{"id":68811,"date":"2020-03-10T18:44:36","date_gmt":"2020-03-10T17:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=68811"},"modified":"2022-11-10T11:56:22","modified_gmt":"2022-11-10T10:56:22","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Marzo 2020."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 306. (BOE MARZO de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=68612\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-marzo-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE MARZO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-cancelacion-de-hipoteca-sobre-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r21\"><\/a>21.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros a practicar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca de una finca, ordenada en procedimiento concursal.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El juez del concurso es competente para dictar y expedir mandamientos cancelatorios de garant\u00edas reales, en fase de liquidaci\u00f3n, al objeto de facilitar la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado en beneficio de los cr\u00e9ditos conc\u00farsales y contra la masa, respecto de aquellos cr\u00e9ditos ya extinguidos con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso y no puede entrar el Registrador a calificar cuando en el procedimiento judicial se ha considerado que se hab\u00edan cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n mandamientos en los que se insertan autos firmes dictados en procedimiento concursal autorizando la venta directa de una finca y ordenando la cancelaci\u00f3n de las cargas registrales.<\/p>\n<p>Entre las cargas a cancelar se encontraba una hipoteca inscrita a favor de \u00abCaja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra\u00bb, que seg\u00fan resultaba de certificaci\u00f3n de fecha 11 de abril de 2019, expedida por la administradora concursal, \u00abfue cancelada con fecha 15 de septiembre de 2015, si bien no se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n registral de la misma\u00bb. Y de certificaci\u00f3n expedida por do\u00f1a M. C. L. V., como apoderada de \u00abCaixabank, S.A.\u00bb, sin aportar t\u00edtulo que acredite la representaci\u00f3n, resultaba que, desde el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, se encontraba cancelado econ\u00f3micamente un contrato, en el que figura como titular la concursada y como hipotecada la finca en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> indicando que el mandamiento ya hab\u00eda sido objeto de presentaci\u00f3n con anterioridad y objeto de calificaci\u00f3n negativa por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0155.4 de la Ley Concursal. Una vez caduc\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n sin subsanaci\u00f3n del defecto, el mandamiento fue nuevamente presentado acompa\u00f1ado de la certificaci\u00f3n de la administradora concursal y diligencia de ordenaci\u00f3n expedida por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia ordenando la cancelaci\u00f3n de las cargas registrales.<\/p>\n<p>De dicha certificaci\u00f3n y de la diligencia de ordenaci\u00f3n citadas resulta que Caixabank. S.A. ha tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento concursal de referencia pero como titular de un pr\u00e9stamo personal concedido a una mercantil en el que la concursada figuraba como avalista, es decir, como acreedor de un cr\u00e9dito calificado de ordinario subordinado, por raz\u00f3n del cual se le ha dado toda la intervenci\u00f3n que resulta de los testimonios y diligencias de ordenaci\u00f3n expedidos. Ahora bien, como se\u00f1ala la registradora en su nota, dicha intervenci\u00f3n no ha tenido ninguna relaci\u00f3n con la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n se ordena, porque, tal y como resulta de los documentos presentados, el pr\u00e9stamo garantizado con dicha hipoteca se encontraba totalmente satisfecho en fecha\u00a015 de septiembre de\u00a02015, mucho antes de producirse la declaraci\u00f3n de concurso, por ello, dicho cr\u00e9dito no fue incluido en la masa del concurso.<\/p>\n<p>A\u00f1ade la registradora en su nota que: <em>\u201cDado que el juez del concurso no ha tenido conocimiento en ning\u00fan momento de la existencia de dicha hipoteca, la cancelaci\u00f3n de la misma no puede ser ordenada por el mismo, sino que debe ser objeto de cancelaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria del art\u00edculo\u00a082 de la ley hipotecaria: escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n o, en su caso, cancelaci\u00f3n por caducidad una vez transcurridos los plazos legalmente previstos\u201d.<\/em><\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y realiza las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>1) <u>Sobre la competencia del Juez del concurso<\/u>.<\/p>\n<p>A juicio de la Registradora, el juez del concurso carece de competencia, al estar extinguido el pr\u00e9stamo hipotecario al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso, y por tanto no haberse incluido dentro de la masa pasiva.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la DGRN que no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 179 RH, con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculo 149.5 de la Ley Concursal<\/a>, el juez del concurso es competente para poder cancelar cargas anteriores, incluso si gozan de privilegio especial, como ocurre con la hipoteca inmobiliaria, cuando se hayan de transmitir sin subsistencia del gravamen, pero cumpliendo lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">art\u00edculo\u00a0155 de la Ley Concursal<\/a>. Con mayor raz\u00f3n, debe considerarse que la competencia exclusiva del juez del concurso (art\u00edculo\u00a08 de la Ley Concursal) debe autorizarle para dictar y expedir mandamientos cancelatorios de garant\u00edas reales, en fase de liquidaci\u00f3n, al objeto de facilitar la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado en beneficio de los cr\u00e9ditos conc\u00farsales y contra la masa, respecto de aquellos cr\u00e9ditos ya extinguidos con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>2) <u>Sobre la intervenci\u00f3n del acreedor en el procedimiento concursal<\/u>.<\/p>\n<p>Con arreglo a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculos 149.5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">155.4 de la Ley Concursal<\/a>, debe constar expresamente en el mandamiento que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios no s\u00f3lo del plan de liquidaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de las medidas tomadas con relaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Por tanto, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se hab\u00edan cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificaci\u00f3n que el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario otorga a los registradores, el discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3392.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3392 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3392\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-ejercicio-unilateral-parcial-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-competencia-dgrn-para-resolver-el-recurso\"><\/a><h6><a id=\"r22\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">22.** EJERCICIO UNILATERAL PARCIAL DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS. COMPETENCIA D.G.R.N.\u00a0 PARA RESOLVER EL RECURSO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Gu\u00edxols, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de ejercicio unilateral de derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si as\u00ed se pacta en el contrato de opci\u00f3n, es posible el ejercicio unilateral, total o parcial, del derecho de opci\u00f3n de compra. El\u00a0 precio pagado hay que consignarlo como regla general, pero se admiten excepciones si as\u00ed se ha pactado. Es posible tambi\u00e9n cancelar las cargas posteriores en dichos casos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Consta inscrito un arrendamiento con opci\u00f3n de compra, en el que se pacta la posibilidad de ejercicio unilateral y parcial de dicho derecho. Ahora se ejercita unilateralmente dicha opci\u00f3n en cuanto a determinado porcentaje de propiedad de uno de los dos copropietarios y se solicita se cancelen las cargas sobre el derecho adquirido.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la opci\u00f3n de compra se ejercita \u00fanicamente sobre parte del derecho de uno de los copropietarios vendedores y no sobre el del otro, algo que no est\u00e1 previsto en el pacto. Tampoco accede a cancelar las cargas.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>recurre y alega que el ejercicio parcial de la opci\u00f3n se ha ejercitado precisamente conforme a lo pactado, pues se adquiere una parte de la propiedad sobre la que no recae usufructo. El recurso lo dirige a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalitat de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso que le eleva la registradora, por considerar que es \u00f3rgano superior competente.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El desenvolvimiento del<strong> derecho de opci\u00f3n inscrito <\/strong>y <strong>su repercusi\u00f3n <\/strong>en las cargas posteriores son cuestiones<strong>\u00a0 de naturaleza registral,<\/strong> que exceden de la competencia auton\u00f3mica con derecho foral, por lo que <strong>la DGRN se declara competente<\/strong> para resolver el recurso.<\/p>\n<p><strong>Es posible el pacto de ejercicio unilateral y parcial del derecho de opci\u00f3n<\/strong>, pero <strong>el precio ha de depositarse<\/strong> a disposici\u00f3n de los propietarios y acreedores como regla general, excepto cuando \u00a0se pacta que el pago del precio se lleve a cabo en t\u00e9rminos que, por ser oponibles frente a terceros, hagan inviable su consignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Del mismo modo, una vez ejercitado un derecho de opci\u00f3n, <strong>puede solicitarse la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores<\/strong> teniendo en cuenta la regla general sobre el dep\u00f3sito del precio y sus excepciones.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> \u00a0Ver varios supuestos concretos en los que para la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores al derecho de opci\u00f3n no se necesita la consignaci\u00f3n:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r201\">R. 4 de septiembre de 2009<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JUNIO.htm#r123\">R. 18 de mayo de 2011<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r368\">R. 5 de septiembre de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r111\">R. 6 de Marzo de 2014<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r343\">R. 27 de septiembre de 2014<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#488-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores\">R. 16 de diciembre de 2015<\/a>. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#260-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores-consignacion-del-precio-\">R. 31 de mayo de 2017.\u00a0<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3393\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3393.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3393 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3393\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3393\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-cancelacion-de-hipoteca-sobre-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6><a id=\"r23\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">23.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castelldefels, por la que suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> interesante resoluci\u00f3n que trata el denominado beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178bis\">art\u00edculo 178 bis de la Ley Concursal<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta por la titular registral instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca constituida en garant\u00eda de deuda ajena a instancia de la titular del inmueble, hipotecante no deudora, aportando sendos testimonios de los autos firmes dictados en el seno de los procedimientos concursales de los deudores en los que se acuerda la exoneraci\u00f3n definitiva del pasivo insatisfecho incluy\u00e9ndose el pr\u00e9stamo objeto de la garant\u00eda inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador califica negativamente<\/strong> en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. En la resoluci\u00f3n judicial aportada no se ordena cancelaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No se acompa\u00f1a a los testimonios de los autos ning\u00fan mandamiento, que es necesario para ordenar la pr\u00e1ctica de cualquier actuaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponda a los Registradores de la Propiedad, salvo en el caso de que lo ordene una sentencia.<\/p>\n<p>3\u00ba. Finalmente, en los autos aportados se dice que \u201cLa extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los cr\u00e9ditos que se extinguen\u201d. Podr\u00eda considerarse que el hipotecante no deudor, en el caso de un pr\u00e9stamo hipotecario, es un fiador hipotecario, al que no alcanza la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>4\u00ba. Es defecto, adem\u00e1s de la discordancia en la instancia de los datos de inscripci\u00f3n y responsabilidad del pr\u00e9stamo y su ampliaci\u00f3n en este Registro, la falta de firma legitimada notarialmente, o ser firmada dicha instancia en presencia del registrador.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#449-cancelacion-de-hipoteca-concurso-de-acreedores-beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho\">R. de 20 de septiembre de 2019<\/a> acerca del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178bis\">art\u00edculo 178 bis<\/a> de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>Este beneficio es una soluci\u00f3n de\u00a0<strong>segunda oportunidad<\/strong>\u00a0para las personas f\u00edsicas, una vez concluido el concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea es determinar si este beneficio regulado en la Ley constituye o no una\u00a0<strong>causa de extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las obligaciones o cr\u00e9ditos a que dicho beneficio se extienda.<\/p>\n<p>1)\u00a0<u>La tesis negativa<\/u>.<\/p>\n<p>Un sector doctrinal y el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 7 de Barcelona (el mismo Juzgado que ha dictado los dos autos que son objeto de la calificaci\u00f3n impugnada) en su sentencia de 31 de enero de 2018 entiende que el beneficio de exoneraci\u00f3n\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0produce una verdadera extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos afectados, sino tan solo los hace inexigibles frente al deudor favorecido por esta medida. Son dos los argumentos a favor de esta tesis:<\/p>\n<p>1) La revocaci\u00f3n del citado beneficio en los t\u00e9rminos del apartado 7 del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178 bis<\/a>\u00a0y,<\/p>\n<p>2) La interpretaci\u00f3n literal de los p\u00e1rrafos segundo y tercero del apartado quinto del citado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo<\/a>: \u00ab<em>Los acreedores cuyos cr\u00e9ditos se extingan no podr\u00e1n iniciar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidaci\u00f3n en los derechos que el acreedor tuviese contra aqu\u00e9l, salvo que se revocase la exoneraci\u00f3n concedida<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 Si se sigue esta l\u00ednea interpretativa, hay que entender que el objetivo de esta medida legal\u00a0<strong>no es extinguir de forma absoluta los cr\u00e9ditos afectados, sino exonerar al concursado de responsabilidad por ellos<\/strong>. Por eso no surte efectos frente a los obligados solidarios ni frente a los fiadores. Si se tratase de una aut\u00e9ntica causa de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los codeudores solidarios tambi\u00e9n se ver\u00edan liberados frente al acreedor, como ocurre en los casos a que alude el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a01143 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2)\u00a0<u>La tesis positiva<\/u>.<\/p>\n<p>Frente a la tesis anterior, no faltan autores que consideran que hay que diferenciar entre los dos tipos de exoneraci\u00f3n regulados en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo 178 bis<\/a>:<\/p>\n<p>1) La exoneraci\u00f3n definitiva del apartado\u00a03.4.\u00ba del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">art\u00edculo\u00a0178 bis<\/a>, que\u00a0<strong>extingue de manera absoluta<\/strong>\u00a0la deuda, provocando por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a01847 CC la correspondiente extinci\u00f3n de la fianza, siendo solamente aplicable la no extensi\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios y,<\/p>\n<p>2) La exoneraci\u00f3n provisional a que se refiere el apartado\u00a03.5.\u00ba del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>3)\u00a0<u>La Ley Concursal<\/u>.<\/p>\n<p>\u00a0La Ley Concursal no contiene referencia alguna a los efectos de este beneficio de exoneraci\u00f3n respecto del hipotecante no deudor, el cual, al no ser deudor, no puede ser considerado garante an\u00e1logo al fiador.<\/p>\n<p>\u2013 El due\u00f1o de la cosa hipotecada carece del beneficio de orden y excusi\u00f3n y no contrae obligaci\u00f3n de afianzar, sino que enajena el poder de realizaci\u00f3n de la hipoteca, que tiene el rango de derecho real ejercitable \u201cerga omnes\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 No obstante, tanto el fiador como el hipotecante no deudor son garantes de una deuda ajena. El fiador, con toda su responsabilidad patrimonial universal, y, el hipotecante no deudor con la afecci\u00f3n del bien hipotecado.<\/p>\n<p>\u2013 Tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal produce la extinci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda accesoria.<\/p>\n<p>4)\u00a0<u>La cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/u>.<\/p>\n<p>\u00a0La cancelaci\u00f3n de una hipoteca est\u00e1 sometida a la regla general establecida por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a82\">p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a082 LH<\/a>.\u00a0De acuerdo con esta norma, aunque la obligaci\u00f3n asegurada por la hipoteca se haya extinguido,\u00a0<strong>la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0requiere que el acreedor titular registral de la garant\u00eda otorgue la oportuna\u00a0<strong>escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0o que, tras la tramitaci\u00f3n de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte\u00a0<strong>sentencia firme<\/strong> que ordene la cancelaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3394\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3394.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3394 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 298\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3394\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3394\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-expediente-judicial-de-dominio-para-reanudacion-de-tracto\"><\/a><h6><a id=\"r24\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">24.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Chipiona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, en cuanto a dos partes de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> Estando inmatriculada una finca en la que existe una propiedad horizontal de hecho o \u201c<strong>casa de vecinos<\/strong>\u201d, es posible reanudar el tracto respecto de una parte determinada de la misma, constando inscrito el resto de habitaciones o dependencias a favor de otras personas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un auto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, en cuanto a dos partes concretas de una edificaci\u00f3n, a favor de una persona con car\u00e1cter ganancial, orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, resuelve suspender la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados, por no constar inmatriculadas en los libros del registro dichas partes concretas de la finca, sobre las que se ordena la reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n<strong> sustitutoria<\/strong> confirmaba la nota de calificaci\u00f3n porque en el historial de la finca a la que se refiere el expediente de dominio, no aparec\u00eda inscrita la parte de la casa sobre la que se reanuda el tracto.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que la cancelaci\u00f3n de la primera inscripci\u00f3n, por las inscripciones sucesivas de otras dependencias de la edificaci\u00f3n, no fue total, sino parcial, operada por las sucesivas inscripciones, lo que se completa con haberse acreditado en el procedimiento judicial que f\u00edsicamente existe en la realidad <strong>la parte determinada que queda de dicha inscripci\u00f3n primera<\/strong> y que pertenece a los que promueven el expediente, cuyo dominio se declara justificado por medio del Auto judicial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Dice la DG que el problema ante el que nos encontramos en este expediente es si es posible <strong>reanudar<\/strong> el tracto sucesivo respecto a determinadas <strong>habitaciones o piezas<\/strong> de un inmueble, cuando ya constan inmatriculadas otras habitaciones o piezas del mismo inmueble.<\/p>\n<p>El inmueble en cuesti\u00f3n constituye una <strong>propiedad horizontal de hecho, <\/strong>lo que vulgarmente se conoce como \u201ccasa de vecinos\u201d o en otros lugares \u201ccorrala\u201d<strong>, <\/strong>\u00a0en el que existen zonas comunes, junto con otras piezas o dependencias que son susceptibles de propiedad separada y especial, y lo que se pretende es reanudar el tracto sucesivo de una parte concreta del inmueble.<\/p>\n<p>Del historial registral resulta inscrita la totalidad de la finca, habi\u00e9ndose cancelado la inscripci\u00f3n\u00a01\u00aa s\u00f3lo en cuanto a determinadas partes de la misma, que se han inscrito a nombre de otras personas.<\/p>\n<p>En base a lo anterior\u00a0 la DG entiende que \u201cestando inmatriculada la totalidad de la finca a la que se refiere el expediente de dominio, y habi\u00e9ndose declarado en el t\u00edtulo judicial, justificado el dominio de una parte del mismo, no puede entenderse que falta el requisito del tracto, puesto que dicha falta de tracto queda suplida precisamente por el expediente judicial tramitado con la indicada finalidad (art\u00edculos\u00a0198 y siguientes de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior a la Ley\u00a013\/2015), en la que ha habido intervenci\u00f3n del ministerio fiscal por dos veces, con solicitud de informes periciales.\u201d<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Curiosa e interesante resoluci\u00f3n, en la que volvemos en una edificaci\u00f3n, porque as\u00ed hab\u00eda sobrevivido, a la situaci\u00f3n anterior a la Ley de PH de 1960. Es decir la edificaci\u00f3n, pese a ser susceptible de propiedad horizontal, en ning\u00fan momento hab\u00eda adaptado sus estatutos, si es que los ten\u00eda, a la nueva Ley del 60.<\/p>\n<p>No obstante la DG beneficio de la propiedad y aunque no se hab\u00eda dado cumplimiento a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#dt1\">DT 1\u00aa de la LPH<\/a>,\u00a0 permite la reanudaci\u00f3n del tracto, es decir la adecuaci\u00f3n del registro a la realidad,\u00a0 permitiendo de esta forma, el que a partir de este momento y si ya est\u00e1 actualizada la total propiedad del edificio, cualquiera de los propietarios, si todos ellos no se ponen de acuerdo, hacer uso del p\u00e1rrafo tercero de la citada DT1\u00aa, siempre claro est\u00e1 que se cumpla con lo establecido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\">en el art. 396 el CC<\/a>. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3395\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3395.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3395 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3395\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3395\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador\"><\/a><h6><a id=\"r25\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">25.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC. EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Benalm\u00e1dena n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda y para su financiaci\u00f3n no es obligatorio que se indique el c\u00f3digo indicador de dep\u00f3sito en RCGC en la escritura. Las partes manifiestan que se ha depositado el formulario en el RCGC, pero <strong>no consta<\/strong> que la notaria haya realizado la <u>comprobaci\u00f3n<\/u> de tal extremo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1 [&#8230;] pr\u00e9stamo para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda habitual de los prestatarios; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre tal finca.<\/p>\n<p>En tal escritura se incluye la siguiente declaraci\u00f3n <strong>expresa <\/strong>[de las partes]: \u00abLas condiciones generales figuran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n y est\u00e1n disponibles en la web del Prestamista y en cualquiera de las oficinas abiertas al P\u00fablico del Banco\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO [argumentos casi iguales a los de la resoluci\u00f3n de 5 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#13-prestamo-hipotecario-aplicabilidad-de-la-ley-5-2019-cuando-interviene-fiador-persona-fisica-no-consumidor\">diciembre<\/a> 2019, nos remitimos a su resumen en lo no divergente].<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>[&#8230;] el registrador [&#8230;] <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada porque \u00abno se incorpora el C\u00f3digo Identificador del modelo de contrato de pr\u00e9stamo utilizado\u00bb; y como fundamento alega el art\u00edculo 11.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Tra\u00eddo del hecho III: Contra la [&#8230;] nota de calificaci\u00f3n, do\u00f1a Mar\u00eda [&#8230;] notaria de Benalm\u00e1dena, interpuso recurso [&#8230;] en el que alegaba lo siguiente:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><em>Es cierto que Notarios y Registradores debemos controlar el dep\u00f3sito de tales condiciones generales, y que la tenencia del c\u00f3digo o n\u00famero del dep\u00f3sito facilita ese control, Pero la legislaci\u00f3n vigente no impide que pueda autorizarse e inscribirse la escritura de pr\u00e9stamo sin dicho c\u00f3digo. El hecho de que la entidad prestamista proporcione el n\u00famero de registro, corno digo, facilita enormemente nuestra labor, y, de hecho, <strong>comienza a ser pr\u00e1ctica habitual<\/strong> que dicho n\u00famero sea facilitado y conste en la escritura, pero, insisto, <u>no hay fundamento jur\u00eddico<\/u> que impida la autorizaci\u00f3n ni la inscripci\u00f3n la falta del mismo <\/em>[Tal fundamento es que sin el c\u00f3digo identificador del modelo no hay prueba del cumplimiento por el profesional de las obligaciones impuestas por los arts. 7 LRCCI y 11 LCGC]<em>.