{"id":68409,"date":"2020-03-04T21:18:30","date_gmt":"2020-03-04T20:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=68409"},"modified":"2020-03-04T21:36:14","modified_gmt":"2020-03-04T20:36:14","slug":"directiva-ue-2019-1151-de-sociedades-y-su-transposicion-efectos-sobre-la-escritura-publica-y-la-publicacion-en-el-borme","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/directiva-ue-2019-1151-de-sociedades-y-su-transposicion-efectos-sobre-la-escritura-publica-y-la-publicacion-en-el-borme\/","title":{"rendered":"Directiva (UE) 2019\/1151 de Sociedades y su transposici\u00f3n: efectos sobre la escritura p\u00fablica y la publicaci\u00f3n en el Borme."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">APROXIMACI\u00d3N AL ESTUDIO DE LA DIRECTIVA (UE) 2019\/1151 DE 20 DE JUNIO DE 2019, SOBRE LA UTILIZACI\u00d3N DE MEDIOS DIGITALES EN EL DERECHO DE SOCIEDADES.<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARC\u00cdA-VALDECASAS, REGISTRADOR<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 12pt;\">I. Introducci\u00f3n.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2017\/169\/L00046-00127.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">La Directiva (UE) 2017\/1132<\/a>, sobre derecho de sociedades, es una directiva que <strong>codifica<\/strong> todas las Directivas anteriores sobre esta materia dictadas por la CEE y despu\u00e9s por la UE, sobre derecho de sociedades desde la primera Directiva del a\u00f1o 1968.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La codificaci\u00f3n, totalmente necesaria por la dispersi\u00f3n de normas sobre sociedades de la UE, ha tenido una vida relativamente corta, pues s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s sufre la primera gran modificaci\u00f3n en su contenido por la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:32019L1151\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Directiva (UE) 2019\/1151<\/a> del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 que tiene la finalidad de implementar en toda la Uni\u00f3n los medios y forma de \u201cutilizaci\u00f3n de herramientas y procesos digitales en el \u00e1mbito del Derecho de sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma tiene como <strong>finalidad<\/strong> establecer normas comunes relativas a las materias siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; registro en l\u00ednea de sucursales,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; presentaci\u00f3n en l\u00ednea de documentos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; informaci\u00f3n por parte de sociedades y sucursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta aproximaci\u00f3n al estudio de la Directiva de 2019, sin perjuicio de aludir a sus distintos aspectos, nos detendremos especialmente en todo lo relativo a la constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades y publicidad registral, ya que pueden ser estos los aspectos que presenten mayores dificultades a la hora de su transposici\u00f3n el derecho espa\u00f1ol, sobre todo en lo relativo a la <strong>no presencia f\u00edsica<\/strong> ante ning\u00fan funcionario a la hora de constituir una <strong>sociedad limitada, <\/strong>por ahora, pero que pudiera hacerse extensiva a otras sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 12pt;\">II. Motivos de la reforma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido una preocupaci\u00f3n constante del derecho de la UE, desde el momento de su nacimiento, la de <strong>facilitar<\/strong> la constituci\u00f3n y funcionamiento de sociedades, aunque sin merma de las debidas garant\u00edas, tanto para los socios como para los terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta preocupaci\u00f3n debemos insertar la Directiva de 2019 pues pretende la utilizaci\u00f3n de <strong>medios digitales<\/strong> para que de forma sencilla, r\u00e1pida y eficaz en \u201ct\u00e9rminos de coste y de tiempo\u201d, se pueda iniciar una actividad econ\u00f3mica por medio de una sociedad o se pueda proceder a la apertura de una sucursal de dicha sociedad en cualquiera de los Estados miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al propio tiempo se pretende tambi\u00e9n con la Directiva \u201cfacilitar informaci\u00f3n exhaustiva y accesible sobre las sociedades\u201d, pues ello es fundamental para el establecimiento de un \u201cmercado interior competitivo y para garantizar la competitividad y credibilidad de las sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de crear los <strong>medios digitales<\/strong> necesarios para responder a los desaf\u00edos que presenta la econom\u00eda global, pero sin que ello suponga una merma, como hemos apuntado, de las \u201cgarant\u00edas necesarias frente al abuso y el fraude\u201d, fomentando \u201cel crecimiento econ\u00f3mico, la creaci\u00f3n de empleo\u201d y el atractivo para \u00a0\u201catraer inversiones a la Uni\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y dada la disparidad existente en estos puntos entre los distintos Estados miembros <em>\u201cdeben establecerse procedimientos para permitir la constituci\u00f3n de sociedades y el registro de sucursales \u00edntegramente en l\u00ednea\u201d,<\/em> aunque <strong>de forma no obligatoria<\/strong>, salvo que el Estado miembro as\u00ed lo decida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos los Estados miembros deber\u00e1n informar sobre los procedimientos de constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades y sobre los modelos de escrituras de constituci\u00f3n \u201cen los sitios web accesibles a trav\u00e9s de la pasarela digital \u00fanica\u201d y ayudar a los que quieran utilizar dichos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello implica la utilizaci\u00f3n de medios de <strong>identificaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong> que por razones de seguridad deben ser los que sean conformes con el art\u00edculo 6 del <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/LSU\/?uri=CELEX:32014R0910\">Reglamento (UE) n\u00ba 910\/2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma rotunda se dice que <em>\u201cDebe ser posible constituir sociedades \u00edntegramente en l\u00ednea\u201d<\/em>, aunque <strong>los estados miembros pueden limitar dicha posibilidad a determinados tipos de sociedades<\/strong>, en especial aquellas que ofrecen una menor complejidad en su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ese sistema de constituci\u00f3n debe ser r\u00e1pido y por ello <em>\u201clos Estados miembros <strong>no<\/strong> deben supeditar la constituci\u00f3n o el registro a la obtenci\u00f3n de una <strong>licencia o autorizaci\u00f3n<\/strong> con anterioridad a que esa constituci\u00f3n o registro pueda completarse, <strong>a menos que<\/strong> as\u00ed se prevea en el Derecho nacional para garantizar que haya una supervisi\u00f3n adecuada de determinadas actividades\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, dentro de las ayudas que deben prestarse a las empresas, en especial las pymes y microempresas, debe incluirse la de poner a disposici\u00f3n de las mismas los <strong>modelos<\/strong> que sean necesarios para dicha constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al propio tiempo el sistema debe tener la <strong>flexibilidad<\/strong> necesaria para adecuarse a los distintos sistemas de los Estados miembros <em>\u201cincluso en lo que respecta a la funci\u00f3n de los <strong>notarios<\/strong> y <strong>abogados<\/strong> en cualquier fase de esos procedimientos en l\u00ednea\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero pese a la facilidad que se pretende en la constituci\u00f3n de una sociedad los procedimientos que se establezcan <em>\u201cdeben incluir tambi\u00e9n <strong>controles de la identidad y la capacidad jur\u00eddica<\/strong> de las personas que deseen constituir una sociedad o registrar una sucursal, o presentar documentos e informaci\u00f3n\u201d<\/em>, dejando libertad a los Estados miembros para <em>\u201cel desarrollo y la adopci\u00f3n de <strong>los medios y los m\u00e9todos<\/strong> para llevar a cabo esos controles\u201d<\/em>, incluso requiriendo \u00a0<em>\u201cla <strong>participaci\u00f3n de notarios o abogados<\/strong> en cualquier fase de los procedimientos en l\u00ednea\u201d<\/em>, pero sin que esa intervenci\u00f3n, en su caso, sea presencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo excepcionalmente podr\u00e1 exigirse la <strong>presencia f\u00edsica<\/strong> <em>\u201ccuando existan motivos para sospechar una falsificaci\u00f3n de identidad