{"id":67241,"date":"2020-01-23T17:24:36","date_gmt":"2020-01-23T16:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=67241"},"modified":"2020-07-25T21:55:50","modified_gmt":"2020-07-25T19:55:50","slug":"inmuebles-inscritos-a-favor-de-sociedades-extinguidas-tras-concurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/inmuebles-inscritos-a-favor-de-sociedades-extinguidas-tras-concurso\/","title":{"rendered":"Inmuebles inscritos a favor de sociedades extinguidas tras concurso"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>EJECUCI\u00d3N Y DISPOSICI\u00d3N DE INMUEBLES INSCRITOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE CAPITAL EXTINGUIDAS POR CONCLUSI\u00d3N DE CONCURSO<a href=\"#n1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#r\">Resumen<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#i1\">1. Introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#p2\">2. Planteamiento del problema<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#j3\">3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#r4\">4. Resoluciones de otros \u00f3rganos judiciales con competencia concursal<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#d5\">5. Doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#r6\">6. Recapitulaci\u00f3n sobre jurisprudencia y doctrina.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c7\">7. Criterios de calificaci\u00f3n registral.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#a8\">8.\u00a0Aplicaci\u00f3n de la doctrina de la personalidad latente o controlada<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#a9\">9.\u00a0Alternativa que presupone que no pueden actuar los \u00f3rganos sociales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#a10\">10. Atribuci\u00f3n del patrimonio remanente por el juez del concurso<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r\"><\/a>RESUMEN<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una finca puede aparecer inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de una sociedad que seg\u00fan el Registro Mercantil est\u00e9 extinguida como consecuencia de diferentes acontecimientos. Uno de ellos es que, pese a tener conocimiento de su existencia, el juzgado mercantil acuerde la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de bienes. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las resoluciones de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales con competencia en materia mercantil y la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado se examinan los requisitos precisos para el acceso al Registro de la Propiedad del embargo o ejecuci\u00f3n de las fincas que se encuentren en dicha situaci\u00f3n; de los asientos que se ordene judicialmente practicar a favor de dichas sociedades y de la inscripci\u00f3n de actos dispositivos de bienes o derechos que otorgue el liquidador social al que se considera con facultades, a pesar de la extinci\u00f3n, conforme a la doctrina de la personalidad latente o controlada. Tambi\u00e9n se expone la opci\u00f3n de negar la subsistencia de la sociedad a todos los efectos, en cuyo caso se considera que habr\u00e1 de reconocerse a los socios legitimaci\u00f3n activa y pasiva y poder de disposici\u00f3n sobre el patrimonio social no realizado en el concurso. El proyecto de Texto Refundido de la Ley Concursal prev\u00e9 que el juez atribuya todo el patrimonio residual en la misma resoluci\u00f3n que acuerde la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad concursada, lo que, de aprobarse, modificar\u00e1 sustancialmente la conclusi\u00f3n del procedimiento concursal en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i1\"><\/a>1.- INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La existencia de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de una sociedad que, seg\u00fan el Registro Mercantil, est\u00e1 extinguida por haberse seguido un procedimiento concursal en que el juzgado ha acordado la conclusi\u00f3n por insuficiencia de bienes y la cancelaci\u00f3n de todos sus asientos registrales, puede tener distintos motivos que requieren un tratamiento registral completamente distinto, por lo que lo primero que hay que plantearse es la causa por la que se ha llegado a dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede tratarse de de bienes que no pertenec\u00edan a la concursada por haberlos transmitido antes de declararse el concurso, lo que significa que ni formaron parte ni pod\u00edan formar parte del activo concursal, lo que se resuelve con la documentaci\u00f3n extraconcursal que permita continuar el tracto, pudiendo acudirse si fuere preciso a la soluci\u00f3n de que sea el \u00faltimo liquidador o en su defecto el juez quien formalice el acto a tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art400\"><strong>art. 400 L.S.C.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede tratarse de bienes que aparecen inscritos a favor de la sociedad deudora pero que se han transmitido regularmente durante la tramitaci\u00f3n del concurso, aunque todav\u00eda no se haya presentado en el Registro de la Propiedad la documentaci\u00f3n correspondiente, lo que se resuelve present\u00e1ndola y, en su caso, formaliz\u00e1ndola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede tratarse tambi\u00e9n de que existan en el patrimonio de la concursada bienes ocultos o desconocidos para el procedimiento pese a su inscripci\u00f3n registral. En el r\u00e9gimen de la Ley de Sociedades de Capital si aparecen bienes que no fueron tenidos en cuenta al tiempo de extinguir la sociedad, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art398\"><strong>art\u00edculo 398 L.S.C.<\/strong><\/a> se rehabilita o nombra un \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n para que termine de cumplir su cometido<a href=\"#n2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. En principio lo procedente en este caso es solicitar la reapertura del concurso aplic\u00e1ndose el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a179\"><strong>n\u00famero 2 del art 179 de la Ley Concursal<\/strong><\/a>, seg\u00fan el que \u201c<strong><em>La reapertura del concurso de deudor persona jur\u00eddica concluido<\/em><\/strong><em> por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa ser\u00e1 declarada por el mismo juzgado que conoci\u00f3 de \u00e9ste, se tramitar\u00e1 en el mismo procedimiento y <strong>se limitar\u00e1 a la fase de liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad<\/strong>\u201d<\/em>. Solo de no acordarse la reapertura pasar\u00edan a formar parte del patrimonio residual de la sociedad y se les aplicar\u00eda el r\u00e9gimen legal que se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong> <a id=\"p2\"><\/a>2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estando en presencia de ninguno de los supuestos enunciados, la existencia de fincas inscritas a favor de sociedades mercantiles de capital (a las que en lo sucesivo me voy a referir como sociedades) que tras un procedimiento concursal han resultado extinguidas y cancelados todos sus asientos plantea importantes problemas cuyo tratamiento registral interesa tanto al Registrador de la Propiedad como al Mercantil puesto que se abre un periodo de incertidumbre sobre a qui\u00e9n corresponde la legitimaci\u00f3n activa y pasiva y qui\u00e9n la representa en todo tipo de procedimientos en los que la sociedad tendr\u00eda que ser parte y en cualquier clase de acto de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Provoca esta indeseable situaci\u00f3n la combinaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a176bis\"><strong>art\u00edculos 176 bis y 178 de la Ley Concursal<\/strong><\/a> de los que transcribo los apartados m\u00e1s directamente relacionados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Art. 176 bis. 1<\/strong>. <strong><em>Desde la declaraci\u00f3n del concurso proceder\u00e1 la conclusi\u00f3n por insuficiencia de la masa activa<\/em><\/strong><em> cuando, no siendo previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros ni la calificaci\u00f3n del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades est\u00e9n garantizadas por un tercero de manera suficiente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art. 176. Bis. 3<\/strong>. <em>Una vez distribuida la masa activa, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe justificativo que afirmar\u00e1 y razonar\u00e1 inexcusablemente que el concurso no ser\u00e1 calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegraci\u00f3n de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no ser\u00eda suficiente para el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa. <strong>No impedir\u00e1 la declaraci\u00f3n de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realizaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art. 176 bis. 4<\/strong>. <em>Tambi\u00e9n <strong>podr\u00e1 acordarse<\/strong> la conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa <strong>en el mismo auto de declaraci\u00f3n de concurso cuando<\/strong> el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no ser\u00e1 presumiblemente suficiente para la satisfacci\u00f3n de los previsibles cr\u00e9ditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art. 178.3<\/strong>. <em>La resoluci\u00f3n judicial que declare la <strong>conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jur\u00eddica<\/strong> <strong>acordar\u00e1 su extinci\u00f3n y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda<\/strong>, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme<a href=\"#n3\" name=\"_ftnref3\"><strong>[3]<\/strong><\/a><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n resumo la jurisprudencia y doctrina DGRN m\u00e1s relacionada con el patrimonio remanente y las consecuencias que se derivan de la tesis dominante de la personalidad latente o controlada. No obstante he a\u00f1adido al final un apartado sobre la hip\u00f3tesis de que se considere que los \u00f3rganos sociales no pueden actuar tras la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"j3\"><\/a>3.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el ejercicio de acciones contra la sociedad extinguida a resultas de un concurso de acreedores, ni tampoco sobre a qui\u00e9n corresponde ejercer acciones en su nombre o desempe\u00f1ar las funciones de \u00f3rgano de administraci\u00f3n a efectos de otorgar actos inscribibles sobre su patrimonio residual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente se ha dictado sentencia de unificaci\u00f3n de doctrina, sobre la legitimaci\u00f3n pasiva de la sociedad extinguida conforme a la Ley de Sociedades de Capital, cuyo estudio puede servir, con todas las cautelas derivadas de la singularidad del proceso concursal, para extraer consecuencias \u00fatiles a los fines que nos ocupan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad de unificar doctrina derivaba de la existencia de sentencias discrepantes de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Doctrina que considera a la sociedad extinguida como apta para ser demandada.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>las Sentencias <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b2a4c0d342262131\/20120221\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">n\u00fam. 979\/2011 de 27 diciembre<\/a><\/strong> <strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b2a4c0d342262131\/20120221\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ECLI:ES:TS:2011:9304<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3058ee775e7162bc\/20130422\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">n\u00fam. 220\/2013, de 20 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1614<\/a>, <\/strong>ponente en ambos casos Don Francisco Javier Arroyo Fiestas<strong>, <\/strong>tienen un planteamiento similar<strong>. <\/strong>En la de <strong>2011<\/strong> se trata de una reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil dirigida contra una sociedad mercantil unipersonal disuelta, liquidada y extinguida antes de la interposici\u00f3n de la demanda por decisi\u00f3n del socio \u00fanico. La de <strong>2013 <\/strong>tiene por objeto una reclamaci\u00f3n de cantidad derivada de relaci\u00f3n entre la Comunidad de Propietarios y la mercantil que hab\u00eda construido el edificio. Su doctrina es pr\u00e1cticamente la misma: entienden viable que se pueda demandar a la sociedad porque subsiste una <strong>personalidad controlada<\/strong>, lo que se explica de esta forma: <em>\u201cen algunos casos, la personalidad jur\u00eddica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalizaci\u00f3n de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jur\u00eddicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, Resoluci\u00f3n de 13 may. 1992. Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad es una mera f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que \u00e9sta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jur\u00eddicas que la sociedad entablara (Cfr. art\u00edculos 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6.\u00aa 2 LSA<\/em>)\u2026\u2026\u2026.. <em>Como establece la doctrina m\u00e1s autorizada <strong>al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque s\u00ed formal, los liquidadores continuar\u00e1n como tales y deber\u00e1n seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas<\/strong>, m\u00e1xime cuando la inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo<\/em>\u2026\u2026\u2026, <strong><em>lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes<\/em><\/strong><em> STS 27-12-2011 (RJ 2012, 1897), REC. 1736 de 2008)\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Doctrina que no considera a la sociedad extinguida como apta para ser demandada sin previa anulaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de su personalidad<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, l<strong>a <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fc1a06d19653a712\/20120918\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 503\/2012 de la misma sala de 25 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5693<\/a><\/strong>, ponente Don Antonio Salas Carceller<em>,<\/em> trata de una reclamaci\u00f3n por incumplimiento de contrato presentada en 2007 contra una mercantil disuelta, liquidada y extinguida por decisi\u00f3n de sus socios el mismo a\u00f1o, antes de presentarse la demanda. El TS condiciona la viabilidad de la pretensi\u00f3n, exigiendo que, simult\u00e1neamente, los socios o los acreedores, pidan la nulidad de la cancelaci\u00f3n registral y la reapertura de la liquidaci\u00f3n. Lo que no admite esta sentencia es que se demande, sin m\u00e1s, a una sociedad que carece de personalidad jur\u00eddica <em>: <\/em>\u201c<strong><em>La definitiva desaparici\u00f3n de la sociedad s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando la cancelaci\u00f3n responda a la situaci\u00f3n real<\/em><\/strong><em>; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir<strong>. En otro caso, los socios y los acreedores podr\u00e1n<\/strong> l\u00f3gicamente, conforme a las normas generales , <strong>pedir la nulidad de la cancelaci\u00f3n y la reapertura de la liquidaci\u00f3n<\/strong> , para interesar al tiempo la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad. <strong>Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin m\u00e1s, a una sociedad que carece de personalidad jur\u00eddica<\/strong> sin pretender al mismo tiempo que la recobre\u201d\u2026.. <\/em>porque \u201c<em>A partir de ese momento -el de la cancelaci\u00f3n- <strong>la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio<\/strong>, por lo que incluso resultar\u00eda in\u00fatil iniciar cualquier ejecuci\u00f3n contra la misma\u201d\u2026<\/em>. \u201c<em>Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vac\u00eda y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelaci\u00f3n para determinar de modo claro, en relaci\u00f3n con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. \u00c9ste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidaci\u00f3n realizada (art\u00edculo 247.2 RRM ), manifestaci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de la oportuna calificaci\u00f3n del Registrador ( art\u00edculo 18.2 C\u00f3digo de Comercio ), cerr\u00e1ndose as\u00ed el proceso de extinci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Sentencia de Unificaci\u00f3n de Doctrina.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/910dfcaba4627e00\/20170526\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">n\u00fam. 324\/2017 de 24 mayo. ECLI:ES:TS:2017:1991<\/a><\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/910dfcaba4627e00\/20170526\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">,<\/a> unifica doctrina decidiendo que <strong>la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada, incumbiendo al liquidador la obligaci\u00f3n de representarla, sin que sea preciso reabrir su hoja registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho es similar al de la sentencia de 2013. La sociedad demandada hab\u00eda ejecutado obras que la actora consideraba que no cumpl\u00edan lo pactado pero, cuando se interpone la demanda, se encontraba disuelta, liquidada y extinguida. El JPI estima la demanda; la AP revoca la condena y absuelve a la demandada por carecer de capacidad para ser parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pleno de la Sala de lo civil, de la que forman los ponentes de las tres sentencias anteriores, revoca la sentencia de la Audiencia. En una sentencia, de la que es ponente Don Ignacio Sancho Gargallo, el TS parte de la existencia de una jurisprudencia contradictoria de la propia sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de todos sus asientos registrales, exponiendo en el F.D.SEGUNDO los argumentos esenciales de las STS n\u00fam. 979\/2011 de 27 diciembre y la n\u00fam. 220\/2013, de 20 de marzo de 2013 por un lado y de la n\u00fam. 503\/2012 de la misma sala de 25 de julio de 2012 por otro para concluir <strong>inclin\u00e1ndose por admitir la legitimaci\u00f3n pasiva de la sociedad<\/strong>. Destaco los p\u00e1rrafos m\u00e1s relevantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. SEGUNDO<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> \u201cNos encontramos con una sociedad de capital, v\u00e1lidamente constituida, y por lo tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 278 LSA, entonces en vigor, solicit\u00f3 y obtuvo del registrador la cancelaci\u00f3n de los asientos referentes a la sociedad extinguida\u201c<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u201d Por su parte, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, siguiendo una secular doctrina, se alinea con la postura de las sentencias 979\/2011, de 27 de diciembre, y 220\/2013, de 20 de marzo, que a su vez se hac\u00edan eco de la doctrina de la Direcci\u00f3n General. Esta doctrina se halla contenida, entre otras, en la resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6574) , que cita las anteriores resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 (RJ 1999, 734) , 14 de febrero de 2001 (RJ 2002, 2154) , 29 de abril de 2011 (RJ 2011, 3000) y 17 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1150) : \u00ab(&#8230;) despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelaci\u00f3n de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas de la misma. La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no es sino una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidaci\u00f3n es que se considere terminada la liquidaci\u00f3n. Por ello, no impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 398 de la Ley de Sociedades de Capital )\u00bb<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><em> \u201caunque la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la p\u00e9rdida de su personalidad jur\u00eddica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deber\u00edan haber formado parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n. A estos efectos, relacionados con la liquidaci\u00f3n de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros t\u00e9rminos, empleados por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, \u00abdespu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular\u00bb (Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016)<\/em><\/li>\n<li><em> \u201cLa Ley de Sociedades de Capital de 2010, al igual que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, prev\u00e9 que el liquidador otorgue una escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n ( art. 395 LSC), que contendr\u00e1 las siguientes manifestaciones: \u00aba) Que ha transcurrido el plazo para la impugnaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidaci\u00f3n o consignado su importe\u00bb. Adem\u00e1s, el apartado 2 del art. 395 LSC dispone: \u00abA la escritura p\u00fablica se incorporar\u00e1n el balance final de liquidaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que les hubiere correspondido a cada uno\u00bb. Esta \u00faltima previsi\u00f3n tiene importancia para poder hacer efectiva la responsabilidad de los antiguos socios respecto de los pasivos sobrevenidos (art. 399 LSC). En cualquier caso, el art. 396 LSC prev\u00e9 la inscripci\u00f3n registral de la escritura de extinci\u00f3n, en la que se \u00abtranscribir\u00e1 el balance final de liquidaci\u00f3n y se har\u00e1 constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresar\u00e1 que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad\u00bb. <strong>Ya sea bajo la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, aunque formalmente la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinci\u00f3n, no podemos negarle cierta personalidad jur\u00eddica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos.<\/strong> Estas reclamaciones presuponen que todav\u00eda est\u00e1 pendiente alguna operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399<a href=\"#n4\" name=\"_ftnref4\"><strong>[4]<\/strong><\/a> , prev\u00e9 la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el l\u00edmite de sus respectivas cuotas de liquidaci\u00f3n, en caso de pasivos sobrevenidos<strong>. <\/strong>En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no ser\u00e1 necesario dirigirse contra la sociedad<strong>. Pero reclamaciones como la presente, <\/strong>sin perjuicio de que acaben dirigi\u00e9ndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el l\u00edmite de sus respectivas cuotas de liquidaci\u00f3n,<strong> pueden requerir de un reconocimiento judicial del cr\u00e9dito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad.<\/strong> <strong>En estos supuestos<\/strong>, en que la reclamaci\u00f3n se basa en que el cr\u00e9dito reclamado deber\u00eda haber formado parte de la liquidaci\u00f3n, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no s\u00f3lo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamaci\u00f3n frente a la sociedad sino que,<strong> adem\u00e1s, no debemos exigir la previa anulaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n y la reapertura formal de la liquidaci\u00f3n. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representaci\u00f3n de su liquidador,<\/strong> <strong>para reclamar judicialmente el cr\u00e9dito, sobre todo cuando, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cr\u00e9dito, se precisa su previa declaraci\u00f3n<\/strong>. Dicho de otro modo<strong>, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 latente la personalidad de la sociedad, quien tendr\u00e1 capacidad para ser parte como demandada, y podr\u00e1 estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con labores de liquidaci\u00f3n que se advierte est\u00e1n pendientes<\/strong>. (\u2026)De ah\u00ed que ratifiquemos la posici\u00f3n contenida en las sentencias de esta sala de 979\/2011, de 27 de diciembre, y 220\/2013, de 20 de marzo, y entendamos que <strong>la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte <\/strong>en este concreto pleito, en el que se reclama la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante\u201d<\/em> <em>Adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art400\">art. 400 LSC<\/a> atribuye esta representaci\u00f3n a los (antiguos) liquidadores para la formalizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad, tras su cancelaci\u00f3n..<a href=\"#n5\" name=\"_ftnref5\"><strong>[5]<\/strong><\/a><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que, antes de seguir, conviene tener presente, como aspectos importantes que resultan de la lectura de las cuatro sentencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se trata siempre de acciones ejercitadas contra una sociedad extinguida extraconcursalmente, por acuerdo de los socios, habiendo otorgado el liquidador la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se trata de acciones que pretenden que se reconozca y satisfaga una deuda social no reconocida en el proceso liquidatorio que, al haber concluido \u00e9ste al tiempo de formularse la reclamaci\u00f3n, debe ser satisfecha por los socios con el l\u00edmite de lo que hayan obtenido por cuota de liquidaci\u00f3n, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art399\">art. 399.1. LSC<\/a> (sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el liquidador conforme a los arts. 397 y 399.2 LSC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por eso el reconocimiento de la capacidad procesal de la sociedad tiene un car\u00e1cter claramente instrumental. La sentencia de 2017 <strong>sustituye el concepto de personalidad controlada por el de personalidad latente, <\/strong>manteniendo en todo caso la consecuencia de que en tal estado debe afrontar reclamaciones derivadas de las labores de liquidaci\u00f3n por lo que reconoce al liquidador aptitud para representar a la sociedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r4\"><\/a>4.