<\/em><em>[&#8230;] <\/em><\/p>\n<p><em>La no facilitaci\u00f3n del n\u00famero de dep\u00f3sito de cada formulario, del c\u00f3digo \u00fanico de todos los formularios o del dep\u00f3sito de cl\u00e1usulas, dificulta enormemente el cumplimiento de las obligaciones de notario y registrador pero no es fundamento para denegar la autorizaci\u00f3n ni la inscripci\u00f3n de la escritura. En definitiva, el n\u00famero o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del dep\u00f3sito no es un requisito de inscripci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/em>[&#8230;]<\/p>\n<p>La <strong>notaria<\/strong> recurrente alega que ni la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, ni los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su calificaci\u00f3n negativa exigen que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se exprese ese c\u00f3digo identificador [&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso <strong>son las partes contratantes<\/strong> quienes manifiestan que las condiciones generales figuran <strong>inscritas<\/strong> en el referido Registro. Pero <strong>no consta<\/strong> en la escritura que la notaria haya realizado la <u>comprobaci\u00f3n<\/u> de tal extremo [&#8230;] no es este el defecto que el registrador opone para suspender la inscripci\u00f3n sino la <u>falta de incorporaci\u00f3n del <strong>c\u00f3digo<\/strong> identificador<\/u> del modelo de contrato de pr\u00e9stamo utilizado, algo que aun cuando se hubiera incorporado <strong>no es equivalente<\/strong> a la constancia, en la escritura [&#8230;] del <u>cumplimiento del deber que<\/u> incumbe al notario de realizar la comprobaci\u00f3n del previo dep\u00f3sito de las condiciones generales.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>\u00a0 COMENTARIO.<\/strong> Esta resoluci\u00f3n, una m\u00e1s de las nueve que han aparecido en los \u00faltimos d\u00edas, contiene los argumentos que viene usando la DGRN para desvirtuar el r\u00e9gimen del control de transparencia registral de las obligaciones de dep\u00f3sito previo de formularios de hipotecas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, dep\u00f3sito previo que imponen los arts. 7 Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario y 11 LCGC<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, llama la atenci\u00f3n en este caso el reconocimiento expl\u00edcito por la notaria recurrente de lo entorpecedor que resulta para el control de transparencia notarial y registral la no facilitaci\u00f3n del c\u00f3digo identificador del modelo.<\/p>\n<p>\u00a0 Dice la Sra. Notaria que \u201cLa no facilitaci\u00f3n del n\u00famero de dep\u00f3sito de cada formulario, del c\u00f3digo \u00fanico de todos los formularios o del dep\u00f3sito de cl\u00e1usulas, dificulta enormemente el cumplimiento de las obligaciones de notario y registrador pero no es fundamento para denegar la autorizaci\u00f3n ni la inscripci\u00f3n de la escritura. En definitiva, el n\u00famero o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del dep\u00f3sito no es un requisito de inscripci\u00f3n\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 Nosotros cre\u00edamos que lo que se pretende en sede de seguridad jur\u00eddica preventiva es remover obst\u00e1culos y facilitar el tr\u00e1fico l\u00edcito, por lo que no dejamos de anhelar que la intervenci\u00f3n notarial sirva, tambi\u00e9n en este caso, para facilitar el control de transparencia de notarios y registradores, porque ello sirve tambi\u00e9n y especialmente a los deudores personas consumidoras de las hipotecas.<\/p>\n<p>\u00a0 Los deudores, con un acceso f\u00e1cil a los formularios inscritos pueden cotejarlos con sus escrituras y comprobar si estas contienen alguna divergencia perjudicial respecto de lo inscrito, que no olvidemos, en la contrataci\u00f3n masiva es concesi\u00f3n m\u00ednima al cliente que no se puede desvirtuar en la escritura, sin negociaci\u00f3n. Por su parte, la negociaci\u00f3n, cuando resulta en una obligaci\u00f3n a cargo del adherente, debe entra\u00f1ar para el mismo una contrapartida apreciable.<\/p>\n<p>\u00a0 Pero la utilidad de la expresi\u00f3n del c\u00f3digo identificador del modelo no acaba ah\u00ed, ya que la misma se produce tambi\u00e9n en beneficio del t\u00edtulo, del acreedor y de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 Del t\u00edtulo, porque es mejor que la comprobaci\u00f3n de la transparencia, en este caso que el modelo coincide con la escritura, es mejor que se produzca temporalmente cerca de la constituci\u00f3n de la hipoteca, que lejos, por ejemplo, al tiempo de la ejecuci\u00f3n; es en beneficio del profesional porque el acreedor queda seguro de haber probado su obligaci\u00f3n legal de informaci\u00f3n previa al contrato consistente en el dep\u00f3sito previo; y es en beneficio de la seguridad jur\u00eddica, porque se elimina o reduce la posibilidad de impugnaci\u00f3n viable, dejando un t\u00edtulo que sirve plenamente al prop\u00f3sito propuesto por las partes al crearlo.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluciones sobre el c\u00f3digo identificador del modelo (nueve): <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#49-prestamo-hipotecario-avalista-clausulas-de-gastos-e-intereses-de-demora-deposito-en-el-rcgc\">20<\/a>, Madrid 3; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#25-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador\">12<\/a>, S. Sebasti\u00e1n de los Reyes 2; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#25-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador\">11<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#19-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\">5<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#18-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\">5<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#17-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\">5<\/a>, Benalm\u00e1dena 2; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#16-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\">5<\/a>, Alcobendas 2; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#15-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\">5<\/a>, Madrid 11; y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">5<\/a>, Madrid 37. Todas ellas del mes de diciembre de 2019.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3396.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3396 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3396\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6><a id=\"r26\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">26.() CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 3 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio NO pueden adjudicarse bienes privativos adquiridos antes del matrimonio (salvo la vivienda familiar) siendo precisa escritura de atribuci\u00f3n\u00a0de ganancialidad o de\u00a0disoluci\u00f3n de condominio. La HOMOLOGACI\u00d3N JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En un convenio regulador de divorcio se adjudica a un c\u00f3nyuge la <em>vivienda familiar<\/em> <span style=\"text-decoration: underline;\">privativa<\/span> adquirida antes del matrimonio por ambos c\u00f3nyuges solteros en <em>pro indiviso<\/em> ordinario (al 40% y 60%) financiado mediante hipoteca satisfecha en gran parte despu\u00e9s del matrimonio con fondos gananciales, y que en el convenio, directamente y sin m\u00e1s explicaci\u00f3n, se define como 100% ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que en <strong><em>convenio regulador<\/em><\/strong> <strong>no cabe atribuir la ganancialidad de los bienes, <\/strong>siendo preciso un acto formal y expreso en tal sentido acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando que:<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0a)<\/strong> <strong>Por aplicaci\u00f3n las reglas contenidas en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1316\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 1316<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">1357.2 CC<\/a>,<\/strong> la mayor parte de la vivienda puede reputarse ganancial, por haber sido satisfecho el pr\u00e9stamo hipotecario con fondos gananciales durante el matrimonio, y solo una peque\u00f1a parte, la abonada de solteros, ser\u00eda privativa, y que esa mayor parte ganancial deviene as\u00ed &#8211;<em>\u00abex lege\u00bb<\/em>&#8211; cfrme. a los arts. citados y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 14 febrero 2019<\/a>.<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0b)<\/strong> Y que cfrme. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103\u00ba CC<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3\u00ba LH<\/a>, el convenio regulador aprobado en sentencia es t\u00edtulo, formal y material, apto para recoger toda clase de pactos patrimoniales sobre cualesquiera bienes de los c\u00f3nyuges e inscribirlos, especialmente cuando se trata de la <em>vivienda familiar<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a)<\/strong> El <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico<\/u> <\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103\u00ba CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia del documento con cada tipo de transmisi\u00f3n), pero no en las ajenas a su contenido propio, y como se dir\u00e1 la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b)\u00a0<\/strong>En cuanto a <strong>la vivienda familiar<\/strong><strong>, es cierto que<\/strong> si se hubieran realizado <strong>pagos del precio aplazado <\/strong>de la misma con <strong>dinero ganancial, la titularidad privativa inicial <\/strong>habr\u00e1 devenido \u2013<strong>\u00abex lege\u00bb\u2013 <\/strong>con los desembolsos realizados,<strong>\u00a0 una comunidad romana por cuotas, PERO <\/strong>tal situaci\u00f3n y la consiguiente <em>extinci\u00f3n de ese condominio<\/em>, para tener acceso registral, requiere un pacto especial y expreso entre las partes, en que ambos c\u00f3nyuges presten consentimiento espec\u00edfico a esa atribuci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cuotas (STS 31 octubre 1989), especialmente en el caso concreto planteado, donde, adem\u00e1s, las cuotas iniciales de copropiedad no eran iguales sino al 40-60%.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en cuanto a la supuesta <em><strong>\u201caportaci\u00f3n a Gananciales\u201d<\/strong><\/em>, deben recordarse las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ABRIL.htm#r49\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> de 19 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JULIO.htm#r145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio 2011<\/a>\u00a0que consideran que el negocio documentado es <strong>impreciso<\/strong>, pues no se sabe bien si es una <em>aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal<\/em>, que ser\u00eda <strong><u>contradictoria con el propio hecho del <em>divorcio<\/em><\/u><\/strong>, o una compensaci\u00f3n de excesos de adjudicaci\u00f3n, lo que ser\u00eda <strong><u>contradictorio con la naturaleza propia del a<em>cto de liquidaci\u00f3n<\/em><\/u><\/strong>, en tanto en cuanto se estar\u00eda aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta simult\u00e1neamente en ese mismo acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> En definitiva, la DGRN confirma una jurisprudencia <em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3397\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3397.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-3397 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3397\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-rectificacion-de-descripcion-de-edificacion\"><\/a><h6><a id=\"r28\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">28.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE EDIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se suspende parcialmente la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificaci\u00f3n no son los t\u00e9rminos (m\u00e1s o menos precisos) en los que se solicita tal rectificaci\u00f3n, sino si efectivamente de la documentaci\u00f3n presentada resulta que se re\u00fanen los requisitos propios para la modificaci\u00f3n de una obra nueva.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de compraventa de una finca registral en la que se rectifica la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que consta en el Registro.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el t\u00edtulo presentado el solar en que se asienta tiene una superficie de\u00a0108 metros cuadrados y seg\u00fan manifiestan y se corresponde con Catastro, su cabida real es de\u00a0112 metros cuadrados, a\u00f1adiendo que \u00aben el registro de la propiedad no consta la superficie construida, si bien tal como resulta de catastro tiene\u00a0211 m\u00b2 construidos, distribuidos en planta baja (108 m\u00b2) alta (91 m\u00b2) y azotea (12 m\u00b2). Se solicita del Registro se haga constar dicho dato, no como una obra nueva, sino como rectificaci\u00f3n o complemento de la descripci\u00f3n de la casa que ya est\u00e1 declarada\u00bb. Se incorpora a la escritura certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con las modificaciones descriptivas expresadas, de la que resulta que la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n data del a\u00f1o\u00a01960.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al considerar que no es posible incluir en el Registro datos descriptivos sin las formalidades que la Ley exige para la declaraci\u00f3n de las obras nuevas.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>1) El hecho de que no se trate formalmente de una declaraci\u00f3n de obra nueva, no supone la aplicaci\u00f3n de una normativa distinta pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28 TRLS<\/a> es aplicable a toda hip\u00f3tesis de acceso al Registro de las edificaciones.<\/p>\n<p>2) Lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificaci\u00f3n no son los t\u00e9rminos (m\u00e1s o menos precisos) en los que se solicita tal rectificaci\u00f3n, sino si efectivamente de la documentaci\u00f3n presentada resulta que se re\u00fanen los requisitos propios para la modificaci\u00f3n de una obra nueva.<\/p>\n<p>3) En el caso resuelto, el t\u00edtulo re\u00fane todos los requisitos para la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que se pretende, quedando acreditada la antig\u00fcedad suficiente de la edificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo. (ER)<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3399.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3399 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3399\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\"><\/a><h6><a id=\"r29\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">29.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC. EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACI\u00d3N POR EL NOTARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda y para su financiaci\u00f3n no es obligatorio que se indique en la escritura el c\u00f3digo identificador de dep\u00f3sito en el RCGC y la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico puede ser \u00fanica para varios prestatarios si consta su consentimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1 [&#8230;] pr\u00e9stamo para financiar la adquisici\u00f3n de una vivienda habitual de los prestatarios; y en garant\u00eda del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de contrataci\u00f3n que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, y que ha comprobado mediante consulta telem\u00e1tica que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>2. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la nota impugnada, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque \u00abno se incorpora en la escritura presentada el C\u00f3digo Identificador del modelo de contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se ha utilizado, acreditativo de su dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su dep\u00f3sito con anterioridad a la comercializaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega que ni en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, ni en los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su calificaci\u00f3n negativa exigen que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se exprese ese c\u00f3digo identificador del modelo del contrato de pr\u00e9stamo que se ha utilizado, acreditativo del dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n; y a\u00f1ade que, seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de junio de 2019, la falta del dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el referido Registro no constituye un defecto que impida la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca ambos defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO [argumentos casi iguales a los de la resoluci\u00f3n de 5 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#13-prestamo-hipotecario-aplicabilidad-de-la-ley-5-2019-cuando-interviene-fiador-persona-fisica-no-consumidor\">diciembre<\/a> 2019, nos remitimos a su resumen en lo no divergente]. [&#8230;]<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N DE CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/p>\n<p>4 El segundo de los defectos [&#8230;] consiste [&#8230;] en que no se contiene en la escritura la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de <strong>uno<\/strong> de los prestatarios [<strong>la prestataria do\u00f1a S. L. J. D. D<\/strong>.] para la pr\u00e1ctica de las comunicaciones a que se refiere la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#da-8\">disposici\u00f3n adicional octava<\/a> de la Ley 5\/2019.<\/p>\n<p>Mediante la constancia de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del prestatario en la escritura se pretende facilitar [1] que el notario autorizante de la misma pueda cumplir su obligaci\u00f3n de remitir telem\u00e1ticamente al prestatario sin coste <strong>copia simple<\/strong> de aqu\u00e9lla, [2] y posibilitar que los registradores de la Propiedad remitan [&#8230;] al prestatario <strong>nota simple literal de la inscripci\u00f3n practicada y de la nota de despacho y calificaci\u00f3n<\/strong>, con indicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas no inscritas y con la motivaci\u00f3n de su respectiva suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al margen de la <strong>importancia<\/strong> que para el prestatario tiene conocer con exactitud las cl\u00e1usulas que no han quedado inscritas (las cuales no podr\u00e1n servir de base para el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados -cfr. art\u00edculo <strong>130<\/strong> de la Ley Hipotecaria-) [&#8230;] su omisi\u00f3n en la misma [del correo electr\u00f3nico] es f\u00e1cilmente <strong>subsanable<\/strong> para obtener la inscripci\u00f3n, puesto que esa comunicaci\u00f3n es una <strong>formalidad<\/strong> a cumplir con <strong><u>posterioridad<\/u><\/strong> al otorgamiento de aquella. Por lo dem\u00e1s, dada la <strong>finalidad<\/strong> de tal requisito, debe entenderse que en caso de <strong><u>pluralidad<\/u><\/strong> de prestatarios se debe expresar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico <strong><u>para cada uno de ellos, salvo que consientan<\/u><\/strong> en la escritura que puedan recibir tales comunicaciones en una misma direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En el caso del presente recurso debe <strong>entenderse<\/strong> que este <strong>consentimiento<\/strong> respecto de la consignaci\u00f3n de <strong>una<\/strong> sola direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico <strong>para ambos<\/strong> prestatarios ha quedado suficientemente <strong><em>expresado<\/em><\/strong> al indicar que se se\u00f1ala la \u00abdel prestatario\u00bb [&#8230;] sin <strong>especificar<\/strong> que se refiera \u00fanicamente a uno de ellos, si se tiene en cuenta el <strong>sentido<\/strong> que resulta de otras muchas cl\u00e1usulas de la escritura en las que <strong><u>se emplea el t\u00e9rmino \u00abprestatario\u00bb, en singular, para referirse a ambos prestatarios<\/u><\/strong>, incluso para prestar determinados consentimientos o autorizaciones que se explicitan (cfr. art\u00edculos 1284 y 1285 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3400\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3400.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3400 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3400\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3400\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"30-division-factica-de-finca-registral-a-consecuencia-de-expropiacion-causada-por-carretera\"><\/a><h6><a id=\"r30\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">30.** DIVISI\u00d3N F\u00c1CTICA DE FINCA REGISTRAL A CONSECUENCIA DE EXPROPIACI\u00d3N CAUSADA POR CARRETERA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura otorgada para hacer concordar la divisi\u00f3n existente de finca con la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es posible la segregaci\u00f3n de una finca por debajo de la unidad m\u00ednima de cultivo pese a estar dividida por una carretera, si no existe informe favorable de la Administraci\u00f3n Agraria competente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura otorgada para \u201chacer concordar la divisi\u00f3n existente de finca con la inscripci\u00f3n registral\u201d, pretendiendo que quede reflejada en el registro la divisi\u00f3n de una finca por una carretera, que ha originado que en la realidad sean dos fincas distintas y por tanto dos parcelas catastrales distintas.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> practica la notificaci\u00f3n sobre actos de divisi\u00f3n de fincas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo a la Consejer\u00eda de Medio Ambiente y Ordenaci\u00f3n del Territorio de la <strong>Comunidad de Madrid<\/strong>, conforme al art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto\u00a01093\/1997, obteniendo un informe del que resulta que no consta que los interesados hayan tramitado ante el Ayuntamiento licencia de parcelaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas y, as\u00ed mismo, que una de las parcelas no alcanza las superficies m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo\u00a02 del Decreto\u00a065\/1989, de\u00a011 de mayo, por el que se establecen las Unidades M\u00ednimas de Cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, sin que le sean de aplicaci\u00f3n ninguna de las excepciones contempladas en la normativa estatal o auton\u00f3mica, por lo que\u00a0 suspende la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> considera err\u00f3neo el informe al no contemplar las excepciones de la normativa estatal o auton\u00f3mica en materia de Unidades M\u00ednimas de Cultivo.<\/p>\n<p>As\u00ed alega el art\u00edculo\u00a06 de la Orden\u00a0701\/1992, de\u00a09 de marzo, aportando ahora un <strong>documento municipal<\/strong> del que resulta que se trata de una finca afectada por una expropiaci\u00f3n forzosa (carretera), por lo que <strong>puede autorizarse su segregaci\u00f3n<\/strong> aun cuando la superficie de las fincas resultantes de la misma sea inferior a la de la unidad m\u00ednima de cultivo (art\u00edculo\u00a09 del Decreto\u00a065\/1989), y que, adem\u00e1s, pueden autorizarse e inscribirse, las escrituras de divisi\u00f3n de terrenos, sin que se acredite la licencia de parcelaci\u00f3n, cuando conste fehacientemente que la fecha de la parcelaci\u00f3n fue anterior a marzo de\u00a01984, constando, en este sentido, que la carretera es anterior a la citada fecha\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que dicho certificado municipal no fue presentado junto con la escritura y el registrador no pudo tenerlo en cuenta ni en la calificaci\u00f3n ni en el posterior informe, la DG no lo toma en consideraci\u00f3n para su resoluci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Reitera nuestro CD que \u201ccorresponde al \u00f3rgano auton\u00f3mico competente apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en el art\u00edculo\u00a025 de la Ley\u00a019\/1995, de\u00a04 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>\u201d. Asimismo, el hecho de que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como Administraci\u00f3n urban\u00edstica competente, la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n, o en su caso la certificaci\u00f3n municipal de innecesaridad de licencia, ser\u00e1 suficiente para cumplir con los requisitos urban\u00edsticos impuestos a la segregaci\u00f3n, pero al no tratarse de un asunto urban\u00edstico sino <strong>agrario<\/strong>, la Administraci\u00f3n local carece de competencia.<\/p>\n<p>En el caso, como el que nos ocupa, en que la Administraci\u00f3n Agraria remite al registrador resoluci\u00f3n declarativa de la improcedencia de la segregaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de la normativa agraria, no cabe sino denegar la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el interesado pueda obtener un pronunciamiento diferente de la Administraci\u00f3n sobre la procedencia de las excepciones del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a25\">art\u00edculo\u00a025 de la Ley\u00a019\/1995<\/a>, mediante la presentaci\u00f3n de alegaciones o pruebas complementarias en el seno del procedimiento administrativo iniciado por la comunicaci\u00f3n registral, o mediante los recursos pertinentes.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> A nivel Auton\u00f3mico, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2001\/BOE-A-2001-18984-consolidado.pdf\">Ley de Suelo de Madrid<\/a> exige en sus art\u00edculos 151 y 143 apartado segundo licencia urban\u00edstica para cualquier acto de parcelaci\u00f3n en cualquier clase de suelo a\u00f1adiendo el art\u00edculo\u00a0144.4 que \u201cla licencia urban\u00edstica para actos de parcelaci\u00f3n r\u00fastica requerir\u00e1 informe previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejer\u00eda competente en materia de agricultura\u201d. La Orden que cita el recurrente cita permit\u00eda efectivamente \u00a0\u00a0autorizar e inscribir escrituras de divisi\u00f3n de terrenos, sin licencia, en aquellos supuestos en los que conste fehacientemente que la fecha de la parcelaci\u00f3n fue anterior al\u00a01 de marzo de\u00a01984, pero dicha orden ha quedado sin efectividad, tanto por los nuevos preceptos auton\u00f3micos\u00a0 como por el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026 de la Ley de Suelo estatal<\/a>.<\/p>\n<p>Por todo ello para la soluci\u00f3n del problema planteado, el interesado deber\u00e1 recurrir de nuevo a la petici\u00f3n de licencia o innecesaridad de la misma, en su caso, siempre que el informe de la administraci\u00f3n agraria sea favorable, dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la finca. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3401.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3401 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3401\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-sentencia-declarativa-del-dominio-por-prescripcion-contra-herederos-inciertos-del-titular-rebeldia\"><\/a><h6><a id=\"r31\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">31.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N CONTRA HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR. REBELD\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53 a un mandamiento librado en ejecuci\u00f3n de sentencia dictada en un procedimiento ordinario. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una sentencia de usucapi\u00f3n contra el titular registral fallecido sin que la demanda se dirija tambi\u00e9n contra sus presuntos herederos &#8211;<em>ignorados<\/em>&#8211; (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta testimonio de sentencia declarativa de usucapi\u00f3n sobre la mitad indivisa de una finca inscrita a nombre de los propios padres del demandante (hijo usucapiente) que ten\u00edan ya inscrita la finca con car\u00e1cter ganancial (aunque propiamente solo se han emplazado a los presuntos herederos de la madre, no del padre) .