{"id":71136,"date":"2020-05-17T20:44:59","date_gmt":"2020-05-17T18:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=71136"},"modified":"2020-05-18T10:50:00","modified_gmt":"2020-05-18T08:50:00","slug":"juntas-generales-y-consejos-de-administracion-en-tiempos-de-la-covid-19-comunicados-corpme-icaccnmv-e-informe-fide-disolucion-por-perdidas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/juntas-generales-y-consejos-de-administracion-en-tiempos-de-la-covid-19-comunicados-corpme-icaccnmv-e-informe-fide-disolucion-por-perdidas\/","title":{"rendered":"Juntas generales y consejos de administraci\u00f3n en tiempos de la Covid-19. Comunicados Corpme, ICAC,CNMV e informe FIDE. Disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>CUATRO CUESTIONES MERCANTILES RELACIONADAS CON EL COVID-19.<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARCIA-VALDECASAS, REGISTRADOR<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\"><strong>Introducci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#t1\"><strong>1.- Primer tema: Consejos sobre convocatoria y celebraci\u00f3n de junta generales durante el estado de alarma.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#t2\"><strong>2.- Segundo tema: Conclusiones de la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n del Derecho y la Empresa (FIDE), sobre la regulaci\u00f3n mercantil de los RD Leyes dictados durante el estado de alarma.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#t3\"><strong>3.- Tercer tema. Comunicado conjunto del Corpme, de la CNMV y del ICAC, en relaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n y dep\u00f3sito de cuentas anuales de los emisores de valores en formato electr\u00f3nico \u00fanico europeo. \u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#t4\"><strong>4.- Cuarto tema. Suspensi\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista en el art\u00edculo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>Enlaces<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a tratar en estas breves notas cuatro temas relacionados con la vida de las sociedades en tiempos del Covid-19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas surgen al hilo de dos comunicaciones conjuntas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles (Corpme), el ICAC y la CNMV, de un interesante informe de la fundaci\u00f3n FIDE, y un \u00faltimo tema, quiz\u00e1s el de mayor trascendencia jur\u00eddica, sobre las cuestiones que se pueden plantear con la suspensi\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas, tal y como se establece en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4705#a1-9\">RDL 16\/2020 de 28 de abril<\/a>. Son temas de gran actualidad pues, aunque su duraci\u00f3n sea limitada en el tiempo, pueden constituir un vivero de ideas y de soluciones para afrontar una profunda reforma de nuestro derecho societario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t1\"><\/a>Primer tema. Consejos sobre convocatoria y celebraci\u00f3n de junta generales durante el estado de alarma.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera cuesti\u00f3n hace referencia a un comunicado conjunto del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y la CNMV, calificado como complementario, sobre las juntas generales de <strong>sociedades cotizadas<\/strong> convocadas para su celebraci\u00f3n mientras est\u00e9n en vigor restricciones o recomendaciones derivadas de la crisis sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de fecha 28 de abril de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La complementariedad debe referirse al anterior comunicado, de fecha 26 de marzo de 2020, y cuyo resumen puede verse <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/medidas-extraordinarias-y-urgentes-sobre-personas-juridicas-en-el-rdleg-8-2020\/#iv-comunicado-conjunto-del-colegio-de-registradores-y-la-cnmv\">aqu\u00ed<\/a>, en virtud del cual se daban instrucciones o se llegaban a acuerdos sobre formulaci\u00f3n de cuentas, reparto de dividendos y otras cuestiones, algunas de las cuales fueron debidamente recogidas, pues un comunicado obviamente no tiene fuerza legal para su regulaci\u00f3n, en el posterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/nueva-regulacion-de-los-acuerdos-de-personas-juridicas-con-motivo-del-covid-19\/\">RDL 11\/2020, que ya resumimos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establecen en el comunicado una serie de recomendaciones que, aunque pensadas para las sociedades cotizadas y as\u00ed reza adem\u00e1s en el t\u00edtulo de la comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden prestar utilidad a las sociedades que pudi\u00e9ramos llamar normales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que, aunque se levante el estado de alarma, cosa que, a la fecha en que se redactan estas notas, todav\u00eda no se ha hecho, en la fase de desescalada o progresiva normalizaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica de las sociedades, van a seguir vigentes en \u201ctodo o parte del territorio nacional restricciones o recomendaciones de las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la movilidad de las personas o con respecto a reuniones de m\u00e1s de cierto n\u00famero de personas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se establecen las siguientes recomendaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; las entidades deben arbitrar medidas que permitan la celebraci\u00f3n de las juntas generales de manera <strong>compatible<\/strong> con las restricciones establecidas sobre movilidad de personas o respecto de reuniones con m\u00e1s de cierto n\u00famero de personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Mientras sigan existiendo dichas restricciones, se entiende que las previsiones del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824#a4-3\">art\u00edculo 41.1 c) y d), del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo<\/a> (RD-Ley 8\/2020), siguen siendo aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por ello los consejos de administraci\u00f3n de las sociedades cotizadas deben tener el margen de <strong>flexibilidad<\/strong> preciso