{"id":70414,"date":"2020-04-20T18:54:06","date_gmt":"2020-04-20T16:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=70414"},"modified":"2020-04-27T21:47:48","modified_gmt":"2020-04-27T19:47:48","slug":"la-convocatoria-de-la-junta-de-socios-por-medios-electronicos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-convocatoria-de-la-junta-de-socios-por-medios-electronicos\/","title":{"rendered":"La convocatoria de la junta de socios por medios electr\u00f3nicos."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE SOCIOS POR MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Autor: Luis Jorquera Garc\u00eda, Notario. <\/strong>Socio y consultor jur\u00eddico en Saas Legal (<a href=\"http:\/\/www.saaslegal.es\">www.saaslegal.es<\/a>)<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\">Marzo\/Abril\/\u2026. de 2020, confinamiento por el coronavirus.<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sumario-para-una-lectura-rapida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Sumario para una lectura r\u00e1pida<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la vor\u00e1gine legislativa en la que nos ha sumido el estado de alarma, y la cantidad de documentaci\u00f3n jur\u00eddica que nos va a obligar a leer, tiene todo el sentido hacer aqu\u00ed un resumen de lo que se dice en cada punto del art\u00edculo, para que el lector pueda hacerse, en poco tiempo, una idea de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estudia la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos exclusivamente en cuanto a la convocatoria de una junta de socios\/accionistas. Esa misma cuesti\u00f3n se puede estudiar para otros aspectos de las comunicaciones en el seno de las Sociedades Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-QU\u00c9 ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se define como uno de los tipos de comunicaciones jur\u00eddicas en el \u00e1mbito societario y se estudian sus caracter\u00edsticas: producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, necesidad de unas formas predeterminadas y de poder probarse, y no necesidad de que su contenido sea efectivamente conocido por el destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTR\u00cdNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El trabajo s\u00f3lo estudia los requisitos de la convocatoria de junta por medios electr\u00f3nicos para que <strong>formalmente<\/strong> sea v\u00e1lida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACI\u00d3N DE MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se analizan los tres preceptos aplicables de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\">Ley de Sociedades de capital<\/a>: el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">173<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11ter\">11 ter<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">11 qu\u00e1ter<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se resalta su importancia y como su aspecto fundamental es el destinatario y no el emisor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que hoy en d\u00eda es el medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica individual m\u00e1s usado, se estudia su concepto, qu\u00e9 cl\u00e1usulas estatutarias hay que incluir para poder utilizarlo, lo que ha dicho la Direcci\u00f3n General sobre los requisitos para su uso en la convocatoria de la junta, qu\u00e9 es lo que hay que probar y c\u00f3mo se puede hacer (no siempre ser\u00e1 posible), y las ventajas e inconvenientes que tiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEM\u00c1TICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTR\u00d3NICO. ESPECIAL CONSIDERACI\u00d3N DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.<\/strong> \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso se estudian las mismas cuestiones que para el correo electr\u00f3nico. Se intentan solventar las dificultades que derivan de una diferencia sustancial del WhatsApp y de los mensajes SMS en relaci\u00f3n con el correo electr\u00f3nico. Este puede usarse sin necesidad de adquirir un hardware espec\u00edfico, mientras que los WhatsApp y los SMS requieren disponer de un smartphone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.-LA UTILIZACI\u00d3N DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS. 8..1.- INTRODUCCI\u00d3N A LA P\u00c1GINA WEB CORPORATIVA. 8.2.- LA WEB CORPORATIVA P\u00daBLICA, Y EN ABIERTO, COMO MEDIO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La web corporativa es, por defecto, el sistema de convocatoria de la junta que prev\u00e9 la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede dise\u00f1arse de dos formas, s\u00f3lo en abierto, visible para todo el mundo y, tambi\u00e9n, adem\u00e1s de en abierto, con una zona privada para comunicaci\u00f3n con los socios, se trata primero la utilizaci\u00f3n en modo abierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ah\u00ed se estudia el concepto, c\u00f3mo se crea, si hay que modificar los estatutos o no, c\u00f3mo se gestiona, qui\u00e9n puede suprimirla o trasladarla, c\u00f3mo se publican los anuncios, la prueba prevista en la ley y la conveniencia de disponer de una prueba real, y las ventajas e inconvenientes de usarla como medio de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.3.- LA WEB CORPORATIVA CON UN \u00c1REA P\u00daBLICA Y OTRA PRIVADA (PARA COMUNICACI\u00d3N CON LOS SOCIOS), COMO MEDIO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed se concreta, si se quiere utilizar un \u00e1rea privada dentro de la web corporativa para convocar la junta, qu\u00e9 cl\u00e1usulas hay que incluir en los estatutos sociales. Y tambi\u00e9n las ventajas e inconvenientes de esta alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9.- REFLEXI\u00d3N FINAL \u201cDE LEGE FERENDA\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explico c\u00f3mo, modificando simplemente tres art\u00edculos de la Ley de Sociedades de Capital, ser\u00eda mucho m\u00e1s f\u00e1cil utilizar medios electr\u00f3nicos no s\u00f3lo para la convocatoria de la junta sino, en general, en todas las comunicaciones de las Sociedades Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indico el texto de esas modificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cualquier sugerencia o comentario, que agradezco de antemano, se me puede hacer llegar, obviamente por correo electr\u00f3nico, a <\/strong><a href=\"mailto:luisjorquera@saaslegal.es\"><strong>luisjorquera@saaslegal.es<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"contenido-indice\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Contenido: \u00cdndice<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266722\">1.-INTRODUCCI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266723\">2.-QU\u00c9 ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266724\">2.1.- Produce efectos jur\u00eddicos.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266725\">2.2.- Debe cumplir unas formalidades predeterminadas.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266726\">2.3.- Debe poder probarse.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266727\">2.4.- Su eficacia jur\u00eddica no depende de la real.\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266728\">3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTR\u00cdNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266729\">4.-LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACI\u00d3N DE MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS.<\/a><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: left;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a173\">Art\u00edculo 173 Forma de la convocatoria<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_Toc37266730\">Art\u00edculo 11 ter Publicaciones en la p\u00e1gina web.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_Toc37266731\">Art\u00edculo 11 qu\u00e1ter Comunicaciones por medios electr\u00f3nicos.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"#_Toc37266732\"><strong>5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266733\">6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266734\">6.1.-Qu\u00e9 es el correo electr\u00f3nico.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266735\">6.2.- Base legal y estatutaria para su utilizaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266736\">6.3.- La doctrina de la Direcci\u00f3n General sobre la utilizaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico para la convocatoria de la junta.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266737\">6.4.- La prueba del correo electr\u00f3nico. Cuestiones pr\u00e1cticas.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266738\">6.5.- Conclusiones sobre el uso del correo electr\u00f3nico como medio de convocatoria de las juntas de socios.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266739\">7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEM\u00c1TICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTR\u00d3NICO. ESPECIALCONSIDERACI\u00d3N DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266740\">7.1.- Introducci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266741\">7.2.- Soluciones.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266742\">7.3.- Posibles cl\u00e1usulas estatutarias.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266743\">7.3.1.- Imponiendo las obligaciones a todos los socios y configur\u00e1ndolas como prestaciones accesorias <em>(\u201cmatando moscas a ca\u00f1onazos\u201d).<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266744\">7.3.2.- Imponiendo las obligaciones a los socios, pero sin configurarlas como prestaciones accesorias.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266745\">7.4.- La prueba del WhatsApp. Cuestiones pr\u00e1cticas.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266746\">7.5.- Conclusiones.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266747\">8.-LA UTILIZACI\u00d3N DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266748\">8..1.- Introducci\u00f3n a la p\u00e1gina web corporativa.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266749\">8.2.- La web corporativa p\u00fablica, y en abierto, como medio de convocatoria de la junta.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266750\">8.2.1.- Creaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266751\">8.2.2.- \u00bfEs necesario modificar los estatutos al crear la web corporativa?<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266752\">8.2.3.- La gesti\u00f3n de la web corporativa.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266753\">8.2.4.- El traslado o supresi\u00f3n de la web corporativa.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266754\">8.2.5.- La prueba de la convocatoria publicada en la web corporativa.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266755\">8.2.6.- Conclusiones sobre la utilizaci\u00f3n de la web corporativa en abierto como medio de convocatoria de la junta de socios.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266756\">8.3.- La web corporativa con un \u00e1rea p\u00fablica y otra privada (para comunicaci\u00f3n con los socios), como medio de convocatoria de la junta.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266757\">8.3.1.- Concepto.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266758\">8.3.2.- Creaci\u00f3n, gesti\u00f3n, prueba, traslado y supresi\u00f3n de la p\u00e1gina web corporativa dotada de, adem\u00e1s del \u00e1rea p\u00fablica, de un \u00e1rea privada.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266759\">8.3.3.- Modificaciones estatutarias para este tipo de p\u00e1ginas webs corporativas.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266760\">Sobre la web:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#_Toc37266761\">Sobre la convocatoria:\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#_Toc37266762\">8.3.4.- Ventajas e inconvenientes de este tipo de web con dos \u00e1reas.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#_Toc37266763\">9.- REFLEXI\u00d3N FINAL \u201cDE LEGE FERENDA\u201d.\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266722\"><\/a>1.-INTRODUCCI\u00d3N.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este trabajo es el resultado de desarrollar una parte de la ponencia que he presentado en diversos foros bajo el t\u00edtulo de \u201cLa utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en las relaciones societarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l quiero analizar, desde un punto de vista eminentemente pr\u00e1ctico, qu\u00e9 requisitos hay que cumplir para que se pueda convocar una junta de socios o accionistas utilizando medios digitales o electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque mantendr\u00e9 la terminolog\u00eda de \u201csocios\u201d, propia de la sociedad limitada, el \u00e1mbito del trabajo comprender\u00e1 igualmente las sociedades an\u00f3nimas no cotizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su finalidad ser\u00e1, b\u00e1sicamente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Examinar qu\u00e9 dicen la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) y el Reglamento del Registro Mercantil sobre esta materia.<\/li>\n<li>Estudiar las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General que han tratado el tema.<\/li>\n<li>Ver qu\u00e9 disposiciones estatutarias se pueden adoptar para facilitar la utilizaci\u00f3n de esos medios.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su raz\u00f3n de ser es muy sencilla. Frente a un predominio absoluto de los medios electr\u00f3nicos en todo tipo de comunicaciones privadas (correo electr\u00f3nico, muros en webs, etc.) y p\u00fablicas (LEXNET, administraci\u00f3n electr\u00f3nica v\u00eda web de la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, etc.), en el mundo jur\u00eddico societario esos medios se utilizan muy escasamente; siguen predominando las comunicaciones por medios anal\u00f3gicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello se debe, como veremos, a una insuficiente regulaci\u00f3n legislativa de esta materia, que mientras no se cambie, s\u00f3lo tiene como soluci\u00f3n el impulso de su utilizaci\u00f3n en el mundo jur\u00eddico societario a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266723\"><\/a>2.