- RESOLUCIONES DE OTROS \u00d3RGANOS JUDICIALES CON COMPETENCIA CONCURSAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la jurisprudencia menor se pueden distinguir dos opciones en las que, a diferencia de las sentencias transcritas, la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica deriva de la conclusi\u00f3n del concurso:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1. Soluci\u00f3n basada en la pr\u00f3rroga de personalidad jur\u00eddica abriendo un periodo intermedio entre la conclusi\u00f3n y la extinci\u00f3n<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si para acordar la conclusi\u00f3n no es \u00f3bice la existencia de patrimonio remanente; si cabe, incluso, que la misma resoluci\u00f3n declare y concluya el concurso, no es de extra\u00f1ar que, pese al tenor literal del art. 178. 3 L.C. se haya sostenido la necesidad de separar el acuerdo de conclusi\u00f3n del de extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y cancelaci\u00f3n de asientos, abri\u00e9ndose un periodo intermedio destinado a liquidar efectivamente todo el patrimonio remanente. Fue pionero <strong>el Auto n\u00fam. 67\/2012 de 22 febrero<\/strong><strong> d<\/strong><strong>el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 1 de Palma de Mallorca (AC\\2013\\522<\/strong>). El juez, Don Victor Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, que ten\u00eda sobre la mesa un caso de libro de concurso expr\u00e9s de una sociedad an\u00f3nima y otra limitada se inclina <strong>por acordar su disoluci\u00f3n pero no la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de asientos registrales<\/strong> que deja para cuando hayan concluido las operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribo \u00edntegro el F.D. Sexto del auto que justifica esta opci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSEXTO : otro efecto anejo que parece imponer el legislador es el previsto en el art.178.3 LC que hace referencia a que, trat\u00e1ndose de persona jur\u00eddica, ante supuesto de conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa, procede acordar su extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estamos de acuerdo en que si la conclusi\u00f3n se produce por inexistencia de bienes y derechos, hay que acordar la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la sociedad. Pero <strong>nos cuestionamos dicha medida cuando se trata de personas jur\u00eddicas en las que la conclusi\u00f3n del concurso, ad limine litis, se produce porque los activos existentes no \u00abdan\u00bb para atender a los gastos normales de la tramitaci\u00f3n del expediente concursal<\/strong>, porque son insuficientes, implicando la existencia de los mismos. Y ello porque, en aplicaci\u00f3n del art.176 bis.4LC , el legislador, a diferencia de los casos del art.176 bis. 2 y 3, no ha previsto un cauce previo en que se deban realizar los bienes y derechos existentes, y posteriormente atender a los cr\u00e9ditos que se hubiesen devengado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esto es, al Juez, a la hora de aplicar lo que en la doctrina se denomina como \u00abarchivo express\u00bb, solo se le ordena que haga un juicio de probabilidad en relaci\u00f3n con lo que existe en la sociedad a concursar y los gastos que deber\u00e1 afrontar por raz\u00f3n del expediente concursal. Y en funci\u00f3n de ese an\u00e1lisis, una vez comprobada la situaci\u00f3n de insolvencia, una vez declarado el concurso, concluir el mismo en la misma resoluci\u00f3n. Pero <strong>en modo alg\u00fan se le impone, ni est\u00e1 previsto, un tr\u00e1mite previo en el que proceder a la realizaci\u00f3n de los bienes y derechos<\/strong> que pudieran integrar la masa activa del concurso<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Como tampoco se ha previsto dar una soluci\u00f3n a las relaciones bilaterales vigentes<\/em><\/strong><em> a la hora de declarar el concurso, que en aplicaci\u00f3n del art.61 LC debieran seguir cumpli\u00e9ndose con cargo a la masa. No existe norma alguna que nos diga qu\u00e9 hacer con estos negocios en los que es parte el concursado del que derivan derechos y obligaciones con terceros. A modo de ejemplo, acudiendo a la experiencia acumulada a lo largo de estos a\u00f1os, encontramos relaciones laborales, relaciones financieras, arrendamientos, etc&#8230; <strong>Todas ellas, sin resoluci\u00f3n previa, quedar\u00edan afectadas por una conclusi\u00f3n que extingue la personalidad de una de las partes<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y de la misma forma, <strong>no existe previsi\u00f3n sobre los procedimientos judiciales en tr\u00e1mite<\/strong>, en los que sea parte la concursada, creando una situaci\u00f3n para la que el legislador no ha dado la debida cobertura. Especialmente cuando se trate de procedimientos de ejecuci\u00f3n, y en concreto los hipotecarios en los que el deudor sea el ejecutado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Derivado de lo expuesto anteriormente, nos cuestionamos <strong>que suceder\u00eda con esos activos (dinero, bienes muebles, equipos inform\u00e1ticos, mobiliario, etc&#8230;) que subsisten, que son propiedad de la concursada y que, por la conclusi\u00f3n del concurso, por la aplicaci\u00f3n estricta del art.178LC, pasan a tener la condici\u00f3n de res nullius.<\/strong> Y m\u00e1s grave a\u00fan, cuando la titularidad de dichos bienes est\u00e1 en discusi\u00f3n en sede jurisdiccional (vg. Una ejecuci\u00f3n hipotecaria en que la responsabilidad hipotecaria sea muy superior al valor del inmueble), en que se a\u00f1adir\u00eda el <strong>problema procesal de la legitimaci\u00f3n de la concursada extinguida<\/strong>. Y tambi\u00e9n nos planteamos en qu\u00e9 situaci\u00f3n quedan las relaciones contractuales, m\u00e1xime cuando existen derechos a favor de la concursada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Queda claro que, por seguridad jur\u00eddica, por l\u00f3gica, antes de disolver la sociedad, hay que proceder a liquidar ese patrimonio subsistente. Y ser\u00e1 entonces cuando se declare extinguida la persona jur\u00eddica y consiguientemente se proceda a la cancelaci\u00f3n registral.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ello es conforme con la normativa societaria, con el art.361 LSC , en el que expresamente se reconoce que la declaraci\u00f3n de concurso no constituye, por s\u00ed sola, causa de disoluci\u00f3n. Y al mismo tiempo, el art.371 del mismo texto legal establece que, por la disoluci\u00f3n se abre la liquidaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n que se realizar\u00e1 conforme a las reglas del concurso, y que durante el periodo liquidatorio la persona jur\u00eddica conserva su personalidad, a los meros efectos de liquidar el haber. Prueba de ello es que durante esa fase, la mercantil debe a\u00f1adir a su denominaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u00aben liquidaci\u00f3n\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con estos argumentos <strong>cabe cuestionarse la autom\u00e1tica extinci\u00f3n de la sociedad y el cierre de la hoja registral, en los casos en que se concluya el concurso, de forma \u00abexpress<\/strong>\u00ab, por insuficiencia de bienes y derechos. Bienes y derechos patrimoniales existen, pero no suficientes, impidiendo la tramitaci\u00f3n del concurso. Lo l\u00f3gico ser\u00e1 liquidarlos previamente a extinguir la persona jur\u00eddica, lo cual supone proceder a la liquidaci\u00f3n ordenada del patrimonio social.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Una interpretaci\u00f3n integradora de la nueva normativa <\/em><\/strong><em>nos permite afirmar que la voluntad del legislador, facultando a los jueces declarar y concluir el concurso en el mismo auto, <strong>es permitir a quien est\u00e9 en insolvencia acudir al concurso, declararlo a los efectos preceptivos de cumplir con obligaciones legales<\/strong> (tanto de la ley concursal en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a5\">art.5<\/a>, como la ley de sociedades de capital en el art.367); y al mismo tiempo decidir que, por la especial situaci\u00f3n patrimonial del deudor concursado, resulta improcedente tramitar un proceso universal por no poder obtener y alcanzar los fines propios del mismo. De ah\u00ed que se ordene la conclusi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A partir de ah\u00ed, que sean los \u00f3rganos sociales los que, conforme a la legislaci\u00f3n societaria procedan a disolver y liquidar la mercantil, para posteriormente extinguir la misma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>De ah\u00ed que la regulaci\u00f3n prevista en el art.178.3LC , deba ser reconducida a los supuestos en que, en sede concursal, exista la liquidaci\u00f3n efectiva del haber social<\/em><\/strong><em>. Y que los supuestos de insuficiencia de masa activa que cita el precepto sean los de los apartados 2 y 3 del art.176 bis, aquellos en los que, declarado el concurso, la administraci\u00f3n concursal realiza la valoraci\u00f3n oportuna y procede a la realizaci\u00f3n de los bienes y derechos de la concursada, para con su producto pagar a determinados acreedores, los de la masa, y por el orden que establece dicha norma . <strong>Una vez realizadas las operaciones liquidatorias, es cuando el Juez, ante la inexistencia de bienes proceda a extinguir la persona jur\u00eddica.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Y eso concordar\u00eda con los principios b\u00e1sicos registrales;<\/em><\/strong><em> en particular con el tracto sucesivo del art.11 del Reglamento del Registro Mercantil , en relaci\u00f3n con el 247 y 320 del mismo texto legal , conforme al cual, para proceder a cancelar la hoja registral de una sociedad, por extinci\u00f3n, procede previamente hacer constar su disoluci\u00f3n (a partir de entonces debe incorporar el t\u00e9rmino en liquidaci\u00f3n) y posterior liquidaci\u00f3n, m\u00e1xime si previamente se ha declarado el concurso de acreedores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Con todo no resulta procedente acordar en la presente resoluci\u00f3n la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y el cierre de la hoja registra<\/em><\/strong><strong>l<\/strong>\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2. Soluci\u00f3n basada en la pr\u00f3rroga de personalidad jur\u00eddica sin periodo intermedio entre la conclusi\u00f3n y la extinci\u00f3n<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ha sido la anterior la opci\u00f3n que ha prevalecido, sino la que considera legalmente inviable separar conclusi\u00f3n de concurso de persona jur\u00eddica de extinci\u00f3n de personalidad y mandato de cancelaci\u00f3n de asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sirva de ejemplo el <strong>Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n\u00fam. 19\/2015, de 16 de febrero de 2015<\/strong>, (ponente Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Ribelles Arellano) dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>SEGUNDO. Aunque somos conscientes de los problemas asociados a la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, como consecuencia de la conclusi\u00f3n de concurso, con un patrimonio superior a los veinte millones de euros y con acreedores con cr\u00e9ditos por un importe total pr\u00f3ximo a los cincuenta millones de euros, entendemos que esa es la respuesta que contempla nuestro Ordenamiento y, en consecuencia, que no podemos acoger los argumentos de la recurrente. \u2026 Pueden surgir dudas sobre la capacidad procesal del deudor para ser demandado y, en general, sobre su aptitud para contratar, llegar a acuerdos o realizar v\u00e1lidamente actos jur\u00eddicos. Entendemos, sin embargo, que esas dificultades no son insalvables, como veremos, y, en cualquier caso, que no son menores que aquellas que se derivar\u00edan de no acordarse la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, por lo que, ante esa tesitura, no podemos acoger un planteamiento que estimamos abiertamente contrario al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178.3.\u00ba de la Ley Concursal<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Afirma la recurrente que el art\u00edculo 178.3.\u00ba tiene su sentido en el sistema dise\u00f1ado por la Ley Concursal antes de la Reforma introducida por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, en el que la conclusi\u00f3n se vinculaba a la \u00abinexistencia de bienes y derechos\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a176\">art\u00edculo 176.3.