{"id":69172,"date":"2020-04-08T20:13:32","date_gmt":"2020-04-08T18:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=69172"},"modified":"2021-04-25T13:28:36","modified_gmt":"2021-04-25T11:28:36","slug":"normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2020-con-comentarios-y-jurisprudencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2020-con-comentarios-y-jurisprudencia\/","title":{"rendered":"Normativa Auton\u00f3mica Valenciana Impuesto Sucesiones y Donaciones 2020 con Comentarios y Jurisprudencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN VALENCIA, VERSI\u00d3N 2020<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>(NORMATIVA AUTON\u00d3MICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ\u00a0 Y DOCTRINA DE LA DGT DE LA CA DE VALENCIA<\/strong><strong>)<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JES\u00daS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA)<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2021-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\">YA HAY UNA VERSI\u00d3N DE 2021<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una gu\u00eda actualizada (a fecha 1\/1\/2020) de la <strong>normativa valenciana en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normativa que es comentada y anotada con la <strong>jurisprudencia del TSJ de Valencia <\/strong>y los <strong>criterios de la DGT de la Generalitat Valenciana<\/strong>, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislaci\u00f3n aplicable y los criterios jurisprudenciales y administrativos a tener en cuenta en su aplicaci\u00f3n, en muchos casos decisivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente actualizaci\u00f3n se circunscribe <strong>a la normativa del ISD.\u00a0\u00a0<\/strong>En cuanto al<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-itpyajd-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\"><strong> ITP y AJD, desde la primera versi\u00f3n publicada en 2019<\/strong><\/a>, tan solo es de destacar la implantaci\u00f3n desde el 1 de enero de 2020 de un tipo reforzado del 2% en AJD para las escrituras de pr\u00e9stamos hipotecarios en que el sujeto pasivo es el prestamista.<\/p>\n<p>En color ordinario texto legal y en azul anotaciones y concordancias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>INDICE:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#reduccionesmortiscausa\"><strong>Art\u00edculo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCPARENTESCO\"><strong>Por parentesco<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCDISCAPACIDAD\"><strong>Por discapacidad<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCVIVIENDAHABITUAL\"><strong>Por vivienda habitual<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCEMPRESAAGRICOLA\"><strong>Por empresa individual agr\u00edcola<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCEMPRESAAGRICOLALEY52019\"><strong>Por explotaci\u00f3n agraria<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCPATRIMONIOCULTURAL\"><strong>Por patrimonio cultural valenciano<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCEMPRESAINDIVIDUALNEGOCIOPROFESIONAL\"><strong>Por empresa individual o negocio profesional<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MCPARTICIPACIPACIONENTIDADES\"><strong>Por participaci\u00f3n en entidades<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#REDUCCIONESINTERVIVOS\"><strong>Art\u00edculo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVPARENTESCO\"><strong>Por parentesco<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVDISCAPACIDAD\"><strong>Por discapacidad<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVEMPRESAAGRICOLA\"><strong>Por empresa individual agr\u00edcola<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVAGRARIALEY52029\"><strong>Por explotaci\u00f3n agraria<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVEMPRESANEGOCIO\"><strong>Por empresa individual o negocio profesional<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVPARTICIPACIONESENENTIDADES\"><strong>Por participaci\u00f3n en entidades<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVMECENAZGO\"><strong>Por mecenazgo<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#TARIFA\"><strong>Art\u00edculo 11. Tarifa.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#CUOTATRIBUTARIA\"><strong>Art\u00edculo 12. Cuota tributaria.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#BONIFICACIONESENCUOTA\"><strong>Art\u00edculo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#BONIFICACIONESMORTISCAUSA\"><strong>Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n mortis causa<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#bonificaciondiscapacidadmciv\"><strong>Bonificaci\u00f3n por discapacidad en adquisici\u00f3n mortis causa e inter vivos<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#bonificacionIVPARENTESCO\"><strong>Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n inter vivos<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#PLAZOSPRESENTACION\"><strong>Art\u00edculo 12 ter. Plazos de presentaci\u00f3n<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#EQUIPARACIONCONYUGE\"><strong>Art\u00edculo 12 qu\u00e1ter. Asimilaci\u00f3n a c\u00f3nyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones adicionales<\/strong><\/span><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#OBLIGACIONESNOTARIOS\"><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#OBLIGACIONESREGISTRADORES\"><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de informaci\u00f3n por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#OBLIGACIONESUJETOSPASIVOS\"><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Obligaci\u00f3n formal de informaci\u00f3n del sujeto pasivo en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#REGLASDISCAPACITADOS\"><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TASACIONPERICIAL\"><strong>Disposici\u00f3n adicional octava. Tasaci\u00f3n pericial contradictoria<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ACREDITACIONPAGO\"><strong>Disposici\u00f3n adicional novena. Requisitos para la acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DECIMOSEXTA\"><strong>Disposici\u00f3n adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicaci\u00f3n de determinados beneficios fiscales<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones finales<\/strong><\/span><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#HABILITACIONNORMATIVA\"><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n normativa<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ENTRADAENVIGOR\"><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reduccionesmortiscausa\"><\/a>Art\u00edculo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultar\u00e1n aplicables las siguientes reducciones:<br \/>\nUno. Con el car\u00e1cter de reducciones an\u00e1logas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MCPARENTESCO\"><\/a>Por parentesco<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:<br \/>\nReducciones por parentesco:<br \/>\n\u2013 Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 a\u00f1os, 100.000 euros, m\u00e1s 8.000 euros por cada a\u00f1o menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducci\u00f3n pueda exceder de 156.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"background-color: #ffffff;\">Traslado de <\/span><span style=\"background-color: #ffffff;\">la reducci\u00f3n en la consolidaci\u00f3n del pleno dominio:<\/span><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\">Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la GVA de 7\/3\/2013 (Res. DGTMEH 2\/99), si la reducci\u00f3n a que pudieran tener derecho los nudos propietarios, como sujetos pasivos, no pudiera ser efectivamente practicada por insuficiencia de base imponible, ser\u00e1 posible trasladar el resto no imputado a la liquidaci\u00f3n procedente de la consolidaci\u00f3n de dominio, cuando \u00e9sta se produzca por fallecimiento del usufructuario o por vencimiento del plazo temporal del usufructo (art. 51.2 RISD, Aptdo. 1.1.d) Res. DGTMEH 2\/99).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\">Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15\/02\/2017, en la consolidaci\u00f3n del pleno dominio para el caso de extinci\u00f3n del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jur\u00eddicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminaci\u00f3n de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ser\u00e1n las vigentes en el momento de la desmembraci\u00f3n del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por ello, se consignan a continuaci\u00f3n las reducciones aplicables en cada per\u00edodo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO I<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Desde Hasta Reducci\u00f3n parentesco Reducci\u00f3n edad \u201321 a\u00f1os Limite reducci\u00f3n por edad Normativa<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2000 31\/12\/2004 15.956,87 \u20ac 3.990,72 \u20ac 47.858,59 \u20ac Estatal<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2005 31\/12\/2005 25.000,00 \u20ac 5.000,00 \u20ac 60.000,00 \u20ac Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2006 05\/08\/2013 40.000,00 \u20ac 8.000,00 \u20ac 96.000,00 \u20ac Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013 hoy 100.000,00 \u20ac 8.000,00 \u20ac 156.000,00 \u20ac Valenciana<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO II<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reducci\u00f3n parentesco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normativa<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2004\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15.956,87 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estatal<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a031\/12\/2005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 05\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 40.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valenciana<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; T\u00e9ngase en cuenta que para los parientes del Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) es aplicable la reducci\u00f3n estatal de 7.993,46 euros (art. 20, 2, a. de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del ISD).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MCDISCAPACIDAD\"><\/a>Reducciones por discapacidad:<\/strong><br \/>\nb) En las adquisiciones por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por ciento, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n de 120.000 euros, adem\u00e1s de la que pudiera corresponder en funci\u00f3n del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad ps\u00edquica, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por ciento, la reducci\u00f3n antes citada ser\u00e1 de 240.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tipo discapacidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Importe reducci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normativa<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/1998\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/1999\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 69.128,41 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2000\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a031\/12\/2001\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a096.161,94 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ps\u00edquica o f\u00edsica =\/+65%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0180.303,63 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2002\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 120.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ps\u00edquicos o f\u00edsicos =\/+65%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 240.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2007\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f\u00edsica o sensorial =\/+ 33%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 120.000.00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valenciana<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ps\u00edquica =\/+33%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0240.000,00 \u20ac<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">T\u00e9ngase en cuenta que esta reducci\u00f3n es igualmente aplicable a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensi\u00f3n de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, aunque su minusval\u00eda sea inferior a dicho porcentaje (Disp. Adic. 6\u00aa de esta Ley).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La STSJ CV 1260\/2017 (ROJ: STSJ CV 8096\/2017) exige que la certificaci\u00f3n de la Conseller\u00eda de Bienestar Social acreditativa de la discapacidad sea anterior a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. As\u00ed se establece en la disposici\u00f3n Adicional 6\u00aa de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Sin embargo, la STSJ CV 126\/2016 (ROJ: STSJ CV 1214\/2016) entiende que el reconocimiento administrativo de la minusval\u00eda no es constitutivo, sino simplemente declarativo, pudiendo admitirse otros medios de prueba que acrediten que a la fecha de devengo del Impuesto la situaci\u00f3n de minusval\u00eda concurr\u00eda, si bien, no estaba reconocida oficialmente mediante la resoluci\u00f3n o el certificado correspondiente. En igual sentido la STSJ CV 513\/2009 (ROJ: STSJ CV 2552\/2009): en este caso la propia Resoluci\u00f3n de discapacidad indicaba que su efectos comenzaban con anterioridad al devengo del hecho imponible, y adem\u00e1s se aport\u00f3 un certificado emitido por el mismo \u00f3rgano que dict\u00f3 la referida resoluci\u00f3n, certificado que informa que las circunstancias determinantes del grado de minusval\u00eda reconocido por la Administraci\u00f3n concurr\u00edan en la fecha en que fueron evacuados dichos informes. T\u00e9ngase en cuenta que, aunque en este caso no hab\u00eda entrado en vigor la disposici\u00f3n adicional 6\u00aa, igual requisito exig\u00eda el art. 67 del RIRPF de 1999.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La STSJ CV 348\/2018, de 12 de septiembre (ROJ: STSJ CV 3430\/2018) entiende que aunque el modo de acreditaci\u00f3n de la minusval\u00eda mas normal es el certificado de la comunidad aut\u00f3noma reconociendo su grado, no se puede privar al interesado de poder probarlo mediante resoluci\u00f3n de reconocimiento dictada poco tiempo despu\u00e9s de la fecha del devengo, pero con la relevante circunstancia de estar acreditado en el expediente que tal grado de discapacidad, como su car\u00e1cter f\u00edsico o ps\u00edquico, ven\u00edan de tiempo atr\u00e1s.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #808080;\"><strong><a id=\"MCVIVIENDAHABITUAL\" style=\"color: #808080;\"><\/a>Reducci\u00f3n por vivienda habitual:<\/strong><\/span><br \/>\nc) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicar\u00e1, con el l\u00edmite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el c\u00f3nyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco a\u00f1os que hubiese convivido con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento, y que la adquisici\u00f3n se mantenga durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Introducida esta nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica por el Decreto-ley 4\/2013, de 2 de agosto, del Consell, (DOGV, de 6.8.2013), en vigor a partir del 06.08.2013. Para las sucesiones devengadas antes del 6.8.2013 es aplicable la reducci\u00f3n estatal por adquisici\u00f3n de vivienda habitual con un l\u00edmite 122.606,47 euros, y con un plazo superior de permanencia en el patrimonio, que es de diez a\u00f1os (art. 20.2.c. de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del ISD).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Se <strong>considera vivienda habitual<\/strong> del contribuyente la edificaci\u00f3n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os; no obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo el car\u00e1cter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n del primer empleo, o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas (Art\u00edculo 41 bis de Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">del IRPF). En el \u00e1mbito de la reducci\u00f3n estatal la STS 1796\/2017 de 12\/05\/2017, en recurso para unificaci\u00f3n de doctrina, considera como \u00abotras causas an\u00e1logas justificadas\u00bb que no hacen perder al inmueble la consideraci\u00f3n de vivienda habitual la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia, m\u00e1xime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley \u00fanicamente habla de que la adquisici\u00f3n se mantenga durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Inclusi\u00f3n en la base imponible del valor de los bienes con derecho a reducci\u00f3n:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la GVA de 7\/3\/2013 (Res. DGTMEH 2\/99), si hay adjudicaci\u00f3n expresa por el testador, la base imponible correspondiente a los bienes con derecho a reducci\u00f3n se imputar\u00e1 a los adjudicatarios. En otro caso, la reducci\u00f3n beneficiar\u00e1 por igual a los causahabientes en la sucesi\u00f3n, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partici\u00f3n, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducci\u00f3n incluida en su correspondiente base imponible, en la medida en que cumplan todos los dem\u00e1s requisitos previstos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">T\u00e9ngase tambi\u00e9n en cuenta que si, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual s\u00f3lo se aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aqu\u00e9l la totalidad de la vivienda habitual, la reducci\u00f3n operar\u00e1 sobre el valor total de la misma (Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual), criterio mantenido por la Generalitat Valenciana en CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013 (Res. DGTMEH 2\/99).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Generalitat Valenciana (CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013) sigue el criterio del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2009 y del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central (TEAC) en resoluciones de 8 de julio de 2009 y de 6 de diciembre de 2010, entre otras, que establecen una interpretaci\u00f3n opuesta a la prevista en la Resoluci\u00f3n 2\/1999, del 23 de marzo, de la DGT del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible en materia de vivienda habitual, en el sentido de que la base sobre la que se aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n consistir\u00e1 en el valor del bien que ha integrado la base imponible. As\u00ed pues, del<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">valor real (declarado o comprobado) del bien en cuesti\u00f3n se deducir\u00e1n las cargas o grav\u00e1menes<\/span><\/span><span style=\"color: #0000ff;\"> que figuren directamente establecidos sobre el mismo y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones y, en su caso, las deudas directamente relacionadas con los mismos, pero no las deudas y gastos generales de la herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el art\u00edculo 20.2 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las dem\u00e1s reducciones reguladas en las leyes especiales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MCEMPRESAAGRICOLA\"><\/a>Reducci\u00f3n por empresa individual agr\u00edcola:<\/strong><br \/>\n1.