{"id":64656,"date":"2019-11-04T18:50:18","date_gmt":"2019-11-04T17:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=64656"},"modified":"2025-11-12T11:10:14","modified_gmt":"2025-11-12T10:10:14","slug":"consecuencias-fiscales-de-los-conflictos-familiares-jurisprudencia-de-derecho-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/consecuencias-fiscales-de-los-conflictos-familiares-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/","title":{"rendered":"Consecuencias fiscales de los conflictos familiares: Jurisprudencia de Derecho de Familia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">XII.- <strong>CONSECUENCIAS FISCALES DE LOS CONFLICTOS FAMILIARES<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: <span style=\"color: #0000ff;\">SEPTIEMBRE 2025<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#cu\"><strong>CUSTODIA DE HIJOS; IRPF<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#cuop\"><strong>Opci\u00f3n por tributaci\u00f3n conjunta. <\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#cumi\"><strong>M\u00ednimo por descendientes.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#pe\"><strong>PENSI\u00d3N DE ALIMENTOS; IRPF<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#ped1\"><strong>Deducibilidad de la pensi\u00f3n como gasto vs. segmentaci\u00f3n de renta.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#peco\"><strong>Consideraci\u00f3n fiscal del uso de la vivienda como prestaci\u00f3n alimenticia<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#pd2\"><strong>Deducibilidad en IRPF de los gastos por desplazamiento para las visitas del progenitor no custodio.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#as\"><strong>ASIGNACI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA; IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#pcomp\">PENSI\u00d3N COMPENSATORIA.<\/a> <\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#indtr\"><strong>INDEMNIZACI\u00d3N POR EL TRABAJO PARA LA CASA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#hi\"><strong>HECHOS IMPONIBLES RELACIONADOS CON EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#imren\"><strong>Imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#incpat\"><strong>Incremento de patrimonio por enajenaci\u00f3n de vivienda construida sobre solar privativo.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#rentasmobiliarias\">Imputaci\u00f3n de rentas mobiliarias<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#hiatr\"><strong>Atribuci\u00f3n de ganancialidad<\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"#entreconyuges\">Transmisiones de la titularidad de bienes entre c\u00f3nyuges casados en gananciales sin liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#hiliq\"><strong>Liquidaci\u00f3n de gananciales: imputaci\u00f3n de ingresos peri\u00f3dicos<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#hiliq2\"><strong>Liquidaci\u00f3n de gananciales: adjudicaciones de bienes en pago del haber en la sociedad<\/strong><\/a>\n<ul>\n<li><a href=\"#aum\"><strong>Aumentos patrimoniales en IRPF.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#itp\"><strong>Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#liber1\"><strong>Liberaci\u00f3n de uno de los exc\u00f3nyuges de la responsabilidad hipotecaria a consecuencia de la adjudicaci\u00f3n al otro de la vivienda hipotecada.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#plusv\"><strong>Plusval\u00eda municipal.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#isd\"><strong>Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD)<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><a href=\"#extincion\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Extinci\u00f3n de comunidad entre exc\u00f3nyuges<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#deduc\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Deducibilidad de las cuotas hipotecarias en concepto de inversi\u00f3n en vivienda habitual<\/strong><\/a>.<\/li>\n<li><a href=\"#cambiofinanciacion\"><strong>Consecuencias del cambio de financiaci\u00f3n respecto al mantenimiento de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#tratamiento\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Tratamiento en IRPF de la devoluci\u00f3n de lo abonado por clausula suelo<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#parejadehecho\"><strong>R\u00c9GIMEN FISCAL DE LA PAREJA DE HECHO<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"#phirpf\">IRPF: Opci\u00f3n por tributaci\u00f3n conjunta.<\/a> <\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#phirpf2\">IRPF: M\u00ednimo por descendientes.<\/a> <\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#phirpf3\"><strong>IRPF: Deducibilidad de las cuotas hipotecarias en concepto de inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#phisd\"><strong>ISD: Liberaci\u00f3n de uno de los codeudores hipotecarios al terminar la relaci\u00f3n de pareja.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"cu\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CUSTODIA DE HIJOS. IRPF.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuop\"><\/a>Opci\u00f3n por tributaci\u00f3n conjunta.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2700-16\">Con. DGT 15\/06\/2016 (V2700-16):<\/a> La opci\u00f3n por la tributaci\u00f3n conjunta corresponde a quien tenga atribuida la custodia por resoluci\u00f3n judicial a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1014-17\">Con. DGT 25\/04\/2017 (V1014-17):<\/a> Los padres en r\u00e9gimen de custodia compartida pueden pactar en documento privado que cada a\u00f1o uno de los dos opte por la tributaci\u00f3n conjunta con sus hijos, siempre que cada a\u00f1o el otro progenitor haga declaraci\u00f3n separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2576-18\">\u00a0\u00a0 Con. 20\/09\/2018 (V2576-18): <\/a>\u00a0Solo uno de los dos progenitores puede optar por la tributaci\u00f3n conjunta con los hijos convivientes, pues nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, pero la DGT no puede entrar a determinar a quien le corresponde la opci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cumi\"><\/a>M\u00ednimo por descendientes o personas a cargo.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2104-13\">Con. DGT 25\/06\/2013 (V2104-13)<\/a> y <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2987-17\">Con. DGT 20\/11\/2017 (V2987-17):<\/a> En caso de custodia compartida, el m\u00ednimo por descendientes se prorratea entre los dos progenitores, con independencia de con quien convivan en el momento del devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0914-14\">Con. DGT 01\/04\/2014 (n\u00fam. V0914-14):<\/a> No procede la deducci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes en caso de sobrina sobre la que se le ha atribuido la guardia y custodia por sentencia, al no encajar en la literalidad de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/serviciostelematicos.minhap.gob.es\/DYCteac\/criterio.aspx?id=00\/03654\/2014\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rn%3d03654%26ra%3d2014%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d0%26pg%3d\">TEAC. 11\/09\/2014 (n\u00fam. 3654\/2014).<\/a> <u>Compatibilidad del m\u00ednimo por descendientes y segmentaci\u00f3n de la renta en caso de custodia compartida<\/u>: Resoluci\u00f3n muy importante, que contradice criterios de inspecci\u00f3n.<em> \u201c<\/em><em>El tratamiento previsto en los art\u00edculos 64 y 75 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, es aplicable para las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisi\u00f3n judicial a favor de los hijos en aquellos casos en los que el contribuyente que satisface las anualidades ostente la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, contribuyente que tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a aplicar el m\u00ednimo por descendientes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n, contradictoria con varias consultas de DGT y con los criterios mayoritarios de la inspecci\u00f3n tributaria, se ha visto expl\u00edcitamente corregida por la que se cita m\u00e1s adelante del a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Sin embargo, contradiciendo expl\u00edcitamente lo anterior: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0318-20\">Con. DGT 11\/02\/2020 (n\u00fam. V0318-20):<\/a> \u201c<em>Por el contrario, en caso de que el consultante opte por la aplicaci\u00f3n de la especialidad establecida en los art\u00edculos 64 y 75 de la Ley del Impuesto para la anualidad por alimentos satisfecha a su hijo, \u00e9ste no podr\u00e1 aplicar el m\u00ednimo por descendientes respecto a este \u00faltimo\u201d. )<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma l\u00ednea de afirmar la incompatibilidad entre la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes y la segmentaci\u00f3n de renta con el pago de pensiones alimenticias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2234-21\">Con. DGT 05\/08\/2010 (n\u00fam. V2348-21):<\/a> Auto de medidas provisionales de divorcio con atribuci\u00f3n de custodia compartida con alternancia semanal, pero aun sin sentencia. Admite la tributaci\u00f3n conjunta solo a uno de los dos progenitores por acuerdo entre ellos, debiendo el otro declarar de forma individual; permite prorratear el m\u00ednimo por descendientes por partes iguales entre los dos progenitores pero excluye al consultante la segmentaci\u00f3n de renta los art\u00edculos 64 y 75 LIRPF, precisamente por tener derecho a la aplicaci\u00f3n de aquel m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2234-21\">Con. DGT 05\/08\/2010 (n\u00fam. V2348-21):<\/a> Auto de medidas provisionales de divorcio con atribuci\u00f3n de custodia compartida con alternancia semanal, pero aun sin sentencia. Admite la tributaci\u00f3n conjunta solo a uno de los dos progenitores por acuerdo entre ellos, debiendo el otro declarar de forma individual; permite prorratear el m\u00ednimo por descendientes por partes iguales entre los dos progenitores pero excluye al consultante la segmentaci\u00f3n de renta los art\u00edculos 64 y 75 LIRPF, precisamente por tener derecho a la aplicaci\u00f3n de aquel m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1324-22\">Con. DGT 10\/06\/2022 (n\u00fam. V1342-22):<\/a> Hijos con custodia exclusiva materna pero que se empadronan al principio del curso escolar con el padre por motivos de estudios, sin alterar el contenido de la sentencia. Invoca la consulta V1136-09, de 19 de mayo, para recordar que la ausencia de un hijo de forma espor\u00e1dica de la vivienda habitual durante los per\u00edodos lectivos del curso escolar no rompe el requisito de convivencia exigido para poder aplicar el contribuyente el m\u00ednimo por descendientes. Insiste en que el custodio puede aplicar el m\u00ednimo por descendientes pero no puede aplicar la segmentaci\u00f3n de renta de los art\u00edculos 64 y 75 L IRPF; el progenitor no custodio -resultando indiferente que las hijas est\u00e9n empadronadas administrativamente con \u00e9l- s\u00ed puede aplicar dicha segmentaci\u00f3n o bien optar por deducir el m\u00ednimo por descendientes y en este caso, \u00e9ste deber\u00e1 prorratearse por partes iguales entre los dos progenitores (art 61 1 IRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2483-14\">Con. DGT 23\/09\/2014 (n\u00fam. V2483-14):<\/a> Acogimiento de menores por estudios. No es de aplicaci\u00f3n el m\u00ednimo por descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2625-16\">Con. DGT 13\/06\/2016 (V2625-16):<\/a> No procede la deducci\u00f3n por descendientes correspondiente a la convivencia de hecho, aunque se haya producido un cambio en el r\u00e9gimen de convivencia establecido en la sentencia si el cambio no ha sido homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V4696-16\">Con. DGT 08\/11\/2016 (V4696-16):<\/a> Se asimila, <u>desde enero de 2015<\/u>, la convivencia a la dependencia econ\u00f3mica a efectos del m\u00ednimo por descendientes. Se permite aplicarlo al pensionista del que depende un hijo discapacitado de 50 a\u00f1os, habiendo muerto la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0780-17\">Con. DGT 27\/03\/17 (V0780-17):<\/a> M\u00ednimo por ascendientes con discapacidad solo es aplicable a los ascendientes por consanguinidad, no por afinidad (no por los suegros). (Confirma que el m\u00ednimo por descendientes es aplicable tambi\u00e9n a los ascendientes bajo tutela la <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3446-19\">Con. DGT 16\/12\/2019 V3446-19.