{"id":66623,"date":"2020-01-07T19:26:41","date_gmt":"2020-01-07T18:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=66623"},"modified":"2020-03-11T12:00:26","modified_gmt":"2020-03-11T11:00:26","slug":"un-supuesto-de-sucesion-con-repercusiones-transfronterizas-causante-espanol-residente-en-argentina","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/un-supuesto-de-sucesion-con-repercusiones-transfronterizas-causante-espanol-residente-en-argentina\/","title":{"rendered":"Un supuesto de sucesi\u00f3n con repercusiones transfronterizas: Causante espa\u00f1ol residente en Argentina."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>UN SUPUESTO DE SUCESI\u00d3N CON REPERCUSIONES TRANSFRONTERIZAS, <\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Causante de nacionalidad espa\u00f1ola que fallece intestado, con residencia habitual en Argentina<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2>Esquema:<\/h2>\n<p><a href=\"#s1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Supuesto<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#p2\">Preliminares y derecho argentino:<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#t3\">Tres cuestiones se plantean:<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#cert\">1\u00aa.- Certificado sucesorio europeo basado en el t\u00edtulo sucesorio de un tercer pa\u00eds.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#reenvio\">2\u00aa.- Reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola respecto al inmueble sito en Espa\u00f1a.\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#conyuge\">3\u00aa.- Derechos sucesorios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y si cabe en el marco del Reglamento una posible adaptaci\u00f3n material.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#notas\">Notas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"s1\"><\/a>Supuesto:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don A de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega (por ejemplo) y Do\u00f1a B de su misma nacionalidad y vecindad contraen matrimonio en el a\u00f1o 2001, tienen dos hijos. Fallece Don A en el a\u00f1o 2019 con residencia habitual -centro de vida- en Argentina, en estado de casado con Do\u00f1a B y con dos hijos y deja patrimonio inmobiliario en Argentina y en Espa\u00f1a (concretamente, en Madrid) y un dep\u00f3sito bancario en Francia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exhiben sus hijos y viuda una declaraci\u00f3n de herederos ab intestado sustanciada en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria por un \u00f3rgano jurisdiccional argentino en la que se declaran herederos de Don A, a su viuda y a su dos hijos, por terceras e iguales partes en cuanto a los bienes propios de Don A, a\u00f1adiendo que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no participa en los bienes gananciales del causante, que heredan sus dos hijos a partes iguales.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p2\"><\/a>Preliminares y derecho argentino:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto planteado presenta diversas cuestiones de inter\u00e9s; el causante fallece en el a\u00f1o 2019 y con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento Europeo (UE) 650\/2012 de sucesiones<\/a> que tiene car\u00e1cter universal en materia de ley aplicable, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha con residencia habitual en Argentina, ser\u00e1 en principio la ley argentina la que regir\u00e1 su sucesi\u00f3n, lex successionis, art\u00edculo 21.1 del Reglamento y al ser la ley de un tercer Estado debemos tener en cuenta las normas jur\u00eddicas vigentes en dicho Estado que afecten y sean aplicables a la materia objeto de nuestro supuesto, incluidas sus disposiciones de derecho internacional privado por si procede el reenv\u00edo (art.34 del Reglamento). Se impone la necesidad de probar derecho extranjero, en el caso que nos ocupa, derecho argentino y por tanto, su alcance, contenido, vigencia y com\u00fan interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial, RDGRN de 2 de marzo y 26 de junio de 2012, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos el Ordenamiento Jur\u00eddico argentino: art\u00edculos 2433 (Libro V, T\u00edtulo IX) y 2643, 2644 y 2613 (Libro VI, T\u00edtulo IV) del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n de Argentina, Ley 26.994,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la sucesi\u00f3n intestada: \u201cArt\u00edculo 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el c\u00f3nyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no tiene parte alguna en la divisi\u00f3n de bienes gananciales que corresponden al c\u00f3nyuge prefallecido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normas de derecho internacional privado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 2643.