{"id":65593,"date":"2019-12-04T19:53:33","date_gmt":"2019-12-04T18:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=65593"},"modified":"2019-12-05T00:35:11","modified_gmt":"2019-12-04T23:35:11","slug":"inmatriculaciones-e-iglesia-catolica-verdades-medias-verdades-y-verdaderas-mentiras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/inmatriculaciones-e-iglesia-catolica-verdades-medias-verdades-y-verdaderas-mentiras\/","title":{"rendered":"Inmatriculaciones e Iglesia Cat\u00f3lica: verdades, medias verdades y verdaderas mentiras."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INMATRICULACIONES E IGLESIA CAT\u00d3LICA: VERDADES, MEDIAS VERDADES Y VERDADERAS MENTIRAS<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#antecedentes\">Antecedentes<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#e1\">1. Equiparaci\u00f3n de certificaci\u00f3n administrativa con certificaci\u00f3n eclesiastica.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c2\">2. Cierre registral para bienes p\u00fablicos y templos cat\u00f3licos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#j3\">3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#j4\">4. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c5\">5. Cr\u00edtica a la STEDH<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"intro\"><\/a>INTRODUCCI\u00d3N:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 alborotado el panorama medi\u00e1tico con la expectativa de que el Gobierno haga p\u00fablica la lista de propiedades inmatriculadas por la Iglesia Cat\u00f3lica al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=230&amp;tn=1&amp;p=19961231#a206\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">antiguo art. 206 de la Ley Hipotecaria<\/a> tras la modificaci\u00f3n en 1998 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art5\">art\u00edculo 5 del Reglamento Hipotecario<\/a>. Se justifica el inter\u00e9s del p\u00fablico por la posibilidad de que el conocimiento de las 34.984 fincas que, al parecer, aparecen en la informaci\u00f3n facilitada al Ministerio de Justicia por los Registros de la Propiedad, pueda ser el punto de partida de una batalla judicial que afecte a un gran n\u00famero de propiedades, entre otras, la Mezquita-Catedral de C\u00f3rdoba y la Catedral de Sevilla, Giralda incluida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que puede tener inter\u00e9s una aproximaci\u00f3n a las claves del problema, que es lo que me propongo hacer sobre la base de los textos legales y de la doctrina jurisprudencial (Tribunal Supremo espa\u00f1ol y Tribunal Europeo de Derechos Humanos) de la que tengo conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anticipo mi opini\u00f3n de que se est\u00e1n creando falsas expectativas. Se conozca a trav\u00e9s de las listas o de cualquier otra forma, dado el car\u00e1cter p\u00fablico del Registro de la Propiedad para quien pueda acreditar un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegible en acceder a su informaci\u00f3n, lo cierto es que la reivindicaci\u00f3n de las propiedades \u00fanicamente puede plantearla ante los Tribunales quien pueda acreditar un mejor derecho sobre ellas que quien las tiene inscritas a su favor, sin que el medio inmatriculador sea concluyente a la luz de la jurisprudencia espa\u00f1ola<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene advertir de que se trata de un <strong>problema hist\u00f3rico, no actual<\/strong>, porque la <strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong>, ha privado a la Iglesia Cat\u00f3lica de la posibilidad de seguir utilizando la certificaci\u00f3n como medio inmatriculador al mismo tiempo que se mantiene y refuerza para las Administraciones P\u00fablicas, lo que no deja de ser una consecuencia l\u00f3gica de la separaci\u00f3n Estado-Iglesia que preside nuestro ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"antecedentes\"><\/a>ANTECEDENTES <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene iniciar este comentario refiri\u00e9ndome al problema hist\u00f3rico que para la consolidaci\u00f3n del Registro de la Propiedad supuso la falta de inmatriculaci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo voluntaria la inscripci\u00f3n e implicando la sujeci\u00f3n del inmueble a una disciplina desconocida cuando en 1861 inicia su andadura el Registro de la Propiedad, ten\u00eda cierta l\u00f3gica que existieran reticencias para su aceptaci\u00f3n por los propietarios. El problema es que a las alturas de la mitad del siglo XX la falta de inscripci\u00f3n de un considerable n\u00famero de fincas segu\u00eda pesando como una losa sobre el correcto funcionamiento de la instituci\u00f3n, lo que oblig\u00f3 a reformar todos los procedimientos inmatriculadores, especialmente para facilitar la de las fincas de los particulares, m\u00e1s que las pertenecientes a las Administraciones Publicas o Iglesia Cat\u00f3lica. De alguna manera se abri\u00f3 paso la idea de que era necesario facilitar el primer acceso de las fincas al Registro aunque fuera rebajando exigencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente no puedo recoger aqu\u00ed la evoluci\u00f3n de los medios inmatriculadores que se han ido sucediendo hasta llegar a hoy. Pero s\u00ed es posible se\u00f1alar una constante de nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria hist\u00f3rica: la asimilaci\u00f3n, a efectos inmatriculadores, de los bienes p\u00fablicos con los propios de la Iglesia Cat\u00f3lica. Tanto en lo favorable, facilitando medios comunes para la inmatriculaci\u00f3n de fincas, en posesi\u00f3n primero, en propiedad cuando se erradic\u00f3 aqu\u00e9lla del Registro, como en lo desfavorable, quedando fuera del Registro el dominio p\u00fablico y los templos destinados al culto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como veremos, ambas constantes (facilidad inmatriculadora y exclusi\u00f3n de ciertos inmuebles) aparecen poco despu\u00e9s de aprobada la primera Ley Hipotecaria en el <strong>Real Decreto de 11 de noviembre de 1864<\/strong>. Contin\u00faa mediante la incorporaci\u00f3n de las disposiciones de este Real Decreto al <strong>Reglamento Hipotecario de 1915<\/strong> y culmina con la <strong>Reforma Hipotecaria de 1944-1946<\/strong> que incluye la facilidad inmatriculadora en el <strong>art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria<\/strong> y la desarrolla, junto con la exclusi\u00f3n de inmuebles de uso general, p\u00fablicos o de la Iglesia, en el <strong>Reglamento Hipotecario de 1947.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se puede sostener que esta \u00faltima legislaci\u00f3n modificara sustancialmente el r\u00e9gimen anterior, salvo la indicada sustituci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el dominio como objeto exclusivo de las inmatriculaciones, seg\u00fan expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"e1\"><\/a>1. EQUIPARACI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N ADMINISTRATIVA CON CERTIFICACI\u00d3N ECLESIASTICA.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es cierto, pese a que se suele decir, que la posibilidad de inmatricular las fincas no inscritas propiedad de la Iglesia en el Registro de la Propiedad nazca con la reforma hipotecaria de 1944-1946.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad la equiparaci\u00f3n de las certificaciones expedidas por las Administraciones P\u00fablicas para inmatricular su patrimonio con las expedidas por las autoridades eclesi\u00e1sticas se introduce en nuestro sistema registral desde que Isabel II rubrica el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 (publicado el siguiente d\u00eda 13).