o un incumplimiento de las normas sobre capacidad jur\u00eddica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed se cita por el pre\u00e1mbulo de la Directiva la posibilidad de que los controles relativos a la identidad, capacidad o legalidad se puedan realizar por sistemas de <em>\u201c<strong>videoconferencias<\/strong> u otros medios en l\u00ednea que ofrezcan una <strong>conexi\u00f3n audiovisual<\/strong> en tiempo real\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, y entrando ya en materia de <strong>informaci\u00f3n<\/strong>, la Directiva, en consonancia con lo establecido en las Directivas que se refunden o sistematizan, exige que la informaci\u00f3n sobre sociedades entre los distintos estados miembros se realice <em>\u201ca trav\u00e9s del sistema de <strong>interconexi\u00f3n de registros<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n recuerda el Pre\u00e1mbulo, aunque la obligaci\u00f3n ya exist\u00eda desde 2007, que <em>\u201ca fin de reducir los costes y las cargas para las sociedades, tambi\u00e9n debe ser posible <strong>presentar <\/strong>documentos e informaci\u00f3n a los registros nacionales <strong>\u00edntegramente en l\u00ednea<\/strong> a lo largo de todo el ciclo de vida de las sociedades\u201d<\/em>, aunque se puede autorizar la presentaci\u00f3n tambi\u00e9n en papel, debiendo estar la <strong>informaci\u00f3n estructurada<\/strong> a fin de facilitar la interconexi\u00f3n entre registros y, consiguientemente, la informaci\u00f3n societaria en el \u00e1mbito de la UE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alude a continuaci\u00f3n al principio de <strong>\u201cs\u00f3lo una vez\u201d <\/strong>que tiene la finalidad de reducir costes, carga administrativa y la duraci\u00f3n de los procedimientos para las sociedades. Este principio supone que <em>\u201clas sociedades no tengan que presentar la misma informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s de una vez\u201d<\/em>. Pone el ejemplo de que los datos a publicar en el Bolet\u00edn de informaci\u00f3n, en Espa\u00f1a el <strong>Borme<\/strong>, sea suministrado directamente por el registro, o cuando una sociedad quiera abrir una <strong>sucursal<\/strong> en otro Estado miembro <em>\u201cdebe poder utilizar los documentos o la informaci\u00f3n previamente presentados en un registro\u201d<\/em>. Y a efectos de sucursales los datos inscritos en el registro de la sociedad deben suministrarse al registro en el que est\u00e9 la sucursal por medio del sistema de interconexi\u00f3n de registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio de <strong>\u00abs\u00f3lo una vez\u00bb<\/strong> puede ser el que ocasione una mayor problem\u00e1tica en cuanto su transposici\u00f3n. Efectivamente el principio se\u00a0 puede entender en el sentido de que la documentaci\u00f3n necesaria para la constituci\u00f3n de una sociedad se facilite s\u00f3lo una vez por los fundadores, y a partir de esa presentaci\u00f3n todo el proceso y todos los departamentos administrativos\u00a0 que intervengan en el nacimiento de la sociedad, no puedan requerir ning\u00fan otro documento, o tambi\u00e9n pudiera interpretarse, como hacen algunos, en el sentido de que un s\u00f3lo \u00f3rgano administrativo o judicial sea el encargado de la revisi\u00f3n de la legalidad y ajuste a las normas de todo el proceso. Por los ejemplos que da el Pre\u00e1mbulo parece m\u00e1s bien que se refiere a la documentaci\u00f3n y al proceso en s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n en el Pre\u00e1mbulo se incide en que, para mejorar la protecci\u00f3n de terceros y de los mismos accionistas, sobre todo de los minoritarios, <em>\u201cdebe facilitarse <strong>m\u00e1s informaci\u00f3n de forma gratuita<\/strong> en todos los Estados miembros\u201d<\/em>. \u00a0Informaci\u00f3n que en todo caso debe incluir el \u201cestado\u201d de la sociedad, la existencia de sucursales y las personas miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente debe ser posible abrir <strong>sucursales<\/strong> en otros Estados miembros en l\u00ednea o sea de forma digital y si en ese Estado se cierra la sucursal debe ponerse en conocimiento del Estado en donde est\u00e9 registrada la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que todas las facilidades para la constituci\u00f3n de sociedades incluidas en la Directiva en ning\u00fan caso afectar\u00e1n a las normas sobre <strong>prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-reformas-en-la-constitucion-de-sociedades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III. Reformas en la constituci\u00f3n de sociedades.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se dedica el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo I cuyo enunciado se refiere ahora a <em>\u201cProcedimientos en l\u00ednea (constituci\u00f3n, registro y presentaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n), publicidad y registros\u201d<\/em>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-ambito-de-aplicacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A) \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reforma <strong>el art\u00edculo 13<\/strong> de la Directiva de 2017 estableciendo que lo dispuesto se aplicar\u00e1 a las <strong>sociedades an\u00f3nimas, comanditaria por acciones y sociedad de responsabilidad limitada<\/strong> a la que se le aplican espec\u00edficamente los art\u00edculos 13, 13 septies, 13 octies, 13 nonies y 162 bis).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclaremos que los <strong>procedimientos de constituci\u00f3n en l\u00ednea<\/strong> s\u00f3lo ser\u00e1 <strong>obligatorio establecerlos<\/strong>\u00a0para las <strong>sociedades limitadas<\/strong>, si bien el Estado podr\u00e1 decidir extenderlo a otros tipos de sociedades, como la an\u00f3nima o la comanditaria por acciones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-concretas-reformas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>B) Concretas reformas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para estas reformas se agregan a la Directiva desde el art\u00edculo 13 bis al art\u00edculo 13 undecies, de los cuales los que m\u00e1s inciden en la propia constituci\u00f3n de la sociedad son desde el art. 13 septies hasta el 13 undecies.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos art\u00edculos se <strong>ocupan<\/strong> de las siguientes materias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>art\u00edculo 13 bis<\/strong> a las <strong>definiciones<\/strong> de las que destacamos la de medio de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica que ser\u00e1 el que se define en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/535428-regl-910-2014-ue-de-23-jul-identificacion-electronica-y-los-servicios-de.html#I92\">art\u00edculo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014<\/a>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo; el t\u00e9rmino constituci\u00f3n que es el que abarca desde el otorgamiento de la escritura hasta la inscripci\u00f3n en el registro, y \u201cmodelo\u201d al que se utilice para la constituci\u00f3n en l\u00ednea de las sociedades;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el <strong>art\u00edculo 13 ter<\/strong> se ocupa de los <strong>medios de identificaci\u00f3n<\/strong> para lo que tambi\u00e9n se remite al \u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/535428-regl-910-2014-ue-de-23-jul-identificacion-electronica-y-los-servicios-de.html#I145\">art\u00edculo 6 del Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>de forma excepcional<\/strong> y por razones de inter\u00e9s p\u00fablico para comprobar la identidad se podr\u00e1n \u201cadoptar medidas que requieran la <strong>presencia f\u00edsica<\/strong> de ese solicitante ante cualquier autoridad\u2026\u201d. Esta presencia f\u00edsica s\u00f3lo se podr\u00e1 establecer <em>\u201ccaso por caso cuando existan razones para sospechar una falsificaci\u00f3n de identidad\u201d<\/em> aunque incluso en este caso debe asegurarse <em>\u201cque cualquier otra fase del procedimiento pueda completarse en l\u00ednea\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El art\u00edculo <strong>13 quater<\/strong>\u00a0se dedica a las <strong>disposiciones generales<\/strong> sobre procedimientos en l\u00ednea. As\u00ed <strong>respeta<\/strong> las disposiciones de la normativa nacional que se\u00f1alen <em>\u201ca cualquier persona u organismo habilitado\u2026 para \u2026 constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades, el registro en l\u00ednea de sucursales y la