{"id":71363,"date":"2020-05-24T13:02:22","date_gmt":"2020-05-24T11:02:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=71363"},"modified":"2020-05-30T22:21:00","modified_gmt":"2020-05-30T20:21:00","slug":"polizas-de-prestamo-sin-entrega-de-dinero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/polizas-de-prestamo-sin-entrega-de-dinero\/","title":{"rendered":"P\u00f3lizas de pr\u00e9stamo sin entrega de dinero"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>P\u00d3LIZAS DE PR\u00c9STAMO SIN ENTREGA DEL DINERO.<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Efectos ejecutivos y de preferencia de cr\u00e9ditos.<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><em><strong>\u00a0Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura.<\/strong><\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El abstracto y leg\u00edtimo derecho del acreedor a cobrar lo que se le debe en cualquier tipo de prestaci\u00f3n (dar, hacer o no hacer conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1088\">art.1088 CC<\/a>) se articula y protege en los ordenamientos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de diversos mecanismos siendo de especial importancia dos de ellos: el formal o procedimental y el material o de preferencia en el caso de colisi\u00f3n con otros acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta al primero la posibilidad de prescindir de la v\u00eda declarativa y concurrir directamente a la ejecutiva, en la que adem\u00e1s las causas de oposici\u00f3n est\u00e1n tasadas, supone un claro ahorro de tiempo y dinero; por otra parte la posibilidad de cobrar preferentemente a otros acreedores que puedan haberse adelantado en el tiempo en su reclamaci\u00f3n judicial fortalece la posici\u00f3n de los acreedores que re\u00fanan los requisitos que para ello exige nuestro ordenamiento y de manera directa facilita el cr\u00e9dito tan necesario en los tiempos que corren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El pr\u00e9stamo simple reconocido en escritura p\u00fablica o en p\u00f3liza intervenida por notario re\u00fane ambas cualidades y as\u00ed por una parte es t\u00edtulo ejecutivo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a517\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art 517,2, 4\u00ba y 5\u00ba LEC<\/a>) y por otra parte otorga preferencia para el cobro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1924\">art 1924,3\u00ba CC<\/a>) por el orden de la fechas de la escritura o p\u00f3liza y facilita la posibilidad de ejercitar la tercer\u00eda de mejor derecho (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a614\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art 614 y siguientes LEC<\/a>).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presupuestos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Presupuestos.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ambos mecanismos protectores del cr\u00e9dito, el formal y el material, precisan de ciertos requisitos estructurales y legales sin los cuales no son operativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que ya en la Edad Media exist\u00edan los llamados \u201ciuditia ficta\u201d, juicios ficticios en los que el acreedor demandaba al deudor y \u00e9ste se allanaba otorgando con ello t\u00edtulo ejecutivo a aquel. Obs\u00e9rvese como la clave de todo era el \u201creconocimiento\u201c ante el juez de la existencia actual de una deuda lo que la dotaba de \u201c<strong>certidumbre<\/strong>\u201c, o dicho de otro modo el deudor reconoc\u00eda ante autoridad deber una suma concreta, en presente y no en futuro, por haber recibido dicho importe, lo que por otra parte era y es coherente con la naturaleza real del contrato de pr\u00e9stamo que hoy consagra el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1740\">art 1740 CC<\/a> (solo existe obligaci\u00f3n de devolver cuando se ha recibido) y todo ello sin perjuicio de los efectos obligacionales de un contrato consensual de pr\u00e9stamo en el que el prestamista se obligue a entregar (en futuro) una suma cierta a la otra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La importancia de la v\u00eda ejecutiva la ha puesto de manifiesto FERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS al afirmar que \u201c<em>el legislador prescinde, en el momento de despachar ejecuci\u00f3n, de cualquier an\u00e1lisis de la existencia del derecho material a la tutela y se centra s\u00f3lo en la existencia y <u>regularidad formal del t\u00edtulo ejecutivo,<\/u> que es un requisito para el despacho de ejecuci\u00f3n<\/em>\u201c y, a\u00f1adimos nosotros, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia ello es as\u00ed por la \u201ccertidumbre\u201c de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La conveniencia de otorgar t\u00edtulo ejecutivo al acreedor se ha vuelto a poner de manifiesto con la