\u00ba de la Ley Concursal<\/a>). El vigente art\u00edculo 178.3.\u00ba estar\u00eda contemplando la conclusi\u00f3n del concurso tras la liquidaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa cuando esta situaci\u00f3n se comprueba con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso. En este caso la administraci\u00f3n concursal, antes de solicitar la conclusi\u00f3n, ha de distribuir la masa activa entre los acreedores de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 176 bis.3.\u00ba .<strong>Se apunta (entendemos) a un lapsus o descuido del Legislador, que no se habr\u00eda percatado de la posibilidad de concluir el concurso en la misma resoluci\u00f3n que lo declara, en cuyo caso la masa activa no se liquida<\/strong>. No podemos aceptar esa argumentaci\u00f3n, que pasa por presuponer que el Legislador, al establecer en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178.3.\u00ba de la Ley Concursal<\/a> (modificado por la misma Ley que introdujo el art\u00edculo 176 bis) que la conclusi\u00f3n del concurso conlleva la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica no era consciente de <strong>uno de los dos escenarios en los que se puede constatar la insuficiencia de masa<\/strong> (con la declaraci\u00f3n del concurso o en un momento posterior). Si as\u00ed fuera, dadas las sucesivas reformas de la Ley Concursal, ese lapsus ya habr\u00eda sido solventado. Es decir, <strong>de no acordarse la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica con la conclusi\u00f3n del concurso, dif\u00edcilmente podr\u00eda acordarse en un momento posterior, dado que la LSC remite al concurso si en la liquidaci\u00f3n no se pueden atender la totalidad de las deudas sociales<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica no ha de suponer un obst\u00e1culo, como sostiene la recurrente, para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidaci\u00f3n de todo el haber social. <strong>Los administradores o liquidadores de la sociedad deber\u00e1n hacer un uso responsable de esa personalidad jur\u00eddica residual<\/strong> hasta la completa extinci\u00f3n de todas sus relaciones jur\u00eddicas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d5\"><\/a>5.- DOCTRINA DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1. Ejecuci\u00f3n contra bienes inscritos a favor de la sociedad extinguida por resoluci\u00f3n concursal.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Embargo de bienes y derechos inscritos a su favor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#r9\"><strong>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016<\/strong><\/a>, D.G. G\u00f3mez G\u00e1lligo (B.O.E. del 17 de enero de 2017), que es la que recoge la sentencia TS de 24 de mayo de 2017 antes transcrita<strong>,<\/strong> admite que se practique una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por el juzgado sobre bienes inscritos a favor de una sociedad extinguida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo resume en su resoluci\u00f3n la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 2011, 20122 y 2013 y su propia doctrina, para concluir que es viable la anotaci\u00f3n porque \u201c<strong><em>La cancelaci\u00f3n de los asientos<\/em><\/strong><em> registrales de una sociedad no es sino <strong>una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad<\/strong>, que en el caso de liquidaci\u00f3n es que se considere terminada la liquidaci\u00f3n. Por ello, no impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 398 de la Ley de Sociedades de Capital<\/em>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que sea precisa la reapertura del concurso ni autorizaci\u00f3n del juzgado concursal para embargar el patrimonio remanente porque \u201c<em>La competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de car\u00e1cter excepcional y solamente su justifica mientras se est\u00e1 tramitando el concurso; finalizado el mismo, si el auto o sentencia de conclusi\u00f3n del concurso no dispone nada al respecto, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n y no se puede impedir a los acreedores promover la reclamaci\u00f3n de sus deudas ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria o la jurisdicci\u00f3n social\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bastando \u201c<em>para que pueda extenderse la anotaci\u00f3n de embargo ordenada en una ejecuci\u00f3n singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de masa activa, <strong>es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidaci\u00f3n en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considera trasladable la doctrina de esta Resoluci\u00f3n a todo tipo de ejecuci\u00f3n, incluida el ejercicio de acci\u00f3n directa contra bienes hipotecados o dados en prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Adjudicaci\u00f3n en procedimiento de apremio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15557\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2019<\/a>, <\/strong>D.G. Garrido Chamorro, (B.O.E. 30 de octubre de 2019) trata sobre una adjudicaci\u00f3n directa de bienes inscritos a favor de sociedad extinguida que se hab\u00eda acordado en procedimiento administrativo de apremio tras resultar infructuosa la subasta. Entre otros defectos, la registradora, que hab\u00eda consultado el Registro Mercantil correspondiente en el que constaba que la deudora hab\u00eda tramitado en el juzgado mercantil en momento anterior a la celebraci\u00f3n de la subasta la declaraci\u00f3n de la apertura de concurso abreviado y simultanea conclusi\u00f3n y archivo por insuficiencia de la masa activa, hab\u00eda calificado desfavorablemente el documento por no acreditarse que no se hab\u00eda reabierto el concurso, lo que rechaza la DGRN (F.D. 8) argumentando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cUna vez concluido el concurso, la Ley Concursal, en el supuesto del deudor persona jur\u00eddica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178.3 de la Ley Concursal<\/a>, dispone su extinci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. Sin embargo, la pr\u00e1ctica judicial ha determinado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 178.3 de la Ley Concursal, en la direcci\u00f3n de asimilar la situaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica a la de la persona f\u00edsica haciendo extensible a la primera la posibilidad de que los acreedores puedan reclamar el pago de sus deudas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn definitiva una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y congruente con la subsistencia de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida conduce a considerar que <strong>no hay inconveniente para que el acreedor inicie o en su caso contin\u00fae ejecuciones singulares <\/strong>en reclamaci\u00f3n de sus deudas, ya que <strong>de no considerarse as\u00ed se producir\u00eda una exoneraci\u00f3n del deudor persona jur\u00eddica como consecuencia de la extinci\u00f3n, con el siguiente perjuicio a los acreedores y el correlativo beneficio para los socios que recibir\u00edan los bienes y derechos que aun figurasen en el activo libres de deudas<a href=\"#n6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/strong>. Cabe destacar adem\u00e1s que el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho s\u00f3lo est\u00e1 previsto, con determinados requisitos, para la persona f\u00edsica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178bis\">art\u00edculo 178.bis de la Ley Concursal<\/a>)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el supuesto de este expediente, la registradora entiende que ha de acreditarse que no ha tenido lugar la reapertura del concurso, pero <strong>si eso hubiese ocurrido aparecer\u00eda la sociedad como concursada en el Portal de Resoluciones Concursales y en el Registro Mercantil,<\/strong> adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de declaraci\u00f3n de concurso y simult\u00e1neo cierre del procedimiento por falta de bienes, est\u00e1 claro que el juez de lo Mercantil ha entendido que lo procedente son las ejecuciones aisladas y que no concurren los presupuestos para la reapertura\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2. Transmisi\u00f3n voluntaria de bienes inscritos a favor de la sociedad extinguida.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00fanico caso resuelto hasta ahora por la DGRN es el de las dos <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-marzo-2017\/#r135\">Resoluciones de 10 de marzo de 2017<\/a>, <\/strong>D.G. G\u00f3mez G\u00e1lligo, publicadas en el B.O.E. de 23 de marzo de 2017 derivadas de la misma operaci\u00f3n que afectaba a distintas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una sociedad limitada que hab\u00eda solicitado y obtenido del juzgado en marzo de 2016 la declaraci\u00f3n y simultanea conclusi\u00f3n de concurso. En julio del mismo 2016 uno de los administradores solidarios comparece ante notario en uni\u00f3n de la entidad bancaria que ten\u00eda inscrita a su favor dos hipotecas sobre las fincas y de otra mercantil que las va a comprar. Otorgan dos escrituras vinculadas entre s\u00ed, que se presentan por este orden: primero aquella en que la entidad bancaria cancela por pago parcial la hipoteca, al estar prevista la venta de la finca y que el precio \u00edntegro le sea entregado a ella, condonando el resto (coinciden los cheques que el acreedor recibe con los entregados por la parte compradora como pago del precio en la otra escritura). Esta otra escritura es la que documenta la venta de la finca a favor de la sociedad mercantil compareciente. Se hab\u00eda solicitado aprobaci\u00f3n del juzgado concursal de la compraventa formalizada pero \u00e9ste se declar\u00f3 incompetente por no haberse reabierto el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador cancela la hipoteca pero rechaza inscribir la compraventa por entender que la parte condonada del cr\u00e9dito hipotecario representaba un activo sobrevenido y <strong>que el administrador solidario carec\u00eda de facultades para representar a la sociedad, una vez, acordada la extinci\u00f3n de su personalidad y la cancelaci\u00f3n de todos los asientos registrales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General revoca la nota estimando inscribible el documento. Por un lado no entiende que la condonaci\u00f3n parcial de deuda cause la aparici\u00f3n de un activo sobrevenido, por otro, y esto es lo que m\u00e1s nos interesa aqu\u00ed, reitera la doctrina de la subsistencia de personalidad tras la conclusi\u00f3n del concurso se\u00f1alando, entre otros argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. 2. \u201c<em>como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, esto <strong>no significa que se produzca una extinci\u00f3n, v\u00eda condonaci\u00f3n, de las deudas de la sociedad<\/strong>, <strong>ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser \u00abres nullius<\/strong><\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. 3. \u201c<em>nada se\u00f1ala la norma cuando la apertura y conclusi\u00f3n del concurso se producen de manera simult\u00e1nea, de forma que <strong>no hay administraci\u00f3n concursal designada<\/strong>. El problema es conciliar la personalidad controlada que mantiene la sociedad en orden a su extinci\u00f3n material cuando quedan bienes o derechos a favor de aquella, con su adecuada representaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. 5 \u201c<em>el <strong>vac\u00edo legal existente<\/strong> en torno a la forma de proceder a la liquidaci\u00f3n patrimonial, requiere buscar una soluci\u00f3n que salvaguarde por un lado los leg\u00edtimos intereses de los acreedores y por otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representaci\u00f3n hasta la extinci\u00f3n material de la misma, todo ello teniendo en cuenta la dicci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178.3 de la Ley Concursal<\/a> que ordena la cancelaci\u00f3n de la hoja de la sociedad con car\u00e1cter imperativo y del que se infiere que <strong>la conclusi\u00f3n del concurso, la disoluci\u00f3n de la sociedad concursada y su cancelaci\u00f3n registral deben acordarse en la misma resoluci\u00f3n judicial<a href=\"#n7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cualquier posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de <strong>unos bienes cuya existencia es perfectamente conocida por el Juzgado que acuerda la conclusi\u00f3n de su concurso y de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jur\u00eddica de dicho bien <\/strong>y, en consecuencia, su historial registral. Pero tambi\u00e9n de la especial situaci\u00f3n de la sociedad, disuelta y cancelada pero que, conforme se ha expuesto anteriormente mantiene su personalidad jur\u00eddica hasta su extinci\u00f3n material, lo que implica que debe existir un \u00f3rgano que pueda representarla a tal fin.