{"id":65550,"date":"2019-12-03T17:01:17","date_gmt":"2019-12-03T16:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=65550"},"modified":"2025-03-31T21:36:06","modified_gmt":"2025-03-31T19:36:06","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Diciembre 2019."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 303. (BOE DICIEMBRE de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-diciembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=65514\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"535-testimonio-de-un-auto-de-homologacion-de-una-transaccion-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r535\"><\/a>535.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">TESTIMONIO DE UN AUTO DE HOMOLOGACI\u00d3N DE UNA TRANSACCI\u00d3N JUDICIAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea a inscribir un testimonio de un auto judicial de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el testimonio de un auto judicial de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n no es t\u00edtulo inscribible debiendo otorgarse escritura p\u00fablica para su inscripci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n un testimonio de un auto judicial de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n por la que se adjudicaba el pleno dominio de una finca.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador calific\u00f3 negativamente<\/strong> considerando que el documento presentado no es t\u00edtulo inscribible en el Registro de la Propiedad, debiendo otorgarse la correspondiente escritura p\u00fablica de acuerdo transaccional.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras reconocer la vigencia del principio de legalidad, se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>1) La transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley (art\u00edculo\u00a01817 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>2) El auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (art\u00edculo\u00a019 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (art\u00edculo\u00a0209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Por tanto, la homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento. Si bien es cierto que en virtud del principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>En esta Resoluci\u00f3n, el Centro Directivo analiza tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>1) El t\u00edtulo inscribible en los <strong>procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia<\/strong> que culminan de manera no contenciosa. En estos casos, el t\u00edtulo inscribible es la escritura p\u00fablica, (art\u00edculo 787.2 LEC).<\/p>\n<p>2) La DGRN ha admitido el car\u00e1cter inscribible del <strong>convenio regulador<\/strong> sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-17390.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17390 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17390\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"536-expediente-art-199-lh-existiendo-expediente-previo-sobre-representacion-grafica-alternativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r536\"><\/a>536.* EXPEDIENTE ART. 199 LH EXISTIENDO EXPEDIENTE PREVIO SOBRE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Las dudas fundadas en el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley son suficientes para suspender la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa solicitada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de la inscripci\u00f3n de una <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> catastral y consiguiente rectificaci\u00f3n descriptiva de una finca de titularidad del Cabildo Insular.<\/p>\n<p>Una vez realizadas las actuaciones previstas en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, el <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n considerando la <strong>oposici\u00f3n<\/strong> de un titular de finca colindante el cual no s\u00f3lo aporta <strong>documentaci\u00f3n<\/strong> en apoyo de la misma, sino que previamente ya hab\u00eda solicitado la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, en expediente a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n, al que se opone precisamente la Administraci\u00f3n titular de la finca. En la calificaci\u00f3n se exponen <strong>detalladamente \u00a0las dudas<\/strong> acerca la invasi\u00f3n de dicha finca colindante inmatriculada.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> alega que la delimitaci\u00f3n catastral de su finca se deriva de la correspondiente alteraci\u00f3n descriptiva realizada en virtud de la escritura de segregaci\u00f3n inscrita.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General\u00a0 desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza nuestro CD reiterando que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria, apartado b)<\/a> contempla la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p>La consecuencia de ello ser\u00e1 que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb, para\u00a0 lo que se aplicaran \u00a0con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que regula las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/p>\n<p>Matiza que la solicitud inicial de la Administraci\u00f3n no contiene una petici\u00f3n expresa de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, sino m\u00e1s bien de oposici\u00f3n a la presentada con anterioridad por el colindante, sin que se pueda pronunciar sobre ello al no plantearse ni en la calificaci\u00f3n ni en el recurso (art\u00edculo\u00a0326 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>La DG considera en el presente expediente suficientemente justificadas las dudas del registrador manifestadas en su nota en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, con posible invasi\u00f3n de las mismas, siendo determinante \u201cla existencia de pretensiones incompatibles de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica tanto de uno como otro titular\u201d, lo que pone de manifiesto \u201cque no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas aun cuando la que es objeto de este recurso est\u00e9 amparada en los pronunciamientos catastrales o alegue la Administraci\u00f3n recurrente que se trata de dominio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones:<\/strong> La controversia entre colindantes sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de ambas fincas, excede del \u00e1mbito del expediente del art\u00edculo\u00a0199 bajo la competencia del registrador por lo que a falta del acuerdo previsto en el p\u00e1rrafo quinto del apartado\u00a01 del citado art\u00edculo, la cuesti\u00f3n deber\u00e1 resolverse o \u201cbien en el expediente de deslinde administrativo correspondiente (al alegar la recurrente que la finca tiene el car\u00e1cter de dominio p\u00fablico), o en el procedimiento judicial declarativo que corresponda\u201d.<\/p>\n<p>Lo que no implica la inscribibilidad de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca colindante, lo que deber\u00e1 de ser objeto de calificaci\u00f3n en el procedimiento correspondiente ya iniciado y pendiente de resoluci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17391\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-17391.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17391 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17391\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17391\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"537-inmatriculacion-de-cuota-indivisa-dos-titulos-en-un-solo-documento-posible-aceptacion-tacita-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r537\"><\/a>537.** INMATRICULACI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA. DOS T\u00cdTULOS EN UN SOLO DOCUMENTO. POSIBLE ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de escritura p\u00fablica de adici\u00f3n de herencia. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El registrador suspende la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo del art. 205 LH porque no se acredita que el causante de la misma tenga un t\u00edtulo anterior de adquisici\u00f3n al no haberse justificado la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la segunda causante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. La primera cuesti\u00f3n que se plantea [&#8230;] es la de si procede acceder a la inmatriculaci\u00f3n de una sexta parte indivisa de dos fincas por la v\u00eda del nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de una escritura p\u00fablica, de la que resulta [&#8230;]<\/p>\n<p>\u2013 Que se pretenden adicionar dos herencias, la de don Z. B. T. y la de su c\u00f3nyuge, do\u00f1a J. S. M. G.<\/p>\n<p>\u2013 Que los bienes incluidos <strong>pertenecieron<\/strong> en pleno dominio con car\u00e1cter privativo a don Z. B. T, en cuanto a una sexta parte indivisa, por herencia de su madre, do\u00f1a T. T. S., <u>sin aportar t\u00edtulo que lo acredite<\/u>.<\/p>\n<p>\u2013 Que tras fallecer don Z. B. T., se tramit\u00f3 la correspondiente acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, siendo declarada \u00fanica y universal heredera su viuda, do\u00f1a J. S. M. G. <u>No se aporta escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n de herencia<\/u> por parte de la citada heredera.<\/p>\n<p>\u2013 Que la citada do\u00f1a J. S. M. G. falleci\u00f3 bajo testamento, en el que instituy\u00f3 como herederos a diversas personas, entre las que se encuentra el hoy recurrente.<\/p>\n<p>\u2013 Que, conforme a la escritura de adici\u00f3n, \u00abdado que la totalidad de lo descrito le pertenece a su fallecida esposa, do\u00f1a J. S. M. G.\u00bb, los interesados en la sucesi\u00f3n de esta \u00faltima adicionan ambas herencias y se adjudican las participaciones de los bienes descritos en la forma en que son herederos.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador opone <strong>dos defectos<\/strong> [&#8230;] que carece don Z. B. T. de t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n de propiedad y que debe aportarse la titulaci\u00f3n sucesoria de las sucesivas herencias.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Postula la adquisici\u00f3n anterior t\u00e1cita por el causante de su derecho.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>PRIMER DEFECTO. CARENCIA DE T\u00cdTULO P\u00daBLICO DE LA PRIMERA ADQUISICI\u00d3N.- 2. La primera cuesti\u00f3n que debe plantearse es la relativa a la <strong>forma documental<\/strong> exigida por el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, debiendo entenderse que no es obst\u00e1culo que impida la inmatriculaci\u00f3n por esta v\u00eda, la <strong>formalizaci\u00f3n en un mismo t\u00edtulo p\u00fablico de dos adquisiciones separadas<\/strong> entre s\u00ed por m\u00e1s de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>[La DGRN repasa su doctrina a partir de la Resoluci\u00f3n de 19 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#450-inmatriculacion-art-205-lh-admisibilidad-del-acta-de-notoriedad\">noviembre<\/a> de 2015 y considera que la Ley 13\/2015 exige, para la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo del art. 205 LH, que el t\u00edtulo previo se plasme en documento p\u00fablico y tenga una antig\u00fcedad de un a\u00f1o al menos respecto del t\u00edtulo traslativo, pudiendo documentarse en un t\u00edtulo declarativo \u201cde modo que, por ejemplo, cuando tal adquisici\u00f3n anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisici\u00f3n anterior, la fecha declarada probada de esa adquisici\u00f3n anterior puede ser tomada como momento inicial del c\u00f3mputo del a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 205\u201d].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el supuesto de este expediente [&#8230;] para acreditar el <strong>momento<\/strong> de la transmisi\u00f3n en una inmatriculaci\u00f3n, el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00ablos derechos a la sucesi\u00f3n de una persona se transmiten desde el momento de su muerte\u00bb [&#8230;] <strong>delaci\u00f3n y partici\u00f3n se complementan<\/strong>, y juntas producen el efecto traslativo respecto del heredero en la titularidad exclusiva de bienes concretos y determinados (cfr. art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Ello permite interpretar que en los casos de aceptaci\u00f3n de herencia y formalizaci\u00f3n en t\u00edtulo p\u00fablico de la adjudicaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de la propiedad de los bienes hereditarios, el <strong>plazo de un a\u00f1o<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria se puede <strong>computar desde el <u>fallecimiento<\/u> del causante de la herencia [&#8230;] y no necesariamente desde el otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico de formalizaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no obsta la tambi\u00e9n <strong>reiterada doctrina<\/strong> de esta Direcci\u00f3n General seg\u00fan la cual no supone una extralimitaci\u00f3n competencial, sino todo lo contrario, que el registrador califique si los t\u00edtulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales o han sido elaborados \u00abad hoc\u00bb de manera <strong>artificiosa<\/strong> para eludir el cumplimiento de la finalidad y raz\u00f3n de ser esencial de tales preceptos.\u00a0[&#8230;] [Vid. Resoluci\u00f3n de 29 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm\">mayo<\/a> de 2014]<\/p>\n<p>4 Por tanto, lo que debe estudiarse en el presente caso, es si la escritura objeto de recurso recoge <u>dos transmisiones<\/u>, como entiende el recurrente al afirmar que hubo <strong>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia por parte de la viuda<\/strong>, o una sola transmisi\u00f3n, como parece entender el registrador al exigir que se aporte el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n del primer fallecido.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] <strong><u>en el \u00e1mbito registral la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita no puede admitirse<\/u><\/strong>, siendo necesaria forma documental p\u00fablica, tal y como exige el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria [&#8230;] <strong>por lo que, <u>no habiendo quedado acreditada la aceptaci\u00f3n de la herencia en la forma se\u00f1alada, opera el \u00abius transmissionis\u00bb del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones [&#8230;] las cuestiones planteadas por el [&#8230;] derecho de transmisi\u00f3n que, en nuestro sistema sucesorio, est\u00e1 recogido en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil. [&#8230;]<\/p>\n<p>El supuesto de hecho contemplado prev\u00e9 un primer fallecimiento \u2013el del llamado <strong>causante<\/strong>\u2013 seguido de la muerte de uno de sus herederos \u2013el denominado <strong>transmitente<\/strong>\u2013 que no emite declaraci\u00f3n de voluntad (ya sea expresa o t\u00e1cita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, facultad la cual se transmite a los suyos propios \u2013los conocidos como <strong>transmisarios<\/strong>\u2013.<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente [respecto al derecho de transmisi\u00f3n], doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de <u>una o varias delaciones<\/u> hereditarias [&#8230;]<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado esta discusi\u00f3n, en la Sentencia de 11 de septiembre, al se\u00f1alar que [no existe una doble transmisi\u00f3n hereditaria sino que los transmisarios, aceptando la herencia y ejercitando el \u201cius delationis\u201d, adquieren directamente del causante].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo [&#8230;] los transmisarios suceden al primer causante de manera <strong>directa<\/strong> y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios. <strong>Pero es indiscutible que la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente<\/strong>, no por la sucesi\u00f3n del primer causante\u00bb.<\/p>\n<p>SEGUNDO DEFECTO. APORTACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS SUCESORIOS.- 5. El segundo defecto, relativo a la exigencia registral de <strong>aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos de la sucesi\u00f3n hereditaria<\/strong> debe ser igualmente confirmado, conforme al art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, acertadamente invocado por el registrador [&#8230;]<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-17392.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17392 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17392\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"539-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-seguido-contra-posible-heredero-del-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r539\"><\/a>539.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA POSIBLE HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 38, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro un mandamiento judicial mediante el que se solicita una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra un se\u00f1or, posible heredero del titular registral.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no acreditarse con el correspondiente t\u00edtulo sucesorio que el ejecutado es el heredero del titular registral, fallecida sin haber otorgado testamento seg\u00fan consta en los certificados de defunci\u00f3n y \u00daltimas Voluntades aportados junto con el mandamiento.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>. Reitera su doctrina sobre la necesidad de nombrar un defensor judicial de la herencia yacente en aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico sin que sea necesario dicho nombramiento cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>a)\u2003Para tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral:<\/p>\n<p>&#8211; Fallecido durante el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al registrador que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo\u00a016 LEC.<\/p>\n<p>&#8211; Si el titular registral ha fallecimiento antes de que se haya iniciado el procedimiento y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo\u00a0166.1, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que se precise en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p>b)\u2003Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo\u00a0166.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/p>\n<p>c)\u2003En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>En el caso resuelto<\/strong>, las deudas se producen despu\u00e9s del fallecimiento del causante, pero no consta estar aceptada la herencia ni efectuada la partici\u00f3n, es decir estando yacente la herencia del causante. Se trata pues de un supuesto de deudas de la herencia yacente del causante por lo que, para poder considerarse cumplido el tracto sucesivo, ser\u00e1 suficiente que se acredite, en el mandamiento, que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, lo que se ha producido en este caso.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2019-17724.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17724 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17724\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"540-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r540\"><\/a>540.