{"id":7259,"date":"2015-07-20T21:14:49","date_gmt":"2015-07-20T20:14:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7259"},"modified":"2015-07-21T21:42:42","modified_gmt":"2015-07-21T20:42:42","slug":"el-contador-partidor-dativo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/el-contador-partidor-dativo\/","title":{"rendered":"El contador partidor dativo"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO (CPD) PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO (PC) Y\u00a0\u00a0 JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA.- <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>JOS\u00c9 ANTONIO ESCART\u00cdN IPI\u00c9NS, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NOTARIO Y VOCAL DE LA COMISI\u00d3N GENERAL DE CODIFICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- La LJV (2 julio 2015, BOE 158 de 3 de julio)<\/strong>, de larga gestaci\u00f3n, deroga por fin el Libro III de la LEC 1881, al que hay que agradecer el haber servido de base a una jurisprudencia de interpretaci\u00f3n extensiva e integradora que ha permitido llenar un vac\u00edo legal en materia de los procedimientos adecuados para hacer viable la aplicaci\u00f3n de de las normas sustantivas (civiles y mercantiles), tras la constante remisi\u00f3n a los Jueces de competencias sobre materias no contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos recibir este Texto Legal con esp\u00edritu de serena cr\u00edtica constructiva, dada su indudable oportunidad; reconociendo la complejidad de la materia que enfrenta al legislador y al int\u00e9rprete con la realidad que su puesta en pr\u00e1ctica va a exigir. Esta nota va en esa direcci\u00f3n y proyecta un ensayo constructivo ante la figura del CPD que nos sirva de pauta para otros planteamientos m\u00e1s generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- El CPD entr\u00f3 en el CC, art\u00edculo 1057.2, por la Ley de 13 de mayo de 1981. No figuraba en el Proyecto del Gobierno, ni en ninguna de las enmiendas; fue fruto del debate parlamentario, mediante la redacci\u00f3n de una enmienda transaccional aceptada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de diciembre de 1.980, <\/strong>sin vetos ni enmiendas en el Senado, fue el texto definitivo. Se aprovech\u00f3 el debate sobre el pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima y la cuota hereditaria, de los actuales art\u00edculos 841\/847 del CC, para introducir la figura del CPD, como uno de los remedios a las perversas consecuencias que se derivan del principio de unanimidad de los herederos o part\u00edcipes de la comunidad hereditaria en la partici\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<strong>.- Lo que pretendi\u00f3 el legislador de 1981 con la introducci\u00f3n del CPD, no era crear un nuevo tipo de ejecutor de la herencia, sino propiciar un nuevo sistema supletorio, al testamentario, de nombramiento del Contador Partidor. Es decir, la naturaleza del CPD del 1057.2 del CC es la misma que la del CPT del 1057.1. <\/strong>De ah\u00ed que ambos se incluyan en el mismo art\u00edculo y les afecta el mismo estatuto org\u00e1nico y funcional. La denominaci\u00f3n de dativa, o por designaci\u00f3n judicial, se tom\u00f3 a ejemplo de la tutela. Si en los tres casos de la tutela (testamentaria, leg\u00edtima y dativa) el estatuto org\u00e1nico y funcional del tutor era el mismo. As\u00ed debe entenderse el caso del CP del 1057 CC cualquiera que sea el sistema de nombramiento, testamentario o judicial, o desde la nueva LJV, de nombramiento por el Secretario Judicial o por el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Si el prop\u00f3sito del legislador de 1.981 al introducir la figura del CPD,<\/strong> <strong>era propiciar un instrumento que evitase el principio de unanimidad de los titulares de la comunidad hereditaria en la partici\u00f3n, <\/strong>soslayando las consecuencias negativas que implica, es evidente que el 1057.2 se inscribe dentro de los remedios que el ordenamiento jur\u00eddico proporciona para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto es que, en aquel entonces, no estaba madurada la reforma de la legislaci\u00f3n procesal.\u00a0 Hubieron de pasar m\u00e1s de veinte a\u00f1os para la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Y est\u00e1 reci\u00e9n promulgada la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que actualiza la Regulaci\u00f3n de los expedientes no contenciosos de los que trataba el Libro III de la LEC 1.881, con criterios propios de su tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre tanto, el largo proceso de elaboraci\u00f3n de la LJV, dio lugar a un vac\u00edo procedimental de la reforma sustantiva que ha provocado desviaciones en la pr\u00e1ctica que hacen necesario reconducir la figura del CPD dentro de la JV, para lograr el pleno resultado de los prop\u00f3sitos del legislador de 1.981. Si bien la Disposici\u00f3n Transitoria 10\u00aa de la Ley de 13 de mayo de 1.981 dispuso que \u201cmientras no se modifique la LEC, se aplicar\u00e1n las normas de la jurisdicci\u00f3n voluntaria: 1\u00ba, para otorgar las autorizaciones judiciales previstas en la presente Ley\u2026\u201d. La obsolescencia e inadecuaci\u00f3n de los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria del Libro III de LEC, impidieron o relegaron a muy minoritarios los casos en que se utiliz\u00f3 este procedimiento para el CPD del 1057.2 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la LEC 1\/2000, que aplaz\u00f3 la reforma de la JV, introdujo en el \u00e1mbito contencioso un Libro IV sobre procesos especiales, dentro del cual, en un t\u00edtulo II, dedicado a la divisi\u00f3n judicial de patrimonios, regula en un Cap\u00edtulo primero, la divisi\u00f3n de la herencia y en el Cap\u00edtulo segundo, el procedimiento para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 supuso esta inadecuaci\u00f3n de las normas procesales a las civiles? Pues sencillamente que el CPD del 1057.2 CC no desarroll\u00f3 su potencialidad en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y que por el contrario, ingres\u00f3 