{"id":66100,"date":"2019-12-23T21:30:00","date_gmt":"2019-12-23T20:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=66100"},"modified":"2019-12-24T18:27:50","modified_gmt":"2019-12-24T17:27:50","slug":"informe-mercantil-diciembre-de-2019-expedientes-jurisdiccion-voluntaria-sustitucion-liquidador-creditos-fiscales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-diciembre-de-2019-expedientes-jurisdiccion-voluntaria-sustitucion-liquidador-creditos-fiscales\/","title":{"rendered":"Informe Mercantil diciembre de 2019. Expedientes jurisdicci\u00f3n voluntaria. Sustituci\u00f3n liquidador. Cr\u00e9ditos fiscales."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME MERCANTIL DE DICIEMBRE DE 2019\u00a0<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre <strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong> se utilizar\u00e1 <strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong> Se reduce su extensi\u00f3n, <strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong> y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea <strong>ampliar<\/strong> la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el <strong>enlace<\/strong> a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-302-boe-noviembre-2019\/#disposiciones-generales\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general.<\/span><\/a><u><\/u><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No existe en el mes pasado ninguna disposici\u00f3n general que sea de inter\u00e9s puramente mercantil.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposiciones auton\u00f3micas<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguna de inter\u00e9s mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/\"><strong><u><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><\/u><\/strong><\/a><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resoluciones de propiedad, de inter\u00e9s tangencial mercantil, podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#422-adicion-de-herencia-necesidad-de-intervencion-de-los-legitimarios\">La 422<\/a>, <\/strong>que exige para la inscripci\u00f3n de una escritura de <strong>adici\u00f3n de herencia<\/strong> la intervenci\u00f3n de los mismos legitimarios que intervinieron en la primera escritura o al menos el contador partidor designado por el causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#434-resena-de-poder-especial-no-inscrito-en-el-registro-mercantil-juicio-notarial-de-suficiencia\">La 434<\/a>, <\/strong>de gran importancia en cuanto a la representaci\u00f3n por <strong>poder especial<\/strong> de <strong>sociedades mercantiles<\/strong>, en cuanto dispone que si la representaci\u00f3n de una sociedad es por un poder no inscrito en el RM, no es necesario que el notario autorizante de la escritura refleje los datos identificativos del otorgante del poder, ni el cargo que ostentaba para otorgarlo, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">sentencia 643\/2018, de 20 de noviembre del Tribunal Supremo<\/a><u>).<\/u> Es decir que el juicio de suficiencia comprende y abarca \u201cel examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#435-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-convencional\">La 435<\/a>, <\/strong>que reitera que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca basada en una\u00a0<strong>\u201ccaducidad convencional\u201d<\/strong>\u00a0requiere que se d\u00e9 exacto cumplimiento a lo pactado para ello en la escritura de constituci\u00f3n de la misma. Por tanto, para cancelar habr\u00e1 que hacer un estudio detallado de lo que resulta del registro sobre la caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#438-concurso-competencias-del-juez-aprobacion-remate-y-cancelacion-cargas\">La 438<\/a>, <\/strong>sobre <strong>competencias del juez<\/strong> y la delimitaci\u00f3n de sus competencias con las del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia estableciendo que es el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia el encargado de los diversos tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n incluida la aprobaci\u00f3n del remate y de la adjudicaci\u00f3n, pero corresponde al Juez <strong>aprobar el remate<\/strong> mediante auto y esta cuesti\u00f3n cae dentro de la calificaci\u00f3n del Registrador con arreglo al art\u00edculo 8 de la Ley Concursal. Tambi\u00e9n corresponde al juez del concurso, y no al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan resulta del art\u00edculo\u00a0149.5 de la Ley Concursal, ordenar la cancelaci\u00f3n de las cargas correspondientes como consecuencia de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#449-cancelacion-de-hipoteca-concurso-de-acreedores-beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho\">La 449<\/a><\/strong>, de trascendencia para la debida comprensi\u00f3n de la <strong>exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho<\/strong> como sistema de conceder una segunda oportunidad al deudor. Pese a que se da una segunda oportunidad, la exoneraci\u00f3n de pasivo no puede por s\u00ed sola provocar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca sobre finca de los deudores, pues para ello ser\u00e1 siempre necesario o una escritura p\u00fablica del acreedor o una sentencia firme en que se ordene la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#451-instancia-solicitando-la-nulidad-de-inscripcion-denegacion-de-asiento-de-presentacion\">La 451<\/a><\/strong>, confirmatoria de que contra la <strong>denegaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> es posible recurso gubernativa y que no es posible asiento de presentaci\u00f3n de documentos privados, salvo los casos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#452-ejecucion-extrajudicial-de-hipoteca-sin-constar-inscrito-el-pacto-de-sujecion-a-dicho-procedimiento\">La 452<\/a>, <\/strong>fijando la doctrina de que la inscripci\u00f3n del <strong>pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial<\/strong> de hipoteca es constitutiva, por lo que no es posible instar y tramitar dicho procedimiento ante notario si dicho pacto no est\u00e1 inscrito, incluso aunque por error se hubiera emitido certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#453-nulidad-de-sociedad-cancelacion-de-inscripciones-tracto-sucesivo\">La 453<\/a>, <\/strong>seg\u00fan la cual, aunque una <strong>sociedad se declare nula<\/strong>, no por ello es posible la cancelaci\u00f3n de inscripciones en el registro de la propiedad en las que intervino dicha sociedad, sin la participaci\u00f3n de los titulares registrales de dichas inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#455-elevacion-a-publico-de-documento-privado-y-novacion-del-mismo\">La 455<\/a>, <\/strong>en la que se declara que, <strong>si se nova y subsana un documento privado<\/strong> en escritura p\u00fablica, es posible que en dicha escritura se exprese con claridad la causa de dicho negocio. En definitiva, que un contrato calificado en el documento privado de arras o se\u00f1al se puede convertir en una compraventa en la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#458-subasta-notarial-notificacion-al-titular-de-la-finca\">La 458<\/a>, <\/strong>que, tratando de las <strong>notificaciones necesarias<\/strong> al titular de la finca para una subasta notarial, declara que las notificaciones, en sede de ejercicio extrajudicial de hipoteca deber\u00e1n efectuarse en los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n notarial, acta de notificaci\u00f3n y requerimiento, regulada en los art\u00edculos 202 a 206 del RN. La notificaci\u00f3n debe ser previa a la celebraci\u00f3n de la subasta a fin de que los interesados dispongan de un plazo razonable para su intervenci\u00f3n, as\u00ed resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 236-f.1 que se\u00f1ala un plazo de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#460-aportacion-de-derechos-de-concesion-minera-por-ampliacion-de-capital-autorizacion-administrativa\">La 460<\/a>, <\/strong>que, tratando de un <strong>aumento de capital<\/strong> a una sociedad por aportaci\u00f3n de una concesi\u00f3n minera, aumento que se inscribi\u00f3 en el RM, establece que para su inscripci\u00f3n en el RP es necesario aportar la autorizaci\u00f3n administrativa autorizando la transmisi\u00f3n total o parcial de la titularidad de la concesi\u00f3n. Quiz\u00e1s tambi\u00e9n debi\u00f3 exigirse para la inscripci\u00f3n en el RM, pues si la transmisi\u00f3n est\u00e1 aquejada por cualquier defecto realmente el desembolso no puede darse por realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#494-herencia-testamento-cautela-socini-patria-potestad-prorrogada-conflicto-de-intereses-\">La 494<\/a>, <\/strong>seg\u00fan la cual existe <strong>conflicto de intereses<\/strong> entre una madre, con patria potestad prorrogada y su hijo, para otorgar escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia y ello aunque se hagan las adjudicaciones conforme al testamento con cautela socini. Es, pues, preciso, nombrar defensor judicial y, en su caso, aprobaci\u00f3n judicial posterior si el juez no dispone otra cosa, al hacer el nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#496-permuta-medios-de-pago-poderes-exhibicion-de-copia-autorizada\">La 496<\/a><\/strong>, que en una <strong>permuta de un cr\u00e9dito<\/strong> contra tercero, a cambio de un inmueble es necesario identificar los medios de pago que dieron lugar al pr\u00e9stamo originario. En el juicio notarial de suficiencia de un poder, debe darse fe expresa de que ha sido exhibida \u201ccopia autorizada\u201d (y no solo \u201cescritura\u201d) del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#499-cesion-de-credito-hipotecario-existiendo-nota-al-margen-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\">La 499<\/a>, <\/strong>que permite la <strong>cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario<\/strong> pese a constar en el registro la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#501-herencia-entrega-de-legados\">La 501<\/a>, <\/strong>que