- Jurisdicci\u00f3n. Son competentes para entender en la sucesi\u00f3n por causa de muerte, los jueces del \u00faltimo domicilio del causante <strong>o <\/strong>los del lugar de situaci\u00f3n de los bienes inmuebles en el pa\u00eds respecto de \u00e9stos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 2644.- Derecho aplicable. La sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cArt\u00edculo 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>su domicilio, en el Estado en que reside con la intenci\u00f3n de establecerse en \u00e9l;<\/li>\n<li>su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece v\u00ednculos durables por un tiempo prolongado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde est\u00e1 su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 2644 CCyC determina que la sucesi\u00f3n se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de la muerte, o por el derecho argentino, si los bienes inmuebles est\u00e1n situados en Argentina. El car\u00e1cter de bien inmueble es un problema de calificaci\u00f3n que est\u00e1 determinado por la ley del lugar de situaci\u00f3n (art. 2663 CCyC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley material sucesoria, cuando los c\u00f3nyuges estuvieran casados bajo el r\u00e9gimen de comunidad de ganancias (art. 463 CCyC y ss.) diferencia seg\u00fan que los bienes sean propios o gananciales. En la sucesi\u00f3n de los descendientes, el c\u00f3nyuge hereda como un hijo m\u00e1s sobre los bienes propios del causante, pero no participa en los bienes gananciales del causante (art. 2433 CCyC). Esta distinci\u00f3n no rige en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (art. 505 CCyC y ss.).<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t3\"><\/a>Tres cuestiones se plantean:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres cuestiones plantea este supuesto de trascendencia pr\u00e1ctica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa) El t\u00edtulo sucesorio procedente de un tercer Estado como cimiento para sustanciar la sucesi\u00f3n y en su caso, expedir un certificado sucesorio europeo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa) Posible reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola por lo que se refiere al inmueble sito en Espa\u00f1a (Madrid). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a03\u00aa) Derechos sucesorios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y si cabe en el marco del Reglamento una posible adaptaci\u00f3n material.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cert\"><\/a>1\u00aa.- Certificado sucesorio europeo basado en el t\u00edtulo sucesorio de un tercer pa\u00eds.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comencemos por la primera cuesti\u00f3n.- El t\u00edtulo sucesorio procedente de un tercer Estado como cimiento para sustanciar la sucesi\u00f3n y en su caso, expedir un certificado sucesorio europeo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n competentes internacionalmente los notarios espa\u00f1oles para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, en base al art\u00edculo 10.1, letra a) del Reglamento, seg\u00fan el cual, \u201cAun en el supuesto de que el causante <strong>no<\/strong> tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia<a href=\"#n1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> (no es necesario que est\u00e9n todos en dicho Estado miembro) ser\u00e1n competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesi\u00f3n, siempre que: a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento de su fallecimiento\u2026\u201d;<strong> el hecho de que el notariado espa\u00f1ol sea internacionalmente competente para tramitar esta declaraci\u00f3n de herederos, de conformidad con el art.10.1 letra a)<a href=\"#n2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> del Reglamento, no impide que esta competencia sea concurrente con la competencia de las autoridades de un tercer Estado,<\/strong> en este caso, \u00f3rganos jurisdiccionales argentinos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Reglamento establece la competencia internacional tanto para la Jurisdicci\u00f3n voluntaria como contenciosa, caso Oberle (C-20\/17) STJUE de 21-6-2018, apartado 44 y caso WB C-658\/17 STJUE de 23 de mayo de 2019, apartado 56. Los criterios de competencia del art\u00edculo 10 son subsidiarios puesto que la competencia general del art. 4 no puede ser ejercida, en este caso, porque el causante tiene su residencia habitual al tiempo del fallecimiento en un tercer Estado (Argentina). Los criterios del art.10 no son criterios subsidiarios respecto a la competencia de un tercer Estado<a href=\"#n3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>; por tanto, puede concurrir la competencia de un Estado miembro con la competencia del tercer Estado del \u00faltimo domicilio y\/o residencia habitual del causante, como sucede en nuestro caso; varios Estados de Latinoam\u00e9rica son