{"id":66232,"date":"2019-12-26T23:47:47","date_gmt":"2019-12-26T22:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=66232"},"modified":"2019-12-27T00:13:41","modified_gmt":"2019-12-26T23:13:41","slug":"cronica-breve-de-tribunales-12-por-alvaro-martin-gobierno-en-funciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-12-por-alvaro-martin-gobierno-en-funciones\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-12. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Gobierno en funciones."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 12<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#presentacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Presentaci\u00f3n<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#g\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Gobierno en funciones<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#abusos\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Abusos en el mantenimiento del ascensor (no todo van a ser bancos)<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#renovables\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El riesgo de las renovables<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#borron\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El mejor escribano echa un borr\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#solidario\">Responsable solidario de la deuda tributaria por insolvencia del responsable subsidiario<\/a> <\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"g\"><\/a>GOBIERNO EN FUNCIONES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informa EL PAIS de que la Abogac\u00eda del Estado considera que el \u00abGobierno en funciones\u00bb no es competente para librar anticipos a las Comunidades Aut\u00f3nomas, seg\u00fan un informe fechado el 27 de agosto de 2019 que pone, negro sobre blanco, lo que ya hab\u00eda informado antes verbalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1n en juego nada menos que 7.500 millones de euros cuya retenci\u00f3n est\u00e1 provocando un verdadero trastorno para los destinatarios, de hecho la Generalitat catalana ha presentado ya una demanda (lo que no deja de ser una buena noticia, dada la afici\u00f3n a las v\u00edas de hecho a que nos tienen acostumbrados) para que se condene al Estado a entregarle su parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El argumento esencial del informe AE (no accesible por el momento) se encuentra, seg\u00fan la misma informaci\u00f3n y otras aparecidas en distintos medios en la jurisprudencia existente sobre lo que puede hacer y lo que no puede hacer un Gobierno en funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto es fundamental la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fa153a7d873f3aa8\/20060427\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005<\/a> que acompa\u00f1o y que versa sobre el ejercicio del derecho de indulto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave es la aplicaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 21 de la Ley 50\/1997,<\/strong> de 27 de noviembre, del Gobierno, que dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 21. Del Gobierno en funciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Gobierno cesa tras la celebraci\u00f3n de elecciones generales, en los casos de p\u00e9rdida de confianza parlamentaria previstos en la Constituci\u00f3n, o por dimisi\u00f3n o fallecimiento de su Presidente.<\/li>\n<li>El Gobierno cesante contin\u00faa en funciones hasta la toma de posesi\u00f3n del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.<\/li>\n<li><strong>El Gobierno en funciones<\/strong> facilitar\u00e1 el normal desarrollo del proceso de formaci\u00f3n del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo <strong>y limitar\u00e1 su gesti\u00f3n al despacho ordinario de los asuntos p\u00fablicos, absteni\u00e9ndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de inter\u00e9s general cuya acreditaci\u00f3n expresa as\u00ed lo justifique, cualesquiera otras medidas<\/strong>.<\/li>\n<li>El Presidente del Gobierno en funciones no podr\u00e1 ejercer las siguientes facultades:\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Proponer al Rey la disoluci\u00f3n de alguna de las C\u00e1maras, o de las Cortes Generales.<\/li>\n<li>Plantear la cuesti\u00f3n de confianza.<\/li>\n<li>Proponer al Rey la convocatoria de un refer\u00e9ndum consultivo.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li><strong>El Gobierno en funciones no podr\u00e1 ejercer las siguientes facultades:<\/strong>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li><strong>Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.