distingue entre <strong>normas particionales y testamento partici\u00f3n<\/strong>, estableciendo que en el primer caso esas normas vinculan a los herederos o, en su caso, al contador partidor, mientras que la verdadera partici\u00f3n testamentaria provoca la adquisici\u00f3n directa \u00abiure hereditario\u00bb de los bienes adjudicados a cada heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#503-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-5o-del-valor-de-tasacion-importante-matizacion-dgrn\">La 503<\/a>, <\/strong>que vuelve a determinar que, en el procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n directa<\/strong> cuando, en subastas sin postor, se hagan adjudicaciones de bienes que no sean la vivienda habitual por debajo del 50% del valor de tasaci\u00f3n, es preciso que haya tenido lugar, por analog\u00eda, el <strong>tr\u00e1mite del art. 670.4 LEC<\/strong> (audiencia y decisi\u00f3n posterior motivada del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia), debiendo constar en el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#505-compraventa-sin-que-conste-el-nie-del-representante-del-vendedor\">La 505<\/a>, <\/strong>que dice que es preciso que conste en la escritura <strong>el NIE<\/strong> de la compareciente que representa al matrimonio vendedor, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art. 254 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#519-ejecucion-hipotecaria-denegacion-de-expedicion-de-certificacion-instada-solo-por-uno-de-los-titulares-de-la-hipoteca\">La 519<\/a>, <\/strong>que confirma el que, en una<strong> hipoteca a favor de varios acreedores<\/strong> por cuotas, no puede ser ejecutada por uno solo en cuanto a la totalidad del cr\u00e9dito, y por tanto es correcta en tal caso la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#529-compraventa-tracto-sucesivo-comunidad-postganancial\">La 529<\/a>, <\/strong>que declara inscribible una <strong>disposici\u00f3n de bienes concretos<\/strong> de una comunidad postganancial sin previa liquidaci\u00f3n, si disponen todos quienes agotan la titularidad sobre el bien. Registralmente es un caso de tracto sucesivo abreviado o comprimido.permuta credito, normas particionales, conflicto de interes, concurso, NIE,\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#resoluciones-mercantil\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#430-sociedad-limitada-reduccion-de-capital-social-con-restitrucion-de-aportaciones-parcialmente-aplazada\">La 430<\/a>, <\/strong>seg\u00fan la cual, en una <strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong> no igualitaria, por restituci\u00f3n de aportaciones a uno solo de los socios, esa restituci\u00f3n puede ser objeto de <strong>aplazamiento<\/strong> siempre que lo consienta el socio afectado. Tambi\u00e9n declara que la restituci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 ser en efectivo y que debe consignarse ese aplazamiento en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#431-poder-otorgado-a-favor-de-si-mismo-por-persona-fisica-representante-de-persona-juridica-administradora-unica-de-la-sociedad-\">La 431<\/a>, <\/strong>que declara que una <strong>persona natural<\/strong>, representante f\u00edsico de una persona jur\u00eddica administradora, no puede darse poder a s\u00ed misma en nombre de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#442-constitucion-de-sociedad-civil-profesional-de-notarios\">La 442<\/a>, <\/strong>muy importante pues ante una <strong>sociedad civil profesional<\/strong> constituida por <strong>notarios<\/strong>, establece de forma terminante que ello no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#444-escision-parcial-financiera-de-sociedad-escision-inversa-\">La 444<\/a>, <\/strong>que en l\u00ednea con la <strong>simplificaci\u00f3n administrativa<\/strong> que resulta de las \u00faltimas Directivas de la UE en materia de sociedades, declara que es posible una <strong>escisi\u00f3n<\/strong> en la que la beneficiaria recibe sus propias participaciones, para despu\u00e9s asignarlas a los socios de la escindida. Tambi\u00e9n declara que \u00a0un grupo de participaciones sociales es una unidad econ\u00f3mica, y puede ser objeto de escisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#464-nombramiento-de-representante-persona-fisica-de-sociedad-administradora-necesidad-de-aceptacion-del-cargo\">La 464<\/a>, <\/strong>tambi\u00e9n de trascendencia registral pues establece que el <strong>representante f\u00edsico<\/strong> de un administrador persona jur\u00eddica debe aceptar expresamente su cargo. Sin embargo, la manifestaci\u00f3n de incompatibilidades la puede hacer el que lo nombra. La resoluci\u00f3n es una consecuencia de la modificaci\u00f3n en la LSC llevada a cabo por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, pues antes de esta reforma se entend\u00eda que ese representante f\u00edsico era un \u00a0mero apoderado y como tal no era necesario que aceptara el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#466-burofax-versus-correo-certificado-convocatoria-de-junta-general-no-ajustada-a-estatutos\">La 466<\/a><\/strong>, que en materia de <strong>forma de convocatoria<\/strong> viene a declarar que, si en los estatutos se dice que la convocatoria de la junta es por carta certificado con acuse de recibo, para que sea admisible que esa carta sea <strong>sustituida<\/strong> por un <strong>burofax<\/strong>, ser\u00e1 necesario a\u00f1adir en la certificaci\u00f3n que el burofax se envi\u00f3 por el Servicio Postal Universal (Correos) y que lo fue tambi\u00e9n con acuse de recibo. En otro caso no hay equivalencia y la convocatoria estar\u00e1 mal hecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#480-anotacion-de-embargo-contra-vehiculo-figurando-inscrita-reserva-de-dominio\">La 480<\/a>, <\/strong>relativa al RBM, confirmando que no es posible tomar <strong>anotaci\u00f3n de embargo<\/strong> dirigida contra el comprador de un veh\u00edculo si el mismo, en virtud de un contrato de financiaci\u00f3n a comprador, tiene inscrita una reserva de dominio a favor de dicho financiador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#502-nombramiento-de-auditor-falta-de-provision-de-fondos-para-borme\">La 502<\/a>, <\/strong>que vuelve a confirmar que, en los expedientes de <strong>nombramiento de auditor<\/strong> a instancia de la minor\u00eda, es el solicitante el que debe hacer la provisi\u00f3n de fondos para el Borme y satisfacer los honorarios registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#506-supresion-como-causa-de-separacion-de-la-falta-de-distribucion-de-dividendos-consecuencias\">La 506<\/a>, <\/strong>esencial para la debida interpretaci\u00f3n del pol\u00e9mico <strong>art\u00edculo 348 bis<\/strong> de la LSC, estableciendo que la causa de separaci\u00f3n regulada en dicho art\u00edculo debe sujetarse al procedimiento normal de las otras causas legales de separaci\u00f3n y por tanto a lo dispuesto en \u00a0el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">art\u00edculo 348 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#512-modificacion-estatutos-celebracion-de-junta-en-cualquier-parte-del-territorio-de-la-comunidad\">La 512<\/a><\/strong>, seg\u00fan la cual no es inscribible una modificaci\u00f3n estatutaria que, en cuanto <strong>al lugar de celebraci\u00f3n de la junta,<\/strong> viene a disponer que se puede celebrar en cualquier parte del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma en que se sit\u00faa su domicilio. En definitiva, para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebraci\u00f3n que debe estar referido a un t\u00e9rmino municipal o a una localidad, ciudad o pueblo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#517-estatutos-sl-regulacion-del-consejo-de-administracion-dejar-a-salvo-normas-imperativas-\">La 517<\/a>, <\/strong>reiterativa de que en la regulaci\u00f3n estatutaria de un <strong>consejo <\/strong>de administraci\u00f3n deben dejarse a salvo las normas imperativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#522-disolucion-sa-en-quiebra-convenio-inscrito-nombramiento-de-liquidador\">La 522<\/a>, <\/strong>que trata de un caso muy concreto y de repercusi\u00f3n medi\u00e1tica en <strong>Catalu\u00f1a<\/strong>, estableciendo la doctrina de que pese a que una sociedad est\u00e9 declarada en quiebra y exista convenio inscrito, la Junta General de esa sociedad puede acordar la disoluci\u00f3n y el nombramiento de liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#525-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicio-de-correos-\">La 525<\/a>, <\/strong>que reitera que, si los estatutos hablan, en cuanto a la forma de convocar la junta, de <strong>correo certificado<\/strong> es necesario que ese correo sea remitido por el Servicio Postal Universal y no por cualquier otro operador privado y ello pese a la liberalizaci\u00f3n existente en cuanto al servicio de correos.