{"id":72251,"date":"2020-06-18T10:03:08","date_gmt":"2020-06-18T08:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=72251"},"modified":"2021-03-13T15:01:20","modified_gmt":"2021-03-13T14:01:20","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Junio 2020."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 309. (BOE JUNIO de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN y DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=71854\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Junio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-junio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JUNIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"67-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-materialconcordancia-oferta-vinculante-fein-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r67\"><\/a>67.* <strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><strong>CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La registradora suspende una hipoteca de financiaci\u00f3n de una vivienda por no manifestar el notario que no existen <strong>discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013 al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n. La DGRN revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb, a dos personas f\u00edsicas para adquisici\u00f3n de una vivienda; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa lo siguiente: \u00abActa del art\u00edculo 15 de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. Yo, el notario, hago constar: \u2013 Que tal y como consta en acta por m\u00ed autorizada el d\u00eda 2 de julio de 2019, con el n\u00famero 767 de protocolo, los prestatarios y, en su caso, los fiadores y garantes hipotecarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque, a su juicio, <strong>falta la manifestaci\u00f3n [&#8230;] del notario<\/strong> [&#8230;] sobre la inexistencia de <strong>discrepancias<\/strong> entre [&#8230;] la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura, y no se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013<strong>FEIN<\/strong>\u2013 al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene que el notario debe hacer constar en la escritura las circunstancias exigidas por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019<\/a> y la calificaci\u00f3n registral debe limitarse a comprobar dicho extremo, de modo que la omisi\u00f3n de alguna de dichas circunstancias ser\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n y la labor del registrador se limita a comprobar si constan dichos extremos. Y a\u00f1ade que el <u>otorgamiento de la escritura implica [1] que se ha respetado el principio de transparencia material [2] as\u00ed como la <strong>concordancia<\/strong> de la escritura con la informaci\u00f3n facilitada<\/u>; y en la escritura calificada se han respetado las menciones exigidas por el citado art\u00edculo 15 [no se dice que ambas cosas son lo mismo, que cuando la informaci\u00f3n previa al contrato y el contenido de la escritura coinciden se ha cumplido con lo obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n previa al contrato en que consiste la transparencia material].<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">noviembre<\/a> de 2019 y 7 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019<\/a>) debe ahora reiterarse. [Me remito al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\"><strong>resumen de la resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019, Fuengirola n\u00ba 1]<\/strong><\/a>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma, bajo su responsabilidad, que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, los prestatarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a14\">art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019<\/a>, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material. Por ello, <strong>debe entenderse que la escritura es conforme con la FEIN y con el acta previa<\/strong>, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6341\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6341.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6341 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6341\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6341\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-prestamo-hipotecario-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r68\"><\/a>68.* <strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO.\u00a0INTER\u00c9S DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se suspende la hipoteca por pactarse un inter\u00e9s de demora inferior al legal imperativo. La DGRN confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda habitual del prestatario. En dicha escritura se pacta un inter\u00e9s de demora que ser\u00e1 el resultado de sumar <strong>dos puntos<\/strong> al tipo de inter\u00e9s nominal empleado para el c\u00e1lculo del inter\u00e9s remuneratorio en cada momento.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula por entender que las normas sobre fijaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s <strong>moratorio<\/strong> establecidas en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a25\">art\u00edculos 25 de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">114.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, no admiten \u00abpacto en contrario\u00bb, <u>y ello ni siquiera en beneficio del prestatario consumidor<\/u> pues en el apartado IV del Pre\u00e1mbulo se indica que la <strong>finalidad<\/strong> de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en este \u00e1mbito, ha sido \u00absustituir el r\u00e9gimen vigente, en el que exist\u00eda cierto margen a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, por normas de car\u00e1cter estrictamente imperativo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente sostiene que, <strong>atendiendo al esp\u00edritu y a la finalidad de tales normas legales<\/strong> debe entenderse, en beneficio del deudor, que es posible pactar que el inter\u00e9s moratorio sea inferior al que establece el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a25\">art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019<\/a>, pues la imperatividad de esta norma se circunscribe \u00fanicamente a la regla para la determinaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s de demora, y, por otra parte, <strong>dicho precepto legal no puede interpretarse de manera lesiva para el prestatario<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya abordada por ese Centro Directivo en las recientes Resoluciones de 5 y 19 de diciembre de 2019, cuyo criterio debe ser ahora reiterado.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\"> [Igual a resoluci\u00f3n 5 diciembre 2019, Madrid 37, <strong>nos remitimos a su resumen<\/strong>].<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6342\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6342.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6342 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6342\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6342\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-materialconcordancia-oferta-vinculante-fein-escritura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r69\"><\/a>69.() <strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><strong>CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El registrador suspende una hipoteca de financiaci\u00f3n de una vivienda porque \u00abfalta la aseveraci\u00f3n en la escritura acerca de la <strong>coincidencia<\/strong> de sus <strong>estipulaciones<\/strong> con las contenidas en la <strong>oferta vinculante recogida en la FEIN<\/strong>\u00bb.. La DGRN revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza un pr\u00e9stamo para financiar la adquisici\u00f3n de una vivienda por el prestatario, persona f\u00edsica; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa, entre otros extremos, lo siguiente: \u00abYo el Notario, hago constar que el prestatario otorg\u00f3 [&#8230;] el Acta Notarial de informaci\u00f3n precontractual regulada en el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, con fecha 31 de julio de 2019 [&#8230;] Declaro bajo mi responsabilidad, de acuerdo con el Acta, que los prestatarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque, a su juicio, \u00abfalta la aseveraci\u00f3n en la escritura acerca de la <strong>coincidencia<\/strong> de sus <strong>estipulaciones<\/strong> con las contenidas en la <strong>oferta vinculante recogida en la FEIN<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente sostiene que la Ley 5\/2019 adjudica al notario la responsabilidad de realizar el control de legalidad de las cl\u00e1usulas financieras de la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario, al atribuirle, en su art\u00edculo 15, la responsabilidad de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material; que seg\u00fan dicho art\u00edculo el notario verificar\u00e1 la documentaci\u00f3n acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.1 y, si queda acreditado su cumplimiento, as\u00ed lo har\u00e1 constar en un acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario; que esta acta notarial previa constituye el documento predeterminado por la Ley para recoger la manifestaci\u00f3n del notario de que el contenido de la <u>copia del proyecto de contrato<\/u> \u00abse <strong>ajusta<\/strong>\u00bb al contenido de la FEIN; que el control de legalidad de las normas de transparencia material realizado en el acta notarial, al realizarse con car\u00e1cter previo al otorgamiento de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, garantiza el cumplimiento del art\u00edculo 30 de la Orden 2899\/2011 y, a su vez, evita que las cl\u00e1usulas del proyecto de contrato, una vez comprobadas y verificadas notarialmente, puedan desvirtuar el contenido de la FEIN, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento al art\u00edculo 29 de la citada Orden; y que, el notario, de conformidad con el art\u00edculo 15.7 de dicha Ley, reflejar\u00e1 en el escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo el cumplimiento de su control de legalidad, insertando una <u>rese\u00f1a<\/u> identificativa del acta, acreditativa de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material, de modo que la indicada rese\u00f1a permitir\u00e1, sin m\u00e1s requisitos, el despacho de la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo y su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">noviembre<\/a> de 2019 y 7 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019<\/a>) debe ahora reiterarse.<strong> [Me remito al resumen de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019<\/a>,<\/strong> Fuengirola n\u00ba 1].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, la notaria autorizante [&#8230;] ha hecho constar [&#8230;] que mediante acta de informaci\u00f3n precontractual regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019<\/a> [&#8230;] los prestatarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesora-miento previsto en este art\u00edculo. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa, por lo que el defecto impugnado no puede ser mantenido.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6343\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6343.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6343 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6343\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6343\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-herencia-aportando-acta-final-de-declaracion-de-herederos-pero-no-acta-previa-y-certificados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r70\"><\/a>70.** HERENCIA APORTANDO ACTA FINAL DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS PERO NO ACTA PREVIA Y CERTIFICADOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 9, por la que se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es necesario aportar para la calificaci\u00f3n registral el acta inicial de requerimiento para declarar herederos abintestato ni las certificaciones de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad de los causantes<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las herencias de un matrimonio fallecido sin haber otorgado testamento. A la escritura se acompa\u00f1an las dos actas de notoriedad declaratorias de herederos. No se acompa\u00f1an, sin embargo, las dos actas de requerimiento iniciales para declarar herederos ni los dos certificados de defunci\u00f3n de los causantes y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (RGAUV).<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Las actas de requerimiento inicial para la declaraci\u00f3n de herederos y las actas de notoriedad declaratorias de herederos constituyen una unidad documental, por lo que ambas deben presentarse para la calificaci\u00f3n registral junto con los certificados de defunci\u00f3n de los causantes y del RGAUV.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Considera que es suficiente la presentaci\u00f3n del acta final en la que se formaliza el juicio de notoriedad y se rese\u00f1an las pruebas practicadas, sin que sean necesario incorporar las certificaciones de fallecimiento y del RGAUV de los causantes que se han incorporado al acta inicial de requerimiento para la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I T\u00cdTULO SUCESORIO SUSTANTIVO Y TITULO DECLARATIVO: La resoluci\u00f3n parte de la diferencia sustancial que hay entre el testamento (t\u00edtulo sustantivo o material de la sucesi\u00f3n, es decir, ley de la sucesi\u00f3n) y la declaraci\u00f3n notarial (o judicial) de herederos abintestato (que es el t\u00edtulo atributivo o declarativo que individualiza qui\u00e9nes son los herederos <em>ope legis<\/em>).<\/p>\n<p>Esta distinta naturaleza de ambos t\u00edtulos sucesorios se proyecta tambi\u00e9n, desde el punto de vista formal, sobre los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n y el alcance de la calificaci\u00f3n registral seg\u00fan el t\u00edtulo sucesorio de que se trate:<\/p>\n<p>1 <em>Testamento<\/em>: En buena pr\u00e1ctica notarial se incorpora testimonio del mismo o se relaciona su contenido en la escritura, pero en este \u00faltimo caso \u201c&#8230; no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmaci\u00f3n de <strong>exactitud de concepto<\/strong> en lo relacionado, con la <strong>constancia<\/strong> de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto\u2026\u201d.<\/p>\n<p>2 <em>Declaraci\u00f3n de herederos<\/em>: \u201c\u2026puede inscribirse la partici\u00f3n si en la escritura se realiza un <strong>testimonio en relaci\u00f3n<\/strong> de los particulares del documento necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (\u2026), la doctrina de este Centro Directivo es que \u00abbasta con que el Notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Teruel)\u2026\u201d.<\/p>\n<p>II CONCLUSIONES SOBRE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LAS DECLARACIONES DE HEREDEROS.<\/p>\n<p>1 En la calificaci\u00f3n registral de las declaraciones de herederos ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculo 22.2 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/a>, pues los notarios ejercen aqu\u00ed la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria como \u00f3rganos p\u00fablicos, diferentes de los \u00f3rganos jurisdiccionales [vid., entre otros, los apartados IV, \u00faltimo p\u00e1rrafo, y VIII, p\u00e1rrafo cuarto, del pre\u00e1mbulo de dicha ley), y armonizarse con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17 bis de la Ley del Notariado<\/a> (LN) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 de la Ley Hipotecaria<\/a> (LH)].<\/p>\n<p>2 \u201cLa calificaci\u00f3n registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcar\u00e1 la <strong>competencia<\/strong> del notario, la <strong>congruencia<\/strong> del resultado del acta con el expediente \u2013incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos\u2013, las <strong>formalidades extr\u00ednsecas<\/strong> y los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u2026\u201d.<\/p>\n<p>III APLICACI\u00d3N AL CASO CONCRETO.<\/p>\n<p>Las actas presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n respectiva: (i) los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad, (ii) la competencia del notario, (ii) fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, (iv) la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, (vi) estado civil y c\u00f3nyuge, (vii) n\u00famero e identificaci\u00f3n de los hijos, (viii ) \u00faltimo domicilio del causante, (ix) expresi\u00f3n de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de \u00f3rdenes y grados de sucesi\u00f3n con la espec\u00edfica y nominativa declaraci\u00f3n de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, seg\u00fan las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto exige que se aporte, adem\u00e1s, el acta previa en que se document\u00f3 el inicial requerimiento al notario autorizante; y tampoco en cuanto exige que se incorporen las certificaciones de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe p\u00fablica notarial (cfr. art\u00edculos 1 y 17 bis LN y 1 y 143 de su Reglamento).(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6344\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6344.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6344 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 290\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6344\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6344\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-escritura-en-cumplimiento-de-sentencia-firme-csv-ilegible-calificacion-registral-de-documentos-judiciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r72\"><\/a>72.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME. CSV ILEGIBLE. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n y permuta en ejecuci\u00f3n de sentencia judicial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La firma electr\u00f3nica de los documentos administrativos debe ser objeto de verificaci\u00f3n mediante un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n legible que permita contrastar su autenticidad.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No puede el registrador, revisar el fondo de una sentencia firme que reconoce un contrato de permuta, condenando al Ayuntamiento a su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura que formaliza la segregaci\u00f3n, permuta y agrupaci\u00f3n de determinadas fincas en ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial firme por la que se condenaba a la Gerencia Municipal de Urbanismo al cumplimiento de formalizar un acuerdo dispuesto por el mismo, incorpor\u00e1ndose al efecto certificaci\u00f3n expedida por la secretaria de dicha gerencia firmada electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p>Los defectos apreciados por el <strong>registrador<\/strong> y objeto de recurso, son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>No ser posible la verificaci\u00f3n, mediante el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n, del documento administrativo incorporado, al ser el mismo ilegible.<\/li>\n<li>No incorporarse el expediente administrativo que justifique la permuta acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local, ni el preceptivo informe de valoraci\u00f3n, y<\/li>\n<li>En cuanto a la naturaleza del bien, dado que la permuta es una excepci\u00f3n al sistema normal de subasta, debe acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente, en especial el tratarse de bienes patrimoniales y estar justificada, lo que no resulta del Registro ni del documento calificado. As\u00ed como acreditarse que conforme al planeamiento, la finca con la que se lleva a cabo la agrupaci\u00f3n puede destinarse al uso pretendido y que la resultante de la misma puede ser destinada a uso comercial y de ocio como se pretende.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0El notario recurrente alega lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>\u00a0El c\u00f3digo de acceso a la verificaci\u00f3n de la firma no es ilegible pudiendo leerse sin dificultad, y<\/li>\n<li>\u00a0En relaci\u00f3n a los otros defectos alega el hecho de tratarse de una escritura que ejecuta una sentencia judicial, que falla contra la resoluci\u00f3n municipal que determinaba que la permuta no se ajustaba a los requisitos legales por lo que es evidente que el juez, tras la valoraci\u00f3n de las pruebas, y junto con el resto de los tr\u00e1mites procesales, adopta una decisi\u00f3n -hoy inapelable y firme- declarando la validez sustantiva y adjetiva de la permuta formalizada en un instrumento p\u00fablico calificado indebidamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>revoca<\/strong> la nota, en cuanto a los dos \u00faltimos defectos antes se\u00f1alados, confirm\u00e1ndola \u00fanicamente en cuanto al primero.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El primer defecto se\u00f1alado es confirmado por la DG al no ser posible la lectura ni el escaneo del c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Los otros, sin embargo son revocados, puesto que la sentencia firme reconoce la existencia de un contrato de permuta que, pese a su falta de formalizaci\u00f3n, tanto la Administraci\u00f3n demandada como la entidad recurrente han dispuesto de las parcelas durante a\u00f1os sin que haya existido obst\u00e1culo para ello.<\/p>\n<p>No siendo posible ahora, cuando s\u00f3lo falta su elevaci\u00f3n a p\u00fablico, sostener que no se cumplen los presupuestos necesarios para formalizarla, cuando se ha condenado a la Gerencia de Urbanismo a su instrumentaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n judicial firme e inapelable no se puede, conforme al art\u00edculo 100 del RH, calificar ni revisar los fundamentos del fallo.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El primer defecto era obvio. Si los documentos firmados electr\u00f3nicamente contienen un CSV, es precisamente para que se pueda comprobar su origen y autenticidad y si dicho CSV es de imposible reproducci\u00f3n o escaneo, no puede cumplir su funci\u00f3n. Lo raro es que el notario dijera que era perfectamente legible. O es legible o no es legible pues el hecho de que sea imposible su escaneo no debe ser obst\u00e1culo para considerar que lo tiene si puede leerse e introducir de forma mec\u00e1nica en el sistema.<\/p>\n<p>En cuanto a los otros defectos tambi\u00e9n parece claro su rechazo. Si existe una sentencia firme que declara la validez de determinado negocio jur\u00eddico, calificando sobre la base de esa validez judicialmente declarada, s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse a su inscripci\u00f3n defectos puramente registrales de tracto, pero no de incumplimiento de determinados requisitos que ya habr\u00e1 apreciado el juez su existencia. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6346.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6346 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 276\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6346\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-art-199-lh-negativa-a-iniciar-el-procedimiento-por-dudas-de-identidad-sucesivas-calificaciones-principio-de-legalidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r73\"><\/a>73.** ART. 199 LH. NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO POR DUDAS DE IDENTIDAD. SUCESIVAS CALIFICACIONES: PRINCIPIO DE LEGALIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende el inicio de la tramitaci\u00f3n del expediente regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Es posible hacer una segunda calificaci\u00f3n por la alteraci\u00f3n del contenido documental que se tuvo a la vista al realizar la primera. <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, puede ayudar a disipar las dudas iniciales manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento y sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda a la vista de lo que se act\u00fae en el expediente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se agrupan 4 fincas registrales colindantes entre s\u00ed que conforman una \u00fanica entidad catastral.<\/p>\n<p>La superficie que resulta de la agrupaci\u00f3n difiere de la registral de las agrupadas manifest\u00e1ndose que las diferencias se deben\u00a0 a errores descriptivos solicitando la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art 199 de la LH.<\/p>\n<p>Tras una primera calificaci\u00f3n y las correspondientes aclaraciones hechas por el notario autorizante de la escritura se alega como defecto el albergar dudas fundadas sobre la identidad de la finca, por entender que bajo las operaciones pretendidas se encubre la anexi\u00f3n de una finca comprendida en el per\u00edmetro resultante que no es una de las agrupadas.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong>, considera que las dudas del registrador est\u00e1n fundadas en una cadena de conjeturas subjetivas, de dif\u00edcil comprensi\u00f3n que no satisfacen los m\u00ednimos requisitos de claridad y objetividad exigibles a la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto revocando en consecuencia la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Antes de entrar en el fondo del asunto se pronuncia nuestro CD sobre la alegaci\u00f3n que hace el recurrente sobre la \u201cexistencia de una calificaci\u00f3n anterior del mismo documento por parte del registrador, que infringe el car\u00e1cter unitario y completo que es exigible y la interdicci\u00f3n de calificaciones sucesivas\u201d, a lo que recuerda que la calificaci\u00f3n ha de ser unitaria y global como expresi\u00f3n concreta del principio de seguridad jur\u00eddica, sin que pueda prevalecer sobre el de legalidad, que \u00a0justificar\u00eda la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extempor\u00e1neamente, sin perjuicio de que el registrador pueda incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, pero dejando claro que estar\u00eda <strong>plenamente justificada<\/strong> cuando se <strong>aportan<\/strong> nuevos documentos complementarios, que supongan \u201calteraci\u00f3n del contenido documental que se tuvo a la vista al realizar las sucesivas calificaciones\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que nos ocupa, se entiende justificada su actuaci\u00f3n, por la alteraci\u00f3n\u00a0 del contenido documental que tuvo a la vista al realizar la primera calificaci\u00f3n a consecuencia de unas aclaraciones hechas por el notario.<\/p>\n<p>Tras esto analiza el concreto supuesto del expediente consistente en determinar si procede o no iniciar el expediente regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n y como consecuencia, rectificar la superficie que constaba anteriormente en Registro, implicando una modificaci\u00f3n superior al\u00a010%.<\/p>\n<p>El registrador bas\u00e1ndose en las antiguas descripciones registrales de las fincas objeto del expediente advierte dudas en cuanto a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada se refiere a la misma porci\u00f3n de territorio que las fincas registrales agrupadas, pudiendo encubrir la agrupaci\u00f3n pretendida la anexi\u00f3n de otra finca, sin negocio jur\u00eddico traslativo ni formalizado ni inscrito.<\/p>\n<p>Ante ello la DG entiende que tales dudas se podr\u00edan <strong>disipar<\/strong> con la <strong>propia tramitaci\u00f3n<\/strong> del expediente, sin que de primeras pueda afirmarse de modo inequ\u00edvoco que ambas descripciones no vengan referidas al mismo recinto, ni que se est\u00e9 encubriendo un negocio traslativo, pero si despu\u00e9s de ello el registrador conservase sus dudas, siempre podr\u00e1 denegar la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica, dando cumplimiento a algunas de las finalidades del mismo, como es la salvaguarda de los derechos de los terceros y evitar acudir a la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> De la completa lectura de la resoluci\u00f3n \u00a0vemos como el registrador basa sus dudas en las antiguas descripciones registrales de las fincas objeto \u00a0lo que se deb\u00eda \u00a0a que antes de la reforma operada por la Ley 13\/2015, no cab\u00eda inscribir en el registro representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas, por lo que la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una descripci\u00f3n meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6347\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6347.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6347 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6347\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6347\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r74\"><\/a>74.() <strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC. EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACI\u00d3N POR EL NOTARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda y para su financiaci\u00f3n no es obligatorio que se indique en la escritura el c\u00f3digo identificador de dep\u00f3sito en el RCGC.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza un pr\u00e9stamo para financiar la adquisici\u00f3n de una vivienda habitual por el prestatario, persona f\u00edsica; y en garant\u00eda del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En tal escritura el <strong>notario expresa<\/strong> que el contrato contiene condiciones generales de contrataci\u00f3n <strong>que han sido depositadas<\/strong> en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, y que ha <strong>comprobado<\/strong> mediante consulta telem\u00e1tica que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque <strong>\u00abno consta el n\u00famero del identificador \u00fanico del dep\u00f3sito de las cl\u00e1usulas contractuales<\/strong> en el Registro de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega, entre otros argumentos, que ni en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, ni en los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su calificaci\u00f3n negativa exigen que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se exprese ese c\u00f3digo identificador del modelo del contrato de pr\u00e9stamo que se ha utilizado, acreditativo del dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n; y a\u00f1ade que, seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de junio de 2019, la falta del dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el referido Registro no constituye un defecto que impida la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">[igual a resoluci\u00f3n 5 diciembre 2019, Madrid 37, nos remitimos a su resumen].\u00a0[&#8230;]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En el presente caso el notario expresa que la escritura contiene condiciones generales de contrataci\u00f3n que han sido depositadas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, advierte de la aplicabilidad de la citada Ley 7\/1998, de 13 de abril, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de inscribir en dicho Registro los formularios de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos; asimismo, a\u00f1ade que ha <strong>comprobado<\/strong>, mediante consulta telem\u00e1tica, que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contrataci\u00f3n, habiendo cumplido dicho notario, seg\u00fan afirma, todas las obligaciones que, respecto de dichas condiciones generales, establece el art\u00edculo 23 y dem\u00e1s concordantes de la Ley 7\/1998. Por todo ello, el defecto expresado en la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenido.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6348\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6348.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6348 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6348\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6348\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-a-la-81-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-concordancia-oferta-vinculante-fein-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r75\"><\/a>75 a la 81.() <strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.\u00a0<\/strong><strong>CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El registrador suspende una hipoteca de financiaci\u00f3n de una vivienda porque \u00abes necesario que el notario exprese en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sujeta a la Ley 5\/2019 que ha cumplido con las exigencias de los art\u00edculos 29 y 30 de la Orden EHA 2899\/2011 y que no existen <strong>discrepancias<\/strong> entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cl\u00e1usulas de la escritura\u00bb. La DGRN revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abUni\u00f3n de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Cr\u00e9dito\u00bb, a una persona f\u00edsica destinado a adquisici\u00f3n de vivienda habitual; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3, con consentimiento del c\u00f3nyuge del prestatario, hipoteca sobre dicha vivienda.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa [&#8230;] lo siguiente: \u00abActa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo 15 de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario<\/a>. Yo, el Notario, hago constar:<\/p>\n<p>\u2013 Que tal y como consta en acta por m\u00ed autorizada el d\u00eda 17 de julio de 2.019 [&#8230;] los prestatarios y, en su caso, los fiadores y garantes hipotecarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque, a su juicio, \u00abes necesario que el notario exprese en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sujeta a la Ley 5\/2019 que ha cumplido con las exigencias de los art\u00edculos 29 y 30 de la Orden EHA 2899\/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cl\u00e1usulas de la escritura\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene que el notario debe hacer constar en la escritura las circunstancias exigidas por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019<\/a> y la calificaci\u00f3n registral debe limitarse a comprobar dicho extremo, de modo que la omisi\u00f3n de alguna de dichas circunstancias ser\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n y la labor del registrador se limita a comprobar si constan dichos extremos. Y a\u00f1ade que el otorgamiento de la escritura implica que se ha respetado el principio de transparencia <strong>material<\/strong> as\u00ed como la <strong>concordancia<\/strong> de la escritura con la informaci\u00f3n facilitada; y en la escritura calificada se han respetado las menciones exigidas por el citado art\u00edculo 15.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">noviembre<\/a> de 2019 y 7 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019<\/a>) debe ahora reiterarse. [<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">Me remito al resumen de la resoluci\u00f3n de 29<\/a><u>noviembre<\/u> 2019, Fuengirola n\u00ba 1]<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003En el presente caso, el notario autorizante [&#8230;] ha hecho constar [&#8230;] en la escritura calificada que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, el prestatario y el garante han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, a los efectos de <strong>cumplir con el principio de transparencia<\/strong> en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material. Por ello, debe entenderse que <u>la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa<\/u>, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6349\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6349.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6349 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6349\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6349\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6350\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6350.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6350 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6350\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6350\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6351\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6351.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6351 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6351\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6351\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6352\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6352.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6352 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6352\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6352\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6353\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6353.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6353 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6353\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6353\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6354\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6354.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6354 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6354\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6354\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6355\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6355.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6355 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6355\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6355\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-prestamo-hipotecario-ley-5-2019-intereses-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r83\"><\/a>83.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. <strong>LEY 5\/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oca\u00f1a, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.\u00a0 (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registradora suspende una cl\u00e1usula de bonificaci\u00f3n de condiciones financieras porque [1] no se especifica qu\u00e9 circunstancias determinan la \u00abrelaci\u00f3n m\u00e1s estrecha\u00bb de las que se hace depender el tipo de inter\u00e9s; y, [2] que se hace depender la bonificaci\u00f3n de inter\u00e9s del <strong>impago<\/strong> del pr\u00e9stamo, de modo que si a la aplicaci\u00f3n de los intereses de demora se suma la penalizaci\u00f3n del 1% sobre los intereses ordinarios, se estar\u00eda aplicando de hecho <strong>un sobregiro de 4 puntos<\/strong>, excedi\u00e9ndose los l\u00edmites legales. La DGRN revoca la nota alegando que la registradora no puede hacer control de transparencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo concedido por \u00abBankia, S.A.\u00bb para financiar la adquisici\u00f3n por el prestatario, persona f\u00edsica, de una vivienda habitual; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el <strong>\u00fanico<\/strong> de los defectos expresados en la nota impugnada que es mantenido por la registradora, en dicha escritura se pacta lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003bis 1.\u2013Penalizaci\u00f3n de condiciones financieras:<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la pol\u00edtica de Bankia de ofrecer las mejores condiciones financieras a aquellos clientes con los que <strong>les une una relaci\u00f3n de negocio m\u00e1s estrecha<\/strong>, se ha fijado el tipo de inter\u00e9s nominal consignado en el apartado anterior, siendo requisito imprescindible para poder mantenerlo:<\/p>\n<p>a) Que la presente operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario se encuentre al <strong>corriente<\/strong> de pago de cualquiera de las cuotas de amortizaci\u00f3n, comisiones y dem\u00e1s pagos que procedan con arreglo al presente contrato, salvo demoras no superiores a un plazo de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>b) Que cualquiera de los titulares del pr\u00e9stamo, perciba mensualmente y sin interrupci\u00f3n durante el per\u00edodo de inter\u00e9s anterior, <strong>ingresos domiciliados<\/strong> en Bankia (los importes m\u00ednimos percibidos deber\u00e1n ser de 450 euros para la n\u00f3mina y 200 euros para la pensi\u00f3n).<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores dar\u00e1 lugar a una <strong>penalizaci\u00f3n<\/strong> del tipo de inter\u00e9s nominal pactado increment\u00e1ndose el mismo en un entero por ciento (1,00%).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula [&#8230;] porque [1] no se especifica qu\u00e9 circunstancias determinan la \u00abrelaci\u00f3n m\u00e1s estrecha\u00bb de las que se hace depender el tipo de inter\u00e9s; y [2] porque se hace depender la bonificaci\u00f3n de inter\u00e9s del <strong>impago<\/strong> del pr\u00e9stamo, de modo que si a la aplicaci\u00f3n de los intereses de demora se suma la penalizaci\u00f3n del 1% sobre los intereses ordinarios, se estar\u00eda aplicando de hecho <strong>un sobregiro de 4 puntos<\/strong>, excedi\u00e9ndose los l\u00edmites legales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: Ninguna de tales objeciones puede ser confirmada.<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE UNA RELACI\u00d3N M\u00c1S ESTRECHA<\/p>\n<p>La primera de ellas, porque de la interpretaci\u00f3n literal, finalista, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la estipulaci\u00f3n cuestionada (cfr. art\u00edculos 1281, 1283, 1284 y 1285 del C\u00f3digo Civil) resulta expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente la <strong>voluntad<\/strong> de las partes respecto de la <strong>bonificaci\u00f3n<\/strong> del tipo de inter\u00e9s en un entero por ciento, que se <strong>condiciona<\/strong> al [1] [&#8230;] encontrarse al <strong>corriente<\/strong> de los pagos que procedan con arreglo al contrato; [2] y la <strong>domiciliaci\u00f3n<\/strong> de los ingresos referidos en \u00abBankia, S.A.\u00bb). Y respecto de <strong>las condiciones de transparencia de dicha cl\u00e1usula [<\/strong>que no se discuten por la registradora], debe recordarse [porque le parece a la DGRN] que, como ha puesto de relieve esta Direcci\u00f3n General en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019<\/a>, de la Ley 5\/2019 resulta inequ\u00edvocamente que <strong>no es el registrador sino el notario a quien corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material<\/strong> mediante la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.1, lo que har\u00e1 constar en la referida acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n de la escritura; y la funci\u00f3n del registrador es <strong>calificar la existencia de la rese\u00f1a<\/strong> de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley -n\u00famero de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorizaci\u00f3n-), as\u00ed como la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo 15 de la ley [sin perjuicio del resto de circunstancias que correspondan seg\u00fan el caso].<\/p>\n<p>Este control notarial del <strong>cumplimiento del principio de transparencia material<\/strong> no puede ser revisado por el registrador [afirmaci\u00f3n gratuita], de modo que \u00e9ste deber\u00e1 limitarse en su funci\u00f3n calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el t\u00edtulo presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la documentaci\u00f3n y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido correctamente <strong>cumplidas<\/strong> las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operaci\u00f3n crediticia [se usa el control de transparencia para impedir la calificaci\u00f3n del registrador].<\/p>\n<p>EXCESO DE INTER\u00c9S DE DEMORA<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la <strong>segunda objeci\u00f3n<\/strong> expresada por la registradora, relativa a los intereses de <strong>demora<\/strong>, debe revocarse, pues de la cl\u00e1usula sexta de la escritura resulta inequ\u00edvocamente que en caso de demora el inter\u00e9s que deber\u00e1 satisfacer el deudor ser\u00e1 \u00abun inter\u00e9s nominal superior en <strong>tres<\/strong> puntos porcentuales al tipo vigente en el momento de pago\u00bb; y <strong>el hecho de que este inter\u00e9s -remuneratorio u ordinario- al tipo vigente pueda ser incrementado en un entero por ciento si no se cumplen las condiciones establecidas para obtener la bonificaci\u00f3n del <u>mismo no puede confundirse<\/u> con un incremento del inter\u00e9s moratorio<\/strong>; y ello aun cuando una de esas condiciones sea la falta de los pagos que procedan con arreglo al contrato, pues, como afirma el recurrente, <strong>son <u>distintos<\/u> el inter\u00e9s de demora y la p\u00e9rdida de la bonificaci\u00f3n<\/strong>, p\u00e9rdida que, por otra parte no se produce autom\u00e1ticamente (no s\u00f3lo se pacta un margen de 30 d\u00edas, sino que la revisi\u00f3n de las condiciones de aplicaci\u00f3n se realiza con su propio calendario anual), y, por ello, es posible que, habiendo incurrido en demora, el tipo rebajado a\u00fan se prolongue durante un tiempo, igual que es posible, a la inversa, que hasta la pr\u00f3xima revisi\u00f3n el tipo superior se siga aplicando, aunque ya no se incurra en demora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>OBSERVACIONES.-<\/strong>\u00a0 No se entiende c\u00f3mo se utiliza el principio de transparencia material para bloquear la calificaci\u00f3n de la registradora, que se revoca por motivos ajenas a cuestiones de transparencia. \u00c9sta en su nota denuncia defectos respecto de los que el control de transparencia notarial no obsta al registral discrepante, que subsiste en toda su integridad, como lo demuestra el hecho que la registradora conserva la capacidad, reconocida por el notario recurrente, de calificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de transparencia en relaci\u00f3n con el contrato dimanante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a7\">art. 7 LRCC<\/a>I y que se refiere a la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito previo del formulario de la hipoteca en el RCGC, cuyo cumplimiento debe ser calificado por la registradora.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6357\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6357.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6357 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6357\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6357\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r84\"><\/a>84.() <strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC. EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACI\u00d3N POR EL NOTARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 15, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda y para su financiaci\u00f3n no es obligatorio que se indique en la escritura el c\u00f3digo identificador de dep\u00f3sito en el RCGC.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo concedido por \u00abKutxabank, SA\u00bb, para financiar la adquisici\u00f3n por el prestatario, persona f\u00edsica, de una vivienda habitual; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de contrataci\u00f3n que han sido <strong>depositadas<\/strong> en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, y que ha <strong>comprobado<\/strong> mediante consulta <strong>telem\u00e1tica<\/strong> que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque <strong>no ha podido comprobar el dep\u00f3sito<\/strong> de las condiciones generales en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n <strong>por no haber facilitado el identificador \u00fanico del dep\u00f3sito<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega, entre otros argumentos, que ni en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, ni en los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su calificaci\u00f3n negativa exigen que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se exprese ese c\u00f3digo identificador del modelo del contrato de pr\u00e9stamo que se ha utilizado, acreditativo del dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n; y a\u00f1ade que, seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de junio de 2019, la falta del dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el referido Registro <strong>no constituye un defecto<\/strong> que impida la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: [igual a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">resoluci\u00f3n 5 diciembre 2019<\/a>, Madrid 37, <strong>nos remitimos a su resumen<\/strong>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso el notario expresa que la escritura contiene condiciones generales de contrataci\u00f3n que han sido <strong>depositadas<\/strong> en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, advierte de la aplicabilidad de la citada Ley 7\/1998, de 13 de abril, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de <strong>inscribir<\/strong> en dicho Registro los formularios de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos; asimismo, a\u00f1ade que ha <strong>comprobado<\/strong>, mediante consulta telem\u00e1tica, que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contrataci\u00f3n, habiendo cumplido dicho notario, seg\u00fan afirma, todas las obligaciones que, respecto de dichas condiciones generales, establece el art\u00edculo 23 y dem\u00e1s concordantes de la Ley 7\/1998. Por todo ello, el defecto expresado en la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenido.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6358\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6358.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6358 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6358\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6358\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"85-herencia-conmutacion-de-usufructo-viudal-existiendo-una-menor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r85\"><\/a>85.*** HERENCIA. CONMUTACI\u00d3N DE USUFRUCTO VIUDAL EXISTIENDO UNA MENOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La adjudicaci\u00f3n a uno de los herederos con la obligaci\u00f3n de compensar en met\u00e1lico a los dem\u00e1s el exceso de valor de lo adjudicado en relaci\u00f3n con el de su cuota hereditaria no implica enajenaci\u00f3n. La regla legal de la posible igualdad no exige igualdad matem\u00e1tica o absoluta<\/span>.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia con las siguientes circunstancias relevantes:<\/p>\n<p>a) El causante &#8211; lega a su esposa, a su libre elecci\u00f3n, el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposici\u00f3n adem\u00e1s de su cuota legal usufructuaria; &#8211; a su hija menor de edad le lega hasta que alcance la mayor\u00eda de edad, <em>una vez extinguido el usufructo dispuesto en la cl\u00e1usula anterior<\/em>, el usufructo sobre determinada vivienda sita en Madrid, privativa del causante; &#8211; a salvo lo dicho, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos.<\/p>\n<p>b) Interviene en la partici\u00f3n, en representaci\u00f3n de la menor, un defensor judicial nombrado para formalizar la aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia \u00abcon dispensa de posterior aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n efectuada\u00bb, seg\u00fan el decreto de su nombramiento.<\/p>\n<p>c) La viuda opta en la partici\u00f3n por el tercio de libre disposici\u00f3n adem\u00e1s de la cuota legal usufructuaria, adjudic\u00e1ndosele la vivienda conforme al art\u00edculo 1062 CC, lo que determina que a la hija menor se le abone su cuota hereditaria en met\u00e1lico adem\u00e1s de quedar extinguido el legado del usufructo sucesivo sobre la vivienda, al optar su madre por la propiedad en vez de por el usufructo universal de la herencia.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque (<strong>i<\/strong>) hay una conmutaci\u00f3n del usufructo del viudo al adjudic\u00e1rsele el pleno dominio del inmueble, supuesto no previsto en los art\u00edculos 839 y 840 del c\u00f3digo civil. Por tanto no se trata de un acto particional sino de un acto de naturaleza dispositiva, para lo que, respecto de la menor de edad, se necesita autorizaci\u00f3n judicial. (<strong>ii<\/strong>) Adem\u00e1s, a la menor ni se le adjudica el usufructo sucesivo ni bienes in natura (ex. art. 1061 CC), siendo compensada mediante pago en met\u00e1lico. A\u00f1ade que para calcular la cuota hereditaria de la menor no se tuvo cuenta el del usufructo sucesivo legado.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong> (no recurrente): (<strong>i<\/strong>) En su informe defiende la validez de la adjudicaci\u00f3n del inmueble en propiedad a la viuda, siendo comprensible el deseo de evitar entre la viuda y los hijos herederos (dos de ellos de otro matrimonio) \u201ccomplicadas relaciones usufructuario-nudo propietario (v\u00e9ase a tal respecto lo que dispone el art\u00edculo 840 del C. Civil)\u201d. (<strong>ii<\/strong>) La interpretaci\u00f3n un\u00e1nime del testamento por los herederos no puede ser revisada ni discutida por el registrador en la calificaci\u00f3n, salvo que sea a todas luces absurda o disparatada, en el improbable caso de que al notario le hubiera pasado desapercibida y autorizado la escritura. (<strong>iii<\/strong>) La interpretaci\u00f3n del testamento es un dato f\u00e1ctico que determina si la partici\u00f3n es congruente con ella o no: es decir, si lo particional se ajusta a lo dispositivo, principio de inexcusable observancia, salvo que todos los interesados sean mayores de edad y capaces.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n central de la Resoluci\u00f3n es decidir sobre la adjudicaci\u00f3n de la vivienda hecha a favor de la viuda, y concretamente si tal adjudicaci\u00f3n, que determina la adjudicaci\u00f3n en met\u00e1lico de la cuota hereditaria de la menor, puede hacerse por el defensor judicial sin posterior aprobaci\u00f3n judicial (el defensor hab\u00eda dispensado de tal requisito en el decreto de su nombramiento).<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> PARTICI\u00d3N\/DISPOSICI\u00d3N. PAGO EN MET\u00c1LICO:<\/p>\n<p>Destaca la siguiente doctrina del Centro Directivo (RR. 18 de mayo de 2012, 22 de julio de 2016 y 4 de octubre de 2017) referida a las funciones del contador-partidor pero aplicable tambi\u00e9n a este caso, dada la presencia de un defensor judicial:<\/p>\n<p>a) \u201cCiertamente, la l\u00ednea que delimita lo particional de lo dispositivo no es n\u00edtida; y es presupuesto b\u00e1sico de la partici\u00f3n hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no s\u00f3lo cuantitativa sino tambi\u00e9n cualitativamente (cfr. art\u00edculos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil)\u2026\u201d.<\/p>\n<p>b) \u201cNo obstante, esta Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicaci\u00f3n hecha a uno de los herederos con la obligaci\u00f3n de compensar en met\u00e1lico a los dem\u00e1s por raz\u00f3n del exceso de valor de lo adjudicado en relaci\u00f3n con el de su cuota hereditaria no implica enajenaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras);\u2026\u201d.<\/p>\n<p>c) \u201cy que esa regla legal de la posible igualdad \u2013que seg\u00fan la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matem\u00e1tica o absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004\u2013 es respetada cuando, por ser de car\u00e1cter indivisible, el \u00fanico inmueble relicto es adjudicado por el contador-partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los dem\u00e1s en dinero, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partici\u00f3n mientras no sea palmariamente contraria a las leg\u00edtimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003)\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> CONCLUSI\u00d3N: (<strong>i<\/strong>) La adjudicaci\u00f3n a la viuda no queda en absoluto fuera de lo particional. (<strong>ii<\/strong>) La hija y heredera menor de edad estaba legal y debidamente representada en la partici\u00f3n por un defensor judicial, al que se confirieron unas facultades tan inequ\u00edvocas y claras como las antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La diferencia entre lo particional y lo dispositivo adquiere especial relevancia para determinar si hay o no extralimitaci\u00f3n en la partici\u00f3n hecha por el contador partidor o en el desempe\u00f1o de las facultades representativas atribuidas legalmente (padres, tutor o defensor judicial) o voluntariamente (poder).<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n no siempre resulta sencilla, como dice la Resoluci\u00f3n, resultando determinante el que la partici\u00f3n se ajuste a lo dispuesto en el testamento, que es \u201cprincipio de inexcusable observancia\u201d salvo que todos los interesados sean mayores de edad y capaces\u201d, como destaca el notario en su informe. Por tanto, si la partici\u00f3n no se aparta de lo previsto en el testamento no cabe hablar de acto dispositivo ni de extralimitaci\u00f3n en la partici\u00f3n, ni siquiera en los casos de pago en met\u00e1lico conforme al art\u00edculo 1062 CC.<\/p>\n<p>En estos casos no caben soluciones abstractas y gen\u00e9ricas sino que debe analizarse cada caso concreto, de modo que, partiendo del contenido del testamento y con especial consideraci\u00f3n de los motivos concurrentes que causalizan el acto particional, se pueda despejar cualquier duda sobre la existencia de negocios extraparticionales. En el presente caso parece razonable la soluci\u00f3n adoptada que evita el condominio sobre la vivienda entre la viuda y los hijos del primer matrimonio del causante.<\/p>\n<p>En cuanto a la no inclusi\u00f3n en la cuota hereditaria de la menor del valor del usufructo sucesivo que se le legaba sobre la vivienda, es totalmente l\u00f3gico por cuanto nunca lleg\u00f3 a nacer al estar condicionado al usufructo previo de la madre, que no tuvo lugar. Tampoco cabe hablar de conmutaci\u00f3n de usufructo o de renuncia al mismo, pues la facultad de elecci\u00f3n correspond\u00eda a la madre que estaba legitimada para ello en el testamento (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6359\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6359.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6359 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6359\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6359\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"87-y-88-inmatriculacion-por-expediente-notarial-art-203-lh-titularidad-catastral-en-investigacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r87\"><\/a>87 y 88.