{"id":67769,"date":"2020-02-11T22:08:38","date_gmt":"2020-02-11T21:08:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=67769"},"modified":"2020-02-12T00:01:38","modified_gmt":"2020-02-11T23:01:38","slug":"la-transparencia-de-las-participaciones-de-las-sociedades-de-responsabilidad-limitada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/la-transparencia-de-las-participaciones-de-las-sociedades-de-responsabilidad-limitada\/","title":{"rendered":"La transparencia de las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/la-transparencia-de-las-participaciones-de-las-sociedades-de-responsabilidad-limitada\/\"><strong>LA TRANSPARENCIA DE LAS PARTICIPACIONES DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/la-transparencia-de-las-participaciones-de-las-sociedades-de-responsabilidad-limitada\/\"><strong>LUIS FERN\u00c1NDEZ DEL POZO, REGISTRADOR MERCANTIL DE BARCELONA<\/strong><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#breve\">I. Breve examen de la cuesti\u00f3n en derecho comparado<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#granbretana\">1.- Gran Breta\u00f1a<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#francia\">2.- Francia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#italia\">3.- Italia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#aleman\">4.- Alemania<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#libroregistro\">II. La actual \u201cfuncion informativa\u201d del libro registro. Deficit de proteccion jur\u00eddica de la posicion de terceros en el sistema vigente del libro registro.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#publicidadmaterial\">1.- La ausencia de publicidad material desde la perspectiva del tercero de buena fe.<\/a><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#publicidadformal\"><strong>2.- La inexistente \u201cpublicidad formal\u201d del libro registro de socios. Urgente necesidad de reforma.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#notas\"><strong>Notas<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong>Enlaces<\/strong><\/a><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"breve\"><\/a>I.- BREVE EXAMEN DE LA CUESTI\u00d3N EN DERECHO COMPARADO.<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"granbretana\"><\/a>1.- El register of members en Derecho brit\u00e1nico de sociedades y la transparencia publica en el registro mercantil (\u201cCompanies House\u201d) de los listados de socios y de los titulares \u00faltimos de control (PSC register).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho brit\u00e1nico de sociedades presenta en la materia que nos interesa una regulaci\u00f3n muy coherente, con la enorme ventaja de que apenas ha evolucionado en el tiempo, al menos en sus l\u00edneas esenciales, desde las grandes compa\u00f1\u00edas privilegiadas del siglo XVIII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es de sobra conocido, existe una sola instituci\u00f3n para todo tipo de sociedades: la <em>company<\/em> que se disciplina en la <em>Companies Act<\/em>. La vigente Ley es del a\u00f1o 2006 (Companies Act 2006). Las <em>certified shares<\/em> \u2013que son las que no est\u00e1n desmaterializadas en anotaciones en cuenta o <em>uncertified shares<\/em><a href=\"#n1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>&#8211; circulan conforme a las reglas previstas en Ley de sociedades en la sede normativa del <em>Register of Members <\/em>(Part 8, Chapter 2 section 113 y s. Companies Act 2006) y en la de la <em>Certification and Transfer of Securities<\/em> (Part 21, Chapter 1, sections 768 y s. Companies Act 2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presenta el Derecho brit\u00e1nico una nota muy distintiva en relaci\u00f3n con aquellos sistemas que regulan el libro registro privado de socios y es la <em>preocupaci\u00f3n por garantizar la trasparencia p\u00fablica de los asientos<\/em>. A diferencia de lo que ocurre en Derecho alem\u00e1n de an\u00f3nimas (cfr. &amp;67(5) AktG) y en nuestro libro registro de socios y de acciones nominativas (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art105\">arts. 105. 3 LSC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art116\">116.3 LSC<\/a>) en que la Ley establece una legitimaci\u00f3n estrecha para examinar el libro registro y solo a favor de los socios, la Companies Act brit\u00e1nica establece el car\u00e1cter \u201cp\u00fablico\u201d (es decir: abierto a la consulta de todo interesado) del <em>Register of members <\/em>que debe llevar la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La s. 114 Companies Act 2006, bajo la r\u00fabrica de <em>\u201cRegister to be kept available for inspection\u201d<\/em> en relaci\u00f3n con la s. 116 bajo la de <em>\u201cRights to inspect and require copies\u201d<\/em> garantiza a cualquier interesado \u2013con inter\u00e9s leg\u00edtimo que se debe indicar en la solicitud- el derecho de acceso y obtenci\u00f3n de copias del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por si fuera poco, la Companies Act siempre ha cumplimentado la publicidad privada de la composici\u00f3n subjetiva de la sociedad con la <em>obligatoria publicidad p\u00fablica mediante el dep\u00f3sito anual obligatorio en la Companies House de un documento llamado annual return<\/em>, elaborado por los administradores, y en cuyo contenido m\u00ednimo inexcusable se encontraba una declaraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n societaria con identificaci\u00f3n de los socios y titulares de derechos sobre las acciones. Pues bien, promulgada la Small Business, Enterprise and Employment Act 2015 toda la parte 8 de su regulaci\u00f3n se ha destinado a mejorar la transparencia obligatoria de las sociedades mediante el dep\u00f3sito obligatorio de informaci\u00f3n relevante para terceros en la Companies House. El <em>annual return <\/em>ha sido sustituido recientemente por el <em>confirmation statement<\/em> (cfr. 853 Companies Act 2006). Al menos con car\u00e1cter anual, cada sociedad deber\u00e1 cumplimentar en soporte papel o inform\u00e1ticamente (<em>web filing<\/em>) la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en los aspectos de trasparencia obligatoria. Entre otras obligaciones, debe actualizarse mediante el <em>confirmation statement<\/em> los datos relativos al <em>Statement of capital <\/em>(indicaciones sobre el n\u00famero de acciones de la sociedad, el capital social representados, las clases de acciones) y la <em>shareholder information <\/em>(nombre o denominaci\u00f3n de cada socio o titular de derecho sobre acciones, identificaci\u00f3n de las acciones y de sus clases).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s a\u00fan, en aplicaci\u00f3n de la normativa comunitaria contenida en la IV Directiva anti-blanqueo de capitales, a partir de 6 de abril de 2016, existe en la Ley brit\u00e1nica la obligaci\u00f3n, a cargo de cada sociedad, de mantener un <em>Register o People with Significant Control<\/em> (<em>PSC register<\/em>) tal y como se regula la Part 21A Companies Act 2006 en la redacci\u00f3n dada por la S<em>mall Business, Enterprise and Employment Act 2015<\/em><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es cuesti\u00f3n del examen detallado de la materia porque nos llevar\u00eda muy lejos. B\u00e1stenos decir que se impone a cada sociedad la carga de identificar el titular \u00faltimo o de control seg\u00fan la normativa de blanqueo y de mantener y actualizar constantemente un registro privado de PSC para su consulta por terceros. La Ley brit\u00e1nica contempla expresamente la posibilidad de que la sociedad encomiende su llevanza en su inter\u00e9s al Registro Mercantil (Companies House). Am\u00e9n del PSC register, por si fuera poco, la Ley mercantil impone a cada compa\u00f1\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir y actualizar informaci\u00f3n sobre la materia como parte del contenido t\u00edpico m\u00ednimo del \u201cConfirmation Statement\u201d. Es decir: la compa\u00f1\u00eda con periodicidad anual m\u00ednima debe actualizar no solo el listado de socios publicado en la Companies House (Shareholder Information) sino el listado actualizado de personas con inter\u00e9s significativo a efectos de prevenci\u00f3n del blanqueo (PSC Statement).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"francia\"><\/a>2.- El derecho franc\u00e9s: la oponibilidad frente a la sociedad <em>ex libro<\/em> y la oponibilidad frente a terceros <em>ex tabulas. <\/em>Un modelo an\u00e1logo al de nuestra LSRL 1953. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general es la de que la <em>\u201ccession des parts sociales\u201d se rige por las mismas reglas que las de la transmisi\u00f3n de la posici\u00f3n de socio en las colectivas<\/em>: el art. 48 de la Ley de 1966 se remit\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de dicha Ley; tal regulaci\u00f3n es antecedente inmediato de la actual contenida en el <em>Code de Commerce<\/em>. En materia de circulaci\u00f3n de <em>parts sociales<\/em> la regulaci\u00f3n francesa distingue n\u00edtidamente entre <em>oponibilidad <\/em>frente a la sociedad y <em>oponibilidad frente a terceros<\/em> (C.com Article L. 221-14 en sede de colectivas al que se remite el C.com Art. L.223-17):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) <strong>Oponibilidad frente a la sociedad (primer p\u00e1rrafo del CCom Art. L. 221-14; <em>opposabilit\u00e9 \u00e0 la soci\u00e9t\u00e9<\/em>)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer p\u00e1rrafo del C.Com Art. L221-14 se\u00f1ala que la cesi\u00f3n de participaciones sociales debe ser por escrito (ya sea documento privado \u2013sous signe priv\u00e9- o en documento aut\u00e9ntico notarial) <strong>y es oponible a la sociedad<\/strong> siempre que se cumplan las formalidades previstas en el art\u00edculo 1690 del C\u00f3digo Civil para la cesi\u00f3n de derechos incorporales. <strong>Obs\u00e9rvese que la Ley hace econom\u00eda del libro registro de participaciones que ni siquiera menciona: <\/strong>la sociedad no reputa socio al adquirente desde la inscripci\u00f3n \u2026 sino desde la notificaci\u00f3n realizada en forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad como \u201cdeudor cedido\u201d queda obligada al reconocimiento de la cesi\u00f3n <em>par la signification du transport faite.