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1431-18\">Con. DGT 29\/05\/2018 (V1431-18)<\/a>: Pueden aplicarlo en la proporci\u00f3n correspondiente los abuelos respecto al nieto que convive con ellos, junto con su hija menor de 25 a\u00f1os y sin ingresos propios, que tiene a su propio hijo en custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2576-18\">Con. 20\/09\/2018 (V2576-18):<\/a> En caso de custodia compartida el m\u00ednimo por descendientes se prorratea entre los dos `progenitores, salvo que el descendiente tenga rentas superiores a 1800\u20ac y presente declaraci\u00f3n conjunta con uno de sus progenitores, en cuyo caso solo \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a la deducci\u00f3n por descendientes.\u00a0La <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1947-19\">Con. DGT 25\/07\/2019 (V1947-19<\/a>)\u00a0 ratifica ese criterio para un caso de normalidad familiar, perfectamente aplicable a los casos de divorcio con hijos mayores que conviven alternadamente con los dos progenitores y alguno de aquellos obtiene rentas propias por trabajo inferiores a 22.000: Los dos pueden deducir prorrateado, el m\u00ednimo por descendientes, siempre que el hijo perceptor de renta no presente su propia declaraci\u00f3n de IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3134-18\">Con. DGT 11\/12\/2018 (V3134-18):<\/a> Pueden aplicarlo tutores respecto a los sujetos a su tutela, aunque no est\u00e9n empadronados en el mismo domicilio por residir en un centro especializado, siempre que dependan econ\u00f3micamente del tutor y no tengan ingresos propios superiores a la cuant\u00eda establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0430-19\">Con. DGT 28\/02\/2019 (V0430-19):<\/a> Se asimila<u>, desde enero de 2015<\/u>, la convivencia a la dependencia econ\u00f3mica a efectos del m\u00ednimo por descendientes. Se permite aplicarlo al padre que no convive con el hijo (no tiene atribuida la custodia), pero satisface pensi\u00f3n alimenticia, prorrate\u00e1ndolo con el otro progenitor y siempre que <u>no se acoja a la segmentaci\u00f3n de los arts. 64 y 75 de la Ley del Impuesto p<\/u>ara dicha anualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0043-20\">Con. DGT 14 \/01(2020 (V43-20):<\/a> Puede aplicarlo la esposa de un matrimonio respecto a su hermana incapacitada que tiene en acogimiento por raz\u00f3n de la elevada edad del progenitor de las dos que ostenta la patria potestad rehabilitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0318-20\">Con. DGT 11\/02\/2020 (n\u00fam. V0318-20):<\/a> \u00a0Puede aplicar el m\u00ednimo por descendientes o la segmentaci\u00f3n de renta (pero no las dos cosas) el padre divorciado, titular de la patria potestad rehabilitada sobre un hijo incapacitado judicialmente cuya custodia tiene la madre y que, despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad del hijo sigue pagando pensi\u00f3n alimenticia por el hijo a la madre\u00a0 custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0443-20\">Con. DGT 25\/02\/2020 (n\u00fam. V0443-20): <\/a>\u00a0Puede aplicar el m\u00ednimo por descendientes sin l\u00edmite de tiempo el padre divorciado, respecto a la pensi\u00f3n alimenticia pagada por un hijo de 25 a\u00f1os que sigue siendo dependente econ\u00f3micamente por estar preparando oposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/08646\/2022\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d29%2f05%2f2023%26fh%3d29%2f05%2f2023%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d2\">Res. TEAC 29\/05\/2023 (rec. 00-08646-2022).<\/a> Contempla un caso infrecuente de extra\u00f1a sentencia de divorcio procedente de un Jz de Zaragoza en que se atribuye a la madre la convivencia con los hijos y al padre un r\u00e9gimen convencional de visitas de fines de semana y dos tardes intersemanales, no obstante lo cual se califica la situaci\u00f3n como de \u00bb custodia compartida\u201d, a lo que se a\u00f1ade que no se cuantifica en una cifra de dinero la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre y a favor de la madre sino que se estipula que todos los gastos de los menores habr\u00edan de ser cubiertos en la proporci\u00f3n de 70% el padre y 30% la madre. La madre intenta aplicar a su favor la deducci\u00f3n en la cuota de IRPF prevista en el art\u00edculo 81 bis 1 c) de la ley IRPF (familias numerosas o con discapacitados o dos o m\u00e1s hijos a cargo en separaci\u00f3n o divorcio) solicitando de la Administraci\u00f3n Tributaria el pago por anticipado de la deducci\u00f3n. El tribunal regional deniega la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n al considerar que en esa situaci\u00f3n no se cumple el requisito de tener derecho a la aplicaci\u00f3n de la totalidad del m\u00ednimo por descendientes derivado de la convivencia exclusiva de los hijos con ella. La madre recurre al TEAC, que confirma la denegaci\u00f3n y parece no comprender bien la situaci\u00f3n subyacente porque no exist\u00eda custodia compartida m\u00e1s que nominalmente, y s\u00ed hab\u00eda pensi\u00f3n alimenticia aunque no estaba cuantificada monetariamente sino por referencia a un determinado porcentaje sobre los propios gastos, lo que en absoluto excluye su devengo peri\u00f3dico. Aprovecha el TEAC, para sentar doctrina sobre el supuesto, quiz\u00e1 extralimitadamente, en dos concretas cuestiones: A.- \u201c<em>el progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisi\u00f3n judicial, <u>contribuye, no obstante, al mantenimiento econ\u00f3mico de aqu\u00e9llos<\/u>, tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el art\u00edculo 58 de la LIRPF, m\u00ednimo que deber\u00e1 ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia. B.- En supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos tras una sentencia de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, el derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes regulado en el art\u00edculo 58 LIRPF corresponde a ambos progenitores <u>por partes iguales,<\/u> con independencia del tiempo concreto de convivencia con uno u otro.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0725-24\">Con. DGT 16\/04\/2024 (n\u00fam. V0725\/24):<\/a> El criterio es el mismo, esto es incompatibilidad en la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes y la segmentaci\u00f3n de renta por el abono de alimentos al progenitor custodio, aun cuando alguno de los descendientes pueda tener alg\u00fan grado de discapacidad. Por tanto, el incremento en la cantidad deducible de la base imponible por raz\u00f3n de la discapacidad de descendientes a cargo solo beneficia al progenitor custodio que tiene derecho a aplicar la totalidad de dicho m\u00ednimo, pero no al pagador de pensiones. En caso de custodia compartida el m\u00ednimo por descendientes puede aplicarse por ambos progenitores de modo prorrateado, pero aun cuando el car\u00e1cter compartido de la guarda implique el abono de alimentos por un progenitor al otro, el pagador no tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto para las anualidades por alimentos en ninguna proporci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a la discapacidad de alguno de los hijos acreedores de alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"pe\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>PENSI\u00d3N DE ALIMENTOS<\/strong>:<strong> IRPF.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ped1\"><\/a>Deducibilidad de la pensi\u00f3n como gasto vs. segmentaci\u00f3n de renta<strong>.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>NOTA: En este apartado se denomina \u201csegmentaci\u00f3n de renta\u201d -\u201cincome splitting\u201d- al tratamiento tributario ordinario en IRPF de las pensiones alimenticias pagadas por el progenitor no custodio al custodio en cumplimiento de resoluciones judiciales, previsto en los arts. 64 y 75 de la Ley 35\/2006. Consiste en dividir la base liquidable del contribuyente en dos tramos o segmentos, uno con lo pagado por pensiones y otro con el resto, aplic\u00e1ndose la tarifa del impuesto por separado a los dos tramos, lo que, por raz\u00f3n de la progresividad de la tarifa, reduce apreciablemente la cuota tributaria respecto a la que resultar\u00eda de aplicar la tarifa unitariamente a los dos tramos sumados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/5317\">STC 57\/2005, 14\/03\/2005:<\/a> <u>No son deducibles en IRPF los alimentos satisfechos a hijos menores por decisi\u00f3n judicial o convenio homologado<\/u>. Sentencia hist\u00f3rica en esta materia, objeto de incesante pol\u00e9mica posterior de gran repercusi\u00f3n social, acerca de si existe discriminaci\u00f3n tributaria entre las personas que, por decisi\u00f3n judicial, tienen que abonar pensiones de alimentos a los hijos y que no pueden deducirse en la base imponible del IRPF, frente a quienes satisfacen pensiones compensatorias a los c\u00f3nyuges o de alimentos a familiares distintos de los hijos, que s\u00ed admiten deducci\u00f3n. Sentencia el TC que no hay discriminaci\u00f3n, pues los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n aportados no son homog\u00e9neos al ser ambos supuestos de distinta naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2761-13\">Con. DGT 19\/09\/2013. (V2761-13):<\/a> Procede la segmentaci\u00f3n de renta, aunque la obligaci\u00f3n de pago provenga de una sentencia extranjera y deba materializarse en el extranjero, si el contribuyente puede declarar y tributar en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0820-15\">Con. DGT 13\/03\/2015, n\u00fam. V820-15<\/a><u>: Gastos de escolarizaci\u00f3n y comedor se incluyen a efectos fiscales como pensi\u00f3n alimenticia si as\u00ed ha sido establecida en la sentencia. (<\/u>en el mismo sentido, en cuanto a los escolares <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0430-19\">Con. DGT 28\/02\/2019 ,V0430-19)<\/a>; (en el mismo sentido en cuanto a gastos \u201cpor cuidado del hijos hasta que cumpla los 16 a\u00f1os, adicionales\u201d a los alimentos, \u00a0<a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1025-19\">Con. DGT 10\/05\/2019, V1025-19)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2341-15\">Con. DGT 24\/07\/2015 (n\u00fam. V2341-15):<\/a> Confirma lo anterior en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1161-16\">Con. DGT 22\/03\/2016 (n\u00fam. V1161-16)<\/a> y <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2585-16\">Con 13\/06\/16 (n\u00fam. V2585-16):<\/a> Confirma lo anterior espec\u00edficamente para gastos de escolarizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2579-16\">Con. DGT 13\/06\/2016 (V2579-16),:<\/a> Gastos alimenticios pagados por padre divorciado voluntariamente al 50%, sin pronunciamiento judicial, no son segmentables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0085-18\">Con. DGT 18\/01\/2018 (n\u00fam.. V0085-18):<\/a> Los alimentos pagados en virtud de modificaciones privadas a la sentencia o convenio de divorcio no son eficaces frente a Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2295-18\">Con. DGT 07\/08\/2018 (n\u00fam. V2295-18):<\/a> El r\u00e9gimen fiscal de las anualidades por alimentos a hijos entre c\u00f3nyuges no es aplicable a los convenios alcanzados en mediaci\u00f3n familiar, sino solo a la establecidas en sentencias o decretos judiciales, o en escrituras notariales de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2870-18\">Con. DGT 05\/11\/2018 (n\u00fam. V2870-18):<\/a> No son segmentables las pensiones pagadas en inter\u00e9s de una hija entre la separaci\u00f3n de hecho y la sentencia de divorcio (ingl\u00e9s), amparadas por tanto tan solo en una situaci\u00f3n de hecho. (Tampoco, cuando solo hay un convenio privado y su ratificaci\u00f3n ante el juzgado pero todav\u00eda no ha reca\u00eddo sentencia: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1846-23\">Con.\u00a0 DGT 27\/06\/2023 (n\u00fam. 1846\/2023).