan\u201d<\/em>, al paso que el testamento ol\u00f3grafo solo se protocoliza, por lo que queda fuera de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que reconocer que la redacci\u00f3n del precepto sigue siendo nefasta, porque un testamento no notarial, excluido el ol\u00f3grafo, por el solo hecho de elevarlo a escritura p\u00fablica es protocolo, forma parte de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ignoro que la tesis propuesta en cuanto a la protocolizaci\u00f3n de un testamento caducado (real o en apariencia) puede provocar dificultades t\u00e9cnicas cuando no inseguridad en el trafico jur\u00eddico y sobre todo que la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se est\u00e1 tratando es de competencia exclusiva judicial aunque tenga sus interferencias notariales como ocurre con la inadmisi\u00f3n del expediente por transcurso de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto que produce la caducidad -sea real, sea aparente- es negativo, imposibilidad de ejercitar un derecho o una acci\u00f3n, en nuestro caso la admisi\u00f3n del expediente,\u00a0 ex art. 61.4. LN, lo que impide inicialmente la adveraci\u00f3n y la protocolizaci\u00f3n, y as\u00ed me expreso porque la ley deja abierta la posibilidad dependiente y subsidiaria del proceso en el que el juez puede ordenar la admisi\u00f3n del expediente no obstante el <em>tractu tempore inmoderatus.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evitar confusiones se hace necesario y preciso lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La tesis de la \u201crehabilitaci\u00f3n impropia\u201d de un testamento caducado es de exclusiva competencia judicial a instancia de parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Esta tesis no afecta al expediente de adveraci\u00f3n ya que ante un testamento caducado, cualquiera que sea la causa que diere lugar a esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, el Notario no admitir\u00e1 la solicitud de apertura del expediente, su decisi\u00f3n ser\u00e1 denegatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe una excepci\u00f3n, se admitir\u00e1 la solicitud cuando judicialmente se ordene la apertura del expediente, bien entendido que la adveraci\u00f3n, declaraci\u00f3n de notoriedad y protocolizaci\u00f3n es de exclusiva competencia notarial salvo que lo impugnado por los interesados y sentenciado en el juicio correspondiente no sea la inadmisi\u00f3n del expediente sino la no autorizaci\u00f3n de la protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- \u00bfY qu\u00e9 decir de la seguridad jur\u00eddica? En estos casos excepcionales la asume el instituto de la prescripci\u00f3n, los principios rectores de la protecci\u00f3n de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico y la tutela del tercero de buena fe. En esto tiene mucho que ver la Ley Hipotecaria, arts 28 y 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"procedimiento\"><\/a>V.- El Procedimiento Notarial: La adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 regulado el expediente en la secci\u00f3n 3\u00aa del cap\u00edtulo III bajo el ep\u00edgrafe \u201cDe la presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos ol\u00f3grafos\u201d LN y transcribo para advertir que mal se puede adverar lo que antes no se ha abierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Competencia: Cuesti\u00f3n previa a la tramitaci\u00f3n del expediente es la determinaci\u00f3n de la competencia del funcionario instructor que lo ser\u00e1 el Notario con residencia en el lugar en que hubiere tenido el causante su ultimo domicilio o residencia en Espa\u00f1a o en el lugar en que hubiera fallecido y a falta de estos puntos de conexi\u00f3n donde est\u00e9n sitos o estuvieren la mayor parte de sus bienes y en su defecto el del lugar del domicilio del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la muerte del causante fue accidental, sin relaci\u00f3n alguna, ni \u00e9l ni los interesados, con el lugar del fallecimiento, el inter\u00e9s de la sucesi\u00f3n exige otro punto de conexi\u00f3n sucesivo aunque no sea preferente, circunstancia esta que deber\u00e1 alegar el instante ante el Notario que considere competente quien valorar\u00e1 su posible competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redacci\u00f3n del art. 61.1. LN, donde se determina la competencia, parece dar a entender que el instante podr\u00e1 elegir Notario competente en cualquiera de los puntos de conexi\u00f3n, teniendo car\u00e1cter residual y subordinado el \u00faltimo que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto el precepto actual se separa del Proyecto e introduce estas novedades: a) La competencia se extiende a los Notarios de los Distritos Colindantes; b) el Notario competente, siempre que tenga alg\u00fan punto de conexi\u00f3n, lo ser\u00e1 \u201c<em>a elecci\u00f3n del solicitante<\/em>\u201d, con la salvedad subordinada que hemos mencionado; d) se introduce solapada y lamentablemente una norma de derecho internacional privado que entrecomillo, \u201c<em>o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza, de conformidad con la ley aplicable\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero \u201ca elecci\u00f3n del solicitante\u201d es una expresi\u00f3n que jur\u00eddicamente tiene versiones, una es que efectivamente elija el solicitante entre los notarios relacionados con cualquier punto de conexi\u00f3n y otra muy distinta que la designaci\u00f3n de notario no est\u00e1 sujeta a turno. Entiendo que el precepto comprende las dos versiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, si hubiere varios Notarios competentes, por su residencia, ser\u00e1 el instante y, en su defecto, los interesados en la sucesi\u00f3n, quienes tendr\u00e1n la facultad de elegir. Entiendo que la designaci\u00f3n de Notario no debe someterse