{"id":64640,"date":"2019-11-04T17:00:32","date_gmt":"2019-11-04T16:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=64640"},"modified":"2025-04-13T18:13:10","modified_gmt":"2025-04-13T16:13:10","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Noviembre 2019."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 302. (BOE NOVIEMBRE de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-noviembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE NOVIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-302-boe-noviembre-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-adicion-de-herencia-necesidad-de-intervencion-de-los-legitimarios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422.** ADICI\u00d3N DE HERENCIA. NECESIDAD DE INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Resumen: <\/strong>En una escritura de adjudicaci\u00f3n testamentaria de herencia, intervienen el contador, la viuda del testador, los dos hijos herederos y unos nietos legitimarios (sustitutos de otro hijo premuerto) a los que se dej\u00f3 la leg\u00edtima estricta, y ahora se les atribuye, en pago de \u00e9sta, hasta su importe y en pleno dominio, unas participaciones sociales del testador. Aparecen luego unos inmuebles y se formaliza una \u201cadici\u00f3n de herencia\u201d, en la que s\u00f3lo intervienen la viuda del causante y los hijos, pero no los nietos legitimarios, ni el contador. La DG entiende que, para determinar el importe de la leg\u00edtima, se precisa sumar el valor de los nuevos inmuebles, siendo necesaria la intervenci\u00f3n de los nietos legitimarios, o al menos del contador nombrado.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Resultan de lo expuesto, o sea: fallece un causante, bajo el testamento referido, y se formaliza la escritura de herencia, con intervenci\u00f3n de todos los interesados, incluidos los nietos legitimarios y el contador. Tras ello y con la aparici\u00f3n de dos nuevas fincas (presuntivamente gananciales), se formaliza una nueva escritura de adici\u00f3n de herencia, en la que intervienen s\u00f3lo los hijos herederos y la viuda del causante, pero no los nietos (a quienes se considera pagada antes su leg\u00edtima estricta, con la adjudicaci\u00f3n recibida) ni tampoco lo hace el contador nombrado.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador califica negativamente la escritura de adici\u00f3n, en base a estos argumentos:<\/p>\n<p>1).- Estima que es precisa la intervenci\u00f3n de los nietos en la nueva escritura de adici\u00f3n, para determinar el valor de la cuota que les corresponde, m\u00e1s cuando son herederos forzosos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art807\">arts 807 y 808 c.c.<\/a>), y dado que, esta segunda escritura es, realmente, una partici\u00f3n complementaria de la primera, la cual ni se hab\u00eda hecho por el testador, ni por el contador partidor o albacea nombrado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1051\">arts 1051<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">1057 c.c.<\/a>).<\/p>\n<p>2).- Por otro lado, la intervenci\u00f3n de los nietos legitimarios resulta de la propia naturaleza de la leg\u00edtima como pars bonorum (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art806\">art 806 c.c.<\/a>), por lo que habi\u00e9ndose pagado su leg\u00edtima con un legado de cuota -leg\u00edtima estricta- se impone la intervenci\u00f3n de los dichos legatarios legitimarios, tanto en el inventario, como en el aval\u00fao y en el c\u00e1lculo de aquella, dado que son operaciones en que est\u00e1n interesados dichos nietos, a efecto de preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima y su cuant\u00eda.<\/p>\n<p>3) Tampoco cabe alegar que los legitimarios pueden defender y reclamar sus derechos a trav\u00e9s de unas acciones de rescisi\u00f3n o resarcimiento o por v\u00eda declarativa, a fin de reclamar cuanto les corresponde y que se puede ejercitar, una vez hecha y consumada la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>4) Por tanto, no habiendo sido hecha la partici\u00f3n por el testador, ni por el contador partidor y habi\u00e9ndose pagado la leg\u00edtima de los nietos a trav\u00e9s de un legado de cuota, la \u00fanica posibilidad que existe, por parte de estos \u00faltimos (omitidos en la segunda escritura) de rescindir la partici\u00f3n de herencia o su complemento, s\u00f3lo es posible cuando se conozca el montante del \u201cquantum\u201d de su leg\u00edtima estricta, para lo que habr\u00e1 que conocer el total valor de los bienes relictos, con deducci\u00f3n de las deudas, salvo las del testamento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art806\">art 818 c.c.<\/a>). Por tanto, los nietos deber\u00edan haber concurrido tambi\u00e9n en la escritura de adici\u00f3n de herencia, para determinar el importe de su leg\u00edtima, ahora que se incluyen unos bienes, no tomados en cuenta en la partici\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>5) Por todo ello, el legado legitimario de los nietos exige un aval\u00fao de la totalidad del caudal hereditario, para la determinaci\u00f3n del valor de su leg\u00edtima estricta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art818\">art 818 c.c.<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/01\/11\/pdfs\/A01046-01048.pdf\">RS 13 diciembre 1999<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante de la escritura, recurre dicha calificaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1).- Estima que, en el presente supuesto, no estamos ante unas normas particionales del testador, pero tampoco estamos ante un legado de cuota, sino que el testamento refleja un legado de bienes, con asignaci\u00f3n de cuota, atribuyendo el testador a sus nietos unas participaciones sociales en pago de la leg\u00edtima estricta de los nietos y hasta la suma de dicho importe.<\/p>\n<p>2) Que existe una primera partici\u00f3n hecha con intervenci\u00f3n del el contador, en la que, sin ser necesario, intervinieron los nietos legitimarios, para aprobarla y al hacerlo se dieron por satisfechos de sus derechos y renunciaron a cualquier reclamaci\u00f3n futura.<\/p>\n<p>3).- Que la partici\u00f3n inicial no se altera con la adici\u00f3n de las nuevas fincas, incluidas en la adici\u00f3n de herencia, ya que aquellas \u201cconstituyen una unidad, junto con otra tercera finca registral, que ya era privativa de la viuda, antes de la partici\u00f3n \u201d y con la que los nuevos inmuebles inventariados son colindantes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- Para la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2006\/04\/08\/pdfs\/A13845-13846.pdf\">RS 1 marzo 2006<\/a>) la cualidad de legitimario en una sucesi\u00f3n hace imprescindible la intervenci\u00f3n de \u00e9ste, tanto en la adjudicaci\u00f3n como en la partici\u00f3n de herencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art 1057.1 c.c.<\/a>), a falta de persona designada por el testador para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n, dada la configuraci\u00f3n de la leg\u00edtima en el c.c. como \u201cpars bonorum\u201d, que deben percibir los legitimarios. Es cierto que es posible el pago de las leg\u00edtimas en met\u00e1lico (ss TS 22 octubre 2014, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">arts 841 y ss c.c.<\/a>), pero ello exige neutralidad, seguridad y equilibrio en la conmutaci\u00f3n de su pago, y la intervenci\u00f3n de los legitimarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\">art 843 c.c.<\/a>) tanto en la liquidaci\u00f3n como en adjudicaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p>2) En la cl\u00e1usula testamentaria referida a los nietos, no hay aval\u00fao de bienes ni adjudicaci\u00f3n definitiva de leg\u00edtima, sino que tan s\u00f3lo se marcan unas pautas para la adjudicaci\u00f3n de los bienes y pago de aquella, respecto de los nietos, sin que el testador haya llevado a cabo directamente dicha partici\u00f3n, ni establecido unas normas particionales para determinar su importe, lo que, necesariamente, exige, la intervenci\u00f3n de tales nietos legitimarios para llevarla a cabo.<\/p>\n<p>3) No cabe dejar al legitimario una defensa de sus dchos, en base a unas acciones de complemento de leg\u00edtima, ejercitables tras la partici\u00f3n, ya que ello supondr\u00eda transformar la naturaleza de la leg\u00edtima de una \u201cpars bonorum\u201d en una \u201cpars valoris\u201d.<\/p>\n<p>4).- Los nietos, descendientes del hijo premuerto, tienen la cualidad de legitimarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art807\">arts 807 y 808 c.c.<\/a>) y deben percibir su leg\u00edtima estricta, pero para fijar su importe hay que atender al valor de todos los bienes del testador a su muerte (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art659\">arts 659<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art818\">818 c.c.<\/a>.) y entre estos bienes se encuentran las fincas, que no hab\u00edan sido incluidas en la partici\u00f3n inicial y que se adicionan posteriormente. Por tanto, si el caudal relicto ha aumentado despu\u00e9s de la partici\u00f3n, habr\u00e1 que \u201crecalcularse\u201d el valor de la cuota legitimaria, lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n de los nietos en la nueva escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>5).- El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1079\">art 1079 c.c.<\/a> establece que, la omisi\u00f3n de algunos objetos de la herencia no da lugar a la rescisi\u00f3n de \u00e9sta, sino a que se complete o adicione la misma con los bienes omitidos, lo que es aplicable al presente supuesto. Se trata de adicionar a la partici\u00f3n unos bienes no incluidos, inicialmente, y que, por tanto, contin\u00faan en la comunidad hereditaria, lo que obliga a que se cumplan de nuevo todos los requisitos de la partici\u00f3n inicial, y entre ellos es necesaria la intervenci\u00f3n de los nietos legitimarios.<\/p>\n<p>6).- Finalmente pese a que las fincas adicionadas a la herencia tienen car\u00e1cter ganancial del testador y su esposa, y se adjudican por t\u00edtulo de herencia, y dado que la finca principal, con la que colindan las nuevas fincas inventariadas, pertenece privativamente a la viuda del causante, hay que tratar su adjudicaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de los restantes bienes de la herencia, y por tanto deben ser incluidas en el inventario, con el resto de los bienes.<\/p>\n<p>En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15771.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15771 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-rectificacion-descriptiva-con-disminucion-de-cabida-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA CON DISMINUCI\u00d3N DE CABIDA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, compraventa y agrupaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registraci\u00f3n de un exceso de cabida (o disminuci\u00f3n de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada debiendo ser indubitado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura por la que la se rectifica la descripci\u00f3n de una finca pasando de 50 \u00e1reas a 30 \u00e1reas y\u00a098 centi\u00e1reas y se segrega una porci\u00f3n, la cual, es objeto de venta junto contra otra finca. El comprador agrupa las fincas adquiridas.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> y aprecia los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Existen dudas fundadas de identidad de las fincas considerando la magnitud de la minoraci\u00f3n de superficie que se pretende. El registrador, en su nota de calificaci\u00f3n, expone con detalle los motivos por los que estima que no es inscribible la reducci\u00f3n de superficie pretendida.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003No se acredita el cambio de naturaleza jur\u00eddica de r\u00fastica a urbana de los m<sup>2<\/sup> que se segregan al no existir identidad de la finca seg\u00fan la licencia municipal.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> estima parcialmente el recurso en cuanto a la posibilidad de practicar inscripci\u00f3n parcial del documento, respecto a la compraventa y desestima el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Es doctrina del Centro Directivo en esta resoluci\u00f3n la siguiente:<\/p>\n<p>1) <u>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 LH<\/u>.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a> debe ser interpretado en el sentido de incluir en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, como ocurre en este supuesto de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>2) <u>La rectificaci\u00f3n superficial<\/u>.<\/p>\n<p>\u00aba) La registraci\u00f3n de un exceso de cabida (o disminuci\u00f3n de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p>b) Que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente\u00bb.<\/p>\n<p>Toda disminuci\u00f3n de cabida debe tambi\u00e9n ser justificada, pues, de no ser as\u00ed, se corre el peligro de la desinmatriculaci\u00f3n, y puede ser un medio para eludir las formas -y sus garant\u00edas- en la transmisi\u00f3n de porciones a colindantes, y, adem\u00e1s, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislaci\u00f3n del suelo y a la fiscal.<\/p>\n<p>3) <u>La inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/u>.<\/p>\n<p>a)\u2003El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos\u00a09<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>b)\u2003A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de\u00a02 de agosto de\u00a02016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/p>\n<p>c)\u2003Dado que con anterioridad a la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una descripci\u00f3n meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>d)\u2003El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el curso de tales actuaciones, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, constituye uno de los principios de la regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> de la Ley Hipotecaria, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>e)\u2003El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>4) <u>El cambio de naturaleza de la finca<\/u>.<\/p>\n<p>Como ya defendiera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm\">RDGRN de 12 de noviembre de 2012<\/a>, \u00abcuando consta en el Registro la naturaleza r\u00fastica de una finca, y no se acredita el cambio de naturaleza a urbana ni la nomenclatura y n\u00famero de la calle en que se ubica (conforme prescribe el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art437\">art\u00edculo\u00a0437<\/a> del Reglamento Hipotecario), no puede apreciarse si los documentos aportados, relativos a una finca urbana, se corresponden con la finca registral, de naturaleza r\u00fastica. Y tampoco puede estimarse acreditada la nueva naturaleza y datos descriptivos de la finca por la mera aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de una parcela que en nada coincide con la descripci\u00f3n de la finca registral, por cuanto no puede establecerse su correspondencia conforme al art\u00edculo\u00a045 del Texto Refundido de la Ley de Catastro [cfr. Resoluci\u00f3n de\u00a018 de octubre de\u00a02012 (2.\u00aa)]\u00bb. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15772.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15772 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15772\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-propiedad-horizontal-de-hecho-ampliacion-de-obra-nueva-y-modificacion-de-propiedad-horizontal-coordenadas-georreferenciadas-resultantes-del-catastro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO: \u00a0AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA Y MODIFICACI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL. COORDENADAS GEORREFERENCIADAS RESULTANTES DEL CATASTRO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La ampliaci\u00f3n de una obra de un elemento privativo o la modificaci\u00f3n de una propiedad horizontal debe de constar en la finca matriz. En situaciones de propiedad horizontal de hecho es necesario constituirla formalmente, con todos los elementos habituales, antes de ampliar \u00a0la obra nueva o modificar alg\u00fan elemento de la propiedad horizontal. El certificado catastral es v\u00e1lido para georreferenciar la obra nueva, pero la superficie ocupada ha de ser coincidente con la expresada en la escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Horizontal (en 1872) fue segregada e inscrita como finca independiente una parte de un edificio, integrada por las plantas baja y alta. El edificio consta de otras cuatro plantas altas destinadas a sendas viviendas de las que tres de ellas fueron segregadas como fincas independientes; es decir, hay 5 fincas independientes de un edificio en el que nunca se constituy\u00f3 formalmente la propiedad horizontal con asignaci\u00f3n de coeficientes y en el que no consta siquiera la superficie del suelo.<\/p>\n<p>Ahora el propietario de dicha finca segregada ampl\u00eda la obra nueva y subdivide horizontalmente la mencionada finca formando dos nuevos elementos privativos a los que asigna un coeficiente de propiedad horizontal bas\u00e1ndose en el que figura en el Catastro, aportando un certificado de acuerdo de Junta de Propietarios, que muestra su conformidad. Las coordenadas georreferencias de la edificaci\u00f3n se basan tambi\u00e9n en el certificado catastral.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque la ampliaci\u00f3n de obra nueva y la subdivisi\u00f3n horizontal pretendida deben de constar en la finca matriz, y porque para ello se necesita el consentimiento individualizado de los dem\u00e1s copropietarios, que a su vez deben constituir previamente el edificio en propiedad horizontal. Finalmente a\u00f1ade como defecto que la superficie georreferenciada aportada resultante del Catastro no es coincidente con la que resulta de la escritura.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que en una diligencia complementaria se ha descrito el edificio completo con la ampliaci\u00f3n de obra nueva; que no se necesita un consentimiento individualizado de los propietarios y que la propiedad horizontal ya consta de hecho inscrita en el Registro al haber varias independientes fincas que son objeto de tr\u00e1fico independiente; y finalmente que la superficie georreferenciada es coincidente entre t\u00edtulo y Catastro si se tiene en cuenta la existencia de un patio.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: <strong>La ampliaci\u00f3n de obra nueva <\/strong>de un elemento privativo en propiedad horizontal <strong>debe de hacerse constar en la finca matriz<\/strong> al igual que <strong>las modificaciones de propiedad horizontal<\/strong>, incluso aunque sea una propiedad horizontal existente \u00fanicamente de hecho.<\/p>\n<p>En situaciones de <strong>propiedad horizontal de hecho<\/strong> <strong>es necesario que los copropietarios constituyan formalmente la finca en propiedad horizontal,<\/strong> con todos los requisitos habituales (elementos privativos, coeficientes de participaci\u00f3n, estatutos, etc\u2026) antes de poder practicar operaciones de ampliaci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal, o de segregaci\u00f3n de nuevos elementos privativos, para lo que se requiere unanimidad y el consentimiento individualizado de todos los copropietarios titulares registrales.<\/p>\n<p>Es posible usar el <strong>certificado catastral<\/strong> para georreferenciar la edificaci\u00f3n, pero <strong>la superficie ocupada debe de ser coincidente con la que resulte del t\u00edtulo<\/strong>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15773.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15773 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 295\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r425\"><\/a>425.** ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Soria n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: Reitera el criterio mantenido en numerosas resoluciones publicadas en meses anteriores y que ya han sido comentadas en informes precedentes.<\/p>\n<p>Conforme a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 107 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n (RGR), en vigor a partir del 1 de enero de 2018, cuando se declara <strong>desierta la subasta no procede la adjudicaci\u00f3n directa de los bienes del deudor<\/strong>. Lo procedente es aplicar la previsi\u00f3n del art\u00edculo 109.1 RGR, que, de conformidad con el art\u00edculo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que \u00abcuando en el procedimiento de enajenaci\u00f3n regulado en la anterior subsecci\u00f3n no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente podr\u00e1 proponer de forma motivada al \u00f3rgano competente su adjudicaci\u00f3n a la Hacienda p\u00fablica en pago de las deudas no cubiertas\u00bb -o en caso de no entender procedente esta adjudicaci\u00f3n a la Hacienda P\u00fablica, iniciar un nuevo procedimiento de enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s de una nueva subasta, conforme al art\u00edculo 112.2 RGR. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15774.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15774 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 304\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-herencia-conflicto-de-intereses-rectificacion-del-caracter-ganancial-a-privativo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426.** HERENCIA. CONFLICTO DE INTERESES. RECTIFICACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER GANANCIAL A PRIVATIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benavente-Puebla de Sanabria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para cancelar los asientos ya practicados, que est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (<strong>i<\/strong>) el causante, de vecindad civil catalana, falleci\u00f3 intestado y deja viuda y dos hijas menores de edad; (<strong>ii<\/strong>) otorga la escritura de herencia la viuda, tanto en su propio nombre y derecho como en representaci\u00f3n de sus hijas, por ser titular de la patria potestad; (<strong>iii<\/strong>) la finca objeto del expediente est\u00e1 inscrita en el Registro con car\u00e1cter ganancial, pero la compareciente manifiesta que se trata de un error, pues su matrimonio se hab\u00eda regido desde el primer momento por el r\u00e9gimen legal supletorio de separaci\u00f3n de bienes por aplicaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil. (<strong>iv<\/strong>) Solicita se subsane el error.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que no puede modificarse dicho car\u00e1cter por la simple manifestaci\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, siendo necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos del c\u00f3nyuge fallecido. En el presente caso, al ser los herederos menores de edad sujetos a patria potestad y, dado el conflicto de intereses existente entre ellos y su madre, debe procederse, de conformidad al nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que se trata de un claro error que ya se cometi\u00f3 en la escritura de compraventa que otorgaron la recurrente y su difunto esposo y que ahora se pretende subsanar.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Como se deduce con toda claridad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.d)<\/a>, ambos de la Ley Hipotecaria, la rectificaci\u00f3n solicitada de la inscripci\u00f3n exige el <strong>consentimiento de su titular<\/strong> o, en su defecto, una <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong> en procedimiento seguido contra este titular registral.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Fundamenta la Resoluci\u00f3n su decisi\u00f3n en base a principios b\u00e1sicos del sistema registral:<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 1.3\u00ba LH determina que \u00ablos asientos del Registro (\u2026) est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u00bb.<\/p>\n<p>2 Consecuentemente con ello, el art\u00edculo 40.d) LH determina que \u00abcuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>3 De acuerdo con lo anterior, es doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>4 Exigi\u00e9ndose el consentimiento de los herederos del c\u00f3nyuge causante, que son menores de edad y est\u00e1n representados por su madre, que es la otorgante, claramente existe un conflicto de intereses, pues afecta directamente a los intereses convergentes de madre e hijos que, objetivamente, son potencialmente contrarios. \u201cPor lo tanto, de conformidad con los art\u00edculos 236-20 y 224-1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, para proceder a la rectificaci\u00f3n solicitada, ser\u00e1 preciso el nombramiento de defensor judicial que act\u00fae en representaci\u00f3n de las menores, para prestar el consentimiento de todos aquellos que se ver\u00edan afectados con la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15775.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15775 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-sentencia-en-procedimiento-por-usucapion-seguido-contra-la-herencia-yacente-sin-nombrar-administrador-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r427\"><\/a>427.( ) SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO POR USUCAPI\u00d3N SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAR ADMINISTRADOR JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners a inscribir una sentencia firme en procedimiento seguido contra los ignorados herederos del titular registral de una participaci\u00f3n indivisa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de sentencia firme en la que la demanda se dirige contra los ignorados herederos de los susodichos propietarios, en situaci\u00f3n procesal de rebeld\u00eda procesal.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> pues al seguirse el procedimiento contra ignorados herederos con car\u00e1cter gen\u00e9rico, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil o bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia. Adem\u00e1s en el presente caso no consta la forma en que se han producido las notificaciones a los herederos ignorados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los titulares registrales.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre el particular: en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15776.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15776 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15776\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-cancelacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r428\"><\/a>428.* CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcobendas n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La cancelaci\u00f3n de las anotaciones de embargo se rige por las <strong>reglas generales<\/strong> en orden a la existencia de consentimiento de su titular o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento seguido contra \u00e9l, pese a no gozar \u00e9stas de la protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica registral e inoponibilidad de lo no inscrito<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro una sentencia dictada en un procedimiento <strong>pena<\/strong>l por alzamiento de bienes que ordena \u201cla nulidad de todas las escrituras notariales y anotaciones de los registros de la propiedad relativas a Transmisiones Patrimoniales realizadas por una entidad con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza mercantil de\u00a027 de octubre de\u00a02008\u201d.<\/p>\n<p>El registrador, cancel\u00f3 las inscripciones practicadas a favor de los querellados, pero no una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong> practicada <strong>a favor de persona distinta<\/strong> y ajena al proceso penal.<\/p>\n<p>El recurrente entiende que, dado que han sido declaradas nulas las citadas transmisiones, las anotaciones de embargo que se han practicado sobre las fincas en que se han declarado nulas las transmisiones, deber\u00edan ser canceladas igualmente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente expediente nuestro CD deja claro que la desestimaci\u00f3n se basa en tres motivos:<\/p>\n<ol>\n<li>Que la sentencia ordena \u00fanicamente \u201cla cancelaci\u00f3n de los asientos derivados de transmisiones inmobiliarias y anotaciones de los registros de la Propiedad relativas a transmisiones patrimoniales realizadas\u201d sin que ello comprenda las anotaciones preventivas de embargo al no participar \u00e9stas de la naturaleza de las transmisiones inmobiliarias.<\/li>\n<li>Porque a pesar de que el embargo va dirigido contra uno de los propietarios querellados est\u00e1 practicado a favor de personas que no han sido parte en el procedimiento, dando as\u00ed cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva, manifestado en el \u00e1mbito registral en el principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/li>\n<li>Y finalmente, por no tratarse de un supuesto en el que es posible la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo sin necesidad de mandamiento espec\u00edfico del juzgado que lo orden\u00f3, frente a la regla general del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a84\">art\u00edculo\u00a084 de la LH<\/a>, como son los casos de ejecuci\u00f3n de una hipoteca o embargo anterior, o del ejercicio de una opci\u00f3n de compra.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Aparte de las razones que se\u00f1ala el CD para no cancelar la anotaci\u00f3n de embargo, realmente su no cancelaci\u00f3n est\u00e1 en la misma actitud del querellante, pues si este hubiera pedido la anotaci\u00f3n de la querella que por afectar a bienes inmuebles hubiera sido posible, la anotaci\u00f3n posterior a esa anotaci\u00f3n en el proceso penal y podr\u00eda haber sido cancelada. Dada la situaci\u00f3n del registro, el principio de tutela judicial efectiva imposibilita la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n si no es por los cauces ordinarios.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15777.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15777 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15777\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429.** CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACI\u00d3N CADUCADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo y de asientos posteriores, al estar ya caducada la anotaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo que motiva el procedimiento de ejecuci\u00f3n cuando al tiempo de presentaci\u00f3n del mandamiento en el Registro, la anotaci\u00f3n ya estaba caducada por transcurso del plazo de vigencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n mandamiento dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo trabado en dicho procedimiento y de los asientos posteriores.<\/p>\n<p>El <strong>registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que la anotaci\u00f3n preventiva hab\u00eda caducado antes de que la documentaci\u00f3n calificada fuese presentada en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>La<strong> DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina al respecto que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1\u00ba. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2\u00ba. Los asientos posteriores mejoran su rango y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa RH si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/p>\n<p>3\u00ba. Caducada la anotaci\u00f3n no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda.<\/p>\n<p>4\u00ba. El art\u00edculo\u00a0175 RH prev\u00e9\u0301 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente.<\/p>\n<p>5\u00ba. La Ley Hipotecaria no contempla la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva como consecuencia de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. El hecho de que se haya expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su prorroga, ya que las anotaciones s\u00f3lo se prorrogan en la forma establecida en el art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>6\u00ba. Aun cuando a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, el hecho de que se dicte la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Podr\u00eda haberse dictado mandamiento judicial ordenando la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n preventiva, en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y ser\u00eda indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>7\u00ba. En definitiva, el registrador deber\u00e1 calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15778.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15778 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15778\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-3521.pdf\"><strong>El BOE de 21-2-2025<\/strong><\/a>\u00a0publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 17 de Las Palmas, de 9 de Noviembre de 2020<\/strong>,<\/span> que\u00a0<strong>dej\u00f3 sin efecto esta resoluci\u00f3n y la<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#534-no-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\">R. 8 de noviembre de 2019<\/a><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-herencia-en-virtud-de-documento-notarial-frances-titulo-sucesorio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r433\"><\/a>433.** HERENCIA EN VIRTUD DE DOCUMENTO NOTARIAL FRANC\u00c9S. T\u00cdTULO SUCESORIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir un acta de herencia recibido por notario de Louviers (Eure, Francia). (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:\u00a0<\/strong> Es preciso el juicio del notario sobre el titulo sucesorio, a los efectos del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria. La Ley 29\/2015, de 30 de junio exige en sus art\u00edculos 56 y 60 el cumplimiento del principio de equivalencia y la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, cuando se trata de documentos p\u00fablicos desjudicializados en Espa\u00f1a \u2013como la declaraci\u00f3n de herederos\u2013 reproduce la exigencia del cumplimiento del principio de equivalencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0 Se pretende la inscripci\u00f3n de un <strong>documento franc\u00e9s notarial<\/strong> denominado \u00ab<strong>certificado de sucesi\u00f3n<\/strong>\u00bb, a modo de testimonio en relaci\u00f3n en el Derecho espa\u00f1ol, que sin apostillar ni establecer juicio de ley alguno, <strong>acompa\u00f1a un documento de partici\u00f3n de bienes<\/strong>. El causante, intestado, fallece el d\u00eda 27 de enero de 2010. Fallece dejando esposa e hijos de dos matrimonios. La finca sobre la que se solicita inscripci\u00f3n por t\u00edtulo sucesorio, consta inscrita a favor del causante y su esposa, hoy viuda, con car\u00e1cter ganancial. El causante, seg\u00fan dicha inscripci\u00f3n, era titular de un pasaporte espa\u00f1ol expedido por el Consulado de Espa\u00f1a en Par\u00eds v\u00e1lido hasta el a\u00f1o 2000, residente en Francia lo que asimismo se acredita.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>\u00a0observa cuatro defectos concretos:<\/p>\n<p>1\u00ba) de car\u00e1cter formal, en \u00abla <strong>traducci\u00f3n<\/strong> jurada presentada falta la \u00faltima hoja, ya que se numeran todas ellas desde el 1 a 27 y falta la p\u00e1gina 27. No se justifica esa falta. Adem\u00e1s, el documento original tiene un anexo que no se ha traducido y que forma parte del texto\u00bb.<\/p>\n<p>2\u00ba) No se aporta <strong>acta de declaraci\u00f3n de herederos<\/strong> abintestato o documento equivalente seg\u00fan la legislaci\u00f3n francesa. Solo se ha aportado el referido \u00abcertificado de herencia\u00bb que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente.<\/p>\n<p>3\u00ba)\u00a0 No se acredita la <strong>representaci\u00f3n<\/strong> del Sr. J. C. G\u201d. pues el documento presentado se remite a un poder por instrumento privado que no se aporta y del que no se especifica su contenido. De la traducci\u00f3n parcial que se ha presentado no resulta que el notario franc\u00e9s se pronuncie sobre la suficiencia de ese documento privado.<\/p>\n<p>4\u00ba) Es preciso que se aporte <strong>n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la viuda<\/strong>.<\/p>\n<p>Se solicita calificaci\u00f3n sustitutoria que considera que no debe mantenerse el tercer defecto de la nota.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n general.<\/strong><\/p>\n<p>No es aplicable por raz\u00f3n de la fecha del fallecimiento el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2102, de 4 de julio (art\u00edculo 83). Ser\u00e1 por tanto la <strong>ley nacional del causante<\/strong> la que rija la sucesi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El causante, seg\u00fan se manifiesta en el testimonio o certificado presentado, era de <strong>nacionalidad<\/strong> francesa, casado en r\u00e9gimen legal de adquisiciones franc\u00e9s con su hoy su viuda, no coincidiendo con lo que resulta del Registro de la Propiedad espa\u00f1ol, extremo que debe ser clarificado.<\/p>\n<p>Tampoco consta juicio alguno del notario sobre el <strong>titulo sucesorio<\/strong>, a los efectos del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La Ley 29\/2015, de 30 de junio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, exige en sus<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391#a56\"> art\u00edculos 56<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391#a60\">60<\/a> el cumplimiento del <strong>principio de equivalencia<\/strong> en su eficacia en el pa\u00eds de origen y disposici\u00f3n final tercera de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, cuando se trata de documentos p\u00fablicos desjudicializados en Espa\u00f1a \u2013como la declaraci\u00f3n de herederos no presentada para su calificaci\u00f3n \u2013 reproduce la exigencia del cumplimiento del principio de equivalencia.<\/p>\n<p>Confirma el primer defecto. El texto debe ser completo y estar <strong>traducido.<\/strong><\/p>\n<p>Confirma el segundo defecto. No se aporta acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato o documento equivalente seg\u00fan la legislaci\u00f3n francesa. Se ha aportado un \u00abcertificado de herencia\u00bb que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente.<strong> La ausencia de t\u00edtulo sucesorio, conforme al art\u00edculo 14 de la ley Hipotecaria, impide la inscripci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>El cuarto defecto debe ser confirmado, <strong>no consta el NIE<\/strong> en la escritura calificada siendo la identificaci\u00f3n fiscal un requisito de la \u00ablex rei sitae\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la calificaci\u00f3n sustitutoria considera que no debe mantenerse el tercer defecto de la nota, \u2013\u00abno se acredita la representaci\u00f3n del Sr. J. C. G. pues el documento presentado se remite a un <strong>poder por instrumento privado<\/strong> que no se aporta y del que no se especifica su contenido. De la traducci\u00f3n parcial que se ha presentado no resulta que el notario franc\u00e9s se pronuncie sobre la suficiencia de ese documento privado\u00bb\u2013 Por lo tanto, dada la necesaria limitaci\u00f3n del recurso con la calificaci\u00f3n recurrida, deben ser mantenidos los defectos primero, segundo y cuarto de la calificaci\u00f3n. En cuanto la calificaci\u00f3n sustitutoria no confirma el tercer defecto, no puede ser \u00e9ste abordado. Todo ello sin perjuicio, de que, presentado nuevamente el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n, el registrador pueda emitir nueva calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15879\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-15879.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15879 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15879\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15879\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-resena-de-poder-especial-no-inscrito-en-el-registro-mercantil-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r434\"><\/a>434.<strong>*** RESE\u00d1A DE PODER ESPECIAL NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de carta de pago de un pr\u00e9stamo y cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando se otorgan escrituras para las que se hace uso de poderes de sociedades no inscritos en el Registro Mercantil no es necesario que el notario autorizante de la escritura refleje los datos identificativos del otorgante del poder ni el cargo que ostentaba para otorgarlo, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Una apoderada de una sociedad con poder especial para un acto concreto otorga una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca. La notario autorizante rese\u00f1a los datos identificativos del poder sin incluir el nombre del representante de la sociedad otorgante del poder y su cargo, y emite el juicio de suficiencia.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n alegando que, al tratarse de un poder de una sociedad no inscrito, han de rese\u00f1arse los datos identificativos del otorgante de dicho poder en nombre de dicha sociedad, y cu\u00e1l es el cargo o documento que legitima a dicha persona para otorgar el poder.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante <\/strong>recurre y argumenta<strong> que no es necesario rese\u00f1ar los extremos exigidos por el registrador conforme a\u00a0 <\/strong>la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">sentencia 643\/2018, de 20 de noviembre del Tribunal Supremo<\/a>, de la que resulta que \u201ccorresponde al notario autorizante el juicio de suficiencia, que incluye el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n\u201d, y \u201cdejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n, de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia\u201d, y \u201csin que el registrador pueda revisar este juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la sentencia 661\/2018 de 22 de noviembre del TS, en la misma l\u00ednea que la anterior, ha creado jurisprudencia sobre dicho punto, superando la doctrina que la DGRN ten\u00eda anteriormente.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Despu\u00e9s de reconocer el cambio de criterio varias veces de la doctrina de la DGRN, declara que, conforme a la jurisprudencia reciente del TS, <strong>en la rese\u00f1a de los poderes no inscritos de sociedades mercantiles no es necesario precisar los datos del otorgante del poder ni del cargo que ostenta<\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia, considera adecuada a la ley y a dicha jurisprudencia la rese\u00f1a del poder realizada por la notaria recurrente, tal como ha sido expresada, y a\u00f1ade que dicho juicio de suficiencia no puede entenderse referido \u00fanicamente a las facultades enumeradas en el poder, sino al apoderamiento como tal y a su consideraci\u00f3n de t\u00edtulo v\u00e1lido que atribuye facultades suficientes para el otorgamiento de la escritura. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15880\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-15880.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15880 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15880\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15880\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-convencional\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r435\"><\/a>435.* CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> La cancelaci\u00f3n de la hipoteca basada en una <strong>\u201ccaducidad convencional\u201d<\/strong> requiere que se de exacto cumplimiento a lo pactado para ello en la escritura de constituci\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el registro instancia privada por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de \u00a0una hipoteca por caducidad, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca, inscrita en el Registro, se hizo constar lo siguiente: \u201cCancelaci\u00f3n de la hipoteca. La hipoteca se extinguir\u00e1 a los seis a\u00f1os contados desde la fecha de formalizaci\u00f3n de la presente escritura. Transcurrido este tiempo sin que conste en el Registro de la Propiedad el ejercicio de acci\u00f3n hipotecaria, podr\u00e1n los due\u00f1os de las fincas pedir, por s\u00ed mismos, la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca por acta notarial, <strong>previa justificaci\u00f3n<\/strong> de haber requerido en forma fehaciente a IDEA (el acreedor), con un mes de antelaci\u00f3n, al objeto de que manifieste cualquier causa de oposici\u00f3n a la cancelaci\u00f3n, y todo ello siempre y cuando \u00e9ste \u00faltimo no hubiera manifestado oposici\u00f3n alguna a la misma\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, suspende la inscripci\u00f3n por <strong>no haberse justificado el previo requerimiento<\/strong> fehaciente al acreedor y su posterior autorizaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n, dados los t\u00e9rminos concluyentes que resultan de la escritura e inscripci\u00f3n de la hipoteca sin que sea suficiente para ello la mera voluntad del solicitante.<\/p>\n<p>La<strong> recurrente<\/strong> considera que el plazo de seis a\u00f1os de caducidad convencional inscrito es un plazo de <strong>caducidad de la hipoteca autom\u00e1tico<\/strong> y que al estar ya cumplido no es necesario ning\u00fan requisito m\u00e1s para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La hipoteca, como derecho real, puede ser constituida por un plazo determinado (vid. art\u00edculos\u00a0513.2, 529, 546.4 y\u00a01843.3 del C\u00f3digo Civil), pudiendo ejercitarse la acci\u00f3n hipotecaria \u00fanicamente durante su vigencia, y \u00a0quedando extinguido una vez vencido dicho plazo, salvo que estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento.<\/p>\n<p>No obstante, reconoce la DG que no siempre es f\u00e1cil decidir si el plazo se\u00f1alado es de duraci\u00f3n de la hipoteca misma, o si se trata de definir el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca y en este caso una vez nacida la obligaci\u00f3n en dicho plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aqu\u00e9l.<\/p>\n<p><em>A estos efectos es fundamental <strong>diferenciar<\/strong> la extinci\u00f3n de la hipoteca -por transcurso de 6 a\u00f1os desde la fecha de la escritura-, de su cancelaci\u00f3n, con exigencia de <\/em>acta notarial, previa justificaci\u00f3n de haber requerido de forma fehaciente al acreedor, con un mes de antelaci\u00f3n, al objeto de que manifieste cualquier causa de oposici\u00f3n a la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es por lo anterior que para la cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca por transcurso de un plazo convenido, se precisa que se d\u00e9 <strong>exacto cumplimiento<\/strong> a lo acordado por las partes para su cancelaci\u00f3n, ya que, en caso contrario, la cancelaci\u00f3n debe realizarse como ordena imperativamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En el caso que nos ocupa, pese al transcurso de los 6 a\u00f1os pactados desde la constituci\u00f3n de la hipoteca, para su extinci\u00f3n, no se hab\u00eda dado cumplimiento a lo pactado en la misma, para su cancelaci\u00f3n, lo que nuestro CD considera requisito imprescindible para proceder a su cancelaci\u00f3n. Es decir que la hipoteca se habr\u00eda extinguido, pero para cancelarla, fuera de los cauces ordinarios, era preciso el cumplimiento de lo convenido. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15928\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-15928.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15928 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 255 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15928\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15928\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-compraventa-certificado-de-eficiencia-energetica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436.** COMPRAVENTA. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERG\u00c9TICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la compraventa de viviendas en edificios que no sean de nueva construcci\u00f3n, el adquirente puede renunciar o exonerar al transmitente de la obligaci\u00f3n de presentar el certificado de eficiencia energ\u00e9tica, que no es necesaria para autorizar la escritura de compraventa ni para su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de compraventa de una finca urbana destinada a vivienda, en la que no se aporta el certificado de eficiencia energ\u00e9tica aunque se expresa que el transmitente se obliga a obtener y aportar el certificado de eficiencia energ\u00e9tica a la mayor brevedad posible de lo que se dejar\u00e1 constancia en dicha escritura mediante diligencia.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que falta acompa\u00f1ar el certificado de eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que no existe precepto espec\u00edfico dentro del RD 235\/2013, de 5 de abril, que exija la aportaci\u00f3n del certificado de eficiencia energ\u00e9tica junto a la escritura presentada para poder ser inscrita; que la consecuencia prevista para la no exhibici\u00f3n del certificado ser\u00eda la de una sanci\u00f3n administrativa de acuerdo con la normativa para la defensa de consumidores y usuarios; que dicha exhibici\u00f3n no es necesaria para el otorgamiento de la escritura de compraventa ni para la inscripci\u00f3n de esta en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Conforme a la RDGRN de 20 de marzo de 2019 (BOE 9 de abril de 2019), cabe concluir que <strong>de ninguno de los preceptos<\/strong> \u201c\u2026 <strong>resulta prohibici\u00f3n<\/strong> alguna de (\u2026) renunciar al derecho o exonerar de la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de los compradores o usuarios de los edificios el certificado de eficiencia energ\u00e9tica (\u2026). Y es que, como ha alegado el notario autorizante, el certificado de eficiencia energ\u00e9tica s\u00f3lo suministra informaci\u00f3n al adquirente (\u2026), y, dado que no hay prohibici\u00f3n determinada, el adquirente puede renunciar a dicha informaci\u00f3n o exonerar al transmitente de la obligaci\u00f3n de proporcionarla.<\/p>\n<p>A diferencia de otras normas reguladoras de derechos concedidos a consumidores o a los particulares en general, en la regulaci\u00f3n de la puesta a disposici\u00f3n de los compradores o usuarios del certificado de eficiencia energ\u00e9tica <strong>cuando se trate de los edificios que no sean de nueva construcci\u00f3n, no existe una exclusi\u00f3n de esa renuncia o exoneraci\u00f3n<\/strong>. As\u00ed en el art\u00edculo 10 de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios se ha establecido de forma expresa que son irrenunciables los derechos concedidos por la misma; y en los art\u00edculos 26.2 y 28.1 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, en los que se exige de forma expresa que se testimonien en las escrituras correspondientes las licencias para segregaciones y divisiones de fincas y para la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n. Pues bien, en el Real Decreto 235\/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento b\u00e1sico para la certificaci\u00f3n de la eficiencia energ\u00e9tica de los edificios, no existe una prohibici\u00f3n parecida. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15929\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-15929.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15929 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 242 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15929\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15929\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-exceso-de-cabida-e-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-finca-en-dos-municipios-dudas-de-identidad-calificaciones-sucesivas-con-nuevos-defectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r437\"><\/a>437.<strong>** EXCESO DE CABIDA E INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. FINCA EN DOS MUNICIPIOS. DUDAS DE IDENTIDAD. CALIFICACIONES SUCESIVAS CON NUEVOS DEFECTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La calificaci\u00f3n sucesiva ha de ser unitaria, pero debe de prevalecer siempre el principio de legalidad. Para rectificar cabida e inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa tiene que haber una correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir que justifiquen que se trata de un error inicial, pues en otro caso estar\u00e1n justificadas las dudas y habr\u00e1 que acudir al procedimiento de inmatriculaci\u00f3n de la mayor cabida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante acta notarial se declara un exceso de cabida de una finca que figura inscrita con 44.029 m2 en un t\u00e9rmino municipal A y ahora pasa\u00a0 a tener 64662 m2, parte de ellos en otro t\u00e9rmino municipal B, perteneciente adem\u00e1s a otro Registro. Se solicita la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a> para inscribir dicho exceso y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> en una primera calificaci\u00f3n suspende la tramitaci\u00f3n del expediente registral solicitado regulado en el art\u00edculo 199 art\u00edculo LH pues ha de describirse la parte radicada en cada municipio; posteriormente, subsanado el defecto anterior, en una segunda calificaci\u00f3n deniega la tramitaci\u00f3n de dicho expediente pues considera que la mayor superficie\u00a0 resultante del Acta no es, en sentido estricto, un exceso de cabida sino un intento de inmatriculaci\u00f3n de esa mayor superficie por las razones que aduce, especialmente la relativa a estar parte de la finca radicada en otro t\u00e9rmino municipal que no figuraba antes en el Registro.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y se queja de la falta de calificaci\u00f3n unitaria, pues en la segunda calificaci\u00f3n se alega un defecto que no se recog\u00eda en la primera.<\/p>\n<p>En cuanto a las dudas de identidad, por haber dos porciones de terreno en dos t\u00e9rminos municipales distintos, se\u00f1ala que ello puede ser debido a que se han rectificado los t\u00e9rminos municipales en 1955 y la inscripci\u00f3n es de 1877; argumenta tambi\u00e9n que siendo la realidad f\u00edsica y catastral incontestable (pues refleja pr\u00e1cticamente la misma superficie que consta en el acta notarial) no se entiende qu\u00e9 dudas de identidad de la finca puede haber.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Aunque la regla general es que la calificaci\u00f3n registral tiene que ser unitaria, <strong>est\u00e1n justificadas calificaciones sucesivas distintas si ha caducado el asiento de presentaci\u00f3n o si se presentan nuevos documentos<\/strong> durante el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n. En todo caso debe de prevalecer el principio de legalidad sobre el de calificaci\u00f3n unitaria aunque se aleguen nuevos defectos extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p><strong>La rectificaci\u00f3n de cabida<\/strong> solo puede configurarse como <strong>la rectificaci\u00f3n de un dato registral err\u00f3neo<\/strong> referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, pues fuera de esos casos hay que acudir a la inmatriculaci\u00f3n de la mayor cabida.<\/p>\n<p>En los expedientes <strong>para rectificaci\u00f3n de cabida<\/strong> <strong>e inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa<\/strong>, es presupuesto de aplicaci\u00f3n de cualquier procedimiento para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca<strong> que se aprecie una correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representaci\u00f3n<\/strong> gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir, y en este caso no se aprecia esta correspondencia.<\/p>\n<p>Sin embargo no pueden entenderse justificadas las dudas de identidad del registrador basadas en el lapso comprendido entre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica acreditativa de la cabida de la finca y la presentaci\u00f3n del acta solicitando la rectificaci\u00f3n registral.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15930\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-15930.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15930 &#8211; 17 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 312 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15930\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15930\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-concurso-competencias-del-juez-aprobacion-remate-y-cancelacion-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.** CONCURSO: COMPETENCIAS DEL JUEZ APROBACI\u00d3N REMATE Y CANCELACI\u00d3N CARGAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 9 a practicar la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en la fase de liquidaci\u00f3n del concurso de la titular registral de la misma.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia el encargado de los diversos tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n incluida la aprobaci\u00f3n del remate y de la adjudicaci\u00f3n pero corresponde al Juez aprobar el remate mediante auto y esta cuesti\u00f3n cae dentro de la calificaci\u00f3n del Registrador con arreglo al art\u00edculo 8 Ley Concursal. Tambi\u00e9n corresponde al juez del concurso, y no al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan resulta del art\u00edculo\u00a0149.5 de la Ley Concursal, ordenar la cancelaci\u00f3n de las cargas correspondientes como consecuencia de la enajenaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de lo Mercantil en el que se tramita el concurso.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque la competencia para aprobar el remate y ordenar la cancelaci\u00f3n de las cargas corresponde al juez del concurso y no a la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n debiendo destacar:<\/p>\n<p>1) Una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n del concurso, las reglas legales de liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos del concursado se contienen en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculo\u00a0149 de la Ley Concursal.<\/a><\/p>\n<p>2) En este caso en que la finca en cuesti\u00f3n <strong>no<\/strong> est\u00e1 <strong>incluida<\/strong> en el conjunto de los establecimientos, explotaciones y otras unidades productivas del deudor, se ha de enajenar, seg\u00fan su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidaci\u00f3n y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculo\u00a0149.2<\/a> de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>3) Es el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia el encargado de los diversos tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n incluida la aprobaci\u00f3n del remate y de la adjudicaci\u00f3n pero corresponde al Juez aprobar el remate mediante auto y esta cuesti\u00f3n cae dentro de la calificaci\u00f3n del Registrador con arreglo al art\u00edculo 8 Ley Concursal. Tambi\u00e9n corresponde al juez del concurso, y no al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculo\u00a0149.5<\/a> de la Ley Concursal, ordenar la cancelaci\u00f3n de las cargas correspondientes como consecuencia de la enajenaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16032.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16032 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16032\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-3526.pdf\">BOE de 21-2-2025<\/a><\/strong> publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 13 de Zaragoza, de 13 de octubre de 2020<\/strong><\/span>, que\u00a0<strong>dej\u00f3 sin efecto esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-expediente-notarial-de-dominio-para-reanudacion-de-tracto-interrumpido-cancelacion-de-inscripciones-contradictorias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439.<strong>** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO INTERRUMPIDO. CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cu\u00e9llar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en los expedientes notariales de dominio para reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido no es necesario que el notario ordene la cancelaci\u00f3n de inscripciones contradictorias porque no lo exige el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> pues el acta notarial por la que se finaliza el procedimiento tiene por s\u00ed misma virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato expreso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un expediente de dominio mediante Acta Notarial para reanudar el tracto\u00a0 interrumpido de una finca, que finaliza positivamente.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el notario tiene que ordenar la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias en base a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art286\">286 RH<\/a>, a pesar de que lo considera t\u00e1citamente derogado.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que, efectivamente, el art\u00edculo 286 RH est\u00e1 derogado y que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> no exige que el notario ordene la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias por lo que ha de aplicarse el viejo brocardo latino\u00a0 \u201cubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit\u201d, (es decir, donde la ley quiso lo dijo, donde no quiso guard\u00f3 silencio).<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art286\">286 RH<\/a> est\u00e1 t\u00e1citamente derogado, por lo que <strong>no es exigible en los expedientes notariales de dominio<\/strong> para reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido <strong>que el notario ordene la cancelaci\u00f3n de inscripciones contradictorias<\/strong> porque no lo exige el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>acta notarial por la que se finaliza el procedimiento tiene por s\u00ed misma virtualidad cancelatoria<\/strong> sin necesidad de mandato expreso, pero el registrador tiene que cancelar la inscripci\u00f3n contradictoria, conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a76\">76 de la Ley Hipotecaria<\/a>. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16033.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16033 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 238 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16033\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-sobre-posible-invasion-de-futuro-dominio-publico-vial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r440\"><\/a>440.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD SOBRE POSIBLE INVASI\u00d3N DE FUTURO DOMINIO P\u00daBLICO (VIAL).<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por existir dudas sobre la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La mera previsi\u00f3n en el planeamiento urban\u00edstico de que una finca ha sido destinada a viales, no implica la pertenencia al dominio p\u00fablico hasta tanto no exista el acto formal de expropiaci\u00f3n o cesi\u00f3n de tales terrenos. Fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n: Las dudas sobre una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico han de ser expresadas, detalladas y motivadas suficientemente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se formaliza la adjudicaci\u00f3n hereditaria de una finca, respecto de la cual se solicita su <strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong> conforme al art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La registradora suspende su inscripci\u00f3n por existir <strong>dudas<\/strong> sobre posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Para intentar disipar tales dudas se aporta certificado municipal, en el que se hace constar que \u00abno caso que nos ocupa, o plano parcelario catastral e o piano do PXOM non coinciden xa que a ali\u00f1aci\u00f3n debuxada no PXOM reserva para v\u00edais a superficie desta parcela\u00bb(sic).<\/p>\n<p>A la vista de ello, la registradora solicita <strong>informe al Ayuntamiento<\/strong> indicando que \u00abal no expresar claramente dicha certificaci\u00f3n si existe o no oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n de dicha finca, o si la misma invade parcial o totalmente dominio p\u00fablico, solicita informaci\u00f3n expresa de si por parte de ese Ayuntamiento hay oposici\u00f3n a dicha inmatriculaci\u00f3n\u00bb, con expresa advertencia de que en caso no remitirse el informe en plazo o no ser dicho informe claramente obstativo de la inmatriculaci\u00f3n, \u00abse continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite inmatriculador conforme al procedimiento ordinario, sin perjuicio de las notificaciones que en su caso procedan\u00bb.<\/p>\n<p>Transcurrido un mes desde la recepci\u00f3n de la solicitud sin obtener respuesta extiende nota de calificaci\u00f3n objeto del presente recurso por la que se resolvi\u00f3 no practicar los asientos solicitados, por el motivo de que \u201cexisten dudas de que la finca invada el dominio p\u00fablico, habi\u00e9ndose aportado informe urban\u00edstico del Ayuntamiento del que resulta que la parcela est\u00e1 reservada para viales y solicitado oportuno informe para la concreci\u00f3n de si implica o no la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico se siguen manteniendo las dudas antes mencionadas\u201d.<\/p>\n<p>Los recurrentes alegan, que no se motiva ni hace juicio cr\u00edtico relativo falta de contestaci\u00f3n del Ayuntamiento, por lo que entiende que se les est\u00e1 negando conocer el expreso motivo generador de las dudas acerca de la afecci\u00f3n o no del dominio p\u00fablico y que la mera previsi\u00f3n para viales en el Plan general de Ordenaci\u00f3n Urbana no implica la pertenencia al dominio p\u00fablico hasta tanto no exista el acto formal de expropiaci\u00f3n o cesi\u00f3n de tales terrenos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General\u00a0 <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Para la resoluci\u00f3n de este expediente comienza haciendo referencia a lo que dispone el art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria por el que \u201csi el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, <strong>notificar\u00e1<\/strong> tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, <strong>denegar\u00e1<\/strong> la inmatriculaci\u00f3n pretendida\u201d.<\/p>\n<p>La DG recuerda que la falta de respuesta no puede equipararse a la no oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n, por lo que aunque en la solicitud de informe por parte de la registradora, advert\u00eda \u00a0que de \u201cno remitirse el informe en plazo o no ser obstativo de la inmatriculaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite conforme al procedimiento ordinario\u201d, no se puede aplicar tal automatismo, ya que la procedencia o no de la inmatriculaci\u00f3n va a depender de que \u201cel Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico\u201d, en cuyo caso \u00a0\u201cha de <strong>expresarlas, detallarlas y motivarlas<\/strong> suficientemente en su nota de calificaci\u00f3n negativa\u201d a diferencia de la recurrida que no motiva las razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas fundamentan sus dudas.<\/p>\n<p>Asimismo reitera, como en expedientes anteriores, que la mera afectaci\u00f3n de una finca para ser destinada a viales \u00a0no va a implicar el car\u00e1cter demanial de la misma, antes de producirse el acto formal de cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n cesionaria.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Se ha de tener en cuenta que la intervenci\u00f3n requerida a la Administraci\u00f3n por el mencionado art\u00edculo es un <strong>mero informe<\/strong> y no de resoluci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento administrativo por lo que su falta de respuesta nunca se va a considerar como una resoluci\u00f3n favorable por v\u00eda de silencio administrativo ya que esta t\u00e9cnica no rige en materia de nulidad o validez de los actos sujetos al derecho privado y tambi\u00e9n por estar excluido el sentido favorable del silencio en este caso por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a24\">art\u00edculo 24 de la ley 39\/2015 de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones Publicas<\/a>.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16034.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16034 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 359 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16034\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-rectificacion-descriptiva-por-instancia-representacion-grafica-alternativa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r441\"><\/a>441.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA POR INSTANCIA. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca solicitada en instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El exceso (disminuci\u00f3n) de cabida, s\u00f3lo permite la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado al inmatricular la finca, <strong>sin que pueda alterar la realidad f\u00edsica exterior<\/strong> que se acota con la descripci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Por medio de instancia privada, con firmas legitimadas notarialmente, los titulares registrales de una finca solicitan la inscripci\u00f3n de la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> alternativa a la catastral y consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, pasando de\u00a0262 metros cuadrados \u2013seg\u00fan consta en el Registro por inmatriculaci\u00f3n \u2013 a\u00a0718 metros cuadrados.<\/p>\n<p>El registrador lo deniega, sin iniciar las actuaciones del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, por entender que la finca constaba perfectamente identificada en su ubicaci\u00f3n y superficie desde su inmatriculaci\u00f3n en base a datos catastrales sin que sea posible ahora georreferenciarla con una superficie y una geometr\u00eda distintas, lo que puede encubrir la pretensi\u00f3n de inmatricular y agrupar terreno circundante.<\/p>\n<p>El recurrente alega que ya en el t\u00edtulo inscrito se hizo constar, tras la descripci\u00f3n de la finca con 262 metros, que \u00aba efectos no registrales manifiestan los comparecientes que la superficie de solar de la casa antes descrita es de\u00a0425 metros cuadrados\u00bb. Afirmando asimismo en el escrito del recurso que le hab\u00edan comprado \u201ca un vecino el terreno que linda con el camino vecinal\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG comienza haciendo referencia a su doctrina por la cual \u201cla registraci\u00f3n de un exceso de cabida (o disminuci\u00f3n de superficie)\u00a0<em>stricto sensu<\/em>\u00a0solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un <strong>err\u00f3neo dato registral<\/strong> referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser <strong>indubitado<\/strong> que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral\u201d y fuera de este supuesto \u201cla pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional\u201d.<\/p>\n<p>Como sabemos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices, para lo que se aplican con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p>Para lo anterior, el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos\u00a09, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Tales dudas se pueden manifestar por el registrador al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios, siendo correcta la concreta actuaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la finca se inmatricul\u00f3 con una determinada superficie bas\u00e1ndose en datos catastrales coincidentes lo que hace que el registrador exprese \u201cno dudas, sino la certeza de que con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada se altera la geometr\u00eda de la finca inscrita\u201d.<\/p>\n<p>Ante lo que la DG declara que \u201cla superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden encubrirse operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria, y que, adem\u00e1s, resulta de las propias afirmaciones del recurrente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> En el presente expediente el recurrente alega que ya en el t\u00edtulo se expres\u00f3 que la finca ten\u00eda una mayor superficie, lo que no altera la resoluci\u00f3n de la DG al considerarla una mera menci\u00f3n, sin sustento documental gr\u00e1fico alguno y tampoco con la que ahora se pretende hacer constar, por tanto el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16035.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16035 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16035\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-embargo-administrativo-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r443\"><\/a>443.** EMBARGO ADMINISTRATIVO CONTRA LA HERENCIA YACENTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de embargo ordenada en mandamiento.