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3475\">Con. DGT 20\/2\/2019 (n\u00fam. V3475-19)<\/a>: Las cantidades percibidas por la esposa en virtud de auto de medidas provisionales en concepto de contribuci\u00f3n a las cargas de la familia ni constituyen renta de la perceptora ni son deducibles como gasto por el pagador, aunque incluyan alimentos en beneficio de la esposa por quedar \u00e9stos englobados en el concepto de \u201dcargas familiares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0313-22\">Con. DGT 18\/02\/2022 (n\u00fam. V0313-22):<\/a> En caso de <u>custodia compartida<\/u> con periodos de convivencia iguales y aportaci\u00f3n cada uno de los progenitores de una cantidad id\u00e9ntica a una cuenta com\u00fan para pago de las necesidades alimenticias del hijo com\u00fan, la madre con custodia compartida <strong>NO<\/strong> puede aplicar el criterio de segmentaci\u00f3n de renta respecto a las cantidades por ellas aportadas a dicha cuenta com\u00fan, dado que tiene derecho a la deducci\u00f3n en la cuota del m\u00ednimo por descendientes, aunque sea prorrateado con el cotitular de la custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contradice frontalmente el anterior criterio de la Administraci\u00f3n Tributaria la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3d7ed29fe7654a1d\/20210129\">S TSJ Andaluc\u00eda -1\u00aa- 08\/10\/2020 (rec. 715\/2019):<\/a> Madre divorciada con custodia compartida por semestres pretende, contra el criterio de TEAR de Andaluc\u00eda, aplicar no simult\u00e1nea pero s\u00ed sucesivamente los dos beneficios, esto es, el m\u00ednimo por descendientes durante el tiempo en que convive con los hijos, y la segmentaci\u00f3n de renta durante el tiempo en que no convive, respecto a las cantidades que se acredita que ingresa en una cuenta com\u00fan con el padre en concepto de alimentos de los hijos.\u00a0 El TSJ razona que ese doble beneficio no representa una discriminaci\u00f3n de los progenitores separados respecto a los que viven en situaci\u00f3n de normalidad familiar, por raz\u00f3n de la superior carga de gasto alimenticio que tienen los primeros; y qu\u00e9 el negar la posibilidad de aplicaci\u00f3n sucesiva de los beneficios tributarios derivados de la situaci\u00f3n de crisis familiar en los respectivos per\u00edodos de convivencia o pago, representar\u00eda una injustificada discriminaci\u00f3n contra el r\u00e9gimen de custodia compartida respecto al de custodia exclusiva, siendo que la jurisprudencia de la Sala I considera el primero como preferente \u201ccon el objetivo de superar inercias hist\u00f3ricas que impon\u00eda tradicionalmente a la mujer el cuidado de la progenie\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0932-22\">Con. DGT 29\/04\/2022(n\u00fam. V0932\/22):<\/a> La segmentaci\u00f3n de renta puede aplicarse aun cuando la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del contribuyente haya sido establecida en sentencia dictada por un Tribunal extranjero. se trataba de progenitor de nacionalidad rumana se recuerda la vigencia del Reglamento UE 4\/2009 de modo que sentencia de divorcio declara la pensi\u00f3n alimenticia a favor de los hijos queda incluida en los supuestos de reconocimiento sin necesidad de procedimiento alguno y ejecutividad de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"peco\"><\/a>Consideraci\u00f3n fiscal del uso de la vivienda como prestaci\u00f3n alimenticia.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3236-13\">Con. DGT 04\/11\/2013 (V3236-13):<\/a> Las prestaciones alimenticias en especie (cesi\u00f3n del uso de la vivienda, ajuar y aparcamiento) <strong><u>no<\/u><\/strong> computan a efectos de la segmentaci\u00f3n de renta, sino solo las prestaciones dinerarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n muy criticada, pero aplicada con rigor inexorable por la inspecci\u00f3n tributaria, y de consecuencias gravemente negativas para los progenitores no custodios. Tiene su origen tanto en el vicioso planteamiento procesal de las partes -y de sus representaciones letradas- de no cuantificar in totum el importe de las necesidades alimenticias de los hijos, incluido especial\u00edsimamente las de vivienda, como en la propensi\u00f3n de acreedores y deudores a consensuar pensiones dinerarias m\u00e1s bajas \u201ca cambio\u201d de la cesi\u00f3n del uso de la vivienda, sin cuantificar lo que vale dicho uso ni explicitar las sentencias y los convenios que se trata de una modalidad solutoria de la deuda alimenticia. Aparte, sigue siendo ins\u00f3lito en el lenguaje de los juzgados de familia de todos los \u00f3rdenes, incluida la Sala I del TS, el uso de terminolog\u00eda tributaria, ni consideraci\u00f3n alguna a las graves consecuencias fiscales de las instituciones que se manejan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es el criterio uniforme de la administraci\u00f3n tributaria en cuanto a la adjudicaci\u00f3n del uso de la vivienda familiar ex. 96 CC. En la doctrina administrativa hay al menos una excepci\u00f3n clara a este criterio (Con. <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2038-16\">DGT 12\/05\/2016, (n\u00fam V2038-16)<\/a> para un caso en que las necesidades alimenticias de los hijos menores se satisfacen no con la privaci\u00f3n del uso de la vivienda propia sino mediante el pago en met\u00e1lico al custodio de un alquiler. Es dudosa la posibilidad de extrapolaci\u00f3n de este criterio a otras situaciones similares en que pudieran considerarse como alimentos de otros pagos u otros gastos distintos de las pensiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la citada Con. DGT 12\/05\/2016 (n\u00fam V2038\/2016), el pago del alquiler de otra vivienda no familiar al otro progenitor, se considera prestaci\u00f3n alimenticia \u201cen la proporci\u00f3n correspondiente\u201d (el marido le pagaba a la esposa que ten\u00eda la custodia, pero no el uso de la vivienda familiar, el 70% del alquiler de la otra casa).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"pd2\"><\/a>Deducibilidad en IRPF de los gastos por desplazamiento para las visitas del progenitor no custodio.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1370-14\">Con. DGT 21\/05\/2014 (n\u00fam. V1370-14),<\/a> <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1025-16\">Con. DGT 15\/03\/2016 (V1025-16<\/a>): No tienen la consideraci\u00f3n de pensi\u00f3n por alimentos a favor de los hijos. Por tanto, ni son deducible como gasto, ni se pueden sumar a las pensiones alimenticias efectos de segmentaci\u00f3n de renta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1441-17\">Con. DGT 07\/06\/2017 (n\u00fam. V1441-17):<\/a> Aplicaci\u00f3n de lo anterior a variantes concretas de gasto: no con deducibles billetes de avi\u00f3n y asistencia a la menor en sus desplazamientos para ver al padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"as\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ASIGNACI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA; IRPF:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3013-17\">Con. DGT 20\/11\/2017 (n\u00fam. V3013-17)<strong>:<\/strong><\/a> No procede imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias en el c\u00f3nyuge cuya vivienda familiar ganancial le ha sido atribuida en uso al otro progenitor y al hijo en uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3161-18\">Con. DGT 12\/12\/2018 (n\u00fam. V3161-18)<strong>:<\/strong><\/a> Al extinguirse el uso asignado al otro c\u00f3nyuge o a los hijos, el c\u00f3nyuge que recupera el uso y vende la vivienda para comprarse otra no puede acogerse al beneficio de reinversi\u00f3n de vivienda habitual para no tributar por el incremento aflorado, por no haber tenido la primera vivienda la condici\u00f3n de \u201cvivienda habitual\u201d en los dos a\u00f1os anteriores a la reinversi\u00f3n<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0068-19\">Con. DGT 14\/01\/2019 (n\u00fam. V0068-19)<strong>:<\/strong><\/a> Reitera doctrina anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0517-22\">Con. DGT 14\/03\/2022 (n\u00fam. V0517-22):<\/a> Propietario de la vivienda que fue familiar que se vio \u00a0privado de su uso por haber sido asignado judicialmente en 2010 a su ex pareja de hecho y a la hija de ambos menor de edad; al recuperar el uso y venderla contando con m\u00e1s de 65 a\u00f1os, <em>\u201cno resultara de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n, que opera para los supuestos de transmisi\u00f3n de vivienda habitual, a la ganancia patrimonial que en su caso se ponga de manifiesto en la referida transmisi\u00f3n<\/em>\u201d, porque no se cumplir\u00eda el requisito de que la vivienda tenga la consideraci\u00f3n de habitual en el momento de la venta o en los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expl\u00edcito cambio de criterio respecto a lo anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"ttps:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2588-23\">Con. DGT. 27\/09\/2023 (n\u00fam. 2588-23):<\/a> En cuanto a la consideraci\u00f3n de dicha vivienda como vivienda habitual a efectos de las exenciones previstas en los art\u00edculos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, el criterio de este Centro Directivo establec\u00eda que la vivienda habr\u00eda dejado de tener la consideraci\u00f3n de vivienda habitual para el consultante en el momento en el que abandona la misma como consecuencia de su divorcio, y por tanto, en el momento en el que se produjese la transmisi\u00f3n de la referida vivienda, no se cumplir\u00eda el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideraci\u00f3n de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n, tal y como exige el art\u00edculo 41 bis.3 del RIRPF.No obstante lo anterior, debe mencionarse la Sentencia del <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/077cacead37754dca0a8778d75e36f0d\/20230525\">Tribunal Supremo n\u00ba 553\/2023 1004\/2020, de 23 de mayo<\/a>, en la que se resuelve sobre la consideraci\u00f3n de vivienda habitual en caso de divorcio en un supuesto de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n. As\u00ed, en el Fundamento Jur\u00eddico S\u00e9ptimo se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:\u201c Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva como vivienda habitual para el c\u00f3nyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupaci\u00f3n efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisi\u00f3n o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entender\u00e1 cumplido cuando tal situaci\u00f3n concurra en el c\u00f3nyuge que permaneci\u00f3 en la misma\u201d. En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo lleva a modificar el criterio interpretativo que esta Direcci\u00f3n General hab\u00eda venido manteniendo al respecto y pasar a considerar que, a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 bis.3 del RIRPF, en los supuestos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que determinen para uno de los c\u00f3nyuges el cese de la residencia en la que hab\u00eda sido la vivienda habitual del matrimonio, se entender\u00e1 que este est\u00e1 transmitiendo la vivienda habitual cuando, para el c\u00f3nyuge que permaneci\u00f3 en la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideraci\u00f3n hasta cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de transmisi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pcomp\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PENSI\u00d3N COMPENSATORIA.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general: Las abonadas como pagos mensuales son \u00edntegramente deducibles en la renta del pagador y computan como rendimientos del trabajo en la renta del perceptor, aunque sea la \u00fanica fuente de ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0830-14\">Con. DGT 26\/03\/2014 (n\u00fam. V0830-14):<\/a> La capitalizaci\u00f3n en efectivo de la pensi\u00f3n compensatoria se considera en IRPF como ingreso irregular del acreedor del ejercicio en que se cobra, con reducci\u00f3n del 40% de la base. Confirma la consideraci\u00f3n de ingreso irregular del pago capitalizado la <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3099-19\">Con. DGT 05\/11\/2019 (n\u00fam. V3099-19<\/a>, sustituye a otra anterior, del 05\/10 del mismo a\u00f1o, cuyo sentido resolutorio reemplaza), si bien aplica la reducci\u00f3n del 30%, dela base establecido en el art 18.2 del texto entonces vigente de la Ley IRPF.