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sueca, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el procedimiento del art\u00edculo 199 LH, el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca siendo la notificaci\u00f3n a los colindantes un tr\u00e1mite esencial del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca registral mediante una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por apreciar dudas sobre la correspondencia entre la finca registral inscrita y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se quiere inscribir, que supone un aumento de la superficie inscrita, generadas por la oposici\u00f3n del titular registral de una finca colindante, por posible invasi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>1) El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> regula las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/p>\n<p>2) El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0199<\/a> remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado\u00a01, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p>En los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y puede sintetizarse del siguiente modo:<\/p>\n<p>I. CALIFICACI\u00d3N POR EL REGISTRADOR.<\/p>\n<p>&#8211; El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de <strong>dudas en la identidad<\/strong> de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de haberse manifestado <strong>oposici\u00f3n<\/strong> por alg\u00fan interesado, constituye uno de los principios de la regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>notificaci\u00f3n a los colindantes<\/strong> constituye un tr\u00e1mite esencial en este tipo de procedimientos.<\/p>\n<p>El <strong>juicio de identidad<\/strong> de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>II. MEDIOS DE CALIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<p>El registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2019-17725.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17725 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17725\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"541-rectificacion-descriptiva-art-199-lh-dudas-de-identidad-acreditacion-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r541\"><\/a>541.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. ACREDITACI\u00d3N LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Benabarre, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca en virtud de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH se consideran fundadas las dudas consistentes en el posible encubrimiento de un negocio traslativo, que se tratar\u00eda de esconder\u00a0 en la rectificaci\u00f3n pretendida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n de otra anterior, se solicita la inscripci\u00f3n de una <strong>rectificaci\u00f3n descriptiva<\/strong> de finca que figura en Registro con una superficie de\u00a02 hect\u00e1reas, 24 \u00e1reas y\u00a021 centi\u00e1reas, totalmente coincidente con la superficie gr\u00e1fica de la parcela catastral, afirmando en el t\u00edtulo que tambi\u00e9n se corresponde con otra parcela catastral la cual tiene una superficie gr\u00e1fica de\u00a08.145 metros cuadrados, por lo que la finca en realidad tiene una superficie de\u00a030.566 metros cuadrados.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong>, la deniega por dos defectos:<\/p>\n<p>Por no acreditarse la autoliquidaci\u00f3n ante la oficina liquidadora competente.<\/p>\n<p>Y por considerar que <strong>existen dudas<\/strong> en cuanto a la identidad de la finca ya que con la actualizaci\u00f3n pretendida se puede encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria no inscritos debidamente.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega en cuanto al primer defecto que desconoce a qu\u00e9 t\u00edtulo se refiere la exigencia de autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en cuanto al segundo que con la rectificaci\u00f3n pretendida \u00fanicamente se pretende hacer constar una <strong>alteraci\u00f3n sobrevenida<\/strong> en el Catastro, motivada por una cesi\u00f3n realizada para el establecimiento de un camino en beneficio de los vecinos de la zona y que para fundamentar este extremo se acompa\u00f1a certificado emitido por el Gerente territorial de Catastro afirmando la identidad entre la antigua parcela\u00a0y las actuales.<\/p>\n<p>Aporta\u00a0una fotograf\u00eda antigua donde puede comprobarse la geometr\u00eda de la parcela y alega que ello no encubre ning\u00fan negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas en la debida forma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El primero de los defectos es confirmado por la DG declarando que \u201cno se prejuzga que el documento haya de pagar el impuesto, sino que corresponde decidirlo a la oficina liquidadora, que es la que decidir\u00e1 si la solicitud de inscripci\u00f3n de exceso de cabida constituye o no un nuevo acto o contrato o modificaci\u00f3n respecto a la escritura p\u00fablica de compraventa anteriormente liquidada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo\u00a0254.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que se remite al pago de impuestos, s\u00f3lo \u201csi los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir\u201d).<\/p>\n<p>En cuanto a la rectificaci\u00f3n superficial, tambi\u00e9n es doctrina reiterada que la registraci\u00f3n de un exceso de cabida (o disminuci\u00f3n de superficie) es un m\u00e9todo que \u201cs\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado en su t\u00e9rmino inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso \u2013inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones, agregaciones o segregaciones\u2013 pueden (y deben) generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso o defecto de cabida declarado\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n nos expone como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la LH<\/a>, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices, con la \u00a0consecuencia que \u201cuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u201d para lo que se aplican con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley<\/a>.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n, en este caso, entiende que con la rectificaci\u00f3n superficial pretendida <strong>surgen dudas<\/strong> de que con ello se altere la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral totalmente coincidente con una de las parcelas de Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo que pueden encubrirse operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria y sin que se puedan tener en cuenta los documentos aportados junto al escrito de recurso y que el registrador no tuvo a la vista al tiempo de emitir su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo\u00a0326 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Siendo correcta la actuaci\u00f3n del registrador de manifestar las dudas al comienzo del procedimiento con el fin de evitar \u00a0dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p>Y ante la no inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica conforme al art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, los interesados podr\u00e1n acudir al procedimiento notarial para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria, dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente (\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Vemos de nuevo c\u00f3mo las dudas de identidad justifican la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica teniendo en cuenta que \u201cla referencia catastral de la finca s\u00f3lo implica la identificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la finca inscrita, pero no que su descripci\u00f3n tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica\u201d. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17726\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2019-17726.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17726 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17726\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17726\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"542-procedimiento-del-art-199-lh-iniciado-mediante-instancia-privada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r542\"><\/a>542.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH INICIADO MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Ba\u00f1eza, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El procedimiento del art\u00edculo 199 de la ley hipotecaria se puede iniciar mediante una solicitud del interesado con firma legitimada notarialmente o extendida o ratificada ante el registrador, junto con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica o en su defecto la indicaci\u00f3n de la referencia catastral, \u00a0sin que se precise de ning\u00fan otro documento p\u00fablico adicional.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada con firma legitimada notarialmente los titulares registrales de una finca solicitan, al amparo del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n de su identificaci\u00f3n gr\u00e1fica, la modificaci\u00f3n de la cabida y la coordinaci\u00f3n entre el Registro y el Catastro, en base a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> entiende que tal operaci\u00f3n registral debe formalizarse en <strong>documento p\u00fablico<\/strong> en el que se describa la finca y se incorpore la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica georreferenciada de la finca.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que\u00a0 la normativa vigente no exige que la solicitud para el inicio del procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la LH se formalice en documento notarial, sin que se pueda aplicar anal\u00f3gicamente los art\u00edculos que regulan los expedientes notariales \u00a0al tratarse de un expediente registral, pero s\u00ed los art\u00edculos\u00a0209 y\u00a0210, en los que se precisa que estos expedientes registrales pueden iniciarse mediante \u201cinstancia\u201d y \u201csolicitud\u201d a presentar por el interesado directamente ante el registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Como sabemos, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> regula las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se exige para iniciar este expediente aportar como \u00fanico documento p\u00fablico la citada certificaci\u00f3n catastral, sin ning\u00fan tipo de \u00a0documento p\u00fablico adicional y sin que proceda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los preceptos que regulan otros expedientes ya que el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley contempla expresamente la posibilidad de iniciar las actuaciones de que se trata \u201cmediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>Es por ello por lo que nuestro CD considera \u201cperfectamente posible la iniciaci\u00f3n del expediente mediante una instancia del interesado con firma legitimada notarialmente o extendida o ratificada ante el registrador a la que se acompa\u00f1a la citada certificaci\u00f3n catastral\u201d. Y adem\u00e1s, como los registradores pueden obtener la misma directamente de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro, \u201cbastar\u00eda con que el interesado en su solicitud identifique la referencia catastral de la parcela cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se corresponde con la finca registral\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Exigir para iniciar este procedimiento el otorgamiento de un nuevo documento p\u00fablico cuyo \u00fanico objeto es la solicitud de inicio de un expediente registral haciendo constar la descripci\u00f3n de la finca e incorporando la certificaci\u00f3n catastral resulta <strong>superflua<\/strong> \u201ctoda vez que la descripci\u00f3n de la finca, una vez se inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ser\u00e1 la que resulta de \u00e9sta\u201d. Se trata en definitiva de simplificar y abaratar el coste del expediente, pudi\u00e9ndose incluso prescindir de la certificaci\u00f3n catastral ya que si se indica la referencia del catastro, el registrador puede obtener por sus propios medios la representaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica de la finca. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2019-17727.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17727 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17727\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"543-division-judicial-de-cosa-comun-tracto-sucesivo-notificacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r543\"><\/a>543.** DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE COSA COM\u00daN. TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 14, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n de dos inmuebles vendidos en p\u00fablica subasta como consecuencia de una disoluci\u00f3n de comunidad. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe modificar (judicialmente) asientos registrales sin el consentimiento del titular registral o sus herederos, o sin que la demanda se haya dirigido contra ellos, o sin inscribir los t\u00edtulos intermedios.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> \u00a0 Se presenta testimonio judicial de Sentencia en la que se disuelve el condominio y se adjudica en p\u00fablica subasta, una finca inscrita a favor de varios titulares registrales, algunos de los cuales no han sido demandados. Se dice que el causahabiente de uno es un heredero -sin acreditar nada- y el de otro, un comprador en documento privado.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 <\/strong>l\u00f3gicamente suspende la inscripci\u00f3n, por no acreditarse que hayan sido <strong>demandados todos los titulares registrales<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y <strong>\u00a0el\u00a0 <\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE-78<\/a> dirigido a evitar la indefensi\u00f3n del Titular registral, cuyo asiento est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 1 LH<\/a>), como reiteran p.ej. las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#r171\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de 14 mayo 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r462\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 octubre 2018<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El adjudicatario<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>y se\u00f1ala:<br \/>\n1) Que el registrador invade competencias judiciales al \u201crejuzgar\u201d los hechos.<br \/>\n2) Que en el procedimiento ya se han tenido en cuenta los titulos de propiedad de los comuneros aportados como prueba al juez, que las ha valorado positivamente;<br \/>\n3) Y que el registrador, en su calificaci\u00f3n, debe requerir espec\u00edficamente al juez que rectifique la sentencia o la aclare, y le exprese los exactos t\u00e9rminos en que debe hacerlo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n1) En cuanto a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial, viene impuesta en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 322 LH<\/a> para asegurar, precisamente, la debida intervenci\u00f3n de todos los eventuales o posibles interesados en el procedimiento registral, en caso de calificaci\u00f3n negativa del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>2) En cuanto al fondo del asunto, reitera su abundante jurisprudencia, tanto sobre la posibilidad de <strong><em>calificaci\u00f3n de los documentos judiciales<\/em><\/strong> en estos casos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 100 RH<\/a>), como las citadas exigencias de <strong><em>Tracto y de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em><\/strong>, as\u00ed, entre otras, en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#296-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR 12 julio 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r421\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de septiembre de 2017<\/a>, las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r72\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">29 enero<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#85-anotacion-preventiva-de-embargo-tracto-sucesivo-y-levantamiento-del-velo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#r131\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 marzo de 2018<\/a>, \u00a0y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#42-solicitud-de-anotacion-de-demanda-cuando-el-titular-registral-no-ha-sido-demandado\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 enero de 2019<\/a>, todo lo cual resulta claramente de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 20<\/a> (<em>Ppio Tracto<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">38 LH<\/a> \u00a0(<em>Ppio Legitimaci\u00f3n<\/em>) de modo que la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n <em>\u00abiuris tantum\u00bb<\/em> de<strong> exactitud<\/strong> de los pronunciamientos del Registro, la consecuencia subsiguiente es el <em><u>cierre del Registro<\/u><\/em> a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos <u>con persona distinta<\/u> del titular registral o sus herederos; y <strong><u>SIN que sea suficiente<\/u><\/strong> que el interesado declare o mencione que los t\u00edtulos intermedios de adquisici\u00f3n existen y que justificar\u00edan el cumplimiento del tracto, <strong>sino que como transmisiones o alteraciones independientes deber\u00e1n ser justificadas y constatadas<\/strong> que el procedimiento <strong>se ha seguido contra causahabientes de los titulares registrales<\/strong>, toda vez que debe se\u00f1alarse que las <u>resoluciones judiciales<\/u> (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a222\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 222 LEC<\/a>) <u>producen efectos entre las partes procesales, pero no frente a terceros<\/u>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-17728\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2019-17728.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-17728 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-17728\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17728\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"544-propiedad-horizontal-tumbada-o-parcelacion-urbanistica-licencia-georreferenciacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r544\"><\/a>544.** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA O PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA. LICENCIA. GEORREFERENCIACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de divisi\u00f3n de finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> La constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal tumbada en la que se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, dotados de plena autonom\u00eda, se ha de considerar, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, como una verdadera divisi\u00f3n de terrenos constitutiva de un fraccionamiento, de conformidad con el art\u00edculo 26, n\u00famero 2, TR Ley de Suelo y 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, por lo que es necesaria la obtenci\u00f3n de <strong>la licencia<\/strong> correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura por la cual la sociedad titular de una parcela (con superficie de\u00a09.761 metros cuadrados) sobre la que hay construida una vivienda unifamiliar, dispone que, por estar la finca descrita compuesta por elementos privativos, susceptibles de su aprovechamiento individual, y previa la obtenci\u00f3n de las licencias municipales correspondientes, constituye sobre la misma el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con dos elementos privativos, uno, descrito como una parcela de terreno con una superficie de\u00a05.810 metros cuadrados, en la que se ha construido un chalet destinado a vivienda de\u00a0904,27 metros cuadrados, con una cuota de participaci\u00f3n del\u00a059,52%; y dos, una parcela de terreno de\u00a03.951 metros cuadrados y una cuota de participaci\u00f3n del\u00a040,48%.