{"id":72725,"date":"2020-07-01T18:34:32","date_gmt":"2020-07-01T16:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=72725"},"modified":"2020-07-16T07:34:59","modified_gmt":"2020-07-16T05:34:59","slug":"con-viento-favorable-la-dgsjyfp-da-la-espalda-a-la-doctrina-de-la-transparencia-material-de-la-dgrn","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/con-viento-favorable-la-dgsjyfp-da-la-espalda-a-la-doctrina-de-la-transparencia-material-de-la-dgrn\/","title":{"rendered":"Con viento favorable: la DGSJyFP da la espalda a la doctrina de la transparencia material de la DGRN"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Con viento favorable: la DGSJyFP da la espalda a la doctrina de la transparencia material de la DGRN<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Comentario y resumen de la resoluci\u00f3n DGSJyFP de 13 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6672\">febrero<\/a> 2020<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/BallugeraCarlos\">@BallugeraCarlos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El legislador animado por el Ministerio del Sr. De Guindos, decidi\u00f3 romper en l\u00ednea de principio con la protecci\u00f3n de personas adherentes y consumidoras y sustituy\u00f3, en el \u00e1mbito de la LRCCI, el r\u00e9gimen semiimperativo de las normas de protecci\u00f3n por uno absolutamente imperativo.<\/p>\n<p>\u00a0 La decisi\u00f3n respond\u00eda a circunstancias concretas, era la respuesta a las dificultades que la sociedad espa\u00f1ola estaba poniendo a sus intentos de frenar la sangr\u00eda econ\u00f3mica provocada por nuestros m\u00e1s medi\u00e1ticos capitanes de empresa a costa de los salarios de quienes no ten\u00edan culpa ni responsabilidad por la crisis.<\/p>\n<p>\u00a0 El ministerio de Econom\u00eda dominado por poderosos grupos de presi\u00f3n que act\u00faan en la sombra y que ahora, es de suponer que no van a dar la cara, aunque hay que decir que muchos los conocemos, que sabemos sus motivaciones y que sabemos que no tienen raz\u00f3n, hizo ese cambio aberrante y sustituy\u00f3 con criterio economicista y sovietizante, la tradicional autonom\u00eda de la voluntad por el dirigismo a favor de los bancos.<\/p>\n<p>\u00a0 Aquel absurdo debe ser borrado de la ley con urgencia, pero como absurdo en vigor al d\u00eda de la fecha, da lugar a una especie de carambola art\u00edstica que nos muestra no las tripas, pero si el forro de cart\u00f3n piedra de esta especie de cabezudo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO DE PAGO Y ADVERTENCIA DE VENCIMIENTO<\/p>\n<p>\u00a0 La registradora denuncia en la nota analizada por la resoluci\u00f3n de 13 febrero 2020 DGSJyFP, \u00a0que no se exige en la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado de la hipoteca que en el requerimiento de pago que haya de hacerse al deudor que no paga, el acreedor le advierta que, de no ser atendido, pedir\u00e1 el reembolso total adeudado del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>\u00a0 Siendo as\u00ed, resulta que la cl\u00e1usula no contiene esa advertencia. Siguiendo con las suposiciones tampoco estar\u00e1 la advertencia en la FEIN ni en el resto de informaci\u00f3n precontractual, pues la divergencia entre antecedentes y contrato, har\u00eda la cl\u00e1usula, no transparente en perjuicio de la persona consumidora. No habr\u00eda transparencia, no habr\u00eda entonces acta, escritura ni rese\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0 Pero de los hechos parece resultar que pese al defecto confirmado hay acta, escritura y rese\u00f1a. Tanta <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-sobre-cotejo-y-coincidencia-entre-la-oferta-vinculante-fein-y-escritura-de-hipoteca\/\">doctrina<\/a> cansina de la DGRN sobre el acta de transparencia material, sobre la base que para el registrador rese\u00f1a notarial del acta en la hipoteca \u00a0y transparencia material son art\u00edculo de fe y, sin embargo, la DGSJyFP nos muestra en esta resoluci\u00f3n que la transparencia material cuya existencia se afirma no nos pone a cubierto no ya del abuso, no del desequilibrio no nos pone a cubierto de la falta de transparencia, falta que es evidente en este caso. Una contradicci\u00f3n m\u00e1s para nuestro precioso archivo de contradicciones, tan dif\u00edciles de ver y recordar.<\/p>\n<p>\u00a0 Resumiendo, el acta de transparencia material revela en este caso sus carencias en la protecci\u00f3n del adherente. Es un coladero. Solo la registradora ha podido denunciar eficazmente la falta de transparencia, pese a que los fundamentalistas de las nuevas doctrinas afirman que la actividad de la persona registradora en esta materia se limita a la calificaci\u00f3n de una rese\u00f1a del acta de transparencia material, a la que la DGRN ha atribuido efectos silentes, misteriosos y exorbitantes.