{"id":68277,"date":"2020-02-23T14:09:18","date_gmt":"2020-02-23T13:09:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=68277"},"modified":"2020-02-24T17:51:44","modified_gmt":"2020-02-24T16:51:44","slug":"poder-notarial-para-el-ejercicio-de-la-patria-potestad-modelo-y-comentarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/poder-notarial-para-el-ejercicio-de-la-patria-potestad-modelo-y-comentarios\/","title":{"rendered":"Poder notarial para el ejercicio de la patria potestad: modelo y comentarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">PODER NOTARIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: MODELO Y COMENTARIOS<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>ELABORADO POR JOS\u00c9 MANUEL VARA GONZ\u00c1LEZ, NOTARIO DE VALDEMORO (MADRID)<\/strong><\/h2>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-57086 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Jose_Manuel_Vara_Gonzalez.jpg\" alt=\"Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia\" width=\"129\" height=\"140\" \/><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><strong><a id=\"capitulos\"><\/a>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#modelo\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Modelo de escritura de poder<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#notas\">Notas y comentarios<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"modelo\"><\/a>MODELO DE ESCRITURA:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ESCRITURA DE PODER <a href=\"#NOTA1\">[1] <\/a>\u00a0ESPECIAL TEMPORAL <a href=\"#NOTA2\">[2] <\/a>\u00a0A FAVOR DE XX<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>N\u00daMERO <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En *, a * <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ante mi, * , Notario <a href=\"#NOTA3\">[3] <\/a>\u00a0del Ilustre Colegio de* , con residencia en esta ciudad:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>COMPARECE*N<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>DON * Y\/O DO\u00d1A * (poderdante*s) <a href=\"#NOTA4\">[4]<\/a> <a href=\"#NOTA5\">[5]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>INTERVIENE\/N en su propio nombre y derecho <a href=\"#NOTA6\">[6]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Le*s identifico por su*s rese\u00f1ado*s documento*s de identificaci\u00f3n y tiene*n, a mi juicio, seg\u00fan interviene*n, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de PODER ESPECIAL TEMPORAL, como antecedentes de lo cual,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>EXPONE*N: <a href=\"#NOTA7\">[7] <\/a>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>I.- Que es*son titular*es \/conjuntamente de la patria potestad o autoridad parental sobre su hijo*a*os*as:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>D. *, nacid* el d\u00eda *, de * a\u00f1os de edad, soltero*a, sin especial profesi\u00f3n, de su misma vecindad y domicilio. DNI y N.I.F.* .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>D. *, nacid* el d\u00eda *, de * a\u00f1os de edad, soltero*a, sin especial profesi\u00f3n, de su misma vecindad y domicilio. DNI y N.I.F.* . <a href=\"#NOTA8\">[8] <\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Acredita*n la filiaci\u00f3n de su *com\u00fan hija mediante exhibici\u00f3n de *Certificaci\u00f3n literal de Nacimiento\/Libro de Familia, en el que consta inscrito*a en el Registro Civil de *, al Tomo *, Pagina *; *dicha certificaci\u00f3n*fotocopia con valor de testimonio notarial de las correspondientes p\u00e1ginas del rese\u00f1ado Libro de Familia* se incorpora*n a la presente escritura. <a href=\"#NOTA9\">[9]<\/a> <a href=\"#NOTA10\">[10] <\/a>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>II.- Que asevera*n bajo su responsabilidad y advertido*s por mi, el Notario, de las responsabilidades -incluso penales &#8211; en que podr\u00eda*n incurrir caso de faltar a la verdad, ostentar dicha patria potestad sobre su hijo*a citado*a *, no habi\u00e9ndole sido suspendida, limitada ni retirada por resoluci\u00f3n judicial alguna, ni hallarse en tr\u00e1mites procedimiento administrativo o jurisdiccional alguno con dicha finalidad o posible efecto. <a href=\"#NOTA11\">[11] <\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>III.&#8211; Que el*los poderdante*s [<\/em>VARIANTES QUE JUSTIFICAN EL ALEJAMIENTO DEL HIJO:<em> \u201ctienen su domicilio en *-fuera de Espa\u00f1a-\u201c; <\/em>O BIEN<em>: \u201cse van a desplazar transitoriamente\/por tiempo indeterminado y por razones laborales fuera de Espa\u00f1a \/ a otra ciudad\/comunidad aut\u00f3noma\u201d; <\/em>O BIEN<em>: \u201cva a ingresar\/est\u00e1 ingresado en establecimiento penitenciario por plazo que prev\u00e9 no inferior a +++\u201d; <\/em>O BIEN<em>: \u201cse va*n a someter a tratamiento m\u00e9dico prolongado en la ciudad de *\u201d; <\/em>O BIEN<em>: \u201cse ve obligado a atender otras obligaciones familiares en la ciudad de +\u201d] y que tiene*n intenci\u00f3n de que su citado*a hija*a menor de edad permanezca en Espa\u00f1a\/en la ciudad de * , en compa\u00f1\u00eda de *, * <\/em>(ejs t\u00edos, abuelos, etc<em>.) en el domicilio de \u00e9stos, sito en calle *\u201d. <a href=\"#NOTA12\">[12]<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>IV.- Que en consideraci\u00f3n a tales circunstancias, es su intenci\u00f3n proveer transitoriamente las necesidades personales y de representaci\u00f3n legal de su*s citado*s hijo*a*s menor*es de edad <a href=\"#NOTA13\">.[13]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>V.- Expuesto cuanto antecede, <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>OTORGA*N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Que confiere PODER ESPECIAL a favor de Don*, D.N.I y NIF.* <a href=\"#NOTA14\">[14]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>EXCLUSIVAMENTE EN RELACI\u00d3N A LA PATRIA POTESTAD, AUTORIDAD PARENTAL O DERECHOS DE GUARDA Y CUSTODIA QUE* LEGALMENTE CORRESPONDAN AL*OS PODERDANTE*S <a href=\"#NOTA15\">[15]<\/a> SOBRE SU*S HIJO*A*OS LLAMADO*A*S:\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>DON * . <\/em>[repetir los datos de identidad antes rese\u00f1ados<em>]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para que en nombre y representaci\u00f3n de*la*los poderdante*s, ejercite*n <a href=\"#NOTA16\">[16]<\/a> [\u201cindividualmente el*la apoderado*a\u201d; \/<\/em>O BIEN<em> \u201cmancomunadamente los apoderados, siendo necesaria la actuaci\u00f3n conjunta de ambos para cualquier acto\u201d; \/<\/em>O BIEN<em>: \u201csolidariamente uno cualquiera de los apoderados, sin que sea necesaria la actuaci\u00f3n del otro para cualquier acto\u201d], * LAS FACULTADES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, y en particular:<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8212; Atender las necesidades alimenticias de dichos*a*os menor*es en sentido amplio, esto es, su alimentaci\u00f3n, vestido y calzado, vivienda, higiene, trasporte, ocio y dem\u00e1s atenciones cotidianas ordinarias <a href=\"#NOTA17\">[17].<\/a><\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8212; Proveer a su educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, pudiendo elegir o cambiar, *dentro o fuera de Espa\u00f1a y en cualquier momento, el centro de estudios; consentir o denegar su participaci\u00f3n en actividades extracurriculares o extraescolares, aunque impliquen viajes o desplazamientos; asistir a las reuniones de tutor\u00eda o seguimiento, docentes o psicol\u00f3gicas con el personal docente, administrativo o t\u00e9cnico del centro; solicitar y obtener las calificaciones escolares y toda clase informes pedag\u00f3gicos o psicol\u00f3gicos relativos a*la*los menor*es, as\u00ed como el expediente acad\u00e9mico completo y la documentaci\u00f3n administrativa relacionada con su escolarizaci\u00f3n o necesaria para su traslado; tramitar en todas sus incidencias expedientes administrativos o judiciales derivados de la escolarizaci\u00f3n del menor, incluida la solicitud de becas, <\/em><em>subvenciones o prestaciones gratuitas <\/em><a href=\"#NOTA18\"><em>[18]<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8212; Proveer a su asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica, calendario oficial de vacunaciones, operaciones quir\u00fargicas o tratamientos especiales <a href=\"#NOTA19\">[19];<\/a> consentir o denegar, en todas las instancias administrativas o judiciales, la atenci\u00f3n y asistencia psicol\u00f3gica del menor <a href=\"#NOTA20\">[20].<\/a><\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8212; Proveer a su situaci\u00f3n legal y administrativa, incluso lo relativo a la tramitaci\u00f3n, obtenci\u00f3n o renovaci\u00f3n de permisos de residencia o estancia, nacionalidad o vecindad civil; solicitar, tramitar en todas sus incidencias y retirar el Pasaporte o cualquier Documento Oficial de identidad del menor, ya se trate de la primera obtenci\u00f3n, renovaci\u00f3n o reexpedici\u00f3n por cualquier causa <a href=\"#NOTA21\">[21];<\/a> gestionar responsabilidades civiles o administrativas generadas por el*la menor*es, y dem\u00e1s inherentes al ejercicio de la patria potestad. <a href=\"#NOTA22\">[22].