competentes para conocer del conjunto de la sucesi\u00f3n de causantes que fallecen teniendo en ellos su \u00faltimo domicilio y\/o residencia habitual; criterio competencial vinculado a la persona del causante (Estado de su \u00faltimo domicilio y\/o residencia habitual); criterio coherente con el principio personalidad de la sucesi\u00f3n y de facto, es el criterio de la competencia general del Reglamento, art\u00edculo 4 (residencia habitual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seguimos las explicaciones de LLOVERAS, ORLANDI y FARAONI <a href=\"#n4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> sobre la naturaleza y eficacia jur\u00eddica de la declaratoria de Herederos en Argentina la cual puede ser definida como el instrumento p\u00fablico por el cual el magistrado competente reconoce en determinadas personas f\u00edsicas, en virtud de las probanzas rendidas, la calidad de herederos y sucesores de otra persona fallecida o declarada presuntamente fallecida. Esta declaraci\u00f3n de herederos o de individualizaci\u00f3n de herederos es un instrumento jurisdiccional por el que provisoriamente se comprueba y se reconoce el car\u00e1cter de sucesor a las personas pertinentes y se les otorga la investidura hereditaria \u2014con diferentes alcances\u2014, y sin perjuicio de los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados legitimados (descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive) deber\u00e1n presentar el pertinente escrito judicial ante el juez competente solicitando la declaratoria de herederos del causante y manifestando si el derecho que se pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos, en ese caso, procediendo a su denuncia. Asimismo, deber\u00e1n justificar el t\u00edtulo hereditario invocado y el fallecimiento del causante, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n que acredite esos extremos (partidas registrales). Iniciado el tr\u00e1mite, en general, hay que cumplir con lo dispuesto en las respectivas regulaciones provinciales y comunicar al Registro de Juicios Universales, en el cual deber\u00e1n inscribirse todos los procesos de ese tipo que se tramiten en su territorio, a los efectos de la certificaci\u00f3n sobre la existencia de cualquier otro juicio similar con relaci\u00f3n al mismo causante. El art. 2340 CCyC establece que, una vez justificado el fallecimiento, se debe notificar a los herederos denunciados en el expediente y disponer la citaci\u00f3n de los herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por medio de edicto publicado por un d\u00eda en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta d\u00edas. La publicaci\u00f3n de edictos se reduce a un d\u00eda, y solamente en el diario de publicaciones oficiales, no mencionando la necesidad de realizarla en peri\u00f3dicos privados, como s\u00ed lo efect\u00faan algunas legislaciones procesales locales. Vencido el plazo de 30 d\u00edas, el juez debe dictar la declaratoria de herederos a favor de quienes hubieren acreditado el v\u00ednculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juez act\u00faa conforme a la documentaci\u00f3n aportada al expediente (partidas de defunci\u00f3n, de matrimonio, de nacimiento, etc.), y a las diligencias y dem\u00e1s controles cumplidos (publicaci\u00f3n de edictos, no presentaci\u00f3n de otros interesados, conformidad prestada por el agente fiscal), de los que resulta evidente que son esos, en principio, los \u00fanicos causahabientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n no adquiere eficacia de cosa juzgada, pues no se trata de una sentencia que ponga fin a una controversia entre partes, raz\u00f3n por la cual no descarta la posibilidad de que, con posterioridad a su dictado, se incluyan nuevos herederos o se excluyan los que ella menciona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Autoridades espa\u00f1olas- notarios- pueden, por tanto, reconocer\/dotar de eficacia en base a los art\u00edculos 59 y 60 de Ley 29\/2015 LCJIMC y especialmente, en el caso que nos ocupa, en base a la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015 LJV, a este documento\/expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria sustanciado por autoridad p\u00fablica de un tercer Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento. En este supuesto concreto, contamos con un t\u00edtulo equivalente en los t\u00e9rminos exigidos por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Pueden sustanciar la sucesi\u00f3n( partici\u00f3n) en base al mismo, acompa\u00f1ando certificado de \u00faltimas voluntades espa\u00f1ol, tambi\u00e9n, pues existen bienes inmuebles en Espa\u00f1a y confiere seguridad. El certificado de \u00faltimas voluntades argentino se acompa\u00f1ara o aparecer\u00e1 relacionado o testimoniado en la declaraci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional Argentino, ley argentina que es la lex successionis.