{"id":7197,"date":"2015-07-19T23:38:18","date_gmt":"2015-07-19T22:38:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7197"},"modified":"2015-07-20T18:00:57","modified_gmt":"2015-07-20T17:00:57","slug":"declaracion-de-herederos-abintestato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/declaracion-de-herederos-abintestato\/","title":{"rendered":"Declaraci\u00f3n de herederos abintestato"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>De la Declaraci\u00f3n de herederos abintestato,<\/strong> comentario a los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">55 y 56<\/a> de la secci\u00f3n 1\u00aa del cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VII de la Ley del Notariado.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INMACULADA ESPI\u00d1EIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta exposici\u00f3n- comentario de urgencia- haremos hincapi\u00e9 en aquellas cuestiones que presentan diferencias con relaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n anterior, intentaremos realizar una labor interpretativa de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley del Notariado que forman parte del nuevo T\u00edtulo VII que introduce la LJV en su disposici\u00f3n final und\u00e9cima y que regulan la tramitaci\u00f3n de estas actas; analizaremos las posibles notificaciones y publicaciones mencionadas en el art\u00edculo 56, a qui\u00e9n y c\u00f3mo han de hacerse y nos preguntaremos qui\u00e9nes son los \u201cinteresados\u201d a los que se refiere el citado art\u00edculo y nos adentraremos en el an\u00e1lisis de los plazos que establece.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-competencia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>I.- Competencia <\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"competencia-funcional8211\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Competencia funcional.<\/strong>&#8211;<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se encomienda a los notarios, como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparaci\u00f3n y su experiencia t\u00e9cnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtenci\u00f3n de la respuesta m\u00e1s pronta para el ciudadano. Su participaci\u00f3n como \u00f3rgano p\u00fablico responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayor\u00eda de los actos de car\u00e1cter testamentario sucesorio, como la declaraci\u00f3n de herederos abintestato o la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de los testamentos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acudir\u00e1 al acta notarial cuando los que hayan de ser declarados herederos abintestato sean los <strong>descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge o persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello justifica la reforma del art\u00edculo\u00a014 de la Ley Hipotecaria que reconoce como t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, <strong>el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato,<\/strong> la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas y el certificado sucesorio europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"competencia-territorial-y-su-conexion-con-la-competencia-internacional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Competencia territorial y su conexi\u00f3n con la competencia internacional<\/strong>.-\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 55.1 LN <strong>acoge el principio de libre elecci\u00f3n del notario con l\u00edmites<\/strong>, ampliando, con relaci\u00f3n a la normativa anterior, el circulo de notarios que pueden instruir el acta, el n\u00famero de notarios que \u201cson h\u00e1biles para actuar\u201d, pues es competente para tramitar este acta de notoriedad, el Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, <strong>o<\/strong> donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, <strong>o<\/strong> en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a,<strong> a elecci\u00f3n del solicitante<\/strong>. <strong>Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario, a nuestro juicio, lo primero que tiene que preguntarse ante un expediente de Declaraci\u00f3n de Herederos Abintestato cuya tramitaci\u00f3n le solicitan, es si la sucesi\u00f3n tiene repercusiones transfronterizas como, por ejemplo, la sucesi\u00f3n de un causante de nacionalidad espa\u00f1ola con vecindad civil gallega y \u00faltima residencia en M\u00e9xico y una vez determinado este car\u00e1cter, plantearse el acomodo o encaje de este precepto (art\u00edculo 55.1 secci\u00f3n 1\u00aa del cap\u00edtulo III, t\u00edtulo VII de la Ley del Notariado) con las normas reguladoras de la competencia internacional de Autoridades p\u00fablicas para instruir expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria para lo cual tenemos que plantearnos si se extiende en este contexto, sucesi\u00f3n por causa de muerte, la competencia del Reglamento Europeo de Sucesiones n\u00famero 650\/2012 a los actos sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria y de contestarse afirmativamente, preguntarnos, de nuevo, si el Reglamento Europeo de Sucesiones afecta a la competencia internacional de los notarios espa\u00f1oles para tramitar actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, lo cual nos conduce a la lectura del considerando 22 que se\u00f1ala que cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales est\u00e1n vinculados por las normas de competencia del Reglamento y las decisiones (resoluciones) que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecuci\u00f3n de resoluciones y,\u00a0 cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no est\u00e1n vinculados por las normas de competencia y los documentos p\u00fablicos que expidan, como por ejemplo una escritura de testamento abierto o una escritura de aceptaci\u00f3n o de renuncia, de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, de entrega de legado etc- \u00a0deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre documentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n es controvertida; Carrascosa Gonz\u00e1lez (1) sostiene que\u00a0 la competencia internacional de los jueces espa\u00f1oles que operan en relaci\u00f3n con estos actos sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria (declaraciones de herederos, la adveraci\u00f3n de un testamento ol\u00f3grafo, la apertura de un testamento cerrado, que antes solventaban) se decide con arreglo a los criterios contenidos en el art\u00edculo 22 LOPJ, pues el concepto \u201cfunci\u00f3n jurisdiccional\u201d que no define directamente el Reglamento 650\/2012 parece implicar una pluralidad de partes y un principio de contradicci\u00f3n, art\u00edculos 3.2 y 40, apartados letras b), c) y d) y de esta manera, si se contesta <em>negativamente<\/em> a la primera cuesti\u00f3n es evidente que la competencia notarial internacional para tramitar actas de declaraci\u00f3n de herederos se sujetar\u00e1 al art\u00edculo 22.3 LOPJ (en este sentido, resolvi\u00f3 la RDGRN en R de 18 de enero 2005 y actualmente, el art\u00edculo 9.2 LJV remitir\u00eda a la LOPJ de contestar negativamente a la primera cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (1) Carrascosa Gonz\u00e1lez, Javier. El Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012 de 4 de julio 2012. An\u00e1lisis cr\u00edtico. Editorial Comares. Granada.2014. Secci\u00f3n segunda: Competencia internacional, p\u00e1gina 61.