<\/strong><\/li>\n<li>Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedar\u00e1n en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno est\u00e9 en funciones como consecuencia de la celebraci\u00f3n de elecciones generales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de dicho mandato legal dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa Constituci\u00f3n es tajante, ordena al Gobierno que contin\u00fae ejerciendo sus funciones tras su cese y no excluye expresamente ninguna de entre las que quiere que sigan siendo ejercidas (&#8230;)Sin embargo, el silencio del art\u00edculo 101 del texto fundamental sobre las eventuales restricciones del cometido del Gobierno en funciones despu\u00e9s de haber impuesto su existencia e, incluso, el hecho de que no se remita a tal efecto a la Ley, a diferencia de lo que hace en otras hip\u00f3tesis, nos han de advertir sobre el sumo cuidado con el que ha de afrontarse la tarea de definir qu\u00e9 es lo que no puede hacer<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. OCTAVO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices pol\u00edticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de direcci\u00f3n de la pol\u00edtica interior y exterior a trav\u00e9s de cualquiera de los actos v\u00e1lidos a ese fin, de manera que ser\u00e1 preciso examinar, caso por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en funci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. NOVENO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abPor lo dem\u00e1s, situados en esta perspectiva, es posible apreciar que el mismo legislador asume esa interpretaci\u00f3n porque en el <strong>apartado quinto del art\u00edculo 21<\/strong> se preocupa por prohibir al Gobierno en funciones aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (a) y presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado (b). Es decir, la Ley proh\u00edbe al Gobierno en funciones utilizar los principales instrumentos de orientaci\u00f3n pol\u00edtica, pues los Presupuestos Generales del Estado no son sino la traducci\u00f3n en t\u00e9rminos de ingresos y gastos de la direcci\u00f3n pol\u00edtica que el Gobierno quiere llevar a la pr\u00e1ctica en el ejercicio de que se trate (&#8230;)En definitiva, <strong>el despacho ordinario de los asuntos p\u00fablicos comprende todos aquellos cuya resoluci\u00f3n no implique el establecimiento de nuevas orientaciones pol\u00edticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno<\/strong>. Y esa cualidad que excluye a un asunto del despacho ordinario ha de apreciarse, caso por caso, atendiendo a su naturaleza, a las consecuencias de la decisi\u00f3n a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con las informaciones period\u00edsticas el informe AE considera que entre las \u201corientaciones pol\u00edticas\u201d que tiene vedadas un Ejecutivo en funciones est\u00e1 la aprobaci\u00f3n de los Presupuestos, pero tambi\u00e9n \u201cla revisi\u00f3n de las entregas a cuenta a las comunidades\u201d por \u201csu fuerte trascendencia cuantitativa y cualitativa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se me ocurre, acudiendo a f\u00f3rmulas m\u00e1s propias del derecho privado, pero tal vez \u00fatiles, que, en defecto de una prohibici\u00f3n legal expresa relativa a la entrega de anticipos, una eventual duda sobre si su libramiento inmediato pudiera comprometer la acci\u00f3n de un gobierno futuro que sustituya al que est\u00e1 en funciones podr\u00eda salvarse si los eventuales \u00abperjudicados\u00bb por esa vinculaci\u00f3n (entendiendo por tales los principales partidos con representaci\u00f3n parlamentaria) suscribieran una solicitud solemne dirigida al Gobierno en funciones para que libre los correspondientes mandamientos de pago por entender que existen las razones de inter\u00e9s general que exige el texto legal antes transcrito, con expresa renuncia a una eventual impugnaci\u00f3n futura del acuerdo gubernamental basada en haber sobrepasado sus facultades y condicionado indebidamente la acci\u00f3n del gobierno que salga del Parlamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 de agosto de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"abusos\"><\/a>ABUSOS EN EL MANTENIMIENTO DEL ASCENSOR (NO TODO VAN A SER BANCOS)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5b4b39619ff24e46\/20190923\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 469\/2019, de 17 de septiembre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2795) <\/strong><\/a>fija en tres a\u00f1os (siguiendo el criterio de la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia, ojo con la importancia que pueden tener sus informes en un momento dado) el plazo m\u00e1ximo que, como regla general, puede pactar la empresa que se encarga del mantenimiento del ascensor con la Comunidad de Propietarios. Si se pacta un plazo superior, salvo que concurran circunstancias excepcionales, debe considerarse que se trata de una estipulaci\u00f3n abusiva que no obliga a la comunidad por lo que, en el caso concreto ni est\u00e1 obligada a mantener el contrato ni tiene que indemnizar a la empresa por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal prevista y firmada al contratar el servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llamo la atenci\u00f3n sobre dos aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba- El primero es que en este tipo de contratos aunque se haya podido probar que se trat\u00f3 de cl\u00e1usula negociada, que no era el caso, ello no impide que se declare la nulidad por abusividad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. S\u00c9PTIMO. 