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El art\u00edculo\u00a0166 RH regula los requisitos de extensi\u00f3n de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral. Aplica el principio de tracto sucesivo si bien con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta mandamiento expedido dentro de procedimiento administrativo de apremio, ordenando el embargo de la \u00abcuota global que a la herencia yacente de don M. N. J. (\u2026), le corresponda en la masa patrimonial de la sociedad conyugal que formaba el citado M. N. J. (\u2026), con do\u00f1a P. A. J. (\u2026), disuelta y pendiente de liquidaci\u00f3n\u00bb, sobre veinte fincas registrales, en las que aparecen como titulares de un\u00a050% don J. M. N. y su esposa do\u00f1a J. P.A., con car\u00e1cter ganancial y el resto consta inscrito a favor de don J. L. y do\u00f1a M. I. M. P. hijos de los anteriores, en cuanto al dominio de un\u00a025% cada uno, con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente <\/strong>por haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. No resulta establecido con demasiada claridad el nombre del deudor cuyo impago supone el inicio del procedimiento.<\/p>\n<p>2\u00ba. La documentaci\u00f3n presentada no cumple todas las previsiones exigidas por nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria, en especial, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo 166 RH<\/a> siendo necesario aportar el certificado de defunci\u00f3n, el t\u00edtulo sucesorio y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad de don J. M. N. a los efectos de acreditar la existencia de herederos determinados o indeterminados, es necesario determinar sin duda que \u00e9ste es el deudor de la deuda reclamada, si su fallecimiento se produjo antes o despu\u00e9s de iniciado el procedimiento, que se concrete, de acuerdo con los principios de legalidad y especialidad, qu\u00e9 derechos son objeto de embargo y se haga constar la fehaciente notificaci\u00f3n del procedimiento a los cotitulares de las fincas, y en caso de ser bienes gananciales, al c\u00f3nyuge del deudor. Para el caso de que nos encontr\u00e1ramos ante un supuesto propiamente dicho de herencia yacente habr\u00eda que valorar la necesidad o no tambi\u00e9n de designar un administrador judicial, para queden a salvo los derechos del titular registral en el supuesto de que nadie le represente convenientemente de cara a la salvaguarda de sus derechos dentro del procedimiento iniciado.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN estima parcialmente<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora salvo en lo relativo a la acreditaci\u00f3n del fallecimiento del c\u00f3nyuge del deudor y se\u00f1ala que:<\/p>\n<p><strong>I. EN CUANTO AL ART\u00cdCULO 166 RH.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166 RH<\/a> regula los requisitos de extensi\u00f3n de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral. Aplica el principio de tracto sucesivo si bien con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.<\/p>\n<p>&#8211; La calificaci\u00f3n del registrador del tracto sucesivo (art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria) ser\u00e1 distinta en cada uno de los supuestos siguientes:<\/p>\n<p>a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento.<\/p>\n<p>b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y,<\/p>\n<p>c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral.<\/p>\n<p>a)\u2003Para tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo en caso de <strong>procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento<\/strong>, deber\u00e1 acreditarse al registrador que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo\u00a016 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Si se ha producido el fallecimiento del titular registral <strong>antes de iniciado el procedimiento<\/strong>, y \u00e9ste se sigue <strong>por deudas de aqu\u00e9l<\/strong>, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">(art\u00edculo\u00a0166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario<\/a>), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p>b)\u2003Si se ha producido el <strong>fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados<\/strong>, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos, indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario<\/a>). En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/p>\n<p>c)\u2003En caso de <strong>procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados<\/strong> \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En los supuestos de herencia yacente, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta doctrina se ha matizado en los \u00faltimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose de un procedimiento de apremio administrativo debe adem\u00e1s tenerse en cuenta la normativa espec\u00edfica que le es de aplicaci\u00f3n, en particular, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">35.4 de la Ley General Tributaria<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de este procedimiento, como se ha dicho anteriormente, se persiguen deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo aplicables los art\u00edculos 63 del Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el art\u00edculo\u00a0127 del Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II. EN CUANTO AL OBJETO DEL EMBARGO.<\/strong><\/p>\n<p>Es doctrina reiterada que ni en la fase en que la sociedad de gananciales est\u00e1 vigente, ni cuando ya est\u00e1 disuelta pero todav\u00eda no liquidada, corresponde a cada uno de los c\u00f3nyuges, o a sus respectivos herederos, una cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin atribuci\u00f3n de cuotas ni posibilidad de pedir la divisi\u00f3n material. Solo a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 posible atribuir a cada part\u00edcipe en dicha comunidad titularidades concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.<\/p>\n<p>En caso de embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos\u00a01067 del C\u00f3digo Civil y\u00a042.6 y\u00a046 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo\u00a0166.1.\u00aa, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por otro lado, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">art\u00edculo\u00a0170 de la Ley\u00a058\/2003<\/a>, diligencia de embargo y anotaci\u00f3n preventiva, se\u00f1ala:<\/p>\n<p><em>\u00ab1. Cada actuaci\u00f3n de embargo se documentar\u00e1 en diligencia, que se notificar\u00e1 a la persona con la que se entienda dicha actuaci\u00f3n. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificar\u00e1 al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, as\u00ed como al c\u00f3nyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condue\u00f1os o cotitulares de los mismos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, do\u00f1a J. P. A. ha fallecido, pero no se cita la fecha de fallecimiento ni se acompa\u00f1a el certificado de defunci\u00f3n de la citada persona. No se especifica si en este caso est\u00e1 aceptada su herencia ni realizada operaci\u00f3n alguna en cuanto a la partici\u00f3n hereditaria, aunque se notifica a su herencia yacente. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16037.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16037 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 312 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16037\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"445-446-447-y-448-via-pecuaria-futuro-deslinde-nota-al-margen-de-finca-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r445\"><\/a>445, 446, 447 Y 448.*** V\u00cdA PECUARIA. FUTURO DESLINDE. NOTA AL MARGEN DE FINCA COLINDANTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almagro, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe practicar nota marginal en finca colindante con v\u00eda pecuaria, para advertir a terceros de dicha colindancia, sin que ni siquiera se haya iniciado el procedimiento de deslinde.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La Administraci\u00f3n titular de una v\u00eda pecuaria, que <strong>no<\/strong> est\u00e1 deslindada y <strong>sin<\/strong> que ni siquiera se haya iniciado el procedimiento de deslinde, pretende que se practique <strong>nota marginal<\/strong> sobre una finca colindante con la finalidad de advertir de que colinda con una v\u00eda pecuaria y de las posibles consecuencias que pudieran derivarse sobre esta finca caso de un eventual deslinde futuro.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la operaci\u00f3n solicitada porque considera que <strong>s\u00f3lo<\/strong> proceder\u00eda la nota marginal una vez iniciado el procedimiento de deslinde con intervenci\u00f3n del titular registral; y porque fuera de este supuesto, la nota solicitada no se encuentra prevista en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>Administraci\u00f3n recurrente<\/strong>: Alega que estas notas son imprescindibles, ante la falta de inscripci\u00f3n de las v\u00edas pecuarias, para evitar que surjan terceros de buena fe protegidos conforme al art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que supondr\u00eda una p\u00e9rdida de patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La publicidad registral del procedimiento de deslinde s\u00f3lo se contempla legalmente <strong>(i)<\/strong> una vez<strong> iniciado <\/strong>el procedimiento de deslinde<strong> (ii) <\/strong>e<strong>\u00a0intervenci\u00f3n<\/strong> de los interesados (vgr. Art. 8, apdo. 5, de la Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias: seg\u00fan el cual, ser\u00e1 el \u00f3rgano que tramita el expediente de deslinde quien solicite la pr\u00e1ctica de la nota marginal cuando en el curso del procedimiento se aporten por los interesados t\u00edtulos inscritos).<\/p>\n<p>2 A\u00f1ade la Resoluci\u00f3n que la <strong>nota marginal previa<\/strong> al inicio del expediente de deslinde <strong>ni<\/strong> est\u00e1 prevista en la normativa reguladora de las v\u00edas pecuarias, <strong>ni<\/strong> tampoco en la normativa general de las Administraciones P\u00fablicas (vgr. en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33\/2003 de 3 de noviembre (cfr. art\u00edculo 52), tambi\u00e9n se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.<\/p>\n<p>3 Dice, por \u00faltimo, que tal conclusi\u00f3n no se altera por el hecho de que el registrador haya comunicado a la Administraci\u00f3n competente la tramitaci\u00f3n de un procedimiento de rectificaci\u00f3n de finca inscrita (ex. art. 201.3 LH), pues, <strong>a diferencia de otros supuestos<\/strong> (como ocurre en el caso del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo), no prev\u00e9 este precepto que las comunicaciones efectuadas motiven una posterior respuesta que deba hacerse constar por nota marginal.<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade la Resoluci\u00f3n: \u201c\u2026 Distinto ser\u00eda el supuesto en el que se hubiese pretendido la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica ya que en el expediente correspondiente la administraci\u00f3n habr\u00eda podido formular oposici\u00f3n si efectivamente tal representaci\u00f3n pudiera invadir el dominio p\u00fablico\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La falta de un deslinde de la v\u00eda pecuaria, realizado con el procedimiento y garant\u00edas legalmente previstas, impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde (RDGRN 19 de julio de 2018).<\/p>\n<p>2 Entre las garant\u00edas previstas para los procedimientos administrativos es de capital importancia que los titulares afectados hayan tenido intervenci\u00f3n en los mismos, y muy concretamente los titulares registrales, quienes por el principio del tracto sucesivo y la legitimaci\u00f3n registral no podr\u00e1n verse registralmente afectados por una resoluci\u00f3n administrativa sin que hayan tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento correspondiente. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16039.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16039 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB) \u00a0 <\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16039\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16040.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16040 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16040\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16041.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16041 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16041\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16042.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16042 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16042\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: left;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-cancelacion-de-hipoteca-concurso-de-acreedores-beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r449\"><\/a>449.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. CONCURSO DE ACREEDORES. BENEFICIO DE EXONERACI\u00d3N DEL PASIVO INSATISFECHO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 6 a cancelar una inscripci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la cancelaci\u00f3n de una hipoteca requiere escritura p\u00fablica o sentencia firme en la que el Juez ordene expresamente la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> en el a\u00f1o 2009 se constituye hipoteca sobre una finca registral en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. Los deudores, tras un infructuoso intento de acuerdo extrajudicial de pagos, promovieron sendos procedimientos de concurso de acreedores. Dichos procedimientos concluyeron cada uno de ellos mediante auto del juez de lo Mercantil por el que se reconoce a los concursados el\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfec<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">ho, siendo definitivo el beneficio y se indican los acreedores y las cantidades que integran el pasivo no satisfecho al que alcanza la exoneraci\u00f3n. La propietaria de la finca, mediante la oportuna instancia acompa\u00f1ada de los mencionados autos judiciales, solicita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora suspende la cancelaci\u00f3n<\/strong> solicitada por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Es necesario, adem\u00e1s de que la resoluci\u00f3n judicial lo ordenara expl\u00edcitamente, indicando la finca y la inscripci\u00f3n que debe cancelarse, que constara que el titular registral de la hipoteca ha sido parte en el procedimiento, por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo y que se le ha notificado que su hipoteca va a ser cancelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No se acompa\u00f1a a los testimonios de los autos ning\u00fan mandamiento, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En los autos aportados se expresa que \u00abla extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los cr\u00e9ditos que se extinguen\u00bb. Podr\u00eda considerarse que el hipotecante no deudor, en el caso de un pr\u00e9stamo hipotecario, es un fiador hipotecario, al que no alcanza la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> ocup\u00e1ndose en esta resoluci\u00f3n del <strong>beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho<\/strong> regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178 bis LC<\/a> y destacando la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8834790&amp;statsQueryId=121992555&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=exoneraci%C3%B3n%20pasivo&amp;optimize=20190712&amp;publicinterface=true\">STS de 2 de julio de 2019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este beneficio es una soluci\u00f3n de <strong>segunda oportunidad<\/strong> para las personas f\u00edsicas, una vez concluido el concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que se plantea es determinar si este beneficio regulado en la Ley constituye o no una <strong>causa de extinci\u00f3n<\/strong> de las obligaciones o cr\u00e9ditos a que dicho beneficio se extienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>La tesis negativa<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un sector doctrinal y el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 7 de Barcelona (el mismo Juzgado que ha dictado los dos autos que son objeto de la calificaci\u00f3n impugnada) en su sentencia de 31 de enero de 2018 entiende que el beneficio de exoneraci\u00f3n <strong>no<\/strong> produce una verdadera extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos afectados, sino tan solo los hace inexigibles frente al deudor favorecido por esta medida. Son dos los argumentos a favor de esta tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La revocaci\u00f3n del citado beneficio en los t\u00e9rminos del apartado 7 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178 bis<\/a> y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La interpretaci\u00f3n literal de los p\u00e1rrafos segundo y tercero del apartado quinto del citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo<\/a>: \u00ab<em>Los acreedores cuyos cr\u00e9ditos se extingan no podr\u00e1n iniciar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidaci\u00f3n en los derechos que el acreedor tuviese contra aqu\u00e9l, salvo que se revocase la exoneraci\u00f3n concedida<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si se sigue esta l\u00ednea interpretativa, hay que entender que el objetivo de esta medida legal <strong>no es extinguir de forma absoluta los cr\u00e9ditos afectados, sino exonerar al concursado de responsabilidad por ellos<\/strong>. Por eso no surte efectos frente a los obligados solidarios ni frente a los fiadores. Si se tratase de una aut\u00e9ntica causa de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los codeudores solidarios tambi\u00e9n se ver\u00edan liberados frente al acreedor, como ocurre en los casos a que alude el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a01143 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>La tesis positiva<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la tesis anterior, no faltan autores que consideran que hay que diferenciar entre los dos tipos de exoneraci\u00f3n regulados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178 bis<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La exoneraci\u00f3n definitiva del apartado\u00a03.4.\u00ba del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo\u00a0178 bis<\/a>, que <strong>extingue de manera absoluta<\/strong> la deuda, provocando por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a01847 CC la correspondiente extinci\u00f3n de la fianza, siendo solamente aplicable la no extensi\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La exoneraci\u00f3n provisional a que se refiere el apartado\u00a03.5.\u00ba del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <u>La Ley Concursal<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Ley Concursal no contiene referencia alguna a los efectos de este beneficio de exoneraci\u00f3n respecto del hipotecante no deudor, el cual, al no ser deudor, no puede ser considerado garante an\u00e1logo al fiador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El due\u00f1o de la cosa hipotecada carece del beneficio de orden y excusi\u00f3n y no contrae obligaci\u00f3n de afianzar, sino que enajena el poder de realizaci\u00f3n de la hipoteca, que tiene el rango de derecho real ejercitable \u201cerga omnes\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No obstante, tanto el fiador como el hipotecante no deudor son garantes de una deuda ajena. El fiador, con toda su responsabilidad patrimonial universal, y, el hipotecante no deudor con la afecci\u00f3n del bien hipotecado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal produce la extinci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda accesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) <u>La cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cancelaci\u00f3n de una hipoteca est\u00e1 sometida a la regla general establecida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a82\">p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a082 LH<\/a>.\u00a0De acuerdo con esta norma, aunque la obligaci\u00f3n asegurada por la hipoteca se haya extinguido, <strong>la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong> requiere que el acreedor titular registral de la garant\u00eda otorgue la oportuna <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> o que, tras la tramitaci\u00f3n de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte <strong>sentencia firme<\/strong> que ordene la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se han presentado dos autos de reconocimiento del beneficio de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho en favor de los deudores hipotecarios, pero sin ning\u00fan pronunciamiento expreso sobre la eventual cancelaci\u00f3n de la hipoteca siendo necesaria una manifestaci\u00f3n terminante e inequ\u00edvoca por parte del juez sobre tal particular. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16280.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16280 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 284 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16280\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"450-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r450\"><\/a>450.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de La Gomera, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de auto judicial de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo. <strong><span style=\"color: #ff0000;\">ANULADA<\/span>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">por A.P. Sta Cruz Tenerife 2022<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">\u00a0(BOE 2025)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El expediente de reanudaci\u00f3n del tracto al suplir el t\u00edtulo formal pero no el material <strong>exige la justificaci\u00f3n<\/strong> de las transmisiones entre el titular registral y el que promueve el expediente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un auto por el que se acuerda, respecto de una finca registral, la reanudaci\u00f3n el tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca figura ya inscrita a nombre del promovente del expediente en cuanto a una mitad indivisa, la inscripci\u00f3n del resto de la mitad indivisa fue denegada en su d\u00eda por falta de previa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el auto, se aclara que el t\u00edtulo del que trae causa el promovente sobre la finca es la escritura de compraventa que determin\u00f3 la inscripci\u00f3n de la otra mitad indivisa a favor del mismo y la denegaci\u00f3n de la restante mitad por falta de previa inscripci\u00f3n a favor del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por entender que no es t\u00edtulo h\u00e1bil para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo ya que de la consulta del registro no es posible establecer la concatenaci\u00f3n de transmisiones que pudieran acreditar el derecho alegado por la interesada sobre la mitad indivisa no inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la registradora no puede revisar la decisi\u00f3n judicial, ni extender su calificaci\u00f3n al estudio de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n justificativos del dominio y si efectivamente recaen sobre la totalidad del bien o sobre una cuota indivisa del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD comienza haciendo un repaso sobre su doctrina relativa a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales por la que la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales, impuesta a todas las autoridades y funcionarios y por ende a los registradores, no excluye la obligaci\u00f3n de estos \u00faltimos de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar los extremos se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario, como los obst\u00e1culos que surjan del Registro, y la falta de congruencia entre la resoluci\u00f3n judicial y el procedimiento seguido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto afirma que los expedientes judiciales del T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria presentados en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio (el\u00a01 de noviembre de\u00a02015), se les aplica la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica por la que \u201clos expedientes ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deber\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n conforme a la normativa anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal normativa, vigente en el momento de la tramitaci\u00f3n del auto que nos ocupa, exig\u00eda que se justificaran las transmisiones que dieron lugar a la adquisici\u00f3n por el promovente, y su t\u00edtulo o causa de adquisici\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=225&amp;tn=1&amp;p=20091104#a201\">art\u00edculos\u00a0201 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art274\">274, segundo, del Reglamento Hipotecario<\/a>). Y ello porque el expediente de reanudaci\u00f3n suple la falta de t\u00edtulo formal pero no de la falta de t\u00edtulo material justificativo de la transmisi\u00f3n, lo que explica que se haga necesario la especificaci\u00f3n de las distintas transmisiones y la citaci\u00f3n a los interesados o sus causahabientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la DG observa que \u201cs\u00f3lo se invoca como t\u00edtulo el de la compraventa que sirvi\u00f3 para inscribir la mitad indivisa a favor del promovente \u2013y que motiv\u00f3 la denegaci\u00f3n de la mitad indivisa que ahora se pretende reanudar\u2013, por lo que conceptualmente, si no se complementa con la <strong>justificaci\u00f3n<\/strong> de las transmisiones entre el titular registral y los que intervinieron en la venta, no es t\u00edtulo material suficiente para amparar la declaraci\u00f3n de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>El expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido ha sido, y sigue siendo un <strong>medio excepcional<\/strong> de lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promovente del mismo y ello por ser \u00a0contrario a reglas b\u00e1sicas de nuestro sistema registral lo que hace que el registrador deba de comprobar minuciosamente el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que con \u00e9l no se ampare la apropiaci\u00f3n de derechos de terceros o la elusi\u00f3n de obligaciones fiscales.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #ff0000;\">ANULADA<\/span>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">por A.P. Sta Cruz Tenerife 2022<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">\u00a0(BOE 2025)<\/a><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16282.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16282 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 251 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16282\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-instancia-solicitando-la-nulidad-de-inscripcion-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r451\"><\/a>451.** INSTANCIA SOLICITANDO LA NULIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Molina de Segura n.\u00ba 1, por la que se deniega la presentaci\u00f3n de un documento privado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La negativa a practicar un asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s que puede ser objeto de recuso gubernativo (Arts. 322 y ss LH). No cabe asiento de presentaci\u00f3n de documentos privados salvo los casos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es procedente la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada en la que se solicita la anulaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n al no ser, seg\u00fan el recurrente, el titular registral de la finca el propietario de la obra nueva declarada, o se proceda la subsanaci\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega el siento de presentaci\u00f3n por no ser un documento aut\u00e9ntico ni resultar acreditada la identidad del firmante (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Argumenta diversas razones sustantivas que exceden el procedimiento registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El asiento de presentaci\u00f3n de documentos no debe hacerse de modo mec\u00e1nico sino despu\u00e9s de una calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Dicha calificaci\u00f3n debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos previstos legalmente para que un documento pueda acceder al Libro Diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Es una calificaci\u00f3n distinta e independiente de la que posteriormente se hace para inscribir o anotar los documentos ya presentados: <strong>(i)<\/strong> Es distinta por su objeto, y de ah\u00ed que deba practicarse el asiento de presentaci\u00f3n aunque se observe que pueda existir alg\u00fan defecto que en su momento puede provocar la negativa a practicar la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n definitiva del t\u00edtulo. <strong>(ii)<\/strong> Por ello es independiente, porque no prejuzga el resultado de la calificaci\u00f3n posterior para la pr\u00e1ctica de los asientos en los libros de inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 El objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar <strong>si procede o no<\/strong> la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, <strong>sin prejuzgar<\/strong> la calificaci\u00f3n que, de practicarse dicho asiento, deber\u00e1 en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo 420 del Reglamento Hipotecario<\/a> (en consonancia con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/a>) ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Destaca la Resoluci\u00f3n que actualmente no se contempla expresamente la posibilidad de recurrir la denegaci\u00f3n de practicar del asiento de presentaci\u00f3n, aunque s\u00ed que lo estaba en el art. 416 de la primera redacci\u00f3n del Reglamento Hipotecario y, posteriormente, tambi\u00e9n en el art. 329 LH (Ley 24\/2001), luego derogado y dejado sin contenido por la Ley 24\/2005.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, es doctrina del Centro Directivo que la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16283.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16283 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16283\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-ejecucion-extrajudicial-de-hipoteca-sin-constar-inscrito-el-pacto-de-sujecion-a-dicho-procedimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r452\"><\/a>452.** EJECUCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA SIN CONSTAR INSCRITO EL PACTO DE SUJECI\u00d3N A DICHO PROCEDIMIENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Lepe, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la compraventa de una finca subastada en procedimiento ejecuci\u00f3n extrajudicial de finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La inscripci\u00f3n del pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca es constitutiva, por lo que no es posible instar y tramitar dicho procedimiento ante notario si dicho pacto no est\u00e1 inscrito, incluso aunque por error se hubiera emitido certificaci\u00f3n de cargas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se sigue un procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca ante notario que finaliza con la adjudicaci\u00f3n en subasta y posterior venta del bien hipotecado otorgada por los propios deudores. El procedimiento extrajudicial pactado en escritura (en el a\u00f1o 1999) no hab\u00eda sido inscrito (en una \u00e9poca en la que el TS hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129 LH<\/a>), aunque se emiti\u00f3 certificaci\u00f3n de cargas con su correspondiente nota marginal cuando se inici\u00f3 el procedimiento. Consta la existencia de varios embargos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de venta por no constar inscrito dicho pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no es necesario que el pacto est\u00e9 inscrito para seguir dicho procedimiento ante notario y que adem\u00e1s el registrador expidi\u00f3 certificado de cargas cuando se inici\u00f3 su tramitaci\u00f3n, que le vincula, conforme a la doctrina de los actos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La inscripci\u00f3n de la hipoteca es constitutiva as\u00ed como el pacto para su ejecuci\u00f3n (directa o extrajudicial) y por ello no puede seguirse un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria extrajudicial si no est\u00e1 inscrito dicho pacto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 LH<\/a>, que entiende aplicable no s\u00f3lo a los procedimientos de ejecuci\u00f3n directa sino tambi\u00e9n a los extrajudiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, \u00a0de la que resultaba que el pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial no estaba inscrito, no produce ni puede producir el efecto de sanar la falta de inscripci\u00f3n del pacto de ejecuci\u00f3n hipotecaria extrajudicial, (aunque no deber\u00eda haberse emitido). (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16284.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16284 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16284\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-nulidad-de-sociedad-cancelacion-de-inscripciones-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r453\"><\/a>453.** NULIDAD DE SOCIEDAD. CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCIONES. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 2, por la que se deniega cancelaci\u00f3n de inscripciones de compraventa, hipoteca y adjudicaci\u00f3n judicial en virtud de una instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Las consecuencias de un proceso no se pueden extender a quien no ha sido parte del mismo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia suscrita por la representaci\u00f3n de una <strong>entidad mercantil<\/strong> se solicita, respecto de una finca,\u00a0la <strong>anulaci\u00f3n<\/strong> de las siguientes inscripciones: a) compraventa entre la entidad y un particular b) la inscripci\u00f3n de la hipoteca a favor de una entidad bancaria, y c) decreto de adjudicaci\u00f3n. Se acompa\u00f1a <strong>testimonio de Sentencia<\/strong> que declara la <strong>nulidad<\/strong> y por tanto la liquidaci\u00f3n de la sociedad que fue titular de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, deniega la pr\u00e1ctica de las cancelaciones solicitadas, indicando que para ello se debe seguir un procedimiento en el que se ordene la misma en resoluci\u00f3n judicial firme siendo demandados los <strong>titulares registrales<\/strong> de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong>, entiende que, al haberse declarado la nulidad de la sociedad, la misma tiene efectos <strong>retroactivos<\/strong>, siendo nulos todos los contratos celebrados por la sociedad con terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El principio de tracto sucesivo exige, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad que este\u0301 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>); por ello las exigencias de tal principio\u00a0 le hacen a nuestro CD confirmar la denegaci\u00f3n de la nota recurrida, declarando que \u201cen el presente expediente ha quedado acreditado,\u00a0 tanto la declaraci\u00f3n judicial de la nulidad de la mercantil que fue titular del bien, como la existencia de negocios posteriores que han sido debidamente inscritos, cuyos titulares no han sido parte del procedimiento judicial y, por tanto, no se dicta mandamiento judicial alguno en relaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de las correlativas inscripciones registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Es el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos el que nos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna y de modo coherente con ello el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, incluye entre los aspectos a calificar en los documentos judiciales \u201clos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d, por lo que en este tema no se puede alegar lo limitado del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los mandamientos judiciales por parte de los registradores. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16285.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16285 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 267 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16285\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-ejecucion-de-hipoteca-contra-la-herencia-yacente-rebeldia-en-procedimiento-de-ejecucion-hipotecaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r454\"><\/a>454.** EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. REBELD\u00cdA <strong>EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villacarrillo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de ejecuci\u00f3n hipotecaria, junto con mandamiento de cancelaci\u00f3n, por la que se adjudicaba una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en los casos de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. Aplica la rebeld\u00eda al procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de decreto de ejecuci\u00f3n hipotecaria, junto con mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No constar haberse nombrado un administrador judicial a la herencia yacente del deudor fallecido, el cual, falleci\u00f3 sin haber otorgado testamento, desconoci\u00e9ndose la identidad de sus herederos y sin que se acredite haberse personado en el procedimiento ning\u00fan interesado en dicha herencia, como heredero o en otro concepto, sin que pueda admitirse que la citaci\u00f3n por edictos a su esposa (codeudora solidaria en el cr\u00e9dito hipotecario), quien no ha comparecido, valga para obviar la necesidad de nombrar tal administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No habiendo comparecido en el procedimiento la deudora, es preciso que se acredite el transcurso de los plazos para la rescisi\u00f3n del auto dictado en rebeld\u00eda de la ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina recordando que en los casos en que interviene la <strong>herencia yacente<\/strong>, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. El Centro Directivo confirma tambi\u00e9n la calificaci\u00f3n recordando que el decreto que fundamenta la adjudicaci\u00f3n debe ser firme. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-rebeldia-del-demandado-en-el-procedimiento-de-ejecucion-directa-de-bienes-hipotecados\/\"><strong>art\u00edculo de Santiago Silvano Guti\u00e9rrez sobre \u201cLa rebeld\u00eda del demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados\u201d.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16286.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16286 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 291 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16286\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"455-elevacion-a-publico-de-documento-privado-y-novacion-del-mismo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r455\"><\/a>455.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO Y NOVACI\u00d3N DEL MISMO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible novar y subsanar un contrato privado cuando se eleva a escritura p\u00fablica si la causa del negocio jur\u00eddico no se expres\u00f3 adecuadamente en el contrato privado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga un documento privado que se titula de arras o se\u00f1al, en el que se pacta el compromiso de compraventa de una vivienda y del pago de un precio. Ahora se eleva a escritura p\u00fablica en la que las partes califican dicho contrato como de compraventa, y se acredita el pago de la totalidad del precio y se cumplen los dem\u00e1s requisitos propios de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n porque considera que el contrato privado no era traslativo sino meramente obligacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que aunque el contrato privado est\u00e1 deficientemente redactado por la realidad social de los otorgantes, se ha producido una novaci\u00f3n t\u00e1cita con el otorgamiento de la escritura pues est\u00e1 clara la voluntad de las partes de considerarlo desde el primer momento una compraventa a consumar con el otorgamiento de la escritura, y que en todo momento\u00a0 se califica de compraventa en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Es posible novar y subsanar un contrato privado en escritura p\u00fablica para que produzca efectos traslativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera probado que la voluntad de las partes era celebrar un contrato de compraventa, y que la entrega del dinero efectuado no lo fue en concepto de arras sino como pago del precio. Ahora en la escritura se aclara que la causa del contrato privado fue una compraventa, que se consuma en la escritura con el pago del resto del precio y con la entrega de la posesi\u00f3n de la vivienda por los efectos instrumentales de la escritura. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16287.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16287 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16287\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"456-herencia-de-causante-divorciado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r456\"><\/a>456.() HERENCIA DE CAUSANTE DIVORCIADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La disposici\u00f3n testamentaria en favor del c\u00f3nyuge no puede entenderse revocada por el hecho del divorcio<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> En el testamento que sirve de base a las adjudicaciones el causante manifiesta \u00abque se encuentra divorciado de su \u00fanico matrimonio contra\u00eddo con do\u00f1a \u2026.., con quien tiene pensado volver a casare [sic] el pr\u00f3ximo d\u00eda\u2026.; y ordena las siguientes cl\u00e1usulas: <strong>Lega a su citada c\u00f3nyuge el usufructo vitalicio universal<\/strong> de sus bienes y derechos; En el remanente o en la totalidad si su c\u00f3nyuge le premuere o por cualquier otra causa no llega a sucederle, instituye heredero a su citado hijo\u2026, sustituido en caso de premoriencia o incapacidad por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro <strong>escritura de adjudicaci\u00f3n<\/strong> de herencia otorgada \u00fanicamente por el nombrado heredero, expresando que el legado a favor del c\u00f3nyuge \u00abresulta ineficaz porque al fallecimiento del causante, \u00e9ste estaba en estado de divorciado, por lo que carec\u00eda de c\u00f3nyuge\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> fundamenta su negativa a la inscripci\u00f3n en que el causante, al redactar su testamento, y a sabiendas de que estaba divorciado de su c\u00f3nyuge, <strong>le deja el usufructo vitalicio universal de todos sus bienes<\/strong>; por ello, entiende que es necesario que comparezca la legataria de usufructo para confirmar la interpretaci\u00f3n dada por el heredero o para realizar la partici\u00f3n de la herencia adjudic\u00e1ndose lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN desestima el recurso<\/strong> interpuesto, siguiendo su doctrina anterior (ente otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#100-divorcio-y-revocacion-de-disposiciones-testamentarias-requiere-sentencia-judicial\">R. 27 de febrero de 2019<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>los casos de disposici\u00f3n testamentaria en favor del c\u00f3nyuge que, despu\u00e9s deja de serlo por divorcio, no podr\u00e1 prescindirse, sin la pertinente declaraci\u00f3n judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condici\u00f3n de heredero o legatario del exc\u00f3nyuge del causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el presente caso debe mantenerse el <strong>mismo criterio, aun cuando concurre la circunstancia<\/strong> de que en el momento en que se otorga el testamento ya est\u00e1 divorciado y se refiere a la legataria como su \u00abc\u00f3nyuge\u00bb, si bien manifiesta su intenci\u00f3n de contraer de nuevo matrimonio con ella a los nuevos d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La revocaci\u00f3n de los testamentos abiertos, en Derecho com\u00fan, no puede tener lugar, sino a trav\u00e9s del otorgamiento de un nuevo testamento v\u00e1lido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No est\u00e1 previsto como efecto de la separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges -o de la nulidad del matrimonio- la revocaci\u00f3n o ineficacia, \u00abministerio legis\u00bb, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro <\/strong>(a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art102\">102<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art106\">106<\/a> CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en el presente caso <strong>no puede apreciarse que en el legado debatido concurra una causa falsa <\/strong>-en el sentido de err\u00f3neo motivo de la disposici\u00f3n que determine su ineficacia-, conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art767\">767<\/a> CC. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16288.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16288 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 278 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16288\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-usufructo-que-se-constituye-con-la-facultad-de-disponer-del-mismo-mortis-causa-donacion-con-definicion-de-legitima-mallorca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.() <strong>USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACI\u00d3N CON DEFINICI\u00d3N DE LEG\u00cdTIMA. MALLORCA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es inscribible una donaci\u00f3n de la \u201cnuda propiedad\u201d de unas fincas que hace un padre a su hija, al tiempo que el donante \u201cse reserva el usufructo\u201d de las fincas donadas y \u201cel derecho a disponer de tal usufructo, por testamento\u201d, en favor de su esposa D\u00aa XX\u201d. La DG se basa en el numerus apertus, el principio de autonom\u00eda de la voluntad y en que el car\u00e1cter vitalicio del usufructo no es consustancial al mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Similar a la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r387\">Resoluci\u00f3n 387<\/a><\/strong>. (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16289.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16289 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16289\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-subasta-notarial-notificacion-al-titular-de-la-finca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.*** SUBASTA NOTARIAL. NOTIFICACI\u00d3N AL TITULAR DE LA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de venta de finca subastada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN: \u00a0<\/strong>Las notificaciones, en sede de ejercicio extrajudicial de hipoteca deber\u00e1n efectuarse en los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n notarial, acta de notificaci\u00f3n y requerimiento, regulada en los art\u00edculos 202 a 206 del RN. La notificaci\u00f3n debe ser previa a la celebraci\u00f3n de la subasta a fin de que los interesados dispongan de un plazo razonable para su intervenci\u00f3n, as\u00ed resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 236-f.1 que se\u00f1ala un plazo de treinta d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong> \u00a0Se formaliza un acta de tramitaci\u00f3n de subasta notarial a instancia de don V. I. H. U., en procedimiento de venta extrajudicial. Mediante dicha acta se ejecutaba la hipoteca constituida a favor del citado don V. I. H. U y se culmina el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora:<\/strong> Presentada la documentaci\u00f3n, la registradora entiende que no pueden considerarse correctamente realizadas las notificaciones en cuanto a algunos de los titulares del dominio de la finca, toda vez que de los acuses de recibo que figuran incorporados, no resulta debidamente acreditada la recepci\u00f3n de la misma por parte de todos destinatarios; no figurando adem\u00e1s el acuse de recibo respecto de algunos de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria recurrente:<\/strong> opina que al haberse acreditado que la notificaci\u00f3n fue remitida al domicilio designado por \u00e9stos en la propia escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, debe entenderse por realizada, m\u00e1xime teniendo en cuenta que se procedi\u00f3 a dar la correspondiente publicidad a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n del anuncio de la subasta en el \u00abBOE\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIRECCI\u00d3N GENERAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento extrajudicial aunque tiene su origen en un pacto recogido en la escritura que formaliza la hipoteca, art\u00edculo 129.2.b), es un procedimiento que una vez estipulado, ha de realizarse con arreglo a los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es necesario resolver la controversia sobre qu\u00e9 normativa resulta de aplicaci\u00f3n al procedimiento y en concreto al tr\u00e1mite de notificaciones de las subastas llevadas a cabo en el seno de la venta extrajudicial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Afirma la notaria que la \u00fanica notificaci\u00f3n que el Cap\u00edtulo V de la Ley del Notariado obliga a hacer al notario es la contenida en el art\u00edculo 74.2,<\/strong> que dispone que \u00abel Notario notificar\u00e1 al titular del bien o derecho, salvo que sea el propio solicitante, la iniciaci\u00f3n del expediente, as\u00ed como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijaci\u00f3n del tipo de subasta. Tambi\u00e9n se le requerir\u00e1 para que comparezca en el acta, en defensa de sus intereses (&#8230;.) El Notario comunicar\u00e1 por los mismos medios, en su caso, la celebraci\u00f3n de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificaci\u00f3n de dominio, as\u00ed como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dar\u00e1 la misma publicidad que la que se prev\u00e9 para la subasta\u00bb, <strong>y que el procedimiento regulado en el Reglamento Hipotecario esta t\u00e1citamente derogado por el punto cuarto de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 15\/2015, de 2 de junio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,<strong> La DGRN destaca que el actual art\u00edculo 129 de la LH en su apartado 2, que se\u00f1ala los requisitos y formalidades de la venta extrajudicial, ha sido objeto de modificaciones posteriores a la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, operadas por la Ley 19\/2015, de 13 de julio, que reform\u00f3 su apartado f) pero no modific\u00f3 el e) y m\u00e1s recientemente por la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, que ha modificado el apartado a). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No cabe hablar de derogaci\u00f3n tacita de la citada regulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 129.2 de la LH en su apartado h) establece como supletoria a la LEC, estableciendo la aplicaci\u00f3n, en todo caso, de lo dispuesto en el art\u00edculo 579.2 de la citada ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto de las notificaciones,<\/strong> <strong>en sede de ejercicio extrajudicial de hipoteca,<\/strong> <strong>la salvaguardia de la posici\u00f3n jur\u00eddica de los terceros afectados <\/strong>por la eventual purga <strong>se consigue con la oportuna notificaci\u00f3n a fin de que ejerciten, si lo estiman conveniente, los derechos que el ordenamiento les reconoce<\/strong>, esto es, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y de los intereses y gastos en la parte asegurada por la hipoteca (art\u00edculo 236-d.1) del Reglamento Hipotecario), precepto reglamentario que se remite el art\u00edculo 129.2.e) de la Ley Hipotecaria, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2013, de 24 de marzo, conforme al cual \u00aben el Reglamento Hipotecario se determinar\u00e1 la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensi\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores as\u00ed como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La presunci\u00f3n de exactitud y veracidad que emana de la inscripci\u00f3n de dominio a favor del titular registral de la finca hipotecada s\u00f3lo puede destruirse procediendo a la inscripci\u00f3n a favor de un nuevo titular si el negocio de venta extrajudicial re\u00fane todos los requisitos para provocar la transmisi\u00f3n del dominio derivada del ejercicio del \u00abius vendendi\u00bb por persona distinta del titular registral. De aqu\u00ed que se exija que sea indubitado el incumplimiento del deudor y que quede acreditado que las partes cuyos intereses est\u00e1n en juego, tambi\u00e9n los de los titulares de derechos y cargas posteriores que han de ser objeto de purga, han tenido la oportunidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento. <strong>El Reglamento Hipotecario establece en su art\u00edculo 236 l.2: \u00abEn la escritura se har\u00e1n constar los tr\u00e1mites y diligencias esenciales practicados en cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos anteriores y, en particular, que se practicaron las notificaciones prevenidas en los art\u00edculos 236 c y 236 d<\/strong>. Y el art\u00edculo 236-d establece en su primer apartado que \u00abtranscurridos diez d\u00edas desde el requerimiento sin que \u00e9ste hubiere sido atendido, el Notario proceder\u00e1 a notificar la iniciaci\u00f3n de las actuaciones a la persona a cuyo favor resulte practicada la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, si fuese distinta del deudor, as\u00ed como a los titulares de cargas, grav\u00e1menes y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta, para que puedan, si les conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y de los intereses y gastos en la parte asegurada por la hipoteca\u00bb, <strong>notificaciones que deber\u00e1n efectuarse en los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n notarial, seg\u00fan dispone el apartado 2 del mismo precepto<\/strong>. Por tanto, como resulta del citado art\u00edculo 236-l del Reglamento Hipotecario, y ha subrayado la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2012).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0<strong>Dicha notificaci\u00f3n,<\/strong> l\u00f3gicamente, <strong>debe ser previa a la celebraci\u00f3n de la subasta a fin de que los interesados dispongan de un plazo razonable para su intervenci\u00f3n<\/strong>, <strong>as\u00ed resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 236-f.1 que se\u00f1ala un plazo de treinta d\u00edas<\/strong>. Distinto de lo anterior es lo referente a la antelaci\u00f3n del anuncio de la subasta respecto al d\u00eda en que se haya de celebrar a que hace referencia el articulo 236-f.2, que debe entenderse en este caso inaplicable puesto que la fecha de la subasta viene fijada por el Portal de Subastas del \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, prevaleciendo la regulaci\u00f3n de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Tribunal Constitucional ha reiterado la trascendencia que los actos de comunicaci\u00f3n tienen dentro de los procedimientos judiciales como medio de garantizar que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (Sentencia de 7 de mayo de 2012), doctrina que debe extrapolarse a los procedimientos de enajenaci\u00f3n forzosa de finca hipotecada mediante su venta extrajudicial ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los \u00f3rganos responsables de la comunicaci\u00f3n deben observar la debida diligencia para asegurar el conocimiento personal del acto de comunicaci\u00f3n especialmente cuando el mismo se lleva a cabo con un tercero en los casos y supuestos previstos legalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL TC ha confirmado la sanci\u00f3n de nulidad de actuaciones no solo en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino incluso en supuestos en que, existiendo la notificaci\u00f3n, se producen infracciones a las reglas relativas al lugar o al destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, en cuanto a la forma en que deben hacerse dichas notificaciones y cuando se entienden como efectivamente realizadas, de la regulaci\u00f3n transcrita resulta que las notificaciones se har\u00e1n en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n notarial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notificaci\u00f3n a practicar es una aut\u00e9ntica notificaci\u00f3n notarial, esto es, elaborada, realizada y controlada por el notario de modo que la fe p\u00fablica que resulta de su ministerio cubra los distintos aspectos de la misma. Tambi\u00e9n resulta que la notificaci\u00f3n puede llevarse a cabo por medio de entrega personal de c\u00e9dula o por correo certificado con acuse de recibo. <\/strong>Esta Direcci\u00f3n General, Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2012, ha tenido ocasi\u00f3n de llamar la atenci\u00f3n sobre la distinci\u00f3n entre las actas de remisi\u00f3n de documentos por correo (art\u00edculo 201) y las actas notariales de notificaci\u00f3n y requerimiento (art\u00edculo 202), admitiendo en estas \u00faltimas su diligencia, bien de forma personal, bien mediante el env\u00edo postal de la c\u00e9dula, copia o carta mediante correo certificado con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las actas de remisi\u00f3n de documentos por correo, el notario da fe del simple hecho del env\u00edo, no confiriendo derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente (art\u00edculo 201.4 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Distintas de las anteriores, son las propiamente denominadas actas de notificaci\u00f3n y requerimiento, reguladas en los art\u00edculos 202 a 206 del RN que tienen por objeto transmitir a una persona una informaci\u00f3n o una decisi\u00f3n del que solicita la intervenci\u00f3n notarial, y las de requerimiento, adem\u00e1s, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta (art\u00edculo 202.1 del Reglamento Notarial)<\/strong>. Como anteriormente se ha manifestado, la diligencia de estas actas puede realizarse personalmente por el notario o bien enviando al destinatario la c\u00e9dula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario. <strong>Esta Direcci\u00f3n General ha declarado<\/strong> en Resoluciones de 30 de enero y 5 de marzo de 2012, en consonancia con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 2 de julio de 2007 y 20 de abril de 2009), <strong>que las notificaciones, si son llevadas a cabo por medio de correo certificado con acuse de recibo y de las mismas no resulta su cumplimentaci\u00f3n, no pueden entenderse como realizadas siendo preciso que se acuda al sistema de notificaci\u00f3n personal previsto en el propio precepto del Reglamento Notarial. <\/strong>Esta doctrina se justifica porque a falta de entrega efectiva por el Servicio de Correos no existe norma alguna que autorice a tener por realizada la diligencia lo que conlleva, en aplicaci\u00f3n de la doctrina del TC, la necesidad de que el \u00f3rgano actuante agote los medios puestos a su disposici\u00f3n por el ordenamiento para procurar que la notificaci\u00f3n llegue a efectivo conocimiento de su destinatario. Si por el contrario el servicio de Correos hace entrega de la notificaci\u00f3n y se pone de manifiesto el acuse de recibo la notificaci\u00f3n est\u00e1 cumplimentada y no hace falta acudir a la entrega personal. En el caso de este expediente, habi\u00e9ndose realizado la notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo, y no constando la recepci\u00f3n por algunos de los destinatarios, no puede estimarse v\u00e1lidamente realizada tal notificaci\u00f3n en cuanto a dichos destinatarios. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16290.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16290 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16290\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-rectificacion-de-errores-en-el-registro-rectificacion-descriptiva-de-fincas-e-inscripcion-de-representacion-grafica-obras-nuevas-en-fincas-con-excesos-de-cabida-no-inscritos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.<\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">*** \u00a0RECTIFICACI\u00d3N DE ERRORES EN EL\u00a0 REGISTRO. RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA DE FINCAS e INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OBRAS NUEVAS EN FINCAS CON EXCESOS DE CABIDA NO INSCRITOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Dos Hermanas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Esquema de los diferentes procedimientos para rectificar errores del registro, para inscribir rectificaciones descriptivas de fincas, para inscribir representaciones gr\u00e1ficas, y para inscribir obras nuevas en fincas con excesos de cabida no inscritos<strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva y rectificaci\u00f3n de cabida de una finca de 150 m2 que pasa a tener 257 m2, coincidente con la que refleja el Catastro. La finca procede de un procedimiento de parcelaci\u00f3n junto con las 71 restantes que forman una urbanizaci\u00f3n promovida en su d\u00eda por un organismo p\u00fablico, en la que hay una parcela resto para\u00a0 calles y viales. En el t\u00edtulo inscrito de segregaci\u00f3n se dec\u00eda tambi\u00e9n que la finca med\u00eda 12 metros de frente por 20 de fondo y el notario autorizante emite un juicio de notoriedad sobre la verdadera superficie que refleja el t\u00edtulo previo y que debe de entenderse que son 240 m2, pues se aproxima m\u00e1s a la realidad que los 150 reflejados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no es de aplicaci\u00f3n el procedimiento de rectificaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> sino que, al proceder de una parcelaci\u00f3n, hay que rectificar el t\u00edtulo previo en la v\u00eda administrativa. Tampoco inscribe la ampliaci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que hay un error en el Registro porque la verdadera superficie del t\u00edtulo inscrito son 240 m2, que seguidamente se rectifica para que la finca pase a tener de 257 m2 para estar coordinada con el Catastro; ese exceso de cabida, inferior al 10%, se puede acreditar por el procedimiento del art\u00edculo 201 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso en cuanto al primer defecto relativo a la rectificaci\u00f3n de la cabida de la finca, pero lo estima en cuanto al segundo, relativo a la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Hace un did\u00e1ctico repaso de los diferentes medios para rectificar los asientos del\u00a0 Registro\u00a0 en general y en particular la descripci\u00f3n de las fincas, as\u00ed como para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferencia los conceptos de <strong>inexactitud registral y error<\/strong>. Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a39\">art\u00edculo 39 LH<\/a>), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el t\u00edtulo inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los errores <\/strong>a su vez<strong> pueden ser materiales y de concepto<\/strong>: son materiales cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripci\u00f3n ni de sus componentes b\u00e1sicos. En caso contrario el error es de concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La rectificaci\u00f3n de los asientos<\/strong> debe hacerse (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 LH<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Con el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho (mediante la correspondiente escritura con intervenci\u00f3n de los otorgantes, pero sin que pueda suplirse por un juicio de notoriedad del notario sobre el error),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Con resoluci\u00f3n judicial,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) o bien mediante la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, seg\u00fan doctrina de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La rectificaci\u00f3n descriptiva<\/strong> de una finca puede instarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Para <strong>rectificar \u00fanicamente la descripci\u00f3n literaria<\/strong>, pero sin inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y por ello sin coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tramita por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.3, letra a), y letra b)<\/a> de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1n limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-\u00a0 <strong>Para rectificaciones superficiales no superiores al 10 %<\/strong> de la cabida inscrita, pero <strong>con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tramita por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b<\/a> de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1n limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % de la cabida inscrita, y que tampoco \u00a0est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n a los titulares registrales de las fincas colindantes salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Restantes rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza<\/strong> (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso se puede acudir al procedimiento registral regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a> o bien al notarial regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1 LH<\/a>, que a su vez remite al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a>, de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> como operaci\u00f3n espec\u00edfica o al practicar otro asiento est\u00e1 regulada en el art\u00edculo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b<\/a> de la Ley Hipotecaria y para efectuar esta incorporaci\u00f3n potestativa han de aplicarse con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el criterio del apartado segundo, letra a, de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">Resoluci\u00f3n-Circular de esta Direcci\u00f3n General de 3 de noviembre de 2015<\/a>, se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es necesario que el registrador no tenga dudas de la identidad de la finca, y de tenerlas las puede manifestar al inicio del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, no puede rectificarse el error de cabida de la finca procedente del error en la escritura previa por el juicio de notoriedad del notario, aunque admite que se podr\u00eda rectificar aportando planos del expediente administrativo de parcelaci\u00f3n si de ellos resulta el error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>exceso de cabida e inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada,<\/strong> est\u00e1n fundadas las dudas del registrador pues la rectificaci\u00f3n superficial pretendida afecta al proceso reparcelatorio que origin\u00f3 la finca, pues pudi\u00e9ramos encontrarnos ante el intento de aplicar el folio registral de una finca a una porci\u00f3n colindante adicional que podr\u00eda invadir otra ya inmatriculada, que ser\u00eda la propia finca restante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la <strong>inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de obra nueva<\/strong> en fincas con exceso de cabida declarado (aunque no se inscriba), cabe siempre que el registrador no manifieste dudas de ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n dentro de la finca registral y la superficie de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n quepa dentro de la superficie inscrita, como ocurre en el presente caso. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16291.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16291 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 282 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16291\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-aportacion-de-derechos-de-concesion-minera-por-ampliacion-de-capital-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.*** APORTACI\u00d3N DE DERECHOS DE CONCESI\u00d3N MINERA POR AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL: AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cuenca, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital social por la que se transmiten determinados derechos de concesi\u00f3n minera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque la transmisi\u00f3n pueda ser v\u00e1lida civilmente, y estar el acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital inscrito en el Registro Mercantil, es necesario aportar la autorizaci\u00f3n administrativa para inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisi\u00f3n total o parcial de la titularidad de la concesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n minera relativa a recursos mineros correspondientes a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-1018#atercero\">Secci\u00f3n D)<\/a> (carbones, minerales radiactivos\u2026) consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de una sociedad mercantil que aporta a otra sociedad todos los derechos concesionales en pago de la asunci\u00f3n de las participaciones emitidas por la ampliaci\u00f3n del capital social de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>suspende por no acompa\u00f1arse la preceptiva <strong>autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> exigida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art63\">art\u00edculo\u00a063 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en conexi\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-1018#anoventaycuatro\">art\u00edculo\u00a094<\/a> de la Ley de Minas de\u00a021 de julio de\u00a01973. En el caso concreto, adem\u00e1s, consta que la autorizaci\u00f3n ha sido denegada por la autoridad competente de la Comunidad de Castilla la Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que la autorizaci\u00f3n administrativa carece de eficacia civil, y que en todo caso la exigencia de la autorizaci\u00f3n como requisito para la inscripci\u00f3n se limita en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art63\">art.\u00a063 RH<\/a> a los supuestos de <strong>cesi\u00f3n parcial de la concesi\u00f3n<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de que las <strong>minas son bienes inmuebles<\/strong> de demanio p\u00fablico y los derechos concesionales, que sobre las minas otorgue la Administraci\u00f3n competente, son derechos reales inmobiliarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su transmisi\u00f3n \u2013 en especial si recaen sobre recursos de las denominadas <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-1018#atercero\">Secciones C y D<\/a>&#8211; se aplican las reglas generales, pudiendo <strong>ser transmitidos, arrendados y gravados<\/strong>, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, con sujeci\u00f3n al procedimiento que se determina en el art\u00edculo 95 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-1018#anoventaysiete\">art. 97LM<\/a> y art. 1.3 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1980-25462\">Ley 54\/1980, de 5 de noviembre<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-1018#anoventaycinco\">art\u00edculo\u00a095 de la Ley de Minas<\/a>, al regular el <strong>procedimiento<\/strong> de transmisi\u00f3n impone la exigencia de la <strong>previa obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> que conceder\u00e1 la Direcci\u00f3n General de Minas una vez comprobada la personalidad legal suficiente del adquirente y su solvencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica y la viabilidad del programa de financiaci\u00f3n, <strong>inscribiendo<\/strong> el cambio de dominio cuando se presente formalizada la correspondiente <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> y se acredite el <strong>pago del impuesto<\/strong> procedente. Este r\u00e9gimen ya estaba previsto cuando se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n en 1953.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el Centro Directivo que <strong>no resulta suficiente<\/strong> el aportar la acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa (se supone que inicial), o el solo certificado de titularidad (con arreglo a lo que conste en el correspondiente Libro-Registro de permisos y concesiones). Cita, al respecto la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r446\">R.