<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8212; Viajar con el*la*los *menor*es fuera de Espa\u00f1a, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier pa\u00eds o lugar de destino final o de tr\u00e1nsito, incluido * <a href=\"#NOTA23\">[23]<\/a> ; reingresar con el*la en territorio nacional; formalizando los tr\u00e1mites comerciales relacionados con la contrataci\u00f3n de cada viaje, as\u00ed como los administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tr\u00e1nsito fronterizo, incluida la tramitaci\u00f3n y obtenci\u00f3n, retirada y renovaci\u00f3n de visados o permisos de entrada <a href=\"#NOTA24\">[24]<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8212; Realizar toda clase de actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de relevancia patrimonial que afecten al*la*los *menor*es, espec\u00edficamente comprar, vender, retraer y permutar, otorgar y formalizar toda clase de negocios dispositivos o de enajenaci\u00f3n, pura o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales o personales. Administrar, en los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos bienes muebles e inmuebles de el*la*los *menor*es. Aceptar, con o sin beneficio de inventario, repudiar, manifestar y partir herencias en que est\u00e9 interesada el*la*los *menor*es. Otorgar transacciones, compromisos y renuncias, espec\u00edficamente las relacionadas con indemnizaciones o premios de seguros derivados de da\u00f1os personales o patrimoniales inferidos a l*la*los *menor*es o de cualquier otra situaci\u00f3n o circunstancias que genere derechos a su favor. <a href=\"#NOTA25\">[25]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8212; Operar en representaci\u00f3n de el*la*los menor*es con bancos, cajas de ahorro y sus sucursales, agencias o delegaciones, y con toda clase de entidades fondos financieras, de cr\u00e9dito, inversi\u00f3n o dep\u00f3sito, haciendo todo lo que la legislaci\u00f3n y pr\u00e1cticas bancarias y financieras permitan, incluida la disposici\u00f3n de efectivo, met\u00e1lico, o fondos de los que sea titular el*la menor o hayan sido remitidos o transferidos a su nombre. Seguir, abrir, disponer de los fondos y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y cajas de seguridad, y toda clase de activos financieros. Reconocer deudas y aceptar cr\u00e9ditos, hacer y recibir pr\u00e9stamos; pagar y cobrar cantidades.<a href=\"#NOTA26\u00c7\">[26]<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0&#8212; Iniciar, seguir, contestar, desistir o renunciar juicios, pleitos y toda clase de procedimientos, expedientes y reclamaciones administrativas o judiciales en que est\u00e9 interesado *el*la*los *menor*es, en cualquier dependencia o departamento administrativo, juzgado y tribunal, de cualquier jurisdicci\u00f3n, grado, instancia y de cualquier pa\u00eds, o internacional. Espec\u00edficamente, tramitar y obtener, en todas sus instancias, la autorizaci\u00f3n judicial para *. <a href=\"#NOTA27\">[27]<\/a><\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>FORMALIZACI\u00d3N: A los fines anteriores, otorgar y firmar los documentos p\u00fablicos o privados que fueren necesarios o convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas. <a href=\"#NOTA28\">[28]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>LIMITACIONES: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Temporales: El presente poder se confiere por tiempo LIMITADO, expirando totalmente a las 24 horas del d\u00eda *. <a href=\"#NOTA29\">[29]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sustantivas: Las anteriores facultades se entienden conferidas sin perjuicio de:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a.- La revocabilidad esencial y en todo momento de este poder. <a href=\"#NOTA30\">[30]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b.- De los casos en que, con arreglo a la legislaci\u00f3n civil espec\u00edficamente aplicable, sean necesarios autorizaciones judiciales para el acto jur\u00eddico que se pretenda realizar, para cuya tramitaci\u00f3n y solicitud quedan el*los apoderado*s espec\u00edficamente legitimado*s. <a href=\"#NOTA31\">[31]<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>AUTOCONTRATACI\u00d3N: Confiere*n las facultades anteriores, aunque con su ejercicio incida* el*los apoderado*s en la figura jur\u00eddica de la autocontrataci\u00f3n, doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n, y aunque existan intereses contrapuestos. <a href=\"#NOTA32\">[32]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El*Los poderdante*s proh\u00edbe*n el subapoderamiento y la sustituci\u00f3n de las facultades conferidas.<a href=\"#NOTA33\"> [33]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>COPIAS: El*los apoderado*s NO podr\u00e1*n obtener copias autorizadas de este poder, siendo imprescindible la petici\u00f3n expresa y fehaciente del*a*os poderdante*s para su expedici\u00f3n y entrega, en papel o telem\u00e1tica, por el Notario titular del Protocolo. <a href=\"#NOTA34\">[34]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed lo dicen y otorgan ante m\u00ed. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hechas las reservas y advertencias legales, especialmente las de car\u00e1cter fiscal.\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CLAUSULA DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS Y COMENTARIOS:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA1\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO01\">[1] <\/a>\u00a0El documento que se desarrolla a continuaci\u00f3n es a todos los efectos jur\u00eddicos un PODER o negocio de APODERAMIENTO, esto es \u201cnegocio jur\u00eddico unilateral, recepticio y abstracto, independiente de la relaci\u00f3n subyacente que le sirve de fundamento\u201d (Diez Picazo) y que consiste en conferir a un tercero del ejercicio de determinadas facultades inherentes a la capacidad de obrar de quien lo otorga. El PODER NOTARIAL es el veh\u00edculo documental id\u00f3neo para la formalizaci\u00f3n ese negocio jur\u00eddico unilateral (art. 1280.5 CC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con lo anterior se est\u00e1n excluyendo del \u00e1mbito de este estudio otros instrumentos notariales, en general \u201cactas de manifestaciones\u201d (o \u201creferencia\u201d, art. 208 RNot), con las que se pretende dar respuesta documental a algunas situaciones concomitantes: cuando los padres no est\u00e1n en condiciones de atender personalmente a sus hijos, formalizan a veces variantes de un documento en que, con escaso o nulo soporte probatorio, manifiestan su situaci\u00f3n y su preferencia porque sus hijos convivan y sean atendidos por determinadas personas de su confianza, quienes en ocasiones tambi\u00e9n lo firman. Tales actas tienen una entidad jur\u00eddica, \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y eficacia pr\u00e1ctica mucho m\u00e1s limitados que los poderes en sentido propio que exponemos seguidamente. Se intentan dichas actas enmarcar en la dicci\u00f3n del art. 223,1 CC que autoriza a \u201c<em>los padres\u2026 en documento p\u00fablico notarial\u201d <\/em>a<em> \u201cordenar cualquier disposici\u00f3n sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados<\/em>\u201d, y en la DA 2\u00aa de la LJV sobre <em>\u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al acogimiento de menores\u201d. <\/em>Pueden ser usados -a favor o en contra de los intervinientes- en expedientes administrativos y\/o judiciales de declaraci\u00f3n de desamparo y acogimiento, y ha existido cierta propensi\u00f3n en el asesoramiento letrado a solicitarlas para suplir la comparecencia de los progenitores en el tr\u00e1mite judicial de audiencia previsto en dicha DA, cuando los padres est\u00e1n huidos de la justicia. En modo alguno confieren un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n respecto a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular en cuanto a los poderes que seguidamente se desarrollan, no parece acertado calificar el documento en su encabezamiento como \u201cpoder para el ejercicio de la patria potestad\u201d, lo que es jur\u00eddicamente impreciso e induce a error en cuanto a la generalidad o especialidad de las facultades conferidas. Este tipo de poder siempre es especial, aunque pretenda tener un alcance lo m\u00e1s amplio posible respecto de las funciones de la patria potestad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA2\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO02\">[2] <\/a>\u00a0Si se confiere con car\u00e1cter temporal -lo que es aconsejable- conviene a las exigencias de la seguridad jur\u00eddica que el propio encabezamiento alerte a los terceros -predominantemente no juristas- acerca de sujeci\u00f3n a plazo extintivo, en lugar de tener que descubrirlo tras una lectura detallada de su contenido. La oportunidad de se\u00f1alar plazo resulta del car\u00e1cter esencialmente temporal de las propias facultades del titular de la patria potestad (hasta la mayor\u00eda de edad de los hijos; art. 315 en relaci\u00f3n al 162 CC) y de la situaci\u00f3n transitoria y excepcional que suele motivarlo. Hay que recordar que el CC no recoge expresamente el transcurso del plazo como causa de extinci\u00f3n del mandato, al hacer gravitar su vigencia en torno a la facultad esencial de revocaci\u00f3n en el art. 1732.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA3\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO03\">\u00a0[3] <\/a>\u00a0Rige el principio de <u>libre elecci\u00f3n de Notario<\/u> (arts. 3, 126 y 127 RNot), sin restricci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de domicilio o residencia de poderdantes, de los menores bajo custodia, o de los apoderados. Aunque la atribuci\u00f3n de facultades de guarda resulte de una resoluci\u00f3n judicial, el poder no implica una modificaci\u00f3n convencional de los efectos de dicha resoluci\u00f3n, que sigue protegida por los efectos de la cosa juzgada, por lo que la competencia territorial del Juzgado en que se dict\u00f3 no determina la competencia del Notario ni limita la libertad de los poderdantes para elegirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA4\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO04\">[4]<\/a> El presente modelo pretende abarcar la generalidad de las alternativas ordinarias de progenitores poderdantes, sin perjuicio de sus respectivas especialidades. Las variantes pueden esquematizarse as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Poder de un progenitor -poderdante-, al otro -apoderado- en situaci\u00f3n de normalidad familiar. No hay divorcio ni separaci\u00f3n judicial, aunque pueda haberla de hecho. Es el supuesto del art. 156.1 CC: <em>\u201ccon consentimiento expreso del otro<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Poder de un progenitor al otro, en situaci\u00f3n de conflicto familiar: los dos progenitores conservan la titularidad de la patria potestad, si bien la guarda y las \u201cvisitas\u201d han sido establecidas judicialmente, aunque las resoluciones vigentes puedan estar aplic\u00e1ndose pac\u00edficamente entre progenitores. El caso de poderdante no custodio a favor del custodio es el m\u00e1s frecuente en la pr\u00e1ctica notarial. Se registra alg\u00fan caso de la situaci\u00f3n inversa, en que el poderdante es el custodio y las relaciones personales son amistosas, sirviendo el poder como soluci\u00f3n