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, podemos sostener que las reglas de competencia del Reglamento Europeo de Sucesiones engloban, tambi\u00e9n, los actos sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria porque de esta manera se cumple mejor el objetivo del Reglamento que expone el considerando (7) que no es otro que facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos ante los distintos problemas que plantea una sucesi\u00f3n mortis-causa con repercusiones transfronterizas y establecer mecanismos para que un ciudadano pueda organizar su sucesi\u00f3n con independencia de la naturaleza y ubicaci\u00f3n de sus bienes, garantizando de manera eficaz los derechos de los herederos, legatarios, personas pr\u00f3ximas al causante y acreedores de la herencia para lo cual el Reglamento necesariamente tiene que reunir disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento de decisiones por lo que supondr\u00eda un fuerte retroceso excluir de las reglas de competencia del Reglamento, los actos y procedimientos sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria; adem\u00e1s, existe un documento p\u00fablico europeo, resultado de la tramitaci\u00f3n de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria reconocido expresamente por el Reglamento que es el Certificado Sucesorio Europeo y el Reglamento al regular la competencia para su expedici\u00f3n y tramitaci\u00f3n aplica la normativa prevista para las decisiones judiciales (art. 64 RES); a mayores, el art\u00edculo 29 del Reglamento y su considerando 43, establece c\u00f3mo ha de proceder una autoridad competente de un Estado miembro cuando su ley interna prevea el nombramiento obligatorio de un administrador y tenga que aplicar a la sucesi\u00f3n una ley extranjera y en la mayor\u00eda de los supuestos, el nombramiento de administradores se sustancia en procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria y para finalizar nuestro apoyo a esta postura extensiva podemos sostener que en materia de reconocimiento y conforme dispone el considerando 59 del Reglamento 650\/2012, el t\u00e9rmino \u201cresoluci\u00f3n\u201d comprende no s\u00f3lo la que ha sido dictada en un procedimiento contencioso sino tambi\u00e9n la obtenida en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria; se aplica, por tanto, a las decisiones de Autoridades dictadas en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria el mismo r\u00e9gimen de eficacia extraterritorial previsto en el Reglamento 650\/2012 para las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales contenciosos, de hecho el Reglamento presenta una dualidad de reg\u00edmenes en cuanto a la eficacia extraterritorial de los t\u00edtulos sucesorios dictados\/autorizados por autoridades extranjeras, seg\u00fan se trate de una \u201cresoluci\u00f3n\u201d de autoridad (judicial o de otra \u00edndole), dictada en un procedimiento contencioso o no contencioso o seg\u00fan se trate de un \u201cdocumento p\u00fablico\u201d, atendiendo a las definiciones que contiene el art\u00edculo 3 del Reglamento 650\/2012. Por tanto, de seguir la primera tesis, el Reglamento regular\u00eda el reconocimiento (eficacia extraterritorial) de un acto sucesorio de Jurisdicci\u00f3n voluntaria y no la competencia para su tramitaci\u00f3n y expedici\u00f3n, lo cual no parece congruente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la jurisdicci\u00f3n voluntaria no existe contienda judicial pero ambas son jurisdicci\u00f3n y tiene cada una de ellas su respectivo campo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la sociedad actual se ensancha el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria que engloba una serie de actuaciones heterog\u00e9neas que se encuadran, b\u00e1sicamente, dentro de la \u00f3rbita del derecho civil y mercantil<\/strong>; <strong>cumplen los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria funciones diversas: cautelar y preventiva<\/strong> (por ejemplo, aceptaci\u00f3n de herencia a beneficio de inventario), de tutela de los derechos de los ciudadanos que el Estado considera que deben ser protegidos, por tanto, <strong>funci\u00f3n tuitiva<\/strong> (por ejemplo, el nombramiento de un defensor judicial en caso de conflicto de intereses entre representante legal y representado, menor o con capacidad modificada judicialmente) y funci\u00f3n <strong>legitimadora, de acreditaci\u00f3n o autenticaci\u00f3n y de garant\u00eda, facilitando el buen desarrollo del Orden Jur\u00eddico<\/strong>, evitando dilaciones y contiendas (como el expediente de declaraci\u00f3n de herederos, que vamos a examinar), con los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria se procura obtener un mayor grado de simplicidad procedimental sin detrimento de la seguridad jur\u00eddica; por ello, el notario es un funcionario p\u00fablico id\u00f3neo para la tramitaci\u00f3n de estos expedientes ya que el papel de la autoridad que sustancia un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria tiene que ser activo (practicar\u00e1 las pruebas que estime oportunas), se concentran en la Autoridad tramitadora las diversas actuaciones, existiendo inmediaci\u00f3n; la Autoridad debe ser una autoridad p\u00fablica con conocimientos t\u00e9cnicos e imparcial y se debe respetar el derecho de los posibles interesados- afectados (posibles perjudicados) por el expediente a ser o\u00eddos para lo cual debe procurarse su audiencia, estableciendo plazos para hacer alegaciones y dotando de publicidad al expediente dentro de la normativa legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si contestamos afirmativamente a la primera cuesti\u00f3n planteada, la competencia internacional de los notarios para la tramitaci\u00f3n de actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato se ver\u00e1 afectada por el Reglamento europeo de sucesiones, lo cual es l\u00f3gico porque como indica la DGRN en su resoluci\u00f3n 11 de marzo de 2003: \u201cLas actas notariales de declaraci\u00f3n de herederos abintestato constituyen un documento singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de Jurisdicci\u00f3n voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de este documento notarial son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relaci\u00f3n al t\u00edtulo sucesorio abintestato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, si el causante de nuestro ejemplo de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega con su \u00faltima residencia habitual en M\u00e9xico fallece con cuentas bancarias en una entidad financiera de la villa de O Carballi\u00f1o, su pueblo natal de Ourense, el Notariado espa\u00f1ol ser\u00eda competente para tramitar el Acta de declaraci\u00f3n de herederos conforme al art\u00edculo 10. 