\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> en una extensa y fundada nota basada en 4 defectos:<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0<strong>1)<\/strong> <strong>Al dictarse la sentencia en <\/strong><strong><em>Rebeld\u00eda<\/em><\/strong><strong>, por <\/strong><strong>no acreditarse la <em>firmeza<\/em> de la resoluci\u00f3n<\/strong> judicial ni los<strong><em> plazos de la Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencias firmes<\/em><\/strong> (arts\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">502<\/a> y <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a><\/strong> LEC) ;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a02)<\/strong><strong> Al tratarse de una <\/strong>sentencia <strong>declarativa de una propiedad por usucapi\u00f3n<\/strong>, una <em>adquisici\u00f3n originaria <\/em>que no trae causa en la antecedente, \u00a0por <strong>no ordenarse <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 38-2 LH<\/a>)<strong> la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria<\/strong>;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a03)<\/strong> Por existir un <strong>error material<\/strong> manifiesto en la propia sentencia, en el <strong>c\u00f3mputo de los plazos<\/strong> de la prescripci\u00f3n extraordinaria, que no cabr\u00edan dadas las fechas de fallecimiento de los titulares; adem\u00e1s, al tratarse de los padres del actor, y ser \u00e9ste presuntamente su propio heredero, y ya hallarse inscrita la finca con car\u00e1cter ganancial, <strong>no ser\u00eda posible en este caso la instituci\u00f3n de la usucapi\u00f3n<\/strong>.<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a04)<\/strong><strong> Y <\/strong>Conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>)<strong>, por <\/strong><strong>no haberse demandado <\/strong><strong>a los supuestos herederos, evitando su indefensi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">A\u00ba 24 CE78<\/a>) o bien nombrando (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>) un <\/strong><strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong>;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El abogado <\/strong><strong>del<\/strong>\u00a0<strong>demandante:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo en s\u00edntesis que:<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0<strong>1)<\/strong> <strong>Que el<\/strong><strong><em> plazo de la Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencias firmes<\/em><\/strong> en caso de <em>rebeld\u00eda<\/em>, ser\u00eda de <u>4 meses<\/u> (no 16) y puede deducirse impl\u00edcitamente que ya habr\u00eda transcurrido;<br \/>\n<strong>\u00a0 2)<\/strong><strong> Que exigir espec\u00edficamente<\/strong> que se<strong> ordene la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria<\/strong> ser\u00eda un<strong> formalismo excesivo<\/strong><strong> pues se trata de una <\/strong><strong><em>sentencia declarativa<\/em><\/strong>, que (art <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a521\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">521<\/a><\/strong> LEC) no requiere ni admite ejecuci\u00f3n, y que ordena la inscripci\u00f3n del usucapiente pudiendo sobreentenderse la correlativa cancelaci\u00f3n del asiento;<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0 3)<\/strong> S\u00ed<strong> ser\u00eda posible la usucapi\u00f3n <\/strong>a trav\u00e9s de la<strong><em> posesi\u00f3n civil\u00edsima<\/em> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art440\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">del art. 440 CC<\/a> [No de la LEC], como resulta de lo alegado en la demanda, y <strong><u>sin que<\/u><\/strong> en ning\u00fan caso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 100 RH<\/a>) la <strong>calificaci\u00f3n registral pueda alcanzar el fondo de la sentencia<\/strong>, que declara terminantemente que la usucapi\u00f3n se ha producido.<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>4)<\/strong><strong> Y <\/strong>que <strong>no es preciso <\/strong><strong>un <\/strong><strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong> ya que el demandante es el hijo de los titulares (aunque propiamente solo se han emplazado a los presuntos herederos de la madre, no del padre);<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>fundamentalmente <strong>el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n en todos los defectos <span style=\"text-decoration: underline;\">SALVO el 3\u00ba<\/span> (<em>calificaci\u00f3n de la posibilidad o no de la usucapi\u00f3n<\/em>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Y, siguiendo criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#48-sentencia-de-prescripcion-usucapion-contra-herencia-yacente-rebeldia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 17 enero 2019<\/a>\u00a0se\u00f1ala que:<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a01) El<em> plazo de la Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencias firmes<\/em> en caso de <em>rebeld\u00eda<\/em>, es, en este caso de <u>16 meses<\/u><\/strong>\u00a0(<em>art\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a> LEC<\/em>) y, en cuanto a los<strong> documentos presentados <em>\u201ca posteriori\u201d,<\/em><\/strong> evidentemente no los tiene en cuenta por no haberlos podido calificar el registrador, reiterando, que s\u00ed <strong>es preciso acreditar la firmeza y transcurso de los plazos de la acciones rescisorias<\/strong> en caso de <em>Rebeld\u00eda<\/em>, si bien <em>\u201cs\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria\u201d, pues de lo contrario, ex arts <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\">502<\/a> y <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a><\/strong> LEC\u00a0<\/em><em>, <\/em>solo son inmediatamente susceptibles de <em>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA<\/em>.<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a02) <\/strong>Al tratarse de una sentencia declarativa de una propiedad por usucapi\u00f3n, una <em>adquisici\u00f3n originaria <\/em>que no trae causa en la antecedente, \u00a0por no ordenarse (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 38-2 LH<\/a>) la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a03)<\/strong> Lo que s\u00ed que <strong>NO cabe<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 100 RH<\/a>) es que la <strong>calificaci\u00f3n registral pueda alcanzar el fondo de la sentencia<\/strong>, y ello, al margen de que \u00e9sta adolezca de falta de claridad y sea desacertada, y de que ,efectivamente, como sostiene el registrador, no hubiera procedido la usucapi\u00f3n.<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a04) La exigencia de Administrador judicial de la herencia<\/strong> <strong>(<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>)<strong> es exigible en <\/strong>los casos en que el llamamiento a los<strong> <em>herederos desconocidos<\/em> <\/strong>sea puramente<strong> <em>gen\u00e9rico<\/em> y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado <\/strong>en el procedimiento, <u>considerando el juez suficiente<\/u> la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> de la herencia yacente, y en todo caso se ha <strong>de intentar la localizaci\u00f3n<\/strong> de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio.<\/p>\n<p><strong>[V\u00e9anse en este sentido las <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. DGRN de 3 oct. 2011<\/a>, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 17 julio 2015<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 sept. 2015<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 dic. 2015<\/a> la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 marzo 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#184-sentencia-dictada-en-rebeldia-habiendo-sido-notificado-personalmente-el-rebelde-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 mayo 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#51-sentencia-en-rebeldia-del-demandado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 enero 2017,<\/a> o la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 septiembre<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 septiembre 2018<\/a><\/strong>, y antes la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 21 febrero 2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 oct. 2007<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 nov. 2007<\/a>]<strong>.<br \/>\n<\/strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el <strong>caso concreto<\/strong> del recurso solo resulta una referencia recogida en la sentencia relativa a que el<strong><u> actor es hijo y heredero de do\u00f1a J. G. E.,<\/u><\/strong><strong><em> pero nada se dice respecto del otro titular registral.<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3402.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-3402 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3402\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\"><\/a><h6><a id=\"r32\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">32.*** INMATRICULACI\u00d3N DE S\u00d3LO ALGUNOS ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de dos elementos integrados en una propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible inmatricular s\u00f3lo alguno de los elementos de la propiedad horizontal siempre que conste la divisi\u00f3n horizontal del edificio completo en escritura otorgada por todos los propietarios y se cumplan los requisitos sustantivos para los elementos a inmatricular, en este caso doble t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de dos elementos privativos de una propiedad horizontal para los que existe un doble t\u00edtulo traslativo, pero no para los restantes. La constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal consta en el primer t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que, al estar la finca en propiedad horizontal, hay que inscribir previamente el edificio y la divisi\u00f3n horizontal con los diferentes elementos privativos, es decir que se necesita el doble t\u00edtulo para cada copropietario.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que se ha aportado el t\u00edtulo de la divisi\u00f3n horizontal otorgado por todos los propietarios y que \u00fanicamente se pretende la inscripci\u00f3n de dos elementos privativos para los que existe doble t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong>Diferencia entre, <strong>\u00a01) la <\/strong><strong>operaci\u00f3n registral de inmatriculaci\u00f3n en su vertiente formal<\/strong>, es decir la incorporaci\u00f3n a los libros de la finca como base de las operaciones registrales posteriores. Para ello es necesaria la escritura de divisi\u00f3n horizontal otorgada por todos los propietarios en la que consten todas las circunstancias, elementos y cl\u00e1usulas determinantes y descriptivos de la misma (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">8 LH<\/a>), pero no considera exigible los requisitos sustantivos para la inmatriculaci\u00f3n (doble t\u00edtulo o similar) \u00a0<\/p>\n<p>y <strong>2)<\/strong> <strong>el<\/strong> <strong>aspecto sustantivo de la inscripci\u00f3n<\/strong> como constataci\u00f3n en el Registro de un acto de naturaleza jur\u00eddico real que afecta al dominio o las derechos constituidos sobre la misma, que s\u00f3lo es exigible respecto de los elementos privativos cuyos propietarios soliciten la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recuerda que ya ha admitido la inmatriculaci\u00f3n de la nuda propiedad, o de una cuota indivisa de copropiedad sobre la finca y <strong>ahora admite la inscripci\u00f3n de alguno de los elementos privativos de la propiedad horizontal.<\/strong><\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto no es imprescindible inmatricular toda la finca matriz para poder inmatricular alguno o algunos de los elementos privativos.<\/p>\n<p>Para llevar a efecto la doctrina de la DGRN habr\u00e1 que entender que el <strong>aspecto formal<\/strong> se concretar\u00e1 en la apertura de un folio donde se inscriba la finca matriz y su divisi\u00f3n horizontal, pero que no es objeto de inmatriculaci\u00f3n porque no se inscribe la titularidad, para lo que se necesita \u00fanicamente una escritura donde todos los propietarios establezcan el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y que el <strong>aspecto sustantivo<\/strong> se concretar\u00e1 en la apertura de un folio para cada uno de los elementos privativos que se inmatriculan, que s\u00ed publica la titularidad, y para los que se exige el doble t\u00edtulo o similar. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3403.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3403 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3403\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-herencia-adjudicacion-de-legado-legitimarios\"><\/a><h6><a id=\"r33\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">33.*** HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N DE LEGADO. LEGITIMARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de legado.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La entrega del legado es requisito imprescindible para verificar la inscripci\u00f3n en favor del legatario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de adjudicaci\u00f3n de legado.<\/p>\n<p>&#8211; El causante hab\u00eda fallecido en estado de viudo y dejando cinco hijos y dos nietos, hijos de otro hijo e hija premuertos. En testamento mejor\u00f3 a un nieto mediante un legado de once fincas y en el remanente instituy\u00f3 herederos de sus bienes a sus mencionados hijos y nietos. A\u00f1ade que en una de las fincas legadas, la usufructuar\u00e1 vitaliciamente la madre del mejorado, la cual no comparece ni consta su fallecimiento.<\/p>\n<p>&#8211; El nieto mejorado falleci\u00f3 en estado de viudo y dejando seis hijos, \u00fanicos comparecientes en el t\u00edtulo que ahora se califica.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La Registradora <strong>emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> por no intervenir en la escritura ni los herederos del primer causante para la entrega del legado ni los legitimarios, lo que justifican alegando lo siguiente: \u00ab<em>que son conocedores de la exigencia del art\u00edculo\u00a0885 del Cc y del art\u00edculo\u00a081 a) del Reglamento hipotecario, en virtud de los cuales resulta necesario el concurso de los legitimarios y herederos del testador que orden\u00f3 el legado en favor de su causante, exigencia que le es imposible cumplir, dado que han transcurrido\u00a075 a\u00f1os desde la apertura de la sucesi\u00f3n y nada saben de la existencia de aqu\u00e9llos o sus herederos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong>El N<strong>otario autorizante interpone recurso<\/strong> si bien la <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1) La <strong>entrega del legado<\/strong> es requisito imprescindible para verificar la inscripci\u00f3n en favor del legatario. Por excepci\u00f3n, tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre as\u00ed m\u00e1s que cuando tal prelegatario es heredero \u00fanico, pues, si existen otros herederos no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los dem\u00e1s) hacer entrega del legado.<\/p>\n<p>2) Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor \u2013se entiende posesi\u00f3n al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n\u2013 tan s\u00f3lo ser\u00eda admisible la toma de posesi\u00f3n por \u00e9l mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo\u00a081 del Reglamento Hipotecario)<\/a>, posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente.<\/p>\n<p>Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo 81 RH<\/a>, y corresponde a los herederos designados la entrega de la cosa legada, de manera que no cabe la eventual toma de posesi\u00f3n por s\u00ed de los legatarios favorecidos en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la de la entrega por los herederos.<\/p>\n<p>3) El hecho de que haya <strong>transcurrido m\u00e1s de 30 a\u00f1os<\/strong> desde el fallecimiento (prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n) no es una cuesti\u00f3n que pueda ser apreciada directamente por el registrador, siendo competencia de los jueces y tribunales.<\/p>\n<p>4) En el caso resuelto, la posesi\u00f3n por parte del legatario se base en un <strong>acta de notoriedad<\/strong>. Es cierto que con este documento se acredita la posesi\u00f3n continuada de la cosa legada en el concepto que corresponda y ser\u00eda suficiente para entender que la entidad legataria se halla en posesi\u00f3n de la cosa legada y no es necesaria su entrega pero para ello es imprescindible que el acta de notoriedad declare el requisito de que \u00abel legatario est\u00e9 en posesi\u00f3n de la cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n\u00bb, esto es, que estaba ya en posesi\u00f3n de la cosa legada en ese momento y no, desde el fallecimiento del testador\u00bb, esto es, tras su fallecimiento. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3545.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3545 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3545\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-delegacion-de-la-facultad-de-mejorar-art-831-cc-legitima-en-el-pais-vasco\"><\/a><h6><a id=\"r34\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">34.** DELEGACI\u00d3N DE LA FACULTAD DE MEJORAR ART 831 CC. LEG\u00cdTIMA EN EL PA\u00cdS VASCO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuestiones de derecho inter temporal e interregional que plantea la Ley 5\/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco en sucesiones con testamentos otorgados bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil. No cabe asimilar las facultades del art. 831 CC al poder testatorio y al comisario de la legislaci\u00f3n sucesoria vasca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que resultan relevantes las siguientes circunstancias: <strong>(i)<\/strong> El causante fallece en 2019 con vecindad civil vasca y testamento abierto otorgado en 2014 conforme a las normas del C\u00f3digo Civil (anterior a la publicaci\u00f3n de la Ley 5\/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). <strong>(ii)<\/strong> Quedan viuda y dos hijos: lega a la esposa el usufructo universal con cautela socini y le delega la facultad de mejorar (ex. art. 831 CC); la disposici\u00f3n en favor de los hijos queda supeditada al resultado del ejercicio de la delegaci\u00f3n de facultad de mejorar. <strong>(iii)<\/strong> Para el caso de que falleciera la esposa sin hacer uso de dicha facultad, ser\u00e1n instituidos herederos por partes iguales los dos hijos. No obstante, si alguno de los hijos no respetara el usufructo universal de la viuda percibir\u00e1 s\u00f3lo la leg\u00edtima estricta, y caso de no ser respetado el usufructo por ninguno de los dos, la viuda ser\u00eda la heredera y sus hijos percibir\u00edan la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>La escritura de herencia la otorgan la viuda y uno de los hijos. La viuda acepta el usufructo legado y su condici\u00f3n de fiduciaria; tambi\u00e9n queda como \u00fanica heredera porque, al no reconocer el hijo compareciente el usufructo universal de la viuda, queda reducida su participaci\u00f3n a la leg\u00edtima; el otro hijo \u2013no otorgante- resulta apartado precisamente a resultas del ejercicio de la delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto la no comparecencia del otro legitimario porque entiende que no cabe que la viuda ordene el apartamiento del hijo en el ejercicio de la delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que no es necesaria la intervenci\u00f3n del hijo omitido dado que en el testamento ninguno de los hijos resulta ser sucesor a titulo universal, pues tal condici\u00f3n qued\u00f3 pendiente de que la viuda ejercitara o no la facultad de mejorar. La viuda efectivamente la ejercita y aparta al hijo no compareciente, facultad que le corresponde conforme al art\u00edculo 831 CC, que debe ser interpretado a la luz de la Ley vasca, concretamente de los poderes testatorios y de la figura del comisario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n entendiendo que no es necesario que intervenga en la herencia el hijo omitido.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Al igual que en resoluciones anteriores, la Direcci\u00f3n General plantea las cuestiones de derecho inter temporal e interregional presentes tras la publicaci\u00f3n de la Ley de Derecho Civil Vasco, y resuelve en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>I NOMBRAMIENTO DE LOS HIJOS EN EL TESTAMENTO.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General no comparte la argumentaci\u00f3n del notario recurrente de que los hijos no son herederos y considera que \u201c&#8230; est\u00e1 claro el nombramiento de los dos hijos, por un lado, en la instituci\u00f3n a su favor, aunque est\u00e9 pendiente del ejercicio y ejecuci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar por la fiduciaria; y por otro, en la menci\u00f3n de los descendientes comunes, entre los cuales est\u00e1n ellos \u2013mencionados en el expositivo del testamento.\u2026\u201d.<\/p>\n<p>II \u00bfSE PUEDE APARTAR AL LEGITIMARIO EN BASE AL ART. 831 CC?<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n entiende que el art\u00edculo 831 CC no permite que el c\u00f3nyuge viudo pueda apartar a un legitimario sujeto a la Ley vasca, pues no cabe asimilar las facultades del art. 831 CC al poder testatorio y al comisario, ambos figuras reguladas en Ley 5\/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Por tanto, tampoco en este caso comparte la fundada argumentaci\u00f3n del notario recurrente.<\/p>\n<p>III RECAPITULACI\u00d3N, COMENTARIO Y CONCLUSI\u00d3N.<\/p>\n<p>1 En el Derecho civil vasco no hay leg\u00edtima individual (estricta) para cada legitimario, sino una <strong>leg\u00edtima global o colectiva<\/strong> distribuible entre todos ellos y con la posibilidad, incluso, de apartamiento expreso o t\u00e1cito de alguno o algunos de los legitimarios.<\/p>\n<p>2 La viuda fiduciaria debe respetar la leg\u00edtima global y tiene libertad para distribuir el resto de la herencia como crea conveniente (<em>ex. art.<\/em> 831 CC). Sin embargo, entre sus facultades no se encuentra la de poder apartar a uno de los legitimarios.<\/p>\n<p>3 En la escritura de herencia cuestionada <strong>s\u00ed<\/strong> se ha respetado la leg\u00edtima global aunque referida a uno s\u00f3lo de los dos hijos, concretamente a quien no admite el usufructo universal, raz\u00f3n por la que su participaci\u00f3n se reduce a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>3 Sin embargo, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n, en dicha leg\u00edtima global tambi\u00e9n debe participar la otra hija, quien tiene por ello derecho a reclamarla. No obstante, no es preceptiva su intervenci\u00f3n en la herencia dada la naturaleza que tiene la leg\u00edtima vasca.<\/p>\n<p><u> Conclusi\u00f3n<\/u>: Por tanto, \u201c\u2026habida cuenta todas estas circunstancias, la fiduciaria puede en ejercicio de sus facultades concedidas por la delegaci\u00f3n de la facultad del mejorar del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil, <strong>hacer las adjudicaciones<\/strong> realizadas en la escritura referida, sin perjuicio de las acciones de rescisi\u00f3n que, en su caso, correspondan a la legitimaria como consecuencia de sus derechos legitimarios..\u201d.<\/p>\n<p><u>Comentario<\/u>: Son de agradecer la fundada argumentaci\u00f3n del notario recurrente y el contenido did\u00e1ctico que tiene la Resoluci\u00f3n, como tambi\u00e9n ha sucedido en ocasiones anteriores sobre la misma materia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n parece l\u00f3gico que no sea necesaria la intervenci\u00f3n de la hija (como legitimaria) en la escritura dada la naturaleza de la leg\u00edtima vasca, que no es <em><u>pars bonorum ni pars hereditatis<\/u><\/em>, pues, como dice el notario en el recurso, la legitima no es una cuota sobre la herencia (es, decir, no es una \u201cporci\u00f3n de bienes de la que el testador no puede disponer\u201d).<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez resueltos los problemas de derecho intertemporal e interregional, el testamento debe ser interpretado para integrar la voluntad del testador en el marco legislativo vigente al tiempo de la herencia, pues, sin perjuicio de aplicar la ley vasca en materia de leg\u00edtimas, el testamento debe ser respetado en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Es precisamente en este punto donde la Resoluci\u00f3n plantea m\u00e1s dudas, a mi juicio, pues, mientras que interpreta el testamento para decidir que s\u00ed hay nombramiento de herederos a favor de los hijos, sin embargo, me parece que omite toda interpretaci\u00f3n cuando, en base s\u00f3lo a la legitima vasca, confirma que la esposa sea la heredera y que los dos hijos vean limitada su parte a la leg\u00edtima global. Y ello sin saber si la hija omitida acepta o no el usufructo vidual ordenado por el testador.<\/p>\n<p>Con tal interpretaci\u00f3n creo que se est\u00e1 admitiendo un \u201c<em>apartamiento<\/em>\u201d en la herencia de la hija no compareciente, a la que se le priva de su potencial condici\u00f3n de heredera sin saber si acepta o no el usufructo de la viuda. En este sentido me parece que s\u00ed deber\u00eda haber comparecido en la escritura de herencia la hija omitida. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3546.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3546 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 322\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3546\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-herencia-de-causante-aleman-ley-aplicable-legitima-documentacion-autentica\"><\/a><h6><a id=\"r35\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">35.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEM\u00c1N. LEY APLICABLE. LEG\u00cdTIMA. DOCUMENTACI\u00d3N AUT\u00c9NTICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se acuerda no inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n de derechos legitimarios. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN.<\/strong>&#8211; El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento UE 650\/2012 de sucesiones, art\u00edculo. 1.2.letra a, no comprende las cuestiones relativas a filiaci\u00f3n ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n respecto de la causante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Por medio de escritura una hija omitida en testamento acepta los derechos legitimarios, a fin de obtener afecci\u00f3n legitimaria a su favor sobre determinada finca registral de la herencia. El causante tiene nacionalidad alemana y fallece con residencia habitual en la Isla de Formentera.<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n complementa la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/#357-herencia-de-causante-aleman-ley-aplicable-legitima\">24 de julio de 2019<\/a>.<\/p>\n<p>LA DGRN se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 4 del Reglamento que regula la competencia judicial general, <strong>los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendr\u00e1n competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>. Competencia general, que completada por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, conduce a los tribunales de la residencia habitual del causante, es decir los competentes en las Illes Balears. <strong>Ser\u00e1 en \u00e9stos donde se dirima cualquier contencioso sobre la sucesi\u00f3n \u2013como ser\u00eda el pago de derechos legitimarios en favor de la recurrente-, de no recaer el consentimiento del heredero \u00fanico sobre tal cualidad<\/strong> <strong>y por tanto, sobre la preterici\u00f3n producida y su calificaci\u00f3n como intencional o no intencional:<\/strong> art\u00edculos 15 y 40 de la LH y 83 a 88 de su Reglamento y art\u00edculos 46 y 79 y siguientes de la normativa balear vigente en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el presente expediente, ha sido analizado y resuelto por el previo pronunciamiento de este Centro Directivo de 24 de julio de 2019 y que corresponde a los tribunales de Justicia, seg\u00fan sus normas competenciales, valorar la posici\u00f3n jur\u00eddica de la legitimaria omitida, siendo \u00e9sta una cuesti\u00f3n ajena a este Centro Directivo, salvo que consienta el heredero \u00fanico la afecci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3547.