{"id":6495,"date":"2015-07-09T21:26:34","date_gmt":"2015-07-09T20:26:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6495"},"modified":"2016-06-07T00:50:56","modified_gmt":"2016-06-06T22:50:56","slug":"aspectos-mercantiles-de-la-ley-de-jurisdiccion-voluntaria-expedientes-del-titulo-viii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/aspectos-mercantiles-de-la-ley-de-jurisdiccion-voluntaria-expedientes-del-titulo-viii\/","title":{"rendered":"Aspectos mercantiles de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria: Expedientes del T\u00edtulo VIII"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><b>POR JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARC\u00cdA-VALDECASAS,\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central Bienes Muebles II\u00a0<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota: trabajo, en su segunda versi\u00f3n, totalmente reformado para su presentaci\u00f3n en el Curso sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que tuvo lugar en el Consejo General del Poder Judicial entre los d\u00edas 1 y 3 de junio de 2016)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen:<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de poner de manifiesto los problemas que, por insuficiencia de la propia Ley, se va a provocar en la resoluci\u00f3n de estos expedientes por los registradores mercantiles. Se estudian los distintos expedientes asignados a los registradores mercantiles, solos, o junto a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia. Se incide especialmente en la legislaci\u00f3n aplicable, derecho supletorio y en los recursos posibles contra la decisi\u00f3n de los registradores llegando a conclusiones poco fiables debido a que la ley no sigue un criterio uniforme para todos los expedientes. Se examina con mayor detalle el expediente relativo a la convocatoria de junta y el relativo a designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Palabras clave:<\/strong> jurisdicci\u00f3n voluntaria, expedientes registrales, mercantil, legislaci\u00f3n supletoria, recursos, convocatoria de junta, auditor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con <strong>notabil\u00edsimo retraso<\/strong>, pues ya la Ley 1\/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, con entrada en vigor el 8 de enero de 2001, preve\u00eda en su <strong>DF 18<\/strong> que en \u201cel plazo <strong>de un a\u00f1o<\/strong> a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitir\u00eda a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, por fin se public\u00f3 en el BOE del <strong>viernes 3 de julio de 2015<\/strong>, la esperada Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una Ley que ha sufrido diversos <strong>avatares<\/strong>, desde los distintos Anteproyectos, en los que ahora no es procedente entrar, y que estuvo a punto de ser aprobada al final de la anterior legislatura, en el a\u00f1o 2011, pero que por diversas <strong>modificaciones a su texto introducidas<\/strong> en la tramitaci\u00f3n parlamentaria que la hicieron irreconocible para el propio Ministerio de Justicia, de forma <strong>sorpresiva<\/strong>, fue retirada antes de su aprobaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Gran parte de estos avatares, que han retrasado hasta l\u00edmites inimaginables la Ley, han sido debidos a diversos <strong>lobbies, <\/strong>fundamentalmente profesionales, que han pretendido influir de distintas maneras en su proceso de elaboraci\u00f3n y tambi\u00e9n en su tramitaci\u00f3n parlamentaria. El resultado obtenido, como veremos en lo que a nuestros expedientes se refiere, ha sido <strong>confuso<\/strong> o no suficientemente claro y si bien se <strong>descargar\u00e1n los \u00f3rganos jurisdiccionales<\/strong> de algunos expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria y se atribuir\u00e1n esos expedientes a otros operadores jur\u00eddicos, no creemos que la <strong>tramitaci\u00f3n de esos expedientes, muchos de los cuales son de escasa<\/strong> <strong>utilizaci\u00f3n<\/strong>, sean una ayuda eficaz a la administraci\u00f3n de justicia o cooperen de manera decisiva a aliviar de trabajo a los \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte <strong>las competencias<\/strong> en esta materia atribuida en concreto a notarios, registradores y secretarios judiciales, hoy <strong>Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong>(en adelante LAJ), fuera del propio prurito profesional de haber obtenido m\u00e1s o menos expedientes y de la <strong>alta consideraci\u00f3n en que se tiene a estas profesiones<\/strong>, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, servir\u00e1 para poco en cuanto al volumen de trabajo que llegar\u00e1 a las oficinas notariales y registrales y supongo que tampoco los LAJ estar\u00e1n especialmente contentos con los nuevas encomiendas que sin duda complicar\u00e1n su labor diaria. Es m\u00e1s, <strong>dado lo escaso y espor\u00e1dico<\/strong> de estos expedientes, con algunas excepciones, cada vez que se presente uno de ellos obligar\u00e1 a repasar de nuevo toda la normativa aplicable pues lo que no se usa se olvida y por tanto su tramitaci\u00f3n har\u00e1 m\u00e1s compleja y adem\u00e1s sujeta a posibles errores la labor notarial y registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-reglas-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">II. Reglas generales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley de Enjuiciamiento Civil <\/strong>(en adelante LEC)<strong> de 1881,<\/strong> en su art\u00edculo 1811, ven\u00eda a configurar la jurisdicci\u00f3n voluntaria como aquella en la que <strong>se solicita la intervenci\u00f3n del juez sin que exista controversia entre las partes<\/strong>. Por su parte tambi\u00e9n <strong>el art\u00edculo 1 de la nueva Ley 15\/2015<\/strong> nos viene a decir que los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria son aquellos en se solicita intervenci\u00f3n jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses <strong>\u201csin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso\u201d<\/strong>. Pese a este solemne principio proclamado por ambas leyes y ratificado para la primera por <strong>el art\u00edculo 1817<\/strong> de la misma LEC, seg\u00fan el cual en cuanto <strong>exista oposici\u00f3n<\/strong> el expediente se transforma en contencioso, y para la segunda <strong>en el art\u00edculo 6.2<\/strong> que impide la iniciaci\u00f3n o la tramitaci\u00f3n del expediente <strong>si existe demanda<\/strong> sobre la misma cuesti\u00f3n, es lo cierto que estos expedientes, tanto antes como ahora, <strong>admiten oposici\u00f3n<\/strong> que se tramita dentro del mismo expediente. As\u00ed resulta claramente del <strong>art. 17.3 de la Ley 15\/2015<\/strong> que admite la oposici\u00f3n al expediente con citaci\u00f3n y posible respuesta de la otra parte a la que se debe dar traslado de la oposici\u00f3n inmediatamente. \u00a0Sirva de paradigma de esta posible oposici\u00f3n <strong>el expediente, <\/strong>exclusivamente registral por mor de una ley distinta a la de jurisdicci\u00f3n voluntaria,<strong> del<\/strong> art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) en el que <strong>la oposici\u00f3n casi es la regla general<\/strong> sin que ello impida la prosecuci\u00f3n del expediente que suele terminar en la DGRN e incluso en algunos casos llegar m\u00e1s lejos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la extensa <strong>Exposici\u00f3n de Motivos<\/strong> que precede a la ley, se nos explica con detalle las <strong>pretensiones del legislador al promulgar la ley<\/strong>, pretensiones e ideas que configuran la estructura legal y que nos pueden servir <strong>para interpretar o aclarar los puntos oscuros o dudosos<\/strong> de la propia ley. Igualmente, estas pretensiones o ideas cardinales que han presidido su promulgaci\u00f3n nos han de servir, a registradores y notarios, cuyas nuevas competencias en esta materia quiz\u00e1s constituyen una de las <strong>novedades <\/strong>m\u00e1s llamativas del texto legal, para poder actuar con acierto en relaci\u00f3n a los expedientes que se nos encomiendan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se enmarca dentro del <strong>proceso general de modernizaci\u00f3n<\/strong> del sistema positivo del derecho privado iniciado por la LEC de 2000. Se ha optado por separar la jurisdicci\u00f3n voluntaria de la regulaci\u00f3n procesal com\u00fan, reconociendo de esta forma su <strong>autonom\u00eda conceptual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los intereses que van a entrar en juego en esta jurisdicci\u00f3n, nos sigue diciendo la EM, son de gran <strong>relevancia personal y patrimonial<\/strong>, pretendiendo, al aprovechar la experiencia de operadores jur\u00eddicos situados <strong>fuera del \u00e1mbito jurisdiccional<\/strong>, ofrecer al ciudadano una <strong>respuesta pronta<\/strong> y <strong>respetuosa<\/strong> de todos los derechos e intereses implicados. El <strong>inter\u00e9s del ciudadano<\/strong> es el que preside toda Ley y por ello se actualizan y <strong>simplifican<\/strong> todas las normas relativas a la tramitaci\u00f3n de los expedientes en general optando siempre por el cauce <strong>menos costoso y m\u00e1s r\u00e1pido<\/strong>, aunque con el respeto m\u00e1ximo de las <strong>garant\u00edas y seguridad jur\u00eddica<\/strong> que deben presidir todas actuaciones de la administraci\u00f3n. Estas ideas de <strong><u>sencillez, simplicidad, m\u00ednimo coste y seguridad jur\u00eddica<\/u><\/strong><u>,<\/u> creo que deber\u00e1n ser tenidas muy en cuenta por los nuevos operadores jur\u00eddicos a los que se les atribuyen competencias en la Ley. Si no se responde a estas exigencias el \u00e9xito de la ley ser\u00e1 muy limitado y no se dar\u00e1 la respuesta que la sociedad espera de la nueva regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy importante tener en cuenta que el legislador ha seguido el criterio de <strong>extraer del articulado de la Ley<\/strong> todos aquellos expedientes que van a ser competencia de otros operadores jur\u00eddicos distintos de jueces y LAJ. Por tanto, los nuevos expedientes atribuidos a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles van a estar regulados para los primeros en la ley del Notariado y para los segundos en la Ley Hipotecaria y la LSC respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en la <strong>novedad fundamental<\/strong> que ofrece la Ley, que son, desde nuestro punto de vista, las <strong>nuevas competencias<\/strong> atribuidas a <strong><u>LAJ, notarios y registradores<\/u><\/strong>, la EM se\u00f1ala que conforme a la <strong>experiencia de otros pa\u00edses<\/strong>, pero tambi\u00e9n <strong>\u201catendiendo a nuestras propias necesidades\u201d<\/strong> se ha optado \u201cpor atribuir el conocimiento de un n\u00famero significativo de los asuntos que tradicionalmente se inclu\u00edan bajo la r\u00fabrica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria a <strong>operadores jur\u00eddicos<\/strong> no investidos de potestad jurisdiccional, tales como \u201c<strong>Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles<\/strong>, compartiendo con car\u00e1cter general la competencia para su conocimiento\u201d. Aclara que ello se hace por su car\u00e1cter de <strong>juristas<\/strong> y de titulares de la fe p\u00fablica, con un <strong>fuerte prestigio<\/strong> adquirido en el ejercicio de sus profesiones lo que debe \u201cdespejar cualquier inc\u00f3gnita sobre su aptitud para intervenir en la tutela administrativa de determinados derechos privados, como protagonistas principales que son de nuestro sistema de fe p\u00fablica y garantes de la seguridad jur\u00eddica, sin olvidar el hecho de que muchos de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios, situaciones o relaciones jur\u00eddicas que dichos profesionales est\u00e1n en inmejorable condici\u00f3n para apreciarlos adecuadamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello s\u00f3lo <strong>\u201cbeneficios\u201d<\/strong> para todos los interesados se puede esperar de las nuevas competencias asignadas a estos <strong>\u201cservidores p\u00fablicos\u201d.<\/strong> La distribuci\u00f3n entre ellos de las nuevas competencias se ha realizado atendiendo a criterios de racionalidad, optando por la <strong>\u201calternatividad entre los diferentes profesionales\u201d <\/strong>para llevar a cabo las nuevas funciones. As\u00ed \u201cse establecen competencias <strong>compartidas <\/strong>entre Secretarios judiciales, Notarios o Registradores, lo que es posible atendiendo a que <strong>son funcionarios p\u00fablicos<\/strong> y a las funciones que desempe\u00f1an: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe p\u00fablica judicial o extrajudicial, y los Registradores tienen un conocimiento directo y especializado en el \u00e1mbito del derecho de propiedad y en el mercantil, en concreto en sociedades\u201d. Se aclara que ning\u00fan perjuicio existe con ello para los ciudadanos, pues pueden <strong>con libertad<\/strong> <strong>acudir al secretario judicial<\/strong> que dispone de los medios de la administraci\u00f3n o al notario o registrador <strong>\u201cen cuyo caso deber\u00e1 abonar los aranceles correspondientes\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en aspectos concretos se dice que \u201ca los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de <strong>aquellas materias<\/strong> donde su grado de preparaci\u00f3n y su experiencia t\u00e9cnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtenci\u00f3n de la respuesta m\u00e1s pronta para el ciudadano\u201d si bien en determinados expedientes se produce la <strong>concurrencia<\/strong> con los secretarios judiciales. Cuando esta concurrencia, por la especialidad de la materia <strong>no existe<\/strong> se prev\u00e9 la posibilidad de \u201cobtener <strong>el derecho de justicia gratuita<\/strong>, para evitar situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de medios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-normas-supletorias-aplicables-a-los-expedientes-notariales-y-registrales-problemas-que-se-suscitan\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>III. Normas supletorias aplicables a los expedientes notariales y registrales. Problemas que se suscitan.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que los expedientes de competencia registral y notarial <strong>est\u00e9n fuera de la LJV <\/strong>plantea el problema de <strong>si en lo tocante al procedimiento<\/strong> y recursos, podr\u00e1n aplicarse sus normas directamente, o al menos <strong>como supletorias,<\/strong> en tanto en cuanto no se produzca la pertinente modificaci\u00f3n del Reglamento Hipotecario (RH), del Reglamento Notarial (RN) y del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio tanto <strong>por la dicci\u00f3n de la Ley<\/strong> como por la manifestaci\u00f3n que se hace en la EM parece que ello <strong>no es posible<\/strong>. No obstante, creemos que el problema se puede encauzar a trav\u00e9s de una doble consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1<\/strong>. Cual ser\u00e1\u00a0la <strong>legislaci\u00f3n aplicable<\/strong> a los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria competencia de los registradores mercantiles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la regulaci\u00f3n de los distintos expedientes atribuidos a los registradores mercantiles se hizo por medio de una reforma parcial, fuera de la propia Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, el legislador se limit\u00f3 a trazar, de forma sumaria, las l\u00edneas fundamentales sobre el modo de proceder en los expedientes asignados, dejando para una regulaci\u00f3n reglamentaria posterior, la concreci\u00f3n de una serie de cuestiones, que, mientras no se publiquen esas disposiciones, plantean numerosas dudas interpretativas en los distintos operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de esas dudas estaba la relativa a <strong>cu\u00e1l ser\u00eda la legislaci\u00f3n aplicable<\/strong> a los expedientes asignados a los registradores mercantiles en todo aquello no expresamente previsto en el C\u00f3digo de Comercio (Ccom) y en la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ha tenido ya ocasi\u00f3n en pronunciarse sobre ello. As\u00ed en la <strong>contestaci\u00f3n <\/strong>a la consulta formulada por los Registradores Mercantiles de Madrid, sobre cuestiones relacionadas con el expediente relativo a la convocatoria de junta, fechada el <strong>22 de noviembre de 2015<\/strong>, estableci\u00f3 que la <strong>normativa supletoria<\/strong> aplicable al procedimiento registral de convocatoria de juntas y asambleas, ser\u00eda en primer lugar las reglas previstas para el nombramiento de auditores y expertos en los art\u00edculo 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 338 y siguientes. En segundo lugar y por imperativo del <strong>art\u00edculo 80 del mismo Reglamento del Registro Mercantil<\/strong>, ser\u00eda aplicable lo establecido en el procedimiento <strong>registral e hipotecario com\u00fan<\/strong> y finalmente y en \u00faltimo t\u00e9rmino, ser\u00eda aplicable la legislaci\u00f3n acerca del <strong>procedimiento administrativo com\u00fan<\/strong>. En id\u00e9ntico sentido se pronunciaron las resoluciones de 7 y 9 de marzo de este a\u00f1o en dos concretos expedientes relativos a convocatoria de junta. Y ello l\u00f3gicamente debe ser aplicable no s\u00f3lo al expediente de convocatoria de junta, sino a todos los que son competencias de los registradores mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2<\/strong>. \u00bfSer\u00eda posible la\u00a0\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n supletoria<\/strong> de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria a los expedientes registrales mercantiles?