{"id":72654,"date":"2020-06-30T17:25:06","date_gmt":"2020-06-30T15:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=72654"},"modified":"2020-07-30T17:51:55","modified_gmt":"2020-07-30T15:51:55","slug":"informe-actualidad-fiscal-junio-2020-exenciones-itp-y-ajd-moratorias-covid-plazos-isd-e-itp-prescripcion-iva-e-irpf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2020-exenciones-itp-y-ajd-moratorias-covid-plazos-isd-e-itp-prescripcion-iva-e-irpf\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Junio 2020. Exenciones ITP y AJD. Moratorias COVID.  Plazos ISD e ITP, Prescripci\u00f3n IVA e IRPF."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL JUNIO 2020<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<h2>\u00a0<\/h2>\r\n<h2>PRESENTACI\u00d3N.<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de junio \u00a0de 2020, como todos, con muchas nuevas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La<a href=\"#parteprimera\"><strong> parte normativa<\/strong> <\/a>se ha subdividido a su vez en tres partes: <strong><a href=\"#plazosisditp\">(I) CCAA donde desde el \u00faltimo informe se han modificado desde el \u00faltimo informe los plazos para el ISD e ITP y AJD<\/a> (II) Otra normativa relacionada con la crisis COVID-19 (III) Resto de normativa.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En <a href=\"#partesegunda\"><strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> <\/a>especial menci\u00f3n merece el TS en varios tributos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ITP y AJD con sentencias de calado en materias tan importantes <a href=\"#aportaciondeinmuebles\">como aportaciones a sociedades de inmuebles hipotecados con asunci\u00f3n de la deuda por la entidad<\/a> y <a href=\"#liberacionescodeudor\">AJD en la liberaci\u00f3n de un codeudor hipotecario<\/a>, <\/strong>en mi opini\u00f3n desafortunadas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>IVA e IRPF<\/strong>, donde <strong>se <a href=\"#ivaprescripcion\">declaran inh\u00e1biles para interrumpir la prescripci\u00f3n los respectivos res\u00famenes anuales de IVA<\/a> y <a href=\"#irpfprescripcion\">retenciones en IRPF<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- <a href=\"#partetercera\"><strong>El tema del mes se dedica a exponer\u00a0 las beneficios fiscales en \u00a0ITP y AJD de las\u00a0 moratorias consecuencia de la crisis Covid-19,<\/strong><\/a> tras sucesivas modificaciones normativas. De insoportable levedad, pero no in\u00fatiles.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte normativa de este informe adopta una <strong>estructura especial<\/strong> habida cuenta de la situaci\u00f3n actual, dividi\u00e9ndose en tres apartados:<br \/>\r\n<a href=\"#plazosisditp\">A) Donde se recogen las modificaciones normativas <strong>en materia de plazos desde la publicaci\u00f3n del informe de mayo en el ITP y AJD e ISD<\/strong> en las CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan a la fecha de cierre de este informe (25\/6\/2010), salvo error u omisi\u00f3n.<\/a><br \/>\r\nB) Que contiene las rese\u00f1as de la <strong>normativa extraordinaria<\/strong> publicada en el mes de mayo por el Estado y las CCAA por la crisis COVID-19. <br \/>\r\nC) Referido a la <strong>normativa tributaria \u00abordinaria\u00bb<\/strong> publicada en el mes de mayo por el Estado y las CCAA<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plazosisditp\"><strong>A) ITP Y AJD E ISD: MODIFICACIONES NORMATIVAS EN MATERIA DE PLAZOS DESDE EL CIERRE DEL INFORME DE MAYO (20\/5\/2020).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#plazosandalucia\"><strong>A.1.- ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#plazosaragon\"><strong>A.2.- ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#plazosasturias\"><strong>A.3.- ASTURIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#plazoscastillaleon\"><strong>A.4.- CASTILLA LE\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#plazoscataluna\"><strong>A.5.- CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#plazosextremadura\"><strong>A.6.- EXTREMADURA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#plazosgalicia\"><strong>A-7.- GALICIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ENLACE A RESTO CCAA INFORMES<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-mayo-2020-determinacion-ajuar-isd-plazos-isd-e-itp-algoritmo-plusvalia-municipal\/#APARTEPRIMERA\"> MAYO<\/a> Y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-abril-2020-plazos-isd-itp-y-ajd-plusvalia-municipal-crisis-covid-19\/\">ABRIL<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#otrasnovedadescovid19\"><strong>B) OTRAS NOVEDADES NORMATIVAS CRISIS COVID 2019.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>B.1.- ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#baleares\"><strong>B.2.- BALEARES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#navarra\"><strong>B.3.- NAVARRA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#paisvasco\"><strong>B.4.- PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#restonormativa\"><strong>C) RESTO DE NORMATIVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#restocat\"><strong>C.1.- CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#restomurcia\"><strong>C.2.- MURCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 3\/6\/2020, ROJ 1427\/2020. <strong>ISD e ITP y AJD: Comprobaci\u00f3n de valores. La administraci\u00f3n no puede comprobar valores de inmuebles cuando el obligado tributario ha declarado su valor ajust\u00e1ndose a los criterios publicados por la propia administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 20\/5\/2020, ROJ 1103 2020. <strong>AJD: La liberaci\u00f3n de un codeudor hipotecario en escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 963\/2020. <strong>TPO y OS: la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados en las constituciones y aumentos de capital societarios con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria \u00a0queda sujeta a TPO y OS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS DEL TS DE 18\/5\/2020 (ROJ 1107 y 1008\/2020). <strong>AJD: La base imponible de las escrituras de obra nueva es el coste de la obra y puede comprobarse por la administraci\u00f3n pero no por el valor de mercado, sino por el valor de coste de ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0451-20, DE 26\/2\/2020. <strong>OS: El simult\u00e1neo aumento de capital y reducci\u00f3n con adjudicaci\u00f3n de inmuebles a los socios constituye doble hecho imponible en OS, resultando el primero exento, y excluye la incidencia en cualquier otra modalidad del tributo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>C) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 987\/2020. <strong>IVA: La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n resumen anual carece de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 26\/02\/2020: 00\/02449\/2017\/00\/00. <strong>IVA indebidamente soportado en la adquisici\u00f3n de un inmueble por renuncia a la exenci\u00f3n no procedente y consiguiente sujeci\u00f3n a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020 ( ROJ 1110\/2020). <strong>IRPF: Las cantidades percibidas por una opci\u00f3n de compra de un inmueble tributan en la base imponible general.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 19\/5\/2020 (ROJ 994\/2020).<strong> IRPF: El procedimiento de verificaci\u00f3n de datos no es id\u00f3neo para resolver sobre calificaciones jur\u00eddicas salvo que sean patentes. Las liquidaciones derivadas son nulas de pleno derecho.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 969\/2020.<strong> IRPF: El resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, no interrumpe la prescripci\u00f3n de las retenciones o ingresos a cuenta verificadas por el obligado tributario por el modelo 111.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 4\/3\/2020, ROJ 1694\/2020. <strong>IRPF: Para la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial de la vivienda habitual por reinversi\u00f3n se precisa que la enajenada haya constituido tal vivienda habitual y titulada el pleno dominio de la misma los tres a\u00f1os anteriores.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partetercera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: BENEFICIOS FISCALES EN ITP Y AJD EN MORATORIAS CONSECUENCIA DE LA CRISIS COVID-2019.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#primeraexencion\">1) EXENCI\u00d3N EN AJD DE <strong>NOVACIONES<\/strong> CONTRACTUALES DE PR\u00c9STAMOS Y CR\u00c9DITOS HIPOTECARIOS QUE SE PRODUZCAN AL AMPARO DEL RDL 8\/2020 EN SUPUESTOS DE MORATORIA DE DEUDA HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICI\u00d3N DE <strong>VIVIENDA HABITUAL<\/strong>.<\/a><br \/>\r\n(I) El texto de la norma.<br \/>\r\n(II) \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: delimitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n y supuestos de aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#segundaexencion\">2) EXENCI\u00d3N EN AJD DE MORATORIAS PREVISTAS EN LOS RDL 8\/2020 Y RDL 11\/2020 Y DE <strong>MORATORIAS CONVENCIONALES CONCEDIDAS AL AMPARO DE ACUERDOS SECTORIALES<\/strong> (RDL 19\/2020).<\/a><br \/>\r\n(I) El texto de la norma.<br \/>\r\n(II) \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: delimitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a AJD.<br \/>\r\n(III) Supuestos de aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#conclusionterceraparte\">3) <strong>CONCLUSI\u00d3N:<\/strong> LA INSOPORTABLE LEVEDAD DE LAS NUEVAS EXENCIONES, M\u00c1S NO SON IN\u00daTILES.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DESARROLLO.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La parte normativa de este informe adopta una estructura especial habida cuenta de la situaci\u00f3n actual, dividi\u00e9ndose en tres apartados:<\/em><br \/>\r\n<em>A) Donde se recogen las modificaciones normativas en materia de plazos desde la publicaci\u00f3n del informe de mayo en el ITP y AJD e ISD (salvo error u omisi\u00f3n hasta 26\/6\/2020).<\/em><br \/>\r\n<em>B) Que contiene las rese\u00f1as de la normativa extraordinaria publicada en el mes de mayo por el Estado y las CCAA por la crisis COVID-19. <\/em><br \/>\r\n<em>C) Referido a la normativa tributaria \u00abordinaria\u00bb publicada en el mes de mayo por el Estado y las CCAA.