{"id":69332,"date":"2020-03-30T19:13:28","date_gmt":"2020-03-30T17:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=69332"},"modified":"2020-04-21T23:21:03","modified_gmt":"2020-04-21T21:21:03","slug":"informe-actualidad-fiscal-marzo-2020-ajd-en-novaciones-beneficios-fiscales-empresa-familiar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-marzo-2020-ajd-en-novaciones-beneficios-fiscales-empresa-familiar\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Marzo 2020. AJD en Novaciones; Beneficios Fiscales Empresa Familiar"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL MARZO 2020<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este terrible marzo 2020 la fiscalidad queda relegada por las prioridades esenciales de la vida y la salud.\u00a0\u00a0M\u00e1s \u00abla funci\u00f3n debe continuar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe se estructura en las partes cl\u00e1sicas de normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En <strong>normativa<\/strong>, nada destacable en cuanto se rese\u00f1a la normativa publicada en febrero. Advertir que consta publicado en esta web <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/medidas-fiscales-crisis-coronavirus-covid19\/\">informe sobre las medidas fiscales por crisis COVID-19.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> jurisprudencia<\/strong>, destacar <a href=\"#novacionprestamos\"><strong>dos sentencias del TS en materia de novaciones de pr\u00e9stamos<\/strong> hipotecarios determinando los supuestos que efectivamente deben tributar en AJD y la necesaria limitaci\u00f3n de su base imponible.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes<\/strong> se dedica a los <a href=\"#terceraparte\"><strong>beneficios fiscales de la empresa familiar a la luz de la jurisprudencia y doctrina administrativa reciente.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>Con la esperanza de buenos d\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/strong><\/p>\n<p>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ESQUEMA:<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento (UE) 2020\/261<\/strong> del Consejo de 19\/12\/2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) N\u00ba 389\/2012, <strong>impuestos especiales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Directiva (UE) 2020\/262<\/strong> del Consejo de 19\/12\/2019, por la que se establece el r\u00e9gimen general de los <strong>impuestos especiales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero<\/strong>, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol diversas directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; <strong>del \u00e1mbito tributario y de litigios fiscales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n de 6\/2\/2020 de la DGT<\/strong> (BOE 13\/02\/2020), entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HAC\/176\/2020, de 20 de febrero, por la que se aprueba la relaci\u00f3n de valores negociados en centros de negociaci\u00f3n, con su valor de negociaci\u00f3n medio correspondiente al cuarto trimestre de 2019, a efectos de la declaraci\u00f3n del <strong>Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong> del a\u00f1o 2019 y de la declaraci\u00f3n informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HAC\/177\/2020, de 27 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del <strong>abono anticipado de la deducci\u00f3n por maternidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> y se regula la comunicaci\u00f3n de variaciones que afecten al derecho a su abono anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Informe de 20\/12\/2019, de la DGT<\/strong> sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 ter del Decreto Legislativo 1\/2018, de 19 de junio <strong>(ISD<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) CANARIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DL de 31\/1\/2020 (BOC 3\/2\/2020),<\/strong> por el que se establecen los l\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado y el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del <strong>IGIC<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2020<\/strong>, adaptaci\u00f3n de la normativa tributaria alavesa a la modificaci\u00f3n introducida por el Estado en el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00c1lava. <strong>Decreto Foral 6\/2020,<\/strong> de 18\/2\/2020 (BOTHA 26\/2\/2020) modificaci\u00f3n del Reglamento del <strong>IRNR.<\/strong><\/p>\n<p>.- <strong>Vizcaya. Decreto Foral 2\/2020<\/strong>, de 21\/1\/2020 (BOB 30\/01\/2020) de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del <strong>IRNR<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Guip\u00fazcoa. Orden Foral 35\/2020<\/strong> de 30\/1\/2020 (BOG 5\/2\/2020). <strong>Precios medios<\/strong> de venta de <strong>veh\u00edculos<\/strong> y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del <strong>ITP y AJD, ISD, IP<\/strong> e IE sobre determinados medios de transporte.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdeitp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD<\/strong><\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 18\/2\/2020 (ROJS 535 y 597\/2020). <strong>ISD e ITP AJD: son anulables las comprobaciones de valores realizadas por aplicaci\u00f3n de coeficientes sobre valores catastrales y la administraci\u00f3n no puede volver a comprobar de nuevo por dichos coeficientes.<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/1\/2020, n\u00ba 00\/04623\/2016\/00\/00. <strong>ISD: reconocida la aplicaci\u00f3n de una reducci\u00f3n en un procedimiento de gesti\u00f3n, no cabe su revisi\u00f3n en otro posterior de inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 26\/02\/2020, ROJ 663\/2020. <strong>AJD: solo tributan las novaciones modificativas de pr\u00e9stamos\/cr\u00e9ditos hipotecarios no exentas, que re\u00fanan los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD que se deben justificar y su base es exclusivamente la cuantificaci\u00f3n de la novaci\u00f3n no exenta de objeto valuable inscribible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 04\/03\/2020, ROJ 752\/2020. <strong>AJD: reitera la doctrina de la sentencia anterior, insistiendo en que es la administraci\u00f3n tributaria la que debe justificar que la novaci\u00f3n no exenta queda sujeta a AJD por concurrir los requisitos de sujeci\u00f3n del art. 31.2 del TRITPAJD y establecer los criterios de cuantificaci\u00f3n para su eventual impugnaci\u00f3n por el sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TS 30\/1\/2020 (ROJS 353, 358, 361\/2020). <strong>AJD: las UTES pueden ser sujetos pasivos de AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/1\/2020, N\u00ba 00\/04835\/2016\/00\/00. <strong>TPO: en las adjudicaciones en pago de deuda sujetas a TPO la base imponible es el importe de la deuda que se extingue, salvo que el valor real del inmueble sea mayor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TJS ANDALUC\u00cdA DE 5\/11\/2019 ( ROJ 17288\/2019). <strong>TPO: no procede por redundante la tributaci\u00f3n por TPO de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto cuando consta acreditada la liquidaci\u00f3n por TPO de la transmisi\u00f3n que suple.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MURCIA DE 12\/12\/2019 ( ROJ 669\/2019). <strong>TPO y AJD: la adjudicaci\u00f3n de la vivienda proporcional a la cuota de participaci\u00f3n de una comunidad de bienes para promoci\u00f3n del edificio a un comunero no puede resultar sujeta a TPO porque es una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3527-19 DE 23\/12\/2019.<strong> TPO: no se incurre en excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n de TPO del art. 314 TRLMV cuando el inmueble est\u00e1 arrendado por estar afecto en la normativa del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0102-20, DE 17\/1\/2020. <strong>AJD: cancelaci\u00f3n de opci\u00f3n de compra sobre inmueble en garant\u00eda de pr\u00e9stamo a favor de sujeto pasivo de IVA: queda sujeta a AJD y la base imponible, al no constar prima de la opci\u00f3n, es el 5% del importe convenido para su ejercicio.<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>C) IRPF.<\/strong><\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 10\/02\/2020, N\u00ba 00\/01057\/2019\/00\/00. <strong>IRPF, rendimientos del trabajo: aunque se haya practicado retenci\u00f3n por el pago de salario\/retribuci\u00f3n sujeto a rendimientos del trabajo e ingresado en la AEAT, si el\/la misma no ha sido abonado al trabajador, no cabe que deduzca la misma en dicho ejercicio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0101-20 de 17\/01\/2020. <strong>IRPF: para una alteraci\u00f3n patrimonial derivada de la venta de una finca segregada de un bien heredado se considera valor de adquisici\u00f3n la parte proporcional del valor en el IS, y la parte proporcional de ISD, Notar\u00eda, registro, inversiones y mejoras realizadas y AJD de la segregaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>.- TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. BENEFICIOS FISCALES DE EMPRESA FAMILIAR EN ISD, IP e IRPF (JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA RECIENTE).