{"id":70515,"date":"2020-04-24T18:09:11","date_gmt":"2020-04-24T16:09:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=70515"},"modified":"2020-04-25T00:00:26","modified_gmt":"2020-04-24T22:00:26","slug":"representacion-de-las-comunidades-de-regantes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/representacion-de-las-comunidades-de-regantes\/","title":{"rendered":"Representaci\u00f3n de las Comunidades de Regantes"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>REPRESENTACI\u00d3N DE LAS\u00a0<\/strong><strong>COMUNIDADES DE REGANTES<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>-oOo-<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1lvaro Enrech Val. Abogado especialista en Derecho de Aguas<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u200e<a href=\"mailto:aenrech@icahuesca.net\">aenrech@icahuesca.net<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2>\u00cdndice:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#recurso\">1.- El recurso h\u00eddrico: su car\u00e1cter demanial<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#formula\">2.- La f\u00f3rmula concesional<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#obligacion\">3.- Obligaci\u00f3n de constituir comunidades de usuarios<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#caracter\">4.- Car\u00e1cter de las comunidades de regantes<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#delegacion\">5.- Delegaci\u00f3n de competencias &#8211; Encomienda de gestion<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#representacion\">6.- Representaci\u00f3n de la entidad<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conclusiones\">7.- Conclusiones<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ocasiones, la firma de determinados documentos p\u00fablicos por parte de algunas Comunidades, en especial para la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos destinados a la transformaci\u00f3n de tierras de secano a regad\u00edo o a la modernizaci\u00f3n de los sistemas de riego y construcci\u00f3n o mejora de infraestructuras (embalses, estaciones de bombeo, plantas fotovoltaicas, redes de riego, sistemas de filtraje, drenajes, etc.) ha generado problemas pro las dudas suscitadas, especialmente por los operadores financieros, respecto de la validez de la representaci\u00f3n ostentada por los cargos electos de la Comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para plantear una opini\u00f3n suficientemente fundada sobre el tema, hemos de partir de las caracter\u00edsticas legales del recurso h\u00eddrico y del car\u00e1cter de las Comunidades de Regantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recurso\"><\/a>1.-\u00a0 EL RECURSO H\u00cdDRICO, SU CAR\u00c1CTER DEMANIAL<\/strong>.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Aguas de 1985, con sus sucesivas modificaciones, y actualmente el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, han se\u00f1alado ese car\u00e1cter de recurso o bien p\u00fablico que ostenta el agua.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el art\u00edculo primero del TRLAG prescribe que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><em> Las aguas continentales superficiales, as\u00ed como las subterr\u00e1neas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrol\u00f3gico, constituyen un recurso unitario, subordinado al inter\u00e9s general, que forma parte del dominio p\u00fablico estatal como dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/em><\/li>\n<li><em> Corresponde al Estado, en todo caso, y en los t\u00e9rminos que se establecen en esta Ley, la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica a la que deber\u00e1 someterse toda actuaci\u00f3n sobre el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/1168\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Constitucional, n\u00ba 227\/1988, de 29 de noviembre<\/a>, se lee que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026una ley del Estado, como es t\u00e9cnica y constitucionalmente posible, declare al agua como bien de dominio p\u00fablico significa que se crea una titularidad p\u00fablica que se atribuye al estado, que faculta al due\u00f1o para usar, disponer y aprovechar el agua con ciertas peculiaridades, y que afecta a un uso o servicio p\u00fablico, por lo que se la somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico p\u00fablico espec\u00edfico. Son estas notas las que seg\u00fan nuestra doctrina, jurisprudencia y derecho positivo, hacen recognoscible la instituci\u00f3n del dominio p\u00fablico y son manifestaciones de su r\u00e9gimen espec\u00edfico: el r\u00e9gimen de inventario y catalogaciones; la imposici\u00f3n de limitaciones y servidumbres para garantizar los fines de utilidad p\u00fablica; la facultad de deslinde administrativo; la polic\u00eda demanial, tanto en el marco de las relaciones de supremac\u00eda general (uso com\u00fan) como especial (usos privativos); la facultad de reintegro posesorio; las reservas demaniales; la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva ley de aguas declara en su pre\u00e1mbulo que &lt;el agua es un recurso natural escaso, indispensable para el ejercicio de la inmensa mayor\u00eda de las actividades econ\u00f3micas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, f\u00e1cilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos&gt;. por estos motivos el legislador estima que &lt;se trata de un recurso que debe estar disponible no solo en la cantidad necesaria sino tambi\u00e9n con la calidad precisa&gt;, que esta disponibilidad &lt;debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general y el recurso en particular, minimizando los costos socio-econ\u00f3micos y con una equitativa asignaci\u00f3n de las cargas generadas por el proceso, lo que exige una previa planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y la existencia de unas instituciones adecuadas para la eficaz administraci\u00f3n del recurso&gt;. De ello deduce el reconocimiento para el mismo &lt;de una sola calificaci\u00f3n jur\u00eddica, como bien de dominio p\u00fablico estatal, a fin de garantizar en todo caso su tratamiento unitario&gt;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El significado de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del dominio p\u00fablico refuerza esta interpretaci\u00f3n. En efecto, la incorporaci\u00f3n de un bien al dominio p\u00fablico supone no tanto una forma espec\u00edfica de apropiaci\u00f3n por parte de los poderes p\u00fablicos, sino una