presentaci\u00f3n en l\u00ednea de documentos e informaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n <strong>respeta<\/strong> las disposiciones nacionales sobre los requerimientos del derecho nacional en esta materia siempre que hagan posible la constituci\u00f3n de la sociedad o de la sucursal o la presentaci\u00f3n de documentos en l\u00ednea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tambi\u00e9n supedita a la posibilidad de que todo el proceso se haga <strong>en l\u00ednea<\/strong>, los requisitos del derecho nacional en materia de <em>\u201c<strong>autenticidad, exactitud, fiabilidad y credibilidad y la forma jur\u00eddica<\/strong> adecuada de los documentos o informaci\u00f3n que se presenten\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; El art\u00edculo <strong>13 quinquies<\/strong>\u00a0se dedica a las <strong>tasas<\/strong> de los procedimientos en l\u00ednea exigiendo que sean transparentes, no discriminatorias y que no superen el <em>\u201c<strong>coste de la prestaci\u00f3n de dichos servicios<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Art\u00edculo <strong>13 sexies<\/strong>\u00a0se ocupa de los <strong>pagos<\/strong> necesarios en la constituci\u00f3n de sociedades que tambi\u00e9n deben poder realizarse <strong>en l\u00ednea<\/strong>, es decir telem\u00e1ticamente, incluyendo los transfronterizos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Art\u00edculo <strong>13 septies<\/strong>\u00a0nos habla de los requisitos de <strong>informaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Impone a los Estados miembros que en los <strong>sitios web de acceso a la pasarela digital \u00fanica<\/strong>, <em>\u201cse facilite una informaci\u00f3n concisa y de f\u00e1cil consulta\u201d<\/em> , gratuita, en varias lenguas, para ayuda <em>\u201cen la constituci\u00f3n de sociedades y el registro de sucursales\u201d<\/em>. Se trata de dar una informaci\u00f3n sobre todo el sistema telem\u00e1tico, as\u00ed como de las normas aplicables a los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o de sus inhabilitaciones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"c-constitucion-en-linea-de-sociedades\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C) Constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se dedica la secci\u00f3n 1 A del cap\u00edtulo que estudiamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El art\u00edculo <strong>13 octies<\/strong>\u00a0trata precisamente de la <strong>constituci\u00f3n en l\u00ednea<\/strong> de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo fundamental es que la constituci\u00f3n pueda llevarse a cabo en su <strong>integridad<\/strong> (los Estados se asegurar\u00e1n) <em>\u201c<strong>sin necesidad de que los solicitantes comparezcan<\/strong> en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades, incluido el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad, a <strong>reserva<\/strong> de lo dispuesto<\/em>\u201d para <strong>casos excepcionales<\/strong> \u00a0que vimos en el art\u00edculo 13 ter, y lo dispuesto en el apartado 8 de este art\u00edculo, que tambi\u00e9n impone la presencia f\u00edsica excepcional cuando <em>\u201cse justifique por raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d<\/em> para <em>\u201cgarantizar el cumplimiento de las <strong>normas sobre capacidad jur\u00eddica<\/strong> y sobre el <strong>poder de los solicitantes<\/strong> para representar a una sociedad\u201d<\/em> pero s\u00f3lo de un solicitante caso por caso, ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para estas constituciones se deben establecer <strong>normas detalladas<\/strong> sobre la propia constituci\u00f3n y el uso de modelos procurando (velar\u00e1n dice la Directiva) de que <em>\u201cla constituci\u00f3n en l\u00ednea pueda efectuarse mediante la presentaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico\u2026\u201d<\/em>, <strong>documentos<\/strong> estos que deben ser <strong>autenticados <em>\u00a0<\/em><\/strong><em>\u201cpor medio de los servicios de confianza a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/535428-regl-910-2014-ue-de-23-jul-identificacion-electronica-y-los-servicios-de.html\">Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014<\/a>, a fin de garantizar que las copias y los extractos electr\u00f3nicos han sido facilitados por el registro y que su contenido es una copia certificada del documento que consta en el registro o es coherente con la informaci\u00f3n que figura en \u00e9l<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que lo <strong>fundamental<\/strong> para la Directiva es que se pueda constituir una sociedad limitada <strong>sin la presencia f\u00edsica de los fundadores, ni ante el notario, ni ante el registro<\/strong>, de forma que los fundadores de forma telem\u00e1tica puedan prestar su consentimiento al nacimiento de la sociedad, mediante firma electr\u00f3nica reconocida, utilizando el modelo previsto para ello y prestando igualmente su consentimiento a los estatutos que deben regir los aspectos org\u00e1nicos de la sociedad, tambi\u00e9n en base a un modelo preestablecido o a las cl\u00e1usulas estatutarias que libremente fijen esos fundadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n especifica el art\u00edculo <strong>13 octies<\/strong> lo que debe <strong>incluir<\/strong> el <strong>sistema inform\u00e1tico <\/strong>preparado para recibir la constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades:<\/p>\n<p>a) los procedimientos que garanticen la <strong>capacidad jur\u00eddica<\/strong> de los otorgantes o en su caso su capacidad para representar a la sociedad;<\/p>\n<p>b) los medios de comprobaci\u00f3n de <strong>identidad<\/strong>;<\/p>\n<p>c) los requisitos de utilizaci\u00f3n de los <strong>servicios de confianza<\/strong>;<\/p>\n<p>d) los medios para comprobar la legalidad del <strong>objeto social<\/strong>;<\/p>\n<p>e) los medios para comprobar la legalidad de la <strong>denominaci\u00f3n social<\/strong>;<\/p>\n<p>f) los medios para comprobar el nombramiento de<strong> administradores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De forma voluntaria<\/strong> tambi\u00e9n puede incluirse en el sistema lo siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) los procedimientos <em>\u201cpara garantizar <strong>la legalidad<\/strong> de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, en particular la verificaci\u00f3n del correcto uso de los modelos\u201d;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <em>\u201clas consecuencias de la <strong>inhabilitaci\u00f3n<\/strong> de un administrador por la autoridad competente de cualquier Estado miembro\u201d<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<em>\u00a0\u201c<\/em><\/strong><em>la funci\u00f3n del <strong>notario<\/strong> o de cualquier otra persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constituci\u00f3n en l\u00ednea de una sociedad\u201d;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u00a0la posibilidad de <strong>excluir<\/strong> de la constituci\u00f3n en l\u00ednea los supuestos de constituci\u00f3n de sociedades<em> \u201cen que el capital social de la sociedad se suscriba mediante contribuciones en <strong>especie<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que en los requerimientos anteriores est\u00e1 la base o el n\u00facleo cardinal al que deber\u00e1 ajustarse el derecho nacional para la debida transposici\u00f3n de la Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, el procedimiento para <strong>garantizar la capacidad jur\u00eddica y la identidad<\/strong> de los fundadores, si no hay presencia f\u00edsica, no puede ser otro que presumir que la persona que utiliza una firma electr\u00f3nica reconocida es capaz y es la que dice ser, salvo que se articulara alg\u00fan medio en el que por medio de la <strong>videoconferencia<\/strong> o similar, pero siempre audiovisual,\u00a0 el notario pudiera <strong>comprobar<\/strong> la identidad de los otorgantes de la escritura de constituci\u00f3n. Lo que ocurre es que, aunque la Directiva en su Pre\u00e1mbulo alude al medio de videoconferencia, si se impusiera el mismo ya habr\u00eda presencia f\u00edsica, aunque virtual, y lo \u00fanico que se habr\u00eda evitado es el desplazamiento f\u00edsico al despacho notarial. No parece, en principio,\u00a0 que esta sea la finalidad perseguida por la Directiva, aunque reconocemos que es realmente dif\u00edcil garantizar la identidad y capacidad jur\u00eddica sin la presencia f\u00edsica, virtual o presencial. Solo cuando se trate de capacidad