** INMATRICULACI\u00d3N POR EXPEDIENTE NOTARIAL ART. 203 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de expediente notarial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En expediente de dominio notarial solo se exige <strong>identidad<\/strong> entre el <strong>t\u00edtulo <\/strong>y la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0 referida a la <strong>descripci\u00f3n de la finca<\/strong>, y no entre el titular catastral con el adquirente o transmitente.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Cuando la titularidad catastral de la finca a inmatricular est\u00e9 en investigaci\u00f3n se exige la notificaci\u00f3n en el expediente a la Administraci\u00f3n que tramita tal procedimiento. <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Necesidad de motivar la calificaci\u00f3n pues su falta podr\u00eda bastar para la estimaci\u00f3n del recurso que se interpusiere frente a la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante expediente de dominio notarial se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca urbana, respecto de la cual la titularidad catastral figura en el Catastro \u00aben investigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> citando el \u00abart\u00edculo\u00a0205\u00bb de la Ley Hipotecaria (por error mecanogr\u00e1fico) entiende que no puede accederse a la inmatriculaci\u00f3n solicitada porque el certificado de catastro aportado no es coincidente con el t\u00edtulo, al haber discrepancias en la identidad del titular, que no coincide ni con adquirente ni con transmitente.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> autorizante recurre alegando la incorrecta cita del art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria;<\/p>\n<p>Que en el expediente de dominio no hay transmitente ni adquirente sino solamente promotor;\u00a0<\/p>\n<p>Que la exigencia del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, de coincidencia entre el transmitente y adquirente se refer\u00eda a los supuestos de inmatriculaci\u00f3n por \u00abdoble t\u00edtulo\u00bb o por \u00abacta complementaria\u00bb y no en el caso de expediente de dominio, siendo dicho art\u00edculo inaplicable y\u00a0<\/p>\n<p>Que, conforme a la doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General, el hecho que la parcela se encuentre \u00aben investigaci\u00f3n\u00bb no es \u00f3bice para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El objeto del expediente es decidir si puede procederse a la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de expediente de dominio notarial, cuando no coincide el titular catastral con el promotor del expediente, seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral incorporada al t\u00edtulo.\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de coincidencia de la titularidad catastral con el adquirente o transmitente en la inmatriculaci\u00f3n, se conten\u00eda en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0298 del Reglamento Hipotecario, para la inmatriculaci\u00f3n de fincas no inscritas a favor de persona alguna mediante el t\u00edtulo p\u00fablico de su adquisici\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria, <strong>sin<\/strong> que se pueda aplicar al supuesto de inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio, al no estar contemplado en la regulaci\u00f3n actual (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo\u00a0203 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y al exigirse \u00fanicamente la <strong>identidad<\/strong> entre el <strong>t\u00edtulo <\/strong>y la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> referida a la <strong>descripci\u00f3n de la finca<\/strong>, siendo preciso la notificaci\u00f3n al titular catastral,\u00a0 lo que carecer\u00eda de sentido si la norma exigiera la coincidencia de dicho titular con el promotor del expediente. Por lo que el defecto es revocado.<\/p>\n<p>Aprovecha la DG para recordar que por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, deben entenderse <strong>t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario<\/strong>, dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley, al ser \u201cla nueva redacci\u00f3n legal en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente se pronuncia sobre la circunstancia de hallarse la finca incursa en un <strong>procedimiento de investigaci\u00f3n<\/strong> conforme a la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, lo que podr\u00eda determinar la existencia de duda de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>La regla quinta del apartado 1 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria<\/a>, establece la notificaci\u00f3n por el notario a la Administraci\u00f3n que tramita el citado procedimiento.\u00a0A ello la registradora no hizo referencia en su nota sino solo en el informe el cual es un \u201ctr\u00e1mite para profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en la nota, pero sin a\u00f1adir nuevos defectos\u201d respecto de los que el recurrente no podr\u00e1 defenderse eficazmente, argumentando jur\u00eddicamente acerca de la posibilidad de tal inscripci\u00f3n\u201d. Por lo que la DG no aborda tal cuesti\u00f3n en el recurso.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Fuera del fondo del asunto se recuerda, en base a la nota de calificaci\u00f3n efectuada por la registradora,\u00a0que cuando esta sea desfavorable es exigible que al consignarse los defectos, se exprese tambi\u00e9n su motivaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica, para que el interesado, en caso de recurso, pueda alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6361.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6361 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6361\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6362.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6362 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6362\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-liquidacion-de-sociedad-conyugal-con-contraprestacion-medios-de-pago\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r89\"><\/a>89.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL CON CONTRAPRESTACI\u00d3N. <em>MEDIOS DE PAGO<\/em><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de convenio regulaci\u00f3n de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El origen de los medios de pago debe tambi\u00e9n manifestarse o acreditarse en las adjudicaciones en convenio regulador por divorcio.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una escritura de <strong>liquidaci\u00f3n sociedad conyugal por divorcio<\/strong>,\u00a0 se adjudica una finca a un c\u00f3nyuge, y entre las cantidades a abonar entre ambos para compensar la adjudicaci\u00f3n, se hace constar que 6.000 se satisficieron antes de la escritura sin puntualizar m\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora<\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong>, por no expresarse, y en su acaso acreditarse el <strong><em>origen de los medios de pago<\/em><\/strong> (si fue en met\u00e1lico, cheque, transferencia\u2026)<\/p>\n<p><strong>&#8211; El esposo adjudicatario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la adjudicaci\u00f3n <strong>no es una transmisi\u00f3n onerosa <\/strong>y que los 6.000 no constituyen un precio sino que se aportaron por la esposa al tiempo de contraer matrimonio, y que nadie les advirti\u00f3 que deb\u00edan acreditar o manifestar nada acerca del pago.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 Resulta clara la aplicabilidad al caso de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 11<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">21<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">254 LH<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 LN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 RN<\/a>, que exigen acreditar la procedencia y forma de los <strong>medios de pago<\/strong> \u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/escritura-de-divorcio-y-medios-de-pago\/\">art\u00edculo cr\u00edtico de Santiago Silvano Guti\u00e9rrez<\/a>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6363\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6363.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-6363 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6363\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6363\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad-y-oposicon-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r90\"><\/a>90.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD Y OPOSIC\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Est\u00e1 justificada la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral por la existencia de un conflicto con las fincas colindantes por una franja de terreno.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante acta notarial se rectifica la descripci\u00f3n de una finca registral seg\u00fan informe t\u00e9cnico y representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en fichero inform\u00e1tico en formato GML que se acompa\u00f1aba a la citada acta.<\/p>\n<p>Una vez realizadas las actuaciones previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el registrador suspende la inscripci\u00f3n por tener <strong>dudas<\/strong> de que dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica invada una finca colindante inmatriculada, atendiendo a diversas circunstancias descriptivas de la finca, \u00a0a lo que se une la <strong>oposici\u00f3n<\/strong> del titular registral de la misma.<\/p>\n<p>El recurrente pretende que el registrador en su calificaci\u00f3n o la propia Direcci\u00f3n General en sede de recurso resuelva el conflicto entre colindantes<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> regula las actuaciones necesarias para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0199 remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado\u00a01, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa nuestro CD considera \u201cclaramente identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasi\u00f3n de otra finca inmatriculada\u201d.<\/p>\n<p>El conflicto existe en relaci\u00f3n con una franja del terreno lo que se pone de manifiesto con abundante documentaci\u00f3n aportada por el colindante al expediente.<\/p>\n<p>Ante ello se \u201cevidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo rechaza la pretensi\u00f3n del recurrente puesto que la resoluci\u00f3n del conflicto entre colindantes, a falta de acuerdo entre los mismos, habr\u00e1 de ser resuelta\u00a0 por los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>Por tanto, al existir dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> La intervenci\u00f3n de los colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es fundamental e indispensable para evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que no puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6364\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6364.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6364 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6364\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6364\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-herencia-contradiccion-en-cuanto-al-estado-civil-que-tenia-el-causante-al-adquirir\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r91\"><\/a>91.** HERENCIA. CONTRADICCI\u00d3N EN CUANTO AL ESTADO CIVIL QUE TEN\u00cdA EL CAUSANTE AL ADQUIRIR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n, en cuanto a una finca registral, de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para exceptuar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) LH, la prueba de la solter\u00eda del titular registral, para rectificar la inscripci\u00f3n en que consta casado y con car\u00e1cter ganancial, se necesita la certificaci\u00f3n de nacimiento del que resulte no haber matrimonio<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que la viuda, \u00fanica heredera, se adjudica una finca adquirida por su marido antes de contraer matrimonio. A la escritura de herencia se incorpora el Libro de familia del matrimonio del que resulta que su marido estaba soltero cuando contrajo matrimonio con ella.<\/p>\n<p>Sin embargo, el bien consta inscrito a nombre del causante y para su sociedad de gananciales con otra persona. La heredera pretende rectificar la inscripci\u00f3n con el contenido del Libro de Familia incorporado, del que resulta que su marido estaba soltero cuando se cas\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: El registrador aduce en su calificaci\u00f3n que hay una contradicci\u00f3n entre la inscripci\u00f3n en el Registro y el t\u00edtulo que la motiv\u00f3 y los otros documentos ahora presentados sobre el estado civil del fallecido a la fecha de la adquisici\u00f3n. Planteando hipot\u00e9ticamente, entre otras posibilidades, que el causante fuera soltero a la fecha del matrimonio con la adjudicataria por mediar declaraci\u00f3n de nulidad de un matrimonio anterior.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Considera que se debe rectificar el Registro en base al contenido de la escritura de herencia, que incorpora el Libro de familia del que resulta que su marido estaba soltero cuando contrajo matrimonio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La rectificaci\u00f3n de los asientos registrales, cuyo contenido est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH), se practica conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 40 LH. <strong>Sin embargo<\/strong> \u201ccuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso no procede aplicar este criterio por no ser suficiente prueba el libro de Familia, pues \u201cla <strong>prueba de la solter\u00eda<\/strong> a los efectos de rectificar la inscripci\u00f3n del titular registral en el Registro de la Propiedad requerir\u00eda como condici\u00f3n necesaria (\u2026) <strong>certificaci\u00f3n de nacimiento<\/strong> en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial). Siendo por tanto insuficientes los documentos presentados en el Registro para probar de forma indubitada que no hubo un matrimonio anterior, debe confirmarse la calificaci\u00f3n del registrador\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6365\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6365.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6365 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6365\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6365\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-y-93-acreditacion-notificacion-plusvalia-solicitud-de-prorroga\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r92\"><\/a>92 y 93.** <strong>ACREDITACION NOTIFICACION PLUSVAL\u00cdA. SOLICITUD DE PR\u00d3RROGA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la calificaci\u00f3n y despacho de una escritura de adici\u00f3n de herencia, de conformidad art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La instancia presentada para solicitar pr\u00f3rroga del plazo de liquidaci\u00f3n y pago del IIVTNU (Madrid) es suficiente para levantar el cierre registral si facilita los datos que permitan, finalizada la pr\u00f3rroga, iniciar las actuaciones inspectoras en caso de impago (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">Art. 254 LH<\/a>).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende la calificaci\u00f3n y despacho de una escritura de adici\u00f3n de herencia, de conformidad art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria por falta de acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones fiscales con respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid. A la escritura de herencia se acompa\u00f1a la instancia solicitando la pr\u00f3rroga del plazo para la liquidaci\u00f3n y pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana que acompa\u00f1a a una escritura de partici\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Entiende que la documentaci\u00f3n presentada no acredita el cumplimiento de las obligaciones derivadas del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la ciudad de Madrid. Es preciso presentar la autoliquidaci\u00f3n que contenga validaci\u00f3n bancaria o declaraci\u00f3n con sello de la oficina municipal.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que en la solicitud que se presenta junto con la escritura de partici\u00f3n hereditaria no se limita a solicitar la pr\u00f3rroga del pago del pago del Impuesto de Plusval\u00eda municipal, sino que con ella se notifican todos los datos para poder liquidar el impuesto e incluso se aporta la autoliquidaci\u00f3n con el resultado a ingresar dentro del per\u00edodo de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u201cLa solicitud de pr\u00f3rroga puede considerarse, a efectos de levantamiento del cierre registral, equiparable a la declaraci\u00f3n tributaria, siempre y cuando el documento en el que se solicita la pr\u00f3rroga contenga, al menos, determinados datos, como la indicaci\u00f3n de la persona heredera o herederas, el nombre del causante y la fecha del fallecimiento, as\u00ed como referencia a la finca transmitida, circunstancias que concurren en el presente caso. En aquellos casos en los que finalizado el plazo de la pr\u00f3rroga no se practica la correspondiente autoliquidaci\u00f3n podr\u00e1n iniciarse, en su caso, las actuaciones inspectoras con base en los citados datos, con lo que se debe entender cumplida la finalidad pretendida por las normas arriba citadas\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como se dice en la Resoluci\u00f3n, se trata de un asunto ya tratado en ocasiones anteriores. A tener en cuenta como norma espec\u00edfica se cita la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid (art. 33) en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley de Capitalidad de Madrid. \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6366\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6366.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6366 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6366\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6366\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6367\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6367.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6367 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6367\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6367\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-obra-nueva-dudas-sobre-su-ubicacion-georreferenciacion-de-fincas-de-concentracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r94\"><\/a>94.** OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE SU UBICACI\u00d3N. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE FINCAS DE CONCENTRACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Castro-Urdiales, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva preexistente.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el lindero de una finca es una edificaci\u00f3n y luego se pretende la inscripci\u00f3n de una obra nueva que se halla cerca del lindero de dicha finca, ello puede fundamentar las dudas del registrador sobre si la nueva construcci\u00f3n se encuentra dentro o no de la finca registral. Para despejar las dudas se puede georreferenciar la finca entera, incluso si proviene de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrita una finca de concentraci\u00f3n parcelaria cuyos linderos norte y este se dice que son construcciones. \u00a0Ahora se pretende inscribir una edificaci\u00f3n cuya obra nueva se declara con un certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad situada cerca de dichos linderos.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues tiene dudas de si la edificaci\u00f3n declarada se encuentra dentro de la finca registral o est\u00e1 fuera de ella y se trata de alguna de las construcciones colindantes, ya que, adem\u00e1s, en el t\u00edtulo de concentraci\u00f3n no se menciona la existencia de construcciones en la finca. Dicha calificaci\u00f3n es confirmada por el registrador sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre alegando que la nueva edificaci\u00f3n est\u00e1 dentro de la finca registral y presenta para justificarlo varios documentos, adem\u00e1s de un certificado catastral y una acta notarial de presencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente caso estima aclaradas las dudas con la documentaci\u00f3n aportada. Declara que si las construcciones ocupan la totalidad de la parcela o se encuentran cerca de sus l\u00edmites y ello genera dudas de su ubicaci\u00f3n, una soluci\u00f3n ser\u00e1 inscribir la georreferenciaci\u00f3n\u00a0 de la finca entera para determinar con certeza la ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n dentro de la finca. Las fincas de concentraci\u00f3n parcelaria tambi\u00e9n son susceptibles de ser georreferenciadas.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6368\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6368.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6368 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6368\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6368\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-venta-en-proceso-concursal-identificacion-de-las-fincas-titulo-inscribible-escritura-publica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r95\"><\/a>95.** VENTA EN PROCESO CONCURSAL. IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS FINCAS. T\u00cdTULO INSCRIBIBLE ESCRITURA P\u00daBLICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pe\u00f1afiel a inscribir una venta acordada en un proceso concursal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La enajenaci\u00f3n directa en un proceso concursal requiere escritura p\u00fablica, sin que sea suficiente el auto aprobatorio. Las fincas, aunque no est\u00e9n determinas con todos los datos exigibles seg\u00fan la legislaci\u00f3n hipotecaria, han de estar perfectamente identificadas.<\/span><\/p>\n<p>En un auto dictado en un procedimiento concursal se acord\u00f3 aceptar la oferta de compra de la unidad productiva aprobando su adjudicaci\u00f3n a una serie de entidades mercantiles. la Registradora plantea dos defectos:<\/p>\n<p>1.- No estar suficientemente identificadas las fincas que afectan al registro sobre las que se solicita la inscripci\u00f3n: la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma este defecto. Despu\u00e9s de establecer que, con car\u00e1cter general, para su acceso al Registro los t\u00edtulos inscribibles han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados (arts 9.1 LH y 51 1.\u00aa a 4.\u00aa, RH,) admite que este criterio ha sido matizado en el sentido de admitir que la omisi\u00f3n o discrepancia de algunos de los datos descriptivos no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n si su ausencia no impide la perfecta identificaci\u00f3n de la finca. Lo que ocurre en este caso es que en el titulo no hay referencia alguna que permita la identificaci\u00f3n de las fincas afectadas.<\/p>\n<p>2.- Es necesario el otorgamiento de <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> para poder inscribir la venta directa de una serie de bienes que forman una unidad productiva en el marco de un proceso concursal. En este punto tambi\u00e9n se confirma la nota. Se\u00f1ala que, como estableci\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#367-concurso-de-acreedores-transmision-de-finca-plan-de-liquidacion-cancelacion-de-cargas\">R de 29 de septiembre de 2015<\/a>, \u00a0de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a155\">art 155 LC<\/a>, para inscribir en el Registro los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso ser\u00e1 necesario que se acredite ante el Registrador la obtenci\u00f3n del oportuno auto autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por el secretario judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo. Pero para inscribir la transmisi\u00f3n es imprescindible que el t\u00edtulo material \u2013en este caso la enajenaci\u00f3n autorizada por el juez\u2013 conste en el t\u00edtulo formal adecuado, es decir, \u00ab<em>el documento o documentos p\u00fablicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aqu\u00e9lla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripci\u00f3n, por s\u00ed solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite<\/em>\u00bb (art 33 RH). <strong>El t\u00edtulo a efectos de la inscripci\u00f3n ser\u00e1 por tanto \u2013como t\u00edtulo principal\u2013 la escritura p\u00fablica, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el t\u00edtulo formal que acredite la autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>. Tambi\u00e9n es cierto que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r382\">R de 6 de octubre de 2015<\/a>, admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n directa de un auto sin necesidad del otorgamiento de escritura notarial. Pero en ese caso se daba la circunstancia de que da la peculiaridad de que, de la lectura detenida del contenido del auto de adjudicaci\u00f3n, resulta que la juez en su resoluci\u00f3n no se limitaba a autorizar la enajenaci\u00f3n sino que el auto es el veh\u00edculo directo de la transmisi\u00f3n de forma que pueda ser objeto de inscripci\u00f3n; mientras que de la lectura del supuesto del recurso resulta que el propio juez, tras acordar la adjudicaci\u00f3n de la unidad productiva a diferentes sociedades mercantiles, se\u00f1ala en el auto que queda habilitada la administraci\u00f3n concursal \u00abpara otorgar cuantos documentos p\u00fablicos y privados fueren menester para ello\u00bb. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6369\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6369.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6369 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 297\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6369\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6369\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-anotacion-de-embargo-sobre-un-embargo-anterior-adjudicacion-sin-ser-parte-el-titular-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r96\"><\/a>96.<strong>*** ANOTACION DE EMBARGO SOBRE UN EMBARGO ANTERIOR. ADJUDICACION SIN SER PARTE EL TITULAR REGISTRAL<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Tremp, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en ejecuci\u00f3n de un embargo anotado sobre otro embargo previo, sin intervenci\u00f3n del titular registral de la finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cuando en una ejecuci\u00f3n el objeto de un embargo sea otro embargo anterior del deudor no se puede rematar la finca sin intervenci\u00f3n del titular registral<\/span><\/p>\n<p>El presente supuesto tiene como objeto un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n por virtud del cual se adjudica determinada finca al recurrente. <strong>El objeto del embargo<\/strong> que se ejecuta, y de su correspondiente anotaci\u00f3n, <strong>es un embargo anterior<\/strong>, que tambi\u00e9n fue objeto de anotaci\u00f3n<\/p>\n<p>El Registrador entiende que falta la intervenci\u00f3n del titular registral de la finca en el procedimiento.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> admite la competencia del Registrador para calificar este extremo ya que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n si debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata en este expediente de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto confirma la nota ya que el titular registral de la finca no ha sido parte en el procedimiento de ejecuci\u00f3n ni consta que haya tenido la posibilidad de intervenir, ya que en \u00e9ste se demand\u00f3 exclusivamente al titular del embargo que fue a su vez embargado. El principio de tracto sucesivo y la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n, exigen la intervenci\u00f3n del titular registral de la finca en la ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que lo embargado no es la finca registral, sino el cr\u00e9dito que ostentaba el primer embargante contra el titular registral, supuesto diferente al reembargo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a610\">art 610 LEC<\/a>. Cuesti\u00f3n distinta es que se hubiera pretendido el acceso al Registro de la subrogaci\u00f3n procesal derivada de la ejecuci\u00f3n del embargo del derecho de cr\u00e9dito anotado, la cual no necesita de intervenci\u00f3n del deudor, sino a los limitados efectos de que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesi\u00f3n satisfaga al acreedor quedar\u00e1 libre de la obligaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1257\">art 1527 CC<\/a>). Para inscribir la realizaci\u00f3n forzosa del bien, no cabe duda de la necesaria intervenci\u00f3n del deudor en el procedimiento. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6370\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6370.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6370 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6370\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6370\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-seguro-decenal-transmision-de-vivienda-autoconstruida-acreditacion-del-uso-propio-con-la-licencia-de-ocupacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r97\"><\/a>97.** SEGURO DECENAL. TRANSMISI\u00d3N DE VIVIENDA AUTOCONSTRUIDA.\u00a0 ACREDITACI\u00d3N DEL USO PROPIO CON LA LICENCIA DE OCUPACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La licencia de primera ocupaci\u00f3n (no la mera solicitud de licencia) sirve para acreditar en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva el tipo de vivienda y el uso al que se destina, pero no sirve para acreditar en el momento de la enajenaci\u00f3n de dicha vivienda el uso propio posterior que le haya podido dar su due\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se transmite una vivienda autoconstruida antes de haber transcurrido el plazo de 10 a\u00f1os desde su terminaci\u00f3n. El comprador exonera de contratar el seguro decenal al vendedor. Se acredita el uso propio del vendedor con la licencia de primera ocupaci\u00f3n (que, al parecer, en realidad es una mera instancia solicitando dicha licencia).<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el uso propio no se ha acreditado con la licencia de ocupaci\u00f3n que es anterior a dicho uso.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la licencia de ocupaci\u00f3n es suficiente para justificar el uso propio, de acuerdo con el criterio de la DGRN en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/DISPOSICIONES\/CIRCULAR%20EN%20WORD.doc\">Resoluci\u00f3n Circular de 3 de Diciembre de 2003 de la DGRN<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La licencia de primera ocupaci\u00f3n sirve para acreditar en el otorgamiento de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada el tipo de vivienda y el uso para el que se\u00a0 destina, pero no sirve para acreditar en el momento de la enajenaci\u00f3n de dicha vivienda el uso propio posterior de su due\u00f1o. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6371\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6371.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6371 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6371\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6371\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-cancelacion-de-nota-marginal-de-afeccion-fiscal-isd\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r98\"><\/a>98.* CANCELACI\u00d3N DE NOTA MARGINAL DE AFECCI\u00d3N FISCAL ISD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e9rida n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de afecci\u00f3n fiscal por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar la nota marginal de afecci\u00f3n fiscal no basta justificar haber presentado la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, ya que \u00e9sta es susceptible de comprobaci\u00f3n y por tanto no es firme.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si procede la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de afecci\u00f3n fiscal por el ISyD mediante el justificante de haber presentado la autoliquidaci\u00f3n del impuesto en la oficina liquidadora competente.<\/p>\n<p>Rechaza el recurso la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> ya que la <strong>nota de afecci\u00f3n<\/strong> establecida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678#art100\">art 100.3 del RISyD<\/a> se debe practicar: cuando se encontrare pendiente de liquidaci\u00f3n, provisional o definitiva, el documento o la declaraci\u00f3n presentado y en los casos de autoliquidaci\u00f3n. Y una vez practicada tan s\u00f3lo podr\u00e1 ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de estas y, en todo caso, transcurridos cinco a\u00f1os desde su fecha (100.4 del mismo Reglamento). En consecuencia, <strong>para proceder a la cancelaci\u00f3n de dicha nota ser\u00eda necesario: bien que se acredite el pago del Impuesto con car\u00e1cter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda P\u00fablica que es el titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme que ordene dicha cancelaci\u00f3n<\/strong> (arts 1, 40 y 82 de la LH). En este caso se pretende la cancelaci\u00f3n por la presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto, lo que no obsta para que la Administraci\u00f3n pueda, previa calificaci\u00f3n del hecho imponible, rectificar, comprobar o practicar la liquidaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6372\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6372.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6372 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6372\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6372\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-inmatriculacion-art-205-lh-no-coincidencia-en-la-descripcion-de-las-fincas-con-el-catastro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r99\"><\/a>99.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. NO COINCIDENCIA EN LA DESCRIPCI\u00d3N DE LAS FINCAS CON EL CATASTRO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pastrana-Saced\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El t\u00edtulo inmatriculador debe contener la descripci\u00f3n de las fincas en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la que resulta del Catastro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- En una escritura de herencia presentada a inscripci\u00f3n se inventar\u00edan varias fincas anteriormente no inscritas, por lo que deben ser objeto de inmatriculaci\u00f3n. Una de ellas se describe como una tierra de 82 \u00e1reas y 80 centi\u00e1reas, en tanto que en la certificaci\u00f3n catastral la misma finca se describe con 53 \u00e1reas y 33 centi\u00e1reas y otra se describe como una tierra de 31 \u00e1reas y 5 centi\u00e1reas, mientras que en la certificaci\u00f3n catastral la misma finca se describe con 35 \u00e1reas y 94 centi\u00e1reas.<\/p>\n<p><strong>Registradora.<\/strong>&#8211; Revoca el defecto de falta de identidad de las fincas descritas en el t\u00edtulo inmatriculador con el t\u00edtulo previo pero suspende la inscripci\u00f3n por considerar que no hay identidad entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p><strong>DG.<\/strong>&#8211; Desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo inmatriculador debe contener la descripci\u00f3n de las fincas en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la que resulta del Catastro. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la legislaci\u00f3n aplicable (tanto con anterioridad o posterioridad a la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015, de modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n hipotecaria y del Catastro) impone que con independencia del medio inmatriculador utilizado, resulta imprescindible para cuando acceda por primera vez una finca al Registro la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador. Art\u00edculos 9.b), 10.3 y 205 LH. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6373\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6373.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6373 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6373\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6373\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-prestamo-hipotecario-ley-2-2009-requisitos-para-su-aplicacion-habitualidad-concepto-de-consumidor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r100\"><\/a>100.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. LEY 2\/2009: REQUISITOS PARA SU APLICACI\u00d3N. HABITUALIDAD. CONCEPTO DE CONSUMIDOR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario concedido por un inversionista, que tiene otras cuatro hipotecas inscritas, a un pensionista para arreglos en un bar adquirido por herencia pero que dedica a actividad empresarial, se plantea si est\u00e1 sujeto a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391\">LCCPCHySI<\/a>. La DGRN considera que no y revoca la nota de la registradora que ped\u00eda requisitos Ley 2\/2009.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] <strong>la \u00fanica cuesti\u00f3n<\/strong> que se plantea en el presente recurso, consiste en determinar los <strong>requisitos<\/strong> que deben concurrir en el pr\u00e9stamo hipotecario (condici\u00f3n del prestamista y del prestatario, destino del pr\u00e9stamo y naturaleza del bien hipotecado) para que a los prestamistas no entidades de cr\u00e9dito les sea de aplicaci\u00f3n la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Ley 2\/2009, de 31 de marzo<\/strong><\/a> [&#8230;] y, en consecuencia, los requisitos de la <strong>inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico previsto en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a3\">art\u00edculo 3<\/a><\/strong>; y la suscripci\u00f3n del <strong>seguro<\/strong> de responsabilidad civil o la constituci\u00f3n del <strong>aval<\/strong> bancario impuestos por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a7\">art\u00edculo 7<\/a>.<\/p>\n<p>[&#8230;] deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) [&#8230;] <strong>el deudor [&#8230;] persona f\u00edsica<\/strong> [&#8230;] <strong>pensionista<\/strong>, pero solicita el pr\u00e9stamo para desarrollar una actividad <strong>empresarial<\/strong>; b) [&#8230;] destino del pr\u00e9stamo el de \u00abla obtenci\u00f3n de liquidez para arreglos y reformas en el <strong>local de negocio hipotecado<\/strong>, el cual se trata de un local <strong>arrendado para negocio de bar<\/strong>\u00bb; c) [&#8230;] el acreedor [&#8230;] persona f\u00edsica, <strong>no se dedica de manera profesional o habitual<\/strong> a la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamo hipotecarios, y que los que concede no lo son a consumidores sino solo a <strong>trabajadores aut\u00f3nomos<\/strong> o empresarios, y d) se hipoteca una finca que el Registro de la Propiedad se encuentra descrita como \u00ab<strong>local<\/strong> de negocio\u00bb, en el Catastro [&#8230;] con un uso de \u00abocio-hosteler\u00eda con un s\u00f3tano para almac\u00e9n\u00bb, y en el certificado de tasaci\u00f3n se valora como \u00abelemento <strong>comercial<\/strong> terminado\u00bb.<\/p>\n<p>[&#8230;] se discute acerca de cu\u00e1ndo [&#8230;] concurre [&#8230;] <strong>habitualidad<\/strong> o profesionalidad en la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios, y si es suficiente <strong>para excluir la aplicaci\u00f3n<\/strong> de la Ley 2\/2009 que el prestatario haga constar [&#8230;] <strong>que [el pr\u00e9stamo hipotecario] se destina a una actividad empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n porque considera la prestamista profesional y al prestatario consumidor, exige inscripci\u00f3n en el Registro de empresas y garant\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El prestamista no es profesional ni el prestatario consumidor.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 DE LA DETERMINACI\u00d3N DE LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a1\">art\u00edculo 1<\/a>, n\u00famero 1 letra a) de la Ley 2\/2009 [&#8230;]<\/p>\n<p>Dado que la fecha de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario calificada es el <strong>d\u00eda 9 de julio de 2019,<\/strong> posterior al 15 de junio de 2019, fecha de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#fi\">entrada en vigor<\/a> de la Ley 5\/2019, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, y teniendo en cuenta que el nuevo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la <strong>Ley 2\/2009<\/strong>, tras dicha entrada en vigor, <strong><u>se determina por exclusi\u00f3n<\/u><\/strong> de los supuestos de aplicaci\u00f3n de la citada <strong>Ley 5\/2019<\/strong>, se hace preciso <strong>analizar<\/strong>, en primer lugar, <strong>cu\u00e1l de dichas leyes debe aplicarse<\/strong> a este supuesto, ya que aunque ambas leyes exigen la inscripci\u00f3n de los prestamistas sujetos a las mismas en un <strong>Registro administrativo<\/strong>, ambos Registros son <strong>distintos<\/strong>, as\u00ed como los requisitos de su exigencia.<\/p>\n<p>Pues bien, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a2\">art\u00edculo 2.1<\/a> de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, de regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos inmobiliarios, se\u00f1ala como su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n el de \u00ablos contratos de pr\u00e9stamo concedidos por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona <strong>f\u00edsica<\/strong> (aunque tengan la condici\u00f3n de empresarios en el supuesto de la letra a), seg\u00fan su pre\u00e1mbulo) y dicho contrato tenga por objeto: a) La concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria u otro derecho real de garant\u00eda sobre un inmueble de uso residencial (\u2026). b) La concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor\u00bb.<\/p>\n<p>Dado que en este supuesto el inmueble objeto de la garant\u00eda se trata de un <u>local de negocio<\/u>, el pr\u00e9stamo <strong>no se encontrar\u00eda comprendido dentro del \u00e1mbito<\/strong> del art\u00edculo 2.1.a) que exige un uso residencial del inmueble hipotecado. Procede, en consecuencia, determinar cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n <strong>del art\u00edculo 2.1.b)<\/strong> que, en principio, <u>comprende tanto los pr\u00e9stamos personales como los garantizados con cualquier garant\u00eda real que no recaiga sobre un inmueble de uso residencial<\/u> que respondan a la <strong>finalidad<\/strong> recogida en el mismo concedidos a prestatarios personas f\u00edsicas consumidoras.<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de esa <strong>finalidad<\/strong> de \u00abconcesi\u00f3n de pr\u00e9stamos para <strong>adquirir o conservar<\/strong> derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir\u00bb, se ha discutido doctrinalmente si tales inmuebles deb\u00edan ser tambi\u00e9n de uso <strong>residencial<\/strong> atendiendo a la finalidad de la Ley 5\/2019 de transposici\u00f3n de la Directiva 2014\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre contratos de cr\u00e9dito celebrados con consumidores sobre bienes inmuebles de uso residencial, y a ciertas expresiones de aqu\u00e9lla tanto en su pre\u00e1mbulo como en alg\u00fan art\u00edculo como el 24 relativo al vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Sin embargo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 20 de diciembre de 2019<\/a>, sobre la actuaci\u00f3n notarial y registral ante diversas dudas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2019 reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, ha considerado como <strong>m\u00e1s ajustada a la voluntad del legislador la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo, <u>compresiva de todo tipo de inmuebles<\/u><\/strong>, en aras a una <u>mayor protecci\u00f3n<\/u> de los consumidores que es el criterio que debe prevalecer en la interpretaci\u00f3n de las normas que les afecten, considerando que <strong>lo <u>relevante<\/u> en este supuesto es que el prestatario o el garante sea una <u>persona f\u00edsica consumidora<\/u> y no el destino o car\u00e1cter del inmueble sobre el que recae la inversi\u00f3n<\/strong>. Como argumento de autoridad se\u00f1ala la citada Instrucci\u00f3n que el considerando 15 de la Directiva 2014\/17\/UE incluye dentro de su \u00e1mbito junto a \u00ablos contratos de cr\u00e9dito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre fincas o edificios construidos o por construir\u00bb, a \u00ablos cr\u00e9ditos garantizados destinados a la renovaci\u00f3n de bienes inmuebles para uso residencial\u00bb, lo que indica que la redacci\u00f3n de los dos supuestos del art\u00edculo 2.1 de la Ley 5\/2019 responde, no a una mala redacci\u00f3n, sino a <strong>una transposici\u00f3n literal de la Directiva<\/strong>, y por tanto que <u>en ambos textos legales se pretende incluir tambi\u00e9n otros inmuebles cuyo destino no sea el residencial<\/u>, siendo indiferente que sea o no el mismo que, en su caso, se hubiera hipotecado u otro diferente.<\/p>\n<p>Respecto al significado que debe darse a que la <strong>finalidad<\/strong> del pr\u00e9stamo tenga que ser para \u00ab<strong>adquirir o conservar derechos de propiedad<\/strong>\u00bb, la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019<\/a> [&#8230;] ha se\u00f1alado que <strong>comprende<\/strong> aquellos pr\u00e9stamos <strong>destinados<\/strong>: 1) \u00abA pagar todo o parte del <strong>precio<\/strong> de la compra de un inmueble (de cualquier naturaleza)\u00bb, u obtener un derecho a adquisici\u00f3n de la propiedad (derecho de opci\u00f3n de compra, derechos de tanteo o retracto convencional, etc.); consider\u00e1ndose que el pr\u00e9stamo destinado simult\u00e1neamente a adquirir y rehabilitar el inmueble deben ser objeto de tratamiento unitario porque la finalidad econ\u00f3mica de la total operaci\u00f3n ser\u00e1 finalmente adquirirlo en estado de que sea habitable o susceptible de explotaci\u00f3n; 2) \u00abA verificar los pagos para <strong>levantar un embargo<\/strong>\u00bb u otra carga real cuyo impago pueda originar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad (condici\u00f3n resolutoria, hipoteca, etc.); 3) \u00abA <strong>refinanciar<\/strong> un pr\u00e9stamo anterior que se hubiera contra\u00eddo con esa misma finalidad adquisitiva o que estuviera garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble, para posibilitar la conservaci\u00f3n de la propiedad etc.\u00bb; y, como supuestos especiales, 4) \u00abLos cr\u00e9ditos garantizados (con cualquier tipo de garant\u00eda) destinados a la <strong>renovaci\u00f3n<\/strong> de bienes inmuebles para uso residencial (art. 46 Directiva 2014\/17\/UE in fine)\u00bb, antes aludidos; y 5) Los cr\u00e9ditos destinados a <strong>evitar la ruina<\/strong> de un edificio cualquiera que fuere su car\u00e1cter urban\u00edstico.<\/p>\n<p><strong><u>No quedan, por tanto, incluidos<\/u><\/strong> dentro del \u00e1mbito de la Ley 5\/2019 el resto de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y, en concreto, aquellos destinados a <strong>realizar obras de conservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, reforma, ampliaci\u00f3n o mejora de inmuebles de uso no residencial, se encuentren o no garantizados, <u>verificados despu\u00e9s de su adquisici\u00f3n<\/u>.<\/strong> <u>Estando, en el supuesto objeto de este recurso, el pr\u00e9stamo destinado a la finalidad de realizar arreglos y reformas en el local de negocio que se hipoteca con vistas a su arrendamiento, <strong>y habiendo sido adquirido \u00e9ste por el prestatario a\u00f1os antes<\/strong>, debe concluirse que <strong>no<\/strong> es de aplicaci\u00f3n la Ley 5\/2019<\/u> por lo que debe analizarse si lo es la Ley 2\/2009, de 31 de marzo [&#8230;]<\/p>\n<p>3 DE LOS REQUISITOS DE APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009: Argumentos del <strong>recurrente<\/strong>. Como se ha se\u00f1alado anteriormente, una vez excluida la aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2019, la Ley 2\/2009 se aplica, seg\u00fan su art\u00edculo 1.1 letra a), a los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios garantizados por inmuebles de uso no residencial, cuya finalidad no sea adquirir o conservar el derecho de propiedad de ese u otro inmueble, en este caso cualquiera que sea su naturaleza, que concedan de manera <strong>profesional<\/strong> personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas en favor, como prestatarios o en su caso garantes, de otras de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que tengan la condici\u00f3n de <strong>consumidores<\/strong> por actuar en un \u00e1mbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p>Es decir, la Ley 2\/2009 ha querido <strong>ir m\u00e1s all\u00e1 en<\/strong> la protecci\u00f3n del consumidor que la normativa comunitaria de las Directivas 93\/13\/CEE y 2014\/17\/UE, extendiendo las medidas de protecci\u00f3n que contiene <u>con independencia de la naturaleza del bien gravado<\/u> (hoy limitado a los supuestos no comprendido en la Ley 5\/2019), <strong>como tambi\u00e9n <u>incluyendo en dicha protecci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas<\/u> prestatarias en los mismos t\u00e9rminos que a las personas f\u00edsicas<\/strong>. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normativa viene determinado, por tanto, fundamentalmente por el <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concedido para una actividad <strong>ajena<\/strong> a la propia actividad empresarial o profesional del prestatario.<\/p>\n<p>A este respecto, los distintos registradores calificantes ponen de manifiesto en las notas denegatorias y en el informe que <strong>la persona f\u00edsica <u>prestamista<\/u> es titular de otras <u>cuatro<\/u> hipotecas vigentes inscritas en distintos registros de la Propiedad de Espa\u00f1a<\/strong>, en garant\u00eda de los respectivos pr\u00e9stamos hipotecarios que se han concedidos a lo largo de varios a\u00f1os; circunstancia que reconoce expresamente el prestamista recurrente, el cual se limita a se\u00f1alar, a este respecto, que el concepto de <strong>habitualidad<\/strong> o profesionalidad no queda comprendido por el escaso n\u00famero de pr\u00e9stamos hipotecarios de que es titular que se se\u00f1alan en la nota de calificaci\u00f3n recurrida y que, adem\u00e1s, \u00e9l \u00ab<strong>solo suscribe operaciones de cr\u00e9dito que quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009<\/strong> o, dicho de forma m\u00e1s entendible, aquellas que no est\u00e1n afectadas a la normativa protectora de consumidores y usuarios, al no ostentar el <strong>prestatario<\/strong> dicha condici\u00f3n de consumidor\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, argumenta el recurrente que <strong>no<\/strong> le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2\/2009 porque faltan en el prestatario los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la misma para su aplicaci\u00f3n, <strong>al no concurrir en el mismo la condici\u00f3n de consumidor<\/strong>, el cual, a estos efectos <u>afirma expresamente<\/u> en la escritura y en la diligencia de complemento que \u00abel pr\u00e9stamo que se formaliza no est\u00e1 afectado por la Ley 2\/2009 <strong>ya que la finalidad del mismo es para la obtenci\u00f3n <u>liquidez<\/u> para el desarrollo de la actividad <u>empresarial<\/u> del prestatario<\/strong>\u00bb y, m\u00e1s en concreto, que el destino del pr\u00e9stamo es \u00abla obtenci\u00f3n de liquidez para <u>arreglos y reformas en el desarrollo de su actividad <strong>empresarial<\/strong><\/u>\u00bb.<\/p>\n<p>4 DEL CAR\u00c1CTER DE PRESTAMISTA HABITUAL. Como se indica en las Resoluciones de este Centro Directivo [&#8230;] el car\u00e1cter de <strong>habitualidad<\/strong> en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos <u>no tiene una definici\u00f3n<\/u> precisa en la legislaci\u00f3n en general ni en la espec\u00edfica, siendo las <u>diferentes normas<\/u> que, de un modo u otro, aluden a este t\u00e9rmino las que en ocasiones han fijado criterios objetivos para considerar la existencia de tal car\u00e1cter (por ejemplo <strong>la legislaci\u00f3n fiscal<\/strong> para entender como habitual un domicilio). Fuera de estos supuestos la resoluci\u00f3n de la controversia sobre el car\u00e1cter habitual o no de la actividad del prestatario, solo puede producirse por la <u>valoraci\u00f3n de las <strong>pruebas<\/strong><\/u> existentes en uno u otro sentido en cada supuesto concreto.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el prestamista manifiesta no ejercer profesionalmente dicha actividad, incidiendo en su condici\u00f3n de <strong><u>inversionista<\/u><\/strong> respecto de prestatarios empresarios. A este criterio se oponen los registradores calificantes en notas e informe porque, a su juicio, <strong>tal actividad profesional puede afirmarse de forma objetiva debido a la concesi\u00f3n por el recurrente, <u>probada y no refutada<\/u>, de una <u>pluralidad<\/u> de cr\u00e9ditos hipotecarios<\/strong>, como ha ocurrido en este caso ya que as\u00ed resulta de los asientos del Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros, cuya consulta ha sido reconocida por esta Direcci\u00f3n General [&#8230;]<\/p>\n<p>En este sentido el otorgamiento de sucesivos pr\u00e9stamos hipotecarios en un n\u00famero significativo constituye, indudablemente, <strong>un indicio suficiente<\/strong> del desarrollo de una actividad <strong>profesional<\/strong>, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando <strong>desvirtuada<\/strong> la manifestaci\u00f3n del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por los datos obrantes en el mismo o en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una <strong>habitualidad<\/strong> en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>Respecto a la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de <strong>cu\u00e1ntos<\/strong> cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteraci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y para hacer aplicable la Ley 2\/2009, ciertamente es complicado establecer objetivamente esa cifra. Pero la <strong>prevalencia<\/strong> en este \u00e1mbito del principio de protecci\u00f3n de los consumidores y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la repetida ley que establece que \u00abcorresponde a las empresas \u2013acreedores\u2013 la <strong>prueba<\/strong> del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley\u00bb, han llevado ya a este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 28 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#310-requisitos-ley-2-2009-presupuesto-de-la-habitualidad-de-la-concesion-de-prestamos-o-creditos\">julio<\/a> de 2015) a considerar que la concesi\u00f3n de simplemente <strong><u>dos<\/u><\/strong> pr\u00e9stamos constituye <strong><u>indicio suficiente<\/u><\/strong> acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir [1] bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada <strong>ley [2] o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad, como pudiera ser la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n personal<\/strong> entre prestamista y prestatario o el car\u00e1cter de no consumidor de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>Por tanto, en el supuesto objeto de este expediente, en el que consta la concesi\u00f3n de <strong>cuatro<\/strong> cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes, con m\u00e1s raz\u00f3n se debe considerar que dicha circunstancia constituye una <strong>prueba objetiva suficiente de la habitualidad<\/strong> en el ejercicio de tal actividad por parte del prestamista, circunstancia que, si bien no convierte al prestamista en profesional \u00abstrictu sensu\u00bb, <strong>justifica plenamente la <u>denegaci\u00f3n<\/u> de la inscripci\u00f3n registral mientras no exista prueba en contrario<\/strong>.<\/p>\n<p>Este <strong>criterio de no necesidad de habitualidad \u00abstrictu sensu\u00bb<\/strong> en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos para la sujeci\u00f3n de los prestamistas no entidades de cr\u00e9dito a las normas protectoras de los prestatarios consumidores, ha sido <strong>recogida<\/strong> en el inciso final del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-2\">art\u00edculo 2<\/a>.1 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo [&#8230;] que se\u00f1ala que a los efectos de esa Ley \u00abse entender\u00e1 que la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios se desarrolla con car\u00e1cter profesional cuando el prestamista, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, intervenga en el mercado de servicios financieros con car\u00e1cter empresarial o profesional o, aun de forma <strong>ocasional<\/strong>, con una finalidad exclusivamente inversora\u00bb; criterio de <strong>ocasionalidad<\/strong> que <strong>tambi\u00e9n es aplicable en el \u00e1mbito de la Ley 2\/2009 que nos ocupa,<\/strong> como se infiere de las resoluciones antes citadas.<\/p>\n<p><strong><u>5 LA CONDICI\u00d3N DE CONSUMIDOR DEL PRESTATARIO<\/u><\/strong>. Como consecuencia de todo lo expuesto, <strong><u>la cuesti\u00f3n principal<\/u><\/strong> para resolver este recurso radica en delimitar cu\u00e1l ha sido la <strong>real finalidad del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> concedido, ya que <strong>la aplicabilidad de la Ley 2\/2009<\/strong> <strong>exige<\/strong> que el destino de \u00e9ste sea una actividad ajena a la propia actividad empresarial o profesional del prestatario, es decir, <strong><u>que el prestatario act\u00fae bajo la condici\u00f3n de consumidor<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>As\u00ed, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526\">art\u00edculo 2<\/a> de la Directiva 93\/13\/CEE define al consumidor [&#8230;] el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a3\">art\u00edculo 3<\/a> de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007 considera consumidores o usuarios [&#8230;]<\/p>\n<p>A este respecto debe destacarse <strong>la falta de precisi\u00f3n t\u00e9cnica<\/strong> en la redacci\u00f3n de la escritura calificada. As\u00ed, por un lado, ser\u00edan factores favorables a un destino <strong>empresarial<\/strong>, vinculado a la actividad propia del deudor, las siguientes manifestaciones de \u00e9ste: a) la de que \u00abla <strong>finalidad<\/strong> del pr\u00e9stamo es para la obtenci\u00f3n de <strong>liquidez<\/strong> para el desarrollo de su actividad <strong>empresarial<\/strong>\u00bb, contenida en el expositivo III de la escritura; b) la de que \u00abla cantidad prestada ha sido destinada a obtener <strong>liquidez<\/strong> para <strong>arreglos<\/strong> y reformas en el <strong>local<\/strong>\u00bb, recogida en la estipulaci\u00f3n 1.2 y en el n\u00famero 6 del apartado \u00abaplicaci\u00f3n de la Ley 1\/2013\u00bb, en el que tambi\u00e9n manifiesta la no aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 por no tener la condici\u00f3n de consumidor; c) la de que \u00abla finalidad para la que se solicit\u00f3 el pr\u00e9stamo fue la de obtener <strong>liquidez<\/strong> para arreglos y reformas en el local hipotecado\u00bb, que se hace constar en el otorgamiento 1.