publicaci\u00f3n el a\u00f1o 2015 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n voluntaria que ha a\u00f1adido los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a70\">arts 70 y 71 a la Ley del Notariado<\/a> sobre \u201creclamaci\u00f3n de deudas dinerarias no contradichas\u201c regulando el requerimiento de pago en caso de ciertas deudas concluyendo el n\u00famero 3\u00ba del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a71\">art 71<\/a> que \u201c<em>si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposici\u00f3n, el Notario dejar\u00e1 constancia de dicha circunstancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este caso, el acta ser\u00e1 documento que llevara aparejada ejecuci\u00f3n a los efectos del n\u00famero 9.\u00ba del apartado 2 del\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l3t1.html#I2995\"><em>art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/em><\/a><em>. Dicha ejecuci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido para los t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales<\/em>.\u201c Tema discutible en este supuesto es el de si adem\u00e1s de ser t\u00edtulo ejecutivo tendr\u00eda la preferencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1924\">art 1924,3\u00ba CC<\/a> que s\u00f3lo habla de escrituras y no de actas, pero tambi\u00e9n es cierto que este precepto no habla de p\u00f3lizas y nuestra jurisprudencia siempre ha entendido incluidas \u00e9stas en la preferencia desde la sentencia de nuestro m\u00e1s Alto Tribunal de 3 de noviembre de 1971.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El punto clave como se puede adivinar es el de la \u201c<strong><u>certidumbre<\/u><\/strong>\u201c de lo adeudado lo que en materia de la obligaci\u00f3n de devolver lo recibido como pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito se desarrolla a estos efectos en dos esferas: la estrictamente formal o de intervenci\u00f3n del fedatario y la real o de la deuda que reunir las notas de <strong>existencia<\/strong>, <strong>determinaci\u00f3n<\/strong> y <strong>liquidez<\/strong>. S\u00f3lo las que re\u00fanan ambas caracter\u00edsticas (formal y real) gozar\u00e1n de \u201ccertidumbre\u201c y el acreedor de la misma podr\u00e1 beneficiarse de las garant\u00edas antes citadas que el legislador ha puesto a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A este respecto podemos comprobar como la jurisprudencia ha se\u00f1alado como en el caso de cr\u00e9dito, no pr\u00e9stamo, s\u00f3lo cabe recurrir a la v\u00eda ejecutiva y tener la preferencia cuando la suma debida es l\u00edquida por concurrir el acta notarial de fijaci\u00f3n de saldo <strong>y con efectos desde la fecha de esta \u00faltima<\/strong> y no desde la intervenci\u00f3n inicial ya que como se\u00f1alan diversas sentencias de nuestro m\u00e1s Alto Tribunal (vgr las de 19 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1996) solo desde que se produce dicha fijaci\u00f3n ante notario el cr\u00e9dito tiene <strong>indudable autenticidad<\/strong> y obviamente, a\u00f1adimos nosotros, para ello el primero requisito es que se haya entregado el dinero ya que antes de ser l\u00edquida la deuda tiene que existir y estar determinada y todo ello recogido bajo forma notarial. As\u00ed al estudiar la diferencia a estos efectos entre pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos el propio Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1995 se\u00f1ala como \u201c<em>la p\u00f3liza de pr\u00e9stamo documenta fehacientemente una cantidad <u>ya recibida o que se recibe por el prestatario<\/u>, naciendo desde la perfecci\u00f3n del contrato su obligaci\u00f3n de restituir<\/em> \u201c o como dice la sentencia de 7 de mayo de 2003 dicha \u201c<em>p\u00f3liza de pr\u00e9stamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible porque en los contratos de pr\u00e9stamo <u>la cantidad prestada se entrega al tiempo de la suscripci\u00f3n<\/u> por lo que no hay duda que ser\u00e1 la fecha de la escritura o de la p\u00f3liza la que habr\u00e1 de tenerse en cuenta a efectos de su preferencia<\/em>\u201c. En el mismo sentido la sentencia de 6 de junio de 1996 se\u00f1ala como la preferencia para los cr\u00e9ditos recogidos en escritura o p\u00f3liza deriva de la \u201c<strong><em>indubitada autenticidad<\/em><\/strong>\u201c que los mismos tienen ya que \u201c<em>concatenan la realidad plasmada en un documento y la veracidad jur\u00eddica<\/em> \u201c.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-cuestion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>La cuesti\u00f3n. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El objeto de las presentes notas es determinar la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor en el caso de pr\u00e9stamos sin intervenci\u00f3n notarial o, concurriendo \u00e9sta, sin entrega inmediata del principal por cualquier raz\u00f3n incluida la supeditaci\u00f3n a condici\u00f3n suspensiva, cuesti\u00f3n que ha recobrado inter\u00e9s por la crisis del COVID-19 y la multiplicaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos por entidades bancarias afianzados hasta en un 80% por el Estado a trav\u00e9s del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial (en adelante ICO) y la firma de todos ellos sin puesta a disposici\u00f3n de lo prestado hasta la aprobaci\u00f3n por esta \u00faltima entidad en un momento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De lo hasta ahora dicho resulta claro que s\u00f3lo si el dinero est\u00e1 entregado existe contrato real de pr\u00e9stamo y por ello en el documento notarial debe constar la puesta a disposici\u00f3n de la suma prestada. De no ser as\u00ed nos encontrar\u00edamos con un contrato consensual de pr\u00e9stamo del que no resulta a\u00fan obligaci\u00f3n alguna para el deudor y que no cumple los requisitos ni para acudir a la v\u00eda ejecutiva ni para tener la preferencia frente a otros acreedores en una tercer\u00eda de mejor derecho al adolecer la deuda de la \u201ccertidumbre\u201c antes se\u00f1alada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debemos tener en cuenta que ambas garant\u00edas, la formal y la material, derivan de la <strong>simbiosis perfecta entre negocio y forma<\/strong>, uni\u00f3n inescindible que no es necesaria a efectos de perfecci\u00f3n y existencia del negocio de pr\u00e9stamo en tanto que cabe pr\u00e9stamo real por la mera entrega y consensual por el mero contrato incluso verbal, siendo la forma notarial del negocio un requisito para los beneficios procedimentales y de preferencia pero no de existencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se dir\u00e1 por otra parte que de haber intervenci\u00f3n del fedatario aunque no se haya producido la entrega inmediata por cualquier raz\u00f3n (vgr por supeditaci\u00f3n a un hecho posterior como la aprobaci\u00f3n del ICO) concurren los requisitos exigidos por la LEC y el CC para acudir a la v\u00eda ejecutiva e invocar la preferencia del art 1924,3\u00ba CC .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No es as\u00ed: obs\u00e9rvese como en los casos antes citados no de pr\u00e9stamos sino de cr\u00e9ditos aunque hayan sido intervenidos por notario ni cabe la v\u00eda ejecutiva ni invocar la preferencia sin la posterior <strong>acta notarial de fijaci\u00f3n de saldo,<\/strong>\u00a0y <strong>DESDE LA FECHA DE \u00c9STA<\/strong>, y en esos casos s\u00ed se hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del deudor el dinero en el momento de la intervenci\u00f3n inicial pero careciendo la deuda hasta dicha acta posterior de las notas de \u201cdeterminaci\u00f3n\u201c y \u201cliquidez\u201c. Es f\u00e1cil deducir que en <strong>los pr\u00e9stamos sin entrega inmediata inicial no hay el primer requisito que es la entrega, el deudor a\u00fan no es tal y por tanto obviamente ni hay deuda y menos determinaci\u00f3n y liquidez que presuponen aquella<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No es sin embargo ese el obst\u00e1culo fundamental. El principal escollo radica en el concepto de forma definido como hace la RAE como la \u201c<strong>configuraci\u00f3n externa de algo<\/strong>\u201c de tal manera que es imposible desde el punto de vista ontol\u00f3gico que haya forma de algo que no existe y por tanto la forma va \u201cpegada como una lapa\u201c al negocio y si \u00e9ste es consensual la forma notarial lo ser\u00e1 de un negocio consensual y si es de un negocio real la forma notarial recoger\u00e1 dicho car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es claro que solo cuando se produce la entrega existe contrato real de pr\u00e9stamo y surge la obligaci\u00f3n de devolver (art 1740 CC) pero para que, adem\u00e1s, se produzca su oponibilidad a terceros mediante la tercer\u00eda de mejor derecho y frente al deudor para utilizar directamente la v\u00eda ejecutiva <strong>la LEY<\/strong> exige en el caso de pr\u00e9stamos\/cr\u00e9ditos su certeza concepto definido en el diccionario de la RAE como \u201c<strong><em>conocimiento<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>seguro<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>y<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>claro<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>de<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>algo<\/em><\/strong>\u201c . Esa \u201c<strong>certeza<\/strong>\u201c seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol se produce a los efectos aqu\u00ed estudiados cuando confluyen dos formas conjuntamente: por una parte la notarial (la intervenci\u00f3n del fedatario como funcionario p\u00fablico) y por otra la real o de la deuda que obliga a que \u00e9sta sea existente (por la entrega), determinada y liquida, no