{"id":65328,"date":"2019-11-25T19:29:32","date_gmt":"2019-11-25T18:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=65328"},"modified":"2019-11-25T19:54:43","modified_gmt":"2019-11-25T18:54:43","slug":"informe-actualidad-fiscal-noviembre-2019-derecho-de-transmision-en-isd-extinciones-de-condominio-plusvalia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-noviembre-2019-derecho-de-transmision-en-isd-extinciones-de-condominio-plusvalia-municipal\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Noviembre 2019. Derecho de transmisi\u00f3n en ISD. Extinciones de condominio Plusval\u00eda Municipal"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL NOVIEMBRE 2019<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de noviembre, con nieves en los altos, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de octubre, jurisprudencia y un tema del mes. La parte normativa es muy escueta habida cuenta del devenir pol\u00edtico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy intensa la rese\u00f1a jurisprudencial, siendo especialmente de subrayar:<br \/>\n(I) <a href=\"#extincioncondominiobuena\"><strong>En ITP y AJD, suma y sigue el TS en la controvertida cuesti\u00f3n de las extinciones de condominio<\/strong><\/a>, en este caso aclarando que hay comunidades distintas cuando habiendo los mismos comuneros tienen cuotas diferentes en los bienes y que no es preceptivo para la no sujeci\u00f3n a TPO que el pago del exceso por indivisibilidad se realice en dinero, tambi\u00e9n puede realizarse mediante la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que grava el inmueble o en especie transmitiendo otros bienes del titular del exceso al titular del defecto.<br \/>\n(II) <a href=\"#sentenciatcbuena\"><strong>Y en plusval\u00eda municipal:<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#sentenciatcbuena\">.- <strong>Nueva sentencia del TC declarando que tampoco procede la exigibilidad del tributo cuando la cuota a pagar es superior al incremento de valor<\/strong>.<\/a> Salva la excepci\u00f3n de cosa juzgada declarando nulo parcialmente otro apartado del art. 107 del TRLHL.<br \/>\n<a href=\"#sentenciaTSbuena\">.- <strong>Sentencia del TS reconociendo la posibilidad de acudir al procedimiento de responsabilidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica<\/strong><\/a>, si bien en mi opini\u00f3n, adem\u00e1s de los exigentes requisitos, salvo para los supuestos que puedan ampararse en la nueva sentencia del TC, el plazo ha vencido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong>El tema del mes se dedica a la tributaci\u00f3n en el ISD del derecho de transmisi\u00f3n<\/strong>.<\/a> Consolidado en el \u00e1mbito tributario el criterio de transmisi\u00f3n directa, procede sentar unas bases atendiendo a la doctrina civil y tributaria.<\/p>\n<p>Saludos cordiales.<br \/>\n<strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>ESQUEMA.<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 595\/2019, de 18\/10 (BOE 19\/10) por el que se modifica el Reglamento del IRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><br \/>\n.- Orden HAP\/1284\/2019, de 9\/9 (BOA 8\/10) por la que se aprueba la metodolog\u00eda de obtenci\u00f3n de precios medios en el mercado de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de liquidaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de valores de los hechos imponibles de ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\n.- \u00c1lava. Norma Foral 14\/2019, de 1\/10 (BOTHA 11\/10\/2019), de modificaci\u00f3n de la Norma Foral 23\/2018 de presupuesto de las Juntas Generales de \u00c1lava para 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#isdivairpf\"><strong>A) ISD, IVA e IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>.- CONSULTA V2618-19, DE 25\/9\/2019. <strong>DONACIONES, IVA E IRPF: r\u00e9gimen fiscal de la transmisi\u00f3n de farmacia.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 19\/7\/2019, ROJ 5717\/2019. <strong>SUCESIONES Y DONACIONES: No es de aplicaci\u00f3n a la donaci\u00f3n las reducciones para las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb en caso de acumulaci\u00f3n de donaci\u00f3n a sucesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 19\/9\/2019, ROJ 7065\/2019.<strong> SUCESIONES: Para calcular el ajuar deben incluirse los bienes legados, la imputaci\u00f3n corresponde a los herederos salvo que parte del mismo sea objeto de atribuci\u00f3n a un legatario y lo incluya en su liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2316-19, DE 9\/9\/2019. DONACIONES:<strong> la condonaci\u00f3n o \u00abquita\u00bb por el banco de parte de deuda al negociar con clientes personas f\u00edsicas una reestructuraci\u00f3n de deudas no queda sujeta como donaci\u00f3n al faltar \u00abanimus donandi\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#itpajd\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"extincioncondominio\"><\/a>.- <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fe3134a8e51f8ad4\/20191111\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 30\/10\/2019, ROJ 3480\/2019<\/a>. <strong>TPO y AJD: Doble extinci\u00f3n de condominio en unidad de acto entre dos mismos condue\u00f1os con un bien indivisible en cada uno de ellos y con diferentes cuotas indivisas, adjudic\u00e1ndose el mismo comunero los dos bienes por indivisibilidad y compensando el exceso parte mediante la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario de los bienes, parte en especie mediante inmueble y muebles del adjudicatario: sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda por TPO por la transmisi\u00f3n de los bienes como pago en especie al titular del defecto de adjudicaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n de los dos bienes indivisibles a uno de los comuneros solo tributa por AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 16\/10\/2019, ROJ 2019\/3217. <strong>TPO y AJD: Reitera doctrina de la sentencia del TS de 4\/10\/2019 (ROJ 3041\/2019) rese\u00f1ada en el informe del mes anterior: la extinci\u00f3n de condominio mediante la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico inmueble indivisible a uno de los comuneros que compensa a los restantes en dinero no est\u00e1 sujeta a TPO, incidiendo exclusivamente en AJD y solo por el valor de las cuotas correspondientes a los salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 11\/7\/2019. <strong>TPO: el devengo de las adjudicaciones judiciales se computa desde la fecha de expedici\u00f3n del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n que constituye el t\u00edtulo inscribible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 10\/7\/2019, ROJ 6073\/2019.<strong> TPO: queda sujeta a TPO la adquisici\u00f3n por un c\u00f3nyuge casado en gananciales de participaciones sociales desde el 50% al 99,99%, la base imponible es la correspondiente al total de las participaciones (art. 108 LMV, hoy art. 314 TRLMV).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MURCIA DE 14\/10\/2019, ROJ 2059\/2019. <strong>AJD Y TPO: Constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de pagar\u00e9, tributa por AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2273-19, DE 29\/8\/2019. <strong>TPO: La daci\u00f3n de inmuebles y muebles en pago de responsabilidad civil criminal queda sujeta y no exenta.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#iivtnu\"><strong>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tribubunalconstitucionalplusvalia\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TC 126\/2019, DE 31\/10\/2019.<strong> IIVTNU: Inconstitucionalidad de su regulaci\u00f3n en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tribunalsupremoplusvalia\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TS DE 3\/10\/2019, ROJ 31210\/2019. <strong>IIVTNU: Es posible la recuperaci\u00f3n del tributo mediante la acci\u00f3n de responsabilidad extrapatrimonial del Estado por inconstitucionalidad de determinados arts. del TRLHL, pero debe haberse obtenido sentencia firme desestimatoria y acreditarse la inexistencia de incremento de valor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: REGLAS PARA LA TRIBUTACI\u00d3N EN SUCESIONES ANTE UN DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#planteamiento1\"><strong>1.- PLANTEAMIENTO CIVIL DE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\n1.1.- El criterio del TS en la sentencia de 11 de septiembre de 2013: una \u00fanica y directa transmisi\u00f3n del primer causante a los herederos (transmisarios) del segundo causante (transmitente) que no ha aceptado ni repudiado.<br \/>\n1.2.- La recepci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial por la DGRN, criterio actual: hay una \u00fanica transmisi\u00f3n pero las leg\u00edtimas de los legitimarios del segundo causante se proyectan sobre ambas sucesiones.<br \/>\n1.3.- Respecto de la herencia del primer causante, tanto los herederos del segundo causante como sus legitimarios, adquieren del primero y no del segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reconocimiento2\"><strong>2.