{"id":66716,"date":"2020-01-13T22:55:57","date_gmt":"2020-01-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=66716"},"modified":"2021-05-14T17:54:48","modified_gmt":"2021-05-14T15:54:48","slug":"las-anotaciones-preventivas-de-embargo-prorrogadas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/las-anotaciones-preventivas-de-embargo-prorrogadas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil\/","title":{"rendered":"Las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO PRORROGADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1\/2000, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">(Comentario cr\u00edtico a la Resolucion <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-16286.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DGRN de 23 de septiembre de 2019<\/a>)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Santiago Silvano Guti\u00e9rrez, abogado y oficial del Registro n\u00ba 3 de Le\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Giro doctrinal y otras cuestiones que suscita la <em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#r552\">Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2019<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.o 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo por caducidad. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria<\/a> a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En su primera aproximaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n despu\u00e9s de referida Ley 13\/2015 el centro directivo estableci\u00f3, por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r192\">resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016<\/a>, que no cab\u00eda la utilizaci\u00f3n del expediente de liberaci\u00f3n de cargas para la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo dentro de su plazo de vigencia: el embargo, como medida administrativa o judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacci\u00f3n de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de un determinado procedimiento, no es algo que, en s\u00ed mismo sea susceptible de uso o no uso, ni tampoco de prescripci\u00f3n, pues tal medida procedimental subsiste en tanto no sea expresamente revocada por la autoridad administrativa o judicial que la decret\u00f3. Aunque la anotaci\u00f3n de embargo objeto de la resoluci\u00f3n estaba prorrogada y vigente conforme al actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria<\/a>, es obvia su trascendencia para las anotaciones de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento en que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-77-boe-diciembre-2000\/#instruccion\">Instrucci\u00f3n del Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000<\/a>, aclarada por la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-DICIEMBRE.htm#r448\">30 de noviembre de 2005<\/a>, dej\u00f3 sentado que la pr\u00f3rroga en estos \u00faltimos supuestos era indefinida: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, las resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r472\">13 de octubre de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r50\">12 de enero de 2018<\/a>, ya referentes directamente a supuestos de anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, tras confirmar lo relativo a la inaplicabilidad del expediente de liberaci\u00f3n de cargas, reiteran la consolidada doctrina del centro directivo en el sentido de que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a157\">art\u00edculo 157 LH<\/a> (relativo a la hipoteca en garant\u00eda de rentas o prestaciones peri\u00f3dicas), transcurrido el plazo de seis meses desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva, dicha anotaci\u00f3n preventiva ha de cancelarse por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente la resoluci\u00f3n que figura en el t\u00edtulo de este breve comentario, a pesar de desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, introduce un matiz al a\u00f1adir en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de sus fundamentos jur\u00eddicos, \u201c\u201d\u201d\u201dque en \u00faltima instancia ser\u00e1 aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria<\/a> cuando dice: <em>\u00abLas inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u00bb<\/em>. Al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n y tener eficacia real a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo, le podr\u00eda ser de aplicaci\u00f3n este precepto, aunque no se ha justificado que sea aplicable en el supuesto de hecho de este expediente.