{"id":72760,"date":"2020-07-02T14:48:57","date_gmt":"2020-07-02T12:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=72760"},"modified":"2025-02-22T00:12:36","modified_gmt":"2025-02-21T23:12:36","slug":"resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica. Julio 2020."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 310. (BOE JULIO de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/informe-310-boe-julio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-julio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JULIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"165-inmatriculacion-rectificacion-de-la-superficie-solo-por-la-parte-compradora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r165\"><\/a>165.*** <strong>INMATRICULACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N DE LA SUPERFICIE SOLO POR LA PARTE COMPRADORA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 6, por la que suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de escritura p\u00fablica de compraventa rectificada por la parte compradora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Distinto a la modificaci\u00f3n de un pacto contractual, que exige el consentimiento de todos los que en \u00e9l fueron parte, es la rectificaci\u00f3n de un error en la expresi\u00f3n de la superficie de una finca que no afecta a su realidad f\u00edsica, y que puede hacerla el propietario actual por los procedimientos legalmente previstos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura de 21 de febrero de 2019 se eleva a p\u00fablico un documento privado de compraventa de una finca que \u2013se dice en la escritura- tiene una superficie de 1.800 m2 y \u201cse corresponde con parte de un determinado recinto catastral que mide 3.607m2\u201d. Posteriormente, el 16 de mayo de 2019, el comprador otorga unilateralmente otra escritura en la que rectifica la descripci\u00f3n de la finca comprada y dice que la superficie real es de 3.607 m2. Coincide, por tanto, con todo el recinto catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: En lo que ahora interesa, opone a la inscripci\u00f3n que \u201cpara rectificar y hacer coincidir las descripciones (\u2026) ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de todos los comparecientes \u2013o de sus causahabientes- en las escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que la exigencia del consentimiento de todos los comparecientes es contraria a la seguridad jur\u00eddica a extenderla tanto al t\u00edtulo previo como al inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Debe tenerse en cuenta que la Resoluci\u00f3n se centra exclusivamente en la rectificaci\u00f3n unilateral que hace el comprador de la escritura que constituye el t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la Resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201c\u2026 La escritura rectificatoria supone que estamos ante un nuevo otorgamiento negocial que subsana o rectifica otro anterior, y al que por tanto sustituye, debiendo ajustarse este nuevo otorgamiento a las reglas generales de prestaci\u00f3n del consentimiento negocial contenidas en los art\u00edculos 1254, 1258, 1259, 1261 y 1262 del C\u00f3digo Civil, exigi\u00e9ndose en consecuencia el concurso del vendedor en la escritura de complementaria, o su ratificaci\u00f3n posterior, conforme al citado art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201c\u2026 En este punto no cabe sino desestimar las alegaciones del notario autorizante de la escritura de rectificaci\u00f3n descriptiva, y ahora recurrente, cuando viene a sostener que la rectificaci\u00f3n de supuestos errores en t\u00edtulos p\u00fablicos que documentan negocios bilaterales la pueda llevar a cabo, por s\u00ed s\u00f3lo, la parte compradora sin el concurso de la vendedora, so pretexto de que, exigir la concurrencia y consentimiento de todas las partes \u00absupondr\u00eda un grave quebranto de la seguridad jur\u00eddica y provocar\u00eda un aumento de las controversias judiciales ante una mera negativa del resto de comparecientes (\u2026) a prestar su colaboraci\u00f3n en este sentido\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u201c\u2026 la obligatoriedad de los pactos contractuales (cfr. art\u00edculos 1091 y 1258 del C\u00f3digo Civil) implica que cualquier alteraci\u00f3n de su contenido requiera para su eficacia el consentimiento de todos los que en \u00e9l fueron parte (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1998 o 19 de diciembre de 2002)\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene raz\u00f3n, a mi juicio, la Resoluci\u00f3n cuando desestima el recurso interpuesto, pero debe centrarse claramente el supuesto de hecho para referir la doctrina del Centro Directivo al caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello conviene precisar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La Resoluci\u00f3n no impide que el actual propietario pueda rectificar unilateralmente la descripci\u00f3n de una finca para subsanar un dato err\u00f3neo (en este caso referido a la superficie) que no altera su realidad f\u00edsica y perimetral. Basta traer aqu\u00ed la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General sobre el concepto de exceso (disminuci\u00f3n) de cabida, que es proyecci\u00f3n en sede registral de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil sobre la \u201cventa de cuerpo cierto\u201d o \u201ca precio alzado\u201d (Arts. 1469 y ss. CCivil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la propia Resoluci\u00f3n dice, \u201c\u2026 como principio general, se pueden alterar los t\u00e9rminos de una escritura cuando estos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tal alteraci\u00f3n siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (art\u00edculos 1261 y 1275 del C\u00f3digo Civil y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, a fin de evitar que por la v\u00eda indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisi\u00f3n de los bienes y derechos (y las consecuencias fiscales derivadas de las mismas)\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Lo que sucede en el caso ahora debatido es que no estamos ante la rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo sin m\u00e1s, pues, como resulta de la propia escritura p\u00fablica, dicen los contratantes que la finca vendida tiene una superficie de 1.800 m2 y <em>se corresponde con parte de un determinado recinto catastral que mide 3.607m2<\/em>. Por tanto, la rectificaci\u00f3n realizada no se queda en la materialidad de la finca sino que afecta a la voluntad negocial, que expresamente limit\u00f3 lo vendido a parte del recinto catastral, y de ah\u00ed que la Resoluci\u00f3n destaque la <em>obligatoriedad de los pactos contractuales<\/em>. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7070.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7070 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7070\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"166-anotacion-preventiva-de-embargo-cuando-el-titular-registral-ha-fallecido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r166\"><\/a>166.** <strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO CUANDO EL TITULAR REGISTRAL HA FALLECIDO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo cuya titularidad no pertenece a los ejecutados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">Anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre un bien de persona fallecida: diversos supuestos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de anotar preventivamente un embargo sobe un bien inscrito a nombre de una persona, actualmente fallecida, consecuencia de un procedimiento seguido contra el deudor, que es heredero del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la pr\u00e1ctica del asiento por raz\u00f3n del tracto sucesivo (Art. 20 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega cuestiones que no fueron conocidas en el momento de la calificaci\u00f3n, momento en el que tampoco fueron presentados determinados documentos relevantes para el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Reitera que en el recurso contra la calificaci\u00f3n registral \u201c\u2026no cabe tener en consideraci\u00f3n m\u00e1s que los documentos que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (Art. 326 LH)\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Recuerda el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales (Art. 100 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Resuelve la cuesti\u00f3n planteada diciendo lo siguiente: \u201c\u2026los ejecutados son herederos del titular registral, pero sin acreditarse al registrador (\u2026)el fallecimiento del titular registral, y la condici\u00f3n de aqu\u00e9llos como \u00fanicos herederos, mediante la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo 166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario), en definitiva, <strong>su condici\u00f3n de herederos del titular registral<\/strong>. Si fueran varios herederos y no todos ellos fueron los deudores, s\u00f3lo podr\u00eda embargarse los derechos hereditarios de los ejecutados, debiendo s\u00f3lo en este \u00faltimo caso rectificarse al efecto el decreto ordenando la anotaci\u00f3n del embargo sobre tales derechos hereditarios\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque es una cuesti\u00f3n ya tratada en RR anteriores, por su claridad conviene transcribir el esquema de la Resoluci\u00f3n sobre los distintos supuestos que pueden plantearse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEUDAS DEL TITULAR REGISTRAL FALLECIDO DURANTE EL PRECEDIMIENTO: \u201cPara tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al registrador que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEUDAS DEL TITULAR REGISTRAL FALLECIDO ANTES DEL PROCEDIMIENTO. HEREDEROS CIERTOS Y DETERMINADOS: \u201cSi se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEUDAS DEL TITULAR REGISTRAL FALLECIDO ANTES DEL PROCEDIMIENTO. HEREDEROS INDETERMINADOS: \u201cSi los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEUDAS DE HEREDEROS CIERTOS Y DETERMINADOS. TITULAR REGISTRAL FALLECIDO ANTES DEL PROCEDIMIENTO: \u201cSi se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos, indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo 166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HERENCIA YACENTE: \u201cEn caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7071\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7071.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7071 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7071\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7071\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"167-declaracion-de-obra-nueva-en-construccion-previa-demolicion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r167\"><\/a>167.*** <strong>DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N PREVIA DEMOLICI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A efectos notariales y registrales la concesi\u00f3n de la licencia para construir comprende tambi\u00e9n la previa demolici\u00f3n de lo previamente construido<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n teniendo en cuenta que se declara la modificaci\u00f3n de la finca inscrita porque previamente se demoli\u00f3 la vivienda existente en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Considera defecto subsanable la no aportaci\u00f3n de licencia de demolici\u00f3n de la vivienda inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que ning\u00fan precepto legal ni reglamentario ni ninguna jurisprudencia de los Tribunales o registral exigen la Licencia de Demolici\u00f3n para inscribir una escritura de Declaraci\u00f3n de Obra nueva en construcci\u00f3n que se est\u00e1 llevando a cabo con la preceptiva Licencia de Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Aunque la legislaci\u00f3n urban\u00edstica que resulte territorialmente aplicable incluya la demolici\u00f3n de edificaciones entre los actos que est\u00e1n sujetos a licencia, <strong>una interpretaci\u00f3n finalista de la norma lleva a la conclusi\u00f3n de que la concesi\u00f3n de la licencia para construir comprende tambi\u00e9n la previa demolici\u00f3n de lo construido:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Se trata de un caso similar al resuelto recientemente por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00ab (\u2026) Bien es cierto que art\u00edculo 180.1.e) de la Ley del Suelo y Ordenaci\u00f3n Territorial de Extremadura incluye la demolici\u00f3n de construcciones entre los actos sujetos a licencia, pero una interpretaci\u00f3n finalista de dicho precepto ampara, en los casos de construcciones de nueva planta en solares en los que existen construcciones previas ruinosas, los trabajos previos de demolici\u00f3n de las mismas. En este sentido, el art\u00edculo 28 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, al igual que el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, se refieren exclusivamente al acceso al Registro de la descripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, y no a las obras de demolici\u00f3n de edificaciones, cuya adecuaci\u00f3n a la ordenaci\u00f3n no es preciso que haya de promoverse o garantizarse, especialmente si se tiene en cuenta que el hecho de la desaparici\u00f3n de una obra, como circunstancia definitiva e inamovible, puede resultar tambi\u00e9n de actos ajenos a la actuaci\u00f3n del titular registral e independientes de la previa obtenci\u00f3n de una licencia, debiendo as\u00ed distinguirse entre los supuestos sujetos a fiscalizaci\u00f3n administrativa y aquellos otros en los que la justificaci\u00f3n de dicha fiscalizaci\u00f3n es premisa necesaria para la inscripci\u00f3n. En consecuencia, la sujeci\u00f3n del acceso a Registro de un hecho modificativo de la realidad f\u00edsica, previo a la justificaci\u00f3n de un acto administrativo de fiscalizaci\u00f3n, ha de ser interpretada con car\u00e1cter restrictivo, de forma que sea aplicable s\u00f3lo a aquellos supuestos en que expresamente as\u00ed se prevea por el legislador, lo que no ocurre en el supuesto de este expediente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Conviene destacar que la Resoluci\u00f3n parece sujetar a licencia municipal aquellos casos en los que se declare la demolici\u00f3n de una edificaci\u00f3n inscrita sin posterior construcci\u00f3n de nueva edificaci\u00f3n, cuando la legislaci\u00f3n territorial aplicable sujete a licencia las obras de demolici\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Cuesti\u00f3n distinta (\u2026) ser\u00eda el determinar los requisitos exigibles en el caso en que se pretendiera simplemente declarar la desaparici\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente, sea por ruina o por derribo voluntario, y as\u00ed hacer constar su nueva descripci\u00f3n como solar, y en particular si ello es posible sin intervenci\u00f3n t\u00e9cnica ni administrativa alguna, mas no constituye objeto de este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya ha afirmado anteriormente esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 29 de noviembre de 2017 y 13 de noviembre de 2018), <strong>cualquier rectificaci\u00f3n descriptiva de una edificaci\u00f3n debe cumplir los requisitos propios de una modificaci\u00f3n de obra nueva, especialmente lo relativo a los requisitos urban\u00edsticos, sin que los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 201 sean h\u00e1biles para rectificar por s\u00ed una edificaci\u00f3n ni para elementos integrantes de una divisi\u00f3n horizontal<\/strong>. Adem\u00e1s, corresponde al t\u00e9cnico certificante, bajo su responsabilidad afirmar si las modificaciones constructivas que se han llevado a cabo en el curso de la construcci\u00f3n son conformes con el proyecto para el que se obtuvo la licencia -cfr. Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2012-, o cumple los requisitos de antig\u00fcedad legalmente exigidos -art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo-\u201c. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7072\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7072.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7072 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7072\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7072\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-cancelacion-de-hipoteca-por-mandamiento-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r168\"><\/a>168.** <strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huelva n.\u00ba 3, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Solo el pago \u00edntegro de todas las cantidades cubiertas por la cifra de responsabilidad hipotecaria, o la condonaci\u00f3n expresa del acreedor respecto de lo no pagado, que resulten de la declaraci\u00f3n de voluntad de dicho acreedor manifestada en documento p\u00fablico o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra \u00e9l, pueden ser causa suficiente de la cancelaci\u00f3n total de la hipoteca que ordena el mandamiento calificado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria. Se acompa\u00f1a un testimonio de decreto del Juzgado de Primera Instancia en el que se acuerda declarar terminado el referido procedimiento, as\u00ed como expedir mandamiento para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> toda vez que en el testimonio del decreto presentado no se ordena la cancelaci\u00f3n de hipoteca. La cancelaci\u00f3n de la hipoteca se har\u00e1 en virtud de escritura p\u00fablica en la que preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n el acreedor o las personas expresadas en el p\u00e1rrafo primero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 de la Ley<\/a>, o en su defecto, en virtud de ejecutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n considerando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El testimonio de decreto presentado <strong>no es t\u00edtulo h\u00e1bil<\/strong> para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca, y no es t\u00edtulo h\u00e1bil porque no ordena tal cancelaci\u00f3n de hipoteca, limit\u00e1ndose a ordenar la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas que consta al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca. La regla general para la determinaci\u00f3n del t\u00edtulo necesario para cancelar una inscripci\u00f3n de hipoteca la establece el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a082 LH en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 674 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Pero aunque en el mandamiento se acordase expresamente la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, no ser\u00eda \u00e9ste t\u00edtulo h\u00e1bil para cancelar la hipoteca porque la causa que se aduce como sustento de la cancelaci\u00f3n es que se han satisfecho las pretensiones del actor. No se aclara si se ha pagado la totalidad de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca, o solo las cantidades vencidas y adeudadas hasta la fecha de inicio del procedimiento. Solo el pago \u00edntegro de todas las cantidades cubiertas por la cifra de responsabilidad hipotecaria, o la condonaci\u00f3n expresa del acreedor respecto de lo no pagado, que resulten de la declaraci\u00f3n de voluntad de dicho acreedor manifestada en documento p\u00fablico o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra \u00e9l, pueden ser <strong>causa suficiente de la cancelaci\u00f3n total <\/strong>de la hipoteca que ordena el mandamiento calificado. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7073\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7073.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7073 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7073\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7073\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"169-rectificacion-de-inscripcion-registral-por-instancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r169\"><\/a>169.* <strong>RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N REGISTRAL POR INSTANCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 24, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n ya emitida y, en el caso de haber sido correctamente expedida, la rectificaci\u00f3n del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> considerando que no procede la rectificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Distingue entre los conceptos de inexactitud registral y error del registral y reitera su doctrina de que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto \u00e1mbito de este recurso, revisar, como se pretende, la legalidad en la pr\u00e1ctica de dicho asiento ni de la calificaci\u00f3n positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7074\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7074.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7074 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 278\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7074\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7074\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"170-agrupacion-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r170\"><\/a>170.** <strong>AGRUPACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura en la que se procede a la agrupaci\u00f3n de siete fincas registrales y se aporta representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, de la que resulta adem\u00e1s una modificaci\u00f3n de la superficie registral. Una vez tramitado el expediente del art\u00edculo\u00a0199, la registradora suspende la inscripci\u00f3n por existir oposici\u00f3n de los titulares de dos fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras reiterar su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 199 LH se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos\u00a09, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u2003Dado que con anterioridad a la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una descripci\u00f3n meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u2003El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, constituye uno de los principios de la regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, <strong>la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e)\u2003El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no resultan explicitadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ya que rechaza la inscripci\u00f3n por el \u00fanico motivo de existir oposici\u00f3n de los titulares de dos fincas colindantes. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7075\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7075.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7075 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7075\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7075\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"171-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-finca-incluida-en-el-dominio-publico-maritimo-terrestre-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r171\"><\/a>171.** <strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. FINCA INCLUIDA EN EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Fernando n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para los supuestos de dudas de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico en la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 LH, es esencial la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasi\u00f3n, y tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede producirse durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento correspondiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una determinada finca registral y su coordinaci\u00f3n con Catastro. Se solicita tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca incursa en caducidad de conformidad a lo dispuesto en el art\u00a082 L.H. operaci\u00f3n registral que no plantea problema alguno, procedi\u00e9ndose a la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque del examen tanto de la cartograf\u00eda catastral, como de la resultante de la demarcaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, que se acompa\u00f1a, resulta que la finca invade el Dominio P\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Con <strong>car\u00e1cter previo<\/strong> a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar <strong>informe o certificaci\u00f3n administrativa<\/strong> que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico. En particular, son aplicables los art\u00edculos\u00a034 y ss del Reglamento General de Costas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Para la tutela del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre es fundamental la <strong>incorporaci\u00f3n al Sistema Inform\u00e1tico Registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong> en la cartograf\u00eda catastral, tanto de la l\u00ednea de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, como de las servidumbres de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n, que ha de trasladar en soporte electr\u00f3nico la Direcci\u00f3n General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado -hoy, de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica- (apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a033 del Reglamento de Costas); previsi\u00f3n normativa que ha de ponerse en necesaria correlaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas. Dicha aplicaci\u00f3n permite relacionar las representaciones gr\u00e1ficas de las fincas con las descripciones contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.\u2003Para los supuestos de <strong>dudas de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico<\/strong> en la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es esencial la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasi\u00f3n, y tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede producirse durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si en el curso del procedimiento la Administraci\u00f3n confirma la supuesta invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, dispone el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria que \u00abel Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las dudas en la identidad de la finca pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del expediente evitando as\u00ed dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios. No obstante, estas dudas impeditivas del inicio del expediente deben ser de tal entidad que no puedan solventarse en los tr\u00e1mites del mismo expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. En cuanto a la <strong>solicitud de deslinde<\/strong> al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se trata de un procedimiento que debe iniciarse ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El procedimiento de deslinde no resulta de aplicaci\u00f3n a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones P\u00fablicas. En este caso, el deslinde se practicar\u00e1 conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. En consecuencia, ser\u00e1 la correspondiente Orden Ministerial aprobatoria del deslinde la que servir\u00e1 de t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la finca a favor del Estado y con la naturaleza demanial derivada del mismo. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7076\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7076.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7076 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7076\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7076\">Otros formatos<\/a><a id=\"r174\"><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"174-rectificacion-de-inscripcion-de-hipoteca-en-cuanto-a-su-titular-registral-fondos-de-titulizacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r174\"><\/a>174.** <strong>RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE HIPOTECA EN CUANTO A SU TITULAR REGISTRAL. FONDOS DE TITULIZACI\u00d3N. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granollers n.\u00ba 3, por la que se suspende la solicitud de inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible la inscripci\u00f3n de bienes inmuebles y derechos reales a favor de los fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria, no obstante carecer de personalidad jur\u00eddica, si se presenta una copia aut\u00e9ntica (no simples fotocopias) de la escritura de constituci\u00f3n del \u00abFTA 2015\u00bb y los dem\u00e1s documentos intermedios que fueren necesarios y el titular registral consiente en la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n o \u00e9sta es ordenada por los tribunales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta escrito otorgado por un mandatario verbal solicitando la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n relativa a un derecho real de hipoteca inscrito a favor de \u00abBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.\u00bb. Se solicita que se cancele la citada inscripci\u00f3n\u00a021.\u00aa en cuanto a la titularidad registral de \u00abBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.\u00bb, a fin de que dicha hipoteca quede inscrita a favor del fondo de titulizaci\u00f3n de activos FTA\u00a02015 de \u00abBlackstore Groip\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Conforme al art\u00edculo\u00a0420.1 RH, los Registradores no extender\u00e1n asiento de presentaci\u00f3n de los siguientes documentos: Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En cuanto a la posibilidad de inscribir los bienes inmuebles y los derechos reales (especialmente derechos de hipoteca) a favor de los fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria, hay que estar al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 e) LH<\/a>, tras la reforma operada por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio (La persona natural o jur\u00eddica a cuyo favor se haga la inscripci\u00f3n o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aqu\u00e9lla, cuando \u00e9ste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones) y, especialmente, al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607#a16\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo\u00a016.3<\/a> de la Ley\u00a05\/2015, de\u00a027 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial (Se podr\u00e1 inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulizaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. A falta de la voluntad del titular registral de la inscripci\u00f3n de hipoteca, \u00abBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.\u00bb, la misma solo podr\u00e1 ser anuladas por la autoridad judicial, previa interposici\u00f3n por la persona interesada en ello de la correspondiente demanda declarativa, con demanda de aquella entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Los asientos del Registro, una vez practicados, seg\u00fan dispone el art\u00edculo\u00a01.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria \u00abest\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus electos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u00bb, y, por tanto, para su rectificaci\u00f3n se requiere el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial, ya que es requisito esencial de nuestro sistema que el titular registral tenga intervenci\u00f3n en todos los expedientes que afecten a sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En supuestos como el presente en que no se dan los requisitos para la cancelaci\u00f3n, ni el registrador es competente para decretar la misma, ni el recurso procedimiento h\u00e1bil para acordarla, sino que lo ser\u00e1n los tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acci\u00f3n correspondiente con la intervenci\u00f3n del titular registral se obtenga sentencia firme acordando la nulidad y soliciten al titular extrarregistral del derecho de que se trate o al notario autorizante del documento o documentos de adquisici\u00f3n, si procede, la entrega de copia autorizada de las correspondientes escrituras p\u00fablicas. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7079\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7079.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7079 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7079\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7079\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"175-legado-en-favor-de-legitimario-renunciante-sustitucion-vulgar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r175\"><\/a>175.*** <strong>LEGADO EN FAVOR DE LEGITIMARIO RENUNCIANTE. SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sustituci\u00f3n vulgar para el caso de renuncia del heredero forzoso s\u00f3lo cabe en el tercio de libre disposici\u00f3n, o para mejorar a alg\u00fan legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por cuatro de los cinco hijos del causante. El hijo no compareciente hab\u00eda renunciado previamente a la herencia de su padre, que en el testamento hab\u00eda dispuesto un legado a favor del hijo renunciante con el siguiente contenido: \u00abLega a su hijo, Don N. G. S., para el pago de la leg\u00edtima estricta, la plaza de garaje se\u00f1alada con el n\u00famero (\u2026) y si [no] fuese suficiente se complementar\u00e1 con met\u00e1lico, aunque no hubiere de \u00e9l en la herencia. Este legatario, ser\u00e1 sustituido, en su caso, por sus descendientes\u00bb. En la escritura de herencia no comparecen los hijos del legitimario renunciante designados sustitutos en el legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Ante la incomparecencia de los posibles sustitutos del legatario entiende que es necesario, bien la declaraci\u00f3n del renunciante diciendo que no tiene descendientes, bien la intervenci\u00f3n de los sustitutos o su renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no deben intervenir porque no cabe la sustituci\u00f3n ordenada en la legitima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: En la escritura de herencia el notario autorizante viene a coincidir con la doctrina que aplica el centro Directivo, por cuanto entiende \u2013y advierte- que la intervenci\u00f3n de los potenciales sustitutos del legitimario renunciante depende de que se entienda aplicable o no el llamamiento sustitutorio al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RENUNCIA A LA LEG\u00cdTIMA ESTRICTA Y SUSTITUCI\u00d3N VULGAR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sustituci\u00f3n vulgar ordenada en la leg\u00edtima estricta no vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art813\">813.2 CC<\/a> en el caso del legitimario renunciante, que no se ver\u00e1 afectado por una sustituci\u00f3n que s\u00f3lo tiene lugar cuando el sustituido no llega a ser legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo dicha sustituci\u00f3n s\u00ed que puede infringir la prohibici\u00f3n del citado art\u00edculo 813.2 si afecta al resto de los legitimarios concurrentes impidi\u00e9ndoles que lo renunciado \u201cacrezca\u201d a su favor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art985\">vgr. 985 II CC<\/a>). En este sentido, dice la Resoluci\u00f3n que \u201cla admisi\u00f3n del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondr\u00eda una restricci\u00f3n o perjuicio de la leg\u00edtima de los colegitimarios del renunciante, y por ello dicho efecto quedar\u00eda sujeto a la interdicci\u00f3n de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitaci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta (art\u00edculo 813.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio es aplicable tanto en la sucesi\u00f3n intestada como en la testamentaria, porque las limitaciones legitimarias se imponen al testador como un freno a su libertad de testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: El caso de la renuncia, dice la Resoluci\u00f3n, \u201cdifiere notablemente de la posici\u00f3n de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la v\u00eda testada o intestada, ocupan en cuanto a la leg\u00edtima estricta la posici\u00f3n de su progenitor (art\u00edculos 814, 857 y 761 del C\u00f3digo Civil), [mientras que] la renuncia extingue la leg\u00edtima sobre la estirpe, lo que resulta del art\u00edculo 985.2 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUSTITUCI\u00d3N VULGAR EN LA MEJORA O EN EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de lo dicho en el apartado anterior para la leg\u00edtima estricta, s\u00ed que cabe la sustituci\u00f3n vulgar del legitimario cuando se refiere al tercio de libre disposici\u00f3n o al tercio de mejora, en este \u00faltimo caso en favor de otro legitimario o descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que \u00abnada impide, por supuesto, que se produzca una sustituci\u00f3n vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, ser\u00e1 recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la leg\u00edtima (\u2026) podr\u00e1 serlo en concepto de mejora, si as\u00ed se hubiere ordenado; o en otro caso, podr\u00e1 imputarse al tercio de libre disposici\u00f3n, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la sustituci\u00f3n vulgar en relaci\u00f3n con un heredero forzoso s\u00f3lo cabe en relaci\u00f3n con el tercio de libre disposici\u00f3n, o para mejorar a alg\u00fan legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. As\u00ed, cuando renuncia el \u00fanico heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LEGITIMA POR T\u00cdTULO DE LEGADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la leg\u00edtima se atribuye mediante legado puede suceder que el bien legado no cubra el importe de la leg\u00edtima estricta o que lo supere:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el bien legado para el pago de la leg\u00edtima no cubre el valor de la misma ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art815\">art\u00edculo 815 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el valor del bien legado excede del importe de la leg\u00edtima estricta se plantea qu\u00e9 ocurrir\u00e1 con el exceso si el testamento no lo precisa. En tales casos habr\u00e1 que decidir sobre el tipo de disposici\u00f3n ordenada, que es lo que sucede en el supuesto cuestionado: \u201c\u2026 Ahora se trata de determinar si en el presente supuesto la sustituci\u00f3n en el legado ordenado en favor del hijo, de su leg\u00edtima estricta, es un legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de leg\u00edtima estricta con asignaci\u00f3n de cosa, o de cosa con delimitaci\u00f3n de cuota, o, por el contrario, es un mero llamamiento a la leg\u00edtima estricta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos proceder\u00e1 la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula testamentaria, labor que corresponde a los herederos en primer t\u00e9rmino y en defecto de albacea-contador-partidor. Y eso es lo que precisamente ha ocurrido en el caso debatido, que los herederos han interpretado la cl\u00e1usula del legado y entendido que no cabe la sustituci\u00f3n ordenada, lo que no impedir\u00e1 que los sustituidos reclamen judicialmente la entrega del legado del que se crean titulares. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7080\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7080.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7080 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7080\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7080\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"176-reconocimiento-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r176\"><\/a>176.*** <strong>RECONOCIMIENTO DE DOMINIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El art\u00edculo 1717 prev\u00e9 la posibilidad de actuaci\u00f3n de una persona en nombre propio pero en inter\u00e9s ajeno (representaci\u00f3n indirecta o mediata); la propiedad pertenece al \u00abdominus\u00bb desde la consumaci\u00f3n del contrato; la acreditaci\u00f3n de la titularidad del dominus puede exteriorizarse mediante la escritura otorgada por el representante y el dominus en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del \u00faltimo; el transmitente inicial, es totalmente ajeno al pacto de fiducia. La transmisi\u00f3n y su causa se recogen en el t\u00edtulo previo y ahora se pretende hacerlos concordar con la realidad. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura, don J. J. D. G., con el consentimiento de su esposa, reconoci\u00f3 el dominio sobre determinada finca en favor de don F. A. A., si bien, por haber fallecido, se hac\u00eda en favor de sus herederos otorgantes de dicha escritura.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al considerar que el reconocimiento de propiedad no es t\u00edtulo material inscribible. Adem\u00e1s falta expresi\u00f3n de la causa que en su caso determine la transmisi\u00f3n de la mitad de la finca en favor del otro cotitular (compraventa, donaci\u00f3n&#8230;).<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina contenida en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#255-escritura-de-reconocimiento-de-dominio-fiducia-cum-amico\">R. de\u00a013 de junio y\u00a020 de julio de\u00a02018<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-AGOSTO.htm#r171\">6 de julio de\u00a02006<\/a> que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>I. EL ART\u00cdCULO 1.717 CC.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l4t9.html#a1717\">art\u00edculo 1.717 CC<\/a> contempla la posibilidad de actuaci\u00f3n de una persona en nombre propio pero en inter\u00e9s ajeno.