\u00a017 de noviembre de\u00a02015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que la intervenci\u00f3n administrativa fiscalizadora y autorizatoria previa carece de efectos civiles al no enervar ni impedir la<strong> validez civil del t\u00edtulo traslativo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-1018#aciento\">arts. 100 y 101 LM<\/a>) pero no deja de tener consecuencias en el plano administrativo y tambi\u00e9n en el registral, pues <strong>la previa acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa est\u00e1 configurada legal y reglamentariamente como un requisito de inscribilidad en el Registro de la Propiedad del acto de transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n minera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-29905#a121\">art\u00edculo\u00a0121.3<\/a> del Reglamento General para el R\u00e9gimen de la Miner\u00eda de 1978, hace remisi\u00f3n, para las Inscripciones que se efect\u00faen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art63\"><strong>art. 63 RH<\/strong><\/a> dispone que <em>\u00ablos actos de transmisi\u00f3n y gravamen de permisos autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad ser\u00e1n objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, seg\u00fan los casos, que se practicar\u00e1n mediante la correspondiente escritura p\u00fablica<u>, acompa\u00f1ada de autorizaci\u00f3n administrativa<\/u>, si la cesi\u00f3n es parcial, y acreditando la notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb a la Administraci\u00f3n competente\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG entiende que la autorizaci\u00f3n administrativa a la que alude el art. 63 RH est\u00e1 referida a la prevista en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-1018#anoventaycuatro\"><strong>arts. 94 a\u00a097 de la Ley de Minas de\u00a01973<\/strong><\/a> antes referidos, que prescriben el r\u00e9gimen autorizatorio antes analizado, el cual se extiende a <strong>todo supuesto de transmisi\u00f3n <u>total o parcial<\/u>, arrendamiento o gravamen por cualquier t\u00edtulo admitido en Derecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de <strong>adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb<\/strong> se sustituye la autorizaci\u00f3n previa por la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de <strong>notificar<\/strong> a la competente autoridad minera el hecho del fallecimiento del causante en el plazo de un a\u00f1o, a los efectos de obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s el Centro directo repasa <strong>otros casos de intervenci\u00f3n administrativa<\/strong> en la transmisi\u00f3n de los derechos concesionales (costas, obras p\u00fablicas\u2026), casos en los que por evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, a la Administraci\u00f3n no le resulta indiferente la persona del titular, atendiendo a intereses generales que ha de preservar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Un punto de controversia puede darse en la interpretaci\u00f3n del art. 63 del Reglamento Hipotecario que, en su dicci\u00f3n literal, limita la exigencia de autorizaci\u00f3n a los casos de cesi\u00f3n parcial. La DG ha optado por un criterio teleol\u00f3gico, dando preferencia al \u00e1mbito m\u00e1s amplio de autorizaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley de Minas, lo cual es razonable \u201cde lege ferenda\u201d, pero no deja de ser perturbadora la desafortunada redacci\u00f3n del art 63 del Reglamento Hipotecario, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1982-31132\">que es de 1982<\/a>, es decir, posterior a la redacci\u00f3n de los arts. 94 a 97, que es de 1973. Hay que tener en cuenta que no procede argumentar con la jerarqu\u00eda de normas, pues, si se aplica la legislaci\u00f3n de minas, es por remisi\u00f3n del Reglamento.\u00a0(JFME)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16292.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16292 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16292\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-rectificacion-de-segregacion-ya-inscrita-solicitada-en-virtud-de-instancia-privada-no-presentada-a-diario-nota-marginal-de-doble-inmatriculacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.* RECTIFICACI\u00d3N DE SEGREGACI\u00d3N YA INSCRITA SOLICITADA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA NO PRESENTADA A DIARIO. NOTA MARGINAL DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 6, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una segregaci\u00f3n ya inscrita solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No procede rectificar asientos ya practicados sin el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n declarativa de rectificaci\u00f3n del Registro. No se ha de practicar nota marginal de doble inmatriculaci\u00f3n si el registrador razona que no existe tal situaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> \u00a0Se solicita, mediante instancia privada, la modificaci\u00f3n de determinados asientos registrales de segregaci\u00f3n y venta, pues la comunidad de propietarios considera que ello ha motivado la disminuci\u00f3n de la superficie de las fincas de los vecinos. Se alega una sentencia del Tribunal Supremo, cuyo mandamiento dictado en ejecuci\u00f3n no se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> no presenta al Libro Diario la solicitud pues no puede causar ning\u00fan asiento registral, ya que no se han utilizado para su rectificaci\u00f3n los cauces adecuados. Informa que han de acudir a los tribunales y ejercitar los derechos que les correspondan para solicitar la nulidad de cualquier asiento, y solo en virtud de sentencia firme se podr\u00e1 rectificar el Registro. Tambi\u00e9n alude al procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n del art. 209 LH, pero ella considera que no es el caso. Tampoco estima inscribible una certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento respecto a determinados metros expropiados para viales, pues una certificaci\u00f3n no es t\u00edtulo para inscribir una expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador de fincas y el presidente de la Comunidad de propietarios <strong>recurren<\/strong>, presentando un amplio escrito, donde se relacionan actuaciones de expropiaci\u00f3n para una autov\u00eda y tratan de argumentar que hay una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se centra en si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, <strong>no atendiendo a cuestiones extra\u00f1as<\/strong> al recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que, una vez practicado un asiento, el mismo <strong>se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong>, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. Y en este expediente ni siquiera han intervenido los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo con la conformidad de todos los titulares de derechos inscritos o a trav\u00e9s de una acci\u00f3n declarativa de <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> del Registro, siendo parte todos los interesados, podr\u00e1 llevarse a cabo la rectificaci\u00f3n pretendida. Si ya ha habido tal sentencia, ha de aportarse testimonio de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tampoco procede practicar nota marginal de <strong>doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, no aceptando la DG los argumentos de los recurrentes y s\u00ed los de la registradora (no apareciendo estos \u00faltimos publicados en el BOE). Termina indicando que, en caso de discrepancia, es igualmente competente el cauce judicial, con pleno tr\u00e1mite procesal probatorio y con intervenci\u00f3n de todos los afectados. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16293.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16293 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 316 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16293\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-sin-asignacion-de-uso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA SIN ASIGNACI\u00d3N DE USO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Manilva, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se venden participaciones indivisas de dos fincas r\u00fasticas (3\/4 de cada una), en favor de tres adquirentes que compran por cuotas indivisas (1\/4 de finca cada uno), pero sin determinar el uso a que se destina cada cuota. La DG rechaza la inscripci\u00f3n de la compra, basada en que \u201cuna parcelaci\u00f3n\u201d es un proceso din\u00e1mico y que, si bien la transmisi\u00f3n efectuada es un acto \u201cneutro\u201d, el certificado catastral unido, arroja la existencia sobre el terreno adquirido, de unas construcciones agrarias y alguna vivienda, indicios que son suficientes para rechazar su inscripci\u00f3n, si no se acompa\u00f1a de licencia de parcelaci\u00f3n o certificado de su innecesariedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se formaliza una escritura de venta de 3\/4 partes indivisas de dos fincas r\u00fasticas, en favor de tres adquirentes (dos de ellos personas f\u00edsicas y el tercero una sociedad), adquiriendo cada uno de los tres compradores, una cuarta parte indivisa, en cada una de las dos fincas compradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora califica negativamente la escritura de venta, en base a estos argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Al tratarse de venta de cuotas indivisas de fincas r\u00fasticas, debe aportarse la licencia de parcelaci\u00f3n o declaraci\u00f3n oficial de su innecesariedad, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/VPO-ANDALUCIA.htm\">arts 66 y 68 de Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/a> Ley 13\/2005 de 11 de noviembre, en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm\">art 17 de la Ley del Suelo<\/a> 2015 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\">79 y 80 del RD 1093\/1997<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2010\/11-%20reglamentodisciplinaurbanisticaandalucia.htm\">art 8 del Rto de Disciplina Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/a>. Si no se aporta ninguno de estos documentos, y conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-4709.pdf\">RS de la DGRN 22 marzo 2018<\/a>, la Admon. tendr\u00e1 que determinar su car\u00e1cter o no de parcelaci\u00f3n ilegal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-. Si el Ayuntamiento comunica al registrador que no existe parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, el registrador practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-. Si se aporta certificaci\u00f3n del acuerdo adoptado por \u00e9ste, que afirma el peligro de formaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n o una parcelaci\u00f3n ilegal, se denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n y se reflejar\u00e1 por nota marginal el acuerdo municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-. Y si transcurren cuatro meses desde la nota registral, y no se acredita la incoaci\u00f3n de expediente por parte de la autoridad urban\u00edstica, con efecto de prohibici\u00f3n de disponer, el registrador practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las operaciones solicitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-. Finalmente, si el Ayuntamiento, incoa expediente por infracci\u00f3n urban\u00edstica, por tratarse de una parcelaci\u00f3n ilegal, se podr\u00e1 solicitar anotaci\u00f3n preventiva, con efecto de prohibici\u00f3n de disponer <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">(art 26. 2\u00aa LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02).- Por lo dem\u00e1s, la registradora, hace constar que la DG se\u00f1ala que tanto la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica andaluza <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/VPO-ANDALUCIA.htm\">(Ley 7\/2002 modificada por la ley 13\/2005)<\/a>, como la estatal arts 26 LS y 78 y 79 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\">RD 1093\/1997<\/a>, y SS 17\/03\/2011 de la Sala de lo Contencioso de TSJ de Andaluc\u00eda, asi como la doctrina de la DG, establecen que, <strong>el concepto de parcelaci\u00f3n ha trascendido de la estricta divisi\u00f3n material de fincas, hasta alcanzar a la divisi\u00f3n ideal de las mismas, para todos aquellos casos en que, manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del terreno, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o en el goce<\/strong>, bien en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, propiedad horizontal, vinculaci\u00f3n de participaci\u00f3n en sociedades o cualquier otro medio que trate de alcanzar los mismos objetivos. <strong>Por tanto, la ausencia de asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte de terreno, no es suficiente ni para excluir la formaci\u00f3n de nuevos asentamientos, ni para no poder calificar la operaci\u00f3n como parcelaci\u00f3n ilegal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- La propia DG asi lo ha reconocido en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/02\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-1807.pdf\">RS 28 enero 2014<\/a>, donde, si bien la venta de cuota indivisa, sin adscripci\u00f3n de uso, no es indiciaria de parcelaci\u00f3n ilegal, puede haber otros indicios que lleven a ella. Por ello, es siempre exigible la licencia de parcelaci\u00f3n o el certificado de su innecesariedad (arts 78 y 79 RD 1093\/1997), y as\u00ed lo recoge tambi\u00e9n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2010\/11-%20reglamentodisciplinaurbanisticaandalucia.htm\">Dto. 60\/2010 de Disciplina Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/a>, arts 8 (actos sujetos a licencia), 79 (divisiones y segregaciones), e incluso la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/09\/18\/pdfs\/BOE-A-2010-14357.pdf\">RS 12 julio 2010<\/a>, que ha establecido que, en los casos de vta. de participaci\u00f3n indivisa, sin asignaci\u00f3n de uso o incluso con pacto en contra, <strong>el registrador puede exigir licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, siempre que existan elementos de juicio, reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, incluso aun cuando la legislaci\u00f3n no contemple el supuesto de forma expresa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Recurrente<\/strong>: El representante de la sociedad, adquirente de dos de las cuotas vendidas, (una cuarta participaci\u00f3n indivisa, en cada finca), recurre la calificaci\u00f3n anterior en estos t\u00e9rminos: estima que, pese a la invocaci\u00f3n de varias RS por parte de la Sra. registradora, no se aplica la doctrina emanante de ellas, dado que, seg\u00fan las mismas, \u201cla vta. de participaciones indivisas de una finca, no puede traer como consecuencia, por s\u00ed sola, la afirmaci\u00f3n de que exista una parcelaci\u00f3n ilegal, ya que para ello es preciso, aparte la venta de una cuota, que a \u00e9sta se le atribuya el uso exclusivo y excluyente de un espacio, susceptible de constituir una finca independiente, o bien que haya alg\u00fan elemento de juicio que pueda llevar a la conclusi\u00f3n de la existencia de una parcelaci\u00f3n ilegal <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5286.pdf\">(asi RS 13 marzo 2019, BOE 9 abril 2019)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Como acto previo, la DG recuerda la doctrina sentada por ella, alegando a este fin y entre otras, las RRSS desde la de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2013-1290.pdf\">2 enero 2013<\/a>, hasta las \u00faltimas de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-4709.pdf\">22 marzo 2018<\/a> y 24 abril 2019, en las que establece que, una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, es un proceso din\u00e1mico que se manifiesta mediante hechos externos, f\u00e1cilmente constatables, de suerte que, la simple transmisi\u00f3n de una cuota indivisa, sin que, en el t\u00edtulo transmisivo, se constate alg\u00fan derecho de uso exclusivo, actual o futuro, sobre parte determinada, que pese a que pueda constituir un acto neutro, desde el punto de vista urban\u00edstico, amparado por el principio de libertad de contrataci\u00f3n, ser\u00e1n m\u00e1s tarde los hechos posteriores, quienes pongan de relieve la existencia de una parcelaci\u00f3n f\u00edsica ilegal. Se alega a este fin la RS 10 octubre 2005 de la que resulta que es la Admon quien, con medios m\u00e1s amplios, puede estimar la existencia o no de un proceso parcelatorio, sin que la venta de cuota, por s\u00ed, pueda revelarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- Tambi\u00e9n se alega el art. 26 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/\">RDTO 7\/2015 de la LS<\/a> art 26, y la ss del TS 9 mayo 2013, que hacen alusi\u00f3n a la venta de cuotas indivisas, que atribuyan el dcho de uso exclusivo de una porci\u00f3n y otras muchas <strong>RRSS que han ido asumiendo un concepto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, que trasciende de la simple divisi\u00f3n material de fincas, y sin que la ausencia de una asignaci\u00f3n formal de uso individualizado, sea suficiente para excluir la formaci\u00f3n de asentamientos, y por tanto la realizaci\u00f3n de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De igual forma, la ss. de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Admvo del TS de Andaluc\u00eda de 17 enero 2011, establece que, la parcelaci\u00f3n ilegal es un proceso donde se suceden actos materiales y jcos, con clara intenci\u00f3n fraudulenta de parcelar un terreno no urbanizable, y, en este sentido, tambi\u00e9n el RD 1093\/1997 de 4 de julio que aprueba las normas complementarias del RH en materia urban\u00edstica, en su art 79, alude a las sucesivas segregaciones, que pueden llevar a la formaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- Y ya en el marco de la legislaci\u00f3n andaluza, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/andalucia-urb.htm\">arts 66 y 68 de la Ley 7\/2002 <\/a>\u00a0de 17 diciembre recogen los distintos supuestos de parcelaci\u00f3n ilegal, entre ellos, la interposici\u00f3n de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso de un terreno&#8230;etc. Y cuesti\u00f3n aparte, pueden constituirlo las situaciones ya existentes, en suelo no urbanizable, cuyo tratamiento se recoge en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/ARTICULOS\/2012-andalucia-suelo-no-urbanizable-edificaciones.htm\">Dto. 2\/2012 de 10 enero<\/a>, que regula los edificios y asentamientos situados en suelo no urbanizable en Andaluc\u00eda y que hace referencia en su art. 2.2 a las edificaciones aisladas, asentamientos urban\u00edsticos y los realizados en H\u00e1bitat Rural Diseminado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) .- La DG recuerda el contenido de las RRSS <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7836.pdf\">12 julio 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11041.pdf\">6 septiembre 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-76.pdf\">12 diciembre 2017<\/a> (\u00e9sta \u00faltima relativa a Canarias) en las que se consideran indicios adicionales, justificativos de parcelaci\u00f3n ilegal, el resultado de una previa consulta al Catastro, o la referencia a los sistemas de informaci\u00f3n territorial de cada Autonom\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5).- Todo esto lleva a la conclusi\u00f3n de que la calificaci\u00f3n registral de la actuaci\u00f3n concreta, refleja, no la simple transmisi\u00f3n de cuotas indivisas, de fincas inscritas en el Registro, ni la calificaci\u00f3n se basa en una sencilla transmisi\u00f3n simult\u00e1nea de varias cuotas indivisas de finca, a varios compradores<strong>, sino que, dicha calificaci\u00f3n, toma en cuenta elementos objetivos de los que puede inferirse el posible peligro de constituci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n urban\u00edstica,<\/strong> por raz\u00f3n de la descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n y construcciones existentes etc.., todo lo cual lleva a la determinaci\u00f3n de la existencia de indicios suficientes, que generan dudas fundadas sobre la posible creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, con la consiguiente exigencia de una intervenci\u00f3n admva, bien a trav\u00e9s de la solicitud de licencia urban\u00edstica o de una certificaci\u00f3n de su innecesariedad, incluso a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites que prev\u00e9 el art. 79 de las Normas Complementarias del RH, en materia de inscripci\u00f3n de actos urban\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Esta RS versa sobre el eterno problema en Andaluc\u00eda, de la urbanizaci\u00f3n constante de terrenos r\u00fasticos. Recuerdo que siendo notario de Sanl\u00facar de Barrameda, tuve el honor de representar al Colegio de Andaluc\u00eda Occidental (entonces hab\u00eda dos Colegios) en una sesiones que tuvimos con la Preautonom\u00eda Andaluza en Sevilla, donde se lleg\u00f3 al acuerdo de que los notarios deb\u00edamos pedir siempre informaci\u00f3n del Ayuntamiento, para llevar a cabo cualquier segregaci\u00f3n y asi se acept\u00f3 por la Prejunta Auton\u00f3mica, de suerte que si no se contestaba a la solicitud, se pod\u00eda firmar e inscribir la escritura. Gan\u00e9 con este sistema y ante la indiferencia de mi Ayuntamiento, dos recursos que circularon por muchos lugares, y sirvieron de modelo futuro. (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16294.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16294 &#8211; 21 p\u00e1gs. &#8211; 328 KB)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16294\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-calificacion-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.() ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Zafra, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n directa en procedimiento de apremio administrativo.\u00a0<\/p>\n<p>Igual que la <a href=\"#r425\">Resoluci\u00f3n 425<\/a> de este Informe. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16295.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16295 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 295 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16295\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-privativa-adquirida-en-estado-de-soltero-y-pagada-en-parte-con-dinero-ganancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r465\"><\/a>465.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA PRIVATIVA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO Y PAGADA EN PARTE CON DINERO GANANCIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobaci\u00f3n de un convenio regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En testimonio judicial de una sentencia firme de divorcio, por mutuo acuerdo de dos c\u00f3nyuges, se recoge un convenio regulador, en el que se adjudican a la esposa, como parte del haber ganancial, inmuebles inscritos como privativos del esposo (manifestando ambos que su precio se hab\u00eda pagado, en parte, durante el matrimonio). El registrador rechaza la inscripci\u00f3n y la DG lo ratifica pues en la resoluci\u00f3n judicial, hay dos aspectos: 1).- El que es de competencia judicial, relativo a la efectiva disoluci\u00f3n del matrimonio y dem\u00e1s extremos del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art 90 c.c.<\/a>; 2).- Y el que afecta a la competencia registral, relativo a la calificaci\u00f3n de los inmuebles inscritos y adjudicados, llevada a cabo entre las partes, ya que, este punto, se puede y debe calificar por el registrador, pudiendo \u00e9ste rechazar su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante sentencia de divorcio, a la que se incorpora un convenio regulador, se disuelve un matrimonio, por mutuo acuerdo<strong>,<\/strong> en el que adem\u00e1s se lleva a cabo la liquidaci\u00f3n de gananciales, adjudicando a la esposa tres fincas, que figuran inscritas como privativas del esposo, por haberlas adquirido \u00e9ste estando soltero (aunque parte del precio aplazado de algunas, se hab\u00eda satisfecho vigente el matrimonio). En el convenio se hac\u00eda constar que, pese a figurar inscritas como privativas del esposo, tales inmuebles adjudicados a la esposa, aquellas formaban parte de los gananciales, por haberse pagado el precio, en parte, vigente la uni\u00f3n, y llegando a ser, adem\u00e1s, una de ellas, domicilio familiar. Por lo que hace al esposo, se adjudicaba a \u00e9ste, en pago de su haber ganancial, otra finca que era el \u00faltimo domicilio conyugal habitual de ambos, al tiempo del divorcio, y que figuraba inscrita como consorcial de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de las tres fincas adjudicadas a la esposa, en base a que las mismas no pertenec\u00edan, seg\u00fan registro, a la sociedad conyugal, al haber sido adquiridas por el esposo, estando soltero y por tanto, la inclusi\u00f3n de \u00e9stas en el patrimonio ganancial, no se pod\u00eda llevar a cabo, directamente, en el convenio de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen ganancial (pese a la resoluci\u00f3n judicial), ya que para ello, ser\u00eda preciso el otorgamiento de una escritura de compensaci\u00f3n entre los exc\u00f3nyuges o una sentencia firme que asi lo estableciera. Se apoyaba para ello en numerosas RRSS desde la de 5 mayo 1978, y 6 noviembre 1980, hasta la de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10451.pdf\">11 julio 2018<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El esposo recurre la calificaci\u00f3n registral, alegando que, dado que la sociedad de gananciales hab\u00eda tenido dos viviendas, que hab\u00edan sido domicilio conyugal (una previa, la adjudicada a la esposa y otra posterior, adjudicada al marido), era l\u00f3gico adjudicar una a cada c\u00f3nyuge, al tiempo que se reiteraba que la mayor parte del precio de la m\u00e1s antigua, se hab\u00eda satisfecho durante el matrimonio y todo ello era posible, en base a lo dispuesto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\">art\u00edculo 1357 c.c.<\/a>. Todo ello se recog\u00eda en el convenio de divorcio y se reflejaba en la sentencia judicial que acog\u00eda y aprobaba el convenio de ambos ex c\u00f3nyuges, puesto que ambas viviendas (las adjudicadas a cada uno de ellos) hab\u00edan sido, sucesivamente, vivienda familiar habitual del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- La cuesti\u00f3n que se dilucida en este supuesto es la relativa a si es inscribible el testimonio de una sentencia firme, en la que, no s\u00f3lo se declara el divorcio entre los c\u00f3nyuges, sino que se recoge adem\u00e1s, un convenio celebrado entre ellos, por el que se liquida su sociedad conyugal, con la correspondiente adjudicaci\u00f3n de fincas que, en gran parte, aparecen inscritas a favor del esposo, con el car\u00e1cter de bienes privativos del mismo, pese a que parte de su precio, se hab\u00eda pagado vigente el matrimonio. La registradora hace constar que, con su calificaci\u00f3n, no entra en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, ni discute la validez del convenio regulador aprobado, sino que es tan s\u00f3lo el acuerdo de los c\u00f3nyuges, incorporado al testimonio del auto judicial, y relativo a la distribuci\u00f3n de los inmuebles, el que, pese a ser parte de la resoluci\u00f3n judicial, no es t\u00edtulo inscribible, de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">arts. 100 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">544 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es pues la resoluci\u00f3n judicial en s\u00ed misma, lo que se rechaza, sino tan s\u00f3lo el referido convenio relativo a la distribuci\u00f3n de los inmuebles, el cual debe ser objeto de calificaci\u00f3n negativa, ya que le afectan los obst\u00e1culos derivados del Registro, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 de la LH<\/a>. No se trata de dos documentos intercambiables (resoluci\u00f3n judicial relativa al divorcio y convenio de distribuci\u00f3n de los inmuebles) sino que cada uno est\u00e1 en consonancia con la naturaleza del acto que contiene y est\u00e1 basado en la competencia y congruencia del tipo de adquisici\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02).- En definitiva, <strong>el convenio regulador suscrito por los interesados no deja de ser un mero documento privado que, con la aprobaci\u00f3n judicial, obtiene la cualidad de ser inscribible en el registro, pero<\/strong> <strong>siempre que su contenido no exceda del que se\u00f1ala el art. 90 del c.c.,<\/strong> ya que hay que partir de la base de que el procedimiento de divorcio puede no tener por objeto, en su aspecto patrimonial, una liquidaci\u00f3n de las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, <u>sino tan s\u00f3lo las derivados de la vida en com\u00fan.<\/u> Por ello la regulaci\u00f3n legal y en concreto el c.c. restringe el contenido del convenio a unos extremos concretos: atribuci\u00f3n de la vivienda familiar y su liquidaci\u00f3n, asi como a otros puntos: pensi\u00f3n compensatoria, sostenimiento de cargas y alimentos etc&#8230; (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">arts 90<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\">91<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\">103 c.c.<\/a>) y aparte de estos extremos, las transmisiones adicionales entre c\u00f3nyuges, ajenas a la disoluci\u00f3n del matrimonio, constituyen un negocio independiente, que exige la escritura para su formalizaci\u00f3n, por lo que fuera de lo que establece el art 90 c.c. (que determina el contenido t\u00edpico del convenio regulador) y sin afectar a su validez o eficacia, el documento no pierde su car\u00e1cter de convenio privado, objeto de aprobaci\u00f3n judicial, y su acceso al registro, requiere su formalizaci\u00f3n en los t\u00edtulos que establece el art 3 de la LH. Los c\u00f3nyuges pueden incluir en el convenio la liquidaci\u00f3n de sus relaciones patrimoniales, pero el hecho de que el convenio exceda de su contenido legal impone su discriminaci\u00f3n, a efecto de distinguir lo que puede acceder o no al Registro. <strong>Por ello, la adjudicaci\u00f3n de un inmueble perteneciente a uno de los exc\u00f3nyuges, de car\u00e1cter privativo del otro, es un negocio ajeno al contenido t\u00edpico del convenio regulador, por lo que, para su inscripci\u00f3n registral, ser\u00eda necesaria una escritura p\u00fablica o una sentencia firme dictada en un procedimiento ante juez competente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03).- Las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/12\/07\/pdfs\/A40172-40174.pdf\">RRSS 24 octubre 2005<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2010-12813.pdf\">16 junio 2010<\/a>, recuerdan que en nuestro sistema es b\u00e1sico el principio de legalidad, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que gozan de presunci\u00f3n de exactitud y validez y est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales (arts 1 y 38 LH). Por tanto, es cierto que conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1216\">arts 1216 c.c.<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">317 LEC<\/a> son documentos p\u00fablicos los testimonios de las resoluciones judiciales, pero tambi\u00e9n lo es que el art 3 LH, exige que los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles consten en escritura, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico. De ah\u00ed que la DG separa los actos o transmisiones que cabe inscribir, en virtud de un convenio regulador que se aprueba judicialmente, cuya validez no se discute, y qu\u00e9 otros actos precisan de una escritura posterior al convenio, a efectos de su inscripci\u00f3n, sin prejuzgar con ello, la validez del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16374\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16374.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16374 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16374\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16374\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-calificacion-registral-de-documentos-notariales-de-jurisdiccion-voluntaria-venta-en-subasta-notarial-error-en-el-municipio-de-ubicacion-de-las-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r467\"><\/a>467.***<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS NOTARIALES DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA. VENTA EN SUBASTA NOTARIAL. ERROR EN EL MUNICIPIO DE UBICACI\u00d3N DE LAS FINCAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de finca en subasta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria tramitados ante notario la calificaci\u00f3n del registrador est\u00e1 limitada, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22.2 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, a la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente, las formalidades extr\u00ednsecas y los obst\u00e1culos que surjan del Registro. El error del municipio de ubicaci\u00f3n de las fincas en la subasta de bienes es un error esencial, aunque haya otros datos identificativos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de venta de tres fincas que han sido objeto de adjudicaci\u00f3n y remate en una subasta voluntaria notarial instada dentro de un procedimiento de liquidaci\u00f3n de una sociedad en concurso de acreedores. En el anuncio de subasta se indicaba que las fincas radicaban en el municipio A, cuando en realidad radicaban en el B, ambos colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por la existencia del citado\u00a0 error de t\u00e9rminos municipales en el anuncio de subasta, que considera esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que de ning\u00fan art\u00edculo de la normativa regulador resulta ese car\u00e1cter esencial y que, en todo caso, no influye en el valor asignado pues existen otros datos en el anuncio que identifican debidamente la situaci\u00f3n concreta de los inmuebles, el valor catastral respectivo, o el a\u00f1o de construcci\u00f3n, pues varias personas han pujado por las fincas y el rematante ha consentido la escritura de compraventa en la que s\u00ed se refleja el t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que, al tratarse de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el registrador est\u00e1 limitado en su calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 RH<\/a>), y en el presente caso no afecta derechos de terceros no o\u00eddos ni notificados, descansando en definitiva en la responsabilidad del notario c\u00f3mo autoridad de la subasta en el procedimiento, expresamente asumida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria tramitados ante notario la calificaci\u00f3n del registrador est\u00e1 limitada, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20170629&amp;tn=1#a22\">art\u00edculo 22.2 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>, a la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente, las formalidades extr\u00ednsecas y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera que el defecto relativo al error en el t\u00e9rmino municipal guarda conexi\u00f3n con la congruencia que, en los procesos de liquidaci\u00f3n del patrimonio del concursado, ha de guardar el procedimiento de enajenaci\u00f3n que se utilice con las previsiones del plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera tambi\u00e9n que tanto el deudor concursado como los acreedores que est\u00e1n integrados en la masa pasiva persiguen que los bienes se vendan por el mayor precio posible y la correcta identificaci\u00f3n de los bienes ofrecidos en subasta permitir\u00e1 que puedan concurrir a la puja todas las personas que hipot\u00e9ticamente tienen inter\u00e9s en adquirir ese tipo de fincas\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16376\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16376.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16376 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16376\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16376\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-plazo-de-ejercicio-convencional-de-la-accion-hipotecaria-cancelacion-por-transcurso-del-plazo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r468\"><\/a>468.** PLAZO DE EJERCICIO CONVENCIONAL DE LA ACCI\u00d3N HIPOTECARIA. CANCELACI\u00d3N POR TRANSCURSO DEL PLAZO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca de m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> La hipoteca se puede cancelar por caducidad convencional si se ha pactado un plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante <strong>instancia<\/strong>, se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca de m\u00e1ximo constituida en garant\u00eda del pago de las facturas emitidas por la parte acreedora y notificadas fehacientemente a la parte deudora como m\u00e1ximo hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02010, \u00e9ste inclusive.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse que el plazo indicado sea un plazo <strong>convencional<\/strong> de caducidad del derecho, adem\u00e1s de no haber transcurrido el plazo para que prescriba la acci\u00f3n hipotecaria m\u00e1s el adicional previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente considera que no se est\u00e1 teniendo en cuenta la cl\u00e1usula que delimita el plazo de la garant\u00eda, el que establece que\u00a0 \u201cdentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del presente contrato, establecido en la cl\u00e1usula primera, la parte acreedora podr\u00e1 ejecutar la hipoteca constituida a su favor\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso interpuesto y <strong>revoca<\/strong> la nota calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La hipoteca, como el resto de los derechos reales se puede ser constituir por un plazo determinado de tal modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello reconoce nuestro CD, no siempre es f\u00e1cil decidir si el plazo se\u00f1alado es de duraci\u00f3n de la hipoteca misma con el alcance antes se\u00f1alado, o si se trata de definir \u00fanicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca y, en este caso, una vez nacida la obligaci\u00f3n dentro de dicho plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos de <strong>caducidad convencional<\/strong> del mismo derecho de hipoteca, es\u00a0 aplicable \u00a0p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, y s\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho real tiene lugar de un modo <strong>n\u00edtido y manifiesto<\/strong> y no cuando sea dudosa por no saberse si el plazo pactado es de caducidad de la hipoteca\u00a0 o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de este caso se tendr\u00e1 que esperar a la caducidad legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-por transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca (articulo 82.5 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-bien el transcurso de los plazos que del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa de la Ley<\/a> se aplican a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, considera la DG que de un <strong>estudio conjunto<\/strong> de las clausulas inscritas \u201cno se deduce de un modo n\u00edtido y manifiesto un plazo de caducidad del asiento de hipoteca, no siendo aplicable el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero s\u00ed considera que existe <strong>un plazo de caducidad convencional<\/strong> para el <strong>ejercicio de la acci\u00f3n<\/strong> hipotecaria, de modo que la parte acreedora solo podr\u00e1 ejecutar la hipoteca \u201cdentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del presente contrato\u201d, es decir hasta el d\u00eda\u00a031 de diciembre de\u00a02010 y podr\u00e1 cancelarse la hipoteca siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del registro que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Como vemos, todas las cuestiones relativas a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad, sea convencional, sea por establecerse un plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria, o de prescripci\u00f3n de la misma acci\u00f3n, son <strong>cuestiones de hecho<\/strong> que habr\u00e1 que analizar con sumo cuidado a la hora de decidir si se cancela o no la hipoteca. En ocasiones, como en este caso, habr\u00e1 que ponderar el <strong>conjunto<\/strong> de cl\u00e1usulas para llegar a una soluci\u00f3n clara. Por tanto y como apunta la resoluci\u00f3n, antes de cancelar y para ver la norma aplicable, es necesario distinguir claramente entre el plazo de las obligaciones garantizadas con la hipoteca y el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca misma. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16377.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16377 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16377\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-ejecucion-judicial-de-hipoteca-de-finca-resultante-de-agrupacion-extension-objetiva-de-la-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r469\"><\/a>469.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL DE HIPOTECA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACI\u00d3N. EXTENSI\u00d3N OBJETIVA DE LA HIPOTECA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Tui, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en autos de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Deudor y acreedor pueden pactar que la hipoteca se extienda a los supuestos excluidos en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a110\">art\u00edculo 110 LH<\/a> (en el caso concreto a la agrupaci\u00f3n). Es as\u00ed porque este art\u00edculo dispone pero no impone imperativamente las exclusiones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es o no inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas respecto de la finca registral 31.060, que se form\u00f3 por agrupaci\u00f3n de tres fincas: la finca registral 30.121 y otras dos fincas m\u00e1s, estando gravada la primera de ellas con una hipoteca a favor de Entidad bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada finca agrupada (31.060) se vendi\u00f3 con subrogaci\u00f3n en la referida hipoteca que la grava por procedencia y que fue novada posteriormente en la inscripci\u00f3n 6\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: La registradora entiende que la hipoteca no se extiende a la finca agrupada porque no consta inscrito el pacto de extensi\u00f3n de la hipoteca a las fincas que se agrupen con la hipotecada y que, al procederse a la ejecuci\u00f3n, habr\u00eda de cancelarse la inscripci\u00f3n de agrupaci\u00f3n, pero no en su totalidad las cargas posteriores inscritas sobre la misma, que no pueden verse afectadas por la ejecuci\u00f3n en la parte que recaen sobre las fincas de origen distintas a aquella sobre la que se constituy\u00f3 la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: No est\u00e1 conforme con la calificaci\u00f3n porque entiende que de todos los antecedentes se deduce un acuerdo entre acreedor y deudor para modificar el objeto inicial de la hipoteca y extender el gravamen hipotecario a la finca agrupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Primera cuesti\u00f3n: \u00bf<u>Cabe que los contratantes puedan pactar la extensi\u00f3n de la hipoteca a los supuestos excluidos en el art\u00edculo 110 LH (en el caso concreto a la agrupaci\u00f3n)<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante su literalidad, del citado precepto se deduce que es v\u00e1lido y eficaz un pacto por el cual acreedor e hipotecante acuerdan la exclusi\u00f3n de las excepciones legales, de modo que la hipoteca tambi\u00e9n se extienda a accesiones como las agregaciones de terrenos (o agrupaciones) o las nuevas edificaciones, que el art\u00edculo 110, primero, \u00abin fine\u00bb, en principio <strong>dispone<\/strong> &#8211; pero <strong>no impone<\/strong>&#8211; como excluidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de extensi\u00f3n de la hipoteca, la mayor\u00eda de la doctrina y la pr\u00e1ctica unanimidad de la jurisprudencia admiten la validez del pacto, e incluso su eficacia frente a terceros (dada su constancia registral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Segunda cuesti\u00f3n: Admitido lo anterior, la cuesti\u00f3n consiste en interpretar si en la secuencia negocial relatada cabe entender que hay un pacto de extensi\u00f3n de la hipoteca a la finca agrupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que los contratos, entre ellos los formalizados en escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario, deben ser interpretados teniendo en cuenta todas las reglas hermen\u00e9uticas legalmente previstas (singularmente la que exige interpretar las cl\u00e1usulas que admitan diversos sentidos en el m\u00e1s favorable para que surtan efectos), <strong>no solo <u>su<\/u> simple y pura literalidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed ocurri\u00f3 en el momento de la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n, pues seg\u00fan el historial registral de la finca resultante (la n\u00famero 31.060) esta aparece gravada con la hipoteca que pesaba sobre la finca n\u00famero 30.121 agrupada, por aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica registral del arrastre de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta: (i) Que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se dice que el deudor constituye hipoteca voluntaria a favor de la Caja, extendi\u00e9ndose por pacto a cuanto mencionan los art\u00edculos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria en todos sus apartados\u00bb. Este pacto se recoge adem\u00e1s en la inscripci\u00f3n de hipoteca. (ii) La objeci\u00f3n expresada por la registradora estar\u00eda fundada si la hipoteca sujetara \u00fanicamente la finca n\u00famero 30.121, pero como consecuencia de la extensi\u00f3n paccionada de la hipoteca a la finca que se ha formado por agrupaci\u00f3n, no cabe sino admitir que la ejecuci\u00f3n hipotecaria tenga por objeto esta finca. Esta posici\u00f3n se ve adem\u00e1s reforzada por la novaci\u00f3n posterior. (iii) Defender la postura contraria supondr\u00eda un manifiesto perjuicio al acreedor hipotecario que ver\u00eda dificultada, si no imposibilitada, la ejecuci\u00f3n de su hipoteca. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16378.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16378 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16378\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-adquisicion-preferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r470\"><\/a>470.* ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valdepe\u00f1as, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual que la <a href=\"#r425\">Resoluci\u00f3n 425<\/a> de este Informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n a la firma de la instancia privada que se presenta en el Registro y dice no basta la afirmaci\u00f3n del firmante de un documento complementario, de que es suya la firma, sino que la misma debe estar autenticada por alguno de los procedimientos previstos al efecto: legitimaci\u00f3n notarial, reconocimiento ante la registradora o tratarse de firma electr\u00f3nica reconocida, como resulta de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 110 del Reglamento Hipotecario y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16379\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16379.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16379 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16379\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16379\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-desheredacion-carga-de-la-prueba-intervencion-de-descendientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r471\"><\/a>471.*** DESHEREDACI\u00d3N. CARGA DE LA PRUEBA. INTERVENCI\u00d3N DE DESCENDIENTES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La testadora deshereda a sus dos hijas, por maltrato psicol\u00f3gico, instituyendo herederas a una Instituci\u00f3n Ben\u00e9fica y a una amiga, por partes iguales. Al renunciar \u00e9sta \u00faltima, queda la primera como heredera \u00fanica y la misma, en uni\u00f3n de las dos hijas desheredadas, rechazan como \u201cno cierta\u201d la causa de desheredaci\u00f3n, por lo que, por acuerdo de las tres (heredera y desheredadas) adjudican a las dos hijas 2\/3 de la herencia como leg\u00edtima y la Asociaci\u00f3n heredera percibe el restante 1\/3. La registradora, en contra del notario recurrente, se\u00f1ala que la negaci\u00f3n de la causa de desheredaci\u00f3n debe ser hecha por v\u00eda judicial, y adem\u00e1s la cualidad de legitimarios de las hijas desheredadas pasar\u00eda a los hijos y descendientes de \u00e9stas, debiendo comparecer estas \u00faltimas o manifestar que carecen de tales hijos y descendientes. La DG ratifica este \u00faltimo punto: las dos hijas desheredadas deben acreditar qui\u00e9nes son sus hijos o descendientes o que carecen de ellos, lo que debe probarse por acta de notoriedad o por cualquier otro medio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Fallece A, estando divorciada, y bajo testamento en que deshereda a sus dos hijas B y C por maltrato psicol\u00f3gico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">art 853.2 c.c<\/a>., interpretado por TS) e instituye herederas, por partes iguales, a una Delegaci\u00f3n Provincial de la Asociaci\u00f3n contra el C\u00e1ncer y a su amiga D. \u00c9sta renuncia, m\u00e1s tarde, pura y simplemente a la herencia, con lo cual su participaci\u00f3n acrece a la Asociaci\u00f3n, que queda heredera \u00fanica. Al formalizar la escritura de herencia concurren: el ex c\u00f3nyuge de la causante (de quien estaba divorciada), para liquidar los gananciales; las dos hijas citadas B y C y la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola contra el C\u00e1ncer, que, como heredera \u00fanica, manifiesta, junto con las hijas desheredadas, no ser cierta la causa alegada por la testadora para la desheredaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n, de acuerdo con las hijas como herederas forzosas, les reconoce a ambas B y C, su leg\u00edtima de 2\/3, quienes aceptan, tras reconocer a la Asociaci\u00f3n como heredera universal, adjudic\u00e1ndose \u00e9sta 1\/3 de la herencia, en met\u00e1lico y aquellas los 2\/3 restantes como legitimarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: La registradora se\u00f1ala como defecto que impide la inscripci\u00f3n que, al no haber sido negada por las desheredadas, en v\u00eda judicial, la causa de la desheredaci\u00f3n. ha de pasarse por ello, pero exige, a falta de conformidad de los posibles afectados, una declaraci\u00f3n judicial, en un procedimiento contencioso, ya que, desheredadas las hijas de la testadora, la cualidad de legitimarios pasar\u00eda a sus descendientes (art 857 c.c.), quienes deben intervenir en la escritura de partici\u00f3n, a menos que las hijas desheredadas carezcan de ellos, extremo \u00e9ste (la existencia de hijos y descendientes o su inexistencia) que se debe manifestar y acreditar por las otorgantes, por cualquier medio de prueba, a efecto de preservar la intangibilidad de la leg\u00edtima. Por tanto: <strong>si las hijas desheredadas tienen de hijos y descendientes, debe hacerse constar por \u00e9stas y cuales son, y si no los tienen, deber\u00e1 acreditarse por acta de notoriedad<\/strong> o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, su inexistencia, pero siendo precisa, en el primer caso, su intervenci\u00f3n en las operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n Sustitutoria: <\/strong>Solicitada \u00e9sta, la registradora sustituta, ratifica la calificaci\u00f3n de la registradora anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante, recurre la calificaci\u00f3n registral, y alega que, fallecida la testadora, sus hijas desheredadas, contradicen la certeza de la causa de su desheredaci\u00f3n por su madre y causante, lo que tambi\u00e9n ratifica la heredera \u00fanica (Asociaci\u00f3n contra el c\u00e1ncer), manifestando todos no ser cierta la causa de desheredaci\u00f3n, por lo que, autom\u00e1ticamente, quedar\u00eda anulada la instituci\u00f3n, en cuanto perjudique a las desheredadas, y <strong>sin que ninguna disposici\u00f3n exija que, la negativa de la certeza de la causa de desheredaci\u00f3n haya de formularse por v\u00eda judicial<\/strong>, <strong>ni incluso para que se reconozca su leg\u00edtima a las herederas,<\/strong> <strong>ya que todo ello ha sido reconocido por todos los interesados en la herencia, especialmente por la heredera instituida<\/strong> (Asociaci\u00f3n Ben\u00e9fica) que ser\u00eda la obligada a probar la certeza de la causa de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- La DG de alega el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art851\">art\u00edculo 851 c.c.<\/a> \u201cla desheredaci\u00f3n sin expresi\u00f3n de causa, o por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare o no sea una de las se\u00f1aladas en los cuatro arts siguientes, anular\u00e1 la instituci\u00f3n, en cuanto perjudique al desheredado, pero valdr\u00e1n los legados, mejoras y dem\u00e1s disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha leg\u00edtima.\u201d Por tanto, en relaci\u00f3n con los requisitos de la desheredaci\u00f3n y eficacia de la partici\u00f3n, habiendo desheredados, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6690.pdf\">RS 25 mayo 2017<\/a>, indica que la desheredaci\u00f3n es el acto de voluntad testamentaria, consistente en apartar al legitimario de la sucesi\u00f3n, a trav\u00e9s de una voluntad expl\u00edcita y determinada, en un doble sentido: 1).- Expresi\u00f3n de una causa legal, que no necesita ser probada, aunque si, al menos, alegada por el testador, con referencia a la norma que la tipifica e 2).- Identificaci\u00f3n del sujeto del legitimario al que se imputa la causa de privaci\u00f3n de leg\u00edtima. Por tanto, es requisito de la desheredaci\u00f3n la perfecta identificaci\u00f3n del sujeto a quien se priva de leg\u00edtima, al menos por su nombre y apellidos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art772\">art 772 c.c.<\/a>) o que quede determinado, de forma que no se dude quien es el sujeto afectado. Y todo ello se cumple en el supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En cuanto a la carga de la prueba, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art850\">art 850 c.c.<\/a> indica que \u201cla prueba de ser cierta la causa de la desheredaci\u00f3n, corresponde a los herederos del testador, si el desheredado la negare\u201d. Por tanto, basta la simple expresi\u00f3n testamentaria de la causa legal de la desheredaci\u00f3n, sin que sea necesaria, a diferencia de la indignidad, la prueba de la certeza de la causa de aquella. Por ello, tienen plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven la exclusi\u00f3n de dchos legitimarios, mientras no se impugne la disposici\u00f3n testamentaria que prive de la leg\u00edtima. En este supuesto ha existido controversia sobre la certeza de la causa de desheredaci\u00f3n, y han sido las propias hijas desheredadas y la heredera instituida, quienes entienden que \u201cno es cierta\u201d la causa de la desheredaci\u00f3n, reconociendo, a su vez, la heredera nombrada, la leg\u00edtima de las hijas legitimarias, y quedando fijada \u00e9sta en 2\/3 de la herencia de la causante, acept\u00e1ndose la condici\u00f3n de heredera de la Asociaci\u00f3n Ben\u00e9fica y adjudic\u00e1ndose en esa forma y de mutuo acuerdo los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- La registradora distingue entre: 1). &#8211; La efectividad de la causa de la desheredaci\u00f3n, sin que se declare por v\u00eda judicial, debido a la certeza de \u00e9sta, lo que no se cuestiona por las desheredadas, y 2). &#8211; La eficacia del contenido patrimonial del testamento que requiere una previa declaraci\u00f3n judicial que declare su p\u00e9rdida de eficacia o el consentimiento de todos los interesados. La declaraci\u00f3n judicial previa a la nulidad del testamento o de la instituci\u00f3n de herederos ordenada, se recoge en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/10\/29\/pdfs\/A39494-39496.pdf\">RS 13 septiembre 2001<\/a>, que fue favorable a la declaraci\u00f3n judicial previa de nulidad del testamento o de la instituci\u00f3n de heredero, <strong>aunque en el caso, de un \u00fanico testamento del causante otorgado antes del nacimiento de todos sus hijos y descendientes, puede considerarse que \u00e9ste queda ineficaz, en cuanto a su contenido, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, por lo que el acta de notoriedad ser\u00e1 el \u00fanico t\u00edtulo que deba exigirse al formalizar la partici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4).- La <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4541.pdf\">RS 6 marzo de 2019<\/a> (ahora referida a un supuesto de desheredaci\u00f3n), recoge esta doctrina y recuerda que es reiterada la doctrina de la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12942.pdf\">RS 21 noviembre 2014<\/a>) respecto de la existencia de legitimarios desheredados con motivo de la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, de que \u201cla privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un testamento, exige, a falta de conformidad de todos los interesados, una previa declaraci\u00f3n judicial, tras un procedimiento contencioso, instado por quien para ello est\u00e9 legitimado, que provoque su p\u00e9rdida de eficacia y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos, junto al valor de ley que tiene el testamento, en la sucesi\u00f3n, conduce a la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a05).- Sin embargo, aqu\u00ed comparecen y consienten la escritura, las dos hijas legitimarias, que contradicen la causa de desheredaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s corrobora la heredera designada, que acepta la leg\u00edtima atribuida a ambas, <strong>aunque la cuesti\u00f3n a resolver es si ambas herederas constituyen todo el elenco de afectados que deben dar su conformidad, como consecuencia de la privaci\u00f3n de eficacia del contenido econ\u00f3mico del testamento<\/strong>: La registradora indica que la cualidad de legitimarios pasa a los hijos y descendientes de las hijas desheredadas, quienes, por tanto, deben intervenir en la partici\u00f3n, de forma que, 1) si \u00e9stas carecen de hijos o descendientes, deber\u00e1 manifestarse expresamente, por las otorgantes, y 2) si los tienen, debe acreditarse su existencia, mediante acta de notoriedad u otro medio de prueba, determinando qui\u00e9nes son y si son los \u00fanicos, siendo precisa su intervenci\u00f3n en la escritura de herencia del causante o la ratificaci\u00f3n de las operaciones practicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a este punto, relativo a la necesidad de intervenci\u00f3n de los descendientes de los desheredados, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">art 857 c.c.<\/a> establece que \u201c\u00e9stos ocupar\u00e1n su lugar y conservar\u00e1n los dchos de herederos forzosos respecto de la leg\u00edtima\u201d. <strong>Por tanto, procede exigir que, si las hijas desheredadas carecen de hijos y descendientes, debe manifestarse expresamente por las otorgantes y, en otro caso, si los tienen, deber\u00e1 acreditarse mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, quienes son los mismos, manifestando que son los \u00fanicos hijos y descendientes de las mismas y siendo precisa su intervenci\u00f3n en la escritura en que se lleven a cabo las operaciones particionales de la herencia de la causante o la ratificaci\u00f3n de las operaciones practicadas.<\/strong> (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16380.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16380 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16380\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-donacion-de-nuda-propiedad-con-reserva-de-derecho-de-habitacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r473\"><\/a>473.*** DONACI\u00d3N DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE DERECHO DE HABITACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 11 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible donar la \u201cnuda propiedad\u201d reserv\u00e1ndose el donante no el usufructo sino el derecho de habitaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura mediante la cual el propietario de una vivienda y una plaza de garaje dona la nuda propiedad de <span style=\"color: #000000;\">ambos<\/span> inmuebles a su hijo reserv\u00e1ndose el derecho de habitaci\u00f3n vitalicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues <strong>si el donante se reserva \u00fanicamente el derecho de habitaci\u00f3n <\/strong>\u2013y no el derecho de usufructo\u2013, no existe desmembramiento del dominio, en nuda propiedad y usufructo, sino la constituci\u00f3n de un derecho real de habitaci\u00f3n por v\u00eda de reserva, y por ende, <strong>lo donado ser\u00e1 el pleno dominio de las fincas<\/strong> \u2013y no la nuda propiedad\u2013, que quedar\u00e1n gravadas con el derecho de habitaci\u00f3n\u00bb. Por ello, entiende que deber\u00e1 aclararse, con el consentimiento de los otorgantes del t\u00edtulo, los derechos que son objeto de donaci\u00f3n y reserva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> recurrente alega que resulta admisible la utilizaci\u00f3n de la <strong>denominaci\u00f3n nuda propiedad<\/strong> para referirse al <strong>derecho que el donatario adquiere al reservarse el propietario donante el derecho de habitaci\u00f3n vitalicio <\/strong>sobre una casa y una plaza de garaje accesoria a ella.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. De la declaraci\u00f3n de voluntad negocial emitida y de los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos que consagra el C\u00f3digo Civil (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">609<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\">1281<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1283\">1283<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1286\">1286<\/a> CC), <strong>no puede inferirse en modo alguno que la voluntad de los otorgantes fuera que el donante retuviera<\/strong>, al transmitir su dominio sobre los inmuebles, el haz de facultades que integran el contenido t\u00edpico del derecho real de <strong>usufructo<\/strong>, <strong>sino tan solo<\/strong> el correspondiente a un derecho, tambi\u00e9n de goce, que comprende unas facultades menores que aqu\u00e9l: <strong>el derecho de habitaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, no puede olvidarse que <strong>nuda propiedad no es m\u00e1s que una propiedad de la que se ha desmembrado la facultad de goce de la cosa<\/strong>, situaci\u00f3n \u00e9sta que <strong>no s\u00f3lo puede ser provocada por el derecho de usufructo<\/strong> en tanto que derecho real de goce, pues, como es bien sabido, no es el \u00fanico de dicha clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Aunque en el C\u00f3digo Civil, y en el \u00e1mbito doctrinal y jurisprudencial se utiliza la <strong>expresi\u00f3n \u00abnuda propiedad\u00bb como derecho correlativo al de usufructo<\/strong>, <strong>no puede ignorarse la aplicabilidad al derecho de habitaci\u00f3n de las disposiciones establecidas para el usufructo<\/strong>, conforme al art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art528\">528 CC<\/a>, ni puede afirmarse que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n <strong>nuda propiedad como derecho que se reserva el transmitente de un derecho de uso o de un derecho de habitaci\u00f3n <\/strong>sea absolutamente desconocida en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica: As\u00ed la STS\u00a04 de febrero de\u00a01983, la R. DGRN\u00a018 de mayo de\u00a01952; la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#474-hipoteca-de-los-derechos-de-uso-y-habitacion\">R. 10 de diciembre de 2015<\/a> (relaciones entre usuario y nudo propietario), y la R. 5 de septiembre de\u00a02017 (donaci\u00f3n de nuda propiedad con reserva del derecho de uso) y los arts\u00a014.1 LITPAJD, y\u00a042.6 de su Reglamento, arts\u00a026 LISD y\u00a051.8 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, y sin entrar en el car\u00e1cter m\u00e1s o menos apropiado del t\u00e9rmino empleado para designar el derecho que se transmite mediante la escritura referida, es indudable \u2013seg\u00fan los criterios interpretativos aplicables\u2013 que <strong>no se constituye por v\u00eda de \u00abdeductio\u00bb un derecho de usufructo sino \u00fanicamente el derecho de habitaci\u00f3n. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Curiosamente, y como acertadamente han observado varios compa\u00f1eros, en realidad, el C\u00f3digo Civil no llega a utilizar siquiera la expresi\u00f3n \u201cnuda propiedad\u201d. Tampoco lo hace la Ley Hipotecaria, que solo habla de \u201cmera propiedad\u201d\u00a0 (art. 107 LH). El Reglamento Hipotecario (art. 192), s\u00ed habla, y por tres veces, de \u201cnuda propiedad\u201d, quiz\u00e1s por datar de una \u00e9poca (1947) en la que la expresi\u00f3n hab\u00eda entrado ya en el mundo jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16382\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16382.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16382 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16382\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16382\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-cancelacion-de-inscripciones-tracto-sucesivo-legitimacion-para-recurrir\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r474\"><\/a>474.* CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCIONES. TRACTO SUCESIVO. LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de \u00dabeda n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una instancia privada acompa\u00f1ada de las fotocopias de las sentencias referidas ni es t\u00edtulo inscribible no siquiera permite causar el asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una instancia privada en la que el recurrente solicita la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de dominio sobre finca registral 56.554 del t\u00e9rmino municipal de \u00dabeda. Hasta la inscripci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se solicita lo sucedido fue lo siguiente: \u00a0(<strong>i<\/strong>) La finca fue cedida al Ayuntamiento por la fundaci\u00f3n propietaria por un plazo de 99 a\u00f1os a cambio de destinarla a usos culturales y previa aprobaci\u00f3n del proyecto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la fundaci\u00f3n. (<strong>ii<\/strong>) Ante el incumplimiento del Ayuntamiento la fundaci\u00f3n interpone recurso contencioso-administrativo solicitando la resoluci\u00f3n del convenio, que se decreta por el TSJ de Andaluc\u00eda, que declara la resoluci\u00f3n del convenio y la devoluci\u00f3n de la finca y a la fundaci\u00f3n. (<strong>iii<\/strong>) Posteriormente, la fundaci\u00f3n interpone la correspondiente acci\u00f3n civil que da lugar a la sentencia que reconoce el dominio a la fundaci\u00f3n y anula la obra nueva declarada por el Ayuntamiento. Presentado en el Registro testimonio de dicha sentencia firme se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n a nombre de la fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente, actuando en su propio nombre y derecho, presenta en el Registro una <u>instancia privada firmada con un CSV, acompa\u00f1ada de fotocopias de las sentencias anteriormente mencionadas<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: No practica la inscripci\u00f3n solicitada por las siguientes razones: a) falta de titulaci\u00f3n suficiente; b) legitimaci\u00f3n para recurrir, y c) no haber intervenido los titulares registrales para la cancelaci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 SOBRE LA FALTA DE TITULACI\u00d3N SUFICIENTE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La instancia privada firmada con un CSV, acompa\u00f1ada de fotocopias de las sentencias citadas en los hechos, no es t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00f3lo la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y p\u00fablica puede tener acceso al Registro<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art. 3 LH<\/a>). En concreto, trat\u00e1ndose de documentos judiciales (resoluciones o diligencias de cualquier \u00edndole) el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentaci\u00f3n aportada a calificaci\u00f3n consiste en meras fotocopias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan m\u00e1s, la instancia privada acompa\u00f1ada de las fotocopias de las sentencias referidas no deber\u00eda haber sido, ni tan siquiera, objeto de presentaci\u00f3n puesto que se trata de un documento privado que no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna y as\u00ed lo reconoce la propia registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 SOBRE LA LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el hecho de presentar el titulo inscribible para la inscripci\u00f3n, el presentante no ostenta la representaci\u00f3n para poder recurrir, pues <strong>la representaci\u00f3n que deriva de la presentaci\u00f3n \u201cno es suficiente a los efectos de interponer el recurso<\/strong>, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripci\u00f3n que recoge el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria<\/a>, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">art\u00edculos 322<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">325<\/a> de la Ley Hipotecaria que exigir\u00e1 un poder otorgado a tal efecto\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s del notario autorizante, pueden interponer recurso gubernativo la persona, natural o jur\u00eddica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripci\u00f3n o quien ostente su representaci\u00f3n debidamente acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 ART. 17 DE LA LEY HIPOTECARIA: PRINCIPIO DE PRIORIDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la alegaci\u00f3n del recurrente, que dice que la registradora inscribe el dominio a favor de la fundaci\u00f3n en virtud de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n de 6 de febrero de 2008, cuando existe una sentencia, a su juicio contradictoria, del TSJ Andaluc\u00eda en 2006 que nunca tuvo acceso al Registro, opone la Resoluci\u00f3n lo siguiente: el art. 17 LH (principio de prioridad), que debe conciliarse con los art\u00edculos 18 (principio de legalidad) y 20 (principio del tracto sucesivo), ambos de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como concluye la Resoluci\u00f3n, aunque la Sentencia que alega el recurrente para solicitar la cancelaci\u00f3n del asiento registral (dictada por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia) se hubiera presentado antes que la dictada en el orden civil, no hubiera cambiado la situaci\u00f3n, pues nunca hubiera podido producir asiento registral alguno. El tribunal contencioso administrativo es competente para decretar la resoluci\u00f3n del convenio realizado con el Ayuntamiento, pero no lo es para resolver sobre cuestiones expresamente atribuidas a los \u00f3rdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque est\u00e9n relacionadas con la actividad de la Administraci\u00f3n p\u00fablica (Art. 3 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998) (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16383\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16383.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16383 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 327\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16383\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16383\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-obra-nueva-de-nave-industrial-en-extremadura-libro-edificio-licencia-de-primera-ocupacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r475\"><\/a>475.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL EN EXTREMADURA. LIBRO EDIFICIO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Debe diferenciarse entre normas de naturaleza documental y registral, cuya competencia estatal no se discute, y normas de car\u00e1cter material o sustantivo, de competencia auton\u00f3mica y aplicaci\u00f3n preferente, cuyo r\u00e9gimen propio deber\u00e1 ser respetado<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se plantea si, de acuerdo con la normativa auton\u00f3mica extreme\u00f1a vigente en el momento de autorizaci\u00f3n de la escritura y de su presentaci\u00f3n para inscripci\u00f3n, son requisitos necesarios, para la inscripci\u00f3n de una obra nueva terminada, consistente en una nave industrial, (i) aportar el libro del edificio (ii) y acreditar la obtenci\u00f3n de licencia de primera ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n construida, seg\u00fan resulta de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto (libro del edificio) y lo desestima, confirmando la calificaci\u00f3n en cuanto al segundo (necesidad de acreditar la obtenci\u00f3n de licencia de primera ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA NECESIDAD DE APORTAR EL LIBRO DEL EDIFICIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 LH<\/a> impone para inscribir las declaraciones de obra nueva terminada de cualquier edificaci\u00f3n (sean viviendas o industriales) que se aporte el libro del edificio para su archivo en el Registro [Art. 2 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n y 9.a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, \u201cdebe insistirse en la doctrina asumida por esta Direcci\u00f3n General basada en la diferenciaci\u00f3n entre <strong>normas de naturaleza registral<\/strong>, reguladoras netamente de requisitos de inscripci\u00f3n, y cuya competencia estatal no se discute, y <strong>normas de car\u00e1cter material o sustantivo<\/strong>, donde pueden tener aplicaci\u00f3n preferente las normas auton\u00f3micas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo r\u00e9gimen propio deber\u00e1 ser respetado tambi\u00e9n a efectos de inscripci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicada esta diferencia al libro del edificio, cabe decir que, si bien el art. 202 LH lo exige, tal exigencia queda subordinada a que la norma sustantiva o material lo exija (en este caso para el caso de obras nuevas terminadas de naves industriales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n extreme\u00f1a aplicable al caso limita la exigencia de tal dep\u00f3sito a las edificaciones cuyo uso principal sea residencial vivienda, <strong>sin poder extender tal requisito<\/strong> a las obras consistentes en naves industriales por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria anteriormente visto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA NECESIDAD DE ACREDITAR LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACION O UTILIZACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente se debe tener en cuenta la convergencia de normas para la documentaci\u00f3n y registraci\u00f3n (competencia estatal) y normas materiales o sustantivas (competencia auton\u00f3mica). Por tanto, \u201ces exigible la licencia de primera ocupaci\u00f3n para inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras p\u00fablicas de declaraci\u00f3n de obras nuevas terminadas, siempre que la respectiva normativa auton\u00f3mica establezca que est\u00e1 sujeto a licencia, aprobaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o conformidad administrativa el acto jur\u00eddico de uso de la edificaci\u00f3n y que no es bastante la comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable\u2026\u201d, lo que sucede en la legislaci\u00f3n extreme\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nuevamente reitera la Resoluci\u00f3n la necesidad de observar los diferentes niveles competenciales, auton\u00f3micos y estatales, en nuestro sistema jur\u00eddico. Ser\u00eda m\u00e1s sencillo y racional si dichas competencias resultaran normativamente precisadas con claridad en las leyes comenzando por la Constituci\u00f3n, lo que no sucede, y de ah\u00ed el mosaico legal existente que en nada favorece la seguridad jur\u00eddica y la transparencia del sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16384\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16384.