\u201d\u201d\u201d\u201d Como vemos, se abre la puerta a la cancelaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 210.8\u00aa de la Ley Hipotecaria, si bien sujeta a: 1) que sea aplicable en el supuesto de hecho del concreto expediente, y 2) que dicha aplicabilidad se justifique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empezando por lo \u00faltimo, resulta dif\u00edcil de entender que sea el solicitante de la cancelaci\u00f3n, y no el registrador, el que tenga que llevar a cabo la subsunci\u00f3n del supuesto de hecho en la norma jur\u00eddica. El principio registral de legalidad obliga a este funcionario a calificar por lo que resulte de los t\u00edtulos y del Registro -art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento-, con independencia de las alegaciones efectuadas por el solicitante, el cual en virtud del principio de rogaci\u00f3n podr\u00eda haberse ahorrado todo lo que en la instancia no fuese mera constancia de sus circunstancias, acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de interesado y petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n del asiento, puesto que los elementos f\u00e1cticos del supuesto resuelto -\u201cda mihi factum\u201d- figuraban completamente determinados: una anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada inicialmente y prorrogada posteriormente, en ambos casos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas extendida en el \u00ednterin transcurrido entre ambas anotaciones, d\u00e1ndose la circunstancia de que existe una modificaci\u00f3n estructural en la persona del anotante, si bien esta no ha tenido acceso al folio registral de la finca ni se tiene noticia de que se haya producido la sucesi\u00f3n procesal, todo ello seg\u00fan el resumen contenido en el fundamento jur\u00eddico 1 de la resoluci\u00f3n comentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A semejanza de lo que ocurre con el juez, el registrador resuelve -en su \u00e1mbito procedimental propio- con base en el principio \u201ciura novit curia\u201d, y adem\u00e1s responde personalmente de su decisi\u00f3n acerca del derecho aplicable a cada documento presentado en el Registro -para el caso de la cancelaci\u00f3n o su denegaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, ver art\u00edculo 296, Tercero y Cuarto de la Ley Hipotecaria-. En este sentido se pronuncia Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Salinas en su art\u00edculo publicado en <a href=\"www.registradoresdemadrid.org\">www.registradoresdemadrid.org<\/a>, titulado <a href=\"https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/revista\/18\/Comentarios\/EL-PROCEDIMIENTO-REGISTRAL-Y-EL-PROCEDIMIENTO-ADMINISTRATIVO-SUS-ANALOGIAS-Y-DIFERENCIAS-Por-Jesus-Gonzalez-Salinas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u201cEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SUS ANALOG\u00cdAS Y DIFERENCIAS\u201d<\/a>. Y sin que ello impida que por el Registro se elaboren modelos de instancias para facilitar a los usuarios la consecuci\u00f3n de sus fines particulares, en aras a una mayor agilidad y precisi\u00f3n en la tramitaci\u00f3n, formularios cuya utilizaci\u00f3n en ning\u00fan caso es obligatoria para estos, salvo cuando una norma concreta imponga otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la primera cuesti\u00f3n, la experiencia demuestra que no es infrecuente encontrarse con juzgados en los que localizar expedientes que hayan dado lugar a anotaciones de embargo prorrogadas antes de 8 de enero de 2001, y m\u00e1s a\u00fan obtener una certificaci\u00f3n o testimonio de la resoluci\u00f3n que puso fin al procedimiento, se antoja harto dif\u00edcil, por diversas razones que no vienen al caso. Por otra parte, la introducci\u00f3n del nuevo procedimiento de cancelaci\u00f3n sin necesidad de tramitar expediente de liberaci\u00f3n de cargas regulada en el nuevo art\u00edculo 210.8\u00aa.2 de la Ley Hipotecaria, no afecta a la duraci\u00f3n de la medida judicial o administrativa de embargo, que sigue extendi\u00e9ndose durante toda la vigencia del procedimiento, al igual que tampoco supone la extinci\u00f3n de las obligaciones respecto de las que en la inscripci\u00f3n no consta su plazo de duraci\u00f3n, garantizadas con hipoteca y\/o condiciones resolutorias. El precepto no pretende llevar a cabo una nueva regulaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas de anotaciones de embargo que se efect\u00faen a partir de su entrada en vigor, por lo que no plantea un problema de derecho transitorio al estilo del que tuvo lugar con la introducci\u00f3n del actual art\u00edculo 86 de la misma ley por la Ley 1\/2000, y que motiv\u00f3 las instrucciones del centro directivo de los a\u00f1os 2000 y 2005. A diferencia de dicho art\u00edculo 86, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.8.2\u00aa<\/a> dispone la cancelaci\u00f3n de determinadas cargas reales ya