\u00ba1 de la diligencia de aclaraci\u00f3n; d) la de que \u00abel local hipotecado est\u00e1 <strong>arrendado<\/strong>\u00bb, contenida en el otorgamiento 1.\u00ba2 de la citada diligencia de aclaraci\u00f3n, que puede interpretarse en el sentido de <strong>actividad empresarial arrendaticia<\/strong>, y e) la inscripci\u00f3n del inmueble con el car\u00e1cter de \u00ablocal de negocio destinado a <strong>bar<\/strong>\u00bb y la calificaci\u00f3n catastral del uso de \u00ab<strong>ocio-hosteler\u00eda<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>Operan, sin embargo, <strong><u>en contra de ese destino empresarial<\/u><\/strong> vinculado a la actividad propia del deudor, las siguientes circunstancias: a) que el prestatario se define a s\u00ed mismo, tanto en la escritura como en la diligencia de complemento, como <strong>pensionista<\/strong> y <strong>no como empresario<\/strong>; b) que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del local hipotecado, para cuya reforma se solicita el pr\u00e9stamo, es el de <strong>herencia<\/strong>, lo que a priori no se vincula a una actividad empresarial, y c) la indicaci\u00f3n de que el local se encuentra <strong>arrendado<\/strong>, es decir, que el prestatario no realiza en el mismo la actividad empresarial a que el inmueble se destina. Todo ello permitir\u00eda entender que la finalidad para la que se solicita el pr\u00e9stamo es la reforma de local para posibilitar su <strong>arrendamiento<\/strong>, actividad \u00e9sta que puede ser realizada tanto en r\u00e9gimen profesional o empresarial, <strong>como en r\u00e9gimen de arrendamiento privado no profesional, lo que atribuir\u00eda al prestatario la condici\u00f3n de consumidor<\/strong>.<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse en cuenta que, como ha afirmado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/93d96e5471b1b3ea\/20191018\">octubre<\/a> de 2019, el concepto de consumidor debe interpretarse <strong>restrictivamente<\/strong>, siempre atendiendo a la posici\u00f3n de la persona en un contrato determinado y en conexi\u00f3n con la naturaleza y finalidad de \u00e9ste, de manera que una misma persona puede ser considerada como consumidor en ciertas operaciones, y como operador econ\u00f3mico (profesional o empresario) en otras; de manera que s\u00f3lo a los contratos celebrados fuera y con <strong>total independencia<\/strong> de cualquier actividad o finalidad profesional, y con el <strong>\u00fanico<\/strong> objetivo de satisfacer necesidades de consumo privado de un individuo, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa sobre protecci\u00f3n del consumidor considerado como parte d\u00e9bil, mientras que <strong>esa protecci\u00f3n no se justifica en los contratos cuyo objetivo consista en una actividad profesional.<\/strong><\/p>\n<p>Lo m\u00e1s <strong>apropiado<\/strong>, en consecuencia, hubiera sido <u>hacer constar expresamente en la escritura o en la diligencia de aclaraci\u00f3n<\/u> [&#8230;] la condici\u00f3n de <strong>empresario<\/strong> del prestatario<u>, con indicaci\u00f3n de la rama o ramas de actividad que le sean propias<\/u>, ya que la condici\u00f3n de <strong>empresario<\/strong> <strong>no cabe presumirse <\/strong>en las personas f\u00edsicas sino que <strong>debe <u>acreditarse<\/u> con el alta fiscal respectiva<\/strong> o, al menos, <strong>invocarse<\/strong> expresamente en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>No obstante, con arreglo a esta \u00faltima posibilidad<strong>, la <u>reiteraci\u00f3n<\/u> del prestatario en la indicaci\u00f3n de que el pr\u00e9stamo se destina al desarrollo de su actividad <u>empresarial<\/u> y tambi\u00e9n de que <u>no le es aplicable la Ley 2\/2009<\/u>, se considera <u>suficiente<\/u><\/strong>, m\u00e1s all\u00e1 del uso de t\u00e9rminos concretos, <strong>para entender que est\u00e1 actuando dentro del marco espec\u00edfico de su actividad como tal <u>empresario<\/u><\/strong>, m\u00e1xime [&#8230;] que nos encontramos ante <strong><u>una hipoteca unilateral, en la que las manifestaciones del prestatario y\/o hipotecante no se encuentran constre\u00f1idas<\/u><\/strong><u> por la intervenci\u00f3n del predisponente<\/u>.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6374\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6374.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6374 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6374\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6374\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r101\"><\/a>101.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA.\u00a0 OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un expediente del art. 199 procede rechazar la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica basada en una RGA, si hay oposici\u00f3n fundamentada de un colindante catastral.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca mediante una base gr\u00e1fica alternativa. Tramitado el expediente del art. 199 hay oposici\u00f3n por parte de un colindante catastral, aunque no resulta que su finca est\u00e1 registrada.<\/p>\n<p>El registrador rechaza inscribirla ya que considera fundada la oposici\u00f3n del colindante catastra al aportar diversa documentaci\u00f3n gr\u00e1fica, que pone de manifiesto el conflicto en relaci\u00f3n con una concreta franja de terreno.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota ya que resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasi\u00f3n de una parcela catastral colindante. Aunque no resulta del expediente que la finca colindante se encuentra inmatriculada, en este caso se trata de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que altera el per\u00edmetro catastral. Resulta destacable que la oposici\u00f3n del colindante se fundamenta. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6375\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6375.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6375 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6375\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6375\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r102\"><\/a>102.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA.\u00a0 OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En un expediente del art. 199 el registrador puede rechazar la inscripci\u00f3n de una BGA si hay oposici\u00f3n fundamentada de un colindante.<\/span><\/p>\n<p>El objeto de este expediente es decidir si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa correspondiente a una finca registral con la consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n y linderos. El registrador suspende la inscripci\u00f3n, en base a que existe oposici\u00f3n de los titulares registrales de dos fincas colindantes.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> conforma la nota ya que las dudas del registrador est\u00e1n justificadas, en cuanto ponen de manifiesto una controversia con los colindantes, toda vez que la oposici\u00f3n formulada se fundamenta en documentaci\u00f3n fehaciente que pone de manifiesto la existencia de un litigio, relativo a un camino que se incardina dentro de la base gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende. En suma, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que se pretende inscribir, y que, por lo tanto, el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no es arbitrario ni discrecional, sino que est\u00e1 motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6376\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6376.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6376 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6376\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6376\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r103\"><\/a>103.() <strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La registradora suspende una hipoteca de financiaci\u00f3n de una vivienda por no manifestar el notario que no existen <strong>discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013 al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n. La DGRN revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abLiberbank, S.A.\u00bb, a dos personas f\u00edsicas para adquisici\u00f3n de inmuebles; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre la vivienda habitual de los prestatarios.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa lo siguiente: \u00abQue [&#8230;] he autorizado el <strong>acta<\/strong> de comprobaci\u00f3n del principio de <strong>transparencia material<\/strong> en los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario (art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019), y manifiesto que, de acuerdo con la misma, el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque, a su juicio, \u00abfalta la declaraci\u00f3n del notario autorizante de <strong>concordancia<\/strong> entre el contenido de las <strong>cl\u00e1usulas<\/strong> del contrato y la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013<strong>FEIN<\/strong>\u2013, o bien la incorporaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima a la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario presentada, a efectos de posibilitar la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene que la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material corresponde a los notarios, que se plasma en un acta previa que ha de rese\u00f1arse en la escritura de pr\u00e9stamo, cuyo contenido se presume veraz e \u00edntegro, y har\u00e1 prueba a efectos de cumplir dicho principio de transparencia material [&#8230;] A\u00f1ade que la ley ha atribuido en <strong>exclusiva<\/strong> a los notarios el control preventivo de la transparencia material mediante dicha acta y todas las actuaciones que su autorizaci\u00f3n conllevan, <strong>y si es positiva presupone el cumplimiento de todos los requisitos de transparencia, juicio que no es revisable por la calificaci\u00f3n registral<\/strong>, que deber\u00e1 comprobar \u00fanicamente la rese\u00f1a identificativa.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: 2. La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">noviembre<\/a> de 2019 y 7, 15 y 16 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019<\/a>) debe ahora reiterarse. [<strong>Me remito al resumen de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019, Fuengirola n\u00ba 1<\/a><\/strong>].<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma [&#8230;] que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, los prestatarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, <strong>a los efectos de cumplir con el principio de transparencia material<\/strong> en los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6377\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6377.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6377 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6377\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6377\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r104\"><\/a>104.() <strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC. EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACI\u00d3N POR EL NOTARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda y para su financiaci\u00f3n no es obligatorio que se indique en la escritura el c\u00f3digo identificador de dep\u00f3sito en el RCGC.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo concedido por \u00abTriodos Bank, N.V., Sucursal en Espa\u00f1a\u00bb, para financiar la adquisici\u00f3n por los prestatarios, personas f\u00edsicas, de su vivienda habitual; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa que ha <strong>comprobado<\/strong> que la entidad prestamista tiene depositadas las condiciones generales del pr\u00e9stamo proyectado en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>[&#8230;] Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque \u00abNo se incorpora en la escritura objeto de calificaci\u00f3n el C\u00f3digo Identificador del modelo de contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se ha utilizado, acreditativo de su <strong>dep\u00f3sito<\/strong> en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, ni otros <strong>datos<\/strong> que permitan comprobar la efectividad de su dep\u00f3sito con anterioridad a la comercializaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega, en s\u00edntesis, que la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de junio de 2019 [&#8230;] es clara sobre el reflejo del dep\u00f3sito de las condiciones generales en la escritura y en el Registro de la Propiedad; y sobre la obligaci\u00f3n de comprobar el dep\u00f3sito de la condiciones generales que corresponde tanto al notario (obligaci\u00f3n que ha sido <strong>cumplida<\/strong> en este caso) como al registrador de forma aut\u00f3noma en el ejercicio de sus respectivas funciones, sin que se imponga ninguna obligaci\u00f3n de hacer constar el n\u00famero de identificador \u00fanico que reclama el registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: [<strong>igual a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">resoluci\u00f3n 5 diciembre 2019<\/a>, Madrid 37, nos remitimos a su resumen<\/strong>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso el notario expresa que ha <strong>comprobado<\/strong> que la entidad prestamista tiene depositadas las condiciones generales del pr\u00e9stamo proyectado en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Por ello, no puede mantenerse la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6378.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6378 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6378\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r105\"><\/a>105.() <strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC. EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACI\u00d3N POR EL NOTARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda y para su financiaci\u00f3n no es obligatorio que se indique en la escritura el c\u00f3digo identificador de dep\u00f3sito en el RCGC.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo concedido por \u00abBanco Bilbao Vizcaya, Argentaria, S.A.\u00bb, para financiar la adquisici\u00f3n por los prestatarios, personas f\u00edsicas, de su vivienda habitual; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dicha finca.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa que ha <strong>comprobado<\/strong> que la entidad prestamista tiene <strong>depositadas<\/strong> las condiciones generales del pr\u00e9stamo proyectado en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque \u00abNo se incorpora en la escritura objeto de calificaci\u00f3n el <strong>C\u00f3digo Identificador del modelo<\/strong> de contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se ha utilizado, acreditativo de su dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, <strong>ni otros datos<\/strong> que permitan comprobar la efectividad de su dep\u00f3sito con anterioridad a la comercializaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega, en s\u00edntesis, que la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de junio de 2019 [&#8230;] es clara sobre el reflejo del dep\u00f3sito de las condiciones generales en la escritura y en el Registro de la Propiedad; y sobre la obligaci\u00f3n de comprobar el dep\u00f3sito de la condiciones generales que <strong>corresponde<\/strong> tanto al notario (obligaci\u00f3n <strong>que ha sido cumplida<\/strong> en este caso) como al registrador de forma aut\u00f3noma en el ejercicio de sus respectivas funciones, <strong>sin que se imponga ninguna obligaci\u00f3n de hacer constar el n\u00famero de identificador<\/strong> \u00fanico que reclama el registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DGRN establece la siguiente doctrina: [<strong>igual a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">resoluci\u00f3n 5 diciembre 2019<\/a>, Madrid 37, nos remitimos a su resumen<\/strong>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso el notario expresa que ha <strong>comprobado<\/strong> que la entidad prestamista tiene <strong>depositadas<\/strong> las condiciones generales del pr\u00e9stamo proyectado en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Por ello, no puede mantenerse la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6379\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6379.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6379 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6379\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6379\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-interpretacion-de-clausula-testamentaria-sustitucion-fideicomisaria-o-heredera-condicional-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r106\"><\/a>106.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULA TESTAMENTARIA: <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Belorado, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0En relaci\u00f3n con una cl\u00e1usula testamentaria en la que se hace constar que \u201cel esposo instituye heredera fiduciaria a su esposa, si no contrae nuevo matrimonio, ya que en tal caso le lega a \u00e9sta su cuota usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador\u201d, la DG interpreta, que, en tal supuesto, y si la fiduciaria no contrae nuevo matrimonio, son herederos fideicomisarios los hermanos del testador, y no son herederos los sobrinos de la esposa referida, ya que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional y no ante una herencia condicional.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: fallece A esposo de B, bajo testamento en el que: <em>\u201cinstituye heredera fiduciaria a su esposa, en todos sus dchos, bienes y acciones, con la condici\u00f3n de que no contraiga nuevo matrimonio, pues en este caso, le deja, \u00fanicamente, su cuota legal usufructuaria, y la sustituye, vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador, sustituidos, a su vez, por sus respectivos descendientes leg\u00edtimos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Fallecida despu\u00e9s la esposa, resulta que la misma hab\u00eda instituido herederos a varios sobrinos suyos, sustituidos por sus descendientes, los cuales intervienen en la escritura de herencia de aquella. Sin embargo, en dicha herencia (de la esposa), hab\u00eda una 3\u00aa parte de los bienes, que \u00e9sta hab\u00eda adquirido, como tal, por herencia de su esposo, sujeta seg\u00fan el testamento de \u00e9ste, a la condici\u00f3n de heredera fiduciaria, siempre que no contrajera nuevas nupcias, pues entonces le dejaba la cuota legal usufructuaria y la sustitu\u00eda vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad,\u00a0suspende su inscripci\u00f3n, ya que, en el propio registro<strong>, <\/strong>figuraba ya inscrita otra operaci\u00f3n anterior de la misma herencia, en la que ya constaba la referida esposa B como fiduciaria (con la condici\u00f3n de no contraer nuevo matrimonio) so pena de ver reducida su herencia a su cuota usufructuaria, y estando sustituida vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del esposo testador.<\/p>\n<p>\u00a0Conforme a dicha inscripci\u00f3n el fideicomitente establec\u00eda una m\u00faltiple instituci\u00f3n de heredero -fiduciaria y fideicomisarios- como herederos del testador, pero por el orden sucesivo se\u00f1alado. La fiduciaria no pod\u00eda disponer de la herencia ya que a su fallecimiento esta herencia pasar\u00eda a los herederos fideicomisarios (hermanos del esposo), conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art783\">art 783 del c.c.<\/a>. y no a los hermanos y herederos de la esposa fallecida.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Uno de los hermanos de la esposa del causante, interpone recurso, alegando otra interpretaci\u00f3n diferente de la cl\u00e1usula referida, y a tal fin, alega:<\/p>\n<p>\u00a0Que es preciso interpretar el testamento en la forma que aparezca m\u00e1s conforme con la voluntad del testador, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">art 675 c.c.<\/a>) y frente a la calificaci\u00f3n registral, entiende que la sustituci\u00f3n fideicomisaria establecida est\u00e1 ligada directamente con la condici\u00f3n negativa impuesta a la esposa y heredera fiduciaria de no contraer nuevo matrimonio y al incluirse conjuntamente la sustituci\u00f3n fideicomisaria y la condici\u00f3n negativa de que la viuda del causante pueda contraer nuevo matrimonio, <strong>es la instituci\u00f3n de heredero la que se somete a condici\u00f3n por el causante (instituci\u00f3n de heredero condicional).<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, al haberse cumplido por la fiduciaria dicha condici\u00f3n de no contraer matrimonio, y no haberlo contra\u00eddo, se purifica la limitaci\u00f3n impuesta, <strong>en el sentido de dar por extinguida la obligaci\u00f3n de transmitir los bienes a los fideicomisarios (hermanos del esposo) y se da v\u00eda libre a que los bienes pasen a los futuros herederos de la esposa fiduciaria.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>Para la DG el centro de la cuesti\u00f3n se centra en decidir si, el no contraer matrimonio la viuda B, cambia el curso de quienes son los beneficiados de la herencia del esposo causante. Es decir, si los bienes heredados por la esposa viuda, como fiduciaria (al no contraer nuevo matrimonio), pasa a los fideicomisarios, hermanos del testador, o por el contrario, como sostiene el recurrente, al no contraer nuevo matrimonio la viuda, hereda \u00e9sta directamente los bienes (sin limitaci\u00f3n) y los bienes pasar\u00edan a los herederos que lo sean de la misma (en este caso los hermanos de la esposa).<\/p>\n<p>Hay que tomar en cuenta que, en el presente caso, la interpretaci\u00f3n del testamento del esposo finado A la realizan los herederos de la esposa, y no los herederos llamados como herederos fideicomisarios por el causante, quienes ya han otorgado otra escritura divergente a su favor, en cuanto a la adjudicaci\u00f3n de las fincas a que este recurso se refiere.<\/p>\n<p>En definitiva, para la DG, no cabe aceptar la interpretaci\u00f3n del testamento del finado A, por parte de los herederos de la esposa y causante B, ya que no est\u00e1n habilitados para ello por s\u00ed solos, y menos siendo interesados en la herencia.<\/p>\n<p>El registrador estima que la voluntad del testador es favorecer a su esposa como heredera fiduciaria, siempre que no contraiga nuevo matrimonio, para que pueda conservar los bienes hasta su fallecimiento, de manera que, si \u00e9sta contrae nuevo matrimonio, recibe su cuota usufructuaria, y suceder\u00edan los fideicomisarios nombrados (los hermanos del testador).<\/p>\n<p>\u00a0La recurrente alega, por el contrario, que la sustituci\u00f3n fideicomisaria va unida a la condici\u00f3n negativa de que la fiduciaria no contraiga matrimonio, de suerte que de ser as\u00ed (o sea de no contraerlo), se le libera de los fideicomisarios y la herencia pasar\u00eda directamente a los herederos (hermanos) de dicha fiduciaria.<\/p>\n<p>\u00a0Por otro lado, constando ya inscritas en el Registro otras fincas de la herencia en esta forma (o sea a favor de los hermanos de la viuda como sustitutos fideicomisarios) y, estando estas inscripciones bajo la salvaguarda de los tribunales, a favor de las personas sometida a la sustituci\u00f3n fideicomisaria referida, no se puede acceder a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo ahora calificado, sin el consentimiento de dichos hermanos y herederos fideicomisarios, que, a mayor abundamiento, hab\u00edan otorgado ya otra escritura de adjudicaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de fideicomisarios adjudic\u00e1ndose los bienes de la fiduciaria (art 17 LH). S\u00f3lo con estas cautelas se puede garantizar el adecuado desenvolvimiento del principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los dchos e intereses leg\u00edtimos y de la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, en base al art 24 de la CE, una de cuyas manifestaciones tiene lugar mediante la salvaguarda judicial de los asientos registrales, tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En el presente supuesto se plantean <strong>dos posibles soluciones:<\/strong><\/p>\n<p>1).- Entender que estamos ante una <strong>herencia, sujeta a una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional<\/strong>, de suerte que si la esposa fiduciaria fallece sin contraer nuevo matrimonio, la misma es heredera fiduciaria del esposo, pero no puede disponer de los bienes relictos, ya que, a su muerte, \u00e9stos pasan a los hermanos del testador, como herederos fideicomisarios, recibi\u00e9ndolos en pleno dominio, y pudiendo ya disponer libremente de los mismos. Esta tesis fue la tenida en cuenta, en su d\u00eda, en una primera inscripci\u00f3n registral, en la que intervinieron los hermanos del testador.<\/p>\n<p>2) O bien que se est\u00e1 ante una sucesi\u00f3n testamentaria condicional, es decir se tratar\u00eda de una <strong>instituci\u00f3n de heredero condicional<\/strong>, en favor de los hermanos de la testadora, de suerte que el traspaso de los bienes en favor de \u00e9stos, caso de que la viuda no contraiga nuevo matrimonio, se da como limitaci\u00f3n para impedir la venta de tales bienes, y por tanto, a su muerte, sin casarse de nuevo, la viuda, se acaba la limitaci\u00f3n y en tal caso, los bienes del esposo fallecido se adjudicar\u00edan a los herederos de la esposa, o sea a sus hermanos.<\/p>\n<p>3) <strong>La DG toma en cuenta la primera soluci\u00f3n<\/strong> que adem\u00e1s parte de que otros bienes del esposo ya hab\u00edan sido inscritos previamente, conforme al apartado 1) y tales bienes, al no contraer nuevo matrimonio la viuda, quedaban libres y se atribu\u00edan a la esposa primero como fiduciaria y luego (si \u00e9sta no contrajera matrimonio) pasar\u00edan a los sustitutos fideicomisarios, que son los hermanos del esposo causante.<\/p>\n<p>Se alega otra cosa por la DG: <strong>la interpretaci\u00f3n del testamento del esposo de la causante la realizan ahora los herederos de \u00e9sta<\/strong>, no los hermanos del testador llamados como fideicomisarios, procediendo aquellos a otorgar una escritura divergente de la adjudicaci\u00f3n de las fincas procedentes de su hermana, para lo que no tienen facultades y menos al ser interesados.\u00a0<\/p>\n<p>4) La DG acepta <strong>la primera interpretaci\u00f3n que es la que resulta adem\u00e1s del Registro<\/strong>, <strong>respecto de otros bienes inscritos<\/strong>, recordando adem\u00e1s el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art 1.3 LH<\/a>), por lo que estas cuestiones, dice la DG, se deben dirimir por la v\u00eda judicial, y nunca a trav\u00e9s de un recurso gubernativo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/dboe\/dias\/2001\/02\/15\/pdfs\/A05899-05900.pf\">RS 17 enero de 2001<\/a>).\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6380.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6380 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6380\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-prestamo-hipotecario-hipotecante-no-deudor-acta-notarial-ley-5-2019\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r108\"><\/a>108.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. HIPOTECANTE NO DEUDOR: ACTA NOTARIAL LEY 5\/2019<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea es si en la rese\u00f1a del acta notarial de transparencia material debe indicarse que el hipotecante no deudor, persona f\u00edsica, ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previstos en el art. 15 LRCCI. La registradora lo exige y la DGRN lo confirma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es si en la <strong>rese\u00f1a<\/strong> del acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario a la que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo<\/a>, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, debe indicarse que <strong>el hipotecante no deudor, persona f\u00edsica,<\/strong> ha <strong>recibido<\/strong> en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previstos en dicho precepto legal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a1\">art\u00edculo 1 de la citada Ley 5\/2019, de 15 de marzo<\/a>, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en su primer inciso, establece que: \u00abEsta Ley tiene por objeto establecer determinadas normas de protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas que sean deudores, <strong>fiadores o garantes<\/strong>, de pr\u00e9stamos que est\u00e9n garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garant\u00eda sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir\u00bb.<\/p>\n<p>En an\u00e1logos t\u00e9rminos, el apartado 1 del art\u00edculo 2 de la misma dispone lo siguiente: \u00abEsta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de pr\u00e9stamo concedidos por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, <strong>el fiador o garante<\/strong> sea una persona f\u00edsica y dicho contrato tenga por objeto:<\/p>\n<p>a) La concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria u otro derecho real de garant\u00eda sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, tambi\u00e9n se entender\u00e1n como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una funci\u00f3n dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>b) La concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, <strong>el fiador o garante<\/strong> sea un consumidor (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora y recurrente: <\/strong>En el presente caso, tanto la registradora como el recurrente admiten la aplicabilidad de la Ley 5\/2019 respecto del hipotecante no deudor; y debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 15.2 de la misma impone al notario el deber de comprobar \u00abel cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.1\u00bb de la misma ley para \u00ab(\u2026) toda persona f\u00edsica que sea fiadora o garante del pr\u00e9stamo\u00bb. Por tanto, el deber de comparecencia a efectos de informaci\u00f3n, y la correspondiente protecci\u00f3n se <strong>extiende<\/strong>, por disposici\u00f3n expresa de la ley, a la persona f\u00edsica que sea fiadora o garante del pr\u00e9stamo (como es el hipotecante no deudor), lo que se confirma por el art\u00edculo 26.2 de la Orden EHA\/2899\/2011 (en virtud de la redacci\u00f3n modificada por la Orden ECE\/482\/2019). Por consiguiente, <strong>el notario debe comprobar<\/strong> que se han cumplido respecto del hipotecante no deudor lo establecido en los art\u00edculos 14 y 15 de la ley; y, por ende, la <strong>rese\u00f1a<\/strong> del acta de informaci\u00f3n previa que en la escritura de formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario impone el apartado 7 del art\u00edculo 15 debe extenderse a tal extremo.<\/p>\n<p>La registradora debe calificar la existencia de la rese\u00f1a de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley \u2013n\u00famero de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorizaci\u00f3n\u2013), <strong>as\u00ed como la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario, y tambi\u00e9n el hipotecante no deudor persona f\u00edsica en caso de existir, han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo 15<\/strong> de la ley. Ciertamente, como afirma el notario recurrente, el apartado 7 del citado art\u00edculo 15 se refiere \u00fanicamente al \u00abprestatario\u00bb, pero frente a la interpretaci\u00f3n \u00fanicamente literal de esta <strong>norma debe prevalecer la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y finalista de la misma<\/strong> para <strong>incluir<\/strong> en la preceptiva rese\u00f1a la indicaci\u00f3n de que <strong>tambi\u00e9n se ha cumplido el principio de transparencia material respecto del hipotecante no deudor<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6382\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6382.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6382 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6382\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6382\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-compraventa-otorgada-en-1980-calificacion-registral-de-la-suficiencia-del-poder\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r109\"><\/a>109.** COMPRAVENTA OTORGADA EN 1980. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LA SUFICIENCIA DEL PODER<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 48, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y adjudicaci\u00f3n de inmueble.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0Formalizada el 26 de septiembre de <strong>1980<\/strong>, por el Presidente de una Cooperativa de Viviendas, escritura de adjudicaci\u00f3n, en favor de cada uno de los 101 cooperativistas, de una cuota indivisa de determinada vivienda de un edificio sito en una Urbanizaci\u00f3n de Madrid, propiedad de dicha Cooperativa, resulta que el poder conferido a aquel, por la Junta Rectora, no inclu\u00eda esta posibilidad. La DG entiende que, al presentarse ahora a inscribir en<strong> 2019<\/strong>, dicha escritura, no le es aplicable el art. 98 de la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/12\/31\/pdfs\/A50493-50619.pdf\">ley 24\/2001 Medidas fiscales<\/a> (que no hab\u00eda entrado en vigor al tiempo de aquel otorgamiento).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por escritura autorizada el 26 de septiembre de 1980, el presidente de determinada Cooperativa de Viviendas, a trav\u00e9s de un poder concedido por la Junta Rectora, para escriturar, a favor de cada uno de los 101 cooperativistas, tanto las diferentes viviendas, y plazas de aparcamiento, y adem\u00e1s una cent\u00e9sima cuota indivisa, pero s\u00f3lo del del local social del Conjunto y del resto del predio matriz del edificio de la Cooperativa. Aquel, procede, adem\u00e1s, <strong>a la venta y adjudicaci\u00f3n, a favor de cada cooperativista, de una \u201ccent\u00e9sima cuota indivisa de determinada finca n\u00ba 4.099 de un edificio de una Urbanizaci\u00f3n en Madrid, propio de la Cooperativa\u201d. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n solicitada, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima adjudicaci\u00f3n de determinadas cent\u00e9simas de aquella finca de la Cooperativa, dado que su Presidente, carece de facultades para ello, al no existir acuerdo expreso de la Junta Rectora para llevar a cabo dicha transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Recurrente<\/strong>: Contra la calificaci\u00f3n anterior, se interpone recurso, por el presidente de la Cooperativa, en base a los siguientes fundamentos de derecho:<\/p>\n<p>\u00a0El recurrente alega que la calificaci\u00f3n registral infringe la norma del art. 98 de la Ley 24\/2001, relativa al valor del juicio notarial de suficiencia, en cuanto al poder empleado en la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Que de la certificaci\u00f3n que se une a la escritura de poder, resulta que dicho presidente est\u00e1 facultado para la adjudicaci\u00f3n formalizada, al tratarse de una vivienda de la Cooperativa, y dado que, al presidente, se le atribuyen facultades para otorgar las correspondientes escrituras de adjudicaci\u00f3n de \u201clas viviendas\u201d de la Cooperativa a los cooperativistas, as\u00ed como una cuota del local social y del predio matriz del edificio, pero no de la finca 4.099, aunque sea propia de la Cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0Que la calificaci\u00f3n registral infringe el principio de \u201cconfianza legitima\u201d, ya que, en base al certificado unido a la escritura de poder, se hab\u00edan formalizado m\u00e1s de cien escrituras de adjudicaci\u00f3n de viviendas, por parte de la Cooperativa, las cuales hab\u00edan sido objeto de inscripci\u00f3n, sin problema alguno.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1.- Que en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art 98 de la Ley 24\/2001 hace constar que por raz\u00f3n de la fecha de la escritura calificada (26 septiembre 1980) dicho precepto no era aplicable, ya que no hab\u00eda entrado en vigor, y seg\u00fan la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2004\/03\/01\/pdfs\/A09519-09520.pdf\">RRSS 20 enero 2004<\/a>, 21 octubre 2011, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2012-5953.pdf\">1 marzo 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-3344.pdf\">22 febrero 2014<\/a>) la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de eficacia temporal de un precepto se resuelve conforme a la normativa vigente en el momento de autorizarse la escritura calificada. Por tanto, no se puede seguir el criterio de que sea la fecha de la inscripci\u00f3n la que haya de tenerse en cuenta, puesto que las normas que imponen una determinada forma de actuaci\u00f3n del notario, no se pueden aplicar a los actos autorizados por \u00e9ste con anterioridad.<\/p>\n<p>2.- Que si bien, en relaci\u00f3n con la normativa vigente al tiempo de autorizar la escritura calificada y fijar los l\u00edmites entre la actuaci\u00f3n notarial y registral y la representaci\u00f3n, se hab\u00eda mantenido que la afirmaci\u00f3n del notario, de que era suficiente para mantener la inscripci\u00f3n del poder, el criterio de que bastaba la capacidad natural de los otorgantes para obrar en nombre propio, no era lo mismo respecto de la capacidad para actuar en nombre ajeno, pues el notario determina esa capacidad mediante un juicio, con el cual pod\u00eda no estar de acuerdo el registrador (Ver <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/resoluciones\/resolucion-12-abril-1996-direccion-general-registros-notariado-recurso-gubernativo-interpuesto-efectos-meramente-doctrinales-notario-valencia-don-vicente-espert-sanz-contra-negativa-registrador-propiedad-dicha-ciudad-numero-12-inscribir-escritura-division-horizontal-edificio-virtud-apelacion-recurrente-n1980241\">RS 12 abril 1996<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0Por ello al establecer el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art 18 LH de 8 febrero 1946<\/a> que \u201clos registradores calificar\u00e1n bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras, no existe duda de que, entre los otorgantes, cuya capacidad debe calificar el registrador, est\u00e1n los representantes voluntarios y org\u00e1nicos, incluido pues el presidente de la Cooperativa (ver RS 11 noviembre 1880). Est\u00e1 pues, fuera de duda, que la suficiencia del poder queda sometido a la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>3.- Se confirma pues el criterio de la registradora de que, si el certificado de los acuerdos de la junta general de la Cooperativa facultaba al presidente de la junta rectora para adjudicar una cent\u00e9sima parte indivisa a cada cooperativista respecto del local social y del resto del solar, no lo estaba para adjudicar cuotas indivisas a los cooperativistas de la finca 4.099, no teniendo pues el otorgante facultades para dichas adjudicaciones de cuota, en cuanto a esa finca concreta.<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la afirmaci\u00f3n de que ya se hab\u00edan hecho otras adjudicaciones inscritas, respecto de cuotas indivisas de otros elementos independientes del mismo Conjunto (local social y resto del solar matriz) hay que afirmar que, el registrador no est\u00e1 vinculado, dada su independencia, ni por las calificaciones de otros registradores, ni incluso por las suyas propias llevadas a cabo con anterioridad (RRSS 24 junio 2013, 13 noviembre 2017, 27 febrero 2018 y 24 junio 2019). (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6383\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6383.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6383 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6383\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6383\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-herencia-sin-aportar-copia-autorizada-del-acta-de-declaracion-de-herederos-abintestato\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.* HERENCIA SIN APORTAR COPIA AUTORIZADA DEL ACTA DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS ABINTESTATO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa a inscribir una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es necesario acompa\u00f1ar el acta de declaraci\u00f3n de herederos si en la escritura de herencia el notario hace un testimonio en relaci\u00f3n sobre dicha acta de los aspectos calificables por el registrador (competencia del notario y \u00a0congruencia del resultado del acta con el expediente incluyendo la congruencia de los herederos declarados, entre otros).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de herencia en la que el t\u00edtulo sucesorio es un acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos. No se acompa\u00f1a el acta ni se transcribe su contenido o testimonia en relaci\u00f3n en la escritura de herencia, en la que adem\u00e1s se se\u00f1ala que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia del acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha presentado copia autorizada de dicha acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que ha presentado copia simple de dicha acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>No es necesario acompa\u00f1ar el acta de declaraci\u00f3n de herederos si en la escritura de herencia el notario hace un testimonio en relaci\u00f3n suficiente de sus particulares o la transcribe. La copia simple aportada no es documento fehaciente. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6384\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6384.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6384 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6384\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6384\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-convenio-regulador-aportando-instancia-y-fotocopias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r111\"><\/a>111.() CONVENIO REGULADOR APORTANDO INSTANCIA Y FOTOCOPIAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada a la que se acompa\u00f1a fotocopia de una sentencia de divorcio y del convenio regulador. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las fotocopias de una Sentencia no son documentos p\u00fablicos ni por tanto inscribibles.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta <em><u>instancia privada, acompa\u00f1ada de fotocopia<\/u><\/em> de una Sentencia de divorcio<strong>, solicitando que <\/strong>una vivienda se adjudique a la esposa presentante.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora<\/strong><strong> califica negativamente por no aportarse titulaci\u00f3n p\u00fablica aut\u00e9ntica (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>);<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Adjudicataria <\/strong><strong>recurre <\/strong>aportando el testimonio judicial de la Sentencia<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: Obviamente la DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n<strong>:<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <strong>Las fotocopias<\/strong> de una Sentencia <u>no son<\/u> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>) <u>titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica suficiente<\/u> para hacer constar la adjudicaci\u00f3n (y por supuesto, el Centro directivo no tiene ni puede tener en cuenta documentos aportados \u201ca posteriori\u201d y que no hayan podido ser objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)\u00a0 Al margen de que el resultado de la Resoluci\u00f3n era evidente, pues la registradora no pod\u00eda ni plantearse la cancelaci\u00f3n, entiendo que ni siquiera proced\u00eda haber practicado el <em><strong>asiento de presentaci\u00f3n<\/strong><\/em> en el Libro Diario, que el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 420 RH <\/a>expresamente lo veta a los documentos privados, salvo los casos excepcional y espec\u00edficamente contemplados por las normas.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6385\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6385.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-6385 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6385\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6385\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-calificacion-registral-de-documentos-judiciales-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r112\"><\/a>112.() CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES: TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que resuelve inscribir parcialmente un testimonio de auto firme de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen de gananciales, denegando la inscripci\u00f3n en cuanto al 1% de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es inscribible un testimonio de auto por el que se acuerda la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales en cuanto a la adjudicaci\u00f3n que se hace de una participaci\u00f3n indivisa inscrita a nombre de persona que no han intervenido en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro testimonio de auto firme por el que se acuerda la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales de un matrimonio y la adjudicaci\u00f3n de una finca a favor de la esposa<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> practica la inscripci\u00f3n respecto del\u00a099%, denegando el\u00a01% restante por no constar inscrito a nombre de los demandados, sino de persona distinta.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n registral negativa por simple <strong>aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo<\/strong>, al no haber tenido parte en el procedimiento el titular registral del\u00a01% del pleno dominio de la finca.<\/p>\n<p>En virtud del principio registral de tracto sucesivo, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que este\u0301 <strong>previamente inscrito<\/strong> el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art.\u00a020 LH<\/a>).<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> (de los documentos judiciales) alcanza, l\u00f3gicamente al <strong>control del cumplimiento de dicho principio<\/strong>, ya que precisamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art.\u00a0100 RH<\/a> permite al registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o no ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p>Por otra parte, como se deduce del art.\u00a0222.2 LEC, los efectos de una sentencia solo alcanzan a las partes del proceso en que se haya dictado y a sus herederos y causahabientes. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6386\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6386.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-6386 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6386\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6386\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r113\"><\/a>113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vic n.\u00ba 3 a hacer constar la nulidad de una inscripci\u00f3n de hipoteca solicitada en una instancia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DG reitera que no el recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores el procedimiento adecuado para la revisi\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada, ya que el \u00e1mbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art. 66 LH<\/a>).<\/span><\/p>\n<p>En el presente caso (en el que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de una instancia presentada en el Registro la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca, por considerarse ser nula a juicio del solicitante) la v\u00eda para intentar lograr su pretensi\u00f3n no puede ser otra, que la de <strong>acudir a los tribunales de Justicia en demanda dirigida contra el titular registral de la inscripci\u00f3n supuestamente nula<\/strong>, y solicitando en la misma demanda la rectificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art.\u00a040.d LH<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6387\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6387.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6387 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6387\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6387\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-conversion-de-anotacion-de-demanda-en-anotacion-de-embargo-competencia-para-resolver-el-recurso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r114\"><\/a>114.* CONVERSI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA EN ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Girona n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en mandamiento dictado en sede de procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe la conversi\u00f3n que se ordena en el mandamiento de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda de reclamaci\u00f3n de leg\u00edtima en anotaci\u00f3n de embargo, conversi\u00f3n que no consta prevista en la legislaci\u00f3n hipotecaria, y que, de practicarse, ir\u00eda en contra de los principios inspiradores de la legislaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se cuestiona es si es posible la <strong>conversi\u00f3n<\/strong> que ordena el mandamiento presentado <strong>de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda de reclamaci\u00f3n de leg\u00edtima<\/strong> (art.\u00a0451-15.2 del libro Cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) <strong>en una anotaci\u00f3n preventiva de embargo <\/strong>o si es necesario que el mandamiento ordene una anotaci\u00f3n preventiva de embargo independiente de la de demanda, aunque traiga causa de ella.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n registral negativa:<\/p>\n<p><strong>1.Competencia para la resoluci\u00f3n del recurso <\/strong>(aun cuando el recurrente dirigi\u00f3 el recurso a la Direcci\u00f3 General de Dret i de Entitats Juridiques de la Generalitat de Catalu\u00f1a, la registradora \u2013acertadamente\u2013, lo ha trasladado a esta DGRN).<\/p>\n<p>Como ha indicado la DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#433-conversion-de-anotacion-preventiva-en-inscripcion-rectificacion-del-registro-competencia-para-resolver-el-recurso\">R. 21 de septiembre de 2017<\/a>) cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, <strong>de forma exclusiva,<\/strong> en normas de <strong>Derecho catal\u00e1n<\/strong> o en su infracci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de Catalu\u00f1a, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, <strong>cuando la calificaci\u00f3n impugnada o los recursos se fundamenten adem\u00e1s, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n, <u>como es el caso presente<\/u><\/strong>, el registrador deber\u00e1 dar al recurso la tramitaci\u00f3n prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">art.\u00a0324 LH.<\/a><\/p>\n<p><strong>En el presente caso,<\/strong> lo que la calificaci\u00f3n cuestiona es si es posible la conversi\u00f3n que ordena el mandamiento presentado de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda en una anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si es necesario que el mandamiento ordene una anotaci\u00f3n preventiva de embargo independiente de la de demanda, aunque traiga causa de ella, lo cual, <strong>no es una materia de derecho civil catal\u00e1n sino de derecho hipotecario y registral<\/strong> y, por tanto, competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el art.\u00a0324-1 LH.<\/p>\n<p><strong>2.Cuesti\u00f3n de fondo: <\/strong>Se plantea el encaje de la <strong>anotaci\u00f3n de demanda <\/strong>de <strong>reclamaci\u00f3n de leg\u00edtima<\/strong> prevista en el art\u00edculo\u00a0451-15.2 del libro Cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a entre las reguladas por el art.\u00a042.1 o\u00a042.10 LH. La doctrina no ha sido un\u00e1nime, si bien se inclina mayoritariamente, como sucede con la jurisprudencia menor, por la <strong>aplicaci\u00f3n del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art.\u00a042.10 LH.<\/a> En este sentido se ha pronunciado esta Direcci\u00f3n General en la R.\u00a02 de agosto de\u00a02016<\/p>\n<p><strong>La anotaci\u00f3n de demanda se extendi\u00f3 en su momento como de reclamaci\u00f3n de legitima<\/strong>, sin hacer alusi\u00f3n a una concreta cantidad que fuera objeto del cr\u00e9dito reclamado, y tampoco consta que se solicitase la pr\u00e1ctica de la traba. Pero una vez extendida, los bienes anotados quedan sujetos con garant\u00eda real, a la satisfacci\u00f3n de la leg\u00edtima, por lo que la ejecuci\u00f3n posterior de la traba gozar\u00eda de la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Ahora bien, una vez practicada la anotaci\u00f3n de demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 necesaria la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo a que hace referencia la registradora en su nota, <\/strong>salvo que del auto que dio origen al primitivo mandamiento resultara que ya inicialmente el legitimario solicit\u00f3 tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de la traba y su anotaci\u00f3n (art.\u00a042.2 LH) sobre bienes de la herencia o del propio heredero, en cuyo caso cabr\u00eda la rectificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada para acoger no solo la demanda sino tambi\u00e9n el embargo que en su d\u00eda no se recogi\u00f3 en el contenido de la anotaci\u00f3n, concret\u00e1ndose su importe por la sentencia reca\u00edda.<\/p>\n<p><strong>Lo que no cabe es la conversi\u00f3n que se ordena en el mandamiento<\/strong>, <strong>conversi\u00f3n que no consta prevista en la legislaci\u00f3n hipotecaria, y de practicarse ir\u00eda en contra de los principios inspiradores de la legislaci\u00f3n registral, <\/strong>que no prev\u00e9n que una anotaci\u00f3n preventiva de demanda pueda convertirse en cualquier otro asiento distinto a la inscripci\u00f3n a favor de la persona que adquiera definitivamente el derecho anotado. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6388\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6388.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6388 &#8211; 22\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 331\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6388\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6388\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-herencia-adjudicacion-del-usufructo-a-la-viuda-y-prohibicion-de-disponer-cautela-socini\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r115\"><\/a>115.*** HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N DEL USUFRUCTO A LA VIUDA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. CAUTELA SOCINI.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de operaciones particionales de herencia. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La prohibici\u00f3n de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco a\u00f1os, no conculca la intangibilidad cualitativa de la leg\u00edtima, pues se establece una cautela \u00abSocini\u00bb, admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cl\u00e1usula de opci\u00f3n compensatoria de la leg\u00edtima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibici\u00f3n de disponer, recibiendo m\u00e1s de lo que le corresponde por su leg\u00edtima, o bien la infracci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n aun cuando en este caso quede reducida su porci\u00f3n hereditaria a su leg\u00edtima.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n en la que el causante deja una hija de su primer matrimonio (la ahora recurrente) y viuda de segundas nupcias, y carece de otros descendientes; en su testamento leg\u00f3 a su esposa el usufructo del tercio de libre disposici\u00f3n, e instituy\u00f3 heredera a su hija; seg\u00fan consta en la escritura de partici\u00f3n de herencia, del testamento resulta que \u00abestableci\u00f3 que la referida instituci\u00f3n llevaba aparejada la prohibici\u00f3n para los herederos de realizar actos de disposici\u00f3n, transmisi\u00f3n, enajenaci\u00f3n o gravamen sobre los bienes que integrasen la herencia, hasta tanto en cuanto no alcanzasen la edad de veinticinco a\u00f1os, disponiendo adem\u00e1s, que para el supuesto de infringirse la anterior prohibici\u00f3n, el legado conferido a favor de Do\u00f1a M. F. C. R. se transformar\u00eda autom\u00e1ticamente en el pleno dominio del tercio de libre disposici\u00f3n. Igualmente estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de acceder a la herencia y los bienes del testador, a la madre de su hija, Do\u00f1a R. M. I. L. G.\u00bb; nombr\u00f3 dos albaceas contadores-partidores en forma mancomunada, prorrog\u00e1ndoles para el ejercicio del cargo por dos a\u00f1os m\u00e1s<\/p>\n<p>En el otorgamiento de la escritura de operaciones particionales intervinieron: la viuda, la madre de la \u00fanica heredera en ejercicio de su patria potestad ya que era menor de edad -consta en la escritura que naci\u00f3 el d\u00eda 3 de enero de 1989-, y los dos contadores partidores; en el cuaderno particional, se distribuye el caudal en la proporci\u00f3n de 64,67% para la hija heredera en pago del valor de un tercio de la herencia en pleno dominio y dos tercios en nuda propiedad, y de un 35,33% para la viuda correspondiente al usufructo de dos tercios de la herencia, aun cuando en el testamento \u00fanicamente se ordena expresamente en su favor el legado del usufructo del tercio de libre disposici\u00f3n, sin referencia a su leg\u00edtima viudal. En pago del referido usufructo de los dos tercios, se le adjudica el usufructo de una vivienda, una participaci\u00f3n en la cotitularidad de determinados derechos y cierta cantidad de dinero.