- RECONOCIMIENTO EN EL \u00c1MBITO FISCAL DE UNA \u00daNICA TRANSMISI\u00d3N. El CRITERIO<\/strong> <strong>UN\u00cdVOCO DEL TS, TEAC Y DGT.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aspectos3\"><strong>3.- ASPECTOS RELEVANTES PARA LA CONSIDERACI\u00d3N FISCAL DE UNA \u00daNICA TRANSMISI\u00d3N RESPECTO DEL PATRIMONIO DEL PRIMER CAUSANTE.<\/strong><\/a><br \/>\n3.1.- El llamamiento pendiente de aceptar o repudiar por el segundo causante debe ser a t\u00edtulo de heredero, no como legatario.<br \/>\n3.2.- No debe haber precedido aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita por el segundo causante. Problem\u00e1tica de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y del transcurso prolongado del tiempo sin aceptar o repudiar. La carga de la prueba corresponde a la administraci\u00f3n.<br \/>\n3.3.- No siempre el juego del derecho de transmisi\u00f3n es m\u00e1s beneficioso fiscalmente. Supuestos frecuentes de mayor coste fiscal.<br \/>\n3.4.- La aceptaci\u00f3n en el ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n de la herencia del primer causante implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de la herencia del segundo causante y la consiguiente tributaci\u00f3n en el ISD por ella, pero como adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb independientes.<br \/>\n3.5.- Las reglas establecidas para el derecho de transmisi\u00f3n del CC son tambi\u00e9n aplicables a otros derechos de transmisi\u00f3n regulados en el Derecho Civil de las CCAA o en otros derechos extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reglas4\"><strong>4.- REGLAS DE LIQUIDACI\u00d3N DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE PARA LOS HEREDEROS Y, EN SU CASO, LEGITIMARIOS DEL SEGUNDO CAUSANTE.<\/strong><\/a><br \/>\n4.1.- Devengo y prescripci\u00f3n.<br \/>\n4.2.- Los herederos-transmisarios y los legitimarios del segundo causante tributan en la herencia del primer causante como directos adquirentes \u00abmortis causa\u00bb del mismo. C\u00e1lculo del patrimonio preexistente.<\/p>\n<p><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/h2>\n<h2><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA<\/h2>\n<p><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 595\/2019, de 18\/10 (BOE 19\/10) por el que se modifica el Reglamento del IRNR. Este real decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en materia de acreditaci\u00f3n de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversi\u00f3n colectiva a efectos de la aplicaci\u00f3n de determinadas exenciones. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-301-boe-octubre-2019\/#renta-de-no-residentes\"><strong>Ver un resumen m\u00e1s amplio<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><br \/>\n.- Orden HAP\/1284\/2019, de 9\/9 (BOA 8\/10) por la que se modifica la Orden de 16 de mayo de 2013, del Consejero de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica, por la que se aprueba la metodolog\u00eda de obtenci\u00f3n de precios medios en el mercado de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n y el medio de acceso por los ciudadanos a los valores resultantes, a efectos de liquidaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de valores de los hechos imponibles de ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\n.- \u00c1lava. Norma Foral 14\/2019, de 1\/10 (BOTHA 11\/10\/2019), de modificaci\u00f3n de la Norma Foral 23\/2018 de presupuesto de las Juntas Generales de \u00c1lava para 2019.<\/p>\n<h2><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3><strong><a id=\"isdivairpf\"><\/a>A) ISD, IVA e IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p>.- CONSULTA V2618-19, DE 25\/9\/2019.<strong> DONACIONES, IVA E IRPF: r\u00e9gimen fiscal de la transmisi\u00f3n de farmacia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante, persona f\u00edsica de 72 a\u00f1os, es farmac\u00e9utico y titular de una oficina de farmacia que pretende donar a uno de sus hijos, que tambi\u00e9n es farmac\u00e9utico, compensando a sus otras dos hijas con dinero. Para la obtenci\u00f3n de la liquidez necesaria que permita la donaci\u00f3n de efectivo a sus dos hijas, el consultante solicitar\u00e1 un pr\u00e9stamo a una entidad financiera, ofreciendo en garant\u00eda el fondo de comercio de la propia farmacia. Una vez concedido el pr\u00e9stamo, transmitir\u00e1 la farmacia a su hijo mediante donaci\u00f3n en la que se incluir\u00e1 tanto el negocio como la deuda constituida, asumiendo este la devoluci\u00f3n del citado pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\n1.) Sujeci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n2.) Procedencia de la aplicaci\u00f3n a la donaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\n3.) Si resulta aplicable a la donaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y si son deducibles los intereses de la deuda que asume el donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N (resumen de la misma dada su extensi\u00f3n):<br \/>\n1.) IVA: (\u2026) \u00abPor tanto, siempre que los elementos transmitidos constituyan una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, su transmisi\u00f3n no se sujetar\u00e1 al Impuesto. Si la transmisi\u00f3n abarca elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma por sus propios medios, la operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de patrimonio empresarial quedar\u00e1 no sujeta seg\u00fan dispone el art. 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.) ISD: (\u2026) \u00abEn los t\u00e9rminos del escrito de consulta, dado que se afirma que se cumple tanto la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio por la actividad farmac\u00e9utica desempe\u00f1ada por el donante como los requisitos establecidos en el precepto citado, proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en dicho art\u00edculo y apartado (en referencia al art. 20.6 de la LISD)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los preceptos trascritos, cabe indicar que la donaci\u00f3n de una farmacia gravada con una deuda garantizada con un derecho real de hipoteca sobre el fondo de comercio, asumiendo dicha deuda el donatario tiene la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de donaci\u00f3n con causa onerosa, que tributa parcialmente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo la base imponible el valor total del negocio de farmacia menos el de la deuda asumida por el donatario, pero no quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ya que la transmisi\u00f3n de la parte del negocio cuyo valor coincide con el importe del pr\u00e9stamo asumido por el donatario constituye una transmisi\u00f3n onerosa que no estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en funci\u00f3n del art\u00edculo 7.5 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, respecto a la cuesti\u00f3n planteada en el caso de que se realizara una donaci\u00f3n sometida a la condici\u00f3n de que el donatario pague una cantidad a sus hermanas, tendr\u00eda la misma consideraci\u00f3n de donaci\u00f3n con causa onerosa, y la operaci\u00f3n quedar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el donatario tributar\u00e1 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el valor total del negocio de farmacia menos la parte que deba pagar a sus hermanas que constituir\u00e1 una transmisi\u00f3n onerosa; dicha transmisi\u00f3n onerosa no quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD en virtud del art\u00edculo 7.5 del TRLITPAJD\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.) IRPF:<br \/>\n.- Para el donante, la transmisi\u00f3n de las existencias tributa como rendimiento de actividad econ\u00f3mica, la transmisi\u00f3n del inmovilizado una alteraci\u00f3n patrimonial que puede resultar no sujeta si la donaci\u00f3n cumple los requisitos del art. 20.6 de la LISD (art. 33.3.c) LIRPF).<br \/>\n.- Para el donatario es deducible el pr\u00e9stamo asumido en IRPF como gasto financiero en sus rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Interesante la consulta al incluir todo el elenco de impuestos que inciden sobre la transmisi\u00f3n por una donaci\u00f3n onerosa de una oficina de farmacia. A destacar que la transmisi\u00f3n onerosa no resulta sujeta a TPO por tratarse de un supuesto de transmisi\u00f3n de la totalidad de un patrimonio empresarial y no haber inmuebles y que por la transmisi\u00f3n de las existencias se tributa por rendimientos de actividades econ\u00f3micas en el IRPF.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 19\/7\/2019, ROJ 5717\/2019.<strong> SUCESIONES Y DONACIONES: No es de aplicaci\u00f3n a la donaci\u00f3n las reducciones para las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb en caso de acumulaci\u00f3n de donaci\u00f3n a sucesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el supuesto de autos, mediante escritura p\u00fablica de 22-12-2008, el causante, D. Jon, don\u00f3 a D. Erasmo 399.000 participaciones sociales de la sociedad JAUME RIBAS ITEM PLUS, SL, valoradas en la cantidad de 399.000\u20ac. Si tenemos en cuenta que el donante falleci\u00f3 el d\u00eda 29-3-2009 (folio 7 del expediente administrativo del \u00f3rgano gestor). Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 29\/1987 , antes citado, es evidente que la base liquidable correspondiente a dicha donaci\u00f3n deb\u00eda integrarse en la base liquidable correspondiente a la sucesi\u00f3n conformando una base liquidable \u00fanica de modo que se respetase as\u00ed la progresividad del impuesto de sucesiones mediante la aplicaci\u00f3n del tipo medio de gravamen que correspond\u00eda. De este modo vemos como la \u00abneutralidad\u00bb de la tributaci\u00f3n separada que predica en su demanda el recurrente no es tal ya que no supone lo mismo la tributaci\u00f3n separa que la integraci\u00f3n de las bases liquidables (ver art\u00edculo 3 de la Ley catalana 21\/2001, de 28 de diciembre, en cuanto a la tarifa del impuesto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y sin perjuicio de las reducciones a que tuviera o pudiera tener derecho el recurrente en la base imponible del impuesto de donaciones, debemos notar que el art\u00edculo 2.1.d) de la Ley 21\/2001 , solo resulta aplicable a las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al importe percibido por el recurrente de la p\u00f3liza de seguro de vida, es evidente que el mismo resulta asimismo acumulable a la base liquidable del impuesto de sucesiones a tenor de lo que disponen el art\u00edculo 3.1.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre , en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 del mismo texto normativo. Constituyendo una regla del impuesto que el actor no puede eludir, so pretexto de haber presentado una liquidaci\u00f3n con el modelo 652 de la ATC, sin perjuicio de que pueda ejercitar el derecho a la devoluci\u00f3n de las cantidades que correspondan a fin de evitar un supuesto de doble imposici\u00f3n, circunstancia totalmente ajena a las cuestiones debatidas en el presente procedimiento\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Evidente la sentencia, aunque con cierta imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica pues realmente con la acumulaci\u00f3n en su regulaci\u00f3n actual del art. 30 de la LISD no hay una nueva liquidaci\u00f3n que incluye todos los bienes donados y heredados, sino que en la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb se aplica el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ojo, los arts. 60 y 61 del RISD deben considerarse derogados por ser incompatibles con el vigente art. 30 de la LISD.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 19\/9\/2019, ROJ 7065\/2019. <strong>SUCESIONES: Para calcular el ajuar deben incluirse los bienes legados, la imputaci\u00f3n corresponde a los herederos salvo que parte del mismo sea objeto de atribuci\u00f3n a un legatario y lo incluya en su liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) QUINTO.- Procede examinar los dos motivos impugnatorios de la demanda.<br \/>\nEl primero se concreta en impugnar la resoluci\u00f3n por error en la base sobre la que aplicar el 3% para determinar el ajuar dom\u00e9stico. La parte recurrente mantiene que el caudal relicto sobre el que aplicar el 3% para determinar el valor del ajuar dom\u00e9stico debe excluir los bienes transmitidos a t\u00edtulo de legado. Sin embargo dicha cuesti\u00f3n ha sido ya resuelta por la presente Secci\u00f3n, en sentido contrario al mantenido por el demandante con un criterio que reproduzco. As\u00ed STSJ, Contencioso secci\u00f3n 9 del 07 de julio de 2016 (ROJ: STSJ M 9262\/2016&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEXTO.- El segundo motivo impugnatorio consiste en que conforme a las disposiciones testamentarias, el ajuar dom\u00e9stico no es imputable en su totalidad a D. Gustavo , puesto que conforme a las disposiciones testamentarias, el testador instituy\u00f3 legatarios y en tal instituci\u00f3n se incluy\u00f3 por partes iguales el ajuar correspondiente a los bienes legados. Entenderlo de forma distinta ser\u00eda contradecir el testamento y adem\u00e1s se someter\u00eda a tributaci\u00f3n dos veces los bienes conceptuados como ajuar dom\u00e9stico, una en sede de legatario, (que recibe expresamente parte del ajuar) y otra en sede de heredero (al que pretende imput\u00e1rsele el 3% del importe total de los bienes transmitidos mortis- causa)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa presunci\u00f3n legalmente establecida es la de existencia de ajuar, y de su atribuci\u00f3n al heredero. En el presente caso, el testamento establece distintos legados sobre inmuebles concretos \u00abcon todo lo que se encuentre en el mismo\u00bb a favor de distintos legatarios, estableciendo igualmente un heredero universal en lo restante. El problema es claro, desconocemos que bienes concretos integraban el ajuar y su ubicaci\u00f3n, \u00fanicamente partimos de la presunci\u00f3n de existencia de ajuar en la herencia en un 3% del valor y de su atribuci\u00f3n al heredero. La anterior presunci\u00f3n legal no se desvirt\u00faa por la atribuci\u00f3n al legatario de inmueble \u00abde lo que se encuentre en el mismo\u00bb declaraci\u00f3n por si sola inexpresiva de la efectiva ubicaci\u00f3n en dicho inmueble de objetos integrantes del ajuar por un valor del 3%, aspecto este, de composici\u00f3n y ubicaci\u00f3n del ajuar al que no se extiende la presunci\u00f3n legal, que hubiera requerido de prueba por la demandada, no exigible por el contrario a la contribuyente en cuanto prueba de un hecho negativo\u00bb. Por lo tanto la mera expresi\u00f3n de legar un inmueble con todo lo que ello incluye, no permite a la Administraci\u00f3n imputar al legatario el 3% como valor del ajuar dom\u00e9stico y por tanto, en sentido contrario es el heredero el que sigue soportando la \u00edntegra presunci\u00f3n de ajuar dom\u00e9stico por el 3% de la masa hereditaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>En casi todo de acuerdo: en que para calcular el ajuar deben incluirse los bienes legados, en que la imputaci\u00f3n corresponde en principio a los herederos; ahora bien, si es parte del mismo es objeto de atribuci\u00f3n a un legatario debe incluirlo en su liquidaci\u00f3n y declarar un valor por el mismo que l\u00f3gicamente minora el ajuar que corresponde a los herederos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2316-19, DE 9\/9\/2019. <strong>DONACIONES: la condonaci\u00f3n o \u00abquita\u00bb por el banco de parte de deuda al negociar con clientes personas f\u00edsicas una reestructuraci\u00f3n de deudas no queda sujeta como donaci\u00f3n al faltar \u00abanimus donandi\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS:<br \/>\nLos consultantes suscribieron un contrato de pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca en 2005, este pr\u00e9stamo se ampli\u00f3 en tres ocasiones en los a\u00f1os posteriores.<br \/>\nLos consultantes tienen otras deudas con la entidad financiera, consecuencia de una cuenta de cr\u00e9dito y un contrato de pr\u00e9stamo personal.<br \/>\nLos consultantes y la entidad financiera negociaron una reestructuraci\u00f3n de las deudas.<br \/>\nEl resultado de las negociaciones fue la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca con modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s y el vencimiento y, al mismo tiempo, la concesi\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca por importe igual a todas las deudas de los consultantes con la entidad financiera.<br \/>\nSi durante 60 meses, se reembolsa el primer pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca, de acuerdo con lo acordado en la novaci\u00f3n del mismo, la entidad financiera condonar\u00e1 el segundo pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la condonaci\u00f3n del segundo pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca podr\u00eda considerarse sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES:<br \/>\nPrimera: La condonaci\u00f3n de deuda, total o parcial, realizada con \u00e1nimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nSegunda: El \u00e1nimo de liberalidad es esencial para la configuraci\u00f3n del hecho imponible y no se presume.<br \/>\nTercera: La condonaci\u00f3n parcial de la deuda con la finalidad de asegurar el cobro de la parte restante esta no sujeta al ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Aunque es reiteraci\u00f3n de criterio anterior vale la pena recordarlo. Y es que eso de los los bancos tengan \u00abanimus donandi\u00bb como que no, aunque inicialmente la DGT mantuvo lo contrario.