{"id":70975,"date":"2020-05-07T18:38:43","date_gmt":"2020-05-07T16:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=70975"},"modified":"2020-06-21T12:05:27","modified_gmt":"2020-06-21T10:05:27","slug":"cronica-breve-de-tribunales-14-por-alvaro-martin-control-de-incorporacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-14-por-alvaro-martin-control-de-incorporacion\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-14. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Control de incorporaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 14<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#control\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Control de incorporaci\u00f3n en licencia de taxi: la primera sentencia de Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile como ponente<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#calendario\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Calendario de prescripci\u00f3n extintiva de acciones personales<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#venta\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Venta en garant\u00eda: la importancia de la prueba<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#vencimiento\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Vencimiento anticipado de contrato sujeto a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"s1\"><\/a><a id=\"control\"><\/a><strong>CONTROL DE INCORPORACI\u00d3N EN LICENCIA DE TAXI: LA PRIMERA SENTENCIA DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE COMO PONENTE<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6893a0efe23d4396\/20200124\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, n\u00fam. 12\/2020, de 15 de enero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:23<\/a><\/strong> casa la sentencia de la Audiencia Provincial que hab\u00eda declarado nula una cl\u00e1usula suelo en pr\u00e9stamo hipotecario por no superar el control de incorporaci\u00f3n y condenado a la entidad de cr\u00e9dito a devolver lo cobrado de m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se justifica la decisi\u00f3n porque la Audiencia hab\u00eda aplicado a la estipulaci\u00f3n contractual recogida en la escritura los criterios propios del control de transparencia, m\u00e1s exigentes que los de incorporaci\u00f3n, que s\u00ed se cumpl\u00edan en el caso, lo que resultaba improcedente porque los prestatarios no ten\u00edan el concepto de consumidores en el sentido de la jurisprudencia europea y espa\u00f1ola, dado que el pr\u00e9stamo se hab\u00eda destinado \u00edntegramente a la compra de una licencia de taxi.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto, dice el T.S., no se puede aplicar el criterio del control de transparencia, que es algo m\u00e1s que el de incorporaci\u00f3n de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<em>.- <strong>El control de inclusi\u00f3n o de incorporaci\u00f3n<\/strong> supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporaci\u00f3n <strong>se intenta comprobar que la adhesi\u00f3n se ha realizado con unas m\u00ednimas garant\u00edas de cognoscibilidad<\/strong> por parte del adherente de las cl\u00e1usulas que se integran en el contrato<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. (\u2026)<strong>El primero<\/strong> de los \ufb01ltros mencionados, el del art. 7 ,[de la Ley General de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n] consiste, pues, en acreditar que el adherente <strong>tuvo ocasi\u00f3n real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebraci\u00f3n<\/strong>. La sentencia 241\/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314\/2018, de 28 de mayo) consider\u00f3 <strong>su\ufb01ciente que la parte predisponente acredite la puesta a disposici\u00f3n y la oportunidad real<\/strong> de conocer el contenido de dichas cl\u00e1usulas para superar este control (\u2026)<strong>El segundo<\/strong> de los \ufb01ltros del control de incorporaci\u00f3n, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la <strong>comprensibilidad gramatical y sem\u00e1ntica de la cl\u00e1usula<\/strong>. En suma, para superar el control de incorporaci\u00f3n, debe tratarse de una cl\u00e1usula con una redacci\u00f3n clara, concreta y sencilla, que permita una comprensi\u00f3n gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <em>Pues bien, <strong>la cl\u00e1usula litigiosa s\u00ed supera el control de incorporaci\u00f3n, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura p\u00fablica y ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacci\u00f3n<\/strong>. Se encuentra dentro de un ep\u00edgrafe espec\u00edfico de la escritura p\u00fablica, titulado \u00abTipo de inter\u00e9s variable\u00bb, en un apartado propio titulado \u00abL\u00edmites a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s\u00bb. As\u00ed lo reconoce la propia sentencia recurrida al a\ufb01rmar que \u00abEs cierto que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula en s\u00ed misma es f\u00e1cilmente comprensible\u00bb. En ella se dice \u00abL\u00edmites a la variaci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s. En todo caso, el tipo de inter\u00e9s anual resultante