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2041-16\">Con. DGT 12\/05\/2016 (V2041-16)<\/a>. La cesi\u00f3n del uso de la vivienda privativa del esposo a la esposa en concepto de prestaci\u00f3n compensatoria no da derecho a la reducci\u00f3n de cantidad alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2505-16\">Con. DGT 08\/06\/2016 (V2505-16)<strong>:<\/strong><\/a> El divorcio judicial se equipara a todos los efectos al divorcio notarial en cuanto al tratamiento de las pensiones alimenticias (a favor de mayores de edad) y compensatorias convenidas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/638a9d29ca3c543b\/20210420\">STS -3\u00aa- 25\/03\/2021 (rec. 1212\/2020)<\/a>: Declara espec\u00edficamente la deducibilidad en la renta del pagador de las cantidades abonadas en concepto de pensi\u00f3n compensatoria por divorcio notarial o ante LAJ, pero en el caso concreto desestima la deducibilidad por qu\u00e9 el deudor hab\u00eda comenzado a abonar cantidades en concepto de pensi\u00f3n compensatoria tan solo por haber sido pactadas en una escritura de capitulaciones matrimoniales pero sin que hubiera mediado separaci\u00f3n o divorcio ni judicial ni notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1514-17\">Con. DGT 14\/06\/2017: (n\u00fam. V1514-17):<\/a> La pensi\u00f3n compensatoria pactada en acuerdo de mediaci\u00f3n previa al divorcio no es deducible en IRPF. Id\u00e9ntica doctrina: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1846-23\">Con.\u00a0 DGT 27\/06\/2023 (n\u00fam. 1846\/2023).<\/a> del acuerdo pero antes de la sentencia, no tienen efecto en la declaraci\u00f3n de dicho ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0184-19\">Con. DGT 29\/01\/2019: (n\u00fam. V184-19):<\/a> Si se pacta la daci\u00f3n de inmuebles en pago de una pensi\u00f3n compensatoria declarada por sentencia, la entrega de los inmuebles en conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se beneficia de la reducci\u00f3n del art 55 LIRPF, (pero los alquileres percibidos posteriormente se consideran como renta del perceptor). Las cantidades entregadas alzadamente por el deudor a la acreedora de la pensi\u00f3n en concepto de alquileres atrasados de cuatro a\u00f1os, en este caso sin aprobaci\u00f3n judicial, no dan derecho a reducci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0608-19\">Con. DGT 22\/03\/2019 (n\u00fam. V0608-19):<\/a> Consulta confusamente redactada, de cuya dicci\u00f3n no queda claro qui\u00e9n paga a qui\u00e9n ni c\u00f3mo. Se cita porque podr\u00eda deducirse que si en el contexto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales uno de los exc\u00f3nyuges paga al otro capitalizada (\u00bf) la indemnizaci\u00f3n compensatoria (la Consulta habla de \u201cpensi\u00f3n\u201d )\u00a0 dicho pago estar\u00eda exento de ITP, incluso respecto de la cantidad abonada en dinero en concepto de compensaci\u00f3n. No espec\u00edfica, al menos literalmente, el tratamiento de dicho pago unitario en IRPF de los dos, por lo que parece dejar subsistente la doctrina de la Con. DGT 26\/03\/2014 (n\u00fam. V0830-14) , antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2063-20\">Con DGT 23\/06\/2020 (V2063-20):\u00a0<\/a>Si la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n a la exesposa es adquirida por los herederos del esposo a su fallecimiento, estos pueden aplicar el mismo r\u00e9gimen fiscal que el primitivo deudor, y por lo tanto deducirlo de sus propias rentas en IRPF, en la misma proporci\u00f3n en que paguen la pensi\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3363-20\">Con DGT 16\/11\/2020 (V3363-20):<\/a> Se imputan en la renta de la perceptora por criterio de devengo, aunque el pago se retrase, al menos si la irregularidad de los pagos se debe a la actuaci\u00f3n del juzgado: \u201c<em>las cuant\u00edas mensuales no cobradas en su fecha (atrasos) respecto a la pensi\u00f3n compensatoria objeto de consulta -cobradas en el a\u00f1o natural siguiente a aquel en que son exigibles, seg\u00fan el escrito de consulta-, deben imputarse por la consultante en el per\u00edodo en que son exigibles, practic\u00e1ndose en su caso, autoliquidaci\u00f3n complementaria, sin sanci\u00f3n, ni intereses de demora ni recargo alguno.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2784-13\">Con. DGT 19\/09\/2013 ( V2784-13).<\/a> <u>Planes de pensiones<\/u>: Tributan exclusivamente en el IRPF del beneficiario, aunque por virtud del convenio regulador del divorcio le corresponda la mitad de la cuant\u00eda al exc\u00f3nyuge. Confirma <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0089-16\">Con. DGT 14\/01\/2016 (V0089-16).<\/a> Excepci\u00f3n: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3731-16\">Con. DGT 07\/09\/2016 (n\u00fam. V3731-16):<\/a> Lo mismo, salvo que del convenio se deduzca que la parte del plan de pensiones que cobra la esposa lo es en concepto de pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"indtr\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>INDEMNIZACI\u00d3N POR EL TRABAJO PARA LA CASA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2853-15\">Con. DGT 02\/10\/2015 (n\u00ba V2853-15):<\/a> La compensaci\u00f3n del trabajo del 1438 CC ni constituye renta del perceptor ni reduce la base imponible del pagador (art 33 LIRPF)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3949-15\">Con.\u00a0 DGT 10\/12\/2015 (n\u00ba V3949-15).<\/a> Id\u00e9ntica doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Catalu\u00f1a: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1542-15\">Con DGT 22\/05\/2015 (V1542-15):<\/a> La compensaci\u00f3n del art 232.5 CCCat no constituye renta para su perceptor, al establecer la normativa del impuesto que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en las compensaciones establecidas por imposici\u00f3n legal o resoluci\u00f3n judicial por la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, ya sean dinerarias o mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes, por causa distinta de la pensi\u00f3n compensatoria entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"hi\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>HECHOS IMPONIBLES RELACIONADOS CON EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"imren\"><\/a>Imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0645-19\">Con. DGT 26\/03\/2019 (n\u00fam. V645-19):<\/a> Si la vivienda se adquiri\u00f3 antes del comenzar la sociedad de gananciales, los rendimientos de capital inmobiliario (en este caso, alquileres) se imputar\u00e1n al c\u00f3nyuge titular en su totalidad. Se deduce de la consulta que, a efectos fiscales, si el bien aparece titulado a nombre de uno en exclusiva desde antes del inicio de los gananciales. la prevalencia del art 1357 Cc es total, aunque parte de los fondos empleados en la adquisici\u00f3n fueran comunes, y se invirtieran antes o despu\u00e9s del inicio del r\u00e9gimen. En cuanto a la vivienda familiar, no es descartable para toda hip\u00f3tesis que pueda generar rentas inmobiliarias (p. ej. en caso de arrendamiento temporal por desplazamiento laboral de la familia): \u00a0de lo escueto de la argumentaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n podr\u00eda deducirse que queda excluida a efectos fiscales la ganancializaci\u00f3n progresiva de la del art. 1357.2. CC y por tanto, que la totalidad de los rendimientos los debe imputar el c\u00f3nyuge titular, aunque el otro haya contribuido o est\u00e9 contribuyendo a pagar la vivienda familiar transitoriamente alquilada o vac\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3454-19\">Con. DGT 17\/12\/2019 (n\u00fam. V3454-19):<\/a>En contraste con la anterior, si la vivienda que se alquila se adquiri\u00f3 constante la sociedad de gananciales, aunque est\u00e9 titulada solo a nombre de la esposa, los rendimientos deben imputarse a ambos por mitad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"incpat\"><\/a>Incremento de patrimonio por enajenaci\u00f3n de vivienda construida sobre solar privativo.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2548-20\">Con. DGT 28\/07\/2020 (n\u00fam. V2548\/2020): <\/a>\u00a0Aplicando el criterio de accesi\u00f3n directa del art. 1359 CC, considera que en caso de enajenaci\u00f3n de la vivienda construida con fondos total o parcialmente gananciales sobre suelo privativo, la totalidad del incremento de patrimonio debe imputarse al due\u00f1o del solar subyacente, es decir sin consideraci\u00f3n al cr\u00e9dito ganancial por el valor de la construcci\u00f3n. El valor de adquisici\u00f3n es el importe satisfecho por la adquisici\u00f3n del terreno m\u00e1s los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, mas el importe de las obras; la fecha de la adquisici\u00f3n es la de la finalizaci\u00f3n de las obras. Declara aplicable la DT 9 LIRPF, aplic\u00e1ndose la reducci\u00f3n sobre la parte de la ganancia patrimonial generada antes de 20 de enero del 2006.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Imputaci\u00f3n de rentas mobiliarias:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0248-20\">Con. DGT 04\/02\/2020 (n\u00fam. V0248-20)<\/a> La presunci\u00f3n civil de ganancialidad puede ser destruida a efectos fiscales mediante prueba contrario, tanto a efectos de imputaci\u00f3n de rendimientos, como de incremento de de patrimonio: <em>las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que puedan obtenerse por la transmisi\u00f3n de acciones proceder\u00e1 atribuirlas a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios. El hecho de que las acciones se hayan adquirido por uno de los c\u00f3nyuges a trav\u00e9s de una cuenta de valores de su titularidad, comporta en principio la propiedad de los t\u00edtulos adquiridos. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos t\u00edtulos no corresponde \u00fanicamente a ese c\u00f3nyuge sino a los dos<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hiatr\"><\/a>Atribuci\u00f3n de ganancialidad<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0438-13\">Con. DGT 14\/02\/2013 (n\u00fam. V0438-13):<\/a> En IRPF, el negocio jur\u00eddico de aportaci\u00f3n a la sociedad gananciales de un inmueble privativo de uno de los c\u00f3nyuges aflora incremento de patrimonio en la renta del aportante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0513-18\">Con. DGT. 23\/02\/2018 (n\u00fam. V0513-18):<\/a> Si la atribuci\u00f3n de ganancialidad es onerosa, est\u00e1 sujeta y exenta ITP; si es gratuita, est\u00e1 sujeta a ISD (entre c\u00f3nyuges, sin perjuicio de las bonificaciones auton\u00f3micas). En todo caso, aflora incremento de patrimonio en el aportante por la mitad del valor de lo aportado respecto al coste de adquisici\u00f3n.