<\/p>\n<p>Resulta del documento que la divisi\u00f3n horizontal ha sido <strong>autorizada<\/strong> por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por tres defectos:<\/p>\n<p>-Entiende que las operaciones realizadas no suponen una divisi\u00f3n horizontal, sino una aut\u00e9ntica <strong>parcelaci\u00f3n<\/strong> del terreno, siendo exigible la correspondiente <strong>licencia de parcelaci\u00f3n<\/strong> de conformidad con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculos\u00a026.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2001\/BOE-A-2001-18984-consolidado.pdf\">143 y siguientes de la Ley\u00a09\/2001, de\u00a017 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid<\/a>.<\/p>\n<p>-A ra\u00edz de lo anterior solicita una aclaraci\u00f3n sobre la superficie que los interesados estimen coincidente con la realidad f\u00edsica de las fincas resultantes de la parcelaci\u00f3n, al no haber coincidencia entre las superficies que figuran en la descripci\u00f3n literaria y las que resultan del informe de georreferenciaci\u00f3n que se incorpora.<\/p>\n<p>Finalmente estima que deber\u00e1 acreditarse por certificado t\u00e9cnico la inexistencia de las construcciones declaradas, puesto que en el Catastro s\u00ed figura dado de alta como construcci\u00f3n una superficie de uso deportivo.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong>, por el contrario, alega que no existe parcelaci\u00f3n sino divisi\u00f3n horizontal, excedi\u00e9ndose el registrador en su funci\u00f3n calificadora en contra de lo previsto por el art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario al no reconocer la plena validez y eficacia inmediata de los actos administrativos, esto es el decreto\u00a0expedido por la primer teniente de alcalde.<\/p>\n<p>No hace referencia alguna al tercero de los defectos por lo que conforme al art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria, no se considera recurrido, \u201csin que pueda este expediente versar sobre el mismo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestro CD haciendo una serie de consideraciones sobre el r\u00e9gimen competencial en materia de urbanismo por el que \u201cle corresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro, siempre que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se centra en determinar si la operaci\u00f3n formalizada constituye un supuesto de propiedad horizontal \u00abtumbada\u00bb, como afirma el recurrente, o, por el contrario, se trata de acto de parcelaci\u00f3n de terrenos, como sostiene el registrador.<\/p>\n<p>Destaca que en la propiedad horizontal \u00abtumbada\u00bb no hay divisi\u00f3n o fraccionamiento jur\u00eddico del terreno o suelo, ni derecho privativo alguno sobre el mismo, pues el suelo sobre el que se asienta el inmueble permanece com\u00fan en su totalidad.<\/p>\n<p>\u00a0A la segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n de terrenos, se refiere el art\u00edculo\u00a026 del TRLS, siendo la norma sustantiva aplicable, en este caso, el art\u00edculo\u00a0151 de la Ley\u00a09\/2001, de\u00a017 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que sujeta a licencia urban\u00edstica \u201clas parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de divisi\u00f3n de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En esta Comunidad Aut\u00f3noma, a diferencia de otras, no sujeta la divisi\u00f3n horizontal, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, a licencia de forma expresa, salvo que se \u00a0configure de tal modo que pueda suponer un acto equiparado a parcelaci\u00f3n o a \u201ccualesquiera otros actos de divisi\u00f3n de parcelas o terrenos\u201d, conforme al art\u00edculo antes citado.<\/p>\n<p>Por tanto, la regla general es que la divisi\u00f3n horizontal de un inmueble no implica por s\u00ed misma un acto de parcelaci\u00f3n que suponga la modificaci\u00f3n de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas ni tampoco de segregaci\u00f3n o cualesquiera otros actos de divisi\u00f3n y es por ello por lo que no es necesaria \u00a0la \u00a0licencia municipal para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, si la divisi\u00f3n horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada a la divisi\u00f3n material de la finca con\u00a0 asignaciones de uso exclusivo de los elementos comunes de la finca, o de participaciones indivisas que den derecho a la utilizaci\u00f3n exclusiva de una porci\u00f3n concreta de finca, no se podr\u00eda calificar la operaci\u00f3n como acto de divisi\u00f3n, pese a lo estipulado por las partes, debi\u00e9ndose exigirse a efectos registrales la oportuna licencia urban\u00edstica.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la finca se divide en dos elementos independientes, consistentes en dos porciones de terreno, quedando la vivienda integrada \u00fanicamente en uno de los dos elementos, aunque\u00a0 sus\u00a0 estatutos disponen la existencia de \u201cdos viviendas residenciales dentro de las dos parcelas que la integran, susceptibles ambas de aprovechamiento aut\u00f3nomo e independiente y de propiedad separada..\u201d \u00a0As\u00ed los dos elementos privativos agotan la total superficie de la parcela, y \u00a0los \u00fanicos elementos comunes existentes de acuerdo con los estatutos, adem\u00e1s de los previstos por el art\u00edculo\u00a0396 del C\u00f3digo Civil, ser\u00edan \u00a0las vallas o cerramientos divisorios de las dos parcelas o elementos privativos.<\/p>\n<p>Es por ello por lo que nuestro CD dice que se trata de una verdadera divisi\u00f3n de terrenos constitutiva de un fraccionamiento, de conformidad con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica estatal y auton\u00f3mica antes citada, pero en contra de lo que concluye el registrador, los interesados \u201chan obtenido autorizaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n competente, que debe considerarse como t\u00edtulo administrativo habilitante, mediante el cual el Ayuntamiento lleva a cabo un control preventivo sobre la actividad de los ciudadanos relacionada con los actos y usos de naturaleza urban\u00edstica, autorizando a \u00e9stos para el ejercicio de un derecho preexistente, una vez comprobado que dicho ejercicio cumple con los requisitos legales o reglamentarios y que es el resultado de un procedimiento regulado por ley\u201d.<\/p>\n<p>El segundo defecto apreciado por el registrador, tambi\u00e9n es revocado.<\/p>\n<p>La aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, resulta preceptiva en los casos como este en que el acto se considera equivalente a la parcelaci\u00f3n de terrenos y de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a>, \u201cuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, cabe rectificar la superficie registral atribuida a las fincas objeto de parcelaci\u00f3n para adecuarla a la resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada aportada, siendo suficiente que exista identidad de la finca y que resulte clara la voluntad de inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, de manera que la descripci\u00f3n ser\u00e1, en definitiva, la que resulte de \u00e9sta.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> En de resaltar como en los \u00faltimos tiempos el concepto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, ha superado la estricta divisi\u00f3n material de fincas, para alcanzar todos aquellos supuestos en que manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce, ya sea en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, de propiedad horizontal, de vinculaci\u00f3n a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. Pero tambi\u00e9n es importante resaltar que si el Ayuntamiento autoriza la divisi\u00f3n horizontal contenida en la escritura, aunque lo sea de forma impropia, esa autorizaci\u00f3n equivale a la licencia de parcelaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/ampliacion-de-obra-en-propiedad-horizontal-tumbada\/\">Ver trabajo de Luis Mu\u00f1oz de Dios.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18456.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18456 &#8211; 23 p\u00e1gs. &#8211; 335 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18456\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"545-instancia-solicitando-rectificacion-del-registro-denegacion-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r545\"><\/a>545.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. DENEGACI\u00d3N ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n respecto de una instancia para la revocaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe practicar un asiento de presentaci\u00f3n de un titulo que es imposible que cause una operaci\u00f3n registral (instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de un asiento ya practicado).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Tras una ejecuci\u00f3n hipotecaria y el consiguiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, se cancela un Derecho de Opci\u00f3n de compra sobre la finca. Finalmente se presenta una instancia por el antiguo titular de la opci\u00f3n solicitando la subsistencia de su derecho (y que se revoque la cancelaci\u00f3n ya practicada).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 l\u00f3gicamente deniega el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 420-1 RH<\/a>, \u00a0pues cancelado el derecho de opci\u00f3n por mandamiento judicial, para reinscribirlo ser\u00e1 precisa nueva resoluci\u00f3n judicial que asi lo declare o escritura en que preste su consentimiento el actual propietario. Lo que es evidente que no podr\u00e1 obtenerse con una mera instancia privada del antiguo optante.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>y se empe\u00f1a en intentar demostrar que el juez se equivoc\u00f3 al dictar el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, que el registrador tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 y que ahora, conforme su criterio de independencia registral, debe rectificar tal error.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN, como no pod\u00eda ser de otra manera,\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera su doctrina (p.ej en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#201-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-instancia-solicitando-rectificacion-del-registro\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 17 mayo de 2018<\/a> o en la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#550-instancia-solicitando-rectificacion-del-registro-denegacion-asiento-de-presentacion\" rel=\"noopener\">22 noviembre de 2019<\/a>) de que aunque no es propiamente una \u201ccalificaci\u00f3n\u201d, cabe recurso gubernativo en este caso de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>b) <\/strong>Igualmente reitera que tal <strong>denegaci\u00f3n debe ser excepcional <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 420-1 RH<\/a>), solo cuando sea <strong>patente e inequ\u00edvoco que el documento presentado no podr\u00e1 producir ning\u00fan efecto registral<\/strong>, como ocurre en nuestro caso;<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Igualmente recuerda que a\u00fan admitiendo tal documento, y sin entrar en el fondo el asunto, tampoco cabr\u00eda rectificar el asiento ya practicado \u2013sin error- sin una resoluci\u00f3n judicial o sin el consentimiento de todos los interesados. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18457.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-18457 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18457\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"547-cancelacion-de-nota-marginal-de-prohibicion-de-disponer-de-viviendas-del-plan-2005-2008\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r547\"><\/a>547.*** CANCELACI\u00d3N DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER DE VIVIENDAS DEL PLAN 2005-2008<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n y limitaci\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La nota marginal de prohibici\u00f3n de disponer de las viviendas sujetas al Plan 2005\/2008 tiene lugar durante toda la duraci\u00f3n del r\u00e9gimen y afecta a cualquier comprador, independientemente de que haya pr\u00e9stamo cualificado o ayudas financieras, por lo que no procede su cancelaci\u00f3n aun cuando se transmita con la correspondiente autorizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si procede la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de prohibici\u00f3n y limitaci\u00f3n de disposici\u00f3n, del art. 13 del Real Decreto 801\/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, presentado la escritura de venta a la que se incorpora resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Vivienda por la que se autoriza dicha venta y certificado bancario acreditativo de la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma el criterio de la registradora en el sentido negativo. Analiza el art. 13 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/2005\/07\/01\/801\">RD 801\/2005<\/a> y se\u00f1ala la diferencia con \u00a0RD 1\/2002, que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de disponer s\u00f3lo de \u00ab<em>las viviendas para las que se hubieran obtenido pr\u00e9stamo cualificado<\/em>, durante el plazo de 10 a\u00f1os desde la formalizaci\u00f3n de dicho pr\u00e9stamo; En la nueva regulaci\u00f3n quedan sujetas a prohibici\u00f3n de disponer todas las compraventas acogidas al Real Decreto 801\/2005, hayan o no obtenido ayudas financieras o pr\u00e9stamo acogido. Pero si adem\u00e1s han obtenido ayudas financieras o pr\u00e9stamos la supresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer exige la devoluci\u00f3n de esas ayudas.<\/p>\n<p>\u00a0En este supuesto el adquirente es la propia Empresa municipal de la vivienda, y plantea la cuesti\u00f3n de si a ella no le ser\u00eda aplicable la prohibici\u00f3n porque en caso de venta no se le presume un \u00e1nimo lucrativo sino favorecer a personas que re\u00fanan las condiciones exigidas legalmente a precio de Vivienda de Protecci\u00f3n Oficial. El <strong>Centro Directivo<\/strong> entiende que no es cancelable la nota marginal porque <strong>la prohibici\u00f3n tiene lugar sucesivamente en cada adquisici\u00f3n durante todo el tiempo del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n<\/strong>, por lo que afectar\u00eda tambi\u00e9n al posible futuro comprador a la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., sin que le afecte evidentemente la prohibici\u00f3n de disponer a la propia Empresa Municipal.(MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18459.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18459 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"548-segregacion-previa-rectificacion-de-superficie-de-la-finca-matriz-acreditacion-liquidacion-impuesto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r548\"><\/a>548.*** SEGREGACI\u00d3N. PREVIA RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DE LA FINCA MATRIZ. ACREDITACI\u00d3N LIQUIDACI\u00d3N IMPUESTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n, donaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En operaciones hipotecarias sujetas a licencia, las superficies de las fincas deben adaptarse a fin de lograr la plena coincidencia entre escritura p\u00fablica, inscripci\u00f3n y licencia<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de segregaci\u00f3n de una finca registral, donaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de la parcela segregada a otra finca registral.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por tres razones: (1) Se debe acreditar la liquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n referida al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana para levantar el cierre registral. (2) Necesidad de legitimar las firmas del secretario y alcalde que constan en la certificaci\u00f3n municipal acreditativa de la concesi\u00f3n de la licencia de segregaci\u00f3n. (3) Las superficies registrales que, seg\u00fan se dice en la escritura son los reales, no coinciden con las que constan en la licencia municipal, que parte de las superficies catastrales.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre los tres defectos alegados. (1) Sobre el cierre registral por razones fiscales alega que no se ven\u00eda exigiendo por tratarse de una donaci\u00f3n entre ascendientes y descendientes. (2) No hay argumentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la segunda cuesti\u00f3n calificada por cuanto alega que tampoco est\u00e1 argumentada en la calificaci\u00f3n. (3) En cuanto a las discrepancias en las superficies dice que no hay en cuanto a la parcela segregada (segregaci\u00f3n que es la efectivamente sometida a licencia preceptiva), sino que las diferencias apreciables se refieren al resto de finca matriz y al resultado de la agrupaci\u00f3n (que no est\u00e1 sujeta a licencia). Se trata, por otro lado, de diferencias m\u00ednimas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Conforma los defectos 1 y 3 mientras que revoca el n\u00famero 2.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>ACREDITACI\u00d3N DE LIQUIDACI\u00d3N DE IMPUESTO Y CIERRE REGISTRAL.<\/p>\n<p>Cuando el acto o negocio jur\u00eddico inscribible constituye un hecho imponible, la falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto (en este caso la plusval\u00eda municipal) produce el <strong>cierre registral<\/strong> y la <strong>suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong> del documento presentado. <strong>No impide<\/strong>, sin embargo, la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n. (Arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254,<\/a> apartados 1 y 5, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255 L.H<\/a>; tambi\u00e9n, para el caso concreto, el Art. 110 TRLHl)<\/p>\n<p>\u00bf<u>Puede el registrador apreciar la no sujeci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico al impuesto que lo afecta aunque sea a los solos efectos de la inscripci\u00f3n<\/u>? SI, aunque con las matizaciones que hace la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales (\u2026) si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes (\u2026) los que podr\u00e1n manifestarse al respecto (\u2026) sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9\u0301 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida\u2026\u201d.<\/p>\n<p>LEGITIMACI\u00d3N NOTARIAL DE FIRMAS DE LA CERTIFICACI\u00d3N MUNICIPAL.