{"id":72444,"date":"2020-06-22T20:45:56","date_gmt":"2020-06-22T18:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=72444"},"modified":"2020-06-23T17:40:30","modified_gmt":"2020-06-23T15:40:30","slug":"cronica-breve-de-tribunales-15-por-alvaro-martin-aumento-capital-citacion-electronica-a-sociedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-15-por-alvaro-martin-aumento-capital-citacion-electronica-a-sociedad\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-15. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Aumento de capital. Citaci\u00f3n electr\u00f3nica a sociedad."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 15<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#r1\"><strong>Responsabilidad del abogado por el recurso no interpuesto<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l2\"><strong>La negligencia en inscribir el aumento de capital se paga cara<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#n3\"><strong>No todas las citaciones judiciales a personas jur\u00eddicas pueden ser electr\u00f3nicas<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l4\"><strong>Las liquidaciones firmes no se aprovechan de la inconstitucionalidad de la plusval\u00eda<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#i5\"><strong>Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por un telegrama sin abrir<\/strong><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r1\"><\/a>RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO POR EL RECURSO NO INTERPUESTO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia n\u00fam. <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c4e0466761d7e1c4\/20200203\"><strong>50\/2020 de 22 enero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo<\/strong>; ECLI:ES:TS:2020:99; RJ\\2020\\61<\/a>, confirma la de la Audiencia que neg\u00f3 que el abogado del recurrente le tuviera que indemnizar por no haber recurrido una sentencia de la jurisdicci\u00f3n social que le perjudicaba por reconocerle menor pensi\u00f3n de incapacidad que la pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia dice que cuando se priva al cliente del recurso puede causarse un da\u00f1o material o un da\u00f1o moral, sirviendo para distinguirlos el criterio de la finalidad de la acci\u00f3n frustrada, de lo que el perjudicado hubiera podido obtener de haber prosperado el recurso no interpuesto. Cita en tal sentido como precedente b\u00e1sico el de la STS 801\/2006, de 27 de julio (RJ 2006, 6548):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D.SEGUNDO.3. \u201cCuando el da\u00f1o consiste en la frustraci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepci\u00f3n objetiva, el da\u00f1o padecido pueda calificarse como moral, en cuanto est\u00e1 relacionado con la privaci\u00f3n de un derecho fundamental), el car\u00e1cter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, <strong>el da\u00f1o deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acci\u00f3n frustrada, como sucede en la mayor\u00eda de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtenci\u00f3n de una ventaja de contenido econ\u00f3mico<\/strong> mediante el reconocimiento de un derecho o la anulaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de esta naturaleza\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia es que, as\u00ed como cuando se aprecia la existencia de un da\u00f1o moral debe concederse una compensaci\u00f3n discrecional, aunque sea en una cuant\u00eda m\u00ednima, la valoraci\u00f3n del da\u00f1o material por la p\u00e9rdida del derecho a recurrir est\u00e1 en funci\u00f3n de las posibilidades de triunfo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de oportunidades de car\u00e1cter pecuniario abre un abanico<\/em><\/strong><em> que abarca desde la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n equivalente al importe econ\u00f3mico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n, hasta la negaci\u00f3n de toda indemnizaci\u00f3n en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acci\u00f3n era manifiestamente infundada o presentaba obst\u00e1culos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina la sentencia afirmando que la carga de la prueba incumbe a quien reclama el resarcimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>Esta naturaleza patrimonial del hipot\u00e9tico da\u00f1o sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como da\u00f1o moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del da\u00f1o patrimonial incierto por p\u00e9rdida de oportunidades (\u2026)<strong>La carga de la prueba corresponde al demandante<\/strong> a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El da\u00f1o por p\u00e9rdida de oportunidad es hipot\u00e9tico por lo que <strong>no procede el resarcimiento econ\u00f3mico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acci\u00f3n frustrada hubiera sido judicialmente acogida<\/strong>. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica id\u00f3nea para realizarlas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como en el caso la Audiencia consider\u00f3 no acreditada la viabilidad del recurso aunque fuera parcialmente y ese razonamiento no se ha impugnado en casaci\u00f3n, se rechaza que el demandante tenga derecho a ser indemnizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia me suscita una reflexi\u00f3n sobre las servidumbres que inevitablemente comporta la necesaria especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales y la existencia de diferentes jurisdicciones con competencia exclusiva. No debe ser f\u00e1cil para una sala integrada exclusivamente por jueces que han desarrollado toda su carrera en juzgados civiles resolver si un recurso no interpuesto en la jurisdicci\u00f3n laboral era m\u00e1s o menos viable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco debe ser f\u00e1cil para los tribunales de lo contencioso-administrativo que tienen competencia exclusiva en el procedimiento de impugnaci\u00f3n directa de los reglamentos resolver si se acomodan o no se acomodan a la ley cuando esta ley es de naturaleza civil o mercantil, por ejemplo la Ley Hipotecaria y la discusi\u00f3n no se refiere al procedimiento de elaboraci\u00f3n de la disposici\u00f3n sino al fondo del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de marzo de 2020 (recuerdo a todas las v\u00edctimas de los atentados y a sus familias)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l2\"><\/a>LA NEGLIGENCIA EN INSCRIBIR EL AUMENTO DE CAPITAL SE PAGA CARA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bfc6c8bb4915906f\/20200224\"><strong>Sentencia n\u00fam. 186\/2020 de 12 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Secci\u00f3n Tercera) ECLI: ES:TS:2020:468<\/strong><\/a> resuelve el caso de una mercantil que obtuvo una subvenci\u00f3n algo superior a cien mil euros relacionada con la ampliaci\u00f3n de una f\u00e1brica. Uno de los requisitos para consolidar el beneficio era que incrementar sus recursos propios en el plazo que se le concedi\u00f3. Para cumplirlo, dentro de dicho plazo, la sociedad acord\u00f3 y escritur\u00f3 un aumento de capital pero no lo inscribi\u00f3 en el Registro Mercantil, raz\u00f3n por la que la Administraci\u00f3n declar\u00f3 incumplidas las condiciones y la p\u00e9rdida total de la subvenci\u00f3n por Orden Ministerial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurrida la O.M. la Audiencia Nacional estim\u00f3 el recurso al considerar que no se hab\u00eda producido incumplimiento porque la condici\u00f3n sobre el nivel de autofinanciaci\u00f3n preve\u00eda que se acreditara mediante la aportaci\u00f3n del balance firmado y de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias y, en su caso, auditados conforme a lo establecido en Plan General de Contabilidad, lo que se hab\u00eda cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Abogac\u00eda del Estado recurre en casaci\u00f3n solicitando que se \u201c <em>(\u2026)dicte sentencia que, con estimaci\u00f3n del presente recurso, se declare que en las subvenciones o ayudas condicionadas a que el beneficiario de las mismas cuente, a fecha determinada con un determinado volumen de recursos propios, <strong>resulta exigible que, el acuerdo de aumento del capital social realizado para cumplir dicha exigencia, est\u00e9 inscrito en el Registro Mercantil al tener dicha inscripci\u00f3n atribuida ex lege, naturaleza constitutiva<\/strong>: fijando la jurisprudencia correspondiente en los t\u00e9rminos solicitados en este escrito de interposici\u00f3n\u2026.<\/em>\u201d (<strong>A.H. 4\u00ba<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia reproduce en el <strong>F.D. 2\u00ba<\/strong> la doctrina sentada en la <strong>sentencia de 30 de octubre de 2019<\/strong>: \u201c<em>La respuesta a esta cuesti\u00f3n exige acudir a lo dispuesto en <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art315\"><em>el art\u00edculo 315.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades<\/em><\/a><em> de capital establece:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecuci\u00f3n del mismo deber\u00e1n inscribirse simult\u00e1neamente en el Registro Mercantil\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Previsi\u00f3n que ha de ponerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21.1 del C\u00f3digo de Comercio, en el que se dispone que \u00abLos actos sujetos a inscripci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a terceros de buena fe desde su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y con en el art. 