{"id":66263,"date":"2019-12-29T13:03:07","date_gmt":"2019-12-29T12:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=66263"},"modified":"2019-12-29T22:13:40","modified_gmt":"2019-12-29T21:13:40","slug":"informe-actualidad-fiscal-diciembre-2019-extinciones-de-condominio-renting-plusvalia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2019-extinciones-de-condominio-renting-plusvalia\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2019: Extinciones de condominio, Renting, Plusval\u00eda."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL DICIEMBRE 2019<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>PRESENTACI\u00d3N.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de diciembre, de temperaturas suaves a orillas del Mediterr\u00e1neo, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de noviembre, jurisprudencia y un tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar la doctrina de la DGT en las siguientes cuestiones:<br \/>\n.-<a href=\"#renting\"> <strong>Deducibilidad en IRPF e IVA del renting de veh\u00edculos<\/strong> por profesionales<\/a>.<br \/>\n.- R\u00e9gimen en el <a href=\"#ivalocal\"><strong>IVA del arrendamiento de local con per\u00edodo de carencia de renta<\/strong> <\/a>para obras de acondicionamiento por el arrendatario.<br \/>\n.- Y <strong>la<a href=\"#extincionparcialsubjetiva\"> tributaci\u00f3n exclusivamente por AJD de la extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio<\/a><\/strong> (separaci\u00f3n de un \u00fanico comunero, permaneciendo los restantes en la comunidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente <a href=\"#temadelmes\"><strong>a las disoluciones de comunidad en el ITP y AJD se dedica el tema del mes<\/strong><\/a>, recapitulando la ya abundante jurisprudencia reciente del TS en esta materia, con indicaci\u00f3n de sus repercusiones pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\n<p>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">ESQUEMA:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) <\/strong>Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2020 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CANARIAS.<\/strong><br \/>\nOrden de 29\/10\/2019 (BOC 13\/11\/2019): aprueba los <strong>coeficientes aplicables<\/strong> al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos en <strong>ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditoiivtnu\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2216-19, DE 19\/8\/2019. ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: <strong>las aportaciones con causa onerosa a la sociedad de gananciales <\/strong>&#8211; sea previa, simult\u00e1nea o diferida a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &#8211; no quedan sujetas al Impuesto de Donaciones, quedan exentas en la modalidad de TPO del ITP y AJD y no sujetas en el IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 25\/11\/2019, ROJ 3755\/2019. SUCESIONES Y DONACIONES: <strong>La presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea<\/strong> <strong>respecto de la que ha caducado el procedimiento<\/strong> <strong>carece de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n<\/strong>, debiendo computarse la misma desde el vencimiento del plazo de presentaci\u00f3n voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 11\/12\/2019, ROJ 3905\/2019. TPO: <strong>Las ventas de metales preciosos <\/strong>a un empresario o profesional del sector por particulares est\u00e1 sujeta y tributa por TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3007-19, DE 25\/10\/2019. TPO Y AJD: Comunidad integrada por cuatro comuneros por iguales cuartas partes indivisas y cuatro bienes indivisibles:<strong> la separaci\u00f3n de un comunero adjudic\u00e1ndole un bien de la comunidad y una cantidad en met\u00e1lico que suman su haber<\/strong>, permaneciendo los restantes comuneros copropietarios de los restantes por terceras partes indivisas, solo tributa por AJD aunque dos veces: una por el inmueble que el comunero saliente se adjudica y otra por el exceso de adjudicaci\u00f3n que compensan en met\u00e1lico los salientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2862-19, DE 16\/10\/2019. <strong>AJD: la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral <\/strong>cuya constituci\u00f3n tribut\u00f3 por AJD, no vuelve a incidir en AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-instruccion-dgrn-20-de-diciembre-de-2019-ley-contratos-credito-inmobiliario\/#r6\">INSTRUCCI\u00d3N DE LA DGRN DE 20\/12\/2019 PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY 5\/2019, DE CCC.<\/a> AJD: <strong>las actas notariales del art. 15 de la LCCC <\/strong>para la comprobaci\u00f3n del principio de transparencia notarial quedan sujetas a la cuota fija de AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpfiva\"><strong>D) IRPF E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1915-19, DE 22\/7\/2019.<strong> Adquisici\u00f3n de veh\u00edculo por profesional mediante renting: <\/strong>para que sea deducible como gasto en IRPF es preciso la afectaci\u00f3n exclusiva; en IVA basta la afectaci\u00f3n parcial para deducirse el 50%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/serviciostelematicos.minhap.gob.es\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/09776\/2015\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d15%2f10%2f2019%26fh%3d15%2f10%2f2019%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/09776\/2015\/00\/00, DE 15\/10\/2019.<\/a> IVA. Requisitos para la <strong>minoraci\u00f3n del IVA en cr\u00e9ditos incobrables mediante requerimiento notarial: <\/strong>debe ser un acta de requerimiento de pago ajustada a la normativa notarial, no basta el acta de remisi\u00f3n de documento por correo, y, por tanto, debe realizase por notario territorialmente competente en \u00abenv\u00edo y destino\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2651-19, DE 26\/9\/2019. <strong>IVA: El per\u00edodo de carencia de renta a un arrendatario de local, que va a realizar obras de acondicionamiento<\/strong>, est\u00e1 tambi\u00e9n sujeto a IVA puesto que las obras en el local suponen una contraprestaci\u00f3n al arrendador. El devengo del IVA repercutible al arrendatario por el arrendador de dicha contraprestaci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvaliamunicipal\"><strong>F) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 30\/10\/2019, ROJ 3488\/2019. IIVTNU: <strong>Los obligados contractualmente al pago de un tributo local est\u00e1n legitimados para recurrir <\/strong>la liquidaci\u00f3n en v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 21\/11\/2019, ROJ 3808\/2019. IIVTNU: <strong>En caso de inexistencia de incremento de valor para liquidaciones firmes <\/strong>procede el <strong>resarcimiento<\/strong> por v\u00eda de la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 40\/2015. Para su prueba es suficiente el contraste entre el valor de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n seg\u00fan escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#temadelmes\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: RESUMEN Y APLICACI\u00d3N PR\u00c1CTICA DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TS SOBRE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO CON AP\u00c9NDICE DEL TEAC.