<\/p>\n<p>&#8211; En la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a01.717 caben distinguir las dos siguientes posturas doctrinales sobre cu\u00e1les sean los efectos entre el representado y el tercero.<\/p>\n<p>1) La tesis cl\u00e1sica: la gesti\u00f3n del representante en nombre propio determina que la \u00fanica vinculaci\u00f3n por efecto del negocio celebrado con el tercero es exclusivamente la suya propia y que los \u00fanicos efectos que derivan de la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n son internos u obligacionales. De acuerdo con esta teor\u00eda, se niega cualquier tipo de vinculaci\u00f3n entre el tercero y el \u2018dominus negotii\u2019 siendo necesario un acto posterior de transmisi\u00f3n del derecho real o personal a favor del \u00faltimo, que debe cumplir los requisitos exigidos en funci\u00f3n de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre est\u00e1 s\u00f3lo obligado por la relaci\u00f3n representativa. La \u2018contemplatio domini\u2019 es requisito esencial de la instituci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p>2) La tesis moderna: la doctrina reciente ha puesto de manifiesto las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Se considera que la denominada representaci\u00f3n indirecta o mediata es una aut\u00e9ntica forma de representaci\u00f3n que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representaci\u00f3n directa, permite atribuir efectos directos a la actuaci\u00f3n del representante, con lo que se define correctamente la posici\u00f3n de cada una de las partes.<\/p>\n<p>II. LA ACREDITACI\u00d3N DE LA TITULARIDAD.<\/p>\n<p>1) Si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis cl\u00e1sica, pues el derecho ya le pertenece, por lo que la transmisi\u00f3n, de realizarse, no pasar\u00eda de ser un mecanismo de simulaci\u00f3n, como tal, nula por falta de causa (art\u00edculo\u00a01.275 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>2) Pero la titularidad del representado puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mec\u00e1nica de la representaci\u00f3n indirecta. \u00danicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situaci\u00f3n, la v\u00eda que permitir\u00e1 acreditar la titularidad del \u2018dominus\u2019 podr\u00e1 ser:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del \u00faltimo (cfr. art\u00edculo 540 del C\u00f3digo Civil). Esta escritura no es, en puridad, una rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del t\u00edtulo previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relaci\u00f3n, incluso el tercero que contrat\u00f3 con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el t\u00edtulo previo y la relaci\u00f3n contractual establecida y en \u00e9l documentada no se modifica y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. art\u00edculo 1.257 del C\u00f3digo Civil), sin modificaci\u00f3n de ninguna especie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) En caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relaci\u00f3n representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relaci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p>III. LA ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO.<\/p>\n<p>&#8211; La mera declaraci\u00f3n de las partes dirigida a reconocer la titularidad del \u2018dominus\u2019 no es suficiente sino que esa declaraci\u00f3n debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relaci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p>&#8211; En este punto, ha de atenderse a cada supuesto f\u00e1ctico. La causalizaci\u00f3n quedar\u00e1 facilitada cuando se pueda demostrar la previa constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. LA PROTECCI\u00d3N A LOS TERCEROS DE BUENA FE.<\/p>\n<p>En cuanto a los terceros de buena fe que confiaron en la situaci\u00f3n de titularidad formal o aparente del representante indirecto \u2013por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en \u00e9l depositada\u2013, quedar\u00e1n protegidos.<\/p>\n<p>La escritura que documenta el negocio adquisitivo del representante indirecto reflejar\u00e1 un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponder\u00e1 a \u00e9l, lo que obligar\u00e1 a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente.<\/p>\n<p>Se trata de un caso de protecci\u00f3n a la apariencia jur\u00eddica que no puede considerarse en absoluto excepcional: adem\u00e1s de los casos de protecci\u00f3n al tr\u00e1fico mobiliario (art\u00edculo\u00a0464 del C\u00f3digo Civil, 85 y\u00a086 del C\u00f3digo de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representaci\u00f3n directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuaci\u00f3n del apoderado (art\u00edculos\u00a01.725, 1.734, 1.738 del C\u00f3digo Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protecci\u00f3n del tercero. En cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autoriz\u00f3 al representante a actuar en su propio nombre.<\/p>\n<p>V. ASPECTO REGISTRAL.<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de dominio efectuado sin expresi\u00f3n de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en el supuesto de este expediente, en la escritura consta de forma expresa la causa de la adquisici\u00f3n onerosa y la existencia del pacto de fiducia; y consta el negocio jur\u00eddico, en este caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple la obligaci\u00f3n (agotados los l\u00edmites de la fiducia) de facilitar la inscripci\u00f3n a favor del fiduciante al confirmar la referida relaci\u00f3n representativa. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7081\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7081.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7081 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7081\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7081\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"178-compraventa-con-caracter-privativo-a-favor-de-persona-en-tramites-de-divorcio-prohibicion-de-disponer-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r178\"><\/a>178.*** <strong>COMPRAVENTA CON CAR\u00c1CTER PRIVATIVO A FAVOR DE PERSONA EN TR\u00c1MITES DE DIVORCIO. PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme de divorcio, sin que haya efectos retroactivos a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda. Las prohibiciones de disponer administrativas o judiciales en procedimientos penales, una vez anotadas, impiden la inscripci\u00f3n de cualquier acto dispositivo voluntario sobre el bien anotado cualquiera que sea su fecha.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de compraventa en la que la compradora est\u00e1 en ese momento casada en r\u00e9gimen de gananciales, pero separada de hecho (ordenada en un procedimiento de violencia de g\u00e9nero) y estando iniciado un procedimiento de divorcio. En el momento de presentaci\u00f3n de la escritura (tras diversas vicisitudes) consta anotada una prohibici\u00f3n de disponer administrativa (de la AEAT) que afecta al titular registral vendedor\u00a0 aunque en el momento de la venta no exist\u00eda dicha prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n con car\u00e1cter privativo ya que no se aporta la sentencia de divorcio debidamente inscrita y porque, adem\u00e1s, consta anotada una prohibici\u00f3n de disponer administrativa de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada <\/strong>recurre y alega que en el momento de la compra estaba separada de hecho, incluso con medidas de alejamiento dictadas por un juzgado de violencia de g\u00e9nero y la sociedad de gananciales ya est\u00e1 disuelta y liquidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP <\/strong>desestima el recurso<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La sociedad de gananciales se disuelve por la sentencia de divorcio y sus efectos no se retrotraen al momento de interposici\u00f3n de la demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1392\">1392.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art95\">95 CC<\/a>. Recuerda tambi\u00e9n que la sentencia de divorcio tiene que estar inscrita en el Registro Civil seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art266\">266 RRC<\/a> para poder inscribir la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las prohibiciones de disponer diferencia entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Prohibiciones de disponer <strong>voluntarias establecidas por actos a t\u00edtulo oneroso<\/strong>, que no tienen eficacia real y por ello no son inscribibles, aunque pueden garantizarse su incumplimiento de diversa formas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a27\">art\u00edculo 27 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Prohibiciones de disponer <strong>voluntarias establecidas por actos a t\u00edtulo gratuito<\/strong>, que son inscribibles y tienen eficacia real para los actos dispositivos voluntarios <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">(art\u00edculo 26 LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Prohibiciones de disponer <strong>establecidas en procedimientos judiciales civiles<\/strong> (que satisfacen intereses privados, b\u00e1sicamente de garant\u00eda), en los que se admite la inscripci\u00f3n de los actos dispositivos realizados con anterioridad a la fecha de la resoluci\u00f3n judicial que ordena la prohibici\u00f3n de disponer aunque en el momento de presentaci\u00f3n conste ya anotada la prohibici\u00f3n. En tal caso el acto dispositivo es inscribible pero sin cancelar la prohibici\u00f3n de disponer (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Prohibiciones de disponer establecidas en <strong>procedimientos judiciales penales o administrativos<\/strong>, (que satisfacen intereses p\u00fablicos) en los que juega plenamente el principio de prioridad registral, de forma que con posterioridad a la anotaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer no puede inscribirse acto dispositivo (voluntario) alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos los casos de prohibici\u00f3n de disponer, cualquiera que sea su origen, es posible inscribir los actos dispositivos forzosos (ordenados en procedimientos judiciales o administrativos) sin que por ello se cancele la prohibici\u00f3n de disponer (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r348\">Resoluci\u00f3n de 21 de Julio de 2017<\/a>). (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7083\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7083.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7083 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7083\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7083\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"179-anotacion-de-embargo-a-favor-de-la-tgss-sobre-finca-de-entidad-en-fase-preconcursal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r179\"><\/a>179.** <strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO A FAVOR DE LA TGSS SOBRE FINCA DE ENTIDAD EN FASE PRECONCURSAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento expedido por recaudador ejecutivo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> El deudor ha de se\u00f1alar que bienes tienen el car\u00e1cter de necesario cuando presente el escrito de comunicaci\u00f3n al juzgado del inicio de las negociaciones con los acreedores.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La limitaci\u00f3n temporal del inicio de ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios no afectar\u00e1 a procedimientos de ejecuci\u00f3n que tengan por objeto hacer efectivos cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante diligencia dictada por el recaudador ejecutivo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, se acuerda el embargo de dos fincas registrales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De consulta efectuada por la registradora al Servicio General de \u00cdndices de los Registradores de Espa\u00f1a y al Registro P\u00fablico Concursal se desprende que <strong>la entidad se encuentra en fase preconcursal,<\/strong> constando que ha comunicado al juzgado competente para la declaraci\u00f3n de su concurso el <strong>inicio de negociaciones<\/strong> de las comprendidas en el art\u00edculo\u00a05 bis de la Ley Concursal, esto es para <strong>alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n<\/strong> de los previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a71bis\">art\u00edculo\u00a071 bis.1<\/a> y en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#dacuarta\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a> o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los t\u00e9rminos previstos en la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la anotaci\u00f3n de embargo por disponer el apartado 4 del art\u00edculo 5 bis de la Ley Concursal que desde la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n <strong>no<\/strong> podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten <strong>necesarios<\/strong> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y que las ejecuciones de dichos bienes que est\u00e9n en tramitaci\u00f3n se suspender\u00e1n por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del secretario judicial dando constancia de la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>alega que la determinaci\u00f3n de si las fincas embargadas son necesarias para la continuidad de la actividad empresarial s\u00f3lo la puede acordar el juez de lo Mercantil, una vez que la entidad deudora haya indicado los bienes que considera necesarios. Asimismo alega el hecho de haberse anotado el embargo en otros registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a5bis\">art\u00edculo\u00a05 bis de la Ley concursal<\/a>, con el fin de conseguir acuerdos que permitan subsistir a la empresa en crisis prev\u00e9 la posibilidad de comunicar al juzgado las <strong>negociaciones del deudor y sus acreedores<\/strong>, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su efecto principal es la<strong> limitaci\u00f3n<\/strong> temporal del inicio de <strong>ejecuciones <\/strong>judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que, se formalice el acuerdo de refinanciaci\u00f3n, se dicte providencia admitiendo a tr\u00e1mite la solicitud de homologaci\u00f3n judicial del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos, se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y quedar\u00e1n en todo caso levantadas una vez transcurridos tres meses desde la comunicaci\u00f3n al juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales limitaciones solo pueden afectar a los bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, determinaci\u00f3n que le corresponde al deudor al tiempo de presentar la comunicaci\u00f3n y\u00a0 en caso de controversia se podr\u00e1 recurrir el decreto ante el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tiene dos <strong>excepciones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la de los <strong>acreedores con garant\u00eda real<\/strong> que pueden ejercitar la acci\u00f3n, sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los procedimientos de ejecuci\u00f3n que tengan por objeto hacer efectivos <strong>cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente que nos ocupa se discuten principalmente <strong>dos cuestiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la necesidad de acreditar el car\u00e1cter de las fincas embargadas como bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; qui\u00e9n y en qu\u00e9 momento deber\u00e1 quedar suspendido el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base al estudio del art\u00edculo\u00a05 bis vemos que es el <strong>deudor<\/strong> el que en su comunicaci\u00f3n debe indicar qu\u00e9 ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cu\u00e1les de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las limitaciones respecto a los procedimientos de ejecuci\u00f3n se producir\u00e1n desde el momento de su <strong>presentaci\u00f3n<\/strong>, pero al no afectar \u00e9stas a los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico como serian aquellos para cuya gesti\u00f3n recaudatoria resulte de aplicaci\u00f3n el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ser\u00eda posible la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva ordenada, sin perjuicio de que si finalmente se declarase el concurso de la entidad deudora, fuera de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a55\">art\u00edculo\u00a055 de la Ley Concursal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se pronuncia nuestro CD sobre \u201clas alegaciones del recurrente sobre el hecho de que se haya anotado el embargo en otros registros\u201d, para reiterar la independencia del registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora el cual \u201cno est\u00e1 vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Se ve en esta resoluci\u00f3n como se alaba la actuaci\u00f3n de la registradora al comprobar la situaci\u00f3n preconcursal de la sociedad titular de la finca en el Registro P\u00fablico Concursal, para asegurarse, a la vista de la documentaci\u00f3n presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripci\u00f3n se pide, y m\u00e1s cuando en el Registro de la Propiedad no estaba reflejada la situaci\u00f3n preconcursal. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7084.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7084 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 274\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7084\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"181-herencia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r181\"><\/a>181.* <strong>HERENCIA. TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Carri\u00f3n de los Condes-Frechilla, por la que se suspende parcialmente la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para inscribir un t\u00edtulo en el registro se exige que este previamente inscrito el derecho del transmitente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de partici\u00f3n de herencia con varias fincas, estando una de ellas inscrita a nombre de personas distintas del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de dicha finca por no aparecer inscrita a nombre del transmitente, en virtud del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que no le corresponde asumir el coste de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos intermedios hasta enlazar con el actual titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso\u00a0 y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD recordando su doctrina relativa al principio \u00a0de tracto sucesivo declara que \u201cestando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo\u00a0208<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La falta de tracto en este caso se debe a la falta de inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo intermedio (ya advertido por el notario en el titulo) siendo precisa la petici\u00f3n del interesado dada la voluntariedad de la inscripci\u00f3n. La alegaci\u00f3n de la recurrente sobre el coste de la inscripci\u00f3n intermedia es algo que no puede tener trascendencia registral. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7086.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7086 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7086\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"182-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r182\"><\/a>182.* ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicaci\u00f3n directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicaci\u00f3n a la propia Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/a>, se elimina la adjudicaci\u00f3n directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible la certificaci\u00f3n de un acta de adjudicaci\u00f3n directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en el que concurren las siguientes circunstancias: (i) La subasta se celebr\u00f3 subasta el d\u00eda 12 de septiembre de 2018 y tras su celebraci\u00f3n result\u00f3 desierta tanto en primera como en segunda licitaci\u00f3n. (ii) La Mesa de la Subasta, visto el resultado de la subasta desierta, acuerda el d\u00eda 15 de enero de 2019 la enajenaci\u00f3n directa y la adjudicaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que no procede la adjudicaci\u00f3n directa en un procedimiento de enajenaci\u00f3n abierto el d\u00eda 12 de septiembre de 2018, tras haber quedado desierta la subasta en primera y segunda licitaci\u00f3n el indicado d\u00eda, fecha en que ya hab\u00eda entrado en vigor la reforma del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n operada por el Real Decreto 1071\/2017, de 29 de diciembre, que, entre otras modificaciones, suprim\u00eda la posibilidad de que, desierta la subasta en segunda licitaci\u00f3n, se acordara la enajenaci\u00f3n de los bienes hipotecados por el procedimiento de adjudicaci\u00f3n directa, modificaci\u00f3n en vigor desde el 1 de enero de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone a la citada calificaci\u00f3n por considerar que se trata de una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n del registrador contraria a la mantenida por los Servicios Jur\u00eddicos que informaron la celebraci\u00f3n de la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En numerosas resoluciones comentadas en esta secci\u00f3n, la doctrina del Centro Directivo es la que se expone en la calificaci\u00f3n registral recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver fichero de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#209-210-y-211-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-tras-subasta-desierta-calificacion-registral-de-documentos-administrativoshttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/\">Resoluciones de Propiedad de Juan Carlos Casas<\/a>. \u201cProcedimiento de apremio\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7087\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7087.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7087 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 301\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7087\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7087\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"183-nota-de-calificacion-revocada-por-defectos-formales-y-nueva-nota-de-calificacion-principio-de-legalidad-expediente-del-articulo-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r183\"><\/a>183.** NOTA DE CALIFICACI\u00d3N REVOCADA POR DEFECTOS FORMALES Y NUEVA NOTA DE CALIFICACI\u00d3N. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EXPEDIENTE DEL ART\u00cdCULO 199 LH.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando una nota de calificaci\u00f3n es revocada por defectos formales no significa que el documento presentado tenga que ser inscrito, sino que el registrador debe emitir una nueva calificaci\u00f3n subsanando las deficiencias formales, incluso con nuevos defectos, pues en todo caso ha de primar el principio de legalidad de los actos jur\u00eddicos que acceden al Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca por la v\u00eda del art\u00edculo 199 LH. Hay alegaciones en contra de los colindantes y la registradora deniega la inscripci\u00f3n pretendida con una escueta nota de calificaci\u00f3n, que es recurrida y revocada por defectos formales (falta de motivaci\u00f3n) por la DGRN (ver Resoluci\u00f3n de fecha <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#481-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-art-199-lh-oposicion-de-colindantes\">9 de octubre de 2019<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>emite una segunda nota de calificaci\u00f3n, muy detallada, tambi\u00e9n negativa en la que expresa las razones por las que deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, b\u00e1sicamente porque supone un intento de doble inmatriculaci\u00f3n. <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la segunda nota es nula de pleno derecho pues al haber sido revocada la primera \u00fanicamente cabe emitir una nota de calificaci\u00f3n positiva que acceda a\u00a0 la inscripci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El objeto, alcance y efecto del llamado recurso contra una determinada nota de calificaci\u00f3n no es decidir ni proclamar la inscribibilidad o no del documento calificado, sino analizar y resolver sobre <strong>la adecuaci\u00f3n a derecho de la concreta nota de calificaci\u00f3n objeto de recurso<\/strong>, de modo que si tal nota de calificaci\u00f3n adoleciera de alg\u00fan defecto formal, o de falta de motivaci\u00f3n suficiente, su revocaci\u00f3n por motivos formales en v\u00eda de recurso no prejuzga ni proclama que el documento calificado sea inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la calificaci\u00f3n ha de ser unitaria, <strong>uno de los principios fundamentales del sistema registral es el de legalidad<\/strong>, lo que justifica que el registrador puede apreciar la existencia de defectos incluso aunque no los hubiera apreciado en una calificaci\u00f3n anterior, o resultaran contradictorios con calificaciones anteriores, o fueran apreciados de manera extempor\u00e1nea. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7088\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7088.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7088 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7088\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7088\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"184-ejecucion-de-embargo-con-anotacion-caducada-e-inscrita-la-finca-a-nombre-de-persona-distinta-del-demandado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r184\"><\/a>184.* EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO CON ANOTACI\u00d3N CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un adjudicaci\u00f3n acordada en decreto dictado en procedimiento ejecutivo judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La caducidad de una anotaci\u00f3n por falta de pr\u00f3rroga impide inscribir el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas por existir una inscripci\u00f3n de dominio y\u00a0 cargas que ha pasado a tener rango preferente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta un decreto por el que se adjudica una finca en un procedimiento ejecutivo, ordenando la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del embargo ejecutado, as\u00ed como la de las cargas posteriores al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Presentado el testimonio en el registro, es objeto de <strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Por encontrarse la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la cual se ha seguido el procedimiento y<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Por estar la anotaci\u00f3n en la que se sustentaba el procedimiento, caducada y cancelada por caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega la extralimitaci\u00f3n del registrador en la calificaci\u00f3n de documentos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La finca consta inscrita a nombre de una persona distinta del ejecutado lo que provoca la falta de cumplimiento del principio de tracto sucesivo, siendo un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n derivado del propio Registro, al no ser posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l (art\u00edculos\u00a01, 20, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria). Lo que no puede ser salvado por la anotaci\u00f3n preventiva de embargo trabada en el procedimiento judicial, al estar \u00e9sta cancelada por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo tambi\u00e9n confirma la imposibilidad de cancelar los asientos posteriores que han pasado a tener un rango registral anterior dada la caducidad \u00abipso iure\u00bb de las anotaciones una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, que si no han sido prorrogadas carecen de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podr\u00e1n ya ser cancelados en virtud de un t\u00edtulo dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquella anotaci\u00f3n, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Pese a lo alegado por el recurrente, no hay extralimitaci\u00f3n por parte del registrador, puesto que el deber de cumplir las resoluciones judiciales, sin que sea posible calificar los fundamentos ni los tr\u00e1mites del procedimiento, no afecta al principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, y por ello \u201cimpide dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7089.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7089 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 257\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7089\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"185-ejecucion-en-un-mismo-procedimiento-de-hipotecas-en-garantia-de-prestamos-distintos-tras-novacion-afectando-a-varias-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r185\"><\/a>185.*** <strong>EJECUCI\u00d3N EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANT\u00cdA DE PR\u00c9STAMOS DISTINTOS TRAS NOVACI\u00d3N AFECTANDO A VARIAS FINCAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota calificaci\u00f3n suscrita por el registrador de la propiedad de \u00c1vila n.\u00ba 2, por la que acuerda denegar la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas seg\u00fan lo prevenido en el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La divisi\u00f3n de un pr\u00e9stamo con varias fincas hipotecadas en varios pr\u00e9stamos independientes se puede producir t\u00e1citamente si se nova parcialmente estableciendo condiciones diferentes para cada una de las partes de cr\u00e9dito garantizado con las diferentes fincas hipotecadas. No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecario varias hipotecas que garantizan obligaciones diferentes, aunque inicialmente hubieran sido una sola obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita, dentro de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a682\">682 LEC<\/a>), la expedici\u00f3n de un certificado de dominio y cargas, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a688\">688 LEC<\/a>, de varias fincas hipotecadas. La obligaci\u00f3n garantizada era inicialmente un \u00fanico pr\u00e9stamo con hipoteca distribuida entre varias fincas que fue novado posteriormente, de forma independiente respecto de la parte de cr\u00e9dito garantizada con cada una de las fincas hipotecadas, de forma que las condiciones del cr\u00e9dito variaban en funci\u00f3n de la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la expedici\u00f3n de dicho certificado pues entiende que son obligaciones independientes garantizadas sobre fincas hipotecadas independientes y que no se pueden ejecutar varias hipotecas en garant\u00eda de varias obligaciones en un mismo procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la obligaci\u00f3n garantizada sigue siendo una, aunque ampliada y novada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El principio de <strong>indivisibilidad hipotecaria<\/strong> supone que el pr\u00e9stamo y la hipoteca forman un negocio jur\u00eddico unitario porque sus causas (la del pr\u00e9stamo y la de la hipoteca) est\u00e1n entrelazadas. Como consecuencia de dicho principio, la hipoteca es accesoria del pr\u00e9stamo, s\u00f3lo subsiste si hay obligaci\u00f3n garantizada, y sigue sus vicisitudes. <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de <strong>un pr\u00e9stamo con \u00a0garant\u00eda hipotecaria que recaiga sobre varias fincas, la obligaci\u00f3n no se divide y sigue siendo una sola obligaci\u00f3n garantizada<\/strong>, excepto que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Se pacte expresamente la divisi\u00f3n del cr\u00e9dito en tantas obligaciones independientes como hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Alguna de las fincas hipotecadas sea adquirida posteriormente por un tercero con subrogaci\u00f3n del adquirente como nuevo deudor (y sea aceptado por el banco).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La divisi\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado resulte t\u00e1citamente de que se modifique la obligaci\u00f3n garantizada mediante una o varias novaciones del cr\u00e9dito que no afecten a toda la obligaci\u00f3n garantizada sino a la parte del cr\u00e9dito del que responde alguna de las fincas y por ello quede sujeto a reglas diferentes (plazo, amortizaci\u00f3n, tipo de inter\u00e9s, etc\u2026)\u00a0 la parte de cr\u00e9dito de que responden cada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que, aunque hab\u00eda una obligaci\u00f3n inicial, \u00e9sta se ha dividido t\u00e1citamente en varias obligaciones independientes como consecuencia de las novaciones posteriores, que no han afectado por igual a todas las fincas hipotecadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de ejecuci\u00f3n hipotecaria de varias obligaciones en un solo procedimiento, concluye que <strong>no es posible unificar en una sola demanda ejecutiva y por una \u00fanica cantidad global, la reclamaci\u00f3n de obligaciones cuyas cl\u00e1usulas financieras difieren<\/strong>, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a555\">555.4 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rechaza tambi\u00e9n el argumento del recurrente de que ya se hab\u00edan expedido certificaciones de dominio y cargas sobre dichas fincas, porque lo fueron a instancia de parte y no por mandamiento judicial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a688\">688 LEC<\/a>, y aun cuando lo hubieran sido en virtud de procedimiento judicial se trata de una nueva solicitud presentaci\u00f3n y el registrador no se ve vinculado por la calificaci\u00f3n del anterior, incluso por la de \u00e9l mismo. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7090\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7090.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7090 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 294\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7090\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7090\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"186-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-concordancia-oferta-vinculante-fein-escritura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r186\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">186.() HIPOTECAS. LEY 5\/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El registrador suspende la hipoteca por no expresar el notario la falta de discrepancias entre la informaci\u00f3n precontractual y el contenido contractual y por no aportarse la FEIN. La DGSJyFP revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo concedido por \u00abCaja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito\u00bb a dos personas f\u00edsicas garantizado con hipoteca sobre una vivienda de los prestatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal escritura el notario expresa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abY yo, el Notario hago constar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que seg\u00fan resulta del contenido del acta autorizada [&#8230;] ha quedado acreditado el cumplimiento del principio de transparencia material del art\u00edculo 15 de la ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario respecto al pr\u00e9stamo que por la presente se formaliza, pues la entidad prestamista ha <strong>entregado<\/strong> a la prestataria la documentaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 14.1 con arreglo al pr\u00e9stamo a formalizar con una antelaci\u00f3n no inferior a los diez d\u00edas naturales previos al del otorgamiento de esta escritura, y \u00e9sta ha recibido de m\u00ed, el Notario, informaci\u00f3n y asesoramiento individualizado con relaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas recogidas en la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) y de cualquier otra cuesti\u00f3n que ha estimado conveniente relativa al pr\u00e9stamo, y cumplimentando y firmando a mi presencia un test para concretar la documentaci\u00f3n entregada y la informaci\u00f3n suministrada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: [&#8230;] suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada porque \u00abel Notario autorizante no manifiesta que no existen <strong>discrepancias<\/strong> entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompa\u00f1a la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada -FEIN- al objeto de poder realizar dicha comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene que el otorgamiento del acta previa de transparencia <strong>presupone<\/strong> que el notario ha verificado la documentaci\u00f3n acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.1 de la Ley 5\/2019, pues, de lo contrario, no deber\u00eda haber otorgado tal acta; <strong>que el contenido de la FEIN queda fuera del \u00e1mbito de la facultad calificadora del registrador<\/strong> y en modo alguno ha de ser aportada para la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario; que el otorgamiento del acta previa en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 5\/2019 es responsabilidad <strong>exclusiva<\/strong> del notario autorizante, quedando sometida a la decisi\u00f3n de los tribunales competentes caso de resultar contradicha por quien ostente la pertinente legitimaci\u00f3n activa. A\u00f1ade que dicha ley impone en su art\u00edculo 15.7 al notario autorizante la obligaci\u00f3n de consignar en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario la <strong>rese\u00f1a<\/strong> relativa al acta se\u00f1alada en dicho art\u00edculo y en los t\u00e9rminos fijados en el mismo, lo que ha sido cumplido con la aseveraci\u00f3n contenida en la escritura calificada; y la calificaci\u00f3n del registrador ha de <strong>limitarse<\/strong> en este extremo a comprobar que tal rese\u00f1a se ha recogido en la escritura en los estrictos t\u00e9rminos fijados en el citado art\u00edculo 15.7 de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/strong>La DGSJyFP revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15, 16, 22 y 28 de enero de 2020, con criterio (tambi\u00e9n expresado en la reciente Instrucci\u00f3n de ese Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) que se ha mantenido por esta Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica en Resoluciones de 3, 6 y 12 de febrero de 2020 y debe ahora <strong>reiterarse <\/strong>[<strong>me remito al resumen de la <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">resoluci\u00f3n de 29 noviembre 2019<\/a><\/strong><strong>,<\/strong> Fuengirola n\u00ba 1].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma, bajo su responsabilidad, que mediante el acta que rese\u00f1a, por \u00e9l autorizada, ha quedado acreditado el cumplimiento del principio de transparencia material del art\u00edculo 15 de la Ley 5\/2019, pues la entidad prestamista ha entregado a la prestataria la documentaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 14.1 y \u00e9sta ha recibido de dicho notario informaci\u00f3n y asesoramiento individualizado con relaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas recogidas en la FEIN y en la FiAE y de cualquier otra cuesti\u00f3n que ha estimado conveniente relativa al pr\u00e9stamo. Debe <strong>entenderse<\/strong>, por tanto, que la escritura es conforme con la FEIN y con el acta previa, por lo que el defecto impugnado no puede ser mantenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada. (CB)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7181.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7181 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 284 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7181\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-donacion-de-cuota-indivisa-preexistente-sobre-finca-rustica-no-es-per-se-una-parcelacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r188\"><\/a>188.() DONACI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA PREEXISTENTE SOBRE FINCA R\u00daSTICA: NO ES <em>\u201cPER SE\u201d<\/em> UNA PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La transmisi\u00f3n de una cuota indivisa preexistente y ya inscrita sobre una finca r\u00fastica no entra\u00f1a <em>\u201cper se\u201d <\/em>un acto de parcelaci\u00f3n (ilegal).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 \u00a0Se presenta una escritura de donaci\u00f3n de una<strong><em> participaci\u00f3n indivisa<\/em><\/strong> del <strong>86,9%<\/strong> de una finca r\u00fastica (con 2 parcelas catastrales, 148 y 156) sita en la CC.AA. de MADRID\u00a0 (es el resto despu\u00e9s de haberse vendido una cuota de 13,1% en escrituras anteriores -2005- ya inscritas en el registro),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pacta, adem\u00e1s, que, cuando la finca sea legalmente divisible, la participaci\u00f3n indivisa transmitida seguir\u00e1 concret\u00e1ndose en el<strong><em> uso exclusivo y excluyente<\/em><\/strong> del total de la parcela catastral n\u00famero 148.