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosisditp\"><\/a>A) ITP Y AJD E ISD: MODIFICACIONES NORMATIVAS EN MATERIA DE PLAZOS DESDE LA PUBLICACI\u00d3N DEL INFORME DE MAYO (26\/5\/2020).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosandalucia\"><\/a>A.1.- ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Normativa.<\/em><br \/>\r\n<em>-. Art. 4 Decreto-ley 3\/2020, de 16 de marzo, (BOJA 17\/3\/2020, entrada en vigor 17\/3\/2020), modificado por DF 1\u00aa DL 8\/2020, de 8 de abril (BOJA 9\/4\/2020, entrada en vigor 10\/4\/2020).<\/em><br \/>\r\n<em>.- DF 3\u00aa Decreto-ley 14\/2020 (BOJA 27\/5\/2020).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ISD.<\/strong><br \/>\r\nAmpliaci\u00f3n de tres meses adicionales a los plazos ordinarios respecto de autoliquidaciones y solicitudes de pr\u00f3rroga con plazos en curso entre el 14 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020 o cese del estado de alama si se produce con posterioridad a dicha fecha. Si la fecha de fin del plazo de presentaci\u00f3n e ingreso tuviera lugar durante el mes de junio de 2020 se ampliar\u00e1 en un mes adicional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La ampliaci\u00f3n del plazo de tres meses es tambi\u00e9n aplicable al plazo para solicitar la pr\u00f3rroga en sucesiones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No se aplica la ampliaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de autoliquidar prevista en el art. 54 del DL 1\/2018 en caso de p\u00e9rdida sobrevenida por incumplimiento de requisitos en beneficios fiscales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ampliaci\u00f3n de tres meses adicionales a los plazos ordinarios respecto de autoliquidaciones y solicitudes de pr\u00f3rroga con plazos en curso entre el 14 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020 o cese del estado de alama si se produce con posterioridad a dicha fecha. Si la fecha de fin del plazo de presentaci\u00f3n e ingreso tuviera lugar durante el mes de junio de 2020 se ampliar\u00e1 en un mes adicional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No se aplica la ampliaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de autoliquidar prevista en el art. 54 del DL 1\/2018 en caso de p\u00e9rdida sobrevenida por incumplimiento de requisitos en beneficios fiscales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosaragon\"><\/a>A.2.- ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Normativa: <\/em><br \/>\r\n<em>.- ORDEN HAP\/316\/2020, de 14 de abril por la que se adoptan medidas relativas a la presentaci\u00f3n y pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n motivadas por la vigencia del estado de alarma (BOA 16\/4\/2020, entrada en vigor 16\/4\/2020, efectos desde el 14\/3\/2020, deroga Orden Hap 235\/2020 y resoluci\u00f3n DGT 1\/4\/2020).<\/em><br \/>\r\n<em>.- RESOLUCI\u00d3N de 22\/4\/2020 (BOA 30\/4\/2020), del Director General de Tributos, por la que se habilita excepcionalmente la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones y documentaci\u00f3n complementaria por medios electr\u00f3nicos en el ITP y AJD e ISD.<\/em><br \/>\r\n<em>.- RESOLUCI\u00d3N de 15\/5\/2020 (BOA 21\/5\/2020) del DGT por la que se ampl\u00edan plazos. <\/em><br \/>\r\n<em>.- RESOLUCI\u00d3N de 10\/6\/2020 (BOA 17\/6\/2020) del DGT por la que se ampl\u00edan plazos.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Reglas: <br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (14\/3\/2020) y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas incluidas, se ampl\u00edan por per\u00edodo de cuatro meses adicionales, comput\u00e1ndose dicha ampliaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo que inicialmente correspondiera a cada autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- Si como resultado de la ampliaci\u00f3n de plazos prevista anteriormente, en el momento en que se declare la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el plazo disponible para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones, contando con la ampliaci\u00f3n de cuatro meses, fuera inferior a un mes, el plazo se ampliar\u00e1 hasta un mes contado desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\r\n.- Si el plazo ordinario para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones finaliza en el mes siguiente al t\u00e9rmino del estado de alarma (y por tanto no puede beneficiarse de la ampliaci\u00f3n de cuatro meses), se ampl\u00eda aqu\u00e9l en un mes, pero contado desde el d\u00eda siguiente al del t\u00e9rmino del estado de alarma<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Solicitudes de pr\u00f3rroga en sucesiones (art. 133-5 DL 1\/2005):<br \/>\r\nSe ampl\u00eda en cuatro meses adicionales en aquellos casos en los que el vencimiento del mismo se hubiera producido durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo (14\/3\/2020), por el que se declara el estado de alarma y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas del mismo incluidas.<br \/>\r\nEn el caso que el plazo ampliado indicado en el mismo resulte a dicha fecha (fin del estado de alarma) menor de un mes, o cuando el plazo para la solicitud de pr\u00f3rroga inicialmente previsto finalizase dentro del mes siguiente al t\u00e9rmino de dicho estado de alarma; el plazo de solicitud de pr\u00f3rroga del apartado anterior se ampliar\u00e1 en un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de finalizaci\u00f3n del estado de alarma<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas aplicables:<br \/>\r\n.- Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (14\/3\/2020) y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas incluidas, se ampl\u00edan por per\u00edodo de cuatro meses adicionales, comput\u00e1ndose dicha ampliaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo que inicialmente correspondiera a cada autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- Si como resultado de la ampliaci\u00f3n de plazos prevista anteriormente, en el momento en que se declare la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el plazo disponible para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones, contando con la ampliaci\u00f3n de cuatro meses, fuera inferior a un mes, el plazo se ampliar\u00e1 hasta un mes contado desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\r\n.- Si el plazo ordinario para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones finaliza en el mes siguiente al t\u00e9rmino del estado de alarma (y por tanto no puede beneficiarse de la ampliaci\u00f3n de cuatro meses), se ampl\u00eda aqu\u00e9l en un mes, pero contado desde el d\u00eda siguiente al del t\u00e9rmino del estado de alarma<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Nota del autor: como la cuesti\u00f3n es importante y resulta que las sucesivas resoluciones de la DGT han ido ampliando los plazos, pero no tengo demasiada seguridad de nada (debo ser muy corto), estas l\u00edneas son resumen de nota informativa de la DGT de Arag\u00f3n &#8211; se ve que no soy yo solo -.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosasturias\"><\/a>A.3.- ASTURIAS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Normativa:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto 9\/2020, de 23 de marzo, por el que se suspenden los t\u00e9rminos y se interrumpen los plazos en los procedimientos tributarios gestionados por el Principado de Asturias durante el estado de alarma (BOPA 24\/3\/2020), entrada en vigor 24\/3\/2020, efectos desde el 14\/3\/2020.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto 11\/2020, de 8 de abril, por el que se regulan aplazamientos y fraccionamientos excepcionales de deudas tributarias para paliar el impacto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 sobre trabajadores aut\u00f3nomos, pymes y microempresas (BOPA 8\/4\/2020, entrada en vigor 8\/4\/2020).<\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto 17\/2020, de 21\/5\/2020 (BOPA 26\/5\/2020), de primera modificaci\u00f3n del Decreto 11\/2020, de 8 de abril, por el que se regulan aplazamientos y fraccionamientos excepcionales de deudas tributarias para paliar el impacto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 sobre trabajadores aut\u00f3nomos, pymes y microempresas<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general no se suspenden los plazos para autoliquidar ambos tributos.<br \/>\r\nAplazamiento y fraccionamiento excepcional. Requisitos y condiciones:<br \/>\r\n\u2022 Sujeto pasivo: trabajadores aut\u00f3nomos, pymes y microempresas que se hayan visto obligados al cierre como consecuencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\r\n\u2022 Deudas tributarias resultantes de liquidaciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n e ingreso en per\u00edodo voluntario finalice entre el d\u00eda siguiente al de finalizaci\u00f3n del estado de alarma y el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.<br \/>\r\n\u2022 Aplazamiento o fraccionamiento por un plazo m\u00e1ximo de 6 meses sin exigencia de intereses de demora, siempre que las solicitudes presentadas re\u00fanan los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 82.2.a) de la LGT.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazoscastillaleon\"><\/a>A.4.- CASTILLA LE\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Normativa:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- Orden EYH\/328\/2020, de 19 de marzo, por la que se adoptan, a consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por el COVID-19, medidas excepcionales relativas a la presentaci\u00f3n y pago de los ISD e ITP y AJD (BOCL 20\/3\/2020, entrada en vigor 20\/3\/2020).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- RESOLUCI\u00d3N de 14 de abril de 2020, de la DGT, por la que se prorroga la ampliaci\u00f3n de plazo establecida por la Orden EYH\/328\/2020, de 19 de marzo, por la que se adoptan, a consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por el COVID-19, medidas excepcionales relativas a la presentaci\u00f3n y pago de ISD e ITP y AJD.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- RESOLUCI\u00d3N de 14 de mayo de 2020 (BOCL 20\/5\/2020), de la DGT, por la que se prorroga la ampliaci\u00f3n de plazo establecida por la Orden EYH\/328\/2020, de 19 de marzo, por la que se adoptan, a consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por el COVID-19, medidas excepcionales relativas a la presentaci\u00f3n y pago de ISD e ITP y AJD.