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16384 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16384\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16384\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-inmatriculacion-certificacion-catastral-no-coincidente-caducidad-de-la-insertada-circunstancias-del-asiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r477\"><\/a>477.** INMATRICULACI\u00d3N. CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL NO COINCIDENTE. CADUCIDAD DE LA INSERTADA. CIRCUNSTANCIAS DEL ASIENTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Baza a inscribir una sentencia firme por la que se ordena la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN.-<\/strong> La actuaci\u00f3n de la registradora al obtener por s\u00ed misma nueva certificaci\u00f3n catastral actualizada es plenamente correcta, al haber transcurrido el a\u00f1o de vigencia de la certificaci\u00f3n catastral a que se refiere el art\u00edculo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. En los documentos que accedan al Registro de la Propiedad han de constar las circunstancias de los art\u00edculos 9 de la LH y 51 de su Reglamento, de tal forma que \u00e9stas no pueden ser, como regla general, suplidas por el registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se dilucida la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial firme por la que se ordena la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas cuya superficie no coincide con la que resulta de las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas obtenidas por la registradora, al hallarse caducadas las aportadas por el presentante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; Alega el recurrente, que la finca se halla identificada mediante la aportaci\u00f3n de su referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actuaci\u00f3n de la registradora al obtener por s\u00ed misma nueva certificaci\u00f3n catastral actualizada es plenamente correcta, al haber transcurrido el a\u00f1o de vigencia de la certificaci\u00f3n catastral a que se refiere el art\u00edculo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, y al disponer la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015 que\u00a0 \u00abpara inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gr\u00e1fica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, a cuyo fin podr\u00e1 consultar en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada de las mismas&#8230;.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de que una finca se inmatricule en el Registro de la Propiedad a trav\u00e9s de una sentencia firme que as\u00ed lo ordene se encuentra plenamente admitida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, art\u00edculo 2 de la LH, y de forma m\u00e1s concreta, por el apartado quinto del art\u00edculo 204 del mismo cuerpo legal, introducido por la Ley 13\/2015, de 24 de junio. \u00a0Vid, la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es necesario determinar si puede procederse a la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas, cuya superficie de suelo no consta en la sentencia firme presentada y cuya superficie construida no coincide con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica obtenida por la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En los documentos que accedan al Registro de la Propiedad han de constar las circunstancias de los art\u00edculos 9 de la LH y 51 de su Reglamento, de tal forma que \u00e9stas no pueden ser, como regla general, suplidas por el registrador (vid. Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2008). En este sentido, la Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2016. En consecuencia, no reflej\u00e1ndose las superficies del suelo en el t\u00edtulo inmatriculador, el defecto debe ser confirmado. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16386\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16386.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16386 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16386\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16386\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-ejecucion-judicial-de-hipoteca-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r478\"><\/a>478.() \u00a0EJECUCI\u00d3N JUDICIAL DE HIPOTECA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta testimonio de decreto de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no haberse demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que, no siendo deudora del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudora, adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse dicho procedimiento. La sociedad fue notificada con posterioridad al decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre este particular: el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor (art\u00edculo\u00a0685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada y el registrador debe calificar que ha sido demandado y requerido de pago conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la inscripci\u00f3n a favor del tercer adquirente se hubiese producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0689 LEC siendo suficiente la notificaci\u00f3n para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n (vid. art\u00edculo 662 LEC). Esta cuesti\u00f3n debe ser tambi\u00e9n objeto de calificaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#r131\">R. de 14 de marzo de 2018<\/a>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16387\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16387.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16387 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16387\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16387\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-expropiacion-forzosa-ministerio-fiscal-nota-marginal-caducada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r479\"><\/a>479.** EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA. MINISTERIO FISCAL. NOTA MARGINAL CADUCADA.<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En el procedimiento de expropiaci\u00f3n ha de intervenir el titular registral o en su defecto el Ministerio Fiscal. No se puede inscribir la finca libre de cargas posteriores si en el momento de presentar la documentaci\u00f3n ya constaba caducada en el registro la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inscripci\u00f3n en el Registro un acta de ocupaci\u00f3n y consignaci\u00f3n del justiprecio de un expediente de expropiaci\u00f3n forzosa de una finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta registralmente extendida\u00a0la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas con fecha 9 de septiembre de\u00a02015 prevista en el art\u00edculo\u00a032, norma primera, del Reglamento, si bien dicha nota se encuentra <strong>caducada<\/strong> por el transcurso del plazo de su vigencia (tres a\u00f1os) en la fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo expropiatorio en el Registro (15 de mayo de\u00a02019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los titulares registrales expropiados se expresa en el \u00a0t\u00edtulo que le pertenece a dos particulares y a una mercantil por terceras partes indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acta de ocupaci\u00f3n y consignaci\u00f3n del justiprecio consta suscrita por el alcalde-presidente del Ayuntamiento y por los particulares, sin que comparezca nadie en representaci\u00f3n de la mercantil cotitular de la finca expropiada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que concurren los siguientes defectos impeditivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003En el acta de pago y ocupaci\u00f3n no comparece representante alguno de la mercantil, titular de una tercera parte indivisa del dominio de la finca expropiada, ni se ha producido tampoco la intervenci\u00f3n supletoria del Ministerio Fiscal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003No procede acceder a la cancelaci\u00f3n de una carga, ya que si bien dicha carga es posterior a la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas tras la iniciaci\u00f3n del procedimiento expropiatorio, dicha nota se encuentra ya caducada en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro del acta de pago y ocupaci\u00f3n; lo que constituye tambi\u00e9n un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la finca expropiada a favor del Ayuntamiento dado que la adquisici\u00f3n de la cosa expropiada debe llevarse a cabo, en principio, libre de cargas, siendo as\u00ed que el gravamen que afecta a la finca es incompatible con el destino demanial del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n es <strong>recurrida<\/strong> por el representante de la Administraci\u00f3n expropiante, alegando la especialidad de la modalidad de expropiaci\u00f3n al responder a una finalidad urban\u00edstica, en concreto bajo la modalidad de expropiaci\u00f3n por ministerio de la ley al no resultar edificable la finca por sus propietarios, ni objeto de cesi\u00f3n obligatoria por no resultar posible la justa distribuci\u00f3n de beneficios y cargas en el pol\u00edgono o unidad de actuaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <em>confirma<\/em> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Con car\u00e1cter previo la DG recuerda su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos administrativos, la cual, se extiende, por imponerlo as\u00ed el art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario, entre otros, a \u00abla congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido\u00bb, \u00aba los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento\u00bb y \u00aba la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protecci\u00f3n del titular registral en el procedimiento expropiatorio se contempla en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art32\">art\u00edculo\u00a032.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a> que exige, trat\u00e1ndose de finca inscrita, que la expropiaci\u00f3n se haya entendido con el titular registral o \u00abquien justifique ser su causahabiente, por s\u00ed o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n especial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el procedimiento \u00a0que nos ocupa se ha seguido hasta su finalizaci\u00f3n, con dos de los tres copropietarios de la finca expropiada omiti\u00e9ndose la intervenci\u00f3n \u00a0de uno de ellos, que resulta contraria a la exigencia reglamentaria antes citada y en concordancia con los art\u00edculos\u00a020 y\u00a038 de la Ley Hipotecaria y sin que quede enervado el defecto por el hecho de hayan intervenido los otros dos cotitulares de la finca ya que no se puede entender que la intervenci\u00f3n de los comuneros haya tenido lugar en beneficio de la comunidad propietaria de la totalidad de la finca, dada la naturaleza y eficacia general traslativa del bien que presenta el instituto expropiatorio (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431&amp;p=20151031&amp;tn=1#aprimero\">art\u00edculos\u00a01<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431&amp;p=20151031&amp;tn=1#aoctavo\">8 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG entiende necesaria la presencia del Ministerio Fiscal con car\u00e1cter supletorio a la intervenci\u00f3n en el expediente de la entidad cotitular registral de la finca expropiada (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431&amp;p=20151031&amp;tn=1#aquinto\">art. 5.1 de la LEF<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7998&amp;p=19991106&amp;tn=1#a102\">art. 102 del Reglamento de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa<\/a>) dejando a salvo las especialidades de las expropiaciones que se realicen por raz\u00f3n de urbanismo, las que requieren una <strong>previa declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica<\/strong> y de la necesidad de ocupaci\u00f3n o a la publicidad del expediente, y que <strong>no alcanzan<\/strong> a dispensar la exigencia legal de la intervenci\u00f3n supletoria del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente tambi\u00e9n confirma el defecto por el que se rechaza la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores puesto que en el momento de la presentaci\u00f3n del acta de pago y ocupaci\u00f3n en el Registro, hab\u00eda transcurrido el plazo de vigencia de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, cuya finalidad es evitar la indefensi\u00f3n de los titulares sucesivos, decayendo desde su caducidad, tanto sus efectos enervatorios de la fe p\u00fablica registral, como los de purga de titularidades y cargas posteriores conforme principio de prioridad registral, no pudi\u00e9ndose inscribir el dominio a favor de la entidad expropiante libre de cargas como exige\u00a0 el art. 8 de la LEF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Tres son las consecuencias que se extraen de esta resoluci\u00f3n: una, que toda expropiaci\u00f3n debe entenderse con los titulares registrales, salvo las excepciones se\u00f1aladas, excepciones que no alcanzan al MF;\u00a0 dos, que \u00a0la regla general, en las expropiaciones, es que la inscripci\u00f3n a favor de la expropiante o beneficiaria se practique libre de cargas salvo en casos excepcionales en los que la carga existente resulte compatible con el nuevo destino de la finca, lo que no ocurre en nuestro caso dado el destino demanial bien expropiado; y tres que si caduca la nota marginal expropiatoria, no se pueden cancelar las cargas existentes sobre la finca, aunque esas cargas sean posteriores a dicha nota. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16388\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16388.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16388 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 325\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16388\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16388\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-calificacion-revocada-por-defectos-formales-cabe-nueva-calificacion-representacion-grafica-alternativa-art-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r481\"><\/a>481.** CALIFICACI\u00d3N REVOCADA POR DEFECTOS FORMALES: CABE NUEVA CALIFICACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN<\/strong>.- La calificaci\u00f3n registral desfavorable tiene que ser motivada. No basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de RDGRN), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse, pues s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:-<\/strong> Denegaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro:<\/strong>&#8211; La registradora se limita a denegar la inscripci\u00f3n estimando las alegaciones presentadas en las actuaciones previstas en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que la nota carece de correcci\u00f3n formal y ausencia de motivaci\u00f3n, y que la eventual estimaci\u00f3n del recurso deber\u00eda dar lugar a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 18 de febrero de 2014 o 7 de julio de 2016),<strong> cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable es exigible que<\/strong> <strong>al consignarse los defectos<\/strong> que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, la calificaci\u00f3n <strong>exprese tambi\u00e9n una motivaci\u00f3n suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n<\/strong> (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas); de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse,<\/strong> ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Uno de los principios de la nueva regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, En esta l\u00ednea el art\u00edculo 199 de la LH, al regular las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, dispone que \u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las alegaciones pueden ser tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador pero siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no resultan explicitadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. La nota de calificaci\u00f3n es totalmente insuficiente, pues <strong>no se expresan en ella los motivos por los que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no es inscribible, sin que en el informe pueda subsanarse esta carencia, pues el recurrente no ha tenido posibilidad de contradicci\u00f3n.<\/strong> Se impide, adem\u00e1s, que esta Direcci\u00f3n General pueda llegar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Incluso desde el punto de vista formal, la calificaci\u00f3n ni siquiera se ordena en hechos y fundamentos de derecho, seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 19 bis de la LH, sin que tampoco exprese la m\u00e1s m\u00ednima motivaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Por ello, el recurso debe estimarse y la calificaci\u00f3n revocase <strong>sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado<\/strong> (cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2019); de manera que esto no obsta a que <strong>se pueda poner una nueva nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de esta Resoluci\u00f3n<\/strong>, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada (art\u00edculos 19 bis y 258 Ley Hipotecaria). (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16390.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16390 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16390\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-anotacion-de-embargo-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r482\"><\/a>482.() ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 1, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en los supuestos de los procedimientos judiciales contra una herencia yacente, dichas actuaciones deben dirigirse contra los herederos o interesados en ella, y a falta de los mismos, deber\u00e1 procederse al nombramiento de un administrador judicial que vele por dichos intereses.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo habi\u00e9ndose dirigido el procedimiento de apremio contra las herencias yacentes y los herederos desconocidos de quienes resultan ser los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No acompa\u00f1arse los Certificados de Defunci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba\u2003Al existir herencia yacente sin herederos determinados en el testamento, ni persona que se halla personado como heredero en el procedimiento, ante el llamamiento de herederos indeterminados, se hace preciso para tramitar el procedimiento ejecutivo la designaci\u00f3n de un administrador judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Recuerda que en los supuestos de los procedimientos judiciales contra una herencia yacente, dichas actuaciones deben dirigirse contra los herederos o interesados en ella, y a falta de los mismos, deber\u00e1 procederse al nombramiento de un administrador judicial que vele por dichos intereses, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Centro Directivo confirma tambi\u00e9n que, con fundamento en el art\u00edculo 166 RH, debe aportarse el certificado de defunci\u00f3n de los titulares registrales. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16391\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16391.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16391 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16391\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16391\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN.-<\/strong> La circunstancia de estar formada la finca registral por dos parcelas catastrales, no impide la coordinaci\u00f3n catastral. Son justificadas las dudas del registrador al apreciar que de la cartograf\u00eda catastral resultar\u00eda que nos encontramos ante un finca registral discontinua, y este hecho no consta en la descripci\u00f3n registral de la finca y hay enorme desproporci\u00f3n de superficie. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se decide si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> alega dudas de identidad exponiendo una serie de circunstancias en la nota de calificaci\u00f3n, son dos parcelas discontinuas y existe una enorme desproporci\u00f3n entre la superficie de la finca respecto a la de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada (pasando de 6.603 metros cuadrados a 61.908 metros cuadrados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los recurrentes<\/strong> alegan que el dato aritm\u00e9tico de la diferencia de superficie no justifica por s\u00ed la denegaci\u00f3n del exceso; que existe coincidencia en los linderos, sin que exista oposici\u00f3n de los colindantes; que de la documentaci\u00f3n presentada resulta que la finca se corresponde con las dos referencias catastrales declaradas; que ya en 2016 le constaba al registrador la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n del exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La circunstancia de estar formada la finca registral por dos parcelas catastrales, no impide la coordinaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima justificadas las dudas del registrador al apreciar que de la cartograf\u00eda catastral resultar\u00eda que nos encontramos ante un finca registral discontinua, hecho que no consta en la descripci\u00f3n registral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la desproporci\u00f3n superficial, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado que las actuaciones previstas en el art\u00edculo 199 de la LH son aplicables incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n superficial exceda del 10% de la superficie inscrita o se trate de una alteraci\u00f3n de linderos fijos. Sin embargo, Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2018, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada debe referirse a la misma porci\u00f3n de territorio que la finca registral y en la Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que es presupuesto para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir. Ello no sucede en el caso de este expediente en el que la desproporci\u00f3n de superficie es tan notable que justifica la falta de identidad manifestada por el registrador de que exista correspondencia del recinto con la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda bajo responsabilidad del t\u00e9cnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por \u00e9l expedido y el an\u00e1lisis de la correspondencia entre finca registral y parcela catastral entra dentro del \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora atribuida por las leyes al registrador de la propiedad (art\u00edculo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). (IES)<\/p>\n<\/div>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16392.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16392 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 280\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16392\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-expediente-notarial-para-inmatricular-art-203-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r484\"><\/a>484.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA INMATRICULAR ART. 203 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tomelloso, por la que deniega la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe continuar un Expediente Inmatriculador (ni practicar la oportuna Anotaci\u00f3n Preventiva)\u00a0 cuando el registrador tiene dudas fundadas de que las fincas no est\u00e9n ya inmatriculadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras Una escritura de formalizaci\u00f3n de operaciones particionales, se inicia un expediente notarial de dominio para inmatricular del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 203 LH<\/a>. Se presenta varias veces y se califica siempre por la misma raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, para evitar la doble inmatriculaci\u00f3n, pues por la ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n y linderos de las fincas a inmatricular, asi como licencias de parcelaci\u00f3n de algunas de ellas, se desprende que en realidad ya est\u00e1n inmatriculadas, unas a favor de las propias promotoras del expediente; y otras, a favor de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La abogada <\/strong><strong>de las promotoras:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>insistiendo, en base a un testamento previo y un informe pericial, que se trata de fincas diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nDe la documentaci\u00f3n del expediente existen dudas fundadas sobre la coincidencia de las fincas ya inmatriculadas con las que se pretenden inmatricular, y la eventual pretensi\u00f3n de reorganizar las primeras; todo lo cual exige que se aporte documentaci\u00f3n complementaria para disipar tales dudas, especialmente descripciones georreferenciadas y planimetr\u00eda de ubicaci\u00f3n, tanto de las fincas ya inmatriculadas, precisamente a nombre de las recurrentes, y las que ahora se pretenden inmatricular. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16820\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16820.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-16820 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16820\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16820\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-doble-inmaticulacion-art-209-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r485\"><\/a>485.* DOBLE INMATICULACI\u00d3N ART. 209 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 2, por la que se deniega la tramitaci\u00f3n del expediente de rectificaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para tramitar el Expediente para la resoluci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n, el Registrador debe apreciar su existencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El titular de una finca inmatriculada en 1910, rectificada su descripci\u00f3n en 1939, e inscrita a su favor en 1981 (sin que en la misma figure referencia alguna a sus datos catastrales) pretende que se inicie un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n al entender que coincide con otra finca inmatriculada en 2014; reclamando adem\u00e1s que se anule esta \u00faltima inscripci\u00f3n por haberse producido con varias deficiencias jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la doble inmatriculaci\u00f3n, resuelve el <strong>Centro Directivo<\/strong> en el sentido de que en la regulaci\u00f3n actual del Expediente para resolver la doble inmatriculaci\u00f3n, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>) el primer requisito para iniciar su tramitaci\u00f3n es <strong>que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>. En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En el presente caso entiende la Direcci\u00f3n que el recurrente no ha demostrado en modo alguno que su finca registral, con una determinada superficie y sin dato catastral alguno, tuviera en realidad otra superficie mayor y se correspondiera con determinado inmueble catastral \u2013 que es el ahora inmatriculado \u2013 por lo que desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la pretensi\u00f3n de que se anula la inmatriculaci\u00f3n de 2014, resuelve que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales y su rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial (MN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16821\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16821.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16821 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16821\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16821\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"486-inmatriculacion-art-205-lh-coincidencia-de-la-referencia-catastral-con-otras-fincas-inscritas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r486\"><\/a>486.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL CON OTRAS FINCAS INSCRITAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la denegaci\u00f3n dictada por el registrador de la propiedad de Betanzos a inscribir una escritura de ampliaci\u00f3n de capital. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para denegar una inmatriculaci\u00f3n no basta se\u00f1alar que ya existe otra finca registral con el mismo n\u00famero de referencia catastral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es la continuaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#60-anotacion-preventiva-por-defectos-subsanables\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 30 enero 2019<\/a>. En el \u00ednterin entre el que se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca aportada a una SL (y se solicita anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable) se inscriben otras, en escritura de compraventa en la que se manifiesta que tienen un n\u00famero de referencia catastral (que resulta ser el mismo que el de la finca a inmatricular, aunque con descripciones muy diferentes. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente <\/strong><strong>y deniega la inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, conforme al Ppio \u00a0de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 20 LH<\/a>), se\u00f1alando simplemente que el n\u00famero de referencia catastral de la finca a inmatricular es el mismo que el manifestado para otras fincas (recientemente inscritas), a pesar de que en la propia calificaci\u00f3n reconoce que las descripciones, superficies y linderos de una y otras no son coincidentes entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El inmatriculante<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo no hay doble inmatriculaci\u00f3n, que como resulta de las descripciones no se trata de las mismas fincas ni se produce peligro de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nPero solo la <strong>revoca <\/strong>en los estrictos t\u00e9rminos en que ha sido recurrida [y no aclara si la inmatriculaci\u00f3n debe hacerse con el mismo n\u00famero de referencia catastral, \u00bfo sin \u00e9l?, o si no cabe en tales casos inmatricular pero la calificaci\u00f3n ha sido demasiado escueta y por tanto debe volver a calificar], de modo que el centro Directivo, reiterando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2019\/#186-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-sobre-la-coincidencia-con-otra-inscrita-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 24 abril 2019<\/a> se\u00f1ala que <strong>no basta con que en la calificaci\u00f3n se exprese ese \u00fanico defecto<\/strong> [que ya existe otra finca con el mismo n\u00famero de referencia catastral], pues <em>\u00ab\u2026 no obstante ser esta circunstancia ciertamente an\u00f3mala, no se encuentra en la calificaci\u00f3n indicio alguno que permita sostener la identidad, siquiera parcial de la finca inscrita con la que ahora se pretende inmatricular. Tampoco se incluyen m\u00e1s datos que pudieran apoyar razonablemente su negativa a la inmatriculaci\u00f3n, careciendo de la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n a los linderos de ambas fincas que pudieran indicar que compart\u00edan superficie siquiera parcialmente, o a posibles modificaciones operadas en la finca inscrita que permitan suponer fundadamente la existencia de modificaciones hipotecarias que pudieran suponer una doble inmatriculaci\u00f3n parcial de accederse a la inscripci\u00f3n. Asimismo, no consta que se haya efectuado comprobaci\u00f3n alguna de los antecedentes catastrales de los que pudiera inferirse la existencia de un error o de modificaciones en los n\u00fameros de parcelas y pol\u00edgonos del plano parcelario catastral\u00bb<\/em> (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16822\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16822.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-16822 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16822\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16822\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"487-representacion-juicio-de-suficiencia-resena-notarial-de-poder-especial-copia-electronica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r487\"><\/a>487.** REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO DE SUFICIENCIA. RESE\u00d1A NOTARIAL DE PODER ESPECIAL. COPIA ELECTR\u00d3NICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando en una escritura se hace uso de un poder especial de una sociedad mercantil y se rese\u00f1a dicho poder, el juicio de suficiencia es v\u00e1lido aunque el notario no rese\u00f1e el cargo y facultades del representante de la sociedad otorgante del poder, ni tampoco la finalidad y destinario de copia telem\u00e1tica del poder, cuando se ha aportado as\u00ed al notario autorizante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de venta de una sociedad que est\u00e1 representada por un apoderado en virtud de poder especial aportado mediante copia electr\u00f3nica. El notario autorizante emite el juicio de suficiencia e identifica el poder, pero no rese\u00f1a los datos de la persona otorgante del poder y cargo que ostentaba para ello, as\u00ed como tampoco nada relativo a la finalidad y destinatario de la copia electr\u00f3nica del poder que ha recibido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el notario autorizante ha de identificarse a la persona otorgante del poder y sus facultades para que el juicio de suficiencia se extienda a la validez y vigencia del poder, y adem\u00e1s que hay que rese\u00f1ar tambi\u00e9n la finalidad y destinatario de la copia electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y se remite a la jurisprudencia del TS en sus sentencias 643\/2018 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/STS-20-11-2018.-Rese%C3%B1a-de-los-datos-del-poderdante-en-el-caso-de-poder-especial-no-inscribible-en-el-Registro-Mercantil.pdf\">20 de Noviembre de 2018<\/a> y 661\/2018 de 22 de Noviembre de 2018, de las que resulta que corresponde al notario el juicio de suficiencia, que incluye el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n, \u00a0sin que \u00a0deba indicar qu\u00e9 persona y \u00f3rgano de la entidad otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente, y si ten\u00eda facultades bastantes para otorgar representaci\u00f3n en nombre de la sociedad. De igual forma ese juicio de suficiencia ampara lo relativo a la finalidad y destinatario de la copia telem\u00e1tica, que no es necesario expresar y que el registrador no puede exigir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Despu\u00e9s de reconocer que su posici\u00f3n ha sido cambiante en este punto, ajusta su doctrina a la del TS y declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n, de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La calificaci\u00f3n registral debe limitarse a revisar que el t\u00edtulo autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas, y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y as\u00ed se exprese en el t\u00edtulo presentado, a efectos de que eso, y s\u00f3lo eso, pueda ser objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior resulta que, en un caso como \u00e9ste de poder especial de una sociedad en el que se ha rese\u00f1ado los datos habituales de identificaci\u00f3n del poder, el notario ha emitido v\u00e1lidamente el juicio de suficiencia, aunque no se haga referencia expresa a otros datos del poder \u00a0(tales como persona y qu\u00e9 \u00f3rgano dentro de la entidad otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente, y si ten\u00eda facultades suficientes para otorgar el poder en nombre de la sociedad). De igual forma no es necesario expresar la finalidad y destinatario de la copia electr\u00f3nica de la que se ha hecho uso. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16823\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16823.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16823 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16823\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16823\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"488-representacion-juicio-de-suficiencia-resena-notarial-de-poder-especial-copia-electronica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r488\"><\/a>488.() REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO DE SUFICIENCIA. RESE\u00d1A NOTARIAL DE PODER ESPECIAL. COPIA ELECTR\u00d3NICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>\u00cddem que la 487 anterior.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16824\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16824.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16824 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16824\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16824\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"489-rectificacion-de-registro-consentimiento-del-titular-registral-o-resolucion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r489\"><\/a>489.** RECTIFICACI\u00d3N DE REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL O RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La inexactitud registral es toda discordancia entre el Registro y la realidad. El error existe cuando el registrador, al trasladar al Registro los datos que constan en los documentos que se emplean para la inscripci\u00f3n, incurre en alguna equivocaci\u00f3n material o conceptual.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por la viuda del causante en base a testamento en el que lega a sus hijos la leg\u00edtima estricta e instituye heredera a su esposa. Las cuestiones que se plantean giran en torno a las siguientes cuestiones: (i) decidir la vecindad civil del testador al tiempo de su fallecimiento (pues se dice que era la catalana pero viv\u00eda en territorio de derecho civil com\u00fan); (ii) y en decidir la vecindad civil del causante y esposa al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio, pues se dice que era la aragonesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a tales presupuestos, la leg\u00edtima que deja a sus hijos ser\u00e1 un derecho de cr\u00e9dito por lo que no se necesita su intervenci\u00f3n, mientras que el derecho legitimario de la viuda es el usufructo universal aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo dicho se a\u00f1ade que uno de los bienes inmuebles incluidos en la herencia est\u00e1 inscrito con car\u00e1cter ganancial porque as\u00ed se declar\u00f3 en el t\u00edtulo adquisitivo. Se solicita en la escritura la rectificaci\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que pese a las manifestaciones realizadas en la escritura, el causante nada dijo de su vecindad civil foral catalana en el testamento; que cuando compraron la finca ambos manifestaron estar casados en gananciales; que, por lo tanto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial era el de sociedad de gananciales com\u00fan y la sucesi\u00f3n del causante se ha de regir tambi\u00e9n por el r\u00e9gimen com\u00fan; consecuencia de todo es que la escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad ganancial y partici\u00f3n de herencia debe ser ratificada por los tres hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: Dice que, por los datos aportados, dado el domicilio de los contrayentes al tiempo de la celebraci\u00f3n y el lugar de la misma, la ley del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es la de Arag\u00f3n; y dada la residencia del causante hasta poco tiempo antes de su fallecimiento, la aplicable a la sucesi\u00f3n es la de Catalu\u00f1a; que al liquidarse la sociedad conyugal aragonesa entre el<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INEXACTITUD REGISTRAL Y ERROR:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debe distinguir entre inexactitud registral y error del Registro: (i) Inexactitud: Es <strong>toda discordancia<\/strong> entre Registro y realidad (art\u00edculo 39 LH). (ii) Hay error existe cuando el registrador, al trasladar al Registro los datos que constan en los documentos que se emplean para la inscripci\u00f3n, incurre en alguna <strong>equivocaci\u00f3n<\/strong>, bien <strong>material<\/strong>, bien <strong>conceptual<\/strong>. (RDGRN de 10 de junio de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es evidente que, a veces, un error del Registro se puede rectificar mediante una solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En el presente caso no existe error, pues el dato que la recurrente considera incorrecto se tom\u00f3, tal y como est\u00e1, del t\u00edtulo que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n. Y cuando la inexactitud proviene del t\u00edtulo, su rectificaci\u00f3n es la prevista en el apartado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">d) del art\u00edculo 40 LH,<\/a> y la forma de salvarla es la misma que la de los errores de concepto que no resultan claramente de los libros, es decir, consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 No corresponde a la Direcci\u00f3n General pronunciarse sobre si el asiento fue o no correctamente practicado, debiendo debatirse sobre los medios h\u00e1biles para rectificar el car\u00e1cter ganancial atribuido en la inscripci\u00f3n al inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Para rectificaci\u00f3n dicha inexactitud y permitir la inscripci\u00f3n a favor de la viuda se necesita (i) bien la concurrencia de quienes ser\u00edan legitimarios conforme el derecho com\u00fan (ii) o bien la acreditaci\u00f3n de la vecindad catalana del causante a los efectos posibilitar la inscripci\u00f3n con la sola intervenci\u00f3n de la heredera \u00fanica. (iii) A falta de la conformidad de los interesados y del registrador, la inexactitud se debe dirimir en el juicio ordinario correspondiente, tal y como prescribe el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a218\">art\u00edculo 218 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Si bien la Resoluci\u00f3n reconoce en varias ocasiones la detallada y exhaustiva indagaci\u00f3n que realiza la notaria para llegar a las conclusiones expuestas, desestima el recurso porque dichas conclusiones son en parte acreditadas y en parte s\u00f3lo declaradas, de ah\u00ed que proponga como uno de los medios para causar la inscripci\u00f3n de la herencia (sin necesidad de rectificar el asiento) la acreditaci\u00f3n de la vecindad catalana al tiempo del fallecimiento del causante, caso en el que la legitima ser\u00eda un derecho de cr\u00e9dito y permitir\u00eda la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo sin necesidad de rectificar el asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alar por \u00faltimo que uno de los medios para acreditar dicha vecindad civil puede ser el acta de notoriedad, que tiene por objeto la comprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jur\u00eddica (RDGRN de 5 de julio de 2018). En el mismo sentido la resoluci\u00f3n 501 de este mismo Informe. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16825\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16825.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16825 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16825\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16825\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"490-ejecucion-judicial-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r490\"><\/a>490.* EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 2 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento seguido contra la herencia yacente y los desconocidos herederos del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Procede el nombramiento de Administrador judicial de la herencia cuando se hace un llamamiento <strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong> a la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en un procedimiento seguido contra la herencia yacente y los desconocidos herederos del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente \u00a0por no haberse acreditado si falleci\u00f3 testado o intestado, los t\u00edtulos sucesorios y sus posibles herederos y dada la demanda gen\u00e9rica, no se determina con quien se entiende el procedimiento, y a qui\u00e9n se han realizado las notificaciones correspondientes, y su vinculaci\u00f3n can le herencia, siendo necesario, en otro caso, el nombramiento de un administrador judicial, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a790\">Art\u00a0790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo aprecia que el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas carece de firmeza, ya que el mandamiento expidi\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s del decreto, existiendo la posibilidad de recurso de reposici\u00f3n por plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que las herederas hab\u00edan renunciado a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l, lo que hace desenvolver en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A consecuencia de lo anterior, cuando interviene la herencia yacente, se impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Doctrina que se ha matizado siendo solo preciso el nombramiento del defensor judicial en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de renuncia a la herencia por parte de los herederos no se va a evitar la necesidad de nombrar administrador, puesto que mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia, salvo que tal renuncia se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso, s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la DG declara que \u201cel llamamiento es gen\u00e9rico a la herencia yacente y desconocidos herederos del titular registral sin que en el momento de la calificaci\u00f3n conste la forma en que se han producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los ignorados herederos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo confirma el defecto relativo a la falta de firmeza de la resoluci\u00f3n judicial por haber sido dictado el decreto el\u00a010 de enero de\u00a02019, y expedirse el mandamiento el\u00a011 de enero de\u00a02019, antes del transcurso del plazo para interponer recurso de reposici\u00f3n por plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, puesto que \u201cla observancia de las formalidades extr\u00ednsecas del documento queda sujeta a la calificaci\u00f3n del registrador\u201d (art\u00edculo\u00a018 de la Ley Hipotecaria y\u00a0100 de su Reglamento) y sin perjuicio del respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Vemos nuevamente, en los casos de herencia yacente, que para evitar la indefensi\u00f3n de los herederos se han de <strong>agotar <\/strong>todos los medios de averiguaci\u00f3n que impone la LEC ya que pese a ser una masa patrimonial se ha de intentar la localizaci\u00f3n de quien pueda tener su representaci\u00f3n en juicio.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16826.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16826 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 261\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16826\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"491-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r491\"><\/a>491.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 7, por la que se suspende la solicitud de rectificaci\u00f3n de un derecho de uso de una vivienda en virtud de instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">P<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">racticado un asiento, \u00e9ste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende cancelar una inscripci\u00f3n en virtud de una instancia privada en la que se alega omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia en el procedimiento judicial que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>, en su nota de calificaci\u00f3n, deniega la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n, reiterando que los <strong>asientos registrales, una vez practicados, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong>, por lo que su modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n s\u00f3lo puede realizarse mediante el consentimiento de los titulares registrales que se encuentren leg\u00edtimamente acreditados, o \u00a0resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16827\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16827.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16827 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16827\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16827\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"492-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r492\"><\/a>492.() CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No procede la cancelaci\u00f3n solicitada al no haber transcurrido los plazos previstos en el art. 82. LH<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5 LH<\/a>, la cancelaci\u00f3n de una hipoteca constituida en garant\u00eda de una deuda originada por unos honorarios profesionales de una abogada, bas\u00e1ndose en que la acci\u00f3n para reclamar el cobro de dichos honorarios prescribe a los tres a\u00f1os. En la parte expositiva de la escritura de hipoteca se expresa que \u00abel vencimiento de la hipoteca ser\u00e1 el d\u00eda\u2026.., fecha en que deber\u00e1 abonarse el total de la deuda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n por no haber transcurrido el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los arts\u00a01964 CC y\u00a0128 LH, m\u00e1s el adicional de un a\u00f1o previsto en el art.\u00a082 LH, ello sin perjuicio de la posibilidad de cancelaci\u00f3n en virtud de escritura p\u00fablica o sentencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> (tras recordar que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, y que por tanto no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que el recurrente acompa\u00f1a al recurso) <strong>confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada se opone a que <strong>la hipoteca<\/strong>, como los dem\u00e1s derechos reales, <strong>pueda ser constituida por un plazo determinado<\/strong>, pero a veces no es f\u00e1cil definir si el plazo se\u00f1alado es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca misma o es el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se tratara de la <strong>caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,<\/strong> resultar\u00eda aplicable la norma del <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo 2\u00ba del art.\u00a082 LH<\/a>,<\/strong> que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n. <strong>En otro caso deber\u00eda esperarse a la caducidad legal por transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de la norma del <strong>art. 82-5 LH<\/strong>, introducido por Ley\u00a024\/2001, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada; <strong>o a los supuestos de caducidad o de extinci\u00f3n legal <\/strong>del derecho real de garant\u00eda inscrito recogidos en el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art.\u00a0210.1.8.\u00aa LH<\/a><\/strong>, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a013\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cancelaci\u00f3n <u>convencional autom\u00e1tica<\/u> s\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto<\/strong>, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garant\u00eda o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>para que opere la <u>cancelaci\u00f3n por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho<\/u> es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n<\/strong> de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda, o<strong> bien el transcurso de los plazos que figuran en el art.\u00a0210.1.8.\u00aa LH, <\/strong>que se aplicar\u00e1n a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, del an\u00e1lisis de las cl\u00e1usulas del contrato referentes a esta materia, resulta evidente que el <strong>plazo de duraci\u00f3n pactado es un plazo que afecta \u00fanicamente al vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada;<\/strong> <strong>y no es aplicable el plazo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1967\">art. 1967 C.c.<\/a><\/strong> Es decir, en el caso de la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca la caducidad del asiento tendr\u00e1 lugar a los veinti\u00fan a\u00f1os: los veinte de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">art.\u00a0128 LH<\/a>) m\u00e1s el a\u00f1o a\u00f1adido por el citado p\u00e1rrafo del art.\u00a082 LH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el presente supuesto, y a la vista de los datos obrantes en el expediente, debe entenderse que no concurre el presupuesto temporal de la caducidad solicitada o extinci\u00f3n legal por no haber transcurrido dicho plazo de veinti\u00fan a\u00f1os. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16828\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16828.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16828 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16828\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16828\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"493-exceso-de-cabida-alteracion-de-linderos-fijos-y-desproporcion-superficial-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r493\"><\/a>493.* EXCESO DE CABIDA. ALTERACI\u00d3N DE LINDEROS FIJOS Y DESPROPORCI\u00d3N SUPERFICIAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de A Pobra de Trives, por la que suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de cabida y linderos de dos fincas que constan inmatriculadas en el a\u00f1o 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede rectificarse la superficie y linderos de una finca cuando existe duda fundada sobre su identidad. No se necesita solicitud expresa para inscribir el t\u00edtulo sobre la finca que s\u00ed se puede.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende constatar un exceso de cabida sobre 2 fincas. En la primera (habi\u00e9ndose modificado el catastro respecto a la inmatriculaci\u00f3n) se produce un aumento de 69 m a 527, cambiando adem\u00e1s linderos fijos. El Registrador duda de la identidad de la finca por lo que no accede a la pretensi\u00f3n ni a tramitar un expediente del 199LH. Respecto a la segunda no se opone, pero requiere una solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al exceso de cabida, la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n: uno de los presupuestos b\u00e1sicos para modificar la descripci\u00f3n de una finca y constatar un exceso de cabida es que la <strong>registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada<\/strong>, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral; Esto es: que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados. El hecho de que posteriormente, por las razones que fueran y conforme a la normativa catastral, el catastro haya modificado la delimitaci\u00f3n y superficie en los t\u00e9rminos en que se ha producido en este caso lo que pone de manifiesto es que se han incorporado porciones de territorio adyacentes que antes no estaban incluidos. En consecuencia no permite rectificar la delimitaci\u00f3n y superficie de la finca registral que fue inmatriculada, porque existe, no solo duda fundada, sino certeza plena, de que <em>la pretensi\u00f3n de modificar la cabida, no encubre sino <strong>el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adiciona<\/strong>l, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente<\/em>. \u00a0Por ello desestima el recurso tanto en su pretensi\u00f3n principal de que se procediera sin m\u00e1s a inscribir la rectificaci\u00f3n, como en su pretensi\u00f3n subsidiaria de tramitar alguno de los procedimientos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts. 199 o 201 LH<\/a>, pues para proceder a cualquier rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n tambi\u00e9n es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la pretensi\u00f3n del registrador, para rectificar la descripci\u00f3n de la segunda finca, de que se pida expresamente la inscripci\u00f3n parcial, revoca la calificaci\u00f3n, dado que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\">art 425 RH<\/a>, es muy claro al se\u00f1alar que \u00ab<em>presentado un t\u00edtulo, se entender\u00e1, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentaci\u00f3n afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcaci\u00f3n del Registro<\/em>\u00bb. En consecuencia, si el registrador ha apreciado defectos en cuanto a una de las fincas objeto del documento, pero no en cuanto a la otra, debe proceder a su despacho en cuanto a \u00e9sta \u00faltima sin requerir solicitud expresa de inscripci\u00f3n parcial al respecto (MN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16829\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16829.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16829 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16829\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16829\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"494-herencia-testamento-cautela-socini-patria-potestad-prorrogada-conflicto-de-intereses-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r494\"><\/a>494.** HERENCIA TESTAMENTO CAUTELA SOCINI. PATRIA POTESTAD PRORROGADA. CONFLICTO DE INTERESES.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia existe conflicto de intereses al representar la madre a un hijo con patria potestad prorrogada, aunque se hagan las adjudicaciones conforme al testamento con cautela socini. Es, pues, preciso, nombrar defensor judicial y, en su caso, aprobaci\u00f3n judicial posterior si el juez no dispone otra cosa, al hacer el nombramiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Fallecido A, deja viuda B, y tres hijos: C que es mayor de edad e interviene en la herencia, y D y E, menores de edad, y este \u00faltimo, con capacidad judicialmente modificada, y sujeto a la patria potestad prorrogada de su madre. Conforme al testamento de A y aparte determinados legados a los hijos, el causante, lega a su esposa, aparte de su cuota legitimaria y el tercio libre, el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituye herederos a sus tres hijos, con la obligaci\u00f3n de soportar el usufructo de aquella, de forma que, quien no lo aceptara, percibir\u00eda s\u00f3lo su leg\u00edtima estricta. Formalizada la escritura de herencia de A, interviene la viuda por s\u00ed y adem\u00e1s lo hace en nombre de su hijo, sujeto a su patria potestad prorrogada; liquida los gananciales y se los adjudica: una mitad en pleno dominio y la restante mitad y el resto de la herencia, salvo unos legados, en usufructo vitalicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Estima que hay un conflicto de intereses entre la madre, representante legal del hijo incapacitado y \u00e9ste mismo, lo que requiere el nombramiento de un defensor judicial, exigiendo adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n, si el juez no dispone otra cosa, al hacer el nombramiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art163\">art 163 c.c.<\/a>), ya que, en la cautela Socini, el legitimario, a cambio de recibir en el futuro m\u00e1s de lo que le corresponde por leg\u00edtima, acepta el gravamen del usufructo universal por parte del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y caso de no aceptar aquel, el gravamen, su porci\u00f3n, queda reducida a su leg\u00edtima estricta. Adem\u00e1s, en estos casos RRSS <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/07\/09\/pdfs\/A24871-24872.pdf\">15 mayo 2002<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/01\/19\/pdfs\/A02796-02797.pdf\">14 diciembre 2006<\/a>, la cautela Socini supone un conflicto de intereses, ya que la f\u00f3rmula supone que el legitimario debe optar y el hecho de hacerlo su madre y representante legal, supone una contraposici\u00f3n de intereses, pues, la representante, se ve afectada por el resultado de la opci\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez realizada la partici\u00f3n, es preciso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1060\">art 1060 c.c.<\/a>) la aprobaci\u00f3n judicial, salvo que, el juez, disponga otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Se recurre la calificaci\u00f3n anterior, en base a estos argumentos: El concepto de conflicto de intereses no es un concepto abstracto sino concreto, ya que hay que probar que la opci\u00f3n que la cautela concede, perjudica al discapacitado, pues, en este supuesto, la madre como titular de la patria potestad tiene la obligaci\u00f3n de cuidar de del hijo discapacitado, alimentarlo, educarlo y procurarle una educaci\u00f3n integral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art154\">art 154 c.c.<\/a>), por lo que optar por atribuir al discapacitado su leg\u00edtima estricta, ser\u00eda mucho m\u00e1s perjudicial que optar por el mantenimiento del usufructo a favor de su madre, sin que sea necesario el nombramiento de ning\u00fan defensor que act\u00fae mejor que su propia madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Conforme al testamento de su esposo, la viuda, aparte de representar a su hijo discapacitado, opta por el usufructo universal atribuido por su esposo, adjudic\u00e1ndose, aparte su mitad de gananciales, el usufructo universal y vitalicio de la herencia, adjudicando a los tres hijos los bienes en nuda propiedad, incluido aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registrador, se produce una contraposici\u00f3n de inter\u00e9s, que no se da seg\u00fan el recurrente, dado que tal soluci\u00f3n es la m\u00e1s favorable para el hijo sujeto a la patria potestad prorrogada, pues la madre tiene que alimentarlo y procurarle una educaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La cuesti\u00f3n que se suscita es si existe un conflicto de intereses entre madre e hijo, y si se precisa nombrar un defensor judicial, que salvo que otra cosa se prevea, precisar\u00eda aprobaci\u00f3n judicial. Ya la RS <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2234.pdf\">5 febrero 2015<\/a> plante\u00f3 una cuesti\u00f3n parecida, donde se apreci\u00f3 una colisi\u00f3n de intereses y la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8969.pdf\">RS de 22 junio 2015<\/a> no apreci\u00f3 esa colisi\u00f3n al adjudicarse a cada uno seg\u00fan sus derechos, sin otra carga para los hijos que el usufructo al viudo sobre el tercio de mejora, entendiendo que no hab\u00eda conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este caso, de adjudicaci\u00f3n del usufructo universal a la viuda, la valoraci\u00f3n del posible conflicto no puede hacer a la madre representante del incapaz, lo que exige el nombramiento de un defensor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art163\">art 163 c.c.<\/a>) aparte de la decisi\u00f3n del juez de someter o no la partici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial. Lo que queda claro es que la elecci\u00f3n que plantea la cautela Socini no puede hacerla la madre, por s\u00ed sola. (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16830\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16830.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16830 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16830\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16830\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"495-adjudicacion-judicial-de-finca-tracto-sucesivo-documentos-complementarios-y-nueva-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r495\"><\/a>495.* ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE FINCA. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y NUEVA CALIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3 a inscribir un auto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El titular registral afectado por el acto inscribible cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico es preciso que haya sido parte o al menos haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los documentos no presentados al tiempo de efectuar la calificaci\u00f3n no pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso sin perjuicio de su posterior presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un <strong>auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales por virtud del cual se adjudica una finca a la ahora recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n de tres sextas partes indivisas de la finca por hallarse inscritas a favor de personas respecto de las que no consta que hayan sido oportunamente llamadas al proceso, ya sea directamente, ya a trav\u00e9s de sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> considera que dichos titulares han estado representados, \u00a0en el procedimiento mediante la intervenci\u00f3n de sus\u00a0 herederos, habiendo comprobado el juez dicha legitimaci\u00f3n, aportando para justificarlo nueva documentaci\u00f3n, \u00a0sin que la registradora\u00a0 pueda revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n, sin perjuicio de que la interesada pueda volver a presentar el t\u00edtulo y toda la documentaci\u00f3n que posteriormente ha aportado con el escrito de recurso para que la registradora pueda analizarla y emitir una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestra DG defendiendo la actuaci\u00f3n del registrador en su funci\u00f3n calificadora de los documentos judiciales respecto de los cuales tiene \u201cla obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>, ya que precisamente el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial los obst\u00e1culos que surjan del Registro, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o no ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente que nos ocupa, de la documentaci\u00f3n que fue presentada a la registradora para realizar su calificaci\u00f3n, no quedaba \u201csuficientemente aclarado qui\u00e9nes y en qu\u00e9 concepto intervienen en representaci\u00f3n de los titulares registrales de las tres sextas partes indivisas\u201d lo que justifica la denegaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Es digno de menci\u00f3n que con los documentos aclaratorios que se acompa\u00f1an con el recurso y con el escrito de alegaciones realizado por la juez titular, queda claro que la inicial demandante falleci\u00f3 una vez comenzado el proceso, siendo aceptada por el juez la sucesi\u00f3n procesal en favor de sus hijos, y que los demandados fallecidos han estado representados por sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda esta documentaci\u00f3n no se puede tener en cuenta por nuestro CD para la resoluci\u00f3n del recurso ya que no pudo ser analizada por la registradora al tiempo de efectuar su calificaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Obviamente esa nueva documentaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada a calificaci\u00f3n al registro, debiendo su titular emitir una nueva calificaci\u00f3n a su vista.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16831.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16831 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 275\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16831\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"496-permuta-medios-de-pago-poderes-exhibicion-de-copia-autorizada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r496\"><\/a>496.** PERMUTA. MEDIOS DE PAGO. PODERES: EXHIBICI\u00d3N DE COPIA AUTORIZADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de permuta. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito contra 3\u00ba que un permutante hace a cambio de un inmueble, deben identificarse los medios de pago que dieron lugar al pr\u00e9stamo originario. <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el juicio NOTARIAL de suficiencia de un poder, debe darse fe expresa de que ha sido exhibida <em>\u201ccopia autorizada\u201d<\/em> (y no solo <em>\u201cescritura\u201d<\/em>) del poder.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una permuta de finca a cambio de Acciones en una S.A. y de un cr\u00e9dito contra la misma, entre sociedades del mismo grupo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> La notario hace constar : <strong><em>\u00ab<\/em><\/strong><em>en virtud de las anteriores manifestaciones<strong> y de la exhibici\u00f3n de las citadas escrituras<\/strong>, resultan, a mi juicio facultades <strong>suficientes<\/strong> para el otorgamiento de la presente escritura de<strong> permuta\u00bb<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) En cuanto a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong> contra la SA, se hace constar que proven\u00edan de unos pr\u00e9stamos entre esta SA y la cedente-permutante, y las fechas de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador (titular y Sustituto):\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> <strong><em>El juicio notarial de suficiencia<\/em><\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20190330&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 98 Ley 24\/2001<\/a>, debe expresar que el t\u00edtulo presentado es una <em>\u201ccopia aut\u00e9ntica\u201d <\/em>(y no solo <em>\u201cuna escritura\u201d<\/em>), o bien rese\u00f1ar que obra la matriz en su protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Deben <strong><em>identificarse los medios de pago<\/em><\/strong> que dieron lugar al pr\u00e9stamo originario (objeto de cr\u00e9dito cedido en contraprestaci\u00f3n de permuta de finca), ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 21<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">254 LH<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 28 (en realidad 24) LN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">177 RN<\/a><strong>, y ello para evitar posibles <\/strong><strong><em>Fraudes de Ley<\/em><\/strong>, como admiti\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-enero-2015\/#r2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 9 diciembre 2014<\/a> para un caso de <em>daci\u00f3n en pago de (reconocimiento) de deuda<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre<\/strong>, y de su extenso y fundado recurso solo tenemos tiempo de destacar, en s\u00edntesis que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> En cuanto al <strong><em>juicio notarial de suficiencia<\/em><\/strong>, alega que lenguaje jur\u00eddico no es ajeno a la <em>metonimia<\/em>, de modo que <strong>se llama generalmente <em><u>escritura p\u00fablica<\/u><\/em> <\/strong>no solo a la escritura <em>matriz <\/em><strong>sino tambi\u00e9n a las <u>copias<\/u> de la misma <\/strong>se expidan con las formalidades legales, esto es,<strong> a la <em>copia autorizada<\/em>,<\/strong> utiliz\u00e1ndose en derecho de<strong> manera indistinta ambos t\u00e9rminos <\/strong><u>e incluso llamando escritura a la copia autorizada<\/u><strong> y <\/strong>reservando el t\u00e9rmino propio de escritura<em> matriz<\/em> para la conservada en el protocolo. Esto es lo que hacen el <strong>propio Registrador y la DGRN<\/strong> cuando hablan de <em>que \u201cse ha presentado una escritura de\u2026\u201d<\/em> y el Derecho positivo: Art 68.2 LN; Arts 12, 18, 82, 156, 254.3 o 319 LH, entre otros, Arts 26, 50, 60, 63, 69, 80, 81, 146, 174, 175, 193, 197, 207, 219, 231 RH, o los Arts \u00a057, 153.2, 159.5 y 221 RNot, especialmente el \u00faltimo que literalmente dice que \u201c<em>Se consideran escrituras p\u00fablicas, adem\u00e1s de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho&#8230;\u201d,<\/em> es decir, las copias autorizadas<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En cuanto a la <strong><em>identificaci\u00f3n de los medios de pago<\/em><\/strong> resalta que <u>NO es necesaria precisamente en la Permuta<\/u> <strong><em>al no intervenir dinero ni signo que le represente<\/em><\/strong> (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 21<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">254 LH<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 24 LN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">177 RN<\/a>)<strong>, <\/strong>pues en el presente caso <u>no hay reconocimiento de duda Ni daci\u00f3n en pago<\/u>, sino simple cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito contra 3\u00ba.