\u00a0Confirma doctrina, insistiendo en al dato de afloraci\u00f3n de incremento de patrimonio pese al car\u00e1cter gratuito de la atribuci\u00f3n de ganancialidad: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0003-24\">Con. DGT 30\/01\/2024 (n\u00fam. V0003-24)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(Es decir, en imposici\u00f3n indirecta, la atribuci\u00f3n de ganancialidad est\u00e1 exenta de ITP si es onerosa, es decir si se hace en compensaci\u00f3n por deudas del aportante a favor de la sociedad de gananciales, o como cr\u00e9dito aplazado, a liquidar en el momento de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen. Si la atribuci\u00f3n es expl\u00edcitamente gratuita, o sea, ni se compensa de presente ni se liquidar\u00e1 de futuro a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen est\u00e1 sujeta a ISD, aunque bonificada en muchas CCAA por realizarse entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0504-19\">Con DGT 08\/03\/2019 (n\u00fam. V0504-19):<\/a> Confirma la anterior para un caso en que, de solteros, la novia suscribi\u00f3 un contrato privado de compraventa de un inmueble sobre plano, ambos novios ingresaron por mitad en una cuenta conjunta los fondos para pagar las facturas de la promotora; en la escritura de compraventa figura como titular solamente ella, y la hipoteca la firman los dos como deudores, con intenci\u00f3n de aportar el inmueble a la futura sociedad de gananciales, ya casados. La clave del tratamiento fiscal de la operaci\u00f3n est\u00e1 en que en la escritura de aportaci\u00f3n se especifique que es onerosa; bien porque se realiza para extinguir la deuda del esposo frente a la esposa por las cantidades que le adelant\u00f3 de novios como \u201cpr\u00e9stamo\u201d, o bien porque de dicha aportaci\u00f3n surge un cr\u00e9dito a compensar entre ambos en el momento de la liquidaci\u00f3n de los gananciales, como es costumbre rese\u00f1ar en la pr\u00e1ctica notarial; en tal caso est\u00e1 sujeta y exenta de ITP. De otro modo (aportaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n ni presente ni futura) \u00a0est\u00e1 sujeta a ISD, sin exenciones estatales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2216-19\">Con. DTG 19\/08\/2019 (n\u00fam V2216\/19):<\/a> Misma doctrina administrativa que las anteriores para un caso en que un c\u00f3nyuge aporta a los gananciales una vivienda privativa y el otro aporta dinero para reducir la hipoteca que la grava, pactando que en caso de divorcio cada uno recuperar\u00eda lo aportado (vivienda y dinero). Deduce la DGT que en este caso la aportaci\u00f3n es onerosa, que est\u00e1 sujeta y exenta a ITP en concepto de AJD, y que no est\u00e1 sujeta a Plusval\u00eda Municipal, pero que el tiempo de \u201cganancialidad\u201d no interrumpe el computo a efectos de la plusval\u00eda de la futura transmisi\u00f3n (es decir, que computar\u00eda desde la adquisici\u00f3n anterior a la aportaci\u00f3n a gananciales). No especifica la DGT las consecuencias de la futura resoluci\u00f3n de la aportaci\u00f3n por divorcio, al especificar tan solo que \u201c<em>se deber\u00e1n tener en cuenta los derechos de cr\u00e9dito que tienen los consultantes respecto a la sociedad de gananciales y la sociedad de gananciales respecto a los consultantes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la anterior doctrina administrativa, hay resoluciones jurisdiccionales que aclaran que el negocio de atribuci\u00f3n de ganancialidad no es gratuito EN NINGUN CASO, aunque con argumentos no siempre atinados desde el punto de vista civil. Por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d6ac11e0f90c9538\/20181126\">S TSJ Murcia -2\u00ba.- 25\/18\/2018 (rec. 448\/2016):<\/a> <em>\u201cno cabe sostener que la aportaci\u00f3n que del bien privativo hizo el marido para la sociedad de gananciales pueda ser cali\ufb01cada como una donaci\u00f3n en favor de su esposa, (\u2026) por cuanto parece obvio que no ha sido ella la destinataria del acto de disposici\u00f3n, sino que lo ha sido el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales . Tampoco puede defenderse que el patrimonio de la mujer experimentara con tal aporte un enriquecimiento (ni, menos a\u00fan, que \u00e9ste hubiera de cuanti\ufb01carse en el cincuenta por ciento del valor del bien, conforme calcul\u00f3 la base imponible del tributo la Administraci\u00f3n tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma), por cuanto, siendo la sociedad de gananciales, a tenor de la caracterizaci\u00f3n que se desprende de su con\ufb01guraci\u00f3n legal, una comunidad de tipo germ\u00e1nico, de la que cada c\u00f3nyuge es cotitular participando sin atribuci\u00f3n de cuotas en el total del patrimonio ganancial, la esposa carece de asignaci\u00f3n de cuota alguna en la propiedad de los bienes as\u00ed aportados, y s\u00f3lo ser\u00e1 a la disoluci\u00f3n de la sociedad cuando se atribuyan por mitad entre marido y mujer las ganancias o bene\ufb01cios resultantes del caudal com\u00fan ( art\u00edculo 1.344 del C\u00f3digo civil ), para el caso de que los hubiere. Tampoco cabe apreciar el correlativo empobrecimiento del marido, que resulta de esencia en el negocio de la donaci\u00f3n, por cuanto no deja el marido de ostentar la titularidad dominical, siquiera lo sea compartida con la esposa, sobre el bien originariamente privativo<\/em><em>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8b35cb2891f11750\/20210329\">STS -3\u00aa- 03\/03\/2021 (rec. 3983\/2019):<\/a> La aportaci\u00f3n gratuita de bienes inmuebles por uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales no est\u00e1 sujeta a ITPYAJD ni a impuesto sobre donaciones, porque el sujeto pasivo ser\u00eda la propia sociedad de gananciales, entendida como como comunidad germ\u00e1nica, solo pudiendo serlo las personas f\u00edsicas y otros entes previstos legalmente. Conviene destacar qu\u00e9 el caso resuelto por la sentencia no ampara en la exenci\u00f3n ni a la transmisi\u00f3n gratuita por un c\u00f3nyuge al otro, aun cuando est\u00e9n casados en gananciales. La transmisi\u00f3n onerosa de un c\u00f3nyuge a los gananciales, ya sea en compensaci\u00f3n de aportaciones del otro c\u00f3nyuge o generando el correspondiente cr\u00e9dito de liquidaci\u00f3n, escapa de la realizaci\u00f3n de hecho imponible sujeto a IS, y lo est\u00e1, aunque exento, a ITP .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"entreconyuges\"><\/a>Transmisiones de la titularidad de bienes entre c\u00f3nyuges casados en gananciales sin liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1902-23\">Con. DGT 30\/06\/2023 (n\u00fam. V1902-23).<\/a> En el caso concreto se trataba de poner a nombre de un c\u00f3nyuge el bien que hab\u00eda sido adquirido constantes los gananciales a nombre del otro, habida consideraci\u00f3n a las dificultades que plantea en la DG Tr\u00e1fico la consignaci\u00f3n de m\u00e1s de una persona como titular de un veh\u00edculo. Probablemente el cambio de titularidad estaba motivado por la obtenci\u00f3n de ayudas derivadas de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal o minusval\u00eda del c\u00f3nyuge anteriormente no titular.\u00a0 Con razonamiento bastante poco matizado, pero favorable al contribuyente, lo considera no exento sino no sujeto incluso aconsejando extra\u00f1amente su autoliquidaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos en el modelo 600: <em>no estar\u00e1 sujeta en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no se trata de ninguna transmisi\u00f3n, el veh\u00edculo va a seguir perteneciendo a la sociedad conyugal; claramente no es una operaci\u00f3n societaria y tampoco quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, ya que no va a haber ninguna escritura p\u00fablica, y aunque la hubiera, no ser\u00eda un acto inscribible en ning\u00fan Registro. Por otra parte, tampoco quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el mismo motivo, ya que no existe ning\u00fan tipo de transmisi\u00f3n y no va a existir ning\u00fan tipo de incremento patrimonial para el consultante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra manifestaci\u00f3n m\u00e1s de la neutralidad fiscal de las transmisiones entre c\u00f3nyuges en gananciales sin liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen aparece, a prop\u00f3sito del IVA, en Con. DGT 05\/06\/2023 (n\u00fam. V1531\/2023), citada m\u00e1s abajo en este mismo cap\u00edtulo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hiliq\"><\/a>Liquidaci\u00f3n de gananciales: imputaci\u00f3n de ingresos peri\u00f3dicos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2784-13\">\u00a0Con. DGT 19\/09\/2013 (n\u00fam. V2784-13).<\/a> <u>Planes de pensiones<\/u>: Tributan exclusivamente en el IRPF del beneficiario, aunque por virtud del convenio regulador del divorcio le corresponda la mitad de la cuant\u00eda al exc\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0089-16\">Con. DGT 14\/01\/2016 (V0089-16):<\/a> Lo mismo que la anterior, incluso en el caso en que la totalidad de la prestaci\u00f3n sea adjudicada al no titular en liquidaci\u00f3n de gananciales. Solo podr\u00eda deducirse de la renta del pagador si del propio convenio resultara que la adjudicaci\u00f3n a la no titular del plan era en concepto de pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V4184-16\">Con. DGT 03\/10\/2016 (n\u00fam. V4184-16):<\/a> Los ingresos salariales deben ser declarados como renta del c\u00f3nyuge que los percibe, sin poder deducir ni considerar p\u00e9rdida patrimonial el que por aplicaci\u00f3n de las reglas de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales deba abonar al otro una parte de las retribuciones salariales.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hiliq2\"><\/a>Liquidaci\u00f3n de gananciales: adjudicaciones de bienes en pago del haber en la sociedad.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"aum\"><\/a>Aumentos patrimoniales en IRPF.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1351-13\">Con. DGT 19\/04\/2013 (n\u00fam. V1351-13)<\/a> y <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0497-16\">Con. DGT 08\/02\/2016 (V0497-16)<\/a> Las adjudicaciones de bienes, muebles o inmuebles a cada uno de los c\u00f3nyuges con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales sea amistosa o contenciosa, afloran incremento de patrimonio en IRPF, si se atribuye a uno de los c\u00f3nyuges bienes o derechos de mayor valor que lo correspondiente a su cuota de titularidad. (especifica la segunda que eso es, \u201ca valor comprobado\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3448-16\">Con. DGT 20\/07\/2016 (n\u00fam. V3448-16).<\/a> Liquidaci\u00f3n de gananciales extrajudicial con adjudicaci\u00f3n integra del bien a uno y exceso de adjudicaci\u00f3n extraganancial al otro: aflora incremento del patrimonio en el no adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma en un caso de expl\u00edcita compensaci\u00f3n con met\u00e1lico extraganancial: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1490-15\">Con. DGT 13\/05\/2015 (n\u00fam. V1490-15).<\/a> En la hip\u00f3tesis anterior, los excesos de adjudicaci\u00f3n afloran incrementos de patrimonio por la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n. Confirma igualmente <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3578-20\">Con. DGT 17\/12\/2020 (n\u00fam. V3578-20)<\/a> para un caso de adjudicaci\u00f3n a un exc\u00f3nyuge tras la separaci\u00f3n de una vivienda adquirida m\u00e1s de treinta a\u00f1os antes, advirtiendo de la aplicaci\u00f3n de los coeficientes de abatimiento regulados en la DT 9\u00aa LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1589-21\">Con. DGT 26\/05\/20121(n\u00fam. V1589-21):<\/a> Confirma la doctrina anterior: la resoluci\u00f3n advierte que el incremento de patrimonio debe calcularse por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n gananciales de la cuota atribuida en exceso respecto de la titularidad originaria, definido dicho valor en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 35 y 36 LIRPF, lo que tras 1 de enero del 2022 ha de entenderse referido a los valores de referencia previstos en la Ley 11\/2021. Por el contrario,en las liquidaciones de gananciales que se formalicen con estricto respeto de las respectivas cuotas de titularidad: <em>no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1391-15\">Con. DGT 05\/05\/2015, n\u00fam. V1391-15:<\/a> Si el exc\u00f3nyuge posteriormente vende la vivienda que se le adjudic\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de los gananciales, aflora incremento de patrimonio en el IRPF del vendedor: el valor de adquisici\u00f3n es el originario siempre que en la liquidaci\u00f3n de gananciales no hubiera incremento conforme se deduce de las consultas antes rese\u00f1adas, o sea que se le hubiese adjudicado la vivienda conforme a su participaci\u00f3n en el patrimonio ganancial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1391-15\">Con. DGT 05\/05\/2015; n\u00fam.. V1391-15:<\/a> En la misma hip\u00f3tesis anterior, el incremento est\u00e1 exento por reinversi\u00f3n si se adquiere una nueva vivienda habitual en el plazo de dos a\u00f1os<strong>. <\/strong>Pero en cuanto al c\u00f3mputo del plazo la doctrina administrativa es del siguiente rigor<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0915-18\">Con. DGT 09\/04\/2018 (n\u00fam. V0915-18):<\/a> Si en el divorcio se adjudic\u00f3 la vivienda ganancial a la exesposa, lo obtenido por la transmisi\u00f3n est\u00e1 exenta de incremento de patrimonio si la reinversi\u00f3n se realiza en el plazo de dos a\u00f1os computados desde la salida del domicilio (\u00a1), en que dej\u00f3 de ser vivienda familiar, no desde la fecha de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1746-22\">Con. DGT 22\/07\/2022 (n\u00fam. V1746-22):<\/a> Aplicaci\u00f3n de la misma doctrina anterior al caso de reinversi\u00f3n para autopromoci\u00f3n de vivienda. Se exige que se aplique la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior vivienda a la construcci\u00f3n de la nueva en el plazo de 2 a\u00f1os y que la nueva se construya en el plazo de 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1026-23\">Con. DGT 26\/04\/2023 (n\u00fam. V1026-23).