<\/p>\n<p>Ninguna norma exige que las firmas del secretario y, en su caso, del visto bueno del alcalde sean legitimadas, por lo que revoca el defecto (Art.3 R.D. 128\/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los funcionarios de Administraci\u00f3n Local con habilitaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el referido art\u00edculo, al secretario se le atribuye la funci\u00f3n certificante de los actos, resoluciones y acuerdos del \u00f3rgano de que se trate y act\u00faa como fedatarios en la formalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SOBRE LAS DIFERENCIAS DE SUPERFICIES EN LAS FINCAS.<\/p>\n<p>Las superficies de las fincas objeto de modificaciones hipotecarias sujetas a licencia deben coincidir con las que constan en la licencia concedida, lo que exige que las superficies de las fincas deben adaptarse a fin de lograr la plena coincidencia entre escritura p\u00fablica, inscripci\u00f3n y licencia. Esta operaci\u00f3n, en el caso cuestionado, no reviste complejidad alguna al poder ser instada conforme a lo previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.3<\/a> de la Ley Hipotecaria por su escasa entidad (criterio ya mantenido en la RDGRN de 12 de noviembre de 2013). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18460.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18460 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 290 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18460\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"549-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r549\"><\/a>549.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGRN confirma la suspensi\u00f3n de un embargo sobre el 20% de una finca inscrita a favor de los padres del ejecutado, porque esa porci\u00f3n consta en el Catastro a nombre del ejecutado, pero no en el Registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Embargo sobre 20% de finca inscrita a nombre de personas distintas del demandado.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Alega la inscripci\u00f3n del 20% de finca a favor del demandado en el Catastro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1 Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el 20% de una finca <strong>inscrita a favor de <\/strong>los padres del demandado [&#8230;] la recurrente alega que el demandado consta como titular dominical de dicha cuota en el <strong>archivo catastral<\/strong>.<\/p>\n<p>2 En primer lugar conviene recordar que es doctrina reiterada de este centro directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales [&#8230;]<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 20, p\u00e1rrafo \u00faltimo, de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley Org\u00e1nica 15\/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado tan s\u00f3lo la anotaci\u00f3n preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes a sociedades interpuestas o <strong>testaferros<\/strong>, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos <strong>criminales<\/strong>, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el <strong>verdadero titular<\/strong> de los mismos es el imputado, <u>haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento<\/u>. Ninguna de estas circunstancias concurre en este expediente\u00a0 [&#8230;]<\/p>\n<p>En efecto, las exigencias del principio de tracto sucesivo han de <strong>confirmar<\/strong> la suspensi\u00f3n de la nota recurrida [&#8230;] ni el procedimiento se dirige contra los titulares registrales ni se acredita [&#8230;] el <strong>fallecimiento<\/strong> de los mismos ni la condici\u00f3n de <strong>heredero<\/strong> del demandado para que pudiera darse cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario y por tanto se procediera a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n sobre tal inmueble \u00aben la parte de corresponda el derecho hereditario del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>Tal <strong>doctrina en nada queda modificada por el hecho de resultar el demandado titular catastral de dicha cuota, al tratarse de un Registro administrativo<\/strong> de car\u00e1cter fiscal cuya funci\u00f3n es ajena a la determinaci\u00f3n y publicidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales.<\/p>\n<p>Debe <strong>confirmarse<\/strong> por tanto la calificaci\u00f3n emitida por el registrador [&#8230;]<\/p>\n<p>4 Por \u00faltimo debe pronunciarse este centro directivo respecto de la pretensi\u00f3n contenida en el propio recurso de que sea el propio registrador quien \u00abdeber\u00e1 <strong>requerir<\/strong> a los interesados como due\u00f1os para que subsanen la falta verificando la inscripci\u00f3n omitida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 [Sin embargo, conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843#a140\">140<\/a> RH este requerimiento debe ser hecho por los interesados en los embargos, solicitando, caso de ser necesario la intervenci\u00f3n judicial, lo que es coincidente con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a663\">663<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a664\">664<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil].<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18461.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18461 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 241 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18461\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"550-instancia-solicitando-rectificacion-del-registro-denegacion-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r550\"><\/a>550.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. DENEGACI\u00d3N ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Tudela n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n respecto de una instancia para la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe practicar un asiento de presentaci\u00f3n de un titulo que es imposible que cause una operaci\u00f3n registral (instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de un asiento ya practicado).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Una compradora casada en r\u00e9gimen navarro de <em>Conquistas<\/em>, otorga escritura de compra que se inscribe con car\u00e1cter presuntivamente <strong><em>ganancial<\/em><\/strong>. Ahora dice que en realidad el bien es <strong><em>exclusivamente privativo<\/em><\/strong> de ella y que la escritura lo era de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de una venta en documento privado no liquidado que se suscribi\u00f3 en estado de soltera.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 obviamente deniega el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 420-1 RH<\/a>, \u00a0pues inscrita la finca con car\u00e1cter ganancial, ser\u00e1 preciso, para inscribirla como privativa de la adquirente, o resoluci\u00f3n judicial que asi lo declare o escritura en que preste su consentimiento el otro c\u00f3nyuge. Lo que es evidente que no podr\u00e1 obtenerse con una mera instancia privada de la esposa compradora.<strong> \u00a0No hay ning\u00fan error, <\/strong>porqu\u00e9 en la escritura nada se dice que se trate de una compra anterior ni que se eleve a p\u00fablico, ni de la procedencia del dinero entregado, ni nada de lo que se pueda deducir la privatividad.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La interesada<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>y se empe\u00f1a en intentar demostrar que \u00a0todo fue un error, motivado porqu\u00e9 la compra fue anterior a su matrimonio y al ser un documento privado no se registr\u00f3, pero que al inscribirse la escritura ya estaba casada y por ello se inscribi\u00f3 la finca para la Sociedad de Conquistas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN, por supuesto,\u00a0<strong>desestima, <\/strong>con toda la l\u00f3gica,<strong> el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera su doctrina (p.ej en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#201-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-instancia-solicitando-rectificacion-del-registro\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 17 mayo de 2018<\/a> o en la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#r445\" rel=\"noopener\">21 noviembre de 2019<\/a>) de que aunque no es propiamente una \u201ccalificaci\u00f3n\u201d, cabe recurso gubernativo en este caso de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>b) <\/strong>Igualmente reitera que tal <strong>denegaci\u00f3n debe ser excepcional <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 420-1 RH<\/a>), solo cuando sea <strong>patente e inequ\u00edvoco que el documento presentado no podr\u00e1 producir ning\u00fan efecto registral<\/strong>, como ocurre en nuestro caso;<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Igualmente recuerda que a\u00fan admitiendo tal documento, y sin entrar en el fondo el asunto, tampoco cabr\u00eda rectificar el asiento ya practicado \u2013sin error- sin una resoluci\u00f3n judicial o sin el consentimiento de todos los interesados. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18462.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-18462 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18462\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"551-inscripcion-de-aprovechamiento-de-aguas-privadas-subterraneas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r551\"><\/a>551.** INSCRIPCI\u00d3N DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS SUBTERR\u00c1NEAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valdepe\u00f1as, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara el derecho del recurrente a aprovechar unas aguas privadas subterr\u00e1neas.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se confirma la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un aprovechamiento de aguas privadas subterr\u00e1neas anterior al 1 de enero de 1986 por falta de identificaci\u00f3n de la finca registral a que corresponden y no constar la inscripci\u00f3n del aprovechamiento en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de una sentencia reconociendo un aprovechamiento de aguas privadas subterr\u00e1neas anterior al 1 de enero de 1986, de caudal determinado, sobre una finca catastral sin identificar la finca registral.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n del aprovechamiento por no identificarse la finca registral a que corresponde y por falta de inscripci\u00f3n del mismo en el Registro de Aguas correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Considera la finca identificada a trav\u00e9s de la referencia catastral, debiendo la registradora de oficio determinar la finca registral con la que se corresponde.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1 Se plantea [&#8230;] si para inscribir en el Registro de la Propiedad un derecho de aprovechamiento de aguas privadas subterr\u00e1neas que se han venido usando antes del 1 de enero de 1986 con la captaci\u00f3n ubicada en una determinada parcela catastral, con destino a riego de dicha parcela en una superficie concreta y una determinada dotaci\u00f3n de agua anual, declarado por <strong>sentencia<\/strong>, es necesario o no que consten [1] los <strong>datos identificativos de la finca registral<\/strong> respecto de la cual se reconoce el derecho de aprovechamiento de aguas privadas [2] y que se acredite la previa inscripci\u00f3n de dicho derecho en el Registro de Aguas correspondiente.<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PRELIMINAR.- 2. Como <strong>cuesti\u00f3n preliminar previa <\/strong>debe recordarse la reiterad\u00edsima doctrina de este centro directivo seg\u00fan la cual conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria [&#8230;] <strong>no pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n de este recurso los documentos aportados por el recurrente con motivo de la interposici\u00f3n del recurso<\/strong> que sin embargo no fueron aportados inicialmente al presentar el t\u00edtulo en el Registro [&#8230;] que son una escritura p\u00fablica de divisi\u00f3n y compraventa de finca y una nota simple del mismo Registro, con la que se entiende que se pretende identificar la finca registral.<\/p>\n<p>PRIMER DEFECTO. FALTA IDENTIFICACI\u00d3N DE LA FINCA REGISTRAL.- [&#8230;] la <strong><u>falta de identificaci\u00f3n de la finca sobre la que ha de practicarse la inscripci\u00f3n<\/u><\/strong>, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2018 <strong>es necesario que el documento judicial a inscribir contenga referencia certera respecto de la finca registral sobre la que se deben practicar los correspondientes asientos<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>La <strong>sentencia<\/strong> presentada a inscripci\u00f3n [&#8230;] <strong>identifica<\/strong> [&#8230;] la porci\u00f3n de terreno sobre la que recae [el derecho de aprovechamiento de aguas privadas subterr\u00e1neas] [&#8230;] <strong>\u00fanicamente por medio de la identificaci\u00f3n de una parcela catastral y de su superficie, sin identificar la finca registral y sin que se contengan las dem\u00e1s circunstancias descriptivas de la finca que exige la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p>Las <strong>parcelas catastrales y las fincas registrales no tienen por qu\u00e9 coincidir<\/strong> [&#8230;] En este caso, seg\u00fan afirma la registradora en su informe, la parcela catastral que menciona la sentencia <strong>no consta en el Registro, por lo que no puede identificarse la finca registral a trav\u00e9s de la mism<\/strong>a. La registradora no puede decidir de oficio cu\u00e1l es la finca registral sobre la que ha practicarse la inscripci\u00f3n, como se desprende del principio hipotecario de rogaci\u00f3n, sino que ha de quedar identificada por medio de la documentaci\u00f3n presentada [&#8230;]<\/p>\n<p>Una vez que se identifique la finca registral sobre la que se pretende la inscripci\u00f3n, la registradora <strong>deber\u00e1 decidir sobre su correspondencia o no con la parcela catastral que indica la sentencia<\/strong>, pues el derecho se declara sobre dicha parcela y en consecuencia <strong>la inscripci\u00f3n se ha practicar en la finca registral que tenga <u>correspondencia<\/u> con la misma y no en otra<\/strong>, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos necesarios para para practicarla, entre ellos que la finca en cuesti\u00f3n figure inscrita a nombre del <strong>demandante<\/strong>.<\/p>\n<p>SEGUNDO DEFECTO. INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE AGUAS.- [&#8230;]<\/p>\n<p>En el supuesto al que se refiere el presente recurso se trata <strong>de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas subterr\u00e1neas preexistente a la Ley de Aguas de 1985, que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1986<\/strong>, con captaci\u00f3n en una determinada finca y con destino al riego de la misma \u2013y cuya vigencia ha sido declarada mediante sentencia\u2013, al que era aplicable la <strong>disposici\u00f3n transitoria tercera de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1985-16661\">Ley de Aguas de 1985<\/a><\/strong>, de acuerdo con la cual el interesado pod\u00eda <strong><u>optar<\/u><\/strong> en el plazo de tres a\u00f1os [1] por acreditar su derecho para su inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas, [2] y si transcurrido dicho plazo no lo hubiera hecho, que es lo que parece que ha sucedido en este supuesto, pues de otro modo el interesado no habr\u00eda interpuesto una demanda contra la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana para que se reconociese su derecho, mantendr\u00eda la titularidad de su derecho en la misma forma que hasta entonces, pero <strong>no podr\u00e1 gozar de la protecci\u00f3n administrativa<\/strong> que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas (disposici\u00f3n transitoria segunda de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1985-16661\">Ley de Aguas de 1985<\/a>, por remisi\u00f3n del apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la misma, y disposici\u00f3n transitoria tercera del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\">texto refundido de 2001<\/a>) [&#8230;]<\/p>\n<p>Esta propiedad privada existente al entrar en vigor dicha ley <strong>podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad, tanto si ya hab\u00eda tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla. As\u00ed lo reconoce la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es-ES\/Resolucion\/Show\/1168\">n\u00famero 227\/1988, de 29 de noviembre<\/a> [&#8230;]<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, <strong>ser\u00e1 imprescindible <u>acompa\u00f1ar<\/u><\/strong> al t\u00edtulo o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario), el <u>complementario<\/u> consistente en la <strong>certificaci\u00f3n del organismo de cuenca o Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Comunidad Aut\u00f3noma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aprovechamientos de Aguas Privadas<\/strong>, <u>y la certificaci\u00f3n negativa de inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas<\/u>.<\/p>\n<p>Solo mediante la presentaci\u00f3n de este \u00faltimo documento complementario se justificar\u00e1 el <strong><u>requisito esencial, para el mantenimiento de la propiedad<\/u>, consistente en el hecho de <u>no haber optado, antes del d\u00eda 1 de enero de 1989, por la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas<\/u> a efectos de la conversi\u00f3n del derecho de propiedad en la titularidad temporal privada por cincuenta a\u00f1os<\/strong> y subsiguiente preferencia al otorgamiento de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La presentaci\u00f3n, en su caso, de la <u>certificaci\u00f3n<\/u> de inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aprovechamientos de Aguas Privadas es necesaria para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>6 En el presenta caso, no se trata, como afirma la registradora, de un supuesto de <strong>concesi\u00f3n para el aprovechamiento de aguas p\u00fablicas, sino de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas preexistente a la Ley de 1985<\/strong> y cuya titularidad, reconocido adem\u00e1s en este caso el derecho por una sentencia, se mantiene tras la entrada en vigor de dicha ley \u00aben la misma forma que hasta ahora\u00bb, lo cual determina que tales derechos est\u00e9n sujetos a la <strong>limitaci\u00f3n<\/strong>, como establecen las mismas disposiciones transitorias tercera y tercera bis del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276#dttercera\">texto refundido de 2001<\/a>, de que en todo caso \u00abel <strong>incremento<\/strong> de los caudales totales utilizados, as\u00ed como la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de las condiciones o r\u00e9gimen de aprovechamiento, requerir\u00e1n la <strong>oportuna concesi\u00f3n que ampare la totalidad de la explotaci\u00f3n<\/strong>, seg\u00fan lo establecido en la presente Ley\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que <strong>la naturaleza y contenido del derecho del titular ser\u00e1 diferente en funci\u00f3n de si en su d\u00eda el interesado <u>opt\u00f3<\/u> o no por acreditar su derecho para inscribirlo en el Registro de Aguas en el plazo de tres a\u00f1os legalmente establecido<\/strong>.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que <strong>lo que haya que acreditar para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad sea no tanto la inscripci\u00f3n el Registro de Aguas, sino precisamente la <u>falta de inscripci\u00f3n<\/u> en el mismo en dicho plazo<\/strong>, pues es determinante para precisar el alcance y contenido del derecho a inscribir.