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una disposici\u00f3n que trata de obligar a que se inmatriculen las propiedades del Estado, de las Corporaciones Civiles y del Clero, exceptuadas de la desamortizaci\u00f3n seg\u00fan las Leyes de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856. El art\u00edculo 13 del Real Decreto equipara sin g\u00e9nero de dudas unas y otras propiedades, aclarando que en el caso de los bienes de la Iglesia \u201c<em>las certificaciones de posesi\u00f3n que para ello fueren necesarias, se expedir\u00e1n por los Diocesanos respectivos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su contenido pasa despu\u00e9s a integrarse en el Reglamento Hipotecario de 1915 (cfr. los art\u00edculos 26 y, especialmente, el art. 31 <em>: \u201cEn la misma forma se inscribir\u00e1n los bienes que posea el clero, o se le devuelvan y deban quedar amortizados en su poder; pero las certificaciones de posesi\u00f3n que para ello fueren necesarias se expedir\u00e1n por los Diocesanos respectivos<\/em>\u201d) con un a\u00f1adido, aplicable tanto a los bienes p\u00fablicos como a los de la Iglesia: si el registrador sospecha que la finca pueda estar ya inscrita a favor de otro debe que suspender la inscripci\u00f3n, resolviendo el juez, si la autoridad certificante insiste en pedir la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta novedad conviene retenerla porque aunque la Iglesia estuvo habilitada para usar la certificaci\u00f3n nunca se permiti\u00f3 inscribir por dicho medio bienes que ya estuvieran inscritos. Por eso no se puede acusar al procedimiento en ning\u00fan caso de crear indefensi\u00f3n a los propietarios inscritos. Otra cosa es que se pudiera burlar el control registral y se produjera una doble inmatriculaci\u00f3n, pero eso forma parte de la patolog\u00eda registral, no es consecuencia sino violaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n hipotecaria que siempre ha sido extraordinariamente rigurosa en la aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo en cuanto trasunto de lo que hoy constituye derecho constitucional a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>Decreto de 8 de febrero de 1946<\/strong>, por el que se aprueba la nueva redacci\u00f3n oficial de la Ley Hipotecaria y con el que culmina la reforma de 1944-1946, recoge en el <strong>art\u00edculo 206<\/strong> la misma equiparaci\u00f3n entre certificaci\u00f3n administrativa y certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a efectos inmatriculadores: <strong><em>Art\u00edculo 206<\/em><\/strong><em>. \u201cEl Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho p\u00fablico o servicios organizados que forman parte de la estructura pol\u00edtica de aqu\u00e9l y las de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuando carezcan del t\u00edtulo escrito de dominio, podr\u00e1n inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificaci\u00f3n librada por el funcionario a cuyo cargo est\u00e9 la administraci\u00f3n de los mismos, en la que se expresar\u00e1 el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o el modo en que fueron adquiridos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el <strong>Reglamento Hipotecario de 1947<\/strong> precisa las circunstancias que debe contener la certificaci\u00f3n, como siempre exactamente las mismas sea civil o eclesi\u00e1stica la autoridad que la firme: <strong><em>Art\u00edculo 303 <\/em><\/strong>\u201d<em>Para obtener la inscripci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo doscientos seis de la Ley, cuando no exista t\u00edtulo inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo est\u00e9 la administraci\u00f3n o custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedir\u00e1 por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad p\u00fablica o tenga facultad de certificar, una certificaci\u00f3n en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los dem\u00e1s extremos exigidos por la legislaci\u00f3n administrativa aplicable, se haga constar:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primero.-La naturaleza, situaci\u00f3n, medida superficial, linderos denominaci\u00f3n y n\u00famero, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segundo.-La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercero.-El nombre de la persona o corporaci\u00f3n de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuarto.-El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o el modo como fueron adquiridos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quinto.-El servicio p\u00fablico u objeto a que estuviere destinada la finca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresar\u00e1 as\u00ed en la certificaci\u00f3n, y se indicar\u00e1n las que sean.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las certificaciones se extender\u00e1n en papel del sello de oficio, y quedar\u00e1 minuta rubricada en el expediente respectivo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade el <strong>Art\u00edculo 304<\/strong>: \u201c<em>En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviere la administraci\u00f3n o custodia de los bienes no ejerza autoridad p\u00fablica ni tenga facultad para certificar, se expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior por el inmediato superior jer\u00e1rquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Trat\u00e1ndose de bienes de la Iglesia, las certificaciones ser\u00e1n expedidas por los Diocesanos respectivos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la comparaci\u00f3n de los medios ordinarios de que dispon\u00edan los particulares para inmatricular sus propiedades con los especiales del art\u00edculo 206 debe advertirse que, a partir de la reforma del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario por el art. 1 del Decreto 393\/1959, de 17 de marzo, cualquier ciudadano pudo inmatricular su propiedad mediante una escritura p\u00fablica que tuviera m\u00e1s de un a\u00f1o de antig\u00fcedad aunque el derecho correspondiente no constara en ning\u00fan otro documento. Por esta v\u00eda, cuyo rigor no se puede decir que fuera superior a la del art\u00edculo 303 al basarse en una pura manifestaci\u00f3n de los otorgantes de las escrituras, se inmatricularon muchas de las fincas que figuran hoy en los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio de orientaci\u00f3n legislativa solo ha podido materializarse una vez que se ha incorporado al Registro la mayor parte de la propiedad inmobiliaria de Espa\u00f1a. Comenz\u00f3 exigiendo (<strong>art. 53.7 de la Ley 13\/1996, de 30 diciembre<\/strong>) como requisito previo a toda inmatriculaci\u00f3n que la descripci\u00f3n de la finca se correspondiera exactamente con la que tuviera catastrada quien solicitara el asiento; sigui\u00f3 con la modificaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre de 1998<\/strong> y ha culminado, por ahora, con la<strong> Ley 13\/2015, de 24 de junio,<\/strong> de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que reforma en profundidad todos los procedimientos inmatriculadores excluyendo a la Iglesia de las instituciones que pueden utilizar el art\u00edculo 206, suprime facilidades excesivas concedidas a los particulares y ha endurecido notablemente los requisitos de toda inmatriculaci\u00f3n, exigiendo, adem\u00e1s de una perfecta correspondencia entre el Registro y el Catastro que las nuevas fincas inicien la vida registral perfectamente georreferenciadas y dotando al registrador de medios t\u00e9cnicos y legales mucho m\u00e1s potentes de los que dispon\u00eda antes para evitar que por la v\u00eda de la inmatriculaci\u00f3n se lesionen los derechos de otros titulares registrales (doble inmatriculaci\u00f3n total o parcial) o se perjudiquen los bienes de dominio p\u00fablico aunque no est\u00e9n inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c2\"><\/a>2. CIERRE REGISTRAL PARA BIENES P\u00daBLICOS Y TEMPLOS CAT\u00d3LICOS.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo <strong>Real Decreto de 11 de noviembre de 1864<\/strong> equipar\u00f3 unos y otros como una excepci\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n obligatoria a que hago referencia en el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <strong>art\u00edculo 3\u00ba<\/strong> dec\u00eda (el destacado en negrita es m\u00edo) : <em>\u201cSe except\u00faan de la inscripci\u00f3n ordenada en los anteriores art\u00edculos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Los bienes que pertenecen tan solo al dominio eminente del Estado, y cuyo uso es de todos, como las riberas del mar, los r\u00edos y sus m\u00e1rgenes, las carreteras y caminos de todas clases, con exclusi\u00f3n de los de hierro, las calles, plazas, paseos p\u00fablicos y ejidos de los puebles, siempre que no sean terrenos de aprovechamiento com\u00fan de los vecinos, las murallas de las ciudades y plazas, los puertos y radas y cualesquiera otros bienes an\u00e1logos de uso com\u00fan y general\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba <strong>Los templos actualmente destinados al culto<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La explicaci\u00f3n era tratarse de cosas que estaban fuera del comercio por lo que no se consider\u00f3 necesario extender el r\u00e9gimen de inmatriculaci\u00f3n forzosa que el mismo Real Decreto impon\u00eda al resto de propiedades inmobiliarias p\u00fablicas o de la Iglesia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con muy similar contenido, si bien adaptado al articulado del C\u00f3digo Civil que se hab\u00eda promulgado en 1889, pas\u00f3 el precepto al <strong>Reglamento Hipotecario de 6 de agosto de 1915<\/strong> (art.12) y, de ah\u00ed, al <strong>art\u00edculo 5 del Reglamento Hipotecario aprobado por <\/strong><strong>Decreto de 14 de febrero de 1947<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cArt\u00edculo 5.