\u00ba En el supuesto de transmisi\u00f3n de una empresa individual agr\u00edcola a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducir\u00e1 en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simult\u00e1neamente, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 13\/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01\/01\/2017, elimina la prelaci\u00f3n personal en la aplicaci\u00f3n del beneficio mortis causa: antes de la reforma solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no exist\u00edan descendientes o adoptados. Como indica el pre\u00e1mbulo de esta ley, de esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma m\u00e1s efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesi\u00f3n en la titularidad de la empresa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la GVA de 7\/3\/2013, tambi\u00e9n se incluyen en la reducci\u00f3n los adquirentes que sean parientes colaterales hasta el tercer grado de aqu\u00e9l, ya sea por consanguinidad o por afinidad. La premoriencia del c\u00f3nyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consangu\u00edneo del heredero, por aplicaci\u00f3n del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducci\u00f3n que pasa del 95% al 99%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 10\/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera, y de Organizaci\u00f3n de la Generalidad Valenciana, en vigor desde el 1.1.1999, ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal por la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de empresa individual, incluyendo las explotaciones agr\u00edcolas que no constituyen la principal fuente de renta del causante y que, no obstante, se consideran merecedores de igual protecci\u00f3n fiscal. Para determinar cuando dicha actividad constituye la mayor fuente de renta del causante v\u00e9ase el punto 3\u00ba c) de la \u201cReducci\u00f3n por empresa individual o negocio profesional\u201d en este mismo art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">A efectos de comprobar si la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el causante constitu\u00eda su principal fuente de renta, el a\u00f1o en que se han de tomar en consideraci\u00f3n los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468\/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agr\u00edcolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del a\u00f1o, y (b) adem\u00e1s se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad econ\u00f3mica era la principal fuente de renta del causante, el a\u00f1o en que se han de tomar en consideraci\u00f3n los rendimientos obtenidos por la actividad agr\u00edcola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Dicho requisito de ejercer de forma habitual una actividad empresarial agr\u00edcola se entiende referido, exclusivamente, al periodo impositivo del fallecimiento, sin perjuicio de la sentencia comentada en el punto 1). Constituir\u00e1 prueba del cumplimiento de este requisito la consignaci\u00f3n en sus correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al r\u00e9gimen especial de la agricultura) de rendimientos, positivos o negativos, de actividades agr\u00edcolas aunque el causante se encontrara ya jubilado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exig\u00eda que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Que la empresa, por esta v\u00eda adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aqu\u00e9l fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la GVA de 7\/3\/2013, el requisito hace referencia al mantenimiento durante dicho periodo de la titularidad de los bienes patrimoniales afectos a la actividad empresarial del causante, por lo que no se exige la afectaci\u00f3n de los mismos a una actividad agr\u00edcola o de otro tipo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">No obstante, se entender\u00e1 cumplido este requisito en los siguientes supuestos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">a) En los casos de enajenaci\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos. Sin embargo, la DGT valenciana en Consulta V0009-16 de 28\/12\/2016, establece que si se procede al arrendamiento de la finca r\u00fastica ya sea como un arrendamiento com\u00fan o mediante un arrendamiento con opci\u00f3n de compra a largo plazo, no se est\u00e1 respetando el requisito de mantenimiento exigido por la normativa auton\u00f3mica que exige que se mantenga \u201cla empresa adquirida\u201d.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">c) En los casos de aportaci\u00f3n de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agr\u00edcola, incluidos los bienes inmuebles, a una sociedad si la sociedad tiene por socios a otros del grupo de parentesco.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">d) Aportaci\u00f3n de los terrenos a una reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica: seg\u00fan la Consulta No Vinculante DGT valenciana 0006-08, de 5 de marzo, se cumple el requisito de permanencia si los adjudicatarios conservan las parcelas de reemplazo hasta completar el plazo necesario de cinco a\u00f1os, y sin que resulte necesario que sigan manteniendo la actividad agr\u00edcola en ning\u00fan momento posterior a la adquisici\u00f3n mortis causa. En el caso, de que la compensaci\u00f3n para los afectados por la reparcelaci\u00f3n forzosa se produjera parte en terrenos y parte en dinero, el requisito de permanencia patrimonial s\u00f3lo afectar\u00eda a los inmuebles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Este requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de la empresa individual agr\u00edcola, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducci\u00f3n todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos s\u00ed hayan cumplido los requisitos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la mencionada reducci\u00f3n respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agr\u00edcola del c\u00f3nyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aqu\u00e9llos con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los n\u00fameros 1 al 4 anteriores se habr\u00e1n de cumplir por el c\u00f3nyuge adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, trat\u00e1ndose de bienes comunes del causante y de su c\u00f3nyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agr\u00edcola del c\u00f3nyuge sobreviviente, tendr\u00e1n derecho a la reducci\u00f3n el c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, si el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumple en el c\u00f3nyuge superviviente.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, trat\u00e1ndose de bienes privativos del causante y de su c\u00f3nyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agr\u00edcola del c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00fanicamente tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n el c\u00f3nyuge sobreviviente, por la parte en que resultara adjudicatario de la herencia o legado-<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En ambos casos el periodo impositivo del c\u00f3nyuge adjudicatario que habr\u00e1 de tomarse a los efectos de la acreditaci\u00f3n del requisito de renta para tal c\u00f3nyuge ser\u00e1 el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agr\u00edcola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deber\u00e1 haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos con car\u00e1cter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, habr\u00eda que distinguir varios supuestos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad agr\u00edcola, lo que se acredita mediante la integraci\u00f3n de rendimientos por la actividad agr\u00edcola en su declaraci\u00f3n del IRPF, son aplicables las reglas generales para el causante que ejerce la actividad agr\u00edcola .<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial agr\u00edcola, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este p\u00e1rrafo:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Se acreditar\u00e1 la jubilaci\u00f3n mediante certificado expedido por la Seguridad Social.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Si en el momento de la jubilaci\u00f3n el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Se acreditar\u00e1 el ejercicio de la actividad empresarial agr\u00edcola por el pariente beneficiario de la reducci\u00f3n mediante la\/s declaraci\u00f3n\/es del IRPF correspondiente\/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilaci\u00f3n se hubiera producido en el a\u00f1o de fallecimiento, en cuyo caso se solicitar\u00e1 la correspondiente a este \u00faltimo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como sus intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MCEMPRESAAGRICOLALEY52019\"><\/a>Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Nueva reducci\u00f3n de la base imponible no recogida por la Ley 13\/1997, sino que est\u00e1 regulada por el art. 80 de la Ley 5\/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 80 (Ley 5\/2019). Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.<br \/>\n1. En los casos en que en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de una explotaci\u00f3n agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre esta, se practicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.<br \/>\nb) Que la persona adquirente tenga la condici\u00f3n de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas.<br \/>\nc) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o en caso de expropiaci\u00f3n forzosa de las parcelas.<br \/>\n2. Cuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de elementos de una explotaci\u00f3n agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estos, se practicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.<br \/>\nb) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus c\u00f3nyuges tengan la condici\u00f3n de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas y sean:<br \/>\n\u2013 bien personas titulares de una explotaci\u00f3n agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,<br \/>\n\u2013 o bien personas socias de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n, cooperativa, sociedad civil o agrupaci\u00f3n registrada como IGC que sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.<br \/>\nc) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiaci\u00f3n forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.<br \/>\n3. Cuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de fincas r\u00fasticas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se practicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor cuando dichas parcelas sean transmitidas en el plazo de un a\u00f1o, por el adquirente mortis causa, a quien tenga la condici\u00f3n de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas, y sean:<br \/>\n\u2013 bien titulares de una explotaci\u00f3n agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,<br \/>\n\u2013 o bien personas socias de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n, cooperativa, sociedad civil o agrupaci\u00f3n registrada como IGC que sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.<br \/>\nLa transmisi\u00f3n podr\u00e1 realizarse tambi\u00e9n directamente a la IGC o a la Red de Tierras, con los mismos requisitos de plazos se\u00f1alados anteriormente.<br \/>\n4. El tiempo de afectaci\u00f3n de las parcelas o derechos transmitidos seg\u00fan el apartado anterior no podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio.<br \/>\n5. A estos efectos, se equipara la transmisi\u00f3n a la cesi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo que permita a la parte cesionaria la ampliaci\u00f3n de su explotaci\u00f3n agraria. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n si las parcelas est\u00e1n ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesi\u00f3n se mantiene en las condiciones se\u00f1aladas anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MCPATRIMONIOCULTURAL\"><\/a>Reducci\u00f3n del patrimonio cultural valenciano<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultar\u00e1 aplicable una reducci\u00f3n para aqu\u00e9llos inscritos en el Registro General de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaraci\u00f3n por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposici\u00f3n en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Que la cesi\u00f3n se efect\u00fae a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector p\u00fablico de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades publicas, los centros superiores de ense\u00f1anzas art\u00edsticas p\u00fablicos y los centros de investigaci\u00f3n de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del art\u00edculo 2 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de R\u00e9gimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que la cesi\u00f3n se efect\u00fae gratuitamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.<br \/>\nLa reducci\u00f3n ser\u00e1, en funci\u00f3n del periodo de cesi\u00f3n del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:<br \/>\n\u2013 Del 95 por 100, para cesiones de m\u00e1s de 20 a\u00f1os.<br \/>\n\u2013 Del 75 por 100, para cesiones de m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<br \/>\n\u2013 Del 50 por 100, para cesiones de m\u00e1s de 5 a\u00f1os.<br \/>\nReducci\u00f3n por empresa individual o negocio profesional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MCEMPRESAINDIVIDUALNEGOCIOPROFESIONAL\"><\/a>Reducci\u00f3n de empresa individual y negocio profesional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir del fallecimiento del causante, salvo que aqu\u00e9l falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducci\u00f3n que pasa del 95% al 99%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Beneficiarios de la reducci\u00f3n:<\/span><\/strong><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Al igual que en la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de empresa agr\u00edcola, la Ley 13\/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01\/01\/2017, elimina la prelaci\u00f3n personal en la aplicaci\u00f3n del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no exist\u00edan descendientes o adoptados. Por el contrario, t\u00e9ngase en cuenta que en la reducci\u00f3n estatal s\u00ed que se mantiene la prelaci\u00f3n personal que ha suprimido la reducci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7\/3\/2013, la reducci\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del c\u00f3nyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consangu\u00edneo del heredero, por aplicaci\u00f3n del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:<\/span><\/strong><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">La reducci\u00f3n es aplicable a la adquisici\u00f3n mortis causa de los bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales pose\u00eddos por el causante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">La determinaci\u00f3n de los elementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisi\u00f3n del art. 2.1 RD 1704\/1999.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En ning\u00fan caso, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de afectos los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios (por ejemplo, los fondos depositados en una cuenta corriente u otros activos financieros no se considerar\u00e1n, en ning\u00fan caso, elementos afectos).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">Supuestos especiales:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Cuenta de la labor de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola: No afecta (por activo representativo de la participaci\u00f3n en fondos propios de la entidad V0084-05 de 27-1-2005). (\u2248 cuenta de tesorer\u00eda)<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Cr\u00e9ditos pendientes de cobro: pueden estar afectos (V0084-05)<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Cuentas, cantidades en efectivo: no afectas (V0114-06, de 20-1-2006), Cuenta de tesorer\u00eda: podr\u00eda estar afecta<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Fondo de Comercio: afecto, por su valor contable V0101-04, de 20-9.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">A los efectos de determinar cu\u00e1ndo una actividad econ\u00f3mica se desarrolla de forma empresarial habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en particular, tienen esta consideraci\u00f3n los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricaci\u00f3n, comercio o prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las de artesan\u00eda, agr\u00edcolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcci\u00f3n, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, art\u00edsticas y deportivas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entender\u00e1 que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001\/10 de 14\/07\/2010). La norma fiscal exige una vinculaci\u00f3n laboral, excluyendo la posibilidad de una relaci\u00f3n mercantil; por tanto se excluye la reducci\u00f3n si el contrato es de alta direcci\u00f3n (Consulta DGT Valenciana V0001\/10 de 14\/07\/2010). Por ello, la Resoluci\u00f3n V0279-19 de la DGT estatal considera que en el caso de que para la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento se contratara a una empresa de gesti\u00f3n especializada o a un profesional aut\u00f3nomo a tiempo completo, no mediar\u00eda con los mismos un contrato laboral, sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no se cumplir\u00edan los requisitos previstos en el mencionado art\u00edculo 27.2 de la LIRPF.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Base de la reducci\u00f3n<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">La base de la reducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el valor de los bienes y derechos, minorado por las cargas que recaigan directamente sobre los bienes y disminuyan su valor y por las deudas derivadas de la actividad, determinado seg\u00fan las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Porcentaje de la reducci\u00f3n.<\/span><\/strong><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">El porcentaje de reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del 95%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Los bienes adquiridos afectos a la actividad del causante deben mantenerse \u201cen actividad\u201d por el adquirente durante un periodo de CINCO A\u00d1OS a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Deber\u00e1 estarse a cada caso concreto para determinar los bienes que constituyen la \u201cparte sustancial\u201d de la empresa o negocio, en funci\u00f3n de su naturaleza y entidad, considerando que, en cualquier caso, forman parte sustancial del negocio los bienes inmuebles afectos en el<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">momento del fallecimiento del causante.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Por su parte, el mantenimiento del valor de la empresa o negocio exige que los causahabientes no lleven a cabo actuaciones en los bienes afectos que supongan una p\u00e9rdida sustancial de su valor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, se considera que cumplen el requisito de mantenimiento sustancial de la empresa, tanto de la normativa auton\u00f3mica como de la estatal, los siguientes supuestos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-Permuta.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-Reinversi\u00f3n inmediata en bienes an\u00e1logos. En la venta parcial, sin reinversi\u00f3n, sin embargo, no cabe prorrateo de la reducci\u00f3n (V2324-05, de 17-11-2005).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-Grupo de herederos. Transmisiones, a t\u00edtulo oneroso y con contraprestaci\u00f3n en met\u00e1lico, o a t\u00edtulo gratuito. Las transmisiones dentro del grupo no suponen incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, y las que se realicen fuera del grupo, s\u00ed suponen tal incumplimiento (Con 2122-01).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Aportaciones a sociedad. (Consultas DGT 1532-01, de 25-7-2001 y 0372-03, de 7-3-2003). En el caso de la deducci\u00f3n auton\u00f3mica, como no basta con el mantenimiento del valor, sino que hay que mantener la identidad sustancial, solo resultar\u00eda aplicable si la sociedad estuviera constituida \u00fanicamente por socios que formen el grupo de herederos (DGT Valenciana V0003-15; por el contrario la Consulta V0002 DGT valenciana de 04\/03\/2009 considera incumplido el requisito de permanencia en la aportaci\u00f3n de los bienes donados a una S.L.).