{"id":68342,"date":"2020-02-26T18:45:39","date_gmt":"2020-02-26T17:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=68342"},"modified":"2020-08-03T23:36:50","modified_gmt":"2020-08-03T21:36:50","slug":"informe-actualidad-fiscal-febrero-2020-comodato-de-vivienda-trust-obra-antigua-dietas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-febrero-2020-comodato-de-vivienda-trust-obra-antigua-dietas\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Febrero 2020. Comodato de vivienda, Trust, Obra antigua, Dietas"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL FEBRERO 2020<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de este benigno febrero de 2020 se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de enero, jurisprudencia y un tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\"><strong>En normativa<\/strong><\/a>, llega la cola de las CCAA \u00abretrasadas\u00bb: Extremadura y <strong><a href=\"#Larioja\">La Rioja. Esta \u00faltima modula y restringe la bonificaci\u00f3n hasta ahora casi absoluta aplicable a parientes directos en sucesiones y donacione<\/a>s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"#p2\"><strong>rese\u00f1a jurisprudencial<\/strong><\/a> contiene referencias destacables en el ISD (<a href=\"#trusts\"> <strong>\u00abtrusts\u00bb<\/strong><\/a> y<a href=\"#donacionesdineronoresidentes\"> <strong>donaciones de dinero a no residentes<\/strong><\/a>), ITP y AJD (<a href=\"#extinckionescondominio\"><strong>extinciones de condominio<\/strong> <\/a>y <a href=\"#obrasnuevas\"><strong>obras nuevas \u00abantiguas<\/strong><\/a>\u00bb e IRPF (<a href=\"#dietasirpf\"><strong>justificaci\u00f3n de dietas y desplazamientos<\/strong> <\/a>de los empleados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"#p3\"><strong>tema del mes<\/strong><\/a> se dedica a una cuesti\u00f3n tan cotidiana y desconocida como el <a href=\"#comodatovivienda\"><strong>r\u00e9gimen fiscal de las cesiones sin contraprestaci\u00f3n de viviendas a familiares, adyacentes y allegados (comodato).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Saludos cordiales.<br \/>\n<strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p1\"><\/a><a href=\"#normativa\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2020\/21<\/strong> de la Comisi\u00f3n de 14\/1\/2020 <strong>(IVA)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Resoluci\u00f3n de 13\/1\/2020 (BOA 23\/1\/2020), del DGT: <strong>coeficientes aplicables<\/strong> al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidaci\u00f3n de <strong>ITP y AJD e ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#extremadura\">.-<strong> Ley 1\/2020<\/strong>, de 31\/1\/2020 (DOE 3\/2\/2020), de <strong>presupuestos (ITP y AJD).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden de 10\/1\/2020<\/strong> (DOE 16\/1\/2020) la que se aprueban los<strong> coeficientes multiplicadores<\/strong> para estimar el valor de determinados bienes urbanos<strong> (ISD e ITP y AJD).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) LA RIOJA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2020<\/strong>, de 30\/1\/2020 (BOLR 31\/1\/2020), <strong>de Presupuestos<\/strong> para el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Larioja\">.- <strong>Ley 2\/2020<\/strong>, de 30\/1\/2020 (BOLR 31\/1\/2020), de <strong>Medidas Fiscales<\/strong> y Administrativas para el a\u00f1o 2020 <strong>(ISD e ITP y AJD<\/strong>).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. Orden Foral 33\/2020, de 9\/1\/2020 (BOB 22\/1\/2020): <strong>precios medios<\/strong> de venta aplicables en la gesti\u00f3n del <strong>ISD e ITP y AJD<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p2\"><\/a><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd-irpf\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2779-19, DE 9\/10\/2019. <strong>DONACIONES e IRPF: el reparto de dividendos no concordante <\/strong>con la participaci\u00f3n en el capital social entre los socios por pacto interno no exime de su declaraci\u00f3n como rendimientos del capital mobiliario en su IRPF al que le corresponde por su participaci\u00f3n y constituye donaci\u00f3n de quien les correspond\u00eda percibirlos a favor de los favorecidos por el pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE CATALU\u00d1A, SENTENCIA DE 10\/10\/2019, ROJ 9248\/2029. <strong>SUCESIONES: <\/strong>para la aplicaci\u00f3n de la <strong>reducci\u00f3n de participaciones en entidades destinadas a arrendamiento <\/strong>se precisa persona empleada con contrato laboral a jornada completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3394-19, DE 11\/12\/2019. DONACIONES y SUCESIONES: las transmisiones de bienes y derechos integrados en un <strong>\u00abtrust\u00bb<\/strong> o de sus rendimientos a los beneficiarios suponen una donaci\u00f3n o adquisici\u00f3n mortis causa (seg\u00fan cuando se verifique) del constituyente (\u00absettlor\u00bb) a los beneficiarios, pero la mera constituci\u00f3n del \u00abtrust\u00bb no supone la realizaci\u00f3n de dichos hechos imponibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3067-19, DE 31\/10\/2019. SUCESIONES: <strong>las donaciones \u00abmortis causa\u00bb del Derecho Civil Catal\u00e1n <\/strong>tributan como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3059-19, DE 30\/10\/2019. <strong>DONACIONES: en las donaciones de dinero situado en Espa\u00f1a de residentes a no residente,<\/strong> cualquier no residente tiene derecho a aplicar en la autoliquidaci\u00f3n ante la AEAT la normativa de la CA correspondiente a la CA donde haya estado situado el dinero el mayor n\u00famero de d\u00edas en los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores al devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TC, SENTENCIA DE 28\/1\/2020, RECURSO 2208\/2019. <strong>TPO: <\/strong>Es <strong>constitucional<\/strong> la modificaci\u00f3n del TRITPAJD por el RDL 7\/2019 estableciendo una <strong>exenci\u00f3n para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, SENTENCIA DE 27\/1\/2020, ROJ 135\/2020. <strong>TPO Y AJD: la extinci\u00f3n de condominio de un inmueble indivisible <\/strong>que pertenece a dos part\u00edcipes por mitades indivisas y que se adjudica \u00edntegramente a un comunero, compensando al saliente en met\u00e1lico no queda sujeta a TPO y exenta, sino no sujeta a TPO y <strong>sujeta a AJD, donde no est\u00e1 exenta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, AUTO DE 28\/11\/2019, ROJ 12713\/2019.<strong> AJD: <\/strong>resolver\u00e1 el TS sobre si la<strong> transmisi\u00f3n onerosa de oficina de farmacia <\/strong>en escritura p\u00fablica queda o no sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3306-19, DE 2\/12\/2019. <strong>AJD: la base imponible de las obras nuevas \u00abantiguas\u00bb <\/strong>est\u00e1 constituida por el coste de ejecuci\u00f3n a su realizaci\u00f3n, sin que proceda actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2985-19, DE 25\/10\/2019. <strong>TPO: la adjudicaci\u00f3n en divorcio a un c\u00f3nyuge de la mitad indivisa del domicilio familiar, que no formaba parte de la sociedad de gananciales <\/strong>por indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de trabajo queda sujeta a TPO y no exenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 29\/1\/2020, ROJ 211\/2020. IRPF: Es al empleador y no al empleado al que corresponde justificar las<strong> dietas no sujetas <\/strong>por desplazamientos y gastos de manutenci\u00f3n y estancia en el IRPF del empleado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3253-19, DE 27\/11\/2019. <strong>IRPF: Se pierde la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual<\/strong>, aunque la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda se demore m\u00e1s de dos a\u00f1os por retraso de la promotora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><strong>E) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, SENTENCIA DE 23\/1\/2020, ROJ 216\/2020. IIVTNU: De acuerdo a la doctrina jurisprudencial sentada, dada la nulidad parcial de los arts. 107. 