{"id":70431,"date":"2020-04-22T10:07:23","date_gmt":"2020-04-22T08:07:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=70431"},"modified":"2020-04-28T19:18:08","modified_gmt":"2020-04-28T17:18:08","slug":"informe-actualidad-fiscal-abril-2020-plazos-isd-itp-y-ajd-plusvalia-municipal-crisis-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-abril-2020-plazos-isd-itp-y-ajd-plusvalia-municipal-crisis-covid-19\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Abril 2020. Plazos ISD, ITP Y AJD, Plusval\u00eda municipal crisis COVID-19"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL ABRIL 2020<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<h2>\u00a0<\/h2>\r\n<h2><span style=\"text-decoration: underline;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de este mes de abril, primavera hurtada por la plaga que tiene sus inevitables secuelas en la fiscalidad. Por ello, adem\u00e1s de la habitual rese\u00f1a de normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, <a href=\"#partetercera\"><strong>el tema del mes se dedica al estado actual de los plazos para autoliquidar\/liquidar los tributos familiares de notarios y registradores &#8211; ISD, ITP y AJD y \u00abPlusval\u00eda Municipal\u00bb\u00a0 (IIVTNU) &#8211; .<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy interesantes <a href=\"#v0179\"><strong>dos consultas de la DGT sobre exenciones subsistentes en pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD<\/strong><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0y\u00a0 <a href=\"#sentenciatsplusvalia\"><strong>sentencia del TS en plusval\u00eda municipal sobre la retroactividad limitada de la sentencia del TC 59\/2017<\/strong><\/a>, Tambi\u00e9n a destacar <a href=\"#aportaciondeinmuebles\"><strong>consulta de la DGT que resume did\u00e1cticamente el r\u00e9gimen en IRPF, IVA y \u00abPlusval\u00eda Municipal\u00bb de la aportaci\u00f3n de inmuebles a sociedades<\/strong><\/a>.<\/p>\r\n<p><strong>Con la esperanza de buenos d\u00edas.<\/strong><\/p>\r\n<p><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA DE REDACCI\u00d3N:<\/strong> este informe se ha elaborado con anterioridad al RDLey 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; text-decoration: underline;\"><strong>ESQUEMA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimeranormativa\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/253\/2020<\/strong>, de 3\/3\/2020 (BOE 19\/3\/2020), por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IRPF e IP, ejercicio 2019<\/strong> y dem\u00e1s circunstancias relativas a su tramitaci\u00f3n <strong>(IRPF e IP).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley Foral 5\/2020<\/strong>, de 4\/3\/2020 (BON 10\/3\/2020) de<strong> Presupuestos<\/strong> Generales de Navarra para el a\u00f1o 2020.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 30\/2020<\/strong>, de 24\/2\/2020 (BON 6\/3\/2020) de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2020 el <strong>r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva<\/strong> del IRPF y el r\u00e9gimen simplificado del IVA <strong>(IRPF e IVA),<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 2\/2020<\/strong>, de 15\/2\/2020 (BON 5\/3\/2020) de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda. <strong>Precios medios <\/strong>de venta de veh\u00edculos y de embarcaciones usados, aplicables en la gesti\u00f3n de los ISD, ITP y AJD y Especial sobre Determinados Medios de Transporte<strong> (ISD e ITP y AJD).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO\u00b4.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 1\/2020<\/strong>, de 18\/3\/2020 (BOV 30\/3\/2020), por la que se modifica la Norma Foral 13\/2013, de 5 de diciembre, del <strong>IRPF<\/strong>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegundajurisprudencia\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3471-19, DE 18\/12\/2019. SUCESIONES: <strong>En el legado de pleno dominio a un sucesor de un inmueble con la obligaci\u00f3n en caso de venta de repartir el precio con los restantes sucesores tributa por el valor \u00edntegro del inmueble y no puede minorarse con el importe que en caso\u00a0 de venta deba satisfacer el legatario a los restantes sucesores.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V3451-19, DE 16\/12\/2019. DONACIONES: <strong>Es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de participaciones en entidades a sociedades holdings que cumplan los requisitos para la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio: participaci\u00f3n del al menos 5% y organizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de las filiales que a su vez deben cumplir los requisitos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 26\/2\/2020, ROJ 671\/2020. <strong>AJD: La exenci\u00f3n para VPO solo es aplicable a obras nuevas y propiedades horizontales de edificaciones sujetas a reg\u00edmenes de protecci\u00f3n de CCAA cuando cumplen los par\u00e1metros exigidos por la normativa estatal para VPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; CONSULTA DGT V0178-2020 DE 24\/1\/2020. <strong>TPO y AJD: La extinci\u00f3n de condominio con adjudicaci\u00f3n de un inmueble indivisible a un matrimonio que titulaba con car\u00e1cter ganancial una mitad indivisa, titulando la otra mitad indivisa otro comunero con car\u00e1cter privativo que queda compensado en dinero queda sujeta a TPO puesto que, aunque el bien sea indivisible y se compense el exceso de adjudicaci\u00f3n en dinero, no es \u201cuno\u201d sino son dos los adjudicatarios.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0148-20, DE 21\/1\/2020. <strong>TPO: La base imponible en las concesiones administrativas sujetas a TPO, al haber c\u00e1nones previstos, debe tributar por la capitalizaci\u00f3n de los mismos al 10% de la cantidad anual.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0179-20, de 24\/1\/2020. <strong>AJD: la exenci\u00f3n a los pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos a Explotaciones Agrarias Prioritarias en el art. 8 de la Ley 19\/1995 es objetiva y conserva su vigencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3452-19 DE 16\/12\/2019. <strong>AJD: De acuerdo al art. 45.I.B. 25 del TRITPAJD la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por una cooperativa de cr\u00e9dito a una entidad de inter\u00e9s p\u00fablico no lucrativa queda exenta por la condici\u00f3n del prestatario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>C) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3547-19, DE 27\/12\/2019.<strong> IVA: La transmisi\u00f3n por el titular de un derecho de superficie ejercitado concretado en la transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n por el per\u00edodo que resta de vigencia constituye una entrega de bienes, en concreto de inmueble que se rige por las reglas generales de las transmisiones inmobiliarias. La web de la AEAT dispone de un \u201ccalificador inmobiliario\u201d para la delimitaci\u00f3n IVA e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0163-20, DE 21\/1\/2020. <strong>IVA: la aportaci\u00f3n no dineraria por sujeto pasivo de IVA en la constituci\u00f3n de una sociedad de una plataforma tecnol\u00f3gica no constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma no sujeta a IVA, es una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA conforme las reglas generales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpfiva\"><strong>D) IRPF, IVA, PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0049-20, DE 14\/1\/2020.<strong> IRPF, IVA e IIVTNU: r\u00e9gimen en dichos tributos de las aportaciones por personas f\u00edsicas de inmuebles a sociedades en constituciones y aumentos de capital.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><strong>E) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 6\/3\/2020, ROJ 722\/2020.<strong> PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: Las liquidaciones firmes, se acredite o no inexistencia de incremento de valor, no pueden ser objeto de revisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 31\/1\/2020, ROJ 353\/2020. <strong>PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: Para probar la inexistencia de incremento de valor en la transmisi\u00f3n de unidades de la propiedad horizontal de un edificio basta con contrastar el valor declarado de las transmisiones de las diferentes unidades con el valor resultante de aplicar su coeficiente de participaci\u00f3n al valor de adquisici\u00f3n del total edificio.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partetercera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: ESTADO DE PLAZOS CONSECUENCIA DE CRISIS COVID-19 PARA AUTOLIQUIDACIONES\/LIQUIDACIONES EN ISD, ITP Y AJD\u00a0E IIVTNU<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ccaaregimencomun\"><strong>1.- CCAA DE R\u00c9GIMEN COM\u00daN (DE ANDALUC\u00cdA A VALENCIA) CON SINOPSIS Y ENLACES A NORMATIVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarraypaisvasco\"><strong>2.- REFERENCIA A NORMATIVA EN CCAA DE R\u00c9GIMEN ESPECIAL: NAVARRA Y PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>3.- ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#referenciaaplusvaliamunicipal\"><strong>4.-REFERENCIA A LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; text-decoration: underline;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimeranormativa\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Advertencia: la presente rese\u00f1a, que nunca ha tenido vocaci\u00f3n exhaustiva, prescinde de referencias normativas a medidas fiscales por crisis ICOV-19. Por una parte, debe atenerse al per\u00edodo que le ata\u00f1e (publicadas el mes anterior, en este caso marzo, algunas de ellas superadas); de otra, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/medidas-fiscales-crisis-coronavirus-covid19\/\">las mismas son objeto de un informe especial en esta web<\/a> que se actualizar\u00e1 en breve; y, finalmente, porque el tema del mes se refiere a la situaci\u00f3n a d\u00eda de emisi\u00f3n de este informe de los plazos tributarios en el ISD, ITP y AJD y Plusval\u00eda Municipal (IIVTNU).<\/strong><\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/253\/2020,<\/strong> de 3\/3\/2020 (BOE 19\/3\/2020), por la que se aprueban los<strong> modelos<\/strong> de declaraci\u00f3n del IRPF e IP, <strong>ejercicio 2019<\/strong> y dem\u00e1s circunstancias relativas a su tramitaci\u00f3n <strong>(IRPF e IP). <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/campana-renta-y-patrimonio-2019\/\">Ver Rese\u00f1a en p\u00e1gina especial.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley Foral 5\/2020<\/strong>, de 4\/3\/2020 (BON 10\/3\/2020) de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de Navarra para el a\u00f1o 2020.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 30\/2020<\/strong>, de 24\/2\/2020 (BON 6\/3\/2020) de febrero, de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se desarrollan para el <strong>a\u00f1o 2020 el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF y el r\u00e9gimen simplificado del IVA (IRPF e IVA),<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 2\/2020<\/strong>, de 15\/2\/2020 (BON 5\/3\/2020) de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda. <strong>Precios medios<\/strong> de venta de veh\u00edculos y de embarcaciones usados, aplicables en la gesti\u00f3n de los<strong> ISD, ITP y AJD<\/strong>, y Especial sobre Determinados Medios de Transporte <strong>(ISD e ITP y AJD).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 1\/2020<\/strong>, de 18\/3\/2020 (BOV 30\/3\/2020), por la que se modifica la Norma Foral 13\/2013, de 5 de diciembre, del<strong> IRPF<\/strong>.