de cada variaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,00% por ciento\u00bb. Por tanto, supera sin di\ufb01cultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- <strong>Lo que la sentencia recurrida hace<\/strong> no es realmente un control de incorporaci\u00f3n, sino un <strong>control de transparencia, <\/strong>tal y como ha sido de\ufb01nido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cl\u00e1usula est\u00e1 enmascarada entre un conjunto de cl\u00e1usulas diversas, lo que di\ufb01cultar\u00eda su efectivo conocimiento y comprensi\u00f3n de su alcance por el adherente (\u2026)Como ha a\ufb01rmado reiteradamente esta sala, <strong>el control de transparencia<\/strong> no se agota en el mero control de incorporaci\u00f3n, sino <strong>que supone un plus <\/strong>sobre el mismo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.- En efecto, el ya referido control de incorporaci\u00f3n es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contrataci\u00f3n. Pero <strong>no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores<\/strong> (\u2026)Y es en <strong>el marco de este control de transparencia material en el que cobra una relevancia determinante la adecuada y completa informaci\u00f3n precontractual as\u00ed como la oferta vinculante<\/strong> puesta a disposici\u00f3n del adherente, dada la relaci\u00f3n de asimetr\u00eda convencional que se produce en la negociaci\u00f3n seriada, con condiciones generales de contrataci\u00f3n, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere compensar dicha asimetr\u00eda con una informaci\u00f3n y garant\u00edas precontractuales que permitan al consumidor acceder a una <strong>comprensi\u00f3n real de la importancia de la cl\u00e1usula suelo en el desarrollo y la econom\u00eda del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores<\/strong> ( SSTS 593\/2017, de 7 de noviembre, 353\/2018, de 13 de junio, 209\/2019, de 5 de abril y 433\/2019, de 17 de julio).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.-<\/em> <em>Como hemos declarado en las sentencias 230\/2019, de 11 de abril y 533\/2019, de 10 de octubre, <\/em>(\u2026) <em>El concepto de \u00abconsumidor\u00bb [&#8230;] <strong>debe interpretarse de forma restrictiva<\/strong>, en relaci\u00f3n con la <strong>posici\u00f3n <\/strong>de esta persona en un contrato determinado y <strong>con la naturaleza y la \ufb01nalidad de este, <\/strong>y no con la situaci\u00f3n subjetiva de dicha persona, dado que <strong>una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador econ\u00f3mico respecto de otras<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498\/16, apartado 29 y jurisprudencia citada). \u00abPor consiguiente, <strong>solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o \ufb01nalidad profesional, con el \u00fanico objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen espec\u00ed\ufb01co establecido [&#8230;] para la protecci\u00f3n del consumidor como parte considerada m\u00e1s d\u00e9bil<\/strong>, mientras que esta protecci\u00f3n no se justi\ufb01ca en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498\/16, apartado 30 y jurisprudencia citada).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como anuncio en el t\u00edtulo de este comentario, la sentencia que adjunto tiene, adem\u00e1s del inter\u00e9s evidente de la materia sobre la que se pronuncia, el valor a\u00f1adido de que, si los buscadores electr\u00f3nicos no mienten, es la primera que ha escrito, como ponente, nuestro compa\u00f1ero Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un orgullo para todos los registradores que haya sido elegido para formar parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como reconocimiento a una trayectoria impecable e impresionante. No se me ocurre mejor distinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 de febrero de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"calendario\"><\/a>CALENDARIO DE PRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA DE ACCIONES PERSONALES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9663bcf1e723070a\/20200124\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, n\u00fam. 29\/2020, de 20 de enero, ECLI: ES:TS:2020:21<\/a><\/strong>, resuelve a favor del demandante una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por error judicial consistente en haber computado mal el Juzgado de Primera Instancia el plazo de prescripci\u00f3n por una defectuosa interpretaci\u00f3n de la <strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de una reclamaci\u00f3n de cantidad por deuda de 2009 que se reclama en 2016. La sentencia considera que <strong>una vez reducido<\/strong> el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales que no tengan plazo especial <strong>a cinco<\/strong> a\u00f1os <strong>en vez de los quince<\/strong> que estableci\u00f3 el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n inicial, en virtud de la disposici\u00f3n final 1 de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, la reclamaci\u00f3n est\u00e1 prescrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo, pese a la sorprendente oposici\u00f3n del Abogado del Estado declara la existencia del error:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. TERCERO.