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En esta situaci\u00f3n, con la sociedad disuelta, sin que se haya efectuado por el juez del concurso el nombramiento de administrador concursal y habiendo cesado las limitaciones a las facultades del deudor, <strong>la situaci\u00f3n es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podr\u00eda efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal<\/strong>. <strong>La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el \u00faltimo administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representaci\u00f3n,<\/strong> si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las operaciones liquidatorias que afecten a los inmuebles que, como en este supuesto, permanezcan en el haber social ser\u00e1 necesario adem\u00e1s que se acredite que no se ha solicitado la reapertura del concurso conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a179\">art\u00edculo 179 de la Ley Concursal<\/a>\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3. Inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de acuerdos sociales posteriores a la cancelaci\u00f3n de asientos<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGRN ha dictado dos resoluciones sobre solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de acuerdos sociales posteriores a la cancelaci\u00f3n de sus asientos.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombramiento de liquidador para cobrar cr\u00e9ditos sobrevenidos.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r21\"><strong>Resoluci\u00f3n de 17 diciembre de 2012<\/strong><\/a>, D.G. Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez publicada en el B.O.E. del 25 de enero de 2013 niega a los socios la posibilidad de inscribir una renovaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n nombrando un liquidador que pudiera cobrar activos sobrevenidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cF.D. 3. <em>A semejanza de la existencia de activo sobrevenido en el supuesto de funcionamiento ordinario de la sociedad, que se traduce en la continuaci\u00f3n de las labores de liquidaci\u00f3n, cuando la sociedad se extingui\u00f3 como consecuencia de la existencia de una situaci\u00f3n concursal, el precepto se\u00f1ala un efecto similar. Pero a diferencia del supuesto ordinario en el que dichas operaciones se llevan a cabo en el \u00e1mbito interno de la sociedad y de conformidad con las reglas ordinarias ahora, y como no puede ser de otro modo<strong>, la aparici\u00f3n de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar las operaciones liquidatorias en el \u00e1mbito del procedimiento concursal y bajo la direcci\u00f3n del mismo Juzgado<\/strong> que conoci\u00f3 anteriormente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Consecuencia inevitable es que dichas operaciones a realizar en el \u00e1mbito del procedimiento concursal sean llevadas a cabo por las personas legalmente previstas al respecto<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como se desprende de la regulaci\u00f3n legal la existencia de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar el procedimiento ante el mismo Juzgado y en la misma fase liquidatoria en que se encontraba, liquidaci\u00f3n que se lleva a cabo por la administraci\u00f3n concursal\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cF.D. 4. <em>Es evidente que el recurso no puede prosperar y que <strong>la pretensi\u00f3n del escrito de recurso de que por aparici\u00f3n de activo sobrevenido se considere que la sociedad en concurso ha dejado de estarlo y se proceda como si aqu\u00e9l no existiera carece de toda base legal<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La protesta de indefensi\u00f3n es igualmente improcedente pues, como queda acreditado, es precisamente dentro del procedimiento previsto legalmente, dentro del procedimiento concursal donde se deben ventilar las cuestiones relativas al patrimonio de la sociedad deudora precisamente como garant\u00eda para sus acreedores y para la propia sociedad concursada\u201d<\/em>.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Nombramiento de liquidador y aprobaci\u00f3n de balance final de liquidaci\u00f3n con reparto de patrimonio remanente.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#r385\"><strong>Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2017<\/strong><\/a>, D.G. G\u00f3mez G\u00e1lligo, publicada en el B.O.E. de 21 septiembre de 2017 declara inscribible una escritura en que la junta general universal de una sociedad cuya hoja registral hab\u00eda quedado cancelada tras un concurso expr\u00e9s, acuerda la disoluci\u00f3n de la sociedad conforme al art\u00edculo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, el nombramiento de liquidador, la aprobaci\u00f3n del el balance final de la liquidaci\u00f3n, el reparto del activo resultante (65,63 euros), y declarar liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la cancelaci\u00f3n de su hoja registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite la inscripci\u00f3n por la siguiente raz\u00f3n, contenida en el F.D. 3. \u201c<em>Ciertamente, debe entenderse en v\u00eda de principio que<strong>, habi\u00e9ndose hecho constar en el presente caso la extinci\u00f3n de la sociedad con cancelaci\u00f3n de la hoja registral como consecuencia del auto de declaraci\u00f3n de cierre del concurso de acreedores<\/strong>, es improcedente inscribir una ulterior escritura de extinci\u00f3n de dicha sociedad (cfr. art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). No obstante, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de este expediente <strong>el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el tr\u00e1mite intermedio de la apertura de la liquidaci\u00f3n<\/strong>, por lo que, al haber relaciones jur\u00eddicas pendientes, la liquidaci\u00f3n societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A estos efectos, <strong>el cierre de la hoja registral, por su propia configuraci\u00f3n, debe admitir posibles asientos posteriores como los solicitados por el recurrente<\/strong>. En efecto, el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelaci\u00f3n que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidaci\u00f3n reflejadas en la escritura calificada (aprobaci\u00f3n del balance de liquidaci\u00f3n y reparto del exiguo activo resultante -65,63 euros-) constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan tambi\u00e9n al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que <strong>est\u00e1 justificado su reflejo registral \u00abpost mortem<\/strong>\u00bb. Por lo dem\u00e1s, tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo establecido en el art\u00edculo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la inscripci\u00f3n -no obstante la cancelaci\u00f3n efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidaci\u00f3n que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r6\"><\/a>6.- RECAPITULACI\u00d3N SOBRE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>6.1. Aptitud de la sociedad extinguida para ser demandada.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La jurisprudencia T.S. sea con el concepto de personalidad controlada o con el de personalidad latente admite que la sociedad extinguida previo otorgamiento de escritura p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 395 seguida de cancelaci\u00f3n de asientos conforme al art\u00edculo 396 de la Ley de Sociedades de Capital sea demandada y contin\u00fae representada por su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, vinculando su actuaci\u00f3n al patrimonio social que pueda subsistir y tambi\u00e9n al de los socios que hayan percibido cuota de liquidaci\u00f3n. De esta jurisprudencia cabe extraer que se consideran <strong>estas actuaciones como complementarias<\/strong> de la liquidaci\u00f3n propiamente dicha.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>6.2. Aptitud de la sociedad extinguida para otorgar actos inscribibles.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La doctrina de la DGRN admite la ejecuci\u00f3n seguida contra fincas inscritas a favor de la sociedad extinguida as\u00ed como la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la transmisi\u00f3n voluntaria de las mismas y que, pese a aparecer extinguida la sociedad mercantil, se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales tomados por la junta y elevados a p\u00fablico por el liquidador por ella nombrado siempre que sean congruentes con la situaci\u00f3n de la sociedad. Se parte tambi\u00e9n del car\u00e1cter complementario que estas actuaciones tienen respecto de las que fueron objeto del procedimiento concursal y se considera que <strong>la existencia de un patrimonio remanente obliga a reconocer a la sociedad y a sus \u00f3rganos las facultades precisas para terminar el proceso liquidatorio<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c7\"><\/a>7.- CRITERIOS DE CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>7.1. Preferencia de la Legislaci\u00f3n Concursal<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La legislaci\u00f3n concursal debe ser de aplicaci\u00f3n prioritaria si la extinci\u00f3n de la sociedad mercantil es consecuencia de un concurso de acreedores formalmente declarado puesto que tanto el C\u00f3digo de Comercio como la Ley de Sociedades de Capital se remiten a la Ley Concursal cuando el patrimonio es insuficiente para satisfacer a todos los acreedores. La existencia de fincas o derechos inscritos a favor de una sociedad que ha sido declarada en un concurso que ha concluido sin haber podido atender a todos los acreedores por insuficiencia de patrimonio, se haya acordado la conclusi\u00f3n simult\u00e1neamente o no a la declaraci\u00f3n, obliga a que toda actuaci\u00f3n posterior sobre dicho patrimonio remanente se verifique de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal, con intervenci\u00f3n del administrador concursal y bajo la supervisi\u00f3n del juzgado del concurso a quien corresponde declarar la reapertura si es que dicho patrimonio no era conocido o concurre cualquier otra circunstancia que lo justifique.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>7.2. Mantenimiento de los \u00f3rganos sociales que act\u00faan conforme la legislaci\u00f3n societaria.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Concursal deja de ser aplicable si se ha cerrado el concurso y no se acuerda la reapertura. En este caso, no existiendo en el caso de concurso de persona jur\u00eddica norma similar a la del art\u00edculo 176 bis 4 que prev\u00e9 para el caso de persona natural el nombramiento de un administrador concursal que liquide el patrimonio, debe procederse al nombramiento de quien ejecute las operaciones que materialmente concluyan la liquidaci\u00f3n lo que quiere decir que si antes del concurso la sociedad mercantil ya hab\u00eda sido disuelta o lo fue durante el proceso, habr\u00e1 de nombrarse un liquidador. Y si no se produjo dicha disoluci\u00f3n, por ejemplo en caso de concurso expr\u00e9s, habr\u00e1 de acordarse con car\u00e1cter previo tanto la disoluci\u00f3n como el nombramiento de liquidador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a8\"><\/a>8.- APLICACI\u00d3N DE LA DOCTRINA DE LA PERSONALIDAD LATENTE O CONTROLADA<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.1. Ejecuci\u00f3n sobre bienes de la sociedad extinguida.