pr\u00e1ctica frente a un cambio de custodia consolidado de hecho, pero no declarado judicialmente (se detecta una creciente resistencia social a acudir a los juzgados de familia), o como remedio transitorio con vistas al cambio de custodia que ambos pretender solicitar del juzgado en el futuro. Estos poderes pueden darse, desde luego, en los casos de custodia compartida, pero tambi\u00e9n en el de custodia exclusiva, con estancias y \u201cvisitas\u201d a favor del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Poder de ambos progenitores -poderdantes-, a un extra\u00f1o -apoderado- en situaci\u00f3n de normalidad familiar. La delegaci\u00f3n de facultades a extra\u00f1os no est\u00e1 expresamente contemplada en el art. 156 CC, que parte de su ejercicio solidario entre progenitores cotitulares, por lo que se aplican id\u00f3neamente a esta modalidad las cautelas propias de la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica de esta figura: justificaci\u00f3n expresa, temporalidad, interpretaci\u00f3n restrictiva, y preferencia por apoderados cercanos familiarmente a los hijos bajos custodia (padres o hermanos de alguno de los padres poderdantes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta hip\u00f3tesis es la que con m\u00e1s frecuencia puede desembocar en un supuesto legal de guardador de hecho, si el distanciamiento de los progenitores respecto de su hijo se prolonga y acent\u00faa en el tiempo. Al margen de las consecuencias que pueda acarrear en cuanto al mantenimiento de la patria potestad de los progenitores, la guarda de hecho no es una situaci\u00f3n il\u00edcita, sino que est\u00e1 reconocida y amparada por la jurisprudencia, pudiendo este tipo de poderes ser un instrumento de su eficacia pr\u00e1ctica. Respecto a la guarda de hecho sienta doctrina la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6de9fe6eafd70102\/20141107\">STS 27\/10\/2014 (n\u00fam. 582\/2014): <\/a>\u00a0<em>\u00abcuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protecci\u00f3n establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situaci\u00f3n de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior inter\u00e9s del menor, las determinantes a la hora de decidir la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de su e\ufb01caz protecci\u00f3n\u00bb.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- Poder de ambos progenitores -poderdantes-, a un extra\u00f1o -apoderado- en situaci\u00f3n de conflicto familiar. Situaci\u00f3n excepcional, pero no inveros\u00edmil en la pr\u00e1ctica, cuando el conflicto entre progenitores involucra a las relaciones personales o patrimoniales entre ambos, pero no especialmente a la custodia de los hijos. Aparte, en contextos de minor\u00edas \u00e9tnicas o culturales, se han requerido poderes de este tipo a favor de l\u00edderes comunitarios, cl\u00e9rigos o gu\u00edas espirituales, que de alg\u00fan modo asum\u00edan la guarda de hijos de familias en conflicto: deben ser rechazados en la medida en que se detecte renuncia, total o parcial al ejercicio de la patria potestad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA5\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO05\">[5] <\/a>\u00a0Es pol\u00e9mica en la doctrina notarial la oportunidad de que <u>el poder lo firme tambi\u00e9n el propio apoderado,<\/u> a modo de \u201caceptaci\u00f3n\u201d de las facultades. En este modelo defendemos la tesis contraria a dicho otorgamiento conjunto, lo que exige una somera justificaci\u00f3n te\u00f3rica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra codificaci\u00f3n, y por razones m\u00e1s hist\u00f3ricas que dogm\u00e1ticas, el fragmentario r\u00e9gimen jur\u00eddico de la representaci\u00f3n civil est\u00e1 residenciada en el libro IV del C\u00f3digo, de obligaciones y contratos, y en concreto en el Titulo IX del \u201ccontrato\u201d de mandato. Sin embargo, la ciencia jur\u00eddica, desde Ihering, Laband y sobre todo Windscheid en su \u201cDerecho de Pandectas\u201d, dej\u00f3 sentado que es posible tanto un poder sin mandato como un mandato sin poder (poder no representativo, el mandatario act\u00faa en nombre propio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideramos que los poderes \u201cpara el ejercicio de la patria potestad\u201d son, en su vertiente documental y en su tipolog\u00eda b\u00e1sica, supuestos de poder sin mandato. El apoderado queda investido de un t\u00edtulo formal de legitimaci\u00f3n respecto a terceros para el ejercicio delegado de determinadas funciones o facultades inherentes a la patria potestad. Tales facultades en modo alguno se sustituyen ni se traspasan, pues el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la patria potestad (titularidad y ejercicio) en la medida en que afecta a la instituci\u00f3n social constitucionalmente protegida de la familia -art. 39 CE- y a derechos de menores de edad \u2013 L.O. 1\/96 -, est\u00e1 transida de la nota de orden p\u00fablico, lo que excluye su negociabilidad. Por lo mismo, no cabe que los padres \u201ccontraten\u201d con terceros acerca del ejercicio de la patria potestad que personal\u00edsimamente corresponde a los primeros y articulen un \u201cmandato\u201d como instrumento de ejecuci\u00f3n del contrato subyacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La patria potestad es un derecho-funci\u00f3n de Derecho de Familia de contenido complejo y mixto (confiere facultades y obligaciones) que deriva de la relaci\u00f3n paterno filial, por lo que, como \u201ctitulo jur\u00eddico de Derecho de Familia\u201d es personal\u00edsimo e indelegable. Sin embargo, la ejecuci\u00f3n de dichas funciones s\u00ed puede serlo, con las limitaciones que intentamos expresar, m\u00e1s all\u00e1 de la simple nunciatura o portavoc\u00eda. De ello resultan algunas conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ El poder genera facultades para el apoderado, pero no en sentido estricto obligaciones contractuales, pues no se puede hablar de la existencia de un contrato de mandato subyacente al poder. Eso no significa que el apoderado no tenga deberes, derivados de la especial protecci\u00f3n de los menores en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y de la exigencia general buena fe en la gesti\u00f3n del encargo recibido del poderdante. (el art 1719.2 CC sigue hoy diciendo: \u201c<em>har\u00e1 todo lo que, seg\u00fan la naturaleza del negocio, har\u00eda un buen padre de familia<\/em>\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Los actos que realice el apoderado en ejercicio de las facultades conferidas pueden ser de dos tipos: los que podr\u00eda ejecutar el progenitor en nombre propio en el marco de las funciones inherentes a la patria potestad (ej.: alimentar a su hijo), y los que podr\u00eda hacer en concepto de representante legal del hijo ex 162 CC (ej. aceptar una indemnizaci\u00f3n devengada por una lesi\u00f3n personal sufrida por el hijo). En cuanto a los primeros, estos poderes act\u00faan como mecanismo muy pr\u00f3ximo a la representaci\u00f3n directa, (ej: los alimentos se consideran prestados por el poderdante) de modo que, salvo mala fe o negligencia grave del apoderado en su ejercicio, las consecuencias derivadas de este tipo de actos no recaen en el apoderado, sino en el poderdante representado, y con arreglo al r\u00e9gimen jur\u00eddico del ejercicio de la patria potestad. En los actos del segundo tipo, el apoderado act\u00faa como representante voluntario del representante legal y, por exigencias institucionales de este tipo de representaci\u00f3n, las consecuencias de su actuaci\u00f3n se producen directamente en el hijo (ej: la indemnizaci\u00f3n aceptada por el apoderado ingresa en el patrimonio del hijo). Sin embargo, como representante legal de su hijo, la propia responsabilidad personal del progenitor no es delegable, de modo que el simple otorgamiento del poder as\u00ed como su uso pueden ser causa de restricci\u00f3n, suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la misma patria potestad del poderdante como sanci\u00f3n civil para el poderdante, si as\u00ed se declarara judicialmente a resultas de los perjuicios sufridos por el menor por los actos del apoderado (ej: poder a favor de personas objetivamente inadecuadas; acreditaci\u00f3n de onerosidad subyacente; desatenci\u00f3n total de los hijos con el pretexto del poder, etc). Estos matices deben formar parte del asesoramiento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, creemos que la firma del apoderado en el acto del otorgamiento del poder contribuye a confundir peligrosamente tanto a poderdantes y a apoderados, como a los terceros y a su eventual control jurisdiccional, creando una apariencia enga\u00f1osa e indeseable de contractualidad derivada de la bilateralidad del acto. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que, cuando sea posible, el apoderado est\u00e9 presente en alguna fase del procedimiento notarial, a los solos efectos de extender a \u00e9l el asesoramiento del fedatario y recoger sus sugerencias acerca de los problemas previsibles en el uso del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img decoding=\"async\" src=\"NOTA6\" alt=\"\" \/><a href=\"#ALTEXTO06\">[6] <\/a>\u00a0El texto solo recoge como supuesto normal el otorgamiento del poder por los propios progenitores. Parece que el car\u00e1cter personal\u00edsimo de las facultades conferidas excluir\u00eda institucionalmente la sustituci\u00f3n del poder, si bien la conveniencia de hacer constar expresamente la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n y subapoderamiento se justifican separadamente en la nota 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA7\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO07\">[7] <\/a>\u00a0Se altera ligeramente el esquema ordinario de ortopraxia notarial en toda escritura de apoderamiento, en consideraci\u00f3n a las restricciones jur\u00eddicas que modalizan esta variante. Y ello, con la finalidad de hacer constar en apartados expositivos separados, previos a la parte dispositiva propiamente dicha, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- La justificaci\u00f3n documental de la titularidad en el poderdante de las facultades que confiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- La manifestaci\u00f3n de poderdante, para compromiso de su responsabilidad en documento p\u00fablico, acerca de la subsistencia de dichas facultades al tiempo del otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- La justificaci\u00f3n, tambi\u00e9n bajo responsabilidad de las manifestaciones del poderdante, de las circunstancias que motivan el otorgamiento del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- La declaraci\u00f3n, con impl\u00edcita aceptaci\u00f3n del poderdante, del car\u00e1cter restrictivo del poder, tanto en lo que afecta al alcance de las facultades, como, en su caso, a su sujeci\u00f3n a plazo extintivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA8\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO08\">[8] <\/a>\u00a0Los <u>datos de identidad de los hijos<\/u> se rese\u00f1an conforme a las exigencias del art. 156. 