1 y 2 del TRLHL,<strong> la carga de la prueba de la inexistencia de incremento corresponde al sujeto pasivo<\/strong>, por lo que: (I) si no consta procede la retroacci\u00f3n del procedimiento y (II) si consta puede ser apreciada por la Sala y declarar la nulidad de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p3\"><\/a><a href=\"#comodatovivienda\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: FISCALIDAD DEL COMODATO DE VIVIENDA (CESI\u00d3N DE MERO USO GRATUITO CON EFECTOS OBLIGACIONALES).<\/span><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partetercera1\"><strong>1.- EL COMODATO DE VIVIENDA COMO INSTITUCI\u00d3N CIVIL CON IDENTIDAD PROPIA.<\/strong><\/a><br \/>\n1.1.- \u00bfA qu\u00e9 no estamos refiriendo?<br \/>\n1.2.- El comodato de vivienda en el CC. Diferencia con figuras afines.<br \/>\n1.3.- Ineptitud registral del comodato de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#partetercera2\">2.- REPERCUSIONES FISCALES.<\/a><\/strong><br \/>\n2.1.- \u00bfQueda sujeto al ISD como donaci\u00f3n? No, aunque la DGT a veces haya considerado lo contrario.<br \/>\n2.2.- \u00bfQu\u00e9 consecuencias tiene para el propietario? Se debe imputar un rendimiento de capital inmobiliario ajustado al mercado, salvo que conste en escritura p\u00fablica el contrato de comodato.<br \/>\n2.3.- \u00bfQu\u00e9 consecuencias tienen para el comodatario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DESARROLLO:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"normativa\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.hacienda.gob.es\/boletineshacienda\/Boletines\/2020\/66931.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2020\/21<\/strong> <\/a>de la Comisi\u00f3n de 14\/1\/2020 que modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 79\/2012 relativo al IVA (DOUE 14\/1\/2020) <strong>(IVA).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n de 13\/1\/2020<\/strong> (BOA 23\/1\/2020), del DGT, por la que se actualizan, para el ejercicio 2020, los <strong>coeficientes aplicables al valor catastral<\/strong> para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidaci\u00f3n de <strong>ITP y AJD e ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"extremadura\"><\/a>.- <a href=\"http:\/\/doe.gobex.es\/pdfs\/doe\/2020\/220o\/20010001.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 1\/2020, de 31\/1\/2020 (DOE 3\/2\/2020), de presupuestos (ITP y AJD).<\/a><\/strong><br \/>\nAJD: tipo reducido del 0,1% aplicable desde el 1\/1\/2020 a 31\/12\/2020 a las escrituras p\u00fablicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que cumplan los requisitos del art. 47 del DL 1\/2018 (valor real no supere 122.000 euros y determinados niveles de renta) y se trate de viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica y calificadas como viviendas medias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden de 10\/1\/2020 (DOE 16\/1\/2020)<\/strong> la que se aprueban los <strong>coeficientes multiplicadores<\/strong> para estimar el valor de determinados bienes urbanos situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 57.1.b) de la LGT <strong>(ISD e ITP y AJD<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) LA RIOJA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2020<\/strong>, de 30\/1\/2020 (BOLR 31\/1\/2020), de <strong>Presupuestos<\/strong> para el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"Larioja\"><\/a>.-<a href=\"https:\/\/web.larioja.org\/normativa?n=dyn-na02723\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong> Ley 2\/2020, de 30\/1\/2020 (BOLR 31\/1\/2020), de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2020 (ISD e ITP y AJD).<\/strong><\/a><br \/>\na) ISD.<br \/>\nModificaci\u00f3n y recorte de la bonificaci\u00f3n en adquisiciones mortis causa e inter vivos por parientes grupos I y II que queda fijada en el 99% para la porci\u00f3n de base liquidable igual o inferior a 400.000 euros y del 40% para la porci\u00f3n superior de haberla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) ITP y AJD.<br \/>\nTPO. Nueva regulaci\u00f3n de los tipos reducidos en adquisici\u00f3n de vivienda habitual, sujetas a determinados requisitos: 5% o 3% para adquisiciones por familias numerosas, viviendas de protecci\u00f3n oficial, j\u00f3venes menores de 36 a\u00f1os y personas con discapacidad con un grado igual o superior al 33%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- VIZCAYA. Orden Foral 33\/2020<\/strong>, de 9\/1\/2020 (BOB 22\/1\/2020) del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los<strong> precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd-irpf\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2779-19, DE 9\/10\/2019. <strong>DONACIONES e IRPF: el reparto de dividendos no concordante con la participaci\u00f3n en el capital social entre los socios por pacto interno no exime de su declaraci\u00f3n como rendimientos del capital mobiliario en su IRPF al que le corresponde por su participaci\u00f3n y constituye donaci\u00f3n de quien les correspond\u00eda percibirlos a favor de los favorecidos por el pacto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante pretende constituir con otras dos personas m\u00e1s una sociedad de responsabilidad limitada. La participaci\u00f3n del consultante en el capital de dicha sociedad ser\u00eda del 51 por ciento, mientras que los otros dos socios tendr\u00edan una participaci\u00f3n del 29 por ciento y del 20 por ciento respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si en el caso de que decidieran acordar un reparto de dividendos igual para cada uno de ellos, qu\u00e9 cantidad de los mismos deber\u00eda imputarse el consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 25 y 11.3 de la LIRPF, concluye: \u00abPor tanto, los dividendos correspondientes a las participaciones de titularidad del consultante se imputar\u00e1n a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a \u00e9ste conforme a su porcentaje de participaci\u00f3n en el capital social, con independencia del acuerdo privado al que hayan llegado los socios para su reparto. Y todo ello sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos socios que perciban dividendos superiores a los correspondientes a su porcentaje en el capital social\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Aunque evidente la consulta, nos alerta de las repercusiones fiscales de pactos parasociales que afectan al dividendo en sociedades de capital. En mi opini\u00f3n la doctrina no es extrapolable a supuestos de reparto de dividendos desiguales con apoyo normativo (participaciones o acciones sin voto) o estatutario (dividendo preferente del art. 95 del TRLSC).<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE CATALU\u00d1A, SENTENCIA DE 10\/10\/2019, ROJ 9248\/2029. <strong>SUCESIONES: para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades destinadas a arrendamiento se precisa persona empleada con contrato laboral a jornada completa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TSJ analiza los requisitos para gozar de esta reducci\u00f3n de la base imponible, afirmando que uno de los requisitos era, en este caso concreto, que para la ordenaci\u00f3n de aqu\u00e9lla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, plante\u00e1ndose si esto ocurre con una persona que tiene un contrato de alta direcci\u00f3n (como directora general) pero que tambi\u00e9n es consejera delegada. El TSJ considera que en este caso la relaci\u00f3n es m\u00e1s mercantil que laboral, ya que, al formar parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la relaci\u00f3n carece de las notas ajenidad y dependencia que caracterizan a la relaci\u00f3n laboral (rese\u00f1a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Tanto la DGT como los tribunales suelen ser muy exigentes en la calificaci\u00f3n de los requisitos de una entidad destinada al arrendamiento de inmuebles como susceptible de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en el IP y la reducci\u00f3n en el ISD. Esta es una muestra, no aceptando el cumplimiento del requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa del art. 27.2 de la LIRPF cuando se trata de un administrador y director general con contrato de alta direcci\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em>Recordemos que en el informe de mayo 2019 se rese\u00f1aba la consulta de la DGT V3029-19 que tampoco lo consideraba cumplido en caso de que se supla el empleado por una empresa de gesti\u00f3n o profesional aut\u00f3nomo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"trusts\"><\/a>.