{"id":67528,"date":"2020-02-01T20:38:06","date_gmt":"2020-02-01T19:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=67528"},"modified":"2020-11-05T23:04:05","modified_gmt":"2020-11-05T22:04:05","slug":"resoluciones-cataluna-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2020"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2020 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 18pt;\">POR TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-opcion-de-compra-derechos-inscritos-con-posterioridad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. DERECHOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8259\/1819538.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2618\/2020<\/a>, de 22 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de 25 de marzo de 2020 del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 5 de Sabadell que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura por la no-consignaci\u00f3n \u00edntegra del precio al existir derechos inscritos con posterioridad a la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Hechos<\/u>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se otorga escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra. El pago de la contraprestaci\u00f3n por parte de las titulares del derecho de opci\u00f3n, previo al ejercicio de este derecho, no ha sido inmediatamente anterior, sino que se ha realizado en diferentes momentos, en varios a\u00f1os: en primer lugar, en los a\u00f1os 2009 y 2010 se pagaron una serie de facturas de gastos, sin que conste la fecha y, con respecto al resto del precio quedaba retenido por la compradora por un plazo m\u00e1ximo de ocho a\u00f1os desde el d\u00eda 20 de febrero de 2020, sin intereses, para posibles gastos, tributos, cargas o impuestos que se devengaran.<\/li>\n<li>En la escritura los compradores pidieron que el registrador practicara la cancelaci\u00f3n registral de la totalidad de las cargas inscritas sobre la finca con posterioridad al derecho de opci\u00f3n de compra ejercitado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <u>registrador<\/u> deniega la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las cargas pedidas porque para poder practicar la inscripci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n de compra, cuando hay derechos inscritos con posterioridad a la opci\u00f3n, el optante tiene que hacer el dep\u00f3sito \u00edntegro del precio, ya que este dep\u00f3sito pasa a ocupar, por subrogaci\u00f3n real, la posici\u00f3n jur\u00eddica que correspond\u00eda al inmueble vendido, y se tiene que notificar el mencionado dep\u00f3sito a los titulares de los derechos inscritos con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>DGDEJ<\/u> desestima el recurso y confirma \u00edntegramente la nota estableciendo la siguiente doctrina:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Corresponde en este supuesto analizar si procede o no la cancelaci\u00f3n registral de unas cargas constituidas no s\u00f3lo con posterioridad a un derecho de opci\u00f3n, sino incluso despu\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n pactada, pero antes del ejercicio de la opci\u00f3n,<\/li>\n<li>El art\u00edculo 568-12.1 CCC admite la posibilidad que el pago del precio o de la contraprestaci\u00f3n por parte del optante se haga antes de que ejercite el derecho de que es titular. Y el art\u00edculo 568-12.2 CCC establece que el precio o la contraprestaci\u00f3n satisfechos por el optante se tiene que depositar o consignar a disposici\u00f3n de las personas titulares de las cargas o grav\u00e1menes posteriores a la constituci\u00f3n de su derecho y se tiene que notificar el ejercicio del derecho de opci\u00f3n y el dep\u00f3sito o la consignaci\u00f3n constituidos a su favor.<\/li>\n<li>De lo que dispone el art\u00edculo 568-12.2 CCC, se puede desprender que la consecuencia prevista por el precepto s\u00f3lo opera cuando el pago del precio o de la contraprestaci\u00f3n sea posterior a la constituci\u00f3n de las cargas o grav\u00e1menes, ya que s\u00f3lo entonces parece procedente el dep\u00f3sito o la consignaci\u00f3n. La existencia de estas cargas o grav\u00e1menes en el momento del pago de la contraprestaci\u00f3n ser\u00eda, pues, un presupuesto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 568-12.2 CCC: si en este momento no hay todav\u00eda \u201cderechos reales o grav\u00e1menes posteriores al del optante\u201d no hay tampoco necesidad de consignar el precio satisfecho, dado que no existe un inter\u00e9s a tutelar. Es decir, que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 568-12.2 CCC con vistas a la protecci\u00f3n de los titulares de las cargas no s\u00f3lo exige que estas sean posteriores a la constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que sean anteriores a su ejercicio y al pago de la contraprestaci\u00f3n por el optante, ya que si se establecen despu\u00e9s del pago no es procedente el dep\u00f3sito o la consignaci\u00f3n del precio.