en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en los llamados juicios divisorios de herencia y de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, pero no con la naturaleza y atribuciones de un Contador Partidor, sino como un simple perito dentro del proceso civil, sujeto su dictamen al principio dispositivo de las partes en el proceso civil y a la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial por el Juez. Es decir, el t\u00edtulo jur\u00eddico particional en el contencioso es la Sentencia y no el documento del CPD que queda relegado a un simple dictamen pericial. Este m\u00e9todo ha causado fortuna y constituye en ejemplo claro de c\u00f3mo la \u201cvoluntas legislatoris\u201d se ha transformado en \u201cvoluntas legis\u201d, bien asentada en la jurisprudencia, que lo ha aplicado a los procesos contenciosos matrimoniales, partici\u00f3n de herencia y disoluci\u00f3n de comunidad de bienes o sociedades civiles o irregulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de ello el CPD del 1057.2 CC, otorga un documento particional, que complementado con la aprobaci\u00f3n de los herederos o en su defecto la judicial, hoy del Secretario Judicial o del Notario, constituye un t\u00edtulo jur\u00eddico desarrollado en el campo de la Jurisdicci\u00f3n voluntaria, de valor equivalente al que produce el CPT del 1057.1 CC. Esto fue lo que pens\u00f3 el legislador de 1.981, pero con escaso resultado pr\u00e1ctico al no contar con la adecuada v\u00eda procedimental en \u00e1mbito de la JV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas reflexiones las he hecho constar en un trabajo que lleva el t\u00edtulo \u201cEl Contador Partidor Dativo, nota sobre su origen, finalidad, naturaleza, funciones y procedimiento\u201d, dentro del Liber amicorum en honor de la Profesora T.F. Torres Garc\u00eda, La Ley, Diciembre, 1914. Para el cual tuve en cuenta el Anteproyecto de Ley de JV, publicado por el Ministerio de Justicia el 31 de Octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Publicada la LJV, lo que pretendo en esta nota es exponer la soluci\u00f3n que el legislador ha adoptado para el CPD del 1057.2, en el campo de la JV, sin perjuicio de que su figura pueda ser utilizada \u201cpraeter legem\u201d, en el campo contencioso de los juicios divisorios, pero no ya como un \u00d3rgano Particional, sino como el de un perito de caracter\u00edsticas especiales, con la funci\u00f3n y valoraci\u00f3n que le atribuye a este empleo la propia LEC. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- La LJV, en relaci\u00f3n al CPD, establece dos procedimientos de uso opcional<\/strong> por los interesados: uno, en la funci\u00f3n del Secretario Judicial; y el otro, en la funci\u00f3n Notarial. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La redacci\u00f3n del nuevo 1057.2 CC atribuye la competencia Org\u00e1nica o Funcional al \u201cSecretario Judicial o al Notario\u201d, tanto para el nombramiento del CPD, como para la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, \u201cla partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estamos ante una modificaci\u00f3n importante del sistema derogado que atribu\u00eda al Juez tanto el nombramiento del CPD como la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n en caso de falta de confirmaci\u00f3n expresa. Pero tambi\u00e9n cambia la propuesta del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria publicado por el Ministerio de Justicia el 31 de octubre de 2013 ( ALJV), que dispon\u00eda de un procedimiento \u00fanico y complejo en el que se atribu\u00eda al Notario la designaci\u00f3n del CPD y al Secretario Judicial la aprobaci\u00f3n citada. La soluci\u00f3n adoptada por el legislador merece un comentario favorable. Y as\u00ed lo hice constar en el trabajo antes citado, en cr\u00edtica al sistema del APLJV donde coment\u00e9 que \u201cel sistema adoptado por el prelegislador de organizar un expediente mixto, Notario para el nombramiento y Secretario para la aprobaci\u00f3n no parece muy afortunado; ser\u00eda mas adecuado un sistema alternativo a opci\u00f3n de los interesados para acudir a la Notar\u00eda o al Juzgado\u2026\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- Como elementos comunes a ambos procedimientos rese\u00f1o:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.1.-Presupuesto objetivo para instar uno u otro procedimiento es \u201cno habiendo testamento, contador-partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo\u201d (1057.2), reproduce el texto del derogado. La Propia LJV en su art\u00edculo 92, dentro del T\u00edtulo IV (De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos al Derecho Sucesorio) y en el Cap\u00edtulo II (De los CPD), dice \u201c1. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este cap\u00edtulo: a) para la designaci\u00f3n del CPD en los casos previstos en el art\u00edculo 1057 CC. b) para los casos de renuncia del CPD nombrado o de pr\u00f3rroga del plazo fijado para la realizaci\u00f3n de su encargo. c) Para la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios\u201d. Un texto similar es el del nuevo art\u00edculo 66.1, de la Ley del Notariado, apartados b),c) y d) para el procedimiento en sede notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.2-La legitimaci\u00f3n para interponer el procedimiento.