<\/a> Contribuyente mayores de 65 a\u00f1os; en 1995 adquiere casado en gananciales una vivienda que fue residencia habitual hasta 2007, en que los c\u00f3nyuges se separan y el uso se le asigna a la mujer y dos hijos; el marido vive de alquiler hasta 2015 en que compra otro apartamento; en 2022 la sentencia de divorcio establece el uso alternativo entre los dos ex c\u00f3nyuges por semestres y en 2023 el consultante empieza a residir en la que fue su vivienda habitual. Respecto a la intenci\u00f3n declarada de vender la vivienda junto con su esposa, la consulta establece que no puede aplicar exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en otra vivienda en el plazo de dos a\u00f1os, al haber dejado de tener la vendida car\u00e1cter de vivienda habitual desde que la abandon\u00f3 en el a\u00f1o 2007 a causa de la separaci\u00f3n conyugal.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"itp\"><\/a>Impuesto de Transmisiones Patrimoniales<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las adjudicaciones de bienes inmuebles a cada uno de los c\u00f3nyuges en pago de su cuota de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales est\u00e1n exentas de ITP (Art 45. I. b.3 RDL 1\/1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2045-13\">Con. DGT 18\/06\/2013, n\u00fam. V2045-13<\/a>. Sin embargo, si se atribuye a un c\u00f3nyuge el \u00fanico bien ganancial o todos, compensando al otro en dinero extraganancial, el exceso de lo adjudicado respecto a su cuota (o sea, el 50% de exceso) est\u00e1 sujeto a ITP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda estar sujeto y exento de ITP si la adjudicaci\u00f3n se realiz\u00f3 as\u00ed en consideraci\u00f3n a la invisibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica del bien y as\u00ed se invoca con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en la misma hip\u00f3tesis anterior el defecto de adjudicaci\u00f3n del no adjudicatario en la liquidaci\u00f3n de gananciales se paga con bienes privativos del c\u00f3nyuge adjudicatario, esta cesi\u00f3n tributa por ITP en concepto de TP (<a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0717-18\">Con. DGT 16\/03\/2018, n\u00fam. V0717-18<\/a>). La diferencia es clara entre pagar en dinero privativo o pagar mediante cesi\u00f3n de bien privativo del adjudicatario; en este \u00faltimo caso tributa como daci\u00f3n en pago de la deuda nacida del defecto de adjudicaci\u00f3n ganancial (art 7.2.a. RDL 1\/1993).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"liber1\"><\/a>Liberaci\u00f3n de uno de los exc\u00f3nyuges de la responsabilidad hipotecaria a consecuencia de la adjudicaci\u00f3n al otro de la vivienda hipotecada:<\/u><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3116-20\">Con. DGT 19\/10\/2020, n\u00fam. V3116-20:<\/a> Corresponde el pago del impuesto de AJD a quien asume la deuda; no al prestamista ni al codeudor liberado. Liquidaci\u00f3n de gananciales en la que solo hay un inmueble en el activo y una hipoteca en el pasivo, se adjudica todo al marido que compensar\u00e1 a su esposa su 50 por cien, quedando esta liberada de la responsabilidad hipotecaria. <em>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la regla general del art\u00edculo 29 LITP, resulta excluida la aplicaci\u00f3n del primer apartado que declara sujeto pasivo al adquirente del bien o derecho, pues no estamos ante un supuesto de transmisi\u00f3n de un bien o derecho, sino de la transmisi\u00f3n de una deuda. Por tanto, debe acudirse al segundo apartado del citado precepto, conforme al cual, en defecto de adquirente, la condici\u00f3n de sujeto pasivo recaer\u00e1 sobre la persona que inste o solicite el otorgamiento del documento notarial, en este caso, el marido titular del bien que consiente en la liberaci\u00f3n de su ex esposa de la responsabilidad del pr\u00e9stamo en el que ambos eran cotitulares.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"plusv\"><\/a>Plusval\u00eda municipal:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas adjudicaciones no est\u00e1n sujetas a IMIVTNU. No lo est\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual familiar a un c\u00f3nyuge en ejecuci\u00f3n de sentencia de divorcio, aunque se formalice notarialmente: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3342-15\">Con., 28\/10\/2015 n\u00ba V3342-15:<\/a> \u201c<em>Aunque la transmisi\u00f3n se ha realizado por escritura p\u00fablica sin menci\u00f3n alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos otorgantes, dado que dicha escritura p\u00fablica es de la misma fecha que el convenio regulador de divorcio en el que ambos c\u00f3nyuges se comprometen a ratificarlo en presencia judicial y que, efectivamente la sentencia judicial de divorcio aprueba la propuesta, hay que entender que la transmisi\u00f3n del 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble por parte de la consultante a su hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia judicial de divorcio matrimonial, por lo que conforme a la Ley del impuesto resulta la no sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al mismo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1179-24\">Con. DGT 23\/05\/2024 n\u00ba V1179-24<\/a>: Confirma la anterior doctrina, declarando no sujeta al impuesto municipal de plusval\u00eda, al amparo del art\u00edculo 104.3 del TRLRHL, la totalidad de las adjudicaciones de bienes inmuebles que se formalicen con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de gananciales entre c\u00f3nyuges, y\u00a0 no solo la vivienda familiar, incluidas las que no se materialicen por mitades indivisas entre ellos sino en cualquier otra proporci\u00f3n incluida la adjudicaci\u00f3n de la totalidad de un inmueble a uno con compensaci\u00f3n en met\u00e1lico al otro. Lo relevante de esta consulta es que es, superando dudas anteriores, aclara que si el adjudicatario de la totalidad del inmueble lo vende posteriormente en cualquier momento (incluso dentro del primer a\u00f1o posterior a la liquidaci\u00f3n de gananciales), esta transmisi\u00f3n constituye el hecho imponible sujeto al impuesto por la totalidad del inmueble; es decir, debe tomarse como valor de adquisici\u00f3n el de la totalidad del inmueble cuando fue adquirido por ambos c\u00f3nyuges en gananciales y como valor de transmisi\u00f3n el de la totalidad del inmueble cuando es enajenado solo por el adjudicatario, sin fraccionamientos ni escisiones de valores por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de gananciales intermedia<em>.<\/em><em> \u201c<\/em><em>El valor de adquisici\u00f3n del inmueble ser\u00e1 el precio por el que la sociedad conyugal adquiri\u00f3 el inmueble en 1999, es decir, 39.000 euros. A este valor de adquisici\u00f3n del inmueble habr\u00e1 que aplicarle la proporci\u00f3n que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de adquisici\u00f3n del terreno. El valor de transmisi\u00f3n del inmueble ser\u00e1 <strong>el valor que conste en el t\u00edtulo que documente la operaci\u00f3n de compraventa<\/strong>,(\u2026). A este valor tambi\u00e9n habr\u00e1 que aplicarle la proporci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, para obtener el valor de transmisi\u00f3n del terreno(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ISD: El importe de una indemnizaci\u00f3n por un seguro de vida pagados con fondos gananciales, cobrado por la viuda al fallecimiento de su marido solo tributa por ISD en cuanto a la mitad, la otra mitad tributa conforma a las normas del IRPF.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"isd\"><\/a>Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD)<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El matrimonio no causa parentesco ni a efectos civiles ni fiscales: los casados son familia pero no son parientes entre s\u00ed, ni -por supuesto- por consanguinidad, ni siquiera por afinidad. La regla general es que la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo por divorcio se produce desde la fecha de la sentencia judicial, el decreto del LAJ o la escritura notarial, a todos los efectos legales tanto civiles como fiscales. Por consiguiente, los beneficios sucesorios conferidos entre ex c\u00f3nyuges tributan por los hechos imponibles y por los tipos de la correspondiente tarifa correspondientes a los extra\u00f1os. No se puede afirmar que los exc\u00f3nyuges mantengan entre s\u00ed relaci\u00f3n de afinidad: son afines &#8211; incluso a ciertos efectos fiscales despu\u00e9s del fallecimiento- los parientes consangu\u00edneos de un c\u00f3nyuge con el otro, pero no hoy hay afinidad de ning\u00fan grado ni entre los c\u00f3nyuges constante el v\u00ednculo, ni entre los ex c\u00f3nyuges una vez disuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Manifestaciones de lo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/04219\/2021\/00\/0\/2&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d31%2f01%2f2023%26fh%3d31%2f01%2f2023%26u%3d00%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\">S TEAC 31\/01\/2023 (proc. 00-04219-2021).<\/a> Ex esposa beneficiaria de un seguro de vida contratado por su ex marido en un pa\u00eds extranjero, no residiendo legalmente en Espa\u00f1a al tiempo del fallecimiento. La resoluci\u00f3n establece que la normativa sucesoria aplicable es exclusivamente a la del Estado y no la de ninguna Comunidad Aut\u00f3noma y que la cuota del Impuesto de Sucesiones corresponde \u00edntegramente al estado por no resultar de aplicaci\u00f3n ninguno de los criterios de conexi\u00f3n auton\u00f3mico respecto a los no residentes. Rechaza que sean de aplicaci\u00f3n los beneficios fiscales de los art\u00edculos 20.2 y 22.2 LISD, \u00a0-y en particular la reducci\u00f3n del 50% a los seguros contratados por c\u00f3nyuges al amparo art. 39.2 RISD- a favor de<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"extincion\"><\/a>Extinci\u00f3n de comunidad entre exc\u00f3nyuges.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0473-16\">\u00a0Con. DGT 08\/02\/2016 (n\u00fam. V0473-16<\/a>): Adjudicaci\u00f3n de la vivienda y el pr\u00e9stamo que recae sobre ella a uno de los c\u00f3nyuges y una finca r\u00fastica al otro, acordado en modificaci\u00f3n de medidas como forma de disolver la comunidad de bienes de los que fueran c\u00f3nyuges, al resultar fallida su venta que hab\u00edan pactado a\u00f1os atr\u00e1s en el proceso de divorcio. Efectos en distintos tributos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ITP: <\/strong>La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, si se realiza en escritura p\u00fablica, estar\u00e1 sujeta a la cuota fija y a la cuota gradual de AJD. Desde la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fd8f76ce8029b58b\/20181108\">STS -3\u00aa- (secci\u00f3n 2\u00aa) 09\/10\/2018 (s. 1484\/2018, rec. 4625\/2017),<\/a> la base imponible es <u>la mitad<\/u> del valor de lo adjudicado, no la totalidad como hab\u00eda dicho un\u00e1nimemente la jurisprudencia hasta entonces. Si la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes se hace por sentencia judicial contenciosa y dicha sentencia es inscribible en el Registro de la Propiedad, la operaci\u00f3n no quedar\u00e1 sujeta ni a una ni a otra. Si el proceso de extinci\u00f3n de la comunidad comienza contenciosamente pero termina por transacci\u00f3n homologada judicialmente, la resoluci\u00f3n judicial que apruebe la transacci\u00f3n no es inscribible en el RP y la preceptiva escritura p\u00fablica tributa por cuota gradual de AJD. Si hay exceso de adjudicaci\u00f3n, para que no tribute por ITP (en concepto de TP), debe compensarse en dinero, si bien el valor que se debe tener en cuenta no es el valor de adquisici\u00f3n, sino el valor real de los inmuebles. Si se compensa con otros bienes tributan como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa. Si dicho exceso no se va a compensar, ser\u00e1 lucrativo y deber\u00e1 tributar en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma doctrina <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2378-21\">Con. DGT 20\/08\/2021 (n\u00fam. V2378-21).