4 y 5 RNot. En menores de muy corta edad es frecuente que no tengan documento de identidad ni por tanto n\u00famero de identificaci\u00f3n alguno, ni a efectos civiles, ni administrativos o fiscales. Esto no debe ser \u00f3bice a su individualizaci\u00f3n en el poder por mucho que esta omisi\u00f3n dificulte la confecci\u00f3n el \u00cdndice \u00danico Notarial. Para estos casos resulta muy conveniente la consignaci\u00f3n de la fecha de nacimiento o los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por razones de rigor documental, tales datos deben ser tomados de los propios documentos de identidad de los menores, exhibidos por los requirentes en original o copia, si bien no parece que tales documentos deban testimoniarse en el propio poder. Y ello, tanto por la posible incidencia de la legislaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos de car\u00e1cter Personal (L.O. 3\/18), de aplicaci\u00f3n reforzada trat\u00e1ndose de menores de edad, como por los problemas pr\u00e1cticos que plantea de cara al uso futuro del poder, al dejar petrificados en la redacci\u00f3n originaria datos que pueden quedar r\u00e1pidamente desfasados (ej. el domicilio, o la misma apariencia f\u00edsica que aparece en la foto) o alertar enga\u00f1osamente acerca de una posible caducidad del propio documento o de la situaci\u00f3n legal a ello inherente (residencia en Espa\u00f1a&#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece haber argumentos legales para exigir que los poderdantes acrediten la situaci\u00f3n de residencia legal en Espa\u00f1a de sus hijos respecto de los que se confieren facultades en el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA9\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO09\">[9] <\/a>\u00a0La justificaci\u00f3n documental de que el poderdante tiene las facultades que dice tener especto de sus hijos es un criterio de prudencia b\u00e1sico en esta materia. La relaci\u00f3n paterno filial se acredita, con car\u00e1cter de m\u00ednimo, mediante <u>certificaci\u00f3n de nacimiento del hijo o Libro de Familia<\/u>; en contraste con lo defendido antes respecto de los documentos de identidad de los hijos, el traslado de la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno filial en la escritura de poder aumenta su eficacia en el tr\u00e1fico,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta acreditaci\u00f3n activar\u00e1 en la pr\u00e1ctica notarial la presunci\u00f3n a favor del progenitor de plena titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre el hijo. Respecto a la extensi\u00f3n y subsistencia de \u00e9stas, es cuestionable la conveniencia de <u>incorporar a la escritura de poder la resoluci\u00f3n judicial <\/u>de la que resulte el contenido completo del r\u00e9gimen vigente de relaciones paterno-filiales. Las dudas se plantean sobre todo en las situaciones de conflicto familiar, cuando la distribuci\u00f3n de las facultades de guarda y custodia entre los progenitores resultan de sentencia de separaci\u00f3n o divorcio, o de modificaci\u00f3n de efectos, o, excepcionalmente auto en procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria (arts. 86 y 87 LJV). En este modelo se opta por la negativa, aunque puede resultar conveniente pedir al poderdante que exhiba al Notario dicha resoluci\u00f3n, para mejor acierto en la redacci\u00f3n del poder. De las variadas razones para NO incorporar la sentencia al poder destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- No hay medio fiable de acreditar que la resoluci\u00f3n que exhiba el requirente del poder sea efectivamente la vigente al tiempo de la rogaci\u00f3n. No solo es que pueda haber resoluciones posteriores, incluso de otros juzgados (hay excepciones en derecho de familia a la <em>perpetuatio iurisdictionis<\/em>), sino que, incluso la \u00faltima resoluci\u00f3n dictada puede estar siendo combatida v\u00eda recurso, incidente de modificaci\u00f3n de efectos, expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria (ej. 158 CC p. ult.) etc, procedimientos todos ellos que admiten la solicitud de medidas urgentes o provisionales que podr\u00edan haber dejado ya inefectiva la sentencia que se exhiba al Notario. Incorporar a la escritura de poder una sentencia anterior podr\u00eda inducir a error frente a quien se use el poder o incluso crear una enga\u00f1osas apariencia de subsistencia o de firmeza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Razones de discreci\u00f3n aconsejan no se protocolicen y se incorporen a la escritura documentos con contenidos extravagantes a la finalidad del poder (ej, la liquidaci\u00f3n del REM entre los progenitores, pensiones compensatorias, indemnizaciones por el trabajo para la casa), teniendo en cuenta que el documento est\u00e1 llamado a usarse respecto de una variedad de terceras personas en su mayor\u00eda no juristas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA10\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO10\">[10] <\/a>\u00a0Respecto a la <u>concurrencia de elemento extranjero<\/u> en poderdantes, apoderados o hijos menores, el art. 9.4.2 CC establece, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad parental, que \u201c<em>se determinar\u00e1 con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os<\/em>.\u201d El instrumento de ratificaci\u00f3n de ese convenio se public\u00f3 en BOE 02\/12\/2010, entrando en vigor el 01\/01\/2011. En lo que afecta esta materia, su art. 5 determina que, en cuanto a la competencia jurisdiccional, las autoridades competentes para la adopci\u00f3n de decisiones ser\u00e1n las del pa\u00eds de residencia del ni\u00f1o, y, en cuanto al derecho material, el Convenio determina la aplicaci\u00f3n de la ley del foro de la autoridad competente, con la excepci\u00f3n del art. 15.2 que, respecto de bienes situados en el extranjero, permite a la autoridad del pa\u00eds de residencia del ni\u00f1o sustanciar la autorizaci\u00f3n exigida por la <em>lex rei sitae<\/em>, aunque la ley del foro no exija ese mismo requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la practica notarial, lo anterior permite autorizar este tipo de poderes conforme a los criterios jur\u00eddicos que aqu\u00ed se proponen, en la generalidad de los casos en que la residencia \u201chabitual\u201d del hijo bajo potestad respecto del que se confieren facultades sea la espa\u00f1ola, ya sea de territorio de Derecho Com\u00fan o alguno de los forales y cualquiera que sea su nacionalidad, y sin consideraci\u00f3n a la nacionalidad o residencia de los progenitores poderdantes. Se han registrado casos en que uno de los motivos del otorgamiento era la existencia de un expediente de expulsi\u00f3n de Espa\u00f1a a los progenitores en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de extranjer\u00eda, confiri\u00e9ndose el poder a favor de parientes cercanos, residentes legales: el poder puede resultar acreditativo de la situaci\u00f3n de desamparo en que queda el menor si el expediente de expulsi\u00f3n se ejecuta, pero tambi\u00e9n de la diligencia de los padres en salvaguardar los intereses de su hijo, por lo que no parece que en el caso concurran razones para denegar la prestaci\u00f3n de las funciones notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a los apoderados, la residencia determinante es la de los hijos y no el de estos representantes voluntarios, pero en caso de residencia habitual alegada fuera de Espa\u00f1a de aquellos, la prudencia aconseja aplicar un criterio restrictivo en cuanto a las facultades que se confieren, incidiendo en las relativas a los viajes y desplazamientos trasfronterizos de los ni\u00f1os y a la tramitaci\u00f3n administrativa inherente (obtenci\u00f3n de visados y pasaportes), y correlativamente restringiendo las concernientes a asuntos patrimoniales, bancarios, sanitarios o educativos, que pudieran eventualmente ser contrarias a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia de los apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA11\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO11\">[11] <\/a>\u00a0La <u>subsistencia de las facultades de guarda y custodia<\/u> plantea para la pr\u00e1ctica notarial, como hemos visto, insalvables problemas de prueba. Este p\u00e1rrafo pretende comprometer la responsabilidad del poderdante mediante su aseveraci\u00f3n bajo pena de falsedad en documento p\u00fablico. El rigor admonitorio que se propone no es extra\u00f1o a la pr\u00e1ctica notarial espa\u00f1ola (ejs. actas de titularidad real en materia de blanqueo de capitales, actas de reagrupaci\u00f3n familiar, etc), es frecuente en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n y tiene sentido como solemnidad del otorgamiento en la medida en que esta modalidad de poderes pudiera pretender usarse como instrumento en delitos de secuestro de menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA12\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO12\">[12] <\/a>\u00a0Este p\u00e1rrafo -en ocasiones prescindible- pretende ser ejemplificativo de una posible manera de expresar las <u>circunstancias de hecho que justifican el otorgamiento<\/u> del poder y contribuir a eliminar cualquier atisbo de abandono o renuncia al ejercicio de las funciones de guarda por parte del poderdante, o de abominable mercantilizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre poderdantes y apoderados (venta o tr\u00e1fico de ni\u00f1os). La pr\u00e1ctica notarial ilustra que con frecuencia la rogaci\u00f3n de