<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#introduccionyesquema\">1) INTRODUCCI\u00d3N Y ESQUEMA.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aspectosgenerales\">2) ASPECTOS GENERALES DE LAS REDUCCIONES ESTATALES EN EL ISD (APLICABLES TAMBI\u00c9N A LAS REDUCCIONES DE MEJORA O AN\u00c1LOGAS DE LAS CCAA).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#exencionempresaynegocio\">3) EXENCI\u00d3N EN PATRIMONIO Y REDUCCI\u00d3N EN EL ISD DE EMPRESA INDIVIDUAL Y NEGOCIO PROFESIONAL.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#exencionenpatrimonio\">4) EXENCI\u00d3N EN PATRIMONIO Y REDUCCI\u00d3N EN EL ISD DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.<\/a><br \/>\n4.1.- Ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y retribuci\u00f3n.<br \/>\n4.2.- Valoraci\u00f3n.<br \/>\n4.3.- Magnitud sobre la que se aplica la exenci\u00f3n en Patrimonio e ISD.<br \/>\n4.5.- Obligaci\u00f3n de mantenimiento en Sucesiones.<br \/>\n4.5.- Sociedades \u00abholding\u00bb y tenedoras de inmuebles.<br \/>\n4.6.- Coordinaci\u00f3n Patrimonio e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#neutralidadirpf\">5) NEUTRALIDAD EN EL IRPF DE LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>DESARROLLO:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2020-80282\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Reglamento (UE) 2020\/261<\/strong> del Consejo de 19\/12\/2019<\/a>, por el que se modifica el Reglamento (UE) N\u00ba 389\/2012 sobre cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de los <strong>impuestos especiales<\/strong> por lo que se refiere al contenido de los registros electr\u00f3nicos (DOUE 27\/2\/2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2020\/058\/L00004-00042.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Directiva (UE) 2020\/262<\/strong><\/a> del Consejo de 19\/12\/2019, por la que se establece el r\u00e9gimen general de los<strong> impuestos especiales<\/strong> &#8211; versi\u00f3n refundida -(DOUE 27\/2\/2020) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)\u00a0ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero<\/strong>, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol diversas directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; <strong>del \u00e1mbito tributario y de litigios fiscales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Complejo y extenso RDLey que transpone diversas Directivas Comunitarias. En materia fiscal destacamos la modificaci\u00f3n del IVA en operaciones transfronterizas, e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (procedimientos amistosos). Modifica, entre otras, la Ley del IRPF (rendimientos del trabajo) y la de ITPyAJD (nueva exenci\u00f3n sobre fondos de pensiones). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-305-boe-febrero-2020\/#agua-energia-seguros-fondos-iva-no-residentes-exencion-itpyajd\">Ver resumen m\u00e1s extenso.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n de 6\/2\/2020 de la DGT (BOE 13\/02\/2020<\/strong>), sobre la consideraci\u00f3n como <strong>entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas<\/strong> a determinadas entidades constituidas en el extranjero. Esta Resoluci\u00f3n vinculante de la DGT determina las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas que debe reunir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada en Espa\u00f1a como una entidad en atribuci\u00f3n de rentas a los efectos del IRPF, Sociedades y No Residentes. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-305-boe-febrero-2020\/#entidades-en-regimen-de-atribucion-de-rentas\">Ver resumen m\u00e1s amplio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Orden HAC\/176\/2020, de 20 de febrero<\/strong>, por la que se aprueba la relaci\u00f3n de valores negociados en centros de negociaci\u00f3n, con su valor de negociaci\u00f3n medio correspondiente al cuarto trimestre de 2019, a efectos de la declaraci\u00f3n del <strong>Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong> del a\u00f1o 2019 y de la declaraci\u00f3n informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden aprueba la relaci\u00f3n de valores negociados en los centros de negociaci\u00f3n con su cotizaci\u00f3n media correspondiente al cuarto trimestre de 2019 para ser utilizados en las declaraciones del Impuesto de Patrimonio y en el modelo 189. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-305-boe-febrero-2020\/#impuesto-sobre-el-patrimonio-valores-para-la-declaracion\">Ver resumen m\u00e1s amplio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Orden HAC\/177\/2020, de 27 de febrero<\/strong>, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del <strong>abono anticipado de la deducci\u00f3n por maternidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> y se regula la comunicaci\u00f3n de variaciones que afecten al derecho a su abono anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprueba el <strong>modelo 140<\/strong> \u00abImpuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Deducci\u00f3n por maternidad. Solicitud de abono anticipado\u00bb, que permite percibir previa y peri\u00f3dicamente esta deducci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-305-boe-febrero-2020\/#irpf-modelo-140-pago-anticipado-deduccion-por-maternidad\">Ver sus <strong>principales novedades<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Informe de 20\/12\/2019, de la DGT<\/strong> sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 ter del Decreto Legislativo 1\/2018, de 19 de junio. recopilaci\u00f3n de casos frecuentes (ISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) CANARIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DL de 31\/1\/2020 (BOC 3\/2\/2020),<\/strong> por el que se establecen los l\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado y el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del <strong>Impuesto General Indirecto Canario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2020<\/strong>, del Consejo de Gobierno Foral de 28\/1\/2029 (BOTHA 5\/2\/2020), que aprueba la adaptaci\u00f3n de la normativa tributaria alavesa a la modificaci\u00f3n introducida por el Estado en el <strong>IVA<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Foral 6\/2020,<\/strong> del Consejo de Gobierno Foral de 18\/2\/2020 (BOTHA 26\/2\/2020) por el que se aprueba la modificaci\u00f3n del Reglamento del <strong>IRNR<\/strong> en materia de acreditaci\u00f3n de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversi\u00f3n colectiva a efectos de la aplicaci\u00f3n de determinadas exenciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Vizcaya. Decreto Foral 2\/2020<\/strong>, de 21\/1\/2020 (BOB 30\/01\/2020) de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del <strong>IRNR<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Guip\u00fazcoa. Orden Foral 35\/2020<\/strong> de 30\/1\/2020 (BOG 5\/2\/2020), por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos<\/strong> y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del <strong>ITP y AJD, ISD,<\/strong> IP e IE sobre determinados medios de transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdeitp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 18\/2\/2020 (ROJS 535 y 597\/2020). <strong>ISD e ITP AJD: son anulables las comprobaciones de valores realizadas por aplicaci\u00f3n de coeficientes sobre valores catastrales, la administraci\u00f3n \u00a0no puede volver a comprobar de nuevo por dichos coeficientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO.- Aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa. Obviamente, la doctrina establecida por esta Sala, en las sentencias de 23 de mayo de 2018, reproducidas en otras muchas posteriores, sobre los l\u00edmites formales y sustantivos que conlleva la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57.1.b) de la Ley General Tributaria -LGT- cuando de la valoraci\u00f3n -o, por mejor decir, la correcci\u00f3n del valor declarado- se trata, de bienes inmuebles a efectos del gravamen en impuestos cuya base imponible ha de ser coincidente, por exigencia legal, con el valor real de aqu\u00e9llos, como sucede con el de transmisiones patrimoniales -equivalente, como ya hemos dicho de modo uniforme y reiterado- con el que pactar\u00edan dos sujetos de derecho independientes entre s\u00ed, esto es, como regla general, con el valor de mercado, resulta trasladable in toto al caso debatido, lo que nos lleva a estimar la pretensi\u00f3n casacional, declarando la doctrina jurisprudencial que se reitera, as\u00ed como a declarar que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y, examinando el asunto desde la perspectiva del juzgador de instancia, procede la anulaci\u00f3n de los actos administrativos de liquidaci\u00f3n y revisi\u00f3n impugnados en el litigio, con la devoluci\u00f3n de los ingresos efectuados que proceda, incrementada en los intereses de demora legalmente establecidos.