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-expedientes-jurisdiccion-voluntaria-en-materia-de-auditores-y-expertos-sustitucion-del-liquidador-consideracion-de-los-creditos-fiscales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Cuestiones de inter\u00e9s: <\/strong><strong>EXPEDIENTES JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA EN MATERIA DE AUDITORES Y EXPERTOS. SUSTITUCI\u00d3N DEL LIQUIDADOR. CONSIDERACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS FISCALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volvemos en este informe al resumen de las m\u00e1s interesantes resoluciones de nuestra DG en materia de nombramiento de auditores y expertos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos limitaremos a las dictadas en el <strong>primer trimestre de 2018<\/strong>, destacando que si en un principio la mayor parte de estos expedientes estaban destinados a resolver diversas cuestiones en materia de auditores, en la actualidad y tras la entrada en vigor el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis<\/a> de la LSC<\/strong>, la mayor parte de ellos est\u00e1n dedicados a los problemas que se planten con el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por falta de reparto de dividendos, y el nombramiento de experto que para la valoraci\u00f3n de las acciones o participaciones tiene el socio que ejercita dicho derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art.348 bis<\/a> ha sufrido una profunda reforma por la Ley <u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17989\">11\/2018, de 28 de diciembre<\/a>, <\/u>las decisiones de nuestra DG siguen siendo \u00fatiles para los expedientes que se abran con el nuevo precepto, pues en la mayor\u00eda de los casos las cuestiones tratadas son muy gen\u00e9ricas. No obstante, cuando las diferencias entre el anterior art\u00edculo son sustanciales las hemos pues de relieve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a los expedientes se\u00f1alados tambi\u00e9n son muy interesantes otros expedientes, que constituyen <strong>novedad<\/strong> como el relativo al derecho de separaci\u00f3n en <strong>sociedades profesionales<\/strong> o los relativos a <strong>sustituci\u00f3n del liquidador <\/strong>o el que trata sobre si un <strong>cr\u00e9dito fiscal<\/strong> es o no ingreso ordinario de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los expedientes dignos de rese\u00f1ar han sido los siguientes:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-sociedad-profesional-ejercicio-del-derecho-de-separacion-por-socio-profesional-nombramiento-de-experto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A) SOCIEDAD PROFESIONAL. EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACI\u00d3N POR SOCIO PROFESIONAL. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 3\/2019 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Palabras clave: experto, derecho se separaci\u00f3n, sociedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Hechos<\/strong>: Se trata del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n en una sociedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un <strong>socio profesional<\/strong> ejercita su derecho de separaci\u00f3n conforme al <strong><a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a13\">art\u00edculo 13 de la LSP<\/a><\/strong>, es decir por su propia voluntad, solicitando del registrador mercantil el nombramiento de experto independiente ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la sociedad para la valoraci\u00f3n de sus participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se opone pues, seg\u00fan dice, el socio ya no es lo debido a que renunci\u00f3 voluntariamente pudiendo, en su caso, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; adem\u00e1s el ejercicio del derecho se hace en fraude de ley; que la sociedad est\u00e1 de acuerdo en hacer una valoraci\u00f3n consensuada; que los peritos designados por las partes est\u00e1n en conversaciones sin que se hayan podido establecer los criterios de valoraci\u00f3n y que por tanto no existe la falta de acuerdo que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art353\">art 353 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora inadmite la oposici\u00f3n y declara la <strong>procedencia<\/strong> del nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad interpone recurso de alzada ante la Direcci\u00f3n General, reiterando sus argumentos y el socio por su parte se reafirma en su petici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la decisi\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG \u201cninguno de los motivos aducidos por la sociedad enerva la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio y su derecho a solicitar el experto a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art353\">art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n de que el socio ya no es socio es totalmente insostenible pues el socio que ejercita su derecho de separaci\u00f3n lo sigue siendo ya que de \u201cla regulaci\u00f3n contenida en la Ley de Sociedades de Capital resulta con claridad que desde el momento en que ejerce su derecho a separarse de la sociedad la protecci\u00f3n de su posici\u00f3n jur\u00eddica se dirige a la restituci\u00f3n del valor razonable de su participaci\u00f3n en la sociedad (vide resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2013). As\u00ed resulta indubitadamente de la previsi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">art\u00edculo 348 y 348 bis<\/a> en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 353 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art356\">356 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. El r\u00e9gimen legal establece que a falta de acuerdo sobre el importe del valor razonable este ser\u00e1 determinado por un experto independiente nombrado por el registrador mercantil cuyos honorarios corren a cuenta de esta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 13 de la Ley 2\/2007 es claro en cuanto al derecho del socio profesional de separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido, y por tanto \u201cejercitado el derecho de separaci\u00f3n en sede de sociedades profesionales, es eficaz frente a la sociedad y desde ese momento el inter\u00e9s protegible se agota en la <strong>liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito<\/strong> que corresponde al socio que lo ha ejercitado para cuya satisfacci\u00f3n el ordenamiento pone a su disposici\u00f3n el procedimiento establecido en el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La alegaci\u00f3n de fraude o mala fe tampoco puede ser estimada, pues sin perjuicio de que la sociedad pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es claro igualmente que \u201cel ejercicio de la facultad de solicitar designaci\u00f3n de experto no puede sujetarse a requisito alguno\u201d. Basta la presentaci\u00f3n de la solicitud como \u201cprueba inequ\u00edvoca de la voluntad del socio de que sea un experto independiente el que lleve a cabo la determinaci\u00f3n del valor razonable\u201d que no se puede hacer depender del resultado o de la existencia de conversaciones previas con la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG afirmado que \u201cel procedimiento de designaci\u00f3n de experto independiente a que se refiere el art\u00edculo 363 del Reglamento del Registro Mercantil debe tramitarse sin necesidad de exigir al solicitante que acredite la existencia de conversaciones o propuestas previas a la sociedad pues la mera presentaci\u00f3n de la solicitud es prueba suficiente de la voluntad del socio que se separa de que sea un experto independiente el que lleve a cabo la determinaci\u00f3n del valor razonable de su participaci\u00f3n en la sociedad, de acuerdo al procedimiento que estime m\u00e1s conforme con la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Resulta patente de esta resoluci\u00f3n que el socio profesional puede separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento y que sin necesidad ni siquiera de intentar un acuerdo con la sociedad, puede solicitar el nombramiento de experto independiente. Es decir que de la propia solicitud se desprende ya esa falta de acuerdo entre el socio y la sociedad sobre la valoraci\u00f3n de sus participaciones. Y esa solicitud no es \u00edndice de mala fe, al menos en el expediente administrativo, aunque ello tenga como consecuencia que el coste del experto recaer\u00e1 sobre la sociedad.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-nombramiento-de-experto-por-concurrencia-de-circunstancias-extraordinarias-estas-se-deben-poner-de-manifiesto-en-la-solicitud-o-por-el-registrador-mercantil-provincial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>B) NOMBRAMIENTO DE EXPERTO POR CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS: ESTAS SE DEBEN PONER DE MANIFIESTO EN LA SOLICITUD O POR EL REGISTRADOR MERCANTIL PROVINCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente A-4-2019 sobre nombramiento de auditor por concurrir circunstancias extraordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2019(sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: auditor, circunstancias extraordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad el nombramiento de determinado auditor manifestando simplemente que la sociedad est\u00e1 sujeta a auditor\u00eda y que ha finalizado el ejercicio a auditar sin que haya sido nombrado auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador sin m\u00e1s explicaciones que el hecho de formular la sociedad cuentas consolidadas, traslada el expediente a la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>rechaza<\/strong> la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, tras considerar que s\u00f3lo procede nombramiento de auditor fuera del procedimiento ordinario cuando el volumen y el movimiento econ\u00f3mico de la sociedad son reveladores de un tama\u00f1o que justifica que las labores de auditor\u00eda sean llevadas a cabo por una firma de auditor\u00eda que tenga capacidad suficiente para hacerle frente a semejante labor, concluye, que en el caso presente, ni de la solicitud, ni del escrito del RM resulta \u201ccircunstancia especial alguna que justifique la inaplicaci\u00f3n del procedimiento ordinario de nombramiento de auditor, ni por volumen y movimiento econ\u00f3mico de la sociedad ni por otras circunstancias especiales\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Lo m\u00e1s destacado de esta resoluci\u00f3n y por ello la hemos resumido, es que aunque en el escrito de solicitud de auditor por concurrencia de circunstancias extraordinarias no se indique cu\u00e1les son esas circunstancias que autorizan a saltarse el procedimiento ordinario, el registrador, en su escrito de remisi\u00f3n, pudiera <strong>indicar<\/strong> cu\u00e1les son a su juicio y la DG tener en cuenta esas manifestaciones para decidir la procedencia o no del nombramiento, o bien hacer, como hace en este caso, denegar la solicitud y ordenar al registrador a nombrar auditor por el turno que corresponda seg\u00fan el sorteo o realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello siempre es aconsejable que, en estos expedientes, el registrador que por tener a su cargo la hoja de la sociedad y los dep\u00f3sitos de cuentas de la misma, posee un conocimiento de la situaci\u00f3n de la sociedad, haga \u00e9sta o no alegaciones para la aplicaci\u00f3n del procedimiento especial, incluya en su remisi\u00f3n un <strong>informe<\/strong>, aunque sea breve, sobre si procede o no la aplicaci\u00f3n del procedimiento especial de nombramiento y las razones para ello.