<\/li>\n<li>Ahora bien, si no es procedente la consignaci\u00f3n del precio, como sucede en este caso, en el que las cargas se han constituido antes del total pago del precio, no se puede proceder a la liberaci\u00f3n registral autom\u00e1tica de estas cargas sin que eso excluya la posible cancelaci\u00f3n por v\u00eda judicial, con fundamento en el art 83 de la LH al que se remite el art 568-12.4 del CCC.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-extincion-parcial-de-una-comunidad-recurso-fuera-de-plazo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.* EXTINCI\u00d3N PARCIAL DE UNA COMUNIDAD. RECURSO FUERA DE PLAZO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8259\/1819558.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2617\/2020<\/a>, de 15 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de 26 de mayo de 2020 del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Figueres que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n parcial de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Doctrina<\/u>: El plazo de un mes para la interposici\u00f3n de los recursos, si la calificaci\u00f3n negativa se ha notificado durante el estado de alarma, se computa a partir del 1 de junio de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Hechos<\/u>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Presentada en el Registro de Figueres \u00abEscritura de extinci\u00f3n parcial de Comunidad\u201d (en virtud de la cual J. B. F. se adjudicaba la tercera parte indivisa propiedad de su hermana A. B. F. y la compensaba con una cantidad de dinero) el registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n el 26 de mayo de 2020 por entender que tanto el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol como la legislaci\u00f3n catalana, que es la aplicable, s\u00f3lo regulan la extinci\u00f3n total de la comunidad de bienes, y considera que el negocio suscrito es el de transmisi\u00f3n de una cuota de una persona comunera a otra, por lo que el juicio notarial de capacidad de la representante \u2500A. B. F.\u2500 no se puede considerar congruente con el negocio suscrito.<\/li>\n<li>Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020, dirigido a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalidad de Catalu\u00f1a y que tuvo entrada el d\u00eda 23 de julio de 2020 se recurre la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>DGDEJ<\/u> acuerda no admitir el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo y recuerda:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">El Real decreto 463\/2020, de 14 de marzo, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los plazos administrativos, de manera que se reanudar\u00eda el c\u00f3mputo en el momento que perdiera vigencia el mencionado Real decreto.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Esta circunstancia se produjo con el Real decreto 537\/2020, de 22 de mayo, cuyo art\u00edculo 9 se\u00f1ala que los plazos suspendidos se retomar\u00edan el 1 de junio de 2020.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, de 28 de mayo de 2020, acord\u00f3 que, si la calificaci\u00f3n negativa se ha notificado durante el estado de alarma, el plazo de un mes para interponer el recurso se computa a partir del 1 de junio de 2020.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con estas disposiciones, dado que la nota de calificaci\u00f3n se ha notificado el 26 de mayo, que consta la recepci\u00f3n por la notaria de Oviedo Mar\u00eda Rosa Igay Merino el d\u00eda 28 y que el recurso presentado ha tenido entrada en esta Direcci\u00f3n General el 23 de julio, su interposici\u00f3n se ha producido fuera de plazo, y eso determina la inadmisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-compraventa-tanteo-a-favor-de-la-administracion-no-vigente-al-otorgarse-la-escritura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">4.** COMPRAVENTA. TANTEO A FAVOR DE LA ADMINISTRACI\u00d3N NO VIGENTE AL OTORGARSE LA ESCRITURA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8158\/1800199.