- \u201cA petici\u00f3n de herederos y legatarios que representen al menos el 50 por 100 del haber hereditario\u201d. (1057.2 CC), que reproduce al derogado. <em>Sobre este texto la doctrina objeta y con raz\u00f3n que se debe referir a integrantes de la comunidad hereditaria, y entre ellos no solo los herederos de cuota sino los legatarios de parte al\u00edcuota (a los que hace referencia el 782 LEC). No parece sin embargo que deban ser excluidos los instituidos \u201cex re certa\u201d, porque si bien no forman parte del activo proindiviso de la comunidad hereditaria, les afectan como herederos determinadas operaciones particionales, entre ellas las de pago de deudas. Por no ser part\u00edcipes de la comunidad hereditaria no parece adecuado el que figuren en el c\u00f3mputo del haber ni los legatarios de cosa espec\u00edfica y determinada o de cantidad. Particular es el caso del c\u00f3nyuge del causante; estar\u00e1 legitimado para iniciar el procedimiento en la medida que sea titular de la comunidad hereditaria. Otra cosa es su condici\u00f3n de \u201cinteresado\u201d como titular de la sociedad conyugal en liquidaci\u00f3n. Dado que las operaciones divisorias se realizan conjuntamente. A este respecto opino que la pr\u00e1ctica ha resuelto el problema en el \u00e1mbito del CPTestamentario, siendo la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge conjunta con la del Contador-Partidor. Podr\u00eda, no obstante procederse a un solo expediente con acumulaci\u00f3n de los dos asuntos: partici\u00f3n de herencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la LJV. Con arreglo a esta norma, y siempre que as\u00ed lo hubiera solicitado el c\u00f3nyuge y por lo menos el 50% de los herederos y legatarios. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>Que la expresi\u00f3n del 1057.2 CC \u201cel Juez (hoy Notario o Secretario) podr\u00e1\u201d, no le atribuye una potestad arbitraria de designar CPD, sino que en buena interpretaci\u00f3n debe entenderse por \u201cdeber\u00e1\u201d. Siempre que se den los requisitos subjetivos (legitimaci\u00f3n activa), objetivos (los ya citados del 1057.2 CC y de los art\u00edculos 92 de la LJV y 66 de la Ley del Notariado; as\u00ed como los competenciales, previstos en dichos dos art\u00edculos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.3.<em>&#8211;<\/em>Estimo es aplicable al CPD la prohibici\u00f3n de ser Contador Partidor que impone el 1057.1, en el campo del testamentario cuando dice \u201ca cualquier persona que no sea uno de los coherederos\u201d, entendida como que no sea un part\u00edcipe de la comunidad hereditaria, seg\u00fan lo expresado para la legitimaci\u00f3n activa y c\u00f3mputo del 50% en el apartado 5.2. de esta nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 1057.2 dispone que el CPD sea nombrado \u201cseg\u00fan las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designaci\u00f3n de peritos\u201d. La procedencia de esta norma viene del 1057.2 CC derogado (si bien referida solo al Juez). El redactor de la enmienda transaccional citada que dio lugar al texto por la Ley de 13 de mayo de 1.981, tuvo en cuenta lo dispuesto en la LEC 1881, sobre el Contador-Partidor Dirimente del Juicio de Testamentar\u00eda. Pero esta referencia a la palabra \u201cperito\u201d, facilit\u00f3 el equ\u00edvoco de considerarlo como tal, desnaturalizando su funci\u00f3n de \u00d3rgano Sucesorio, tal como ya he expresado. Determinar cual es el criterio objetivo de la designaci\u00f3n no es determinar la naturaleza de su funci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el sistema de nombramiento me referir\u00e9 en cada uno de los dos procedimientos en sedes judicial y notarial, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.4.- Un problema que se plante\u00f3 la L 13 de mayo de 1981, fue el \u201ccon citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados, si su domicilio fuera conocido\u201d y que se ha mantenido en el Texto vigente. Tal expresi\u00f3n se fundaba en evitar nulidades provocadas por interesaros no citados al procedimiento. La doctrina y la jurisprudencia se plante\u00f3 esta cuesti\u00f3n. Hoy LJV para cada uno de los dos procedimientos, de sede secretar\u00eda judicial o notarial, resuelve cual es el sistema de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.5.- De momento es de aplicaci\u00f3n com\u00fan a ambos procedimientos, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del 1057 que fue redactado por la LO 1\/ 1.996 de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor. Estando en estudio la modificaci\u00f3n del CC como consecuencia de la Convenci\u00f3n de 13 de Diciembre del 2006, aprobada por la Asamblea General de la ONU y ratificada por Espa\u00f1a, esta materia va experimentar una importante modificaci\u00f3n. Lo mismo cabe decir sobre la Ley de Protecci\u00f3n del Menor y de la Infancia, tramitada parlamentariamente y de inminente publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.6.- La funci\u00f3n del CPD es la misma que la del testamentario, es decir, contar y partir. Es decir, tras el examen de los t\u00edtulos sucesorios (testamento, contrato sucesorio, declaraci\u00f3n de herederos abintestato); debe proceder a la formaci\u00f3n de inventario, aval\u00fao, adiciones y bajas del activo, fijaci\u00f3n del pasivo, operaciones liquidatorias, colaci\u00f3n, fijaci\u00f3n de haberes y adjudicaciones. Para el pago de los haberes habr\u00e1 de contar con el principio de igualdad cualitativa de los lotes de los art\u00edculos 1061 y 1062 CC, con las excepciones que permiten el pago en met\u00e1lico en los casos y forma prevista en los art\u00edculos 841\/847 CC. En el 841 se enuncia los t\u00e9rminos generales de la excepci\u00f3n (que tiende a convertirse en norma general por la din\u00e1mica de los tiempos): \u201cEl testador, el contador partidor expresamente autorizado por aqu\u00e9l, podr\u00e1 adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en met\u00e1lico la porci\u00f3n hereditaria de los dem\u00e1s legitimarios. Tambi\u00e9n corresponder\u00e1 la facultad de pago en met\u00e1lico en el mismo supuesto del p\u00e1rrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el plazo de ejercicio de sus funciones habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en su nombramiento. A falta de ello podr\u00eda entenderse aplicable, por analog\u00eda, lo prevenido para el albaceazgo en el art\u00edculo 904 CC. No parece aplicable al CPD la pr\u00f3rroga prevista en el 905 CC, sino que transcurrido el plazo, la pr\u00f3rroga exigir\u00e1 decisi\u00f3n de Secretario o del Notario, a petici\u00f3n de los solicitantes del expediente, seg\u00fan determinan los art\u00edculos 92 de la LJV y 66 de la LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.7.