{"id":68146,"date":"2020-02-18T19:58:01","date_gmt":"2020-02-18T18:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=68146"},"modified":"2021-10-18T21:00:59","modified_gmt":"2021-10-18T19:00:59","slug":"nombramiento-de-experto-por-el-registro-mercantil-para-valorar-acciones-o-participaciones-del-socio-separado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/nombramiento-de-experto-por-el-registro-mercantil-para-valorar-acciones-o-participaciones-del-socio-separado\/","title":{"rendered":"Nombramiento de experto por el Registro Mercantil para valorar acciones o participaciones del Socio Separado"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>NOMBRAMIENTO DE EXPERTO POR EL REGISTRO MERCANTIL PARA VALORAR ACCIONES O PARTICIPACIONES DEL SOCIO SEPARADO<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p><strong style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#i1\">1. Introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#f2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2. Funciones del Registro Mercantil<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#s21\">2.1. Solicitud de nombramiento de experto<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#s22\">2.2. Solicitud de inscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n de capital, previa amortizaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#s23\">2.3. Importancia de no confundir los dos procedimientos<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#j3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3. Jurisprudencia Mercantil<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#c31\">3.1. Caso Trazados Capital Renta, SL.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#c32\">3.2. Caso L\u00edmite M\u00e1sico Cu\u00e1ntico, SL.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#c33\">3.3. Caso Industrial Galvanizadora, SA.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#c4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4. Comentario sobre esta Jurisprudencia.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#c41\">4.1. Competencia del R.M.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#r42\">4.2. R\u00e9gimen de suspensi\u00f3n del procedimiento.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#i43\">4.3. Impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la DGSJFP<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#c5\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5. Conclusiones<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d6\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6. Doctrina b\u00e1sica actualizada de la DGSJFP<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#n61\">6.1. Naturaleza y contenido del expediente<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#s62\">6.2. Suspensi\u00f3n del expediente por pendencia de procedimiento judicial<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#e63\">6.3. Exigencias derivadas del car\u00e1cter extrajudicial del expediente<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"i1\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">1.- <strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de 2011 exist\u00eda una jurisprudencia muy escasa en relaci\u00f3n con el papel del Registro Mercantil (RM) como responsable del nombramiento de auditor (hoy experto independiente) para valorar las acciones o participaciones del socio que ejercita el derecho de separaci\u00f3n y el n\u00famero de Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN) hoy Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe Publica (DGSJFP) sobre este tipo de expedientes era mucho menor que las derivadas de los de nombramiento de auditor para la verificaci\u00f3n de cuentas anuales a instancia de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La introducci\u00f3n <strong>(<\/strong><strong>Ley 25\/2011, de 1 de agosto)<\/strong> del derecho de separaci\u00f3n por insuficiente reparto de dividendos en el <strong>art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong> (L.S.C.) presagiaba un incremento significativo de la conflictividad, en particular por haber incluido en la redacci\u00f3n original el concepto de <strong><em>beneficios propios de la explotaci\u00f3n<\/em> del <em>objeto social<\/em><\/strong> sin un adecuado desarrollo del alcance de esa expresi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente esa mayor conflictividad se tradujo en un incremento de las solicitudes de nombramiento presentadas en los RM y aumentaron tambi\u00e9n las Resoluciones DGRN contra las decisiones positivas o negativas de los registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque hoy en d\u00eda <strong>(Ley 11\/2018, de 28 de diciembre<\/strong>) se ha suprimido del art. 348 bis el concepto a que acabo de referirme y la nueva regulaci\u00f3n impide un ejercicio sorpresivo del derecho de separaci\u00f3n por cuanto el socio tiene que conseguir que el acta recoja su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, lo cierto es que en los RM seguimos recibiendo solicitudes de nombramiento, aunque menos, que tenemos inexorablemente que resolver (<strong>art. 21.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/strong>, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas) siguiendo las pautas marcadas por nuestro Centro Directivo porque en esta materia rigen los principios que rigen la actividad administrativa con mucha mayor intensidad que en los supuestos sometidos a calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este comentario pretende explicar c\u00f3mo vienen entendiendo la jurisprudencia existente y la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe Publica el papel que juega el RM en el proceso de separaci\u00f3n de la sociedad, cualquiera que sea la causa alegada. No me ocupo del caso contrario, es decir de la valoraci\u00f3n de acciones o participaciones del socio al que la sociedad haya decidido excluir, que tiene muchos puntos en com\u00fan pero tambi\u00e9n perfiles propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"f2\"><\/a>2.- FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un proceso no amistoso de separaci\u00f3n del socio de la sociedad de capital que se rige por el <strong>Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio,<\/strong> que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (art. 346 y ss.), el Registro Mercantil puede intervenir en dos momentos o no intervenir en ninguno.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s21\"><\/a>2.1. Solicitud de nombramiento de experto<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer momento es cuando el socio comunica a la sociedad su decisi\u00f3n de separarse por concurrir una causa prevista en la ley o en los estatutos sociales y, en defecto de acuerdo, pide al RM que nombre a un experto para hacer la valoraci\u00f3n de sus acciones o participaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 353.L.S.C.<\/strong><em> Valoraci\u00f3n de las participaciones o de las acciones del socio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoraci\u00f3n, <strong>ser\u00e1n valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil<\/strong> del domicilio social a<strong> solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios<\/strong> titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoraci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta competencia es una de las que Luis Fern\u00e1ndez del Pozo incluye como parte de lo que denomina primera experiencia desjudicializadora que el legislador de la gran reforma societaria del a\u00f1o 1989 aprovech\u00f3 para ampliar las funciones del Registro Mercantil.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Reglamento del Registro Mercantil<\/strong> precisa en el <strong>art\u00edculo 363.1<\/strong> que el procedimiento de nombramiento es el previsto para el de auditor nombrado para revisar las cuentas anuales conforme a los <strong>art\u00edculos 351 y siguientes<\/strong> del mismo Reglamento. Lo que sucede es que la remisi\u00f3n ha quedado desfasada en parte porque el legislador ha sustituido el nombramiento de auditor a que se refer\u00eda el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su redacci\u00f3n originaria por la de nombramiento de experto (<strong>disposici\u00f3n final 4.15 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/strong>). Esto solo implica que el nombrado no tiene necesariamente que ser un profesional de la auditor\u00eda de cuentas, por lo que el registrador no tiene que seguir el orden de nombramientos derivado del sorteo a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a334\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>art\u00edculo 355.1 RRM<\/strong><\/a>, manteni\u00e9ndose en lo dem\u00e1s el procedimiento anteriormente aplicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues el expediente se inicia cuando se pide el nombramiento de experto y concluye cuando, emitido el informe, alcanza firmeza la resoluci\u00f3n de cierre del expediente que debe notificarse a los interesados con pie de recursos, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n DGRN de 17 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si concurren los requisitos que justifican su intervenci\u00f3n, el Registrador hace el nombramiento, caso contrario declara no ser procedente; contra su decisi\u00f3n cabe alzada ante la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, (<strong>art. 354 R.R.M por remisi\u00f3n del art. 363.1 R.R.M<\/strong>.) y, contra la decisi\u00f3n de \u00e9sta, que pone fin a la v\u00eda administrativa <strong>(art. 114. a) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/strong>, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas) cabe impugnaci\u00f3n ante el Juzgado Mercantil por el tr\u00e1mite del juicio ordinario .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso cuando la DGSJFP dicta Resoluci\u00f3n en este tipo de recursos la informaci\u00f3n de medios de impugnaci\u00f3n tiene el siguiente texto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEsta resoluci\u00f3n, que pone fin a la v\u00eda administrativa conforme al art\u00edculo 114.1. a) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, podr\u00e1\u0301 ser impugnada ante los juzgados y tribunales competentes del orden jurisdiccional civil\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s22\"><\/a>2.2. Solicitud de inscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n de capital, previa amortizaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El segundo momento en el que puede intervenir el Registro Mercantil en el proceso de separaci\u00f3n es cuando la sociedad decide amortizar las acciones o participaciones que ha reembolsado o consignado a favor del socio separado, lo que no sucede siempre ya que puede optar por transmitirlas sin reducir capital:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 358.L.S.C.<\/strong><em> Escritura p\u00fablica de reducci\u00f3n del capital social.