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1367\/2020, de 11 de junio<\/a>, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora titular del Registro de la propiedad n\u00fam. 1 de Roses que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (DOGC 19\/06\/2020)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura autorizada el 22 de noviembre de 2019, la entidad Patrimonial Sant Marc, S.L. vendi\u00f3 un local comercial y seis viviendas las cuales est\u00e1n integradas en un mismo edificio del t\u00e9rmino municipal de Roses. La parte vendedora manifiesta en la escritura que el local est\u00e1 libre de arrendatarios y que las viviendas vendidas est\u00e1n arrendadas a diferentes arrendatarios, pero que, de acuerdo con el art\u00edculo 25.7 de la Ley de arrendamientos urbanos, no hay derecho de retracto a favor de los arrendatarios porque se venden conjuntamente todas las viviendas y entidades del vendedor en el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no haberse acreditado la notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n a la administraci\u00f3n competente de la Generalitat de Catalunya a fin de que \u00e9sta pueda ejercitar el derecho de tanteo establecido en los art\u00edculos 173 y 174 del Decreto legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, en su redacci\u00f3n dada por el Decreto ley 17\/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> interpone recurso alegando: 1)\u00a0que la registradora ha aplicado los art\u00edculos 173 y 174 de la Ley de urbanismo, en su redacci\u00f3n dada por el Decreto ley 17\/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, pero cuando se otorg\u00f3 la escritura, el d\u00eda 22 de noviembre de 2019, todav\u00eda estaba en vigor la redacci\u00f3n anterior de estos art\u00edculos. La nueva redacci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 31 de diciembre de 2019. 2) En el momento de otorgarse la escritura de compraventa no exist\u00eda ning\u00fan derecho de tanteo y retracto a favor de la Administraci\u00f3n, porque, si bien el Decreto ley catal\u00e1n 5\/2019, de 5 de marzo, lo estableci\u00f3, este decreto ley no fue convalidado por lo cual qued\u00f3 extinguida la vigencia el d\u00eda 18 de abril de 2019, que s\u00f3lo se produjo entre los d\u00edas 8 de marzo de 2019 y 17 de abril de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora emiti\u00f3 su <strong>informe<\/strong> en el que admite que la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 173 y 174 dada por el Decreto ley 17\/2019, de 23 de diciembre, entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 31 de diciembre de 2019, pero considera que antes de su entrada en vigor hay una laguna en el derecho civil catal\u00e1n sobre esta materia, laguna que tiene que integrarse aplicando el derecho supletorio, en este caso, el art\u00edculo 25.7 de la Ley de arrendamientos urbanos espa\u00f1ola<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> <strong>En el momento de otorgamiento de la escritura, el 22 de noviembre de 2019, no exist\u00eda este derecho de tanteo<\/strong> a favor de la Administraci\u00f3n puesto que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la inclusi\u00f3n de esta causa de tanteo y retracto en los art\u00edculos 173 y 174 de la Ley de urbanismo resulta del Decreto ley 17\/2019, de 23 de diciembre de 2019, y, por lo tanto, de fecha posterior al otorgamiento de la escritura.<\/li>\n<li>Aunque el derecho de adquisici\u00f3n preferente fue establecido por el Decreto ley 5\/2019, de 5 de marzo esta norma qued\u00f3 derogada en fecha 25 de abril de 2019, como consecuencia de ello recobr\u00f3 vigencia el anterior texto del art\u00edculo 158 de la Ley de urbanismo, que dispon\u00eda que el planeamiento urban\u00edstico general puede prever reservas de terrenos de posible adquisici\u00f3n, referidas a cualquier clase de suelo, para constituir o ampliar los patrimonios p\u00fablicos de suelo y de vivienda. No se establec\u00eda ning\u00fan derecho de tanteo a favor de la Administraci\u00f3n para aumentar el parque de viviendas, s\u00f3lo se hac\u00eda una previsi\u00f3n que el planeamiento podr\u00eda incluir reservas de terrenos destinados en el parque p\u00fablico de viviendas.<\/li>\n<li>Extinguida la vigencia del decreto ley catal\u00e1n, en aquel momento segu\u00eda estando vigente el art\u00edculo 25.7 de la Ley de arrendamientos urbanos, que, como se\u00f1ala la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, se tiene que aplicar a Catalu\u00f1a como derecho supletorio al amparo del art\u00edculo 111-5 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Ahora bien, este texto parece bastante claro: la legislaci\u00f3n sobre la vivienda puede establecer el derecho de tanteo y retracto, pero estos derechos no los impone la Ley de arrendamientos urbanos, sino que se deja a discreci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de vivienda, de competencia auton\u00f3mica, crearlos o no.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-toma-de-posesion-del-usufructo-sin-intervencion-de-las-herederas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.** TOMA DE POSESI\u00d3N DEL USUFRUCTO SIN INTERVENCI\u00d3N DE LAS HEREDERAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8158\/1800223.