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"c-sustitucion-de-liquidador-por-duracion-excesiva-de-la-liquidacion-criterios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C) SUSTITUCI\u00d3N DE LIQUIDADOR POR DURACI\u00d3N EXCESIVA DE LA LIQUIDACI\u00d3N. CRITERIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 7\/2019 sobre sustituci\u00f3n de liquidador a instancia de un acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: sustituci\u00f3n liquidador, duraci\u00f3n liquidaci\u00f3n, acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una solicitud por parte de un acreedor de la sociedad, de sustituci\u00f3n de liquidador al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art389\">art\u00edculo 389 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> por la excesiva duraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>motivos<\/strong> de la solicitud, en extracto, son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que fue nombrada una interventora de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que pese a haberlo solicitado no ha recibido informaci\u00f3n alguna sobre la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que no han sido depositadas las cuentas de 2016. Que tampoco han sido aprobadas las cuentas de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el liquidador ha incumplido sus obligaciones de presentar informe sobre la liquidaci\u00f3n a la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que la designaci\u00f3n de interventora pone de manifiesto el que parte de los socios lo han considerado necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que la sociedad disuelta ha entablado varios procedimientos contra la solicitante, desestimados con condena en costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que existen tambi\u00e9n procedimientos instados por la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y que la existencia de acreedores con cr\u00e9ditos vencidos, l\u00edquidos y exigibles determina el incumplimiento del liquidador de instar el procedimiento concursal de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se opone y alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que no ha transcurrido los tres a\u00f1os desde la aceptaci\u00f3n del liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que se ha presentado una demanda por nulidad de contrato de swap.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que los mayores acreedores son entidades financieras y la Sareb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Que la solicitante vendi\u00f3 una finca a la sociedad, origen de numerosos pleitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Que se han llevado a cabo diversas gestiones para la venta de promociones de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que algunas propuestas no han sido aceptadas por la Sareb, lo que provoca que la sociedad carezca de liquidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si no se dio informaci\u00f3n al solicitante lo fue por la existencia de reuniones con el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la interventora constata diversos incumplimientos por parte del liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no admite la oposici\u00f3n y resuelve la <strong>procedencia<\/strong> de la sustituci\u00f3n del liquidador por resultar del contenido del Registro la falta del dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El liquidador interpone recurso de alzada desvirtuando las afirmaciones de la interventora y poniendo de manifiesto las negociaciones llevada a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitante hace nuevas alegaciones sobre el \u201cdies a quo\u201d que debe ser el de la apertura de la liquidaci\u00f3n y que pese a la complejidad de la liquidaci\u00f3n, ello no justifica el retraso de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>:\u00a0 La DG <strong>revoca<\/strong> la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para fundamentar su decisi\u00f3n y por la novedad del expediente, hace el CD las siguientes consideraciones sobre la liquidaci\u00f3n en general y sobre el objeto del expediente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u201cla liquidaci\u00f3n no es, sino un procedimiento independiente, aunque derivado de la disoluci\u00f3n, integrado por una serie de operaciones conducentes a extinguir las relaciones jur\u00eddicas de la sociedad, tanto con terceros como con sus propios socios para culminar con la extinci\u00f3n definitiva de aqu\u00e9lla\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; mientras dura la liquidaci\u00f3n \u201cla sociedad sobrevive, conservando su personalidad jur\u00eddica, pero sujeta a un status especial, por cuanto con la disoluci\u00f3n se pone fin a su vida empresarial activa\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; \u201cla figura central a la que la Ley llama en este per\u00edodo a desarrollar la actividad social y llevar a cabo el especial destino de las sociedades, es la figura del liquidador\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por ello la ley \u201cimpone al liquidador designado un conjunto de facultades y deberes conducentes todos ellos al m\u00e1s exacto cumplimiento de las previsiones legales\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; las normas sobre disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n son normalmente de car\u00e1cter imperativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el proceso liquidatorio no est\u00e1 sujeto a plazo alguno, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos y ello porque la liquidaci\u00f3n puede ser un proceso muy complejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Esa no sujeci\u00f3n a plazo tiene en nuestro ordenamiento \u201cel contrapeso de la posibilidad de destituci\u00f3n del liquidador\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; para ello se establece en la LSC, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art389\">art\u00edculo 389<\/a>, la posibilidad de que transcurridos tres a\u00f1os desde el comienzo de la liquidaci\u00f3n sin aprobaci\u00f3n del balance final \u201ccualquier socio o persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separaci\u00f3n de los liquidadores\u201d y que el \u201cSecretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordar\u00e1 la separaci\u00f3n si no existiere causa que justifique la dilaci\u00f3n y nombrar\u00e1 liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n\u201d. Finalmente establece que la \u201cresoluci\u00f3n que se dicte sobre la revocaci\u00f3n del auditor ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El expediente por parte del registrador mercantil \u201ctiene la misma naturaleza que los de convocatoria de junta, designaci\u00f3n de experto o de auditor\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por ello su objeto es simplemente \u201cdeterminar si concurren o no los requisitos para la sustituci\u00f3n del liquidador designado y su sustituci\u00f3n por otro en los t\u00e9rminos que resultan del precepto\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; cualquier cuesti\u00f3n distinta que se suscite ser\u00e1 de la competencia de los tribunales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el modelo de expediente, mientras no exista un nuevo RRM, ser\u00e1 el mismo que el de nombramiento de auditor y por consiguiente \u201cdebe darse traslado al liquidador a efectos de formular oposici\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; si el liquidador se opone surge \u201cuna controversia que carece de relevancia contenciosa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y que, a diferencia de lo previsto en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no obliga a acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa (vid. art\u00edculo 17.3. 2\u00ba de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa)\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tambi\u00e9n tiene posibilidad de intervenir en el expediente \u201ctodos aquellos que ostenten la cualidad de interesados (art\u00edculo 4 de la Ley 39\/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas), as\u00ed como realizar alegaciones en cualquier estado del procedimiento (art\u00edculo 76), y a la subsanaci\u00f3n de la solicitud en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 68 de la Ley\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el registrador, no obstante \u201cpodr\u00e1 resolver sobre las cuestiones que resulten del expediente, a\u00fan de las no tra\u00eddas por las partes (art\u00edculos 88 y 119 de la Ley)\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; confirma la DG la legitimaci\u00f3n activa de cualquiera de los acreedores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8212; el plazo que establece el art. 389 es el de tres a\u00f1os es desde la apertura de la liquidaci\u00f3n comput\u00e1ndose desde la <strong>declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n<\/strong> y no desde la aceptaci\u00f3n del cargo de liquidador como resulta indubitadamente de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art371\">art\u00edculos 371<\/a> y 389 de la Ley;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; es fundamental en este expediente determinar si existe o no causa que justifique la dilaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; para formular el balance final es necesario que se hayan terminado las operaciones de liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; y la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 \u201cun proceso m\u00e1s o menos complejo en funci\u00f3n de las operaciones a realizar, circunstancia que a su vez depender\u00e1 de los concretos hechos que se pongan de manifiesto en el expediente\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; as\u00ed en \u201csociedades que al tiempo de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n sea preciso llevar a cabo un gran n\u00famero de acciones encaminadas a la realizaci\u00f3n del activo y satisfacci\u00f3n del pasivo resultar\u00e1 dif\u00edcil, sino imposible, cumplir con el plazo legalmente establecido de tres a\u00f1os que s\u00f3lo puede ser entendido como plazo generalmente razonable pero no como plazo preclusivo cualquiera que sea la sociedad a que se aplique\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no obstante, no basta \u201ccon alegar la complejidad del procedimiento de liquidaci\u00f3n para entender que existe causa (justa, dice el art\u00edculo 380 de la propia Ley)\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; es fundamental para entender que existe causa justa de dilaci\u00f3n si el liquidador ha cumplido con sus obligaciones de forma razonable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; debe tenerse muy en cuenta que lo primordial en caso de incumplimiento por el liquidador es que la junta que lo nombra tambi\u00e9n puede destituirlo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; es decir \u201cno basta el mero transcurso del tiempo previsto en la norma para la sustituci\u00f3n de la persona del liquidador si de las circunstancias que resulten del expediente resulta la complejidad de la situaci\u00f3n a liquidar, as\u00ed como el razonable cumplimiento por el liquidador de las obligaciones derivadas de la Ley\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por ello el \u201cmero retraso en el cumplimiento de alguna de dichas obligaciones o el incumplimiento parcial no constituyen supuestos que permitan tener por cumplimentado el supuesto de hecho a que se refiere el art\u00edculo 389 de la Ley de Sociedades de Capital (vide la sentencia 866\/1997, de 10 de octubre del Tribunal Supremo y el auto 168\/1998, de 27 de marzo de la Audiencia Provincial de La Rioja)\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a la vista de todo ello concluye que en el expediente de que se trata \u201cno se dan las circunstancias precisas para que proceda la sustituci\u00f3n de la persona del liquidador\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a juicio del CD sobre la <strong>no informaci\u00f3n<\/strong> que se achaca al liquidador \u201cno existe un derecho individual de cada socio o de cada acreedor de recibir una informaci\u00f3n personalizada sobre el estado de la liquidaci\u00f3n\u201d; adem\u00e1s el liquidador inform\u00f3, aunque fuera tardiamente y no a satisfacci\u00f3n del acreedor, pero si de ello se derivara alguna responsabilidad ser\u00eda competencia de los tribunales su determinaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; sobre el no dep\u00f3sito de cuentas anuales el liquidador ha alegado que s\u00ed fueron aprobadas, pero no pudieran depositarse;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tambi\u00e9n \u201cel liquidador ha hecho una extensa relaci\u00f3n de actuaciones relacionadas con las operaciones de liquidaci\u00f3n con expresi\u00f3n de los motivos que justifican la dilaci\u00f3n del proceso, especialmente estando la sociedad dedicada a una actividad como es la inmobiliaria que ha sufrido las consecuencias de una crisis econ\u00f3mica que en muchos casos a\u00fan no se han disipado\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el hecho de que la interventora nombrada haya informado favorablemente la sustituci\u00f3n del liquidador se basa en el no suministro de informaci\u00f3n suficiente \u201cpero ni se explica el porqu\u00e9 de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n ni se intenta justificar en modo alguno\u201d. En su caso es una cuesti\u00f3n sujeta a control jurisdiccional;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; por todo ello a juicio de la DG los hechos relatados \u201cno resultan concluyentes pues si bien resulta acreditada, sin contradicci\u00f3n, la complejidad de la situaci\u00f3n liquidatoria de la sociedad, no permiten afirmar la existencia de un incumplimiento generalizado y grave de las obligaciones inherentes al cargo de liquidador que permita tener por cumplimentados los requisitos que para su sustituci\u00f3n exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque se trata de una resoluci\u00f3n en un caso muy particular y respecto de una sociedad afectada de lleno por la crisis inmobiliaria de los pasados a\u00f1os, los par\u00e1metros que fija la DG para resolver este expediente pueden servir de gu\u00eda para otros similares que puedan plantearse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n no obstante que diciendo el art. 389.3 que la resoluci\u00f3n que se dicte sobre la revocaci\u00f3n del auditor(sic) ser\u00e1 recurrible ante el juzgado de lo mercantil, la DG, al interponerse el recurso ante la misma lo acepta y no se plantea cuestiones de competencia. Estima que es un expediente similar al de nombramiento de auditor o convocatoria de junta y que por tanto es competente la DG para resolver el recurso que se plantee, bien por el solicitante o por el liquidador, sobre la decisi\u00f3n inicial del registrador. La decisi\u00f3n de la DG s\u00ed podr\u00e1 ser combatida, pero ya no como expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sino por cualquiera de las partes que se considere perjudicada y como dice el pie de la propia resoluci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser impugnada ante los juzgados y tribunales competentes del orden jurisdiccional civil\u201d. Ahora bien, creemos que \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 posible que el interesado, en este caso el liquidador, al amparo del art. 389.3 y pese al error del mismo, <strong>recurra<\/strong> ante el juzgado de lo mercantil directamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s el recurso es sumamente interesante pues confiere al registrador <strong>amplias facultades,<\/strong> sometidas l\u00f3gicamente a revisi\u00f3n, para estimar si existe o no causa para que el liquidador retrase las operaciones de liquidaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino temporal de los tres a\u00f1os fijados por el art. 389.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello deber\u00e1 fijarse en el tama\u00f1o de la sociedad, en si las operaciones pendientes o necesarias para la liquidaci\u00f3n requieren un plazo dilatado en su ejecuci\u00f3n, en la existencia de pleitos pendientes de resoluci\u00f3n y de cuya soluci\u00f3n depender\u00e1 la determinaci\u00f3n del haber social, etc. Sobre la conducta del liquidador que justifique su sustituci\u00f3n deber\u00e1 tener muy en cuenta si ha cumplido o no sus obligaciones, pero sin aplicar una gran rigidez en esta exigencia pues como hemos visto en el supuesto de hecho, pese a los parciales incumplimientos, estos encuentran justificaci\u00f3n para la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ser\u00e1n expedientes en que, salvo que el liquidador se conforme con su destituci\u00f3n, habr\u00e1 que ponderar de forma muy cuidadosa las alegaciones del solicitante y del liquidador antes de tomar cualquier decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no resuelve el art\u00edculo 389, ni la resoluci\u00f3n y tampoco el registrador pese a estimar ajustada a la LSC la destituci\u00f3n, es a qui\u00e9n o quienes <strong>podr\u00e1 nombrar liquidador<\/strong>. Parece, a la vista del art\u00edculo que dice que si acuerda la sustituci\u00f3n podr\u00e1 nombrar \u201ca la persona o personas que tenga por conveniente\u201d, que no deber\u00e1 sujetarse a ninguna lista oficial, sino que a su prudente arbitrio y entre los profesionales que posean una titulaci\u00f3n adecuada, tendr\u00e1 plena libertad para hacer el nombramiento. Igualmente parece que tendr\u00e1 plena libertad para nombrar un \u00fanico o varios liquidadores, siempre en este \u00faltimo caso que su n\u00famero sea impar y que establezca su forma de actuaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"d-nombramiento-de-auditor-en-circunstancias-extraordinarias-motivos-insuficientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>D) NOMBRAMIENTO DE AUDITOR EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. MOTIVOS INSUFICIENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 29\/2019 sobre nombramiento de auditor por concurrir circunstancias extraordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2019(sic)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: auditor, circunstancias extraordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad el nombramiento de determinado auditor para tres ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la solicitud solo resulta que la sociedad est\u00e1 obligada a la verificaci\u00f3n de cuentas y que el auditor no ha sido nombrado por la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador se limita a <strong>remitir<\/strong> la solicitud a la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, conforme a su doctrina ya puesta de manifiesto en otras resoluciones, se limita a decir que \u201cno se aprecia circunstancia especial alguna que justifique la inaplicaci\u00f3n del procedimiento ordinario de nombramiento de auditor, ni por volumen y movimiento econ\u00f3mico de la sociedad ni por otras circunstancias especiales\u2026\u201d. Por ello se desestima la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Traemos a colaci\u00f3n esta resoluci\u00f3n s\u00f3lo para confirmar el claro criterio de la DG sobre el nombramiento de auditor en circunstancias extraordinarias el cual s\u00f3lo procede cuando por parte de la sociedad o del <strong>propio registro<\/strong> se pongan de manifiesto que concurren en la sociedad los datos f\u00e1cticos o econ\u00f3micos, en cuanto a su importancia y complejidad, que justifican el nombramiento de auditor fuera de los cauces ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien \u00bfpodr\u00eda la DG estimar que existen esas circunstancias excepcionales de oficio?