<br \/>\n\u00a0 Adem\u00e1s, <u>las normas fiscales desfavorables <\/u><u><\/u><strong><u>NO admiten analog\u00eda<\/u><\/strong><strong>, <\/strong>teniendo en cuenta que la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria de datos o indicios ya se hace por otros cauces previstos en la LGT y en la LN (especialmente mediante el \u00cdndice \u00danico Informatizado).<strong><br \/>\n<\/strong><strong>Tampoco puede reputarse un <em>Fraude de Ley<\/em><\/strong> sin acudir a un proceso judicial que con todas las garant\u00edas jurisdiccionales aplique la teor\u00eda del \u201clevantamiento del velo\u201d en las Sociedades de un mismo Grupo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>En cuanto al <strong><em>juicio notarial de suficiencia<\/em>, <\/strong>ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20190330&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 98 Ley 24\/2001<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 166 RN<\/a>, podr\u00eda ciertamente entenderse que, <strong>si el notario autoriza<\/strong> la escritura a\u00f1adiendo, bajo su responsabilidad, que juzga<span style=\"text-decoration: underline;\"><em> suficientes las facultades representativas \u00abacreditadas\u00bb<\/em><\/span> para otorgar la escritura de que se trata, y <strong>no hace reserva o advertencia alguna<\/strong> sobre la falta de exhibici\u00f3n de documento aut\u00e9ntico, <strong>es porque \u00e9ste se le ha aportado<\/strong> (dicha exhibici\u00f3n es, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20190330&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 98 Ley 24\/2001<\/a>, el medio para \u00abacreditar\u00bb la representaci\u00f3n alegada). Pero es igualmente cierto que la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 148 RN<\/a>), habida cuenta de sus efectos, y especialmente la transcendencia que la Ley atribuye a la valoraci\u00f3n notarial de la suficiencia de la representaci\u00f3n imponen un <u>mayor rigor<\/u>. Por ello, con expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse que se hayan cumplido \u00edntegramente los requisitos sobre forma de acreditar la representaci\u00f3n NI para que produzcan, por s\u00ed solas, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> <strong>En cuanto a la <em>identificaci\u00f3n de los medios de<\/em><em> pago<\/em><\/strong>, debe verificarse, aun proviniendo de un simple pr\u00e9stamo sin garant\u00eda real, <strong>para evitar posibles <\/strong><strong><em>Fraudes de Ley<\/em><\/strong><strong>, <\/strong>y as\u00ed y desde el punto de vista de su finalidad, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-146-boe-noviembre-2006\/#leyprevencionfraude\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 36\/2006, de 29 de noviembre<\/a>, respond\u00eda al <strong>objetivo fundamental<\/strong> de que la respectiva actuaci\u00f3n de los notarios y registradores <u>contribuya <em>activamente<\/em> en la <strong>prevenci\u00f3n del fraude fiscal<\/strong><\/u>.<strong>\u00a0<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16832\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16832.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-16832 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 324\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16832\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16832\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"497-division-judicial-de-herencia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r497\"><\/a>497.* DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de \u00dabeda n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de aprobaci\u00f3n de cuaderno particional en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no puede inscribirse una adjudicaci\u00f3n hereditaria cuando la finca no est\u00e1 inscrita a nombre del causante sino de otra de las herederas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta Sentencia, que tras varios recursos es firme, aprobando una partici\u00f3n judicial en la que se adjudican varias fincas, entre otras la que es objeto de recurso, a una heredera. En el registro la finca no est\u00e1 inscrita a favor de los causantes sino de otra de las herederas por t\u00edtulo de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota rechazando la inscripci\u00f3n conforme al principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>) y el sistema de constituci\u00f3n de derechos reales y de transmisi\u00f3n del dominio sobre bienes inmuebles nuestro ordenamiento jur\u00eddico que es de naturaleza causal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">arts 609<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1095\">1095 CC<\/a>), lo que conlleva que el negocio jur\u00eddico por el que se pretende dicho efecto debe obedecer a una causa verdadera y l\u00edcita, y que, consecuentemente, el mero consentimiento formal no puede provocar una modificaci\u00f3n de la titularidad ni, por ende, una modificaci\u00f3n registral. La Direcci\u00f3n General ha reiterado (R de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#357-reconocimiento-de-deuda-e-hipoteca-medios-de-pago-requisitos-ley-2-2009-\">2 de septiembre de 2016<\/a>), la necesidad de existencia de una causa verdadera y l\u00edcita y la necesidad de su expresi\u00f3n en el documento y en la inscripci\u00f3n, sin que sea posible, a efectos registrales, presumir su existencia. Y en el presente caso en el cuaderno particional no se hace ninguna referencia a que dichas fincas constan inscritas a nombre de una de las herederas y no de los causantes sin que se exprese ninguna causa transmisiva que justifique su inclusi\u00f3n en el inventario. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16833\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16833.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16833 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16833\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16833\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"498-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-dudas-de-identidad-no-desvirtuadas-en-el-acta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r498\"><\/a>498.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD NO DESVIRTUADAS EN EL ACTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el acta deben desvirtuarse con pruebas objetivas las dudas de identidad que expresa el registrador en la certificaci\u00f3n, sobre cambios de linderos, gran incremento de superficie o posible encubrimiento de modificaciones hipotecarias o incorporaci\u00f3n de terrenos vecinos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la descripci\u00f3n que surge del acta, se rectifica la superficie de la finca de 8011 a 17383 metros cuadrados y cambian los linderos, dejando de lindar la finca con aquella de la que se segreg\u00f3. No hubo oposici\u00f3n de colindantes. Sobre esta misma finca, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#r354\">la R. 1 de agosto de 2018<\/a> se pronunci\u00f3 respecto a una agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> advirti\u00f3 y argument\u00f3 dudas de identidad, tanto en la certificaci\u00f3n inicial como en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre aludiendo el conocimiento personal de las fincas y la pr\u00e1ctica habitual en el agro asturiano de no recoger la integridad del tama\u00f1o de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que un <strong>exceso de cabida<\/strong> ha de ser meramente una rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo y no amparar actos de modificaci\u00f3n hipotecaria encubiertas ni abarcar terrenos no incluidos inicialmente en la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>dudas de identidad<\/strong> han de ser expresadas por el registrador ya en la certificaci\u00f3n y han de estar debidamente razonadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto las <strong>razones fundamentales<\/strong> para confirmar la nota son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los <strong>linderos<\/strong> de la finca, procedente por segregaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; una <strong>enorme desproporci\u00f3n de superficie<\/strong>, indiciario de un incremento superficial a costa de un terreno adicional colindante,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; posible encubrimiento de un <strong>negocio de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> aportada debe referirse a la misma porci\u00f3n de territorio que la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que estos indicios no se han desvirtuado durante el expediente, pues s\u00f3lo se reiteran <strong>manifestaciones<\/strong> del recurrente, <strong>no habiendo<\/strong> <strong>diligencia ni prueba alguna que acredite la existencia de errores en la medici\u00f3n originaria de la finca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la <strong>alteraci\u00f3n de los linderos<\/strong>, de la tramitaci\u00f3n del acta no resultan circunstancias objetivas que excluyan una posible agrupaci\u00f3n de la finca colindante, s\u00f3lo conjeturas, sin prueba sobre una posible agrupaci\u00f3n encubierta y doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cambia el sentido de la decisi\u00f3n la <strong>ausencia de oposici\u00f3n de los titulares<\/strong> de fincas colindantes, pues ello determina la inexistencia de posibles negocios jur\u00eddicos o adiciones de terreno no documentadas. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16834\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16834.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16834 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16834\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16834\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"499-cesion-de-credito-hipotecario-existiendo-nota-al-margen-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r499\"><\/a>499.** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO EXISTIENDO NOTA AL MARGEN DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n no impide la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que se est\u00e1 ejecutando.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es posible la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario cuando conta la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que una vez que consta que la hipoteca est\u00e1 ejecut\u00e1ndose, a trav\u00e9s de la correspondiente nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, es necesario que se cumpla el principio general de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral y eso impide que acceda cualquier t\u00edtulo que resulte contradictorio con la situaci\u00f3n de pendencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n, con todas sus secuelas civiles, procesales y registrales, que publica dicha nota, en tanto \u00e9sta est\u00e1 en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la nota: La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, en general, se admite en el CC (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1112\">arts 1112<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1528\">1528<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1878\">1878<\/a>); Y a su inscripci\u00f3n se refiere La LH (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art 149<\/a>), sin que se contemple excepci\u00f3n cuando el cr\u00e9dito se encuentre en ejecuci\u00f3n ni se imponga la necesidad de que se proceda a la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas. Entiende que no puede asimilarse al supuesto de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que no debemos admitir su cancelaci\u00f3n sin decisi\u00f3n judicial -mientras subsista la nota marginal-; y s\u00f3lo as\u00ed se tendr\u00e1 la seguridad de que la cancelaci\u00f3n no produce perjuicio a quien pudo haber adquirido el bien ejecutado confiando en la seriedad inherente a una p\u00fablica subasta judicialmente convocada de acuerdo con los pronunciamientos del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa distinta es la situaci\u00f3n que pudiera producirse <strong>en el momento de la inscripci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, de forma que si la cesi\u00f3n no se inscribi\u00f3, el pago o, en su caso, la adjudicaci\u00f3n se efectuar\u00eda a quien ya no es titular de la hipoteca que se ejecuta; y, en el \u00e1mbito registral proceder\u00eda la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de cesi\u00f3n al haberse efectuado con posterioridad a la extensi\u00f3n de la nota marginal. <strong>Es el cesionario quien debe solicitar que se produzca la correspondiente sucesi\u00f3n procesal<\/strong> para evitar que la nota marginal opere como una condici\u00f3n resolutoria cuyo juego determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16835\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16835.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16835 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16835\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16835\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"500-sentencia-dictada-en-rebeldia-plazos-para-el-ejercicio-de-la-accion-rescisoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r500\"><\/a>500.() SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA. PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCI\u00d3N RESCISORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal de la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede inscribirse las sentencia dictada en rebeld\u00eda sin que hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n que reitera la constante doctrina de la Direcci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido los plazos de rescisi\u00f3n de los arts <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a501\">501 y 502 LEC<\/a>, sin que quepa la inscripci\u00f3n ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n. Recoge igualmente su doctrina seg\u00fan la cual el registrador carece de competencia para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijaci\u00f3n del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser apreciada por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. En definitiva, s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria. Y todas estas circunstancias son esenciales para la calificaci\u00f3n del registrador, puesto que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a524\">art 524 LEC<\/a>, mientras quepa la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotaci\u00f3n preventiva. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16836\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16836.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16836 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16836\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16836\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"501-herencia-entrega-de-legados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r501\"><\/a>501.*** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de legado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La simple norma de la partici\u00f3n vincula a los herederos o, en su caso, al contador partidor designado para hacerla. La verdadera partici\u00f3n testamentaria, determina la adquisici\u00f3n directa \u00abiure hereditario\u00bb de los bienes adjudicados a cada heredero<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La cuesti\u00f3n que se discute es si resulta inscribible una escritura de entrega de legado otorgada por la prelegataria sin intervenci\u00f3n del resto de herederos. La soluci\u00f3n gira en torno a si el testamento es particional en sentido estricto o si contiene solamente normas particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumidamente, la situaci\u00f3n que resulta del testamento es la siguiente: La causante no ten\u00eda hijos de su segundo matrimonio pero si ten\u00eda dos del primero. En el testamento deja los bienes a sus dos hijos y a los seis hijos de su segundo marido del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00abPrelega a sus hijos por partes iguales, y con cargo al tercio de mejora y al de libre disposici\u00f3n por ese orden, todos los bienes y derechos que tengan el car\u00e1cter de privativos de la testadora y provengan de las herencias de sus padres\u00bb; \u00abinstituye herederos: En el remanente de dicho tercio de mejora y en el de leg\u00edtima estricta, por partes iguales, a sus dichos dos hijos F. y A. Y en el tercio de libre disposici\u00f3n o en el que quede de \u00e9l, teniendo en cuenta el legado dispuesto en la cl\u00e1usula precedente, tambi\u00e9n por partes iguales, a los seis hijos de su esposo que son M. D., M. M., S., A. A., M. M. y E. E.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la cl\u00e1usula quinta \u00abComo disposici\u00f3n particional declara que as\u00ed como es su deseo que su patrimonio privativo recibido por sus padres, pase exclusivamente a sus hijos; lo es tambi\u00e9n que su patrimonio ganancial de este segundo matrimonio sea distribuido por partes iguales entre sus dos hijos y los seis hijos de su actual esposo, no obstante lo cual, dado el diferente n\u00famero de estos y la obligaci\u00f3n de respetar las leg\u00edtimas es por lo que ha ordenado las instituciones en los t\u00e9rminos que resultan de la cl\u00e1usula tercera\u00bb\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que el testamento no es particional y no se han hecho las operaciones particionales necesarias para la entrega del legado, en la que deben intervenir todos los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Argumenta que en el testamento hay legatarios y herederos designados en masas patrimoniales diferenciadas, por lo que se trata de instituciones de herederos <em>ex re certa<\/em>. Entiende que se trata de un testamento particional porque sus disposiciones tienen car\u00e1cter atributivo y porque, adem\u00e1s, as\u00ed lo considera la testadora en la cl\u00e1usula quinta vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfTESTAMENTO PARTICIONAL?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de las disposiciones ordenadas (instituci\u00f3n de herederos y legados) con designaciones y delimitaciones de cuotas, cualquier partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n de los bienes prelegados, pues lo que corresponde a los herederos (\u201cremanente\u201d) ser\u00e1 un patrimonio sujeto a las valoraciones contradictorias de los restantes bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: En el concreto supuesto se hace necesaria la partici\u00f3n por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ENTREGA DEL LEGADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no se dan ninguno de los supuestos que permiten la entrega del legado sin intervenci\u00f3n de los herederos: \u201c \u2026fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor \u2013se entiende posesi\u00f3n al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n\u2013 tan s\u00f3lo ser\u00eda admisible la toma de posesi\u00f3n por el mismo si, <strong>no<\/strong> existiendo legitimarios, el testador le hubiera <strong>facultado<\/strong> expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo 81<\/a> del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsi\u00f3n testamentaria de la causante sobre tal extremo\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:\u201d\u2026 habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el citado precepto reglamentario, y corresponde a los herederos designados la entrega de la cosa legada, de manera que no cabe la eventual toma de posesi\u00f3n por s\u00ed de los legatarios favorecidos en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la de la entrega por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ACTA DE NOTORIEDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acta d notoriedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">Art. 209 RN<\/a>) es una soluci\u00f3n para acreditar la acreditaci\u00f3n de la notoriedad del hecho de la posesi\u00f3n del legatario y el concepto en que lo hace, pues tiene por objeto la comprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jur\u00eddica (RDGRN de 5 de julio de 2018). Para tal fin \u201cla Ley habilita cuantas garant\u00edas juzgue necesarias el notario a los efectos de comprobar, determinar y acreditar de una forma efectiva la notoriedad de un hecho\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16837\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16837.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16837 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 287\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16837\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16837\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"503-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-5o-del-valor-de-tasacion-importante-matizacion-dgrn\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r503\"><\/a>503.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 5O % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N. IMPORTANTE MATIZACI\u00d3N DGRN.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa cuando, en subastas sin postor, se hagan adjudicaciones de bienes que no sean la vivienda habitual por debajo del 50% del valor de tasaci\u00f3n, es preciso que haya tenido lugar, por analog\u00eda, el <strong>tr\u00e1mite del art. 670.4 LEC<\/strong> (audiencia y decisi\u00f3n posterior motivada del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia), debiendo constar en el t\u00edtulo presentado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa en el que la subasta qued\u00f3 desierta, adjudic\u00e1ndose el acreedor la finca -que no es la vivienda habitual- a cambio de lo que se deb\u00eda por todos los conceptos que equival\u00eda al 43% del valor de tasaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, considera que la adjudicaci\u00f3n, al no ser vivienda habitual, deber\u00eda haberse verificado por el 50% del valor de tasaci\u00f3n de la finca y no por el total valor de la deuda, pues en base a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y ponderada del art\u00edculo 671 LEC, de forma conjunta con el art\u00edculo 651 LEC, no habiendo postores, aunque el ejecutante solicite la adjudicaci\u00f3n por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, dicha adjudicaci\u00f3n nunca podr\u00e1 realizarse por una cifra inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n de la finca. Cita abundantes resoluciones de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> defiende que la interpretaci\u00f3n del precepto sostenida en la nota de calificaci\u00f3n supone una extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n del registrador y del propio Centro Directivo, cuyas Resoluciones no son fuente del Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG revoca <\/strong>el defecto tal como est\u00e1 formulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: \u00a0Se trata de un <strong>caso similar <\/strong>al de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\"><strong>R.\u00a020 de septiembre de\u00a02017<\/strong><\/a>, y muchas otras posteriores. Las \u00faltimas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r311\">de 4<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#r344\">22 de julio de\u00a02019<\/a>, habr\u00e1 de resolverse el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que el registrador es competente <strong>para calificar la suficiencia del precio de adjudicaci\u00f3n<\/strong> de la finca en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, bas\u00e1ndolo en la necesidad de que haya congruencia entre el <strong>mandato y el procedimiento o juicio<\/strong> en que se hubiere dictado, lo que entra en el reducido \u00e1mbito del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n directa<\/strong> se basa en la <strong>extraordinaria fuerza ejecutiva del t\u00edtulo<\/strong> y paralela disminuci\u00f3n de las posibilidades de oponerse, con cuatro causas tasadas. Por ello, ha de existir especial cuidado en respetar las garant\u00edas b\u00e1sicas que impiden la indefensi\u00f3n del demandado que va a terminar perdiendo la propiedad del bien objeto de ejecuci\u00f3n y de los titulares registrales posteriores, cuyo asiento se va a cancelar, que pueden reclamar sobre el sobrante (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art. 132.4 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entre esas <strong>garant\u00edas fundamentales<\/strong> est\u00e1 la de que la adjudicaci\u00f3n, en caso de que la subasta quede desierta, se haga al ejecutante por una cantidad que respete unos <strong>porcentajes m\u00ednimos del valor de tasaci\u00f3n de la finca hipotecada<\/strong>. Si dichos l\u00edmites no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un procedimiento adecuado para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, y el registrador debe, incluso con m\u00e1s rigor que en el procedimiento ejecutivo ordinario, rechazar el acceso al Registro de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La calificaci\u00f3n registral <\/strong>ha de comprobar <strong>que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro directivo rechaza una interpretaci\u00f3n meramente literal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\">art. 671 LEC<\/a> y, con base en los <strong>principios generales de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\">art. 3 Cc<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que <strong>la aplicaci\u00f3n literal producir\u00eda un resultado distorsionado<\/strong>, el de romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretaci\u00f3n de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <strong>corregir esa interpretaci\u00f3n<\/strong> cita el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\">art. 651 LEC<\/a> sobre bienes muebles que marca un tope m\u00ednimo de valor si se acude a lo debido por todo los conceptos (aunque muy bajo, del 30%). Y entiende que la <strong>determinaci\u00f3n de un tope<\/strong> es el verdadero esp\u00edritu que hay que aplicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n acude al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\">art\u00edculo 670. 4 LEC<\/a> (subasta con postores). En \u00e9l se prev\u00e9 una audiencia a las partes y valoraci\u00f3n del caso por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, con posible recurso de revisi\u00f3n, para casos en que la postura no llegue al 50% ni cubra la cantidad por la que se haya despachado la ejecuci\u00f3n, incluyendo la previsi\u00f3n para intereses y costas. Defiende que esta garant\u00eda adicional que brida el art. 670.4 debe integrarse <strong>tambi\u00e9n en los casos en los que no hay postores en la subasta<\/strong> (art. 671).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque <strong>no puede apreciarse enriquecimiento injusto cuando se aplican normas jur\u00eddicas<\/strong>, trata de hacer una interpretaci\u00f3n que facilite la confirmaci\u00f3n del aserto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, aunque la STJUE de\u00a030 de abril de\u00a02014 consider\u00f3 que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro (como este art. 671 LEC), <strong>quedaban fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Directiva\u00a013\/93 de consumidores<\/strong> cuando no existe una cl\u00e1usula contractual que modifique su alcance, entiende la DG que todas las reformas que se han introducido en los \u00faltimos a\u00f1os en la legislaci\u00f3n procesal e hipotecaria espa\u00f1ola van en la l\u00ednea de conseguir un <strong>mayor equilibrio en la posici\u00f3n de las partes<\/strong> en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que <strong>su doctrina no tiene valor de<\/strong> <strong>jurisprudencia<\/strong>, pero ello no impide que realice una interpretaci\u00f3n de los preceptos legales <strong>en tanto no haya<\/strong> un pronunciamiento con valor jurisprudencial concreto al respecto, teniendo en cuenta que la evoluci\u00f3n legislativa es claramente favorable a la protecci\u00f3n y defensa de los derechos e intereses del deudor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y resume as\u00ed su doctrina al respecto: <strong><em>\u00abhay que entender que la correcta interpretaci\u00f3n del\u00a0671 LEC es la que impide que la adjudicaci\u00f3n se haga por un valor inferior al\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n, a menos que medien las garant\u00edas que resultan de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo\u00a0670.4 de la misma ley\u00bb<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la nota de calificaci\u00f3n recurrida, si bien fundamentada en diversas Resoluciones del Centro Directivo -que transcribe parcialmente- se\u00f1ala como defecto simple y llanamente el de que \u00abno puede adjudicarse la finca por una cantidad inferior a dicho\u00a050% del tipo de subasta\u00bb, <strong>omitiendo toda referencia a la posible actuaci\u00f3n del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en cuanto a la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes al caso<\/strong>, de forma que, o\u00eddas las partes y firme el decreto de aprobaci\u00f3n del remate, nada obstar\u00eda para la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n por cantidad inferior al\u00a050% del valor de subasta, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n integradora de los preceptos citados conforme se ha expuesto anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DGRN quiere, con esta resoluci\u00f3n, asentar una importante matizaci\u00f3n que creo comenz\u00f3 con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#r344\">R. 22 de julio de 2019<\/a> (pues en la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r311\">4 de julio de 2019<\/a>, todav\u00eda no aparece la matizaci\u00f3n). \u00c9sta consiste en exigir un <strong>requisito adicional<\/strong> a la nota de calificaci\u00f3n del registrador en estos casos: el que no haya tenido lugar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 670.4 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, la DG busca una soluci\u00f3n justa y acorde con la tendencia legislativa y jurisprudencial de mayor protecci\u00f3n del consumidor en general y del deudor hipotecario en particular.\u00a0Pero se hace casi legisladora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para hacer una interpretaci\u00f3n como la que realiza, en mi opini\u00f3n, tendr\u00eda que darse una identidad mayor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No la hay con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\">art\u00edculo 651 LEC<\/a>, porque, aunque se fija un tope \u00e9ste es muy bajo -el 30% del valor de tasaci\u00f3n- que resultar\u00eda inferior y no aplicable al del caso concreto (43%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y, sobre todo, no la hay respecto al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\">art. 670.4 LEC<\/a>, pues, de llegar la postura ofrecida al valor de principal intereses y costas, aunque no alcance el 50% de tasaci\u00f3n, tampoco tendr\u00eda que darse la audiencia que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\">art. 670.4 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la conflictividad judicial con una opini\u00f3n discordante que de seguro tienen muchos letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia est\u00e1 servida. Y, como el adjudicatario puede optar a la hora de recurrir, puede verse tentado -como as\u00ed est\u00e1 pasando- a presentar directamente la demanda civil contra el registrador que ha puesto su nota de calificaci\u00f3n basado en el criterio de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que queda claro, tras esta resoluci\u00f3n, que contin\u00faa con la matizaci\u00f3n de criterio de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#r344\">R. 22 de julio de 2019<\/a>, es que <strong>el registrador, al suspender la inscripci\u00f3n de adjudicaciones por debajo del 50% de valor de tasaci\u00f3n, ha de hacer referencia la necesidad de que se hayan dado la audiencia y decisi\u00f3n del LAJ a las que alude el art. 670.4 LEC<\/strong>. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16839\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16839.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16839 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 278\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16839\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16839\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"504-cancelacion-de-division-horizontal-existiendo-hipotecas-sobre-los-elementos-independientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r504\"><\/a>504.*** CANCELACI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N HORIZONTAL EXISTIENDO HIPOTECAS SOBRE LOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Altea, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de obra nueva y propiedad horizontal y segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir la cancelaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, sino que la carga pasara gravar la cuota correspondiente al elemento cancelado sobre la totalidad del solar resultante<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una escritura en la que se declara la cancelaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal por no haberse llevado a efecto la construcci\u00f3n del edificio proyectado; el edificio est\u00e1 dividido en siete elementos independientes, gravados con una hipoteca cuya responsabilidad est\u00e1 distribuida entre las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> entiende que es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la nota. Sistematiza su doctrina sobre la inscripci\u00f3n de actos que puedan alterar el elemento objetivo de la garant\u00eda hipotecaria y a su vez en qu\u00e9 casos es o no necesaria la intervenci\u00f3n del acreedor hipotecario en base a los siguientes principios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- el <strong>principio de indivisibilidad de la hipoteca<\/strong> implica, en caso de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de la finca, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligaci\u00f3n garantizada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1860\">arts 1860 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">122 LH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- el principio b\u00e1sico que <strong>la divisi\u00f3n de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor<\/strong> hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del cr\u00e9dito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecuci\u00f3n de cualquiera de ellas o de todas simult\u00e1neamente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">arts 122<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a125\">125 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jur\u00eddicamente, seguir\u00e1n pesando sobre ella los grav\u00e1menes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente, aunque las limitaciones a las facultades dominicales derivadas de ese singular r\u00e9gimen de propiedad se ajustar\u00e1n a su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez <strong>la protecci\u00f3n del acreedor hipotecario<\/strong> frente a los actos de riguroso dominio se articular\u00e1 a trav\u00e9s de las normas que regulan la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a109\">Arts. 109 a 112<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">122 a 125 LH<\/a> y las propias normas hipotecarias sobre tratamiento registral de divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">arts. 47 a 50 del RH\u2013.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el supuesto de <strong>extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong> procede reiterar la doctrina expresada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#87-extincion-de-propiedad-horizontal-\">R. de 26 de febrero de 2015<\/a>, en el sentido de que, puesto que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del cond\u00f3mino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la divisi\u00f3n y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">art 123 LH<\/a>. Por el contrario, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la divisi\u00f3n implica registralmente y en aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art339\">art. 399 CC<\/a>). Aplicando esta doctrina a una extinci\u00f3n de la comunidad sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y afectando la hipoteca a uno de los departamentos de dicha divisi\u00f3n horizontal, extinguida \u00e9sta la hipoteca <strong>pasar\u00e1 a gravar la cuota que sustituya <\/strong>a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso que nos ocupa: estando gravados con hipoteca la totalidad de los departamentos, al quedar extinguido el r\u00e9gimen de PH y cancelados los folios de los elementos independientes, <strong>la hipoteca pasar\u00e1 a gravar la totalidad del solar resultante <\/strong>y la distribuci\u00f3n hipotecaria recaer\u00e1 sobre cuotas correspondientes a los elementos cancelados, de manera que la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor no se ve alterada. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16840\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16840.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16840 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16840\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16840\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"505-compraventa-sin-que-conste-el-nie-del-representante-del-vendedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r505\"><\/a>505.* COMPRAVENTA SIN QUE CONSTE EL NIE DEL REPRESENTANTE DEL VENDEDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es preciso que conste en la escritura el NIE de la compareciente que representa al matrimonio vendedor, conforme al <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art. 254 de la LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa de un inmueble, en la que los vendedores, de nacionalidad ucraniana, est\u00e1n representados por un tercero. En el documento de venta se refleja el NIE de los vendedores y compradores, pero no el de la representante de los primeros, aunque si se recoge el pasaporte de todos ellos, vendedores y compradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Hace constar que no consta, en la escritura, el NIE de la representante de los vendedores, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art 21-1\u00ba de la LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art 254-2 de la LH<\/a> que exige la constancia de los NIE tanto de los representados como del representante, y tambi\u00e9n resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">art 23 de la LN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art173\">173 del RN<\/a> y de la doctrina de la DG as\u00ed RS 13 diciembre 2014, y art 254.2 LH. Esta exigencia que trata de combatir el fraude fiscal, por la posible ocultaci\u00f3n de la verdadera titularidad de los inmuebles, por su transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de personas interpuestas, aparte la <a href=\"https:\/\/www.innovativeworker.es\/BDI\/legislacion\/legislaciongeneral\/emergentelegislacion.php?id=50783\">Ley 36\/2006 de 29 de noviembre<\/a> que trata de evitar el fraude fiscal en el sector inmobiliario, y tambi\u00e9n resulta del art 23 de la LN y 156.5 del RN, relativos a actos o contratos relativos a derechos reales sobre inmuebles, o de acto o contrato con transcendencia tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante interpone recurso, alegando que el art 254 LH hace constar en su redacci\u00f3n la exigencia del NIE del representante \u201cen su caso\u201d y que lo que pretende la ley 36\/2006 de 29 noviembre, que da redacci\u00f3n al art 254 LH es la reforma de otras disposiciones que no tienen naturaleza fiscal, procurando el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias, pero no imponer nuevas obligaciones, all\u00ed donde la legislaci\u00f3n fiscal no las establece. Si una persona no est\u00e1 obligada a disponer de NIE, no cabe entender que disposiciones notariales y registrales, que son instrumentales o auxiliares de aquellas normas tributarias, vengan ahora a imponer esta obligaci\u00f3n, y as\u00ed la Disp. Adicional de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">LGT 58\/2003<\/a> se\u00f1ala que \u201ctoda persona f\u00edsica o jca tendr\u00e1n un NIE para sus relaciones de naturaleza fiscal o con trascendencia tributaria. Por tanto, la exigencia de NIE es correcta cuando pueda tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero en este caso, la operaci\u00f3n no tiene esa trascendencia para el representante, sino para los representados, por lo que no es preciso aportar el NIE de la apoderada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- La redacci\u00f3n del art 254 de la LH es clara, ya que exige el NIE para todas las operaciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles o para aquellas otras, con trascendencia tributaria, pero no s\u00f3lo hacen referencia a los comparecientes, sino tambi\u00e9n incluyen a las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faan\u201d. Y la falta s\u00f3lo se entender\u00e1 subsanada cuando se presente en el Registro de la Propiedad una escritura en que consten todos los NIE y se identifiquen los medios de pago empleados\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- Ya la RS 12 noviembre 2012, indica que, con esta exigencia, se trata de combatir el fraude, consistente en la ocultaci\u00f3n de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles, por su adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de personas interpuestas y tiene por finalidad la de que afloren todas las rentas que se manifiestan a trav\u00e9s de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecuci\u00f3n urban\u00edstica. Y de ah\u00ed que todas estas normas que afectan a los comparecientes y a sus representados en el otorgamiento de escrituras relativas a operaciones sobre inmuebles o cualesquiera otros con transcendencia tributaria, han de interpretarse atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (art 3 c.c.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La obligaci\u00f3n de consignar el NIE no se limita al hecho de adquirir o transmitir un inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participaci\u00f3n en una relaci\u00f3n jca con trascendencia tributaria, como ocurre en este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la existencia de una escritura en que se formaliza un acto con trascendencia tributaria exige la constancia en la escritura de venta los NIE de todos los comparecientes, as\u00ed como quienes act\u00faen como representantes de aquellos, y este defecto ha de ser subsanado mediante la constancia en el t\u00edtulo del NIE requerido. (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16841\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16841.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16841 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16841\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16841\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"507-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r507\"><\/a>507.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa cuando de la oposici\u00f3n de un colindante resulte duda fundada de que pueda invadir fincas. Se puede inscribir la transmisi\u00f3n y la obra nueva si el registrador no manifiesta dudas de que la obra est\u00e9 dentro de la porci\u00f3n inscrita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral cuando una vez realizadas las actuaciones previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a> LH, se produce oposici\u00f3n de los titulares registrales de una finca c<span style=\"font-size: 1rem;\">olindante por posible invasi\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n oponiendo dudas sobre la correspondencia entre la finca registral inscrita y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se quiere inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0considera justificadas las dudas del registrador ya que correlativamente al aumento de la superficie en la finca que se pretende modificar se produce la disminuci\u00f3n de la superficie de la finca registral colindante, y de la comparaci\u00f3n de las superficies registrales de las fincas con sus correspondientes representaciones gr\u00e1ficas (tanto catastral como alternativa), se aprecian indicios de que el aumento de superficie de una finca pudiera hacerse a costa o en detrimento de su colindante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La circunstancia de que el informe de validaci\u00f3n aportado sea positivo no altera esta conclusi\u00f3n. Como ya se\u00f1al\u00f3 la R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#86-inscripcion-grafica-alternativa-a-la-catastral-dudas-de-identidad-\">de 6 de febrero de 2018<\/a>, la aportaci\u00f3n de un\u00a0<strong>informe de validaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0es suficiente para cumplir los requisitos t\u00e9cnicos que permiten la inscripci\u00f3n en el Registro de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente para su incorporaci\u00f3n al Catastro, y ello con independencia de que el resultado de tal validaci\u00f3n sea o no positivo. Si el resultado es positivo, supondr\u00e1 que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista t\u00e9cnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representaci\u00f3n de las parcelas colindantes afectadas deber\u00e1 contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, adem\u00e1s, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador. Existiendo dudas de invasi\u00f3n de la finca colindante podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art 200<\/a>, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra cuesti\u00f3n que se plantea es si, pese a no acceder al registro la modificaci\u00f3n de la cabida y la base gr\u00e1fica alternativa, es posible inscribir la transmisi\u00f3n del dominio y de la declaraci\u00f3n de obra nueva que se efect\u00faan en el t\u00edtulo. Resuelve la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0que el hecho de no poder inscribirse el aumento de cabida no impide que se practicaran las dem\u00e1s operaciones, que se practicar\u00edan con la superficie que ya consta inscrita. Respecto a la obra nueva, dado que la calificaci\u00f3n no se pronuncia acerca de que existan dudas sobre la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en la finca registral, atendiendo a sus coordenadas georreferenciadas, ser\u00e1 posible su inscripci\u00f3n siempre que la superficie de suelo ocupada por la obra quepa en la finca inscrita como ocurre en el presente caso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16843\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16843.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16843 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16843\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16843\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"508-mencion-en-un-titulo-del-derecho-a-construir-un-alpender\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r508\"><\/a>508.* MENCI\u00d3N\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EN UN T\u00cdTULO\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DEL DERECHO A CONSTRUIR UN ALPENDER<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria a inscribir un testimonio de auto judicial firme por el que se declara justificado el dominio de dos fincas en el que se hace menci\u00f3n de un derecho susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible la mera manifestaci\u00f3n en un t\u00edtulo de que determinada persona puede construir un \u201calpender\u201d (cubierta que sobresale de un edificio) junto a cierto lindero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n siguiente: \u00abJunto al lindero de M. puede construir un alpender, junto al lindero, por debajo del otro alpender\u00bb. Forma parte de una manifestaci\u00f3n m\u00e1s extensa en la que se alude a una servidumbre y a un estanque. Se encuentra contenida en un testimonio de auto judicial firme por el que se declara el dominio sobre dos fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> no practica su inscripci\u00f3n \u201cpor tratarse (de) una manifestaci\u00f3n de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n especial y separada que no puede surtir efecto frente a tercero mientras no se inscriba en la finca a la que gravan. Adem\u00e1s, no consta en la descripci\u00f3n estanque alguno, ni alpender, ni han sido formalmente declarados con todos los requisitos exigidos para ello\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>interesada<\/strong> recurre, aceptando una parte de la nota, pero, no en cuanto al alpender, pues entiende que forma parte de la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Entiende que la manifestaci\u00f3n de que una persona pueda construir un alpender <strong>no forma parte de la descripci\u00f3n de una finca<\/strong> \u2013letra a) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u2013, sino que constituye un <strong>derecho a edificar que, como tal, es susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial<\/strong>, y cuya naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, as\u00ed como su valor, cuando constare, han de reflejarse en el t\u00edtulo por el que se pretenda la inscripci\u00f3n, en consonancia a la letra c) del citado art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria y el principio de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\">arts. 29<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">98 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">353 RH<\/a> y las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r434\">28 de octubre de\u00a02013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2019\/#r175\">22 de abril de 2019<\/a>, la <strong>simple menci\u00f3n<\/strong>, indicaci\u00f3n o rese\u00f1a de derechos que, por su naturaleza, podr\u00edan ser inscritos separadamente, no ha de tener trascendencia registral alguna y, de constar en los libros del Registro, <strong>ha de ser cancelada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> \u00a0No hemos encontrado la definici\u00f3n de <strong>alpender<\/strong>, pero s\u00ed de \u201calpende o alpendre\u201d, palabra que parece propia del habla canaria. De hecho, el caso procede de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda en Gran Canaria. Se tratar\u00eda de una \u201ccubierta que sobresale de un edificio u otra construcci\u00f3n, en especial la sostenida por columnas o postes a modo de p\u00f3rtico\u201d. \u00a0(JFME)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16844\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16844.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16844 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16844\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16844\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"509-expropiacion-forzosa-de-parte-de-finca-inmatriculada-representacion-grafica-alternativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r509\"><\/a>509.** EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA DE PARTE DE FINCA INMATRICULADA. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y pago derivada de un procedimiento administrativo de expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Ha de acreditarse de modo aut\u00e9ntico la intervenci\u00f3n del titular registral de la hipoteca afectada en el expediente expropiatorio. Es preciso aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica, que puede ser alternativa, pero con los requisitos t\u00e9cnicos de la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de 29 de octubre de 2015<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta acta de ocupaci\u00f3n y pago por la que un ayuntamiento expropia parte de una finca gravada con una hipoteca cuyo titular consiente (sic) en la operaci\u00f3n por medio de un certificado bancario privado. La entidad financiera no ha comparecido en el expediente. No consta nota al margen de la finca, que de publicidad al procedimiento. El interesado aporta un archivo indicando que contiene la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pero resulta ilegible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> observa dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la firma de la certificaci\u00f3n del banco debe ser legitimada notarialmente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; no se aporta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de la parcela expropiada a la que se abrir\u00e1 folio independiente, pues existe una segregaci\u00f3n impl\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> presenta alegaciones, pues opina que ninguna de las dos exigencias es necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al <strong><u>primer defecto<\/u><\/strong>, la DG recuerda que <strong>el expediente deber\u00e1 entenderse con el titular registral\u2026 debidamente representado<\/strong>, en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n especial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art32\"><strong>art. 32 RH<\/strong><\/a><strong>)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>modo de <\/strong>acreditar la intervenci\u00f3n de los titulares registrales ser\u00e1 normalmente a trav\u00e9s del propio t\u00edtulo inscribible, es decir, el <strong>acta de ocupaci\u00f3n y pago<\/strong>, la cual al relatar las incidencias del procedimiento en s\u00ed podr\u00e1 justificar \u2013bajo la responsabilidad del secretario o del fedatario administrativo que ostente la fe p\u00fablica en cada caso\u2013 la debida participaci\u00f3n de los eventuales interesados o afectados en el tr\u00e1mite expropiatorio. El registrador ha de calificar los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento y \u00e9ste es uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que tambi\u00e9n se podr\u00e1n justificar dichos extremos por medio de un <strong>documento aut\u00e9ntico autorizado<\/strong> a tal efecto. Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art34\">art\u00edculo 34 RH<\/a>, ha de tratarse de <strong>un documento p\u00fablico<\/strong>, ya sea notarial. judicial o administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al <strong><u>segundo defecto<\/u><\/strong>, es clara la dicci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> que, tras la reforma de la Ley 13\/2015, exige la <strong>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>, tanto para <strong>expropiaciones<\/strong> como para <strong>segregaciones<\/strong>. En estos casos cabe la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, pero ha de reunir los <strong>requisitos t\u00e9cnicos<\/strong> marcados por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2015 (conjunta DGRN y DG Catastro)<\/a>. Su apartado s\u00e9ptimo exige la presentaci\u00f3n en <strong>formato GML<\/strong>, previsto en el Anexo y firmado electr\u00f3nicamente, en su caso, por el t\u00e9cnico que haya intervenido en su elaboraci\u00f3n, y autenticado con firma electr\u00f3nica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente seg\u00fan proceda. El propio recurrente manifest\u00f3 que le ha sido imposible su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> El registrador fue muy generoso admitiendo un documento privado con firma legitimada, pues ello s\u00f3lo da fe de la identidad del firmante, pero no del contenido del documento ni de las facultades que pudiera tener para hacerlo. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art256\">art\u00edculo\u00a0256 del Reglamento Notarial<\/a>. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16845.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16845 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16845\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"510-propiedad-horizontal-constitucion-de-servidumbres-reciprocas-entre-edificios-para-instalar-ascensor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r510\"><\/a>510.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRES REC\u00cdPROCAS ENTRE EDIFICIOS PARA INSTALAR ASCENSOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 6, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de servidumbres rec\u00edprocas de mancomunidad para la instalaci\u00f3n de ascensor en determinados edificios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El acuerdo por el que se constituye una servidumbre rec\u00edproca con la finca de al lado para un ascensor, que solo afecta a elementos comunes, es un acto colectivo, competencia de la junta a pesar de que involucra a otro edificio, adoptable por mera mayor\u00eda de propietarios y cuotas, aunque implique modificaci\u00f3n de estatutos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El presidente de una comunidad de propietarios y los tres copropietarios de otro edificio colindante, con el objeto de instalar un <strong>ascensor com\u00fan a los dos edificios<\/strong>, constituyen una <strong>servidumbre rec\u00edproca<\/strong> entre ambos edificios recayente sobre el n\u00facleo de comunicaci\u00f3n vertical de ambos (es decir, sobre el portal de acceso, escaleras y ascensor), regulando las relaciones que surgen entre ambos edificios mediante la fijaci\u00f3n de unas <strong>reglas de \u00abmancomunidad\u00bb de los citados elementos<\/strong>, incluyendo normas sobre su uso, mejora, mantenimiento, conservaci\u00f3n y sobre distribuci\u00f3n de gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo de la comunidad de propietarios del edificio en propiedad horizontal fue adoptado por <strong>unanimidad de los asistentes a la junta<\/strong>, que representaban el\u00a078% de las cuotas de la comunidad, notific\u00e1ndose el acuerdo al \u00fanico propietario no asistente, el del bajo, quien sin impugnar el acuerdo ni formular una expresa oposici\u00f3n al mismo, opone <strong>reparos a la redacci\u00f3n del acta <\/strong>de la citada junta y a la nueva redacci\u00f3n de los estatutos que se refleja en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> exige <strong>el consentimiento individualizado de todos y cada uno de los propietarios, al afectar a otro edificio<\/strong>, pues ello implica la constituci\u00f3n de un gravamen sobre el inmueble en su conjunto y regula las <strong>relaciones con terceros<\/strong>, relaciones que, seg\u00fan su criterio, se deben regir por el criterio del consentimiento un\u00e1nime de cada uno de los propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre argumentando acerca de la flexibilidad que el legislador ha querido dar a la instalaci\u00f3n de servicios de ascensores, la constituci\u00f3n de servidumbres entre dos comunidades y que no es precisa la unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>estima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza recordando que en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal hay <strong>un \u00fanico derecho de propiedad cuyo objeto es complejo<\/strong>: el elemento privativo y la cuota de participaci\u00f3n en los elementos y servicios comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Ley sobre propiedad horizontal<\/strong> ha superado dos caracter\u00edsticas propias del cl\u00e1sico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al <strong>no reconocer a los copropietarios la acci\u00f3n de divisi\u00f3n ni el derecho de retracto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atribuye a la <strong>junta de propietarios, como \u00f3rgano colectivo, amplias competencias<\/strong> para decidir en los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad, exigiendo en ocasiones la unanimidad (aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-rehabilitacion.htm\">Ley\u00a08\/2013, de\u00a026 de junio<\/a>, de rehabilitaci\u00f3n<\/strong>, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas, suaviz\u00f3 este rigor para casos como el establecimiento de <strong>los servicios de ascensor, <\/strong>incluso cuando impliquen la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, o de los estatutos, pues s\u00f3lo requerir\u00e1 el voto favorable de la mayor\u00eda de los propietarios, que, a su vez, representen la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no ser precisa la unanimidad en el caso estudiado y superar holgadamente las exigencias de qu\u00f3rum y mayor\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17.2 LPH<\/a>, en su redacci\u00f3n actual, no entra ya en el examen de las consecuencias derivadas de las reservas hechas por el propietario del piso bajo, \u00fanico no asistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza seguidamente <strong>si el acuerdo entra o no en el \u00e1mbito de competencias propio de la junta como acto colectivo de la misma<\/strong>. Y hace un <strong>repaso -muy interesante<\/strong> al que nos remitimos- de los supuestos en los que ha considerado que los <strong>acuerdos tienen el car\u00e1cter de actos colectivos <\/strong>y aquellos otros actos que, adem\u00e1s, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, <strong>requieren el consentimiento individualizado<\/strong> de los propietarios correspondientes en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso presente<\/strong> resuelve que estamos ante un <strong>acto meramente colectivo<\/strong>, pues involucra tan solo a algunos de los elementos comunes, no afecta directamente a ning\u00fan elemento privativo y no se hace inservible parte alguna del edificio. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita al respecto <strong>jurisprudencia del Tribunal Supremo<\/strong> como la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ab1803a3e5eeb68a\/20111107\">STS\u00a0732\/2011, de\u00a010 de octubre<\/a>, (servidumbre para instalar un ascensor, incluso cuando suponga la ocupaci\u00f3n de parte de un espacio privativo)\u00a0 y la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ff60895c9a6af714\/20111122\">n\u00famero\u00a0804\/2011, de\u00a07 de noviembre<\/a> (adopci\u00f3n de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalaci\u00f3n del ascensor, incluido el resarcimiento del da\u00f1o que la imposici\u00f3n de una servidumbre en un elemento privativo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y recoge doctrina de esta \u00faltima Sentencia: \u00abpara la adopci\u00f3n de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalaci\u00f3n del ascensor<strong>, aunque impliquen la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, o de los estatutos<\/strong>, se exige la <strong>misma mayor\u00eda<\/strong> que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo\u00bb. En la misma l\u00ednea la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1b619e4fe078b796\/20150220\">STS de\u00a023 de diciembre de\u00a02014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finaliza valorando la raz\u00f3n utilizaba el registrador -para pedir el consentimiento individual- de que el <strong>predio dominante sea un inmueble distinto<\/strong> del que integra el edificio dividido horizontalmente. Estima que no es un elemento diferencial suficiente porque, conforme a la referida doctrina del Tribunal Supremo (y las sentencias de 29 de abril de 2015 y la n\u00famero 292\/2015, de 14 de septiembre), incluso se admiten intromisiones superiores como son las de que la servidumbre pueda afectar a la propia vivienda o local. <strong>No se distingue en funci\u00f3n de cu\u00e1l sea el predio dominante<\/strong>, pues s\u00f3lo se requiere que <strong>ha de ser imprescindible<\/strong> y esto no se discute en el caso estudiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que los acuerdos debatidos son decisiones que entran dentro del <strong>\u00e1mbito de las competencias propio de la junta de propietarios como acto colectivo de la misma<\/strong>, sin que sea preciso el consentimiento individualizado \u00abuti singuli\u00bb de todos los copropietarios del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resulta razonable el criterio seguido por el Centro Directivo, pues es consonante con la voluntad del legislador y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que facilitan la incorporaci\u00f3n del servicio de ascensor a los edificios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos quedamos sin conocer las consecuencias de la reserva puesta por el propietario del bajo, pues no afectaban al resultado, pero parece defendible entender que, si no se opone expresamente, no hubiese roto la unanimidad, aunque, para esa oposici\u00f3n, tampoco ha de utilizar f\u00f3rmulas sacramentales. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16846\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16846.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16846 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 294\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16846\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16846\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-ejecucion-cambiaria-caducidad-de-la-anotacion-pago-impuestos-manifestacion-situacion-arrendaticia-aplicabilidad-de-la-d-t-3o-ley-5-2019-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r511\"><\/a>511.** EJECUCI\u00d3N CAMBIARIA. CADUCIDAD DE LA ANOTACI\u00d3N. PAGO IMPUESTOS. MANIFESTACI\u00d3N SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA. APLICABILIDAD DE LA D. T. 3\u00ba LEY 5\/2019.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el Registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-solares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un \u00a0testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n \u00a0y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A los juicios ejecutivos derivados de letras de cambio no le es de aplicaci\u00f3n la DT 3\u00aa de la Ley 5\/2019. S\u00f3lo le ser\u00e1 aplicable a aquellos ejecutivos que pudieran contener cl\u00e1usulas abusivas y admitan oposici\u00f3n. Posible advertencia en certificaciones de la no cancelaci\u00f3n de cargas posteriores si la anotaci\u00f3n ha caducado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, dimanantes de procedimiento de <strong>juicio cambiario<\/strong>, se dicta decreto de adjudicaci\u00f3n a favor de la sociedad ejecutante, y se ordena la expedici\u00f3n de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrado<\/strong>r, en una muy detallada y fundamentada nota que resumimos, <strong>suspende<\/strong> por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No se acredita la presentaci\u00f3n o pago del ITP, ni tampoco del IIVTU(Plusval\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No consta si una de las fincas, que es urbana, est\u00e1 o no arrendada y, de estarlo, que se han practicado las notificaciones previstas en el art\u00edculo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para el posible ejercicio por el arrendatario de los derechos de adquisici\u00f3n preferente o, en su caso, que el mismo ha renunciado a tales derechos. Dicha declaraci\u00f3n ha de hacerla el adjudicatario y es exigible dada la fecha del decreto de adjudicaci\u00f3n, 9 de junio de 2017 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#410-ejecucion-hipotecaria-efectos-sobre-los-arrendamientos-adjudicacion-por-todos-los-conceptos-debidos\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 11 de octubre de 2018<\/a>, a sensu contrario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, el registrador hace una pormenorizada explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#dt3\">Disposici\u00f3n Transitoria 3.\u00aa de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo<\/a>, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario es \u201cnecesario para inscribir la adjudicaci\u00f3n que en el testimonio expedido por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia conste que a la entrada en vigor de la Ley 5\/2019 (el 16 de junio de 2019) ya se hab\u00edan puesto los inmuebles en posesi\u00f3n del adjudicatario, o bien que no se ha interpuesto en el plazo legal el incidente extraordinario de oposici\u00f3n previsto, o bien que se he interpuesto dicho recurso pero ha sido desestimado o la resoluci\u00f3n dictada no afecta a la eficacia del remate o adjudicaci\u00f3n, o bien que concurre alguno de los supuestos de excepci\u00f3n previstos en el apartado 4 de la DT 3.\u00aa de dicha Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Dado que las anotaciones origen del procedimiento est\u00e1n canceladas por caducidad, no se puede acceder a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones e inscripciones posteriores conforme a la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#29-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\">RDGN de Resoluci\u00f3n de 26 de diciembre de 2018<\/a>, por todas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La procuradora<strong> recurre<\/strong> y alega que el adquirente en el IIVTNU no es el sujeto pasivo, que la finca no est\u00e1 arrendada, que la adjudicaci\u00f3n no se encuentra encuadrado en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley reguladora de los Contratos de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios y finalmente, sobre el \u00faltimo defecto alega la doctrina del TS sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> los defectos 1\u00ba, 2\u00ba, y 4\u00ba y <strong>revoca el 3\u00ba<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Aunque parece que no se recurre el defecto relativo al pago del ITP, la DG lo confirma, as\u00ed como el relativo al Impuesto de Plusval\u00eda, a\u00f1adiendo respecto de este que dado que el adquirente no es sujeto pasivo, bastar\u00e1 con la mera comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a que no se discute el defecto relativo a la manifestaci\u00f3n de la situaci\u00f3n arrendaticia, tambi\u00e9n es confirmado, siendo de f\u00e1cil subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la aplicabilidad de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#dt3\">DT tercera de la Ley 5\/2019<\/a>, se\u00f1ala que la misma se basa en la posible abusividad de concretas cl\u00e1usulas de un pr\u00e9stamo hipotecario, pero que en este caso es claro que al tratarse de un <strong>ejecutivo cambiario<\/strong>, la misma no es de aplicaci\u00f3n, dado que el t\u00edtulo que se ejecuta no admite oposici\u00f3n, ni es posible que contenga\u00a0 \u201cuna cl\u00e1usula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o que hubiese determinado la cantidad exigible; finalmente no se trata de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, por lo que la repetida disposici\u00f3n transitoria no le es de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al \u00faltimo defecto <strong>confirma<\/strong> su doctrina, ya conocida de otros muchas resoluciones, doctrina que choca con la del TS. Debido a ello examina con algo de detalle la m\u00e1s reciente de <strong>sentencia del TS 7 de julio de 2017<\/strong> \u201cen la que el Alto Tribunal, por primera vez, resuelve sobre el contenido de la nota de calificaci\u00f3n del registrador, en un procedimiento judicial dirigido contra los titulares de las cargas posteriores no canceladas y contra el registrador\u201d y sobre ella dice que la sentencia no crea jurisprudencia por no haberse todav\u00eda reiterado y porque las sentencias del TS no tienen eficacia derogatoria de normas a diferencia de lo que ocurre con las sentencias del TC. Adem\u00e1s, aclara que con arreglo a la citada sentencia si el registrador en virtud de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas prorrogara las anotaciones pertinentes, \u201cestar\u00eda contraviniendo frontalmente el texto del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, y el esp\u00edritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que acab\u00f3 con la posibilidad de vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas, precisamente para evitar que las mismas se eternizasen, constituyendo un obst\u00e1culo permanente para el mercado inmobiliario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante se\u00f1ala, y esto es interesante, que como consecuencia de dicha sentencia los registradores deber\u00edan introducir \u201cuna advertencia expresa en las certificaciones que expidan, en casos como el que nos ocupa, en la que se indique que la <strong>anotaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto<\/strong> a partir del d\u00eda en que se produzca su <strong>caducidad<\/strong>, de manera que la resoluci\u00f3n que se dicte no tendr\u00e1 eficacia cancelatoria respecto de derechos inscritos con posterioridad. Es decir, que en las certificaciones que se expidan se haga constar expl\u00edcitamente la consecuencia jur\u00eddica derivada de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Lo m\u00e1s interesante de esta resoluci\u00f3n es la declaraci\u00f3n de nuestro CD de no aplicabilidad de la DT3\u00aa de la Ley 15\/2019 a juicios cambiarios, o cualesquiera otros que por su propia naturaleza excluyan la posibilidad de cl\u00e1usulas abusivas, e incluso que s\u00f3lo es aplicable a las ejecuciones hipotecarias,\u00a0 as\u00ed como la <strong>advertencia<\/strong> con arreglo a la sentencia del TS de 7 de julio de 2017, de la no eficacia cancelatoria de anotaciones caducadas. Respecto de esta \u00faltima advertencia, dado que se trata de un efecto derivado de la propia LH, entendemos que si no se hace no por ello el registrador incurrir\u00eda en responsabilidad. No obstante ser\u00eda muy interesante que se incluyera como cl\u00e1usula de estilo en este tipo de certificaciones para evitar sorpresas por parte del adjudicatario cuando se denieguen las cancelaciones.