-QU\u00c9 ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una comunicaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del Derecho de Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Diccionario del Espa\u00f1ol Jur\u00eddico de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define comunicaci\u00f3n como \u201cacto, gesto o actitud que permite trasladar mensajes entre los miembros de un grupo social o entre diversos grupos sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de esta definici\u00f3n general, las comunicaciones jur\u00eddicas, y por tanto las existentes dentro del Derecho de Sociedades, como es la de la convocatoria de junta, tienen una serie de caracter\u00edsticas que merece la pena considerar.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266724\"><\/a>2.1.- Producen efectos jur\u00eddicos.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habitualmente esos efectos jur\u00eddicos consisten en el nacimiento de una o varias relaciones jur\u00eddicas. Por ejemplo, la convocatoria de la junta da derecho a los socios a obtener informaci\u00f3n, asistir, deliberar, intervenir, votar, etc.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266725\"><\/a>2.2.- Deben cumplir unas formalidades predeterminadas.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente porque pueden producir efectos jur\u00eddicos, los sujetos afectados deben conocer previamente la forma en que pueden llevarse a cabo esas comunicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa forma var\u00eda en cada \u00e1mbito jur\u00eddico, aunque es com\u00fan en todos la forma escrita, excluy\u00e9ndose la verbal.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266726\"><\/a>2.3.- Deben poder probarse.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la raz\u00f3n se\u00f1alada en el punto anterior; de ah\u00ed la eliminaci\u00f3n de las formas no escritas, que pueden probarse, pero con mucha m\u00e1s dificultad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266727\"><\/a>2.4.- Su eficacia jur\u00eddica no depende de la real.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las comunicaciones jur\u00eddicas su eficacia no depende de que su contenido haya sido efectivamente conocido por el destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los sujetos de un determinado \u00e1mbito jur\u00eddico conocen previamente el medio y la forma en que van a producirse sus comunicaciones. En nuestro caso se trata de la LSC y de los estatutos de la sociedad. Por razones de seguridad jur\u00eddica, la eficacia de esas comunicaciones no se puede hacer depender de que se produzca el hecho efectivo de su conocimiento por el sujeto destinatario. Las regulaciones mencionadas obligan a los sujetos destinatarios a tener una conducta activa destinada a lograr ese conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo, en una convocatoria de junta comunicada a los socios por correo certificado con acuse de recibo, el socio recibe un sobre cerrado. Si no lo abre, o abri\u00e9ndolo no lee el papel (la convocatoria) que contiene, no tendr\u00e1 conocimiento efectivo de ella, que, sin embargo, ser\u00e1 plenamente v\u00e1lida legalmente. Por eso, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de abril de 2011, dice que \u201cacreditada la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n postal, incumbe al socio la prueba de la falta de la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He querido poner ese ejemplo porque resultar\u00e1 muy \u00fatil cuando trate la convocatoria de la junta por medio de correo electr\u00f3nico y analice algunos errores, a mi juicio, de la Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones, hablando de la confirmaci\u00f3n de lectura para la validez de la utilizaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico, cuando en mi opini\u00f3n basta con la confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n (el sobre ha llegado a su destino).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concepto de convocatoria ser\u00eda pues:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una comunicaci\u00f3n escrita anunciando la celebraci\u00f3n de una junta de socios<\/li>\n<li>Que se produce por el medio y en la forma previstos en la Ley de Sociedades de Capital y en los estatutos de la compa\u00f1\u00eda<\/li>\n<li>Que todos los socios pueden conocer desarrollando personalmente una cierta actividad<\/li>\n<li>Y cuya realizaci\u00f3n es susceptible de probarse.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a ver entonces como pueden convocarse v\u00e1lidamente juntas de socios (que cumplan todos esos requisitos), utilizando medios escritos pero electr\u00f3nicos o digitales, por oposici\u00f3n a los originariamente impresos en papel<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266728\"><\/a>3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTR\u00cdNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance de este trabajo se centra en la validez <strong>formal<\/strong> de la convocatoria de una junta cuando se utilizan medios digitales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La validez formal se opone a la validez intr\u00ednseca de una convocatoria de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una convocatoria v\u00e1lida formalmente es aquella que, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios y verific\u00e1ndolo el Registrador Mercantil, este la considera adecuada para producir sus efectos jur\u00eddicos, y por tanto para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, en lo que a la convocatoria se refiere, de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice el art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio,\u201d los Registradores calificar\u00e1n bajo su responsabilidad <strong>la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos<\/strong> de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una junta puede haber sido convocada con validez formal, inscribi\u00e9ndose sus acuerdos en el Registro Mercantil y carecer de validez intr\u00ednseca, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo puede apreciar un Tribunal de Justicia. Veamos un ejemplo. Es el de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 20 de septiembre de 2017. Se trata del caso de una sociedad mercantil que desde su constituci\u00f3n solo celebr\u00f3 juntas con el car\u00e1cter de universales, y por tanto sin necesidad de convocatoria. En una situaci\u00f3n de conflicto de socios, uno de los dos, que es a su vez Administrador Solidario, decide convocar una junta cumpliendo escrupulosamente los requisitos formales (anuncios en el BORME y en un diario). Los acuerdos de la junta se inscriben en el Registro Mercantil pero, recurrida judicialmente la validez de su convocatoria, las instancias previas la anulan, as\u00ed como los acuerdos adoptados, y el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, confirma esa anulaci\u00f3n bas\u00e1ndose en la existencia de abuso de derecho y mala fe, dado que \u201cla forma de convocar la junta impugnada, absolutamente novedosa en la pr\u00e1ctica de la sociedad durante a\u00f1os, tuvo por finalidad apartar a do\u00f1a\u2026 del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, como finalmente as\u00ed aconteci\u00f3, impidiendo su posible oposici\u00f3n as\u00ed como la del resto de socios\u201d. En esa Sentencia del Tribunal Supremo se citan otras que tambi\u00e9n niegan la validez intr\u00ednseca de una convocatoria de junta, aunque se hayan cumplido los requisitos formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en sentido opuesto, una junta puede no haberse convocado formalmente (y ni siquiera haberse celebrado), y ser declarada v\u00e1lida por los tribunales. As\u00ed, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 16 de septiembre de 2016 admite la validez de una junta presuntamente universal, de la que no aparece el acta ni prueba material alguna de su celebraci\u00f3n, sobre la base de que las declaraciones de los testigos confirmaban que los socios que impugnaban la validez de la junta hab\u00edan consentido el contenido de la escritura en que se protocolizaron los acuerdos supuestamente adoptados en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y resulta especialmente paradigm\u00e1tico el caso planteado en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2014 (BOE de 22 de julio de 2014). Se trata de una sociedad con dos socios, que son un hijo y su padre. La sociedad tiene en sus estatutos como sistema de convocatoria de juntas la publicaci\u00f3n de anuncios en el BORME y en un peri\u00f3dico. El padre fallece. El hijo, que a su vez es Administrador de la sociedad, entrega a la viuda en su domicilio una comunicaci\u00f3n de convocatoria de junta, firmando aquella el justificante de haberla recibido, pero no acude a la junta. Los acuerdos de la junta no se inscriben en el Registro Mercantil por la calificaci\u00f3n negativa del Registrador de que \u201cla convocatoria de la junta general ha de realizarse mediante anuncios publicados en el BORME y en un diario de gran circulaci\u00f3n en la provincia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de los estatutos sociales\u201d. La Resoluci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, cosa absolutamente coherente en la actuaci\u00f3n registral, aunque se tenga la percepci\u00f3n de que un Tribunal de Justicia habr\u00eda admitido la validez intr\u00ednseca de la convocatoria. En este caso pienso que la Direcci\u00f3n no ha sido m\u00e1s flexible, aplicando el criterio de <em>\u201cla indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos, en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes innecesarios, que no proporcionen garant\u00edas adicionales\u201d<\/em> (Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2015), por la existencia de una comunidad hereditaria que ha sustituido al socio fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266729\"><\/a>4.- LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACI\u00d3N DE MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya he avanzado anteriormente, la regulaci\u00f3n que tiene la Ley de Sociedades de capital sobre este tema es escasa y deficiente. Se implement\u00f3 en diferentes y sucesivas reformas, siempre parciales y no coordinadas con el resto de los preceptos legales que no se modificaban.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo m\u00e1s destacado de ella es que separa los sistemas de convocatoria de junta que prev\u00e9 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173<\/a>), de la normativa sobre la p\u00e1gina web corporativa y tambi\u00e9n de la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en las comunicaciones con los socios (y la convocatoria de la junta es una de esas comunicaciones), resultando un conjunto no arm\u00f3nico ni sistem\u00e1tico, que s\u00f3lo se puede subsanar a trav\u00e9s de los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos los preceptos de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir del a\u00f1o 2012, el legislador intent\u00f3 promover la utilizaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos en las relaciones societarias a trav\u00e9s de la figura de la web corporativa, a la que, dicho sea de paso, para empezar, le dio una denominaci\u00f3n enormemente confusa (con la web que habitualmente utilizan la sociedades mercantiles por razones comerciales). Hubiera sido mucho m\u00e1s f\u00e1cil llamarla web legal.<\/p>\n<h3><a id=\"a173\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">Art\u00edculo 173<\/a>: forma de convocatoria.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muestra de esa intenci\u00f3n es la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 173 que le dio la Ley 1\/2012, y que dice as\u00ed: \u201c<em>Forma de la convocatoria<\/em>. <strong><em>1. <\/em><\/strong><em>La junta general ser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad si \u00e9sta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creaci\u00f3n de su p\u00e1gina web o todav\u00eda no estuviera \u00e9sta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social.<strong>2. <\/strong>En sustituci\u00f3n de la forma de convocatoria prevista en el p\u00e1rrafo anterior, los estatutos podr\u00e1n establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podr\u00e1n prever que s\u00f3lo ser\u00e1n individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.<strong>3. <\/strong>Los estatutos podr\u00e1n establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gesti\u00f3n telem\u00e1tica de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong>[2]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede verse, las formas de convocatoria de la junta establecidas por la Ley son:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Obligatoriamente la p\u00e1gina web corporativa si \u00e9sta existe (medio digital)<\/li>\n<li>Si no existe esa web y no se ha previsto nada en los estatutos, dos anuncios uno en el BORME (digital) y otro en un peri\u00f3dico (por ahora anal\u00f3gico y digital a la vez).<\/li>\n<li>Si los estatutos han previsto la convocatoria por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, en ausencia de p\u00e1gina web cobra vigencia este procedimiento, que puede ser anal\u00f3gico o digital.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173<\/a> sobre convocatoria de la junta no puede estudiarse aisladamente. Hay que hacerlo en uni\u00f3n de los art\u00edculos que regulan la p\u00e1gina web corporativa y tambi\u00e9n la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en las comunicaciones entre la sociedad y sus socios. Son los art\u00edculos 11 bis y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. De ellos nos interesa destacar lo siguiente:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266730\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11ter\">Art\u00edculo 11 ter<\/a>\u00a0Publicaciones en la p\u00e1gina web<\/h3>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>La sociedad garantizar\u00e1 la seguridad de la p\u00e1gina web, la autenticidad de los documentos publicados en esa p\u00e1gina, as\u00ed como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresi\u00f3n de lo insertado en ella.<\/em><\/li>\n<li><em>La carga de la prueba del hecho de la inserci\u00f3n de documentos en la p\u00e1gina web y de la fecha en que esa inserci\u00f3n haya tenido lugar corresponder\u00e1 a la sociedad.