4.<\/strong> <em>\u201c(\u2026)El hecho de que la cl\u00e1usula que establece la duraci\u00f3n del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duraci\u00f3n se considerara excesiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La interdicci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de duraci\u00f3n excesivas en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado<\/em><\/strong><em> no resulta solamente de la previsi\u00f3n del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el cap\u00edtulo II sobre \u00abcl\u00e1usulas abusivas\u00bb, en el t\u00edtulo II sobre \u00abcondiciones generales y cl\u00e1usulas abusivas\u00bb, del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga \u00abla imposici\u00f3n de plazos de duraci\u00f3n excesiva<strong>\u00ab. El art. 62.3 TRLCU<\/strong> (ubicado en el cap\u00edtulo I, de \u00abdisposiciones generales\u00bb, del t\u00edtulo I, sobre \u00abcontratos con los consumidores y usuarios\u00bb, del libro II), refiri\u00e9ndose a los \u00abcontratos con consumidores y usuarios\u00bb en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cl\u00e1usulas no negociadas, establece:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn particular, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se proh\u00edben las cl\u00e1usulas que establezcan plazos de duraci\u00f3n excesiva\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta norma<\/strong> fue introducida por la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, y <strong>no se vincula al desarrollo de la Directiva 93\/13\/CEE<\/strong> del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, <strong>sino que se establece<\/strong>, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la ley,<em> <strong>\u00aben coherencia\u00bb con la Directiva 2005\/29\/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre pr\u00e1cticas comerciales desleales<\/strong>. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibici\u00f3n no exige que la duraci\u00f3n est\u00e9 fijada en una cl\u00e1usula no negociada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Y el segundo aspecto que destaco es que el fundamento de la prohibici\u00f3n de duraci\u00f3n excesiva, que en el caso del mantenimiento de ascensores se entiende a partir de los tres a\u00f1os de duraci\u00f3n, es el siguiente: <strong>F.D. S\u00c9PTIMO, 6<\/strong>.- \u201c<em>El fundamento de esta previsi\u00f3n, en concreto la que determina la abusividad de las cl\u00e1usulas que establezcan plazos de duraci\u00f3n excesiva en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de tracto sucesivo (entre los que deben entenderse comprendidos los contratos de obra que comporten prestaciones peri\u00f3dicas o que deban realizarse en un periodo de tiempo, a medida que sea preciso), se encuentra en que <strong>una vinculaci\u00f3n excesiva del consumidor al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, como dice el apartado 11 del mismo fundamento: \u201c<em>11.- Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesi\u00f3n de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideraci\u00f3n en sus previsiones. La prestaci\u00f3n de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, <strong>en la contrataci\u00f3n con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculaci\u00f3n temporal excesiva de los clientes, a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas que establezcan una duraci\u00f3n desproporcionada del contrato<\/strong>. A este criterio responde la previsi\u00f3n de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque seguramente nadie va a venir al Registro a preguntar cu\u00e1nto puede durar el contrato de mantenimiento del ascensor de su casa, creo que la doctrina interesa porque tiene un alcance muy general. Y, por otro lado, puede servir para que ilustremos a los vecinos en las reuniones de nuestras propias comunidades en las que, por otro lado, se suelen escuchar todo tipo de barbaridades sobre lo que dicen y lo que no dicen la Ley de Propiedad Horizontal, el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s legislaci\u00f3n patria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de septiembre de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"renovables\"><\/a>EL RIESGO DE LAS RENOVABLES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Casi han coincidido en el tiempo dos <strong>sentencias dictadas el 18 de julio de 2019<\/strong> por la <strong>Sala de lo Civil del Tribunal Supremo <\/strong>que son consecuencia de los vaivenes pol\u00edticos que han afectado los presupuestos sobre los que muchas personas tomaron la decisi\u00f3n de invertir en energ\u00edas renovables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos se trata de dilucidar qui\u00e9n corre con el riesgo del cambio legislativo, quien paga la fiesta, por lo que la cl\u00e1usula REBUS SIC STANTIBUS tiene especial relieve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4e15de18df594837\/20190726\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia 452\/2019<\/a>,<\/strong> se refiere a la reclamaci\u00f3n de los fiadores de una mercantil que hab\u00eda necesitado el aval de tres bancos para recibir un anticipo de subvenci\u00f3n. A su vez los bancos exigieron de algunos socios un contraaval en forma de hipoteca para el caso de que la sociedad tuviera que devolver la subvenci\u00f3n, no pudiera y tuvieran que responder ellos frente a la Administraci\u00f3n, que es lo que sucedi\u00f3. Los fiadores (no todos) pidieron que se les relevara o sustituyera la fianza hipotecaria sobre la base de que la imposibilidad de cumplir la sociedad sus obligaciones derivaba directamente de la radical modificaci\u00f3n legislativa del r\u00e9gimen jur\u00eddico que el Gobierno decidi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo explica el FD.TERCERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1: \u201cMotivo y razones del recurso. El \u00fanico motivo del recurso de casaci\u00f3n denuncia <strong>infracci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial sobre la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus<\/strong>\u00bb tras la sentencia de 30 de junio de 2014 (RJ 2014, 3526).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En su desarrollo, los recurrentes explican que el radical cambio de la legislaci\u00f3n ha provocado una alteraci\u00f3n de las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que consintieron en afianzar a Cel Celis, por lo cual se han distorsionado las bases del negocio y sus efectos, con incidencia sobre la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de su consentimiento (prestado en otros par\u00e1metros y bajo otras prescripciones normativas), y sobre la causa del propio contrato (funci\u00f3n econ\u00f3mico, social y jur\u00eddica que cumple en el tr\u00e1fico negocial). Razonan que <strong>no habr\u00edan garantizado un pr\u00e9stamo cuyo \u00fanico objeto era la fabricaci\u00f3n de c\u00e9lulas solares o placas fotovoltaicas de haber podido conocer o tan s\u00f3lo prever que cambiar\u00eda la normativa en un sector en el que la propia Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s del IDEA (Instituto para el Desarrollo de la Energ\u00eda), ven\u00eda ofreciendo rentabilidades elevad\u00edsimas para los inversores en este tipo de energ\u00edas.<\/strong> Mencionan tambi\u00e9n el retraso en el pago de las subvenciones concedidas. Aluden a la doctrina de la desaparici\u00f3n de la base del negocio, a la agravaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n sin intervenci\u00f3n o culpa suya, al consentimiento y la causa del contrato. Sostienen, en fin, que son difusas las fronteras entre la resoluci\u00f3n por inexigibilidad de la prestaci\u00f3n y la cl\u00e1usula \u00abrebus\u00bb. Citan los arts. 1258 y 1289 CC (LEG 1889, 27) y las sentencias de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897) , 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 1022) , 30 de junio y 15 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6129) y 20 de febrero de 2015 (RJ 2015, 584)\u201d .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza la demanda (mismo FD):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.2. (\u2026)\u201d<em>esta sala considera que la incidencia de la modificaci\u00f3n legislativa que habr\u00eda determinado, seg\u00fan los recurrentes, la insolvencia del deudor principal es <strong>un riesgo que debe recaer en los fiadore<\/strong>s. La causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del cr\u00e9dito del acreedor. En el caso, seg\u00fan dijeron los ahora recurrentes en su demanda, los acreedores exigieron la fianza para dar el cr\u00e9dito. <strong>La fianza no se condicion\u00f3 al mantenimiento de la legislaci\u00f3n que primaba esta forma de producci\u00f3n de energ\u00eda y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas<\/strong>. Las alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Precisamente por su condici\u00f3n de garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo t\u00edpico del fiador y no se ve la raz\u00f3n por la que el fiador pueda liberarse de su obligaci\u00f3n cuando ya resulta efectivamente obligado<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.3. (\u2026)\u201d<em>En el conflicto entre las demandadas que financiaron la actividad y el deudor principal y sus fiadores, <strong>todo el riesgo regulatorio es ajeno al acreedor que se limita a financiar<\/strong> <strong>y no debe soportar los riesgos de la actividad del deudor principal ni sufrir el da\u00f1o de su insolvencia<\/strong>. M\u00e1s en un caso en el que, seg\u00fan ha quedado acreditado en la instancia, el cambio normativo fue una m\u00e1s entre otras circunstancias que contribuyeron al fracaso empresarial (junto al desv\u00edo del coste de la inversi\u00f3n prevista o la competencia asi\u00e1tica, que produce el mismo producto a un precio inferior)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/996715419744f3c1\/20191001\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia 455\/2019<\/a>, tambi\u00e9n de 18 de julio,<\/strong> tiene como marco el cambio regulatorio