t\u00e9cnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tr\u00e1fico jur\u00eddico privado, protegi\u00e9ndolo de esta exclusi\u00f3n mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tr\u00e1fico <em>iure privato<\/em>. El bien de dominio p\u00fablico es as\u00ed ante todo <em>res extra commercium<\/em>, y su afectaci\u00f3n, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines: t\u00edpicamente, asegurar el uso p\u00fablico y su distribuci\u00f3n p\u00fablica mediante concesi\u00f3n de los aprovechamientos privativos, permitir la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, fomentar la riqueza nacional (art. 339 del C\u00f3digo civil), garantizar la gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n controlada o equilibrada de un recurso esencial, u otros similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, nos hallamos ante un recurso p\u00fablico, cuya gesti\u00f3n corresponde EN EXCLUSIVA al Estado. Se trata el agua (salvo las circunstancias excepcionales legalmente previstas: v. gr. desalaci\u00f3n), pues, de un bien demanial, no susceptible de apropiaci\u00f3n ni de comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"formula\"><\/a>2.-\u00a0 LA F\u00d3RMULA CONCESIONAL<\/strong><strong>.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 17 del TRLAG establece, entre las funciones del Estado en relaci\u00f3n con el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico la de \u201cc) <em>El <strong>otorgamiento de concesiones<\/strong> referentes al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en las cuencas hidrogr\u00e1ficas que excedan del \u00e1mbito territorial de una sola Comunidad Aut\u00f3noma<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otro lado, el art\u00edculo 52 establece las \u201cFormas de adquirir el derecho al uso privativo\u201d, e indica que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico se adquiere <strong>por disposici\u00f3n legal o por concesi\u00f3n administrativa<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 59 (Concesi\u00f3n administrativa) se\u00f1ala:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> <strong>Todo uso privativo<\/strong> de las aguas no incluido en el art\u00edculo 54 <strong>requiere concesi\u00f3n administrativa<\/strong>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> Las concesiones se otorgar\u00e1n teniendo en cuenta la explotaci\u00f3n racional conjunta de los recursos superficiales y subterr\u00e1neos, sin que el t\u00edtulo concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos. (\u2026)<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><em> <strong>Toda concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 seg\u00fan las previsiones de los Planes Hidrol\u00f3gicos<\/strong>, con car\u00e1cter temporal y plazo no superior a setenta y cinco a\u00f1os. Su otorgamiento ser\u00e1 discrecional, pero toda resoluci\u00f3n ser\u00e1 motivada y adoptada en funci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que el acceso al uso del agua para su utilizaci\u00f3n con destino al riego no es una adquisici\u00f3n \u201ccivil\u201d, o \u201cmercantil\u201d, sino que se obtiene en un procedimiento derivado, bien de la aprobaci\u00f3n de un texto legal en sede parlamentaria, bien de un procedimiento administrativo, que finaliza con un acto o resoluci\u00f3n administrativa por el que se otorga la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, tal como dispone el art. 61 TRLAG, el agua objeto de concesi\u00f3n \u201c\u2026<em>quedar\u00e1 adscrita a los usos indicados en el t\u00edtulo concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos<\/em>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la ya citada STC 227\/1988, de 29 de noviembre, se expresa que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u2026el uso privativo de las aguas se adquiere solo por concesi\u00f3n (con las excepciones previstas en la propia ley), que es, como ya se ha dicho, una opci\u00f3n fundamental de la nueva legislaci\u00f3n en materia h\u00eddrica, regula otros tantos elementos esenciales del sistema concesional, como son: a) la necesidad de tener en cuenta la explotaci\u00f3n racional del conjunto de los recursos hidr\u00e1ulicos y la no garant\u00eda de la disponibilidad de los caudales concedidos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la adquisici\u00f3n de ese derecho al uso del recurso h\u00eddrico no puede proceder, en ning\u00fan caso, de una operaci\u00f3n lucrativa, ni ser destinada al comercio; debe \u00fanicamente destinarse al uso que disponga el t\u00edtulo concesional, sin perjuicio de la cesi\u00f3n prevista con car\u00e1cter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango seg\u00fan el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrol\u00f3gico de la cuenca, en el art. 67 TRLAG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"obligacion\"><\/a>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 OBLIGACI\u00d3N DE CONSTITUIR COMUNIDADES DE USUARIOS<\/strong><strong>.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 81 TRLAG (Obligaci\u00f3n de constituir comunidades de usuarios) indica que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c1<em>. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico de una misma toma o concesi\u00f3n <strong>deber\u00e1n constituirse <\/strong>en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominar\u00e1n <strong>comunidades de regantes<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual criterio se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 198 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin necesidad de remontarnos a un milenio atr\u00e1s, en que ya las comunidades de base consuetudinaria gestionaban las aguas de forma mancomunada, s\u00ed se\u00f1alaremos que la Comisi\u00f3n redactora de la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 afirm\u00f3 que \u201c<em>la mancomunidad de intereses a que dan lugar los aprovechamientos colectivos de aguas p\u00fablicas exige una administraci\u00f3n com\u00fan<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son por tanto pac\u00edficas y constantes tanto la doctrina que defiende la gesti\u00f3n comunitaria de las concesiones, como la legislaci\u00f3n por la que se obliga a los beneficiarios de una concesi\u00f3n de aguas a realizar su gesti\u00f3n mediante un organismo que aglutine al colectivo y permita una adecuada administraci\u00f3n del recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/1338\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Constitucional, n\u00famero 