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c1.<\/em><\/strong><em>&#8211; La mencionada Ley 42\/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposici\u00f3n Adicional Primera, reform\u00f3 el art.1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco a\u00f1os el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para las relaciones jur\u00eddicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previ\u00f3 un <strong>sistema transitorio<\/strong> en los siguientes t\u00e9rminos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDisposici\u00f3n transitoria quinta. R\u00e9gimen de prescripci\u00f3n aplicable a las relaciones ya existentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El tiempo de prescripci\u00f3n de las acciones personales que no tengan se\u00f1alado t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 1939 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A su vez, el art. 1939 CC dispone:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa prescripci\u00f3n comenzada antes de la publicaci\u00f3n de este C\u00f3digo se regir\u00e1 por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en \u00e9l exigido para la prescripci\u00f3n, surtir\u00e1 \u00e9sta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en un muy did\u00e1ctico apartado, el T.S. fija el calendario de prescripci\u00f3n de este tipo de acciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c3<em>.- <\/em><\/strong><em>Como la Ley 42\/2015 entr\u00f3 en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposici\u00f3n transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendr\u00edamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripci\u00f3n), teniendo en cuenta que la prescripci\u00f3n iniciada antes de la referida entrada en vigor se regir\u00e1 por el plazo anteriormente fijado (quince a\u00f1os), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco a\u00f1os) surtir\u00e1 efecto la prescripci\u00f3n incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince a\u00f1os:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(i)<\/em><\/strong><em> Relaciones jur\u00eddicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estar\u00edan prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(ii)<\/em><\/strong><em> Relaciones jur\u00eddicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 a\u00f1os previsto en la redacci\u00f3n original del art. 1964 CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(iii)<\/em><\/strong><em> Relaciones jur\u00eddicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicaci\u00f3n de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(iv)<\/em><\/strong><em> Relaciones jur\u00eddicas nacidas despu\u00e9s del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco a\u00f1os, conforme a la vigente redacci\u00f3n del art. 1964 CC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo la inevitable consecuencia que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>4.- En consecuencia, la acci\u00f3n ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habr\u00eda podido quedar extinguida por prescripci\u00f3n hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco a\u00f1os del plazo residual de la ley nueva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al no apreciarlo as\u00ed <strong>la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicaci\u00f3n lineal del nuevo plazo de prescripci\u00f3n, como si la acci\u00f3n hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacci\u00f3n del art. 1964.2 CC, cuando no era as\u00ed, incurre en error judicial,<\/strong> en el sentido de realizar una aplicaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADICI\u00d3N de 7 de mayo<\/strong>. Obviamente cuando difund\u00ed este comentario por la intranet registral no pod\u00eda adivinar las consecuencias que la declaraci\u00f3n del estado de alarma (R.D. 463\/2020) tiene sobre el c\u00f3mputo de los plazos en curso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dice la Disposici\u00f3n adicional cuarta titulada <em>Suspensi\u00f3n de plazos de prescripci\u00f3n y caducidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedar\u00e1n suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las pr\u00f3rrogas que se adoptaren<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, salvo disposici\u00f3n en contra, el c\u00f3mputo de los plazos a que se refiere esta sentencia habr\u00e1 de hacerse sumando a los de vencimiento ordinario el n\u00famero de d\u00edas naturales que est\u00e9 vigente la suspensi\u00f3n. Al menos esa es la interpretaci\u00f3n que me parece m\u00e1s acertada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"venta\"><\/a>VENTA EN GARANT\u00cdA: LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d0b4034ef8e65493\/20200217\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 77\/2020 de 4 de febrero; ECLI:ES:TS:2020:312 ; JUR\\2020\\50212<\/a><\/strong> (Ponente, Juan Mar\u00eda Diaz Fraile) rechaza anular una compraventa de vivienda por no haberse podido demostrar que mediara un pacto comisorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandante, persona