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio y como ya se ha apuntado, en materia de procedimientos, para evitar duplicidades, los expedientes encargados a los registradores, y en concreto, dado el \u00e1mbito de esta mesa redonda, a los registradores mercantiles, se regulan en el C\u00f3digo de Comercio y en la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, <strong>son procedimientos que caen fuera del \u00e1mbito propio de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong> al haber estimado el legislador que, dada su especialidad y el \u00f3rgano en primera instancia decisorio, su regulaci\u00f3n debe estar fuera de la propia Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cabr\u00eda plantear si las <strong>lagunas<\/strong> que pudieran existir, al menos hasta que se produzca el pertinente desarrollo reglamentario, pueden ser cubiertas por las <strong>normas procedimentales comunes de la Ley 15\/2015,<\/strong> es decir las contempladas en su T\u00edtulo primero, cap\u00edtulo segundo, art\u00edculos 13 a 22.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley, y as\u00ed resulta de su Exposici\u00f3n de Motivos y de los preceptos que ahora veremos, parte del principio de que <strong>sus normas son aplicables en exclusiva a los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> que se tramiten ante los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente la Exposici\u00f3n de Motivos <strong>en su apartado IX<\/strong> aclara que \u201cla Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria contiene las normas comunes para la tramitaci\u00f3n de los expedientes de esta naturaleza regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario judicial, dando as\u00ed coherencia interna a su articulado\u201d. Por su parte el art. 1.1 de la Ley dice claramente que \u201c1.\u00a0La presente Ley <strong>tiene por objeto<\/strong> la regulaci\u00f3n de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se tramitan ante los \u00f3rganos jurisdiccionales\u201d. En el mismo sentido y reforzando esa no aplicabilidad de la Ley 15\/2015 a expedientes regulados fuera de la propia Ley, cuando la misma Ley quiere que una de sus normas se aplique a los expedientes registrales lo dice expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed el <strong>art\u00edculo 6.1<\/strong> en materia de <strong>tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea de expedientes<\/strong> establece que la norma que impide dicha tramitaci\u00f3n, dando preferencia al <strong>primeramente<\/strong> iniciado, se aplica a los expedientes registrales y el <strong>art\u00edculo 19.3<\/strong> al impedir que <strong>una vez resuelto un expediente<\/strong>, siendo firme su resoluci\u00f3n, pueda iniciarse otro sobre el mismo objeto, es aplicable tambi\u00e9n a los expedientes registrales. Vemos que la ley <strong>no\u00a0 es ajena<\/strong>\u00a0los problemas que pueden causar los expedientes registrales, pues cuando estima que uno de esos problemas puede tener soluci\u00f3n en la propia Ley lo dice de forma expresa, lo que supone, a \u201csensu contrario\u201d, que, si no se prev\u00e9 remisi\u00f3n expresa, la Ley 15\/2015 no ser\u00e1 aplicable a los expedientes registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en tanto en cuanto no se promulgue la nueva regulaci\u00f3n reglamentaria aplicable a los expedientes registrales, no vemos inconveniente alguno en aplicar por <strong>analog\u00eda,<\/strong> no como supletorias, las normas contenidas en <strong>los art\u00edculos 13 a 22<\/strong> en cuanto no se opongan a lo espec\u00edficamente establecido en la ley hipotecaria o de sociedades. Adem\u00e1s, es de tener tambi\u00e9n muy presente que <strong>supletoria<\/strong> en este punto de la LJV es la <strong>LEC <\/strong>(vid. Art. 8 LJV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y antes de entrar en el estudio de los distintos expedientes, procede hacer una consideraci\u00f3n previa sobre las <strong>normas procedimentales concretas<\/strong> a que deben ajustarse estos expedientes y sobre los <strong>recursos<\/strong> que caben contra la resoluci\u00f3n del registrador y ello sin perjuicio de, en aras de la claridad, volver a reiterar estas ideas al tratar de cada uno de los expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3. Normas de<\/strong> <strong>procedimiento y recursos<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta materia nos revelar\u00e1 adem\u00e1s <strong>la poca precisi\u00f3n y cuidado<\/strong> del legislador en la regulaci\u00f3n de todo el proceso, lo <strong>escaso de su rigor sistem\u00e1tico<\/strong> e incluso el <strong>poco respeto<\/strong> que le merece el administrado por la cantidad de <strong>dudas<\/strong> que se producen y que dar\u00e1n lugar a una gran inseguridad jur\u00eddica. Esperemos que este <strong>tremendo desorden<\/strong> sea debidamente solucionado en el futuro RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>tramitaci\u00f3n del expediente y posibles recursos<\/strong> podemos distribuir las normas que de ello se ocupan en los siguientes grupos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: upper-alpha; text-align: justify;\">\n<li>Normas que ni aluden al procedimiento, ni a los posibles recursos.<\/li>\n<li>Normas que aluden al procedimiento, pero no a los recursos.<\/li>\n<li>Normas que aluden al procedimiento y a los recursos propios.<\/li>\n<li>Normas que no aluden al procedimiento y s\u00f3lo citan como posible el recurso ante el Juez de lo Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A. Normas que ni aluden al procedimiento ni a los posibles recursos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son estas los dos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>El art\u00edculo 170<\/strong> de la Ley de Sociedades de Capital, <strong>sobre r\u00e9gimen de convocatoria,<\/strong> en relaci\u00f3n con el derecho concedido a los socios por el art\u00edculo 169 y 171 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo, cuando el expediente lo tramita el registrador mercantil, al contrario a lo que ocurre cuando lo tramita el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, para nada alude al procedimiento aplicable ni a los recursos que cabe contra <strong>la resoluci\u00f3n desestimatoria<\/strong> del registrador mercantil. Cuando es estimatoria no cabe recurso alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador ha considerado innecesario hacer remisi\u00f3n alguna para la tramitaci\u00f3n del recurso, pues en el mismo precepto se contiene, si bien de forma esquem\u00e1tica, cu\u00e1l es ese procedimiento: Notificaci\u00f3n a los administradores, audiencia de estos y resoluci\u00f3n en el plazo de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al posible recurso contra la resoluci\u00f3n desestimatoria, ante el silencio legal, debemos aplicar <strong>el derecho supletorio de primer grado<\/strong> que ser\u00eda el procedimiento relativo a la designaci\u00f3n de auditores contenido en el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, y aplicar en materia de recursos <strong>el art\u00edculo 354.3<\/strong> que permite el recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado siendo el plazo de interposici\u00f3n del recurso <strong>el de 15 d\u00edas<\/strong> se\u00f1alado en el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Art\u00edculo 492<\/strong> sobre convocatoria de junta de sociedad an\u00f3nima europea. El art\u00edculo dice que se convocar\u00e1n, si se dan los requisitos para ello, \u201cpor el Registrador mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley\u201d. Por tanto, hay una <strong>remisi\u00f3n expresa a la regulaci\u00f3n de las juntas generales<\/strong> lo que posibilita igualmente seguir el procedimiento del art\u00edculo 170 y aplicar el mismo recurso antes visto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>B. Normas que aluden al procedimiento, pero no a los recursos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son estos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El <strong>art\u00edculo 265.2<\/strong> sobre designaci\u00f3n de auditor, si no es nombrado por la sociedad, o a petici\u00f3n de la minor\u00eda en sociedades no obligadas a auditarse. La redacci\u00f3n vigente de este precepto proviene de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas. Por tanto, la redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2015 s\u00f3lo tuvo vigencia durante el plazo que va desde la entrada en vigor de la Ley 15\/2015, 23 de julio de 2015, y la entrada en vigor de la Ley 22\/2015, en lo que respecta al precepto mencionado, que fue el 1 de enero de 2016. Este expediente ya exist\u00eda desde la reforma de nuestras leyes mercantiles por la Ley 19\/1989 de 27 de julio de reforma parcial y adaptaci\u00f3n de nuestra legislaci\u00f3n mercantil a la entonces existente Comunidad Econ\u00f3mica Europea. Por ello respecto de este expediente y teniendo adem\u00e1s en cuenta que el art\u00edculo 265.2 dice expresamente que \u201cla solicitud de nombramiento de auditor y su designaci\u00f3n se realizar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil\u201d, el procedimiento ser\u00e1 el de dicho reglamento y el \u00fanico recurso posible ser\u00e1 el que se entable en el plazo de 15 d\u00edas ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El <strong>art\u00edculo 422<\/strong> de la LSC, sobre <strong>convocatoria de la Asamblea de Obligacionistas<\/strong> si no es convocada por el Comisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se limita a decir \u201cel Registrador mercantil proceder\u00e1 a convocar la asamblea general en la forma contemplada en el Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada dice sobre recursos. Debemos acudir al citado Reglamento estimando aplicable, al igual que en el caso anterior, el art\u00edculo 354.3 que posibilita un \u00fanico recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en el plazo de 15 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C. Normas que aluden al procedimiento y a los recursos propios:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de este grupo, el m\u00e1s numeroso, se encuadran los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El <strong>art\u00edculo 139<\/strong> sobre <strong>reducci\u00f3n de capital social en caso de no enajenaci\u00f3n y consiguiente reducci\u00f3n de capital por adquisici\u00f3n de participaciones o acciones propias<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo dice que \u201cla solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil\u201d y que \u201cla decisi\u00f3n favorable o desfavorable ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil\u201d sin distinguir entre expediente registral o ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto y siguiendo el camino ya marcado por <strong>la resoluci\u00f3n de la DGRN el 14 de enero de 2016<\/strong> en expediente de revocaci\u00f3n de auditor, 153\/2015, <strong>s\u00f3lo ser\u00eda posible el recurso ante el juez de lo mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El <strong>art\u00edculo 141.2<\/strong> LSC, sobre <strong>enajenaci\u00f3n de participaciones propias o reducci\u00f3n de capital si no han sido enajenadas<\/strong>. Se produce en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los antes vistos y por tanto en materia de recursos se aplicar\u00e1 lo establecido en la letra a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El <strong>art\u00edculo 266 LSC<\/strong> sobre revocaci\u00f3n de auditor. Su redacci\u00f3n hoy vigente tambi\u00e9n proviene de la Ley 22\/2015. El precepto se remite en cuanto a tramitaci\u00f3n al Reglamento del Registro Mercantil y en materia de recurso dice \u201cla resoluci\u00f3n que se dicte sobre la revocaci\u00f3n del auditor ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil\u201d. Por tanto, la soluci\u00f3n a este precepto es la misma antes se\u00f1alada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) El <strong>art\u00edculo 377 de la LSC<\/strong> que contempla un <strong>doble expediente<\/strong>: Por una parte, la posibilidad de <strong>convocar junta<\/strong> para nombrar liquidadores por ausencia de estos, o la posibilidad, <strong>si la junta no los nombra<\/strong>, de designar directamente a <strong>un liquidador de la sociedad<\/strong>. El precepto dice, sin distinguir entre uno y otro supuesto, que \u201cla solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil\u201d. Ahora bien, si tenemos en cuenta que el primer supuesto es el relativo a la convocatoria de junta, no existe raz\u00f3n alguna para separarnos del recurso aplicable al supuesto del art\u00edculo 170 antes se\u00f1alado, conclusi\u00f3n que se refuerza pues el mismo precepto se remite al Reglamento del Registro Mercantil y por tanto ser\u00e1 aplicable <strong>el recurso del art\u00edculo 354.3 del RRM<\/strong>. Es un claro supuesto de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica pues hay una identidad de raz\u00f3n entre un expediente y otro (cfr. art\u00edculo 4.1 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, cuando se trata de acordar o rechazar el nombramiento de liquidador s\u00ed se dice que la resoluci\u00f3n \u201cser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil\u201d lo que nos lleva a aplicar exclusivamente el recurso del apartado a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) <strong> 381 de la LSC<\/strong> sobre <strong>designaci\u00f3n de interventor<\/strong> a solicitud del 5% del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se se\u00f1ala que la tramitaci\u00f3n ser\u00e1 de conformidad con\u00a0lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil y que \u201cla resoluci\u00f3n por la que se acuerde o rechace el nombramiento, ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo el mismo supuesto de todo este grupo procede aplicarle id\u00e9ntica soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) <strong>Art\u00edculo 40<\/strong> del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regula el <strong>nombramiento de auditor<\/strong> de cualquier empresario a petici\u00f3n de persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el procedimiento se remite al RRM y para los recursos s\u00f3lo contempla el que se interponga ante el Juez de lo Mercantil. Por consiguiente, debe adoptarse la soluci\u00f3n que se ha adoptado por todos los casos contemplados en este grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>D. Normas que no aluden al procedimiento y s\u00f3lo citan como posible el recurso ante el Juez de lo Mercantil.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Art\u00edculo 388 LSC<\/strong> sobre <strong>separaci\u00f3n de liquidadores<\/strong> a petici\u00f3n <strong>del 5%<\/strong> del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la falta de alusi\u00f3n a normas procedimentales estimamos que ser\u00e1n aplicables las se\u00f1aladas en el RRM con necesaria citaci\u00f3n a los liquidadores cuya separaci\u00f3n se solicita. A su vez estos liquidadores tambi\u00e9n pueden ser separados por el registrador mercantil a solicitud de quien acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo. En ambos casos dice la norma que \u201cla resoluci\u00f3n que se dicte sobre la separaci\u00f3n de los liquidadores ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello s\u00f3lo ante el Juez ser\u00e1 posible\u00a0recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong> 389<\/strong> sobre <strong>sustituci\u00f3n de liquidadores por excesiva duraci\u00f3n<\/strong> de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como tr\u00e1mite se dice simplemente que se dar\u00e1 audiencia a los liquidadores cuya separaci\u00f3n se solicite y al no decir nada m\u00e1s aplicaremos tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n supletoria constituida por el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de recursos, como el anterior, s\u00f3lo contempla el que se interpone ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante debemos se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n antes citada de 14 de enero de 2016, que rechaz\u00f3 el recurso interpuesto contra un acuerdo de una registrador mercantil relativo a un supuesto\u00a0de\u00a0revocaci\u00f3n de auditores, por estimar que si el precepto aplicable s\u00f3lo alude al posible recurso ante el juez\u00a0de lo mercantil, ella no es competente para su resoluci\u00f3n, no entando en el fondo del asunto, nos parece excesivamente r\u00edgida\u00a0y que no ha tenido en cuenta las reglas interpretativas de la LJV que se\u00f1alamos al principio. \u00a0Si el objetivo de la Ley est\u00e1 en el inter\u00e9s del ciudadano, la sencillez y el m\u00ednimo coste, el obligar en los expedientes antes se\u00f1alados a que el interesado acuda al orden jurisdiccional, supone el recargar con costes innecesarios la tutela que el derecho debe otorgar a todos los que acuden a \u00e9l para la soluci\u00f3n de sus problemas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello nosotros abogamos porque en todos los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria, competencia de los registradores mercantiles, cuya regulaci\u00f3n se\u00f1ale que el \u00fanico recurso posible es el interpuesto ante el juez de lo mercantil, sea interpretado el precepto correspondiente de una manera flexible y dado que en todos ellos se se\u00f1ala que el procedimiento aplicable es precisamente el establecido en el RRM, <strong>se considere que en todos ellos es posible recurrir la decisi\u00f3n del registrador ante la DGRN<\/strong>. Con ello se prestar\u00e1\u00a0un servicio inestimable al ciudadano pues se pondr\u00e1 en su mano, para corregir posibles errores o interpretaciones err\u00f3neas de la legislaci\u00f3n aplicable, la posibilidad de acudir a un recurso f\u00e1cil y econ\u00f3mico que seguro dar\u00e1 satisfacci\u00f3n cumplida a los que acudan a \u00e9l, y ello tanto si se confirma la decisi\u00f3n del registrador como si ser evoca la misma, dado la completo y acertado de los fundamentos de derecho\u00a0de que hacen gala, por lo general, las resoluciones del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasemos ahora a estudiar \u00a0el <strong>tipo de recurso<\/strong> que puede interponerse ante la decisi\u00f3n del registrador mercantil en sede judicial, dado que le ley s\u00f3lo dispone que se interpondr\u00e1 recurso ante el Juez de lo Mercantil, pero no se\u00f1ala el tipo de recurso que puede ser interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Examinemos en primer lugar si ser\u00eda aplicable, <strong>el recurso del art\u00edculo 20 de la Ley de JV, <\/strong>dado que este recurso es el aplicable a los decretos que en estos expedientes dicte el LAJ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio pudiera parecer que debido a que\u00a0la <strong>competencia en la funci\u00f3n<\/strong> es compartida por los letrados de la administraci\u00f3n de justicia y los registradores mercantiles, si cuando la Ley se\u00f1ala que es posible el\u00a0recurso ante el Juez de lo Mercantil, de las resoluciones de los registradores, pudiera aplicarse a ese recurso, por equivalencia funcional con el expediente tramitado por los LAJ, <strong>el art\u00edculo 20.2<\/strong> de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que se\u00f1ala que si la decisi\u00f3n del expediente proviene del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia el recurso contra esa decisi\u00f3n ser\u00e1 el de <strong>\u201crevisi\u00f3n ante el Juez competente, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d.