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"partesegundajurisprudencia\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>A) ISD.<\/strong><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3471-19, DE 18\/12\/2019. <strong>SUCESIONES: En el legado de pleno dominio a un sucesor de un inmueble con la obligaci\u00f3n en caso de venta de repartir el precio con los restantes sucesores tributa por el valor \u00edntegro del inmueble y no puede minorarse con el importe que en caso de venta deba satisfacer el legatario a los restantes sucesores.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La hermana del consultante pretende otorgar testamento en el que se establece, a favor del consultante, un legado en pleno dominio de una vivienda con la carga modal consistente en que si la vivienda se vende, el importe de la venta ser\u00e1 repartido por iguales quintas partes entre cinco herederos (el consultante y cuatro hermanos m\u00e1s).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del legado con carga modal\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 797 y 798 del CC y 3, 9 y 12 de la LISD, concluye:<br \/>\r\n\u201cPrimera: La adquisici\u00f3n de un inmueble a t\u00edtulo de legado, con carga modal, est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. <br \/>\r\nSegunda: El legatario deber\u00e1 incluir en su declaraci\u00f3n del ISD el inmueble legado por su valor real, sin posibilidad de disminuir dicho valor por la carga modal al ser una obligaci\u00f3n personal del legatario\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lineal y esquem\u00e1tica la respuesta de la DGT. En principio, en los t\u00e9rminos del supuesto de hecho, es claro que debe tributar el legatario por el pleno dominio del inmueble legado (queda titular en pleno dominio). Sin embargo, en el caso de vender el inmueble sin haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n para el legatario y los beneficiarios del modo; lo procedente, de acuerdo al principio de capacidad econ\u00f3mica, es reconocer al legatario el derecho de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n con devoluci\u00f3n de la cuota de la parte del valor inmueble que corresponde a los beneficiarios y correlativa obligaci\u00f3n de los beneficiarios de realizar autoliquidaci\u00f3n complementaria, adicionando a su base el importe que les corresponde percibir en la enajenaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En fin, no son muy recomendables fiscalmente estas cl\u00e1usulas, siempre problem\u00e1ticas; adem\u00e1s, mucho me temo que Hacienda considerar\u00eda en caso de enajenaci\u00f3n que la imputaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n patrimonial corresponder\u00eda al legatario.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V3451-19, DE 16\/12\/2019. <strong>DONACIONES: es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de participaciones en entidades a sociedades holdings que cumplan los requisitos para la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio: participaci\u00f3n del al menos 5% y organizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de las filiales que a su vez deben cumplir los requisitos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<br \/>\r\nLos padres de los consultantes son titulares de las participaciones sociales de una entidad mercantil. El padre es titular de la plena propiedad de las participaciones sociales que representan el 99,98 por ciento del capital social y la madre es titular de la plena propiedad del 0,02 por ciento restante. <br \/>\r\nLa entidad mercantil es una sociedad holding cuyo activo est\u00e1 formado por participaciones en otras sociedades dependientes, que a su vez son sociedades holding intermedias que cuentan en sus correspondientes activos con participaciones en otras sociedades dependientes, las cuales desarrollan sus actividades en diversos sectores, siendo su finalidad dirigir y gestionar la participaci\u00f3n, disponiendo para ello de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales. <br \/>\r\nEl padre de los consultantes tiene 71 a\u00f1os.<br \/>\r\nEl padre de los consultantes tiene intenci\u00f3n de donar a sus hijos la nuda propiedad de las participaciones sociales por partes iguales, de forma que los consultantes se conviertan en nudos propietarios de participaciones sociales representativas del 49,99 por ciento del capital social, cada uno. <br \/>\r\nLos consultantes pasar\u00e1n a ostentar el cargo de administradores solidarios, percibiendo una remuneraci\u00f3n que representar\u00e1 m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. <br \/>\r\nEl padre de los consultantes, actualmente, es jubilado y administrador \u00fanico y cesar\u00e1 en el cargo, pero continuar\u00e1 obteniendo una retribuci\u00f3n de la entidad por funciones administrativas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nSi resulta aplicable la reducci\u00f3n del 95 por ciento prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. <br \/>\r\nSi resulta aplicable la bonificaci\u00f3n prevista en la normativa aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 20.6 de la LISD y 4.8.2. de la LIP, afirma:<br \/>\r\n\u201cDe la aplicaci\u00f3n de los preceptos anteriormente transcritos resulta que la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en la base imponible del art\u00edculo 20.6 de la LISD, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: <br \/>\r\nEn primer lugar, las participaciones donadas han de serlo de una entidad que goce de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP. El acceso a la exenci\u00f3n exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta \u00faltima en sus tres primeros p\u00e1rrafos. <br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con el requisito previsto en la letra a), esto es, si dicha entidad tiene por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad econ\u00f3mica, el precepto establece que \u201c[a] efectos de determinar la parte del activo que est\u00e1 constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos\u201d no se computar\u00e1n aquellos valores \u201cque otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci\u00f3n siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales, y la entidad participada no est\u00e9 comprendida en esta letra [a del art\u00edculo 4.Ocho.Dos].\u201d <br \/>\r\nPor lo tanto, desde este punto de vista de la calificaci\u00f3n de la actividad como de gesti\u00f3n o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computar\u00e1n las participaciones que la sociedad holding tenga en la sociedad participada que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. El mismo an\u00e1lisis debe hacerse respecto de las sociedades holding participadas por la entidad cuyas participaciones son objeto de la donaci\u00f3n, dichas sociedades holding no pueden tener por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario conforme a los requisitos de la letra a). En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, deber\u00e1 ser objeto de apreciaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria gestora competente. <br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito previsto en la letra b), es decir, un porcentaje de participaci\u00f3n superior al 5 por ciento individual o al 20 por ciento del grupo de parentesco, resulta acreditado por cuanto antes de la donaci\u00f3n el donante ostenta el 99,98 por ciento del capital social de forma individual. <br \/>\r\nFinalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos para el acceso a la exenci\u00f3n, esto es, el previsto en la letra c) referente a las \u201cfunciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal,\u201d del escrito de consulta se desprende que el padre ejerce estas funciones de direcci\u00f3n, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que cumple el requisito del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. <br \/>\r\nDe otra parte, con relaci\u00f3n a las funciones de direcci\u00f3n, si bien el cargo que ostenta (administrador \u00fanico) es uno de los enunciados en el p\u00e1rrafo 2 del art.5.1.d) del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE n\u00fam. 266, del 6 de noviembre de 1999), debe recordarse que el listado es a t\u00edtulo ejemplificativo de las funciones que se consideran de direcci\u00f3n, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1353-13, de 19 de abril de 2013, V1155-14, de 28 de abril de 2014 y V4736-16, de 10 de noviembre de 2016, entre otras). En consecuencia, y como ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo al recoger la doctrina de este Centro Directivo en STS, Sala de lo Contencioso, de 18 de enero de 2016 (ROJ: STS 15\/2016, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 2316\/2015, FJ 5\u00ba), lo relevante no es tanto la denominaci\u00f3n del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y funcionamiento de la correspondiente organizaci\u00f3n. <br \/>\r\nEn consecuencia, en la medida que cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, las participaciones de la entidad mercantil estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, habi\u00e9ndose cumplido el primero de los requisitos. <br \/>\r\nEn segundo lugar, de acuerdo con la letra a) del art\u00edculo 20.6 de la LISD, el donante debe tener 65 a\u00f1os o m\u00e1s, hecho este que se cumple de acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta. <br \/>\r\nEn tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la letra b) del art\u00edculo 20.6 de la LISD, esto es, que el donante cese en el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y de percibir remuneraciones por ello. De acuerdo con el escrito de consulta, el padre y donante va a cesar en el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n, aunque continuar\u00e1 percibiendo remuneraciones de la entidad, si bien por un concepto distinto. El cumplimiento de este requisito por ser una cuesti\u00f3n de hecho deber\u00e1 de acreditarse en \u00faltima instancia ante y por la Administraci\u00f3n tributaria competente. <br \/>\r\nPor \u00faltimo, los consultantes y donatarios deber\u00e1n mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez a\u00f1os siguientes, lo que exige el cumplimiento de los requisitos antes referidos. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo extremo, conviene volver a se\u00f1alar que lo relevante no es la denominaci\u00f3n del puesto que pasar\u00e1n a ostentar los consultantes (administradores solidarios), sino que dicho cargo implique funciones de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y funcionamiento de la correspondiente organizaci\u00f3n\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante y detallada la consulta de la DGT que nos detalla la posibilidad de las sociedades matrices (\u201choldings\u201d) de acogerse a la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y consiguiente reducci\u00f3n en el ISD.<\/em><br \/>\r\n<em>A tener en cuenta que,\u00a0adem\u00e1s de cumplir determinados requisitos la sociedad matriz, las filiales sean de primer nivel o ulterior, a la postre deben cumplir los requisitos para que pueda considerarse que su actividad no es la mera gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t\u00e9rminos que establece la normativa del Impuesto de Patrimonio.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 26\/2\/2020, ROJ 671\/2020. <strong>AJD: La exenci\u00f3n para VPO solo es aplicable a obras nuevas y propiedades horizontales de edificaciones sujetas a reg\u00edmenes de protecci\u00f3n de CCAA cuando cumplen los par\u00e1metros exigidos por la normativa estatal para VPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n.