existentes en el folio registral de las fincas. Y precisamente por ese car\u00e1cter genuinamente retroactivo establece, para poder proceder a la cancelaci\u00f3n del asiento, un plazo suficientemente largo, de veinte a\u00f1os desde la \u00faltima reclamaci\u00f3n que se haya hecho constar por asiento registral, o en su defecto cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda con efectos reales. As\u00ed puede deducirse, creo yo, de la Resoluci\u00f3n del centro directivo de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r468\">2 de diciembre de 2015<\/a>, cuando afirma, para distinguir los supuestos de hecho regulados en este precepto y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.5 LH<\/a>: \u201cEn cambio, el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo c\u00f3mputo es estrictamente registral, con lo que m\u00e1s bien est\u00e1 regulando un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de los asientos\u201d. Y no resultar\u00eda coherente que, permitiendo el precepto la cancelaci\u00f3n de derechos reales como las hipotecas y condiciones resolutorias en determinadas condiciones, sin embargo y cumpli\u00e9ndose id\u00e9nticos requisitos que para estas, no se entendiesen incluidas las anotaciones preventivas de embargo dentro del g\u00e9nero constituido por \u201ccualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales\u201d, que tambi\u00e9n pueden ser objeto de cancelaci\u00f3n por el mismo mecanismo. El car\u00e1cter definitivo del asiento de anotaci\u00f3n prorrogada \u201cde perpetuo\u201d no parece suficiente motivo para justificar un tratamiento m\u00e1s estricto que el otorgado a otros asientos definitivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado el cambio de criterio, queda por determinar <strong>cu\u00e1l es el dies a quo y el plazo para poder proceder a la cancelaci\u00f3n<\/strong>: existen <strong>varias posibilidades: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>i) veinte a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga:<\/strong> no parece que esta postura sea muy acertada, puesto que en dicho asiento no consta la \u201creclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada\u201d, sino que \u00fanicamente constituye un mecanismo de evitar la caducidad del asiento cuando la resoluci\u00f3n del procedimiento judicial o administrativo de ejecuci\u00f3n se demore m\u00e1s all\u00e1 de los 4 a\u00f1os. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r431\">resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2018<\/a>, por citar alguna reciente, afirma que la pr\u00f3rroga no es un acto ejecutivo propiamente dicho, por lo que el centro directivo no ha tenido inconveniente en admitirla en situaciones concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii) Al contrario, el asiento en el que s\u00ed consta la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada es<strong> el de la propia anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>, que se ordena por la autoridad judicial o administrativa precisamente tras el incumplimiento por parte del deudor de su obligaci\u00f3n, una vez requerido al efecto. Por ello principalmente es por lo que considero esta \u00faltima posibilidad, a la que llamar\u00e9 opci\u00f3n ii), la m\u00e1s acertada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iii)<strong> cuarenta a\u00f1os contados desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma<\/strong>, o desde la de otro asiento -posterior a la anotaci\u00f3n inicial y anterior, simult\u00e1neo o posterior a la pr\u00f3rroga indefinida- que modifique la titularidad de la garant\u00eda real. A pesar de tratarse de un criterio subsidiario, seg\u00fan la dicci\u00f3n literal del precepto, parece la postura m\u00e1s segura desde el punto de vista de la posible responsabilidad del registrador. Ahora bien, caso de optar por esta opci\u00f3n parece que la mera sucesi\u00f3n procesal practicada con motivo de la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, sin toma de raz\u00f3n formal de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a un tercero o subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del actor, no constituir\u00eda una modificaci\u00f3n de la titularidad, ya que seg\u00fan doctrina reiterada del propio centro directivo, resumida en la misma <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r431\">resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2018<\/a>, no es necesario acreditar la sucesi\u00f3n procesal para anotar la pr\u00f3rroga, aunque la concordancia entre la titularidad registral de la anotaci\u00f3n y la identidad de quien aparece como actor en dicho procedimiento s\u00ed ser\u00e1 requisito necesario para poder inscribir posteriormente la adjudicaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>iv) veinte a\u00f1os a contar desde la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas,<\/strong> hecha constar al margen de la anotaci\u00f3n de embargo antes o despu\u00e9s de su pr\u00f3rroga: tampoco me parece una opci\u00f3n acertada, por la misma raz\u00f3n que la i), ni incluso aunque se haga constar la sucesi\u00f3n procesal en este momento, por la misma raz\u00f3n que la iii). Afirma la repetida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r431\">resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2018<\/a> que \u201cla expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas (\u2026en la ejecuci\u00f3n directa judicial) no es m\u00e1s que un tr\u00e1mite procesal que todav\u00eda no conlleva el cambio en la titularidad (\u2026de la hipoteca) o de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n\u201d, criterio que aplica a las ejecuciones hipotecarias llevadas a cabo por el procedimiento ordinario; y \u201cel hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificaci\u00f3n, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificaci\u00f3n al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripci\u00f3n a su nombre, previa o simult\u00e1neamente, a la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n\u201d; teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la tambi\u00e9n reiterada doctrina de la DGRN en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre con las hipotecas, en el embargo la propia extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n ya anuncia la inminente ejecuci\u00f3n del bien, no pasando la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de ser una informaci\u00f3n \u201ca mayor abundamiento\u201d -por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r346\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2012<\/a>-. A\u00fan m\u00e1s, seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/consulta-vinculante-a-la-dgrn-sobre-caducidad-anotaciones-de-embargo-y-efectos-sobre-cargas-posteriores\/\">Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018<\/a>, a consulta vinculante elevada por el Colegio de Registradores, \u201cla expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situaci\u00f3n del resto de titularidades en \u00e9l publicadas ni la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva\u201d.<\/p>\n<p>Creo que resulta conveniente poner de manifiesto que, en la pr\u00e1ctica y despu\u00e9s de transcurrido ya un tiempo desde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, la diferencia entre las opciones i) y ii) ser\u00eda m\u00ednima, y \u00fanicamente afectar\u00eda a las anotaciones \u00abantiguas\u00bb que se hubieran prorrogado con fecha muy pr\u00f3xima al 8 de enero de 2001; ya que, con arreglo a la alternativa i), no podr\u00edan en ning\u00fan caso cancelarse hasta 9 de enero de 2021. En todo caso, las prorrogadas antes de 9 de enero de 2000 podr\u00edan cancelarse con base en cualquiera de las dos posturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien considero, por tanto, que en los embargos ejecutivos o normales, prorrogados indefinidamente, el plazo para la cancelaci\u00f3n es el de veinte a\u00f1os a contar desde la anotaci\u00f3n misma, por las razones expuestas, el criterio debe matizarse cuando nos encontramos ante <strong>anotaciones de embargo cautelares<\/strong> en la misma situaci\u00f3n, pues en ese caso la obligaci\u00f3n es a\u00fan incierta, tanto en su existencia como en su cuant\u00eda. La medida cautelar, reflejada en la anotaci\u00f3n preventiva con constancia de la suma reclamada en el procedimiento declarativo o el de diligencias previas en que se adopta la misma, o resultante de las investigaciones previas de los \u00f3rganos competentes de las diferentes administraciones p\u00fablicas, se basa en la apariencia de buen derecho y tiene la finalidad de evitar el peligro de p\u00e9rdida de rango, incobrabilidad del cr\u00e9dito u otros posibles perjuicios de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n, pero no significa que vaya a dictarse finalmente despacho de ejecuci\u00f3n o providencia de apremio, si bien en caso de que as\u00ed ocurra quepa la conversi\u00f3n en embargo ejecutivo, aunque no necesariamente por las mismas responsabilidades del embargo inicial. El art\u00edculo 210.8\u00aa LH exige para la aplicaci\u00f3n del plazo de veinte a\u00f1os que exista una obligaci\u00f3n garantizada y se haya reclamado, as\u00ed que <strong>ser\u00e1 necesario que la medida cautelar haya sido convertida en embargo ejecutivo<\/strong>, y adem\u00e1s lo haya hecho antes de la entrada en vigor de la LEC; pues si la conversi\u00f3n es posterior, aun estando