<\/em> La notificaci\u00f3n que constituye a la sociedad en el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n activa (y que libera a la sociedad se realiza prestaci\u00f3n al legitimado) se entiende cumplida por <em>signification par acte d\u00b4huissier \u00e0 la soci\u00e9t\u00e9 <\/em>o por <em>acceptation de la cession par la soci\u00e9t\u00e9 dans un acte authentique<\/em>. Este rigor formal de la autenticidad de la notificaci\u00f3n ha sido incluso atenuado a partir de la Ley n\u00ba 88-15 du 5 janvier: <em>La signification peut \u00eatre remplac\u00e9e para le dep\u00f4t d\u00b4un original de l\u00b4acte de cession au si\u00e8ge social contra remise par le g\u00e9rant d\u00b4une attestation de ce d\u00e9p\u00f4t<\/em> (actualmente art. L.223-17 y L. 221-14). En la pr\u00e1ctica, el dep\u00f3sito en la sede social del documento privado original del negocio de cesi\u00f3n es el procedimiento m\u00e1s empleado por el ahorro de costes que entra\u00f1a. Se admite el dep\u00f3sito realizada tanto por el cedente como por el cesionario. <em>No se requiere sin embargo acreditar la publicidad registral previa de la cesi\u00f3n en el Registro Mercantil y de hecho se suele realizar la notificaci\u00f3n antes de la constancia de dicha transmisi\u00f3n en la oficina p\u00fablica<\/em>. Mientras tanto no se publica en el registro p\u00fablico, la transmisi\u00f3n es eficaz frente a la sociedad pero inoponible a terceros (vid. supra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s a\u00fan, la jurisprudencia considera que si los \u00f3rganos sociales han aceptado de manera inequ\u00edvoca la cesi\u00f3n y han tenido de manera consistente como socio al adquirente, la sociedad no le podr\u00e1 oponer la falta del cumplimiento de las formalidades de notificaci\u00f3n a la sociedad<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. El deber de notificaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) <strong>Oponibilidad frente a terceros (segundo p\u00e1rrafo del CCom Art. L.221-14; <em>opposabilit\u00e9 aux tiers<\/em>)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo el r\u00e9gimen del <em>transfert<\/em> del art. 36 del C\u00f3digo de comercio napole\u00f3nico no falt\u00f3 quien defendiera el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el libro registro de socios. Consecuentemente, se lleg\u00f3 a defender por alg\u00fan autor que siendo necesaria la inscripci\u00f3n para la transmisi\u00f3n de la cualidad de socio en el caso de doble venta el tercero (se supone que de buena fe) el que inscrib\u00eda antes en el Registro estaba protegido en su posici\u00f3n jur\u00eddica y aunque la fecha del negocio de adquisici\u00f3n fuera posterior: esto era tanto como otorgar eficacia de fe p\u00fablica a un sistema tabular privado<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Por este motivo la doctrina alemana sostuvo que en el sistema franc\u00e9s la inscripci\u00f3n en el libro registro de la transmisi\u00f3n ten\u00eda el mismo car\u00e1cter constitutivo que en Alemania ten\u00eda, y tiene, la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las transmisiones de inmuebles<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las <em>soci\u00e9t\u00e9s \u00e0 responsabilit\u00e9 limit\u00e9e<\/em> (SARL), desde su origen, el legislador abandon\u00f3 ese viejo sistema del <em>transfert<\/em> imperante en las an\u00f3nimas cuyas acciones no se representaban en t\u00edtulos para exigir publicidad mercantil en el registro p\u00fablico de la cesi\u00f3n de participaciones para la oponibilidad de esta a terceros. Nos lo dice de manera terminante el segundo p\u00e1rrafo del Cod.com. Art. L. 221-14: <em>\u201cElle (vale decir: la \u201ccession des parts sociales) n\u00b4est opposable aux tiers qu\u00b4apr\u00e8s accomplissement\u00a0<\/em>de ces formalit\u00e9s et, en outre, apr\u00e8s publication des statuts modifi\u00e9s au registre de commerce et des societ\u00e9s; ce d\u00e9p\u00f4t peut \u00eatre efectu\u00e9 par voie \u00e9lectr\u00f3nique\u201d. Doctrina y jurisprudencia defienden que la cesi\u00f3n no inscrita puede oponerse a terceros que no sea de buena fe (que se acredite tuvo de ella conocimiento) <a href=\"#n6\">[6].<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">En lo de la inscripci\u00f3n de las transmisiones de participaciones en el Registro mercantil la sociedad limitada francesa asimilaba su r\u00e9gimen al de las personalistas (colectivas y comanditarias simples) y es tradicional en el Derecho mercantil del pa\u00eds vecino desde <\/span><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">la Ordonnance sur le Commerce de 1673 (T\u00edtulo IV, Des Soci\u00e9t\u00e9s) q<\/span><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">ue tan directamente inspir\u00f3 el cap\u00edtulo X de las Ordenanzas de Bilbao si bien en este \u00faltimo caso la inscripci\u00f3n constitu\u00eda requisito de eficacia general del contrato frente a los socios, la sociedad y los terceros: <\/span><em style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u201cLes soci\u00e9t\u00e9s n\u00b4auront effect \u00e0 l\u00b4\u00e9gard des associ\u00e9s, leurs veuves et h\u00e9ritiers, cr\u00e9anciers et ayans-cause, que du jour qu\u00b4elles auront \u00e9t\u00e9 registr\u00e9es, et publi\u00e9es au greffe du domicile de tous les contractans, et du lieu o\u00f9 ils auront magasin\u201d <\/em><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(OSC. 6)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, en Francia<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>, para que la cesi\u00f3n de participaciones sea oponible frente a terceros se requiere <em>el cumplimiento cumulativo y ordenado de dos requisitos<\/em>: en primer lugar, se precisa que se cumpla por las partes con los requisitos establecidos en la Ley para obtener la oponibilidad de la cesi\u00f3n de participaciones frente a la sociedad y que luego se publique la transmisi\u00f3n en el Registro Mercantil competente correspondiente al domicilio de la sociedad (<em>Registre de Commerce et des Soci\u00e9t\u00e9s<\/em>; RCS). Este deber de publicaci\u00f3n incumbe a la sociedad. Este sistema plantea un problema pr\u00e1ctico cuando hay inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico sin haberse practicado la notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n a la sociedad: en puro rigor aqu\u00ed no hay inoponibilidad de lo inscrito, lo que est\u00e1 muy poco justificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para inscribir, incluso telem\u00e1ticamente, en el RCS los <em>greffiers<\/em> exigen se aporte el documento de cesi\u00f3n y que se acompa\u00f1e por certificaci\u00f3n expedida por el representante legal del acuerdo de la asamblea general de modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n del capital social y de la correspondiente modificaci\u00f3n de estatutos y despu\u00e9s del correspondiente pago de los impuestos que gravan la transmisi\u00f3n. El <em>acte de cession<\/em> puede depositarse en el RCS en virtud de copia aut\u00e9ntica (<em>acte \u00e9tablie en forme authentique<\/em>) o del documento privado original con las firmas de las partes (<em>original sous seing priv\u00e9<\/em>): art. R. 221-9 y R-223-13 Cod. Com. Ante la posibilidad de que la sociedad resista la publicidad registral por el sencillo mecanismo de no acordar la modificaci\u00f3n de estatutos para recoger el cambio de la composici\u00f3n subjetiva provocada por la cesi\u00f3n, un Decreto de 18 de mayo de 2015<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> permite que el cedente o el cesionario, previo requerimiento frustrado a la sociedad para que cumpla con su deber, instar la publicidad registral de la transferencia mediante presentaci\u00f3n del propio acto de cesi\u00f3n y en el bien entendido que esa publicidad registral surte efectos desde la aceptaci\u00f3n por el registro p\u00fablico y a reserva del cumplimiento de formalidades previstas en el art. L.221-14. Un sistema endemoniado, la verdad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"italia\"><\/a>3.- El caso italiano: del <em>libro dei soci <\/em>al <em>registro delle imprese<\/em><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Italia, hay razones para entender que el C\u00f3digo de Comercio italiano de 1882 sigui\u00f3 el sistema de eficacia constitutiva de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la acci\u00f3n en el libro registro de socios a imitaci\u00f3n del \u201ctransfert\u201d franc\u00e9s del art. 36 del C\u00f3digo de Comercio napole\u00f3nico<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. A estos efectos, tanto daba que se entendiera la inscripci\u00f3n como una condici\u00f3n o requisito de validez que como el equivalente al desplazamiento posesorio o una suerte de <em>traditio <\/em>-nuestro modo en la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo que por cierto all\u00ed no rige- que vendr\u00eda a exigirse, en adici\u00f3n del t\u00edtulo para completar el <em>iter transmisivo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo esa forma de entender las cosas, lleg\u00f3 a defenderse, antes de la promulgaci\u00f3n del <em>Codice Civile<\/em> de 1942 que la inscripci\u00f3n no s\u00f3lo era requisito de legitimaci\u00f3n del adquirente frente a la sociedad sino, incluso, de eficacia inter partes\u2026 y de oponibilidad frente a terceros (alguno lleg\u00f3 a defender que el que inscrib\u00eda antes de buena fe era protegido en su adquisici\u00f3n)<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cosa cambia radicalmente con el C\u00f3dice Civile de 1942 y en relaci\u00f3n con las participaciones sociales del nuevo tipo societario que es la <em>societ\u00e0 a responsabilit\u00e0 limitata <\/em>en que para la mayor\u00eda la inscripci\u00f3n tiene eficacia puramente legitimadora dejando imprejuzgada <em>l\u00b4efficacia della cessione inter-partes <\/em>en que rige el consensualismo<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hay que distinguir entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) <strong><em>Opponibilit\u00e0 alla societ\u00e0<\/em> (art. 2470 &amp;1 y &amp;2 CCivile).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema italiano es ejemplar de un proceso que, partiendo de un sistema legitimador del socio a trav\u00e9s del libro de socios, similar al nuestro y al de an\u00f3nimas alemanas, se ha llegado a la supresi\u00f3n del libro registro por su inutilidad y como mecanismo de simplificaci\u00f3n de costes. La publicidad registral sirve ahora al doble prop\u00f3sito de la oponibilidad frente a la sociedad y, simult\u00e1neamente, la oponibilidad frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las funciones del libro registro privado se trasladan a la inscripci\u00f3n de las transmisiones en el Registro mercantil despu\u00e9s de una tortuosa evoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la redacci\u00f3n originaria del <strong>Codice Civile de 1942<\/strong> se estableci\u00f3 el principio seg\u00fan el cual: <em>\u201cIl trasferimento delle partecipazioni ha efetto di fronte alla societ\u00e0 dal momento dell\u00b4iscrizione nel libro dei soci secondo quanto previsto nel successivo comma\u201d. <\/em>La inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de participaciones en el <em>libro dei soci<\/em> ten\u00eda lugar en m\u00e9rito a la solicitud del transmitente o del adquirente y en virtud de la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo formal del cual resultaba la transmisi\u00f3n o mediante una simple declaraci\u00f3n suscrita en el libro por transmitente y adquirente y contrafirmada por el administrador. En t\u00e9rminos generales, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia se inclinaba por entender que la inscripci\u00f3n ten\u00eda pura eficacia legitimadora de la condici\u00f3n de socio, existiendo no pocas discusiones acerca de los efectos de su rectificaci\u00f3n de las inexactitudes y vicios de inscripci\u00f3n dividi\u00e9ndose doctrina y jurisprudencia entre los que defend\u00edan la <em>efficacia preclusiva<\/em> o <em>sanante <\/em>de los <em>vici <\/em>por consecuencia de la inscripci\u00f3n (y la eficacia <em>ex nunc<\/em> de la sentencia constitutiva del juez)<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> y quienes sosten\u00edan que la <em>inscrizione<\/em> produc\u00eda una <em>efficacia dichiarativa<\/em> o <em>ricognitiva<\/em> (y, consecuentemente, eficacia <em>ex tunc<\/em> de la sentencia judicial declarativa)<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece que la llevanza de un libro privado dejara satisfecho a un legislador preocupado por atender razones de orden p\u00fablico. Con el prop\u00f3sito deliberado de mejorar la trasparencia de la circulaci\u00f3n de participaciones y, tambi\u00e9n, de prevenci\u00f3n del fraude, as\u00ed como para asegurar la cognoscibilidad de la composici\u00f3n subjetiva de la sociedad por los terceros, <strong>la Legge 12-8-1993<\/strong> estableci\u00f3 un sistema similar al de nuestra LSRL de 1953. Con dicha Ley, aparece en Italia como <strong>novedad la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de participaciones en un registro p\u00fablico<\/strong>: el <em>registro delle impresse<\/em> (nuestro Registro mercantil)<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de la reforma de 1993, el Codice Civile italiano distingue netamente entre <em>efficacia e pubblicit\u00e0<\/em> (\u00e9sta es precisamente la r\u00fabrica del vigente art. 2470 CC). Por un lado est\u00e1 <em>la efficacia di fronte alla societ\u00e0<\/em> de la cesi\u00f3n de participaciones sociales y de otro lado la <em>pubblicit\u00e0 (<\/em>en el <em>registro delle imprese<\/em>, se entiende).