<\/p>\n<p>\u00a0 Ni el acta de transparencia acredita \u00edntegramente la transparencia de la hipoteca ni inhibe la obligaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de esa misma transparencia por la persona registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0En esta resoluci\u00f3n, por otro lado, la DGSJyFP se desentiende de su doctrina anterior, reiteradamente establecida por la DGRN, sin negarla, de modo indirecto. Lo que en t\u00e9rminos sensibles parece una especie de auto negaci\u00f3n poco consciente y que para nosotros es una inesperada y bienvenida sorpresa.<\/p>\n<p>\u00a0 Sabemos por esta emergente doctrina que la norma imperativa absoluta de vencimiento anticipado, para ser eficaz debe incorporarse a la escritura y adem\u00e1s debe tener un cierto contenido: debe decir que en el requerimiento de pago que se le haga al deudor incumplidor, d\u00e1ndole un mes para ponerse al d\u00eda, se le debe advertir que si no lo atiende se producir\u00e1 el vencimiento total de la deuda.<\/p>\n<p>\u00a0 Esto es quedarse por las ramas, porque la esencia de este requerimiento, brindar al deudor la posibilidad de hacer alegaciones ante el notario sobre el vencimiento anticipado. Alegaciones como, por ejemplo, que hay fuerza mayor, que no se ha hecho la evaluaci\u00f3n de solvencia, que no se ha producido el vencimiento anticipado, que no hay mora, que el acreedor incumple determinadas obligaciones, etc. No se dice nada de esto, lo relevante es que tiene que advertirse, para la DGSJyFP, que habr\u00e1 vencimiento total en caso de incumplimiento, sin ponerse al d\u00eda en plazo.<\/p>\n<p>\u00a0 No resulta tampoco carente de inter\u00e9s indagar cual es el sentido de esa advertencia puesta en la cl\u00e1usula, porque resulta que, hecha la advertencia, el acreedor tiene que repetirla en el requerimiento de pago que pudiera hacer en su momento. Lo m\u00e1s parecido que he visto a un parto de los montes: de la falta sali\u00f3 un rat\u00f3n -hay que anunciar en la cl\u00e1usula que hay que advertir-, pero para nuestro uso ten\u00edamos otro, nos hace falta un rat\u00f3n en la cl\u00e1usula, pero eso no vale, es necesario que el rat\u00f3n est\u00e9 en el requerimiento de pago, es necesario que en el requerimiento de pago haya advertencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo ello sin perjuicio de las alegaciones del deudor, sobre cuyo efecto suspensivo o no de la reclamaci\u00f3n la resoluci\u00f3n no dice nada, siendo ese el problema fundamental a abordar. El requerimiento de pago brinda al deudor la posibilidad de hacer alegaciones ante el notario, de forma aut\u00e9ntica, que pueden paralizar la reclamaci\u00f3n del acreedor. Pero esto la resoluci\u00f3n no se lo plantea.<\/p>\n<p>\u00a0 Con todo, la importancia de la decisi\u00f3n de la DGSJyFP no es peque\u00f1a. Revoca toda la doctrina sobre el acta previa notarial de transparencia material y su rese\u00f1a en la hipoteca, doctrina destilada mon\u00f3tona y reiterativamente durante la pandemia, reci\u00e9n alumbrada y abre al deudor grandes posibilidades defensivas. Nos deja ver que el acta de transparencia material no sirve para asegurar la transparencia material.<\/p>\n<p>\u00a0 Al pobre Sr. Notario el banco no le deja tocar ni una coma, sea con acta o sin acta. Pese al tenor de la ley la resoluci\u00f3n concluye que hay exigencia de mora del deudor por interpretaci\u00f3n, no porque lo diga la escritura, y pese a la claridad de la exigencia del art. 24 LRCCI, conocido por el Sr. Su\u00e1rez, si no la ha puesto en la escritura es porque no ven\u00eda en la minuta.<\/p>\n<p>\u00a0 Quedan a la vista las dificultades de la posici\u00f3n del notario para controlar incluso la transparencia, algo tan suyo. Para el notario el banco es tambi\u00e9n predisponente y le impone el contenido. Imposici\u00f3n es palabra de significado preciso y claro y la persona notaria tambi\u00e9n sufre la imposici\u00f3n de la empresa. S\u00f3lo la registradora tiene capacidad de hacer tanto control de transparencia como del contenido y los hace los dos sin aspavientos, suspendiendo la hipoteca al amparo y cumpliendo con la obligaci\u00f3n del art. 258.2 LH.<\/p>\n<p>\u00a0 Quiero destacar tambi\u00e9n, algo que para fortuna de la protecci\u00f3n de los intereses de las personas consumidoras est\u00e1 escrito en la LRCCI, la exigencia para que haya vencimiento anticipado, de mora del deudor. Es un precepto esencial, aut\u00e9ntica clave de b\u00f3veda de la protecci\u00f3n del deudor persona consumidora. Nuestra compa\u00f1era ha acertado plenamente tocando por primera vez en un recurso ese tema capital. S\u00f3lo ese n\u00famero del art. 24 salva la LRCCI como norma de protecci\u00f3n de las personas consumidoras y adherentes en las hipotecas residenciales.