del mismo mercado que acuerda el Gobierno franc\u00e9s al introducir una moratoria de un a\u00f1o en la compra de energ\u00eda a los huertos solares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una mercantil espa\u00f1ola hab\u00eda negociado con otra francesa que ten\u00eda presencia en ese mercado determinadas inversiones que quedaron parcialmente frustradas a ra\u00edz de la moratoria en un momento en el que ya hab\u00eda desembolsado una cantidad de cierta importancia cuya devoluci\u00f3n solicit\u00f3 de la sociedad francesa. La pretensi\u00f3n, admitida por la Audiencia Provincial, es rechazada por el Tribunal Supremo que, interpretando los t\u00e9rminos del contrato, se\u00f1ala que exist\u00eda una previsi\u00f3n que ligaba a las partes sobre un eventual cambio del marco regulatorio y sus consecuencias y que, frente a la pretensi\u00f3n de la actora de que se trataba de un contrato que no admit\u00eda cumplimiento parcial, la conducta de las partes y lo acordado indican lo contrario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.PRIMERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl presente recurso plantea la <strong>incidencia <\/strong>en un contrato de venta de proyectos de energ\u00eda solar desarrollados en Francia <strong>de la moratoria aprobada por el gobierno franc\u00e9s<\/strong> por la que, durante un plazo, suspendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de compra por la red el\u00e9ctrica francesa de la energ\u00eda producida por los \u00abhuertos solares\u00bb y, posteriormente, redujo la tarifa de compra. La sentencia recurrida estima la demanda de la compradora y, mediante la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb, reconoce su derecho a resolver el contrato y a recuperar todas las cantidades que hasta entonces hab\u00eda pagado al vendedor-desarrollador del proyecto en cumplimiento de los hitos fijados en el contrato\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.1.- \u201c<em>Hay que comenzar advirtiendo que <strong>la conexi\u00f3n entre interpretaci\u00f3n de contrato y la doctrina de la \u00abrebus sic stantibus\u00bb es muy estrecha<\/strong>, porque de lo que se trata es de determinar si, en funci\u00f3n de la naturaleza del contrato y de lo acordado por las partes, resulta ya una distribuci\u00f3n de los riesgos a la que deba estarse\u201d. (\u2026)\u201dseg\u00fan la doctrina jurisprudencial de la \u00abrebus sic stantibus\u00bb, <strong>la alteraci\u00f3n de las circunstancias<\/strong> que puede provocar la modificaci\u00f3n o, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la resoluci\u00f3n de un contrato ha de ser de tal magnitud que <strong>incremente de modo significativo el riesgo de frustraci\u00f3n<\/strong> de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran <strong>totalmente imprevisibles<\/strong> para los contratantes (sentencia del pleno 820\/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condici\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n de la regla \u00abrebus\u00bb la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o impl\u00edcitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y\/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteraci\u00f3n sobrevenida que, por definici\u00f3n, implica lo no asunci\u00f3n del riesgo (recientemente sentencia 5\/2019, de 9 de enero (RJ 2019, 5) <strong>). No puede hablarse de alteraci\u00f3n imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato <\/strong>(sentencias 333\/2014, de 30 de junio (RJ 2014, 3526) , 64\/2015, de 24 de febrero (RJ 2015, 1409) , y 477\/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653) , entre otras)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.3<em>. \u201cSucede, sin embargo, que ni el contrato de venta contiene un t\u00e9rmino esencial ni, a tenor de su contenido, resulta razonable concluir que las consecuencias econ\u00f3micas derivadas del cambio normativo deban ser asumidas exclusivamente por la demandada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Admitiendo que la modificaci\u00f3n legislativa, adem\u00e1s de una demora, supuso una reducci\u00f3n de la rentabilidad de las plantas fotovoltaicas, la cuesti\u00f3n es determinar qui\u00e9n debe asumir las consecuencias de la p\u00e9rdida de las inversiones y gastos hasta entonces realizados y que, de acuerdo con los hitos previstos en el contrato, Phoenix hab\u00eda ido abonando a Sun Premier a medida que esta cumpl\u00eda sus compromisos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta sala considera que, a partir de los datos que proporciona la sentencia recurrida, es indiscutible que los riesgos del \u00e9xito del proyecto y de su rendimiento eran compartidos por las dos partes\u201d<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026)\u201dEn consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que todo el riesgo de la moratoria deb\u00eda ser asumido por la demandada, aplica incorrectamente la doctrina de la \u00abrebus\u00bb y debe ser casada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La evidente necesidad de promocionar el