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por RD 1784\/1996, de 19 de julio, en el que se afirma que \u00abLos actos sujetos a inscripci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a terceros de buena fe desde su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A la vista de estas disposiciones es posible concluir que <strong>para que una ampliaci\u00f3n de capital pueda producir efectos frente a terceros, y la Administraci\u00f3n, con respecto a los acuerdos adoptados por la sociedad y sus socios, lo es, se precisa su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La inscripci\u00f3n<\/em><\/strong><em> de la escritura de ampliaci\u00f3n de capital en el Registro Mercantil <strong>no es mero requisito formal,<\/strong> sino una exigencia inexcusable para poder hacer valer esa capitalizaci\u00f3n frente a terceros, y al mismo tiempo se constituye como una <strong>garant\u00eda que proporciona seguridad jur\u00eddica, pues la inscripci\u00f3n en el Registro impide que los socios puedan exigir la restituci\u00f3n de las aportaciones<\/strong> realizadas. A tal efecto, debe recordarse que el art\u00edculo 316.1 de la Ley de Sociedades de Capital permite que los que hubieran asumidos las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de nuevas acciones puedan pedir la restituci\u00f3n de las aportaciones realizadas si transcurriesen seis meses sino se hubieran presentado para su inscripci\u00f3n en el Registro los documentos acreditativos de la ejecuci\u00f3n del aumento del capital\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia se extiende despu\u00e9s <strong>(F.D. 3\u00ba)<\/strong> en la consideraci\u00f3n de que, desde un punto de vista estrictamente contable, tampoco procede considerar la aportaci\u00f3n del socio como integrante del capital social si no se inscribi\u00f3 el aumento por lo que, en definitiva, estima el recurso, si bien no considera exigible la devoluci\u00f3n de la totalidad de la subvenci\u00f3n, atendiendo a la conducta de los socios y aplicando el <strong>principio de proporcionalidad<\/strong>: <strong><em>F.D. 4\u00ba<\/em><\/strong><em> \u201cEn este caso, pese al incumplimiento de la acreditaci\u00f3n del nivel de autofinanciaci\u00f3n, debe atenderse tambi\u00e9n al comportamiento previo y coet\u00e1neo de la sociedad y de sus socios respecto al cumplimiento de esta condici\u00f3n. A tal efecto, resulta relevante destacar que antes de que finalizase el plazo concedido (30 de diciembre de 2012) se alcanz\u00f3 el acuerdo social mediante el cual uno de los socios aportaba a la sociedad 175.555, 51 Euros, que se compensar\u00eda con una ampliaci\u00f3n del capital y entrega al socio de nuevas participaciones, acuerdos que se elevaron a escritura p\u00fablica el 28 de octubre de 2014 y se inscribieron en el Registro Mercantil el 11 de Noviembre de 2014.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que la sociedad no inscribi\u00f3 el acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital en el Registro Mercantil hasta la referida fecha del a\u00f1o 2014, sobrepasado con creces el plazo de vigencia de las condiciones. Pero es necesario valorar las circunstancias concurrentes y el comportamiento de la mercantil, antes y despu\u00e9s del vencimiento del plazo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con alguna frecuencia se tiende a considera la obligaci\u00f3n de inscribir en el Registro Mercantil acuerdos sociales como un mero requisito formal cuyo incumplimiento no acarrea mayores consecuencias que las de presentar al Registro la documentaci\u00f3n deprisa y corriendo cuando haga falta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego, cuando sentencias como la presente, que consolida jurisprudencia, exige que se cumpla la ley y dejan en evidencia al administrador, tal vez mal asesorado, que se desentendi\u00f3 de la obligaci\u00f3n de procurar la inscripci\u00f3n de acuerdos como este aumento de capital vienen los madrem\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deshacer o recuperar una aportaci\u00f3n al capital de una sociedad es mucho m\u00e1s dif\u00edcil cuando se inscribe como aumento porque implica el cumplimiento de los rigurosos requisitos que exige la reducci\u00f3n de capital en garant\u00eda de socios y acreedores, m\u00e1xime si se trata de una sociedad an\u00f3nima. Esa es la madre del cordero. Y no escribo m\u00e1s porque es la hora de aplaudir a nuestros sanitarios salvadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de marzo de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"n3\"><\/a>NO TODAS LAS CITACIONES JUDICIALES A PERSONAS JURIDICAS PUEDEN SER ELECTR\u00d3NICAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado la <\/strong><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/26231\"><strong>Sentencia 19\/2020, de 10 de febrero de 2020<\/strong><\/a> que concede a una sociedad mercantil el amparo n\u00fam. 3997-2019 que hab\u00eda solicitado en relaci\u00f3n con juicio en el que se postulaba su lanzamiento de un Centro Comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un juicio