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <em>ORDEN EYH\/502\/2020, de 17 de junio (BOCL 19\/6\/2020), por la que se adoptan nuevas medidas excepcionales relativas a la presentaci\u00f3n y pago de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, con el fin de dotar de flexibilidad el cumplimiento de obligaciones fiscales tras el levantamiento del estado de alarma.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los plazos para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y pago del ISD e ITP y AJD se ampl\u00edan en un mes con respecto al que corresponde a cada tributo seg\u00fan la normativa en vigor. Dicha ampliaci\u00f3n de plazos resulta de aplicaci\u00f3n tanto a los plazos en curso no vencidos surgidos de hechos imponibles devengados con anterioridad a entrada en vigor de la presente orden, como a los plazos que se abran como consecuencia de hechos imponibles que se devenguen a partir de su entrada en vigor, y su vigencia se extender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma (Orden EYH\/328\/2020).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la Resoluci\u00f3n de 14\/4\/2020, se ampl\u00edan para los mismos supuestos, a partir del d\u00eda 20 de abril de 2020, en un mes adicional los plazos para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y pago en el ISD e ITP y AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orden EYH\/502\/2020 ampl\u00eda en un mes los plazos con respecto al ya establecido por la Orden EYH\/328\/2020 y:<br \/>\r\n.- Respecto de las solicitudes de pr\u00f3rrogas en Sucesiones a\u00f1ade que: \u00abse podr\u00e1 solicitar antes de que se inicie el \u00faltimo mes del plazo de presentaci\u00f3n, incluyendo las sucesivas ampliaciones\u00bb.<br \/>\r\n.- Y termina: \u00abLa presente orden entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 20 de junio de 2020, y resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n tanto a los plazos en curso no vencidos surgidos de hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, como a los plazos que se abran como consecuencia de hechos imponibles que se devenguen a partir de su entrada en vigor y hasta el d\u00eda 19 de julio de 2020\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazoscataluna\"><\/a>A.5.- CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Normativa: <\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto Ley 7\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, de salud y gesti\u00f3n de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte p\u00fablico y en materia tributaria y econ\u00f3mica (DOGC 19\/3\/2020, entrada en vigor 19\/3\/2020).<\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto Ley 11\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas econ\u00f3micas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias (DOGC 9\/4\/2020, entrada en vigor 9\/4\/2020).<\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto Ley 23\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria (DOGC 11\/6\/2020).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ISD.<\/strong><br \/>\r\na) Donaciones: <br \/>\r\n(I) En el supuesto de hechos imponibles devengados antes del 14 de marzo de 2020, y para los que no hubiera finalizado, en esta fecha, el plazo de presentaci\u00f3n e ingreso en per\u00edodo voluntario, el plazo comprende el tiempo que, en el momento de la suspensi\u00f3n, faltaba para agotar lo que establece la normativa del impuesto en aquella fecha. El plazo se inicia el 1 de julio de 2020.<br \/>\r\n(II) En los supuestos de hechos imponibles devengados con posterioridad al 14 de marzo de 2020, el plazo de presentaci\u00f3n es el que establece la normativa del impuesto y se inicia el 1 de julio de 2020.<br \/>\r\nb) Sucesiones:<br \/>\r\n(I) En el supuesto de hechos imponibles devengados antes del 14 de marzo de 2020, y para los que no hubiera finalizado, en esta fecha, el plazo de presentaci\u00f3n e ingreso en per\u00edodo voluntario, el plazo comprende el tiempo que, en el momento de la suspensi\u00f3n, faltaba para agotar del plazo establecido en la normativa del impuesto en esta fecha, m\u00e1s dos meses m\u00e1s. El plazo se inicia el 1 de julio de 2020.<br \/>\r\n(II) En los supuestos de hechos imponibles devengados posteriormente al 14 de marzo de 2020, el plazo de presentaci\u00f3n es el que establece la normativa del impuesto y se inicia el 1 de julio de 2020.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n.- En el supuesto de hechos imponibles devengados antes del 14 de marzo de 2020, y para los que no hubiera finalizado, en esta fecha, el plazo de presentaci\u00f3n e ingreso en per\u00edodo voluntario, el plazo comprende el tiempo que, en el momento de la suspensi\u00f3n, faltaba para agotar lo establecido por la normativa del impuesto en aquella fecha. El plazo se inicia el 1 de julio de 2020.<br \/>\r\n.- En el supuesto de hechos imponibles devengados posteriormente al 14 de marzo de 2020, el plazo de presentaci\u00f3n es el que establece la normativa del impuesto y se inicia el 1 de julio de 2020.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosextremadura\"><\/a>A.6.- EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Normativa: <\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto Ley 2\/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de car\u00e1cter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura (DOE 27\/3\/2020), entrada en vigor 27\/3\/2020.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto Ley 11\/2020, de 29 de mayo (DOE 2\/6\/2020), de medidas urgentes complementarias en materia tributaria para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19 en la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura y otras medidas adicionales.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ITP e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas aplicables:<br \/>\r\n.- Regla general: los plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las declaraciones y autoliquidaciones que finalicen durante el periodo comprendido entre la entra da en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas incluidas, se ampl\u00edan por un per\u00edodo de dos meses adicionales, comput\u00e1ndose dicha ampliaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo que inicialmente correspondiera a cada declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Reglas especiales:<br \/>\r\n(I) No obstante, si como resultado de la ampliaci\u00f3n de plazos, en el momento en que se declare la finalizaci\u00f3n del estado de alarma el plazo disponible para la presentaci\u00f3n y pago de las declaraciones y autoliquidaciones fuera inferior a un mes, el plazo se ampliar\u00e1 hasta dos meses contados desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\r\n(II) Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las declaraciones y autoliquidaciones que finalicen dentro del mes siguiente al t\u00e9rmino del estado de alarma y no durante el trascurso del mismo, no resultando, en consecuencia, ampliados, se ampl\u00edan en un mes contado desde el d\u00eda siguiente al del t\u00e9rmino del estado de alarma.<br \/>\r\n(III) El plazo para solicitar la pr\u00f3rroga a que se refiere el art\u00edculo 68 del Reglamento del ISD (Sucesiones) se ampl\u00eda en dos meses adicionales en aquellos casos en los que el vencimiento del mismo se hubiera producido durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas del mismo incluidas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosgalicia\"><\/a>A.7.- GALICIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Normativa: <\/em><br \/>\r\n<em>.- Orden de 27 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales relativas a la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones y al pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia (BOG 27\/3\/2020, 61 bis), entrada en vigor 27\/3\/2020.<\/em><br \/>\r\n<em>.- ORDEN de 15 de junio de 2020 (DOG 15\/6\/2020), por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales relativas a la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones y al pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ISD e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones y para el ingreso de la deuda tributaria autoliquidada que, conforme a la normativa reguladora del correspondiente tributo, finalicen en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del estado de alarma, declarado por el Real decreto 463\/2020, de 14 de marzo y el 31 de octubre de 2020, se ampl\u00edan hasta esta \u00faltima fecha.<br \/>\r\nY a\u00f1ade respecto de las solicitudes de pr\u00f3rroga en Sucesiones: \u00abEn los casos previstos en el n\u00famero anterior, las personas interesadas podr\u00e1n solicitar la pr\u00f3rroga prevista en los art\u00edculos 68 y 87 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado mediante el Real decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, hasta el 30 de septiembre de 2020\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ENLACE A RESTO CCAA INFORMES <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-abril-2020-plazos-isd-itp-y-ajd-plusvalia-municipal-crisis-covid-19\/\">ABRIL<\/a> Y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-mayo-2020-determinacion-ajuar-isd-plazos-isd-e-itp-algoritmo-plusvalia-municipal\/\">MAYO<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"otrasnovedadescovid19\"><\/a>B) OTRAS NOVEDADES NORMATIVAS CRISIS COVID 19.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>B.1.- ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo (BOE 6\/5\/2020), por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019 <strong>(IRPF).<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-308-boe-mayo-2020\/#12o-rdley-covid-cultura-y-espectaculos\">Enlace a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo (BOE 27\/6\/2020), por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 <strong>(ITP y AJD)<\/strong>.<br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/real-decreto-ley-coronavirus-19-2020-de-26-de-mayo-moratoria-convencional-tributos-cuentas\/\">Enlace a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"baleares\"><\/a>B.2.- BALEARES.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Decreto ley 8\/2020, de 13 de mayo (BOIB 15\/5\/2020) de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econ\u00f3mica y la simplificaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>B.3.- NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DECRETO-LEY FORAL 4\/2020, de 29 de abril (BON 4\/5\/2020), por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (IRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DECRETO-LEY FORAL 5\/2020, de 20 de mayo (BON 25\/5\/2020), por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>B.4.- PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5\/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 12 de mayo (BOTHA 13\/5\/2020). Aprobar la adaptaci\u00f3n de la normativa tributaria alavesa al Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo<strong> (IVA).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 6\/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 12 de mayo (BOTHA 13\/5\/2020). Aprobar la adopci\u00f3n de nuevas medidas tributarias relacionadas con el COVID-19 <strong>(IRPF, IVA, ITP y AJD).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 3\/2020, de 28 de abril (BOB) 29\/4\/2020) de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19 <strong>(IRPF, ITP y AJD).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 4\/2020 de 5\/5\/2020 (BOB 6\/5\/2020), de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica tras la emergencia sanitaria COVID-19 (IRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 5\/2020, de 5 de mayo (BOB 8\/5\/2020), por el que se adoptan medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y los Impuestos Especiales para hacer frente al COVID-19 <strong>(IVA).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 6\/2020, de 26 de mayo (BOB 28\/5\/2020), de medidas complementarias en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido derivadas de la emergencia sanitaria COVID\u201119<strong> (IVA).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. ORDEN FORAL 1031\/2020, de 29 de mayo (BOB 1\/6\/2020), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se extiende el plazo de presentaci\u00f3n de las declaraciones y de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, para quienes no se encuentran obligados a su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, como consecuencia de las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 <strong>(ITP e ISD).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">GUIP\u00daZCOA. Decreto Foral-Norma 2\/2020, de 5 de mayo (BOG 7\/5\/2020), sobre medidas complementarias de car\u00e1cter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19 <strong>(IRPF, ITP Y AJD)<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">GUIP\u00daZCOA. Decreto Foral-Norma 5\/2020, de 26 de mayo (BOG 275\/2020, correcci\u00f3n de errores 1\/6\/2020), sobre medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica tras la emergencia sanitaria del Covid-19 <strong>(IRPF).<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"restonormativa\"><\/a>C) RESTO DE NORMATIVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"restocat\"><\/a>C.1.- CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 4\/2020, de 29 de abril (DOGC 30\/4\/2020), de presupuestos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"restomurcia\"><\/a>C.2.- MURCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 1\/2020 (BORM 25\/4\/2020), de presupuestos.<strong> ITP y AJD<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">TPO. Cuotas aplicables a la transmisi\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles con m\u00e1s de doce a\u00f1os de antig\u00fcedad. <br \/>\r\na) cilindrada igual o inferior a 1.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos: cuota de cero euros. Los sujetos pasivos del impuesto no quedar\u00e1n obligados a presentar la autoliquidaci\u00f3n correspondiente respecto de las transmisiones objeto de este tipo de gravamen espec\u00edfico.<br \/>\r\nb) cilindrada superior a 1.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 1.500 cent\u00edmetros c\u00fabicos: cuota fija de 30 euros.<br \/>\r\nc) cilindrada superior a 1.500 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 2.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos: cuota fija de 50 euros.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 3\/6\/2020, ROJ 1427\/2020. <strong>ISD e ITP y AJD: Comprobaci\u00f3n de valores. La administraci\u00f3n no puede comprobar valores de inmuebles cuando el obligado tributario ha declarado su valor ajust\u00e1ndose a los criterios publicados por la propia administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) F A L L O<br \/>\r\nPor todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n, esta Sala ha decidido<br \/>\r\n1\u00b0) Fijar como criterios interpretativos de esta sentencia los expresados en su fundamento de derecho primero por remisi\u00f3n al fundamento tercero de la sentencia n\u00fam. 817\/2018, de 21 de mayo, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 997\/2017\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta tal en la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- La valoraci\u00f3n por el obligado tributario con arreglo a valores publicados por la propia Administraci\u00f3n tributaria actuante.<br \/>\r\n1. De todos modos, el debate sobre la determinaci\u00f3n y elecci\u00f3n de la norma aplicable resulta irrelevante, por las razones que pasamos a desgranar.<br \/>\r\n2. La redacci\u00f3n del art\u00edculo 57.1.b) LGT tras la Ley 36\/2006 no cambia el medio de comprobaci\u00f3n de valores previsto conforme a su redacci\u00f3n inicial. Es el mismo, si bien precisa que la estimaci\u00f3n en que consiste el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n puede plasmarse en la aplicaci\u00f3n de coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administraci\u00f3n tributaria competente, a\u00f1adiendo que, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el registro oficial de car\u00e1cter fiscal es el Catastro Inmobiliario.<br \/>\r\n3. El texto del art\u00edculo 134.1 ha sido siempre el mismo, antes de la Ley 36\/2006 y despu\u00e9s, de modo que, desde la entrada en vigor de la LGT, la Administraci\u00f3n no puede comprobar los valores declarados por los obligados previstos en el art\u00edculo 57.1.<br \/>\r\n4. Pues bien, la Generalidad de Catalu\u00f1a public\u00f3, mediante la Instrucci\u00f3n, unos coeficientes por municipio y por tributo que, aplicados al valor catastral (aprobado, por tanto, en virtud de la legislaci\u00f3n del Estado sobre el Catastro Inmobiliario), permit\u00edan alcanzar el valor real a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como del que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\n5. Siendo as\u00ed, no pod\u00eda comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo imped\u00eda el inciso final del art\u00edculo 134.1 LGT, que es expresi\u00f3n positiva en este concreto \u00e1mbito del principio de seguridad jur\u00eddica, proclamado en el art\u00edculo 9.3 CE, y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza leg\u00edtima originada en los administrados por la propia Administraci\u00f3n y en que esta \u00faltima no puede ir contra sus propios actos\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>El art. 134.1 de la LGT es muy claro: \u00abLa Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 proceder a la comprobaci\u00f3n de valores de acuerdo con los medios previstos en el art\u00edculo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante en aplicaci\u00f3n de alguno de los citados medios\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"liberacionescodeudor\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 20\/5\/2020, ROJ 1103 2020. <strong>AJD: La liberaci\u00f3n de un codeudor hipotecario en escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe documenta en escritura p\u00fablica de 31 de diciembre de 2012, n\u00famero de protocolo 3406, operaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario y liberaci\u00f3n de deudores. Dicha escritura es consecuencia de otra anterior, de la misma fecha y n\u00famero de protocolo 3404, de extinci\u00f3n de condominio de la finca gravada con pr\u00e9stamo hipotecario que ahora se ampl\u00eda\u201d (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo sostiene la Generalidad Valenciana, frente a la tesis del recurrente, de que la liberaci\u00f3n de unos codeudores del pr\u00e9stamo hipotecario no supone una modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, pues la hipoteca sigue vigente sobre las mismas fincas, sino una mera modificaci\u00f3n subjetiva de los responsables, la cuesti\u00f3n a la que da respuesta afirmativa la sentencia impugnada es si la escritura de ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario y liberaci\u00f3n de deudores sujeta a tributaci\u00f3n, afecta a la garant\u00eda hipotecaria y como tal debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCompartimos el criterio de las recurridas, de que concurre aqu\u00ed el hecho imponible consistente en la ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo y por tanto la modificaci\u00f3n de las obligaciones garantizadas y con ello de la garant\u00eda hipotecaria, hecho imponible nuevo en el que se produce una modificaci\u00f3n de las responsabilidades hipotecarias como consecuencia de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y de la liberaci\u00f3n de los deudores operada, teniendo tal modificaci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria claras repercusiones registrales. Y ello por cuanto la hipoteca original accedi\u00f3 al registro seg\u00fan lo pactado en la escritura original, sufriendo una clara alteraci\u00f3n al ser modificado el pr\u00e9stamo y la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca. En definitiva, aunque la garant\u00eda hipotecaria sobre la finca no se altere, si se produce una modificaci\u00f3n subjetiva de los responsables, que tiene acceso al registro, y que aunque pueda tener su causa en la extinci\u00f3n del condominio, liber\u00e1ndose respectivamente de la responsabilidad del pr\u00e9stamo hipotecario los afectados por la extinci\u00f3n, concretando su responsabilidad exclusivamente en las fincas de las que tras la extinci\u00f3n resultan adjudicatarios, son beneficiados por dicha liberaci\u00f3n. Compartimos el criterio de la sentencia recurrida de que concurren los requisitos legales para sujetar la escritura al impuesto\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTERCERO. Fijaci\u00f3n de doctrina legal.