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3547 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3547\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-juicio-notarial-de-suficiencia-administrador-no-inscrito-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6><a id=\"r36\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">36.*** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La previa inscripci\u00f3n del cargo de administrador en el Registro Mercantil no es necesaria para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del negocio jur\u00eddico otorgado por dicho administrador\u00a0 (una compraventa en este caso). El notario debe rese\u00f1ar la escritura\u00a0 y circunstancias del nombramiento y emitir el juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n alegada, que implica un juicio sobre la existencia, validez y vigencia del nombramiento. El registrador no puede revisar el juicio notarial de suficiencia, sino \u00fanicamente comprobar que es congruente y que se ha rese\u00f1ado el documento y circunstancias del nombramiento<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de compraventa por dos administradoras mancomunadas cuyo cargo no est\u00e1 inscrito en el\u00a0 Registro Mercantil. El notario rese\u00f1a la escritura de nombramiento, incluso incorporando copia del Acta notarial de la Junta, y emite el juicio de suficiencia.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>considera que es necesaria la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del nombramiento\u00a0 ya que el juicio de suficiencia del notario no se extiende a la vigencia de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega<strong>\u00a0 <\/strong>la escritura contiene la rese\u00f1a de todos los elementos exigibles para emitir el juicio de suficiencia.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong>Recuerda que la jurisprudencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">TS en su sentencia 643\/2018 de 20 de Noviembre de 2018 <\/a>, y otras posteriores,\u00a0 es que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades del representante, que debe ser congruente con el negocio jur\u00eddico otorgado, para lo que debe examinar primero la existencia, validez y vigencia de la representaci\u00f3n alegada, en este caso del nombramiento de las administradoras. Adem\u00e1s tiene que hacer constar en la escritura una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico, que se le tiene que exhibir, del que resulta la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Corresponde al registrador calificar que el t\u00edtulo autorizado contenga la rese\u00f1a del documento del que derive la representaci\u00f3n, que exista el juicio de suficiencia, y que sea congruente con el negocio otorgado y as\u00ed se exprese en el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>En los casos de representaci\u00f3n org\u00e1nica la DGRN ha exigido que la rese\u00f1a debe de incluir todas las circunstancias en las que se basa el juicio de suficiencia y que ser\u00edan calificables por el Registrador Mercantil. En el presente caso a la DGRN le parece evidente que el juicio notarial de suficiencia ha sido bien emitido conforme a esa doctrina ya que la rese\u00f1a, tal como la misma ha sido expresada, no puede cabalmente entenderse referida \u00fanicamente a las facultades de las administradoras sino a su nombramiento para el cargo como tal y a su consideraci\u00f3n de t\u00edtulo v\u00e1lido que atribuye facultades suficientes para el otorgamiento<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> En definitiva, el notario debe de rese\u00f1ar el documento del que nace la representaci\u00f3n org\u00e1nica, especificando la Junta General en la que se hizo el nombramiento de los administradores y su aceptaci\u00f3n del cargo, y emitir el juicio de suficiencia expl\u00edcito de la representaci\u00f3n alegada, que ha de ser congruente con el negocio documentado.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del registrador sobre la representaci\u00f3n no puede entrar en el fondo del asunto, que es responsabilidad del notario, sino solo en la forma, es decir comprobar si se ha hecho la rese\u00f1a adecuada del documento y de las circunstancias del nombramiento, pero en ning\u00fan caso exigir la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y si consta el juicio positivo y es congruente con el negocio pactado.<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia del cargo, al igual que ocurre con los poderes civiles y mercantiles, est\u00e1 impl\u00edcita en la comparecencia del interesado con la exhibici\u00f3n del documento de su nombramiento y el otorgamiento por \u00e9ste del negocio jur\u00eddico. La valoraci\u00f3n notarial de esa vigencia est\u00e1 impl\u00edcita en el juicio notarial positivo de suficiencia, que incluye no s\u00f3lo la existencia y validez del nombramiento sino tambi\u00e9n de su vigencia.<\/p>\n<p>La vigencia del poder o del cargo de administrador es un hecho negativo, por lo que no puede llevarse al extremo de exigirse una prueba de las llamadas diab\u00f3licas. Recordemos que nadie, ni el Registro Mercantil, puede garantizar que el cargo de administrador inscrito no est\u00e9 revocado, pues puede ocurrir que haya sido v\u00e1lidamente revocado y que esa revocaci\u00f3n no haya accedido a dicho Registro. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3548.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3548 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3548\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-y-derecho-de-transmision\"><\/a><h6><a id=\"r40\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">40.*** SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La esencia de las sustituciones fideicomisarias no es la obligaci\u00f3n de conservar sino el llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir dos modalidades: normal, con obligaci\u00f3n de conservar; y de residuo, en la que -con mayor o menor amplitud- se conceden al fiduciario facultades dispositivas sobre los bienes<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional referido a las herencias de un matrimonio. La escritura es otorgada \u00fanicamente por los herederos del marido, que es el \u00faltimo en fallecer de los dos.<\/p>\n<p>Interesa destacar el contenido de los dos testamentos: marido y mujer se instituyen rec\u00edprocamente herederos con sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo en favor de sus respectivos hermanos o sobrinos, los cuales tambi\u00e9n son designados sustitutos vulgares para el caso de premoriencia del c\u00f3nyuge instituido.<\/p>\n<p>Concretamente, la instituci\u00f3n de heredero en ambos testamentos es del siguiente tenor: (i) se instituye heredero al c\u00f3nyuge con facultad de disponer con absoluta libertad de los bienes de la herencia por actos inter vivos (onerosos o gratuitos) sin limitaci\u00f3n alguna, y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento del testador. (ii) Para el solo caso de que, al fallecimiento del c\u00f3nyuge heredero, quedaren bienes de los que no hubiera dispuesto por ninguno de los actos indicados, ser\u00e1n llamados a heredarlos, como sustitutos fideicomisarios de residuo, los hermanos del testador, sustituidos vulgarmente por sus descendientes en caso de premoriencia; (iii) tambi\u00e9n se sustituye vulgarmente al c\u00f3nyuge heredero para el caso de premoriencia por los sustitutos fideicomisarios de residuo.<\/p>\n<p>La esposa falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2002 y el marido en 2018.<\/p>\n<p>\u00bf<u>La escritura debe ser otorgada solamente por los herederos del marido, ultimo en fallecer, o tambi\u00e9n deben intervenir los sustitutos fideicomisarios nombrados por la esposa en su testamento, dado que el marido no dispuso de todos los bienes heredados de su esposa<\/u>?<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que se realiza la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00fanicamente por los herederos del testador, sin contar con los herederos fideicomisarios de la testadora.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que s\u00f3lo deben intervenir los herederos del marido, ultimo fallecido: primeramente por su condici\u00f3n de herederos directos del marido; en segundo lugar como transmisarios de \u00e9ste, dado que falleci\u00f3 sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposa (Art. 1006 CC).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reiterar su doctrina sobre las sustituciones fideicomisarias de residuo, la Direcci\u00f3n General resuelve lo siguiente:<\/p>\n<p>SOBRE LA EFICACIA DE LA S.F. DE RESIDUO.<\/p>\n<p>Fallecida en primer lugar la esposa y quedando bienes de su herencia (los derechos resultantes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales), <strong>entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios<\/strong> designados por la testadora, tanto en la S.F Normal como en la S.F. de Residuo:<\/p>\n<p>\u00a0a) S.F. Normal: Esta es la soluci\u00f3n que procede por cuanto \u201cen los llamamientos de sustituci\u00f3n fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o m\u00faltiple instituci\u00f3n de <strong>herederos con car\u00e1cter sucesivo<\/strong>, por el orden que \u00e9l se\u00f1ala y todos los herederos, y en concreto <strong>los fideicomisarios lo son del fideicomitente<\/strong>, no del fiduciario. As\u00ed, el heredero fideicomisario<strong> trae causa directamente del causante originario<\/strong>, que es con respecto al cual se aprecian todas las cuestiones relativas a su capacidad para suceder y <strong>desde cuya muerte adquiere el derecho a la sucesi\u00f3n, aunque muera antes que el fiduciario, transmitiendo su derecho a sus herederos<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0b) S.F. de Residuo: Lo mismo cabe decir de las sustituciones de residuo, pues \u201d\u2026 el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el contenido de la herencia ser\u00e1 mayor o menor en funci\u00f3n de los actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, <strong>aunque solo tenga una expectativa, es heredero<\/strong>. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el llamamiento, que es puro \u2013de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos\u2013 sino en el \u00abquantum\u00bb de lo que se recibir\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>SOBRE CONVERGENCIA DEL D. DE TRANSMISI\u00d3N Y S.F DE RESIDUO<\/p>\n<p>Cuando hay sustitutos fideicomisarios de residuo estos son directamente herederos nombrados por el testador, \u201csin que quepa en modo alguno (\u2026) la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art\u00edculo <strong>1006 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u2026<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, no se discute la preferencia entre la S.F y el derecho de transmisi\u00f3n, pues \u201c\u2026 no se trata de que una u otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicaci\u00f3n de una u otra son distintos\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Did\u00e1ctica Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General que confirma el buen criterio de la registradora (\u201ccomo bien sostiene la registradora\u201d).<\/p>\n<p>Aunque s\u00f3lo sea como hip\u00f3tesis, de aceptarse la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art\u00edculo 1006 CC<\/a> parece claro que los herederos del marido no podr\u00edan recibir los bienes procedentes de la esposa sino en las mismas condiciones impuestas a su transmitente (<em>pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda<\/em>, seg\u00fan dice el art. 1006). Luego, por una parte, heredar\u00edan como transmisarios con la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo impuesta por la esposa en su testamento, pero sin respetar, por otro lado, el llamamiento sucesivo dispuesto por ella, lo cual es un contrasentido y supone en la pr\u00e1ctica aceptar el testamento en parte (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art990\">Art. 990 CC<\/a>). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3552.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3552 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3552\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-herencia-derecho-civil-vasco-renuncia-a-derechos-hereditarios-de-menores-autorizacion-judicial\"><\/a><h6><a id=\"r41\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">41.** HERENCIA DERECHO CIVIL VASCO. RENUNCIA A DERECHOS HEREDITARIOS DE MENORES. AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: (i) La Ley 5\/2015 admite un apartamiento t\u00e1cito en la leg\u00edtima, que es global o colectiva. (ii) Es doctrina del Centro Directivo que la regla general en materia de leg\u00edtimas en la Ley 5\/2015 es que, si un testamento instituye heredero a un hijo sin prever la existencia de otros, que resultan preteridos, fallecido el causante tras la entrada en vigor de dicha ley, esa preterici\u00f3n equivale a apartamiento<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que son relevantes las siguientes cuestiones: <strong>(i)<\/strong> La testadora tiene la vecindad civil vasca y est\u00e1 divorciada. <strong>(ii)<\/strong> Otorg\u00f3 testamento en el a\u00f1o 2010, cuando estaba vigente el C\u00f3digo Civil, y fallece en el a\u00f1o 2017, bajo la vigencia de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. <strong>(iii)<\/strong> En su testamento lega a su \u00fanico hijo la leg\u00edtima estricta (no por desmerecimiento hacia su persona sino por su buena situaci\u00f3n patrimonial) y le ruega que no la reclame; instituye herederos a sus nietos. <strong>(iv)<\/strong> En la escritura comparecen el hijo y su esposa, est\u00e1 \u00faltima lo hace en ejercicio de la patria potestad de los nietos menores, que son los herederos; se realizan adjudicaciones al hijo y a los nietos por valor de una tercera parte de la herencia a cada uno de ellos: al hijo por el tercio de leg\u00edtima y a los nietos como herederos en el resto.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que, suponiendo la adjudicaci\u00f3n en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que no hay tal renuncia y que en la escritura han intervenido todos los interesados, quienes han interpretado la voluntad de la testadora teniendo en cuenta el testamento y de acuerdo con el factor extr\u00ednseco de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hijo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Nuevamente se plantean el derecho aplicable a la sucesi\u00f3n de quien fallece con vecindad civil vasca y con testamento otorgado bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil, y la cuesti\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los testamentos. En ambos casos reitera la Direcci\u00f3n General lo dicho en anteriores resoluciones.<\/p>\n<p>SUCESION TRAS LA LEY 5\/2015, DE 25 DE JUNIO, DE DERECHO CIVIL VASCO.<\/p>\n<p>En los casos que existe testamento redactado bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil y fallecimiento acaecido bajo la vigencia de la Ley vasca por tener tal vecindad el causante, la sucesi\u00f3n debe interpretarse y aplicarse conforme a esta Ley.<\/p>\n<p>Por tanto, como se ha dicho en R. 12 de junio de 2017, cabe concluir: <strong>(i)<\/strong> La sucesi\u00f3n se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento (en este caso la vasca). <strong>(ii)<\/strong> El testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil com\u00fan es v\u00e1lido <strong>pero<\/strong> las leg\u00edtimas se ajustan a la vecindad civil vasca que es la que rige la sucesi\u00f3n. <strong>(iii)<\/strong> En materia de leg\u00edtimas, el<strong> art\u00edculo 48<\/strong> de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, dice en su n\u00famero 2: \u201cEl causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarlos, pero <strong>puede elegir<\/strong> entre ellos a uno o varios y <strong>apartar<\/strong> a los dem\u00e1s, de forma <strong>expresa o t\u00e1cita<\/strong> (\u2026)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL TESTAMENTO Y RENUNCIA A LA HERENCIA DE MENORES.<\/p>\n<p>1 Considerando <strong>(i)<\/strong> que los herederos son quienes han de realizar en primer t\u00e9rmino la labor interpretativa (R.19 de mayo de 2005), <strong>(ii)<\/strong> que todos los interesados han comparecido y han interpretado el testamento en el sentido de considerar que no hubo tal apartamiento, interpretaci\u00f3n que puede ser hecha por los herederos <strong>(iii)<\/strong> y que los herederos menores est\u00e1n representados por la persona legalmente adecuada, habida cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 163.2 del C\u00f3digo Civil, procede estimar el recurso.<\/p>\n<p>2 En cuanto a la suposici\u00f3n de una renuncia de derechos, hay que decir en primer lugar que la renuncia de derechos hereditarios debe ser expresa, lo que no se ha producido en este supuesto; en segundo lugar, que la decisi\u00f3n de no iniciar un incierto litigio para sostener un apartamiento tambi\u00e9n incierto, no supone una renuncia de derechos sino una actuaci\u00f3n ponderada de la representante de los menores, para la cual est\u00e1 facultada.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En resoluciones anteriores a la presente se resolvieron dudas sobre la existencia o no de apartamiento con ocasi\u00f3n de particiones en las que no intervino alguno de los legitimarios por considerarlo apartado. (entre otras, RR. de 6 de octubre de 2016, 12 de junio de 2018 y 5 de julio de 2018).<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de la presente resoluci\u00f3n se plantea todo lo contrario, es decir, en la partici\u00f3n no se considera apartado al hijo, que entra en el reparto de la herencia junto con sus hijos, que son los herederos. Precisamente es esa intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n del hijo legitimario lo que se califica negativamente por entender que supone una renuncia a los derechos hereditarios de los hijos menores de edad y que por ello precisa de la autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Lo cierto es que la posibilidad de apartamientos t\u00e1citos est\u00e1 llamada a plantear dudas cuando el causante fallece sometido a la vecindad civil vasca y su testamento fue otorgado bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil. En tales casos, ser\u00e1 necesario recurrir a la interpretaci\u00f3n de la voluntad del testador (<em>pieza clave para determinar si hubo o no apartamiento<\/em>) y solucionar cada caso concreto. En el supuesto de la presente resoluci\u00f3n no parece razonable entender que haya apartamiento y conjeturar la existencia de una renuncia. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3553.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3553 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3553\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-compraventa-de-varias-fincas-con-condicion-resolutoria-distribucion-del-precio\"><\/a><h6><a id=\"r42\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">42.*** COMPRAVENTA DE VARIAS FINCAS CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. DISTRIBUCI\u00d3N DEL PRECIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando al impago del precio aplazado de varias fincas vendidas se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, tal pacto no es inscribible sin distribuir o determinar cu\u00e1l es parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta a inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica de compraventa de siete fincas registrales que integran la totalidad de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del precio, se expresa en dicha escritura que corresponde a cada finca el valor que se ha hecho constar tras su descripci\u00f3n, que este valor se ha expresado para cada una de las fincas a los efectos oportunos, si bien el precio total es por la totalidad de las fincas y en contemplaci\u00f3n a que se venden todas, pues \u00abno se hubiese hecho la operaci\u00f3n de venta de las fincas separadamente\u00bb; y se a\u00f1ade que \u00abel objeto del presente negocio jur\u00eddico es la venta de la totalidad de las fincas que integran el edificio descrito en el Expositivo I de la presente escritura como una unidad, de modo que no se transmitir\u00e1 ninguna finca si no se transmite la totalidad de las mismas\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, se aplaza el pago de parte del precio total y se pacta, entre otras cl\u00e1usulas, que la falta de pago del importe aplazado a su vencimiento tendr\u00e1 el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria explicita a que se refiere el art\u00edculo\u00a01504 del C\u00f3digo Civil. Asimismo, se a\u00f1ade que \u00abla condici\u00f3n resolutoria afecta a la totalidad de las fincas, sin que se pueda hacer ninguna imputaci\u00f3n de pagos a fincas en concreto. Por tanto, en caso de que se decida ejercitar se realizar\u00e1 sobre la totalidad de las fincas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque, al pactarse condici\u00f3n resolutoria, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los pagos establecidos, y teniendo en cuenta que el precio aplazado se refiere a la transmisi\u00f3n de varias fincas, falta distribuir el precio entre las varias fincas vendidas.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>1\u00ba. Cuando al impago del precio aplazado de varias fincas vendidas se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, tal pacto no es inscribible sin distribuir o determinar cu\u00e1l es parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">art\u00edculo 11 LH<\/a>).<\/p>\n<p>2\u00ba. Esta doctrina ha sido reiterada en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#559-compraventa-con-condicion-resolutoria-distribucion-del-precio-valor-y-precio\">RDGRN de 28 de noviembre de 2019<\/a> que admite que la fijaci\u00f3n del \u00abvalor\u00bb concreto que se atribuya a cada una de las fincas vendidas equivalga a la determinaci\u00f3n de la parte del precio de que haya de responder la finca de que se trate, de modo que el registrador puede tomar tales valores para reflejar en el asiento registral la distribuci\u00f3n del precio entre las diversas fincas vendidas, y ello sin necesidad de acudir a presunci\u00f3n alguna pero s\u00ed mediante una correcta interpretaci\u00f3n de las distintas cl\u00e1usulas del t\u00edtulo, no s\u00f3lo literal, sino tambi\u00e9n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica (cfr. los art\u00edculos\u00a01281, 1282, 1284 y\u00a01285 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>3\u00ba. En el caso resuelto, de los t\u00e9rminos de la escritura calificada resulta una voluntad contraria a que el valor atribuido a cada finca equivalga a distribuci\u00f3n del precio a los efectos indicados. Y para eludir la obligaci\u00f3n de distribuci\u00f3n del precio entre las diversas fincas, a los efectos de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda, carece de toda base la afirmaci\u00f3n de que las fincas vendidas integran el edificio como una unidad, pues \u00fanicamente ser\u00eda innecesaria dicha distribuci\u00f3n del precio si se hubieran agrupado previamente todas ellas de suerte que fuera la total y \u00fanica finca transmitida la que, sin perjuicio de las eventuales secuelas de la existencia de cargas preferentes sobre alguna de las agrupadas, garantizase a trav\u00e9s del pacto resolutorio el pago del precio aplazado. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3554.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3554 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3554\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-reparcelacion-rectificacion-denegacion-de-expedicion-de-certificacion\"><\/a><h6><a id=\"r44\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">44.**\u00a0 REPARCELACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e1, por la que se deniega la expedici\u00f3n de las certificaciones registrales solicitadas para el inicio de un expediente de rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Es posible extender la nota marginal y expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas para la modificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n ya inscrita, con independencia de que esa modificaci\u00f3n de reparcelaci\u00f3n en su d\u00eda no sea inscribible.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por la Junta de Gobierno de determinado Ayuntamiento se inicia el expediente de aprobaci\u00f3n de la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de un proyecto de reparcelaci\u00f3n forzosa, solicitando la <strong>anotaci\u00f3n<\/strong> del inicio del expediente sobre determinadas fincas registrales y la <strong>expedici\u00f3n<\/strong> de la correspondiente <strong>certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/strong>. La modificaci\u00f3n consiste en incluir fincas nuevas como aportadas, y formar nuevas fincas de resultado, aunque despu\u00e9s del recurso del Ayto. parece que la modificaci\u00f3n afecta exclusivamente a dos fincas.<\/p>\n<p>La registradora deniega la <strong>expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/strong>, por el siguiente motivo:<\/p>\n<p>Por no ser posible \u201cninguna modificaci\u00f3n que exceda de un simple error material, en una reparcelaci\u00f3n ya inscrita, sin el consentimiento de todos los titulares afectados por la reparcelaci\u00f3n inicial objeto de modificaci\u00f3n o bien en virtud de la oportuna resoluci\u00f3n judicial\u201d. Es decir que se deber\u00e1 <strong>iniciar<\/strong> un nuevo expediente de reparcelaci\u00f3n original, cumpliendo todos los requisitos exigidos. Si as\u00ed no se hace \u201cse vulnerar\u00eda el procedimiento de rectificaci\u00f3n de asientos del Registro, que una vez practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales\u201d y de revisi\u00f3n de actos administrativos (Resoluciones de 31 de julio de 2001, 12 de enero de 2005, 28 de abril de 2008, 18 de enero de 2012, 15 de junio de 2012 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r448\">15 de noviembre de 2012<\/a>). \u00a0<\/p>\n<p>El Ayuntamiento recurre y dice que el expediente es conforme con el art. 92 de la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, y que la modificaci\u00f3n es consecuencia de una sentencia sobre exclusi\u00f3n de determinada finca y adem\u00e1s, complementariamente, corregir otros defectos advertidos en su d\u00eda por el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que solicitar \u201cque formen parte de la modificaci\u00f3n del proyecto reparcelatorio las antiguas fincas aportadas al proyecto de reparcelaci\u00f3n del a\u00f1o 2006, y que se les de audiencia o que presten consentimiento a la modificaci\u00f3n reparcelatoria, antiguos titulares registrales de fincas originarias canceladas registralmente no afectadas por la sentencia judicial, no solo no es l\u00f3gico ni razonable, sino que es t\u00e9cnicamente inviable\u201d.<\/p>\n<p>La registradora informa que el recurso es extempor\u00e1neo pues tuvo su entrada en la Subdirecci\u00f3n General del Notariado y de los Registros fuera de plazo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>estima<\/strong> el recurso, previa constataci\u00f3n de que fue interpuesto dentro de plazo al tener entrada dentro de plazo en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Empieza la DG recordando la aplicabilidad de art\u00edculo 68 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, y del art\u00edculo 5 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica, de los que resulta la necesaria expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la correlativa extensi\u00f3n de la nota marginal en las fincas afectadas.