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">y<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266731\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">Art\u00edculo 11 qu\u00e1ter<\/a>\u00a0Comunicaciones por medios electr\u00f3nicos<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisi\u00f3n de documentos, solicitudes e informaci\u00f3n, podr\u00e1n realizarse por medios electr\u00f3nicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitar\u00e1, a trav\u00e9s de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de los mensajes electr\u00f3nicos intercambiados entre socios y sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclusiones que podemos sacar del estudio conjunto de todos esos art\u00edculos son:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La p\u00e1gina web corporativa se impone legalmente como medio habitual de convocatoria, y obviamente tiene car\u00e1cter electr\u00f3nico.<\/li>\n<li>Esa p\u00e1gina web puede tener dos \u00e1reas. Una de car\u00e1cter p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">Art. 173<\/a>), visible para cualquiera, y otra de car\u00e1cter privado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">Art. 11 qu\u00e1ter<\/a>), dirigida exclusivamente a comunicarse con los socios.<\/li>\n<li>La existencia de la web corporativa con car\u00e1cter p\u00fablico no est\u00e1 condicionada m\u00e1s que a su creaci\u00f3n por la junta general de socios, inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y publicaci\u00f3n en el BORME. Cumpliendo esos requisitos las convocatorias de juntas que en ella se publiquen surtir\u00e1n plenos efectos jur\u00eddicos para todos los socios y para los terceros que pudieran estar afectados.<\/li>\n<li>La creaci\u00f3n, dentro de la web corporativa, de un \u00e1rea de car\u00e1cter privado para comunicarse con los socios depende de que \u00e9stos acepten la realizaci\u00f3n de comunicaciones societarias por medios electr\u00f3nicos.<\/li>\n<li>Si eso se produce, es posible regular estatutariamente la utilizaci\u00f3n del \u00e1rea de car\u00e1cter privado dentro de la web corporativa para convocar en ella las juntas. M\u00e1s adelante veremos un modelo de cl\u00e1usula en este sentido.<\/li>\n<li>La utilizaci\u00f3n de comunicaciones individuales y escritas dirigidas a los socios, en formato electr\u00f3nico, para convocar las juntas, est\u00e1 condicionada a su aceptaci\u00f3n por los socios. Tambi\u00e9n veremos m\u00e1s adelante una cl\u00e1usula estatutaria que a mi juicio es muy aconsejable incluir en los estatutos fundacionales, ya que, si no existe, bastar\u00e1 la oposici\u00f3n de un socio para impedir esa forma de convocatoria.<\/li>\n<li>No hay que olvidar el tema de la prueba de la convocatoria. A veces la agilidad de los medios electr\u00f3nicos hace olvidar aspectos sustantivos y fundamentales como este.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recapitulando todo lo dicho hasta aqu\u00ed sobre las formas de convocatoria de la junta podr\u00edamos clasificarlas as\u00ed:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>FORMA O MEDIO<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>TIPO<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>VISIBILIDAD<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>PRUEBA<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">BORME<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Digital<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Todo el mundo<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">P\u00fablica<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Diarios<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Anal\u00f3gico\/Digital<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Todo el mundo<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Privada (notoria)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Web \u00e1rea p\u00fablica<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Digital<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Todo el mundo<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Privada<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Web \u00e1rea privada<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Digital<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Los socios<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Privada<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Comunicaci\u00f3n individual escrita<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Anal\u00f3gico<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Los socios<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">P\u00fablica o privada dependiendo del medio<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Correo electr\u00f3nico<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Digital<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Los socios<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Privada<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">WhatsApp, etc.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Digital<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Los socios<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"142\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Privada<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266732\"><\/a>5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un tema important\u00edsimo. La validez de la junta depende de la regularidad de su convocatoria y esto hay que acreditarlo ante el Registrador Mercantil que califica los acuerdos adoptados y eventualmente, probarlo ante los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a030 de enero de\u00a02001 entre otras muchas) y la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General (ver por ejemplo Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N., de\u00a09 de septiembre de\u00a02015) sobre esta materia resaltan como la validez de la convocatoria, en todos sus aspectos, y por tanto en cuanto a la forma, condicionan la de la junta y de sus acuerdos. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 97,107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil obligan a los Registradores a verificar la regularidad de la convocatoria para calificar la inscripci\u00f3n de los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema de la prueba tiene a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se utilizan medios electr\u00f3nicos para convocar la junta. Por su propia naturaleza, estos medios pueden no tener la trazabilidad adecuada si no se prev\u00e9 en el momento de usarlos. Pensemos por ejemplo en una publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web corporativa que sucede en un momento determinado y que se quiere probar posteriormente. Si no se ha previsto, puede ser imposible. Igualmente, un correo electr\u00f3nico que parece que demanda a los usuarios imperativamente hacer clic en el bot\u00f3n de enviar puede salir sin la petici\u00f3n de confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n o lectura y quedar inutilizado, como veremos m\u00e1s adelante, como medio de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiero resaltar que la cuesti\u00f3n de la prueba de la realizaci\u00f3n de la convocatoria, en general y especialmente cuando estamos hablando de medios individuales de comunicaci\u00f3n, se centra en los destinatarios y no en los emisores. Es evidente que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n debe haber tomado la decisi\u00f3n de convocar la junta. Pero la publicaci\u00f3n o remisi\u00f3n individual del anuncio nunca requiere probar esa decisi\u00f3n. Pensemos que los anuncios en el BORME o en los peri\u00f3dicos se publican haci\u00e9ndole llegar un papel escrito, en el mejor de los casos con el membrete de la compa\u00f1\u00eda, conteniendo el anuncio de la convocatoria. Lo mismo sucede con las comunicaciones individuales anal\u00f3gicas. Y el mismo criterio debe aplicarse a las comunicaciones individuales digitales. Por eso creo que es un error la menci\u00f3n en algunas Resoluciones de la Direcci\u00f3n General al empleo de la firma electr\u00f3nica en el env\u00edo de correos electr\u00f3nicos a los socios convoc\u00e1ndoles a una junta. La firma electr\u00f3nica s\u00f3lo acreditar\u00eda la identidad del remitente del correo electr\u00f3nico, cuando lo importante es probar que cada socio lo ha recibido, en lo cual no tiene ning\u00fan efecto el hecho de que haya sido firmado electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estudiaremos entonces, al analizar cada medio digital de convocatoria de junta, la previsi\u00f3n de la prueba que debe adoptarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266733\"><\/a>6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266734\"><\/a>6.1.-Qu\u00e9 es el correo electr\u00f3nico.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que el correo electr\u00f3nico es la versi\u00f3n electr\u00f3nica o digital del correo postal. En este hay un servicio, p\u00fablico o privado, de entrega de sobres, que contienen mensajes, a los domicilios de unos destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el correo electr\u00f3nico hay unos programas inform\u00e1ticos y una red de comunicaci\u00f3n digital que permiten recibir los mensajes electr\u00f3nicos de un remitente en un servidor de Internet para enviarlos al servidor del destinatario, donde \u00e9ste puede acceder al mensaje, v\u00eda web o descarg\u00e1ndolo en un programa especial (cliente de correo) en su ordenador, smartphone o tablet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comparando ambos tipos de correo, f\u00edsico y electr\u00f3nico, podemos decir:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El correo electr\u00f3nico puede ser a la vez sobre y mensaje. \u00c9ste puede estar escrito en lo que se llama el cuerpo del correo o bien estar incluido en un documento adjunto al mismo.<\/li>\n<li>El uso de la firma electr\u00f3nica en un correo de ese tipo lo que hace es vincular su contenido al titular de esa firma electr\u00f3nica. Ser\u00eda semejante a la acreditaci\u00f3n del remitente de un sobre. No prueba absolutamente nada sobre la recepci\u00f3n del correo electr\u00f3nico.<\/li>\n<li>El dep\u00f3sito del sobre en un servicio de env\u00edos tiene su equivalencia cuando se pulsa el bot\u00f3n de enviar en un correo electr\u00f3nico.<\/li>\n<li>El certificado con acuse de recibo ser\u00eda activar la opci\u00f3n de confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n en el programa del correo electr\u00f3nico.<\/li>\n<li>La recepci\u00f3n en el domicilio del destinatario del sobre f\u00edsico se traduce en la entrada del correo electr\u00f3nico en la cuenta del destinatario. Desde ese momento el socio, titular de la cuenta, tiene la posibilidad de acceder al contenido del correo electr\u00f3nico.<\/li>\n<li>Su apertura por el destinatario es equivalente al acto de abrir el sobre en el correo f\u00edsico. Obviamente es un acto voluntario. El remitente puede tener conocimiento si ha activado la opci\u00f3n de \u201cconfirmaci\u00f3n de lectura\u201d, en el momento de env\u00edo del mail.<\/li>\n<li>Esa confirmaci\u00f3n de lectura no acredita en modo alguno que el destinatario haya le\u00eddo efectivamente el contenido del correo electr\u00f3nico. Como tampoco la apertura de un sobre f\u00edsico presupone que se haya le\u00eddo su contenido. Ni la visi\u00f3n de un anuncio publicado en un peri\u00f3dico es igual a su lectura.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia fundamental entre ambos sistemas, en lo que se refiere a este trabajo, es que los socios de una sociedad mercantil, personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que sean residentes en Espa\u00f1a, por definici\u00f3n han de tener un domicilio en nuestro pa\u00eds (el lugar de su residencia habitual), mientras que no existe ninguna obligaci\u00f3n legal, en el \u00e1mbito societario, de disponer de una \u201cresidencia electr\u00f3nica\u201d o direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, para lo cual se requiere una actividad espec\u00edfica por parte de la persona, abri\u00e9ndose una cuenta de correo electr\u00f3nico en alguna de las compa\u00f1\u00edas que las proveen. Y, adem\u00e1s, debe disponer individualmente de un acceso a Internet o acudir a alguno de los lugares p\u00fablicos donde puede accederse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obvio que la inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n dispone hoy en d\u00eda tanto de acceso a Internet individual como de cuentas de correo electr\u00f3nico. Y ello porque las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, lo han forzado. Las p\u00fablicas haciendo uso del Bolet\u00edn Oficial del Estado; y las privadas (desde entidades financieras a salas de cine) exigi\u00e9ndolo como un requisito, bien para realizar operaciones con menores costes, o directamente para poder obtener entradas por Internet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito societario, como hemos visto, la Ley de Sociedades de Capital, en su reforma del a\u00f1o 2012, no se atrevi\u00f3 a tanto, y someti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n con los socios, y por tanto del correo electr\u00f3nico, a la aceptaci\u00f3n por estos. Pero no regul\u00f3, y pod\u00eda haberlo hecho, el establecimiento de esa obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de los estatutos. Como veremos posteriormente, yo creo que hay base jur\u00eddica de sobra para establecer esa obligaci\u00f3n, pero lo l\u00f3gico ser\u00eda que la hubiera dado de forma indubitada la propia Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266735\"><\/a>6.2.- Base legal y estatutaria para su utilizaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vimos antes en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de capital<\/a>, para poder convocar una junta de socios por correo electr\u00f3nico es necesario que los estatutos prevean que: \u201c<em>la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no hay una previsi\u00f3n estatutaria para ello es imposible, no ya convocar la junta por medio de correo electr\u00f3nico, sino por ning\u00fan procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita. De no existir la web corporativa, ser\u00eda preciso publicar la convocatoria en el BORME y en un peri\u00f3dico, que son medios costosos y muy poco apropiados para sociedades peque\u00f1as.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un modelo de cl\u00e1usula estatutaria en ese sentido, que comprende tanto medios anal\u00f3gicos como digitales, es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cFORMA DE LA CONVOCATORIA.