- CONSULTA DGT V3394-19, DE 11\/12\/2019. <strong>DONACIONES y SUCESIONES: las transmisiones de bienes y derechos integrados en un \u00abtrust\u00bb o de sus rendimientos a los beneficiarios suponen una donaci\u00f3n o adquisici\u00f3n mortis causa (seg\u00fan cuando se verifique) del constituyente (\u00absettlor\u00bb) a los beneficiarios, pero la mera constituci\u00f3n del \u00abtrust\u00bb no supone la realizaci\u00f3n de dichos hechos imponibles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante, persona f\u00edsica y residente fiscal en Espa\u00f1a va a ser designado como beneficiario en un \u00abtrust\u00bb constituido por su hermano (\u00absettlor\u00bb) que reside en Estados Unidos (EEUU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00abtrust\u00bb, que se constituir\u00e1 conforme a las leyes del Estado de Florida (EEUU), tendr\u00e1 car\u00e1cter irrevocable; los bienes aportados al mismo no estar\u00e1n situados en territorio espa\u00f1ol; los \u00abtrustees\u00bb ser\u00e1n residentes en EEUU y junto con el consultante, ser\u00e1n designados beneficiarios su esposa e hijos, as\u00ed como sus descendientes y los tres hijos del \u00absettlor\u00bb as\u00ed como sus descendientes. Los poderes de administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los \u00abtrustees\u00bb sobre los bienes y derechos aportados al trust son totalmente discrecionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\n1) Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la constituci\u00f3n del trust y aportaci\u00f3n de bienes y derechos al mismo, por las distribuciones ordenadas por los \u00abtrustees\u00bb a favor de los beneficiarios residentes en Espa\u00f1a y cuando se produzca el fallecimiento del \u00absettlor\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Obligaci\u00f3n del consultante de declarar en el Modelo 720 los bienes y derechos situados en el extranjero que han sido aportados al trust, teniendo la condici\u00f3n de beneficiario del mismo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, a falta del reconocimiento de la figura del \u201ctrust\u201d, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jur\u00eddicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al \u201ctrust\u201d constituido por el hermano del consultante no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituy\u00f3 el \u201ctrust\u201d \u2013o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos\u2013 ordenados por el gestor del \u201ctrust\u201d (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, se consideran transmisiones directas del \u201csettlor\u201d al beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol y de acuerdo con la conclusi\u00f3n anterior, en caso de que con posterioridad a la aportaci\u00f3n de bienes al \u201ctrust\u201d se formalice la donaci\u00f3n de todo o parte de los bienes aportados en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten la donaci\u00f3n, se entender\u00e1 producida una transmisi\u00f3n inter vivos directamente del \u201csettlor\u201d a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la donaci\u00f3n, pues tal transmisi\u00f3n no se entendi\u00f3 producida con la aportaci\u00f3n de los bienes al \u201ctrust\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol y de acuerdo con las conclusiones anteriores, con independencia de que se hubiera formalizado o no la donaci\u00f3n descrita, el fallecimiento del \u201csettlor\u201d producir\u00e1, en principio, una transmisi\u00f3n mortis causa de los bienes y derechos aportados al \u201ctrust\u201d, en la medida en que tal transmisi\u00f3n no se hubo entendido producida con la aportaci\u00f3n de los bienes al \u201ctrust\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En el presente caso, el consultante al ser residente fiscal en Espa\u00f1a estar\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligaci\u00f3n personal de contribuir, deveng\u00e1ndose el impuesto conforme a lo previsto en las conclusiones anteriores. No corresponde a este Centro Directivo determinar los criterios conforme a los cuales se realizar\u00e1 el reparto de los bienes y derechos del causante, sino que en este caso habr\u00e1 que estar a los documentos en los que se formalice esta transmisi\u00f3n, entre ellos, los acuerdos por los que se rige el \u201ctrust\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: No obstante, cabe indicar que, dado que la legislaci\u00f3n por la que se rige en cada caso un \u201ctrust\u201d puede ser de muy diversa \u00edndole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoraci\u00f3n de las cuestiones de hecho que realicen los \u00f3rganos de Inspecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria y a las reglas de interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la Ley General Tributaria\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Interesante la consulta de la DGT en torno a una instituci\u00f3n sajona, el \u00abtrust\u00bb, que no reconoce, pero nos da unas pautas para ordenar sus implicaciones fiscales en lo que afecten a residentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En primer lugar, que la constituci\u00f3n del mismo por el \u00absetllor\u00bb no presupone transferencia dominical alguna ni a favor del \u00abtrustee\u00bb (gestor, titular aparente) ni de los beneficiarios, salvo que del t\u00edtulo constitutivo del \u00abtrust\u00bb resulte claramente plenos efectos traslativos de presente a favor de uno u otros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En segundo t\u00e9rmino, las transferencias de los elementos patrimoniales del \u00abtrust\u00bb o de sus rendimientos a favor de los beneficiarios vigente el mismo, constituyen donaciones a su favor por el constituyente (settlor).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y, finalmente, el fallecimiento del settlor determinar\u00e1 una transmisi\u00f3n mortis causa sujeta al ISD de \u00e9ste a los beneficiarios del patrimonio del \u00abtrust\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3067-19, DE 31\/10\/2019. <strong>SUCESIONES: las donaciones \u00abmortis causa\u00bb del Derecho Civil Catal\u00e1n tributan como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La madre de los consultantes pretende realizar una donaci\u00f3n a sus hijos que se entregar\u00e1 en el momento del fallecimiento de la misma si lo estima conveniente una persona de confianza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 432-1 del CC de Catalu\u00f1a y los arts. 3.1 y 20.1 y 2, sienta las siguientes CONCLUSIONES:<br \/>\n\u00abPrimera: La donaci\u00f3n mortis causa, si bien tiene la naturaleza jur\u00eddica de donaci\u00f3n, despliega sus efectos con ocasi\u00f3n de la muerte del donante. Por ello, la normativa del impuesto la califica como t\u00edtulo sucesorio y no como negocio jur\u00eddico gratuito e inter vivos. Esta calificaci\u00f3n de la donaci\u00f3n mortis causa como t\u00edtulo sucesorio es determinante del tratamiento de dicha figura en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues se aplicar\u00e1n siempre las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte, en lo que se refiere a hecho imponible, base imponible, reducciones, cuota tributaria, devengo y obligaciones formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: A este respecto, ser\u00e1n aplicables las normas especiales aprobadas por la Comunidad Aut\u00f3noma donde resida actualmente la futura causante, tanto en lo que se refiere a reducciones, como a tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En cuanto a las obligaciones formales, la oficina competente ser\u00e1 la de la Comunidad Aut\u00f3noma donde la futura causante tuviera la residencia habitual y el plazo de presentaci\u00f3n ser\u00e1 el fijado por dicha Comunidad Aut\u00f3noma para la declaraci\u00f3n de adquisiciones por causa de muerte o, en su defecto, seis meses a contar desde el d\u00eda del fallecimiento de la causante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\n<em>Digna de rese\u00f1a la consulta en cuanto se refiere a las donaciones \u00abmortis causa\u00bb una instituci\u00f3n gloriosamente fenecida en derecho com\u00fan, pero vigente en los derechos civiles de algunas CCAA.