\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"reenvio\"><\/a>2\u00aa.- Reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola respecto al inmueble sito en Espa\u00f1a.\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reenv\u00edo<strong> no<\/strong> se regula en el Reglamento como instrumento de correcci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n privada internacional, sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) o armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n o el tribunal que conozca el litigio; es el reenv\u00edo-coordinaci\u00f3n al que se refiere la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisi\u00f3n sobre Sucesiones y testamentos (2005\/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como hemos se\u00f1alado en otros trabajos, sobre la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo gravitan diversas cuestiones; podemos plantearnos si el reenv\u00edo como herramienta jur\u00eddica al servicio de la armon\u00eda internacional de soluciones, debe operar cuando su aplicaci\u00f3n suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse, en la l\u00ednea indicada, si el reenv\u00edo regulado en el art\u00edculo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que fraccione la unidad legal sucesoria y desvirt\u00fae el principio de personalidad de la sucesi\u00f3n e igualmente cabe cuestionarse c\u00f3mo compatibilizar la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los art\u00edculos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Europa se decanta por el sometimiento de la sucesi\u00f3n a una \u00fanica Ley.\u00a0El sistema unitario garantiza de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas pr\u00f3ximas al causante porque una \u00fanica ley regula las parcelas del amplio escenario de la sucesi\u00f3n que les afectan; proporciona seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, una sola ley regula las cuestiones concernientes al contenido sustantivo de la sucesi\u00f3n y por tanto, facilita a los acreedores el conocimiento de la ley aplicable a la sucesi\u00f3n de su deudor y adem\u00e1s, es respetuoso con la voluntad del testador, facilitando la planificaci\u00f3n sucesoria. No obstante existen fisuras al principio de unidad sucesoria que obedecen a causas distintas, por citar algunas de ellas, el art\u00edculo 29 del Reglamento prev\u00e9 que la ley aplicable al nombramiento y facultades de los administradores de una herencia en determinadas situaciones pueda diferir de la ley aplicable a la sucesi\u00f3n; el art\u00edculo 30 del Reglamento regula la ley aplicable a la sucesi\u00f3n de determinados bienes sujet\u00e1ndolos a ley del Estado donde se ubican que puede ser distinta de la Lex successionis; la Ley rectora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa y de los efectos vinculantes de un pacto sucesorio, ley sucesoria hipot\u00e9tica o anticipada, art\u00edculos 24 a 26, puede ser distinta de la Ley sucesoria general (lex Successionis); tambi\u00e9n la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa puede diferir de la ley aplicable al fondo de la sucesi\u00f3n (Lex Successionis).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Espa\u00f1a existen tres pilares sobre los que se asienta el Derecho internacional privado en materia de sucesiones que el Reglamento comparte: \u201c<strong>unidad\/universalidad\u201d de la sucesi\u00f3n<\/strong>, \u201cpersonalidad sucesoria\u201d y \u201crespeto a la autonom\u00eda de la voluntad\u201d; principio de unidad, una sola ley regula el fondo de la sucesi\u00f3n y esta ley, la lex successionis, tiene que estar conectada\/vinculada con la persona del causante (ley del Estado de la \u201cnacionalidad\u201d, \u201c\u00faltimo domicilio\u201d o \u201c\u00faltima residencia habitual\u201d). El Reglamento, art\u00edculos 21.1 y 2 y 22.1, aboga por puntos de conexi\u00f3n vinculados a la persona del causante; la localizaci\u00f3n de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente; el art\u00edculo 30 del Reglamento tiene que interpretarse de forma estricta, \u201cesta excepci\u00f3n a la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ha de interpretarse en sentido estricto\u201d indica el considerando (54); la personalidad sucesoria condiciona la aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto extranjeras y por tanto, la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo; la STS de 15 de noviembre de 1996<a href=\"#n5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, no considera que la ubicaci\u00f3n del inmueble en territorio espa\u00f1ol conecte suficientemente la situaci\u00f3n con nuestro Ordenamiento para aceptar el reenv\u00edo y remarca que el causante no ha conservado con Espa\u00f1a ni la residencia ni el domicilio, tambi\u00e9n se pronuncia en este sentido la SAP de Alicante de 10 de marzo de 2003<a href=\"#n6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>; el tercer pilar es\u00a0<strong>la importancia de la voluntad del causante, SAP<\/strong>\u00a0de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999, n\u00famero de Resoluci\u00f3n 436\/1999; tambi\u00e9n en Europa, considerando 37<a href=\"#n7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> y art\u00edculo 22 del Reglamento. Incide en la unidad sucesoria la Sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2017, caso Kubicka C-218\/2016, apartados 43 y 55.