{"id":66652,"date":"2020-01-08T13:47:51","date_gmt":"2020-01-08T12:47:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=66652"},"modified":"2020-02-16T12:34:20","modified_gmt":"2020-02-16T11:34:20","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Enero 2020."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 304. (BOE ENERO de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-enero-2020\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE ENERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-304-boe-enero-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: left;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r1\"><\/a>1.** HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Fuengirola n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGRN revoca la nota suspensiva de una escritura de hipoteca de vivienda y garaje para la adquisici\u00f3n de los mismos inmuebles, por no constar expresamente la aseveraci\u00f3n notarial de coincidencia entre el contenido de la escritura, el proyecto de contrato y la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se hipoteca una vivienda y un garaje para financiar su adquisici\u00f3n. El notario manifiesta que por acta previa a la hipoteca \u201c<strong>la parte prestataria ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto\u201d en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\"> art. 15 LRCCI<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n porque falta la aseveraci\u00f3n notarial de la coincidencia entre el contenido de la escritura, el proyecto de contrato y la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente entiende que no es necesaria porque ya consta al decir que la prestamista ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y asesoramiento correspondiente. El registrador no puede calificar m\u00e1s que la rese\u00f1a del acta y no se entiende la referencia a la triple coincidencia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La Ley 5\/2019 impone a los notarios unos amplios deberes de control de la legalidad y la transparencia material del contrato de pr\u00e9stamo [1] cuyo centro de gravedad se sit\u00faa en el <strong>acta<\/strong> de informaci\u00f3n [&#8230;] pero que incluye tambi\u00e9n otros aspectos adicionales: [2] el control del transcurso del plazo de 10 d\u00edas desde la entrega de la documentaci\u00f3n informativa hasta la firma de la escritura, [3] del cumplimiento en su clausulado de las limitaciones [&#8230;] que se imponen en los art\u00edculos 20 al 25, [4] del dep\u00f3sito de las condiciones generales del contrato en el correspondiente Registro, etc. [&#8230;]<\/p>\n<p>Tanta importancia tiene hacer estos controles, y en particular el acta de informaci\u00f3n previa, que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo 15.7 de la Ley 5\/2019<\/a> ordena que en la escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo el notario autorizante de \u00e9sta inserte una <strong>rese\u00f1a<\/strong> identificativa del acta de transparencia, con sujeci\u00f3n a un estricto r\u00e9gimen disciplinario en caso de incumplimiento [&#8230;]<\/p>\n<p>Por su parte, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015\">Orden EHA\/2899\/2011<\/a>, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios, en sus art\u00edculos 29 y 30, que contin\u00faan vigentes, establece que \u00ablas escrituras p\u00fablicas en las que se formalicen los pr\u00e9stamos contendr\u00e1n, debidamente <strong>separadas<\/strong> de las restantes, cl\u00e1usulas financieras cuyo contenido m\u00ednimo se <strong>ajustar\u00e1<\/strong> a la informaci\u00f3n personalizada prevista en la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada\u00bb. El notario <strong>denegar\u00e1<\/strong> la escritura si no se cumplen esos requisitos, como el de discrepancias entre oferta vinculante y escritura.<\/p>\n<p>Pues bien, son varios datos que, de forma reiterada y cumulativa, <strong>presuponen<\/strong> y por tanto implican necesariamente que <strong>si el notario ha autorizado la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, ello es porque previamente ha controlado la coincidencia<\/strong> entre escritura y FEIN.<\/p>\n<p>a) El notario, en el acta, ha debido <strong>informar<\/strong> y asesorar individualizadamente sobre las cl\u00e1usulas espec\u00edficas recogidas en la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) [&#8230;]<\/p>\n<p>b) De acuerdo con el mismo art\u00edculo 15.2, el notario s\u00f3lo <strong>autorizar\u00e1<\/strong> el acta previa cuando haya verificado el cumplimiento de la transparencia por el predisponente.<\/p>\n<p>c) Caso contrario no se puede autorizar la escritura.<\/p>\n<p>d) La escritura debe incluir la rese\u00f1a del acta.<\/p>\n<p>[&#8230;] La falta de correspondencia [entre oferta vinculante y escritura] debe, no obstante, interpretarse correctamente: si las condiciones del pr\u00e9stamo son indiscutiblemente <strong>mejores<\/strong> (por ejemplo, si el diferencial del pr\u00e9stamo fuera inferior), o si existe una diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los c\u00e1lculos subsiguientes (por ejemplo, si por firmarse el pr\u00e9stamo en una mensualidad posterior a la inicialmente prevista la TAE resulta diferente, o el cuadro de amortizaci\u00f3n se modifica) ello no implica unas condiciones financieras <strong>diferentes<\/strong> [divergencia: en rigor hay divergencia pero no perjudicial para la persona consumidora: se le escapa la esencia del r\u00e9gimen: su car\u00e1cter semiimperativo].<\/p>\n<p>[&#8230;] En caso de discrepancia entre FEIN y datos del proyecto de escritura se denegar\u00e1 la autorizaci\u00f3n hasta que se subsane [&#8230;] Si las discrepancias no son sustanciales, el notario podr\u00e1 autorizar la escritura informando de ello y con base en la rese\u00f1a del acta.<\/p>\n<p>Corresponde al notario comprobar la transparencia material no al registrador que s\u00f3lo puede calificar la rese\u00f1a del acta [&#8230;]<\/p>\n<p>Si el notario dice que se ha cumplido la transparencia material eso no lo puede revisar el registrador y se <strong>supone<\/strong> que hay perfecta coincidencia entre oferta vinculante y escritura y no puede el registrador comprobar esa coincidencia [pero lo puede hacer el usuario. Razonamiento circular si el notario autoriza el acta el predisponente ha cumplido el registrador no puede revisar la coincidencia porque se supone al autorizar el acta]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma que mediante acta [&#8230;] ha comprobado el cumplimiento del principio de transparencia material y declara [&#8230;] que la parte prestataria ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento del art. 15 LRCCI [&#8230;] Por ello, debe entenderse que la escritura es conforme con la FEIN por lo que el defecto impugnado no puede ser mantenido.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-253\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-253.pdf\">PDF (BOE-A-2020-253 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-253\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-253\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2\"><\/a>2.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DGRN revoca la nota suspensiva del registrador por no acompa\u00f1arse la FEIN a una escritura de hipoteca de vivienda para la adquisici\u00f3n de la misma por una persona consumidora, al no constar expresamente la aseveraci\u00f3n notarial de coincidencia entre las estipulaciones de la escritura y la oferta vinculante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se califica una hipoteca para adquisici\u00f3n de la vivienda hipotecada por los prestatarios personas consumidoras [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n [&#8230;] porque falta la aseveraci\u00f3n por la notaria de la <strong>coincidencia<\/strong> entre las estipulaciones de la escritura y las condiciones de la oferta vinculante, pues <strong>no manifiesta que no existen discrepancias entre las mismas<\/strong>, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013 [vid. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814&amp;p=20190316&amp;tn=1#ar-14\">art. 14<\/a>.1.a) LRCCI: la FEIN \u00a0se tiene por oferta vinculante por un <strong>m\u00ednimo<\/strong> de 10 d\u00edas].<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>La notaria recurrente sostiene lo contrario porque [&#8230;] <strong>el contenido de la escritura de pr\u00e9stamo s\u00f3lo puede ser plenamente <u>concordante<\/u> con el contenido de la documentaci\u00f3n precontractual incorporada al acta previa<\/strong>, al notario compete en exclusiva controlar la transparencia material, al registrador solo le compete calificarla rese\u00f1a, de la que se infiere la concordancia [&#8230;] sin la que no hubiera podido autorizar la escritura.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina [<strong><u>id\u00e9ntica a la resoluci\u00f3n 1 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\">Fuengirola<\/a> de la misma fecha, salvo el \u00faltimo p\u00e1rrafo que se indica a continuaci\u00f3n<\/u><\/strong>]:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, la notaria autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma que mediante acta [&#8230;] ha comprobado el cumplimiento del principio de transparencia material y declara [&#8230;] que la parte prestataria ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento del art. 15 LRCCI [&#8230;] Por ello, debe entenderse que la escritura es conforme con la FEIN por lo que el defecto impugnado no puede ser mantenido.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-254\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-254.pdf\">PDF (BOE-A-2020-254 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-254\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-254\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-instancia-privada-solicitando-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r3\"><\/a>3.() INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de rectificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es posible rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se ver\u00edan afectados con la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n o sin demandar a aquellos judicialmente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de la primera inscripci\u00f3n de una determinada finca registral en el sentido de cancelar el derecho de uso y disfrute inscrito sobre dicha finca a nombre de unos c\u00f3nyuges por no haber consentido la titular registral la constituci\u00f3n de dicho derecho sobre su finca.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> toda vez que la instancia no tiene la firma legitimada y por falta de consentimiento de todos los titulares de los derechos inscritos para poder rectificar el asiento o, en defecto de acuerdo, resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> ya que la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 d LH)<\/a>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-255\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-255.pdf\">PDF (BOE-A-2020-255 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-255\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-255\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-segregacion-procedimiento-art-199-lh-oposicion-ayuntamiento-proteccion-del-dominio-publico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.*** SEGREGACI\u00d3N. PROCEDIMIENTO ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N AYUNTAMIENTO. PROTECCI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El haber obtenido una licencia de segregaci\u00f3n, no impide calificar negativamente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de unas fincas por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, manifestada en escrito de oposici\u00f3n por el mismo Ayuntamiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa respecto a la cu\u00e1l, una vez tramitado el expediente regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> y transcurridos veinte d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la \u00faltima de las notificaciones, se <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>-Parte de las parcelas segregadas <strong>invaden<\/strong> camino de dominio p\u00fablico, catastrado a favor del Ayuntamiento, respecto del cual se manifiesta en escrito de oposici\u00f3n su intenci\u00f3n de inventariarlo en el Inventario Municipal e inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>&#8211; En base a lo anterior se entiende que las segregaciones no se ajustan a la legalidad urban\u00edstica vigente, resultando del escrito de oposici\u00f3n \u00a0del Ayuntamiento su intenci\u00f3n de proceder a la revisi\u00f3n de oficio de la licencia de segregaci\u00f3n concedida.<\/p>\n<p>La<strong> recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p>-que no constan acreditadas las afirmaciones del escrito del alcalde, salvo por una menci\u00f3n de un informe t\u00e9cnico municipal, el cual es \u00a0contradictorio con los informes \u00a0que sirvieron para la concesi\u00f3n de las licencias de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>-que el alcalde carece de competencia para revisar un acto administrativo firme como una licencia y para incluir un camino p\u00fablico en el inventario municipal, por ser competencia de la Junta de Gobierno Local y del Pleno del Ayuntamiento respectivamente.<\/p>\n<p>Y finalmente que la calificaci\u00f3n, ante el conflicto entre documento de intenciones suscrito por persona no competente presentado con\u00a0 posterioridad al Registro y un acto administrativo firme y no impugnado de licencias de segregaci\u00f3n, desnivela la balanza en favor del primero desvirtuando de validez, y eficacia al acto firme.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza record\u00e1ndonos el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley\u00a013\/2015, por el que \u201clos registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial.<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia suspensiva de la inscripci\u00f3n que valida el informe negativo de la entidad p\u00fablica competente, se entiende que \u201cla oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n no requiere una certeza total sobre la condici\u00f3n de dominio p\u00fablico, ni la acreditaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito por el leg\u00edtimo representante del Ayuntamiento en el que funde su oposici\u00f3n y cuya eficacia jur\u00eddica es limitada pero suficiente para motivar la calificaci\u00f3n registral negativa\u201d y ello dada la finalidad de la ley de que el registrador tome medidas para la protecci\u00f3n del \u00a0dominio p\u00fablico, cuya inscripci\u00f3n como finca de dominio privado \u201cgenerar\u00eda grav\u00edsimas consecuencias tanto para la Administraci\u00f3n como para el propietario y eventuales terceros afectados, dado el car\u00e1cter inalienable e imprescriptible del mismo, a pesar de los efectos legitimadores del Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p>Y ello pese a que la segregaci\u00f3n fuera autorizada por el propio Ayuntamiento mediante licencia urban\u00edstica en un momento previo al informe contradictorio posterior, puesto que la misma s\u00f3lo\u00a0 valora su conformidad a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica con car\u00e1cter declarativo, no constitutivo, y reglado.<\/p>\n<p>En este caso la defensa de los derechos del propietario debe encauzarse a trav\u00e9s de los cauces legales oportunos en la v\u00eda administrativa o judicial que corresponda, dado el limitado \u00e1mbito del procedimiento registral.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Importante resoluci\u00f3n pues de ella deriva que el hecho de que tener una licencia de segregaci\u00f3n dada por al Ayuntamiento, no evita que, ante hechos posteriores como puede ser la oposici\u00f3n del mismo Ayuntamiento a la inscripci\u00f3n, que el registrador pueda prescindir de la licencia y oponerse a la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n documentada.<\/p>\n<p>De todas formas, no podemos por menos que manifestar nuestra sorpresa ante el hecho de que al \u00f3rgano competente de la administraci\u00f3n municipal le parezca bien y permita una determinada segregaci\u00f3n de fincas, y despu\u00e9s, con grave quebranto de la seguridad jur\u00eddica, se oponga a su inscripci\u00f3n. No obstante, nos parece correcta tanto la actuaci\u00f3n registral, como la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n pues, como apunta la misma resoluci\u00f3n, al particular se le abre la posibilidad de defender sus derechos y la suficiencia de la licencia ante los Tribunales.<\/p>\n<p>En definitiva, la concesi\u00f3n de una licencia de segregaci\u00f3n no impide que \u00e9sta pueda ser revisada o puesta en entredicho posteriormente por el mismo concedente e incluso que puedan acordarse medidas provisionales susceptibles de constancia registral mediante anotaci\u00f3n preventiva \u201ccon el fin de que, en caso de haber accedido tales actos al Registro, se eviten perjuicios a eventuales terceros de buena fe\u201d.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-256.pdf\">PDF (BOE-A-2020-256 \u2013 38\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 427\u00a0KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-256\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-concentracion-parcelaria-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.*** CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga, por la que deniega la rectificaci\u00f3n de la titularidad de determinadas fincas inscritas por concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n en fincas de concentraci\u00f3n parcelaria s\u00f3lo pueden intentarse solucionar por la v\u00eda del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 LH<\/a>, si el registrador aprecia previamente la coincidencia total o parcial de las fincas de origen y de reemplazo, debiendo prestar su consentimientos todos los interesados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Constan inscritas dos fincas de concentraci\u00f3n parcelaria a favor de una persona. Ahora se solicita por instancia que se subsane la inscripci\u00f3n y se inscriban a favor de cinco personas (hermanos) pues se alega que hay un error en el t\u00edtulo de concentraci\u00f3n ya que proceden de determinadas fincas registrales de origen, tambi\u00e9n inscritas, de las que son cotitulares los solicitantes y por tanto hay una doble inmatriculaci\u00f3n que puede ser apreciada de oficio.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no hay ning\u00fan error en la inscripci\u00f3n (respecto del t\u00edtulo), y a\u00f1ade que para modificar la titularidad inscrita ser\u00eda necesario la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo de concentraci\u00f3n y que preste su consentimiento el titular registral de la finca de reemplazo. Adem\u00e1s, no puede apreciar la doble inmatriculaci\u00f3n pues en el denominado \u201ccertificado de equivalencia\u201d del \u00f3rgano que aprob\u00f3 la concentraci\u00f3n que presentan los solicitantes no se identifican las fincas registrales de origen sino las parcelas catastrales de origen.<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que la subsanaci\u00f3n se puede hacer de oficio por la registradora porque el error resulta claramente de los propios libros del registro y para ello no se necesita el consentimiento de los interesados, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>para rectificar las inscripciones de fincas inscritas por t\u00edtulo de concentraci\u00f3n parcelaria por doble inmatriculaci\u00f3n, con titularidades discordantes entre las fincas de origen y las de concentraci\u00f3n, se necesita <strong>o bien la<\/strong> <strong>rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo de concentraci\u00f3n por el \u00f3rgano competente<\/strong> (y adem\u00e1s el consentimiento del titular inscrito) <strong>o bien el otorgamiento de una escritura de subsanaci\u00f3n del t\u00edtulo de concentraci\u00f3n por todos los interesados<\/strong>, titulares de las fincas de origen y de concentraci\u00f3n, solicitando la rectificaci\u00f3n registral, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 LH<\/a>.