<\/em><br \/>\n<em>Pues bien, como reconoce el art. 11 del RISD, constituyen t\u00edtulos sucesorios, rigi\u00e9ndose su tributaci\u00f3n por las reglas de las sucesiones, incluso en el devengo que se verifica al fallecimiento del donante, aunque sean aceptadas en vida del donante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"donacionesdineronoresidentes\"><\/a>.- CONSULTA DGT V3059-19, DE 30\/10\/2019. <strong>DONACIONES: en las donaciones de dinero situado en Espa\u00f1a de residentes a no residente, cualquier no residente tiene derecho a aplicar en la autoliquidaci\u00f3n ante la AEAT la normativa de la CA correspondiente a la CA donde haya estado situado el dinero el mayor n\u00famero de d\u00edas en los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores al devengo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Los padres del consultante, residentes en Andaluc\u00eda, desean donar a su hijo un dinero mediante transferencia bancaria de una cuenta situada en Andaluc\u00eda a una cuenta situada en Estados Unidos, que es donde reside el consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si se pueden aplicar las bonificaciones existentes en la legislaci\u00f3n andaluza\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\nPrimera: Una donaci\u00f3n dineraria realizada por personas f\u00edsicas residentes fiscales en Espa\u00f1a a un donatario no residente en el territorio espa\u00f1ol estar\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a siempre que el dinero objeto de la donaci\u00f3n est\u00e9 situado en Espa\u00f1a en el momento de la realizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La normativa espa\u00f1ola que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Uni\u00f3n Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el art\u00edculo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, que proh\u00edbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el art\u00edculo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en pa\u00edses extracomunitarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusi\u00f3n de los pa\u00edses terceros ajenos al EEE en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 19\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el r\u00e9gimen regulado en dicha disposici\u00f3n adicional resultar\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o en un pa\u00eds tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: El consultante tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde haya estado situado el dinero un mayor n\u00famero de d\u00edas del periodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores contados de fecha a fecha, que, seg\u00fan manifiesta, es la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: Al no ser el donatario residente en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma de Espa\u00f1a y no existir punto de conexi\u00f3n con ninguna de ellas, tal y como establece el art\u00edculo 32 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de la Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan, y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C\/ Infanta Mercedes, n\u00ba 49. Madrid; registro en C\/ L\u00e9rida, n\u00ba 32-34).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Adem\u00e1s de reiterar que todos los no residentes pueden aplicar la normativa de la CA m\u00e1s pr\u00f3xima conforme a la DA 2\u00aa de la LISD, tiene un doble valor a\u00f1adido:<\/em><br \/>\n<em>.- El reconocer que tal posibilidad es un derecho del sujeto pasivo y no una opci\u00f3n, como afirma la consulta V3180-19, rese\u00f1ada en el informe de enero 2020.<\/em><br \/>\n<em>.- El concretar que en las donaciones de dinero la regla de la letra e) del n\u00famero 1 del apartado Uno de la DA 2\u00aa se materializa en el lugar donde haya estado el dinero mayor per\u00edodo de tiempo en los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores (en general la oficina bancaria donde estuviera depositado).<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TC, SENTENCIA DE 28\/1\/2020, RECURSO 2208\/2019. <strong>TPO: Es constitucional la modificaci\u00f3n del TRITPAJD por el RDL 7\/2019 estableciendo una exenci\u00f3n para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Pues bien, aun cuando se aceptara que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados son, como el IRPF, IS e IRNR, pilares estructurales del sistema tributario, las modificaciones efectuadas en los mismos por los preceptos impugnados no son de alcance general, ni alteran sustancialmente la posici\u00f3n de los contribuyentes frente a esos impuestos ni en el conjunto del sistema tributario, sino que se limitan a introducir correcciones parciales en la forma de tributar operaciones singulares de entre las muchas que quedan sujetas a los impuestos afectados, que son concretamente aqu\u00e9llas que se quieren proteger por el Real Decreto-ley: el alquiler de viviendas. Y en el caso del IBI, adem\u00e1s, no todas ellas, sino solo las de renta limitada.<br \/>\nConsecuentemente, no puede trasladarse a este supuesto la doctrina establecida para elevaciones del tipo de gravamen del IRPF (STC 182\/1997), o de su base imponible (STC 189\/2005), o para regularizaciones extraordinarias, a tipo reducido y sin recargos ni sanciones, de los impuestos sobre la renta de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas se\u00f1alados (STC 73\/2017).<br \/>\nEl recurso, por tanto, debe ser desestimado en este punto\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Punto final a los avatares de la exenci\u00f3n en TPO de los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente tras dos decretos leyes, el primero fallido, en las postrimer\u00edas de 2018 y principios de 2019. Queda confirmada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"extinckionescondominio\"><\/a>.- TS, SENTENCIA DE 27\/1\/2020, ROJ 135\/2020. <strong>TPO Y AJD: la extinci\u00f3n de condominio de un inmueble indivisible que pertenece a dos part\u00edcipes por mitades indivisas y que se adjudica \u00edntegramente a un comunero, compensando al saliente en met\u00e1lico no quedan sujeta a TPO y exentas, sino no sujetas a TPO y sujetas a AJD, donde no est\u00e1 exentas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO.- La actuaci\u00f3n impugnada tiene su origen en la escritura de extinci\u00f3n de condominio otorgada en fecha 25 de marzo de 2014 por la que los c\u00f3nyuges D. Juan Ignacio y D\u00f1a. Sandra , casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, extinguieron el condominio existente sobre una finca urbana (identificada como Vivienda NUM001 en planta NUM002 del edificio sito en Huelva CALLE000 n\u00fameros NUM003 y NUM004 ) de la que eran propietarios con car\u00e1cter privativo en pro indiviso por iguales partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de la referida escritura, y dado el car\u00e1cter indivisible de la finca, se adjudic\u00f3 la misma en su totalidad a D. Juan Ignacio por su valor de 108.714,00 euros, con la obligaci\u00f3n de abonar a D\u00f1a. Sandra la suma de 54.357,00 euros.