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-16925.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16925 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 304\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16925\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-ejecucion-hipotecaria-mandamiento-de-cancelacion-de-cargas-sin-acompanar-testimonio-del-decreto-de-adjudicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r513\"><\/a>513.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE CARGAS SIN ACOMPA\u00d1AR TESTIMONIO DEL DECRETO DE ADJUDICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, para poder ser inscrito, deber\u00e1 venir inexcusablemente acompa\u00f1ado del pertinente testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Dimanante de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se presenta en el registro un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, incluyendo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada. Es de hacer notar que la presentaci\u00f3n se hace por la titular de la finca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> su inscripci\u00f3n pues de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\">art\u00edculo 133.1 de la LH<\/a> no es posible el despacho del mandamiento de cancelaci\u00f3n si no viene acompa\u00f1ado del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, en este caso era a favor del banco acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la calificaci\u00f3n, aunque en la misma se incluyen una serie de observaciones respecto de la interesada en la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y en una extens\u00edsima nota en la que se explaya sobre la totalidad de los avatares que ha sufrido como consecuencia de la hipoteca, alega, como principal motivo para solicitar la cancelaci\u00f3n, que el banco acreedor adjudicatario ya ha cobrado el importe de su cr\u00e9dito y que por ello la entidad financiera ejecutante no ha solicitado la inscripci\u00f3n de la finca a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, a la vista de todos los hechos que resultan, tanto de la calificaci\u00f3n sustitutoria como del recurso, trata como cuestiones previas la relativa al objeto del recurso que no es otro que la \u201cdeterminaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho\u201d y sobre la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 del RH, que omitimos por ser pura reiteraci\u00f3n de una doctrina sobradamente conocida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, centra la cuesti\u00f3n en determinar \u201csi el mandamiento es suficiente t\u00edtulo para practicar la cancelaci\u00f3n registral del derecho real de garant\u00eda hipotecaria presentado aisladamente, sin entrar en otras consideraciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello y sobre la base del art\u00edculo\u00a0 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\">art\u00edculo 133 de la Ley Hipotecaria<\/a> y de su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#325-mandamiento-de-cancelacion-de-cargas-estando-suspendida-la-inscripcion-del-testimonio-de-auto-de-adjudicacion-facultades-representativas-para-recurrir-\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2018<\/a>, determina que el mandamiento de cancelaci\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso puede despacharse sin que se inscriba el anterior auto de adjudicaci\u00f3n\u201d. Y concluye que \u201cno cabe la presentaci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas sin el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n\u201d. Y como sabe del problema planteado, que hemos consignado m\u00e1s arriba, a\u00f1ade que para \u201cobtener la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ser\u00e1 preciso otorgar la correspondiente <strong>escritura de cancelaci\u00f3n<\/strong> por la entidad acreedora o en procedimiento judicial seguido contra dicha entidad acreedora cuya pretensi\u00f3n sea precisamente obtener dicha cancelaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema que plantea la resoluci\u00f3n es claro y simple y la DG lo resuelve en los t\u00e9rminos que resultan de los preceptos legales. Lo que hay detr\u00e1s de la cuesti\u00f3n planteada s\u00ed es m\u00e1s complejo y al parecer todo se produce por una falta de entendimiento entre las partes que llevan a error al propio juzgado que expide el mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, la soluci\u00f3n la da la propia DG al dar a entender que, si todo lo dicho por el recurrente es cierto, deber\u00e1 acudir a la entidad acreedora en petici\u00f3n de que otorgue escritura de cancelaci\u00f3n para que as\u00ed la finca vuela a ser propiedad del hipotecante. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17052.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17052 \u2013 16 p\u00e1gs. \u2013 301 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17052\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-en-finca-procedente-de-concentracion-parcelaria-oposicion-insuficiente-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r514\"><\/a>514.***\u00a0<strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL EN FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. OPOSICI\u00d3N INSUFICIENTE DE COLINDANTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lal\u00edn, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible utilizar el procedimiento del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH<\/a> respecto a fincas que proceden de una concentraci\u00f3n parcelaria cuando es patente la discrepancia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que surge de la concentraci\u00f3n y la descripci\u00f3n literaria en el registro de la finca de reemplazo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se solicita la inscripci\u00f3n de dos representaciones gr\u00e1ficas catastrales y rectificaci\u00f3n descriptiva de una sola finca registral, que es mayoritariamente r\u00fastica, pero que incorpora tambi\u00e9n una parcela catastral urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se opone un <strong>colindante<\/strong>, de dos fincas registrales, alegando que proceden de concentraci\u00f3n parcelaria, que hay un pleito entre ambos propietarios y presenta informe t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n atendiendo a las alegaciones presentadas y al informe t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General revoca la nota<\/strong> tal como est\u00e1 redactada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que el registrador debe motivar su juicio de identidad y para ello puede apoyarse en las alegaciones y documentos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso presente, la alegaci\u00f3n referida a la existencia de un <strong>procedimiento judicial <\/strong>no la admite como suficiente, pues se trata de un interdicto donde se debat\u00eda acerca de la posesi\u00f3n de un camino y el riego existente, no sobre linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es motivo suficiente la existencia de un <strong>informe t\u00e9cnico<\/strong>, pues \u00e9ste se centra en la misma materia y no entra en la delimitaci\u00f3n de las fincas. Las aguas que se alegan son un mero elemento descriptivo, sin que se haya inscrito ninguna servidumbre al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el tema m\u00e1s importante de la doctrina de esta resoluci\u00f3n se refiere a las consecuencias de tratarse de <strong>fincas procedentes de una concentraci\u00f3n parcelaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se hizo la concentraci\u00f3n parcelaria, se adapt\u00f3 a ellas a ella la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, pero sin embargo la descripci\u00f3n literaria del registro no se armonizo con dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>regla general<\/strong> es que <strong>el procedimiento del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"><strong>art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong> se encuentra vedado a los casos en los que las fincas proceden de concentraci\u00f3n parcelaria<\/strong>, pues en este supuesto lo que hay que hacer es, si existe error, rectificar el t\u00edtulo de concentraci\u00f3n o iniciar un procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, entiende el centro directivo que en este caso ello no es preciso, por la <strong>discordancia entre la descripci\u00f3n literaria de la finca de reemplazo inscrita en del registro y la base gr\u00e1fica catastral procedente de la concentraci\u00f3n que ha de presumirse exacta<\/strong>. En concreto, dice el art\u00edculo 3 de la Ley del Catastro \u00absalvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos\u00bb. Afirma que la alegaci\u00f3n del colindante no puede entenderse suficiente para destruir la presunci\u00f3n de veracidad de la que goza la cartograf\u00eda catastral. Resulta un antecedente importante la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r191\">Resoluci\u00f3n de\u00a020 de abril de\u00a02017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, revoca la calificaci\u00f3n del registrador, pero hace una <strong>observaci\u00f3n<\/strong> que, de haber estado en dicha calificaci\u00f3n, hubiese modificado su decisi\u00f3n: considera que <strong>la parcela urbana de 240 m\u00b2 que se quiere hacer constar dentro de la finca registral realmente es un enclave<\/strong> y que no formaba parte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica originaria de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En casos del expediente del art\u00edculo 199 LH que afecte a fincas procedentes de concentraci\u00f3n parcelaria, el registrador, al hacer juicio de identidad, en cuanto a superficie y forma, se ha centrar con preferencia en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral -sobre todo si es la original procedente de la concentraci\u00f3n-, pues puede haber desfases en la descripci\u00f3n literaria y medida superficial en la inscripci\u00f3n primera de la finca de reemplazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Da que pensar el que, como consecuencia de la din\u00e1mica del procedimiento registral y del recurso gubernativo, se tenga que proceder a inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la parte urbana de la finca que considera el centro directivo no estaba en la finca original, lo cual puede suponer una inmatriculaci\u00f3n soslayada o incluso una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que en estos casos tal vez convenga una reforma legislativa para que, cuando interprete la Direcci\u00f3n General que hay una omisi\u00f3n o error flagrante y que pueda perjudicar a terceros, si se dan ambos requisitos, tenga la opci\u00f3n de ordenar la retroacci\u00f3n de actuaciones a un momento previo a la nota de calificaci\u00f3n, para evitar da\u00f1os advertidos en el expediente a esas terceras personas y que, de no ser as\u00ed, se materializar\u00eda en un resultado antijur\u00eddico. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17053.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17053 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17053\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"515-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r515\"><\/a>515.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de declaraci\u00f3n de divorcio con convenio regulador. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio NO pueden adjudicarse bienes privativos adquiridos antes del matrimonio (salvo la vivienda familiar) siendo precisa escritura de disoluci\u00f3n de condominio. La HOMOLOGACI\u00d3N JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un convenio regulador de divorcio se adjudica a un c\u00f3nyuge la vivienda ganancial, y al otro, en compensaci\u00f3n, una finca privativa adquirida de solteros por ambos c\u00f3nyuges por mitad y en <em>pro indiviso<\/em> ordinario.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras una 2\u00aa presentaci\u00f3n al registro se aporta testimonio del Secretario Judicial (Letrado Adm Jus) subsanado el convenio en el sentido de manifestar que atribuyen car\u00e1cter privativo a la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que en <strong><em>convenio regulador<\/em><\/strong> <strong>no pueden incluirse bienes privativos<\/strong> de uno de los c\u00f3nyuges (salvo la vivienda familiar)a no ser que se acredite que existi\u00f3 alguna escritura no inscrita de aportaci\u00f3n a gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando, entre otras, la Res DGRN de 11 de abril de 2011 [que no he podido localizar \u2013<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">ACM<\/a>-] que seg\u00fan el recurrente <em>\u201cse\u00f1al\u00f3 que se incluyen en el \u00e1mbito del convenio todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los c\u00f3nyuges que alcanza o puede alcanzar no s\u00f3lo a la liquidaci\u00f3n de bienes gananciales sino tambi\u00e9n a todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin a todo su activo y toda su vida en com\u00fan\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a)<\/strong> El <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico<\/u> <\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103\u00ba CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En cuanto a la supuesta <em><strong>\u201caportaci\u00f3n a Gananciales\u201d<\/strong><\/em>, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ABRIL.htm#r49\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> de 19 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JULIO.htm#r145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio 2011<\/a> considera que el negocio documentado es <strong>impreciso<\/strong>, pues no se sabe bien si es una <em>aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal<\/em>, que ser\u00eda <strong><u>contradictoria con el propio hecho del <em>divorcio<\/em><\/u><\/strong>, o una compensaci\u00f3n de excesos de adjudicaci\u00f3n, lo que ser\u00eda <strong><u>contradictorio con la naturaleza propia del a<em>cto de liquidaci\u00f3n<\/em><\/u><\/strong>, en tanto en cuanto se estar\u00eda aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta simult\u00e1neamente en ese mismo acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> En definitiva, la DGRN confirma una jurisprudencia <em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre de 2019<\/a> (divorcio).\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17054.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-17054 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17054\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"516-obra-nueva-en-construccion-de-vivienda-unifamiliar-firmeza-de-licencia-con-condiciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r516\"><\/a>516.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N DE VIVIENDA UNIFAMILIAR: FIRMEZA DE LICENCIA CON CONDICIONES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n desfavorable de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de los actos administrativos es necesaria y suficiente, como regla general, que conste su firmeza en v\u00eda administrativa. Para la inscripci\u00f3n de las condiciones que constan en las licencias se exige la solicitud del titular registral o que de la certificaci\u00f3n resulte acreditado que ha contado con la audiencia preceptiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n de una vivienda unifamiliar a la que se incorpora la licencia municipal de edificaci\u00f3n en la que se contienen una serie de condiciones \u00a0generales y particulares a las que queda sometida. En concreto se establece: \u201c\u00abOctavo.\u2013Inscribir en el registro de la propiedad, mediante nota marginal, las condiciones a las que se somete la presente licencia al amparo de lo exigido por el art\u00edculo 65.d) de la Ley 9\/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid [sic]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n los siguientes defectos: 1\u00ba Debe constar expresamente el consentimiento del titular registral a la constancia e inscripci\u00f3n de condiciones de la licencia de obra. 2\u00ba No consta la firmeza en v\u00eda administrativa del acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: No considera ajustada a Derecho la calificaci\u00f3n por los fundamentos que resultan del propio texto de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso en cuanto al primer defecto revocando la calificaci\u00f3n; lo desestima en cuanto al segundo defecto, confirm\u00e1ndolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LAS CONDIONES DE LA LICENCIA DE EDIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso debatido <strong>no cabe exigir una instancia espec\u00edfica del titular registral<\/strong> para la constancia registral de las condiciones urban\u00edsticas de la licencia. Si dichas condiciones constan en la licencia que se incorpora a la escritura otorgada por el titular registral, es evidente que el otorgamiento implica aceptar el contenido de la licencia y las condiciones que exige \u2013entre ellas la de que se inscriban determinadas condiciones- sin que se estime preciso un consentimiento adicional expreso para el reflejo registral de las condiciones, todo ello conforme al art\u00edculo 425 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>C\u00f3mo proceder si el titular registral se opusiera expresamente a la constancia registral de determinadas condiciones de la licencia concedida<\/u>? Tal oposici\u00f3n impedir\u00eda la inscripci\u00f3n de la escritura de declaraci\u00f3n de obra al negar la virtualidad del propio contenido del t\u00edtulo habilitante, del que no cabe separar aquellas \u00abconditio iuris\u00bb cuyo reflejo registral se impone, pues una cosa es que el acceso de este tipo de determinaciones deba contar siempre con la debida intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento en que se acuerde, y otra que quede al arbitrio del particular qu\u00e9 condiciones regladas integrantes del acto administrativo deben tener reflejo o no. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES Y ACTOS QUE PONEN FIN A LA VIA ADMINSITRATIA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Firmeza administrativa del acto: Es criterio del Centro Directivo que \u201ces <strong>necesaria y suficiente<\/strong>, como regla general, la firmeza en v\u00eda administrativa para que los actos administrativos que implican una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u201d..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Que el acto ponga fin a la v\u00eda administrativa no es sin\u00f3nimo de firmeza: \u201cEn el Derecho administrativo no deben identificarse los actos administrativos firmes y los que ponen fin a la v\u00eda administrativa, ya que <strong>un acto que pone fin a la v\u00eda administrativa puede efectivamente ser adem\u00e1s firme, pero tambi\u00e9n es posible que no haya adquirido firmeza<\/strong> y quepa potestativamente el recurso de reposici\u00f3n (Art. 123 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta firmeza exigible para la inscripci\u00f3n debe resultar del <strong>certificado<\/strong> que formalice el acto administrativo cuyo contenido pretende tener relevancia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Hace la Resoluci\u00f3n una serie de consideraciones generales sobre las licencias y su contenido inscribible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Las licencias son actos administrativos de control que, en el caso de las urban\u00edsticas, se refieren al ejercicio de los derechos de edificaci\u00f3n y al uso del suelo y subsuelo. Su finalidad es, por tanto, la de verificar si la actividad proyectada por el ciudadano es conforme con la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Como acto administrativo de control que es cabe destacar: <strong>(i)<\/strong> La licencia no crea derechos, que son previos a la misma, sino que los declara, pues los derechos tienen su fundamento en el ordenamiento urban\u00edstico y en el Derecho civil. <strong>(ii)<\/strong> La licencia tiene una naturaleza reglada y de ah\u00ed que no pueda exigir (es decir, <em>crear<\/em>) otras condiciones que aquellas que son propiamente <em>condictio iuris<\/em> para el ejercicio del derecho por ser legalmente exigidas por la normativa en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como dice la Resoluci\u00f3n, toda condici\u00f3n que se incorpore a una licencia \u201c\u2026 debe estar fundada en las condiciones legales urban\u00edsticas aplicables en ese momento, derivadas de la Ley y el Planeamiento, y pasan a formar parte del contenido del acto administrativo de autorizaci\u00f3n, en el sentido de modalizar el ejercicio del derecho que se legitima\u2026\u201d, de modo que su incumplimiento puede dar lugar a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Desde el punto de vista registral hay que destacar que entre los actos administrativos inscribibles se encuentran \u00ablas condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos previstos por las Leyes\u00bb \u2013art\u00edculo 65.1.d) de la Ley de Suelo y Resoluciones de 14 de mayo de 2005, 14 de julio de 2009, 26 de abril de 2011 y 22 de junio de 2013\u2013&#8230;\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Ser\u00e1 t\u00edtulo inscribible la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> administrativa expedida por \u00f3rgano urban\u00edstico actuante y su acceso registral ser\u00e1 mediante que, salvo que otra cosa se establezca expresamente, tendr\u00e1 vigencia indefinida pero no producir\u00e1 otro efecto que dar a conocer la situaci\u00f3n urban\u00edstica en el momento a que se refiere el t\u00edtulo que la origine (publicidad-noticia).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Como acto administrativo que es y que afecta a los derechos de los ciudadanos, deben observarse en su adopci\u00f3n aquellos garant\u00edas que eviten la indefensi\u00f3n, y de ah\u00ed que para la toma de raz\u00f3n en el Registro de la propiedad de las condiciones contenidas en las licencias se exija la instancia del titular registral (lo que implica su conocimiento y consentimiento) o que del procedimiento resulte que ha contado con la audiencia preceptiva, lo que debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral (Art\u00edculos 74 y 76 RD 1093\/1997).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el caso presente, confirm\u00e1ndose la necesidad de dicha instancia del particular para el acceso de las condiciones, lo que dice la Resoluci\u00f3n es que dicha solicitud va impl\u00edcita en el acto de otorgar la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva a la que se incorpora la licencia, como parece obvio. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17055.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17055 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 278 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17055\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"519-ejecucion-hipotecaria-denegacion-de-expedicion-de-certificacion-instada-solo-por-uno-de-los-titulares-de-la-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r519\"><\/a>519.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N\u00a0<strong>INSTADA SOLO POR UNO DE LOS TITULARES DE LA HIPOTECA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 2, por la que se deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral solicitada en mandamiento para ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>Inscrita una hipoteca a favor de varios acreedores por cuotas, no puede ejecutarla uno solo en cuanto a la totalidad del cr\u00e9dito, por lo que es correcta la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se discute sobre si cabe expedir una certificaci\u00f3n registral para la ejecuci\u00f3n de una hipoteca cuando la solicitud se insta por solo una de las entidades titulares de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> la deniega por cuanto la hipoteca que se pretende ejecutar no consta inscrita en su totalidad a favor de la entidad demandante y deber\u00eda ejecutarse por ambas entidades -art.\u00a020 LH-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad recurrente<\/strong> alega que cuando se trata de varios acreedores hipotecarios solidarios nos encontramos ante un posible litisconsorcio activo cuasi-necesario, por cuanto cada acreedor puede ejercitar individualmente todos los derechos, incluido el de formular la pretensi\u00f3n, tanto sea declarativa como ejecutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JULIO.htm#r140\">R. 8 de Junio de 2011<\/a>), \u00ab<strong>la titularidad plural de los derechos reales queda sujeta en Derecho com\u00fan, como disciplina b\u00e1sica, al r\u00e9gimen de la comunidad de bienes<\/strong> contenido en los arts\u00a0392 y ss CC, <strong>lo que excluye en principio la admisi\u00f3n de titularidades dominicales<\/strong> <strong>solidarias<\/strong> tal como ya tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la R.\u00a026 de diciembre de\u00a01946. Ello se traduce a efectos registrales en la <strong>necesidad de precisar en la inscripci\u00f3n a practicar la cuota o porci\u00f3n ideal de cada titular en el derecho<\/strong> con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">art.\u00a054.1 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esta exigencia debe subordinarse a las especiales caracter\u00edsticas de ciertas comunidades, pues <strong>no siempre ser\u00e1 imperativa la existencia de aquellas cuotas<\/strong> para la perfecta delimitaci\u00f3n del derecho inscrito (R.\u00a022 de mayo de\u00a02000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La hipoteca<\/strong>, pese a ser un derecho real, presenta en los supuestos de pluralidad de titulares evidentes <strong>singularidades, con diversas consecuencias:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> El car\u00e1cter parciario, mancomunado o solidario del cr\u00e9dito va a determinar o condicionar la titularidad proindiviso, colectiva o solidaria de la hipoteca que la garantice<strong>, siendo la determinaci\u00f3n de cuotas inexcusable en el caso de la obligaci\u00f3n parciaria pero no en los dem\u00e1s casos <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria.<\/strong> Tres son las formas que pueden presentarse: <strong>La actuaci\u00f3n aislada y unilateral de cada acreedor<\/strong>, de cada cotitular, que inevitablemente exige como presupuesto la previa determinaci\u00f3n de cuotas; <strong>la aislada de cualquier acreedor vinculando a los dem\u00e1s<\/strong>, que nos llevar\u00e1 a la cotitularidad solidaria; y, por \u00faltimo, la <strong>actuaci\u00f3n conjunta de todos los acreedores,<\/strong> en caso de que se trate de una obligaci\u00f3n indivisible por pacto expreso entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, no se trata de discernir si para la inscripci\u00f3n de la hipoteca era o no inexcusable determinar cuotas indivisas de titularidad, porque es lo cierto que la hipoteca ya fue inscrita, y as\u00ed consta actualmente, a favor de dos entidades, cada una con su respectiva cuota indivisa de titularidad, como comunidad parciaria sino de si en estos supuestos de <strong>comunidad parciaria <\/strong>es necesaria la <strong>actuaci\u00f3n conjunta<\/strong> por todos los acreedores para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, o si, por el contrario, cada acreedor puede <strong>ejecutar su cuota de hipoteca con independencia de los dem\u00e1s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es posible <strong>la actuaci\u00f3n aislada y unilateral de cada acreedor respecto de su respectiva cuota de titularidad hipotecaria, <\/strong>quedando subsistente, y conservando su rango propio, la cuota o parte del cr\u00e9dito hipotecario perteneciente a los otros acreedores o titulares que no han ido a la ejecuci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art227\">art. 227 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, no se estima imprescindible exigir la ejecuci\u00f3n conjunta y simult\u00e1nea por todos los titulares indivisos de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero no cabe que uno de los acreedores ejecute la totalidad del cr\u00e9dito<\/strong>, ya que no nos encontramos ante una titularidad solidaria, como afirma err\u00f3neamente la recurrente, sino ante la hipoteca de titularidad parciaria. <strong>Tampoco cabe ejecutarlos sobre una cuota indivisa de la finca<\/strong>, pues la hipoteca grava la totalidad de la misma (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17058.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17058 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17058\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"520-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r520\"><\/a>520.() SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 24, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia firme por la que se declara la adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Varios puntos resuelve esta resoluci\u00f3n, todos ellos siguiendo su doctrina reiterada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Casos en que es necesario nombrar un administrador de la herencia yacente; Resoluciones judiciales dictadas en rebeld\u00eda<\/strong> (Solo pueden ser objeto de anotaci\u00f3n preventiva mientras no transcurran los plazos para la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n seg\u00fan apreciaci\u00f3n del propio \u00f3rgano judicial); <strong>Anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/strong> (No procede practicarla cuando se halla pendiente de resoluci\u00f3n un recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n); <strong>Circunstancias personales<\/strong> (Compete a la calificaci\u00f3n registral comprobar si se expresan con la claridad suficiente, si bien la falta de datos necesarios puede ser suplida mediante instancia en la que consten tales datos cuya firma conste legitimada notarialmente o se extienda ante el registrador); <strong>Descripci\u00f3n de la finca<\/strong> (es requisito indispensable para calificar el documento presentado que la finca registral se identifique indubitadamente); <strong>Aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo<\/strong> tambi\u00e9n en los supuestos de sentencias declarativa de dominio por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17059.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17059 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 295 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17059\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-modificacion-de-obra-nueva-por-acta-citacion-de-colindantes-engalaberno-dos-fincas-y-una-sola-representacion-grafica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r521\"><\/a>521.<strong>*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART. 201 LH. MODIFICACI\u00d3N DE OBRA NUEVA POR ACTA. CITACI\u00d3N DE COLINDANTES. ENGALABERNO: DOS FINCAS Y UNA SOLA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Complejo caso del \u00e1mbito del recurso cuando hay una segunda calificaci\u00f3n sobre si se han subsanado los defectos de la primera. Los reparos que el registrador no haya puesto en la certificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n proceder de las novedades derivadas del expediente. No hay que hacer nueva notificaci\u00f3n a colindantes si se rectifican errores materiales descriptivos. La DG admite las modificaciones de obra nueva por acta dedicada a otros fines. Excepciona a los engalabernos de la regla de que no pueden compartir dos fincas registrales una misma representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta un <strong>acta notarial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a><\/strong> en la que se documenta un expediente de rectificaci\u00f3n de superficie y tambi\u00e9n se modifica la descripci\u00f3n de una construcci\u00f3n. Afecta a dos fincas registrales, una casa y una bodega. La casa \u00abpisa\u00bb sobre una bodega que tiene su entrada por otra calle y \u201cpertenece a esta misma finca\u201d. El propietario de ambas fincas es la misma persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorpora al acta una <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral com\u00fan para ambas fincas registrales<\/strong>. La <strong>referencia catastral<\/strong> que aparece en las dos fincas registrales es la misma. Tambi\u00e9n se incorporan certificaciones registrales donde no constan reparos iniciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una <strong>primera calificaci\u00f3n<\/strong> se centra en la modificaci\u00f3n de la obra, pues el registrador consider\u00f3 que para ello no se puede utilizar el acta notarial del art. 201 LH, sino que se precisa escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s tarde, con el asiento de presentaci\u00f3n vigente, se presenta <strong>escritura de aclaraci\u00f3n que se centra en las superficies<\/strong> de las fincas y el registrador dicta una <strong>segunda nota de calificaci\u00f3n, que es la que se recurre<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente la escritura de aclaraci\u00f3n, tras transcribir la primera nota de calificaci\u00f3n, oponiendo que, al haberse modificado en \u00e9sta las superficies de las fincas que figuraban inicialmente en el acta, es preciso retrotraer las actuaciones para que tales colindantes puedan ser nuevamente notificados y as\u00ed poder alegar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurre e<\/strong>l <strong>notario <\/strong>alegando, en s\u00edntesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que <strong>es posible la modificaci\u00f3n de una obra nueva inscrita realizada en un acta de rectificaci\u00f3n descriptiva del solar<\/strong> si se cumplen los requisitos urban\u00edsticos necesarios para ello;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que la <strong>descripci\u00f3n<\/strong> de las fincas es la misma que resulta del <strong>Catastro<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que es posible la <strong>inscripci\u00f3n parcial de la superficie del suelo<\/strong> sin rectificar la de las edificaciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que la escritura de aclaraci\u00f3n s\u00f3lo corrige un <strong>error material<\/strong> obvio consistente en que se reiter\u00f3 la superficie del patio y en determinar la superficie en la que una finca pisa sobre la otra;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y que resulta fuera de lugar reiterar la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> a los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Calificaci\u00f3n que se recurre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador aleg\u00f3 en su informe que s\u00f3lo procede admitir el recurso <strong>respecto de la segunda de las calificaciones<\/strong> realizadas, al haber transcurrido el plazo para recurrir la primera de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG su doctrina de que, al intentarse una subsanaci\u00f3n, el registrador tendr\u00e1 que realizar nueva calificaci\u00f3n<strong> limitada exclusivamente a la procedencia de la subsanaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si es negativa, procede lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; nueva pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; notificaci\u00f3n y plazo para recurso,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el recurso s\u00f3lo procede sobre si se ha subsanado o no el defecto inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, transcribo el razonamiento de la DG literalmente, pues, para m\u00ed, es de dif\u00edcil comprensi\u00f3n: <em>\u201cEn el presente caso, la calificaci\u00f3n del documento subsanatorio se limita a un defecto formal, relativo a la omisi\u00f3n de las notificaciones a los colindantes en el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n (en lo que se refiere a la aclaraci\u00f3n descriptiva contenida en dicha subsanaci\u00f3n). Sin embargo, no se pronuncia la calificaci\u00f3n desde un punto de vista sustantivo o de fondo, sobre si el documento subsanatorio, con independencia de tales cuestiones formales, permite o no la inscripci\u00f3n suspendida en la anterior calificaci\u00f3n no recurrida. Esta omisi\u00f3n no puede determinar, como alega el registrador en su informe, que dicha primera calificaci\u00f3n se entienda firme y no recurrible, pues se estar\u00eda causando indefensi\u00f3n al interesado. Adem\u00e1s, considerando que la segunda calificaci\u00f3n, en su relato f\u00e1ctico, reitera y transcribe literalmente la primera, debe entenderse que rechaza desde el punto de vista sustantivo la subsanaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos expresados por la misma, por lo que cabe entrar en el fondo de esta cuesti\u00f3n (cfr. art\u00edculo\u00a0326 Ley Hipotecaria).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Rectificaci\u00f3n de la superficie construida en un acta del art. 201 LH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a> excluye del \u00e1mbito de este expediente la rectificaci\u00f3n descriptiva de edificaciones, pues lo que ha de hacerse es rectificar el t\u00edtulo original, cumpliendo los requisitos propios de una modificaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a> permite inscribir la construcci\u00f3n de edificaciones \u201c<em>por su descripci\u00f3n en los t\u00edtulos referentes al inmueble<\/em>\u201d. Del examen conjunto de ambos preceptos deduce la DG que <strong>la escritura p\u00fablica no es el \u00fanico t\u00edtulo formal en el que puede declararse la existencia de edificaciones para su constancia registral<\/strong>. \u00a0Y que no es preciso un t\u00edtulo o declaraci\u00f3n espec\u00edfica al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza seguidamente si la rectificaci\u00f3n de <strong>descripci\u00f3n re\u00fane los requisitos<\/strong> exigidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4 TRLS<\/a>, entendiendo que s\u00ed, ya que se ha acreditado su antig\u00fcedad y descripci\u00f3n por el certificado catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Rectificaci\u00f3n de la superficie del suelo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto espec\u00edfico del expediente tramitado es el de rectificar la superficie del suelo<strong>, conforme a la que figura en el Catastro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>no emiti\u00f3 reparos al respecto al emitir la certificaci\u00f3n inicial<\/strong>. Recuerda el Centro Directivo que debe de hacerlo, al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n, si tiene dudas de identidad y dem\u00e1s defectos que pudieran impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el expediente, para evitar a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n posterior, una vez finalizado el expediente, no puede apreciar <strong>ex novo defectos o dudas de identidad que ya concurr\u00edan al comienzo del expediente<\/strong>, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG termina este punto indicando que estima <em>\u201cacreditados los requisitos para la rectificaci\u00f3n descriptiva del suelo y de las edificaciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Nuevas notificaciones a colindantes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura aclaratoria se matizan ciertos aspectos descriptivos, pero <strong>no resulta alterada por la escritura aclaratoria la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la descripci\u00f3n resultante de la misma <\/strong>(que es la que se notifica a los colindantes). Por ello estima las alegaciones del recurrente y no considera necesario reiterar los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n a los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) Una sola representaci\u00f3n gr\u00e1fica para dos fincas. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un tema no planteado expresamente por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de que <strong>una finca registral puede tener varias representaciones gr\u00e1ficas<\/strong> catastrales, pero <strong>no es posible el supuesto inverso<\/strong>, es decir, que una sola representaci\u00f3n gr\u00e1fica se atribuya a varias fincas registrales, pues podr\u00eda encubrir una agrupaci\u00f3n no declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, apunta una <strong>excepci\u00f3n<\/strong>: la configuraci\u00f3n f\u00edsica de las fincas como <strong>engalaberno,<\/strong> circunstancia que ya figuraba en los libros del Registro, y perteneciendo ambas fincas al mismo titular, por lo que se excluye dicha posibilidad de modificaci\u00f3n hipotecaria encubierta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Dos calificaciones<\/strong>. Cuando se recurre, ya hab\u00eda trascurrido el plazo para recurrir la calificaci\u00f3n inicial, por lo que debe entenderse que <strong>el recurso debi\u00f3 de haberse centrado en si se ha subsanado el defecto aducido<\/strong>. Y el defecto aducido nada ten\u00eda que ver con la superficie, sino s\u00f3lo con la modificaci\u00f3n de obra y esto no se subsan\u00f3 obviamente pues no se otorg\u00f3 escritura que era lo que ped\u00eda el registrador. Por tanto, <strong>en mi opini\u00f3n, la DG no deber\u00eda de haber entrado en el an\u00e1lisis completo del t\u00edtulo<\/strong>. Lo que enturbia el asunto es que el notario rectifica algo sobre lo que el registrador no plante\u00f3 objeci\u00f3n -y que tal vez tendr\u00eda que haber motivado un nuevo asiento de presentaci\u00f3n- y que el registrador transcriba la nota inicial y entre a valorar el documento complementario que no estaba relacionado con el defecto inicial y del que, a su entender, surge un nuevo defecto provocado por la escritura aclaratoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;\u00a0 Modificaci\u00f3n de obra en el acta del art. 201 LH. <\/strong>Para tratar de cohonestar el permisivo art. 202 con el restrictivo art. 201 creo que deber\u00e1 entenderse que el art\u00edculo 201 s\u00f3lo vale para los fines especificados (rectificar la descripci\u00f3n -se ha de entender que del terreno-, superficie o linderos), pero, que, de paso, en pie de igualdad con cualquier otro de los \u201ct\u00edtulos referentes al inmueble\u201d, aunque no sea \u00e9sta su finalidad esencial, se admita esta declaraci\u00f3n. Ahora bien, las modificaciones de obra, a pesar de existir el sustrato de un hecho, se suelen hacer por escritura pues se recoge la declaraci\u00f3n de voluntad de declararla y asumir las consecuencias jur\u00eddicas que de ah\u00ed se derivan. En cambio el fin de obra suele ser por acta, pues normalmente no cambia la descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Rectificaci\u00f3n de la superficie del suelo<\/strong>. El registrador no cuestion\u00f3 en la nota de calificaci\u00f3n inicial que estuviera acreditada la superficie del suelo y en la segunda tan s\u00f3lo aleg\u00f3 un defecto procedimental que no se menciona este apartado de la resoluci\u00f3n. Por eso resulta llamativo que se pronuncie al respecto la DG, pronunciamiento que, adem\u00e1s, le corresponde al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Alcance del error material: <\/strong>La DG interpreta que las diferencias de superficie entre acta y escritura aclaratoria se corresponden con meros errores materiales. Parece razonable que se entienda as\u00ed, si en su d\u00eda se les notific\u00f3 el plano conjunto, pues el recinto global no ha variado, manteni\u00e9ndose en 383 metros cuadrados, siendo todo del mismo due\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Engalabernos.<\/strong> La DG aprovecha esta resoluci\u00f3n para tratar un tema no planteado y propone una excepci\u00f3n a la regla general que impide que dos fincas registrales -fuera de la divisi\u00f3n horizontal- compartan representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Con ello se rompe la regla de que la superficie de la finca ser\u00e1 la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y no la literal, pues, en el caso de los engalabernos, en ninguna de las fincas coincidir\u00e1. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/comentario-critico-del-registrador-a-la-rdgrn-de-5-de-noviembre-de-2019\/\">comentario cr\u00edtico enviado por el registrador \u00d3scar Eimil<\/a>.<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17060.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17060 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17060\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-instancia-solicitando-localizacion-y-publicidad-catastral-de-finca-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r523\"><\/a>523.** INSTANCIA SOLICITANDO LOCALIZACI\u00d3N Y PUBLICIDAD CATASTRAL DE FINCA REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a la localizaci\u00f3n catastral y emisi\u00f3n de publicidad catastral de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Identificar qu\u00e9 parcela catastral se corresponde con una finca registral es una labor previa que ha de realizar el interesado acudiendo al Catastro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Una persona solicita al registrador, mediante una instancia, que \u00e9ste requiera a la Gerencia Territorial del Catastro para que localice en el Catastro una determinada finca registral y se emita certificaci\u00f3n de la titularidad catastral de determinadas personas en una fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, en su nota, indica que no es posible certificar este extremo, toda vez que la determinaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca corresponde al Catastro; al Registro de la Propiedad solamente le corresponde la coordinaci\u00f3n de las parcelas una vez debidamente identificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurre <\/strong>el interesado invocando la normativa de coordinaci\u00f3n Catastro \u2013 Registro e indicando que lo que se pide es identificar catastralmente determinada finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que la operaci\u00f3n solicitada por el interesado <strong>no encaja en ninguna de las previsiones <\/strong>de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio ni, en general, en ninguna norma del ordenamiento vigente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; no corresponde al registrador en ning\u00fan caso \u00abrequerir\u00bb a la Gerencia Territorial para que localice e identifique en la cartograf\u00eda catastral una determinada finca registral,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; tampoco le corresponde efectuar por s\u00ed tal localizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el interesado quien ha de identificar la finca en el Catastro y, luego, aportar al registrador la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> de la finca registral de la que sea titular para que se proceda, en su caso, a su inscripci\u00f3n. Lo mismo sucede para la identificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la sola<strong> referencia catastral<\/strong> de una finca registral, pues, el interesado ha de aportar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de donde se deduzca la correspondencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador ni puede expedir certificaci\u00f3n de otros datos que no sean los que recogen los libros del Registro y los documentos archivados, ni puede requerir a la Gerencia Territorial del Catastro para que expida una certificaci\u00f3n sobre datos de titularidad catastral y, menos a\u00fan, puede expedir y suministrar informaci\u00f3n que no se encuentre en el archivo bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recomienda, en definitiva, al interesado que se dirija <strong>a los \u00f3rganos competentes del Catastro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, finalmente, hace ver que no debi\u00f3 presentarse la instancia al Libro Diario, porque no era susceptible de causar asiento alguno. \u00a0(JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17062.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17062 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 234 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17062\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-anotacion-de-prohibicion-de-disponer-ordenada-en-diligencias-previas-penales-y-compraventa-de-fecha-anterior-presentada-despues\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r524\"><\/a>524.** <strong>ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER ORDENADA EN DILIGENCIAS PREVIAS PENALES Y COMPRAVENTA DE FECHA ANTERIOR PRESENTADA DESPU\u00c9S.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DG aprovecha para recordar su doctrina sobre prohibiciones de disponer y aplica el principio de prioridad estrictamente cuando la prohibici\u00f3n est\u00e1 ordenada en procedimientos penales o administrativos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En su d\u00eda, se present\u00f3 copia telem\u00e1tica de una escritura de compraventa sin liquidar, por lo que se suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n hasta que se acreditara este extremo. Como no se acredit\u00f3, tras la caducidad del asiento de presentaci\u00f3n, el registrador lo cancel\u00f3 y despach\u00f3 el siguiente t\u00edtulo, que era un mandamiento ordenando practicar una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer procedente de diligencias previas penales dirigidas contra el vendedor, todav\u00eda titular registral. Se presenta, posteriormente, copia en papel de la escritura de compraventa con justificante, ahora s\u00ed, del pago del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la compra por estar anotada una prohibici\u00f3n de enajenar, transmisi\u00f3n o cualquier operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurre el comprador. <\/strong>Alega que el registrador debi\u00f3 actuar de oficio para comprobar el pago del impuesto antes de cancelar por caducidad el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los reproches del recurrente respecto a la actuaci\u00f3n del registrador previa a la caducidad del asiento anterior y despacho del mandamiento, recuerda que s\u00f3lo puede ser objeto de recurso la nota de calificaci\u00f3n negativa, pero no los asientos ya practicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al estar caducado el asiento de presentaci\u00f3n de la compraventa, pas\u00f3 a tener rango preferente en el Libro Diario la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer (de enajenar, transmisi\u00f3n o cualquier operaci\u00f3n) decretada por el tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente, hace un recorrido por su <strong>doctrina referente a la configuraci\u00f3n registral de las prohibiciones de disponer<\/strong>, de la que entresacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las prohibiciones de disponer <strong>no son verdaderos derechos reales<\/strong> cuya inscripci\u00f3n perjudique a terceros adquirentes, sino <strong>restricciones<\/strong> que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva de su titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Estas restricciones <strong>no impiden la realizaci\u00f3n de actos dispositivos forzosos, sino tan s\u00f3lo los actos voluntarios de transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Un bien gravado con una prohibici\u00f3n de disponer es susceptible de ser <strong>transmitido \u00abmortis causa\u00bb <\/strong>o en virtud de los citados actos dispositivos de car\u00e1cter forzoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El legislador las trata con disfavor ante el principio de libertad de tr\u00e1fico, por lo que han de ser de <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por el juego de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculos 26 y 27 LH<\/a>, s\u00f3lo cabe anotar <strong>prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong> si est\u00e1n impuestas en testamento y dem\u00e1s actos a <strong>t\u00edtulo gratuito<\/strong>, siempre que la legislaci\u00f3n vigente reconozca su validez, lo que requiere que tengan un car\u00e1cter temporal, respondan a una raz\u00f3n l\u00edcita y no traspasen los l\u00edmites establecidos para la sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sus <strong>efectos<\/strong> son diferentes, seg\u00fan procedan de actos a t\u00edtulo oneroso o gratuito:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0a) las prohibiciones voluntarias establecidas en actos <strong>a t\u00edtulo gratuito tienen eficacia real<\/strong> y, en caso de incumplimiento, producen la nulidad de los actos dispositivos que las contravengan (salvo que los constituyentes acuerden un efecto distinto para el caso de contravenci\u00f3n);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0b) las impuestas en <strong>actos a t\u00edtulo oneroso<\/strong> no tienen eficacia real y su infracci\u00f3n s\u00f3lo provoca la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto a su <strong>prioridad registral<\/strong> y los consiguientes efectos sobre otros t\u00edtulos, hay que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0a)\u2003Las <strong>prohibiciones voluntarias y las ordenadas en un procedimiento civil<\/strong>, tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados. Pueden acceder al Registro actos previos, presentados con posterioridad, siempre que el disponente, al otorgar el t\u00edtulo, tuviera todav\u00eda ilimitado su poder de disposici\u00f3n, por no haberse ordenado a\u00fan la prohibici\u00f3n. Sin embargo, no se cancelar\u00e1 con ello la anotaci\u00f3n, que debe arrastrarse. Interpreta as\u00ed el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art. 145 RH<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a71\">71 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0b)\u2003<\/strong>Las adoptadas en los<strong> procedimientos penales y administrativos<\/strong> quieren garantizar el cumplimiento de intereses p\u00fablicos. Prevalece aqu\u00ed el principio de prioridad, provocando el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero respecto del acceso al Registro de <strong>actos de disposici\u00f3n forzosos,<\/strong> como los impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio, la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, <strong>cualquiera que sea su origen<\/strong>, ha de matizarse. As\u00ed pues, ha de permitirse la pr\u00e1ctica de anotaciones preventivas de <strong>embargo<\/strong> posteriores e incluso, la inscripci\u00f3n de los actos de ejecuci\u00f3n derivados de ellas, pero sin cancelar la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r348\">R. 21 de julio de 2017<\/a>). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso estudiado<\/strong>, existe una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer, dictada en un procedimiento penal, que abarca cualquier acto de enajenaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o de \u00abcualquier operaci\u00f3n\u00bb, debiendo prevalecer los superiores intereses p\u00fablicos, por lo que se debe denegar la inscripci\u00f3n de la compraventa (ahora posterior tras la caducidad del primer asiento de presentaci\u00f3n). Da a entender la DG que la soluci\u00f3n podr\u00eda haber sido distinta si el procedimiento hubiese sido civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> No he visto respuesta por parte de la DG a la alegaci\u00f3n de la recurrente de que \u201cel registrador deb\u00eda haber actuado de oficio solicitando de la Administraci\u00f3n Tributaria informaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n del impuesto por entender que se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo.\u201d Tal vez sea por tratarse de algo previo a la segunda presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de compra que motiv\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiendo que no lleva raz\u00f3n el recurrente, porque el procedimiento registral es un procedimiento especial, donde no se indica en ning\u00fan lugar que el registrador haga lo que pretende la sociedad compradora y s\u00ed en cambio exige que se le acredite al registrador el pago del impuesto, lo que es previo incluso a la calificaci\u00f3n (arts. 254 y 255 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura y el asiento de presentaci\u00f3n son de 31 de octubre, mientras que el impuesto se pag\u00f3, ya fuera de plazo, el 18 de enero, en las postrimer\u00edas del asiento de presentaci\u00f3n. De estos hechos surge una clara recomendaci\u00f3n: no dejar las cosas para \u00faltima hora pues es m\u00e1s f\u00e1cil que surjan imponderables y, si se dan, conviene asumir las propias responsabilidades. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17063.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17063 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17063\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"526-compra-por-francesa-casada-en-regimen-de-separacion-de-bienes-solicitud-de-georreferencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r526\"><\/a>526.** COMPRA POR FRANCESA CASADA EN R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES. SOLICITUD DE GEORREFERENCIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y exceso de cabida. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Trat\u00e1ndose de r\u00e9gimen econ\u00f3mico\u00a0 matrimonial pactado sujeto a legislaci\u00f3n extranjera, el notario debe cumplir lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art.159 RN<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffffff;\">H<\/span><\/strong><span style=\"background-color: #ffffff;\"><strong>echos<\/strong>.-<\/span><span style=\"background-color: #ffffff;\">Se plantea si es posible inscribir una escritura de compraventa en la que la co<\/span><span style=\"background-color: #ffffff;\">m<\/span><span style=\"background-color: #ffffff;\">pradora, de nacionalidad francesa, manifiesta estar casada en r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes don F. S. C., tambi\u00e9n de nacionalidad francesa, seg\u00fan escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales autorizada por notario franc\u00e9s, advirtiendo el notario autorizante la necesidad de acreditar la inscripci\u00f3n de matrimonio con indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial. Adem\u00e1s, en la escritura se manifiesta: \u00abSolicitud de georreferencia.\u2013 Habi\u00e9ndose aportado la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de donde resulta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la <\/span><span style=\"background-color: #ffffff;\">finca, se solicita la incorporaci\u00f3n de la misma al folio registral a los efectos de lo<\/span> <span style=\"background-color: #ffffff;\">dispuesto en el art\u00edculo 9 b) de la Ley Hipotecaria\u2026\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>.-\u00a0 Dado que el comprador se sujeta a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial regulado por legislaci\u00f3n extranjera, es necesario acreditar su contenido y vigencia, art\u00edculo 36.2 del\u00a0 RH. Se debe acreditar el contenido y vigencia del derecho franc\u00e9s, la posibilidad de pactar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes y de poder hacerlo con car\u00e1cter prenupcial y acreditar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al tratarse de capitulaciones prenupciales y quedar supeditada su validez a la celebraci\u00f3n del matrimonio, ser\u00e1 necesario acreditar debidamente dicha celebraci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, se alegan dudas en cuanto a la identidad de la finca registral y la parcela catastral, que impide la inscripci\u00f3n de las modificaciones pretendidas, no acredit\u00e1ndose dichas modificaciones en debida forma, y no inici\u00e1ndose el procedimiento del art\u00edculo 199 LH, al solicitarse la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n \u00fanicamente en virtud del art\u00edculo 9.b) LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>recurrente<\/strong> alega la existencia de una calificaci\u00f3n anterior del mismo documento por parte de la registradora en la que no se hizo menci\u00f3n alguna a este defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en cuanto al primer defecto y estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al segundo defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con car\u00e1cter previo se\u00f1ala (art. 258.5 de la LH) que la calificaci\u00f3n ha de ser unitaria y global como expresi\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 9.3 CE). El registrador de la Propiedad debe evitar sucesivas calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentaci\u00f3n pero esta consideraci\u00f3n no puede prevalecer sobre el principio de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entrando en el fondo del <strong>primer defecto,<\/strong>\u00a0 <strong>trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal<\/strong> <strong>de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong> que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho. <strong>Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros se exige la debida constancia de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial aplicable al titular registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica publicada;\u00a0 <\/strong>el notario y el registrador no pueden adoptar una actitud pasiva. El art\u00edculo 159 del RN exige que el notario autorizante indague la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos; \u00absi [el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los casados no separados judicialmente] fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales ser\u00e1 suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma aut\u00e9ntica. <strong>El notario identificar\u00e1 la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniar\u00e1 el r\u00e9gimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastar\u00e1 con hacer constar cu\u00e1l de ellos es\u00bb.<\/strong> El notario espa\u00f1ol est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil), y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges. Reflejar\u00e1 debidamente en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges. En el presente expediente no rige el Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103, de 24 de junio de 2016, pues su art\u00edculo 69.3 establece que las disposiciones del Cap\u00edtulo III, que son las que regulan la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, solo ser\u00e1n aplicables a los c\u00f3nyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial despu\u00e9s del 29 de enero de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de que est\u00e9 determinada la extensi\u00f3n de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, art\u00edculo 51.6.\u00aa y 51.9.a) del RH, se flexibiliza para los supuestos de inscripci\u00f3n de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislaci\u00f3n extranjera, pues no se exige la acreditaci\u00f3n \u00aba priori\u00bb del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bastando que la inscripci\u00f3n se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial (art\u00edculo 92 Reglamento Hipotecario) difiriendo la prueba para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Sin embargo, <strong>en el presente caso se trata de un r\u00e9gimen pactado en capitulaciones matrimoniales y el mismo notario autorizante ya advierte que ser\u00e1 necesario acreditar la inscripci\u00f3n del matrimonio con indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<\/strong> Se indica que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio es el pactado de separaci\u00f3n de bienes, pero <strong>no puede ser que sobre la base de este art\u00edculo 92 del RH baste su indicaci\u00f3n, sin acreditarlo, de manera que quede diferida su acreditaci\u00f3n al momento posterior en que se realicen actos de disposici\u00f3n sobre el bien, pues en tal momento se podr\u00eda aducir que dado que ya se ha hecho constar en el Registro de la propiedad el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes y los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, no ser\u00e1 necesario acreditar el r\u00e9gimen pactado, sino tan solo que conforme a dicho r\u00e9gimen se puede o no realizar el concreto acto de disposici\u00f3n, y por tanto en ning\u00fan momento se habr\u00eda acreditado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial pactado,<\/strong> <strong>tal como exigen con car\u00e1cter general los art\u00edculos 51.9.a) del RH y 159 del RN.<\/strong> En Derecho franc\u00e9s rige el principio de libertad de elecci\u00f3n por parte de los c\u00f3nyuges de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, art\u00edculo 1.387 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s. Seg\u00fan el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1393 de dicho C\u00f3digo: \u00abLos c\u00f3nyuges pueden declarar, de manera general, que tienen la intenci\u00f3n de casarse bajo uno de los reg\u00edmenes previstos en el presente c\u00f3digo\u00bb y uno de los reg\u00edmenes econ\u00f3mico matrimoniales que regula el mismo es el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (art. 1.536 y siguientes). Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura p\u00fablica notarial (art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s), deben redactarse siempre antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, si bien no adquieren eficacia hasta que este se haya celebrado (art. 1395 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s). En Francia no existe ning\u00fan Registro de reg\u00edmenes matrimoniales o contratos matrimoniales, pero de acuerdo con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, el acta o certificado de matrimonio debe contener la menci\u00f3n acerca de si los c\u00f3nyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ning\u00fan contrato matrimonial, se entender\u00e1, frente a terceros, que los c\u00f3nyuges est\u00e1n casados bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial. <strong>De lo anterior resulta que, en este caso, para poder practicar la inscripci\u00f3n de la compraventa ser\u00e1 necesario aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebraci\u00f3n y fecha.<\/strong> \u00a0En cuanto a las reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que rigen en el caso del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial franc\u00e9s de separaci\u00f3n de bienes, solo ser\u00e1 necesario su acreditaci\u00f3n en el momento de realizar actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n sobre la finca inscrita por parte de su titular, pero no para inscribir su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al <strong>segundo de los defectos<\/strong>, se solicita la registraci\u00f3n de un exceso de cabida inferior al 5% de la superficie inscrita que encajar\u00eda en el supuesto previsto en el art\u00edculo 201.3.b) de la LH. Los linderos fijos no cambian y tan solo se actualiza el nombre del titular catastral de una parcela colindante. Se solicita tambi\u00e9n la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral de la finca al folio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 % y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos del art\u00edculo 201.3, letra a), como a la del art\u00edculo 9, letra b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La rectificaci\u00f3n de superficie es inferior al 5% de la cabida inscrita.<\/strong> <strong>El art\u00edculo 9 posibilita la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa del procedimiento del art.199, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o \u00e9stas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes, ni exista ninguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. art\u00edculo 9, letra b), p\u00e1rrafo cuarto).<\/strong> En el presente expediente, trat\u00e1ndose de una rectificaci\u00f3n de cabida inferior al 5%, aport\u00e1ndose certificaci\u00f3n catastral, no ha quedado suficientemente motivada las razones que justifican la negativa a practicar la rectificaci\u00f3n de la cabida, por cuanto la circunstancia de proceder de segregaci\u00f3n y objeto de expropiaci\u00f3n, no es suficiente a estos efectos. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17065.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17065 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17065\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"527-compra-por-extranjero-de-finca-en-zona-de-acceso-restringido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r527\"><\/a>527.*** COMPRA POR EXTRANJERO DE FINCA EN ZONA DE ACCESO RESTRINGIDO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de dos fincas r\u00fasticas. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es exigible la autorizaci\u00f3n militar impuesta por la legislaci\u00f3n sobre Zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional en el supuesto de que adquiera un ciudadano de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea casado con un extracomunitario aunque lo est\u00e9n bajo un r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que genere una comunidad de tipo germ\u00e1nico similar a la sociedad de gananciales del Derecho espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura, la propietaria de una finca r\u00fastica sita en el t\u00e9rmino municipal de S\u00f3ller (isla de Mallorca), la transmite a t\u00edtulo de compraventa a una ciudadana de nacionalidad holandesa, residente en Estados Unidos, casada en r\u00e9gimen legal holand\u00e9s de comunidad con un ciudadano que, seg\u00fan resulta de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario presentada junto con la escritura de compraventa, es de nacionalidad estadounidense, adquiriendo la compradora la finca para su sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no haberse acreditado la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n militar al encontrarse ubicada la finca transmitida en una zona de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros y ser uno de los c\u00f3nyuges adquirentes de nacionalidad extracomunitaria, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1975-5292\">art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 8\/1975<\/a>, de 12 de marzo y R. 5 de marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurre<\/strong> alegando que no resultan aplicables al presente caso las limitaciones derivadas de los citados preceptos al estar casados los adquirentes bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal de comunidad propio del Derecho holand\u00e9s, que, afirma, es similar a la sociedad de gananciales del Derecho espa\u00f1ol, por lo que el c\u00f3nyuge de nacionalidad estadounidense no adquiere la propiedad de ninguna cuota indivisa sobre la finca que le permita su disposici\u00f3n de forma aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Confirma la calificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dilucidar si<strong> son o no son aplicables las restricciones impuestas por la legislaci\u00f3n sobre zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, cuando un ciudadano de Estado miembro de la UE adquiere en estado de casado con un extracomunitario, siendo su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial del tipo de los que genera una comunidad de tipo germ\u00e1nico <\/strong>similar a la sociedad de gananciales del Derecho espa\u00f1ol, sin atribuci\u00f3n de cuotas indivisas de copropiedad, y siendo necesario para disponer del bien adquirido el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 4 define las Zonas de acceso restringido y su determinaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del porcentaje m\u00e1ximo de propiedades y otros derechos reales en favor de extranjeros dentro de cada una de ellas se realiza por Decreto aprobado en Consejo de Ministros (cfr. art\u00edculo 17) y en las cuales la extensi\u00f3n total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas extranjeras no podr\u00e1 exceder del 15% de su superficie, sin incluir en el c\u00f3mputo la superficie ocupada por los n\u00facleos urbanos, existentes a la entrada en vigor de la ley, de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche (art\u00edculos 17 y 16).