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Disoluci\u00f3n de comunidad con<strong> exceso de adjudicaci\u00f3n de un \u00fanico bien indivisible<\/strong> que se adjudica a un solo comunero compensando el exceso en dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n de <strong>un \u00fanico bien indivisible<\/strong> que se adjudica a un solo comunero que son dos esposos casados en <strong>gananciales<\/strong>, compensando el exceso en dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Disoluci\u00f3n de comunidad de <strong>varios bienes<\/strong> sin exceso de adjudicaci\u00f3n, resultando los condue\u00f1os iniciales, tras la extinci\u00f3n de condominio, <strong>copropietarios dos de unos bienes y otros dos de otros<\/strong>, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes en la comunidad inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n de un <strong>\u00fanico bien indivisible<\/strong> que se adjudican <strong>dos esposos casados en separaci\u00f3n de bienes<\/strong>, compensando el exceso en dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n de una <strong>vivienda y su garaje<\/strong> a su servicio (fincas registrales independientes) como \u00fanico bien indivisible que se adjudica a un solo comunero que son dos esposos casados en <strong>gananciales<\/strong>, compensando el exceso en dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) Disoluciones de comunidad entre los mismos comuneros de <strong>dos bienes<\/strong>, pero que tienen cuotas distintas en cada bien, siendo los bienes indivisibles y que <strong>se los adjudica un \u00fanico comunero ambos<\/strong>, compensando en dinero, en asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y en especie (inmueble): extinciones de condominio independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VII) Ap\u00e9ndice: <strong>resoluci\u00f3n TEAC de 11\/7\/2019<\/strong>. AJD: las <strong>segregaciones previas<\/strong> y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) <\/strong>Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2020 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Orden determina las actividades a las que se aplicar\u00e1 durante 2020 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF y el r\u00e9gimen especial simplificado del IVA, con vocaci\u00f3n continuista respecto de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-302-boe-noviembre-2019\/#estimacion-objetiva-en-irpf-e-iva-simplificado-2020\">resumen m\u00e1s amplio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CANARIAS.<\/strong><br \/>\nOrden de 29\/10\/2019 (BOC 13\/11\/2019), por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidaci\u00f3n de los hechos imponibles que se devenguen a partir del 1\/1\/2020 del<strong> ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditoiivtnu\"><\/a>A) ISD, ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2216-19, DE 19\/8\/2019. ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: las aportaciones con causa onerosa a la sociedad de gananciales &#8211; sea previa, simult\u00e1nea o diferida a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &#8211; no quedan sujetas al Impuesto de Donaciones, quedan exentas en la modalidad de TPO del ITP y AJD y no sujetas en el IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: En un matrimonio casado en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, uno de los c\u00f3nyuges, titular de una vivienda adquirida con anterioridad al matrimonio, aporta dicha vivienda a la sociedad ganancial. El otro c\u00f3nyuge, a su vez, aporta una cantidad en efectivo, destinando dicho importe a la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las aportaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa aportaci\u00f3n de un bien privativo a la sociedad de gananciales, dado que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jur\u00eddica ni consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dejando de ser de la titularidad exclusiva del aportante y quedando incluida la parte aportada en el r\u00e9gimen especial de comunidad en que consiste la sociedad de gananciales, no supone m\u00e1s que la transmisi\u00f3n de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50% que recibe el c\u00f3nyuge que no realiza la aportaci\u00f3n, sin alcanzar al 50% que ya corresponde al c\u00f3nyuge que la efect\u00faa. En suma, la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales queda limitada al 50% del bien aportado que tuviera car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestaci\u00f3n alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n, tanto simult\u00e1neamente a la aportaci\u00f3n, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de cr\u00e9dito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad, o previo y posterior a la aportaci\u00f3n mediante el pago de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario con dinero ganancial. Tambi\u00e9n es posible que una aportaci\u00f3n de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados seg\u00fan establece el art\u00edculo 7.1 del texto refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). No obstante, el art\u00edculo 45.I.B) 3 del mismo texto legal establece que las aportaciones a la sociedad conyugal est\u00e1n exentas del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el escrito de la consulta manifiesta que uno de los consultantes va a aportar a la sociedad de gananciales un inmueble y la otra consultante un dinero que se destinar\u00e1 a amortizar el pr\u00e9stamo que pesa sobre la vivienda. Se trata de una aportaci\u00f3n onerosa que estar\u00e1 sujeta y exenta del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el momento en que se disuelva la sociedad de gananciales se deber\u00e1 adjudicar a cada uno de los c\u00f3nyuges los bienes del patrimonio de dicha sociedad en la proporci\u00f3n que a cada uno corresponde y que constituye su haber de gananciales, es decir, el 50 por ciento del valor de los bienes de la sociedad; se deber\u00e1n tener en cuenta los derechos de cr\u00e9dito que tienen los consultantes respecto a la sociedad de gananciales y la sociedad de gananciales respecto a los consultantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el caso objeto de consulta, la aportaci\u00f3n del bien inmueble urbano a la sociedad ganancial se encuentra no sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 104.3 del TRLRHL antes transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble aportado a la sociedad ganancial, para el c\u00e1lculo de la base imponible del IIVTNU, habr\u00e1 que tener en cuenta que el per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto en la futura transmisi\u00f3n, ser\u00e1 el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha en que el titular adquiri\u00f3 el inmueble por compraventa (u otro t\u00edtulo) y no la fecha en que se realice la aportaci\u00f3n al r\u00e9gimen de sociedad de gananciales.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante la consulta, aunque reitera el criterio ya consolidado de la DGT; sin embargo, lo aplica a un caso singular: un c\u00f3nyuge aporta un inmueble privativo y el otro un peculio privativo que lo destina a reducir el saldo del pr\u00e9stamo hipotecario que grava el inmueble. Pues bien, reconoce que:<\/em><br \/>\n<em>.- Es posible la causa onerosa, tanto en aportaciones a la sociedad de gananciales de inmuebles y dinero respectivamente con derecho de reembolso diferido a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/em><br \/>\n<em>.- En consecuencia, no puede haber incidencia en el ISD y en el ITP y AJD queda sujeto y exento en la modalidad de TPO de acuerdo a la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.3 del TRITP y AJD ( lo que de suyo excluye la posible incidencia en AJD &#8211; art. 31.2 TRITPAJD).<\/em><br \/>\n<em>.- Tampoco hay sujeci\u00f3n en cuanto a la aportaci\u00f3n del inmueble por uno de los c\u00f3nyuges al IIVTNU (art. 104.3 TRLHL). Ahora bien, la fecha de adquisici\u00f3n para ambos c\u00f3nyuges para ulteriores transmisiones, ser\u00e1 la fecha de adquisici\u00f3n por el c\u00f3nyuge inicialmente titular.<\/em><br \/>\n<em>.- Pero hay que tener en cuenta que la aportaci\u00f3n onerosa por el c\u00f3nyuge aportante del inmueble, en cuanto al 50% del mismo, conlleva una alteraci\u00f3n patrimonial sujeta al r\u00e9gimen de ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales en su IRPF .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 25\/11\/2019, ROJ 3755\/2019. SUCESIONES Y DONACIONES: <strong>La presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea respecto de la que ha caducado el procedimiento carece de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n, debiendo computarse la misma desde el vencimiento del plazo de presentaci\u00f3n voluntario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEGUNDO.- 1. Se impone, para una mejor comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n objeto de litigio, tener en cuenta los siguientes datos f\u00e1cticos que subyacen al debate jur\u00eddico:<br \/>\n1.1. Siendo la fecha de fallecimiento del causante la de 13 de enero de 2006, el plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n finaliz\u00f3 el 13 de julio de 2006, siendo esta \u00faltima fecha la de inicio del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n contemplado en la art\u00edculo 66.a) LGT que, no mediando interrupci\u00f3n, hubiese finalizado el d\u00eda 13 de julio de 2010.<br \/>\n1.2. El procedimiento iniciado por declaraci\u00f3n en fecha 21 de agosto de 2008, fue declarado caducado por la oficina gestora el 3 de agosto de 2012, reinici\u00e1ndose ese mismo d\u00eda un nuevo expediente que termin\u00f3 con liquidaci\u00f3n provisional por importe de 35.565,74 \u20ac notificada el 14 de septiembre de 2012&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn los autos 192\/2016 hemos dicho:<br \/>\n\u00abTERCERO: El problema se centra en resolver la posible contradicci\u00f3n o dicotom\u00eda entre dos preceptos, los arts. 68, 1 y 104,5 de la LGT\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) Siendo cierto, el art\u00edculo 104.5 prev\u00e9 que la declaraci\u00f3n de caducidad producir\u00e1 varios efectos:<br \/>\n1. El archivo de las actuaciones.<br \/>\n2. No producci\u00f3n, por s\u00ed sola la prescripci\u00f3n de los derechos de la Administraci\u00f3n tributaria, de tal suerte que el p\u00e1rrafo tercero de dicho art\u00edculo 105.4 prev\u00e9, que de no haber prescrito la Administraci\u00f3n podr\u00e1 reiniciar el procedimiento con el mismo u otro obligado tributario, conservando la validez y eficacia las actuaciones y pruebas realizadas en el procedimiento tributario. Es evidente que aqu\u00ed no se refieren las actuaciones a las realizadas exclusivamente por la Administraci\u00f3n, sino que engloba las realizadas por el interesado\u00bb.<br \/>\n3. Negar el car\u00e1cter de requerimiento administrativo a las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina legal.<br \/>\nLa secci\u00f3n primera en su Auto de admisi\u00f3n acuerda que la cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia consiste en:<br \/>\nDeterminar si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaraci\u00f3n y dentro del plazo de prescripci\u00f3n, ha de entenderse referida al plazo de cuatro a\u00f1os computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o, si por el contrario, una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea interrumpe la prescripci\u00f3n y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido a\u00fan el plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n, a la luz de lo razonado ha de redefinirse en el sentido de que declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaraci\u00f3n, los actos del mismo, incluyendo la declaraci\u00f3n, no interrumpen el plazo de prescripci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente<br \/>\nEstablecido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Muy bien el TS en esta sentencia en cuyo caso interaccionan dos instituciones: la prescripci\u00f3n de la deuda tributaria y la caducidad del procedimiento que en principio determina la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, aunque la misma haya sido debida a una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea del sujeto pasivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La caducidad del procedimiento conlleva la ineficacia sobrevenida del acto y procedimiento que inicialmente implicaban la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 11\/12\/2019, ROJ 3905\/2019. TPO: <strong>Las ventas de metales preciosos a un empresario o profesional del sector por particulares est\u00e1 sujeta y tributa por TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO. Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones suscitadas en el recurso.<br \/>\nCon arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n, que no era otra que la de determinar -interpretando la normativa m\u00e1s arriba se\u00f1alada- si la transmisi\u00f3n de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector est\u00e1 o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeci\u00f3n de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisi\u00f3n y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ning\u00fan precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que act\u00faa en el seno del giro o tr\u00e1fico empresarial de su actividad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Comentario:<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Estaba \u00abcantada\u00bb esta sentencia desde la sentencia del TSJUE, SALA SEXTA 12\/6\/2019, C-185\/2019, en cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el propio TS de la que se hizo rese\u00f1a en el informe fiscal de julio 2019 en esta web.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues ya lo sabemos y tambi\u00e9n las empresas y \u00abchiringuitos\u00bb de compra y venta de oro. Al final lo pagar\u00e1 el particular que necesitado \u00abvende\u00bb las \u00abjoyas de la familia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"extincionparcialsubjetiva\"><\/a>.- CONSULTA DGT V3007-19, DE 25\/10\/2019. TPO Y AJD. <strong>Comunidad integrada por cuatro comuneros por iguales cuartas partes indivisas y cuatro bienes indivisibles: la separaci\u00f3n de un comunero adjudic\u00e1ndole un bien de la comunidad y una cantidad en met\u00e1lico que suman su haber, permaneciendo los restantes comuneros copropietarios de los restantes por terceras partes indivisas, solo tributa por AJD aunque dos veces: una por el inmueble que el comunero saliente se adjudica y otra por el exceso de adjudicaci\u00f3n que compensan en met\u00e1lico los salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante, junto con sus cuatro hermanos, es copropietario de dos viviendas y dos fincas r\u00fasticas, adquiridas por herencia de su padre.<br \/>\nEn este momento uno de los hermanos quiere abandonar la comunidad mediante la adjudicaci\u00f3n de una de las viviendas y una cantidad en met\u00e1lico en pago de su cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la referida disoluci\u00f3n tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o solo por Acto Jur\u00eddico Documentado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 7.1.A) y 2.B), 30 y 31 del TRITPAJD y el 61 del RITPAJD, afirma:<br \/>\n\u00abEn el supuesto que se examina se produce la adjudicaci\u00f3n de una de las fincas titularidad de cuatro hermanos en proindiviso, a uno solo de ellos, manteni\u00e9ndose la comunidad en cuatro a los otros tres hermanos y las otras tres fincas. Dicha circunstancia, el mantenimiento de la comunidad, impide calificar a la operaci\u00f3n que se pretende realizar como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes ya que \u00e9sta no se extingue, sino que persiste. Ahora bien, el hecho de que a uno de los hermanos se le adjudique una de las fincas en pago de su cuota en la comunidad, implica que \u00e9sta, aun manteni\u00e9ndose, se modifica subjetivamente al reducirse el n\u00famero de copropietarios, que pasa de cuatro a tres, lo que constituye un supuesto de separaci\u00f3n de un comunero. Dicha separaci\u00f3n no es una transmisi\u00f3n, sino la transformaci\u00f3n del derecho del comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte que se le adjudica. As\u00ed se desprende de la jurisprudencia del tribunal supremo, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho tercero, p\u00e1rrafo cuarto, afirma que \u201cLa divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha \u2013ni a efectos civiles ni a efectos fiscales\u2013 sino una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, si efectivamente el hermano que se separa se limitase a llevarse la parte que les corresponde por su cuota de condominio, no estar\u00eda adquiriendo nada que no tuviese con anterioridad, no suponiendo la existencia de transmisi\u00f3n alguna a su favor. Sin embargo, dado que en el supuesto planteado el