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras una 1\u00aa calificaci\u00f3n negativa, se subsana la escritura teniendo por no puesto el pacto de concreci\u00f3n del uso y disfrute de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El \u00a0REGISTRADOR ( y su SUSTITUTA):\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, conforme a la legislaci\u00f3n estatal (A\u00ba <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26-2 T.R. Ley Suelo<\/a>) y auton\u00f3mica \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20151228&amp;tn=1#a143\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">[arts. 143 y 144 Ley Suelo MADRID 9\/2001<\/a>] por <strong>Falta de licencia municipal de segregaci\u00f3n\/parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> (o la <em>declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/em>), pues se trata no solo de una participaci\u00f3n indivisa (con pacto de concreci\u00f3n de uso) sino de una parcela catastral entera (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm#r316\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 23 julio 2005<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimisimo lo notific\u00f3 a la CCAA de Madrid (No al Ayuntamiento) por el procedimiento del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 80 RHU<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RD 1093\/1997<\/a>) , informando el Jefe de \u00c1rea de V\u00edas Pecuarias que no consta que se haya tramitado licencia MUNICIPAL de parcelaci\u00f3n (que No cabr\u00eda por ser inferior a la superficie m\u00ednima), pero sin decretar la nulidad del acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no consider\u00f3 subsanaci\u00f3n suficiente el Acta subsanatoria en la que se dejaba sin efecto la atribuci\u00f3n del uso exclusivo 8y que NO se remiti\u00f3 al \u00f3rgano auton\u00f3mico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La <\/strong><strong>hija <\/strong><strong>donataria<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> La escritura que instrumenta un <strong>\u201cacto neutro\u201d <\/strong>desde el punto de vista<strong> urban\u00edstico<\/strong> pues <u>NO est\u00e1 creando <em>\u201cex nuovo\u201d<\/em><\/u> una <strong>cuota indivisa nueva<\/strong>, sino transmitiendo una <strong>participaci\u00f3n preexistente<\/strong> que, con igual pacto en 2005, <strong>ya estaba inscrita en el Registro de la propiedad<\/strong>, y por tanto plenamente transmisible conforme a los <strong>Ppios de Legalidad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1 LH<\/a>) y <strong>de <em><u>Legitimaci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> con las presunciones y efectos (exactitud, veracidad\u2026) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 38 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Adem\u00e1s, porque no existe, en el caso, peligro de crear un<em> \u201cn\u00facleo poblacional\u201d ni \u201cnuevos asentamientos\u201d<\/em>; y as\u00ed, las RR. DGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 octubre 2005<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-SEPTIEMBRE.htm#r99\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 julio 2010<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r139\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 marzo 2012<\/a>, <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#339-venta-de-participacion-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 septiembre 2015<\/a><\/strong> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#400-compra-de-participacion-indivisa-de-finca-rustica-indicios-de-posible-parcelacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 septiembre 2017<\/a><\/strong>, para apreciar la existencia de <strong>indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> en las enajenaciones de <em>cuotas indivisas<\/em>, resulta <u>imprescindible<\/u> la existencia de determinados datos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos que as\u00ed lo revelen, por ejemplo, cuando consta expediente de disciplina urban\u00edstica; o la <em>venta sucesiva de varias cuotas <\/em>junto a la <em>declaraci\u00f3n de obras <\/em>nuevas sobre el mismo inmueble; o ante un historial de la matriz <em>plagado de segregaciones <\/em>previas; o cuando existen sucesivas <em>ventas de cuota<\/em> a personas <em>ajenas a la comunidad<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Y que, ex DGRN, \u201c<em>la mera ausencia de asignaci\u00f3n formal y expresa de dicho uso no implica la inexistencia de parcelaci\u00f3n ilegal, sino que habremos de estar a las circunstancias f\u00e1cticas existentes\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>El Registrador<strong> NO debi\u00f3 notificar a la Administraci\u00f3n agraria auton\u00f3mica<\/strong> al no ser aplicable el procedimiento del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 80 RHU<\/a> <u>SINO al <strong>AYUNTAMIENTO<\/strong><\/u> ex <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 79 RHU<\/a><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RD 1093\/1997<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSGFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\nReitera las Res citadas y las de <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#136-venta-de-participacion-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia-sin-atribucion-de-uso-pero-con-indicios-de-parcel\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 marzo 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#128-compra-en-proindiviso-de-finca-rustica-en-andalucia-sin-asignacion-de-uso\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2019\/#187-obra-nueva-y-venta-de-finca-rustica-por-cuotas-indivisas-en-andalucia-cuando-hay-o-no-parcelacion-ilegal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 abril 2019<\/a> (v\u00e9ase adem\u00e1s, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2009\/43-andalucia-cuotasindivisas.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CONSULTA DGRN de 14 Julio 2009<\/a>) el acto transmisiva de una participaci\u00f3n indivisa preexistente no es <em>\u201cper se\u201d <\/em>una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica y si el registrador tiene dudas debe comunicarlo al \u00f3rgano competente por los <strong>procedimientos<\/strong> de los <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 79 y 80 RHU<\/a><\/strong>, acompa\u00f1ando (como pidi\u00f3 el recurrente) la escritura de subsanaci\u00f3n que no pudo tenerse en cuenta en su d\u00eda por los \u00f3rganos administrativos locales o auton\u00f3micos. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7183.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7183 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 291 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7183\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0\u00a0<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-cancelacion-de-condicion-resolutoria-a-instancia-de-un-mero-anotante-suspension-de-la-calificacion-por-falta-de-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r189\"><\/a>189.** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA A INSTANCIA DE UN MERO ANOTANTE. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N POR FALTA DE LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El mero anotante de un embargo NO puede solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad \u2013legal o convencional\u2014 de una Condici\u00f3n resolutoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>anotante de un embargo<\/strong> solicita la <strong><em>cancelaci\u00f3n por caducidad convencional<\/em><\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-2 LH<\/a>, de una <strong>condici\u00f3n resolutoria<\/strong> pactada en una compraventa, que permit\u00eda la cancelaci\u00f3n (una vez transcurrido un a\u00f1o), <em>a instancia del \u201ccomprador o del propietario de la finca\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta instancia <strong>no liquidada de ITPAJD,<\/strong> por lo que el registrador <em><u>suspende<\/u><\/em> la calificaci\u00f3n por tal motivo. Se vuelve a presentar de nuevo con la liquidaci\u00f3n tributaria y el registrador <em><u>emite calificaci\u00f3n advirtiendo defectos<\/u><\/em> sobre el fondo del asunto. En efecto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por <u>carecer de legitimaci\u00f3n<\/u> el mero <strong><em>anotante de un embargo<\/em><\/strong>: Si invoca la <em><u>caducidad convencional o pactada<\/u><\/em>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-<strong>2<\/strong> LH<\/a>, porqu\u00e9 en el mismo pacto s\u00f3lo se legitima al<em> \u201ccomprador o al propietario de la finca\u201d<\/em>; y si se invoca la <em><u>caducidad legal<\/u><\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-<strong>5<\/strong> LH<\/a>, porqu\u00e9 a\u00fan no habr\u00eda transcurrido el tiempo de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El anotante<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>A.-)<\/strong> La registradora <u>califica 2 veces<\/u>, contra el <em>Ppio de Unidad de la calificaci\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 258-5 LH<\/a>) una con el \u00fanico defecto de la falta de liquidaci\u00f3n tributaria; y otra posterior sucesiva (que a juicio del recurrente NO cabr\u00eda) por falta de legitimaci\u00f3n activa del anotante para cancelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B.-)<\/strong> El <strong>anotante<\/strong>, aunque sea un 3\u00ba (al contrato de compraventa) \u00a0<strong>s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n<\/strong> <strong>para instar la cancelaci\u00f3n<\/strong>, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82 LH<\/a> ser\u00eda una norma imperativa y solo modulable por las partes en cuanto al plazo, con lo que no cabr\u00eda el pacto que impidiera a un 3\u00ba solicitara la cancelaci\u00f3n, de manera que caducado el derecho y por tanto extinguido, esa extinci\u00f3n ser\u00eda <em>\u201cerga omnes\u201d<\/em>, para las partes y para 3\u00ba<sup>s<\/sup>, pudiendo instarse la cancelaci\u00f3n por cualquiera, incluido el anotante de un embargo, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-<strong>5<\/strong> LH<\/a> legitima<em> \u201cal titular de&#8230; cualquier derecho sobre la finca afectada\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSGFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>A.-) <\/strong>La <em>\u201csuspensi\u00f3n\u201d <\/em>de la calificaci\u00f3n por falta de presentaci\u00f3n de la <strong>liquidaci\u00f3n tributaria<\/strong> es, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 254 LH<\/a>, un \u201cacto debido\u201d para el registrador, pero que no le impide luego <em>\u201ccalificar\u201d<\/em> propiamente el fondo del asunto (y sin que ello suponga quebrantar el car\u00e1cter <strong>\u201cunitario\u201d<\/strong> de la calificaci\u00f3n).<br \/>\n<strong>B.-) <\/strong>La <strong>cancelaci\u00f3n de un asiento por caducidad<\/strong> es un supuesto <strong><em>excepcional<\/em><\/strong> (una <em><u>excepci\u00f3n a la regla general<\/u><\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-<strong>1<\/strong> LH<\/a> a la cancelaci\u00f3n de los asientos mediante <strong>escritura p\u00fablica <\/strong>(o resoluci\u00f3n judicial) en la que <em>preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n,<\/em>) y por tanto sujeto a <u>interpretaci\u00f3n estricta<\/u>, de modo que el <strong>Anotante de un embargo nunca puede solicitar<\/strong> tal cancelaci\u00f3n por caducidad, al ser un <em>asiento temporal y provisional<\/em>, y <em><u>no ser titular actual <\/u><\/em>de <strong>ning\u00fan derecho real<\/strong> sobre la finca, por tanto <strong>no puede <\/strong>solicitar la cancelaci\u00f3n derivada de <strong><em><u>prescripci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-<strong>5<\/strong> LH<\/a> , pero <strong>tampoco la derivada de <em>caducidad convenciona<\/em>l<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-<strong>1<\/strong> LH<\/a>, donde habr\u00e1 que estar estrictamente a lo pactado, y en el caso se legitimaba solo al <em>\u201ccomprador o propietario\u201d <\/em>de la finca. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7184.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7184 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 277 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7184\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-y-191-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-diferencias-con-la-descripcion-del-titulo-dominical\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r190\"><\/a>190 y 191.() <strong>EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCI\u00d3N DEL T\u00cdTULO DOMINICAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en un expediente de dominio para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para constatar un exceso de cabida (A\u00ba 201 LH) NO es precisa coincidencia entre la superficie expresada en el acta (la correcta) y la del titulo previo (la incorrecta y que precisamente se trata de rectificar).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a las siguientes RR. <a href=\"#r191\">#191<\/a> y <a href=\"#r192\">#192<\/a> (1er Defecto)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7185.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7185 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7186.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7186 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7186\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-diferencias-con-la-descripcion-del-titulo-dominical-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r192\"><\/a>192.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCI\u00d3N DEL T\u00cdTULO DOMINICAL. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en un expediente de dominio para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para constatar un exceso de cabida (A\u00ba 203 LH) NO es precisa coincidencia entre la superficie expresada en el acta (la correcta) y la del titulo previo (la incorrecta y que precisamente se trata de rectificar). Las <em>dudas de identidad<\/em> sobre la finca del registrador pueden disiparse durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 \u00a0En un expediente notarial de rectificaci\u00f3n de cabida (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 201 LH<\/a>) se expresan los m2 que resultan de la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, y deniega la pr\u00e1ctica de la Anotaci\u00f3n Preventiva inicial por 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A)<\/strong> No coincidir (dada la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 201 LH<\/a> al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 203 LH<\/a>) la superficie expresada en el acta (la catastral que se supone correcta) con la del titulo previo del promotor Expte. (la que precisamente se trata de rectificar)<\/p>\n<p><strong>B)<\/strong> Existir <strong><em>dudas de identidad<\/em><\/strong><strong> finca <\/strong>y de encubrimiento de negocios <strong>previos de agrupaci\u00f3n<\/strong> por 2 razones: la gran diferencia (el triple) de cabidas (Registral\/Catastral), y la existencia de otras fincas registrales (no precisa cuales) con el mismo n\u00ba de polic\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>A) No es necesario que la superficie del titulo inscrito a rectificar coincida con la expresada en el Acta de rectificaci\u00f3n<\/strong>: la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 201 LH<\/a> al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 203 LH<\/a> debe interpretarse de forma l\u00f3gica y final\u00edstica, dado que el 2\u00ba procedimiento lo es para inmatricular de nuevo una finca no inscrita (de ah\u00ed la exigencia de plena coincidencia de descripciones), mientras que el <em>Procedimiento de Rectificaci\u00f3n de superficie<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 201 LH<\/a>) lo que pretende es precisamente corregir este tipo de errores. Por tanto los requisitos para inmatricular <em>\u201cex nuovo\u201d<\/em> y los de rectificar una superficie ya inscrita NO pueden ser iguales, debiendo adaptarse las remisiones entre uno y otro procedimiento. De seguirse la tesis de la Registradora solo podr\u00edan rectificarse las superficies de fincas objeto de escrituras recientes, en las que ya se hubiese hecho constar, sin inscribir, la superficie moderna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong><strong> Las <\/strong><strong><em>dudas de identidad finca<\/em><\/strong><strong>, <\/strong>como reitera la Direcci\u00f3n General, deben estar <strong>motivadas y fundadas en criterios objetivos y razonados<\/strong> sin que puedan fundarse solo en la diferencia de cabidas (el Expediente NO tiene un l\u00edmite cuantitativo en cuanto a la superficie a rectificar; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#439-expediente-notarial-de-rectificacion-de-descripcion-de-finca-excesos-de-cabida-grandes-dudas-de-identidad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 17 octubre 2016<\/a>) ni en el solo hecho de que exista una divisi\u00f3n u otras rectificaciones anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#145-herencia-en-instancia-privada-exceso-de-cabida-medios-para-rectificar-descripcion-y-superficie\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 22 abril de 2016<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en el caso concreto se mantienen <strong>inalterados los linderos<\/strong> de la finca (lo que evitar\u00eda las dudas de identidad) \u00a0y en el municipio en cuesti\u00f3n es muy<strong> habitual la duplicidad de <em>n\u00fameros de polic\u00eda<\/em><\/strong> entre fincas sitas en la misma calle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSGFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>A)<\/strong> La supuesta necesidad de un <strong>t\u00edtulo dominical expresivo de la nueva descripci\u00f3n coincidente<\/strong> resulta<strong> <em><u>in\u00e9dita<\/u><\/em> en la regulaci\u00f3n de las rectificaciones de superficie <\/strong>de la L.H. \u00a0y la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 201 LH<\/a> \u00a0al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 203 LH<\/a> debe hacerse conforme a las distintas finalidades de los expedientes (acreditar el dominio\u00a0 o solo rectificar la superficie).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong> En cuanto a las <strong><em>dudas de identidad finca<\/em><\/strong><strong>, r<\/strong>eitera su doctrina (por todas: la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#556-rectificacion-de-cabida-mediante-acta-notarial-art-201-lh-dudas-de-identidad-anotacion-preventiva-y-expedic\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 21 noviembre 2017<\/a>) que <strong><u>NO impiden<\/u>\u00a0<\/strong>que se inicie el Expnte y que se practique la <strong>Anotaci\u00f3n Preventiva\u00a0<\/strong>por el Registrador, si bien \u00e9ste debe expresar y fundar sus dudas en la calificaci\u00f3n para que <strong><u>puedan disiparse durante la tramitaci\u00f3n\u00a0<\/u><\/strong>del procedimiento (incluso por la simple <em>\u201cfalta de oposici\u00f3n\u201d<\/em> de ninguna persona), pues de lo contrario, concluido \u00e9ste sin resolver tales dudas el registrador si podr\u00eda denegar la inscripci\u00f3n, especialmente la coincidencia de <span style=\"text-decoration: underline;\"><em>n\u00ba de polic\u00eda<\/em><\/span> de la finca si no se justifica la duplicidad. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica (en cuanto al 1er Defecto) a las anteriores RR. <a href=\"#r190\">#190<\/a> y <a href=\"#r191\">#191<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7187.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7187 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7187\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-exclusion-de-ganancialidad-en-virtud-de-sentencia-por-donacion-encubierta-en-vez-de-compra-simulacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193.* EXCLUSI\u00d3N DE GANANCIALIDAD EN VIRTUD DE SENTENCIA POR DONACI\u00d3N ENCUBIERTA EN VEZ DE COMPRA. SIMULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 4 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n del registro requiere el consentimiento de los titulares registrales y no de personas distintas a las mismas, por lo que no ha de intervenir el vendedor\/donante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una sentencia dictada en un procedimiento de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por la que se\u00a0 excluye del haber ganancial liquidable una finca que aparece inscrita en cuanto a la nuda propiedad a favor de ambos c\u00f3nyuges, por entender que la compraventa por la que se realiz\u00f3 la adquisici\u00f3n era en realidad una donaci\u00f3n encubierta habiendo existido simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por entender que es necesario la intervenci\u00f3n en el proceso no solo la de los dos c\u00f3nyuges titulares registrales, sino tambi\u00e9n el vendedor que en su d\u00eda otorg\u00f3 la escritura que ahora se declara incursa en simulaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los recurrentes entienden que tal rectificaci\u00f3n en nada perjudica a quien ya no es el titular registral del derecho que se pretende rectificar, adem\u00e1s de no ostentar legitimaci\u00f3n alguna en el proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General\u00a0 estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se resuelve este recuso bas\u00e1ndose en la doctrina relativa a la rectificaci\u00f3n del registro as\u00ed como en los principios de legitimaci\u00f3n registral y de tracto sucesivo que \u201cimponen al registrador la obligaci\u00f3n de asegurarse de que no pueda modificarse el contenido de los asientos registrales, sin que quede acreditado que en el procedimiento en el que se ha acordado su ineficacia han tenido la adecuada intervenci\u00f3n los titulares registrales afectados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia que nos ocupa declara que el t\u00edtulo que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n, aunque se calific\u00f3 de compraventa, realmente era una donaci\u00f3n, dado que existi\u00f3 una simulaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su principal consecuencia es que la titularidad de la finca pase de ser ganancial a privativa del esposo, por lo que para que se pueda practicar la rectificaci\u00f3n del asiento registral \u00a0es imprescindible que en el procedimiento judicial hayan participado, los dos c\u00f3nyuges a cuyo favor figura inscrita la finca como ganancial pero no del anterior titular registral que transmiti\u00f3 la finca y ello por dos razones: por no ser exigible conforme a los principios registrales que para modificar un asiento tengan que intervenir otras personas que las que aparecen como actuales titulares seg\u00fan el Registro. Y, porque las cuestiones referidas a la adecuada constituci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n pasiva en el proceso judicial, en tanto no afecten a la necesaria intervenci\u00f3n de los titulares registrales, son apreciadas por el juez en el procedimiento, sin que pueda el registrador revisar tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>En base al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario al registrador le corresponder\u00e1 calificar el adecuado cumplimiento del principio de tracto sucesivo pero sin que pueda revisar el fondo de la resoluci\u00f3n si en el procedimiento no se ha apreciado la existencia de un defecto en la legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7188.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7188 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 238 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7188\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-y-cancelacion-de-cargas-objeto-del-recurso-gubernativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194.* ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y CANCELACI\u00d3N DE CARGAS. OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa en la que se acuerda la adjudicaci\u00f3n directa de una finca y la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n en la que se sustenta el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El que el acto de calificaci\u00f3n constituya el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En 2018 se presenta en el Registro certificaci\u00f3n administrativa que documenta la adjudicaci\u00f3n de bienes inmuebles en procedimiento de apremio junto con mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En lo que interesa a este expediente, estos documentos fueron considerados defectuosos porque en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de embargo dictado por el recaudador ejecutivo se ordena la cancelaci\u00f3n las anotaciones letras \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, <strong>omitiendo<\/strong> toda referencia a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n letra \u00abC\u00bb y a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Recurrida la calificaci\u00f3n registral, la resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2018 confirma la calificaci\u00f3n recurrida y considera que la certificaci\u00f3n \u201cha omitido, como se\u00f1ala correctamente la registradora en su calificaci\u00f3n, incluir en el mandamiento de cancelaci\u00f3n la citada hipoteca, por lo que tambi\u00e9n en este extremo ha de confirmarse dicha calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Recurrida la resoluci\u00f3n, en juicio verbal se dicta sentencia que revoca la indicada resoluci\u00f3n (que hab\u00eda reconocido la procedencia de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca de m\u00e1ximo como carga posterior) y ordena la cancelaci\u00f3n de las cargas existentes sembrando la duda acerca de si en dicha expresi\u00f3n incluye o no la hipoteca de m\u00e1ximo, la cual no se ha hecho constar en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedido por el Recaudador Ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Presentada la certificaci\u00f3n administrativa y la sentencia dichas, considera que \u201cparece existir una incongruencia entre el contenido del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas y la sentencia que debe ser objeto de aclaraci\u00f3n en virtud del principio de especialidad registral y de la tutela judicial efectiva del art\u00edculo 24 de la constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Trat\u00e1ndose de una sentencia, el \u00fanico \u00f3rgano competente para su interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n es el Juzgado de Primera Instancia que la dict\u00f3. Solicita que se estime el recurso \u201cacordando que la competencia de la ejecuci\u00f3n corresponde al juzgado de primera instancia de Ourense que dict\u00f3 la sentencia, y subsidiariamente que la sentencia no presenta dudas sobre la obligaci\u00f3n de cancelar la carga hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es doctrina consolidada de la Direcci\u00f3n General que \u201cel objeto del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificaci\u00f3n de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificaci\u00f3n fue o no ajustada a Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201cEl hecho de que sea el acto de calificaci\u00f3n lo que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 En el presente expediente nos encontramos ante una nueva nota de calificaci\u00f3n puesta por una nueva registradora titular del Registro y la subdirectora provincial de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva, a solicitud de informe por la registradora de la Propiedad, entiende que cualquier aclaraci\u00f3n respecto de lo dispuesto en dicha sentencia, corresponde al \u00f3rgano judicial que la dict\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7189.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7189 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7189\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-compraventa-acreditacion-del-caracter-privativo-del-dinero-empleado-prueba-documental-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195.** COMPRAVENTA. ACREDITACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER PRIVATIVO DEL DINERO EMPLEADO. PRUEBA DOCUMENTAL P\u00daBLICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 2, por la que practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de determinada compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Prueba documental p\u00fablica de la contraprestaci\u00f3n privativa con la que se obtiene un bien, es necesario que sea directamente la fe notarial \u2013y no tanto las manifestaciones plasmadas en soporte documental p\u00fablico\u2013 la que ampare la privatividad del precio invertido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura, do\u00f1a M. I. R. C. adquiri\u00f3 el pleno dominio de dos fincas registrales En la misma, se hizo constar lo siguiente: \u00abManifiesta do\u00f1a M. I. R. C. que el dinero invertido en la presente compraventa proviene de la venta de bienes privativos seg\u00fan consta en la escritura de extinci\u00f3n de condominio autorizada por el notario de Estepa don Manuel Ramos Gil, el d\u00eda 13 de marzo de 2019, n\u00famero 247 de orden de protocolo, de la cual me exhibe copia en este acto, aseverando su esposo, don M. L. L. G. C. aqu\u00ed compareciente lo aqu\u00ed manifestado, solicitando expresamente do\u00f1a M. I. R. C. que se inscriba esta adquisici\u00f3n con tal car\u00e1cter privativo seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 1.346-3.\u00ba del C\u00f3digo Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong>&#8211; Fue objeto de inscripci\u00f3n a favor de Do\u00f1a M. I. R. C., por t\u00edtulo de compraventa, con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Notario recurrente<\/strong>: Interpone recurso en el que alega los siguientes fundamentos jur\u00eddicos: El art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que para que un bien sea privativo, ser\u00e1 bastante la confesi\u00f3n del otro, pero tal confesi\u00f3n por s\u00ed sola no perjudicar\u00e1 a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores. El precepto reglamentario establece una cautela quiz\u00e1s excesiva para el caso de que la privatividad resultare s\u00f3lo de la confesi\u00f3n del consorte porque tanto los acreedores de la comunidad o de cada uno de los c\u00f3nyuges como los legitimarios del confesante se encuentran sobradamente protegidos por nuestro ordenamiento jur\u00eddico sin necesidad de esa especial cautela, aquellos mediante las acciones subrogatoria y revocatoria del art\u00edculo 1.111 y la rescisoria del art\u00edculo 1.291 y estos, mediante la de complemento de leg\u00edtima del art\u00edculo 815 y, en su caso, la de reducci\u00f3n de las disposiciones gratuitas inoficiosas de los art\u00edculos 633, 654 y 817, todos del C\u00f3digo Civil, y unos y otros adem\u00e1s podr\u00e1n quedar protegidos registralmente instando las correspondientes anotaciones preventivas de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En este caso, la privatividad no resulta solo de la confesi\u00f3n de un c\u00f3nyuge, sino que la establecen ambos c\u00f3nyuges explicando su la causa. En efecto, los c\u00f3nyuges declaran que el dinero utilizado por la compradora era privativo de la compradora. Proviene de la extinci\u00f3n del condominio y se ingres\u00f3 en la cuenta bancaria de la que precisamente y como figura en la escritura de compra, salieron los fondos para hacer frente al pago de su precio. Se adjunta certificado bancario relativo al ingreso en esa cuenta. En puridad, es de ese dinero de lo que el c\u00f3nyuge de la compradora confiesa su privatividad, confesi\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil, deber\u00eda ser bastante para que ese dinero sea considerado privativo.<strong> Pero, adem\u00e1s, los c\u00f3nyuges comparecientes, al amparo de la libertad de contrataci\u00f3n entre ellos prevista en el art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil, convienen dar car\u00e1cter privativo absoluto o puro a las fincas adquiridas con dicho dinero privativo. Por eso solicitan la inscripci\u00f3n como privativos por haber sido adquiridos a costa o en sustituci\u00f3n de bienes privativos, extremo \u00e9ste que ambos conocen y ambos ratifican.<\/strong> \u00a0Invoca el 1323 CC, el hecho de que un c\u00f3nyuge puede donar al otro un bien de su patrimonio privativo y el registro de la propiedad lo inscribir\u00e1 como privativo del donatario sin ninguna limitaci\u00f3n dispositiva (salvo la general de la vivienda habitual), art\u00edculo 95.1 y 3 del RH; tambi\u00e9n ambos c\u00f3nyuges pueden donar un bien ganancial a uno de ellos. Las consecuencias civiles y registrales del negocio son exactamente las mismas que en el supuesto anterior: inscripci\u00f3n como privativo del donatario sin limitaci\u00f3n dispositiva \u00a0y un c\u00f3nyuge puede manifestar que el dinero invertido en una compra es privativo suyo y, el otro, confesar la veracidad de esa afirmaci\u00f3n. El supuesto (aunque la confesi\u00f3n no respondiese a la verdad) no es m\u00e1s peligroso para acreedores y legitimarios del confesante que para los del donante de los dos supuestos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esto es, un c\u00f3nyuge dona al otro un bien y el donatario puede libremente disponer del bien sin ninguna limitaci\u00f3n; igual ocurre si ambos c\u00f3nyuges donan un bien hasta ese momento ganancial a uno de ellos; pero si un c\u00f3nyuge compra con dinero privativo y carece de justificaci\u00f3n documental de ese car\u00e1cter, el reglamento hipotecario le impide disponer del bien si su c\u00f3nyuge muere, aunque \u00e9ste haya confesado la privatividad de la contraprestaci\u00f3n. Alega que se podr\u00eda conseguir la plena disponibilidad del bien si en la compra no se expresase nada sobre el car\u00e1cter de la contraprestaci\u00f3n (resultando por tanto la adquisici\u00f3n ganancial por presunci\u00f3n) y, a continuaci\u00f3n los c\u00f3nyuges donasen el bien al due\u00f1o privativo de la contraprestaci\u00f3n. Ya tendr\u00edamos el bien inscrito en el Registro a nombre de un c\u00f3nyuge sin limitaci\u00f3n dispositiva alguna, y, para ello, tendr\u00edamos que haber simulado absolutamente una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- \u00a0Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito registral, para obtener la inscripci\u00f3n de un bien con car\u00e1cter privativo, el art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario exige \u2013al margen del supuesto de confesi\u00f3n de privatividad por el consorte\u2013 que, en las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso, se justifique el car\u00e1cter privativo del precio o contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica suficiente, sin que la mera afirmaci\u00f3n de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el car\u00e1cter fungible del dinero (cfr, por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007, 12 de junio de 2013, 2 de marzo de 2016, 2 de febrero de 2017 y 7 de noviembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es necesario que sea directamente la fe notarial \u2013y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental p\u00fablico\u2013 la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunci\u00f3n de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnaci\u00f3n judicial; esta es la soluci\u00f3n estricta que rige en el \u00e1mbito registral en tanto no haya una modificaci\u00f3n normativa que (como la legislaci\u00f3n civil especial de Arag\u00f3n, por ejemplo) flexibilice este extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO: Esta resoluci\u00f3n debe ponerse en relaci\u00f3n con \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/exclusion-por-los-conyuges-de-la-presuncion-de-ganancialidad\/\">dos resoluciones<\/a> pendientes de publicar en el BOE sobre el pacto de atribuci\u00f3n de privatividad; cabe dentro de la libertad de contrataci\u00f3n (art. 1323CC) entre c\u00f3nyuges, el negocio de atribuci\u00f3n de privatividad. <\/strong>Los c\u00f3nyuges con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de un bien a un tercero pueden convenir que \u00e9ste ingrese de manera directa y \u00aberga omnes\u00bb en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestaci\u00f3n siempre que dicho negocio conyugal atributivo obedezca a una causa que justifique la no operatividad del principio de subrogaci\u00f3n real, cual por ejemplo, la previa transmisi\u00f3n gratuita de la contraprestaci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge adquirente, el derecho de reembolso a que se refiere el art\u00edculo 1358 CC etc (Resoluci\u00f3n 25\/09\/1990 BOE 7 de noviembre). En suma, se atribuye por pacto expreso entre c\u00f3nyuges la condici\u00f3n de privativo a un bien ganancial, inequ\u00edvocamente ganancial o presuntamente ganancial o como tambi\u00e9n como resulta de las dos resoluciones no publicadas antes referidas en las que es notario recurrente Francisco Javier O\u00f1ate Cuadros, cabr\u00eda cuando no haya podido acreditase el car\u00e1cter privativo por faltar la prueba fehaciente del car\u00e1cter privativo del dinero empleado. Posibles consecuencias fiscales TSJ Arag\u00f3n de 27\/05\/2019 n\u00famero de resoluci\u00f3n 370\/2019. Lecturas obligadas: Mart\u00ednez Sanchiz , Jos\u00e9 \u00c1ngel: \u201cR\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y comunicaci\u00f3n de bienes\u201d. Colegios Notariales de Espa\u00f1a. Consejo General del Notariado .Madrid 2003 y Blanquer Uberos, Roberto\u201d Subrogaci\u00f3n real convenida entre c\u00f3nyuges\u201d. Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo. Volumen VIII, Consejo General del Notariado, Madrid 1988. V\u00e9ase sobre todo la reflexi\u00f3n final. Por mi parte, trat\u00e9 esta cuesti\u00f3n en la Revista jur\u00eddica del Notariado, abril-Junio; Julio-Septiembre de 2013, n\u00fameros 86-87.\u00a0 Tambi\u00e9n cabe citar la resoluci\u00f3n de la DGRN de 30 de julio de 2018 al exponer: \u00abDesde el mismo plano doctrinal, tambi\u00e9n existen argumentos importantes para admitir la atribuci\u00f3n de privatividad: el mismo principio de libertad de contrataci\u00f3n y de autonom\u00eda de la voluntad, que autoriza las transmisiones del patrimonio ganancial al privativo (Resoluci\u00f3n del 2 de febrero de 1983), por lo que se trata de un procedimiento simplificado de acuerdo entre los c\u00f3nyuges; que el reembolso del art\u00edculo 1358 del C\u00f3digo Civil actuar\u00e1 tambi\u00e9n a la inversa, por lo que ser\u00e1 el patrimonio ganancial el que deber\u00e1 ser reembolsado salvo pacto en contrario; que el posible fraude de acreedores tiene su remedio legal en las correspondientes acciones de simulaci\u00f3n y en las rescisorias, y en la prevista en el art\u00edculo 643 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de la responsabilidad solidaria y \u00abultra vires\u00bb de ambos c\u00f3nyuges en virtud del art\u00edculo 6.4 del C\u00f3digo Civil y que la redacci\u00f3n unilateral del art\u00edculo 1355 se reproduce tambi\u00e9n en otros preceptos (por ejemplo en el art\u00edculo 1352) que tienen aplicaci\u00f3n rec\u00edproca . En todo caso, la redacci\u00f3n de la escritura debe ser clara y precisa (IES).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7190.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7190 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7190\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197.** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granollers n.\u00ba 3, por la que deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de determinada escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- No cabe la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del RH -que ampara la posibilidad de reproducir la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n anterior, y la subsiguiente petici\u00f3n de nueva calificaci\u00f3n y cierre registral de la finca a los t\u00edtulos posteriores- en los supuestos en que la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso contra la calificaci\u00f3n cuestionada y ya ha sido resuelta en sentido negativo como tampoco cabe una vez reca\u00edda resoluci\u00f3n en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnaci\u00f3n judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses previsto para ello (cfr. art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Hechos.