<br \/>\r\nPor ello, procede contestar a la pregunta formulada por la Secci\u00f3n Primera: \u00bb Determinar si la liberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica notarial de codeudores de un pr\u00e9stamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles est\u00e1 sujeta o no a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentado\u00bb, en el sentido de que est\u00e1 sujeta\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Desafortunada y confusa sentencia que parece acoger el elemento circunstancial (la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo del deudor\u00a0 que pervive simult\u00e1nea a la liberaci\u00f3n del otro\u00a0 codeudor hipotecario) como justificante de la tributaci\u00f3n por AJD de la liberaci\u00f3n de uno de los codeudores hipotecarios (cuando en ning\u00fan caso la liberaci\u00f3n de un codeudor hipotecario exige ni la ampliaci\u00f3n de la hipoteca ni la alteraci\u00f3n de la hipoteca ni de la responsabilidad hipotecaria preexistente). <\/em><br \/>\r\n<em>Consecuencia: la doctrina legal que consta.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aportaciondeinmuebles\"><\/a>.- <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/616297a4dbfd2812\/20200526\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 963\/2020<\/a>. TPO y OS: La aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados en las constituciones y aumentos de capital societarios, cuando se asume la deuda hipotecaria, \u00a0quedan sujetas a TPO y OS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamento de derecho cuarto:<br \/>\r\n(\u2026) \u201c2. Con independencia -por el momento- de su repercusi\u00f3n tributaria, es evidente que las partes efect\u00faan dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la suscripci\u00f3n del capital mediante la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados; la segunda, la asunci\u00f3n -por la entidad de nueva constituci\u00f3n- del cr\u00e9dito hipotecario. Decimos que tales convenciones son separables por la raz\u00f3n esencial de que no hay obst\u00e1culo legal para que la primera se produzca sin que tenga lugar la segunda. O, dicho con m\u00e1s precisi\u00f3n, es posible que las fincas hipotecadas se aporten a la sociedad sin que \u00e9sta asuma el cr\u00e9dito hipotecario pendiente.<br \/>\r\n3. La circunstancia que acaba de se\u00f1alarse permite extraer una primera e importante consecuencia: no puede sostenerse v\u00e1lidamente que la asunci\u00f3n de deuda hipotecaria est\u00e1 \u00ababsorbida\u00bb por la aportaci\u00f3n de los inmuebles o que ambas operaciones son \u00abinescindibles\u00bb cuando, como se ha visto, puede constituirse la mercantil mediante la aportaci\u00f3n de fincas hipotecadas sin asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria pendiente, esto es, sin que la sociedad de nueva constituci\u00f3n se obligue al pago de un cr\u00e9dito que sigue siendo responsabilidad del deudor hipotecario.<br \/>\r\n4. Si ello es as\u00ed -y aqu\u00ed s\u00ed procede ya analizar la relevancia fiscal del negocio que nos ocupa- resulta de plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 4 del texto refundido de la ley del impuesto, seg\u00fan el cual &#8211; y como excepci\u00f3n a la regla de no sometimiento a gravamen de una sola convenci\u00f3n- resulta obligado exigir el tributo que corresponda a cada una de ellas \u00abcuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente\u00bb.<br \/>\r\n(\u2026) \u201c5. Existe, adem\u00e1s, un argumento complementario del puramente literal y que est\u00e1 relacionado -nuevamente con la posibilidad de la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados sin asunci\u00f3n de deuda.<br \/>\r\nEn un supuesto como en el que nos ocupa, aparecen dos indicadores de capacidad econ\u00f3mica (art\u00edculo 31.1 CE) perfectamente identificables: la aportaci\u00f3n de los inmuebles \u00abpor su valor neto\u00bb (esto es, descontada la deuda pendiente) y la asunci\u00f3n de deuda por el cr\u00e9dito hipotecario que a\u00fan grava los inmuebles aportados, pues -no lo olvidemos- la primera de las convenciones es perfectamente posible sin la segunda y, por ello, no tiene porqu\u00e9 estar vinculada a ella.<br \/>\r\n6. El argumento de la base imponible tampoco es relevante. Se desprende de la ley (en la modalidad \u00aboperaciones societarias\u00bb) que la base imponible se corresponde con la suma del capital social y que \u00e9sta debe coincidir con la cifra neta de la aportaci\u00f3n.<br \/>\r\nPero ello no significa en modo alguno que eso impida gravar la asunci\u00f3n de deuda por \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb. Lo expresa extraordinariamente bien la sentencia impugnada cuando afirma -y hacemos nuestro este razonamiento- que la circunstancia (legal) de que la base imponible de la operaci\u00f3n societaria objeto de tributaci\u00f3n haya de excluir el valor de las deudas que reca\u00edan sobre los bienes y que asume la persona jur\u00eddica, no determina en absoluto que la transmisi\u00f3n de esas deudas est\u00e9 exenta de todo gravamen, pues el precepto, al igual que la Directiva que resulta de aplicaci\u00f3n, tiene por objeto el impuesto sobre las aportaciones a sociedades, no otros actos o negocios jur\u00eddicos que se realicen con ocasi\u00f3n de esas aportaciones, como sucede en el caso que ahora nos ocupa (la asunci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que pesa sobre las fincas aportadas)\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Resuelve nuestro TS confirmando que en estos casos (siempre que la aportaci\u00f3n del inmueble no constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA o sujeta y exenta con renuncia a la exenci\u00f3n) que procede, adem\u00e1s de OS, tributaci\u00f3n adicional por TPO.<\/em><br \/>\r\n<em>Me he ahorrado transcribir que, entre otras razones de m\u00e1s enjundia que porque ello \u00absupondr\u00eda revisar la doctrina establecida recientemente por este mismo tribunal en un supuesto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al aqu\u00ed analizado\u00bb sin que \u00abesa soluci\u00f3n contraria aparezca con la suficiente nitidez como para alterarerse criterio jurisprudencial\u00bb.<\/em><br \/>\r\n<em>Testimonial, pero de gran altura jur\u00eddica el voto particular de dos magistrados, que ponen especial enf\u00e1sis, adem\u00e1s de en los argumentos de derecho interno, en la colisi\u00f3n que el criterio jurisprudencial fijado supone con la Directiva 2008\/7, concluyendo que deber\u00eda haberse planteado cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJUE.<\/em><br \/>\r\n<em>La cuesti\u00f3n merece un examen m\u00e1s detallado. As\u00ed se har\u00e1 en breve. <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-julio-2020-particion-y-titulo-sucesorio-condonacion-y-reduccion-de-rentas-en-iva-e-irpf-aportacion-de-inmuebles-hipotecados\/#terceraparte\"><strong>Ver el Tema del mes en el Informe de Julio 2020.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS DEL TS DE 18\/5\/2020 (ROJ 1107 y 1008\/2020). <strong>AJD: La base imponible de las escrituras de obra nueva es el coste de la obra y puede comprobarse por la administraci\u00f3n pero no por el valor de mercado, sino por el valor de coste de ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) TERCERO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa suscitada por el auto de admisi\u00f3n.<br \/>\r\n1. La jurisprudencia ha interpretado con absoluta claridad el precepto por el que nos interroga el auto de admisi\u00f3n (el art\u00edculo 70 del reglamento del impuesto) y se ha pronunciado -tambi\u00e9n n\u00edtidamente- sobre la posibilidad de utilizar el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores para establecer la base imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados en las declaraciones de obra nueva\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) 3. Otra cosa (y en este aspecto -quiz\u00e1s- deber\u00eda haberse extendido m\u00e1s la sentencia de instancia) es el objeto que puede comprobarse que no es, ciertamente, el \u00abvalor real del bien\u00bb, sino &#8211; como ambas partes afirman y la jurisprudencia reiterada recuerda &#8211; el \u00abcoste de ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb.<br \/>\r\nEn otras palabras, el m\u00e9todo concreto no ser\u00eda v\u00e1lido cuando se pretenda determinar el valor real del inmueble, pero no porque la comprobaci\u00f3n de valores sea gen\u00e9ricamente inid\u00f3nea (como sostuvo el TEAR de la Comunidad Valenciana), sino porque se utiliza para comprobar un par\u00e1metro distinto al permitido legalmente\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Por tanto, debemos contestar a la pregunta del auto de admisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\r\nEs v\u00e1lida la utilizaci\u00f3n del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores para efectuar la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados en los supuestos de declaraci\u00f3n de obra nueva, salvo que dicho procedimiento se encuadre dentro del de verificaci\u00f3n de datos y en el bien entendido que lo que hay que determinar en estos casos es el coste de la obra nueva y no el valor real del bien puesto en el mercado, pues dicho coste es el que constituye la base imponible del impuesto\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia ROJ 1108\/2020 a\u00f1ade que entre los medios de los que puede servirse la Administraci\u00f3n para comprobar el valor declarado, se encuentran los m\u00f3dulos de costes de construcci\u00f3n establecidos por los Colegios de Arquitectos, el Proyecto de ejecuci\u00f3n visado y el seguro decenal de la construcci\u00f3n.<br \/>\r\nAdem\u00e1s, establece que \u00abel \u00abacta de final de obra\u00bb (incorporada, en nuestro caso, a la escritura p\u00fablica de 9 de septiembre de 2008) resulta esencial para poder determinar la totalidad de los elementos esenciales del tributo que nos ocupa, especialmente su base imponible, y constituye, por ello, un documento fundamental para que el \u00f3rgano competente pueda ejercer sus potestades de comprobaci\u00f3n, lo que revela -claramente- su aptitud para interrumpir la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante la sentencia que profundiza en la senda abierta ya hace alg\u00fan tiempo por el TS y el TEAC: sentado que la base imponible es el coste de la obra, ello no obsta para comprobar valores, pero en el procedimiento adecuado y atendiendo no al valor de mercado, sino al coste de ejecuci\u00f3n de obra.