para representar a una sociedad, esta se podr\u00e1 garantizar por medio de la consulta al Registro Mercantil, consulta obviamente que debe ser en l\u00ednea. Sobre estas cuestiones incidiremos con m\u00e1s detalle en el apartado de conclusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los medios que garanticen la legalidad del objeto, del nombre, de la propia escritura, del uso de los modelos, o el nombramiento de administradores, debe atribuirse al \u00faltimo eslab\u00f3n de la cadena, es decir al <strong>registrador mercantil<\/strong>, pues es precisamente con la inscripci\u00f3n cuando la sociedad adquiere personalidad jur\u00eddica y termina su proceso constitutivo. Ello puede plantear una posible colisi\u00f3n, si se mantiene la escritura, con el principio de \u201cuna sola vez\u201d, si este principio se interpreta de forma subjetiva, colisi\u00f3n que pudiera salvarse con una debida coordinaci\u00f3n entre los funcionarios competentes, cuesti\u00f3n ciertamente no sencilla y que pudiera contrariar los deseos del legislador europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de <strong>excluir del sistema<\/strong> a las constituciones de sociedad con <strong>aportaciones en especie<\/strong>, parece que ser\u00e1 obligatorio hacerlo cuando de inmuebles se trate (art. 1280 CC y 3 de la LH), aunque tambi\u00e9n pudiera ser muy aconsejable con otro tipo de aportaciones. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El art\u00edculo que resumimos sigue diciendo en su punto 5, que no se puede supeditar la constituci\u00f3n de una sociedad a ninguna previa licencia o autorizaci\u00f3n, salvo que sea exigida por el derecho nacional para determinadas actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esto no es ninguna novedad para el derecho espa\u00f1ol pues norma similar ya estaba contenida en el art\u00edculo 84 del RRM, aunque formulada de forma negativa, es decir que, si la ley exige alguna autorizaci\u00f3n, sin ella no podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A continuaci\u00f3n, y como consecuencia l\u00f3gica de todo el sistema se dice que, si para la constituci\u00f3n se exige la acreditaci\u00f3n de alg\u00fan ingreso, ese pago debe poder efectuarse en l\u00ednea <strong>\u201c<\/strong>en una cuenta bancaria abierta en la Uni\u00f3n\u201d. L\u00f3gicamente tambi\u00e9n ese pago se acreditar\u00e1 en la misma forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En cuanto a los plazos en los cuales debe estar completado todo el procedimiento de constituci\u00f3n, es decir inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, se fijan en cinco d\u00edas laborables si se trata de personas f\u00edsicas y se utilizan los modelos preestablecidos, o de diez d\u00edas en los dem\u00e1s casos. El plazo se contar\u00e1 desde la recepci\u00f3n de todos los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n, incluyendo, en su caso, el pago de la tasa para la publicaci\u00f3n en el BORME. Si no es posible completar la inscripci\u00f3n en esos plazos se deber\u00e1n notificar los motivos del retraso. Como vemos no se mejoran los plazos nacionales establecidos en la Ley de Emprendedores para la constituci\u00f3n de una sociedad limitada telem\u00e1tica con modelo de estatutos. S\u00ed se acortan en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los plazos son desde nuestro punto de vista bastante generosos. Es m\u00e1s, si el sistema inform\u00e1tico que se cree para constituciones ajustadas a la Directiva, tiene o est\u00e1 dotado de suficientes medios y opciones para responder a las distintas necesidades de los fundadores, y cuenta con garant\u00edas o salvaguardas que no permitan el env\u00edo de la documentaci\u00f3n prescrita si no est\u00e1 completa, y se suprimiera la necesidad de previa justificaci\u00f3n de pago de impuestos, que se puede hacer a posteriori y de obtenci\u00f3n del NIF provisional, que se podr\u00eda dar en el propio Registro Mercantil, la constituci\u00f3n pudiera estar completada, si se utilizan modelos, pr\u00e1cticamente en tiempo real.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"d-modelos-en-la-constitucion-de-sociedades\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>D) Modelos en la constituci\u00f3n de sociedades.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El art\u00edculo 13 nonies\u00a0trata de los <strong>modelos<\/strong> necesarios o establecidos para la constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos modelos para las sociedades limitadas deben estar en los \u201cen los portales o sitios web de registro accesibles a trav\u00e9s de la pasarela digital \u00fanica\u201d. De forma facultativa se pueden incluir modelos para otros tipos de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Estados miembros podr\u00e1n facilitar tambi\u00e9n modelos en l\u00ednea para la constituci\u00f3n de otros tipos de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si dichos modelos\u00a0garantizan \u201cla legalidad de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, en particular la verificaci\u00f3n del correcto uso de los modelos\u201d\u2026 \u201c se considerar\u00e1 <strong>cumplida<\/strong> la obligaci\u00f3n de disponer de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la sociedad otorgada en debida forma, cuando no est\u00e9 previsto un control preventivo, administrativo o judicial, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 10\u201d. Este art\u00edculo 10, de la Directiva de 2017, es el que exige escritura p\u00fablica si el Estado miembro no prev\u00e9 en su legislaci\u00f3n \u201cun control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constituci\u00f3n\u2026\u201d. Aunque el precepto es de dif\u00edcil entendimiento, pues un modelo, estrictamente considerado, no puede garantizar la legalidad del proceso, parece que quiere decir que, si existe un control administrativo antes de la constituci\u00f3n de la sociedad, como es en nuestro caso por la calificaci\u00f3n registral, no es necesario que dichos modelos garanticen a legalidad, pero si no existiera ese control, entonces los modelos tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de escritura p\u00fablica dentro del proceso de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas es una norma de complicada intelecci\u00f3n aplicada a nuestro sistema en el cual se exige para la constituci\u00f3n de una sociedad tanto la escritura p\u00fablica, como el control de legalidad (calificaci\u00f3n) en el momento de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y tambi\u00e9n es complicado coordinarlo con el principio <strong>\u201cuna sola vez\u201d, <\/strong>en su interpretaci\u00f3n subjetiva, de que nos habla el Pre\u00e1mbulo de la Directiva, pues el notario, como cualquier otro funcionario, est\u00e1 obligado a prestar su intervenci\u00f3n con pleno respeto a la normativa vigente. \u00a0\u00a0No sabemos si ello podr\u00e1 ser interpretado como que el modelo establecido por el sistema inform\u00e1tico puede equivaler a la escritura que despu\u00e9s se somete al control registral, o como que el notario, aunque intervenga en el proceso, <strong>limitar\u00e1<\/strong> su intervenci\u00f3n a la comprobaci\u00f3n de la capacidad e identidad por los medios que se establezcan \u00a0o como que pueden existir dos controles en todo el proceso, el del otorgamiento de la escritura y el de la inscripci\u00f3n. Creemos que este puede ser uno de los mayores problemas o escollos que presentar\u00e1 la Directiva a la hora de su transposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los posibles problemas que hemos planteado se agudizan si tenemos en cuenta que al final se dice que \u201cLa presente Directiva <strong>no afectar\u00e1<\/strong> a ning\u00fan requisito en virtud del Derecho nacional de otorgar las escrituras de constituci\u00f3n en debida forma, mientras siga siendo posible la constituci\u00f3n en l\u00ednea a que se refiere el art\u00edculo 13 octies\u201d. Parece que si se estableciera alg\u00fan sistema en virtud del cual el notario pudiera otorgar la escritura sin presencia f\u00edsica, su funci\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma que hasta ahora. Claro que ello afectar\u00eda profundamente a las normas sobre comparecencia (art. 156 y ss del RN) y a las normas sobre otorgamiento y autorizaci\u00f3n (art. 193 y ss) contenidos en el RN, con posible apoyo del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se dice que los modelos, en cuanto a su contenido, se ajustar\u00e1n al derecho nacional y que al menos estar\u00e1n redactados en una <strong>lengua oficial<\/strong> de la Uni\u00f3n, que ser\u00e1 la del Estado de que se trate, en nuestro caso s\u00f3lo el <strong>espa\u00f1ol<\/strong>. De forma facultativa se podr\u00e1n insertar en otras lenguas a efectos informativos. Si se utilizaran lenguas cooficiales o regionales creemos que deber\u00e1n serlo a doble columna por razones de unidad de mercado interno y de la Uni\u00f3n Europea que alude expresamente a la lengua oficial, aunque el Estado puede decidir \u201cque tambi\u00e9n se pueda constituir una sociedad empleando modelos en esas otras lenguas\u201d. Los modelos que se establezcan deben ser, en nuestro caso, de dos clases: un modelo de escritura de constituci\u00f3n y un modelo de estatutos. Estos \u00faltimos deben contener lo estrictamente necesario para la inscripci\u00f3n de la sociedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art. 23 LSC<\/a>) junto con alguna opci\u00f3n entre varias alternativas para regular lo relativo a la convocatoria de junta o a la existencia o no de retribuci\u00f3n de los administradores y quiz\u00e1s tambi\u00e9n alg\u00fan apartado para pactos especiales sujetos a calificaci\u00f3n por el registrador.