<br \/>\nPuede a\u00f1adirse, puesto que as\u00ed lo insta en su suplico la parte recurrente, que aunque resulte innecesario decirlo, por obvio, no podr\u00e1 ser liquidada de nuevo la deuda, dada la consustancial inidoneidad del medio de comprobaci\u00f3n empleado para determinarla en este singular caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Bater\u00eda de sentencias del TS que concretan la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las sentencias del TS de 23\/5\/2028 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/viraje-jurisprudencial-en-comprobacion-de-valores\/\">(objeto de comentario espec\u00edfico en esta web)<\/a> que afirmaban la ineptitud de las ordenes de las CCAA que establecen coeficientes sobre valores catastrales para la comprobaci\u00f3n de valores de inmuebles.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, son nulas y, por ende, no puede ser utilizadas para nueva comprobaci\u00f3n (recordemos que es jurisprudencia consolidada del TS que caben hasta dos comprobaciones).<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/1\/2020, n\u00ba 00\/04623\/2016\/00\/00. <strong>ISD: reconocida la aplicaci\u00f3n de una reducci\u00f3n en un procedimiento de gesti\u00f3n, no cabe su revisi\u00f3n en otro posterior de inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En extracto de la web del TEAC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto: Impuesto sobre Sucesiones. Efectos del reconocimiento de la reducci\u00f3n de la base imponible en una liquidaci\u00f3n provisional acordada en un procedimiento de gesti\u00f3n tributaria iniciado mediante declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio: Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2019, Rec. 1214\/2018, el reconocimiento de la reducci\u00f3n de la base imponible prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, en una liquidaci\u00f3n provisional acordada en un procedimiento de gesti\u00f3n tributaria iniciado mediante declaraci\u00f3n, impide la posterior comprobaci\u00f3n por los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n tributaria en un procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, cuando la Administraci\u00f3n tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y \u00e9ste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidaci\u00f3n provisional mediante la que termin\u00f3 el procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Recepciona el TEAC el criterio del TS en sentencia de 31 de mayo de 2019 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-mayo-2019\/#isd\">antes en la de 10 de abril de 2019 \u00a0que fue rese\u00f1ada en el informe de mayo 2019.<\/a><\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"novacionprestamos\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 26\/02\/2020, ROJ 663\/2020. <strong>AJD: solo tributan las novaciones modificativas de pr\u00e9stamos\/cr\u00e9ditos hipotecarios no exentas, que re\u00fanan los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD que se deben justificar y su base es exclusivamente la cuantificaci\u00f3n de la novaci\u00f3n no exenta de objeto valuable inscribible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abQUINTO.- Contenido interpretativo de la sentencia.<br \/>\nDicho lo anterior, ya disponemos de los elementos que permiten dar respuesta a la cuesti\u00f3n planteada en el auto de admisi\u00f3n, reiterando la doctrina establecida en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2019, antes citada.<br \/>\nAs\u00ed, el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, contempla una exenci\u00f3n, que la jurisprudencia ha considerado aplicable a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria, y no exige que la escritura p\u00fablica de novaci\u00f3n modificativa se refiera \u00fanica y exclusivamente a la modificaci\u00f3n de tipo de inter\u00e9s y\/o al plazo, sino que, de incorporar otras modificaciones sobre las cl\u00e1usulas financieras, habr\u00e1 de atenderse a \u00e9stas para constatar si se cumplen los requisitos legalmente exigidos por el hecho imponible de AJD, esencialmente el de tener acceso a los registros p\u00fablicos que establece el art. 31.2 TRLITP y tener por objeto cantidad o cosa valuable. De ser as\u00ed, la exenci\u00f3n del art. 9 de la Ley 2\/1994, se extiende en exclusividad a las cl\u00e1usulas relativas a la alteraci\u00f3n del tipo inter\u00e9s del pr\u00e9stamo, a la alteraci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo, o a ambas. Dicho de otra forma, la exenci\u00f3n del art. 9 de laLey 2\/1994 no queda sin efecto por la incorporaci\u00f3n de otras cl\u00e1usulas, sino que habr\u00e1 de constatarse si, en relaci\u00f3n a las dem\u00e1s disposiciones modificativas, distintas de las del tipo de inter\u00e9s y\/o plazo, se cumplen o no las condiciones para quedar sujeto el documento notarial al gravamen variable de AJD. Estas condiciones son principalmente la inscribibilidad y tener por objeto cosa valuable, y en caso de faltar cualquiera de ellas, el documento no estar\u00e1 sujeto a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nConviene a\u00f1adir aqu\u00ed, por remisi\u00f3n a lo dicho en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2019, cit., que en caso de que las escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios en las que se modifican no s\u00f3lo las condiciones referentes al tipo de inter\u00e9s y\/o al plazo del pr\u00e9stamo, sino adicionalmente otro tipo de cl\u00e1usulas financieras est\u00e9n sujetas y no exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad actos jur\u00eddicos documentados, la base imponible se debe determinar en atenci\u00f3n al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamo hipotecario incorporada a escritura p\u00fablica se concreta en el contenido econ\u00f3mico de las cl\u00e1usulas financieras valuables que delimitan la capacidad econ\u00f3mica susceptible de imposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abAs\u00ed pues, lo que no resulta admisible es que, sin el menor an\u00e1lisis sobre la condici\u00f3n de inscribibles o que sean susceptibles de valuaci\u00f3n, se concluya que la mera presencia de una serie de cl\u00e1usulas que, de haberse otorgado en otra escritura distinta de la de novaci\u00f3n modificativa, no quedar\u00edan sujetas al gravamen de cuota gradual de AJD, deba dejar sin efecto el beneficio de la exenci\u00f3n que sin duda cumplir\u00eda aplicar a las modificaciones de tipo de inter\u00e9s, plazo, o ambas conjuntamente, en recta interpretaci\u00f3n del art. 9 de la Ley 2\/1994\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>El TS est\u00e1 realizando en materia de novaciones una actuaci\u00f3n digna de elogio. Continuando la senda abierta por la sentencia de 13\/3\/2019 que fue rese\u00f1ada en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-marzo-2019-mapa-fiscal-arrendamiento-financiero-leasing-inmobiliario\/#itp\">informe de marzo 2019<\/a>, no todas las novaciones de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios no exentas por la Ley 2\/1994, quedan sujetas a AJD; por el contrario, solo las que re\u00fanan los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD (objeto valuable y constancia registral). Y m\u00e1s todav\u00eda, si concurren los requisitos no se tributa como \u201chipoteca nueva\u201d, sino que debe determinarse el objeto valuable que constituye su base imponible.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La <a href=\"https:\/\/www.tottributs.com\/2020\/03\/nuevo-varapalo-del-ts-a-las-administraciones-a-cuenta-del-ajd-de-las-novaciones-de-hipoteca\/\">magn\u00edfica web https:\/\/www.tottributs.com comenta con acierto y m\u00e1s detalle esta sentencia y la siguiente.<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 04\/03\/2020, ROJ 752\/2020. <strong>AJD: reitera la doctrina de la sentencia anterior, insistiendo en que es la administraci\u00f3n tributaria la que debe justificar que la novaci\u00f3n no exenta queda sujeta a AJD por concurrir los requisitos de sujeci\u00f3n del art. 31.2 del TRITPAJD y establecer los criterios de cuantificaci\u00f3n para su eventual impugnaci\u00f3n por el sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPRIMERO.- Necesaria remisi\u00f3n a la sentencia n\u00fam. 338\/2019, de 13 de marzo, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 6694\/2017\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEGUNDO.- Sobre el caso concreto que se enjuicia.<br \/>\nPues bien, reproducida la doctrina aplicable, en la resoluci\u00f3n del caso concreto tambi\u00e9n podemos remitirnos mutatis mutandis a las palabras de nuestra sentencia n\u00fam. 338\/2019, de 13 de marzo, en el sentido de que se puede poner de manifiesto un defecto de la sentencia impugnada, concretamente, \u00abque mientras el TEAR resuelve justificando la inscribilidad de la escritura pero da la raz\u00f3n a la contribuyente en tanto que considera que las condiciones recogidas en la escritura no ten\u00edan por objeto cantidad o cosa valuable, aparte de que la mera modificaci\u00f3n de cl\u00e1usulas o comisiones de un pr\u00e9stamo hipotecario evidencian la misma capacidad econ\u00f3mica que su formalizaci\u00f3n inicial; la sentencia, obvia completamente este requisito y centra todo el debate en el car\u00e1cter inscribible de la escritura\u00bb.