-<\/strong> En virtud de acta notarial autorizada el 29 de agosto de 2017 do\u00f1a Y. P. C. manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de ejercer el derecho de retenci\u00f3n sobre la finca n\u00famero 4.121 de Sant Pere de Vilamajor. El d\u00eda 2 de mayo de 2018, do\u00f1a Y. P. C. otorg\u00f3, sin intervenci\u00f3n de los propietarios de la citada finca, escritura de reconocimiento de derecho de retenci\u00f3n. Dicha escritura se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad de Granollers n\u00famero 3 el d\u00eda 14 de mayo de 2018, y tras subsanaci\u00f3n y ulteriores presentaciones (el d\u00eda 27 de mayo de 2019 do\u00f1a Y. P. C., mediante instancia, solicit\u00f3 expresamente su inscripci\u00f3n), fue calificada negativamente por el registrador mediante nota de 3 de junio de 2019. \u2013 Con posterioridad, tuvo entrada en el citado Registro escrito en virtud del cual do\u00f1a Y. P. C., junto a \u00abLa Asociaci\u00f3n Uni\u00f3n Usuarios Bancarios\u00bb, interpuso recurso contra la mencionada nota de calificaci\u00f3n negativa de fecha 3 de junio de 2019; y, por resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2019, la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalu\u00f1a desestim\u00f3 el recurso interpuesto y confirm\u00f3 \u00edntegramente la nota de calificaci\u00f3n. \u2013 Finalmente, el d\u00eda 20 de noviembre de 2019, do\u00f1a Y. P. C. aport\u00f3 nuevamente al Registro de la Propiedad la citada escritura de reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n, (la misma que motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3 General de Dret antes citada), motivando la calificaci\u00f3n que ahora se recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>El registrador<\/strong> acuerda no practicar el asiento de presentaci\u00f3n y, en consecuencia, dar por no iniciado el procedimiento registral pues el t\u00edtulo presentado se refiere a una cuesti\u00f3n que ya fue planteada por la misma interesada, en la que la nota de calificaci\u00f3n desfavorable fue objeto de recurso ante la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de la Generalitat de Catalunya, la cual lo desestim\u00f3 en su integridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>La recurrente<\/strong> alega que la calificaci\u00f3n impugnada es \u00abcontraria a los Derechos Fundamentales que asisten a esta parte, sobre Tutela Judicial efectiva, de los Arts. 24.1 y 24.2 de la CE., asimismo, es un Acto de Discriminaci\u00f3n, contraria a lo dispuesto en el Art. 14 de la CE., y asimismo, es un Acto contrario a los Derechos que emanan de los acuerdos previos contratados, y verificados por Fedatario P\u00fablico, es de \u201cfacto\u201d, el negar el Derecho Real de Retenci\u00f3n de los Arts. 569.3 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, y contrario a los \u201cPrincipios sobre Tracto Sucesivo Registral y Publicidad Registral\u201d, a la vista [sic] de que la finca ha sido puesta a la Venta, y un tercero pudiera perjudicarse en tanto en cuanto el Juzgado autorice la inscripci\u00f3n de la Escritura, perjuicio que esta parte ha venido siempre a evitar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La Direcci\u00f3n General-<\/strong> \u00a0Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n que se suscita en el presente recurso, \u00a0no es de \u00edndole sustantiva o material, sino relativa al procedimiento registral, pues la cuesti\u00f3n de fondo (referida al mismo t\u00edtulo ahora presentado al Registro), basada en la aplicaci\u00f3n del derecho civil de Catalu\u00f1a, ha sido resuelta por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3 General de Dret de 5 de septiembre de 2019, la cual, confirmando la calificaci\u00f3n recurrida, concluye lo siguiente: \u00ab(\u2026) 3.6 Ciertamente, el art\u00edculo 569-5.3 del CCC no establece, al regular la constituci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n, la abstenci\u00f3n o la negativa del propietario a otorgar la escritura de reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n -que solo \u00e9l puede otorgar- ante la exigencia del retenedor. Pero no tiene por qu\u00e9 hacerlo, porque en este caso se aplican -como indica el registrador de la propiedad- las normas correspondientes al cumplimiento forzoso de las obligaciones que consisten en la emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de voluntad, de acuerdo con las cuales, cuando el obligado se niega a emitirla, el tribunal competente resolver\u00e1 tener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad (art\u00edculo 708 de la LEC). Por otra parte, as\u00ed se desprende del art\u00edculo 569-8.3.b) del CCC, que, en la tramitaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del valor del inmueble retenido, exige al retenedor aportar la escritura p\u00fablica de la constituci\u00f3n del derecho o, \u201csi fuera necesario, la resoluci\u00f3n judicial correspondiente\u201d, que es, precisamente, la dictada por la autoridad judicial en los supuestos en que el propietario se haya negado a otorgar esta escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que ata\u00f1e a la cuesti\u00f3n procedimental se\u00f1ala que <strong>la facultad de reiterar la presentaci\u00f3n y la petici\u00f3n de calificaci\u00f3n, ya por s\u00ed excepcional, no puede mantenerse cuando la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso contra la calificaci\u00f3n cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante la Direcci\u00f3n General, o de una impugnaci\u00f3n directa ante los tribunales a trav\u00e9s del juicio verbal (cfr. art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensi\u00f3n<\/strong>. Desde luego, no cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situaci\u00f3n sigue vigente el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento registral \u2013en virtud de la existencia de dos asientos de presentaci\u00f3n\u2013 respecto de un mismo t\u00edtulo (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez reca\u00edda Resoluci\u00f3n en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnaci\u00f3n judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses previsto para ello (cfr. art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tal interpretaci\u00f3n no ha quedado desvirtuada ni por las reformas introducidas con posterioridad en la legislaci\u00f3n hipotecaria ni por la doctrina contenida en la <strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011;<\/strong> antes al contrario, ha de entenderse confirmada por las mismas. Si se tiene en cuenta que: <strong>a)<\/strong> una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 108 del RH al caso de las calificaciones recurridas y con resoluci\u00f3n definitiva implica burlar la norma imperativa contenida en los art\u00edculos 326 y 328 de la LH sobre plazos para recurrir; <strong>b)<\/strong> la doctrina del acto consentido que resulta del art\u00edculo 28 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, conforme al cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del art\u00edculo 122.1 de la Ley 39\/2015, de 26 de noviembre, \u00a0preceptos que si bien quedan excluidos \u00aba limine\u00bb en el terreno propio de la calificaci\u00f3n registral por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, por el contrario no quedan exceptuados en el caso de las Resoluciones dictadas por esta Direcci\u00f3n General, de las que la Sentencia no niega su naturaleza administrativa, sin perjuicio de su car\u00e1cter \u00absui generis\u00bb como consecuencia de tener \u00abcomo presupuesto y objeto un acto de calificaci\u00f3n del registrador\u00bb, ni cabe tampoco sostener la exclusi\u00f3n respecto del procedimiento especial del recurso contra tales calificaciones de aquellas normas del procedimiento administrativo \u00abque respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento\u00bb, como sucede como regla general con la doctrina de los actos consentidos y el car\u00e1cter preclusivo de los plazos fijados en los procedimientos, incluidos los judiciales del orden civil; \u00a0<strong>c)<\/strong> el art\u00edculo 136 de la LEC determina la preclusi\u00f3n de los actos procesales de parte y la p\u00e9rdida de la ocasi\u00f3n de realizar el acto procesal de que se trate cuando no se ha ejercitado la facultad correspondiente tempestivamente, incluyendo la necesidad de formular todas las alegaciones sobre hechos y fundamentos de Derecho en la demanda, sin que sea posible la reserva de su alegaci\u00f3n para un momento ulterior -cfr. art\u00edculo 400 de la LEC-, norma que se ver\u00eda vulnerada si, por la v\u00eda indirecta de reproducir el recurso judicial contra una nueva resoluci\u00f3n reca\u00edda frente a una nueva e id\u00e9ntica calificaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo y con id\u00e9ntica situaci\u00f3n registral de la finca, se reabriesen tales plazos; <strong>d)<\/strong> el car\u00e1cter de principio general del derecho que presenta la doctrina civil de los actos propios, en conexi\u00f3n con la citada doctrina de los actos consentidos, <strong>e)<\/strong> la ilimitada e indefinida posibilidad de reiterar todo el procedimiento de recursos contra las calificaciones registrales respecto de un mismo t\u00edtulo, sin alteraci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas sobrevenidas que permitan apreciar una falta de identidad en la pretensi\u00f3n, supondr\u00eda admitir la posibilidad discrecional del postulante de provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de inscribir sobre la misma otros t\u00edtulos posteriores, conforme al principio de prioridad del art\u00edculo 17 de la LH, de forma indefinida, con perjuicio de terceros, y <strong>f)<\/strong> El procedimiento registral, como ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, es un procedimiento especial, especialidad que se extiende tambi\u00e9n al recurso contra la calificaci\u00f3n, integrando uno de los denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad jur\u00eddica y en el que no se enfrentan el inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n y del administrado, sino el de diversos administrados entre s\u00ed \u2013quien solicita la inscripci\u00f3n y quien como consecuencia de ella va a verse expulsado del Registro o afectado por su contenido\u2013 por lo que no hay raz\u00f3n alguna para que prime el inter\u00e9s de uno de ellos (quien no recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la inscripci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ajust\u00e1ndose la calificaci\u00f3n a los postulados de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, la cuesti\u00f3n de fondo habr\u00e1 de plantearse ante los tribunales de Justicia y en este sentido, no cabe que el interesado solicite directamente en el Registro la pr\u00e1ctica de una medida cautelar, ni que \u00e9sta proceda -indirectamente- por el mero hecho de alegar, o incluso acreditar, la presentaci\u00f3n de la demanda en el Juzgado correspondiente. La mera iniciaci\u00f3n de un procedimiento ante los tribunales no motiva asiento alguno, siendo necesario que el juzgado o tribunal competente decrete la correspondiente medida preventiva o cautelar que proceda, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva; asiento id\u00f3neo para recogerlas en los libros registrales mediante la resoluci\u00f3n del correspondiente \u00f3rgano judicial y el consiguiente mandamiento decretando su pr\u00e1ctica. \u00a0(IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7192.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7192 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 277 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7192\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-compraventa-de-varias-fincas-con-condicion-resolutoria-sin-distribuir-el-precio-aplazado-caracter-unitario-de-la-calificacion-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r198\"><\/a>198.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCAS CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA SIN DISTRIBUIR EL PRECIO APLAZADO. CAR\u00c1CTER UNITARIO DE LA CALIFICACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ontinyent a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0Tras formalizarse una compraventa de varias fincas por un precio \u00fanico que queda, en parte, aplazado, y se garantiza con condici\u00f3n resolutoria, \u00e9ste no se distribuye entre las fincas vendidas, lo que la DG considera posible, dado que, aun cuando, su constancia registral, pudiera ser esencial para el equilibrio negocial de las partes, podr\u00eda ser excluida de la inscripci\u00f3n de la venta, si lo solicita el vendedor, como \u00fanico beneficiario de la misma (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\">arts. 425<\/a>, <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art433\">433<\/a> y <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art434\">434 del RH<\/a>)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa por la que la Mercantil XX vende, a otra Entidad, 27 fincas rusticas, por un precio global de XX, el cual queda aplazado en su mayor parte y se pacta que: \u201cLa falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas facultar\u00e1 a la vendedora para proceder a la resoluci\u00f3n de pleno derecho del presente contrato, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art. 1504 del c.c.<\/a> Para que se produzca la resoluci\u00f3n del contrato, bastar\u00e1 la notificaci\u00f3n hecha al comprador por requerimiento judicial o por acta notarial, transcurridos 15 d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha del impago.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n solicitada, ya que, al tratarse de una compraventa de varios inmuebles, cuyo pago se aplaza, en parte, y \u00e9ste se garantiza con condici\u00f3n resolutoria, no consta en la escritura la distribuci\u00f3n de la cantidad aplazada, cuyo pago se garantiza con dicha condici\u00f3n resolutoria, sobre cada una de las fincas afectadas y ello en base a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">arts. 18,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">11,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a119\">119<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a120\">120 LH<\/a> y a las exigencia derivadas de la necesaria claridad y precisi\u00f3n que debe presidir los asientos registrales.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El representante de la mercantil vendedora, recurre la anterior calificaci\u00f3n, en base a los siguientes fundamentos jcos: Aparte de alegar que la registradora calific\u00f3 el t\u00edtulo otras veces, suspendiendo la inscripci\u00f3n de la misma, \u00fanicamente por no constar la extinci\u00f3n de un usufructo que pesaba sobre las mismas, y no apreciar otro defecto, tambi\u00e9n hace constar que del propio tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">art 11 LH<\/a> resulta que la falta de distribuci\u00f3n del precio entre las 27 fincas vendidas, no debe llevar a la no inscripci\u00f3n , sino a la falta de efecto frente a terceros, de dicha condici\u00f3n resolutoria. Eficacia que no ha sido solicitado inscribir por las partes otorgantes del documento y por tanto no debe hacerse constar en el Registro, ya que distribuir el precio entre las fincas vendidas, es contrario a la voluntad de aquellas, por ello debe inscribirse la venta, exceptuada la cl\u00e1usula resolutoria por impago del precio, al no interesar a las partes que ese acuerdo surta efecto frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Para la DG, entrando en la cuesti\u00f3n de fondo que se plantea, acude a la RS 28 febrero 1994 (ver tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/10\/30\/pdfs\/A39618-39620.pdf\">RS 17 septiembre 2001<\/a>), seg\u00fan la cual, el impago del precio aplazado de varias fincas vendidas se liga a la facultad resolutoria del contrato por la vendedora, por lo que dicho pacto no es inscribible sin distribuir o determinar cu\u00e1l es la parte del precio pendiente de pago de que responde cada una de las fincas vendidas, conforme al art 11 LH. Y es que la seguridad del tr\u00e1fico jco exige que, el tercero, pueda conocer si cada una de las fincas vendidas est\u00e1 sujeta o no a la acci\u00f3n resolutoria del impago del precio. Esta doctrina ha sido recogida en diversas RRSS as\u00ed 28 noviembre y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2020-3554.pdf\">19 diciembre 2019<\/a>, si bien la primera permite que la fijaci\u00f3n del valor atribuido a cada finca equivalga a la parte del precio de que haya de responder la finca en cuesti\u00f3n y que por tanto el registrador puede reflejar esos valores en el asiento registral correspondiente, como distribuci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en este caso, es inequ\u00edvoco que de la escritura resulta que se pacta un \u201cprecio global y no distribuido\u201d y para eludir la distribuci\u00f3n del precio entre las diversas fincas, a efecto de inscripci\u00f3n de la garant\u00eda, carece de base la afirmaci\u00f3n del recurrente de que se trata de un \u00fanico terreno r\u00fastico, y adem\u00e1s indica que no ha solicitado la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, por lo que hace constar que se pod\u00eda haber inscrito la escritura sin esa garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la posible inscripci\u00f3n parcial de un t\u00edtulo, la DG, indica que se tiene que denegar o suspender la inscripci\u00f3n, si se entiende que las cl\u00e1usulas que deben acceder al registro inciden en el negocio, pero no puede nunca alterar su contenido reflejando en el asiento un negocio distinto del calificado (RS 17 diciembre 1996 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9083.pdf\">6 julio 2015<\/a>). Respecto del tema de la condici\u00f3n resolutoria, la DG estima que no puede desconocerse la unidad negocial, tal y como la han configurado los otorgantes, de forma que, no cabe inscribir la venta y denegar el acceso de la condici\u00f3n resolutoria, por cuanto se est\u00e1 alterando el equilibrio negocial pretendido y se atribuye al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados. As\u00ed <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/08\/09\/pdfs\/A28012-28013.pdf\">RS 28 mayo 2005<\/a>, en que se indica que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art 19 bis LH<\/a> parte del presupuesto de que es vendedor la \u00fanica persona, cuyo consentimiento permitir\u00eda tal inscripci\u00f3n parcial, como beneficiado por la condici\u00f3n resolutoria sin que baste el consentimiento del presentante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo ello resulta que, aun cuando la cl\u00e1usula resolutoria pudiera ser considerada esencial para el equilibrio negocial, podr\u00eda <strong>ser excluida de la inscripci\u00f3n si lo consintiera el contratante favorecido por ella<\/strong>. <strong>Por tanto, deber\u00eda admitirse, si lo solicita el vendedor, que no se inscribiera la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado, ya que, al ser \u00fanico beneficiado, puede excluir de la presentaci\u00f3n inicial, dicho extremo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\">arts. 425,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art433\">433<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art434\">434<\/a> del RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, en este caso, no puede accederse a la solicitud de inscripci\u00f3n parcial, la cual no ha sido solicitada en la escritura de venta \u201cinequ\u00edvocamente\u201d por el vendedor, sino s\u00f3lo por el comprador ahora recurrente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7193.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7193 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 241 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7193\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-venta-de-piso-dentro-de-inmueble-que-invade-el-dominio-publico-maritimo-terrestre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r200\"><\/a>200.** VENTA DE <strong>PISO DENTRO DE INMUEBLE QUE INVADE <\/strong>EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se formaliza una segunda venta de un elemento (debe ser un piso) de un edificio, dividido en propiedad horizontal, que linda con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. El registrador, tras comunicarle el Servicio de Costas que aquel invade el dominio p\u00fablico, suspende la inscripci\u00f3n, alegando el comprador, que otros registradores han inscrito las segundas ventas de tal edificio. La DG estima que tras del nuevo Reglamento de Costas, es correcta la suspensi\u00f3n efectuada, y que el registrador no est\u00e1 sujeto a las calificaciones efectuadas por otros compa\u00f1eros, ni siquiera a las suyas propias anteriores. \u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa, por la que se transmite un \u201celemento independiente\u201d (debe ser una vivienda), perteneciente a un edifico en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cuya finca matriz (solar), se acredita, linda con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Comunica la venta al Servicio Perif\u00e9rico de Costas, y tras de recibir la notificaci\u00f3n de \u00e9ste, resulta que, tal edifico referido, efectivamente, invade, en parte, dicho dominio p\u00fablico, por lo que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: <strong>\u00a0<\/strong>El interesado, alega \u00a0que hay una porci\u00f3n del edificio referido, que invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, manifestando que el Rto de Costas establece que las limitaciones s\u00f3lo se refieren a la parte que resulte afectada por dicho dominio p\u00fablico, \u201cdebiendo adecuarse la descripci\u00f3n del t\u00edtulo, al contenido de la resoluci\u00f3n aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre en favor del Estado\u201d \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a>). Adem\u00e1s, el anterior titular del Registro inscrib\u00eda las segundas ventas de tales fincas, a excepci\u00f3n de la parte de la matriz que invad\u00eda dicho dominio P\u00fablico Mar\u00edtimo Terrestre, previa renuncia de los adquirentes a los derechos que pudieran ostentar sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Para la DG hay una dilatada doctrina sobre este tema, comenzando con la inicial de que, en toda transmisi\u00f3n de inmuebles, lindantes con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, deber\u00eda quedar acreditada la no invasi\u00f3n de dicho dominio p\u00fablico, por el inmueble concreto. As\u00ed el art 35 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1989\/BOE-A-1989-29127-consolidado.pdf\">RD 1471\/89 de 1 diciembre<\/a> (R. Costas, hoy derogado) dictado en ejecuci\u00f3n de la ley 22\/1988 de 28 julio, exig\u00eda aportar un certificado del Servicio de Costas, acreditativo de dicho extremo. Dentro de esta potestad-funci\u00f3n hay que enmarcar el art 35 del Rto de Costas, que se apoya en el RP, para adecuar la realidad f\u00edsica a la jca.\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/costas-zona-maritima\/aplicacion-de-la-ley-a-segundas-transmisiones\/\">(Ver resoluciones que recopil\u00f3 Francisco Sena sobre este tema)<\/a>. (Tambi\u00e9n el trabajo de Lino Rodr\u00edguez Otero)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El TS tras la sentencia de 16 octubre 1996, sistematiz\u00f3 las medidas protectoras de la Ley de Costas, estableciendo la imposibilidad de inmatricular fincas colindantes con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo, si no se acompa\u00f1aba un certificado de la Adm\u00f3n. del Estado que acreditara la no invasi\u00f3n del referido dominio p\u00fablico, por lo que el registrador deber\u00eda requerir al interesado para que localizara la finca en un plano proporcionado a tal fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por otra parte, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-19658\">RS de la DG 16 julio 1998<\/a>, entendi\u00f3 que el legislador no hab\u00eda puesto trabas a la inscripci\u00f3n de <strong>segundas transmisiones,<\/strong> de aquellas fincas que se encontraran en dicha situaci\u00f3n y estuvieran previamente inmatriculadas, pese a que pudieran ser afectadas por el deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. La DG sostuvo pues, en principio, una opini\u00f3n favorable, en cuanto a la inscripci\u00f3n de segundas transmisiones, relativas a fincas ya inmatriculadas, respecto de la no exigencia de acreditaci\u00f3n de la invasi\u00f3n o no de la zona mar\u00edtimo terrestre (art 31 en relaci\u00f3n con 35 Rto de Costas 1471\/89 de 1 diciembre y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-3160\">RS 14 enero 2000<\/a> y 21 febrero 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Posteriormente, en RS 16 octubre 1996 y 27 mayo 1998, la DG vino a entender, sin embargo, que el art 35 Rto de Costas era aplicable <strong>tanto a las inmatriculaciones como a las segundas transmisiones de inmuebles,<\/strong> exigiendo ahora en ambos casos, la acreditaci\u00f3n de la no invasi\u00f3n de la zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre (SS TS 6 octubre 2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Derogada la anterior norma reglamentaria, la cuesti\u00f3n de la invasi\u00f3n o no del dominio p\u00fablico, en relaci\u00f3n con las segundas transmisiones de inmuebles, lindantes con dicho dominio p\u00fablico, se encuentra regulada hoy por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345#a36\">art 36<\/a> del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10345\">RDto 876\/2014 de 10 octubre<\/a> (nuevo Rto de Costas) que exige al registrador que \u201csi la finca vendida colinda con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo, y de acuerdo con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada por la DGral de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n de la finca y tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva, por plazo de 90 d\u00edas, seguida de notificaci\u00f3n al Servicio de Costas, para que, en un mes, certifique, si la finca transmitida, invade o no el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, e igualmente de su situaci\u00f3n respecto a las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito. Transcurrido dicho plazo, si, aquel, no recibe la certificaci\u00f3n solicitada, transformar\u00e1 la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio y lo notificar\u00e1 al Servicio de Costas. (RRSS <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8597.pdf\">27 junio 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9302.pdf\">19 junio 2018<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el supuesto de que, el registrador, no disponga de las referidas aplicaciones inform\u00e1ticas, y al no poder proceder en la forma indicada, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-7949.pdf\">RS 23 mayo 2018<\/a> la DG se\u00f1al\u00f3 que la forma de conocer la situaci\u00f3n del inmueble era tambi\u00e9n la posible aportaci\u00f3n por el S. de Costas de la certificaci\u00f3n que acreditara la colindancia o no, del edificio, con dicho dominio p\u00fablico. As\u00ed ocurre en el presente supuesto en que, el registrador, concluye que el edificio que contiene la finca vendida invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo, y, por tanto, de acuerdo con el art 36 R. Costas y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-9921.pdf\">RS 6 junio 2019<\/a>, se puede llegar al conocimiento de su situaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n auxiliar que tiene el propio Colegio de Registradores (art 9 LH) y que llevar\u00eda al registrador, en este supuesto, a condicionar la inscripci\u00f3n de la finca, a que se justifique que no se produc\u00eda la referida invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Justificada, en el caso que nos ocupa, por el Servicio Perif\u00e9rico de Costas, la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, por el inmueble en que se encuentra la finca en cuesti\u00f3n, no es posible llevar a cabo la inscripci\u00f3n del inmueble vendido, sin perjuicio del dcho. del interesado de obtener la posible revisi\u00f3n de la negativa por dicho Servicio de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por lo dem\u00e1s, la alegaci\u00f3n del recurrente, de que, el registrador, ha procedido a inscribir anteriormente, otras segundas transmisiones de elementos privativos del mismo edificio (a que pertenece el que aqu\u00ed se examina), no puede desvirtuar lo aqu\u00ed acordado, ya que el registrador no est\u00e1 vinculado ni por calificaciones de otros registradores ni, incluso, por las suyas propias previas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0\u00a0 (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7195.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7195 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7195\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-novacion-de-hipoteca-deposito-en-el-rcgc-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r201\"><\/a>201.() NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda para su financiaci\u00f3n no es obligatorio que se exprese el c\u00f3digo indicador de dep\u00f3sito en RCGC en la escritura.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<strong> [&#8230;] <\/strong>novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo concedido -mediante otra escritura autorizada por el mismo notario el 28 de diciembre de 2017 [&#8230;] por \u00abKutxabank, S.A.\u00bb para financiar la adquisici\u00f3n por los dos prestatarios, personas f\u00edsicas, de una vivienda que se hipotec\u00f3 en garant\u00eda del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de contrataci\u00f3n que han sido <strong>depositadas<\/strong> en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, y que ha comprobado mediante consulta telem\u00e1tica que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, la registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque \u00abno se indican <strong>datos<\/strong> que permitan comprobar la efectividad de su dep\u00f3sito con anterioridad a la comercializaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega, entre otros argumentos, que ni en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, ni en los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su calificaci\u00f3n negativa exigen que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se exprese ese c\u00f3digo identificador del modelo del contrato de pr\u00e9stamo que se ha utilizado, acreditativo del dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n; y a\u00f1ade que, seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, la falta del dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el referido Registro no constituye un <strong>defecto<\/strong> que impida la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJyFP revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La cuesti\u00f3n planteada ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 5 y 12 de diciembre de 2019 y 3, 7, 8, 15, 17, 22 y 28 de enero de 2020, con criterio que se ha mantenido por esta Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica en Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2020 y debe ahora <strong>reiterarse <\/strong>[nos remitimos al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#r14\">resumen de la resoluci\u00f3n de 5 diciembre 2019]<\/a>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el notario expresa que ha comprobado que la entidad prestamista tiene depositadas las condiciones generales del contrato de pr\u00e9stamo en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Por ello, no puede mantenerse la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7196.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7196 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7196\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-rectificacion-de-inscripcion-de-hipoteca-en-cuanto-a-su-titular-registral-fondos-de-titulacion-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r202\"><\/a>202.() <span style=\"font-size: medium;\">RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE HIPOTECA EN CUANTO A SU TITULAR REGISTRAL. FONDOS DE TITULACI\u00d3N. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.\u00ba 3 a practicar asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coincide sustancialmente con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#174-rectificacion-de-inscripcion-de-hipoteca-en-cuanto-a-su-titular-registral-fondos-de-titulacion-\">R. 174<\/a>. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7197.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7197 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7197\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-liquidacion-de-sociedad-conyugal-causa-calificacion-sustitutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r203\"><\/a>203.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL: CAUSA. CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Picassent n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una adjudicaci\u00f3n de bienes por disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, la \u201ccausa\u201d no est\u00e1 en que proceda de un \u201cdivorcio\u201d o de unos \u201ccap\u00edtulos matrimoniales\u201d, sino en la \u201cLiquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial\u201d. No es necesaria la <em>indicaci\u00f3n<\/em> en el registro civil de las capitulaciones de Separaci\u00f3n de bienes si ya se ha inscrito en \u00e9l la Sentencia de Divorcio. El registrador sustituto no puede a\u00f1adir defectos no calificados por el sustituido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>&#8211; Hechos:<\/em><\/strong><em>\u00a0 En <u>julio de 2012<\/u> se otorgan sendas escrituras, de <\/em><strong><em>cap\u00edtulos matrimoniales de Separaci\u00f3n de bienes<\/em><\/strong><em> y de <strong>liquidaci\u00f3n de la Sociedad de gananciales<\/strong> (No se presentan a inscribir ni al Registro Civil ni al de la Propiedad). <br \/>\n&#8211; En <u>agosto de 2012<\/u> se dicta<strong> Sentencia de divorcio<\/strong> y se inscribe en Registro Civil. <br \/>\n&#8211; En <u>2019<\/u> se presentan las escrituras, y ante la calificaci\u00f3n negativa inicial (por falta de indicaci\u00f3n de los cap\u00edtulos en el registro Civil),<br \/>\n&#8211; Se presentan ahora de nuevo, acompa\u00f1ando una 3\u00aa escritura de ratificaci\u00f3n todas las liquidaciones y adjudicaciones realizadas en la 2\u00aa Escritura (de 2012).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>califica negativamente<\/em><\/strong><em>, de nuevo, pero ya <u>no arguye nada<\/u> de que falte la indicaci\u00f3n en el registro civil de las Capitulaciones<\/em> <u>SINO solo<\/u> por <strong>defecto de expresi\u00f3n de la <em><u>causa<\/u><\/em> de la adjudicaci\u00f3n<\/strong> que ya <strong>no puede derivar<\/strong> de la escritura de Cap\u00edtulos Matrimoniales, <strong>sino de la Sentencia de Divorcio,<\/strong> \u201c<em>por lo que habr\u00e1 que otorgar otro t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales por el divorcio\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>&#8211; La Registradora SUSTITUTA: <\/em><\/strong><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><strong> a\u00f1ade a la argumentaci\u00f3n que la 3\u00aa escritura no puede inscribirse por la <\/strong><strong><em>falta<\/em><\/strong> de inscripci\u00f3n de la 2\u00aa (la de liquidaci\u00f3n de gananciales, con aportaciones al matrimonio y atribuciones de ganancialidad \u201cpro indiviso\u201d de vivienda familiar adquirida de soltero por un c\u00f3nyuge pero en su mayor sufragada con fondos gananciales) y por tanto la <strong>falta de la previa<\/strong> <em>indicaci\u00f3n en el Registro Civil de las capitulaciones de Separaci\u00f3n de Bienes<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que, adem\u00e1s de que en la calificaci\u00f3n sustituta se ha a\u00f1adido un nuevo defecto, ninguno estar\u00eda suficientemente motivado (no se alude a ning\u00fan Art CC sobre la causa), pues <strong>no puede saberse qu\u00e9 diferencia se supone que habr\u00eda entre una liquidaci\u00f3n basada en la voluntad de las partes (capitulaciones) y otra basada en la Ley (divorcio)<\/strong>, cuando en realidad <u>AMBAS producen exactamente el mismo resultado<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en el caso parece claro que si bien el <strong>divorcio<\/strong> extingui\u00f3 el <em>Matrimonio<\/em>, <u>NO extingui\u00f3 el r\u00e9gimen de gananciales<\/u>, que <strong>ya se hab\u00eda extinguido previamente al sustituirse<\/strong> por el de separaci\u00f3n de bienes en la <strong>escritura de capitulaciones matrimoniales<\/strong>, que presentada a posteriori en el <strong>Registro Civil<\/strong>, el encargado <u>consider\u00f3<\/u> (por razones de <em>econom\u00eda procesal<\/em>) <u>\u00a0<strong>innecesaria<\/strong> su <em>indicaci\u00f3n <\/em>por estar inscrita ya la posterior Sentencia de Divorcio<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSGFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n (inicial).<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera su doctrina (por todas: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r416\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 13 septiembre 2017<\/a>) R. que en la <strong><u>calificaci\u00f3n sustituta<\/u><\/strong> <strong>no pueden a\u00f1adirse nuevos defectos<\/strong>, sino solo nuevos argumentos a favor o en contra de la calificaci\u00f3n inicial, que es la que propiamente se recurre. Por ello tampoco tienen en cuenta ese nuevo 2\u00ba defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Y en cuanto al fondo<\/strong>, se\u00f1ala que en una adjudicaci\u00f3n de bienes por disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, la <em>\u201ccausa\u201d<\/em> de ese negocio traslativo, no est\u00e1 en que proceda de un \u201cdivorcio\u201d o de unos \u201ccap\u00edtulos matrimoniales\u201d, <strong>sino en la \u201cLiquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial\u201d<\/strong>, que es un negocio a \u201ct\u00edtulo oneroso\u201d, y que en el caso puede deducirse perfectamente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1274\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 1274 y 1277 CC<\/a>) de la 2\u00aa escritura incluso directamente de la 3\u00aa (que otorgada una vez inscrito el divorcio ya reunir\u00eda \u201cper se\u201d todos los requisitos, sin necesidad de otorgar una 4\u00aa escritura que se fundase exclusivamente en la Sentencia de Divorcio. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7198.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7198 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7198\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r204\"><\/a>204.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toro-Fuentesa\u00faco, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong> Analiza los defectos formales de la calificaci\u00f3n tambi\u00e9n el fondo ya que pese a \u00e9stos, el recurrente \u00a0en su escrito de recurso entra en el fondo del asunto. Grave desproporci\u00f3n entre finca registral resultante de segregaci\u00f3n y superficie de representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y oposici\u00f3n de colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Es objeto de este expediente la denegaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. La finca registral figura en el Registro con una superficie de 300 metros cuadrados y la superficie de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada es de 866 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Registradora<\/strong>.- Tramitado el expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, la registradora se limita a denegar la inscripci\u00f3n acogiendo las alegaciones presentadas por el titular de una finca colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- \u00a0Desestima el recurso y confirma calificaci\u00f3n si bien hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de los t\u00e9rminos en los que se pronuncia la calificaci\u00f3n,<strong> analiza primeramente los defectos formales de la nota de calificaci\u00f3n.<\/strong> Seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 18 de febrero de 2014 o 7 de julio de 2016), <strong>cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable es exigible, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n una motivaci\u00f3n suficiente de los mismos<\/strong>, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas<strong>). No basta<\/strong> (vid. la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las m\u00e1s recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) <strong>con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General<\/strong>), sino que <strong>es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse<\/strong> (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, dispone que \u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb. La dicci\u00f3n de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte <strong>el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/strong> (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 En el presente caso no resultan explicitadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, <\/strong>ya que la registradora deniega la inscripci\u00f3n afirmando que se han formulado alegaciones, rese\u00f1ando las mismas y expresando que se han documentado adecuadamente.<strong> La nota de calificaci\u00f3n es totalmente insuficiente, pues no se expresan en ella los motivos por los que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no es inscribible, m\u00e1s all\u00e1 de rese\u00f1ar la oposici\u00f3n del colindante. Incluso desde el punto de vista formal, la calificaci\u00f3n ni si quiera se ordena en hechos y fundamentos de derecho, <\/strong>seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria,<strong> sin que tampoco exprese la m\u00e1s m\u00ednima motivaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica. \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>pese a las deficiencias formales de la nota de calificaci\u00f3n, el recurrente en su escrito de recurso entra en el fondo del asunto rebatiendo los argumentos formulados por el colindante en su escrito de oposici\u00f3n<\/strong>. Por este motivo y en aras a la econom\u00eda procesal, procede entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En cuanto al fondo del asunto, La oposici\u00f3n del colindante <\/strong>se fundamenta con diversa documentaci\u00f3n que se aporta al expediente, que <strong>pone de manifiesto el conflicto sobre la titularidad de una concreta franja de terreno<\/strong>. A lo que cabe a\u00f1adir la <strong>existencia de una grave desproporci\u00f3n entre la finca registral (formada por segregaci\u00f3n en el a\u00f1o 1995) y la superficie de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada.<\/strong> Las circunstancias concurrentes denotan la posible existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro. Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el registrador en su calificaci\u00f3n o esta Direcci\u00f3n General en sede de \u00a0recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuesti\u00f3n que, a falta de acuerdo entre los interesados, estar\u00e1 reservada a los tribunales de justicia. Como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016 el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n evitando que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2012, <strong>la notificaci\u00f3n a los colindantes constituye un tr\u00e1mite esencial en este tipo de procedimientos: \u00abla participaci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los m\u00e1s interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes<\/strong>.\u00bb. Toda vez que existen dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el art\u00edculo 200 de la LH (tal y como prev\u00e9 para estos casos el propio art\u00edculo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria). (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7199.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7199 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 255 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7199\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-ampliacion-de-obra-nueva-georreferenciacion-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r205\"><\/a>205.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las dudas de la identidad de la finca en la que se halla la obra nueva declarada pueden disiparse con la inscripci\u00f3n de los v\u00e9rtices georreferenciados de la finca, mediante la tramitaci\u00f3n de un expediente conforme al art\u00edculo 199 LH, o bien mediante actuaciones especiales con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva\u00a0 por certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad del cual resulta una discrepancia entre la medida de la parcela del t\u00e9cnico y del Catastro (359 m2) y la medida del t\u00edtulo y del Registro (667 m2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n al tener dudas de la identidad de la finca sobre la que se declara la ampliaci\u00f3n de obra nueva por la diferencia de cabida y por la existencia en la descripci\u00f3n del t\u00e9cnico de\u00a0 un lindero fijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no es necesario tramitar un expediente del art\u00edculo 199 LH pues no se pretende inscribir modificaci\u00f3n alguna de cabida, que la lista de coordenadas de la edificaci\u00f3n no supone coordinaci\u00f3n de la finca registral y de la parcela catastral ni tampoco la ley no obliga a ello en estos casos de obras nuevas, y que las dudas sobre la identidad de la finca han de quedar disipadas con la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica aportada donde aparece precisada la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSPFP <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter general, la obligada georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificaci\u00f3n s\u00ed lo estimare preciso para disipar tales dudas fundadas acerca de que la edificaci\u00f3n se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la finca tiene inscrita la georreferenciaci\u00f3n habr\u00e1 que hacer una comparaci\u00f3n de los v\u00e9rtices de la\u00a0 finca y de la construcci\u00f3n para llegar a la conclusi\u00f3n de que se encuentra dentro de los l\u00edmites de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la finca no tiene inscrita la georreferenciaci\u00f3n el registrador puede llegar a la conclusi\u00f3n, bajo su criterio y responsabilidad, que la construcci\u00f3n se halla dentro de los l\u00edmites de la finca registral. En tal caso\u00a0 el principio de legitimaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 de la Ley Hipotecaria<\/a> no puede amparar una ubicaci\u00f3n georreferenciada de la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se ha inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La circunstancia de ubicarse la edificaci\u00f3n en los l\u00edmites de la parcela (como sucede en el supuesto de este expediente en cuanto alguno de los elementos constructivos declarados) o\u00a0 ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geom\u00e9trico, tal y como se puso de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#408-derecho-de-superficie-y-obra-nueva-a-favor-de-sociedad-civil-\">28 de septiembre de 2016<\/a> y reiterada en otras posteriores como la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#38-obra-nueva-terminada-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-y-georreferenciacion-de-la-finca-cuando-la-obra-ocupa-la-finca-entera\">4 de enero de 2019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente existe una falta de identidad absoluta entre la finca registral y la parcela a la que se refiere el certificado, lo cual justifica las dudas de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de ampliaci\u00f3n de obra nueva, habr\u00e1 que diferenciar si se trata de una <strong>ampliaci\u00f3n en vertical<\/strong> mediante la declaraci\u00f3n de una planta\u00a0 o m\u00e1s sobre la edificaci\u00f3n ya existente e inscrita, en cuyo caso no hay que georreferenciar la parte ampliada pues no ocupa suelo, o bien se trata de una <strong>ampliaci\u00f3n en horizontal<\/strong> con la ampliaci\u00f3n de la planta baja, en cuyo caso s\u00ed que habr\u00e1 que georreferenciar al menos el suelo de la parte ampliada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Convendr\u00eda tener presente tambi\u00e9n que la constancia de los v\u00e9rtices georreferenciados de la obra en la inscripci\u00f3n no supone que est\u00e9 inscrita la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo que ocupa la obra nueva, pues los v\u00e9rtices que constar\u00e1n transcritos en la descripci\u00f3n de la obra nueva son un elemento descriptivo m\u00e1s como son los m2 construidos, n\u00famero de plantas, etc\u2026 Por ello\u00a0 principio de legitimaci\u00f3n registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 LH<\/a> no opera \u00a0ni sobre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca ni sobre la de la edificaci\u00f3n, tal y como se reconoce en la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello las dudas del registrador en las obras nuevas han de interpretarse restrictivamente y s\u00f3lo podr\u00edan estar justificadas en casos extremos de gran diferencia de superficie o cuando haya cambios en linderos fijos o de ubicaci\u00f3n que hagan dudar de si la finca real en la que se halla la edificaci\u00f3n y la finca registral son la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver esas dudas, en estos casos excepcionales, el registrador \u00a0debe llevar a cabo\u00a0 de oficio actuaciones especiales con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados que le sirvan para disipar esas dudas, o bien, si el interesado lo quiere y lo solicita expresamente, es posible tambi\u00e9n tramitar un expediente del art\u00edculo\u00a0 <a href=\",%20o%20bien,%20si%20el%20interesado%20lo%20quiere%20y%20lo%20solicita%20expresamente,%20es%20posible%20tramitar%20un%20expediente%20del%20199%20LH%20para%20inscribir%20la%20georreferenciaci\u00f3n%20de%20la%20finca%20entera,\">199 LH<\/a> para inscribir la georreferenciaci\u00f3n de la finca entera y as\u00ed disipar mejor esas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGSJFP afirma tambi\u00e9n \u00a0en la presente resoluci\u00f3n que el certificado t\u00e9cnico ha de contener la descripci\u00f3n de la finca (registral) que tiene que ser coincidente con el t\u00edtulo y cita en su apoyo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo<\/a>. Sin embargo, si se lee dicho art\u00edculo, lo que ha de ser coincidente es la descripci\u00f3n de la obra terminada en la finca que se hace en la escritura y la que resulta del certificado t\u00e9cnico (o en el certificado municipal o en el certificado catastral) que es el que justifica su legalidad urban\u00edstica. La misi\u00f3n del t\u00e9cnico es \u00fanicamente determinar la ubicaci\u00f3n f\u00edsica\u00a0 de la obra nueva con sus coordenadas, adem\u00e1s de certificar su antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la doctrina\u00a0 de la DGSJFP de estos \u00faltimos a\u00f1os en materia de obras nuevas aboca a tramitar un expediente del art\u00edculo 199 LH en muchos casos (dudas de identidad, obra nueva ocupando toda la finca o en sus l\u00edmites, etc..)\u00a0 cuando lo cierto es que ello no se justifica sustantivamente pues el principio de legitimaci\u00f3n registral no se extiende a la ubicaci\u00f3n f\u00edsica de la obra y adem\u00e1s este expediente es voluntario y para los casos que se pretenda georreferenciar la finca entera. Si el legislador hubiera querido la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de las obras nuevas ya lo hubiera exigido como en el caso de las\u00a0 inmatriculaciones y modificaciones hipotecarias (segregaciones, etc&#8230;) (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7200.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7200 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 266 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7200\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"206-compraventa-identificacion-de-medios-de-pago\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r206\"><\/a>206.* COMPRAVENTA. IDENTIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No todo error en la escritura es un defecto que impida la inscripci\u00f3n, especialmente cuando son de escasa importancia. En caso de discrepancia entre el n\u00famero del cheque consignado en la escritura, que es un error material, y el que consta en el cheque testimoniado ha de prevalecer el que resulta del cheque.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura en la que en los medios de pago se mencionada que parte del precio se abona con dos cheques expedidos a favor de A con n\u00famero ..5 y otro a favor de B con n\u00famero \u20264 que se fotocopian en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>considera que hay un defecto de identificaci\u00f3n de los medios de pago pues hay un error en la escritura ya que \u00a0el n\u00famero de los cheques est\u00e1 intercambiado (el de A es el n\u00famero ..4, y el de B es el n\u00famero ..5) como resulta de los propios cheques testimoniados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que es un mero error material de la escritura, que resulta de las fotocopias de los propios cheques incorporadas a la escritura, y ello no influye en la identificaci\u00f3n de los medios de pago, ni es defecto que impida su inscripci\u00f3n pues est\u00e1 correctamente determinado el origen del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSPFP <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No toda omisi\u00f3n de los elementos de identificaci\u00f3n de los medios de pago produce el cierre registral conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177.4 y 5 RN<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el error es de escasa entidad y ha de prevalecer el contenido del cheque testimoniado sobre el texto de la escritura. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7201.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7201 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7201\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"207-extincion-de-comunidad-como-titulo-inmatriculador-titulos-de-los-coparticipes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r207\"><\/a>207.** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD COMO T\u00cdTULO INMATRICULADOR. TITULOS DE LOS COPART\u00cdCIPES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DG rechaza la inmatriculaci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad por entender que la documentaci\u00f3n aportada se hab\u00eda creado \u201cad hoc\u201d. Admite que la disoluci\u00f3n de comunidad tenga potencial capacidad inmatriculadora pero ha de aportarse la titulaci\u00f3n p\u00fablica de los copart\u00edcipes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: A vende a B, en 2018, una quinta parte indivisa de la nuda propiedad de un inmueble, de que aquel manifiesta ser due\u00f1o, en pleno dominio, por cesi\u00f3n indocumentada de sus padres, hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. A continuaci\u00f3n, en 2019, ambos otorgan una escritura de extinci\u00f3n de condominio, disolviendo la comunidad de bienes creada y, acordando que, el inmueble \u00edntegro, se adjudique en pleno dominio a A, quien solicita la inmatriculaci\u00f3n del mismo a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inmatriculaci\u00f3n, por entender que la disoluci\u00f3n de comunidad no es t\u00edtulo inmatriculador, y adem\u00e1s no se aporta t\u00edtulo p\u00fablico alguno de la previa adquisici\u00f3n de los derechos de A sobre la finca total inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: A due\u00f1o originario, recurre la calificaci\u00f3n registral, ya que entiende que, la disoluci\u00f3n de comunidad es t\u00edtulo traslativo a los efectos de inmatriculaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Para la DG, tiene cierta raz\u00f3n el recurrente, ya que, aquella, ha llegado a considerar que la extinci\u00f3n de comunidad es t\u00edtulo inmatriculador y en este sentido la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7664.pdf\">RS 1 julio 2016<\/a> indicaba que el debate sobre la naturaleza jca de la extinci\u00f3n de comunidad y la partici\u00f3n de herencia a efecto del doble t\u00edtulo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205 LH<\/a> ha dado lugar a una variada aportaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde el primer punto de vista, hay un sector que defiende la disoluci\u00f3n de comunidad como especificativa de derechos, pero que, como no implica una transferencia inmobiliaria, no es t\u00edtulo inmatriculable, frente a otro sector que viene a considerarla t\u00edtulo traslativo del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que hace a la DG la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/01\/24\/pdfs\/A03051-03053.pdf\">RS 4 diciembre 2000<\/a>, rechaz\u00f3 la disoluci\u00f3n de comunidad como t\u00edtulo inmatriculable; la de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2004\/02\/06\/pdfs\/A05246-05249.pdf\">18 diciembre 2003<\/a>, abord\u00f3 la disoluci\u00f3n de comunidad, junto con un acta de notoriedad, que ven\u00eda a acreditar que, el tenido por due\u00f1o, lo era por la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la jurisprudencia, ha abordado el tema, respecto a la naturaleza jca de la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan y la partici\u00f3n de herencia, y frente a teor\u00edas que afirman o niegan su car\u00e1cter traslativo, prevalece una consideraci\u00f3n intermedia de la partici\u00f3n. As\u00ed la STS 12 abril 2007 habla de los efectos determinativos o especificativos de la propiedad adjudicada a uno de los herederos, excluyendo teor\u00edas que equiparan a la partici\u00f3n a un conjunto de permutas entre coherederos; y la de 25 febrero 2011, recuerda que el acto divisorio es un acto con efecto extintivo de la situaci\u00f3n jca anterior, de la comunidad, y al tiempo, tiene un efecto modificativo del dcho. de cada uno de los sujetos que intervienen. De cualquier forma, sea o no un acto traslativo, lo cierto es que produce una mutaci\u00f3n jco real de car\u00e1cter esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, lo relevante en estos supuestos es: que el t\u00edtulo inmatriculable no sea meramente declarativo; que cuente con la concordancia catastral; y que, de las circunstancias concurrentes, no resulte que la documentaci\u00f3n se haya creado artificialmente, para llevar a una inmatriculaci\u00f3n. Por ello se consider\u00f3 como t\u00edtulo apto para la inmatriculaci\u00f3n, a los efectos del art 205, la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2010-17916.pdf\">RS 19 octubre 2010<\/a>). Ahora bien, para que la disoluci\u00f3n de comunidad sirva de t\u00edtulo inmatriculador, <strong>debe acompa\u00f1arse adem\u00e1s el t\u00edtulo p\u00fablico justificativo de la titularidad de los copropietarios<\/strong>, que extinguen la comunidad. As\u00ed resulta del art 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso concreto, lo cierto es que se suscitan dudas de que la documentaci\u00f3n no haya sido creada ad hoc, para llegar a la inmatriculaci\u00f3n, puesto que, en la transmisi\u00f3n de 1\/5 de la copropietaria, que luego extingue la comunidad, se ve la finalidad de producir una transmisi\u00f3n puramente instrumental de esa cuota, para generar una comunidad, luego extinguirla y dejar la finca en los mismos t\u00e9rminos iniciales a favor del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo ello, se da la raz\u00f3n al registrador de que no se ha acreditado el doble t\u00edtulo p\u00fablico respecto de la totalidad de las cuotas, sino s\u00f3lo respecto de 1\/5,ya que el resto de cuotas pendientes, se manifiestan adquiridas por una cesi\u00f3n gratuita de los padres, hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, sin apoyo en una necesaria escritura de donaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\">art 633 c.c.<\/a>)-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7202.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7202 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7202\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"208-herencia-regimen-economico-matrimonial-de-los-herederos-casados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r208\"><\/a>208.* HERENCIA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE LOS HEREDEROS CASADOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una escritura de herencia, intervienen tan s\u00f3lo los herederos (pero no sus c\u00f3nyuges), manifestando aquellos, que se encuentran casados y tienen vecindad com\u00fan, y adem\u00e1s se otorga el documento en territorio en que es de aplicaci\u00f3n dicho r\u00e9gimen com\u00fan, por lo que no es precisa la intervenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de aquellos herederos, conforme a los arts. 159 RN y 51.9 del RH<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: En la presente RS se plantea el problema de si, en una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, que ha sido aceptada, pura y simplemente, por unos herederos, que se encuentran casados, tienen vecindad civil de Derecho com\u00fan, y la escritura se otorga en territorio en que \u00e9ste es de aplicaci\u00f3n, se discute si es o no necesario expresar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de tales herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Estima que es precisa la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico a que est\u00e1n sujetos los herederos, como presupuesto para determinar si, en cumplimiento de lo que disponen los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9 a) del RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159 del RN<\/a>, la adquisici\u00f3n hereditaria, puede afectar a los derechos presentes o futuros de los c\u00f3nyuges de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n Sustitutoria: <\/strong>Tras instar el notario autorizante, una calificaci\u00f3n sustitutoria, el registrador sustituto, ratifica la posici\u00f3n del sustituido, apoy\u00e1ndose para ello, en los dos citados arts. anteriores 51.9.a) RH y 159 del RN, de los que resulta que, si la persona a cuyo favor se practica la inscripci\u00f3n est\u00e1 casada, hay que determinar, si el acto o contrato afecta o no a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, para lo que es necesario conocer dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico, al que est\u00e1n sometidas las relaciones patrimoniales del matrimonio, no existiendo ninguna presunci\u00f3n legal de que, por el lugar del otorgamiento del documento que contiene el acto o contrato inscribible, o por el domicilio de los otorgantes, se pueda conocer el r\u00e9gimen a que se sujeta determinado matrimonio (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2010-12803.pdf\">RS 2 junio 2010<\/a>). Por ello, no cabe presumir que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los herederos casados comparecientes, con domicilio en territorio de Derecho com\u00fan, es el de gananciales, como tampoco cabe presumir que, al tratarse de una herencia, la adquisici\u00f3n tenga car\u00e1cter privativo de los comparecientes. Por ello, se confirma la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora calificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante de la escritura de herencia, ratifica su postura primitiva, pese a la doble calificaci\u00f3n registral, alegando que no se precisa la constancia en la escritura de herencia, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de los herederos comparecientes, \u201cdado el domicilio de \u00e9stos se encuentra en territorio de Dcho. Com\u00fan\u201d, y todo ello de conformidad con las RRSS <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-MAYO.htm#r7\">27 abril 1999<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-JULIO.htm#r154\">15 junio 2009<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Para la DG, la cuesti\u00f3n objeto de debate ha sido resuelta por la DG en las dos RRSS citadas de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-MAYO.htm#r7\">27 abril 1999<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-JULIO.htm#r154\">15 junio 2009<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la primera RS, hay que partir de que las adquisiciones mortis causa no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, ya que quedan encuadrados en la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de aquella exigencia del art 51.9 del RH, de igual modo que el art 159 RN, al regular la comparecencia s\u00f3lo exige la constancia del nombre y apellidos del c\u00f3nyuge, en el supuesto de que el acto o contrato afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Cabe la excepci\u00f3n de que exista entre ellos una <strong>comunidad universal<\/strong>, pero han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que <strong>es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusi\u00f3n de lo ordinario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la Rs de 16 junio 2009, resulta que la expresi\u00f3n del nombre del c\u00f3nyuge y del r\u00e9gimen econ\u00f3mico, s\u00f3lo es preceptiva cuando concurre el c\u00f3nyuge a la aceptaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art995\">art. 995 c.c.<\/a>) al referirse, a contrario, a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal, en el caso de aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario. Y todo ello, sin perjuicio de la gesti\u00f3n o responsabilidad de la sociedad ganancial, en cuanto al patrimonio privativo de su consorte, que quedar\u00eda incluido en la obligaci\u00f3n mutua de los esposos y cogestores, seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1383\">art 1383 c.c.<\/a>, como ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia, en la que los esposos deben informarse rec\u00edproca y peri\u00f3dicamente de la situaci\u00f3n y rendimientos de cualquier actividad econ\u00f3mica propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7203.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7203 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7203\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"210-ampliacion-de-obra-nueva-libro-edificio-certificado-de-eficiencia-energetica-seguro-decenal-licencia-para-division-horizontal-en-madrid\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r210\"><\/a>210.***\u00a0<strong>AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. LIBRO EDIFICIO. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERG\u00c9TICA. SEGURO DECENAL. LICENCIA PARA DIVISI\u00d3N HORIZONTAL (EN MADRID)<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> A las obras nuevas declaradas por antig\u00fcedad no le son exigibles ni el libro del edificio, ni el certificado de eficiencia energ\u00e9tica, ni la licencia (en su caso) para la divisi\u00f3n horizontal. S\u00ed le son exigibles el seguro decenal si no han pasado 10 a\u00f1os desde su terminaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva (ya exist\u00eda una casa) resultando un edificio de cuatro viviendas cuya legalidad se acredita con certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n del que resulta que han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde su terminaci\u00f3n, pero menos de 10. El edificio se divide horizontalmente en cuatro viviendas. Se alega para no contratar el seguro decenal que las cuatro viviendas son para uso propio de la entidad promotora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>encuentra cuatro defectos, de los que se recurren los n\u00fameros 2, 3 y 4: falta el libro del edificio y el certificado de eficiencia energ\u00e9tica, falta el seguro decenal, y falta la licencia de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la registradora est\u00e1 exigiendo todos los requisitos que proceder\u00edan para el caso de que la obra se hubiera realizado con proyecto y licencia regulados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.1 de la Ley del Suelo<\/a>, pero que no son exigibles cuando la obra se declara por antig\u00fcedad conforme a los previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de la Ley del Suelo<\/a>. En igual sentido informa la notaria autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP <\/strong>estima el recurso respecto de los defectos 2 y 4 y lo desestima respecto del 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>en cuanto a las obras nuevas cuya legalidad se acredita por antig\u00fcedad declara que:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">No les es exigible el Libro del Edificio.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">No les es exigible tampoco el Certificado de eficiencia energ\u00e9tica.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">S\u00ed les es exigible el seguro decenal, salvo que tengan m\u00e1s de 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad desde su terminaci\u00f3n seg\u00fan el certificado t\u00e9cnico.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">No les es exigible la licencia de divisi\u00f3n horizontal, (aunque lo exija con car\u00e1cter general la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica urban\u00edstica).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera que no se puede excusar el promotor (persona jur\u00eddica) de contratar el seguro decenal alegando que todas son viviendas para uso propio, pues ello s\u00f3lo ser\u00eda posible respecto de una vivienda individual; en el presente caso nunca puede haber vivienda individual ya que se trata de cuatro viviendas en dos plantas con elementos estructurales comunes. (AFS)<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7205.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7205 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 277 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7205\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-hipoteca-intereses-de-demora-tipo-maximo-a-efectos-hipotecarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r211\"><\/a>211.** HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. TIPO M\u00c1XIMO A EFECTOS HIPOTECARIOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula sobre inter\u00e9s de demora en un pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La responsabilidad por intereses de demora puede ser inferior a la cuant\u00eda legal m\u00e1xima del inter\u00e9s de demora, pero nunca superior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vistos los art\u00edculos 25 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario; 1255 del C\u00f3digo Civil; 9, 12 y 114 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 28 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r213\">mayo<\/a> de 2014 y 25 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#65-prestamo-hipotecario-ampliacion-tipo-maximo-a-efectos-hipotecarios-no-correlacion-necesaria-entre-remuneratorios-y-de-demora\">enero<\/a> de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario en lo relativo a la cl\u00e1usula de <strong>limitaci\u00f3n a efectos hipotecarios de los intereses de demora<\/strong>. En la cl\u00e1usula tercera bis relativa al inter\u00e9s ordinario se estipula: \u00abF) Tipo <strong>m\u00e1ximo<\/strong> a efectos hipotecarios. A efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros. el| tipo m\u00e1ximo que puede alcanzar el inter\u00e9s nominal anual aplicable al pr\u00e9stamo, durante la fase sujeta a intereses variables, ser\u00e1 del <strong>cinco con ciento cincuenta por ciento<\/strong> (5,150 %). A efectos <strong>obligacionales<\/strong> <u>tal limitaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s no existir\u00e1 respecto de la parte deudora, cuya responsabilidad, conforme a la Ley, ser\u00e1 por tanto ilimitada<\/u> (\u2026)\u00bb. Mientras que en la cl\u00e1usula sexta relativa al inter\u00e9s de demora se dice: \u00abEl tipo de inter\u00e9s de demora ser\u00e1 el resultado de sumar <strong>tres<\/strong> (3,000) puntos al tipo de inter\u00e9s remuneratorio\/ordinario en la presente escritura, variable al alza o a la baja para ajustarse al resultado de sumar tres (3,000) puntos al tipo de inter\u00e9s remuneratorio\/ordinario vigente en cada momento (\u2026) A efectos <strong>hipotecarios<\/strong>, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de inter\u00e9s de demora nominal anual, ser\u00e1, como <strong>m\u00e1ximo<\/strong>, del siete con ciento cincuenta por ciento (7,150 %) nominal actual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: [&#8230;] <\/strong>existe una <strong><u>contradicci\u00f3n<\/u><\/strong> pues en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n se garantizan intereses de demora hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo resultante de sumar <strong>tres<\/strong> puntos al tipo de inter\u00e9s remuneratorio pactado \u2013con un m\u00e1ximo de 5,150 %\u2013, cuando en la cl\u00e1usula de intereses de demora se dice que el tipo <strong>m\u00e1ximo<\/strong> a efectos hipotecarios ser\u00e1 del 7,150 % [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: [&#8230;] <\/strong>no hay contradicci\u00f3n alguna ni contravenci\u00f3n del principio de especialidad pues <u>el tipo m\u00e1ximo<\/u> de los intereses de demora a efectos hipotecarios <u>no debe coincidir<\/u> necesariamente con el importe resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo m\u00e1ximo que \u2013\u00fanicamente a efectos <strong>hipotecarios<\/strong>\u2013 se ha fijado para los intereses ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El recurso debe ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones <strong>citadas<\/strong> en los \u00abVistos\u00bb, <strong>as\u00ed como las citadas<\/strong> por \u00e9stas) en lo tocante a la configuraci\u00f3n de la <strong><u>responsabilidad hipotecaria<\/u><\/strong> que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los l\u00edmites legales imperativos (art\u00edculos 25 de la ley de cr\u00e9dito inmobiliario, art\u00edculos 114.2.\u00ba y 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), opera la <strong>libertad<\/strong> de pacto, la cual puede ejercitarse, [1] bien <strong>no garantizando<\/strong> los intereses devengados de un tipo determinado, [2] bien fijando una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, [3] bien se\u00f1alando un tipo m\u00e1ximo de cobertura <strong>superior<\/strong> a uno respecto del otro, <u>sin que tengan que guardar ninguna proporci\u00f3n<\/u> ya que estructuralmente nada impide que la garant\u00eda de uno u otro tipo de inter\u00e9s sea <strong>inferior<\/strong> a los efectivamente devengados, como nada impide la garant\u00eda <strong>parcial<\/strong> de la obligaci\u00f3n principal.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 En realidad, los intereses ordinarios y moratorios pactados s\u00f3lo vinculan su determinaci\u00f3n a efectos hipotecarios en cuanto que, por aplicaci\u00f3n de la accesoriedad de la hipoteca, <strong>\u00e9stos en ning\u00fan caso podr\u00e1n garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de cr\u00e9dito inmobiliario ha supuesto un cambio en el entendimiento de que [1] el tipo de inter\u00e9s de demora no est\u00e1 sujeto a negociaci\u00f3n, [2] es imperativo, se sustrae al derecho dispositivo. Pero <strong>ninguna limitaci\u00f3n establece en cuanto a la negociaci\u00f3n de la cifra de responsabilidad hipotecaria<\/strong>, por lo que \u2013como se ha dicho\u2013 <strong>puede ser <u>inferior<\/u> a la cifra m\u00e1xima resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo m\u00e1ximo que \u2013\u00fanicamente a efectos hipotecarios\u2013 se ha fijado para los intereses ordinarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7206.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7206 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7206\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-donacion-de-vivienda-por-casado-en-separacion-de-bienes-concepto-de-vivienda-familiar\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r213\"><\/a>213.*** DONACI\u00d3N DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACI\u00d3N DE BIENES. CONCEPTO DE VIVIENDA FAMILIAR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los actos de disposici\u00f3n que realice uno de los esposos por s\u00ed solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el c\u00f3nyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la pertinente autorizaci\u00f3n judicial supletoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n escritura por la que el titular registral, casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, dona a sus padres una vivienda que le pertenec\u00eda con car\u00e1cter privativo. En dicha escritura se expresaba que \u00abla finca descrita no se destinaba a domicilio habitual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> por considerar que siendo la finca que se transmite una vivienda, ser\u00e1 necesario que el donante manifieste que la finca no tiene el car\u00e1cter de domicilio familiar o que su expresada esposa comparezca consintiendo su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> planteando la cuesti\u00f3n de si es suficiente la expresi\u00f3n por el donante de que la finca descrita \u00ab<strong>no se destinaba a domicilio habitual<\/strong>\u00bb o debe manifestarse expresamente que no tiene car\u00e1cter de domicilio o vivienda habitual de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley protege la vivienda habitual debiendo destacar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1.320 CC<\/a> con arreglo al cual, \u00ab<em>para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial<\/em>\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00ab<em>la manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el car\u00e1cter de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentando este precepto se debe destacar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El consentimiento requerido para el acto de disposici\u00f3n es exclusivamente el <strong>del c\u00f3nyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos<\/strong>. La oposici\u00f3n de los hijos que convivan con sus progenitores y con los dem\u00e1s hermanos en esa vivienda, incluso aunque sean mayores de edad, es irrelevante por completo. La Ley no requiere la participaci\u00f3n de los hijos en la prestaci\u00f3n del consentimiento, viva ya el otro c\u00f3nyuge o haya fallecido ya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Es <strong>indiferente cu\u00e1l de los dos c\u00f3nyuges sea el propietario o el titular del derecho sobre la vivienda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Es indiferente la <strong>fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho sobre ella<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Es indiferente cu\u00e1l sea el <strong>r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) La conformidad prestada por el <strong>c\u00f3nyuge no titular<\/strong> a la disposici\u00f3n de la vivienda no es sino un <strong>simple asentimiento<\/strong> que se presenta como una declaraci\u00f3n de voluntad de conformidad con el negocio jur\u00eddico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un c\u00f3nyuge concede su aprobaci\u00f3n a un acto en el que no es parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) Para que sea aplicable este recepto se requiere que el acto de disposici\u00f3n afecte a la <strong>vivienda habitual<\/strong>. Sin embargo, nuestra legislaci\u00f3n civil no tiene un concepto de vivienda habitual. Por ello, se ha defendido que la soluci\u00f3n m\u00e1s conveniente es considerar como <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>vivienda familiar<\/strong><\/span> <strong>el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atenci\u00f3n al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7) El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">art\u00edculo\u00a091 RH<\/a> exige la manifestaci\u00f3n negativa para acceder a la inscripci\u00f3n. Con esta manifestaci\u00f3n se obtiene garant\u00eda suficiente, a los solos efectos de practicar la inscripci\u00f3n, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez del acto dispositivo unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8) Lo que ocurre es que <strong>puede no coincidir domicilio habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia<\/strong>. Por ello, debe buscarse la precisi\u00f3n t\u00e9cnica en los documentos notariales evitando expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas o ambiguas. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7342.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7342 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7342\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-particion-hereditaria-otorgada-en-francia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r214\"><\/a>214.*** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA OTORGADA EN FRANCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de partici\u00f3n de herencia otorgada en Francia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de Espa\u00f1a y el otorgado por notario espa\u00f1ol es un requisito esencial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de un documento, otorgado ante notario franc\u00e9s, de partici\u00f3n de herencia entre la madre del difunto, legitimaria y heredera legal, y el legatario universal de los bienes; est\u00e9 \u00faltimo representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante falleci\u00f3 antes del 17 de agosto de 2015, por lo que la sucesi\u00f3n se rige por su ley nacional, que es la francesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Direcci\u00f3n general.-<\/strong> Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n, analizando cada defecto alegado por el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Primer defecto.- Se requiere la prueba del hecho seg\u00fan el cual, con arreglo al Derecho franc\u00e9s, en una escritura de partici\u00f3n de herencia, si el notario no hace declaraci\u00f3n espec\u00edfica de la capacidad de los intervinientes, no queda privado el documento por \u00e9l autorizado de su condici\u00f3n de escritura p\u00fablica.<\/strong> \u00a0Se confirma: con independencia de la fecha del fallecimiento del causante, deber\u00e1 ser observada la equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de Espa\u00f1a y el otorgado por notario espa\u00f1ol. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios de identificaci\u00f3n, capacidad y suficiencia de la representaci\u00f3n, este \u00faltimo, en su caso, de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en id\u00e9ntica forma a la exigida para el documento espa\u00f1ol, siendo suficiente una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n notarial o la observancia de cualquier otra forma que seg\u00fan la ley extranjera aplicable sea equivalente. (vid,. resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley espa\u00f1ola, cuyas normas son de aplicaci\u00f3n preferente, letra f) de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 29\/2015, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en dicha ley; \u00a0la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C -342\/2015, Piringer, recuerda la compatibilidad del art\u00edculo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constituci\u00f3n o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos esta la equivalencia formal y material del documento notarial extranjero con el otorgado ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u00a0Segundo defecto,<\/strong> la <strong>falta de aportaci\u00f3n del acta notarial de 18 de agosto de 2014, de protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo del causante de la herencia<\/strong>. No se discute la validez de tal disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb en cuanto es una modalidad conocida en ambos Estados, siendo los dos participantes en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (sin reserva alguna al respecto).Sin embargo, constituyendo en Espa\u00f1a la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo un expediente desjudicializado ligado a los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria -la competencia es exclusivamente notarial-, es de aplicaci\u00f3n la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria aplicable por raz\u00f3n de especialidad, a este concreto documento notarial, protocolizaci\u00f3n de testamento ol\u00f3grafo, cumulativamente con el art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015, que conduce asimismo al principio de equivalencia funcional, que una vez presentado en el Registro de la Propiedad, ser\u00e1 valorada por el registrador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>Tercer defecto.