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior la DG constata que la registradora \u201cdeniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas y la pr\u00e1ctica de la nota marginal previstas en el citado art\u00edculo 5 alegando supuestos defectos que se refieren m\u00e1s bien a la futura inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el que culmine la reorganizaci\u00f3n de la propiedad\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto a\u00f1ade la DG que \u201clos reparos jur\u00eddicos relativos a si para inscribir en el futuro eventuales rectificaciones de asientos registrales se ha seguido previamente el procedimiento y se han cumplimentado todos los tr\u00e1mites adecuados y precisos en derecho, y si en \u00e9l han acabado teniendo o no la intervenci\u00f3n legalmente prevista todos los afectados por el mismo, ser\u00e1n cuestiones que quiz\u00e1 constituir\u00e1n defectos u obst\u00e1culos registrales para la eventual y futura inscripci\u00f3n, cuando se solicite, del t\u00edtulo final de reorganizaci\u00f3n de las fincas y de rectificaci\u00f3n de asientos registrales, pero no pueden impedir la constancia registral de inicio del procedimiento con expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n interesada\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed sugiere la DG es que la registradora junto con la certificaci\u00f3n emita un <strong>informe<\/strong> con apoyo en el art\u00edculo 222.7 de la LH, en el que exponga o ilustre al Ayuntamiento de todas las sugerencias jur\u00eddicas que a su juicio ser\u00edan necesarias \u201cpara el buen fin de esa futura y eventual pretensi\u00f3n, que todav\u00eda no existe, de rectificaci\u00f3n de asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DG da una salida l\u00f3gica al problema planteado pues si lo solicitado es una mera certificaci\u00f3n a efectos de una futura modificaci\u00f3n de reparcelaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal derivada, <strong>no debe adelantarse<\/strong> la calificaci\u00f3n que pueda provocar en su d\u00eda la modificaci\u00f3n que se opere. Ser\u00e1 en el momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo resultante de la modificaci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n, cuando dicho t\u00edtulo ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n, negativa o positiva, dependiendo de su concreto contenido.<\/p>\n<p>No obstante, la prevenci\u00f3n de la registradora tambi\u00e9n era l\u00f3gica, pues tal y como ella ve\u00eda la cuesti\u00f3n planteada, en ning\u00fan caso el documento resultante ser\u00eda inscribible. Por ello \u00a0no parece que tenga mucho sentido publicar registralmente frente a terceros que existe una posible modificaci\u00f3n de reparcelaci\u00f3n, que no en principio se dar\u00e1 nunca. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n salom\u00f3nica que da la DG en su \u00faltimo fundamento de derecho, no evita esta publicidad en falso, pero lo que s\u00ed puede provocar, y ello tendr\u00e1 una evidente utilidad, es que a su vista el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para que en su d\u00eda la modificaci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n acordad pueda inscribirse en el Registro de la propiedad. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3556.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3556 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3556\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-alquiler-turistico-o-vacacional\"><\/a><h6><a id=\"r45\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">45.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. ALQUILER TUR\u00cdSTICO O VACACIONAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal en virtud de los cuales se modifican los estatutos de la misma.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La modificaci\u00f3n de los Estatutos de la propiedad horizontal para permitir expresamente la actividad de alquiler vacacional requiere de unanimidad y no le es de aplicaci\u00f3n la mayor\u00eda reforzada de 3\/5 establecida por el art\u00edculo 17.12 LPH que s\u00f3lo es aplicable para limitar dicha actividad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Una comunidad de propietarios adopta el acuerdo de modificar un art\u00edculo de los Estatutos y a\u00f1adir uno nuevo para especificar que se permite el alquiler vacacional. El acuerdo se adopta por una mayor\u00eda de 3\/5 de propietarios y de cuotas.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>considera que para adoptar dicho acuerdo es necesaria la unanimidad de cuotas y propietarios.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17.12 LPH<\/a> permite aplicar la mayor\u00eda de 3\/5 a cualquier acuerdo relativo al alquiler vacacional. A\u00f1ade que en los Estatutos ya constaba que el destino ha de ser el de vivienda y ahora se quiere precisar que incluye el alquiler vacacional ante las dificultades\u00a0 surgidas en la interpretaci\u00f3n del concepto vivienda y si ello incluye o no dicho alquiler.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.12 LPH<\/a> permite aplicar la mayor\u00eda de 3\/5 \u00fanicamente para los acuerdos de modificaci\u00f3n de Estatutos en los que <strong>se limite o condicione<\/strong> la actividad de alquiler vacacional, no para aquellos, como el presente, en los que se permita.<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n del requirente de que, subsidiariamente, declare cual es la interpretaci\u00f3n correcta del t\u00e9rmino <strong>vivienda<\/strong> que consta en los Estatutos declara que no es de su competencia ni materia objeto del recurso.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> El art\u00edculo 25 de dichos Estatutos dec\u00eda as\u00ed <em>\u00bbLos distintos departamentos de la urbanizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n dedicarse a vivienda.<\/em> <em>A) Queda expresamente prohibido destinarlos a industrias, comercios, talleres, granjas, garajes p\u00fablicos, cl\u00ednicas, colegios, parvularios, cafeter\u00edas, bares, salas de fiestas o de juegos y, en general, todo lo que exceda de uso propio de la vivienda o alojamiento familiar.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Por tanto la cuesti\u00f3n previa es interpretar si \u201cdedicarse a vivienda\u201d incluye o no conceptualmente el arrendamiento o el alquiler vacacional, porque no es lo mismo modificar los Estatutos para permitir una nueva actividad que modificarlos para precisar la actividad ya admitida.<\/p>\n<p>La regla general es que las prohibiciones, al ser limitativas de derechos, tienen que ser expresas, pues el principio general en derecho es que todo lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido. De ah\u00ed la introducci\u00f3n del citado apartado 12 del art\u00edculo 17 LPH en 2019 para permitir m\u00e1s f\u00e1cilmente la limitaci\u00f3n en los Estatutos del alquiler vacacional pues se presupone que como regla general no est\u00e1 prohibido.<\/p>\n<p>Hay que interpretar, por tanto, que el destino a vivienda que consta en los Estatutos es gen\u00e9rico e incluye no solo ese uso propio familiar permanente o residencial (que sostiene el registrador), sino tambi\u00e9n el alquiler de larga o corta duraci\u00f3n y tambi\u00e9n el alquiler vacacional y cualquier otro en los que el uso sea de vivienda. Ello se entiende mejor si se considera que los apartamentos tienen desde su construcci\u00f3n licencia de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p>Por si hubiera alguna duda, el apartado A siguiente de los Estatutos deja claro cu\u00e1les son los usos prohibidos, que son los comerciales o industriales, entre los que no se incluye el alquiler vacacional, en contraposici\u00f3n a la regla general previa de uso de vivienda.<\/p>\n<p>Por tanto la modificaci\u00f3n acordada debi\u00f3 de inscribirse, si consideramos que desde el punto de vista sustantivo no hay modificaci\u00f3n de las reglas de los Estatutos (pues el alquiler vacacional no estaba prohibido) y que la nueva redacci\u00f3n de los Estatutos es una mera precisi\u00f3n formal o aclaraci\u00f3n de algo que estaba ya permitido, para lo que no se necesita unanimidad bastando la mayor\u00eda (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.7 LPH<\/a>) . (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3557\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3557.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3557 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 284\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3557\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3557\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-hipoteca-intereses-de-demora-imperatividad-del-art-25-de-la-ley-5-2019\"><\/a><h6><a id=\"r46\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">46.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. IMPERATIVIDAD DEL ART. 25 DE LA LEY 5\/2019<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGRN confirma la suspensi\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario que establece un inter\u00e9s de demora de dos puntos m\u00e1s el inter\u00e9s ordinario, porque la ley no admite pacto en contrario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Se debate [&#8230;] si es posible pactar en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario con consumidor un tipo de inter\u00e9s de demora al tipo que resulte de incrementar en <strong>dos<\/strong> puntos porcentuales el tipo fijo deudor vigente en el momento de producirse la misma.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n [&#8230;] por [&#8230;] que las normas sobre [&#8230;] inter\u00e9s moratorio [&#8230;] <strong>no admiten \u00abpacto en contrario\u00bb, y ello ni siquiera en beneficio del prestatario consumidor<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario autorizante [&#8230;] que recurre la nota [&#8230;] entiende que [&#8230;] el art\u00edculo 25.2 de la Ley 5\/2019 [&#8230;] ha de entenderse que resulta inv\u00e1lido el pacto por el que se <strong>altere<\/strong> la forma de c\u00e1lculo del inter\u00e9s de demora, as\u00ed como <strong>aumentar<\/strong> el m\u00e1ximo legal de tres puntos sobre el ordinario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: [A partir de aqu\u00ed argumentos casi iguales a los de la resoluci\u00f3n de 5 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">diciembre<\/a> 2019, Madrid 37, nos remitimos a su resumen en lo no divergente].<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3558.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3558 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3558\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-finca-procedente-de-reparcelacion\"><\/a><h6><a id=\"r47\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">47.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral solicitada en instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff; font-size: 1rem;\">\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff; font-size: 1rem;\">La rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, exige la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente, no siendo posible la v\u00eda del art\u00edculo 199<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada el titular de una finca solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral con consecuente rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n que seg\u00fan Registro tiene una superficie de\u00a0745 metros cuadrados y seg\u00fan dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, 826 metros. Todo ello\u00a0 al amparo del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.\u2003<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende el inicio de las actuaciones del citado art\u00edculo al no ser posible realizarlas por proceder la finca de un procedimiento de reordenaci\u00f3n de terrenos, y en concreto de\u00a0 una reparcelaci\u00f3n, siendo necesario un procedimiento administrativo para la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la finca (letra e) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> alega que, tanto la finca en cuesti\u00f3n como las colindantes, tienen en el Registro\u00a0 menor superficie, existiendo un \u201cerror general en la inscripci\u00f3n de todas las superficies sin modificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las mismas\u201d y que desde el Registro \u201cdeber\u00edan iniciarse acciones para garantizar al menos que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de todo el Pol\u00edgono (\u2026) se incorpore al registro y se comunique al Ayuntamiento la diferencia entre los datos de una y otra administraci\u00f3n y tome acci\u00f3n al respecto\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La cuesti\u00f3n planteada, es si es posible la realizaci\u00f3n de las actuaciones del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> cuando se trata de una <strong>finca inscrita <\/strong>en virtud de un procedimiento administrativo <strong>de reordenaci\u00f3n de terrenos<\/strong>, y en concreto de un proyecto de equidistribuci\u00f3n o reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La respuesta nos la da la disposici\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo\u00a0201.1, letra e), de la Ley<\/a>, que <strong>no permite la tramitaci\u00f3n<\/strong> del expediente regulado en dicho precepto para la rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, exigiendo en tal caso la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente, al no quedar acreditada la correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir, as\u00ed como que dicha operaci\u00f3n dar\u00eda lugar a una reordenaci\u00f3n de terrenos distinta de la prevista en el procedimiento administrativo ya inscrito y que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales.<\/p>\n<p>Lo que procede en este caso es aportar el documento administrativo del que resulte la oportuna <strong>rectificaci\u00f3n del expediente<\/strong> de reordenaci\u00f3n de terrenos en el que se cometiera tal error, con intervenci\u00f3n de todos los interesados, sin que en ning\u00fan caso proceda actuaci\u00f3n alguna de oficio por el registrador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Se ha de tener en cuenta que no siempre ser\u00e1 necesario consentimiento de los titulares afectados o la resoluci\u00f3n judicial supletoria cuando se trate de expedientes meramente rectificadores, en los que bastar\u00e1 que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificaci\u00f3n, que se acuerde y se cumplan en ella las garant\u00edas legales establecidas en favor de las personas afectadas.<\/p>\n<p>Asimismo, nuestro CD ha admitido inscripciones posteriores que rectifican la descripci\u00f3n de fincas procedentes de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, por no existir duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificaci\u00f3n catastral aportada para acreditar tal rectificaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3559.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3559 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3559\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-prestamo-hipotecario-concedido-a-empleado-de-la-entidad-prestamista\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r48\"><\/a>48.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A EMPLEADO DE LA ENTIDAD PRESTAMISTA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGRN revoca la nota por la que la registradora considera aplicable la LRCCI a un pr\u00e9stamo hipotecario concedido a un empleado del acreedor en condiciones que no se ofrecen al p\u00fablico en general.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] se formaliza un pr\u00e9stamo concedido por \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb a una persona que [&#8230;] es <strong>empleado<\/strong> de dicha entidad, para financiar la <strong>reforma<\/strong> de una vivienda; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 <strong>hipoteca<\/strong> sobre dicha finca [&#8230;] se fija inter\u00e9s del 0,50% durante los primeros doce meses, que posteriormente se revisar\u00e1 para aplicar en que resulte de sumar al \u00abEuribor\u00bb un diferencial de 0,69 puntos y con una T.A.E. del 0,70%. No contiene pacto alguno para el supuesto de que el prestatario dejara de ser empleado de la entidad concedente ni referencia a convenio colectivo de la entidad o a directrices de pol\u00edtica retributiva o social de la misma.<\/p>\n<p>En dicha escritura el notario expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abYo, el notario, hago constar, que, el cliente <strong>reconoce<\/strong> que el presente pr\u00e9stamo le ha sido concedido en su condici\u00f3n de <strong>empleado<\/strong> de la entidad prestamista, por lo que ambas partes reconocen hallarse bajo el <strong>supuesto<\/strong> previsto en el art\u00edculo 2.4 a) de la ley de cr\u00e9dito inmobiliario [&#8230;] todo lo cual me <strong>dispensa<\/strong> a m\u00ed el notario del <strong>acta<\/strong> previa de informaci\u00f3n y asesoramiento prevista en dicha ley, ello no obstante, yo el notario, a efectos de tutelar su inter\u00e9s leg\u00edtimo y asegurar la protecci\u00f3n de sus intereses, doy fe, de haber prestado el asesoramiento necesario [&#8230;] procedo a autorizar este instrumento\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n [&#8230;] porque entiende <strong>aplicable<\/strong> la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario y, en particular, las obligaciones de informaci\u00f3n que en ella se imponen, incluido el <strong>obligatorio otorgamiento del acta previa<\/strong> [&#8230;] a que se refiere el art\u00edculo 15.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente sostiene que no es aplicable la citada Ley, pues su art\u00edculo 2.4, en su letra a), establece que la misma no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de pr\u00e9stamo \u00abconcedidos por un empleador a sus empleados, a t\u00edtulo accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al p\u00fablico en general\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 1 de la Ley 5\/2019 [&#8230;]<\/p>\n<p>En an\u00e1logos t\u00e9rminos, el apartado 1 del art\u00edculo 2 de la misma [&#8230;]<\/p>\n<p>El<strong> art\u00edculo 2.4<\/strong>, en su letra a), antes transcrito, constituye un trasunto del art\u00edculo 3.2.b) de la Directiva EU 2014\/17, el cual excluye, de forma an\u00e1loga, \u00ablos contratos de cr\u00e9dito concedidos por un empleador a sus empleados, a t\u00edtulo accesorio y sin intereses o cuyas TAE sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al p\u00fablico en general\u00bb.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de esta norma plantea una serie de <strong>dudas<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>La <strong>primera cuesti\u00f3n dudosa<\/strong> que se plantea es el concepto del \u00ab<strong>t\u00edtulo accesorio<\/strong>\u00bb de la concesi\u00f3n de estos pr\u00e9stamos [&#8230;]<\/p>\n<p><strong><u>Una<\/u><\/strong> posible interpretaci\u00f3n ser\u00eda <strong>que la excepci\u00f3n no se puede aplicar a los pr\u00e9stamos concedidos por la banca a sus empleados<\/strong> [&#8230;] puesto que la <strong>actividad<\/strong> <strong>habitual<\/strong> de las entidades financieras incluye [&#8230;] la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, la misma no tiene car\u00e1cter accesorio, sino <strong>principal<\/strong>.<\/p>\n<p>Tal forma de interpretar la referencia a la accesoriedad no parece sin embargo correcta [&#8230;] Por el contrario, se debe interpretar que cuando la norma exige que el pr\u00e9stamo sea concedido a t\u00edtulo accesorio <strong><u>se refiere a que ese tipo de pr\u00e9stamos sea, para la entidad concedente del pr\u00e9stamo, accesorio respecto de su actividad principal<\/u><\/strong> [&#8230;] la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos en condiciones adecuadas para mediante ellos obtener unos <u>beneficios<\/u> aceptables que cumplan con <u>el \u00e1nimo de lucro<\/u> que constituye la finalidad de las sociedades mercantiles [&#8230;]<\/p>\n<p>La accesoriedad puede <strong>igualmente<\/strong> predicarse del prestatario [&#8230;] un pr\u00e9stamo que <strong>se obtiene como un accesorio respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral del trabajador<\/strong> con la empresa.<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, la accesoriedad puede predicarse del pr\u00e9stamo en s\u00ed, en el sentido de que constituye una <strong><u>prestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n para el trabajador, accesor<\/u><\/strong><u>ia<\/u> de la principal retribuci\u00f3n que recibe, que es el salario acordado con el mismo.<\/p>\n<p>A estos efectos, por tanto, lo decisivo para que la excepci\u00f3n legal resulte aplicable es que el contrato se conceda con <strong><u>esa finalidad at\u00edpica,<\/u><\/strong> de proporcionar al trabajador una <strong>retribuci\u00f3n adicional<\/strong>, y que por tanto <strong>no se conecte de forma inmediata con la obtenci\u00f3n por el banco de un beneficio o excedente<\/strong> mediante el pr\u00e9stamo y su ulterior devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, <strong>son las <u>caracter\u00edsticas objetivas<\/u> del pr\u00e9stamo las que determinan la aplicabilidad de esta excepci\u00f3n<\/strong>. Y esas caracter\u00edsticas se desprenden de sus <strong>condiciones materiales<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Por otra parte, <strong>no parece imprescindible que el clausulado del pr\u00e9stamo se aparte del habitual empleado para los pr\u00e9stamos ordinarios<\/strong> concedidos por la entidad para poder entender que ese pr\u00e9stamo \u00abno se ofrece al p\u00fablico en general\u00bb, puesto que si <strong>sus condiciones econ\u00f3micas<\/strong>, incluida en particular la T.A.E., son <strong>m\u00e1s favorables<\/strong> que las generales del mercado, y ambas <strong>partes<\/strong> as\u00ed lo afirman y <strong>reconocen [&#8230;] <\/strong>con ello debe bastar.<\/p>\n<p>Lo <strong>habitual<\/strong>, por otra parte, es que los convenios colectivos prevean la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo al empleado juntamente con su <strong>c\u00f3nyuge<\/strong> o pareja de hecho. En consecuencia, recibido el pr\u00e9stamo y firmado el contrato por ambos, con responsabilidad solidaria de los dos, <u>debe considerarse aplicable la excepci\u00f3n<\/u>, lo que implicar\u00e1 que las condiciones puedan no quedar sujetas a las limitaciones imperativas que establece la ley, y que no sea preciso el otorgamiento del acta previa de transparencia.<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n en la que <strong>el pr\u00e9stamo s\u00f3lo se entrega al empleado<\/strong>, que es el \u00fanico que recibe el dinero prestado, destin\u00e1ndose le mismo a fines o atenciones exclusivos de \u00e9l, y quedando la operaci\u00f3n <strong>avalada<\/strong> por su c\u00f3nyuge. En tal supuesto, debe entenderse que [&#8230;] sea aplicable al mismo la norma del art\u00edculo 2.1.a), en su condici\u00f3n <strong>de fiador o garante<\/strong>, con la <strong><u>doble consecuencia<\/u><\/strong> [1] de aplicaci\u00f3n respecto de dicho garante de las limitaciones que se derivan de las normas imperativa de la ley (art\u00edculos 23 al 25, principalmente), [2] y de la <strong>obligatoriedad de autorizaci\u00f3n del acta previa<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Debe por otra parte apuntarse que en estos pr\u00e9stamos es <strong>frecuente<\/strong> que se pacte que, en el supuesto de que el prestatario <strong><u>dejara de ser empleado<\/u><\/strong> de la entidad concedente, <strong>dejen de ser de aplicaci\u00f3n las condiciones privilegiadas acordadas<\/strong>, quedando el pr\u00e9stamo sujeto a otras, an\u00e1logas a las del p\u00fablico en general. Para el supuesto de que se estableciera tal pacto, debe entenderse que <strong><u>las condiciones sustitutivas s\u00ed quedar\u00edan sujetas a las citadas condiciones o limitaciones imperativas de la ley<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, como ha quedado expuesto, ambas partes <em>afirman<\/em> en la escritura calificada que el pr\u00e9stamo ha sido concedido al prestatario en su condici\u00f3n de <strong>empleado<\/strong> de la entidad prestamista, y <strong>reconocen<\/strong> expresamente hallarse bajo el <strong>supuesto<\/strong> previsto en el art\u00edculo 2.4.a) de la Ley 5\/2019 [&#8230;] seg\u00fan resulta <strong>objetivamente<\/strong> de las condiciones econ\u00f3micas pactadas en dicha escritura. Por ello, la calificaci\u00f3n registral objeto de impugnaci\u00f3n no puede ser confirmada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3651\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3651.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3651 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3651\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3651\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-prestamo-hipotecario-avalista-clausulas-de-gastos-e-intereses-de-demora-deposito-en-el-rcgc\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r49\"><\/a>49.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. AVALISTA. CL\u00c1USULAS DE GASTOS E INTERESES DE DEMORA. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una hipoteca constituida en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo a una sociedad para financiar la adquisici\u00f3n por ella de una vivienda, avalada por su administrador persona f\u00edsica, la LRCCI se aplica a la fianza y al fiador, tanto en sus aspectos formales como materiales, entre los que se incluyen gastos e intereses de demora, pero no a la totalidad del pr\u00e9stamo; tampoco es necesario identificar el dep\u00f3sito de las condiciones generales en la escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1 [&#8230;] un pr\u00e9stamo concedido a una sociedad para financiar la adquisici\u00f3n de una vivienda. En garant\u00eda del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca y, adem\u00e1s, el administrador \u2013y tambi\u00e9n socio \u00fanico\u2013 de dicha sociedad interviene tambi\u00e9n como fiador para prestar garant\u00eda personal solidaria.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n [&#8230;] porque [&#8230;] la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario es aplicable la <strong>totalidad<\/strong> del contenido del pr\u00e9stamo y no solo las cl\u00e1usulas y circunstancias que afecten al fiador, <strong>por lo que debe ajustarse a aqu\u00e9lla<\/strong>. En concreto [&#8230;] la cl\u00e1usula de <strong>gastos<\/strong> al cargo del cliente y la estipulaci\u00f3n sobre intereses de <strong>demora<\/strong> no se ajusta a dicha ley; y [&#8230;] debe <strong>identificarse<\/strong> el dep\u00f3sito del modelo de condiciones generales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca todos los defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>APLICABILIDAD LRCCI AL PR\u00c9STAMO CON PERSONA JUR\u00cdDICA Y FIADOR [argumentos casi iguales a los de la resoluci\u00f3n de 5 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#13-prestamo-hipotecario-aplicabilidad-de-la-ley-5-2019-cuando-interviene-fiador-persona-fisica-no-consumidor\">diciembre<\/a> 2019, Barcelona 24, nos remitimos a su resumen en lo no divergente].