para, dentro del marco legal aplicable, \u00a0\u201cadoptar medidas y soluciones que contribuyan a preservar la salud de las personas y evitar la propagaci\u00f3n del virus, aunque no est\u00e9n expresamente contempladas en los estatutos, el reglamento de la junta o en las convocatorias realizadas, siempre que se <strong>garantice<\/strong> de modo efectivo el ejercicio de los derechos de informaci\u00f3n, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato entre aquellos que se hallen en la misma posici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el mismo <strong>anuncio de convocatoria<\/strong> deben ponerse de manifiesto tanto la existencia de restricciones o recomendaciones de las autoridades p\u00fablicas sobre movilidad o reuniones, como la posibilidad de que las mismas hayan cesado en el momento en que haya de tener lugar la junta general, \u201cpreviendo en la misma convocatoria el r\u00e9gimen de celebraci\u00f3n que habr\u00e1 de aplicarse a la junta general en uno y otro caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si se opta por la soluci\u00f3n anterior se considera apropiado que la convocatoria prevea, asimismo, \u201cla publicaci\u00f3n de un <strong>anuncio complementario<\/strong> que concrete el r\u00e9gimen de celebraci\u00f3n de la junta con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de cinco d\u00edas naturales a la fecha de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Todas las medidas que se adopten deben <strong>garantizar<\/strong> de modo efectivo el ejercicio de los derechos de informaci\u00f3n, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Teniendo en cuenta estas restricciones que podr\u00edan limitar de facto el derecho de todos o parte de los accionistas a asistir, personalmente o por medio de representante, a la junta general de accionistas en el lugar previsto para su celebraci\u00f3n, se aconseja que para \u201cevitar situaciones discriminatorias\u201d se celebre la junta \u201cpor v\u00eda exclusivamente telem\u00e1tica, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 41.1.d) del RD-Ley 8\/2020\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las medidas o recomendaciones anteriores, debemos indicar que el art\u00edculo 41 ser\u00e1 aplicable, no s\u00f3lo mientras existan restricciones derivadas del estado de alarma, sino, seg\u00fan dice el mismo art\u00edculo, durante todo el a\u00f1o 2020, seg\u00fan la naturaleza de las distintas medidas que se establecen en el mismo. Ahora bien, lo que pudiera ocurrir es que, pese a la terminaci\u00f3n del estado de alarma, las restricciones a la movilidad o a las reuniones multitudinarias se prolongaran m\u00e1s all\u00e1 de 2020, en cuyo caso las medidas propuestas pudieran volver a prestar utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al anuncio <strong>complementario<\/strong> sobre el concreto r\u00e9gimen de celebraci\u00f3n de la junta, es algo que en el art. 41.1.c. s\u00f3lo est\u00e1 previsto para el caso de que la convocatoria de junta se haya realizado antes de la entrada en vigor del RDL 8\/2020. Ello es l\u00f3gico pues si el anuncio de convocatoria es posterior a la declaraci\u00f3n del estado de alarma, el consejo de administraci\u00f3n ya lo habr\u00e1 tenido en cuenta previendo la asistencia telem\u00e1tica o el voto a distancia, y por tanto lo que debe hacer en este supuesto es condicionar la celebraci\u00f3n de la junta de una u otra forma dependiendo de que hayan o no cesado las restricciones establecidas. Por tanto, si se decide publicar dicho anuncio complementario, este se debe limitar a aclarar lo que ya debi\u00f3 estar previsto en el primer anuncio, no siendo l\u00f3gicamente obligatoria su publicaci\u00f3n pues por el primer anuncio los socios deben saber a qu\u00e9 atenerse en cuanto a su asistencia o participaci\u00f3n en la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t2\"><\/a>Segundo tema. Conclusiones de la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n del Derecho y la Empresa (FIDE), sobre la regulaci\u00f3n mercantil de los RD Leyes dictados durante el estado de alarma.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La fundaci\u00f3n FIDE, como punto de encuentro entre empresas, desde el inicio de la crisis de la Covid-19, organiz\u00f3 una serie de grupos de trabajo dirigidos a analizar, desde distintas perspectivas, \u201clas consecuencias presentes y futuras, tanto jur\u00eddicas como econ\u00f3micas y sociales, que inevitablemente acompa\u00f1ar\u00e1n a la crisis sanitaria provocada por la pandemia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de derecho de sociedades ha celebrado online dos sesiones extraordinarias, con participaci\u00f3n de destacados mercantilistas, entre los que citamos a Segismundo \u00c1lvarez, M\u00aa \u00c1ngeles Alcal\u00e1, Jos\u00e9 C\u00e1ndido Paz Ares, entre otros muchos, en las que se han propuesto \u00a0\u201cideas, alternativas y posibles soluciones para aquellas innumerables relaciones jur\u00eddicas en curso que se van a ver afectadas por la compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica que acompa\u00f1a a la crisis sanitaria\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las dos sesiones nos interesa especialmente la segunda, celebrada el mi\u00e9rcoles 22 de abril, en la que se analizaron los problemas que el estado de alarma puede ocasionar en el funcionamiento de los <strong>\u00f3rganos de las sociedades de capital<\/strong> y de algunas de sus obligaciones contables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a ver las <strong>conclusiones<\/strong> a que se llegaron, teniendo en cuenta que algunas son meramente interpretativas y en otras lo que se pide es una clarificaci\u00f3n de determinadas normas pues su interpretaci\u00f3n, seg\u00fan sea r\u00edgida o amplia, pudiera originar dificultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas <strong>conclusiones<\/strong> fueron las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La asistencia personal y presencial a consejos de administraci\u00f3n es una actividad permitida por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/2020\/03\/14\/463\/con\">RD 