este tipo de documentos se formula por los interesados exponiendo esta situaci\u00f3n y pidiendo del asesoramiento notarial alguna soluci\u00f3n extrajudicial, y que solo en casos de intervenci\u00f3n letrada o institucional se solicita espec\u00edficamente un\u201d poder notarial\u201d. Por lo mismo, no es raro que los requirentes acudan al Notario provistos de algunos elementos de prueba de esa situaci\u00f3n, cuya incorporaci\u00f3n al poder parece sin embargo desaconsejable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta inabarcable toda la posible casu\u00edstica, si bien en la pr\u00e1ctica pueden distinguirse dos grandes grupos de situaciones que justifican este tipo de poderes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- El alejamiento f\u00edsico de los progenitores respecto de su hijo, por razones de: desplazamiento por trabajo (ej: militares, t\u00e9cnicos o profesionales expatriados, etc), migraci\u00f3n a otro pa\u00eds no consolidada todav\u00eda legal o econ\u00f3micamente; vuelta al pa\u00eds de origen de los inmigrantes; formaci\u00f3n de una nueva familia en otra residencia; ingreso en prisi\u00f3n o incluso residencia irregular o posible huida de la justicia; desplazamientos o ingresos sanitarios prolongados (desintoxicaci\u00f3n por adicciones, trasplantes, etc); profesi\u00f3n religiosa o ingreso en una secta, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Sin alejamiento f\u00edsico importante, situaciones en que el poder pretende simplificar las relaciones familiares y atender mejor las necesidades de los hijos. Ejemplos: desinter\u00e9s de uno de los progenitores por sus hijos; horarios o trabajos incompatibles con la atenci\u00f3n cotidiana de los hijos, ausencias frecuentes y prolongadas sin cambio de residencia (camioneros, pilotos, etc) , patolog\u00edas sanitarias o ps\u00edquicas impeditivas del ejercicio efectivo de la guarda; desacuerdos anteriores entre progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad, etc. En este grupo se incluyen los casos en que el poder encubre una transacci\u00f3n entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Especialmente en este \u00faltimo grupo, el poderdante puede tener reservas en exteriorizar los motivos del poder o en que tales motivos se expresen en el documento. Esa voluntad debe ser respetada, si bien tales situaciones aconsejan una especial cautela en cuanto al alcance de las facultades que se otorgan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA13\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO13\">[13]<\/a> La palabra clave de este p\u00e1rrafo es \u201ctransitoriamente\u201d: pretende neutralizar cualquier interpretaci\u00f3n del poder en sentido de renuncia, ni siquiera temporal de las obligaciones inherentes al derecho-funci\u00f3n de patria potestad. Esa declaraci\u00f3n se refuerza en el propio documento con las que figuran posteriormente acerca de la revocabilidad esencial del poder \u2013 siempre- y de su car\u00e1cter temporal -frecuente-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA14\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO14\">[14] <\/a>\u00a0Es muy importante la rese\u00f1a exacta y sin errores de los <u>datos de identidad del apoderado<\/u>, al menos en cuanto al nombre y al n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n que vaya a usar para identificarse al usar el poder. En contraste con la legislaci\u00f3n mercantil, la notarial no impone para los poderes civiles la constancia de los mismos datos de identidad completos de los apoderados que de los poderdantes comparecientes, (arts. 156,4 y 157 RNot), y puede resultar problem\u00e1tico rese\u00f1ar un domicilio del apoderado que pueda cambiar durante la vigencia y el ejercicio del poder, creando dudas frente a quien se use acerca de su subsistencia. Por otra parte, la normativa hoy vigente sobre blanqueo de capitales no ampara la digitalizaci\u00f3n y archivo de los documentos de identidad del apoderado y aun menos su fotocopiado en la matriz y traslado a las copias. Es posible, adem\u00e1s, como venimos defendiendo, que el apoderado no est\u00e9 presente ni en la rogaci\u00f3n ni en el otorgamiento del poder y por tanto, que el original de dicho documento no obre en la notar\u00eda ni siquiera por fotocopia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es posible sistematizar las caracter\u00edsticas personales del apoderado, en cuanto a su capacidad o de idoneidad, no siendo objeto del control de legalidad notarial. La pr\u00e1ctica ilustra que, cuando se trata de extra\u00f1os a los progenitores, se confieren con mayor frecuencia a favor de los abuelos de los ni\u00f1os de una u otra l\u00ednea, o de t\u00edos, hermanos de los poderdantes. Parece de sentido com\u00fan que se trate de personas con independencia econ\u00f3mica y personal, por lo que padece desaconsejable en principio que se confieran a favor de los hermanos mayores de edad del propio hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que recordar aqu\u00ed la pol\u00e9mica hist\u00f3rica en la doctrina civilista acerca de la idoneidad del menor de edad para ser mandatario, resuelta en general en favor de dicha posibilidad. En este tipo de poderes hay casos en que se pretende designar apoderado a un hermano mayor que aquel respecto del que se confieren facultades, pero no siempre mayor de edad, al menos en el momento del otorgamiento. La inidoneidad de los menores para ser apoderados parece aqu\u00ed clara, pues cualesquiera que sean sus condiciones de madurez, y salvo casos de emancipaci\u00f3n, no parece que el menor de edad pueda ejercitar para otro facultades que no podr\u00eda ejercitar en nombre propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA15\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO15\">[15] <\/a>\u00a0La expresi\u00f3n pretende ser lo m\u00e1s comprensiva posible, dentro del rigor jur\u00eddico, y facilitar su traducci\u00f3n y entendimiento fuera del \u00e1mbito de la lengua espa\u00f1ola. La expresi\u00f3n \u201cautoridad parental\u201d, extra\u00f1a al Derecho Com\u00fan pero frecuente en pa\u00edses europeos y alg\u00fan derecho foral espa\u00f1ol, atiende a las previsiones del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, pensando en su posible uso en pa\u00edses que recogen las relaciones paterno filiales en conceptos jur\u00eddicos sustantivamente distintos de los nuestros. Sin embargo, dos p\u00e1rrafos m\u00e1s abajo preferimos usar la expresi\u00f3n \u201cpatria potestad\u201d correspondiente en general a la ley del foro (C\u00f3digo civil espa\u00f1ol y legislaci\u00f3n sustantiva y procesal complementaria), con arreglo a cuya terminolog\u00eda se ha redactado el elenco de facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA16\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO16\">[16] <\/a>\u00a0El <u>apoderado puede ser una o varias personas<\/u>, sin especialidad alguna en esta materia. De ser varias, es imprescindible para la operatividad del poder expresar con precisi\u00f3n jur\u00eddica su car\u00e1cter mancomunado o solidario, o su car\u00e1cter mixto en funci\u00f3n de la relevancia o cuant\u00eda del acto a realizar. En los casos de poderes otorgados por los dos progenitores en situaci\u00f3n de normalidad familiar, no es infrecuente que se pretenda designar como apoderados a un familiar de cada una de las dos familias, sobre todo si se prev\u00e9 que los hijos van a alternar la convivencia con las dos ramas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pluralidad de apoderados, sobre todo mancomunados, resulta especialmente desaconsejable en este tipo de poderes, que se prestan a indeseables descoordinaciones o discrepancias en su ejercicio, estando pensados para actuaciones o decisiones r\u00e1pidas (ej. urgencias sanitarias del ni\u00f1o).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que recordar que las traducciones juradas para el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n de nuestras variantes de cotitularidad en las relaciones jur\u00eddicas (solidaridad, mancomunidad) pueden ser con frecuencia equ\u00edvocas o deplorablemente err\u00f3neas. Si el documento va a ser utilizado fuera del \u00e1mbito jur\u00eddico hisp\u00e1nico es recomendable adem\u00e1s rese\u00f1ar un m\u00ednimo resumen literario del r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n, con f\u00f3rmulas del tipo de las que se expresan en el modelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA17\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO17\">[17] <\/a>\u00a0Este primer n\u00facleo de facultades est\u00e1 pensada para los casos en que los hijos van a convivir efectivamente con los apoderados en el domicilio de \u00e9stos, quedando por tanto sujetos a la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y gesti\u00f3n domestica que a ellos les corresponde en sus propias familias. La enumeraci\u00f3n es ejemplificativa, y sujeta a modificaciones seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso concreto, pero pretende ser un trasunto ampliado del contenido del deber de alimentos que recoge el art. 142 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la medida en que la patria potestad no es sustituible, es dudoso que las facultades de los progenitores inherentes a la relaci\u00f3n paterno filial puedan delegarse eficazmente a trav\u00e9s de este tipo de poderes, especialmente los deberes de obediencia y respeto del art 155.1 CC, que solo son predicables de los padres. No obstante, las menciones a \u201cvivienda\u201d y \u201cocio\u201d est\u00e1n inspiradas en casos de la pr\u00e1ctica notarial en que los apoderados han necesitado alg\u00fan t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n frente a terceros (incluso frente a la \u201cautoridad\u201d, ex. 154 p. \u00faltimo CC) para poder impedir <em>prima facie<\/em> a los menores su desplazamiento a residir en otra vivienda distinta de la del apoderado, o su asistencia a actividades de ocio de duraci\u00f3n u horarios indeseables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de conflicto familiar, no es raro que el poderdante no custodio pida que se transcriba en el poder literalmente el r\u00e9gimen de visitas, comunicaciones y estancias con los hijos que tiene concedido en la \u00faltima resoluci\u00f3n judicial vigente de su divorcio, para expresar que exactamente eso es para lo que se apodera. Parece desaconsejable esa pr\u00e1ctica en la medida en que las sentencias o los convenios homologados suelen describir turnos cronol\u00f3gicos, pero generalmente no se pormenorizan las facultades del no custodio, cuya enumeraci\u00f3n a efectos de poderes notariales exige mayor rigor jur\u00eddico y coordinaci\u00f3n con los textos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA18\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO18\">[18] <\/a>\u00a0Facultades relativas a la <u>educaci\u00f3n.