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales. Con independencia del car\u00e1cter gratuito u oneroso de la aportaci\u00f3n de bienes de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germ\u00e1nica o en mano com\u00fan, es decir, en un patrimonio aut\u00f3nomo separado y com\u00fan, del que ser\u00edan titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos c\u00f3nyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto as\u00ed, la aportaci\u00f3n no afectar\u00eda al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6, que aunque se refiere a vivienda, resulta igualmente aplicable a empresa).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">b) <span style=\"text-decoration: underline;\">El mantenimiento de una actividad<\/span> a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el causante. Este segundo requisito no se exige en la reducci\u00f3n estatal, por lo que si el adquirente no tiene intenci\u00f3n mantener una actividad podr\u00e1 acogerse a la reducci\u00f3n estatal, con los requisitos de \u00e9sta (Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la DGT).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, se considera que NO cumplen el requisito de mantenimiento de actividad en la normativa auton\u00f3mica, requisito que no es exigible en el caso de reducci\u00f3n estatal en los que S\u00cd que cabr\u00eda, los siguientes supuestos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Reinversi\u00f3n inmediata en activos no dinerarios. (V1891-05, de 28-9-2005).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Colocaci\u00f3n del dinero de la empresa en una instituci\u00f3n financiera, siempre que se acredite fehacientemente el mantenimiento de la titularidad durante el plazo (Consulta DGTVAL 0079-03, de 21- 1-2003).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Dinero de cuentas o dep\u00f3sitos bancarios de la empresa o producto de la venta de bienes de la empresa: Alg\u00fan tipo de inmovilizaci\u00f3n inmediata, que permita la acreditaci\u00f3n de la permanencia patrimonial, dado que el dinero es fungible: p.ej., mediante dep\u00f3sito a plazo fijo durante el plazo (V1137- 07, de 30-5-2007).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Arrendamiento de los bienes. Cabe dejar los bienes inactivos por cese de actividad o cabe arrendarlos (V0629-06).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Este doble requisito debe cumplirse por todos los adjudicatarios de la empresa individual o negocio profesional, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento (en caso, por ejemplo, de venta posterior a otro pariente), pierden la reducci\u00f3n todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos s\u00ed hayan cumplido los requisitos.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si los bienes afectos se transmiten, a t\u00edtulo oneroso o gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducci\u00f3n en la adquisici\u00f3n mortis causa original.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>No se considera cumplido el requisito de permanencia, ni en la normativa estatal ni en la auton\u00f3mica,<\/strong> en los casos de constituci\u00f3n de un usufructo vitalicio (V2153-09, de 25-9), constituci\u00f3n de un derecho de superficie para la construcci\u00f3n de un parque e\u00f3lico (V0077-05), o venta parcial de las fincas r\u00fasticas que constituyen una explotaci\u00f3n agr\u00edcola (V2324-05).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #808080;\">En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #808080;\">Esta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #808080;\">a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Cuando la <strong>actividad sea ejercida por el propio causante<\/strong>, se entender\u00e1 acreditado este requisito mediante la consignaci\u00f3n de rendimientos de las actividades econ\u00f3micas que determinan el derecho a la reducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente al ejercicio del fallecimiento, pues el devengo del impuesto se anticipar\u00e1 con ocasi\u00f3n del mismo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">No se incluir\u00e1n en este supuesto los casos en los que la empresa o negocio transmitido se encontrase arrendado, en cuyo caso los rendimientos percibidos ser\u00edan de capital mobiliario (Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2001, de la DGT), aunque el arrendatario fuera el propio heredero (V1660-09, de 10-7).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Cuando <strong>la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jur\u00eddica o sociedad civil<\/strong> ser\u00e1 necesario, para poder disfrutar de la exenci\u00f3n de los elementos afectos a la actividad, que el comunero, part\u00edcipe o socio sea quien desarrolle la citada actividad de forma habitual, personal y directa, y que cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En los supuestos de transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de una empresa de titularidad com\u00fan a ambos c\u00f3nyuges, ejerciendo la actividad exclusivamente el c\u00f3nyuge sobreviviente, cabe aplicar la reducci\u00f3n de los bienes y derechos comunes del matrimonio afectos al ejercicio de la actividad empresarial (desarrollado en p\u00e1rrafo posterior de este precepto, siguiendo el criterio fijado en el \u00e1mbito estatal por la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de empresa familiar). Teniendo en cuenta que el periodo impositivo del c\u00f3nyuge adjudicatario no se ve afectado por el fallecimiento del causante, el periodo que habr\u00e1 de tomarse a los efectos de la acreditaci\u00f3n del requisito de renta para tal c\u00f3nyuge ser\u00e1 el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">El supuesto de <strong>causante jubilado en el momento del devengo<\/strong> se examina m\u00e1s adelante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito b) que exig\u00eda que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas. A tal efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducci\u00f3n conforme a lo establecido en el punto 4.\u00ba del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando un mismo causante ejerza dos o m\u00e1s actividades de forma habitual, personal y directa, la reducci\u00f3n alcanzar\u00e1 a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, consider\u00e1ndose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, difiere la normativa estatal de la auton\u00f3mica a la hora de determinar cuando se cumple este requisito:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; <strong>Normativa estatal<\/strong>: se exige que dicha actividad constituya la principal fuente de renta: A estos efectos, se entender\u00e1 por principal fuente de renta aqu\u00e9lla en la que al menos el 50 % del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades econ\u00f3micas de que se trate. Para que resulte aplicable la reducci\u00f3n estatal, deber\u00e1n compararse, en la declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuesti\u00f3n con la suma total de los dem\u00e1s rendimientos netos, imputaciones e incrementos de patrimonio. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computar\u00e1n todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participaci\u00f3n del<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">sujeto pasivo en las entidades que pudieran resultar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">A efectos de comprobar si la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el causante constitu\u00eda su principal fuente de renta, el a\u00f1o en que se han de tomar en consideraci\u00f3n los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468\/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agr\u00edcolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del a\u00f1o, y (b) adem\u00e1s se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad econ\u00f3mica era la principal fuente de renta del causante, el a\u00f1o en que se han de tomar en consideraci\u00f3n los rendimientos obtenidos por la actividad agr\u00edcola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>&#8211; Normativa auton\u00f3mica:<\/strong> se exige que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta procedente de las actividades econ\u00f3micas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducci\u00f3n auton\u00f3mica, deber\u00e1n compararse en la declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuesti\u00f3n con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las dem\u00e1s actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>&#8211; Ambas normativas prev\u00e9n:<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Que no se tengan en cuenta en la comparaci\u00f3n, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del transmitente que disfruten de reducci\u00f3n:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Que cuando la misma persona transmita dos o m\u00e1s empresas individuales o negocios profesionales respecto de los que resulte aplicable la reducci\u00f3n, por cumplirse en cada una de ellas el requisito de ejercicio habitual, personal y directo, tal reducci\u00f3n alcanzar\u00e1 a todos los bienes y derechos afectos a unas y otros, consider\u00e1ndose que su mayor o principal fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">EJEMPLO<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Rendimientos netos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Rendimientos Trabajo 32.100 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Rendimientos Capital Mobiliario 650\u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Importe rentas inmobiliarias 180\u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Rendimientos capital inmobiliario 15.000\u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Rendimientos Actividad Econ\u00f3mica (RAE) 35.500 \u20ac<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Normativa estatal:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Total BI general y del ahorro: 83.430\u20ac (32.100+650+180+15.000+35.500)<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">RAE: 35.500 &lt; 50% de 83.430 En consecuencia, no ser\u00eda aplicable la reducci\u00f3n estatal, salvo que los rendimientos del trabajo provengan de remuneraci\u00f3n en sociedades cuyas participaciones est\u00e1n exentas en IP. En tal caso: RAE: 35.500 &gt; 50% de 51.330 (83.430-32.100)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Normativa auton\u00f3mica:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">RAE: 35.500 &gt; Rendimientos de trabajo 32.100<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En este caso siempre tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #808080;\">Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la mencionada reducci\u00f3n respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del c\u00f3nyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habr\u00e1n de cumplir en el c\u00f3nyuge adjudicatario, el cual quedar\u00e1 igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco a\u00f1os a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deber\u00e1 abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">S\u00f3lo cabe esta reducci\u00f3n en la normativa auton\u00f3mica, pero no en la estatal. En este caso el requisito de ejercicio de la actividad por el c\u00f3nyuge sobreviviente en el momento del fallecimiento del causante se acreditar\u00e1 con la declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que <span style=\"text-decoration: underline;\">el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio<\/span> en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habr\u00e1n de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatario, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, hay que distinguir:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>&#8211; Normativa estatal:<\/strong> No cabe la reducci\u00f3n estatal en el supuesto de jubilaci\u00f3n del causante, pero el hecho de que percibiera una pensi\u00f3n no excluye por s\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Normativa auton\u00f3mica:<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Habr\u00eda que distinguir varios supuestos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad, ser\u00eda aplicable la reducci\u00f3n conforme a la regla general antes vista. Se acredita dicha actividad mediante la integraci\u00f3n de rendimientos en su declaraci\u00f3n del IRPF.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este p\u00e1rrafo:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Se acreditar\u00e1 la jubilaci\u00f3n mediante certificado expedido por la Seguridad Social.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Si en el momento de la jubilaci\u00f3n el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Se acreditar\u00e1 el ejercicio de la actividad empresarial por el pariente beneficiario de la reducci\u00f3n mediante la\/s declaraci\u00f3n\/es del IRPF correspondiente\/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilaci\u00f3n se hubiera producido en el a\u00f1o de fallecimiento, en cuyo caso se solicitar\u00e1 la correspondiente a este \u00faltimo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"MCPARTICIPACIPACIONENTIDADES\"><\/a><strong>Reducci\u00f3n por participaci\u00f3n en entidades:<\/strong><br \/>\n4.\u00ba En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deber\u00e1 abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducci\u00f3n que pasa del 95% al 99%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Beneficiarios de la reducci\u00f3n:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Al igual que en la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de empresa, la Ley 13\/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01\/01\/2017, elimina la prelaci\u00f3n personal en la aplicaci\u00f3n del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no exist\u00edan descendientes o adoptados. Por el contrario, t\u00e9ngase en cuenta que en la reducci\u00f3n estatal s\u00ed que se mantiene la prelaci\u00f3n personal que ha suprimido la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7\/3\/2013, la reducci\u00f3n es aplicable a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del c\u00f3nyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consangu\u00edneo del heredero, por aplicaci\u00f3n del criterio del TS en<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Objeto de la base imponible reducible<\/span><\/strong><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Tanto en la legislaci\u00f3n estatal como en la valenciana, la reducci\u00f3n es aplicable a la adquisici\u00f3n mortis causa de participaciones en entidades pose\u00eddas por el causante en pleno dominio, en usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n y en nuda propiedad. Al igual que en la reducci\u00f3n estatal, la transmisi\u00f3n de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducci\u00f3n, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Adem\u00e1s la normativa estatal incluye tambi\u00e9n los derechos econ\u00f3micos derivados de la extinci\u00f3n de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en los beneficiarios de la reducci\u00f3n o percibieran \u00e9stos los derechos debidos a la finalizaci\u00f3n del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Base de la reducci\u00f3n<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al art, 6.1 del Real Decreto 1704\/1999, la base de la reducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el valor de las participaciones en entidades determinado de acuerdo con los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. A tal efecto, las entidades deber\u00e1n suministrar a los socios certificados con las valoraciones correspondientes.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Se aplicar\u00e1n estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora (a\u00f1adido por Ley 35\/2006, 28-11).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">No obstante, la base de la reducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por la parte proporcional al valor patrimonial neto afecto que suponen las participaciones respecto del patrimonio total de la actividad participada, seg\u00fan la siguiente proporci\u00f3n (criterio mantenido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 Jul. 2015, para unificaci\u00f3n de doctrina):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Patrimonio neto afecto (\u2248 activos afectos a la actividad \u2013 deudas de la actividad) ________________________________________________________________________ <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Patrimonio neto total de la empresa (\u2248 activos \u2013 deudas)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, ser\u00e1 el que se deduzca de su contabilidad, siempre que \u00e9sta refleje fielmente la verdadera situaci\u00f3n patrimonial de la entidad, determin\u00e1ndose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Para determinar el patrimonio afecto se tienen en cuenta aquellos elementos que se encuentran afectos de forma efectiva a la actividad y resultan \u201cnecesarios\u201d para la obtenci\u00f3n de los respectivos rendimientos. A la hora de considerar la afectaci\u00f3n de activos tales como los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros establece la DGT del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda que habr\u00e1 que estar al caso concreto y \u201cser\u00e1 preciso sopesar la adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y dem\u00e1s par\u00e1metros econ\u00f3micos y financieros de la entidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Las participaciones se han de mantener por el adquirente durante un periodo de cinco a\u00f1os (normativa auton\u00f3mica) o diez a\u00f1os (normativa estatal) a partir del fallecimiento del causante.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Supuestos en los que se cumple el requisito de permanencia:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Tanto en la legislaci\u00f3n estatal como en la valenciana, el cumplimiento de este requisito exige, a su vez, el mantenimiento de la identidad sustancial de las participaciones, lo que supone el mantenimiento de un porcentaje de participaci\u00f3n equivalente en el capital de la entidad y del valor sustancial de tal participaci\u00f3n. Por tanto, los causahabientes no pueden llevar a cabo actos de disposici\u00f3n u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Se entiende cumplido este requisito en los siguientes supuestos, tanto para la reducci\u00f3n estatal como para la valenciana:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Operaciones societarias acogidas al r\u00e9gimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores de los art\u00edculos 83 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o en los supuestos de transformaci\u00f3n de la sociedad en un tipo societario distinto (Consulta vinculante DGT CEH V0001-04, de 24 de noviembre de 2004).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Aportaci\u00f3n de las participaciones a una entidad de nueva creaci\u00f3n (V0001-04 DGT valenciana).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Venta con reinversi\u00f3n \u201cinmediata\u201d en otras participaciones (V0106-05), aunque el valor de mercado de algunos de los nuevos t\u00edtulos resulte ser, como consecuencia de la crisis inmobiliaria, sensiblemente inferiores al valor contable de las participaciones sustituidas (V1245-10, de 7-6)<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Reducci\u00f3n de capital mediante devoluci\u00f3n de aportaciones tras lo cual el valor te\u00f3rico contable sigue siendo superior al valor de adquisici\u00f3n (V2312-08).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Reparto de prima de emisi\u00f3n tras el cual el valor te\u00f3rico contable sigue siendo superior al valor de adquisici\u00f3n (V2465-07).