-<\/strong> <strong>Acreditar documentalmente el fallecimiento del causante.<\/strong> Se puede recurrir alternativamente a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n por funcionario habilitado apostillada y traducida; al sistema previsto en el Convenio de Viena sobre expedici\u00f3n de certificaciones pluriling\u00fces de las actas del Registro Civil, de 8 de septiembre de 1976, del que son parte Espa\u00f1a y Francia, o bien si la certificaci\u00f3n es expedida con posterioridad al 16 de febrero de 2019, al Reglamento (UE) 2016\/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012, acompa\u00f1ando impreso est\u00e1ndar multiling\u00fce (art\u00edculo 8).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n abierta antes del 17 de agosto de 2015, es asimismo relevante la consulta que ha hecho el notario al fichero central notarial de \u00faltimas voluntades del que resulta la inexistencia de otra disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad en Francia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Cuarto defecto.-<\/strong> \u00a0La falta de aportaci\u00f3n de la \u00a0escritura de poder a que se hace alusi\u00f3n en el titulo calificado. De su transcripci\u00f3n resulta que se trata de un documento privado. Siendo aplicable el art\u00edculo 1280.5 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica los poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura p\u00fablica. Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de \u00e9sta o bien la ratificaci\u00f3n de lo actuado con igual forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Quinto Defecto.-<\/strong> <strong>La ausencia de presentaci\u00f3n de los documentos acreditativos del N\u00famero de Identidad de Extranjero (o D.N.I. -N.I.F. vigente- si fuera espa\u00f1ol) del adquirente de los bienes en Espa\u00f1a y de la legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro pa\u00eds.\u00a0<\/strong> Suscita \u00a0dudas la necesidad de su aportaci\u00f3n en el caso de la legataria que nada recibe en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una\u00a0 finalista del art\u00edculo 254 de la LH, conducir\u00eda a sostener que la informaci\u00f3n fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesi\u00f3n en Espa\u00f1a de bienes objeto de inscripci\u00f3n, careciendo de sentido la importante carga adicional de la obtenci\u00f3n de N.I.E. a quien nada adquiere en Espa\u00f1a, siempre que quede acreditado el flujo de pagos el documento calificado, (R. 13 de diciembre de 2010). Sin embargo, la posterior Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2015, se\u00f1al\u00f3 que: \u00absi el legislador hubiera querido limitar tal obligaci\u00f3n, al menos en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho as\u00ed dando al art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria una redacci\u00f3n distinta de la que figura en los dem\u00e1s textos legales citados\u00bb. Y\u00a0 el art\u00edculo 29 de la LGT establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligaci\u00f3n de solicitar y utilizar el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, obligaci\u00f3n que se desarrolla en el RD 1065\/2007, art\u00edculo 27.2. c); Por tanto, mientras no exista una base legal para modificar la doctrina de este Centro Directivo, debe confirmarse la obligatoriedad de su constancia en el documento notarial, siendo su omisi\u00f3n un defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su subsanaci\u00f3n exigir\u00e1 el otorgamiento de escritura complementaria por el notario autorizante del t\u00edtulo calificado o bien escritura p\u00fablica en Espa\u00f1a, pues como recuerda la Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2015 la constancia en escritura p\u00fablica debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de Espa\u00f1a. Esto es as\u00ed, en cuanto la ley del lugar de situaci\u00f3n del inmueble (\u00ablex rei sitae\u00bb), conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol (art\u00edculos 10.1 del CC y 60 de la LCJIMC), siendo la constancia del N.I.F.\u2013N.I.E. de los herederos en escritura p\u00fablica uno de ellos. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7343.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7343 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 317 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7343\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"216-rectificacion-de-superficie-por-sentencia-en-juicio-declarativo-calificacion-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r216\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">216.**\u00a0<\/span><\/strong><strong>RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE POR SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible inmatricular fincas, rectificar su superficie, y reanudar el tracto sucesivo interrumpido en un juicio declarativo sin necesidad de acudir a los otros expedientes previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria. El registrador puede calificar si han sido demandadas todas las personas y se han cumplido todas las garant\u00edas\u00a0 exigidas por el art\u00edculo 203 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga un documento privado relativo a la venta de varias fincas, en el que se establece que el precio definitivo se fijar\u00e1 una vez que se determine la superficie real de las fincas. Con este motivo se sigue un juicio declarativo en el que se determina la superficie de las fincas, que es diferente de la que consta en el Registro. Finalmente se otorga escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de ese documento privado, a la que se incorpora testimonio de dicha sentencia, y conforme a ella se fija el precio definitivo, pero sin variar la descripci\u00f3n de las fincas vendidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>inscribe la compraventa pero deniega la inscripci\u00f3n de la nueva superficie porque ni en la escritura ni en el documento privado se describe la finca con la nueva superficie y adem\u00e1s no se acredita la nueva superficie por ninguno de los medios previstos en la Ley Hipotecaria ni conforme a ninguno de los procedimientos ordenados en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la superficie est\u00e1 determinada en la sentencia que se incorpora a la escritura<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP <\/strong>estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado tiene una funci\u00f3n recognoscitiva del negocio anterior y adem\u00e1s, en este caso, tambi\u00e9n complementaria del mismo pues se ha determinado correctamente el precio definitivo en funci\u00f3n de las superficies de cada finca vendida fijadas judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculaci\u00f3n de fincas y excesos de superficie, as\u00ed como la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/strong> sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculaci\u00f3n espec\u00edficos previstos en la Ley Hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204.5 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, sin embargo, puede calificar si han sido demandadas en el juicio todas las personas y se han cumplido todas las\u00a0garant\u00edas previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria\u00a0 <\/a>(pues el citado art\u00edculo 204.5 se remite a dicho art\u00edculo 203).\u00a0 (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7345.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7345 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7345\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"217-compraventa-con-condicion-resolutoria-resolucion-consignacion-del-precio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r217\"><\/a>217.*** COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. RESOLUCI\u00d3N. CONSIGNACI\u00d3N DEL PRECIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arnedo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de una compraventa\u00a0 (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe reinscribir a favor del vendedor por ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria por impago, sin consignar el precio a favor del comprador, aunque \u00e9ste consienta y se allane tras ser requerido, y aunque no haya cargas posteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0En una venta de una nave hecha por un particular a una sociedad, se inscribe <strong><em>condici\u00f3n resolutoria<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1504 CC<\/a>) por incumplimiento, la sociedad compradora impaga el precio, el vendedor le <strong>requiere notarialmente y lo notifica la resoluci\u00f3n<\/strong> seg\u00fan lo pactado. La sociedad notificada comparece en el Acta, <strong>allan\u00e1ndose<\/strong> expresamente a la resoluci\u00f3n, <strong>consintiendo <\/strong>espec\u00edficamente<strong> la reinscripci\u00f3n<\/strong> del vendedor, manifestando haber desalojado ya la nave (conforme a lo pactado para la resoluci\u00f3n) y <strong>depositando <\/strong>formalmente <strong>las llaves<\/strong> de la nave al notario autorizante del acta, quien al d\u00eda siguiente las entrega al vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 c<\/strong><strong>alifica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 59<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">175-6\u00aa RH<\/a> y la jurisprudencia \u201ccl\u00e1sica\u201d de la DGRN (con cita a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-ABRIL.htm#r15\">R. 28 marzo 2000<\/a>), se\u00f1alando que <strong><u>NO se ha efectuado <\/u><\/strong><u>la necesaria<strong> consignaci\u00f3n<\/strong><\/u> a favor de la compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Vendedor<\/strong><strong>:\u00a0 <\/strong><strong>recurre, <\/strong>en un fundado escrito, del que en s\u00edntesis destacan 3 grupos de argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) La <em>consignaci\u00f3n<\/em> <span style=\"text-decoration: underline;\">solo<\/span> es necesaria<\/strong> cuando haya <em><u>oposici\u00f3n o silencio<\/u><\/em> del comprador (aqu\u00ed <u>consiente<\/u> expresamente), o bien aunque consienta, cuando haya posteriores cargas inscritas (si son anteriores, podr\u00eda reinscribirse el dominio subsistiendo las cargas). Pero <strong>en este caso <u>NO hay cargas<\/u> inscritas, ni anteriores ni posteriores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Los efectos de la resoluci\u00f3n <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1504 CC<\/a>) <strong>son retroactivos <\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7a63307f964441e3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ST TS 11 octubre 1995<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r475\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. DGRN 10 diciembre 2015<\/a>) y autom\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) La mayor\u00eda RR<\/strong> DGRN se refieren a los <strong><em>requisitos previos para inscribir<\/em><\/strong> <strong>una eventual resoluci\u00f3n por incumplimiento futura<\/strong>, pero no, como en el caso, cuando el incumplimiento ya se ha producido, la condici\u00f3n resolutoria est\u00e1 inscrita y se cumplen todos los requisitos (con el consentimiento del comprador y sin que haya cargas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Notaria autorizante<\/strong> del Acta: reitera los argumentos anteriores y destaca que existe <strong>voluntad de ambas partes<\/strong> para la resoluci\u00f3n de la compraventa, con allanamiento expreso del vendedor, habiendo pactado las partes, al amparo del <strong><em>principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/em>,<\/strong> libremente y con claridad las condiciones en que deb\u00eda producirse (\u2026) \u00a0y sin que existan titulares de derechos posteriores inscritos, el <strong>automatismo de la condici\u00f3n<\/strong> resolutoria deber\u00eda operar en toda su extensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSGFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong><strong>La necesidad de consignaci\u00f3n<\/strong> resulta no solo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 175-6\u00aa RH<\/a> y de la obligaci\u00f3n de <strong>restituirse rec\u00edprocamente las prestaciones<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1123 CC<\/a>), sino de la ya tradicional y reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN, incluso para la resoluci\u00f3n ordenada judicialmente (por todas, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r45\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de 16 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#202-resolucion-judicial-de-compraventa-ex-articulo-1124-cc-necesidad-de-consignacion-del-precio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00a08 mayo 2019<\/a>, la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe154.htm#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 junio 2007<\/a>; o las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe205.htm#sentencias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 y 29 junio de 2011<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Destaca la Direcci\u00f3n General que en este caso <u>NO se dan las circunstancias<\/u> de la reciente e importante <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r406\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 29 agosto 2019<\/a><\/strong> dado que <strong>NO se trata de dos empresarios<\/strong> (sino un particular y un empresario) y no se ha excluido la facultad moderadora de los Tribunales del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1154 CC<\/a> (lo que admiti\u00f3 tal Res).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que tampoco es aplicable la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r475\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. DGRN 10 diciembre 2015<\/a> pues<strong> se refer\u00eda a una <em><u>escritura p\u00fablica <\/u><\/em><\/strong><em><u>de resoluci\u00f3n<\/u><\/em> entre vendedor y comprador<strong> y <u>no a un caso de requerimiento de pago y acta de manifestaciones<\/u><\/strong> de no oposici\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 59 RH<\/a>)<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO CR\u00cdTICO<\/strong>. Aunque no es este el tiempo y lugar para un an\u00e1lisis exhaustivo de la Res, no acabo de entender la<em> ratio<\/em> de la excesiva <strong>rigidez formal<\/strong> de exigir<em> Escritura<\/em> publica (dado el consenso entre las partes) y <u>rechazar el Acta<\/u> notarial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 59 RH<\/a>, como no sea para un mejor control de los movimientos de los fondos y numerario (ex legislaci\u00f3n Blanqueo capitales), los actos de cuant\u00eda, y su sujeci\u00f3n a Impuestos (AJD) y su liquidaci\u00f3n. Pero <strong>no me parecen bastantes tales argumentos<\/strong> ni los que emplea la Res. de que no se trata de dos sociedades mercantiles, pues se supone que la parte \u201cd\u00e9bil\u201d (a proteger) es la compradora que s\u00ed es una Sociedad mercantil, y <strong>aqu\u00ed el vendedor (favorecido y no perjudicado) es el particular<\/strong>. Tampoco el argumento de que <u>no se haya pactado la exclusi\u00f3n de la moderaci\u00f3n judicial equitativa<\/u> de la cl\u00e1usula penal, porque, al margen de que recientemente se haya admitido entre empresarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r406\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 agosto 2019<\/a>), lo cierto es que con el <strong><em>allanamiento y consentimiento expreso<\/em><\/strong> que en el caso hace la mercantil compradora (resuelta y perjudicada) ya puede entenderse que se prescinde de tal posibilidad; lo que se hace <em>a posteriori<\/em>, <u>una vez surgida la controversia<\/u>, por lo que en tal caso s\u00ed ser\u00eda una <strong>tutela renunciable<\/strong> (y no una renuncia previa al Dcho fundamental a la tutela judicial efectiva); conclusi\u00f3n a la que cabr\u00eda llegar igualmente con la <em>doctrina de los \u201cActos propios\u201d<\/em> y por razones de e<em>conom\u00eda procesal,<\/em> y ello aun cuando las Actas Notariales no tengan por principal objeto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 17 LON<\/a>) recoger declaraciones de voluntad negociales. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7346.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7346 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 293 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-para-presentar-y-para-recurrir\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r218\"><\/a>218.* SENTENCIA DE SEPARACI\u00d3N SIN LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. FALTA N\u00daMERO DE LA SENTENCIA. <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>REPRESENTACI\u00d3N PARA PRESENTAR Y PARA RECURRIR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia firme por la que se acuerda la separaci\u00f3n de mutuo acuerdo de unos c\u00f3nyuges sin liquidar la sociedad de gananciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>No es inscribible la mera disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales sin liquidar. Se origina una comunidad postganancial en la que no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de separaci\u00f3n de mutuo acuerdo acord\u00e1ndose la separaci\u00f3n legal del matrimonio e indicando que \u00ablas partes no liquidan en el presente convenio el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al haber apreciado los tres siguientes defectos: no contener el t\u00edtulo la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, no constar el n\u00famero de la sentencia trascrita en el testimonio y, debe aportarse copia autorizada original de la escritura de poder sin que baste una mera fotocopia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>1) <u>La comunidad postganancial<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho de este expediente, los c\u00f3nyuges acuerdan que disuelta tal sociedad de gananciales no se procede a la liquidaci\u00f3n de la misma, dando lugar a una <strong>comunidad postganancial<\/strong> en la que no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>La falta de referencia del n\u00famero de sentencia en el testimonio calificado<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a208\">art\u00edculos 208 y ss LEC<\/a> resulta que el n\u00famero de sentencia no es uno de los contenidos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a209\">art\u00edculo 209 LEC<\/a> por lo que su omisi\u00f3n no es defecto que impida la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En cuanto a la <u>falta de acreditaci\u00f3n de las facultades representativas del presentante<\/u>, abogado, en nombre del titular registral, al aportar una fotocopia de un poder para pleitos, la Direcci\u00f3n revoca este defecto, en cuanto presentante, pues se presume su representaci\u00f3n. Pero dicha presunci\u00f3n se limita al tr\u00e1mite de la presentaci\u00f3n y actos conexos, sin extenderse a la legitimaci\u00f3n para recurrir. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7347.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7347 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7347\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"219-propiedad-horizontal-modificacion-de-descripcion-de-fincas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r219\"><\/a>219. () PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se suspende una rectificaci\u00f3n de fincas solicitada en instancia privada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para rectificar la descripci\u00f3n de fincas en propiedad horizontal se necesita el consentimiento de los titulares registrales y el de la comunidad de propietarios, o sentencia judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia se solicita la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de determinadas fincas en propiedad horizontal y de sus coeficientes. El solicitante no es propietario de dichas finca a rectificar (excepto de una) y no aporta los t\u00edtulos de propiedad ni acuerdos de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>deniega la petici\u00f3n pues para ello se necesita el consentimiento del titular y, en su caso, de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que hay errores manifiestos en las descripciones y que los coeficientes de propiedad son arbitrarios (y le perjudican).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para rectificar la descripci\u00f3n de fincas en propiedad horizontal se necesita el consentimiento de los titulares registrales y el de la comunidad de propietarios o sentencia judicial. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7348.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7348 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7348\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-art-199-lh-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r221\"><\/a>221.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pe\u00f1afiel, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada y adaptaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">El <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">comienzo del c\u00f3mputo \u00aba partir del d\u00eda siguiente\u00bb, en los plazos fijados por meses o a\u00f1os no supone que el \u00abdies ad quem\u00bb concluya a las 24 horas del d\u00eda equivalente en el mes o en el a\u00f1o a aquel en que comenz\u00f3 el c\u00f3mputo sino a las 24 horas del d\u00eda inmediatamente anterior aquel en que comenz\u00f3 dicho c\u00f3mputo, esto es haciendo coincidir este termino con el contenido en la expresi\u00f3n \u00abde fecha a fecha\u00bb. Art\u00edculo 30, apartados 4 y 5 de la citada Ley 39\/2015. La duda de identidad es fundada cuando la oposici\u00f3n colindante se fundamenta en informe t\u00e9cnico contradictorio, que pone de manifiesto el conflicto sobre la titularidad de una concreta franja de terreno.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.- <\/strong>\u00a0La finca figura en el registro como casa que consta de piso principal, entresuelo, desv\u00e1n y corral, con una superficie de 60 metros cuadrados (sin que se diferencie la superficie de suelo y la construida). Se incorpora informe t\u00e9cnico que arroja una superficie de 143 metros cuadrados construidos, expresando que \u00abactualmente la finca dispone de una superficie en planta baja no inscrita registralmente que asciende a 15,90 metros cuadrados\u00bb. Seg\u00fan certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica incorporada al informe t\u00e9cnico la superficie de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la parcela es de 75 metros cuadrados y la superficie construida es de 131 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura el notario autorizante advierte que no puede incluir la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica por estar el inmueble sujeto a un procedimiento de actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Registrador.<\/strong>&#8211; Tramitado el expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la LH, la registradora deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica considerando las alegaciones presentadas por el titular de una parcela catastral colindante que aporta un informe t\u00e9cnico en el que se documenta la existencia de un engalaberno o superposici\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>El recurrente<\/strong> alega que, aun reconociendo que existe un espacio libre bajo su vivienda al que no puede acceder ning\u00fan colindante, no se trata de un engalaberno puesto que el dominio de su finca se extiende en sentido vertical por aplicaci\u00f3n del principio de accesi\u00f3n y del art\u00edculo 350 del CC; \u00a0que el colindante no aporta t\u00edtulo de dominio sobre el espacio existente. Asimismo alega que la mera oposici\u00f3n de quien no ha acreditado ser titular registral de la finca no es motivo suficiente para la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En primer lugar,\u00a0 l<strong>a Direcci\u00f3n General se pronuncia acerca de si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.<\/strong> <strong>La calificaci\u00f3n se emite con fecha 11 de noviembre de 2019, siendo notificada el d\u00eda 15 del mismo mes.<\/strong> <strong>El recurso se interpone el d\u00eda 16 de diciembre de 2019 <\/strong>en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo n\u00famero 1, siendo recibida la documentaci\u00f3n en el Registro de Pe\u00f1afiel el d\u00eda 19 de diciembre de 2019. <strong>El plazo para la interposici\u00f3n, art\u00edculo 326 de la LH, es de un mes desde la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>. A\u00f1ade el art\u00edculo 327 que el recurso \u00abpodr\u00e1 presentarse en (&#8230;) cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificaci\u00f3n o negativa a practicar la inscripci\u00f3n se recurre\u00bb, supuesto que se ha producido en el caso que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Si bien el citado precepto se\u00f1ala que \u00aba efectos de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 como fecha de interposici\u00f3n del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificaci\u00f3n o negativa a practicar la inscripci\u00f3n se recurre\u00bb, ello no significa que para considerar tempestivamente interpuesto el recurso no se considere la fecha en la que efectivamente se ha presentado ya sea en alguno de los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo o en otro Registro para su remisi\u00f3n en la forma indicada. <strong>Respecto del c\u00f3mputo del plazo<\/strong>, conforme al <strong>art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil<\/strong>: \u00ab1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos se\u00f1alados por d\u00edas, a contar de uno determinado, quedar\u00e1 \u00e9ste excluido del c\u00f3mputo, el cual deber\u00e1 empezar en el d\u00eda siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o a\u00f1os, se computar\u00e1n de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera d\u00eda equivalente al inicial del c\u00f3mputo, se entender\u00e1 que el plazo expira el \u00faltimo del mes\u00bb. Por su parte, <strong>el art\u00edculo 48 de la antigua Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, <\/strong>se\u00f1alaba que: \u00ab2. Si el plazo se fija en meses o a\u00f1os, \u00e9stos se computar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera d\u00eda equivalente a aquel en que comienza el c\u00f3mputo, se entender\u00e1 que el plazo expira el \u00faltimo d\u00eda del mes\u00bb. <strong>Interpretando conjuntamente ambos art\u00edculos, la m\u00e1s abundante y reciente interpretaci\u00f3n jurisprudencial del comienzo del c\u00f3mputo \u00aba partir del d\u00eda siguiente\u00bb, ha venido entendiendo que esta dicci\u00f3n no supon\u00eda que el \u00abdies ad quem\u00bb concluya a las 24 horas del d\u00eda equivalente en el mes o en el a\u00f1o a aquel en que comenz\u00f3 el c\u00f3mputo sino a las 24 horas del d\u00eda inmediatamente anterior aquel en que comenz\u00f3 dicho c\u00f3mputo, esto es haciendo coincidir este termino con el contenido en la expresi\u00f3n \u00abde fecha a fecha\u00bb<\/strong>. <strong>El Tribunal Constitucional<\/strong> en <strong>Sentencia n\u00famero 209\/2013<\/strong>, de 16 de diciembre, publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb el d\u00eda 17 de enero de 2014, <strong>considera que la forma de realizar el c\u00f3mputo de los plazos de fecha a fecha seg\u00fan la interpretaci\u00f3n tradicional (el plazo vence el d\u00eda cuyo ordinal coincida con la notificaci\u00f3n del acto) no puede considerarse que sea \u00abmanifiestamente irrazonable o arbitraria<\/strong>, incurra en error patente o asuma un criterio hermen\u00e9utico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial\u00bb (fundamento jur\u00eddico cuarto). Finalmente, <strong>la Ley 39\/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, introduce una redacci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del \u00abdies ad quem\u00bb en el c\u00f3mputo de los plazos conforme con la jurisprudencia antes se\u00f1alada. As\u00ed, en el art\u00edculo 30, apartados 4 y 5 de la citada Ley 39\/2015 dice: \u00ab4. Si el plazo se fija en meses o a\u00f1os, estos se computar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n por silencio administrativo. El plazo concluir\u00e1 el mismo d\u00eda en que se produjo la notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o silencio administrativo en el mes o el a\u00f1o de vencimiento<\/strong>. Si en el mes de vencimiento no hubiera d\u00eda equivalente a aquel en que comienza el c\u00f3mputo, se entender\u00e1 que el plazo expira el \u00faltimo d\u00eda del mes. 5. Cuando el \u00faltimo d\u00eda del plazo sea inh\u00e1bil, se entender\u00e1 prorrogado al primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u00bb. <strong>En el caso que nos ocupa, el plazo para la interposici\u00f3n del recurso venc\u00eda el d\u00eda 15 de diciembre de 2019, domingo, por tanto inh\u00e1bil, siendo prorrogado el plazo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, quedando como \u00faltimo d\u00eda para la interposici\u00f3n del recurso el d\u00eda 16 de diciembre de 2019, en el que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo n\u00famero 1. Por tanto, el recurso fue interpuesto en plazo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En cuanto al fondo del asunto<\/strong>, seg\u00fan el art\u00edculo 199 de la LH, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. La nueva regulaci\u00f3n de este precepto se incardina en el marco de la desjudicializaci\u00f3n de expedientes que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15\/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y de la Ley 13\/2015, de 24 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Uno de los principios de la regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 En el presente caso resultan fundadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. La oposici\u00f3n del colindante se fundamenta en informe t\u00e9cnico contradictorio, que pone de manifiesto el conflicto sobre la titularidad de una concreta franja de terreno, con independencia de que exista o no un engalaberno.<\/strong> De la consulta a la cartograf\u00eda catastral se desprende la existencia de una zona de suelo compartida entre ambas parcelas catastrales (lo que corroborar\u00eda la tesis sostenida por el informe t\u00e9cnico aportado por el colindante), as\u00ed como una superficie gr\u00e1fica actual de 70 metros cuadrados y no de 75 metros cuadrados como resulta del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016 (reiterada en otras posteriores), el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n; la notificaci\u00f3n a los colindantes constituye un tr\u00e1mite esencial en este tipo de procedimientos: \u00abla participaci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los m\u00e1s interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes. Toda vez que existen dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prev\u00e9 para estos casos el propio art\u00edculo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria). (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7350.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7350 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7350\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-exceso-de-cabida-mediante-expediente-judicial-de-dominio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r222\"><\/a>222.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida decretado en un procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En expediente judicial para inscribir un exceso de cabida, las dudas de identidad han de manifestarse al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n correspondiente y si el exceso es superior en m\u00e1s de un 20% a la cabida inscrita, se ha de aportar certificaci\u00f3n catastral coincidente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida decretado mediante auto dictado en expediente de dominio, iniciado en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro la finca figura con una superficie de 630 metros cuadrados y se declara un exceso de 385,36, al entenderse justificado que la finca en realidad tiene 1.015,36 metros cuadrados. En Catastro figura con 738 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> tiene dudas sobre la identidad de la finca en tanto que la finca controvertida se forma por segregaci\u00f3n de otra anterior y por no coincidir la nueva superficie declarada con la superficie catastral, exigiendo que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral o alternativa de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente <\/strong>alega que la calificaci\u00f3n no puede alcanzar a la justificaci\u00f3n de la mayor cabida declarada en el auto en base a las pruebas practicadas y que present\u00f3 base gr\u00e1fica alternativa (cuesti\u00f3n esta que no se menciona en la nota de calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar determina la legislaci\u00f3n aplicable al haber sido esta materia objeto de una sustancial modificaci\u00f3n en la Ley\u00a013\/2015, al pasar los expedientes de rectificaci\u00f3n de la cabida de judiciales a notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento que nos ocupa al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley se tramita conforme a la normativa anterior (disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley 13\/2015), aunque el documento se haya presentado en el Registro con posterioridad a ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar se trata el hecho de haber sido justificado el exceso de cabida a trav\u00e9s de un expediente de dominio tramitado judicialmente lo que implica:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que las dudas de identidad de la finca se despejan en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de la prueba practicada por el juez sin que el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario ampare \u201cque el registrador pueda proceder a una nueva valoraci\u00f3n de la prueba, que en dicho procedimiento se ha practicado, y que tenga virtualidad de revisar la efectuada por el juez\u201d. Por lo que las dudas de identidad \u201cdeben ser expuestas por el registrador al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n al comienzo del procedimiento\u201d, las que ser\u00e1n desvirtuadas o aclaradas en el auto judicial, sin que pueda en caso contrario \u201cplantearlas al presentarse a inscripci\u00f3n el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio\u201d.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y que al ser superior el exceso a la vig\u00e9sima parte inscrita se ha de aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de la finca en el auto por el que se resuelve el expediente de dominio.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara nuestro CD que al haberse presentado el documento con posterioridad a la reforma operada por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, \u201cel defecto podr\u00e1 subsanarse, bien procediendo a efectuar la correspondiente alteraci\u00f3n catastral en t\u00e9rminos coincidentes con la descripci\u00f3n que resulta del t\u00edtulo o bien mediante la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de la finca, para cuya inscripci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Ratifica esta resoluci\u00f3n la importancia de la certificaci\u00f3n catastral a la hora de inscribir en el registro un exceso de cabida o cualquier otra modificaci\u00f3n de la finca inscrita. Por ello uno de los medios de subsanaci\u00f3n se\u00f1alados por la DG consiste en tramitar una alteraci\u00f3n del catastro para hacerlo coincidir con lo que resulta del expediente judicial y el otro medio ser\u00eda obviamente el de la georreferenciaci\u00f3n alternativa. Lo que resulta claro es que si la finalidad de la Ley es conseguir la coordinaci\u00f3n catastro registro es evidente que ello no se consigue permitiendo inscripciones en clara discordancia con el catastro. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7351.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7351 \u2013 17 p\u00e1gs. \u2013 307 KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7351\">Otros formatos<\/a><\/u>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-de-la-finca-con-otra-ya-inscrita-forma-de-resolver-las-dudas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r223\"><\/a>223.** INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA CON OTRA YA INSCRITA. FORMA DE RESOLVER LAS DUDAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de dudas del registrador sobre si la finca a inmatricular se encuentra inscrita o no, no es posible utilizar el procedimiento que recogen los art\u00edculos <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art300\">300<\/a> y <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art306\">306<\/a> del RH de acudir al juez de primera instancia, pues dichos art\u00edculos est\u00e1n derogados por la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015. S\u00f3lo cabe obtener sentencia en juicio declarativo.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por doble t\u00edtulo, a los que se acompa\u00f1a certificado catastral coincidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque tiene dudas de la coincidencia de dicha finca a inmatricular con una finca ya inscrita; la finca inscrita es resto de una finca matriz de la que ya se han practicado dos segregaciones inscritas . <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que no est\u00e1n justificadas las dudas de identidad\u00a0 por los argumentos particulares del caso que detalla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el caso concreto entiende justificadas las dudas de la registradora, fundamentalmente porque la finca resto inscrita que genera las dudas linda seg\u00fan su descripci\u00f3n registral con una carretera y la parcela catastral que supuestamente es ese resto, y que se alega por que el recurrente que despeja las dudas, no linda con la carretera, adem\u00e1s de que no coinciden tampoco en su medida superficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la forma de resolver las dudas del registrador en casos de inmatriculaci\u00f3n como el presente, declara que <strong>s\u00f3lo cabe acudir al juicio declarativo <\/strong>\u00a0en el que hayan sido citados todas las personas y cumplidas todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH \u00a0<\/a><strong>y obtener sentencia<\/strong> sobre este punto; todo ello\u00a0 conforme a lo dispuesto en el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204.5 LH<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es posible por tanto\u00a0 utilizar al procedimiento que recogen los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art300\">300<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art306\">306<\/a> del RH <\/strong>y acudir al juez de primera instancia para que decida sobre esas dudas, pues dichos art\u00edculos est\u00e1n derogados por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015<\/a>.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7352.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7352 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7352\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-ejercicio-de-opcion-de-compra-consignacion-para-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r224\"><\/a>224.** EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CONSIGNACI\u00d3N PARA CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manilva, por la que, aunque se inscribe el ejercicio de una opci\u00f3n de compra, se suspende la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la opci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Deben consignarse, a favor de titulares de cargas posteriores, las cantidades que el optante entregue al ejercitar la opci\u00f3n (y que no retenga para la asunci\u00f3n y pago de cargas preferentes).