<br \/>\nY aunque \u00ab[h]acemos nuestra la tesis de la sentencia sobre la inscribilidad de la escritura que contiene lascl\u00e1usulas financieras\u00bb, \u00abhemos de disentir respecto del contenido que atribuye a la[s] escritura[s] que nos ocupa[n], en tanto que una lectura exhaustiva de la[s] expresada[s] escritura[s] desvela que las referencias que se hacen en la sentencia a determinadas cl\u00e1usulas, sin m\u00e1s concreci\u00f3n, no responden a la realidad. As\u00ed no existe cl\u00e1usula Cuarta bis sobre otras comisiones y gastos posteriores\u00bb; ni una sexta que se denomine \u00abgastosa cargo del prestatario\u00bb. \u00abEn cuanto a los gastos del seguro de riesgo de incendios de las fincas hipotecadas,no existe cl\u00e1usula alguna con dicho tenor en la escritura. La afirmaci\u00f3n de que concurre el requisito de la inscribilidad respecto de las cl\u00e1usulas otras comisiones y gastos posteriores y gastos a cargo del prestatario, ha de insistirse en lo dicho, no existen tales cl\u00e1usulas\u00bb.<br \/>\n\u00abRazones suficientes para casar y anular la sentencia, y dado, a la vista de la liquidaci\u00f3n que la Administraci\u00f3n Tributaria gira a la contribuyente, que se prescinde absolutamente de cuantificar las cl\u00e1usulas financieras con contenido material valuable en relaci\u00f3n directa con los efectos jur\u00eddicos de la novaci\u00f3n modificativa documentada, el resultado no puede ser otro que anular la liquidaci\u00f3n de conformidad con lo resuelto por la resoluci\u00f3n del TEAR\u00bb de 31 de marzo de 2016 (FD 6\u00ba)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Repetici\u00f3n de la anterior con el \u201cplus\u201d de afirmar que si no consta la cuantificaci\u00f3n de las presuntas novaciones no exentas sujetas a AJD, entre otras cosas para que la misma pueda ser rebatida por el sujeto pasivo, procede anular la liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TS 30\/1\/2020 (ROJS 353, 358, 361\/2020). <strong>AJD: las UTES pueden ser sujetos pasivos de AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO. Decisi\u00f3n de la Sala y contenido interpretativo de esta sentencia: las UTES pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados por derivarse tal condici\u00f3n de la ley que regula su r\u00e9gimen fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Varias razones conducen a la Sala a rechazar este argumento de la parte recurrente.<br \/>\nEn primer lugar, no hay ninguna raz\u00f3n que obligue a considerar que \u00abla ley\u00bb a la que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley General Tributaria deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, m\u00e1xime cuando la citada Ley General se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones (como, por ejemplo, al regular en su art\u00edculo 21 el devengo o la exigibilidad de los tributos).<br \/>\nEn segundo lugar, la Ley 19\/1982, de 26 de mayo, es una ley de naturaleza tributaria, pues regula \u00abel r\u00e9gimen fiscal\u00bb de las entidades que nos ocupan siendo as\u00ed que el art\u00edculo 7 de la Ley General Tributaria dispone expresamente -en lo que hace al caso- que los tributos se regir\u00e1n por esa misma ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y \u00abpor las dem\u00e1s leyes que contengan disposiciones en materia tributaria\u00bb.<br \/>\nEn tercer lugar, y presupuesto que la ley de 1982 es una disposici\u00f3n \u00aben materia tributaria\u00bb, procede estar a sus determinaciones, entre otras a la que, en relaci\u00f3n con el sujeto pasivo en los tributos indirectos, establece (art\u00edculo 9) que a las UTEs les corresponder\u00e1 satisfacer los tributos de esa clase que correspondan \u00abcomo consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen\u00bb, expresi\u00f3n que permite colegir -sin esfuerzo hermen\u00e9utico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.<br \/>\n3. Por lo dem\u00e1s, el t\u00e9rmino \u00abadquirente\u00bb que utiliza el art\u00edculo 29 del texto refundido de la ley del impuesto es un t\u00e9rmino abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad, sin que la cuesti\u00f3n de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial que nos ocupa sea relevante para excluir a las UTEs de esa condici\u00f3n pues, de ser as\u00ed en el \u00e1mbito tributario, la Ley de Haciendas Locales no permitir\u00eda que el IBI o el Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica o el ICIO lo pagaran quienes no son propietarios<br \/>\nde esos bienes por carecer de personalidad jur\u00eddica, siendo as\u00ed que en dicha Ley se afirma expresamente que pueden ser obligados tributarios los entes sin personalidad jur\u00eddica aunque no sean propietarios del objeto correspondiente (el inmueble en el IBI o el ICIO, el veh\u00edculo en el tercero de los tributos mencionados)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Aunque no faltaba cierto sustento normativo al recurrente (art. 35.4 de la LGT), la cuesti\u00f3n es m\u00e1s te\u00f3rica que pr\u00e1ctica, pues obviamente de no ser la UTE sujeto pasivo, lo ser\u00edan sus miembros y con car\u00e1cter solidario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/1\/2020, N\u00ba 00\/04835\/2016\/00\/00. <strong>TPO: en las adjudicaciones en pago de deuda sujetas a TPO la base imponible es el importe de la deuda que se extingue, salvo que el valor real del inmueble sea mayor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En extracto de la web del TEAC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto: ITPyAJD. Adjudicaciones en pago de deudas o daciones de pago. Fijaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio: De acuerdo con el criterio establecido por el TS (Sentencia de 31 de enero de 2019, rec. Cas. 1095\/2018, entre otras), en una daci\u00f3n en pago, la base imponible del ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habr\u00e1 de fijarse en funci\u00f3n del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operaci\u00f3n, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\nReconocimiento del criterio sentado por el TS en sentencia de 31\/1\/2019, que fue <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-marzo-2019-mapa-fiscal-arrendamiento-financiero-leasing-inmobiliario\/#itp\">comentada en el informe de marzo 2019.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TJS ANDALUC\u00cdA DE 5\/11\/2019 ( ROJ 17288\/2019). <strong>TPO: no procede por redundante la tributaci\u00f3n por TPO de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto cuando consta acreditada la liquidaci\u00f3n por TPO de la transmisi\u00f3n que suple.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn suma, el art\u00edculo 7.2.C) equipara a las transmisiones patrimoniales onerosas los expedientes de dominio o las actas de notoriedad \u00aba menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n\u00bb, pero fuera de estos tres casos de exclusi\u00f3n, entre los que no se incluye la prescripci\u00f3n, proceder\u00e1 con car\u00e1cter general la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto de estos t\u00edtulos supletorios.<br \/>\nEn el presente supuesto consta que por la transmisi\u00f3n de los bienes, &#8211; respecto de los cuales el auto judicial ha declarado el dominio del recurrente, supliendo con ello el titulo de la transmisi\u00f3n efectuada en escritura p\u00fablica de 31 de mayo de 1984 -, se satisfizo en su momento la correspondiente liquidaci\u00f3n del ITP y AJD como lo acredita el sello de la Delegaci\u00f3n de Hacienda de Granada, plasmado en fecha 29 de junio de 1984 en el cajet\u00edn estampado en la copia de la escritura, por lo que no procede girar nueva liquidaci\u00f3n, para no incurrir en un<br \/>\nsupuesto de doble imposici\u00f3n, debiendo pues anularse la resoluci\u00f3n del TEARA que confirm\u00f3 la procedencia de la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed impugnada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Aunque evidente, no est\u00e1 de m\u00e1s traerla a colaci\u00f3n, habida cuenta de la \u201ccostumbre\u201d de las oficinas liquidadoras de liquidar indiscriminadamente estos expedientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cualquier caso, si la transmisi\u00f3n a la que suple estuviera sujeta al ISD o efectivamente a IVA (sujeta o sujeta y exenta con renuncia a la exenci\u00f3n) y se justifica, tampoco procede la tributaci\u00f3n por TPO, aunque si se tramita notarialmente incidir\u00e1 en AJD.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Mucho m\u00e1s discutidos son los supuestos sujetos a TPO prescritos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MURCIA DE 12\/12\/2019 ( ROJ 669\/2019). <strong>TPO y AJD: la adjudicaci\u00f3n de la vivienda proporcional a la cuota de participaci\u00f3n de una comunidad de bienes para promoci\u00f3n del edificio a un comunero no puede resultar sujeta a TPO porque es una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u201dTERCERO. &#8211; La cuesti\u00f3n que se suscita en esta litis estriba en determinar si la adjudicaci\u00f3n de una de las viviendas de la que era titular la comunidad de bienes de la que formaba parte el recurrente, entraba o no en juego la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.