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1366\/2020, de 5 de junio<\/a>, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n\u00fam. 6 de Barcelona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura en la que la recurrente, como usufructuaria universal del causante, toma posesi\u00f3n del usufructo de una finca sin el consentimiento de todas las personas herederas. (DOGC 19\/06\/2020).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> El usufructo universal no pierde este car\u00e1cter por el hecho de que se excluyan del mismo ciertos bienes concretos. Ello tiene como consecuencia que en tal caso el legatario podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismo del legado pues as\u00ed lo permite el art\u00a0 427-22 punto 4. Ello es conforme con el esp\u00edritu de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, del libro cuarto, que aument\u00f3 el n\u00famero de supuestos en los cuales es posible la toma de posesi\u00f3n por parte del legatario de todos los prelegados (427-22.4) e increment\u00f3 el n\u00famero de personas que pueden hacer la entrega (411-9.4), todo con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la voluntad del causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #000000;\">Relaci\u00f3n de hechos:<\/span><\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el testamento que rige la sucesi\u00f3n el testador expone que est\u00e1 casado con M.C.H., con quien tiene dos hijos que se llaman R. y C.S.C., y que tiene otros dos hijos de un matrimonio anterior que se llaman F. y S.S.V. Acto seguido dispone que: 1) Deja a la esposa el derecho de usufructo universal y vitalicio sobre toda su herencia con la excepci\u00f3n de dos plazas de aparcamiento que lega a cada uno de los hijos de su anterior matrimonio. 2) Deja a los hijos R. y C. por partes iguales la nuda propiedad del piso de la plaza de la Bonanova. 3) En el remanente de sus bienes, nombra herederos en un 50\u00a0% a sus hijos R. y C.S.C. por partes iguales y, en el otro 50\u00a0%,a sus hijos F. y S.S.V., por partes iguales.<\/li>\n<li>En la escritura de herencia comparecen M.C.H. y sus hijos R. y C.S.C. (no los otros dos hijos del causante) se adjudican por mitades indivisas la nuda propiedad del piso de la plaza de la Bonanova, mientras que su madre, la viuda M.C.H., acepta y se adjudica el usufructo universal con excepci\u00f3n de las dos plazas de garaje, que corresponden a los hijos que no comparecen, F. y S.S.V..<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n del usufructo porque en el testamento no se autoriz\u00f3 a la legataria a tomar posesi\u00f3n por ella sola del legado y el usufructo, que no es universal, aunque el testamento lo califique como tal, excluye las dos plazas de aparcamiento, todo de conformidad con el art\u00edculo 427-22 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>interesada<\/strong>, M. C. H., presenta recurso y alega que el usufructo universal comprende todos los bienes de la herencia a menos que la voluntad del causante sea otra, de acuerdo con el art\u00edculo 427-34.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a y, por lo tanto, excluir dos fincas del usufructo universal no excluye que este siga siendo universal; que la finca usufructuada es la vivienda habitual del causante y de su viuda, la recurrente, que por lo tanto ya tiene la posesi\u00f3n f\u00edsica del usufructo y que los legatarios de la nuda propiedad han consentido el usufructo. Tambi\u00e9n hace referencia al hecho de que la leg\u00edtima es un l\u00edmite legal al usufructo universal y, finalmente, que la existencia de legados no hace perder al heredero su calidad de heredero universal de manera que tampoco la existencia de bienes excluidos del usufructo tiene que hacer perder al usufructo universal este car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora estableciendo la siguiente doctrina:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Lo que se discute en este recurso es si un legado de usufructo universal que excluye del usufructo unos bienes concretos sigue siendo universal y permite, por lo tanto, que el usufructuario tome posesi\u00f3n del usufructo sin consentimiento de los herederos, tal y como permite el art 427-22 punto 4.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La respuesta hace falta encontrarla en el art\u00edculo 427-34 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a que, en el punto 2, establece que \u201cEl legado de usufructo universal, a menos que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donaci\u00f3n por causa de muerte, sin perjuicio de lo que este libro establece sobre las leg\u00edtimas.