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo el r\u00e9gimen instaurado por la Legge de 1993, la transmisi\u00f3n voluntaria deb\u00eda resultar primeramente de documento escrito con <em>\u201csottoscrizione autenticata da un notaio\u201d<\/em> (vale decir: al menos con legitimaci\u00f3n notarial de firmas). Luego, deber\u00eda darse a la transmisi\u00f3n intervenida por el notario la <em>publicidad legal <\/em>que en el caso italiano era doble: primero, la registral p\u00fablica mediante el dep\u00f3sito del <em>atto di trasferimento<\/em> en el (RI) y, en fin, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a dicho dep\u00f3sito en el registro p\u00fablico, mediante la anotaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el libro dei soci (registro privado de socios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legitimaci\u00f3n frente a la sociedad segu\u00eda estando radicada en la inscripci\u00f3n en el <em>libro dei soci\u2026 <\/em>pero dicha inscripci\u00f3n \u201cprivada\u201d se postergaba al previo cumplimiento de los requisitos de publicidad registral en el <em>registro delle imprese<\/em>. De lo anterior resultaba:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de las <em>partecipazioni <\/em>en el libro de socios solamente procuraba efectos legitimadores frente a la sociedad. La oponibilit\u00e0 a terceros o <em>erga omnes<\/em> derivaba de la inscripci\u00f3n en el registro delle imprese.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n en dicho libro registro privado solo se practicaba en virtud de t\u00edtulo con firmas legitimadas notarialmente \u2026 y <u>despu\u00e9s <\/u>de haber acreditado haber cumplido previamente con el requisito de publicidad registral de la transmisi\u00f3n en el <em>registro delle imprese<\/em>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obs\u00e9rvese que el sistema de doble publicidad en el <em>iter procedimental<\/em>, bajo la Ley de 2003, era exactamente el contrario al franc\u00e9s: aqu\u00ed es primero la inscripci\u00f3n p\u00fablica y luego sigue la publicidad registral privada; en Derecho franc\u00e9s, primero es la notificaci\u00f3n privada a la que sigue la inscripci\u00f3n p\u00fablica despu\u00e9s. La preferencia en el tiempo de la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico tiene m\u00e1s sentido: en Italia la oponibilidad frente a terceros no requiere de acreditar el cumplimiento de los requisitos de oponibilidad frente a la sociedad y se estimulaba la inscripci\u00f3n subordinando la legitimaci\u00f3n frente a la sociedad a la previa e imprescindible inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sustancial reforma efectuada en el Derecho de sociedades del CC por el Decreto legislativo 17 gennaio 2003, n.5, profundiza en el sistema de doble publicidad previsto en la Ley de 1993 y realiza una peque\u00f1a modificaci\u00f3n para incentivar la publicidad registral con el deber, a cargo de los notarios, de comunicar las transmisiones intervenidas<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la redacci\u00f3n previgente del a\u00f1o 2003, dec\u00eda el art\u00edculo 2470 CC lo siguiente, en sus dos primeros p\u00e1rrafos que son los que nos interesan a nuestros prop\u00f3sitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cIl trasferimento delle partecipazioni ha efetto di fronte alla societ\u00e0 dal momento dell\u00b4iscrizione nel libro dei soci secondo quanto previsto nel successivo comma\u201d<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>L\u00b4atto di trasferimento, con sottoscrizione autenticata, debe essere depositato entro trenta giorni, a cura del notaio autenticante, presso l\u00b4ufficio del registro delle imprese nella cui circoscrizione \u00e8 stabilitata la sede sociale<\/em>. <em>L\u00b4iscrizione del trasferimento nel libro dei soci ha luogo, su richiesta dell\u00b4alienante o dell\u00b4acquirente, verso esibizione del t\u00edtulo da cui risultino il trasferimento e l\u00b4avvenuto depositato. In caso di trasferimento a causa di norte il deposito e l\u00b4iscrizione sono effectuati a richiesta dell\u00b4erede o del legatario verso presentazione della documentazione richiesta per l \u00e1nnotazione nel libro dei soci dei corrispondente trasferimento in materia di societ\u00e0 per azioni\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema obvio es que, tal y como estaba concebido el sistema de doble publicidad, privada y p\u00fablica, una de las dos, estoy pensando en el libro registro, era sencillamente redundante y pod\u00eda ser perfectamente suprimida por razones de econom\u00eda del sistema. Efectivamente, la <em>soppressione del libro dei soci<\/em> se realiza en la reforma efectuada por <strong>la Legge 28 gennaio 2009, n.2<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/strong> que hace decir al mismo art. 2470 CC en sus dos p\u00e1rrafos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cIl trasferimento delle partecipazioni ha efetto di fronte alla societ\u00e0 del momento del deposito di cui al successivo comma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>L\u00b4atto di trasferimento, con sottoscrizione autenticata, debe essere depositato entro trenta giorni, a cura del notaio autenticante, presso l\u00b4ufficio del registro delle imprese nella cui circoscrizione \u00e8 stabilitata la sede sociale<\/em>. <em>In caso di trasferimento a causa di norte il deposito e l\u00b4iscrizione sono effectuati a richiesta dell\u00b4erede o del legatario verso presentazione della documentazione richiesta per l \u00e1nnotazione nel libro dei soci dei corrispondente trasferimento in materia di societ\u00e0 per azioni\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desaparecido el <em>libro dei soci, <\/em>los tribunales ni siquiera no admiten el pacto estatutario voluntario de rehabilitaci\u00f3n del viejo sistema con libros voluntarios en m\u00e9ritos de cl\u00e1usula estatutaria ad hoc<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>, la legitimaci\u00f3n del adquirente frente a la sociedad se hace depender\u2026 de la inscripci\u00f3n en el Registro mercantil de la transmisi\u00f3n. De esta forma existe un est\u00edmulo poderoso al cumplimiento del deber legal de publicidad registral: la sociedad solamente reputar\u00e1 socio al inscrito en el <em>registro delle imprese. <\/em>Por otra parte, la sociedad puede tener conocimiento de las transmisiones de participaciones\u2026 merced a la publicidad formal del propio registro delle imprese que en Italia, como en toda la UE, tiene asegurado el acceso remoto a su contenido en Internet (el portal p\u00fablico que gestionan las C\u00e1maras de Comercio encargadas de la llevanza del registro). El control de la regularidad de la transmisi\u00f3n se traslada supuestamente de la sociedad al funcionario encargado del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se simplifican, en fin, despu\u00e9s del a\u00f1o 2009 los requisitos formales para la inscripci\u00f3n. Bajo el sistema tradicional, la intervenci\u00f3n notarial siempre era preceptiva para que la transmisi\u00f3n se beneficiare de la oponibilidad por inscripci\u00f3n (privada o p\u00fablica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, <strong>la Legge di stabilit\u00e0 12 novembre 2012, n. 183<\/strong>, entre las medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para las empresas y ciudadanos, en su art. 14 c. 18 ha establecido, resolviendo dudas anteriores, que la transmisi\u00f3n de participaciones sociales de una limitada italiana puede ser efectuada mediante documento privado en soporte electr\u00f3nico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cL\u00b4atto di trasferimento di cui al secondo comma dell\u00b4art. 2470 del codice civile pu\u00f2 essere sottoscritto con firma digitale, nel rispetto della normativa anche regolamentare concernente la sottoscrizione dei documenti informatici, ed \u00e8 depositato, entro 30 giorni, presso l\u00b4ufficio del registro delle imprese (\u2026\/\u2026)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) <strong>La <em>pubblicit\u00e0 <\/em>(art. 2470 &amp;3 CCivile).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como acabamos de ver, una Ley de 1993 modific\u00f3 el sistema para incorporar un deber legal adicional de publicidad de la transmisi\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda la doctrina se\u00f1al\u00f3 por entonces que la finalidad principal de la reforma de 1993 era asegurar la trasparencia p\u00fablica de la composici\u00f3n subjetiva de la sociedad limitada y la prevenci\u00f3n del fraude fiscal y del blanqueo de capitales. Bajo el sistema del registro privado no se garantizaba el acceso de su contenido a terceros (incluido el estado y el potencial adquirente de las participaciones). De hecho, en sociedades unipersonales o familiares ni siquiera era habitual llevar el libro registro pues los socios se reconocen pac\u00edficamente la condici\u00f3n de tales sin necesidad de inscripci\u00f3n y de formalidades est\u00e9riles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para asegurar la publicidad registral se termin\u00f3 por imponer, a cargo de los notarios autorizantes del t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n o que legalizaron las firmas, el deber legal de asegurar la publicidad en el Registro mercantil dentro del plazo legal establecido para ello. Es m\u00e1s, como hemos visto antes, la inscripci\u00f3n en el libro de socios solo pod\u00eda producirse una vez practicada la publicidad legal previa con lo que la efectividad frente a la sociedad quedaba sujeta o condicionada al cumplimiento previo del requisito de publicidad en el registro p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema del nuevo sistema legal introducido por la Ley de 1993 era que no resolv\u00eda con claridad la <em>vexata questio<\/em> relativa a la determinaci\u00f3n del momento para entender producida la oponibilidad frente a terceros del negocio de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo el derecho anterior a la Ley de 1993 una parte de la doctrina italiana se hab\u00eda inclinado por otorgar eficacia suficiente<em> erga omnes<\/em> o frente a terceros a la transmisi\u00f3n inscrita en el libro dei soci y por el mero hecho de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el libro registro de socios (la inscripci\u00f3n tendr\u00eda una eficacia legitimadora iuris et de iuris que proteger\u00eda al adquierente de buena fe a non domino), si bien otra parte de la doctrina se inclinaba por sostener la oponibilidad desde la fecha fehaciente del respectivo negocio de transmisi\u00f3n conforme a las reglas generales del Derecho com\u00fan de los contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque parec\u00eda que la reforma de 1993 incorporaba la novedad de un registro p\u00fablico con eficacia de fe p\u00fablica registral, la cosa no era del todo clara porque no faltaron quienes sostuvieron que el sistema anterior a esa reforma, cualquiera que este fuera, en la materia de oponibilidad a terceros no se hab\u00eda modificado habida cuenta que la reforma solo aseguraba la publicidad formal pero no la material (la inscripci\u00f3n entra\u00f1aba la pura cognoscibilidad legal por los terceros que consultaban el Registro mercantil). M\u00e1s a\u00fan, aunque se defendiera, como defendieron muchos, que la oponibilidad <em>erga omnes<\/em> derivaba de la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico, se discut\u00eda si la protecci\u00f3n del tercero que inscrib\u00eda previamente su derecho y resultaba protegido por la fe p\u00fablica del Registro Mercantil deb\u00eda o no ser de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la reforma efectuada por el d.legs 17 gennaio 2003, n.6, introduce una previsi\u00f3n expresa en el nuevo p\u00e1rrafo tercero del art. 2470 CCiv que reza as\u00ed: <em>\u201cSe la quota \u00e8 alienata con succesivi contratti a pi\u00fa persone, quella tra esse che prima ha effectuato in buona fede l\u00b4iscrizione nel registro delle impresse \u00e8 preferita alle altre, anche se il suo titolo \u00e8 di data posteriore\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma no solo contempla el caso t\u00edpico de la doble venta sino cualquier colisi\u00f3n con preferencia excluyente o preferencia de rango entre derechos reales y grav\u00e1menes inscribibles sobre las participaciones sociales. Por lo dem\u00e1s, de conformidad con la regla general existente en materia del Registro de la Propiedad, la fe p\u00fablica registral solo rige en beneficio del tercero de buena fe que inscribe su derecho de persona legitimada registralmente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aleman\"><\/a>4.