132\/1989, de 18 de julio de 1989<\/a>, se estudia profusamente la \u201cconstitucionalidad\u201d de la adscripci\u00f3n obligatoria a determinadas corporaciones que realizan ciertas funciones p\u00fablicas (c\u00e1maras, colegios profesionales\u2026). El Tribunal sostiene la constitucionalidad, y se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u2026nos hallamos ante entidades que no han sido fruto de la libre decisi\u00f3n u opci\u00f3n de los afectados, para la obtenci\u00f3n de fines aut\u00f3nomamente elegidos, sino fundamentalmente (y sin excluir forzosamente este \u00faltimo aspecto), de una decisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, sin que exista por tanto un <em>pactum associationis<\/em> original, que se ve sustituido por un acto de creaci\u00f3n estatal; y tampoco habr\u00eda una opci\u00f3n en favor de la persecuci\u00f3n de fines o defensa de intereses libremente determinados, ya que el objeto de esas agrupaciones vendr\u00eda definido por los intereses p\u00fablicos para cuya defensa fueron creadas, y que son tambi\u00e9n fijados por el poder p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el tipo de agrupaciones de que se trata -que han recibido la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de Corporaciones p\u00fablicas, con una mayor o menor amplitud- si bien cabe estimar la presencia de un cierto elemento o base asociativa (ya que sus integrantes no se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen de tipo estatutario funcionarial, ni integrados en relaciones de jerarqu\u00eda y subordinaci\u00f3n, sino en posici\u00f3n de paridad), s\u00f3lo en t\u00e9rminos muy latos puede hablarse de que exista una asociaci\u00f3n, en cuanto que \u00e9sta supone una agrupaci\u00f3n libre para la obtenci\u00f3n de fines, determinados, tambi\u00e9n libremente, por los miembros que la integran.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello, estas agrupaciones de tipo corporativo y de creaci\u00f3n legal no pueden incardinarse (pese a contar con una \u00abbase asociativa\u00bb en el sentido se\u00f1alado), sin profundas modulaciones, en el \u00e1mbito de los arts. 22 y 28 C.E. Con toda evidencia, en el caso de las Corporaciones P\u00fablicas (\u2026), no puede predicarse la libertad positiva de asociaci\u00f3n, pues su creaci\u00f3n no queda a la discreci\u00f3n de los individuos (ya que, como se\u00f1alamos en nuestra STC <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es-ES\/Resolucion\/Show\/447\">67\/1985<\/a> \u00abno puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u00bb), y tampoco les es aplicable la garant\u00eda del art. 22.4 en cuanto a su disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n, al constituirse como creaciones de los poderes p\u00fablicos, y sujetas por tanto a la decisi\u00f3n de \u00e9stos en cuanto a su mantenimiento y configuraci\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representaci\u00f3n de intereses sociales, o por otros fines de inter\u00e9s general, prevea, <u>no s\u00f3lo la creaci\u00f3n de entidades corporativas, sino tambi\u00e9n la obligada adscripci\u00f3n a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripci\u00f3n sea necesaria para la consecuci\u00f3n de los efectos perseguidos<\/u>. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, tal limitaci\u00f3n de la libertad del individuo afectado consistente en su integraci\u00f3n forzosa en una agrupaci\u00f3n de base (en t\u00e9rminos amplios) \u00abasociativa\u00bb, s\u00f3lo ser\u00e1 admisible cuando venga determinada tanto por la <strong>relevancia del fin p\u00fablico que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripci\u00f3n forzada a un ente corporativo<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estamos pues ante un supuesto de creaci\u00f3n de una empresa o sociedad, civil o mercantil, sino ante la <strong><u>constituci\u00f3n <em>ex lege <\/em>de un organismo encargado de la gesti\u00f3n de un recurso concedido por el Estado<\/u><\/strong>, cuyos beneficiarios DEBEN adscribirse a la Corporaci\u00f3n que obligatoriamente ha de ser constituida para la gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"caracter\"><\/a>4.-\u00a0 CAR\u00c1CTER DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Comunidades de Regantes limitan sus actuaciones a la distribuci\u00f3n de las aguas y administraci\u00f3n de sus competencias en materia de polic\u00eda sobre el recurso concesional, bajo la tutela de los organismos de cuenca, las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El amparo jur\u00eddico de su funcionamiento se encuentra en los art\u00edculos 81 a 91 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RD Leg. 1\/2001 de 20 de julio) y art\u00edculos 198 a 231 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/a> (RD 849\/1986, de 11 de abril), as\u00ed como en los estatutos y Ordenanzas redactados por la propia comunidad y aprobados por el organismo de cuenca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Comunidades son entidades de Derecho p\u00fablico de car\u00e1cter corporativo, no territoriales y de base asociativa, sometidas a la tutela de los Organismos de cuenca o de Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son de obligada constituci\u00f3n (art\u00edculo 81 del Real Decreto Legislativo 1\/2001 de 20 de julio; Texto Refundido de la Ley de Aguas), con la finalidad de proceder a la autoadministraci\u00f3n colectiva de los aprovechamientos de aguas que se les concedan, de ah\u00ed que est\u00e9n dotadas de las potestades administrativas antes Componen su voluntad por autointegraci\u00f3n de la voluntad de sus miembros -los usuarios de las aguas de una misma concesi\u00f3n y sostiene econ\u00f3micamente el ente- tal y como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, de 10 de diciembre de 1990). Esa obligaci\u00f3n de constituir comunidades de usuarios se predica expresamente de los usuarios de una misma unidad hidrogeol\u00f3gica o de un mismo acu\u00edfero as\u00ed como los usuarios de acu\u00edferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el organismo de cuenca podr\u00e1 obligar a la constituci\u00f3n de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterr\u00e1neas, cuando as\u00ed lo aconseje la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos de una misma zona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n, cuando la modalidad o las circunstancias y caracter\u00edsticas del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el n\u00famero de part\u00edcipes sea reducido, el