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: \u00a0Seg\u00fan resulta del t\u00edtulo presentado la viuda se adjudica la totalidad del usufructo y se establece una prohibici\u00f3n de disponer de los bienes de la herencia de la hija menor, lo que constituye en ambos casos un gravamen sobre la leg\u00edtima. Art\u00edculo 813 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Recurrente:<\/strong>\u00a0 Que el usufructo de la viuda alcanza exclusivamente a un bien inmueble y no a otros bienes de la herencia, y que, adem\u00e1s, cuando se otorg\u00f3 la escritura, era la recurrente-heredera menor de edad, pero a la fecha de hoy supera la mayor\u00eda de 25 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>Y apela a La doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la cual destaca que el testamento v\u00e1lido es la ley m\u00e1xima de la sucesi\u00f3n y que el mismo debe respetarse, mientras judicialmente no se declare la ineficacia de todas o algunas de sus disposiciones.<\/p>\n<p><strong>DG<\/strong>.- \u00a0Estima el recurso. Comparte el criterio del recurrente en el sentido de que seg\u00fan la escritura calificada lo que se adjudica al c\u00f3nyuge viudo no es \u00abla totalidad del usufructo\u00bb sino, como ha quedado expresado, el usufructo de una vivienda, una participaci\u00f3n en la cotitularidad de determinados derechos y cierta cantidad de dinero.<\/p>\n<p>Subraya que la manifestaci\u00f3n del efecto esencial de la leg\u00edtima, en derecho civil com\u00fan, es su intangibilidad tanto cualitativa como cuantitativa. Y en este sentido, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art813\">art\u00edculo 813 del C\u00f3digo Civil<\/a> establece que \u00abel testador no podr\u00e1 privar a los herederos de su leg\u00edtima sino en los casos expresamente determinados por la ley\u00bb. Se completa la protecci\u00f3n de la intangibilidad cualitativa de la leg\u00edtima en el p\u00e1rrafo segundo: \u00abTampoco podr\u00e1 imponer sobre ella gravamen, ni condici\u00f3n, ni sustituci\u00f3n de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto usufructo de viudo y lo establecido en el art\u00edculo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso, la prohibici\u00f3n de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco a\u00f1os, no conculca la intangibilidad cualitativa de la leg\u00edtima, no es una prohibici\u00f3n absoluta de disponer ya que se establece una <strong>cautela \u00abSocini\u00bb<\/strong>, configurada y admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cl\u00e1usula de opci\u00f3n compensatoria de la leg\u00edtima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibici\u00f3n de disponer, recibiendo m\u00e1s de lo que le corresponde por su leg\u00edtima, o bien la infracci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n aun cuando en este caso quede reducida su porci\u00f3n hereditaria a su leg\u00edtima y el legado ordenado en favor de la viuda limitado al pleno dominio del tercio de libre disposici\u00f3n y \u00a0doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [cfr. Sentencias de 10 de junio de 2014 (n\u00famero 838\/2013), 3 de septiembre de 2014 (n\u00famero 254\/2014) y 21 de abril de 2015 (n\u00famero 717\/2014)] ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela \u00abSocini\u00bb resaltando su validez como disposici\u00f3n testamentaria. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6389\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6389.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6389 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6389\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6389\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-y-117-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-concordancia-oferta-vinculante-fein-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r116\"><\/a>116 y 117.() <strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.\u00a0<\/strong><strong>CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Fernando de Henares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registradora suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca de vivienda porque \u00abel Notario autorizante no manifiesta [&#8230;] que no existen discrepancias entre las condiciones de la <strong>oferta vinculante<\/strong> y las <strong>estipulaciones<\/strong> de la escritura, <strong>ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada<\/strong> (FEIN) al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abAbanca Corporaci\u00f3n Bancaria, S.A.\u00bb, a una persona f\u00edsica para adquisici\u00f3n de vivienda habitual; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dicha vivienda. La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa que con car\u00e1cter previo a la escritura se ha formalizado \u00abel acta a la que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario y normativa complementaria, siendo el resultado de la misma positivo [&#8230;] y a\u00f1ade: \u00abYo, el Notario, afirmo bajo mi responsabilidad, de acuerdo el acta rese\u00f1ada, que la prestataria ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el citado art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque \u00abel Notario autorizante no manifiesta en el mismo que <strong>no existen discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la <strong>oferta<\/strong> vinculante y las <strong>estipulaciones<\/strong> de la escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (<strong>FEIN<\/strong>) al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene que, conforme a la Ley 5\/2019, lo \u00fanico que se exige al notario autorizante, una vez cumplido todo el proceso previo de comprobaci\u00f3n y control de transparencia, es hacer constar en la escritura la <strong>rese\u00f1a<\/strong> citada en el apartado 7 del art\u00edculo 15 que subsume todo lo anterior sin necesidad de a\u00f1adir ninguna otra circunstancia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>\u00a0La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">noviembre<\/a> de 2019 y 7, 15, 16 y 22 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019<\/a>) debe ahora reiterarse. [<strong>Me remito al resumen de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019<\/a>,<\/strong> Fuengirola n\u00ba 1].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma [&#8230;] que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, los prestatarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, a los efectos de cumplir con el principio de <strong>transparencia material<\/strong> en los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el <strong>acta previa,<\/strong> por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6390.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6390 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6390\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6391\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6391.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6391 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6391\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6391\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-prestamo-hipotecario-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r118\"><\/a>118.() <strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO.\u00a0INTER\u00c9S DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se suspende la hipoteca por pactarse un inter\u00e9s de demora inferior al legal imperativo. La DGRN confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza un pr\u00e9stamo concedido por la entidad de cr\u00e9dito a una persona f\u00edsica garantizado con hipoteca sobre la vivienda habitual de la prestataria. En dicha escritura se pacta un inter\u00e9s de <strong>demora<\/strong> que ser\u00e1 el resultado de sumar <strong>dos<\/strong> puntos al tipo de inter\u00e9s nominal empleado para el c\u00e1lculo del inter\u00e9s remuneratorio en cada momento.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Respecto del \u00fanico defecto objeto de impugnaci\u00f3n, el registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula por entender que las normas sobre fijaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s moratorio establecidas en los art\u00edculos 25 de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario y 114.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria, no admiten pacto en contrario.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente sostiene que, atendiendo a la finalidad de tales normas legales debe <strong>entenderse, en beneficio del deudor<\/strong>, que es posible pactar que el inter\u00e9s moratorio sea inferior al que establece el citado art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019, por mejorar la situaci\u00f3n del prestatario; y la imperatividad de esta norma debe entenderse referida a los derechos reconocidos al deudor, pues el art\u00edculo 3, en su p\u00e1rrafo segundo, de la misma ley declara nulo de pleno derecho la renuncia <strong>previa<\/strong> a los derechos que la ley reconoce al deudor, sin mencionar al acreedor, al que \u00fanicamente la Ley protege en el sentido de no considerar abusivo un inter\u00e9s de demora superior en \u00abtres puntos\u00bb, <strong>pero sin impedirle renunciar al mismo o pactar un tipo de demora menor<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya abordada por ese Centro Directivo en las recientes Resoluciones de 5 y 19 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, cuyo criterio debe ser ahora reiterado. [<strong>Igual a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">resoluci\u00f3n 5 diciembre 2019<\/a>, Madrid 37, nos remitimos a su resumen<\/strong>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6392.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6392 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6392\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6392\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.() <strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende la inscripci\u00f3n de una <strong>novaci\u00f3n<\/strong> de hipoteca residencial por falta de c\u00f3digo identificador del modelo y por no expresar la concordancia entre antecedentes y contenido contractual. La DGRN revoca los defectos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En una hipoteca residencial el notario expresa lo siguiente:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>INDICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO EN LA NOVACI\u00d3N<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>[&#8230;] suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque [&#8230;] \u00abno se incorpora el <strong>C\u00f3digo<\/strong> Identificador del modelo de contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se ha utilizado, acreditativo de su dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su dep\u00f3sito con anterioridad a la comercializaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega que tanto la totalidad de los preceptos indicados [&#8230;] se refieren a los contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito inmobiliario y en ning\u00fan caso a las novaciones modificativas de los mismos que, por definici\u00f3n, se entienden pactadas de modo particular por prestatarios y prestamista, al ser modificaci\u00f3n de un contrato precedente. A\u00f1ade que la ausencia de dep\u00f3sito no impide al notario autorizar ni al registrador de la propiedad inscribir [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: [Resumen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">aqu\u00ed<\/a>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>APLICABILIDAD LRCCI A LA NOVACI\u00d3N<\/p>\n<p>Expresadas las anteriores consideraciones debe ahora debe analizarse si son <strong>trasladables<\/strong> a la novaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios. Y para responder a esta cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta que tanto la disposici\u00f3n transitoria primera, como la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 5\/2019, establecen [&#8230;] la <strong>aplicabilidad<\/strong> de dicha Ley a los pr\u00e9stamos suscritos antes de su entrada en vigor cuando tras la misma sean objeto de <strong>novaci\u00f3n<\/strong>, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>[&#8230;] el legislador quiere resaltar que los deberes de informaci\u00f3n [en la novaci\u00f3n] se <strong>limitan<\/strong> a \u201caquellas cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que son <strong>objeto de modificaci\u00f3n<\/strong>\u201d, que ser\u00edan aquellas que ser\u00edan objeto espec\u00edfico del <strong>acta<\/strong> prevista en el art\u00edculo 15. [&#8230;] Y, teniendo en cuenta que la Ley 5\/2019 ha dado lugar a la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos que establecen imperativamente contenidos del pr\u00e9stamo sin necesidad de una novaci\u00f3n expresa de los mismos, como resulta por ejemplo de los apartados 3 y 4 de la disposici\u00f3n transitoria primera en materia de cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado (art\u00edculo 24) o derecho al reembolso anticipado (art\u00edculo 23), <u>la <strong>informaci\u00f3n<\/strong> de la entidad al deudor<\/u> sobre la novaci\u00f3n, y en particular <u>la informaci\u00f3n que el notario le debe dar en el acta previa<\/u>, <strong>deber\u00e1n tambi\u00e9n hacer referencia a estas nuevas condiciones de su pr\u00e9stamo<\/strong>, <u>imperativamente impuestas por la ley desde su entrada en vigor<\/u>.<\/p>\n<p>Por otra parte, entre la informaci\u00f3n a suministrar conforme al art\u00edculo 14.1 de la Ley 5\/2019, se incluye el apartado g) de dicho art\u00edculo 14.1, que expresamente recoge \u201cla <strong>advertencia<\/strong> al prestatario de la obligaci\u00f3n de recibir <strong>asesoramiento<\/strong> personalizado y gratuito del notario [&#8230;] Los dos p\u00e1rrafos que integran el apartado g) del art\u00edculo 14.1, y la finalidad protectora del consumidor de esta instituci\u00f3n, llevan <strong>impl\u00edcita<\/strong> la <strong><u>autorizaci\u00f3n del acta del art\u00edculo 15<\/u><\/strong> de la Ley 5\/2019, con todos los requisitos para su eficacia informativa, aunque <u>dicha acta tenga un contenido bastante m\u00e1s <strong>limitado<\/strong> en el \u00e1mbito concreto de las \u201cnovaciones<\/u>\u201d.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n <strong>concretamente<\/strong> planteada en este recurso sobre la comprobaci\u00f3n del <strong>dep\u00f3sito<\/strong> de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, no puede entenderse que no sea exigible porque la novaci\u00f3n se entiende pactada de modo particular por prestatario y prestamista. Debe tenerse en cuenta que en la escritura calificada se modifican las cl\u00e1usulas relativas a: tipo de inter\u00e9s, amortizaci\u00f3n anticipada, causas de resoluci\u00f3n anticipada, pacto relativo a la transmisi\u00f3n de la finca y subrogaci\u00f3n en la deuda personal hipotecaria, comunicaciones a la parte deudora y gastos correspondientes a la novaci\u00f3n. Por ello, si como ha quedado expuesto, la Ley 5\/2019 es <strong>aplicable<\/strong> a los pr\u00e9stamos suscritos antes de su entrada en vigor cuando tras la misma sean objeto de novaci\u00f3n, debe concluirse que <strong>es requisito ineludible para la autorizaci\u00f3n de la escritura novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que el notario haya <u>comprobado<\/u> que se ha producido el previo dep\u00f3sito de las condiciones generales de<\/strong> la contrataci\u00f3n empleadas para la novaci\u00f3n por la entidad prestamista. Lo que ocurre es que no es este el defecto que el registrador opone para suspender la inscripci\u00f3n sino la falta de incorporaci\u00f3n del c\u00f3digo <strong>identificador<\/strong> del modelo de contrato de pr\u00e9stamo utilizado, algo que aun cuando se hubiera incorporado no es equivalente a la constancia, en la escritura calificada, del cumplimiento del deber que incumbe al notario de realizar la comprobaci\u00f3n del previo dep\u00f3sito de las condiciones generales.<\/p>\n<p>Por todo ello, ese defecto, en los t\u00e9rminos en que se ha expresado en la calificaci\u00f3n impugnada, <strong>no puede ser mantenido<\/strong>.<\/p>\n<p>TRANSPARENCIA MATERIAL: CONCORDANCIA ENTRE ANTECEDENTES Y CONTENIDO CONTRACTUAL<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>La segunda de las objeciones que expresa el registrador en la nota de calificaci\u00f3n recurrida es que \u00abNo se manifiesta por el Notario autorizante que <strong>no existen <u>discrepancias<\/u> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura<\/strong>, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013 al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene que, conforme a la Ley 5\/2019, lo \u00fanico que se exige al notario autorizante, una vez cumplido todo el proceso previo de comprobaci\u00f3n y control de transparencia, es hacer constar en la escritura la <strong>rese\u00f1a<\/strong> citada en el apartado 7 del art\u00edculo 15 que subsume todo lo anterior sin necesidad de a\u00f1adir ninguna otra circunstancia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Esta cuesti\u00f3n ha sido ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15 y 16 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) debe ahora <strong>reiterarse<\/strong>. [Resumen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">aqu\u00ed<\/a>]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso, el notario autorizante [&#8230;] ha hecho constar [&#8230;] que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, los prestatarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6393\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6393.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6393 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6393\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6393\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"120-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r120\"><\/a>120.* SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se discute en una cl\u00e1usula testamentaria si se ha dispuesto una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional o, por el contrario, una sustituci\u00f3n vulgar y fideicomisaria de residuo, que es lo que entienden registrador y DG.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: FBY fallece en 1999, viudo de AEF y casado, en 2as nupcias, con MSR, careciendo de descendientes de ambos matrimonios. Aquel hab\u00eda instituido heredera a su 2\u00aa esposa MSR, aunque establece que \u201c<strong>los bienes de que \u00e9sta no dispusiera en vida y a t\u00edtulo oneroso, o de la totalidad de su herencia<\/strong>, si su esposa MSR muriese, antes o al mismo tiempo que el testador FBY, ser\u00edan para ARF, persona que, el testador, recogi\u00f3 al nacer y fue criado por aquel, consider\u00e1ndolo hijo suyo\u201d.<\/p>\n<p>La 2\u00aa esposa MSR, fallece el 18 diciembre 2018, viuda de FBY y sin descendencia, y bajo testamento en el que instituye heredera universal a su amiga MEOS (que es la recurrente), y quien, en la escritura de herencia de ambos causantes (FBY y MSR) inventar\u00eda una finca que aparece, registralmente, como ganancial de ambos, adjudic\u00e1ndosela MEOS, \u00edntegramente, como heredera universal de dicha viuda MSR, sin la intervenci\u00f3n de ARF.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Califica negativamente la escritura de herencia de ambos esposos FBY y MSR, ya que, en cuanto a FBY, estamos ante una <strong>sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo<\/strong>, <strong>que incluye tambi\u00e9n la vulgar, a favor de del ahijado del primero (ARF<\/strong>), por lo que debe intervenir en la liquidaci\u00f3n de gananciales llevados por FBY y MSR.<\/p>\n<p>Para aquel, pues, <strong>se precisa llevar a cabo una liquidaci\u00f3n de los gananciales de FBY y MSR y formalizar la adjudicaci\u00f3n de la herencia del esposo FBY, con la participaci\u00f3n tambi\u00e9n del ahijado ARF (<\/strong>ya que tal era su voluntad del testador, pese a la discutible redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula testamentaria)<strong>. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: MEOS (heredera de la viuda MSR), recurre la calificaci\u00f3n registral, en base a los siguientes fundamentos de derecho:<\/p>\n<p>1.- Considera que es nula la sustituci\u00f3n fideicomisaria establecida por FBY por no realizarse de forma expresa (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">arts 675<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art785\">785<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art786\">786<\/a> c.c.), ya que lo que quer\u00eda \u00e9ste era instituir heredera universal a su esposa MSR, y s\u00f3lo los bienes de que la misma no dispusiera, recaer\u00edan en el ahijado ARF, pero \u201csiempre sujeto al condicionante de que la esposa MSR, falleciera antes o al mismo tiempo que el testador FBY\u201d, lo que no tiene sentido, ya que era imposible que la esposa MSR pudiera disponer de los bienes de la herencia, si ten\u00eda que morir al tiempo o antes que el esposo FBY.<\/p>\n<p>Estima pues que debe quedar sin efecto la sustituci\u00f3n fideicomisaria del testamento, pues <strong>no se trata de una \u201csustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, sino de una sustituci\u00f3n preventiva de residuo (<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8593.pdf\">RS 26-06-2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/un-caso-de-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-reciproca-entre-esposos\/\">critica<\/a><strong>)<\/strong>\u201d, que trata de evitar que la herencia, al morir el heredero, sin haber otorgado testamento, quede sin titular y se abra la sucesi\u00f3n intestada. Por ello, tras el testamento de la esposa MSR, la llamada al heredero preventivo de residuo ARF, queda ineficaz, por apoyarse en una disposici\u00f3n testamentaria de imposible cumplimiento, ya que, para que entre en la sucesi\u00f3n el ahijado ARF, era preciso que MSR, hubiera fallecido antes que FBY o al mismo tiempo que \u00e9ste, lo que no era posible.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Para la DG, la cuesti\u00f3n central del recurso se centra en la interpretaci\u00f3n que deba darse a la cl\u00e1usula del testamento del esposo FBY, en cuya herencia se encuentra como ganancial la finca inventariada. Para \u00e9sta es fundamental acudir a los arts 675 c.c. y ss, tratando de determinar <strong>cu\u00e1l era la voluntad del testador<\/strong> FBY, si de la misma no resulta claramente del sentido literal de la cl\u00e1usula testamentaria, y en cualquier caso, para conocer cu\u00e1l era la voluntad del causante, hay que acudir a la fijaci\u00f3n de la voluntad real del testador o sea <strong>al sentido espiritualista de las disposiciones testamentarias (STS 1 diciembre 1985) investigando la voluntad sino real, al menos, probable, del testador,<\/strong> debiendo complementarse la misma con los elementos l\u00f3gico, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico. En todo caso, el art 675 del c.c. no excluye la aplicaci\u00f3n de algunas normas de interpretaci\u00f3n de los contratos como las de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\">arts 1281<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1289\">1289 c.c.<\/a>, con los l\u00edmites de que el testador ya no vive y teniendo en cuenta el car\u00e1cter formal del testamento.<\/p>\n<p>En definitiva, y de acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5695.pdf\">RS 26 mayo 2016<\/a>, prima en esta materia, el <strong>criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad del testador<\/strong>, acudiendo a medios de prueba extr\u00ednsecos, y debiendo prevalecer la interpretaci\u00f3n favorable a la eficacia de la instituci\u00f3n y averiguaci\u00f3n de la \u00faltima voluntad (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art767\">767<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art715\">715<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art743\">743<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art773\">773<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art786\">786<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art792\">792<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art793\">793<\/a> c.c.). Adem\u00e1s, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-6587.pdf\">RS 30 abril 2014<\/a>, establece que la interpretaci\u00f3n corresponde a los herederos, al albacea, o incluso a la autoridad judicial, y en todo caso, para el supuesto de colisi\u00f3n entre los herederos, y a falta de contador partidor, la misma debe corresponder a los tribunales de justicia.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, el problema se centra en determinar, qu\u00e9 facultades se atribuyen a la viuda y heredera fiduciaria MSR, quien s\u00f3lo puede disponer de la herencia de su esposo FBY, intervivos y a t\u00edtulo oneroso, lo que excluye la sustituci\u00f3n preventiva de residuo, que alega la recurrente. Se trata de evitar es que la herencia de FBY quede sin titular, y se proceda a abrir la intestada, cosa que aqu\u00ed no ocurre, <strong>pues se regula perfectamente la sustituci\u00f3n fideicomisaria a favor del ahijado ARF<\/strong>, tras del fallecimiento de la heredera fiduciaria de residuo, a la que no se le permite disponer por actos a t\u00edtulo gratuito, ya que las facultades se limitan a los actos dispositivos Inter vivos y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>Tampoco es admisible la alegaci\u00f3n de la recurrente (MEOS, heredera de MSR), de que deba entenderse nula la sustituci\u00f3n fideicomisaria, por no realizarse de forma expresa.<\/p>\n<p>Por todo ello, para la DG la voluntad del testador queda clara, a pesar de la redacci\u00f3n testamentaria, en orden a su deseo que su ahijado ARF, sea sustituto vulgar y en su caso, fideicomisario de residuo, y la cl\u00e1usula est\u00e1 clara y no hay obscuridad alguna en la expresi\u00f3n que recoge su testamento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Quiz\u00e1s lo m\u00e1s importante a destacar sean las dos diferentes opiniones que, respecto de la f\u00f3rmula empleada por el testador, en su testamento, mantienen la heredera recurrente MEOS, y el Registrador y finalmente la DG:<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula empleada por el testador FBY es: \u201cInstituye heredera a su segunda esposa MSR, aunque de los bienes de que \u00e9sta \u00faltima, no disponga, intervivos o a t\u00edtulo oneroso, o de toda su herencia, \u201cen este caso s\u00f3lo si su esposa MSR muere antes o al tiempo que el testador FBY\u201d, <strong>ser\u00e1n para ARF<\/strong> persona que fue recogido y criado por aquel y a quien el testador considera como su hijo.<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula se interpreta de dos formas diferentes:<\/p>\n<p>a.- Para la recurrente MEOS, la cl\u00e1usula es nula, primero por no realizarse de forma expresa, ya que la voluntad del testador era instituir heredera universal a su esposa MSR, al decir \u201cque los bienes de que \u00e9sta no disponga, recaer\u00e1n en ARF, pero ello sometido a la condici\u00f3n de que <strong>MSR fallezca antes o al mismo tiempo que el testador<\/strong>\u201d, cosa imposible de que se cumpla (morir antes o al tiempo que el testador), por lo que la sustituci\u00f3n fideicomisaria del testamento, debe quedar sin efecto.<\/p>\n<p>Por tanto, no estamos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, sino ante una <strong>sustituci\u00f3n preventiva de residuo<\/strong>, en la que la fiduciaria puede disponer libremente por actos inter vivos y mortis causa, trat\u00e1ndose de una verdadera heredera que no tiene limitada ninguna de sus facultades y tan s\u00f3lo cuando no haya dispuesto de todos los bienes hereditarios, en una u otra forma, podr\u00e1 tener derecho a dichos bienes el sustituto instituido, puesto que su finalidad es evitar que la herencia pueda quedar sin titular al morir el heredero sin haber otorgado testamento, y abri\u00e9ndose la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p>b.- Por el contrario, en este supuesto, para el registrador y la DG, hay que profundizar en los deseos del testador, para ver cu\u00e1l era su verdadera voluntad, y esta era que su esposa MSR, como heredera fiduciaria pudiera disponer por actos inter vivos y a t\u00edtulo oneroso de sus bienes, y que el ahijado ARF dispusiera despu\u00e9s, bajo una f\u00f3rmula discutible, puesto que lo podr\u00eda hacer \u201csiempre que su esposa MSR muriera antes o al mismo tiempo que el testador\u201d. Luego quedaba demostrando que su voluntad era que, caso de que la esposa no dispusiera de la herencia por actos intervivos y a t\u00edtulo oneroso, \u00e9sta pasar\u00eda a su ahijado ARF, aunque sujet\u00e1ndolo a una f\u00f3rmula \u201cdiscutible\u201d ya que, llevado del amor a su esposa lo subordinaba a que \u00e9sta \u201cmuriera antes o al tiempo del testador\u201d, quedando demostrada su voluntad de que sus bienes, en \u00faltimo extremo pasaran a su ahijado ARF, evitando la sucesi\u00f3n intestada, aunque con una f\u00f3rmula realmente discutible.<\/p>\n<p>Por todo ello, queda excluida la sustituci\u00f3n preventiva de residuo, y lo establecido es una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, quedando claro que su voluntad era que finalmente los bienes pasaran a su ahijado ARF.<\/p>\n<p>Alegaba finalmente la recurrente MEOS que deber\u00eda entenderse nula la sustituci\u00f3n fideicomisaria por no hacerse de forma expresa. Sin embargo, para la DG resulta clara la voluntad del testador y no hay oscuridad alguna en la intenci\u00f3n de \u00e9ste reflejada en la f\u00f3rmula empleada. (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6394.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6394 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6394\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-compraventa-dudas-en-cuanto-a-los-apellidos-del-transmitente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r121\"><\/a>121.** COMPRAVENTA. DUDAS EN CUANTO A LOS APELLIDOS DEL TRANSMITENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las erratas de transcripci\u00f3n (apellidos) que resulten evidentes del contexto y documentos calificados y que no hagan dudar de la identidad del sujeto no impiden la inscripci\u00f3n del documento sin necesidad de subsanarlo formalmente.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una escritura se comete la errata de omitir la letra <em>\u201ci\u201d<\/em> en el apellido de la esposa vendedora, si bien del contexto y de la documentaci\u00f3n protocolizada (n\u00ba DNI, Certificaciones Catastrales, Notas Simples informativas), resulta sin duda la identidad de la transmitente.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, no por dudas en la identidad de la esposa vendedora, sino por NO acreditarse el supuesto cambio de apellido de la misma.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong> autorizante:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que se trata de un error nimio, que puede resolverse directamente por el registrador, sin necesidad de calificar negativamente todo el titulo ni suspender la inscripci\u00f3n incluso sin necesidad de subsanaci\u00f3n, pues se trata de una simple errata en el apellido de la transmitente (ya identificada) no en el apellido del comprador adquirente y nuevo titular registral<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y<strong> revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Reitera (entre otras) las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r29\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 enero 2014<\/a> y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#411-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-naturaleza-del-procedimiento-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 septiembre 2019<\/a>, se\u00f1alando que en el caso resuelto la calificaci\u00f3n negativa no expresa albergar dudas respecto a la coincidencia de la identidad de la disponente con la titular registral, sino que se\u00f1ala simplemente la necesidad de justificar el cambio de apellido, pero sin objetar dudas fundadas o razonables sobre tal identidad y, adem\u00e1s, el registrador no ha se\u00f1alado como defecto esto, sino la falta de acreditaci\u00f3n del cambio de apellido de la transmitente. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6395\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6395.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-6395 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6395\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-hipoteca-en-garantia-de-dos-obligaciones-conexas-o-dependientes-entre-si-hipoteca-flotante-compraventa-previa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r122\"><\/a>122.*** HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE DOS OBLIGACIONES CONEXAS O DEPENDIENTES ENTRE S\u00cd. HIPOTECA FLOTANTE. COMPRAVENTA PREVIA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad de T\u00edas, de compraventa de una cuota de participaci\u00f3n de una finca registral, as\u00ed como de una hipoteca en garant\u00eda del precio aplazado y de dos pagar\u00e9s.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe constituir una sola hipoteca en garant\u00eda de obligaciones distintas cuando aqu\u00e9llas tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o relaci\u00f3n de dependencia de unas respecto de las otras. En los restantes casos, de varias obligaciones garantizadas sin nexo causal, cabe constituir una hipoteca llamada flotante regulada en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">153 bis LH<\/a> cuando el acreedor es una entidad financiera u organismo oficial especificado en dicho art\u00edculo.\u00a0<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se vende un inmueble y parte del precio queda aplazado. Una parte ser\u00e1 abonada en determinado plazo y otra se abona mediante la subrogaci\u00f3n por el comprador en una deuda hipotecaria del vendedor.\u00a0 Para el caso de que se reclame al vendedor dicha deuda subrogada (al haber aceptado el acreedor la subrogaci\u00f3n), y como garant\u00eda de su pago, se emiten dos pagar\u00e9s cuya presentaci\u00f3n al\u00a0 cobro y obligaci\u00f3n de pago est\u00e1 condicionada a que se cumplan determinados requisitos. En garant\u00eda del precio aplazado y del pago de los pagar\u00e9s se constituye una sola hipoteca que se distribuye sobre determinados bienes.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que son dos obligaciones diferentes (el precio aplazado y los pagar\u00e9s) por lo que entiende que hay que constituir dos hipotecas y no una. A\u00f1ade que la llamada hipoteca flotante que permitir\u00eda la constituci\u00f3n de una sola hipoteca en garant\u00eda de varias obligaciones regulada en el art\u00edculo 153 bis LH no es aplicable al presente supuesto pues la sociedad acreedora no es una entidad financiera. Suspende tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la compraventa sin consentimiento del vendedor pues considera que ambos actos jur\u00eddicos est\u00e1n vinculados (compra e hipoteca) y que la inscripci\u00f3n de la compra sin la hipoteca desnaturalizar\u00eda el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que se trata de una sola obligaci\u00f3n, si bien compleja, con dos prestaciones diferentes ligadas por un v\u00ednculo causal, por lo que no se trata de una hipoteca flotante. A\u00f1ade adem\u00e1s que debi\u00f3 de inscribirse la compraventa, con independencia de la hipoteca, pues la inscripci\u00f3n de la hipoteca no es elemento esencial del contrato de compraventa.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Cabe constituir una sola hipoteca en garant\u00eda de obligaciones distintas cuando aqu\u00e9llas tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o de dependencia de una respecto de la otra.<\/p>\n<p>En el presente caso, la hipoteca garantiza el cumplimiento de dos prestaciones concretas que debe realizar el comprador como contraprestaci\u00f3n por el contrato de compraventa: el precio aplazado y la eficaz subrogaci\u00f3n en la deuda pendiente de forma que el vendedor resulte indemne por la misma, ambas bien definidas e individualizadas.<\/p>\n<p>Al decaer este defecto no entra a valorar el de falta de inscripci\u00f3n de la compraventa. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6396.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6396 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6396\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-y-124-opcion-de-compra-pacto-comisorio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r123\"><\/a>123 y 124.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA. PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2 a inscribir determinada opci\u00f3n de compra. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>La prohibici\u00f3n del pacto comisorio tambi\u00e9n es aplicable a toda suerte de negocios jur\u00eddicos, indirectos, simulados o fiduciarios, simples o complejos, que persigan fines de garant\u00eda. Siempre que bajo estos esquemas contractuales se detecte una \u00abcausa garantiae\u00bb, se aplicar\u00e1 igualmente la norma prohibitiva del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">art\u00edculo 1859 CC<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> La sociedad P.P SL, confes\u00f3 recibida en escritura determinada cantidad de la sociedad B.R.SL, en concepto de pr\u00e9stamo cuyo pago deber\u00eda realizarse en una \u00fanica cuota, acordaron que el 80% del precio de venta de cada una de las fincas objeto de la escritura, ser\u00eda destinado por la prestataria, a la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, intereses y gastos que se originen con motivo de la formalizaci\u00f3n de la escritura. En la misma escritura, la entidad P.P.SL constituy\u00f3 a favor de la Sociedad B.R.SL, un derecho de opci\u00f3n de compra gratuito sobre las fincas registrales que se ejercitar\u00eda por la prestamista \u00fanicamente en el supuesto que se produzca impago del pr\u00e9stamo y sus intereses por la parte prestataria, una vez transcurridos los 24 meses de plazo, respecto de las fincas que no hayan sido previamente vendidas y hasta el l\u00edmite de la cuant\u00eda adeudada del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>\u00a0La opci\u00f3n se concedi\u00f3 por el plazo de seis meses, a contar desde la finalizaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n (24 meses) del pr\u00e9stamo. Para el caso de su ejercicio, se pact\u00f3 un precio por cada una de las fincas cuyo importe se ver\u00eda reducido en el saldo pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo, a modo de daci\u00f3n en pago, y gastos e impuestos que se devenguen al comprador optante en dicha operaci\u00f3n. En la escritura se preve\u00eda el tr\u00e1mite, requerimiento y plazo para formalizar la escritura de compraventa; para el caso no ser atendido requerimiento, la concedente confer\u00eda poder para que el optante, por s\u00ed solo, pudiera otorgar la escritura de compraventa en ejercicio de la opci\u00f3n, poder irrevocable del cedente del derecho de opci\u00f3n a favor del cesionario, con libertad para consignar las circunstancias de la venta. El optante quedaba facultado por la concedente para ceder la opci\u00f3n a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que determine, una vez haya vencido el plazo de 24 meses de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo y por las cantidades que se adeuden.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> <strong>La opci\u00f3n de compra, vulnera la prohibici\u00f3n del pacto comisorio<\/strong> prohibido por los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">art\u00edculos 1859<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884 del CC<\/a>, ya que la opci\u00f3n se concede en garant\u00eda de la deuda con la que tiene una conexi\u00f3n directa. El impago del pr\u00e9stamo determina el nacimiento del derecho de opci\u00f3n, su plazo, precio y la facultad de cederlo a un tercero, lo que evidencia que <strong>la finalidad exclusiva de aquel derecho es la de posibilitar al acreedor insatisfecho la apropiaci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n en pago de su cr\u00e9dito<\/strong> (Resoluciones 10 de junio de 1986, 5 de mayo de 1992, 29 de septiembre de 1987, 30 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 2008, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Recurrente<\/strong>: El acuerdo no contraviene la prohibici\u00f3n del pacto comisorio por no concurrir los elementos constitutivos de \u00e9ste y por ser la concesi\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo una f\u00f3rmula expresamente aceptada. <strong>La deuda de la mercantil es anterior a la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito y a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda <\/strong>pudiendo quedar subsumido el pacto contenido en la escritura dentro de la calificaci\u00f3n de \u201cPacto Ex Intervallo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong>DG.-. Desestima el recurso y Confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El negocio jur\u00eddico formalizado en la escritura calificada es un derecho de opci\u00f3n de clara finalidad solutoria (daci\u00f3n en pago); derecho potestativo que obliga al concedente a proceder a la celebraci\u00f3n de una daci\u00f3n en pago de deuda, en los t\u00e9rminos acordados, en caso de que su titular (el optante) as\u00ed lo decida unilateralmente (dentro del plazo y con arreglo a las condiciones convenidas).<\/p>\n<p>\u00a0Puntualiza:<\/p>\n<ol>\n<li>\u00a0En el terreno de los principios, <strong>la daci\u00f3n en pago y la opci\u00f3n son contrato y derecho reconocidos por nuestro ordenamiento; no obstante, los pactos no pueden ser contrarios a los l\u00edmites establecidos por las leyes, la moral y el orden p\u00fablico<\/strong> y dentro de estos l\u00edmites que pueden afectar a la opci\u00f3n, y por extensi\u00f3n al contrato al que aqu\u00e9lla obliga, en caso de que se ejercite, en este caso a la daci\u00f3n en pago, es relevante la prohibici\u00f3n del pacto comisorio de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">art\u00edculos 1859<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884 del CC<\/a>.<\/li>\n<li><strong>El pacto comisorio surge cuando el acreedor se reserva el derecho de apropiarse de una cosa dada en garant\u00eda.<\/strong> Facultad de apropiaci\u00f3n que veta el C\u00f3digo civil cuando se liga al incumplimiento de la obligaci\u00f3n, porque altera un elemento sustancial, como es que el ejercicio del \u00abius distraendi\u00bb se canalice a trav\u00e9s de uno de los procedimientos de ejecuci\u00f3n legalmente previstos.<\/li>\n<li><strong>La prohibici\u00f3n del pacto comisorio tambi\u00e9n es aplicable a toda suerte de negocios jur\u00eddicos, indirectos, simulados o fiduciarios, simples o complejos, que persigan fines de garant\u00eda<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>El comiso prohibido es el que se conviene \u00abex ante\u00bb<\/strong>. Tradicionalmente se admiti\u00f3, con cautelas, la introducci\u00f3n de la facultad comisoria si se efectuaba con posterioridad al nacimiento de la obligaci\u00f3n que se garantizaba, mediante el denominado pacto \u00abex intervalo\u00bb (STS de 27 de junio de 1980 y 16 de mayo de 2000).<\/li>\n<li>\u00a0La Direcci\u00f3n General (R 26\/12\/2018) recuerda que el C\u00f3digo Civil rechaza toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de su cr\u00e9dito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor (vid. art\u00edculos 6, 1859 y 1884 del C\u00f3digo Civil). La Resoluci\u00f3n de 8\/04\/1991 se\u00f1ala que los pactos y negocios que infringen los preceptos que proh\u00edben el pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados los intereses del deudor y los de sus acreedores. Las Resoluciones de 21 y 22 de febrero y 5 de septiembre de 2013, consideran que <strong>la prohibici\u00f3n de pacto comisorio tiene un doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos. 1\u00aa El riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de cr\u00e9dito al tiempo de su concesi\u00f3n, las cosas ofrecidas en garant\u00eda reciban una valoraci\u00f3n muy inferior a la real, 2\u00ba La necesidad de observancia de los procedimientos de ejecuci\u00f3n, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su \u201cius distraendi\u201d, protegen al deudor al asegurar la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta.<\/strong> El pacto de comiso plantea problemas tambi\u00e9n respecto a posibles titulares de asientos posteriores, que no se dan en caso de ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb, en que est\u00e1 prevista la suerte de los mismos.<\/li>\n<li><span style=\"font-size: 1rem;\"><strong>S<\/strong><\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">e ha propugnado, en la doctrina, la admisibilidad del pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">. Es el denominado \u00abpacto marciano\u00bb recogido en el Digesto (20,1,16,9 \u00abpuede constituirse la prenda y la hipoteca de modo que si no se paga la cantidad dentro de determinado plazo, el acreedor pueda poseer la cosa por derecho de compra, mediante pago de la estimaci\u00f3n que se haga conforme al justo precio\u00bb). Se ha puesto de manifiesto, por otra parte, los sistemas ordinarios de ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas presentan cierta ineficiencia, por el tiempo y los costes del procedimiento y por la baja calidad que presentan las ofertas (de hecho, La Ley tiene que preocuparse de garantizar al deudor la obtenci\u00f3n de un valor m\u00ednimo, llegando a conformarse con el 60% o el 70% de esa tasaci\u00f3n objetiva). <strong>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico se van abriendo nuevas v\u00edas de ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas o realizaci\u00f3n de los bienes objeto de \u00e9stas que resulten m\u00e1s eficientes;<\/strong> cabe citar, por ejemplo, el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (incorporado a nuestro ordenamiento mediante el Instrumento de Adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a al mismo, publicado en el \u00abBOE\u00bb del 4 de octubre de 2013), que permite que en las garant\u00edas internacionales que constituyen su objeto, el acreedor garantizado pueda recurrir, si as\u00ed se ha previsto, a tomar la posesi\u00f3n o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio, o a vender o arrendar dicho objeto. Ello se deber\u00e1 hacer, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del mismo, \u00abde una forma comercialmente razonable\u00bb. <strong>El Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, admite la constituci\u00f3n de garant\u00edas sobre dinero, valores negociables o derechos de cr\u00e9dito mediante la transmisi\u00f3n de la propiedad del bien o derecho dado en garant\u00eda o mediante una pignoraci\u00f3n del mismo en la que se conceda al beneficiario de la garant\u00eda un derecho de apropiaci\u00f3n o de disposici\u00f3n del objeto de aqu\u00e9lla, para compensar su valor o aplicar su importe al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.<\/strong> Para poder hacerlo, <strong>bastar\u00e1 que tanto las valoraciones de las garant\u00edas como el c\u00e1lculo de las obligaciones financieras principales se efect\u00faen de una manera comercialmente correcta,<\/strong> en particular en cuanto a las primeras mediante el ajuste al valor actual de mercado de esos valores negociables aportados como garant\u00edas. Por tanto, la prohibici\u00f3n del pacto comisorio admite excepciones si esa valoraci\u00f3n objetiva se ha producido.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El TS ha admitido en la ejecuci\u00f3n de la prenda la aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por parte de la entidad acreedora si es la depositaria del importe de que se trate, toda vez que, al referirse a valores dinerarios no hay riesgo de abuso para el deudor (cfr. Sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1997 y 10 de marzo de 2004); en esta l\u00ednea, la \u00a0STS de 24 de junio de 2010, afirm\u00f3 que son dos los presupuestos que caracterizan la aplicaci\u00f3n de la figura del pacto comisorio: 1\u00ba Que el pacto de apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n, previo o coet\u00e1neo a la garant\u00eda, se halle causalmente vinculado al nacimiento del cr\u00e9dito cuyo cumplimiento se garantiza y 2\u00ba Que apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n del bien no est\u00e1 sujeta a un procedimiento objetivable de valoraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n, esto es, que se realice haciendo abstracci\u00f3n de su valor. La STS de 21 de febrero de 2017 centra la inadmisi\u00f3n del pacto comisorio objeto del recurso en la inexistencia de un \u00abprocedimiento objetivable de valoraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n\u00bb, lo que da a entender que, de existir ese mecanismo de valoraci\u00f3n objetiva del bien inmueble objeto de la garant\u00eda, el pacto podr\u00eda haber sido admisible.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La DG\u00a0 sostiene que no son trasladables a este caso las conclusiones expuestas respecto del \u00abPacto Marciano\u00bb y pone de relieve el riesgo que existe en el \u00abPacto Ex Intervallo\u00bb, cual es el de simulaci\u00f3n o de posibles fraudes, haciendo aparecer en documento el acuerdo entre las partes de que el pacto es posterior, cuando en realidad fue coet\u00e1neo con el nacimiento de la obligaci\u00f3n y, por tanto, en condiciones potencialmente abusivas para el deudor. Desestima el recurso porque a diferencia de las atribuciones de la funci\u00f3n jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en un caso concreto, a la vista de sus circunstancias y en un procedimiento contradictorio), no es competencia de este Centro Directivo, ni de la registradora que ha emitido la calificaci\u00f3n, entrar a analizar las circunstancias o relaciones subyacentes \u00abinter partes\u00bb que puedan darse en un determinado caso, y sean expuestas por una de las partes interesadas en \u00e9l. La calificaci\u00f3n ha de practicarse atendiendo a los t\u00e9rminos del documento calificado y a los propios asientos del Registro, y en el reducido marco de este expediente no se puede entrar a analizar cuestiones que son propias de un procedimiento contradictorio, bajo la cobertura de la funci\u00f3n jurisdiccional (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6397\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6397.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6397 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 310\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6397\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6397\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6398\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6398.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6398 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 301\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6398\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6398\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-convenio-regulador-constitucion-por-donacion-de-derechos-de-usufructo-y-uso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r125\"><\/a>125.** CONVENIO REGULADOR: CONSTITUCI\u00d3N (por DONACI\u00d3N) DE DERECHOS DE USUFRUCTO Y USO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n\u00ba. 1, por la que califica negativamente la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de un derecho de usufructo vitalicio y de un derecho de uso temporal sujeto a condici\u00f3n suspensiva acordados, y establecidos en convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre c\u00f3nyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donaci\u00f3n (y aceptaci\u00f3n). La HOMOLOGACI\u00d3N JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un convenio regulador de divorcio se adjudica a un hijo incapacitado (sujeto a patria potestad rehabilitada) el usufructo vitalicio sobre una vivienda (que no fue el domicilio familiar, y que est\u00e1, adem\u00e1s a\u00fan inscrito a favor de 3\u00ba, y faltaba el tracto, si bien tal defecto no se recurre.) \u00a0Asimismo se concede a la esposa no titular un derecho de habitaci\u00f3n condicional y temporal (10 a\u00f1os, para el caso de premoriencia de la hija usufructuaria,\u00a0 y en todo caso 1 a\u00f1o desde el fallecimiento).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador (titular y sustituto): califican acertada y negativamente<\/strong> se\u00f1alando que en <strong><em>convenio regulador<\/em><\/strong> <strong>no caben <em><u>donaciones de inmuebles<\/u>\u00a0\u00a0 <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 633 CC)<\/a> y menos si no constituyen la <em>vivienda habitual<\/em>, siendo preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La interesada<\/strong><strong>: r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>invocando que:<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>a) <\/strong>Cfrme la <strong>STS<\/strong><strong> 438\/2014 de 18 de julio, <\/strong>el convenio regulador es un negocio complejo que puede englobar cualesquiera operaciones por raz\u00f3n de la familia, incluidas <em>\u201cpromesas de donaci\u00f3n\u201d,<\/em> sin que sea necesaria ulterior escritura p\u00fablica;<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>b)<\/strong> Y que cfrme. el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 633 CC<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>), la <strong>donaci\u00f3n habr\u00eda quedado aceptada <\/strong>por los titulares de la patria potestad cumpliendo las exigencias de forma pues el convenio regulador aprobado en sentencia ser\u00eda t\u00edtulo, formal y material, apto para recoger toda clase de pactos patrimoniales sobre cualesquiera bienes de los c\u00f3nyuges e inscribirlos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a)<\/strong> El <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico<\/u><\/em><\/strong> del<strong> convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las <strong>sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, <\/strong>y como se dir\u00e1 la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En cuanto a <strong>la <\/strong><strong>STS<\/strong><strong> de 18 julio 2014 <\/strong>se refiere <u>\u00fanica y exclusivamente<\/u> a la <strong><em>vivienda familiar<\/em><\/strong>, sin que sea extrapolable <u>ni aplicable anal\u00f3gicamente<\/u> a bienes diferentes dado el car\u00e1cter excepcional de la norma, y de lo restringido del \u00e1mbito del convenio regulador.\u00a0<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> En definitiva, la DGRN confirma una jurisprudencia <em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; la R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero 2020<\/a> (donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio) y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\">R. 2 septiembre 2020<\/a> (donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-6399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6399.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-6399 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-6399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6399\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r126\"><\/a>126.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No se inscribe una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, tras el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, por dudas fundadas en la identidad de la finca atendiendo a alegaciones de un colindante titular de la matriz de la que se segreg\u00f3 la finca y la gran diferencia con el Catastro y ello a pesar de que la superficie coincid\u00eda con la inscrita. La notificaci\u00f3n a colindantes -incluidos los catastrales en la alternativa- es un requisito esencial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca que tiene 30.000 metros inscritos. Las coordenadas alternativas marcan una superficie similar. Sin embargo, la parcela catastral tiene 25.783 metros.<\/p>\n<p>El <strong>titular registral colindante<\/strong> alega, aparte de la correspondencia catastral de sus fincas, que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa engloba por su lindero este el terreno de una servidumbre de paso existente, de la que finca del alegante es predio sirviente, perteneciendo, por tanto, el terreno de este camino a dicho predio sirviente. Adem\u00e1s, la finca analizada se segreg\u00f3 en 2008 de la finca del alegante, constando en la escritura la servidumbre de paso, marcada en un plano y las coordenadas de los v\u00e9rtices de la segregada.<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong> Una vez tramitado el expediente del art\u00edculo\u00a0199 LH, suspende la inscripci\u00f3n oponiendo dudas de que dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica invada una finca colindante, acogiendo las alegaciones del titular de la misma y porque la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada excede con mucho de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p>La <strong>sociedad recurrente<\/strong> alega abundante documentaci\u00f3n y aporta la escritura de segregaci\u00f3n de 2008. Hace referencia a que los metros son los 30.000 inscritos y que el camino queda fuera de su finca.<\/p>\n<p><strong>Doctrina DG. <\/strong>Sintetiza de nuevo la <strong>actuaci\u00f3n del registrador<\/strong> en el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, por el que se completa la descripci\u00f3n literaria de la finca con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro:<\/p>\n<p>a)\u2003Debe calificar en todo caso la existencia o no de<strong> dudas en la identidad de la finca<\/strong> (coincidencia en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, posible invasi\u00f3n de fincas colindantes o encubrimiento de negocios\u2026).<\/p>\n<p>b) Puede usar, con car\u00e1cter auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, para lo que podr\u00e1 acudir a la <strong>aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica<\/strong> homologada y acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica.<\/p>\n<p>c)\u2003La existencia de una <strong>descripci\u00f3n meramente literaria<\/strong> puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p>d)\u2003El registrador, <strong>a la vista de las alegaciones<\/strong> efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por un interesado haga contencioso el expediente que continuar\u00e1 hasta su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>e)\u2003El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar <strong>motivado y fundado<\/strong> en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>Analiza, a continuaci\u00f3n el <strong>caso concreto<\/strong>. Destacamos las siguientes <strong>observaciones<\/strong> que hace:<\/p>\n<p>&#8211; Los datos f\u00edsicos que resultan de la cartograf\u00eda catastral gozan de <strong>la presunci\u00f3n de veracidad<\/strong>, \u201csalvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n\u201d. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163#a3\">art. 3.3 Ley del Catastro<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; <strong>No consta<\/strong> en el expediente la total <strong>coincidencia de las coordenadas de 2008<\/strong> con las coordenadas alternativas actuales. Aunque la escritura de 2008 no la vio el registrador, el plano s\u00ed que estaba incorporado al informe t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>&#8211; Parece que se respetan el camino y la servidumbre, pero <strong>existen alteraciones<\/strong> (aunque aparentemente m\u00ednimas) en dicho lindero reconocidas por el propio t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Deduce de lo anterior que <strong>no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral<\/strong>, propuesta que se pretende inscribir, por lo que se hay riesgo de alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Este conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto ha de resolverse, a falta de acuerdo entre los interesados, por los tribunales de justicia.<\/p>\n<p>En la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa ha de <strong>notificarse tambi\u00e9n a los colindantes catastrales<\/strong> para evitar que puedan lesionarse sus derechos, siendo un <strong>tr\u00e1mite esencial<\/strong> en este tipo de procedimientos:<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong>, en consecuencia, por existir<strong> dudas fundadas <\/strong>que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, sugiriendo acudir al expediente de deslinde (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art. 200 LH<\/a>) o al juicio declarativo.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> A la postre, parece que lo que acab\u00f3 malogrando la inscripci\u00f3n fueron esas peque\u00f1as diferencias en el lindero reconocidas por el propio t\u00e9cnico que elabor\u00f3 la representaci\u00f3n alternativa, pues la existencia del camino fuera de la finca la salva la DG y los 30.000 metros es la superficie segregada y descrita en su d\u00eda. De todos modos, la DG dice que el registrador vio el plano de 2008, pero no las coordenadas para comparar. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6666.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6666 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6666\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-deposito-en-el-rcgc\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r127\"><\/a>127.() <\/strong><strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> DEP\u00d3SITO EN EL RCGC.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alba de Tormes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca residencial por no expresar la concordancia entre antecedentes y contenido contractual. La DGSJyFP revoca la nota. Tambi\u00e9n se suspende por falta de c\u00f3digo identificador del modelo, pero se revoca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En una hipoteca residencial el notario expresa lo siguiente:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>\u2013 Que he autorizado el d\u00eda 5 agosto 2019 [&#8230;] Acta de Informaci\u00f3n Precontractual de Contrataci\u00f3n de Cr\u00e9dito Inmobiliario, a los efectos de dar cumplimiento al control material de transparencia [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>[&#8230;] suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque en la escritura calificada \u00abno consta aseveraci\u00f3n notarial sobre la inexistencia de <strong>discrepancia<\/strong> entre las cl\u00e1usulas de la misma y las condiciones de la oferta vinculante contenidas en la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013conocida como FEIN\u2013, sin que tampoco figure incorporada esta \u00faltima\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>La Ley 5\/2019 ha atribuido en <strong>exclusiva<\/strong> el control preventivo de la transparencia material al notario, mediante la autorizaci\u00f3n del acta y las actuaciones que la misma conlleva. A\u00f1ade que el contenido de la escritura viene claramente definido, en cuanto al contenido de la <strong>rese\u00f1a<\/strong>, en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 15.7 de dicha ley [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca los defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>ACTA DE TRANSPARENCIA MATERIAL Y CONCORDANCIA ANTECEDENTES-CONTENIDO CONTRACTUAL<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada [sobre transparencia] ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado [&#8230;] con criterio que se ha mantenido por esta Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica en Resoluciones de 3 y 6 de febrero de 2020 y debe ahora <strong>reiterarse<\/strong>. [Resumen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">aqu\u00ed<\/a>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso, el notario [&#8230;] ha hecho constar [&#8230;] que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, los prestatarios <strong>han recibido en plazo<\/strong> la documentaci\u00f3n exigida por la Ley y el <strong>asesoramiento<\/strong> previsto en la misma, a los efectos de cumplir con el control material de transparencia. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa, por lo que el defecto impugnado no puede ser mantenido.<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO<\/p>\n<p>3 La segunda de las objeciones que expresa el registrador en la nota de calificaci\u00f3n recurrida es que \u00abTampoco se hace constar el identificador de dep\u00f3sito de las cl\u00e1usulas generales de dicha entidad bancaria\u00bb. [Resumen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#14-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-interes-de-demora-sin-aplicar-el-imperativo-art-25\">aqu\u00ed<\/a>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso el notario expresa que ha comprobado que la entidad prestamista tiene depositadas las condiciones generales del contrato de pr\u00e9stamo en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Por ello, no puede mantenerse la calificaci\u00f3n recurrida tampoco en este extremo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6667.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6667 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 286 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6667\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r128\"><\/a>128.()<\/strong><strong> HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alba de Tormes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca residencial por no expresar la concordancia entre antecedentes y contenido contractual. La DGSJyFP revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En una hipoteca residencial el notario expresa lo siguiente:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>\u2013 Que he autorizado el d\u00eda 27 de Septiembre de 2.019, [&#8230;] Acta de Informaci\u00f3n Precontractual de Contrataci\u00f3n de Cr\u00e9dito Inmobiliario, a los efectos de dar cumplimiento al control material de transparencia [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>[&#8230;] suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque en la escritura calificada \u00abno consta aseveraci\u00f3n notarial sobre la inexistencia de <strong>discrepancia<\/strong> entre las cl\u00e1usulas de la misma y las condiciones de la oferta vinculante contenidas en la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013conocida como FEIN\u2013, sin que tampoco figure incorporada esta \u00faltima\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>La Ley 5\/2019 ha atribuido en <strong>exclusiva<\/strong> el control preventivo de la transparencia material al notario, mediante la autorizaci\u00f3n del acta y las actuaciones que la misma conlleva. A\u00f1ade que el contenido de la escritura viene claramente definido, en cuanto al contenido de la <strong>rese\u00f1a<\/strong>, en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 15.7 de dicha ley [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado [&#8230;] con criterio que se ha mantenido por esta Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica en Resoluciones de 3 y 6 de febrero de 2020 y debe ahora <strong>reiterarse<\/strong>. [Resumen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">aqu\u00ed<\/a>].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso, el notario [&#8230;] ha hecho constar [&#8230;] que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, los prestatarios <strong>han recibido en plazo<\/strong> la documentaci\u00f3n exigida por la Ley y el <strong>asesoramiento<\/strong> previsto en la misma, a los efectos de cumplir con el control material de transparencia. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa, por lo que el defecto impugnado no puede ser mantenido.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6668.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6668 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6668\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-ejecucion-con-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r130\"><\/a>130.* EJECUCI\u00d3N CON ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Hu\u00e9rcal-Overa, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Caducada la anotaci\u00f3n de embargo se puede inscribir la adjudicaci\u00f3n ordenada en el procedimiento ejecutivo pero sin cancelar las cargas posteriores a la misma.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La nota practicada al margen de la anotaci\u00f3n de embargo tras la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas en un procedimiento ejecutivo no tiene la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotaci\u00f3n a la que se refiere.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un mandamiento dictado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales por el que se decreta la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en el procedimiento judicial en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la de todas las inscripciones o anotaciones posteriores practicadas sobre la finca adjudicada, pero a la fecha de presentaci\u00f3n del documento en el Registro, la anotaci\u00f3n en la que se sustentaba el procedimiento, se encontraba ya caducada.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador<\/strong> no practica el asiento ordenado, por no estar vigente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que se ordena cancelar y \u00a0objeto de las actuaciones, lo que implica que no sea posible la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la misma. Por tanto es posible inscribir la adjudicaci\u00f3n correspondiente y al mismo tiempo denegar la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">Art\u00edculos\u00a086<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a97\">97 de la Ley Hipotecaria<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.2 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que el Registrador debe cumplimentar el mandamiento judicial y cancelar las anotaciones posteriores, porque la anotaci\u00f3n base del procedimiento no estaba caducada en el momento en que se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de dominio y cargas de la finca a la que alude el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a656\">art.\u00a0656 LEC<\/a>, as\u00ed como tampoco lo estaba en el momento de la subasta, lo que viene impuesto por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a674\">art.\u00a0674 LEC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG reitera que debe diferenciarse la actuaci\u00f3n registral de la judicial.<\/p>\n<p>Registralmente el defecto es confirmado, ya que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas no determina la pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, puesto que su pr\u00f3rroga viene determinada por ley y su caducidad implica la p\u00e9rdida de su prioridad registral operando \u201cipso iure\u201d.<\/p>\n<p>Debiendo de atenernos a lo establecido en el art\u00edculo\u00a086 de la Ley, y pudiendo solo cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo, cuando la misma este\u0301 vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os de vigencia, o el de sus \u00a0pr\u00f3rrogas, al tiempo en que, el decreto de adjudicaci\u00f3n, haya sido presentado en el Registro.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Fuera del \u00e1mbito registral el adjudicatario siempre puede acudir a los tribunales para que a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n judicial se determine si procede o no la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores siempre que en el procedimiento hayan intervenido los titulares de las mismas. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6670.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6670 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 266 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6670\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-compraventa-representacion-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r131\"><\/a>131.** COMPRAVENTA. REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n es correcto cuando se formula de modo expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, incluyendo los datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa por el juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n ejercida por el administrador \u00fanico cuyos datos de fecha, notario autorizante, protocolo e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil est\u00e1n acreditados. En el juicio de suficiencia consta lo siguiente: \u00abYo, el Notario, considero suficientes todas las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que esta escritura se refiere (\u2026) Juzgo a los se\u00f1ores comparecientes con la capacidad legal y legitimaci\u00f3n necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa\u00bb. La escritura se titula \u201cescritura de compraventa\u201d.<\/p>\n<p>En la escritura, que se titula \u00abescritura de compraventa\u00bb, en la comparecencia, aparecen las partes como \u00abcompradora\u00bb y \u00abvendedora\u00bb; en el expositivo I, se hace referencia a \u00abmediante venta directa\u00bb, \u00abla mejor oferta para la compra de la finca objeto de la presente\u00bb por varias veces; en el expositivo II, se hace referencia a la \u00abparte vendedora\u00bb y a la \u00abparte compradora\u00bb; en el expositivo tercero se hace referencia a la \u00abautorizaci\u00f3n para la venta directa\u00bb; en las disposiciones, consta \u00abvende y transmite\u00bb y \u00abcompra y adquiere\u00bb, y \u00abparte vendedora\u00bb y \u00abparte compradora\u00bb varias veces.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: No consta para qu\u00e9 considera suficientes el notario autorizante las facultades acreditadas porque lo que hace es una remisi\u00f3n gen\u00e9rica, lo que impide calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Consta en la escritura que juzga a \u201clos se\u00f1ores comparecientes con la capacidad legal y legitimaci\u00f3n necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa\u201d. En la expresi\u00f3n de juicio de suficiencia no hay una f\u00f3rmula sacramental de c\u00f3mo hacerlo y d\u00f3nde hacerlo, y de lo que se trata es que la redacci\u00f3n quede suficientemente clara.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo con rese\u00f1a y cita de las sentencias 643\/2018, de 20 de noviembre, 661\/2018, de 22 de noviembre y 645\/2011, de 23 de septiembre, entre otras. Tambi\u00e9n reitera la numeros\u00edsima doctrina del propio Centro Directivo, y concluye diciendo que \u201cel notario ha designado el negocio jur\u00eddico y utilizado el concreto t\u00e9rmino de \u00abcompraventa\u00bb; no se emplea una expresi\u00f3n gen\u00e9rica, ambigua o imprecisa, sino que, por el contrario, es expresa y concreta, especificando que se trata de una compraventa; <strong>el juicio es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado<\/strong>; por lo que a la vista de estos razonamientos, el juicio de suficiencia que realiza el notario autorizante de la escritura calificada cumple con las referidas exigencias de incluir datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Basta como comentario considerar lo que dice el texto de la escritura, seg\u00fan recoge la Resoluci\u00f3n: <strong>(i)<\/strong> \u00abYo, el Notario, considero suficientes todas las facultades representativas (\u2026) Juzgo a los se\u00f1ores comparecientes con la capacidad legal y legitimaci\u00f3n necesaria para <em>otorgar la presente escritura de compraventa<\/em>\u00bb. <strong>(ii)<\/strong> La escritura se titula \u201c<em>escritura de compraventa\u201d<\/em>. <strong>(iii)<\/strong> En la comparecencia aparecen las partes como <em>\u00abcompradora\u00bb y \u00abvendedora\u00bb<\/em>; <strong>(iv)<\/strong> en el expositivo I se hace referencia a \u00ab<em>mediante venta directa<\/em>\u00bb, \u00ab<em>la mejor oferta para la compra <\/em>de la finca objeto de la presente\u00bb por varias veces; <strong>(v)<\/strong> en el expositivo II, se hace referencia a la <em>\u00abparte vendedora\u00bb y a la \u00abparte compradora\u00bb<\/em>; <strong>(vi)<\/strong> en el expositivo tercero se hace referencia a la <em>\u00abautorizaci\u00f3n para la venta directa\u00bb<\/em>; <strong>(vii)<\/strong> en las disposiciones, consta <em>\u00abvende y transmite\u00bb y \u00abcompra y adquiere\u00bb<\/em>, y <em>\u00abparte vendedora\u00bb y \u00abparte compradora\u00bb <\/em>varias veces. (JAR).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6671.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6671 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6671\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-hipoteca-vencimiento-anticipado-art-24-ley-5-2019-intereses\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r132\"><\/a>132.\u21d2\u21d2\u21d2 HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO ART. 24 LEY 5\/2019. INTERESES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Granada n.\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La registradora deniega una hipoteca por falta de exigencia en la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado de que se diga que el deudor debe estar en mora ni que se le advierta que si no paga en plazo tras el correspondiente requerimiento, hay vencimiento total. La DGSJyFP revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura de 9 septiembre 2019 [&#8230;] se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo concedido por \u00abLa Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito\u00bb a una persona f\u00edsica garantizado con hipoteca sobre una vivienda de la prestataria. En tal escritura se pact\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula:<\/p>\n<p>\u00abD\u00e9cima.\u2013Vencimiento anticipado del contrato.<\/p>\n<p>La entidad podr\u00e1 resolver el contrato, o declarado vencido de forma anticipada [<strong>\u00bfcu\u00e1l es el plazo del pr\u00e9stamo?<\/strong>] y exigir el pago de la cantidad <strong>total<\/strong> adeudada en dicho momento por todos los conceptos en los siguientes casos:<\/p>\n<p>10.1 Cuando la parte prestataria incurra en cualquiera de los dos siguientes supuestos de impago.<\/p>\n<p>iii) Durante la primera mitad de vigencia del contrato de pr\u00e9stamo: impago del tres (3) por ciento de la cuant\u00eda del capital concedido, si dicho incumplimiento se produce dentro de la referida primera mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Se considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce (12) plazos mensuales o a un n\u00famero de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a doce meses.<\/p>\n<p>1 iv) Durante la segunda mitad de vigencia del contrato de pr\u00e9stamo: impago del siete (7) por ciento de la cuant\u00eda del capital concedido, si dicho incumplimiento se produce dentro de la referida segunda mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Se considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince (15) plazos mensuales o a un n\u00famero de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a quince meses.<\/p>\n<p>En el caso de producirse uno de los supuestos de incumplimiento previstos en el presente apartado, la parte prestataria dispondr\u00e1 del plazo de <strong>un mes<\/strong>, desde que la entidad le reclame el importe debido, para ponerse al d\u00eda en los pagos.<\/p>\n<p>En caso de no ser atendido por la parte prestataria dicho requerimiento de pago podr\u00e1 la entidad reclamar el reembolso <strong>total<\/strong> del pr\u00e9stamo e iniciar las acciones para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca o para el embargo de cualesquiera otros bienes propiedad del deudor o, en su caso, del fiador, dada la responsabilidad personal e ilimitada del\/de los mismo\/s y hasta el completo pago de la deuda reclamada (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula por entender que no se ajusta al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-24\">art\u00edculo 24<\/a> de la Ley 5\/2019, que es una norma imperativa. En concreto, considera que [1] <strong>no se exige en dicha estipulaci\u00f3n que el prestatario se encuentre en <u>mora<\/u> en el pago de una parte de capital del pr\u00e9stamo o de los intereses<\/strong>; [2] y respecto del <u>requerimiento de pago<\/u> que debe hacer el prestamista al prestatario concedi\u00e9ndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento, <strong>no se exige que le <u>advierta<\/u> de que, de no ser atendido, reclamar\u00e1 el reembolso <u>total<\/u> adeudado <\/strong>del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente sostiene que, aun cuando la cl\u00e1usula pactada en la escritura no es <strong>transcripci\u00f3n<\/strong> literal del art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2019, es respetuosa con el mismo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 Como expresa el Pre\u00e1mbulo de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, \u00e9sta \u00ababorda la <strong>nueva<\/strong> regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado del contrato de pr\u00e9stamo y de los intereses de demora, <strong>sustituyendo<\/strong> el r\u00e9gimen vigente, en el que exist\u00eda cierto margen a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, por <strong>normas de car\u00e1cter estrictamente imperativo<\/strong> [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 [&#8230;] deben analizarse las <strong>dos<\/strong> concretas objeciones de la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>MORA DEL DEUDOR: UN VALOR A DESCUBRIR<\/p>\n<p>Respecto de la primera, es cierto que <strong>en la cl\u00e1usula<\/strong> transcrita [&#8230;] <strong>no se exige expresamente que la prestataria incurra en mora <\/strong>en el pago de una parte [\u00bfparte? La mora afecta y bloquea todo] de capital del pr\u00e9stamo o de los intereses. Pero debe entenderse <u>que no es necesaria la transcripci\u00f3n literal de la norma legal en este concreto extremo<\/u> si, como resulta de la redacci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula [&#8230;] se desprende inequ\u00edvocamente que dicha norma legal es <strong>respetada<\/strong>. As\u00ed la estipulaci\u00f3n debatida, que se refiere expresamente al \u00abimpago\u00bb y al \u00abincumplimiento\u00bb, debe <strong>interpretarse<\/strong> en relaci\u00f3n con el requisito que el citado art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2019 establece, consistente en que \u00abla cuant\u00eda de las cuotas vencidas y no satisfechas\u00bb supongan \u00abque el deudor ha <strong>incumplido<\/strong> su obligaci\u00f3n\u00bb en los t\u00e9rminos prevenidos en dicho precepto legal, con el que en este extremo coincide la cl\u00e1usula cuya inscripci\u00f3n se ha suspendido. <strong>Por ello, dicha objeci\u00f3n no puede ser mantenida <\/strong>[Por ello debe mantenerse la objeci\u00f3n, ya que aunque el deudor incumpla no se le puede poner en mora si el acreedor no cumple los requisitos del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art1100\">1100<\/a>, art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art1308\">1308<\/a> CC, letra o) <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\"><strong>Directiva<\/strong><\/a> 93\/13\/CEE y arts. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a85\">85<\/a>.5 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a85\">87<\/a>.1 y\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\"><strong>TRLGDCU<\/strong><\/a>].<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO DE PAGO<\/p>\n<p>Distinta suerte debe correr el segundo de los reparos que expresa la registradora en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entre los requisitos que establece imperativamente el art\u00edculo 24.1 de la Ley 5\/2019 para admitir el vencimiento anticipado del contrato es no s\u00f3lo \u00abque el prestamista haya requerido el pago al prestatario concedi\u00e9ndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento\u00bb, sino <strong>adem\u00e1s<\/strong> que lo haga \u00ab<strong>advirti\u00e9ndole<\/strong> de que, de no ser atendido, reclamar\u00e1 el reembolso <strong>total<\/strong> adeudado del pr\u00e9stamo\u00bb, y esta \u00faltima exigencia <strong>no est\u00e1 prevista<\/strong> en la cl\u00e1usula debatida, <u>sin que dicha omisi\u00f3n pueda suplirse conforme a las normas interpretativas antes referidas<\/u>. Por ello, esta objeci\u00f3n debe ser <strong>confirmada<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, \u00fanicamente respecto de la objeci\u00f3n relativa a la exigencia de referencia expresa a la mora del deudor, y desestimarlo, confirmando la nota de calificaci\u00f3n, en cuanto a la exigencia de que el requerimiento al deudor se haga con <strong>advertencia<\/strong> de que, de no ser atendido el pago, se reclamar\u00e1 el reembolso total adeudado del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2020\/07\/01\/con-viento-favorable-la-dgsjyfp-da-la-espalda-a-la-doctrina-de-la-transparencia-material-de-la-dgrn\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">comentario de Carlos Ballugera<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6672.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6672 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6672\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-compraventa-representacion-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r133\"><\/a>133.() COMPRAVENTA. REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (JAR)<\/p>\n<p>Igual contenido que la n\u00famero 131 de este Informe<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6673.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6673 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6673\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-compraventa-capitulaciones-matrimoniales-previa-inscripcion-en-el-registro-civil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r134\"><\/a>134.*** COMPRAVENTA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Sevilla n.\u00ba 16, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No se puede inscribir con car\u00e1cter privativo un bien comprado por c\u00f3nyuge casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se decide en la Resoluci\u00f3n si es necesaria la previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que unos c\u00f3nyuges pactan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, para que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con car\u00e1cter privativo a favor de uno de ellos.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el comprador se halla casado en r\u00e9gimen convencional de separaci\u00f3n de bienes y no se acredita su indicaci\u00f3n en el Registro Civil<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la inscripci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil no es obligatoria y no constituye un requisito constitutivo,<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 \u201cEl art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro \u2013y, por tanto, en el de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable\u201d.<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cLa inscripci\u00f3n en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 2 de la Ley del Registro Civil), sino tambi\u00e9n de <strong>oponibilidad<\/strong> frente a terceros (art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, en combinaci\u00f3n con el art\u00edculo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta \u00faltima que conduce al rechazo de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad sin la previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil, pues ello podr\u00eda desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisi\u00f3n entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta\u2026\u201d (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6674.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6674 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 225 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6674\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-anotacion-preventiva-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r135\"><\/a>135.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe anotar en embargo si la finca no est\u00e1 inscrita a favor del deudor. Si no est\u00e1 inscrita su adquisici\u00f3n el ordenamiento dispone de los medios para hacerlo.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca que no figura inscrita a favor del deudor embargado. Se da la circunstancia de que se ha ido presentando y retirando, sin que haya llegado a inscribirse, la escritura por la que el deudor adquiere la finca del titular registral.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota en el sentido de que no puede practicarse la anotaci\u00f3n de conformidad con el principio de tracto sucesivo (plasmado en art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20. 6 LH<\/a>); sin perjuicio de que el acreedor interesado pueda utilizar los medios legales a su alcance para conseguir la inscripci\u00f3n a favor del deudor (los procedimientos de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a663\">arts 663 y 664 LEC<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art140\">art. 140 RH<\/a>; lo que no ha hecho en el presente supuesto por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6675.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6675 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6675\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-ampliacion-de-obra-nueva-licencia-de-primera-ocupacion-o-cedula-de-habitabilidad-en-mallorca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r136\"><\/a>136.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACI\u00d3N O C\u00c9DULA DE HABITABILIDAD EN MALLORCA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Felanitx n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En las Islas Baleares es necesario aportar la Licencia de Ocupaci\u00f3n en las escrituras de obra nueva terminadas. En la isla de Mallorca, para las solicitudes presentadas despu\u00e9s de 8 de Diciembre de 2018 relativas a viviendas, basta con aportar la c\u00e9dula de habitabilidad, pues para su concesi\u00f3n se ha tenido que presentar la licencia de ocupaci\u00f3n. Antes de esa fecha la relaci\u00f3n entre dichos documentos era la inversa: la licencia de ocupaci\u00f3n presupon\u00eda la existencia de la c\u00e9dula de habitabilidad .<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva en la isla de Mallorca. Se acredita la terminaci\u00f3n de la obra con una c\u00e9dula de habitabilidad, pero no se aporta licencia de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la c\u00e9dula de habitabilidad no suple a la licencia de ocupaci\u00f3n en Mallorca.<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y sostiene lo contrario, que la c\u00e9dula de habitabilidad es suficiente para \u00a0acreditar la terminaci\u00f3n y presupone la licencia de ocupaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n actualmente vigente en dicha isla.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En las Islas Baleares es necesario, con car\u00e1cter general, acreditar en las escrituras de obra nueva la obtenci\u00f3n de la licencia de ocupaci\u00f3n o de primera utilizaci\u00f3n de los edificios o, como excepci\u00f3n, la declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-806\">Ley 12\/2017 de 29 de Diciembre<\/a> de las Islas Baleares y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28 de la Ley del Suelo<\/a> estatal.<\/p>\n<p><strong>La c\u00e9dula de habitabilidad y la licencia de ocupaci\u00f3n<\/strong> \u00a0son dos documentos administrativos diferentes que siguen coexistiendo en las islas Baleares, a diferencia de otras comunidades aut\u00f3nomas en las que ha desaparecido la c\u00e9dula de habitabilidad. La licencia de ocupaci\u00f3n hace referencia a la adecuaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n con la licencia de obras, y la c\u00e9dula de habitabilidad hace referencia a las condiciones de la edificaci\u00f3n para ser destinada a vivienda, y puede estar referida a la terminaci\u00f3n de la obra o a un momento posterior.<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de dicha <strong>licencia de ocupaci\u00f3n<\/strong> en la isla de Mallorca, viene regulada por el art\u00edculo 383.2 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOIB-i-2015-90406-consolidado.pdf\">Reglamento General de la Ley 2\/2014 de 5 de Marzo<\/a> de ordenaci\u00f3n y uso del suelo aprobado por el <strong>Consejo Insular de Mallorca<\/strong>. En el momento de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de habitabilidad del presente caso (19 de Enero de 2018) el sistema reglamentario era que primero se deb\u00eda de obtener la c\u00e9dula de habitabilidad y luego la licencia de ocupaci\u00f3n, por lo que la c\u00e9dula no presupon\u00eda la obtenci\u00f3n de la licencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, por acuerdo del pleno del Consejo Insular de Mallorca de 8 de Noviembre de 2018 (publicado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">BOIBA el 15 de Noviembre de 2018<\/a>), se invirti\u00f3 el orden: para la obtenci\u00f3n de la <strong>c\u00e9dula de habitabilidad<\/strong> se hizo exigible aportar la licencia de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de dicha c\u00e9dula viene regulada en el art\u00edculo 10.1, apartado d), del <a href=\"https:\/\/seuelectronica.palma.es\/portal\/PALMA\/sede\/RecursosWeb\/DOCUMENTOS\/1\/0_586_1.pdf\">Decreto 145\/1997<\/a> de la Consejer\u00eda de Fomento de las Islas Baleares. Conviene recordar tambi\u00e9n que \u00a0la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-9774\">Ley 5\/2018, de 19 de junio<\/a> de la vivienda de las Islas Baleares la ha regulado en el art\u00edculo 16 y, en lo que a los documentos notariales en general interesa, en su punto 4 establece que \u201c<em>cualquier transmisi\u00f3n por venta, alquiler o cesi\u00f3n de uso se incorporar\u00e1 una copia de la c\u00e9dula de habitabilidad vigente o, en su caso, la calificaci\u00f3n definitiva. En caso de que no se disponga de c\u00e9dula o de calificaci\u00f3n, se har\u00e1 constar expresamente este hecho en el contrato o en la escritura\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares tiene competencia legislativa en materia de urbanismo, pero la potestad reglamentaria la tienen los Consejos Insulares, (uno por isla) seg\u00fan la disposici\u00f3n final primera de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-806\">Ley 12\/2017 de 29 de Diciembre de las Islas Baleares<\/a> . Los Consejos Insulares tienen la consideraci\u00f3n de entidades locales, por lo que sus acuerdos, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-5392&amp;p=20200401&amp;tn=1#a70\">70.2 de la Ley de Bases de R\u00e9gimen Local<\/a>, entran en vigor a los 15 d\u00edas h\u00e1biles desde su completa publicaci\u00f3n en el bolet\u00edn de la provincia. En el caso concreto del Acuerdo objeto de este caso, de 8 de Noviembre de 2018 publicado en el bolet\u00edn el 15 de noviembre, entr\u00f3 en vigor el 8 de Diciembre de 2018.<\/p>\n<p>Por tanto, en los expedientes para solicitar la c\u00e9dula de habitabilidad iniciados a partir del 8 de Diciembre de 2018 en la isla de Mallorca se debe aportar la licencia de ocupaci\u00f3n que habr\u00e1 de obtenerse previamente, por lo que en las escrituras en que sea exigible no ser\u00e1 necesario ya aportar la licencia de ocupaci\u00f3n si se exhibe al notario la c\u00e9dula de habitabilidad obtenida en expedientes iniciados desde dicha fecha en adelante. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6676.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6676 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 250 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6676\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r138\"><\/a>138.() HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria (CB).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca de vivienda porque \u00abel Notario autorizante no manifiesta [\u2026] que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abBankia, S.A.\u00bb a una persona f\u00edsica garantizado con hipoteca que se constituye sobre la vivienda habitual del prestatario.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Seg\u00fan el \u00fanico defecto que es objeto de este recurso, por haber rectificado su calificaci\u00f3n respecto del restante, la <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque \u00abel notario autorizante no manifiesta que no existen <strong>discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013 al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene: que el art\u00edculo 15.7 de la Ley 5\/2019 indica qu\u00e9 datos debe contener la <strong>rese\u00f1a<\/strong> que del acta [&#8230;] de transparencia material debe hacerse en la escritura [&#8230;] y la [&#8230;] calificada cumple con dicha rese\u00f1a; que no existe ning\u00fan precepto que imponga al notario la obligaci\u00f3n que le atribuye la se\u00f1ora registradora; que una obligaci\u00f3n como la que exige la registradora impedir\u00eda que el contrato de pr\u00e9stamo <strong>mejorara<\/strong>, en beneficio del prestatario, las condiciones financieras contenidas en la FEIN, pues \u00e9sta constituye una oferta del acreedor al potencial deudor <u>que s\u00f3lo vincula al prestamista hasta la fecha de validez que indique la propia FEIN<\/u> [&#8230;] la nueva Ley 5\/2019, que ha reforzado la fase precontractual en la contrataci\u00f3n de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, bajo el control y responsabilidad del notario, y el reforzamiento de la fase precontractual en la contrataci\u00f3n de las hipotecas ha dejado sin efecto en este punto la Orden EHA\/2899\/2011.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15, 16 y 22 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente Instrucci\u00f3n de ese Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) debe ahora reiterarse. <strong>[<\/strong><strong>Me remito al resumen de la <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019<\/a><\/strong><strong>,<\/strong><strong> Fu<\/strong>engirola n\u00ba 1].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma, bajo su responsabilidad, que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia material en los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. Por ello, debe <strong>entenderse<\/strong> que la escritura es conforme con la FEIN y con el acta previa, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida. <strong><u>A mayor abundamiento <\/u><\/strong>el notario a\u00f1ade que \u00ablo acordado en la presente escritura se <strong>ajusta<\/strong> y est\u00e1 en concordancia con los datos financieros de la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN), entregada con car\u00e1cter de oferta vinculante, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) y el resto de informaci\u00f3n precontractual personalizada entregada al cliente y a los dem\u00e1s intervinientes conforme a lo previsto en el art\u00edculo 14.1 de la referida Ley\u00bb [\u00bfTambi\u00e9n es conforme a la publicidad?: \u00a1Incre\u00edble!].<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Observaciones: <\/strong>El notario afirma expresamente la concordancia entre informaci\u00f3n precontractual y contenido de la escritura, lo que debe acogerse favorablemente. Sin embargo, rechazamos que seg\u00fan la DGSJyFP esa afirmaci\u00f3n sobre la concordancia y consiguiente cumplimiento de los requisitos de transparencia por el banco deba ser aceptada ciegamente por la registradora. Esa ceguera supondr\u00eda incumplir sus obligaciones de calificaci\u00f3n por la registradora y contravendr\u00eda la corresponsabilidad de todas las administraciones, autoridades y funcionarios consagrada en normas como el arts. 7.2 CC y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a19\">19<\/a>.1 TRLGDCU.<\/p>\n<p>\u00a0 En la referencia abstracta a la concordancia de la escritura con el resto de informaci\u00f3n precontractual no se espec\u00edfica cu\u00e1l sea ese resto. Esta afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica no demuestra la transparencia material sino el intento imposible del sr. notario de brindar al banco una prueba inatacable del cumplimiento de sus obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato que supone un desplazamiento de la carga de la prueba sobre esa materia a la persona consumidora, circunstancia que no se ha producido en nuestras leyes y para la que no basta ni la afirmaci\u00f3n del sr. notario ni la de la DGSJyFP sino que ha de ser objeto de la correspondiente reforma legal.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6771.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6771 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-principio-de-tracto-sucesivo-cesion-de-derechos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r139\"><\/a>139.** PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. CESI\u00d3N DE DERECHOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad Hu\u00e9rcal-Overa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de derechos, complementada por otra escritura de consolidaci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos hereditarios.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro as\u00ed como el reconocimiento de legitimaci\u00f3n dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados por persona distinta de dicho titular.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una finca a favor de don JBB, quien la adquiere de do\u00f1a AJMC mediante escritura de cesi\u00f3n de derechos hereditarios junto con otra escritura posterior de consolidaci\u00f3n de esa cesi\u00f3n. La finca cuya inscripci\u00f3n se pretende ahora a nombre de don JBB est\u00e1 inscrita a nombre de una sociedad que la hab\u00eda adquirido por compraventa a don DMC, hermano de do\u00f1a AJMC.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan determinantes: Don DMC fue adjudicatario de dicha finca por t\u00edtulo de herencia pero con la condici\u00f3n de que tuviera descendencia, pues, de no tenerla, tal adjudicaci\u00f3n \u201cse entender\u00e1 tan solo usufructo vitalicio y los bienes adjudicados, pasar\u00e1n a su fallecimiento en pleno dominio a sus hermanas do\u00f1a MC, do\u00f1a AJ, do\u00f1a A y do\u00f1a CMC, por partes iguales, con sustituci\u00f3n en sus respectivos descendientes leg\u00edtimos y en su defecto con derecho a acrecer. Condici\u00f3n que ha sido impuesta por el testador en su disposici\u00f3n testamentaria\u201d. En la venta e inscripci\u00f3n que se hace a nombre de la Sociedad tambi\u00e9n se refleja la condici\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>El vendedor DMC fallece sin descendientes y, como consecuencia de la condici\u00f3n, no se trasmite finalmente la propiedad del inmueble a la sociedad. Adem\u00e1s, una vez fallecido el vendedor tambi\u00e9n se extingue el usufructo.<\/p>\n<p>Sin embargo, el acta en que se acredita el cumplimiento de la condici\u00f3n que desencadena todos estos efectos no fue presentada en el momento de la calificaci\u00f3n registral sino al tiempo de presentar el escrito de recurso, raz\u00f3n por la que no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n solicitada a nombre de don JBB porque la finca est\u00e1 inscrita a nombre de persona distinta de quien transmiti\u00f3 a quien ahora pretende inscribir (Arts. 17 y 20 LH).<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega los hechos acaecidos, especialmente el fallecimiento sin descendencia del vendedor y la consiguiente extinci\u00f3n del usufructo por dicho fallecimiento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Reitera que no pueden ser tenidos en cuenta para resolver los recursos aquellos documentos que no fueron presentados en tiempo y forma para su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 El fundamento principal para denegar la inscripci\u00f3n solicitada se encuentra en el art\u00edculo 20 LH (tracto sucesivo), pues se debe denegar la inscripci\u00f3n cuando el bien consta inscrito a nombre de persona distinta del transmitente, lo que est\u00e1 relacionado tambi\u00e9n con la legitimaci\u00f3n registral (Arts. 1, 38, 40 y 82 LH).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Justificado el cumplimiento de la condici\u00f3n proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n a favor del beneficiario por dicho cumplimiento, tras lo cual podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n de la trasmisi\u00f3n que dicho beneficiario realiza a favor de quien ahora presenta el t\u00edtulo. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6772.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6772 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 238 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6772\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r140\"><\/a>140.* <strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Paterna n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria (CB).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca de vivienda porque el Notario autorizante no manifiesta que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n. La DG revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abCaixaBank, SA\u00bb, a una persona f\u00edsica garantizado con hipoteca que se constituye sobre una vivienda del prestatario.<\/p>\n<p>En tal escritura la notaria expresa lo siguiente: \u00abCumplimiento del principio de trasparencia material en la comercializaci\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios.\u2013Yo, la Notario, hago constar que por medio de acta [&#8230;] el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, a los efectos de dar por cumplido el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> Seg\u00fan el \u00fanico defecto que es objeto de este recurso, la registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque \u00abel notario autorizante [que sigue siendo una se\u00f1ora] no manifiesta que no existen <strong>discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013 ni protocolizaci\u00f3n de la misma, al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> La recurrente sostiene: [1] que la Ley 5\/2019 no requiere que se tenga que <strong>reiterar<\/strong> en la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario que el contenido del proyecto de contrato se <strong>ajusta<\/strong> al contenido de la FEIN, puesto que ya se hizo constar en el acta notarial previa y<u>, dado que las estipulaciones de la escritura tienen <strong>necesariamente<\/strong> que coincidir con el contenido del proyecto de contrato<\/u>, tampoco es necesario, <u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015#a30\">ni lo exige la normativa vigente<\/a><\/u>, que se tenga que hacer constar en la escritura p\u00fablica que no existen discrepancias entre el contenido de la FEIN y las estipulaciones de la escritura; [2] que en cuanto a la documentaci\u00f3n precontractual, el art\u00edculo 14.1 de la misma ley indica literalmente que deber\u00e1 <strong>ajustarse<\/strong> el contenido del proyecto de contrato al contenido de la FEIN, pero no indica que deban <strong>coincidir<\/strong>, ya que el contenido del proyecto de contrato es m\u00e1s amplio que el contenido de la FEIN; [3] que el art\u00edculo 15.7 de dicha ley exige un <strong>\u00fanico<\/strong> requisito obligatorio que el notario debe cumplir necesariamente en la escritura <u>para acreditar el debido cumplimiento del principio de transparencia material<\/u> regulado en el art\u00edculo 15 de la ley y es que ha de contener una <strong>rese\u00f1a<\/strong> identificativa del acta de transparencia material, y dicha rese\u00f1a, con la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad de haber cumplido el control de <strong>legalidad<\/strong> sobre las condiciones financieras del pr\u00e9stamo y haber prestado al prestatario el asesoramiento personalizado, constituye condici\u00f3n necesaria y suficiente para el despacho de la escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo hipotecario; [4] que cuando se dict\u00f3 la Orden 2899\/2011 el notario s\u00f3lo pod\u00eda hacer constar la inexistencia de <strong>discrepancias<\/strong> en la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo, puesto que no hab\u00eda exigencia de acta notarial previa alguna en esa fecha, y al habilitar e imponer la Ley 5\/2019 un nuevo documento notarial que ha de autorizarse con car\u00e1cter previo al otorgamiento de la escritura p\u00fablica, es precisamente en ese documento donde procede realizar la manifestaci\u00f3n notarial de <strong>ajuste<\/strong> entre los contenidos de ambos documentos; [5] y dicha Ley adjudica al notario <u>y solo al notario<\/u>, la responsabilidad de realizar el control de <strong>legalidad<\/strong> de las cl\u00e1usulas financieras de la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario, al encomendarle, en su art\u00edculo 15, la responsabilidad de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15, 16 y 22 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente Instrucci\u00f3n de ese Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) debe ahora reiterarse.<strong> [<\/strong><strong>Me remito al resumen de la <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019<\/a><\/strong><strong>,<\/strong><strong> Fu<\/strong>engirola n\u00ba 1].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, la notaria autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma, bajo su responsabilidad, que mediante el acta que rese\u00f1a [&#8230;] el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia material en los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Observaciones:<\/strong> Dif\u00edcilmente se puede degradar m\u00e1s una doctrina que mediante la reiteraci\u00f3n cansina de resoluciones hechas a base de corta y pega y pasando por alto las peculiaridades del caso. Es lo que ocurre con esta resoluci\u00f3n y con la doctrina de la transparencia material.<\/p>\n<p>En el presente caso la Sra. notaria hace una interpretaci\u00f3n extensiva del papel de las notar\u00edas en el tr\u00e1fico que incluye control de legalidad y acreditaci\u00f3n, en exclusiva, del cumplimiento de transparencia material por encomienda del art. 15 LRCCI. Por m\u00e1s que hemos le\u00eddo y rele\u00eddo ese extenso art\u00edculo no hemos visto en ning\u00fan lado que el acta de transparencia implique dicha exclusiva notarial. Al contrario, siguen vigentes los arts. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art7\">7.2 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a19\">19<\/a>.1 TRLGDCU que establecen la corresponsabilidad de todas las administraciones, autoridades y funcionarios en la lucha contra las malas pr\u00e1cticas en el contrato de consumo.<\/p>\n<p>\u00a0 La DGSJyFP ni siquiera menciona los argumentos nuevos de la notaria, quiero decir argumentos nuevos respecto de otras resoluciones de corta y pega. A la vista de la resoluci\u00f3n de 13 febrero, creemos que la raz\u00f3n est\u00e1 en su irrelevancia y carencia de fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0 Esa falta de fundamento es evidente. Para muestra baste un bot\u00f3n. Se afirma en el recurso que \u201cdado que las estipulaciones de la escritura tienen necesariamente que coincidir con el contenido del proyecto de contrato, tampoco es necesario, <u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015#a30\">ni lo exige la normativa vigente<\/a><\/u>, que se tenga que hacer constar en la escritura p\u00fablica que no existen discrepancias entre el contenido de la FEIN y las estipulaciones de la escritura\u201d. Basta leer el art. 30.3 Orden EHA 2899\/2011, declarado vigente expresamente por la instrucci\u00f3n de la DGRN de 20 diciembre 2019, para ver lo contrario \u201c3 [&#8230;] los notarios informar\u00e1n al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelaci\u00f3n la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente tanto de la obligaci\u00f3n de la entidad de poner a su disposici\u00f3n la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia\u201d. (CB)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6773.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6773 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"141-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r141\"><\/a>141.* <\/strong><strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria (CB).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El registrador suspende una hipoteca porque el notario no manifiesta la inexistencia de discrepancias entre la oferta vinculante y el contenido contractual ni aporta la FEIN. La DGSJyFP revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abBanco de Sabadell, SA\u00bb, a una persona f\u00edsica; y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre una finca, de la que dicho prestatario es copropietario y que constituye la vivienda habitual del mismo.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abActa del art\u00edculo 15 de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/p>\n<p>Yo, el Notario, hago constar:<\/p>\n<p>\u2013 Que tal y como consta en acta por m\u00ed autorizada [&#8230;] los prestatarios y, en su caso, los fiadores y garantes hipotecarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n [&#8230;] porque [&#8230;] falta la manifestaci\u00f3n por parte del notario autorizante sobre la <strong>inexistencia de discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, y <strong>no se acompa\u00f1a<\/strong> la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada \u2013FEIN\u2013 al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente [el notario] sostiene que el notario debe hacer constar en la escritura las circunstancias exigidas por el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019 y la calificaci\u00f3n registral debe limitarse a comprobar dicho extremo, de modo que la omisi\u00f3n de alguna de dichas circunstancias ser\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n [&#8230;] Y a\u00f1ade que el otorgamiento de la escritura implica que se ha respetado el principio de transparencia material as\u00ed como la concordancia de la escritura con la informaci\u00f3n facilitada; y en la escritura calificada se han respetado las menciones exigidas por el citado art\u00edculo 15.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La resoluci\u00f3n revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15 y 16 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) debe ahora reiterarse <strong>[<\/strong><strong>Me remito al resumen de la <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019<\/a><\/strong><strong>,<\/strong> Fuengirola n\u00ba 1].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma [&#8230;] que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material. Por ello, debe entenderse que la escritura es conforme con la FEIN y con el acta previa, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Observaciones:<\/strong> La DGSJyFP confirma la comprobaci\u00f3n de la transparencia material por el notario, pese a que no sabemos si hay o no fiadores en la escritura. Las dudas generadas por la resoluci\u00f3n de 13 febrero 2020 nos hacen pensar en la necesidad de una soluci\u00f3n al margen de cuestiones sobre competencias funcionariales y centradas en la protecci\u00f3n de los intereses de personas consumidoras y adherentes en el contrato masivo.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6774.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6774 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"142-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r142\"><\/a>142.() <\/strong><strong>HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria (CB).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El registrador suspende la<strong> hipoteca por <\/strong>no expresar el notario la falta de discrepancias entre la informaci\u00f3n precontractual y el contenido contractual y por no aportarse la FEIN. La DGSJyFP revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo, concedido por \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb a dos personas f\u00edsicas, y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre la vivienda de tales prestatarios.