- El derecho alem\u00e1n: <\/strong><strong>la funci\u00f3n legitimadora y de tutela del tercero de buena fe que deriva de la publicidad registral (<em>Handelsregister<\/em>) del listado de socios (<em>Gesellchafterliste<\/em>).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho alem\u00e1n de sociedades es ciertamente relevante a nuestros efectos, toda vez que el sistema vigente se inspira en el alem\u00e1n\u2026 de an\u00f3nimas. No en vano, la LSRL 1995 supuso para nuestra sociedades de responsabilidad limitada el abandono del \u201cmodelo registral franc\u00e9s\u201d por el modelo alem\u00e1n de an\u00f3nimas y comanditarias por acciones que pas\u00f3 sin mayores cambios de inter\u00e9s del &amp; 183 <em>BGH<\/em> y del &amp; 67 <em>AktG<\/em> al art. 55 LSA 1989 (correspondiente al vigente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art116\">art. 116 LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es curioso constatar que el sistema previsto en la GmbHG en su redacci\u00f3n originaria era distinto del de an\u00f3nimas con acciones no representadas en t\u00edtulos del &amp;67 AktG: la legitimaci\u00f3n frente a la sociedad no se reputaba producida por la inscripci\u00f3n en un libro registro de socios similar al existente en an\u00f3nimas sino mediante la comunicaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de participaciones a la sociedad ex &amp;16.1 GmbHG. Con todo, la doctrina germana entendi\u00f3 que la funci\u00f3n legitimadora de esa puesta en conocimiento de la sociedad prevista en el &amp;16.1 GmbHG (o mejor: del reconocimiento por parte de la sociedad de la regularidad de la transmisi\u00f3n de participaciones tras el preceptivo control efectuado por los administradores) presentaba un alcance y virtualidad id\u00e9nticos a la que se da por la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de acciones en el libro registro privado del &amp;67 AktG<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema alem\u00e1n ha tenido una evoluci\u00f3n notabil\u00edsima de la que no ha dado cuentas nuestra doctrina. Para empezar, el sistema de legitimaci\u00f3n frente a la sociedad mediante notificaci\u00f3n se complet\u00f3 con la publicidad legal obligatoria de la lista actualizada de socios en el Registro mercantil (<em>Handelsregister<\/em>) en aplicaci\u00f3n de lo que se dispone en el &amp;40 GmbHG y que inicialmente no desempe\u00f1aba funci\u00f3n legitimadora sino de publicidad-noticia. Tras la importante reforma efectuada por la <em>Ley de Modernizaci\u00f3n de la Ley de Responsabilidad Limitada y para la Prevenci\u00f3n de Fraudes <\/em>de 13.10.2008 BGBII, 2026 (en acr\u00f3stico, \u201cMoMiG\u201d)<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a> ha terminado por dise\u00f1ar un sistema articulado en torno a la publicidad legal de la Lista de socios en el <em>Handelsregister <\/em>de suerte que: (i) La sociedad debe reputar exclusivamente socio al que figura en la Lista de socios publicada en el Registro mercantil (<em>Liste der Gesellschafter<\/em>) y (ii) la publicidad registral permite proteger al tercer adquirente de buena fe de titular registral que figura en la Lista en una regla de oponibilidad de redacci\u00f3n y contenido endiablados. Como puede verse, a la postre, existe una notable similitud con el modelo italiano \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema es muy complejo, pues resulta de conjugar preceptos en sedes separadas: el &amp; 40 GmbHG en sede de <em>Lista de socios<\/em> y el &amp; 16 GmbH en sede de la <em>situaci\u00f3n legal provocada por el cambio de los socios o de la extensi\u00f3n de su participaci\u00f3n en la sociedad<\/em> (y protecci\u00f3n del tercer adquirente de buena fe)<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La idea b\u00e1sica es que monopoliza la legitimaci\u00f3n la lista de socios&#8230; siempre que la misma figure debidamente publicada en el Registro mercantil. Ese cambio radical de perspectiva \u2013enteramente similar a lo acontecido en Italia- se argumenta por el legislador alem\u00e1n en la intenci\u00f3n de mejorar la transparencia y para conjurar abusos<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>. En la pr\u00e1ctica anterior a la reforma de la MoMiG, la doctrina alemana reconoce que la obligaci\u00f3n preexistente de publicar la lista de socios se incumpl\u00eda frecuentemente. La responsabilidad impuesta a los administradores de actualizar la lista no constitu\u00eda incentivo suficiente. Desde esta perspectiva, al subordinar la legitimaci\u00f3n del socio frente a la sociedad a la publicaci\u00f3n registral de la lista y al imponerse el deber notarial de actualizar la lista con ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n en alguna operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de derechos (inscribibles) sobre las participaciones constituyen, como en Italia, otras tantas medidas para estimular la publicidad registral que asegura la cognoscibilidad legal de la situaci\u00f3n no solo por los socios sino por terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su traducci\u00f3n espa\u00f1ola, el &amp;40 GmbHG, <em>Lista de socios<\/em>, nos dice lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Cada vez que se produzca un cambio en la persona de los socios o en la extensi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el capital de la sociedad los administradores deber\u00e1n remitir sin incurrir en demora indebida al Registro mercantil una lista firmada de socios en la que se indique el nombre o denominaci\u00f3n completos, la fecha de nacimiento y el domicilio de los socios, as\u00ed como el valor nominal y la identificaci\u00f3n de las participaciones por su n\u00famero que hubieran sido suscritas. Los cambios ser\u00e1n efectivos por notificaci\u00f3n seguida de la prueba suministrada.<\/em><\/li>\n<li><em>Cuando hubiere intervenido un notario en los cambios a que se refiere el apartado (1) , estar\u00e1 obligado a remitir sin incurrir en demora indebida al Registro mercantil la citada lista de socios en lugar de los administradores y sin esperar a que se cumplan las condiciones que se hubieran pactado para su efectividad as\u00ed como a enviar una copia de la lista actualizada a la propia sociedad. El notario suministrar\u00e1 la lista mediante una certificaci\u00f3n notarial en la que se haga constar que la modificaci\u00f3n del contenido de la lista se debe a cambios en la operaci\u00f3n jur\u00eddica en que ha intervenido y que la parte restante de la lista se ajusta al contenido de la misma seg\u00fan el Registro mercantil.<\/em><\/li>\n<li><em>Los administradores que infringen la obligaci\u00f3n establecida a su cargo en el apartado (1) ser\u00e1n solidariamente responsables de los perjuicios causados a los socios cuya participaci\u00f3n hubiera cambiado y a los acreedores de la sociedad.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el &amp; 16 GmbHG nos dice en sus dos primeros p\u00e1rrafos lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>En el caso de un cambio en la persona de los socios o en la extensi\u00f3n de su participaci\u00f3n en la sociedad, la sociedad solamente reputar\u00e1 socio a quien hubiera sido incluido como tal en la lista de socios publicada en el Registro mercantil seg\u00fan lo dispuesto en el &amp;40. Se considerar\u00e1n v\u00e1lidos desde el principio frente a la sociedad los actos jur\u00eddicos realizados por el adquirente si la lista de socios se depositara en el Registro mercantil sin dilaci\u00f3n indebida despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de dicho acto. <\/em><\/li>\n<li><em>Tanto el adquirente como el transmitente ser\u00e1n solidariamente responsables de las obligaciones societarias de pagar las contribuciones financieras suplementarias pactadas en estatutos, devengadas y no satisfechas en el momento en que el adquirente se le tiene por socio de conformidad con los previsto en el p\u00e1rrafo anterior, primera frase.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede comprobarse, el cambio ha sido sustancial. A diferencia de lo que ocurre en el sistema tradicional del libro registro de an\u00f3nimas que es el que inspira tanto nuestro sistema del libro registro de socios como el de acciones nominativas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suprime la obligaci\u00f3n de llevanza de un libro registro (privado) de socios y se sustituye por el deber legal de publicar una lista actualizada de los mismos socios en el Registro mercantil del domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En puridad, el registro no publica el contrato causal de la transmisi\u00f3n sino las alteraciones que se provocan desde la constituci\u00f3n en la lista de socios por los actos o acuerdos sociales que corresponda. La lista consiste en una enumeraci\u00f3n de las personas de los socios o titulares de derechos, con sus datos personales y domicilio y la identificaci\u00f3n por su numeraci\u00f3n de las mismas. Cualquier cambio en la persona de los socios o\/y en la extensi\u00f3n de los derechos debe ser comunicada por los administradores o el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicidad de la lista de socios es un deber a cargo de la sociedad (&amp; 40 (1) GmbHG) o en su lugar y en operaciones por ellos intervenidas, a cargo del notario autorizante de la escritura de transmisi\u00f3n de participaciones o constituci\u00f3n de derechos (&amp; 40 (2) GmbHG) . Como en Derecho italiano, ese deber del fedatario es un est\u00edmulo legal de la correcta actualizaci\u00f3n de la lista en el registro p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En raz\u00f3n de la titularidad originaria, la sociedad viene de oficio obligada a comunicar el Registro Mercantil cualquier alteraci\u00f3n de la lista de socios cuando \u00e9sta venga efectiva (como consecuencia de la constituci\u00f3n, aumentos y reducciones de capital, modificaciones estructurales acordadas etc.) y trat\u00e1ndose de transmisiones sucesivas ser\u00e1 el notario interviniente, bajo su responsabilidad, quien certificar\u00e1 del alcance del cambio provocado en la lista de socios y remitir\u00e1 sin dilaciones indebidas la comunicaci\u00f3n al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se elimina la carga del adquirente de comunicar a la sociedad su adquisici\u00f3n mediante una <em>declaraci\u00f3n unilateral recepticia<\/em> dirigida a la sociedad como en el viejo Derecho del libro registro. Ello no es \u00f3bice a que seg\u00fan la doctrina germana se reconozca al socio un derecho a que la lista se publique en el Registro mercantil. Podr\u00e1 instar de la sociedad \u2013o del notario- la efectiva publicidad de las alteraciones no comunicadas y en su caso, mediando inexactitud registral, podr\u00e1 instar la rectificaci\u00f3n, incluso preventiva, del contenido inscrito en el Registro mercantil para enervar la buena fe del tercer adquirente (cfr. &amp;16 (3) GmbHG <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Lista de socios debidamente publicada monopoliza la legitimaci\u00f3n: el &amp;16. 