\u00b0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, quedan exceptuados de la inscripci\u00f3n:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primero. Los bienes de dominio p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo trescientos treinta y nueve del C\u00f3digo civil, ya sea de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras est\u00e9n destinados a alg\u00fan servicio p\u00fablico, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segundo. Los bienes de uso p\u00fablico de las provincias y de los pueblos incluidos en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo trescientos cuarenta y cuatro del C\u00f3digo civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercero. Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad p\u00fablica o comunal; y<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Cuarto. Los templos destinados al culto cat\u00f3lico<\/em><\/strong><em>\u201d<strong>.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se hizo evidente que mantener la exclusi\u00f3n de los bienes p\u00fablicos del Registro era un error clamoroso que estaba favoreciendo su expolio (usurpaciones del Dominio P\u00fablico Maritimo-Terrestre, de V\u00edas Pecuarias, del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, etc) se opt\u00f3 (<strong>Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre)<\/strong> por redactar de nuevo, cambiando su sentido, el art\u00edculo 5 del Reglamento Hipotecario, que ahora dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cArt\u00edculo 5.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los bienes inmuebles de dominio p\u00fablico tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de inscripci\u00f3n, conforme a su legislaci\u00f3n especial\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nadie hubiera entendido que el cambio de criterio no se hubiera extendido a los templos cat\u00f3licos. Entraron en 1864 junto a los bienes de dominio p\u00fablico en el r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n registral y salieron juntos en 1998. Como se ve el cambio de criterio no ten\u00eda por objeto exclusivo, como a veces se dice, permitir la inmatriculaci\u00f3n de iglesias y catedrales. Ni siquiera se puede decir que fuera su principal motivaci\u00f3n. La posterior legislaci\u00f3n tanto estatal como de las Comunidades Aut\u00f3nomas ha optado despu\u00e9s por la inscripci\u00f3n obligatoria de todo tipo de bienes de dominio p\u00fablico, incluso fijando plazos perentorios al efecto como sucede en la legislaci\u00f3n estatal de costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"j3\"><\/a>3. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras estuvo vigente el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria el Tribunal Constitucional no tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre su compatibilidad con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a14\">art\u00edculos 14<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a16\">16.3 de la Constituci\u00f3n<\/a> Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco lleg\u00f3 a declarar contrario a derecho que la Iglesia apareciera equiparada a las Administraciones P\u00fablicas en ese art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suelen citarse, cuando se trata de este asunto, las sentencias de 18 de noviembre de 1996 y 16 de noviembre de 2006. A m\u00ed me parece que, como contraste, interesa igualmente traer a colaci\u00f3n la reciente sentencia, tambi\u00e9n de la Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1<\/strong>. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f84a559b91ee6af0\/20030808\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>STS. (Sala de lo Civil) n\u00fam. 955\/1996 de 18 noviembre (RJ\\1996\\8213).<\/strong><\/a> Pleitea una Comunidad de vecinos de un Monte en Mano Com\u00fan gallego contra la Iglesia Cat\u00f3lica reclamando la propiedad de varias fincas que la demandada hab\u00eda inmatriculado utilizando la v\u00eda del art. 206 L.H. Tanto el juzgado como la Audiencia les da la raz\u00f3n a los demandantes y el Supremo desestima el Recurso de Casaci\u00f3n porque hab\u00edan demostrado ser los due\u00f1os de dichas fincas (F.D. Quinto): \u201c <em>La sentencia recurrida establece como hecho probado la <strong>propiedad de estas Comunidades en base a la posesi\u00f3n inmemorial que han mantenido en todo momento de los montes<\/strong> y <strong>carballeiras donde se ubican las ermitas, no as\u00ed la de la Iglesia Cat\u00f3lica<\/strong>, ya que desde el a\u00f1o 1861 hasta adelantada la d\u00e9cada de los a\u00f1os veinte de este siglo, ninguna prueba de titularidad dominical acredit\u00f3 y posteriormente s\u00f3lo concurren actuaciones eventuales y manifestaciones no consolidadas como demostrativos de un efectivo, claro y decidido dominio, superior y preferente al de los actores, que <strong>tampoco encuentra amparo en la inmatriculaci\u00f3n que de los bienes litigiosos fue practicada por la v\u00eda del art\u00edculo 206<\/strong> de la Ley Hipotecaria en el a\u00f1o 1990, posterior a la que figura a favor de las Comunidades Vecinales, <strong>inscripci\u00f3n que<\/strong> sin perjuicio de la suspensi\u00f3n de efectos respecto a terceros por el plazo de dos a\u00f1os desde su fecha, conforme al art\u00edculo 207, expresa una legitimaci\u00f3n (sic) \u00abiuris tantum\u00bb de legitimaci\u00f3n que, conforme tiene declarado esta Sala (Sentencias de 23 abril 1976 [RJ 1976\\1923], 5 diciembre 1977 [RJ 1977\\4660], 21 enero 1992 [RJ 1992\\196], 4 octubre 1993 [RJ 1993\\7457] y 14 febrero 1994 [RJ 1994\\1471]), <strong>cede ante realidades extrarregistrales existentes, como es la usucapi\u00f3n extraordinaria y en este caso la posesi\u00f3n inmemorial a favor de los actores, y sobre todo ante su titularidad inscrita anterior<\/strong><\/em> (\u2026) <em>La normativa expuesta resulta bien expl\u00edcita para <strong>reconocer las titularidades dominicales vecinales, frente a las privadas, p\u00fablicas o eclesi\u00e1sticas opositoras. Estas precisan la necesaria y contundente prueba, que en el caso que nos enjuiciamos casacionalmente, no logr\u00f3 satisfactoriamente aportar la Iglesia Cat\u00f3lica, imponi\u00e9ndose la contundencia de los hechos probados a favor de los derechos de propiedad de las partes recurridas<\/strong>, y hace viable judicialmente las acciones declarativas y reivindicatorias ejercitadas, ocasionando la claudicaci\u00f3n de los motivos estudiados, pues el Tribunal de Instancia no incurri\u00f3 en las infracciones normativas que se denuncian, en el ejemplar y cuidadoso estudio que con gran altura cient\u00edfica y acierto juzgador expresa la sentencia pronunciada\u201d<\/em>. Previamente a resolver hab\u00eda rechazado el tribunal (F.D. Segundo) considerar incongruente la sentencia de la Audiencia por no haberse pronunciado sobre la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 206 de la Ley Hipotecaria alegada por la parte actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el Tribunal Supremo que \u201c<strong><em>El precepto registral 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Cat\u00f3lica, en cuanto no se aplica a las dem\u00e1s confesiones religiosas inscritas y reconocidas en Espa\u00f1a<\/em><\/strong><em>, dado que en la actualidad la Iglesia Cat\u00f3lica no se encuentra en ning\u00fan sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posici\u00f3n registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el art\u00edculo 16.1 de la Constituci\u00f3n\u201d <\/em>pero no considera necesario para resolver el recurso ni someter la constitucionalidad del precepto al Tribunal Constitucional ni, dado el car\u00e1cter preconstitucional de la ley que lo contiene, declararlo por s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e23c95b3158e6d1b\/20061130\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>STS. (Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa) n\u00fam. 1176\/2006 de 16 noviembre (RJ\\2006\\8055<\/strong>)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso es un Ayuntamiento el que reivindica una ermita inscrita por la Iglesia Cat\u00f3lica por el procedimiento del art\u00edculo 206 L.H. Gana el pleito en primera instancia pero pierde en la Audiencia. El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casaci\u00f3n, es decir confirma que la propietaria es la Iglesia, pronunci\u00e1ndose expresamente sobre la constitucionalidad de dicho art\u00edculo en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. Tercero<\/strong>: <em>\u201cProcede, pues, en primer lugar, tratar del tema de la constitucionalidad de