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estimamos que no pues, a diferencia del registrador que s\u00ed puede tener datos m\u00e1s que suficientes para juzgar sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sociedad, la DG tendr\u00eda que llevar a cabo una labor de investigaci\u00f3n a la que ni est\u00e1 obligada y ni siquiera facultada. El registrador en cambio entendemos que, ante la falta de datos suministrador por la sociedad, a la hora de remitir el expediente a la DG, puede <strong>incluir en su informe<\/strong> el juicio que a la vista del registro le merece la petici\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"e-ejercicio-del-derecho-de-separacion-por-no-reparto-de-dividendos-beneficios-extraordinarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>E) EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACI\u00d3N POR NO REPARTO DE DIVIDENDOS. BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 168\/2018 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2019(sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: derecho de separaci\u00f3n, experto, resultados extraordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Por un socio se ejercita el derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos y se solicita el nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se opone por estimar que los beneficios del ejercicio son extraordinarios. Que los beneficios proceden de determinados procedimientos judiciales por lo que los beneficios no pueden considerarse propios de la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador admite la oposici\u00f3n y <strong>niega<\/strong> el nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios recurren acompa\u00f1ando un informe de auditor del que resulta la existencia de beneficios en la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG desestima la solicitud y <strong>confirma<\/strong> la resoluci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constata que los beneficios seg\u00fan la memoria de la sociedad resultan de \u201cindemnizaciones percibidas \u2026, otros ingresos excepcionales \u2026 , y ajustes y regularizaciones\u201d \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG recuerda su doctrina de que para que exista derecho de separaci\u00f3n es necesario que el beneficio sea legalmente repartible (vide <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art273\">art\u00edculos 273<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art326\">326 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), y adem\u00e1s que proceda \u201cde la explotaci\u00f3n del objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n recuerda su doctrina de que \u201csi la sociedad niega la existencia de un \u00abbeneficio propio de la explotaci\u00f3n del objeto social que sirva de base al ejercicio del derecho de separaci\u00f3n alegado por el solicitante, debe <strong>acreditar<\/strong> dicha circunstancia a satisfacci\u00f3n del registrador\u201d y por tanto \u201cla mera afirmaci\u00f3n de parte de que no concurren los requisitos legales o la negativa de la prueba aportada por el solicitante no bastan por s\u00ed solos para desestimar su solicitud\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior en este expediente se da la circunstancia de que \u201cla parte recurrente no niega la existencia de los ingresos excepcionales. Lo que ocurre es que, aun admitiendo lo anterior, la parte recurrente considera que existen beneficios que justifican el ejercicio de su derecho de separaci\u00f3n por cuanto frente a los ingresos excepcionales existen otros gastos extraordinarios que deben igualmente computarse si bien en sentido contrario\u201d acompa\u00f1ando informe de un auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello \u201cel recurso no puede prosperar porque acreditado por la sociedad la existencia de ingresos excepcionales que, como afirma el registrador en su resoluci\u00f3n, implicar\u00edan la inexistencia de beneficio, el derecho de separaci\u00f3n carece de fundamento para su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y en cuanto a la existencia del informe de auditor afirma que este expediente \u201cse caracteriza por lo limitado de su \u00e1mbito y de sus medios de conocimiento\u201d, debiendo tenerse s\u00f3lo en cuenta los documentos en los que las partes funden sus pretensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: S\u00f3lo nos interesa resaltar en este expediente, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, que si la sociedad alega que los beneficios son extraordinarios y ello no se discute por el socio solicitante, no puede accederse a su solicitud. No puede influir en este resultado el que se acompa\u00f1e un informe de auditor a instancia de parte, pues se trata de un tr\u00e1mite no previsto legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para que la petici\u00f3n fuera atendida hubiera sido necesario que el socio, con informe o sin informe, hubiera alegado que los beneficios no eran extraordinarios, sino que proced\u00edan, directa o indirectamente, de la actividad ordinaria de la sociedad. Lo que obviamente hubiera podido ser desvirtuado por la sociedad. En el caso de la resoluci\u00f3n no son beneficios ordinarios, los precedentes de indemnizaciones percibidas, de otros ingresos excepcionales, ni los ingresos por ajustes y regularizaciones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"f-nombramiento-de-experto-ejercicio-del-derecho-de-separacion-rectificacion-del-acuerdo-de-la-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>F) NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N DEL ACUERDO DE LA JUNTA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 170\/2018 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: experto, derecho de separaci\u00f3n, modificaci\u00f3n del acuerdo de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se acuerda por una junta general destinar el 70% de los beneficios a reservas y el 30% restante a dividendos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Un socio vota en contra y anuncia el ejercicio de su derecho separaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">conforme al 348 bis de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la misma junta y sin soluci\u00f3n de continuidad, la presidente manifiesta que se ha cometido <strong>un error<\/strong> en el acuerdo y que el reparto de dividendo era de un tercio de los beneficios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El socio solicita el nombramiento de experto pues el acuerdo formal de la junta fue repartir s\u00f3lo el 30% y que por ello se cumplen todos los requisitos legales para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad se opone y entre otras cuestiones que no hacen al caso, alega que se produjo una confusi\u00f3n en la junta que fue inmediatamente subsanada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>no accede<\/strong> a la petici\u00f3n del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este recurre en alzada e insiste en que el primer acuerdo fue de repartir s\u00f3lo el 30% de beneficios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n: La DG desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para el CD, admitir en este caso el derecho de separaci\u00f3n del socio, a la vista de los hechos, \u201ces absolutamente desproporcionado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pone de manifiesto la DG que, si se tratara de una junta distinta, s\u00ed proceder\u00eda el derecho de separaci\u00f3n, como ha reiterado en numerosas decisiones, pero en este caso \u201cno estamos ante juntas distintas de la misma sociedad sino ante la misma junta que se celebra previa su \u00fanica convocatoria\u201d. Aqu\u00ed \u201ces la propia junta general la que con unidad de acto y antes de que se finalicen sus trabajos lleva a cabo la rectificaci\u00f3n de lo acordado a fin de adecuarlo a la legalidad. No existen pues dos acuerdos sino uno solo pues una sola es la junta general celebrada y una sola la voluntad social expresada al final de la misma y plasmada en el acta notarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario: Resulta de esta resoluci\u00f3n las dos posturas que la DG adopta ante un acuerdo que modifica otro anterior de no reparto de dividendos. Si la rectificaci\u00f3n se produce en una nueva junta previamente convocada, esa rectificaci\u00f3n no impide el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n. Pero si la rectificaci\u00f3n del acuerdo se produce en la misma junta y ese acuerdo modificado accede al reparto de dividendos conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art. 348 bis de la LS<\/a>, no procede el nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la DG se cuida muy mucho de dejar bien claro que no entra en la valoraci\u00f3n de las conductas producidas en la junta y que si el socio estima que hubo mala fe o fraude tiene abierto el camino jurisdiccional para resolver la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"g-derecho-de-separacion-nombramiento-de-experto-concepto-de-beneficios-ordinarios-consideracion-de-los-creditos-fiscales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>G) DERECHO DE SEPARACI\u00d3N. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. CONCEPTO DE BENEFICIOS ORDINARIOS. CONSIDERACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS FISCALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 172\/2018 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2019(sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: experto, derecho separaci\u00f3n, contabilidad, cr\u00e9ditos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por un socio se ejercita el derecho de separaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art. 348 bis de la LSC<\/a> y se pide nombramiento de experto al registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n que se da es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El resultado asciende a la cantidad de 836.703, 60 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se destina a reserva legal de la cantidad de 83.670,36 euros; reservas voluntarias 686.811, 04 euros; dividendo privilegiado 2.631 euros; dividendo 63.591,20 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; De la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias resulta un resultado antes de impuestos de 218.026,96 euros, un impuesto sobre beneficios de 618.676,64 euros (debe referirse al cr\u00e9dito fiscal) y un resultado del ejercicio de 836.703,60 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad audita sus cuentas de forma voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>admite <\/strong>el nombramiento del experto solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Abuso de derecho por parte del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que de acuerdo a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias de la sociedad el resultado, antes de impuestos, asciende a la suma de 218.026,96 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el impuesto al satisfacer es de 27.253,37 euros cantidad que debe deducirse del importe del resultado del ejercicio dando lugar a la cifra de 190.773,59 euros cuya tercera parte asciende a 63.591,20 euros, cantidad que fue objeto de reparto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que lo que ocurre es que se ha activado un cr\u00e9dito fiscal que \u201cno afecta al resultado de explotaci\u00f3n de la sociedad al no formar parte en ning\u00fan caso del resultado de la explotaci\u00f3n del objeto social por lo que no debe tomarse en cuenta para el c\u00e1lculo\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y que \u201cel socio deber\u00eda haber hecho protesta de reparto de dividendos lo que no ocurri\u00f3 en la junta general en que se limit\u00f3 a votar en contra de la propuesta de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG rechaza la oposici\u00f3n y <strong>confirma<\/strong> el nombramiento del experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Limita su resoluci\u00f3n a lo que es realmente objeto del expediente de nombramiento de experto dejando para el \u00e1mbito jurisdiccional las muchas alegaciones que en el expediente hacen las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior contesta a las alegaciones de la sociedad por su orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el primer punto, abuso de derecho del socio, dice, como en otras ocasiones, que el CD \u201cno puede valorar la conducta del solicitante como pretende la sociedad recurrente al limitarse el objeto de este expediente a determinar si concurren o no los requisitos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo punto relativo a que s\u00ed fueron repartidos un tercio de los beneficios reitera que seg\u00fan el precepto el beneficio no s\u00f3lo ha de ser legalmente repartible, sino que ha de proceder de la explotaci\u00f3n del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, en doctrina ya conocida que resumimos, que el \u201cconcepto de lo que debe considerarse como beneficio propio de la explotaci\u00f3n ha sido debidamente tratado por la sentencia n\u00famero 81\/2015 de 26 marzo, de la Audiencia Provincial de Barcelona (secci\u00f3n15\u00aa), cuyo criterio, que esta Direcci\u00f3n debe aplicar, es el siguiente:\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Deben excluirse \u00abbeneficios extraordinarios o at\u00edpicos\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El beneficio propio de la explotaci\u00f3n del objeto social no es el que \u201cuna compa\u00f1\u00eda obtiene con su actividad ordinaria, esto es, con la que define el objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No se excluyen los ingresos financieros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El vigente Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514\/2007 (RCL 2007, 2098 y 2386), tampoco reconoce la categor\u00eda de \u00abresultados extraordinarios\u00bb, pues s\u00f3lo distingue entre \u00abresultados de explotaci\u00f3n\u00bb y \u00abresultados financieros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No se puede prescindir por completo de criterios contables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Hay que estar a lo que resulta de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Son ingresos extraordinarios \u201caquellos beneficios o ingresos de cuant\u00eda significativa que no deban considerarse peri\u00f3dicos al evaluar los resultados futuros de la empresa\u00bb,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Solo ser\u00e1 extraordinario \u201csi se origina por hechos o transacciones que, teniendo en cuenta el sector de la actividad en que opera la empresa, cumple las condiciones siguientes: (i) caen fuera de la actividades ordinarias y t\u00edpicas de la empresa y (ii) no se espera, razonablemente, que ocurran con frecuencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El nuevo PGC, aprobado por Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, por su parte, habla \u00abingresos excepcionales\u201d, que son definidos como \u00abbeneficios e ingresos de car\u00e1cter excepcional y cuant\u00eda significativa\u00bb, encontr\u00e1ndose entre ellos \u00bb los procedentes de aquellos cr\u00e9ditos que en su d\u00eda fueron amortizados por insolvencias firmes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es decir que para que el ingreso sea extraordinario debe ser ajeno \u201cajeno a la actividad t\u00edpica de la empresa y adem\u00e1s de cuant\u00eda significativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre esta base dice que \u201csi la sociedad niega la existencia de un \u00abbeneficio propio de la explotaci\u00f3n del objeto social\u00bb que sirva de base al ejercicio del derecho de separaci\u00f3n alegado por el solicitante, debe acreditar dicha circunstancia a satisfacci\u00f3n del registrador y de acuerdo con los par\u00e1metros expuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que la \u201cmera afirmaci\u00f3n de parte de que no concurren los requisitos legales o la negativa de la prueba aportada por el solicitante no bastan por si solos para desestimar su solicitud\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que seg\u00fan la DG \u201cla sociedad no ha acreditado que la cantidad correspondiente a los cr\u00e9ditos fiscales deba ser deducida del importe del beneficio que resulta de la cuenta de resultados\u201d, dado que \u201cno es competencia de esta Direcci\u00f3n General determinar cu\u00e1l haya de ser el tratamiento contable de la cuenta de resultados de la sociedad \u2026 ni si de la misma pueden derivarse consecuencias distintas a las que resultan de su mera lectura. Si la parte recurrente considera que pese a la existencia de beneficios positivos existe fundamento jur\u00eddico para que no se reconozca el derecho de separaci\u00f3n deber\u00e1 plantear su pretensi\u00f3n ante el \u00f3rgano jurisdiccional competente en el que, con plenitud de medios de conocimiento habr\u00e1 de plantearse y resolverse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a que el socio no ha hecho constar su protesta al no reparto en la junta, se trata de un requisito no exigido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis de la LSC<\/a>, para el cual es suficiente con votar en contra del reparto propuesto a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Cuando menos es curiosa esta decisi\u00f3n de nuestra DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si repasamos las condiciones establecidas por la jurisprudencia para considerar que un beneficio es extraordinario, llegamos a la conclusi\u00f3n que un <strong>beneficio ficticio<\/strong> procedente de un llamado cr\u00e9dito fiscal, debe entrar claramente en este concepto. Cuesti\u00f3n distinta es que ello no se haya acreditado debidamente, lo que es extra\u00f1o, dado que las cuentas est\u00e1n debidamente auditadas y unos cr\u00e9ditos fiscales no surgen de la nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos los cr\u00e9ditos fiscales se originan porque las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, pueden ser <strong>compensadas<\/strong> con las rentas positivas de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los 10 a\u00f1os inmediatos y sucesivos, activ\u00e1ndose el conocido como cr\u00e9dito fiscal y contabilizando un activo por impuesto diferido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a26\">art. 26 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre Sociedades que lo sujeta, en cuanto a su efectividad, a numerosos y complejos requisitos en los que no vamos a entrar en este breve comentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed diremos es que de acuerdo con el principio contable de prudencia valorativa solo se reconocer\u00e1 un activo por impuesto diferido en la medida en que exista una cierta probabilidad de que la empresa pueda obtener <strong>ganancias fiscales futuras<\/strong> que permitan la aplicaci\u00f3n de estos activos. Es decir que los administradores ante la existencia de estos cr\u00e9ditos fiscales deben realizar una estimaci\u00f3n realista a la hora de operar con ellos, de forma que si el historial de la sociedad es de p\u00e9rdidas continuadas debe presumir que no ser\u00e1 muy probable la obtenci\u00f3n de ganancias futuras en cuyo caso no se podr\u00e1 compensar el cr\u00e9dito fiscal generado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente la norma 13 de valoraci\u00f3n en su punto 2.3 habla de \u201cActivos por impuesto diferido\u201d y nos dice que \u201catendiendo al principio de prudencia s\u00f3lo\u00a0 debemos reconocer el cr\u00e9dito a nuestro favor (por las bases negativas)\u00a0 en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicaci\u00f3n de estos activos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello llama la atenci\u00f3n que una sociedad auditada, pueda considerar ganancia, que pasa casi en su integridad a reservas, de cr\u00e9ditos fiscales, contabiliz\u00e1ndolos de forma diferente a la establecida en el PGC. Pero tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que la DG no tenga en cuenta todas estas circunstancias para ver que esas ganancias procedentes de cr\u00e9ditos fiscales no son tales y que por tanto en ning\u00fan caso se podr\u00e1n tener en cuenta para determinar si existe o no derecho de separaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, dos cuestiones muy ligadas entre s\u00ed: una, la actitud de la sociedad en cuanto a la correcci\u00f3n de la contabilizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito fiscal que parece m\u00e1s bien una labor de ingenier\u00eda financiera, y otra, la actitud de la DG de no dar fiabilidad a las cuentas de la sociedad, informadas por auditor, de donde resultaba claramente que los beneficios eran s\u00f3lo cr\u00e9ditos futuros que se podr\u00edan o no materializar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente hemos de a\u00f1adir que la redacci\u00f3n actual del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art. 348 bis de la LSC<\/a> exige la necesidad de <strong>protesta<\/strong> dentro de la junta por parte el socio que se separa, para poder ejercer su derecho.