463\/2020<\/a> de declaraci\u00f3n inicial del estado de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. En cambio la asistencia presencial a una junta general \u00fanicamente ser\u00eda permitida \u201cen el hipot\u00e9tico caso de que la cuesti\u00f3n a tratar tuviera un car\u00e1cter esencialmente urgente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. &#8211; Respecto a la celebraci\u00f3n de consejos o juntas generales por video o por conferencia telef\u00f3nica prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824#a4-3\">art. 40.1 RDL 8\/2020<\/a> y el requisito para ello de que quienes tengan derecho a asistir dispongan de los medios necesarios, se estim\u00f3 que para el cumplimiento del requisito, es suficiente con la utilizaci\u00f3n de los medios que la t\u00e9cnica proporciona actualmente y que si en el curso de la celebraci\u00f3n de la junta o consejo hubiera un problema t\u00e9cnico con alguno de los asistentes, el problema debe ser resuelto sobre la base de la llamada <strong>\u201cprueba de resistencia\u201d<\/strong>, es decir que habr\u00eda que tener en cuenta \u201csi la participaci\u00f3n de la persona afectada habr\u00eda sido decisiva para la formaci\u00f3n del quorum de constituci\u00f3n o deliberativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. En la convocatoria de la reuni\u00f3n, sea del consejo o de la junta, deber\u00e1n indicarse los medios t\u00e9cnicos que pueden ser utilizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. La referencia que al \u201csecretario\u201d se hace en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824#a4-3\">40.1 del RDL 8\/2020<\/a>, debe entenderse referida al secretario de la sesi\u00f3n para evitar equ\u00edvocos al poder ser ese secretario distinto del secretario del consejo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Sobre la necesidad, en caso de <strong>cambio de aplicaci\u00f3n del resultado<\/strong>, admitida por el art. 40.6 bis del RDL 11\/2020, de acompa\u00f1ar un <strong>escrito del auditor<\/strong> de cuentas expresivo de que \u201cno habr\u00eda modificado su opini\u00f3n de auditor\u00eda si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta\u201d se entiende que en puridad no deber\u00eda ser necesario dado que el auditor no se tiene que pronunciar \u201csobre la distribuci\u00f3n de dividendo o aplicaci\u00f3n a reservas, debi\u00e9ndose limitar a comprobar si las cuentas anuales reflejan la imagen fiel de la empresa o no\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. Sobre el art. 40.12 relativo al supuesto de la <strong>disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas<\/strong>, se expresaron las dudas que el mismo origina pues pudiera entenderse que se trata de una norma \u201cque excluye en todo caso\u201d las responsabilidad de los administradores \u201ccon independencia de que se cumplan o no con posterioridad al cese del estado de alarma los deberes impuestos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art367\">art. 367 LSC<\/a>\u201d, o \u201cbien que la no responsabilidad por las deudas nacidas durante el estado de alarma \u00fanicamente se mantendr\u00e1n si tras su levantamiento se cumplen las obligaciones derivadas de la concurrencia de causa de disoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa. Sobre la <strong>aprobaci\u00f3n del acta<\/strong> de las sesiones de juntas o consejos celebradas por videoconferencia o conferencia m\u00faltiple, se estim\u00f3 que es dif\u00edcil \u201ccompatibilizar la aprobaci\u00f3n del acta (y los procedimientos previstos en nuestro sistema, que podr\u00edan posponerla a la reuni\u00f3n siguiente del Consejo, o a la decisi\u00f3n de dos interventores designados por mayor\u00eda y minor\u00eda, junto con el presidente) con la remisi\u00f3n inmediata a quienes participaron en la reuni\u00f3n a distancia\u201d. Por ello se solicita una aclaraci\u00f3n sobre tema de tanta trascendencia para que las decisiones de la junta o consejo sean ejecutivas. Aqu\u00ed se duda de si lo que se manda por e-mail a los socios es el borrador del acta, pudiendo estos expresar su aprobaci\u00f3n por el mismo medio, o bien aplazar la aprobaci\u00f3n de esa acta a la siguiente sesi\u00f3n de consejo o por el sistema supletorio establecido para las actas de las juntas generales que no se aprueben al finalizar la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00aa. Tambi\u00e9n se estim\u00f3 de necesaria aclaraci\u00f3n que para las reuniones del consejo por escrito y sin sesi\u00f3n a que se refiere el art. 40.2 del RDL 8\/2020, y dada su remisi\u00f3n al art\u00edculo 100 del RRM, si es posible o no la oposici\u00f3n de alg\u00fan consejero. No obstante, apuntamos que la opini\u00f3n mayoritaria fue la de que no era posible esa oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00aa. Sobre las <strong>sociedades cotizadas<\/strong> se estim\u00f3 que deber\u00eda aclararse si la posibilidad de celebrar juntas telem\u00e1ticas previstas en el art. 41.1.c se mantiene incluso para despu\u00e9s de cesar el estado de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11\u00aa. A estos efectos se estima como posible que en la convocatoria de la junta se prevea tanto la junta presencial como la exclusivamente telem\u00e1tica para el caso de persistir el estado de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Comentarios<\/strong> sobre las conclusiones anteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A las conclusiones 1\u00aa y 2\u00aa. No vemos clara la diferencia que se establece entre reuniones de consejo y de junta. Si es posible un consejo presencial, tambi\u00e9n debe poder serlo una junta, pues la \u00fanica diferencia entre unos y otros se encuentra en el posible n\u00famero de asistentes y es obvio que puede haber consejos mucho m\u00e1s numerosos que juntas universales. Por tanto, creemos que la posibilidad de asistencia presencial a una junta o a un consejo debe ponerse en si se cumplen o no, con su asistencia, las normas sobre movilidad de personas, hoy d\u00eda ya muy suavizadas, y sobre reuniones y distancia entre asistentes. Si se cumplen dichas