<br \/>\nEste supuesto concreto ha sido examinado en la sentencia reca\u00edda en el recurso 200\/2017, sentencia n\u00ba 271\/18- si bien, en este se puso el \u00e9nfasis, que hab\u00eda tenido lugar un supuesto de doble imposici\u00f3n y se alud\u00eda a la incompatibilidad entre el ITP e IVA y prevalencia del IVA, tal y como proclama el art\u00edculo 4.4 de<br \/>\nla Ley 37\/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido, seg\u00fan el cual las operaciones sujetas a este impuesto no estar\u00e1n sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y ello, al constar aportada acta de conformidad que se levant\u00f3, a consecuencia de las actuaciones inspectoras que se practicaron a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y, en la que se concluy\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n a los comuneros de las cuotas de participaci\u00f3n en<br \/>\nlos distintos pisos que conformaban el edificio cuya promoci\u00f3n hab\u00eda acometido aquella Comunidad de Bienes, con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de aquella estaba sujeta al IVA, por lo que, no cab\u00eda que, al propio tiempo, se liquidara aquella operaci\u00f3n por el impuesto de transmisiones patrimoniales. Y, este mismo dato fue puesto de manifiesto por otro comunero, en el recurso 91\/18 &#8211; sentencia 526\/18-, destacando que ha tenido que abonar, a consecuencia de la derivaci\u00f3n de responsabilidad tributaria solidaria respecto de la Comunidad de Bienes la<br \/>\ncantidad de 8.618,50 \u20ac por el concepto de IVA de las transmisiones que llev\u00f3 a cabo la Comunidad de bienes al adjudicar las viviendas a los comuneros.<br \/>\nPor todo ello, procede la estimaci\u00f3n de este recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Tambi\u00e9n evidente, pero tambi\u00e9n conveniente rese\u00f1ar esta sentencia: si hay tributaci\u00f3n por IVA donde las extinciones de condominio constituyen entregas de bienes (art. 8 LIVA), no puede haber incidencia en TPO.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3527-19 DE 23\/12\/2019.<strong> TPO: no se incurre en excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n de TPO del art. 314 TRLMV cuando el inmueble est\u00e1 arrendado por estar afecto en la normativa del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es titular de participaciones sociales que representan el 90 por ciento del capital social de una entidad mercantil. Sus dos hermanos son titulares del 5por ciento del capital social restante cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad mercantil tiene en su activo un inmueble que representa m\u00e1s del 50 por ciento del activo. El inmueble est\u00e1 arrendado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante se plantea comprar a sus dos hermanos sus participaciones sociales, de forma que pasar\u00eda a ser titular del 100 por cien del capital social de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la operaci\u00f3n estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 45.I.B.9 del TRITPAJD y art..314 del TRLMV, afirma: (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendr\u00e1n el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido \u2013en adelante IVA\u2013 y en el ITP y AJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Como regla general, la transmisi\u00f3n de valores est\u00e1 exenta tanto del IVA como del ITP y AJD, seg\u00fan la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del art\u00edculo314, TRLMV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sin embargo, si mediante la transmisi\u00f3n de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITP y AJD, entrar\u00e1 en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisi\u00f3n de valores, sino como transmisi\u00f3n de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisi\u00f3n delos valores en cuesti\u00f3n se tratar\u00e1 en el impuesto aplicable como transmisi\u00f3n de inmuebles a todos los efectos (p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 314.2 del TRLMV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos b\u00e1sicos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que se trate de una transmisi\u00f3n de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisici\u00f3n de valores de nueva emisi\u00f3n, que se producir\u00eda en los mercados primarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que los valores transmitidos no est\u00e9n admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociaci\u00f3n endicho mercado (sin requisito temporal previo de admisi\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba La intenci\u00f3n o pretensi\u00f3n de elusi\u00f3n del pago de los tributos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (\u00abanimus defraudandi\u00bb), lo que constituye una cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deber\u00e1 ser probada suficientemente por la Administraci\u00f3n tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de consulta se plantea una compraventa de participaciones sociales en el mercado secundario no admitidas a negociaci\u00f3n. Por tanto, se dan dos de los tres requisitos b\u00e1sicos, antes referidos, para la aplicaci\u00f3n de la regla especial del art\u00edculo 314.2 del TRLMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tercero de estos requisitos es la intenci\u00f3n o pretensi\u00f3n de \u00abelusi\u00f3n del pago del impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles\u00bb. Las participaciones sociales objeto de transmisi\u00f3n son partes al\u00edcuotas del capital social de una entidad mercantil cuyo activo est\u00e1 formado en m\u00e1s de un 50 por ciento por un inmueble radicado en Espa\u00f1a y que, de acuerdo con el escrito de consulta, est\u00e1 afecto a la actividad econ\u00f3mica por estar arrendado. En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos \u2013incisos a), b) y c)\u2013 en los que se presume, salvo prueba en contrario, aquella intenci\u00f3n o pretensi\u00f3n de elusi\u00f3n del pago del impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en principio, no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisi\u00f3n de valores en cuesti\u00f3n quedar\u00eda exenta del IVA o del ITP y AJD, al que est\u00e1 sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, sin perjuicio de que mediante la referida transmisi\u00f3n de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n del inmueble propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Interesante la consulta pues incide en una cuesti\u00f3n que fue introducida por la reforma del 2012 del antiguo art. 108 de la LMV (hoy art. 314 del TRLMV): no puede haber sujeci\u00f3n a TPO si los inmuebles subyacentes en la transmisi\u00f3n de valores est\u00e1n afectos a una actividad econ\u00f3mica de acuerdo a la normativa del IVA.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0102-20, DE 17\/1\/2020. <strong>AJD: cancelaci\u00f3n de opci\u00f3n de compra sobre inmueble en garant\u00eda de pr\u00e9stamo a favor de sujeto pasivo de IVA: queda sujeta a AJD y la base imponible, al no constar prima de la opci\u00f3n, es el 5% del importe convenido para su ejercicio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante es una compa\u00f1\u00eda que se dedica a la intermediaci\u00f3n en la compraventa de inmuebles, garantizando a sus usuarios la venta de su vivienda actual en un plazo de 90 d\u00edas, por un precio igual o superior a una cantidad m\u00ednima determinada. Adem\u00e1s, la consultante, a trav\u00e9s de una filial suya, pone a disposici\u00f3n de sus usuarios un pr\u00e9stamo por un importe igual al precio m\u00ednimo de venta garantizado para su vivienda actual. Los usuarios son generalmente personas f\u00edsicas que act\u00faan a t\u00edtulo particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para garantizar la devoluci\u00f3n del referido pr\u00e9stamo, los usuarios otorgan a la filial concedente del pr\u00e9stamo una opci\u00f3n de compra sobre su vivienda actual, documentada en escritura p\u00fablica, de tal forma que la prestamista tenga garantizada la posibilidad de adquirir la vivienda en cuesti\u00f3n, por compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito concedido para el caso de no poder recuperar el pr\u00e9stamo de otra forma. Una vez que la consultante encuentra un comprador para la vivienda, los usuarios y la filial proceden a la cancelaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Confirmaci\u00f3n de los siguientes extremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la base imponible en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, aplicable a la cancelaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra debe determinarse aplicando las reglas dela modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas establecidas en el art\u00edculo 14.2del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En caso afirmativo, confirmar que la base imponible de la cancelaci\u00f3n de los contratos de opci\u00f3n de compra se corresponde con el 5 por cien del valor real de los inmuebles a que hacen referencia y, en caso contrario, cu\u00e1l deber\u00eda ser el criterio aplicable\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 30 y 31.2 del TRITPAJD y referirse al 14.2 del mismo TR (en sede de TPO) y 14 de la LGT (analog\u00eda), afirma:<br \/>\n\u201cCumplidas las citadas condiciones en el supuesto que se examina, la cuesti\u00f3n de si es posible aplicar la norma del art\u00edculo 14.