relacionada con el negocio de la construcci\u00f3n, recibi\u00f3 en marzo de 2009 un pr\u00e9stamo hipotecario del demandado con garant\u00eda de la vivienda, a devolver en un pago \u00fanico en septiembre del mismo a\u00f1o. Ampli\u00f3 despu\u00e9s el capital del pr\u00e9stamo y el vencimiento hasta diciembre de 2009 y, finalmente, vendi\u00f3 en el mismo mes de diciembre de 2009 la finca al prestamista, que retuvo la parte del precio equivalente al capital pendiente para pago del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda sostiene que, en realidad, lo pactado fue una venta en garant\u00eda que hubiera permitido al vendedor recuperar la finca hasta agosto de 2010, (aunque esto no constaba en la escritura) y que el comprador incumpli\u00f3 el compromiso al vender a tercero (tambi\u00e9n demandado) en febrero de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No habiendo conseguido su prop\u00f3sito en primera instancia ni en apelaci\u00f3n, el vendedor recurre en casaci\u00f3n por entender infringido el art. 1275 del C\u00f3digo Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre pacto comisorio a cuya exposici\u00f3n dedica la sentencia el <strong>F.D. SEGUNDO 2.1<\/strong>., incluyendo el estudio de formas indirectas de simulaci\u00f3n contractual, transmisi\u00f3n en garant\u00eda, venta a carta de gracia y negocio fiduciario cum creditore as\u00ed como otras tomadas de la doctrina de la DGRN puesto que \u201c<strong><em>la prohibici\u00f3n del pacto comisorio<\/em><\/strong><em> no se circunscribe a los contratos de garant\u00eda t\u00edpicos, sino que <strong>resulta tambi\u00e9n aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garant\u00eda, <\/strong>incluyendo no s\u00f3lo la \u00abventa en garant\u00eda\u00bb sino <strong>cualquier otra construcci\u00f3n jur\u00eddica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ese fundamento se desprende que, de haber sucedido las cosas como cuenta el actor-recurrente, se habr\u00eda declarado la nulidad por simulaci\u00f3n de la primera compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no se ha acreditado que fuera as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO 2.2.<\/strong><em> \u201c(\u2026) Ni un extremo (existencia de pacto verbal de retro) ni el otro (ausencia de pago del precio que se dice recibido en la escritura) se han tenido por acreditados en la instancia. Y en cuanto al primero si no consta probada su existencia menos puede tenerse por comprobadas sus concretas determinaciones, como el plazo para el ejercicio de la facultad de recompra, que tampoco consta intentado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por lo dem\u00e1s, los <strong>demandantes no han recurrido contra la sentencia de la Audiencia Provincial a trav\u00e9s del recurso extraordinario de infracci\u00f3n procesal<\/strong>, alegando error en la valoraci\u00f3n de la<strong> amplia prueba practicada<\/strong>. E incluso en el caso de haberlo hecho, habr\u00eda que recordar que, como hemos se\u00f1alado reiteradamente (por todas, Sentencia 229\/2019, de 11 de abril), para que un error en la valoraci\u00f3n de la prueba tenga relevancia para la estimaci\u00f3n de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1 . 4\u00ba LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cobra pues, especial relevancia la prueba practicada. En este sentido me parece encomiable que la sentencia haya incorporado en el <strong>F.D.PRIMERO 1.8.<\/strong> una extensa transcripci\u00f3n que copio literalmente al final<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la parte dedicada a analizar la prueba practicada, con lo que se hace justicia al meticuloso trabajo desarrollado por el juez y nos permite comprender por qu\u00e9 no se puede considerar acreditada una simulaci\u00f3n contractual que las circunstancias concurrentes y la concatenaci\u00f3n de escrituras en un breve espacio temporal hac\u00eda veros\u00edmil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tratamiento que merece la venta en garant\u00eda , creo apreciar en la sentencia un decidido refuerzo de la l\u00ednea jurisprudencial claramente mayoritaria que, <strong>frente a la que considera<\/strong> que con ella <em>\u201cse persigue una finalidad l\u00edcita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n\u201d<\/em> que concede al fiduciante <em>\u201cla ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acci\u00f3n real contra el mismo<\/em>\u201d (Sentencia 413\/2001, de 26 de abril) <strong>opta por negar<\/strong> al fiduciario ninguna ventaja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se desprende, con toda claridad, del <strong>\u00faltimo p\u00e1rrafo del F.D. SEGUNDO.2.1.:<\/strong> haci\u00e9ndose eco de doctrina de la DGRN : \u201c<em>En la \u00abventa en garant\u00eda\u00bb \u00ab<strong>la verdadera voluntad<\/strong> de las partes no es provocar una transmisi\u00f3n dominical actual y definitiva <strong>sino una transmisi\u00f3n provisional y cautelar, en funciones de garant\u00eda, <\/strong>a consolidar en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, <strong>prop\u00f3sito no amparado por el ordenamiento jur\u00eddico <\/strong>por contrario a la