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"e-administradores-inhabilitados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>E) Administradores inhabilitados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>art\u00edculo 13 decies<\/strong>\u00a0se ocupa de los Administradores inhabilitados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sus normas se refieren a los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>a) Deben establecerse normas sobre inhabilitaci\u00f3n de administradores, en el propio Estado y en otros estados miembros.<\/p>\n<p>b) El administrador debe declarar que no incurre en causa de inhabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Facultativamente se puede establecer que la persona inhabilitada en otro Estado miembro no puede ser administradora.<\/p>\n<p>d) Se debe facilitar informaci\u00f3n a todos los Estados miembros sobre personas inhabilitadas. Pudiendo incluir datos sobre \u201cel per\u00edodo y los motivos de la inhabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>e) Los datos personales de los administradores deben estar protegidos por el Reglamento de Protecci\u00f3n de datos, determinado los datos que se puedan publicar. Adem\u00e1s, los datos almacenados no podr\u00e1n serlo por m\u00e1s tiempo del necesario, que en caso de sociedades deber\u00eda ser el tiempo de prescripci\u00f3n de responsabilidades de la persona de que se trate. Ello deber\u00e1 tenerse en cuenta, tanto para el cese como en la extinci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"f-presentacion-en-linea-de-documentos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>F) Presentaci\u00f3n en l\u00ednea de documentos.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>art\u00edculo 13 undecies<\/strong>\u00a0va a tratar de la <strong>presentaci\u00f3n en l\u00ednea<\/strong> de documentos y de informaci\u00f3n societarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello se establece lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Presentaci\u00f3n en el Registro de forma telem\u00e1tica y sin presencia f\u00edsica de cualquier documento que afecte a la sociedad con las salvedades \u201cde lo dispuesto en el art\u00edculo 13 ter, apartado 4, y, en su caso, el art\u00edculo 13 octies, apartado 8\u201d. Es decir s\u00f3lo se except\u00faan los casos en que as\u00ed lo exige el inter\u00e9s p\u00fablico, casos que deben ser excepcionales y que si se mantiene la escritura deber\u00e1n ser controlados en dicho momento.<\/p>\n<p>b) Debe garantizarse el origen y la integridad del documento.<\/p>\n<p>c) Se puede establecer como forma \u00fanica de presentaci\u00f3n para determinadas sociedades.<\/p>\n<p>d) Se pueden seguir admitiendo presentaciones no telem\u00e1ticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas exigencias de la Directiva no deben plantear ning\u00fan problema en nuestra patria pues de hecho ya se admiten las presentaciones telem\u00e1ticas, no s\u00f3lo notariales, sino en determinados casos de particulares.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"g-publicidad-del-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>G) Publicidad del registro.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se da nueva redacci\u00f3n al <strong>art\u00edculo 16<\/strong> de la Directiva sobre <strong>publicidad<\/strong> del registro.<\/p>\n<p>a) Se reitera la necesaria existencia de un <strong>registro mercantil<\/strong> llevado por el sistema de hoja personal.<\/p>\n<p>b) Cada sociedad debe contar con un <strong>identificador \u00fanico europeo<\/strong>(EUID) comprensivo de un C\u00f3digo de pa\u00eds, c\u00f3digo de registro, n\u00famero de registro y un d\u00edgito de control seg\u00fan establece el punto 8 del anexo del\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/554550-regl-2015-884-ue-de-8-jun-especificaciones-y-procedimientos-tecnicos-necesarios.html\">Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/884<\/a>de la Comisi\u00f3n\u00a0.<\/p>\n<p>c) El registro debe ser totalmente <strong>electr\u00f3nico<\/strong>. Lo presentado en papel debe trasladarse a formato electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>d) Igualmente deben trasladarse a forma electr\u00f3nico los documentos presentados en papel antes del 31 de diciembre de 2006, al recibir una solicitud de publicidad por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>e) De todas las inscripciones debe darse publicidad. Adem\u00e1s, <strong>se puede disponer<\/strong> que se publiquen en un <strong>bolet\u00edn nacional<\/strong>. La publicidad en el bolet\u00edn debe ser cronol\u00f3gica a trav\u00e9s de una plataforma electr\u00f3nica central.<\/p>\n<p>f) Se debe evitar cualquier discrepancia entre lo publicado y lo inscrito, si se opta por la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn. Si hay discrepancias prevalece lo inscrito.<\/p>\n<p>g) Se establece el principio de publicidad material, desde la publicaci\u00f3n, si se opta por la existencia del Bolet\u00edn, \u201csalvo si la sociedad demuestra que esos terceros ya ten\u00edan conocimiento de ellos\u201d. Tambi\u00e9n se establece que \u201cpara las operaciones realizadas antes del decimosexto d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, los documentos e informaci\u00f3n no ser\u00e1n oponibles frente a aquellos terceros que demuestren que les fue imposible haber tenido conocimiento de ellos\u201d y se concluye que \u201cLos terceros podr\u00e1n valerse siempre de los documentos e informaci\u00f3n cuyas formalidades de publicidad a\u00fan no se hubieran completado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo supone una <strong>modificaci\u00f3n sustancial<\/strong> en relaci\u00f3n el derecho anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya no ser\u00e1 obligatorio el Borme, ni tampoco un sistema que lo sustituya. En Espa\u00f1a adem\u00e1s dicha funci\u00f3n la cumple el FLEI en tiempo real. Si no existiera el Borme los efectos de la inscripci\u00f3n se van a producir desde su fecha, aunque se mantiene la figura del tercero pluscuamperfecto. Para las inscripciones que no sean constitutivas, si el tercero tiene conocimiento de ellas, puede valerse de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante se\u00f1alar que si se debe trasladar a formato electr\u00f3nico lo presentado antes de 31\/12\/2006, ello puede significar que lo presentado despu\u00e9s es de obligatorio reflejo electr\u00f3nico. Ello adem\u00e1s es l\u00f3gico y congruente con la legislaci\u00f3n de la UE pues desde\u00a0la modificaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/REGISTRO-MERCANTIL-ELECTRONICO.htm\">1\u00aa Directiva del Consejo,68\/151\/CEE de 9 de Marzo, por la <strong>Directiva 58\/2003 de 15 de Julio<\/strong>, o Directiva de Registro Mercantil electr\u00f3nico<\/a>, a\u00a0partir de <strong>1 de Enero de 2007<\/strong>, todos los\u00a0<strong>documentos\u00a0<\/strong>de cualquier clase que sean, que deban presentarse por las sociedades en los RRMM, lo podr\u00e1n hacer en doble formato:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>Electr\u00f3nico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>En papel.