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisici\u00f3n por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo espec\u00edfico de la junta general, otorgar\u00e1n inmediatamente <strong>escritura p\u00fablica de reducci\u00f3n del capital social<\/strong> expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortizaci\u00f3n, la fecha de reembolso o de la consignaci\u00f3n y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el Registro Mercantil tiene que calificar la regularidad del conjunto de la operaci\u00f3n. Si est\u00e1 conforme, se inscribe la reducci\u00f3n de capital. Si no, se califica desfavorablemente, pudiendo reaccionar la sociedad pidiendo calificaci\u00f3n sustitutiva al registrador que corresponda seg\u00fan el cuadro <strong>(art. 18.7 C.Co.),<\/strong> recurriendo gubernativamente ante la DGSJFP <strong>(tambi\u00e9n art. 18.7 C.Co.),<\/strong> o formulando demanda ante el Juzgado Mercantil que se resuelve por los tr\u00e1mites del juicio verbal con ciertas especialidades (<strong>art. 328 Ley Hipotecaria<\/strong> aplicable por remisi\u00f3n de la <strong>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre<\/strong>, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, cuando la DGSJFP resuelve los recursos contra la calificaci\u00f3n registral la informaci\u00f3n sobre medios de impugnaci\u00f3n tiene el siguiente tenor, muy distinto del que consta en el apartado anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cContra esta resoluci\u00f3n los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, 27 de diciembre, y los art\u00edculos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s23\"><\/a>2.3. Importancia de no confundir los dos procedimientos<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en ambos casos interviene el Registro Mercantil existe una sustancial diferencia respecto del concepto en que interviene. Cuando inscribe (o rechaza inscribir) la reducci\u00f3n de capital, lo hace en ejercicio de la competencia que le atribuye el <strong>art\u00edculo 16.1 del C\u00f3digo de Comercio<\/strong> y de conformidad con el <strong>art\u00edculo 18.2 del mismo C\u00f3digo<\/strong>, que dice: <em>2. Los Registradores calificar\u00e1n bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad y legitimaci\u00f3n de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, cuando nombra (o rechaza nombrar) experto para valorar las acciones o participaciones sociales, lo hace en virtud de la atribuci\u00f3n de dicha funci\u00f3n por el art. 353 L.S.C. antes transcrito, que se inscribe en el marco gen\u00e9rico del art. 16.2 del C.Co.: <em>2. <strong>Igualmente corresponder\u00e1 al Registro Mercantil<\/strong> la legalizaci\u00f3n de los libros de los empresarios, el dep\u00f3sito y la publicidad de los documentos contables y <strong>cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"j3\"><\/a>3.- JURISPRUDENCIA MERCANTIL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo hay que acudir a la de Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales. La existencia, dentro de la Jurisdicci\u00f3n Civil, de \u00f3rganos judiciales especializados en la materia mercantil confiere, en mi opini\u00f3n, un extraordinario valor orientativo a las sentencias que dictan, aunque no tengan el valor de jurisprudencia en sentido estricto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los textos en cursiva son reproducci\u00f3n literal, las negritas son m\u00edas en todos los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Examino tres sentencias<\/strong> recientes de Audiencias Provinciales en las que se aborda directamente la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.1. La de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Murcia <strong>n\u00fam. 198\/2018 de 28 marzo<\/strong>, Ponente, Fuentes Devesa; ECLI:ES:APMU:2018:742; JUR 2018\\151596 que revoca la de <strong>18 de mayo de 2017<\/strong> del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 2 de Murcia, (CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2. La de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5d16cbfcdc0bfe65\/20190306\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">AP de Madrid (Secci\u00f3n 28\u00aa) n\u00fam. <strong>648\/2018 de 30 noviembre<\/strong><\/a>, Ponente, Plaza Gonz\u00e1lez, ECLI:ES:APM:2018:17670; JUR\\2019\\75604 que confirma por distinto fundamento la de <strong>14 de noviembre de 2016 <\/strong>del Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Madrid (CASO LIMITE MASICO CUANTICO S.L.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.3. La de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b20dcdc84e1b46e7\/20191017\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">AP de Barcelona (Secci\u00f3n 15\u00aa) n\u00fam. <strong>1745\/2019 de 7 octubre<\/strong><\/a>, Ponente, Garnica Mart\u00edn, ECLI:ES:APB:2019:11485, AC\\2019\\1495 que revoca la del Juzgado Mercantil de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/62c01aefba7c9400\/20190425\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Barcelona 8 n\u00fam. <strong>80\/2019 de 7 marzo<\/strong><strong>,<\/strong> ECLI:ES:JMB:2019:205<\/a>. (CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A.)<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c31\"><\/a>3.1. CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Murcia n\u00fam. 198\/2018 de 28 marzo, Ponente, Fuentes Devesa, ECLI:ES:APMU:2018:742; JUR 2018\\151596, que revoca la de 18 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero dos de Murcia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vaya por delante que las dos sentencias de este apartado son las que mejor reflejan las distintas concepciones sobre el papel del RM en estos expedientes. Seguramente por ello son repetidamente citadas en las Resoluciones DGRN como argumento a favor de la sociedad (la del JM) o a favor del socio (la de la AP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se dicta como consecuencia de un expediente que se abre en el Registro Mercantil de Murcia en <strong>mayo de 2012<\/strong> a solicitud de un socio que hab\u00eda decidido separarse de la sociedad por no haber acordado la junta repartir beneficios y cumplirse los requisitos previstos en el art. 348 bis L.S.C. cuya vigencia todav\u00eda no hab\u00eda sido suspendida. La sociedad se opuso alegando, entre otras razones, que al no haber conformidad sobre si la junta lleg\u00f3 a pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n de resultado del ejercicio deber\u00edan decidir los tribunales sobre ese particular con car\u00e1cter previo al nombramiento. Fui responsable de la tramitaci\u00f3n de este expediente que concluy\u00f3 acordando el nombramiento solicitado por considerar que, pese a la oposici\u00f3n de la sociedad, se cumpl\u00edan los requisitos exigibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado confirm\u00f3 la procedencia del nombramiento en <strong>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2013<\/strong>, sin hacer especial referencia a la cuesti\u00f3n competencial. Dicha resoluci\u00f3n fue confirmada por el Ministro de Justicia en tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 120 a 124 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan que ha sido suprimido por la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesta demanda de juicio ordinario por la sociedad contra el socio minoritario y contra el Estado el <strong>Juzgado Mercantil n\u00fam. 2 de Murcia dict\u00f3 sentencia el 18 de mayo de 2017<\/strong> en la que, sin entrar en el fondo del asunto (entendiendo por tal si hab\u00eda sido procedente o no el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n), <strong>se deja sin efecto el nombramiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Considera el magistrado, Sr. Cano Marco <strong>(F.D. 4\u00ba)<\/strong> \u201c <em>que asiste la raz\u00f3n a la parte actora, y que en el presente caso, concurriendo en el propio expediente registral la oposici\u00f3n al derecho de separaci\u00f3n por la entidad, <strong>debi\u00f3 denegarse o suspenderse por el Registrador Mercantil el nombramiento de auditor<\/strong>. Y lo anterior se afirma por las siguientes razones:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- La LSC no da una soluci\u00f3n expresa al problema, pero es cierto en el art\u00edculo 353 regula la designaci\u00f3n por el Registrador Mercantil \u201c a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoraci\u00f3n\u2026\u201d De ah\u00ed puede extraerse que <strong>la actuaci\u00f3n del Registrador Mercantil proceder\u00eda cuando concurra esta \u00fanica discrepancia<\/strong>, pero no cuando concurra otra previa como es la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- De seguir la tesis contraria, se producir\u00eda el mismo problema de competencia en la resoluci\u00f3n de cuestiones civiles entre particulares que aqu\u00ed se produce.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De seguir la tesis de los demandados este juzgador deber\u00eda entrar en la presente sentencia a revisar si fue ajustada o no a derecho la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil al estimar la concurrencia del requisito esencial para la procedencia de la separaci\u00f3n en estos casos, en concreto, si existi\u00f3 votaci\u00f3n o no sobre distribuci\u00f3n de beneficios sociales. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La resoluci\u00f3n que se dictase en esta materia resolver\u00eda ya la cuesti\u00f3n sobre la existencia o no del derecho de separaci\u00f3n, y estima este juzgador que <strong>no debe ser a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n del Registrador Mercantil como se analice la concurrencia de los requisitos para la existencia del derecho de separaci\u00f3n<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resolviendo la cuesti\u00f3n de fondo en la presente sentencia, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n meramente instrumental, como es el nombramiento de auditor, <strong>se estar\u00eda privando a las partes del oportuno procedimiento judicial al que tienen derecho y que debe tener por exclusiva finalidad, con las correspondientes alegaciones y recursos, la decisi\u00f3n sobre esta materia<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>O lo que es m\u00e1s grave pudiera suscitarse con posterioridad, y al margen del recurso frente a la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil, un procedimiento sobre la materia que llegara a una soluci\u00f3n distinta sobre la concurrencia o no de los requisitos del derecho de separaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y todo ello teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n sobre si el Registrador Mercantil actu\u00f3 correctamente realizando la actuaci\u00f3n meramente instrumental de nombrar un auditor para valorar las participaciones sociales <strong>no puede producir efectos de cosa juzgada<\/strong> sobre un oportuno pleito en el que se valore la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, por mucho que sea el juzgado de lo mercantil el que tenga ambas competencias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- Si el Registro Mercantil en caso de discrepancia evidente procede al nombramiento de auditor se iniciar\u00eda un mecanismo que supone el an\u00e1lisis econ\u00f3mico de la sociedad por un socio que finalmente puede no tener derecho a la separaci\u00f3n y, por tanto, se dar\u00eda lugar al an\u00e1lisis e, incluso, el abono de una retribuci\u00f3n que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art355\">art\u00edculo 355 LSC<\/a> correr\u00eda a cargo de la sociedad, con los posibles perjuicios econ\u00f3micos y de conocimiento de informaci\u00f3n sensible de la sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- No se entiende acertado el argumento de que la negativa del Registrador a nombrar auditor por la discrepancia de la sociedad haga ilusorio el derecho de separaci\u00f3n del socio, <strong>pues deber\u00e1 ser el socio que postula un derecho de separaci\u00f3n frente a la sociedad el que deba instar las oportunas acciones judiciales <\/strong>para el ejercicio de su derecho, en lugar de instar una actuaci\u00f3n del Registrador Mercantil que es meramente instrumental para la materializaci\u00f3n de ese derecho cuando no resulte controvertido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resulta m\u00e1s discutible que sea la sociedad la que deba instar acciones judiciales para negar el derecho de separaci\u00f3n del socio. El que pretende modificar el estado societario actual, ejercitando un derecho que le atribuye la Ley, es el socio, y \u00e9l deber\u00e1 ser el que inste judicialmente su derecho.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que la STS de 23 de enero de 2006, citada por las partes, viene a establecer que el derecho de separaci\u00f3n del socio no puede depender \u201cde la voluntad de la compa\u00f1\u00eda o de sus administradores (lo que generar\u00eda un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compa\u00f1\u00eda\u2026.\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero el supuesto analizado en la citada sentencia es distinto del presente ya que en aquel fue precisamente el socio el que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n civil para hacer valer su derecho de separaci\u00f3n, siendo que en aquel caso no se discut\u00eda, como aqu\u00ed s\u00ed se discute, la concurrencia de los requisitos precisos para ejercitar el derecho de separaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo \u00fanico que se discut\u00eda es si la sociedad pod\u00eda por un nuevo acuerdo anulatorio del anterior \u201cdesactivar\u201d el derecho de separaci\u00f3n del socio. Por el contrario en el caso de autos, aunque se produjo un intento de \u201cdesactivaci\u00f3n\u201d, que no es preciso valorar en este momento, s\u00ed que se discute que a ra\u00edz de la inicial Junta concurriera el derecho de separaci\u00f3n del socio, y como hemos dicho, esta cuesti\u00f3n, si concurre el derecho de separaci\u00f3n, no puede analizarse judicialmente a trav\u00e9s de la mera impugnaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n del Registro Mercantil que en una mera tarea auxiliar, no en una propia tarea de calificaci\u00f3n registral, considera que s\u00ed concurre dicho derecho. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todo lo anterior no significa que el Registrador Mercantil no est\u00e9 capacitado para valorar la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, para lo que evidentemente como experto en derecho privado se encuentra capacitado, siendo que en caso de que la sociedad no manifiesta ni su acuerdo ni su discrepancia ser\u00e1 vital la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil, a fin de no iniciar un procedimiento para el que no concurren los requisitos legales. Por el contrario, <strong>lo que se resuelve en la presente sentencia es que en caso de controversia, \u00e9sta debe ser resuelta por el \u00f3rgano jurisdiccional en el oportuno procedimiento, y no v\u00eda recurso a la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Mayores problemas plantear\u00e1 la decisi\u00f3n del Registrador en el hipot\u00e9tico caso en que la sociedad se muestre de acuerdo con la concurrencia de los requisitos legales de la separaci\u00f3n, y el Registrador Mercantil no, pues en ese caso se pudiera estar bloqueando el mecanismo legal previsto dejando sin salida legal a las partes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Visto todo lo anterior, <strong>y sin entrar a conocer sobre si en el presente caso concurr\u00edan los requisitos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n<\/strong>, cuesti\u00f3n que en su caso podr\u00e1 ser objeto de resoluci\u00f3n en el adecuado procedimiento ordinario con dicha exclusiva finalidad, procede en la presente sentencia dejar sin efecto la resoluci\u00f3n impugnada y la previa del Registrador Mercantil de Murcia por considerar en base a las razones expuestas que en caso de discrepancia de la sociedad no debe el Registrador Mercantil proceder previo an\u00e1lisis de los requisitos legales al nombramiento de auditor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia, cuya cita en los recursos interpuestos contra decisiones de nombramiento de experto por los Registros Mercantiles ante la DGSJFP ha sido una constante desde que se conoci\u00f3, fue revocada por la de <strong>la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1c3ebc255838e6f5\/20180604\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">A.P. Murcia, secci\u00f3n 4\u00aa de 28 de marzo de 2018<\/a>,<\/strong> cuya firmeza no me consta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se invierten las tornas: es apelante el socio minoritario y apelada la sociedad (el Estado intent\u00f3 adherirse al recurso, lo que fue rechazado por la Sala que entiende que si no estaba conforme debi\u00f3 apelar tambi\u00e9n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia AP empieza afirmando que no se puede criticar la de instancia por no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir sobre si exist\u00eda o no derecho de separaci\u00f3n, dado que <strong>ni por la parte actora en el suplico ni por la apelante<\/strong> que, pese a sostener la procedencia del derecho de separaci\u00f3n no hab\u00eda formulado reconvenci\u00f3n, <strong>se hab\u00eda interesado pronunciamiento al respecto<\/strong> (F.D. 2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, limitada la contenci\u00f3n al mantenimiento o revocaci\u00f3n del nombramiento de auditor, <strong>se declara conforme a derecho el nombramiento<\/strong>, lo que se justifica con los argumentos que transcribo parcialmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> D. 4\u00ba<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa competencia registral para el nombramiento de auditor para la valoraci\u00f3n de participaciones en caso de separaci\u00f3n del socio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. Ya hemos dicho que el Juzgado estima la demanda porque considera que al existir discrepancia entre el socio y sociedad sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el art 348bis para la existencia del derecho de separaci\u00f3n, no puede el Registrador Mercantil designar auditor. Es decir, al cuestionarse el mismo derecho de separaci\u00f3n, es preciso antes del nombramiento del experto una resoluci\u00f3n judicial firme que as\u00ed lo declare.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Sin perjuicio de resaltar el notable esfuerzo del juzgador en razonar su respuesta, como se aprecia de la lectura del fundamento jur\u00eddico cuarto, no compartimos este parecer por los argumentos siguientes<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.1. La discrepancia sobre los presupuestos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art 348bis LSC<\/a> no priva de competencia para la designaci\u00f3n de experto independiente al Registrador Mercantil<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No hay duda de que el Registrador Mercantil es el \u00f3rgano al que el legislador encomienda la designaci\u00f3n de experto independiente<\/em><\/strong><em> (por lo que la invocaci\u00f3n por el apelado de la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de octubre de 2011 nada aporta, pues su presupuesto es negar esa competencia del Registrador). Se trata de una <strong>funci\u00f3n distinta al control de legalidad de las inscripciones registrales que se efect\u00faa a trav\u00e9s del juicio de calificaci\u00f3n<\/strong> (art 18 CCo <strong>), cuya previsi\u00f3n legal est\u00e1 en el art 16.2 CCo<\/strong> , y se desarrolla en el Cap\u00edtulo II el T\u00edtulo III del RRM . Funci\u00f3n de designaci\u00f3n que no es discrecional ni autom\u00e1tica, sino que proceder\u00e1 \u00aben los casos establecidos en la Ley\u00bb , es decir, condicionada a la observancia de los requisitos legales y reglamentarios, tanto en cuanto a la legitimaci\u00f3n del solicitante como en cuanto a la causa de la designaci\u00f3n, como se deduce del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a351\">art 351, 352 y 354 RRM<\/a> . Control que no solo se puede realizar de oficio, sino a instancia de la sociedad afectada, en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n conferido, <strong>sin que esa oposici\u00f3n impida la posibilidad de nombramiento de experto, pues expresamente se contempla que tras ella proceder\u00e1 el Registrador a resolver \u00abseg\u00fan proceda<\/strong>\u00ab( <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a354\">art 354.3RRM<\/a> ).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, no compartimos el argumento de la sentencia (enumerado como 1) seg\u00fan el cual del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art353\">art\u00edculo 353 LSC<\/a> se desprende que la actuaci\u00f3n del Registrador Mercantil proceder\u00eda cuando la \u00fanica discrepancia versa sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoraci\u00f3n. Y ello porque (i) esa discrepancia es el presupuesto de la intervenci\u00f3n registral (si no la habr\u00eda no ser\u00eda necesario nombrar experto) y, (ii) no delimita <strong>la oposici\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a354\">art 354 RRM<\/a>, que se define en t\u00e9rminos amplios, al poder alegarse la improcedencia del nombramiento, comprensiva de la ausencia de concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta conclusi\u00f3n se refuerza si acudimos a la naturaleza de esta competencia registral, distinta al juicio de legalidad que se realiza a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n, <strong>que se puede encuadrar como un supuesto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en la l\u00ednea despu\u00e9s consagrada por la Ley 15\/2015, de 2 julio <\/strong>, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. Muestra de ello es la reforma en esa misma Ley del art 40 CCo que prev\u00e9 el nombramiento por Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o Registrador Mercantil de auditor de cuentas por petici\u00f3n fundada de quien tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo, en un caso a trav\u00e9s del cauce dise\u00f1ado en la LJV y en otro por los tr\u00e1mites del RRM. Ello no afecta a su naturaleza, compatible con el que se lleve a efecto por \u00f3rganos distintos a los jueces, como remarca la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 15\/2015<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y si bien no es de directa aplicaci\u00f3n, nos puede servir de par\u00e1metro exeg\u00e9tico para valorar la eficacia de la oposici\u00f3n en el expediente registral, la previsi\u00f3n de la LJV, que en su art 17.3 rese\u00f1a que <strong>la oposici\u00f3n formulada por los interesados no transforma en contencioso el expediente ni impide que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n<\/strong> hasta su resoluci\u00f3n, salvo que expresamente la ley lo prevea<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No asumimos el parecer de la sentencia (antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del fundamento cuarto) que reduce el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del Registrador Mercantil a los casos en los que la sociedad no manifiesta ni su acuerdo ni su discrepancia<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s si se reconoce que ello es as\u00ed y, por ende, que no procede la estimaci\u00f3n de la solicitud cuando del expediente no resulte aquella concurrencia, a pesar de la ausencia de oposici\u00f3n de la contraparte (RDGRN de 26 de septiembre de 2014), no se explica por qu\u00e9 no puede nombrarlo cuando considera que s\u00ed concurren, aunque se nieguen por la sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2<\/em><\/strong><em>.2. El nombramiento de experto por el Registrador Mercantil en caso de discrepancia sobre los presupuestos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art 348 bis LSC<\/a> no implica ejercicio de funciones jurisdiccionales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Registrador Mercantil no se arroga competencias jurisdiccionales cuando decide el nombramiento del experto independiente, siendo consustancial para ello que previamente verifique la concurrencia de los presupuestos legales que habilitan ese nombramiento<strong>. Se limita a analizar esos presupuestos, y a los solos efectos de ese expediente registral, sin autoridad de cosa juzgada, pues en todo caso la resoluci\u00f3n registral pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa, sujeta a control judicial.<\/strong> Control por los tribunales del orden civil, en este caso por los juzgados de lo mercantil, a pesar de que la resoluci\u00f3n impugnada emana de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed lo ha establecido la STS de 8 de julio de 2002, Sala de lo Contencioso , que argumenta <strong>que la resoluci\u00f3n relativa al nombramiento de auditor no est\u00e1 sujeta a derecho administrativo, puesto que tiene como fondo una materia netamente de derecho privado.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Se desestima con ello la infracci\u00f3n del art 24 y 117 CE aducidos en la demanda.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.3 La designaci\u00f3n registral de experto en caso de divergencia no implica merma de las garant\u00edas procesales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La DGRN (entre otras en Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016) ha puesto de manifiesto que estos procedimientos regulados en los arts. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a350\">350 y ss. RRM<\/a> <strong>no est\u00e1n sujetos al sistema de revisi\u00f3n previsto para la calificaci\u00f3n registral<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">art 322 y ss LH<\/a>), sino que contra lo decidido por el Registrador cabe recurrir ante la DGRN (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a354\">art 354.3 RRM<\/a>), que pone fin a la v\u00eda administrativa; <strong>resoluci\u00f3n contra la que cabe juicio ordinario ante el Juzgado Mercantil, con lo recursos correspondientes.