<\/em><\/p>\n<h3><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"extincioncondominiobuena\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 30\/10\/2019, ROJ 3480\/2019. <strong>TPO y AJD: Doble extinci\u00f3n de condominio en unidad de acto entre dos mismos condue\u00f1os con un bien indivisible en cada uno de ellos y con diferentes cuotas indivisas, adjudic\u00e1ndose el mismo comunero los dos bienes por indivisibilidad y compensando el exceso parte mediante la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario de los bienes, parte en especie mediante inmueble y muebles del adjudicatario: sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda por TPO por la transmisi\u00f3n de los bienes como pago en especie al titular del defecto de adjudicaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n de los dos bienes indivisibles a uno de los comuneros solo tributa por AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bbEn efecto, si bien nos encontramos ante un supuesto de extinci\u00f3n total del condominio -escenario, por tanto, distinto al que subyac\u00eda en nuestra sentencia 916\/19, de 26 de junio, rca 4322\/2017, referida a un supuesto de extinci\u00f3n parcial del condominio-, las peculiaridades de este recurso giran, no obstante, en torno a tres circunstancias, a saber, (i) la existencia de dos condominios sobre dos bienes inmuebles, correspondientes, en ambos casos, a dos copropietarios, adjudic\u00e1ndose ambos inmuebles a uno solo de ellos con la finalidad de extinguir ambos condominios (ii) que la adjudicataria en lugar de satisfacer en met\u00e1lico al otro cond\u00f3mino el exceso de adjudicaci\u00f3n -como exige el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil-, le entreg\u00f3 un bien inmueble de su propiedad, varios bienes muebles y asumi\u00f3 la deuda hipotecaria de la vivienda adjudicada (iii) que ambos copropietarios ostentaban participaciones distintas (en uno de los condominios, el 50% cada uno de ellos, y en el otro de los condominios, el 11% y el 89%)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<br \/>\nTeniendo en consideraci\u00f3n la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n, procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:<br \/>\n-La extinci\u00f3n de dos condominios, formalizada en escritura p\u00fablica, cuando se adjudican los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los cond\u00f3minos, que compensa el exceso de adjudicaci\u00f3n parte en met\u00e1lico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados (AJD) del ITPAJD, con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en cada uno de los referidos condominios.<br \/>\nLa anterior respuesta no var\u00eda, atendida la circunstancia de que el cond\u00f3mino al que se adjudican los inmuebles tras la extinci\u00f3n de los condominios, ten\u00eda una participaci\u00f3n peque\u00f1a (11%) en uno de los inmuebles en condominio que le fueron adjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><br \/>\n<em>Interesante esta sentencia que aclara conceptos en esta materia tan controvertida de las disoluciones de comunidad:<\/em><br \/>\n<em>.- Que estamos ante dos comunidades distintas y es que es as\u00ed en mi criterio pues las cuotas no son las mismas en uno y otro bien.<\/em><br \/>\n<em>.- Que no es preceptivo para la no sujeci\u00f3n a TPO que el pago del exceso de adjudicaci\u00f3n se realice en dinero (como ha mantenido en ocasiones la DGT), tambi\u00e9n puede realizarse mediante la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que grava el inmueble o en especie transmitiendo otros bienes del titular del exceso al titular del defecto, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda en TPO por dicho pago en especie.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 16\/10\/2019, ROJ 2019\/3217. <strong>TPO y AJD: Reitera doctrina de la sentencia del TS de 4\/10\/2019 (ROJ 3041\/2019) rese\u00f1ada en el informe del mes anterior: la extinci\u00f3n de condominio mediante la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico inmueble indivisible a uno de los comuneros que compensa a los restantes en dinero no est\u00e1 sujeta a TPO, incidiendo exclusivamente en AJD y solo por el valor de las cuotas correspondientes a los salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 11\/7\/2019. <strong>TPO: el devengo de las adjudicaciones judiciales se computa desde la fecha de expedici\u00f3n del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n que constituye el t\u00edtulo inscribible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tribunal, despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 673 de la LEC y sentencias del TS (Sala de lo Civil) de 6\/5\/2015 y 14\/7\/2015 concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl decreto de adjudicaci\u00f3n y remate, con independencia de su firmeza, no surte todos sus efectos pues queda sujeto a la expedici\u00f3n del testimonio por parte del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. A mayor abundamiento, en el presente supuesto nada consta sobre la fecha de notificaci\u00f3n del mismo a otros interesados que bien pudieran haber interpuesto contra \u00e9l recurso de revisi\u00f3n, de modo que lo que es firme para unos no es firme para otros. Por tanto, es el testimonio librado por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia el aut\u00e9ntico t\u00edtulo inscribible, por lo que el dies a quo del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n de bienes inmuebles adjudicados por subasta judicial viene determinado por dicho testimonio. En el presente supuesto y dado que el testimonio es de fecha 1\/2\/2013 (no consta la fecha de su notificaci\u00f3n) y la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n se verifica el 28\/2\/2013 (el ingreso se hab\u00eda realizado el 27\/3\/2013), procede concluir que la misma es tempor\u00e1nea (pues el ingreso y la presentaci\u00f3n se han realizado dentro de plazo) y que el recargo aplicado es improcedente. Ello justifica desestimar el recurso interpuesto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Todo correcto y l\u00f3gico, pero dos precisiones:<\/em><br \/>\n<em>.- Debe ser el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n una vez sea firme con expresi\u00f3n de tal firmeza que es lo que determina que sea t\u00edtulo inscribible.<\/em><br \/>\n<em>.- Deber\u00eda de computarse el devengo desde la fecha de la notificaci\u00f3n pues en otro caso, puede haber recargos en caso de dilaci\u00f3n en la notificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 10\/7\/2019, ROJ 6073\/2019. <strong>TPO: queda sujeta a TPO la adquisici\u00f3n por un c\u00f3nyuge casado en gananciales de participaciones sociales desde el 50% al 99,99%, la base imponible es la correspondiente al total de las participaciones (art. 108 LMV, hoy art. 314 TRLMV).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Madrid, relativa a liquidaci\u00f3n por ITPAJD en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art.108.2 de la LMV, ESTIMATORIA PARCIAL de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa interpuesta por el aqu\u00ed recurrente, siendo partes demandadas la ABOGAC\u00cdA DEL ESTADO Y LA CAM Consta en la Resoluci\u00f3n lo siguiente:<br \/>\n-La liquidaci\u00f3n hace referencia a la escritura de 22 de abril de 2010 por la que DO\u00d1A Juana transmite al aqu\u00ed recurrente 6.249 participaciones sociales de la entidad EDIFICACIONES NUEVO DISE\u00d1O S.L.<br \/>\nEl recurrente pasa de tener el 50% del capital social, a tener el 99,9%.<br \/>\nPor el recurrente no se present\u00f3 liquidaci\u00f3n; por la administraci\u00f3n se procedi\u00f3 al a comprobaci\u00f3n y se notific\u00f3 un valor comprobado de 1.364.414,42 euros, considerando como base imponible a computar la cantidad de 1.364.414,42 euros, liquid\u00e1ndose al 7% , resultando una cuota de 95.499,45 euros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- En primer lugar, en relaci\u00f3n con la alegada \u00abFalta de control de la sociedad por parte del recurrente por cuanto que las participaciones se adquirieron para la sociedad de gananciales debiendo entenderse por lo tanto que la mitad de cada participaci\u00f3n corresponde a cada uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. En relaci\u00f3n con ello procede la cita de la sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n reca\u00edda en el PO 332 de 2018 en la que se dijo: \u00abId\u00e9ntica cuesti\u00f3n ha sido resuelta por esta misma Sala y Secci\u00f3n de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecis\u00e9is, PO 91 de 2016. En la Sentencia se dijo: (\u2026) No es cierto que las acciones de la sociedad pertenezcan en un 50% al marido y en otro 50% a la esposa. A efectos de la sociedad mercantil, la esposa es un tercero extra\u00f1o y el \u00fanico que puede ejercitar los derechos pol\u00edticos y econ\u00f3micos que se derivan de la titularidad de las acciones es su titular, el Sr. Luis Enrique , \u00fanico adquirente de las acciones que dan lugar al hecho imponible objeto de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ello fuera as\u00ed, cualquier persona titular del 100% de una sociedad, pero casado en r\u00e9gimen de gananciales, no tributar\u00eda por la adquisici\u00f3n de nuevas acciones hasta completar su participaci\u00f3n, pues nunca superar\u00eda el 50% del capital social al corresponder, seg\u00fan esta postura, el otro 50% a su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las resoluciones del TEAC de 26 de mayo de 2004 y 28 de abril de 2011 sostienen justamente lo contrario, pero esta Sala no comparte sus conclusiones (en el mismo sentido que exponemos, sentencia del TSJ de Galicia de de 24 de febrero de 2016, recurso 51\/2016)\u00bb.