a turno por ser un supuesto que, como no previsto, vulneraria el principio de libre elecci\u00f3n y competencia y podr\u00eda conllevar adem\u00e1s la escisi\u00f3n del fen\u00f3meno sucesorio en detrimento de los interesados, circunstancia esta \u00faltima que aconseja no introducir el turno por v\u00eda reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ratifica nuestra opini\u00f3n, el art. 51.1. LN que no lo exige para el acta matrimonial; \u00a0suprimiendo la sujeci\u00f3n a turno que se preve\u00eda en el Proyecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redacci\u00f3n del art\u00edculo que comentamos es verdaderamente lamentable y es muy inferior en calidad jur\u00eddica a su correspondiente del Proyecto. Estas son las consecuencias del sistema bicameral que para justificar su utilidad -en la que nadie cree- no hace m\u00e1s que mutilar y zurcir textos de los que resulta una redacci\u00f3n casi incomprensible, al menos en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La instrumentaci\u00f3n del expediente: El procedimiento necesita un soporte documental, exigencia esta que nos reenv\u00eda al ya examinado art. 49 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que estamos en el mundo de los hechos no ofrece duda alguna, aunque sea \u201cel hecho del dicho\u201d y el objeto de ese dicho -el testamento- manifestado por el instante, interesados, testigos\u00a0 y peritos, referido a la comprobaci\u00f3n de la autenticidad del testamento y su autor\u00eda, lo que impulsa la declaraci\u00f3n notarial correspondiente y la protocolizaci\u00f3n del testamento adverado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si de hechos se trata el expediente se instrumentar\u00e1 en acta, pero \u00bfqu\u00e9 tipo de acta? La insin\u00faa el art 49.2, acta de notoriedad, porque la adveraci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo tiene por objeto \u201c<em>la constataci\u00f3n o verificaci\u00f3n de un hecho<\/em> (apertura de la sucesi\u00f3n y existencia de un documento que se pretende ol\u00f3grafo)\u2026<em>as\u00ed como sus juicios o calificaciones<\/em> (declaraci\u00f3n\u00a0 notarial de haberse acreditado suficientemente la autor\u00eda del testamento, declaraci\u00f3n de notoriedad subsiguiente y protocolizaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de acta de notoriedad el instrumento se duplicar\u00e1, constando en el primero la solicitud o requerimiento, con las pruebas diligenciadas que se practiquen, y en el segundo la declaraci\u00f3n de notoriedad, si procediere, y protocolizaci\u00f3n (arts 209\u00a0 RN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Presupuestos procesales: a) Que quien tenga en su poder el testamento no se inhiba del procedimiento, porque si lo hiciere y as\u00ed lo manifestare al Notario, el art. 61.3 LN se remite al art. 57.3 LN que obliga al Notario a requerir \u201c<em>a quienes pudieran tener inter\u00e9s en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueren conocidos, al c\u00f3nyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de estos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase.\u201d;<\/em> b) Que el testamento no est\u00e9 caducado al ordenar el art.61.4 LN que \u201c<em>No se admitir\u00e1n\u00a0 las solicitudes que se presenten despu\u00e9s de transcurridos cinco a\u00f1os desde el fallecimiento del testador\u201d<\/em>; c) Que no exista otro expediente o un proceso jurisdiccional con id\u00e9ntico objeto; d) Instancia o requerimiento de parte, estando legitimado quien tenga en su poder el testamento, el albacea, heredero, legatario o cualquier otro interesado en la sucesi\u00f3n ex arts 690 CcE y 61.2 LN. Entre los interesados debe incluirse a los acreedores por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 1001 y el nuevo 1005 CcE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la caducidad la que suscita m\u00e1s inter\u00e9s porque la inadmisi\u00f3n tiene una excepci\u00f3n cifrada en que el Juez ordene la admisi\u00f3n y apertura del expediente para los supuestos que en su momento se expusieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede aceptarse el expediente para otros efectos distintos de los sucesorios? Advirtiendo que el testamento est\u00e1 caducado podr\u00eda decirse que \u00a0s\u00ed, aunque el documento que se advere y protocolice no ser\u00eda, salvo que judicialmente se resuelva otra cosa, titulo sucesorio. Cuestiones de prueba podr\u00edan llevarnos a ello. La respuesta, sin embargo, es contundentemente negativa porque vulnerar\u00eda el principio <em>de numerus clausus <\/em>en el que ya se ha insistido y, en este caso, en su vertiente teleol\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de estas elucubraciones extralimitadas, y en exceso, la inadmisi\u00f3n siempre exigir\u00e1 el primer instrumento del acta de notoriedad que ser\u00e1 directamente denegatoria y servir\u00e1 de fundamento y prueba para interponer los recursos que procedan y que examinaremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto permite afirmar que el expediente siempre ha de admitirse, por la necesidad documental de esa primera acta, aunque solo sea para declarar su inadmisi\u00f3n y esto es as\u00ed como lo demuestra el supuesto de que el testamento estuviere en pliego cerrado cuya apertura &#8211; la caducidad no se conoce hasta ese momento- se hace en un momento procesal posterior a la admisi\u00f3n, en la comparecencia. V\u00e9ase como ilustrativo el art. 62.5. LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que cuando se legisla para lo inmediato, a la espera del aplauso galerista, pasan estas cosas que ya\u00a0 al principio advert\u00edamos y denunci\u00e1bamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto de la inadmisi\u00f3n del expediente es un tema de notoria gravedad. \u00a1Cuidado!. El expediente siempre