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerdo que la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/910dfcaba4627e00\/20170526\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 324\/2017 de 24 de mayo<\/a> declara que \u201c<em>a efectos de completar las operaciones de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 latente la personalidad de la sociedad, quien tendr\u00e1 capacidad para ser parte como demandada, y podr\u00e1 estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con labores de liquidaci\u00f3n que se advierte est\u00e1n pendientes\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de procedimientos judiciales o administrativos, admitido sin ambages por la jurisprudencia que cabe no solo proseguir sino tambi\u00e9n iniciar ejecuciones contra el patrimonio remanente tras la extinci\u00f3n de la sociedad, que estar\u00e1 representada por el liquidador, parece que tanto los embargos como las adjudicaciones subsiguientes deben anotarse o inscribirse bastando que el \u00f3rgano judicial o administrativo actuante haga constar haberse entendido el procedimiento con el titular registral sin mayor determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente se precisa acreditar que el bien embargado o adjudicado form\u00f3 parte del inventario de activos del concurso sin llegar a disponerse de \u00e9l. Se trata de una precauci\u00f3n necesaria para evitar tanto que se opere sobre activos que se sustrajeron al conocimiento del juzgado concursal como que se pretenda trabar o enajenar bienes que fueron realizados en el seno del concurso aunque, por cualquier raz\u00f3n no se haya inscrito su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido creo que puede tener gran utilidad que <strong>el administrador concursal deje constatado con toda precisi\u00f3n cu\u00e1les son los bienes y derechos del concursado que, pese a aparecer debidamente inventariados, no se ha considerado oportuno realizar<\/strong>, es decir los que forman parte del patrimonio remanente. En el caso del concurso sin masa o concurso expr\u00e9s del art. 176. Bis. 4 L.C. podr\u00eda tener gran utilidad que en <strong>el propio auto<\/strong> a que se refiere dicho art\u00edculo <strong>se refleje con detalle suficiente el patrimonio del concursado<\/strong> que se ha tenido en cuenta a la hora de resolver su insuficiencia evidente para hacer frente a los cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario no parece necesario que se acredite que no se ha producido reapertura del concurso, bastando la consulta directa de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.2. Ejercicio judicial de acciones que competen a la sociedad extinguida<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que, respecto de la legitimaci\u00f3n activa de la sociedad debe seguirse el mismo criterio que acabamos de exponer respecto de la legitimaci\u00f3n pasiva. Sin desconocer las diferencias, se trata, en \u00faltima instancia, de su capacidad para ser parte. Habr\u00e1 de tratarse de acciones o derechos conocidos cuando se cerr\u00f3 el concurso pero que no se han considerado con entidad suficiente para impedir la conclusi\u00f3n. Admitida por el \u00f3rgano judicial la demanda entablada en nombre de la sociedad extinguida podr\u00e1n inscribirse las medidas cautelares, embargos y adjudicaciones que del propio proceso resulten sea a favor de tercero sea a favor de la propia sociedad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.3. Transmisi\u00f3n voluntaria de bienes de la sociedad extinguida.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos visto que la Resoluci\u00f3n DGRN de 30 de agosto de 2017 <strong>admite la inscripci\u00f3n de la escritura <\/strong>que eleva a publico acuerdos sociales por los que \u201c<em>se disuelve la sociedad conforme al art\u00edculo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, se nombra liquidador, se aprueba el balance final de la liquidaci\u00f3n, se reparte al activo resultante (65,63 euros), y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la cancelaci\u00f3n de su hoja registral\u201d<\/em> <strong>pese a constar previamente cancelados todos los asientos por conclusi\u00f3n en concurso expr\u00e9s<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, pese a la extinci\u00f3n de la sociedad mercantil, se precisa llevar a cabo un acto inscribible sobre patrimonio remanente parece que el procedimiento debe ser distinto <strong>seg\u00fan que conste o no conste en la hoja cancelada, la disoluci\u00f3n de la sociedad<\/strong>.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.3.1. Sociedad<\/strong> <strong>extinguida no disuelta. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Si en el procedimiento concursal no lleg\u00f3 a acordarse la disoluci\u00f3n de la sociedad<\/strong> antes de dictarse el auto de conclusi\u00f3n se deben reconocer facultades al \u00f3rgano de administraci\u00f3n para convocar<strong> junta general que acuerde dicha disoluci\u00f3n y el nombramiento de liquidador<a href=\"#n8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece que pueda existir dificultad en incardinar la situaci\u00f3n de la sociedad en uno o varios de los supuestos de disoluci\u00f3n obligatoria del art\u00edculo 363 de la Ley de Sociedades de Capital siendo aplicable el r\u00e9gimen de convocatoria y adopci\u00f3n de acuerdos de los art\u00edculos 365 y 366 de la misma Ley as\u00ed como la conversi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n que, con car\u00e1cter subsidiario, prev\u00e9 el art\u00edculo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Si fuera precisa la intervenci\u00f3n del juzgado mercantil para suplir al \u00f3rgano social se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 125 y siguientes de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2017 es plenamente confirmada por la Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2019, que dice: \u201c<em>En los casos de simult\u00e1nea declaraci\u00f3n y conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa, el denominado \u00abconcurso expr\u00e9s\u00bb el juez habr\u00e1 de limitarse a aplicar <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a176bis\">art\u00edculo 176. bis. de la Ley Concursal<\/a> y \u00ab<strong>a partir de ah\u00ed, que sean los \u00f3rganos sociales los que, conforme a la legislaci\u00f3n societaria procedan a disolver y liquidar la mercantil, para posteriormente extinguir la misma\u00bb,<\/strong> lo que adem\u00e1s enlaza con el criterio jurisprudencial de continuaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, si bien modalizada en los t\u00e9rminos antes expuestos, <strong>hasta su liquidaci\u00f3n material<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se me oculta que en el \u00fanico caso de transmisi\u00f3n voluntaria de inmuebles resuelto por la DGRN, que es el de la Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2017, hab\u00eda actuado directamente uno de los administradores solidarios vendiendo las fincas sin acuerdo formal de disoluci\u00f3n y conversi\u00f3n en liquidador. Pero es que dicha Resoluci\u00f3n parte de la base de que \u201c<em>con la sociedad disuelta, sin que se haya efectuado por el juez del concurso el nombramiento de administrador concursal y habiendo cesado las limitaciones a las facultades del deudor, la situaci\u00f3n es \u201cequiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte <strong>en este caso no podr\u00eda efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal<\/strong>\u201d <\/em>(F.D. 5). Habiendo cambiado el criterio del Centro Directivo sobre este particular, seg\u00fan inequ\u00edvocamente resulta de las Resoluciones de 30 de agosto de 2017 y 2 de septiembre de 2019, a mi juicio no hay raz\u00f3n para mantener la anterior doctrina. Tambi\u00e9n me parece la mejor opci\u00f3n desde el punto de vista de la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad que se ver\u00e1 auxiliado por la constancia en el Registro Mercantil, despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n formal de asientos, de la inscripci\u00f3n del cargo que otorga el acto dispositivo.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.3.2.<\/strong> <strong>Sociedad extinguida disuelta sin cese de liquidador<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Si al tiempo de acordarse la conclusi\u00f3n del concurso la sociedad estaba ya disuelta<\/strong> conforme al r\u00e9gimen de la Ley de Sociedades de Capital <strong>manteniendo su cargo el \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n<\/strong> sin perjuicio de las funciones de intervenci\u00f3n o sustituci\u00f3n atribuidas al administrador concursal, al quedar cesado \u00e9ste indefectiblemente al cerrarse el concurso, el efecto que se produce es el de que el liquidador recupera la plenitud de sus facultades, siempre en el contexto de haber sido declarada la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, correspondi\u00e9ndole la representaci\u00f3n en actos dispositivos y la formalizaci\u00f3n de todas las operaciones complementarias precisas hasta dejar definitivamente cerrada la hoja de la sociedad.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.3.3.<\/strong> <strong>Sociedad extinguida disuelta habiendo cesado el \u00f3rgano de administraci\u00f3n social conforme a la legislaci\u00f3n concursal. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si en el concurso se abri\u00f3 la fase de liquidaci\u00f3n que lleva aparejada la disoluci\u00f3n de la sociedad y el cese del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n que es sustituido por el administrador concursal<\/strong>, la conclusi\u00f3n del concurso que conlleva el cese de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste obliga, en mi opini\u00f3n, a renovar el nombramiento de liquidador. El acuerdo habr\u00e1 de tomarse conforme a las reglas aplicables al tipo social de que se trate, respetando las estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, adem\u00e1s de la posibilidad de celebrar todos los socios junta universal, podr\u00e1 acudirse al letrado A.J. o Registrador Mercantil para que convoque junta para nombrar liquidador, conforme al r\u00e9gimen de convocatoria en casos especiales del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">art\u00edculo 171 L.S.C<\/a>. Y si no se alcanza acuerdo de nombramiento de liquidador podr\u00e1 tambi\u00e9n acudirse al r\u00e9gimen subsidiario de nombramiento previsto en el art\u00edculo 377.2 de la misma Ley, debiendo hacer el nombramiento el Letrado A.J. o el Registrador Mercantil con posibilidad de recurso ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es posible, a mi juicio, que convoque la junta general el \u00faltimo \u00f3rgano inscrito antes de la disoluci\u00f3n porque la <strong>Ley de Sociedades de Capital<\/strong> faculta en ciertos casos a un administrador <strong>(art. 171<\/strong>) o liquidador <strong>(art. 377.1<\/strong>) que no podr\u00eda convocar junta en condiciones de normalidad, para que lo haga con el \u00fanico prop\u00f3sito de nombrar al \u00f3rgano que se encargue de la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y, a mi juicio, este es un caso perfectamente subsumible en dicha habilitaci\u00f3n especial. En coherencia con el reconocimiento de dicha facultad al administrador\/liquidador cesado creo que debe serle notificado el nombramiento de quien le sustituya en el caso del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n de 8 febrero 2016 publicada en el BOE de 10 de marzo de 2016 exigi\u00f3 que dicha notificaci\u00f3n se practicara a un administrador cuyo cargo no estaba vigente por haber caducado<a href=\"#n9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inscrito el nombramiento podr\u00e1n inscribirse en el Registro de la Propiedad los actos que dicho liquidador otorgue relativos a bienes o derechos de la sociedad y en el poco probable, pero no imposible caso, de que tras la conclusi\u00f3n del concurso se hayan extinguido todas las deudas sociales y quede alg\u00fan remanente, ser\u00e1 el mismo liquidador el encargado de convocar a los socios para aprobar un balance final de liquidaci\u00f3n, pagar la cuota de liquidaci\u00f3n y formalizar la escritura de extinci\u00f3n que tendr\u00e1 acceso al Registro Mercantil, seg\u00fan hemos visto que admite la DGRN, pese a la cancelaci\u00f3n formal de asientos derivada de la conclusi\u00f3n del concurso, como asiento complementario del que contiene dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para todos los supuestos de disposici\u00f3n voluntaria vale decir que no desconozco que, con alguna significativa excepci\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad de capital es obligatoria, pero no constitutiva, por lo que puede actuar sin estar inscrito. Las soluciones que ofrezco parten de la base de que el Registrador de la Propiedad puede consultar el Registro Mercantil y constatar que, pese a haberse cancelado todos los asientos de la hoja de la sociedad, existe en ella todav\u00eda un \u00f3rgano con capacidad, siquiera limitada pero suficiente, para disponer de los bienes de la sociedad latente. No niego la existencia de otras posibles alternativas en las que el Registro Mercantil quede al margen, pero, teniendo en cuenta lo complicado de la situaci\u00f3n, si tuviera que aconsejar a alguien que quiera comprar bienes del patrimonio remanente no se me ocurrir\u00eda recomendarlas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a9\"><\/a>9.