<\/p>\n<p>En tal escritura el notario expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abActa del art\u00edculo 15 de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/p>\n<p>Yo, el Notario, hago constar:<\/p>\n<p>\u2013 Que tal y como consta en acta [&#8230;] los prestatarios y, en su caso, los fiadores y garantes hipotecarios han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material. (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque [&#8230;] falta la manifestaci\u00f3n por parte del notario autorizante sobre la <strong>inexistencia<\/strong> de <strong>discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, y no se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada -FEIN- al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente [el notario] sostiene que el notario debe hacer constar en la escritura las circunstancias exigidas por el art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019 y la calificaci\u00f3n registral debe <strong>limitarse<\/strong> a comprobar dicho extremo, de modo que la omisi\u00f3n de alguna de dichas circunstancias ser\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n [&#8230;] Y a\u00f1ade que el otorgamiento de la escritura implica que se ha respetado el principio de transparencia material as\u00ed como la <strong>concordancia<\/strong> de la escritura con la informaci\u00f3n facilitada; y en la escritura calificada se han respetado las menciones exigidas por el citado art\u00edculo 15.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15, 16 y 22 de enero de 2020, cuyo criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente Instrucci\u00f3n de ese Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) debe ahora reiterarse <strong>[<\/strong><strong>Me remito al resumen de la <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019<\/a><\/strong><strong>,<\/strong><strong> Fu<\/strong>engirola n\u00ba 1].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario autorizante [&#8230;] ha hecho constar [&#8230;] que mediante el acta que rese\u00f1a [&#8230;] el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento prescritos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 5\/2019, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, en su vertiente material. Por ello, debe entenderse que la escritura es <strong>conforme<\/strong> con la FEIN y con el acta previa, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Observaciones: <\/strong>Reiterativa resoluci\u00f3n en la que el notario manifiesta que el principio de transparencia material se ha cumplido respecto de \u201clos prestatarios y, en su caso, los fiadores y garantes hipotecarios\u201d. Se trata de una manifestaci\u00f3n no muy transparente, ya que no sabemos por ella si hay o no en el contrato de que se trata y que es el concita nuestra atenci\u00f3n, si hay o no fiadores.<\/p>\n<p>Si esta es la transparencia que nos brinda el acta\u2026 Recordemos que una de las determinaciones necesarias para la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula al contrato es la concreci\u00f3n. En este caso la concreci\u00f3n es inexistente. El acta afirma que hay transparencia material pero tal vez la cl\u00e1usula no se haya incorporado al contrato por contravenci\u00f3n de los arts. 5.5 LCGC y 80.1.a) TRLGDCU.<\/p>\n<p><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6775.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6775 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 266 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-anotacion-de-embargo-de-derechos-hereditarios-acreditacion-de-la-condicion-de-heredero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r145\"><\/a>145.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS. ACREDITACI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N DE HEREDERO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 7, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La anotaci\u00f3n de embargo por las deudas propias del heredero solo se puede tomar en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor para lo que es imprescindible aportar el titulo sucesorio correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa, se decret\u00f3 el embargo de los derechos hereditarios que puedan corresponder al demandado sobre una\u00a0 finca registral inscrita a favor de un matrimonio para su sociedad conyugal.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>\u00a0 suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n solicitada, por no acreditarse en cuanto a la parte demandada la condici\u00f3n de heredero, art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario, p\u00e1rrafo\u00a01.\u00ba, apartado segundo.<\/p>\n<p>Por su parte, la<strong> recurrente<\/strong> sostiene que s\u00ed resulta acreditada la condici\u00f3n de heredero del demandado al haberse aportado certificado de defunci\u00f3n del titular registral, certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del que resulta que no otorg\u00f3 testamento, certificado de nacimiento del demandado y acta notarial por la que se requiere al heredero para que acepte la herencia de su difunto padre y entiende que habiendo transcurrido\u00a030 d\u00edas sin haber manifestado su negativa se considera aceptada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Se plantea en este expediente si, trat\u00e1ndose de las deudas propias del heredero, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor en la herencia de su padre, respecto de un bien concreto inscrito a nombre de \u00e9ste, en este supuesto con car\u00e1cter ganancial, aportando \u00fanicamente el certificado de defunci\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p>Cuando se ordena un embargo por <strong>deudas propias<\/strong> del heredero demandado, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166.1.\u00aa2.\u00ba del Reglamento Hipotecario<\/a> permite tomar anotaci\u00f3n preventiva solo en la <strong>parte<\/strong> que corresponda el <strong>derecho hereditario del deudor<\/strong>, sin que \u00a0se pueda extender al derecho hereditario que pueda corresponder a otros posibles herederos.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la finca es de car\u00e1cter ganancial, lo que implica \u00a0\u201cla concurrencia de los hipot\u00e9ticos derechos hereditarios del demandante con los ostentados por el c\u00f3nyuge viudo en la previa disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales que determinar\u00e1 la definitiva composici\u00f3n del haber hereditario del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello hace que sea necesario conocer el derecho hereditario que le corresponde al\u00a0 heredero deudor demandado pues, pues solo ese podr\u00e1 ser objeto de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, para lo que ser\u00e1 imprescindible aportar el t\u00edtulo sucesorio correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>El art\u00edculo 166 del reglamento distingue varios supuestos de anotaciones de embargo seg\u00fan se trate de deudas propias del causante\u00a0 o de los herederos.<\/p>\n<p>En el primer caso si es contra herederos indeterminados, se expresar\u00e1 la fecha del fallecimiento del causante, y si son ciertos y determinados adem\u00e1s, las circunstancias personales de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>En el segundo, se trata de un embargo por deudas propias del\u00a0 heredero demandado, que solo se puede practicar sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, por lo que es evidente que se ha de aportar adem\u00e1s del certificado de defunci\u00f3n y \u00faltimas voluntades del causante, el titulo sucesorio correspondiente, que ser\u00e1 el que determinara en que parte es heredero del causante el deudor demandado. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6778.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6778 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 240 KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0 <u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6778\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-solicitud-de-cancelacion-de-hipoteca-por-estar-economicamente-satisfecha-la-obligacion-garantizada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r146\"><\/a>146.() SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR ESTAR ECON\u00d3MICAMENTE SATISFECHA LA OBLIGACI\u00d3N GARANTIZADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra el contenido de una nota simple emitida por el registrador de la propiedad de Guardamar del Segura, por la que se informa de la existencia de una hipoteca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es posible cancelar una hipoteca con la mera manifestaci\u00f3n del interesado en escritura de haber realizado el pago del pr\u00e9stamo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se emite una nota simple informativa de una finca en la que se refleja en el apartado cargas la existencia de una hipoteca.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el registrador debi\u00f3 de haber cancelado\u00a0 la hipoteca, y por ello la finca debe de aparecer libre de cargas, ya que en una escritura anterior que tuvo acceso al Registro el propio interesado manifest\u00f3 que el pr\u00e9stamo garantizado estaba pagado.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Para cancelar una hipoteca en el Registro es necesario el otorgamiento de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca o resoluci\u00f3n judicial. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6779.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6779 &#8211; 2 p\u00e1gs. &#8211; 223 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"147-ejecucion-de-carga-urbanistica-mandamiento-de-cancelacion-de-hipoteca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r147\"><\/a>147.** EJECUCI\u00d3N DE CARGA URBAN\u00cdSTICA. MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en mandamiento administrativo dictado en procedimiento de apremio por impago de cargas urban\u00edsticas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Se puede cancelar una hipoteca con nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, por ejecuci\u00f3n de una carga anterior preferente.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Quedan afectos al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de urbanizar, todos los titulares del dominio u <strong>otros derechos reales<\/strong> sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribuci\u00f3n, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Proyecto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En el a\u00f1o 2010 se inscribe un proyecto de reparcelaci\u00f3n, como consecuencia del cual, la finca registral de procedencia, que estaba gravada con una hipoteca a favor de \u00abBanco Popular, S.A.\u00bb autorizada e inscrita en el a\u00f1o\u00a02002, ocasion\u00f3, por subrogaci\u00f3n real,\u00a0 que la finca de resultado\u00a0quedar\u00e1 gravada, por raz\u00f3n de procedencia, con la\u00a0 hipoteca, y, por raz\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n, con una afecci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o\u00a02012 el Ayuntamiento decreta el embargo de la finca de resultado por impago de cargas urban\u00edsticas, practic\u00e1ndose su anotaci\u00f3n el 1 de septiembre de\u00a02012.<\/p>\n<p>La finca embargada acaba siendo adjudicada e inscrita a favor del Ayuntamiento, con mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas que ocasion\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n de embargo, y\u00a0 de otras posteriores, pero <strong>deneg\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n<\/strong> de la <strong>hipoteca<\/strong>, ahora ya inscrita a favor de la entidad mercantil por dos defectos:<\/p>\n<p>a) por aparecer al margen de la de hipoteca nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n por el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, art\u00edculo\u00a0688 de la LEC y<\/p>\n<p>b) porque en el momento de la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la finca la carga real y preferente estaba cancelada por caducidad por tener m\u00e1s de siete a\u00f1os desde su fecha y que el embargo practicado no especificaba que se trataba de carga preferente procedente de la reparcelaci\u00f3n para disfrutar de preferencia que le corresponder\u00eda. Y que el Ayuntamiento s\u00f3lo tiene a su favor una tercer\u00eda de mejor derecho.<\/p>\n<p>El <strong>Ayuntamiento<\/strong> adjudicatario de la finca recurre alegando:<\/p>\n<p>Que el Ayuntamiento interpuso una tercer\u00eda de mejor derecho ante el juzgado que tramitaba la ejecuci\u00f3n de la \u00a0hipoteca, pidiendo tambi\u00e9n que se aprecie la p\u00e9rdida sobrevenida del objeto de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, y que se ordene la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para la citada hipoteca.<\/p>\n<p>Aporta ahora copia de resoluciones judiciales que estimaron la tercer\u00eda de mejor derecho, pero rechazaron ordenar la cancelaci\u00f3n de la nota expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n hipotecaria puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Real Decreto 1093\/1997, los titulares de cargas trasladadas desde la finca de origen resultan gravados por la afecci\u00f3n urban\u00edstica, y que la anotaci\u00f3n de embargo se practic\u00f3 en el momento en que estaba vigente la afecci\u00f3n urban\u00edstica de car\u00e1cter real y preferente, de la que el propio embargo trae causa.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a cancelar una hipoteca en virtud de un procedimiento administrativo de reclamaci\u00f3n por <strong>afecci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> por gastos de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto, es revocado puesto \u201cque la ejecuci\u00f3n de una carga con mejor rango que la hipoteca en ejecuci\u00f3n conllevar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta sin necesidad de previa cancelaci\u00f3n de su nota marginal\u201d lo que se ha de entender sin perjuicio de que el registrador deba dar cumplimiento a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a135\">art\u00edculo\u00a0135 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo, le es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que establece que \u00abquedar\u00e1n afectos al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de urbanizar, y de los dem\u00e1s deberes dimanantes del proyecto y de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, todos los titulares del dominio u <strong>otros derechos reales<\/strong> sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribuci\u00f3n, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Proyecto, con excepci\u00f3n del Estado en cuanto a los cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo\u00a073 de la Ley General Tributaria y a los dem\u00e1s de este car\u00e1cter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la pr\u00e1ctica de la afecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En base al mismo se observa que siendo la<strong> hipoteca un derecho inscrito con anterioridad a la aprobaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n, queda sujeta a la afecci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, y no porque la afecci\u00f3n tenga rango registral antepuesto a las cargas inscritas con anterioridad, sino que tales cargas son tambi\u00e9n objeto de la afecci\u00f3n urban\u00edstica, la cual vincula tanto al propietario, como a los titulares de derechos reales menores.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la hipoteca fue transmitida a una entidad mercantil siendo por tanto un tercero registral posterior a la constancia registral de la afecci\u00f3n urban\u00edstica, por lo que tal afecci\u00f3n legal solo le perjudica y le es oponible, como tercero registral que es, si la constancia registral de la referida afecci\u00f3n permaneciera todav\u00eda vigente, en el momento en que se pretenda hacer valer en su contra dicha afecci\u00f3n urban\u00edstica y obtener la cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Destacamos de esta resoluci\u00f3n la fuerza cancelatoria de las afecciones urban\u00edsticas por gastos de reparcelaci\u00f3n que se imponen a todos los titulares de dominio o derechos, sean anteriores o posteriores a la afecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s la DG hace interesantes declaraciones:<\/p>\n<p>&#8212;<strong> la afecci\u00f3n urban\u00edstica estaba vigente cuando se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong> a favor del Ayuntamiento;<\/p>\n<p>&#8212; <strong>la preferencia de la afecci\u00f3n urban\u00edstica se traslada a la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong> constando en el mandamiento, en contra de lo que dice el registrador, la causa de la anotaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; y que \u201cla<strong> afecci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> no es una mera preferencia de cobro, sino, como ha se\u00f1alado la doctrina del Tribunal Supremo, v\u00e9ase su Sentencia de 15 de julio de 2014, una <strong>hipoteca legal<\/strong>, que, como tal, no s\u00f3lo permite interponer tercer\u00edas de mejor derecho al cobro, sino obtener, cuando se ejecuta tal afecci\u00f3n legal, la cancelaci\u00f3n de las cargas registrales anteriores y posteriores, no preferentes a ella\u201d.<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6780.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6780 \u2013 16 p\u00e1gs. \u2013 301 KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6780\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"148-rectificacion-descriptiva-de-finca-e-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posibilidades\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r148\"><\/a>148.*** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA DE FINCA E INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA: POSIBILIDADES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para inscribir las escrituras rectificatorias de otras no siempre han de aportarse las escrituras rectificadas al Registro si las primeras tienen todos los requisitos necesario para la inscripci\u00f3n. El registrador debe de obtener por s\u00ed la Certificaci\u00f3n Catastral, si no la aporta el interesado. La rectificaci\u00f3n de cabida, en diferencias no superiores al 10%, puede ser meramente literaria o adem\u00e1s con inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, a elecci\u00f3n del interesado. Para diferencias superiores al 10% hay que tramitar un expediente o bien notarial del art\u00edculo 201.1 LH o bien registral del art\u00edculo 199 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura rectificatoria de otra anterior (a su vez rectificatoria tambi\u00e9n de la superficie) en lo relativo a la descripci\u00f3n de una finca (superficie y linderos) y se aporta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en PDF. Al parecer se pretende la tramitaci\u00f3n de un expediente de rectificaci\u00f3n de cabida del art\u00edculo 199 LH, pero no se solicita expresamente.<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se aporta la escritura rectificada, porque no se dice expresamente que la parcela catastral no coincide con la real ni se aporta certificado catastral, y porque no se ha aportado la representaci\u00f3n gr\u00e1fica en fichero GML. La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La interesada<\/strong> recurre (en un escrito plagado de descalificaciones) y alega, en resumen, que debi\u00f3 de practicarse anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n, que el t\u00edtulo rectificado se aporta en formato PDF en un CD y no es necesario el fichero GML, y que la declaraci\u00f3n de no coincidencia va impl\u00edcita en la propia escritura.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP<\/strong> estima parcialmente el recurso, excepto en cuanto al defecto relativo a la necesidad de aportar el fichero GML que lo confirma.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La calificaci\u00f3n sustitutoria es una segunda calificaci\u00f3n, no un recurso impropio, y el registrador sustituto no puede practicar anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>No es posible aportar el t\u00edtulo notarial rectificado en un CD porque no tiene la consideraci\u00f3n de copia autorizada electr\u00f3nica notarial, aunque en el caso concreto no considera necesario aportarlo pues la escritura rectificatoria tiene por s\u00ed todos los requisitos necesarios para practicar la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>La solicitud del interesado para la rectificaci\u00f3n de la finca registral y el hecho de su no coincidencia con la parcela catastral va impl\u00edcita en la propia escritura, pues la nueva descripci\u00f3n es coincidente con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada, que es diferente de la parcela catastral. El certificado catastral lo puede y debe de obtener el registrador por s\u00ed mismo en los procedimientos del 199 LH.<\/p>\n<p>En cuanto al fichero GML no es posible aportarlo en PDF, pero existe la posibilidad de que el t\u00e9cnico lo haya subido y validado en la sede electr\u00f3nica del Catastro, en cuyo caso bastar\u00e1 con transcribir en la escritura el C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n (CSV) de dicha validaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la rectificaci\u00f3n descriptiva de una finca, recuerda que hay tres posibilidades:<\/p>\n<ol>\n<li>En rectificaciones no superiores al 10% de la superficie,<strong> rectificar la descripci\u00f3n literaria de la finca pero no inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica,<\/strong> conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">3.a y b. LH<\/a>, en cuyo caso no hay que tramitar procedimiento alguno, sino s\u00f3lo notificar la inscripci\u00f3n a los titulares registrales colindantes.<\/li>\n<li>En rectificaciones no superiores al 10%, <strong>rectificar la descripci\u00f3n literaria de la finca e inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9, letra b, de la LH<\/a>. en cuyo caso tampoco hay que tramitar procedimiento alguno, sino s\u00f3lo notificar la inscripci\u00f3n a los titulares registrales colindantes.<\/li>\n<li>En las <strong>rectificaciones superiores al 10% o de modificaci\u00f3n de linderos, incluso fijos<\/strong>, rectificar la descripci\u00f3n literaria de la finca e inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica en expediente notarial tramitado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1 LH<\/a> o en expediente registral del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">199 LH<\/a>. \u00a0(AFS)<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6781.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6781 \u2013 19 p\u00e1gs. \u2013 317 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6781\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"149-ejecucion-en-un-mismo-procedimiento-de-hipotecas-en-garantia-de-prestamos-distintos-afectando-a-varias-fincas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r149\"><\/a>149.*** EJECUCI\u00d3N EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANT\u00cdA DE PR\u00c9STAMOS DISTINTOS AFECTANDO A VARIAS FINCAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1vila n.\u00ba 2, por la que se suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecas en garant\u00eda de pr\u00e9stamos distintos, cuando las hipotecas no concurren sobre el mismo bien, sino que afectan a una pluralidad de bienes.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos.<\/strong>&#8211; \u00a0En el supuesto de este expediente, se produce una divisi\u00f3n del pr\u00e9stamo en dos independientes, con diferenciaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, cada uno de los cuales paso a gravar fincas distintas. Originariamente se constituy\u00f3 una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. M\u00e1s tarde este pr\u00e9stamo se dividi\u00f3 en dos, distribuyendo la hipoteca en dos grupos de bienes. Se modific\u00f3 uno de los pr\u00e9stamos para adaptarlo a las nuevas condiciones de financiaci\u00f3n atribuidas por la calificaci\u00f3n administrativa de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, y despu\u00e9s se volvi\u00f3 a distribuir la hipoteca que garantizada cada uno de los pr\u00e9stamos en las fincas indicadas.<\/p>\n<p>\u00a0A partir de la divisi\u00f3n del pr\u00e9stamo, nos encontramos con dos obligaciones distintas garantizadas, respectivamente, con dos grupos de bienes. Se pretende la ejecuci\u00f3n de todas las hipotecas en garant\u00eda de los dos pr\u00e9stamos, con una \u00fanica reclamaci\u00f3n y un \u00fanico procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<strong>Registrador<\/strong>.- Ning\u00fan precepto de la LEC o de la LH permiten la acumulaci\u00f3n de acciones para distintas obligaciones garantizadas con hipotecas distintas, con una excepci\u00f3n: cuando recaigan sobre el mismo bien hipotecado. El art\u00edculo 555.4 de la LEC es claro al se\u00f1alar \u201cCuando la ejecuci\u00f3n hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, s\u00f3lo podr\u00e1 acordarse la acumulaci\u00f3n a otros procedimientos de ejecuci\u00f3n cuando estos \u00faltimos se sigan para hacer efectiva otras garant\u00edas hipotecarias sobre los mismos bienes\u201d. Si no es posible la acumulaci\u00f3n de ejecuciones hipotecarias cuando recaen sobre distintos bienes, debe considerarse que no procede la acumulaci\u00f3n originaria de acciones que deriva de distintas obligaciones que tienen garant\u00eda hipotecaria sobre diferentes bienes. \u00a0Alega el posible perjuicio a terceros adquirentes o titulares de carga inscritas posteriores, que deben conocer con exactitud lo que se reclama y el resultado de lo reclamado una vez que se verifique la enajenaci\u00f3n del bien y satisfacci\u00f3n del acreedor hipotecario.<strong> \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Recurrente<\/strong>. \u00a0Se apoya en lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la LH y art\u00edculo 662.3 de la LEC para se\u00f1alar que respecto del tercer poseedor queda debidamente delimitada su responsabilidad por Ley, atendiendo al m\u00e1ximo de 2.742.673,55 \u20ac que se reclaman por el pr\u00e9stamo n\u00famero (\u2026), debidamente desglosados en la demanda, pudiendo el mismo comparecer en los autos, por lo que debe accederse a expedir la certificaci\u00f3n de cargas por cuanto no se le reclama m\u00e1s de lo que responden las fincas. Por otra parte, y respecto de los anotantes posteriores, debe estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de la LH, por el que se cancelar\u00e1n las cargas a excepci\u00f3n de las que se hubieran declarado como preferentes. A\u00f1ade que la argumentaci\u00f3n del registro de la propiedad supondr\u00eda que cualquier pr\u00e9stamo hipotecario a promotor sobre finca matriz que luego es distribuido entre las fincas resultantes de una divisi\u00f3n horizontal o resultantes de una segregaci\u00f3n, no podr\u00edan ejecutarse en un \u00fanico procedimiento y se muestra partidario de la acumulaci\u00f3n de acciones \u00a0con base en los art\u00edculos 71 y 73 de la LEC.\u00a0 En la demanda, que trae origen el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, se recoge el desglose de las cantidades reclamadas por los pr\u00e9stamos (\u2026) (por cuant\u00eda de 2.742.673,55 \u20ac) y (\u2026) (por cuant\u00eda de (1.426.777,42 \u20ac), especific\u00e1ndose todos los conceptos que se reclaman por uno y otro pr\u00e9stamos totalmente diferenciados, y que los mismos gravaban las fincas objeto de ejecuci\u00f3n en el que consta la misma hipoteca en todos ellos, pues independientemente de que se distribuyera y dividiera el pr\u00e9stamo originario, la hipoteca inscrita es la misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0DG.- <\/strong>Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto de este expediente, se trata de decidir si debe expedirse certificaci\u00f3n de dominio y cargas para la ejecuci\u00f3n de una hipoteca cuando se ha producido la modificaci\u00f3n del primitivo cr\u00e9dito de forma que se ha dividido en dos, que pasan a tener diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico, d\u00e1ndose la circunstancia de que la finca hipotecada se ha dividido horizontalmente distribuy\u00e9ndose cada pr\u00e9stamo surgido de la divisi\u00f3n entre diversas fincas que responden exclusivamente por cada uno de los respectivos cr\u00e9ditos y aclara:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba- <strong>Los art\u00edculos 1860 del CC y 122 de la LH establecen la indivisibilidad de la hipoteca, pese a la divisi\u00f3n del cr\u00e9dito o la deuda, mas es evidente que dichos preceptos contemplan la hip\u00f3tesis en que tal divisi\u00f3n se produce sin intervenci\u00f3n del propietario del predio gravado o de quienes pudieran ser afectados por la modificaci\u00f3n de la garant\u00eda real<\/strong>. No existe obst\u00e1culo alguno al acuerdo entre deudor hipotecante y acreedor hipotecario, cuando no hay grav\u00e1menes posteriores sobre el bien afecto, para que convenga el fraccionamiento del cr\u00e9dito y en consecuencia de la propia garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba.- Las Resoluciones de 17 de marzo y 24 de abril de 2008, \u00a0y antes de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la LH introducida por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, la Direcci\u00f3n General entendi\u00f3 en sus Resoluciones de 1 de junio y 26 de septiembre de 2006 que \u201cLa m\u00e1xima seg\u00fan la cual una \u00fanica hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede mantenerse como principio axiom\u00e1tico y absoluto\u201d. Sobre una interpretaci\u00f3n literalista de los art\u00edculos 1876 del C\u00f3digo Civil y 104 de la Ley Hipotecaria debe prevalecer la que con criterio l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y finalista resulta de otros preceptos legales, como el art\u00edculo 1861 del propio C\u00f3digo o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria. \u00a0<strong>Obligaciones distintas pueden recibir una \u00fanica cobertura hipotecaria cuando aqu\u00e9llas tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o de dependencia de una respecto de la otra.<\/strong> No lo impide la aplicaci\u00f3n del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones est\u00e9n determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean \u00e9stos determinables, como se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias m\u00ednimas). Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relaci\u00f3n hipotecaria de car\u00e1cter unitario no est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico y tengan distinto t\u00edtulo para conseguir su efectividad hipotecaria ser\u00e1 necesario, en principio y por exigencias de determinaci\u00f3n del derecho real constituido &#8211; art\u00edculos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria-, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligaci\u00f3n cubrir\u00e1 la garant\u00eda (Resoluciones de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987; as\u00ed como la STS de 12 de marzo de 1991).<\/p>\n<p><strong>\u00a0En este expediente no nos encontramos ante una distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario entre las fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal, sino ante una previa divisi\u00f3n del pr\u00e9stamo inicial de forma que, una vez operada esta, la responsabilidad que se distribuye no es la del pr\u00e9stamo originario, sino la de cada uno de los pr\u00e9stamos, 1 y 2, resultantes de dicha divisi\u00f3n<\/strong>. En virtud de la distribuci\u00f3n quedan respondiendo distintas fincas respecto de cada pr\u00e9stamo, de forma que se consuma la diferenciaci\u00f3n tanto del cr\u00e9dito como de su garant\u00eda. La hipoteca constituida inicialmente no puede considerarse enlazada, a efectos de ejecuci\u00f3n, con esas distintas obligaciones, puesto que a consecuencia de la divisi\u00f3n del pr\u00e9stamo y dada la accesoriedad de la hipoteca respecto al mismo, esta debe entenderse tambi\u00e9n dividida, as\u00ed lo exige el principio de especialidad, de manera que haya una perfecta determinaci\u00f3n de lo garantizado, de la garant\u00eda constituida y de su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 555.4 de la LEC debe impedir la acumulaci\u00f3n de acciones en este expediente, pues s\u00f3lo la permite en el caso de procedimientos hipotecarios cuando \u00e9stos se sigan para hacer efectiva otras garant\u00edas hipotecarias sobre los mismos bienes y en este caso se trata de fincas registrales distintas. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6782.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6782 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 283 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6782\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"150-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r150\"><\/a>150.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva caducada no produce ning\u00fan efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta mandamiento judicial de <strong>cancelaci\u00f3n de cargas posteriores<\/strong> a una Anotaci\u00f3n Preventiva de embargo ya<strong> caducada<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El REGISTRADOR (y su SUSTITUTA)<\/strong><strong>, <\/strong>ante la literalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 86<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a97\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">97 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 175-2 RH<\/a>, y\u00a0 reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN (v\u00e9anse, por todas, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#356-anotacion-caducada-carece-de-eficacia-cancelatoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de julio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#468-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 oct, 2017<\/a>,\u00a0la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r383\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 septiembre 2018<\/a>, las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 y 29 de marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r161\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 abril 2019,<\/a>\u00a0y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r150\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 4 febrero<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#r545\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 noviembre 2020<\/a>), inscribe la adjudicaci\u00f3n del rematante basada en la anotaci\u00f3n caducada pero deniega la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, porque tras la caducidad la anotaci\u00f3n pierde todos sus efectos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La SL adjudicataria <\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando las <strong>Sentencias del Tribunal Supremo <\/strong>de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 de marzo de 2007<\/a>, 23 de febrero de 2015 y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 de julio de 2017<\/a><\/strong>, y otras de las Audiencias, que se\u00f1alan que la <strong><em><u>certificaci\u00f3n de cargas<\/u> <\/em><\/strong>previa tiene un valor <strong>esencial en el desarrollo del procedimiento <\/strong>de apremio y la<strong> situaci\u00f3n registral que proclama <u>fija las condiciones para la adquisici\u00f3n del inmueble<\/u><\/strong> de que se trate, de forma que <u>cualquier alteraci\u00f3n posterior \u2013como puede ser la caducidad<\/u> de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante\u2013 <strong>no modifica dicha situaci\u00f3n<\/strong>, por lo que el adjudicatario debe adquir\u00ed la finca en tal situaci\u00f3n, siendo por tanto <strong><u>posible cancelar los asientos posteriores<\/u><\/strong> incompatibles, lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 199-2 RH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSGFP<\/strong> <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0<strong>confirma <\/strong>su <strong><em>reiterada<\/em><\/strong> doctrina anterior, a pesar de las 3 citadas St TS: se\u00f1ala que las 2 primeras se refieren a anotaciones <u>anteriores a la LEC-2000<\/u> (que en materia de anotaciones <strong>puso fin<\/strong> a la inseguridad jur\u00eddica que supon\u00eda la <strong><em>pr\u00f3rroga indefinida<\/em><\/strong> de anotaciones anticuadas, <strong>derogando<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 199-2 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Y en cuanto a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS 7 julio 2017<\/a> se\u00f1ala el Centro Directivo que <strong>ninguna norma<\/strong> establece que la <em>Certificaci\u00f3n<\/em><em> de cargas<\/em> <u>produzca la pr\u00f3rroga<\/u> (legal t\u00e1cita) de la <em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em>, NI <strong>tampoco hay base legal <\/strong>para extender una <strong><em>Nota Marginal<\/em><\/strong> <u>anunciando tal posible pr\u00f3rroga<\/u>. El <strong>registrador debe atenerse<\/strong> estrictamente a la Ley en cuanto a la caducidad de los asientos y sus efectos, y <u>caducada la anotaci\u00f3n es como si nunca hubiera existido<\/u>, <strong>sin que el registrador <\/strong>tenga elementos para valorar si deben o no mantenerse alguno de sus efectos. Para ello ya existe la <strong><em>posibilidad de prorrogar<\/em><\/strong><em>, incluso sucesivamente<\/em>, las anotaciones, lo que es la clave para evitar tales problemas. Lo contrario producir\u00eda <u>inseguridad jur\u00eddica y el riesgo<\/u> de que en un procedimiento posterior se solicitara una nueva certificaci\u00f3n de cargas, que en esta ya no se incluya una previa caducada, y que al final esa anotaci\u00f3n previa si produjera efectos en perjuicio de qui\u00e9n no pudo conocerla (por estar ya cancelada por caducidad).<\/p>\n<p>Por tanto, en el <strong>plano registral <\/strong>el registrador debe ce\u00f1irse a la Ley y a la estricta prioridad del registro: la caducidad extingue la anotaci\u00f3n y sus efectos (que NO es una <em>\u201chipoteca judicial\u201d<\/em>, sino un asiento provisional y no definitivo). Ello <strong><u>NO significa<\/u><\/strong> que el <strong>adjudicatario deba necesariamente soportar y pasar por los asientos posteriores<\/strong>, que es <strong><u>posible que civilmente NO le perjudiquen<\/u><\/strong>, pero esa es una cuesti\u00f3n que debe resolver el Juez y no el registrador, en <strong><em>un procedimiento judicial<\/em><\/strong> (p.ej <em>tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho<\/em>) <strong><em>contradictorio<\/em><\/strong> dirigido a todos los titulares de esos asientos posteriores, para que puedan alegar lo que les convenga sin indefensi\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6783.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-6783 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 292 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6783\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"152-segregacion-de-finca-con-la-condicion-de-ceder-una-parte-para-zona-verde-conditio-iuris-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r152\"><\/a>152.** SEGREGACI\u00d3N DE FINCA CON LA CONDICI\u00d3N DE CEDER UNA PARTE PARA ZONA VERDE. CONDITIO IURIS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de cesi\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Tras diversas cesiones de terreno, llevadas a cabo entre varias Mercantiles, la \u00faltima titular de aquel \u201cSea Group\u201d, adquiere una de las parcelas, que lleva consigo la obligaci\u00f3n urban\u00edstica inscrita, de \u201cceder al Ayuntamiento correspondiente una zona verde p\u00fablica\u201d. Tras la negativa del registrador a la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del terreno, sin la cesi\u00f3n de la parcela p\u00fablica a la Corporaci\u00f3n Local, la DG equipara dicha obligaci\u00f3n asumida, como una especie de \u201cconditio iuris\u201d, que va unida a la cesi\u00f3n del terreno, lo que no impide la transmisi\u00f3n de aquel a un tercero pero comporta la obligaci\u00f3n de ceder la zona verde a la Entidad Municipal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por escritura autorizada el 31 de marzo de 2017, la Mercantil \u201cNaviro Inmobiliaria 2000 S.L.\u201d, transmite a \u201cSea Group Real State S.L.\u201d, determinada finca registral, formada por segregaci\u00f3n de otra mayor, habiendo sido autorizada aquella por licencia municipal del Ayuntamiento de Mijas, seg\u00fan Decreto de 19 septiembre de 2007, en el que se hac\u00eda constar que se autorizaba determinada segregaci\u00f3n, para ser cedido una parte de dicho terreno al Ayuntamiento, con destino a zona verde p\u00fablica, lo que ya constaba en la correspondiente inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura referida, estimando que, dado que, la licencia de segregaci\u00f3n expresaba que la finca cedida deb\u00eda serlo al Ayuntamiento para zona verde p\u00fablica, s\u00f3lo cab\u00eda la cesi\u00f3n e inscripci\u00f3n a favor de esta Corporaci\u00f3n y nunca a favor de un tercero, aunque en la cesi\u00f3n e inscripci\u00f3n de \u00e9sta, se hiciera constar que la mercantil asum\u00eda aquella obligaci\u00f3n y su destino de zona verde p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: La mercantil Sea Group R.E, interpone recurso contra la calificaci\u00f3n anterior, alegando que puesto que la parcela objeto del tema, hab\u00eda sufrido varias transmisiones, era \u00e9sta (Sea Group R.E.), como \u00faltima titular del terreno, quien hab\u00eda asumido el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega de la zona verde p\u00fablica, al Ayuntamiento correspondiente, precis\u00e1ndose, por tanto, la inscripci\u00f3n registral de la finca, a favor de esta Mercantil, alegando que la negativa del registrador a inscribir la \u00faltima cesi\u00f3n producida, romp\u00eda la asunci\u00f3n, por parte de la recurrente, de la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n de la zona verde al Ayuntamiento. Por tanto, recalca la recurrente, para que se operara la entrega y aceptaci\u00f3n de la parcela por parte de la Corporaci\u00f3n Local, era necesaria la inscripci\u00f3n previa a favor de la \u00faltima titular registral del terreno \u201ca ceder\u201d, o sea a favor de Sea Group, adem\u00e1s teniendo en cuenta que el propio Ayuntamiento hab\u00eda comunicado que \u201cla concesi\u00f3n de licencia a S Group. para el desarrollo urban\u00edstico del resto del suelo apto para su urbanizaci\u00f3n, quedaba condicionado a la previa cesi\u00f3n gratuita del resto del suelo no urbanizable, destinado a zona verde\u201d<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Para la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17055.pdf\">RS 31 octubre 2019<\/a>) la licencia es un acto de autorizaci\u00f3n, limitada a la edificaci\u00f3n, uso del suelo y subsuelo y su finalidad es verificar si, la actividad proyectada, es conforme con la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, ya que \u00e9sta es una t\u00e9cnica de control de dicha legalidad, cuya especialidad radica en que se trata de un acuerdo reglado, de suerte que, su concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n, s\u00f3lo exige la conformidad o no, del acto proyectado, con la normativa urban\u00edstica, conforme al plan urban\u00edstico. No obstante, es posible hacer constar en la inscripci\u00f3n, su destino urban\u00edstico, sin que se puedan confundir dichas determinaciones, con otro tipo de obligaciones asociadas (tasa de licencia) o someter su eficacia a condiciones determinadas estricto sensu. No se trata de una condici\u00f3n contractual (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1113\">art 1113 c\/c<\/a>) sino de una especial de conditio iuris.<\/p>\n<p>Aparte de ello, la finca objeto de la escritura figura inscrita a nombre de una sociedad concreta, sin perjuicio de que su destino, en el planeamiento urban\u00edstico, sea el que le corresponda, y ello, aunque la finca siga siendo de dominio privado. La Jurisprudencia (Ver <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7272.pdf\">RRSS 31 mayo 2017<\/a> y 18 septiembre 2019) mantiene que la existencia de normas urban\u00edsticas o acuerdos sobre ejecuci\u00f3n de Planeamiento no implica que el terreno pase al dominio p\u00fablico, hasta que no exista un acta concreta de cesi\u00f3n especial para ello.<\/p>\n<p>En tal sentido la STS 26 septiembre 1989 establec\u00eda que la cesi\u00f3n obligatoria no operaba de modo autom\u00e1tico, sino en la forma que reglamentariamente se determinara, de acuerdo con los distintos supuestos de ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico, y en el mismo sentido la STS 24 diciembre 1996 se\u00f1ala que el t\u00edtulo transmisivo de la titularidad dominical al Ayuntamiento es el \u201cacta de entrega y la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste\u201d. En este supuesto se observa que, en el cuerpo de la inscripci\u00f3n, al hacerse referencia a la licencia que autoriza la transmisi\u00f3n, se se\u00f1ala que la nueva finca, surgida de la segregaci\u00f3n, ha de ser cedida el Ayuntamiento y que su destino es el de \u201czona verde\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello se puede concluir que la finca cuya cesi\u00f3n se lleva a cabo, a trav\u00e9s de la escritura calificada negativamente, \u201cpuede transmitirse a cualquier persona f\u00edsica o jca., p\u00fablica o privada\u201d, dado que en el Registro figura a nombre de una sociedad mercantil y no aparecen limitaciones a la libre disposici\u00f3n impuestas a su titular, lo que es consecuencia del principio del art 38 LH de legitimaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art 38 LH<\/a>). Es cierto que consta una condici\u00f3n establecida en la licencia, que autoriz\u00f3 la segregaci\u00f3n que la cre\u00f3, la cual no es sino una expresi\u00f3n de la condici\u00f3n establecida en la licencia, para obtener \u00e9sta, pero \u201cello\u201d no altera la titularidad privada de la finca, ni supone prohibici\u00f3n de enajenar. La inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la finca a nombre de la sociedad adquirente se configura, de hecho, como condici\u00f3n necesaria para que la misma pueda materializar el aprovechamiento urban\u00edstico a quien sea titular, mediante el cumplimiento de los deberes de cesi\u00f3n impuestos legalmente y siempre respetando el tracto sucesivo. Adem\u00e1s, no puede desconocerse que, dado el efecto de la publicidad registral, de la condici\u00f3n de \u201ccesi\u00f3n del terreno\u201d impuesta al adquirente, \u00e9ste act\u00faa con pleno conocimiento del destino de la misma, en ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico y sujeto pues a la posible acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para exigir su cumplimiento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6785.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6785 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6785\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"153-hipoteca-representacion-resena-insuficiente-del-poder\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r153\"><\/a>153.* HIPOTECA. REPRESENTACI\u00d3N, RESE\u00d1A INSUFICIENTE DEL PODER.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la autorizaci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, la Mercantil hipotecante utiliza un poder especial, limit\u00e1ndose, el notario autorizante, a hacer constar que las facultades representativas acreditadas, para dicho otorgamiento, juzga son suficientes para el otorgamiento de dicha escritura.<\/span><\/p>\n<p>El registrador rechaza la inscripci\u00f3n (y lo ratifica la DG) ya que estima que no es suficiente la mera afirmaci\u00f3n notarial de la suficiencia del poder empleado, sino que se precisa especificar, adem\u00e1s, qui\u00e9n otorg\u00f3 el poder especial, el concepto en que actuaba y la referencia a la inscripci\u00f3n del poder previo de la sociedad poderdante, en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El 2 de agosto de 2019, se autoriza una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, compareciendo, en representaci\u00f3n de la Entidad Prestataria e Hipotecante, una apoderada, con un poder especial para formalizar dicho pr\u00e9stamo hipotecario, el cual al ser \u201cespecial\u201d, no figuraba inscrito en el Registro Mercantil, omiti\u00e9ndose, por tanto, los datos del otorgante del poder, y su eventual inscripci\u00f3n tanto de \u00e9ste como de la sociedad que representa, en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Califica, negativamente, la escritura de pr\u00e9stamo e hipoteca y suspende la inscripci\u00f3n de la misma, ya que, para admitir el poder especial, basado en un poder previo inscrito de la Mercantil concedente, se necesita la rese\u00f1a del documento, en que estaba basaba la representaci\u00f3n de la apoderada interviniente, puesto que, el registrador, debe calificar no s\u00f3lo el poder aportado, sino tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo de la Mercantil que ostentaba el concedente del poder, puesto que, dicho poder especial, depend\u00eda del nombramiento del \u00f3rgano societario o del apoderado que lo hubiera otorgado, en primer grado, dud\u00e1ndose pues de la falta de acreditaci\u00f3n y regularidad del t\u00edtulo del concedente del poder especial, que no consta: se precisa pues determinar; qui\u00e9n hab\u00eda otorgado dicho poder previo; si ten\u00eda facultades para ello, el concepto en que actuaba y los datos de la inscripci\u00f3n de aquel en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante del poder especial, recurre la calificaci\u00f3n registral, ya que va en contra de la sentencia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">TS 643\/2018 de 20 noviembre<\/a>, que establece:<\/p>\n<p>Que la contradicci\u00f3n entre el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art 18 LH<\/a> que atribuye al registrador la calificaci\u00f3n de la capacidad de los otorgantes, y el <a href=\"https:\/\/www.fomento.gob.es\/NR\/rdonlyres\/A599DF8F-9F73-4272-9DA8-FBBF65F530F5\/134047\/Ley24_2001_Consolidado.pdf\">art 98 de la ley 24\/2001<\/a>, que limita la calificaci\u00f3n a la rese\u00f1a indicativa del juicio notarial de suficiencia y su congruencia con el contenido del t\u00edtulo presentado, debe resolverse dando prioridad, sobre aquella, a esta segunda norma, como ley especial.<\/p>\n<p>Que cuando, como aqu\u00ed, se trata del poder de una sociedad mercantil, que no figura inscrito en el Registro Mercantil, el notario debe calificar la suficiencia y validez del mismo y dejar constancia en aquel (mediante una rese\u00f1a), de esa actuaci\u00f3n que justifique la validez y vigencia del primer poder inscrito. De esta forma, queda claro que, el registrador, no puede revisar el juicio notarial de validez y vigencia del poder en que, el poder especial, se apoya, conforme a lo dispuesto por el art 98.2 Ley 24\/2001. Por todo ello, no cabe distinguir entre el primer negocio de apoderamiento y posterior acto de disposici\u00f3n, sujetando el primero a la calificaci\u00f3n registral del art 18 LH y el segundo al art 98 de la ley 24\/2001.<\/p>\n<p>Respecto de la rese\u00f1a incompleta del poder, la STS citada, declara que de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">arts. 51.9\u00aa RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art165\">165 RN<\/a>, no resulta que el documento autorizado por el notario deba indicar la persona y \u00f3rgano de la entidad que confiri\u00f3 la representaci\u00f3n, o si el cargo era v\u00e1lido y estaba vigente y si ten\u00eda facultades para conferir la representaci\u00f3n a un tercero, pero s\u00ed su constancia, validez e inscripci\u00f3n mercantil.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Para la DG, y como cuesti\u00f3n previa, hace constar que lo que aqu\u00ed se impugna no es la escritura de pr\u00e9stamo, sino la actuaci\u00f3n del notario, que hace constar que las facultades del apoderado, resultantes de una escritura de poder previa, que rese\u00f1a y juzga, es suficiente para la firma del poder especial, pero omite que la ha tenido a la vista y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Por tanto, conforme a la <a href=\"https:\/\/notin.es\/wp-content\/uploads\/2013\/01\/STS-22-Mayo-2000-J-Voluntaria.pdf\">SS TS 22 mayo 2000<\/a>, el recurso no va contra el asiento registral, sino contra la calificaci\u00f3n del registrador, por lo que, la cuesti\u00f3n de fondo, reside en la aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l24-2001.html\">art 98 de las ley 24\/2001<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art 166 del RN<\/a>, de los que resulta claro que, el notario, no debe insertar ni transcribir facultad alguna del documento aut\u00e9ntico previo, del que nace la representaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>De todo ello, cabe extraer el criterio de que el alcance la calificaci\u00f3n registral se limita al juicio notarial de las facultades representativas de los otorgantes, en este caso, del apoderado, y para entender cumplidos este requisito, basta la emisi\u00f3n notarial de un juicio notarial de suficiencia de las facultades acreditadas, pero ello tras la exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico previo, que debe reflejarse en la escritura.<\/p>\n<p>Por tanto, al registrador, le basta calificar la existencia y regularidad de la rese\u00f1a del documento, en que se basa el poder aportado, junto el juicio notarial de suficiencia expresa de las facultades del representante.<\/p>\n<p>Es en este punto, de donde resulta la objeci\u00f3n del registrador, ya que rese\u00f1a aportada es incompleta.<\/p>\n<p>1).- En un primer momento la DG exigi\u00f3 acreditar determinados extremos, pero m\u00e1s tarde, esta doctrina fue rectificada, en el sentido de que, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad o Mercantil, la falta de la constancia del dato de inscripci\u00f3n, en alguno de estos Registros, en su caso, hac\u00eda necesario acreditar la legalidad y existencia de dicha representaci\u00f3n, en nombre del titular registral, para verificar su realidad y validez y su congruencia con la presunci\u00f3n de validez y exactitud registral (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627\">art 20 C.CO.<\/a>). Y la misma cuesti\u00f3n ha sido resuelta por el TS SS 643\/2018 20 noviembre, respecto del art 18LH y 98 ley 24\/2001.<\/p>\n<p>2).- De acuerdo con todo ello, el notario debe emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n, con rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta \u00e9sta, y que sea congruente con el negocio jco representativo, examinando la validez y vigencia de \u00e9ste y dejando constancia de ello, en la escritura autorizada, en tanto, el registrador debe calificar la existencia de esta rese\u00f1a y el juicio notarial de suficiencia.<\/p>\n<p>En el caso de un poder conferido por una sociedad mercantil, que no figura inscrito, el notario debe calificar la validez y vigencia del poder otorgado por \u00e9sta, con una rese\u00f1a de su validez y eficacia, y su inscripci\u00f3n registral, sin que el registrador pueda revisar este juicio de validez y vigencia del poder, debiendo corroborar, el registrador, que el notario ha ejercitado su funci\u00f3n y que su juicio es congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>De todo ello se infiere que cuando uno de los otorgantes act\u00faa en representaci\u00f3n de otro o de una mercantil, el documento notarial, debe indicar qu\u00e9 persona y \u00f3rgano (dentro de la entidad), otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente y si ten\u00eda facultades para otorgar la representaci\u00f3n en nombre de la sociedad.<\/p>\n<p>3).- Por otro lado, y seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">STS 20 noviembre 2018<\/a>, la calificaci\u00f3n registral debe limitarse a que el t\u00edtulo autorizado contiene los elementos que permiten corroborar que, el notario, ha ejercido el control que la ley le encomienda, respecto de las facultades representativas y que, su juicio de suficiencia es congruente con el negocio y expresarlo as\u00ed en el t\u00edtulo presentado, a fin de que sea objeto de calificaci\u00f3n. Todo ello resulta del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l24-2001.html\">art 98 de la ley 24\/2001<\/a> y del Rto Notarial <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art165\">arts 165<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">166<\/a>. Por ello es preciso que, si en el otorgamiento de un poder especial, un otorgante representa a una sociedad, se debe recoger su denominaci\u00f3n social y su domicilio, inscripci\u00f3n, NIF y dem\u00e1s datos del t\u00edtulo del que resulte la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este supuesto, el notario, ha omitido toda referencia a su eventual inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y el car\u00e1cter general o especial del citado poder.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6786.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6786 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6786\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"155-hipotecas-ley-5-2019-prestamos-con-una-persona-fisica-consumidora-prestataria-fiadora-o-garante-para-adquirir-o-conservar-terrenos-o-inmuebles-construidos-o-por-construir\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r155\"><\/a>155.** HIPOTECAS LEY 5\/2019. PR\u00c9STAMOS CON UNA PERSONA F\u00cdSICA CONSUMIDORA PRESTATARIA, FIADORA O GARANTE, PARA ADQUIRIR O CONSERVAR TERRENOS O INMUEBLES CONSTRUIDOS O POR CONSTRUIR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es aplicable la ley 5\/2019, aunque no sean inmuebles de uso residencial; es correcto tambi\u00e9n en este caso el inter\u00e9s de demora m\u00e1s tres puntos; debe indicarse que los hipotecantes no deudores y el fiador, personas f\u00edsicas, han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento legal.<\/span><\/p>\n<p>Tres cuestiones se plantean en esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. En los <strong>pr\u00e9stamos con una persona f\u00edsica consumidora<\/strong> que act\u00fae en concepto de prestataria, fiadora o garante, <strong>cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir<\/strong>, la Ley 5\/2019 ser\u00e1 aplicable <strong>con independencia de que su destino sea o no residencial (<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de 20 de Diciembre de 2019<\/a><\/strong>)<\/p>\n<p><strong>2. Inter\u00e9s de demora adicionado tres puntos al ordinario.