<br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a las inc\u00f3gnitas que se nos plantean en el auto de admisi\u00f3n del recurso, en estos t\u00e9rminos:<br \/>\r\n\u00ab&#8230; Determinar si, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 45.I.B).12 LITPAJD en relaci\u00f3n con las declaraciones de obra nueva y constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, las viviendas construidas pueden tener una superficie protegible que exceda de la m\u00e1xima permitida en la normativa estatal para las viviendas de protecci\u00f3n oficial cuando vayan destinadas a familias numerosas; y precisar si los<br \/>\r\napartados 1 y 2 del art\u00edculo 70 RITPAJD se oponen al apartado 2 del art\u00edculo 31 LITPAJD , en cuanto someten a tributaci\u00f3n las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva y de constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal cuando ni una ni otra tienen por objeto cantidad o cosa valuable ni contienen actos o contratos inscribibles&#8230;\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En lo referente a la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\r\na) La respuesta a la primera de ambas cuestiones debe ser, conforme a lo que hemos razonado, que los par\u00e1metros que han de tenerse en cuenta a efectos de la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 45.I.B), 12\u00aa, TRLIAJD son los establecidos en las normas estatales que regulan las caracter\u00edsticas de las viviendas de protecci\u00f3n oficial, pues son tales normas las que deben fijar, a los efectos de la exenci\u00f3n, las condiciones de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes que deben tenerse en cuenta para gozar de la exenci\u00f3n aqu\u00ed analizada.<br \/>\r\nb) Por tanto, en armon\u00eda con lo que ya hemos declarado en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2018 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 96\/2017), el Real Decreto 2066\/2008 limita a 90 metros cuadrados \u00fatiles la superficie m\u00e1xima, de la que hay que partir a los efectos de excluir de la exenci\u00f3n debatida aquellos inmuebles que superen dicha extensi\u00f3n. <br \/>\r\nc) Adem\u00e1s, la norma estatal de reenv\u00edo de la disposici\u00f3n fiscal que tipifica la exenci\u00f3n no contempla la posibilidad de ampliar dicha superficie m\u00e1xima para las viviendas de protecci\u00f3n oficial cuando vayan destinadas a familias numerosas, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda produciendo una extensi\u00f3n anal\u00f3gica del \u00e1mbito de la exenci\u00f3n, en contra de la expl\u00edcita prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 14 de la LGT.<br \/>\r\n1.- En lo referente a la segunda cuesti\u00f3n.<br \/>\r\na) Las escrituras notariales de declaraci\u00f3n de obra nueva y de constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1n sujetas al impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados. Ello es as\u00ed porque se trata de instrumentos p\u00fablicos que tienen por objeto cantidad o cosa valuable y contienen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo.<br \/>\r\nb) En la medida en que tales actos jur\u00eddicos est\u00e1n sometidos a gravamen por el indicado impuesto con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 27, 28, 30 y 31.2 del texto refundido, quedando por tanto comprendidos en el \u00e1mbito objetivo del hecho imponible y en la fijaci\u00f3n de la base imponible y de la parte variable de la cuota tributaria, el art\u00edculo 70, apartados 1 y 2, del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no supone un exceso reglamentario o ultra vires sobre la habilitaci\u00f3n legal impl\u00edcita en los preceptos citados, pues se limita a hacer expl\u00edcitos dos concretos casos de sujeci\u00f3n, a los fines de regular para ellos normas especiales de determinaci\u00f3n de la base imponible, que ya estaban virtualmente comprendidos en el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del hecho imponible establecido en aquellos preceptos\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-noviembre-2018-mapa-fiscal-tributacion-prestamos-hipotecarios\/#iTP\">Reiteraci\u00f3n de doctrina jurisprudencial anterior de la que nos hicimos eco en informes anteriores<\/a> y que resulta meridianamente del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 45.I.B.12 del TRITPAJD ( \u201cLas exenciones previstas en este n\u00famero se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a aqu\u00e9llas que, con protecci\u00f3n p\u00fablica, dimanen de la legislaci\u00f3n propia de las Comunidades Aut\u00f3nomas, siempre que los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protecci\u00f3n oficial\u201d).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, las exenciones solo son aplicables a reg\u00edmenes de protecci\u00f3n de las CCAA cuando se ajusten a los par\u00e1metros de la normativa estatal de VPO. Otra cosa es que las CCAA en ejercicio de su capacidad normativa establezcan beneficios fiscales, que lo pueden hacer,<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; CONSULTA DGT V0178-2020 DE 24\/1\/2020. <strong>TPO y AJD: La extinci\u00f3n de condominio con adjudicaci\u00f3n de un inmueble indivisible a un matrimonio que titulaba con car\u00e1cter ganancial una mitad indivisa, titulando la otra mitad indivisa otro comunero con car\u00e1cter privativo que queda compensado en dinero queda sujeta a TPO puesto que, aunque el bien sea indivisible y se compense el exceso de adjudicaci\u00f3n en dinero, no es \u201cuno\u201d sino son dos los adjudicatarios.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, su esposa, casados en r\u00e9gimen de gananciales, y un hermano del consultante son propietarios de un piso adquirido por compraventa. El hermano es propietario del 50 por 100, con car\u00e1cter privativo y el consultante y su esposa son propietarios del 50 por 100 restante con car\u00e1cter ganancial. En este momento los interesados pretenden disolver el condominio, adjudicando la totalidad del bien el consultante y su mujer, quienes pagar\u00e1n en efectivo su participaci\u00f3n al hermano.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Son tres las cuestiones planteadas:<br \/>\r\n&#8211; Si debe entenderse que en la comunidad hay tres comuneros o dos, la sociedad de gananciales y el hermano del consultante. <br \/>\r\n&#8211; En caso de ser tres, si debe entenderse que se est\u00e1 ante un supuesto de disoluci\u00f3n parcial del condominio y que, por tanto, el exceso de adjudicaci\u00f3n estar\u00eda sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas. <br \/>\r\n&#8211; En caso de que se considere que hay dos comuneros, si deber\u00eda entenderse que existen dos hechos imponibles, uno por la disoluci\u00f3n del condominio y otro por el exceso, debiendo tributar ambos por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de hacer referencia a los arts. 2, 7.1.B) y 31.2 del TRITPAJD, 61 del RITPAJD, 399 y 450 del CC, afirma (adem\u00e1s de m\u00e1s cosas extravagantes):<br \/>\r\n\u201cEn el supuesto planteado lo primero a tener en cuenta es la existencia de tres comuneros, el consultante, su esposa y su hermano, dado que, en nuestro sistema jur\u00eddico, la sociedad de gananciales carece de personalidad jur\u00eddica independiente de los c\u00f3nyuges, limit\u00e1ndose el art\u00edculo 1344 del C\u00f3digo Civil a decir que \u201cMediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los c\u00f3nyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les ser\u00e1n atribuidos por mitad al disolverse aquella\u201d. Por tanto, la adjudicaci\u00f3n del bien com\u00fan a ambos c\u00f3nyuges no supone la extinci\u00f3n de la comunidad a la vista de lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil, ya que la propiedad de la cosa sigue perteneciendo pro indiviso a varias personas, trat\u00e1ndose de un supuesto de separaci\u00f3n de un comunero o disoluci\u00f3n parcial. <br \/>\r\nLa adjudicaci\u00f3n de la totalidad del bien a ambos c\u00f3nyuges origina un exceso de adjudicaci\u00f3n al que debe aplicarse la regla general del art\u00edculo 7.2.B) del Texto Refundido, conforme a la cual los excesos de adjudicaci\u00f3n se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto. No resulta de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n contemplada en dicho precepto, pues la literalidad del art\u00edculo 1.062 exige que la disoluci\u00f3n de la comunidad sea total al contemplar exclusivamente el supuesto de que, cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisi\u00f3n, se adjudique \u201ca uno\u201d a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. En el supuesto que se examina, en el que el bien se adjudica a dos de los comuneros, ambos c\u00f3nyuges, \u00e9stos deber\u00e1n tributar por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el valor del exceso recibido\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Lo de la DGT en el caso de comunero\/s casados en gananciales, ya no es extravagante, es que puede ser constitutivo de prevaricaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2019-extinciones-de-condominio-renting-plusvalia\/\">tras al menos dos sentencias del TS que reconocen que es una adjudicaci\u00f3n \u201ca uno\u201d la adjudicaci\u00f3n para su sociedad de gananciales de todo el inmueble<\/a> por indivisibilidad a favor de un matrimonio que titulaba una cuota ganancial a su sociedad de gananciales compensado al otro\/otros comuneros en dinero (una es la sentencia del TS de 26\/3\/2019, ROJ 1058\/2019). <\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0148-20, DE 21\/1\/2020. <strong>TPO: La base imponible en las concesiones administrativas sujetas a TPO, al haber c\u00e1nones previstos, debe tributar por la capitalizaci\u00f3n de los mismos al 10% de la cantidad anual.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante ha celebrado tres convenios con sendos ayuntamientos en los que se prev\u00e9 el futuro otorgamiento, a favor de aquella, de concesiones administrativas sobre terrenos de dominio p\u00fablico municipal sobre los cuales la consultante construir\u00e1 parte de las instalaciones en las que consistir\u00e1 el parque e\u00f3lico. El Ayuntamiento percibir\u00e1 de la consultante una contraprestaci\u00f3n dineraria por el otorgamiento de la concesi\u00f3n y una tasa por ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico. Antes de su puesta en funcionamiento tiene establecido un canon de 25.000 euros, y una vez puesto en funcionamiento el parque e\u00f3lico pagar\u00e1 una cantidad fija anual de 5.000 euros por aerogenerador, en su caso actualizable mediante la aplicaci\u00f3n de \u00edndices objetivos; en dicha cantidad va incluida la tasa por ocupaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior deber\u00e1 comprometer en un plan de inversi\u00f3n social el importe de 12.500 euros anuales en el per\u00edodo previo a la puesta en funcionamiento del parque y de 21.500 euros una vez que el parque est\u00e9 en funcionamiento. La duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n ser\u00e1 de 28 a\u00f1os, prorrogables por la consultante por tres per\u00edodos sucesivos de 5 a\u00f1os cada uno.