<\/a> \u00a0El criterio tributario es aplicable a la extinci\u00f3n de la comunidad preexistente entre una pareja de hecho o entre dos ex c\u00f3nyuges que mantienen el proindiviso sobre la vivienda tras la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales o que fue adquirida antes de la vigencia de la sociedad de gananciales por cuotas indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis anterior, en cuanto a la tributaci\u00f3n como donaci\u00f3n del exceso de adjudicaci\u00f3n no compensado, se ha visto contradicha por la siguiente doctrina jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/86259fb33368797ba0a8778d75e36f0d\/20220802\">STS -4\u00aa- 12\/07\/2022 (rec. 6557\/2020):<\/a> Matrimonio en separaci\u00f3n de bienes supletorio de Catalu\u00f1a que en convenio amistoso de divorcio convienen la adjudicaci\u00f3n del 100% de la vivienda familiar a la esposa, anteriormente copropiedad de ambos al 50% en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, adjudic\u00e1ndose otros bienes al marido de menor valor y aflorando un exceso de adjudicaci\u00f3n a favor de la esposa, no compensado, de 40.000\u20ac. La oficina liquidadora pretende liquidar como donaci\u00f3n el exceso. El TEA Cat. revoca la liquidaci\u00f3n instancias de las contribuyente y el TSJ Cat. confirma la resoluci\u00f3n; la casaci\u00f3n desestima el recurso de la Administraci\u00f3n Tributaria: \u00a0<em>1) Es aplicable a los excesos de adjudicaci\u00f3n en casos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan el TR LITP y AJD, RDL1\/1993, de 24 de septiembre &#8211; as\u00ed como su reglamento, Real Decreto 828\/1995,\u00a0 de 29 de mayo, Tal aplicabilidad descarta la caracterizaci\u00f3n del exceso de adjudicaci\u00f3n como donaci\u00f3n, as\u00ed como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi. 2) Los excesos de adjudicaci\u00f3n est\u00e1n espec\u00edficamente regulados, con car\u00e1cter general, esto es, al margen de que provengan de una disoluci\u00f3n matrimonial o de otras causas de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluy\u00e9ndolos por tanto del \u00e1mbito objetivo del ISD. \u00a03) Acotada la modalidad tributaria aplicable, el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeci\u00f3n -aunque podr\u00eda ser controvertible que su naturaleza de exenci\u00f3n, (\u2026) afirmando que se trate una exenci\u00f3n- el de los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disoluci\u00f3n del matrimonio o del cambio de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aqu\u00ed sucede\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cesi\u00f3n de uso sin extinci\u00f3n de comunidad:<\/strong> \u00a0<a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3453-19\">Con. DGT 17\/12\/2019 (n\u00fam. V3453-19).<\/a> :Una variante del o anterior, seg\u00fan la cual un c\u00f3nyuge cede el uso de su mitad de la vivienda al otro a cambio de que \u00e9ste abone la parte del pr\u00e9stamo hipotecario que le corresponder\u00eda. La DGT considera tal pago -se supone que alzado- rendimiento de capital inmobiliario. Si tras la terminaci\u00f3n del pago de la hipoteca el cesionario sigue gratuitamente en el uso de la misma, al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesi\u00f3n, el cedente no obtendr\u00eda por tal cesi\u00f3n rendimientos del capital inmobiliario, pero s\u00ed deber\u00eda efectuar la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> IIVTNU<\/strong>, como la extinci\u00f3n del condominio se produce con adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, sin que se produzca exceso de adjudicaci\u00f3n, no hay sujeci\u00f3n al impuesto. Ello habr\u00e1 que tenerse en cuenta en\u00a0futuras transmisiones, a los efectos del c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisi\u00f3n sujeta (cuando ambos c\u00f3nyuges adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se produce la adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de la comunidad de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>IRPF<\/strong>, tampoco constituye alteraci\u00f3n de patrimonio si la adjudicaci\u00f3n se corresponde con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes recibidos, los cuales conservar\u00e1n los de adquisici\u00f3n y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0419-20\">Con. DGT 24\/02\/2020 (n\u00fam. V0419-20):<\/a>Si por el contrario se adjudica la totalidad a uno a calidad de comenzar al otro la diferencia en dinero, la disoluci\u00f3n de comunidad aflora incremento de patrimonio en el transmitente por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n, pudiendo este determinarse a precio de mercado por los medios legales de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>IVA<\/strong>, la transmisi\u00f3n de la titularidad de la actividad econ\u00f3mica al otro c\u00f3nyuge, que fue iniciada vigente la sociedad de gananciales, no supone hecho imponible sujeto a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1531-23\">Con. DGT 05\/06\/2023 (n\u00fam. V1531\/2023<\/a>) : Supuesto confuso porque la consulta parece formularse en el contexto de una cesi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de hospedaje iniciada solo a nombre del esposo constante los gananciales pero que en un momento dado se pretende transmitir a nombre de la esposa, sin aparente conflicto familiar ni liquidaci\u00f3n de gananciales. Para ese concreto supuesto la consulta afirma que la condici\u00f3n de empresario o profesional puede recaer tanto en la comunidad, como en cualquiera de sus miembros (esto es consecuencia de que en este tipo de organizaci\u00f3n sus miembros ostentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial y el desarrollo conjunto de la actividad) y que en estos casos, el mero cambio de titularidad de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial a favor del otro c\u00f3nyuge no supone el cese de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la misma, ni transmisi\u00f3n alguna de bienes y derechos entre los c\u00f3nyuges, ni ninguna operaci\u00f3n sujeta al IVA, sin perjuicio de que sea el otro c\u00f3nyuge qui\u00e9n pase a tener la condici\u00f3n de sujeto pasivo del IVA y deba cumplir este con las obligaciones correspondientes; partiendo, al parecer, de la subsistencia de la comunidad ganancial, exime de regularizar las cuotas soportadas por la adquisici\u00f3n del inmueble, al ser la operativa un mero cambio de titularidad de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial a favor del otro c\u00f3nyuge y por tanto, no suponer el cese de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la misma, ni transmisi\u00f3n alguna de bienes y derechos entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"deduc\"><\/a>Deducibilidad de las cuotas hipotecarias en concepto de inversi\u00f3n en vivienda habitual<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La deducci\u00f3n se suprime desde 01\/01\/2013 (Ley 16\/2012) pero respecto a las consolidadas con anterioridad (art 67, 68, 70, 77, 78, <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/legislacion\/ley-35-2006-28-nov-irpf-impuesto-sobre-renta-personas-fisicas-4140118\">LIRPF<\/a> en su redacci\u00f3n previgente), con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales o conflictos familiares, la doctrina administrativa es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0184-14\">Con. DGT 27\/01\/2014 (n\u00fam. V0184-14):<\/a> Si un c\u00f3nyuge es cotitular del 50% no puede deducirse el 100% de las cuotas pagadas, aunque \u00e9l haya asumido el pago de la totalidad de las cuotas en virtud de convenio regulador del divorcio. Confirma <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2038-16\">Con. DGT 12\/05\/2016 (n\u00fam V2038-16)<\/a> y\u00a0 <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2201-20\">Con. DGT 30\/06\/2020 (n\u00fam. V2201-20)<\/a>.\u00a0<a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2778-16\">Con. DGT 21\/06\/2016 (n\u00fam. V2778-16<\/a>): lo anterior es as\u00ed, pese a que siga figurando el exc\u00f3nyuge como coprestatario. Igual: <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2122-17\">Con. DGT 17\/08\/2017 (n\u00fam. V2122-17)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0333-15\">Con. DGT 29\/01\/2015 (n\u00fam. V0333-15):<\/a> Pr\u00e9stamo personal (\u00bf) para adquisici\u00f3n de vivienda habitual concertado individualmente antes del matrimonio y antes del 2013; si luego se casa, \u00e9l puede seguir deduci\u00e9ndose el 50% de las cantidades invertidas despu\u00e9s del matrimonio con cargo a fondos gananciales (dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo), pero el otro progenitor no se puede deducir la restante mitad, aunque haya contribuido a pagarlas, si el matrimonio fue posterior al ejercicio 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1437-16\">Con. DGT 06\/04\/2016. (n\u00fam. V1437-16):<\/a> Si en liquidaci\u00f3n de gananciales se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges el 100% de la vivienda habitual y para ello tiene que pedir un nuevo pr\u00e9stamo, las cuotas correspondientes a este pr\u00e9stamo nuevo posteriores al 2013 no son deducibles, pero si lo serian \u201c<em>las vinculadas con la adquisici\u00f3n de la primera mitad\u201d<\/em>. Confirma <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2849-16\">Con. DGT 22\/06\/2016 (n\u00fam. V2849-16):<\/a> La proporci\u00f3n del antiguo pr\u00e9stamo deducible se puede incrementar con la parte del incremento del principal del nuevo pr\u00e9stamo equivalente a los gastos de cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo antiguo y los gastos vinculados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3568-16\">Con. DGT 06\/08\/2016 (n\u00fam. V3568-16):<\/a> Si la vivienda sobre la que se ha aplicado la deducci\u00f3n deja de ser vivienda familiar por adquirir otra tras 2015, al trasladarse a otra se pierde el derecho a seguir deduci\u00e9ndose por aquella. La nueva vivienda no da derecho a deducci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1568-17\">Con. DGT 19\/06\/2017 (n\u00fam. V1568-17):<\/a> El c\u00f3nyuge viudo que conserva la propiedad de la mitad de la vivienda familiar y usufructo de la otra mitad conserva el derecho a deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2125-17\">Con. DGT 17\/08\/2017, (n\u00fam. V2125-17)<\/a>: Si uno de los c\u00f3nyuges aport\u00f3 la vivienda a la sociedad de gananciales despu\u00e9s del 2013, solo \u00e9l puede seguir deduci\u00e9ndose las cuotas y no el otro aunque el banco hiciera una novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo incluyendo cono deudor al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0683-21\">Con. DGT 237\/03\/2021, (n\u00fam. V0683-21):<\/a> Por sentencia de divorcio se liquida el REM pasando a ser titular uno de los exc\u00f3nyuges mediante compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del 100% de la vivienda habitual y deudor \u00fanico de la cuant\u00eda pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo. Se permite practicar la deducci\u00f3n por vivienda habitual no solo en la proporci\u00f3n del pr\u00e9stamo correspondiente a su mitad sino tambi\u00e9n lo correspondiente a la parte adquirida de su ex c\u00f3nyuge con los siguientes requisitos <em>:<\/em> <em>ser\u00e1 necesario que su ex c\u00f3nyuge, el cual deja de ser propietario, hubiera practicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducci\u00f3n en el porcentaje correspondiente a su participaci\u00f3n en el condominio \u2013salvo que haya resultado de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68.1.2\u00ba de la LIRPF\u2013 y que, a su vez, no se le hubiera agotado a la fecha de extinci\u00f3n del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual. La deducci\u00f3n por dicha parte tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe que su ex c\u00f3nyuge, que deja de ser titular del inmueble, habr\u00eda tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinci\u00f3n del condominio si dicha extinci\u00f3n no hubiera tenido lugar<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V16\">Con. DGT 28\/05\/2021 (n\u00fam. V1638-21):<\/a> Adquirida la vivienda habitual por un c\u00f3nyuge antes del 2013 si posteriormente se casa en gananciales solo puede deducir la mitad de las cantidades invertidas durante el matrimonio salvo que justifique documentalmente que en su totalidad son privativas; el c\u00f3nyuge del adquirente originario no puede deducir nada por su adquisici\u00f3n posterior al 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1745-22\">Con. DGT 22\/07\/2022 (n\u00fam. V1745-22):<\/a> Pareja de hecho que disuelven la comunidad sobre lo que fue vivienda com\u00fan durante su convivencia y se adjudica la totalidad a uno los dos, que solicita un nuevo pr\u00e9stamo hipotecario de cuant\u00eda muy superior al principal pendiente respecto al concertado originariamente por ambos (222.000\u20ac el nuevo; 145.000 el antiguo). Cita la importante Res TEAC de 01\/10\/2020 (RG 561\/2020<em>), <\/em>que modifica doctrina administrativa anterior:<em> \u201dA efectos de lo dispuesto en la D.T. 18\u00aa Ley 35\/2006, en caso de extinci\u00f3n de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendr\u00e1 derecho a aplicarse el 100% de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducci\u00f3n en el porcentaje correspondiente a su participaci\u00f3n en el condominio. La deducci\u00f3n a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe que habr\u00eda tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinci\u00f3n del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinci\u00f3n no hubiera tenido lugar<\/em>.