<br \/>\nEl Sr. Juan Ignacio present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos<br \/>\nJur\u00eddicos Documentados sin cuota a ingresar por exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casaci\u00f3n consiste en \u00ab[d]eterminar si la extinci\u00f3n de un condominio formalizada en escritura p\u00fablica notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los cond\u00f3minos, quien satisface en met\u00e1lico a los dem\u00e1s el exceso de adjudicaci\u00f3n, constituye una operaci\u00f3n sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operaci\u00f3n no sujeta a esa modalidad y, por ende, si est\u00e1 no sujeta o est\u00e1 sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<br \/>\nLa respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinci\u00f3n de un condominio, en el que se adjudica a uno de los cond\u00f3minos un bien indivisible, del que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Contin\u00faan los pronunciamientos del TS sobre las extinciones de condominio. De la bater\u00eda de sentencias publicadas recientemente, casi todas reiterativas, se incluye esta en cuanto afirma expresamente que en las disoluciones de comunidad con excesos de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad inevitable compensados en dinero, no hay sujeci\u00f3n a TPO (art. 7.2.B) TRITPAJD) y s\u00ed exclusivamente a AJD (siempre que re\u00fana los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD) donde no hay exenci\u00f3n aplicable.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, AUTO DE 28\/11\/2019, ROJ 12713\/2019. <strong>AJD: resolver\u00e1 el TS sobre si la transmisi\u00f3n onerosa de oficina de farmacia en escritura p\u00fablica queda o no sujeta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional: \u00abDeterminar si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados, al ser inscribible tal t\u00edtulo en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Bien est\u00e1 que el TS resuelva sobre una cuesti\u00f3n no absolutamente di\u00e1fana para los tribunales inferiores. Al respecto, no se debe olvidar la resoluci\u00f3n de la DGRN de 1\/2\/2012 de la que fui desencadenante, que reconoce que lo \u00fanico inscribible con efectos registrales propios en el Registro de Bienes Muebles es la hipoteca mobiliaria, pues no es un registro de titularidades sino de grav\u00e1menes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"obrasnuevas\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V3306-19\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">CONSULTA DGT V3306-19, DE 2\/12\/2019<\/a>. <strong>AJD: la base imponible de las obras nuevas \u00abantiguas\u00bb est\u00e1 constituida por el coste de ejecuci\u00f3n a su realizaci\u00f3n, sin que proceda actualizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: En el a\u00f1o 1992 cuatro comunidades de bienes solicitaron licencia municipal al objeto de acondicionar la planta semis\u00f3tano para la construcci\u00f3n de 32 trasteros. Concedida la licencia se liquid\u00f3 el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sobre una base imponible de 52.502, 50 euros (8.735.682 pesetas), pero no se procedi\u00f3 a otorgar el correspondiente documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad, siendo voluntad de las distintas comunidades inscribir ahora los referidos trasteros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Cu\u00e1l ser\u00eda la base imponible al objeto de liquidar los actos jur\u00eddicos documentados, y si ser\u00eda correcto entender que el valor real del bien o derecho vendr\u00eda constituido por el importe consignado a efectos de la liquidaci\u00f3n de la licencia municipal a pesar de dar cumplimiento al acto de inscripci\u00f3n tiempo despu\u00e9s\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 31.2 del TRITPAJD y 70.1 del Reglamento, sienta las siguientes CONCLUSIONES:<br \/>\n\u00bb 1. A la hora de fijar la base imponible de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, la comprobaci\u00f3n debe recaer sobre el coste de la ejecuci\u00f3n de la obra y no sobre su valor de mercado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El momento del devengo del impuesto, el d\u00eda en que se formalice la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva, es irrelevante a efectos de determinar el coste; el coste es el que es o, mejor dicho, el que fue, sin que proceda actualizarlo a la fecha del devengo del impuesto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Clara y contundente la DGT en esta consulta donde clarifica de la mejor manera posible la tributaci\u00f3n por AJD de las escrituras de declaraci\u00f3n de obras \u00abviejas\u00bb, contribuyendo a desterrar pr\u00e1cticas err\u00e1ticas de las administraciones tributarias. Siendo evidente que el devengo es a la formalizaci\u00f3n notarial de las mismas, sin embargo, la base imponible debe referirse al coste de la obra en su d\u00eda, sin actualizaciones. Algo tendr\u00e1 que ver el TS y la doctrina que sienta en sentencia de 11\/4\/2013 (ROJ 1751\/2013).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2985-19, DE 25\/10\/2019. <strong>TPO: la adjudicaci\u00f3n en divorcio a un c\u00f3nyuge de la mitad indivisa del domicilio familiar, que no formaba parte de la sociedad de gananciales, por indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de trabajo queda sujeta a TPO y no exenta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: En un divorcio se atribuye la mitad indivisa del domicilio familiar a favor de uno de los c\u00f3nyuges, que no era titular del mismo, en concepto de indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si procede pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o est\u00e1 exento\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 7.1 y 45.I.B.3 del TRITPAJD y 14 de la LGT, afirma:<br \/>\n\u00bb A la vista de los preceptos anteriormente transcritos se puede concluir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la atribuci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges de una mitad indivisa del domicilio familiar, del que no era titular, constituye una transmisi\u00f3n patrimonial que debe considerarse onerosa en cuanto constituye el pago de una indemnizaci\u00f3n debida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la \u00fanica exenci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n podr\u00eda plantearse es la prevista en el art\u00edculo 45.I.B.3 del Texto Refundido, referida a ciertas transmisiones de bienes y derechos, ya sea en favor de la sociedad conyugal como de los c\u00f3nyuges. Sin embargo, la posibilidad de su aplicaci\u00f3n queda excluida en virtud de la expresa prohibici\u00f3n de la analog\u00eda establecida en el art\u00edculo 14 de la Ley general Tributaria, pues dicha exenci\u00f3n est\u00e1 prevista tan solo en dos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aportaciones de bienes de bienes y derechos realizados por los c\u00f3nyuges en favor de la sociedad conyugal, supuesto que no se corresponde con el ahora planteando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adjudicaci\u00f3n de bienes o derechos a favor de los c\u00f3nyuges que se verifiquen en el momento y por causa de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Sin embargo, en el supuesto que se examina el bien que se adjudica no forma parte de la sociedad de gananciales pues, como se se\u00f1ala en el escrito de consulta, el c\u00f3nyuge al que se atribuye la mitad indivisa del domicilio familiar no era titular del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la atribuci\u00f3n de una mitad indivisa del domicilio familiar a favor de uno de los c\u00f3nyuges, que no formaba parte de la sociedad de gananciales, no se puede incluir en ninguno de los dos supuestos previstos en el art\u00edculo 45.I.B.3, por lo que, debe entenderse que constituye una transmisi\u00f3n patrimonial onerosa que deber\u00e1 tributar, sin exenci\u00f3n, por la referida modalidad del ITP y AJD, como transmisi\u00f3n de bien inmueble\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Muy confuso el planteamiento de la cuesti\u00f3n, aunque de su lectura completa se infiere que en un matrimonio en gananciales con ocasi\u00f3n de su divorcio adjudica una mitad indivisa privativa de la vivienda familiar de un c\u00f3nyuge a otro, constituyendo la causa el pago una \u00abindemnizaci\u00f3n debida por raz\u00f3n del trabajo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien:<\/em><br \/>\n<em>.