r\u00e9gimen de comunidad podr\u00e1 ser sustituido por el que se establezca en convenios espec\u00edficos, que deber\u00e1n ser aprobados por el Organismo de cuenca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con su naturaleza corporativa, el art\u00edculo 74.1 de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, les atribu\u00eda claros privilegios administrativos como, por ejemplo, el de la autotutela plasmada en la ejecuci\u00f3n forzosa de sus acuerdos (art\u00edculos 75.1 y 76.5 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 209 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico aprobado por Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril), lo que tambi\u00e9n se plasmaba en cuanto a la cobranza de deudas (art\u00edculo 75.4 de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas y 212.1 del Reglamento). En la actualidad, el Texto Refundido de la Ley establece en el art\u00edculo 82.1 que \u00ab<em>las comunidades de usuarios tienen el car\u00e1cter de corporaciones de derecho p\u00fablico, adscritas al Organismo de cuenca, que velar\u00e1 por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuar\u00e1n conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la <\/em><em>Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el RDPH (Art\u00edculo 199) expresa:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Las Comunidades de Usuarios tienen el <strong>car\u00e1cter de Corporaciones de Derecho P\u00fablico<\/strong> adscritas al Organismo de cuenca, que velar\u00e1 por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 82.1 y 83.3 de la Ley de Aguas se\u00f1alan que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>las Comunidades de Usuarios se hallan compelidas a procurar el buen orden del aprovechamiento que constituye su concesi\u00f3n, y a realizar las obras e instalaciones necesarias para evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico establece [art. 199.2] que las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la ley, y con la autonom\u00eda que en ella se les reconoce, las funciones de polic\u00eda, distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de las aguas que tengan concedidas por la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art\u00edculo 200 RDPH se\u00f1ala:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluir\u00e1n la finalidad y el \u00e1mbito territorial de la utilizaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, regular\u00e1n la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n obligatoria y en relaci\u00f3n a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligar\u00e1n a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporci\u00f3n, los gastos comunes de explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mejora, as\u00ed como los c\u00e1nones y tarifas que correspondan (art. 82.2 de la LA).<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tan citada sentencia TC 227\/1988, de 29 de noviembre se\u00f1ala que: \u00ab\u2026<em>trat\u00e1ndose de Corporaciones de Derecho P\u00fablico, como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas p\u00fablicas, cuya finalidad no es otra que la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de los bienes hidr\u00e1ulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en r\u00e9gimen de participaci\u00f3n por los interesados, las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de este especifico sistema de administraci\u00f3n pueden contemplar los siguientes aspectos esenciales o de com\u00fan aplicaci\u00f3n: a) constituci\u00f3n y modalidades de las comunidades de usuarios; b) r\u00e9gimen general de potestades administrativas que se les atribuyen; c) relaciones b\u00e1sicas con la administraci\u00f3n p\u00fablica de que dependan, y d) configuraci\u00f3n de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Defensor del pueblo, en su Informe de 2009, publicado bajo el t\u00edtulo de AGUA Y ORDENACI\u00d3N DEL TERRITORIO (Agua y ordenaci\u00f3n del territorio &#8211; Defensor del Pueblo; https:\/\/www.defensordelpueblo.es \u203a wp-content \u203a uploads \u203a 2015\/05 \u203a, p\u00e1ginas 160 y siguientes), expresa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Las comunidades de regantes no se supeditan al derecho privado ni<\/em> <em>constituyen, pese a su denominaci\u00f3n, comunidades de bienes y<\/em> <em>derechos carentes de personalidad jur\u00eddica, ni tampoco son sociedades civiles, al modo que las definen los art\u00edculos 392 y 1665 CC. (\u2026) Esta personalidad, independiente de la de los miembros que la forman, las habilita para comprar, vender, contratar, ejercitar acciones y realizar toda clase de actividades jur\u00eddicas. <strong><u>El ejercicio de estas acciones corresponde a los \u00f3rganos que las gobiernan y no a los usuarios, miembros de las comunidades<\/u><\/strong> (\u2026) resulta claro que <strong>esa personalidad es \u00fanica y que no puede escindirse en una personalidad de derecho p\u00fablico cuando tales comunidades ejercen potestades administrativas, y otra de derecho privado cuando act\u00faan en el \u00e1mbito de relaciones jur\u00eddicas que merezcan esta calificaci\u00f3n<\/strong>. (\u2026) <strong>Las comunidades de regantes, en cuanto que corporaciones de Derecho p\u00fablico, quedan equiparadas a esos efectos a las administraciones p\u00fablicas<\/strong><\/em>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la Comunidad de regantes act\u00faa <strong><u>por imperio de la Ley<\/u><\/strong>, bajo la <strong><u>tutela del organismo de cuenca<\/u><\/strong>, la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Ebro, en LA GESTI\u00d3N DE UN RECURSO DEMANIAL Y P\u00daBLICO, cedido con car\u00e1cter concesional, por lo que la gesti\u00f3n de la Comunidad se realiza <strong><u>EN EL EJERCICIO (por delegaci\u00f3n) DE POTESTADES P\u00daBLICAS<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"delegacion\"><\/a>5.-\u00a0 DELEGACI\u00d3N DE COMPETENCIAS \u2013 ENCOMIENDA DE GESTI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez aclarado que en la gesti\u00f3n de la Comunidad de regantes y en el ejercicio de sus competencias resulta de aplicaci\u00f3n la Ley de Procedimiento Administrativo se\u00f1alaremos que hasta el d\u00eda 1 de octubre de 2016, la norma entonces vigente, es decir la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, prescrib\u00eda, mediante su art\u00edculo 25 (Encomienda de gesti\u00f3n), que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> La realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter material, t\u00e9cnico o de servicios de la competencia de los \u00f3rganos administrativos o de las Entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1 ser encomendada a otros \u00f3rganos o Entidades de la misma o de distinta Administraci\u00f3n, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para su desempe\u00f1o.