\u201d<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Afirma la DG que la exclusi\u00f3n del usufructo de bienes concretos no hace perder al derecho su car\u00e1cter de universal. En primer lugar, porque la misma ley lo establece as\u00ed. En segundo lugar, porque siendo los legatarios de los bienes excluidos del usufructo legitimarios del testador, la exclusi\u00f3n m\u00e1s concretamente la ordena la misma ley. Se tiene que tener en consideraci\u00f3n que el usufructo universal voluntario no se extiende nunca a las leg\u00edtimas de conformidad con el art\u00edculo 451-9 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (salvo el juego que pueda dar la cautela sociniana) a diferencia del usufructo legal abintestato (art\u00edculo 442-4). Y as\u00ed mismo afirma que el legado de usufructo universal es un legado de eficacia real (art\u00edculo 427-34-1), y por la muerte del causante el legatario adquiere su derecho (427-15.1) y si el art\u00edculo 427-22.2 establece que tiene acci\u00f3n para exigir la entrega, es en relaci\u00f3n con los bienes que no est\u00e9n en posesi\u00f3n de la persona legataria en el momento de la defunci\u00f3n del causante. En el caso presente no se ha contradicho que la finca, vivienda habitual del causante y de la viuda, est\u00e1 en posesi\u00f3n f\u00edsica de ella, por lo cual nada se tendr\u00eda que oponer a la inscripci\u00f3n de su derecho.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-compraventa-de-cuota-indivisa-de-edificio-plurifamiliar-derechos-de-tanteo-y-retracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.** COMPRAVENTA DE CUOTA INDIVISA DE EDIFICIO PLURIFAMILIAR. DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8090\/1790302.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/743\/2020, de 12 de marzo<\/a>, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa por no haberse acreditado la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento de Barcelona de la decisi\u00f3n de transmitir la finca, a los efectos de poder ejercer sus derechos de tanteo y retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN<\/strong>: A los efectos de los derechos de tanteo y retracto establecidos por la Modificaci\u00f3n del Plan general metropolitano en la ciudad de Barcelona debe acreditarse la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento de la decisi\u00f3n de transmitir cuando se vendan cuotas indivisas de un edificio plurifamiliar entero utilizado principalmente como vivienda, pues aunque lo que se transmita sea una participaci\u00f3n indivisa, se refiere a la totalidad de un edificio, quedando de este modo dentro del supuesto de hecho de la norma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS<\/strong>: El 14 de octubre de 2019, en escritura p\u00fablica autorizada por el notario de Barcelona Ariel Sult\u00e1n Benguigui, A. M. P vendi\u00f3 la mitad indivisa de la finca \u201cUrbana: casa formada de bajos tres pisos y el \u00e1tico (\u2026) ubicada en la barriada de Sant Andreu del Palomar de esta ciudad, (\u2026)\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>REGISTRADORA <\/strong>accidental del Registro de la Propiedad n\u00famero 20 de Barcelona calific\u00f3 negativamente la escritura presentada, y suspendi\u00f3 su inscripci\u00f3n, por falta de acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento de Barcelona de la decisi\u00f3n de transmitir la finca, a los efectos de poder ejercer sus derechos de tanteo y retracto en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de un edificio plurifamiliar entero utilizado principalmente como vivienda, hecho que comporta que nos encontremos ante el supuesto regulado por el apartado a) del art\u00edculo 2 de la Modificaci\u00f3n del Plan general metropolitano para la declaraci\u00f3n del \u00e1rea de tanteo y retracto en la ciudad de Barcelona y definici\u00f3n de los plazos de edificaci\u00f3n del municipio de Barcelona, modificada por la Subcomisi\u00f3n de Urbanismo el d\u00eda 5 de diciembre de 2018 (DOGC de 20.12.2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada la calificaci\u00f3n sustitutoria \u00e9sta fue confirmada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURRENTE:<\/strong> M. B. H., en calidad de administrador de la sociedad compradora, interpone recurso argumentando:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>que en la escritura de compraventa se transmite, por t\u00edtulo de compraventa y por parte de una de las copropietarias, la mitad indivisa de un edificio destinado principalmente a vivienda y, por lo tanto, no se puede entender de ninguna manera que se vende un \u201cedificio entero\u201d y<\/li>\n<li>en tanto que lo que se est\u00e1 planteando es la existencia de un derecho de tanteo, la doctrina cient\u00edfica y la jurisprudencia estipula que este derecho limita el derecho de dominio, ya que condiciona la facultad de libre disposici\u00f3n de la titular dominical de la cosa al determinar la persona del adquirente y, por lo tanto, tiene que ser interpretado de forma restrictiva.