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Base imponible de la constituci\u00f3n de la concesi\u00f3n y de las posibles pr\u00f3rrogas de la misma\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 7.1.B) y 13 apartados 3 y 4, afirma:<br \/>\r\n\u201cEn el supuesto objeto de consulta, se indica que la concesi\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n est\u00e1 sometida a varios c\u00e1nones diferentes, unos c\u00e1nones establecidos para el per\u00edodo previo a la puesta en marcha en funcionamiento del parque e\u00f3lico de 25.000 euros y para inversi\u00f3n social por importe de 12.500 euros cuya duraci\u00f3n ser\u00e1 de un m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os, y otros c\u00e1nones una vez se haya puesto en marcha de 5000 euros anuales por aerogenerador incluida la tasa por ocupaci\u00f3n de dominio p\u00fablico, y otro canon de 21.500 euros anuales como plan de inversi\u00f3n social una vez que se haya puesto en marcha el parque e\u00f3lico. La primera conclusi\u00f3n que cabe extraer es que, al existir c\u00e1nones, no har\u00e1 falta acudir a las reglas subsidiarias, sino que se aplicar\u00e1n las reglas principales, esto es, las del art\u00edculo 13.3 del TRLITPAJD. La segunda conclusi\u00f3n es que, dado que no se ha acordado un canon \u00fanico, sino varios, la base imponible ser\u00e1 el resultado de sumar las distintas bases imponibles correspondientes a los distintos c\u00e1nones. A este respecto, dado que la concesi\u00f3n administrativa tiene una vigencia temporal y que cada canon est\u00e1 establecido para un determinado n\u00famero de a\u00f1os, unos importes para la fase previa a la puesta en funcionamiento y otros para la fase de funcionamiento, para determinar la base imponible, deber\u00e1 procederse a la capitalizaci\u00f3n de los c\u00e1nones en funci\u00f3n del periodo de tiempo para el que est\u00e1n estipulados. Es decir, para la fase previa se tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo de 4 a\u00f1os y para la fase de puesta en marcha el per\u00edodo de 28 a\u00f1os. Respecto al pago de los 5000 euros por aerogenerador, para calcular el canon, habr\u00e1 de descontarse la tasa de ocupaci\u00f3n de dominio p\u00fablico, ya que dicha tasa no forma parte de la contraprestaci\u00f3n por el otorgamiento de la concesi\u00f3n. <br \/>\r\nRespecto a la pr\u00f3rroga del periodo de concesi\u00f3n, en el momento en que se produzca deber\u00e1 tributar como una nueva constituci\u00f3n de concesi\u00f3n, en los que se tendr\u00e1 en cuenta \u00fanicamente los a\u00f1os de ampliaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Como regla general, salvo infraestructuras ferroviarias y respecto de puertos y aeropuertos, la constituci\u00f3n de las concesiones administrativas tributan siempre por TPO (art. 7.1.B) TRITPAJD), estableciendo el art. 13 del TRITPAJD las reglas de cuantificaci\u00f3n de la base imponible de cuya aplicaci\u00f3n esta consulta es un buen exponente.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"v0179\"><\/a>&#8211; CONSULTA DGT V0179-20, de 24\/1\/2020. <strong>AJD: La exenci\u00f3n a los pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos a Explotaciones Agrarias Prioritarias en el art. 8 de la Ley 19\/1995 es objetiva y conserva su vigencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es titular de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola de 8.000 m2 que, cuando la adquiri\u00f3 en su d\u00eda, fue incluida, y sigue permaneciendo a fecha de hoy, en el cat\u00e1logo de explotaciones prioritarias a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 19\/1995. En este momento est\u00e1 interesado en adquirir otra explotaci\u00f3n agr\u00edcola de 30.000 m2 para cuya adquisici\u00f3n pretende acogerse a la reducci\u00f3n del 90 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La explotaci\u00f3n agraria que se pretende adquirir no tiene todav\u00eda la condici\u00f3n de prioritaria, pero alcanzar\u00e1 dicha consideraci\u00f3n en virtud de la adquisici\u00f3n financiada con dicho pr\u00e9stamo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8 de la Ley 19\/1995, a la escritura de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, para la adquisici\u00f3n de una segunda explotaci\u00f3n agraria, que aun cuando todav\u00eda no tiene la condici\u00f3n de prioritaria, la alcanzar\u00e1 en virtud de la adquisici\u00f3n financiada con el pr\u00e9stamo\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de referir los arts. 29 y 45.II del TRITPAJD en su actual redacci\u00f3n y el art. 8 de la Ley 19\/1995 concluye:<br \/>\r\n\u201c1 El consultante no tiene la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo en cuanto al pr\u00e9stamo hipotecario al que se refiere la consulta, al recaer dicha consideraci\u00f3n en la figura del prestamista y no en la del prestatario. <br \/>\r\n2 El r\u00e9gimen de exenci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 19\/1995 para las escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n de determinados pr\u00e9stamos hipotecarios no se ha visto alterado por la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 17\/2018 y por la Ley 5\/2019, sino que, dado que la configuraci\u00f3n de la exenci\u00f3n es objetiva, se mantiene plenamente su vigencia\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bueno es saberlo tras el \u201cfoll\u00f3n\u201d montando en cuanto a la vigencia o no de exenciones tras la \u201cinversi\u00f3n\u201d del sujeto pasivo en los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"v3452\"><\/a>.- CONSULTA DGT V3452-19 DE 16\/12\/2019. <strong>AJD: De acuerdo al art. 45.I.B. 25 del TRITPAJD la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por una cooperativa de cr\u00e9dito a una entidad de inter\u00e9s p\u00fablico no lucrativa queda exenta por la condici\u00f3n del prestatario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una cooperativa de cr\u00e9dito que concede un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca formalizado en escritura p\u00fablica. La prestataria es una fundaci\u00f3n o entidad de inter\u00e9s p\u00fablico no lucrativa.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la operaci\u00f3n est\u00e1 exenta de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 29, 45.I.B.25 y 45.I.A del TRITPAJD, concluye:<br \/>\r\n\u201c\u00danica: La exenci\u00f3n de las escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) del art\u00edculo 45.I del TRLITPAJD, regulada en el n\u00famero 25 del art\u00edculo 45.I.B) de dicho texto refundido, mantiene plenamente su vigencia, con independencia de que ahora el sujeto pasivo sea el prestamista, por tratarse de una exenci\u00f3n objetiva, pues lo que est\u00e1 exenta es la operaci\u00f3n en s\u00ed\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Pues se puede reproducir el comentario anterior, aunque la DGT se monte un \u201cl\u00edo\u201d entre exenci\u00f3n subjetiva y objetiva. En este caso estaba m\u00e1s claro porque ya el RDL 17\/2018, que alter\u00f3 el sujeto pasivo, reconoc\u00eda la subsistencia de la exenci\u00f3n del art. 45.I.A) del TRITPAJD, aunque se hubiera trocado el sujeto pasivo, introduciendo el n\u00famero 25 del art. 45.I.B. del TRITPAJD en un curioso supuesto de conversi\u00f3n de exenci\u00f3n subjetiva en objetiva.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ojo, la exenci\u00f3n no es por la condici\u00f3n de prestamista de la cooperativa de cr\u00e9dito (que ha deca\u00eddo), sino por la incardinaci\u00f3n de la prestataria en el 45.I.A, que rescata el n\u00ba 25 del apartado B) del mismo art\u00edculo.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>C) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3547-19, DE 27\/12\/2019.<strong> IVA: La transmisi\u00f3n por el titular de un derecho de superficie ejercitado concretado en la transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n por el per\u00edodo que resta de vigencia constituye una entrega de bienes, en concreto de inmueble que se rige por las reglas generales de las transmisiones inmobiliarias. La web de la AEAT dispone de un \u201ccalificador inmobiliario\u201d para la delimitaci\u00f3n IVA e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene como actividad principal la promoci\u00f3n de bienes inmuebles para su arrendamiento y que va a adquirir un derecho de superficie de un terreno en el que se halla enclavada una edificaci\u00f3n destinada a oficinas para su posterior transmisi\u00f3n. El transmitente del derecho de superficie ostenta, al tiempo de la transmisi\u00f3n, todas las facultades de disposici\u00f3n inherentes al derecho de propiedad de la edificaci\u00f3n siendo los arrendatarios de dichas oficinas sujetos independientes y distintos del propietario del suelo y del superficiario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicha transmisi\u00f3n se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en su caso, si resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn relaci\u00f3n con el derecho de superficie y su transmisi\u00f3n este Centro directivo se ha manifestado, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 22 de marzo de 2016, n\u00famero V1158-16, y de 1 de febrero de 2018, n\u00famero V0228-18, estableciendo un conjunto de criterios como son los siguientes: <br \/>\r\n\u00abLa transmisi\u00f3n de un derecho de superficie se concept\u00faa como una operaci\u00f3n especial. Efectivamente, una vez que se ha edificado sobre el suelo objeto de la constituci\u00f3n del derecho de superficie, lo que realmente se pretende transmitir no es tal derecho en s\u00ed mismo, sino lo que \u00e9ste conlleva, es decir, el edificio que ha sido en \u00e9l construido. <br \/>\r\nA efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en el curso de los hechos relativo a un derecho de superficie ordinario esta operaci\u00f3n tendr\u00eda la calificaci\u00f3n de una entrega de bienes, pues as\u00ed lo establece el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8.Uno de la Ley 37\/1992, seg\u00fan el cual: <br \/>\r\n\u201cSe considerar\u00e1 entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, incluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes.\u201d. <br \/>\r\nEfectivamente, con la transmisi\u00f3n del derecho de superficie por parte del superficiario cuando se ha edificado, lo que realmente se produce, a efectos del Impuesto, ser\u00e1 la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de la edificaci\u00f3n. Por tanto, esta operaci\u00f3n debe ser calificada, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como entrega de bienes.\u00bb. <br \/>\r\nEn consecuencia con lo anterior, en la medida en que, tal y como manifiesta la entidad consultante en su escrito, el transmitente del derecho de superficie ostentase, al tiempo de la transmisi\u00f3n, todas las facultades de disposici\u00f3n inherentes al derecho de propiedad de la edificaci\u00f3n y con la transmisi\u00f3n del derecho de superficie se produjese la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de la edificaci\u00f3n objeto de consulta, dicha transmisi\u00f3n deber\u00eda calificarse como entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) 5.