<\/em><br \/>\r\n<em>Y, recordemos que respecto de las \u00abobras antiguas\u00bb la reciente consulta de la DGT V3306, comentada en el informe de abril 2020, considera que la base imponible est\u00e1 constituida por el coste de ejecuci\u00f3n a su realizaci\u00f3n, sin que proceda actualizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0451-20, DE 26\/2\/2020. <strong>OS: El simult\u00e1neo aumento de capital y reducci\u00f3n con adjudicaci\u00f3n de inmuebles a los socios constituye doble hecho imponible en OS, resultando el primero exento, y excluye la incidencia en cualquier otra modalidad del tributo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es titular, entre otros bienes, de dos inmuebles, una nave industrial y un piso. En este momento la sociedad debe a los dos socios, el representante de la sociedad y su esposa, ciertas cantidades de dinero, deuda que se pretende satisfacer mediante la transmisi\u00f3n a los socios de los inmuebles antes referidos, a trav\u00e9s de dos operaciones sucesivas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los socios contra la sociedad<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios, transmiti\u00e9ndoles a ambos los dos inmuebles descritos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tributaci\u00f3n de las referidas operaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, confirmando su tributaci\u00f3n por la modalidad de y la no aplicaci\u00f3n de ning\u00fan otro concepto del impuesto, aunque pudiera considerarse que dichas operaciones llevan impl\u00edcita una daci\u00f3n en pago.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSION<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La ampliaci\u00f3n de capital es una operaci\u00f3n que constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, estando sujeta y exenta de la misma, en virtud del art\u00edculo 45.I.B.11 del Texto Refundido del citado impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La reducci\u00f3n de capital es una operaci\u00f3n igualmente sujeta, pero no exenta, de la modalidad de operaciones societarias. Son sujetos pasivos del impuesto los socios, por los bienes que reciban, debiendo tributar por el valor real de los mismos, al tipo del 1 por 100.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La sujeci\u00f3n de las referidas operaciones por la modalidad de operaciones societarias, incluso estando exenta una de ellas, excluye la posible aplicaci\u00f3n de ninguna de las otras modalidades del impuesto, dada la incompatibilidad existente entre las mismas en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2 y 31.2 del Texto Refundido\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Elemental pero no surperflua esta consulta que nos recuerda que, salvo aportaci\u00f3n de bienes hipotecados en constituciones y aumentos de capital con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por la entidad, OS excluye la incidencia en TPO y AJD (arts. 1.2 y 31.2 del TRITPAJD).<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>C) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ivaprescripcion\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 987\/2020. <strong>IVA: La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n resumen anual carece de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamento de derecho tercero: \u201c\u2026. 6. En definitiva, (i) la falta de contenido liquidatorio de la declaraci\u00f3n-resumen anual, (ii) el discutible car\u00e1cter \u00abratificador\u00bb de las liquidaciones previas y, sobre todo, (iii) el cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico en cuanto no deben acompa\u00f1arse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria de los per\u00edodos mensuales o trimestrales del per\u00edodo anual correspondiente\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Irreprochable la sentencia que adem\u00e1s supone modificaci\u00f3n de doctrina legal: si el resumen anual del IVA es una obligaci\u00f3n formal y no liquidatoria, no puede interrumpir la prescripci\u00f3n de las declaraciones-liquidaciones<\/em>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 26\/02\/2020: 00\/02449\/2017\/00\/00. <strong>IVA indebidamente soportado en la adquisici\u00f3n de un inmueble por renuncia a la exenci\u00f3n no procedente y consiguiente sujeci\u00f3n a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada se resuelve que el adquirente debe abonar las cuotas de IVA que fueron soportadas indebidamente en una compraventa, ya que, al no cumplirse los requisitos para poder renunciar a la exenci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, la operaci\u00f3n deb\u00eda tributar por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Habi\u00e9ndose efectuado, por tanto, una repercusi\u00f3n indebida del impuesto por parte del sujeto pasivo que realiz\u00f3 la entrega del bien inmueble, se declara la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el procedimiento econ\u00f3mico administrativo se debate si la Administraci\u00f3n Tributaria adem\u00e1s de no admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas deber\u00eda haber rectificado la autoliquidaci\u00f3n por repercusi\u00f3n indebida del IVA. El TEAC distingue dos aspectos, la perspectiva sustantiva y la procedimental.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La primera, la perspectiva sustantiva es la referida de forma reiterada por la jurisprudencia del TS (sentencias de 3 de abril de 2008 (rec. 3914\/2002), 18 de septiembre de 2013 (rec. 4498\/2012), 5 de febrero de 2015 (rec. 1933\/2013) y, m\u00e1s recientemente, sentencias de 10 y 17 de octubre de 2019 (rec. 4153\/2017 y 4809\/2017, respectivamente) y acogida por la doctrina de este Tribunal, seg\u00fan la cual, la Oficina gestora, ante la conclusi\u00f3n de la exenci\u00f3n del IVA, y la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al ITP (concepto TPO) debi\u00f3, adem\u00e1s de determinar la inexistencia del derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusi\u00f3n de las cuotas de IVA, regularizando as\u00ed la situaci\u00f3n con respecto al IVA, no procediendo exigibilidad de cuota alguna en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La vertiente procedimental ha sido abordada sucintamente por el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 10 y 17 de octubre de 2019. Se\u00f1ala que, sin perjuicio del principio de \u00edntegra regularizaci\u00f3n, el derecho a solicitar la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos podr\u00e1 solicitarse por el obligado tributario que soport\u00f3 la repercusi\u00f3n indebidamente, instando la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido. Sin embargo, el procedimiento tramitado, en el que se resuelve la no deducibilidad de las cuotas del IVA soportado es un procedimiento de gesti\u00f3n tributaria, en particular el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, regulado en los art\u00edculos 136 a 140 de la LGT y 163 a 165 del RGAT, cuya caracter\u00edstica principal es la restricci\u00f3n de facultades que la Administraci\u00f3n tributaria puede ejercitar y que son exclusivamente las previstas en su normativa reguladora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos requiere de la realizaci\u00f3n de comprobaciones que afectan a distinto obligado tributario de quien soport\u00f3 la repercusi\u00f3n del tributo, siendo que las necesidades de comprobaci\u00f3n que entra\u00f1a exceden de las competencias y del alcance correspondientes al procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada en que se acuerde la no deducibilidad de las cuotas soportadas indebidamente repercutidas<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n deba iniciar de oficio un procedimiento distinto, encauzado a la adecuada verificaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos. Para el caso de que la Administraci\u00f3n no haya iniciado de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la procedencia de la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, pueda el interesado instar un procedimiento de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, que ser\u00e1 tramitada por los \u00f3rganos que resulten competentes de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 129.4 del RGAT y respetando, en todo caso, el l\u00edmite temporal determinado por la prescripci\u00f3n de dicho derecho y la posible interrupci\u00f3n de la misma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Densa esta resoluci\u00f3n que se incorpora por hacer referencia a la cuesti\u00f3n siempre candente y controvertida de la relaci\u00f3n IVA-TPO en los casos de liquidaci\u00f3n indebida por uno u otro tributo.<\/em><br \/>\r\n<em>Y se hace espesa cuando adem\u00e1s interacciona con los cauces de los procedimientos tributarios. <\/em><br \/>\r\n<em>Val\u00eda la pena traerla a colaci\u00f3n, pero no puedo a\u00f1adir mucho m\u00e1s a lo que dice.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020 ( ROJ 1110\/2020). <strong>IRPF: Las cantidades percibidas por una opci\u00f3n de compra de un inmueble tributan en la base imponible general<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Del Fundamento de Derecho Segundo, destacamos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c Como observa el Sr. Abogado del Estado, a pesar de las distintas respuestas que recibe la cuesti\u00f3n en debate en los distintos Tribunal de este orden, existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que bien queda representada por la \u00faltima de las sentencias dictadas de fecha 29 de junio de 2015, rec. cas. 141\/2014, en la que se dijo expresamente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn definitiva, este Tribunal comparte la doctrina administrativa, seg\u00fan la cual: \u00abla concesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra produce en el concedente de la misma una ganancia de patrimonio seg\u00fan lo que dispon\u00eda en el art\u00edculo 31.1. TRLIRPF, que nace en el momento de su concesi\u00f3n y que, por lo tanto, se integrar\u00eda en la parte general de la base imponible seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del TRLIRPF. Su importe viene determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que \u00e9ste no fuera inferior al de mercado. Por otra parte, la posterior transmisi\u00f3n de la finca puede producir una ganancia o p\u00e9rdida de patrimonio seg\u00fan lo que dispon\u00eda en el art\u00edculo 31.1 TRLIRPF. Su importe se determinar\u00eda seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 35.1.b) TRLIRPF y la renta se integrar\u00eda en la parte especial de la base imponible si el inmueble hubiera sido adquirido con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la fecha de transmisi\u00f3n, en otro caso, la renta se integrar\u00eda en la parte general de la base imponible\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cArgumentos netamente insuficientes para corregir o modificar la doctrina jurisprudencial en los t\u00e9rminos vistos. Como se deja dicho en la sentencia referida no existe coste de adquisici\u00f3n o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificaci\u00f3n de la correspondiente ganancia, la alteraci\u00f3n patrimonial que se produce no deriva de una previa adquisici\u00f3n, sino de la propia constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n cuando media prima, de suerte que de no mediar esta, elemento accesorio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional que nace, no se produce una alteraci\u00f3n patrimonial con efectos fiscales en su consideraci\u00f3n de p\u00e9rdida patrimonial, sino que solo cabe identificar como ganancia patrimonial el precio que se percibe directamente vinculado a la propia conservaci\u00f3n del inmueble, a su no disposici\u00f3n o transmisi\u00f3n en un tiempo determinado y a facilitar la futura formalizaci\u00f3n, en su caso, de la venta.