-Finalmente el art\u00edculo 1057 dice: \u201cLa partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios\u201d. Ya he indicado como la LJV ha seguido la redacci\u00f3n inicial del 1057 CC, pero sustituyendo al Juez por cada uno de estos Fedatarios, seg\u00fan se haya seguido el procedimiento en sede judicial o notarial. Y rectificando el criterio del Anteproyecto que distribu\u00eda las competencias, en un procedimiento complejo y mixto, el Notario designaba al CPD y el Secretario decid\u00eda sobre la aprobaci\u00f3n en el caso de ser necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este punto deben realizarse dos precisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Que \u201cla confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios\u201d es un acto complementario del documento particional otorgado por el CPD, que no la convierte en partici\u00f3n convencional de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) La aprobaci\u00f3n judicial. (Hoy Secretario o Notario). La doctrina se ha planteado el significado y \u00e1mbito y efectos de esa aprobaci\u00f3n. Incluso hay quien entiende que si la partici\u00f3n del CPT 1057.1 CC no requiere tal aprobaci\u00f3n, por qu\u00e9 la va a requerir la del CPD del 1057.2 CC, si tiene la misma naturaleza que la del testamentario. El 1057.2, se limita a decir \u201crequerir\u00e1\u201d y ello fue tomado del juicio de testamentar\u00eda de la LEC 1881; la intervenci\u00f3n del .Juez en el procedimiento era supletoria y se limita a comprobar las bases que legitiman al CPD y la observancia de los procedimientos. Porque en lo que a efectos se refiere est\u00e1 plenamente equiparada a la del CPT. A mi juicio el resultado del acto de aprobaci\u00f3n, puede ser simplemente, o en sentido positivo, aprobatorio; o en sentido negativo denegatorio de la aprobaci\u00f3n fundamentada exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos que sustentan el v\u00e1lido nombramiento del CPD, el incumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidas en el propio 1057 CC en sus tres p\u00e1rrafos o la extralimitaci\u00f3n de las funciones legales que corresponden al Contador Partidor. No me parece aceptable dentro del concepto de aprobaci\u00f3n, una resoluci\u00f3n modificativa del acto particional del CPD que desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n. El Secretario o el Notario aprueban o deniegan. En caso de denegaci\u00f3n firme o de falta de aprobaci\u00f3n, no cabr\u00e1 otra soluci\u00f3n jurisdiccional que la contenciosa.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> Hay ya jurisprudencia abundante. Del TS, Sala civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, SS 5 enero 2012 (RJA 174\/2012) y de 4 de enero 2012 (RJA 4590\/ 2013). AP de Le\u00f3n (secc 2\u00aa, Auto 12\/2005): \u201cEl Juez, al dar o no, su aprobaci\u00f3n, debe controlar \u00fanicamente que el CPD no se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.8.- El efecto suspensivo del nombramiento del CPD, en cualquiera de las dos v\u00edas procedimentales (Secretario o Notario), suspende la v\u00eda contenciosa del juicio divisorio, seg\u00fan se desprende el art\u00edculo 782 LEC: \u201cCualquier heredero o legatario de parte al\u00edcuota podr\u00e1 reclamar judicialmente la divisi\u00f3n de la herencia, siempre que \u00e9sta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador, por acuerdo de los coherederos o por resoluci\u00f3n judicial\u201d. Este art\u00edculo no ha sido modificado por la LJV, estimo sigue aplicable a caso del CPD, las razones son evidentes: El fundamento de la norma es el mismo para el caso de del CPT que para el CPD; e incluso cabe en la letra del 782 LEC dentro de la frase \u201cpor resoluci\u00f3n judicial\u201d, que hoy debe aplicarse al nuevo sistema de designaci\u00f3n del CPD. La tutela jurisdiccional del art\u00edculo 24 CE estar\u00e1 salvaguardada dentro de los procedimientos de impugnaci\u00f3n de la partici\u00f3n por las v\u00edas de su nulidad, saneamiento, rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n o acci\u00f3n de suplemento de leg\u00edtima, entre otras. M\u00e1s discutible es si ante una demanda contenciosa de partici\u00f3n, puede la mayor\u00eda acudir al procedimiento de JV del 1057.2, excepcionando as\u00ed el contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.9.- Esta identidad de naturaleza org\u00e1nica y funcional de los dos procedimientos, el realizado en Sede Judicial, a trav\u00e9s del Secretario y el realizado en sed Notarial, se manifiesta con toda claridad en los efectos del documento particional emitido por el contador partidor, sea testamentario o dativo (en este caso con el complemento de la aprobaci\u00f3n en el procedimiento de JV, salvo el caso de confirmaci\u00f3n por los part\u00edcipes de la comunidad hereditaria). Estos efectos son los positivos de todo documento particional seg\u00fan su naturaleza p\u00fablica o privada; es decir, como se\u00f1ala en art\u00edculo 1068 CC, \u201cla partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hubieran sido adjudicados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante deber\u00e1 tenerse en cuenta el art\u00edculo 19.4 de LJV que dispone: \u201cLa resoluci\u00f3n de un expediente de JV no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aqu\u00e9l, debiendo pronunciarse la resoluci\u00f3n que se dicte sobre la confirmaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de lo acordado en el expediente de JV\u201d. Y en cuanto a su ineficacia solo podr\u00e1 ser instada por las v\u00edas comunes de la nulidad (sea del t\u00edtulo sucesorio o del acto particional o del caso del 1081, partici\u00f3n con el no-heredero); los remedios del saneamiento de los art\u00edculos 1069 al 1072 del CC, o la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n y dem\u00e1s causas previstas en los art\u00edculos 1073 al 1080 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 19.3 de la LJV dice que: \u201cResuelto un expediente de JV y una vez firme la resoluci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciarse otro sobre id\u00e9ntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aqu\u00e9l. Lo all\u00ed decidido vincular\u00e1 a cualquier otra actuaci\u00f3n o expediente posterior que resulten conexos a aqu\u00e9l. Esto tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a los expedientes tramitados por Notarios\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.