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como paso previo<\/strong>, <strong>en todo caso<\/strong> y con independencia del criterio que mantengamos con respecto a la aplicaci\u00f3n del art.34 del Reglamento,<strong> debemos indagar como se interpreta la norma argentina, concretamente el art\u00edculo 2644 <\/strong>antes transcrito- \u201cArt\u00edculo 2644.- Derecho aplicable. La sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino\u201d- para determinar si realmente contiene un reenv\u00edo al derecho de situaci\u00f3n (en este caso, espa\u00f1ol) en materia de inmuebles. La doctrina mayoritaria argentina en materia de competencia internacional sucesoria entiende que el art. 2643 del CCyC que dispone que \u201cson competentes para entender la sucesi\u00f3n por causa de muerte, los jueces del \u00faltimo domicilio del causante o los del lugar de situaci\u00f3n de los bienes inmuebles en el pa\u00eds respecto de \u00e9stos\u201d, debe interpretarse conforme a su texto y la norma no contiene un foro de exclusividad, tiene una disyuntiva \u201co\u201d, es decir, los jueces argentinos ostentar\u00e1n competencia si el \u00faltimo domicilio del causante estuvo en Argentina pero si el \u00faltimo domicilio del causante est\u00e1 en el extranjero solamente podr\u00e1n conocer de la sucesi\u00f3n respecto de los bienes inmuebles sitos en Argentina. Conectan esta norma relativa a la competencia internacional con la que es objeto de estudio para llegar la conclusi\u00f3n de que en realidad los jueces argentinos aplican derecho argentino a la sucesi\u00f3n; el art\u00edculo 2644 CCyC facilita la labor del juez argentino, coincide forum y ius, seg\u00fan el propio texto de la norma; as\u00ed, tendr\u00edamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el \u00faltimo domicilio del causante estuvo en Argentina, los jueces argentinos son competentes para conocer del conjunto de la sucesi\u00f3n y aplican derecho argentino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si el \u00faltimo domicilio del causante estuvo en el extranjero, los tribunales argentinos son competentes para entender solamente de los bienes inmuebles sitos en Argentina y a la sucesi\u00f3n de \u00e9stos aplican derecho argentino (lex rei sitae). Leandro BALTAR<a href=\"#n8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> plantea el siguiente interrogante, \u00bfqu\u00e9 sucede con los bienes inmuebles situados en el extranjero? Y se contesta: \u201cA ellos si se les aplica el derecho del \u00faltimo domicilio del causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual opini\u00f3n M. D. I\u00d1IGUEZ<a href=\"#n9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> que indica \u201cEl CCyC se enrola en el principio de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n, ya que se regula por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, adopta una excepci\u00f3n por cuanto aplica a los inmuebles situados en el pa\u00eds la ley de su situaci\u00f3n, mientras que la sucesi\u00f3n de los dem\u00e1s bienes se rige por la ley del \u00faltimo domicilio del causante al tiempo del fallecimiento\u201d; a\u00f1ade \u201cel art. 2644 CCyC dispone que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la norma argentina no hay reenv\u00edo. Si hubiese sido otra la interpretaci\u00f3n por parte de la doctrina y se entendiese que la norma establece un reenv\u00edo parcial a favor del derecho del Estado de situaci\u00f3n de los inmuebles, de admitirse \u00e9ste aunque se fraccione la unidad de la sucesi\u00f3n, dado el principio de personalidad que rige la sucesi\u00f3n en el Ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol resulta dif\u00edcil digerir que estando un bien sito en Madrid, se aplique al ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega que fallece con residencia habitual en Argentina, el c\u00f3digo civil para regular la sucesi\u00f3n del inmueble sito en Madrid y m\u00e1s a\u00fan imaginar que de formar parte de la sucesi\u00f3n dos bienes inmuebles sitos en Espa\u00f1a, uno en Madrid y otro en Barcelona, se aplicase el C\u00f3digo civil para el situado en Madrid y el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a para el ubicado en Barcelona. En todo caso, de la interpretaci\u00f3n de las normas argentinas lo que parece deducirse es que la norma facilita la labor de los jueces en la aplicaci\u00f3n del derecho o como se\u00f1ala Baltar en la obra citada, \u201cest\u00e1 destinada a dar una mayor practicidad para los jueces locales\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"conyuge\"><\/a>3\u00aa.