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong> La DGDEJ desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n estableciendo la siguiente doctrina:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>De la lectura del art\u00edculo 1 de la normativa reguladora de la Subcomisi\u00f3n de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona (Edicto de 14.12.2018, DOGC n\u00fam. 7772), por la que se aprueba el expediente de Modificaci\u00f3n del Plan general metropolitano para la declaraci\u00f3n de \u00e1rea de tanteo y retracto en la ciudad de Barcelona y definici\u00f3n de los plazos de edificaci\u00f3n, del municipio de Barcelona, promovido y enviado por el Ayuntamiento, se desprende claramente que el inmueble del cual se transmite la mitad indivisa est\u00e1 ubicado en el \u00e1rea de tanteo y retracto. El art\u00edculo 2 de la mencionada normativa cuando define los \u201cInmuebles sujetos\u201d, se especifica, entre otros, en el apartado \u201ca) Los edificios plurifamiliares enteros utilizados principalmente como vivienda\u201d.<\/li>\n<li>Este derecho de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento de Barcelona est\u00e1 pensado para que tenga la posibilidad de adquirir la totalidad de edificios y poder destinarlos a alquiler social.<\/li>\n<li>En el caso analizado se transmite el 50 % del indiviso de la totalidad del edificio. La vendedora y por lo que respecta a su derecho de propiedad en el referido inmueble, s\u00ed que vende la totalidad de dicho inmueble \u2013su 50 % del total inmueble.<\/li>\n<li>Al vender A. M. P. la totalidad de su participaci\u00f3n en el inmueble, el derecho de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento de Barcelona es plenamente vigente y eficaz. En \u00faltimo t\u00e9rmino, de admitirse la tesis de la recurrente, nos podr\u00edamos encontrar ante una situaci\u00f3n de fraude de ley, en el sentido que en los edificios plurifamiliares enteros destinados principalmente a vivienda y que fueran propiedad de dos o m\u00e1s copropietarios, para evitar aplicar el derecho de tanteo y retracto se podr\u00edan efectuar ventas parciales de los inmuebles eludiendo de esta forma la aplicaci\u00f3n de la norma.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a n\u00famero 8090, de 20 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-discordancia-de-datos-del-inmueble-entre-documentacion-y-registro-acreditacion-del-pago-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.** DISCORDANCIA DE DATOS DEL INMUEBLE ENTRE DOCUMENTACI\u00d3N Y REGISTRO. ACREDITACI\u00d3N DEL PAGO DEL IMPUESTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=865377&amp;type=01&amp;language=es_ES\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019<\/a>, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 11 de Barcelona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa porque no existe una coincidencia indudable entre los datos de la finca a que se refiere la documentaci\u00f3n adjunta a la escritura y los datos que resultan del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> La discordancia entre los datos que figuran en la documentaci\u00f3n aportada junto con la escritura relativos a la finca y los que constan en el Registro suspende la inscripci\u00f3n pero no meras omisiones que no impiden su perfecta identificaci\u00f3n. Y debe entenderse justificado el pago del impuesto si en el documento constan los datos del impuesto que se satisface y del acto jur\u00eddico autoliquidado aunque no est\u00e9 completo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos. <\/strong>Se presenta escritura de compraventa en la que el notario protocoliza los siguientes documentos: certificaci\u00f3n catastral de la finca, c\u00e9dula de habitabilidad, certificado de eficiencia energ\u00e9tica, certificado de aptitud, certificado de la administraci\u00f3n de la comunidad de propietarios e informe de deudas relativo al Impuesto sobre bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos: 1) la c\u00e9dula de habitabilidad y los certificados catastrales, energ\u00e9tico y de la comunidad de propietarios corresponden a la finca situada en la calle Harmon\u00eda, 5, 2\u00ba 4\u00aa, mientras que la finca transmitida es el departamento n\u00famero 11, apartamento n\u00famero 8, situado en la planta 2\u00aa del bloque Q3 de la calle Harmon\u00eda, 5, de acuerdo con los datos resultantes del Registro y de la misma nota simple protocolizada en su d\u00eda por el notario autorizante de la escritura; y 2) la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados est\u00e1 incompleta, porque falta una hoja.