la atribuci\u00f3n a las corporaciones o servicios de la Iglesia cat\u00f3lica de la posibilidad de inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, cuando carezcan de t\u00edtulo escrito de dominio, mediante la certificaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No se estima inconstitucional este precepto ni procede plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, porque el Ayuntamiento demandante, recurrente en casaci\u00f3n, no puede alegar discriminaci\u00f3n ni atentado al principio de igualdad, siendo as\u00ed que tambi\u00e9n \u00e9l mismo goza de id\u00e9ntica atribuci\u00f3n, ni puede como tal mantener el principio de igualdad respecto a otras Iglesias, ni, por \u00faltimo, puede obviarse que el p\u00e1rrafo segundo de aquella norma ha sido introducido por el art\u00edculo 144 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sin que se haya cuestionado nunca la posible inconstitucionalidad de todo el precepto\u201d<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no es la inscripci\u00f3n a favor del Arzobispado el dato fundamental, la raz\u00f3n decisoria del fallo, sino que el Ayuntamiento no hab\u00eda podido acreditar ejercer el dominio sobre la ermita mientras que la Iglesia s\u00ed lo hab\u00eda hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el <strong>F.D. QUINTO<\/strong>:\u201d <strong><em>El tema esencial es el objeto de los siguientes motivos que se van a examinar y son relativos al fondo de la cuesti\u00f3n, el dominio de la ermita<\/em><\/strong><em>.<\/em> <em>Sobre el derecho de propiedad del Ayuntamiento. La sentencia de instancia declara rotundamente que <strong>\u00abel Ayuntamiento de Alzira no ha tenido reconocidos derechos dominicales sobre el santuario de Nuestra Se\u00f1ora del Lluch\u00bb<\/strong> y a continuaci\u00f3n da una serie de argumentos en los que apoya aquella declaraci\u00f3n; uno de ellos es una breve cita de normas contenidas en el Concordato con la Santa Sede de 16 de marzo de 1851. Por ello el motivo noveno se desestima; al amparo del n\u00fam. 4\u00ba del art\u00edculo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracci\u00f3n de aquellas normas, lo que no es admisible, pues no son fundamento del fallo, sino -como se ha dicho- uno m\u00e1s de los argumentos para llegar a la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que el Ayuntamiento no tuvo reconocidas derechos dominicales. Declaraci\u00f3n f\u00e1ctica -la del reconocimiento- que es inc\u00f3lume en la instancia y no revisable en casaci\u00f3n, sin que proceda repasar los argumentos en que se apoya.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Sobre el derecho de propiedad del Arzobispado<\/em><\/strong><em>. Este no ha ejercitado la acci\u00f3n reivindicatoria pero <strong>s\u00ed mantiene su t\u00edtulo de dominio que justifica su posesi\u00f3n y se apoya en la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong>. La sentencia de instancia, aunque de forma muy poco clara, llega a la conclusi\u00f3n de que es titular del derecho de propiedad sobre la ermita. El motivo d\u00e9cimo, al amparo del art\u00edculo 1692, n\u00fam. 4\u00ba, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1959 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 432 y 439 y 35 y 38 todos del C\u00f3digo civil diciendo que en el dominio de la Iglesia \u00abno se da ninguno de los requisitos para que pueda concluirse la adquisici\u00f3n por posesi\u00f3n\u00bb: cuyo enunciado acredita de por s\u00ed que <strong>no se hace sino supuesto de la cuesti\u00f3n, es decir, partir de hechos distintos a los declarados probados por la sentencia de instancia, lo que no cabe en casaci\u00f3n<\/strong>: as\u00ed, sentencias, entre otras muchas, de 16 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 2105) , 31 de enero de 2001 ( RJ 2001, 537) , 13 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 8557) , 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7208) , 19 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 4084) , 28 de septiembre de 2006 ( RJ 2006, 7526) ; por ello, el motivo se desestima. Desde otro punto de vista, el motivo segundo, al amparo del n\u00fam. 3\u00ba del art\u00edculo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia porque el Arzobispado demandado mantuvo que su dominio se basaba en la legislaci\u00f3n de la desamortizaci\u00f3n y la sentencia de instancia funda su dominio en la posesi\u00f3n inmemorial. No es as\u00ed y el motivo se desestima; <strong>ni la Iglesia mantuvo su posici\u00f3n s\u00f3lo basada en la desamortizaci\u00f3n (que, por cierto, no alcanz\u00f3 a la ermita) sino tambi\u00e9n en la posesi\u00f3n inmemorial en que se fund\u00f3 su inscripci\u00f3n registral, ni la sentencia recurrida se basa s\u00f3lo en tal posesi\u00f3n\u201c.<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3<\/strong>. <strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dc491428fd472109\/20190723\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 413\/2019, de 10 de julio (ECLI: ES:TS:2019:2436)<\/a>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluyo esta sentencia porque puede servir de contrapunto a las dos anteriores, dado que el supuesto de hecho es el inverso: El Cabildo Catedralicio hab\u00eda comprado mediante una <strong><em>escritura o carta real y perpetua enajenaci\u00f3n<\/em> de 17 de julio de 1784<\/strong> una cantera para obtener el material preciso para construir la Catedral. En el t\u00edtulo se indicaban los linderos y una superficie de 33.324 metros cuadrados en vez de los 126.800 metros cuadrados que, seg\u00fan la demanda, ocupaba en realidad, porque en aquellos tiempos, dice la actora, se med\u00eda \u201ca ojo de buen cubero\u201d. Una vez creado el Registro de la Propiedad la finca no se inmatricul\u00f3 en ning\u00fan momento, es decir no us\u00f3 la facilidad de que legalmente dispon\u00eda para acceder a la protecci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2006 el Cabildo pide al Catastro que rectifique y ampl\u00ede la descripci\u00f3n y superficie de la finca hasta la que considera real encontr\u00e1ndose con la oposici\u00f3n de quienes tienen inscritos parte de los terrenos (82.700 metros cuadrados aproximadamente) a quienes demandan ejercitando acci\u00f3n reivindicatoria. El Tribunal Supremo da la raz\u00f3n a los demandados: <strong>F.D. 4\u00ba<\/strong> \u201c<em>De este modo, <strong>aun suponiendo que el Cabildo hubiese sido verdadero due\u00f1o<\/strong> de las fincas de las que los demandados son titulares registrales, y aun cuando estos \u00faltimos no hubieran adquirido a t\u00edtulo oneroso y de buena fe de un titular registral, de modo que no estuvieran protegidos por la fe p\u00fablica registral, bien por haber inmatriculado su finca, o por haber adquirido gratuitamente de quien inmatricul\u00f3, o por haber adquirido a t\u00edtulo oneroso y de buena fe pero sin justo t\u00edtulo, <strong>lo cierto es que, conforme al art. 35 LH<\/strong><strong>, la inscripci\u00f3n v\u00e1lida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al t\u00edtulo para la usucapi\u00f3n ordinaria<\/strong>. Adem\u00e1s, se presume, salvo prueba en contrario, que el titular registral ha pose\u00eddo p\u00fablica, pac\u00edfica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. Y <strong>aun cuando el Cabildo hubiera probado la mala fe posesoria de los demandados, lo que no consta a la vista de los hechos probados, la \u00fanica posibilidad de evitar la usucapi\u00f3n extraordinaria ser\u00eda mediante la prueba de que los titulares inscritos no eran poseedores a t\u00edtulo de due\u00f1o o que no hab\u00edan llegado a completarse los treinta a\u00f1os de posesi\u00f3n<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Digo que esta \u00faltima y m\u00e1s reciente sentencia del Tribunal Supremo sirve de contrapunto a las anteriores porque en ella es la Iglesia Cat\u00f3lica la que denuncia haber sido despojada de su propiedad no inscrita por quienes fueron inmatriculando partes de la que supuestamente era finca suya, lo que plantea otro aspecto de la cuesti\u00f3n, la responsabilidad de las autoridades de la Iglesia que, pudiendo, no inscribieron sus propiedades, facilitando con ello su ocupaci\u00f3n por otras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"j4\"><\/a>4. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que los casos de las sentencias del Tribunal Supremo que comento en los apartados 3.1 y 3.2, traigo aqu\u00ed a colaci\u00f3n la del <a href=\"https:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/1292428368745?blobheader=application%2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadername2=Grupo&amp;blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DSentencia_S.A._del_Ucieza_%28Satis._equit.