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, previsto para la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, debe resolverse favorablemente, como ha venido entendiendo este Centro Directivo (consultas 0685 y 0375, ambas de 1999, relativas a la opci\u00f3n de compra y al arrendamiento de inmuebles), as\u00ed como por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central (Resoluciones de 10 de febrero, 6 y 21 de julio de 1994) e incluso el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de mayo de 1998), en relaci\u00f3n con los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo anteriormente expuesto, en la escritura de cancelaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra, y dado que no se ha establecido un precio especial para la opci\u00f3n, se tomar\u00e1 como base el 5 por 100 de la base aplicable al contrato de compraventa al que se equipara, es decir, el 5 por 100 del valor real del inmueble\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Sensato el criterio de la DGT. La aplicaci\u00f3n de las reglas de base imponible de la modalidad de TPO pueden ser aplicadas a AJD. Sin embargo, dos observaciones:<\/em><br \/>\n<em>.- Civilmente estamos ante una opci\u00f3n de compra en funci\u00f3n de garant\u00eda que puede vulnerar el principio de prohibici\u00f3n del pacto comisario.<\/em><br \/>\n<em>.- Fiscalmente, bastar\u00eda con establecer en la constituci\u00f3n de la opci\u00f3n un plazo de caducidad de la misma anticipado, para que, cumplido el mismo, se pueda solicitar por instancia privada su extinci\u00f3n, evitando la sujeci\u00f3n a AJD.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 10\/02\/2020, N\u00ba 00\/01057\/2019\/00\/00. <strong>IRPF, rendimientos del trabajo: aunque se haya practicado retenci\u00f3n por el pago de salario\/retribuci\u00f3n sujeto a rendimientos del trabajo e ingresado en la AEAT, si el\/la misma no ha sido abonado al trabajador, no cabe que deduzca la misma en dicho ejercicio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En extracto de la web del TEAC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto: IRPF. Rentas del trabajo no satisfechas en el ejercicio en que resultan exigibles. Imposibilidad de deducir en ese ejercicio las retenciones por parte del trabajador aunque las mismas hayan sido ingresadas en la Hacienda P\u00fablica por el empleador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio: En aquellos casos en los que determinadas rentas del trabajo no fueron satisfechas por el obligado al pago de las mismas en el ejercicio en que resultan exigibles, no puede el trabajador en dicho ejercicio, y en tanto los atrasos sigan sin pagarse por aqu\u00e9l, deducir las retenciones correspondientes a tales rentas aunque el importe de dichas retenciones hubiera sido ingresado en la Hacienda P\u00fablica por el empleador y obligado al pago de las rentas exigibles insatisfechas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\nPues matizar precisa el criterio sentado por el TEAC en una cuesti\u00f3n tan importante. En mi opini\u00f3n debe conectarse la cuesti\u00f3n con las reglas de imputaci\u00f3n temporal de los rendimientos del trabajo en el IRPF. A la vista del art. 34 de la LIRPF, resulta que hay una regla general y una especial:<br \/>\n.- General: se imputan al per\u00edodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Por tanto, en este caso, deber\u00edan aplicarse las retenciones, se hayan practicado o no.<br \/>\n.- Especial: cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en per\u00edodos impositivos distintos a aqu\u00e9llos en que fueron exigibles. Y aqu\u00ed, s\u00ed que ser\u00eda plenamente aplicable el criterio sentando por el TEAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0101-20 de 17\/01\/2020. IRPF: para una alteraci\u00f3n patrimonial derivada de la venta de una finca segregada de un bien heredado se considera valor de adquisici\u00f3n la parte proporcional del valor en el IS, y la parte proporcional de ISD, Notar\u00eda, registro, inversiones y mejoras realizadas y AJD de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante es propietario de una parcela de terreno adquirida por herencia en al a\u00f1o 1997. Dicha parcela fue objeto de segregaci\u00f3n por la que satisfizo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. La parcela fue vendida en 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la venta de la parcela por el IRPF. Valor de adquisici\u00f3n a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 33.1, 34 y 36 de la LIRPF concluye:<br \/>\nDe acuerdo con los dos preceptos anteriormente mencionados, al haber sido adquirida por herencia la finca matriz, para determinar su valor de adquisici\u00f3n hay que partir del importe real que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, al que se sumar\u00e1n el importe de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas, y los gastos (tales como notar\u00eda, registro) y tributos (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grav\u00f3 la adquisici\u00f3n de la finca matriz y la cuota gradual del Impuesto sobre Actos jur\u00eddicos Documentados por el que se tribut\u00f3 por la segregaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial resultante se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\nUna de cal y otra de arena en esta consulta. De una parte, el detalle de los gastos e impuestos a adicionar al valor de adquisici\u00f3n inicial por herencia, con expresa inclusi\u00f3n de AJD de la segregaci\u00f3n. De otra parte: omitir la plusval\u00eda municipal satisfecha por la herencia y no puntualizar que en el ISD, notar\u00eda y registro de la herencia debe limitarse a la parte proporcional correspondiente al inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a>.- TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. BENEFICIOS FISCALES DE EMPRESA FAMILIAR EN ISD, IP e IRPF (JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA RECIENTE).<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) INTRODUCCI\u00d3N Y ESQUEMA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) ASPECTOS GENERALES DE LAS REDUCCIONES ESTATALES EN EL ISD (APLICABLES TAMBI\u00c9N A LAS REDUCCIONES DE MEJORA O AN\u00c1LOGAS DE LAS CCAA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)EXENCI\u00d3N EN PATRIMONIO Y REDUCCI\u00d3N EN EL ISD DE EMPRESA INDIVIDUAL Y NEGOCIO PROFESIONAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) EXENCI\u00d3N EN PATRIMONIO Y REDUCCI\u00d3N EN EL ISD DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.<br \/>\n4.1.- Ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y retribuci\u00f3n.<br \/>\n4.2.- Valoraci\u00f3n.<br \/>\n4.3.- Magnitud sobre la que se aplica la exenci\u00f3n en Patrimonio e ISD.<br \/>\n4.5.- Obligaci\u00f3n de mantenimiento en Sucesiones.<br \/>\n4.5.- Sociedades \u00abholding\u00bb y tenedoras de inmuebles.<br \/>\n4.6.- Coordinaci\u00f3n Patrimonio e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) NEUTRALIDAD EN EL IRPF DE LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"introduccionyesquema\"><\/a>1) INTRODUCCI\u00d3N Y ESQUEMA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los beneficios fiscales de empresa familiar se sustentan en tres pilares b\u00e1sicos: la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio, las reducciones en el ISD y la no sujeci\u00f3n en el IRPF. Sin ellos muchas empresas no hubieran sobrevivido a avatares tan dispares como la depresi\u00f3n econ\u00f3mica, la globalizaci\u00f3n y el relevo generacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde su implantaci\u00f3n en el ISD su regulaci\u00f3n normativa ha quedado circunscrita al art. 20 de la LISD y normas de las CCAA. En su origen dicha parquedad normativa fue suplida parcialmente por la Resoluci\u00f3n 2\/1999 de la DGT. Transcurridos veinte a\u00f1os, la acci\u00f3n jurisprudencial ha aclarado y complementado los criterios de aplicaci\u00f3n de las reducciones, reemplazando a veces las reglas enunciadas por la dicha Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMATIVA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BENEFICIO FISCAL<br \/>\n.- PATRIMONIO Art. 4.8.LIP, RD 1704\/1999. Exenci\u00f3n empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ISD\u00a0 Art. 20 LISD, Resoluci\u00f3n 2\/1999 DGT y normativa auton\u00f3mica. Reducciones estatales troncales en transmisiones \u00abmortis causa\u00bb e \u00abinter vivos\u00bb<br \/>\nReducciones de las CCAA de mejora de las estatales o propias.*<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- IRPF\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art. 33.3.c) LIRPF.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No sujeci\u00f3n transmisiones lucrativas entre vivos (neutralidad)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Coordinaci\u00f3n reducciones estatales y auton\u00f3micas:<br \/>\na) Seg\u00fan el art. 20.1 LISD: \u00abEstas reducciones se practicar\u00e1n por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuaci\u00f3n, las de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u00bb.<br \/>\nb) Las reducciones de mejora de las CCAA se aplican en los t\u00e9rminos de la normativa auton\u00f3mica (ya integran la estatal).<br \/>\nc) Las reducciones propias de las CCAA, se aplican en sus t\u00e9rminos (excluyen la estatal) &#8211; caso de Valencia -.