prohibici\u00f3n del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del C\u00f3digo Civil, y <strong>en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente rese\u00f1ada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracci\u00f3n\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Personalmente no puedo estar m\u00e1s de acuerdo con esta decidida orientaci\u00f3n jurisprudencial que impide a quien pretende enga\u00f1ar a todo el mundo obtener el m\u00e1s m\u00ednimo beneficio , como hace ahora diez a\u00f1os tuve ocasi\u00f3n de exponer en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n (inserto <a href=\"https:\/\/regispro.es\/alvaro-j-martin-titularidad-aparente\/\">enlace a REGISPRO<\/a> en que aparece la parte final de la conferencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de febrero de 2020<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Nota:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u201c<em>8.- La sentencia de primera instancia desestima \u00edntegramente la demanda, en base, en s\u00edntesis, a los siguientes argumentos centrados fundamentalmente en el an\u00e1lisis de la prueba practicada, de los que colige que lo acordado entre las partes no fue un contrato de pr\u00e9stamo con pacto comisorio encubierto bajo un contrato simulado de compraventa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) En cuanto a las declaraciones del actor: (i) declar\u00f3 que le coment\u00f3 al notario y al oficial [de la notar\u00eda] que los compradores le daban un plazo de seis meses para ejercitar la retroventa, pero que no se recogi\u00f3 en la escritura p\u00fablica porque confiaba y todos estaban de acuerdo; (ii) que el oficial le dijo que la escritura p\u00fablica era algo simb\u00f3lico porque se iba a llegar a un acuerdo; (iii) sin embargo, pese a que el actor intenta probar que la voluntad de las partes era otra distinta de la reflejada en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta, no se propuso la testifical ni del notario ni del oficial, que, seg\u00fan se afirma, ten\u00edan conocimiento de un supuesto pacto de retroventa alcanzado verbalmente por las partes al margen de lo escriturado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) En cuanto a la testifical de D. Inocencio: (i) consta que el testigo es pareja sentimental de la hija de los actores; (ii) carece de utilidad para acreditar los hechos en los que se basa la demanda (en particular el pretendido pacto verbal de retroventa) pues manifest\u00f3 no haber acompa\u00f1ado al Sr. Sabino a la Notar\u00eda con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la escritura de compraventa que se pretende anular.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) En cuanto a la testifical de Don Lucio: (i) afirma ser amigo de los actores desde hace mucho tiempo, as\u00ed como que acompa\u00f1\u00f3 a D. Sabino en dos ocasiones a la notar\u00eda, una primera en la que se pactaba la renovaci\u00f3n [novaci\u00f3n] del pr\u00e9stamo anterior, y una segunda en la que firmaron la venta de la finca; (ii) en relaci\u00f3n con esta \u00faltima operaci\u00f3n entiende el Juez de Primera Instancia que dicho testimonio no result\u00f3 clarificador en cuanto a lo verdaderamente pactado por las partes, no precis\u00e1ndose si lo que se acord\u00f3 antes de la firma de la escritura fue un simple pacto de retroventa, v\u00e1lido al amparo de los arts. 1507 y siguientes del C\u00f3digo Civil, o si lo que se acord\u00f3 supuestamente de manera verbal fue un nuevo pr\u00e9stamo encubierto garantizado con la venta de la finca en cuesti\u00f3n, con posibilidad de recuperarla por el prestatario, que si estar\u00eda prohibido al amparo del art. 1859 del C\u00f3digo Civil; (iii) en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de que en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta de 9 de diciembre de 2009 no se entreg\u00f3 cantidad alguna ni en efectivo ni mediante cheque al vendedor, pese a lo que se recoge en la escritura p\u00fablica de compraventa, en la que la parte vendedora confiesa haber recibido en el d\u00eda del otorgamiento 95.000 \u20ac del precio de la venta en efectivo met\u00e1lico de la parte compradora, entiende el juez de instancia que este testimonio nada a\u00f1ade a lo debatido puesto que en la escritura tan solo se recoge que el vendedor reconoc\u00eda haber recibido en met\u00e1lico los 95.000 \u20ac. en ese mismo d\u00eda, sin precisar que fuese en el acto del otorgamiento de la escritura.