siendo suficiente una sola de ellas, y no pudiendo disociarse ya que la intervenci\u00f3n del notario debe recaer justamente sobre la existencia, determinaci\u00f3n y liquidez de aquella. Se trata de <strong>formas concurrentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esa idea ya aparece recogida por la <strong>DGRN en resoluci\u00f3n de fecha <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-ABRIL.htm#r8\">17 de marzo de 2000<\/a><\/strong> que versaba sobre pr\u00e9stamo hipotecario sin disponibilidad inmediata de los fondos al quedar sujeta la misma a condicionamientos posteriores, inscribi\u00e9ndolo el registrador de la propiedad C\u00e9sar Garc\u00eda Arango con muy buen criterio jur\u00eddico como hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura (con prioridad por raz\u00f3n de la garant\u00eda real desde la fecha de presentaci\u00f3n si se cumpl\u00eda la entrega y por mor de lo dispuesto expresamente en el art 142 LH), habiendo se\u00f1alado el Centro Directivo el acierto de dicha inscripci\u00f3n considerando que debe distinguirse entre hipotecas normales o de tr\u00e1fico si existe ya la libre disponibilidad de los fondos y por tanto existe \u201cpr\u00e9stamo real perfeccionado con la entrega\u201c y por otra parte hipotecas de seguridad en los casos de \u201c<strong><u>entrega o disponibilidad aplazadas, condicionadas o tan solo convenidas<\/u><\/strong>\u201c se\u00f1alando claramente la DG como \u201c<strong><em>ahora bien, la distinta naturaleza de la hipoteca en uno y otro caso, como hipoteca normal o de tr\u00e1fico en el primero, en que el Registro garantiza la existencia tanto de la deuda como de la garant\u00eda, o como hipoteca de seguridad en los segundos, en que aquella garant\u00eda tan solo alcanza a la hipoteca y no a la obligaci\u00f3n garantizada, distinci\u00f3n de especial relevancia tanto a la hora de pretender la ejecuci\u00f3n de la hipoteca como el tr\u00e1fico posterior del cr\u00e9dito, imponen que a la hora de practicar su inscripci\u00f3n quede debidamente reflejada una u otra situaci\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.sin perjuicio de que, de haberse garantizado una obligaci\u00f3n futura o condicional puede hacerse constar posteriormente su nacimiento o el cumplimiento de la condici\u00f3n por nota marginal (art 143 LH), <u>surtiendo a partir de entonces la hipoteca inscrita los efectos propios de las de tr\u00e1fico<\/u><\/em><\/strong>\u201c (el subrayado y la negrita son m\u00edos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Concluye la resoluci\u00f3n citada afirmando que en ese caso la no disponibilidad de los fondos por el deudor al sujetarse a unos hechos futuros \u201c, dejando al margen la cuesti\u00f3n de su validez, <em><u>impide tener por perfeccionado el pr\u00e9stamo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil<\/u><\/em> \u201c (el subrayado es m\u00edo).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"planteamiento-correcto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Planteamiento correcto.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si las previsiones se cumplen un porcentaje significativo de esos pr\u00e9stamos no se podr\u00e1n devolver y en tal caso el ICO (o sea, todos los ciudadanos) en cumplimiento de la fianza prestada abonar\u00e1 a la entidad financiera el 80% y tratar\u00e1 de resarcirse frente al deudor por la v\u00eda subrogatoria (art 1839 CC) utilizando los mecanismos legales que antes hemos dicho, la v\u00eda ejecutiva y si fuera preciso la tercer\u00eda de mejor derecho, y se puede encontrar con que ser\u00e1 imposible en el caso de pr\u00e9stamo no intervenido notarialmente o sin constancia notarial de la entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cierto es que ambas garant\u00edas decaen en el caso de concurso de acreedores, pero teniendo en cuenta que el Real Decreto-Ley 16\/2020 de 28 de abril entre otros extremos en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4705#a1-10\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art 18<\/a> modifica la Ley de sociedades de capital para que no se tengan en cuenta hasta que se aprueben las cuentas del a\u00f1o 2021 (el a\u00f1o 2022) las p\u00e9rdidas del 2020 como causa de disoluci\u00f3n de dichas sociedades hemos de suponer que hasta dicho lejano a\u00f1o pocos concursos voluntarios va a haber y debemos recordar que seg\u00fan las estad\u00edsticas oficiales en los \u00faltimos a\u00f1os menos del 10% de los concursos han sido necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Todo ello nos lleva a un futuro pr\u00f3ximo en el que v\u00eda ejecutiva y preferencia van a cobrar a\u00fan m\u00e1s importancia de las que en el presente tienen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo anterior nos lleva a la necesaria conclusi\u00f3n de que el pr\u00e9stamo bancario con entrega del dinero pero sin intervenci\u00f3n notarial es perfecto (art 1740 CC) pero que el mismo al igual que el pr\u00e9stamo intervenido por fedatario pero sin constancia de la entrega del dinero y su fecha no pueden beneficiarse ni de la v\u00eda ejecutiva ni de la preferencia para el cobro del art 1924,3\u00aa CC porque es preciso que la forma notarial recoja la perfecci\u00f3n del contrato mediante la entrega .