- Finalmente, se informa de que, en relaci\u00f3n con las dudas suscitadas sobre el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e informaci\u00f3n al contribuyente denominado \u201cCalificador Inmobiliario\u201d, creado para resolver las principales dudas planteadas en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n indirecta relacionada con la transmisi\u00f3n, cesi\u00f3n y arrendamiento de bienes inmuebles, as\u00ed como, la urbanizaci\u00f3n de terrenos. <br \/>\r\nEl \u00abCalificador inmobiliario\u00bb ofrece informaci\u00f3n sobre la tributaci\u00f3n indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, arrendamiento con opci\u00f3n de compra, de inmuebles, as\u00ed como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensaci\u00f3n. <br \/>\r\nEn concreto, indica si la operaci\u00f3n de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, indicando en este \u00faltimo caso el tipo impositivo aplicable, a qui\u00e9n corresponde la declaraci\u00f3n e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operaci\u00f3n se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nA estos efectos, podr\u00e1 contactar con la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica: http:\/\/www.aeat.es, o en la siguiente direcci\u00f3n: <br \/>\r\nhttps:\/\/www2.agenciatributaria.gob.es\/avaeat\/AVCalificadorInmo.nsf\/Calificador?OpenForm\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Correcto el criterio de la DGT en el caso de la denominada \u201cpropiedad superficiaria\u201d una vez ejercitado el derecho de superficie. La transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n por el superficiario, aunque sea forzosamente temporal, constituye una entrega de edificaci\u00f3n en el IVA, siendo de aplicaci\u00f3n las reglas generales inherentes a tal calificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0163-20, DE 21\/1\/2020. <strong>IVA: la aportaci\u00f3n no dineraria por sujeto pasivo de IVA en la constituci\u00f3n de una sociedad de una plataforma tecnol\u00f3gica no constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma no sujeta a IVA, es una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA conforme las reglas generales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante tiene por objeto social la prestaci\u00f3n de servicios de consultor\u00eda, administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de empresas. Entre sus activos se encuentra una plataforma tecnol\u00f3gica que da soporte a su actividad. La entidad pretende realizar una aportaci\u00f3n no dineraria de dicha plataforma a una entidad de nueva creaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la aportaci\u00f3n no dineraria de dicha plataforma es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026) \u201c2.- Del escrito de consulta resulta que se va a transmitir a trav\u00e9s de una aportaci\u00f3n no dineraria una plataforma tecnol\u00f3gica a una sociedad de nueva creaci\u00f3n en la que se buscar\u00e1n nuevos inversores. <br \/>\r\nEn estas circunstancias, el objeto de la transmisi\u00f3n resulta limitado a una mera cesi\u00f3n de derechos, en particular, la plataforma tecnol\u00f3gica, que por s\u00ed mismo, no es capaz de funcionar aut\u00f3nomamente al no verse acompa\u00f1ado de una m\u00ednima estructura organizativa de factores de producci\u00f3n materiales y humanos, por lo que a la vista de todo ello debe concluirse que no resulta de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992. <br \/>\r\nEn consecuencia, dicha transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo general del 21 por ciento, debiendo el consultante repercutir en factura el Impuesto correspondiente al destinatario adquirente\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque no tan \u201cinnovadora\u201d como la resoluci\u00f3n de la DGRN de 4\/12\/2019 relativa a la aportaci\u00f3n como contravalor del capital social del \u201cknow how\u201d, lo cierto es que en esta consulta se aborda la tributaci\u00f3n por sujeto pasivo de IVA de \u201cplataforma electr\u00f3nica\u201d como aportaci\u00f3n en especie a la constituci\u00f3n de sociedad. Afirma la DGT que es una entrega de bienes sujeta a IVA, salvo que pueda considerarse no sujeta por integrarse en la aportaci\u00f3n de una rama de actividad o unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7 LIVA). Sensato criterio.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpfiva\"><\/a>D) IRPF, IVA Y PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"aportaciondeinmuebles\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V0049-20\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">CONSULTA DGT V0049-20, DE 14\/1\/2020<\/a>. <strong>IRPF, IVA e IIVTNU: r\u00e9gimen en dichos tributos de las aportaciones por personas f\u00edsicas de inmuebles a sociedades en constituciones y aumentos de capital.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y varios miembros de su familia pretenden aportar varios inmuebles de su propiedad en la constituci\u00f3n de una sociedad que se dedicar\u00eda al arrendamiento de los mismos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tratamiento fiscal de dicha operaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen:<br \/>\r\n.- IRPF: alteraci\u00f3n patrimonial en IRPF con aplicaci\u00f3n de la regla especial del art. 37 de la LIRPF respecto del valor de transmisi\u00f3n a incluir en la base imponible del ahorro; todo ello salvo que se trate de una aportaci\u00f3n no dineraria especial del art. 87 de la LIS (que exige que los bienes est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas) donde se puede acoger al r\u00e9gimen de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<br \/>\r\n.- IVA: si el transmitente es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad es una entrega de bienes sujeta a IVA (sujeta y no exenta, sujeta y exenta con o sin renuncia a la exenci\u00f3n) conforme a las reglas generales, salvo que se incluyan los inmuebles en la aportaci\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma no sujeta a IVA (art. 7 LIVA).<br \/>\r\n.- IIVTNU: realizaci\u00f3n del hecho imponible salvo que se integren en la aportaci\u00f3n de una rama de actividad conforme a la DA 2\u00aa de la LIS; en este \u00faltimo caso, no sujeci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Muy did\u00e1ctica esta consulta que nos resume la tributaci\u00f3n de las aportaciones de inmuebles a sociedades en constituciones y aumentos de capital y que recoge la posible alternativa de aportaciones dinerarias especiales del art. 87 de la LIS que pueden acogerse al r\u00e9gimen de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A\u00f1adir que se incide adem\u00e1s en OS, donde es aplicable exenci\u00f3n (art. 45.I.B.11 TRITPAJD), y que en ning\u00fan caso puede incidirse en TPO, dada la incompatibilidad de OS (salvo la controvertida cuesti\u00f3n de la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados por particulares o sujeta y exenta de IVA en que la sociedad se subrogue en el pr\u00e9stamo hipotecario, pendiente de resoluci\u00f3n por el TS).<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>E) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatsplusvalia\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 6\/3\/2020, ROJ 722\/2020. <strong>PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: Las liquidaciones firmes, se acredite o no la inexistencia de incremento de valor, no pueden ser objeto de revisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cQUINTO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina de inter\u00e9s casacional.<br \/>\r\nEn consecuencia, procede fijar la doctrina de inter\u00e9s casacional respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, y en tal sentido hemos de afirmar que en un caso como el examinado, en que existi\u00f3 un incremento de valor del terreno que determin\u00f3 el devengo del IIVTNU, las declaraciones de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL efectuadas en las sentencias del Tribunal Constitucional 59\/2017, de 11 de mayo, y 126\/2019, de 31 de octubre, no permiten revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hayan quedado firmes por haber sido consentidos al tiempo de la publicaci\u00f3n de tales sentencias. En todo caso la revisi\u00f3n de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que contiene la STC 126\/2019, de 31 de octubre\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Aunque el sustrato del caso no estaba amparado por la doctrina del TS\u00a0 en interpretaci\u00f3n de la sentencia del TC (ni en v\u00eda administrativa ni jurisdiccional se hab\u00eda justificado m\u00ednimamente inexistencia de incremento de valor, sino discutido sobre el m\u00e9todo legal establecido para su cuantificaci\u00f3n), lo relevante de la sentencia es el afirmar que trat\u00e1ndose de liquidaciones o autoliquidaciones firmes no cabe revisi\u00f3n en v\u00eda jurisdiccional conforme al alcance limitado de la retroactividad de las sentencias del TC, lo \u00a0que, de acuerdo al art. 40.1 de la LOTC 2\/1979, confirman las sentencias 59\/2017 y 126\/2019 de dicho \u00f3rgano.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-noviembre-2019-derecho-de-transmision-en-isd-extinciones-de-condominio-plusvalia-municipal\/\"><em>Todo ello, a salvo la v\u00eda absolutamente excepcional de exigencia de responsabilidad patrimonial a la administraci\u00f3n si procede (sentencia TS de 21\/11\/2019, ROJ 3808\/2019, rese\u00f1ada en el informe de noviembre 2019).<\/em><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 31\/1\/2010, ROJ 353\/2020. <strong>PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: Para probar la inexistencia de incremento de valor en la transmisi\u00f3n de unidades de la propiedad horizontal de un edificio basta con contrastar el valor declarado de las transmisiones de las diferentes unidades con el valor resultante de aplicar su coeficiente de participaci\u00f3n al valor de adquisici\u00f3n del total edificio.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) SEGUNDO. Atendiendo a lo ordenado por la STS de 25 de septiembre de 2019, hemos aqu\u00ed de analizar si los distintos actos de transmisi\u00f3n de inmuebles en virtud de los cuales se practicaron las autoliquidaciones del Impuesto cuya rectificaci\u00f3n se interesa pusieron de manifiesto una minusval\u00eda, situaci\u00f3n inexpresiva de la capacidad econ\u00f3mica gravada: en suma, si la transmisi\u00f3n de la propiedad del suelo, aqu\u00ed en virtud de la venta de distintos departamentos o unidades de inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no pone de manifiesto incremento de valor alguno, como sostiene la recurrente a modo de tesis principal en que apoyar su pretensi\u00f3n anulatoria, y de devoluci\u00f3n de los ingresos practicados en virtud de aquellas autoliquidaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Corresponde, como resulta de la doctrina jurisprudencial compendiada por aquella sentencia, al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido, cabi\u00e9ndole, para acreditar que no ha existido plusval\u00eda gravada, ofrecer un principio de prueba que permita indiciariamente apreciar aquella inexistencia de plusval\u00eda. Siendo as\u00ed que, entre los medios de prueba h\u00e1biles a tal efecto, se halla muy singularmente la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n que se refleja en las correspondientes escrituras en que se formalizaron las respectivas operaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed concurre tal principio de prueba, habiendo la recurrente tra\u00eddo a colaci\u00f3n el valor consignado en la escritura en que se formaliz\u00f3 la adquisici\u00f3n del total edificio y los consignados en las correspondientes a las respectivas transmisiones de distintos departamentos que lo integran, constituido como lo fue r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre aqu\u00e9l. Al respecto, y a fin de poder ofrecer t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n id\u00f3neos y pertinentes al efecto, la actora toma, del valor de adquisici\u00f3n del total edificio, el correlativo a cada uno de los departamentos o unidades posteriormente enajenados, considerado el porcentaje de participaci\u00f3n de cada uno de ellos sobre el total valor del inmueble.