<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s, de esta resoluci\u00f3n, por su contenido, resulta que las garant\u00edas formales y de transparencia, que el procedimiento y el respeto a las reglas del procedimiento contractual, son esenciales para los derechos de las personas consumidoras en las hipotecas residenciales.<\/p>\n<p>\u00a0 En fin, la DGSJyFP confirma la nota de la registradora que suspende la hipoteca en su totalidad, por lo que no cabr\u00e1 la inscripci\u00f3n sin subsanaci\u00f3n. Esto no me gusta, es dejar el contrato en manos del autor de una mala pr\u00e1ctica, en este caso la Caja Rural de Granada. No puede admitirse. El r\u00e9gimen en esta materia es la nulidad parcial coactiva, de modo que la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula y no la suspensi\u00f3n de la hipoteca, debe dejar paso a la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda sin el abuso y no bloquear la inscripci\u00f3n, dejando todav\u00eda una jugada al banco para consumar su mala pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MORA PARA VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/p>\n<p>\u00a0 Resulta que, sin que los grupos que defienden los intereses de las personas consumidoras se hubieran percatado, pro influjo de poderosos y sombr\u00edos grupos de presi\u00f3n, la LRCCI da car\u00e1cter absolutamente imperativo a la norma que regula el vencimiento anticipado en el pr\u00e9stamo hipotecario. La norma no dice, el pr\u00e9stamo hipotecario tiene que tener esta cl\u00e1usula, sino que pone los requisitos para que se produzca el vencimiento anticipado. El art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#df-5\">693<\/a>.2 LEC redactado por la LRCCI abre alguna duda. La duda es que si existe norma imperativa si es o no necesario que la hipoteca lleve una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>\u00a0 Lo dejamos ah\u00ed. Porque la DGSJyFP asume que para que la norma absolutamente imperativa de vencimiento anticipado surta efecto es necesario que se incorpore como cl\u00e1usula a la hipoteca. Contradicci\u00f3n no peque\u00f1a, pero ya atesoramos una lista no corta. As\u00ed la cl\u00e1usula habla de impago, incumplimiento y por ello respeta, seg\u00fan la resoluci\u00f3n, la exigencia de mora del deudor, entendida como incumplimiento del mismo en los t\u00e9rminos del precepto, que no queda desvirtuado por el silencio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0El argumento es inaceptable. El pr\u00e9stamo contempor\u00e1neo es bilateral, no en vano est\u00e1 sujeto a requisitos de transparencia, obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato que por su celebraci\u00f3n se vuelven contractuales.<\/p>\n<p>\u00a0 Despu\u00e9s de la rar\u00edsima sentencia del Tribunal Supremo de 11 setiembre 2019 sobre nulidad total de la hipoteca si falta la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, no vamos a discutir esto, por lo menos no lo vamos a discutir con quienes defienden esa insostenible sentencia. Fuera de estos no creo que nadie discuta que el moderno contrato de cr\u00e9dito a personas consumidoras sea un contrato bilateral. Adem\u00e1s, ahora estos argumentos han quedados reforzados con la exigencia de un acta previa notarial de transparencia material para comprobar que se han cumplido esas obligaciones contractuales del acreedor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0El precepto de la mora es imperativo, se aprecia de oficio, me da pudor decirlo, ha de ser objeto de informaci\u00f3n previa al contrato, hay que ser transparente con estas cosas.<\/p>\n<p>\u00a0 Siendo el pr\u00e9stamo bilateral el acreedor no puede poner en mora al deudor si no ha cumplido o no se ha comprometido a cumplir sus obligaciones, incluidas las legales-contractuales de transparencia. El incumplimiento del deudor, aunque sea importante, no basta. Las bases legales de todo esto ya sabemos que son el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 1100 y art. 1308 CC, letra o) <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\">Directiva<\/a> 93\/13\/CEE y arts. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a85\">85<\/a>.5 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a87\">87<\/a>.1 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\">TRLGDCU<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RECAPITULANDO<\/p>\n<p>\u00a0 Parece entonces que, pese al car\u00e1cter absolutamente imperativo del art. 24 LRCCI, debe haber cl\u00e1usula de vencimiento anticipado en la hipoteca y debe reunir los requisitos legales y no dar lugar a interpretaciones que no respeten esos requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0 Pero la resoluci\u00f3n pasa por alto, como he dicho, lo sustancial, que el pr\u00e9stamo es bilateral y el acreedor no puede poner en mora al deudor si este ha incumpliendo sus obligaciones. Cosa importante, porque, por ejemplo, imponer cl\u00e1usulas abusivas en el contrato es un claro incumplimiento que impide la mora del abusado.