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A fin de garantizar el cumplimiento de tales restricciones, los art\u00edculos 18 y 20,<\/strong> <strong>imponen un r\u00e9gimen de fiscalizaci\u00f3n administrativa previa respecto de los actos y contratos de adquisici\u00f3n del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre los inmuebles ubicados en dichas zonas, y de control notarial y registral <\/strong>de la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n previa administrativa. Si bien (disposici\u00f3n adicional)<strong> las limitaciones no regir\u00e1n respecto de las personas f\u00edsicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea.<\/strong> En el mismo sentido, los art\u00edculos 37 y 40 de su Reglamento (Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La exenci\u00f3n al r\u00e9gimen<\/strong> de restricciones legales<strong>, beneficia a la compradora de nacionalidad holandesa, pero no<\/strong> <strong>a su c\u00f3nyuge de nacionalidad estadounidense<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 6 de junio de 2018 \u00a0y el TS, \u00a0en sentencias de 8 de febrero de 2016 y 17 de enero de 2018 \u00a0se\u00f1alan que <strong>en la sociedad de gananciales, no surge una nueva persona jur\u00eddica, y ambos c\u00f3nyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio com\u00fan.<\/strong> Ambos c\u00f3nyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de atribuci\u00f3n de la titularidad sobre los bienes comunes comporta que los c\u00f3nyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Por tanto, al margen de las diferencias entre la titularidad dominical de los part\u00edcipes en una comunidad romana, ordinaria o por cuotas indivisas, y la resultante de una comunidad germ\u00e1nica, lo que en ning\u00fan caso cabe negar es que, incluso antes de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las comunidades consorciales de tipo germ\u00e1nico (como la sociedad de gananciales espa\u00f1ola y la comunidad universal holandesa), <strong>los bienes adquiridos bajo dichas modalidades de comunidad pasan a ser de la titularidad conjunta de ambos c\u00f3nyuges<\/strong>, y no de una sociedad o comunidad carente de personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que no exista atribuci\u00f3n de cuotas indivisas, ni posibilidad de enajenar dichas cuotas, ni tampoco la de ejercitar una inexistente acci\u00f3n de divisi\u00f3n, no excluye en modo alguno que los c\u00f3nyuges sujetos a los citados reg\u00edmenes consorciales pasen a ser indistintamente titulares del bien adquirido. <strong>Este criterio es el que aplic\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#484-ceuta-aportacion-a-gananciales-y-posterior-liquidacion-sin-autorizacion-administrativa-derogacion-tacita-de\">19 de octubre de 2017<\/a> en un supuesto de aportaci\u00f3n de una finca a una sociedad de gananciales, en la que se exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n prevista para los supuestos de adquisici\u00f3n de propiedades inmobiliarias en Ceuta<\/strong>, conforme a lo previsto en la disposici\u00f3n final primera del Reglamento que desarrolla la Ley 8\/1975, de 12 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe oponer en sede notarial o registral, ni en v\u00eda de recurso, contra una ley que no ha sido declarada inconstitucional por los cauces y \u00f3rganos legal y constitucionalmente previstos para ello. En el presente caso la hipot\u00e9tica contradicci\u00f3n con la Carta Magna est\u00e1 expresamente excluida tanto por el TS como por el TC. As\u00ed la Sentencia 2 de marzo de 1994 de la Sala de lo contencioso administrativo del TS vincula la regulaci\u00f3n de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, con diversos preceptos constitucionales que le dan amparo, en concreto con los art\u00edculos 8, 97 y 149, de la Constituci\u00f3n y \u00a0la citada ley es conforme con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, pues se aprob\u00f3 la reforma introducida por el art\u00edculo 106 de la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, que exime a las personas f\u00edsicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de las limitaciones previstas en la Ley 8\/1975 para la adquisici\u00f3n de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, d\u00e1ndose cumplimiento a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del TJUE, en concreto en la Sentencia de 13 de julio de 2000 (Asunto Albore).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La autorizaci\u00f3n deber\u00eda haberse exigido en el mismo momento de la autorizaci\u00f3n notarial. La ausencia de tal autorizaci\u00f3n en el momento de prestarse el consentimiento contractual constituye una causa de ineficacia del contrato por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada.<span style=\"font-size: 10pt; line-height: 150%; font-family: Verdana;\"> (IES)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17066.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17066 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 282 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17066\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"528-liquidacion-de-sociedad-conyugal-china\"><\/a><h6><strong style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r528\"><\/a>528.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL CHINA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La liquidaci\u00f3n en capitulaciones matrimoniales del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial correspondiente a la nacionalidad (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">Art. 92 RH<\/a>) exige la prueba de que r\u00e9gimen es el que se disuelve y liquida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Un matrimonio de nacionalidad china, celebrado en la Rep. Popular China el 23 de febrero de 2004, otorga escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y liquidando la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque debe acreditarse el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial vigente en China en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, ya que los bienes est\u00e1n inscritos conforme al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de su nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alegan que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial vigente desde la celebraci\u00f3n del matrimonio es el de la legislaci\u00f3n china y que los bienes constan inscritos en el Registro de la propiedad como sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la R.P. China. A su juicio, no es necesario acreditar el r\u00e9gimen pues concurren al acto ambos c\u00f3nyuges que liquidan el r\u00e9gimen vigente de forma voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DETERMINACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Ante las dificultades que en ocasiones plantea la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del extranjero que adquiere, el art\u00edculo 92 RH difiere su prueba al momento posterior de la venta o gravamen del bien, momento en el que, incluso, puede obviarse dicha prueba cuando concurren a la venta o constituci\u00f3n del gravamen ambos c\u00f3nyuges (caso de enajenaci\u00f3n voluntaria) o si son demandados los dos (caso de enajenaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En el presente caso no se trata de un acto de disposici\u00f3n de bienes sino de cambio del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial preexistente, por lo que debe confirmarse el criterio de la registradora al exigir que en el momento de la liquidaci\u00f3n se acredite la legislaci\u00f3n china aplicable<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que sucede en el \u00e1mbito procesal, tambi\u00e9n en el notarial y registral debe ser objeto de prueba el Derecho extranjero aplicable al caso. Esta prueba comprende, igual que en el campo procesal, (i) el contenido del Derecho extranjero y (ii) su vigencia (Art. 282.2 LECivil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso discutido, en \u201c\u2026el momento de extinci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (\u2026) debe acreditarse (\u2026)el contenido y vigencia del Derecho extranjero (\u2026) (lo que se extender\u00e1 a la posibilidad misma de modificar el mismo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y sujetarlo a la ley espa\u00f1ola). Y esa falta de acreditaci\u00f3n no ha sido suplida por una indagaci\u00f3n o conocimiento directo del citado Derecho extranjero por parte del notario autorizante ni de la registradora, lo cual, como se ha indicado, constituye una facultad pero no una obligaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Son varias las resoluciones que se vienen ocupando de esta problem\u00e1tica, de ah\u00ed que en esta Resoluci\u00f3n se reitera la doctrina sentada en las anteriores que se citan en los vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesa, no obstante, destacar lo siguiente sobre la prueba del Derecho extranjero siguiendo el texto de la Resoluci\u00f3n: <strong>(i)<\/strong> Ha de tenerse en cuenta la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, que regula el r\u00e9gimen de la prueba del Derecho extranjero por \u00f3rganos jurisdiccionales en su art\u00edculo 33 de dicha ley. <strong>(ii)<\/strong> Sin embargo, esta ley no modifica ni afecta a las reglas espec\u00edficas sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36<\/a> del Reglamento Hipotecario. <strong>(iii)<\/strong> \u201cConviene destacar, que los art\u00edculos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el <strong>r\u00e9gimen com\u00fan de solicitudes de auxilio internacional<\/strong> para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores\u201d. <strong>(iv)<\/strong> La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial (\u2026) <strong>Una de las consecuencias<\/strong> de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento espa\u00f1ol, tal y como sucede en un proceso judicial\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-17136.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17136 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17136\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"529-compraventa-tracto-sucesivo-comunidad-postganancial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r529\"><\/a>529.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. COMUNIDAD POSTGANANCIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se puede inscribir la disposici\u00f3n de bienes concretos de una comunidad postganancial sin previa liquidaci\u00f3n si disponen todos quienes agotan la titularidad sobre el bien. Registralmente es un caso de tracto sucesivo abreviado o comprimido<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa que es otorgada, como vendedores, por la viuda del causante (en su calidad de titular registral de la comunidad postganancial y como legataria del usufructo universal) y por los hijos (herederos nudo propietarios). La venta no va precedida de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo, ya que previamente es preciso liquidar en el mismo t\u00edtulo la sociedad de gananciales disuelta, para que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del finado puedan transmitir los derechos que les corresponden sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que no se infringe el principio del tracto sucesivo porque estamos ante un caso de tracto sucesivo abreviado, y que cabe disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial sin necesidad de su previa liquidaci\u00f3n, siempre y cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRACTO SUCESIVO ABREVIADO O COMPRIMIDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tracto sucesivo abreviado en su vertiente formal supone una excepci\u00f3n a la regla general que deriva del principio del tracto sucesivo y que supone, en su vertiente formal, que a cada acto dispositivo le corresponde un asiento propio. Frente a ello, el tracto sucesivo abreviado supone que, en determinados casos, una sola inscripci\u00f3n contiene varios actos dispositivos, siendo el \u00faltimo de ellos el que determina la titularidad registral vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CASO DE LA VENTA POSTGANANCIAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan reiterada doctrina de la DGRN (puesta de manifiesto, por ejemplo, en la R. de 16 de noviembre de 2011) \u201c\u2026<strong>se puede disponer de bienes singulares<\/strong> y concretos pertenecientes a una herencia \u2013como los de una comunidad postganancial\u2013, sin necesidad de previa liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que la integran, <strong>siempre<\/strong> que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. art\u00edculos 999 y 1410 del C\u00f3digo Civil, p\u00e1rrafos quinto, n\u00famero 2, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">\u00faltimo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>, y art\u00edculo 209.1 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar lo que puntualiza la Resoluci\u00f3n: (<strong>i<\/strong>) El tracto abreviado sucesivo no constituye una excepci\u00f3n al principio del tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo, sino s\u00f3lo a su vertiente <strong>formal<\/strong> o adjetiva (es decir, al encadenamiento formal de los asientos). (<strong>ii<\/strong>) Por tanto, los t\u00edtulos traslativos materiales y sucesivos deben existir y reflejarse registralmente, si bien formalmente cabe que consten todos en un solo asiento en ver de practicar uno por cada negocio traslativo. (<strong>iii<\/strong>) Por ello, en aquellos casos en que se admite, como excepci\u00f3n a la regla general) el tracto abreviado no se excluye la calificaci\u00f3n registral sobre la legitimaci\u00f3n de los actos y el enlace entre las sucesivas transmisiones (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-17137.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17137 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17137\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"530-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-habiendose-formulado-oposicion-por-interesado-ajeno-al-expediente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r530\"><\/a>530.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO HABI\u00c9NDOSE FORMULADO OPOSICI\u00d3N POR INTERESADO AJENO AL EXPEDIENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cualquier interesado, notificado a trav\u00e9s del anuncio en el BOE, se puede oponer a la pretensi\u00f3n del requirente de un expediente de dominio para reanudar el tracto siempre que exprese la causa en que se funde, y no s\u00f3lo los titulares de derechos inscritos o que hayan presentado demanda judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un acta notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de una finca en la que comparece un particular, que no tiene su derecho inscrito, y que se opone a la pretensi\u00f3n del requirente del expediente pues afirma ser \u00e9l el actual propietario de dicha finca e incluso estar tramitando un expediente de dominio paralelo en su favor. El notario declara en el acta final \u2013que califica de notoriedad- ser notorio el dominio del requirente, sin tener en cuenta la oposici\u00f3n dicha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n, pues la oposici\u00f3n determina que debe cerrarse anticipadamente el expediente de dominio conforme a la regla cuarta del art\u00edculo 208 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre alegando que el opositor ni tiene su derecho inscrito ni acredita haber presentado demanda judicial alguna por lo que dicha oposici\u00f3n es ineficaz y no afecta al resultado del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> <strong>Pueden oponerse al expediente de dominio<\/strong> para reanudar el tracto no s\u00f3lo los notificados personalmente que tengan su derecho inscrito en el Registro o hayan presentado demanda judicial sino tambi\u00e9n <strong>cualquier otro interesado notificado de forma gen\u00e9rica a trav\u00e9s del anuncio<\/strong> en el BOE, pues ser\u00eda contrario al propio fundamento de este tipo de expedientes y al art\u00edculo 208 LH que habiendo oposici\u00f3n y controversia fuera ineficaz en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para admitir la oposici\u00f3n el opositor habr\u00e1 que expresar la causa en que se funde, lo que no excluye aportar otros medios de prueba por escrito distintos de la demanda judicial, como por ejemplo en el presente caso un contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la terminolog\u00eda empleada por el notario de Acta de Notoriedad destaca que es err\u00f3nea pues no estamos ante ese tipo de actas (reguladas en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">209 RN<\/a>), sino ante un expediente de dominio para reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido documentado mediante acta notarial (art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a>). Igual ocurre con los expedientes de dominio para inmatriculaci\u00f3n (art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>, y para rectificaci\u00f3n de cabida (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Aunque desde el punto de vista formal el documento notarial es un acta, desde el punto de vista sustantivo es un expedientes de dominio de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el que el notario no ejercita sus facultades t\u00edpicas de dar fe o autorizar documentos consentidos por las partes (actas o escrituras), sino que emite una declaraci\u00f3n de autoridad equivalente a las que antes de la reforma hac\u00edan los jueces, de car\u00e1cter jurisdiccional, en la que declara o no acreditado el dominio en base a los hechos y pruebas presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello es inadecuada la terminolog\u00eda usada en esta acta, que se califica de notoriedad, y en la declaraci\u00f3n del notario (que declara ser notorio el dominio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00eda m\u00e1s acorde con la naturaleza de este tipo de expedientes calificar o titular el acta inicial como <strong>Acta de tramitaci\u00f3n de Expediente de Dominio para reanudar el tracto sucesivo<\/strong>, y el Acta final como <strong>Acta de Resoluci\u00f3n de Expediente de Dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario debe emitir una resoluci\u00f3n o declaraci\u00f3n notarial final del estilo siguiente, (despu\u00e9s de resumir los hechos y las diferentes diligencias y pruebas practicadas)\u2026.<strong>Yo, el notario, declaro ACREDITADO el DOMINIO <\/strong>de don X sobre la finca registral Y en virtud del t\u00edtulo alegado en este expediente, a todos los efectos legales que procedan, en particular a los efectos de la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido\/\/de su inmatriculaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u2026.(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-17138.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17138 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17138\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"531-usufructo-que-se-constituye-con-la-facultad-de-disponer-del-mismo-mortis-causa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r531\"><\/a>531.() <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a <strong><a href=\"#r457\">la 457<\/a><\/strong>. (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-17139.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17139 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17139\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"532-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r532\"><\/a>532.() EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n de dos fincas r\u00fasticas, a falta de postores, por importe inferior al 50% de su valoraci\u00f3n para subasta. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> Para denegar la inscripci\u00f3n de un remate por cifra inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n, el registrador debe exigir en la calificaci\u00f3n que se le <em>aporte el DECRETO dictado por el Secretario<\/em> Judicial [Letrado Admin Just] en Procedimiento<\/span> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n judicial <em>de hipoteca\u00a0<\/em><\/strong><em>sobre dos\u00a0<\/em><strong><em>FINCAS R\u00daSTICAS,<\/em><\/strong><em>\u00a0la subasta queda <u>desierta<\/u>,<\/em> y se adjudica a la cesionaria (de la acreedora ejecutante), en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <em><strong><u>inferior al 50%<\/u><\/strong><\/em> del valor de tasaci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La REGISTRADORA califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, \u00a0y la doctrina sentada \u2013entre otras m\u00e1s\u2014 en las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 \u00a0noviembre de 2018<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero<\/a>,\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 marzo<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r275\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio 2019<\/a> por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) \u00a0del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) as\u00ed como conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<em><strong> enriquecimiento injusto o sin causa<\/strong><\/em> en nuestro Ordenamiento, <strong>impiden<\/strong> que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0La S.A. adjudicataria recurre <\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <em><strong>vivienda habitual<\/strong><\/em> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 Doctrina<\/strong>: Y, al igual que las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r275\">RR. de 13 junio<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#344-ejecucion-judicial-hipoteca-cambiaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion-art-6704-lec\">22<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#379-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-plaza-de-garaje-por-debajo-del-50-del-valor-de-subasta\">26 julio de 2019<\/a>,\u00a0 lo hace, <strong>no<\/strong> por la <u>cuesti\u00f3n de fondo que reitera<\/u>: <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n;<\/strong> SINO que REVOCA la calificaci\u00f3n por el hecho de <strong><u>NO HABER INCLUIDO NINGUNA REFERENCIA<\/u><\/strong> a la posibilidad del <em>procedimiento especial <\/em>previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LEC<\/a>, que <strong><u>prev\u00e9 la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior<\/u><\/strong>, pero tambi\u00e9n que <em>el Secretario judicial \u2026 o\u00eddas las partes, resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor\u2026 las posibilidades de lograr la satisfacci\u00f3n del acreedor mediante la realizaci\u00f3n de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobaci\u00f3n del remate suponga \u2026 \u00a0y el beneficio que de ella obtenga el acreedor\u2026. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobaci\u00f3n del remate, se proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo siguiente<\/a>\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: Por tanto aunque esta resoluci\u00f3n NO suponen ning\u00fan cambio de doctrina, <strong>s\u00ed exige que el Registrador, en la calificaci\u00f3n tenga en cuenta dicho procedimiento<\/strong>, y exija en su calificaci\u00f3n que se le aporte para calificarlo, pues de no hacerlo la DGRN revoca tal calificaci\u00f3n determinando la inscribibilidad directa del remate<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-17140.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-17140 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17140\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"533-inmatriculacion-art-205-lh-diferencias-de-redondeo-en-la-certificacion-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r533\"><\/a>533.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DIFERENCIAS DE REDONDEO EN LA CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Gu\u00eda de Isora, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Una escritura de compraventa de una finca tiene como t\u00edtulo previo, a efecto de la inmatriculaci\u00f3n por el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205 LH<\/a>, una aportaci\u00f3n de los vendedores a su sociedad conyugal, acompa\u00f1\u00e1ndose a la \u00faltima un certificado catastral, que muestra una peque\u00f1a diferencia, en dec\u00edmetros cuadrados respecto de la superficie escriturada, lo que no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n porque el Catastro redondea.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Resultan de lo expuesto: se trata de una compraventa a efecto de inmatriculaci\u00f3n, conforme al art. 205, basada en otra escritura anterior de aportaci\u00f3n a gananciales de los vendedores, a la que se acompa\u00f1a el correspondiente certificado catastral, y del que resulta una m\u00ednima diferencia respecto de la escritura en unos dec\u00edmetros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Hace constar que como se desprende de la descripci\u00f3n de la finca en la escritura de venta, su superficie no es totalmente coincidente con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, que se incorpora al t\u00edtulo. Alega a su favor los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">arts 18<\/a> y 205 de la LH y las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-4716.pdf\">RRSS 2 abril 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5306.pdf\">18 abril 2016<\/a> que \u201cexigen una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral, son que pueda aplicarse ning\u00fan margen de diferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante interpone recurso, y alega que las diferencias de superficie son m\u00ednimas (92\u201970 m2 y 93m2), y se deben a que la descripci\u00f3n de la finca en el antet\u00edtulo (escritura de aportaci\u00f3n a gananciales) se hizo en base a un informe t\u00e9cnico y no al certificado catastral, d\u00e1ndose en el primero la superficie en m2 y dm2, mientras que en el t\u00edtulo previo (venta) se han basado en un certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico, en el que no se toman en cuenta los dec\u00edmetros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el derogado art. 53.7 de la Ley 13\/1996, derogado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/joaquin-delgado-trabajo-sobre-la-ley-132015-representacion-grafica-de-las-fincas-y-coordinacion-con-catastro\/\">ley 13\/2015<\/a> que exige la coincidencia en su art 205, que exige identidad, pero se ha suprimido que la misma tenga que ser \u201ctotal\u201d. Alega adem\u00e1s la RS 10 noviembre 2017 que admite alg\u00fan supuesto en que pueda haber una \u201cm\u00ednima diferencia\u201d entre t\u00edtulo y certificado que, en este caso, es inferior a un metro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DG<\/strong>: \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Se refiere al art 205 LH que establece que \u201cser\u00e1n inscribibles, sin necesidad de previa inscripci\u00f3n y siempre que no estuvieren inscritos, los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca, al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento, mediante t\u00edtulo p\u00fablico, siempre que exista identidad de descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del registrador y en todo caso entre la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y el certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico, que necesariamente debe ser aportado al efecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- Seg\u00fan las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5510.pdf\">RS 12 mayo 2016<\/a> y 4 agosto 2014 \u201clo que s\u00ed debe tenerse en cuenta es que seg\u00fan el criterio de la ley 13\/2015 tal identidad debe referirse a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica perimetral de la finca, pero no necesariamente a los elementos f\u00edsicos -tales edificaciones- ubicadas en su interior, ni la identidad del titular registral, pues desde la ley 13\/1996 se ha decidido evitar que surjan nuevas fincas registrales por inmatriculaci\u00f3n que no sean coincidentes ab initio en su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con uno o varios inmuebles catastrales concretos. Pero en cambio es evidente que no se pretende legalmente, n i por tanto se impone por fuerza la coordinaci\u00f3n en cuanto a otros extremos de entre los incluidos en la descripci\u00f3n catastral de los inmuebles (art 3 del RDTO 1\/2004 de 5 de marzo), como quien sea previamente titular catastral o que las edificaciones hubieran de estar necesariamente inscritas en el R de la Propiedad, ni tampoco en cuanto a quienes sean los titulares catastrales colindantes, as\u00ed RS 5 agosto 2014. As\u00ed tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12229.pdf\">RS 29 octubre 2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- En el presente caso, la falta de coincidencia de superficies entre la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo y en el Catastro, se limitan a dec\u00edmetros cuadrados, que no permiten cuestionar el requisito legal de identidad, ya que adem\u00e1s de su escas\u00edsima magnitud, pueden responder al formato actual de las certificaciones catastrales que expresan su superficie en n\u00fameros enteros de metros cuadrados \u201cpor redondeo de decimales\u201d que se realiza de las parcelas catastrales, como se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r524\">RS 10 noviembre 2017<\/a>.\u00a0\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-17141.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17141 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17141\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"534-no-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r534\"><\/a>534.() NO CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACI\u00d3N CADUCADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> los registradores, conforme al art. 86 LH, solo pueden cancelar las cargas de rango posterior a la anotaci\u00f3n de embargo si \u00e9sta sigue vigente al presentarse el decreto de adjudicaci\u00f3n, por no haber transcurrido su plazo de caducidad o el de sus pr\u00f3rrogas. El adquirente de la finca adjudicada puede acudir a un proceso judicial especial, demandando a los titulares de esas cargas para que el juez resuelva si procede o no la cancelaci\u00f3n de las mismas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de esta Resoluci\u00f3n reitera la de otras como las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#383-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\">19 de septiembre de 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#29-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\">26 de diciembre de 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#161-anotacion-cancelada-por-caducidad-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\">4 de abril de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#153-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\">29 de marzo de 2019<\/a> \u00f3 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#134-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores-computo-del-plazo-de-interposicion-del-recurso\">15 de marzo de 2019<\/a>. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-17276.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17276 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 288\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17276\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-3521.pdf\">BOE de 21-2-2025<\/a><\/strong> publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 17 de Las Palmas, de 9 de Noviembre de 2020<\/strong><\/span>, que\u00a0<strong>dej\u00f3 sin efecto esta resoluci\u00f3n y la<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#429-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\"> R. 6 de septiembre de 2019<\/a><\/strong>, y\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#534-no-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\">R. 8 de noviembre de 2019<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: left;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: left;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-sociedad-limitada-reduccion-de-capital-social-con-restitrucion-de-aportaciones-parcialmente-aplazada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.*** SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL CON RESTITRUCI\u00d3N DE APORTACIONES PARCIALMENTE APLAZADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una reducci\u00f3n de capital no igualitaria, por restituci\u00f3n de aportaciones a uno solo de los socios, esa restituci\u00f3n puede ser objeto de <strong>aplazamiento<\/strong> siempre que lo consienta el socio afectado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general universal se toma por unanimidad el acuerdo de reducci\u00f3n del capital social por restituci\u00f3n de sus aportaciones a uno s\u00f3lo de los socios. La suma que se le devuelve al socio es con la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble de la sociedad, el pago de otra parte en efectivo y el resto queda <strong>aplazado <\/strong>a pagar en una fecha determinada. Es de hacer constar que en la escritura comparece el socio al que se le restituye el capital.<\/p>\n<p>\u00a0El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues entiende que no es inscribible \u201cuna reducci\u00f3n de capital cuya ejecuci\u00f3n queda aplazada, en parte, en cuanto a la restituci\u00f3n de las cantidades a los socios, \u2026 dado que el art. 201 del RRM exige que en la escritura se consigne: 1.\u00ba La suma dineraria o la descripci\u00f3n de los bienes que hayan de entregarse a los socios, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre: alega el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1255\">art\u00edculo 1.255 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que reconoce el principio de autonom\u00eda de la voluntad en materia patrimonial, que en \u201cla regulaci\u00f3n legal de la reducci\u00f3n de capital en la sociedad de capital de responsabilidad limitada, no existe ninguna norma prohibitiva del aplazamiento del pago de las sumas o cantidades que hayan de entregarse a los socios\u201d, y que el aplazamiento del pago es un convenio entre la sociedad y el o los socios afectados que produce efectos solo entre ellos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1257\">art. 1257 C. Civil<\/a>), por lo que no puede afectar ni perjudicar a los acreedores sociales. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG r<strong>evoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG las <strong>cautelas<\/strong> adoptadas para el caso de reducci\u00f3n del capital social responden a la necesidad de proteger a los acreedores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art331\">art\u00edculos 331<\/a> a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art337\">337 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) y tambi\u00e9n a los socios exigiendo el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art329\">art\u00edculo 329 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, cuando la reducci\u00f3n no afecte por igual a todos los socios, el consentimiento individual de los afectados.<\/p>\n<p>Por otra parte, de la regulaci\u00f3n legal no resulta que el reembolso a los socios haya de hacerse en efectivo, aunque forzoso es reconocer que lo normal ser\u00e1 hacerlo de esa forma.<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 201.3.1.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, \u201cse refiere a \u00abla suma dineraria o la descripci\u00f3n de los bienes que hayan de entregarse a los socios\u00bb, y, para el caso an\u00e1logo de pago en especie de la cuota de liquidaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">el art\u00edculo 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d. A\u00f1ade la DG que, en el caso planteado por la resoluci\u00f3n, al contarse con el consentimiento de todos los socios y el especial del afectado, \u201cno se plantea problema alguno de protecci\u00f3n de los intereses de los socios por el hecho de que s\u00f3lo se devuelva el valor de las aportaciones de uno de los tres socios ni respecto de la naturaleza no dineraria de parte de las restituciones, pues el acuerdo de reducci\u00f3n se adopta por unanimidad de los socios\u201d. Y es precisamente esa unanimidad y el principio de autonom\u00eda de la voluntad los que \u201cconducen tambi\u00e9n a rechazar la objeci\u00f3n expresada por el registrador en la calificaci\u00f3n impugnada respecto del aplazamiento de parte de la suma dineraria que haya de entregarse al socio, pues <strong>no existe norma imperativa que imponga el pago al contado <\/strong>del valor de la aportaci\u00f3n que se devuelva al socio mediante la reducci\u00f3n del capital social. La obligaci\u00f3n de pago del cr\u00e9dito de reembolso derivado del acuerdo de reducci\u00f3n es una obligaci\u00f3n dineraria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1170\">art\u00edculo 1170 del C\u00f3digo Civil<\/a>), que admite aplazamiento por <strong>acuerdo de las partes<\/strong>, por lo que en un caso como el presente, a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 201.3.1.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil debe estimarse suficiente la <strong>declaraci\u00f3n del otorgante de la escritura<\/strong> sobre el hecho de la restituci\u00f3n del valor de las aportaciones y el <strong>aplazamiento de parte de las mismas<\/strong>, extremo este que deber\u00e1 <strong>reflejarse<\/strong> en la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 202.3.\u00ba del mismo Reglamento\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, que \u201cno es que la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n haya sido aplazada, como afirma el registrador en su calificaci\u00f3n, sino que tal acuerdo ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un cr\u00e9dito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se amortizan\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Varias cosas resultan claras de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8212; que es posible el aplazamiento de la restituci\u00f3n de lo que haya devolverse a los socios en un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social,<\/p>\n<p>&#8212; que para ello es necesario el acuerdo de las partes, es decir el acuerdo en junta y el consentimiento del socio interesado,<\/p>\n<p>&#8212;- que, aunque no resulta muy claro de la resoluci\u00f3n, parece que\u00a0 basta la manifestaci\u00f3n en dicho sentido por parte del otorgante de la escritura,<\/p>\n<p>&#8212; que el aplazamiento debe reflejarse en la inscripci\u00f3n,<\/p>\n<p>&#8212; que, si hay unanimidad por parte de todos los socios, la restituci\u00f3n puede hacerse en bienes muebles o inmuebles,<\/p>\n<p>&#8212; que no existe norma legal alguna que imponga el pago al contado, y<\/p>\n<p>&#8212; que la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n al socio si se hace en efectivo es una t\u00edpica obligaci\u00f3n dineraria.<\/p>\n<p>Lo que ya no queda tan claro es si el consentimiento del socio afectado debe expresarse, como en \u00a0este caso, mediante su comparecencia en la escritura, o bastar\u00e1 con la manifestaci\u00f3n en dicho sentido de la persona que, facultada para ello, eleve a p\u00fablico los acuerdos sociales. Nos inclinamos por esta \u00faltima soluci\u00f3n dado que ese consentimiento ya consta en el acuerdo y ese acuerdo no es uno de los que forzosamente haya de constar en escritura p\u00fablica (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art. 1280 CC<\/a>), aunque en el caso de la resoluci\u00f3n era necesario que compareciera dado que tambi\u00e9n se le pagaba con la adjudicaci\u00f3n de un inmueble.<\/p>\n<p>Tampoco queda claro, al no preverse en el RRM nada sobre ello, si una vez pagada la parte aplazada podr\u00e1 hacerse constar en la hoja de la sociedad por nota marginal. No vemos inconveniente en su constancia, si a la sociedad le interesara, aunque la misma no ser\u00e1 estrictamente necesaria al no quedar afectados los acreedores por el aplazamiento. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-15779.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15779 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-poder-otorgado-a-favor-de-si-mismo-por-persona-fisica-representante-de-persona-juridica-administradora-unica-de-la-sociedad-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.*** PODER OTORGADO A FAVOR DE S\u00cd MISMO POR PERSONA F\u00cdSICA REPRESENTANTE DE PERSONA JUR\u00cdDICA\u00a0 ADMINISTRADORA \u00daNICA DE LA SOCIEDAD. <\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0\u00a0<\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible que una persona natural representante de la persona jur\u00eddica administradora de una sociedad se otorgue poder a favor de s\u00ed mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si es o no inscribible un poder otorgado a favor de una persona que a su vez es la persona f\u00edsica representante de la persona jur\u00eddica administradora \u00fanica de la sociedad en cuyo nombre se da el poder.<\/p>\n<p>El registrador entiende que <strong>no es posible<\/strong> la inscripci\u00f3n de dicho poder, pues la persona f\u00edsica a cuyo favor se otorga es el representante de la persona jur\u00eddica administradora \u00fanica de la sociedad y como tal, ya ostenta las facultades concedidas. A\u00f1ade que \u201cel apoderamiento no puede ser objeto de revocaci\u00f3n sin contar con la voluntad de dicho apoderado, lo cual har\u00eda ilusoria la revocaci\u00f3n de la representaci\u00f3n voluntaria en este supuesto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1732\">Art. 1732 C\u00f3digo Civil<\/a>, 209 LSC y Resoluciones de 24 de junio de 1983, 24 de noviembre de 1998, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-ABRIL.htm#r5\">27 de febrero de 2003<\/a>, 15 de, marzo de 2011 y 10 de junio de 2016).<\/p>\n<p>El interesado recurre. Los puntos esenciales de sus alegaciones son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; las diferencias entre la representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria;<\/p>\n<p>&#8212; el apoderamiento se hace a favor de una persona como tercero ajeno;<\/p>\n<p>&#8212; el apoderamiento es conforme a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">art\u00edculo 94.1.5.\u00ba del RRM<\/a>;<\/p>\n<p>&#8212; tambi\u00e9n es conforme a la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de julio de 2012<\/a>, que hace posible la existencia de representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria en una misma persona;<\/p>\n<p>&#8212; por \u00faltimo, en cuanto a la no posibilidad de revocaci\u00f3n dice que el supuesto que se da es <strong>distinto<\/strong> al del administrador \u00fanico que se da poder a s\u00ed mismo pues aqu\u00ed el poder se da a favor de una persona ajena, dado que el administrador es la persona jur\u00eddica nombrada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, tras se\u00f1alar tambi\u00e9n las esenciales diferencias entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria, reconoce que por su parte <strong>admite<\/strong> la posibilidad te\u00f3rica de \u201cconcurrencia en una misma persona de ambas modalidades de representaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una misma persona jur\u00eddica\u201d, pero a\u00f1ade que ello lo ha hecho con la importante <strong>matizaci\u00f3n<\/strong> de que dada \u201cla diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente \u00e1mbito operativo\u201d en su desenvolvimiento pueden surgir \u00a0\u201cdificultades de armonizaci\u00f3n que deben ser analizadas en <strong>cada supuesto concreto<\/strong> (posibilidad de revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del poder conferido, exigencia de responsabilidad, subsistencia del poder m\u00e1s all\u00e1 de la propia duraci\u00f3n del cargo) y es a la vista de ellas como ha de resolverse su compatibilidad\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce que lo que la DG rechaza es que el administrador \u00fanico pueda darse poder a s\u00ed mismo \u201cpara seguir actuando en su cualidad de apoderado, con base en una representaci\u00f3n voluntaria, y con las mismas facultades que ya pod\u00eda ejercitar como representante org\u00e1nico\u201d por lo que el poder carece de todo inter\u00e9s. Adem\u00e1s, en estos casos, \u201cla revocaci\u00f3n del poder deviene ilusoria en tanto el apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultar\u00eda para privarse de las facultades autoatribuidas\u201d a lo que debe \u201ca\u00f1adirse la dif\u00edcil exigencia de responsabilidad que al administrador como representante org\u00e1nico corresponder\u00eda frente a la actuaci\u00f3n del apoderado\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, tras se\u00f1alar esas dificultades tambi\u00e9n reconoce que en este caso \u201cno es propiamente la sociedad nombrada administradora \u00fanica sino la persona natural designada por \u00e9sta para ejercer el cargo de administrador\u201d. Pese a ello dice que \u201cdebe entenderse que mientras <strong>concurran en esa misma persona<\/strong> las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderada) depender\u00eda de la propia apoderada \u2013mientras sea tambi\u00e9n el representante de la sociedad administradora \u00fanica\u2013 la subsistencia del poder conferido, de modo que <strong>ser\u00eda ilusoria<\/strong> la revocabilidad de la representaci\u00f3n voluntaria en tal supuesto y la exigencia de responsabilidad que al administrador corresponder\u00eda en los t\u00e9rminos antes expresados (cfr. la Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2011)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como hemos visto no es un rechazo frontal el que hace la DG del poder conferido en este caso, sino que lo que le lleva a la confirmaci\u00f3n de la nota es el hecho de que mientras siga siendo el representante de la sociedad administradora \u00fanica la misma persona que el apoderado, las dificultades antes se\u00f1aladas para denegar los poderes del administrador \u00fanico a favor de s\u00ed mismo tambi\u00e9n se dan en este caso.<\/p>\n<p>Ello es evidente pero tambi\u00e9n lo es que ese <strong>representante f\u00edsico puede cambiar<\/strong> en cualquier momento, pues depende de la voluntad del administrador persona jur\u00eddica, y si fuera cambiado el representante en ese mismo momento desaparecer\u00edan las anteriores dificultades.<\/p>\n<p>Aparte de\u00a0 ello debemos tener en cuenta que la resoluci\u00f3n alegada por el recurrente, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">18 de julio de 2012<\/a>, declara la inscribibilidad de un poder general otorgado por un administrador solidario de la sociedad a favor del otro administrador solidario\u00a0de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La principal raz\u00f3n que dio la DG en este caso para admitir la inscripci\u00f3n del poder es que\u00a0ello no contradice ninguna norma imperativa, aunque reconoce tambi\u00e9n que estos poderes tienen algunos inconvenientes en caso de que cese el administrador solidario, que no es apoderado, pues en ese caso se reunir\u00e1n en una misma persona el cargo de administrador \u00fanico, en principio temporal hasta que la junta decida, con el cargo de apoderado. Pero ello afirma no debe impedir su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Creemos que las mismas razones que se dieron en este caso para la admisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n como apoderado de un administrador solidario, se podr\u00edan haber tenido en cuenta para admitir tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n en el caso que nos ocupa. Tengamos muy presente que el apoderado NO es el administrador, sino una mera persona natural que en ese momento lo representa y que la misma puede ser cambiada en cualquier momento. Adem\u00e1s, en todo caso, si el apoderado traspasara los l\u00edmites de su poder o el poderdante-la sociedad- perdiera en \u00e9l su confianza, siempre podr\u00e1 , si el mismo apoderado en su condici\u00f3n de representante del administrador \u00fanico no lo revoca, cambiar a ese representante.<\/p>\n<p>En definitiva que pese a sus inconvenientes, que reconocemos, este tipo de poderes, salvando el del administrador \u00fanico que claramente para la DG no es posible, en principio deben ser admitidos si con ello se facilita la vida del empresario. Habr\u00e1 que analizar cada caso concreto pues aunque el registro debe velar por la seguridad jur\u00eddica, si los terceros quedan debidamente protegidos por la publicidad registral, y el apoderado-administrador manifiesta en cada caso en qu\u00e9 calidad interviene, el registro no debe proteger a personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que son plenamente capaces de protegerse a s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>Finalmente, y en aras de evitar o minimizar los inconvenientes que presenta la figura, creemos que, por evidentes razones de <strong>buena fe negocial<\/strong>, salvo que la persona que represente a la sociedad haga valer su\u00a0\u00a0car\u00e1cter de\u00a0\u00a0apoderado, el tercero que contrate con ella siempre podr\u00e1 alegar que con quien realmente estaba contratando era con el administrador de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-15877.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15877 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15877\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-poder-otorgado-a-favor-de-si-por-persona-fisica-nombrada-para-ejercitar-el-cargo-de-sociedad-administradora-unica-de-otra\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r432\"><\/a>432.() PODER OTORGADO A FAVOR DE S\u00cd POR PERSONA F\u00cdSICA NOMBRADA PARA EJERCITAR EL CARGO DE SOCIEDAD ADMINISTRADORA \u00daNICA DE OTRA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por una sociedad.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la resumida y comentada al n\u00famero precedente. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-15878\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-15878.pdf\">PDF (BOE-A-2019-15878 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-15878\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15878\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-constitucion-de-sociedad-civil-profesional-de-notarios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r442\"><\/a>442.\u21d2\u21d2\u21d2 CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL DE NOTARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad civil profesional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la constituci\u00f3n de sociedades profesionales entre notarios.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una <strong>sociedad civil profesional<\/strong> entre <strong>dos notarios<\/strong> de una misma localidad.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega &#8211;<\/strong>insubsanable- la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol>\n<li>No consta\u2026ni se acompa\u00f1a el certificado acreditativo del Colegio Profesional correspondiente (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a7\">art. 7.2. B) y 8.2 d) de la Ley de Sociedades Profesionales<\/a> 2\/2007 de 15 de Marzo). No obstante, en el informe el registrador aclara que s\u00ed se incorporan los certificados, pero de ellos no resulta el n\u00famero de colegiado.<\/li>\n<li>El notario es un funcionario p\u00fablico como resulta del art. 1\u00ba de la LN y del RN. Depende por ello del Ministerio de Justicia y de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado (art. 307 del Reglamento Notarial). Ello contradice el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">art. 1\u00ba de la Ley 2\/2007<\/a> pues \u201ccomo funcionario p\u00fablico, es decir en cuanto a la daci\u00f3n de la fe p\u00fablica notarial es evidente que <strong>solo el notario puede ejecutar directamente <\/strong>y a \u00e9l solo pueden ser atribuidos los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad notarial\u201d.<\/li>\n<li>Por ello la \u201csupuesta sociedad profesional <strong>no podr\u00eda<\/strong>, en modo alguno, directamente, ni dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y dem\u00e1s actos extrajudiciales ni ser atribuidos a la misma los derechos y obligaciones inherentes a tal actividad\u201d. La regulaci\u00f3n de estas actividades \u201ccorresponde exclusivamente a la Ley (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1216\">arts. 1216 y 1217 del C\u00f3digo Civil<\/a> y 1 de la Ley Notarial) quedando totalmente sustra\u00edda a la autonom\u00eda de la voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art6\">arts. 6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1255\">1255 del C\u00f3digo Civil<\/a>.)\u201d.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s y \u201cconforme a la Ley <strong>la autorizaci\u00f3n<\/strong> de los documentos p\u00fablicos debe hacerse bajo el sello, firma y r\u00fabrica del Notario y estas exigencias son inequ\u00edvocamente incompatibles con la exigencia de la Ley de Sociedades Profesionales de que tales actos sean realizados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u201d.<\/li>\n<li>Aparte de ello, por lo que se refiere a su actividad, reconocida en el RN, de profesionales del derecho que <strong>asesoran,<\/strong> \u201ctal asesoramiento profesional hay que considerarlo dentro del \u00e1mbito de la propia actividad notarial y consecuentemente limitado al contrato o acto que va a ser objeto de la funci\u00f3n notarial ya que de otro modo ser\u00eda necesario que se le atribuyera tal posibilidad por Ley por cuanto as\u00ed resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 16 de la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1985-151\">Ley 53\/1984 de 26 de Diciembre<\/a>.)\u201d. Es decir \u201cel asesoramiento jur\u00eddico, en general, desligado de la funci\u00f3n p\u00fablica que realiza el Notario le estar\u00eda vedado por efecto de la Ley de Incompatibilidades\u2026\u201d.<\/li>\n<li>El <strong>convenio<\/strong> entre notarios, para el que los socios notarios \u201cobtuvieron autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid hay que decir que no es m\u00e1s que justamente eso: un convenio de colaboraci\u00f3n profesional o uni\u00f3n de despachos, prevista por el Reglamento Notarial y extendida en la pr\u00e1ctica pero que nada tiene que ver con una sociedad profesional de las reguladas por la Ley 2\/2007 de 15 de marzo.<\/li>\n<li>Concluye la nota diciendo que, dado que son <strong>inescindibles<\/strong> las condiciones de funcionario p\u00fablico y profesional del derecho del notario y que, dado que las funciones p\u00fablicas no las puede desarrollar una sociedad, <strong>los notarios como tales no pueden constituir sociedades profesionales<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los notarios recurren. Alegan lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; los certificados del colegio figuran incorporados y no existe n\u00famero de colegiado; sobre este punto no se pronuncia la DG al ser insubsanables los otros defectos que los confirma;<\/p>\n<p>&#8212; deben vencerse \u201clas resistencias hist\u00f3ricas\u201d y desterrar definitivamente el argumento de que la supuesta inescindibilidad de la condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y profesionales del derecho que ostentan los notarios constituya un obst\u00e1culo legal o una condici\u00f3n inhabilitante para ejercer en com\u00fan nuestra profesi\u00f3n bajo una estructura econ\u00f3mica adecuada a una sociedad del siglo XXI y sin merma ni limitaci\u00f3n alguna de nuestras obligaciones y responsabilidades como funcionarios p\u00fablicos;<\/p>\n<p>&#8212; que tambi\u00e9n debe tener en cuenta el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a5\">art\u00edculo 5 de la Ley 2\/2007<\/a> pues este distingue \u201centre el ejercicio de la actividad profesional y la imputaci\u00f3n de sus resultados\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG haciendo un peque\u00f1o recorrido por las caracter\u00edsticas fundamentales de la sociedad profesional y as\u00ed dice que esta es el \u201ccentro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en la propia sociedad profesional, atribuy\u00e9ndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicaci\u00f3n de ganancias y las de intermediaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>Aparte de ello el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2012, ha destacado el car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> de la LSP, resaltando que lo esencial en este punto es la \u201ccertidumbre jur\u00eddica\u201d, pues \u201cse trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad\u201d\u00bb. Por lo tanto, para dar esa \u201ccertidumbre cuando no se trata de una sociedad profesional es necesaria la declaraci\u00f3n expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, de tal modo que a falta de esa expresi\u00f3n concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se est\u00e9 en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2\/2007, de 15 de marzo\u201d.<\/p>\n<p>Una vez establecidas esas l\u00edneas sobre la Ley especial a\u00f1ade unas <strong>notas sobre la funci\u00f3n notarial<\/strong> o m\u00e1s bien sobre el estatuto jur\u00eddico del notario. As\u00ed se\u00f1ala los siguientes puntos esenciales para llegar a la soluci\u00f3n del problema:<\/p>\n<p>&#8212; los notarios \u201ctienen una <strong>doble condici\u00f3n<\/strong> de funcionarios p\u00fablicos y profesionales del Derecho\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; tambi\u00e9n es consustancial a la figura del Notario la labor de <strong>asesoramiento<\/strong> que en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n \u00e9ste debe prestar, la cual no queda limitada, por tanto, a la mera daci\u00f3n de fe, pues \u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo obedece a su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; de ello deriva una <strong>doble responsabilidad<\/strong>, la \u201cdisciplinaria, consustancial a su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, y la civil, como profesional de derecho\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; igualmente es de tener en consideraci\u00f3n que la <strong>gesti\u00f3n<\/strong> de impuestos y la inscripci\u00f3n de la escritura en los registros p\u00fablicos, \u201cconstituye una actividad de naturaleza profesional y no funcionarial, cuya retribuci\u00f3n no est\u00e1 regida por el arancel notarial\u2026\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; en lo que respecta a la <strong>responsabilidad civil<\/strong> del notario \u201ces doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que las cuestiones relativas a la responsabilidad civil en que haya podido incurrir un notario en el ejercicio de sus funciones, son materia cuyo conocimiento compete con car\u00e1cter exclusivo a los Tribunales de Justicia\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; que, y ello es <strong>esencial<\/strong>, \u00a0\u201cla actividad \u2013o actuaci\u00f3n\u2013 del notario como funcionario p\u00fablico s\u00f3lo cabe ser ejercitada directamente por el mismo <strong>\u00abuti singuli\u00bb,<\/strong> y a \u00e9l s\u00f3lo pueden ser atribuidos los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad notarial, pues la supuesta sociedad profesional no podr\u00eda directamente, en modo alguno, ni dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y dem\u00e1s actos extrajudiciales ni se pueden atribuir a la misma los derechos y obligaciones inherentes a tal \u00e1mbito de la actividad notarial\u201d. Todo ello regulado de forma imperativa por la ley y excluida \u201cla autonom\u00eda de la voluntad, de modo que, si la autorizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos por imperativo legal ha de realizarse bajo el sello, signo, firma y r\u00fabrica del notario, tales exigencias son inequ\u00edvocamente incompatibles con la exigencia de la Ley de sociedades profesionales de que tales actos sean realizados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; por todo ello \u201ces de todo punto imposible que esa funci\u00f3n pueda ser ejercitada por una sociedad profesional en los t\u00e9rminos que taxativamente prefigura la citada Ley 2\/2007, y sin que el argumento expuesto en el recurso con base en una sesgada interpretaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a5\">del art\u00edculo 5<\/a> de la misma sea admisible y desvirt\u00fae el aserto principal\u2026\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; finalmente en cuanto a los convenios notariales debidamente autorizados no son nada m\u00e1s que eso, <strong>convenios de colaboraci\u00f3n<\/strong> con determinadas repercusiones fiscales que no deben examinarse si bien a\u00f1ade que \u201cno es ocioso rese\u00f1ar que para alg\u00fan destacado mercantilista las sociedades civiles de notarios no son m\u00e1s que sociedades de comunicaci\u00f3n de ganancias\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; por todo ello se confirma la nota, calificando de <strong>sedicente<\/strong>, pensamos que en el sentido de atribuirse una persona un tratamiento sin ning\u00fan derecho, y no en otro sentido, a la sociedad civil profesional constituida.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Desde un principio la sociedad profesional, en el sentido que la regula la Ley 2\/2007, ha sido considerada como un <strong>verdadero profesional persona jur\u00eddica<\/strong>. Por ello se entend\u00eda que no era posible su constituci\u00f3n por funcionarios p\u00fablicos dotados de autoridad, aunque el ejercicio de su funci\u00f3n comprendiera tambi\u00e9n aspectos ajenos a la funci\u00f3n p\u00fablica atribuida. En este sentido, pese a algunos estudios que defend\u00edan su posibilidad, citados por el recurrente, se estimaba imposible que unos notarios, como tales, o registradores de la propiedad o incluso farmac\u00e9uticos, estos con algo m\u00e1s de dudas, pudieran constituir sociedades profesionales. Ser\u00eda algo verdaderamente an\u00f3malo, pues en la sociedad profesional es ella la que act\u00faa como tal profesional y es indudable que una persona jur\u00eddica ni puede dar fe de los actos o negocios extrajudiciales, ni desempe\u00f1ar las dem\u00e1s funciones atribuidas al notariado y ello aunque lo hiciera, al igual que toda sociedad profesional, por medio del profesional con t\u00edtulo habilitante. Y por supuesto m\u00e1s an\u00f3malo ser\u00eda, que, pese al car\u00e1cter civil de la sociedad, que exige consentimiento un\u00e1nime (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1696\">art. 1696 CC<\/a>), pudieran entrar en la misma personas sin ser notarios o que por t\u00edtulo inter vivos o mortis causa pudieran transmitirse las cuotas sociales. Es decir, el r\u00e9gimen societario es tan distinto al r\u00e9gimen de los funcionarios p\u00fablicos, que entendemos totalmente acertada la decisi\u00f3n de nuestro CD cortando de ra\u00edz las pretensiones de constituir una sociedad que pudiera ejercer la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16036.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16036 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16036\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-escision-parcial-financiera-de-sociedad-escision-inversa-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r444\"><\/a>444.*** ESCISI\u00d3N PARCIAL FINANCIERA DE SOCIEDAD. ESCISI\u00d3N INVERSA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil IX de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de escisi\u00f3n parcial de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Por razones de simplificaci\u00f3n administrativa, entre otras, es posible una escisi\u00f3n en la que la beneficiaria recibe sus propias participaciones, para despu\u00e9s asignarlas a los socios de la escindida. Un grupo de participaciones sociales es una unidad econ\u00f3mica, y puede ser objeto de escisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El registrador en su nota describe con claridad las operaciones llevadas a cabo en la escritura presentada a inscripci\u00f3n. Dice que \u201cdeterminada sociedad se escinde parcialmente mediante trasmisi\u00f3n en bloque y por sucesi\u00f3n universal en favor de otra, que <strong>participa \u00edntegramente<\/strong>, de una unidad econ\u00f3mica consistente en la <strong>totalidad de las participaciones<\/strong> del capital de la <strong>propia sociedad<\/strong> <strong>beneficiaria<\/strong>. A continuaci\u00f3n, y dado que la sociedad escindida disminuye su patrimonio, se <strong>compensa<\/strong> a sus socios mediante el reparto entre ellos de esas mismas participaciones\u201d. En la escindida el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad y en la segunda se toma la decisi\u00f3n por el socio \u00fanico que es la primera sociedad. Se dec\u00eda en el proyecto de fusi\u00f3n, que \u201cse trataba de una <strong>escisi\u00f3n \u00abfinanciera\u00bb,<\/strong> toda vez que la unidad econ\u00f3mica segregada estaba constituida por un conjunto de participaciones\u201d de la segunda sociedad, representativas del 100% de su capital social.<\/p>\n<p>Para el registrador la operaci\u00f3n realizada, \u201cnada tiene que ver con el tipo jur\u00eddico que los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;p=20141001&amp;tn=1#tiii\">arts. 68 a 80 LME<\/a> regulan bajo el nombre de escisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A su juicio \u201ccarece de <strong>dos presupuestos<\/strong> esenciales para que \u00e9sta exista: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no se produce <strong>ninguna alteraci\u00f3n<\/strong> en el patrimonio de la sociedad supuestamente beneficiada; pues la transmisi\u00f3n a \u00e9sta de todas sus participaciones <strong>es nula<\/strong> por disposici\u00f3n del art. 140 LSC, y, en cualquier caso, <strong>ef\u00edmera<\/strong>, ya que en la misma operaci\u00f3n son entregadas a los socios de la sociedad supuestamente escindida\u201d. En su opini\u00f3n no se aumenta el patrimonio de la sociedad beneficiaria por lo que la atribuci\u00f3n de sus participaciones a los socios de la escindida no tiene sentido.<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSegundo, porque el objeto de toda escisi\u00f3n es un conjunto patrimonial (activo m\u00e1s pasivo) que constituye una unidad econ\u00f3mica de la sociedad escindida (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;p=20141001&amp;tn=1#a70\">art. 70 LME<\/a>)\u201d. A su juicio ello no se cumple cuando lo que se escinde es un conjunto de participaciones sociales.<\/p>\n<p>Por todo ello concluye, que, en contra de nuestro sistema civil-mercantil, que siempre exige la existencia de una causa en los negocios patrimoniales, que debe ser \u201cl\u00edcita y verdadera\u201d, pues \u201cconforme al art. 1276 CC, los negocios con causa falsa son nulos, sin perjuicio de la validez, en su caso, del negocio disimulado\u201d aqu\u00ed lo \u00fanico que se produce \u201ces el reparto de un activo (las mencionadas participaciones objeto de un curioso viaje de ida y vuelta) entre sus socios\u201d. Por tanto, lo \u00fanico que se produce es que la sociedad beneficiara deja de tener car\u00e1cter unipersonal, lo que \u201cnada tiene que ver con las transformaciones econ\u00f3micas que caracterizan al tipo jur\u00eddico de la escisi\u00f3n. Defecto insubsanable\u201d.<\/p>\n<p>Previa calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la nota, el interesado recurre, en un fundamentado escrito.<\/p>\n<p>El interesado dice que la \u201ca Escisi\u00f3n acordada responde a la definici\u00f3n legal contenida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;p=20141001&amp;tn=1#a70\">art\u00edculo 70.1 de la Ley 3\/2009<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de una <strong>escisi\u00f3n especial<\/strong>, concretamente una escisi\u00f3n parcial <strong>\u201cinversa\u201d<\/strong>, que debe considerarse impl\u00edcita en el \u201cjuego\u201d de remisiones que establece la LME, del que se deriva la aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;p=20141001&amp;tn=1#a49\">arts. 49 y 52<\/a>\u201d de la LME.<\/p>\n<p>Por su parte el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;p=20141001&amp;tn=1#a52\">art\u00edculo 52.1<\/a> establece que \u201clo dispuesto para la absorci\u00f3n de sociedades \u00edntegramente participadas ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en la medida que proceda, (&#8230;) a la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n cuando la sociedad absorbida (l\u00e9ase sociedad escindida) fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente (l\u00e9ase sociedad beneficiaria)\u201d<\/p>\n<p>Aclara que en este caso \u201cel bloque patrimonial a transmitir estar\u00e1 formado por participaciones, por lo tanto recibe la sociedad beneficiaria sus propias participaciones, consecuentemente, \u00e9sta no tendr\u00e1 que aumentar su capital social. Finalmente, la sociedad beneficiaria, como contraprestaci\u00f3n, al ser una escisi\u00f3n parcial, entregar\u00e1 a los socios de la sociedad escindida esas participaciones sociales proporcionalmente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Al mismo resultado se hubiera llegado, sin merecer el reproche registra, si las participaciones se hubieran transmitido a una sociedad e nueva creaci\u00f3n que despu\u00e9s se hubiera fusionado con \u00a0su filial \u00edntegramente participada, \u201ccon atribuci\u00f3n a los socios de la primera, antes socios de la escindida, las participaciones sociales de la sociedad absorbente\u201d. Por tanto debe admitirse la operaci\u00f3n realizada siguiendo la \u201cpol\u00edtica comunitaria de reducir costes y cargas en los procesos de modificaci\u00f3n estructural y aplicando un principio general del derecho como es el de la \u201ceconom\u00eda procedimental\u201d En la operaci\u00f3n no hay perjuicio para nadie, ni socios, ni trabajadores, ni administraci\u00f3n tributaria\u201d y a\u00f1adimos nosotros, tampoco acreedores..<\/p>\n<p>La causa o motivo de la operaci\u00f3n est\u00e1 en el \u201crelevo generacional en las distintas sociedades del grupo para la sucesi\u00f3n pac\u00edfica en los negocios familiares y una adecuada convivencia futura acorde con las inquietudes empresariales de los hijos del matrimonio fundador\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente dice que la \u201cescisi\u00f3n financiera es una especialidad de la escisi\u00f3n parcial y consiste en que se considera <strong>una unidad econ\u00f3mica<\/strong> un conjunto de acciones o participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayor\u00eda del capital social en estas\u201d.<\/p>\n<p>El notario autorizante tambi\u00e9n informa en el mismo sentido.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n, estimando el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte de la base de que \u201cnada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el procedimiento se simplifique y agilice al m\u00e1ximo pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesi\u00f3n universal) que los supuestos m\u00e1s complejos\u201d siempre que se respeten los derechos de todos los interesados.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior pasa a rebatir los argumentos del registrador:<\/p>\n<p>&#8212; en ning\u00fan caso la adquisici\u00f3n de sus participaciones por la sociedad beneficiaria es nula \u201cpues precisamente, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art140\">el art\u00edculo 140.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> admite la licitud de la adquisici\u00f3n derivativa de sus propias participaciones por la sociedad cuando \u00abformen parte de un patrimonio adquirido a t\u00edtulo universal\u00bb\u201d Adem\u00e1s se trata de una operaci\u00f3n \u201cinstrumental respecto del fin perseguido con la operaci\u00f3n jur\u00eddica de reestructuraci\u00f3n societaria\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; a\u00f1ade que las participaciones transmitidas s\u00ed forman una unidad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n \u00a0pues como <strong>escisi\u00f3n financiera<\/strong> \u00a0la admite al amparo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a76\">del art\u00edculo 76.2.1.