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ofrecido tal principio de prueba por el obligado Ofrecido tal principio de prueba por el obligado tributario, deb\u00eda la Administraci\u00f3n probar en contra de la pretensi\u00f3n, en este caso, de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones y consiguiente devoluci\u00f3n de los distintos ingresos practicados por el concepto tributario que aqu\u00ed nos trae. Lo que la misma, como habr\u00e1 ocasi\u00f3n en todo caso de comprobar, a la lectura y an\u00e1lisis de los motivos de oposici\u00f3n y su fundamento hechos valer, no ha verificado\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Tampoco podemos aceptar que haya habido aqu\u00ed una distorsi\u00f3n, ligada a la constituci\u00f3n de r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre el edificio, de los valores de comparaci\u00f3n ofrecidos por la recurrente. Muy singularmente, en lo que a este extremo concierne, tenemos aqu\u00ed que se adquiri\u00f3 edificio, para el que se otorg\u00f3 acto seguido t\u00edtulo constitutivo de r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y que, al cabo de a\u00f1os, se transmitieron distintos departamentos o unidades del mismo, con el consiguiente porcentaje de participaci\u00f3n de cada uno de ellos sobre el total valor del inmueble, suelo incluido. La forma de c\u00e1lculo de la actora no s\u00f3lo no carece de sentido, sino que era la \u00fanica posible, pues ni cabe comparar el precio de venta de cada piso o<br \/>\r\nlocal con el de compra, en el pasado, del total edificio en que se integra el mismo, trat\u00e1ndose de objetos no enteramente coincidentes, ni puede pretenderse otra forma de calcular el porcentaje de participaci\u00f3n de cada uno de aqu\u00e9llos sobre el entero inmueble que no sea considerando el total valor de este \u00faltimo. Cualquier otro prorrateo ser\u00eda contrario a la l\u00f3gica, y al tenor mismo de los arts. 3.b) segundo inciso, y 5, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Llena de sentido com\u00fan y jur\u00eddico esta sentencia que transpone la doctrina jurisprudencial del TS al caso concreto de adquisici\u00f3n de una edificaci\u00f3n completa y enajenaci\u00f3n por unidades o departamentos, admitiendo para demostrar la inexistencia de incremento de valor la comparaci\u00f3n entre el valor de transmisi\u00f3n actual de un departamento y el valor de adquisici\u00f3n inicial correspondiente a su cuota o coeficiente de participaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partetercera\"><\/a>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: ESTADO DE PLAZOS CONSECUENCIA DE CRISIS COVID-19 PARA AUTOLIQUIDACIONES\/LIQUIDACIONES EN ISD, ITP Y AJD E IIVTNU<\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N Y ESQUEMA.<\/strong><\/h3>\r\n<p>Se recogen con \u00e1nimo recopilador y sint\u00e9tico la situaci\u00f3n actual (20\/4\/2020), salvo error u omisi\u00f3n, de los plazos para realizar autoliquidaciones y\/o declaraciones en el ISD, ITP y AJD y \u201cplusval\u00eda municipal\u201d (IIVTNU). <br \/>\r\nSe estructura en cuatro apartados: <br \/>\r\n<a href=\"#ccaaregimencomun\"><strong>1.- ISD e ITP y AJD en CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan (con sinopsis y enlaces a normativa).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#navarraypaisvasco\"><strong>2.- Referencia a la normativa especial en Navarra y Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#estado\"><strong>3.- ISD respecto de hechos imponibles en que es competente el Estado<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#referenciaaplusvaliamunicipal\"><strong>4.- \u201cPlusval\u00eda Municipal<\/strong>\u201d.<\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ccaaregimencomun\"><\/a>1.- CCAA DE R\u00c9GIMEN COM\u00daN.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Normativa: <a href=\"https:\/\/www.juntadeandalucia.es\/boja\/2020\/508\/1\">Art. 4 Decreto-ley 3\/2020, de 16 de marzo, (BOJA 17\/3\/2020, entrada en vigor 17\/3\/2020<\/a>), modificado por <a href=\"https:\/\/www.juntadeandalucia.es\/boja\/2020\/514\/4\">DF 1\u00aa DL 8\/2020, de 8 de abril (BOJA 9\/4\/2020, entrada en vigor 10\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.1.1.- ISD.<br \/>\r\nAmpliaci\u00f3n de tres meses adicionales a los plazos ordinarios respecto de autoliquidaciones y solicitudes de pr\u00f3rroga con plazos en curso entre el 14 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020 o cese del estado de alama si se produce con posterioridad a dicha fecha.<br \/>\r\nNo se aplica la ampliaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de autoliquidar prevista en el art. 54 del DL 1\/2018 en caso de p\u00e9rdida sobrevenida por incumplimiento de requisitos en beneficios fiscales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.1.2. ITP y AJD.<br \/>\r\nAmpliaci\u00f3n de tres meses adicionales a los plazos ordinarios respecto de autoliquidaciones con plazos en curso entre el 14 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020 o cese del estado de alama si se produce con posterioridad a dicha fecha<br \/>\r\nNo se aplica la ampliaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de autoliquidar prevista en el art. 54 del DL 1\/2018 en caso de p\u00e9rdida sobrevenida por incumplimiento de requisitos en beneficios fiscales.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- ARAG\u00d3N.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boa.aragon.es\/cgi-bin\/EBOA\/BRSCGI?CMD=VERLST&amp;DOCS=1-200&amp;BASE=BOLE&amp;SEC=FIRMA&amp;SEPARADOR=&amp;PUBL=20200416\">Normativa: ORDEN HAP\/316\/2020, de 14 de abril por la que se adoptan medidas relativas a la presentaci\u00f3n y pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n motivadas por la vigencia del estado de alarma (BOA 16\/4\/2020, entrada en vigor 16\/4\/2020, efectos desde el 14\/3\/2020, deroga Orden Hap 235\/2020 y resoluci\u00f3n DGT 1\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.2.1.- ISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas generales: <br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (14\/3\/2020) y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas incluidas, se ampl\u00edan por per\u00edodo de dos meses adicionales, comput\u00e1ndose dicha ampliaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo que inicialmente correspondiera a cada autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones a que finalicen dentro del mes siguiente al t\u00e9rmino del estado de alarma y no durante el trascurso del mismo, se ampl\u00edan en un mes contado desde el d\u00eda siguiente al del t\u00e9rmino del estado de alarma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas especiales: <br \/>\r\n.- Si como resultado de la ampliaci\u00f3n de plazos prevista en el apartado anterior, en el momento en que se declare la finalizaci\u00f3n del estado de alarma el plazo disponible para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones fuera inferior a un mes, el plazo se ampliar\u00e1 hasta un mes contado desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\r\n.- Solicitudes de pr\u00f3rroga en sucesiones (art. 133-5 DL 1\/2005):<br \/>\r\nSe ampl\u00eda en dos meses adicionales en aquellos casos en los que el vencimiento del mismo se hubiera producido durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo (14\/3\/2020), por el que se declara el estado de alarma y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas del mismo incluidas.<br \/>\r\nEn el caso que el plazo ampliado indicado en el mismo resulte a dicha fecha (fin del estado de alarma) menor de un mes, o cuando el plazo para la solicitud de pr\u00f3rroga inicialmente previsto finalizase dentro del mes siguiente al t\u00e9rmino de dicho estado de alarma; el plazo de solicitud de pr\u00f3rroga del apartado anterior se ampliar\u00e1 en un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de finalizaci\u00f3n del estado de alarma<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.2.2.- ITP y AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (14\/3\/2020) y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas incluidas, se ampl\u00edan por per\u00edodo de dos meses adicionales, comput\u00e1ndose dicha ampliaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo que inicialmente correspondiera a cada autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones a que finalicen dentro del mes siguiente al t\u00e9rmino del estado de alarma y no durante el trascurso del mismo, se ampl\u00edan en un mes contado desde el d\u00eda siguiente al del t\u00e9rmino del estado de alarma.<br \/>\r\n.- Si como resultado de la ampliaci\u00f3n de plazos prevista en el apartado anterior, en el momento en que se declare la finalizaci\u00f3n del estado de alarma el plazo disponible para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones fuera inferior a un mes, el plazo se ampliar\u00e1 hasta un mes contado desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- ASTURIAS.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Normativa:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/sede.asturias.es\/portal\/site\/Asturias\/menuitem.1003733838db7342ebc4e191100000f7\/?vgnextoid=d7d79d16b61ee010VgnVCM1000000100007fRCRD&amp;fecha=24\/03\/2020&amp;refArticulo=2020-02796&amp;i18n.http.lang=es\">.- Decreto \u00a09\/2020, de 23 de marzo, por el que se suspenden los t\u00e9rminos y se interrumpen los plazos en los procedimientos tributarios gestionados por el Principado de Asturias durante el estado de alarma (BOPA 24\/3\/2020), entrada en vigor 24\/3\/2020, efectos desde el 14\/3\/2020.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/sede.asturias.es\/bopa\/2020\/04\/08\/20200408Su1.pdf\">.- Decreto 11\/2020, de 8 de abril, por el que se regulan aplazamientos y fraccionamientos excepcionales de deudas tributarias para paliar el impacto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 sobre trabajadores aut\u00f3nomos, pymes y microempresas (BOPA 8\/4\/2020, entrada en vigor 8\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ISD e ITP y AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general no se suspenden los plazos para autoliquidar ambos tributos.<br \/>\r\nAplazamiento y fraccionamiento excepcional. Requisitos y condiciones:<br \/>\r\n\u2022 Sujeto pasivo: trabajadores aut\u00f3nomos, pymes y microempresas que se hayan visto obligados al cierre como consecuencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\r\n\u2022 Deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n e ingreso en per\u00edodo voluntario finalice entre el d\u00eda siguiente al de finalizaci\u00f3n del estado de alarma y el 31 de mayo de 2020, ambos inclusive.<br \/>\r\n\u2022 Aplazamiento o fraccionamiento por un plazo m\u00e1ximo de 6 meses sin exigencia de intereses de demora, siempre que las solicitudes presentadas re\u00fanan los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 82.2.a) de la LGT.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- BALEARES.<\/strong><\/h4>\r\n<p>Normativa: <a href=\"https:\/\/www.caib.es\/eboibfront\/es\/2020\/11140\/633470\/decreto-ley-5-2020-de-27-de-marzo-por-el-que-se-es\">DL 5\/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 (BOIB 28\/3\/2020), entrada en vigor 28\/3\/2020.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.4.1.- ISD.<br \/>\r\nEl plazo para presentar las declaraciones liquidaciones queda ampliado en un mes adicional en los casos en que el plazo finalice a partir de la entrada en vigor del DL (28\/3\/2020) y antes del 1\/5\/2020.