<\/p>\n<p>2 [Vid] El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-1\">art\u00edculo 1<\/a> de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, [\u2026] En an\u00e1logos t\u00e9rminos, el apartado 1 del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-2\">art\u00edculo 2<\/a> de la misma [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 [&#8230;] no puede confirmarse la calificaci\u00f3n [&#8230;] respecto de los <strong>gastos e intereses de demora<\/strong>, pues en la escritura calificada se expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto de dichos gastos: \u00abNo obstante lo anterior, se hace constar por las partes que, en aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2918 de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario (LCI), al fiador no se le podr\u00e1 <strong>repercutir<\/strong> ninguna <strong>comisi\u00f3n<\/strong> o gasto que <u>exceda de los l\u00edmites de la citada Ley<\/u>, de los cuales ya ha sido informado\u00bb. En la estipulaci\u00f3n relativa a la fianza: \u00abNo obstante todo lo anterior, en caso de ejercicio de acciones por el acreedor, <u>el fiador no responder\u00e1 por el exceso de comisiones o de intereses de demora, ni por gastos notariales, registrales y tributarios o gesti\u00f3n de esta escritura que excedan a<\/u> lo regulado por la Ley 5\/2019 de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario, en virtud del principio de que el fiador puede obligarse a menos pero no a m\u00e1s que el deudor\u00bb. Y tambi\u00e9n a\u00f1ade el notario autorizante: \u00abYo, el Notario, hago constar&#8230; Tambi\u00e9n se hace constar que expresamente le he indicado al fiador las limitaciones concretas en cuanto a comisiones y gastos que le afectan\u00bb.<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N DEL DEP\u00d3SITO DE LAS CONDICIONES GENERALES [argumentos casi iguales a los de la resoluci\u00f3n de 5 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#13-prestamo-hipotecario-aplicabilidad-de-la-ley-5-2019-cuando-interviene-fiador-persona-fisica-no-consumidor\">diciembre<\/a> 2019, nos remitimos a su resumen en lo no divergente].<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>4 [&#8230;] el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, se debe <strong>identificar<\/strong> el dep\u00f3sito del modelo de condiciones generales <u>aplicables al caso concreto<\/u>, si bien no es imprescindible que se sea con el c\u00f3digo de dep\u00f3sito, pero s\u00ed que se facilite <strong>por cualquier medio<\/strong> <strong>la identificaci\u00f3n del modelo entre los depositados por cada entidad<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega que de la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de junio de 2019, se desprende que la falta de dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el referido Registro no constituye un <strong>defecto<\/strong> que impida la inscripci\u00f3n, y ni siquiera impide la autorizaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n el hecho de que existan <strong>discrepancias<\/strong> entre las estipulaciones del contrato celebrado y las condiciones generales depositadas, ya que tales cl\u00e1usulas pueden ser v\u00e1lidas como condiciones particulares del contrato; y que el hecho de que al registrador le sea m\u00e1s o menos <strong>dif\u00edcil<\/strong> comprobar el dep\u00f3sito del modelo concreto de las condiciones, no puede constituir un <strong>defecto<\/strong> de inscripci\u00f3n, ni el obligar al notario a especificarlo para facilitarle su b\u00fasqueda.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso el notario hace constar <strong>expresamente<\/strong> que ha comprobado en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n que la entidad prestamista tiene hecho el <strong>correspondiente<\/strong> dep\u00f3sito. Por todo ello, el tercer defecto expresado en la calificaci\u00f3n impugnada tampoco puede ser mantenido.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3652\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3652.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3652 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3652\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3652\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-compraventa-incompatibilidad-al-sustituir-un-notario-el-poder-reciproco-propio-y-de-la-esposa-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r50\"><\/a>50.** COMPRAVENTA. INCOMPATIBILIDAD AL SUSTITUIR UN NOTARIO EL PODER REC\u00cdPROCO PROPIO Y DE LA ESPOSA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Zaragoza n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Un matrimonio (en el que el marido es notario), formaliza en 1984, un poder general rec\u00edproco, ante otro notario, en el que, se confieren amplias facultades, incluso de sustituci\u00f3n en favor de un tercero. En 2019, el c\u00f3nyuge-notario, actuando \u201cpor s\u00ed y ante s\u00ed\u201d, y adem\u00e1s en representaci\u00f3n de su esposa, sustituye aquel poder primitivo, en favor de un tercero, para vender un inmueble. La DG estima que no cabe la sustituci\u00f3n as\u00ed otorgada y que es calificable por el registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa en la que los vendedores (el esposo, notario autorizante de la sustituci\u00f3n del poder primitivo y su esposa) est\u00e1n representados por una tercera persona, a virtud de un poder espec\u00edfico de 2019, para la venta de un inmueble concreto, en el que el propio notario vendedor, a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula \u201cpor m\u00ed y ante m\u00ed\u201d, y actuando adem\u00e1s en nombre de su esposa, hace constar su juicio de suficiencia del poder conferido, para lo que hab\u00eda sido facultado en 1984, por su esposa, con las facultades de \u201cvender inmuebles y otorgar poderes, con las facultades que detalla\u201d las cuales, el notario autorizante del poder, considera suficientes para los actos y contratos a que el poder se refiere, sin que haya variado la capacidad jur\u00eddica de la esposa representada.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registrador: <\/strong>Deniega la inscripci\u00f3n de la escritura presentada, haciendo constar que existe incompatibilidad en la autorizaci\u00f3n del poder otorgado por el propio notario poderdante, en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de su esposa. Se apoya para ello, expresamente, entre otros, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art139\">art\u00edculo 139 RN<\/a> que indica que \u201cel notario no puede autorizar actos jur\u00eddicos a su favor o de su c\u00f3nyuge o persona con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o parientes en los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero..\u201d y adem\u00e1s de la RS 10 de julio de 2019 que establece que \u201cen casos como el presente no se puede decir que el notario est\u00e9 investido de la posibilidad de apreciar la existencia o no de un potencial conflicto de intereses, algo que debe ser evitado por quien se encuentra en posici\u00f3n de autorizar un instrumento, afectado por esa simple posibilidad, lo que lo convertir\u00eda en juez y parte, algo que se aviene mal con la imparcialidad y rigor exigibles a toda actuaci\u00f3n notarial\u2026aparte de lo que establece expresamente el art 27 de la LN, y de que el documento calificado, est\u00e1 siempre sujeto a la calificaci\u00f3n registral, en base a lo dispuesto por los arts 18 LH y 98 RH.<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario para subsanar el defecto, la presentaci\u00f3n de una escritura de poder otorgada por la esposa o la ratificaci\u00f3n de \u00e9ste ante otro notario.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Recurrente<\/strong>: El notario autorizante del segundo poder, relativo a su esposa, interpone recurso en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a01.- Alega que lo que se presenta a inscripci\u00f3n y a calificaci\u00f3n es la escritura de venta, no el poder utilizado para su formalizaci\u00f3n, no concurriendo incompatibilidad en el apoderamiento que legitima la actuaci\u00f3n del compareciente, ya que la DG ha evolucionado, desde una posici\u00f3n inicial de absoluta prohibici\u00f3n hasta la regulaci\u00f3n actual m\u00e1s permisiva y racional, manteniendo la incompatibilidad en casos evidentes de conflictos de intereses con el notario, y que, por lo dem\u00e1s, lo que se presenta a inscripci\u00f3n es la escritura de venta, no el poder utilizado para su formalizaci\u00f3n que ya fue calificado por el notario autorizante del mismo.<\/p>\n<p>\u00a02.- Que de acuerdo con la postura de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12752.pdf\">DG RS 11 octubre 2017<\/a>, que ratifica la STS de 21 julio 2001, el autocontrato se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jur\u00eddicas conjugadas y contrapuestas (RS 9 febrero 1946).<\/p>\n<p>\u00a0En el presente supuesto, no se dan dos manifestaciones jur\u00eddicas econ\u00f3micamente contrapuestas, ya que no se recoge un contrato del representante consigo mismo, y tampoco se trata de un contrato oneroso del que derivan rec\u00edprocas obligaciones entre representante y representado. En consecuencia, no hay incompatibilidad de intereses, ni quiebra de la imparcialidad del recurrente al autorizar el poder, cuya validez se cuestiona.<\/p>\n<p>\u00a03.- Finalmente se obvia que el notario autorizante de la escritura de venta ha hecho constar el juicio de suficiencia que exige el art 98 de la ley 24\/2001. Formulado \u00e9ste, el registrador no tiene competencia para volver a calificar la capacidad de los comparecientes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a01).- Para la DG lo que se discute en el caso no es el juicio de suficiencia notarial, sino la incompatibilidad en la autorizaci\u00f3n del poder por el notario, esposo de la poderdante, y aunque en este punto se ha evolucionado desde una posici\u00f3n de absoluta prohibici\u00f3n, hasta la postura actual, m\u00e1s permisiva, es verdad que aun cuando no se den conflictos de intereses con terceros, o se admita la posibilidad de documentos unilaterales del propio notario (poderes personales o su propio testamento), a veces, en la pr\u00e1ctica, como aqu\u00ed ocurre, sin vulnerar el texto reglamentario, se puede quebrantar la finalidad del precepto. En estos casos, el notario, no puede (como aqu\u00ed ocurre), apreciar la existencia o no de un potencial conflicto de intereses, por lo que debe ser evitado.<\/p>\n<p>2).- Y por lo que hace a la calificaci\u00f3n registral, es evidente de que el presente supuesto, cae dentro del \u00e1mbito de los arts 18 LH y 98 RH, por lo que el registrador no se ha extralimitado en su facultad de calificaci\u00f3n, m\u00e1s cuando \u00e9l mismo tiene tambi\u00e9n su limitaci\u00f3n, en un sentido parecido, que viene a recoger el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art102\">art 102 del RH<\/a>.<\/p>\n<p>3).- A la vista de todo ello, no se puede compartir la actuaci\u00f3n notarial, m\u00e1s cuando se trata de una actuaci\u00f3n que, sin estar formalmente incluida como prohibici\u00f3n en el \u00e1mbito de la norma, si est\u00e1 comprendida en su esp\u00edritu, y puede dar lugar a la percepci\u00f3n social de una falta de imparcialidad o neutralidad en su actuaci\u00f3n. Por ello en el empleo de la f\u00f3rmula notarial \u201cpor m\u00ed y ante m\u00ed\u201d, se debe extremar el celo y cuidado en dichas autorizaciones, asegurando la imparcialidad y neutralidad que se debe presidir toda actuaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3653\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3653.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3653 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3653\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3653\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-por-instancia-privada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r53\"><\/a>53.* CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POR INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 5, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> los asientos del Registros una vez practicados se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta escrito con firma legitimada notarialmente en el que se solicita la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> ya que dado que las anotaciones preventivas de embargo se encuentran vigentes, la cancelaci\u00f3n de las mismas s\u00f3lo podr\u00e1 practicarse en virtud de mandamiento judicial firme en que se ordene dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La recurrente entiende que deben cancelarse de oficio por referirse a entidades ya disueltas y porque son nulas.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> ya que las anotaciones preventivas practicadas se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible revisar -como se pretende- la legalidad en la pr\u00e1ctica de dichos asientos ni los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3656\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3656.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3656 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3656\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3656\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-aceptacion-de-herencia-elevacion-a-publico-de-documento-privado-existiendo-terceros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r54\"><\/a>54.** ACEPTACI\u00d3N DE HERENCIA. ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EXISTIENDO TERCEROS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Parla n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los documentos privados con fecha fehaciente no pueden equipararse a los p\u00fablicos, pues no tienen\u00a0 ninguna presunci\u00f3n de autor\u00eda, ni de capacidad, ni de validez de los mismos. Si se elevan a p\u00fablico por los herederos que a su vez fueron firmantes de los mismos, en su propio nombre o como apoderados, y hay terceros posibles perjudicados deben de consentir \u00e9stos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Consta inscrita la titularidad de una finca a favor de dos herederas fiduciarias con facultad de disponer intervivos y con sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo a favor de un tercero. Ahora los herederos de dichas herederas, ya fallecidas, aceptan sus herencias y elevan a p\u00fablico unos documentos privados de compraventa en los que intervinieron ellos mismos, en su nombre o con poderes, por lo que, al final, la propiedad acaba siendo adquirida por ellos mismos en vida de las causantes.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por no tener uno de los documentos privados fecha fehaciente y porque no interviene el sustituto fideicomisario de residuo.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que no tiene porqu\u00e9 intervenir el fideicomisario de residuo porque las fiduciarias pod\u00edan disponer por actos inter vivos, como ocurri\u00f3 con los documentos privados de compraventa.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Los documentos privados, aunque tengan fecha fehaciente, (que s\u00f3lo la tiene uno de los dos del presente caso), no tienen \u00a0ninguna presunci\u00f3n de autor\u00eda, ni de capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos que pueden ser obviados cuando los \u00fanicos interesados son los mismos firmantes de su elevaci\u00f3n a p\u00fablico o de sus herederos, en cuanto ellos sean los \u00fanicos y exclusivos interesados.<\/p>\n<p>Existiendo terceros interesados que pueden resultar perjudicados (el sustituto fideicomisario de residuo) ser\u00e1 necesario que dicho interesado admita la autor\u00eda y validez del documento privado o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado, en el que quede indubitadamente reconocida la autor\u00eda, capacidad y validez del contrato privadamente documentado.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3657\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3657.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3657 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3657\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3657\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-compraventa-autoliquidacion-indeterminada-correspondencia-finca-registral-con-documentacion-aportada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r55\"><\/a>55.** COMPRAVENTA. AUTOLIQUIDACI\u00d3N INDETERMINADA. CORRESPONDENCIA FINCA REGISTRAL CON DOCUMENTACI\u00d3N APORTADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0Se formaliza la escritura de venta de una vivienda, en la que se plantean dos cuestiones: 1) Se presenta autoliquidaci\u00f3n pero no se concreta qu\u00e9 impuesto se ha autoliquidado. 2) la duda en cuanto a la identificaci\u00f3n registral de la vivienda vendida, que, atendiendo a las circunstancias del caso, la DGRN considera realizada: seg\u00fan la escritura notarial, se trata de \u201cla puerta 4 de la planta segunda del inmueble\u201d, en tanto, seg\u00fan el Registro, la vivienda vendida, aparece descrita como \u201cdepartamento 11 de la divisi\u00f3n horizontal, apartamento 8 \u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Dos temas se discuten en la venta de una vivienda:<\/p>\n<p>1). &#8211; Si se ha pagado por el comprador el impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n realizada, alegando el registrador \u201cque falta una hoja\u201d del impuesto (aunque lo que ocurre, finalmente, es que, pagado el impuesto, no se ha acreditado qu\u00e9 tipo de impuesto ha sido satisfecho -\u00bfITP o AJD, u otro?.<\/p>\n<p>\u00a0Y 2). \u2013 Se duda, por el registrador, si la finca escriturada y vendida se corresponde con la finca registral, ya que, seg\u00fan el <strong>Registro \u00e9sta es \u201cel departamento n\u00ba 11 en la divisi\u00f3n horizontal, apartamento n\u00ba 8 \u2013 2131, tipo A\u201d<\/strong>, en tanto que seg\u00fan la escritura, se trata de <strong>\u201cla finca en la planta segunda del edificio, puerta 4\u201d, <\/strong>aunque si queda acreditado que la vendedora no es titular de ninguna otra vivienda en el edificio.<\/p>\n<p>\u00a0El registrador rechaza la inscripci\u00f3n ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art 254 LH<\/a> le impide inscribir la finca, con una descripci\u00f3n ajena al Registro, y los certificados aportados con la escritura (carta de pago, urban\u00edstico, certificado de la comunidad de Propietarios etc..) se refieren a una finca distinta de la registral, por tanto rechaza tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n, en base adem\u00e1s a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\">art. 54.1 del Texto Refundido del ITP<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/05\/14\/pdfs\/BOE-A-2012-6355.pdf\">RRSS 4 abril 2012<\/a> y 5 agosto 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registrador: <\/strong>El registrador, como se indica, suspende la inscripci\u00f3n, de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">arts 18.1 de la LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\">98 del RH<\/a> y adem\u00e1s el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9 de la LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51 del RH<\/a> que exigen la correcta determinaci\u00f3n del sujeto, objeto y dcho. recogidos en los asientos registrales. Igualmente, el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-d141-2012.html\">RDT 141\/2012 30 de Octubre<\/a> regula las condiciones de habitabilidad y la c\u00e9dula correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0El registrador basa la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en que los documentos aportados (habitabilidad, Catastro, energ\u00e9tico y comunidad) hacen referencia al departamento n\u00famero 11 del edificio y tambi\u00e9n hace constar que a efectos del impuesto, \u201cfalta una hoja\u201d (resultando, finalmente, que se ha pagado el impuesto, pero no se sabe qu\u00e9 tipo de impuesto ha sido satisfecho).<\/p>\n<p><strong>\u00a0Calificaci\u00f3n Sustitutoria<\/strong>: Ratifica la anterior calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Recurrente<\/strong>: El notario autorizante de la escritura, interpone recurso en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a01.- Indica que no falta ninguna hoja en la liquidaci\u00f3n del impuesto, ya que la copia telem\u00e1tica enviada al Registro est\u00e1 completa, y que, seg\u00fan los documentos incorporados a la escritura , la finca vendida est\u00e1 situada, seg\u00fan todos ellos, en la planta y puerta recogidos en la escritura, aunque la identificaci\u00f3n registral, haga alusi\u00f3n a determinado departamento 11, omitiendo la determinaci\u00f3n de su n\u00famero de puerta, pero quedando claro que la vendedora no es titular de ninguna otra finca en el edificio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Que la c\u00e9dula de habitabilidad aportada se corresponde con la finca registral vendida, al igual que el Catastro, y el mismo certificado de la Comunidad, y que lo que ocurre es que el Registro omite el n\u00famero de puerta y a\u00f1ade otros elementos de identificaci\u00f3n no trasladables a los certificados aportados.<\/p>\n<p>3.- Adem\u00e1s la vendedora, no tienen ninguna otra vivienda en el edificio en cuesti\u00f3n. La simple omisi\u00f3n del n\u00famero de puerta se suple con el resto de los datos aportados, y la comprobaci\u00f3n de que ni registral, ni catastralmente la vendedora tiene otro piso en el edificio.<\/p>\n<p>Por todo ello solicita la reforma de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima parcialmente el recurso y revoca en parte la nota registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a01).- En cuanto al primer defecto, relativo a si han quedado suficientemente acreditados la autoliquidaci\u00f3n y el pago del impuesto, correspondiente a la escritura, llega a la conclusi\u00f3n de que, en el expediente queda justificado que, el documento de venta ha sido presentado y autoliquidado e ingresado el importe del impuesto, mediante la diligencia de presentaci\u00f3n y pago de la Agencia Tributaria, aportada por el Notario. Sin embargo, <strong>tal diligencia no acredita<\/strong> <strong>qu\u00e9 impuesto que se ha autoliquidado y pagado<\/strong>, duda que ha llevado al registrador a suspender la inscripci\u00f3n, con la escueta indicaci\u00f3n de que \u201cfalta una hoja\u201d. De ello cabe deducir que lo que falta aportar es el modelo correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n del ITP\/AJD, al cual se encuentra sujeta la escritura de venta.<\/p>\n<p>\u00a0Conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5289.pdf\">RS 11 de abril de 2016<\/a>, estando sujeto un documento a la liquidaci\u00f3n de dos impuestos, ITP y Sucesiones, por ejemplo, no basta la nota acreditativa del ingreso del primero de ellos, sino tambi\u00e9n hay que acreditar la liquidaci\u00f3n por el segundo. Conforme a este argumento, hay que rechazar la inscripci\u00f3n del documento aportado, donde se justifica que se ha presentado a la autoliquidaci\u00f3n, pero \u201cno se ha hecho constar a qu\u00e9 impuesto se refiere dicha autoliquidaci\u00f3n y pago\u201d.<\/p>\n<p>2).- En cuanto al segundo defecto, hace referencia a la discrepancia que existe en relaci\u00f3n con la identidad de la finca registral vendida, con el apartamento a que se refieren los certificados y la c\u00e9dula aportada. En \u00e9stos se hace referencia a la calle\u2026, n\u00famero del edificio\u2026 y planta o piso&#8230;, y as\u00ed resulta del certificado catastral, el cual no hab\u00eda sido todav\u00eda aportado al Registro.<\/p>\n<p>\u00a0En este supuesto, no se discute si la vivienda vendida est\u00e1 en la planta segunda, sino que se centra en determinar si hay coincidencia entre la puerta 4\u00aa de la planta segunda, a que se refieren los certificados, o bien es otro distinto del \u201cel apartamento ocho, departamento once\u201d, que es como consta en el Registro. Pues bien, teniendo en cuenta todos los documentos aportados, y la constancia de que la vendedora no tiene otra vivienda en el mismo edificio, se puede llegar a la conclusi\u00f3n que, en ambos casos, estamos ante la misma finca transmitida.<\/p>\n<p>En consecuencia, se desestima parcialmente el recurso, en cuanto al primer defecto y se revoca en cuanto al segundo.\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-3658\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3658.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3658 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-3658\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3658\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-cese-y-designacion-de-persona-fisica-que-ha-de-ejercer-las-funciones-de-administrador-persona-juridica-facultades-para-ello\"><\/a><h6><a id=\"r27\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">27.*** CESE Y DESIGNACI\u00d3N DE PERSONA F\u00cdSICA QUE HA DE EJERCER LAS FUNCIONES DE ADMINISTRADOR PERSONA JUR\u00cdDICA. FACULTADES PARA ELLO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coru\u00f1a a inscribir una escritura de cese y nombramiento de representante persona f\u00edsica de una sociedad an\u00f3nima para el ejercicio del cargo de administradora de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Un apoderado con facultades suficientes para ello, puede nombrar representante natural de la persona jur\u00eddica administradora en otra sociedad. Es necesaria la aceptaci\u00f3n de la persona f\u00edsica representante de la jur\u00eddica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura en la que un <strong>apoderado<\/strong> de una sociedad unipersonal cesa y nombra a la persona f\u00edsica representante de dicha sociedad para ejercer el cargo de administradora \u00fanica de otra sociedad, tambi\u00e9n unipersonal. El notario rese\u00f1a la escritura en cuya virtud act\u00faa el apoderado, inscrita en la hoja de la sociedad, \u00a0haciendo el pertinente juicio de suficiencia.<\/p>\n<p>El registrador aprecia dos defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Considera que es necesario el acuerdo del <strong>consejo de administraci\u00f3n<\/strong> de la sociedad que designa a la persona f\u00edsica. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art212b\">Art. 212-bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 10 de Julio de 2013.<\/li>\n<li>Considera que la persona f\u00edsica debe aceptar el cargo. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art215\">Art\u00edculos 215<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art236\">236.5 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>El notario recurre y alega que \u201cel administrador designado puede determinar la persona f\u00edsica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales o voluntarios\u201d. Y en cuanto a la aceptaci\u00f3n dice que no existe precepto alguno que la exija expresamente y que el art. 236 de la LSC lo \u00fanico que hace es \u201cextender a las personas f\u00edsicas designadas y a las personas jur\u00eddicas que las designan el mismo r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y <strong>confirma<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Sobre el primer defecto se\u00f1ala que su doctrina en este punto es que es \u201cla persona jur\u00eddica designada administradora, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona f\u00edsica o natural que ejercita las funciones propias del cargo; que \u00a0\u00abpor exigencias pr\u00e1cticas y operativas\u00bb ha de ser una \u00fanica la persona f\u00edsica designada; y por \u00faltimo, esa persona f\u00edsica actuar\u00e1 en nombre de la persona jur\u00eddica administradora y con car\u00e1cter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto esto alude a su Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2010, seg\u00fan la cual \u201cno puede rechazarse la designaci\u00f3n de la persona f\u00edsica que realiza, mediante un apoderado, la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo\u201d, m\u00e1xime cuando el notario ha cumplido de forma escrupulosa todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto reitera su doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#464-nombramiento-de-representante-persona-fisica-de-sociedad-administradora-necesidad-de-aceptacion-del-cargo\">resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019<\/a>, a la que nos remitimos.