<br \/>\r\nTodo lo cual ha de llevarnos a ratificar la doctrina jurisprudencial existente y considerar que la ganancia patrimonial derivada el derecho de opci\u00f3n nace ex novo en el momento de su otorgamiento, debiendo integrar la base imponible general del IRPF\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia referida a normativa anterior a la vigente, donde las alteraciones patrimoniales generadas hasta en un a\u00f1o de la adquisici\u00f3n se integran en la base imponible general y no en la parte especial, afirmando que en las opciones la fecha de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n coinciden en la propia fecha de la opci\u00f3n. <\/em><br \/>\r\n<em>Sin embargo, creo que vale la pena traerla a colaci\u00f3n pues los argumentos pueden tambi\u00e9n transponerse a la situaci\u00f3n normativa actual. Y es que la concesi\u00f3n de una opci\u00f3n de compra no conlleva transferencia patrimonial alguna, al menos en el IRPF, y, por tanto, de acuerdo al art. 46.2.b) de<\/em> la LIRPF no pueden integrase las cantidades que se perciban en la base imponible del ahorro.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 19\/5\/2020 (ROJ 994\/2020). <strong>IRPF: El procedimiento de verificaci\u00f3n de datos no es id\u00f3neo para resolver sobre calificaciones jur\u00eddicas salvo que sean patentes. Las liquidaciones derivadas son nulas de pleno derecho.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El Fundamento de derecho Sexto fija los siguientes criterios interpretativos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPues bien, a partir de las anteriores notas configuradoras, y como una necesaria consecuencia de algunas de ellas, deben efectuarse tambi\u00e9n estas otras consideraciones que seguidamente se expresan. <br \/>\r\nLa primera es que el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos no es cauce id\u00f3neo para comprobaciones que se refieran a hechos distintos de los que hayan sido declarados o expresados en la autoliquidaci\u00f3n presentada por el contribuyente. <br \/>\r\nLa segunda es que la rectificaci\u00f3n de los hechos contenidos en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del contribuyente \u00fanicamente se puede efectuar a trav\u00e9s de los espec\u00edficos elementos de contraste que se\u00f1ala la letra b) del art\u00edculo 131 LGT 2003. Lo cual descarta que el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos pueda ser utilizado para comprobar la veracidad o exactitud de lo declarado por el obligado tributario sirvi\u00e9ndose de unos medios de prueba que sean diferentes a esos tasados elementos de contraste que han sido se\u00f1alados; o que pueda ser iniciado para efectuar investigaciones sobre posibles hechos con relevancia tributaria del contribuyente, pero distintos de los que por \u00e9l hayan sido incluidos en su declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n. <br \/>\r\nY la tercera es que tampoco es cauce id\u00f3neo este espec\u00edfico procedimiento tributario para efectuar calificaciones jur\u00eddicas, en contra de la tesis que haya sido preconizada por el contribuyente en su declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, cuando la Administraci\u00f3n tributaria pretenda sustentar tales calificaciones jur\u00eddicas con argumentos o razonamientos de Derecho que sean razonablemente controvertibles y no constituyan una clara u ostensible evidencia en el panorama doctrinal o jurisprudencial.\u00bb<br \/>\r\nEn el caso resuelto, se debate si es o no aplicable una de las excepciones (la de celebraci\u00f3n de matrimonio) que recoge el art. 53.1 del RIRPF a la necesidad de residir de forma continuada durante tres a\u00f1os en una vivienda para considerarla como habitual. El TS afirma que la decisi\u00f3n de si es o no aplicable esa excepci\u00f3n, requiere una labor interpretativa del precepto, la cual no puede realizarse en el curso de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, al no estar contemplada por el art. 131 LGT\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cOtra consecuencia de lo razonado tiene que ser tambi\u00e9n, enjuiciando la controversia que fue deducida en el proceso distancia, declarar la invalidez de las liquidaciones controvertidas, por haberse practicado las mismas en un procedimiento tributario que no era el id\u00f3neo para dilucidar la cuesti\u00f3n de fondo de cuya decisi\u00f3n depend\u00eda la procedencia o no de la liquidaci\u00f3n practicada.<br \/>\r\nY esta invalidez, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (as\u00ed lo recuerda la mencionada STS 1128\/2018, de 2 de julio de 2118), constituye un caso de nulidad de pleno derecho\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No es la primera sentencia ni ser\u00e1 la \u00faltima. El TS, contra el uso y abuso de procedimientos de mera \u00abverificaci\u00f3n\u00bb; los acota a los supuestos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/em><br \/>\r\n<em>En este caso se refiere al IRPF, pero la doctrina es extrapolable a cualquier otro tributo. Y lo que es todav\u00eda m\u00e1s importante: la nulidad de la liquidaci\u00f3n derivada del mismo es de pleno derecho, con la secuela de carecer de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"irpfprescripcion\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 969\/2020. <strong>IRPF: El resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, no interrumpe la prescripci\u00f3n de las retenciones o ingresos a cuenta verificadas por el obligado tributario por el modelo 111.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Del Fundamento de Derecho segundo:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEl modelo 190, de periodicidad anual, consiste en la declaraci\u00f3n-resumen anual de las retenciones correspondientes a rendimientos del trabajo de determinadas actividades econ\u00f3micas, premios y de especificas imputaciones de renta. Conviene avanzar ya que est\u00e1 estrechamente relacionado con el modelo 111, cuya presentaci\u00f3n trimestral -mensual para las grandes empresas- es obligada para los que se le impone el deber de declarar e ingresar a cuenta del IRPF las retenciones practicadas a trabajadores, a profesionales o a empresarios y que, en definitiva, refleja el deber material de cuantificaci\u00f3n y pago de la deuda tributaria.<br \/>\r\nAmbos modelos encuentran su acomodo claramente diferenciado en el art. 105.1 de la LIRPF y 108. 1, 2 y 5 del RIRPF. As\u00ed es, entre las obligaciones formales del retenedor y obligados a practicar ingresos a cuenta, se prev\u00e9 por un lado, lo que se va a corresponder con el modelo 111, la presentaci\u00f3n \u00aben los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaraci\u00f3n de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaraci\u00f3n negativa cuando no hubiera procedido la pr\u00e1ctica de los mismos\u00bb; y adem\u00e1s, que se corresponde con el modelo 190, por otro \u00abAsimismo, presentar\u00e1 una declaraci\u00f3n anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEstamos, pues, ante una obligaci\u00f3n tributaria formal impuesta normativamente a los retenedores y a los obligados a ingresar a cuenta. Obligaci\u00f3n que no cabe confundir con la ya vista obligaci\u00f3n material de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, que se instrumenta a trav\u00e9s del modelo 111 de presentaci\u00f3n trimestral (o mensual), para el cumplimiento del pago de la deuda tributaria. Resulta, pues, patente que mientras que esta declaraci\u00f3n se dirige a la liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n de la deuda, por tanto, sin dificultad conforma un supuesto de los contemplados en el citado art. 68. 1. c) de la LGT, aquella, la obligaci\u00f3n formal que se instrumenta a trav\u00e9s del modelo 190, dada su funci\u00f3n y finalidad consistente en suministrar informaci\u00f3n, resulta completamente ajena al pago de la deuda tributaria, y, por tanto, en modo alguno constituye un supuesto de los que interrumpe la prescripci\u00f3n\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Lo mismito que dicho respecto a otra sentencia del TS en este informe en cuanto al resumen anual de IVA. !Bien!<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A DE 4\/3\/2020, ROJ 1694\/2020. <strong>IRPF: Para la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial de la vivienda habitual por reinversi\u00f3n se precisa que la enajenada haya constituido tal vivienda habitual y titulada el pleno dominio de la misma los tres a\u00f1os anteriores.