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales. Con independencia del car\u00e1cter gratuito u oneroso de la aportaci\u00f3n de bienes de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germ\u00e1nica del que ser\u00edan titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos c\u00f3nyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto as\u00ed, la aportaci\u00f3n no afectar\u00eda al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Disminuci\u00f3n del valor de mercado de las participaciones, por reducci\u00f3n de su valor de cotizaci\u00f3n, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0372-11, de 16-2).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de la empresa participada, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0011-11, de 10-1).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; En el caso de la reducci\u00f3n auton\u00f3mica, la Consulta vinculante DGT CEH V0001-08, de 18 de septiembre de 2008 considera que se cumple el requisito de permanencia en la venta a plazos con pacto de reserva de dominio en el vendedor (que aunque fueron adquiridas por donaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta aplicable a adquisiciones mortis causa) en el siguiente caso: \u201cUna titularidad<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">dominical sobre las participaciones formalmente mantenida en el vendedor, a trav\u00e9s del pacto de reserva de dominio, pero desprovista del goce de todos o algunos de los derechos asociados a aqu\u00e9llas, no supondr\u00eda el mantenimiento \u00edntegro de tales participaciones que exige la norma tributaria valenciana. En cambio, si la venta de las participaciones con pacto de reserva de dominio se lleva a cabo con mantenimiento formal y real en el transmitente de la posesi\u00f3n, y de todos los derechos econ\u00f3micos y pol\u00edticos derivados de las participaciones, hasta tanto se cumpla la condici\u00f3n convenida del pago del precio aplazado (al cabo de seis a\u00f1os desde la venta), s\u00ed se producir\u00eda el mantenimiento \u00edntegro de las participaciones exigido por la normativa<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">auton\u00f3mica\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">Supuestos en los que NO se cumple el requisito de permanencia:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Tanto en la legislaci\u00f3n estatal como en la valenciana, NO se cumple el requisito de permanencia en el caso de disoluci\u00f3n de la entidad por causas econ\u00f3micas o legales (V1507-05 y V2589-06).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n auton\u00f3mica, tampoco se cumple el requisito de mantenimiento en los casos de venta de las participaciones con reinversi\u00f3n inmediata en un producto financiero, como fondos de inversi\u00f3n, inversiones en seguros de vida de capital diferido o dep\u00f3sitos bancarios, dado que no existe identidad sustancial entre los bienes intercambiados; supuestos S\u00cd admitidos si el adquirente se acoge a la reducci\u00f3n estatal (Consultas DGT del MEH V0955-08, V1355-10 y V2297-08).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">Adquirentes obligados al cumplimiento del requisito de permanencia:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Tanto en la legislaci\u00f3n estatal como en la valenciana, el requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de las participaciones sociales, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducci\u00f3n todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos s\u00ed hayan cumplido los requisitos.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si las participaciones se transmiten, a t\u00edtulo oneroso con contraprestaci\u00f3n en met\u00e1lico o a t\u00edtulo gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducci\u00f3n en la adquisici\u00f3n mortis causa original.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entender\u00e1 que una entidad tiene esta finalidad cuando m\u00e1s de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter empresarial o sean valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Naturaleza de la entidad participada:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La entidad participada no debe tener por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entender\u00e1 que una entidad tiene esta finalidad cuando m\u00e1s de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter empresarial o sean valores. Al no estar prevista ninguna excepci\u00f3n en el c\u00f3mputo de los valores, se deber\u00e1n incluir en tal c\u00f3mputo los valores y elementos patrimoniales excluidos por la normativa estatal (conforme al criterio CRI0003-13 DGT valenciana de 7\/3\/2013 s\u00ed deber\u00e1n incluirse en el c\u00f3mputo los valores excluidos<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">en el art\u00edculo 4.ocho.dos.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Sin embargo, en la donaci\u00f3n de participaciones de una sociedad Holding, la Consulta de la DGT Valenciana V0002-16 mantiene un criterio distinto, ya que establece que dichas participaciones no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de valores, pudiendo aplicar la reducci\u00f3n del 95% del valor de las participaciones, siempre y cuando otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci\u00f3n siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales, y la entidad participada no est\u00e9 comprendida en esta letra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La verificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse mediante el examen de los datos relativos a las actividades desarrolladas por la sociedad y las partidas econ\u00f3micas del balance consignadas en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al a\u00f1o de fallecimiento. Alternativamente, podr\u00e1 solicitarse certificaci\u00f3n o copia de las cuentas anuales correspondientes al a\u00f1o de devengo depositadas en el Registro Mercantil, con especial atenci\u00f3n al balance y memoria de la entidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La determinaci\u00f3n de los elementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisi\u00f3n del art. 2.1 RD 1704\/1999. V\u00e9ase el comentario de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa de empresa individual, apartado <strong>\u201cBienes o derechos objeto de la base imponible reducible\u201d.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; En la <strong>normativa estatal<\/strong>, es aplicable la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de participaciones en entidades, con o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, siempre que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En la reducci\u00f3n estatal el campo de aplicaci\u00f3n es mayor que en la auton\u00f3mica, ya que para determinar la parte del activo que est\u00e1 constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos excluye del c\u00f3mputo los siguientes valores:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">* Los pose\u00eddos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">* Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">* Los pose\u00eddos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">* Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci\u00f3n siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales, y la entidad participada no sea de car\u00e1cter patrimonial (sociedad holding).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Si la sociedad holding cuyas participaciones se transmiten tuviera participaciones tanto en entidades para las que se cumplen los requisitos como en otras en las que estos no se cumplan, s\u00f3lo cabr\u00e1 aplicar la reducci\u00f3n si m\u00e1s de la mitad del valor de la participaci\u00f3n corresponda a sociedades que cumplan los requisitos. El valor de la reducci\u00f3n vendr\u00e1 dado por la aplicaci\u00f3n sobre el valor total de la participaci\u00f3n del porcentaje que supongan las participaciones de las sociedades no patrimoniales respecto del total (Con DGT MEH 2034-03).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En cuanto a las participaciones directas de una sociedad A en Sociedades de Inversi\u00f3n Colectiva (SII-SICAV), a partir de la reforma de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio por la Ley 35\/2006, las mismas no se encuentran nunca exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y, por tanto, tampoco les resulta aplicable la reducci\u00f3n estatal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que, en todo caso, tales sociedades de inversi\u00f3n tienen el car\u00e1cter de<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">sociedades patrimoniales. De ah\u00ed que, si la participaci\u00f3n en la SIC es superior al 50% del capital de la sociedad A la exenci\u00f3n y la reducci\u00f3n no se aplicar\u00e1n en ninguna proporci\u00f3n del capital de dicha sociedad, y si la participaci\u00f3n en la SIC es inferior al 50% del capital de la sociedad A, la exenci\u00f3n en IP y la reducci\u00f3n en ISD se aplicar\u00e1n a las participaciones de la sociedad A en la proporci\u00f3n en que su capital se encuentre afecto a actividades econ\u00f3micas.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En cuanto a las participaciones indirectas de una sociedad A en una Sociedad de Inversi\u00f3n Colectiva a trav\u00e9s de una sociedad del holding (sociedad B), las mismas s\u00f3lo resultar\u00e1n exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio y podr\u00e1n ser objeto de reducci\u00f3n en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando tal participaci\u00f3n (individualmente, o sumada con otras de la misma clase) resulte inferior al 50% del capital de la sociedad B interpuesta, y, adem\u00e1s, la participaci\u00f3n en la sociedad de inversi\u00f3n colectiva resulte necesaria para el desarrollo de la actividad de la sociedad B. (Consulta vinculante V1705-07, de 2 de agosto, referida a un Fondo de Capital Riesgo).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">* Los valores o elementos patrimoniales cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, con el l\u00edmite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio a\u00f1o como en los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas. Cosa distinta es que una vez constatado el derecho a la reducci\u00f3n, no podr\u00e1 aplicarse sobre su valor dicha reducci\u00f3n, prevista en los apartados 2.c) y 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987 (Consultas DGT MEH V0852-11, de 1-4 y V1571-11, de 16-6).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito b) que exig\u00eda que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que la participaci\u00f3n del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el causante o, en el caso de participaci\u00f3n conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad y que la retribuci\u00f3n que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">a) Funciones de direcci\u00f3n:<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Los parientes colaterales hasta tercer grado que adquieran las participaciones sociales pierden el derecho a la reducci\u00f3n si las funciones de direcci\u00f3n en la entidad no las ejerc\u00eda el propio causante, ya que el precepto s\u00f3lo permite que en defecto del causante dichas funciones las realicen ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge o colaterales hasta el segundo grado (Consulta DGT valenciana V0007-15 DE 10\/07\/2015).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7\/3\/2013, se considerar\u00e1n funciones de direcci\u00f3n, que deber\u00e1n acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administraci\u00f3n u \u00f3rgano de administraci\u00f3n equivalente, siempre que el desempe\u00f1o de cualquiera de estos cargos implique<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">una efectiva intervenci\u00f3n en las decisiones de la empresa.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">No obstante, la exigencia de ejercicio efectivo de funciones de direcci\u00f3n en la entidad excluye la mera pertenencia al Consejo de Administraci\u00f3n y el ejercicio de funciones meramente protocolarias o representativas dentro de tal organismo directivo, aunque por ellas perciba dietas o cualquier otro tipo de retribuci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">La acreditaci\u00f3n de dicha circunstancia se efectuar\u00e1 mediante los siguientes medios de prueba, que ser\u00e1n requeridos al sujeto pasivo o a la entidad participada:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Cuando la vinculaci\u00f3n sea mercantil: certificaci\u00f3n del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompa\u00f1ado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebraci\u00f3n) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que \u00e9stas se desarrollaron en el periodo correspondiente.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Cuando la vinculaci\u00f3n con la actividad sea laboral, documentaci\u00f3n que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempe\u00f1adas: copia de contrato de trabajo y sus cl\u00e1usulas complementarias (acompa\u00f1ado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebraci\u00f3n) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que \u00e9stas se desarrollaron en el periodo correspondiente.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Cuando, por la dimensi\u00f3n de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podr\u00e1 requerir al interesado o al Registro Mercantil certificado en el que consten<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorizaci\u00f3n para la disposici\u00f3n fondos de la entidad, etc.)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>b) Retribuci\u00f3n:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7\/3\/2013, el causante o, en el caso de participaci\u00f3n conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, adem\u00e1s de ejercer efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, la retribuci\u00f3n que perciban por ello suponga:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>&#8211; En la normativa auton\u00f3mica: la mayor fuente de renta<\/strong> procedente de las actividades econ\u00f3micas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducci\u00f3n auton\u00f3mica, deber\u00e1n compararse en la declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la titularidad de las participaciones con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las dem\u00e1s actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas (sigue este criterio la STSJ CV 1258\/2010 (ROJ: STSJ CV 8821\/2010)).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; <strong>En la normativa estatal:<\/strong> m\u00e1s del 50% de la totalidad de los rendimientos netos del trabajo personal y de las actividades econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Para verificar dicho cumplimiento se requerir\u00e1 lo siguiente:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">a. <strong>Participaci\u00f3n individual<\/strong>: En el supuesto de participaci\u00f3n individual, la declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente al a\u00f1o de fallecimiento del causante.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">b.<strong> Participaci\u00f3n conjunta:<\/strong> Si el que dirige es el causante (caso de participaci\u00f3n inferior al 5%), declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente al a\u00f1o de fallecimiento del causante. Si el que dirige es otro del grupo de parentesco: Declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente al a\u00f1o anterior al del fallecimiento del causante del familiar que ejerza en lugar del causante funciones de direcci\u00f3n siempre que en ese ejercicio el causante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinar\u00e1 por la oficina en funci\u00f3n de las circunstancias del caso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de participaci\u00f3n individual del causante, si este se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deber\u00e1 cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el causante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 95 por 100, siendo del 99 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales efectos, no se tendr\u00e1n en cuenta los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducci\u00f3n en el impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el c\u00e1lculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuar\u00e1 de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluy\u00e9ndose los rendimientos derivados de las funciones de direcci\u00f3n en las otras entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, hay que distinguir:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; <strong>Normativa estatal:<\/strong> No cabe la reducci\u00f3n estatal en el supuesto de jubilaci\u00f3n del causante, pero el hecho de que percibiera una pensi\u00f3n no excluye por s\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Normativa auton\u00f3mica:<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Habr\u00eda que distinguir varios supuestos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la direcci\u00f3n tras su jubilaci\u00f3n hasta el fallecimiento, ser\u00eda aplicable la reducci\u00f3n conforme a la regla general antes vista. El supuesto de jubilaci\u00f3n en la actividad de direcci\u00f3n y ejercicio efectivo de la direcci\u00f3n ser\u00e1 muy dif\u00edcil en el caso de personal de alta direcci\u00f3n, porque hace falta acreditar el contrato laboral, aunque s\u00ed puede darse en el supuesto de administrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">b) Si el causante estaba jubilado en la direcci\u00f3n, y otro pariente ejerce la direcci\u00f3n es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-) Se justificar\u00e1 la jubilaci\u00f3n mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-) El requisito de ejercicio efectivo de funciones de direcci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa, y la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios (Consulta Vinculante DGT<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">valenciana V0001-10, de 14 de julio). Para la acreditaci\u00f3n del ejercicio efectivo de las funciones de direcci\u00f3n deber\u00e1 requerirse los siguientes medios de prueba:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-Declaraci\u00f3n\/es del IRPF correspondiente\/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilaci\u00f3n se hubiera producido en el a\u00f1o de fallecimiento, en cuyo caso se requerir\u00e1 la correspondiente a ese ejercicio.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-Cuando la vinculaci\u00f3n sea mercantil: certificaci\u00f3n del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompa\u00f1ado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebraci\u00f3n) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que \u00e9stas se desarrollaron en el periodo correspondiente.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">-Cuando la vinculaci\u00f3n con la actividad sea laboral, documentaci\u00f3n que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempe\u00f1adas: copia de contrato de trabajo y sus cl\u00e1usulas complementarias (acompa\u00f1ado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebraci\u00f3n) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que \u00e9stas se desarrollaron en el periodo correspondiente.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Cuando, por la dimensi\u00f3n de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podr\u00e1 requerir un certificado del Registro Mercantil, en el que consten conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorizaci\u00f3n para la disposici\u00f3n fondos de la entidad, etc).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"REDUCCIONESINTERVIVOS\"><\/a>Art\u00edculo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el c\u00e1lculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultar\u00e1n aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las dem\u00e1s reducciones reguladas en las Leyes especiales:<br \/>\n1.