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocar\u00e1n por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad. En el caso de que alg\u00fan socio resida en el extranjero \u00e9ste solo ser\u00e1 individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico con dicha finalidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esa comunicaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse por correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico consignada por cada socio siempre que la remisi\u00f3n est\u00e9 dotada de alg\u00fan sistema t\u00e9cnico que permita confirmar su recepci\u00f3n por el destinatario.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cl\u00e1usula complementa el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Est\u00e1 sacada de mi modelo de estatutos \u201ctelem\u00e1ticos\u201d para las Sociedades Limitadas, publicados en la p\u00e1gina web <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\">www.notariosyregistradores.com<\/a> . No tengo conocimiento de que haya sido rechazada por ning\u00fan Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero con esa cl\u00e1usula no es suficiente, ya que tambi\u00e9n es necesario complementar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">art\u00edculo 11 qu\u00e1ter de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Para ello, obtenida de ese mismo modelo, propongo la siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si los estatutos se aprueban por decisi\u00f3n un\u00e1nime de todos los socios:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condici\u00f3n, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telem\u00e1ticos y est\u00e1n obligados a notificar a la sociedad una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podr\u00e1n consignarse en el documento de inscripci\u00f3n de su cargo en el Registro Mercantil.\u201d<\/em><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si los estatutos aprueban la cl\u00e1usula, pero no con el voto a favor de todos los socios:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condici\u00f3n, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telem\u00e1ticos. Esos medios podr\u00e1n utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y <strong>los socios que los acepten.<\/strong> Todas esas personas estar\u00e1n obligadas a notificar a la sociedad una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico. Las de los socios se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podr\u00e1n consignarse en el documento de inscripci\u00f3n de su cargo en el Registro Mercantil.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos versiones de la cl\u00e1usula son necesarias por la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">art\u00edculo 11 qu\u00e1ter<\/a> de la aceptaci\u00f3n individual por cada socio de la posibilidad de utilizar comunicaciones electr\u00f3nicas en sus relaciones con la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso, la junta de socios, estando presente todos, la aprueba por unanimidad y por tanto queda abierta esa posibilidad con car\u00e1cter general. Entiendo en ese sentido que la cl\u00e1usula as\u00ed aprobada, como sucede muchas veces el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad, deviene obligatoria para los socios futuros, que han de aceptarla al igual que muchas otras cl\u00e1usulas de los estatutos, algunas, como las relativas a la transmisi\u00f3n de las participaciones o acciones, que les imponen obligaciones mucho m\u00e1s severas y de much\u00edsimo m\u00e1s alcance. Existiendo esa cl\u00e1usula, en mi opini\u00f3n, cualquier socio futuro puede ser obligado por la sociedad a consignar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a efectos de las comunicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es aqu\u00ed donde la Ley de Sociedades de Capital pod\u00eda haber sido mucho m\u00e1s eficaz, estableciendo claramente que la existencia de una cl\u00e1usula estatutaria en ese sentido, aunque no hubiera sido votada por todos los socios, les obligaba. Ser\u00eda una forma facil\u00edsima de fomentar el uso de los medios electr\u00f3nicos en las obligaciones societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La previsi\u00f3n en los estatutos de un sistema de convocatoria por comunicaci\u00f3n individual, que puede ser anal\u00f3gica o bien por medios electr\u00f3nicos, ha sido admitida por muchas Resoluciones de la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011 declararon inscribible una cl\u00e1usula con la siguiente redacci\u00f3n: <em>\u201cLa convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica. <strong>En caso de no ser posible se har\u00e1 mediante cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrito<\/strong> que asegure la recepci\u00f3n por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios\u2026\u201d. <\/em>La Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, en que la cl\u00e1usula en discusi\u00f3n dec\u00eda <em>\u201cLas Juntas ser\u00e1n convocadas por el \u00d3rgano de Administraci\u00f3n por medio de carta certificada, con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la misma, dirigida a los domicilios de los socios que consten en el Libro Registro de Socios, <strong>o bien mediante correo electr\u00f3nico dirigido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios<\/strong>, o cualquier otro medio telem\u00e1tico que asegure la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n\u201d, <\/em>la rechaz\u00f3 en cuanto al correo electr\u00f3nico pero s\u00f3lo porque no se hab\u00eda especificado que deb\u00eda tener un sistema que permitiera confirmar su recepci\u00f3n. Y la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2019 admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula cuyo texto era el siguiente: <em>\u201cToda Junta General deber\u00e1 ser convocada <strong>por medio de cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, incluyendo medios electr\u00f3nicos<\/strong>, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios <strong>en el domicilio designado al efecto<\/strong> o que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad (consider\u00e1ndose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de \u00e9l, el domicilio que conste en el documento o t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de socio) <strong>o en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico facilitada por cada socio<\/strong> y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmaci\u00f3n de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmaci\u00f3n a la petici\u00f3n de lectura del env\u00edo del correo de convocatoria producir\u00e1 los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cuesti\u00f3n distinta es si, existiendo esa previsi\u00f3n estatutaria, en una convocatoria de junta se pueden utilizar ambos sistemas, dependiendo de si el socio concreto hubiera aceptado o no las comunicaciones por medios electr\u00f3nicos, y hubiera facilitado, o no, una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a dichos efectos. Me inclino a pensar que es dudoso, sobre todo porque abre posibilidades a un Administrador deshonesto de ir decidiendo la forma de comunicaci\u00f3n a cada socio con una finalidad espuria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una posible soluci\u00f3n ser\u00eda duplicar los esfuerzos. Puede haber socios que, por muchos motivos (pensemos por ejemplo en personas que viajan much\u00edsimo), pr\u00e1cticamente hayan abandonado el correo postal y en general las comunicaciones anal\u00f3gicas, para los cuales el fraude ser\u00eda utilizar una comunicaci\u00f3n postal. Y otros en la situaci\u00f3n inversa. En un caso as\u00ed, si un Administrador quiere ser prudente, puede enviar a todos los socios la comunicaci\u00f3n anal\u00f3gica, ya que el domicilio le constar\u00e1 necesariamente, y, adem\u00e1s, hacer una comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico a los socios que le hayan proporcionado de modo expreso una direcci\u00f3n a esos efectos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266736\"><\/a>6.3.- La doctrina de la Direcci\u00f3n General sobre la utilizaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico para la convocatoria de la junta.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que las Resoluciones m\u00e1s importantes son las que acabo de citar. De ellas, y de alguna otra, mi conclusi\u00f3n es que es perfectamente posible prever en los estatutos un sistema de comunicaci\u00f3n individual para convocatoria de junta por medio de correo electr\u00f3nico siempre que se mencione el requisito de que debe poder acreditarse la recepci\u00f3n del mismo en la direcci\u00f3n que hubiera facilitado el socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, las Resoluciones difieren a la hora de hablar de los medios para acreditar el cumplimiento de ese requisito. Ah\u00ed, algunas realizan afirmaciones que en mi opini\u00f3n no son correctas. Y ello por 2 razones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>O porque se olvidan del principio b\u00e1sico de este tipo de comunicaci\u00f3n societaria, que hemos mencionado anteriormente. Su eficacia jur\u00eddica no se basa en su efectiva lectura por parte del destinatario, sino en la mera posibilidad, confirmada por alg\u00fan medio, de que pudo leer el escrito de convocatoria poniendo un m\u00ednimo de diligencia por su parte.<\/li>\n<li>O porque desconocen algunos aspectos t\u00e9cnicos de este medio de comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por concretar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El uso de la firma electr\u00f3nica es absolutamente indiferente a la hora de acreditar la recepci\u00f3n por el destinatario del correo electr\u00f3nico con la convocatoria, que es lo fundamental. La firma electr\u00f3nica asegura la identidad del emisor del correo electr\u00f3nico, su integridad, el sellado de tiempo, etc. Pero todo eso no sirve de nada si no llega al buz\u00f3n del destinatario y se prueba. As\u00ed, en las Resoluciones de 23 de marzo de 2011 y 4 de junio de 2011, creo que llevaban raz\u00f3n los registradores.<\/li>\n<li>La confirmaci\u00f3n de lectura de un correo electr\u00f3nico es una exigencia que sobrepasa los requisitos legales. Ser\u00eda como pedir que, en un env\u00edo de carta certificada con acuse de recibo, se obligara a probar que el destinatario ha abierto el sobre. All\u00e1 \u00e9l.<\/li>\n<li>En alguna Resoluci\u00f3n se dice (creo que por el Notario recurrente), que el correo electr\u00f3nico es un medio de comunicaci\u00f3n habitualmente usado por las Administraciones P\u00fablicas. Nada m\u00e1s lejos de la realidad. El correo electr\u00f3nico es un medio de comunicaci\u00f3n absolutamente inseguro porque, para llegar a su destino, pasa por sucesivos servidores donde puede ser objeto de interceptaci\u00f3n. Por eso las Administraciones p\u00fablicas, las entidades financieras, etc., y en general cualquier entidad que quiere transmitir o recibir con los ciudadanos informaci\u00f3n sensible, utiliza el sistema de acceso a una web, donde el que accede debe identificarse para depositar o descargarse documentos, los cuales viajan en forma encriptada, y, adem\u00e1s, las actuaciones pueden sellarse de tiempo, contenido y usuario con la finalidad de constituir una prueba de lo que ha sucedido. En esos casos el correo electr\u00f3nico se usa tan s\u00f3lo para avisar al destinatario de que tiene alguna comunicaci\u00f3n en su buz\u00f3n y debe acceder para verla.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266737\"><\/a>6.4.- La prueba del correo electr\u00f3nico. Cuestiones pr\u00e1cticas.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto, cualquier sistema de convocatoria de junta requiere que pueda ser probado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del correo electr\u00f3nico, esta prueba abarca dos campos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, hay que probar, caso de ser necesario, que el socio o socios aceptaron las comunicaciones por medios electr\u00f3nicos y dieron a la sociedad una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que es precisamente la que se tiene que haber usado para enviarles la convocatoria de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es una cuesti\u00f3n interna de la sociedad, en el sentido de que s\u00f3lo deber\u00e1 acreditarla si se produce una oposici\u00f3n del socio a esta forma de convocatoria. Pero hay que tenerla en cuenta, y la sociedad deber\u00e1 ser precavida en guardar la documentaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra prueba es a la que se refieren todas las Resoluciones y estudios sobre la utilizaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico como medio de convocatoria. Es la que tiene que acreditar que el concreto mensaje ha llegado a la direcci\u00f3n facilitada por el socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para esto hay que utilizar las herramientas de que disponga el programa cliente de correo que utilice la sociedad para los env\u00edos. Normalmente esos programas permiten solicitar una confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n y tambi\u00e9n una confirmaci\u00f3n de lectura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya dije anteriormente, considero que la confirmaci\u00f3n de lectura es innecesaria. Supone en la pr\u00e1ctica que, viendo el socio el correo electr\u00f3nico en la bandeja de entrada de su programa, hace clic sobre \u00e9l y por lo tanto tiene la capacidad de leer su contenido. \u00c9stas acciones deben ser indiferentes a efectos de la validez de la convocatoria. Se cumple con la ley con la mera llegada a la bandeja de entrada del correo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es que los programas habituales de gesti\u00f3n del correo electr\u00f3nico permiten deshabilitar por parte del receptor de los mensajes las confirmaciones de recepci\u00f3n y de lectura. Si esto lo hace un socio, la sociedad puede quedar desamparada en cuanto a la prueba. Por eso quiz\u00e1 ten\u00eda sentido la cl\u00e1usula estatutaria que ped\u00eda confirmaci\u00f3n de lectura, a\u00f1adiendo que la negativa a la confirmaci\u00f3n de lectura, que s\u00ed la puede conocer el emisor (tampoco es siempre seguro), produjera sus mismos efectos, salvo devoluci\u00f3n por el sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La complejidad de este problema aumenta porque dependiendo del destinatario y del n\u00famero de servidores que act\u00faen, y de sus caracter\u00edsticas, es posible que el e-mail no llegue a su destino sin avisar al emisor, que no se emitan confirmaciones de ning\u00fan tipo, etc. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, dado el car\u00e1cter gratuito de los servicios de correo electr\u00f3nico por parte de las grandes compa\u00f1\u00edas, de existir un conflicto en cuanto a la prueba del correcto env\u00edo de una convocatoria, la sociedad entra en un marasmo de dificultades para conseguirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para suplir esta situaci\u00f3n, me consta que hay compa\u00f1\u00edas en el mercado que ofrecen sistemas de acreditaci\u00f3n del env\u00edo, recepci\u00f3n y en su caso lectura de los correos electr\u00f3nicos. Yo no he tenido ocasi\u00f3n de verificar su funcionamiento.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266738\"><\/a>6.5.- Conclusiones sobre el uso del correo electr\u00f3nico como medio de convocatoria de las juntas de socios.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es perfectamente posible siempre que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En los estatutos se incluyan las cl\u00e1usulas adecuadas antes vistas.<\/li>\n<li>Se obtengan y guarden las pruebas pertinentes tambi\u00e9n mencionadas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es f\u00e1cil de usar y poco costoso, sobre todo en su visi\u00f3n inicial. En cambio, es complejo a la hora de guardar adecuadamente todos los justificantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mantiene la privacidad de la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede ser inmanejable con un elevado n\u00famero de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No me parece nada aconsejable en situaciones de conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266739\"><\/a>7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEM\u00c1TICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTR\u00d3NICO. ESPECIALCONSIDERACI\u00d3N DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266740\"><\/a>7. 1.-Introducci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto, los requisitos para la convocatoria de junta por medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n individual con los socios son de car\u00e1cter gen\u00e9rico:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que se establezca una previsi\u00f3n estatutaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la LSC<\/a>).<\/li>\n<li>Que se acepten por los socios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">art\u00edculo 11 qu\u00e1ter de la LSC<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que el medio que m\u00e1s se haya popularizado, como puede verse por las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General mencionadas, sea el correo electr\u00f3nico, es simplemente consecuencia de que es un medio muy extendido (naci\u00f3 con Internet), tiene habitualmente car\u00e1cter gratuito y puede usarse aunque individualmente no se disponga de ning\u00fan hardware.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero resulta obvio que en los \u00faltimos a\u00f1os se han popularizado tambi\u00e9n much\u00edsimo los sistemas de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica conocidos como SMS y WhatsApp.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos, la gran diferencia con el correo electr\u00f3nico es que se requiere disponer de un hardware (un smartphone) as\u00ed como una l\u00ednea de tel\u00e9fono m\u00f3vil. Y ambas cosas tienen un coste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pregunta clave es entonces: \u00bfes posible establecer en los estatutos uno de esos dos sistemas de convocatoria, para los cuales los socios deben tener un smartphone, una l\u00ednea de tel\u00e9fono m\u00f3vil y en el caso del WhatsApp, la aplicaci\u00f3n correspondiente (gratuita)?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266741\"><\/a>7.2.- Soluciones.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vez la pregunta est\u00e9 bien planteada, pero obviamente el problema es la respuesta. Y no he encontrado ninguna Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General que trate este tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las soluciones s\u00f3lo pueden venir por la v\u00eda de cl\u00e1usulas estatutarias que apliquen los principios generales que hemos visto:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Consignaci\u00f3n de un medio electr\u00f3nico espec\u00edfico como forma de convocatoria, complementando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la LSC<\/a>.<\/li>\n<li>Aceptaci\u00f3n por los socios de que las comunicaciones con la sociedad se puedan desarrollar a trav\u00e9s de ese medio electr\u00f3nico.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266742\"><\/a>7. 3.-Posibles cl\u00e1usulas estatutarias.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para simplificar, vamos a partir de la base de que se quiere utilizar como medio de convocatoria de las juntas la aplicaci\u00f3n WhatsApp, que permite f\u00e1cilmente la creaci\u00f3n de grupos de destinatarios (chats), y que adem\u00e1s tiene un sistema visual que confirma la apertura del mensaje por parte del destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula sobre este tema en los estatutos podr\u00eda tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cFORMA DE LA CONVOCATORIA.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocar\u00e1n por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad. En el caso de que alg\u00fan socio resida en el extranjero \u00e9ste solo ser\u00e1 individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico con dicha finalidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esa comunicaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse por medio de <strong><u>la aplicaci\u00f3n WhatsApp al n\u00famero de tel\u00e9fono m\u00f3vil consignado por cada socio,<\/u><\/strong> siempre que la remisi\u00f3n est\u00e9 dotada de alg\u00fan sistema t\u00e9cnico que permita confirmar su recepci\u00f3n por el destinatario.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el problema no est\u00e1 en la cl\u00e1usula sobre la forma de convocatoria, sino en la que obliga a los socios a aceptar esta forma de comunicaci\u00f3n, que como dijimos antes, implica la adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de un smartphone, la titularidad de una l\u00ednea de telefon\u00eda m\u00f3vil (ambas actuaciones con coste) y la descarga e instalaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, por ahora sin coste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede una sociedad imponer a los socios esas obligaciones incluy\u00e9ndolas en los estatutos? \u00bfSin m\u00e1s? \u00bfConfigur\u00e1ndolas como prestaciones accesorias?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed es necesario recordar que, con las nuevas normas de la Uni\u00f3n Europea para dar m\u00e1s seguridad a todas las transacciones que se realizan por Internet (financieras, de compra de productos o servicios, etc.), casi todos los operadores est\u00e1n imponiendo en la pr\u00e1ctica a los usuarios, en un alt\u00edsimo porcentaje consumidores, la obligaci\u00f3n de disponer de al menos una l\u00ednea de tel\u00e9fono m\u00f3vil y un smartphone con la finalidad de poder recibir los mensajes de confirmaci\u00f3n o de suministro de c\u00f3digos para asegurar la identidad del comprador. Por tanto, si una Sociedad Mercantil, a la cual se pertenece de forma voluntaria, exige a sus socios un smartphone con l\u00ednea m\u00f3vil y la descarga y utilizaci\u00f3n de una aplicaci\u00f3n como el WhatsApp, no estamos hablando de algo exagerado o inusual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello pienso, en expresi\u00f3n de un prestigioso Registrador Mercantil con el que m\u00e1s de una vez he comentado estos temas, que utilizar el concepto de prestaci\u00f3n accesoria para ese tipo de obligaci\u00f3n es \u201cmatar moscas a ca\u00f1onazos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho esto, y yendo a la redacci\u00f3n que podr\u00edan tener cl\u00e1usulas estatutarias imponiendo esas obligaciones, se me ocurren las siguientes:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266743\"><\/a>7.3.1.- Imponiendo las obligaciones a todos los socios y configur\u00e1ndolas como prestaciones accesorias <em>(\u201cmatando moscas a ca\u00f1onazos\u201d).<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condici\u00f3n, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telem\u00e1ticos y <strong><u>est\u00e1n obligados a disponer de un smartphone, la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda WhatsApp y un n\u00famero de tel\u00e9fono m\u00f3vil vinculado a ella.<\/u><\/strong> Los n\u00fameros de tel\u00e9fono m\u00f3vil de los socios se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Socios. Los de los Administradores en el acta de su nombramiento y podr\u00e1n consignarse en el documento de inscripci\u00f3n de su cargo en el Registro Mercantil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esa obligaci\u00f3n se configura como prestaci\u00f3n accesoria de car\u00e1cter gratuito. La autorizaci\u00f3n para la transmisi\u00f3n voluntaria por actos inter vivos de las participaciones ser\u00e1 competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, quien no podr\u00e1 negarla si el adquirente acredita el cumplimiento de la prestaci\u00f3n accesoria.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266744\"><\/a>7.3.2.- Imponiendo las obligaciones a los socios, pero sin configurarlas como prestaciones accesorias.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condici\u00f3n, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telem\u00e1ticos y <strong><u>est\u00e1n obligados a disponer de un smartphone, la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda WhatsApp y un n\u00famero de tel\u00e9fono m\u00f3vil vinculado a ella.<\/u><\/strong> Los n\u00fameros de tel\u00e9fono m\u00f3vil de los socios se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Socios. Los de los Administradores en el acta de su nombramiento y podr\u00e1n consignarse en el documento de inscripci\u00f3n de su cargo en el Registro Mercantil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que recordar que en este caso entra en juego el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">art\u00edculo 11 qu\u00e1ter de la LSC<\/a> y este art\u00edculo de los estatutos s\u00f3lo ser\u00eda posible si lo votan un\u00e1nimemente todos los socios de la sociedad. Si no es as\u00ed, la redacci\u00f3n deber\u00eda ser la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condici\u00f3n, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telem\u00e1ticos. Esos medios podr\u00e1n utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y <strong>los socios que los acepten.<\/strong> Todas esas personas estar\u00e1n obligadas <strong><u>a disponer de un smartphone, la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda WhatsApp y un n\u00famero de tel\u00e9fono m\u00f3vil vinculado a ella.<\/u><\/strong> Los n\u00fameros de tel\u00e9fono m\u00f3vil de los socios se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podr\u00e1n consignarse en el documento de inscripci\u00f3n de su cargo en el Registro Mercantil.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 una soluci\u00f3n para equilibrar la obligaci\u00f3n para los socios sin llegar al concepto de prestaci\u00f3n accesoria ser\u00eda a\u00f1adir a esta cl\u00e1usula, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201ca dichos efectos la sociedad asumir\u00e1 el coste de facilitar a los socios un smartphone, la aplicaci\u00f3n del WhatsApp, si lo tuviera, y el de la l\u00ednea de tel\u00e9fono m\u00f3vil vinculado a su utilizaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es complicar de nuevo algo que en el fondo es mucho m\u00e1s sencillo. En el mundo de hoy es pr\u00e1cticamente imposible, o a hacerlo en un plazo muy breve, desarrollar ninguna actividad sin aceptar la utilizaci\u00f3n de comunicaciones telem\u00e1ticas y disponer de los medios para ello.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266745\"><\/a>7.4.- La prueba del WhatsApp. Cuestiones pr\u00e1cticas.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya hemos dicho, la prueba de una comunicaci\u00f3n societaria en este caso de una convocatoria de junta es algo absolutamente crucial. Primero porque de nada sirve hacerla bien si no se puede probar, y segundo, porque como hemos visto, para la inscripci\u00f3n de los acuerdos sociales adoptados en el Registro Mercantil, hay que acreditar la v\u00e1lida convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es quiz\u00e1 en este aspecto donde la utilizaci\u00f3n del WhatsApp o de otro sistema de mensajer\u00eda como medio de convocatoria tiene su punto m\u00e1s d\u00e9bil. \u00c9sos medios de comunicaci\u00f3n nacieron m\u00e1s tarde que el correo electr\u00f3nico, y en consecuencia tienen un desarrollo tecnol\u00f3gico menor, que afecta a la prueba de su env\u00edo y recepci\u00f3n. Tambi\u00e9n influye el hecho de que son medios de comunicaci\u00f3n mucho m\u00e1s usados en el mundo privado y personal que no en el econ\u00f3mico y empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es conocido, la aplicaci\u00f3n de WhatsApp tiene una simbolog\u00eda en cada mensaje para acreditar su recepci\u00f3n por el destinatario y su apertura. Pero si la prueba ha de consistir en ir obteniendo pantallazos de los mensajes de convocatoria enviados con el s\u00edmbolo de su recepci\u00f3n, guardarlos como un conjunto, imprimirlos, etc. no parece que sea algo f\u00e1cil, especialmente si el n\u00famero de socios de una sociedad es elevado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se da esa circunstancia los sistemas individuales de comunicaci\u00f3n de una convocatoria empiezan a ser siempre problem\u00e1ticos. Tiene mucho m\u00e1s sentido el establecimiento de un lugar donde se publicar\u00e1n los anuncios (por ejemplo la web corporativa) que todos los socios conocen y pueden consultar peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266746\"><\/a>7.5.