<br \/>\n(\u2026) \u00abQUINTO.-En segundo lugar , se ha alegado que: \u00abCon la compra de participaciones que da lugar a este litigio,pas\u00f3 de ostentar el 50% del capital social a ostentar el 99,90%. La Administraci\u00f3n ha girado la liquidaci\u00f3n con base en el 99,99%, cuando se debi\u00f3 tener en cuenta el incremento en el porcentaje de participaci\u00f3n del sujeto pasivo en la entidad como consecuencia de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia del Tribunal Supremo, N\u00ba de Recurso: 485\/2017 N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 1794\/2018, Fecha de Resoluci\u00f3n: 18\/12\/2018 se fij\u00f3 el criterio interpretativo que afecta al n\u00facleo del asunto que se ha de resolver\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor lo tanto en el supuesto de autos, a la hora de determinar la base imponible se ha de estar a lo acumulado (99,99 %), tal y como se hizo en la liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>En mi opini\u00f3n tiene raz\u00f3n en todo esta sentencia:<\/em><br \/>\n<em>.- En que para computar el porcentaje por el que se toma el control la participaci\u00f3n del socio casado en r\u00e9gimen de gananciales no puede dividirse por dos (aunque el TEAC ha mantenido lo contrario).<\/em><br \/>\n<em>.- En que desencadenado el hecho imponible en TPO para determinar la base imponible no se tiene en cuenta la adquisici\u00f3n por la que ha tomado el control, sino el total de participaciones que titula (sentencia del TS de 18\/12\/2018 que cita la sentencia y fue rese\u00f1ada en esta web).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MURCIA DE 14\/10\/2019, ROJ 2059\/2019. <strong>AJD Y TPO: Constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de pagar\u00e9, tributa por AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb La resoluci\u00f3n recurrida, al referirse a la liquidaci\u00f3n, se\u00f1ala que grava el siguiente concepto \u00abDG0 Derechos reales de garant\u00eda. ITPyAJD\u00bb y pretende someter a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo de gravamen del 1%, la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre un bien inmueble en garant\u00eda del cumplimiento de un pagar\u00e9. La constituci\u00f3n de hipoteca se realiza en escritura p\u00fablica de fecha 17\/02\/2010, de la que el TEAR reproduce parte de su contenido. Se\u00f1ala que el reclamante es el acreedor hipotecario al que se ha girado la liquidaci\u00f3n. \u00c9ste present\u00f3, con fecha 04\/06\/2010, autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con c\u00f3digo de hecho imponible \u00abPO0, Pr\u00e9stamos y obligaciones\u00bb, describiendo la operaci\u00f3n realizada como \u00abpr\u00e9stamo entre particulares\u00bb y consider\u00e1ndola como \u00abacto exento\u00bb. Para decidir sobre la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados, parte del TEAR del art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1 3, de 24 de septiembre, y del art. 25 delReglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor lo tanto, la controversia se centra en dilucidar si el hecho econ\u00f3mico que se deduce de la escritura es exclusivamente una constituci\u00f3n de hipoteca y que la firma de un pagar\u00e9 no se asimila a un pr\u00e9stamo, lo que provocar\u00eda la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, por el concepto de constituci\u00f3n de hipoteca, como sostiene la Agencia Tributaria de la Regi\u00f3n de Murcia, o por el contrario, se trata de un reconocimiento de deuda con constituci\u00f3n simult\u00e1nea de hipoteca inmobiliaria, operaci\u00f3n que estar\u00eda sujeta pero exenta del citado Impuesto, como ha sido declarado por el contribuyente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Por tanto, si se constituye un derecho real de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo la operaci\u00f3n estar\u00e1 exenta; pero cuando lo garantizado con la hipoteca no es el pr\u00e9stamo sino el pago de una letra de cambio o de un pagar\u00e9, que est\u00e1 sujeta al impuesto como documento mercantil, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el art. 15 de la Ley.<br \/>\nEsta cuesti\u00f3n es la que debe dilucidarse en el presente caso, y determinar si en la escritura p\u00fablica la hipoteca se constituye en garant\u00eda del pr\u00e9stamo o en garant\u00eda del pago del pagar\u00e9, y si en este segundo caso el mismo puede configurarse como un negocio jur\u00eddico abstracto o, por el contrario, no puede desvincularse del negocio jur\u00eddico del que traen causa. Cita al respecto (adem\u00e1s de las citadas en la resoluci\u00f3n del TEARM) la Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2017 (recurso 551\/2016), que resuelve un supuesto id\u00e9ntico al que nos ocupa, si bien en ese caso relativo a las letras de cambio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO.- Como se\u00f1ala el Abogado del Estado, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, en m\u00faltiples sentencias, como la de 18 de septiembre de 2017, reproducida posteriormente por otras como las de 16 y 26 de octubre de 2017, o 21 de diciembre de 2017, ha resuelto un supuesto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al que aqu\u00ed nos ocupa. Y esta Sala comparte los criterios mantenidos en tales sentencias, pues en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca otorgada el 17 de febrero de 2010, ninguna referencia se hace a que la hipoteca se constituya en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, sino que, garantiza un pagar\u00e9. As\u00ed podemos leer textualmente en el exponendo primero de la misma: \u00abEn garant\u00eda de la obligaci\u00f3n de pago asumida por la firma del pagar\u00e9 que se cita en el apartado expositivo II de esta escritura, por su importe nominal de&#8230; DON Nicolas , DON Octavio Y DON Oscar , constituyen hipoteca sobre la finca descrita en esta escritura, a favor de los tenedores, tomadores, endosatarios o cesionarios ordinarios, presentes o futuros, de dicho pagar\u00e9. Don Efrain , acepta la hipoteca en su condici\u00f3n de primer tenedor del mismo\u00bb . Como vemos, en el expositivo II de la escritura se dice textualmente: \u00abLos comparecientes me exhiben UN PAGAR\u00c9, cuya fecha de libramiento es el 17 de febrero de 2010, domiciliado en&#8230; extendido en papel Timbre del Estado,&#8230; por un importe nominal de&#8230; con vencimiento el 16 de febrero de 2011\u00bb. En ning\u00fan caso se hace constar que la hipoteca se constituya en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, sino en garant\u00eda del pagar\u00e9 cuya funci\u00f3n ignoramos (pr\u00e9stamo, reconocimiento de deuda, pago, etc.). Lo que s\u00ed se evidencia en la escritura es que la hipoteca inmobiliaria lo que garantiza es el pago del pagar\u00e9, que, como se\u00f1ala el Abogado del Estado, s\u00ed est\u00e1 sujeto al impuesto como documento mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb En este caso, el pagar\u00e9 no es un negocio causal, dependiente de un pr\u00e9stamo o vinculado a un contrato de pr\u00e9stamo del que deriva, como indica el recurrente, si no que se configura como un negocio abstracto, esto es, con total independencia del negocio causal otorgando al tenedor un derecho que deriva de la posesi\u00f3n del documento, se ha configurado como t\u00edtulo abstracto de las relaciones personales que pueden existir entre los libradores y el tenedor del mismo. Como se\u00f1alaba el TS en sentencia de 12-11-2002. Por tanto, al haberse constituido, al menos as\u00ed consta en la escritura, la hipoteca para garantizar la obligaci\u00f3n de pago asumida por la firma del pagar\u00e9 por importe nominal de 52.603,00 \u20ac con vencimiento el 16 de febrero de 2011, la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Pues no lo tengo yo tan claro: el hecho de que el pagar\u00e9 tribute en AJD como documento mercantil no justifica la sujeci\u00f3n a AJD de la hipoteca inmobiliaria constituida en su garant\u00eda. En los cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos, aunque est\u00e9n incorporados a obligaciones o t\u00edtulos en serie se atiende para discriminar a IVA o TPO a la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA o particular del concedente de los fondos y aqu\u00ed el primer tenedor es un particular.