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se permite, pues, que la parte que no est\u00e9 conforme con ella pida su revisi\u00f3n judicial, en este caso porque considere que no se dan los requisitos para el nombramiento de experto independiente; litigio en el que puede hacer valer su pretensi\u00f3n con plenitud de facultades.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Discrepamos por ello con el argumento de la sentencia (enumerado como 2) seg\u00fan el cual no es posible con la revisi\u00f3n judicial de una decisi\u00f3n meramente instrumental, como es el nombramiento de auditor, verificar la concurrencia de los requisitos del derecho de separaci\u00f3n, pues con ello \u00bb se estar\u00eda privando a las partes del oportuno procedimiento judicial &#8230; que debe tener por exclusiva finalidad&#8230;la decisi\u00f3n sobre esta materia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No compartimos este parecer porque no apreciamos qu\u00e9 facultades procesales se le han privado a la actora para mantener que el derecho de separaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art 348 Bis<\/a> LSC no procede, y por ende, que debe ser dejado sin efecto el nombramiento de experto independiente. <strong>Nos encontramos ante un juicio ordinario en el que ha formulado las alegaciones y pruebas que ha tenido por conveniente para sostener su pretensi\u00f3n, sin limitaci\u00f3n alguna.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco apreciamos qu\u00e9 inconveniente existe para proceder en este procedimiento a la verificaci\u00f3n de los requisitos del art 348bis cuestionados, o de otros vinculados con el mismo que pudieran haberse alegado (como un abuso de derecho, etc). No vemos por qu\u00e9 ello debe realizarse necesariamente en un procedimiento aut\u00f3nomo, con ese solo objeto, y de forma previa al nombramiento registral del experto independiente, cuando, reiteramos, no hay merma en cuanto a las facultades de alegaciones, pruebas y sistema de recursos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cuanto a la hip\u00f3tesis que plantea la sentencia (que un procedimiento sobre el derecho del art 348bis que llegara a una soluci\u00f3n distinta al registrador sobre la concurrencia de los requisitos del derecho de separaci\u00f3n), ello no es algo ajeno a los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria), <strong>pudiendo servir de pauta interpretativa lo previsto en el art 19.4 LJV ,<\/strong> as\u00ed como en los casos de tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea <strong>(art 6LJV<\/strong>), <strong>habiendo ya contemplado la propia DGRN <\/strong>(resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014 en materia de recursos contra la designaci\u00f3n de auditores en aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital ), <strong>casos de suspensi\u00f3n del procedimiento registral (vgra. cuando se est\u00e1 discutiendo en v\u00eda judicial la condici\u00f3n de socio o porcentaje de participaci\u00f3n en el capital social), que entendemos aqu\u00ed trasladables\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c32\"><\/a>3.2. CASO <\/strong><strong>L\u00cdMITE MASICO CUANTICO, S.L <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este caso est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el anterior. Coincide la personalidad del socio minoritario, aunque cambia la sociedad de la que se quiere separar que est\u00e1 domiciliada en Madrid. Se activa el derecho de separaci\u00f3n tambi\u00e9n por el art. 348 bis L.S.C. a cuyo efecto se solicita del R.M. Madrid el nombramiento de auditor a finales de mayo de 2012. La sociedad se opone, entre otros, por falta de competencia al existir oposici\u00f3n, lo que es admitido por el Registrador que, en consecuencia, deniega el nombramiento solicitado; recurre el socio ante la D.G.R.N. que resuelve el 6 de julio de 2013 revocando la decisi\u00f3n del Registrador con argumentos similares a los del caso TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL, no mereciendo mayor consideraci\u00f3n la cuesti\u00f3n competencial que se da por hecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad, tras ver desestimada la reclamaci\u00f3n previa contra la resoluci\u00f3n acude al Juzgado Mercantil, tambi\u00e9n en juicio ordinario. Y, como sucedi\u00f3 en Murcia, el JM. 2 de Madrid que conoce en primera instancia estima la demanda en <strong>Sentencia de 14 de noviembre de dos mil diecis\u00e9is <\/strong>(advierto que, a diferencia de la anterior, no dispongo de su texto literal) al entender el magistrado que, de existir controversia sobre la concurrencia de la causa de separaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n debe sustanciarse primero ante los tribunales de modo que <strong>el nombramiento de auditor solo procede una vez se haya declarado por el Juzgado el derecho de separaci\u00f3n. <\/strong>Pese a ello entra en el fondo para desestimar la demanda porque entiende que al no estar vigente el art. 348 bis en 2010, ejercicio en el que se obtuvo el beneficio en discusi\u00f3n, no era posible activar el derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 a <strong>la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5d16cbfcdc0bfe65\/20190306\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Secci\u00f3n 28\u00aa de la A.P. Madrid, que dicta sentencia el 30 de noviembre de 2018<\/a>,<\/strong> cuya firmeza no me consta, confirmando la de instancia, pero no sus fundamentos, ya que <strong>considera competente al Registrador Mercantil para hacer el nombramiento pese a la oposici\u00f3n de la sociedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice el F.D. 2\u00ba:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c13. El primer motivo del recurso se refiere en realidad al objeto de conocimiento del expediente registral.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La existencia de oposici\u00f3n en el expediente registral no justifica que se rechace la solicitud de nombramiento de auditor<\/em><\/strong><em>, al igual que ocurre en otros expedientes registrales o judiciales, sin perjuicio del ulterior control por los tribunales.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li><em> El motivo del recurso debe prosperar.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En primer lugar, el hecho de que en el expediente registral se formule oposici\u00f3n no determina sin m\u00e1s que deba rechazarse el nombramiento de auditor. <strong>Otro tanto sucede, con el mismo fundamento, en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria <\/strong>&#8211; art\u00edculo 17.3 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio , de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria -. Este criterio legal no es nuevo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya estableci\u00f3, bajo la vigencia de la LEC 1881 que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.817 LEC 1881 cuando dicha aplicaci\u00f3n contradice la naturaleza del acto y el fin que en el mismo se persigue. &#8211; entre otras, STS de 3 de junio de 1950.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y <strong>decimos que el fundamento es el mismo en cuanto se trata de facilitar un cauce de actuaci\u00f3n y de efectividad de determinados derechos regulados en la legislaci\u00f3n especial<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La remisi\u00f3n a un procedimiento contencioso por la mera oposici\u00f3n en el expediente registral acabar\u00eda por <strong>frustrar la protecci\u00f3n de los derechos de la minor\u00eda <\/strong>cuando lo que se pretende ofrecer es una respuesta eficaz a la falta de reparto de beneficios &#8211; sin perjuicio de que esa soluci\u00f3n del legislador se considere o no adecuada -. El legislador no ha dispuesto que la controversia sobre el ejercicio del derecho diera lugar a que su eficacia, en cuanto se refiere a la valoraci\u00f3n de las acciones o participaciones, quedase pendiente de la resoluci\u00f3n judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El nombramiento de auditor para la determinaci\u00f3n del valor de las acciones o participaciones se contempla en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a363\">art\u00edculo 363 RRM<\/a>, que remite al tr\u00e1mite previsto en los arts. 351 y ss. para los supuestos de solicitud de nombramiento de auditor de cuentas<strong>. Dicho expediente expresamente contempla la facultad de oposici\u00f3n de la sociedad<\/strong> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a354\">art. 354 RRM<\/a> &#8211; <strong>sin que ello excluya la resoluci\u00f3n del Registrador mercantil sobre la solicitud efectuada<\/strong>. <strong>Como se\u00f1alan las SSTS de 28 de junio y 13 de noviembre de 2014 , el Registrador no se extralimita cuando act\u00faa en el \u00e1mbito de atribuciones que establece la Ley. El procedimiento de nombramiento de auditor culmina en una Resoluci\u00f3n de Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo ( SSTS de 8 de julio de 2002 y 7 de julio de 2008 )<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, la competencia del Registrador mercantil queda establecida en el art\u00edculo 353 LSC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como es obvio el Registrador mercantil no solo tiene competencia para designar al auditor, conforme establece el art\u00edculo 353 LSC, sino que tambi\u00e9n tiene competencia para examinar los presupuestos de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n en cuanto en ellos se sustenta la solicitud (\u2026)<strong> El expediente registral tiende, por lo tanto, a examinar la causa legal alegada y resolver sobre el nombramiento, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la v\u00eda jurisdiccional<\/strong>. Con ello, el Registrador mercantil no se extralimita en sus funciones, ni asume competencias que no tenga atribuidas legalmente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando a continuaci\u00f3n en el fondo del asunto la sentencia rechaza que no fuera ejercitable el derecho por raz\u00f3n del a\u00f1o a que se refer\u00edan las cuentas, pero estima acreditado que, como sosten\u00eda la sociedad, en la junta general no se aprob\u00f3 aplicaci\u00f3n de resultado por lo que no pudo nacer el derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. 3\u00ba<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0(\u2026)\u201dEn definitiva, el derecho de separaci\u00f3n previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis LSC<\/a> requiere la aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio y la adopci\u00f3n de un acuerdo sobre la aplicaci\u00f3n del resultado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este caso, no habi\u00e9ndose adoptado ning\u00fan acuerdo sobre aplicaci\u00f3n del resultado <strong>no es posible ejercitar el derecho de separaci\u00f3n<\/strong>, lo que conduce a la desestimaci\u00f3n del recurso y a la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, si bien por el motivo aqu\u00ed expuesto\u201d<\/em>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c33\"><\/a>3.3. CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA S.A.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Varios socios de INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A.\u00bb presentaron en octubre de 2017 solicitud de nombramiento de experto para valorar sus participaciones al haber decidido y notificado a la sociedad su intenci\u00f3n de separarse, acogi\u00e9ndose al art. 348 bis L.S.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se opuso por varios motivos, todos de fondo, sin cuestionar la competencia del R.M. de Barcelona. Acordado el nombramiento apel\u00f3 ante la D.G.R.N. insistiendo en los mismos argumentos, que fueron rechazados por la <a href=\"https:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/1292428742619?blobheader=application%2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadername2=Resolucionesderechoseparacion2&amp;blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DResolucion_de_7_de_febrero_de_2018.PDF&amp;blobheadervalue2=1288797906228\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2018<\/a> que, entre otros extremos, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. 5.