<\/em><\/li>\n<li><em> La encomienda de gesti\u00f3n no supone cesi\u00f3n de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del \u00f3rgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de car\u00e1cter jur\u00eddico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.<\/em><\/li>\n<li><em> La encomienda de gesti\u00f3n en los \u00f3rganos administrativos o Entidades de derecho p\u00fablico pertenecientes a la misma Administraci\u00f3n deber\u00e1 formalizarse en los t\u00e9rminos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los \u00f3rganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalizaci\u00f3n de la encomienda de gesti\u00f3n y su resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cada Administraci\u00f3n podr\u00e1 regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluir\u00e1n, al menos, expresa menci\u00f3n de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gesti\u00f3n encomendada.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><em> Cuando la encomienda de gesti\u00f3n se realice entre \u00f3rganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizar\u00e1 mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gesti\u00f3n ordinaria de los servicios de las Comunidades Aut\u00f3nomas por las Diputaciones provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n de R\u00e9gimen Local.<\/em><\/li>\n<li><em> El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la encomienda de gesti\u00f3n que se regula en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la realizaci\u00f3n de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas sujetas a derecho privado, ajust\u00e1ndose entonces, en lo que proceda, a la legislaci\u00f3n correspondiente de contratos del Estado, <strong>sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, hayan de realizarse con sujeci\u00f3n al derecho administrativo<\/strong>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma vigente desde el 2 de octubre de 2016, es decir, <strong><u>la Ley 40\/2015, de 1 de octubre se\u00f1ala en su art\u00edculo 11<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter material o t\u00e9cnico de la competencia de los \u00f3rganos administrativos o de las Entidades de Derecho P\u00fablico podr\u00e1 ser encomendada a otros \u00f3rganos o Entidades de Derecho P\u00fablico de la misma o de distinta Administraci\u00f3n, siempre que entre sus competencias est\u00e9n esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para su desempe\u00f1o.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las encomiendas de gesti\u00f3n no podr\u00e1n tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico. En tal caso, su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico se ajustar\u00e1 a lo previsto en \u00e9sta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, hay una <strong>sumisi\u00f3n expresa del funcionamiento de las Comunidades al Derecho Administrativo<\/strong>, lo que plantea problemas en algunos aspectos de la gesti\u00f3n, pero ello concede importantes prerrogativas para el ejercicio de sus competencias, no siendo posible delegar las mismas o encomendarlas a entidades de derecho privado, m\u00e1s que en aquellos aspectos que tengan que ver con actividades de car\u00e1cter material, t\u00e9cnico o de servicio. La encomienda de gesti\u00f3n que pueda ser realizada para ejecutar dichas actividades no debe contravenir las antecitadas disposiciones de derecho administrativo. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2014 indica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u2026debe entenderse que las Comunidades de Regantes ostentan la condici\u00f3n de poderes adjudicadores a los efectos de la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico en aquellos supuestos en los que act\u00faen en gesti\u00f3n de fines p\u00fablicos (\u2026), de obras relativas a las instalaciones de regad\u00edo. Se trata, en efecto, de entidades de derecho p\u00fablico, encontr\u00e1ndose incluidas en el sector p\u00fablico conforme a la gen\u00e9rica referencia que hace el art. 3.1.c) del Texto Refundido de Contratos del Sector P\u00fablico a cualesquiera entidades de derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector p\u00fablico o dependientes del mismo. Ostentan a estos efectos asimismo la consideraci\u00f3n de Administraci\u00f3n p\u00fablica, y por tanto de poder adjudicador, conforme al art. 3.2.e) del TRLCSP\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera adem\u00e1s dicho Tribunal que (las Comunidades de Regantes) ostentan la condici\u00f3n de Administraci\u00f3n P\u00fablica al tratarse de entidades de derecho p\u00fablico vinculadas (tutela) a una Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica que <strong>cumplen alguna de estas caracter\u00edsticas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que su actividad principal no consista en la producci\u00f3n en r\u00e9gimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efect\u00faen operaciones de redistribuci\u00f3n de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin \u00e1nimo de lucro, o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"representacion\"><\/a>6.-\u00a0 REPRESENTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por Real Orden de 25 de junio de 1884 (actualizada por O. M. de 13 de febrero de 1968) se aprob\u00f3 el modelo relativo a las Ordenanzas y Reglamentos de Sindicatos y Jurados de riegos, y la Instrucci\u00f3n para formarlos y tramitarlos (en dicci\u00f3n literal) al amparo de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de haber sido derogada la citada ley con motivo de la entrada en vigor de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas (el texto vigente es el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas), son muchas las Comunidades que todav\u00eda se rigen por Ordenanzas redactadas con arreglo a la citada instrucci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 16 <em>in fine<\/em> se indica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cEl Presidente de la comunidad puede comunicarse directamente con las Autoridades locales <\/em><\/strong><em>y <\/em><strong><em>con el Gobernador de la provincia\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta que la norma decimon\u00f3nica establec\u00eda una estructura bic\u00e9fala al crear dos figuras complementarias: <strong>Presidente de Comunidad<\/strong>, para la gesti\u00f3n institucional y direcci\u00f3n de las deliberaciones de la Junta General, y <strong>Sindicato de Riegos<\/strong>, con su Presidente, encargado de la gesti\u00f3n diaria, administrativa y material de la Comunidad. Por ello, en el art\u00edculo 6\u00ba del Reglamento del Sindicato, en la redacci\u00f3n prevista por la antecitada instrucci\u00f3n se indica que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><em>\u201cEl Sindicato, como representante genuino de la comunidad, intervendr\u00e1 en cuantos asuntos a la misma se refieran, ya sea con los particulares extra\u00f1os, ya con los regantes o usuarios, ya con el Estado, las Autoridad o los Tribunales de la Naci\u00f3n\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el art\u00edculo 17 del citado Reglamento se indica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cCorresponde al Presidente del Sindicato, o en su defecto al Vicepresidente:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(..) 3.\u00ba Gestionar y tratar, con dicho car\u00e1cter, con las Autoridades o con personas extra\u00f1as, los asuntos de la comunidad, previa autorizaci\u00f3n de esta, cuando se refieran a casos no previstos en este reglamento\u201d. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa vigente, es decir, el Texto Refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, y el Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, que desarrolla los t\u00edtulos, preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio establecen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Art\u00edculo 84 TRLAG<\/em><\/strong><em> (\u00d3rganos de las comunidades de usuarios)<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Toda comunidad de usuarios tendr\u00e1 una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><em> Ser\u00e1n atribuciones de la junta de gobierno:<\/em><\/li>\n<li><em>a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos (\u2026)<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Art\u00edculo 216 RDPH<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Toda Comunidad de Usuarios tendr\u00e1 una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (\u2026)<\/em><\/li>\n<li><em> Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios:<\/em><\/li>\n<li><em>a) La elecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad (\u2026). <strong>Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad pueden recaer en quienes lo sean en la Junta de Gobierno<\/strong>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 216.3.a) del RDPH deja abierta la posibilidad de que puedan coexistir una Presidencia de la Comunidad y otra de la Junta de gobierno, cuesti\u00f3n que aclara el art\u00edculo 217 RDPH al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa duraci\u00f3n del cargo se fijar\u00e1 en las Ordenanzas y ser\u00e1 renovado al mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado. <strong><u>Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la Junta de Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovaci\u00f3n no ser\u00e1 simult\u00e1nea<\/u><\/strong>. En cualquiera de los dos casos se procurar\u00e1, asimismo, que los cargos de Presidente y de Vicepresidente no se renueven al mismo tiempo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en lo que aqu\u00ed interesa cabe destacar la primera frase del indicado art. 17 RDPH al prescribir:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><em> El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente, es el representante legal de la Comunidad de Usuarios.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, precept\u00faa que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong><em> El Secretario de la Comunidad ejercer\u00e1 las facultades y obligaciones que le se\u00f1alen las Ordenanzas y Reglamentos o la Junta General.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe se\u00f1alar que, si bien no existe un modelo oficial de Ordenanzas, los diferentes modelos que se recogen en las webs de los distintos organismos de cuenca siguen un patr\u00f3n com\u00fan, amparado en las bases que fija el art\u00edculo 207 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, y en todas ellas se indica que <strong>el Presidente es el representante legal de la Comunidad y le otorgan la competencia para ostentar la representaci\u00f3n de la entidad en juicio y fuera de \u00e9l, suscribiendo los actos y contratos que le afecten<\/strong>, as\u00ed como la potestad para Relacionarse directamente con Autoridades, Organismos y otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n establecen los distintos modelos estudiados las competencias de la Junta de Gobierno, entre las que destaca la de \u201c<strong>Velar por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se establece que una de las funciones del Secretario de la Comunidad es expedir las certificaciones con el Visto Bueno del Presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de las posiciones que explicita claramente la normativa sobre la gesti\u00f3n de las aguas, y teniendo en cuenta el <strong><u>car\u00e1cter de corporaciones de derecho p\u00fablico que en la misma se otorga a las comunidades de regantes<\/u><\/strong>, hemos de volver la vista hacia la normativa que afecta al procedimiento administrativo para completar las potestades de representaci\u00f3n de los cargos de la Comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el art\u00edculo 19 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico se\u00f1ala, respecto de los \u00f3rganos colegiados de la Administraci\u00f3n que (entre otras funciones);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00ab\u2026corresponder\u00e1 al Presidente \u201cOstentar la representaci\u00f3n del \u00f3rgano\u201d<\/u><\/strong><strong>.