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2273-19, DE 29\/8\/2019. <strong>TPO: La daci\u00f3n de inmuebles y muebles en pago de responsabilidad civil criminal queda sujeta y no exenta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Las consultantes son acreedoras de una indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil derivada de delito doloso, si bien el deudor carece de dinero suficiente para abonar el importe total de la indemnizaci\u00f3n. En este contexto, las consultantes se est\u00e1n planteando que parte de la indemnizaci\u00f3n debida se satisfaga mediante la adjudicaci\u00f3n a su favor de bienes muebles e inmuebles correspondientes al deudor de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si en el caso de que las consultantes perciban del deudor, a cuenta de la indemnizaci\u00f3n que ha sido decretada en sentencia, el 50 por ciento de una finca, o cualquier otro bien mueble que corresponda a aquel, vienen obligadas a abonar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, o si ser\u00eda aplicable la exenci\u00f3n regulada en el n\u00famero 4 del art\u00edculo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del impuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del referido texto legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 2, 7.2.A) y 45.I.B.4 del TRITPAJD, concluye:<br \/>\n\u00abPrimera: La operaci\u00f3n consistente en la entrega a las consultantes de unos bienes muebles e inmuebles, en pago de una indemnizaci\u00f3n debida por responsabilidad civil derivada de un delito constituye una adjudicaci\u00f3n de bienes en pago de deudas, figura que tiene, en el ITPAJD, la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial a efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto, y, como tal, est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto.<br \/>\nSegunda: La exenci\u00f3n prevista en el n\u00famero 4 del art\u00edculo 45.I.B) del TRLITPAJD, aplicable, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones, no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnizaci\u00f3n, porque supondr\u00eda aplicar la analog\u00eda al supuesto de hecho, circunstancia que est\u00e1 expresamente prohibida en el \u00e1mbito de las exenciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la LGT\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Aunque la cuesti\u00f3n es clara: tributaci\u00f3n ordinaria en TPO como daci\u00f3n en pago, se trae a colaci\u00f3n esta consulta por lo inusual de la deuda derivada de responsabilidad civil por delito.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatcbuena\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TC 126\/2019, DE 31\/10\/2019. <strong>IIVTNU: Inconstitucionalidad de su regulaci\u00f3n en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor consiguiente, en aquellos supuestos en los que de la aplicaci\u00f3n de la regla de c\u00e1lculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen il\u00edcito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad econ\u00f3mica y de la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como l\u00edmite del mismo (art. 31.1 CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. La situaci\u00f3n que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional y, por tanto, el efecto negativo que provoca no es posible asumirlo como algo inevitable en el marco de la generalidad de la norma. Antes al contrario, se produce en relaci\u00f3n con supuestos generales perfectamente definibles como categor\u00eda conceptual, raz\u00f3n por la cual, la leg\u00edtima finalidad perseguida por la norma no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera, contrarias, como hemos visto, al principio de capacidad econ\u00f3mica y a la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad (art. 31.1 CE). En consecuencia, debe estimarse la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n\u00fam. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad econ\u00f3mica y la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El alcance de la declaraci\u00f3n: la anterior declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privar\u00eda a las entidades locales del gravamen de capacidades econ\u00f3micas reales. En coherencia con la declaraci\u00f3n parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59\/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo \u00fanicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso s\u00ed, la inconstitucionalidad as\u00ed apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el \u00f3rgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de a\u00f1adirse una precisi\u00f3n sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22\/2015 de 16 de febrero, FJ 5; y 73\/2017, de 8 de junio, FJ 6), \u00fanicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicaci\u00f3n de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber reca\u00eddo todav\u00eda en ellas una resoluci\u00f3n administrativa o judicial firme\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Salva el TC la excepci\u00f3n de cosa juzgada anulando \u00abrelativamente\u00bb un apartado m\u00e1s del art. 107.4 del TRLHL, cuesti\u00f3n que apunt\u00e1bamos en el informe de julio. Por lo dem\u00e1s, es evidente el car\u00e1cter confiscatorio en los supuestos en que la cuota tributaria es superior al incremento de valor que determina su devengo, pero tambi\u00e9n lo puede ser en los supuestos en que la cuota tributaria puede suponer el 99% o el 75%, por ejemplo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Precisa la retroactividad limitada a liquidaciones y autoliquidaciones que no sean firmes.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/devolucion-de-la-plusvalia-municipal\/\">Vale la pena leer el magn\u00edfico trabajo de Alvaro Mart\u00edn publicado sobre este tema en este web hace unos d\u00edas.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciaTSbuena\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TS DE 3\/10\/2019, ROJ 31210\/2019. <strong>IIVTNU: Es posible la recuperaci\u00f3n del tributo mediante la acci\u00f3n de responsabilidad extrapatrimonial del Estado por inconstitucionalidad de determinados arts. del TRLHL, pero debe haberse obtenido sentencia firme desestimatoria y acreditarse la inexistencia de incremento de valor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) QUINTO: El art. 32 de la ley 40\/2015 , establece que &lt;&lt;1. Los particulares tendr\u00e1n derecho a ser indemnizados por las Administraciones P\u00fablicas correspondientes, de toda lesi\u00f3n que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesi\u00f3n sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios p\u00fablicos salvo en los casos de fuerza mayor o de da\u00f1os que el particular tenga el deber jur\u00eddico de soportar de acuerdo con la Ley. [&#8230;] 3. [&#8230;] La responsabilidad del Estado legislador podr\u00e1 surgir tambi\u00e9n en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los da\u00f1os deriven de la aplicaci\u00f3n de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. [&#8230;] 4. Si la lesi\u00f3n es consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, proceder\u00e1 su indemnizaci\u00f3n cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuaci\u00f3n administrativa que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.&gt;&gt;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abD\u00c9CIMOSEGUNDO: (\u2026) A la vista de lo anterior, habr\u00e1 de concluirse que la parte demandante no ha logrado acreditar la inexistencia del incremento de valor, por lo que no concurre en este supuesto un da\u00f1o susceptible de ser indemnizado por la v\u00eda de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, debiendo desestimarse la pretensi\u00f3n ejercitada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Sentencia que ha despertado muchas expectativas pues reconoce un nuevo cauce de resarcimiento para los damnificados por este tributo. Sin embargo, en mi opini\u00f3n tiene mucho de brindis al sol:<\/em><br \/>\n<em>.- En primer t\u00e9rmino porque exige sentencia firme de lo contencioso en donde se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada ( art. 32 de la ley 40\/2015).<\/em><br \/>\n<em>.- Porque solo son indemnizables los da\u00f1os producidos en el plazo de cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia (art.34.1 de la Ley 40\/2015).<\/em><br \/>\n<em>.- Y porque el plazo de un a\u00f1o para su ejercicio (art. 67.1 de la Ley 39\/2015) se cuenta desde la publicaci\u00f3n de la sentencia del TC 59\/2017 ya VENCIDO. S\u00ed que es posible respecto los supuestos de la nueva sentencia del TC 126\/2019.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/devolucion-de-la-plusvalia-municipal\/\">Insisto en que vale la pena leer el trabajo de Alvaro Mart\u00edn publicado hace unos d\u00edas.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"terceraparte\"><\/a><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: REGLAS PARA LA TRIBUTACI\u00d3N EN SUCESIONES ANTE UN DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"planteamiento1\"><\/a>1.