\u00ba) La que corresponda de las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVPARENTESCO\"><\/a>Reducciones por parentesco:<\/strong><br \/>\n\u2013 Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 a\u00f1os, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, m\u00e1s 8.000 euros por cada a\u00f1o menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducci\u00f3n pueda exceder de 156.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15\/02\/2017, en la consolidaci\u00f3n del pleno dominio para el caso de extinci\u00f3n del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jur\u00eddicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminaci\u00f3n de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ser\u00e1n los vigentes en el momento de la desmembraci\u00f3n del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por ello, se consignan a continuaci\u00f3n las reducciones aplicables en cada per\u00edodo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS MENORES DE 21 A\u00d1OS<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reducci\u00f3n parentesco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reducci\u00f3n edad \u201321 a\u00f1os por a\u00f1o Limite reducci\u00f3n por edad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Limite patrimonio preexistente donatario<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 05\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 40.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 96.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a02.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2016\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0 156.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a02.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0156.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 600.000 \u20ac<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o m\u00e1s a\u00f1os y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS DE 21 A\u00d1OS O MAYORES<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reducci\u00f3n parentesco\u00a0\u00a0Limite patrimonio preexistente donatario<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a005\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a040.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2016\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0600.000 \u20ac<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o m\u00e1s a\u00f1os, y 100.000 euros, m\u00e1s 8.000 euros por cada a\u00f1o menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este \u00faltimo caso, la reducci\u00f3n pueda exceder de 156.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION POR NIETOS HABIENDO PREMUERTO EL HIJO<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reducci\u00f3n parentesco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reducci\u00f3n edad \u201321 a\u00f1os\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limite reducci\u00f3n por edad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Limite patrimonio preexistente donatario<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2008\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 05\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 40.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a08.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 96.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2016\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0 \u00a0156.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0156.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 600.000 \u20ac<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION A ABUELOS HABIENDO PREMUERTO EL PADRE DEL DONANTE<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reducci\u00f3n parentesco\u00a0\u00a0\u00a0Limite patrimonio preexistente donatario<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2008\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 05\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 40.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2016\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02.000.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0100.000,00 \u20ac\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 600.000 \u20ac<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de los citados l\u00edmites de reducci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta reducci\u00f3n en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">A pesar del tenor literal del precepto, la DGT Valenciana en Consulta V0003-10 de 6\/06\/2011 entiende la finalidad de este requisito es evitar la aplicaci\u00f3n efectiva de tales beneficios entre parientes m\u00e1s all\u00e1 de los padres o de los hijos, mediante una sucesi\u00f3n en cadena de donaciones entre padres e hijos que supongan, en la pr\u00e1ctica, una donaci\u00f3n entre abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, etc., o viceversa, o entre marido y mujer, o entre hermanos (V0003-09), pero no en el caso de donaciones rec\u00edprocas entre los mismos padres y su hijo en el per\u00edodo de 10 a\u00f1os, por lo que la reducci\u00f3n es aplicable por su total importe en la segunda de tales donaciones. No obstante si la donaci\u00f3n rec\u00edproca se produce simult\u00e1neamente, la DGT Valenciana en Consulta V0003-09 considera que se trata de permuta y por tanto tributa en ITP, mientras que la DGT Valenciana en Consulta V0004-09 concluye lo contrario: es aplicable la reducci\u00f3n. En el caso de donaci\u00f3n de bien ganancial a hijo, y posterior donaci\u00f3n del hijo a uno s\u00f3lo de los padres, s\u00f3lo se tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n en la mitad que vuelve al mismo donante, pero no respecto de la otra mitad (V0004-11).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">T\u00e9ngase en cuenta que la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerar\u00e1 a efectos fiscales como donaci\u00f3n del usufructuario al nudo propietario (art\u00edculo 51.6 RISD) y que la repudiaci\u00f3n o renuncia hecha despu\u00e9s de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputar\u00e1 a efectos fiscales como donaci\u00f3n (art. 58.3 RISD), por lo que ambos supuestos computan como donaciones previas (ROJ: STSJ CV 6738\/2014).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Para determinar la exclusi\u00f3n de la reducci\u00f3n podemos distinguir dos supuestos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">a) Que el mismo bien donado hubiera sido recibido por el ahora donante con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n: en este caso queda excluida la reducci\u00f3n actual (ROJ: STSJ CV 7229\/2013).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">b) Que el actual donante hubiera recibido bienes diferentes con aplicaci\u00f3n de reducci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor igual o superior al valor del bien que ahora dona, no hay derecho a la reducci\u00f3n en la segunda donaci\u00f3n, ya que no existe exceso entre ambas donaciones (ROJ: STSJ CV 1066\/2017; ROJ: STSJ CV 4541\/2017).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor inferior al valor del bien que ahora dona, hay derecho a la reducci\u00f3n en la segunda donaci\u00f3n sobre el exceso entre ambas donaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Si son varios los actuales donatarios que adquieren simult\u00e1neamente los bienes donados, la STSJ CV 1428\/2017 (ROJ: STSJ CV 7372\/2017) entiende que para determinar si existe exceso no hay que comparar individualmente cada una de las actuales donaciones con la inicial donaci\u00f3n, sino que se deben sumar las actuales donaciones y restarlas de la donaci\u00f3n inicial. Si existe exceso, \u00e9ste se reparte proporcionalmente a su cuant\u00eda entre las donaciones actuales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En el supuesto enjuiciado: \u201cA\u201d recibe en 2007 una donaci\u00f3n de 50.000 \u20ac con reducci\u00f3n y bonificaci\u00f3n. En 2009 \u201cA\u201d dona a sus hijos \u201cB\u201d por valor de 34.600 \u20ac, a \u201cC\u201d por valor de 33003,69 y a \u201cD\u201d por valor de 8640 \u20ac. Individualmente consideradas ninguna tendr\u00eda reducci\u00f3n, pero como donaci\u00f3n conjunta el valor de lo donado actualmente, (sic) 78043,69 \u20ac, excede de la donaci\u00f3n inicial en 28043,69\u20ac. Ese exceso es reducible distribuy\u00e9ndose proporcionalmente entre las tres donaciones, de modo que de la donaci\u00f3n a \u201cB\u201d a la cantidad de 22.165 \u20ac (valor equivalente) no le es aplicable ninguna reducci\u00f3n y al resto de 12435 \u20ac (exceso del valor equivalente) se le aplicar\u00eda la reducci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por el contrario, la STSJ CV 119\/2015 (ROJ: STSJ CV 6772\/2015), si son varios los actuales donatarios que adquieren simult\u00e1neamente, calcula el exceso dividiendo el valor de los bienes recibidos por el donante por el n\u00famero de donatarios y dicha cantidad la resta del valor actual de la donaci\u00f3n. Si lo recibido por los donatarios actuales tiene un valor diferente, esta f\u00f3rmula es m\u00e1s injusta puesto que perjudica a quien recibe menos y beneficia a quien recibe m\u00e1s.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #808080;\">b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisi\u00f3n, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; En el supuesto de que el actual donatario hubiera efectuado una transmisi\u00f3n a distinto donatario del ahora donante de bienes gananciales, la STSJ CV 966\/2015 (ROJ: STSJ CV 5549\/2015) recuerda que el art. 38 del RISD, seg\u00fan el cual \u00aben la donaci\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entender\u00e1 que existe una sola donaci\u00f3n\u00bb, fue declarado nulo mediante STS de 18-2-2009 por ser contrario a la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, y por tanto, los efectos del c\u00e1lculo del valor equivalente se entiende que cada c\u00f3nyuge ha donado su mitad ganancial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; El supuesto en el que concurren las dos causas de exclusi\u00f3n de reducci\u00f3n anteriores, es decir, cuando el actual donante hubiera tenido reducci\u00f3n por donaciones anteriores y el actual donatario hubiera realizado otras donaciones a distinto donatario con aplicaci\u00f3n de reducci\u00f3n, viene contemplado en la STSJ CV 667\/2017 (ROJ: STSJ CV 4541\/2017): para determinar si existe posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n hay que restar de la donaci\u00f3n actual el importe de la suma de todas las donaciones previas, tanto las recibidas por el donante como las realizadas por el donatario, y si el resultado es positivo, sobre \u00e9ste aplicar la reducci\u00f3n. Si el resultado es \u201c0\u201d o negativo, no hay derecho a la reducci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en la letra a del apartado uno del art\u00edculo diez de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Aunque el donante se haya beneficiado de reducciones por adquisiciones mortis causa recibidas con anterioridad, no queda excluida la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n para el donatario, salvo en el supuesto previsto en este apartado. Por tanto, ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n aunque el donante hubiera tenido derecho a la reducci\u00f3n por parentesco en una transmisi\u00f3n mortis causa anterior, siempre y cuando el llamamiento del donante a esa herencia no se produjera como consecuencia de la renuncia del donatario a dicha herencia anterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en los supuestos del p\u00e1rrafo anterior (<span style=\"color: #333399;\">se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c),<\/span> cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, proceder\u00e1 una reducci\u00f3n cuyo importe ser\u00e1 igual al resultado de multiplicar el importe m\u00e1ximo de la reducci\u00f3n que corresponda de los establecidos en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, con el l\u00edmite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos del c\u00e1lculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de \u00e9stas, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del p\u00e1rrafo tercero del presente apartado <span style=\"color: #333399;\">(se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c)).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entender\u00e1 efectuada en primer lugar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando hubiera transmisiones en la l\u00ednea ascendiente y descendiente, la efectuada en la l\u00ednea descendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando las transmisiones fueran todas en la l\u00ednea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generaci\u00f3n m\u00e1s antigua.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando las transmisiones fueran todas en la l\u00ednea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generaci\u00f3n m\u00e1s reciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generaci\u00f3n m\u00e1s antigua que sus hijos o adoptados y \u00e9stos a una m\u00e1s reciente que la de aqu\u00e9llos, y as\u00ed sucesivamente en las l\u00edneas ascendiente y descendiente.<br \/>\nCuando se produzca la exclusi\u00f3n total o parcial de la reducci\u00f3n correspondiente en una determinada donaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donaci\u00f3n realizada a distinto donatario tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como exceso, a los efectos de lo establecido en el p\u00e1rrafo cuarto de este apartado, la parte de la donaci\u00f3n actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusi\u00f3n en la donaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vigente redacci\u00f3n dada por la Ley 14\/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2008. En la primera redacci\u00f3n dada por la Ley 14\/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1.1.2006, cuando se produc\u00eda la exclusi\u00f3n o la limitaci\u00f3n de la reducci\u00f3n correspondiente en una determinada donaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del presente apartado, la siguiente donaci\u00f3n realizada a distinto donatario se consideraba, a los mismos efectos, como primera donaci\u00f3n, no si\u00e9ndole de aplicaci\u00f3n a esta \u00faltima lo dispuesto en el citado p\u00e1rrafo tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar del tenor literal del precepto tras la modificaci\u00f3n de su redacci\u00f3n por la Ley 14\/2007, la STSJ CV 144\/2015 (ROJ: STSJ CV 882\/2015) se fundamenta err\u00f3neamente en la redacci\u00f3n derogada para aplicar los beneficios fiscales a una tercera donaci\u00f3n realizada a distinto donatario, habi\u00e9ndose producido todos los hechos imponibles en 2009: \u201dsi ya se excluyeron los beneficios en una segunda donaci\u00f3n, deber\u00e1 considerarse como una primera transmisi\u00f3n lucrativa, es decir, gozar\u00e1 de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n a la que se refiere el presente apartado, se exigir\u00e1, adem\u00e1s, que la adquisici\u00f3n se efect\u00fae en documento p\u00fablico, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto. Adem\u00e1s, cuando los bienes donados consistan en met\u00e1lico o en cualquiera de los contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deber\u00e1 justificarse en el documento p\u00fablico la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #333399; text-decoration: underline;\">Requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana:<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La Sentencia del TC 60\/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana para la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales, contenido en el Art. 12 bis a), es decir, en las adquisiciones mortis causa, puesto que se trataba de una liquidaci\u00f3n por el Impuesto de Sucesiones. Pero nada dec\u00eda respecto de la nulidad de id\u00e9ntico requisito en las adquisiciones intervivos. Aunque el requisito fue suprimido ya por la Ley 7\/2014, de 22 de diciembre, diversas Resoluciones judiciales concluyen que, para hechos imponibles anteriores, es igualmente aplicable la nulidad e inconstitucionalidad de dicho requisito a las adquisiciones intervivos por identidad de argumentos (Resoluci\u00f3n del TEAC15\/02\/2018, ROJ: STSJ CV 2360\/2017; ROJ: STSJ CV 3646\/2015), con los efectos que se declaran en el fundamento jur\u00eddico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE) reclama que esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo sea eficaz pro futuro, esto es, en relaci\u00f3n con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde a\u00fan no haya reca\u00eddo una resoluci\u00f3n firme&#8230; El principio de seguridad jur\u00eddica reclama la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas; no s\u00f3lo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino tambi\u00e9n las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143\/2017).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Requisito de formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico de la donaci\u00f3n de dinero:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">La Ley 16\/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera, y de Organizaci\u00f3n de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2009, permite la aplicaci\u00f3n de los respectivos beneficios no s\u00f3lo en los supuestos en los que tales adquisiciones se efect\u00faen en documento p\u00fablico, sino tambi\u00e9n en aquellos otros en los que la adquisici\u00f3n se formalice en dicho modo, dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto. Antes s\u00f3lo era posible la reducci\u00f3n si la adquisici\u00f3n se formalizaba en el mismo documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Para determinar si se cumple este requisito formal podemos distinguir los siguientes supuestos de hecho:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; ENTREGA+CONTRATO PRIVADO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado SIN elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, no se cumple el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico (ROJ: STSJ CV 1061\/2013; ROJ: STSJ CV 1997\/2012; ROJ: STSJ CV 7586\/2012). La simple transferencia bancaria presentada junto a documento privado no cumple el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico (ROJ: STSJ CV 99\/2018) .