%29_c__Espa%C3%B1a.pdf&amp;blobheadervalue2=Docs_TEDH\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n 3\u00aa) de 4 noviembre 2014 (TEDH\\2014\\74)<\/strong><\/a> porque es de las invocadas en los medios especializados como relevante para el estudio de las inmatriculaciones de bienes de la Iglesia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el tribunal se muestra sorprendido en la sentencia por la existencia de un medio inmatriculador del que dispone la Iglesia Cat\u00f3lica y no las dem\u00e1s confesiones, lo que podr\u00eda solventarse reconociendo a las dem\u00e1s la misma facultad o elimin\u00e1ndola para todos, que, como sabemos es lo que se hizo, pero no es el car\u00e1cter privilegiado de dicho medio lo que constituye fundamento de la sentencia de Estrasburgo sino la aplicaci\u00f3n que en el caso concreto hizo el Registro espa\u00f1ol del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria, al no tener en cuenta una previa inscripci\u00f3n registral existente a favor del demandante que supuestamente tendr\u00eda que haber tenido en cuenta por referirse a la misma finca, resultando violado, en el sentir del tribunal, el art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio esta sentencia no deber\u00eda ser utilizada por quienes, por las razones que sean, consideran que deber\u00edan anularse las inmatriculaciones de bienes practicadas a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4.1. Supuesto de Hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho es muy similar a los de los apartados 3.1 y 3.2. con la importante diferencia que no es parte contraria de la Iglesia una Comunidad de Montes en Mano Com\u00fan ni el Ayuntamiento sino una sociedad an\u00f3nima que reclama una iglesia rom\u00e1nica y algunos edificios anejos. Coincide, sin embargo, tratarse de una finca de gran extensi\u00f3n previamente inscrita a favor del demandante y unas construcciones enclavadas en ella e inmatriculadas mucho despu\u00e9s a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica por el procedimiento del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2. Respuesta de los tribunales espa\u00f1oles<\/strong> (seg\u00fan la Sentencia TEDH):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11.\u00a0<em>Por sentencia de 28 de marzo de 2000, el juez de primera instancia n\u00fam. 5 de Palencia desestim\u00f3 la demanda de la demandante, quien hab\u00eda basado su pretensi\u00f3n sobre la anterioridad de la inscripci\u00f3n registral a su nombre, el origen de la propiedad, su adquisici\u00f3n por venta en p\u00fablica subasta y la posesi\u00f3n de la iglesia y de las llaves para acceder a ella.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El juez motiv\u00f3 la sentencia como sigue. Se\u00f1al\u00f3 que el terreno y las edificaciones en causa hab\u00edan sido objeto de las leyes de la desamortizaci\u00f3n, habi\u00e9ndose vendido posteriormente en p\u00fablica subasta en 1835 y 1841, pero que la iglesia, que hab\u00eda sido iglesia parroquial antes de la desamortizaci\u00f3n, no se hab\u00eda visto afectada por esta raz\u00f3n ni por esta \u00faltima ni por las ventas posteriores. Presentaba como prueba que la iglesia hab\u00eda continuado celebrando la misa y otras actividades vinculadas al culto cat\u00f3lico en tanto su estado se lo hab\u00eda permitido y que el Obispado de Palencia hab\u00eda efectuado trabajos de conservaci\u00f3n, habi\u00e9ndose limitado la demandante a realizar trabajos en los alrededores de la iglesia. Siendo por tanto de aplicaci\u00f3n el c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico, la iglesia en causa no pod\u00eda haber sido adquirida por la demandante por v\u00eda de usucapi\u00f3n, en la medida en que la prescripci\u00f3n adquisitiva solo pod\u00eda jugar en beneficio de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas. En cualquier caso, la demandante no hab\u00eda estado en posesi\u00f3n de la iglesia durante el tiempo exigido por ley para poder aplicar la prescripci\u00f3n, al haber actuado la di\u00f3cesis en tanto propietaria hasta el conflicto sobre la titularidad de la mencionada iglesia. Adem\u00e1s, el hecho de que los empleados de la demandante dispusieran de las llaves de la iglesia no constitu\u00eda un acto de \u201cpropiedad\u201d en la medida en que el origen de esta posesi\u00f3n no era conocido y al hecho de que la llave estaba a disposici\u00f3n de todo aquel que quisiera visitar la iglesia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12. <em>La demandante apel\u00f3. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2001 (AC 2001, 345) , la Audiencia Provincial de Palencia desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la sentencia recurrida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En sus fundamentos, <strong>la Audiencia provincial se\u00f1al\u00f3 que la iglesia en cuesti\u00f3n no formaba parte de los bienes inmuebles sitos sobre el terreno en litigio<\/strong> al haber sido transmitida a lo largo de la cadena de sucesivos propietarios desde su primera adquisici\u00f3n por parte del se\u00f1or M. en 1841. Su sentencia (AC 2001, 345) establec\u00eda:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab (&#8230;) PRIMERO.- La representaci\u00f3n procesal (la demandante), demandante en la presente litis, recurre en Apelaci\u00f3n la Sentencia de Instancia que desestima su demanda; ejercita la actora, seg\u00fan cabe colegir del Suplico de su demanda, la acci\u00f3n declarativa de dominio sobre el edificio (Iglesia con sus dependencias) existente en la finca r\u00fastica de su propiedad \u2026, interesando asimismo se declare la nulidad y consiguiente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral que de dicho edificio existe a favor del demandado Obispado de Palencia, inscripci\u00f3n la y \u00fanica de dominio que con amparo en el art. 206 de la Ley Hipotecaria se practic\u00f3 el 22 de Diciembre de 1.994; (\u2026), no obstante lo cual mantiene su pretensi\u00f3n de que <strong>la Iglesia en cuesti\u00f3n es de su propiedad por estar incluida o enclavada en la finca r\u00fastica, registralmente identificada con el n\u00fam. 3250, que adquiri\u00f3 de los anteriores propietarios por escritura p\u00fablica de venta<\/strong> otorgada el 12 de julio de 1.978, de tal suerte que la inmatriculaci\u00f3n de la citada Iglesia, practicada el 22 de diciembre de 1.994 a instancias del demandado Obispado de Palencia, ha provocado una doble y contradictoria inscripci\u00f3n que debe resolverse, al no ser el Obispado propietario de la iglesia, (\u2026) reconociendo o declarando la propiedad de la actora sobre la iglesia litigiosa y cancelando la inscripci\u00f3n o inmatriculaci\u00f3n de dicha iglesia a favor del Obispado; sostiene la recurrente que trae causa de los sucesivos propietarios de la finca que describe en el Hecho Primero de su demanda, hasta llegar al primer adquirente de la misma que lo fue M. Jos\u00e9 Mart\u00ednez Li\u00e9bana que en subasta rematada el 23 de diciembre de 1.841 se adjudic\u00f3 por el precio de 30.500 reales la casa convento prioral del suprimido por las Leyes Desamortizadoras del siglo XIX Priorato de Santa Cruz de la Zarza perteneciente a la Orden Prematritense; <strong>la cuesti\u00f3n se reduce, como bien dice el Juzgador de Instancia (\u2026) de su Sentencia, a determinar si la iglesia litigiosa que aparece como enclavada juntamente con otros bienes, como una casa, dos norias, un corral y un molino en la descripci\u00f3n registral de la finca r\u00fastica n\u00fam. 3250, se incluy\u00f3 en la venta en p\u00fablica subasta de todos los bienes del suprimido Priorato de Santa Cruz, como sostiene la recurrente, o por el contrario tal iglesia al tener la condici\u00f3n de Parroquia, no pudo ser objeto de desamortizaci\u00f3n<\/strong> por estar incursa en el art. 6.4 de la Ley de 2 de Septiembre de 1.941(sic) que exceptuaba de la gen\u00e9rica declaraci\u00f3n de bienes nacionales a las propiedades del clero \u201clos edificios de las Iglesias catedrales, parroquiales, anejos o ayuda de parroquia\u201d.