<\/p>\n<p>Considera, por tanto, que los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n de fincas de concentraci\u00f3n se pueden solucionar por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 LH<\/a>, pero para ello es necesario que el registrador aprecie previamente la coincidencia total o parcial de las fincas de origen y de reemplazo, y que presten su consentimientos todos los interesados.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Podemos decir que en los municipios con concentraci\u00f3n parcelaria hay una doble inmatriculaci\u00f3n generalizada de fincas r\u00fasticas por imposici\u00f3n legal, pues el registrador al inscribir el t\u00edtulo de concentraci\u00f3n no pudo calificar la correspondencia entre las fincas de origen y las de reemplazo, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1973-167\">art\u00edculo 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973<\/a>. No obstante la sorpresa es mayor pues, una vez inscritas las fincas de reemplazo de la concentraci\u00f3n, las fincas de origen no se cancelan y siguen teniendo vida registral propia (como reconoci\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-ENERO.htm\">Resoluci\u00f3n de 22 de Noviembre de 2001<\/a>), por lo que queda legalizada e institucionalizada la doble inmatriculaci\u00f3n como norma general en estos casos, quiz\u00e1 porque el fin superior de la norma es el de permitir la reorganizaci\u00f3n de la propiedad agraria aunque para ello tenga que ignorar todos los principios registrales. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-257\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-257.pdf\">PDF (BOE-A-2020-257 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-257\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-257\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-ejecucion-ordinaria-de-hipoteca-su-relacion-con-la-anotacion-de-embargo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.<\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u21d2\u21d2 <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EJECUCI\u00d3N ORDINARIA DE HIPOTECA. SU RELACI\u00d3N CON LA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tarragona n.\u00ba 3, por la que se deniega la vinculaci\u00f3n de una hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n en v\u00eda ordinaria con la anotaci\u00f3n de embargo cuya pr\u00e1ctica se ordena.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0<\/span><\/strong>Es fundamental que desde el primer momento (el mandamiento de anotaci\u00f3n), se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el cr\u00e9dito que da lugar a la ejecuci\u00f3n es el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es necesario hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relaci\u00f3n con la posterior anotaci\u00f3n de embargo que publica la ejecuci\u00f3n por los tr\u00e1mites del procedimiento ejecutivo ordinario. La preferencia sobre cargas intermedias ser\u00e1 \u00fanicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n mandamiento ampliatorio de otro en el que se solicitaba la vinculaci\u00f3n de una hipoteca, cedida, y ejecutada en v\u00eda ordinaria, con la anotaci\u00f3n de embargo cuya pr\u00e1ctica se ordenaba en el precedente procedimiento.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y adem\u00e1s de recordar que la calificaci\u00f3n del registrador debe ser motivada, se\u00f1ala:<\/p>\n<p><strong>I. PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVO EL CR\u00c9DITO HIPOTECARIO.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; El derecho real de hipoteca sujeta directa e inmediatamente un bien inmueble, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n en cuya seguridad fue constituida (art\u00edculo\u00a0104 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>&#8211; Si la obligaci\u00f3n es incumplida, el acreedor puede dirigirse directamente contra el bien hipotecado y realizar su valor a fin de resarcirse con su importe.<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de esta acci\u00f3n real puede llevarse a cabo:<\/p>\n<p>1) Mediante el procedimiento ejecutivo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que para los bienes hipotecados prev\u00e9n los art\u00edculos\u00a0681 y siguientes.<\/p>\n<p>2) El acreedor puede igualmente realizar el valor del bien hipotecado mediante venta ante notario, si as\u00ed se hubiera pactado (art\u00edculo\u00a0129 de Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3) Nada obsta, sin embargo, para que el acreedor, ante el impago de la deuda garantizada con hipoteca, decida no acudir al procedimiento de acci\u00f3n directa sino al procedimiento de ejecuci\u00f3n previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para cualquier t\u00edtulo ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental).<\/p>\n<p><strong>II. <\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N ORDINARIA Y EL DE EJECUCI\u00d3N DIRECTA.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>1) Por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites:<\/p>\n<ul>\n<li>En el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria deben cumplirse tr\u00e1mites tan esenciales como el del embargo (cfr. art\u00edculos\u00a0584 y ss LEC y la valoraci\u00f3n de los bienes embargados (cfr. art\u00edculo\u00a0637 y ss LEC),<\/li>\n<li><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0En el procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados, dichos tr\u00e1mites no son precisos.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>2) Respecto a la necesidad de practicar embargo cuando se ejecuta la hipoteca por el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria, as\u00ed lo presupone el art\u00edculo\u00a0127 de la Ley Hipotecaria cuando en relaci\u00f3n a los terceros poseedores se establece que: <em>\u00abcada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, ser\u00e1 considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entender\u00e1n siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong>III. PUBLICIDAD EN EL REGISTRO.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es fundamental que desde el primer momento (el mandamiento de anotaci\u00f3n), se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el cr\u00e9dito que da lugar a la ejecuci\u00f3n es el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es necesario hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relaci\u00f3n con la posterior anotaci\u00f3n de embargo por la que publicaba la ejecuci\u00f3n por los tr\u00e1mites del procedimiento ejecutivo ordinario. Si entre la inscripci\u00f3n de la hipoteca y la anotaci\u00f3n de embargo practicada por el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias su cancelaci\u00f3n devendr\u00eda imposible, si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecuci\u00f3n que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos.<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse especialmente en cuenta que esa preferencia sobre la carga intermedia, lo ser\u00e1 \u00fanicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotaci\u00f3n de embargo dictada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria, su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-258\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-258.pdf\">PDF (BOE-A-2020-258 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-258\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-258\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-presentacion-denegada-de-instancia-solicitando-modificacion-de-inscripcion-practicada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r7\"><\/a>7.() PRESENTACI\u00d3N DENEGADA DE INSTANCIA SOLICITANDO MODIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N PRACTICADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de la cabida de una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No procede ni presentar al Diario una solicitud por la que se pide la inscripci\u00f3n de una finca con la extensi\u00f3n que ten\u00eda antes de una segregaci\u00f3n ya inscrita.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta una instancia privada en la que se solicita la inscripci\u00f3n de una finca con la extensi\u00f3n que ten\u00eda antes de una segregaci\u00f3n ya inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN desestima el recurso <\/strong>frente a la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, \u00a0reiterando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <strong>Practicado un asiento, \u00e9ste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong>, no procediendo en estos casos el recurso ante la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) No cabe practicar asiento de presentaci\u00f3n de una <strong>instancia privada<\/strong>, salvo que las leyes les atribuyan eficacia registral, que no es el caso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Frente a la <strong>denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, cabe recurso en los mismos t\u00e9rminos que cuando se trate de una denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"list-style-type: disc;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-479\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-479.pdf\">PDF (BOE-A-2020-479 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-479\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-479\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-hipoteca-constituida-en-fase-de-liquidacion-del-concurso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r8\"><\/a>8.