<\/p>\n<p>\u00a0 Obs\u00e9rvese que la registradora en su nota denuncia la falta de incorporaci\u00f3n de una parte de la cl\u00e1usula al contrato, la que recoge la exigencia contractual de mora del deudor para dar lugar al vencimiento anticipado. Esa falta de incorporaci\u00f3n es tambi\u00e9n una falta de transparencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Es destacable que denunciando la registradora una falta de transparencia, la DGSJyFP no entre en su an\u00e1lisis, en el an\u00e1lisis si la hipoteca cumple la transparencia material cuya falta se denuncia. Aqu\u00ed la doctrina reiterad\u00edsima de la DGRN sobre el art. 326 LH simplemente se olvida. Esperemos que sea para siempre y de aqu\u00ed en adelante. La DGSJyFP debe apreciar de oficio las cl\u00e1usulas abusivas de la hipoteca aunque no est\u00e9n en la nota o no se hayan recurrido.<\/p>\n<p>\u00a0 Es m\u00e1s destacable que la resoluci\u00f3n no nos recuerde su reiterad\u00edsima doctrina sobre la transparencia material y el valor de la rese\u00f1a como indicativa de concordancia entre antecedentes y contenido contractual. La DGSJyFP se limita a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula y la considera l\u00edcita. La DGSJyFP pudiera haberse interrogado si en la FEIN, fichas, proyecto de escritura, oferta vinculante, si el deudor fue informado de la necesidad de hallarse en mora para que se produjera el vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Esta informaci\u00f3n es esencial para la incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato. Su falta impide autorizar el acta y sin acta no se puede autorizar la hipoteca. Sin embargo, parece que hay escritura, que hay falta de transparencia, que debi\u00f3 haber acta de transparencia material previa a la escritura. Paradoja, la DGRN dice que el control de transparencia en la hipoteca es exclusiva notarial, pero el notario no sabemos lo que ha hecho, el control de transparencia s\u00f3lo resulta de la nota de la registradora. Su actuaci\u00f3n es digna de aplauso.<\/p>\n<p>\u00a0 La conclusi\u00f3n, pese a la cansina doctrina de que el acta de transparencia acredita la transparencia material y supone la identidad de la informaci\u00f3n precontractual y el contenido contractual, es que hab\u00eda falta de transparencia, suplida por v\u00eda de interpretaci\u00f3n. Nos parece, que aqu\u00ed se ve de nuevo que el acta de transparencia material es un coladero y que gracias a que la DGSJyFP no hace caso de su doctrina y examina la transparencia por la calificaci\u00f3n registral concluye que la interpretaci\u00f3n es v\u00e1lida.<\/p>\n<p>\u00a0 Por \u00faltimo, este giro art\u00edstico en la doctrina de la DGSJyFP sobre el tel\u00f3n del car\u00e1cter absoluto de las normas de protecci\u00f3n deja abierta una puerta a la esperanza, la esperanza de que la otra doctrina del inter\u00e9s de demora legal y m\u00ednimo de las hipotecas residenciales desaparezca pronto. Aventuramos incluso que el sigilo, la sorpresa, las cavilaciones agudas, el arte nos quiten de los ojos esa doctrina anticonsumerista sin apenas enterarnos. Como dice la canci\u00f3n el viento de la ley sopla a favor de las personas consumidoras y adherentes.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/glasses-1030548__340.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-72731\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/glasses-1030548__340.jpg\" alt=\"\" width=\"1082\" height=\"340\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/glasses-1030548__340.jpg 1082w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/glasses-1030548__340-300x94.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/glasses-1030548__340-1024x322.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/glasses-1030548__340-768x241.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/glasses-1030548__340-500x157.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1082px) 100vw, 1082px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">Resumen de la resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 13 febrero 2020<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li><strong> HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO art 24 LEY 5\/2019. INTERESES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Granada n.