- Conclusiones.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La utilizaci\u00f3n del WhatsApp o de otros sistemas de mensajer\u00eda telef\u00f3nica, como hemos visto, aunque es posible, tiene dos grandes dificultades:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El establecimiento de unas cl\u00e1usulas estatutarias con unas obligaciones muy espec\u00edficas para los socios.<\/li>\n<li>La prueba de la convocatoria.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c9ste \u00faltimo aspecto no depende, obviamente, de una regulaci\u00f3n legislativa dado el car\u00e1cter privado de esos medios de comunicaci\u00f3n. Estoy seguro de que ya existen sistemas de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en la cuesti\u00f3n de las cl\u00e1usulas estatutarias que quisieran establecer estos sistemas de convocatoria, habr\u00eda que hacer un esfuerzo para, si respetan los principios b\u00e1sicos societarios, admitirlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se considera por los organismos p\u00fablicos, y en estos momentos concretos por el Gobierno de la Naci\u00f3n, que la digitalizaci\u00f3n de la sociedad, entendida como la extensi\u00f3n a todos los sectores de la posibilidad de comunicarse por v\u00edas telem\u00e1ticas, es algo absolutamente indispensable, hay que facilitar al m\u00e1ximo que, mediante cl\u00e1usulas estatutarias, se puedan imponer a los socios de las sociedades mercantiles este tipo de obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando alguien acepta ser socio de una sociedad mercantil acepta tambi\u00e9n sus caracter\u00edsticas fundamentales, tan importantes como el objeto social, el capital social o cl\u00e1usulas que le condicionan la transmisi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el capital (\u00a1Limitativas de su derecho de propiedad!).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Carece de toda l\u00f3gica no permitir las cl\u00e1usulas estatutarias sobre medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n con el argumento de la prevalencia de los derechos individuales del socio, que, como acabamos de ver, se ven en muchos otros aspectos absolutamente constre\u00f1idos cuando decide participar en la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual que no se puede hacer una tortilla sin romper los huevos, no se puede avanzar en la digitalizaci\u00f3n de las comunicaciones societarias (en este caso de la convocatoria de la junta de socios) sin aceptar que las sociedades puedan imponer ese tipo de obligaciones a sus socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266747\"><\/a>8.-LA UTILIZACI\u00d3N DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS.<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266748\"><\/a>8..1.- Introducci\u00f3n a la p\u00e1gina web corporativa.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como he comentado anteriormente, el legislador espa\u00f1ol pretendi\u00f3, en el a\u00f1o 2012, dar un impulso a la utilizaci\u00f3n de los medios digitales en las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, hizo dos cosas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, cre\u00f3 la figura de la p\u00e1gina web de la sociedad, a la cual denomin\u00f3, a mi juicio con muy poco acierto, \u201cp\u00e1gina web corporativa\u201d<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, y la regul\u00f3 en la Secci\u00f3n 4 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituida por los art\u00edculos 11 bis, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11ter\">11 ter<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">11 qu\u00e1ter<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, intent\u00f3 fomentar su utilizaci\u00f3n poni\u00e9ndola como primer medio de convocatoria de la junta y sustituy\u00e9ndola, como hemos visto antes, por dos anuncios, uno en el BORME y otro en un peri\u00f3dico (medios inapropiados para sociedades peque\u00f1as), salvo que en los estatutos se previera expresamente la convocatoria mediante comunicaci\u00f3n individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una p\u00e1gina web es un conjunto de informaci\u00f3n electr\u00f3nica (digital), que puede contener archivos digitales de muy diversas caracter\u00edsticas (texto, audio, video, etc.) y que est\u00e1 ubicado en una direcci\u00f3n URL (acr\u00f3nimo de uniform resources locator)<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, en un servidor inform\u00e1tico conectado a la WWW (World Wide Web), a la cual se puede acceder desde cualquier lugar que tenga conexi\u00f3n a Internet a trav\u00e9s de unos programas conocidos como navegadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las ideas del legislador fueron b\u00e1sicamente las siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una sociedad a trav\u00e9s de un acuerdo de su junta de socios crea y designa su p\u00e1gina web corporativa.<\/li>\n<li>Ese acuerdo se inscribe en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, y se publica en el BORME.<\/li>\n<li>A partir de ah\u00ed, las juntas se pueden convocar publicando un anuncio en esa p\u00e1gina web, y todos los socios deben saber o pueden saber f\u00e1cilmente cu\u00e1l es, con lo que se facilita enormemente el conocimiento de cualquier convocatoria realizada. Basta con que se acceda a ella con periodicidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fondo, la p\u00e1gina web corporativa para una sociedad es como un BORME particular. Los anuncios de convocatoria de junta que en ella se publiquen tienen efectos legales como si lo hubieran sido en el BORME y en un peri\u00f3dico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo siempre v\u00e1lido este concepto global de p\u00e1gina web corporativa, en su regulaci\u00f3n se han contemplado dos posibilidades de configuraci\u00f3n de la p\u00e1gina web corporativa:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Simplemente como medio de publicidad de las convocatorias de las juntas de socios, equiparable como he dicho antes a un BORME particular, donde los socios y cualquier persona pueden acceder a un anuncio de una convocatoria, descargarlo e imprimirlo, o,<\/li>\n<li>adem\u00e1s, como un medio de comunicaci\u00f3n entre la sociedad y los socios no s\u00f3lo para las convocatorias de juntas, y por tanto con car\u00e1cter bidireccional.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a ver entonces separadamente esas dos posibilidades de configuraci\u00f3n y uso de una web corporativa.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266749\"><\/a>8.2.- La web corporativa p\u00fablica, y en abierto, como medio de convocatoria de la junta.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la regulaci\u00f3n de la LSC y las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General podemos extraer las siguientes normas de creaci\u00f3n y funcionamiento de una web corporativa, en su versi\u00f3n m\u00e1s sencilla, en abierto y sin un \u00e1rea privada de comunicaci\u00f3n con los socios.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266750\"><\/a>8.2.1.- Creaci\u00f3n.<\/h3>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La creaci\u00f3n de la web corporativa de una sociedad es una decisi\u00f3n de la junta de socios adoptada en un punto espec\u00edfico del Orden del D\u00eda con las mayor\u00edas ordinarias (art\u00edculo 11 bis de la LSC).<\/li>\n<li>Si bien el acuerdo de creaci\u00f3n es de la junta general de socios, esta puede delegar la concreci\u00f3n de la direcci\u00f3n URL de la p\u00e1gina web en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n quien, cuando lo haga, deber\u00e1 comunicarlo a todos los socios (Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 10 de octubre de 2012).<\/li>\n<li>La creaci\u00f3n de la web, siempre que incluya la direcci\u00f3n URL, ha de inscribirse en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, y publicarse en el BORME. Hasta que esa publicaci\u00f3n tenga lugar, las inserciones en la web no tendr\u00e1n efectos jur\u00eddicos (Art. 11 bis de la LSC).<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n puede hacerse formalizando el acuerdo en escritura o mediante certificaci\u00f3n del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n con firma legitimada.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266751\"><\/a>8.2.2.- \u00bfEs necesario modificar los estatutos al crear la web corporativa?<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00ed misma, la creaci\u00f3n de la web corporativa no obliga a modificar los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que la imperatividad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la LSC<\/a> en el sentido de que, si existe la web corporativa, esta es el medio obligado de convocatoria de la junta, hace necesario, si se crea la web, ver si esa creaci\u00f3n, con la imperatividad que conlleva, es compatible con el sistema de convocatoria que establecen los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y siempre porque es preciso defender los intereses del socio, que debe saber un\u00edvocamente donde tiene que mirar para conocer las convocatorias de las juntas. Si los estatutos establecen, por ejemplo, que la convocatoria se debe hacer por comunicaci\u00f3n individual y escrita a cada socio, y la sociedad crea la web corporativa, habr\u00eda una contradicci\u00f3n entre la existencia de la web publicada en el BORME y la forma de convocatoria regulada en los estatutos. En ese sentido se pronuncia la Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2012 para denegar la inscripci\u00f3n de la web corporativa de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula estatutaria sobre convocatoria de junta rese\u00f1ada anteriormente est\u00e1 pensada por eso para dar la m\u00e1xima libertad a cualquier sociedad. Si decide tener web corporativa, l\u00f3gicamente, por imperativo legal, ser\u00e1 el medio de convocatoria de la junta; pero si no la tiene, o habi\u00e9ndola tenido la suprime, entrar\u00e1n en juego los medios individuales de convocatoria, bien anal\u00f3gicos bien, si est\u00e1 regulado en estatutos, el correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266752\"><\/a>8.2.3.- La gesti\u00f3n de la web corporativa.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la competencia para convocar la junta se atribuye al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad (Art. 166 de la LSC), la gesti\u00f3n de la web, sitio donde se han de insertar los anuncios, debe corresponder a los Administradores. En este sentido el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11ter\">art. 11 ter de la LSC<\/a>, titulado \u201cPublicaciones en la p\u00e1gina web\u201d, establece una serie de normas, de las que podemos destacar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La sociedad debe garantizar la seguridad de la p\u00e1gina web, la autenticidad de lo que se publica, la permanencia de la web y por tanto de las publicaciones, as\u00ed como la posibilidad de acceso gratuito y descarga e impresi\u00f3n de los anuncios.<\/li>\n<li>La carga de la prueba del hecho de la inserci\u00f3n y de su fecha corresponde a la sociedad, pero bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n de los Administradores en relaci\u00f3n con el mantenimiento de lo insertado durante el tiempo exigido por la ley, prueba que podr\u00e1 ser desvirtuada por cualquier interesado con otra admisible en derecho.<\/li>\n<li>Se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores con la sociedad por los perjuicios causados por la interrupci\u00f3n temporal de acceso a la p\u00e1gina salvo caso fortuito o fuerza mayor.<\/li>\n<li>Se permiten sin embargo interrupciones temporales (hasta dos d\u00edas seguidos o cuatro alternos) para mantener la validez de la convocatoria de la junta. Esto tambi\u00e9n ocurre con interrupciones superiores si el n\u00famero total de d\u00edas de visibilidad y accesibilidad del anuncio supera el t\u00e9rmino exigido por la ley.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266753\"><\/a>8.2.4.- El traslado o supresi\u00f3n de la web corporativa.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La web corporativa s\u00f3lo es obligatoria para las sociedades cotizadas. Por tanto, en los dem\u00e1s casos, se puede crear o no, y si se ha creado, suprimir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia, tanto para la supresi\u00f3n de la web corporativa creada como para su traslado, corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n salvo disposici\u00f3n contraria en los estatutos (art\u00edculo 11 bis de la LSC). L\u00f3gicamente el traslado o la supresi\u00f3n deben inscribirse en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME, y adem\u00e1s en la p\u00e1gina web que va a desaparecer, durante al menos 30 d\u00edas desde la inserci\u00f3n de ese anuncio.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266754\"><\/a>8.2.5.- La prueba de la convocatoria publicada en la web corporativa.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n de este tema en la LSC es aparentemente muy f\u00e1cil. Basta una declaraci\u00f3n de los Administradores sobre la inserci\u00f3n de un anuncio en la web corporativa, su permanencia, etc. Declaraci\u00f3n que l\u00f3gicamente puede ser desvirtuada por una prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta facilidad es enga\u00f1osa. La responsabilidad de los Administradores los debe llevar l\u00f3gicamente a tener una prueba de lo que han hecho. No es nada agradable encontrarse con un conflicto posterior en el que no se puede probar la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Generalmente se acude al acta notarial \u201cdel pantallazo\u201d (foto del anuncio en la web en un momento determinado), en el inicial de la inserci\u00f3n del anuncio, y a veces en otros sucesivos durante su permanencia. Pero como es obvio, esa prueba ser\u00e1 siempre incompleta. S\u00f3lo alcanza al hecho de la visualizaci\u00f3n del anuncio en esos instantes concretos. Si la permanencia debe ser de al menos 15 d\u00edas, y en muchos casos de un mes, con ese medio de prueba nunca se tiene una seguridad total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso han surgido empresas que suministran p\u00e1ginas webs corporativas con los medios de prueba ya incorporados. Al estar monitorizadas permanentemente por un \u201ctercero de confianza\u201d, en el sentido de la Ley de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, se puede sellar de tiempo, contenido e incluso de usuario la inserci\u00f3n de un anuncio y verificar con los medios tecnol\u00f3gicos adecuados su permanencia durante un periodo de tiempo. Obviamente este \u00faltimo aspecto est\u00e1 en relaci\u00f3n con la fiabilidad y seguridad del servidor donde est\u00e9 alojada la p\u00e1gina web corporativa, tema al que nos referiremos m\u00e1s adelante.