- D<strong>erechos sucesorios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y si cabe en el marco del Reglamento una posible adaptaci\u00f3n material.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>El reglamento es claro, art.23 1 letra b), la lex successionis regular\u00e1 \u201clos derechos sucesorios del c\u00f3nyuge o de la pareja sup\u00e9rstite\u201d. La norma argentina (derecho material o sustantivo) diferencia, cuando los c\u00f3nyuges estuvieran casados bajo el r\u00e9gimen de comunidad de ganancias (art. 463 CCyC y ss.) seg\u00fan que los bienes sean propios o gananciales. En la sucesi\u00f3n de los descendientes, el c\u00f3nyuge hereda como un hijo m\u00e1s sobre los bienes propios del causante, pero no participa en los bienes gananciales del causante (art. 2433 CCyC). La norma se refiere al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad de ganancias argentino y el matrimonio de nuestro supuesto al ser ambos de nacionalidad espa\u00f1ola y de la misma vecindad (art.9.2 CC) y en defecto de pacto en capitulaciones, est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de gananciales del c\u00f3digo civil espa\u00f1ol, por lo que en principio se producir\u00eda m\u00e1s atribuci\u00f3n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (una parte igual a la de sus hijos sin distinguir el origen de los bienes). El problema de la relaci\u00f3n de la Lex Successionis con el r\u00e9gimen matrimonial es planteado por P\u00c9REZ MILLA<a href=\"#n10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, al analizar la interacci\u00f3n entre la lex successionis y el usufructo vidual aragon\u00e9s, justifica la necesidad de una adaptaci\u00f3n material con el objeto de evitar una acumulaci\u00f3n o minoraci\u00f3n de los derechos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y analiza el art.16.2.I y III CC y pone varios ejemplos de inter\u00e9s pr\u00e1ctico y estima que \u201csi el Reglamento determina la lex successionis al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite le corresponder\u00edan los derechos sucesorios determinados por tal ordenamiento jur\u00eddico, a los que se le sumar\u00edan aquellos derivados de su r\u00e9gimen matrimonial\u2026\u201d. Es cierto que esta soluci\u00f3n puede dar lugar a situaciones donde se produzca una acumulaci\u00f3n de derechos del c\u00f3nyuge u otras donde no se generen derechos ni del r\u00e9gimen matrimonial ni del sucesorio\u201d. El Reglamento Sucesorio, se\u00f1ala el citado autor, no ha considerado la necesidad de establecer mecanismos de adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A nuestro juicio, la materia concerniente a los posibles derechos atribuidos al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pone de relieve la necesidad de aunar coordin\u00e1ndolos, los Reglamentos (UE) 2016\/1103 y 650\/2012, llamada a la coordinaci\u00f3n que late en el considerando 12 del Reglamento (UE) 650\/2012 y que tambi\u00e9n queda patente en el propio contenido del certificado sucesorio al tener que cumplimentarse el anexo III del formulario V del Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) 1329\/2014, relativo a la Informaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del causante sin que podamos obviar que existen derechos del c\u00f3nyuge sobreviviente que son efecto del matrimonio y otros que derivan de la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge premuerto; empleando una calificaci\u00f3n aut\u00f3noma, la STJUE de 1 de marzo de 2018 caso C- 558\/16 (Mahnkopf), concluye que est\u00e1 comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento de Sucesiones un precepto de Derecho nacional (alem\u00e1n), que establece, para el caso de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, el reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte al\u00edcuota de la herencia del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d. Sobre el derecho sucesorio legal del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Anne R\u00f6thel<a href=\"#n11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> indica que el derecho de sucesorio legal de los c\u00f3nyuges solo deviene de completa aplicaci\u00f3n cuando tanto el estatuto sucesorio como el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinan la aplicaci\u00f3n del derecho material alem\u00e1n\u201d. Siendo as\u00ed, nos preguntamos \u00bfatribuir\u00e1 una autoridad alemana el incremento del \u00bc al c\u00f3nyuge sobreviviente de causante que fallece intestado bajo ley sucesoria alemana rigi\u00e9ndose su r\u00e9gimen econ\u00f3mico por el de participaci\u00f3n en ganancias convencional de derecho espa\u00f1ol? casi con toda seguridad y a pesar de la Sentencia del TJUE, no; y \u00bfqu\u00e9 derechos tendr\u00eda el