se ha de abrir, aunque sea para declarar su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00a0naturaleza del expediente y la condici\u00f3n del Notario como funcionario p\u00fablico exige la constancia escrita de todo y su conservaci\u00f3n, cuyo natural depositario es el protocolo. Tal vez razones de econom\u00eda procesal aconsejen otra cosa de una esperada instrucci\u00f3n de la DGRN en materia tan delicada que deber\u00e1 comprender tambi\u00e9n el supuesto siguiente que pasamos a tratar y que tal vez sea objeto del previsto desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El testamento nulo: Es posible que el testamento infrinja alguno de los requisitos del art. 688 CcE y ciertamente la \u00fanica causa de inadmisi\u00f3n del expediente es la caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tal imprevisi\u00f3n, aun trat\u00e1ndose de nulidad, de la que advertir\u00e1 el Notario, el expediente continuar\u00e1 y la declaraci\u00f3n de notoriedad ser\u00e1 negativa por la circunstancia de que lo que se pretende protocolizar no es un testamento ol\u00f3grafo al no concurrir en el documento los requisitos exigidos por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta es la misma tesis que mantiene para los testamentos cerrados el art.60.2.LN, \u201c<em>Cuando el Notario concluya que el testamento no re\u00fane las solemnidades prescritas por la ley\u2026, lo har\u00e1 constar as\u00ed, cerrar\u00e1 el acta y no autorizar\u00e1 la protocolizaci\u00f3n del testamento<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el control de legalidad notarial as\u00ed lo exige -aplicando por analog\u00eda el precepto que antecede- aunque \u00a0la nulidad, calificada notarialmente, no es causa de inadmisi\u00f3n ni de suspensi\u00f3n del expediente. La declaraci\u00f3n compete al Juez, pero la calificaci\u00f3n del Notario impide la formaci\u00f3n del juicio de notoriedad y subsiguiente protocolizaci\u00f3n; as\u00ed las cosas no se producen fricci\u00f3n ni invasi\u00f3n jurisdiccional alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La indefensi\u00f3n no sobreviene porque siempre queda abierta la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis que en este apartado se mantiene sugiere que el Notario instructor siempre ha de exigir, como prueba documental, el certificado de nacimiento del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- El testamento revocado: Si del certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad resultare que existe testamento posterior con efectos revocatorios no por ello se suspender\u00e1 el expediente; as\u00ed resulta, por expansi\u00f3n integradora de nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico, de lo previsto para los testamentos cerrados en el art. 59.2. LN, \u201c<em>sin permitirles que se opongan a la pr\u00e1ctica de la diligencia por ning\u00fan motivo, aunque presenten otro testamento posterior.\u201d<\/em> (7)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un criterio de elemental prudencia exige que, concurriendo esta circunstancia, aunque solo resulte del certificado de \u00daltimas Voluntades, \u00a0el Notario advierta, en el acta de protocolizaci\u00f3n, que existe un testamento posterior, informando del contenido del art. 739 CcE que se testimoniar\u00e1, porque si bien es cierto que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, que la ley se presume conocida por el hecho de su publicaci\u00f3n, no es menos cierto que al Notario le asiste el deber de informar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- El expediente: Arts 61, 62 y 63 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.1.- Autorizaci\u00f3n del instrumento inicial: Visto lo anterior se autorizar\u00e1 la correspondiente acta inicial\u00a0 en la que conste la rogaci\u00f3n &#8211; <em>aseveraci\u00f3n del solicitante bajo su responsabilidad, la certeza del hecho mismo, bajo pena\u00a0 de falsedad en documento p\u00fablico-<\/em> y el objeto de la misma as\u00ed como la identidad y domicilio, si fueren conocidos del instante o del Notario, del c\u00f3nyuge sobreviviente, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Constar\u00e1n as\u00ed mismo las pruebas propuestas por el requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del testamento se obtendr\u00e1 testimonio que se protocolizar\u00e1, por motivos de seguridad, ya que el original no puede protocolizarse en este\u00a0 momento procesal. Si estuviere \u201cen pliego cerrado\u201d se testimoniar\u00e1 su continente y quedar\u00e1 depositado a efectos de la comparecencia y prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es presupuesto de la iniciaci\u00f3n del expediente la prueba documental acreditativa del fallecimiento del causante y de su <em>curr\u00edculo<\/em> testamentario, a cuyos efectos se presentar\u00e1 y protocolizar\u00e1 certificado de defunci\u00f3n y del Registro de Actos de Ultima Voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.2.