1 a) del Reglamento y dentro del notariado espa\u00f1ol, cualquiera de los notarios de esta localidad y con la LJV parece que cualquiera de los del mismo distrito o cualquier notario de un distrito colindante, a elecci\u00f3n del solicitante, y adem\u00e1s, si nuestro causante hubiese dejado un dep\u00f3sito bancario en Francia, podr\u00eda nuestro notario expedir un certificado sucesorio para ser utilizado en el pa\u00eds vecino (est\u00e1 por determinar c\u00f3mo se estructura la competencia interna del notariado espa\u00f1ol para la expedici\u00f3n del Certificado); por el contrario, si estimamos que la competencia internacional de los notarios para tramitar actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato \u00a0de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o a partir de esa fecha, art\u00edculo 83 RES, se regula como hasta ahora, por el art\u00edculo 22.3 de la LOPJ, al que remite el art\u00edculo 9.2 LJV, suceder\u00eda que si el causante no tuvo su \u00faltimo domicilio en Espa\u00f1a o no tiene bienes inmuebles en Espa\u00f1a no deber\u00edamos plantearnos nada m\u00e1s, no ser\u00edamos competentes; no ser\u00eda competente un notario espa\u00f1ol, por ejemplo, para instruir y autorizar el Acta de declaraci\u00f3n de herederos de un causante de nacionalidad espa\u00f1ola que habiendo residido en Espa\u00f1a la mayor parte de su vida, fallece tras residir en el extranjero sus \u00faltimos a\u00f1os, teniendo importantes dep\u00f3sitos bancarios en Espa\u00f1a y acciones y participaciones sociales en diversas entidades mercantiles espa\u00f1olas; por el contrario, si aplicamos el Reglamento europeo de sucesiones como norma que determina la competencia internacional de los notarios para la tramitaci\u00f3n de un Acta de declaraci\u00f3n de herederos, deber\u00edamos distinguir si nuestro causante fallece con residencia habitual en un Estado miembro del Reglamento o en un tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si aplicamos el Reglamento y nuestro gallego fallece con su \u00faltima residencia en un Estado miembro, Francia, por ejemplo, la Autoridad p\u00fablica internacionalmente competente ser\u00eda la del Estado miembro (Francia) en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art\u00edculo 4), lo procedente es que por persona interesada se solicite de la autoridad competente del Estado miembro con competencia internacional, la expedici\u00f3n del certificado sucesorio (las competencias del Reglamento est\u00e1n estructuradas en cascada) para que con base a este t\u00edtulo, el notario espa\u00f1ol, elegido libremente por los interesados, efectu\u00e9 la partici\u00f3n de la herencia adjudicando los bienes y dinero a los herederos designados en el Certificado; se aplicar\u00eda a la sucesi\u00f3n, la ley sustantiva francesa como Ley del Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual a la fecha del fallecimiento; si nuestro causante espa\u00f1ol con vecindad civil gallega fallece con residencia habitual en un Estado que no es parte del Reglamento (M\u00e9xico) dejando bienes en Espa\u00f1a, ser\u00edamos internacionalmente competentes, art\u00edculo 10.1.a) del Reglamento, para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos \u00a0pues el causante tiene bienes en Espa\u00f1a y adem\u00e1s conserva la nacionalidad espa\u00f1ola en el momento de su fallecimiento. El Notario espa\u00f1ol competente territorialmente podr\u00eda tramitar la declaraci\u00f3n de herederos sujet\u00e1ndose a nuestro procedimiento pero la ley aplicable no ser\u00eda la de la vecindad civil de nuestro causante sino la ley del Estado no miembro en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art\u00edculos 20 y 21 RES) y al ser la ley designada por el Reglamento la de un tercer Estado, esto es, la de un Estado no miembro, tendr\u00edamos que tener en cuenta el art\u00edculo 34 del Reglamento que regula el reenv\u00edo. Si nuestro causante no tiene intereses (bienes y derechos) en otro Estado miembro tramitaremos la declaraci\u00f3n de herederos (el Certificado sucesorio se expide para ser utilizado en otro Estado miembro); si tiene intereses (bienes y derechos) en otro Estado miembro del Reglamento, ser\u00edamos, adem\u00e1s, competentes para la expedici\u00f3n del Certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el causante falleci\u00f3 en Espa\u00f1a con su \u00faltima residencia en Espa\u00f1a y\u00a0 con bienes en distintas partes de nuestro Estado, lo habitual- a pesar de la libre elecci\u00f3n del notario con limitaciones- es que el solicitante o requirente acuda al notario competente para actuar en el lugar del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante pues se encuentra, generalmente, en mejor posici\u00f3n para acreditar los hechos y declarar la notoriedad; no obstante, el solicitante elige entre los notarios que el art\u00edculo 55 le brinda, el precepto utiliza la disyuntiva \u201co\u201d y tal como indica la exposici\u00f3n de motivos de la ley, el legislador se inclina por el principio de libre elecci\u00f3n del notario con l\u00edmites: \u201cLa reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de estos expedientes del \u00e1mbito judicial, ciertos l\u00edmites al principio de libre elecci\u00f3n del Notario por el requirente, al establecer criterios de competencia territorial que tienen una conexi\u00f3n razonable con los elementos personales o reales del expediente. No obstante, se avanza hacia una mayor flexibilizaci\u00f3n de las reglas competenciales respecto de las vigentes actualmente en el \u00e1mbito judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1, por ello, el art\u00edculo 55 habilita la competencia del\/los notarios del distrito colindante para permitir que el solicitante pueda elegir otro notario si se a\u00fanan en uno solo todos los criterios personales y reales del expediente que determinan la competencia territorial, pensemos en el causante que fallece en el lugar donde reside habitualmente y en el que se ubica su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si tienen competencia los notarios del distrito colindante, con mayor motivo tendr\u00e1n competencia territorial los notarios del mismo distrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ii-requirente8211-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><u>\u00a0<strong>II<\/strong>.- <strong>Requirente.<\/strong>&#8211;<\/u> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia nos encontramos con una aparente contradicci\u00f3n en la Ley, \u00a0pues el art\u00edculo 55.1 comienza disponiendo que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge o persona unida por una an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal o parientes colaterales, podr\u00e1n instar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, declaraci\u00f3n que se tramitar\u00e1 en acta de notoriedad autorizada por Notario competente; sin embargo, el numero 2 del art\u00edculo 55 dispone que el acta se iniciar\u00e1 a requerimiento de cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a juicio del notario; por tanto, te\u00f3ricamente, no solo podr\u00edan instarla los que tienen derecho a suceder intestado y sus causahabientes sino tambi\u00e9n los cesionarios del derecho hereditario e incluso cabr\u00eda plantearse el inter\u00e9s leg\u00edtimo de una persona que precise el acta de declaraci\u00f3n de herederos para lograr la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo previo al suyo; a nuestro juicio, el art\u00edculo 55.1 pone el \u00e9nfasis en la competencia funcional del notario dejando claro para abrir esta secci\u00f3n 1\u00aa, que la competencia es exclusiva y excluyente, que el notario es competente si los herederos son los comprendidos en dicho art\u00edculo y, por el contrario, el art\u00edculo 55.2 se centra en la idoneidad del requirente para instar el acta lo cual no significa que estas personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a juicio del notario, a cuyo requerimiento se inicia el acta est\u00e9n siempre en situaci\u00f3n