*** HIPOTECA CONSTITUIDA EN FASE DE LIQUIDACI\u00d3N DEL CONCURSO<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Palma de Mallorca n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca durante la fase de liquidaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> pese a que no puede en fase de liquidaci\u00f3n constituirse hipotecas, la Direcci\u00f3n admite la inscripci\u00f3n, dado que se presenta cuando el concurso ha concluido por el pago de las deudas y precisamente la hipoteca sirvi\u00f3 para proceder a la satisfacci\u00f3n de los acreedores.<\/span><\/p>\n<p>Estando el titular en concurso, en la fase de liquidaci\u00f3n se otorga por el administrador concursal una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario destinado a refinanciar las deudas para el levantamiento del concurso sin autorizaci\u00f3n judicial, acogi\u00e9ndose a la excepci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a43\">art. 43, apdo1 punto 3 de la LC.<\/a> Posteriormente el juez acuerda la conclusi\u00f3n del concurso el archivo de las actuaciones y la recuperaci\u00f3n por parte del deudor de todas las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre sus bienes; Cancelado el concurso se presenta la escritura de hipoteca.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n puesto que durante la fase de liquidaci\u00f3n no es posible constituir pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria al exceder de la finalidad estrictamente liquidatoria, de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a148\">arts. 148 y 149 LC.<\/a> Exige para poder inscribir la hipoteca, primero, la cancelaci\u00f3n del concurso, y despu\u00e9s, el otorgamiento de nueva escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. El recurrente entiende que no es necesario toda vez que se otorg\u00f3 por el administrador concursal<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota. Resume: los efectos que sobre la facultades del concursado\u00a0 se van produciendo durante las distintas fases del procedimiento concursal: <u>durante la fase com\u00fan<\/u>, el deudor estar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n, conservando las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n con intervenci\u00f3n de los administradores concursales, o de suspensi\u00f3n, siendo sustituido por los administradores concursales; &#8211; en cualquier caso en esta fase no ha limitaci\u00f3n respecto la clase de negocios: pueden realizarse toda clase de actos dispositivos cumpliendo los requisitos previstos por la legislaci\u00f3n concursal, espec\u00edficamente autorizaci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a43\">art 43.2<\/a>), con las excepciones que el mismo precepto establece; <u>durante la fase de convenio<\/u> la posibilidad de formalizar pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios queda fuera de toda duda y el deudor recupera la totalidad de las facultades dispositivas; sin embargo <u>durante la fase de liquidaci\u00f3n<\/u> no s\u00f3lo queda el deudor sujeto al r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n del ejercicio de sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a145\">art 145.1<\/a>), sino que adem\u00e1s la clase de negocios jur\u00eddicos que se puedan formalizar durante esta fase son notablemente m\u00e1s restrictivos que durante la fase com\u00fan del concurso, ya que la finalidad es la realizaci\u00f3n de los bienes y derechos de deudor, bien conforme al plan de liquidaci\u00f3n o conforme a las reglas legales supletorias y en principio la constituci\u00f3n de una hipoteca no puede calificarse como operaci\u00f3n liquidatoria y adem\u00e1s podr\u00eda implicar una alteraci\u00f3n del principio \u00abpar conditio creditorum\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo revoca la nota por las circunstancias concurrentes: la hipoteca es constituida por el deudor, sustituido por la administraci\u00f3n concursal, a favor de una entidad bancaria que ostenta la condici\u00f3n de acreedora concursal, para satisfacer \u00edntegramente un cr\u00e9dito reconocido a su favor en el concurso, cuyo efectivo pago determin\u00f3 que el Juzgado conocedor del procedimiento concursal dictara, medio a\u00f1o despu\u00e9s, auto de conclusi\u00f3n del concurso: Se trata de un negocio jur\u00eddico celebrado con capacidad y consentimiento de ambas partes otorgantes, y en beneficio de las mismas: por un lado, el acreedor obtiene la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito concursal, y, por otro, al deudor la refinanciaci\u00f3n obtenida le posibilita concluir el concurso en la forma prevista por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a176\">art. 176.1.4.\u00ba LC<\/a>; tampoco resulta perjuicio alguno a otros eventuales acreedores concursales, pues de lo contrario no se habr\u00eda dictado la conclusi\u00f3n del concurso por el pago o la consignaci\u00f3n de la totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos o la \u00edntegra satisfacci\u00f3n de los acreedores por cualquier otro medio. Y por \u00faltimo, tiene en cuenta que si bien la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se otorga durante la fase de liquidaci\u00f3n, no es hasta despu\u00e9s de la conclusi\u00f3n del mismo cuando se presenta a inscripci\u00f3n, momento en el que el deudor ha recuperado \u00edntegras sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre sus bienes y en el que la hipoteca habr\u00e1 quedado plena y perfectamente constituida. (MN)<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n es objeto de<strong> an\u00e1lisis m\u00e1s detallado por Emma Rojo<\/strong> como TEMA DEL MES en el informe\u00a0 de la Oficina Registral de Enero de 2020. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-enero-2020-constitucion-de-hipotecas-durante-el-concurso\/#tema-del-mes-la-constitucion-e-inscripcion-del-derecho-real-de-hipoteca-en-el-concurso-de-acreedores-a-proposito-de-la-resolucion-de-2-diciembre-de-2019-emma-rojo\">Ver trabajo<\/a>\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2020-871.pdf\">PDF (BOE-A-2020-871 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-871\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-traslado-a-papel-de-copia-autorizada-electronica-de-ratificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r9\"><\/a>9.*** TRASLADO A PAPEL DE COPIA AUTORIZADA ELECTR\u00d3NICA DE RATIFICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El traslado a papel de la copia autorizada electr\u00f3nica <strong>hecho por el notario<\/strong> que la recibe es verdadera copia autorizada. No es testimonio notarial<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de compraventa objeto de calificaci\u00f3n la sociedad vendedora intervino por medio de mandatario que no acredit\u00f3 su representaci\u00f3n, por lo que la sociedad vendedora ratific\u00f3 posteriormente el negocio jur\u00eddico ante otro notario, quien remiti\u00f3 al autorizante de la compraventa copia electr\u00f3nica de la ratificaci\u00f3n. En el pie de la copia electr\u00f3nica se dice que \u201c\u2026 solamente tiene validez para la finalidad respecto de la cual fue solicitada que es la de acompa\u00f1ar la primera copia ratificada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, el traslado a papel de la copia electr\u00f3nica no constituye escritura p\u00fablica conforme el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecar\u00eda (LH)<\/a> y RDGRN de fecha 17 de julio de 2017.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: Se opone porque el traslado a papel es una escritura p\u00fablica que, conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, goza de pleno acceso al Registro de la Propiedad; cumple finalidad y destino exigidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial<\/a> (RN).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El valor del traslado a papel de la copia autorizada electr\u00f3nica que hace el notario de destino es el que resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">art\u00edculo 17 bis<\/a> apartado 5 de la Ley del Notariado (LN), es decir, es <strong>verdadera copia autorizada<\/strong>.<\/p>\n<p>2 Debe <strong>distinguirse<\/strong> entre el traslado a papel realizado por el notario de destino y el llevado a cabo por otros funcionarios: \u201c\u2026<strong>\u00fanicamente<\/strong> el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposici\u00f3n a los traslados a papel hechos por otros funcionarios, que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. En el primer caso el documento tendr\u00e1 el <strong>car\u00e1cter de notarial<\/strong> mientras que, en el segundo, el documento s\u00f3lo tendr\u00e1 <strong>car\u00e1cter p\u00fablico<\/strong> en el \u00e1mbito del procedimiento jurisdiccional o administrativo que ampara su env\u00edo telem\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>3 CONCLUSIONES: <strong>(i)<\/strong> \u201cSi con el traslado a papel de la copia electr\u00f3nica \u00e9sta mantiene el valor y efectos que le son propios, <strong>no puede entenderse<\/strong> que se trate de un mero testimonio\u201d. <strong>(ii)<\/strong> \u201cEn el traslado a papel de la copia electr\u00f3nica a papel no concurren los presupuestos y caracter\u00edsticas previstas para los testimonios en el art\u00edculo 251 del Reglamento Notarial. <strong>(iii) <\/strong>Del Art. 17 bis LN y 224.4 p\u00e1rrafo segundo RN resulta claramente que las limitaciones que tienen las copias por ser electr\u00f3nicas derivan \u00fanicamente de la concreta finalidad expresada en su expedici\u00f3n. \u201cEn definitiva, lo esencial es que el traslado de la copia electr\u00f3nica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido aqu\u00e9lla\u201d. <strong>(iv)<\/strong> \u201cDe los art\u00edculos 224.4, 253 y 264 del mismo Reglamento Notarial resulta claramente excluido del concepto de testimonio el traslado a papel de una copia electr\u00f3nica que haya quedado incorporada a una escritura o acta matriz, debi\u00e9ndose reflejar en el libro indicador \u00fanicamente la fecha de traslado y la identidad del notario que expide la copia autorizada electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La cuesti\u00f3n planteada en esta Resoluci\u00f3n (que ya fue tratada en la de 17 de julio de 2017, posteriormente aclarada por la de 4 de septiembre de 2019) consiste en <strong>decidir<\/strong> si el traslado a papel de la copia autorizada electr\u00f3nica que realiza el notario receptor de la misma puede ser utilizado exclusivamente por este para un expediente concreto, o si puede circular de modo independiente en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como cualquier otra copia autorizada.