- Notificaciones generales: En sucesivas diligencias el Notario requerir\u00e1 a las personas citadas para que comparezcan ante \u00e9l en el d\u00eda y hora que se\u00f1ale, respetando los t\u00e9rminos de la Ley, notificaci\u00f3n que se har\u00e1 por cualquiera de los medios reglamentariamente previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 \u2013y a cuantos gen\u00e9ricamente pudieran estar interesados- en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde se encuentran todos los puntos de conexi\u00f3n que determinan la competencia notarial. La exposici\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1 de un mes, con diligenciado acreditativo del Secretario del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas notificaciones no excluyen otros medios adicionales\u00a0 que el Notario pueda acordar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad las notificaciones individuales parecen excesivas por lo que, a juicio del notario, podr\u00edan aplicarse los criterios de la sucesi\u00f3n intestada y excluir de la notificaci\u00f3n a los parientes de grado m\u00e1s remoto \u2013art.921 CcE- si los m\u00e1s pr\u00f3ximos son mayores de edad y no tienen la capacidad modificada judicialmente. Eso es lo que dicta la l\u00f3gica pero la Ley no lo acepta y tal vez tenga raz\u00f3n por motivos probatorios y en evitaci\u00f3n de indefensiones como podr\u00eda ocurrir en caso de incapacidad para suceder por causa de indignidad, de desheredaci\u00f3n \u00a0o nulidad del testamento que se pretende adverar. \u00a0Los interesados, aunque no son testigos, tienen tambi\u00e9n el car\u00e1cter de testigos impropios, cuyas declaraciones -si las hicieren- facilitar\u00edan el juicio notarial, lo cual justifica la amplitud de los llamados como interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prudencia aconseja que adem\u00e1s de las notificaciones individuales se haga siempre una gen\u00e9rica en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento que tenga punto de conexi\u00f3n preferente; en este caso durante el t\u00e9rmino reglamentario de veinte d\u00edas naturales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las notificaciones deber\u00e1n de hacerse con la antelaci\u00f3n exigida -como derecho supletorio- por el art. art. 17.3. de la Ley, quince d\u00edas de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la comparecencia, d\u00edas que estimamos, para los garantistas, que ser\u00e1n h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las notificaciones ser\u00e1n en la forma prevista en el RN, constituy\u00e9ndose el Notario en el domicilio de los notificados o mediante carta certificada con acuse de recibo. La remisi\u00f3n que se hace\u00a0 a la LN ha de extenderse tambi\u00e9n a su reglamento, que con este matiz tiene preferencia a la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.3.- Notificaciones especiales: A los testigos si el instante hubiere propuesto este medio de prueba o el Notario la acordare.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.4.- Comunicaci\u00f3n al Ministerio Fiscal: Es preceptiva cuando existiere alg\u00fan menor o persona con capacidad modificada judicialmente para que se proceda al nombramiento de defensor judicial cuando estas personas carezcan de representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos se comunicar\u00e1 al Notario el nombramiento de defensor que ser\u00e1 notificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSer\u00e1 necesaria la comunicaci\u00f3n en todo caso? Parece ser que no, pues el art. 61.3 solo la exige cuando\u00a0 estas personas -los interesados- carezcan de representaci\u00f3n legal, siendo este art., como especial que es, preferente al art. 4 de la ley que la exige en todo caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por id\u00e9ntico motivo, en estos momentos procesales, tampoco ser\u00e1 exigible la comunicaci\u00f3n cuando en el testamento est\u00e9 nombrado alg\u00fan <em>concepturus, nasciturus<\/em>, menor o persona con capacidad modificada judicialmente, est\u00e9n o no protegidos sus intereses (recu\u00e9rdese al <em>curator ventris<\/em>) o exista o no representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.5.- La comparecencia: Se celebrar\u00e1 ante el Notario dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la admisi\u00f3n de la solicitud, para nosotros, siguientes a la fecha del requerimiento inicial, exigencia del art. 18.1. L. Sera as\u00ed siempre que el ciclo de notificaciones y comunicaciones est\u00e9 cerrado; tal es el caso de la exposici\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento que produce efectos dilatorios hasta que el Notario reciba el edicto diligenciado por el Secretario del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los mismos efectos dilatorios pueden causarse por el nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Razones de \u00edndole pr\u00e1ctica exigen, en estos casos especiales, que todas las notificaciones se hagan\u00a0 despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n al Notario del nombramiento de defensor judicial, pues hasta que este hecho se produzca es imposible fijar fecha para la comparecencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfDeber\u00e1 registrarse la comparecencia en soporte apto para la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n del sonido e imagen ex art 18.6. L? Sin duda la respuesta es negativa. El Notariado tiene sus propios medios de autenticidad, conservaci\u00f3n y daci\u00f3n de fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.6.- Fase probatoria, subsiguiente a la documental inicial y a las notificaciones que anteceden. Prueba Principal y Subsidiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.6.l.- Prueba testifical o principal: El notario formular\u00e1 las preguntas exigidas por el art. 367 LEC y exhibir\u00e1 el testamento a los testigos propuestos \u2013y a los que \u00e9l haya acordado designar- as\u00ed como a los interesados que, citados, hayan concurrido a la pr\u00e1ctica de esta diligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La capacidad para testificar se calificar\u00e1 por el Notario conforme a los arts\u00a0 el art. 361 LEC y 182 y 184 RN. Advi\u00e9rtase que los testigos, aunque instrumentales, son sobre todo testigos de conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los testigos citados \u2013m\u00ednimo de tres- fueren declarados id\u00f3neos y no albergaren duda sobre le identidad del testamento y de su autor, se tendr\u00e1 por concluida la prueba testifical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfTres testigos? Si los hubiere y en su defecto, de los que se disponga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfC\u00f3mo practicar esta prueba? \u00bfUnidad de acto o declaraci\u00f3n sucesiva y privada o reservada de los testigos? Esto \u00faltimo lo exig\u00eda, para los testamentos cerrados y memorias testamentarias, el art. 1961 de la derogada LEC y lo exige hoy, para el expediente matrimonial el art. 58 LRC y, con car\u00e1cter general, el art. 366 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados tienen derecho a ser o\u00eddos en la pr\u00e1ctica de esta prueba, cuyas manifestaciones ser\u00e1n recogidas en la diligencia y si se adhieren al juicio de los testigos esa adhesi\u00f3n tiene un indudable valor, significadamente si son legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.6.2.