<br \/>\r\nEn los aplazamientos y fraccionamientos no ser\u00e1n exigibles los intereses moratorios correspondientes, como m\u00e1ximo, a los tres primeros meses con ocasi\u00f3n de las solicitudes a partir del 28\/3\/2020 y hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y, en su caso, de las pr\u00f3rrogas del mismo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.4.2.- ITP y AJD.<br \/>\r\nEl plazo para presentar las declaraciones liquidaciones queda ampliado en un mes adicional en los casos en que el plazo finalice a partir de la entrada en vigor del DL (28\/3\/2020) y antes del 1\/5\/2020.<br \/>\r\nDicha ampliaci\u00f3n de plazo solo se aplica en ITP y AJD a los sujetos que sean personas f\u00edsicas no empresarios, o que tengan la condici\u00f3n de peque\u00f1a o mediana empresa en los t\u00e9rminos previstos en el anexo I del Reglamento (UE) n\u00fam. 651\/2014 de la Comisi\u00f3n de 17 de junio de 2014.<br \/>\r\nEn los aplazamientos y fraccionamientos no ser\u00e1n exigibles los intereses moratorios correspondientes, como m\u00e1ximo, a los tres primeros meses con ocasi\u00f3n de las solicitudes a partir del 28\/3\/2020 y hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y, en su caso, de las pr\u00f3rrogas del mismo.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.5.- CANARIAS.<\/strong><\/h4>\r\n<p>Normativa: <a href=\"https:\/\/boc.cantabria.es\/boces\/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=349104\">ORDEN de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el \u00e1mbito tributario por la situaci\u00f3n de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC 23\/3\/2020, entrada en vigor 23\/3\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.5.1.- ISD.<br \/>\r\n.- Sucesiones: Se ampl\u00eda en dos meses el plazo de presentaci\u00f3n cuando la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones se produzca durante la vigencia del estado de alarma.<br \/>\r\n.- Donaciones: <br \/>\r\nHechos imponibles devengados durante la vigencia el estado de alarma: se ampl\u00eda en dos meses el plazo de presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones.<br \/>\r\nhechos imponibles devengados con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma cuyo plazo finalice durante la vigencia del estado de alarma: el plazo de presentaci\u00f3n se ampl\u00eda en un mes a contar desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.5.2.- ITP y AJD.<br \/>\r\nHechos imponibles devengados durante la vigencia el estado de alarma: e ampl\u00eda en dos meses el plazo de presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones.<br \/>\r\nhechos imponibles devengados con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma cuyo plazo finalice durante la vigencia del estado de alarma: el plazo de presentaci\u00f3n se ampl\u00eda en un mes a contar desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.\u00a0<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.6.- CANTABRIA.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <a href=\"https:\/\/boc.cantabria.es\/boces\/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=349104\">Normativa: Orden HAC\/09\/2020, de 20 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales relativas a la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria (BOC 20\/3\/2020, entrada en vigor 20\/3\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">b) ISD e ITP y AJD; Ampliaci\u00f3n de los plazos de presentaci\u00f3n de las declaraciones y autoliquidaciones por el ISD e ITP y AJD por per\u00edodo adicional de 1 mes al que ordinariamente proceda, siempre que el plazo no hubiera vencido a 14\/3\/2020.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota del autor: Deben estar pensado algo o yo no me he enterado, porque, con lo que dura el estado de alarma, muchos plazos de vencimiento a 14\/3\/2020 ampliados un mes habr\u00e1n ya vencido.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.7.- CASTILLA Y LE\u00d3N.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Normativa:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/bocyl.jcyl.es\/boletines\/2020\/03\/20\/pdf\/BOCYL-D-20032020-2.pdf\">Orden EYH\/328\/2020, de 19 de marzo, por la que se adoptan, a consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por el COVID-19, medidas excepcionales relativas a la presentaci\u00f3n y pago de los ISD e ITP y AJD (BOCL 20\/3\/2020, entrada en vigor 20\/3\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p><a href=\"http:\/\/bocyl.jcyl.es\/html\/2020\/04\/17\/html\/BOCYL-D-17042020-2.do\">RESOLUCI\u00d3N de 14 de abril de 2020, de la DGT, por la que se prorroga la ampliaci\u00f3n de plazo establecida por la Orden EYH\/328\/2020, de 19 de marzo, por la que se adoptan, a consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por el COVID-19, medidas excepcionales relativas a la presentaci\u00f3n y pago de ISD e ITP y AJD.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">b) ISD e ITP y AJD.<br \/>\r\n.<br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y pago del ISD e ITP y AJD se ampl\u00edan en un mes con respecto al que corresponde a cada tributo seg\u00fan la normativa en vigor. Dicha ampliaci\u00f3n de plazos resulta de aplicaci\u00f3n tanto a los plazos en curso no vencidos surgidos de hechos imponibles devengados con anterioridad a entrada en vigor de la presente orden, como a los plazos que se abran como consecuencia de hechos imponibles que se devenguen a partir de su entrada en vigor, y su vigencia se extender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la Resoluci\u00f3n de 14\/4\/2020,\u00a0 se ampl\u00edan para los mismos supuestos, a partir del d\u00eda 20 de abril de 2020, en un mes adicional los plazos para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y pago en el ISD e ITP y AJD.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.8.- CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/h4>\r\n<p><a href=\"https:\/\/boc.cantabria.es\/boces\/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=349104\">.- Normativa: Orden 43\/2020, de 31 de marzo, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, por la que se adoptan medidas excepcionales en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n tributaria de la Administraci\u00f3n de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 1\/4\/2020, entrada en vigor 1\/4\/2020<\/a>).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ISD e ITP y AJD: El plazo para la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del ISD e ITP y AJD que finalice durante la vigencia del Real Decreto 463\/2020 de 14 de marzo, o de las pr\u00f3rrogas del mismo, se ampl\u00eda en un mes, contado a partir de la fecha de finalizaci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma. Cuando el plazo original de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones de dichos tributos finalizara en los quince d\u00edas naturales siguientes a la fecha de finalizaci\u00f3n del estado de alarma, dicho plazo se ampl\u00eda en un mes, contado a partir de la fecha de finalizaci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.9.- CATALU\u00d1A.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Normativa: <br \/>\r\n.- <a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8089\/1790136.pdf\">Decreto Ley 7\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, de salud y gesti\u00f3n de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte p\u00fablico y en materia tributaria y econ\u00f3mica (DOGC 19\/3\/2020, entrada en vigor 19\/3\/2020).<\/a><br \/>\r\n.-<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=872113&amp;language=es_ES\"> Decreto Ley 11\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas econ\u00f3micas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias (DOGC 9\/4\/2020, entrada en vigor 9\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.9.1.- ISD.<br \/>\r\n.- Regla general: suspensi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones y pago desde el 14\/3\/2020 hasta que se deje sin efecto el estado de alarma.<br \/>\r\n.- Regla especial sucesiones: hechos imponibles devengados antes del 14 de marzo de 2020, y para los que no hubiera finalizado, en esta fecha, el plazo de presentaci\u00f3n e ingreso en periodo voluntario, el plazo comprender\u00e1 el tiempo que quedaba en cada caso para agotar el plazo de autoliquidaci\u00f3n en esta fecha m\u00e1s dos meses adicionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.9.2.- ITP y AJD.<br \/>\r\nSuspensi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones y pago desde el 14\/3\/2020 hasta que se deje sin efecto el estado de alarma.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.10.- EXTREMADURA.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Normativa: <a href=\"http:\/\/doe.gobex.es\/pdfs\/doe\/2020\/610o\/20DE0002.pdf\">Decreto Ley 2\/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de car\u00e1cter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura (DOE 27\/3\/2020), entrada en vigor 27\/3\/2020.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">ITP e ISD: autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo finalice en el per\u00edodo comprendido entre el 14\/3\/2020 y hasta el 30\/5\/2020, ambos inclusive, se ampl\u00eda el plazo en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa espec\u00edfica de cada tributo.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.11.- GALICIA.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.xunta.gal\/dog\/Publicados\/excepcional\/2020\/20200327\/2271\/AnuncioCA01-250320-1_es.pdf\">Normativa: Orden de 27 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales relativas a la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones y al pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia (BOG 27\/3\/2020, 61 bis), entrada en vigor 27\/3\/2020.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">ISD e ITP y AJD: Los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones que finalicen en el per\u00edodo comprendido entre el 14\/3\/2020 y la fecha en la que se levante el estado de alarma se ampl\u00edan hasta el 30\/6\/2020, o, si el estado de alarma hubiera finalizado con posterioridad a esta \u00faltima fecha, hasta que transcurra un mes contado desde la fecha de finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma. En este \u00faltimo caso, si en el mes de vencimiento no existe d\u00eda equivalente al de finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el plazo finalizar\u00e1 el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.12.- LA RIOJA.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/web.larioja.org\/bor-portada\/boranuncio?n=12630364-3-HTML-530722-X\">Normativa: Orden HAC\/13\/2020,de 31 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de plazos de presentaci\u00f3n y pago de los ISD e ITP y AJD para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19 (BOLR 1\/4\/2020, entrada en vigor 1\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ISD e ITP y AJD: para la presentaci\u00f3n y pago de todas aquellas autoliquidaciones cuyo plazo finalice desde la fecha de entrada en vigor de la declaraci\u00f3n del estado de alarma (14\/3\/2020) y hasta el 30 de abril de 2020, ambos inclusive, el plazo se ampliar\u00e1 en un mes. No obstante lo anterior, si el plazo ampliado finalizase antes del 30 de abril, se entender\u00e1 igualmente concluido en esta misma fecha.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.13.- MADRID.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.bocm.es\/boletin\/CM_Orden_BOCM\/2020\/03\/27\/BOCM-20200327-1.PDF\">Normativa: Orden de 26 de marzo de 2020, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se ampl\u00edan los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid (BOCM 27\/3\/2020), entrada en vigor 27\/3\/2020.