<\/p>\n<p>En ella diciendo que en v\u00eda de principio \u201cno ser\u00eda necesaria la aceptaci\u00f3n del designado cuando la designaci\u00f3n de la persona natural representante de la sociedad nombrada administradora se realiza mediante apoderamiento\u201d, en la actualidad, de la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 212, 215 y 236 de la LSC, resulta la <strong>necesidad de aceptaci\u00f3n<\/strong> de la persona f\u00edsica representante de la persona jur\u00eddica nombrada administradora.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Desde nuestro punto de vista era clara la revocaci\u00f3n del primer defecto tal y como el mismo hab\u00eda sido formulado. Si un apoderado tiene facultades suficientes para nombrar a una persona f\u00edsica como representante de la jur\u00eddica administradora de otra sociedad, es claro que dicho poder no debe ser ratificado o confirmado por un acuerdo del consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que parece que ocurri\u00f3 en este caso, y ello resulta del informe del registrador y por ello la DG no lo tiene en cuenta, es que el poder del que se hace uso, lo \u00fanico que conten\u00eda era la facultad de que el mismo apoderado fuera el representante f\u00edsico, pero no que pudiera nombrar a una persona distinta. Y dado que ese poder era mercantil, entraba en juego <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art261\">el art\u00edculo 261 \u00a0del Ccom<\/a> en virtud del cual para sustituir un poder mercantil es necesario que el apoderado est\u00e9 expresamente facultado para ello. Pero es obvio que si este era el defecto debi\u00f3 ser expresado as\u00ed y ello sin perjuicio de que la DG en ese caso se planteara que es lo que prima en estos casos, si el juicio de suficiencia notarial no revisable por el registrador, o el principio de legitimaci\u00f3n registral. Para nosotros, por razones de seguridad jur\u00eddica y tambi\u00e9n puramente utilitarias al evitar la inscripci\u00f3n de un acto nulo, debe primar el contenido del registro, aunque parece que alguna sentencia opina lo contrario, en el sentido de que el juicio de suficiencia, al menos en poderes no inscritos, \u00a0no es revisable por el registrador (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9228beb5b8a9fbc4\/20181130\">vid STS de 20\/22\/2018<\/a>).<\/p>\n<p>Por ahondar un poco en este tema, m\u00e1s que suficientemente debatido, la STS 645\/2011, de 23 de septiembre, declar\u00f3 que la posible contradicci\u00f3n que pudiera existir entre el principio de legalidad del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 \u201cdeb\u00eda resolverse dando prioridad a esta segunda norma que tiene a estos efectos la consideraci\u00f3n de ley especial\u201d. No obstante tambi\u00e9n \u00a0es obligado recordar la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#478-representacion-juicio-de-suficiencia-con-formula-inconcreta-poder-revocado\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2015<\/a>, la cual estableci\u00f3 la posibilidad de acudir al Registro Mercantil, en este caso estaba a cargo del propio registrador, como medio auxiliar en la calificaci\u00f3n, en el cual puede apoyarse la calificaci\u00f3n negativa, salvo que se trate de un problema de interpretaci\u00f3n en cuyo caso debe prevalecer el juicio de suficiencia notarial.<\/p>\n<p>\nPor tanto cuando vuelva la escritura el registro el registrador la podr\u00e1 volver a calificar, con las posibles consecuencias que ello conlleva, aunque a la vista del recurso parece que lo m\u00e1s razonable es que el consejo ratifique la designaci\u00f3n tal y como exig\u00eda el registrador.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto tambi\u00e9n era clara su confirmaci\u00f3n pues en una reciente resoluci\u00f3n y con lujo de argumentos ya fue sostenido as\u00ed por el CD. No merece m\u00e1s comentarios que los que se hicieron en su d\u00eda. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-3398.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3398 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3398\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-denominacion-social-semejanza-fonetica-y-grafica-entre-denominaciones-\"><\/a><h6><a id=\"r37\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">37.** DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. SEMEJANZA FON\u00c9TICA Y GR\u00c1FICA ENTRE DENOMINACIONES.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central I a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es admisible como denominaci\u00f3n social la de \u201cClorawfila\u201d pese a que exista ya otra sociedad registrada como \u201cClorofila\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita como denominaci\u00f3n social la de \u201cClorawfila, Sociedad Limitada\u201d.<\/p>\n<p>El registro Central deniega la denominaci\u00f3n por figurar ya registrada, aclarando, tras la interposici\u00f3n del recurso, \u00a0que se deniega por tener similitud fon\u00e9tica y gr\u00e1fica (art. 408 RRM) con otra denominaci\u00f3n ya registrada como \u00abClorofila Sociedad An\u00f3nima Laboral\u201d. Pone de manifiesto que para apreciar la identidad debe prescindirse de la forma social, y que ambas denominaciones \u201cse expresan gr\u00e1ficamente de modo similar (tan s\u00f3lo se diferencian en dos letras), y tienen una notoria similitud en la pronunciaci\u00f3n fon\u00e9tica (cabe puntualizar que en el idioma ingl\u00e9s \u2013idioma de amplia utilizaci\u00f3n a nivel internacional y en el tr\u00e1fico mercantil\u2013, las dos letras \u00abaw\u00bb se pronuncian como la \u00abo\u00bb en castellano)\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Su fundamental alegaci\u00f3n es que la denominaci\u00f3n no aparece registrada para lo que hab\u00edan hecho incluso consultas a la base de datos del RMC.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reproduce su doctrina, muy conocida, \u00a0sobre identidad de denominaciones sociales, concepto que considera ampliado \u201ca lo que se llama \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb. Pero aclara, una vez m\u00e1s, que \u201cnuestro sistema proh\u00edbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esta base estima que aun cuando entre las dos denominaciones en pugna, \u201cexiste una cierta semejanza gr\u00e1fica (y tambi\u00e9n fon\u00e9tica si el primero (Clorawfila) se pronuncia en idioma ingl\u00e9s)\u201d, es lo cierto que \u201cla m\u00ednima diferencia gramatical\u201d existente \u201ctiene como resultado que se trate denominaciones <strong>claramente distinguibles<\/strong> a los efectos de la exigencia legal de identificaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque en otras ocasiones hemos estimado demasiado r\u00edgido el criterio del RMC a la hora de denegar denominaciones semejantes a otras ya registradas, en este caso hemos de reconocer que ambas denominaciones son muy semejantes, aunque quiz\u00e1s no lo suficiente para denegarla.<\/p>\n<p>\u00a0Puede que sea en la expresi\u00f3n gr\u00e1fica en donde se encuentra su mayor diferencia, pues fon\u00e9ticamente son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas, si se utiliza la pronunciaci\u00f3n inglesa. Lo que ocurre es que la traducci\u00f3n al ingl\u00e9s de \u201cclorofila\u201d, es \u201cchlorophyll\u201d y quiz\u00e1s desde este punto de vista se puede defender que no tiene porqu\u00e9 utilizarse la pronunciaci\u00f3n inglesa para el uso de la denominaci\u00f3n social de la sociedad, sino que la normal pronunciaci\u00f3n que se utilice ser\u00e1 la espa\u00f1ola, la cual s\u00ed es ya suficientemente diferente de la pronunciaci\u00f3n de clorofila. Desde este punto de vista son claramente diferentes ambas denominaciones y puede considerarse acertada la decisi\u00f3n de la DG, pese a las reticencias, en principio justificadas, del Registrador MC. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3549.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3549 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3549\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-sociedad-profesional-disuelta-de-pleno-derecho-dt-3a-ley-2-2007-posible-reactivacion-de-la-sociedad\"><\/a><h6><a id=\"r38\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">38.** SOCIEDAD PROFESIONAL DISUELTA DE PLENO DERECHO. DT 3\u00aa LEY 2\/2007. POSIBLE REACTIVACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil IX de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aceptaci\u00f3n de dimisi\u00f3n de administrador mancomunado, cambio de estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombramiento de administradores solidarios de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si una sociedad pseudo profesional ha sido disuelta de oficio y cancelados sus asientos, por no adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, no es posible ninguna inscripci\u00f3n salvo las relativas a la liquidaci\u00f3n o reactivaci\u00f3n, en su caso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de aceptaci\u00f3n de dimisi\u00f3n de administrador mancomunado, cambio de estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombramiento de administradores solidarios de una sociedad en cuyo objeto social figuran, entre otras, las siguientes actividades: \u201cla prestaci\u00f3n de servicios consistentes en el <strong>asesoramiento y defensa jur\u00eddica<\/strong> integral relativa a todas las ramas del derecho, incluido el asesoramiento fiscal, contable y financiero, y cualquier otra actividad relacionada con el asesoramiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>Para el registrador se trata de una sociedad profesional y de acuerdo con ello considera que la sociedad \u201cqueda disuelta de pleno derecho al tener por objeto el ejercicio com\u00fan de una actividad profesional de obligada colegiaci\u00f3n profesional y no haber sido adaptada en plazo\u201d a Ley 2\/2007 de sociedades profesionales (v. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;tn=1&amp;p=20091223#dtprimera\">DT3\u00aa Ley 2\/2007<\/a> y \u00a0R. DGRN 16 de diciembre de 2016, entre otras).<\/p>\n<p>La sociedad recurre y dice que la sociedad se dedica a otras actividades \u201cno profesionales\u201d por lo que no tiene obligaci\u00f3n de ser sociedad profesional, \u201csiendo correcto su enclave como sociedad mercantil\u201d. Aparte de ello dicen que el 51% del capital social pertenece a un inversor capitalista, no profesional. Finalmente solicita se <strong>suspenda<\/strong> el acuerdo del registrador por el perjuicio econ\u00f3mico que implica la disoluci\u00f3n de pleno derecho.<\/p>\n<p>En el expediente consta que existe <strong>nota al margen<\/strong> de la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de la sociedad en la que figura \u201cla disoluci\u00f3n de la misma y la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG en esta nueva y repetitiva resoluci\u00f3n sobre las sociedades profesionales, vuelve, una vez m\u00e1s, a reiterar su doctrina sobre las mismas. Si la sociedad ya ha sido disuelta de pleno derecho, y as\u00ed consta en la hoja de la sociedad, es obvio que no cabe recurso gubernativo sobre ello, dado que los asientos registrales producen todos sus efectos y est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que lo anterior se entiende sin perjuicio de la posible \u201crectificaci\u00f3n del eventual error padecido\u201d pero que el procedimiento para lograr la rectificaci\u00f3n de ese error\u201d, que ser\u00eda de concepto, es el regulado en los art\u00edculos \u00a0211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 a 331 del Reglamento Hipotecario, aplicables al \u00e1mbito mercantil(art. 40.2 del RRM) los cuales son \u201cespecialmente rigurosos\u201d pues ser\u00eda necesaria la \u201cintervenci\u00f3n y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificaci\u00f3n afecte y el consentimiento del registrador (cfr. art\u00edculos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposici\u00f3n tan s\u00f3lo puede suplirse por resoluci\u00f3n judicial\u201d. Y si no es posible la rectificaci\u00f3n por esta v\u00eda \u201chabr\u00e1 de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr. art\u00edculo 218 de la Ley Hipotecaria), sin que pueda lograrse por la v\u00eda de un recurso como el presente\u201d. Por ello no entra en si la disoluci\u00f3n ha estado o no bien practicada.<\/p>\n<p>No obstante recuerda su doctrina en otros supuestos de disoluciones de pleno derecho en los que se aplica la \u201cdisposici\u00f3n transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelaci\u00f3n de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuaci\u00f3n a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 tendr\u00e1 lugar \u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los asientos a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n, en su caso, acordada\u00bb. Ahora bien para el CD, \u201cimponer la liquidaci\u00f3n forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no s\u00f3lo resulta econ\u00f3micamente irracional, sino que carece de un fundamento jur\u00eddico que lo justifique\u201d y por ello, aunque \u201cseg\u00fan la literalidad del texto del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el art\u00edculo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), para las sociedades disueltas de pleno derecho \u00abno podr\u00e1 acordarse la reactivaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; afirmaci\u00f3n que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podr\u00e1 acordar el retorno a la vida activa de la sociedad\u201d, es lo que lleva a la conclusi\u00f3n de que ser\u00eda posible la <strong>reactivaci\u00f3n<\/strong> mediante \u201cla prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d. Concluye que de \u201ceste modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podr\u00e1 llevar a cabo los cambios en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n que estime oportunos y obtener la inscripci\u00f3n de los mismos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: dado que la doctrina de esta resoluci\u00f3n es una mera reiteraci\u00f3n de la ya expresada en otras muchas resoluciones, obviamos todo comentario.<\/p>\n<p>\u00a0S\u00f3lo indicar que en este caso <strong>no<\/strong> <strong>recuerda<\/strong> la DG, como ha hecho en otras resoluciones, la <strong>prudencia <\/strong>con la que debe proceder el registrador en estos casos, de forma que antes de llevar a cabo la disoluci\u00f3n y si procede, deber\u00eda haber notificado a los interesados, es decir a la sociedad, del asiento que se va a practicar y de las graves consecuencias del mismo (vid <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#r283\">resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2017<\/a>). Consecuencias perjudiciales, no obstante, que pueden minimizarse si todos los socios est\u00e1n de acuerdo en la reactivaci\u00f3n, pero no si alguno de ellos se opone, pues entonces ser\u00e1 imposible la prestaci\u00f3n del nuevo consentimiento de todos los socios para la consecuci\u00f3n de esa reactivaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3550.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3550 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3550\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-hipoteca-mobiliaria-sobre-marcas-comerciales-tasacion-a-efectos-de-subasta\"><\/a><h6><a id=\"r39\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">39.* HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE MARCAS COMERCIALES. TASACI\u00d3N A EFECTOS DE SUBASTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca mobiliaria sobre marcas comerciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Toda hipoteca mobiliaria exige para su inscripci\u00f3n certificado de tasaci\u00f3n llevado a cabo por entidad homologada, si ha de servir para su titulizaci\u00f3n, y por entidad no homologada en caso contrario. Y la tasaci\u00f3n pactada no podr\u00e1 ser inferior al 75% de dicha tasaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca mobiliaria sobre determinadas marcas comerciales descritas por su nombre y por su n\u00famero de en la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas. \u00a0<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues dado que se ha pactado el procedimiento ejecutivo directo sobre bienes hipotecados previsto en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor de tasaci\u00f3n a efectos de subasta que se establece en la escritura \u00a0no cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 682.2.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir que no ha sido realizado seg\u00fan lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.<\/p>\n<p>Uno de los acreedores, entidad financiera, recurre y aun reconociendo que el caso es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al de la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#25-hipoteca-mobiliaria-su-ejecucion-directa-exige-tasacion-profesional-y-se-le-aplica-la-regla-del-75\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018<\/a>, entiende que en dicha resoluci\u00f3n no se tuvieron en cuanta una serie de argumentos que ahora se desarrollan acerca de la interpretaci\u00f3n de las palabras \u201cen su caso\u201d introducidas en el art\u00edculo 682 de la LEC por la reforma por la Ley 19\/2015. Al propio tiempo dice que la inscripci\u00f3n de la hipoteca debi\u00f3 llevarse a efecto si bien denegando la inscripci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG, siguiendo la doctrina de la misma resoluci\u00f3n citada por recurrente confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG sigue en todo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#25-hipoteca-mobiliaria-su-ejecucion-directa-exige-tasacion-profesional-y-se-le-aplica-la-regla-del-75\">la resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018<\/a>, se\u00f1alando de forma expresa que en dicha resoluci\u00f3n s\u00ed se tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n que se oper\u00f3 en el art\u00edculo 682 de la LEC por la Ley de 2015.<\/p>\n<p>En definitiva, que el sentido de la expresi\u00f3n \u201cen su caso\u201d introducida en la reforma de 2015, no puede suponer excluir de la exigencia de tasaci\u00f3n a las hipotecas mobiliarias pues cumplen \u201cla doble exigencia subjetiva y objetiva de ser concedidas por entidades de cr\u00e9dito de las previstas por el citado art\u00edculo 2 de la Ley 1\/1981 y poder servir de cobertura para la emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, concluye la DG diciendo que \u201ctrat\u00e1ndose de propiedad industrial, dada su especial naturaleza, ser\u00e1 v\u00e1lida y admisible a efectos de ejecuci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculos 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria) la tasaci\u00f3n de los bienes o derechos hipotecados ajustada a los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n habituales en la pr\u00e1ctica mercantil, y realizada por compa\u00f1\u00edas especializadas, aunque formalmente no se encuentren inscritas en el Registro del Banco de Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a que la escritura debi\u00f3 se inscrita parcialmente, la DG tambi\u00e9n confirma su doctrina de que dado que el sistema de ejecuci\u00f3n forma parte de la sustancia de la hipoteca, para que se lleve a cabo ser\u00e1 necesaria la petici\u00f3n expresa de la parte acreedora.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dado que la doctrina de esta resoluci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la ya citada de 18 de diciembre de 2018, nos remitimos al comentario en que su d\u00eda hicimos. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3551.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3551 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 310\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3551\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-registro-mercantil-sustitucion-de-poder\"><\/a><h6><a id=\"r43\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">43.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSTITUCI\u00d3N DE PODER<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir una escritura de sustituci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para que una sustituci\u00f3n de poder lo sea en sentido propio, es decir que implique la revocaci\u00f3n del primer poder, es necesario que as\u00ed resulte claramente del poder conferido con expresa solicitud de su revocaci\u00f3n. En el mismo sentido para que el apoderado que sustituye su poder pueda a su vez conferir esa facultad de sustituir, tambi\u00e9n debe resultar claramente del primer poder.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por parte del apoderado de una sociedad, dotado de un poder general, entre cuyas facultades figuraba la de \u00abz) Sustituir estas facultades, total o parcialmente, en la persona o personas que designe y revocar las sustituciones realizadas\u00bb, <strong>sustituye<\/strong> sus facultades en favor de otra persona. El notario al hacer el juicio de suficiencia califica la escritura de \u201csustituci\u00f3n de facultades\u201d.<\/p>\n<p>El registrador, ante la doble significaci\u00f3n que puede tener el t\u00e9rmino sustituir en el \u00e1mbito de un apoderamiento, pues puede significar \u201cla colocaci\u00f3n de un nuevo apoderado en el lugar del inicial, que queda as\u00ed fuera de la relaci\u00f3n de apoderamiento\u201d, y tambi\u00e9n puede significar que \u201cel apoderado inicial no pretende quedar fuera del apoderamiento sino \u00fanicamente autorizar a otra persona para que pueda ejercitar las facultades que a aquel le fueron concedidas y que podr\u00e1 seguir ejerciendo (supuesto estricto de subapoderamiento)\u201d, solicita, antes de proceder a la inscripci\u00f3n, la <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong> del sentido con el que se utiliza en este caso el verbo \u201csustituir\u201d. La duda se origina porque en principio el significado jur\u00eddico de la palabra sustituir nos llevar\u00eda a la primera hip\u00f3tesis, pero el hecho de que el apoderado puede sustituir y revocar las sustituciones conferidos, abonar\u00eda a la segunda soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, el registrador hace constar que en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n comprender\u00e1 la facultad z) del poder sustituido (cfr. arts. 1721 y 1722 CC y 296 C. de Com.). Es decir que el apoderado no podr\u00e1 conferir a su vez la facultad de sustituir el poder conferido.<\/p>\n<p>La notaria autorizante recurre y aparte de alegar que la nota no est\u00e1 suficientemente fundamentada, pues en cuanto al primer defecto se trata de una mera apreciaci\u00f3n del registrador y en cuanto al segundo de los preceptos que cita no se deduce la no posibilidad de inscripci\u00f3n de la facultad de sustituir el poder, hace las siguientes alegaciones:<\/p>\n<p>&#8212; Si al apoderado se le concede la facultad de \u201crevocar la sustituci\u00f3n realizada, es porque, necesariamente, su poder debe estar vigente para poder revocar dicha sustituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Si s\u00f3lo se sustituyen parte de las facultades conferidas seg\u00fan autorizaci\u00f3n del mandante \u201cno cabe duda de que el subapoderamiento est\u00e1 autorizado por el mandante\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#10-sustitucion-de-poder-identidad-de-las-facultades-conferidas-juicio-de-suficiencia-calificacion-registral\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016<\/a>, seg\u00fan la cual a menos que resulte claramente o \u201cse infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado\u201d, el primer apoderamiento queda vigente. En t\u00e9rminos parecidos encontramos la Sentencia del TS de 2 de marzo de 1992,<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto dice que ninguno de los art\u00edculos citados por el registrador \u201cproh\u00edbe que el apoderado sustituyente pueda delegar la facultad de sustituci\u00f3n\u201d y si no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido \u201csobre todo si entendemos, como as\u00ed hacemos, que es un subapoderamiento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y <strong>confirma<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre la falta de fundamentaci\u00f3n la DG reitera su doctrina acerca de que no es suficiente citar un determinado precepto legal, sino que debe justificarse el por qu\u00e9 dicho precepto s aplicable a la escritura de que se trate. Pese a ello y a lo escueto en ella \u201caparecen m\u00ednimamente expresadas las razones que \u2013a juicio del registrador\u2013 justificar\u00edan la negativa a la inscripci\u00f3n\u201d, lo que ha permitido al recurrente hacer sus alegaciones.<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto <strong>diferencia<\/strong> entre la sustituci\u00f3n en sentido propio, o por v\u00eda de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegaci\u00f3n subordinada del poder (sustituci\u00f3n en sentido impropio).<\/p>\n<p>La primera implicar\u00eda la cancelaci\u00f3n del poder por propia autorrevocaci\u00f3n, lo que deber\u00eda l\u00f3gicamente hacerse constar en la hoja registral.<\/p>\n<p>Dice a continuaci\u00f3n que quien puede sustituir un poder debe presumirse que tambi\u00e9n puede subapoderar, es decir que hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio \u201ctambi\u00e9n puede subapoderar y que, a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el primer apoderado no queda excluido en la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el poderdante\u201d.<\/p>\n<p>Entrando en la concreta escritura calificada, estima que hay <strong>dos datos<\/strong> que hacen inclinar la balanza por la existencia de un subapoderamiento y que son la calificaci\u00f3n que hace la notaria de la escritura como <strong>sustituci\u00f3n de poder<\/strong> y el hecho de que el mandante permite al apoderado <strong>sustituir parte<\/strong> de las facultades y tambi\u00e9n el hecho de que pueda <strong>revocar<\/strong> los poderes que otorgue. Todo ello adem\u00e1s tiene un \u201cclaro apoyo en la m\u00e1s reciente Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al segundo defecto lo confirma pues pese a que se trata claramente de un subapoderamiento \u201cla propia raz\u00f3n de ser del apoderamiento hace que la facultad de sustituir no pueda considerarse como susceptible a su vez de sustituci\u00f3n, ya que el poderdante inicial la ha concedido exclusivamente al apoderado en el que tiene depositada su confianza, por lo que para poder practicarla sucesivamente (sea o no con l\u00edmites) ello ha de explicitarse con absoluta y meridiana claridad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n por cuanto establece los <strong>requisitos<\/strong> necesarios para estimar, cu\u00e1ndo el hecho de sustituir un poder, implica o no la revocaci\u00f3n o extinci\u00f3n del poder que ostenta el apoderado que sustituye. Lo normal en el \u00e1mbito mercantil, es que cuando se otorga un poder y se concede la facultad de sustituirlo, el poderdante se est\u00e9 refiriendo a la sustituci\u00f3n impropia o subapoderamiento, y que no es su intenci\u00f3n o voluntad que el primer poder otorgado se extinga y sea autorrevocado con constancia\u00a0 en la\u00a0 hoja de la sociedad.