c\u00f3nyuge sobreviviente de causante alem\u00e1n que fallece intestado con residencia habitual\/centro de vida en Arag\u00f3n, siendo su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el legal de participaci\u00f3n en ganancias de derecho alem\u00e1n?, a simple vista, siendo en principio inaplicable con una interpretaci\u00f3n literal el art.16.2 p\u00e1rrafo tercero del CC, ninguno. P\u00c9REZ MILLA<a href=\"#n12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> se\u00f1ala que solo cabr\u00eda rescatar la aplicaci\u00f3n del art.16.2 p\u00e1rrafo III CC con una muy forzada construcci\u00f3n te\u00f3rica de muy dif\u00edcil encaje en el sistema espa\u00f1ol entendiendo que el derecho estatal desviste al usufructo universal de su car\u00e1cter matrimonial y lo acumula como derecho sucesorio al derecho aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La dificultad de esta materia pone de relieve la importancia de que los ciudadanos hagan uso de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual que la reglamentaci\u00f3n europea permite y de la autonom\u00eda de voluntad material que la ley sustantiva posibilite para lograr una adecuada planificaci\u00f3n patrimonial familiar y sucesoria as\u00ed como de la correcta exteriorizaci\u00f3n de la citada autonom\u00eda en documento autentico\/p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, diciembre 2019.<\/p>\n<hr \/>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notas\"><\/a><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>Notas:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n1\"><\/a>[1] La versi\u00f3n inglesa \u201cin which assets of the estate are located\u201d, italiana, \u201cgli organi giurisdizionali di uno Stato membro in cui si trovano beni ereditari sono comunque competenti\u201d francesa, \u201cles juridictions de l&#8217;\u00c9tat membre dans lequel sont situ\u00e9s des biens successoraux\u201d entre otras, se refieren en el art.10 a la presencia de bienes, no de \u201clos bienes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><\/a> <a id=\"n2\"><\/a>[2] El prop\u00f3sito del art\u00edculo 10 del Reglamento como se\u00f1ala el considerando 30 es garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan, por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento y enumera de manera exhaustiva, por orden jer\u00e1rquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia subsidiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n3\"><\/a><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><\/a>\u00a0[3] No sucede esto en el Derecho suizo, los art\u00edculos 87.1 y 88.2 de la Ley de Derecho Internacional privado, establecen el foro de origen, art. 87.1. \u201cLas autoridades judiciales o administrativas del lugar del origen del difunto son competentes para regular la sucesi\u00f3n de un suizo con \u00faltimo domicilio en el extranjero,<strong> en la medida en que las autoridades extranjeras no se ocupen\u201d <\/strong>y el foro del lugar de situaci\u00f3n, art. 88. 1. \u201cSi un extranjero, con \u00faltimo domicilio en el extranjero, deja bienes en Suiza, las autoridades judiciales o administrativas suizas del lugar de situaci\u00f3n son competentes para regular la parte de la sucesi\u00f3n ubicada en Suiza, <strong>en la medida en que las autoridades extranjeras no se ocupen\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n4\"><\/a><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><\/a>\u00a0[4] . NORA B. LLOVERAS, OLGA E. ORLANDI y FABI\u00c1N E. FARAONI. <strong>Comentario al art\u00edculo 2340. <\/strong><em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebasti\u00e1n Picasso, directores. Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto, Art\u00edculos 2277 a 2671. Libro Quinto. Transmisi\u00f3n de derechos por causa de muerte &#8211; T\u00edtulo VII. Ministerio de Justicia y derechos humanos. Presidencia de la Naci\u00f3n. Ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n5\"><\/a><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><\/a>\u00a0[5] N\u00famero de recurso 3524\/1992, n\u00famero de resoluci\u00f3n 887\/1996- Roj: STS 6401\/1996 \u2013 ECLI: ES:TS: 1996:6401.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n6\"><\/a><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><\/a>\u00a0[6] N\u00famero de recurso 429\/2002, n\u00ba de resoluci\u00f3n 124\/2003. Roj: SAP A 996\/2003 \u2013 ECLI: ES:APA:2003:996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n7\"><\/a><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><\/a>\u00a0[7] El considerando 37 se\u00f1ala que \u201cla norma debe garantizar que la sucesi\u00f3n se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculaci\u00f3n.