prorrogada con anterioridad la anotaci\u00f3n preventiva cautelar, tampoco ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 210.8\u00aa, sino directamente la caducidad de 4 a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 86 de la Ley; pues, a\u00fan conectada con la anotaci\u00f3n de medida cautelar -sobre todo a efectos de rango registral-, la conversi\u00f3n en embargo ejecutivo no equivale a una pr\u00f3rroga, sino una nueva anotaci\u00f3n: \u201cacordada la conversi\u00f3n del embargo en definitivo, la anotaci\u00f3n publica una garant\u00eda diferente aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe as\u00ed mismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedar\u00eda est\u00e9ril\u201d &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r45\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2015<\/a>, entre otras-.<strong> El plazo de veinte a\u00f1os, por tanto, se contar\u00e1 desde la conversi\u00f3n, si esta ha tenido lugar antes de 9 de enero de 2001<\/strong>. Por \u00faltimo, si la anotaci\u00f3n cautelar prorrogada no ha llegado a convertirse en ejecutiva, ni antes ni despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrar\u00eda en juego el plazo subsidiario de cuarenta a\u00f1os desde la anotaci\u00f3n inicial, al ser el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda, con las dem\u00e1s consideraciones que he referido en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/revista\/18\/Comentarios\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art\u00edculo citado de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Salinas en Registradores de Madrid sobre El procedimiento registral y el procedimiento administrativo: sus\u00a0 analogias y diferencias.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-por-caducidad-anotaciones-preventivas-de-embargo-antiguas\/\">Cancelaci\u00f3n por caducidad de anotaciones preventivas de embargo antiguas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#r552\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RDGRN 22 de noviermbre de 2019<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-rebeldia-del-demandado-en-el-procedimiento-de-ejecucion-directa-de-bienes-hipotecados\/\">La rebeld\u00eda del demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RECURSOS SOBRE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/\">ESTUDIOS SOBRE RESOLUCIONES CONCRETAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_66832\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/las-anotaciones-preventivas-de-embargo-prorrogadas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil\/attachment\/leon-ayuntamiento\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-66832\" class=\"size-full wp-image-66832\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Leon-Ayuntamiento.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"1003\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Leon-Ayuntamiento.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Leon-Ayuntamiento-300x235.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Leon-Ayuntamiento-768x602.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Leon-Ayuntamiento-1024x802.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Leon-Ayuntamiento-500x392.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-66832\" class=\"wp-caption-text\">Un edificio de la Plaza Mayor de Le\u00f3n. Por Lancastermerrin88.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO PRORROGADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1\/2000, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. (Comentario cr\u00edtico a la Resolucion DGRN de 23 de septiembre de 2019) Santiago Silvano Guti\u00e9rrez, abogado y oficial del Registro n\u00ba 3 de Le\u00f3n \u00a0 Giro doctrinal y otras cuestiones que suscita la Resoluci\u00f3n de 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":66831,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,2944,250],"tags":[2790,6617,11862,12017,12015,12016,11859],"class_list":{"0":"post-66716","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-concretas-resoluciones","9":"category-estudios","10":"tag-anotacion-preventiva-de-embargo","11":"tag-cancelacion-anotacion","12":"tag-leon","13":"tag-prorroga-anotacion-anterior-lec","14":"tag-prorroga-anotacion-preventiva","15":"tag-prorroga-indefinida","16":"tag-santiago-silvano-gutierrez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66716"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66716\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":82678,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66716\/revisions\/82678"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/66831"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}