<\/p>\n<p>Junto a ello ha de <strong>acreditarse tambi\u00e9n<\/strong> en este caso, como ya se ha expuesto antes y han establecido las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 23 de abril de 2005 y 18 de julio de 2018, <strong>la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas<\/strong>, como resulta de la disposici\u00f3n transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas de 2001 y de los art\u00edculos 84 y 85 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico. (CB)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18463.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18463 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18463\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"552-anotacion-prorrogada-antes-de-la-lec-2000-solicitud-de-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r552\"><\/a>552.*** ANOTACI\u00d3N PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo por caducidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las anotaciones preventivas <strong>prorrogadas<\/strong> antes de entrar en vigor la LEC, no se pueden cancelar por caducidad sino a trav\u00e9s de un mandamiento judicial salvo que se justifique la <strong>aplicabilidad del art 210 de la LH<\/strong>, por transcurso de los plazos establecidos en el mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada, se solicita la <strong>cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong> de la anotaci\u00f3n de embargo que seg\u00fan el Registro fue tomada en fecha 5 de febrero de 1993 y prorrogada el d\u00eda\u00a020 de julio de\u00a01995.<\/p>\n<p>Consta mediante nota al margen de la anotaci\u00f3n la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de fecha\u00a028 de mayo de\u00a01993, en relaci\u00f3n con el procedimiento que la motiv\u00f3.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad al tratarse de una anotaci\u00f3n prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley\u00a01\/2000 de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> entiende que el cr\u00e9dito est\u00e1 anotado a favor de una mercantil que no existe y no tiene personalidad jur\u00eddica, y que habi\u00e9ndose solicitado la cancelaci\u00f3n con anterioridad a la realizaci\u00f3n de alg\u00fan tr\u00e1mite por la entidad sucesora \u00abBankia, S.A.\u00bb, procede la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro Centro Directivo, para la resoluci\u00f3n del recurso, recuerda la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de\u00a012 de diciembre de\u00a02000 por la que para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, bastando una sola lo que implicaba que no era posible su cancelaci\u00f3n por caducidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0199 del Reglamento Hipotecario<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=19980414&amp;tn=1#a86\">art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria<\/a>, antes de la reforma introducida por la LEC del 2000).<\/p>\n<p>Tal instrucci\u00f3n, fue aclarada por la Resoluci\u00f3n de\u00a030 de noviembre de\u00a02005 seg\u00fan la cual \u201clas anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la anotaci\u00f3n fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a <strong>pr\u00f3rroga indefinida<\/strong> en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0199.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, no siendo posible su cancelaci\u00f3n, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No le da la DG ninguna trascendencia a la alegaci\u00f3n de la recurrente, trat\u00e1ndose de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito a favor de una nueva entidad, que no se ha hecho constar en el registro, s\u00f3lo incidir\u00e1 en cuanto a \u201cla legitimaci\u00f3n para solicitar en el juzgado la subrogaci\u00f3n procesal, el reflejo registral de tal subrogaci\u00f3n procesal y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, que deber\u00e1 de ser solicitada por el titular actual del cr\u00e9dito cedido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Al final de la resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que en este caso ser\u00eda aplicable en \u00faltima instancia el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria<\/a>, puesto que al ser el embargo una traba de bienes para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n y tener eficacia real a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo, se podr\u00eda cancelar a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido <strong>veinte a\u00f1os<\/strong> desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, <strong>cuarenta a\u00f1os<\/strong> desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda. Se trata con ello de <strong>purgar<\/strong> el registro de cargas inexistentes en la realidad.(MGV)<\/p>\n<p><strong>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/las-anotaciones-preventivas-de-embargo-prorrogadas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil\/\">art\u00edculo de Santiago Silvano Guti\u00e9rrez<\/a><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18464.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18464 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18464\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"553-herencia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r553\"><\/a>553. ** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional y adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Principio de tracto sucesivo. Principio de prioridad. Calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional y adici\u00f3n de herencia con varias fincas y con los derechos que al causante correspondan derivados del contrato privado de compraventa sobre 1\/12 parte indivisa, que da derecho al uso y disfrute de la plaza de aparcamiento n\u00famero 1, del local garaje de la finca inscrita. Se da la circunstancia de que quien transmiti\u00f3 la parte indivisa a quien ahora pretende inscribir ya no tiene titularidad alguna en la finca.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la 1\/12 parte indivisa porque la finca no aparece inscrita a nombre del transmitente en virtud del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la propiedad de la 1\/12 parte indivisa fue reconocida en sentencia que estima la demanda y declara la propiedad de quien ahora pretende su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>TRACTO SUCESIVO: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">Art\u00edculo 208 LH<\/a>).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIORIDAD: En el presente caso, seg\u00fan resulta del historial registral de las fincas, el vendedor que suscribi\u00f3 el contrato privado con el causante ya no ostenta titularidad registral alguna sobre la finca referida, por haber realizado ya otras ventas inscritas. Por ello, el recurso no puede prosperar habida cuenta del referido principio de tracto sucesivo, y tambi\u00e9n del principio de prioridad, pues inscritos en el Registro varios t\u00edtulos traslativos de porciones indivisas de un local, no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a los derechos inscritos sin consentimiento de sus titulares (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">Art\u00edculo 17 LH<\/a>).<\/p>\n<p>SENTRENCIA Y TRACTO SUCESIVO: Si lo que se pretendiera fuera la inscripci\u00f3n de la sentencia que se rese\u00f1a en la escritura, ser\u00eda preciso aportar el original de dicha sentencia, de la que se deduzca que el proceso judicial se ha seguido contra el titular registral o sus herederos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La Resoluci\u00f3n reitera una consolidada doctrina sobre el principio de tracto sucesivo en conexi\u00f3n con el desenvolvimiento del principio constitucional de la protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n en la esfera registral, el principio de prioridad y el alcance de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18465.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18465 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18465\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: left;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"554-usufructo-personalisimo-con-prohibicion-de-disponer-y-gravar-eficacia-de-la-prohibicion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r554\"><\/a>554.*** USUFRUCTO PERSONAL\u00cdSIMO CON PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER Y GRAVAR. EFICACIA DE LA PROHIBICI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria a inscribir la compraventa de un derecho real de usufructo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible constituir un usufructo de tipo personal\u00edsimo con prohibici\u00f3n de disponer y gravar, pero si se constituye el derecho a t\u00edtulo oneroso dicha prohibici\u00f3n no puede acceder al Registro y no tiene por ello eficacia real, sin perjuicio de que se puede garantizar su cumplimiento con hipoteca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se vende el derecho de usufructo de una vivienda amueblada con prohibici\u00f3n de disponer y de gravar dicho derecho, pues se pretende que sea personal\u00edsimo de la usufructuaria. Aunque es vitalicio se extinguir\u00e1 tambi\u00e9n en el caso de que la usufructuaria no pueda usar la vivienda por s\u00ed misma.<\/p>\n<p><strong>El<\/strong> <strong>registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues tiene dudas del tipo de derecho transmitido, fundamentalmente si es un derecho de habitaci\u00f3n. Despu\u00e9s del recurso del interesado inscribe el derecho de usufructo pero deniega la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer y de una condici\u00f3n resolutoria existente por falta de pago.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que no hay ninguna duda de que se trata de un derecho de usufructo y que no es un derecho de habitaci\u00f3n por lo que solicita la inscripci\u00f3n de dicho derecho.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante<\/strong> corrobora lo dicho por el recurrente\u00a0 y a\u00f1ade que la prohibici\u00f3n de disponer tiene un car\u00e1cter meramente personal, y por tanto no inscribible.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso, al haberse reformado parcialmente la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Admite la <strong>posibilidad de constituir un derecho de usufructo personal\u00edsimo, con prohibici\u00f3n de actos de disposici\u00f3n y gravamen<\/strong>, en base al principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>No obstante, dicha libertad de configuraci\u00f3n de derechos reales tiene unos l\u00edmites, tales como la existencia de una raz\u00f3n justificativa suficiente, la determinaci\u00f3n precisa de los contornos del derecho real, y la inviolabilidad del principio de libertad del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>, aclara que no es un derecho real \u00a0sino una restricci\u00f3n que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limita el ejercicio de la facultad dispositiva.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a27\">art\u00edculo 27 LH<\/a> no permite inscribir las prohibiciones que tengan su origen en actos a t\u00edtulo oneroso, que no tienen por tanto eficacia real, y su infracci\u00f3n s\u00f3lo provoca la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados. Sin embargo, es posible asegurar su cumplimiento con una hipoteca o cualquier otra forma de garant\u00eda real.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-18548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18548.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18548 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-18548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18548\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"556-art-199-lh-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-por-via-pecuaria-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r556\"><\/a>556.** ART. 199 LH. INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N POR V\u00cdA PECUARIA COLINDANTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un procedimiento del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>, si la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico colindante (v\u00edas pecuarias) se opone a la pretensi\u00f3n del solicitante, lo procedente es suspender la inscripci\u00f3n solicitada, sin perjuicio del derecho del interesado a contender contra la Administraci\u00f3n en v\u00eda administrativa o judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca, que implica un exceso de cabida superior al 10% respecto de la que figura registrada, mediante expediente registral del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>. La Administraci\u00f3n, titular de una v\u00eda pecuaria colindante, se opone por entender que la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica afecta a dicha v\u00eda que es de dominio p\u00fablico pecuario.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n \u00a0gr\u00e1fica pretendida por la existencia de oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n colindante y posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, sugiriendo que previamente se inste un deslinde conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre alegando que no hay tal invasi\u00f3n de la v\u00eda pecuaria, que en realidad es una calle, y que ha permanecido inalterada al menos en los \u00faltimos 45 a\u00f1os, seg\u00fan documentaci\u00f3n gr\u00e1fica que cita.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Est\u00e1n justificadas las dudas de la registradora en el presente caso, al haber oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico colindante.<\/p>\n<p>Lo procedente para el interesado es ejercitar los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada, o bien entablar el juicio declarativo que corresponda en defensa de sus derechos, ya que el recurso contra la calificaci\u00f3n no es el procedimiento adecuado para contender acerca del contenido de dicha resoluci\u00f3n administrativa. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-18550\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18550.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18550 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-18550\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18550\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"557-art-199-lh-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-por-via-pecuaria-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r557\"><\/a>557.**\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ART. 199 LH.\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N POR V\u00cdA PECUARIA COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p>\u00cddem que la 556 anterior.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-18551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18551.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18551 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-18551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18551\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"559-compraventa-con-condicion-resolutoria-distribucion-del-precio-valor-y-precio\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r559\"><\/a>559.*** COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. DISTRIBUCI\u00d3N DEL PRECIO. VALOR Y PRECIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se venden dos fincas por un precio \u00fanico (aunque distribuido entre ambas), sin que se haya abonado ninguna cantidad inicial, y garantiz\u00e1ndose el pago del precio con una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. Se establece adem\u00e1s que los pagos ser\u00e1n consecutivos y cada uno llevar\u00e1 incluidos los correspondientes intereses pactados (al tipo del 1,20%). No es preciso determinar la suma que garantiza cada finca, dada la asimilaci\u00f3n, en este caso, entre \u201cprecio y valor\u201d para cada una de las fincas vendidas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Resultan de lo expuesto: Se vende el pleno dominio dos fincas por un precio \u00fanico conjunto, pero separando el valor de cada una (cuya suma coincide con el precio total) sin que se entregue de ninguna cantidad inicial, y tan s\u00f3lo fij\u00e1ndose un tipo de inter\u00e9s fijo, a pagar con cada una de las cuotas de amortizaci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: 1). &#8211; Para el registrador, no se ha dado cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">apartado 5 del art 254 LH<\/a>, ya que no se ha acreditado la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, o en su caso, Plusval\u00eda, ni se ha acreditado el pago de \u00e9sta (este punto lo acepta el notario en el recurso).<\/p>\n<p>\u00a02).- Adem\u00e1s, al acordarse la constituci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria para garantizar el pago del precio aplazado y referirse a la transmisi\u00f3n de dos fincas, exige que se precise, a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9.c<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">11 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.6.\u00aa, 7\u00aa y 8\u00aa del RH<\/a>, determinar el precio que se garantiza con cada finca.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante acepta el primer defecto. Y en cuanto al segundo interpone un recurso, dado que para \u00e9l las palabras \u201cvalorar\u201d, \u201cvalor\u201d y \u201cprecio\u201d son similares, ya que al se\u00f1alarse el precio de una cosa, \u00e9ste es su valor pecuniario, por lo que valor y precio, en el caso de venta de dos fincas, son lo mismo y se pueden emplear indistintamente. Ello supone que, al valorar una finca se est\u00e1 fijando su precio, y por tanto, ser\u00eda redundante se\u00f1alar el precio aplazado de cada finca, ya que \u00e9ste queda determinado al fijar su valor.<\/p>\n<p>Otra cosa hubiera sido que, inicialmente, se hubiera satisfecho una parte del precio y quedado aplazado el resto, supuesto en el que ser\u00eda preciso determinar el precio aplazado para cada una de las dos fincas, el cual se garantizar\u00eda con la referida condici\u00f3n resolutoria. Por ello, se\u00f1alado el precio para cada finca, desde el principio, o sea su valor pecuniario, y coincidiendo ese precio con el importe de la compraventa, y quedar \u00e9ste \u00edntegramente aplazado, queda claro que, al pactar una condici\u00f3n resolutoria, el precio de cada finca ha quedado determinado al fijar su valor.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- Es doctrina de la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1994\/03\/21\/pdfs\/A09232-09235.pdf\">RS 28 febrero 1994<\/a>) que cuando el impago del precio aplazado de varias fincas vendidas se liga a la facultad resolutoria, tal pacto no es inscribible en el Registro sin distribuir o determinar la parte del precio pendiente de que responde cada una de las fincas vendidas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">(art 11 LH)<\/a>.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, coinciden los conceptos de valor y precio, dado que el valor atribuido a cada finca es igual a su precio, al no haberse abonado ninguna suma previa.