<\/strong> <em>\u201cEste es el <strong>marco conceptual en el que debe tomar el registrador mercantil su decisi\u00f3n en caso de que las partes no est\u00e9n de acuerdo en la concurrencia del requisito exigido por el art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>. De este modo si la sociedad niega la existencia de un \u00abbeneficio propio de la explotaci\u00f3n del objeto social\u00bb que sirva de base al ejercicio del derecho de separaci\u00f3n alegado por el solicitante, debe acreditar dicha circunstancia a satisfacci\u00f3n del registrador y de acuerdo con los par\u00e1metros expuestos. Es doctrina reiterad\u00edsima de esta Direcci\u00f3n General (en sede de recursos contra resoluciones de los registradores sobre procedencia de la designaci\u00f3n de auditores por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, vide por todas resoluciones de 17 de abril, 7 de mayo, 8 de septiembre y 28 de octubre de 2015, 16 de junio de 2016 y 2 de febrero de 2017), que <strong>cuando la sociedad niegue la concurrencia de los requisitos legales en que el interesado funda su pretensi\u00f3n debe acreditarlo debidamente a fin de no romper el principio de igualdad entre las partes del procedimiento\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo en el <strong>F.D. 6<\/strong>: \u201c<em>El mismo destino desestimatorio le corresponde a la alegaci\u00f3n, reiterada, de que no se cumple la finalidad \u00faltima del art 348 bis al no existir una situaci\u00f3n de abuso o apartamiento de la minor\u00eda por parte de la mayor\u00eda social. El escrito de recurso considera que el registrador no ha hecho una valoraci\u00f3n del conjunto de circunstancias expuestas por la sociedad y que, a su juicio, justifican la exclusi\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n reconocido en el art 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Esta Direcci\u00f3n General no puede amparar tal afirmaci\u00f3n. Establece el art\u00edculo 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil: \u00abEl nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinaci\u00f3n del valor real de las acciones o participaciones en los casos establecidos por la Ley se efectuar\u00e1 a solicitud del interesado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 351 y siguientes.\u00bb, refiri\u00e9ndose los preceptos a que se remite a la solicitud de designaci\u00f3n de auditor por parte del registrador mercantil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como esta Direcci\u00f3n ha recordado en numeros\u00edsimas ocasiones (vide resoluciones en materia de auditores de fechas 15 de julio y 19 de octubre de 2015, entre otras muchas), <strong>el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales.<\/strong> La competencia de esta Administraci\u00f3n viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo \u00e1mbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicaci\u00f3n, deben ser planteadas (art\u00edculo 117 de la constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 2 y 9.2 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de este Centro en sede de designaci\u00f3n de auditores de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009 y 22 de octubre de 2010, entre otras).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No procede en consecuencia, confirmando la actuaci\u00f3n del registrador, que la presente contemple otra cuesti\u00f3n distinta a si concurren o no los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n y para la designaci\u00f3n de experto independiente. Cualquier otra consideraci\u00f3n, como la valoraci\u00f3n de la conducta de las partes o el an\u00e1lisis de la finalidad \u00faltima de sus actos, escapa por completo de la competencia del registrador y de esta Direcci\u00f3n en alzada, sin perjuicio del derecho de los interesados a acudir a los Tribunales de Justicia. <strong>No procede en consecuencia un pronunciamiento, como propone el escrito de oposici\u00f3n y confirma el de recurso, sobre si los socios que han ejercitado su derecho tienen motivaciones ulteriores o ejercen de modo directo o indirecto actividades similares a las que constituyen el objeto social.<\/strong> Lo \u00fanico trascendente a los efectos de la presente es si resultan acreditados, como efectivamente ocurre, los requisitos de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n al amparo del art 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n fue impugnada judicialmente, recayendo la decisi\u00f3n en el <strong>J.M 8 de Barcelona<\/strong>, aunque, por estar vacante, dict\u00f3 <strong>sentencia el 7 de marzo de 2019<\/strong> la magistrada C\u00f3rdoba Ardao, titular del J.M.9 de dicha capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En <strong>el F.D. Tercero <\/strong>de dicha sentencia se exponen, entre otras dificultades derivadas del novedoso art. 348 bis L.S.C. las derivados de la intervenci\u00f3n del Registro Mercantil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAdem\u00e1s de las citadas dudas jur\u00eddicas, se ha generado otro problema recientemente que afecta al <strong>l\u00edmite entre las competencias de los registradores mercantiles y de los juzgados y tribunales<\/strong> mercantiles.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Entiendo que el socio es libre de elegir si acude a la v\u00eda judicial o bien, de manera alternativa, a la v\u00eda administrativa o extrajudicial,<\/em><\/strong><em> conclusi\u00f3n que extraigo de la dicci\u00f3n del precepto (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art353\">353 LSC)<\/a> el cual permite al socio solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un experto para valorar las participaciones sociales o acciones de la sociedad a \u00bb falta de acuerdo\u00bb sin especificar que esa falta de acuerdo se refiera \u00fanicamente a la falta de acuerdo en cuanto a la valoraci\u00f3n de las participaciones sociales por lo que tambi\u00e9n puede tener encaje legal la falta de acuerdo respecto a la existencia misma del derecho pues l\u00f3gicamente, si no hay acuerdo en cuanto a la premisa mayor (el derecho de separaci\u00f3n) tampoco lo habr\u00e1 respecto de la premisa menor (la valoraci\u00f3n de las participaciones o acciones).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026) Iniciada la v\u00eda extrajudicial , el registrador mercantil deber\u00e1 dar traslado de la solicitud de nombramiento de experto a la sociedad y si \u00e9sta se opone, surgen m\u00e1s problemas interpretativos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bfQu\u00e9 posici\u00f3n debe adoptar el registrador mercantil en este caso, debe suspender o incluso archivar el expediente administrativo o puede entrar a valorar si concurren los requisitos legales del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art. 348 bis LSC<\/a> tal como ha venido sosteniendo de manera reiterada la DGRN? En caso afirmativo, \u00bfese control por parte del registrador tiene alg\u00fan l\u00edmite?<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0(\u2026) <strong>la mera oposici\u00f3n formal<\/strong> por parte de la sociedad al derecho de separaci\u00f3n del socio <strong>no puede comportar per se el archivo ni la suspensi\u00f3n<\/strong> del expediente administrativo pues ello nos podr\u00eda conducir a situaciones claramente abusivas por parte de la sociedad de oponerse simplemente para ganar tiempo y presionar al socio a que renuncie al ejercicio de su derecho ante la dificultad que entra\u00f1a el inicio de un procedimiento judicial\u2026\u2026\u2026..<\/em> <strong><em>tampoco veo impedimento alguno para que el registrador mercantil, antes de nombrar al experto, realice un control \u00absomero\u00bb de la concurrencia de los requisitos <\/em><\/strong><em>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art. 348 bis LSC<\/a> pues l\u00f3gicamente, es el presupuesto b\u00e1sico para dicho nombramiento. Ahora bien, a mi modo de ver, ese control es meramente formal y siempre que la concurrencia de los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">art. 348 LSC<\/a> se puedan deducir de los documentos obrantes en el expediente administrativo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0(\u2026) si alguno de los motivos de oposici\u00f3n alegados por la sociedad es de fondo o de naturaleza sustantiva y como tales, exigen de un \u00abenjuiciamiento\u00bb para su resoluci\u00f3n, entiendo que en este caso, el registrador mercantil deber\u00eda suspender o incluso archivar el procedimiento administrativo y remitir a las partes al proceso declarativo correspondiente. <strong>La raz\u00f3n de ser es que la funci\u00f3n calificadora del registrador es un control de legalidad o formal, tal como disponen los arts. 18.2 del Coco, el art\u00edculo 42 (sic) del Reglamento del Registro Mercantil o el art. 407.2 del citado texto normativo, debiendo abstenerse en aquellos casos que impliquen que puedan un enjuiciamiento, pues ello entra dentro d ella competencia de los juzgados y tribunales<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es m\u00e1s, de continuar el expediente administrativo, <strong>se podr\u00eda conculcar el derecho de defensa de las partes consagrado en el art\u00edculo 24 de la C<\/strong>E , pues l\u00f3gicamente en el expediente administrativo, las alegaciones y medios de prueba de los que intentan valerse las partes est\u00e1n mucho m\u00e1s acotados que en un procedimiento judicial plenario. <strong>Cierto es que ese expediente administrativo est\u00e1 sometido en \u00faltima instancia al control judicial, si bien, a trav\u00e9s de un juicio verbal que no goza de las mismas garant\u00edas, tr\u00e1mites ni recursos que el proceso ordinario\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en <strong>el F.D. Cuarto<\/strong> aplica dicha doctrina dejando sin efecto el nombramiento de experto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026) tambi\u00e9n constato que <strong>la mayor parte de los motivos de oposici\u00f3n invocados por la sociedad son de naturaleza sustantiva que requieren de un \u00abenjuiciamiento<\/strong>\u00bb como por ejemplo, en qu\u00e9 medida afecta al derecho de separaci\u00f3n el hecho de que una junta universal posterior apruebe el reparto de ese tercio de los beneficios y en ella, los promotores del expediente voten en contra de su aprobaci\u00f3n; si la activaci\u00f3n de la partida de I+D encaja dentro de la categor\u00eda de \u00bb beneficio repartible derivado de la explotaci\u00f3n ordinaria de la sociedad \u00bb o si, por el contrario, es un beneficio no repartible o extraordinario y por supuesto, si el actor est\u00e1 ejercitando el derecho de manera abusiva en contra del inter\u00e9s social, cuestiones que deber\u00edan ser abordadas a trav\u00e9s de un pronunciamiento judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercero, es perfectamente plausible que la sociedad, para acreditar tales motivos de oposici\u00f3n, quiera proponer <strong>distintos medios de prueba como por ejemplo, una prueba pericial contable y someterla al principio de contradicci\u00f3n,<\/strong> lo cual no es factible en el expediente administrativo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuarto, <strong>cierto es que las decisiones de la DGRN son recurribles en \u00faltima instancia ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil a trav\u00e9s de un juicio verbal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a328\">art. 328 LH<\/a>).