<\/p>\n<p>2 Dice la Resoluci\u00f3n que para llegar a una conclusi\u00f3n sobre el particular debe interpretarse la normativa vigente porque el Reglamento Notarial \u201c\u2026 no contiene ninguna disposici\u00f3n expresa en la que no se permita o en la que se proh\u00edba la posibilidad de que el traslado a papel de la copia autorizada electr\u00f3nica se realice para entregarla al interesado y que este traslado pueda utilizarse para el tr\u00e1fico jur\u00eddico general\u201d.<\/p>\n<p>3 Para interpretar la normativa vigente la DRGN recurre, conforme al art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, no s\u00f3lo a la interpretaci\u00f3n literal sino tambi\u00e9n a la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada y al esp\u00edritu y finalidad perseguido con la norma, que claramente responde a un <strong>inter\u00e9s general<\/strong> de facilitar la circulaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos por medios telem\u00e1ticos, objetivo que resulta incontestable en la actualidad.<\/p>\n<p>4 Al cumplimiento de tal objetivo tambi\u00e9n responde el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica que resulta de aplicaci\u00f3n general y particularmente se recoge en el Art. 17 bis, apartado 1 LN. Por tanto, la copia autorizada electr\u00f3nica no pierde su car\u00e1cter por el traslado a papel que realizar el notario receptor de la misma: dicho traslado s\u00f3lo supone un cambio de soporte pero no afecta a su naturaleza.<\/p>\n<p>5 Conclusi\u00f3n: Sin perjuicio de la clarificaci\u00f3n que supone la labor interpretativa llevada a cabo por la DGRN, me parece que el silencio que mantiene el Reglamento Notarial en este punto es el m\u00e1s claro argumento a favor de que la copia autorizada electr\u00f3nica trasladada a papel por el notario receptor es una copia autorizada, y como tal apta para circular en el tr\u00e1fico jur\u00eddico sin m\u00e1s limitaciones que las expresadas en la nota de expedici\u00f3n por el notario remitente, lo que tambi\u00e9n sucede en aquellas copias en papel que se expiden solamente para una finalidad concreta.<\/p>\n<p>El silencio que sobre el particular mantiene el Reglamento Notarial es porque nada tiene que aclarar pues, conforme al art\u00edculo 17 bis LN, el documento p\u00fablico electr\u00f3nico produce los mismos efectos que corresponden al documento p\u00fablico notarial sea cual fuere su soporte. A lo que cabe a\u00f1adir lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\">art\u00edculo 17 LN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art144\">144 RN<\/a> (<em>in claris non fit interpretatio<\/em>).<\/p>\n<p>Como \u00faltimo apunte destacar la importancia de que el notario que expide la copia exprese con precisi\u00f3n la finalidad para la que se expide (Art. 224.4 p\u00e1rrafo segundo RN), que no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la regla general contenida en el art\u00edculo 148 RN. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2020-872.pdf\">PDF (BOE-A-2020-872 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-872\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-finca-colindante-inmatriculada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r11\"><\/a>11.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE FINCA COLINDANTE INMATRICULADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Zubia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede inscribirse una base gr\u00e1fica alternativa cuando el registrador albergue dudas fundadas sobre la identidad de la finca y la invasi\u00f3n a colindantes afectados.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inscripci\u00f3n de una base gr\u00e1fica alternativa a la catastral. Una vez tramitado el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> el registrador suspende la inscripci\u00f3n oponiendo dudas de que dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica invada una finca colindante inmatriculada, procedente por segregaci\u00f3n de la que pretende inscribir su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Centro directivo confirma la nota. Reitera su doctrina sobre la inscripci\u00f3n de las bases gr\u00e1ficas:<\/p>\n<p>A) El registrador debe calificar las dudas sobre la identidad de la finca, que pueden referirse a la coincidencia total o parcial con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria; B) podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, y la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada; C) debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, y la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, sin que determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. D) El juicio de identidad de la finca debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>En este caso, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral que se pretende inscribir, resultando posible que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Por lo que se confirma la nota, sin perjuicio de acudir al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art 200 LH<\/a> o al juicio declarativo correspondiente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art 198 LH<\/a>).\u00a0(MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2020-874.pdf\">PDF (BOE-A-2020-874 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 273 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-874\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-201-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r12\"><\/a>12. *** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Compendia la resoluci\u00f3n su doctrina sobre la rectificaci\u00f3n de fincas regulada en el art\u00edculo 201 LH<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio notarial de rectificaci\u00f3n de finca (exceso de cabida) tramitado conforme al art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria (LH).<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone la existencia de dudas sobre la identidad de la finca objeto del expediente pues, a su juicio, no se corresponde la finca registral con la que figura en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, entendiendo que se est\u00e1 alterando la realidad f\u00edsica exterior de la finca (y no corrigiendo un dato registral err\u00f3neo).<\/p>\n<p>Fundamenta las dudas alegadas en la consulta de los antecedentes de la parcela catastral, de la que resulta que la actual parcela es el resultado de la uni\u00f3n de otras dos parcelas catastrales. Esta circunstancia, unida a la diferencia de superficie que se pretende rectificar (superior al 100%) hace que se ponga en duda que se trate de una rectificaci\u00f3n de un dato registral err\u00f3neo y no de la incorporaci\u00f3n de una nueva realidad f\u00edsica resultante de posibles negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que las dudas no est\u00e1n suficientemente fundadas porque no identifica los colindantes potencialmente afectados por el exceso; tambi\u00e9n opone que en la calificaci\u00f3n a\u00f1ade algunos datos que no constaban en la certificaci\u00f3n (concretamente los referidos a la consulta de los antecedentes catastrales) y que <em>tal vez<\/em> la rectificaci\u00f3n catastral puesta de manifiesto en la consulta a la sede electr\u00f3nica del Catastro (SEC) se deba a operaciones que nunca se llevaron a cabo en la realidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LAS FINCAS Y DUDAS DE IDENTIDAD.<\/p>\n<p>En los expedientes de rectificaci\u00f3n de finca inscrita debe aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca objeto del expediente. Esta representaci\u00f3n puede ser la catastral u otra alternativa cuando la catastral no se corresponda con la realidad f\u00edsica del inmueble.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n gr\u00e1fica junto y el resto de la documentaci\u00f3n aportada al expediente deben ser objeto de calificaci\u00f3n registral previa a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n preceptiva, a los efectos de identificar la finca del expediente y su correspondencia con la registral que se trata de rectificar<\/p>\n<p>En la calificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (art. 9 LH) las dudas que puede apreciar el registrador (RR.DGRN de 22 de abril y 8 de junio de 2016) \u201c\u2026 han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u albergar el registrador operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 9.b), 199.1 y \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria)\u2026\u201d.<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, como dice la Resoluci\u00f3n, una gran diferencia de superficie (en el caso resuelto superior al 100%) \u201c\u2026 justifica la falta de identidad manifestada por el registrador de que exista correspondencia del recinto con la finca registral\u201d.