condiciones, tanto los consejos como las juntas pudieran ser presenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las conclusiones 3\u00aa y 4\u00aa, en principio nos parecen acertadas sobre todo en lo relativo a que si durante la celebraci\u00f3n de la junta telem\u00e1tica, alguno de los socios se desconecta, bien voluntariamente, lo que debe equivaler a su salida de la reuni\u00f3n, o bien por motivos t\u00e9cnicos, esa ausencia virtual no debe afectar a la celebraci\u00f3n de la junta, salvo que por su participaci\u00f3n en el capital social, su asistencia sea necesaria bien para conformar el quorum de asistencia o bien para conformar el quorum de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien en cuanto a la disponibilidad de los medios t\u00e9cnicos necesarios para poder conectarse a la reuni\u00f3n, parece que la norma los configura como totalmente obligatorios, por lo que si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no tiene la seguridad de que los socios dispongan de dichos medios, debe, o bien ofrecer en el anuncio de convocatoria a los socios que no dispongan de dichos medios el proporcion\u00e1rselos previa petici\u00f3n expresa del socio, o bien ofrecer a esos socios o consejeros, en su caso, la posibilidad de emitir su voto a distancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la conclusi\u00f3n 6\u00aa, si bien compartimos el criterio que expresa sobre la innecesariedad del informe complementario del auditor, lo cierto es que ese informe se exige claramente, por lo que, si el mismo no se acompa\u00f1a, por no haber sido emitido, con independencia de la posible responsabilidad en que pueda incurrir el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entiendo que las cuentas anuales no podr\u00e1n ser objeto de dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la conclusi\u00f3n 7\u00aa y las dudas que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 40.12 origina, en lo relativo a la disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas, creemos que hoy d\u00eda la soluci\u00f3n hay que ponerla en relaci\u00f3n al art\u00edculo 40.11, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art367\">art. 367 de la LSC<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4705#a1-10\">art\u00edculo 18 del RDL 16\/2020<\/a>, sin perjuicio de reconocer que su redacci\u00f3n deber\u00eda haber sido m\u00e1s clara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los casos normales ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 40.12 en el sentido de que los administradores en ning\u00fan caso van a responder de las deudas originadas durante el estado de alarma, si la causa de disoluci\u00f3n se produce durante ese per\u00edodo. Pero s\u00ed responder\u00e1n de todas las deudas originadas con posterioridad al estado de alarma, si no cumplen con su obligaci\u00f3n de convocar la junta general cuando finalice el estado de alarma, o si la causa de disoluci\u00f3n se origin\u00f3 antes de la declaraci\u00f3n del estado de alarma. El estado de alarma parece que crea como un par\u00e9ntesis a la hora de determinar las deudas de que va a responder el administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, para el caso de la disoluci\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdidas, como del art\u00edculo 18 del RDL 16\/2020, resulta que esa causa de disoluci\u00f3n se va a producir con el cierre del ejercicio social, en ning\u00fan caso ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 40.12 pues la causa no se produce durante el estado de alarma. Ahora bien el problema est\u00e1 en si \u00a0la aclaraci\u00f3n que hace el art\u00edculo 18 del RDL 16\/2020 sobre el <em>\u201cdies a quo\u201d<\/em> en que se produce la causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas, se le puede dar o no efecto retroactivo, pues si se le diera, los administradores en todo caso habr\u00edan incurrido en responsabilidad pues la entrada en vigor el estado de alarma fue el 14 de marzo de 2020 y por tanto m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de que se produjera la causa de disoluci\u00f3n. No parece que sea esa la intenci\u00f3n del legislador y para el caso de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas, estimamos que si \u00a0se suscitan discrepancias sobre responsabilidad de los administradores deben ser los tribunales los que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de hecho presentado, adopten la decisi\u00f3n m\u00e1s justa desde un punto de vista material, sobre todo si se probara que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n al cierre del ejercicio no conoci\u00f3 la existencia de las p\u00e9rdidas causantes de la disoluci\u00f3n legal de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n 8\u00aa trata sobre el problema de la aprobaci\u00f3n el acta, y la remisi\u00f3n que de dicha acta debe hacerse a los socios. \u00a0Se suscita de la duda de c\u00f3mo se aprueba el acta de las juntas celebradas de forma telem\u00e1tica y el hecho de que dicha acta se debe remitir a todos los socios. Sobre de aprobaci\u00f3n del acta, en principio, al no decir nada la legislaci\u00f3n Covid-19 deber\u00e1 ser en la forma ordinaria. Es decir o bien a continuaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la junta o consejo, o bien dentro de los 15 d\u00edas siguientes, por el presidente y dos interventores o bien en la siguiente sesi\u00f3n del consejo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a99\">cfr. art.99 RRM<\/a>), y todo ello salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad. Desde un punto de vista eminentemente pr\u00e1ctico y utilitarista, el acta de la junta o consejo, salvo en cuanto al resultado de las votaciones, se puede preparar con antelaci\u00f3n. Si as\u00ed se hace no parece que haya ning\u00fan inconveniente, pese a que la junta o consejo sea telem\u00e1tico, en proceder a su aprobaci\u00f3n a continuaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. En este caso el acta que se remitir\u00e1 a los socios ser\u00e1 un acta debidamente aprobada. En otro caso si no es aprobada se les remitir\u00e1 un borrador del acta, remisi\u00f3n