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 En la escritura de adquisici\u00f3n por ejercicio de opci\u00f3n de compra, consta que el precio total son 120.000 \u20ac de los que 70.000 ya se hab\u00edan ido abonado mensualmente y los<strong> restantes 50.000 se entregan<\/strong> a la concedente (transmitente) contra quien constan <strong>anotados sobre la finca 2 embargos <\/strong><u>posteriores<\/u> a la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> la solicitud de cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas posteriores<strong>, por falta de consignaci\u00f3n de los 50.000\u20ac entregados, conforme al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 175-6\u00aa RH<\/a>, y sin que sea aplicable la doctrina de las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r260\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de mayo de 2017<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r64\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 22 de enero de 2018<\/a> porqu\u00e9 en este caso la optante, con la parte entregada, no asume ni compensa deuda ni carga alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La optante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que los<strong> acreedores anotantes<\/strong><strong>, <\/strong>al ser <span style=\"text-decoration: underline;\">posteriores a la inscripci\u00f3n<\/span> de la opci\u00f3n <strong>ya pudieron conocer la existencia<\/strong> de la opci\u00f3n inscrita y sus efectos, y por tanto sab\u00edan que su derecho anotado <span style=\"text-decoration: underline;\">solo prevalecer\u00eda sobre la finca si finalmente, el optante, no ejercita la opci\u00f3n de compra<\/span> y el concedente acaba manteniendo la propiedad de la finca. Pero si se ejercita la opci\u00f3n <span style=\"text-decoration: underline;\">deben cancelarse por purga todas las cargas posteriores<\/span> a la inscripci\u00f3n inicial de la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSGFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 Reitera las Res RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r260\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de mayo de 2017<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r64\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 22 de enero de 2018<\/a>, entre otras, y la <strong>necesidad<\/strong><strong>, <\/strong>conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 175-6\u00aa RH<\/a>, de <strong>consignaci\u00f3n <\/strong>de la parte del precio entregada, <u>deducidas<\/u> en su caso, las cuotas mensuales ya satisfechas, la prima para conceder la opci\u00f3n (onerosa), la asunci\u00f3n o subrogaci\u00f3n en cargas (cr\u00e9ditos anotados o hipotecarios\u2026) preferentes, compensaci\u00f3n de deudas preexistentes entre optante y concedente (siempre que no encubran una <em>\u201copci\u00f3n en garant\u00eda\u201d<\/em>); pero <strong>el resto debe necesariamente consignarse a favor de los acreedores anotantes<\/strong><strong>,<\/strong> <u>aunque sean posteriores a la inscripci\u00f3n<\/u> de la opci\u00f3n quienes, [aunque pudieron conocer la existencia de la opci\u00f3n inscrita y sus efectos] gozan de protecci\u00f3n en cuanto al resto del precio no entregado, deducido o compensado. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7353.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7353 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 255 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> <strong>\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"225-derecho-de-vuelo-en-propiedad-horizontal-requisitos-para-su-constitucion-e-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r225\"><\/a>225.*** <\/strong><strong>DERECHO DE VUELO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCI\u00d3N E INSCRIPCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para constituir un derecho de vuelo y que sea inscribible hay que especificar: 1)\u00a0 las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento, 2) las normas del r\u00e9gimen de comunidad, si se se\u00f1alaren, para el caso de hacer la construcci\u00f3n, 3) el n\u00famero de nuevas plantas a construir, y 4) el plazo m\u00e1ximo de ejercicio del derecho de vuelo. Adem\u00e1s, en caso de finca en propiedad horizontal, para desafectar el vuelo se necesita el consentimiento un\u00e1nime de la comunidad de propietarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de un derecho de vuelo, teniendo en cuenta que el propietario transmitente no es ya el titular registral de la finca sobre la que recae el derecho de vuelo, que se ha dividido en varias m\u00e1s, cada una con su coeficiente; dicha finca original adem\u00e1s es s\u00f3lo uno de los elementos privativos de una finca matriz constituida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y no se ha obtenido el consentimiento de todos los propietarios de la Comunidad para desafectar el derecho de vuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo y adem\u00e1s porque el derecho de vuelo no cumple los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que hay un error en la calificaci\u00f3n sobre la finca sobre la que recae el vuelo cedido, y que el derecho de vuelo cedido era privativo y no un elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art16\">16.2 RH<\/a> y el principio registral de determinaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que pretendan acceder al Registro, para constituir un derecho de vuelo y que pueda ser inscrito hay que precisar en su constituci\u00f3n : 1)\u00a0 las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento, 2) las normas del r\u00e9gimen de comunidad, si se se\u00f1alaren, para el caso de hacer la construcci\u00f3n, 3) el n\u00famero de nuevas plantas a construir, y 4) el plazo m\u00e1ximo de ejercicio del derecho de vuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, adem\u00e1s, la finca sobre la que recae el vuelo est\u00e1 dividida horizontalmente, para desafectar el derecho de vuelo como elemento com\u00fan y convertirlo en un derecho privativo se necesita el consentimiento un\u00e1nime de la comunidad de propietarios. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7354.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7354 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7354\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r227\"><\/a>227.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA A UN FUTURO DESLINDE POR V\u00cdAS PECUARIAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Quintanar de la Orden, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n marginal preventiva a que se refiere la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> sobre una determinada finca registral se sigue el procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 LH para incorporar la base grafica catastral. Practicadas las preceptivas notificaciones, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como colindante titular de la v\u00eda pecuaria present\u00f3 alegaciones que fueron rechazadas por el registrador entonces titular, procedi\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta instancia suscrita por el jefe de Servicio Forestal de la Consejer\u00eda de Desarrollo Sostenible, Direcci\u00f3n General de Medio Natural y Biodiversidad, de Toledo, tras hacer constar que se ha recibido la comunicaci\u00f3n del Registro de Quintanar de la Orden sobre la inscripci\u00f3n de la base grafica de la finca y se solicita la extensi\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una nota marginal (lo que la legislaci\u00f3n especial en la materia denomina \u00abanotaci\u00f3n preventiva marginal\u00bb), para hacer constar que la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la citada finca registral podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde. Asimismo, recomienda la aplicaci\u00f3n de la solicitud de informe previo a que hace referencia el art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> se\u00f1alando que, en cuanto a la nota marginal cuya extensi\u00f3n se pretende, para hacer constar que la finca est\u00e1 pendiente de deslinde y que puede afectar total o parcialmente a la misma, adem\u00e1s de su indeterminaci\u00f3n por suponer una mera hip\u00f3tesis, cuyo acceso al Registro supondr\u00eda la introducci\u00f3n de un elemento que lejos de determinar los l\u00edmites entre el dominio p\u00fablico y privado, contribuir\u00eda a su confusi\u00f3n, vulnerando los principios de claridad y determinaci\u00f3n y exactitud que informan el Registro, la extensi\u00f3n de dicha nota, dados los efectos que puede producir, aunque sea por v\u00eda de hip\u00f3tesis, hace preciso el consentimiento del titular registral, ex art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras insistir en la conveniencia de que por parte de las Administraciones P\u00fablicas se cumpla debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio p\u00fablico en el Registro de la Propiedad se\u00f1ala que la publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7241#a8\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo\u00a08, apartado\u00a05<\/a>, de la Ley\u00a03\/1995, de\u00a023 de marzo, de V\u00edas Pecuarias que dispone que \u00ab<em>cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten t\u00edtulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio p\u00fablico, el \u00f3rgano que tramite dicho expediente lo pondr\u00e1 en conocimiento del Registrador a fin de que por \u00e9ste se practique la <strong>anotaci\u00f3n marginal preventiva<\/strong> de esa circunstancia<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>De este precepto resulta que la publicidad registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. S\u00f3lo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde, pues la nota marginal <u>previa<\/u> al inicio del expediente de deslinde <u>no<\/u> est\u00e1 prevista en la normativa reguladora de las v\u00edas pecuarias, ni tampoco se prev\u00e9 en la normativa general de las Administraciones P\u00fablicas. Ahora bien, el art\u00edculo\u00a09, letra a) LH dispone que \u00ab<em>cuando conste acreditada, se expresar\u00e1 por nota al margen la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresi\u00f3n de la fecha a la que se refiera\u00bb. (<\/em>En esta previsi\u00f3n legal podr\u00eda tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso); y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Con intervenci\u00f3n de los interesados sin que en ning\u00fan caso puede admitirse la pr\u00e1ctica de asientos sobre las fincas sin que el titular haya sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho recogido en esta resoluci\u00f3n, el contenido de la solicitud de la Administraci\u00f3n y de la nota pretendida adolece una falta de determinaci\u00f3n total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita a expresar la colindancia con una v\u00eda pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripci\u00f3n de la finca; advierte la posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada por ello y en qu\u00e9 medida; adem\u00e1s de recordar los efectos legales del deslinde, cuesti\u00f3n que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa de la finca m\u00e1s all\u00e1 de su colindancia con una v\u00eda pecuaria y no resulta de la solicitud la intervenci\u00f3n del titular de la finca. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7356.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7356 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 255 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7356\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"228-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r228\"><\/a>228.() EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n de finca en ejecuci\u00f3n hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se <em>trate o no de vivienda habitual,<\/em> no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em><em>\u00a0sobre una <strong>VIVIENDA\u00a0<\/strong><\/em><em><strong><u>NO HABITUAL<\/u><\/strong><\/em><em>, la subasta queda <\/em><em><u>desierta<\/u><\/em><em>,<\/em> y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <strong><em><u>inferior al 50%<\/u><\/em><\/strong> del valor de tasaci\u00f3n (21,04%) de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) <strong>impiden<\/strong> que la adjudicaci\u00f3n de una finca <strong><u>sea inferior al 50%<\/u><\/strong> de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El Banco ejecutante (y adjudicatario) recurre <\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <em><strong>vivienda habitual<\/strong><\/em> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSGFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u2013 Doctrina<\/strong>: Reitera su ya consolidada, doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R DGRN de 20 Septiembre 2017<\/a> y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 noviembre 2018<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 marzo<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r275\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#532-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">8 noviembre 2019<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2020\/#60-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">8 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 marzo 2020<\/a> se\u00f1alando, conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<strong><em> enriquecimiento injusto o sin causa<\/em><\/strong> en nuestro Ordenamiento, y a una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>, <em>salvo<\/em> en el caso espec\u00edfico y con el procedimiento especial previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LEC.<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DGRN la necesidad de que la <em><strong>calificaci\u00f3n<\/strong><\/em> tenga en cuenta el <em>procedimiento especial <\/em>previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4<\/a> <em><u>\u201cin fine\u201d<\/u><\/em> LEC, que <strong><u>prev\u00e9 la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior<\/u><\/strong>, pero tambi\u00e9n que <em>el Secretario judicial \u2026 o\u00eddas las partes, resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor \u2026 las posibilidades de lograr la satisfacci\u00f3n del acreedor mediante la realizaci\u00f3n de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobaci\u00f3n del remate suponga \u2026 \u00a0y el beneficio que de ella obtenga el acreedor\u2026. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobaci\u00f3n del remate, se proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo siguiente<\/a>\u00bb. <\/em>Por tanto el registrador debe calificar tal extremo y exigir que se le aporte la documentaci\u00f3n necesaria para ello, pues de no hacerlo la DGRN revoca tales calificaciones determinando la inscribibilidad directa del remate. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7357.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-7357 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 302 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-3520.pdf\">BOE de 21-2-2025<\/a><\/strong>\u00a0publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 6 de Toledo, de 6 de mayo de 2022<\/strong><\/span>, que\u00a0<strong>revoc\u00f3 esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"229-rectificacion-de-error-material-que-puede-perjudicar-a-terceros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r229\"><\/a>229.** RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR MATERIAL QUE PUEDE PERJUDICAR A TERCEROS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 3, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de un asiento de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Aunque se trate de un puro error material, si la rectificaci\u00f3n de dicho error puede afectar a terceros, su rectificaci\u00f3n exige el consentimiento de los mismos.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Por escrito suscrito por un Ayuntamiento se solicita la rectificaci\u00f3n de un error material existente en la afecci\u00f3n de una finca en tanto que el gravamen, seg\u00fan cuenta de liquidaci\u00f3n provisional, asciende a 39.836,20 euros, que no a 39,83 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> ve clara la comisi\u00f3n del error en la pr\u00e1ctica del asiento al copiar la cantidad del t\u00edtulo, pero no lo considera error material, sino de concepto, al haber una hipoteca posterior cedida a un tercero que no pudo conocer la existencia del error, por lo que considera que su consentimiento es esencial para practicar la rectificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> se\u00f1ala que no es necesario contar con dicho consentimiento, ya que se trata de un error material que puede rectificar por s\u00ed solo el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD aun reconociendo que en ocasiones no es f\u00e1cil distinguir si la inexactitud del registro viene motivada por un error material o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento, lo que ve claro es que el art\u00edculo\u00a040 p\u00e1rrafo \u00faltimo de la Ley Hipotecaria determina, \u201cque en ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n del Registro perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos por tercero a t\u00edtulo oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto\u201d. Por lo que exige para la rectificaci\u00f3n el consentimiento del acreedor hipotecario o se dilucide en v\u00eda judicial en procedimiento dirigido contra \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>En estos casos la rectificaci\u00f3n se lleva a cabo por el procedimiento establecido reglamentariamente, si hubiera conformidad entre el Ayuntamiento y el acreedor posterior mediante el acta prevista en el art\u00edculo\u00a0326.2 del Reglamento Hipotecario, y en caso de oposici\u00f3n del registrador o cualquiera de los interesados, se decidir\u00e1 en juicio ordinario aunque todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del registrador por el error cometido. En todo caso insistimos lo fundamental es si la rectificaci\u00f3n puede afectar o no los derechos de terceros inscritos.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7358.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7358 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 256 KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7358\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"230-anotacion-de-embargo-administrativo-con-diligencia-previa-a-la-declaracion-de-concurso-no-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r230\"><\/a>230.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON DILIGENCIA PREVIA A LA DECLARACI\u00d3N DE CONCURSO NO INSCRITO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento expedido por el recaudador ejecutivo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, Unidad de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva n.\u00ba 1 de Santa Cruz de Tenerife.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es anotable un embargo administrativo, con diligencia anterior a la declaraci\u00f3n de concurso, sin que el Juez de lo Mercantil declare que no considera el bien preciso para continuar la actividad profesional o empresarial. No es obst\u00e1culo el que el concurso no est\u00e9 anotado, si aparece en el Registro P\u00fablico Concursal que consult\u00f3 la registradora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong> Se dicta una diligencia de ampliaci\u00f3n de embargo por la TGSS. Despu\u00e9s se declara el concurso de la entidad embargada y, posteriormente, se dicta el mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n. El concurso no consta ni inscrito ni anotado en los libros del Registro de la Propiedad. De la documentaci\u00f3n aportada no resulta pronunciamiento alguno del Juzgado de lo Mercantil sobre si el bien es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional lo que impide la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, tras consultar el Registro P\u00fablico Concursal, suspende la anotaci\u00f3n de embargo de conformidad con lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a55\">art\u00edculos\u00a055 y\u00a056 de la Ley Concursal\u00a022\/2003 de\u00a09 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que no es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a55\">art\u00edculo\u00a055 LC<\/a>, puesto que la diligencia de embargo, el acto ejecutivo, es anterior a la declaraci\u00f3n del concurso. Tambi\u00e9n indica que se ha anotado en otros registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo la DG destaca que la registradora actu\u00f3 correctamente al comprobar la situaci\u00f3n de la sociedad titular de la finca en el <strong>Registro P\u00fablico Concursal<\/strong>, a pesar de que el concurso no aparece en los libros del Registro a su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el reflejo en el Registro de la Propiedad de la situaci\u00f3n de concurso <strong>no implica una carga o gravamen de la finca<\/strong>, sino una <strong>situaci\u00f3n subjetiva de su titular<\/strong> que afecta a la libre disposici\u00f3n de sus bienes y que la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n registral del concurso <strong>no tiene car\u00e1cter constitutivo<\/strong>, pues los efectos del concurso se producen desde que se dicta el auto que lo declara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el <strong>fondo<\/strong> del recurso, analiza el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a55\">art. 55 LC<\/a> y lo relaciona con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724#a25\">art. 25 TRLGSS<\/a> (que remite a la Ley Concursal) y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-11836#a50\">art. 50<\/a> de su Reglamento de Recaudaci\u00f3n (que atiende a si la providencia de apremio es o no anterior a la declaraci\u00f3n del concurso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed deduce que han de darse <strong>dos requisitos<\/strong> para que pueda practicarse la anotaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Providencia de apremio previa<\/strong> a la declaraci\u00f3n del concurso. En el caso se cumple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que los bienes embargados <strong>no resulten necesarios<\/strong> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial el deudor. Esto no se ha acreditado pues ha de declararlo el Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a este segundo requisito, cita que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha resuelto (Sentencia de\u00a011 de diciembre de\u00a02012 y STS 1 de octubre de 2013) que es relevante determinar <strong>si el bien se ha realizado o no al declararse la situaci\u00f3n de concurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aplica al caso concreto el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a56\">art. 56 LC<\/a> por lo que, al no haberse realizado el bien antes de la declaraci\u00f3n de concurso, falta el <strong>pronunciamiento expreso por parte del juez encargado de la tramitaci\u00f3n del concurso<\/strong> sobre la naturaleza, el destino y la trascendencia de los bienes objeto de una eventual ejecuci\u00f3n singular. Mantiene el defecto independientemente de que se haya practicado la anotaci\u00f3n en otros registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n que la <strong>competencia del registrador<\/strong> para calificar documentos judiciales en el supuesto de ejecuci\u00f3n hipotecaria frente a una sociedad declarada en concurso y en relaci\u00f3n a bienes necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional ha sido expresamente reconocida en <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f962ee86a90fd364\/20130719\">STS\u00a0454\/2013, de\u00a028 de junio<\/a>, y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ad77116489a671fb\/20131210\">674\/2013, de\u00a013 de noviembre<\/a>, por lo que el mismo criterio debe mantenerse en relaci\u00f3n con los <strong>documentos administrativos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Para el primer requisito visto, lo relevante no es que el mandamiento sea posterior a la declaraci\u00f3n de concurso, sino la fecha de la providencia de apremio. Pero faltaba el segundo requisito. Por otra parte, la consulta rutinaria al Registro P\u00fablico Concursal se ha convertido en una buena pr\u00e1ctica a realizar por la oficina registral. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7531\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-7531.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7531 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7531\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7531\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"232-elevacion-a-publico-de-documento-privado-de-compraventa-medios-de-pago-y-compensacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r232\"><\/a>232.*** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO Y COMPENSACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado y carta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La compensaci\u00f3n no es un medio de pago sino una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones (1156 CC), por lo que no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de compraventa en la que consta que el precio global de la venta se ha satisfecho mediante la extinci\u00f3n por compensaci\u00f3n de una deuda que el vendedor ten\u00eda con el comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque no se identifican los medios de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: No se aplica la legislaci\u00f3n de control de los medios de pago porque no ha habido desplazamiento de dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201c\u2026 En el presente caso se trata de una compraventa en la que el medio de pago del precio es mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre las partes, por lo que como as\u00ed se\u00f1ala el recurrente, <strong>el precio de la compraventa ni se pag\u00f3 al contado ni se satisfizo en dinero ni signo que lo represente ni se confes\u00f3 recibido<\/strong>, sino que se pag\u00f3 posteriormente mediante una compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2026\u201d. Por tanto, como \u201c\u2026 la compensaci\u00f3n no es un medio de pago sino, una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones (\u2026) no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Interesa destacar para la pr\u00e1ctica notarial y registral que en estos casos de compensaci\u00f3n debe expresarse en la escritura la causa que gener\u00f3 la deuda que se compensa, no bastando con expresiones gen\u00e9ricas como, por ejemplo, <em>por relaciones mercantiles<\/em>. As\u00ed lo dice la R. de 2 de septiembre de 2016 cuando exige que la causa de la deuda que se compensa ha de ser determinada y l\u00edcita y as\u00ed debe expresarse. En el caso de la citara resoluci\u00f3n se dice que \u201c\u2026 ser\u00e1 suficiente que se manifieste que dicha deuda trae causa de un contrato de ejecuci\u00f3n de obra habiendo realizado la empresa constructora un trabajo que se encuentra pendiente de pago\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resulta did\u00e1ctico el resumen que hace la Resoluci\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n legal que se ha seguido para controlar los medios de pago empleados en las transmisiones inmobiliarias, descansando el control en notarios y registradores. A destacar, la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre y su desarrollo reglamentario, junto con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/\">24 LN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">21<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">254 LH<\/a>, y los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/\">143<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/\">145<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/\">177 RN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/\">51.7 RH<\/a>. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7533\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-7533.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7533 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7533\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7533\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"233-inmatriculacion-art-205-lh-finca-que-forma-parte-de-otra-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r233\"><\/a>233.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. FINCA QUE FORMA PARTE DE OTRA YA INSCRITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tudela n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio para inmatricular una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La calificaci\u00f3n debe cumplir una serie de requisitos que garanticen de modo efectivo el derecho a recurrir la calificaci\u00f3n en defensa del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio para inmatricular una finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Considera que la finca forma parte de otra inscrita a nombre de persona distinta del recurrente, fundamentando la nota en el principio del tracto sucesivo (Art. 20 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que la calificaci\u00f3n no est\u00e1 justificada y carece de motivaci\u00f3n, pues la descripci\u00f3n y los linderos de la finca que se pretende inmatricular no coinciden con la finca identificada por la registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong> (Informe): Entiende que el problema no es de tracto (Art. 20 LH) sino de inmatriculaci\u00f3n (Art. 205 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La nota de calificaci\u00f3n <strong>no expresa<\/strong> las razones concretas por las que se deniega la inmatriculaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que tras \u00abconsultar los libros del Registro y realizar las buscas oportunas\u00bb resulta que la finca forma parte de otra inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina de la Direcci\u00f3n General que la calificaci\u00f3n debe cumplir una serie de requisitos que garanticen de modo efectivo el derecho del legitimado o interesado en recurrir la calificaci\u00f3n en defensa del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. En este sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Ha de expresar e forma clara y suficientemente motivada los defectos que justifican la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Ha de contener una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica suficiente: no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal. Ha de justificar la raz\u00f3n por la que el precepto alegado es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo debe hacerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No obstante, a los efectos del recurso considera la Direcci\u00f3n General que se tendr\u00e1 por suficiente la calificaci\u00f3n siempre que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 El momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, para exponer las razones que impiden la inscripci\u00f3n es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria). Por ello no cabe a\u00f1adir nuevos argumentos en el posterior informe (pues se privar\u00eda al interesado o legitimado de las garant\u00edas debidas por cuanto \u201cdesconocer\u00e1 la raz\u00f3n \u00faltima de la decisi\u00f3n recurrida y no podr\u00e1 exponer adecuadamente al \u00f3rgano competente para conocer de su recurso sus argumentos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALIFICACION Y JUICIO DE IDENTIDAD DE LA FINCA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juicio de identidad de la finca no puede ser arbitrario o discrecional sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por criterio objetivos? Dice la Resoluci\u00f3n que los motivos han de estar fundados en <strong>datos f\u00e1cticos<\/strong> que permitan deducir la identidad de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo: <strong>(i)<\/strong> No es suficiente alegar que el n\u00famero de pol\u00edgono y parcialmente de parcela atribuidos a la finca que se pretende inmatricular coinciden con los atribuidos a otra finca ya inscrita: \u201c\u2026 no obstante ser esta circunstancia ciertamente an\u00f3mala, no se encuentra en la calificaci\u00f3n indicio alguno que permita sostener la identidad, siquiera parcial, de la finca inscrita con la que ahora se pretende inmatricular. <strong>(ii)<\/strong> No cabe que la calificaci\u00f3n omita toda referencia a los linderos de ambas fincas, que pudieran indicar que compart\u00edan superficie siquiera parcialmente; o a posibles modificaciones operadas en la finca inscrita que permitan suponer fundadamente la existencia de modificaciones hipotecarias que pudieran suponer una doble inmatriculaci\u00f3n parcial de accederse a la inscripci\u00f3n. <strong>(iii)<\/strong> No consta que se haya efectuado comprobaci\u00f3n alguna de los antecedentes catastrales de los que pudiera inferirse la existencia de un error o de modificaciones en los n\u00fameros de parcelas y pol\u00edgonos del plano parcelario catastral\u00bb. (R.24 de abril de 2019)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n sustitutoria no puede enmendar, complementar o a\u00f1adir nuevas razones a la primera calificaci\u00f3n, seg\u00fan reiterada doctrina. Al sustituto corresponde confirmar o revocar la primera calificaci\u00f3n pero no puede a\u00f1adir nuevos defectos ni su decisi\u00f3n puede ser recurrida. El recurso siempre se referir\u00e1 a la primera calificaci\u00f3n y no a la del registrador sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL Y PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N (Art. 19 bis LH y 434 RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como norma general, el registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento presentado, sin poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados. Por tanto, el punto de partida es que no cabe practicar una inscripci\u00f3n parcial si no hay solicitud expresa. Sin embargo, s\u00ed cabe practicar la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo sin solicitud expresa cuando el defecto afecte s\u00f3lo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripci\u00f3n) o a derechos independientes objeto del negocio jur\u00eddico y no exista perjuicio para nadie, de modo que en tal caso podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n parcial de oficio por parte del registrador respecto de esa finca \u2013o parte de la misma o de su descripci\u00f3n\u2013 o derecho no afectada por el defecto. Por el contrario, no cabe practicar la inscripci\u00f3n parcial, aunque se solicite, cuando el defecto afecte a la esencialidad del contrato, de modo que la inscripci\u00f3n parcial lo desvirt\u00fae.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, no procede la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo, porque las operaciones que recoge solo podr\u00edan dar lugar a un \u00fanico asiento registral. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7534\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-7534.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7534 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7534\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7534\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"234-subrogacion-de-hipoteca-constituida-sobre-concesion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r234\"><\/a>234.* SUBROGACI\u00d3N DE HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por la registradora de la propiedad de Torrente n.\u00ba 2, de una escritura de subrogaci\u00f3n de hipoteca constituida sobre una concesi\u00f3n administrativa por raz\u00f3n de falta de autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La autorizaci\u00f3n administrativa, necesaria para constituir hipoteca sobre concesiones administrativas, no es exigible para la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, salvo que la legislaci\u00f3n sectorial o auton\u00f3mica aplicable al caso determine otra cosa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si para llevar a cabo una subrogaci\u00f3n activa de las reguladas en la Ley\u00a02\/1994, cuando la garant\u00eda recae sobre una concesi\u00f3n administrativa, es necesaria la intervenci\u00f3n de la autoridad concedente de tal derecho,\u00a0 o al menos aportar la autorizaci\u00f3n administrativa de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art.\u00a0273.1 de la Ley\u00a09\/2017 de\u00a08 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico que las \u201cLas <strong>concesiones<\/strong> de obras con los bienes y derechos que lleven incorporados <strong>ser\u00e1n hipotecables<\/strong> conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, <strong>previa autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de contrataci\u00f3n<\/strong>. No se admitir\u00e1 la hipoteca de concesiones de obras en garant\u00eda de deudas que no guarden relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n correspondiente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en la citada Ley se regulan los derechos de los acreedores hipotecarios, nada dice acerca de las <strong>cesiones de tales hipotecas<\/strong> o sobre la posibilidad de <strong>subrogaci\u00f3n activa en las mismas<\/strong>, sino \u00fanicamente respecto de la subrogaci\u00f3n del adjudicatario de la concesi\u00f3n en caso de ejecuci\u00f3n de la hipoteca en la posici\u00f3n jur\u00eddica del concesionario, en cuyo supuesto s\u00ed se exige autorizaci\u00f3n administrativa (art.\u00a0275 Ley\u00a09\/2017), lo cual es l\u00f3gico pues no cabe duda que el nuevo concesionario debe cumplir todos requisitos necesarios para llevar a cabo la explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n que se exigieron al titular original, y, adem\u00e1s, reunir las condiciones de idoneidad adecuadas a las caracter\u00edsticas de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta misma regulaci\u00f3n es aplicable a los <strong>contratos de concesi\u00f3n de servicios<\/strong>, que es el objeto de este expediente, por la remisi\u00f3n expresa que el art\u00edculo\u00a0297 de la Ley\u00a09\/2017 hace a la aplicaci\u00f3n supletoria en lo no regulado a las normas referentes al contrato de concesi\u00f3n de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no parece que las razones que amparan la necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa en caso de transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa o de subrogaci\u00f3n del adjudicatario judicial en la misma, concurran trat\u00e1ndose de la <strong>sustituci\u00f3n de la figura del acreedor hipotecario<\/strong>, ya sea por <u>cesi\u00f3n del cr\u00e9dito<\/u> o por <u>subrogaci\u00f3n activa<\/u>, m\u00e1xime si, como ocurre en este caso, lo que tiene lugar es una <strong>mejora en las condiciones<\/strong> financieras del pr\u00e9stamo, en concreto el tipo de inter\u00e9s y el plazo, para favorecer la amortizaci\u00f3n de \u00e9ste, ajust\u00e1ndolas a las necesidades financieras de la entidad concesionario, condiciones que no han sido igualadas por el primitivo acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo <strong>en modo alguna puede tener una repercusi\u00f3n negativa en la explotaci\u00f3n del servicio<\/strong>, antes al contrario, al facilitar la financiaci\u00f3n del concesionario, contribuye a evitar la aparici\u00f3n de posibles deficiencias en la prestaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No considera extrapolable a nuestro caso, la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#270-cesion-de-prestamo-hipotecario-ambito-de-aplicacion-de-la-ley-2-2009-prestamista-profesional\">R. 13 de julio de 2015<\/a>, expresada en la calificaci\u00f3n registral, resoluci\u00f3n que consider\u00f3 aplicable la Ley\u00a02\/2009, de\u00a031 de marzo, que regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, y sus requisitos de inscripci\u00f3n en registros especiales y tenencia de seguro de responsabilidad en la gesti\u00f3n, al supuesto de cesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, <strong>ya que habr\u00e1 de analizar en cada supuesto concreto si existen razones jur\u00eddicas, funcionales o de otro tipo que justifiquen tal traslaci\u00f3n de requisitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de este expediente, la entidad acreedora inicial y la entidad que ahora se subroga en la hipoteca, son personas jur\u00eddicas sometidas a la regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, una entidad oficial y otra de reconocido prestigio en el mercado financiero, y <strong>en modo alguno la sola sucesi\u00f3n en el cr\u00e9dito que por dicha subrogaci\u00f3n se ha operado puede producir perjuicio<\/strong> alguno para la sociedad deudora, que lo ha solicitado expresamente, ni tampoco a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a que se refiere la concesi\u00f3n administrativa gravada, que es el bien a proteger.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye se\u00f1alando que <strong>salvo que la legislaci\u00f3n sectorial o auton\u00f3mica aplicable al caso determine otra cosa, exigiendo autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> no solo para la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre la concesi\u00f3n administrativa, sino tambi\u00e9n para la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, lo que no ha sido alegado por la registradora de la propiedad calificante, <strong>tal autorizaci\u00f3n no se considera necesaria. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7535\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-7535.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7535 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7535\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7535\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"235-obra-nueva-licencia-de-primera-ocupacion-por-silencio-administrativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r235\"><\/a>235.