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Tal circunstancia impide la tramitaci\u00f3n del expediente de rectificaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>. Tiene dicho el Centro Directivo que no existe limitaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de estos procedimientos solo por raz\u00f3n de la diferencia respecto a la cabida inscrita y que \u201c\u2026 en el expediente notarial (\u2026) pueden llevarse a cabo las pruebas, diligencias y averiguaciones que se estimen oportunas con el fin de disipar las dudas de identidad expuestas por el registrador, con independencia de la magnitud de la diferencia de superficie (cfr. Resoluciones de 21 de noviembre de 2017 o 22 de febrero de 2018)\u2026\u201d.<\/p>\n<p>OTRAS CUESTIONES.<\/p>\n<p>1 <u>Continuidad del expediente y Anotaci\u00f3n preventiva<\/u>: Es doctrina reiterada del Centro Directiva que las dudas fundadas puestas de manifiesto en la certificaci\u00f3n inicial no impiden continuar con la tramitaci\u00f3n de expediente de rectificaci\u00f3n (RDGRN 21 de noviembre de 2017), por lo que tambi\u00e9n es posible practicar la anotaci\u00f3n preventiva a los efectos de dar publicidad registral a dicha tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 <u>\u00bfCu\u00e1ndo no es posible la continuidad del expediente y la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n?<\/u>: \u00danicamente en los supuestos en los que el registrador deniegue la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por tener <strong>certeza<\/strong> de que no es posible la continuaci\u00f3n del procedimiento (por ejemplo, cuando en el supuesto de inmatriculaci\u00f3n exista la certeza de que la finca se encuentra inscrita).<\/p>\n<p>3 \u00bf<u>En qu\u00e9 momento se deben manifestar las dudas fundadas<\/u>?: Dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026 como ha reiterado este Centro Directivo desde la Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al <strong>tiempo de expedir la certificaci\u00f3n<\/strong> debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016).<\/p>\n<p>4 \u00bf<u>Se pueden alegar dudas de identidad \u2013no puestas de manifiesto en la certificaci\u00f3n inicial- con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del expediente concluido<\/u>? <strong>NO<\/strong>, salvo que \u201c\u2026de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016)\u201d.<\/p>\n<p>5 \u00bf<u>Constituyen l\u00edmites objetivos para la tramitaci\u00f3n del expediente las diferencias de superficie declaradas o los cambio de linderos, incluso fijos, etc<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>Hay que recordar con la Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015 lo siguiente: (i) El procedimiento del art\u00edculo 201 LH es uno de los que permite obtener la inscripci\u00f3n registral de rectificaciones descriptivas de <strong>cualquier naturaleza<\/strong> (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de <strong>cualquier magnitud <\/strong>(tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y <strong>adem\u00e1s<\/strong> obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices. (ii) Por ello, debe destacarse que <strong>no existe<\/strong> un l\u00edmite cuantitativo de superficie para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 201 y que tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n sin m\u00e1s justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 \u00bf<u>Un informe municipal es id\u00f3neo para acreditar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con la finca registral<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>Dice la Resoluci\u00f3n: \u201c\u2026 si bien (el informe municipal) es el documento id\u00f3neo para acreditar el cambio de numeraci\u00f3n de la calle o incluso la localizaci\u00f3n catastral de la finca, no puede acreditar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con la finca registral\u201d. (JAR).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2020-875.pdf\">PDF (BOE-A-2020-875 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 266 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-875\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-constitucion-de-sl-posibilidad-de-aportacion-del-know-how-bienes-intangibles\"><\/a><h6><strong><a id=\"r10\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">10.\u21d2\u21d2\u21d2 CONSTITUCI\u00d3N DE SL. POSIBILIDAD DE APORTACI\u00d3N DEL \u201cKNOW HOW\u201d. BIENES INTANGIBLES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible en la constituci\u00f3n de una sociedad limitada aportar en desembolso del capital social el <strong>\u201cknow now\u201d<\/strong> de los fundadores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se plantea en esta resoluci\u00f3n el problema de si es o no aportable en la constituci\u00f3n de una sociedad limitada el siguiente bien, prolijamente descrito, pero que resumimos en aras de la claridad:<\/p>\n<p>\u201cEl <strong>know-how<\/strong> consistente en la <strong>informaci\u00f3n t\u00e9cnica<\/strong> necesaria para dise\u00f1ar, fabricar, emplear, mantener o comercializar <strong>productos<\/strong> o sus elementos que permiten lograr el proyecto espec\u00edfico\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n se indica que dicha saber es <strong>secreto<\/strong>, al igual que el negocio de la sociedad. El saber se concreta \u201cen el conocimiento de la industria de servicios, marketing e investigaci\u00f3n de mercado\u201d, \u201cen el conocimiento especializado en materia de emprendimiento, desarrollo empresarial, liderazgo y direcci\u00f3n de equipos\u201d. Tambi\u00e9n incluye \u201cun conocimiento amplio acerca del sector tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n se describe el objeto de la sociedad del que destacamos el \u201ctrabajo colaborativo virtual\u201d, \u201crecursos humanos\u201d, \u201cdata center\u201d, \u201casistencia virtual\u201d, \u201cpromoci\u00f3n, marketing y publicidad, servicios financieros, software, bases de datos\u201d y similares.<\/p>\n<p>A juicio de los aportantes se cumplen con dicha aportaci\u00f3n todos los requisitos exigidos. As\u00ed:<\/p>\n<p>&#8212; tiene naturaleza patrimonial;<\/p>\n<p>&#8212; incrementar\u00e1 las ganancias;<\/p>\n<p>&#8212; puede figurar en el balance;<\/p>\n<p>&#8212; puede ser valorado;<\/p>\n<p>&#8212; puede ser enajenado;<\/p>\n<p>&#8212; puede ser objeto de cambio;<\/p>\n<p>&#8212; es susceptible de apropiaci\u00f3n y convertido en dinero.<\/p>\n<p>Finalmente indica que la \u201caportaci\u00f3n del know how\u2026 es estrictamente necesaria e indispensable para el desarrollo de la actividad\u201d.<\/p>\n<p>El registrador no comparte dicha visi\u00f3n y <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente defecto:<\/p>\n<p>\u201cLa aportaci\u00f3n del Know-how parece m\u00e1s bien la aportaci\u00f3n de trabajo o servicios que no pueden ser objeto de aportaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art58\">art. 58 LSC y concordantes<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el \u201ct\u00e9rmino Know-how de ascendencia anglosajona no ha tenido un concepto un\u00edvoco si bien tiene un reconocimiento generalizado. El <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1988-671\">RD 1750\/1987, de 18 de diciembre<\/a>, lo califica como \u201cconocimientos secretos <strong>no patentados<\/strong>, aplicables a la actividad productiva\u201d (tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Transacciones Exteriores de 12 de febrero de 1988)\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre reconociendo la no posibilidad de inscripci\u00f3n de la frase \u201cel conocimiento especializado en materia de emprendimiento, desarrollo empresarial, liderazgo y direcci\u00f3n de equipos\u201d, pues ello s\u00ed puede ser considerado como aportaci\u00f3n de trabajo y servicios, todos los dem\u00e1s conceptos entran en la definici\u00f3n de \u201cConocimientos secretos no patentados aplicables a la actividad productiva\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a\u00f1ade que esa aportaci\u00f3n es indispensable para cumplir el objeto social y que tiene caracter\u00edsticas propias que se concretan en los siguientes puntos: \u00abconocimientos industriales secretos\u00bb, que solo son conocidos por los administradores, que son conocimientos personales, que son de gran valor, y que sin esa aportaci\u00f3n no podr\u00eda desarrollarse el objeto social.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG acepta el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG precisando lo que debe entenderse por \u00abknow how\u00bb (o \u00absaber hacer\u00bb, como dice el <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A31988R4087\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento (CEE) n.