verbal de desahucio por falta de pago en que el emplazamiento de la demandada se hizo por correo electr\u00f3nico \u201c<em>constando la recepci\u00f3n en destino al d\u00eda siguiente, sin que exista fecha de retirada de la notificaci\u00f3n por el destinatario, ni la fecha de la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica, ni tan siquiera la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del destinatario<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demandada no compareci\u00f3 por lo que se acord\u00f3 la ejecuci\u00f3n directa fijando fecha para el lanzamiento. Antes de la llegada de dicho t\u00e9rmino la demandada se person\u00f3 y solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por defecto de notificaci\u00f3n que produjo indefensi\u00f3n y por no ser adecuado el procedimiento seguido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello consigui\u00f3 suspender el lanzamiento, pero no se admiti\u00f3 ninguna de sus peticiones de fondo, as\u00ed que, agotados los cauces de la justicia ordinaria, acudi\u00f3 al T.C. centrando el recurso en que \u201c <em>no ha tenido la oportunidad de intervenir y de defenderse en el procedimiento en el que se discute su derecho a permanecer en el centro comercial y seguir con la explotaci\u00f3n del mismo, orden\u00e1ndose el lanzamiento de la mercantil demandante con los perjuicios econ\u00f3micos que ello conlleva, ocasionando su absoluta indefensi\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta positiva del Tribunal se articula as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley aplicable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la <\/em><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/25900\"><em>STC 47\/2019, de 8 de abril<\/em><\/a><em>, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha considerado, en l\u00ednea con lo anticipado en la <\/em><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/25838\"><em>STC 6\/2019, de 17 de enero<\/em><\/a><em>, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, <strong>si bien la Ley de enjuiciamiento civil impone a las personas jur\u00eddicas la obligaci\u00f3n general de comunicarse con la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos <\/strong>[<\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a273\"><em>art. 273.3 a) LEC<\/em><\/a><em>], el r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al <strong>primer emplazamiento<\/strong> es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, p\u00e1rrafo 2, LEC, que exigen la \u201c<strong>remisi\u00f3n al domicilio de los litigantes\u201d (<\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a155\"><strong><em>art. 155.1 LEC<\/em><\/strong><\/a><strong><em>),<\/em><\/strong><em> estableciendo de forma espec\u00edfica tanto la obligaci\u00f3n de hacer constar en la demanda o en la petici\u00f3n o solicitud con la que se inicie el proceso \u201cel domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citaci\u00f3n de este\u201d (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel \u201clos escritos y documentos que se presenten v\u00eda telem\u00e1tica o electr\u00f3nica que den lugar al primer emplazamiento, citaci\u00f3n o requerimiento del demandado\u201d (art. 273.4, p\u00e1rrafo 2, LEC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia constitucional:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026)este Tribunal ha concluido en la citada STC 47\/2019 \u2014y as\u00ed lo ha reiterado en otras referidas a procedimientos de <strong>despido,<\/strong> como las SSTC 102\/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150\/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, o 7\/2020, de 27 de enero, FJ 3, pero tambi\u00e9n en las SSTC 122\/2019, de 28 de octubre, FJ 3, en un <strong>proceso monitorio<\/strong>, o 129\/2019, de 11 de noviembre, FJ 4, en <strong>un incidente concursal<\/strong>\u2014 que <strong>no se ha de llevar a cabo por medios electr\u00f3nicos la comunicaci\u00f3n al demandado a\u00fan no personado<\/strong> en el procedimiento, en cuanto a los actos de citaci\u00f3n o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales se har\u00e1n por remisi\u00f3n al domicilio de los litigantes\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u201d<\/em> <em>El hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC) tengan que actuar en el proceso sirvi\u00e9ndose de esas v\u00edas tecnol\u00f3gicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello d\u00e9 lugar a que los actos de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se deban practicar por medios electr\u00f3nicos, <strong>no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administraci\u00f3n de justicia por medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, que esas personas y entidades queden constre\u00f1idos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de