<\/p>\n<p>Por ello, el registrador, puede tomar tales valores para reflejar, en el asiento registral, la distribuci\u00f3n del precio entre las dos fincas vendidas, mediante una correcta interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>De los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\">arts 1281<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1282\">1282 c.c.<\/a> resulta que la intenci\u00f3n evidente de los contratantes prevalece sobre las palabras empleadas y en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\">arts 1284<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1285\">1285 c.c.<\/a> se indica tambi\u00e9n que la intenci\u00f3n evidente de los contratantes tiene preferencia sobre las palabras empleadas, y adem\u00e1s de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\">arts 1284<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1285\">1285 c.c.<\/a> resulta que si una cl\u00e1usula admitiera diversos sentidos deber\u00e1 emplearse en la forma m\u00e1s adecuada para que surta efecto, y que las cl\u00e1usulas de los contratos deben interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-18553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18553.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18553 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-18553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18553\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"560-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-de-compraventa-de-derecho-de-superficie-derecho-de-superficie-y-georreferenciacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r560\"><\/a>560.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE DERECHO DE SUPERFICIE. DERECHO DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcorc\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa de derecho de superficie, subsanada mediante sendas diligencias, y de la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n de contrato.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico adem\u00e1s de una eficacia meramente recognoscitiva, tambi\u00e9n puede tener una eficacia complementadora del negocio, a\u00f1adiendo los elemento necesarios para hacerlo inscribible. Cabe el derecho de superficie sobre una porci\u00f3n de finca, sin segregaci\u00f3n y por tanto sin necesidad de georreferenciaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea la inscribibilidad de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado por el que una sociedad titular registral vend\u00eda a otra sociedad un derecho de superficie sobre parte de la finca (donde se situaran los metros de edificabilidad; oblig\u00e1ndose las partes a realizar las gestiones necesarias para constituir el derecho de superficie as\u00ed como a la posterior segregaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del \u00absuelo del superficiario\u00bb para con posterioridad proceder a la venta de dicha parcela; estableciendo el precio por el que se realizara tal transmisi\u00f3n, considerando el mismo pagado por la transmisi\u00f3n de derechos realizada, como pago a cuenta del importe. En la escritura ahora presentada se concreta la porci\u00f3n de terreno en donde recae el derecho de superficie, y si bien los otorgantes no son los primitivos firmantes del contrato: sino el administrador concursal por parte de la sociedad vendedora titular registral, y el comprador otra sociedad distinta, aunque se acompa\u00f1a la escritura por la que aquella inicial compradora le ced\u00eda el contrato a la actual.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> entiende que no procede elevar a p\u00fablico un contrato privado como de constituci\u00f3n de derecho de superficie diez a\u00f1os atr\u00e1s, ya que en el contrato privado no se constitu\u00eda el derecho, sino que se establec\u00eda una serie de derechos y obligaciones, como la de constituir en el futuro un derecho de superficie y una promesa de venta futura de la finca sobre la que se materialice previa su segregaci\u00f3n; Que el derecho de superficie exige para su constituci\u00f3n escritura e inscripci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda estar v\u00e1lidamente constituido entonces y que adem\u00e1s, al hacerlo ahora exige adem\u00e1s la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de la parcela donde recae.<\/p>\n<p>La sociedad recurrente entiende que entre la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico y el contrato privado est\u00e1 claramente definido el derecho de superficie, en su extensi\u00f3n y duraci\u00f3n; que ese derecho de superficie se est\u00e1 ahora formalizando en escritura p\u00fablica, y que no es necesaria la georreferenciaci\u00f3n por entender que esto ser\u00e1 exigible cuando se lleve a cabo la segregaci\u00f3n de los terrenos, lo que no es necesario de momento para la constituci\u00f3n del derecho de superficie.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> rechaza el defecto alegado por la registradora. Entiende que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado no s\u00f3lo tiene eficacia meramente recognoscitiva, sino que tambi\u00e9n puede tener una eficacia complementadora del negocio, a modo de \u00abrenovatio contractus\u00bb. Que no cabe duda de que es t\u00edtulo inscribible siempre que cumpla con los principios estructurales del sistema registral, entre ellos el principio de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de este expediente en el que se acompa\u00f1a la escritura de cesi\u00f3n contractual entre quien eleva a escritura p\u00fablica y quien otorg\u00f3 el documento privado. Se\u00f1ala que de los t\u00e9rminos de la escritura, complementada por diligencia de la misma fecha (en la que las partes definen la ubicaci\u00f3n concreta del derecho de superficie), e incluso de una escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca sobre la finca, de la que resulta que no se extiende la hipoteca al derecho de superficie, <strong>resultan todos los elementos necesarios para la inscripci\u00f3n de este derecho de superficie:<\/strong> voluntad actual de constituir un derecho real de superficie sobre finca ajena; su duraci\u00f3n (99 a\u00f1os a partir del d\u00eda del otorgamiento de la escritura \u2013que ser\u00e1 la de elevaci\u00f3n a p\u00fablico\u2013); ubicaci\u00f3n exacta del derecho de superficie constituido; y, precio pagado por los derechos de superficie, as\u00ed como del de la cesi\u00f3n posterior de los mismos en favor de quien formaliza el derecho.<\/p>\n<p>Entiende, sin embargo, que la referencia a la obligaci\u00f3n futura de realizar la segregaci\u00f3n de la parcela afectada por el derecho de superficie si carece de trascendencia real y debe ser objeto de denegaci\u00f3n (arts 2 y 98 LH y 9 RH). Pero <strong>el derecho de superficie puede ser inscrito sin llevar a cabo la segregaci\u00f3n del terreno,<\/strong> ya que es perfectamente factible constituir un derecho de uso sobre alguna de las partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble y que lo anterior no es incompatible con el mantenimiento de la unidad objetiva del todo pues no existe obst\u00e1culo jur\u00eddico a la constituci\u00f3n de derechos de goce -reales o personales- concretados a una sola porci\u00f3n material de la finca sobre la que se constituyen \u00a0(arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art469\">469,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art517\">517<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art523\">523 y siguientes<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art545\">545<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art553\">553<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art564\">564<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1582\">1582 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a4\">4 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos<\/a>), siempre y cuando quede suficientemente determinado (m\u00e1xime si se trata de un derecho inscribible) la porci\u00f3n de la finca sobre la que recaer\u00e1 tal derecho de goce (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1261\">art\u00edculos 1261<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1273\">1273 y siguientes<\/a> CC, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.1 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la georreferenciaci\u00f3n obligatoria del derecho de superficie, tambi\u00e9n lo rechaza ya que s\u00f3lo es obligatorio para determinados supuestos: como ocurrir\u00e1 en el caso de la segregaci\u00f3n de la finca o si se declarase una obra nueva en los casos en que la edificaci\u00f3n se encuentre finalizada, momento en el que podr\u00e1n determinarse efectivamente las coordenadas de la obra. Tal y como se\u00f1ala el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202 LH<\/a>, las coordenadas se refieren a la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n lo que debe entenderse en el sentido de que tiene que estar realmente ocupada, no meramente proyectada su ocupaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-18554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18554.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18554 &#8211; 34\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 399\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-18554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18554\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"561-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-modificacion-descriptiva-agrupacion-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r561\"><\/a>561.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. MODIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. AGRUPACI\u00d3N. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n y obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No se debe denegar la tramitaci\u00f3n del expediente del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH<\/a> porque existan dudas fundadas. Procede, como regla general, tramitarlo sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda a la vista del resultado; o bien tramitar el expediente notarial del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201 LH<\/a>, que permite practicar las diligencias adicionales que se estimen oportunas para disipar las dudas expuestas por el registrador en su calificaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se deniega la iniciaci\u00f3n de un expediente para la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (ex. art. 199 LH) de una agrupaci\u00f3n de fincas, lo que conlleva tambi\u00e9n la rectificaci\u00f3n descriptiva.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende el inicio del expediente alegando dudas de identidad de la finca por varios motivos.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre la decisi\u00f3n oponi\u00e9ndose a los motivo alegados.<\/p>\n<p>Todo lo argumentando se pone de manifiesto en la Resoluci\u00f3n, que va comentando individualmente los diversos argumentos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Primero: El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a> debe ser interpretado, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, en el sentido de entender que es preceptiva la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a todo supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una <strong>nueva finca registral<\/strong>, como ocurre en el supuesto de agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>Segundo: El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca. Dichas dudas pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del expediente sin que ello suponga necesariamente que impidan la tramitaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>Para que as\u00ed sea, las dudas deben ser de tal entidad que no puedan solventarse en los tr\u00e1mites del mismo expediente a la vista de la intervenci\u00f3n de los colindantes o administraci\u00f3n p\u00fablica como eventuales perjudicados.<\/p>\n<p>Tercero: En el presente caso, las dudas fundadas alegadas no tienen entidad suficiente para impedir que puedan solventarse con la tramitaci\u00f3n del expediente:<\/p>\n<p><strong>1\u00aa Duda<\/strong>: <u>Magnitud de la diferencia de superficie<\/u>: La diferencia de superficie no puede impedir la tramitaci\u00f3n del expediente salvo que concurra una desproporci\u00f3n tal que impida identificar el recinto a que se refiere la finca registral con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (RR. de 1 de agosto de 2018 o 17 de octubre de 2019), lo cual no sucede en este expediente, ni tampoco la nota de calificaci\u00f3n se pronuncia en este sentido.<\/p>\n<p><strong>2\u00aa Duda<\/strong>: <u>Cambio de naturaleza de parte de la finca<\/u>: Tampoco puede considerarse como circunstancia determinante de la existencia de dudas de identidad, toda vez que se aporta un certificado municipal relativo a la correspondencia de las fincas registrales que se agrupan con tres parcelas catastrales, dos de las cuales constan como urbanas en Catastro, siendo la superficie de \u00e9stas coincidente con la parte de finca que figura como urbana en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En este punto se debe recordar que la Direcci\u00f3n General ha afirmado que <strong>la certificaci\u00f3n catastral es documento h\u00e1bil para acreditar este cambio de naturaleza si existe correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral<\/strong> (RR. de 21 de enero de 2014, 2 de marzo de 2017 y 19 de febrero y 7 de mayo de 2018).<\/p>\n<p><strong>3\u00aa Duda<\/strong>: <u>Proceder la finca de una segregaci\u00f3n<\/u>: En diversas resoluciones de este Centro Directivo que invoca el recurrente (cfr. \u00abVistos\u00bb), ya se afirm\u00f3 que \u00abaun constando ya inscrita una segregaci\u00f3n conforme a una licencia o autorizaci\u00f3n administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripci\u00f3n de las fincas resultantes, <strong>sin necesidad<\/strong> de nueva licencia o autorizaci\u00f3n, <strong>siempre y cuando<\/strong> se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, <strong>ante todo<\/strong>, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos diferente a la resultante de la modificaci\u00f3n hipotecaria para la que se concedi\u00f3 la licencia\u00bb.<\/p>\n<p><strong>4\u00aa Duda<\/strong>: <u>Que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca invada otra colindante de la cual procede por segregaci\u00f3n<\/u>: Al no constar inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la matriz, se carece de la precisi\u00f3n y exactitud necesarias para descartar \u00abab initio\u00bb la tramitaci\u00f3n de las actuaciones previstas en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del titular colindante.<\/p>\n<p><strong>5\u00aa Duda<\/strong>: <u>Posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico<\/u>: Tiene dicho el Centro Directivo que en caso de dudas de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico resulta esencial la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasi\u00f3n, y tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede producirse durante la tramitaci\u00f3n del expediente correspondiente.<\/p>\n<p>Como ya ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2018), el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la titularidad p\u00fablica no puede ser determinante para mantener la calificaci\u00f3n sin que la Administraci\u00f3n y los titulares de fincas colindantes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse en el expediente correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>1\u00aa<\/strong> Ser\u00e1 una vez tramitado el expediente cuando, a la vista de la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n supuestamente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio p\u00fablico y de los titulares de fincas colindantes que pudieran resultar perjudicados, pueda calificarse si efectivamente existe invasi\u00f3n de dicho presunto dominio p\u00fablico o de fincas colindantes o eventuales negocios jur\u00eddicos no documentados.<\/p>\n<p><strong>2\u00aa<\/strong> Lo procedente es iniciar las actuaciones previstas en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda a la vista de lo que se act\u00fae en dicho expediente. A lo que cabe a\u00f1adir la posibilidad de tramitar el expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria en el que podr\u00e1n practicarse las diligencias adicionales que se estimen oportunas para disipar las dudas expuestas por el registrador en su calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-18555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18555.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18555 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-18555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18555\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"562-segregacion-formas-de-aportar-el-archivo-gml-titulares-catastrales-y-registrales-diferentes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r562\"><\/a>562.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SEGREGACI\u00d3N: FORMAS DE APORTAR EL ARCHIVO GML. TITULARES CATASTRALES Y REGISTRALES DIFERENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaciones y determinaci\u00f3n de resto.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El archivo GML se puede aportar en soporte f\u00edsico, o mediante el CSV del informe de validaci\u00f3n previo en la web del Catastro, o telem\u00e1ticamente en formato texto siempre que se pueda copiar para generar un fichero texto con formato GML. La existencia de titulares catastrales diferentes que los registrales es indiferente para la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y para la coordinaci\u00f3n Catastro-Registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se segregan dos fincas, cada una de las cuales es discontinua, integradas por varias parcelas catastrales o parte de ellas. Posteriormente se otorga una escritura complementaria, modificando la descripci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> califica la primera escritura en defecto y tambi\u00e9n la complementaria, pues no se aporta el fichero en formato GML de las parcelas segregadas y del resto, y considera tambi\u00e9n que debe de solicitarse del Catastro la modificaci\u00f3n de titularidad de las parcelas catastrales afectadas cuyo titular catastral no sea\u00a0 el titular registral.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que constan en papel las coordenadas georreferenciadas de las parcelas segregadas; en cuanto al segundo defecto que es sorprendente, inmotivado y arbitrario; y tambi\u00e9n se queja de que en la segunda calificaci\u00f3n se han a\u00f1adido nuevos defectos.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso en cuanto al primer defecto, y lo estima en cuanto al segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: Hay que aportar el fichero relativo a la finca segregada en formato \u00a0GML en las segregaciones.<\/strong> En teor\u00eda el notario puede enviar telem\u00e1ticamente al Registro dicho fichero en formato texto, siempre que dicho fichero pueda copiarse para generar un fichero texto con formato GML. Lo m\u00e1s pr\u00e1ctico es que se valide previamente el fichero GML en la web del Catastro (con resultado positivo o negativo) y <strong>que se aporte a la escritura el c\u00f3digo seguro (CSV) del informe de validaci\u00f3n<\/strong>, pues con dicho c\u00f3digo es posible recuperar desde la web del Catastro \u00a0el fichero GML.