<\/strong> Si bien, qu\u00e9 duda cabe que ello no colma las garant\u00edas constitucionales de defensa de las partes cuando el \u00e1mbito natural de este tipo de pretensiones es el procedimiento ordinario, con un tr\u00e1mite m\u00e1s complejo que el juicio verbal, el cual est\u00e1 pensado para materias m\u00e1s sencillas o procesos sumarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quinto, <strong>la sentencia que se dicte en ese proceso verbal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada entre las partes intervinientes, ante la ausencia de un precepto legal que le otorgue naturaleza sumaria por lo que es discutible que luego pueda iniciarse un proceso declarativo plenario para discutir los mismos motivos de oposici\u00f3n<\/strong> que fueron alegados y resueltos en el procedimiento administrativo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sexto, en la medida en que el registrador mercantil ya se declara incompetente para conocer de al menos, uno de los motivos de oposici\u00f3n referente al ejercicio abusivo del derecho de separaci\u00f3n por parte del socio minoritario, <strong>no tiene sentido dividir la continencia de la causa<\/strong> y continuar el tr\u00e1mite administrativo para reconocer un derecho de separaci\u00f3n del socio cuando las partes van a tener que acudir a la v\u00eda judicial en todo caso para tratar ese otro aspecto, con lo que el riesgo de incurrir en resoluciones contradictorias, es m\u00e1s que evidente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b20dcdc84e1b46e7\/20191017\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">A.P. de Barcelona ha dictado sentencia el 7 de octubre de 2019<\/a><\/strong>, cuya firmeza no me consta, revocando la anterior a instancia del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza rechazando el apartado de la sentencia de instancia que se refiere a la eventual falta de garant\u00edas que ofrece el juicio verbal contra la calificaci\u00f3n registral y centra el objeto de debate no en la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n sino en si debi\u00f3 o no debi\u00f3 el RM hacer el nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sostiene que el nombramiento estuvo bien hecho<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><em> En suma, <strong>el objeto de este proceso se encuentra exclusivamente en determinar si el Registro Mercantil actu\u00f3 correctamente cuando resolvi\u00f3 el expediente registral y nombr\u00f3 experto independiente<\/strong>, no en determinar si los socios ejercitaron correctamente el derecho de separaci\u00f3n. <strong>Y lo que debemos determinar es si la oposici\u00f3n de la sociedad debe determinar que el Registro se abstenga de resolver el expediente, como parece haber entendido la resoluci\u00f3n recurrida. En nuestra opini\u00f3n, tajantemente no.<\/strong> Si a algo se aproxima la naturaleza de estos expedientes registrales es precisamente a los <strong>negocios de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> en los que la oposici\u00f3n nunca (desde la entrada en vigor de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria) determina la finalizaci\u00f3n del procedimiento ( art. 17.3 LJV ). Por tanto, <strong>el Registrador deb\u00eda resolver acerca de si proced\u00eda nombrar experto, no sobre si exist\u00eda o no derecho de separaci\u00f3n bien ejercitado,<\/strong> y tambi\u00e9n a eso debemos limitar nosotros el enjuiciamiento.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTO.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sobre la cuesti\u00f3n de fondo del proceso.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li><em> Delimitado el objeto del proceso en los t\u00e9rminos que hemos dicho, creemos que es muy claro que <strong>la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General que confirm\u00f3 la del registrador mercantil, debe ser confirmada <\/strong>porque, en sustancia, una y otra entendemos que se limitan a determinar si concurren las circunstancias que determinan el nombramiento de experto independiente.<\/em><\/li>\n<li><em> Y, en la medida en la que <strong>tales resoluciones pudieran llegar a sobrepasar su objeto, no creemos que ello tenga la menor relevancia porque lo que es claro es que no puede condicionar lo que pueda constituir el objeto de un ulterior proceso judicial de car\u00e1cter declarativo acerca de la existencia de derecho de separaci\u00f3n<\/strong>. El objetivo de este expediente registral est\u00e1 constituido \u00fanicamente en nombrar al experto para que haga la valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n del socio en la sociedad. <strong>Intenta evitar con ello el legislador que este tipo de conflictos se judicialicen por la imposibilidad de los socios de ponerse de acuerdo. Ahora bien, ni la decisi\u00f3n del registrador ni tampoco la del experto cierran la eventualidad del conflicto judicial, al que puede acudir cualquiera de las partes, como hemos anticipado<\/strong>.<\/em><\/li>\n<li><em> En similar sentido al nuestro se han pronunciado la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1c3ebc255838e6f5\/20180604\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SAP Murcia de 28 de marzo de 2018 (PROV 2018, 151596<\/a>) ), as\u00ed como la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5d16cbfcdc0bfe65\/20190306\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SAP Madrid (28.\u00aa) de 30 de noviembre de 2018 ( rec. 612\/2017 (PROV 2019, 75604)<\/a> ), que cita la resoluci\u00f3n recurrida y tambi\u00e9n el recurso. Por consiguiente, debemos estimar el recurso del Abogado del Estado y desestimar la demanda de impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la DGRN\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c4\"><\/a>4.- COMENTARIO SOBRE ESTA JURISPRUDENCIA<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c41\"><\/a>4.1. Competencia del R.M.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como expuse en la <em>Nota sobre el Nombramiento de Experto por el Registro Mercantil para valorar las Acciones o Participaciones del Socio Separado o Excluido<\/em>\u201d (<a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/wp-content\/revista\/boletin\/pdf\/BOLETIN_47.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de noviembre de 2017, n\u00famero: 47, \u00e9poca: 3<\/a>) creo que el registrador debe abstenerse de nombrar experto en caso de que, a la vista de las alegaciones de las partes, le parezca imprescindible un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los requisitos de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, lo que, en tanto no se legisle de otro modo, implica resolver negativamente la petici\u00f3n de nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso no se puede confundir con la cuesti\u00f3n de la competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n del socio, materia en la que las sentencias de instancia parecen entender que el RM podr\u00eda efectuar un control formal de cumplimiento de legalidad que no podr\u00eda extenderse a cuestiones sustantivas. Como si se tratara de un proceso sumario de contenci\u00f3n limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que esta distinci\u00f3n corresponde a un enfoque equivocado porque <strong>el registrador no tiene en ning\u00fan caso atribuida la funci\u00f3n de declarar separado al socio<\/strong>. No es de su competencia resolver si se ejercit\u00f3 su derecho en forma y plazo, si concurr\u00edan las circunstancias previstas en la ley o en los estatutos sociales o si existen razones de peso para que la sociedad se niegue a permitir la salida. Todas estas cuestiones son de competencia judicial, sin duda, y por eso no ser\u00eda de recibo una resoluci\u00f3n del RM que, tras la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica concluyera declarando, por ejemplo, que el socio se ha separado regularmente de la sociedad como pronunciamiento previo al nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El RM se limita a acordar o rechazar nombrar experto. Su resoluci\u00f3n tiene necesariamente este \u00fanico contenido y, <strong>a este solo efecto<\/strong>, est\u00e1 facultado para valorar si, aparentemente, se cumplen los requisitos, todos los requisitos, de la naturaleza que sean, que justifican legalmente su intervenci\u00f3n. Por eso si de la documentaci\u00f3n presentada por las partes no resulta con meridiana claridad el cumplimiento de dichos requerimientos tiene que abstenerse de hacer el nombramiento. En cualquier momento en que el juzgado declare bien ejercitado el derecho se abrir\u00e1 un nuevo expediente y se proceder\u00e1 al nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intervenci\u00f3n en este caso del RM no es hacer un primer examen de una cuesti\u00f3n que, si rebasa ciertos l\u00edmites de complejidad, determina la necesidad de que se traslade a una instancia superior, sino valorar si se dan los presupuestos de su intervenci\u00f3n y reflejar en la resoluci\u00f3n que dicte los elementos que ha tenido en cuenta para que los interesados tengan una respuesta motivada y suficiente a sus contradictorias peticiones.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r42\"><\/a>4.2. R\u00e9gimen de suspensi\u00f3n del procedimiento<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos visto que la DGRN, en la Resoluci\u00f3n del CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A. sostiene la necesidad de suspender el procedimiento cuando alguna de las partes acredite la existencia de un procedimiento judicial que pueda tener influencia decisiva sobre el asunto. En este sentido el <strong>art\u00edculo 6. 3. de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria,<\/strong> al que el F.D. 4\u00ba 2.3. de la Sentencia A.P Murcia sobre el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL considera \u00fatil como pauta interpretativa dice que <em>\u201c Se acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resoluci\u00f3n pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiere decirse que si mientras se est\u00e1 tramitando el expediente de nombramiento de experto independiente, coincide la incoaci\u00f3n de un juicio ordinario dirigido a obtener un pronunciamiento sobre si concurren los requisitos precisos para que se materialice el derecho de separaci\u00f3n basta que se acredite este hecho ante el RM para que se suspendan las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que, salvo alguna rara hip\u00f3tesis de laboratorio, cuando el RM acuerda nombrar experto independiente y ve confirmada en alzada su decisi\u00f3n la situaci\u00f3n es la siguiente: hay un socio que desea que se le paguen sus acciones\/participaciones y una sociedad que <strong>(i)<\/strong> opta por conformarse y satisfacer sus exigencias, con lo que el expediente concluye y el RM ha prestado un servicio a la justicia al evitar un eventual pleito, que es indudablemente la raz\u00f3n por la que el legislador le ha dado entrada o <strong>(ii)<\/strong> decide utilizar todos los medios a su alcance para evitar que se consume la separaci\u00f3n. En ese caso lo primero que har\u00e1 es negar al experto nombrado por el Registrador la documentaci\u00f3n indispensable para hacer el informe, con lo que no le quedar\u00e1 al socio m\u00e1s remedio que demandar a la sociedad y, en el poco probable supuesto de que disponga el experto de todos los datos que precise y emita informe, si la sociedad se niega a reembolsar el valor tasado la \u00fanica v\u00eda posible que tiene el socio para realizar coactivamente su derecho es igualmente demandar a la sociedad y ganar el pleito, sin que la resoluci\u00f3n del RM tenga m\u00e1s valor que la que el JM quiera darle. Siendo esto as\u00ed parece que, aunque el expediente se encuentre en un estado muy avanzado, debe acordarse la suspensi\u00f3n desde que se acredite la litispendencia, evitando con ello nuevos gastos que pueden resultar superfluos si finalmente la sentencia es contraria al socio (como hemos visto que sucedi\u00f3 en el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i43\"><\/a>4.3. Impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la DGSJFP<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hay y una diferencia muy importante entre el procedimiento seguido en el CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A (apartado 3.3.) y los otros dos, (apartados 3.1 y 3.2 de este comentario). Como hemos visto tanto en Murcia y como en Madrid se sigue el procedimiento previsto en la ley, que es el juicio ordinario al no estar previsto otro distinto. Por el contrario en Barcelona la sociedad entiende, equivocadamente, que se trataba de una calificaci\u00f3n registral confirmada por la DGRN, por lo que inicia un Procedimiento de Impugnaci\u00f3n de resoluciones de Registradores que se tramita y resuelve en el Juzgado Mercantil por los tr\u00e1mites del juicio verbal. Prueba de ello es <strong>que la magistrada invoca, como legislaci\u00f3n aplicable, los arts. 67 del Reglamento del Registro Mercantil, en relaci\u00f3n al art. 325 a) de la Ley Hipotecaria (F.D. 2\u00ba); 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, 42 [sic] y 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil (F.D. 3 \u00ba) as\u00ed como en el art. 328 L.H. (F.D. 4 \u00ba), como si se tratara de recurso contra una en este caso inexistente calificaci\u00f3n registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tan trascendente error de principio, imputable inicialmente al demandante, sin que se remediara despu\u00e9s, se explica buena parte del contenido de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/62c01aefba7c9400\/20190425\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de 9 de marzo de 2019 del J.M. Barcelona 8.