adjudicatario del bien recibe, adem\u00e1s de \u00e9ste, una cantidad de dinero en compensaci\u00f3n por el menor valor del bien que se le adjudica en comparaci\u00f3n con la cuota que le correspond\u00eda en la comunidad, ese menor valor de adjudicaci\u00f3n para el hermano que se separa constituye un exceso de adjudicaci\u00f3n para los tres hermanos que permanecen en la indivisi\u00f3n. Tal exceso tendr\u00e1, dada la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, car\u00e1cter oneroso y deber\u00e1 tributar de conformidad con el art\u00edculo 7.2.b) del texto Refundido del ITP y AJD\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el supuesto planteado, si el exceso de adjudicaci\u00f3n es inevitable en virtud de la indivisibilidad de los bienes, en los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil, produci\u00e9ndose la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico en favor del comunero que recibe de menos, no estar\u00e1 sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, debiendo tributar por la cuota variable del documento notarial, al concurrir todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo expuesto en el caso que se examina proceden dos liquidaciones por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Liquidaci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n del bien al comunero que se separa. Ser\u00e1 sujeto pasivo dicho comunero y la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor del bien que se adjudica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Liquidaci\u00f3n por el exceso de adjudicaci\u00f3n, en la que ser\u00e1n sujetos pasivos los hermanos que permanecen en el proindiviso y la base imposible el valor del referido exceso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><br \/>\n<em>Algo est\u00e1 cambiando en la DGT y seguro que no es extra\u00f1o a ello la reciente jurisprudencia del TS en la materia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El caso es un t\u00edpico ejemplo de \u00abpropia extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio\u00bb: varios copropietarios con cuotas id\u00e9nticas sobre varios inmuebles, disuelven comunidad, adjudican al comunero saliente en pago de su haber uno de los inmuebles de la comunidad y un suplemento en met\u00e1lico para completarlo, dado el car\u00e1cter indivisible de los bienes integrantes de la comunidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y resuelve la DGT sentando la premisa que hay disoluci\u00f3n de comunidad (no permuta de cuotas) cuando se separa un comunero y se le adjudica en pago de su participaci\u00f3n en el \u00abpatrimonio colectivo\u00bb uno de los bienes y un suplemento en dinero por los restantes, dado su car\u00e1cter indivisible; resultando que respecto de los restantes bienes de la comunidad, los copropietarios subsistentes contin\u00faan en un pro indiviso ordinario, acrecentadas sus cuotas proporcionalmente a la cuota que correspond\u00eda al saliente a los bienes que permanecen en comunidad y satisfaciendo todos ellos en proporci\u00f3n a sus cuotas el exceso de adjudicaci\u00f3n al saliente.<\/em><br \/>\n<em>Y concluye la DGT que solo hay tributaci\u00f3n en AJD; pero, como nada es perfecto, hay doble tributaci\u00f3n en AJD, pero limitada:<\/em><br \/>\n<em>.- Al comunero saliente por el inmueble que se le adjudica.<\/em><br \/>\n<em>.- A los comuneros que permanecen, que tienen un exceso de adjudicaci\u00f3n inevitable por indivisibilidad, por el valor de su exceso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pod\u00eda ser t\u00e9cnicamente mucho m\u00e1s precisa, pero es suficiente. Tampoco es ajena la consulta a criterios anteriores (hoy parece que postergados) como las consultas V0357-11 y V0906-16.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2862-19, DE 16\/10\/2019. AJD: <strong>la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral cuya constituci\u00f3n tribut\u00f3 por AJD, no vuelve a incidir en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La entidad consultante suscribi\u00f3 un contrato privado por el que conced\u00eda un cr\u00e9dito a una entidad mercantil dedicada a la promoci\u00f3n inmobiliaria, siendo la finalidad del pr\u00e9stamo financiar la construcci\u00f3n de una vivienda. En garant\u00eda de la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo la prestataria otorg\u00f3 escritura de hipoteca unilateral que tribut\u00f3 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Posteriormente se otorg\u00f3 escritura unilateral de novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo, en la que se ampliaba el capital y se modificaban los intereses y el vencimiento del pr\u00e9stamo, operaci\u00f3n que asimismo tribut\u00f3 por el citado impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento se va a proceder al otorgamiento de escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral constituida a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la referida escritura quedar\u00eda sujeta a cualquiera de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o si debe entenderse no sujeta al mismo por no tratarse de un acto nuevo, sino de un acto accesorio a la constituci\u00f3n y su novaci\u00f3n, que ya quedaron ambas sujetas a tributaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES: La aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral no est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, pues no concurren los cuatro requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 para configurar el hecho imponible. En concreto, la escritura de aceptaci\u00f3n no tiene contenido valuable, pues lo valuable no es la aceptaci\u00f3n de la garant\u00eda, sino la propia garant\u00eda (la obligaci\u00f3n que se garantiza con la hipoteca), la cual ya se grav\u00f3 en la constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo evidente no est\u00e1 mal traerlo a colaci\u00f3n cuando impera el \u00abrelativismo\u00bb fiscal interesado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resumiendo: aunque en su momento fue discutido que la constituci\u00f3n unilateral de hipoteca por el hipotecante devengaba \u00abab initio\u00bb, AJD o TPO (puesto que la hipoteca s\u00ed accede al registro, pero no queda provista de las acciones inherentes a la garant\u00eda real, precisando la aceptaci\u00f3n del acreedor hipotecario); desde luego, lo que no cabe es la tributaci\u00f3n redundante en la constituci\u00f3n y aceptaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/#p6\">INSTRUCCI\u00d3N DE LA DGRN DE 20\/12\/2019 PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY 5\/2019, DE CCC. AJD<\/a>: <strong>las actas notariales del art. 15 de la LCCC para la comprobaci\u00f3n del principio de transparencia notarial quedan sujetas a la cuota fija de AJD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Ahora bien, la Ley 5\/2019, consagra la gratuidad absoluta del acta notarial prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley, al disponer en su p\u00e1rrafo octavo que \u201cel acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al prestatario no generar\u00e1 coste arancelario alguno\u201d. Se predica, por tanto, la gratuidad \u00fanicamente del \u201ccoste arancelario\u201d, y el timbre del papel exclusivo de documentos notariales no es propiamente un \u201ccoste arancelario (\u2026) En consecuencia, no se ha establecido ninguna exenci\u00f3n expresa de dicho impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, al ce\u00f1irse la gratuidad a los \u201ccostes arancelarios\u201d. El timbre es un coste de car\u00e1cter impositivo, que no ha quedado est\u00e1 excluido de forma expresa de tributaci\u00f3n por la Ley 5\/2019, y corresponder\u00e1 a aqu\u00e9l que sea el sujeto pasivo determinado por las normas fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plano estrictamente notarial, el art\u00edculo 154 del Reglamento Notarial dispone, con alcance general, que \u201clos instrumentos p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de las p\u00f3lizas, se extender\u00e1n en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, seg\u00fan