<\/strong> Este recurso de revisi\u00f3n se regula en el art\u00edculo <strong>454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>, precepto introducido ex novo en dicha ley por la <strong>Ley 13\/2009, de 3 de noviembre<\/strong> y que fue posteriormente modificado por <strong>Ley 37\/2011, de 10 de octubre<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un recurso f\u00e1cil, de plazos cortos, y que se pudiera adaptar perfectamente a la impugnaci\u00f3n, por decirlo as\u00ed, de las decisiones de los registradores mercantiles.Los tr\u00e1mites fundamentales de dicho recurso son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se interpone en el <strong>plazo de cinco d\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Debe hacerse mediante <strong>escrito con cita del precepto o preceptos infringidos<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El LAJ \u00a0decide sobre su admisibilidad, decisi\u00f3n que es susceptible de ser impugnada por las dem\u00e1s partes personadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si no se impugna \u201cel Tribunal resolver\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mites, mediante auto, en un plazo de cinco d\u00edas\u201d. Como vemos es un recurso de gran simplicidad, muy adecuado a este tipo de expedientes, ajustado adem\u00e1s a lo que necesita la persona que recurra, y que por tanto ser\u00eda interesante que se pudiera aplicar tanto al recurso de los expedientes registrales como al recurso de la resoluci\u00f3n del LAJ, es decir del expediente tramitado ante los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dicho recurso, cuando se aplica a la resoluci\u00f3n del registrador mercantil en estos expedientes tropieza con el <strong>gran inconveniente del plazo para recurrir.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente el\u00a0plazo breve de interposici\u00f3n de este recurso, cinco d\u00edas, que es un plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza en todos aquellos recursos que normalmente se tramitan ante el mismo \u00f3rgano que dicta la resoluci\u00f3n impugnada, como el de reposici\u00f3n(cfr. art. 452 de la LEC), se aviene mal con la tramitaci\u00f3n del recurso ante el registrador mercantil. \u00a0El plazo\u00a0tan corto para interponerlo tiene su fundamento en que la parte solicitante o las partes en posible conflicto \u00a0ya est\u00e1n personadas ante el juzgado competente, debidamente asistidas por letrado y procurador y con f\u00e1cil acceso a la tutela judicial efectiva. Pero en el caso de que el expediente sea ante el registrador mercantil, no es necesario\u00a0abogado ni \u00a0procurador y adem\u00e1s el lugar f\u00edsico de la interposici\u00f3n del recurso, no va a coincidir con el lugar de la tramitaci\u00f3n del expediente, Aparte de ello los expedientes pueden ser en algunos casos de gran complejidad requiriendo un detenido estudio para decidir o no el recurso y para fundamentarlo por lo que la aceptaci\u00f3n de dicho recurso en estos casos parece que\u00a0es contraria\u00a0a la propia Ley 15\/2015 que en todas sus normas est\u00e1 inspirada en el inter\u00e9s del ciudadano, en la sencillez, en la simplicidad y en el m\u00ednimo coste, sin perjuicio de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, aplicar un plazo tan corto a un recurso contra la decisi\u00f3n de un registrador mercantil, puede \u00a0suponer, en casos extremos, <strong>una violaci\u00f3n del derecho de tutela judicial efectiva consagrada en el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n<\/strong>. Pensemos que una vez recibida la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n el interesado deber\u00e1 decidir si interpone o no el recurso, una vez decidido deber\u00e1 buscar letrado y una vez buscado el letrado deber\u00e1 estudiar todo el expediente para ver la viabilidad el recurso y, en su caso, presentar los escritos para su interposici\u00f3n. Creemos que esto no es nada simple ni sencillo y que ser\u00e1 un verdadero problema para los que decidan recurrir, si les da tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, descartado, en principio, el recurso del art\u00edculo 20 de la LJV, nos preguntaremos: <strong>\u00bfCu\u00e1l ser\u00e1 el tipo de recurso aplicable?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si seg\u00fan la doctrina de la propia DGRN, ya establecida en la contestaci\u00f3n a la consulta de 22 de noviembre de 2015, y en las resoluciones antes citadas, <strong>el procedimiento registral com\u00fan<\/strong> es supletorio de segundo grado del procedimiento de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, pudiera pensarse que el procedimiento aplicable ser\u00eda el del <strong>juicio verbal al que alude el art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, que es el procedente en los recursos contra las calificaciones registrales. Pero el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria no es una calificaci\u00f3n registral, sino que dicha actividad debe enmarcarse, como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la DGRN, en lo que se llaman otras funciones del Registro Mercantil que se separan de las propias calificatorias y por tanto no le deben ser aplicables las normas de impugnaci\u00f3n de calificaciones registrales, ni los tr\u00e1mites procedimentales de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello debe tenerse muy presente que el juicio verbal, regulado en los art\u00edculos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige demanda y por tanto demandado, que no podr\u00eda ser otro que el registrador, exige contestaci\u00f3n a esa demanda, exige, salvo supuestos muy tasados, vista oral, normas o tr\u00e1mites todos ellos que se avienen mal con la naturaleza propia de la resoluci\u00f3n dictada por el registrador mercantil en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Incluso se aviene mal, como la pr\u00e1ctica demuestra, con la propia impugnaci\u00f3n o rechazo de una calificaci\u00f3n registral en cuanto supone convertir un procedimiento puramente administrativo en un juicio, breve y simplificado, pero con todas las caracter\u00edsticas de los juicios regulados en la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y dado que la decisi\u00f3n del registrador en estos expediente es equivalente a la decisi\u00f3n del juez de lo mercantil cuando la competencia era suya, nosotros nos inclinamos por estimar que debido a que los autos de los jueces eran apelables ante la audiencia, que de las decisiones de \u00a0los registradores mercantiles los interesados puedan, por medio de <strong>los tr\u00e1mites de la apelaci\u00f3n<\/strong> regulados en la LEC, acudir al juez de lo mercantil. Con ello se supera el problema del plazo para la interposici\u00f3n del recurso que pasar\u00e1 a ser de 20 d\u00edas(cfr. art. 458 de la LEC) y se solucionar\u00e1n los problemas que puede plantear la demanda ante el registrador en el juicio verbal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante todo lo dicho si se solucionara el problema del plazo de interposici\u00f3n del recurso, no nos cabe duda de que quiz\u00e1s el de revisi\u00f3n a que alude el art\u00edculo 20.2 de la LJV, sea el recurso m\u00e1s adecuado para impugnar decisiones del registrador mercantil en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Quiz\u00e1s el futuro RRM pueda entrar en este problema y solucionarlo de la manera m\u00e1s adecuada posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo vemos son dos los tipos de recurso admisibles en la actualidad ante decisiones de los registradores mercantiles en expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria: El recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, cuyo plazo de interposici\u00f3n es de 15 d\u00edas, y el recurso ante el juez de lo mercantil, cuyo plazo de interposici\u00f3n pudiera ser\u00a0\u00a020 d\u00edas. Con ello se consigue un <strong>equilibrio<\/strong> entre las normas legales, el inter\u00e9s de los ciudadanos, las posibilidades de recurso, los plazos de su interposici\u00f3n y la necesaria tutela judicial del administrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No supone lo anterior, en ning\u00fan caso, que pretendamos <strong>inmiscuirnos en las competencias que corresponden en exclusiva a los Jueces y Tribunales<\/strong>, pues la competencia funcional del Juez de lo Mercantil para conocer del recurso est\u00e1 claramente establecida en los preceptos legales examinados, pero si, una vez interpuesto el recurso, el juez estimara que el procedimiento aplicable no es el se\u00f1alado en el \u201cpie de recursos\u201d por el registrador mercantil, sino otro de los posibles, <strong>no por ello debe dejar sin resolver el recurso interpuesto debiendo en todo caso,<\/strong> entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n propuesta, en base a <strong>los cl\u00e1sicos principios \u201cpro actione\u201d y del principio de que el error en el pie de recurso no debe afectar al recurrente<\/strong>, y ello por el procedimiento que el mismo considerara m\u00e1s adecuado o aplicable, pero sin que, en ning\u00fan caso, se pueda ocasionar perjuicio o detrimento del derecho del ciudadano que acude al auxilio judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante todo lo dicho, insistimos que desde nuestro punto de vista y teniendo en cuenta lo pretendido por la Ley, lo ideal para la resoluci\u00f3n de los posibles conflictos que se puedan plantear sobre las resoluciones de los registradores mercantiles ser\u00eda que en todo caso fuera posible el recurso ante la DGRN, y ello porque se le evitar\u00edan al interesado todos los costes, dilaciones posibles y gastos que conlleva el acudir a la administraci\u00f3n de justicia, sobre todo en estas materias en que si bien pueda haber derechos individuales afectados, normalmente la denegaci\u00f3n de una solicitud del interesado en este expediente vendr\u00e1 por una distinta aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los preceptos en su caso aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y en contra de lo ya resuelto por la DGRN, entendemos que, en todo tipo de expediente, diga lo que diga el precepto que regule el expediente, siempre ser\u00e1 posible que el interesado escoja la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual puede recurrir, es decir o acudir a la DGRN o bien acudir al juzgado de lo mercantil. Afortunadamente, el expediente que presumiblemente sea el m\u00e1s utilizado, es decir el relativo a la petici\u00f3n de convocatoria de junta, respecto del cual se han abierto desde la entrada en vigor de la ley hasta finales de abril de 2016, 191 expediente, s\u00ed es posible el recurso ante la DGRN, al no decir nada el art\u00edculo que regula dicho expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-expedientes-mercantiles-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IV. Expedientes mercantiles. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin m\u00e1s proleg\u00f3menos, pues creo que ya me he excedido, entremos ya en el examen de los distintos expedientes mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general se regulan en <strong>el T\u00edtulo VIII<\/strong> de la Ley<strong>. <\/strong>De ellos unos son atribuidos <strong>en exclusividad a los Jueces de lo Mercantil<\/strong> como la <strong>exhibici\u00f3n de libros<\/strong> por parte de los obligados a llevar contabilidad y <strong>disoluci\u00f3n judicial de sociedades<\/strong> y otros a los <strong>Secretarios judiciales, hoy Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, junto a los Registradores Mercantiles<\/strong>, como la <strong>convocatoria de las juntas generales<\/strong> o de la <strong>asamblea general de obligacionistas<\/strong>, la <strong>reducci\u00f3n de capital social<\/strong>, <strong>amortizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de las participaciones o acciones<\/strong> o <strong>el nombramiento o revocaci\u00f3n de liquidador, auditor o interventor. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se incluyen <strong>los expedientes de robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulo valor<\/strong> o <strong>representaci\u00f3n de partes de socio<\/strong> y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia tambi\u00e9n est\u00e1 atribuida a los Notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Omitimos toda referencia a estos expedientes de los cuales nos ocuparemos en oro trabajo posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, como <strong>premisa general<\/strong> diremos que, aunque la Ley no lo prev\u00e9 expresamente, estimamos que en todos aquellos expedientes en que la <strong>competencia es compartida<\/strong> entre el registrador mercantil y los LAJ, en la <strong>solicitud que se haga dirigida al Registro<\/strong> deber\u00e1 indicarse de forma expresa y clara que <strong>no se ha iniciado otro expediente sobre la misma cuesti\u00f3n ante el Juzgado de lo Mercantil<\/strong>. Rec\u00edprocamente si la solicitud se ha hecho al LAJ deber\u00e1 hacerse la misma manifestaci\u00f3n. As\u00ed evitaremos p\u00e9rdidas de tiempo y <strong>la entrada en juego<\/strong> de lo previsto en el art\u00edculo 6 de la LJV que para estos casos establece <strong>la preferencia a favor del primeramente iniciado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enumeremos <strong>los distintos expedientes<\/strong> referidos al \u00e1mbito mercantil limit\u00e1ndonos, de conformidad con el programa de las Jornadas, a los que son de competencia exclusiva o compartida entre los Letrados de Administraci\u00f3n de Justicia y los Registradores Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"v-estudio-especial-de-algunos-expedientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>V. Estudio especial de algunos expedientes.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la atribuci\u00f3n de competencias a los Registradores Mercantiles, como ya anticipamos, se modifica el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio y determinados art\u00edculos de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la DF 14 de la LJV<\/strong> se modifican los siguientes art\u00edculos de la LSC:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-infraccion-de-la-prohibicion-de-asumir-o-suscribir-sus-propias-acciones-o-participaciones-por-las-sociedades-de-capital\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1. Infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de asumir o suscribir sus propias acciones o participaciones por las sociedades de capital.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifican los <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t4.html#a139\"><strong>apartados 3 y 4 del art\u00edculo 139<\/strong><\/a>. Este art\u00edculo se refiere a las \u201cconsecuencias de la infracci\u00f3n\u201d para la sociedad del art\u00edculo 134 que establece que \u201cen ning\u00fan caso las sociedades de capital podr\u00e1n asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes era una competencia del <strong>juez de lo mercantil,<\/strong> aunque de escasa incidencia. Yo no conozco ning\u00fan caso en parte porque <strong>se puede detectar al otorgar la escritura o en la inscripci\u00f3n en el registro<\/strong> con lo que quedar\u00eda, al no inscribirse, sin ning\u00fan efecto debiendo devolverse las aportaciones realizadas. No obstante, en el supuesto de que se trate acciones o participaciones de la sociedad dominante, s\u00ed puede darse con m\u00e1s frecuencia y es de m\u00e1s dif\u00edcil detecci\u00f3n por el notario o registrador mercantil por lo que en este supuesto s\u00ed podr\u00eda entrar en juego este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que en el RRM no existe procedimiento previsto para ambos expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A. Sociedades a las que se les aplica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A las sociedades <strong>an\u00f3nimas y limitadas<\/strong> y en general a todas las sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B. Supuesto de hecho que determina la apertura del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en caso de <strong>adquisici\u00f3n originaria<\/strong> de sus propias acciones o participaciones o de las creadas o emitidas por su sociedad dominante, la sociedad <strong>en el plazo de un a\u00f1o no proceda a la enajenaci\u00f3n y transcurrido otros dos meses<\/strong> la sociedad no haya acordado en junta general la pertinente reducci\u00f3n de su capital social por la cuant\u00eda de las acciones o participaciones adquiridas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C. Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cualquier interesado<\/strong>. Por interesado a estos efectos podemos considerar a los <strong>socios y acreedores<\/strong> de la sociedad. Los <strong>administradores<\/strong> est\u00e1n obligados a hacer la solicitud si pese a haber convocado la junta esta no acuerda la reducci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D. Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que <strong>se acuerde<\/strong> <strong>la reducci\u00f3n del capital<\/strong> en la cuant\u00eda de las acciones o participaciones adquiridas de forma originaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se trata de <strong>acciones o participaciones de la sociedad dominante<\/strong> que las mismas <strong>sean enajenadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E. Competencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o <strong>Registrador Mercantil<\/strong> del domicilio de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> F.\u00a0Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la petici\u00f3n se hace al <strong>LAJ<\/strong>, se tramita conforme a la propia LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la petici\u00f3n se hace <strong>al registrador, se tramita conforme al RRM<\/strong>. Mientras este no sea modificado y adaptado al cambio legal estimamos que el registrador tambi\u00e9n podr\u00e1 tramitarlo, con las necesarias adaptaciones, conforme al RRM. Ser\u00e1n aplicables las normas generales pues no existen reglas especiales para ello. Ahora bien, en el caso de que se tramite ante el RM <strong>no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de abogado ni procurador <\/strong>en base a los principios de <strong>simplicidad y ahorro de costes<\/strong> que se proclaman en la EM de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que se trate de la <strong>enajenaci\u00f3n de las acciones o participaciones<\/strong> de la sociedad dominante, no encontramos normas para ello ni en la LJV, ni por supuesto en el RRM. Pudieran ser aplicables las normas del art. 108 a 111 de la propia Ley sobre subastas voluntarias, aunque nos parece m\u00e1s razonable acudir a las normas de la LEC, sobre enajenaci\u00f3n de bienes o sobre <strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong>. De todas formas, es una materia grave, si se diera el supuesto, y de trascendencia para la sociedad y los socios por lo que ser\u00eda deseable que el desarrollo reglamentario de esta materia no se retrase demasiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>G. Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n ser\u00e1 recurrible s\u00f3lo ante <strong>el juez de lo mercantil<\/strong>. Dada la especialidad de este expediente y su trascendencia, pues se trata de reducir el capital social o de enajenar unas acciones o participaciones, <strong>no parece que sea posible<\/strong>, si se tramita en el Registro Mercantil, el recurso ante la DGRN, pues la claridad de la Ley no ofrece dudas al respecto. Aparte de ello ya la DGRN se ha pronunciado en este mismo sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-adquisicion-derivativa-de-participaciones-sociales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2. Adquisici\u00f3n derivativa de participaciones sociales. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula en el <strong>art\u00edculo 141<\/strong> y para ello se modifica el apartado 2 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A. Sociedades a las que se le aplica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo a las <strong>sociedades limitadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B. Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adquisici\u00f3n <strong>derivativa de sus propias participaciones sociales<\/strong> cuando no sean enajenadas en <strong>el plazo de tres a\u00f1os<\/strong>, y la sociedad no acuerda <strong>inmediatamente<\/strong> su amortizaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de capital consiguiente. Al igual que antes, el art\u00edculo 141.2 <strong>no establece plazo<\/strong> para esa amortizaci\u00f3n y reducci\u00f3n del capital social. Creemos que dado el adverbio \u201cinmediatamente\u201d que se utiliza, puede ser aplicable el plazo de <strong>dos meses<\/strong> que fija el art\u00edculo 139 para el supuesto de adquisici\u00f3n originaria, plazo este que es com\u00fan para an\u00f3nimas y limitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C. Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las mismas que en el expediente anterior y con la misma obligaci\u00f3n a cargo de los administradores, es decir <strong>cualquier interesado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D. Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene como objeto o bien <strong>la enajenaci\u00f3n<\/strong> de las participaciones o bien <strong>la reducci\u00f3n del capital<\/strong> social. Ser\u00e1 el peticionario el que determine <strong>la finalidad<\/strong> que persigue con el expediente. Creemos que se podr\u00e1n solicitar de <strong>forma cumulativa<\/strong>, es decir que se acuerde la enajenaci\u00f3n y si esta no fuera posible en determinado plazo, que se podr\u00e1 fijar en el curso del expediente, que se acuerde la reducci\u00f3n del capital de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E. Competencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LAJ o Registrador Mercantil<\/strong> del domicilio de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma que el anterior expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>G. Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-convocatoria-de-junta-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3. Convocatoria de junta. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Competencia <strong>compartida<\/strong> con los LAJ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los <strong>Secretarios Judiciales<\/strong> se regula en los art\u00edculos <strong>117 a 119 de la Ley<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede en todos aquellos casos en que <strong>la ley permita<\/strong> solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 legitimado para la solicitud <strong>la persona a la que la ley<\/strong> conceda este derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los <strong>Registradores mercantiles<\/strong> se regula en los art\u00edculos <strong>169 y<\/strong> <strong>170 de la LSC<\/strong>. Estos preceptos se reforman en su totalidad. Antes el 169 llevaba como t\u00edtulo \u201cconvocatoria judicial\u201d, que ahora se cambia por <strong>\u201ccompetencia para la convocatoria\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A. Sociedades a las que se le aplica. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todas las de capital, en especial a <strong>an\u00f3nimas y limitadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B. Supuestos de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son <strong>siete<\/strong> los supuestos en que puede darse este expediente, aunque en alguno de ellos existen reglas especiales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que la <strong>junta ordinaria<\/strong> de la sociedad <strong>no sea convocada en el plazo legal<\/strong>. Ya sabemos que ese plazo es de seis meses desde la finalizaci\u00f3n del ejercicio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si existe establecida por <strong>los estatutos de la sociedad<\/strong>, lo que no es usual, la celebraci\u00f3n de alguna junta general, que no sea convocada en el plazo establecido en los propios estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si la <strong>minor\u00eda de al menos el 5% del capital social<\/strong> solicita de los administradores la convocatoria de una junta, y estos en el plazo de <strong>dos meses<\/strong> no atienden la solicitud. Este quiz\u00e1s sea el caso que se d\u00e9 con m\u00e1s frecuencia, aunque por nuestra experiencia no se trata de una posibilidad que se utilice por los socios de forma usual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El caso del <strong>art\u00edculo 170,<\/strong> que ahora examinaremos, es decir cuando no haya \u00f3rgano de administraci\u00f3n que pueda convocar la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El supuesto del <strong>art\u00edculo 377<\/strong> de la LSC para <strong>cobertura de vacantes de liquidadores<\/strong>, muy similar al anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Convocatoria de la <strong>Asamblea de Obligacionistas <\/strong>de conformidad con el <strong>art\u00edculo 422<\/strong> de la LSC. Competencia del secretario y del registrador mercantil a petici\u00f3n de la vig\u00e9sima parte de los obligacionistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El supuesto del <strong>art\u00edculo 492 de la LSC<\/strong> sobre convocatoria de junta de sociedad an\u00f3nima europea en el sistema dual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son la totalidad de supuestos recogidos en la LSC que unificamos por claridad, aunque algunos de ellos tienen especialidades que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C. Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquier <strong>socio <\/strong>podr\u00e1 instar el expediente sea cual sea el capital que represente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el caso de solicitud <strong>a petici\u00f3n de la minor\u00eda del 5%<\/strong> estimamos que debe ser <strong>esta minor\u00eda<\/strong> la que solicite <strong>la convocatoria judicial o registral<\/strong>. A estos efectos estimamos posible la <strong>acumulaci\u00f3n<\/strong> de acciones o participaciones. Es decir que si un socio no llega a ese 5% podr\u00e1 acumular sus acciones o participaciones con las de otros socios hasta completar el m\u00ednimo requerido por la Ley que habla simplemente de \u201cminor\u00eda\u201d y la minor\u00eda puede estar formada por varios socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D. Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un acuerdo que <strong>acceda a la convocatoria<\/strong> de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E. Competencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secretario Judicial o Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00fanico <strong>tr\u00e1mite <\/strong>establecido es que se d\u00e9 <strong>audiencia a los administradores<\/strong>. Tambi\u00e9n ser\u00e1 regla aplicable a los dos procedimientos que s\u00f3lo se dar\u00e1 curso a la solicitud hecha en <strong>tiempo oportuno<\/strong>, es decir transcurrido el plazo para poder convocar la junta ordinaria, a cuyo efecto habr\u00e1 que ver <strong>la fecha de cierre del ejercicio<\/strong>, transcurrido el plazo establecido, en su caso, en los estatutos, o <strong>transcurrido el plazo de dos meses<\/strong> del requerimiento notarial a los administradores establecido en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t5.html#a169\">art\u00edculo 168 de la LSC<\/a> que es el que regula la convocatoria de la junta a petici\u00f3n de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si de sociedades an\u00f3nimas se trata, dado que la antelaci\u00f3n en la convocatoria de la junta es de un mes creemos que, <strong>si pasa el 31 de mayo<\/strong> sin que se haya hecho la convocatoria por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y publicada esa convocatoria en la web de la sociedad, el socio pudiera <strong>instar la convocatoria<\/strong> conforme a este precepto. Y lo mismo diremos de los otros casos. Aunque lo m\u00e1s prudente es no dar curso a esas solicitudes hasta que transcurra el 30 de junio pues la junta se puede reunir sin convocatoria en caso de junta universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>si los administradores convocan la junta ordinaria fuera de plazo<\/strong>, es decir para celebrar <strong>despu\u00e9s del 30 de junio<\/strong>, esta convocatoria, caso de petici\u00f3n del socio, <strong>\u00bfpuede enervar el expediente?<\/strong> Creemos que s\u00ed. Esa puede ser una causa de oposici\u00f3n y dada la finalidad de la ley que es <strong>dar satisfacci\u00f3n a los socios<\/strong> para que se convoque la junta que deba aprobar las cuentas anuales, debidamente acreditada la convocatoria de la junta, se debe poner fin al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si la petici\u00f3n se hace al Registrador mercantil, este tiene <strong>el plazo de un mes<\/strong> para acordar la convocatoria desde la solicitud. Nos parece excesivamente corto este plazo. As\u00ed en ese plazo deber\u00e1 <strong>examinar la solicitud<\/strong> para comprobar <strong>la legitimaci\u00f3n<\/strong> del solicitante y la <strong>concurrencia del supuesto de hecho<\/strong> previsto por la Ley. Tambi\u00e9n en el mismo plazo debe dar <strong>audiencia a los administradores<\/strong> a los que l\u00f3gicamente deber\u00e1 conced\u00e9rseles <strong>un plazo para contestar<\/strong> y <strong>oponerse,<\/strong> en su caso, plazo que debe ser, por aplicaci\u00f3n supletoria de las normas sobre designaci\u00f3n de auditores en el RRM, el del art\u00edculo 354. Es decir, el de cinco d\u00edas. Aqu\u00ed s\u00ed existe gran diferencia con el tramitado ante el LAJ pues en ese caso el plazo ser\u00e1 el general del art. 17.3 de la LJV, es decir el de 15 d\u00edas. La decisi\u00f3n del registrador deber\u00e1 ser <strong>en el plazo de 5 d\u00edas<\/strong> tambi\u00e9n por aplicaci\u00f3n supletoria del mismo art\u00edculo del RRM. Aqu\u00ed s\u00ed se coincide con el plazo del art. 19 de la LJV. Ello supone que el plazo, en el mejor de los casos, que tiene el registrador para examinar <strong>la procedencia o no<\/strong> del expediente queda reducida a 20 d\u00edas. Pero este plazo de 20 d\u00edas es <strong>completamente irreal<\/strong> pues por nuestra experiencia las notificaciones a las partes de un expediente al ser por correo certificado con acuse de recibo pueden <strong>retrasarse considerablemente<\/strong>, en cuyo caso ser\u00e1 imposible que el expediente termine en el plazo de jun mes salvo que los administradores manifiesten de antemano su conformidad con la convocatoria de la junta lo que no parece probable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creemos, pese a que la ley habla de <strong>dar audiencia a los administradores<\/strong>, reminiscencia del anterior art\u00edculo, que sea posible una comparecencia ante el registrador a efectos de oposici\u00f3n. Entre otras razones porque el registrador <strong>carece de un secretario<\/strong> que de fe de lo manifestado en la audiencia. De todas formas, cuando el expediente se tramitaba ante el Juez de lo Mercantil o antes, ante los Jueces de 1\u00aa Instancia, predominaba el principio de que las alegaciones se hicieran por <strong>escrito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, pudiera pensarse que el registrador est\u00e1 facultado para la comparecencia de los administradores, y que estos comparecer\u00e1n ante \u00e9l a los efectos de hacer las alegaciones pertinentes, es posible siempre que en la futura reforma del RRM se estableciera la posibilidad <strong>de grabaci\u00f3n<\/strong> de estas comparecencias como medio de acreditar su contenido. Con ello se podr\u00eda agilizar el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y por el principio de <strong>escritura<\/strong> que preside todo el procedimiento registral la oposici\u00f3n el expediente, caso de haberla, mientras otra cosa no diga el RRM, deber\u00e1 hacerse <strong>por escrito<\/strong> en el plazo de 5 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, estimamos que todos los plazos por aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley de R\u00e9gimen Administrativo Com\u00fan, hoy y dentro de un a\u00f1o cuando entre en vigor la nueva <strong>Ley 39\/2015<\/strong>, ser\u00e1n de <strong>d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si <strong>accede a la convocatoria<\/strong>, por estimar que se dan los requisitos para ello, por no existir oposici\u00f3n o por ser esta desestimada, desestimaci\u00f3n que se har\u00e1 en el mismo acuerdo, salvo que se trate de comparecencia en que se har\u00e1 de <strong>forma simult\u00e1nea<\/strong> a la presentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n oral de los administradores, <strong>dictar\u00e1 acuerdo, en el que, <\/strong>como decimos,<strong> puede incluirse la desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n, <\/strong>fijando el <strong>lugar, d\u00eda y hora<\/strong> para la celebraci\u00f3n as\u00ed como el orden del d\u00eda y designar\u00e1 al presidente y secretario de la junta. En cuanto al d\u00eda deber\u00e1 tener muy presente <strong>la antelaci\u00f3n<\/strong> con la que en cada caso deba hacerse la convocatoria. El orden del d\u00eda vendr\u00e1 predeterminado por la Ley, es decir ser\u00e1 o bien la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio anterior, o bien los puntos que solicite la minor\u00eda o bien lo que sobre el orden del d\u00eda de la junta especial fijen los estatutos de la sociedad. En cuanto al <strong>lugar<\/strong> deber\u00e1 ajustarse a lo que dispone la Ley o los estatutos en su caso, y en cuanto a la designaci\u00f3n de presidente y secretario tambi\u00e9n deber\u00e1 estar a lo que <strong>dispongan los estatutos<\/strong> o en su defecto la Ley, salvo que razones de especial trascendencia determinen que se aparte de estas normas en cuyo caso entendemos que <strong>deber\u00e1 motivarlo debidamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que lo que acordar\u00e1 el Registrador ser\u00e1 que <strong>se convoque la junta<\/strong>, pero la <strong>materialidad<\/strong> de esa convocatoria deber\u00e1 ser realizada por los administradores de la sociedad ajust\u00e1ndose a lo que digan los estatutos o en su defecto a lo que establece el art\u00edculo 173 de la LSC. Creemos importante que en el acuerdo se diga as\u00ed expresamente por las dudas que a veces se suscitan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda el problema si en el caso de junta a solicitud de socios es posible el que se incorporen, a instancia de los administradores, otros puntos al orden del d\u00eda. En principio y si los solicitantes no se oponen, habr\u00eda que darles traslado de su solicitud para evitar su indefensi\u00f3n, s\u00ed ser\u00eda posible por razones evidentes de econom\u00eda del procedimiento y de econom\u00eda para la propia sociedad al evitarles una nueva convocatoria de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n queda el problema si puede el registrador eliminar alguno de los puntos del orden del d\u00eda propuesto por los socios. En principio no parece posible si bien siguiendo el derecho comparado, pudiera estimarse que, si entre esos puntos del orden del d\u00eda existen algunos que no son propios de la competencia de la junta, o se trata de acuerdo imposibles o contrarios al orden p\u00fablico, de forma razonada y fundamentada pudieran quedar eliminados, existiendo obviamente siempre la posibilidad de que los solicitantes recurran la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>G. Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la decisi\u00f3n del registrador accediendo a la convocatoria de junta no cabe recurso alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la desestimatoria entendemos que cabe <strong>recurso ante la DGRN<\/strong> ante el silencio de la ley. No ser\u00eda posible ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>H. Gastos de la convocatoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto 4 del art\u00edculo 170 dice que los gastos de la <strong>convocatoria registral<\/strong> ser\u00e1n de cuenta de la sociedad. La aclaraci\u00f3n creemos que era innecesaria e incluso puede suscitar la duda de que los gastos de la convocatoria, si la acuerda el secretario judicial, correr\u00e1n a costa del Estado lo que por supuesto no ha lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-convocatoria-en-casos-especiales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4. Convocatoria en casos especiales<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t5.html#a171\">Art\u00edculo 171<\/a>. Se modifica <strong>el art\u00edculo 171<\/strong> que estudiamos aparte por su especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A. Sociedades a las que se le aplica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todas las sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B. Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de muerte o de cese del administrador \u00fanico, de todos los solidarios, de alguno de los mancomunados o de la mayor\u00eda de miembros del consejo sin que existan suplentes, es decir en el supuesto de que <strong>no exista un \u00f3rgano de administraci\u00f3n v\u00e1lido<\/strong> para poder convocar la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C. Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquiera de <strong>los socios<\/strong> sin necesidad de que acredite <strong>un m\u00ednimo<\/strong> del capital social. Ahora bien, deber\u00e1 <strong>justificar debidamente su cualidad de socio<\/strong>, dado que, en este caso, si no existe \u00f3rgano de administraci\u00f3n de forma absoluta, no procede ninguna audiencia a los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D. Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene como objeto la <strong>convocatoria<\/strong> de la junta. El <strong>\u00fanico punto del orden del d\u00eda<\/strong> debe ser el relativo al <strong>nombramiento de administradores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E. Competencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secretario Judicial o Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay reglas para este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que la tramitaci\u00f3n <strong>ser\u00e1 similar a la del anterior expediente. <\/strong>En este expediente <strong>surge la duda<\/strong> de <strong>si debe citarse a los administradores<\/strong> que queden, si alguno queda. Creemos que s\u00ed pues como estos tambi\u00e9n pueden por su parte convocar la junta con la misma finalidad debe evitarse que se d\u00e9 un expediente que ya no tendr\u00eda objeto. Es decir, los administradores restantes podr\u00e1n alegar en el expediente que por su parte ya han realizado la convocatoria de la junta haciendo in\u00fatil el expediente judicial o registral, y por tanto debe darse audiencia a los administradores que queden, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>G. Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual que en el supuesto anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-expedientes-del-377-422-y-492-de-la-lsc-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5. Expedientes del 377, 422 y 492 de la LSC. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los agrupamos todos por su similitud con los anteriormente vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sus <strong>especialidades<\/strong> son las siguientes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-nombramiento-de-liquidador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A. Nombramiento de liquidador.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso de <strong>nombramiento de liquidador<\/strong> es similar al del art. 171, es decir supone la inexistencia de liquidador facultado para convocar la junta. La legitimaci\u00f3n es a favor de los <strong>socios o de cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> lo que da entrada a los acreedores de la sociedad e incluso a los trabajadores de la misma en cuanto pueden ser acreedores por los salarios devengados o por devengar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay adem\u00e1s una diferencia importante con los anteriores expedientes pues en este si la junta no nombra liquidador puede pedirse que lo nombre directamente el registrador mercantil. Dadas las especialidades de este expediente, tanto la decisi\u00f3n en un sentido u otro del registrador o secretario ser\u00e1n recurribles ante el juez de lo mercantil. El legislador no se f\u00eda excesivamente en este caso de los funcionarios en principio competentes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-convocatoria-de-asamblea-de-obligacionistas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>B. Convocatoria de asamblea de obligacionistas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La petici\u00f3n de convocatoria debe hacerse <strong>al comisario por el 5% de los obligacionistas<\/strong> y si este no atiende la solicitud es cuando se puede pedir al secretario o al registrador. En el expediente debe darse audiencia al Comisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra el acuerdo de convocar no cabe recurso. Contra la denegaci\u00f3n ser\u00e1 posible el recurso ante la DGRN.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"c-convocatoria-en-caso-de-sociedad-anonima-europea\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C. Convocatoria en caso de sociedad an\u00f3nima europea.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el sistema dual de administraci\u00f3n, la convocatoria debe hacerla <strong>la direcci\u00f3n<\/strong>. Adem\u00e1s, est\u00e1 obligado a hacerlo si lo piden socios que representan <strong>el 5% del capital<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no lo hace en los plazos legales o estatutarios entonces la competencia pasa al <strong>Consejo de Control<\/strong> y si este tampoco lo hace es cuando corresponde convocarla al secretario o registrador a petici\u00f3n de cualquier socio, es decir en este caso no es necesario ni siquiera el 5% del capital social. Lo que ocurre es que la LSC no da plazos para que la direcci\u00f3n o el consejo convoquen la junta por lo que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria los establecidos para casos similares en la LSC o en su caso en el Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02157\/2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-nombramiento-de-auditor-a-peticion-de-la-minoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6. Nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este expediente representa un caso <strong>paradigm\u00e1tico<\/strong> de <strong>desorden<\/strong> legislativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este punto se reformaron en la ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria los <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t7.html#a265\">art\u00edculos <strong>265 y 266<\/strong><\/a> dentro del T\u00edtulo VII, cap\u00edtulo IV de la LSC relativo a la <strong>verificaci\u00f3n de las cuentas anuales<\/strong> de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n se limitaba a <strong>atribuir la competencia<\/strong> para estos expedientes, <strong>junto<\/strong> al Registrador Mercantil que ya la ten\u00eda, al <strong>Secretario judicial<\/strong>, siendo para este una nueva competencia. Simplemente se aclaraba que la resoluci\u00f3n del registrador, como antes, ser\u00eda recurrible conforme a lo dispuesto en el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este expediente, desde su introducci\u00f3n en la reforma de la LSA de 1989, ha sido <strong>muy frecuente y conflictivo por los intereses en juego<\/strong>. Ahora, aparte del <strong>cambio<\/strong> que se producir\u00e1 <strong>a partir de 1 de enero de 2016<\/strong>, lo realmente criticable es que <strong>despu\u00e9s de 25 a\u00f1os<\/strong> de tramitaci\u00f3n de expedientes de auditor a instancia de la minor\u00eda, con una <strong>alta conflictividad<\/strong> y con resultados <strong>no satisfactorios<\/strong>, no se haya aprovechado esta reforma para establecer <strong>una nueva normativa<\/strong>, sobre todo en materia de gastos de la auditor\u00eda, que hubieran desincentivado estas peticiones que en la mayor\u00eda de los casos se hacen para <strong>presionar a la sociedad<\/strong> por motivos <strong>espurios o falsos<\/strong> y que pueden abocarla a gastos que acarreen su disoluci\u00f3n o paralizaci\u00f3n de sus actividades sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s se deber\u00eda haber adoptado <strong>una pol\u00edtica de gastos de auditor\u00eda<\/strong> similar a la que se establece en el <strong>nuevo art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio,<\/strong> aunque sin exigir la previa provisi\u00f3n de fondos al solicitante, para no coartar su derecho a la solicitud de auditor\u00eda, pero <strong>con la posibilidad de tener que soportar su coste<\/strong> en caso de <strong>peticiones maliciosas y no suficientemente motivadas<\/strong>. En algunos modelos de estatutos ya se prev\u00e9, pero con la necesidad de especificar que para que los gastos sean a cargo del solicitante deber\u00e1 preceder la pertinente <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong> que as\u00ed lo declare en base a su mala fe, dado que <strong>la ley es tajante a poner los gastos de cargo de la sociedad<\/strong> y as\u00ed adem\u00e1s ha sido reiteradamente interpretado por la doctrina de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00edamos, en la <strong>formulaci\u00f3n de los objetivos<\/strong> de esta sesi\u00f3n sobre la LJV, este art\u00edculo 265 de la LSC ha sido un art\u00edculo de <strong>ida y vuelta<\/strong> pues en la <strong>Ley 15\/2015<\/strong>, como novedad y bien apoyado en la argumentaci\u00f3n expuesta de la EM, se atribu\u00eda la competencia de <strong>forma compartida<\/strong> al registrador mercantil y al LAJ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, <strong>dieciocho d\u00edas despu\u00e9s<\/strong> de su publicaci\u00f3n en el BOE se publica la Ley de Auditor\u00eda <strong>22\/2015 de 20 de julio<\/strong> que vuelve a <strong>reformar los art\u00edculos 265 y 266<\/strong> en los cuales, haciendo tabla rasa de los prop\u00f3sitos expresados por el legislador en la Ley 15\/2015, <strong>suprime de un plumazo la competencia atribuida a los secretarios judiciales<\/strong> y vuelve a confiar estos expedientes, en exclusiva, al registro mercantil. Ahora bien estos preceptos pudieran tener <strong>marcha atr\u00e1s<\/strong>, si el legislador se da cuenta del desorden creado y de su falta de respeto a s\u00ed mismo, y si lo hiciera ello puede suponer un hito en <strong>reformas de distinto sentido<\/strong> creadoras de una manifiesta <strong>inseguridad jur\u00eddica<\/strong>, no s\u00f3lo porque los LAJ se pueden sentir heridos en su prestigio profesional al quitarles, sin explicaci\u00f3n alguna, una competencia que ya se les hab\u00eda atribuido, como a los propios socios pues en principio pudiera surgir la duda de a qui\u00e9n acudir para solicitar la auditor\u00eda. Y decimos que aparte de una reforma de ida y vuelta puede tener marcha atr\u00e1s <strong>porque la muy defectuosa redacci\u00f3n y los nuevos requisitos<\/strong> que se imponen para la aceptaci\u00f3n por el auditor y para su posible remuneraci\u00f3n en los nov\u00edsimos art\u00edculos 265 y 266 de la LSC, mucho nos tememos que van a provocar que el derecho del socio a pedir auditor se haga m\u00e1s inviable que antes y en todo caso de muy dif\u00edcil realizaci\u00f3n, lo que exigir\u00e1 <strong>inevitablemente<\/strong> una nueva reforma pues quedan afectados intereses econ\u00f3micos importantes, no s\u00f3lo de los socios minoritarios que en ocasiones pueden tener motivos v\u00e1lidos para pedir la auditor\u00eda, sino tambi\u00e9n de los profesionales de este ramo al cerr\u00e1rseles una posible fuente de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello es muy <strong>curiosa,<\/strong> por no decir ins\u00f3lita, la \u00faltima modificaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">art\u00edculo 265<\/a> que <strong>entrar\u00e1 en vigor<\/strong>, <strong>el 1 de enero de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como decimos el art\u00edculo fue <strong>modificado por la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong> atribuyendo, junto al registrador mercantil, la competencia para el nombramiento de auditor al secretario judicial. Pues bien, esta versi\u00f3n, ya en vigor desde el 23 de julio de 2015, ha tenido <strong>una corta vida<\/strong>, tan corta que, puesto que en el caso de las minor\u00edas las solicitudes deben hacerse en los tres primeros meses de la finalizaci\u00f3n del ejercicio a auditar, no tendr\u00e1 efectividad alguna. Es una <strong>extra\u00f1a<\/strong> manera de legislar pues se trataba de una novedad de la Ley 15\/2015 de jurisdicci\u00f3n voluntaria la atribuci\u00f3n compartida por LAJ y registrador mercantil de determinados expedientes, y en concreto este, y ahora con la ley reci\u00e9n entrada en vigor se modifica el art\u00edculo 265 de la LSC que respondiendo al deseo del legislador establec\u00eda la competencia bifronte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>a partir de enero de este a\u00f1o<\/strong> las competencias para nombrar auditor en los casos del <strong>art\u00edculo 265 de la LSC<\/strong> corresponder\u00e1n <strong>en exclusiva<\/strong> otra vez al registrador mercantil del domicilio de la sociedad, como ocurr\u00eda hasta la entrada en vigor de la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el art\u00edculo 265 y 266 de la LSC en su redacci\u00f3n por la LJV han estado vigentes durante un <strong>breve espacio de tiempo<\/strong>, desde el <strong>23 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015<\/strong> pues <strong>el 1 de enero<\/strong> entr\u00f3 en vigor la redacci\u00f3n que a dichos preceptos da la Ley de Auditor\u00eda.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-sobre-el-nombramiento-de-auditores-por-el-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A. Sobre el nombramiento de auditores por el Registro Mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 265 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio <strong>podr\u00e1n solicitar del registrador mercantil<\/strong> del domicilio social la designaci\u00f3n de la persona o personas que deban realizar la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las sociedades an\u00f3nimas, la solicitud podr\u00e1 ser realizada tambi\u00e9n por el comisario del sindicato de obligacionistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En las sociedades que no est\u00e9n obligadas a someter las cuentas anuales a verificaci\u00f3n por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podr\u00e1n solicitar del <strong>registrador mercantil del domicilio social<\/strong> que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La solicitud de nombramiento de auditor y su designaci\u00f3n se realizar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. <strong>Antes de aceptar el nombramiento el auditor de cuentas deber\u00e1 evaluar el efectivo cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditor\u00eda de cuentas<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son <strong>dos<\/strong> los supuestos que contempla, al igual que antes, el art\u00edculo 265.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.1).<strong> Sociedades obligadas a auditarse que no hubieran hecho el nombramiento de auditor en tiempo oportuno o que el nombrado no acepte o no pueda realizar la auditor\u00eda. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos se exigir\u00e1 que si el nombrado que no pueda realizar la auditor\u00eda es persona f\u00edsica, que no se haya nombrado suplente lo que, por otra parte, es obligatorio. Habr\u00eda que acreditar tambi\u00e9n que el suplente o no ha aceptado o est\u00e1 imposibilitado para la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda. Debe tenerse en cuenta que en materia de auditor suplente s\u00f3lo el nombramiento es lo obligatorio y no la aceptaci\u00f3n con lo que si el suplente no acepta se podr\u00e1 inscribir el auditor nombrado y si fallece o renuncia o por cualquier otro motivo no puede realizar la auditor\u00eda se entrar\u00eda en este supuesto. Si es persona jur\u00eddica, al no ser obligatorio el suplente, bastar\u00e1 que por cualquier causa esta no pueda realizar la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se trata de falta de nombramiento bastar\u00e1 acreditar la falta de inscripci\u00f3n <strong>diez d\u00edas despu\u00e9s del 31 de diciembre<\/strong>, pero si el nombramiento ha existido habr\u00e1 de acreditarse o bien la <strong>no aceptaci\u00f3n<\/strong> o en definitiva <strong>la causa<\/strong> por la que el auditor no puede realizarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este expediente se da en muy escasas ocasiones pues si se trata de sociedades que pueden celebrar junta universal y se les pasa el tiempo sin haber nombrado audito debiendo hacerlo, les bastar\u00e1 con <strong>antedatar <\/strong>la celebraci\u00f3n de su junta para evitar el nombramiento por el registrador mercantil. No ofrece duda de que las sociedades huyen de los nombramientos hechos por el registro mercantil pues <strong>les impide una aut\u00e9ntica negociaci\u00f3n de los honorarios<\/strong> de la auditor\u00eda que es una de las piedras de toque de todos estos procesos. Por tanto, este sistema quedar\u00e1 reducido a los casos en que se trate de sociedades en las que por el n\u00famero de socios o por otras causas les es imposible celebrar una junta universal para el nombramiento de auditor. Como digo son muy escasos y yo s\u00f3lo recuerdo en el registro mercantil de Granada, en los casi 26 a\u00f1os de vigencia de esta posibilidad, dos supuestos en que se ha producido esta solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el caso de que <strong>el auditor no pueda realizar la auditor\u00eda<\/strong> tambi\u00e9n es an\u00f3malo. Si el auditor es persona f\u00edsica entrar\u00e1 el suplente y si es persona jur\u00eddica s\u00f3lo su extinci\u00f3n provocar\u00e1 la no posibilidad de realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda y esa extinci\u00f3n no se va a producir de forma inesperada, sino que, como etapa final de un proceso que empieza con el acuerdo de disoluci\u00f3n, ser\u00e1 m\u00e1s o menos previsible con lo que normalmente la junta general ya habr\u00e1 procedido a su sustituci\u00f3n. Quiz\u00e1s tambi\u00e9n pueda imposibilitar la auditor\u00eda una incompatibilidad sobrevenida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.2). El <strong>segundo supuesto<\/strong> es el m\u00e1s usual y frecuente y el que proporciona considerables quebraderos de cabeza tanto a la sociedad que recibe la petici\u00f3n como al registro mercantil que tiene que hacer el nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de <strong>sociedades no obligadas a verificar<\/strong> sus cuentas anuales, en cuyo caso los socios que <strong>representen el 5% del capital social<\/strong> pueden solicitar que se nombre un auditor con <strong>gastos a cargo de la sociedad<\/strong>, siempre que se solicite en los tres meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos adelantado este expediente es m\u00e1s frecuente con diferencia que el anterior. En el RM de Granada existe una media anual de este tipo de expedientes de unos cuarenta aproximadamente. En Madrid se sobrepasan los quinientos expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son <strong>muy conflictivos<\/strong> pues el legislador estableci\u00f3 el derecho a favor de minoritario de forma absoluta y si bien la sociedad puede oponerse, esta oposici\u00f3n debe limitarse, normalmente, a <strong>la alegaci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n del solicitante<\/strong>, es decir negarle su condici\u00f3n de socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intenci\u00f3n del <strong>legislador de 1989<\/strong> al establecer esta posibilidad a favor del minoritario era buena pues se trataba de <strong>un medio<\/strong> para que este pudiera conocer si las cuentas elaboradas por los administradores de su sociedad reflejaban la imagen fiel de su patrimonio y de sus resultados. Pero ya desde el primer ejercicio despu\u00e9s de su implantaci\u00f3n se vio que se utilizaba con otras finalidades menos claras. Normalmente se utiliza por el minoritario o no tan minoritario, por socios que apartados de la administraci\u00f3n y con dificultades para acceder a las cuentas de la sociedad, como consecuencia de su conflicto con el administrador o con la mayor\u00eda, les pide una auditor\u00eda, no porque tenga inter\u00e9s en conocer el verdadero estado contable, que normalmente, pese a las dificultades que le pueda poner el administrador lo conoce pues se trata de sociedades de peque\u00f1a dimensi\u00f3n, sino <strong>por introducir en la sociedad una presi\u00f3n<\/strong> que le ayude a salir de la misma en <strong>condiciones ventajosas<\/strong> o simplemente por el af\u00e1n de causar <strong>un perjuicio a la sociedad<\/strong> por los gastos que ocasiona la auditor\u00eda sin saber que el perjuicio tambi\u00e9n se lo causa a \u00e9l mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello este expediente suele terminar de varias formas, todas ellas sin dar satisfacci\u00f3n a los socios solicitantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.a) <strong>La solicitud de petici\u00f3n de auditor\u00eda se notifica a la sociedad<\/strong>. Esta que ya tiene la sospecha de que el socio va a pedir la auditor\u00eda, no recoge la notificaci\u00f3n que debe hacerle el registro mercantil. Ve de donde viene la carta certificada y hace caso omiso a las notificaciones. Este expediente, tras la \u00faltima notificaci\u00f3n, antes en el BOP y ahora en el BOE, termina con el nombramiento de auditor y aqu\u00ed empieza el calvario del registro. El <strong>primer auditor<\/strong> no acepta, pues sagazmente ya ha visto que no va a realizar la auditor\u00eda, y entonces se nombra un segundo auditor que tampoco acepta y nombrado un tercero que igualmente no acepta, se da por terminado el expediente y se cierra, aunque en <strong>ning\u00fan precepto del RRM se contempla esta posibilidad<\/strong> con lo que en pura teor\u00eda tendr\u00edas que hacer nombramientos sucesivos de forma indefinida. Y por qu\u00e9 no acepta el auditor nos podemos preguntar. Porque ellos, como hemos dicho, saben que al tratarse de sociedades de peque\u00f1as dimensiones es realmente dif\u00edcil que le hagan una provisi\u00f3n de fondos para la realizaci\u00f3n de su trabajo. Esta dificultad se incrementa con las nuevas normas introducidas, suponemos que, a instancia de los auditores, en el art\u00edculo que comentamos. En definitiva, el informe no se hace.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.b) <strong>La solicitud se notifica a la sociedad y esta se opone<\/strong>. En estos casos de oposici\u00f3n, normalmente no fundamentada, se dicta una <strong>resoluci\u00f3n desestim\u00e1ndola<\/strong> y una vez desestimada, c\u00f3mo es posible el recurso a la DGRN, se va al recurso pues se trata de un recurso sencillo y econ\u00f3mico y as\u00ed se dilata y retrasa el expediente. Si se desestima el recurso se procede al nombramiento de auditor y normalmente nos encontramos, seis meses despu\u00e9s, con el caso anterior. Es decir que el auditor ante la conflictividad detectada en el expediente no acepta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.c) Tambi\u00e9n <strong>est\u00e1 la sociedad que no se opone<\/strong>, pero que efectuado el nombramiento el auditor no lo atiende, es decir no acepta el cargo, pasando igualmente al caso primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.d) Tenemos en cuarto lugar a <strong>la sociedad que admite el nombramiento hecho por el Registro Mercantil<\/strong>, y el auditor acepta, pero que, o bien la sociedad no le hace provisi\u00f3n de fondos al auditor nombrado o incluso no le suministra informaci\u00f3n alguna. Estos expedientes suelen terminar con <strong>la opini\u00f3n denegada<\/strong> por parte del auditor por limitaci\u00f3n absoluta en los trabajos a llevar a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, conociendo la situaci\u00f3n que se produce en estos expedientes la reforma, con independencia de la competencia para la realizaci\u00f3n del expediente, deber\u00eda haber venido por el camino de <strong>intentar solucionar los problemas detectados.<\/strong> Es decir, en primer lugar, <strong>desincentivar al socio<\/strong> para pedir la auditor\u00eda de forma que s\u00f3lo lo pidieran los que de verdad est\u00e1n siendo ninguneados por la sociedad o aquellos que dudan por hechos constatables acerca de la fiabilidad de la contabilidad, e <strong>imponer al socio<\/strong>, en determinados supuestos el pago de los gastos de la auditor\u00eda, o <strong>incentivar a los auditores<\/strong> para que acepten el encargo, aunque la auditor\u00eda termine con opini\u00f3n denegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada de esto se ha hecho, sino que se han introducido algunas normas que lo que van a provocar son <strong>mayores dudas y cuestiones<\/strong> en la realizaci\u00f3n de estos expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente otra de las <strong>novedades rese\u00f1ables<\/strong> de este art\u00edculo es cuando dispone que el auditor antes de aceptar deber\u00e1 \u201c<strong>evaluar el efectivo cumplimiento del encargo\u201d<\/strong>. Lo primero que hay que preguntarse es qu\u00e9 significa ese evaluar el efectivo cumplimiento del encargo. El art\u00edculo dice que ser\u00e1 conforme a lo establecido en la Ley de Auditor\u00eda. Pero si revisamos los art\u00edculos 13 a 24 de la nueva a Ley de Auditor\u00eda que se refieren al ejercicio de la actividad de auditor\u00eda no encontramos ninguna norma que nos explique qu\u00e9 significa esa evaluaci\u00f3n del efectivo cumplimiento del encargo. Parece que lo que la Ley quiere es que el auditor designado <strong>investigue previamente<\/strong> <strong>a su aceptaci\u00f3n<\/strong> si podr\u00e1 o no realizar la auditor\u00eda. Ahora bien, para eso deber\u00e1 ponerse en contacto con la sociedad y la sociedad, si se trata de un auditor que todav\u00eda no ha aceptado, es obvio que no tiene ninguna obligaci\u00f3n de suministrarles informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede obtener datos de los dep\u00f3sitos de cuentas existentes en el Registro Mercantil, pero eso le dar\u00e1 una <strong>mera idea<\/strong> de las dimensiones de la empresa, pero no de la dificultad que pueda encontrar para la efectiva realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n que se le ha encomendado. En definitiva, que, como ahora, si desea aceptar lo debe hacer a ciegas y ser\u00e1 una vez aceptado el cargo y provisto del correspondiente nombramiento cuando podr\u00e1 presentarse en la sociedad a los efectos de que se le suministren y faciliten los elementos necesarios para cumplir el encargo. Por tanto, dif\u00edcilmente podr\u00e1 hacer esa evaluaci\u00f3n que exige la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, tampoco sabemos las consecuencias que tiene el no hacerla. Y adem\u00e1s a todo eso <strong>se une el escaso plazo<\/strong> que el auditor tiene para aceptar su cargo. Ese plazo es de s\u00f3lo <strong>cinco d\u00edas<\/strong> desde la notificaci\u00f3n del nombramiento (cfr. art. 364 en relaci\u00f3n al 344.2 del RRM) y dif\u00edcilmente en esos cinco d\u00edas podr\u00e1 efectuar las evaluaciones previstas en este precepto. La DG en Instrucci\u00f3n sobre estas dudas de 9 de febrero de 2016 ha declarado que el plazo de 5 d\u00edas es prorrogable conforme a la Ley de PAC de 1992(art\u00edculo 49) y cuando entre en vigor conforme a la <strong>nueva ley 39\/2015 de 1 de octubre<\/strong><strong> con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 <\/strong>(<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a32\">art\u00edculo 32<\/a>) y por tanto y seg\u00fan sus preceptos por la mitad del plazo concedido. Poca pr\u00f3rroga para tan gran trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo, aunque la intenci\u00f3n del precepto es buena, su realizaci\u00f3n es imposible y si el auditor nombrado no acepta lo que habr\u00e1 que hacer es un nuevo nombramiento, al igual que hay que hacer ahora, con lo que no se soluciona el problema que se plantea ante la no aceptaci\u00f3n sucesiva de varios auditores. Es un problema dif\u00edcil pero habr\u00eda que encararlo de forma valiente en una doble dimensi\u00f3n: Una estableciendo <strong>un l\u00edmite al nombramiento sucesivo<\/strong> <strong>de auditores<\/strong> de forma que cumplido ese l\u00edmite, que podr\u00eda fijarse en tres nombramientos, se notificar\u00eda al solicitante para que ejercitara los derechos de que se crea asistido por v\u00eda judicial, aunque se trata de una v\u00eda larga y costosa, y otra medida a adoptar ser\u00eda establecer que el auditor <strong>que no acepte,<\/strong> sin indicar la justificaci\u00f3n de su no aceptaci\u00f3n, <strong>ser\u00eda excluido de las listas de auditores<\/strong> a designar, tanto en estos expedientes como en cualquier otro, durante <strong>dos ejercicios<\/strong> consecutivos. Es decir, debemos <strong>incentivar la aceptaci\u00f3n<\/strong> y no hacer lo contrario de poner obst\u00e1culos o cortapisas a la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconocemos que no se trata de un trabajo f\u00e1cil y c\u00f3modo para los auditores y si despu\u00e9s de aceptado el cargo el auditor no puede llevar a cabo la auditor\u00eda dar\u00e1 su opini\u00f3n denegada con cierre del expediente. La sociedad que as\u00ed obre sabr\u00e1 que su hoja, al menos durante tres a\u00f1os, quedar\u00e1 cerrada a los efectos de practicar cualquier inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Aunque este es un tema que tambi\u00e9n deber\u00eda ser abordado por la futura reforma del RRM de manera que debiera establecerse que en estos casos la hoja no ser\u00e1 reabierta por falta del dep\u00f3sito de cuentas respecto del cual se solicit\u00f3 auditor\u00eda y no fue realizada, durar\u00e1 un plazo de seis a\u00f1os que es el plazo de conservaci\u00f3n de los documentos depositados en el registro y de obligatoriedad de conservaci\u00f3n de la contabilidad social. En la Instrucci\u00f3n de la DGRN antes citada se dispone simplemente que se dar\u00e1 cuenta al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas del auditor que no acepte el cargo sin causa justificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para <strong>complicar a\u00fan m\u00e1s las cosas<\/strong> en esta materia la Ley de Auditor\u00eda a\u00f1ade un <strong>p\u00e1rrafo tercero al art\u00edculo 267<\/strong> en donde regula la <strong>retribuci\u00f3n de los auditores<\/strong> designados por el registro mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece que la retribuci\u00f3n <strong>ser\u00e1 fijada por el registro mercantil<\/strong>, lo que evidentemente es un imposible, pues el registrador desconoce por completo la complejidad o el tiempo necesario para la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda y por tanto en ning\u00fan caso podr\u00e1 fijar esa retribuci\u00f3n pues si lo hiciera y pecara por exceso o defecto es obvio que el auditor o la sociedad no aceptar\u00eda los honorarios fijados por el registrador. Como alternativa se dice que fijar\u00e1 <strong>los criterios<\/strong> para su c\u00e1lculo. Pero esa menci\u00f3n tambi\u00e9n es <strong>totalmente in\u00fatil<\/strong> pues esos criterios no pueden ser otros que <strong>los que fijen los aranceles establecidos por los auditores<\/strong> o los baremos que por horas tengan establecidos o como dice el art\u00edculo 366 citado <strong>deber\u00e1n ajustarse<\/strong> esos honorarios a lo que se establezca en las \u201cNormas T\u00e9cnicas de Auditor\u00eda y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La complicaci\u00f3n<\/strong> que el legislador introduce llega ya <strong>al paroxismo<\/strong> cuando sigue diciendo que antes de aceptar el cargo y por tanto antes de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil y como <strong>conditio iuris<\/strong> para esa aceptaci\u00f3n, <strong>se deber\u00e1n acordar los honorarios correspondientes<\/strong>. Es decir, y ya lo hemos apuntado, antes de que acepte el auditor la sociedad deber\u00e1 poner de manifiesto, sin saber si va o no a aceptar, las cuentas que deben ser auditadas o los apuntes contables, para que el auditor pueda hacer un c\u00e1lculo de su retribuci\u00f3n y que la sociedad acepte ese c\u00e1lculo. Si as\u00ed no se hace el auditor no podr\u00e1 inscribir su cargo. Creemos que pocos expedientes van a tener buen fin pues si ya ahora sin este requisito es realmente dif\u00edcil que los auditores en la mayor\u00eda de los expedientes acepten el cargo, ahora con la necesidad perentoria de llegar a un acuerdo con la sociedad para ver el monto total de esos honorarios, pocos expedientes llegar\u00e1n a buen puerto. Creemos que el art\u00edculo deber\u00eda haberse limitado, en vez de regular la materia de honorarios que en una econom\u00eda de mercado debe ser, con las limitaciones que se establezcan, una cuesti\u00f3n a solventar exclusivamente entre las partes afectadas, a establecer una regulaci\u00f3n m\u00e1s acorde con los efectivos problemas que plantean estos expedientes tanto para evitar abusos de socios minoritarios como para evitar la falta de colaboraci\u00f3n de la sociedad con el auditor. Quiz\u00e1s una parcial soluci\u00f3n pudiera ser articular un recurso sobre honorarios a solventar por el registrador previo informe del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el art\u00edculo da una norma innecesaria pues ya se cuidar\u00e1n los auditores de hacerlo, que es la de pedir <strong>provisi\u00f3n de fondos<\/strong> para iniciar su encargo. De todas formas, si el auditor no desea pedir esta provisi\u00f3n de fondos es obvio que nada le impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a partir de ahora existe un nuevo requisito en estos expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria como es el se\u00f1alamiento por acuerdo de ambas partes de los honorarios a percibir por la auditor\u00eda. Creemos que obviamente para la inscripci\u00f3n en el registro mercantil del auditor no ser\u00e1 necesario el se\u00f1alamiento concreto de lo que va a cobrar el auditor, sino que bastar\u00e1 que, en el documento, en donde se refleje su aceptaci\u00f3n, tambi\u00e9n se exprese que se ha llegado a un acuerdo con la sociedad auditada en cuanto a los honorarios. Surge la duda de si ese documento de aceptaci\u00f3n con manifestaci\u00f3n del acuerdo retributivo deber\u00e1 ser firmado tambi\u00e9n por <strong>la representaci\u00f3n legal de la sociedad<\/strong>. Es un tema que deber\u00e1 abordar el nuevo RRM, pero en principio nosotros, en aras de la simplificaci\u00f3n administrativa y de tr\u00e1mites, creemos que <strong>bastar\u00e1 con la afirmaci\u00f3n del auditor<\/strong> pues si es falsa el \u00fanico perjudicado ser\u00e1 \u00e9l. Todo lo anterior adem\u00e1s debe hacerse en el plazo perentorio de cinco d\u00edas, prorrogables por tres m\u00e1s, por lo que urge una reforma de este plazo pues si se cumple dif\u00edcilmente alg\u00fan auditor del 265.2 llegar\u00e1 a partir de 1 de enero de 2016 a aceptar su cargo frustr\u00e1ndose de esta forma el derecho del minoritario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos se trata de un <strong>expediente complejo<\/strong>, con muchos matices y de una gran conflictividad, por lo que s\u00f3lo cabe dar la enhorabuena a los nuevos Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia por haberles quitado esa competencia.