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEGUNDO: Centrada as\u00ed la cuesti\u00f3n (&#8230;) El Priorato de Santa Cruz, de la Orden de los Prematritenses se fund\u00f3 o instal\u00f3 en 1.176 en el lugar o sitio de Santa Cruz, cerca de la Localidad de Rivas de Campos, contando en 1.688 con s\u00f3lo 2 religiosos, de los cuales uno de ellos, el Prior, ejerc\u00eda la cura de almas, abandon\u00e1ndose definitivamente el Priorato en fecha dif\u00edcil de precisar pero parece que anterior a la inundaci\u00f3n ocurrida el 5 de Diciembre de 1.739, no obstante lo cual cuando el 7 de Febrero de 1.810 se hace la tasaci\u00f3n del Convento, es decir el reconocimiento y tasaci\u00f3n del Convento, casas, palomar, conejal y corrales de ganado, lagar y bodegas, soto y olmedillas de Valdejimena por orden del Sr. Juan B\u00e1ez, cura parroquial del suprimido Priorato (&#8230;) resulta que en tal fecha exist\u00eda un p\u00e1rroco del suprimido Priorato y <strong>no se incluy\u00f3 en el reconocimiento y tasaci\u00f3n del Convento la iglesia<\/strong>, no obstante la pormenorizada descripci\u00f3n que se hace de todos los bienes del mismo, dato que se corresponde con lo que alega la demandada en el Hecho Cuarto de su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de que <strong>la iglesia en cuesti\u00f3n siempre fue parroquia, es decir iglesia donde se administraban sacramentos y se atend\u00eda espiritualmente a los fieles<\/strong>, inicialmente servida por los religiosos de la Orden del Priorato antes citada y posteriormente por curas o sacerdotes seculares dependientes del Obispado de Palencia. Lo que prueba cumplidamente (&#8230;) que <strong>cuando menos desde 1.617 se ha venido ininterrumpidamente administrando sacramentos (&#8230;).pero es que a mayor abundamiento y para evidenciar que la iglesia no se incluy\u00f3 en los bienes que fueron subastados y adquiridos en 1.841 por D. Jos\u00e9 Mart\u00ednez Li\u00e9bana, procede se\u00f1alar: que con posterioridad a tal fecha ha seguido existiendo hasta la actualidad (bien que el \u00faltimo Sacramento de Bautismo administrado data de 1.981), servida por sucesivos p\u00e1rrocos (&#8230;)[o todav\u00eda:] que dada su antig\u00fcedad y precaria situaci\u00f3n ha sido objeto de diversas reparaciones a instancia de sus p\u00e1rrocos y a costa siempre del Obispado como asimismo prueba la demandada (&#8230;).parece pues claro, atendiendo a la abundante documentaci\u00f3n aportada por la demandada, que la iglesia en cuesti\u00f3n fue parroquia antes de la desamortizaci\u00f3n y venta de los bienes del suprimido Priorato y que ha seguido si\u00e9ndolo despu\u00e9s<\/strong> (&#8230;), bien que por la escasez de fieles (en 1.951, seg\u00fan el documento obrante al folio 253 la poblaci\u00f3n de hecho de Santa Cruz de Rivas era de 16 habitantes), el cura p\u00e1rroco lo fuera simult\u00e1neo de la Parroquia de Rivas de Campos (&#8230;). A tal dato incontestable de la existencia y subsistencia de la Parroquia en la iglesia litigiosa, debe a\u00f1adirse el antes comentado de que <strong>en el inventario realizado en 1.810 no se incluy\u00f3 la iglesia, por lo que ha de llegarse a la conclusi\u00f3n de que entre los bienes del suprimido Priorato que en 1.841 adquiriera D. Jos\u00e9 Mart\u00ednez Li\u00e9bana en 1841. lo que explica que los sucesivos propietarios de tales bienes que por raz\u00f3n de la concentraci\u00f3n parcelaria se han concretado en la finca r\u00fastica registral n\u00fam. 3.250] nunca hayan cuestionado la propiedad del Obispado y el car\u00e1cter parroquial de la iglesia litigiosa,<\/strong> <strong>lo que debe llevar a la conclusi\u00f3n de que la actora nunca pudo adquirir de sus transmitentes lo que \u00e9stos no pod\u00edan transmitirle por no ser de su propiedad sino del Obispado de Palencia la iglesia litigiosa,<\/strong> como ha quedado cumplidamente acreditado; en definitiva, no prueba la demandante, como le incumbe, que el t\u00edtulo de propiedad que esgrime (&#8230;) comprenda o incluya precisamente el objeto litigioso. Por lo que es claro que su pretensi\u00f3n no puede prosperar, sin que tal afirmaci\u00f3n contradiga el art. 34 de la Ley Hipotecaria (&#8230;) <strong>Dada la equ\u00edvoca descripci\u00f3n registral de la misma, en cuanto a las construcciones existentes dentro de sus linderos, se aclara en el sentido de que la Iglesia Parroquial no est\u00e1 incluida en el t\u00edtulo de dominio de la actora que tampoco puede ampararse en la usucapi\u00f3n<\/strong> ya que con independencia de que pudiera entenderse de aplicaci\u00f3n las normas can\u00f3nicas que al respecto cita el Juzgador de Instancia, en todo caso <strong>tampoco ha probado la actora la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o de la iglesia,<\/strong> ya que no puede reputarse de actos posesorios en tal concepto la mera tenencia por los empleados de la demandada de las llaves de la iglesia para su exhibici\u00f3n a los visitantes en las \u00e9pocas del a\u00f1o en que dada la escasa existencia de fieles en la localidad no se celebran regularmente actividades de culto religioso; por las razones expuestas, procede desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia de Instancia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3 Demanda ante el TEDH (<\/strong>seg\u00fan la propia Sentencia):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong>42.\u00a0<em>La demandante alega haber sido privada de una parte de su propiedad, incluyendo una iglesia medieval, sin causa de utilidad p\u00fablica y en ausencia de cualquier indemnizaci\u00f3n, en base a una ley pre-constitucional. <strong>Sit\u00faa esta privaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del responsable del registro de la propiedad de Astudillo de incluir la iglesia medieval en cuesti\u00f3n como perteneciente al obispado de Palencia <\/strong>tras la \u00fanica presentaci\u00f3n de un certificado de propiedad ad hoc expedido el 16 de diciembre de 1994, por el Secretario general del mencionado Obispado, argumentando que dicha inscripci\u00f3n registral crea una presunci\u00f3n iuris tantum de propiedad en beneficio del Obispado. Desestimado el procedimiento judicial iniciado por ella en respuesta, la demandante <strong>estima haber sido definitivamente desprovista del derecho que, en su opini\u00f3n, anteriormente era suyo<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>68.\u00a0<\/em><em>En el presente caso<strong>, la demandante est\u00e1 convencida que la inscripci\u00f3n previa de su propiedad en el registro de la propiedad de Astudillo se refer\u00eda tambi\u00e9n a los edificios expresamente mencionados como construcciones sobre sus fondos<\/strong>, a saber, la antigua iglesia, el molino y otras construcciones (ap. 6). En consecuencia, en su opini\u00f3n, el responsable del registro de la propiedad no se content\u00f3 con inscribir a nombre del Obispado de Palencia una propiedad que no figuraba en el registro, sino que simplemente ignor\u00f3 totalmente su inscripci\u00f3n anterior. La demandante recuerda que el 12 de julio de 1978, ella adquiri\u00f3 una \u201cvasta propiedad rural en la que hab\u00eda construidas varias obras, todo muy viejo y deteriorado, incluyendo una iglesia, una casa, dos norias, un corral y un molino. Fue <strong>diecis\u00e9is a\u00f1os m\u00e1s tarde cuando del Obispado de Palencia hizo inscribir registralmente a su nombre una \u201cpropiedad urbana\u201d que, seg\u00fan \u00e9l, inclu\u00eda \u201cuna iglesia, una sacrist\u00eda y una sala capitular<\/strong> <strong>enclavadas en la propiedad perteneciente a la demandante, sobre el terreno del que es propietaria registralmente<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>69.\u00a0<\/em><em>La demandante impugna la idea de que la inmatriculaci\u00f3n de la iglesia por parte de la Iglesia cat\u00f3lica, v\u00eda el art\u00edculo 206 de la ley hipotecaria, no jug\u00f3 ning\u00fan papel en la determinaci\u00f3n por parte de los tribunales internos del propietario <strong>de este edificio enclavado en su terreno. En definitiva, mantiene que la iglesia en litigio y el resto de edificios construidos o enclavados en su terreno eran de su propiedad, leg\u00edtimamente adquirida y que la inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad ten\u00eda para estos la misma condici\u00f3n que para el terreno<\/strong>. Por lo tanto, <strong>considera anormal que esta inscripci\u00f3n haya podido ser considerada, en cuanto a la iglesia en litigio, sin efecto frente a un simple \u201ccertificado\u201d librado por el Obispado de Palencia,<\/strong> de una manera seg\u00fan ella, contraria a la ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4. Contestaci\u00f3n del Gobierno espa\u00f1ol <\/strong>(seg\u00fan la Sentencia TEDH)<strong>: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">77.\u00a0<em>La demandante se queja de haber sido privada de un bien que ella considera que le pertenec\u00eda, <strong>una iglesia cisterciense enclavada en un terreno del que es la propietaria<\/strong>, por efecto de la inmatriculaci\u00f3n de la mencionada iglesia en beneficio de la Iglesia cat\u00f3lica, mediante la presentaci\u00f3n por parte de \u00e9sta de un certificado previsto en el art\u00edculo 206 de la leu(sic) hipotecaria para los bienes inmuebles no inscritos en el registro de la propiedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El Gobierno se opone a estas afirmaciones<\/em><\/strong><em> y explica que, como han reconocido los tribunales internos, <strong>la iglesia en causa jam\u00e1s ha pertenecido a la demandante ni a aquellos que le vendieron la propiedad rural, habiendo sido en todo momento la Iglesia cat\u00f3lica la \u00fanica propietaria de la iglesia en litigio.