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De los arts. 33.4.b y 38 LIRPF, y 41 y 41 bis RIRPF se deduce que la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos en dicho art\u00edculos respectos de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de vivienda habitual, requiere que la residencia habitual durante m\u00e1s de tres a\u00f1os comporte el pleno dominio del inmueble durante ese mismo tiempo (aunque sea de forma compartida), al resultar imposible separar la propiedad y el disfrute de la misma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>En la misma l\u00ednea que la sentencia del TS de 20\/12\/2018, ROJ 4390, comentada en el mes de febrero de 2019. Para aprovechar los beneficios fiscales de vivienda habitual en sede de alteraciones patrimoniales (exenci\u00f3n por mayores de 65 a\u00f1os o reinversi\u00f3n en vivienda habitual) se considera inexcusable que el transmitente sea pleno propietario, total o parcialmente (si es parcial, solo referido a su cuota o participaci\u00f3n).<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partetercera\"><\/a>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: BENEFICIOS FISCALES EN ITP Y AJD EN MORATORIAS CONSECUENCIA DE LA CRISIS COVID-2019.<\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"primeraexencion\"><\/a>1) EXENCI\u00d3N EN AJD DE NOVACIONES CONTRACTUALES DE PR\u00c9STAMOS Y CR\u00c9DITOS HIPOTECARIOS QUE SE PRODUZCAN AL AMPARO DEL RDL 8\/2020 EN SUPUESTOS DE MORATORIA DE DEUDA HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) El texto de la norma.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevo n\u00famero 28 del art. 45.I.B del TRITP y AJD a\u00f1adido con efectos de 18 de marzo de 2020, por la disposici\u00f3n final 1 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final 1 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab28. Las escrituras de formalizaci\u00f3n de las novaciones contractuales de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, quedar\u00e1n exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los art\u00edculos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(II) \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: delimitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n y supuestos de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Del examen de este precepto y de los arts. 7 a 16 del RDL 8\/2020, se desprende que:<br \/>\r\n.- Se predica tanto de pr\u00e9stamos como cr\u00e9ditos hipotecarios.<br \/>\r\n.- Se aplica exclusivamente a la modalidad de AJD al formalizarse en escritura p\u00fablica la moratoria (lo que exige el art. 13 del RDL 8\/2020) y ser inscribible en el registro de la propiedad (mismo precepto) la norma fiscal presupone su incidencia en AJD estableciendo la exenci\u00f3n. No se aplica a otros posibles hechos imponibles adicionales en TPO, aunque tampoco parece que tengan cabida en estas novaciones.<br \/>\r\n.- De todas las moratorias que contemplan los arts. 7 a 16 del RDL 8\/2020, el \u00fanico supuesto exento es el de la novaciones contractuales de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios de dicha regulaci\u00f3n referentes a la deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en las que el prestatario sea persona f\u00edsica en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica (concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 del real decreto ley 11\/2020) \u2013 art. 8.1 del RDL 8\/2020 -. <br \/>\r\n.- Por tanto no quedan exentas por esta norma las novaciones en escrituras sujetas a AJD que formalicen otras moratorias previstas en dicha normativa. En concreto de la deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda distinta de la habitual, de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen empresarios y profesionales personas f\u00edsicas y de viviendas distintas a la habitual en situaci\u00f3n de alquiler. Todo ello sin perjuicio que puedan quedar exentas por el siguiente n\u00ba 29 al que enseguida nos referimos y por la exenci\u00f3n prevista en el art. 9 de la Ley 2\/1994 siempre que el prestamista sea una entidad financiera.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"segundaexencion\"><\/a>2) EXENCI\u00d3N EN AJD DE MORATORIAS PREVISTAS EN LOS RDL 8\/2020 Y RDL 11\/2020 Y DE MORATORIAS CONVENCIONALES CONCEDIDAS AL AMPARO DE ACUERDOS SECTORIALES (RDL 19\/2020).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) El texto de la norma.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevo n\u00famero 29 del art. 45.I.B del TRITP y AJD a\u00f1adido por la disposici\u00f3n final 1 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, con efectos desde el 28\/5\/2020:<br \/>\r\n\u201c29. Las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias previstas en art\u00edculo 13.3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, as\u00ed como en el art\u00edculo 24.2 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(II) \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: delimitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Del examen de este precepto, de los arts. 7 a 16 del RDL 8\/2020, del art. 24.2 del RDL 11\/2020 y del art. 7 del RDL 19\/2020, se desprende que:<br \/>\r\n.- Se predica tanto de pr\u00e9stamos como cr\u00e9ditos hipotecarios.<br \/>\r\n.- Se aplica exclusivamente a la modalidad de AJD pues, aunque a diferencia del n\u00ba 28 no hay referencia expresa a AJD, es inevitable el acotamiento a dicha modalidad por su inicio: \u201clas escrituras de formalizaci\u00f3n\u2026.\u201d. . No se aplica a otros posibles hechos imponibles adicionales en TPO y en el elenco de supuestos que veremos es improbable, pero no imposible.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(III) Supuestos de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Son muchos m\u00e1s que el \u00fanico supuesto del n\u00ba 28:<br \/>\r\na) Novaciones de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios previstas en los arts. 7 a 16 del RDL 8\/2020, teniendo en cuenta el art. 19 del RDL 11\/2020:<br \/>\r\n.- De moratoria de la deuda hipotecaria de personas f\u00edsicas para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en las que el prestatario est\u00e9 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica (concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 del real decreto ley 11\/2020). <br \/>\r\n.- De moratoria de la deuda hipotecaria de personas f\u00edsicas cuya finalidad fuera la adquisici\u00f3n de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen empresarios y profesionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica (concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 del real decreto ley 11\/2020).<br \/>\r\n.- De moratoria de la deuda hipotecaria de personas f\u00edsicas para la adquisici\u00f3n de vivienda no habitual en situaci\u00f3n de alquiler en las que el prestatario est\u00e9 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica (concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 del real decreto ley 11\/2020) y haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del mismo (art. 19 RDL 11\/2020).<br \/>\r\nb) Novaciones de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos no hipotecarios y leasings que formalicen en escritura p\u00fablica (en p\u00f3liza no inciden en AJD \u2013 art. 31.2 TRITPAJD &#8211; ) la suspensi\u00f3n de obligaciones en los t\u00e9rminos previstos en el art 21 del RDL 11\/2020 de los que sea deudor\/acreditado\/arrendatario financiero persona f\u00edsica en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, en la forma definida en el art\u00edculo 16 del RDL 11\/2020 (normalmente no se formalizar\u00e1n en escritura p\u00fablica y, salvo que haya prenda sin desplazamiento o se trate de venta a plazos de bienes muebles o leasing, no son inscribibles). <br \/>\r\nc) Novaciones de moratorias convencionales pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con o sin garant\u00eda hipotecarias y arrendamientos financieros con entidades financieras formalizadas en escritura p\u00fablica (en p\u00f3liza no inciden en AJD \u2013 art. 31.2 TRITPAJD &#8211; ) al amparo de un Acuerdo marco sectorial previsto en los arts. 6 y 7 del RDL 19\/2020.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusionterceraparte\"><\/a>3) CONCLUSI\u00d3N: LA INSOPORTABLE LEVEDAD DE LAS NUEVAS EXENCIONES, M\u00c1S NO SON IN\u00daTILES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n las nuevas exenciones son redundantes y, por tanto, prescindibles. Constre\u00f1idas a AJD, la ampliaci\u00f3n de plazo derivada de la suspensi\u00f3n\/moratoria se ubica c\u00f3modamente, siempre que el acreedor sea una entidad financiera, en la exenci\u00f3n del art. 9 de la Ley 2\/1994 (en el caso excepcional de tratarse de operaciones sujetas a TPO, su novaci\u00f3n participar\u00eda de la misma exenci\u00f3n que en la constituci\u00f3n). De otra parte, trat\u00e1ndose de novaciones de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos no hipotecarios su formalizaci\u00f3n en p\u00f3liza excluye AJD. \u00danicamente en los supuestos puntuales de arrendamiento financiero inmobiliario podr\u00eda ser efectiva.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, pueden producir un efecto perverso, en cuanto que su regulaci\u00f3n espec\u00edfica puede llevar a pensar en el futuro que otros casos an\u00e1logos que no respondan a la crisis Covid-19 , quedan sujetos y no exentos. A la fiscalidad le sobran \u201ciluminados\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, no son in\u00fatiles pues ahorran criterios peregrinos de la multiplicidad de administraciones implicadas, evitando riesgos y damnificados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2>ENLACES:<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_64517\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2019-entregas-de-dinero-entre-particulares-donacion-o-prestamo\/attachment\/amieva-villaverde-asturias-prao_santo-manzano\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-64517\" class=\"size-full wp-image-64517\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2019. Entregas de dinero entre particulares: \u00bfdonaci\u00f3n o pr\u00e9stamo?\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/Amieva-Villaverde-Asturias-Prao_Santo-manzano-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-64517\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Manzano en el Prao Santo de Amieva-Villaverde (Asturias). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/strong><\/span><\/p><\/div>\r\n\r\n<p><strong>\u201cSi el grano de trigo no cae en tierra y muere, queda solo; pero si muere, da fruto\u201d (Evangelio de San Juan).<\/strong><\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL JUNIO 2020 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N. 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