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">ISD e ITP y AJD: Los plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones y autoliquidaciones se ampl\u00edan en un mes con respecto al que corresponde a cada tributo seg\u00fan la normativa en vigor. Dicha regla se aplica a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n no hubiera finalizado el 12\/3\/2020.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.14.- MURCIA.<\/strong><\/h4>\r\n<p>Normativa: <a href=\"https:\/\/www.borm.es\/services\/anuncio\/ano\/2020\/numero\/1828\/pdf?id=784255\">DL 2\/2020 26\/3\/2020 de medidas urgentes en materia tributaria y de agilizaci\u00f3n de actuaciones administrativas debido a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BORM 26\/3\/2020), entrada en vigor 26\/3\/2020.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">ISD e ITP y AJD: Los plazos las autoliquidaciones que finalicen durante el per\u00edodo comprendido entre el 14\/3\/2020 y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive, se ampl\u00edan en un per\u00edodo de tres meses adicionales, a contar desde el d\u00eda en el que finalice dicho plazo inicial.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.15.- VALENCIA.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Normativa: <a href=\"http:\/\/www.dogv.gva.es\/es\/resultat-dogv?signatura=2020\/2740&amp;L=1\">DL 1\/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo econ\u00f3mico y financiero a las personas trabajadoras aut\u00f3nomas, de car\u00e1cter tributario y de simplificaci\u00f3n administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19. [2020\/2740] (DOGV n\u00fam. 8774 de 30.03.2020), entrada en vigor 30\/3\/2020<\/a>). <a href=\"http:\/\/www.dogv.gva.es\/datos\/2020\/04\/01\/pdf\/2020_2773.pdf\">Correcci\u00f3n de errores del DL anterior (DOG 1\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ISD e ITP y AJD: Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones, que hayan finalizado durante la vigencia del estado de alarma (desde 14\/3\/2020) se ampl\u00edan hasta un mes contado desde el d\u00eda en que se declare el fin de la vigencia de este estado de alarma. Si el \u00faltimo d\u00eda del plazo resulta inh\u00e1bil, el plazo finalizar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil inmediato siguiente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarraypaisvasco\"><\/a>2.- REFERENCIA A NORMATIVA EN CCAA DE R\u00c9GIMEN ESPECIAL: NAVARRA Y PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Nota del autor:\u00a0 En Navarra y el Pa\u00eds Vasco el ISD y el ITP y AJD son tributos propios de dichas CCAA. Dichas CCAA \u00a0han dictado normas que se refieren a los tributos que integran su sistema tributario, incluidos los rese\u00f1ados, m\u00e1s es complejo para el que desconoce el mismo el determinar con acierto las concretas reglas aplicables. Por ello me limito a una mera referencia a la normativa aplicable.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/bon.navarra.es\/es\/anuncio\/-\/texto\/2020\/58\/0\">DL FORAL 1\/2020, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) \u2013 BON 19\/3\/2020, entrada en vigor 19\/3\/2020 -.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/bon.navarra.es\/es\/anuncio\/-\/texto\/2020\/65\/0\">DL FORAL 2\/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) \u2013 BON 26\/3\/2020, entrada en vigor 26\/3\/2020).<\/a><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/bon.navarra.es\/es\/anuncio\/-\/texto\/2020\/72\/2\">ORDEN FORAL 45\/2020, de 31 de marzo, de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 2\/2011, de 24 de enero, referente a los modelos 600 y 605 de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos documentados y la Orden Foral 95\/2019, de 1 de julio, referente a los modelos 660, 661 y 651 de Sucesiones y Donaciones (BON 3\/4\/2020, entrada en vigor 4\/3\/2020).<\/a><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/bon.navarra.es\/es\/anuncio\/-\/texto\/2020\/76\/0\">LEY FORAL 7\/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON 9\/4\/2020, entrada en vigor 9\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.1.- \u00c1LAVA.<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"http:\/\/www.araba.eus\/botha\/Busquedas\/Resultado.aspx?File=Boletines\/2020\/033\/2020_033_00903_C.xml&amp;hl=\">Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 18 de marzo. Aprobar medidas tributarias urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19 (BOTHA 20\/3\/2020, entrada en vigor 20\/3\/2020, efectos desde el 14\/3\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.2.- GUIPUZKOA.<\/strong><br \/>\r\n.- <a href=\"https:\/\/egoitza.gipuzkoa.eus\/gao-bog\/castell\/bog\/2020\/03\/25\/c2001676.htm\">Decreto Foral-Norma 1\/2020, de 24 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas de car\u00e1cter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19 (BOG 25\/3\/2020), entrada en vigor 25\/3\/2020, producci\u00f3n de efectos 14\/3\/2020.<\/a><br \/>\r\n.- <a href=\"https:\/\/egoitza.gipuzkoa.eus\/gao-bog\/castell\/bog\/2020\/04\/02\/c2001746.pdf\">Orden Foral 136\/2020 de 1 de abril, por la que se ampl\u00eda para determinados obligados tributarios el plazo de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones trimestrales y declaraciones no peri\u00f3dicas, informativas y recapitulativas como consecuencia del Covid-19 (BOG 2\/4\/2020, entrada en vigor 2\/4\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.3.- VICAYA.<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE03&amp;ocid=UE03DHP\">.- Decreto Foral Normativo 1\/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19. (BOB 18\/03\/2020, entrada en vigor 18\/3\/2020, efectos desde el 16\/3\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>3.-ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Hechos imponibles competencia del Estado en el ISD respecto de las CCAA en r\u00e9gimen com\u00fan, Navarra y Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia del Estado en los ISD e ITP y AJD se reduce b\u00e1sicamente a los hechos imponibles del ISD respecto de los que conforme a la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos, retiene la competencia (b\u00e1sicamente sucesiones en las que el causante es no residente, sujetos pasivos no residentes en sucesiones o donaciones y donaciones a residentes de bienes situados fuera de Espa\u00f1a. En el caso de Navarra y Pa\u00eds Vasco, la competencia del Estado queda delimitada en el Convenio y Concierto respectivamente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de dichos hechos imponibles rige el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n (DA 2\u00aa LISD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Normativa aplicable.<\/strong><br \/>\r\nLa normativa aplicable a efectos de plazos, para los hechos imponibles competencia del Estado en el ISD, adem\u00e1s de la ordinaria, \u00a0est\u00e1 constituida por el art. 33 del RDL 8\/2020, art. 14 del RDL 7\/2020 y art. \u00danico del RDL 14\/2020.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Plazos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Regla general (art. 33 RDL 8\/2020) siguen en vigor los plazos ordinarios: 6 meses en sucesiones y consolidaciones ordinarias de usufructo en el nudo propietario y 30 d\u00edas h\u00e1biles en donaciones, en ambos casos desde el devengo (art. 67 del RITPAJD).<br \/>\r\n.- Regla especial (art. \u00danico RDL 14\/2020); si concurren los requisitos y condiciones subjetivas de dicho precepto, respecto de las autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de dicho RDL (15\/4\/2020), se extiende el plazo hasta 20 de mayo de 2020.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(Nota: aunque parece no pensado el RDL 14\/2020 para las autoliquidaciones del ISD, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u2013 referida a competencias de la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado en general -me inclina a considerarlo aplicable al ISD respecto de hechos imponibles en que sea competente el Estado).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"referenciaaplusvaliamunicipal\"><\/a>4.-REFERENCIA A LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Debo ratificarme en lo manifestado en el informe especial. El art. 110.2 del TRLHL (normativa estatal) regula los plazos de presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n\/autoliquidaci\u00f3n, por lo que, en consecuencia, se rigen por el art. 33 del RDL 8\/2020 (lo que confirma el art. 53 del RDL 11\/2020) a salvo eventual modificaci\u00f3n extra legem por ordenanzas municipales):<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Autoliquidaciones tributarias: siguen en vigor los plazos ordinarios de dicho art. 110.2 del TRLHL (debe advertirse la posibilidad de solicitar pr\u00f3rroga en las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por seis meses m\u00e1s mientras no haya transcurrido el plazo inicial ordinario de seis meses \u2013 a diferencia del ISD, donde debe solicitarse dentro de las cinco primeros meses \u2013 y sin que a mi criterio se devengue en tal caso intereses de demora).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Liquidaciones tributarias practicadas por la administraci\u00f3n:<br \/>\r\na) Notificadas hasta el 17\/3\/2020, se ampl\u00eda el plazo hasta el 30\/4.<br \/>\r\nb) Notificadas desde el 18\/3\/2020, se ampl\u00eda el plazo hasta el 20\/5, salvo que el plazo ordinario sea mayor.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Debe advertirse la posibilidad de solicitar pr\u00f3rroga tanto respecto de autoliquidaciones como de presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n en las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por seis meses m\u00e1s mientras no haya transcurrido el plazo inicial ordinario de seis meses \u2013 a diferencia del ISD, donde debe solicitarse dentro de las cinco primeros meses \u2013 y sin que a mi criterio se devengue en tal caso intereses de demora.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(Nota: en mi criterio no es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo \u00danico del RDL 14\/2020, de aplicaci\u00f3n exclusiva a tributos cuya gesti\u00f3n es competencia del Estado).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<h2>\u00a0<\/h2>\r\n<h2>ENLACES:<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\r\n\r\n<div id=\"attachment_70481\" style=\"width: 810px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-70481\" class=\"size-full wp-image-70481\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Tapia_de_Casariego-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"582\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Tapia_de_Casariego-Asturias.jpg 800w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Tapia_de_Casariego-Asturias-300x218.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Tapia_de_Casariego-Asturias-768x559.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Tapia_de_Casariego-Asturias-500x364.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 800px) 100vw, 800px\" \/><p id=\"caption-attachment-70481\" class=\"wp-caption-text\">Tapia de Casariego (Asturias). Por Jose Luis Cernadas Iglesias.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL ABRIL 2020 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N. Informe de este mes de abril, primavera hurtada por la plaga que tiene sus inevitables secuelas en la fiscalidad. 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