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-expediente-relativo-a-la-revocacion-de-auditores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>B. Expediente relativo a la revocaci\u00f3n de auditores. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 266 de la LSC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos, para mayor claridad, la redacci\u00f3n de la LJV y la redacci\u00f3n introducida por la Ley de Auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Redacci\u00f3n de la LJV<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 266. Revocaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Cuando concurra <strong>justa causa<\/strong>, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podr\u00e1n pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil <strong>la revocaci\u00f3n del que hubieran nombrado ellos<\/strong> o del <strong>designado por la junta general y el nombramiento de otro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la revocaci\u00f3n se instar\u00e1 ante el Secretario judicial, se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La resoluci\u00f3n que se dicte sobre la revocaci\u00f3n del auditor ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Redacci\u00f3n de la Ley de Auditor\u00eda<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 266. Revocaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podr\u00e1n pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocaci\u00f3n del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la revocaci\u00f3n se instar\u00e1 ante el Secretario judicial, se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La resoluci\u00f3n que se dicte sobre la revocaci\u00f3n del auditor ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. Adicionalmente<\/strong>, trat\u00e1ndose de <strong>sociedades de inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong>, los accionistas que representen <strong>el\u00a05 por ciento o m\u00e1s de los derechos de voto o del capital<\/strong>, la <strong>Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda<\/strong> o el <strong>Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas<\/strong> podr\u00e1n solicitar <strong>al juez la revocaci\u00f3n del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditor\u00eda designados por la Junta General o por el Registro Mercantil <\/strong>y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade el \u00faltimo p\u00e1rrafo por la disposici\u00f3n final 4.9 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio y la posibilidad de recurso ante el juez de lo mercantil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo es un nuevo ejemplo de <strong>la muy defectuosa t\u00e9cnica legislativa<\/strong> que se sigue en Espa\u00f1a. En el punto 1 de este art\u00edculo 266, modificado por la Ley 15\/2015, se sigue hablando de auditor designado por el secretario judicial, curiosamente por la ley que ha suprimido su competencia, o por el registro mercantil cuando seg\u00fan hemos visto por lo dispuesto en el art\u00edculo 265 <strong>ya no ser\u00e1 posible<\/strong>, a partir de 1 de enero de 2016, el que se produzca el nombramiento por el secretario judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s este art\u00edculo lo que hace es establecer para las sociedades de inter\u00e9s p\u00fablico, definidas en la nueva Ley de Auditor\u00eda, nuevas posibilidades de revocaci\u00f3n de auditores siempre que concurra justa causa. <strong>Este p\u00e1rrafo 4 ya es congruente<\/strong> con el nuevo art. 265 pues s\u00f3lo se refiere, junto al auditor nombrado por la junta, al auditor nombrado por el registro mercantil. Creemos que acierta el precepto en cuanto atribuye la competencia en estos casos al juez de lo mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"c-expediente-de-auditor-del-articulo-40-del-codigo-de-comercio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C. Expediente de auditor del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00cdntimamente relacionado con estos preceptos est\u00e1 <strong>el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Comercio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el \u00fanico art\u00edculo modificado de este C\u00f3digo y trata sobre la <strong>designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de persona que acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>. La finalidad de la modificaci\u00f3n es atribuir tambi\u00e9n la competencia para designaci\u00f3n de este auditor al <strong>registrador mercantil<\/strong> y aclarar ciertas cuestiones sobre <strong>el coste de la auditor\u00eda y quien la soporta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El antiguo art\u00edculo 40 del Ccom ven\u00eda a disponer que <strong>\u201c<\/strong>1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditor\u00eda de una persona que tenga la condici\u00f3n legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a032 y 33 de este C\u00f3digo, todo empresario vendr\u00e1 obligado a someter a auditor\u00eda las cuentas anuales de su empresa, cuando as\u00ed lo acuerde el <strong>Juzgado competente<\/strong>, incluso en v\u00eda de jurisdicci\u00f3n voluntaria, si acoge la petici\u00f3n fundada de quien acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En este caso, el Juzgado exigir\u00e1 al peticionario <strong>cauci\u00f3n adecuada<\/strong> para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la auditor\u00eda, que ser\u00e1n a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentar\u00e1 el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del <strong>nuevo art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio<\/strong> nos interesa, como es l\u00f3gico, lo relativo a la <strong>designaci\u00f3n por el Registro Mercantil.<\/strong> Era un art\u00edculo, el 40, al que se aconsejaba acudir cuando en los expedientes tramitados por el art\u00edculo 265.2 de la LSC, pese al nombramiento hecho por el Registro de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda, la sociedad no atend\u00eda ni colaboraba en la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora entra el Registro Mercantil en la <strong>posible soluci\u00f3n de estos problemas<\/strong> empresariales o societarios seg\u00fan las siguientes reglas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La auditor\u00eda de las cuentas anuales ordinarias o consolidadas, en su caso, <strong>de los empresarios<\/strong>. Como vemos la competencia es m\u00e1s <strong>amplia<\/strong> que la establecida en el art\u00edculo 265.2 de la LSC pues no se limita a las sociedades de capital, sino que la designaci\u00f3n de auditor procede <strong>respecto cualquier empresario, individual o social<\/strong>. Cuando se trate de empresario individual no ser\u00e1 necesario que conste inscrito en el registro, ni que se inscriba previamente, pues el precepto no lo exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Registro competente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El del domicilio de la sociedad o empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <strong>Legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quien acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo. <strong>\u00bfCu\u00e1l ser\u00e1 ese inter\u00e9s?<\/strong> Desde un punto de vista subjetivo en principio creemos que ser\u00e1n <strong>los de los socios o acreedores de la sociedad o empresario<\/strong> por cualquier concepto, incluyendo entre esos acreedores a las administraciones p\u00fablicas. <strong>\u00bfPodr\u00eda ser solicitado por un trabajador o empleado de la empresa?<\/strong> Si acredita que las cuentas tienen una influencia, seg\u00fan convenio o contrato de trabajo, en sus retribuciones o condiciones laborales tambi\u00e9n podr\u00edan solicitar esa auditor\u00eda. Si es por impago de salarios entrar\u00edan en la categor\u00eda de acreedores. Desde un punto de vista objetivo es m\u00e1s dif\u00edcil calificar el inter\u00e9s leg\u00edtimo, aunque quiz\u00e1s pudiera aplicarse la tesis de la DG en relaci\u00f3n a los auditores a petici\u00f3n de la minor\u00eda y estimar que <strong>ese inter\u00e9s coincide con el derecho de la persona legitimada a conocer las cuentas debidamente auditadas<\/strong>, es decir que esas cuentas sean la imagen fiel del patrimonio del empresario. En todo caso este inter\u00e9s deber\u00e1 ser <strong>calificado<\/strong> por el registrador de forma que si estima que no existe dicho inter\u00e9s podr\u00e1 denegar la instrucci\u00f3n del expediente. Como es l\u00f3gico para calificar el inter\u00e9s podr\u00e1 pedir la documentaci\u00f3n que estime oportuna. De todas formas y dado que hay que <strong>anticipar los fondos para la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda,<\/strong> no creemos que se abuse de la posibilidad que presta este art\u00edculo y que la auditor\u00eda se pida simplemente por capricho o para presionar al empresario como ocurre en la actualidad con las peticiones de auditor por la v\u00eda del art\u00edculo 265.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) <strong>Admisi\u00f3n de la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Exige que el<strong> solicitante adelante los fondos necesarios para el pago de la retribuci\u00f3n del auditor<\/strong>. La estimaci\u00f3n de cu\u00e1les sean estos fondos ser\u00e1 muy dif\u00edcil para el Registro Mercantil pues el coste de una auditor\u00eda depende de tantos y variados factores que sin tener a la vista la contabilidad del empresario ser\u00e1 muy dif\u00edcil fijar la cuant\u00eda, al menos aproximada, de la misma. Por ello con la solicitud entendemos que debe <strong>ofrecerse por el solicitante una estimaci\u00f3n<\/strong> de cu\u00e1les sean, a su juicio, los costes de la auditor\u00eda y a su vista y quiz\u00e1s tambi\u00e9n cuando se trata de sociedades que hayan depositado sus cuentas en el registro, a la vista de sus balances, <strong>el registrador podr\u00e1 fijar la retribuci\u00f3n<\/strong> siempre sujeta a lo que en su momento determine el auditor designado que puede o no prestar su conformidad con los honorarios fijados. Habr\u00e1 de tenerse en cuenta las normas de los auditores sobre esta materia. De todas formas, a nuestro juicio este coste har\u00e1 que s\u00f3lo se solicite en casos que sean estrictamente necesarios para conocer la regularidad de las cuentas empresariales. Curiosamente en la redacci\u00f3n anterior se hablaba de costas procesales referencia que ahora se ha suprimido. No obstante, si el nombramiento de auditor afectare a una sociedad o empresario inscrito deber\u00e1 publicarse en el Borme a cuyo efecto el registro podr\u00e1 pedir la previa provisi\u00f3n de fondos para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) <strong>Denegaci\u00f3n de la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La solicitud ser\u00e1 denegada de plano si antes de la fecha de la misma, <strong>constara inscrito en el Registro mercantil nombramiento de auditor para la verificaci\u00f3n de las cuentas de ese mismo ejercicio<\/strong> o, en el caso de las sociedades mercantiles y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas obligadas, <strong>no hubiese finalizado el plazo legal para efectuar el nombramiento de auditor por el \u00f3rgano competente. <\/strong>Para que conste inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento de auditor es obvio que la entidad deber\u00e1 estar previamente inscrita, con lo que, en la generalidad de los casos, y s\u00f3lo exceptuando al empresario individual <strong>s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse la auditor\u00eda una vez cerrado el ejercicio a auditar<\/strong>. Ahora bien, una vez cerrado el ejercicio no existe plazo l\u00edmite y por tanto podr\u00e1 pedirse en cualquier momento con el solo l\u00edmite de los seis a\u00f1os que los empresarios est\u00e1n obligados a conservar sus documentos contables (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ccom.l1t3.html#a30\">cfr. Art. 30 Ccom<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) <strong>Tramitaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por las reglas del RRM. Estas reglas ser\u00e1n <strong>las generales<\/strong> de designaci\u00f3n de auditor existentes en el RRM mientras no se aprueben otras espec\u00edficas para este supuesto. Es decir, <strong>de la solicitud se le dar\u00e1 traslado al empresario<\/strong> el cual podr\u00e1 hacer, en su caso, las alegaciones pertinentes, el registrador resuelve sobre esas alegaciones y adopta una decisi\u00f3n que deber\u00e1 igualmente notificar a todas las partes, incluyendo al auditor designado el cual deber\u00e1 aceptar el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) <strong>Oposici\u00f3n al nombramiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La sociedad \u00fanicamente podr\u00e1 oponerse al nombramiento aportando <strong>prueba documental<\/strong> de que <strong>no procede el mismo o negando<\/strong> la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> del solicitante. Bastante impreciso se muestra aqu\u00ed el legislador cuando se trata de una cuesti\u00f3n que siempre suscita controversia. La prueba tiene que ser documental, lo que no parece ser necesario en caso de que se niegue la legitimaci\u00f3n del solicitante, dado que se trata de un hecho negativo. En este caso el que deber\u00e1 probar cumplidamente el cumplimiento para solicitar la auditor\u00eda ser\u00e1 el propio solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) <strong>Gastos de la auditor\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre esta materia se dan <strong>reglas especiales<\/strong> que quiz\u00e1s pudieran ser <strong>importadas para el caso del art\u00edculo 265.2 de la LSC<\/strong>, a cuyo efecto la norma debe modificarse de forma que los gastos no sean siempre a cargo de la sociedad: El nuevo art\u00edculo 40 establece <strong>tres distintos supuestos<\/strong> que pueden darse en el informe del auditor y seg\u00fan sea el resultado de esa auditor\u00eda, as\u00ed se reparte el coste de la misma: (i) Si el informe es con <strong>opini\u00f3n denegada<\/strong> el empresario debe satisfacer al solicitante las <strong>cantidades<\/strong> que hubiera anticipado; (ii) si el informe contuviera una opini\u00f3n con <strong>reservas o salvedades<\/strong>, se dicta por el registrador resoluci\u00f3n <strong>determinando en qui\u00e9n deber\u00e1 recaer y en qu\u00e9 proporci\u00f3n el coste de la auditor\u00eda<\/strong>. Decisi\u00f3n esta dif\u00edcil de tomar pues habr\u00e1 que ponderar la entidad de las reservas y salvedades que haga el auditor, aunque quiz\u00e1s lo mejor en estos casos es que cada parte pague la mitad del coste del auditor; y (iii) si el informe fuera <strong>con opini\u00f3n favorable<\/strong>, el coste de la auditor\u00eda ser\u00e1 de cargo del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se\u00f1alemos que, si se pide al solicitante provisi\u00f3n de fondos para responder de los gastos de la auditor\u00eda, de forma correlativa se deber\u00eda pedir al empresario fianza para responder de dichos gastos cuando fueran a su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) <strong>Resoluci\u00f3n del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se resuelve por <strong>acuerdo del registrador<\/strong>, el cual a la vista de las alegaciones del empresario cuyas cuentas deban auditarse, si ha realizado alguna alegaci\u00f3n, decidir\u00e1 la procedencia o improcedencia del nombramiento del auditor entre las listas que anualmente se remiten tras el sorteo celebrado por el Registro Mercantil Central.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">j) <strong>Recursos contra el mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo se limita a decir, sin distinguir entre el nombramiento hecho por el registrador o por el LAJ, que el acuerdo sobre la procedencia o improcedencia de la auditor\u00eda ser\u00e1 <strong>recurrible ante el Juez<\/strong> de lo Mercantil. No obstante, creemos que dada la simplicidad que debe presidir estos expedientes, y la remisi\u00f3n al procedimiento del RRM, y por tratarse de un expediente similar al del art\u00edculo 265, si la designaci\u00f3n la hace el Registro Mercantil, parece que pueda ser procedente <strong>el recurso ante la DGRN, <\/strong>si lo admite la misma, que ya hemos visto que en otros expedientes no lo admite.