- En derecho com\u00fan, el pago o adjudicaciones por raz\u00f3n del trabajo para la casa (por si fuera el caso), solo procede en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (art. 1438 de CC). Por lo que en sede de gananciales constituir\u00eda una donaci\u00f3n (TSJ Pa\u00eds Vasco, sentencia &#8211; 8\/5\/2019 &#8211; rese\u00f1ada en el informe de septiembre 2019).<\/em><br \/>\n<em>.- En otro caso, es una daci\u00f3n en pago de deuda sujeta normalmente a TPO de acuerdo al 7.2.A) del TRITPAJD.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dietasirpf\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 29\/1\/2020, ROJ 211\/2020. <strong>IRPF: Es al empleador y no al empleado al que corresponde justificar las dietas no sujetas por desplazamientos y gastos de manutenci\u00f3n y estancia en el IRPF del empleado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPues bien, en el citado contexto, conforme a los razonamientos anteriormente realizados, corresponde a la Administraci\u00f3n la carga de la prueba dirigida a acreditar la sujeci\u00f3n de dichas asignaciones -siempre que se haya cumplimentado por retenedor y perceptor los deberes formales a los que vienen obligados-; que pasa, entre otras circunstancias, por acreditar la inexistencia del desplazamiento o que este se debi\u00f3 a una raz\u00f3n o motivo ajeno a la actividad econ\u00f3mica o trabajo que se presta -lo cual resulta de suma facilidad para la Administraci\u00f3n, en tanto que, en su poder deben estar la totalidad de los documentos al efecto, le basta con el simple cotejo de los documentos en su poder con la acreditaci\u00f3n que le corresponde al pagador, sin perjuicio de que se pueda valer de cuantos medios de pruebas se autorizan-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el reglamento el que advierte, como se ha dejado dicho, que es el pagador el que debe acreditar el d\u00eda y lugar del desplazamiento, en definitiva, su realidad, as\u00ed como su raz\u00f3n o motivo, esto es su vinculaci\u00f3n con la relaci\u00f3n laboral de la que se obtiene los rendimientos. Por tanto, no pudiendo exigir la Administraci\u00f3n al contribuyente documentos que ya est\u00e9n en su posesi\u00f3n -ni aquellos respecto de gastos que no precisan justificaci\u00f3n conforme al art. 9 del reglamento-, y haciendo recaer normativamente el deber del pagador de acreditar el d\u00eda y lugar del desplazamiento, as\u00ed como su raz\u00f3n o motivo, a estos efectos el contribuyente no asume m\u00e1s deber que cumplimentar su declaraci\u00f3n aportando los certificados expedidos por la empresa, que de no resultar suficientes para la Administraci\u00f3n para discernir sobre la sujeci\u00f3n o no de asignaciones y dietas deber\u00e1 dirigirse al empleador para hacer prueba sobre dichos extremos a los efectos de la exclusi\u00f3n prevista en el art. 17 de la LIRPF, pues es al pagador al que se le impone reglamentariamente dicho deber. Todo ello en el buen entendimiento que siendo necesaria en todo caso la intervenci\u00f3n del pagador para dicha acreditaci\u00f3n, que supone en definitiva acreditar la realidad del desplazamiento, de no alcanzarse dicho objetivo por imposibilidad o insuficiencia de la acreditaci\u00f3n, en modo alguno queda perjudicado el derecho del contribuyente de valerse de cuantos medios probatorios se autorizan legalmente para hacer prueba sobre dichos extremos; y sin perjuicio de que habi\u00e9ndose producido la acreditaci\u00f3n por parte del pagador de d\u00eda y lugar del desplazamiento y de su raz\u00f3n o motivo, esto es acreditada la realidad del desplazamiento, se perjudique el derecho de la Administraci\u00f3n de determinar si estamos o no ante gastos o asignaciones excluidos, en tanto que el fundamento y fin de la exclusi\u00f3n no es otro que cubrir los gastos que el trabajador perceptor tiene necesidad de hacer en el desarrollo de su actividad laboral, lo que exige la correlaci\u00f3n entre gastos necesarios y desplazamientos realizados para el desarrollo de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechas las anteriores matizaciones, ha de concluirse que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutenci\u00f3n y estancia a los efectos de su no sujeci\u00f3n al IRPF, sino que la Administraci\u00f3n para su acreditaci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado d\u00eda y lugar, por motivo o por raz\u00f3n del desarrollo de su actividad laboral\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Bien el TS que atribuye, con absoluta ortodoxia jur\u00eddica, a los sujetos realmente implicados (la propia administraci\u00f3n tributaria y la empresa) la justificaci\u00f3n de tales conceptos no sujetos en el IRPF del empleado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3253-19, DE 27\/11\/2019. <strong>IRPF: se pierde la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual, aunque la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda se demore m\u00e1s de dos a\u00f1os por retraso de la promotora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante manifiesta que ha efectuado la venta de su vivienda habitual y que ha firmado un contrato de compraventa con una promotora para adquirir su nueva vivienda habitual, cuya finalizaci\u00f3n y entrega estaba prevista para antes de los dos a\u00f1os siguientes a la transmisi\u00f3n de la primera. Sin embargo, se han producido retrasos en la entrega causando que el \u00faltimo pago y la entrega material del inmueble se produzcan transcurridos tres meses despu\u00e9s de t\u00e9rmino del plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Posible ampliaci\u00f3n del plazo de dos a\u00f1os para reinvertir, por retraso de entrega no imputable al comprador\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 38.1 de la LIRPF y 41 y 41.bis.3 del Reglamento, concluye:<br \/>\n\u00abDe acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso planteado, para acogerse a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n, la adquisici\u00f3n jur\u00eddica de la nueva vivienda y, por lo tanto, su entrega, deber\u00e1 producirse dentro de los dos a\u00f1os posteriores a la transmisi\u00f3n de la precedente habitual con independencia de que hubiera reinvertido todo el importe obtenido en dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, en el caso de que no se de dicha circunstancia, el contribuyente no podr\u00eda exonerar de gravamen la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a su titularidad jur\u00eddica generada por la transmisi\u00f3n de su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5.1 del C\u00f3digo Civil, los plazos fijados por a\u00f1os se computan de fecha a fecha, sin que exista posibilidad de ampliaci\u00f3n del plazo de reinversi\u00f3n por cuanto la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas no admite excepci\u00f3n alguna a los plazos establecidos para la reinversi\u00f3n de la vivienda habitual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Pues que pod\u00edamos esperar de la DGT, pero en cualquier caso tiene raz\u00f3n, porque la excepciones a una regla para la aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal no pueden ser objeto de moderaci\u00f3n por la administraci\u00f3n tributaria. Otra cosa son los tribunales.