se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aqu\u00e9llos\u201d, sin que en la Ley 5\/2019 se establezca excepci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con estas actas, por lo que parece clara la obligatoriedad de su uso\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La DGRN reafirma lo que fiscalmente es evidente. Ahora bien, se echa en falta indicar qui\u00e9n es el sujeto pasivo de la cuota fija de AJD (desde luego no es el notario) y si, obviamente, de acuerdo al mecanismo de la cuota fija, sin devengar costes arancelarios, es exigible dicha cuota fija al prestatario\/fiador\/hipotecante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al menos reconocer la labor de los notarios en esta materia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpfiva\"><\/a>D) IRPF E IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"renting\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1915-19, DE 22\/7\/2019. <strong>Adquisici\u00f3n de veh\u00edculo por profesional mediante renting: para que sea deducible como gasto en IRPF es preciso la afectaci\u00f3n exclusiva; en IVA basta la afectaci\u00f3n parcial para deducirse el 50%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante ejerce la actividad profesional de asesoramiento financiero a grandes patrimonios. Para el desarrollo de esta actividad, en la que ha de realizar desplazamientos, se plantea adquirir un nuevo veh\u00edculo mediante un contrato de renting.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PLANTEADA: Si puede deducirse tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, como en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la totalidad de las cuotas de renting en concepto de gasto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N (en extracto):<br \/>\n1.- IRPF: la DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 22 del RIRPF concluye que, salvo actividades espec\u00edficas recogidas en dicho precepto, es precisa la afectaci\u00f3n exclusiva a la actividad.<br \/>\n2.- IVA: la DGT tras transcribir los arts. 94.1.1\u00ba y 95 de la LIVA concluye:<br \/>\n\u00abEn virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo para que se genere el derecho a la deducci\u00f3n de cuotas soportadas por la adquisici\u00f3n de bienes o recepci\u00f3n de servicios se precisa, en principio, que la afectaci\u00f3n a la actividad empresarial o profesional sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectaci\u00f3n parcial cuando sea un bien de inversi\u00f3n el objeto de la adquisici\u00f3n, importaci\u00f3n, arrendamiento o cesi\u00f3n de uso por otro t\u00edtulo.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo y en el 93.Cuatro anteriormente citado, se presumir\u00e1 que el grado de afectaci\u00f3n es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los veh\u00edculos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final del n\u00famero 2\u00ba del apartado Tres del presente art\u00edculo.<br \/>\nEstamos por tanto ante el supuesto general que presume un grado de afectaci\u00f3n de los veh\u00edculos del 50 por ciento, una vez acreditada su afectaci\u00f3n a la actividad profesional. No obstante, esta presunci\u00f3n, el consultante podr\u00e1 acreditar un grado de utilizaci\u00f3n distinto, superior o inferior, a este 50 por ciento\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo de los coches est\u00e1 muy claro, salvo para determinadas actividades:<\/em><br \/>\n<em>.- IRPF: imposibilidad de deducci\u00f3n en actividades econ\u00f3micas salvo justificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n exclusiva.<\/em><br \/>\n<em>.- IVA: deducibilidad del 50%, salvo acreditaci\u00f3n de un grado distinto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo dem\u00e1s, cuentos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/09776\/2015\/00\/00, DE 15\/10\/2019. IVA. <strong>Requisitos para la minoraci\u00f3n del IVA en cr\u00e9ditos incobrables mediante requerimiento notarial: debe ser un acta de requerimiento de pago ajustada a la normativa notarial, no basta el acta de remisi\u00f3n de documento por correo, y, por tanto, debe realizase por notario territorialmente competente en \u00abenv\u00edo y destino\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En extracto:<br \/>\nEl art. 80.Cuatro de la LIVA establece que la base imponible podr\u00e1 reducirse proporcionalmente cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, siempre que el sujeto pasivo, entre otros requisitos, haya instado su cobro mediante reclamaci\u00f3n judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.<br \/>\nPara cumplir las exigencias previstas por el art. 80.Cuatro el requerimiento notarial debe realizarse mediante acta notarial de requerimiento, y no mediante acta notarial de remisi\u00f3n de documentos por correo con acuse de recibo. La DGRN en informe de 26 de octubre de 2010 reconoce que al haber introducido el RD 45\/2007, de 19 de enero, en el art. 202 del RN la posibilidad de env\u00edo de la c\u00e9dula o copia por correo certificado con aviso de recibo, la distinci\u00f3n entre las actas de requerimiento y las actas de env\u00edo de documentos por correo se torna borrosa.<br \/>\nLa DGRN en informe de 8 de octubre de 2014 sobre los requisitos que hacen v\u00e1lido a un requerimiento notarial, emitido a instancia de la Direcci\u00f3n General de Tributos, indica que la forma de cumplimentaci\u00f3n queda a criterio del Notario que habr\u00e1 de valorar las circunstancias del caso y deber\u00e1 controlar por s\u00ed mismo la totalidad del procedimiento desde el inter\u00e9s leg\u00edtimo del requirente al contenido de lo notificado o requerido, la entrega o remisi\u00f3n al destinatario y su contestaci\u00f3n en el propio acta, en su caso, siendo este \u00faltimo punto el m\u00e1s relevante a la hora de distinguirlas de las actas de env\u00edo por correo.<br \/>\nPor ello, es necesario tener en cuenta la competencia territorial de los notarios, las actas de env\u00edo de documentos por correo deber\u00e1n verificarse por el notario competente en el lugar del \u00abhecho del env\u00edo\u00bb. En cambio, en el caso de las actas de requerimiento, lo que deber\u00e1 tener lugar en el territorio de competencia del notario es esencialmente la entrega u ofrecimiento de la c\u00e9dula al destinatario. As\u00ed, considera la Direcci\u00f3n General que podr\u00eda ser nula por falta de competencia territorial del notario el acta de requerimiento propiamente dicha, cuando el notario autorizante, haciendo uso de la posibilidad de env\u00edo por correo de la c\u00e9dula o copia del requerimiento, la remitiese a un domicilio situado fuera del \u00e1mbito territorial de su competencia. Si este fuera el caso, el ofrecimiento de la c\u00e9dula o copia deber\u00e1 efectuarse por notario territorialmente competente para actuar en el domicilio de que se trate, efectu\u00e1ndose la rogaci\u00f3n a dicho notario bien directamente por el requirente, bien a trav\u00e9s de otro notario y del llamado exhorto notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera criterio de RG 00\/07624\/2015 (22-05-2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El TEAC sigue as\u00ed el criterio establecido por el TJUE (sentencias de 15-5-2014, C-337\/13, 12-10-2017, C-304\/16 y 3-7-2019, C-242\/18), que se\u00f1ala que por operaciones que quedan sin efecto en lo que al IVA se refiere hay que tomar aquellas en las que el acreedor ya no dispone de acci\u00f3n de cobro alguna frente a su deudor, lo que \u00fanicamente se puede comprobar cuando efectivamente se da a este \u00faltimo la posibilidad de alegar frente a la acci\u00f3n de cobro que le dirige su acreedor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y, en fin, insiste el TEAC, en lo que ya es criterio reiterado de la DGT, en que debe realizarse un acta de requerimiento de pago en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa notarial. Por tanto, con competencia del notario autorizante de la misma y del notario que efectivamente realiza el requerimiento en \u00aborigen\u00bb y, sobre todo, \u00bb en destino\u00bb,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ivalocal\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2651-19, DE 26\/9\/2019. IVA: <strong>El per\u00edodo de carencia de renta a un arrendatario de local, que va a realizar obras de acondicionamiento, est\u00e1 tambi\u00e9n sujeto a IVA puesto que las obras en el local suponen una contraprestaci\u00f3n al arrendador. El devengo del IVA repercutible al arrendatario por el arrendador de dicha contraprestaci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que ha arrendado un local de su propiedad incluyendo un per\u00edodo de carencia durante el que el arrendatario se compromete a la realizaci\u00f3n de obras de acondicionamiento del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicha operaci\u00f3n se encontrar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en su caso, base imponible y devengo de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de relacionar los arts. 4, 5, 12.3\u00ba afirma:<br \/>\n\u00bb 3.