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"h-nombramiento-de-experto-derecho-de-separacion-reparto-de-un-tercio-de-beneficios-vs-reparto-de-la-totalidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>H) NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. DERECHO DE SEPARACI\u00d3N. REPARTO DE UN TERCIO DE BENEFICIOS VS REPARTO DE LA TOTALIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 183\/2018 sobre nombramiento de experto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: experto, derecho separaci\u00f3n, reparto dividendo, propuestas junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Un socio ejercita su derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos, solicitando del RM el nombramiento de experto para la valoraci\u00f3n de sus participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la junta celebrada resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el socio, que compareci\u00f3 representado a la junta, vot\u00f3 en contra de la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Tambi\u00e9n vota en contra de que el beneficio se destine \u00edntegramente a reservas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y considera que los beneficios deber\u00edan haber sido superiores y que vota porque se repartan todos los beneficios obtenidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se opone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no reconoce el derecho de separaci\u00f3n puesto que el representante del socio, en el primer punto del orden del d\u00eda no manifest\u00f3 disconformidad alguna con el resultado contable,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que los beneficios son los que resultan de la contabilidad,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que el representante del socio pidi\u00f3 que se repartiese la totalidad del beneficio,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que el valor de las participaciones del socio est\u00e1 muy alejado de su propuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador desestima la oposici\u00f3n y <strong>procede<\/strong> al nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre bajo las mismas alegaciones a\u00f1adiendo que \u201cel <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis<\/a> solo ser\u00eda procedente si la sociedad se hubiera negado a repartir un tercio de los beneficios propios de la explotaci\u00f3n del objeto social\u201d y que entre las dos propuestas que se presentaron \u201cdestinar todo el beneficio a dividendo o a reservas, la junta escogi\u00f3 la que estim\u00f3 m\u00e1s oportuno al desistir el representante del socio a su derecho a la distribuci\u00f3n de un tercio de los beneficios obtenidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la procedencia del nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG resulta indubitado que el socio acudi\u00f3 a la junta debidamente representado y que vot\u00f3 en contra de la propuesta de destinar el beneficio del ejercicio en su integridad a reservas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que como \u201cafirma la sentencia 32\/2006 de 23 enero de nuestro Tribunal Supremo, el derecho de separaci\u00f3n: \u00abNace por efecto del acuerdo adoptado con oposici\u00f3n del que pretende la separaci\u00f3n, desde la aprobaci\u00f3n del acta (art\u00edculo 54.3 LSRL), que no es necesaria cuando sea notarial (art. 55.1 y 2 de la misma Ley) y no requiere que la sociedad lo acepte.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la sociedad no es suficiente con el voto en contra, sino que exige del socio una actitud positiva de poner en conocimiento de la sociedad o del resto de socios, cual haya de ser la intenci\u00f3n del disidente, lo que en ning\u00fan caso es exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para la DG lo importante es que \u201cresulte patente la voluntad del socio de no aceptar una propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado en la que no se destine al reparto de dividendo, al menos, la cantidad exigida por el precepto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente deja constancia en su resoluci\u00f3n de la irrelevancia de los motivos del socio para votar en contra, el hecho de que los beneficios fueran o no adecuados a la actividad econ\u00f3mica de la sociedad, tampoco las posturas que hayan adoptado otros socios, o que la sociedad no ha negado al reparto de dividendos, sino que ha escogido la postura que ha considerado m\u00e1s oportuna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que lo b\u00e1sico es que \u201cla junta ha decidido que la totalidad del beneficio del ejercicio se destine a reservas voluntarias y que el socio hoy instante vot\u00f3 en contra de la propuesta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Traemos a colaci\u00f3n esta resoluci\u00f3n s\u00f3lo para poner de relieve, una vez m\u00e1s, la postura de nuestra DG sobre la correcta interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis de la LSC<\/a>. Para ella basta el no reparto por la junta de los beneficios si existen, y el voto en contra del socio. Ahora bien, en la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 348 bis s\u00ed se exige un nuevo requisito y es que el socio haya expresado en la junta <strong>su protesta<\/strong> por el no reparto de beneficios en la cantidad suficiente, hoy del 25%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-302-boe-noviembre-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE DE 2019 (Secciones I y II )<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE NOVIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-noviembre-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME NOVIEMBRE 2019<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_66170\" style=\"width: 891px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-diciembre-de-2019-expedientes-jurisdiccion-voluntaria-sustitucion-liquidador-creditos-fiscales\/attachment\/garafe-desierto_de_los_coloraos-granada\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-66170\" class=\"size-full wp-image-66170\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Garafe-Desierto_de_los_Coloraos-Granada.jpg\" alt=\"\" width=\"881\" height=\"588\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Garafe-Desierto_de_los_Coloraos-Granada.jpg 881w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Garafe-Desierto_de_los_Coloraos-Granada-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Garafe-Desierto_de_los_Coloraos-Granada-768x513.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Garafe-Desierto_de_los_Coloraos-Granada-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 881px) 100vw, 881px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-66170\" class=\"wp-caption-text\">Desierto de los Coloraos en Gorafe (Granada). Por Luis Recalde Manrique<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME MERCANTIL DE DICIEMBRE DE 2019\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios: Nombre: se utilizar\u00e1 el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":50651,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[3433,5929,1739,5739,11733,11866,5640,11871,2920,9618,11890,11868,2701,11870,1647,11865,6446,11893,11872,797,11892,1907,3061,1500,11730,11869,2098,11873,11867],"class_list":{"0":"post-66100","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-aceptacion","9":"tag-acreedores","10":"tag-auditor","11":"tag-aumento-capital","12":"tag-burofax","13":"tag-circunstancias-extraordinarias","14":"tag-correo-certificado","15":"tag-creditos-fiscales","16":"tag-derecho-de-separacion","17":"tag-derecho-separacion","18":"tag-desiero-de-los-coloraos","19":"tag-duracion-liquidacion","20":"tag-embargo","21":"tag-error-en-junta","22":"tag-escision","23":"tag-experto","24":"tag-forma-convocatoria","25":"tag-gorafe","26":"tag-ingresos-extraordinarios","27":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","28":"tag-luis-recalde-manrique","29":"tag-medios-de-pago","30":"tag-nie","31":"tag-notificaciones","32":"tag-representante-fisico","33":"tag-resultados-extraordinarios","34":"tag-sociedad-profesional","35":"tag-sociedades-de-notarios","36":"tag-sustitucion-liquidador"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66100"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66100\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":66176,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66100\/revisions\/66176"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/50651"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}