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al Secretario de los \u00f3rganos colegiados de la Administraci\u00f3n, indica el art\u00edculo 16 de la antecitada Ley 40\/2015 (LRJSP), que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<strong><em>Corresponder\u00e1 al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del \u00f3rgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constituci\u00f3n y adopci\u00f3n de los acuerdos son respetadas<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta de inter\u00e9s, si bien con aplicaci\u00f3n de la normativa anterior a la citada, la Sentencia de treinta y uno de julio de dos mil seis de la Audiencia provincial de Huesca, dictada en un juicio posesorio, en la que se desestim\u00f3 una excepci\u00f3n (invocada previamente e inadmitida en primera instancia) referida a la falta de capacidad o representaci\u00f3n\u00a0de la actora (una Comunidad de huerta ribere\u00f1a, con cerca de 2.000 part\u00edcipes) expresando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(\u2026) <\/em><em>El demandado mantiene su excepci\u00f3n al considerar que el acuerdo por el\u00a0que se expresaba la voluntad de la Comunidad de Regantes de ejercitar acciones civiles contra el\u00a0demandado hab\u00eda sido adoptado por la Junta de Gobierno y no por la Asamblea General, que en\u00a0opini\u00f3n de la parte es el \u00fanico \u00f3rgano competente para la adopci\u00f3n de dicho acuerdo. Hay que se\u00f1alar al respecto que, pese a que ning\u00fan precepto legal o reglamentario es citado en apoyo de la tesis mantenida en el recurso, tanto el\u00a0art. 84.4.a) de la vigente Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1\/2001\u00a0de 20 de julio) como el art. 220.a) del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico (Real Decreto 849\/1986 de 11 de abril) <strong>atribuyen a la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes las funciones de \u00abvigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos\u00bb, que es exactamente lo mismo que se\u00f1ala en su\u00a0art. 12.e) el vigente Reglamento de la Junta de Gobierno de la Comunidad<\/strong><\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el car\u00e1cter representativo que va asociado a la figura del Presidente no le autoriza de modo autom\u00e1tico e incondicionado a firmar o decidir por su cuenta en asuntos cuya competencia corresponde a la Junta General o a la Junta de Gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 216 RDPH establece las competencias de la Junta General o Asamblea, entre las que enumera la aprobaci\u00f3n de los Presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas anuales, la imposici\u00f3n de derramas y la aprobaci\u00f3n de los Presupuestos adicionales, la adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de bienes, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n de los proyectos de obras y su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, nos hallamos ante la siguiente situaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>El Presidente de la Comunidad ostenta, a todos los efectos, la representaci\u00f3n de la Comunidad, por disponerlo tanto la ley como las Ordenanzas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El Secretario comparece para firmar junto con el Presidente, pero sin representaci\u00f3n, es decir, \u00fanicamente en calidad de fedatario y garante de la legalidad de los actos. <strong>No se precisa por tanto autorizaci\u00f3n de la Junta General para otorgarle representaci\u00f3n alguna<\/strong>, puesto que su funci\u00f3n solo es de acompa\u00f1amiento, al efecto de certificar la validez de la firma del Presidente.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>La competencia para aprobar los proyectos de obras y su financiaci\u00f3n corresponde a la Junta General de part\u00edcipes de la Comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima cuesti\u00f3n, es decir, la necesidad de aprobaci\u00f3n de los proyectos y su financiaci\u00f3n por la Junta General, nos lleva a plantear el tema de las mayor\u00edas necesarias para la validez de los acuerdos. A tal efecto, el art\u00edculo 218 RDPH indica en su apartado tercero que:<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa Junta General adoptar\u00e1 sus acuerdos por mayor\u00eda absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y <strong>bastando la mayor\u00eda de votos de los part\u00edcipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria<\/strong>. Los Estatutos y Ordenanzas podr\u00e1n exigir, no obstante, mayor\u00edas cualificadas para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante alg\u00fan tiempo se ha suscitado cierta pol\u00e9mica sobre el tema de la mayor\u00eda necesaria para la aprobaci\u00f3n de proyectos y su financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que de ello se deriva el pago de las obras, derramas, gastos y alfardas y su posible exacci\u00f3n por el procedimiento de apremio, as\u00ed como prohibici\u00f3n del uso del agua en caso de impago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta por ello de suma importancia lo que ha se\u00f1alado al efecto el Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n, en Sentencia de siete de abril de dos mil diez:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abF\u00ba J\u00ba 5\u00ba.- Se\u00f1alan a continuaci\u00f3n los recurrentes que el proyecto de modernizaci\u00f3n (\u2026) se adopt\u00f3 en Junta General Extraordinaria de 11 de noviembre de 2006 (\u2026) por mayor\u00eda simple (68,7% de votos a favor y 31,13% en contra) y no por la mayor\u00eda cualificada de tres cuartas partes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al respecto debe se\u00f1alarse que, si bien es cierto que el art\u00edculo 58.2\u00ba de los Estatutos de la Comunidad dispone que \u201clos acuerdos relativos a modificaciones de las Ordenanzas o a determinados asuntos que, a juicio de la Junta de gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad, solamente ser\u00e1n v\u00e1lidos si son adoptados en Junta general extraordinaria convocada al efecto y aprobados por las tres cuartas partes, como m\u00ednimo de los part\u00edcipes asistentes\u201d, en el caso enjuiciado no se da el supuesto previsto en el citado art\u00edculo, ya que no nos encontramos ante una modificaci\u00f3n de la Ordenanzas, ni ante un asunto que pueda comprometer la existencia de la Comunidad. Por consiguiente, es de aplicaci\u00f3n la regla contenida en el apartado 1\u00ba de dicho art\u00edculo 58 -dispone que \u201cLa Junta general adoptar\u00e1 sus acuerdos por mayor\u00eda absoluta de votos de los part\u00edcipes asistentes, computados con arreglo a lo dispuesto en las presentes Ordenanzas\u201d- y dado que el acuerdo fue votado a favor por la mayor\u00eda exigida en dicho precepto, ha de concluirse que el mismo fue v\u00e1lidamente adoptado.