de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta por lo que, de ordinario, ser\u00e1 alguno de los que se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida el que inste la declaraci\u00f3n de herederos abintestato (2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (2) Como se\u00f1ala la <strong>RDGRN de 19 de diciembre de 1995<\/strong>, la declaraci\u00f3n acerca de la certeza de los hechos positivos y negativos en que se ha de fundamentar el acta tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo lo que supone que no pueda realizarla el apoderado del requirente que insta el acta; en la pr\u00e1ctica, los notarios hacemos constar la \u201ccerteza de los hechos positivos y negativos en que se ha de fundar el acta\u201d en la misma escritura de apoderamiento que la persona que se considera con derecho a suceder confiere a un tercero para su tramitaci\u00f3n, tercero-apoderado que se convierte en un \u201cnuntius\u201d o mensajero, en un portador material de la voluntad del delegante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-tramitacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>III.- Tramitaci\u00f3n.- <\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"contenido-del-requerimiento-inicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><u>Contenido del requerimiento inicial:<\/u><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requerimiento inicial contendr\u00e1: <strong>La identidad y domicilio del causante<\/strong> (determinar el Estado donde el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del falleciendo es esencial para concretar la ley aplicable),<strong> tiene que constar de igual modo, la nacionalidad, vecindad civil y en su caso, la ley extranjera aplicable; <\/strong>si hay que aplicar derecho extranjero tendremos que probarlo:\u201dEl derecho extranjero es una cuesti\u00f3n de hecho y es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretaci\u00f3n\u201d, STS 27-12-2006, 4-7-2007 y 30-4-2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la Lex successionis corresponde la regulaci\u00f3n de los supuestos en los que tiene lugar el llamamiento legal, la determinaci\u00f3n de quienes son llamados, el orden de suceder y la cuant\u00eda de los derechos sucesorios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La acreditaci\u00f3n del fallecimiento del causante<\/strong> tendr\u00e1 lugar mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y <strong>que \u00e9ste ocurri\u00f3 sin t\u00edtulo sucesorio <\/strong>mediante informaci\u00f3n del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (espa\u00f1ol y, en su caso, el de cualquier otro Estado con el que el causante tuviere v\u00ednculos que justifiquen su solicitud), o<strong>, en su caso, mediante documento aut\u00e9ntico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesi\u00f3n abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del t\u00edtulo sucesorio o de la instituci\u00f3n de heredero.<\/strong> Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedar\u00e1n incorporados al acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen supuestos en los que un notario puede de forma indubitada y existiendo un documento aut\u00e9ntico llegar a la conclusi\u00f3n de que procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada, por ejemplo, en caso de premoriencia del \u00fanico heredero instituido sin tener sustituto bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n de su certificado de defunci\u00f3n; si renunci\u00f3 deber\u00e1 exhibir al notario la escritura p\u00fablica de renuncia; si, adem\u00e1s, se designaron sustitutos de forma gen\u00e9rica (los descendientes del instituido) y no los hay, tendremos que acreditar tal hecho con un acta de notoriedad acreditativa de tales extremos (R.21-05-2003 y 82 4. Del RH); basta la simple exhibici\u00f3n del testamento cuando no contiene instituci\u00f3n de heredero (por ejemplo, el otorgante se limita a reconocer a un hijo) y procede la apertura de la sucesi\u00f3n abintestato ante un testamento meramente revocatorio de los anteriores; tambi\u00e9n el notario puede apreciar, de oficio, determinados supuestos de ineficacia que puede establecer la Lex successionis como la revocaci\u00f3n de disposiciones a favor del c\u00f3nyuge del testador en los casos de nulidad, divorcio o separaci\u00f3n judicial posteriores al otorgamiento acompa\u00f1ando los documentos aut\u00e9nticos de los que resulten tales situaciones .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Tiene que contener el requerimiento, la designaci\u00f3n y datos identificativos de las personas que considere el requirente llamadas a la herencia y los documentos que acrediten el parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existen diferencias sustanciales en materia de aportaci\u00f3n de prueba documental con respecto a la exigida por la regulaci\u00f3n anterior pero el notario ha de extremar el celo pues se amplia su competencia funcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"declaraciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><u>Declaraciones<\/u> \u2013<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requirente deber\u00e1 aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deber\u00e1 ofrecer informaci\u00f3n testifical relativa a que la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate ha fallecido sin disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad y de que las personas designadas son sus \u00fanicos herederos. Con esta finalidad, en el acta habr\u00e1 de constar necesariamente, al menos, la declaraci\u00f3n de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se pretende. Dichos testigos podr\u00e1n ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan inter\u00e9s directo en la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los testigos tienen que aseverar, en su caso, que no existe testamento del causante, cuesti\u00f3n dif\u00edcil; bastar\u00e1, a nuestro juicio que hagan constar que no les consta tal extremo. El perfil de los testigos, su idoneidad, es esencial (edad, vecindad, vinculaci\u00f3n con el causante etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los testigos, en este expediente, no son testigos instrumentales ni de conocimiento en el sentido de que no tienen como funci\u00f3n identificar a los otorgantes; son testigos que corroboran hechos y por consiguiente, tienen que conocer los hechos positivos y negativos cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se pretende, de ah\u00ed que los parientes del fallecido que no resulten favorecidos por la declaraci\u00f3n de herederos puedan ser testigos, m\u00e1s a\u00fan, son especialmente id\u00f3neos porque, generalmente, ser\u00e1n los que mejor conozcan los hechos que han de corroborar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notificaciones-citaciones-y-publicaciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><u>Notificaciones, citaciones y publicaciones.