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Otros argumentos de la valoraci\u00f3n probatoria del Juzgado de Primera Instancia: (i) por la parte actora se niega la recepci\u00f3n de esa cantidad de 95.000 \u20ac, si bien atendiendo al car\u00e1cter de constructor de D. Sabino y atendiendo a lo declarado por el mismo en el acto del juicio (al exponer que hab\u00eda tenido una sociedad y que hab\u00eda llevado a cabo obras de cierta entidad como la construcci\u00f3n de carreteras y puentes), al que por el por tanto se le presuponen conocimientos en el sector inmobiliario, resulta dif\u00edcil entender que firme una escritura p\u00fablica de compraventa en la que manifestaba haber recibido una cantidad tan elevada por la venta del inmueble que constituye el domicilio habitual del matrimonio sin ser cierto y sin recogerse menci\u00f3n alguna de un posible pacto de \u00abretrocompra\u00bb, m\u00e1ximo constando que en las tres operaciones que llev\u00f3 a cabo notarialmente siempre lo hizo acompa\u00f1ado de otras personas de su confianza, entre ellas un abogado, su yerno y su amigo el Sr. Lucio, careciendo de toda l\u00f3gica que no hiciera ninguno de los presentes la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la supuesta discrepancia entre el contenido de la escritura p\u00fablica de compraventa que se firmaba y lo verdaderamente acordado por las partes; (ii) se aprecian notables contradicciones entre la declaraci\u00f3n del testigo Sr. Lucio y la del actor, entre otros extremos en cuanto al plazo del supuesto pacto de retro; contradicciones que, a criterio del juzgador de instancia, restan fuerza probatoria a la declaraci\u00f3n de los mismos; (iv) tampoco est\u00e1 fuera de toda duda que con anterioridad al vencimiento del pretendido plazo de seis meses se intentase la supuesta retroventa por el precio convenido; (v) en cuanto al precio pactado de la compraventa del inmueble (165.000 \u20ac) y la posterior venta del mismo inmueble a unos terceros (los codemandados Sres. Inocencio y Carmelo) por la cantidad de 200.000 \u20ac, consta en las actuaciones un informe de perito judicial en el que se expone que \u00abha aumentado el tiempo que los inmuebles permanecen en oferta, esto supone la existencia de mayor n\u00famero de viviendas de estas caracter\u00edsticas disponibles; [&#8230;] por lo que se esperan dificultades para la venta debido a la situaci\u00f3n actual en la que se encuentra el mercado inmobiliario\u00bb. De donde se colige una posible disminuci\u00f3n del precio de venta del inmueble; (vi) no ha resultado acreditado una previa relaci\u00f3n o connivencia entre los codemandados (compradores en la primera y en la segunda compraventa respectivamente).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con base en todo lo anterior, el Juzgado concluy\u00f3 que no hab\u00eda quedado probado que la venta escriturada el 9 de diciembre de 2009 ocultase un pr\u00e9stamo con pacto comisorio contrario a la voluntad manifestada por las partes ante notario; no pudiendo declararse la nulidad de la primera venta y, en consecuencia, tampoco la de la posterior venta escriturada el d\u00eda 8 de febrero de 2010 a favor de los Sres. Luis Pedro y Rafaela, quienes adquirieron v\u00e1lidamente la propiedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"vencimiento\"><\/a>VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATO SUJETO A LA LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0f7debf327840070\/20200228\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 106\/2020 de 19 febrero del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI:ECLI:ES:TS:2020:501; JUR\\2020\\67150<\/a><\/strong>, impide al financiador de un veh\u00edculo con contrato sujeto a la Ley 28\/98, de 13 de julio, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, recuperar anticipadamente el capital prestado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La financiera incluy\u00f3 en el contrato una cl\u00e1usula que le permit\u00eda resolver el contrato <em>\u201cpor <strong>falta de pago de cualquiera de las cuotas<\/strong> de reembolso del capital del cr\u00e9dito en las fechas estipuladas, as\u00ed como por falta de pago de intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes<\/em>\u201d. Como la compradora dej\u00f3 de pagar cuatro cuotas mensuales present\u00f3 demanda de juicio ordinario reclamando el pago de dichas cuotas con intereses de demora al tipo pactado y, adem\u00e1s, el capital pendiente de amortizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI estim\u00f3 la demanda respecto de las cuotas debidas y el capital pendiente, pero consider\u00f3 abusiva la cl\u00e1usula de intereses de demora y la comisi\u00f3n por impago, lo que fue ratificado por la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La compradora, que desde antes de iniciarse el juicio (en un monitorio previo) hab\u00eda opuesto el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n con ese fundamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este recurso es estimado, el Tribunal Supremo dice que, aunque la Ley reguladora del contrato faculta al vendedor\/financiador para resolver el contrato por impago de dos plazos (art. 10.2) y en este caso se acumularon cuatro antes de presentar la demanda, la doctrina del TJUE no exige que en el caso concreto se haya aplicado la cl\u00e1usula abusiva, basta que el profesional la haya incluido en el contrato para que sea declarada como tal con todas las consecuencias. Adem\u00e1s, como, a diferencia de lo que respecto de los pr\u00e9stamos hipotecarios dijo la STS. 463\/2019 de 11 de septiembre, en estos casos no se da la circunstancia de que no pueda subsistir el contrato si se priva al acreedor de la facultad de declarar el vencimiento anticipado, la consecuencia es que no es necesario integrar el contrato, que se mantiene sin la cl\u00e1usula pactada y se limita el fallo a condenar al comprador al pago de lo que deb\u00eda cuando se interpuso la demanda, aplic\u00e1ndose a los restantes plazos el inter\u00e9s ordinario pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta de los siguientes fundamentos jur\u00eddicos, que transcribo en parte:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. 