uso de fuentes de energ\u00eda renovables que sustituyan a las que est\u00e1n poniendo en riesgo la vida del planeta ha dado lugar a un fenomenal embrollo jur\u00eddico y econ\u00f3mico que involucra a todo el mundo. Los gobiernos ofrecieron unas ventajas a los inversores que despu\u00e9s se revelaron insostenibles. Son m\u00faltiples las instancias y jurisdicciones que est\u00e1n interviniendo y de gran calado indemnizatorio los arbitrajes internacionales en los que el Reino de Espa\u00f1a tiene bastantes papeletas para salir malparado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas dos sentencias son exponentes de las consecuencias de los vaivenes legislativos respecto de los contratos que particulares y empresas concertaron cuando parec\u00eda que todo el monte era or\u00e9gano y que se trataba de una inversi\u00f3n que no pod\u00eda salir mal porque contaba con la garant\u00eda estatal de compra a precio muy interesante y durante un plazo muy prolongado de la energ\u00eda generada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de octubre de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Martin Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"borron\"><\/a>EL MEJOR ESCRIBANO ECHA UN BORR\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/751e9327efb1b06b\/20190726\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 454, del 18 de julio de 2019 <\/a><\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/751e9327efb1b06b\/20190726\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">(ECLI:ES:TS:2019:2506)<\/a> estima parcialmente un recurso de revisi\u00f3n interpuesto contra una sentencia de Audiencia que hab\u00eda declarado la nulidad de un testamento otorgado en 1998, recobrando vigencia uno anterior de 1980.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es que entre el testamento anulado y el de 1980 hab\u00eda otro de 1987 de cuya existencia tuvo completa noticia la recurrente, mediante certificaci\u00f3n del RGAUV en un momento de 2018 en que ya era firme la sentencia de la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De entre los motivos de oposici\u00f3n por la parte recurrida se argumenta la irrelevancia de ese testamento de 1987, lo que es contestado en la sentencia lapidariamente: \u201c<em>la relevancia es manifiesta, m\u00e1xime cuando en el de 1987 se atribu\u00eda a D\u00f1a. Camino un legado, que no se le asignaba en el testamento de 1980\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, tal vez, lo m\u00e1s interesante es la discusi\u00f3n sobre si se puede considerar documento recobrado a la certificaci\u00f3n registral en este caso. El TS resuelve afirmativamente porque<em>: <strong>\u201cla demandante de revisi\u00f3n acudi\u00f3 en su d\u00eda al Registro de Actos de Ultima Voluntad, ente en el que no se le inform\u00f3 del testamento de 1987,<\/strong> indic\u00e1ndole que solo exist\u00eda constancia del de 1980 junto con el anulado; <strong>siendo en 2018, cuando ante una nueva petici\u00f3n se obtiene la informaci\u00f3n, por lo que la demandante nunca pec\u00f3 de indolencia, sino que fue v\u00edctima de un error administrativo, por lo que concurri\u00f3 fuerza mayor<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia es que la sentencia firme se rescinde parcialmente. Se mantiene la nulidad del de 1998 pero no la vigencia del de 1980. Las partes habr\u00e1n de ponerse de acuerdo o nuevamente ser\u00e1n los \u00f3rganos judiciales quienes resuelvan el alcance de este testamento recobrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se me permite una confidencia, me ha llamado la atenci\u00f3n este asunto porque en el caso pr\u00e1ctico de mi oposici\u00f3n (1982) estaba en primera fila de los pupitres de Las Salesas y por poco termino en la calle, precisamente porque me empe\u00f1\u00e9 en razonar que, habiendo transcurrido menos de ciento ochenta d\u00edas desde el fallecimiento intestado del causante bien pod\u00eda pasar que la certificaci\u00f3n negativa del RGAUV estuviera equivocada y existiera un testamento que contuviera un legado que obligara a cumplir los requisitos del art. 49 de la Ley Hipotecaria con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n a favor de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada menos. Bueno pues mira por donde la realidad ha hecho verdaderos los fantasmas que tanto tiempo me hicieron perder aquella tarde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 de octubre de 2019 (felicidades a las Teresas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"solidario\"><\/a>RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR INSOLVENCIA DEL RESPONSABLE SUBSIDIARIO <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cb7e46c2d77a93cb\/20190823\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la secci\u00f3n 2\u00aa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n\u00fam. 1033 de 10 de julio de 2019<\/a><\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cb7e46c2d77a93cb\/20190823\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> (<strong>ECLI: ES:TS:2019:2694) <\/strong><\/a>aborda una cuesti\u00f3n que, no siendo por completo novedosa, no hab\u00eda sido resuelta hasta ahora en t\u00e9rminos del todo concluyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un supuesto de insolvencia de la mercantil sujeto pasivo de diversos tributos que han quedado impagados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un primer momento la administraci\u00f3n tributaria deriva la responsabilidad hacia los administradores sociales. Esta responsabilidad es subsidiaria conforme al art. 43.1 L.G.T.