esos medios<\/strong>, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulaci\u00f3n legal especialmente prevista, sin distinci\u00f3n de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed que vuelta a empezar el procedimiento, si el arrendatario sigue sin pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal a\u00f1ade una consideraci\u00f3n que no puede considerarse reproche al Juzgado: \u201c<em>por su <strong>vinculaci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos<\/strong> tras la publicaci\u00f3n el 19 de mayo de 2019 en el \u201cBOE\u201d de la STC 47\/2019 (arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), <strong>la secretar\u00eda general de la administraci\u00f3n de justicia del Ministerio de Justicia dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n<\/strong> el 21 de mayo de 2019 a las secretar\u00edas de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades aut\u00f3nomas, citando la STC 47\/2019, en su fundamento jur\u00eddico 4, <strong>para que cuiden \u201cque la doctrina interpretativa<\/strong> de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jur\u00eddicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, <strong>sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio<\/strong>\u201d<\/em>. Obviamente no pod\u00eda la juez que dict\u00f3 el <strong>auto de 13 de mayo de 2019<\/strong> adivinar lo que dice la <strong>STC 47\/2019 de 8 de abril de 2019<\/strong>. Tal vez si hubiera aparecido en el B.O.E<strong>. antes del 19 de mayo de 2019<\/strong> que fue cuando se public\u00f3, todo el mundo se hubiera ahorrado tiempo y dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 de marzo de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a>LAS LIQUIDACIONES FIRMES NO SE APROVECHAN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVAL\u00cdA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7e59a24cfb06583a\/20200317\"><strong>Sentencia n\u00fam. 333\/2020 de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Secci\u00f3n Segunda; ECLI: ES:TS:2020:722<\/strong><\/a> estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por un Ayuntamiento contra la sentencia que le conden\u00f3 a devolver parte de lo cobrado por plusval\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n esencial tratada es la de la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n de lo pagado por el IIVTNU mediante <strong>liquidaciones firmes, <\/strong>acreditando que no existi\u00f3 plusval\u00eda o que la cuota satisfecha excede de la realmente existente, es decir, se trata de dilucidar la eventual <strong>retroactividad de las sentencias T.C. <\/strong><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/25349\"><strong>n\u00fam. 59\/2017 de 11 mayo<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/26072\"><strong>126\/2019 de 31 de octubre<\/strong><\/a> que impide la exacci\u00f3n del tributo si no existi\u00f3 plusval\u00eda o si la existente fue inferior a la cuota satisfecha, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quienes hayan le\u00eddo mi comentario <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/devolucion-de-la-plusvalia-municipal\/\">\u201cDEVOLUCI\u00d3N DE PLUSVAL\u00cdA\u201d aparecido en notariosyregistradores.com el 13 de noviembre de 2019<\/a><sup>\u00a0 <\/sup>recordar\u00e1n que informaba del inter\u00e9s que para resolver esta cuesti\u00f3n ten\u00eda la resoluci\u00f3n del entonces pendiente <strong>Recurso de Casaci\u00f3n 5923\/2018<\/strong>. En el apartado 2.5 transcrib\u00ed parte del <strong>auto de admisi\u00f3n de 12 de septiembre de 2019<\/strong> en el que se concreta la cuesti\u00f3n a decidir en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa Administraci\u00f3n demandada se opone al recurso alegando (&#8230;) que se trata de actos firmes y consentidos por los recurrentes por no haber sido recurridas en su d\u00eda las correspondientes liquidaciones, considerando inadecuado el procedimiento de reclamaci\u00f3n de ingresos indebidos entendiendo que el cauce adecuado hubiese sido en su caso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra actos nulos o anulables dictados por la Administraci\u00f3n\u201d (Razonamiento Jur\u00eddico Tercero 1)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl Ayuntamiento recurrente denuncia que con su decisi\u00f3n la sentencia recurrida atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica, al \u00abacordar, de forma directa y al margen del art\u00edculo 221.3 de la LGT , una devoluci\u00f3n de ingresos cuando las liquidaciones que l[a]s motivaron han sido consentidas y han adquirido firmeza\u00bb.(Razonamiento Jur\u00eddico Tercero 3).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Razonamiento Jur\u00eddico Cuarto .