<\/p>\n<p>No es necesario instar la modificaci\u00f3n de la titularidad de las parcelas catastrales no coincidentes con la titularidad registral de las fincas segregadas pues <strong>la posible divergencia de titulares no afecta ni condiciona el objetivo legal de la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica entre el Registro y el Catastro<\/strong>.<\/p>\n<p>En cuanto a la queja de nuevos defectos en la segunda calificaci\u00f3n, estando vigente la primera, si calificado un t\u00edtulo y subsanado el defecto detectase otro que no haya hecho constar en la primera calificaci\u00f3n, debe efectuar una segunda calificaci\u00f3n comprensiva del mismo, especialmente cuando se aportan nuevos documentos. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-18556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18556.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18556 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-18556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18556\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"538-traslado-de-domicilio-social-certificacion-literal-unida-a-la-escritura-por-digitalizacion-hecha-por-el-notariosu-admisibilidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r538\"><\/a>538.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. CERTIFICACI\u00d3N LITERAL UNIDA A LA ESCRITURA POR DIGITALIZACI\u00d3N HECHA POR EL NOTARIO.SU ADMISIBILIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa la registradora mercantil accidental XV de Madrid a inscribir un traslado de domicilio social.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es admisible que la certificaci\u00f3n literal para traslado de domicilio a provincia distinta, sea digitalizada notarialmente y trasladada a la copia de la escritura para ser todo ello presentado de forma telem\u00e1tica en el registro mercantil competente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema que resuelve esta resoluci\u00f3n, se plantea con ocasi\u00f3n de un <strong>traslado de domicilio<\/strong> de una sociedad a provincia distinta.<\/p>\n<p>La <strong>especialidad<\/strong> que concurre en el supuesto, puramente formal, aunque con importantes efectos sustantivos, es la siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; En la <strong>escritura de traslado<\/strong> se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n literal del registro de origen (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a19\">art. 19 RRM<\/a>) en formato electr\u00f3nico, si fuere posible.<\/p>\n<p>&#8212; Se a\u00f1ade que, si no lo fuera, es decir si se expide en papel, se <strong>requiere<\/strong> al notario para que proceda a su <strong>digitalizaci\u00f3n<\/strong> bajo su firma electr\u00f3nica y que la misma sea almacenada en el servidor de su notar\u00eda, \u201cconforme al art. 114.1 de la Ley 24\/2001\u201d. Finalmente, se le autoriza para la <strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong> o en el soporte que juzgue conveniente, de todo ello.<\/p>\n<p>&#8212; La escritura se presenta en el <strong>registro de origen<\/strong> y se expide la certificaci\u00f3n literal en formato papel.<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0El notario <strong>procede a su digitalizaci\u00f3n<\/strong> \u201ccon base en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las Normas T\u00e9cnicas de Interoperabilidad\u201d convirtiendo el soporte papel en un fichero electr\u00f3nico \u00a0con determinadas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y amparado en su firma electr\u00f3nica, con cita de las normas que considera aplicables (art. 18 ley 14\/2013 de apoyo a los emprendedores y art. 251 y 257 del RN; y supletoriamente, art. 17, 3 y 27,3 LPACAP y art. 46,3 y 156 y ss LRJSP, que remiten tambi\u00e9n al Esquema Nacional de Interoperabilidad -RD 4\/2010 de 8 de Enero- y sus Normas T\u00e9cnicas del documento electr\u00f3nico -DA 1.\u00aa-, fundamentalmente las Resoluciones de la Secretar\u00eda de Estado para la Funci\u00f3n P\u00fablica de 19.07.2011 que aprueban las NTI del documento electr\u00f3nico, las de digitalizaci\u00f3n, gesti\u00f3n, expediente electr\u00f3nico y -especialmente- las de procedimiento de copiado aut\u00e9ntico y conversi\u00f3n entre documentos electr\u00f3nicos\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Todo queda en el servidor de la notar\u00eda \u201cpudiendo \u2013conforme al art. 114 de la ley 24\/2001\u2013 <strong>reproducirse en las copias<\/strong> la parte escrita de la matriz, adjuntando una copia en soporte inform\u00e1tico adecuado \u2013documento PDF\u2013 el archivo relacionado, amparado por la firma electr\u00f3nica avanzada del notario\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>sistema<\/strong> empleado por el notario para materializar el traslado <strong>no convence<\/strong> a la registradora la cual exige en su nota de calificaci\u00f3n que se acompa\u00f1e \u201cla <strong>certificaci\u00f3n original<\/strong> para traslado del domicilio social del Registro de procedencia conforme <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a19\">al art\u00edculo 19 RRM<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre. De su extenso recurso destacamos a modo de <strong>resumen<\/strong> los siguientes puntos:<\/p>\n<p>&#8212; Dice que se trata de una \u201cinterpretaci\u00f3n literalista de una norma reglamentaria resaltando su anacronismo\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que el Reglamento del Registro Mercantil es de 1995, antes de que se pusieran en marcha las nuevas normas sobre nuevas tecnolog\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; Que debiera aplicarse el criterio del art\u00edculo 3,1 del CC (singularmente, el de la realidad social al tiempo de aplicaci\u00f3n de la norma)<\/p>\n<p>&#8212; Que la interpretaci\u00f3n del art. 19 del RRM debe hacerse \u201cen el contexto del ordenamiento jur\u00eddico vigente y de los principios generales que lo informan\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que la Ley 14\/2013 de apoyo a los emprendedores, establece en su art. 19 que \u201clos Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se llevar\u00e1n en formato electr\u00f3nico mediante un sistema inform\u00e1tico \u00fanico en la forma que <strong>reglamentariamente<\/strong> se determine\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que \u201cla Ley 39\/2015 LPACAP, la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, dio carta de naturaleza legal a las nuevas tecnolog\u00edas, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electr\u00f3nicamente con las Administraciones e instituciones P\u00fablicas\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que en materia de procedimiento registral-notarial, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras AAPP, todav\u00eda no se ha llevado a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 24\/2001, \u201caunque han aumentado grandemente las actuaciones digitales\u201d que pueden llevar a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; Que la presentaci\u00f3n de documentos s\u00ed puede ser telem\u00e1tica \u201ccon firma electr\u00f3nica reconocida, remitidos a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, dejando el notario constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador (RDGRyN 27 de Julio de 2018)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que en la actualidad se tiende a la \u201csimplificaci\u00f3n de los procedimientos, contribuyendo as\u00ed a aumentar la seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que los RRMM est\u00e1 fuertemente \u201cinterconectados telem\u00e1ticamente (para otras cosas)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que en este punto deben regir los principios de \u201csimplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; los de racionalidad y agilidad en los procedimientos y de las actividades en materia de gesti\u00f3n; los principios de econom\u00eda, suficiencia y adecuaci\u00f3n estricta de los medios a los fines institucionales; los de eficiencia en la asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de recursos y de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n (art. 3.1 CC)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que es una \u201cexcentricidad\u201d solicitar \u201cpara un acto de la trascendencia pr\u00e1ctica del cambio del domicilio social la aportaci\u00f3n f\u00edsica de un documento en soporte papel\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que no hay una nueva publicidad pues los datos de la certificaci\u00f3n ya estaban publicados en el registro de origen.<\/p>\n<p>&#8212; Que son distintas las actuaciones del registrador al transcribir la certificaci\u00f3n y al practicar la inscripci\u00f3n de cambio de domicilio.<\/p>\n<p>&#8212; Que deber\u00eda establecerse una comunicaci\u00f3n para el traslado entre registro de origen y de destino.<\/p>\n<p>&#8212; Que una \u201cvez emitida la certificaci\u00f3n y acreditado fehacientemente su contenido, \u00e9ste es susceptible de ser objeto de protocolizaci\u00f3n, para trasladar en sus copias o de testimonio, lo mismo que, v.gr., una certificaci\u00f3n del Registro Civil de nacimiento o fallecimiento o del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que no \u201cpuede suspenderse la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en materia de un derecho constitucional como es el de libertad de establecimiento de domicilio\u201d a una interpretaci\u00f3n literalista, sobre todo cuando se trata de un acto registral de mera oficina.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda cu\u00e1l es el procedimiento de traslado de domicilio a provincia distinta, en el que destacan dos tr\u00e1mites: primero, la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n literal de todas sus inscripciones, por el registro de origen, y segundo, la pr\u00e1ctica por el registro de destino \u201cde dos inscripciones: una, de transcripci\u00f3n del contenido literal de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de origen tal y como resulta de la certificaci\u00f3n del registrador mercantil, y, dos, la inscripci\u00f3n de traslado de domicilio\u201d.<\/p>\n<p>Para ello \u201cdebe presentarse <strong>toda la documentaci\u00f3n<\/strong> que permita la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de traslado en t\u00e9rminos coherentes con el contenido del Registro, documentaci\u00f3n que debe ser objeto de una <strong>calificaci\u00f3n global y unitaria<\/strong> pues es la valoraci\u00f3n del <strong>conjunto<\/strong> la que permite o no llevar a cabo la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Dicho esto, a\u00f1ade que la registradora \u201cse ha limitado a extender la calificaci\u00f3n de la escritura <strong>conforme<\/strong> a la legalidad vigente a d\u00eda de hoy\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, reconoce que la regulaci\u00f3n actual est\u00e1 \u201csin duda, necesitada de actualizaci\u00f3n y reforma, y superada por los avances tecnol\u00f3gicos que se han sucedido desde la aprobaci\u00f3n del vigente Reglamento del Registro Mercantil; si bien su actualizaci\u00f3n es <strong>tarea ajena<\/strong> a las funciones que han de desempe\u00f1ar, en el campo de la seguridad jur\u00eddica preventiva, tanto notarios como registradores, y entre las cuales no se comprende la potestad legislativa ni la reglamentaria\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, que una precisa regulaci\u00f3n legal y del RRM \u201cno puede ser sustituid(a) por la actuaci\u00f3n, ni menos a\u00fan, por los ideales regulatorios de los dos actores principales del campo de la seguridad jur\u00eddica preventiva, esto es, notarios y registradores\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente \u201cla habilitaci\u00f3n normativa para llevar a t\u00e9rmino esa actualizaci\u00f3n (la del RRM) no compete ni a notarios ni a registradores; entre otras cosas porque, si fuera as\u00ed pudieran surgir (en el plano te\u00f3rico y en la pretendida aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica) tantos sistemas posibles como funcionarios de ambos cuerpos los integran\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala la DG los problemas que pudieran originarse de la admisi\u00f3n del sistema preconizado por el notario entre los que cita el que \u201csi el registrador de destino practicara la inscripci\u00f3n sin tener a la visita la certificaci\u00f3n original expedida por el registrador de origen\u201d esa certificaci\u00f3n pudiera haber \u201csido devuelta al Registro de origen\u201d y no obstante \u201cel Registro de destino practicara el cambio con la digitalizada en la escritura; caso en el que podr\u00eda darse como \u2013indeseable\u2013 resultado final una duplicidad de hojas abiertas (de una misma sociedad) en dos registros diferentes\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente deja se\u00f1alado la DG que \u201cser\u00eda igualmente deseable \u2013y sin duda alguna ya constituir\u00eda un avance nada desde\u00f1able\u2013, que fuera posible la <strong>remisi\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>, no en papel y por los medios seguros que hoy existen y son empleados a diario por las oficinas registrales, de la certificaci\u00f3n que exige el citado precepto reglamentario, desde el Registro de origen al de destino, algo para lo cual tampoco existe habilitaci\u00f3n normativa actualmente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Coincidimos con el notario y con la misma DG en que ser\u00eda m\u00e1s que deseable que en estos momentos existiera ya un sistema f\u00e1cil y seguro en virtud del cual los traslados de domicilio a provincia distinta, se pudieran llevar a cabo sin necesidad de la expedici\u00f3n en papel de la llamada certificaci\u00f3n de traslado.<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema ideado por el notario, de entre todos los posibles, no nos parece el m\u00e1s adecuado para conseguir la deseada simplificaci\u00f3n. No entraremos en los muchos inconvenientes que el mismo presenta (expedici\u00f3n de copias en papel con los documentos de traslado, posible publicidad de datos registrales por funcionario no habilitado para ello, etc), pues lo cierto es que la digitalizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n no est\u00e1 prevista por el RRM. Es decir, no es posible la incorporaci\u00f3n bajo la firma electr\u00f3nica notarial de una certificaci\u00f3n de traslado de domicilio y mucho menos que esa incorporaci\u00f3n pueda producir en el registro de destino los efectos queridos por los otorgantes y plasmados por el notario en su escritura.<\/p>\n<p>Como apuntamos son muchos los problemas que se originan con dicho sistema, uno se\u00f1alado ya por la DG, sin pr\u00e1cticamente ninguna ventaja adicional, pues la \u00fanica es la no necesidad de presentaci\u00f3n f\u00edsica de la certificaci\u00f3n de traslado. Pero en tanto no se modifique el RRM, dicha presentaci\u00f3n seguir\u00e1 siendo necesaria, sin que la misma constituya un elemento tan perturbador como quiere hacer ver el notario autorizante, ya que la misma, en la pr\u00e1ctica, est\u00e1 muy facilitada a trav\u00e9s de lo que se llama \u201cfichero de traslado\u201d que evita la mayor farragosidad de la certificaci\u00f3n literal al enviar de forma informatizada los dep\u00f3sitos de cuentas que acompa\u00f1an, si se han realizado, a la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que en contra de lo que expone el notario en su recurso, de que el traslado es una mera traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de inscripciones, la DG pone las cosas en su sitio al decir que <strong>toda la documentaci\u00f3n<\/strong> debe ser objeto de calificaci\u00f3n global y unitaria y por tanto ambos documentos deben ser objeto de presentaci\u00f3n en la forma actualmente prevista para cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Realmente el mejor sistema ser\u00eda el tambi\u00e9n apuntado por la DG de comunicaci\u00f3n directa de forma telem\u00e1tica entre ambos registro-de origen y de desino-, con las prevenciones y seguridades que se estimen pertinentes, pero, insistimos, al no estar previsto de forma reglamentaria de momento no podr\u00e1 ser utilizado, salvo lo se\u00f1alado como elemento auxiliar de la propia certificaci\u00f3n del llamado \u201cfichero interno de traslado\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1alemos que con el sistema preconizado notarialmente se har\u00eda imposible la incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n literal al legajo de certificaciones de traslado de domicilio que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a32\">art\u00edculo 32 del RRM<\/a> y que , entre otras finalidades, tiene la de evitar que esa certificaci\u00f3n pueda volver a ser utilizada para alg\u00fan otro fin distinto de aqu\u00e9l para el que ha sido expedida.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2019-17723.pdf\">PDF (BOE-A-2019-17723 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 288\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-17723\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"546-acuerdos-sociales-adoptados-en-escritura-publica-no-son-inscribibles-directamente-sin-elevacion-a-publico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r546\"><\/a>546.*** ACUERDOS SOCIALES ADOPTADOS EN ESCRITURA P\u00daBLICA. NO SON INSCRIBIBLES DIRECTAMENTE SIN ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales, por persona con facultades para ello, es exigible, aunque los acuerdos se hayan tomado en escritura p\u00fablica por los \u00fanicos socios de la sociedad acreditando debidamente su condici\u00f3n de tales al notario autorizante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura p\u00fablica en la que los dos \u00fanicos socios de determinada sociedad, lo que acreditan ante el notario, dan al otorgamiento de la escritura el car\u00e1cter de <strong>junta general universal<\/strong> y, por unanimidad, adoptan un acuerdo social (reducci\u00f3n capital). En la escritura no comparece la administradora \u00fanica.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues a su juicio es necesario que el \u201cacuerdo se eleve a p\u00fablico por quien <strong>tiene facultades<\/strong> para ello que en el presente caso es la administradora \u00fanica\u2026, pues los socios, a excepci\u00f3n del socio \u00fanico, carecen de tal facultad \u2013<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a107\">arts. 107<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">108 del RRM<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre siendo sus muy completas alegaciones, en esencia, las siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Que \u201cel acuerdo consta ya adoptado directamente en escritura bajo la fe p\u00fablica notarial por lo que, por definici\u00f3n, no necesita elevarse a escritura lo que ya consta en escritura\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que de la resoluci\u00f3n de 3 de Mayo de 1993, resulta que el acta carece de sentido cuando los acuerdos son adoptados un\u00e1nimemente por los \u00fanicos socios en escritura ante notario.