1 GmbHG se inspira en lo establecido en &amp; 76.2 AktG (que se corresponde con nuestros arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art104\">104.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art116\">116.2<\/a> LSC)\u2026 en el bien entendido que se sustituye lo de la inscripci\u00f3n en el libro registro por la publicidad registral de la lista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La lista de socios \u201cmonopoliza la legitimaci\u00f3n\u201d tanto en lo que hace a la <em>legitimaci\u00f3n activa del socio <\/em>para el ejercicio de sus derechos sociales (=y correlativa eficacia liberatoria de la sociedad que cumple con el socio publicado) seg\u00fan el &amp;16.1 GmbHG; como en cuanto a la <em>legitimaci\u00f3n activa de la sociedad frente al socio<\/em> <em>ex<\/em> &amp; 16. 2 GmbH para reclamar tanto al transmitente como al adquirente y solididariamente las prestaciones debidas pendientes de pago (est\u00e1 pensando en las prestaciones accesorias y en las contribuciones suplementarias devengadas cuando se reputa producida la transmisi\u00f3n por publicaci\u00f3n de la lista de socios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En puridad, la publicaci\u00f3n de la lista de socios sin demora indebida <em>(\u201cunverz\u00fcglich\u201d<\/em>) funciona como <em>conditio iuris<\/em> de la plena oponobilidad de la condici\u00f3n de socio frente a la sociedad en lo que hace al ejercicio de sus derechos por el nuevo socio. En cambio, a los efectos de la legitimaci\u00f3n pasiva del socio en reclamaciones dirigidas contra \u00e9l por la sociedad la fecha relevante es la de la publicidad registral (&amp;16.2 <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre que la lista se publique y actualice en el Registro mercantil sin dilaciones indebidas por los obligados a ello (administradores y notario) el efecto de la legitimaci\u00f3n activa del socio frente a la sociedad se reputa producido <em>ab initio<\/em> desde que tuvo eficacia el acto o negocio del que trae causa la titularidad originaria (constituci\u00f3n, aumento, reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n estructural) o desde que se contrat\u00f3 ante notario la transmisi\u00f3n sucesiva\u2026 aunque penda la publicaci\u00f3n de la lista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente la redacci\u00f3n legal de la norma no es muy clara, pero la doctrina entiende que en esa fase intermedia que existe entre la realizaci\u00f3n del contrato o acuerdo social que es causa de la transmisi\u00f3n y la publicaci\u00f3n efectiva de la misma en el Registro mercantil, siempre que sea tempestiva la legitimaci\u00f3n, se debe entender provisionalmente legitimado el nuevo socio; socio que puede v\u00e1lidamente en el <em>interim<\/em> votar, ejercitar su derecho de informaci\u00f3n etc. Si se produce la publicaci\u00f3n tempestiva de la lista, los actos de ejercicio de los derechos sociales frente a la sociedad del socio legitimado (como es el voto en junta) se entienden definitivamente consolidados y resultan inatacables. La publicaci\u00f3n tempestiva de la lista <em>tiene pues una eficacia retroactiva<\/em>: se retrotraen al momento inicial de la adquisici\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tanto socios como terceros (no solo socios) pueden examinar el contenido de la Lista de socios mediante consulta del Registro mercantil<\/em>. Esta oficina p\u00fablica habilita la consulta en remoto por un arancel establecido para el acceso al portal en Internet y previo pago de aranceles<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>. Es enormemente significativo que en el cambio de sistema han influido las recomendaciones de la <em>Financial Action Task Force on Money Laundering<\/em> (FATF) y la Directiva 2006\/60 UE de 26 octubre 2015 en materia de blanqueo de capitales y prevenci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La protecci\u00f3n del adquirente de buena fe de titular inscrito<\/strong> encuentra su fundamento en el &amp;16 (3) GmbHG con su endiablada redacci\u00f3n y muy discutido alcance<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(3) Puede adquirirse v\u00e1lidamente una participaci\u00f3n o un derecho sobre una participaci\u00f3n de quien no sea su verdadero titular si el transmitente figuraba como socio en la Lista de socios publicada en el Registro mercantil. Lo anterior no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n si, al tiempo de la adquisici\u00f3n, la lista era inexacta en relaci\u00f3n con las participaciones por un periodo inferior a tres a\u00f1os y la inexactitud no pueda imputarse al verdadero titular. En todo caso, no hay adquisici\u00f3n de buena fe si el adquirente conociera la falta del t\u00edtulo de su transmitente o si desconociera esa situaci\u00f3n como consecuencia de negligencia grave por su parte o si la exactitud de la lista estuviera cuestionada mediante el correspondiente asiento provisional en el Registro mercantil. Podr\u00e1 cuestionarse registralmente la exactitud en los casos de la adopci\u00f3n de la oportuna medida cautelar o en raz\u00f3n del consentimiento prestado por el titular registral cuya titularidad hubiera sido cuestionada. No es necesario que el riesgo de p\u00e9rdida del derecho de quien insta la anotaci\u00f3n registral se<\/em><em> haya hecho efectivo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"libroregistro\"><\/a>II. LA ACTUAL \u201cFUNCI\u00d3N INFORMATIVA\u201d DEL LIBRO REGISTRO. D\u00c9FICIT DE PROTECCI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LA POSICI\u00d3N DE TERCEROS EN EL SISTEMA VIGENTE DEL LIBRO REGISTRO.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema del libro registro de socios \u2013como el del libro registro de acciones nominativas- <em>no es un verdadero sistema registral<\/em>; ni se puede decir en puridad que las participaciones circulen con arreglo a una Ley tabular o que la inscripci\u00f3n constituya una apariencia jur\u00eddica de la que puedan derivar derechos terceros confiantes de buena fe. Estamos ante un sistema privado en un doble sentido: en lo que hace a la <strong>funci\u00f3n <\/strong><strong>material<\/strong> que cumple dicho libro, la Ley tutela en exclusividad <em>el inter\u00e9s de los consocios<\/em> (en sus relaciones corporativas con la sociedad), y en lo que hace a la <strong>\u201cpublicidad formal\u201d<\/strong>; la Ley no <em>asegura el acceso a su contenido por terceros extra\u00f1os a la sociedad<\/em>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"publicidadmaterial\"><\/a>1.- La ausencia de publicidad material desde la perspectiva del tercero de buena fe.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hay algo en lo que toda nuestra doctrina est\u00e1 de acuerdo es en el hecho de que el libro registro de socios, con mera funci\u00f3n legitimadora, no entra\u00f1a fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n en el libro registro no produce los efectos de prioridad y de fe p\u00fablica registral y la legitimaci\u00f3n del libro registro no es asimilable a la legitimaci\u00f3n registral. En su consecuencia: la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica de las prioridades, en caso de eventual colisi\u00f3n de varios derechos o grav\u00e1menes sobre las participaciones, <em>aunque <\/em><em>unos y otros fueren inscribibles en el libro registro de socios<\/em>, estuvieren o no inscritos, se regula por las normas civiles de preferencia concursal y extra-concursal de los derechos no inscribibles en registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tomemos el caso del comprador de participaciones sociales de una limitada<\/em>. Para empezar, el socio <em>in fieri<\/em> no tiene acceso a la consulta del libro registro de participaciones, que acaso ni exista ni se lleve por la sociedad. En el caso de existir dicho libro y de que quien le quiera vender las citadas participaciones est\u00e9 dispuesto a apoderarle para la consulta o en condiciones de exhibir una certificaci\u00f3n registral de su derecho -y aunque la fecha de expedici\u00f3n de las mismas sea muy pr\u00f3xima en el tiempo para no llevarnos sorpresa- nuestro eventual comprador de buena fe no tiene ninguna garant\u00eda de que no exista un derecho extra-tabular (no inscrito) con preferencia extra-registral al suyo por estar basado en contrato con fecha fehaciente anterior: una venta anterior documentada en escritura p\u00fablica, un embargo anterior no inscrito, una prenda con fecha fehaciente anterior etc. Evidentemente, pueden pactarse en el contrato las cautelas convencionales que se quiera contra la evicci\u00f3n o la existencia de las cargas ocultas, adem\u00e1s de los remedios legales que se establecen en Derecho de los contratos, pero esas cautelas no siempre son suficientes o eficientes y tal vez sean costosas (se puede pedir una fianza, pagar un procedimiento de <em>Due Diligence<\/em> sobre todo en compras de un paquete de control etc.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cosa no es muy precisamente mejor en relaci\u00f3n con el <em>acreedor embargante de participaciones, incluso en embargos dictados en procedimientos administrativos o tributarios<\/em>. Para empezar, al acreedor embargante le costar\u00e1 conocer los titulares de participaciones porque no tiene acceso al libro registro de socios. Ni que decir tiene que podr\u00e1 en su caso contar con el auxilia judicial pero, como ocurre a menudo, el administrador que lleva el libro suele ser el propio embargado o persona puesta por el embargado quien no colaborar\u00e1 precisamente en la anotaci\u00f3n del embargo en el libro registro que acaso ni se lleve. Tal vez el socio embargado haya \u201cfabricado\u201d incluso una venta con fecha anterior en el libro registro con la interposici\u00f3n de un socio inscrito antes de la anotaci\u00f3n del embargo. De todas formas, aunque el embargo se llegara a inscribir en el libro registro, la posici\u00f3n del acreedor embargante ser\u00e1 peor que la que tienen acreedores embargantes anteriores, pignoraticios con fecha fehaciente o compradores en escritura de fecha anterior. El embargante se ver\u00e1 despojado de su derecho (si el <em>verus dominus<\/em> es persona distinta de su deudor) o ver\u00e1 postergado el rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que ni siquiera la escrituraci\u00f3n p\u00fablica asegura la publicidad de las situaciones jur\u00eddicas impuestas sobre bienes incorporales -el protocolo notarial es secreto- y que obviamente falta la rudimentaria publicidad que suministra la posesi\u00f3n (que justifica la tutela del art. 464 CC); la experiencia comparada nos muestra la conveniencia de plantearse reimplantar un sistema de publicidad registral para resolver de manera sencilla a la par que eficiente los problemas de ordenaci\u00f3n de derechos en caso de colisi\u00f3n de los mismos. En Francia desde siempre la oponibilidad <em>erga omnes<\/em> funciona desde la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro mercantil y tanto el Derecho italiano como el alem\u00e1n se han hecho recientemente eco de la necesidad de tutelar al adquirente de buena fe de titular inscrito en el Registro mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"publicidadformal\"><\/a>2.- La inexistente \u201cpublicidad formal\u201d del libro registro de socios. Urgente necesidad de reforma.