3\u00ba.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>\u2026\u2026.<em>en los contratos de financiaci\u00f3n de la compra de un bien mueble a plazos, la cl\u00e1usula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el pr\u00e9stamo de financiaci\u00f3n a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos <strong>no puede ser considerada como cl\u00e1usula abusiva, en tanto que es la simple transcripci\u00f3n del r\u00e9gimen legal<\/strong> que regula dicho contrato\u2026.<\/em><\/li>\n<li><em>La Ley 28\/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2 , otorga la <strong>facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos<\/strong>. El art. 14 de dicha ley establece que \u00ab[s]e tendr\u00e1n por no puestos los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento\u00bb. Por tal raz\u00f3n, las cl\u00e1usulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acci\u00f3n, <strong>permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el pr\u00e9stamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas<\/strong>\u2026.<\/em><\/li>\n<li>\u2026<em>consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421\/14 \u2026\u2026\u2026.<strong>la circunstancia de que tal cl\u00e1usula no haya llegado a aplicarse no se opone por s\u00ed sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas <\/strong>del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li>\u2026.<em>en los contratos de pr\u00e9stamo personal, <strong>la supresi\u00f3n o expulsi\u00f3n de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato<\/strong>.<\/em><\/li>\n<li><em>En consecuencia, <strong>no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicaci\u00f3n supletoria de una norma de Derecho nacional<\/strong> en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. 4\u00ba.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>\u2026.<em>la estimaci\u00f3n de la demanda <strong>debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se present\u00f3 la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios<\/strong><\/em>.<\/li>\n<li>\u2026 <em>el capital adeudado <strong>seguir\u00e1 devengando<\/strong>, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, <strong>el inter\u00e9s remuneratorio pactado<\/strong><\/em>\u2026<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un sentencia de unificaci\u00f3n de doctrina que, por tanto, crea jurisprudencia. No tiene votos particulares y ha sido precedida de una prolongada deliberaci\u00f3n <em>(se se\u00f1al\u00f3 para votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 7 de noviembre de 2019. Por providencias de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, tras prolongarse la deliberaci\u00f3n, se acord\u00f3 se\u00f1alar para Pleno, el 29 de enero de 2020, <\/em>dice el Antecedente de Hecho 3\u00ba.4<em>.<\/em>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Da la sensaci\u00f3n de que algo no encaja, de que al razonamiento le falta coherencia interna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto de partida tiene necesariamente que ser que el contrato de financiaci\u00f3n est\u00e1 sometido en todo a la Ley 28\/98, de 13 de julio. No se hace menci\u00f3n en ning\u00fan momento a que se hubiera formalizado en modelo oficial ni que se hubiera inscrito en el Registro de Bienes Muebles, tampoco se ejercitan acciones espec\u00edficas de dicha ley, toda vez que el financiador empez\u00f3 con un juicio monitorio al que el comprador opuso abusividad y sigui\u00f3 con el juicio ordinario que termin\u00f3 en el Tribunal Supremo. No obstante los t\u00e9rminos de la sentencia son inequ\u00edvocos sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aspecto fundamental a tener en cuenta es que en este caso, a diferencia de otros prestamos carentes de regulaci\u00f3n especial, existe una norma con rango de ley que permite al financiador reclamar los plazos impagados o dar por vencido anticipadamente el pr\u00e9stamo cuando dejan de pagarse al menos dos plazos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed deriva, a mi juicio, que la cl\u00e1usula del contrato, al no atenerse a lo previsto en la ley, puede ser expulsada del contrato por abusiva, como ha hecho el tribunal, pero la consecuencia no puede ser otra que la de \u201cborrarla\u201d del texto pactado. Ahora bien, en este caso, si el contrato no contiene ninguna previsi\u00f3n sobre vencimiento anticipado (porque no la ten\u00eda desde el principio o porque se ha anulado) la consecuencia no puede ser otra que la de aplicaci\u00f3n estricta de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, ni el TJUE ni el Tribunal Supremo pueden dejar sin aplicar el art\u00edculo 10.2 de la Ley 28\/98, de 13 de julio que, como disposici\u00f3n legal de un Estado miembro, est\u00e1 excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13. No se trata, como en el caso de los