-<\/u>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este apartado analizaremos- pueden caber otras interpretaciones- que entiende la Ley por \u201cinteresados\u201d y si esta expresi\u00f3n es un\u00edvoca en todo el texto, examinaremos qu\u00e9 pruebas debe practicar el notario a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado y el alcance de la remisi\u00f3n que el numero 2 del art\u00edculo 55 realiza en materia de tramitaci\u00f3n a la normativa notarial y veremos las reservas de derechos que tienen que constar en el acta y la interpretaci\u00f3n que ha de darse al plazo de dos meses del art\u00edculo 56.4 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 56 de la Ley que regula el procedimiento, recoge actuaciones y t\u00e9rminos que se asemejan a los del antiguo procedimiento de la LEC de los art\u00edculos 980, 981 y 984, 996-1000, redactados por la Ley 10\/992 de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ley que derog\u00f3 los art\u00edculos 982, 983 y 985-995 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el procedimiento judicial regulado anteriormente, la informaci\u00f3n documental y testifical se practicaba con citaci\u00f3n del Fiscal, a quien se comunicaba el expediente con seis d\u00edas para que diera su dictamen. Si encontraba incompleta la justificaci\u00f3n, se daba vista a los interesados para que subsanasen la falta; practicadas por el Secretario las diligencias de los art\u00edculos 980 y, en su caso, 984; el Juez, a propuesta del secretario, dictaba auto haciendo la declaraci\u00f3n de herederos abintestato si la estimase procedente, o deneg\u00e1ndola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario. Si, a juicio del Fiscal o del Juez, exist\u00edan motivos racionalmente fundados para creer que podr\u00edan existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandaba fijar edictos en los sitios p\u00fablicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclamaban la herencia y llamando a los se que crean con igual o mejor derecho para que compareciesen en el Juzgado a reclamarlo dentro de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juez podr\u00eda ampliar este t\u00e9rmino, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias, presum\u00eda que podr\u00e1 haber parientes fuera del territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los edictos se insertaban en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia o de la Comunidad Aut\u00f3noma donde se segu\u00eda el juicio; tambi\u00e9n en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n en la provincia, a criterio del Juez y en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiese.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como el Notariado, con la regulaci\u00f3n actual, asume la competencia exclusiva para declarar como herederos abintestato no solo a descendientes, ascendientes o c\u00f3nyuge del finado sino tambi\u00e9n a la persona unida a \u00e9ste por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal y a parientes colaterales del difunto, la complejidad del acta aumenta, por ello,<strong> la ley se\u00f1ala que el notario ha de procurar la audiencia de cualquier interesado <\/strong>y a estos efectos practicar\u00e1 las pruebas que estime oportunas, adem\u00e1s de las propuestas por el requirente y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad y domicilio (el de los interesados) pues la identidad y domicilio del causante debe constar en el requerimiento inicial aunque despu\u00e9s el art\u00edculo menciona que ha de indagar la nacionalidad y vecindad civil, que necesariamente han de referirse al causante; el art\u00edculo 56 dispone, adem\u00e1s, que si el notario ignora la identidad o domicilio de alguno de los interesados debe indagarlo recabando, mediante oficio, el auxilio de otras autoridades p\u00fablicas si fuere necesario ya que si no logra averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados deber\u00e1 dar publicidad al acta mediante anuncio publicado en el BOE y tambi\u00e9n deber\u00e1 exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, <u>o<\/u> al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles al margen de poder utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquier interesado podr\u00e1 oponerse a la pretensi\u00f3n, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda de la publicaci\u00f3n o, en su caso, de la \u00faltima exposici\u00f3n del anuncio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En primer t\u00e9rmino, surge la duda acerca de qui\u00e9nes son los \u201cinteresados\u201d <\/strong>a los que se refiere el art\u00edculo 56; veamos dos posibles interpretaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Primera interpretaci\u00f3n.<\/u>&#8211; \u00a0si por <em>\u201cinteresados\u201d<\/em> entendemos todos los afectados por el expediente con independencia de su posible perjuicio, incluir\u00edamos a todos los herederos designados por el requirente y habr\u00eda que citarlos (notificarles la tramitaci\u00f3n del acta) con independencia del parentesco que tengan con el causante, sean descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge, pareja de hecho o parientes colaterales ya que la Ley, a diferencia del proyecto, no distingue en funci\u00f3n del grado de parentesco con el causante del designado heredero, notificaci\u00f3n que habr\u00eda que realizar tanto si el notario conoce sus domicilios, en cuyo caso la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 como dispone el art\u00edculo 202 RH, como si los ignora, en cuyo caso, dar\u00e1 publicidad al acta en la forma que prev\u00e9 el n\u00famero 2 del art\u00edculo 56 de la Ley del Notariado, puesto que el texto legal insta al notario a practicar las pruebas oportunas a fin de procurar la audiencia a los interesados y si el notario tiene que recabar, mediante oficio, el auxilio de otras autoridades p\u00fablicas para averiguar el domicilio de los interesados ser\u00e1 porque esa averiguaci\u00f3n cumple una finalidad que no es otra que una vez indagado el domicilio se brinde a los interesados la posibilidad de intervenir en el expediente y ser o\u00eddos para lo cual se les notificar\u00e1 y, en \u00faltima instancia, si la indagaci\u00f3n sobre el domicilio es infructuosa se dar\u00e1 al acta la publicidad a la que se refiere el art\u00edculo 56.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de esta interpretaci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u201cinteresados\u201d podr\u00edamos alegar el principio general de que el notario debe en todo expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria que sustancie ofrecer garant\u00edas de imparcialidad y preservar el derecho de cualquier interesado por el mismo a ser o\u00eddo aunque el notario no tenga dudas sobre su parentesco y sobre su condici\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Segunda interpretaci\u00f3n<\/u>.