<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; ENTREGA+CONTRATO PRIVADO+ELEVACION A DOCUMENTO PUBLICO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado, elev\u00e1ndose posteriormente dicho documento a escritura p\u00fablica: la STSJ CV 2657\/2017 (ROJ: STSJ CV 2657\/2017) considera que la perfecci\u00f3n de la donaci\u00f3n se produce en el documento privado, donde concurre la aceptaci\u00f3n del donatario y la existencia de animus donandi, por lo que NO se entiende cumplido el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico (en el mismo sentido ROJ: STSJ CV 400\/2015; ROJ: STSJ CV 386\/2014; ROJ: STSJ CV 5306\/2014; ROJ: STSJ CV 6997\/2014; ROJ: STSJ CV 352\/2013; ROJ: STSJ CV 5129\/2012; ROJ: STSJ CV 8252\/2012; ROJ: STSJ CV 3593\/2011). No obstante, indica la citada sentencia 2657\/2017que durante el plazo legal de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Donaciones, le cabe al interesado la subsanaci\u00f3n o integraci\u00f3n de deficiencias u omisiones formales, es decir, admite que elevado a p\u00fablico durante ese plazo se entiende cumplido el requisito (criterio ya mantenido anteriormente por ROJ: STSJ CV 5535\/2013, ROJ: STSJ CV 791\/2012). La STSJ ROJ: STSJ CV 6491\/2009 tambi\u00e9n entendi\u00f3 cumplido el requisito en elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de donaci\u00f3n otorgado antes del vencimiento del periodo voluntario de liquidaci\u00f3n, aunque posteriormente a su presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; ENTREGA+ESCRITURA PUBLICA: Si la entrega de dinero tiene lugar con anterioridad a la escritura p\u00fablica sin existir contrato privado de donaci\u00f3n, la STSJ CV 342\/2017 (ROJ: STSJ CV 2279\/2017) considera que la perfecci\u00f3n de la donaci\u00f3n exige la concurrencia de la aceptaci\u00f3n del donatario y la existencia de \u201canimus donandi\u201d, requisitos que no se producen por la simple transferencia bancaria sino que se dan en la escritura, por lo que S\u00cd se entiende cumplido el requisito de instrumentalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La STSJ 32\/2018, de 24 de enero (ROJ: STSJ CV 79\/2018) entiende que el requisito de instrumentalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n en escritura p\u00fablica se pod\u00eda cumplir en cualquier momento antes de presentar la autoliquidaci\u00f3n o de cualquier actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tendente a cobrar el impuesto, aunque desde la entrega del dinero hubiera transcurrido el plazo de un mes a que hace referencia el art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; PRESTAMO + ESCRITURA PUBLICA: la STSJ CV de 22 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ CV 1357\/2017) considera cumplido el requisito de instrumentalizaci\u00f3n, si las cantidades fueron entregas a cuenta, en calidad de pr\u00e9stamo sin intereses, formalizando la donaci\u00f3n en el mencionada escritura notarial, momento en que se condon\u00f3 la deuda con el donante y se perfeccion\u00f3 la voluntad de donante y donatario, en sinton\u00eda con las previsiones de los arts. 618 y 623 del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #333399; text-decoration: underline;\">Requisitos formales de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n:<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-) T\u00e9ngase en cuenta la disposici\u00f3n adicional 16\u00aa de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de cr\u00e9dito, por lo que no tendr\u00e1n derecho a la reducci\u00f3n las donaciones que se realicen mediante entrega de met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-) En el caso de otorgamiento de escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n presentada en plazo pero sin especificar el origen del dinero, el TSJ CV (ROJ: STSJ CV 7374\/2017; ROJ: STSJ CV 2982\/2016) considera cumplido el requisito de formalizaci\u00f3n aunque la escritura subsanatoria indicando el origen de la donaci\u00f3n en met\u00e1lico se realiz\u00f3 durante la tramitaci\u00f3n del expediente, una vez vencido el plazo de presentaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVDISCAPACIDAD\"><\/a>Reducciones por discapacidad:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba) En las adquisiciones por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad ps\u00edquica, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por ciento, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n a la base imponible de 240.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la adquisici\u00f3n se efect\u00fae por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n de 120.000 euros. Igual reducci\u00f3n, con los mismos requisitos de discapacidad, resultar\u00e1 aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD DEL DONATARIO<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tipo discapacidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grado de parentesco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Importe reducci\u00f3n<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">01\/01\/2003\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discapacidad =\/+ 65%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es necesario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 240.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">01\/01\/2006\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discapacidad =\/+ 33%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hijos o padres\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 120.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Discapacidad =\/+ 65%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es necesario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 240.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">01\/01\/2007\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2007\u00a0\u00a0\u00a0 Discapacidad f\u00edsica=\/+ 33%\u00a0\u00a0 Hijos o padres\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0120.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discap. ps\u00edquica=\/+ 33%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es necesario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0240.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discapacid f\u00edsica =\/+65%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es necesario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 240.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">01\/01\/2008\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Discapacidad f\u00edsica=\/+ 33%\u00a0 Hijos, padres, nietos o abuelos 120.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discapac. ps\u00edquica=\/+ 33%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es necesario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0240.000,00 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discapacidad f\u00edsica =\/+65%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es necesario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 240.000,00 \u20ac<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de los citados l\u00edmites de reducci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas \u00ednter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los \u00faltimos cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, la aplicaci\u00f3n de estas reducciones resultar\u00e1 compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.\u00ba) de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVEMPRESAAGRICOLA\"><\/a>Reducci\u00f3n por empresa individual agr\u00edcola:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La Ley 14\/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde 1.1.2006, ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en donaciones de empresa familiar a las explotaciones agrarias que no constituyen la principal fuente de renta de sus respectivos donantes, para equiparar las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, no se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad agr\u00edcola, pero s\u00ed que done toda la empresa agr\u00edcola, incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducci\u00f3n que pasa del 95% al 99%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba) En el supuesto de transmisi\u00f3n de una empresa individual agr\u00edcola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducir\u00e1 en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simult\u00e1neamente, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Dicha circunstancia deber\u00e1 referirse al per\u00edodo impositivo del IRPF anterior al de la donaci\u00f3n. El c\u00f3mputo deber\u00e1 realizarse por comparaci\u00f3n de la renta procedente de las actividades agr\u00edcolas con todo el conjunto de rentas distintas a las agr\u00edcolas obtenidas por el donante durante el periodo de referencia (ver EJEMPLO en la reducci\u00f3n mortis causa de empresa familiar).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, el ejercicio personal y directo de la actividad implica la gerencia, administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">A tal efecto, se entender\u00e1 acreditado este requisito mediante id\u00e9ntica consignaci\u00f3n de rendimientos de actividades agr\u00edcolas en las correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al r\u00e9gimen especial de la agricultura) del per\u00edodo impositivo anterior al de la donaci\u00f3n, aunque el donante se encontrara ya jubilado en el ejercicio anterior al de la donaci\u00f3n en dicha actividad o cualquier otra. En el caso de que el donante se hubiera jubilado en el mismo ejercicio en que se produce la donaci\u00f3n se entender\u00e1, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donaci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">Tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n en la donaci\u00f3n de bienes comunes del donante y de su c\u00f3nyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agr\u00edcola del c\u00f3nyuge, aunque los<\/span> <span style=\"color: #333399;\">requisitos de ejercicio de la actividad y de renta solo los cumpla el c\u00f3nyuge, pero no ser\u00e1 aplicable si se trata de donaci\u00f3n de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agr\u00edcola del c\u00f3nyuge.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exig\u00eda que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Que la empresa, por esta v\u00eda adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, a diferencia de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de empresa familiar, en \u00e9sta no se exige la afectaci\u00f3n de los bienes adquiridos a una actividad agr\u00edcola o de otro tipo. En consecuencia, no se entender\u00e1 incumplido este requisito en los siguientes supuestos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">a) En los casos de enajenaci\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">c) En los casos de aportaci\u00f3n de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agr\u00edcola, incluidos los bienes inmuebles si el \u00fanico socio de la sociedad es el propio donatario. Este requisito debe cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual agr\u00edcola, y en relaci\u00f3n con la parte que adquiera de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta misma reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agr\u00edcola en el momento de la donaci\u00f3n, dicha actividad deber\u00e1 haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos con car\u00e1cter general. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el donante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, se atender\u00e1 al estado de jubilaci\u00f3n del donante a la fecha de devengo, lo que podr\u00e1 acreditarse mediante certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que el donante se hubiera jubilado de la actividad en el mismo ejercicio en que se produce la donaci\u00f3n se entender\u00e1, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donaci\u00f3n y no le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n este supuesto, sino el caso general.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial agr\u00edcola y de renta deber\u00e1n cumplirse por los donatarios en el momento de la donaci\u00f3n. El periodo que habr\u00e1 de tomarse a los efectos de la acreditaci\u00f3n del requisito de la actividad agr\u00edcola no debe haber constituido la principal fuente de renta para los donatarios ser\u00e1 el ejercicio anterior al de la donaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el ep\u00edgrafe 4 del primer p\u00e1rrafo de este apartado deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como sus intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVAGRARIALEY52029\"><\/a>Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria o de fincas r\u00fasticas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Nueva reducci\u00f3n de la base imponible no recogida por la Ley 13\/1997, sino que est\u00e1 regulada por el art. 81 de la Ley 5\/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 81 (Ley 5\/2019). Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.<br \/>\n1. En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotaci\u00f3n agraria o fincas r\u00fasticas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisici\u00f3n, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os o est\u00e9 en situaci\u00f3n de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus c\u00f3nyuges tengan la condici\u00f3n de personas agricultoras profesionales en cuanto a la dedicaci\u00f3n de trabajo y procedencia de rentas, y sean:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 bien titulares de una explotaci\u00f3n agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 o bien personas socias de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n, cooperativa, sociedad civil o agrupaci\u00f3n registrada como IGC que sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiaci\u00f3n forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVEMPRESANEGOCIO\"><\/a>Reducci\u00f3n por empresa individual o negocio profesional:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del c\u00f3nyuge, de los padres o adoptantes, se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir de la donaci\u00f3n, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducci\u00f3n que pasa del 95% al 99%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Requisitos del donante:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o m\u00e1s a\u00f1os, o se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">En la normativa auton\u00f3mica: no se exige que el donante tenga una edad m\u00ednima o una discapacidad. La edad s\u00f3lo condiciona el porcentaje de reducci\u00f3n en el supuesto de que se hallara jubilado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">&#8211; Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que se done toda la empresa o negocio (V0212-10, de 9-2) y que si el donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">En la normativa auton\u00f3mica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, pero s\u00ed que se done toda la empresa individual o negocio profesional (o, al menos, todo el porcentaje que tuviera el donante en la empresa, por ejemplo, si la empresa se explota a trav\u00e9s de una comunidad de bienes), incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve<\/span> <span style=\"color: #333399;\">el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes (Consulta DGT valenciana 0004-09).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">No obstante, respecto a la posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n en el caso de transmisi\u00f3n parcial de empresa o negocio familiar, la STSJ 71\/2018 de 14 de febrero (ROJ: STSJ CV 102\/2018), si bien expone sus dudas en el caso de que la donaci\u00f3n sea inferior al 50% del negocio, puesto que el donatario no puede garantizar la permanencia de la actividad, sin embargo se inclina por admitirla cuando sea superior a este porcentaje, siguiendo la doctrina del TS, puesto que el negocio permanece al 100% en manos de la familia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Beneficiarios de la reducci\u00f3n:<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">A diferencia de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n mortis causa de empresa o negocio profesional, en el caso de donaci\u00f3n s\u00ed que se mantiene la prelaci\u00f3n personal en la aplicaci\u00f3n del beneficio, de modo que solo es aplicable a ascendientes, adoptantes si no existen descendientes o adoptados, y nunca es aplicable en la donaci\u00f3n a favor de colaterales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #333399;\">Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:<\/span><\/strong><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">La reducci\u00f3n es aplicable a la adquisici\u00f3n inter vivos gratuita de bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales que pertenezcan al donante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el donatario con derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n. No es aplicable a la donaci\u00f3n de la nuda propiedad.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">Para la determinaci\u00f3n de los elementos patrimoniales que est\u00e1n afectos a una actividad econ\u00f3mica v\u00e9ase el comentario en la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa de empresa individual o negocio profesional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Porcentaje de la reducci\u00f3n.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">El porcentaje de reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del 95%. No obstante, la normativa auton\u00f3mica contempla un porcentaje del 90% en el supuesto de que el donante se hallara jubilado y en el momento de la donaci\u00f3n tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #333399;\">Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Los bienes adquiridos afectos a la actividad del donante deben mantenerse \u201cen actividad\u201d por los donatarios durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir de la donaci\u00f3n, salvo fallecimiento del donatario dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor. V\u00e9ase lo anteriormente se\u00f1alado para la reducci\u00f3n en las transmisiones mortis causa. Por lo tanto, no caben transmisiones a t\u00edtulo gratuito o a t\u00edtulo oneroso con contraprestaci\u00f3n en met\u00e1lico y las aportaciones a sociedad s\u00f3lo cabr\u00edan si el propio donatario es el socio \u00fanico de tal sociedad. No obstante, conforme a la Consulta vinculante DGT CEH V0002-09, de 4 de marzo, no se cumple el requisito de permanencia en el caso de aportaci\u00f3n de la empresa adquirida por donaci\u00f3n a una sociedad constituida por varios socios, aunque los socios sean los mismos donatarios<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">b) El mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el donante. V\u00e9ase lo anteriormente se\u00f1alado para la reducci\u00f3n en las transmisiones mortis causa.<\/span><br \/>\nLos requisitos de mantenimiento de la empresa deber\u00e1n cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual o negocio profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V\u00e9ase lo anteriormente se\u00f1alado para la reducci\u00f3n en las transmisiones mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de donaci\u00f3n de bienes comunes afectos a actividad ejercida s\u00f3lo por uno de los c\u00f3nyuges, ser\u00e1 suficiente para que los bienes donados gocen de reducci\u00f3n que el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumpla en el c\u00f3nyuge ejerciente (Art. 4. Ocho. Uno 2\u00ba p\u00e1rrafo de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del c\u00f3nyuge no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas. A tal efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducci\u00f3n conforme a lo establecido en el apartado 5.\u00ba de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">V\u00e9ase lo anteriormente se\u00f1alado para la reducci\u00f3n en las transmisiones mortis causa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito c) que exig\u00eda que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando un mismo donante ejerza dos o m\u00e1s actividades de forma habitual, personal y directa, la reducci\u00f3n alcanzar\u00e1 a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, consider\u00e1ndose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donaci\u00f3n, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habr\u00e1n de cumplir por el donatario, aplic\u00e1ndose la reducci\u00f3n \u00fanicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el donante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, el donante deber\u00e1 hallarse jubilado de la actividad econ\u00f3mica o empresarial que constituya el objeto de la reducci\u00f3n en el momento de la donaci\u00f3n, lo que se justificar\u00e1 mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilaci\u00f3n y la donaci\u00f3n pudiera considerarse que \u00e9sta \u00faltima tenga su origen en aqu\u00e9lla, se entender\u00e1, a estos efectos, que fue el donante quien desarrollaba la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donaci\u00f3n, por lo que se estar\u00e1 al caso general.