<\/u> Se trata de una de las atribuciones de m\u00e1s frecuente uso en la pr\u00e1ctica en este tipo de poderes y que pretende atender a las exigencias de variopintas disposiciones administrativas de \u00e1mbito auton\u00f3mico en cuanto a las relaciones de los docentes y el personal administrativo del sector de la ense\u00f1anza con los responsables familiares de los alumnos. Esta cuesti\u00f3n ha arrastrado una gran conflictividad en los casos de padres divorciados no custodios a los que se les ven\u00eda negando por los centros educativos informaci\u00f3n sobre sus hijos, las calificaciones o la asistencia a reuniones de tutor\u00eda, habiendo llegado varios casos a los tribunales de justicia del \u00e1mbito contencioso administrativo. La situaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s normalizada en los \u00faltimos a\u00f1os por la expansi\u00f3n estad\u00edstica de la custodia compartida, pero se ha traducido en este tema en protocolos de actuaci\u00f3n de los docentes de cierta rigidez y burocratizaci\u00f3n. Eso explica el detalle en la enumeraci\u00f3n de actos en este apartado, susceptible desde luego de ser aligerados o concretados seg\u00fan las circunstancias del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto m\u00e1s delicado, por la trascendencia quiz\u00e1 irreversible del acto, es el relativo al traslado de centro docente y en especial, \u201cfuera de Espa\u00f1a\u201d. La menci\u00f3n es imprescindible cuando el o los poderdantes tienen efectivamente la \u201ctotalidad\u201d de la custodia del menor y se prev\u00e9 el uso del poder con ocasi\u00f3n de un cambio de ciclo escolar que conllevar\u00e1 necesariamente el traslado de centro (ej. paso de ESO a Bachillerato). En los dem\u00e1s casos debe ponderarse la oportunidad de suprimir la menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el poderdante es el no custodio y el apoderado no es el otro progenitor, pues su simple consignaci\u00f3n puede parecer indiciaria de la intenci\u00f3n de realizar un acto unilateral y clandestino. El traslado a centro escolar \u201cfuera de Espa\u00f1a\u201d debe quedar circunscrito al caso en que est\u00e9 firmemente proyectada esa posibilidad al tiempo del otorgamiento (puede ser necesario incluso para la fase universitaria, si se empieza antes de los 18 a\u00f1os) y desde luego coordinada con la facultad que aparece p\u00e1rrafos m\u00e1s abajo, relativa a los viajes transfronterizos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la expresi\u00f3n \u201c<em>consentir o denegar su participaci\u00f3n en actividades extracurriculares o extraescolares\u201d<\/em>, no pretende aludir espec\u00edficamente al veto parental, aunque lo incluya, sino que est\u00e1 pensando tambi\u00e9n en el coste de dichas actividades, muchas veces no cubierto por la ense\u00f1anza p\u00fablica, y por la eventualidad de que dichas actividades alteren los horarios y la organizaci\u00f3n domestica de los apoderados: se pretende otorgarles un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n para la organizaci\u00f3n de la econ\u00f3mica y gesti\u00f3n dom\u00e9sticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA19\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO19\">[19] <\/a>\u00a0<u>Facultades en el \u00e1mbito sanitario<\/u>. A diferencia de las relacionadas con la educaci\u00f3n, aqu\u00ed debe optarse por la m\u00e1xima concisi\u00f3n. Se pretende tan solo crear a trav\u00e9s del poder de un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n en el apoderado para su actuaci\u00f3n representativa en el \u00e1mbito de la salud, cuyos detalles -inabarcables en el texto de un poder- se desenvuelven en el \u00e1mbito del concepto del \u201cconsentimiento informado\u201d: art. 9.3.c <em>\u201cLey 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica\u201d.<\/em> Se ha especificado lo relativo al calendario de vacunaciones, pensando en el caso de vacunas cuya inclusi\u00f3n es reciente y socialmente pol\u00e9mica (ej., papiloma humano), y en que la falta de legitimaci\u00f3n para prestar consentimiento espec\u00edfico podr\u00eda dejar a los menores sin esa prestaci\u00f3n de la sanidad p\u00fablica. Se intenta neutralizar tambi\u00e9n el riesgo de que el cambio de residencia del menor amparado en el poder d\u00e9 lugar al seguimiento de un calendario de vacunaciones distinto, que requiera consentimiento expreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la l\u00ednea de concisi\u00f3n que se recomienda, el poder no incluye, deliberadamente, facultad alguna relacionada con el mal llamado \u201ctestamento vital\u201d de los menores, ni con el consentimiento a la extracci\u00f3n de \u00f3rganos para trasplantes en caso de situaci\u00f3n terminal. La estad\u00edstica insignificante de aquellas declaraciones de voluntad para caso de menores (89 en toda Espa\u00f1a, seg\u00fan datos del 2019 del Registro Nacional de Instrucciones Previas) y la dispersi\u00f3n normativa sobre la materia, adem\u00e1s de su implicaci\u00f3n personal\u00edsima en las relaciones entre padres e hijos desaconsejan la delegaci\u00f3n de estas facultades, incluso en los caso de poderes de un progenitor al otro. La normativa sobre trasplantes, tanto la civil como la sanitaria (<em>Ley<\/em> <em>30\/1979, <\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2012-15715.pdf\">RD 1723\/2012<\/a>) presenta anormalidades tan impactantes y tan desconocidas para el ciudadano medio que las hacen irreductibles a cualquier planteamiento de ortodoxia jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA20\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO20\">[20] <\/a>\u00a0La menci\u00f3n <em>\u201cconsentir o denegar, en todas las instancias administrativas o judiciales, la atenci\u00f3n y asistencia psicol\u00f3gica del menor<\/em>\u201d, est\u00e1 forzada por la muy pol\u00e9mica reforma del CC (por Decreto-Ley) a trav\u00e9s de la DF 2\u00aa del RDL 9\/2018, de 3 de agosto. Esa norma pretende subvertir desde el BOE una pr\u00e1ctica judicial y cl\u00ednica totalmente consolidada con anterioridad, consistente en exigir el consentimiento de los dos progenitores para someter a los hijos sujetos a patria potestad a cualquier clase de tratamiento psicol\u00f3gico, incluso en los casos de indicios de violencia de g\u00e9nero en el progenitor var\u00f3n. Se trata de una cuesti\u00f3n de asfixiante contaminaci\u00f3n ideol\u00f3gica, extravagante a estos poderes, en cuyo trasfondo se encuentra la facilitaci\u00f3n de estrategias procesales en los casos de muy enconados conflictos familiares. La norma est\u00e1 planteando graves problemas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pues los seguimientos psicol\u00f3gicos de los menores bajo conflicto familiar son, bajo criterio cient\u00edfico mayoritario, incompletos, in\u00fatiles o m\u00e1s bien contraproducentes, si se realizan a espaldas de uno de los dos progenitores involucrados en el conflicto, pudiendo generar responsabilidad en el profesional que se presta a ello, y siendo dif\u00edcil, incluso tras la reforma, conseguir esa autorizaci\u00f3n en v\u00eda judicial. La constancia de esa facultad en este tipo de poderes est\u00e1 circunscrita a los casos en que el conflicto est\u00e1 latente o abierto, con afectaci\u00f3n de la vertiente psicol\u00f3gica de los hijos (la variante \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d puede concurrir en cualquier momento y circunstancia), y tiene sentido especialmente para negar dicho consentimiento en la instancia que corresponda, si bien la intervenci\u00f3n en estas situaciones del progenitor poderdante parece, en general, insustituible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque los seguimientos psicol\u00f3gicos en modo alguno son \u201ctratamientos m\u00e9dicos\u201d -ni siquiera los realizados por psic\u00f3logos \u201ccl\u00ednicos\u201d- y algunos se realizan en el \u00e1mbito docente, en las situaciones ordinarias suele bastar la menci\u00f3n general a las facultades sanitarias del primer inciso de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA21\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO21\">[21] <\/a>\u00a0En casos de progenitores sin concurrencia de elemento internacional, haya o no conflicto familiar, puede ser pr\u00e1ctico eliminar las referencias a \u201cnacionalidad\u201c que pueden ser vistas con suspicacias frente a un posible proyecto de traslado del menor a otro pa\u00eds, unilateral e inconsentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el RD 411\/2014, de 6 de junio, de modificaci\u00f3n del RD 896\/2003, de 11 de julio, \u201c<em>por el que se regula la expedici\u00f3n del pasaporte ordinario y se determinan sus caracter\u00edsticas<\/em>\u201d, y con la intenci\u00f3n de dificultar los secuestros de menores por sus padres en conflicto, la expedici\u00f3n del pasaporte de los menores de edad exige el consentimiento de sus dos progenitores. La pr\u00e1ctica de estas renovaciones se est\u00e1 viendo dificultada desde que la Polic\u00eda Nacional elabor\u00f3 unos discutibles modelos de autorizaci\u00f3n privada, accesibles desde su p\u00e1gina web, pasando desde entonces muchas comisar\u00edas y dependencias expendedoras a exigir que si la autorizaci\u00f3n no consta en su modelo sino en poder notarial, \u00e9ste sea espec\u00edfico para esa facultad (\u201crenovar el pasaporte\u201d), no bastando poderes gen\u00e9ricos de tramitaci\u00f3n administrativa ni tampoco poderes generales. En el texto que se propone facultad est\u00e1 redactada con intenci\u00f3n de que pueda ser considerada \u201cpoder espec\u00edfico\u201d y permitir al apoderado recurrir en v\u00eda administrativa o jurisdiccional contra