\u00ba 4087\/88<\/a> de la Comisi\u00f3n de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicaci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 85 del Tratado a categor\u00edas de acuerdos de franquicia, as\u00ed como del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-4175\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Decreto 201\/2010, de 26 de febrero<\/a>), remiti\u00e9ndose a una STS de 21 de octubre de 2005, en la que se dec\u00eda que era <strong>un concepto poco preciso y variable<\/strong> \u201cen relaci\u00f3n con las distintas modalidades de franquicia\u201d\u2026 \u201cincluso cuando opera con autonom\u00eda\u201d. Para la doctrina empez\u00f3 siendo los \u201cconocimientos secretos de orden industrial\u201d, se extendi\u00f3 posteriormente a los de \u201corden comercial\u201d, para pasar a \u201cidentificarse con conocimientos secretos referidos indistintamente al campo industrial o comercial, incluidos los aspectos organizativos de la empresa \u2013secreto empresarial\u2013, o incluso conectarlos \u201ccon la experiencia\u201d\u2026 \u00a0\u201c con la cualificaci\u00f3n del especialista y con un menor grado de confidencialidad\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dice que se ha definido como \u201c<strong>conocimiento o conjunto de conocimientos<\/strong> <strong>t\u00e9cnicos<\/strong> que no son de dominio p\u00fablico y que son necesarios para la fabricaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de un producto, para la prestaci\u00f3n de un servicio o para la organizaci\u00f3n de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como sus caracter\u00edsticas las del \u201csecreto\u201d, las de \u201csu valoraci\u00f3n de conjunto o global\u201d y su utilidad. El TS en la Sentencia de 24 de octubre de 1.979 dice que \u00a0\u201cel saber hacer\u201d, puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jur\u00eddico, determinado por tratarse de una situaci\u00f3n de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisici\u00f3n de experiencias por \u00e9stos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico, por poseer las caracter\u00edsticas propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jur\u00eddicos, integrante de un aut\u00e9ntico bien inmaterial\u201d. Y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, donde es objeto de numerosos pronunciamientos relacionados con contratos de franquicia, se manifiesta con una gran amplitud, y as\u00ed se hace referencia a \u201cmetodolog\u00eda de trabajo\u201d; \u201ct\u00e9cnicas operativas\u201d; \u201ct\u00e9cnicas comerciales ya experimentadas\u201d; \u201cconjunto de conocimientos t\u00e9cnicos o sistemas de comercializaci\u00f3n propios de franquiciador, como rasgo que le diferencia de otras empresas que comercian en el mismo tr\u00e1fico\u201d; \u201cconjunto de t\u00e9cnicas y m\u00e9todos para la instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, identific\u00e1ndose en la presentaci\u00f3n de los locales, servicios prestados, productos, pol\u00edtica de publicidad (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1ade a continuaci\u00f3n que la propia DG se ha pronunciado en materia de aportaci\u00f3n de bienes inmateriales, como es el fondo de comercio en<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1986\/12\/03\/pdfs\/A39872-39876.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 1986<\/a>, en que se destaca el lado espiritual o inmaterial del mismo incluso se\u00f1alando \u201cque hay Empresas que no requieren elementos patrimoniales para su perfecto funcionamiento, o por \u00faltimo, casos en que adem\u00e1s de los valores patrimoniales hay otros que sobrepasan los mismos y que se plasman en la organizaci\u00f3n de los medios de producci\u00f3n, y todos estos conceptos y otros similares son susceptibles de ser valorados en el Balance\u201d y que por ello pueden ser aportados a una sociedad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que dado que dicho saber hacer es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y de apropiaci\u00f3n \u201cpuede aportarse a la sociedad y es apto para producir una ganancia\u201d y\u00a0 es adem\u00e1s \u201cdiferente de la mera obligaci\u00f3n de hacer, por lo que no se infringe la norma que impide que sean objeto de aportaci\u00f3n el trabajo o los servicios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art58\">art\u00edculo 58.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a que nuestra l\u00ednea en orden a la interpretaci\u00f3n de las normas del derecho de sociedades siempre ha procurado inclinarse del lado del empresario, pues nadie mejor que \u00e9l sabe lo que es mejor para su empresa, en esta ocasi\u00f3n no podemos compartir la soluci\u00f3n que se da por la DG a la posibilidad de aportaci\u00f3n del \u201csaber hacer\u201d o \u201csaber c\u00f3mo\u201d a una sociedad.<\/p>\n<p>Dicha aportaci\u00f3n plantea o puede plantear m\u00faltiples problemas, no s\u00f3lo a los terceros, sino tambi\u00e9n a la propia sociedad.<\/p>\n<p>Si el capital social es equivalente al valor de los bienes que tiene la sociedad, al menos en el momento de su nacimiento, figurando el capital en el pasivo del balance, dentro de los fondos propios y los bienes, respaldo del capital en el activo, en el balance de esa sociedad, con parte del capital representado por un elemento inmaterial como es el conocimiento o saber hacer de alguno o algunos de los socios, ser\u00e1 una partida muy <strong>inestable<\/strong> en cuanto a su funci\u00f3n de garant\u00eda frente a los acreedores sociales. En este momento <strong>no podemos imaginar c\u00f3mo se gestionar\u00e1, ese saber hacer, en su funci\u00f3n de ser transformado en efectivo para que los acreedores puedan realizarlo<\/strong> y as\u00ed hacer efectivos sus cr\u00e9ditos en caso de impago o insolvencia de la sociedad.<\/p>\n<p>Nos preguntamos, \u00bf<strong>c\u00f3mo podr\u00e1 ser embargado<\/strong> ese conocimiento que adem\u00e1s es secreto? \u00bfembargaremos al socio? \u00bfle obligaremos a revelar sus secretos para ponerlos en el mercado? \u00bfc\u00f3mo se le podr\u00e1 obligar a prestar esos conocimientos a favor de un tercero que no sea la sociedad? \u00bfen caso de negativa, c\u00f3mo establecer una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico? \u00bfsi es aportable, como sostiene la DG, su <strong>valoraci\u00f3n<\/strong> ser\u00e1 caprichosa pudiendo constituirse la sociedad solo con el \u201cknow now\u201d, aunque bien sabemos que los socios son responsables de esa valoraci\u00f3n?<\/p>\n<p>Es decir, que dado que el capital, aparte de su funci\u00f3n organizativa, que pudiera cumplirse con ese saber hacer, aparte de su funci\u00f3n productiva, que seg\u00fan los socios va a ser decisiva para el funcionamiento de la sociedad, nos preguntamos \u00bf<strong>c\u00f3mo cumplir\u00e1 su funci\u00f3n de garant\u00eda<\/strong> que es otra de las muy importantes funciones que debe cumplir el capital como ha puesto de relieve la DG en m\u00faltiples resoluciones? Dif\u00edcil lo tienen los acreedores y dif\u00edcil supongo que lo tendr\u00e1 tambi\u00e9n la sociedad a la hora de buscar financiaci\u00f3n para poner en marcha las ideas aportadas.<\/p>\n<p>Pero esa aportaci\u00f3n no s\u00f3lo falla en el aspecto de garant\u00eda, sino que tambi\u00e9n va a fallar en las relaciones de la sociedad con sus socios y en las relaciones de los socios entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista nos seguimos haciendo m\u00e1s preguntas \u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00e1 si el socio que ha aportado el saber hacer, <strong>transmite sus participaciones<\/strong> -o parte de ellas- a un tercero? \u00bfdeber\u00e1 comunicar a ese tercero sus secretos tan celosamente guardados? \u00bfese tercero queda libre de transmitir o prestar conocimiento alguno a la sociedad? Es cierto que estos problemas se pueden minimizar en algo estableciendo una prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n de participaciones durante los primeros cinco a\u00f1os de vida de la sociedad, posible de conformidad con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">108.4 de la LSC<\/a>, pero nada de ello se nos dice que est\u00e9 establecido en los estatutos de la sociedad constituida. Pero es que transcurridos esos cinco a\u00f1os nos encontrar\u00edamos con el mismo problema se\u00f1alado. Incluso si se hubiera establecido una prohibici\u00f3n absoluta de transmisi\u00f3n de las participaciones desembolsadas con el saber hacer, esa prohibici\u00f3n, como sabemos debe estar acompa\u00f1ada de un <strong>derecho de separaci\u00f3n<\/strong> (cfr. art. 108.3 LSC) con lo cual el problema seguir\u00e1 latente pudiendo rebrotar en cualquier momento.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si el socio poseedor de ese \u201csaber hacer\u201d, en alg\u00fan momento de la vida de la sociedad, por enfermedad u otro motivo <strong>perdiera la capacidad de prestar esos conocimientos<\/strong>, \u00bfc\u00f3mo lo solventar\u00eda la sociedad? Entendemos que para estos casos deber\u00eda tambi\u00e9n preverse en estatutos que ese saber hacer ser\u00eda sustituido por una cantidad en met\u00e1lico, debidamente garantizada, equivalente al valor que a la aportaci\u00f3n se le haya dado en la escritura. Pero de eso tampoco se dice nada en la escritura.<\/p>\n<p>Y si esa aportaci\u00f3n es posible como aportaci\u00f3n no dineraria en una sociedad limitada, entendemos que para la DG <strong>tambi\u00e9n ser\u00e1 posible en una sociedad an\u00f3nima<\/strong>, pues en materia de aportaciones, salvo lo que ahora se\u00f1alamos, no hay diferencias. La diferencia a la que aludimos es que para hacer una aportaci\u00f3n no dineraria a una sociedad an\u00f3nima se requiere el informe de un <strong>experto independiente<\/strong> (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art67\">art. 67 LSC<\/a>) y no podemos imaginar c\u00f3mo ese experto va a valorar unos conocimientos de un aportante que en principio son secretos lo que seg\u00fan resulta de la escritura es lo m\u00e1s importante de los mismos. Pero tambi\u00e9n tendr\u00e1 problemas el experto en cumplir con lo que exige el art\u00edculo 67.2 de la LSC, en lo relativo a la \u201c<strong>descripci\u00f3n<\/strong> de la aportaci\u00f3n, con sus datos registrales, si existieran, y la <strong>valoraci\u00f3n<\/strong> de la aportaci\u00f3n, expresando <strong>los criterios utilizados<\/strong> y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisi\u00f3n de las acciones que se emitan como contrapartida\u201d. Por tanto, o entendemos que no es posible la aportaci\u00f3n de ese saber hacer a una sociedad an\u00f3nima, o ese saber hacer deber\u00e1 ser revelado a los efectos de que el experto pueda describirlo, valorarlo y poner de manifiesto los criterios que haya utilizado para ello.<\/p>\n<p>La DG en el \u00faltimo de sus fundamentos de derecho, para apoyar su decisi\u00f3n, \u00a0pretende establecer un <strong>paralelismo<\/strong> entre la aportaci\u00f3n del \u201cknow now\u201d y la aportaci\u00f3n del <strong>fondo de comercio<\/strong> que tambi\u00e9n es un bien inmaterial o intangible. Pero ese paralelismo no es posible pues ambos bienes son muy distintos en cuanto a su configuraci\u00f3n y modo de funcionamiento.