<br \/>\nd) Sin embargo, el aplicar en la autoliquidaci\u00f3n una, no impide que posteriormente (en procedimiento de regularizaci\u00f3n por la administraci\u00f3n o por rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n se invoque otra. ES UN DERECHO, NO UNA OPCI\u00d3N, SALVO NORMA EN CONTRARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia y doctrina administrativa reciente:<br \/>\n.- SENTENCIA TS DE 27\/3\/2019, ROJ 1147\/2019. Sucesiones. Las reducciones an\u00e1logas o de mejoras a las estatales de las normativas auton\u00f3micas previstas en el art. 48.1.a) de la Ley 22\/1009, pueden introducir restricciones al beneficio fiscal establecido en la normativa estatal.<br \/>\n.- SENTENCIA TS DE 20\/3\/2019, ROJ 967\/2019. Sucesiones y Donaciones. Las CCAA pueden, de acuerdo con arts. 45 y 48 de la Ley de Cesi\u00f3n de Tributos, regular aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n tanto de las reducciones propias como de las an\u00e1logas o de mejora.<br \/>\n.- Consulta DGT V2719-18, de 15\/10\/2018. Sucesiones: es posible optar por la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal cuando la an\u00e1loga de la CA es m\u00e1s restrictiva.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aspectosgenerales\"><\/a>2) ASPECTOS GENERALES DE LAS REDUCCIONES ESTATALES EN EL ISD (APLICABLES TAMBI\u00c9N A LAS REDUCCIONES DE MEJORA O AN\u00c1LOGAS DE LAS CCAA).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Magnitud sobre la que se aplica la reducci\u00f3n: no se puede minorar su importe con el pasivo deducible de toda la herencia: sentencias TS 18\/3\/2009 y 6\/2\/2014; resoluciones TEAC 8\/7\/2009, 16\/12\/2009 y 9\/3\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) A efectos de determinar el requisito de principal fuente de renta en empresa o negocio y de ingresos superiores al 50% de los rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas en participaciones en entidades son admisibles las declaraciones complementarias presentadas con posterioridad a las actuaciones de comprobaci\u00f3n: sentencia TS 12\/7\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En los casos de desmembramiento de usufructo y nuda propiedad, en la consolidaci\u00f3n ordinaria del usufructo en el nudo propietario puede aplicar la reducci\u00f3n correspondiente al valor del usufructo de los bienes objeto de reducci\u00f3n: consultas DGT V3388-14, V1123-15 y V2358-18.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Parentesco por afinidad: los colaterales por afinidad hasta el tercer grado forman parte del grupo III de parentesco: sentencia TS 14\/7\/2011; el parentesco por afinidad no se extingue por la muerte del c\u00f3nyuge que lo determina: sentencias TS 1\/4\/2014, 14\/7\/2016, 25\/9\/2017 y 22\/4\/2019.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"exencionempresaynegocio\"><\/a>3)EXENCI\u00d3N EN PATRIMONIO Y REDUCCI\u00d3N EN EL ISD DE EMPRESA INDIVIDUAL Y NEGOCIO PROFESIONAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) C\u00f3mputo de principal fuente de renta en caso de concurrencia de participaciones en entidades con empresa individual o negocio profesional: en el caso de empresa individual o negocio profesional la percepci\u00f3n por dividendos de una sociedad de la que se disfruta de exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio puede impedir la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y consiguiente reducci\u00f3n en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: consulta DGT V0058-17, de 16 de enero de 2017.<br \/>\n(Sin embargo, ello parece contradictorio con el final del p\u00e1rrafo primero del subapartado Uno del apartado 8 del art. 4 de la Ley del Impuesto de Patrimonio: \u00abA efectos del c\u00e1lculo de la principal fuente de renta, no se computar\u00e1n ni las remuneraciones de las funciones de direcci\u00f3n que se ejerzan en las entidades a que se refiere el n\u00famero dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participaci\u00f3n en dichas entidades\u00bb)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En el caso de donaci\u00f3n de empresa individual o negocio profesional de car\u00e1cter ganancial por ambos c\u00f3nyuges s\u00f3lo se puede aplicar la reducci\u00f3n respecto de la parte donada por el c\u00f3nyuge que ejerce la actividad y cumple los dem\u00e1s requisitos: consulta DGT V0078-11, de 19\/1\/2011.<br \/>\n(Interpretaci\u00f3n perversa y vengativa de la doctrina jurisprudencial que declar\u00f3 nulo el art. 38 del RISD. Si en el Impuesto de Patrimonio la exenci\u00f3n alcanza en caso de empresa individual y negocio profesional ganancial a ambos c\u00f3nyuges, la donaci\u00f3n realizada por ambos de la empresa individual o negocio profesional debe como secuencia l\u00f3gica gozar de la reducci\u00f3n en el ISD prevista en el art. 20.6 de la LISD; y ello, aunque en el Impuesto de Donaciones constituya la misma dos hechos imponibles)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) CONSULTA DGT V.1671-17, DE 29 DE JUNIO DE 2017. ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO: la jubilaci\u00f3n parcial no es obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de empresa o negocio profesional en el IP ni de las reducciones en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) TS SENTENCIA DE 21\/3\/2018 (ROJ 981\/2018). Reducci\u00f3n de empresa individual: no es incompatible el hecho de percibir una pensi\u00f3n con el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa que permita disfrutar de la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y la reducci\u00f3n en el ISD. Confirma la denegaci\u00f3n del beneficio fiscal en el caso concreto por ser una cuesti\u00f3n de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) CONSULTA V3106-18, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2018. ISD: es posible la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de empresas a una donaci\u00f3n a un hijo exclusivamente de la mitad de una farmacia ya que la otra mitad se transmite entre ambas partes a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) SENTENCIA TS DE 8\/4\/2019 (ROJ 1175\/2019). Sucesiones. Reducci\u00f3n de empresa individual aplicada a explotaciones agrarias: el requisito de principal fuente de renta del causante puede apreciarse atendiendo al per\u00edodo impositivo anterior al fallecimiento en consideraci\u00f3n a su ciclo productivo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"exencionenpatrimonio\"><\/a>4.- EXENCI\u00d3N EN PATRIMONIO Y REDUCCI\u00d3N EN EL ISD DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- Ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y retribuci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Ejercicio funciones de direcci\u00f3n: no transposici\u00f3n en el impuesto de patrimonio ni en el ISD de las doctrinas del \u00abmil\u00edmetro\u00bb y del \u00abv\u00ednculo\u00bb: consultas DGT V1335-13 y V1155-14 y sentencias TS 31\/3\/2014 y 18\/1\/2016.<br \/>\nCualquiera que sea la denominaci\u00f3n empleada para calificar las funciones desempe\u00f1adas por el sujeto en la entidad mercantil, lo realmente decisivo es que las funciones impliquen la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento de la correspondiente organizaci\u00f3n, sin referencia al tipo de v\u00ednculo que se tenga y siendo irrelevante el modo en que se hagan efectivas las remuneraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Ejercicio de funciones de direcci\u00f3n: dicho requisito puede ser cumplido en cualquier miembro del grupo familiar del causante o donante y ello, aunque no sea titular de participaciones sociales: sentencias TS de 26 de mayo de 2016 y 14 de julio de 2016 (criterio aceptado por la DGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y percepci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50% de los rendimientos de actividades econ\u00f3micas y de trabajo: debe atenderse en las sucesiones al per\u00edodo desde el 1 de enero del a\u00f1o del fallecimiento del causante a la fecha de su fallecimiento, y ello con independencia de que se refiera al causante o a uno de los miembros del grupo familiar: sentencia TS 16\/12\/2013 y resoluci\u00f3n TEAC N\u00ba 03348\/2015\/00\/00, de 17\/05\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) CONSULTA DGT V2812-18, de 26\/10\/2018. Donaciones e IRPF: reducci\u00f3n de participaciones en entidades: es aplicable cuando el hijo es administrador \u00fanico y desempe\u00f1a funciones de direcci\u00f3n, aunque no titule previamente participaciones y las retribuciones las percibe en calidad de jefe de personal o encargado. No hay alteraci\u00f3n patrimonial en IRPF para los donantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) CONSULTA DGT V3195-18, de 14 de diciembre de 2018. DONACIONES. La reducci\u00f3n de participaciones en entidades es de aplicaci\u00f3n en donaciones, aunque el donatario sea funcionario p\u00fablico interino, siempre que pase a ejercer las funciones de direcci\u00f3n y la retribuci\u00f3n que perciba por ello represente m\u00e1s del 50% de sus rendimientos de actividades econ\u00f3micas y del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 18\/6\/2019, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 00\/02520\/2016\/00\/00. Donaciones: los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en una donaci\u00f3n deben cumplirse al momento de su devengo.