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deber\u00e1n cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducci\u00f3n en el momento de la donaci\u00f3n. El periodo que habr\u00e1 de tomarse a los efectos de la acreditaci\u00f3n del requisito de renta para tales donatarios ser\u00e1 el per\u00edodo impositivo anterior al de la donaci\u00f3n siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinar\u00e1 por la oficina en funci\u00f3n de las circunstancias del caso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVPARTICIPACIONESENENTIDADES\"><\/a>Reducci\u00f3n por participaci\u00f3n en entidades:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">El cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducci\u00f3n auton\u00f3mica por transmisi\u00f3n de participaciones no supone per se la aplicaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF, puesto que el art. 33.1 de la Ley 35\/2006, del IRPF, exige el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducci\u00f3n estatal por transmisi\u00f3n de participaciones, previstos en el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del ISD. Hay que tener en cuenta que el legislador estatal del IRPF pretende eximir de tributaci\u00f3n aquellas transmisiones lucrativas e intervivos que permiten un relevo generacional al frente de una sociedad, pero no las donaciones sin ese cambio empresarial, exigiendo que el donante tenga m\u00e1s de 65 a\u00f1os en el momento de la donaci\u00f3n, se encuentre jubilado o en situaci\u00f3n de incapacidad, que ceda la administraci\u00f3n de la sociedad, y que cese en el cobro de retribuciones por el ejercicio de estas funciones (ROJ: STSJ CV 4691\/2016; ROJ: STSJ CV 4684\/2016), requisitos no exigidos por la legislaci\u00f3n valenciana.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.\u00ba) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del c\u00f3nyuge, de los padres o adoptantes, se aplicar\u00e1 a la base imponible una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco a\u00f1os a partir de la donaci\u00f3n, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deber\u00e1 abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducci\u00f3n que pasa del 95% al 99%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Requisitos del donante:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o m\u00e1s a\u00f1os, o se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">En la normativa auton\u00f3mica: no se exige que el donante tenga una edad m\u00ednima o una discapacidad. La edad s\u00f3lo condiciona el porcentaje de reducci\u00f3n en el supuesto de que se hallara jubilado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">&#8211; Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que si el donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">En la normativa auton\u00f3mica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Beneficiarios de la reducci\u00f3n:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">A diferencia de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n mortis causa en la que no existe prelaci\u00f3n personal, la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n solo es aplicable a los padres o adoptantes, si no existen descendientes o adoptados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Objeto de la base imponible reducible<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">Tanto en la legislaci\u00f3n estatal como en la valenciana, la reducci\u00f3n es aplicable a la adquisici\u00f3n inter vivos de participaciones en el capital o patrimonio de entidades, en pleno dominio, usufructo o nuda propiedad sobre las mismas. Al igual que en la reducci\u00f3n estatal, la transmisi\u00f3n de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducci\u00f3n, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Base de la reducci\u00f3n<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">V\u00e9ase el comentario en la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa de participaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\"><strong>Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333399;\">&#8211; En la reducci\u00f3n auton\u00f3mica, se ha de mantener: identidad de las participaciones, lo que supone, mantenimiento del mismo porcentaje de participaci\u00f3n y de su valor. V\u00e9ase el comentario en la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa de participaciones.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #333399;\">&#8211; En la reducci\u00f3n estatal, el donatario debe mantener la adquisici\u00f3n y que tener derecho a la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, a diferencia del supuesto de adquisici\u00f3n mortis causa, no vale s\u00f3lo el mantenimiento del valor de la participaci\u00f3n: no se entiende cumplido el requisito de permanencia en el caso de venta con reinversi\u00f3n en un FIM o en una SICAV o un plazo fijo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #808080;\">a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entender\u00e1 que una entidad tiene esta finalidad cuando m\u00e1s de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter empresarial o sean valores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">V\u00e9ase el comentario en la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa de participaciones.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En el caso de sociedad inmobiliaria cuyo activo est\u00e1 compuesto mayoritariamente por inmuebles, se entiende que es patrimonio afecto y por tanto tiene derecho a la reducci\u00f3n cuando para la ordenaci\u00f3n de \u00e9sta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001\/10 de 14\/07\/2010, y V0005-15 de 30\/07\/2015).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Requisito b) introducido por la Ley 13\/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01\/01\/2017. Por tanto, se limitan los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensi\u00f3n, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios (art. 101 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). Este requisito ha quedado suprimido por la Ley 9\/2019, de 23 de diciembre en el resto de reducciones por adquisici\u00f3n de empresa agr\u00edcola, empresa individual y negocio profesional, as\u00ed como en la adquisici\u00f3n mortis causa de participaci\u00f3n en entidades, pero no para el presente caso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que la participaci\u00f3n del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT de 7\/3\/2013, en ambos casos, cabe que el donante no done la totalidad de sus participaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que el donante o, en el caso de participaci\u00f3n conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad y que la retribuci\u00f3n que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Funciones de direcci\u00f3n y retribuci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7\/3\/2013, el donante, en los supuestos de participaci\u00f3n individual y\/o los donatarios que participen en el cumplimiento del requisito de participaci\u00f3n m\u00ednima conjunta deber\u00e1n ejercer en el momento del devengo funciones efectivas de direcci\u00f3n. A tal efecto, se requerir\u00e1n al sujeto pasivo la\/s declaraci\u00f3n\/es del IRPF correspondiente\/s al ejercicio anterior al del devengo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Para acreditar la naturaleza directiva de las funciones desempa\u00f1adas son de aplicaci\u00f3n las observaciones contenidas en el apartado hom\u00f3nimo relativo a las adquisiciones mortis causa. Se considerar\u00e1n funciones de direcci\u00f3n, que deber\u00e1n acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administraci\u00f3n u \u00f3rgano de administraci\u00f3n equivalente, siempre que el desempe\u00f1o de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervenci\u00f3n en las decisiones de la empresa, lo que significa una relaci\u00f3n no tanto con las grandes decisiones a largo plazo y de pol\u00edtica general de la entidad, sino con el d\u00eda a d\u00eda gerencial de la misma. A sensu contrario, la mera pertenencia al Consejo de Administraci\u00f3n, si no incluye el ejercicio efectivo de funciones directivas, no constituye circunstancia suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito en cuesti\u00f3n (Consulta DGT Valenciana V0001\/10 de 14\/07\/2010).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de participaci\u00f3n individual del donante, si este se encontrase jubilado en el momento de la donaci\u00f3n, el requisito previsto en esta letra deber\u00e1 cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilaci\u00f3n, el donante hubiera cumplido los 65 a\u00f1os, la reducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales efectos, no se tendr\u00e1n en cuenta los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducci\u00f3n en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el c\u00e1lculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuar\u00e1 de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluy\u00e9ndose los rendimientos derivados de las funciones de direcci\u00f3n en las otras entidades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">. &#8211;<strong> Normativa estatal<\/strong>: Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal, en la que no se contempla el supuesto de jubilaci\u00f3n del donante, el hecho de que percibiera una pensi\u00f3n no perjudica por s\u00ed mismo su derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n si se acredita el ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; <strong>Normativa auton\u00f3mica:<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En el caso de participaci\u00f3n individual, la legislaci\u00f3n valenciana contempla el supuesto de jubilaci\u00f3n del donante en las labores de direcci\u00f3n en el supuesto de que \u00fanicamente el donante ostentara participaciones en la entidad (CV DGT CEH V0001-10). En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilaci\u00f3n y la donaci\u00f3n pudiera considerarse que \u00e9sta \u00faltima tenga su origen en la jubilaci\u00f3n, se estar\u00e1 al caso general.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Se justificar\u00e1 mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social y no deber\u00e1 ejercer de manera efectiva funciones de direcci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">En el caso de participaci\u00f3n conjunta, si otro\/s de los posibles beneficiarios de la reducci\u00f3n ostentara\/n participaciones, la posibilidad de jubilaci\u00f3n del donante ya se contempla en el caso general porque cualquier socio puede cumplir con el requisito de ejercicio de funciones de direcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los donatarios que cumplan el requisito de ejercicio efectivo de las funciones de direcci\u00f3n y por la parte en que resulten donatarios. Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deber\u00e1n cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducci\u00f3n en el momento de la donaci\u00f3n. El periodo que habr\u00e1 de tomarse a los efectos de la acreditaci\u00f3n del requisito de renta para tales donatarios ser\u00e1 el per\u00edodo impositivo anterior al de la donaci\u00f3n siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"IVMECENAZGO\"><\/a><strong>Reducci\u00f3n por actividades de mecenazgo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 9\/2014, de 29 de diciembre, en vigor a partir del 01\/01\/2015 introduce esta nueva reducci\u00f3n en la base imponible de donaciones fomentando el micromecenazgo para actividades culturales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en \u00e1mbito de la cinematograf\u00eda, las artes esc\u00e9nicas, la m\u00fasica, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edici\u00f3n, la investigaci\u00f3n o en el \u00e1mbito social, la base imponible del impuesto tendr\u00e1 una reducci\u00f3n de hasta 1.000 euros. A los efectos del citado l\u00edmite de reducci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">T\u00e9ngase en cuenta la disposici\u00f3n adicional 16\u00aa de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de cr\u00e9dito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de esta reducci\u00f3n es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TARIFA\"><\/a>Art\u00edculo 11. Tarifa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuota \u00edntegra se obtendr\u00e1 aplicando a la base liquidable la siguiente escala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Base liquidable Cuota \u00edntegra Resto base liquidable Tipo aplicable<br \/>\n(hata euros) (euros) (hasta euros) (porcentaje)<br \/>\n0 0 7.993,46 7,65<br \/>\n7.993,46 611,5 7.668,91 8,50<br \/>\n15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,35<br \/>\n23.493,56 1.995,58 7.831,19 10,20<br \/>\n31.324,75 2.794,36 7.831,19 11,05<br \/>\n39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90<br \/>\n46.987,13 4.591,61 7.831,19 12,75<br \/>\n54.818,31 5.590,09 7.831,19 13,60<br \/>\n62.649,50 6.655,13 7.831,19 14,45<br \/>\n70.480,69 7.786,74 7.831,19 15,30<br \/>\n78.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15<br \/>\n117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70<br \/>\n156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25<br \/>\n234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50<br \/>\n390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75<br \/>\n781.916,75 195.382,76 En adelante 34,00<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CUOTATRIBUTARIA\"><\/a>Art\u00edculo 12. Cuota tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando a la cuota \u00edntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuaci\u00f3n, establecidos en funci\u00f3n del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, seg\u00fan el grado de parentesco, se\u00f1alado en el art\u00edculo 20, de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Patrimonio preexistente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Grupos I y II\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo III\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De 0 a 390.657,87\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,0000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,5882\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,0000<br \/>\nDe 390.657,87 a 1.965.309,58\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,0500\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,6676\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,1000<br \/>\nDe 1.965.309,58 a 3.936.629,28\u00a0\u00a0\u00a01,1000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01,7471\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,2000<br \/>\nDe m\u00e1s de 3.936.629,28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,2000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,9059\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,4000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"BONIFICACIONESENCUOTA\"><\/a><span style=\"color: #808080;\">A<strong>rt\u00edculo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Gozar\u00e1n de las siguientes bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"BONIFICACIONESMORTISCAUSA\"><\/a>Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n mortis causa:<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Una bonificaci\u00f3n del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo I del art\u00edculo 20.2.a de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Una bonificaci\u00f3n del 50 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del art\u00edculo 20.2.a de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15\/02\/2017, en la consolidaci\u00f3n del pleno dominio para el caso de extinci\u00f3n del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jur\u00eddicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminaci\u00f3n de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ser\u00e1n los vigentes en el momento de la desmembraci\u00f3n del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por ello, se consignan a continuaci\u00f3n las bonificaciones aplicables en cada per\u00edodo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo I\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo II<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2004\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a031\/12\/2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 99 %\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No tiene<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2007\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a005\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 99 %\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 99 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31\/12\/2016\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 75 %\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 75 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 75 %\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 50 %<\/span><br \/>\n.<br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 10\/2006, de 26 de diciembre introdujo el requisito de tener la residencia habitual en la Comunidad Valenciana para tener derecho a la bonificaci\u00f3n. En un principio la jurisprudencia del TSJ CV entendi\u00f3 que el requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana no vulneraba el principio de igualdad (ROJ: STSJ CV 5675\/2011); sin embargo, la Sentencia del TC 60\/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, con los efectos que se declaran en el fundamento jur\u00eddico 6 de la misma, es decir, \u201cno permitir\u00e1n revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada\u201d, por vulnerar el principio de igualdad y por utilizar un criterio de reparto de las cargas p\u00fablicas carente de una justificaci\u00f3n razonable e incompatible con un sistema tributario justo, en cuanto beneficia solo a quienes residan en la Comunidad Valenciana. Recoge esta doctrina el TSJ CV en ROJ: STSJ CV 1859\/2016, ROJ: STSJ CV 1011\/2016.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificaciondiscapacidadmciv\"><\/a>Bonificaci\u00f3n por discapacidad en adquisici\u00f3n mortis causa e inter vivos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Una bonificaci\u00f3n del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por discapacitados f\u00edsicos o sensoriales con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados ps\u00edquicos con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n excluir\u00e1 la de los apartados a o b.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Ley 13\/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01\/01\/2017 suprime la bonificaci\u00f3n en la cuota en las donaciones efectuadas a favor de discapacitados f\u00edsicos o sensoriales con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados ps\u00edquicos, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos o abuelos del donante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionIVPARENTESCO\"><\/a>Bonificaci\u00f3n por parentesco en adquisici\u00f3n inter vivos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Suprimida la bonificaci\u00f3n en la cuota para adquisiciones inter-vivos a t\u00edtulo gratuito) por la Ley 13\/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01\/01\/2017.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">No obstante, conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15\/02\/2017, en la consolidaci\u00f3n del pleno dominio para el caso de extinci\u00f3n del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jur\u00eddicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminaci\u00f3n de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ser\u00e1n los vigentes en el momento de la desmembraci\u00f3n del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por ello, se consignan a continuaci\u00f3n las bonificaciones aplicables en cada per\u00edodo:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Desde Hasta porcentaje Beneficiario L\u00edmite<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2006 31\/12\/2006 99 % Hijos o adoptados<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">&lt; 21 a\u00f1os 420.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2007 31\/12\/2007 99 % Hijos o adoptados<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">Padres y adoptantes 420.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2008 05\/08\/2013 99 % Hijos o adoptados, nietos<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">padres y adoptantes, abuelos 420.