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por supuesto desde dicha fecha la inscripci\u00f3n deber\u00eda haber sido electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se incluye un nuevo art\u00edculo, <strong>el 16 bis,<\/strong> que es el que va a dar cobertura al nuevo sistema de publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La publicidad puede ser <strong>total o parcia<\/strong>l y debe poder obtenerse en el momento de la solicitud. Esta puede ser en <strong>papel o en formato<\/strong> electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Como excepci\u00f3n a lo anterior se puede disponer que \u201ctodos o determinados tipos de documentos e informaci\u00f3n que hubieran sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 no puedan obtenerse en formato electr\u00f3nico cuando haya transcurrido un determinado plazo entre la fecha de presentaci\u00f3n y la fecha de solicitud. Dicho plazo no podr\u00e1 ser inferior a diez a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El precio de la publicidad \u201cno podr\u00e1 ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros\u201d. Este era el principio ya existente desde la 1\u00aa Directiva de sociedades del a\u00f1o 1968.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Si en la solicitud nada se expresa la publicidad ser\u00e1 por <strong>certificaci\u00f3n<\/strong>. En otro caso ser\u00e1 por nota simple en nuestra terminolog\u00eda registral. Para la Directiva copia no certificada<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e)<strong> Las copias y los extractos <\/strong>electr\u00f3nicos de las inscripciones deben ser autenticados con firma electr\u00f3nica ( <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/535428-regl-910-2014-ue-de-23-jul-identificacion-electronica-y-los-servicios-de.html\">Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014<\/a>\u201d, a fin de garantizar que las copias y los extractos electr\u00f3nicos han sido facilitados por el registro y que su contenido es una copia certificada del documento que consta en el registro o es coherente con la informaci\u00f3n que figura en \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 17.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impone la publicidad gen\u00e9rica en el sistema electr\u00f3nico \u00a0de los <strong>efectos<\/strong> que produce frente a los terceros la inscripci\u00f3n en el RM, o en su caso, la publicaci\u00f3n en el Borme. Este sistema se puede extender a sociedades distintas de las de capital. Esta publicidad ya estaba establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tambi\u00e9n el apartado 1 del <strong>art. 18<\/strong> que se refiere a la obligatoria <strong>interconexi\u00f3n de registros<\/strong> como sistema publicitario de toda la UE. El sistema de b\u00fasqueda ser\u00e1 en todos los idiomas oficiales de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El art. 19 trata de las tasas por publicidad en el sistema de interconexi\u00f3n que no pueden ser superiores a su coste administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Gratuitamente<\/strong> se podr\u00e1 disponer en el <strong>sistema de interconexi\u00f3n<\/strong> de los siguientes datos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)\u00a0<\/strong>denominaci\u00f3n o denominaciones y forma jur\u00eddica de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u00a0<\/strong>domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que est\u00e1 registrada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)\u00a0<\/strong>n\u00famero de registro de la sociedad y su EUID;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)\u00a0<\/strong>detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el registro nacional;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e)\u00a0<\/strong>estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del registro, disuelta, liquidada o est\u00e1 econ\u00f3micamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste esta informaci\u00f3n en los registros nacionales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>f)\u00a0<\/strong>objeto de la sociedad, cuando conste en el registro nacional;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>g)\u00a0<\/strong>datos de las personas que, como \u00f3rgano o como miembros de tal \u00f3rgano, est\u00e9n actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jur\u00eddicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por s\u00ed solas o deben actuar conjuntamente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>h)\u00a0<\/strong>informaci\u00f3n sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominaci\u00f3n, el n\u00famero de registro EUID y el Estado miembro en que est\u00e9 registrada la sucursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una <strong>publicidad muy completa<\/strong> sobre la sociedad y que suponemos se dar\u00e1 en extracto, es decir por campos estructurados y normalizados. Aunque en principio la gratuidad s\u00f3lo est\u00e1 establecida en el sistema de interconexi\u00f3n de registros, por pura l\u00f3gica esa gratuidad tambi\u00e9n deber\u00e1 darse cuando la consulta se haga desde el mismo estado en cuyo registro est\u00e9 inscrita la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trate de peticiones entre registros la gratuidad es total, se solicite lo que se solicite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y no obstante la amplitud de la informaci\u00f3n gratuita facilitada, los Estados miembros podr\u00e1n <strong>excluir<\/strong> de esa gratuidad, salvo para las autoridades,\u00a0 los datos relativos al objeto y al sitio web de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se <strong>suprime<\/strong> el apartado 3 del art\u00edculo 20 que se refer\u00eda a la gratuidad de la informaci\u00f3n entre registro de las situaciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o insolvencia. Ya est\u00e1 comprendida esa gratuidad en la norma precedente.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"h-puntos-de-acceso-y-otras-normas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>H) Puntos de acceso y otras normas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>art\u00edculo 22<\/strong>, en su apartado 4, se modifica permitiendo a la Comisi\u00f3n establecer puntos de acceso opcionales al sistema de interconexi\u00f3n de registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>art\u00edculo 24<\/strong>, que se refiere a los actos de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n se modifica para adecuarlo a las modificaciones anteriores.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-sobre-sucursales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I) Sobre sucursales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se inserta un <strong>art\u00edculo 28 bis<\/strong> sobre el <strong>registro en l\u00ednea de sucursales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata simplemente de establecer el mismo sistema ya establecido para la constituci\u00f3n de una sociedad en l\u00ednea, es decir sin presencia f\u00edsica, al establecimiento de sucursales en otros Estados miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deben establecerse normas detalladas para ello que al menos comprendan los requerimientos para acreditar la capacidad, identidad de los solicitantes y las condiciones de firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma facultativa, al igual que suced\u00eda en las sociedades, se pueden establecer normas para diversas comprobaciones legales. El plazo sin embargo para la inscripci\u00f3n de la sucursal es el de 10 d\u00edas laborables y se establece la obligatoriedad de que \u201cel registro del Estado miembro en que est\u00e9 registrada esa sucursal notificar\u00e1 al Estado miembro en el que est\u00e9 registrada la sociedad, a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n de registros, que la sucursal ha sido registrada. El Estado miembro en el que est\u00e9 registrada la sociedad acusar\u00e1 recibo de dicha notificaci\u00f3n y consignar\u00e1 esa informaci\u00f3n en su registro sin demora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El nuevo <strong>art\u00edculo 28 ter<\/strong> se ocupa de la presentaci\u00f3n en l\u00ednea de documentos e informaci\u00f3n de sucursales, tambi\u00e9n de forma muy similar a la establecida en la constituci\u00f3n de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Al cierre de sucursales se dedica el <strong>art\u00edculo 28 quater<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el sistema de <strong>comunicaciones entre registros<\/strong> para el cierre de sucursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>art\u00edculo 30 bis<\/strong> establece la obligatoriedad de notificar por parte del registro de la matriz al registro donde est\u00e9 situada la sucursal de las incidencias m\u00e1s trascendente que se produzcan en dicha matriz. Todo ello a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n de registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p><strong>a)\u00a0<\/strong>la denominaci\u00f3n de la sociedad;<\/p>\n<p><strong>b)\u00a0<\/strong>el domicilio social de la sociedad;<\/p>\n<p><strong>c)\u00a0<\/strong>el n\u00famero de registro de la sociedad en el registro;<\/p>\n<p><strong>d)\u00a0<\/strong>la forma jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>J) Sobre publicidad de estados contables.