\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><strong>Resumen: <\/strong>La registradora deniega una hipoteca por falta de exigencia en la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado q se diga que el deudor debe estar en mora ni que se le advierta que si no paga en plazo tras el correspondiente requerimiento, hay vencimiento total. La DGSJyFP revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura de 9 septiembre 2019 [&#8230;] se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo concedido por \u00abLa Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito\u00bb a una persona f\u00edsica garantizado con hipoteca sobre una vivienda de la prestataria. En tal escritura se pact\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula:<\/p>\n<p>\u00abD\u00e9cima.\u2013Vencimiento anticipado del contrato.<\/p>\n<p>La entidad podr\u00e1 resolver el contrato, o declarado vencido de forma anticipada [<strong>\u00bfcu\u00e1l es el plazo del pr\u00e9stamo?<\/strong>] y exigir el pago de la cantidad <strong>total<\/strong> adeudada en dicho momento por todos los conceptos en los siguientes casos:<\/p>\n<p>10.1 Cuando la parte prestataria incurra en cualquiera de los dos siguientes supuestos de impago.<\/p>\n<p>iii) Durante la primera mitad de vigencia del contrato de pr\u00e9stamo: impago del tres (3) por ciento de la cuant\u00eda del capital concedido, si dicho incumplimiento se produce dentro de la referida primera mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Se considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce (12) plazos mensuales o a un n\u00famero de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a doce meses.<\/p>\n<ol>\n<li>iv) Durante la segunda mitad de vigencia del contrato de pr\u00e9stamo: impago del siete (7) por ciento de la cuant\u00eda del capital concedido, si dicho incumplimiento se produce dentro de la referida segunda mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Se considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince (15) plazos mensuales o a un n\u00famero de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a quince meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de producirse uno de los supuestos de incumplimiento previstos en el presente apartado, la parte prestataria dispondr\u00e1 del plazo de <strong>un mes<\/strong>, desde que la entidad le reclame el importe debido, para ponerse al d\u00eda en los pagos.<\/p>\n<p>En caso de no ser atendido por la parte prestataria dicho requerimiento de pago podr\u00e1 la entidad reclamar el reembolso <strong>total<\/strong> del pr\u00e9stamo e iniciar las acciones para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca o para el embargo de cualesquiera otros bienes propiedad del deudor o, en su caso, del fiador, dada la responsabilidad personal e ilimitada del\/de los mismo\/s y hasta el completo pago de la deuda reclamada (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula por entender que no se ajusta al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-24\">art\u00edculo 24<\/a> de la Ley 5\/2019, que es una norma imperativa. En concreto, considera que [1] <strong>no se exige en dicha estipulaci\u00f3n que el prestatario se encuentre en <u>mora<\/u> en el pago de una parte de capital del pr\u00e9stamo o de los intereses<\/strong>; [2] y respecto del <u>requerimiento de pago<\/u> que debe hacer el prestamista al prestatario concedi\u00e9ndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento, <strong>no se exige que le <u>advierta<\/u> de que, de no ser atendido, reclamar\u00e1 el reembolso <u>total<\/u> adeudado <\/strong>del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente sostiene que, aun cuando la cl\u00e1usula pactada en la escritura no es <strong>transcripci\u00f3n<\/strong> literal del art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2019, es respetuosa con el mismo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 Como expresa el Pre\u00e1mbulo de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, \u00e9sta \u00ababorda la <strong>nueva<\/strong> regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado del contrato de pr\u00e9stamo y de los intereses de demora, <strong>sustituyendo<\/strong> el r\u00e9gimen vigente, en el que exist\u00eda cierto margen a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, por <strong>normas de car\u00e1cter estrictamente imperativo<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>3 [&#8230;] deben analizarse las <strong>dos<\/strong> concretas objeciones de la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>MORA DEL DEUDOR: UN VALOR A DESCUBRIR<\/p>\n<p>Respecto de la primera, es cierto que <strong>en la cl\u00e1usula<\/strong> transcrita [&#8230;] <strong>no se exige expresamente que la prestataria incurra en mora <\/strong>en el pago de una parte [\u00bfparte? La mora afecta y bloquea todo] de capital del pr\u00e9stamo o de