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley espa\u00f1ola regula dos derechos corporativos de los socios de una limitada en relaci\u00f3n con el acceso al contenido del llamado libro registro de socios: el llamado <em>derecho de examen<\/em> del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art105\">105.1 LSC<\/a> (correspondiente al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art116\">art. 116. 3 LSC<\/a> en las an\u00f3nimas) y el <em>de obtener certificaci\u00f3n<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art105\">art. 105.2 LSC<\/a> (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art116\">art. 116.5 LSC<\/a>). Me centrar\u00e9 en el primero de esos derechos, que es fuente y presupuesto del segundo. A nuestros efectos, quiz\u00e1s no sea ocioso recordar que hasta 1989, la Ley espa\u00f1ola de limitadas reconoc\u00eda a los terceros derecho de informaci\u00f3n de la titularidad de participaciones <em>a trav\u00e9s del Registro mercantil<\/em> y al modo franc\u00e9s (cfr. art. 20 LSRL 1953).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe general consenso doctrinal en que, <em>lega lata<\/em>, la LSC &#8211; siguiendo la inspiraci\u00f3n germ\u00e1nica del &amp; 67 (5) AktG \u2026 pero omitiendo el hecho de que la propia GmbHG, en su &amp; 40, regulaba sistemas de publicidad registral del Listado de socios<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>&#8211; ci\u00f1e la legitimaci\u00f3n activa del examen del libro registro <em>exclusivamente en favor de los socios<\/em> y con exclusi\u00f3n de otros terceros \u2026 <em>por muy leg\u00edtimo que sea el inter\u00e9s de que \u00e9stos tengan en la consulta<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\"><strong>[25]<\/strong><\/a><\/em>. Tanto es as\u00ed, que ni siquiera se admite que el socio <em>in fieri<\/em> -el adquirente o embargante de participaciones de socio inscrito- est\u00e9 legitimado para consultar cerca de la sociedad el famoso y el libro el t\u00edtulo de su transmitente \u2026 aunque la cuesti\u00f3n pueda parecer trivial a los defensores del anonimato corporativo<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>. Ni que decir tiene que, tampoco se reconoce a los acreedores acceso al contenido del libro ni siquiera para hacer efectivo sus derechos contra los all\u00ed inscritos en los supuestos de responsabilidad solidaria de los socios (como en el caso de la responsabilidad por la realidad y valoraci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art73\">art. 73.1 LSC<\/a>)<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por si fuere poco, habida cuenta el garantismo de que hace gala la Legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos, ha llegado hasta cuestionarse entre nosotros si la exhibici\u00f3n del libro a los socios entra\u00f1a una infracci\u00f3n ilegal de lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999 de Protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal como \u201ccesi\u00f3n inconsentida de datos personales\u201d<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a>. Afortunadamente, la Agencia espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de datos ha entendido que el derecho de examen del libro registro \u2013en relaci\u00f3n con los datos que por Ley deben figurar- tiene fundamento legal suficiente a los efectos de lo que se establece en el art\u00edculo 11.2 de la citada Ley Org\u00e1nica: <em>\u201cEl consentimiento exigido en el apartado anterior no ser\u00e1 preciso (\u2026\/\u2026) cuando la cesi\u00f3n est\u00e9 autorizada en una Ley\u201d.<\/em> Eso s\u00ed, despu\u00e9s de haberse precisado que la comunicaci\u00f3n de datos debe ser \u201cproporcionada\u201d (limitada al nombre, domicilio y dem\u00e1s datos de los socios que la LSC establece) y sin que pueda utilizarse \u201cpara finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos\u201d: cfr. art. 4.2 Ley Org\u00e1nica e Informes 463\/2003 y 0338\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta modalidad de \u201creconocimiento parcial\u201d de dichos libros que es nuestro derecho de examen (por emplear la terminolog\u00eda del art. 32 CCom aunque referida a \u201clibros contables\u201d), si bien alcanza incluso el conocimiento del derecho de participaci\u00f3n de los consocios, es doblemente criticable a la luz de las ense\u00f1anzas del Derecho comparado. Por un lado, y esto no es algo trivial, porque la regulaci\u00f3n legal vigente es tan parca que el <em>legislador espa\u00f1ol no se preocupa por establecer mecanismos realistas para garantizar la efectividad pr\u00e1ctica del derecho que se reconoce tan cicateramente<\/em>. De otro lado, y esto es lo principal, <em>porque ya no es aceptable la restricci\u00f3n legal de la legitimaci\u00f3n del derecho en exclusivo favor de socios<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Probablemente no sea necesario en la Ley un detalle tan minucioso como el que rodea la garant\u00eda del <em>\u201cright to inspect and require copies\u201d<\/em> del \u201cregister of members\u201d en la Companies Act 2006 brit\u00e1nica (cfr. s. 116 y ss. CA 2006), pero es forzoso constatar que nuestras limitadas carecen de serios est\u00edmulos para cumplir espont\u00e1nea y diligentemente con los consultantes: no se establecen sanciones pr\u00e1cticas por los incumplimientos (me cuesta entender que exista relevancia penal por delito societario en esos casos), ni est\u00e1n previstas en la Ley para ello sanciones administrativas eficaces (como se hace en Derecho brit\u00e1nico en que la Ley fija multas disuasorias). Por otra parte, el interesado cuyos derechos de acceso se vulneran, que bien puede ser el minoritario frente al administrador impuesto por el mayoritario, deber\u00eda acudir a los tribunales en defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que no se establecen normas sobre horario de acceso, lugar para hacer efectivo el derecho o plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento diligente por parte de la sociedad de estas obligaciones etc. Entiendo, aunque esto es discutible, que el derecho de los socios de exhibici\u00f3n del libro registro puede instarse del juez por analog\u00eda por la v\u00eda de jurisdicci\u00f3n voluntaria de los art\u00edculos 112 a 116 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n voluntaria en sede del \u201cexpediente mercantil\u201d de exhibici\u00f3n de libros contables \u2013dicho expediente incorpora la posibilidad de que se impongan multas coercitivas- pero sigue estando judicializada su tramitaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n suficiente<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, <em>lo m\u00e1s grave es el olvido de los derechos leg\u00edtimos de terceros<\/em>. Para garantizar el derecho de los terceros con intereses leg\u00edtimos (trabajadores, acreedores de los socios, el mismo Estado y no solo para la lucha fraude sino para paliar la corrupci\u00f3n), los diversos ordenamientos en Derecho comparado, cuyo estudio por cierto la doctrina mercantilista omite en este punto, han adoptado rigurosas medidas que son de dos g\u00e9neros: de una parte, ampliando <em>la legitimaci\u00f3n para el acceso al registro privado a los terceros aunque sea mediante el pago de un canon<\/em> a abonar a la sociedad (as\u00ed, en Derecho brit\u00e1nico: cfr. art. 116 (1) Companies Act 2006); de otro lado, <em>imponiendo un deber de publicidad legal del listado de socios en el Registro mercantil<\/em>. En Reino Unido, Francia, Italia, Alemania, Austria\u2026 hasta incluso en la poco trasparente Suiza (vid. art. 791 Code Obligations <em>suisse<\/em>), los terceros pueden consultar en internet, mediante el pago de los correspondientes aranceles, la lista de socios de una limitada. Nuestra absoluta opacidad de las limitadas, que funcionan parad\u00f3jicamente como verdaderas \u201can\u00f3nimas\u201d, se ha convertido en un caso excepcional en Derecho comparado. Espa\u00f1a funge en la pr\u00e1ctica como verdadero para\u00edso fiscal donde domiciliar sociedades opacas que forman eslabones opacos de cadenas de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue siendo cierto que siempre puede acudirse a los tribunales, incluso en jurisdicci\u00f3n voluntaria a mi juicio, para exigir de la sociedad la exhibici\u00f3n de los libros (incluso si el libro ni siquiera se ha constituido: SAP Las Palmas (5\u00aa) 10 diciembre 2003), pero solamente pueden actuar este derecho los legitimados: los terceros no pueden invocar un inter\u00e9s leg\u00edtimo para, ampar\u00e1ndose en las reglas del C.Com sobre reconocimiento de documentos (contables), pedir una exhibici\u00f3n para la cual no est\u00e1n materialmente legitimados<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os, las legislaciones de los pa\u00edses vecinos se han reformado para responder a las necesidades de la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y dem\u00e1s pr\u00e1cticas fraudulentas que exigen una publicidad actualizada de la composici\u00f3n subjetiva de las entidades \u2013\u201ctrusts\u201d incluidos- que ven\u00edan operando en el tr\u00e1fico con absoluta falta de trasparencia. Precisamente por exigencias de transparencia y para dar cumplimiento a las recomendaciones internacionales en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo, se ha reformado el Derecho societario brit\u00e1nico, el alem\u00e1n o el italiano (desde siempre las participaciones se han inscrito en el Registro mercantil en Derecho franc\u00e9s) . Tan importante es el aseguramiento de la trasparencia \u2013que no puede encomendarse a los intereses privados de la sociedad- <em>que en Derechos en que tradicionalmente el libro registro monopolizaba la legitimaci\u00f3n del socio, se ha preferido subordinar este reconocimiento\u2026 a la publicidad del listado de socios en el Registro mercantil<\/em>. De esta suerte, el nuevo mecanismo tabular y p\u00fablico de la legitimaci\u00f3n registral <em>funciona como est\u00edmulo efectivo de la obligaci\u00f3n de dar publicidad a los datos de los socios<\/em>. Am\u00e9n de ello, solo un sistema tabular p\u00fablico con publicidad formal, soporta la tutela del tercer adquirente de buena fe que administra la inscripci\u00f3n registral en Francia, Italia o en Alemania y que falta absolutamente en el nuestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De cualquier manera, la ponderaci\u00f3n de las razones que aconsejan tutelar el derecho informativo de terceros acerca de la composici\u00f3n subjetiva de nuestras limitadas est\u00e1 ya hecha por otros. La Uni\u00f3n Europea, por ejemplo, considera imprescindible asegurar el acceso a un registro p\u00fablico de los datos relativos a la persona f\u00edsica \u201ctitular \u00faltimo\u201d del paquete de control de la entidad (el \u201ctitular real\u201d)<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a>. As\u00ed, en el art. 30 de <em>la DIRECTIVA (UE) 2015\/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em>, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006\/70\/CE de la Comisi\u00f3n (llamada \u201cIV Directiva anti-blanqueo\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 30 reza lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. <\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">Los Estados miembros velar\u00e1n por que las sociedades y otras personas jur\u00eddicas constituidas en su territorio tengan la obligaci\u00f3n de obtener y conservar informaci\u00f3n adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real, incluidos los pormenores del inter\u00e9s \u00faltimo ostentado. Los Estados miembros garantizar\u00e1n que dichas entidades tengan la obligaci\u00f3n de suministrar a las entidades obligadas, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n sobre su propietario legal, informaci\u00f3n relativa al titular real cuando las entidades obligadas est\u00e9n tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el cap\u00edtulo II.