<\/p>\n<p>Cuando un empresario confiere poder a otra persona para actuar determinadas facultades, est\u00e1 ampliando su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y si desea que la persona que ostenta el poder a su vez, seg\u00fan las necesidades de la empresa, ampl\u00ede a\u00fan m\u00e1s ese \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, le conferir\u00e1 la necesaria facultad para sustituirlo, pero ello no va a implicar en ning\u00fan caso que su deseo sea el que desaparezca de su c\u00edrculo empresarial la persona del primer apoderado. Para que ello se produzca, como apunta la DG, ser\u00eda necesario que resultara claramente as\u00ed del poder conferido, diciendo la escritura de forma expresa que en caso de sustituir el poder que se le otorga el mismo quedar\u00e1 extinguido y revocado.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n, como acertadamente apuntaba el registrador, es de una gran trascendencia, pero seg\u00fan nuestra experiencia acumulada de muchos a\u00f1os, nunca hemos visto un poder con facultades de sustituci\u00f3n que implicara la revocaci\u00f3n del apoderado. Es decir que si la costumbre, que como sabemos es muy importante en el \u00e1mbito mercantil, puede servir de criterio interpretativo, esa costumbre nos lleva a considerar que cuando el poderdante sin m\u00e1s da facultades de sustituci\u00f3n del poder, aunque en el fondo no sepa o no conozca la diferencia entre sustituci\u00f3n propia o impropia, lo que realmente est\u00e1 queriendo es una sustituci\u00f3n impropia dependiente de la voluntad del apoderado.<\/p>\n<p>Ahora bien, quiz\u00e1s esta resoluci\u00f3n pueda hacer que los notarios, en su importante labor asesora, expliquen a los poderdantes las diferencias existentes entre ambas sustituciones y la expresen as\u00ed en los t\u00e9rminos del poder para evitar las posibles dudas que como en este caso se produjeron en el momento de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto parece una clara medida de prudencia el que, si el poderdante no dice expresamente que los subapoderados pueden a su vez sustituir el poder, la sustituci\u00f3n no se permita, pues los subapoderados nombrados con quien tienen una relaci\u00f3n de confianza es con su poderdante y no con el poderdante primitivo y el permitir sustituciones sucesivas podr\u00eda llevar a situaciones de falta de seguridad jur\u00eddica y de posibles perjuicios para el mandante. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3555.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3555 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3555\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-acuerdos-sociales-destinados-a-sustituir-los-declarados-judicialmente-nulos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r51\"><\/a>51.** ACUERDOS SOCIALES DESTINADOS A SUSTITUIR LOS DECLARADOS JUDICIALMENTE NULOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias a inscribir determinados acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la adopci\u00f3n de un acuerdo que sustituya a otro declarado nulo, ser\u00e1 necesario cumplir en su integridad con todos los requisitos exigidos para la adopci\u00f3n de ese acuerdo, debiendo igualmente determinarse la situaci\u00f3n en que quedan los acuerdos intermedios afectados por la nulidad del primero.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Por un juzgado de lo mercantil se declaran <strong>nulos<\/strong> determinados acuerdos de una sociedad entre los que se encontraba una operaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capital por compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas y simult\u00e1neo aumento de capital.<\/p>\n<p>&#8212; La sentencia del juzgado es confirmada por la Audiencia, fundament\u00e1ndola, en lo que nos interesa, en que dado que hay un socio con <strong>acciones preferentes<\/strong> el acuerdo de reducci\u00f3n del capital social a cero por compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas y simult\u00e1neo aumento de dicho capital infringe, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art293\">art\u00edculos 293.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art343\">art\u00edculo 343 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>&#8212; La sociedad, en junta general, \u00a0para \u00abejecutar en sus propios t\u00e9rminos la sentencia firme, y regularizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de los actos y relaciones jur\u00eddicas afectados\u00bb, aprob\u00f3, entre otros acuerdos, <strong>la reducci\u00f3n de capital social a cero y simult\u00e1nea ampliaci\u00f3n del capital, <\/strong>\u00a0de forma que se sustituyen los acuerdos declarados nulos, por un acuerdo de reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas en 7.500.000 euros \u201cmediante la amortizaci\u00f3n de todas las acciones existentes en la sociedad y simult\u00e1nea ampliaci\u00f3n de capital por importe de cien mil euros correspondientes a 29.400 acciones privilegiadas de clase A de un euro de valor nominal cada una y 70.600 acciones ordinarias de clase B de un euro de valor nominal cada una de ellas\u201d. Consiguiente modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de los Estatutos sociales\u00bb. El acuerdo lo fue con el voto a favor de todos los accionistas, salvo el titular de las antiguas acciones privilegiadas.<\/p>\n<p>&#8212; Pese a ello el socio con privilegio suscribe las acciones preferentes \u201cque mantienen todos los privilegios que les otorgan los estatutos sociales\u201d, y los dem\u00e1s socios todas las acciones ordinarias.<\/p>\n<p>&#8212; Todo ello consta en acta notarial y en escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p>La registradora <strong>deniega <\/strong>la inscripci\u00f3n por entender que \u201clos acuerdos adoptados, relativos a la situaci\u00f3n del capital social existente antes \u2026 (del primer acuerdo), tienen que contener necesariamente un pronunciamiento en cuanto a los efectos que la nulidad declarada tiene sobre determinados asientos posteriores.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n porque \u201caun cuando existe la posibilidad de sustituir v\u00e1lidamente un acuerdo por otro de id\u00e9ntico contenido, este mecanismo sanatorio encuentra su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los supuestos en que la ineficacia de la decisi\u00f3n social sustituida lo sea por motivos formales, mientras que cuando los defectos son de orden material o sustantivo, como ocurre en este caso, lo que debe producirse es una alteraci\u00f3n de la voluntad social, materializada en una nueva decisi\u00f3n asamblearia; y ese nuevo acuerdo social debe ajustarse a los requisitos que la ley establece para adoptarlo (entre ellos el relativo al balance que sirva de base a la reducci\u00f3n del capital) atendiendo a la situaci\u00f3n del momento en que se apruebe en este momento la reducci\u00f3n de capital\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, que aparte de la referencia a los acuerdos intermedios, los defectos propios se concretan en lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; El balance que sirva de base a la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas deber\u00e1 referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Debe ser verificado por el auditor de la sociedad y aprobado por la junta general.<\/p>\n<p>&#8212; Para la ejecuci\u00f3n del acuerdo de aumento de capital ha de establecerse un derecho de preferencia. Art 304 LSC y ss.<\/p>\n<p>&#8212; Hacer constar en la escritura por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n que la titularidad de las nuevas acciones se ha hecho constar en el libro Registro de socios(sic). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art314\">Art. 314 LSC<\/a>.<\/p>\n<p>&#8212; Se precisa asimismo la certificaci\u00f3n bancaria de donde resulta el dep\u00f3sito de las aportaciones dinerarias a nombre de la sociedad. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art62\">Art. 62 LSC<\/a> (\u2026)<\/p>\n<p>La sociedad recurre y alega lo siguiente:<\/p>\n<p>Dice que en virtud de los acuerdos adoptados \u201cla composici\u00f3n accionarial se mantiene inalterada\u201d pues \u201ctodos y cada uno de los accionistas mantienen el porcentaje que ostentaban con anterioridad\u201d. Lo que se ha producido es una sustituci\u00f3n de los acuerdos declarados nulos hecho en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia que orden\u00f3 respetar los derecho de los accionistas con acciones privilegiadas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es recordar tanto su doctrina como la del TS acerca de que \u00a0\u00a0el tradicional principio civil \u00abquod nullum est nullum effectum producit\u00bb debe ser \u201cmatizado en el \u00e1mbito mercantil, alcanzando la nulidad exclusivamente a los actos posteriores que sean del todo incompatibles\u201d con los declarados nulos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#268-convalidacion-de-acuerdos-sociales-nulos-su-posibilidad\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016<\/a>, Sentencia de 23 de febrero de 2012 y posteriormente, Sentencia de 18 de octubre de 2012).<\/p>\n<p>Es decir que \u201cla sentencia declarativa de nulidad no produce de manera autom\u00e1tica u \u00abope legis\u00bb una especie de radical \u00abrestitutio in integrum\u00bb societaria o autom\u00e1tico regreso al estado de cosas anterior al acuerdo anulado ni tan siquiera a efectos internos\u201d. Por tanto, no \u201cpuede obviarse la existencia en la sociedad de dos planos, el contractual y el organizativo, y que los sucesivos actos organizativos adoptados por la sociedad, una vez sea declarada nula la causa jur\u00eddica de los mismos, deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario y con pleno respeto al principio de seguridad jur\u00eddica recogido en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Razona a continuaci\u00f3n que \u201cdebe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n societaria se inspira en dos grandes principios: el de la <strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el \u00e1mbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jur\u00eddico; y el de la <strong>seguridad del tr\u00e1fico<\/strong>, que trata de hacerse realidad mediante la regulaci\u00f3n de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege (caso, p. ej. de la sociedad irregular o de la sociedad nula)\u201d.<\/p>\n<p>Por la existencia de estos principios es por lo que \u201cel proyectado art\u00edculo 214-16 de la Propuesta de C\u00f3digo Mercantil elaborada por la Secci\u00f3n de Derecho Mercantil de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n (objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014),\u201d establec\u00eda \u201cen relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sentencia o del laudo estimatorio lo siguiente: \u00ab(\u2026) 2. Cuando el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia o el laudo que estime la acci\u00f3n determinar\u00e1, adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la de todos los asientos posteriores que resulten manifiestamente contradictorios con ella\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, como ha se\u00f1alado la propia DG, \u201cla Ley de Sociedades de Capital recoge en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">art\u00edculo 204.2<\/a> la posibilidad de sustituir v\u00e1lidamente un acuerdo por otro de id\u00e9ntico contenido, mecanismo sanatorio que encuentra su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los supuestos en que la ineficacia de la decisi\u00f3n social sustituida lo sea por motivos <strong>formales<\/strong>, pues cuando los defectos sean de orden <strong>material o sustantiva<\/strong>, la decisi\u00f3n corporativa id\u00f3nea para enervar su eventual impugnaci\u00f3n habr\u00e1 de ser de sentido inverso a la caracter\u00edstica de la sustituci\u00f3n, es decir, en lugar de producirse una confirmaci\u00f3n de la voluntad social dirigida a reparar los defectos formales de un acuerdo social previo, lo que debe producirse es una alteraci\u00f3n de esa voluntad, materializada en una nueva decisi\u00f3n asamblearia que prive de vigencia a la anterior, ya sea a trav\u00e9s de una retractaci\u00f3n pura y simple, ya sea por medio de una acuerdo de contenido objetivamente incompatible\u2026\u201d. Y la eficacia retroactiva de los acuerdos subsanatorios \u201cdeber\u00e1 entenderse sin perjuicio de los principios que informan el Registro Mercantil y no perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos por terceros (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior y aplicado ello al caso que plantea la resoluci\u00f3n la DG dice que \u00a0\u201clos defectos que dieron lugar a la nulidad de los acuerdos eran de orden material o sustantivo y que la alegaci\u00f3n relativa a que lo que se est\u00e1 haciendo en dichos acuerdos es simplemente cumplir con lo ordenado por la Audiencia no puede entenderse as\u00ed pues la sentencia \u201cpropiamente, no impone la adopci\u00f3n de tal acuerdo sino que determina las condiciones que tendr\u00edan que haber cumplido el acuerdo impugnado para que no tuviera tacha de nulidad alguna\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello vuelve a las consideraciones que la Resoluci\u00f3n de la misma \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#263-nulidad-de-acuerdos-sociales-determinacion-de-los-asientos-posteriores-que-deben-ser-cancelados\">Direcci\u00f3n General de 6 de junio de 2019<\/a>, hizo expresando que \u201csi como consecuencia de la inscripci\u00f3n de la sentencia firme de declaraci\u00f3n de nulidad de acuerdos (previa a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores contradictorios) resulta una situaci\u00f3n que no responda a las exigencias de coherencia y claridad que la legislaci\u00f3n sobre el Registro Mercantil demanda, corresponder\u00e1 a quienes a ello est\u00e1n obligados instar la adopci\u00f3n de acuerdos necesarios para ejecutar la sentencia de nulidad y regularizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad respecto de los actos y relaciones jur\u00eddicas afectados. De este modo los administradores deber\u00e1n convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situaci\u00f3n en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situaci\u00f3n a lo previsto en el contenido de la sentencia reca\u00edda (vid. Resoluciones de 30 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2014)\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente concluye la DG que debe \u201cconfirmarse el criterio de la registradora al exigir que el acuerdo de reducci\u00f3n de capital con simultaneo aumento del mismo cumpla con los requisitos legalmente establecidos a los que se refiere en su calificaci\u00f3n y se regularice la situaci\u00f3n de la sociedad respecto de otros actos y relaciones afectados, especialmente el relativo a la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas y simult\u00e1neo aumento del capital social hasta la cifra de 650.500 euros (acuerdo aprobado el 30 de abril de 2015, despu\u00e9s de los acuerdos impugnados y declarados nulos), as\u00ed como la reducci\u00f3n del capital en 278.530 euros -por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos- acordada el 24 de agosto de 2017, que constan en los asientos registrales (inscripciones 23.\u00aa y 26.\u00aa), en los que la sociedad favorecida por la nulidad declarada no pudo ejercer los derechos que le habr\u00edan correspondido como consecuencia de las acciones privilegiadas que en los acuerdos que ahora se pretende inscribir se le atribuyen. De lo contrario, como afirma la registradora en su calificaci\u00f3n se ver\u00eda <strong>frustrada la tutela<\/strong> judicialmente concedida a la sociedad\u201d afectada. Por lo dem\u00e1s, esa regularizaci\u00f3n pendiente no podr\u00e1 llevarse a cabo desconociendo los derechos de titulares de las acciones creadas mediante el aumento de capital anulado y el posteriormente realizado pod\u00edan actuar con base en la confianza leg\u00edtima de que su relaci\u00f3n societaria estaba v\u00e1lidamente constituida\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un caso muy particular pero del que se puede extraer tres importantes conclusiones:<\/p>\n<p>&#8212; La 1\u00aa se centra en que si un acuerdo ha sido declarado nulo y con posterioridad ha habido otros acuerdos que se apoyan en el declarado nulo, para volver a la situaci\u00f3n anterior no basta con adoptar un acuerdo que salva los derechos del socio perjudicado por el acuerdo declarado nulo, sino que tambi\u00e9n deber\u00e1n tenerse en cuenta los derechos de dicho socio que fueron afectados en los acuerdos intermedios.<\/p>\n<p>&#8212; La 2\u00aa que los acuerdos que se adopten para arreglar la deficiente situaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad como consecuencia del acuerdo declarado nulo y de los acuerdos posteriores que se apoyaban en \u00e9l, deber\u00e1n adoptarse con todos los requisitos que exige la Ley para adoptarlos en el tiempo en que los mismos se acuerdan. Es decir, no es posible que con apoyo en la sentencia se puedan obviar los requisitos que establece la Ley para la adopci\u00f3n del acuerdo de que se trate.<\/p>\n<p>Y 3\u00aa que, en estos casos, si no es posible la unanimidad de todos los socios, la sociedad para el arreglo de su situaci\u00f3n se va a encontrar con numerosos obst\u00e1culos al tener que cumplir de forma estricta con todos los requerimientos legales, que pueden ser complejos dependiendo de la naturaleza de los acuerdos intermedios y de los derechos de los socios afectados, e incluso va a sufrir el peligro de que el acuerdo o acuerdos sean nuevamente impugnado por el socio disidente. JAGV<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3654.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3654 \u2013 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 327\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3654\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-convenio-entre-conyuges-sobre-ejercicio-de-los-derechos-de-socio-unipersonalidad-de-la-sociedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r52\"><\/a>52.*** CONVENIO ENTRE C\u00d3NYUGES SOBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO. UNIPERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda a inscribir la una declaraci\u00f3n de unipersonalidad sobrevenida de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La atribuci\u00f3n del derecho de voto a unas participaciones gananciales hecha por su titular al otro c\u00f3nyuge, no convierte a la sociedad en unipersonal. El otro c\u00f3nyuge, titular del resto de las participaciones, no tiene la condici\u00f3n de socio \u00fanico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad sobrevenida de una sociedad como consecuencia de atribuir \u201cel ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condici\u00f3n de socio\u201d a uno de los c\u00f3nyuges, el cual ya era titular del resto de las participaciones sociales. Ello, seg\u00fan se manifiesta, se ha hecho constar en el Libro Registro de Socios.<\/p>\n<p>Se califica por primera vez suspendiendo la inscripci\u00f3n total del documento, que conten\u00eda otros acuerdos, por \u201cno constar la fecha \u00a0y naturaleza del acto o negocio por el que se produjo la condici\u00f3n de la unipersonalidad de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 203 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>Se solicita la inscripci\u00f3n parcial y, previa inscripci\u00f3n del resto de los acuerdos, \u00a0ahora s\u00f3lo se suspende la declaraci\u00f3n de unipersonalidad pues \u201cla designaci\u00f3n del ejercicio de los derechos de socio no implica la unipersonalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art126\">Art. 126 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre ya que a su juicio en el supuesto planteado \u201cuna sola persona, con su sola voluntad, pueda disponer a su antojo y voluntad de la vida y desarrollo de la sociedad que de \u00e9l solo depende\u201d. Es decir que aunque \u00a0las participaciones sean gananciales, como tiene todos los derechos de socio, de unas como titular, y de las otras por la atribuci\u00f3n que se le hace, la sociedad tiene las caracter\u00edsticas propias de una sociedad unipersonal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG ha estudiado con profusi\u00f3n la cuesti\u00f3n relativa al ejercicio de los derechos de socio cuando las participaciones o acciones de una sociedad tienen car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>Recuerda que la DG, sobre la base de la jurisprudencia del TS y la propia doctrina del CD(Resoluciones de 25 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2017, entre otras) \u201cconfiguran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina cient\u00edfica, como una comunidad de tipo germ\u00e1nico, en la que el derecho que ostentan ambos c\u00f3nyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribuci\u00f3n de cuotas, ni facultad de pedir la divisi\u00f3n material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, ello no implica que \u201cel hecho de que la sociedad de gananciales se configure como esa comunidad especial no significa que, en caso de que sea uno de los c\u00f3nyuges el que adquiera con car\u00e1cter ganancial la participaci\u00f3n social, esa ganancialidad implique que ambos c\u00f3nyuges tengan la cualidad de socios\u201d. La soluci\u00f3n es la \u201ccontraria si se tienen en cuenta, entre otras razones, la voluntad de los fundadores de la sociedad, el car\u00e1cter \u00abintuitu personae\u00bb del que est\u00e1 impregnada la relaci\u00f3n societaria y el car\u00e1cter relativo de los contratos (cfr. art\u00edculo 1257 del C\u00f3digo Civil)\u201d. S\u00f3lo \u201cel c\u00f3nyuge adquirente de las participaciones es parte en el contrato social. Por ello, si todas las participaciones sociales han sido adquiridas por uno solo de los c\u00f3nyuges, aun cuando sean gananciales, la sociedad tendr\u00e1 car\u00e1cter unipersonal, toda vez que \u00e9l es el \u00fanico socio y as\u00ed constar\u00e1 en el libro registro de socios\u201d. Vid. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art91\">art\u00edculo 91 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>El problema se ha planteado con especial virulencia en materia de legitimaci\u00f3n para la solicitud de auditor por la minor\u00eda y en este punto la DG sobre la base de la jurisprudencia derivada de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de julio de 2000: \u201c(\u2026) debe distinguirse, en las sociedades de capital, entre la titularidad de las participaciones y el derecho de asistencia a las Juntas. La seguridad jur\u00eddica en este tipo de sociedades, y la obligaci\u00f3n legal de llevanza de un Libro Registro de Socios, implica que el ejercicio del derecho de asistencia a la Junta derive de la inscripci\u00f3n en el Libro Registro (art\u00edculo 27 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), o que se acredite frente a la sociedad\u201d, y sobre todo de la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia de 19 de octubre de 2004, ha llegado a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u201ca) La condici\u00f3n de socio va unida a la titularidad de acciones o participaciones.<\/p>\n<p>b) El ejercicio de los derechos inherentes a la condici\u00f3n de socio corresponde al titular de acciones o participaciones a salvo los supuestos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El car\u00e1cter ganancial de las acciones o participaciones de un socio no altera este esquema de cosas sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales entre c\u00f3nyuges y del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder en supuestos de fraude o da\u00f1o (art\u00edculos 1390 y 1391 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>d) En caso de cotitularidad de acciones o participaciones sociales, los cotitulares deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos inherentes a la condici\u00f3n de socio conforme al art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y \u201ccuando las participaciones o acciones pertenecen a ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial se aplica la misma regla (vid. sentencia n\u00famero 286\/2013, de 11 diciembre, de la Audiencia Provincial de Toledo)\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que se plantea en la resoluci\u00f3n resulta que la \u201cla condici\u00f3n de socio la ostentan dos personas, marido y mujer, cada uno titular de un n\u00famero determinado de participaciones sociales\u201d, y por ello \u201cpara que la condici\u00f3n de socio inherente a dicha titularidad se transmita de un titular a otro se aplican las reglas generales de nuestro ordenamiento sobre transmisi\u00f3n de acciones o de participaciones sociales (vid. Cap\u00edtulos III y IV del T\u00edtulo IV de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade, para rematar sus ideas, que la \u201cmera atribuci\u00f3n del ejercicio de los derechos de socio de una persona a otra debe enmarcarse en la regulaci\u00f3n relativa al mandato y a la representaci\u00f3n pero no transmite per se la condici\u00f3n de socio\u201d.<\/p>\n<p>Y concluye que en definitiva \u201cpara que se produzca un desplazamiento patrimonial de las participaciones sociales de un c\u00f3nyuge a otro, aun cuando esta circunstancia no afecte al car\u00e1cter ganancial de aquellas, ser\u00e1 preciso que, de acuerdo a la doctrina expresada, se apliquen las reglas generales o las especiales de los negocios de comunicaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: no por reproducir t\u00e9rminos m\u00e1s que conocidos, esta resoluci\u00f3n deja de tener su trascendencia. De ella resulta que para que en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales se d\u00e9 la unipersonalidad es necesario que uno solo de los c\u00f3nyuges sea el titular de todas las participaciones sociales. \u00a0Si ambos son titulares de las participaciones de la sociedad, por mucho que se atribuye el derecho de voto a uno de los c\u00f3nyuges, la sociedad seguir\u00e1 siendo pluripersonal. Para que se convierta en unipersonal, uno de los c\u00f3nyuges debe trasmitir a otro la titularidad de las participaciones y en este caso, aunque las participaciones no cambien de r\u00e9gimen, s\u00ed existe un socio \u00fanico y as\u00ed se har\u00e1 constar en la hoja de la sociedad y esta deber\u00e1 seguir el r\u00e9gimen prescrito en la LSC para las sociedades unipersonales.<\/p>\n<p>Por tanto, en la constituci\u00f3n de la sociedad, si el c\u00f3nyuge casado en gananciales suscribe la totalidad del capital social la sociedad ser\u00e1 unipersonal y en cambio si ese capital lo suscriben ambos, en la proporci\u00f3n que sea, la sociedad no ostentar\u00e1 la condici\u00f3n de unipersonal, cualesquiera que sean los convenios que suscriban los c\u00f3nyuges sobre el ejercicio del derecho de voto o sobre el ejercicio de cualesquiera otros derechos unidos a esa condici\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3655.pdf\">PDF (BOE-A-2020-3655 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3655\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=68612\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MARZO 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-marzo-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DE MARZO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/attachment\/arboles-ramas\/\"><img 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(BOE MARZO de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo) IR AL MINI INFORME DE MARZO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":68822,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[12616,12615],"class_list":{"0":"post-68811","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-expedicion-de-certificacion","9":"tag-modificacion-de-reparcelacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68811"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68811\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":100005,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68811\/revisions\/100005"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/68822"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}