los intereses. Pero debe entenderse <u>que no es necesaria la transcripci\u00f3n literal de la norma legal en este concreto extremo<\/u> si, como resulta de la redacci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula [&#8230;] se desprende inequ\u00edvocamente que dicha norma legal es <strong>respetada<\/strong>. As\u00ed la estipulaci\u00f3n debatida, que se refiere expresamente al \u00abimpago\u00bb y al \u00abincumplimiento\u00bb, debe <strong>interpretarse<\/strong> en relaci\u00f3n con el requisito que el citado art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2019 establece, consistente en que \u00abla cuant\u00eda de las cuotas vencidas y no satisfechas\u00bb supongan \u00abque el deudor ha <strong>incumplido<\/strong> su obligaci\u00f3n\u00bb en los t\u00e9rminos prevenidos en dicho precepto legal, con el que en este extremo coincide la cl\u00e1usula cuya inscripci\u00f3n se ha suspendido. <strong>Por ello, dicha objeci\u00f3n no puede ser mantenida <\/strong>[Por ello debe mantenerse la objeci\u00f3n, ya que aunque el deudor incumpla no se le puede poner en mora si el acreedor no cumple los requisitos del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art1100\">1100<\/a>, art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art1308\">1308<\/a> CC, letra o) <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\"><strong>Directiva<\/strong><\/a> 93\/13\/CEE y arts. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a85\">85<\/a>.5 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a85\">87<\/a>.1 y\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\"><strong>TRLGDCU<\/strong><\/a>].<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO DE PAGO<\/p>\n<p>Distinta suerte debe correr el segundo de los reparos que expresa la registradora en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entre los requisitos que establece imperativamente el art\u00edculo 24.1 de la Ley 5\/2019 para admitir el vencimiento anticipado del contrato es no s\u00f3lo \u00abque el prestamista haya requerido el pago al prestatario concedi\u00e9ndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento\u00bb, sino <strong>adem\u00e1s<\/strong> que lo haga \u00ab<strong>advirti\u00e9ndole<\/strong> de que, de no ser atendido, reclamar\u00e1 el reembolso <strong>total<\/strong> adeudado del pr\u00e9stamo\u00bb, y esta \u00faltima exigencia <strong>no est\u00e1 prevista<\/strong> en la cl\u00e1usula debatida, <u>sin que dicha omisi\u00f3n pueda suplirse conforme a las normas interpretativas antes referidas<\/u>. Por ello, esta objeci\u00f3n debe ser <strong>confirmada<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, \u00fanicamente respecto de la objeci\u00f3n relativa a la exigencia de referencia expresa a la mora del deudor, y desestimarlo, confirmando la nota de calificaci\u00f3n, en cuanto a la exigencia de que el requerimiento al deudor se haga con <strong>advertencia<\/strong> de que, de no ser atendido el pago, se reclamar\u00e1 el reembolso total adeudado del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-6672.pdf\">PDF (BOE-A-2020-6672 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 240 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-6672\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"has-large-font-size\" style=\"text-align: center;\"><strong>Links<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Resoluciones\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-sobre-cotejo-y-coincidencia-entre-la-oferta-vinculante-fein-y-escritura-de-hipoteca\/\"><strong>DGRN sobre la concordancia entre la oferta vinculante<\/strong><\/a><strong>, FEIN y escritura de hipoteca<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con viento favorable: la DGSJyFP da la espalda a la doctrina de la transparencia material de la DGRN \u00a0 Comentario y resumen de la resoluci\u00f3n DGSJyFP de 13 febrero 2020 \u00a0 Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 El legislador animado por el Ministerio del Sr. De Guindos, decidi\u00f3 romper en l\u00ednea de principio con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":72728,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279],"tags":[12581,13111,10413],"class_list":{"0":"post-72725","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"tag-codigo-identificador-de-modelo","9":"tag-coincidencia-antecedentes-clausula","10":"tag-transparencia-material"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72725"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72725\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":72732,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72725\/revisions\/72732"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/72728"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}