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero se encuentra con que mediante diversas operaciones los responsables subsidiarios han transmitido a sus hijos bienes que hubieran podido ser embargados para satisfacer las obligaciones tributarias de la sociedad. Ante ello se declara a los actuales titulares de los bienes responsables solidarios conforme al art. 42.2 L.G.T. es decir hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si esto es posible dentro de la Ley. Para el recurrente el Tribunal Supremo debe casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Argumentando a partir de los art\u00edculos 8 c), 35.2 y 5 , 41.1 y 42.2.a) de la L.G.T. llega a la conclusi\u00f3n de que la arquitectura legal no permite declarar la responsabilidad solidaria de quien no guarda relaci\u00f3n directa con el deudor. En palabras del F.D. QUINTO la tesis fundamental del recurso es que \u201c<em>la voluntad del legislador es que todo responsable deber\u00e1 de serlo con respecto al deudor principal, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser alguno de los del art. 35.2 LGT y, por tanto, ning\u00fan responsable puede ser considerado deudor principal a los efectos de declarar, respecto al mismo, otro responsable<\/em>\u201d. En definitiva, si los hijos hubieran recibido directamente de la sociedad los bienes se podr\u00eda declarar su responsabilidad solidaria, pero no en otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de Tribunal Supremo rechaza el recurso. Es ciertamente prolija en su desarrollo argumental, dif\u00edcil de resumir. No obstante destaco dos pronunciamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>F.D. Cuarto<\/strong> aprovecha la exposici\u00f3n de la doctrina anterior de la Sala relacionada con el caso para enfatizar el momento que se debe tomar en consideraci\u00f3n para resolver sobre si procede exigir la responsabilidad solidaria. Dice al respecto que <em>\u201ces esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n en el vaciamiento patrimonial se produzca <strong>con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y<\/strong> <strong>no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente\u201d.<\/strong><\/em> Con esta declaraci\u00f3n el T.S. consolida doctrina formulada anteriormente en su sentencia de 18 de noviembre de 2015, (secci\u00f3n 2\u00aa, rec. 860\/2014), que dijo: \u201c<strong><em>la obligaci\u00f3n del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realizaci\u00f3n del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestaci\u00f3n asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria<\/em><\/strong><em>. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonializaci\u00f3n puede incurrir en un il\u00edcito y el causante o colaborador en ocultaci\u00f3n puede ser consciente del fin ilegitimo de la operaci\u00f3n. (&#8230;) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultaci\u00f3n de la misma<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el <strong>F.D. Quinto<\/strong> se resuelve la compatibilidad de responsables subsidiarios (los padres administradores de la mercantil deudora principal) con responsables solidarios (los hijos a quienes los padres transmitieron sus bienes):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los padres son obligados principales: \u201c<strong><em>los obligados tributarios del art. 35.2 son obligados principales,<\/em><\/strong><em> con una posici\u00f3n de relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n jur\u00eddica directa e inmediata con el hecho imponible o con alguna obligaci\u00f3n relacionada estrechamente con el mismo (retenciones, pagos fraccionados, repercusi\u00f3n de cuotas) que viene caracterizada por su posici\u00f3n de facilitadores, por la relaci\u00f3n que guardan con el sujeto pasivo, para imponerles obligaciones materiales que permiten la exacci\u00f3n del tributo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hijos son tambi\u00e9n obligados tributarios pero de distinta naturaleza:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sit\u00faa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por \u00e9ste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 L.G.T., sino ante un <strong>responsable que la ley califica como tal por la relaci\u00f3n mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de qui\u00e9n sea el \u00abdeudor principal\u00bb y del total importe de la deuda que deja de pagar<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De ah\u00ed, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios \u00abjunto al deudor principal\u00bb posicion\u00e1ndolos, siempre, por