- ALTERNATIVA QUE PRESUPONE QUE NO PUEDEN ACTUAR LOS \u00d3RGANOS SOCIALES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya he dicho en ninguno de los casos resueltos por el Tribunal Supremo en las sentencias transcritas la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad mercantil fue consecuencia una resoluci\u00f3n judicial acordando la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el concurso tiene caracter\u00edsticas diferenciales, porque en \u00e9l no hay acuerdo dirigido a la extinci\u00f3n de la sociedad adoptado por los socios ni se les puede exigir responsabilidad con el l\u00edmite de lo recibido como cuota de liquidaci\u00f3n (que por definici\u00f3n no puede existir), no me parece previsible que de ello pueda derivarse una doctrina legal distinta respecto del reconocimiento de la legitimaci\u00f3n pasiva de la sociedad en los t\u00e9rminos indicados, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que la Sentencia de 24 de mayo de 2017 transcribe y asume la doctrina DGRN de la Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016 que se dicta para una extinci\u00f3n concursal de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero puede plantearse qu\u00e9 alternativa existir\u00eda en el caso de rechazarse el traslado en bloque de la doctrina de la personalidad latente o controlada a los actos de disposici\u00f3n voluntaria de los bienes sociales que permanezcan inscritos a favor de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que la soluci\u00f3n alternativa del problema que plantea el patrimonio residual habr\u00eda de partir de la base de que la extinci\u00f3n de personalidad y cancelaci\u00f3n de asientos no permite mantener la operatividad de los \u00f3rganos sociales, al menos respecto del otorgamiento de actos voluntarios de disposici\u00f3n.<a href=\"#n10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso creo que deber\u00eda admitirse la disposici\u00f3n que puedan hacer tanto el socio \u00fanico como todos los socios actuando conjuntamente, siempre que puedan acreditar que lo son, al no poder la sociedad como tal adoptar acuerdos de ning\u00fan tipo. Esta es, creo, la \u00fanica alternativa posible para quienes consideran que la cancelaci\u00f3n registral es constitutiva de la p\u00e9rdida de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad mercantil por lo que debe considerarse a los socios como due\u00f1os del patrimonio del que no se haya dispuesto en la liquidaci\u00f3n. Es tambi\u00e9n una opci\u00f3n que consideramos viable en el Manual de Buenas Practicas Concursales y Registrales.<a href=\"#n11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la forma de acreditar la identidad de los socios no puedo extenderme aqu\u00ed en el estudio de las distintas posibilidades en funci\u00f3n del tipo social. Con car\u00e1cter general el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a6\"><strong>art\u00edculo 6.2 de la Ley Concursal<\/strong><\/a> exige que en la memoria que forma parte del escrito solicitando la declaraci\u00f3n de concurse conste, si el deudor es persona jur\u00eddica, la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia. En todo caso y con relaci\u00f3n a la sociedad limitada, que es con mucha diferencia la predominante entre las sociedades mercantiles espa\u00f1olas, el <strong>art\u00edculo 104 de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong> impone la obligaci\u00f3n a la sociedad de llevar un Libro registro de socios, en el que se har\u00e1n constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, as\u00ed como la constituci\u00f3n de derechos reales y otros grav\u00e1menes sobre las mismas de forma que la sociedad s\u00f3lo reputar\u00e1 socio a quien se halle inscrito en dicho libro. Adem\u00e1s el propio Registro Mercantil constituye prueba de la titularidad de las participaciones sociales en los casos de unipersonalidad declarada o de que se trate de sociedades profesionales y, al estar prevista en el <strong>art\u00edculo 106 de la misma Ley de Sociedades de Capital <\/strong>que la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales deber\u00e1 constar en documento p\u00fablico, el propio documento, notarial, judicial o administrativo constituye prueba a estos efectos, como, con referencia al notarial, ha reconocido la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, entre otras, en la Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La eventual contraprestaci\u00f3n ser\u00e1 recibida en este caso por los socios. Es dudoso que los acreedores puedan pedir que se reabra el concurso para repartirse dicha contraprestaci\u00f3n, dada la referencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a179\"><strong>art\u00edculo 179.2 de la Ley Concursal<\/strong><\/a> a \u201c<em>bienes aparecidos con posterioridad<\/em> \u201cpuesto que partimos de la base de que se trata de fincas cuya existencia ha sido conocida en un concurso que se ha cerrado sin disponer de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, recordemos que, una vez concluido el concurso, los acreedores han podido instar la prosecuci\u00f3n de los procedimientos en que se hayan trabado dichas fincas, manteni\u00e9ndose la vigencia de las medidas cautelares adoptadas antes de la declaraci\u00f3n, como regla general; que se han podido iniciar otros nuevos y que, en todo caso, seguir\u00e1n vigentes y susceptibles de ejecuci\u00f3n las hipotecas y dem\u00e1s garant\u00edas reales inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, dice la <strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 19 de diciembre de 2018, <\/strong>D.G. Garrido Chamorro, publicada en el B.O.E. de 28 de enero de 2019 que no existe obst\u00e1culo para inscribir la extinci\u00f3n de la sociedad acordada por los socios cuando, pese a existir acreedores, no hay patrimonio alguno con el que satisfacerles, sin que sea preciso tramitar un procedimiento concursal porque \u201c <em>en el \u00e1mbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso<\/em>\u201d <strong>sin que se perjudique a los acreedores<\/strong> por cuanto no obstante la cancelaci\u00f3n registral de los asientos, estos \u201c<strong><em>al margen del procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores<\/em><\/strong><em> si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n individual de responsabilidad (cfr. art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art397\">397<\/a> a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art400\">400 de la Ley de Sociedades de Capital)<\/a>, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el C\u00f3digo Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291.3.\u00ba) o la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cabe entender que si los socios perciben alguna cantidad como consecuencia de estas operaciones liquidatorias tendr\u00e1n respecto de ella la responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad que la Ley de Sociedades de Capital impone a quien percibe cuota de liquidaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por la amortizaci\u00f3n de las participaciones de la sociedad extinguida, conforme a la propia Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, a mi juicio, si entendemos facultados a los socios para transmitir la finca, el destino de la contraprestaci\u00f3n no condiciona la inscripci\u00f3n del documento que la formalice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a10\"><\/a>10.- ATRIBUCI\u00d3N DEL PATRIMONIO REMANENTE POR EL JUEZ DEL CONCURSO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aprobarse el Texto Refundido de la Ley Concursal tal y como se ha sometido a informaci\u00f3n p\u00fablica la situaci\u00f3n cambiar\u00eda mucho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Texto del Anteproyecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cArt\u00edculo 484.- Efectos espec\u00edficos en caso de concurso de persona jur\u00eddica<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> La resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jur\u00eddica acordar\u00e1 la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme.<\/em><\/li>\n<li><em> <strong>De existir bienes o derechos en la masa activa al tiempo de decretarse la conclusi\u00f3n del concurso, el juez, en la misma resoluci\u00f3n en que la acuerde, decidir\u00e1 sobre la atribuci\u00f3n de esos bienes y derechos y, de estar hipotecados o pignorados, se dar\u00e1n en pago al titular del derecho real de garant\u00eda\u201d<\/strong>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del extenso informe sobre dicho Anteproyecto aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de septiembre de 2019, que se muestra favorable a esta novedad, destaco dos apartados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c457.- La soluci\u00f3n plasmada en el Anteproyecto, que habilita, en estos casos, la conclusi\u00f3n del concurso y la simult\u00e1nea adjudicaci\u00f3n judicial del patrimonio de la concursada, se articula, a trav\u00e9s del referido mandato al Juez del concurso, dotado, a su vez, de una amplia discrecionalidad en su marco de actuaci\u00f3n, ofreciendo una soluci\u00f3n que, en nuestro parecer, configura una regla de cierre del sistema, consustancial al fin que persigue la norma\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c459.- Esta innovaci\u00f3n, a nuestro juicio, no exceder\u00eda de los m\u00e1rgenes de delegaci\u00f3n conferidos para la elaboraci\u00f3n del texto refundido, en tanto <strong>la soluci\u00f3n legal ofrecida vendr\u00eda a completar y a colmar la laguna detectada, laguna \u201clegis\u201d<\/strong>, con un contenido que, pese a ser innovador, derivar\u00eda del propio sistema que se est\u00e1 refundiendo, en el que abundan los ejemplos que hacen descansar, en las correspondientes decisiones judiciales, la posibilidad de adecuar, a cada supuesto concreto, previsiones generales recogidas en la ley\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan nos inform\u00f3 en el transcurso del debate un magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid que ha intervenido en la redacci\u00f3n del Texto Refundido, el prop\u00f3sito que anima a la comisi\u00f3n redactora es que el juez disponga libremente de los bienes del patrimonio residual que no est\u00e9n gravados con derechos con privilegio especial. Se parte de la base de que normalmente si queda algo por liquidar es porque el privilegio absorbe de sobra el valor, de ah\u00ed la adjudicaci\u00f3n, o porque tiene un valor irrelevante, lo que justificar\u00eda que se confiera al juez del concurso facultades dispositivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En mi opini\u00f3n la redacci\u00f3n plantea dos problemas de cierto calado. Respecto del acreedor privilegiado parece que obligarle a aceptar una daci\u00f3n en pago que extinga la deuda es ir m\u00e1s lejos de lo que previenen los textos armonizados y refundidos en la actualidad por lo que creo que la inscripci\u00f3n a su favor del acuerdo correspondiente debe al menos recoger o ir acompa\u00f1ado de su aceptaci\u00f3n expresa . Y, respecto de los dem\u00e1s bienes, creo que si se va a prescindir de la regla legal de atribuci\u00f3n a los socios de los bienes sociales tras la liquidaci\u00f3n de la sociedad, lo que se justificar\u00eda por no haberse pagado todas las deudas, debe decirse con toda claridad que los socios en este caso perdieron todo derecho al patrimonio residual desde el momento en que la sociedad fue declarada extinguida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><a id=\"n1\"><\/a><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este estudio es la base de mi intervenci\u00f3n en la jornada organizada por el Colegio de Registradores el 22 de enero de 2020 que, con el t\u00edtulo CONCURSO DE ACREEDORES Y REGISTRO. PUNTOS DE ENCUENTRO nos ha reunido en Madrid a un grupo de magistrados especialistas, letrados AJ y registradores de la propiedad y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><\/a><a id=\"n2\"><\/a><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> L.S.C. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art398\">Art\u00edculo 398<\/a>. Activo sobrevenido.<\/p>\n<p>1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deber\u00e1n adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversi\u00f3n de los bienes en dinero cuando fuere necesario.<\/p>\n<p>2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar del juez del \u00faltimo domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><\/a><a id=\"n3\"><\/a><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Este r\u00e9gimen se aplica incluso en el caso de concurso expr\u00e9s, lo que nos movi\u00f3 a inclinarnos en el <strong>Manual de Buenas Practicas Concursales y Registrales<\/strong> (Thomson Reuters, 2016, p\u00e1g. 148) por recomendar, como regla general, que se declare el concurso sin proceder simult\u00e1neamente al archivo por insuficiencia de bienes de la persona jur\u00eddica concursada. De esta forma se designa a un Administrador Concursal que informe previamente sobre si se cumplen los presupuestos de la conclusi\u00f3n y sin cuya participaci\u00f3n se hace dif\u00edcil que el juez aprecie de forma evidente, manifiesta o notoria, si cabe acudir a reclamar desembolsos de aportaciones o de prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento <strong>(art\u00edculo 48 bis.2 L.C.);<\/strong> la responsabilidad patrimonial personal subsidiaria de los socios <strong>(art\u00edculo 48 bis.1 L.C. )<\/strong> o, por \u00faltimo, la responsabilidad en que puedan incurrir administradores de hecho o de derecho, o liquidadores en determinados supuestos al calificarse el concurso (<strong>art\u00edculo 172 bis L.C.