- Prueba pericial o subsidiaria: \u201c<em>A falta de testigos id\u00f3neos o si dudan los examinados, el Notario podr\u00e1 acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligr\u00e1fica.\u201d (art. 62.5 LN).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las atribuciones de las que queda investido el Notario son sin duda excesivas ya que en este caso la prueba pericial es insoslayable pues de lo contrario se podr\u00eda producir indefensi\u00f3n con vulneraci\u00f3n del art. 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.7.- Declaraci\u00f3n de notoriedad y protocolizaci\u00f3n: Si procediere. Se autorizara el segundo instrumento del acta de notoriedad en la que constar\u00e1 el juicio del notario y la protocolizaci\u00f3n si aquel fuere positivo. La protocolizaci\u00f3n no exige un acta exclusiva para este fin aunque la ley parece dar a entender lo contrario. En definitiva se trata de un \u00fanico expediente que comprende dos instrumentos bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de Acta de Notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n de notoriedad y pr\u00e1ctica de protocolizaci\u00f3n deber\u00e1 formularse en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles computados desde la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia. Aqu\u00ed se detecta, claramente, y se apreciar\u00e1 en los modelos, los efectos dilatorios que el diligenciado conlleva, especialmente, si despu\u00e9s de la prueba testifical, y la pericial, si procediere, el notario acuerda nuevas pruebas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cualquiera que sea el juicio notarial queda abierta a los interesados la v\u00eda judicial para posibles impugnaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Vide<\/em> Arts 62 y 63 LN .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.8.- Toma de raz\u00f3n: En el Registro\u00a0 de Actos de Ultima Voluntad exigida por el art. 22.2. L y reiterada por el art. 3.-c) Anexo II RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Los recursos: Contra la inadmisi\u00f3n del expediente o declaraci\u00f3n fallida de protocolizar queda abierta la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del art. 63 LN, no siendo aplicable, al parecer, lo previsto en el art. 17 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- La suspensi\u00f3n del expediente: Acreditarse haberse interpuesto demanda sobre la misma cuesti\u00f3n objeto del expediente, como ya se advirti\u00f3 y prev\u00e9 el art. 6.3. L,\u00a0 reiter\u00e1ndose por el art. 209.-Quinto. RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.-El\u00a0 archivo del expediente: Se producir\u00e1 cuando se acredite haberse iniciado antes otro expediente con el mismo objeto, por exigirlo as\u00ed el principio de prioridad ex art. 6.1. L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.- La nulidad del expediente: Constatar que la ley la prev\u00e9 exclusivamente para lo convenido en el Expediente de Conciliaci\u00f3n ex art.148, pero no para el expediente mismo, como para ning\u00fan otro, por lo que la nulidad ser\u00e1 la general del art. 6 CcE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que las cosas sean as\u00ed tiene su raz\u00f3n de ser, ya que lo convenido en expediente de conciliaci\u00f3n tiene naturaleza contractual por lo\u00a0 que \u201c<em>contra lo convenido en el acto de conciliaci\u00f3n solo podr\u00e1 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad por las causas que invalidan los contratos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11.- Derecho Transitorio: Se rigen por la legislaci\u00f3n anterior los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, <em>vide <\/em>\u00a0Disposici\u00f3n Transitoria Primera L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12.- Aranceles Notariales: <em>Vide <\/em>disposici\u00f3n adicional cuarta L. Advertir adem\u00e1s una esperada reforma del RN prevista en disposici\u00f3n adicional quinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"confusion\"><\/a>VI.-Confusi\u00f3n y contradicci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0 cuesti\u00f3n b\u00e1sica que el procedimiento notarial plantea est\u00e1, como ya se anticip\u00f3, en la aplicaci\u00f3n supletoria del Cap\u00edtulo II, Titulo I de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y \u00a0de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema que se suscita est\u00e1 referido, fundamentalmente, a los t\u00e9rminos o plazos para resolver el expediente y su diligenciado y a la naturaleza de los d\u00edas, h\u00e1biles o inh\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este trabajo, como concesi\u00f3n a las tesis garantistas, me he decidido por la aplicaci\u00f3n supletoria del Cap\u00edtulo II, sobre normas comunes del procedimiento, y de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He de reconocer sin embargo que mi criterio, no obstante lo anterior, est\u00e1 en el imperio de la LN, olvidando los t\u00e9rminos o plazos para resolver y considerar que los d\u00edas son naturales, criterio este, como ya anticipe, avalado por la Exposici\u00f3n de Motivos X.