su relaci\u00f3n con los bienes susceptibles de embargo \u00abdel obligado al pago\u00bb, ya sea \u00e9ste un \u00abdeudor principal\u00bb del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, <strong>el referente de estos responsables no son los \u00abdeudores principales\u00bb sino los bienes sustra\u00eddos a la garant\u00eda patrimonial que se podr\u00eda haber hecho efectiva mediante la acci\u00f3n de embargo o enajenaci\u00f3n<\/strong> por la Hacienda p\u00fablica que describe el art. 42.2.a LGT<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina este fundamento: \u201c<em>Se trata, por as\u00ed describirlo, de <strong>supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, <\/strong>no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por raz\u00f3n directa e inmediata de su posici\u00f3n como obligado al pago primero y esencial, sino <strong>por hechos que afectan a la integridad de la garant\u00eda patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley<\/strong>, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto la respuesta que se da a la cuesti\u00f3n que presentaba inter\u00e9s casacional \u201c<em>determinar si resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relaci\u00f3n con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligaci\u00f3n se derive por haber sido declarado responsable subsidiario<\/em>\u201d es afirmativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de octubre de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/otras-jornadas\/iii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 1<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 2<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-3-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 3<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-4-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 4<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-5-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 5<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-6-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 6<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-7-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 7. Colegiaci\u00f3n obligatoria&#8230;<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-8-por-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 8. Fehaciencia Postal&#8230;<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-9-por-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 9. Anotaci\u00f3n de demanda de amparo&#8230;<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-10-por-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 10. Vencimiento anticipado&#8230;<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-11-por-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica Breve 11. Deducci\u00f3n por mantenimiento del empleo&#8230;<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_66236\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-12-por-alvaro-martin-gobierno-en-funciones\/attachment\/totana-monasterio_de_santa_eulalia_de_merida-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-66236\" class=\"size-full wp-image-66236\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Totana-Monasterio_de_Santa_Eulalia_de_M\u00e9rida-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Totana-Monasterio_de_Santa_Eulalia_de_M\u00e9rida-Murcia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Totana-Monasterio_de_Santa_Eulalia_de_M\u00e9rida-Murcia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Totana-Monasterio_de_Santa_Eulalia_de_M\u00e9rida-Murcia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/Totana-Monasterio_de_Santa_Eulalia_de_M\u00e9rida-Murcia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-66236\" class=\"wp-caption-text\">Monasterio de Santa Eulalia de M\u00e9rida en Totana (Murcia). Por Morini33<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 12 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Gobierno en funciones Abusos en el mantenimiento del ascensor (no todo van a ser bancos) El riesgo de las renovables El mejor escribano echa un borr\u00f3n Responsable solidario de la deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,9226,9227,11904,11898,11905,11899,11906,1408,9760,11903,11901,11900,11902,11907],"class_list":{"0":"post-66232","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cronica-breve-tribunales","13":"tag-cronica-tribunales","14":"tag-deuda-tributaria","15":"tag-gobierno-en-funciones","16":"tag-insolvencia-responsable-subsidiario","17":"tag-mantenimiento-ascensor","18":"tag-monasterio-de-santa-eulalia-de-merida","19":"tag-murcia","20":"tag-rajylmurcia","21":"tag-responsable-solidario","22":"tag-rgauv","23":"tag-riesgo-renovables","24":"tag-testamento-omitido","25":"tag-totana"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66232"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66232\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":66237,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66232\/revisions\/66237"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}