<\/strong> Siendo aplicable la Ley 5\/2019 al pr\u00e9stamo formalizado en la escritura calificada, no pueden mantenerse los reparos expresados en la calificaci\u00f3n respecto del inter\u00e9s de demora pactado, resultante de <strong>adicionar tres puntos al inter\u00e9s ordinario<\/strong>, pues se ajusta a lo establecido, respecto de todo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concluido por una persona f\u00edsica que est\u00e9 garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, en los arts 25 de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">114-3 LH<\/a>.<\/p>\n<p>3.Se confirma el defecto se\u00f1alado por la registradora, seg\u00fan la cual <strong>en la rese\u00f1a del acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo <\/strong>a la que se refiere el art. 15 de la ley 5\/2019 <strong><u>debe indicarse que los hipotecantes no deudores y el fiador, personas f\u00edsicas, han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previstos en dicho precepto legal<\/u><\/strong>. La registradora debe calificar la existencia de la rese\u00f1a de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley -n\u00famero de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorizaci\u00f3n-), as\u00ed como la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario, y tambi\u00e9n el hipotecante no deudor y el fiador personas f\u00edsicas en caso de existir, han recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art. 15 de la Ley. Ciertamente, el apartado 7 del citado art. 15 se refiere \u00fanicamente al\u00a0\u00a0 \u00abprestatario\u00bb, pero frente a la interpretaci\u00f3n \u00fanicamente literal de esta norma debe prevalecer la <strong>interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y finalista<\/strong> de la misma para <strong>incluir en la preceptiva rese\u00f1a contenida en la escritura calificada en el presente caso la indicaci\u00f3n de que tambi\u00e9n se ha cumplido el principio de transparencia material respecto de las hipotecantes no deudoras y del fiador.<\/strong><\/p>\n<p>4.En cuanto a la cuesti\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material, r<strong>eitera el criterio <\/strong>sentado entre otras por la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">R. 29 de Noviembre de 2019<\/a> e <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de 20 de Diciembre de 2019<\/a>: <\/strong><strong>No puede el registrador exigir que se haga constar de forma expresa la coincidencia de la escritura con la FEIN. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6788.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6788 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 296 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6788\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"158-herencia-finca-descrita-sin-tener-en-cuenta-una-segregacion-inscrita-representacion-grafica-del-resto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r158\"><\/a>158.** HERENCIA. FINCA DESCRITA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACI\u00d3N INSCRITA. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DEL RESTO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La falta de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del resto al inscribir la segregaci\u00f3n debe entenderse sin perjuicio de que tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripci\u00f3n sobre dicho resto de la finca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de inscribir una herencia respecto de una finca que se describe tal y como consta en el asiento registral. La descripci\u00f3n aparece sin tener en cuenta una segregaci\u00f3n anteriormente realizada, manteni\u00e9ndose la finca con la descripci\u00f3n originaria.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Alega que en el asiento hay una serie de imprecisiones que afectan a la segregaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del resto de finca matriz, lo cual vulnera, a su juicio, el principio de especialidad.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que la finca se ha descrito conforme consta en el asiento registral; que el registrador actual est\u00e1 recalificando un t\u00edtulo anterior que ya hab\u00eda sido calificado e inscrito en su momento por el registrador competente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u201c\u2026Como ya declarara la Resoluci\u00f3n de la direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 2002, las diferencias de descripci\u00f3n de la finca matriz, como consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregaci\u00f3n, son irrelevantes si dicha finca est\u00e1 perfectamente identificada y se pretende respetar la descripci\u00f3n actual seg\u00fan Registro\u2026\u201d.<\/p>\n<p>De la calificaci\u00f3n registral resulta que el registrador no manifiesta dudas sobre la identidad de la finca, por lo que \u201c\u2026 no puede servir de obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de la herencia presentada respecto de la finca matriz, <strong>bastando<\/strong> con hacer constar en la inscripci\u00f3n la referencia a la descripci\u00f3n resultante de los asientos anteriores y al pie del t\u00edtulo que se ha hecho la inscripci\u00f3n seg\u00fan la descripci\u00f3n registral como ha solicitado el interesado\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque no se plantea en el recurso, recuerda la Resoluci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto para la incorporaci\u00f3n al asiento registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas (Art. 9.b) LH), que es aplicable a las inscripciones de segregaciones posteriores a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio.<\/p>\n<p>Si bien \u201c\u2026 en determinados supuestos se admite la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n sin que conste la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n restante, cuando ello encaje en los supuestos previstos en los art\u00edculos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario cuando se\u00f1alan que se har\u00e1 constar la descripci\u00f3n de la porci\u00f3n restante (entendiendo incluida en \u00e9sta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca) cuando esto \u00abfuere posible\u00bb; imposibilidad que deber\u00e1 valorarse en cada caso de modo objetivo, seg\u00fan ha reiterado esta Direcci\u00f3n General. Pero en tales supuestos, esta falta de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del resto al tiempo de inscribir la segregaci\u00f3n debe entenderse sin perjuicio de que tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea <strong>exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripci\u00f3n sobre dicho resto de la finca<\/strong>\u2026\u201d (JAR)\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6791.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6791 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 237 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6791\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"159-elevacion-a-publico-de-documento-privado-confesion-de-privatividad-del-conyuge-que-ya-ha-fallecido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r159\"><\/a>159.*** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD DEL C\u00d3NYUGE QUE YA HA FALLECIDO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art\u00edculo 95, n\u00famero 4, del Reglamento Hipotecario configura una aut\u00e9ntica limitaci\u00f3n de las facultades que corresponden al favorecido por la confesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El inmueble cuya inscripci\u00f3n se cuestiona consta inscrito a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid, quien suscribi\u00f3 un documento privado de compraventa con el causante de la herencia en el a\u00f1o 1987.<\/p>\n<p>En 1987 el comprador estaba casado en segundas nupcias y bajo el r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales, si bien en el contrato privado nada se dice sobre ello. Posteriormente, la esposa del comprador otorga en el a\u00f1o 2000 una escritura reconociendo que el inmueble comprado en el documento privado es privativo de su esposo porque ella nada aport\u00f3 para la compra.<\/p>\n<p>Fallecido el marido le heredan los tres hijos de su primer matrimonio (con la segunda esposa no tuvo descendientes), resultando adjudicataria del bien comprado en documento privado una de las hijas, por t\u00edtulo de legado.<\/p>\n<p>Tras la adjudicaci\u00f3n, la legataria y el instituto de la Vivienda de Madrid otorgan en 2019 escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de compraventa, atribuyendo al bien adquirido el car\u00e1cter de privativo. La segunda esposa del testador ya est\u00e1 fallecida. Ahora se cuestiona su inscripci\u00f3n y c\u00f3mo debe hacerse.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que impide la inscripci\u00f3n el que, al derivarse la privatividad de una confesi\u00f3n de la fallecida la esposa del causante comprador, deben intervenir sus herederos forzosos o que se acredite su inexistencia para la inscripci\u00f3n a nombre de la hija adjudicataria.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la calificaci\u00f3n recurrida pretende que el bien se inscriba a favor del causante de la herencia, cuando lo que verdaderamente se pretende es inscribir la vivienda a nombre de la adjudicataria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 No es posible inscribir directamente la finca a nombre de la legataria como se pretende, pues en virtud del tracto sucesivo (Art. 20 LH) se debe inscribir el bien primeramente a nombre del comprador (padre causante) y posteriormente a nombre de la hija (heredera de su padre). As\u00ed debe hacerse necesariamente aunque se haga todo en una sola inscripci\u00f3n (tracto sucesivo abreviado).<\/p>\n<p>2 Siendo as\u00ed, el problema no surge en la primera inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo a nombre del padre causante, sino cuando se pretende inscribir a nombre de la hija, pues \u201c\u2026 para la inscripci\u00f3n a favor de la adjudicataria recurrente por su t\u00edtulo de herencia es precisa la intervenci\u00f3n de los herederos forzosos, y, al no haber intervenido \u00e9stos ni haberse acreditado que no los hubiera, no puede accederse a la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3 Hay que tener en cuenta los diversos efectos que produce la confesi\u00f3n de privatividad seg\u00fan re refieran a la relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges o respecto de terceros (herederos forzosos, acreedores): <strong>(i)<\/strong> En las relaciones entre los c\u00f3nyuges la confesi\u00f3n de privatividad despliega plenos efectos, es t\u00edtulo h\u00e1bil para acreditar el car\u00e1cter privativo del dinero invertido y destruir el juego de la presunci\u00f3n de ganancialidad (ex. art. 1361 CC). <strong>(ii) <\/strong>Tal valor probatorio, sin embargo, no produce dichos efectos frente a terceros que puedan verse perjudicados por la misma, y de ah\u00ed que, fallecido el c\u00f3nyuge confesante, la confesi\u00f3n no vincula a sus herederos forzosos, quienes debe intervenir y corroborar en su caso dicha confesi\u00f3n. <strong>(iii)<\/strong> No obstante, respecto del art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario interesa destacar con la R. de 16 de octubre de 2003 que aunque este art\u00edculo \u201c\u2026 no establece distinci\u00f3n cuando exige, en tales casos, el consentimiento de los herederos forzosos del c\u00f3nyuge confesante para la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n realizada por el sup\u00e9rstite, <strong>dicha regla no es aplicable cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier t\u00edtulo <\/strong>(como ocurre con la leg\u00edtima en Derecho catal\u00e1n (art. 451-1 CcCatalu\u00f1a) o en el Derecho civil de Galicia (art. 249 Ley 2\/2006, de 14 de junio).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 2012 \u00ab (\u2026) la confesi\u00f3n de privatividad se configura como un negocio de fijaci\u00f3n de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre sobre su partencia a una u otra masa patrimonial. En resumen, <strong>respecto de los c\u00f3nyuges<\/strong>, la confesi\u00f3n de privatividad se configura como un medio de prueba especialmente h\u00e1bil para acreditar que la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 por el patrimonio privativo de c\u00f3nyuge del confesante. En definitiva, destruye el juego de las presunciones de los art\u00edculos 1361 y 1441 del C\u00f3digo Civil, creando otra presunci\u00f3n de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del c\u00f3nyuge confesante (\u2026) <strong>una vez disuelto el matrimonio<\/strong> tendr\u00e1 los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendr\u00e1 eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las dem\u00e1s pruebas\u00bb. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6792.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6792 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6792\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"164-adjudicacion-en-apremio-fiscal-circunstancias-personales-del-adjudicatario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r164\"><\/a>164.** ADJUDICACI\u00d3N EN APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL ADJUDICATARIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almendralejo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de adjudicaci\u00f3n derivada de un procedimiento de apremio fiscal. (IES).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>\u00a0En una subasta administrativa debe constar el estado civil y, en caso de estar casado, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del adjudicatario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se discute en el presente expediente si es suficiente la identificaci\u00f3n del adjudicatario en una subasta administrativa sin resultar de la certificaci\u00f3n presentada ni el estado civil ni, en caso de estar casado, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ni el car\u00e1cter del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>.\u00a0 Suspende la inscripci\u00f3n, los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario, y \u00faltimo inciso del art\u00edculo 133 de la Ley Hipotecaria, disponen que se expresar\u00e1n lo siguiente: si se trata de personas f\u00edsicas, se expresar\u00e1n el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concrete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u00a0DG<\/strong> \u00a0Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El \u00a0art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario exige expresamente la constancia del estado civil del titular registral y \u00abde estar casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge\u00bb. \u00a0<strong>La inscripci\u00f3n dominical de un inmueble por virtud de una adjudicaci\u00f3n administrativa, es un derecho de propiedad que evidentemente queda afectado por el estado civil del adjudicatario y, caso de estar casado, por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial vigente<\/strong> .(IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6797.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6797 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 232 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6797\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-entidades-aeat-revocacion-del-cif-renuncia-de-poderes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r71\"><\/a>71.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT.\u00a0 REVOCACI\u00d3N DEL CIF. RENUNCIA DE PODERES<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Alicante a inscribir una escritura de renuncia a determinados apoderamientos otorgados por una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la sociedad est\u00e1 dada de baja en la AEAT y con el CIF revocado, no es posible la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n alguna.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende una escritura de <strong>renuncia de poder<\/strong> por cierre de hoja como consecuencia de la baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT y por revocaci\u00f3n del NIF \u201cpor lo que no puede realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho n\u00famero o se asigne un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal\u201d. (Art\u00edculo 119 Ley 27\/2014, de 27 de noviembre y Disposici\u00f3n Adicional Sexta, Ley 58\/2003 de 17 de diciembre).<\/p>\n<p>El interesado recurre haciendo constar que las renuncias son ajenas a la sociedad, y que una resoluci\u00f3n de 7-7-2016, admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n con simult\u00e1nea liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, con cierre por falta de dep\u00f3sitos de cuentas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Doctrina: Reitera su doctrina sobre esta materia, diciendo que no es posible establecer un paralelismo entre el cierre por motivos fiscales y el cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>El cierre por baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, es un cierre \u201cpr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo quedaba excluida la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00cdndice\u201d. Y los efectos de la revocaci\u00f3n del CIF son id\u00e9nticos pues \u201cno podr\u00e1 realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a \u00e9sta (la sociedad), salvo que se rehabilite dicho n\u00famero o se asigne un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal\u201d. En definitiva, \u201cel efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades como en el de revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, sin perjuicio de que la pr\u00e1ctica de cada una de estas notas marginales, as\u00ed como su cancelaci\u00f3n se practique en virtud de t\u00edtulos igualmente distintos\u201d y por procedimientos diferentes.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Se reitera una vez m\u00e1s la doctrina de la DG sobre este punto. El cierre es total y absoluto salvo lo que resulta del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">art\u00edculo 96 del RRM<\/a>, que ha sido declarado vigente en algunas otras resoluciones de la propia DG, pese a estar en clara discordancia con las leyes fiscales. Este precepto excluye del cierre \u201clos asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d. Sin embargo en esta resoluci\u00f3n para nada se alude a dicho art\u00edculo: es m\u00e1s parece excluirlo expresamente. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6345.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6345 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6345\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-deposito-de-cuentas-sin-incluir-en-el-informe-de-gestion-estado-de-informacion-no-financiera\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r82\"><\/a>82.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INCLUIR EN EL INFORME DE GESTI\u00d3N ESTADO DE INFORMACI\u00d3N NO FINANCIERA.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para tener obligaci\u00f3n de incluir en el informe de gesti\u00f3n la <strong>informaci\u00f3n no financiera<\/strong>, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativa los requisitos establecidos en las letras a) y b) del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art262\">art. 262.5 de la LSC<\/a>. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras econ\u00f3micas o ser entidad de inter\u00e9s p\u00fablico, de los de la letra b) desaparece la obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad an\u00f3nima unipersonal, por no incluir \u201cen el informe de gesti\u00f3n un estado de <strong>informaci\u00f3n no financiera<\/strong> o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art262\">art. 262.5 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y alega que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art262\">el art\u00edculo 262.5 LSC <\/a>en que se basa la calificaci\u00f3n, en una interpretaci\u00f3n racional, exige para elaboraci\u00f3n de la informaci\u00f3n no financiera, de forma cumulativa estos requisitos: \u201ca. Que el n\u00famero medio de trabajadores sea superior a 500 y b. que o se tiene la consideraci\u00f3n de entidad de inter\u00e9s p\u00fablico o bien se superan durante dos ejercicios consecutivos determinados vol\u00famenes econ\u00f3micos y de n\u00famero medio de trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad en cuesti\u00f3n si bien supera los l\u00edmites econ\u00f3micos no es de inter\u00e9s p\u00fablico ni cuenta con 500 trabajadores, por lo que no est\u00e1 obligada a incluir en el informe de gesti\u00f3n la informaci\u00f3n no financiera.<\/p>\n<p>Para la recurrente, si los requisitos de las letras a) y b) fueran alternativos, esto es, si d\u00e1ndose cualquiera de ellos las sociedades vinieran obligadas a preparar la informaci\u00f3n no financiera, el legislador habr\u00eda redactado el final del primer p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art262\">art\u00edculo 262.5<\/a> indicando que siempre que concurran en ella cualquiera o uno de los siguientes requisitos (\u2026) Mas no indicando ning\u00fan pronombre indefinido que pudiera dar idea de que el cumplimiento de una sola de las condiciones ya supone la obligaci\u00f3n de preparar la informaci\u00f3n no financiera, hemos de entender que el legislador requiere el cumplimiento de ambas letras, a) y b) de modo simult\u00e1neo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: El art\u00edculo 262.5 de la LSC fue modificado por el art\u00edculo segundo, apartado Tres, de la Ley 11\/2018, de 28 de diciembre que fue una trasposici\u00f3n de la \u00a0Directiva 2014\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013\/34\/UE que tiene la finalidad de \u201caumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales\u201d.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 262.5 viene a disponer que es obligatorio el informe no financiero si concurran en la sociedad los siguientes requisitos: a) Que el n\u00famero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500. b) Que, o bien tengan la consideraci\u00f3n de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico \u2026 o bien, durante dos ejercicios consecutivos re\u00fanan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias\u201d econ\u00f3micas o de n\u00famero de trabajadores que se citan.<\/p>\n<p>\u00a0El problema est\u00e1 en dilucidar si deben darse de forma cumulativa las circunstancias de los apartados a) y b).<\/p>\n<p>Pues bien, sobre la base de que el mismo art\u00edculo dice que \u00ablas sociedades cesar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de elaborar el estado de informaci\u00f3n no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos\u00bb, es decir cualquiera de los establecidos en los apartados a) y b), se llega a la conclusi\u00f3n de que los requisitos ser\u00e1n <strong>cumulativos<\/strong>, es decir que deben concurrir de forma simult\u00e1nea.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Es una interesante resoluci\u00f3n en cuanto interpreta por primera vez el sentido preciso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art262\">art\u00edculo 262.5 de la LSC<\/a> tras su reforma en el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>De la reforma resulta que el requisito de los 500 trabajadores siempre ser\u00e1 necesario, pero junto a ese requisito tambi\u00e9n ser\u00e1 preciso que se sea una entidad de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d en el sentido que se le da a esta expresi\u00f3n en la Ley de Auditor\u00eda, o bien se re\u00fanan al menos dos de otros tres requisitos.<\/p>\n<p>Pese a que esta sea la interpretaci\u00f3n m\u00e1s racional del precepto, no podemos dejar de reconocer que de los tres requisitos que se establecen en el apartado b) el referido a que el n\u00famero de trabajadores sea superior a 250 es un requisito que sobraba pues si siempre se va a exigir que el n\u00famero medio de trabajadores sea superior a 500 es un requisito que siempre se va a cumplir con la exigencia del apartado a). Es decir que para presentar la informaci\u00f3n no financiera ser\u00e1 suficiente con tener un n\u00famero medio de 500 trabajadores y ser entidad p\u00fablica y si no se es entidad p\u00fablica cumplir uno s\u00f3lo de los otros dos requisitos econ\u00f3micos que exige el precepto. Quiz\u00e1s sea eso lo que llev\u00f3 a la confusi\u00f3n al registrador calificante. Se trata por tanto de una defectuosa redacci\u00f3n del precepto pues se pod\u00edan haber ahorrado el requisito referido al n\u00famero medio de trabajadores, que ya se exig\u00eda en el apartado a), y al haberlo mantenido se lleva a la confusi\u00f3n del interprete. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6356.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6356 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 234\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6356\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"86-deposito-de-cuentas-sin-incluir-en-el-informe-de-gestion-estado-de-informacion-no-financiera\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r86\"><\/a>86.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INCLUIR EN EL INFORME DE GESTI\u00d3N ESTADO DE INFORMACI\u00d3N NO FINANCIERA.<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para tener obligaci\u00f3n de incluir en el informe de gesti\u00f3n la informaci\u00f3n no financiera, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativas los requisitos establecidos en las letras a) y b) del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art262\">art. 262.5 de la LSC<\/a>. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras econ\u00f3micas o ser entidad de inter\u00e9s p\u00fablico, de los de la letra b) desaparece la obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n es <strong>id\u00e9ntico<\/strong> al de la resoluci\u00f3n 82, aunque la nota de calificaci\u00f3n es distinta pues lo que se solicitaba por el registrador, en este caso, era la indicaci\u00f3n de la sociedad dominante y del Registro Mercantil u otra oficina p\u00fablica donde est\u00e9n depositadas las cuentas del grupo consolidado a los efectos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera. (art. 262.5 LSC).<\/p>\n<p>El recurrente dice que su sociedad no cumple con el requisito de contar con 500 trabajadores de media.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n, doctrina y comentario<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota sobre la base de los mismos fundamentos expresados en la resoluci\u00f3n n\u00famero 82 de esta serie. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6360.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6360 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6360\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-deposito-de-cuentas-convocatoria-de-junta-sin-la-antelacion-debida\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r107\"><\/a>107.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA SIN LA ANTELACI\u00d3N DEBIDA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelaci\u00f3n debida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se deniega el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La junta general en que se aprobaron las cuentas fue convocada el d\u00eda 29 de mayo de 2019 y se celebr\u00f3 el d\u00eda 27 de junio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello, el registrador califica el dep\u00f3sito con el defecto insubsanable de que \u201cEl anuncio de convocatoria de la Junta no consta publicado con la debida antelaci\u00f3n. Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art176\">art. 176 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, (RD 1\/2010 de 2 de Julio). Defecto de car\u00e1cter insubsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y hace el siguiente relato de hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A la junta asisti\u00f3 el 94% del capital siendo aprobadas las cuentas por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El socio minoritario, titular del 6% restante, ante el anuncio de convocatoria y para ejercer de forma consciente su derecho de voto solicita informaci\u00f3n sobre las cuentas en dos ocasiones, lo que es atendido por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Dicho socio minoritario asiste el d\u00eda de la junta, pero antes de que se constituya la mesa se ausenta del lugar de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente dicho socio impugna judicialmente la junta general celebrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello la sociedad entiende que dicho socio ha tenido conocimiento de la celebraci\u00f3n de la junta y que es un perjuicio para la sociedad y terceros la no publicaci\u00f3n de las cuentas, sobre todo a la vista de que si se convoca una junta nueva el resultado ser\u00e1 el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1aden que los mismos tribunales \u201ccuando se han producido incumplimientos esenciales en la convocatoria de juntas generales \u2013y resulta dif\u00edcil calificar a \u00e9ste como tal\u2013 en la medida en que estos no hayan impedido el ejercicio de los derechos de los socios (como es el presente caso), no procede declarar su nulidad(STS n.\u00ba 436\/2013, Sala Primera, de 3 de julio, Sentencia n.\u00ba 726\/2018 de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz o Sentencia n.\u00ba 61\/2014, de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 28.\u00ba, de 21 de febrero de 2014)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que apunta el CD es que el recurso tiene como finalidad declarar si la calificaci\u00f3n \u201cse ajusta o no a derecho\u201d y por tanto \u201clos documentos no presentados a calificaci\u00f3n no pueden ser considerados por esta Direcci\u00f3n General para conocer del objeto del recurso\u201d. Lo segundo es que no se puede prejuzgar la \u201ccalificaci\u00f3n que hayan de merecer en caso de nueva presentaci\u00f3n en el Registro junto con el documento principal a que complementan\u201d. Por ello no se puede tener en cuenta un acta notarial presentada con el escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior la DG no tiene m\u00e1s remedio que decir que el incumplimiento de la antelaci\u00f3n en la convocatoria de la junta \u201ccomporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general\u201d. Por eso en la certificaci\u00f3n del acta debe constar la \u201cfecha y modo\u201d en que se haya efectuado la convocatoria de la junta cuando esta no sea universal. Es uno de los extremos de ineludible calificaci\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente apunta a que no se trata de un defecto de escasa entidad, como dice el recurrente, pues est\u00e1 expresamente excluido \u201cde la posibilidad de impugnar acuerdos por infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">art\u00edculo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a que \u00a0la DG resuelve que los acuerdos no son inscribibles- y no nulos como dice la resoluci\u00f3n- por no respetar el anuncio de convocatoria la antelaci\u00f3n exigida legalmente, en la primera parte de su resoluci\u00f3n parece animar al recurrente a presentar todos los documentos que ha acompa\u00f1ado con el recurso, para que el registrador, a su vista, pueda volver a calificar dichos documentos en su conjunto y teni\u00e9ndolos en cuenta, decidir si cambia o no su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del relato de los hechos que hace la sociedad, avalados por diversos correos electr\u00f3nicos cruzados entre el socio y la sociedad y por el acta notarial cuyo contenido preciso desconocemos, parece resultar claro y evidente que el \u00fanico socio no asistente a la junta, ten\u00eda cabal conocimiento de la convocatoria, de su d\u00eda de celebraci\u00f3n-acude la reuni\u00f3n- y en ning\u00fan momento, hasta despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n, apunta la posibilidad de la irregularidad cometidas en cuanto al plazo de antelaci\u00f3n. Aparentemente actu\u00f3 con presunta mala fe pues lo normal es que, si un socio conoce que una junta ha sido defectuosamente convocada, lo que haga sea desconocer esa convocatoria pues la junta que se celebre en base a ese anuncio podr\u00e1 ser f\u00e1cilmente impugnada. Pero si el socio ejerce su derecho de informaci\u00f3n sobre el anuncio incorrecto, e incluso acude a la reuni\u00f3n el d\u00eda de la convocatoria, en ning\u00fan caso podr\u00e1 alegar indefensi\u00f3n porque al anuncio le falten dos d\u00edas para completar la antelaci\u00f3n exigida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No sabemos lo que decidir\u00e1n los Tribunales, a la vista de los hechos y la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que alegue el socio, pero no ser\u00eda de extra\u00f1ar que si todos los hechos se prueban debidamente, se opte por considerar que en ning\u00fan caso se ha producido un perjuicio o indefensi\u00f3n del socio por la irregularidad en el anuncio; en ese caso se podr\u00eda dar la junta por convocada y celebrada, pues si el socio consideraba que la convocatoria no era correcta, no debi\u00f3 ejercitar su derecho de informaci\u00f3n, ni acudir a la junta, aunque despu\u00e9s se ausentara, y ahora al impugnarla pudiera haber entrado, supuestamente, en contradicci\u00f3n con su actitud anterior. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-6381.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6381 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6381\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-estatutos-sociales-convocatoria-de-junta-por-uno-solo-de-los-administradores-mancomunados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r129\"><\/a>129.*** ESTATUTOS SOCIALES. CONVOCATORIA DE JUNTA POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir determinada disposici\u00f3n de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que en caso de administraci\u00f3n mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos, respecto de uno de los posibles \u00f3rganos de administraci\u00f3n, se dispone lo siguiente: pueden ser de \u201cVarios administradores mancomunados o conjuntos, con un m\u00ednimo de dos y un m\u00e1ximo de cinco, en cuyo caso el poder de representaci\u00f3n ser\u00e1 ejercido por dos cualesquiera de ellos; igualmente ser\u00e1 v\u00e1lida la convocatoria de la junta general por uno en el caso de ser dos o dos cualesquiera en el caso de ser m\u00e1s de dos los administradores mancomunados\u201d.<\/p>\n<p>El registrador inscribe parcialmente suprimiendo la posibilidad de que la convocatoria de la junta se haga por s\u00f3lo uno de los administradores mancomunados. Como fundamentos de derecho se\u00f1ala \u201cla <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#165-es-posible-establecer-en-estatutos-que-la-convocatoria-de-la-junta-se-hara-por-solo-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados\">RDGRN de 4 de mayo de 2016<\/a> que contempla la validez de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados, pues en estas facultades o actos internos cabe una cierta movilizaci\u00f3n estatutaria\u201d, tambi\u00e9n \u201cla <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#89-constitucion-de-sociedad-con-administradores-mancomunados-diferencias-entre-consentimiento-y-poder\">RDGRN de 13 de febrero de 2018<\/a> que declar\u00f3 no inscribible un consentimiento reciproco que se prestan los administradores mancomunados\u201d y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">art. 171 de la LSC<\/a> en cuanto s\u00f3lo para casos excepcionales permite que la convocatoria de la junta se haga por solo uno de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que la doctrina de las resoluciones invocadas \u201cno resulta en absoluto aplicable a la cuesti\u00f3n de fondo en este caso\u2026\u201d<\/p>\n<p>Para el recurrente en estos casos es fundamental distinguir entre el poder de representaci\u00f3n, por un lado, y el poder de gesti\u00f3n, por otro y que en este \u00e1mbito interno o de gesti\u00f3n es donde debe encuadrarse la convocatoria de la junta. Y el atribuir a uno de los mancomunados la facultad de convocar la junta \u201ctiene por finalidad evitar que alguno de los administradores mancomunados pueda paralizar o dificultar el funcionamiento de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrinas<\/strong>: Desde la resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015 la DG ya vino distinguiendo entre el \u00a0ejercicio del poder de representaci\u00f3n por dos de los administradores conjuntos que se limita a las relaciones externas de la sociedad, \u00a0pero que no incide en el \u201cfuncionamiento interno a cuyo \u00e1mbito pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria\u201d. Sigue diciendo que \u201cla m\u00e1s reciente Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, antes citada, puso de relieve que el \u00e1mbito interno de gesti\u00f3n, en el que se sit\u00faa la actividad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n ante la junta, y del que es especialmente relevante la propia convocatoria, corresponde a los administradores seg\u00fan la forma de ejercicio en el que han sido nombrados\u201d.<\/p>\n<p>Por ello concluye que en materia de convocatoria de junta \u201cpor tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse el amplio juego de la autonom\u00eda de la voluntad a la hora de aplicar la norma del art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Ello implica que se \u201cfacilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administraci\u00f3n de justicia o el registrador, con la mayor dilaci\u00f3n que pudiera comportar\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente dice que la admisi\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada no se opone a los dispuesto en el art\u00edculo 171 de la LSC, ni desnaturaliza \u201cla estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n mancomunada, pues como ha afirmado el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, n\u00famero 424\/2019, de 16 de julio, \u00abla mancomunidad parcial se prev\u00e9 legalmente solo respecto de la representaci\u00f3n, pero no en cuanto a la gesti\u00f3n, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compa\u00f1\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Con esta resoluci\u00f3n, unida a las antes citadas, consideramos que se cierra ya definitivamente el que, en caso de administraci\u00f3n mancomunada, con distintos n\u00fameros de administradores y distintas formas de organizaci\u00f3n, se atribuya la posibilidad de convocar junta a uno s\u00f3lo de los administradores mancomunados. Aunque en el caso de la resoluci\u00f3n, de forma prudente, s\u00f3lo se atribu\u00eda esa posibilidad de convocar junta a uno solo de los mancomunados, cuando el poder de representaci\u00f3n se atribuyera a dos de ellos, y no m\u00e1s de dos, no vemos raz\u00f3n alguna para que incluso en el caso de que sean m\u00e1s de dos los conjuntos, no se pueda atribuir la posibilidad de convocar junta a uno de ellos.<\/p>\n<p>Se facilita, como dice la DG, la vida de la sociedad, impidiendo la paralizaci\u00f3n de\u00a0 los \u00f3rganos sociales, en especial de la junta general, cuando se plantea un desacuerdo insoslayable entre los administradores. Tiene sus inconvenientes, como el caso de que fuera m\u00e1s de uno los que convocaran junta, pero ese inconveniente tambi\u00e9n existe con administraci\u00f3n solidaria y es un riesgo que hay que correr. Lo que no ser\u00e1 posible, por impedirlo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249b\">el art\u00edculo 249 bis, j)<\/a> de la LSC es que esa posibilidad se delegue a favor de un miembros del Consejo de Administraci\u00f3n. Y por supuesto si no se ha previsto nada en estatutos sobre la convocatoria de junta por uno solo de los mancomunados, sigue plenamente vigente la regla, ratificada por la casi totalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, de que la convocatoria debe hacerse de forma conjunta por todos los administradores mancomunados.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6669.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6669 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 248 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6669\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-registro-de-bienes-muebles-inscripcion-de-buque-en-construccion-en-astillero-extranjero-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r137\"><\/a>137.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCI\u00d3N DE BUQUE EN CONSTRUCCI\u00d3N EN ASTILLERO EXTRANJERO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de bienes muebles y mercantil XV de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un buque en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de un buque en construcci\u00f3n es requisito indispensable la previa inscripci\u00f3n en el Registro de Buques y Empresas Navieras.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de determinado buque en construcci\u00f3n en un astillero extranjero. En la solicitud se manifiesta que es voluntad de la propietaria abanderarlo en BCN y para ello se ha obtenido de la Capitan\u00eda el NIB, la matr\u00edcula de BCN, \u00a0y que una agencia de calificaci\u00f3n certifica que se ha superado un tercio de la construcci\u00f3n. Se acompa\u00f1an los siguientes documentos: copia de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante dirigida a la Capitan\u00eda de Barcelona por la que se resolv\u00eda autorizar la construcci\u00f3n solicitada; copia de la hoja de solicitud de abanderamiento ante la Capitan\u00eda de Barcelona, y copia de la certificaci\u00f3n de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por tres motivos que califica de subsanables:<\/p>\n<ol>\n<li>No es competente para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n pues la de los buques en construcci\u00f3n se practica en el Registro designado en la demarcaci\u00f3n que corresponda al lugar en el que se construyan (Dubai), seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a68\">art. 68 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>.<\/li>\n<li>El contrato de construcci\u00f3n \u201cdebe constar por escrito debiendo para su inscripci\u00f3n elevarse a escritura p\u00fablica (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a108\">art\u00edculos 108 a 116 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>\u201d.<\/li>\n<li>Debe aportarse certificaci\u00f3n de la hoja de asiento de la embarcaci\u00f3n expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a69\">Art\u00edculos 69.3<\/a>, 71.1, 73 y 108 y siguientes de la Ley 14\/2014, de 24 de julio de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sociedad propietaria del buque recurre s\u00f3lo el primer defecto. Dice que el buque tiene la autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la inscripci\u00f3n provisional en el Registro de Matr\u00edcula de Barcelona y por ello por analog\u00eda debe entenderse que la inscripci\u00f3n debe realizarse en el RBM de Barcelona con cita de sentencias del TS y TC, pues en otro caso \u201cse estar\u00eda causando un grave perjuicio al impedir a la sociedad acudir a la financiaci\u00f3n por medio de hipoteca naval\u201d que s\u00f3lo es posible con la inscripci\u00f3n en el RBM.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de la existencia de un doble registro con competencia sobre los buques: el Registro de Bienes Muebles de efectos jur\u00eddicos y el Registro de Buques y Empresas Navieras, con efectos administrativos.<\/p>\n<p>Dichos registros deben estar coordinados y por ello no es posible realizar la primera inscripci\u00f3n de un buque en el RBM, si no se acredita la previa en el Registro administrativo, tal y como exige <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a71\">el art\u00edculo 71.1 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>.<\/p>\n<p>Esa previa inscripci\u00f3n en el RBEN ser\u00e1 a su vez la que determine la competencia del RBM, estableciendo el art. 68.2 de la Ley de 2014 que la primera inscripci\u00f3n de los buques en construcci\u00f3n, se har\u00e1 en \u201cla demarcaci\u00f3n que corresponda al lugar en que se construyan\u201d.<\/p>\n<p>Y de la misma forma que ocurre con los buques construidos \u201clos buques en construcci\u00f3n acceden por primera vez al Registro de Bienes Muebles en virtud de certificaci\u00f3n del registro administrativo tal y como dispone el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo anteriormente transcrito(sic, rectius <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a69\">segundo p\u00e1rrafo del 69.3<\/a>): \u00abLa inscripci\u00f3n del buque en construcci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar presentando copia certificada de su matr\u00edcula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que est\u00e9 matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del art\u00edculo 73\u00bb, precepto que la DG interpreta en el sentido de que aparte de los t\u00edtulos formales a que se refiere el art\u00edculo 73, ese t\u00edtulo \u201cdebe venir acompa\u00f1ado de la copia de su matr\u00edcula o asiento provisional en el registro administrativo, de conformidad con la regla general\u201d pues de otro modo \u201cno existir\u00eda criterio de competencia para llevar a cabo la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto todo lo anterior la DG finalmente hace la advertencia de que no prejuzga si procede o no la \u201crealizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n provisional a un buque en construcci\u00f3n en el Registro regulado por el Real Decreto 1027\/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculaci\u00f3n de buques y registro mar\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DG parte de una premisa para ella insoslayable: para la inscripci\u00f3n de un buque, lo sea en construcci\u00f3n o ya terminado, es necesaria la previa inscripci\u00f3n en el RBEN. Una vez practicada dicha inscripci\u00f3n ser\u00e1 esta la que determine la competencia del Registro de Bienes Muebles. Y dado que el recurso se limita a determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a derecho, no examina el resto de documentos que se acompa\u00f1an, ni si los mismos ser\u00edan o no suficientes a estos efectos, limit\u00e1ndose a decir que no resulta del expediente la presentaci\u00f3n del pertinente certificado del RBEN. Es decir, que el resto de la calificaci\u00f3n queda firme, si bien los documentos podr\u00e1n, una vez caducado su asiento, volver a ser presentados con la finalidad de obtener una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dados los l\u00edmites que impone el recurso nos limitaremos simplemente a se\u00f1alar que aunque el registrador en su segundo defecto exige la escritura p\u00fablica, del art\u00edculo 73 resultan otros documentos aptos para provocar la inscripci\u00f3n como es la p\u00f3liza intervenida por notario, la resoluci\u00f3n judicial o el documento administrativo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a73\">cfr. art. 73 LNM<\/a>).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6677.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6677 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 240 KB)<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6677\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"143-y-144-deposito-de-cuentas-forma-de-expresar-la-adopcion-de-los-acuerdos-informe-de-auditoria-a-peticion-de-la-minoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r143\"><\/a>143 y 144.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FORMA DE EXPRESAR LA ADOPCI\u00d3N DE LOS ACUERDOS. INFORME DE AUDITOR\u00cdA A PETICI\u00d3N DE LA MINOR\u00cdA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental II de M\u00e1laga a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la certificaci\u00f3n de los acuerdos deben consignarse las concretas mayor\u00edas con que fueron adoptados y ello sea cual sea la naturaleza de la junta y por tanto tambi\u00e9n cuando la junta fue universal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad. En la certificaci\u00f3n de acuerdos de junta, que fue universal, se limitan a decir que las cuentas fueron aprobadas \u00abpor mayor\u00eda cualificada\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador rechaza el dep\u00f3sito por dos defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>\u201cFalta expresar la forma de adopci\u00f3n de los acuerdos, esto es, las mayor\u00edas con que fueron adoptados\u2026\u201d. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">Arts. 97.1.7.\u00aa<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112<\/a> y 368 RRM, y Res. DGRN 04-07-2008, 06-06-2013 y 13-10-2015.<\/li>\n<li>\u201cFalta aportar Informe de Auditor\u00eda de las cuentas anuales que se pretenden depositar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Arts. 366.1.5.\u00ba RRM y 279 y 280 LSC, y Res. DGRN de 25-05-2009, 24-11-2015, 18-01-2016 y 28-02-2018, entre otras\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sociedad recurre y en cuanto al primer defecto dice que al ser la junta universal seg\u00fan el 112.3.2\u00aa del RRM basta \u201cconsignar tal car\u00e1cter y que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de \u00e9stos\u201d. Y que \u201cno ser\u00e1 necesario recoger en la certificaci\u00f3n el resumen de los asuntos debatidos ni expresar, en su caso, si hubo intervenciones u oposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Y en cuanto al segundo defecto se limita de decir que la notificaci\u00f3n del nombramiento de auditor fue posterior a la presentaci\u00f3n de las cuentas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto la DG dice que \u201cla indicaci\u00f3n del resultado de las votaciones con expresi\u00f3n de las mayor\u00edas con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos\u201d, viene claramente exigido por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97.1.7.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto viene a decir que con independencia del conocimiento de la sociedad del nombramiento de auditor \u00a0es doctrina del CD que, \u201ccuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable, se hubiese <strong>solicitado<\/strong> por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe\u201d. Ello es as\u00ed pues incluso en el caso de que las cuentas hubieran sido aprobadas antes del nombramiento, para efectuar el dep\u00f3sito ser\u00e1 necesario que las aprueban de nuevo con el informe del auditor para poder ser depositadas.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se limita la DG a reiterar su doctrina sobre los dos problemas que se plantean en la resoluci\u00f3n: necesidad de expresar en la certificaci\u00f3n las concretas mayor\u00edas con que fueron aprobadas las cuentas y en general toda clase de acuerdos y la \u00a0necesidad del informe de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda, con independencia de que las cuentas hayan sido aprobadas antes de su nombramiento efectivo o de la notificaci\u00f3n de dicho nombramiento. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6776.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6776 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 238 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6776\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6777.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6777 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6777\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"151-y-154-constitucion-de-sociedad-objeto-asistencia-personal-a-la-junta-y-revocacion-de-la-representacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r151\"><\/a>151 y 154.***<\/strong> CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD: OBJETO. ASISTENCIA PERSONAL A LA JUNTA Y REVOCACI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el objeto se refiere a la negociaci\u00f3n de valores mobiliarios, deben excluirse expresamente del mismo las actividades reguladas en la LMV. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocaci\u00f3n de la representaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Se constituye una sociedad con la siguiente actividad entre otras muchas: \u00abLa actividad de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de valores representativos de los fondos propios de entidades, tanto residentes como no residentes en territorio espa\u00f1ol, mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales, o incluso sin \u00e9sta\u00bb. En la misma sociedad y sobre representaci\u00f3n en la junta se dice en los estatutos que \u00abla asistencia personal a la Junta del representado no tendr\u00e1 valor de revocaci\u00f3n de la total representaci\u00f3n conferida\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n, pues (i) la actividad rese\u00f1ada \u201cpor su generalidad, puede incluir actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial, cuyos requisitos no cumple esta sociedad, de acuerdo con la vigente legislaci\u00f3n del mercado de valores (Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, art\u00edculos 1.\u00ba y 138 y siguientes), y sin que dichas actividades se excluyan del objeto. Y (ii) sobre la representaci\u00f3n dice que infringe el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art185\">art\u00edculo 185 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, seg\u00fan el cual \u201cla asistencia personal a la junta del representado tendr\u00e1 valor de revocaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Alude a su c\u00f3digo CNAE que es relativo a las sociedades holding y a que en el art\u00edculo se excluyen todas las actividades sujetas a leyes especiales. En cuanto al segundo defecto dice que la norma estatutaria se apoya en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a186\">el art\u00edculo 186.5 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma el primer defecto relativo al objeto y revoca el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera su doctrina sobre el objeto social y en concreto con el debatido en este expediente, relativo a la negociaci\u00f3n de valores mobiliarios. Vuelve a decir que el g\u00e9nero comprende todas sus especies y que para que determinada actividad quede excluida de un objeto m\u00faltiple debe hacerse de forma expresa.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las actividades cuestionadas se encuentra en el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y por el Real Decreto 217\/2008, de 15 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y de las dem\u00e1s entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n. Todas estas empresas necesitan autorizaci\u00f3n administrativa e inscripci\u00f3n en el registro administrativo de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, as\u00ed como, en caso de sociedades, el de a\u00f1adir a su denominaci\u00f3n aquella correspondiente al tipo de empresa de inversi\u00f3n que corresponda (art\u00edculo 144 de la Ley del Mercado de Valores). Estas normas vienen a exigir una serie de requisitos para quedar sujetas a sus exigencias y si no lo re\u00fanen la misma Ley las excluye. Por ello es criterio de la DG que si concurre una causa de \u201cexclusi\u00f3n de las previstas en el art\u00edculo 139 de la Ley del Mercado de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y determinada siempre que concurran aquellas circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n general de sujeci\u00f3n a la Ley\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto, relativo a si puede excluirse en estatutos la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 185 de la LSC en cuanto dice que la asistencia personal del representado implica la revocaci\u00f3n de la representaci\u00f3n, empieza diciendo que parte de la doctrina considera esta norma imperativa \u201ccomo corolario o reforzamiento de la esencial revocabilidad de la representaci\u00f3n que resulta del primer inciso del mismo art\u00edculo 185 (\u00abla representaci\u00f3n es siempre revocable\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, sigue diciendo, que la irrevocabilidad del mandato se justifica en determinadas ocasiones en el \u00e1mbito del Derecho civil, cuando sea medio de ejecuci\u00f3n de \u201cun convenio b\u00e1sico \u2013o relaci\u00f3n causal\u2013 que vincula individualmente a todos los poderdantes en casos de poderes colectivos \u2026 o, en general, por responder el poder a un inter\u00e9s no solo del representado sino tambi\u00e9n el representante y terceras personas\u201d. As\u00ed el TS en diversas sentencias (21 de octubre de 1980, 20 de abril de 1981, 31 de octubre de 1987, 26 de noviembre de 1991, 24 de diciembre de 1993 y 19 de noviembre de 1994, entre otras) \u201cha admitido la irrevocabilidad del mandato, no s\u00f3lo por virtud de pacto expreso, sino tambi\u00e9n cuando resulte necesaria para la efectividad del contrato subyacente\u201d. En este sentido \u201cla norma del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a186\">art\u00edculo 186.5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> (introducida por el Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares), al disponer no s\u00f3lo que \u00abla representaci\u00f3n es siempre revocable\u00bb, sino que \u00abSalvo que otra cosa se establezca en los estatutos, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la asistencia personal a la Junta del representado tendr\u00e1 valor de revocaci\u00f3n de la total representaci\u00f3n conferida\u00bb, se ha entendido que cabe en estatutos atribuir una legitimaci\u00f3n irrevocable para el ejercicio del derecho de voto al representante de quienes hayan suscrito un protocolo familiar o sea titulares de participaciones \u00absindicadas\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esta base puede entenderse que la norma estatutaria cuestionada m\u00e1s que una irrevocabilidad del mandato lo que viene a establecer es una limitaci\u00f3n en las formas revocaci\u00f3n suprimiendo la llamada revocaci\u00f3n t\u00e1cita. Es decir que la norma \u201csin contrariar la esencial revocaci\u00f3n de la representaci\u00f3n (art\u00edculo 185, inciso inicial) ni la norma que proh\u00edbe la presencia simult\u00e1nea del socio legitimado para asistir con solo parte de sus participaciones y la asistencia del representante con las restantes (cfr<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art183\">. art\u00edculo 183.3<\/a> y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y 28 de marzo de 2011), puede entenderse como <strong>autorizaci\u00f3n estatutaria<\/strong> para que <strong>asistan<\/strong> representante y representado si bien con legitimaci\u00f3n de <strong>solo uno de ellos<\/strong> para ejercitar los derechos de socio (cfr. art\u00edculo 181.1).