<\/strong> Se\u00f1ala que el certificado de propiedad expedido por el Obispado no era un modo de \u201cadquisici\u00f3n\u201d de la propiedad, sino simplemente una formalidad para inscribir en el registro de la propiedad los bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.5. Fallo del TEDH<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>78.\u00a0<\/em><strong><em>El Tribunal se\u00f1ala<\/em><\/strong><em> que antes del 22 de diciembre de 1994, la fecha en que el Obispado de Palencia procedi\u00f3 a registrar la inscripci\u00f3n en litigio en el registro de la propiedad de Astudillo (ap.8), <strong>el terreno en cuesti\u00f3n, que inclu\u00eda entre otros, la iglesia cisterciense impugnada, ya figuraba inscrita en el registro de la propiedad.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De hecho, las inscripciones registrales anteriores a su adquisici\u00f3n por la demandante indicaban la existencia en la propiedad en causa de \u201cuna construcci\u00f3n que anteriormente era la iglesia del Priorato de Santa Cruz (ap. 7). Con respecto a la inscripci\u00f3n registral de 1979 a nombre de la demandante, como resultado de la adquisici\u00f3n por esta \u00faltima de la propiedad en cuesti\u00f3n mediante una escritura de compraventa firmada con los antiguos propietarios el 12 de julio de 1978, mencionaba que<strong> en la propiedad figuraban enclavadas \u201cuna iglesia, una casa, (&#8230;)\u201d. (ap. 6).<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En opini\u00f3n del Tribunal, la iglesia en cuesti\u00f3n, figuraba por tanto, expresamente inscrita en el registro de la propiedad.<\/em><\/strong><em> Los tribunales espa\u00f1oles y, en particular, la Audiencia Provincial de Palencia, admitieron la existencia de esta inscripci\u00f3n registral, aunque dicha Audiencia la calificara como \u201cequ\u00edvoca\u201d respecto a la descripci\u00f3n de la propiedad y los edificios ubicados. (ap. 12).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>81.\u00a0<\/em><em>Por tanto<strong>, esta nueva inscripci\u00f3n<\/strong>, a iniciativa del secretario general del Obispado de Palencia, de la iglesia cisterciense en causa, como bien propiedad del Obispado, <strong>priv\u00f3 a la demandante de los derechos que ostentaba a partir de la previa inscripci\u00f3n del inmueble a su nombre<\/strong>. Por tanto, constituy\u00f3 una injerencia en el derecho de la demandante al respeto de sus bienes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>84.\u00a0<\/em><strong><em>El Tribunal estima que la cuesti\u00f3n en el presente asunto es esencialmente <\/em><\/strong><em>el de la inscripci\u00f3n de la iglesia en cuesti\u00f3n en el registro de la propiedad: si la iglesia ya estaba mencionada en el registro de la propiedad como enclavada en el terreno perteneciente a la demandante sin que la mencionada inscripci\u00f3n hubiera sido impugnada en tiempo \u00fatil<strong>, proceder\u00eda considerar que la posterior inmatriculaci\u00f3n de la mencionada iglesia a nombre del Obispado de Palencia priv\u00f3 al t\u00edtulo de propiedad de la demandante de todo efecto \u00fatil.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>91.\u00a0<\/em><em>La inmatriculaci\u00f3n registral solicitada por el Obispado de Palencia se realiz\u00f3 sin tener en cuenta la inscripci\u00f3n que aparec\u00eda a nombre de la demandante en el registro de la propiedad de Astudillo. Se deduce de los hechos de este caso que la ausencia de inscripci\u00f3n registral previa de la iglesia cisterciense en cuesti\u00f3n, requisito para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la ley hipotecaria en el registro de la propiedad, al menos se presta a discusi\u00f3n. <strong>El Tribunal considera que, incluso si, seg\u00fan lo confirmado por la Audiencia provincial en su sentencia de 5 de febrero de 2001 (AC 2001, 345) (ap.12), los t\u00e9rminos de la inscripci\u00f3n registral de la iglesia en causa eran equ\u00edvocos, su inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad debiera haber sido rechazada por el registrador, que, como se establece en el art\u00edculo 306 del reglamento hipotecario , no hubiera debido permitir la coexistencia de dos entradas aparentemente contradictorias sobre la misma propiedad<\/strong> (ap. 23).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>95.\u00a0<\/em><em>En vista de lo precedente, el Tribunal considera que <strong>la inscripci\u00f3n de la iglesia a nombre del obispado de Palencia por parte del registrador de la propiedad de Astudillo con la sola presentaci\u00f3n del certificado emitido por el mismo Obispado se realiz\u00f3 de manera arbitraria y dif\u00edcilmente previsible, y no ofreci\u00f3 a la demandante las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas para la defensa de sus intereses<\/strong>. <strong>En concreto, tal como se aplic\u00f3 en el presente caso, el art\u00edculo 206 de la ley hipotecaria no cumpl\u00eda de manera suficiente los requisitos de precisi\u00f3n y de previsibilidad que implica la noci\u00f3n de ley en el sentido del Convenio<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">103.\u00a0<em>La demandante observa igualmente en la situaci\u00f3n que denuncia <strong>una vulneraci\u00f3n del principio de no-discriminaci\u00f3n<\/strong>, en la medida en que la Iglesia cat\u00f3lica pudo hacer inscribir en el registro de la propiedad el inmueble en litigio sin aportar documento p\u00fablico certificando su propiedad y en base a privilegios injustificados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">116.\u00a0En las circunstancias del presente asunto, <strong>el Tribunal estima que la desigualdad de trato del que la demandante pretende ser v\u00edctima ha sido considerado suficientemente en el razonamiento por el que ha concluido la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00fam. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) le\u00eddo solo<\/strong> (v\u00e9anse apartados 98 y sigs.). Por lo tanto, estima que, a pesar de que la queja sea admisible, no se plantea ninguna cuesti\u00f3n diferente conforme al art\u00edculo 14 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00fam. 1 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">117.\u00a0<em>Por lo tanto, <strong>no procede examinar m\u00e1s adelante esta queja<\/strong> (v\u00e9ase, mutatis mutandis, B.S. contra Espa\u00f1a, n\u00fam. 47159\/08, ap. 76, 24 de julio de 2012 [TEDH 2012, 71] ).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c5\"><\/a>5. CR\u00cdTICA A LA STEDH.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin necesidad de acudir a fuente distinta de la sentencia del TEDH, es decir, a partir de su propia narraci\u00f3n de hechos, cabe desarrollar conclusiones opuestas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a<strong>) Las descripciones registrales de las dos fincas del litigio no han sido correctamente interpretadas por el Tribunal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal reprocha al registrador haber inscrito la certificaci\u00f3n del Obispo. Pero de la misma sentencia se desprende que acert\u00f3 plenamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tiempo de practicarse la inmatriculaci\u00f3n de la iglesia rom\u00e1nica y anejos a favor del Obispado los medios de que dispon\u00eda el registrador para admitirla o rechazarla, mucho m\u00e1s limitados que los actuales, eran la comparaci\u00f3n entre la descripci\u00f3n de la finca seg\u00fan la certificaci\u00f3n y la que constaba en el folio abierto anteriormente a la finca del demandante. Es decir, solo si pod\u00eda sospecharse que formaban parte de ella la iglesia y edificaciones anejas, proced\u00eda suspender la inscripci\u00f3n; caso contrario deb\u00eda practicar la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a las reiteradas afirmaciones de la parte demandante, que son asumidas sin m\u00e1s por la decisi\u00f3n del Tribunal, en espa\u00f1ol \u201cenclave\u201d es lo contrario de lo que la sentencia reiteradamente proclama. Un enclave es, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u201c1. m. Territorio incluido en otro con diferentes caracter\u00edsticas pol\u00edticas, administrativas, geogr\u00e1ficas\u201d lo que, traducido al derecho registral significa que la descripci\u00f3n de la finca de la mercantil actora no inclu\u00eda dichas construcciones. Seg\u00fan