\u00bac) de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre Sociedades, seg\u00fan el cual tiene la consideraci\u00f3n de escisi\u00f3n la operaci\u00f3n por la cual \u00abuna entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayor\u00eda del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes,\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Adem\u00e1s \u201cresulta del proyecto de escisi\u00f3n la justificaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de la operaci\u00f3n llevada a cabo que no es otra que la \u201creestructuraci\u00f3n del grupo societario familiar con separaci\u00f3n del negocio inmobiliario que se desarrolla mediante la sociedad beneficiaria respecto del negocio de prestaci\u00f3n de servicios de ingenier\u00eda y otras actividades que se desarrollan por otras dos sociedades del mismo grupo\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Cita en su apoyo la sentencia sobre una escisi\u00f3n financiera del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2017 (Sala Tercera) que vino a decir que la escisi\u00f3n puede \u201cperseguir \u2026 un doble objetivo: lograr una reorganizaci\u00f3n empresarial conveniente y racional desde el punto de vista econ\u00f3mico y, adem\u00e1s, articular una sucesi\u00f3n ordenada en la direcci\u00f3n de las empresas implicadas en la escisi\u00f3n, de manera que se asegure la continuidad familiar, al permitir que sean los hijos de los socios que llevaban la direcci\u00f3n de aqu\u00e9llas los que contin\u00faen al frente de la actividad en el futuro\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Concluye que \u201cdebe admitirse que una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n societaria como la analizada en el presente caso pueda llevarse a cabo como escisi\u00f3n parcial con las fundamentales ventajas de <strong>simplificaci\u00f3n <\/strong>y con los efectos que se derivan de la disciplina establecida en la Ley 3\/2009 respecto de la protecci\u00f3n de socios y terceros, protecci\u00f3n que, como afirma el recurrente, en el presente caso queda asegurada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Compartimos plenamente el criterio del CD, pese a que la originalidad y lo especial de la operaci\u00f3n llamara la atenci\u00f3n al registrador calificante y se opusiera a la misma. Ya hemos defendido en otras ocasiones la simplificaci\u00f3n de operaciones societarias, que, si bien no se ajustan plenamente a lo dispuesto en la Ley, de su realizaci\u00f3n no puede resultar perjuicio para nadie.<\/p>\n<p>Como alegaba el recurrente la finalidad perseguida se pod\u00eda conseguir tambi\u00e9n por un camino m\u00e1s largo, y siendo ello as\u00ed el oponerse a un camino m\u00e1s breve, econ\u00f3mico y sencillo, en aras de la pureza de la operaci\u00f3n, no era algo que se pudiera admitir como ajustado al esp\u00edritu de las normas que disciplinan las modificaciones estructurales.<\/p>\n<p>En definitiva, las operaciones como la llevada a cabo en la escritura calificada, se pueden llevar a cabo con normalidad y por analog\u00eda otras similares, las cu\u00e1les, aunque no se ajusten a las normas legales aplicables en una interpretaci\u00f3n literal, s\u00ed se ajustan a ellas en una interpretaci\u00f3n finalista.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s el principal inconveniente de la operaci\u00f3n realizada fuera el considerar un conjunto de participaciones como una unidad econ\u00f3mica, pero para solventar la cuesti\u00f3n, como en otras cuestiones mercantiles, tenemos las <strong>leyes fiscales<\/strong> que son m\u00e1s precisas que las mercantiles a la hora de estudiar y reglamentar operaciones de ingenier\u00eda financiera y jur\u00eddica, en las cuales por su especialidad financiera no se fijan las normas puramente jur\u00eddicas que reglamentan estas operaciones. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2019-16038.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16038 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16038\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-nombramiento-de-representante-persona-fisica-de-sociedad-administradora-necesidad-de-aceptacion-del-cargo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r464\"><\/a>464.*** NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE PERSONA F\u00cdSICA DE SOCIEDAD ADMINISTRADORA. NECESIDAD DE ACEPTACI\u00d3N DEL CARGO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ja\u00e9n a inscribir una escritura de cese y nombramiento de representante persona f\u00edsica de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El representante f\u00edsico de un administrador persona jur\u00eddica debe aceptar expresamente su cargo. Sin embargo, la manifestaci\u00f3n de incompatibilidades la puede hacer el que lo nombra.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura en la que el consejero delegado de una sociedad cesa y nombra a la persona f\u00edsica representante de dicha sociedad para ejercer el cargo de administrador, como consejero de otra sociedad, otorg\u00e1ndole <strong>poder expreso<\/strong> para el ejercicio del mismo, haciendo constar expresamente el se\u00f1or compareciente, seg\u00fan interviene, que el nombrado no est\u00e1 incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad de las previstas en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Porque entiende que es precisa la <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong> del nombrado dado su car\u00e1cter permanente y su r\u00e9gimen de responsabilidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art212bis\">art\u00edculos 212 bis<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art214\">214<\/a>, 215 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art236\">236.5 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58.2<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a141\">141, 143<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a192\">192 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, as\u00ed como las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-NOVIEMBRE.htm#r119\">Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de septiembre de 2010<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#193-administrador-persona-juridica-concepto-de-la-intervencion-\">18 de Mayo de 2016\u201d<\/a><\/p>\n<p>2\u00ba. Porque entiende que debe ser <strong>la propia persona f\u00edsica<\/strong> nombrada la que realice la manifestaci\u00f3n de incompatibilidades a que se refiere <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art213\">el art\u00edculo 213 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/a><\/p>\n<p>El notario autorizante recurre. Dice que \u201cel representante persona f\u00edsica no es administrador, sino apoderado del administrador (Resoluci\u00f3n de la DGRN de 10 de julio de 2013)\u201d. A\u00f1ade que \u201cno hay ninguna norma legal o reglamentaria que taxativamente exija el requisito de la aceptaci\u00f3n o de la declaraci\u00f3n en ese concreto caso para la inscripci\u00f3n, como ocurre con el administrador\u201d siendo el poder como es un acto unilateral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el primer defecto y <strong>revoca<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG exponiendo su doctrina sobre esta cuesti\u00f3n: \u201ca) en primer lugar, es la persona jur\u00eddica designada administradora, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona f\u00edsica o natural que ejercita las funciones propias del cargo; b) en segundo t\u00e9rmino, \u00abpor exigencias pr\u00e1cticas y operativas\u00bb ha de ser una \u00fanica la persona f\u00edsica designada, no siendo v\u00e1lida la designaci\u00f3n de varias ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora, y c) por \u00faltimo, esa persona f\u00edsica actuar\u00e1 en nombre de la persona jur\u00eddica administradora y con car\u00e1cter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador\u201d.<\/p>\n<p>Aparte de ello el \u201crepresentante designado debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jur\u00eddica administradora en la hoja de la sociedad administrada y si el designado pertenece al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica administradora, bastar\u00e1 con presentar certificaci\u00f3n correspondiente al acuerdo expedida por el \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica administradora que sea competente al efecto; mientras que en otro caso, la designaci\u00f3n debe figurar en escritura p\u00fablica de poder\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce que \u201cla inscripci\u00f3n de los poderes en el Registro Mercantil no requiere la aceptaci\u00f3n previa por parte del apoderado, pues en todo apoderamiento, al ser un acto unilateral que no comporta obligaci\u00f3n alguna para el apoderado sino \u00fanicamente facultades por ejercitar, es de esencia que no sea necesaria dicha aceptaci\u00f3n expresa y sea suficiente la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita al ejercer tales facultades\u201d. Pese a ello reconoce que los efectos de la designaci\u00f3n de la persona f\u00edsica \u201cexceden del \u00e1mbito propio del mero apoderamiento para asimilarse \u2013al menos en algunos aspectos, como son los relativos a requisitos legales establecidos para acceder al cargo de administrador, as\u00ed como deberes y responsabilidades del mismo\u2013 a los propios de la relaci\u00f3n org\u00e1nica de administraci\u00f3n, dada la naturaleza de las funciones propias del cargo de administrador que la persona f\u00edsica designada debe ejercer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Resalta que es una cuesti\u00f3n no regulada, pero \u201cdebe entenderse que en la legislaci\u00f3n vigente existen normas que, si bien podr\u00edan ser m\u00e1s claras, establecen espec\u00edficamente, siquiera sea por asimilaci\u00f3n y remisi\u00f3n al r\u00e9gimen del nombramiento de administradores, la necesidad de aceptaci\u00f3n por la persona natural designada para ejercer las funciones propias del cargo de administrador para el que ha sido nombrada la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>A estos efectos cita el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art236\">236 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que en su apartado 5 (introducido por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que en este punto sigue \u2026 a legislaciones como la francesa \u2013art\u00edculos L225-20 y L225-76 del \u00abCode de Commerce\u00bb\u2013 y belga \u2013art\u00edculo 2:55 del \u00abCode des Soci\u00e9t\u00e9s\u00bb\u2013, en cuanto disponen que el representante designado queda sometido a las mismas condiciones e incurrir\u00e1 en las mismas responsabilidades que si ejercieran el cargo de administrador en nombre propio), establece que la persona f\u00edsica designada \u201cdeber\u00e1 reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estar\u00e1 sometida a los mismos deberes y responder\u00e1 solidariamente con la persona jur\u00eddica administrador\u201d.<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade \u00a0que \u201cdel art\u00edculo 212 bis, apartado 2 \u00abin fine\u00bb, de la misma ley se desprende inequ\u00edvocamente la necesidad de aceptaci\u00f3n por el representante persona f\u00edsica designado como requisito para su inscripci\u00f3n en el Registro, toda vez que del art\u00edculo 215 al que se remite resulta que s\u00f3lo una vez aceptada se podr\u00e1 presentar a inscripci\u00f3n esa designaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00e9sta deber\u00e1 presentarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de la aceptaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Concluye que todo ello es l\u00f3gico pues en otro caso ser\u00eda muy dif\u00edcil exigir responsabilidad al designado.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto dice que no hay norma que imponga que la manifestaci\u00f3n de no estar incurso en incompatibilidades se haga de forma personal \u201cning\u00fan obst\u00e1culo existe para considerar suficiente la manifestaci\u00f3n sobre tal extremo que realizada por el poderdante\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n pues que sepamos es la <strong>primera vez<\/strong> que el CD se pronuncia sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>De ella resulta claro, fundamentalmente por la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 212bis hace <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art215\">al art\u00edculo 215<\/a>, que trata incidentalmente de la aceptaci\u00f3n de los administradores, que el representante f\u00edsico de la persona jur\u00eddica nombrada administradora debe <strong>aceptar<\/strong> su cargo. Ello, si esa designaci\u00f3n es un poder, que lo es, resulta ciertamente an\u00f3malo pues como reconoce la DG para la inscripci\u00f3n de los poderes no es necesaria la aceptaci\u00f3n. Pero dado que el r\u00e9gimen de responsabilidad, al que se sujeta &#8211; a partir de 2014-, ese representante f\u00edsico, parece lo m\u00e1s prudente, como hace la DG, exigir la aceptaci\u00f3n expresa del cargo.<\/p>\n<p>Lo que no queda claro en la resoluci\u00f3n es si en el caso de que ese representante f\u00edsico fuera no un apoderado, sino un representante org\u00e1nico del administrador persona jur\u00eddica, ser\u00eda tambi\u00e9n necesaria la aceptaci\u00f3n. Dado que la remisi\u00f3n que hace el 212 bis, al 215 es gen\u00e9rica y que este \u00faltimo se refiere a los administradores, parece que tambi\u00e9n en este caso es necesaria esa aceptaci\u00f3n pues si bien el representante org\u00e1nico estar\u00e1 sujeto a responsabilidad en la sociedad que lo nombr\u00f3, a los efectos de exig\u00edrsela en la otra, las mismas razones para que acepte el simple apoderado existen para que tambi\u00e9n acepte el representante org\u00e1nico.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo efecto, y pese a que la situaci\u00f3n de <strong>incompatible<\/strong> quien mejor la conocer\u00e1 ser\u00e1 el propio interesado, parece excesivamente r\u00edgido y sin claro apoyo legal, que la declaraci\u00f3n la tenga que hacer personalmente, pues no creemos que dicha manifestaci\u00f3n sea un acto tan personal\u00edsimo que no se pueda hacer por otro. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16281.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16281 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 237 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16281\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"466-burofax-versus-correo-certificado-convocatoria-de-junta-general-no-ajustada-a-estatutos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r466\"><\/a>466.*** BUROFAX VERSUS CORREO CERTIFICADO. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO AJUSTADA A ESTATUTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Eivissa, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en los estatutos se dice que la convocatoria de la junta es por carta certificado con acuse de recibo, para que sea <strong>admisible<\/strong> que esa carta sea <strong>sustituida<\/strong> por un <strong>burofax<\/strong>, ser\u00e1 necesario a\u00f1adir en la certificaci\u00f3n que el burofax se envi\u00f3 por el Servicio Postal Universal (Correos) y que lo fue tambi\u00e9n con acuse de recibo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una convocatoria de junta general que se hizo por <strong>burofax<\/strong>, sin m\u00e1s, seg\u00fan se dice en la certificaci\u00f3n, cuando de los estatutos sociales resulta que debi\u00f3 hacerse por \u201cmedio de carta certificada <strong>con aviso de recibo<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues considera que \u201cno puede entenderse correcta ni v\u00e1lida la convocatoria realizada mediante burofax\u201d pues \u201cexistiendo previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habr\u00e1 de ser estrictamente observada\u201d. Cita las resoluciones RDGRN 13 de enero, 9 de septiembre y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#406-fusion-de-sociedades-forma-de-convocar-la-junta-\">21 de octubre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#27-cese-y-nombramiento-de-administrador-forma-de-convocatoria-de-junta-general-debe-hacerse-conforme-a-estatutos-aunque-sea-judicial-forma-de-computo-de-plazos-a-efectos-de-recurso\">27 enero 2016<\/a>.<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que el burofax es una \u201cmodalidad de env\u00edo\u2026 perfectamente <strong>equiparable<\/strong> a una carta certificada, ofreciendo las mismas garant\u00edas que \u00e9stas\u201d, pues se certifica \u201ctanto de env\u00edo como del recibo y contenido\u201d. Cita por su parte la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#34-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicios-de-correos\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019 de la Direcci\u00f3n General<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota en el sentido que ahora veremos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda su doctrina de que \u201cexistiendo previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma habr\u00e1 de ser <strong>estrictamente<\/strong> observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce, no obstante que, en Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1999, admiti\u00f3 <strong>la validez<\/strong> de una junta convocada por sistema distinto al estatutario en consideraci\u00f3n de que se trataba de una junta judicial y se dec\u00eda que se hab\u00eda notificado al socio no asistente por el juzgado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade, que \u201cconforme <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l43-2010.t3.html#a22\">al art\u00edculo 22.4 de la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre<\/a>, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal (\u00abSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u00bb) gozan de \u00abla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega de notificaciones de \u00f3rganos administrativos y judiciales, (\u2026)\u00bb (y por ende tambi\u00e9n de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral)\u201d.<\/p>\n<p>Pese a todo ello <strong>concluye<\/strong> que, aunque por los \u201crazonamientos anteriores, podr\u00eda admitirse que la convocatoria se hubiera realizado mediante burofax con certificaci\u00f3n del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisi\u00f3n de carta certificada con aviso de recibo \u2026 \u201c ocurre que en este caso la \u201ccertificaci\u00f3n de los acuerdos sociales <strong>se expresa \u00fanicamente que la convocatoria se realiz\u00f3 \u00abmediante burofax\u00bb,<\/strong> sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de recibo de dicha comunicaci\u00f3n\u201d. \u201cPor ello, el recurso no puede ser estimado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Si entendemos bien la decisi\u00f3n de nuestro CD, lo que viene a decirnos es que, si la persona que certifica los acuerdos hubiera dicho que el burofax se envi\u00f3 con acuse de recibo, la convocatoria hubiera sido v\u00e1lida pese a no haber sido hecha en la forma estatutariamente prevista.<\/p>\n<p>Nos parece excesivamente <strong>r\u00edgida<\/strong> y poco conforme con la realidad esta postura de nuestra DG, sobre todo a la vista de lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; la calificaci\u00f3n del registrador se <strong>limitaba<\/strong> a decir que la convocatoria no se hab\u00eda hecho en forma estatutaria y por tanto a ello debe limitarse la decisi\u00f3n de la DG, y no a considerar que existe un defecto que el registrador no lo consign\u00f3 en su nota, pues seguramente dio por supuesto que exist\u00eda acuse de recibo;<\/p>\n<p>&#8212; a la vista de la resoluci\u00f3n citada por el recurrente de 2 de enero de 2019, creemos incluso que exist\u00eda <strong>otro defecto<\/strong> que no se\u00f1ala ni el registrador ni la DG, pues debi\u00f3 consignarse que el burofax se envi\u00f3 por el sistema postal universal, es decir, por el <strong>Servicio Postal de Correos y Tel\u00e9grafos<\/strong> y no por otro operador privado;<\/p>\n<p>&#8212; pese a que reconocemos que seg\u00fan el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l43-2010.t3.html#a16\">art\u00edculo 16 de la Ley\u00a0 43\/2010, de 30 de diciembre<\/a>, los env\u00edos con acuse de recibo deben ser solicitados y llevan un sobrecoste, es lo cierto que en la <strong>web<\/strong> del servicio oficial de correos, <strong>s\u00f3lo existe un burofax<\/strong>, que es el llamado \u201cpremium\u201d y que se describe como un \u201cservicio que se utiliza para enviar de manera urgente y segura documentos relevantes que puedan requerir una prueba frente a terceros (entrega bajo firma) y que su plazo de entrega es de 24 horas. Las caracter\u00edsticas de la carta certificada con acuse de recibo son las mismas salvo el plazo de entrega que puede llegar a 4 d\u00edas;<\/p>\n<p>&#8212; adem\u00e1s, y esto es importante, debe tenerse tambi\u00e9n en cuenta que cuando se manda una carta certificada, aunque no lo sea con acuse de recibo, correos siempre te va a certificar que ese carta certificada fue debidamente entregada: lo \u00fanico que ocurre cuando se env\u00eda con acuse de recibo es que el remitente, sin solicitud expresa, tendr\u00e1 constancia de la recepci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; por tanto, si en una certificaci\u00f3n se dice que la notificaci\u00f3n se hizo por burofax, el hecho de que fue el burofax entregado va \u00ednsito en el mismo env\u00edo y por tanto en ning\u00fan caso puede ello ser indicativo de que no se pueda certificar y acreditar que el env\u00edo fue debidamente entregado a su destinatario; \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, que para nosotros el defecto estaba, m\u00e1s en la omisi\u00f3n de que no se indicaba que el burofax fue enviado por el Servicio Postal Universal, que en el hecho que no se dijera que lo fue con acuse de recibo pues ese acuse de recibo es una de las caracter\u00edsticas del burofax.<\/p>\n<p>Por consiguiente, no nos parece correcta ni adecuada la soluci\u00f3n que en este caso ha sido adoptada por nuestra DG, en primer lugar, por excesivamente r\u00edgida, en segundo lugar, por apartarse de la nota de calificaci\u00f3n y en tercer lugar por ser incompleta seg\u00fan su propia doctrina.<\/p>\n<p>De aqu\u00ed deriva un consejo a los certificantes, tanto se haga la convocatoria por carta certificada con acuse o por burofax, y que es el que siempre deber\u00e1 indicarse en la certificaci\u00f3n que lo ha sido con acuse de recibo, y si atendemos a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r34\">resoluci\u00f3n 2 de enero de 2019<\/a>, que lo ha sido a trav\u00e9s de la SE Correos y Tel\u00e9grafos. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16375.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16375 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16375\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-burofax-versus-correo-certificado-convocatoria-de-junta-general-no-ajustada-a-los-estatutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r472\"><\/a>472.() BUROFAX VERSUS CORREO CERTIFICADO. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO AJUSTADA A LOS ESTATUTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Eivissa, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la 466. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16381\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16381.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16381 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16381\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16381\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-burofax-versus-correo-certificado-convocatoria-de-junta-general-no-ajustada-a-los-estatutos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r476\"><\/a>476.() BUROFAX VERSUS CORREO CERTIFICADO. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO AJUSTADA A LOS ESTATUTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Eivissa, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la 466. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-16385\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16385.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16385 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-16385\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16385\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-anotacion-de-embargo-contra-vehiculo-figurando-inscrita-reserva-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r480\"><\/a>480.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CONTRA VEH\u00cdCULO FIGURANDO INSCRITA RESERVA DE DOMINIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la anotaci\u00f3n de embargo sobre la propiedad de un veh\u00edculo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible embargo contra veh\u00edculo con reserva de dominio a favor de persona distinta del embargado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se dicta por parte de un Ayuntamiento embargo contra determinado veh\u00edculo. El veh\u00edculo est\u00e1 inscrito a favor del embargado, pero en virtud de un contrato de financiaci\u00f3n a comprador con reserva de dominio a favor del financiador.<\/p>\n<p>Se <strong>suspende<\/strong> el embargo \u201cpor no dirigirse el procedimiento contra el titular\u201d de la reserva de dominio (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-15794-consolidado.pdf\">art. 24.2 OVPBM<\/a> y apartado 15 de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/i031202-jus.html\">Instrucci\u00f3n de la DGRN de fecha 3-12-2002<\/a>).<\/p>\n<p>El Ayuntamiento recurre y tras manifestar que han existido <strong>dos cesiones de cr\u00e9dito <\/strong>del titular de la reserva, manifiesta que consta en el Ayuntamiento la <strong>renuncia<\/strong> a dicha reserva por parte de su \u00faltimo titular, que obviamente es distinto del inscrito.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Extractamos lo b\u00e1sico que para este problema resulta, tanto de la LVPBM, como de la Ordenanza del Registro, como de la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 3 de diciembre de 2002:<\/p>\n<p>&#8212; del art\u00edculo 15 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-16717\">Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/a> resulta que para que los contratos de financiaci\u00f3n sean oponibles a terceros deben estar inscritos en el RBM;<\/p>\n<p>&#8212; de la Ordenanza resulta que, \u00a0\u00aba todos los efectos legales se presumir\u00e1 que los derechos y garant\u00edas inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; por ello se presume que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien;<\/p>\n<p>&#8212; igualmente si la demanda o embargo estuvieran dirigidos contra personas distintas de los titulares de derechos inscritos, el Registrador denegar\u00e1 la anotaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; seg\u00fan el TS (sentencia de 12\/3\/1993) el pacto de reserva de dominio es v\u00e1lido y en la compraventa \u201csupone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que \u00e9ste le pague por completo el precio convenido\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; desde la perspectiva del registro la DG confirma la anterior doctrina;<\/p>\n<p>&#8212; por su parte la Instrucci\u00f3n citada nos viene a decir los Registradores \u201cdenegar\u00e1n los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio \u2026 cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; pese a ello la Instrucci\u00f3n admite el embargo que tengan por objeto \u201cla posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador a plazos o del arrendatario financiero\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; todo ello conduce l\u00f3gicamente a la <strong>confirmaci\u00f3n<\/strong> de la nota, sobre todo si se tiene en cuenta que las cesiones de cr\u00e9dito resultan s\u00f3lo de manifestaci\u00f3n de la persona embargada sin constancia fehaciente, y tampoco consta en la misma forma \u201cla renuncia a la reserva de dominio del financiador, ni su cancelaci\u00f3n en virtud de los modelos al efecto aprobados por esta Direcci\u00f3n General mediante resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; en conclusi\u00f3n, que para la debida cancelaci\u00f3n de la reserva deber\u00e1 constar la renuncia en los t\u00e9rminos previsto por la ORVPBM, por parte del titular de la reserva inscrito.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es impecable al seguir los principios registrales y las normas vigentes con escrupulosidad extrema, pero ello no debe hacernos desconocer el problema que se plantea en estos casos. Probablemente el titular registral de la reserva se resista a la cancelaci\u00f3n incluso aunque tenga constancia fehaciente del \u00faltimo titular del cr\u00e9dito y de su renuncia, y por su parte, aunque el \u00faltimo titular ha renunciado, para que esa renuncia tenga efectos registrales habr\u00eda que inscribir las cesiones intermedias, lo que realmente supone una complicaci\u00f3n excesiva en relaci\u00f3n al presumible valor del bien o del importe del embargo de que se trate. Quiz\u00e1s para estos casos de cesiones sucesivas de cr\u00e9dito deber\u00eda articularse alg\u00fan sistema fiable y econ\u00f3mico para conseguir la <strong>concordancia<\/strong> del registro con la realidad extrarregistral y as\u00ed conseguir de forma sencilla y r\u00e1pida la cancelaci\u00f3n de la reserva. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16389.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16389 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16389\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"502-nombramiento-de-auditor-falta-de-provision-de-fondos-para-borme\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r502\"><\/a>502.* NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. FALTA DE PROVISI\u00d3N DE FONDOS PARA BORME.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir el nombramiento de auditor de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong><\/span>: La provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el Borme, y los honorarios por la tramitaci\u00f3n del expediente de nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda, deben ser sufragados por los solicitantes.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se nombra un auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art 265.2 de la LSC<\/a>). El auditor acepta.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por falta de provisi\u00f3n de fondos a efectos de la publicaci\u00f3n en el Borme (art. 426 del RRM).<\/p>\n<p>Los solicitantes recurren pues estiman que, si el coste del auditor es a cargo de la sociedad, tambi\u00e9n deben serlo los dem\u00e1s gastos que origine el expediente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que aclara la DG es que \u201cla normativa registral no contiene excepci\u00f3n alguna respecto de la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del nombramiento de auditores de cuentas a solicitud de la minor\u00eda\u201d, y por tanto la inscripci\u00f3n del auditor deber\u00e1 ser publicada en el Borme.<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n aclara que, aunque el coste de la auditor\u00eda sea a cargo de la sociedad, en ese coste no se incluyen los honorarios del registrador por el nombramiento, y mucho menos el coste de la perceptiva publicaci\u00f3n en el Borme.<\/p>\n<p>Y finalmente a\u00f1ade que lo anterior no prejuzga que los interesados o solicitantes puedan <strong>repercutir<\/strong> esos gastos en la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Nombrado auditor por el 265.2 de la LSC, este debe ser inscrito y la inscripci\u00f3n comporta la necesaria publicaci\u00f3n en el Borme, cuyo importe deber\u00e1 ser adelantado por las personas que instan el procedimiento registral. Pretender como pretend\u00edan los recurrentes que el registrador se dirigiera a la sociedad pidiendo la provisi\u00f3n de fondos para el Borme, es algo que, am\u00e9n de carecer de apoyo legal- el 426 habla de interesados- podr\u00eda frustrar la finalidad perseguida con el nombramiento. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16838.pdf\">PDF<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16838.pdf\"> (BOE-A-2<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16838.pdf\">019-16838<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16838.pdf\"> \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16838.pdf\">\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16838\">Otros<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16838\"> formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"506-supresion-como-causa-de-separacion-de-la-falta-de-distribucion-de-dividendos-consecuencias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r506\"><\/a>506.*** SUPRESI\u00d3N COMO CAUSA DE SEPARACI\u00d3N DE LA FALTA DE DISTRIBUCI\u00d3N DE DIVIDENDOS. CONSECUENCIAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La causa de separaci\u00f3n por suprimir el derecho de separaci\u00f3n por falta de pago de dividendos, es una causa de separaci\u00f3n legal y como tal su procedimiento se regula en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">art\u00edculo 348 de la LSC<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Centramos los hechos de esta resoluci\u00f3n, a la vista de la nota de calificaci\u00f3n, del escrito del recurrente y de la resoluci\u00f3n de la DG, en los siguientes puntos, prescindiendo de aquellos que carecen de transcendencia para la soluci\u00f3n del problema:<\/p>\n<p>&#8212; junta convocada en forma legal;<\/p>\n<p>&#8212; asiste el 100% de los socios;<\/p>\n<p>&#8212; los acuerdos se toman por mayor\u00eda;<\/p>\n<p>&#8212; se introduce un nuevo art\u00edculo en los estatutos, en el cual <strong>se suprime<\/strong> como causa de separaci\u00f3n el no reparto de dividendos, conforme a la nueva redacci\u00f3n dada al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">art\u00edculo 348 bis de la LSC<\/a>;<\/p>\n<p>&#8212; se reconoce a los socios que han votado en contra, su derecho de separaci\u00f3n conforme el 348 bis. 2 de la LSC; se aprueba tambi\u00e9n por la mayor\u00eda;<\/p>\n<p>&#8212; se les <strong>notifica<\/strong> debidamente;<\/p>\n<p>&#8212; el administrador manifiesta en la escritura que el derecho de separaci\u00f3n no ha sido ejercitado.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u2013 para el registrador el derecho de separaci\u00f3n del art. 348 bis.2 de la LSC no es un derecho de separaci\u00f3n que opere de forma autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>&#8212; es un nuevo derecho de separaci\u00f3n distinto del del 348 bis.1. En consecuencia \u201cse puede perfectamente querer la supresi\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n por no distribuci\u00f3n de dividendos, pero sin admitir la separaci\u00f3n de los socios discrepantes en esta votaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; por ello, cuando no hay unanimidad, se requieren <strong>dos acuerdos<\/strong>: uno sobre el reconocimiento del derecho de separaci\u00f3n a los discrepantes, y otro la supresi\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n por no distribuci\u00f3n de beneficios;<\/p>\n<p>&#8212; como consecuencia de lo anterior el reconocimiento del derecho de separaci\u00f3n debe constar en el <strong>orden del d\u00eda <\/strong>de la junta por lo que no puede ser acordada en la junta convocada;<\/p>\n<p>&#8212; finalmente considera el derecho de separaci\u00f3n de los discrepantes \u201cno tiene porqu\u00e9 sujetarse al plazo de un mes que contempla el art 348 bis.1 \u00a0LSC, que es el derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos, y por tanto el\u00a0 \u201cr\u00e9gimen concreto\u201d de ese derecho de separaci\u00f3n \u00a0\u201cdebe determinarse por la junta misma, dentro del marco legal y estatutario (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">arts. 159 y 160 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva que, pese a lo extenso de la nota, que ya hemos resumido, los reales <strong>motivos<\/strong> para <strong>suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n son (i) no constar en el <strong>orden del d\u00eda<\/strong> el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por los socios discrepantes, y (ii) <strong>no regularse<\/strong> debidamente dicho derecho (notificaci\u00f3n, plazo, forma de ejercicio, precio, en su caso, etc).<\/p>\n<p>La sociedad recurre: en un muy fundamentado y extenso escrito pide que sea revocada la calificaci\u00f3n pues a su juicio, con datos que despu\u00e9s tendr\u00e1 en cuenta la DG para fundamentar su resoluci\u00f3n, el derecho de separaci\u00f3n del art. 348 bis.2, es una <strong>causa legal<\/strong>, como las del art\u00edculo 346 LSC, por lo que \u201cs\u00f3lo es necesario incluir el punto del orden del d\u00eda consistente en la modificaci\u00f3n estatutaria sin ser necesario introducir el derecho de separaci\u00f3n del socio disidente, ya que est\u00e1 <strong>regulado legalmente<\/strong> y es requisito <strong>esencial<\/strong> para la v\u00e1lida aprobaci\u00f3n de las modificaciones tanto del art 346 y 348 bis 2 cuando no se alcanza la unanimidad\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, que como causa legal que es surge el derecho de separaci\u00f3n con el simple acuerdo y el voto en contra, sin que sean necesarios m\u00e1s requisitos, ni m\u00e1s acuerdos, a\u00f1adiendo que \u201cla interpretaci\u00f3n del Registrador abocar\u00eda a la inaplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del art. 348 bis 2 LSC e introducir\u00eda una complejidad irracional en la aplicaci\u00f3n de la causa de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG empieza poniendo de manifiesto que de las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 11\/2018, de 28 de diciembre, interesa en este caso la que determina expresamente el car\u00e1cter <strong>dispositivo<\/strong> de la norma, al admitir que en los estatutos <strong>se suprima o modifique<\/strong> la causa legal de separaci\u00f3n a que se refiere dicho precepto\u201d. Dado que se trata de una modificaci\u00f3n que afecta a los derechos individuales del socio requiere la unanimidad.<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00f1ade, \u201cpara evitar el abuso de las minor\u00edas\u201d el legislador ha establecido un \u201csistema de tutela alternativo como es el reconocimiento del derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo de modificaci\u00f3n estatutaria\u201d.<\/p>\n<p>Para llegar a una correcta interpretaci\u00f3n de la norma, la DG, acude a los <strong>antecedentes prelegislativos<\/strong> contenidos en la \u201cProposici\u00f3n de Ley\u201d para modificar el citado art\u00edculo 348 bis presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados el 28 de noviembre de 2017, en la cual se ven\u00eda\u00a0 decir que el art\u00edculo 348 bis, se transformar\u00eda en una norma <strong>dispositiva \u00a0y no imperativa<\/strong>, aunque para su introducci\u00f3n en los estatutos se va a exigir la unanimidad como supresi\u00f3n de derecho de la minor\u00eda, y si no existe ese consentimiento un\u00e1nime se debe reconocer \u201cel derecho de separaci\u00f3n de los socios que hayan votado en contra (asimil\u00e1ndolo a otras causas de separaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 346 LSC)\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esa base concluye que, si \u201cla norma objeto de debate en este recurso es entendida a la luz de tal <strong>precedente<\/strong>, as\u00ed como atendiendo a los <strong>criterios hermen\u00e9uticos gramatical, l\u00f3gico y teleol\u00f3gico<\/strong> no cabe sino <strong>confirmar<\/strong> el criterio mantenido por el recurrente. Es decir que el derecho de separaci\u00f3n que surge por la supresi\u00f3n del \u201cius separationis\u201d por no reparto de dividendos, \u00a0se basa en un precepto legal \u201cy esta circunstancia tiene como consecuencia que tal reconocimiento no requiera una menci\u00f3n espec\u00edfica en el orden del d\u00eda de la junta\u201d y tambi\u00e9n por ello que no es necesario determinar las condiciones de ejercicio del derecho \u00a0\u201cpues se fija claramente el plazo de su ejercicio y \u2013precisamente por tener base legal ese reconocimiento\u2013 los dem\u00e1s aspectos de su r\u00e9gimen jur\u00eddico tienen acomodo en las normas generales sobre el derecho de separaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 348, 349 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art353\">353 a 359<\/a> de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reconociendo como reconocemos que la redacci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">art\u00edculo 348 bis de la LSC<\/a> pudiera haber sido m\u00e1s expl\u00edcita en este punto, es lo cierto que la interpretaci\u00f3n que de la misma hace el CD, incluso sin acudir a los antecedentes prelegislativos, es la que <strong>m\u00e1s se ajusta<\/strong> al juego del derecho de separaci\u00f3n como medio de proteger a las minor\u00edas ante acuerdos de la mayor\u00eda que afectan a sus derecho individuales como socios.<\/p>\n<p>Es decir que si <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">el art\u00edculo 346 LSC<\/a> regula las causas legales \u00a0de separaci\u00f3n de los socios, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">el art. 348<\/a> de la misma Ley, establece su regulaci\u00f3n y forma de ejercicio, si el art\u00edculo 348 bis introduce una nueva causa de separaci\u00f3n, sin ninguna indicaci\u00f3n al respecto, parece razonable que como causa legal de separaci\u00f3n que es, para su regulaci\u00f3n y forma de funcionamiento acudamos a la regulaci\u00f3n legal. Ciertamente lo que debiera haber hecho el legislador era, o bien introducir dicha causa en el art\u00edculo 346, o bien, si no quer\u00eda modificar el precepto, al establecer el nuevo derecho de separaci\u00f3n haber hecho, para evitar dudas, una <strong>remisi\u00f3n expresa<\/strong> al citado art\u00edculo 348 de la misma Ley. No lo hizo as\u00ed y por ello surgen las dudas del registrador incrementadas, como \u00e9l mismo expresa en su expresiva y explicativa nota, por la <strong>conflictividad<\/strong> que con la minor\u00eda se refleja en la hoja de la sociedad y por la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> paralela tambi\u00e9n propuesta por esta minor\u00eda.<\/p>\n<p>Efectivamente la minor\u00eda pidi\u00f3 un complemento de convocatoria, para que se aprobara otra modificaci\u00f3n estatutaria, si se aprobaba la supresi\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos, consistente en la <strong>permanencia de ese derecho precisamente para la minor\u00eda discrepante. <\/strong><\/p>\n<p>No resulta de la resoluci\u00f3n si fue adoptado alg\u00fan acuerdo en ese sentido. Si hubiera ido adoptado tampoco podemos entrar en si hubiera sido o no inscribible, pues en principio parece <strong>contrario<\/strong> al principio de <strong>igualdad de los socios<\/strong>, proclamado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art97\">art\u00edculo 97 de la LSC<\/a> en virtud del cual debe darse el mismo trato a los socios que se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Y la situaci\u00f3n aqu\u00ed es la falta de distribuci\u00f3n de dividendos y ello afecta por igual a todos los socios. Aparte de ello tampoco quedaba claro en ese mantenimiento del derecho de separaci\u00f3n personal, si el mismo ir\u00eda unido a unas participaciones concretas o a solo unos socios determinados, de forma que si se tratara de este \u00faltimo caso deber\u00eda haberse regulado la situaciones que se producir\u00edan en caso de transmisi\u00f3n inter vivos o mortis causa de las participaciones. \u00a0Realmente lo que se pretend\u00eda era crear unas <strong>participaciones privilegiadas<\/strong>, para lo cual deber\u00edan haberse observado los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art94\">art\u00edculo 94 de la LSC<\/a>. En definitiva, que ese segundo acuerdo era muy dudoso y quiz\u00e1s por ello no se adopt\u00f3 (vot\u00f3 en contra la mayor\u00eda) o si se adopt\u00f3 se desisti\u00f3 de inscribirlo. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16842.pdf\">PDF (BOE-A-2019-16842 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 274\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-16842\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-modificacion-estatutos-celebracion-de-junta-en-cualquier-parte-del-territorio-de-la-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r512\"><\/a>512.** MODIFICACI\u00d3N ESTATUTOS. CELEBRACI\u00d3N DE JUNTA EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD.<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Valencia, como sustituto del registrador titular del registro mercantil IV de Valencia, a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una sociedad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebraci\u00f3n que debe estar referido a un t\u00e9rmino municipal o a una localidad, ciudad o pueblo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo, sobre el lugar de celebraci\u00f3n de las juntas generales, que estas podr\u00e1n celebrarse \u201cen cualquier parte del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma donde la sociedad tenga su domicilio\u2026\u201d.<\/p>\n<p>El registrador estima que la modificaci\u00f3n no es inscribible de conformidad con el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art175\">art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, y su interpretaci\u00f3n por la DGRN, en el sentido de que \u00a0la posibilidad de \u201cfijar otros lugares alternativos de celebraci\u00f3n de la junta distintos de aquel en que la sociedad tenga su domicilio social, debe entenderse limitada a la fijaci\u00f3n de otros t\u00e9rminos municipales, o espacios menores, perfectamente determinados, sin posibilidad de que la sociedad pueda decidir libremente el lugar de celebraci\u00f3n de la junta dentro de un \u00e1mbito geogr\u00e1fico mayor como puede ser una comunidad aut\u00f3noma \u2013RDGRN 6 de septiembre y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r420\">14 de octubre de 2013<\/a>, 19 de marzo y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r349\">30 de septiembre de 2014<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#413-modificacion-de-estatutos-es-posible-establecer-en-estatutos-que-la-junta-general-se-celebre-en-termino-municipal-distinto-del-domicilio-social\">3 de octubre de 2016<\/a>\u2013. Insubsanable, mientras se mantengan dichas circunstancias\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad en un extenso y argumentado escrito, y reconociendo que la doctrina de la DG es la que expone el registrador, recurre y, \u00a0alega, como principal argumento, el de que si hoy es posible que, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede cambiar el domicilio a cualquier parte del territorio nacional, no se entiende por qu\u00e9 ese mismo \u00f3rgano de administraci\u00f3n no puede decidir la celebraci\u00f3n de la junta en cualquier lugar de ese mismo territorio, si lo permiten los estatutos. Concret\u00e1ndose a su sociedad expone que la libertad de cambio de domicilio se ha restringido a s\u00f3lo la Comunidad Aut\u00f3noma y que dada la estructura personal de la sociedad, participada por varias cooperativas, es de inter\u00e9s el cambio de lugar de celebraci\u00f3n de la junta y el hacerlo de forma pormenorizada y concreta har\u00eda farragosos los estatutos, am\u00e9n de la posible variabilidad en los socios y sus domicilios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: En esencia la DG se limita a <strong>recordar<\/strong> su doctrina sobre el art\u00edculo 175 de la LSC que, partiendo de la base de eliminar el riesgo de que el lugar de celebraci\u00f3n de la junta pueda ser determinado de forma arbitraria por los administradores, se\u00f1ala dos claras limitaciones en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo se\u00f1alado: Una, \u00a0que \u201cel lugar de celebraci\u00f3n previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado\u201d y otra que ese \u201clugar debe estar referido a un espacio geogr\u00e1fico determinado por un t\u00e9rmino municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo\u201d. En definitiva que es necesario que la norma estatutaria \u201cposibilite a los socios un m\u00ednimo de <strong>predictibilidad<\/strong> de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo (Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2012), y que como el lugar de celebraci\u00f3n de la junta est\u00e1 \u00edntimamente ligado al ejercicio de los derechos de asistencia y voto de los socios, la previsi\u00f3n que hagan los \u201cestatutos al amparo del art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicar\u00eda consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, al final, el CD atendiendo a las alegaciones del recurrente, viene a decir que si el art\u00edculo de los estatutos concretara que el lugar de celebraci\u00f3n ser\u00eda en cualquier de los domicilios de las cooperativas que fueran socios, el art\u00edculo ser\u00eda inscribible.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Sigue la DG la doctrina ya establecida en anteriores resoluciones, citadas por el registrador y reconocidas por el recurrente, doctrina que da <strong>seguridad<\/strong> a los socios sobre el lugar de celebraci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p>Lo que llama la atenci\u00f3n es la <strong>salida<\/strong> que se le da al recurrente de que modifique los estatutos en un sentido determinado. Es decir que, si hubiera hecho constar en estatutos que el lugar de celebraci\u00f3n de las juntas ser\u00eda, bien el domicilio social o bien el domicilio de cualquiera de los socios, en este caso cooperativas, aunque al parecer no en su totalidad, el art\u00edculo hubiera podido ser inscrito, pues se suprime la arbitrariedad de los administradores a la hora de fijar el lugar de celebraci\u00f3n de la junta.\u00a0 Y ello es verdad pero tambi\u00e9n lo es que en los estatutos no va a figurar el <strong>concreto<\/strong> lugar de celebraci\u00f3n, sino de una forma indirecta, de forma que el socio para saber d\u00f3nde pueden ser celebradas las juntas deber\u00e1 pedir el examen del Libro registro de participaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art105\">art. 105 de la LSC<\/a>), o el Libro registro de acciones nominativas(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art116\">art. 116 de la misma LDC<\/a>) para conocer el posible lugar de celebraci\u00f3n.\u00a0 Es un sistema que para sociedades con pocos socios puede funcionar, pero que para sociedades con socios numerosos y cambiantes, dif\u00edcilmente ser\u00e1 posible, por la tremenda variabilidad de ese lugar de celebraci\u00f3n y porque no se elimina de forma absoluta la arbitrariedad de los administradores pues en teor\u00eda podr\u00e1n escoger como lugar de celebraci\u00f3n cualquiera de esos domicilios, que pueden ser muchos, e incluso algunos de ellos pudiera estar en el extranjero (en cuyo caso no ser\u00eda posible, salvo que fuera junta universal), o muy alejados del domicilio social. Por ello entendemos que quiz\u00e1s el \u201cobiter dicta\u201d de la resoluci\u00f3n es aplicable a este caso, pero <strong>no con generalidad<\/strong>, pues esa generalidad puede originar la arbitrariedad que el CD quiere evitar con su doctrina acerca de que \u201cel lugar de celebraci\u00f3n de la junta sea \u201cperfectamente determinable con base\u201d a lo que los estatutos dispongan. Salvo claro est\u00e1 que lo que quisiera la DG es que se reflejaran en los estatutos el actual domicilio de esos socios, lo que obligar\u00eda a modificar los estatutos cada vez que cambiara el socio o se cambiara el domicilio de alguno de ellos lo que carece de sentido y no es nada pr\u00e1ctico.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17051.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17051 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 254 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17051\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"517-estatutos-sl-regulacion-del-consejo-de-administracion-dejar-a-salvo-normas-imperativas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r517\"><\/a>517.* ESTATUTOS SL. REGULACI\u00d3N\u00a0 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. DEJAR A SALVO NORMAS IMPERATIVAS.\u00a0\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid a inscribir determinada disposici\u00f3n de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es inscribible un art\u00edculo de los estatutos que sobre acuerdos del consejo diga simplemente que se toman por mayor\u00eda, pues en todo caso debe dejarse a salvo el qu\u00f3rum reforzado del nombramiento de consejero delegado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En una modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad limitada se establece, como una de las formas posibles de administraci\u00f3n la del consejo y, en uno de los art\u00edculos de los estatutos se dice que \u00ablos acuerdos se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de los consejeros asistentes a la reuni\u00f3n, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador inscribe parcialmente, <strong>suspendiendo<\/strong> la forma de consejo como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y el art\u00edculo antes transcrito \u201cpor no dejarse a salvo la mayor\u00eda establecida en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">el art\u00edculo 249 LSC<\/a> para el nombramiento de consejeros delegados. (Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2000)\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Para \u00e9l los estatutos han sido redactados conforme \u201ca <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">los art\u00edculos 210<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art242\">242<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">249 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d y siendo el art\u00edculo 249, como lo es, imperativo, poco pueden decir los estatutos sobre ello. Tampoco comparte la denegaci\u00f3n total del consejo como forma de administraci\u00f3n, pues tambi\u00e9n a su juicio se regula conforme a Ley.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: la DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, para confirmar la nota, recuerda su doctrina de las Resoluciones de 8 y 9 de junio de 2000, que vinieron a decir \u201cque la cl\u00e1usula por la que se dispone que el consejo de administraci\u00f3n adoptar\u00e1 sus acuerdos por mayor\u00eda de votos v\u00e1lidamente emitidos que representen al menos la mitad m\u00e1s uno de los miembros concurrentes, en cuanto no contiene salvedad alguna, <strong>contradice<\/strong> directamente una norma legal imperativa que impone una mayor\u00eda cualificada para determinado acuerdo como el de nombramiento de consejeros delegados\u2026\u201d. Es decir que el art\u00edculo 249 es inderogable por imperativo y por tanto, una regulaci\u00f3n estatutaria incompleta en este punto no \u201cpuede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dado el efecto erga omnes del registro y la claridad que deben presidir sus asientos obliga a ello, como tambi\u00e9n obliga el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art245\">art\u00edculo 245 de la LSC<\/a> que exige en todo caso que en estatutos conste, respecto del consejo, \u201cel modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Se trata de una simple reiteraci\u00f3n de una doctrina ya cl\u00e1sica de nuestra DG, no s\u00f3lo en este caso, sino en otros semejantes. S\u00f3lo apuntar que, en algunos supuestos similares, tambi\u00e9n ha expresado, que si de la redacci\u00f3n de los estatutos, no resulta claramente que se excluye la regulaci\u00f3n legal o que se omite la misma de forma intencionada, los estatutos podr\u00edan inscribirse. Pero ello debe ser objeto de examen caso por caso para llegar a la soluci\u00f3n correcta que est\u00e9 conforme con la expresada doctrina de nuestro CD.<\/p>\n<p>Aunque la DG no dice nada sobre ello, la no inscripci\u00f3n de todo el consejo era obligada al no inscribir la forma de adoptar acuerdos, pues este es uno de los requisitos que deben contener forzosamente los estatutos de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17056.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17056 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 240 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17056\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"518-estatutos-sl-regulacion-consejo-normas-imperativas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r518\"><\/a>518.() ESTATUTOS SL. REGULACI\u00d3N CONSEJO. NORMAS IMPERATIVAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid a inscribir determinada disposici\u00f3n de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la 517. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17057.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17057 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17057\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-disolucion-sa-en-quiebra-convenio-inscrito-nombramiento-de-liquidador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r522\"><\/a>522.*** DISOLUCI\u00d3N SA EN QUIEBRA.<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"> CONVENIO INSCRITO. NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de bienes muebles y mercantil X de Barcelona a inscribir la disoluci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Pese a que una sociedad est\u00e9 declarada en quiebra y exista convenio inscrito, la Junta General de esa sociedad puede acordar la disoluci\u00f3n y el nombramiento de liquidadores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n, relatados de forma poco clara, son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Se presenta en primer lugar un mandamiento expedido en procedimiento concurso ordinario, que incorporaba el auto de aprobaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas presentada por la sindicatura de la quiebra y cese de \u00e9sta en el ejercicio de su cargo.<\/li>\n<li>Como complementario se acompa\u00f1a otro mandamiento librado en procedimiento de quiebra, que incorporaba el auto de aprobaci\u00f3n del convenio acordado por Junta general de acreedores el cual es firme.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se presenta <strong>escritura<\/strong> por la que se elevaron a p\u00fablico los acuerdos adoptados por la Junta general de la sociedad relativos a la disoluci\u00f3n de la sociedad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">conforme a los art\u00edculos 363.1.a) y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u2013, la apertura de la liquidaci\u00f3n as\u00ed como nombramiento de liquidadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La <strong>situaci\u00f3n <\/strong>del registro sobre la sociedad es la siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>Una inscripci\u00f3n, relativa al convenio reca\u00eddo en el procedimiento de quiebra de la sociedad.<\/li>\n<li>En el diario aparecen como vigentes los siguientes documentos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8212; un mandamiento relativo a la aprobaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas, cese de cargos.<\/p>\n<p>Este documento est\u00e1 calificado como defectuoso por no resultar el integro cumplimiento del Convenio aprobado, ni constar la declaraci\u00f3n relativa a que la quiebra ha concluido, ni ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales correspondientes a la quiebra. Art. 325,2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/p>\n<p>&#8212; la escritura sobre disoluci\u00f3n, nombramiento de liquidador, cese de cargos. Calificado y pendiente de retirar.<\/p>\n<p>Los defectos de la escritura, sobre la que se plantea el recurso son la existencia de asientos vigentes, uno\u00a0 el mandamiento relativo al concurso voluntario de la presente sociedad que fue calificado con el siguiente defecto: no resulta el \u00edntegro cumplimiento del Convenio aprobado ni consta la declaraci\u00f3n relativa a que la quiebra ha concluido, ni ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales correspondientes a la quiebra, y dos, otro mandamiento con contenido id\u00e9ntico al anterior, que ha sido tambi\u00e9n calificado con defectos.<\/p>\n<p>&#8212; En consecuencia, la nota de defecto de la escritura se expresa as\u00ed:<\/p>\n<p>1\u00ba. No podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n de la escritura de disoluci\u00f3n mientras los asientos citados contin\u00faen vigentes. Debe asimismo inscribirse previa o simult\u00e1neamente el mandamiento que transcriba la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n judicial firme por la que se declare el \u00edntegro cumplimiento del convenio y en el que se ordene la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales correspondientes al procedimiento de quiebra o, en otro caso, el incumplimiento del convenio que fue aprobado con los acreedores, lo que comportar\u00eda la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por incumplimiento del mismo, as\u00ed como, en su caso, todas las resoluciones judiciales previas de trascendencia registral.<\/p>\n<p>Se aclara que si se incumple el convenio la propia resoluci\u00f3n judicial ser\u00e1 la que declara la disoluci\u00f3n y nombre liquidadores, por lo que los acuerdos adoptados devendr\u00e1n innecesarios(art\u00edculos 10 y 320 del Reglamento del Registro Mercantil y Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley Concursal 22\/2003 de 9 Julio relativa a los Procedimientos Concursales en tramitaci\u00f3n y art\u00edculo 325.2 del Reglamento del Reglamento del Registro Mercantil en su redacci\u00f3n vigente hasta su modificaci\u00f3n por el Real Decreto 682\/2005, de 10 de junio seg\u00fan la citada Disposici\u00f3n Transitoria Primera).<\/p>\n<p>2.\u00ba Falta expresar en la certificaci\u00f3n el porcentaje de capital que representan los accionistas concurrentes a la reuni\u00f3n de la junta (art\u00edculos 97.1.4.\u00aa, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>3.\u00ba Resulta confuso el acuerdo tercero de cese de uno de los liquidadores de la sociedad cuando dicho se\u00f1or no ha sido nombrado en el referido cargo, as\u00ed como la menci\u00f3n de la \u201cno aprobaci\u00f3n de la propuesta del cese del resto de liquidadores\u201d, ya que es en el acuerdo cuarto siguiente cuando la junta procede al nombramiento de los liquidadores (art\u00edculos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil). Los defectos consignados tienen car\u00e1cter subsanable.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de la sociedad recurre. Dice que se obtuvo la aprobaci\u00f3n de un Convenio con sus acreedores el pasado a\u00f1o de 2018, inscrito en el Registro Mercantil<\/p>\n<p>A su juicio no deber\u00eda ser un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n el mantenimiento de la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del concurso hasta que se acredite el cumplimiento del convenio y no se ve por qu\u00e9 no puede la Junta General acordar cualquier decisi\u00f3n que est\u00e9 dentro de su \u00e1mbito competencial.<\/p>\n<p>Es decir que \u201cnada impide, y de hecho la nota de calificaci\u00f3n no menciona precepto o doctrina alguna al respecto, que, tras la aprobaci\u00f3n de un convenio, pueda acordarse la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad e inscribirse en el Registro Mercantil tal acuerdo y a sus liquidadores, habiendo la sociedad recuperado su capacidad de obrar libremente y no figurando limitaci\u00f3n alguna en el Convenio aprobado\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente se pide la inscripci\u00f3n de la escritura \u201cuna vez se hay procedido la cancelaci\u00f3n del asiento registral correspondiente al nombramiento de la Sindicatura de la Quiebra\u201d.<\/p>\n<p>El registrador informa de falta de congruencia en la petici\u00f3n pues se recurre una nota y se pide la inscripci\u00f3n de una escritura cuya nota no se ha recurrido(las notas se reiteran) \u00a0y que en todo caso \u201cno se han formulado alegaciones ni impugnaciones, en relaci\u00f3n a los defectos se\u00f1alados bajo los n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba en la nota de calificaci\u00f3n, del citado documento presentado en este registro seg\u00fan el asiento 2025 del Diario 1313.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que \u201cprescindiendo de la mayor o menor precisi\u00f3n del escrito del recurrente\u201d, \u2026 \u201cel problema planteado en este recurso en lo relativo a \u201csi son o no inscribibles los acuerdos de disoluci\u00f3n de la sociedad \u2026 conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">art\u00edculos 363.1.a) y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u2013 y nombramiento de liquidadores adoptados en la junta general de accionistas\u2026\u201d. Como hemos visto se declaran inscribibles.<\/p>\n<p>La DG, <strong>apoya<\/strong> su decisi\u00f3n en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>&#8212; la disoluci\u00f3n de la sociedad es posible aunque \u201cest\u00e9 incursa en un procedimiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los acreedores por insolvencia de la misma\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; solo en el caso de que se \u201cabra la fase de liquidaci\u00f3n dicha satisfacci\u00f3n de los acreedores se llevar\u00e1 a cabo mediante la extinci\u00f3n de la sociedad\u2026\u201d, liquidaci\u00f3n que habr\u00e1 de realizar la administraci\u00f3n concursal;<\/p>\n<p>&#8212; mientras dura el concurso \u201cse mantienen los \u00f3rganos de la sociedad deudora\u2026\u201d<\/p>\n<p>&#8212; en consecuencia \u201cla declaraci\u00f3n de concurso no impide a la sociedad realizar modificaciones estatutarias o estructurales compatibles con la finalidad del concurso\u201d. Por ello la sociedad puede acordar por s\u00ed sola el acuerdo de disoluci\u00f3n; \u201ctambi\u00e9n en el derecho anterior a la Ley Concursal la sociedad declarada en quiebra pod\u00eda acordar si se disolv\u00eda o no (cfr. art\u00edculo 260.2 de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; en la ley vigente \u201cla existencia de un convenio debidamente aprobado por el juez no pone fin al procedimiento concursal que s\u00f3lo finalizar\u00e1 cuando as\u00ed lo declare el propio juez de lo Mercantil por auto en el que se declare su cumplimiento (art\u00edculo 176 de la Ley Concursal)\u201d; pero si un acreedor insta la acci\u00f3n de incumplimiento se puede acordar de oficio la disoluci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; pero \u201cdesde la aprobaci\u00f3n judicial del convenio cesan los efectos de la declaraci\u00f3n del concurso que quedan sustituidos en su caso por los previstos en el propio convenio, salvo los deberes de colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 42, que subsistir\u00e1n hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento (art\u00edculo 133.2)\u2026\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; de ello resulta que \u201cdurante la fase de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del convenio la sociedad puede disolverse si concurre alguna causa legal o estatutaria \u2013salvo la establecida por perdidas en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, como resulta de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art365\">365.1, p\u00e1rrafo primero,<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art367\">367 de la misma ley<\/a>, que exime a los administradores de la obligaci\u00f3n de promover la disoluci\u00f3n si se insta el concurso\u2013\u201c. Y tambi\u00e9n en la misma fase puede disolverse la sociedad porque as\u00ed lo acuerde la mayor\u00eda de los socios ex art\u00edculo 368.<\/p>\n<p>&#8212; la disoluci\u00f3n acordada por la sociedad no afecta \u201cal concurso y deber\u00e1 seguir cumpli\u00e9ndose el convenio\u201d (cfr. sentencia Tribunal Supremo n\u00famero 590\/2013, 15 de octubre\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; de todo ello resulta, seg\u00fan la opini\u00f3n de la DG, que el eventual incumplimiento del convenio, principal obst\u00e1culo de la nota para impedir la inscripci\u00f3n del acuerdo, no es inconveniente alguno pudiendo inscribirse la disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidadores hecho por la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Pese a la complejidad del recurso y del problema que se plantea con la disoluci\u00f3n de la sociedad, la DG lo simplifica y lo reduce a la \u00fanica cuesti\u00f3n de si es o no inscribible la disoluci\u00f3n por causa legal de la sociedad cuando existe inscrito un convenio de quiebra que puede ser incumplido. Se trata de una sociedad muy medi\u00e1tica, <strong>Grand Tibidabo<\/strong>, que en su d\u00eda origin\u00f3 r\u00edos de tinta y sobre todo condenas a su gestor m\u00e1ximo. Pero que con su disoluci\u00f3n tambi\u00e9n ha originado pol\u00e9mica llegando a ser calificada la sociedad por la prensa de Barcelona de gran vodevil.<\/p>\n<p>Con la resoluci\u00f3n se le abre paso a la disoluci\u00f3n en el RM, si bien y aunque la DG sobre ello no diga nada, para despachar la escritura de disoluci\u00f3n habr\u00e1 que esperar al despacho de los documentos pendientes, lo que puede hacer cambiar la calificaci\u00f3n en su d\u00eda. Quiz\u00e1s lo adecuado por el registro hubiera sido precisamente <strong>suspender<\/strong> la calificaci\u00f3n hasta el despacho o caducidad de los asientos de presentaci\u00f3n vigentes, soluci\u00f3n esta que es la que de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art18\">art. 18 del Ccom<\/a> debi\u00f3 adoptarse. En este sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r273\">resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2013<\/a>, lo dice claramente: existiendo un t\u00edtulo previo presentado, en este caso su calificaci\u00f3n hab\u00eda sido recurrida, <strong>el registrador no puede inscribir, ni siquiera calificar, \u2026 en tanto no se resuelva el recurso<\/strong>\u00a0sobre el asiento de presentaci\u00f3n \u2026, que tiene prioridad\u201d. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17061.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17061 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 290 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17061\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"525-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicio-de-correos-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r525\"><\/a>525.* JUNTA GENERAL. FORMA DE LA CONVOCATORIA. FEHACIENCIA DE LA NOTIFICACI\u00d3N. SERVICIO DE CORREOS.\u00a0\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deber\u00e1 mandarse por el servicio postal universal de Correos, y no por cualquier otro operador privado.<\/span><\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#34-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicios-de-correos\">la resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019<\/a>, que damos por reproducida. Como vemos la DG se reafirma en su criterio sobre este punto. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17064.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17064 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 260 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17064\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-302-boe-noviembre-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-noviembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME DE NOVIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_64650\" style=\"width: 767px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/attachment\/madrid-parque_del_oeste-pino\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-64650\" class=\"size-full wp-image-64650\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Madrid-Parque_del_Oeste-pino.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. 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(BOE NOVIEMBRE de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE NOVIEMBRE Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":64650,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[11830,11832,11831,2947,2510],"class_list":{"0":"post-64640","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-rersoluciones-dgrn","9":"tag-resoluciones-dgrn-noviembre-2019","10":"tag-resoluciones-noviembre-2019","11":"tag-titular-registral","12":"tag-tracto-sucesivo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64640"}],"version-history":[{"count":16,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64640\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":126713,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64640\/revisions\/126713"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/64650"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}