el rigor formal de los funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA22\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO22\">[22] <\/a>\u00a0La derivaci\u00f3n de la responsabilidad civil a los padres por los actos realizados por sus hijos es en principio personal\u00edsima y derivada de la relaci\u00f3n paterno filial, de modo que el otorgamiento del poder no solo no altera su imputabilidad sino que incluso podr\u00eda llegar al interpretarse como infracci\u00f3n del deber de vigilancia. El 1903 CC (<em>Los padres son responsables de los da\u00f1os causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda<\/em>) introduce el elemento de la convivencia, pero ha sido interpretado por los tribunales en sentido de que la \u201cguarda\u201d no es solo la resultante de la convivencia normal o la atribuida en la sentencia de separaci\u00f3n o divorcio a uno de los progenitores, sino que abarca los actos realizados por los menores en los tiempo de \u201cvisitas\u201d con el no custodio. Esos par\u00e1metros enmarcan las facultades del apoderado en materia de responsabilidad civil de los hijos, pretendiendo su inclusi\u00f3n como facultad expresa proporcionar un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n externa, en consideraci\u00f3n a los casos en que el poder implica una convivencia plena y prolongada del menor con el apoderado y su familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA23\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO23\">[23]<\/a> Para pa\u00edses con normativa de inmigraci\u00f3n especialmente restrictiva, es conveniente, tambi\u00e9n con vistas a la posterior traducci\u00f3n del poder, que el nombre del pa\u00eds frente a cuyas autoridades se va a usar aparezca expl\u00edcitamente citado (Ej. Estados Unidos de Am\u00e9rica)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA24\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO24\">[24]<\/a> Facultad especialmente delicada y cuya inclusi\u00f3n debe ser considerada con reforzadas cautelas restrictivas. Una modalidad frecuente en la pr\u00e1ctica es aqu\u00e9lla en que el poder es otorgado por ambos progenitores, o solo por el titular de la guarda y custodia, en contemplaci\u00f3n de un pr\u00f3ximo desplazamiento del menor, quiz\u00e1 con car\u00e1cter definitivo, al pa\u00eds al que el o los progenitores poderdantes van antes como \u201cavanzadilla\u201c de una futura reagrupaci\u00f3n familiar, pretendiendo con el poder evitarse un segundo viaje de ida y vuelta. Es caracter\u00edstico de la vuelta de los emigrantes a su pa\u00eds de origen o del tr\u00e1nsito al destino definitivo, tras una estancia transitoria en Espa\u00f1a o en otro pa\u00eds. Constatada la concurrencia de esas circunstancias, no parece que revista especial peligrosidad, y tiene pleno sentido que adem\u00e1s de las facultades de tramitaci\u00f3n administrativa y de viajes en sentido estricto, incluya las de alimentos, sanidad, educaci\u00f3n, etc., para la fase anterior al desplazamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto m\u00e1s delicado es aquel en que el poderdante no tiene la custodia del menor, o la tiene compartida pero no exclusiva, y el apoderado es persona distinta progenitor custodio o su entorno personal o familiar: existe riesgo real de que el poder sea utilizado como instrumento de un traslado ilegal de menores, en contravenci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que ha establecido el r\u00e9gimen de guarda. Una cautela eficaz, pero no siempre viable en la pr\u00e1ctica, es solicitar al poderdante la exhibici\u00f3n del pasaporte original del menor (no fotocopia) y rese\u00f1arlo -pero no testimoniarlo- como circunstancia de identificaci\u00f3n en el propio texto del poder. En los dem\u00e1s casos, la exhibici\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que el poderdante afirme ser la vigente sobre el r\u00e9gimen de custodia ilustrar\u00e1 al Notario acerca de si los viajes transfronterizos est\u00e1n incluidos en las facultades que el poderdante pretende delegar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA25\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO25\">[25]<\/a> Facultades de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n patrimonial, para actos sucesorios y transacciones. Buena parte de estas facultades requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n judicial, conforme a la ley del foro, si se trata de menores residentes en Espa\u00f1a o afectantes a bienes radicantes en el pa\u00eds. Si es el caso, debe coordinarse esta facultad con otra de gesti\u00f3n procesal, para tramitar su obtenci\u00f3n (figura seguidamente bajo la nota \u201c27\u201d). La facultad de \u201ctransacci\u00f3n\u201d afecta especialmente a la normativa de seguros, para los casos de accidentes con v\u00edctimas menores de edad en que el cobro de la indemnizaci\u00f3n puede implicar la \u201ctransacci\u00f3n\u201d acerca de su cuant\u00eda y la renuncia a proseguir la reclamaci\u00f3n, judicial o extrajudicialmente. En principio la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os al menor corresponde cobrarla al custodio, lo que condicionar\u00e1 la eficacia practica de esta facultad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe ponderarse la posibilidad de consignar esta facultad solo cuando se proyecte alg\u00fan acto concreto que, afectando al hijo menor, est\u00e9 incluido en este \u00e1mbito, dando entonces al documento el car\u00e1cter de poder especial\u00edsimo y circunscribi\u00e9ndolo al negocio concreto al que se refiere (ejs: la herencia del tal persona o la compra de un determinado inmueble), siempre sin perjuicio de facultar tambi\u00e9n para la tramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial que pueda ser necesaria. No obstante, se rese\u00f1a en este modelo en consideraci\u00f3n a otras situaciones en que el uso de estas facultades forma parte de la administraci\u00f3n ordinaria del patrimonio de todo menor con el que se convive, como, por ejemplo, alquileres de bienes ya heredados antes del poder, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA26\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO26\">[26] <\/a>\u00a0Aunque las facultades de tramitaci\u00f3n bancaria son jur\u00eddicamente actos de gesti\u00f3n patrimonial, resulta imprescindible rese\u00f1ar esta facultad separadamente, con la finalidad practica de facilitar su \u201cbastanteo\u201d por las asesor\u00edas jur\u00eddicas de las entidades financieras. Si los gastos del menor van a seguir siendo financiados por el o los poderdantes, como ser\u00e1 la habitual, o por persona distinta del apoderado, esta facultad puede resultar imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es an\u00f3mala la facultad relativa a la generaci\u00f3n de posiciones deudoras a cargo del menor. Ejemplos: pr\u00e9stamos para estudios o vinculados a becas, compra a plazos financiada de determinados bienes que han de figurar a nombre del menor (ordenadores para estudios o proyectos docentes\u2026), etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA27\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO27\">[27] <\/a>\u00a0No se trata de un poder para pleitos o de postulaci\u00f3n procesal, sino de \u201cgesti\u00f3n procesal y administrativa\u201d, si bien implica que, caso de no tenerlo designado de antemano por sus progenitores, el apoderado queda investido de la facultad de elegir el abogado y el procurador del menor. Debe asesorarse al poderdante acerca de que, no obstante el poder, la intervenci\u00f3n de los progenitores en parte de los casos de autorizaciones judiciales ser\u00e1 en ocasiones imprescindible, y desde luego, que el poder solo confiere facultades relativas a la patria potestad y guarda y custodia que tenga reconocidos el poderdante, y en absoluto las relacionadas con el procedimiento en que se vaya a determinar o se haya determinado el propio r\u00e9gimen de custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA28\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO28\">[28] <\/a>\u00a0Facultad de formalizaci\u00f3n documental, ordinaria en toda clase de poderes, y necesaria cualquiera que sea el \u00e1mbito de las facultades conferidas, particularmente si algunas exigen otorgamiento de documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA29\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO29\">[29] <\/a>\u00a0Como se ha explicado, el car\u00e1cter temporal del apoderamiento puede ser muy conveniente en coherencia con el car\u00e1cter restrictivo de su interpretaci\u00f3n y para neutralizar cualquier posible atisbo de \u201cabandono\u201d o negligencia del poderdante respecto de sus hijos . La f\u00f3rmula que se rese\u00f1a acerca de la delimitaci\u00f3n del periodo de vigencia se ha impuesto en sectores de la pr\u00e1ctica notarial por su eficacia practica: la hora de expiraci\u00f3n se debe determinar en funci\u00f3n del uso horario del lugar o pa\u00eds donde se est\u00e1n ejercitado las facultades, y siempre conectado a la posesi\u00f3n material del documento en que se materializa el poder (primera copia autorizada). Es preferible esta f\u00f3rmula al se\u00f1alamiento de plazos por d\u00edas, meses o a\u00f1os, en las que siempre puede existir la duda de si el mismo d\u00eda de vencimiento del t\u00e9rmino el poder est\u00e1 o no vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta obligado que el plazo no se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que el hijo a que se refiere va a alcanza la mayor\u00eda de edad, pues para entonces las facultades que se pretende conferir estar\u00edan ya extinguidas ex lege para los progenitores poderdantes. Entre otros por ese motivo es necesaria la consignaci\u00f3n de la fecha de nacimiento de los hijos al rese\u00f1ar sus circunstancias de identidad. De ser varios los hijos y de distintas edades, ser\u00eda muy esclarecedor en orden a la subsistencia del poder especificar en este mismo apartado la fecha de extinci\u00f3n respecto del mayor de los hijos, sin perjuicio de que pueda subsistir m\u00e1s all\u00e1 de esa fecha respecto de otro u otros m\u00e1s j\u00f3venes, si esa es la voluntad del poderdante. Sin embargo, no parece inconveniente para su subsistencia -es decir, no ser\u00eda causa de extinci\u00f3n objetiva