el apartado 6 de la sentencia la inscripci\u00f3n registral de la finca de la sociedad demandante mencionaba que \u201c<strong>en la propiedad estaban enclavadas \u201cuna iglesia, una casa, norias, corrales y un molino<\/strong>\u201d. En espa\u00f1ol eso quiere decir lo contrario de lo que machaconamente desliza la parte demandante y resulta acr\u00edticamente aceptado por el tribunal pese a los fundados argumentos del abogado del Gobierno espa\u00f1ol: si la iglesia, la casa, las norias, los corrales y el molino est\u00e1n enclavados en la finca inscrita a favor de la demandante no quiere decir que formen parte de dicha finca registral sino que est\u00e1n rodeadas por la finca de la sociedad sin formar parte de ella, de la misma forma que decimos que el Condado de Trevi\u00f1o es un enclave dentro de la provincia de \u00c1lava porque, pese a estar rodeado por todos los puntos cardinales por territorio de dicha provincia, pertenece administrativamente a la de Burgos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan resulta con toda claridad del propio relato de antecedentes de la sentencia, en particular, apartados 11 y 12 antes transcritos, los tribunales espa\u00f1oles rechazan la acci\u00f3n reivindicatoria porque la mercantil actora no ha conseguido demostrar que ella y sus antecesores, desde 1840 en que se subasta la finca como consecuencia de la legislaci\u00f3n desamortizadora, hayan adquirido, pose\u00eddo y disfrutado de la iglesia y sus anejos. En ning\u00fan apartado, repito, en ning\u00fan apartado de las sentencias espa\u00f1olas se dice que el mejor derecho de la Iglesia Cat\u00f3lica proceda de la inmatriculaci\u00f3n de la finca a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es clamorosa la falta la relaci\u00f3n de causalidad entre la inmatriculaci\u00f3n y el supuesto perjuicio sufrido por la demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) A la vista de las sentencias de los Tribunales espa\u00f1oles el Registrador se hubiera equivocado suspendiendo la inmatriculaci\u00f3n solicitada por el Obispado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el registrador hubiera apreciado dudas sobre la compatibilidad de la descripci\u00f3n registral de la finca del demandante con la contenida en la certificaci\u00f3n del art\u00edculo 206 L.H. ya sabemos que el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario le faculta para suspender la inscripci\u00f3n y dejar la decisi\u00f3n en manos del juez. Y, en este caso, tambi\u00e9n sabemos que los tribunales espa\u00f1oles hubieran contestado que se trataban de fincas distintas como con toda claridad resulta de los apartados 11 y 12 de la sentencia TEDH antes transcritos. Con lo que el registrador hubiera demorado una inscripci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho el Obispado y ocasionado gastos improcedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) La inmatriculaci\u00f3n de una finca nunca puede, por s\u00ed sola, cancelar una inscripci\u00f3n previa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La inmatriculaci\u00f3n de la iglesia a favor del Obispado abri\u00f3 un nuevo folio registral distinto del que publica la propiedad de la sociedad an\u00f3nima. En ning\u00fan caso cancel\u00f3 ni pod\u00eda cancelar la inscripci\u00f3n practicada a favor de la mercantil demandante, que conserva todo su valor. El apartado 84 de la sentencia constata el profundo desconocimiento de la legislaci\u00f3n registral espa\u00f1ola cuando proclama que \u201c<em>la posterior inmatriculaci\u00f3n de la mencionada iglesia a nombre del Obispado de Palencia priv\u00f3 al t\u00edtulo de propiedad de la demandante de todo efecto \u00fatil<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) De haberse producido una doble inmatriculaci\u00f3n, aplicando la legislaci\u00f3n hipotecaria, la sociedad mercantil habr\u00eda ganado el pleito en Espa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suponiendo que la iglesia rom\u00e1nica y sus anejos figuraran doblemente inmatriculados (en la finca de la mercantil actora y en la finca inscrita a favor del Obispado) que es lo que sostiene la sociedad mercantil y acepta la sentencia, la preferencia, de tener que resolverse la contienda exclusivamente aplicando la legislaci\u00f3n hipotecaria, hubiera correspondido a la actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente el m\u00e9rito de la defensa de la Iglesia fue no ampararse en la inscripci\u00f3n registral sino en el conjunto de documentos que acreditaban que, aunque en aplicaci\u00f3n de las leyes desamortizadoras se hab\u00eda vendido e inscrito la finca que con el paso de los a\u00f1os hab\u00eda llegado a los actores, qued\u00f3 exceptuada de la venta el edificio de la iglesia y sus anejos. Digo que eso fue un gran acierto porque si la batalla se hubiera planteado sobre la comparaci\u00f3n de los folios registrales de uno y otro el demandante habr\u00eda resultado vencedor sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, dada su condici\u00f3n de tercero hipotecario. Puede consultarse en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Secci\u00f3n1\u00aa) n\u00fam. 144\/2015 de 19 mayo. RJ 2015\\2612.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e) Resumiendo<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La habilidad de la defensa de la mercantil demandante consigue que el Estado Espa\u00f1ol le pague 600.000 euros sobre la base de una inmatriculaci\u00f3n correctamente practicada que no le perjudic\u00f3 en forma alguna. Y el Obispado conserva la propiedad de la iglesia y sus anejos porque, como declara la sentencia firme de la Audiencia Provincial, siempre fue suya, no porque se inmatriculara de una u otra forma. As\u00ed que todos contentos, menos el contribuyente espa\u00f1ol, que paga los platos rotos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho sea desde el m\u00e1s profundo respeto y reconocimiento a la esencial funci\u00f3n tuitiva de los derechos humanos que est\u00e1 encomendada al TEDH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/\">ESTUDIOS OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">OTROS TRABAJOS DEL AUTOR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_65607\" style=\"width: 1042px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/inmatriculaciones-e-iglesia-catolica-verdades-medias-verdades-y-verdaderas-mentiras\/attachment\/santa-cruz_de-ribas-monasterio_de_santa_cruz_de_la_zarza-palencia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-65607\" class=\"size-full wp-image-65607\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Santa-Cruz_de-Ribas-Monasterio_de_Santa_Cruz_de_la_Zarza-Palencia.jpg\" alt=\"Inmatriculaciones e Iglesia Cat\u00f3lica: verdades, medias verdades y verdaderas mentiras.\" width=\"1032\" height=\"774\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Santa-Cruz_de-Ribas-Monasterio_de_Santa_Cruz_de_la_Zarza-Palencia.jpg 1032w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Santa-Cruz_de-Ribas-Monasterio_de_Santa_Cruz_de_la_Zarza-Palencia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Santa-Cruz_de-Ribas-Monasterio_de_Santa_Cruz_de_la_Zarza-Palencia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Santa-Cruz_de-Ribas-Monasterio_de_Santa_Cruz_de_la_Zarza-Palencia-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Santa-Cruz_de-Ribas-Monasterio_de_Santa_Cruz_de_la_Zarza-Palencia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1032px) 100vw, 1032px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-65607\" class=\"wp-caption-text\">Monasterio de Santa Cruz de Ribas (Palencia). Por Zarateman.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INMATRICULACIONES E IGLESIA CAT\u00d3LICA: VERDADES, MEDIAS VERDADES Y VERDADERAS MENTIRAS -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR &nbsp; \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n Antecedentes 1. Equiparaci\u00f3n de certificaci\u00f3n administrativa con certificaci\u00f3n eclesiastica. 2. Cierre registral para bienes p\u00fablicos y templos cat\u00f3licos. 3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 4. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 5. Cr\u00edtica a la STEDH [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,250],"tags":[1409,1406,9761,11776,11777,2651,1627,11773,11772,11775,11774],"class_list":{"0":"post-65593","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-articulo-206-ley-hipotecaria","13":"tag-enclave","14":"tag-iglesia-catolica","15":"tag-inmatriculacion","16":"tag-san-martin-de-la-zarza","17":"tag-san-martin-de-ribas","18":"tag-stedh","19":"tag-tedh"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65593\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}