<\/a> Basta leer los p\u00e1rrafos de la misma que hacen referencia al perjuicio que para el recurrente se derivan de la limitaci\u00f3n de medios de defensa propios del procedimiento especial en comparaci\u00f3n con los propios del juicio ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es, precisamente, que esa impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Centro Directivo no debi\u00f3 tramitarse por ese procedimiento. Debi\u00f3 procederse como en Murcia y Madrid en que la sociedad inst\u00f3 juicio ordinario ante el Juzgado Mercantil. A mi juicio no puede hacerse una cr\u00edtica solvente, favorable o no, de esta sentencia del JM de Barcelona, sin detenerse en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es criterio generalmente aceptado que la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica pone fin a la v\u00eda administrativa, abriendo una v\u00eda de impugnaci\u00f3n que se debe sustanciar mediante un juicio ordinario ante el juzgado mercantil competente por raz\u00f3n del domicilio social. Al tratarse de un juicio ordinario en \u00e9l se puede se puede interesar, por v\u00eda de demanda o de reconvenci\u00f3n, no solo la declaraci\u00f3n de proceder o no el nombramiento de experto sino tambi\u00e9n la de darse o no darse los presupuestos que justifican el derecho de separaci\u00f3n, siempre que se llamen al proceso a todos los interesados y no solo a la Abogac\u00eda del Estado. De hecho creo que en el momento en que se incluya en el suplico de la demanda la pretensi\u00f3n de que se declare bien ejercitado el derecho de separaci\u00f3n, deber\u00eda apreciarse litisconsorcio pasivo necesario si no se demanda a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se olvide que <strong>el art\u00edculo 19. 4 de la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, que el F.D. 4\u00ba 2.3. de la Sentencia A.P Murcia sobre el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL considera de utilidad como pauta interpretativa tambi\u00e9n en los expedientes de nombramiento de experto, dice: <em>La resoluci\u00f3n de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aqu\u00e9l, debiendo pronunciarse la resoluci\u00f3n que se dicte sobre la confirmaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de lo acordado en el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c5\"><\/a>5.- CONCLUSIONES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El expediente de nombramiento de experto para valorar las acciones o participaciones del socio de la sociedad de capital se tramita ante el Registro Mercantil porque as\u00ed lo dispone la L.S.C. y se rige, fundamentalmente, por las reglas del Reglamento del Registro Mercantil, sin perjuicio de que se acuda a los principios inspiradores de la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria cuando se precisen criterios orientativos para salvar dudas legales. No se puede mezclar dicho r\u00e9gimen legal con el propio de la calificaci\u00f3n registral de los documentos presentados a inscripci\u00f3n. La coincidencia en el Registro Mercantil de ambas competencias obliga a estar especialmente atento para evitar errores de procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El \u00fanico objeto de este expediente es acordar el nombramiento de experto. Todos los argumentos que tanto el registrador como la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe p\u00fablica en alzada consideren preciso utilizar para explicar a los interesados la decisi\u00f3n final agotan su eficacia jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n que acuerda hacer o no hacer el nombramiento y debe sobreentenderse siempre que se emplean a los solos efectos de motivar suficientemente la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Carece de sentido plantear la existencia de dos v\u00edas alternativas \u2013judicial\/registral- para materializar el derecho de separaci\u00f3n en caso de discrepancia entre socio y sociedad. La \u00fanica autoridad facultada para decidir si procede o no procede el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n es la judicial (en su caso la arbitral). No hay competencia concurrente entre Juzgado y Registro porque, salvo que socio y sociedad quieran voluntariamente aceptar la existencia del derecho de separaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n del experto nombrado por el RM, la decisi\u00f3n corresponde exclusivamente al Juzgado (en su caso al \u00e1rbitro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Carece tambi\u00e9n de sentido pretender distinguir qu\u00e9 extremos de los alegados por los interesados puede valorar el RM y cuales requieren previa sentencia. El Registrador debe fundamentar la decisi\u00f3n de nombrar o no nombrar a partir de la documentaci\u00f3n que se le presenta, teniendo en cuenta todos argumentos que le planteen los interesados. Es su obligaci\u00f3n, la ley le ha encomendado esa funci\u00f3n y, l\u00f3gicamente, socio y sociedad tienen derecho a obtener una resoluci\u00f3n debidamente motivada. Pero la ley no faculta al Registrador, ni expresa ni impl\u00edcitamente, para pronunciarse, con valor jur\u00eddico, ni siquiera provisionalmente, sobre si procede o no procede la separaci\u00f3n del socio. El procedimiento que se pueda seguir ante el JM no es un <em>plus<\/em> sino un <em>aliud <\/em>del que se tramita en el RM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. En cualquier momento, mientras no se ha cerrado el expediente de nombramiento de experto, cabe suspender su tramitaci\u00f3n, acreditando la pendencia de un juicio ordinario cuyo objeto est\u00e9 directamente relacionado con el nombramiento de experto, en especial, si se pide al juez que decida si en el caso se cumplen o no se cumplen los presupuestos que justifican el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Caso de que la decisi\u00f3n del registrador sea favorable al nombramiento, aunque la sociedad no haya impugnado la resoluci\u00f3n del Registro Mercantil o de la DGSJFP y se haya cerrado el expediente con el dep\u00f3sito del informe del experto, el socio deber\u00e1 acudir al Juzgado Mercantil si la sociedad se niega a reembolsar el valor correspondiente a sus acciones o participaciones. En ese pleito ni la decisi\u00f3n ni, mucho menos, los argumentos que hayan servido para fundamentar la previa resoluci\u00f3n mercantil vinculan al JM en ning\u00fan sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso no sobra enfatizar que es importante cuidar la redacci\u00f3n de este tipo de resoluciones para que no parezca en ning\u00fan momento que el RM se arroga la facultad de declarar o negar, siquiera sea provisionalmente o en una inexistente primera instancia, el derecho del socio a separarse de la sociedad. Esta es una competencia reservada al juez, que decidir\u00e1 siempre con plena libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d6\"><\/a>6.- DOCTRINA B\u00c1SICA ACTUALIZADA DE LA DGSJFP<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el objetivo principal de este comentario es el estudio de la jurisprudencia mercantil sobre las dudas competenciales a que me vengo refiriendo, me parece que puede ser \u00fatil incluir una breve selecci\u00f3n de los \u00faltimos pronunciamientos sobre la materia del Centro Directivo, lo que tambi\u00e9n sirve de actualizaci\u00f3n de la nota que publiqu\u00e9 en su d\u00eda en el Bolet\u00edn del Colegio de Registradores a que me he referido m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice Fernando de la Puente Alfaro en un comentario sobre la aplicaci\u00f3n del art. 348 bis L.S.C. que la cuesti\u00f3n m\u00e1s relevante que se ha planteado ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en los expedientes de nombramiento de experto es la de la competencia del registrador para apreciar la concurrencia de los requisitos de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n pues \u201cde ella depende la posibilidad de desarrollo del expediente de designaci\u00f3n de experto\u201d (Doctrina de la DGRN sobre el art\u00edculo 348 BIS Ley de Sociedades de Capital .Diario La Ley, N\u00ba 9141, Secci\u00f3n Dossier, 16 de Febrero de 2018, Editorial Wolters Kluwer).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"n61\"><\/a>6.1. Naturaleza y contenido del expediente<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2019 (expediente 12\/2019 \u00abCeprosan Proyectos, S.L)<\/strong> que transcribo por extenso, como representativa de muchas otras anteriores, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c F.D.2.<\/em><\/strong><em> Procede la desestimaci\u00f3n del recurso pues ninguno de los motivos expuestos en el escrito de oposici\u00f3n y posteriormente en el de recurso pueden enervar el contenido de la resoluci\u00f3n del registrador mercantil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El recurrente afirma que <strong>el registrador se extralimita en el ejercicio de su competencia y que deber\u00eda haber suspendido su ejercicio hasta que existiese un pronunciamiento judicial<\/strong>. El argumento es insostenible como ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar esta Direcci\u00f3n General (en sede de resoluciones relativas a la designaci\u00f3n de experto independiente con fundamento en el art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital). Al respecto, tiene declarado este Centro Directivo (vide las resoluciones de 20 de septiembre, 23 de octubre, 16, 27 y 28 de noviembre, 4, 11, 22 y 28 de diciembre de 2017 y las resoluciones de 8 y 22 de enero, 13 y 22 de febrero, 13 y 26 de marzo y 4 de mayo de 2018), que <strong>el expediente registral a trav\u00e9s del que se da respuesta a la solicitud prevista en el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital aparece desarrollado en T\u00edtulo III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular \u00abotras funciones del Registro\u00bb (art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo de Comercio), funciones distintas de las relativas a la inscripci\u00f3n de los empresarios y sus actos<\/strong>. Si \u00e9sta aparece presidida por la funci\u00f3n calificadora como control de legalidad que en aras del inter\u00e9s p\u00fablico a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposici\u00f3n de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de experto independiente a que se refiere el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital existe un <strong>foro de contraposici\u00f3n de intereses que ha de resolver el registrador como \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n<\/strong> (resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minor\u00eda no tiene el car\u00e1cter de calificaci\u00f3n registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los art\u00edculos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad p\u00fablica competente para resolver la solicitud (resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013). En definitiva, y como ha mantenido reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, la actuaci\u00f3n del registrador viene amparada por la atribuci\u00f3n competencial que lleva a cabo el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil para resolver, en el \u00e1mbito del procedimiento especial por raz\u00f3n de la materia jur\u00eddico privada que el mismo regula, la pretensi\u00f3n del socio minoritario sin perjuicio de la revisi\u00f3n jurisdiccional del acto administrativo que del procedimiento resulte.