- Por tanto, el arrendamiento de un inmueble debe considerarse efectuado a t\u00edtulo oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado entre el propietario de un inmueble y el arrendatario del mismo, este \u00faltimo se obliga a asumir unos determinados gastos, tal y como sucede en el caso objeto de consulta. En efecto, el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble. Dichas obras se llevar\u00e1n a cabo durante el per\u00edodo de carencia pactado en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, el consultante deber\u00e1 repercutir a la parte arrendataria el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a los meses de carencia en los que no se satisface la renta pactada por el arrendamiento, fij\u00e1ndose en este caso la base imponible de acuerdo con lo establecido en el p\u00e1rrafo primero del apartado uno del art\u00edculo 79 de la Ley 37\/1992 (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con el devengo del Impuesto, hay que se\u00f1alar que la contraprestaci\u00f3n del arrendamiento objeto de consulta est\u00e1 constituida por la renta peri\u00f3dica que ha de satisfacer el arrendatario, as\u00ed como por las obras que \u00e9ste se ha comprometido a realizar y que quedar\u00e1n como mejora en el local arrendado propiedad del arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 75, apartado uno, n\u00famero 2\u00ba, de la Ley 37\/1992 establece que se devengar\u00e1 el Impuesto en las prestaciones de servicios \u201ccuando se presten, ejecuten o efect\u00faen las operaciones gravadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el n\u00famero 7\u00ba, del mismo art\u00edculo y apartado, se\u00f1ala que el Impuesto se devengar\u00e1 \u201cen los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habi\u00e9ndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un a\u00f1o natural, el devengo del Impuesto se producir\u00e1 a 31 de diciembre de cada a\u00f1o por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operaci\u00f3n, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDe acuerdo con lo anterior, en la operaci\u00f3n a que se refiere el escrito de consulta, el Impuesto se devengar\u00e1 cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad del devengo se producir\u00e1 a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Comentario:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Muy discutible, m\u00e1s a\u00fan, exc\u00e9ntrico el criterio de la DGT en esta cuesti\u00f3n: el conceder al arrendatario un plazo de carencia en el pago de la renta para que pueda realizar obras de acondicionamiento del local para el uso convenido pues en principio y en final no conlleva ninguna retribuci\u00f3n en especie al arrendador ni, por tanto, puede generar un IVA repercutible por el arrendador al arrendatario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por el contrario, la renta dineraria, aunque se difiera posteriormente a un per\u00edodo de carencia, contempla tal circunstancia. Esperemos a ver que dicen los tribunales, mientras tanto a sumar damnificados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvaliamunicipal\"><\/a>F) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 30\/10\/2019, ROJ 3488\/2019. IIVTNU: <strong>Los obligados contractualmente al pago de un tributo local, est\u00e1n legitimados para recurrir la liquidaci\u00f3n en v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abQUINTO.- La doctrina de inter\u00e9s casacional La doctrina que hemos de fijar respecto a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional delimitada en el presente recurso de casaci\u00f3n es que se debe reconocer legitimaci\u00f3n para recurrir en la v\u00eda contencioso-administrativa por ostentar un inter\u00e9s leg\u00edtimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligaci\u00f3n tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposici\u00f3n tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la v\u00eda administrativa local. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\nEvidente el criterio del TS que es reiteraci\u00f3n de anteriores pronunciamientos, pero en los tiempos que corren con este tributo, no est\u00e1 de m\u00e1s traer la sentencia a colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 21\/11\/2019, ROJ 3808\/2019. IIVTNU: En caso de inexistencia de incremento de valor para liquidaciones firmes procede el resarcimiento por v\u00eda de la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 40\/2015. Para su prueba es suficiente el contraste entre el valor de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n seg\u00fan escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abHa de destacarse c\u00f3mo la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, introduce en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la primera regulaci\u00f3n legislativa espec\u00edfica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones p\u00fablicas por leyes contrarias a Derecho. En efecto, como hemos visto, el precepto distingue entre los casos en que la lesi\u00f3n deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquellos en los que los da\u00f1os fueron ocasionados por la aplicaci\u00f3n de una norma contraria al Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones p\u00fablicas: a) que la aplicaci\u00f3n de la ley haya ocasionado una lesi\u00f3n que \u00abel particular no tenga el deber jur\u00eddico de soportar\u00bb; y b) que el da\u00f1o alegado sea \u00abefectivo, evaluable econ\u00f3micamente e individualizado con relaci\u00f3n a una persona o grupo de personas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n respecto de ambos casos, la Ley 40\/2015 dispone que [solo] proceder\u00e1 la indemnizaci\u00f3n \u00abcuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuaci\u00f3n administrativa que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad [o la infracci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea] posteriormente declarada\u00bb. Es decir, los perjudicados por la aplicaci\u00f3n de la ley posteriormente declarada inv\u00e1lida, que no agotaron todas las instancias judiciales contra dicha aplicaci\u00f3n o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico comunitario, no podr\u00e1n luego exigir el resarcimiento de los da\u00f1os sufridos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abS\u00c9PTIMO: Para resolver esta discrepancia, debemos se\u00f1alar c\u00f3mo, tras la sentencia de 9-7-2018 del Tribunal Supremo, las escrituras de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n del terreno constituyen un s\u00f3lido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno. Este Tribunal Supremo, en sentencia de 18-7-2018 (recurso 4777\/2017), les atribuye la misma presunci\u00f3n de certeza que a las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente. Se presumen ciertas para los contribuyentes ( art\u00edculo 108.4 de la LGT). Y la Administraci\u00f3n puede darlas por buenas, o comprobarlas (art\u00edculo 101.1 LGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, frente a la exigencia, en todo caso, de una prueba pericial completa, como \u00fanica forma de acreditar que el valor del terreno no se ha incrementado. Los costes que dicha prueba conlleva han disuadido a muchos contribuyentes de su derecho a recurrir, el Tribunal Supremo ha reaccionado y en sentencia de 5-3-2019 (Recurso 2672\/2017) ha estimado un recurso de casaci\u00f3n contra una resoluci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a que hab\u00eda desestimado el recurso del contribuyente \u00abcon fundamento en que, para que el obligado tributario acredite la inexistencia de plusval\u00eda no es suficiente, como ha sucedido en este caso, aportar como indicio las escrituras de compra y venta, sino que es preciso una tasaci\u00f3n pericial contradictoria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto, sin embargo, que los valores resultantes de las escrituras no son v\u00e1lidos en todos los casos, dado que, como hemos declarado en sentencia de 17-7-2018 (5664\/2017) los valores contenidos en las escrituras constituyen un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor a menos que fueran simulados. Introduce por tanto el Supremo, la posibilidad de que los valores consignados en las escrituras de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de un terreno no siempre sean un instrumento v\u00e1lido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno.<br \/>\nHemos de tener en cuenta, igualmente, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional n\u00ba 107\/2019, la cual, al resolver un recurso de amparo, estudia la alegaci\u00f3n de un contribuyente que consider\u00f3 vulnerado el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n, por no haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Y ello porque aport\u00f3 las escrituras de compra y venta del terreno, de las que se deduc\u00eda una clara p\u00e9rdida en la transmisi\u00f3n, y \u00e9stas no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado a la hora de dictar sentencia\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sentencia del TS que tiene un doble alcance: de ratificaci\u00f3n y de enmienda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed, corrobora lo ya afirmado por el mismo \u00f3rgano jurisdiccional en sentencia de 3\/10\/2019, con lo que vale lo dicho entonces en el informe del mes anterior:<\/em><br \/>\n<em>\u00abSentencia que ha despertado muchas expectativas pues reconoce un nuevo cauce de resarcimiento para los damnificados por este tributo. Sin embargo, en mi opini\u00f3n tiene mucho de brindis al sol:<\/em><br \/>\n<em>.- En primer t\u00e9rmino porque exige sentencia firme de lo contencioso en donde se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada ( art. 32 de la ley 40\/2015).<\/em><br \/>\n<em>.- Porque solo son indemnizables los da\u00f1os producidos en el plazo de cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia (art.34.1 de la Ley 40\/2015).<\/em><br \/>\n<em>.- Y porque el plazo de un a\u00f1o para su ejercicio (art. 67.1 de la Ley 39\/2015) se cuenta desde la publicaci\u00f3n de la sentencia del TC 59\/2017 ya VENCIDO. S\u00ed que es posible respecto los supuestos de la nueva sentencia del TC 126\/2019&#8243;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin embargo, su valor a\u00f1adido reside en enmendar la sentencia anterior rese\u00f1ada del TS en responsabilidad patrimonial (de secci\u00f3n distinta de la fiscal) al considerar que es prueba bastante, como regla general, para justificar la inexistencia de incremento de valor la aportaci\u00f3n de las correspondientes escrituras de adquisici\u00f3n inicial y transmisi\u00f3n actual, a\u00f1adiendo una referencia expresa a la sentencia del TC 126\/2019, de 31\/10\/2019, que tambi\u00e9n fue objeto de referencia en el informe del mes anterior.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"temadelmes\"><\/a>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES:<\/h2>\n<h2>RESUMEN Y APLICACI\u00d3N PR\u00c1CTICA DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TS SOBRE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO CON AP\u00c9NDICE DEL TEAC.<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) Disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n de un \u00fanico bien indivisible que se adjudica a un solo comunero compensando el exceso en dinero.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIAS TS 9\/10\/2018, ROJ 3634\/2018, DE 20\/3\/2019, ROJS 966,969 Y 970\/2019 Y DE 4\/10\/2019, ROJ 3041\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Supuesto: extinci\u00f3n de condominio de un bien indivisible adjudic\u00e1ndoselo un \u00fanico comunero y compensando en met\u00e1lico su haber al saliente\/s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Doctrina jurisprudencial: queda sujeto exclusivamente una vez a AJD siendo la base imponible el valor declarado de la cuota compensada en dinero del comunero saliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consecuencias:<br \/>\na) No hay doble tributaci\u00f3n ni por AJD dos veces ni por AJD y TPO, solo por AJD una vez.<br \/>\nb) La base imponible es exclusivamente el valor declarado de la cuota del\/los salientes.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">(<strong>II) Disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n de un \u00fanico bien indivisible que se adjudica a un solo comunero que son dos esposos casados en gananciales, compensando el exceso en dinero.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA TS 26\/3\/2019, ROJ 1058\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Supuesto: adjudicaci\u00f3n \u00edntegra de un bien indivisible a favor de un matrimonio que titulaba una mitad indivisa con car\u00e1cter ganancial pagando al otro comunero por su mitad indivisa su haber en dinero.<br \/>\n.- Doctrina jurisprudencial: queda sujeto exclusivamente una vez a AJD, aunque los adjudicatarios sea un matrimonio en gananciales, siendo la base imponible el valor declarado de la cuota compensada en dinero del comunero saliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consecuencias:<br \/>\nNo es obst\u00e1culo para que opere la no sujeci\u00f3n a TPO por indivisibilidad del art. 7.2.B) del TRITPAJD (contra el extravagante criterio de la DGT en varias consultas) que el adjudicatario sea un matrimonio casado en gananciales a quien pertenec\u00eda su cuota inicial con tal car\u00e1cter.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>(III) Disoluci\u00f3n de comunidad de varios bienes sin exceso de adjudicaci\u00f3n, resultando los condue\u00f1os iniciales, tras la extinci\u00f3n de condominio, copropietarios dos de unos bienes y otros dos de otros, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes en la comunidad inicial.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA TS 30\/5\/2019, ROJ 1824\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Supuesto: hay cuatro comuneros iniciales con cuotas copropietarios por cuartas partes indivisas de tres fincas, disolviendo la comunidad mediante la adjudicaci\u00f3n de dos fincas a dos de los comuneros por mitades indivisas y la tercera a los otros dos por mitades indivisas, siendo el valor declarado de las adjudicaciones proporcionales a sus haberes en la comunidad inicial que se ha disuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Doctrina jurisprudencial: \u00abPara que se d\u00e9 la sujeci\u00f3n al ITP por exceso en la adjudicaci\u00f3n es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinci\u00f3n de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicaci\u00f3n sobre la que en principio le correspond\u00eda con arreglo a su t\u00edtulo. Y este presupuesto en el presente caso no se da\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consecuencias:<br \/>\nNi discriminaci\u00f3n de comunidades por origen, ni consideraci\u00f3n de que pervive la comunidad aunque transformada en dos, ni \u00abgaitas\u00bb. Estamos ante una disoluci\u00f3n de comunidad proporcional a los haberes, siendo irrelevante su origen y que como consecuencia de la misma se generen otras comunidades.