\u201d2. <strong>La cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia consiste en determinar si la STC 59\/2017 permite revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidaci\u00f3n del IIVTNU, correctores de la previa autoliquidaci\u00f3n presentada<\/strong>, practicados en un supuesto en que hubo incremento de valor probado despu\u00e9s de haberse dictado la citada sentencia, aunque inferior al determinado por la Administraci\u00f3n tributaria local, <strong>cuando tales actos han quedado firmes por haber sido consentidos.<\/strong> <strong>Tal revisi\u00f3n necesariamente habr\u00eda de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical<\/strong> ( art\u00edculo 217 LGT ) de que se viera aquejada la liquidaci\u00f3n firme. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, en caso de que se diera a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, surge la interrogante de en <strong>virtud de qu\u00e9 t\u00edtulo jur\u00eddico &#8211; esto es, de qu\u00e9 causa legal de nulidad radical o de pleno derecho<\/strong>, de las tipificadas numerus clausus en el mencionado precepto- <strong>operar\u00eda,<\/strong> y, adem\u00e1s, <strong>con qu\u00e9 limitaci\u00f3n temporal<\/strong>. \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c4. <strong>Las cuestiones suscitadas en este razonamiento jur\u00eddico presentan inter\u00e9s casacional<\/strong> objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia <strong>porque la sentencia impugnada puede <\/strong>incurrir en el supuesto previsto en la letra e) del art\u00edculo 88.2 LJCA , al <strong>interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisi\u00f3n una doctrina constitucional, en concreto la que se refiere al alcance y efectos de las sentencias declaratorias de la constitucionalidad de las leyes<\/strong>, en atenci\u00f3n a la ex\u00e9gesis de los art\u00edculos 38 y 40 LOTC , y a la interpretaci\u00f3n que de tales preceptos efect\u00faa el Tribunal Constitucional en sus ya mencionadas sentencias 140\/2016 y 40\/2014 y las en ellas citadas, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo. <strong>No es preciso razonar con extensi\u00f3n sobre el hecho de que el criterio establecido en la sentencia que se recurre puede resultar gravemente da\u00f1oso para los intereses generales y, con evidencia, afectar a un gran n\u00famero de situaciones<\/strong> [ art\u00edculo 88.2, letras b ) y c), LJCA ]\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la sentencia que comento resuelve la cuesti\u00f3n sentando la siguiente doctrina: \u201c<strong><em>QUINTO.- <\/em><\/strong><em>Fijaci\u00f3n de la doctrina de inter\u00e9s casacional<strong>.<\/strong> En consecuencia, procede fijar la doctrina de inter\u00e9s casacional respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, y en tal sentido hemos de afirmar que en un caso como el examinado, en que existi\u00f3 un incremento de valor del terreno que determin\u00f3 el devengo del IIVTNU<strong>, las declaraciones de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL efectuadas en las sentencias del Tribunal Constitucional 59\/2017, de 11 de mayo, y 126\/2019, de 31 de octubre, no permiten revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hayan quedado firmes por haber sido consentidos al tiempo de la publicaci\u00f3n de tales sentencias<\/strong>. En todo caso la revisi\u00f3n de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que contiene la STC 126\/2019, de 31 de octubre\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La devoluci\u00f3n de ingresos indebidos cuando el acto es firme est\u00e1 condicionada por el art. 221 L.G.T. \u201c<em>3. Cuando el acto de aplicaci\u00f3n de los tributos o de imposici\u00f3n de sanciones en virtud del cual se realiz\u00f3 el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, \u00fanicamente se podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del mismo instando o promoviendo la revisi\u00f3n del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisi\u00f3n establecidos en los p\u00e1rrafos a), c) y d) del art\u00edculo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 244 de esta ley\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto exige que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidaci\u00f3n firme, lo que, a su vez, habr\u00eda de ampararse en el art. 217.1 de la misma ley. El problema es que, de los supuestos que recoge dicho art\u00edculo no parece ninguno aplicable al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los m\u00e1s pr\u00f3ximos podr\u00edan ser los de las letras a) y g).