<\/em><br \/>\n<em>En fin, que en tales situaciones, es sumamente conveniente que el adquirente establezca, si puede, una cl\u00e1usula penal en el contrato que posibilite su repercusi\u00f3n a la promotora incumplidora, sin perjuicio que aunque no conste la exija incluida en la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>E) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, SENTENCIA DE 23\/1\/2020, ROJ 216\/2020. <strong>IIVTNU: De acuerdo a la doctrina jurisprudencial sentada, dada la nulidad parcial de los arts. 107. 1 y 2 del TRLHL, la carga de la prueba de la inexistencia de incremento corresponde al sujeto pasivo, por lo que (I) si no consta procede la retroacci\u00f3n del procedimiento y (II) si consta puede ser apreciada por la Sala y declarar la nulidad de la liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEGUNDO. Contenido interpretativo de esta sentencia.<br \/>\nCon arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n, lo que debemos hacer necesariamente por remisi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n plasmada en el fundamento s\u00e9ptimo de la sentencia de 9 de julio, citada, en la que se hace referencia expresa a la cuesti\u00f3n de la carga de la prueba del incremento de valor que constituye el hecho imponible del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, a la cuesti\u00f3n formulada por el auto de admisi\u00f3n como necesitada de esclarecimiento, consistente en \u00ab&#8230;[D]eterminar si, como defiende el juzgador de instancia, la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59\/2017, de 11 de mayo , cierra el paso a cualquier presunci\u00f3n de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administraci\u00f3n tributaria probar su existencia cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido\u00bb, hemos de efectuar una remisi\u00f3n total a lo que al respecto se\u00f1ala dicho fundamento s\u00e9ptimo en el sentido siguiente:<br \/>\n1. Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, a cuyo efecto podr\u00e1 valerse de cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho, que podr\u00e1n ser las escrituras de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n, una prueba pericial al respecto u otros medios id\u00f3neos para acreditar tal extremo.<br \/>\n2. Aportada prueba de tal naturaleza y de la que se infiera, prima facie, la inexistencia de incremento gravable, pesar\u00e1 sobre la Administraci\u00f3n la carga de acreditar, en contra de aquellos datos, que se ha producido en efecto el incremento de valor para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59\/2017 ha dejado en vigor en caso de plusval\u00eda.<br \/>\n3. En ning\u00fan caso, por tanto, ser\u00e1 suficiente la mera afirmaci\u00f3n del sujeto pasivo -sin soporte en elemento probatorio alguno- de la inexistencia del incremento para considerar que dicho contribuyente cumple con la carga probatoria que le incumbe, de suerte que con aquella simple afirmaci\u00f3n no se traslada a la Administraci\u00f3n la carga de probar el incremento que constituye el hecho imponible del tributo\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Se suceden las sentencias del TS en esta materia, muchas repetitivas. El signo distintivo de la presente es afirmar que es preciso para combatir la liquidaci\u00f3n una m\u00ednima justificaci\u00f3n de la inexistencia de incremento de valor por el sujeto pasivo, al que le incumbe la carga de la prueba, ajust\u00e1ndose a los criterios de la sentencia del TS de 9\/7\/2018; de tal forma que:<\/em><br \/>\n<em>.- Justificado el mismo, la Sala puede apreciar la nulidad de la liquidaci\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em>.- Si no consta justificaci\u00f3n, debe ordenarse la retroacci\u00f3n del procedimiento, para que resuelva sobre la misma el juzgado o tribunal de instancia.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"comodatovivienda\"><\/a>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: FISCALIDAD DEL COMODATO DE VIVIENDA (CESI\u00d3N DE MERO USO GRATUITO CON EFECTOS OBLIGACIONALES).<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- EL COMODATO DE VIVIENDA COMO INSTITUCI\u00d3N CIVIL CON IDENTIDAD PROPIA.<\/strong><br \/>\n<strong>1.1.- \u00bfA qu\u00e9 no estamos refiriendo?<\/strong><br \/>\n<strong>1.2.- El comodato de vivienda en el CC. Diferencia con figuras afines.<\/strong><br \/>\n<strong>1.3.- Ineptitud registral del comodato de vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- REPERCUSIONES FISCALES.<\/strong><br \/>\n<strong>2.1.- \u00bfQueda sujeto al ISD como donaci\u00f3n? No, aunque la DGT a veces haya considerado lo contrario.<\/strong><br \/>\n<strong>2.2.- \u00bfQu\u00e9 consecuencias tiene para el propietario? Se debe imputar un rendimiento de capital inmobiliario ajustado al mercado, salvo que conste en escritura p\u00fablica el contrato de comodato.<\/strong><br \/>\n<strong>2.3.- \u00bfQu\u00e9 consecuencias tiene para el comodatario?<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partetercera1\"><\/a>1.- EL COMODATO DE VIVIENDA COMO INSTITUCI\u00d3N CIVIL CON IDENTIDAD PROPIA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- \u00bfA qu\u00e9 no estamos refiriendo?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy habitual, sobre todo entre ascendientes y descendientes, la cesi\u00f3n de uso, generalmente de una vivienda, sin pagar cantidad alguna, salvo, si acaso, determinados gastos inherentes al mismo (suministros, comunidad, IBI).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo su h\u00e1bitat natural el c\u00edrculo familiar, generalmente de los progenitores a favor de sus v\u00e1stagos y a\u00f1adidos (esposa, pareja, nietos); tambi\u00e9n se proyecta, dependiendo del altruismo del titular dominical, respecto de terceros m\u00e1s o menos allegados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- El comodato de vivienda en el CC. Diferencia con figuras afines.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el comodato en el CC no es m\u00e1s que una especie del g\u00e9nero pr\u00e9stamo (art. 1740), que si se refiere a cosas no fungibles es comodato (art. 1741 y siguientes) y si se refiere a dinero u otras cosas fungibles es simple pr\u00e9stamo.<br \/>\nEstamos ante un contrato, sujeto a un r\u00e9gimen jur\u00eddico reglado, esencialmente gratuito, de tal forma que de ser oneroso estaremos ante otra instituci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del derecho de reembolso de los gastos del inmueble por el comodatario al propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Perfilando sus caracteres:<br \/>\n.- El comodato no es un derecho real, ni es un derecho de usufructo, ni de habitaci\u00f3n, ni de uso con transcendencia real; es un mero pr\u00e9stamo de un inmueble, de car\u00e1cter obligacional derivado de un contrato, que no da derecho ni a los frutos.<br \/>\n.- Tampoco es un arrendamiento, pues aunque es un contrato, esta desprovisto de la nota de onerosidad ya que no se satisface renta.<br \/>\n.- Ni un mero precario, puesto que no es una simple situaci\u00f3n posesoria consentida, sino que constituye un contrato, aunque tambi\u00e9n gratuito, pero normalmente sujeto a plazo y, por tanto, no libremente revocable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong>.3.- Ineptitud registral del comodato de vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como contrato que es, al igual que su g\u00e9nero, el pr\u00e9stamo, es fuente de meros derechos y obligaciones inter partes, sin constituir un derecho real, ni siquiera un derecho personal con transcendencia real reconocida normativa o jurisprudencialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no puede acceder al registro de la propiedad. As\u00ed se ha pronunciado la DGRN en la reciente resoluci\u00f3n de 29\/5\/2019 que no hace sino reiterar consolidada doctrina del centro directivo (entre otras, resoluci\u00f3n de 15\/7\/2011).