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis no excluye sin embargo acogerse a ese Cap\u00edtulo II y a la LEC, cuando las circunstancias lo exijan y la aplicaci\u00f3n de la LN detecte sus insuficiencias y es que as\u00ed lo aconseja el car\u00e1cter omnicomprensivo de nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho la LEC se ha tenido muy en cuenta en la prueba testifical que se cohonesta bien con el art. 21 LN y su desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se genera as\u00ed cierto confusionismo del que soy consciente y no soslayo, con la seguridad de que el mejor criterio del Notario autorizante o instructor resolver\u00e1 lo que proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modelos\"><\/a>VII.- Desfile de Modelos: Esto es un expediente, esto es un Acta.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acta de Notoriedad. Adveraci\u00f3n Testamento Ol\u00f3grafo. Requerimiento Inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Numero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante mi\u2026\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comparece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XXX..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Intervenci\u00f3n: En nombre propio en su car\u00e1cter de poseedor de testamento ol\u00f3grafo y de instante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juicio de capacidad: Tiene a mi juicio capacidad e inter\u00e9s legitimo para este acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Objeto del requerimiento: Acreditar, por notoriedad, el hecho de que el testamento ol\u00f3grafo que exhibe ha sido otorgado por\u2026, escrito de su pu\u00f1o y letra, \u00a0y firmado por el testador, lo que le consta, acreditaci\u00f3n que requiere para su posterior protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exposici\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- Que D\u2026. falleci\u00f3 en\u2026, donde ten\u00eda su domicilio, el d\u00eda\u2026\u2026, en estado de casado con D\u00f1a \u2026, existiendo de dicho matrimonio un hijo llamado\u2026\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Que el causante otorg\u00f3 testamento ol\u00f3grafo \u2013antes indicado- en el que instituy\u00f3 heredero a su hijo y lego a su esposa el tercio de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Que se constituye en instante de este expediente por lo que me requiere a mi , el Notario, para que notifique la iniciaci\u00f3n del expediente a la mujer del testador, D\u00f1a\u2026, su hijo, D\u2026 y sus padres, D\u2026.y D\u00f1a\u2026, domiciliados todos en.., calle.., numero\u2026, piso\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptaci\u00f3n y competencia: Siendo l\u00edcito el objeto y fin de este requerimiento es aceptado por m\u00ed el Notario que cumplir\u00e9 en diligencias separadas y me declaro competente por ser los puntos de conexi\u00f3n los preferentes previstos en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas: a) Propone como prueba testifical a\u00a0 D\u2026, D. y D\u00f1a\u2026, domiciliados\u2026., a quienes se les notificar\u00e1 y citar\u00e1. b) Solicita que se practique en este acto prueba documental y de confesi\u00f3n a cuyo fin me requiere para que obtenga testimonio del testamento exhibido, testimonio que quedar\u00e1 protocolizado con esta matriz, cuyo original forma, provisionalmente, parte de este expediente, en dep\u00f3sito, hasta su protocolizaci\u00f3n si procediere, entreg\u00e1ndome certificados de defunci\u00f3n del causante, de empadronamiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad as\u00ed como de nacimiento de los interesados, del causante y de su matrimonio y\u00a0 requiere as\u00ed mismo que se acepte lo manifestado en el objeto del requerimiento y la exposici\u00f3n como prueba de confesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acepta lo solicitado previa advertencia del delito de falsedad en documento p\u00fablico, ratific\u00e1ndose el compareciente y quedando protocolizada la prueba documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prueba de oficio: Requiero al instante para que manifieste el motivo de tener en su poder el testamento y dice que lo tiene en concepto de depositario porque se lo entreg\u00f3 el testador con quien le un\u00eda una buena amistad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admisi\u00f3n.- No habiendo transcurrido cinco a\u00f1os desde la muerte del testador yo, el notario, admito la solicitud del instante y declaro abierto el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechas las reservas\u2026\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diligencia.- Notificaci\u00f3n a los interesados: El mismo d\u00eda de su autorizaci\u00f3n, siendo las doce horas, remito cartas certificadas, con acuse de recibo, a los interesados, en el domicilio indicado, notific\u00e1ndoles la apertura del expediente, su objeto y del derecho que les asiste de comparecer ante m\u00ed para la pr\u00e1ctica de las diligencias legales que tendr\u00e1n lugar el d\u00eda\u2026 (8), a las doce horas, en la notaria, sita en esta ciudad, Plaza 1 de mayo, numero 10, entresuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se informa en las notificaciones a los interesados del derecho que les asiste \u00a0\u00a0para proveerse y aportar los medios de prueba de que puedan valerse y de hacer manifestaciones en dichas diligencias de adveraci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo otorgado presuntamente por \u2026.. as\u00ed como de comparecer asistidos de letrado si lo estimaren conveniente, aunque no sea preceptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se protocoliza con esta matriz fotocopia autenticada de una de las cartas, siendo todas de id\u00e9ntico contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprende un folio. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diligencia.- Notificaci\u00f3n a los testigos: El mismo d\u00eda de la que antecede, siendo las doce horas y quince minutos, remito cartas certificadas, con acuse de recibo, a los testigos mencionados, en los domicilios indicados, notific\u00e1ndoles la apertura del expediente y su proposici\u00f3n como testigos por el instante \u00a0a los efectos de comparecer ante m\u00ed para la pr\u00e1ctica de la prueba testifical -testamento ol\u00f3grafo otorgado presuntamente por \u2026-, que tendr\u00e1 lugar el d\u00eda \u2026 (8), a las doce horas en la notaria, sita en esta ciudad, plaza 1 de mayo, numero 1, entresuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se protocoliza con esta matriz fotocopia autenticada de una de las cartas, siendo todas de id\u00e9ntico contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Comprende un folio. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diligencia.- Edicto: El mismo d\u00eda de la que antecede, siendo las\u2026 remito edicto al Ayuntamiento de.. para su exposici\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios durante el termino de veinte d\u00edas (cuando es facultativo o un mes cuando es obligatorio), con solicitud al Sr. Secretario de devoluci\u00f3n diligenciada acreditativa de la exposici\u00f3n y termino. (10).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se protocoliza con esta matriz fotocopia autenticada del edicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprende un folio. Doy de.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diligencia.- Prueba documental: El.., siendo las\u2026, para hacer constar que se ha recibido edicto diligenciado que protocolizo con esta matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprende un folio. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diligencia.- Comparecencia y Prueba testifical: En mi Notaria, en el lugar, d\u00eda y hora indicados, comparecen ante mi los testigos, separadamente, y los interesados, a quienes identifico, por el orden en que han sido notificados, por su DNI n\u00fameros\u2026., respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informados los testigos, advertidos del delito de falsedad en documento p\u00fablico y formuladas las preguntas rituales, seg\u00fan sus manifestaciones, los considero id\u00f3neos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Yo, el Notario, leo a todos los presentes el requerimiento inicial, leo y exhibo el pretendido testamento ol\u00f3grafo, que extendido en dos folios de papel com\u00fan los rubrico y requeridos por mi los testigos, separada y reservadamente, manifiestan que conoc\u00edan al testador, su letra y firma y que no albergan duda alguna de que fue manuscrito y firmado por \u00e9l\u00a0 testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los interesados se adhieren a lo manifestado por los testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Leo esta diligencia a todos los presente y advertidos de su derecho a hacerlo por si mismos, renuncian y firman.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Comprende un folio. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diligencia.- Finalizaci\u00f3n de la fase probatoria: El mismo d\u00eda de la que antecede, siendo las dieciocho horas, vista la prueba anterior, con resultado positivo, considerando la relaci\u00f3n de parentesco de los interesados con el causante, teniendo adem\u00e1s los instituidos el car\u00e1cter de legitimarios, no existiendo oposici\u00f3n ( en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, como es el caso, la oposici\u00f3n ante Notario instructor no suspende el expediente) y no person\u00e1ndose en este expediente personas distintas de las mencionadas, yo, el Notario, considero innecesaria la pr\u00e1ctica de otras pruebas y doy por concluido el periodo probatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprende un folio. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota.- Queda extendida esta acta con sus diligencias en\u2026.XXX a\u2026. a \u2026 Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota.- Se ha procedido a la declaraci\u00f3n de notoriedad y protocolizaci\u00f3n en acta autorizada por mi el\u2026, n\u00famero de protocolo\u2026. En \u2026 a \u2026. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota.- Expedici\u00f3n de copias:\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"acta\"><\/a>ACTA DE NOTORIEDAD. JUICIO Y CALIFICACION NOTARIAL. PROTOCOLIZACION.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NUMERO\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EN\u2026 (11)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Yo, XXX, Notario de\u2026., hago constar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.-Que en acta autorizada por mi el \u2026, n\u00famero\u2026., a la que me remito, fui requerido para la apertura de expediente de adveraci\u00f3n de testamento ol\u00f3grafo otorgado por\u2026..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Que se han practicado, con resultado positivo, las pruebas pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declaraci\u00f3n de Notoriedad: Yo, el Notario, declaro, por notoriedad, adverado el testamento referenciado, determinada su autor\u00eda, la autograf\u00eda y el cumplimiento de todas las prescripciones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Protocolizaci\u00f3n: Protocolizo el testamento ol\u00f3grafo que est\u00e1 extendido en dos folios de papel com\u00fan que han sido rubricados por mi.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprende un folio. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: De la presente acta dejo nota de referencia en el instrumento inicial. En\u2026 a.. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota.- El mismo d\u00eda remito comunicaci\u00f3n al Registro de Actos de Ultima Voluntad. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota.-Expedici\u00f3n de copias: \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alicante 5 julio 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Ripoll Jaen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notario e.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Vide<\/em> 209 y 209.bis RN.<\/li>\n<li>Derecho de Transmisi\u00f3n: Lo innecesario, lo prohibido y lo olvidado; Notarios y Registradores, 28-2-2015.<\/li>\n<li>Este es el criterio del Proyecto de Ley (art.18.2.2\u00aa), separ\u00e1ndose as\u00ed del que establec\u00eda el art. 1817 de la derogada LEC; aunque la L no se pronuncia expresamente lo sobreentiende al exigir para la suspensi\u00f3n que se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso (art. 6.3. L).<\/li>\n<li>Esta excepci\u00f3n expresa, prevista en el proyecto, no est\u00e1 recogida en la L., aunque la impone la naturaleza de esta jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<li>Esta denominaci\u00f3n, hoy suprimida, es la que acogi\u00f3 el anteproyecto.<\/li>\n<li>Y es que en la presente Ley se incluye la adici\u00f3n a la Ley del Notariado del Titulo VII, lo que obliga a no soslayar el RN. Este tema, de notoria complejidad, puede traer fricciones con la le Ley misma, como ocurre en sede de t\u00e9rminos temporales que son distintos a los reglamentarios o se establecen <em>ex novo<\/em> por la Ley. Se tratar\u00e1 el tema en el expediente, en los modelos y en el pen\u00faltimo apartado.<\/li>\n<li>Es el mismo criterio que para los testamentos cerrados ten\u00eda el art. 1965 de la derogada LEC.<\/li>\n<li>Recordar que las citaciones se han de hacer con veinte d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n al se\u00f1alado para la comparecencia.<\/li>\n<li>Se reitera nota anterior. Respecto de los d\u00edas h\u00e1biles, es una cuesti\u00f3n dudosa porque los t\u00e9rminos y plazos en sede civil y notarial se computan por d\u00edas naturales\u00b4, m\u00e1xime cuando los temas objeto de la L son de Derecho Civil y Mercantil; no obstante me inclino por los d\u00edas h\u00e1biles y ello por dos razones, una porque ofrece m\u00e1s garant\u00edas, evita la indefensi\u00f3n, y otra porque nos estamos moviendo en el campo jurisdiccional por muy impropio que sea unido todo ello al car\u00e1cter de Derecho Supletorio que tiene la LEC.<\/li>\n<li>Observar\u00e1 el lector que utilizo \u201ctermino\u201d y no \u201cplazo\u201d como hace la ley, porque el primero no es susceptible de interrupciones y el segundo s\u00ed.<\/li>\n<li>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Recordar\u00a0 que el expediente ha de estar concluido en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la terminaci\u00f3n de la comparecencia o desde la \u00faltima diligencia practicada. El art 19.1 L, cuya lectura es obligada, se expresa incorrectamente, y el computo ser\u00e1 siempre desde la \u00faltima diligencia, si la hubiere; pi\u00e9nsese el caso de que celebrada la comparecencia el Notario acordare la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas.\u00a0 Res\u00famase lo dicho en que la celebraci\u00f3n de la comparecencia no excluye otras diligencias \u201cultimas\u201d (reguladas en\u00a0 la LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABREVIATURAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C- Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cc E- C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L- Ley Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LJV- \u201c\u201d\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LEC- Ley Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LN- Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LRC- Ley Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RN- Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"observaciones\"><\/a>OBERVACIONES:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Entrada en vigor: A los 20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el BOE, vide disposici\u00f3n final 20. En el caso que nos ocupa. Para otros expedientes notariales, como el matrimonial, se pospone.<\/li>\n<li>Disposici\u00f3n final 19 sobre gratuidad de expedientes notariales y registrales, cuando proceda conforme a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-testamento-olografo-y-su-discutible-caducidad\/\">El testamento ol\u00f3grafo y su discutible caducidad<\/a>. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">IR AL ARCHIVO DE LA LEY DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Antonio Ripoll Ja\u00e9n, Notario<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6448\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/cuadro-antonio-ripoll.jpg\" width=\"375\" height=\"500\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Primer trabajo sobre la Ley de la Jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>Incluye modelo de acta de notoriedad<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6448\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":6453,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,244,245],"tags":[1137,906,1712,1125,1136],"class_list":{"0":"post-6448","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-modelos","9":"category-otros-temas","10":"tag-adveracion","11":"tag-antonio-ripoll-jaen","12":"tag-jurisdiccion-voluntaria","13":"tag-modelo-de-acta","14":"tag-testamento-olografo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6448"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6448\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":104325,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6448\/revisions\/104325"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/6453"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}