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Al <strong>art\u00edculo 17<\/strong> se le a\u00f1ada un nuevo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se limita a disponer que la publicidad de los estados contables de la sociedad se podr\u00e1 cumplimentar en la forma ordinaria, es decir por los mismos medios que la publicidad de los dem\u00e1s actos afectantes a sociedades.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"k-sobre-comite-de-contacto-tratamiento-de-datos-y-anexos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>K) Sobre Comit\u00e9 de contacto, tratamiento de datos y anexos.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se suprime el art. 43 de la Directiva de 2017, sobre el Comit\u00e9 de contacto, sin ning\u00fan inter\u00e9s para nuestro estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 161.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone simplemente que el tratamiento de datos se har\u00e1 conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/574082-regl-2016-679-ue-de-27-abr-proteccion-de-las-personas-fisicas-en-lo-que.html\">Reglamento (UE) 2016\/679<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>art\u00edculo 162 bis<\/strong>, nuevo, se destina a la regulaci\u00f3n de los anexos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la obligaci\u00f3n de los estados miembros de comunicar a la Comisi\u00f3n de las modificaciones que se efect\u00faan en las sociedades de capital sujetas a la Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El nuevo <strong>art\u00edculo 163<\/strong> trata de los poderes que la Comisi\u00f3n puede delegar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Hay un nuevo anexo II bis con las sociedades afectadas por la Directiva. En nuestro caso la sociedad limitada.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"l-fechas-de-transposicion-e-informes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>L) Fechas de transposici\u00f3n e informes.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente sobre fechas de transposici\u00f3n se fijan las siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La fecha general de transposici\u00f3n es la de <strong>1 de agosto de 2021<\/strong>.<\/li>\n<li>Para las normas sobre administradores inhabilitados y la presentaci\u00f3n en l\u00ednea de documentos, as\u00ed como la de que pueda verificarse electr\u00f3nicamente el origen y la integridad de los documentos presentados en l\u00ednea ser\u00e1 el<strong> 1 de agosto de 2023<\/strong>.<\/li>\n<li>Los Estados que experimenten especiales dificultades para la transposici\u00f3n de la Directiva, justificada en razones objetivas, podr\u00e1n pedir la <strong>pr\u00f3rroga de un a\u00f1o<\/strong> respecto del plazo general.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Termina la Directiva con los <strong>informes<\/strong> que deben enviar los Estados miembros a la Comisi\u00f3n, antes de 1 de agosto de 2024 o de 2025, seg\u00fan los casos, para que esta elabore un informe general sobre la misma. En dicho informe se contemplar\u00e1 especialmente lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La posible extensi\u00f3n del sistema de constituci\u00f3n en l\u00ednea todas las sociedades de capital.<\/li>\n<li>La posible extensi\u00f3n del sistema de modelos o incluso un modelo normalizado para toda la Uni\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la inhabilitaci\u00f3n de los administradores.<\/li>\n<li>Sobre los m\u00e9todos de presentaci\u00f3n en l\u00ednea.<\/li>\n<li>Sobre la posibilidad de facilitar m\u00e1s informaci\u00f3n gratuita o un acceso sin trabas a dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La profundizaci\u00f3n y posible extensi\u00f3n del principio \u201cs\u00f3lo una vez\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"m-sobre-entrada-en-vigor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>M) Sobre entrada en vigor.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La entrada en vigor de la Directiva ser\u00e1 a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n que tuvo lugar el 11 de julio de 2019.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IV. Conclusiones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de lo ya se\u00f1alado al resumir las distintas disposiciones de la Directiva, aunque es cierto que de forma muy breve, creemos, a la vista de la modificaci\u00f3n que se hace, que los puntos <strong>fundamentales<\/strong> sobre los que debe girar la transposici\u00f3n al derecho espa\u00f1ol de esta Directiva ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8212-se-podran-constituir-sociedades-limitadas-sin-escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">&#8212; <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00bfSe podr\u00e1n constituir sociedades limitadas sin escritura p\u00fablica?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro derecho vigente es muy claro en este punto. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art20\">art\u00edculo 20 de la LSC<\/a> exige para la constituci\u00f3n de una sociedad de capital escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. De la importancia que se da a la escritura en el proceso de constituci\u00f3n es revelador que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art22\">art\u00edculo 22<\/a> exige como menci\u00f3n especial de la escritura de constituci\u00f3n que conste \u201cla voluntad de constituir una sociedad\u201d. Es decir que el legislador, ante la trascendencia que supone el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, lo ha revestido de las m\u00e1ximas solemnidades posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la Directiva no es lo suficientemente clara a la hora de exigir o no la escritura p\u00fablica pues, en sus diversos art\u00edculos y como hemos visto, alude frecuentemente a la escritura p\u00fablica y a la intervenci\u00f3n notarial, y de forma expresa dice que se <strong>respetar\u00e1n<\/strong> los derechos nacionales sobre la materia. Es claro que la escritura ser\u00eda obligatoria en los casos excepcionales que se establecieran y a que se alude en el art\u00edculo 13 ter 4 y 13 octies 8. Tambi\u00e9n ser\u00e1 necesaria la escritura cuando se aporten bienes inmuebles y de forma opcional, si el legislador nacional lo decide as\u00ed, bienes muebles. Pero fuera de estos casos excepcionales \u00bfse podr\u00e1 prescindir de ella?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Directiva exige que el proceso de constituci\u00f3n en l\u00ednea sea <strong>sin presencia f\u00edsica<\/strong> y el notario es el funcionario que ejerciendo la fe p\u00fablica notarial, da fe en la esfera de los hechos de la exactitud de los que ve, oye o percibe por sus sentidos y en la esfera del derecho, de la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento p\u00fablico redactado conforme a las leyes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art1-2\">cfr. art. 1 RN<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si se mantiene la escritura p\u00fablica, esta debe <strong>cambiar<\/strong> en sus aspectos fundamentales pues al no tener la presencia f\u00edsica de los otorgantes, su funci\u00f3n primordial ser\u00e1 de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segismundo Alvarez Royo Villanova<\/strong>, en la revista el <a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/opinion\/opinion\/9772-constitucion-de-sociedades-en-linea-como-adaptar-la-directiva-de-digitalizacion\">Notario del siglo XXI, n\u00famero 89<\/a>, aboga por utilizar los medios que la tecnolog\u00eda moderna pone a disposici\u00f3n de todos, como puede ser el de la <strong>videoconferencia<\/strong>. Ello permitir\u00eda, a su juicio, mantener \u201cla seguridad y controles actuales\u201d que indudablemente presta la funci\u00f3n notarial. Es decir que la actuaci\u00f3n notarial se preste a distancia. Para ello a\u00f1ade ser\u00e1 \u201cnecesario modificar la regulaci\u00f3n