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En materia de objetos sujetos a requisitos especiales, ya sabemos que no basta con la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n de actividades que es una cl\u00e1usula de estilo en la casi totalidad de modelos de estatutos, sino que esa exclusi\u00f3n debe ser expresa para mayor claridad y para constancia en estatutos de que nunca la sociedad podr\u00e1 desarrollar dichas actividades.<\/p>\n<p>En cuanto a la exclusi\u00f3n de la revocaci\u00f3n t\u00e1cita(por la presencia del representado) en estatutos, creemos que encuentra su apoyo en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a186\">el art\u00edculo 186.5 del RRM<\/a>. Aunque es cierto que la norma fue introducida por el RD que regul\u00f3 la publicidad de los protocolos familiares, al estar incluida sin referencia alguna a los mismos en el RRM, parece que su aplicaci\u00f3n debe ser general y no s\u00f3lo cuando sea el complemento estatutario de un protocolo pactado.<\/p>\n<p>Lo que ocurre o puede ocurrir con la norma cuestionada es que, si no se pacta como complemento a un protocolo familiar en el cual se establezca la irrevocabilidad de la representaci\u00f3n conferida a un miembro del grupo familiar, la presencia del representado en la junta, siempre va a introducir una sombra de duda sobre su significaci\u00f3n y sobre sus actitudes ante los debates y votaciones. Lo primero que deber\u00e1 dejarse claro por el presidente de la junta, es si esa presencia implica o no la revocaci\u00f3n de la representaci\u00f3n conferida. Y si no la implica, si el socio asistente y representado es un mero espectador o puede participar en los debates de los puntos del orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>Creemos que para evitar problemas si en los estatutos de sociedades sin protocolo familiar\u00a0 se introduce dicha norma se deber\u00eda regular de forma simult\u00e1nea las condiciones de la presencia del socio en la junta pues a la hora fundamental de votar ser\u00e1 el voto del representante el que valga. En definitiva que sin perjuicio de la inscribibilidad de la norma sobre no revocaci\u00f3n t\u00e1cita, no creemos que sea una norma muy aconsejable para introducir en los estatutos de las sociedades, salvo que alguna condici\u00f3n especial de la sociedad o del representado o representante la hagan viable. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6784.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6784 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 250 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6784\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6787.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6787 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6787\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"156-estatutos-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-exclusion-de-socios-privacion-del-derecho-al-voto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r156\"><\/a>156.***<\/strong> ESTATUTOS. TRANSMISI\u00d3N FORZOSA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. EXCLUSI\u00d3N DE SOCIOS. PRIVACI\u00d3N DEL DERECHO AL VOTO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Murcia a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos sociales de una entidad. (JAGV)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible una cl\u00e1usula estatutaria por virtud de la cual en caso de embargo de participaciones surge un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de la sociedad y los socios. Se admite como precio o valor razonable el que resulta del balance. Mientras subsiste el embargo se suprime el voto al socio afectado. Y tambi\u00e9n es admisible configurar el embargo como causa de exclusi\u00f3n, con valor tambi\u00e9n preestablecido seg\u00fan balance.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de dilucidar en esta resoluci\u00f3n si son o no inscribibles las siguientes cl\u00e1usulas, que resumimos, relativas a transmisi\u00f3n forzosa y exclusi\u00f3n, en los estatutos de una sociedad limitada:<\/p>\n<p>&#8211; En caso de inicio o apertura de un procedimiento de embargo se atribuye un derecho de adquisici\u00f3n preferente, primero a la sociedad y en su defecto a favor de los socios.<\/p>\n<p>&#8211; El precio de la transmisi\u00f3n se corresponder\u00e1 con \u201cel valor razonable de las participaciones, que ser\u00e1 el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Las participaciones afectadas por el embargo conferir\u00e1n a su titular todos los derechos, salvo el de voto \u201cen acuerdos que tengan por objeto decisiones que requieran de una mayor\u00eda reforzada seg\u00fan lo establecido en la Ley y en los presentes estatutos, detray\u00e9ndose su participaci\u00f3n del c\u00f3mputo de votos a los efectos de qu\u00f3rum y mayor\u00edas establecidas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Y ser\u00e1 causa de exclusi\u00f3n de la Sociedad el inicio de un procedimiento de embargo sea total o parcial. La exclusi\u00f3n ser\u00e1 acordada por la junta, amortiz\u00e1ndose las participaciones del socio afectado por la exclusi\u00f3n, al que corresponder\u00e1 su valor razonable que ser\u00e1 \u201cel valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta\u201d.<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando haya finalizado el procedimiento societario sin adquisici\u00f3n o amortizaci\u00f3n de las participaciones embargadas \u201cel \u00f3rgano de administraci\u00f3n pondr\u00e1 en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa esta circunstancia, a fin de que proceda a la adjudicaci\u00f3n de las participaciones en los t\u00e9rminos legalmente previstos\u201d.<\/p>\n<p>El acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.<\/p>\n<p>El registrador, en calificaci\u00f3n concorde con el parecer de sus cotitulares y reconociendo que cl\u00e1usulas similares fueron declaradas inscribibles en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#207-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-determinacion-del-precio-exclusion-de-socios\">resoluciones de 9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#236-supresion-del-derecho-de-voto-derecho-de-adquisicion-preferente-en-transmision-forzosa-determinacion-del-precio-exclusion-de-socios\">23 de mayo de 2019<\/a> estima, pese a ello, \u00a0que <strong>no son inscribibles<\/strong>. En una fundamentada nota-informe, que nosotros extractamos -cuya atenta e \u00edntegra lectura recomendamos, por lo atinado de sus argumentos, por el sentido com\u00fan que destilan y por el apoyo en criterios jurisprudenciales- \u00a0se dan las siguientes razones o motivos no subsanables:<\/p>\n<p><strong>Razones generalistas<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8211; Las cl\u00e1usulas debatidas \u201crepresentan un efectivo blindaje contra la amenaza de embargo de cualquier participaci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El principio de orden p\u00fablico sobre la responsabilidad universal patrimonial, \u201cque solo admite las excepciones previstas en la Ley\u201d, \u00a0queda afectado pues en las condiciones establecidas en los estatutos \u201cser\u00e1 imposible encontrar comprador para esa participaci\u00f3n y, en lugar de la soluci\u00f3n justa y equilibrada que ha encontrado la Ley de Sociedades de Capital en su art\u00edculo 109 se acude a otra confusa en su planteamiento y desenvolvimiento que en definitiva solo puede concluir, de generalizarse la formula, con la desaparici\u00f3n de los embargos sobre participaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Razones sobre el embargo:<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; \u201cIndeterminaci\u00f3n del hecho que da lugar a la obligaci\u00f3n de transmitir las participaciones y de la causa de exclusi\u00f3n acordada\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Es \u201cimposible conocer que debe entenderse por la \u201cnotificaci\u00f3n a la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales\u201d. Se plantea el problema de quien puede notificar, en que forma se notifica, o que se entiende por procedimiento.<\/p>\n<p>&#8211; No queda claro si \u201c\u00bfes preciso o no que las participaciones ya hayan sido embargadas?, para que se desencadenen los radicales efectos del art\u00edculo de los estatutos.<\/p>\n<p>&#8211; Se \u201cdeja indeterminado el hecho determinante del nacimiento de los derechos de adquisici\u00f3n preferente de las participaciones, y su eventual amortizaci\u00f3n, las concretas participaciones que constituyen su objeto, los plazos para su ejercicio, la causa de la privaci\u00f3n del ejercicio de los derechos de voto del socio deudor, y la de su exclusi\u00f3n\u201d. Todo ello en contra del art. 188.3 RRM, que exige claridad y precisi\u00f3n en las cl\u00e1usulas limitativas de transmisi\u00f3n de participaciones y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art352\">art\u00edculo 352 de la LSC<\/a> sobre que \u00a0las cl\u00e1usulas estatutarias de exclusi\u00f3n est\u00e9n determinadas.<\/p>\n<p>&#8211; Hay \u201cinfracciones del procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d, pues seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a635\">el 635 de la LEC<\/a> cuando se debe atender a la regulaci\u00f3n estatutaria sobre transmisi\u00f3n de participaciones \u201ces, precisamente, cuando se llega a la fase de realizaci\u00f3n de las participaciones, por tanto resulta inadmisible pretender que afecten al procedimiento judicial en un momento anterior, como puede ser aquel en el que se solicita el despacho de ejecuci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a551\">art. 551 L.E.C.<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa ejecuci\u00f3n no se puede detener ni suspender, conforme al art\u00edculo 565 L.E.C., salvo que la ley lo permita o las partes lo acuerden\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El sistema establecido implica que \u201cel Juzgado debe aceptar que el embargo pase a recaer sobre el precio por subrogaci\u00f3n legal. Es lo cierto que ninguna norma admite ni prev\u00e9 esa subrogaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Existen infracciones en el procedimiento de valoraci\u00f3n. As\u00ed, no se considera aplicable el valor establecido como razonable \u201cpor no garantizar el derecho del acreedor a obtener la mayor satisfacci\u00f3n posible de la realizaci\u00f3n de los bienes embargados, que es precisamente, a tenor del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a570\">art\u00edculo 570 L.E.C<\/a>. la finalidad del procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s \u201csi se elude la subasta debe al menos articularse un procedimiento de valoraci\u00f3n objetivo que en ning\u00fan caso puede venir representado por un valor contable fijado por una junta en la que el propio deudor ha podido tener una intervenci\u00f3n decisiva, y no solo en los casos tan frecuentes de sociedades unipersonales\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el precio de transmisi\u00f3n de las participaciones \u201ces doctrina tradicional de la DGRN, Resoluciones de 7 de junio de 1994, 30 de marzo de 1999 y 4 de mayo de 2005, que el valor contable no puede considerase como valor real o razonable de las participaciones, por lo que no es admisible que en los estatutos se fije este para la fijaci\u00f3n del precio de las participaciones en las cl\u00e1usulas estatutarias que obligan a su transmisi\u00f3n o la restringen\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; No se exige para el balance que determina el valor razonable \u201cuna proximidad temporal\u201d \u2026 \u201ccomo podr\u00eda ser el m\u00e1ximo de seis meses que la misma LSC establece a otros efectos (art 69b; 303.2; 323.1) y en la LMESM (art.9.1. 2.\u00ba y 36.1)\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Dado que \u201cse atribuye un derecho a comprar las participaciones no solo a los socios sino tambi\u00e9n, y con car\u00e1cter preferente, a propia sociedad es doctrina constante de la DGRN recogida en la resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016 que \u201chan de rechazarse todos aquellos sistemas de tasaci\u00f3n que no respondan de modo patente e inequ\u00edvoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Razones sobre la supresi\u00f3n del derecho de voto.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; El principio de autonom\u00eda de la voluntad a que se refiere el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">28 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> no puede fundamentar la supresi\u00f3n pues \u201ccontiene los l\u00edmites de no transgredir las leyes ni los principios configuradores del tipo social elegido que son claramente ignorados por la redacci\u00f3n propuesta que contraviene abiertamente lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art93\">art\u00edculo 93 de la misma Ley<\/a> que configura como derecho m\u00ednimo del socio el de asistir y votar en las juntas generales\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Que es dudosa que \u00a0la existencia de una cl\u00e1usula de este tipo que ser\u00eda \u201coponible a todos los futuros titulares de participaciones sociales o derechos sobre las mismas\u201d y que la \u201cdota de apariencia de legalidad\u201d , pueda resultar \u201camparada por los tribunales\u201d pues su desencadenante \u00a0es \u201cel mero de hecho de haberse iniciado un procedimiento contra el titular de una participaci\u00f3n social o haberse embargado la misma\u201d, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial que expone de forma prolija.<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed la \u201cjurisprudencia del Tribunal Supremo, como tambi\u00e9n la llamada jurisprudencia menor, es coincidente en mantener una l\u00ednea muy exigente en relaci\u00f3n con las limitaciones por v\u00eda estatutaria de los derechos m\u00ednimos que al socio de una sociedad de capital se le reconocen por el hecho de serlo, entre los que tiene especial importancia el derecho de voto\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; A estos efectos \u201cson muy abundantes las sentencias que se han referido al car\u00e1cter de m\u00ednimo e inderogable por precepto estatutario de los derechos conferidos en dicho art\u00edculo 93 de la Ley de Sociedades de Capital. En la mayor\u00eda de los casos se trata de supuestos en que se violado o intentado violar el derecho de informaci\u00f3n del socio que se configura, adem\u00e1s de por su propia sustantividad como instrumento esencial para que el socio pueda ejercer precisamente el derecho de voto\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; De la \u201cdoctrina jurisprudencial cabe extraer un principio evidente, cual es el de que en absoluto cabe considerar que las normas que regulan la existencia y ejercicio del derecho de voto tengan car\u00e1cter dispositivo o puedan ser arbitrariamente modificadas por la sola voluntad de una mayor\u00eda por muy mayoritaria que sea en t\u00e9rminos que aspiren a imponerse a futuros titulares de participaciones sociales o derechos sobre las mismas\u201d. \u00a0Cuando se limita el derecho de voto se \u201cvincula esencialmente a la concurrencia en el caso concreto de intereses contrapuestos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Aunque no abundan las resoluciones de la DG sobre este punto \u201ccon relaci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos de los socios si puede partirse de un principio general cual es el de que los estatutos sociales pueden ampliar, reforzar y extender estos derechos individuales, lo que no pueden hacer es restringir, limitar o negarlos, que es, precisamente lo que hace la cl\u00e1usula que nos ocupa\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Por ello \u201cprivar al titular de una participaci\u00f3n social del derecho de voto e impedirle el ejercicio de su leg\u00edtimo derecho de decidir en materias extraordinariamente importantes, \u2026 con tan escasa justificaci\u00f3n como es haber sido embargada dicha participaci\u00f3n, es manifiestamente desproporcionado, y provoca una lamentable inseguridad jur\u00eddica no solo a los actuales socios sino a quienes lo sean en el futuro y por eso no merece acceder al Registro esa redacci\u00f3n estatutaria\u201d.<\/p>\n<p><strong>Razones sobre el procedimiento de exclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Se infringen normas imperativas que regulan el procedimiento de exclusi\u00f3n, por ser improcedente \u201cconfigurar el embargo como causa estatutaria de exclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Ello \u201cse opone frontalmente a la doctrina que resulta de la resoluci\u00f3n de la DGRN de 8 de julio de 1999 (BOE 10\u20138\u20131999), que ante una cl\u00e1usula como la que es objeto ahora de calificaci\u00f3n, si bien consider\u00f3 que en la LSRL se hab\u00eda recogido la opini\u00f3n de que la exclusi\u00f3n del socio no debe configurarse solo como sanci\u00f3n, sino como un remedio perfectamente l\u00edcito para que, a trav\u00e9s de la voluntad de los socios, puedan evitarse situaciones que se consideran perjudiciales para la sociedad como consecuencia del cambio de situaciones personales de los socios, o alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de confianza entre ellos, que se estiman potencialmente da\u00f1osas para el cumplimiento del fin social, sin embargo afirma: \u201cPese a ello, tampoco la autonom\u00eda de la voluntad puede en este punto ser omn\u00edmoda, permitiendo establecer a su amparo causas de exclusi\u00f3n que, como aquellas cuya inscripci\u00f3n se rechaza en este caso, tambi\u00e9n son contrarias al orden p\u00fablico, al igual que ocurr\u00eda con la anteriormente vista, con el que guarda evidente analog\u00eda\u201d. Es decir que la admisi\u00f3n de esta causa penaliza al socio, que pudiera levantar el embargo y al acreedor que pudiera obtener un mayor precio por las participaciones embargadas.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la valoraci\u00f3n se \u201cvulnera la norma imperativa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art353\">art. 353<\/a> que regula el procedimiento para la valoraci\u00f3n de las participaciones del socio excluido\u201d, \u201cnorma de orden p\u00fablico\u201d lo que ha sido \u201cpac\u00edficamente reconocido por la doctrina de la DGRN\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Y ello \u201cporque como reconoce la S. de la Sala de lo Civil del TS 345\/2013 de 27 de mayo, siguiendo la que en ella se cita de 9 de julio de 2007 el acuerdo de exclusi\u00f3n, o en su caso la sentencia firme que lo refrende, tienen car\u00e1cter constitutivo, por lo que la valoraci\u00f3n de las participaciones ha de referirse a ese momento en que el socio deja de serlo, conforme a las reglas de valoraci\u00f3n que establece el art. 100 LSL, hoy 353 LSC\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre. Tambi\u00e9n en un extenso escrito trata de desmontar los argumentos de la nota. As\u00ed dice que \u201ces un blindaje perfectamente admisible con el inter\u00e9s de la sociedad y con el de los dem\u00e1s socios\u201d; que \u201cno hay indeterminaci\u00f3n del hecho que da lugar a la obligaci\u00f3n de transmitir las participaciones y de la causa de exclusi\u00f3n acordada\u201d; que se trata de evitar \u201cutilizar conceptos estrictamente t\u00e9cnico\u2013jur\u00eddicos para abarcar, junto con los supuestos de embargo, cualquier otra figura jur\u00eddica, que exista o se cree en el futuro, que tenga por objeto la sujeci\u00f3n de las participaciones al pago de una deuda y la subsiguiente enajenaci\u00f3n de las mismas\u201d; que \u201cla elaboraci\u00f3n de las cuentas no se deja a la lib\u00e9rrima voluntad de administradores y socios, sino que est\u00e1 sujeto a las reglas y criterios de los art\u00edculos 38, 38 bis y 39 del C\u00f3digo de Comercio; que el acreedor siempre podr\u00e1 pedir la auditor\u00eda de las mismas que previene el art\u00edculo 40 del mismo C\u00f3digo y, con base en esta auditor\u00eda, formular las reclamaciones que considere oportunas\u201d; que la privaci\u00f3n parcial del derecho de voto \u201cno est\u00e1 prohibida por la ley\u201d; que la justificaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u201cest\u00e1 en el conflicto de intereses del socio deudor con sus consocios y con la sociedad por cuanto su inter\u00e9s es evitar mayores da\u00f1os patrimoniales, por encima del mantenimiento ordinario de la sociedad en orden a seguir obteniendo beneficios\u201d; que el procedimiento de exclusi\u00f3n no infringe norma imperativa alguna pues la DGRN admite \u201cque la exclusi\u00f3n pod\u00eda ser un medio l\u00edcito para que puedan evitarse situaciones que se consideren perjudiciales para la sociedad como consecuencia del cambio d\u00e9 situaciones personales de los socios o alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de confianza entre ellos\u201d; y \u201cque la referencia al balance de la sociedad es un criterio perfectamente objetivo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG comienza diciendo que las objeciones que a la inscripci\u00f3n se expresan en la nota de calificaci\u00f3n \u201cno pueden ser confirmadas, pues razones an\u00e1logas a las que se alegan ahora no fueron desconocidas en la citada Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2019 cuya doctrina debe reiterarse ahora\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expone sus argumentos que son los de la citada resoluci\u00f3n y que tomamos del resumen que en su d\u00eda hicimos de la misma:<\/p>\n<p><strong>Sobre el derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>.<\/p>\n<p>La DG recuerda su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#207-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-determinacion-del-precio-exclusion-de-socios\">resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2019<\/a>, sobre un problema similar aunque referido exclusivamente al precio de las participaciones.<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n la basa, en esencia, en los siguientes principios:<\/p>\n<p>\u2014 La autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>\u2014 Que se trata de un derecho que opera antes del remate o adjudicaci\u00f3n a que se refiere el citado\u00a0<a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/1DT1EiWc7OQJZ1FlwWJPM88g2T2ny1oRkO340FFlf7Nq4zRw6rYGs1F4dvhzfSzS7Q_aoVDM6cXpmdDVyk963p7n0bk5hQcw8Du5bemhybqY1GlFbqPL_bBqdHG-x6dxjew6zzJ93c5Rdji4hhPVwxF1WEB0pwlOjFsCR_mxnwz-FxdQHF8WjQXUR8neYNLV1ZIK-j2_o567ekBtjHTPwsQ\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fnormas%2Fley-de-sociedades-de-capital%2F%23art109\">art\u00edculo 109 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>\u2014 Que el sistema se completa con la posibilidad de excluir al socio, pacto al que no se le han puesto defectos.<\/p>\n<p>\u2014 Que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a635\">art\u00edculo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, establece para la fase de realizaci\u00f3n de bienes embargados, en el caso de participaciones, que la realizaci\u00f3n \u201cse har\u00e1 atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenaci\u00f3n de participaciones y, en especial, a los derechos de adquisici\u00f3n preferente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Sobre la eliminaci\u00f3n del derecho de voto.<\/strong><\/p>\n<p>Lo basa en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u2014 Aunque no est\u00e1 previsto legalmente ello \u201cno autoriza para concluir que con tales previsiones legales expresas se cercena el margen de autonom\u00eda de la voluntad de los socios para prevenir la suspensi\u00f3n del ejercicio del derecho de voto en otros supuestos\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 En la flexibilidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>\u2014 El hecho de que se admita la creaci\u00f3n de privilegios respecto del derecho de voto (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/1jocZsbD3wPDoPAc6fNFqMP3xXVNSIMiaN98Hybym715igOBjxg3vKdw0kS1xVK_sKglwN7cQ6hXQg6RhTtJ5T0TMHSHC5_hUE_f-inOpdERKqkNq15_LfeZEI2tHiWNQL51aM5YPEJiFZl3oE_rXsSsXMPVRB8DEfhImMjHRG8MmPCiKDmAe4zhdDHG7UWjHgQZCxrpqxC1CDVkttzvP8w\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fnormas%2Fley-de-sociedades-de-capital%2F%23art96\">art\u00edculos 96<\/a>\u00a0-\u00aba contario sensu\u00bb- y\u00a0<a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/1XVvjM44MqEhaFZvp7cidaBJj2VglgkGDvsGoJKyqWYqMcT7DQ88kcI2cH4Ts71EQwDfrkoRuxyK_ykAJ2rVNWS_Db-ENl2W8N-0SCQ21BXLF-fQiIYGeT0Ogrg88Gvp-2xzn5HFxbkHmSW8nQYGLAhcC0djMQHBBPtA2odl9lZMnpNy4sKSJtGzB-2c-Z1iGnEMd7az549wNcUvxTyUURA\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fnormas%2Fley-de-sociedades-de-capital%2F%23art188\">188.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, con posibilidad incluso de crear participaciones sin voto \u2013<a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/10iTIDXnUohaJiE9Z-b9lqjBGDhGop_uwmvTG1bb95Ntghtn9hStECsdBTW9WdVCkO5Do_PP94Vxo_qwYIXodUinOdFD62r9hhQ1r9T8D3mZx0wxDc25l2MnqSoqEh0Wrke3yCUKWBAJzcS0dS6RUzolu2QQd2SPBUIlZAK6SsE3dnQlSrb0tATdJFbjwz2KttyhpZ-CkX2dKoN2i-pWi0A\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fnormas%2Fley-de-sociedades-de-capital%2F%23art98\">art\u00edculos 98 y siguientes<\/a>\u00a0de la misma ley\u2013).<\/p>\n<p>\u2014 Por tanto deben admitirse \u201cm\u00e1s all\u00e1 de los supuestos de conflicto de intereses expresamente contemplados en al\u00a0<a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/10KI_vATP7BqvwjlQSRiZk9T34sVnaYtjCt9QO0DdLln7CYf3oDtSZ-AhD6-311NvjW_fUALoA35AaGznUMVDtux5H2ZmBCq2wqWpfX1CD94QKuvc6F1YGcFrz5XN2W5UIeZSPEJG0gRKDileeThqaNffw8oCs84j9vcKg_f99bcKvOSoJ3Paw7M6jZPvBhn2bJ7HJ9ES-AfRSoZUygaNVA\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fnormas%2Fley-de-sociedades-de-capital%2F%23art190\">art\u00edculo 190 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Sobre el sistema de valoraci\u00f3n en caso de exclusi\u00f3n del socio.<\/strong><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda su resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Sintetizamos su doctrina:<\/p>\n<p>\u2014 Valor razonable es valor de mercado.<\/p>\n<p>\u2014 No hay propiamente mercado de participaciones sociales y por ello seg\u00fan el PGC dicho valor debe determinarse por aproximaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2014 Son admisible \u201cm\u00e9todos de valoraci\u00f3n din\u00e1micos\u201d con criterios de flexibilidad.<\/p>\n<p>\u2014 El \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art123\">art\u00edculo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil \u201cno pueden proscribir los pactos que, amparados en la autonom\u00eda de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal\u00bb (Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2003)\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-NOVIEMBRE.htm#r134\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010<\/a>, este Centro Directivo ha admitido la inscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas de valoraci\u00f3n de participaciones sociales para el caso de transmisi\u00f3n voluntaria por acto \u00abinter vivos\u00bb de las mismas aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas\u201d, sobre la base del principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>\u2014 Su apoyo se puede encontrar en la norma del art\u00edculo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u2014 No obstante, al ser aplicadas, \u201cdeben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 En todo caso queda \u201ca salvo el eventual control judicial de este extremo\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 En principio \u201cno puede afirmarse que dicha cl\u00e1usula tenga objetivamente car\u00e1cter expropiatorio o sea leonina para el socio transmitente\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 La cl\u00e1usula responde \u201ca lo pactado y aceptado previamente por todos los socios cumpliendo con lo establecido\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a175\">en el art. 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0para la inscripci\u00f3n del \u00abpacto un\u00e1nime de los socios de los criterios y sistemas para la determinaci\u00f3n del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p>\u2014 Concluye que \u201cno puede confirmarse la concreta objeci\u00f3n que opone la registradora a la forma de valoraci\u00f3n de las participaciones del socio excluido\u201d.<\/p>\n<p>Como datos nuevos, ante las concretas razones dadas en la nota, expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; \u201cno hay indeterminaci\u00f3n del hecho que da lugar a la obligaci\u00f3n de transmitir las participaciones y de la causa de exclusi\u00f3n acordada. No puede entenderse que la cl\u00e1usula estatutaria debatida sea indeterminada; cuesti\u00f3n distinta es que determinadas cuestiones puedan ser objeto de interpretaci\u00f3n conforme a los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos (como por ejemplo los establecidos en los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil) que, como ha reiterado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, son tambi\u00e9n aplicables a los estatutos sociales\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Y finalmente ante el argumento de que la regulaci\u00f3n establecida se impone a los futuros adquirentes de participaciones dice que \u201ceste argumento, que puede ser v\u00e1lido en ciertos aspectos relativos a la sociedad an\u00f3nima cotizada, no puede admitirse en la generalidad de las sociedades de capital, y, concretamente, en el presente caso en que se aprueban los estatutos por unanimidad y no es imaginable que los futuros adquirentes de las participaciones sociales no conozcan el r\u00e9gimen aplicable seg\u00fan los estatutos que gozan de la publicidad del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Nos remitimos a los comentarios que ya hicimos a las resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019.\u00a0 A\u00f1adir que pese a los esfuerzos argumentativos que se hacen en el informe nota, la DG no acoge ninguna de sus razones antes expuestas.<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s dudoso y opinable desde nuestro punto de vista, sin perjuicio de lo que se apunta m\u00e1s adelante, est\u00e1 en la admisi\u00f3n de precio por balance cuando sea la sociedad la que adquiera las participaciones, en la supresi\u00f3n del derecho de voto, que como muy bien se dice en la nota puede el embargo ser levantado por el socio, pero quiz\u00e1s ya haya sido privado de participar en alguna votaci\u00f3n trascendente para la sociedad, y en el precio o valor de las participaciones en caso de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al hecho que desencadena todo el sistema es obvio que dada la claridad y precisi\u00f3n que exigen los asientos registrales y m\u00e1s en una materia como esta con claros intereses contrapuestos, la DG deber\u00eda haber exigido que se clarificara. No lo hace remitiendo a un momento posterior, pero en ese momento posterior, si se produce, no se habr\u00e1 podido evitar la conflictividad social que es precisamente lo que se trata de evitar con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al argumento de que efectivamente la regulaci\u00f3n estatutaria afecta a futuros adquirentes de las participaciones, que, al conocerlas por el registro, t\u00e1citamente las est\u00e1n aceptando, es un argumento que, si bien es cierto, no evitar\u00e1 la posible conflictividad futura pues como muy bien dec\u00eda N\u00fa\u00f1ez Lagos, \u00ablos t\u00edtulos se inscriben porque son v\u00e1lidos, pero no son v\u00e1lidos porque se inscriban\u00bb. Es decir que si la cl\u00e1usula estatutaria es nula resulta innecesario aclarar que seguir\u00e1 siendo nula pese a la inscripci\u00f3n que la ampara. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6789.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6789 \u2013 23 p\u00e1gs. \u2013 336 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6789\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"157-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-cese-y-nombramiento-de-administrador-solicitud-de-inscripcion-parcial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r157\"><\/a>157.*<\/strong> CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El cese de administrador es inscribible aunque el nombramiento no pueda inscribirse por el cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura de cese y nombramiento de administrador \u00fanico. Tras diversas vicisitudes relativas a la subsanaci\u00f3n de ciertos defectos y solicitud expresa de inscripci\u00f3n del cese de administrador, la escritura recibe la siguiente calificaci\u00f3n definitiva:<\/p>\n<p>&#8212; Cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas. Se a\u00f1ade que \u00a0el \u201ccese de administrador\u201d, no puede inscribirse \u201cal no cumplirse el tracto sucesivo de constar previa o simult\u00e1neamente inscrito el nombramiento de administrador de la persona que \u201ccertifica\u201d de dicho cese, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 109. 2 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d. Art. 282 LSC y 378 RRM.<\/p>\n<p>&#8212; Existen discordancias en cuanto a la \u201cidentidad\u201d y \u201cporcentaje de capital\u201d de que son titulares los socios que adoptan los acuerdos en la junta de \u2026, y en cuanto a los propios \u201cacuerdos\u201d adoptados por dicha junta. Este defecto no es recurrido.<\/p>\n<p>Finalmente se \u201cadvierte de la contradicci\u00f3n que supone que consten presentadas en este Registro con asiento vigente y calificadas con defectos, certificaci\u00f3n comprensiva de la no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales (\u2026)y las propias cuentas anuales de los mismos ejercicios.<\/p>\n<p>En interesado recurre y dice, en esencia, que los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">art\u00edculos 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, as\u00ed como la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado permiten la inscripci\u00f3n del cese de administrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado reitera su doctrina de que \u201cla falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador\u201d lo que tiene su fundamento en la norma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">art\u00edculo 282 de la LSC<\/a>. Es decir que \u201cno puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, aut\u00f3nomo y jur\u00eddicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes\u201d. A mayor abundamiento no puede decirse que la sociedad quede ac\u00e9fala, pues el nombramiento de administrador existe, aunque el mismo no pueda inscribirse. Claro que como existe otro defecto, la DG no se pronuncia definitivamente sobre la inscripci\u00f3n de la escritura presentada, pues previamente deber\u00e1 ser subsanado dicho defecto.<\/p>\n<p>Finalmente, y dado que se solicita anotaci\u00f3n por defecto subsanable, tambi\u00e9n reitera su doctrina acerca de que interpuesto recurso, dicha anotaci\u00f3n carece de toda utilidad.\u00a0 Ahora bien una vez finalizado el recurso el interesado puede \u201csubsanar el defecto o bien solicitar \u2013ahora s\u00ed\u2013 la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable (vid. Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2011 y 20 de junio de 2018)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Ninguna novedad ofrece esta resoluci\u00f3n. El cese de administrador, pese al cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas, debe inscribirse, aunque no pueda inscribirse de forma simult\u00e1nea el nombramiento del nuevo administrador.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6790.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6790 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 274 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6790\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"160-aumento-de-capital-mediante-compensacion-de-creditos-no-existe-derecho-de-suscripcion-preferente\"><\/a><h6><strong><a id=\"r160\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">160.***<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS: NO EXISTE DERECHO DE SUSCRIPCI\u00d3N PREFERENTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es un aumento por aportaci\u00f3n no dineraria y no da lugar al derecho de suscripci\u00f3n preferente de los dem\u00e1s socios.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un aumento de capital por compensaci\u00f3n de determinados cr\u00e9ditos que ostentaban varios socios, no todos. Tales cr\u00e9ditos nacieron como consecuencia de pr\u00e9stamos por los socios a la sociedad en diversas fechas (habi\u00e9ndose acordado que dichos pr\u00e9stamos ser\u00edan capitalizados en la forma que consta en el informe de los administradores). En la junta general estaban presentes o representados socios que representaban el 89,60% del capital social; y tales acuerdos se adoptaron con el voto en contra de un socio, que ostenta un 32,82% del capital social. Es decir que el acuerdo lo fue por mayor\u00eda del capital social y no por la mayor\u00eda reforzada que se exige para la supresi\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>El registrador, en una extensa, precisa, explicativa y fundamentada nota, <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues a su juicio en estos aumentos por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u201ces legalmente aplicable el derecho de preferencia\u201d, y \u201cno se habr\u00edan cumplido las garant\u00edas legalmente establecidas para la supresi\u00f3n de este derecho en el caso debatido (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art304\">art 304 y ss. LSC<\/a>), ni concurrir\u00eda el qu\u00f3rum necesario para su supresi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art199\">cfr. art 199 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n da los fundamentos, extractados por nosotros, en virtud de los cuales estima que es aplicable el derecho de preferencia:<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; ese derecho \u201ces uno de los derechos b\u00e1sicos que integran la condici\u00f3n de socio (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art93\">art\u00edculos 93 y 96 LSC<\/a>)\u201d. Aunque no es un derecho \u201cincondicionado o absoluto pues la ley lo excluye directamente en determinados supuestos de aumento de capital, y permite que la junta lo excluya en los dem\u00e1s casos, pero siempre con determinadas cautelas y condicionamientos;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; las \u201chip\u00f3tesis de exclusi\u00f3n reclaman una interpretaci\u00f3n estricta (cfr. art 4 Cc)\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; dado que \u201cel <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art304\">art 304 LSC<\/a> contrae la aplicaci\u00f3n del derecho de preferencia al supuesto de aportaciones dinerarias, excluyendo en consecuencia, los supuestos de aportaciones no dinerarias\u201d, ello nos lleva a decidir si la denominada aportaci\u00f3n consistente en compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ha de situarse entre las aportaciones dinerarias o entre las no dinerarias;<\/p>\n<p>&#8212; a estos efectos \u201cno conviene olvidar que m\u00e1s de un 90% de lo que conceptuamos como dinero no pasa de ser un mero cr\u00e9dito, pues \u00e9sta es la naturaleza que inequ\u00edvocamente corresponde en un sistema bancario de reserva fraccionaria al denominado dinero bancario con el que se pagan, si no todas, s\u00ed la gran mayor\u00eda de las denominadas aportaciones dinerarias\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; \u201cde modo que, si consideramos aportaci\u00f3n dineraria a la aportaci\u00f3n de un derecho de cr\u00e9dito l\u00edquido y exigible frente a una entidad bancaria, so pretexto de su general solvencia y p\u00fablico control, bien estar\u00e1 que nos planteemos si puede considerarse igualmente aportaci\u00f3n dineraria, a los efectos que aqu\u00ed interesan, la de un cr\u00e9dito en dinero, vencido e inmediatamente exigible, que el socio ostenta contra la propia sociedad a la que lo va a aportar\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; sobre ello a\u00f1ade que \u201cno puede distinguirse entre la ampliaci\u00f3n de capital con aportaci\u00f3n de dinero y la ampliaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de cr\u00e9dito vencido, liquido e inmediatamente exigible frente a la sociedad; no existe diferencia alguna entre la aportaci\u00f3n de dinero y la de un cr\u00e9dito vencido, l\u00edquido y exigible del socio contra la sociedad\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; \u201ctan aportaci\u00f3n dineraria es una como otra: el evitar un movimiento innecesario de salida y entrada de dinero, no puede llevar a desconocer que en definitiva se est\u00e1 aportando tambi\u00e9n dinero cuando se opta por la compensaci\u00f3n de cr\u00e9dito; el socio que est\u00e1 aceptando la compensaci\u00f3n, est\u00e1 aportando la cantidad de dinero que, en otro caso, primero habr\u00eda recibido obligatoriamente de la sociedad y luego la habr\u00eda retornado a la misma\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; la conclusi\u00f3n anterior \u201cviene directamente avalada por el Ordenamiento Jur\u00eddico cuando admite el pago de una deuda dineraria por v\u00eda de compensaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; \u201cy, si esto es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo podr\u00e1 negarse que la transformaci\u00f3n en capital de un cr\u00e9dito vencido, liquido e inmediatamente exigible frente a la sociedad, es una aut\u00e9ntica modalidad de aportaci\u00f3n dineraria?<\/p>\n<p>&#8212; a\u00f1ade que \u201cla compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una forma de aportaci\u00f3n dineraria parece tambi\u00e9n confirmarse por la propia LSC. el art 159.2 LSA (que a\u00fan se mantiene), que preve\u00eda la no aplicaci\u00f3n de ese derecho de preferencia en el supuesto de conversi\u00f3n de obligaciones en acciones.<\/p>\n<p>&#8212; reconoce que es cierto que \u201cel legislador dedica un art\u00edculo separado para regular ciertos aspectos de la denominada compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en las ampliaciones de capital; pero se estima que ello no tiene por objetivo calificar la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como una forma espec\u00edfica de aportaci\u00f3n, distinta de las dinerarias y de las no dinerarias (clasificaci\u00f3n que por su propia formulaci\u00f3n no dejar\u00eda lugar a una alternativa intermedia), sino articular las cautelas que las especiales caracter\u00edsticas de la compensaci\u00f3n exigen desde la perspectiva de la garant\u00eda de la realidad del capital social y de la evitaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n de los socios no suscriptores del aumento\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; \u201cno hay absolutamente ninguna raz\u00f3n que justifique la exclusi\u00f3n del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Para la sociedad es absolutamente indiferente acordar la ampliaci\u00f3n directamente por v\u00eda de compensaci\u00f3n, que acordarla por aportaciones dinerarias en las que se respete ese derecho de preferencia\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; por todo ello el \u201cexcluir el derecho de preferencia en las ampliaciones por v\u00eda de compensaci\u00f3n, no tiene, pues, otro objetivo que poner en manos de la mayor\u00eda absoluta un c\u00f3modo instrumento para diluir la participaci\u00f3n social de la minor\u00eda\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; y finalmente alega el cambio que en este punto supuso el TR de la LSC con relaci\u00f3n al texto de la Ley de Sociedades Limitadas que para el registrador calificante supera la finalidad del texto refundido.<\/p>\n<p>El <strong>interesado recurre<\/strong>. Para \u00e9l el derecho de suscripci\u00f3n preferente se contempla solo en el caso de aportaciones dinerarias. Que al dar los socios el pr\u00e9stamo a la sociedad ya se hab\u00eda configurado como participativo en el sentido de que ser\u00eda convertido en capital.<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 6 de febrero de 2012 en la que se dice de forma expresa \u201cla norma actualmente vigente extiende a la sociedad de responsabilidad limitada en este extremo el r\u00e9gimen establecido para la sociedad an\u00f3nima\u201d. En el mismo sentido la resoluci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#376-aumento-de-capital-sl-aportaciones-dinerarias-o-compensacion-de-creditos-no-caben-calificaciones-por-presuncion\">DGRN fecha 2 de octubre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> en su informe se muestra de acuerdo con lo alegado por el recurrente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG el criterio de que el aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no es propiamente una aportaci\u00f3n dineraria y no origina el derecho de suscripci\u00f3n preferente a favor de los dem\u00e1s socios, debe ser mantenido pues es el criterio de la resoluciones citadas \u00a0\u201cy compartido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia n\u00famero 298\/2015, de 26 de octubre\u201d.<\/p>\n<p>La circunstancia de que el derecho de suscripci\u00f3n preferente sea uno de los esenciales del accionista \u201cno impide que el mismo pueda ser renunciado bien expresamente, manifest\u00e1ndolo as\u00ed el socio en la propia junta o con posterioridad a la misma, o bien de forma t\u00e1cita dejando transcurrir el plazo para el ejercicio del derecho sin hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la asunci\u00f3n y desembolso de las participaciones que le correspondan\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Pero fue el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el que estableci\u00f3 la regla de establecer para las sociedades limitadas que el derecho de suscripci\u00f3n preferente s\u00f3lo existe en los aumentos con cargo a aportaciones dinerarias lo que reconoce que \u201cpuede derivarse una eventual desprotecci\u00f3n del socio en los casos en que la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el inter\u00e9s de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripci\u00f3n preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el r\u00e9gimen entonces vigente de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, a\u00f1ade que \u00abtampoco cabe descartar que el derecho de suscripci\u00f3n preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus cr\u00e9ditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posici\u00f3n para recibir las nuevas acciones correspondientes\u00bb)\u201d. Pero a\u00f1ade que para tales supuestos o hip\u00f3tesis se deja \u201ca salvo la adecuada reacci\u00f3n de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del acuerdo de aumento de capital social, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art\u00edculos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital y 7 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: La conclusi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, siguiendo el criterio establecido en las otras dos citadas, es claro: en la actualidad s\u00f3lo los aumentos de capital con aportaciones dinerarias <em>\u201cestrictu sensu\u201d<\/em> dan lugar al derecho de suscripci\u00f3n preferente a favor de los dem\u00e1s socios. Y para la DG es evidente que el aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos participa de la misma naturaleza que el aumento con aportaciones no dinerarias y por consiguiente en estos aumentos no ha lugar al derecho de suscripci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n de la DG es algo que, como hemos visto por la exhaustiva y fundamentada argumentaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, no es compartida por todos.<\/p>\n<p>Se trata en realidad de un <em>\u201ctertium genus\u201d<\/em> entre las aportaciones dinerarias y no dinerarias participando de la naturaleza de ambas, como se ve por su regulaci\u00f3n legal. Por ello no es extra\u00f1o encontrar opiniones doctrinales o sentencias que la han considerado como aportaci\u00f3n dineraria. Como ejemplo de todas ellas citamos la \u00a0STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, secci\u00f3n 2.\u00aa) de 22 de febrero de 2016, RJ 2016, en la que para un caso de sujeci\u00f3n o no al impuesto de operaciones societarias vino a decir que \u201cno puede entenderse que la ampliaci\u00f3n o aumento de capital mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sea una aportaci\u00f3n no dineraria. La compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no es una modalidad especial de aportaci\u00f3n no dineraria y, por tanto, no est\u00e1 exenta del Impuesto sobre Operaciones Societarias\u201d. Esta sentencia sigue el criterio que ya se expres\u00f3 en sentencia de 6 de octubre de 2011: \u201cNo se puede entender que la ampliaci\u00f3n o aumento de capital mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sea una aportaci\u00f3n no dineraria especial, <strong>la cesi\u00f3n crediticia equivale a una aportaci\u00f3n dineraria<\/strong>.<\/p>\n<p>Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qu\u00e9 ha de entenderse por aportaci\u00f3n no dineraria, lo propio es acudir a la legislaci\u00f3n mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categor\u00edas, y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d.<\/p>\n<p>Como vemos, la claridad con que se expresa esta sentencia no deja lugar a dudas acerca del criterio de la Sala Tercera del TS sobre la naturaleza del aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En todo caso, cuanto menos, debe entenderse que no es una cuesti\u00f3n pac\u00edfica, sino dudosa que habr\u00e1 de ponderarse caso por caso y cuando se aprecie, por la fecha y naturaleza de los cr\u00e9ditos, por lo que resulte del informe de los administradores o por otras circunstancias que la operaci\u00f3n se realiza para evitar el derecho de suscripci\u00f3n preferente de la minor\u00eda, debe rechazarse la inscripci\u00f3n de escrituras del tenor de la calificada. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6793.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6793 \u2013 15 p\u00e1gs. \u2013 292 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6793\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"161-y-163-cierre-registro-por-falta-de-deposito-de-cuentas-se-extiende-al-de-anos-sucesivos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r161\"><\/a>161 y 163.*<\/strong> CIERRE REGISTRO POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: SE EXTIENDE AL DE A\u00d1OS SUCESIVOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio de 2018. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La falta de un dep\u00f3sito de cuentas impide el dep\u00f3sito de a\u00f1os sucesivos. Tracto sucesivo aplicable a los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad relativo al ejercicio de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador entre otros defectos que no son recurridos, suspende el dep\u00f3sito por no estar depositadas las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017, presentadas y con defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y se limita a alegar \u201cque la calificaci\u00f3n negativa respecto de las cuentas de 2016 no afectase a la presentaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio de 2018\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: De forma rotunda dice que el art\u00edculo 282 de la LSC establece que: \u00abEl incumplimiento por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este cap\u00edtulo dar\u00e1 lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista\u00bb. En el mismo sentido el art\u00edculo 378 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Simplemente reitera su doctrina establecida en resoluciones anteriores de que la falta del dep\u00f3sito de un a\u00f1o impide el dep\u00f3sito de los siguientes. Es decir que existe tracto en los dep\u00f3sitos de cuentas y que el cierre que provoca su falta se extiende tambi\u00e9n al propio dep\u00f3sito siguiente. Nos remitimos al comentario de \u00a0la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#377-tracto-sucesivo-en-depositos-de-cuentas-\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2015<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6794.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6794 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 227 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6794\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6796.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6796 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 225 KB)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6796\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"162-deposito-de-cuentas-sin-informe-de-auditoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r162\"><\/a>162.*<\/strong>\u00a0DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR\u00cdA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio de 2016.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, respecto de la cual se ha solicitado por la minor\u00eda el nombramiento de auditor, si las cuentas no vienen acompa\u00f1adas del pertinente informe del auditor nombrado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad del ejercicio de 2016.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito, entre otros defectos que no son recurridos, por existir un nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda sin que se acompa\u00f1e su informe.<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que no tienen conocimiento del nombramiento de auditor, que dicho auditor no se ha puesto en contacto con la sociedad, que se realiz\u00f3 la auditor\u00eda de 2017, que tuvo que referirse al ejercicio de 2016, que el solicitante de la auditor\u00eda ya no es socio pues ha sido excluido.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG, en contestaci\u00f3n a las alegaciones del recurrente, que del expediente resulta que se notific\u00f3 a la sociedad y ante la falta de acuerdo con el auditor sobre sus honorarios, este emiti\u00f3 \u201cinforme de auditor\u00eda con opini\u00f3n denegada por limitaci\u00f3n absoluta al no haberle sido entregadas las cuentas anuales firmadas por el administrador de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>Y en cuanto al argumento de que el socio fue expulsado de la sociedad, aparte de que ello no se aleg\u00f3 con la presentaci\u00f3n de las cuentas, del registro no resulta el nombramiento de experto para la debida valoraci\u00f3n de las participaciones \u00a0y en todo caso \u201cel momento para apreciar la cualidad de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designaci\u00f3n de auditor por la minor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello reitera que, en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable, cuando \u201cse hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: De esta resoluci\u00f3n, reiterativa de la opini\u00f3n de la DG sobre el problema planteado, solo nos quedamos con su \u00faltimo argumento el relativo a que el momento de apreciar la cualidad de socio es en el momento de la solicitud. Ello es totalmente cierto, pero si en el curso del expediente dicho socio deja de serlo con su conformidad y ello se acredita debidamente, se podr\u00eda prescindir del informe de auditor por <strong>desaparici\u00f3n<\/strong> del inter\u00e9s protegible y as\u00ed lo ha dicho la propia DG en alguna ocasi\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/26\/pdfs\/BOE-A-2020-6795.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6795 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 233 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6795\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=71854\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JUNIO 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-junio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JUNIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_72355\" style=\"width: 366px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/attachment\/arbol_de_la-llama_illawarra-australia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-72355\" class=\"size-full wp-image-72355\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Arbol_de_la-llama_Illawarra-Australia-med.jpg\" alt=\"\" width=\"356\" height=\"400\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Arbol_de_la-llama_Illawarra-Australia-med.jpg 356w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Arbol_de_la-llama_Illawarra-Australia-med-267x300.jpg 267w\" sizes=\"auto, (max-width: 356px) 100vw, 356px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-72355\" class=\"wp-caption-text\">\u00c1rbol de la llama Illawarra (costa este de Australia). Por Bidgee en Wikipedia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 309. (BOE JUNIO de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN y DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Junio) IR AL MINI INFORME DE JUNIO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":72355,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[13235,6337,10960],"class_list":{"0":"post-72251","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-alternativa-a-la-catastral","9":"tag-dudas-de-identidad","10":"tag-oposicion-de-colindante"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72251"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72251\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":72788,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72251\/revisions\/72788"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/72355"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}