anticipada- la emancipaci\u00f3n sobrevenida del hijo o de alguno de ellos, pues las facultades de representaci\u00f3n o complemento de capacidad subsistentes en los padres respecto de sus hijos emancipados podr\u00edan seguir siendo ejercidas en uso del mismo documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece desaconsejable restringir el ejercicio del poder a condici\u00f3n (pj, \u201csi el hijo tiene residencia legal en Espa\u00f1a\u201d) o modo. Esta clase de poderes intentan ser una expresi\u00f3n de autonormatividad privada y pretenden evitar la evitar la tramitaci\u00f3n de procedimientos judiciales, siempre dentro de los l\u00edmites en que es posible la delegaci\u00f3n de las facultades representativas de los progenitores. Se pretende a trav\u00e9s de ellos crear un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n respecto a terceros autosuficiente e inmediatamente eficaz en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y en las relaciones interpersonales. La acreditaci\u00f3n del cumplimiento del t\u00e9rmino o de la condici\u00f3n, por mucho que se pretenda objetivar, neutraliza esas ventajas obligando al tercero -aunque se use en el \u00e1mbito jur\u00eddico- a hacer un esfuerzo de \u201ccalificaci\u00f3n\u201d extrajudicial del cumplimiento de la condici\u00f3n, comprometiendo su propia responsabilidad (el uso extralimitado podr\u00eda no vincular al representado), por lo que es natural en todos esos supuestos que la contraparte rechace justificadamente el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA30\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO30\">[30]<\/a> La expresi\u00f3n puede resultar innecesaria o impertinente, pero resulta prudente rese\u00f1arlo en el ep\u00edgrafe de \u201climitaciones\u201d y no el apartado general acerca de \u201creservas y advertencias\u201d legales, que tienen mayor apariencia de texto formulario e inespec\u00edfico. Poderdantes y apoderados deben saber que el poder tipol\u00f3gicamente ni encubre ni es instrumento de ejecuci\u00f3n un contrato subyacente entre ambos por el que se generen obligaciones para ambas partes, y sobre todo que las funciones y responsabilidades inherentes a la patria potestad, o las residuales del r\u00e9gimen de o visitas judicialmente establecido, son personal\u00edsimas y no se \u201ctrasladan\u201d por el otorgamiento del poder. Se aplican en toda su extensi\u00f3n los art 1732.1 y 1733 CC: el poderdante puede, por tanto, por su sola voluntad y con el cumplimiento de las formalidades generales, (recuperaci\u00f3n de la \u00fanica copia y notificaci\u00f3n al apoderado, o revocaci\u00f3n formal ante Notario) revocarlos y anular toda eficacia desde ese momento, incluso, por supuesto, contra la voluntad de apoderado y de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a quien se haga valer el poder, la posesi\u00f3n del documento original (copia autorizada) es titulo de legitimaci\u00f3n y prueba suficiente de la subsistencia del poder en el momento de su exhibici\u00f3n. No procede su inscripci\u00f3n en el Registro Civil ni en registro p\u00fablico alguno. En todo estudio en materia de poderes es imprescindible recordar que el notariado espa\u00f1ol cre\u00f3 el 1 de enero de 2001 un \u201cArchivo de revocaci\u00f3n de poderes\u201d, no con el rango jur\u00eddico de \u201cregistro\u201d, sino como \u201carchivo o \u201cfichero\u201d, esto es, base de datos inform\u00e1tica permanentemente actualizada, que se reflej\u00f3 en la reforma del Reglamento Notarial de 19\/01\/2007, si bien y pese a su eficacia pr\u00e1ctica, la STS -3\u00aa- 20\/05\/2008, en recurso interpuesto por el Colegio Nacional de Registradores, suprimi\u00f3 esta figura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA31\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO31\">[31] <\/a>\u00a0Hay que insistir en que, si el fundamento del poder est\u00e1 en la tramitaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para vender un inmueble total o parcialmente propiedad del hijo, o en cualquiera de los supuestos del art. 166 CC, lo procedente es redactar un poder espec\u00edfico para ese acto, frente a la redacci\u00f3n que aqu\u00ed se propone, pensada mas bien para situaciones personales o familiares prolongadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, el inciso relativo a la legitimaci\u00f3n del apoderado para solicitar y tramitar la propia autorizaci\u00f3n coordina con la facultad de tramitaci\u00f3n procesal comentada en la nota 27. Si se decide no rese\u00f1ar aquel p\u00e1rrafo, el inciso final de \u00e9ste deber\u00eda tambi\u00e9n ser suprimido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA32\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO32\">[32] <\/a>\u00a0Este tipo de poderes suelen revelar un alto grado de confianza en el apoderado, por lo que no deber\u00edan existir reservas jur\u00eddicas acerca de incluir la facultad de autocontrataci\u00f3n, por mucho que el espiritu que inspira la figura sea restrictivo. Esta facultad, junto con la de multirrepresentaci\u00f3n, se han revelado en la pr\u00e1ctica especialmente \u00fatiles al menos en dos hip\u00f3tesis: caso de otorgamiento de poderes al mismo apoderado por los dos progenitores en dos documentos distintos (sobre todo si no contienen las mismas facultades), y para la pr\u00e1ctica bancaria, en que ser\u00e1 frecuente la existencia de situaciones de cotitularidad entre apoderado e hijos (ejemplo: cuentas bancarias a nombre de ambos en que el poderdantes hace transferencias peri\u00f3dicas para sufragar gastos del hijo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe recordar que en el derecho hist\u00f3rico, la redacci\u00f3n originaria del CC de 1889 prohib\u00eda la multirrepresentaci\u00f3n en un caso claro de representaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Derecho de Familia: el art. 300 permit\u00eda algunas actuaciones de los miembros del Consejo de Familia a trav\u00e9s de apoderado, con tal de que fuese dicho apoderado <em>\u201cespecial, que nunca podr\u00e1 representar m\u00e1s que a una sola persona\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA33\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO33\">[33] <\/a>\u00a0En cuanto a la facultad de sustituci\u00f3n o subapoderamiento, aunque el silencio sea suficiente para que queden excluidas, puede ser conveniente su prohibici\u00f3n expl\u00edcita para mejor informaci\u00f3n del poderdante. La expresi\u00f3n correcta es \u201cprohibir\u201d, ex 1721.1 CC. Debe recordarse que algunas traducciones juradas al ingl\u00e9s de nuestro concepto jur\u00eddico \u201csustituci\u00f3n\u201d pueden inducir a errores y malentendidos en su uso extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA34\"><\/a><a href=\"#ALTEXTO34\">[34]<\/a> Se trata de una precauci\u00f3n de pura t\u00e9cnica notarial y gran importancia en este caso. El art 227 RNot recoge una norma hist\u00f3rica de la fe p\u00fablica al establecer que <em>\u201cEl mandatario s\u00f3lo podr\u00e1 obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello<\/em>\u2026\u201d- No obstante, la constancia en el propio texto del poder de esta restricci\u00f3n expl\u00edcita resulta ilustrativa para todos los interesados: en el poderdante, aumenta su confianza en que el poder no tendr\u00e1 un uso disperso o descontrolado y que va a conservar el control del uso de las facultades que se confieren respecto a sus hijos; al apoderado, le informa acerca de la importancia de la copia que obra en su poder y de su valor como \u201coriginal\u201d del documento, as\u00ed como de la necesidad de evitar su entrega o p\u00e9rdida; a la parte frente a la que se use, reforzar\u00e1 la confianza de autenticidad del documento, y le disuadir\u00e1 de la intenci\u00f3n de retenerlo o conservarlo, siendo necesario devolverlo al apoderado tras comprobar su suficiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">FICHERO DE DERECHO DE FAMILIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">MODELOS DE ESCRITURAS Y ACTAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_68283\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/poder-notarial-para-el-ejercicio-de-la-patria-potestad-modelo-y-comentarios\/attachment\/valdemoro-almendros-afueras\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-68283\" class=\"size-full wp-image-68283\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Valdemoro-almendros-afueras.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"684\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Valdemoro-almendros-afueras.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Valdemoro-almendros-afueras-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Valdemoro-almendros-afueras-768x513.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Valdemoro-almendros-afueras-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-68283\" class=\"wp-caption-text\">Almendros a las afueras de Valdemoro (Madrid). Por Manuel m.v.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PODER NOTARIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: MODELO Y COMENTARIOS ELABORADO POR JOS\u00c9 MANUEL VARA GONZ\u00c1LEZ, NOTARIO DE VALDEMORO (MADRID) \u00cdNDICE: Modelo de escritura de poder Notas y comentarios Enlaces &nbsp; MODELO DE ESCRITURA: ESCRITURA DE PODER [1] \u00a0ESPECIAL TEMPORAL [2] \u00a0A FAVOR DE XX N\u00daMERO En *, a * Ante mi, * [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":68282,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[10217,244,294],"tags":[12284,10335,12283,6647,2626,12282,10340],"class_list":{"0":"post-68277","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-familia","8":"category-modelos","9":"category-varios-a-s","10":"tag-almendros-en-flor","11":"tag-derecho-de-familia","12":"tag-ejercicio-patria-potestad","13":"tag-jose-manuel-vara-gonzalez","14":"tag-patria-potestad","15":"tag-poder-patria-potestad","16":"tag-valdemoro"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68277"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68277\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":68295,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68277\/revisions\/68295"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/68282"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}