\u201d<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cambiofinanciacion\"><\/a>Consecuencias del cambio de financiaci\u00f3n respecto al mantenimiento de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1745-22\">Con. DGT 22\/07\/2022 (n\u00fam. V1745-22):<\/a> Esta \u00faltima resoluci\u00f3n contiene adem\u00e1s en un\u00a0 apartado independiente un importante resumen de doctrina administrativa sobre los efectos del cambio de financiaci\u00f3n bancaria, cuesti\u00f3n de m\u00e1xima importancia practica ante la subida de tipos de inter\u00e9s. \u00a0\u201c<em>La novaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito por otro, incluso su ampliaci\u00f3n, cualquiera que fuera la forma acordada -con las garant\u00edas y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n correspondiente ni se agotan las posibilidades de practicar la deducci\u00f3n, ello \u00fanicamente implica la modificaci\u00f3n de las condiciones de financiaci\u00f3n inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el pr\u00e9stamo resultante se dedique efectivamente a la amortizaci\u00f3n del anterior.\u201d <\/em>Esto es, se mantiene \u00edntegramente el derecho a la deducci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos y porcentajes que se ven\u00eda disfrutando antes del 2013 varias hip\u00f3tesis: novaci\u00f3n de condiciones financieras dentro del mismo Banco; subrogaci\u00f3n del pr\u00e9stamo de un Banco a otro; sustituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo por otro (o sea cancelaci\u00f3n del anterior mediante un nuevo pr\u00e9stamo incluso con distinto Banco);y ampliaci\u00f3n, -hay que entender que una o m\u00e1s veces-, del anterior a 2013. Respecto a la ampliaci\u00f3n solo es deducible \u00a0<em>\u201dsi esta se destinase en su totalidad a cubrir estrictamente costes asociados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo primigenio y constituci\u00f3n del nuevo (\u2026); por el contrario si se incrementase el principal con el fin de financiar otras cosas, sean cuales fuesen, ajenas al coste de adquisici\u00f3n inicial de la vivienda como pudiera ser el incremento del coste de adquisici\u00f3n sobre el coste original de la parte indivisa adquirida en la extinci\u00f3n de condominio\u201d <\/em>(alude al caso en que se le compr\u00f3 a la expareja o ex c\u00f3nyuge su parte m\u00e1s cara que lo que cost\u00f3 la primera adquisici\u00f3n por ambos)<em> \u00a0el exceso proporcional de financiaci\u00f3n no ser\u00eda deducible. \u00a0<\/em>Para este supuesto concreto de cancelaci\u00f3n total o parcial de una deuda y obtenci\u00f3n de un nuevo cr\u00e9dito,<em> \u201csin concatenaci\u00f3n entre ambos\u201d <\/em>proclama la DG que la regla general es qu\u00e9<em> \u201cse trata de operaciones distintas e implicar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a practicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual por la nueva financiaci\u00f3n.\u201d. <\/em>Pero excluye de esta regla, es decir, se mantendr\u00eda el derecho a la deducci\u00f3n \u201c<em>si se produjese la cancelaci\u00f3n del primero con parte del principal del nuevo que se constituyese en ese mismo acto\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tratamiento\"><\/a>Tratamiento en IRPF de la devoluci\u00f3n de lo abonado por clausula suelo.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1797-18\">Con DGT 21\/06\/2018 (n\u00ba V1797-18):<\/a> No integra la base imponible del Impuesto, pero lo devuelto obliga a recalcular la cantidad m\u00e1xima deducible por adquisici\u00f3n de vivienda habitual en cada uno delos ejercicios no prescritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"parejadehecho\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>R\u00c9GIMEN FISCAL DE LA PAREJA DE HECHO<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"phirpf\"><\/a>IRPF: Opci\u00f3n por tributaci\u00f3n conjunta.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3249-13\">Con. 05\/11\/2013 (V3249-13): <\/a>\u00a0La pareja de hecho no puede hacer declaraci\u00f3n por IRPF conjunta con los hijos. <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2601-16\">DGT Con. 13\/06\/2016 (V2601-16):<\/a> Solo uno de los dos puede formar unidad familiar con los hijos a efectos de declaraci\u00f3n conjunta, el otro debe hacer declaraci\u00f3n individual. Confirma, <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3073-16\">Con. DGT 04\/07\/2016 (V3073-16).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0461-15\">Con. DGT 06\/02\/2015 (n\u00fam. V0461-15):<\/a> IRPF, deducibilidad del alquiler: en caso de pareja de hecho solo puede deducirse el titular del contrato, no la pareja.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"phirpf2\"><\/a>IRPF: M\u00ednimo por descendientes<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2597-16\">Con. DGT 13\/06\/2016 (n\u00fam. V2597-16):<\/a> En la pareja de hecho que conviven con sus hijos el m\u00ednimo por descendientes se distribuye entre los dos por partes iguales, aunque uno de ellos tribute juntamente con los hijos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"phirpf3\"><\/a>IRPF: Deducibilidad de las cuotas hipotecarias en concepto de inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2655-13\">Con. DGT 05\/09\/2013. (V2655-13).<\/a> En los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, puede seguir practicando la deducci\u00f3n el c\u00f3nyuge que se ha visto privado del derecho de uso, pero NO si solo eran pareja de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3289-18\">Con. DGT 28\/12\/2018. (V3289-18).<\/a> Si al cesar la pareja de hecho uno de los dos adquiere de otro la totalidad de lo que fue vivienda habitual com\u00fan solo puede seguir deduci\u00e9ndose la parte de las cuotas hipotecarias correspondiente a la participaci\u00f3n que ten\u00eda antes de 2013 (mitad indivisa) pero no la totalidad delas pagadas despu\u00e9s de la extinci\u00f3n del condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0055-22\">Con. DGT 14\/01\/2022 (V0055-22):<\/a> Si muere uno de los dos miembros de la pareja de hecho el superviviente solo puede deducirse la parte de las cuotas hipotecarias correspondientes a su participaci\u00f3n sobre la vivienda, en su caso, la mitad, pero no as\u00ed los hijos de la pareja si el fallecimiento se produjo con posterioridad al a\u00f1o 2013. Reinterpreta la Res. TEAC 08\/05\/2014, que permit\u00eda la deducci\u00f3n al superviviente, en que se trataba de hechos anteriores a 2013.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"phisd\"><\/a>ISD: Liberaci\u00f3n de uno de los codeudores hipotecarios al terminar la relaci\u00f3n de pareja.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son aplicables algunos de los criterios expuestos en el apartado de \u201cextinci\u00f3n de comunidad entre exc\u00f3nyuges\u201d, si bien la DGT ha abordado el supuesto concreto de liberaci\u00f3n de la deuda hipotecaria, con consentimiento de la entidad acreedora, al ex conviviente que no era titular de la vivienda. Como no hay extinci\u00f3n de comunidad, no cabe plantarse si hay o no exceso de adjudicaci\u00f3n, por lo que la duda est\u00e1 en si en la relaci\u00f3n interna entre los que fueron pareja la liberaci\u00f3n de deuda es onerosa (lo que habr\u00e1 que probar) o bien se presume que es gratuita y entre vivos no parientes, lo que podr\u00eda ser muy gravoso en ISD :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V5165-16\">Con. DGT 29\/11\/2016 (n\u00fam.V5165-16)<\/a>: La liberaci\u00f3n gratuita de uno de los dos prestatarios en la hipoteca para financiar la reforma de una vivienda, propiedad privativa de uno se considera donaci\u00f3n, sujeta a ISD, salvo que <em>\u201cconsultante pudiera probar que la expareja del consultante fue destinataria de la mitad del pr\u00e9stamo cuyo importe se destin\u00f3 a la reforma de la vivienda en cuesti\u00f3n, y ella le prestaba al consultante su mitad del pr\u00e9stamo para pagar el piso. De esta manera, la liberaci\u00f3n de la deuda ser\u00eda la forma en que \u00e9l le devuelve a ella el dinero prestado y no existir\u00eda animus donandi, necesario para la configuraci\u00f3n del hecho imponible de este impuesto, sino la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo efectuado por la expareja del consultante a \u00e9ste, cuya extinci\u00f3n no es hecho imponible ni de este impuesto ni del ITPAJD.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2378-21\">Con. DGT 20\/08\/2021 (n\u00fam. V2378-21).<\/a> \u00a0La extinci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda liberando el c\u00f3nyuge adjudicatario al no adjudicatario de la responsabilidad personal irreal por raz\u00f3n de la hipoteca se considera hecho imponible sujeto a \u00a0AJD, que recae como sujeto pasivo \u00a0sobre la persona que inste o solicite el otorgamiento del documento notarial, en este caso la esposa titular del bien que consiente en la liberaci\u00f3n de su exmarido de la responsabilidad del pr\u00e9stamo en el que ambos eran cotitulares. La base imponible est\u00e1 constituida por la total responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspond\u00eda del capital pendiente m\u00e1s los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO DE JURISPRUDENCIA DERECHO DE FAMILIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_64665\" style=\"width: 781px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-64665\" class=\"size-full wp-image-64665\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Guadalupe-rincon_tipico-Caceres.jpg\" alt=\"Consecuencias fiscales de los conflictos familiares: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"771\" height=\"1028\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Guadalupe-rincon_tipico-Caceres.jpg 771w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Guadalupe-rincon_tipico-Caceres-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Guadalupe-rincon_tipico-Caceres-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Guadalupe-rincon_tipico-Caceres-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 771px) 100vw, 771px\" \/><p id=\"caption-attachment-64665\" class=\"wp-caption-text\">Rinc\u00f3n de Guadalupe (C\u00e1ceres). Por JFME<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>XII.- CONSECUENCIAS FISCALES DE LOS CONFLICTOS FAMILIARES Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO \u00cdNDICE: CUSTODIA DE HIJOS; IRPF. Opci\u00f3n por tributaci\u00f3n conjunta. M\u00ednimo por descendientes. PENSI\u00d3N DE ALIMENTOS; IRPF. 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