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266755\"><\/a>8.2.6.- Conclusiones sobre la utilizaci\u00f3n de la web corporativa en abierto como medio de convocatoria de la junta de socios.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1, de todos los medios electr\u00f3nicos, es el m\u00e1s f\u00e1cil de utilizar, por su simplicidad: Se inserta el anuncio y no hay que hacer nada m\u00e1s. La inserci\u00f3n, con la posibilidad obviamente de descargar e imprimir el anuncio, es lo que produce los efectos jur\u00eddicos de publicidad formal de la convocatoria. La LSC dice que \u201clos estatutos podr\u00e1n establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer un sistema de gesti\u00f3n telem\u00e1tica de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">At. 173.3<\/a>), pero eso es una posibilidad, no una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero como toda soluci\u00f3n, tiene inconvenientes y ventajas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inconvenientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Hay que tomar la decisi\u00f3n en una junta de socios y tramitar la inscripci\u00f3n del acuerdo en el Registro Mercantil y su publicaci\u00f3n en el BORME. No es nada dif\u00edcil pero hay que hacerlo.<\/li>\n<li>La responsabilidad que se atribuye a los Administradores es a mi juicio absolutamente excesiva, aunque venga tamizada por el caso fortuito o la fuerza mayor. Carece de sentido esa imputaci\u00f3n de responsabilidad s\u00f3lo cuando se utiliza este medio de convocatoria. De ponerla, en lo que no creo porque no me parece una materia tan crucial, habr\u00eda que hacerlo en relaci\u00f3n con todos los medios de convocatoria.<\/li>\n<li>Hay que buscar una p\u00e1gina web con las medidas adecuadas que garanticen su seguridad y permanencia, y que permitan probar lo que sucede en ella. Existen empresas en el mercado que disponen de ese tipo de p\u00e1ginas web.<\/li>\n<li>No es bueno utilizar la p\u00e1gina web comercial de la empresa, en la que por su propia naturaleza intervienen much\u00edsimas personas. Se puede poner un enlace desde ella a la p\u00e1gina web corporativa.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ventajas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como dije antes, su simplicidad. El anuncio insertado en la p\u00e1gina web produce sus efectos jur\u00eddicos sin m\u00e1s.<\/li>\n<li>La seguridad jur\u00eddica para el socio. Le basta con mirar con la periodicidad suficiente un \u00fanico lugar en Internet para conocer si se ha convocado una junta. Comparemos eso con ir buscando en el BORME y en todos los peri\u00f3dicos de la localidad un diminuto anuncio.<\/li>\n<li>Su facilidad de uso: una convocatoria se puede hacer en unos pocos minutos. Esto puede ser importante cuando la junta debe decidir sobre los activos esenciales de la compa\u00f1\u00eda y puede ser preciso convocar una con urgencia. Tambi\u00e9n cuando un anuncio tiene errores.<\/li>\n<li>Es especialmente apropiada en sociedades con muchos socios, algunos de los cuales est\u00e1n desvinculados de la compa\u00f1\u00eda y hacen imposible una m\u00ednima seguridad en las convocatorias por comunicaci\u00f3n individual. Pensemos por ejemplo en las SICAV, donde suele haber un grupo de socios dominantes y muchos otros con peque\u00f1as participaciones. Si pierden la condici\u00f3n de SICAV, que les permite publicar los anuncios en las p\u00e1ginas webs de las entidades depositarias, se ven necesariamente conducidas al sistema de anuncio en el BORME y en un diario.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266756\"><\/a>8.3.- La web corporativa con un \u00e1rea p\u00fablica y otra privada (para comunicaci\u00f3n con los socios), como medio de convocatoria de la junta.<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266757\"><\/a>8.3.1.- Concepto.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de la funci\u00f3n esencial de la web corporativa que le da el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la LSC<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">art\u00edculo 11 qu\u00e1ter<\/a> de esa misma ley, deja abierta la posibilidad de utilizar una parte de ella como medio privado de comunicaci\u00f3n entre la sociedad y sus socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese art\u00edculo dice as\u00ed: <em>\u201cLas comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisi\u00f3n de documentos, solicitudes e informaci\u00f3n, podr\u00e1n realizarse por medios electr\u00f3nicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitar\u00e1, a trav\u00e9s de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepci\u00f3n as\u00ed como el contenido de los mensajes electr\u00f3nicos intercambiados entre socios y sociedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de ese art\u00edculo vamos a analizar las particularidades de establecimiento y uso de la web corporativa, <strong>exclusivamente en lo que se refiere a la convocatoria de la junta<\/strong>, cuando se haya habilitado en ella el llamado \u201cdispositivo de contacto\u201d que no es m\u00e1s que un \u00e1rea privada, como las que existen en multitud de p\u00e1ginas webs, que permite a los usuarios que est\u00e1n registrados interactuar con el titular de la p\u00e1gina web, que en este caso ser\u00eda la sociedad, y en concreto su \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, la segunda parte de este art\u00edculo, que se refiere a ese \u201cdispositivo de contacto\u201d dentro de la web corporativa, est\u00e1 condicionada por la primera sobre aceptaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos, por lo que debe darse por repetido aqu\u00ed lo que hemos dicho anteriormente sobre este tema. Es evidente que el <em>\u201cpodr\u00e1n\u201d<\/em> de la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos condiciona el imperativo de <em>\u201chabilitar\u00e1, a trav\u00e9s de la propia web corporativa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una muestra m\u00e1s de la descoordinaci\u00f3n de la LSC al regular este tema. No parece que la habilitaci\u00f3n de esa \u00e1rea privada dentro de la web corporativa pueda ser exigida por los socios salvo que haya una constancia clara de que todos han aceptado la comunicaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. En ese caso puede ser un gran medio para un buen gobierno corporativo, toda vez que no solamente se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de ella las comunicaciones de todo tipo, sino que, por imperativo legal, deber\u00e1 guardarse una prueba del contenido de los mensajes intercambiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 la soluci\u00f3n m\u00e1s f\u00e1cil para homogeneizar la regulaci\u00f3n de ambos temas (medios electr\u00f3nicos y \u00e1rea privada), ser\u00eda delegarla en las regulaciones estatutarias. Deber\u00edan poder establecer, tanto la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos como la existencia de un \u00e1rea privada si se crea la web corporativa. Cada sociedad podr\u00eda decidir libremente esos aspectos, al igual que lo hace sobre los dem\u00e1s contenidos en los estatutos, y cualquier socio actual o futuro sabr\u00eda a qu\u00e9 atenerse en ambas cuestiones.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266758\"><\/a>8.3.2.- Creaci\u00f3n, gesti\u00f3n, prueba, traslado y supresi\u00f3n de la p\u00e1gina web corporativa dotada de, adem\u00e1s del \u00e1rea p\u00fablica, de un \u00e1rea privada.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la creaci\u00f3n, gesti\u00f3n, traslado y supresi\u00f3n de una p\u00e1gina web corporativa cuando tiene incorporada un \u00e1rea privada vale todo lo dicho anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la prueba de lo que sucede en la web corporativa, en este caso nos encontramos que hay imperativo legal que, en relaci\u00f3n s\u00f3lo con el \u00e1rea privada, impone la llamada prueba digital, que es b\u00e1sicamente el sellado de tiempo y contenido, y la identificaci\u00f3n con un usuario, de los mensajes intercambiados a trav\u00e9s de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya dijimos anteriormente, hay medios t\u00e9cnicos para implementar este sistema de prueba, b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de la monitorizaci\u00f3n por un \u201ctercero de confianza\u201d de lo que sucede en la web. Sin embargo, puede ser excesivamente complejo acoplar esos medios t\u00e9cnicos a una p\u00e1gina web comercial de la sociedad. Por ello, mis sugerencias en este punto son:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No utilizar la web comercial de la sociedad para esta finalidad, sino tener una p\u00e1gina diferente.<\/li>\n<li>Dotar a esa p\u00e1gina web de los medios t\u00e9cnicos apropiados o bien utilizar como web corporativa una que ya los posea.<\/li>\n<li>Aplicar esos medios t\u00e9cnicos a todo lo que sucede en la p\u00e1gina web y no s\u00f3lo en su \u00e1rea privada. De este modo se resuelve el problema de la prueba de la inserci\u00f3n y permanencia de los anuncios que est\u00e9n en el \u00e1rea p\u00fablica.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266759\"><\/a>8.3.3.- Modificaciones estatutarias para este tipo de p\u00e1ginas webs corporativas.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este aspecto s\u00ed que hay diferencias entre una web corporativa que dispone de un \u00e1rea p\u00fablica y una privada, de la que s\u00f3lo tiene el \u00e1rea p\u00fablica, cuya finalidad es exclusivamente la publicaci\u00f3n de los anuncios de convocatoria de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00faltimo caso, como vimos anteriormente, lo \u00fanico que hay que verificar es que dicen los estatutos sobre la convocatoria de la junta para que no sea contradictorio con la existencia de la web corporativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, cuando la web corporativa va a tener tambi\u00e9n un \u00e1rea privada, que por definici\u00f3n requiere la identificaci\u00f3n de los usuarios que vayan a actuar en ella, es preciso que existan cl\u00e1usulas estatutarias que espec\u00edficamente la regulen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los modelos de \u201cestatutos telem\u00e1ticos\u201d citados con anterioridad, voy a transcribir las que a mi juicio pueden ser cl\u00e1usulas necesarias, obviando las relativas a la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, que ya inclu\u00ed antes y que l\u00f3gicamente doy por supuestas:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266760\"><\/a>Sobre la web:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podr\u00e1 tener una p\u00e1gina Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creaci\u00f3n de la Web Corporativa, podr\u00e1 delegar en el \u00d3rgano de Administraci\u00f3n la concreci\u00f3n de la direcci\u00f3n URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el \u00d3rgano de Administraci\u00f3n la comunicar\u00e1 a todos los socios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ser\u00e1 competencia del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n la modificaci\u00f3n, el traslado o la supresi\u00f3n de la Web Corporativa.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><strong>[6]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asimismo, el \u00d3rgano de Administraci\u00f3n podr\u00e1 crear, dentro de la Web Corporativa, \u00e1reas privadas para los diferentes \u00d3rganos sociales que puedan existir, particularmente un \u00e1rea privada de socios y un \u00e1rea privada de Consejo de Administraci\u00f3n, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">Art. 11 qu\u00e1ter de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Dichas \u00e1reas privadas ser\u00e1n visibles en la Web Corporativa, pero accesibles s\u00f3lo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y una contrase\u00f1a. De acuerdo con lo previsto en el citado art\u00edculo, la sociedad habilitar\u00e1 en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de los mensajes intercambiados a trav\u00e9s de estas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La creaci\u00f3n de las \u00e1reas privadas por el \u00d3rgano de Administraci\u00f3n se comunicar\u00e1 por correo electr\u00f3nico a sus usuarios facilit\u00e1ndoles una contrase\u00f1a de acceso que podr\u00e1 ser modificada por ellos.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><strong>[7]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El \u00e1rea privada de socios podr\u00e1 ser el medio de comunicaci\u00f3n, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre s\u00ed, y por otra, del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La clave personal de cada socio, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un \u00e1rea privada se considerar\u00e1 a todos los efectos legales como identificadora del mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a trav\u00e9s de esa \u00e1rea privada. Por tanto, adem\u00e1s de los efectos jur\u00eddicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserci\u00f3n, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputar\u00e1n a los socios y Administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella con su clave personal.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><strong>[8]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266761\"><\/a>Sobre la convocatoria:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al p\u00e1rrafo transcrito antes (punto 6.2), se le a\u00f1adir\u00eda el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el \u00e1rea privada de socios, la inserci\u00f3n de los anuncios de convocatorias de Juntas podr\u00e1 realizarse, dentro de la citada web, en el \u00e1rea p\u00fablica o, para preservar la confidencialidad, en el \u00e1rea privada de socios. En este \u00faltimo supuesto los anuncios ser\u00e1n s\u00f3lo accesibles por cada socio a trav\u00e9s de su clave personal. No obstante, la convocatoria deber\u00e1 realizarse en el \u00e1rea p\u00fablica cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas adem\u00e1s de por los socios.