- El Procedimiento de JV en Sede Judicial.-<\/strong> Est\u00e1 regulado en LJV, en el T\u00edtulo Preliminar (art\u00edculos 1\/8) y en el Titulo IV \u201cDe los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos al Derecho Sucesorio\u201d. Y dentro de \u00e9l, en el Cap\u00edtulo II, \u201cDe los Contadores-Partidores dativos\u201d, en su art\u00edculo 92. De estas normas sintetizo lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.1.- Competencia funcional y territorial.- \u201cCorresponder\u00e1 al Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; o de donde estuviera la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la Ley aplicable,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; o el del lugar en que hubiera fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los tres casos, siempre que estuviera en Espa\u00f1a, y a elecci\u00f3n del solicitante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero \u201cno cabe sumisi\u00f3n jurisdiccional\u201d (art\u00edculo 2.2 LJV).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Juzgado de 1\u00aa Instancia del domicilio del solicitante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 que tener en cuenta tanto lo dispuesto en la propia LJV sobre normas de Derecho Internacional Privado del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I de la LJV (arts. 9\/12), como las del Reglamento de la UEuropea 650\/2012, sobre el Certificado Sucesorio Europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia objetiva se refiere a los tres supuestos del art\u00edculo 91.1 de LJV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este cap\u00edtulo: a) para la designaci\u00f3n del CPD en los casos previstos en el art\u00edculo 1057 CC. b) para los casos de renuncia del CPD nombrado o de pr\u00f3rroga del plazo fijado para la realizaci\u00f3n de su encargo. c) Para la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a07.2.-Sobre asistencia Letrada y postulaci\u00f3n procesal, ser\u00e1 preceptiva en los expedientes iguales o superiores a 6.000 \u20ac. (92.2 LJV). Es decir, en todos o casi todos. No se ha seguido el consejo de don Florencio Garc\u00eda Goyena quien comentado el art\u00edculo 903 del P. 1851 (que propon\u00eda el principio mayoritario y no el de unanimidad de la partici\u00f3n extrajudicial) dec\u00eda: \u201cparece duro que se niegue todo recurso al agraviado; pero es necesario ocurrir a que no se prorrogue la comuni\u00f3n y a que los curiales no se apoderen de la partici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.3.-El Procedimiento se sustancia por las normas generales del Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo I de la LJV, por el propio 1057 CC y como supletorio la LEC 1\/2000, (art\u00edculo 2\u00ba LJV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sobre Legitimaci\u00f3n activa; vale lo dicho mas arriba por interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 LJV y 1057.2 CC ( V\u00e9ase apartado 6.2 de esta nota).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sobre inicio del procedimiento, v\u00e9ase art\u00edculo 14 de la LJV. Escrito con identificaci\u00f3n del peticionario, exponiendo hechos, fundamentos de Derecho y Petici\u00f3n; acompa\u00f1ando documentos, dict\u00e1menes, datos y circunstancias de las personas que puedan estar interesadas en el expediente y sus domicilios. El 1057.2 CC obviaba este tema diciendo \u201csi su domicilio fuera conocido\u201d, a fin de evitar posibles nulidades del expediente. Hoy la citaci\u00f3n a interesados, como personas innominadas, deber\u00e1 hacerse en la forma prevenida en la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La apreciaci\u00f3n de la competencia ( 16 LJV), la admisi\u00f3n del expediente y citaci\u00f3n de los interesados ( 17LJV), celebraci\u00f3n del expediente seg\u00fan los tr\u00e1mites del Juicio Verbal ( 18 LJV), resoluci\u00f3n por Decreto del Secretario (19) y recursos (20).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Caducidad del expediente: seis meses sin actividad (21).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Los temas sobre actividad del Contador Partidor Dativo y aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n por falta de confirmaci\u00f3n por los herederos han sido tratados en los puntos 6.6 y 6.7 de esta nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La ejecuci\u00f3n del expediente ser\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 521 y 522 de La LEC, (art\u00edculo 22).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.4.- \u00bfC\u00f3mo ahormar dentro de este procedimiento en sede judicial, las especialidades de la figura del CPD? Pensemos en las cuatro fases del procedimiento: 1\u00aa Nombramiento; 2\u00aa, ejercicio de sus funciones; 3\u00aa, confirmaci\u00f3n por los herederos y legatarios y en su defecto aprobaci\u00f3n por el Secretario Judicial; 4, ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excede del objeto de esta nota un an\u00e1lisis detallado de cada una de estas cuatro fases, pero si podemos se\u00f1alar como las normas generales del Procedimiento de los T\u00edtulos Preliminar y Primero de la LJV, el car\u00e1cter supletorio de la LEC, nos aporta material legislativo m\u00e1s que suficiente para el desarrollo procedimental de la figura que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la primera fase, desde la iniciaci\u00f3n del expediente ( 14), acumulaci\u00f3n (15), apreciaci\u00f3n de oficio de la falta de competencia u otros defectos u omisiones (16), admisi\u00f3n a tr\u00e1mite y citaci\u00f3n de los interesados (17), celebraci\u00f3n de la comparecencia en los tr\u00e1mites del juicio verbal (18) y resoluci\u00f3n por Decreto del Secretario (19). La LEC como supletoria nos aporta todo el sistema de designaci\u00f3n de peritos por el que se regir\u00e1 el nombramiento del CPD. Cito, entre otros, los art\u00edculos 