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusiones\"><\/a>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/h2>\n<ol style=\"list-style-type: upper-alpha; text-align: justify;\">\n<li>La Comunidad de Regantes es una <strong>Corporaci\u00f3n de derecho p\u00fablico<\/strong>, de constituci\u00f3n obligatoria, sometida en su funcionamiento y relaciones internas y externas a las normas de procedimiento y <strong>r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas<\/strong>.<\/li>\n<li>La Comunidad gestiona un recurso p\u00fablico del que no es propietaria, sino <strong>concesionaria<\/strong>.<\/li>\n<li>El <strong>Presidente de la Comunidad es el Representante legal<\/strong> de esta, a todos los efectos.<\/li>\n<li>Conforme disponen las Ordenanzas, el <strong>Secretario<\/strong> garantiza la validez de la signatura del Presidente, as\u00ed como el ajuste a derecho de los acuerdos que se adoptan y los documentos que se suscriben.<\/li>\n<li>La adopci\u00f3n por la <strong>Junta General<\/strong> de los acuerdos para la aprobaci\u00f3n de proyectos, su financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n requiere \u00fanicamente mayor\u00eda absoluta de votos.<\/li>\n<li>El <strong>Presidente<\/strong> de la Comunidad puede <strong>otorgar<\/strong> cuantos <strong>documentos p\u00fablicos<\/strong> y privados sean necesarios para la financiaci\u00f3n de los proyectos de obras.<\/li>\n<li>Para la validez de la firma en los actos y documentos se\u00f1alados se requiere \u00fanicamente la <strong><u>certificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del Presidente<\/u><\/strong> (o la del Vicepresidente en caso de sustituci\u00f3n por las causa previstas en las Ordenanzas) y la <strong><u>certificaci\u00f3n de los acuerdos<\/u> adoptados por la Junta General o Asamblea<\/strong> de comuneros con el <em>qu\u00f3rum<\/em> de asistencia y la mayor\u00eda de votos fijados en las Ordenanzas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la opini\u00f3n del letrado que suscribe, sometida a cualquier otra mejor fundada en derecho. Este tema sigue sometido a estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ballobar, abril de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Enrech Val. Abogado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley de Aguas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/1168\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Constitucional, n\u00ba 227\/1988, de 29 de noviembre<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/1338\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Constitucional, n\u00ba 132\/1989, de 18 de julio<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RDGRN: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#551-inscripcion-de-aprovechamiento-de-aguas-privadas-subterraneas\">22-11-2019<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#320-inscripcion-de-aprovechamiento-de-aguas-de-un-pozo\">18-07-2018<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#487-a-494-constitucion-de-servidumbre-de-aguas-derecho-transitorio-determinacion-medios-de-pago-\">08-11-2016<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#304-servidumbre-de-saca-de-aguas-registro-previo-de-concesion-inscripcion-parcial-\">14-07-2016<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/indice-casos-practicos\/aguas\/\">Voz \u00abAguas\u00bb en el \u00cdndice de casos pr\u00e1cticos de Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/disposiciones-transitorias-ley-aguas-subterraneas\/\" rel=\"bookmark\">Consecuencias Civiles de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas relativas a las Aguas Subterr\u00e1neas<\/a>. Joaqu\u00edn Zejalbo<\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00b4<a href=\"http:\/\/www.diariodelcampo.com\/detallepost.asp?id=1635&amp;idcat=10\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Mejor testar que donar, y ojo con la compraventa ficticia\u00b4<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.dondevamoseva.com\/motivos-para-visitar-ballobar-bajo-cinca-huesca\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Motivos para visitar Ballobar (Bajo Cinca \u2013 Huesca)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"mailto:aenrech@icahuesca.net\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Para contactar con el autor<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/representacion-de-las-comunidades-de-regantes\/attachment\/ballobar-puente_medieval_sobre_el_rio_alcanadre-huesca\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-70521\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Ballobar-Puente_medieval_sobre_el_r\u00edo_Alcanadre-Huesca.jpg\" alt=\"\" width=\"1117\" height=\"771\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Ballobar-Puente_medieval_sobre_el_r\u00edo_Alcanadre-Huesca.jpg 1117w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Ballobar-Puente_medieval_sobre_el_r\u00edo_Alcanadre-Huesca-300x207.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Ballobar-Puente_medieval_sobre_el_r\u00edo_Alcanadre-Huesca-1024x707.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Ballobar-Puente_medieval_sobre_el_r\u00edo_Alcanadre-Huesca-768x530.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Ballobar-Puente_medieval_sobre_el_r\u00edo_Alcanadre-Huesca-500x345.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1117px) 100vw, 1117px\" \/><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0REPRESENTACI\u00d3N DE LAS\u00a0COMUNIDADES DE REGANTES -oOo- \u00c1lvaro Enrech Val. Abogado especialista en Derecho de Aguas \u200eaenrech@icahuesca.net \u00a0 \u00cdndice: Introducci\u00f3n 1.- El recurso h\u00eddrico: su car\u00e1cter demanial 2.- La f\u00f3rmula concesional 3.- Obligaci\u00f3n de constituir comunidades de usuarios 4.- Car\u00e1cter de las comunidades de regantes 5.- Delegaci\u00f3n de competencias &#8211; Encomienda de gestion 6.- Representaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":70519,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[12747,12748,2726,1380,12751,12749,2566,12750,12752],"class_list":{"0":"post-70515","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-alvaro-enrech-val","9":"tag-ballobar","10":"tag-comunidad-de-regantes","11":"tag-encomienda-de-gestion","12":"tag-puente-medieval","13":"tag-recurso-hidrico","14":"tag-representacion","15":"tag-representacion-comunidad-regantes","16":"tag-rio-alcanadre"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70515"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70515\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":70530,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70515\/revisions\/70530"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/70519"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}