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario autorizante<\/strong> de la escritura de compraventa interpone recurso basado en los siguientes motivos: con respecto a la discordancia entre los datos que figuran en la documentaci\u00f3n aportada junto con la escritura y los que constan en el Registro de la Propiedad, manifiesta que muchos de estos \u00faltimos no son trasladables a la mencionada documentaci\u00f3n, que en el Registro falta tan s\u00f3lo la menci\u00f3n a la \u00abpuerta\u00bb del departamento y que hay otros criterios, a los cuales el registrador tiene acceso, que permiten hacer la identificaci\u00f3n y justificar la coincidencia entre la finca a la cual se refiere la documentaci\u00f3n aportada y la finca registral vendida. Y con respecto a la justificaci\u00f3n del pago del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados, el notario recurrente alega que la copia telem\u00e1tica est\u00e1 completa y que el registrador no justifica cu\u00e1l es la hoja que falta y qu\u00e9 trascendencia tiene en la calificaci\u00f3n su supuesta omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> (despu\u00e9s de recordar que, cuando en relaci\u00f3n con un determinado supuesto sea de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n catalana la competencia para resolverlo corresponde a esta Direcci\u00f3n General, con independencia de que sean de aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s, normas pertenecientes a la legislaci\u00f3n estatal) revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto a la necesaria coincidencia entre los datos relativos a la finca que se desprenden de la documentaci\u00f3n adjunta a la escritura y los datos que resultan del Registro de la Propiedad afirma la DG que efectivamente no puede haber ninguna duda en relaci\u00f3n con esos datos, de modo que en caso de discordancia lo procedente es suspender la inscripci\u00f3n. Sin embargo, en el caso analizado no existe tal discordancia sino \u00fanicamente la omisi\u00f3n de la menci\u00f3n a la puerta del departamento objeto de compraventa pero sin que ello impida identificarlo.<\/li>\n<li>En cuanto al segundo defecto, esto es, la falta de justificaci\u00f3n del pago de los impuestos derivados de la escritura que se pretende inscribir, ya que, junto con ella, s\u00f3lo se protocoliza una hoja de la certificaci\u00f3n emitida por la Agencia tributaria, la DG tambi\u00e9n lo revoca pues aunque dicha certificaci\u00f3n est\u00e9 incompleta resulta suficiente para constatar el pago del impuesto al constar los datos del impuesto que se satisface y del acto jur\u00eddico autoliquidado de forma telem\u00e1tica.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C.Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_67533\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2020\/attachment\/sant_feliu_de_llobregat-palau_falguera-barcelona\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-67533\" class=\"size-full wp-image-67533\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Sant_Feliu_de_Llobregat-Palau_Falguera-Barcelona.jpg\" alt=\"Resoluciones Catalu\u00f1a 2020\" width=\"1024\" height=\"637\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Sant_Feliu_de_Llobregat-Palau_Falguera-Barcelona.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Sant_Feliu_de_Llobregat-Palau_Falguera-Barcelona-300x187.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Sant_Feliu_de_Llobregat-Palau_Falguera-Barcelona-768x478.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Sant_Feliu_de_Llobregat-Palau_Falguera-Barcelona-500x311.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-67533\" class=\"wp-caption-text\">Palau Falguera en Sant Feliu de Llobregat (Barcelona)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 RESOLUCIONES 2020 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR\u00a0POR TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0 REGISTRADORA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT \u00a0 6.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. DERECHOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD. RESOLUCI\u00d3N JUS\/2618\/2020, de 22 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de 25 de marzo de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":67532,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5534],"tags":[5537,12141,340,1145,12142,11805],"class_list":{"0":"post-67528","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-cataluna-resoluciones","8":"tag-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas","9":"tag-palau-falguera","10":"tag-resoluciones-2","11":"tag-resoluciones-cataluna","12":"tag-sant-feliu-de-llobregat","13":"tag-teresa-beatriz-sanchez-hernandez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67528"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67528\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":76993,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67528\/revisions\/76993"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/67532"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}