339 y ss, para su nombramiento, como los 124\/128 de dicha LEC para los incidentes de abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la segunda fase, ejercicio de las funciones del CPD, vale lo ya expresado en el apartado 6.6 de esta nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la tercera fase, de confirmaci\u00f3n por los herederos, vale el sistema de Actos de Comunicaci\u00f3n del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo V de la LEC, arts 149 y ss sobre notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios; en los que no se descarta como \u00faltimo recurso la publicaci\u00f3n de edictos (art. 156). Y la expresi\u00f3n del consentimiento, bien por la v\u00eda de la postulaci\u00f3n procesal, o de las comparecencias previstas en el art\u00edculo 18 de LJV. Sobre la aprobaci\u00f3n por el Secretario vale lo dicho en el apartado 6.7 de esta nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la fase de ejecuci\u00f3n del expediente, el art\u00edculo 22 de la LJV se remite a los art\u00edculos 521 y 522 de la LEC, disponiendo de modo especial la inscripci\u00f3n en los Registros P\u00fablicos a cuyo efecto el t\u00edtulo ser\u00e1 el \u201ctestimonio de la resoluci\u00f3n\u201d ( Registro Civil); o mandamiento para los de la Propiedad o Mercantil, incluso por medios electr\u00f3nicos, disponiendo que \u201cla calificaci\u00f3n de los Registradores se limitar\u00e1 a la competencia\u2026 a la congruencia del mandato con el expediente\u2026 a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos del Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Nada dicen LJV y LEC sobre la Protocolizaci\u00f3n de expedientes judiciales; a diferencia de su predecesoras de 1855 y 1881. Los Protocolos Notariales que han cumplido la funci\u00f3n hist\u00f3rica y social de guardar ordenadamente la documentaci\u00f3n han quedado excluidos en el \u00e1mbito judicial. La consecuencia en lo que al CPD se refiere, es que cuando se opere en el \u00e1mbito de la Oficina Judicial, ser\u00e1n expedientes perecederos, entre tanto que los realizados en Sede Notarial quedar\u00e1n Protocolizados, dentro de un sistema multisecular de custodia, v\u00e1lido para las pasadas, presentes y futuras generaciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.- El Procedimiento en sede notarial ha sido organizado por la LJV mediante la nueva redacci\u00f3n del 1057.2 CC; por la Disposici\u00f3n Final 11\u00aa, que a\u00f1ade a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862, los art\u00edculos 49 al 83 correlativos e inclusive<\/strong>; y una disposici\u00f3n adicional primera de la Ley del Notariado que queda redactada as\u00ed: \u201c Las referencias realizadas en esta Ley al CC deber\u00e1n entenderse realizadas, en su caso, tambi\u00e9n a las leyes civiles forales o especiales all\u00ed donde existan\u201d. (Norma que entiendo aplicable en t\u00e9rminos generales a toda la LJV y no solo al procedimiento en sede notarial). Adem\u00e1s debemos tener en cuenta el Reglamento Notarial de 2 de junio de 1.944 y sus modificaciones posteriores; sin olvidar que el Gobierno tiene conferida por esta Ley, en su art\u00edculo 47, la potestad reglamentaria que permitir\u00e1 desarrollar algunos de los preceptos generales ante los retos que impone el nuevo sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas generales de la LN en relaci\u00f3n a los nuevos expedientes que se habilitan en sede notarial est\u00e1n comprendidas en el Titulo VII de la misma bajo el ep\u00edgrafe \u201cIntervenci\u00f3n de los Notarios en expedientes y actas notariales\u201d, en su Cap\u00edtulo I sobre \u201cReglas generales\u201d, desarrollado en los art\u00edculos 49 y 50. Y por lo que corresponde al CPD, le dedica un art\u00edculo 66, junto con el albaceazgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.1.- La competencia funcional atribuida al Notario por el 1057.2 CC y por el nuevo art\u00edculo 66 de la Ley del Notariado se complementa este art\u00edculo en su p\u00e1rrafo 2 diciendo: \u201cSer\u00e1 competente el Notario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; o en el lugar en que hubiera fallecido;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; o de un distrito colindante a los anteriores;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A elecci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta competencia se da en el caso de los tres supuestos previstos en dicho art\u00edculo 66.1: Nombramiento del CPD (a), renuncia o pr\u00f3rroga del plazo fijado para realizaci\u00f3n del encargo (b), aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por el CPD cuando resulte necesario por no haber confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios (c). Y presupone a ella el \u201cno habiendo testamento, contador-partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo\u201d (1057.2 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.2.- Instrumentaci\u00f3n documental del expediente. De las dos clases de Instrumentos P\u00fablicos enunciadas en la Legislaci\u00f3n notarial, escrituras y actas, recogidas expresamente en t\u00edtulo VII de la Ley del Notariado y cuyo art\u00edculo 49 diciendo que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos Notarios intervendr\u00e1n en los expedientes especiales autorizando actas y escrituras p\u00fablicas: 1\u00ba Cuando el expediente tenga por objeto la declaraci\u00f3n de voluntad de quien lo inste o la realizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico que implique prestaci\u00f3n de consentimiento, el Notario autorizar\u00e1 una escritura p\u00fablica. 