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Valoraci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) No puede aplicarse ni en el IP ni en el ISD el sistema de capitalizaci\u00f3n de beneficios previsto en el IRPF para transmisiones a t\u00edtulo oneroso: no est\u00e1 previsto en la normativa del ISD ni en la del IP: sentencia TS 5\/3\/2015, resoluci\u00f3n TEAC 11\/2\/2016. sentencia del TC de 18\/2\/2016: en el ISD corresponde al Estado el establecerlo, de acuerdo con el art. 55.1 de la ley 22\/2009 de cesi\u00f3n de tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Debe aplicarse el \u00faltimo balance aprobado siempre que refleje fielmente la contabilidad y al respecto:<br \/>\n.- Impuesto de Patrimonio: debe atenderse al \u00faltimo balance aprobado a la fecha de vencimiento del plazo de la autoliquidaci\u00f3n, aunque sea con posterioridad al devengo: sentencia TS 1272\/2013 de 14\/2\/2013 y consulta DGT V5434-16, de 23\/12\/2016.<br \/>\n.- Impuesto de Sucesiones y Donaciones: debe atenderse al \u00faltimo balance aprobado al devengo: sentencia del TS de 12\/7\/2017.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Magnitud sobre la que se aplica la exenci\u00f3n en Patrimonio e ISD.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La exenci\u00f3n en el IP y las reducciones en el ISD deben aplicarse exclusivamente sobre el valor patrimonial neto de los activos y pasivos afectos a la actividad econ\u00f3mica: sentencia TS 16\/7\/2015. Puntualizaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Resoluci\u00f3n TEAC 12\/3\/2016: la tesorer\u00eda no debe excluirse \u00abper se\u00bb de su consideraci\u00f3n de elemento afecto, s\u00f3lo en el caso que supere las necesidades de circulante cabe hablar de tesorer\u00eda ociosa o no necesaria para la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2019, N\u00ba 0\/01485\/2016\/00\/00. Sucesiones: la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en caso de activos no afectos, solo se aplica proporcionalmente a los afectos. Las inversiones financieras y la tesorer\u00eda solo pueden considerarse afectas cuando sean necesarias para el ejercicio de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consulta DGT V0366-17, de 13\/2\/2017: aunque a efectos de considerar si se realiza una actividad econ\u00f3mica no deben computarse como \u00abactivos no afectos\u00bb aquellos elementos cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad en los \u00faltimos diez a\u00f1os, (art. 4.8.2.a.2\u00ba ley del IP), ello s\u00f3lo opera a efectos de si la entidad realiza efectivamente una actividad econ\u00f3mica o no, pero en ning\u00fan caso presupone la afectaci\u00f3n de los mismos a la actividad econ\u00f3mica para la determinaci\u00f3n de la magnitud sobre la que se aplica la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0143-19, DE 21\/1\/2019. Sucesiones y Patrimonio. A efectos de la exenci\u00f3n en Patrimonio y reducci\u00f3n de participaciones en entidades en el ISD la afectaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica del importe l\u00edquido obtenido por la venta de un inmovilizado depende de su adecuaci\u00f3n a la actividad, volumen de operaciones y dem\u00e1s par\u00e1metros econ\u00f3micos y financieros.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- Obligaci\u00f3n de mantenimiento en Sucesiones.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) CONSULTA DGT V2763-17, DE 27\/10\/2017. No se pierde la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en sucesiones en caso de venta de las mismas siempre que el importe obtenido sea objeto de reinversi\u00f3n inmediata en activos y se mantenga su valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) CONSULTA DGT V0140-19, DE 21\/1\/2019. Sucesiones. No se pierde el derecho a la reducci\u00f3n de empresa individual, si el sucesor aporta inmuebles afectos a la actividad a una sociedad.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">4.5.- Sociedades \u00abholding\u00bb y tenedoras de inmuebles.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Sentencia TS 4\/12\/2017 (ROJ 4504\/2017). IMPUESTO DE SOCIEDADES y DONACIONES. Operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial y neutralidad fiscal: es compatible la reorganizaci\u00f3n empresarial con la sucesi\u00f3n ordenada de la empresa mediante donaci\u00f3n de participaciones sociales a los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) CONSULTA DGT V0810-18, DE 23\/3\/2018: indica la DGT que es indiferente si el abono de las remuneraciones por el desempe\u00f1o de las funciones directivas por uno de los miembros del grupo de parentesco se efect\u00faa por la entidad \u201cholding\u201d o por una filial siempre que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura social o estatutos de una y otra. Cumpliendo tal extremo, se podr\u00e1 disfrutar de la exenci\u00f3n en el IP y de la reducci\u00f3n de la donaci\u00f3n proyectada en el Impuesto de Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) CONSULTA DGT V0279-19, DE 12\/2\/2019. DONACIONES E IRPF. Las donaciones de participaciones en entidades a que le son de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del art. 20.6 de la LISD no generan alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del donante. Si la entidad est\u00e1 dedicada al alquiler, debe tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no pudiendo ser suplida por una empresa de gesti\u00f3n o profesional aut\u00f3nomo<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.6.- Coordinaci\u00f3n Patrimonio e ISD.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) SENTENCIA TS DE 27\/09\/2017, ROJ 3402\/2017. Desestima recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina respecto de sentencia de instancia que afirma que para las reducciones de participaciones en entidades en sucesiones la determinaci\u00f3n de grupo de parentesco debe realizarse tomando como referencia al causante, a diferencia del Impuesto de Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) TEAC, RESOLUCI\u00d3N DE 16\/10\/2018, N\u00daMERO 04662\/2015\/00\/00. SUCESIONES: el grupo familiar o de parentesco para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades debe considerarse tomando como cabeza del mismo al causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) CONSULTA DGT V2792-18, de 24\/10\/2018. Sucesiones: no aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en el caso de sujeci\u00f3n por obligaci\u00f3n real en el Impuesto de Patrimonio del causante.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"neutralidadirpf\"><\/a>5) NEUTRALIDAD EN EL IRPF DE LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Para la no sujeci\u00f3n en el IRPF de las transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb se exige que se cumplan los requisitos de la reducci\u00f3n estatal regulada en el art. 20.6 de la LISD. Concurriendo los mismos, aunque la reducci\u00f3n no sea \u00abtotal\u00bb en el ISD, procede la no sujeci\u00f3n en el IRPF: consultas DGT V2303\/06, V1075\/11, V0120\/13, V0606\/14, V1123\/15, V\/2195\/2016, V2952-18, V3000-18, V2812-18, V2079-19)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las atribuciones patrimoniales derivadas de pactos sucesorios, aunque impliquen transmisiones en vida, quedan sujetas al ISD por el concepto de transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb (art. 24.1. in fine de la LISD) y quedan no sujetas en el IRPF del disponente en cuanto participan de la no sujeci\u00f3n de la \u00abplusval\u00eda del muerto\u00bb: sentencia TS 9\/2\/2016, resoluci\u00f3n TEAC 2\/3\/2016, consulta DGT V1225-17, de 18\/5\/2017, consultas DGT V3195-17 y V2618-18.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\n<div id=\"attachment_69640\" style=\"width: 1205px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-69640\" class=\"size-full wp-image-69640\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Luarca-puerto.jpg\" alt=\"\" width=\"1195\" height=\"742\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Luarca-puerto.jpg 1195w, 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Por Guillen P\u00e9rez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL MARZO 2020 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N. En este terrible marzo 2020 la fiscalidad queda relegada por las prioridades esenciales de la vida y la salud.\u00a0\u00a0M\u00e1s \u00abla funci\u00f3n debe continuar\u00bb. El informe se estructura en las partes cl\u00e1sicas de normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":38231,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[1256,12608,12609],"class_list":{"0":"post-69332","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","9":"tag-luarca","10":"tag-puerto-luarca"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69332"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69332\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":70465,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69332\/revisions\/70465"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/38231"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}