- Cabe que por<strong> interesado <\/strong>se entienda utilizando la terminolog\u00eda que emplea el Reglamento Notarial, art\u00edculo 209<strong>, cualquier persona (posible heredero tambi\u00e9n) conocida o ignorada que <em>pueda verse perjudicada por el expediente<\/em>; <\/strong>por tanto, la notificaci\u00f3n a los herederos designados por el requirente no ser\u00eda necesaria en aquellos supuestos en que tras practicar el notario las pruebas propuestas por el requirente, las dem\u00e1s que estime oportunas y la documental y testifical exigida por la Ley, no albergue dudas acerca de la identidad de los designados, de su relaci\u00f3n de parentesco con el fallecido y de su condici\u00f3n de herederos \u00fanicos, supuesto en el que, el notario, transcurridos veinte d\u00edas h\u00e1biles desde el requerimiento inicial, en suma, desde la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del acta al Decanato del respectivo Colegio Notarial que ha de hacer el mismo d\u00eda que hubiese admitido el requerimiento, dar\u00e1 por terminadas las actuaciones y cerrar\u00e1 el acta declarando qu\u00e9 parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo concerniente a las citaciones y publicaciones, el <a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/public_oficiales\/L10\/CONG\/BOCG\/A\/BOCG-10-A-112-1.PDF#page=1\">proyecto<\/a> de Ley de Jurisdicci\u00f3n voluntaria distingu\u00eda seg\u00fan que las personas consideradas con derecho a suceder como herederos abintestato de la persona fallecida fuesen sus descendientes, ascendientes o c\u00f3nyuge o fuesen la persona unida al causante por una relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal o parientes colaterales; en el primer supuesto, el Notario sustanciar\u00eda el procedimiento de forma m\u00e1s abreviada, esto es, si el notario practicadas las pruebas documentales y testifical, as\u00ed como las dem\u00e1s que considere necesarias, no tuviere dudas sobre su parentesco (descendiente, ascendiente o c\u00f3nyuge) y su condici\u00f3n de herederos podr\u00eda, siempre que hubieran transcurridos veinte d\u00edas desde la solicitud, dar por terminadas las actuaciones y cerrar el acta declarando qu\u00e9 parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden en la herencia, protocoliz\u00e1ndola; por el contrario, si las personas consideradas con derecho a suceder fuesen la pareja de hecho (persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal) o parientes colaterales del difunto, se impondr\u00eda la citaci\u00f3n a los interesados cuyo domicilio fuese conocido o la publicidad, en caso de ignorarlo. \u00a0El texto definitivo de la ley no distingue supuestos quiz\u00e1, porque en un mundo globalizado, con creciente movilidad de los ciudadanos no siempre el grado de parentesco es un factor determinante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De seguir esta segunda tesis (interesado como \u201cposible afectado-perjudicado\u201d), y dado que el art\u00edculo 55.2 de la Ley se\u00f1ala que su tramitaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en la normativa notarial, incluido, por tanto, el Reglamento Notarial en lo que no se oponga a la Ley, podr\u00edamos, en una interpretaci\u00f3n integradora distinguir los dos siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primer supuesto.- El notario, con independencia de que los designados como herederos sean descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge, pareja de hecho o parientes colaterales del difunto, practicadas las pruebas documental y testifical, as\u00ed como las dem\u00e1s propuestas por el requirente y las que considere necesarias u oportunas, no alberga dudas sobre su parentesco con el finado y su condici\u00f3n de \u00fanicos herederos; en tal supuesto, siempre que hubieran transcurridos veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la solicitud y comunicaci\u00f3n al Decanato, dar\u00e1 por terminadas las actuaciones y cerrar\u00e1 el acta declarando qu\u00e9 parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo Supuesto.-\u00a0 El notario, por el contrario, alberga dudas de que puedan existir otros parientes llamados con igual o mejor grado que los designados por el requirente o el notario por las circunstancias concurrentes considera que pueden existir personas que puedan verse afectadas (perjudicadas) por la tramitaci\u00f3n del acta; en este segundo supuesto, si el notario conoce la identidad y domicilio de los interesados-afectados \u00a0les \u00a0notificar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del acta, personalmente o por env\u00edo de c\u00e9dula art\u00edculo 202RN, a fin de que en el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos y si el notario no conoce el domicilio, debe hacer indagaciones para averiguarlo y procurar la notificaci\u00f3n personal o por c\u00e9dula y si no logra tras recabar el auxilio de otras autoridades averiguar el domicilio de alguno de los afectados, dar\u00e1 publicidad a la tramitaci\u00f3n del acta en la forma prevista en el art\u00edculo 56.2 de la Ley del Notariado y ello con independencia de que \u00a0los considerados con derecho a suceder sean unos (descendientes, ascendientes o c\u00f3nyuge) u otros (pareja de hecho o parientes colaterales) pues la Ley no distingue supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anuncio mediante publicaci\u00f3n en el BOE y podr\u00e1, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales e comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncio de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, <strong>o<\/strong> al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PROYECTOS\/proyectos%20concretos\/2013-noviembre-Jurisdiccion-Voluntaria.htm\">el proyecto<\/a>\u00a0 de Ley, m\u00e1s correcto, se utilizaba la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d y no se distingu\u00eda la naturaleza de los bienes, \u201cSi se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario dar\u00e1 publicidad del expediente mediante anuncio en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto <strong><u>y<\/u><\/strong> donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Los anuncios deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes\u201d; particularmente, considero conveniente publicar en ambos sitios (Ayuntamiento del lugar del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante y Ayuntamiento donde radiquen la mayor parte de sus bienes), o, en tres sitios distintos si el Ayuntamiento del lugar de fallecimiento es distinto del de su \u00faltimo domicilio, concepto domicilio que debe entenderse como domicilio civil del art\u00edculo 40cc; de hecho, el art\u00edculo 20 bis numero 3 de la Ley 33\/2003 de 3 de noviembre de las Administraciones p\u00fablicas, modificado por la LJV, relativo a la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado como heredera abintestato,\u00a0 utiliza la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d exigiendo la publicaci\u00f3n en el lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuestas las dos posibles interpretaciones del t\u00e9rmino \u201cinteresados\u201d,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 pongamos varios ejemplos que pueden darse en la pr\u00e1ctica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba).- Concurre con los herederos designados por el requirente del acta, la persona unida al causante por relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal; como sabemos se plantea la doctrina por lo que respecta a los derechos sucesorios de la pareja estable si el conviviente ha de serlo conforme a la misma ley que rige la sucesi\u00f3n o basta que sea pareja estable con arreglo a otra ley y en este \u00faltimo supuesto, si vale cualquier regulaci\u00f3n; como el tema no es balad\u00ed, dependiendo de las circunstancias con las que el notario se encuentre, notificar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del acta a los herederos designados por el requirente (los cuales pueden ser descendientes del causante) que concurren con el conviviente y citar\u00e1 igualmente a \u00e9ste para clarificar tales extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba).- El requirente (hijo) del causante excluye de la sucesi\u00f3n intestada al c\u00f3nyuge sobreviviente alegando \u201cque se hallaba separado de hecho del causante\u201d, en tal supuesto, aunque la separaci\u00f3n de hecho se remonte a varios a\u00f1os y los hijos hayan perdido el contacto con su progenitor y desconozcan su paradero \u00a0y aunque el notario cuente con testigos cualificados que aseveren que conocen de ciencia propia los hechos, la prudencia guiar\u00e1 al notario el cual recabar\u00e1 informaci\u00f3n para averiguar el domicilio del c\u00f3nyuge sobreviviente \u201cpresuntamente\u201d separado de hecho para notificarle la tramitaci\u00f3n del acta y de no poder averiguarlo, dar\u00e1 publicidad a la misma, en la forma que dispone el art\u00edculo 56.2\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba).- El notario, practicadas las pruebas documental y testifical y las que consider\u00f3 necesarias u oportunas (public\u00f3 un edicto en la parroquia donde naci\u00f3 el causante y en un peri\u00f3dico de gran circulaci\u00f3n en la localidad donde el causante residi\u00f3 una etapa de su vida) no tiene dudas de la condici\u00f3n de herederos de los dos \u00fanicos hermanos de doble v\u00ednculo del causante, que falleci\u00f3 con vecindad civil com\u00fan, soltero, sin ascendientes ni descendientes y sin pareja estable, pero desconoce el domicilio de uno de los hermanos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que se pueda acreditar documentalmente (libro de familia, certificado literal del fallecimiento de los padres del causante, certificado literal de nacimiento del causante y de sus hermanos, informe del registro de parejas de la comunidad donde resid\u00eda, testigos) que el causante tiene parientes con derecho a heredar y no alberguemos dudas de tal hecho y de su condici\u00f3n de \u00fanicos herederos , a nuestro juicio, debemos tener presente la distinci\u00f3n entre heredero que existe pero se ignora su domicilio del heredero sobre el que existe un estado de incertidumbre acerca de su existencia producido por el transcurso del tiempo y la falta de noticias y dentro de \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n hay que diferenciar entre la ausencia de hecho y la ausencia declarada judicialmente pues para la primera rige la presunci\u00f3n de vida del ausente y para la segunda el art\u00edculo 190 CC que como sabemos establece que para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que exist\u00eda en el momento en que era precisa su existencia para adquirirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos en los que el heredero existe pero se desconoce su domicilio o el \u00a0heredero est\u00e1 presuntamente ausente, ser\u00e1 designado como heredero y llamado, llamamiento que ser\u00e1 aceptado o rechazado, en su caso, con arreglo a las normas generales de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del patrimonio de los ausentes y pueden adoptarse las medidas provisionales para administrar el caudal; por el contrario, si la ausencia de un heredero est\u00e1 <strong>ya<\/strong> declarada al abrirse la sucesi\u00f3n intestada, procederemos en la forma que determinan los art\u00edculos 191 y 192 CC en correlaci\u00f3n con el art\u00edculo 190CC.(3)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(3) con relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n hemos de indicar que se considera mayoritariamente por la doctrina que la ausencia tiene que estar ya declarada al abrirse la sucesi\u00f3n intestada para poder aplicar el art\u00edculo 190 y por ende, los art\u00edculos 191 y 192 CC; no obstante, \u00a0la STS \u00a09 de febrero de 1935 entendi\u00f3 que \u201cpara adquirir derechos es precisa la existencia de quien ha de ser sujeto de ellos y ha de entenderse que ello rige para toda persona que haya desaparecido de su domicilio y se ignore su paradero, siempre que el estado de ausencia haya sido objeto de constataci\u00f3n judicial en cualquiera de sus grados o momentos, pues es obvio que la incertidumbre sobre la existencia del ausente, que caracteriza esencialmente su estado nace legalmente y de hecho el d\u00eda de su desaparici\u00f3n o de sus \u00faltimas noticias\u201d; por tanto, para este pronunciamiento ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 190 CC si existe declaraci\u00f3n de ausencia efectuada despu\u00e9s de abrirse la sucesi\u00f3n intestada, en virtud de causas preexistentes a dicha apertura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente, el notario tenga que hace constar dicho llamamiento salvo que la declaraci\u00f3n de ausencia sea anterior a la apertura de la sucesi\u00f3n o que siendo posterior as\u00ed lo determine el pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, con independencia de que se ignore alguna de las circunstancias de la identidad (el estado civil, por ejemplo) o el domicilio de los designados como herederos si el notario, tras la\u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, estima acreditada la notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaraci\u00f3n de herederos emitir\u00e1 un juicio de conjunto positivo y declarar\u00e1 qu\u00e9 parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad (todas las que pueda recabar) y los derechos que por ley les corresponden en la herencia, lo cual no es \u00f3bice para que en supuestos en que existe incertidumbre sobre la existencia de un heredero sea aconsejable que el notario notifique la tramitaci\u00f3n del acta a los que son designados herederos con \u00e9l para que puedan alegar lo que estimen oportuno y todo ello con independencia del juicio de conjunto que alcance el notario sobre la acreditaci\u00f3n por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba).- Cabe que durante la tramitaci\u00f3n del acta el notario albergue dudas fundadas acerca de la existencia de otras personas que puedan tener igual o mejor derecho que las designadas por el requirente como herederas y publique anuncios (durante un mes) y si nadie se persona (dentro de un mes m\u00e1s)-\u00a0 art\u00edculo 56.4- \u00a0estime <strong>no<\/strong> justificada la notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba).- Cabe que durante la tramitaci\u00f3n del acta y ante las pruebas practicadas, el notario estime que las personas que han sido designadas como herederas no tienen derecho (causante residente en Espa\u00f1a y de nacionalidad espa\u00f1ola que el requirente consider\u00f3 que ten\u00eda vecindad civil de Navarra y tras las pruebas practicadas e\u00a0 informes recabados resulta que tiene vecindad civil com\u00fan y los parientes que han sido designados como herederos son colaterales m\u00e1s all\u00e1 del cuarto grado) y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, remitir\u00e1 copia del acta con lo actuado a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaraci\u00f3n administrativa de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se\u00f1ala que<strong> \u201cultimadas las anteriores diligencias<\/strong> <strong><u>y<\/u> transcurrido el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles\u201d,<\/strong> a contar desde el requerimiento inicial <strong>o<\/strong> <strong>desde la terminaci\u00f3n del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio<\/strong>, el Notario har\u00e1 constar su juicio de conjunto sobre la acreditaci\u00f3n por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaraci\u00f3n de herederos y a\u00f1ade que <strong>cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminar\u00e1 el acta y se proceder\u00e1 a su protocolizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, han de transcurrir veinte d\u00edas h\u00e1biles desde el requerimiento inicial y comunicaci\u00f3n al Decanato, art\u00edculo 209.bis 3\u00aa) a\u00fan cuando comparecieren ante el notario todos los posibles afectados; estos veinte d\u00edas h\u00e1biles operan como plazo m\u00ednimo que puede ser mayor ya que la Ley habla de ultimar las anteriores diligencias entre las que se encuentran las encaminadas a procurar la audiencia de las personas afectadas, esto es, las notificaciones a los que pueden verse perjudicados-afectados por el expediente a los que se debe dar un plazo para formular alegaciones (20 d\u00edas h\u00e1biles, lo m\u00e1s probable)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La instrucci\u00f3n del acta solo se interrumpir\u00e1- tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 209 RN- si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer y se levantar\u00e1 la interrupci\u00f3n y el acta terminar\u00e1 a petici\u00f3n de requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada la instancia del actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la explicaci\u00f3n que cabe dar al plazo de dos meses del art\u00edculo 56.4 se ci\u00f1e b\u00e1sicamente a los supuestos antes vistos de duda razonable acerca de que haya otros parientes con igual o mejor derecho que los designados por el requirente y que tales dudas no se disipen porque tras las indagaciones efectuadas por el notario y tras las \u00a0publicaciones nadie se persona y se estime no acreditada la notoriedad o que el notario considere que las personas que hubieren acudido reclamando la herencia no tienen derecho y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, remitir\u00e1 copia del acta de lo actuado a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaraci\u00f3n administrativa de heredero. En caso de que dicha declaraci\u00f3n no correspondiera a la Administraci\u00f3n General del Estado, la citada Delegaci\u00f3n dar\u00e1 traslado de dicha notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, quienes se consideren perjudicados en su derecho podr\u00e1n acudir al proceso declarativo que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para culminar esta exposici\u00f3n me referir\u00e9 a la obligaci\u00f3n que tiene el notario de comunicar al Ministerio Fiscal el hecho de que est\u00e1 interesado en el expediente un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, que carece de representante legal comunicaci\u00f3n que el notario har\u00e1 al \u00a0Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La obligaci\u00f3n en este \u00e1mbito es clara, somos funcionarios p\u00fablicos y tenemos noticia porque tramitamos un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el que indagamos hechos para poder emitir un juicio sobre su notoriedad, que un menor o persona con capacidad modificada judicialmente carece de representante legal, por tanto, tenemos noticia que existe una persona que est\u00e1 en situaci\u00f3n de posible indefensi\u00f3n, basta pensar en la declaraci\u00f3n de herederos de unos padres que han fallecido en accidente dejando un hijo menor de edad y que carece de representante legal en tanto no se proceda a su nombramiento; si existe un guardador de hecho no veo inconveniente, salvo que exista\u00a0 conflicto de intereses, en que el notario admita su representaci\u00f3n dando inmediata cuenta al Ministerio Fiscal ya que los actos realizados por el guardador de hecho en inter\u00e9s del menor o presunto incapaz no podr\u00e1n ser impugnados si redundan en su utilidad y la ley reglamenta esta figura como un supuesto de representaci\u00f3n pues los actos del guardador surten efectos en la esfera de la persona que est\u00e1 bajo su guarda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONCLUSION: \u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n sobre las posibles interpretaciones que se le pueda dar al t\u00e9rmino \u201cinteresados\u201d del texto legal o sobre el alcance de la remisi\u00f3n a la normativa notarial para la tramitaci\u00f3n de estas actas, es dudosa; a nuestro juicio, el notario debe hallar, y no siempre ser\u00e1 sencillo, el equilibrio entre los objetivos que se procuran alcanzar con la regulaci\u00f3n de expedientes de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria; de una parte, simplificar las normas relativas a la tramitaci\u00f3n por lo que el notario tiene que optar por el cauce menos costoso y m\u00e1s r\u00e1pido para los ciudadanos \u00a0y no encarecer la tramitaci\u00f3n sin causa que lo justifique y de otra, guardar el respeto m\u00e1ximo a las garant\u00edas y a la seguridad jur\u00eddica, pese a la simplificaci\u00f3n y celeridad; la pieza fundamental del engranaje del respeto m\u00e1ximo a las garant\u00edas es el principio de audiencia que conlleva que debemos posibilitar que las personas conocidas e incluso, ignoradas, a las que se les pueda perjudicar y afectar en sus derechos por la tramitaci\u00f3n del acta puedan personarse en el expediente y ser o\u00eddas, personas que no necesariamente tienen que coincidir con los herederos designados por el requirente; el texto definitivo, a diferencia de lo que establec\u00eda el proyecto de Ley, no distingue las actuaciones en funci\u00f3n del parentesco que tenga el considerado heredero con el finado quiz\u00e1 porque en un mundo global, de creciente movilidad de los ciudadanos, no siempre\u00a0ser\u00e1 el grado de parentesco determinante.<\/p>\n<div id=\"attachment_7198\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Isla_de_Ons_Pontevedra_Buraco_do_Inferno-e1437345220585.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-7198\" class=\"size-medium wp-image-7198\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Isla_de_Ons_Pontevedra_Buraco_do_Inferno.jpg\" alt=\"Isla de Ons (Pontevedra). Buraco do Inferno\" width=\"500\" height=\"358\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-7198\" class=\"wp-caption-text\">Isla de Ons (Pontevedra). Buraco do Inferno<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">P\u00c1GINA DE LA LEY DE LA JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Inmaculada Espi\u00f1eira, Notaria de Santiago de Compostela<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7197\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Isla_de_Ons_Pontevedra_Buraco_do_Inferno-e1437345220585.jpg\" width=\"500\" height=\"358\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Quinto trabajo LJV: Comentario a los art\u00edculos 55 y 56 de la secci\u00f3n 1\u00aa del cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VII de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>Competencia, tramitaci\u00f3n, conclusi\u00f3n&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7197\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":7198,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[200,245],"tags":[1776,1777,1310,1568,1712,1779,1778],"class_list":{"0":"post-7197","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-abintestato","10":"tag-declaracion-de-herederos-abintestato","11":"tag-inmaculada-espineira","12":"tag-inmaculada-espineira-soto","13":"tag-jurisdiccion-voluntaria","14":"tag-ley-de-jurisdiccion-voluntaria","15":"tag-ljv"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7197\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/7198"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}