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ese reconocimiento ante notario debe hacerlo <strong>el deudor <\/strong>no siendo preciso la conformidad del acreedor y deber\u00e1 recoger <strong>la fecha de la efectiva entrega que ser\u00e1 la de la perfecci\u00f3n del negocio real<\/strong> en el caso de ser anterior pero siendo la fecha de la intervenci\u00f3n del fedatario la que otorgar\u00e1 al prestamista la preferencia del art 1924,3\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es por ello por lo que en el supuesto de haberse intervenido previamente el contrato consensual de pr\u00e9stamo no ser\u00e1 preciso que en esa segunda intervenci\u00f3n vuelvan a firmar quienes no sean deudores (fiadores o entidad de cr\u00e9dito). Solo lo har\u00e1n los prestatarios que reconocer\u00e1n que en determinada fecha se les puso el dinero a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre la posibilidad de que sea el Banco el comparezca ante el fedatario para hacer constar dicha circunstancia en base a una autorizaci\u00f3n expresa del deudor recogida en la p\u00f3liza originaria nos encontrar\u00edamos en tal caso con un apoderamiento conferido en inter\u00e9s de ambas partes que deber\u00eda constar en documento p\u00fablico conforme al art 1280,5\u00ba CC que exige aquella forma para poderes que hayan de \u201cperjudicar a tercero\u201c como es el caso, pudiendo plantearse la duda de si siendo la p\u00f3liza instrumento p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\">art 17 de la Ley del Notariado<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art144\">art 144 del Reglamento Notarial<\/a>) es la forma adecuada o si el art 1280 CC se refiere s\u00f3lo a la escritura que ser\u00eda por ello necesaria en este caso . T\u00e9ngase en cuenta que como se\u00f1al\u00f3 DIEZ PICAZO la intervenci\u00f3n del notario en las p\u00f3lizas tiene un alcance diferente a la autorizaci\u00f3n por dicho funcionario de una escritura ya que en aquellas seg\u00fan dicho autor es fehaciente la fecha y la participaci\u00f3n de los que suscriben el documento pero no su contenido. Por otra parte seg\u00fan el art 17 de la Ley del Notariado es propio de las escrituras (no de las p\u00f3lizas), entre otros, las declaraciones de voluntad y los actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, pudiendo por tanto considerarse que escritura y p\u00f3liza no son documentos intercambiables por la diferente participaci\u00f3n y actuaci\u00f3n del notario en cada uno de ellos.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Conclusi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La necesaria protecci\u00f3n del inter\u00e9s de la entidad prestamista y sobre todo del ICO (que somos todos) ante el no deseado pero probable escenario de impago de pr\u00e9stamos concedidos por la crisis del COVID-19 deber\u00eda empujar a las entidades financieras a observar todos aquellos requisitos que le permitan a ellas y especialmente al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial ejercitar las leg\u00edtimas acciones que les corresponden en el caso de impago y ello <strong>pasa no solo por la intervenci\u00f3n notarial de los pr\u00e9stamos<\/strong> sino tambi\u00e9n por que en el supuesto de operaciones con <strong>entregas aplazadas \u00e9stas sean reconocidas ante notario por la parte deudora<\/strong>, no la fiadora ni el banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Obs\u00e9rvese que en el caso de no ser as\u00ed tal vez pudiera el fiador (ICO) negarse a pagar al banco invocando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1852\">art 1852 CC<\/a> que se\u00f1ala como los fiadores \u201c<em>quedan libres de su obligaci\u00f3n siempre que por alg\u00fan hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y <u>privilegios<\/u> del mismo<\/em> \u201c (el subrayado es m\u00edo), idea a la que no es ajena la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2002 de cuya fundamentaci\u00f3n parece deducirse que en el caso de p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de privilegiado de un cr\u00e9dito en un concurso de acreedores de haber perjuicio para el fiador (y aqu\u00ed lo hay) \u00e9ste podr\u00eda invocar dicho precepto y negarse a pagar .