- PLANTEAMIENTO CIVIL DE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Elcriterio11\"><\/a>1.1.- El criterio del TS en la sentencia de 11 de septiembre de 2013: una \u00fanica y directa transmisi\u00f3n del primer causante a los herederos (transmisarios) del segundo causante (transmitente) que no ha aceptado ni repudiado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fija el TS en la indicada sentencia como doctrina jurisprudencial que: \u00abel denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Larecepcion12\"><\/a>1.2.- La recepci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial por la DGRN, criterio actual: hay una \u00fanica transmisi\u00f3n pero las leg\u00edtimas de los legitimarios del segundo causante se proyectan sobre ambas sucesiones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de varias vacilaciones (resoluciones de 2\/3\/2014, 11\/6\/2014 16\/2\/2016 y 26\/7\/2017, entre otras), llegamos a la fundamental resoluci\u00f3n de 22\/1\/2018 que, en un esfuerzo notable de conciliar la nueva posici\u00f3n con el resto de instituciones sucesorias (fundamentalmente, las leg\u00edtimas) sienta las siguientes reglas:<br \/>\n(I) El derecho de transmisi\u00f3n es titularidad exclusiva y su ejercicio corresponde \u00fanicamente a los herederos del segundo causante (en este sentido, reiterando, resoluci\u00f3n de 12\/3\/2018).<br \/>\n(II) Pero ejercitado el mismo, respecto del patrimonio del primer causante, los legitimarios del segundo causante tienen el derecho a participar en el mismo como \u00abcotitulares de esta masa\u00bb, debi\u00e9ndose respetarse sus derechos legitimarios en ambas sucesiones, con la secuela (dada su naturaleza de \u00abpars bonorum\u00bb) de deber concurrir a ambas particiones.<br \/>\n(III) Y por legitimarios se entiende tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge viudo (resoluciones DGRN de 25\/4\/2018 y 11\/4\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"respecto13\"><\/a>1.3.- Respecto de la herencia del primer causante, tanto los herederos del segundo causante como sus legitimarios, adquieren del primero y no del segundo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, todos los interesados en la sucesi\u00f3n del primer causante (tanto los herederos como los legitimarios del segundo causante) suceden directamente al primer causante, aunque la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de los legitimarios est\u00e9 subordinada al ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto:<br \/>\n(I) Los derechos de todos los interesados en la sucesi\u00f3n del primer causante traen causa del segundo causante (como herederos o legitimarios).<br \/>\n(II) Pero, como consecuencia de ello, respecto del patrimonio del primer causante, adquieren directamente del mismo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reconocimiento2\"><\/a>2.- RECONOCIMIENTO EN EL \u00c1MBITO FISCAL DE UNA \u00daNICA TRANSMISI\u00d3N. El CRITERIO UN\u00cdVOCO DEL TS, TEAC Y DGT.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trasladando la cuesti\u00f3n al \u00e1mbito tributario, es coincidente el criterio tanto el TS (sentencia de 5\/6\/2018, ROJ 2183\/2018) como el TEAC (resoluci\u00f3n de 10\/12\/2018, n\u00famero 5305\/2015\/00\/00) y la DGT (consultas V2063-16 y V 537\/2017, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed, declara el TS, Sala de lo Contencioso, en la citada sentencia por referencia a la sentencia del TS de 11\/9\/2013 (pleno Sala de lo Civil): \u201cLo declarado por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en las particulares caracter\u00edsticas de la sentencia que hemos rese\u00f1ado como expresivas de una clara voluntad de formar jurisprudencia definitiva sobre una materia necesitada de ella, nos vincula para la decisi\u00f3n del presente asunto, no s\u00f3lo porque ha decidido, concluyentemente, que en el caso de ejercicio del ius transmissionis por los herederos del transmitente se produce una sola transmisi\u00f3n -no dos-, sino, lo que es m\u00e1s importante, porque tal decisi\u00f3n es prejudicial y determinante de la que nos corresponde adoptar ahora al interpretar la ley fiscal porque, a nuestro juicio, la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -LISD- incorpora elementos y conceptos fiscales fundados a su vez en nociones que ha de suministrarnos necesariamente el Derecho civil (sucesi\u00f3n, transmisi\u00f3n, adquisici\u00f3n, aceptaci\u00f3n, etc.), para definir las nociones de hecho imponible y el devengo\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aspectos3\"><\/a>3.- ASPECTOS RELEVANTES PARA LA CONSIDERACI\u00d3N FISCAL DE UNA \u00daNICA TRANSMISI\u00d3N RESPECTO DEL PATRIMONIO DEL PRIMER CAUSANTE.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"elllamamiento31\"><\/a>3.1.- El llamamiento pendiente de aceptar o repudiar por el segundo causante debe ser a t\u00edtulo de heredero, no como legatario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta civilmente pues el art. 1006 del CC se acota a la condici\u00f3n de heredero en ambos causantes y porque en sede de legados rige, seg\u00fan criterio predominante desde antiguo, el sistema germ\u00e1nico de adquisici\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debe apuntarse que tal posici\u00f3n cl\u00e1sica ha sido puesta en tela de juicio por la DGRN y as\u00ed la resoluci\u00f3n de la DGRN de 30\/11\/2016 donde dedica un extenso fundamento de derecho 4 a la cuesti\u00f3n y afirma, remiti\u00e9ndose a resoluci\u00f3n anterior de 19\/9\/2002 que: \u00abSorprende hasta qu\u00e9 punto se ha venido aceptando que aquellas primeras normas consagran una a modo de adquisici\u00f3n autom\u00e1tica del legatario por el s\u00f3lo hecho de la muerte del testador cuando, am\u00e9n de esa necesidad de pedir la entrega, nos encontramos con la supeditaci\u00f3n de los legados al orden que impone el art\u00edculo 887 del mismo C\u00f3digo, la reductibilidad por inoficiosidad que establece el 817, o la paralizaci\u00f3n de su demanda en tanto no transcurra el plazo para la formaci\u00f3n del inventario y el t\u00e9rmino para deliberar del 1025. Y es que, por m\u00e1s que dichas normas parezcan erigir al legatario en propietario desde el mismo instante de la muerte del testador, dif\u00edcilmente puede saberse en ese momento si desean adquirir esa propiedad y, a\u00fan m\u00e1s, si se les puede entregar la misma sin perjudicar los derechos de acreedores y legitimarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Nodebe32\"><\/a>3.2.- No debe haber precedido aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita por el segundo causante. Problem\u00e1tica de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y del transcurso prolongado del tiempo sin aceptar o repudiar. La carga de la prueba corresponde a la administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es condici\u00f3n indispensable para que se desenvuelva el derecho de transmisi\u00f3n que el segundo causante (transmitente) no haya aceptado la herencia del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, cuesti\u00f3n compleja es determinar cuando hay una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, m\u00e1xime cuando la administraci\u00f3n es un tercero. Estamos ante una cuesti\u00f3n de hecho que deber\u00e1 justificarse en el procedimiento tributario, aunque en principio la carga de la prueba de demostrar una previa aceptaci\u00f3n t\u00e1cita corresponde a la administraci\u00f3n, pues los hechos negativos no son susceptibles de justificaci\u00f3n salvo enervando su realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se debe advertir que el mero hecho de la dilaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia tambi\u00e9n es un elemento de indudable valor, pues es inveros\u00edmil que un patrimonio quede vacante y \u00abcongelado\u00bb indefinidamente, aunque no haya presunci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos sentar las siguientes reglas de actuaci\u00f3n pr\u00e1ctica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El segundo causante solo puede haber realizado actos conservativos del caudal relicto del primero, sin exceder del r\u00e9gimen de herencia yacente. Por tanto:<br \/>\n.- Cualquier cambio de titularidad de cualquier elemento patrimonial, incluso administrativo (IBIS), percepci\u00f3n de rendimientos de bienes del primer causante, arrendamiento de bienes del causante o realizaci\u00f3n en los mismos de obras salvo las urgentes, ejercicio de acciones que correspond\u00edan al causante, etc\u2026son supuestos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.<br \/>\n.- La presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del ISD puede reputarse tambi\u00e9n aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, pues implica la tributaci\u00f3n por la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<br \/>\n.