que, aunque no se diga nada en la norma, bien pudiera ser para que los socios expresaran su aprobaci\u00f3n o bien a efectos puramente informativos. Si se remite a efectos de su aprobaci\u00f3n deber\u00e1 expresarse claramente en el correo y adoptarse las precauciones necesarias para garantizar la legitimidad y autenticidad de esa aprobaci\u00f3n del acta remitida por el socio. No obstante, dada la trascendencia que tiene el hecho de la aprobaci\u00f3n el acta, puede ser prudente que a falta de aprobaci\u00f3n a continuaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, se apruebe por los otros medios legalmente establecidos, interpretado que la remisi\u00f3n de que nos habla el art. 40.1 es de su borrador y a efectos exclusivamente informativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n 9\u00aa requiere poco comentario, salvo que no creo que deba pedirse aclaraci\u00f3n alguna: Para nosotros es claro que los consejos convocados para su celebraci\u00f3n durante el per\u00edodo de alarma por escrito y sin sesi\u00f3n, no admiten la oposici\u00f3n de ning\u00fan consejero pese a la remisi\u00f3n que se hace al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a100\">art\u00edculo 100 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos el art. 40.1 del RDL 8\/2020 viene a establecer que, aunque no lo prevean los estatutos, los acuerdos del consejo \u201cpodr\u00e1n adoptarse mediante votaci\u00f3n por escrito y sin sesi\u00f3n siempre que lo decida el presidente y deber\u00e1n adoptarse as\u00ed cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del \u00f3rgano\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/medidas-extraordinarias-y-urgentes-sobre-personas-juridicas-en-el-rdleg-8-2020\/#1-organos-de-gobierno-y-administracion-incluyendo-las-comisiones-delegadas\">dijimos<\/a> ello supone una modificaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art248\">art\u00edculo 248.2 de la LSC<\/a>\u00a0seg\u00fan el cual \u201cEn la sociedad an\u00f3nima la votaci\u00f3n por escrito y sin sesi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 admitida cuando ning\u00fan consejero se oponga a este procedimiento\u201d. La DG ha extendido este sistema de adoptar acuerdos al consejo de las limitadas. Y si entendemos modificada la LSC, mucho m\u00e1s entenderemos sin efecto el art.100 del RRM en este punto concreto en cuanto exige que se exprese que ning\u00fan consejero se ha opuesto a este procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, las conclusiones, 10\u00aa y 11\u00aa, tambi\u00e9n nos parecen claras. Una vez finalizado el per\u00edodo de alarma las juntas generales de las cotizadas podr\u00e1n seguir siendo telem\u00e1ticas, un mes despu\u00e9s de esa finalizaci\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone para todas las medidas societarias del Covid-19, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824#df-10\">la DF 1\u00aa del RDL 11\/2020<\/a> y para las juntas ya convocadas y que no pudieran celebrarse como consecuencia de las restricciones provocadas por el per\u00edodo de alarma, porque tambi\u00e9n as\u00ed lo prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 41.1. ii. del RDL 8\/2020. \u00a0No obstante, dada la finalidad de la Ley y que el art\u00edculo 41 establece especiales medidas para las cotizadas durante todo el a\u00f1o 2020, parece, por motivos de prudencia y sanitarios, que incluso para las juntas no convocadas y que se convoquen para su celebraci\u00f3n dentro de ese a\u00f1o podr\u00e1 preverse que la junta sea telem\u00e1tica. Y tambi\u00e9n l\u00f3gicamente podr\u00e1 preverse en la convocatoria, que las juntas sean mixtas, es decir que prevean la participaci\u00f3n de los socios de forma presencial, telem\u00e1tica o por otros medios, como puede ser el voto a distancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t3\"><\/a>Tercer tema. Comunicado conjunto del Corpme, de la CNMV y del ICAC, en relaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n y dep\u00f3sito de cuentas anuales de los emisores de valores en formato electr\u00f3nico \u00fanico europeo. \u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un <a href=\"http:\/\/www.cnmv.es\/portal\/verDoc.axd?t={a461e0f4-4a3d-4a35-a41b-77f46173ba17}\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">comunicado fechado el 30 de abril de 2020<\/a>. El tema tratado en el comunicado es muy espec\u00edfico al referirse exclusivamente a los <strong>emisores de valores<\/strong> admitidos a negociaci\u00f3n en cualquier mercado regulado de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comunicado tiene su origen en las dudas expresadas por algunos emisores y sus auditores, sobre la obligaci\u00f3n que tienen las sociedades cotizadas, a partir del ejercicio anual 2020, de elaborar y presentar su <strong>informe financiero anual<\/strong>, compuesto por las cuentas anuales auditadas, individuales y, en su caso, consolidadas, los informes de gesti\u00f3n y las declaraciones de responsabilidad de sus administradores sobre su contenido, de acuerdo con un <strong>formato electr\u00f3nico \u00fanico europeo (FEUE)<\/strong>, tal y como requiere el Reglamento Delegado (UE) 2019\/815, de la Comisi\u00f3n, de 17 de diciembre de 2018, formato que a su vez implica el etiquetado en <strong>iXBRL (in line Extensible Business Reporting Language)<\/strong> de los estados financieros principales de las cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dudas se centran en <strong>el \u00f3rgano<\/strong> que debe formular ese informe financiero anual y en c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el <strong>dep\u00f3sito<\/strong> del mismo en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre la primera duda, el comunicado conjunto tras examinar el art\u00edculo 253 de la LSC, el art\u00edculo 124 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y el art\u00edculo 10.1 del Real Decreto 1362\/2007, de 19 de octubre, en desarrollo de determinados preceptos de la LMV, concluye que <strong>la <\/strong>responsabilidad por la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe financiero anual y la informaci\u00f3n financiera semestral deber\u00e1 recaer, sobre los administradores. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello y sobre la base del \u00a0art\u00edculo 4.7 de la Directiva 2004\/109\/CE, de transparencia, de 15 de diciembre, tras su modificaci\u00f3n mediante la Directiva 2013\/50\/CE, de 22 de octubre, concluye \u201cque a partir del 1 de enero de 2020 todos los informes financieros anuales se elaborar\u00e1n en un formato electr\u00f3nico \u00fanico para presentar la informaci\u00f3n, de acuerdo con las especificaciones t\u00e9cnicas que ser\u00e1n elaboradas por ESMA (Autoridad Europea de los Mercados de valores). Por su parte el art\u00edculo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019\/815, se\u00f1ala que su principal objetivo no es otro que especificar el <strong>formato electr\u00f3nico \u00fanico<\/strong> al que se refiere la Directiva 2004\/109\/CE, a efectos de exigir su utilizaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del informe financiero anual por parte de los emisores de valores. Esos informes (art. 3 y 4) se elaborar\u00e1n en \u00a0\u201cformato XHTML (Extensible Hypertext Markup Language) y que adicionalmente, cuando los informes financieros anuales incluyan estados financieros consolidados conforme a las NIIF (Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera), los emisores proceder\u00e1n al marcado o etiquetado de dichos estados financieros consolidados en <strong>iXBRL<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las bases anteriores se concluye \u201cque corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la formulaci\u00f3n del informe financiero anual y su correlativa responsabilidad, tanto por su contenido como por el formato en el que se presentan, formato que incluir\u00e1 el etiquetado de los estados financieros principales en iXBRL, cuando \u00e9ste sea preceptivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la segunda duda, relativa al <strong>dep\u00f3sito<\/strong> del informe en el Registro Mercantil, se determina \u00a0que <strong>\u00a0<\/strong>los emisores deber\u00e1n depositar dicho informe anual en el Registro Mercantil en formato electr\u00f3nico, en vez de a trav\u00e9s de una copia impresa en papel, siempre que no haya dificultades t\u00e9cnicas insalvables. Si se lleva a cabo en formato electr\u00f3nico \u201clas firmas por parte de los administradores y auditores, salvo que no sea factible por alguna causa justificada, deber\u00e1n ser igualmente electr\u00f3nicas\u201d. Pero si se presenta, por dificultades t\u00e9cnicas insalvables, <strong>\u00a0<\/strong>\u201cuna copia en papel, se permitir\u00e1 sustituir las firmas electr\u00f3nicas de los administradores por un certificado del secretario del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con el visto bueno de su presidente, en el que conste que los administradores han formulado dichas cuentas anuales e informe de gesti\u00f3n, individuales y, en su caso, consolidados que forman parte del informe financiero anual, en el formato electr\u00f3nico \u00fanico, debi\u00e9ndose asociar el certificado al archivo XHTML de las cuentas e informes de gesti\u00f3n, por medio de un c\u00f3digo inequ\u00edvoco de identificaci\u00f3n que vincule la certificaci\u00f3n al documento digital que fue objeto de formulaci\u00f3n y permita su comprobaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que el formato electr\u00f3nico siempre va ser necesario con independencia de que el dep\u00f3sito de dicho informe sea electr\u00f3nico o en papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se dice que, si se presenta en formato electr\u00f3nico, pero sin firmas electr\u00f3nicas de los administradores, el anterior certificado sustituir\u00e1 a dichas firmas y que por lo que respecta al informe del auditor, su informe se debe adaptar \u201cal formato de elaboraci\u00f3n de las cuentas anuales auditadas, emitiendo su informe tambi\u00e9n en un formato electr\u00f3nico, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 5.4 de la Ley 22\/2015, de 22 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para m\u00e1s informaci\u00f3n: Direcci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n CNMV Telf: 91 5851530 &#8211; comunicacion@cnmv.es<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t4\"><\/a>Cuarto tema. Suspensi\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">el art\u00edculo 363.1 e)<\/a> del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trata sobre esta importante cuesti\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4705#a1-9\">el art\u00edculo 18 del RDL 16\/2020<\/a> de 28 de abril<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">El art\u00edculo 363.1.e) de la LSC<\/a> nos dice que la sociedad deber\u00e1 disolverse \u201ce) Por p\u00e9rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que \u00e9ste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a estos efectos el art\u00edculo 18 del RDL 16\/2020 nos dice que <em>\u201cno se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las p\u00e9rdidas del presente ejercicio 2020\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la segunda norma, de entre las dictadas durante el estado de alarma, que trata sobre la disoluci\u00f3n de la sociedad por p\u00e9rdidas, lo que indica la preocupaci\u00f3n del ejecutivo por las p\u00e9rdidas que inevitablemente se producir\u00e1n en este per\u00edodo y la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica a que inevitablemente nos aboca la crisis sanitaria. En definitiva, las p\u00e9rdidas de este ejercicio 2020, sean de la cuant\u00eda que sean, en ning\u00fan caso podr\u00e1n abocar a la sociedad a disolverse por esa causa. Esta norma tiene un antecedente claro en norma similar, aunque m\u00e1s completa pues inclu\u00eda el supuesto de la reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art327\">art\u00edculo 327 de la LSC<\/a>, promulgadas para minimizar la crisis inmobiliaria de 2007, hecha por el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-171-boe-diciembre-2008\/#computo-perdidas\">RDL 10\/2008 de 12 de diciembre<\/a>. Como decimos esta norma era m\u00e1s completa pues