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"d-nombramiento-y-separacion-de-liquidadores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>D. Nombramiento y separaci\u00f3n de liquidadores<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifican el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a376\">art\u00edculo 377 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ampliamos ideas apuntadas anteriormente con alg\u00fan supuesto que no necesita de convocatoria de junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> Sociedades a las que se le aplica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todas las sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)<strong> Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de muerte o de cese del liquidador \u00fanico, de todos los solidarios, de alguno de los mancomunados o de la mayor\u00eda de los liquidadores que act\u00faen de forma colegiada sin que existan suplentes, es decir se trata del supuesto de que quede inoperante el \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n de la sociedad sin que pueda proceder a la convocatoria de una junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)<strong> Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquiera de los <strong>socios<\/strong> sin necesidad de que acredite un m\u00ednimo del capital social o <strong>persona que acredite<\/strong> un inter\u00e9s leg\u00edtimo. En el caso de nombramiento de liquidador cualquier interesado. En principio ambas expresiones son equivalentes, pues el interesado debe tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo para hacer la petici\u00f3n y no nos cabe duda de que interesados los son tambi\u00e9n los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)<strong> Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene un doble objeto, el <strong>primero<\/strong> la <strong>convocatoria<\/strong> de la junta con un \u00fanico <strong>punto del orden del d\u00eda<\/strong> que debe ser el relativo al nombramiento de liquidadores. El <strong>segundo objeto<\/strong> o finalidad del expediente puede ser, si la junta no procede al nombramiento de liquidadores, <strong>proceder al nombramiento de liquidador<\/strong>. Creemos que en la <strong>inicial solicitud<\/strong> del interesado se pueden <strong>acumular<\/strong>, por econom\u00eda del procedimiento, <strong>ambas peticiones<\/strong> de forma que, acreditada la no celebraci\u00f3n de la junta, o la falta de acuerdo sobre la persona del liquidador, el registrador o secretario judicial contin\u00faen el expediente para efectuar el nombramiento. Lo que podr\u00eda discutirse es si el expediente para nombramiento de liquidador s\u00f3lo procede en el caso de que la junta sea convocada por el secretario judicial o registrador mercantil, como dice este art\u00edculo, o <strong>si es posible efectuar una petici\u00f3n de nombramiento de liquidador si una junta regularmente convocada<\/strong> procede al cese del liquidador o liquidadores sin nombrar unos nuevos. Creemos que, dada la finalidad de la Ley, tambi\u00e9n ser\u00e1 posible instar el expediente para nombramiento de liquidador en estos casos. No parece necesario aclarar que el expediente de nombramiento de liquidador tambi\u00e9n proceder\u00e1 en el caso de que la junta ni siquiera llegue a celebrarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Competencia.\u00a0Secretario Judicial o Registrador Mercantil del domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)<strong> Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se solicita la Registro Mercantil la tramitaci\u00f3n ser\u00e1 <strong>conforme al RRM<\/strong> y si se solicita al Secretario Judicial se tramitar\u00e1 seg\u00fan la propia LJV. Es curioso y llama la atenci\u00f3n que en este expediente que tiene la misma finalidad del regulado en el art\u00edculo 169 y 171, s\u00ed se haga una remisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n del RRM, mientras que en el art\u00edculo 170 no se dice nada de ello. Creemos que este expediente, sin perjuicio de que en el futuro sea regulado en el RRM, se podr\u00e1 <strong>tramitar en la misma forma prevista en el art\u00edculo 170<\/strong> pues su finalidad es la misma. En todo caso mientras no exista desarrollo reglamentario como supletorias se pueden aplicar las normas de la LJV debidamente adaptadas y <strong>sin necesidad de abogado ni procurador<\/strong>, sin perjuicio de que puedan intervenir, si los interesados lo consideran conveniente, para su propia seguridad y comodidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g)<strong> Separaci\u00f3n de liquidadores nombrados en este expediente. <\/strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t13.html#a380\"> 380.2 LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para la separaci\u00f3n de los liquidadores nombrados en este expediente es exclusiva del que los nombr\u00f3, es decir del Registrador Mercantil o del Secretario judicial. Puede ser pedida por quien acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo y por tanto por socios o acreedores. Para su tramitaci\u00f3n nos remitimos a lo que ahora se dice sobre el art\u00edculo 380.1 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h)<strong> Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no se dice nada en materia de convocatoria de junta, parece que contra la decisi\u00f3n del registrador desestimatoria caben los mismos recursos que en el caso del art\u00edculo 170 antes visto. Si el acuerdo se refiere al nombramiento de liquidador, la decisi\u00f3n s\u00ed ser\u00e1 recurrible ante el juez de lo mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"e-separacion-de-liquidadores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>E. Separaci\u00f3n de liquidadores<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere a ella el modificado <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a380\">art\u00edculo 380.1 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> Sociedades a las que se le aplica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exclusivamente a las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)<strong> Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho es muy simple y se concreta en la petici\u00f3n de separaci\u00f3n de los liquidadores siempre que exista <strong>\u201cjusta causa\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)<strong> Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los accionistas que representen al menos la vig\u00e9sima parte del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)<strong> Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene como finalidad <strong>conseguir la separaci\u00f3n o cese<\/strong> de los liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Competencia.\u00a0LAJ o Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)<strong> Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada dice el precepto que comentamos. Le ser\u00e1n aplicables, seg\u00fan los casos, las normas de la LJV o las del futuro RRM. Mientras este no se apruebe estimamos como en otros expedientes que el Registrador Mercantil puede tambi\u00e9n aplicar las normas de la LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g)<strong> Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo de separaci\u00f3n de liquidadores ser\u00e1 recurrible ante el juez de lo mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r127\">R. 13 de abril de 2016<\/a>: el posterior nombramiento por la Junta no suspende el expediente.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"f-nombramiento-de-interventores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>F. Nombramiento de interventores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica para ello el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a381\">381 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> Sociedades a las que se le aplica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exclusivamente a las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)<strong> Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deseo de nombrar \u201cun interventor que fiscalice las operaciones de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)<strong> Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios que representen la vig\u00e9sima parte del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)<strong> Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nombramiento de interventor con la finalidad antes expresada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque nada se dice sobre ello creemos que por analog\u00eda con lo dispuesto en el art. 380.1 segundo p\u00e1rrafo, este interventor podr\u00e1 ser cesado por el registrador o secretario judicial a petici\u00f3n de socios que representen la vig\u00e9sima parte del capital social si media justa causa. Es decir, no se trata de un interventor inamovible, figura que ser\u00eda extra\u00f1a al derecho de sociedades que siempre parte de la revocabilidad libre de liquidadores y administradores y por tanto tambi\u00e9n debe ser aplicable a los interventores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Competencia.\u00a0Secretario Judicial o Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) <strong>Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se solicita la Registro Mercantil la tramitaci\u00f3n ser\u00e1 conforme al RRM y si se solicita al Secretario Judicial se tramitar\u00e1 seg\u00fan la propia LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g)<strong> Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n por la que se acuerde o rechace el nombramiento o su cese seg\u00fan lo antes visto ser\u00e1 recurrible ante el juez de lo mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"g-sustitucion-de-los-liquidadores-por-duracion-excesiva-de-la-liquidacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>G. Sustituci\u00f3n de los liquidadores por duraci\u00f3n excesiva de la liquidaci\u00f3n<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dedica a ello el nuevo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a389\">art. 389 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> Sociedades a las que se le aplica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)<strong> Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que transcurran <strong>tres a\u00f1os desde la apertura de la liquidaci\u00f3n<\/strong> sin que se haya sometido a la aprobaci\u00f3n de la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)<strong> Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquier socio o persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)<strong> Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La separaci\u00f3n de los liquidadores existentes y el nombramiento de otro u otros nuevos fijando su r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n siempre que sea m\u00e1s de uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Competencia.\u00a0Secretario Judicial o Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)<strong> Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requiere audiencia a los liquidadores cuyo cese se pide los cuales pueden justificar la dilaci\u00f3n en las operaciones liquidatorias. No hay m\u00e1s reglas sobre tramitaci\u00f3n, ni siquiera una remisi\u00f3n a la LJV o al RRM. No cabe duda de que pese al silencio ser\u00e1n aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g)<strong> Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n por la que se acuerde o rechace el nombramiento o su cese, seg\u00fan lo antes visto, ser\u00e1 recurrible ante el juez de lo mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"h-convocatoria-de-la-asamblea-de-obligacionistas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>H. Convocatoria de la Asamblea de obligacionistas<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ocupa de ello el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t11.html#a422\">art\u00edculo 422.3 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> Sociedades a las que se le aplica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 402 LSC por la letra g) de la disposici\u00f3n derogatoria de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial (\u00abB.O.E.\u00bb 28 abril) a<em> <strong>t<\/strong><\/em><strong>odas las de capital<\/strong> y por tanto tambi\u00e9n a las sociedades limitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)<strong> Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el comisario del sindicato de obligacionistas, requerido por la vig\u00e9sima parte de las obligaciones emitidas, no convoque la asamblea de obligacionistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)<strong> Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los obligacionistas que representen al menos la vig\u00e9sima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)<strong> Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obtener la convocatoria de la Asamblea de obligacionistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Competencia. Secretario\u00a0Judicial o Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)<strong> Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requiere audiencia al Comisario. Por los dem\u00e1s se aplicar\u00e1n o las reglas de la LJV o las del RRM en sus respectivos casos. Estimamos aplicable tambi\u00e9n de forma anal\u00f3gica el art\u00edculo 170.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g)<strong> Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se estima la solicitud no cabe, como en otros casos de convocatoria, recurso alguno. Si se desestima, al no decir nada Ley, ser\u00e1 procedente el recurso ante la DGRN.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-convocatoria-junta-de-la-sociedad-anonima-europea-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I. Convocatoria junta de la sociedad an\u00f3nima europea<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ocupa del supuesto el punto 2 del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t13.html#a492\">art\u00edculo 492 LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> Sociedades a las que se le aplica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la sociedad europea bajo sistema dual de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)<strong> Supuesto de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la junta no sea convocadas dentro de los plazos establecidos por el\u00a0<a href=\"http:\/\/portaljuridico.lexnova.es\/legislacion\/JURIDICO\/101653\/reglamento-ce-n-2157-2001-del-consejo-de-8-de-octubre-de-2001-por-el-que-se-aprueba-el-estatu\">Reglamento (CE) n\u00b0 2157\/2001<\/a>\u00a0o los estatutos, por el consejo de direcci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)<strong> Personas legitimadas para la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquiera de los socios sin exigencias de capital m\u00ednimo. En estos casos tambi\u00e9n puede convocar la junta el llamado <strong>Consejo de Control,<\/strong> pero dado que la convocatoria por el registrador se establece de forma alternativa y no subsidiaria, creemos que el socio puede recurrir a este expediente sin esperar a la convocatoria por este consejo, aunque como hay que citar a los administradores ese ser\u00e1 el momento en que estos aleguen que ha sido convocada por el Consejo de Control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)<strong> Objeto del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obtener la convocatoria de la Junta general.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>e) Competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exclusivamente el Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)<strong> Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma tramitaci\u00f3n que la establecida para la convocatoria de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g)<strong> Recursos contra la decisi\u00f3n favorable o desfavorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la remisi\u00f3n que se hace no cabe, como en otros casos de convocatoria, si se estima la solicitud cabe recurso alguno. La desfavorable ser\u00e1 recurrible ante la DGRN.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"j-expediente-sobre-constitucion-del-sindicato-de-obligacionistas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>J. Expediente sobre constituci\u00f3n del Sindicato de obligacionistas. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo expediente que se regul\u00f3 en la reforma que se hizo por la <strong>Disposici\u00f3n final decimoquinta de la Ley al modificar <\/strong><a href=\"http:\/\/portaljuridico.lexnova.es\/legislacion\/JURIDICO\/86833\/ley-211-1964-de-24-de-diciembre-sobre-regulacion-de-la-emision-de-obligaciones-por-sociedades-que#Art00006_20091124120635\">la Ley 211\/1964, de 24 de diciembre<\/a>, sobre regulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de An\u00f3nimas, Asociaciones u otras personas jur\u00eddicas y la constituci\u00f3n del Sindicato de Obligacionistas en su art\u00edculo 6, ha quedado <strong>sin efectividad<\/strong> al ser derogada dicha Ley por la Ley 5\/2015, de 27 de abril de Fomento de la Financiaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"viii-entrada-en-vigor-de-los-expedientes-examinados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>VIII. Entrada en vigor de los expedientes examinados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se produjo el 23 de julio de 2015, salvo el art\u00edculo 265 de la LSC que, en su redacci\u00f3n vigente, entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">IR AL ARCHIVO DE LA LEY DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6841\">REFORMA TRLSC &#8211; CCOM &#8211; LHMyPSD &#8211; OBLIGACIONES 1964<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Guadalupe_Caceres_Monasterio-e1436474303579.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-6509 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Guadalupe_Caceres_Monasterio-e1436474303579.jpg\" alt=\"Monasterio de Guadalupe (C\u00e1ceres). Por Rafa G. Recuero \" width=\"500\" height=\"332\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Guadalupe_Caceres_Monasterio-e1436474303579.jpg 954w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Guadalupe_Caceres_Monasterio-e1436474303579-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Guadalupe_Caceres_Monasterio-e1436474303579-500x331.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a>Monasterio de Guadalupe (C\u00e1ceres). PorRafa G. Recuero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6495\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Guadalupe_Caceres_Monasterio-e1436474303579.jpg\" width=\"500\" height=\"332\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Segundo trabajo sobre la Ley de la Jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>Analiza la Exposici\u00f3n de Motivos y ocho expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6495\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,255],"tags":[1739,1042,1718,797,1712,5606],"class_list":{"0":"post-6495","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas-o-m","9":"tag-auditor","10":"tag-convocatoria-junta","11":"tag-expedientes-jurisdiccion-voluntaria","12":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","13":"tag-jurisdiccion-voluntaria","14":"tag-recursos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6495\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}