- Sin embargo, no constituye supuesto de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita el mero hecho de instar la declaraci\u00f3n de herederos (resoluci\u00f3n DGRN de 27\/2\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Conforme haya transcurrido m\u00e1s tiempo desde la apertura de la sucesi\u00f3n, m\u00e1s f\u00e1cil ser\u00e1 para la administraci\u00f3n el acreditar la realizaci\u00f3n de alg\u00fan acto que suponga aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, incluso de los propios datos y registros fiscales, por lo que debe valorarse con suma prudencia si se aplica el derecho de transmisi\u00f3n, pudiendo ser su aplicaci\u00f3n indebida constitutiva de infracci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nosiempre3.3\"><\/a>3.3.- No siempre el juego del derecho de transmisi\u00f3n es m\u00e1s beneficioso fiscalmente. Supuestos frecuentes de mayor coste fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n es cuesti\u00f3n a ponderar el que no siempre que se aplique el derecho de transmisi\u00f3n la \u00abfactura fiscal\u00bb va a ser m\u00e1s reducida. En principio, deber\u00eda serlo, pues se evita la doble tributaci\u00f3n por la masa patrimonial del primer causante en dos adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, pero por la aplicaci\u00f3n de las normas fiscales (cuota subordinada a la aplicaci\u00f3n de los coeficientes multiplicadores que dependen del parentesco y beneficios fiscales inherentes a un determinado parentesco con el causante) puede no serlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter no exhaustivo y dependiendo de la normativa auton\u00f3mica aplicable podemos se\u00f1alar los siguientes supuestos de doble sucesi\u00f3n donde el juego del derecho de transmisi\u00f3n puede resultar m\u00e1s gravoso:<br \/>\n&#8211; Primer causante hijo del segundo causante (transmitente) y hermano del heredero del segundo causante (transmisario).<br \/>\n.- Primer causante esposo del segundo causante (transmitente) e hijo solo del segundo causante (transmisario).<br \/>\n.- Primer causante esposo del segundo causante (transmitente) y segundo esposo del segundo causante (transmisario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"laaceptacion34\"><\/a>3.4.- La aceptaci\u00f3n en el ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n de la herencia del primer causante implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de la herencia del segundo causante y la consiguiente tributaci\u00f3n en el ISD por ella, pero como adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb independientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello resulta del propio art. 1006 del CC pues solo los herederos que aceptan la herencia del segundo causante se constituyen en su condici\u00f3n de tal, siendo adem\u00e1s un supuesto de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia del segundo causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ello no empece a considerar cada sucesi\u00f3n como independiente en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"lasreglas35\"><\/a>3.5.- Las reglas establecidas para el derecho de transmisi\u00f3n del CC son tambi\u00e9n aplicables a otros derechos de transmisi\u00f3n regulados en el Derecho Civil de las CCAA o en otros derechos extranjeros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, es indudable que lo expuesto, todo ello referido en principio al derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 del CC es aplicable tambi\u00e9n a otras instituciones \u00abequivalentes\u00bb del derecho civil sucesorio propio de las CCAA o terceros estados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo reconoce expresamente el TS en la sentencia citada de 5\/6\/2018: \u00abTal afirmaci\u00f3n es v\u00e1lida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho com\u00fan, por el C\u00f3digo Civil, as\u00ed como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil com\u00fan o especial el ius transmissionis , de forma semejante, las que no hacen al caso en este recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n para los derechos de transmisi\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos extranjeros cuando constituyan la ley reguladora de la sucesi\u00f3n. Baste poner el ejemplo de Italia de donde procede nuestro \u00abius transmisionis\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reglas4\"><\/a>4.- REGLAS DE LIQUIDACI\u00d3N DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE PARA LOS HEREDEROS Y, EN SU CASO, LEGITIMARIOS DEL SEGUNDO CAUSANTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"devengo41\"><\/a>4.1.- Devengo y prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recapitulando, procede sentar las reglas de liquidaci\u00f3n en la herencia del primer causante a todos los interesados en la misma por el ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n, comenzando por el devengo y al respecto se aplican las reglas generales de la sucesi\u00f3n: al fallecimiento del causante (art. 24.1 LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Carece de todo fundamento el criterio mantenido por la DGT de Catalu\u00f1a que el devengo se verifica al fallecimiento del segundo causante pues constituye una limitaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb para los transmisarios incardinable en el art. 24.3 de la LISD. Y es que en absoluto es una limitaci\u00f3n sino la determinaci\u00f3n civil del llamamiento a la sucesi\u00f3n de igual manera que tambi\u00e9n inciden sobre el mismo las renuncias puras y simples con la consiguiente aplicaci\u00f3n de las sustituciones vulgares, derecho de acrecer, ineficacia de legados y refundici\u00f3n en la herencia, etc\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, como ya apunt\u00e1bamos en el informe del mes anterior, el TS mediante una simple providencia de 10\/10\/2019 ha desterrado este extravagante criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede considerarse el fallecimiento del segundo causante-transmitente como causa de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n que no est\u00e1 prevista ni en la LGT ni en la normativa del Impuesto (recordemos que en la normativa anterior a la vigente LISD, s\u00ed que constitu\u00eda causa de ruptura de la prescripci\u00f3n la renuncia, regla que no se traslad\u00f3 a la vigente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"losherederos42\"><\/a>4.2.- Los herederos-transmisarios y los legitimarios del segundo causante tributan en la herencia del primer causante como directos adquirentes \u00abmortis causa\u00bb del mismo. C\u00e1lculo del patrimonio preexistente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, las circunstancias de parentesco para la aplicaci\u00f3n de las reducciones y determinaci\u00f3n de la deuda tributaria deben determinarse respecto del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacar que el patrimonio preexistente se calcula atendiendo a la fecha de fallecimiento del primer causante y, en consecuencia, sin tener en cuenta lo que se hereda por el fallecimiento del segundo causante. Por el contrario, en la herencia del segundo causante s\u00ed que debe incluirse lo que se ha heredado del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\">ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<span style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<span style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span>\u00a0<span style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_65369\" style=\"width: 906px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-noviembre-2019-derecho-de-transmision-en-isd-extinciones-de-condominio-plusvalia-municipal\/attachment\/oxford-universidad-inglaterra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-65369\" class=\"size-full wp-image-65369\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Oxford-Universidad-Inglaterra.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Noviembre 2019. Derecho de transmisi\u00f3n en ISD. Extinciones de condominio Plusval\u00eda Municipal.\" width=\"896\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Oxford-Universidad-Inglaterra.jpg 896w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Oxford-Universidad-Inglaterra-263x300.jpg 263w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Oxford-Universidad-Inglaterra-768x878.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Oxford-Universidad-Inglaterra-500x571.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 896px) 100vw, 896px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-65369\" class=\"wp-caption-text\">Universidad de Oxford. Por Paz Ju\u00e1rez Olmos.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL NOVIEMBRE 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N: El presente informe de noviembre, con nieves en los altos, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de octubre, jurisprudencia y un tema del mes. La parte normativa es muy escueta habida cuenta del devenir pol\u00edtico. 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