contemplaba no s\u00f3lo el caso de disoluci\u00f3n legal por p\u00e9rdidas, sino el caso de reducci\u00f3n obligatoria del capital en el caso de que las p\u00e9rdidas \u201chayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto\u201d. No ser\u00eda descartable que en alg\u00fan pr\u00f3ximo RDL se contemple alguna norma similar para evitar reducciones de capital en este a\u00f1o o en el venidero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera norma sobre la disoluci\u00f3n de la sociedad por p\u00e9rdidas estaba contenida en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824#a4-2\">el art\u00edculo 40.11, del RDL 8\/2020 de 17 de marzo,<\/a> modificado, aunque no en este aspecto, por el RDL 11\/2020. En \u00e9l se ven\u00eda a establecer en norma no excesivamente clara,-como hemos visto es una de las normas cuya clarificaci\u00f3n pide FIDE- y que nosotros interpretamos en el siguiente sentido: que si dos meses antes de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, o durante la vigencia del mismo \u201cconcurre(a) una causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disoluci\u00f3n de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma\u201d. Es decir que los dos meses que tienen los administradores para convocar junta, se cuentan desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Es una norma como vemos pensada para cualquier causa de disoluci\u00f3n legal o estatutaria de la sociedad, y no solamente por p\u00e9rdidas. En el caso de que la causa fueran las p\u00e9rdidas sociales, estas se deber\u00edan haber producido durante el ejercicio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n el art\u00edculo 18 que examinamos a\u00f1ade, en norma que pudiera ser innecesaria, pero que como veremos es de gran calado, \u00a0que <em>\u201cSi en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran p\u00e9rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deber\u00e1 convocarse por los administradores o podr\u00e1 solicitarse por cualquier socio <strong>en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio<\/strong> conforme al <\/em><em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art365\">art\u00edculo 365 de la citada Ley<\/a><\/em><em>, la celebraci\u00f3n de Junta para proceder a la disoluci\u00f3n de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma pudiera parecer innecesaria, pues ya no se trata de las probables p\u00e9rdidas del ejercicio de 2020, sino de las p\u00e9rdidas del ejercicio de 2021, que se pondr\u00e1n de manifiesto en el a\u00f1o 2022, y la trascendencia de la norma viene dada porque a diferencia de las otras normas que tratan sobre la cuesti\u00f3n de la disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas, en esta se se\u00f1ala claramente el <em>\u201cdies a quo\u201d<\/em> a partir del cual se cuenta el plazo de dos meses para la convocatoria de junta. Ese d\u00eda es el del cierre del ejercicio. Por tanto las discusiones que se planteaban no s\u00f3lo por la doctrina mercantilista, sino tambi\u00e9n en la jurisprudencia del TS, sobre cual ser\u00eda ese d\u00eda, y que reflejamos en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-de-2020-disolucion-por-perdidas-y-covid-19-responsabilidad-de-los-administradores-fecha-de-la-fianza\/#fecha-de-la-disolucion-por-perdidas-responsabilidad-de-los-administradores-fecha-de-la-fianza-a-estos-efectos-covid-19\">nuestro art\u00edculo sobre la cuesti\u00f3n<\/a> publicado en esta misma web, parece que decaen pues ahora se trata de una norma legal la que establece cu\u00e1l es ese d\u00eda. Ser\u00e1 como decimos el del cierre del ejercicio social, que era el que daba a entender la sentencia del TS a que aludimos en ese art\u00edculo.\u00a0 No obstante, tambi\u00e9n pudiera pensarse que esta especial norma est\u00e1 dada s\u00f3lo para las perdidas que se originen en el ejercicio de 2021, y que cuando pase ese ejercicio podr\u00e1n volver a darse las dudas y discusiones que se originaban con las anteriores normas. No adivinamos la intenci\u00f3n del legislador, pero parece que su voluntad es que se terminen las discusiones sobre esta importante cuesti\u00f3n proporcionando seguridad jur\u00eddica, tanto a los acreedores, como sobre todo a los administradores de la sociedad, que ya sabr\u00e1n que no tienen que esperar para convocar junta, ni a que se formulen las cuentas, ni a que estas sean aprobadas por la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien si aceptamos que esta norma del art\u00edculo 18 del RDL 16\/2020, pendiente de convalidaci\u00f3n en el Congreso de los Diputados, \u00a0aclara definitivamente cu\u00e1l es el d\u00eda en que se inicia el c\u00f3mputo de los dos meses para convocar junta, la interpretaci\u00f3n que antes dimos al art\u00edculo 40.11 del RDL 8\/2020, al menos en el caso de las p\u00e9rdidas, no debe comprender \u00a0el caso de las p\u00e9rdidas lo sean del ejercicio 2019 pues estas se pusieron de relieve al cierre de ese ejercicio. \u00a0Es decir que si las p\u00e9rdidas del ejercicio de 2019 se debieron tener en cuenta por los administradores al cierre del ejercicio, al declarar el estado de alarma el d\u00eda 14 de marzo de 2020, ya deber\u00edan haber convocado la junta para decidir la disoluci\u00f3n de la sociedad. Ello supondr\u00eda dar eficacia retroactiva, si bien interpretativa, al art\u00edculo 18 del RDL 16\/2020, lo que quiz\u00e1s no estuviera en la mente del legislador. Por lo que nos parece tambi\u00e9n admisible la tesis de que si las p\u00e9rdidas lo son del ejercicio 2019, y no se convoc\u00f3 la junta antes del 14 de marzo de 20202, los administradores tendr\u00e1n todav\u00eda dos meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del estado de alarma para hacer esa convocatoria sin incurrir en responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-convocatoria-de-la-junta-de-socios-por-medios-electronicos\/\">La convocatoria de la junta de socios por medios electr\u00f3nicos<\/a><\/strong><\/span>,<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> por Luis Jorquera<\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/clausula-estatutaria-para-celebrar-juntas-de-socios-por-escrito-y-sin-sesion\/\">Cl\u00e1usula