\u00a0<strong>Por motivos de seguridad jur\u00eddica y para evitar la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesi\u00f3n, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si est\u00e1n ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia\u201d<\/strong>. El Reglamento, acertadamente, apuesta por una concepci\u00f3n unitaria de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n8\"><\/a><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><\/a>\u00a0[8] BALTAR, Leandro, \u201cLas sucesiones internacionales a la luz del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d: \u00bfUn peque\u00f1o gran cambio?. Revisa electr\u00f3nica del Instituto de Investigaciones \u201cAmbrosio.L. Gioja\u201d- A\u00f1o IX, n\u00famero 15, 2015. p\u00e1gina 19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n9\"><\/a><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><\/a>\u00a0[9] I\u00d1IGUEZ, Marcelo D. \u201cComentario al art\u00edculo 2644\u201d. <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado\u201d<\/em>, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebasti\u00e1n Picasso, directores. Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto, Art\u00edculos 2277 a 2671. Libro Sexto. T\u00edtulo IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Ministerio de Justicia y derechos humanos. Presidencia de la Naci\u00f3n. Ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n10\"><\/a><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><\/a>\u00a0[10] PEREZ MILLA, Jos\u00e9 Javier \u201cEl Espacio del Derecho Interregional tras los Reglamentos de la uni\u00f3n europea sobre familia y sucesiones mortis causa\u201d. Colecci\u00f3n el Justicia de Arag\u00f3n. Zaragoza, 2019. P\u00e1ginas 94 a 103.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n11\"><\/a><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><\/a>\u00a0[11] R\u00d6THEL, Anne \u201cEl Derecho de Sucesiones y la Leg\u00edtima en el Derecho alem\u00e1n\u201d Editorial Bosch, Barcelona, 2008, p\u00e1ginas 76 y 77.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n12\"><\/a><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><\/a>\u00a0[12] Obra citada, p\u00e1gina 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\">CUADRO DE DERECHO EUROPEO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\">CUADRO DE DERECHO FORAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/\">T\u00cdTULO PRELIMINAR DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/pinceladas-derecho-internacional-privado\/\">PINCELADAS INTERNACIONAL PRIVADO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">DICT\u00c1MENES INTERNACIONAL PRIVADO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N DERECHO INTERNACIONAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_66631\" style=\"width: 1554px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/un-supuesto-de-sucesion-con-repercusiones-transfronterizas-causante-espanol-residente-en-argentina\/attachment\/toay_la_pampa_argentina\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-66631\" class=\"size-full wp-image-66631\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Toay_La_Pampa_Argentina.jpg\" alt=\"\" width=\"1544\" height=\"1158\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Toay_La_Pampa_Argentina.jpg 1544w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Toay_La_Pampa_Argentina-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Toay_La_Pampa_Argentina-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Toay_La_Pampa_Argentina-1024x768.jpg 1024w, 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Por Andy Abir Alan<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>UN SUPUESTO DE SUCESI\u00d3N CON REPERCUSIONES TRANSFRONTERIZAS, Causante de nacionalidad espa\u00f1ola que fallece intestado, con residencia habitual en Argentina Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela \u00a0 Esquema: Supuesto Preliminares y derecho argentino: Tres cuestiones se plantean: \u00a0 \u00a01\u00aa.- Certificado sucesorio europeo basado en el t\u00edtulo sucesorio de un tercer pa\u00eds. \u00a0 \u00a02\u00aa.- Reenv\u00edo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":66630,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[291,287],"tags":[8446,11971,11970,1617,2146,2713,1310,1568,11974,7483,11973],"class_list":{"0":"post-66623","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-varios-d-e","8":"category-varios-inter","9":"tag-argentina","10":"tag-caso-practico","11":"tag-certificado-europeo-de-sucesiones","12":"tag-certificado-sucesorio-europeo","13":"tag-conyuge-viudo","14":"tag-derecho-internacional-privado","15":"tag-inmaculada-espineira","16":"tag-inmaculada-espineira-soto","17":"tag-la-pampa","18":"tag-reenvio","19":"tag-toay"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66623"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66623\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":68856,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66623\/revisions\/68856"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/66630"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}