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partetercera2\"><\/a>2.- REPERCUSIONES FISCALES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- \u00bfQueda sujeta al ISD como donaci\u00f3n? No, aunque la DGT a veces haya considerado lo contrario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, trasladando la instituci\u00f3n al \u00e1mbito fiscal, la primera cuesti\u00f3n que cabe plantearse es si puede considerarse donaci\u00f3n del propietario al comodatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT en ocasiones (consulta V2527-17, de 5\/10\/2017) ha mantenido que constituye el contrato de comodato una transmisi\u00f3n lucrativa \u00abinter vivos\u00bb sujeta al ISD como donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dicha posici\u00f3n es insostenible. El comodato de inmuebles es una variante del pr\u00e9stamo referida a bienes no fungibles y que tiene car\u00e1cter esencialmente gratuito (art. 1740 CC). Ello conduce a la DGT a afirmar que queda sujeto como donaci\u00f3n en el ISD, m\u00e1s no concurre el elemento nuclear del hecho imponible en el ISD: no hay un incremento patrimonial gratuito para quien recibe un inmueble en comodato (art. 1 Ley ISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no hay donaci\u00f3n porque el comodatario ostenta un derecho de uso meramente personal consecuencia de un contrato de pr\u00e9stamo, sin ni siquiera tener derecho a los frutos (art. 1741 CC). No est\u00e1 incorporando nada a su patrimonio. S\u00ed que es cierto que tiene una ventaja o beneficio (el uso) pero no aumenta su patrimonio, de manera an\u00e1loga a los pr\u00e9stamos de dinero sin intereses donde el prestatario que no paga intereses no tiene que declarar en el impuesto de Donaciones los intereses \u00abahorrados\u00bb (respecto de los pr\u00e9stamos de dinero sin devengo de intereses es absolutamente pac\u00edfico que no constituyen donaci\u00f3n desde la sentencia del TS de 8 de junio de 2002 &#8211; asumido el criterio por la DGT en m\u00faltiples consultas, entre las m\u00e1s recientes, V0246-19, de 7\/12\/2019- mientras subsista la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, si hubiera donaci\u00f3n, ello conllevar\u00eda una disminuci\u00f3n patrimonial para el propietario en su IP y tambi\u00e9n en su IRPF, aunque en este \u00faltimo tributo no pueda computarla por la interdicci\u00f3n del art. 33.5 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- \u00bfQu\u00e9 consecuencias tiene para el propietario? Se debe imputar un rendimiento de capital inmobiliario ajustado al mercado, salvo que conste en escritura p\u00fablica el contrato de comodato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s reciente que la rese\u00f1ada consulta de 2017 encontramos la consulta V2305-19 de 5\/9\/0219 que nos despeja dudas del r\u00e9gimen fiscal en IRPF de un contrato de comodato, concluyendo que puede constituir rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del propietario, dada la presunci\u00f3n de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF por el valor de mercado, pero dicha presunci\u00f3n es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, en cuyo caso tributar\u00eda el cedente solo por el rendimiento presunto de viviendas a disposici\u00f3n de sus propietarios prevista en el art. 85 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la forma id\u00f3nea respecto de la administraci\u00f3n de destruir la presunci\u00f3n de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF es la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica. Advertir que la simple autoliquidaci\u00f3n del contrato de comodato en la oficina liquidadora competente atribuye fecha fehaciente al documento, pero no hace prueba respecto de tercero de su contenido (la administraci\u00f3n tributaria) \u2013 arts. 1218, 1225 y 1227 del CC -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- \u00bfQu\u00e9 consecuencias tiene para el comodatario?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no es donaci\u00f3n, que no lo es, ninguna, puesto que en su IRPF no conlleva imputaci\u00f3n de renta por ninguna fuente y tampoco queda sujeto, de verificarse la formalizaci\u00f3n del comodato en escritura p\u00fablica, a AJD, dado que no es inscribible (art. 31.2 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_68382\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-febrero-2020-comodato-de-vivienda-trust-obra-antigua-dietas\/attachment\/alcala_de_henares-patio_universidad\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-68382\" class=\"size-full wp-image-68382\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Alcala_de_Henares-Patio_Universidad.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Febrero 2020. Comodato de vivienda, Trust, Obra antigua, Dietas\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Alcala_de_Henares-Patio_Universidad.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Alcala_de_Henares-Patio_Universidad-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Alcala_de_Henares-Patio_Universidad-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Alcala_de_Henares-Patio_Universidad-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-68382\" class=\"wp-caption-text\">Patio Santo Tom\u00e1s de Villanueva de la Universidad de Alcal\u00e1 de Henares (Madrid). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL FEBRERO 2020 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N. El presente informe de este benigno febrero de 2020 se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de enero, jurisprudencia y un tema del mes. En normativa, llega la cola de las CCAA \u00abretrasadas\u00bb: Extremadura y La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":38231,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[6934,12111,12299,12300,12298,7881,9252,12297,12296,12295,12294,2727,11913,12291,10993,7882,1517,10269,10268,583,6804,369,7879,1256,7878,8714,1329,7880,12293,12107,12106,6452,12292,6450,12289,1101,12290,12288],"class_list":{"0":"post-68342","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-ajd","9":"tag-cesion-gratuita-del-uso-de-inmuebles","10":"tag-cesion-gratuita-vivienda","11":"tag-cesion-vivienda-a-familiares","12":"tag-comodato-vivienda","13":"tag-conrado-gomez-bravo","14":"tag-consulta-vinculante","15":"tag-dieta-alojamiento","16":"tag-dieta-manutencion","17":"tag-dietas-comida","18":"tag-dietas-desplazamiento","19":"tag-disolucion-de-comunidad","20":"tag-disoluciones-de-comunidad","21":"tag-donaciones-de-dinero-a-no-residentes","22":"tag-extinciones-de-condominio","23":"tag-federico-palasi-roig","24":"tag-iivtnu","25":"tag-impuesto-de-donaciones","26":"tag-impuesto-de-sucesiones","27":"tag-irpf","28":"tag-isd","29":"tag-iva","30":"tag-jaime-fernandez-tussy","31":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","32":"tag-jesus-beneyto-feliu","33":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","34":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","35":"tag-juan-galdon-lopez","36":"tag-justificacion-de-dietas","37":"tag-normativa-autonomica","38":"tag-normativa-ccaa","39":"tag-obras-antiguas","40":"tag-obras-nuevas-antiguas","41":"tag-obras-viejas","42":"tag-patio-santo-tomas-de-villanueva","43":"tag-plusvalia-municipal","44":"tag-trusts","45":"tag-universidad-de-alcala-de-henares"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68342"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68342\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":74022,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68342\/revisions\/74022"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/38231"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}