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Los Estados miembros exigir\u00e1n que las autoridades competentes y las UIF puedan acceder en tiempo oportuno a la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del art\u00edculo 3 de la Directiva 2009\/101\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un registro p\u00fablico<\/strong>. Los Estados miembros notificar\u00e1n a la Comisi\u00f3n las caracter\u00edsticas de estos mecanismos nacionales. La informaci\u00f3n sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podr\u00e1 ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Los Estados miembros exigir\u00e1n que la informaci\u00f3n conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea suficiente, exacta y actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. <span style=\"font-size: 1rem;\">Los Estados miembros velar\u00e1n por que toda la informaci\u00f3n sobre la titularidad real est\u00e9 en todos los casos a disposici\u00f3n de: a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricci\u00f3n alguna; b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el cap\u00edtulo II; c) toda persona u organizaci\u00f3n que pueda demostrar un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Las personas u organizaciones a que se refiere la letra c) tendr\u00e1n acceso, como m\u00ednimo, al nombre y apellidos, mes y a\u00f1o de nacimiento, la nacionalidad y el pa\u00eds de residencia del titular real, as\u00ed como a la naturaleza y alcance de la participaci\u00f3n real. A efectos del presente apartado, el acceso a la informaci\u00f3n sobre la titularidad real se har\u00e1 de conformidad con las normas sobre protecci\u00f3n de datos y podr\u00e1 estar sujeta a un registro en l\u00ednea y al pago de una tasa. Las tasas aplicadas por la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n no deber\u00e1n exceder de los correspondientes costes administrativos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. El registro central a que se refiere el apartado 3 garantizar\u00e1 el acceso oportuno y sin restricci\u00f3n de las autoridades competentes y las UIF, sin alertar a la entidad afectada. Tambi\u00e9n permitir\u00e1 el acceso oportuno de las entidades obligadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7. <span style=\"font-size: 1rem;\">Cada Estado miembro garantizar\u00e1 que las autoridades competentes y las UIF est\u00e9n en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno la informaci\u00f3n indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros al adoptar medidas de diligencia debida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8. <span style=\"font-size: 1rem;\">Los Estados miembros dispondr\u00e1n que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el cap\u00edtulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicar\u00e1 un planteamiento basado en el riesgo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9. <span style=\"font-size: 1rem;\">Los Estados miembros podr\u00e1n eximir de la obligaci\u00f3n de autorizar el acceso a la totalidad o una parte de la informaci\u00f3n sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 5, letras b) y c), para cada caso concreto y en circunstancias excepcionales, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidaci\u00f3n o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad. Las exenciones establecidas de conformidad con el presente apartado no se aplicar\u00e1n a las entidades financieras y de cr\u00e9dito, ni a las entidades obligadas a que se refieren el art\u00edculo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios p\u00fablicos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10. <span style=\"font-size: 1rem;\">A m\u00e1s tardar el 26 de junio de 2019, la Comisi\u00f3n presentar\u00e1 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que eval\u00fae las condiciones y las especificaciones y procedimientos t\u00e9cnicos que permitan garantizar la interconexi\u00f3n segura y eficiente de los registros centrales a que se refiere el apartado 3, a trav\u00e9s de la plataforma central europea establecida en el art\u00edculo 4 <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">bis<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">, apartado 1, de la Directiva 2009\/101\/CE. Si ha lugar, el informe ir\u00e1 acompa\u00f1ado de una propuesta legislativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obvio que la trasposici\u00f3n de esa Directiva nos obliga a replantearnos el funcionamiento de nuestro sistema de circulaci\u00f3n de participaciones a la luz de las recientes experiencias en Derecho comparado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<hr \/>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:\u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n1\"><\/a><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Tanto las compa\u00f1\u00edas abiertas no cotizadas como las sociedades cerradas (las \u201cprivate companies\u201d que corresponden a nuestras limitadas) deben ajustarse a uno de estos modelos: el sistema registral privado (<em>certified shares<\/em>) como el sistema registral mediante anotaciones en cuenta y con desmaterializaci\u00f3n de la acci\u00f3n (<em>uncertified shares<\/em>). Toda <em>company limited by shares <\/em>pod\u00eda, si debidamente autorizada en estatutos y si las acciones estaban totalmente desembolsadas, emitir acciones al portador (<em>share warrant to bearer<\/em>) en cuyo caso la transmisi\u00f3n de las mismas se efectuaba mediante la simple entrega al tenedor: vid. anterior s. 779 Companies Act 2006. Como ha ocurrido en no pocos pa\u00edses de nuestro entorno, razones de defensa de la trasparencia y de prevenci\u00f3n de las actividades fraudulentas y el blanqueo de capitales han llevado al legislador brit\u00e1nico a prohibir la emisi\u00f3n de acciones al portador: la <em>Small Business, Enterprise and Employment Act<\/em> 2015 deroga la regulaci\u00f3n contenida en la s. 779 CA 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El Department for Business Innovation &amp; Skills, ha editado una Gu\u00eda-folleto muy \u00fatil, <em>Register of People with Significant Control. Guidance for Companies, Socierares Europaeae and Limited Liability Partnerships<\/em>, publicado el 11 de abril de 2016 y que puede descargarse del portal de la Companies House en: www.gov.uk\/government\/organisations\/companies-house<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Tal es el caso, seg\u00fan la <em>Cour de Cassation<\/em> cuando el gerente ha convocado a los asociados incluyente al adquirente que no comunic\u00f3 la adquisici\u00f3n a una asamblea extraordinaria en el curso de la cual los estatutos fueron modificados para tener en cuenta la cesi\u00f3n o cuando reunida la asamblea general se ha reconocido al adquirente la condici\u00f3n de socio. Cass.Com 16 janv. 1977, 1 d\u00e9c. 1987, 3 mai 2000 y 18 oct. 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Vid. PERDICES HUETOS,A.B., <em>El libro registro de socios<\/em>, op. cit., p. 37.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Vid. PERDICES HUETOS, A.B., <em>El libro registro de socios<\/em>, op. cit., p\u00e1gs. 35 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n6\"><\/a><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> El caso fundamental, a prop\u00f3sito de una civil, pero cuya doctrina se extiende a las limitadas es el resuelto por Com. 24 sept. 2013, n\u00ba 12-24083. Vid. <em>Bull. Joly<\/em> 2013, p. 806 con comentario de A. Constantin. Vid. PORACCHIA, D.\/BRIGNON,B., \u201cCession de parts de SCI non publi\u00e9e: la connaissance personnelle par le tiers suffit-elle \u00e0 lui rendre opposable?\u201d, <em>Revue des Soci\u00e9t\u00e9s<\/em>, mars. 2014, n\u00ba 3, p\u00e1gs. 175 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Por todos, vid. LE CANNU, P.\/DONDERO, B., <em>Droit des soci\u00e9t\u00e9s<\/em>, 6 ed., LGDJ, Paris, 2015, p\u00e1gs. 838 y ss.; COZIAN, M.\/VIANDIER, A.\/DEBOISSY, F., <em>Droit des soci\u00e9t\u00e9s<\/em>, 19 ed., Litec, Paris, 2006, p\u00e1gs. 431 y ss.; MERLE, Ph.\/FAUCHO,A., <em>Soci\u00e9t\u00e9s comerciales<\/em>, 20 ed., Dalloz, Paris, 2016, p\u00e1rrafos 260 y ss. Titre 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> D\u00e9cret n\u00ba 2015-545 du 18 mai 2015 pris pour application de l\u00b4ordonnance n\u00ba 2014-863 du 31 juillet relative au droit de soci\u00e9t\u00e9s. En su art\u00edculo 2 del decreto se da una nueva redacci\u00f3n al art. R. 221-9 Cod.com.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> La monograf\u00eda de referencia \u2013para la interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal en Italia anterior a su fecha- es el libro de GATTI, S., <em>L\u00b4iscrizione nel libro dei soci<\/em>, Milano, 1969.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Vid. acerca de los partidarios de la eficacia constitutiva de la <em>iscrizione<\/em>: GATTI, op. cit., p\u00e1gs. 31 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Por todos: SANTINI, Societ\u00e0 a responsabilit\u00e0 limitata, en: <em>Commentario del Codice Civile<\/em> SCIALOJA-BRANCA, Bologna-Roma, 1992, p\u00e1gs. 140 y ss.; RIVOLTA, La societ\u00e0 a responsabilit\u00e0 limitata, en <em>Trattato di diritto civile e commerciale<\/em> (dir. CICU\/MESSINEO), Milano, 1982, p\u00e1gs. 217 y ss.; GIANNATTASIO, \u201cIn tema di cessione della quota e di diritto di ispezione del socio\u201d, <em>Giust. Civ.<\/em>, 1974, I, p\u00e1gs. 750 y ss.; GALGANO, \u201cMancata esecuzione del \u201ctransfert\u201d ed esercizio dei diritti sociali per trasferimento per girata delle azioni nominative\u201d, <em>Riv. Dir. civ.<\/em>, 1962, II, p\u00e1gs. 400 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Entre otros: FURFARO, \u201cLegittimazione all\u00b4esercizio dei diritti sociale nelle s.r.l\u201d, <em>Le Societ\u00e0<\/em>, 2000, p. 1466; MORELLI, \u201cAnnotazione nel libro soci del traferimento di quota di societ\u00e0 incorporata\u201d, <em>Giust. Civ<\/em>., 1984, I, p. 1273.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> SALAFIA, Erroneit\u00e0 delle iscrizioni delle quota sociali sul libro dei soci e rettificazioni\u201d, <em>Giust. Civ<\/em>., 1998, I, p. 1003; IDEM, \u201cGli artt. 2479 e 2479 bis sul traferimento di quote di s.r.l. dopo la novella del \u00b493\u201d, <em>Le Societ\u00e0<\/em>, 1997, p. 932; NIUTTA, \u201cL\u00b4efficacia dell\u00b4iscrizione nel libro soci del trasferimento di quote di s.r.l.\u201d, <em>Riv. Dir. comm<\/em>., 1993, II, pp\u00e1gs. 278 y ss.; REVIGLIONO, <em>Il trasferimento della quota di societ\u00e0 a responsabilit\u00e0 limitata. Il regime legale<\/em>, Milano, 1998, p\u00e1gs. 215 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Por todos: CAMPOBASSO, G.F., <em>Diritto Commerciale<\/em>, <em>2 Diritto delle societ\u00e0<\/em>, 4 ed., Utet, Torino, 1999, p\u00e1gs. 519 y ss. ; BARALIS, G.\/BOERO,P., \u201cLe vicende delle quote di societ\u00e0 a r.l.. nella disciplina delle legge 310 del 1993\u201d, <em>Riv. Dir. Comm<\/em>., 1994, I., p\u00e1gs. 304 y ss.; FERRETTI, R., \u201cUn altro passo verso la trasparenza degli assetti propietari: prime note di commento ai profili societari della L. 12 agosto 1993, N. 310\u201d, <em>Banca, Borsa<\/em>, 1994, I, p. 236.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Por todos, ZAGANELLI, C., en su comentario al nuevo art. 2470 en: AA.VV., <em>La reforma delle societ\u00e0, tomo 3, Societ\u00e0 a responsabilit\u00e0 limitata. Liquidazioni. Gruppi. Trasformazione.Fusione. Scissione. Artt. 2462-2510 co.civ.<\/em>, a cura di SANDULI,M.