<br \/>\nEl \u00abpero\u00bb radica es que, salvo el fallo y el fundamento jur\u00eddico primero, desgraciadamente todos lo dem\u00e1s y el contenido interpretativo que fija (e incluso la narraci\u00f3n de los hechos que se refiere a escritura de permuta), no tienen nada que ver con el supuesto de hecho. La cuesti\u00f3n merec\u00eda absoluta claridad que ya son muchos a\u00f1os.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>(IV) Disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n de un \u00fanico bien indivisible que se se adjudican dos esposos casados en separaci\u00f3n de bienes, compensando el exceso en dinero.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA TS 26\/6\/2019, ROJ 2297\/2019.<br \/>\n.<br \/>\n&#8211; Supuesto de hecho: matrimonio casado en separaci\u00f3n de bienes y dos hijos due\u00f1os por cuartas partes indivisas de un inmueble, disuelven comunidad y, alegando el car\u00e1cter indivisible, el inmueble se lo adjudica el matrimonio casado en separaci\u00f3n de bienes, compensando a los otros comuneros su haber (los hijos) asumiendo el saldo pendiente del pr\u00e9stamo hipotecario que lo grava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Doctrina jurisprudencial: la calificaci\u00f3n tributaria del presente caso es la de una convenci\u00f3n que supone la adjudicaci\u00f3n a dos de los comuneros de una participaci\u00f3n superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestaci\u00f3n onerosa, que en este caso es la correlativa obligaci\u00f3n de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, exceso de adjudicaci\u00f3n declarado, que no puede acogerse a la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1062, en relaci\u00f3n al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneraci\u00f3n de tributaci\u00f3n por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el art\u00edculo 7.2.B), p\u00e1rrafo primero, del TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consecuencias:<br \/>\nPara que opere la no sujeci\u00f3n a TPO de un exceso de adjudicaci\u00f3n declarado por indivisibilidad inevitable debe haber un \u00fanico adjudicatario (excepci\u00f3n matrimonio en gananciales con cuota ganancial: el adjudicatario \u00fanico es el patrimonio separado de gananciales de un matrimonio casado en tal r\u00e9gimen cuya cuota inicial en la comunidad era ganancial).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>(V) Disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n de una vivienda y su garaje a su servicio (fincas registrales independientes) como \u00fanico bien indivisible que se adjudica a un solo comunero que son dos esposos casados en gananciales, compensando el exceso en dinero.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA TS DE 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Supuesto de hecho: disoluci\u00f3n de comunidad relativa a dos bienes (una vivienda y su garaje que constituyen fincas registrales independientes) donde se adjudican alegando su indivisibilidad ambos inmuebles un matrimonio comunero para su sociedad de gananciales, compensando a los restantes comuneros en met\u00e1lico sus haberes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Doctrina jurisprudencial: la extinci\u00f3n de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los cond\u00f3minos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consecuencias:<br \/>\na) Reitera la condici\u00f3n de \u00fanico adjudicatario del matrimonio en gananciales.<br \/>\nb) Consideraci\u00f3n unitaria de un bien principal y los accesorios (vivienda y garaje), aunque sean fincas registrales independientes.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">(<strong>VI) Disoluciones de comunidad entre los mismos comuneros de dos bienes, pero que tienen cuotas distintas en cada bien, siendo los bienes indivisibles y que se los adjudica un \u00fanico comunero ambos, compensando en dinero, en asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y en especie (inmueble): extinciones de condominio independientes.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA TS DE 30\/10\/2019, TOJ 3480\/2019.<br \/>\n.- Supuesto de hecho: doble extinci\u00f3n de condominio en unidad de acto entre dos mismos condue\u00f1os con un bien indivisible en cada uno de ellos y con diferentes cuotas indivisas, adjudic\u00e1ndose el mismo comunero los dos bienes por indivisibilidad y compensando el exceso parte mediante la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario de los bienes, parte en especie mediante inmueble y muebles del adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Doctrina jurisprudencial: sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda por TPO por la transmisi\u00f3n de los bienes como pago en especie al titular del defecto de adjudicaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n de los dos bienes indivisibles a uno de los comuneros solo tributa por AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consecuencias:<br \/>\na) Estamos ante dos comunidades distintas y es que es as\u00ed en mi criterio pues las cuotas no son las mismas en uno y otro bien.<br \/>\nb) NO es preceptivo para la no sujeci\u00f3n a TPO que el pago del exceso de adjudicaci\u00f3n se realice en dinero (como ha mantenido en ocasiones la DGT), tambi\u00e9n puede realizarse mediante la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que grava el inmueble o en especie transmitiendo otros bienes del titular del exceso al titular del defecto, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda en TPO por dicho pago en especie.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>(VII) Ap\u00e9ndice: <a href=\"https:\/\/serviciostelematicos.minhap.gob.es\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/01406\/2016\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d11%2f07%2f2019%26fh%3d11%2f07%2f2019%26u%3d00%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">resoluci\u00f3n TEAC de 11\/7\/2019<\/a>. AJD: las segregaciones previas y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2019. AJD: las segregaciones previas y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Criterio:<br \/>\nLa doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, sobre la supresi\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Actos jur\u00eddicos documentados cuando en un mismo documento se formalizaba una divisi\u00f3n de la propiedad horizontal y extinci\u00f3n del condominio, condicionada a inexcusabilidad de tales actos para conseguir la extinci\u00f3n del condominio, es aplicable al supuesto de segregaci\u00f3n tambi\u00e9n a condici\u00f3n de que la segregaci\u00f3n sea inexcusable para, mediante su adjudicaci\u00f3n en pleno dominio, extinguir el proindiviso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Observaciones:<br \/>\nDesde la ya lejana sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998, a prop\u00f3sito de una divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio, siendo la primera necesaria para verificar la segunda, es un\u00e1nime la jurisprudencia menor de los TSJ en reconocer la \u00fanica tributaci\u00f3n por AJD de la operaci\u00f3n principal de disoluci\u00f3n de comunidad absorbiendo la modificaci\u00f3n hipotecaria necesaria (ya sea segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n material o divisi\u00f3n horizontal).<\/p>\n<p>Debe advertirse que no constituye criterio vinculante para la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<span style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<span style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span>\u00a0<span style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; font-family: 'comic sans ms', sans-serif; vertical-align: baseline;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; 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Por JFME<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL DICIEMBRE 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. El presente informe de diciembre, de temperaturas suaves a orillas del Mediterr\u00e1neo, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de noviembre, jurisprudencia y un tema del mes. 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