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso lo que resulta claro es que la ausencia de intervenci\u00f3n notarial en los pr\u00e9stamos de entidades financieras, bien total o bien por no recogerse bajo la fe notarial la entrega aplazada del dinero, puede ocasionar un grave perjuicio no s\u00f3lo a las entidades financieras en los supuestos de impagos futuros sino tambi\u00e9n al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, y \u00e9ste, debemos recordarlo, somos todos los contribuyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>A.B.V.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/Reforma-RN-polizas-libroregistro.pdf\">Comentarios a la reforma del Reglamento Notarial en materia de p\u00f3lizas, por Javier L\u00f3pez Cano<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"Jos\u00e9%20Ignacio Olmedo Casta\u00f1eda\">P\u00f3lizas desdobladas. Jos\u00e9 Ignacio Olmedo Casta\u00f1eda<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/RECENSIONES\/2012-p%C3%B3lizas-bancarias.htm\">Las p\u00f3lizas bancarias. Libro de Carlos Ballugera.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/REVISADOS\/29-NOTARIAL.htm\">Tema de derecho Notarial, por Javier L\u00f3pez Cano<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/poliza-trassts-8.htm\">Sobre la firma presencial en las p\u00f3lizas. Jos\u00e9 Montoro Pizarro.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/poliza-trassts-9.htm\">Art\u00edculo de Francisco Cuenca Anaya.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/poliza-trassts-5.htm\">Art\u00edculo de Antonio Ripoll Ja\u00e9n<\/a>.\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/poliza-trassts-6.htm\">Art\u00edculo de Vicente Martorell<\/a>.\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2010-poliza-firmapresencial.htm\">Art\u00edculo de Ferm\u00edn Moreno Ayguad\u00e9<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/poliza-trassts-2.htm\">Art\u00edculo de Fernando Gom\u00e1 Lanz\u00f3n y diligencia<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2008-junio.htm#denuevosobrelapoliza\">Opini\u00f3n de Jorge L\u00d6pez Navarro y modelo.<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/poliza-trassts-7.htm\">Art\u00edculo de Ram\u00f3n Bernab\u00e9 y Pan\u00f3s<\/a>.\u00a0<\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/circular-p%C3%B3lizas.htm\">Notas a la Instrucci\u00f3n DGRN 29 de noviembre de 2006. Antonio Ripoll Soler<\/a><\/strong><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/diligencias%20polizas.doc\">Modelos de diligencias. Antonio Ripoll Soler. En Word.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21993\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Instrucci\u00f3n DGRN 29 de noviembre de 2006<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-botia-valverde\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS ART\u00cdCULOS DE ANTONIO BOTIA VALVERDE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_71370\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/polizas-de-prestamo-sin-entrega-de-dinero\/attachment\/callosa_de_segura-portada_iglesia_san_martin-alicante\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-71370\" class=\"size-full wp-image-71370\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Callosa_de_Segura-Portada_iglesia_San_Martin-Alicante.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Callosa_de_Segura-Portada_iglesia_San_Martin-Alicante.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Callosa_de_Segura-Portada_iglesia_San_Martin-Alicante-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Callosa_de_Segura-Portada_iglesia_San_Martin-Alicante-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-71370\" class=\"wp-caption-text\">Portada de la iglesia de Sant Mart\u00ed en Callosa de Segura (Alicante). Por Joanbanjo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>P\u00d3LIZAS DE PR\u00c9STAMO SIN ENTREGA DEL DINERO. Efectos ejecutivos y de preferencia de cr\u00e9ditos. \u00a0\u00a0Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura. \u00a0 Introducci\u00f3n. \u00a0El abstracto y leg\u00edtimo derecho del acreedor a cobrar lo que se le debe en cualquier tipo de prestaci\u00f3n (dar, hacer o no hacer conforme al art.1088 CC) se articula y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":71369,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[2022,2023,12915,12914,11928,11878,12916],"class_list":{"0":"post-71363","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-antonio-botia-valverde","10":"tag-callosa-de-segura","11":"tag-ejecucion-poliza","12":"tag-poliza-prestamo-sin-entrega-de-dinero","13":"tag-polizas-de-prestamo-personal","14":"tag-polizas-prestamo-personal","15":"tag-prestamo-sin-entrega"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71363"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71363\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":71379,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71363\/revisions\/71379"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/71369"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}