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El primero declara nulo de pleno derecho el acto tributario cuando hayan \u201c<em>resultado lesionados los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional\u201d <\/em>pero, seg\u00fan la jurisprudencia que cit\u00e9 en el comentario citado (apartado 2.6) \u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica no tiene encaje en el art\u00edculo 217.1.a) de la Ley General Tributaria , pues tal principio -reconocido en el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n &#8211; no constituye un derecho \u00absusceptible de amparo constitucional\u00bb, como tal precepto establece, al no estar reconocido en los art\u00edculos 14 a 29 de la Constituci\u00f3n (v. art\u00edculos 53.2 de la Constituci\u00f3n y 41.1 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda v\u00eda, pedir la declaraci\u00f3n de nulidad ampar\u00e1ndose en la letra g) que se refiere a \u201c<em>Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposici\u00f3n de rango legal\u201d <\/em>parece cegada por la sentencia que comento por cuanto habr\u00eda de fundarse en infracci\u00f3n de los preceptos de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional que regulan los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las leyes y, como hemos visto, el Tribunal Supremo rechaza, dados los t\u00e9rminos de la STC 126\/2019, que dicha sentencia pueda ser invocada para impugnar actos tributarios firmes de liquidaci\u00f3n de plusval\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de marzo de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<p><strong>Ver del mismo autor, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/pago-de-impuesto-sobrevenidamente-indebido\/\">\u00abPago del Impuesto sobrevenidamente indebido\u00bb<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i5\"><\/a>INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N POR UN TELEGRAMA SIN ABRIR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8daf967084b902e0\/20200317\"><strong>Sentencia n\u00fam. 142\/2020 de 2 de marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo<\/strong>; <strong>ECLI: ES:TS:2020:702<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> declara interrumpida la prescripci\u00f3n extintiva de la responsabilidad civil extracontractual por un telegrama enviado por el perjudicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un recurso de casaci\u00f3n admitido, pese a su \u00ednfima cuant\u00eda, por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable a la tesis del recurrente, que era el demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El actor hab\u00eda reclamado la indemnizaci\u00f3n dos a\u00f1os seguidos mediante telegramas dirigidos al domicilio de los demandados que \u00e9stos no hab\u00edan recogido. La cuesti\u00f3n es si es o no es imprescindible para interrumpir la prescripci\u00f3n que el destinatario haya tenido conocimiento de lo que se le reclama dentro del plazo, en este caso anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta casacional se articula as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El plazo de prescripci\u00f3n es improrrogable por v\u00eda jurisprudencial<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs doctrina reiterada de esta Sala la que se\u00f1ala que una cosa es que el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicaci\u00f3n no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, el instituto jur\u00eddico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). <strong>El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretaci\u00f3n extensiva de los supuestos de interrupci\u00f3n<\/strong> (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es fundamental acreditar que no ha existido abandono o dejaci\u00f3n por parte del actor<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDe ah\u00ed que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripci\u00f3n, que cuando la cesaci\u00f3n o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y s\u00ed por el contrario lo est\u00e1 el af\u00e1n o deseo de su mantenimiento o conservaci\u00f3n, <strong>la estimaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva se hace imposible <\/strong>a menos de subvertir sus esencias.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para lo cual no se requiere una forma especial del acto interruptivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>nuestro C\u00f3digo Civil, en el mencionado <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1973\"><em>art\u00edculo 1.973<\/em><\/a><em>, no exige f\u00f3rmula instrumental alguna para la reclamaci\u00f3n extrajudicial como medio para interrumpir la prescripci\u00f3n, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que <strong>esta cuesti\u00f3n puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamaci\u00f3n y de su fecha- pero no un problema de forma<\/strong>. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo que se debe acreditar es que el requerimiento llega al demandado, no que se ha enterado de su contenido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que <strong>los avisos de telegrama llegaron a su destinatario,<\/strong> por lo que <strong>no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. <\/strong>Para rechazar cualquier maquinaci\u00f3n fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectu\u00f3 el emplazamiento para contestar la demanda<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Una vez constatada la recepci\u00f3n, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye<\/em><\/strong><em> <strong>al constar el remitente, no puede perjudicar a este<\/strong>, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994: \u00abSi bien la declaraci\u00f3n de voluntad en que consiste la reclamaci\u00f3n extrajudicial a la que el art. 1973 del C\u00f3digo Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripci\u00f3n extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por \u00e9ste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisi\u00f3n y no de la recepci\u00f3n, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamaci\u00f3n siendo bastante a los indicados efectos su recepci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el Tribunal Supremo sanciona algo parecido a lo que en el \u00e1mbito del blanqueo de capitales, recogiendo conceptos del derecho anglosaj\u00f3n, se define como ignorancia deliberada que es lo que pasa cuando no se entera uno de lo que no quiere enterarse. Si a usted le llevan a su domicilio un telegrama; si por estar cerrado le dejan el aviso para que se pase por la estafeta y si en el aviso consta que se lo env\u00eda una persona que tiene una reclamaci\u00f3n pendiente con usted, <strong>no le va a servir de nada no recoger el telegrama<\/strong>. Hay que tener en cuenta que, como dice la misma sentencia, este tipo de excepciones que impiden entrar en el fondo del asunto, es decir, en si tiene o no derecho a ser indemnizado el actor por el demandado, deben ser examinadas sin un formalismo o rigorismo exagerado por cuanto \u201c<strong><em>la estimaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquirir\u00eda relevancia constitucional<\/em><\/strong><em> cuando sea el resultado de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporci\u00f3n entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un <strong>obst\u00e1culo injustificado para resolver sobre la pretensi\u00f3n deducida<\/strong> (por todas STC 148\/2007, de 18 junio)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 de abril de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/otras-jornadas\/iii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_72451\" style=\"width: 776px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-15-por-alvaro-martin-aumento-capital-citacion-electronica-a-sociedad\/attachment\/olympus-digital-camera-19\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-72451\" class=\"size-full wp-image-72451\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Murcia-Exterior_de_la_Capilla_de_los_Velez.jpg\" alt=\"\" width=\"766\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Murcia-Exterior_de_la_Capilla_de_los_Velez.jpg 766w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Murcia-Exterior_de_la_Capilla_de_los_Velez-224x300.jpg 224w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Murcia-Exterior_de_la_Capilla_de_los_Velez-500x668.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 766px) 100vw, 766px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-72451\" class=\"wp-caption-text\">Capilla de Los V\u00e9lez (Murcia). Por Morini33 en Wikipedia<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 15 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Responsabilidad del abogado por el recurso no interpuesto La negligencia en inscribir el aumento de capital se paga cara No todas las citaciones judiciales a personas jur\u00eddicas pueden ser electr\u00f3nicas Las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,13074,2065,13067,13075,13069,13068,9226,9227,13064,13071,1408,10962,13070,13072,2020,12805,9760,13066,13065,6149,13073],"class_list":{"0":"post-72444","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-art-1973-cc","13":"tag-aumento-de-capital","14":"tag-aumento-de-capital-no-inscrito","15":"tag-capilla-de-los-velez","16":"tag-citacion-a-persona-juridica","17":"tag-citacion-judicial","18":"tag-cronica-breve-tribunales","19":"tag-cronica-tribunales","20":"tag-interrupcion-prescripcion","21":"tag-liquidacion-nula-firme","22":"tag-murcia","23":"tag-notificacion-demanda","24":"tag-notificacion-demanda-a-sociedad","25":"tag-plusvalia-nula","26":"tag-prescripcion","27":"tag-prescripcion-acciones","28":"tag-rajylmurcia","29":"tag-recurso-no-interpuesto","30":"tag-responsabilidad-del-abogado","31":"tag-subvenciones","32":"tag-telegrama-sin-abrir"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72444"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72444\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":72474,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72444\/revisions\/72474"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}