<\/p>\n<p>&#8212; Que la presencia del administrador en la junta es \u201cindiferente \u2026 para la validez de los acuerdos adoptados pues carecen del derecho de voto ya que \u00fanicamente lo tienen los socios\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que se trata de una forma de adoptar acuerdos, habitual en peque\u00f1as sociedades familiares.<\/p>\n<p>&#8212; Que, en el fondo, \u201cen la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil, subyace un criterio formalista (que exige siempre redacci\u00f3n del acta en el Libro de Actas, certificado del administrador del libro de Actas y elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica) discrepante de la doctrina de la DGRN y desconocedor (figuradamente) de la funci\u00f3n notarial\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Que la intervenci\u00f3n notarial \u00abaporta mayores garant\u00edas que la certificaci\u00f3n del acta\u00bb.<\/p>\n<p>&#8212; Que, si los socios pueden \u201cvender la totalidad de sus participaciones ante notario en escritura p\u00fablica con plenos efectos traslativos y fehacientes\u201d, no es l\u00f3gico que no puedan celebrar junta con plenos efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&#8212; Que parece que se aplica una especie de trato jur\u00eddico impropio de forma que s\u00f3lo el administrador inscrito pueda certificar y hacer que los acuerdos sean inscribibles.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG empieza recordando su doctrina de que \u201cpara inscribir acuerdos sociales adoptados por la junta general <strong>no siempre<\/strong> es imprescindible que tales acuerdos consten en acta que sirva de base \u2013directamente o mediante certificaci\u00f3n sobre el contenido de la misma\u2013 a la correspondiente escritura p\u00fablica\u201d, aunque ello \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (vid. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a103\">art\u00edculo 103.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior dice que el presente caso, a diferencia de los que apoyan la anterior doctrina, \u201cse da la circunstancia de que ninguno de los dos socios es administrador de la sociedad ni la administradora \u00fanica de la misma concurre al acto del otorgamiento al que se da car\u00e1cter de reuni\u00f3n de junta general de socios\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello y teniendo en cuenta los fuertes efectos que produce la inscripci\u00f3n en el RM, se \u201chace necesario exigir la m\u00e1xima certeza jur\u00eddica de los documentos que acceden al registro, no s\u00f3lo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de \u00e9stos, sino tambi\u00e9n respecto de la legitimaci\u00f3n para expedirlos\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos de una sociedad \u201ccompete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991 y 28 de octubre de 1998)\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente reconoce tambi\u00e9n que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#39-decisiones-de-socio-unico-\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2015<\/a> admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptados en escritura p\u00fablica sin presencia del administrador y anterior socia \u00fanica, pero por el hecho de que se trataba del nuevo socio \u00fanico. En dicha resoluci\u00f3n, sobre de la posibilidad de acreditar ante notario que se es socio, admite la presentaci\u00f3n de la escritura de adquisici\u00f3n de participaciones pues en ella, y conforme el art\u00edculo 174 del RN, si las participaciones hubieran sido vendidas constar\u00eda la nota pertinente. \u00a0No obstante, insiste que el presente caso es muy distinto al no tratarse de socio \u00fanico y por tanto estima que la exigencia reglamentaria \u201cqueda cumplida con mayores garant\u00edas de autenticidad y legalidad, por la manifestaci\u00f3n directa que la persona legitimada para ello realice directamente ante el notario autorizante de la escritura que documente los acuerdos sociales\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, que \u201clos socios de una <strong>sociedad pluripersonal<\/strong> no tienen atribuida colectivamente facultad para certificar acuerdos sociales ni para elevarlos a p\u00fablico (cfr. art\u00edculos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d). Por ello, aunque es posible que una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales tenga como base el acta de la junta aun cuando en \u00e9sta no conste la firma del administrador (cfr. art\u00edculos 202 de la Ley de Sociedades de Capital y 97, 98, 99, 102, 107, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil), tal circunstancia no permite admitir que la inscripci\u00f3n en el Registro se realice teniendo como base una escritura como la calificada en que los dos \u00fanicos socios, sin intervenci\u00f3n alguna de persona que tenga facultad certificante o para elevar a p\u00fablico acuerdos sociales, se constituyan en junta general y adopten los acuerdos de que se trata\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La corriente <strong>simplificadora<\/strong> que nuestro CD, a la vista de las Directivas de la UE, \u00a0ha seguido \u00faltimamente en numerosas decisiones relativas a determinados acuerdos sociales, se quiebra en esta resoluci\u00f3n, al exigir una elevaci\u00f3n a p\u00fablico que pudiera estar justificada en base a una interpretaci\u00f3n literalista-formalista de determinados preceptos reglamentarios, pero que no se justifica en cuanto va a suponer a la sociedad un incremento de exigencias y en definitiva un mayor coste para la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p>Si la DG, como hemos visto, considera (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#39-decisiones-de-socio-unico-\">R.23\/1\/2015<\/a>), que se puede acreditar al notario que se es socio de una sociedad con la escritura p\u00fablica que recoge la titularidad de las participaciones, poco va a a\u00f1adir a los acuerdos que se tomen por los <strong>socios ciertos<\/strong> de una sociedad, el que un tercero-el administrador- realice un acto meramente formal de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de esos acuerdos. Y si lo admite para el socio \u00fanico, que recordemos en la resoluci\u00f3n citada era distinto del que constaba en el registro, realmente lo deber\u00eda admitir cualquiera que sea el n\u00famero de socios de la sociedad. No supone ello desconocer la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, pero si todos los interesados en la misma, toman una decisi\u00f3n, lo \u00fanico que podr\u00e1 hacer el administrador, si es extra\u00f1o a la sociedad, es acatarla y ejecutarla. Si se negara a ejecutarla, es decir a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico, es obvio que lo procedente ser\u00eda la destituci\u00f3n de ese administrador por la junta, bastando entonces con notificarle el cese, sobre la base de una interpretaci\u00f3n amplia del art. 111del RRM, o si fu\u00e9ramos partidarios de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s estricta, dado que no hay acta, ni libro de actas, sino escritura p\u00fablica, sin necesidad incluso de esa notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, reconocemos, que la postura de la DG en este caso, se ajusta m\u00e1s a los preceptos legales, pero tambi\u00e9n debemos poner de relieve que carece de la flexibilidad que hoy d\u00eda es exigible en materia de funcionamiento de las sociedades. Para nosotros, si admitimos, como hace la DG, que los socios son los que son, no habr\u00e1 un plus de seguridad, certeza o fehaciencia porque el administrador otorgue formalmente una nueva escritura. Es poner albarda sobre albarda. JAGV<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-18458.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18458 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"555-constitucion-de-sociedad-civil-profesional-para-el-ejercicio-de-la-abogacia-por-un-notario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r555\"><\/a>555.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGAC\u00cdA POR UN NOTARIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad civil(sic) profesional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: un notario en activo, no puede constituir una sociedad profesional para el ejercicio de la abogac\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El notario de determinada localidad, constituye, como socio \u00fanico profesional, una sociedad limitada profesional bajo la denominaci\u00f3n de \u00abJoan Bern\u00e0 Advocats, S.L.P \u201ccuyo objeto social exclusivo lo constitu\u00eda el ejercicio de la abogac\u00eda, design\u00e1ndose a s\u00ed mismo para el ejercicio del cargo de administrador \u00fanico\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n, pues pese a que el notario constituyente est\u00e1 colegiado como abogado en el Colegio de Barcelona, el socio \u00fanico \u201cen tanto que ostente la condici\u00f3n de notario en ejercicio, como funcionario p\u00fablico que es \u2013Art\u00edculo 1 de la Ley del Notariado\u2013 no puede constituir una sociedad profesional para el ejercicio de la abogac\u00eda atendiendo su incompatibilidad, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogac\u00eda de Barcelona: \u201cel ejercicio de la abogac\u00eda es <strong>incompatible<\/strong> con las funciones p\u00fablicas y cargos p\u00fablicos del Estado\u201d.<\/p>\n<p>Como fundamentos de su decisi\u00f3n cita las siguientes normas: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;p=20091223&amp;tn=1#a1\">Art\u00edculos 1, 4, 7, 8, Disposici\u00f3n transitoria cuarta, Disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades Profesionales<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#blq2\">Art\u00edculo 1 y 16 de la Ley del Notariado<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art141\">art\u00edculo 141 del Reglamento de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen del Notariado<\/a>, Art\u00edculos 15 d) y 27 de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogac\u00eda de Barcelona. Resoluci\u00f3n JUS\/689\/2015 de 10 de abril por la que se inscriben los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogac\u00eda de Barcelona. <strong>Insubsanable<\/strong>.<\/p>\n<p>El notario fundador recurre: para el recurrente \u201cno existe ning\u00fan tipo de incompatibilidad legal general para el ejercicio de ambas funciones (notariado y abogac\u00eda), pues el Estatuto del Colegio de Abogados de Barcelona especifica que la incompatibilidad es para el caso de que la normativa reguladora del oficio p\u00fablico de que se trate as\u00ed lo establezca y ni la LN ni el RN establecen la incompatibilidad de la profesi\u00f3n de notario con la de abogado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Recuerda la DG su doctrina acerca de las sociedades profesionales que son aquellas para el ejercicio de actividades profesionales \u201ca las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u201d. Tambi\u00e9n recuerda la doctrina de la STS de 18 de julio de 2012, para la cual lo esencial es garantizar la \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb, de forma tal \u201cque las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>Por ello para la DG si existen dudas acerca de si una sociedad es profesional o no, para dar esa certidumbre jur\u00eddica si no se tratara de sociedad profesional debe decirse de forma expresa \u00a0\u201cque se trata de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n\u201d\u00b7.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior reconoce que el art. al art\u00edculo 22.2.a) del Real Decreto 658\/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, establece que \u201cel ejercicio de la abogac\u00eda es absolutamente <strong>incompatible<\/strong> con el desempe\u00f1o, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos p\u00fablicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones P\u00fablicas, sean estatales, auton\u00f3micas, locales o institucionales, <strong>cuya propia normativa reguladora as\u00ed lo especifique, y en esa misma l\u00ednea se pronuncia <\/strong>el art\u00edculo 27.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogac\u00eda de Barcelona\u201d.<\/p>\n<p>Pero pese a ello tambi\u00e9n reconoce que desde un punto de vista paradigm\u00e1tico \u201cno cabe mayor <strong>incompatibilidad<\/strong> entre el ejercicio de la abogac\u00eda y el propio de la funci\u00f3n notarial, si se tiene presente la temprana declaraci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art3\">art\u00edculo 3 del Reglamento Notarial<\/a>, caracterizando al Notariado como \u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, lo que es confirmado con rotundidad por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, \u201cque tan importantes funciones ha atribuido a los notarios\u201d. La atribuci\u00f3n se hace por los \u201celementos definidores de la funci\u00f3n notarial, claramente delimitados y enunciados, por la Ley del Notariado y por el Reglamento Notarial, y de los que tal vez cabr\u00eda destacar, como uno de los m\u00e1s <strong>claramente contrapuestos<\/strong> a lo que viene a ser de esencia a la abogac\u00eda, <strong>el principio de imparcialidad e independencia<\/strong>, pues nada m\u00e1s ajeno existe a la funci\u00f3n notarial que la defensa del inter\u00e9s de parte\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, si est\u00e1 prohibido para un notario constituir una sociedad para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial, \u201caun con mayor rotundidad lo est\u00e1, para un notario en activo, constituir una sociedad para el ejercicio profesional de la abogac\u00eda; prohibici\u00f3n m\u00e1s tajante y reforzada, si cabe, a la vista de los art\u00edculos 2.1.e) y 14 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-151\">Ley 53\/1984, de 26 de diciembre<\/a>, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P\u00fablicas\u201d pues dicha Ley en su art\u00edculo 2.1 nos viene a decir que la ley es aplicable a \u00a0\u00abEl personal que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas y perciba sus retribuciones mediante arancel\u00bb; a\u00f1adiendo el art\u00edculo 14 que: \u00abEl ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones P\u00fablicas requerir\u00e1 el previo reconocimiento de compatibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>Termina diciendo para corroborar su decisi\u00f3n que la profesi\u00f3n de abogado est\u00e1 en las <strong>ant\u00edpodas<\/strong> de la profesi\u00f3n notarial, y que \u201cal ser la funci\u00f3n notarial una actividad reservada al Estado y que \u00e9ste delega en funcionarios a los que rigurosamente selecciona, se impide que el depositario de tal funci\u00f3n p\u00fablica -en tanto est\u00e9 en activo- ejerza una actividad tan esencial en un Estado de Derecho como la abogac\u00eda, pero que se rige por unos principios que se hallan sin duda alguna <strong>extramuros<\/strong> de los que son consustanciales a la funci\u00f3n notarial\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Vemos como con total rotundidad y pese a la falta de claridad sobre ello del Estatuto General de la Abogac\u00eda y siguiendo sus huellas del Estatuto de la Abogac\u00eda de Barcelona, se le impide al notario, mientras est\u00e9 en activo, el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, no s\u00f3lo como persona f\u00edsica, sino tambi\u00e9n como persona jur\u00eddica, pues no puede utilizarse este ropaje para hacer compatibles unas profesiones que parten de principios tan opuestos.<\/p>\n<p>Pese a que la DG no entra en ello, es claro que aunque no fuera socio \u00fanico el notario, es decir existieran otros socios profesionales de la abogac\u00eda, tampoco se la podr\u00eda constituir como socio profesional, pues estos socios se caracterizan por la necesidad de prestar sus servicios profesionales a la sociedad, bien por medio de prestaciones accesorias(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;p=20091223&amp;tn=1#a17\">cfr. art. 17.2 LSP<\/a>) o bien por ser de la esencia de la sociedad por su car\u00e1cter de civil o colectiva. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18549.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18549 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18549\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"558-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-aeat-cese-de-administradores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r558\"><\/a>558.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE AEAT. CESE DE ADMINISTRADORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir el cese de una administradora solidaria de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si hay cierre registral par baja en el \u00cdndice de entidades de la AEAT, no es posible practicar ninguna inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad, salvo las exceptuadas, entre las que no se incluye el cese de administradores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende el cambio de sistema de administraci\u00f3n y el nombramiento de administrador \u00fanico por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales. Y de la misma escritura se suspende el cese de administradores por baja en el \u00cdndice de Entidades del MH.<\/p>\n<p>Se recurre s\u00f3lo la no inscripci\u00f3n del cese alegando que por la inscripci\u00f3n del cese no cesa la responsabilidad de los administradores frente a la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la DG su doctrina sobre este punto ya sobradamente conocida y que no reiteramos.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: S\u00f3lo rese\u00f1ar que en su nota de calificaci\u00f3n la registradora distingue claramente entre los efectos que produce la falta de dep\u00f3sito de cuentas y los efectos m\u00e1s radicales que produce la usualmente llamada Baja en Hacienda, aunque\u00a0 quiz\u00e1s en este \u00faltimo punto debi\u00f3 a\u00f1adir que como consecuencia no poderse inscribir el cese tampoco son inscribibles el resto de los acuerdos.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18552.pdf\">PDF (BOE-A-2019-18552 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-18552\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=65514\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-diciembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME DE DICIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-65557\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/abeto-nevado.jpg\" alt=\"\" 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(BOE DICIEMBRE de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":65556,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[12019,2588],"class_list":{"0":"post-65550","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-licencia-de-parcelacion","9":"tag-propiedad-horizontal-tumbada"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65550"}],"version-history":[{"count":17,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65550\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":126248,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65550\/revisions\/126248"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/65556"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}