pr\u00e9stamos hipotecarios que inclu\u00edan cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado por impago de cualquier plazo al amparo del antiguo art. 693 LEC, de plantearse si para evitar males mayores al consumidor cabe o no cabe la integraci\u00f3n del contrato supliendo la parte declarada abusiva con la regulaci\u00f3n que la legislaci\u00f3n nacional autoriza a pactar ahora. Aqu\u00ed no hay una norma que autoriza la inclusi\u00f3n en el contrato de una determinada regulaci\u00f3n que debe ser consentida por ambas partes. Aqu\u00ed al impago de dos plazos se anuda legalmente la consecuencia de que el financiador puede declarar el vencimiento anticipado. No necesita para ello ning\u00fan tipo de consentimiento del comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso creo que hubiera sido m\u00e1s acertado declarar abusiva la cl\u00e1usula que permit\u00eda declarar el vencimiento anticipado por impago de un plazo y, a continuaci\u00f3n, declarar que en consecuencia el contrato se rige en este punto directamente por el art\u00edculo 10.2 de la Ley 28\/98, lo que implica que al haber esperado el actor hasta que quedaron impagados cuatro plazos antes de declarar la resoluci\u00f3n, estaba en su derecho al reclamar todo el capital pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no haberlo declarado as\u00ed se suscita la duda sobre la posici\u00f3n de las partes en el futuro. La sentencia nos dice que a los plazos pendientes se les aplica el inter\u00e9s ordinario pactado, lo que es l\u00f3gica consecuencia del mantenimiento de la vigencia del contrato, una vez expulsada la cl\u00e1usula declarada abusiva. Pero si el comprador vuelve a dejar impagados m\u00e1s de dos plazos, no alcanzo a comprender qu\u00e9 puede oponer el comprador a una nueva declaraci\u00f3n de vencimiento anticipado fundada ahora directamente en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bueno s\u00ed, puede invocar la facultad moderadora del art\u00edculo 11 de la misma ley, que dice: <em>Los Jueces y Tribunales, con car\u00e1cter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podr\u00e1n se\u00f1alar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de marzo de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/otras-jornadas\/iii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_70980\" style=\"width: 970px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-14-por-alvaro-martin-control-de-incorporacion\/attachment\/murcia-monasterio-los-jeronimos\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-70980\" class=\"size-full wp-image-70980\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Murcia-Monasterio-Los.Jeronimos.jpg\" alt=\"Monasterio de los Jer\u00f3nimos de San Pedro de la \u00d1ora\" width=\"960\" height=\"704\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Murcia-Monasterio-Los.Jeronimos.jpg 960w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Murcia-Monasterio-Los.Jeronimos-300x220.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Murcia-Monasterio-Los.Jeronimos-768x563.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Murcia-Monasterio-Los.Jeronimos-500x367.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 960px) 100vw, 960px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-70980\" class=\"wp-caption-text\">Monasterio de los Jer\u00f3nimos de San Pedro de la \u00d1ora en la pedan\u00eda de Guadalupe (Murcia). Por Gregorico.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 14 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Control de incorporaci\u00f3n en licencia de taxi: la primera sentencia de Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile como ponente Calendario de prescripci\u00f3n extintiva de acciones personales Venta en garant\u00eda: la importancia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[12802,9228,12806,1409,1406,9761,4722,12804,12809,9439,1324,9226,9227,12808,1457,12810,5771,12811,1408,12803,2020,12805,9760,12812,2892,12807],"class_list":{"0":"post-70975","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-7-de-octubre-de-2020","9":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","10":"tag-acciones-personales","11":"tag-alvaro-jose-martin-martin","12":"tag-alvaro-martin","13":"tag-alvaro-martin-martin","14":"tag-bienes-muebles","15":"tag-calendario-prescripcion-extintiva-acciones-personales","16":"tag-contrato-automovil","17":"tag-control-de-incorporacion","18":"tag-control-de-transparencia","19":"tag-cronica-breve-tribunales","20":"tag-cronica-tribunales","21":"tag-importancia-de-la-prueba","22":"tag-juan-maria-diaz-fraile","23":"tag-ley-venta-a-plazos","24":"tag-licencia-de-taxi","25":"tag-monasterio-de-los-jeronimos","26":"tag-murcia","27":"tag-ponente","28":"tag-prescripcion","29":"tag-prescripcion-acciones","30":"tag-rajylmurcia","31":"tag-san-pedro-de-la-nora","32":"tag-vencimiento-anticipado","33":"tag-venta-en-garantia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70975"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70975\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":72401,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70975\/revisions\/72401"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}