\/SANTORO,V., Giappichelli ed., Torino, 2003, p\u00e1gs. 68 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Sobre la reforma: PETRELLI,G., \u201cLa soppressione del libro dei soci delle s.r.l.\u201d, <em>Le Societ\u00e0<\/em>, 2009, p\u00e1gs. 425 y ss.; SALAFIA, \u201cLe recenti modifiche di alcune regole sulla s.r.l.\u201d, <em>Le Societ\u00e0<\/em>, 2009, p\u00e1gs. 327 y ss.; NOTARI\/ZABBAN, \u201cTaglio improvvido al libro soci delle s.r.l\u201d, <em>Il Sole 24 Ore<\/em>, 10 febraio 2009, p. 25; MELI, V., \u201cSoppressione del libro dei soci nella s.r.l. e limiti alla circulazione delle quote\u201d, <em>Rivista del notariato<\/em>, LXIII, 2009, p\u00e1gs.973 y ss.; DONATIVI,V., \u201cDal libro dei soci al registro delle imprese: profili sistematici\u201d, <em>Le Societ\u00e0 <\/em>, 2009, p\u00e1gs. 1351 y ss.; TASSINARI, F., \u201cNuovo libro dei soci pubblico on-line e sistema dei controllo preventivi\u201d, <em>Le Societ\u00e0<\/em>, 2009, p\u00e1gs. 1367 y ss..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Vid. sobre una reciente sentencia del Tribunale di Roma de 15 de enero de 2015 y la anterior del Tribunale di Verona de 14 septiembre de 2009 que excluyen la posibilidad, recomendada por cierto por su notariado, de <em>\u201csubordinare all\u00b4iscrizione nel libro soci voluntariamente istituito e tenuto dall\u00b4amministratore, l\u00b4efficacia, di fronte alla societ\u00e0. Dell\u00b4atto di trasferimento\u201d<\/em>. Vid. RIZZI, G., \u201cL\u00b4abolizione del libro soci nella societ\u00e0 a responsabilit\u00e0 limitata\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> As\u00ed lo recuerda con raz\u00f3n PERDICES HUETOS, A.B., <em>El libro registro de socios<\/em>, op. cit., p. 43.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Vid. el <em>Special Issue<\/em> sobre la \u201cReform of Germany\u00b4s Private Limited Company (GmbH) en el N\u00ba 9, 2008, de la <em>German Law Journal<\/em>. Una visi\u00f3n general de la reforma en: BEURSKENS,M.\/NOACK,U., \u201cThe Reform of German Private Limited Company: Is the GmbH Ready for the 21st Century?\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Pueden verse los comentarios acerca de los &amp;&amp; 16 y 40 GmbH en los principales manuales. Por todos, con cita de la \u00faltima edici\u00f3n: BAUMBACH\/HUECK\/FASTRICH, <em>Kommentar zum GmbH-Gesetz<\/em>, 20 ed., C.H.BECK, 2013, &amp;&amp; 16 y 40; MICHALSKI\/EBBING, <em>Kommentar zum GmbHG<\/em>, 2 ed., C.H.BECK, 2010, &amp;&amp; 16 y 40; SCHOLZ\/SEIBT, <em>Kommentar zum GmbHG<\/em>, 11 ed, 2012, Otto Schmidt, &amp;&amp; 16 y 40; LUTTER\/HOMMELHOFF, <em>GmbH-Gesetz<\/em>, 19 ed., Otto Schmidt, K\u00f6ln, 1016, &amp;&amp; 16 y 40; GEHRELEIN\/EKKENGA\/SIMON, <em>GmbH<\/em>, 2 ed., Carl Heymanns, 2015, &amp;&amp;16 y 40.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Vid. la Memoria Explicativa: (RegBegr) BT-Drs. 354\/07, 84. El legislador alem\u00e1n asevera haber seguido en este punto las recomendaciones de la <em>Financial Action Task Force on Money Laundering <\/em>(FATF) y la Directiva 2006\/60 EU de 26.10.2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Desde el 1 de enero de2007 (en virtud de la Gesetz u\u0308ber elektronische Handelsregister und Genossenschaftsregister sowie das Unternehmensregister \u2013 EHUG) el Registro mercantil es accesible desde: <a href=\"http:\/\/www.handelsregister.de\">http:\/\/www.handelsregister.de<\/a>. El coste de la consulta es de 4.50 euros (&amp;7b JVKostO).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Adem\u00e1s de los comentarios en las obras monogr\u00e1ficas antes citadas pueden verse: BAYER, \u201cGesellschafterliste: Einreichungspflichtige Ver\u00e4nderungen der Beteiligungsverh\u00e4ltnisse\u201d, <em>GmbHR<\/em> 2012, p. 1; GRUNEWALD, \u201cDer Gutgl\u00e4u Erwerg von GmbH-Anteilen: Eine neue Option, <em>Der Konzern<\/em>, 2007, p. 13; MAYER, D., \u201cAufwertung der Gesellschafterliste durch das MoMig\u201d, <em>ZIP<\/em>, 2009, p. 1037; REYMAN, \u201cZurechnungssystem und Regelungsebenen der GmbH- Gesellschafterliste, <em>BB<\/em>, 2009, p. 506; WICKE, Die GmbH- Gesellschafterliste im Fokus der Rechtsprechung, <em>DB<\/em> 2011, 1037; ZESSEL, \u201cGutgl\u00e4ubiger Erwerb von GmbH- Gesellschafsanteilen nach dem MoMiG\u201d, <em>GmbHR<\/em>, 2009, p. 303.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Para cuando se promulg\u00f3 la LSRL 1995, el &amp;40 GmbH regulaba la publicidad de la lista de socios en el <em>Handelregister<\/em>. Como hemos visto antes, la legitimaci\u00f3n se ha desplazado al momento de la publicidad registral tras la MoMiG. Hasta en Suiza se daba y se da publicidad registral a la lista de socios: art. 790.2 OR. En Austria, vid. &amp;26 \u00d6gmbHB.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> Ha habido quienes, muy minoritarios, han defendido que el libro registro es p\u00fablico \u201cpara los posibles adquirentes de acciones\u201d. As\u00ed, en MU\u00d1OZ DE DIOS, \u201cLa acci\u00f3n como valor negociable: su representaci\u00f3n y transmisi\u00f3n\u201d, <em>La Ley<\/em>, 26 mayo 1992, p. 2. Tambi\u00e9n, BUSTILLO, \u201cSociedad de gananciales y transmisi\u00f3n de acciones nominativas\u201d, <em>RdS<\/em>, 1999, p\u00e1gs. 333 y s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> Se supone que el transmitente puede apoderar al adquirente. Tambi\u00e9n puede exhibirle una certificaci\u00f3n con contenido desfasado que no refleja la realidad y que sorprenda la buena fe del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> Critica este hecho y con raz\u00f3n SEQUEIRA MART\u00cdN, <em>RdS<\/em>, N\u00famero extraordinario, 1994, p. 210. Vid. tambi\u00e9n, criticando el car\u00e1cter cerrado o no p\u00fablico del libro registro, GONDRA, J.M., \u201cLa posici\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada en el marco de la reforma del derecho de sociedades\u201d, en <em>La reforma del derecho espa\u00f1ol de sociedades de capital<\/em>, Madrid, 1987, p\u00e1gs. 914 ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> En su d\u00eda he sostenido que la normativa de protecci\u00f3n de datos no es obst\u00e1culo al derecho de examen del libro registro: FERNANDEZ DEL POZO, <em>RDBB<\/em>, n\u00ba 93, 2004, p\u00e1gs. 55 y 91.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> Vid. FERNANDEZ DEL POZO, L., <em>Los expedientes no contenciosos tramitados por el Registrador mercantil<\/em>, Pons, 2016, p\u00e1gs, 41 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> La legitimaci\u00f3n para instar el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria de exhibici\u00f3n de libros depende de la legitimaci\u00f3n sustantiva. No cualquier tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo puede iniciar dichos procedimientos. Hay que estar a lo que dice la Ley material que en limitadas es clara: solo los consocios pueden conocer del libro registro. Vid. FERNANDEZ DEL POZO, L., <em>Los expedientes no contenciosos tramitados por el Registrador mercantil<\/em>, op. cit., p\u00e1gs, 41 y ss. En contra, ALONSO ESPINOSA, F.J., en Comentario al art. 27, op. cit., p. 322 hab\u00eda defendido que <em>\u201clos terceros pueden, no obstante, acceder a su contenido por medio del instituto de la exhibici\u00f3n (art. 32.3 CCom)\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> El art. 3.6 de la Directiva define \u00abtitular real\u00bb como la persona o personas fi\u0301sicas que tengan la propiedad o el control en u\u0301ltimo te\u0301rmino del cliente o la persona o personas fi\u0301sicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transaccio\u0301n o actividad, con inclusio\u0301n, como mi\u0301nimo, de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>en el caso de las personas juri\u0301dicas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) la persona o personas fi\u0301sicas que en u\u0301ltimo te\u0301rmino tengan la propiedad o el control de una persona juri\u0301dica a trave\u0301s de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que este\u0301n sujetas a requisitos de informacio\u0301n acordes con el Derecho de la Unio\u0301n o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la informacio\u0301n sobre la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que una persona fi\u0301sica tenga una participacio\u0301n en el capital social del 25 % ma\u0301s una accio\u0301n o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente sera\u0301 un indicio de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que este\u0301 bajo el control de una o varias personas fi\u0301sicas, o de que mu\u0301ltiples sociedades, que este\u0301n a su vez bajo el control de la misma persona o personas fi\u0301sicas, tenga una participacio\u0301n en el capital social del 25 % ma\u0301s una accio\u0301n o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente sera\u0301 un indicio de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicara\u0301 sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor pueda ser indicio de propiedad o control. ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas fi\u0301sicas que ejerzan un cargo de direccio\u0301n de alto nivel, las entidades obligadas conservara\u0301n registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso (\u2026\/\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas fi\u0301sicas que ejerzan un cargo de direccio\u0301n de alto nivel, las entidades obligadas conservara\u0301n registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso;<\/p>\n<p>b) <strong>en el caso de fideicomisos (<\/strong><strong>\u2026<\/strong><strong>\/<\/strong><strong>\u2026<\/strong><strong>)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2015-81123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Directiva 2015\/849 (IV Directiva Antiblanqueo)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2018-81022\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Directiva (UE) 2018\/843 (V Directiva Antiblanqueo)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1TXBLo98K1J_qG0x-qETdEOlvYb-Rucq56YDRmpp1aK1X0Tjm3fHp5x2OalvyjC9Hqc_j0TiX6g1sLV5mqBkmFvcXUIKs80HHY3q9ATgzvim3Wps520HT5rUTVGKe5-t1BOCDA62KOts1_nNrS-dsD3mEOk8_noVhjgYGFAJkJfT8RR6PSKMJb1YiPiecEes03zLAlQhAiHnSEczS3ETzr3R7dTv3nV0BENgb__-vwOlsKbyliG1mn4f5mYnbLswjy1QSuVoBo3cz5mpoa6j2tQ\/http%3A%2F%2Fluisfernandezdelpozo.com\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">P\u00e1gina personal de Luis Fern\u00e1ndez del Pozo<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">Secci\u00f3n Mercantil<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">Secci\u00f3n Derecho Europeo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_67787\" style=\"width: 987px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/la-transparencia-de-las-participaciones-de-las-sociedades-de-responsabilidad-limitada\/attachment\/barcelona-eixample_desde_el_aire\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-67787\" class=\"wp-image-67787 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Barcelona-Eixample_desde_el_aire.jpg\" alt=\"\" width=\"977\" height=\"733\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Barcelona-Eixample_desde_el_aire.jpg 977w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Barcelona-Eixample_desde_el_aire-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Barcelona-Eixample_desde_el_aire-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Barcelona-Eixample_desde_el_aire-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 977px) 100vw, 977px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-67787\" class=\"wp-caption-text\">El Eixample de Barcelona desde el aire.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA TRANSPARENCIA DE LAS PARTICIPACIONES DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LUIS FERN\u00c1NDEZ DEL POZO, REGISTRADOR MERCANTIL DE BARCELONA &nbsp; \u00cdNDICE: I. 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