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En suma, <strong>el registrador tiene atribuida la competencia legal para determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para ejercerla<\/strong>, ya se trate de la designaci\u00f3n de un experto para la valoraci\u00f3n del cr\u00e9dito de liquidaci\u00f3n de un usufructo (art\u00edculo 128 de la Ley de Sociedades de Capital), ya de la designaci\u00f3n de un experto para la determinaci\u00f3n del valor razonable de las acciones o participaciones de un socio separado o excluido (art\u00edculo 346 y 347 de la propia Ley), ya para la apreciaci\u00f3n de que concurren los requisitos para llevar a cabo la convocatoria de junta general (art\u00edculos 169 y 171), ya para reducir el capital social (art\u00edculos 139 y 141 de la Ley). En estos y otros supuestos <strong>la Ley atribuye competencia al registrador para dictar una resoluci\u00f3n en la que, estimando la solicitud hecha por quien corresponda y apreciando la concurrencia de los requisitos legales, designar a un experto independiente o adoptar otras medidas sin perjuicio del eventual recurso de alzada ante esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado o de la oportuna impugnaci\u00f3n ante los Tribunales de Justicia, al carecer las resoluciones administrativas del efecto de cosa juzgada (art\u00edculo 114 de la Ley 39\/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/strong> Precisamente porque el registrador tiene competencia para apreciar la concurrencia de los requisitos legales, esta Direcci\u00f3n General ha reiterado que no procede la estimaci\u00f3n de la solicitud cuando del expediente no resulte aquella concurrencia, aun cuando no hubiera existido oposici\u00f3n de la contraparte (vide por todas, resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2014).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La doctrina expuesta <strong>es plenamente coherente con la atribuci\u00f3n legal de competencias que a los registradores ha realizado la Ley 15\/2015, de 2 julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong> (en cuya disposici\u00f3n final decimocuarta se hace expresa atribuci\u00f3n competencial a los registradores mercantiles en cuestiones que hasta dicho momento correspond\u00eda a los jueces) (\u2026) \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cComo ha reconocido el Tribunal Supremo (sentencias de la sala 3a, de lo contencioso (Secci\u00f3n 6a), de 8 de julio de 2002, y, Sentencia de 7 julio 2008,, <strong>el procedimiento de nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda culmina en una resoluci\u00f3n de Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo y que, por versar sobre materia mercantil, esta\u0301 sujeta a la revisi\u00f3n de los Tribunales de Justicia, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n civil. Del mismo modo el alto Tribunal ha resuelto recientemente (sentencias de la sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1a, n\u00famero 454\/2013 de 28 junio y 674\/2013 de 13 noviembre), que el registrador al actuar en el \u00e1mbito de su competencia no invade la funci\u00f3n jurisdiccional pues ni conoce de procedimiento judicial alguno, ni interfiere en un procedimiento judicial en marcha ni en modo alguno se arroga actuaciones reservadas al poder judicial<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La misma doctrina es aplicable a un supuesto como el presente en el que el registrador se limita a ejercer la competencia atribuida legalmente (vide art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), por el procedimiento establecido (art\u00edculo 363 del Reglamento del Registro Mercantil), y <strong>sin perjuicio del r\u00e9gimen de recursos previsto en el ordenamiento<\/strong>. <strong>En ning\u00fan caso el registrador ha resuelto una contienda entre particulares pues se ha limitado, como autoridad, a verificar si concurren o no los requisitos establecidos legalmente para la designaci\u00f3n de persona que deba llevar a cabo la previsi\u00f3n legal de valoraci\u00f3n de las participaciones y sin perjuicio del ejercicio de las acciones que los interesados entiendan procedentes en defensa de su derecho <\/strong>(vide resoluciones de 20 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2013).<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s62\"><\/a>6.2. Suspensi\u00f3n del expediente por pendencia de procedimiento judicial <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma Resoluci\u00f3n reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la incidencia de que se est\u00e9 tramitando un procedimiento judicial contencioso directamente relacionado con el expediente de nombramiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>F.D. 3.<\/strong> Las anteriores consideraciones no se encuentran en contradicci\u00f3n con la <strong>necesidad de suspender el procedimiento cuando alguna de las partes acredite la existencia de un procedimiento judicial que conozca sobre el fondo del asunto<\/strong>. Esta Direcci\u00f3n ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuesti\u00f3n que constituye el objeto del expediente esta\u0301 siendo objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia. As\u00ed\u0301 lo ha afirmado la doctrina elaborada por esta Direcci\u00f3n en sede de recursos contra la designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda (resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014, entre las m\u00e1s recientes), cuando afirma que procede la suspensi\u00f3n del procedimiento cuando se est\u00e1\u0301 discutiendo en v\u00eda judicial su legitimaci\u00f3n en cuanto constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condici\u00f3n de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participaci\u00f3n en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella). El hecho de que el conocimiento de la cuesti\u00f3n debatida este siendo ejercitada por los Tribunales impide que esta Direcci\u00f3n se pronuncie en tanto no exista una resoluci\u00f3n judicial firme al respecto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>As\u00ed\u0301 lo entiende expresamente la reciente Ley 15\/2015, de 2 julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria cuando afirma en su art\u00edculo 6.3<\/em><\/strong><em>: \u00abSe acordara\u0301 la suspensi\u00f3n del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resoluci\u00f3n pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026)Como resulta del propio art\u00edculo 6.3 citado es preciso tanto la acreditaci\u00f3n de la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso como que la resoluci\u00f3n judicial que recaiga pueda afectar al objeto del expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Cualquier otra contienda entre las partes no altera la marcha del expediente sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se deriven de las resoluciones judiciales que de ellos se deriven.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De este modo, no procede la suspensi\u00f3n del procedimiento por la mera afirmaci\u00f3n de que existe oposici\u00f3n de la sociedad ni tampoco si la parte se limita a afirmar que va a entablar acci\u00f3n o si afirma, pero no acredita, la existencia de un procedimiento judicial cuya resoluci\u00f3n pueda afectar al contenido del expediente En este sentido se pronuncian las Resoluciones de la direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de Septiembre de 2012, 13 de Febrero y 13 de Mayo de 2013 (en materia de recursos contra la designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda)\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"e63\"><\/a>6.3. Exigencias derivadas del car\u00e1cter extrajudicial del expediente<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2019 (expediente 170\/2018, <\/strong><strong>Hamburguesas Eizaguirre, S.L.) <\/strong>dice<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <strong>F.D. 3<em>.<\/em><\/strong><em> <strong>El escrito de recurso desenfoca el contenido de la resoluci\u00f3n<\/strong> que es plenamente acorde con la doctrina que esta Direcci\u00f3n ha venido elaborando sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 348 bis en relaci\u00f3n con el 353 de la Ley de Sociedades de Capital. El registrador no niega su competencia para determinar la procedencia del derecho de separaci\u00f3n; bien al contrario, la ejercita y resuelve su improcedencia. Lo que si afirma su resoluci\u00f3n, y esta Direcci\u00f3n comparte, es que <strong>no puede entrar en la valoraci\u00f3n de la conducta de las partes ni en cual haya de ser el alcance jur\u00eddico que a la misma pueda atribu\u00edrsele por ser cuesti\u00f3n reservada a la apreciaci\u00f3n de jueces y Tribunales<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026) <strong>El procedimiento registral contemplado en los citados art\u00edculos se caracteriza por lo limitado de su \u00e1mbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como esta Direcci\u00f3n ha recordado en numeros\u00edsimas ocasiones (vide resoluciones en materia de auditores de fechas 15 de julio y 19 de octubre de 2015, entre otras muchas), el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el art\u00edculo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales. <strong>La competencia de esta Administraci\u00f3n viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo \u00e1mbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicaci\u00f3n, deben ser planteadas<\/strong> (art\u00edculo 117 de la constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 2 y 9.2 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de este Centro en sede de designaci\u00f3n de auditores de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009 y 22 de octubre de 2010, entre otras).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, <strong>no puede entrar esta Direcci\u00f3n a valorar la conducta de las partes implicadas ni determinar en \u00faltima instancia cual haya de ser la consecuencia jur\u00eddica de los hechos expresados<\/strong> m\u00e1s all\u00e1\u0301 de lo hasta ahora expuesto. Por el mismo motivo no procede que esta Direcci\u00f3n se pronuncie sobre la valoraci\u00f3n de que las cuentas anuales del ejercicio 2016 ya se encuentren depositadas en el Registro Mercantil ni sobre las afirmaciones relativas a la ausencia de reparto de dividendos en ejercicios anteriores. Todo ello queda fuera del contenido del presente expediente como fuera queda el hecho de que se haya presentado una denuncia ante el juzgado de instrucci\u00f3n hecho que, por si\u0301 mismo, no puede dar lugar a la suspensi\u00f3n del procedimiento como resuelve el registrador mercantil (vide art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 julio, del Poder Judicial), cuya resoluci\u00f3n no ha sido recurrida en este aspecto deviniendo firme en v\u00eda administrativa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si la parte recurrente considera que la actuaci\u00f3n de la sociedad incurre en fraude de Ley, en abuso de Derecho o entiende que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no es debidamente respetada tiene abierta la v\u00eda jurisdiccional para que en un procedimiento plenario, con audiencia de las personas interesadas y con plenitud de medios de prueba alegue lo que estime oportuno en su defensa (vide art\u00edculos 9 y 22 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relaci\u00f3n al art\u00edculo 236 de la Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de cualquier otra acci\u00f3n que pudiera corresponderle<\/em><\/strong><em>. Lo que no puede pretender es que esta Direcci\u00f3n General asuma la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica en un procedimiento, como el presente, limitado tanto por su materia como por sus medios de conocimiento<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 de febrero de 2020<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> FERNANDEZ DEL POZO, L., Los expedientes no contenciosos tramitados por el Registrador mercantil, p\u00e1gina 15 y ss. Pons, 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-octubre-2021-nombramiento-de-experto-por-separacion-de-socios\/\">Apuntes sobre nombramiento de expertos por ejercicio del derecho de separaci\u00f3n. Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\">LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">ETIQUETA \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_68153\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/nombramiento-de-experto-por-el-registro-mercantil-para-valorar-acciones-o-participaciones-del-socio-separado\/attachment\/albacete-sierra_del_agua\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-68153\" class=\"size-full wp-image-68153\" 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MART\u00cdN, REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA \u00a0 \u00cdNDICE: 1. Introducci\u00f3n 2. Funciones del Registro Mercantil \u00a0 \u00a02.1. Solicitud de nombramiento de experto \u00a0 \u00a02.2. Solicitud de inscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n de capital, previa amortizaci\u00f3n \u00a0 \u00a02.3. 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