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013 31\/12\/2016 75 % Hijos o adoptados, nietos<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">padres y adoptantes, abuelos 150.000 \u20ac<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2006 31\/12\/2007 99 % Hijos, padres con<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">minusval\u00eda ps\u00edquica \u2265 33%<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2008 05\/08\/2013 99 % Hijos, padres, nietos, abuelos<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">minusval\u00eda ps\u00edquica \u2265 33%<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013 31\/12\/2016 75 % Hijos, padres, nietos, abuelos<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">minusval\u00eda ps\u00edquica \u2265 33%<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">01\/01\/2006 05\/08\/2013 99 % Minusv\u00e1lidos f\u00edsicos o sensoriales \u2265 65%<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\">06\/08\/2013 31\/12\/2016 75 % Minusv\u00e1lidos f\u00edsicos o sensoriales \u2265 65%<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">El requisito de residencia en la Comunidad Valenciana fue declarado nulo e inconstitucional por la Sentencia del TC 60\/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015). Aunque dicha sentencia se refer\u00eda al contenido en el Art. 12 bis a), es decir, a la bonificaci\u00f3n en la cuota de adquisiciones mortis causa, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad de dicho requisito a bonificaci\u00f3n en la cuota de las adquisiciones intervivos, cuando \u00e9sta estaba vigente (STSJ CV 3386\/2017) con los efectos que se declaran en el fundamento jur\u00eddico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica ( art. 9.3 CE ) reclama que esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo sea eficaz pro futuro, esto es, en relaci\u00f3n con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde a\u00fan no haya<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">reca\u00eddo una resoluci\u00f3n firme&#8230; El principio de seguridad jur\u00eddica reclama la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas; no s\u00f3lo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino tambi\u00e9n las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143\/2017).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entender\u00e1 como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidaci\u00f3n presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos a los que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 27 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Con el fin de fomentar el cumplimiento espont\u00e1neo por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, el Decreto-ley 4\/2013, de 2 de agosto, del Consell (DOGV, de 6.8.2013), en vigor desde el 6.8.2013, introduce este n\u00famero 2 que establece que s\u00f3lo se aplicar\u00e1n las bonificaciones a la parte de la cuota tributaria que corresponda a los bienes declarados por el sujeto pasivo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar la proporci\u00f3n de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendr\u00e1 en cuenta la relaci\u00f3n entre aquella base liquidable que corresponder\u00eda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PLAZOSPRESENTACION\"><\/a>Art\u00edculo 12 ter. Plazos de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. Los documentos o declaraciones se presentar\u00e1n en los siguientes plazos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el d\u00eda del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de su fallecimiento.<br \/>\nEl mismo plazo, a contar desde el d\u00eda del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento, ser\u00e1 aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembraci\u00f3n del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En los dem\u00e1s supuestos, en el de un mes, contado desde el d\u00eda en que se cause el acto o contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Salvo que espec\u00edficamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal se produzca la p\u00e9rdida del derecho a su aplicaci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deber\u00e1 presentar la autoliquidaci\u00f3n correspondiente en el plazo de un mes contado desde el d\u00eda en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularizaci\u00f3n que se practique incluir\u00e1 la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal, as\u00ed como los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"EQUIPARACIONCONYUGE\"><\/a>Art\u00edculo 12 qu\u00e1ter. Asimilaci\u00f3n a c\u00f3nyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se asimilan a c\u00f3nyuges los miembros de parejas de hecho cuya uni\u00f3n cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5\/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Con anterioridad a la introducci\u00f3n de este art\u00edculo por la Ley 13\/2016, de 29 de diciembre e incluso con anterioridad a la STC 198\/2012, de 6 de noviembre de 2012 por la que se desestima el Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que modifica el C\u00f3digo civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y se declara la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, la STSJ CV ROJ: STSJ CV 4616\/2016 neg\u00f3 la equiparaci\u00f3n de una civil partnership o uni\u00f3n homosexual brit\u00e1nica al matrimonio a los efectos del Impuesto de Sucesiones. Alega la sentencia que los recurrentes no han acreditado la legislaci\u00f3n aplicable en Inglaterra para determinar la extensi\u00f3n y efectos de dicha uni\u00f3n, ni mediante prueba documental (a. 317 a 334 LEC) ni pericial (arts. 335 a 352 LEC), y que en caso de considerarse como una uni\u00f3n de hecho, la inscripci\u00f3n en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene car\u00e1cter constitutivo, circunstancia que no se hab\u00eda acreditado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Tambi\u00e9n la STSJ CV ROJ: STSJ CV 906\/2008 neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos para c\u00f3nyuges a pareja de hecho homosexual, sobre la base de que la analog\u00eda est\u00e9 proscrita por el art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versi\u00f3n aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3 ) que dispone que \u00abNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"OBLIGACIONESNOTARIOS\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los art\u00edculos 32.3 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el art\u00edculo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, se realizar\u00e1 en el formato que se determine por Orden del Conseller de Econom\u00eda, Hacienda y Empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en las condiciones y dise\u00f1o que se aprueben mediante Orden del Conseller de Econom\u00eda, Hacienda y Empleo, quien, adem\u00e1s, podr\u00e1 establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisi\u00f3n sean obligatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Los Notarios con destino en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Valenciana deber\u00e1n remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, as\u00ed como la copia electr\u00f3nica de aquellos documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de los actos o contratos a los que se referir\u00e1 la obligaci\u00f3n, as\u00ed como el formato, contenido, plazos y dem\u00e1s condiciones de cumplimiento de aqu\u00e9lla, se establecer\u00e1n mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debi\u00e9ndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"OBLIGACIONESREGISTRADORES\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de informaci\u00f3n por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Valenciana deber\u00e1n remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaraci\u00f3n con la relaci\u00f3n de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que se presenten a inscripci\u00f3n, cuando el pago o la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se haya realizado en otra Comunidad Aut\u00f3noma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en el formato, plazos y dem\u00e1s condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debi\u00e9ndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en los supuestos en los que la citada Orden as\u00ed lo establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"OBLIGACIONESUJETOSPASIVOS\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Obligaci\u00f3n formal de informaci\u00f3n del sujeto pasivo en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En el caso de adquisiciones mortis causa, los sujetos pasivos estar\u00e1n obligados a presentar junto con la autoliquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 31 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y su normativa de desarrollo, documentaci\u00f3n acreditativa con el contenido al que se refiere el apartado 2 por cada uno de los bienes de los que fuera titular el causante en el a\u00f1o natural anterior a su fallecimiento que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Dep\u00f3sitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta.<br \/>\nb) Deuda p\u00fablica, obligaciones, bonos y dem\u00e1s valores equivalentes, negociados en mercados organizados.<br \/>\nc) Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversi\u00f3n), negociadas en mercados organizados.<br \/>\nd) Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jur\u00eddicas, negociadas en mercados organizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En la documentaci\u00f3n acreditativa deber\u00e1n constar los movimientos efectuados hasta un a\u00f1o antes del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Se excluyen de la presente obligaci\u00f3n los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco cuando su base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"REGLASDISCAPACITADOS\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deber\u00e1 acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los \u00f3rganos competentes de la Generalitat o por los \u00f3rganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones espec\u00edficas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas f\u00edsicas o sensoriales, con grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas ps\u00edquicas, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, las disposiciones espec\u00edficas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensi\u00f3n de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TASACIONPERICIAL\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional octava. Tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En correcci\u00f3n del resultado obtenido en la comprobaci\u00f3n de valores por cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 57 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podr\u00e1n promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamaci\u00f3n que proceda contra la liquidaci\u00f3n efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria as\u00ed lo prevea, contra el acto de comprobaci\u00f3n de valores debidamente notificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el interesado estime que la notificaci\u00f3n no contiene expresi\u00f3n suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisi\u00f3n en un recurso de reposici\u00f3n o en una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa reserv\u00e1ndose el derecho a promover tasaci\u00f3n pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se contar\u00e1 desde la fecha de firmeza en v\u00eda administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamaci\u00f3n interpuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La presentaci\u00f3n de la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y del plazo para interponer recurso o reclamaci\u00f3n contra la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ACREDITACIONPAGO\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional novena. Requisitos para la acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de documentos y autoliquidaciones, as\u00ed como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisi\u00f3n de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producci\u00f3n de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros p\u00fablicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuar\u00e1 mediante justificante expedido por la Administraci\u00f3n tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentaci\u00f3n del documento y el pago del tributo, o la declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o del beneficio fiscal aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la expedici\u00f3n del justificante al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el pago del tributo deber\u00e1 constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a trav\u00e9s de los modelos de declaraci\u00f3n e ingreso habilitados, a tal fin, por la Conselleria competente en materia de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentaci\u00f3n, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telem\u00e1ticos habilitados por la Generalitat, la acreditaci\u00f3n de tales circunstancias se considerar\u00e1 efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos espec\u00edficamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En los supuestos de adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos a los que se refieren los n\u00fameros 1 y 2 del apartado tres del art\u00edculo trece, cuando aquella no est\u00e9 exenta de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de presentarla ante la administraci\u00f3n tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditaci\u00f3n del pago en la forma establecida por el p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 o por el apartado 2 de la presente disposici\u00f3n, a los efectos de la tramitaci\u00f3n del cambio de titularidad del veh\u00edculo ante el \u00f3rgano competente en materia de tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"DECIMOSEXTA\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicaci\u00f3n de determinados beneficios fiscales.<\/strong><br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, \u00f1, o, p, q, r, s, v, w y x del apartado uno del art\u00edculo cuarto y los n\u00fameros 1.\u00ba, 2.\u00ba y 6.\u00ba del art\u00edculo diez bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jur\u00eddico que de derecho a la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas se realice mediante tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"HABILITACIONNORMATIVA\"><\/a>Disposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. Corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, mediante Orden:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La determinaci\u00f3n de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 92 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podr\u00e1n presentar por medios telem\u00e1ticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, as\u00ed como los supuestos y condiciones en que dicha presentaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse mediante medios telem\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la comprobaci\u00f3n de valores en el \u00e1mbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 57 de la Ley General Tributaria.<br \/>\nEn la comprobaci\u00f3n de valores de bienes distintos de los inmuebles, corresponde igualmente al conseller competente en materia de Hacienda la determinaci\u00f3n del registro oficial de car\u00e1cter fiscal en el que se contengan los valores a los que resulten de aplicaci\u00f3n los coeficientes a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior de este apartado 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. El establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias a los efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. La aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n como perito tercero determinar\u00e1, asimismo, la aceptaci\u00f3n de tales honorarios aprobados por la Generalitat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. La determinaci\u00f3n de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentaci\u00f3n complementaria junto con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como el alcance de dicha documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno, se habilita al Consell para que, a propuesta del conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ENTRADAENVIGOR\"><\/a>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes p\u00fablicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.<br \/>\nValencia, 23 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p><strong>JES\u00daS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-itpyajd-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Normativa valenciana en ITPyAJD<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2021-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\">Versi\u00f3n 2021 de este archivo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valencia-impuesto-sucesiones-y-donaciones-jurisprudencia-y-comentarios\/\">Versi\u00f3n 2019 de este archivo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">Archivo dedicado al ISD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8202\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo auton\u00f3mico del impuesto de la renta de las personas f\u00edsicas y restantes tributos cedidos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2020-1010\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera y de organizaci\u00f3n de la Generalitat. Ver art. 68.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\">ART\u00cdCULOS FISCAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_69981\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2020-con-comentarios-y-jurisprudencia\/attachment\/massamarell-convento_de_la_magdalena-valencia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-69981\" class=\"size-full wp-image-69981\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Massamarell-Convento_de_la_Magdalena-Valencia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"581\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Massamarell-Convento_de_la_Magdalena-Valencia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Massamarell-Convento_de_la_Magdalena-Valencia-300x170.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Massamarell-Convento_de_la_Magdalena-Valencia-768x436.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Massamarell-Convento_de_la_Magdalena-Valencia-500x284.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-69981\" class=\"wp-caption-text\">Convento de La Magdalena en Massamagrell (Valencia). Por Ximo Galarza. Creative Commons.<\/p><\/div>\n<div id=\"gtx-trans\" style=\"position: absolute; left: -38px; top: 58528px;\">\n<div class=\"gtx-trans-icon\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN VALENCIA, VERSI\u00d3N 2020 (NORMATIVA AUTON\u00d3MICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ\u00a0 Y DOCTRINA DE LA DGT DE LA CA DE VALENCIA) JES\u00daS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA) YA HAY UNA VERSI\u00d3N DE 2021 PRESENTACI\u00d3N Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una gu\u00eda actualizada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":62772,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260],"tags":[12951,11341,6804,11339,7878,11338,12671,11342,14699,807],"class_list":{"0":"post-69172","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"tag-12951","9":"tag-donaciones-valencia","10":"tag-isd","11":"tag-isd-valencia","12":"tag-jesus-beneyto-feliu","13":"tag-masamagrell","14":"tag-massamagrell","15":"tag-normativa-valenciana","16":"tag-sucesiones-valencia","17":"tag-sucesiones-y-donaciones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69172"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69172\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":81951,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69172\/revisions\/81951"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/62772"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}