notarial y en menor medida la societaria\u201d y que si esas modificaciones se hacen bien cree que \u201ces perfectamente posible mantener la esencia de la funci\u00f3n aunque no haya presencia f\u00edsica ante el notario ni presentaci\u00f3n de documentos en papel, que es lo que pretende la Directiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo estimable la opini\u00f3n expresada por este autor, no podemos sin embargo olvidar otro de los principios que informan la nueva Directiva. Este principio es el de <strong>\u201csolo una sola vez\u201d<\/strong> que, aunque no muy claro, si se interpretara de manera subjetiva, puede querer decir que un solo funcionario sea el que examine toda la documentaci\u00f3n necesaria para constituir la sociedad, lo que no se cumplir\u00eda si interviene el notario y el registrador mercantil. A este respecto debemos tambi\u00e9n recordar lo que dice el <strong>art\u00edculo 10 de la Directiva<\/strong> que ya antes hemos visto y que induce a m\u00e1s dudas sobre la cuesti\u00f3n planteada. Quiz\u00e1s la funci\u00f3n notarial deba limitarse a la identidad y capacidad de las partes, muy dif\u00edcil de garantizar debidamente con s\u00f3lo la firma electr\u00f3nica, y los dem\u00e1s aspectos de la constituci\u00f3n de la sociedad ser\u00edan los que entraran dentro de campo de competencia registral. La soluci\u00f3n que se adopte no es f\u00e1cil pues el deseo de la Directiva es que cualquier persona o grupo de personas, instaladas frente a un ordenador puedan dar lugar al nacimiento de una sociedad. Habr\u00e1 de ponderar debidamente los principios de seguridad jur\u00eddica y de facilidad para hacer negocios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es el momento ahora de decantarse por una u otra postura. En los casi dos a\u00f1os que faltan para la transposici\u00f3n, si no se prorroga el plazo, deber\u00e1 estudiarse con mucho detenimiento la cuesti\u00f3n planteada y adoptar una soluci\u00f3n que sin merma de la seguridad jur\u00eddica permita el cumplimiento de lo que persigue la Directiva: la facilidad en la constituci\u00f3n de sociedades, su rapidez y el ahorro de costes que va a suponer para el empresario.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8212-la-otra-cuestion-candente-es-la-siguiente-se-puede-suprimir-la-publicacion-del-borme\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">La otra cuesti\u00f3n candente es la siguiente: \u00bf<strong>se puede<\/strong> <strong>suprimir la publicaci\u00f3n del Borme<\/strong>?<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al contrario de lo que ocurre con la anterior cuesti\u00f3n planteada, aqu\u00ed hay una mayor claridad de lo pretendido por la Directiva. El art\u00edculo 16 reformado nos dice que<strong>\u00a0<\/strong>debe darse publicidad \u201ca los documentos e informaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 14(todos los actos societarios) <strong>poni\u00e9ndolos a disposici\u00f3n del p\u00fablico<\/strong> <strong>en el registro<\/strong>\u201d. A continuaci\u00f3n a\u00f1ade que \u201cAdem\u00e1s, los Estados miembros <strong>podr\u00e1n exigir<\/strong> tambi\u00e9n que <strong>algunos o todos<\/strong> los documentos e informaci\u00f3n se publiquen en el <strong>bolet\u00edn nacional<\/strong> designado a tal efecto, o <strong>por medios<\/strong> igualmente efectivos\u201d. El anterior art\u00edculo 16 lo \u00fanico que permit\u00eda era sustituir el Bolet\u00edn \u201cpor otra medida de efecto equivalente\u201d, pero como vemos el reformado llega m\u00e1s lejos pues ambas publicaciones ahora se transforman en optativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos la publicaci\u00f3n en el Borme puede, en cumplimiento de la Directiva, ser suprimida totalmente por el Estado o bien sustituida por otros medios como puede ser el Flei. Ello supondr\u00eda un ahorro de costes muy considerable, sin merma, en principio, de la calidad de la informaci\u00f3n. No obstante, ser\u00e1 tambi\u00e9n una medida en la que deba primar la <strong>prudencia<\/strong> pues la labor de control y gesti\u00f3n que en la actualidad realiza el Registro Mercantil Central desaparecer\u00eda con los graves inconvenientes que puede darse en cuanto a posibles errores en la publicaci\u00f3n. Por consiguiente, tambi\u00e9n ser\u00e1 un tema que el legislador deber\u00e1 ponderar de forma muy detenida y cuidadosa poniendo en la balanza por un lado la simplificaci\u00f3n y el ahorro de costes para el empresario y en el otro el plus de seguridad que presta el control del RMC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jose Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2017\/169\/L00046-00127.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Directiva (UE) 2017\/1132<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:32019L1151\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Directiva (UE) 2019\/1151<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/opinion\/opinion\/9772-constitucion-de-sociedades-en-linea-como-adaptar-la-directiva-de-digitalizacion\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enfoque de Segismundo \u00c1lvarez Royo-Villanova en El Notario del Siglo XXI<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\">Ley de Sociedades de Capital<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/regl-notarial\/\">Reglamento Notarial<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">OFICINA MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_68665\" style=\"width: 1170px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/directiva-ue-2019-1151-de-sociedades-y-su-transposicion-efectos-sobre-la-escritura-publica-y-la-publicacion-en-el-borme\/attachment\/atomium-bruselas-belgica\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-68665\" class=\"size-full wp-image-68665\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Atomium-Bruselas-Belgica.jpg\" alt=\"\" width=\"1160\" height=\"870\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Atomium-Bruselas-Belgica.jpg 1160w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Atomium-Bruselas-Belgica-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Atomium-Bruselas-Belgica-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Atomium-Bruselas-Belgica-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Atomium-Bruselas-Belgica-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1160px) 100vw, 1160px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-68665\" class=\"wp-caption-text\">El Atomium de Bruselas (1958)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>APROXIMACI\u00d3N AL ESTUDIO DE LA DIRECTIVA (UE) 2019\/1151 DE 20 DE JUNIO DE 2019, SOBRE LA UTILIZACI\u00d3N DE MEDIOS DIGITALES EN EL DERECHO DE SOCIEDADES. JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARC\u00cdA-VALDECASAS, REGISTRADOR &nbsp; I. Introducci\u00f3n. La Directiva (UE) 2017\/1132, sobre derecho de sociedades, es una directiva que codifica todas las Directivas anteriores sobre esta materia dictadas por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":68664,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[254,289,245],"tags":[12494,12313,1204,12304,12317,12310,12301,12302,12303,12307,1254,12314,12312,12311,797,12305,12315,12316,12309,490,12308,2346,1836,12306],"class_list":{"0":"post-68409","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-estudios-o-m","8":"category-normativa-d-e","9":"category-otros-temas","10":"tag-atomium","11":"tag-borme","12":"tag-bruselas","13":"tag-constitucion-sociedades-en-linea","14":"tag-control-capacidad-juridica","15":"tag-digitalizacion-registro-mercantil","16":"tag-directiva-sociedades","17":"tag-directiva-ue-2017-1132","18":"tag-directiva-ur-2019-1151","19":"tag-efectos-del-registro-mercantil","20":"tag-escritura-publica","21":"tag-identificacion-electronica","22":"tag-identificvacion-electronica","23":"tag-interconexion-registros","24":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","25":"tag-medios-digitales","26":"tag-modelos-escritura","27":"tag-modelos-estatutos","28":"tag-presentacion-en-linea-de-documentos","29":"tag-publicidad","30":"tag-registro-electronico","31":"tag-registro-mercantil-central","32":"tag-sociedad-limitada","33":"tag-sucursales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68409"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68409\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":68667,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68409\/revisions\/68667"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/68664"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}