2\u00ba Cuando el expediente tenga por objeto la constataci\u00f3n o verificaci\u00f3n de un hecho, la percepci\u00f3n del mismo, as\u00ed como sus juicios o calificaciones, el Notario proceder\u00e1 a extender y autorizar un acta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el expediente es complejo y comprende declaraciones de voluntad, pero tambi\u00e9n constataci\u00f3n de hechos, juicios o calificaciones; pero el art\u00edculo 66 opta por la escritura p\u00fablica, ordenando que el expediente se instrumente por escritura p\u00fablica. Ello comporta unas consecuencias importantes en torno a la participaci\u00f3n del Notario en el expediente, en la forma del documento y sus efectos. La naturaleza compleja del expediente exige que se recojan en el instrumento sus distintas fases en diligencias, otorgamientos sucesivos. Y solo podr\u00e1 cerrarse el instrumento cuando finalizadas todas sus fases pueda documentarse bajo un solo n\u00famero de Protocolo en toda su integridad. Ser\u00e1 conveniente a estos efectos alguna clarificaci\u00f3n en norma reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo el mismo esquema que en el apartado 7, veamos las cuatro fases del expediente y su reflejo en la Escritura P\u00fablica: Nombramiento del CPD, ejercicio de sus funciones, confirmaci\u00f3n por los herederos y legatarios o, por su falta aprobaci\u00f3n por el Notario; y finalmente t\u00edtulo jur\u00eddico y sus efectos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.3.- Fase del nombramiento del CPD.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En la comparecencia, regulada por los art\u00edculos 156 al 159 del RN destacan cuatro elementos, la identificaci\u00f3n de los comparecientes, la intervenci\u00f3n o concepto en el que act\u00faan (incluida la representaci\u00f3n voluntaria o legal), el juicio de capacidad y la calificaci\u00f3n del acto. A este respecto las reformas legislativas en tr\u00e1mite sobre protecci\u00f3n de la minor\u00eda e infancia o de personas con capacidad de obrar judicialmente complementada, van a exigir nuevos requisitos de representaci\u00f3n, o asistencia, o intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal; que habr\u00e1 de precisarse reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la exposici\u00f3n deber\u00e1n las personas legitimadas alegar de modo an\u00e1logo a lo dicho para el expediente en sede judicial todos los hechos y fundamentos de Derecho que acrediten la legitimaci\u00f3n de los otorgantes, aportando los documentos que acrediten la pretensi\u00f3n de nombrar un CPD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte dispositiva, incluir\u00e1 como declaraci\u00f3n de voluntad la petici\u00f3n gen\u00e9rica al Notario proceda al nombramiento del CPD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la lectura, consentimiento y firma de los otorgantes quedar\u00eda cerrada esta parte de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las citaciones, notificaciones a los interesados. Habr\u00e1 que estar en cuanto a la forma a lo dispuesto en la normativa notarial (Ley y Reglamento). Entiendo que en los supuestos de interesados de domicilio desconocido o de posibles interesados, cabe la publicaci\u00f3n por Edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En diligencia sucesiva a la anterior el Notario proceder\u00e1 a estimar su propia competencia y legitimaci\u00f3n de los otorgantes; suspender su resoluci\u00f3n solicitando nuevos datos, documentos o actuaciones; o denegar su intervenci\u00f3n. Estos dos \u00faltimos supuestos est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 145 del RN, y cabe recurso ante la DG de R y N, tramitada conforme al p\u00e1rrafo \u00faltimo de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Si estima su propia competencia y la legitimaci\u00f3n de los otorgantes, proceder\u00e1 al nombramiento del CPD, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la LN. En esencia este art\u00edculo dispone que en el mes de enero de cada a\u00f1o El Decano de Cada Colegio Notarial inste a una serie de Instituciones que aporten una lista de Peritos e incluso admite que puedan ser directamente solicitantes \u201cprofesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente\u2026 e incluso \u2026 a persona sin t\u00edtulo oficial\u2026us\u00e1ndose para ello una lista de personas que cada a\u00f1o se solicitar\u00e1 de sindicatos, asociaciones o entidades apropiadas y que deber\u00e1 estar integrada al menos por cinco personas\u2026\u201d.- Pues bien, \u201cla primera designaci\u00f3n de cada lista se efectuar\u00e1 por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuar\u00e1n las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Confieso que esta redacci\u00f3n me ha causado perplejidad; que convendr\u00eda conocer la experiencia de la Lista de Peritos de los Jueces Decanos.<\/em> <em>Tal redacci\u00f3n figuraba ya en el ALJV del Gobierno y al parecer, seg\u00fan dice el Informe del Consejo General del Poder Judicial en sus puntos 493 al 497, procede del art\u00edculo 341 de la LEC. Pero el informe de CPJudicial, en su punto 497 entiende que el art\u00edculo 50 de la LN mejora el sistema del 341 de LEC y propone que se adec\u00fae a lo dicho en el art\u00edculo 50 LN. Antes de pronunciarme ante opiniones de personas tan doctas, me reservo la m\u00eda a espera de su puesta en marcha. Pero s\u00ed creo que del correcto funcionamiento de esta designaci\u00f3n depende el \u00e9xito o fracaso de un procedimiento tan bien intencionado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.4.- Fase de ejercicio de sus funciones; me remito desde el punto de vista sustantivo a lo expresado para el CPD, en sede judicial (ved punto 6.6 y 7.4 de esta nota). El resultado final de su trabajo se materializar\u00e1 normalmente en un Cuaderno Particional que suscrito por el CPD se incorporar\u00e1 a la escritura en diligencia autorizada por el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.5.- Fase de confirmaci\u00f3n por todos los herederos y legatarios.- Me remito a lo dicho en el punto 7.4 de esta nota. Y lo mismo sobre la aprobaci\u00f3n por el Notario en caso de falta de confirmaci\u00f3n. (V\u00e9ase punto 6.7 de esta nota). La confirmaci\u00f3n requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de voluntad de los herederos y legatarios (\u00bf<em>de parte al\u00edcuota?),<\/em> que se har\u00e1 constar en la escritura por diligencia, en este sistema de otorgamiento sucesivo que implica el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n del Notario aprobatoria de la partici\u00f3n del CPD, supone la terminaci\u00f3n del expediente y el cierre definitivo de la escritura p\u00fablica. La de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n ser\u00eda recurrible ante la DG de R y N en los t\u00e9rminos vistos del art\u00edculo 145 RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.6.