para adoptar acuerdos por escrito y sin sesi\u00f3n (2019)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/modelos-escrituras\/modelos-notariales-de-acta-en-remoto-de-juntas-generales-de-sociedad\/\">Modelo de acta notarial para Junta no presencial. Alfonso de la Fuente y Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200408&amp;tn=1#a4-2\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Art\u00edculo 40 RDLey 8\/2020<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/nueva-regulacion-de-los-acuerdos-de-personas-juridicas-con-motivo-del-covid-19\/\">Segundo estudio de las modificaciones sobre personas jur\u00eddicas por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/medidas-extraordinarias-y-urgentes-sobre-personas-juridicas-en-el-rdleg-8-2020\/\"><strong>Primer estudio de las modificaciones sobre personas jur\u00eddicas por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelo-de-certificado-de-acuerdo-de-consejo-de-administracion-por-videoconferencia\/\">Modelo de certificado de Acuerdo de Consejo de Administraci\u00f3n por videoconferencia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/formalizacion-escritura-publica-moratorias-prestamos-covid-19\/\">La formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de las moratorias de pr\u00e9stamos consecuencia del Covid. Segismundo \u00c1lvarez Royo-Villanova<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Covid-Resoluci%C3%B3n-DGSJFP-10-04-2020-Legalizacion-Libros-Empresarios.pdf\">Resoluci\u00f3n DGSJFP 10 de abril de 2020 sobre legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Covid-ICAC-Auditoria.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>Contestaci\u00f3n del ICAC del 2 de abril (Auditor\u00edas)<\/strong><\/a>,<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.cnmv.es\/Portal\/verDoc.axd?t={55816cc3-b2a9-4b0d-9a73-7ee83ec59014}\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Texto del comunicado conjunto Corpme \u2013 CNMV<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.cnmv.es\/portal\/verDoc.axd?t={a461e0f4-4a3d-4a35-a41b-77f46173ba17}\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Comunicado Corpme, CNMV e IVAC de 30 de abril, sobre dep\u00f3sito de cuentas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/plazo-para-la-legalizacion-de-los-libros-de-los-empresarios-y-covid-19\/\">Plazo para la legalizaci\u00f3n de los libros de los empresarios y Covid-19. Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\">Ley de Sociedades de Capital<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/coronavirus-informacion-basica-y-mapa-seguimiento\/\"><strong>Archivo para seguimiento del coronavirus<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/\">Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a res\u00famenes<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/normativa-del-covid-19-por-voces-tesauro\/\">Buscar normativa Covid-19 por voces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">MODELOS ESCRITURAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/\">MODELOS MERCANTILES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/\">NORMATIVA COVID-19<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\n<blockquote><div id=\"attachment_71229\" style=\"width: 1213px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/juntas-generales-y-consejos-de-administracion-en-tiempos-de-la-covid-19-comunicados-corpme-icaccnmv-e-informe-fide-disolucion-por-perdidas\/attachment\/naranco_de_bulnes-asturias-2\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-71229\" class=\"size-full wp-image-71229\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Naranco_de_Bulnes-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"1203\" height=\"803\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Naranco_de_Bulnes-Asturias.jpg 1203w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Naranco_de_Bulnes-Asturias-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Naranco_de_Bulnes-Asturias-1024x684.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Naranco_de_Bulnes-Asturias-768x513.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Naranco_de_Bulnes-Asturias-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1203px) 100vw, 1203px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-71229\" class=\"wp-caption-text\">Naranjo de Bulnes (Asturias)<\/p><\/div><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUATRO CUESTIONES MERCANTILES RELACIONADAS CON EL COVID-19. -oOo- JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARCIA-VALDECASAS, REGISTRADOR &nbsp; \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n. 1.- Primer tema: Consejos sobre convocatoria y celebraci\u00f3n de junta generales durante el estado de alarma. 2.- Segundo tema: Conclusiones de la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n del Derecho y la Empresa (FIDE), sobre la regulaci\u00f3n mercantil de los RD Leyes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":71228,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[254,245],"tags":[12596,2110,12868,12321,839,12713,12548,12894,3413,12867,797,824,12865,9616,9623,7156,12866],"class_list":{"0":"post-71136","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-estudios-o-m","8":"category-otros-temas","9":"tag-cnmv","10":"tag-consejo-de-administracion","11":"tag-corpme","12":"tag-covid-19","13":"tag-deposito-de-cuentas","14":"tag-disolucion-por-perdidas","15":"tag-estado-de-alarma","16":"tag-fundacion-fide","17":"tag-icac","18":"tag-informe-financiero-anual","19":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","20":"tag-junta-general","21":"tag-juntas-telematicas","22":"tag-naranco-de-bulnes","23":"tag-naranjo-de-bulnes","24":"tag-responsabilidad-administradores","25":"tag-sociedades-cotizadas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71136"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71136\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":71262,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71136\/revisions\/71262"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/71228"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}