<\/p>\n<p>Como sabemos el <strong>fondo de comercio<\/strong> se considera usualmente como un valor inmaterial de la empresa, constituido por su clientela, su nombre o denominaci\u00f3n social, su prestigio, su capacidad para generar beneficios, su cuota de mercado, la localizaci\u00f3n de la misma empresa, etc, pero para que este fondo de comercio pueda ser aportado a una sociedad debe serlo como formando parte de una <strong>empresa en funcionamiento<\/strong>. Es decir, el fondo de comercio vale en cuanto vale una empresa y no puede en principio desligarse de esta pues los elementos que lo componen son tan inmateriales que s\u00f3lo tienen valor como conjunto y no como individualidad. As\u00ed la clientela es algo et\u00e9reo que puede dejar de existir, el prestigio puede caer, la cuota de mercado puede disminuir etc. Por ello seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art39\">art. 39 del Ccom<\/a> el fondo de comercio s\u00f3lo podr\u00e1 formar parte del activo si ha sido adquirido a t\u00edtulo oneroso y se presume que su vida \u00fatil es de 10 a\u00f1os salvo prueba en contrario. Por tanto, vemos que la equiparaci\u00f3n no es posible e incluso cuando forme parte el balance est\u00e1 sujeto a limitaciones.<\/p>\n<p>En definitiva, si la cuenta 204 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-19884\">Plan General Contable<\/a>, define el fondo de comercio como \u00ab<em>el exceso, en la fecha de adquisici\u00f3n, del coste de la combinaci\u00f3n de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos\u201d y que \u201cEn consecuencia, el fondo de comercio s\u00f3lo se reconocer\u00e1 cuando haya sido adquirido a t\u00edtulo oneroso y corresponda a los beneficios econ\u00f3micos futuros procedentes de activos que no han podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado<\/em>\u00ab, con mucha mayor raz\u00f3n ese \u201csaber hacer\u201d aportado, no podr\u00e1 representar el capital de la sociedad ni podr\u00e1 figurar en el balance pues, aunque se estime que a cambio se dan participaciones y por tanto su adquisici\u00f3n es onerosa, de ello no se deriva que ese \u201csaber hacer\u201d como tal sea directamente enajenable, con independencia de la empresa en funcionamiento del que forma parte, ni que aisladamente considerado tenga un valor econ\u00f3mico que sirva de garant\u00eda a los terceros acreedores de la sociedad.<\/p>\n<p>Ahora bien si de la pura teor\u00eda, pasamos a la doctrina de la DGRN, \u00e9sta siempre ha destacado las notas que venimos se\u00f1alando y as\u00ed en \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#34-aumento-de-capital-mediante-aportacion-no-dineraria-las-sociedades-preconstituidas-sic-no-pueden-ser-objeto-de-aportacion-a-otra-sociedad\">R. de 3 de enero de 2017<\/a>, no admiti\u00f3 la aportaci\u00f3n de sociedades preconstituidas, en resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-MARZO.htm#r55\">R. 28 de Febrero de 2007<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-MARZO.htm#r57\">R. 1 de Marzo de 2007<\/a>, destaca la funci\u00f3n de garant\u00eda del capital social y en m\u00faltiples resoluciones, como la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/resoluciones-dgrn-marzo-1988\/?preview=true&amp;preview_id=10870&amp;preview_nonce=faee4912ec&amp;post_format=standard#1-escritura-constitucion-sociedad-identificacion-de-las-aportaciones-\">R. 23 de febrero de 1998<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-ENERO.htm#r15\">R. 4 de noviembre de 2011<\/a>, por se\u00f1alar unas de las m\u00e1s claras, ha destacado la importancia y trascendencia que tiene <strong>la descripci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias<\/strong> que se hagan a la sociedad.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de esas aportaciones no dinerarias es fundamental por la\u00a0<strong>responsabilidad\u00a0<\/strong>que implica su aportaci\u00f3n, responsabilidad que no s\u00f3lo alcanza al aportante, sino tambi\u00e9n a los futuros adquirentes de las participaciones desembolsadas con dichas aportaciones. Si el adquirente de una participaci\u00f3n desembolsada con aportaci\u00f3n no dineraria va a responder de la\u00a0<strong>realidad y valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esas aportaciones, parece elemental que pueda conocer, por un instrumento de publicidad puesto f\u00e1cilmente a su alcance, como es el Registro Mercantil, cu\u00e1l ha sido esa aportaci\u00f3n en concreto. Y parece obvio que no se sentir\u00e1 seguro ni satisfecho cuando consultado el registro compruebe que las participaciones que adquiere fueron desembolsadas con un bien intangible, al que se le dio determinado valor, pero\u00a0sin que pueda conocer la <strong>realidad<\/strong> de esa aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Parecer\u00eda m\u00e1s adecuado, en contra de lo que sostiene el recurrente y acepta la DG, que ese saber hacer fuera objeto de <strong>prestaciones accesorias<\/strong> distintas del capital. Pero incluso en el caso de las prestaciones accesorias existir\u00e1n problemas para su establecimiento pues es requisito esencial de las mismas, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la LSC, expresar \u201csu contenido concreto y determinado\u201d y si para las prestaciones accesorias se exige eso, lo que no se cumple, parece que con mayor motivo \u00a0deber\u00e1 exigirse que una aportaci\u00f3n no dineraria a la sociedad se describa perfectamente y no de la manera imprecisa que se hace en la escritura, derivada obviamente del propio concepto de \u201cknow now\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0En conclusi\u00f3n y por finalizar este comentario, podemos estimar que esta aportaci\u00f3n del \u201csaber hacer\u201d, es totalmente <strong>imposible<\/strong> en la sociedad an\u00f3nima, y en la sociedad limitada llegamos a la misma conclusi\u00f3n, salvo que esa aportaci\u00f3n se rodee de una serie de cortapisas y condicionamientos, y se prevea la soluci\u00f3n de los posibles problemas que se pueden plantear para evitar que el capital se convierta en algo irrelevante, lo que, aunque las corrientes m\u00e1s <strong>progresistas<\/strong> del derecho societario aboguen por ello, con arreglo al derecho vigente todav\u00eda no es posible. Es decir reconocemos que lo importante para los acreedores es la creaci\u00f3n de valor por parte de la sociedad, pero por ahora no se puede desligar esa posibilidad de crear riqueza, con el capital de la sociedad. Esperemos a cambiar el derecho aplicable para ser <strong>creativos<\/strong> en materia de aportaciones sociales. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2020-873.pdf\">PDF (BOE-A-2020-873 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 239 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-873\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-304-boe-enero-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA ENERO 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-enero-2020\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME DE ENERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_66676\" style=\"width: 1038px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/attachment\/julia-escultura_plaza_colon-madrid\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-66676\" class=\"size-full wp-image-66676\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Julia-escultura_plaza_Colon-Madrid.jpg\" alt=\"\" width=\"1028\" height=\"1371\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Julia-escultura_plaza_Colon-Madrid.jpg 1028w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Julia-escultura_plaza_Colon-Madrid-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Julia-escultura_plaza_Colon-Madrid-768x1024.jpg 768w, 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Por JFME.<\/p><\/div>\n<div id=\"gtx-trans\" style=\"position: absolute; left: 567px; top: 25729px;\">\n<div class=\"gtx-trans-icon\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 304. (BOE ENERO de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE ENERO Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero) RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":66675,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1689,12237,7444,12093,12092,7359,2035,12228,1709,6337,12231,12227,12235,10517,12091,12232,12234,797,12090,12003,10505,12236,12230,10345,2579,8450,8161,919,12226,12229,12233],"class_list":{"0":"post-66652","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-anotacion-de-embargo","9":"tag-aportacion-del-know-how","10":"tag-aportaciones-sociales","11":"tag-bienes-inmateriales","12":"tag-bienes-intangibles","13":"tag-concentracion-parcelaria","14":"tag-constitucion-sociedad","15":"tag-control-transparencia-material","16":"tag-doble-inmatriculacion","17":"tag-dudas-de-identidad","18":"tag-ejecucion-ordinaria-de-hipoteca","19":"tag-enero-2020","20":"tag-expediente-notarial-201lh","21":"tag-fein","22":"tag-fondo-de-comercio","23":"tag-hipoteca-en-fase-liquidacion-concurso","24":"tag-invasion-finca-colindante","25":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","26":"tag-know-now","27":"tag-know-how","28":"tag-ley-5-2019","29":"tag-onstitucion-de-sl","30":"tag-oposicion-ayuntamiento","31":"tag-proteccion-dominio-publico","32":"tag-ratificacion","33":"tag-rectificacion-descriptiva","34":"tag-representacion-grafica-alternativa","35":"tag-resoluciones-dgrn","36":"tag-resoluciones-enero-2020","37":"tag-segregacion-procedimiento-art-199-lh","38":"tag-traslado-a-papel-de-copia-autorizada-electronica"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66652"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66652\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":67898,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66652\/revisions\/67898"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/66675"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}