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se respeta la unicidad del sistema de convocatoria (la web corporativa) el anuncio puede insertarse en el \u00e1rea p\u00fablica o en el \u00e1rea privada. En ambos casos el sitio es el mismo, al ser igual la direcci\u00f3n URL que consta en el Registro Mercantil y que puede conocer el socio.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266762\"><\/a>8.3.4.- Ventajas e inconvenientes de este tipo de web con dos \u00e1reas.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal ventaja es que la existencia de un \u00e1rea privada permite mantener la confidencialidad de las convocatorias de juntas de socios toda vez que s\u00f3lo ellos podr\u00e1n acceder. Y, en cualquier caso, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n siempre puede elegir entre esas dos \u00e1reas para la inserci\u00f3n de un anuncio, en funci\u00f3n de las circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inconveniente, o m\u00e1s bien el dato que tener en cuenta, es probablemente la familiaridad de los socios con el uso de esta tecnolog\u00eda. Si bien hoy en d\u00eda es absolutamente habitual entrar en \u00e1reas privadas de las webs comerciales con un usuario y una contrase\u00f1a para realizar actuaciones, no siempre las circunstancias de los socios ser\u00e1n propicias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la necesidad de establecer un sistema de prueba para el \u00e1rea privada de la web har\u00e1 necesariamente que se extienda a todo lo que se realice en la p\u00e1gina, con lo cual quedar\u00e1 cubierta tambi\u00e9n la prueba de las actuaciones en el \u00e1rea p\u00fablica, evitando problemas en ese \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_Toc37266763\"><\/a>9.- REFLEXI\u00d3N FINAL \u201cDE LEGE FERENDA\u201d.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando termino de escribir este art\u00edculo s\u00f3lo me viene una idea a la mente: No deber\u00eda ser necesario tanto texto para justificar y dar los razonamientos jur\u00eddicos para que una sociedad mercantil pueda hacer algo tan elemental como es utilizar medios electr\u00f3nicos para convocar a sus socios a una junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La utilidad de esos medios (en general, y no s\u00f3lo para la convocatoria de la Junta), lamentablemente se ha puesto de manifiesto con la pandemia del Covid 19 y las disposiciones que, en su art\u00edculo 40, se ha promulgado para que las sociedades pudieran utilizarlos. Ello no hubiera sido preciso si se hubiera modificado la LSC en estos aspectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello me voy a permitir sugerir unos peque\u00f1os cambios legislativos en algunos art\u00edculos de la LSC que facilitar\u00edan enormemente la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos al menos para la convocatoria de la junta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">Art\u00edculo 11 qu\u00e1ter<\/a><em>\u00a0\u201cComunicaciones por medios electr\u00f3nicos\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Si as\u00ed lo establecen los estatutos,<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/u><\/strong><em> las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisi\u00f3n de documentos, solicitudes e informaci\u00f3n, podr\u00e1n realizarse por medios electr\u00f3nicos <span style=\"text-decoration: line-through;\">siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio<\/span>. <\/em><strong><u>Igualmente, si lo establecen los estatutos<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/u><\/strong><em> la sociedad habilitar\u00e1, a trav\u00e9s de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de los mensajes electr\u00f3nicos intercambiados entre socios y sociedad.\u201d<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><strong>[11]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173<\/a> sobre convocatoria de la junta<\/strong>, a continuaci\u00f3n del p\u00e1rrafo que dice: \u201c<em>la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad.\u201d, <\/em>se podr\u00eda a\u00f1adir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u201cEse procedimiento podr\u00e1 ser de car\u00e1cter electr\u00f3nico siempre que los estatutos hubieran establecido su utilizaci\u00f3n, indicando el medio electr\u00f3nico concreto que se usar\u00e1, que deber\u00e1 estar dotado de sistemas que permitan probar la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n por los socios.\u201d<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si se quiere realmente potenciar la web corporativa hay que dejar de penalizar la responsabilidad de los Administradores por su utilizaci\u00f3n frente a cualquier otro medio de convocatoria de la junta. Bastar\u00eda con que <strong>el p\u00e1rrafo 3 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11ter\">art\u00edculo 11 ter<\/a> dijera<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3. Los Administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la p\u00e1gina web durante el t\u00e9rmino exigido por la ley, y responder\u00e1n<\/em> <span style=\"text-decoration: line-through;\">solidariamente entre s\u00ed y<\/span> <strong><u>subsidiariamente<\/u><\/strong> <em>con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que simplemente con esos peque\u00f1os cambios se facilitar\u00eda enormemente la utilizaci\u00f3n por todas las sociedades mercantiles de medios digitales para convocar las juntas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00edan precisos tambi\u00e9n cambios en diferentes art\u00edculos de la LSC para lograr esa misma finalidad en otros aspectos de las comunicaciones societarias, como son las delegaciones de voto, los votos anticipados, las juntas telem\u00e1ticas, las juntas por escrito y sin sesi\u00f3n, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero poder tratar esas cuestiones en otros trabajos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<hr \/>\n<h2>NOTAS:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Seg\u00fan Wikipedia, \u201clos\u00a0<strong>medios digitales<\/strong>\u00a0son cualquier medio codificado en un formato legible para una m\u00e1quina. Los medios digitales se pueden crear, visualizar, distribuir, modificar y preservar en dispositivos electr\u00f3nicos digitales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">Art\u00edculo 173<\/a> redactado por el apartado tres del art\u00edculo primero de la Ley 1\/2012, de 22 de junio, de simplificaci\u00f3n de las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de fusiones y escisiones de sociedades de capital (\u00abB.O.E.\u00bb 23 junio). Vigencia: 24 junio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Al lector que est\u00e9 interesado le puedo enviar un par de folios describiendo con precisi\u00f3n los diferentes mecanismos que puede utilizar el correo electr\u00f3nico y la complejidad de asegurar siempre una confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n o de lectura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Induce totalmente a confusi\u00f3n con la web habitual (comercial) de una sociedad. Hubiera sido mucho m\u00e1s apropiado \u201cweb legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Se trata de la secuencia de caracteres que sigue un est\u00e1ndar y que permite denominar recursos dentro del entorno de Internet para que puedan ser localizados (Definition.de). Consta de un identificador de protocolo de transferencia de archivos y otro identificador de fuente (sitio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Estos 2 primeros p\u00e1rrafos se refieren a la web en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Estos 2 siguientes regulan la creaci\u00f3n de \u00e1reas privadas (nada impide que, adem\u00e1s de la de socios, haya otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Los 2 \u00faltimos p\u00e1rrafos tratan del sistema para vincular lo que se hace en la web con quien lo hace. Se opta por el sistema de las entidades financieras de usuario, contrase\u00f1a y, eventualmente, clave de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Dejemos que cada sociedad lo decida, al igual que hace con muchos otros aspectos de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> No impongamos absurdamente una obligaci\u00f3n contradictoria con todo lo dem\u00e1s. Que los estatutos (en definitiva, la mayor\u00eda de los socios) vean si les interesa o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> En negrita y subrayado, lo a\u00f1adido. Tachado lo que se suprimir\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Personas jur\u00eddicas y Covid, por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 <\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/medidas-extraordinarias-y-urgentes-sobre-personas-juridicas-en-el-rdleg-8-2020\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Primera versi\u00f3n<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/nueva-regulacion-de-los-acuerdos-de-personas-juridicas-con-motivo-del-covid-19\/\">Versi\u00f3n tras el RDLey 11\/2020, de 31 de marzo.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/modelos-escrituras\/modelos-notariales-de-acta-en-remoto-de-juntas-generales-de-sociedad\/\">Modelos notariales de acta en remoto de juntas generales de sociedad, propuestos por un notario y un registrador<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/\"><strong>Normativa coronavirus<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ALGUNAS RDGRN:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r26\">RDGRN 19 diciembre 2012<\/a>\u00a0\u00a0Las Sl pueden usar los medios telem\u00e1ticos de las SA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r377\">RDGRN 10 octubre 2012<\/a>\u00a0 Web corporativa<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015#r212\">RDGRN 16 junio 2015<\/a>\u00a0Sistema de convocatoria distinto del del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art. 173 LSC<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r165\">RDGRN 4 mayo 2016<\/a>\u00a0 Convocatoria de la junta por\u00a0administradores mancomunados<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r336\">RDGRN 10 julio 2013<\/a>\u00a0Persona jur\u00eddica administradora.\u00a0<br \/>\n<\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#r406\">RDGRN 21 octubre 2015<\/a>. El sistema de\u00a0convocatoria previsto en los estatutos no puede sustituirse por el legal\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r408\">RDGRN 28 de octubre 2014<\/a>. Convocatoria de junta mediante correo<br \/>\nelectr\u00f3nico<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r95\">RDGRN 4 de marzo de 2015<\/a>. Representaci\u00f3n para asistir a la Junta, decide el Presidente<\/strong><\/span><\/p>\n<h2>\u00a0 \u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r478\">RDGRN 2 de noviembre de 2016<\/a>. No vale convocatoria a trav\u00e9s de web no corporativa<\/strong><\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r199\">RDGRN 25 de abril de 2017<\/a>.\u00a0 Sistemas alternativos de administraci\u00f3n.Validez de representaciones o votos anticipados.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<h2>\u00a0 \u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r38\">RDGRN 8 de enero de 2018<\/a>. Voto anticipado en la junta y en el Consejo. Alternativas para el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Facultades del Presidente de la Junta<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">MODELOS ESCRITURAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/\">MODELOS MERCANTILES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\">LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/luis-jorquera\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE LUIS JORQUERA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_70422\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-convocatoria-de-la-junta-de-socios-por-medios-electronicos\/attachment\/madrid-puerta_del_sol-madrid-vacia-covid-20-03-2020\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-70422\" class=\"size-full wp-image-70422\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Madrid-Puerta_del_Sol-Madrid-vacia-Covid-20-03-2020.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Madrid-Puerta_del_Sol-Madrid-vacia-Covid-20-03-2020.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Madrid-Puerta_del_Sol-Madrid-vacia-Covid-20-03-2020-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Madrid-Puerta_del_Sol-Madrid-vacia-Covid-20-03-2020-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Madrid-Puerta_del_Sol-Madrid-vacia-Covid-20-03-2020-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-70422\" class=\"wp-caption-text\">Puerta del Sol de Madrid, vacia, el 20 de marzo de 2020, por la crisis del -Covid-19. Por Nemo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE SOCIOS POR MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS Autor: Luis Jorquera Garc\u00eda, Notario. Socio y consultor jur\u00eddico en Saas Legal (www.saaslegal.es) Marzo\/Abril\/\u2026. de 2020, confinamiento por el coronavirus. &nbsp; Sumario para una lectura r\u00e1pida Teniendo en cuenta la vor\u00e1gine legislativa en la que nos ha sumido el estado de alarma, y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":70424,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,254,245],"tags":[12730,12728,12729,826,824,1721,2100,12725,2390,12727,12726,12733,12731,12732],"class_list":{"0":"post-70414","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios-o-m","9":"category-otros-temas","10":"tag-convocatoria-electronica","11":"tag-convocatoria-junta-general","12":"tag-convocatoria-junta-medios-electronicos","13":"tag-correo-electronico","14":"tag-junta-general","15":"tag-ley-sociedades-de-capital","16":"tag-luis-jorquera","17":"tag-luis-jorquera-garcia","18":"tag-mensajes-de-texto","19":"tag-puerta-del-sol-covid","20":"tag-puerta-del-sol-vacia","21":"tag-requisitos-convocatoria-junta","22":"tag-web-corporativa","23":"tag-whatsupp"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70414"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70414\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":70625,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70414\/revisions\/70625"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/70424"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}