<\/strong> , con la posibilidad del embargo cautelar del <strong>art\u00edculo 48 ter L.C.<\/strong>), o terceros que puedan ser considerados c\u00f3mplices <strong>(art\u00edculo 166 L.C.).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Obviamente si existen bienes inscritos a favor de la sociedad mayor deber\u00eda ser la resistencia a la utilizaci\u00f3n del expeditivo procedimiento del art. 176. Bis. 4 que crea m\u00e1s problemas de los que soluciona en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><\/a><a id=\"n4\"><\/a><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> L.S.C. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art399\">Art\u00edculo 399<\/a>. Pasivo sobrevenido.<\/p>\n<p>1. Los antiguos socios responder\u00e1n solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el l\u00edmite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[<\/a><a id=\"n5\"><\/a><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">5]<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art400\">L.S.C. Art\u00edculo 400.<\/a> Formalizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos tras la cancelaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jur\u00eddicos anteriores a la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podr\u00e1n formalizar actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelaci\u00f3n registral de \u00e9sta.<\/p>\n<p>2. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar la formalizaci\u00f3n por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6<\/a><a id=\"n6\"><\/a><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">]<\/a> De esta declaraci\u00f3n se deduce que la DGRN entiende que pertenece a los socios el patrimonio relicto si no interesa su ejecuci\u00f3n extraconcursal a los acreedores sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7<\/a><a id=\"n7\"><\/a><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">]<\/a> Por tanto la DGRN se alinea con la jurisprudencia menor que cito como dominante en el apartado 4, rechazando periodos intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><a id=\"n8\"><\/a><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><\/a> En el debate posterior a mi intervenci\u00f3n la magistrada especialista Barbara C\u00f3rdoba, Coordinadora de la Jornada, expres\u00f3 su parecer de que, una vez acordada la extinci\u00f3n de la sociedad, debe entenderse que ha sido judicialmente disuelta. De aceptarse esta postura el supuesto se asimilar\u00eda al del apartado 8.3.3. y bastar\u00eda que la junta nombre liquidador. Mi prop\u00f3sito es ofrecer soluciones avaladas por la DGRN y, en este caso, las dos Resoluciones que cito en este apartado recogen la referencia a que se adopte el acuerdo de disoluci\u00f3n, lo que no quiere decir que no considere razonable que si los socios m\u00e1s que acordar disolverse se re\u00fanen para constatar que, tras la extinci\u00f3n de la sociedad, solo resta liquidar lo que quede y nombran al encargado de hacerlo, vaya a existir obst\u00e1culo para extender el asiento del nombramiento correspondiente en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">(<a id=\"n9\"><\/a>9) No se me oculta que existe una corriente doctrinal que entiende, a partir de la \u00faltima redacci\u00f3n del art. 145.3 L.C. y su referencia a que la apertura de la liquidaci\u00f3n comporta \u201c<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">en todo caso, <strong>el cese<\/strong> de los administradores o liquidadores, que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\"> concursal, <strong>sin <\/strong><\/em><strong style=\"font-size: 1rem;\"><em>perjuicio de continuar aqu\u00e9llos en la representaci\u00f3n de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte<\/em><\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00bb <\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">que cabe la coexistencia de una administraci\u00f3n concursal encargada de la liquidaci\u00f3n y una administraci\u00f3n social que, adem\u00e1s de las referidas funciones representativas, tenga otras no muy bien especificadas. No comparto este criterio. De hecho si se ha practicado la inscripci\u00f3n correspondiente de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en la hoja de la sociedad, de su consulta resultar\u00e1 que el cargo de administrador o liquidador no estaba vigente cuando se acuerda la conclusi\u00f3n del concurso, siendo el administrador concursal el \u00faltimo \u00f3rgano encargado de la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad. Por lo dem\u00e1s, el proyecto de Texto Refundido de la Ley Concursal sale claramente al paso de dicha opini\u00f3n doctrinal reproduciendo el texto transcrito del art. 145.3 L.C. con la importante salvedad de que a\u00f1ade <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">\u201c<em>a todos los efectos<\/em>\u201d<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> despu\u00e9s de la palabra \u201c<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">sustituidos<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> \u201c(art. 413.3).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[1<\/a><a id=\"n10\"><\/a><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">0]<\/a> Las sucesivas redacciones del 178.2 L.C. abundar\u00edan en esa l\u00ednea por cuanto el legislador fue sensible a la cr\u00edtica de ser incongruente decir que <em>\u201cEn los casos de conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, el deudor quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos restantes<\/em>\u201d si, a continuaci\u00f3n va a sancionar terminantemente la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la deudora que debe contener la misma resoluci\u00f3n, y, por ello se reform\u00f3 el art\u00edculo para sustituir \u201c<em>deudo<\/em>r\u201d por \u201c<em>deudor persona natural<\/em>\u201d, que es lo que dice la redacci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[<\/a><a id=\"n11\"><\/a><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">11]<\/a> Ver p\u00e1gina 156<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NOTA DEL 7 DE MAYO DE 2020:<\/h2>\n<p>Una vez publicado el Texto Refundido, el art\u00edculo equivalente, que es el art. 485 dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Art\u00edculo 485. Efectos espec\u00edficos en caso de concurso de persona jur\u00eddica.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jur\u00eddica acordar\u00e1 la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se descartado, por tanto, la atribuci\u00f3n al juez de facultades dispositivas, aunque, lamentablemente, no se ha previsto nada sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en estos casos, lleno de dudas como expuse. Es cierto que un Texto Refundido puede no reunir las condiciones para legislar sobre este extremo al no venir justificado por la legislaci\u00f3n a refundir pero, en todo caso, creo que todos los que tenemos que intervenir en los actos jur\u00eddicos post conclusi\u00f3n del concurso de personas jur\u00eddicas extinguidas\u00a0 y, en particular, en los actos dispositivos sobre bienes o derechos inscritos a su favor, agradecer\u00edamos enormemente que el legislador dicte disposiciones generales sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estamos hablando de una ingente cantidad de propiedades sumidas actualmente en la inseguridad,\u00a0 con el coste que esto supone. No puede ser tan complicado hacerlo.<\/p>\n<p>A la vista del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Ley-Concursal-dictamen-Consejo-de-Estado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>dictamen de la Comisi\u00f3n Permanente del \u00a0Consejo de Estado<\/strong><\/a> emitido el 26 de marzo de 2020, resulta que la supresi\u00f3n de la facultad dispositiva del juez fue una de las observaciones esenciales.<\/p>\n<p>Su supresi\u00f3n, por tanto constitu\u00eda condici\u00f3n para que el Texto Refundido \u00a0pudiera incluir que se dicta de acuerdo con el Consejo de Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>J) T\u00edtulo XI: Conclusi\u00f3n y reapertura del concurso de\u00a0<\/em><em>acreedores <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">Art\u00edculo 485 TR: efectos espec\u00edficos de la conclusi\u00f3n del concurso en caso de concurso de persona jur\u00eddica<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>En relaci\u00f3n con los efectos de la conclusi\u00f3n del concurso de una persona jur\u00eddica, el art\u00edculo 485.2 TR introduce una importante novedad al reconocer la posibilidad de adjudicaci\u00f3n de bienes o derechos de la masa activa, en los siguientes t\u00e9rminos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u201cDe existir bienes o derechos en la masa activa al tiempo de decretarse la conclusi\u00f3n del concurso, el juez, en la misma resoluci\u00f3n en que la <\/em><em>acuerde, decidir\u00e1 sobre la atribuci\u00f3n de esos bienes y derechos y, de estar hipotecados o pignorados, se dar\u00e1n en pago al titular del derecho real de garant\u00eda\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>Con independencia del juicio que pueda merecer la disposici\u00f3n proyectada y de la eventual oportunidad de facilitar la conclusi\u00f3n del concurso en estos casos de insuficiencia de la masa con patrimonio pendiente de liquidaci\u00f3n, una previsi\u00f3n de este tipo no puede incorporarse, por su car\u00e1cter estrictamente innovador, a trav\u00e9s de un texto refundido. Debe procederse, por tanto, a su supresi\u00f3n. Esta observaci\u00f3n tiene car\u00e1cter esencial en el concreto sentido recogido por el art\u00edculo 130, n\u00famero 3, del Reglamento Org\u00e1nico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674\/1980, de 18 de julio.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\">LEY CONCURSAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\">LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/tabla-de-correspondencias-entre-leyes-concursales\/\"><strong>TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">ETIQUETA ALVARO JOSE MARTIN MARTIN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_67256\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/inmuebles-inscritos-a-favor-de-sociedades-extinguidas-tras-concurso\/attachment\/cehegin-puente_santo-rio_argos-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-67256\" class=\"size-full wp-image-67256\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Cehegin-Puente_Santo-Rio_Argos-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Cehegin-Puente_Santo-Rio_Argos-Murcia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Cehegin-Puente_Santo-Rio_Argos-Murcia-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Cehegin-Puente_Santo-Rio_Argos-Murcia-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/Cehegin-Puente_Santo-Rio_Argos-Murcia-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-67256\" class=\"wp-caption-text\">Puente Santo sobre el r\u00edo Argos en Ceheg\u00edn (Murcia). Por Juanjocehegin1998<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EJECUCI\u00d3N Y DISPOSICI\u00d3N DE INMUEBLES INSCRITOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE CAPITAL EXTINGUIDAS POR CONCLUSI\u00d3N DE CONCURSO[1] \u00c1LVARO MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA \u00a0 \u00cdNDICE: Resumen 1. Introducci\u00f3n 2. Planteamiento del problema 3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo 4. Resoluciones de otros \u00f3rganos judiciales con competencia concursal 5. Doctrina de la Direcci\u00f3n General de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,254,250,1],"tags":[1409,1406,7112,12087,12089,1155,12085,12086,12088],"class_list":{"0":"post-67241","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios-o-m","9":"category-estudios","10":"category-sc","11":"tag-alvaro-jose-martin-martin","12":"tag-alvaro-martin","13":"tag-cehegin","14":"tag-concurso-concluido","15":"tag-inmuebles-sociedad-liquidada","16":"tag-jurisprudencia","17":"tag-puente-santo","18":"tag-sociedad-extinta","19":"tag-sociedad-liquidada"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67241"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67241\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73620,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67241\/revisions\/73620"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}