- El expediente, a trav\u00e9s de la escritura, queda protocolizado y goza del sistema de conservaci\u00f3n de los Protocolos, Archivos Notariales hasta los 100 a\u00f1os y sin l\u00edmite de tiempo en los llamados Archivos Hist\u00f3ricos, yo a\u00f1adir\u00eda de Notarios y Escribanos que han alcanzado ya en Espa\u00f1a el primer milenio. El t\u00edtulo Es la Escritura p\u00fablica, con todos su efectos legitimadores, probatorios, ejecutivos recogidos en las Leyes. Desde el punto de vista de los Registros P\u00fablicos tiene acceso al Civil, Mercantil y de la Propiedad, con la calificaci\u00f3n que determinan las Leyes y Reglamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta nota apresurada abierta a sugerencias, cr\u00edticas que agradezco de antemano, la remito a notarios y registradores.com, por si merece su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid a 16 de julio del 2015, d\u00eda de la Virgen del Carmen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Firmado Jos\u00e9 Antonio Escart\u00edn Ipi\u00e9ns, Notario jubilado y Vocal de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota de redacci\u00f3n: \u00a0Jos\u00e9 Antonio Escart\u00edn Ipi\u00e9ns, Premio Notarios y Registradores 2015, actualmente Vocal de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n, fue en 1981, durante su \u00e9poca de diputado, el Ponente de la reforma del Codigo Civil de ese a\u00f1o y, en concreto, redactor de la enmienda que dio lugar a la redacci\u00f3n hasta ahora vigente del art 1057.2 Cc, entre otros art\u00edculos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Hay ya jurisprudencia abundante. Del TS, Sala civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, SS 5 enero 2012 (RJA 174\/2012) y de 4 de enero 2012 (RJA 4590\/ 2013). AP de Le\u00f3n (secc 2\u00aa, Auto 12\/2005): \u201cEl Juez, al dar o no, su aprobaci\u00f3n, debe controlar \u00fanicamente que el CPD no se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 1057:\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Noventa. El art\u00edculo\u00a01057 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl testador podr\u00e1 encomendar por acto \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb para despu\u00e9s de su muerte la simple facultad de hacer la partici\u00f3n a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No habiendo testamento, contador-partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petici\u00f3n de herederos y legatarios que representen, al menos, el\u00a050 por\u00a0100 del haber hereditario, y con citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados, si su domicilio fuere conocido, podr\u00e1 nombrar un contador-partidor dativo, seg\u00fan las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designaci\u00f3n de peritos. La partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dispuesto en este art\u00edculo y en el anterior se observar\u00e1 aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deber\u00e1 en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citaci\u00f3n de los representantes legales o curadores de dichas personas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">P\u00c1GINA DE LA LEY DE LA JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/premio-notarios-y-registradores\/jose-antonio-escartin-ipiens-premio-notarios-y-registradores-2015\/\">JOS\u00c9 ANTONIO ESCART\u00cdN PREMIO NYR 2015<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/premio-notarios-y-registradores\/entrega-cuarto-galardon-notarios-y-registradores-discurso-de-aceptacion-de-jose-antonio-escartin-ipiens\/\">DISCURSO DE ACEPTACI\u00d3N<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_7273\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Biescas_Plaza_del_Ayuntamiento-e1437424952798.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-7273\" class=\"size-medium wp-image-7273\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Biescas_Plaza_del_Ayuntamiento.jpg\" alt=\"Biescas (Huesca). Plaza del Ayuntamiento. Por Willtron\" width=\"500\" height=\"333\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-7273\" class=\"wp-caption-text\">Biescas (Huesca). Plaza del Ayuntamiento. Por Willtron<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Jos\u00e9 Antonio Escart\u00edn Ipi\u00e9ns, Notario<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7259\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Biescas_Plaza_del_Ayuntamiento-e1437424952798.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><br \/>\n9<\/p>\n<p>Sexto\u00a0trabajo LJV:\u00a0El Contador Partidor Dativo (CPD) Procedimiento contencioso (PC) y\u00a0\u00a0 Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.-<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Escart\u00edn Ipi\u00e9ns, Premio Notarios y Registradores 2015, actualmente Vocal de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n, fue en 1981, durante su \u00e9poca de diputado, el Ponente de la reforma del Codigo Civil de ese a\u00f1o y, en concreto, redactor de la enmienda que di\u00f3 lugar a la redacci\u00f3n hasta ahora vigente del art 1057.2 Cc.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7259\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":3451,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,252],"tags":[871,1780,865,864,1712,1779,1778],"class_list":{"0":"post-7259","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-varios-o-r","9":"tag-biescas","10":"tag-contador-partidor-dativo","11":"tag-jose-antonio-escartin","12":"tag-jose-antonio-escartin-ipiens","13":"tag-jurisdiccion-voluntaria","14":"tag-ley-de-jurisdiccion-voluntaria","15":"tag-ljv"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7259\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3451"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}