** OBRA NUEVA: LICENCIA DE PRIMERA OCUPACI\u00d3N POR SILENCIO ADMINISTRATIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 39, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-\u00a0 <\/strong>El silencio opera en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado cuando se paralicen por causa no imputable al mismo, de forma que se produce la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, en virtud de dicho silencio administrativo. En el presente expediente, la Administraci\u00f3n no expide el certificado acreditativo del silencio requerido ya que alega que la paralizaci\u00f3n del procedimiento no le es imputable, motivo por el que, a su juicio, el silencio no opera. Es un problema de derecho material y no corresponde ni puede el registrador, con los limitados medios de que dispone, valorar sobre la efectividad del silencio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> mediante escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada una sociedad limitada, titular del pleno dominio de una casa de planta baja, declara haber construido sobre la misma un edificio de cuatro plantas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Entre los documentos que integran el libro del edificio se encuentra la solicitud al Ayuntamiento de Madrid, con fecha de entrada 19 de junio de 2019, de la concesi\u00f3n de la correspondiente licencia de primera ocupaci\u00f3n. Y otra solicitud del titular de la finca, dirigida al mismo organismo municipal para que se acuerde emitir a su favor la correspondiente certificaci\u00f3n del silencio producido en la petici\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n, antes citada que tuvo fecha de entrada 20 de agosto de 2019. \u2013 Finalmente se acompa\u00f1a copia del escrito firmado el d\u00eda 12 de noviembre de 2019, por Don A. P. A., Jefe del Departamento Jur\u00eddico del Distrito (\u2026) del Ayuntamiento de Madrid, en el que se informa de que, no habiendo sido posible realizar la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica obligatoria, no se han superado los plazos m\u00e1ximos para que tenga cabida la figura del silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente defiende la concesi\u00f3n de la licencia por silencio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <strong>DG.-<\/strong> Desestima el recurso y confirma calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es competencia de las normas estatales establecer los requisitos necesarios de la documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral de las declaraciones de obras nuevas, sin perjuicio de la remisi\u00f3n a autorizaciones o licencias que establezca la normativa auton\u00f3mica y por tanto, corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas determinar qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos a obtenci\u00f3n de la licencia previa, las limitaciones que \u00e9stas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realizaci\u00f3n de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los l\u00edmites por \u00e9stas impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>En principio- <\/strong>art\u00edculo 28.2 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, \u00a0de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana-,<strong> es exigible la licencia de primera ocupaci\u00f3n para inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras p\u00fablicas de declaraci\u00f3n de obras nuevas terminadas, siempre que la respectiva normativa auton\u00f3mica establezca que est\u00e1 sujeto a licencia, aprobaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o conformidad administrativa el acto jur\u00eddico de uso de la edificaci\u00f3n y que no es bastante la comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al silencio en relaci\u00f3n a las licencias de ocupaci\u00f3n, el art\u00edculo 28.5 del citado Real Decreto Legislativo 7\/2015 no incluye la ocupaci\u00f3n entre los actos para los que se requiere autorizaci\u00f3n expresa, con silencio administrativo negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera ocupaci\u00f3n se refiere a la aptitud del edificio para una actividad o uso a desarrollar posteriormente en el edificio terminado, en unas determinadas condiciones de calidad y seguridad, exigibles y verificables en el momento que se efect\u00fae o prevea su ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone en su art\u00edculo 151.1 sujeta a licencia urban\u00edstica la primera utilizaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los edificios e instalaciones en general y el art\u00edculo 63.2 de la Ordenanza de Tramitaci\u00f3n de Licencias Urban\u00edsticas del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 modificado por la Ordenanza de 29 de abril de 2014, se\u00f1ala que su tramitaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las prescripciones siguientes: a) Una vez terminada la actuaci\u00f3n y antes de la recepci\u00f3n de \u00e9sta por el promotor, deber\u00e1 comunicarse el final de las obras acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n prevista en el Anexo I, A, apartado 3.4. b) Los servicios municipales practicar\u00e1n, en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde la comunicaci\u00f3n, una inspecci\u00f3n final con acta de conformidad o no de las obras ejecutadas y de su adecuaci\u00f3n al uso, y la actividad a la que vayan a ser destinadas\u2026\u2026 e) Transcurridos dos meses desde la comunicaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n final de las obras debidamente cumplimentadas y el resto de documentaci\u00f3n indicada en el apartado a) sin que se haya realizado la inspecci\u00f3n o resuelto expresamente sobre la licencia de primera ocupaci\u00f3n y funcionamiento quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente concedida por silencio administrativo\u2026.\u201d Por lo tanto, <strong>en la legislaci\u00f3n madrile\u00f1a, la concesi\u00f3n de la licencia de ocupaci\u00f3n se vincula a la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n previa y se contempla el silencio administrativo positivo para el caso de que dicha inspecci\u00f3n no se haya efectuado en el plazo de dos meses desde que se comunic\u00f3 la finalizaci\u00f3n de las obras<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente el recurrente alega el transcurso de dicho plazo de dos meses desde que se realiz\u00f3 al Ayuntamiento la comunicaci\u00f3n de finalizaci\u00f3n de la obra conforme a la legislaci\u00f3n transcrita y que la licencia debe entenderse otorgada por silencio. Pero, en escrito suscrito por el Jefe del Departamento Jur\u00eddico del Distrito (\u2026) del Ayuntamiento de Madrid, se informa que no ha sido posible realizar la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica obligatoria a que se refiere el citado art\u00edculo 63 de la Ordenanza, en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde la comunicaci\u00f3n, ya que constan diversos intentos del Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana del Distrito, de ponerse en contacto con la empresa titular al objeto de concertar d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de la visita de inspecci\u00f3n, resultando todos ellos infructuosos, por lo que entiende que no se han superado los plazos m\u00e1ximos para que tenga cabida la figura del silencio administrativo positivo. El silencio opera en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado cuando se paralicen por causa no imputable al mismo, de que se produce la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, en virtud de dicho silencio administrativo. En el presente expediente, la Administraci\u00f3n no expide el certificado acreditativo del silencio requerido ya que alega que la paralizaci\u00f3n del procedimiento no le es imputable, motivo por el que, a su juicio, el silencio no opera. Trat\u00e1ndose de un problema de derecho material, no corresponde ni puede el registrador, con los limitados medios de que dispone, valorar sobre la efectividad del silencio y, dado que no queda indubitadamente acreditada la concesi\u00f3n de la licencia de ocupaci\u00f3n, confirma la calificaci\u00f3n (IES).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7536\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-7536.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7536 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7536\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7536\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"236-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-que-no-exige-unanimidad-y-compra-posterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r236\"><\/a>236.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS QUE NO EXIGE UNANIMIDAD Y COMPRA POSTERIOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Acordado por mayor\u00eda suficiente un cambio de estatutos de propiedad horizontal no es necesario que se apruebe por el propietario que adquiere despu\u00e9s de adoptarse el acuerdo e inscribe antes de la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n estatutaria, si su potencial voto negativo no desvirtuar\u00eda la mayor\u00eda necesaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por acuerdo de junta de propietarios que se eleva a p\u00fablico se modifican los estatutos de la divisi\u00f3n horizontal para prohibir el uso tur\u00edstico de viviendas y locales que no tengan acceso independiente y directo desde la v\u00eda p\u00fablica. El acuerdo fue aprobado por el 29,89% de los propietarios y se comunic\u00f3 a los ausentes sin que hubiera oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el acuerdo no fue adoptado por unanimidad porque uno de los propietarios del inmueble inscribi\u00f3 su t\u00edtulo adquisitivo despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del acuerdo pero antes de la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n estatutaria, raz\u00f3n por la que no particip\u00f3 en la adopci\u00f3n del cuerdo, y por ello no hay unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El presidente de la comunidad de propietario dice que, a tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17.12 de la LPH<\/a>, este acuerdo no requiere la unanimidad para ser adoptado, y que fue aprobado por una mayor\u00eda suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: \u201c\u2026Lo que ocurre en el presente caso es que, al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no exige unanimidad sino \u00fanicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, es evidente que, habiendo sido consentido por todos los restantes propietarios, <strong>no es ya necesario<\/strong> que tambi\u00e9n haya sido aprobado por los propietarios que hayan adquirido uno de los pisos con posterioridad a la adopci\u00f3n de tal acuerdo por la junta de propietarios. Por ello, debe entenderse que el acuerdo ser\u00e1 inscribible\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-7654.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7654 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7654\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"237-modificacion-de-la-descripcion-de-una-finca-registral-que-aparece-dividida-en-propiedad-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r237\"><\/a>237.* <\/strong><strong>MODIFICACI\u00d3N DE LA DESCRIPCI\u00d3N DE UNA FINCA REGISTRAL QUE APARECE DIVIDIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santander n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para la modificaci\u00f3n descriptiva del edificio en su conjunto es necesario acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios. Si afecta a alguno de los departamentos independientes es necesario que preste su consentimiento el titular registral afectado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta una escritura otorgada en 1968, por la que se propone la <strong>modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral que aparece dividida en propiedad horizontal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que resulta necesario el <strong>acuerdo de la junta de propietarios <\/strong>del edificio, y adem\u00e1s, que presten su consentimiento <strong>los actuales titulares registrales de un local<\/strong> afectado directamente por la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n registral negativa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>cuesti\u00f3n previa,<\/strong> reitera que los documentos aportados con el escrito de recurso que no pudieron ser analizados por la registradora al emitir su calificaci\u00f3n, no pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art.\u00a0326 LH<\/a>, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificaci\u00f3n teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla. Esta doctrina se ha visto recogida en STS\u00a021 de noviembre de\u00a02017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el <strong>fondo del asunto,<\/strong> la DG repasa su conocida doctrina que distingue entre aquellas <strong>situaciones en las que es necesario el consentimiento individual de los propietarios<\/strong>, por quedar afectado el contenido esencial de su derecho, <strong>de aquellas otras en las que basta la expresi\u00f3n de un consentimiento colectivo de la comunidad.<\/strong> En el primer caso las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo imponen la acreditaci\u00f3n de que el titular registral de los elementos afectados ha prestado su consentimiento en la forma determinada por la ley, mientras que en el segundo es suficiente acreditar que se ha alcanzado el acuerdo colectivo exigido por la legislaci\u00f3n reguladora de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se reduce a determinar si se trata de uno u otro supuesto, y, en definitiva, si la escritura otorgada por la que se propone una modificaci\u00f3n descriptiva del edificio en su conjunto, con espec\u00edfica afectaci\u00f3n a determinados elementos independientes, cumple las exigencias de la LPH, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General, y, por ende, si es susceptible de inscripci\u00f3n. Y la respuesta ha de ser negativa, debiendo confirmarse \u00edntegramente la calificaci\u00f3n de la registradora puesto que <strong>ni ha quedado acreditado que se haya adoptado un acuerdo de la junta de propietarios por unanimidad, ni consta el consentimiento expreso del titular afectado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Por un lado, es necesario que el acuerdo en la junta de propietarios se adopte por unanimidad.<\/strong> En la medida en que la alteraci\u00f3n de la descripci\u00f3n del edificio en su conjunto y de sus elementos independientes implica la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, debe estarse a lo que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.6 LPH<\/a>. Debe advertirse que el acuerdo de modificaci\u00f3n tomado por la junta de propietarios no puede afectar a los titulares registrales de departamentos que adquirieron con posterioridad a su adopci\u00f3n y accedieron al Registro antes de que se pres\u00e9ntasela solicitud de inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Igualmente, <strong>por exigencias de los principios de legitimaci\u00f3n registral y tracto sucesivo, <\/strong>para inscribir <strong>cualquier modificaci\u00f3n descriptiva que afecte directamente a alguno de los departamentos independientes<\/strong> de la propiedad horizontal, <strong>es necesario que preste su consentimiento el titular registral afectado<\/strong> (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\"> 38<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> LH). Y ha de ser el titular registral que lo sea en el momento de presentarse la escritura de modificaci\u00f3n descriptiva a inscripci\u00f3n. Por tanto, aunque dicha escritura fuese otorgada por quien en 1968 era el titular registral de la finca, es necesario que sea ratificada por los titulares registrales actuales. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-7655.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7655 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7655\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"238-inmatriculacion-de-una-finca-en-virtud-de-expediente-notarial-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r238\"><\/a>238.*** <\/strong><strong>INMATRICULACI\u00d3N DE UNA FINCA EN VIRTUD DE EXPEDIENTE NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez M\u00e1laga n.\u00ba 2, por la que suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de expediente notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La certificaci\u00f3n registral relevante para tramitar el expediente de dominio (Art. 203 LH) debe ser suscrita por el notario autorizante aunque la pueda presentar el interesado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de un acta notarial de conclusi\u00f3n de expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de finca. En la certificaci\u00f3n registral expedida a solicitud del notario autorizante se advierten dudas sobre que la finca pueda estar inscrita. Hay otra certificaci\u00f3n expedida a solicitud del particular en la que no se informa de duda alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por existir dudas de que la finca a inmatricular coincida con otra ya inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que en certificaci\u00f3n expedida a su solicitud no se advert\u00eda duda alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El registrador advirti\u00f3, en la certificaci\u00f3n solicitada por el notario autorizante, sobre la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra ya inscrita. Sin embargo, en la tramitaci\u00f3n del expediente <strong>no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna<\/strong> encaminada a resolver tales dudas como, por ejemplo, (i) la notificaci\u00f3n al titular de la finca inscrita (ii) o la aportaci\u00f3n de alguna certificaci\u00f3n municipal sobre la numeraci\u00f3n de calles de la que pudiera deducirse que se trata de fincas distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201c\u2026 Como se afirm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2017, <strong>ning\u00fan inconveniente<\/strong> debe existir para admitir que la solicitud de certificaci\u00f3n o de anotaci\u00f3n preventiva la <strong>presente<\/strong> en el Registro el propio interesado (art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, tal solicitud, en cumplimiento de las normas transcritas, debe ser <strong>suscrita<\/strong> por el notario autorizante del acta, ante el que se tramita el procedimiento, acompa\u00f1ada del acta en la que se documenta el inicio de dicho procedimiento y formularse en el curso de un expediente que se est\u00e1 tramitando\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se reitera la doctrina consolidada que la existencia de dudas no paraliza el expediente notarial sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que se haga posteriormente, una vez concluido el expediente. Sin embargo, en ese momento no se pueden oponer nuevas dudas que no se hayan manifestado en la certificaci\u00f3n inicial, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016). (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-7656.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7656 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7656\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"239-herencia-tracto-sucesivo-sustitucion-fideicomisaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r239\"><\/a>239.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Coru\u00f1a n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y de una segregaci\u00f3n al figurar inscritas las fincas a nombre de persona distinta de los causantes y existir una sustituci\u00f3n fideicomisaria en virtud de la cual las mismas no han entrado en su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se reitera doctrina sobre el cumplimiento del tracto sucesivo como requisito imprescindible para la inscripci\u00f3n y se compendia la doctrina jurisprudencial y del Centro Directivo sobre la interpretaci\u00f3n de los testamentos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia y segregaci\u00f3n referida a varias fincas que figuran inscritas a nombre de persona distinta de los causantes. Se da la circunstancia \u201ca\u00f1adida\u201d de que el testamento que rige la sucesi\u00f3n es un testamento ol\u00f3grafo, cuya literalidad plantea dudas interpretativas, lo que tambi\u00e9n examina, como cuesti\u00f3n de fondo, la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n por no figurar inscritas las fincas a nombre de la causante de la herencia (Art. 20 LH9), y por entender que los bienes no han llegado a entrar en el patrimonio de la causante a tenor de la sustituci\u00f3n fideicomisaria que estableci\u00f3 en su testamento la titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: No recurre lo relativo al tracto sucesivo pero s\u00ed la interpretaci\u00f3n que hace el registrador del testamento de la causante sobre la sustituci\u00f3n fideicomisaria, cuya existencia no reconoce el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE EL TRACTO SUCESIVO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEstando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido\u201d. (Art. 208 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro de gravedad de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad radica esencialmente en la voluntad real del testador, esto es, que debe prevalecer el sentido espiritualista de las disposiciones sucesorias (STS 1 de diciembre de 1985 y R. 22 de junio de 2015, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la b\u00fasqueda de la verdadera intenci\u00f3n del testador debe prevalecer una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, \u201cdebiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan <strong>usualmente<\/strong> en el contexto del negocio o instituci\u00f3n concreta de que se trate\u201d. Por tanto, no se debe aplicar de forma autom\u00e1tica el criterio de la interpretaci\u00f3n restrictiva de los concretos t\u00e9rminos del testamento, sino el de la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica (sentido espiritualista).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N: En el presente caso, sobre la base de que no se emplean por la testadora expresiones t\u00e9cnicas, lo cierto es que la voluntad parece ser ordenar un llamamiento sucesivo a los mismos bienes hereditarios (distintos del dinero), lo que encuentra un m\u00e1s natural encaje en la figura de la sustituci\u00f3n fideicomisaria. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-7657.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7657 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 267 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7657\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"240-inmatriculacion-cancelada-por-falta-de-publicacion-de-edicto-e-inmatriculada-de-nuevo-por-otro-titulo-art-207-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r240\"><\/a>240.** INMATRICULACI\u00d3N CANCELADA POR FALTA DE PUBLICACI\u00d3N DE EDICTO E INMATRICULADA DE NUEVO POR OTRO T\u00cdTULO. ART. 207 LH.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Habi\u00e9ndose cancelado un asiento de inmatriculaci\u00f3n realizado en 1995 por falta de publicaci\u00f3n del edicto en el plazo de tres meses, seg\u00fan preve\u00eda la anterior redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0298 RH, no cabe volver a inscribir la compra que la motiv\u00f3 al estar ahora inscrita la finca a favor de los herederos del transmitente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los compradores solicitan inscribir de nuevo una escritura de compraventa al haberse cerrado el folio registral anterior por incumplir la exigencia entonces vigente de no acreditar la publicaci\u00f3n del edicto durante un mes en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> entiende que procede la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> defiende la inscripci\u00f3n porque la cancelaci\u00f3n en su d\u00eda se bas\u00f3 en la falta de un requisito formal y, porque, respecto a la nueva inmatriculaci\u00f3n, no se han cumplido los dos a\u00f1os del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\">art. 207 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG confirma el defecto<\/strong>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que el Registrador en 1996 oper\u00f3 conforme dispon\u00eda las redacci\u00f3n entonces vigentes del art. 205 LH y 298 RH. Y la realidad es que actualmente la finca se halla inmatriculada a favor de terceras personas. estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a dilucidar las consecuencias de la <strong>suspensi\u00f3n de los efectos de la fe p\u00fablica registral<\/strong> durante dos a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\">art. 207 LH<\/a>) -que a\u00fan no hab\u00edan transcurrido- y ser herederos del vendedor los titulares registrales, entiende que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado, por lo que, si los titulares registrales no consienten en escritura p\u00fablica la rectificaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n practicada, deber\u00e1 acudirse al <strong>juicio declarativo<\/strong> correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Seg\u00fan el art. 298 LH \u00a0(en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;b=390&amp;tn=1&amp;p=19590325#a298\">redacci\u00f3n de 1959<\/a>, vigente hasta 1998), \u201csi no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripci\u00f3n, se cancelar\u00e1 \u00e9sta de oficio por nota marginal\u201d. En su d\u00eda hubo debate acerca de lo excesivo de la sanci\u00f3n y si ten\u00eda o no cobertura legal suficiente este precepto reglamentario. Actualmente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a> in fine prev\u00e9 diversas notificaciones, incluidos edictos en el BOE cuya publicaci\u00f3n har\u00e1 constar por nota marginal (por remisi\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 203.1.regla7\u00aa LH<\/a>), pero ya no se contempla tan dr\u00e1stica sanci\u00f3n en caso de omisi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0(JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-7658.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7658 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 237 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7658\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"241-vencimiento-de-la-hipoteca-superior-al-de-la-obligacion-garantizada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r241\"><\/a>241.* VENCIMIENTO DE LA HIPOTECA SUPERIOR AL DE LA OBLIGACI\u00d3N GARANTIZADA<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por la registradora de la propiedad de Badalona n.\u00ba 1, por raz\u00f3n de incongruencia del plazo fijado de duraci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe fijar un vencimiento de la hipoteca superior al de la obligaci\u00f3n garantizada pues, al ser la hipoteca accesoria de la obligaci\u00f3n, aqu\u00e9lla se extingue al extinguirse la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si existe, en el supuesto concreto objeto de este recurso, de una contradicci\u00f3n que impida la inscripci\u00f3n entre el <strong>plazo que se\u00f1ala de vencimiento de la hipoteca<\/strong>, que es el treinta y uno de enero de dos mil treinta y seis, y la <strong>fecha de vencimiento del aval garantizado, <\/strong>que parece ser el treinta y uno de enero de dos mil treinta y cuatro; ya que la registradora calificante entiende que <strong>no es posible fijar un vencimiento para la hipoteca superior al de la obligaci\u00f3n garantizada,<\/strong> pues al ser la hipoteca accesoria de la obligaci\u00f3n, aqu\u00e9lla se extingue al extinguirse la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00fanica explicaci\u00f3n coherente<\/strong> a ese confusionismo ser\u00eda considerar que lo que se ha pretendido es <strong>extender la garant\u00eda hipotecaria a las posibles pr\u00f3rrogas del plazo de vencimiento del pr\u00e9stamo que se pacten<\/strong> en ese nuevo per\u00edodo de tiempo adicional que establece la estipulaci\u00f3n decimoquinta, a semejanza de lo que ocurre en las cuentas corrientes de cr\u00e9dito, o bien a una posible refinanciaci\u00f3n con \u00abplazo de espera\u00bb de la misma. Una extensi\u00f3n del plazo con ese significado, innecesaria como se ha explicado anteriormente, tendr\u00eda como efecto que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria operar\u00eda desde esa nueva fecha, sin que sea posible pactar nuevas prorrogas tras la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero, aunque esa hubiera sido la voluntad contractual, deber\u00eda haberse explicado adecuadamente en la escritura de constituci\u00f3n<\/strong> de hipoteca, por lo que, a la vista del confusionismo existente entre las diferentes cl\u00e1usulas, hay que concluir que los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la escritura no satisfacen las <strong>exigencias de claridad que debe presidir la redacci\u00f3n de los asientos<\/strong> del Registro de la Propiedad, impuestas por el principio de especialidad hipotecaria.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-7659.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7659 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7659\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"242-cierre-registral-por-falta-de-acreditacion-de-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r242\"><\/a>242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE ACREDITACI\u00d3N DE LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cervera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura, por no acreditarse debidamente la liquidaci\u00f3n del impuesto, al aportarse con la escritura, justificante de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del mismo, ante la Administraci\u00f3n competente.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Puede acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por medios distintos a la aportaci\u00f3n de la carta de pago del impuesto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si a efectos de levantar el cierre registral impuesto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art.\u00a0254 LH<\/a>, y para el caso concreto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es suficiente el <strong>recibo de presentaci\u00f3n del modelo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong> en el Registro de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica competente, o si es necesario, adem\u00e1s, <strong>justificar el pago del Impuesto o su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art.\u00a0254 LH, <strong>para que un documento pueda ser inscrito<\/strong> en el Registro de la Propiedad <strong>es necesario<\/strong> con car\u00e1cter general, y cualquiera que sea el soporte electr\u00f3nico o papel en el que se presente, <strong>que se acredite, mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente justificante<\/strong> (bien lo sea igualmente en soporte electr\u00f3nico o en papel) <strong>que el documento ha sido presentado a liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidaci\u00f3n<\/strong> (bien haya sido esta \u00faltima con ingreso de la cuota que corresponda, bien se haya alegado la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n que en su caso corresponda). Y, a\u00f1ade que para acreditar el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n exigir tanto la <strong>carta de pago<\/strong>, debidamente <strong>sellada<\/strong>, como la <strong>nota de justificaci\u00f3n, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n<\/strong>, que deber\u00e1n ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta el <strong>art.\u00a087 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,<\/strong> introducido por el apartado dos del art\u00edculo tercero del Real Decreto\u00a01074\/2017, que, si bien regula la acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de documentos ante la Administraci\u00f3n central del Estado, puede servir de criterio interpretativo a la hora de dilucidar cuestiones como la que ahora nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo precepto dispone que <strong>la presentaci\u00f3n ante la oficina gestora competente de la autoliquidaci\u00f3n<\/strong> junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, <strong>as\u00ed como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeci\u00f3n<\/strong> o los beneficios fiscales aplicables, <strong>se podr\u00e1n acreditar<\/strong>, adem\u00e1s de por los medios previstos en la normativa reguladora del mismo, por cualquiera de los siguientes: a) <strong>Certificaci\u00f3n expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong> que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompa\u00f1ada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n, o b) <strong>Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley\u00a039\/2015 de\u00a01 de octubre del Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/strong> de las Administraciones P\u00fablicas, en su art\u00edculo\u00a016.3 se\u00f1ala que <strong>el registro electr\u00f3nico <\/strong>de cada Administraci\u00f3n u Organismo garantizar\u00e1 la constancia, en cada asiento que se practique, de un n\u00famero, ep\u00edgrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentaci\u00f3n, identificaci\u00f3n del interesado, \u00f3rgano administrativo remitente, si procede, y persona u \u00f3rgano administrativo al que se env\u00eda, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, se <strong>emitir\u00e1 autom\u00e1ticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate<\/strong>, incluyendo la fecha y hora de presentaci\u00f3n y el n\u00famero de entrada de registro, as\u00ed como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompa\u00f1en, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto del presente recurso, resulta que al t\u00edtulo inscribible, presentado en el Registro de la Propiedad, se acompa\u00f1\u00f3 recibo de la presentaci\u00f3n de los modelos\u00a0660 y\u00a0650, en el Registro de la Agencia Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, y que dicho recibo, no se limita a justificar la mera presentaci\u00f3n sino que permite identificar el expediente, las cantidades satisfechas en la autoliquidaci\u00f3n y obtener copia de la carta de pago relativa al documento presentado, es decir <strong>acredita que se ha efectuado el pago<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se han acreditado los requisitos para levantar el cierre registral, como resulta adem\u00e1s del criterio seguido por este Centro Directivo en Resoluciones de\u00a015 de diciembre de\u00a01997 y\u00a023 de julio de\u00a01998, que admiten que se <strong>pueda acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por medios distintos a la aportaci\u00f3n de la carta de pago del impuesto,<\/strong> por lo que el recurso ha de ser estimado y revocada la nota de calificaci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-7660.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7660 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 237 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7660\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-escritura-de-entrega-de-dividendo-en-especie-causa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r243\"><\/a>243.*** ESCRITURA DE ENTREGA DE DIVIDENDO EN ESPECIE: CAUSA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de entrega de dividendo en especie.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> \u00a0En la adjudicaci\u00f3n en especie del pago del dividendo, la causa onerosa consta en el propio acuerdo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- En la escritura cuya calificaci\u00f3n es impugnada se hace constar que la Junta general de una sociedad unipersonal, acord\u00f3 proceder al reparto de beneficios, con la entrega al \u00fanico socio de un dividendo en especie mediante la transmisi\u00f3n del pleno dominio de la finca que se describe. Se incorpora a dicha escritura certificaci\u00f3n de tales acuerdos expedida por el Administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, el dividendo referido \u00abdebe ser objeto de acreditaci\u00f3n con la finalidad de evitar que se vulnere por una parte la exigencia legal de expresar en la escritura la verdadera causa del desplazamiento patrimonial \u00a0as\u00ed como la legislaci\u00f3n vigente en esta materia de prevenci\u00f3n del fraude fiscal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DG.-<\/strong>\u00a0 En nuestro Derecho la causa es determinante de la validez \u00a0y efectos del negocio jur\u00eddico y debe inexcusablemente constar en el t\u00edtulo para posteriormente reflejarse en la inscripci\u00f3n, para que resulte del Registro de qu\u00e9 forma estar\u00eda protegido el titular registral. En este supuesto, hay una <strong>causa expresada en la escritura, que es la de la transmisi\u00f3n de un inmueble en pago de la deuda derivada del reconocimiento de dividendos a favor del adquirente por decisi\u00f3n del socio \u00fanico,<\/strong> de modo que est\u00e1n claras las prestaciones, su intercambio y las compensaciones de cada uno de los intervinientes, y su calificaci\u00f3n por las partes, <strong>lo que hace oneroso el negocio y verdadera y l\u00edcita su causa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constatada en la escritura calificada cu\u00e1l la causa de la transmisi\u00f3n, y no cuestionada su licitud como h\u00e1bil para amparar la transmisi\u00f3n patrimonial, la calificaci\u00f3n en cuanto a ella se agota en los extremos que resultan de la referida certificaci\u00f3n de acuerdos sociales, expedida, bajo su responsabilidad, por quien est\u00e1 legitimado para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Comentario.-<\/strong>\u00a0 Nada que objetar, sobre consecuencias fiscales, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2015\/#v3301\">Consulta Vinculante V3301-15<\/a>, de 27 de octubre de 2015. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7834\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-7834.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7834 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7834\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7834\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"244-solicitud-de-anotacion-de-suspension-defecto-insubsanable\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r244\"><\/a>244.* SOLICITUD DE ANOTACI\u00d3N DE SUSPENSI\u00d3N. DEFECTO INSUBSANABLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Tremp, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n solicitada mediante instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es posible anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defectos subsanables, si el defecto tiene naturaleza de insubsanable, aunque el registrador en su nota por error lo haya calificado de subsanable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se deniega una inscripci\u00f3n por defecto calificado de subsanable(sic);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se interpone recurso contra dicha calificaci\u00f3n ante la DGRN;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; pendiente el recurso, el interesado presenta en el Registro una instancia pidiendo \u201cque se practique anotaci\u00f3n preventiva del derecho de propiedad sobre la misma; todo ello al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 323, p\u00e1rrafo tercero y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.9 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de conformidad con la RDGRN de 20 de junio de 2018, seg\u00fan la cual el fundamento de dicha anotaci\u00f3n es la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n con la finalidad de ampliar el plazo de subsanaci\u00f3n de defectos, pero si el plazo de dicho asiento ya est\u00e1 suspendido por la interposici\u00f3n del recurso, la anotaci\u00f3n carece de utilidad y de fundamento. A mayor abundamiento el defecto es insubsanable en cuyo caso no es posible la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que, en la nota de calificaci\u00f3n emitida en su d\u00eda, el registrador calific\u00f3 los defectos como subsanables, lo que entra en contradicci\u00f3n con lo que ahora dice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG empieza recordando que el recurso contra la nota de calificaci\u00f3n respecto de la cual se solicita la anotaci\u00f3n por defecto subsanable ya ha sido resuelto en el sentido de confirmar la calificaci\u00f3n, la cual se pronunciaba en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 se <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n a favor de la parte adjudicataria y la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada por no haberse dirigido el procedimiento contra la titular registral \u2026 ni estar el dominio de la finca afecto al procedimiento que ha dado lugar a la adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata por tanto de un claro defecto insubsanable, por lo que el CD, sin perjuicio de recordar al registrador \u201csu obligaci\u00f3n de cuidar la redacci\u00f3n de sus notas de calificaci\u00f3n para evitar usar un encabezado o comienzo relativo a \u00abdefectos subsanables\u00bb para notificar defectos que el registrador en realidad considera y trata como \u201cinsubsanables\u201d, confirma que \u201cno cabe pedir ni obtener la anotaci\u00f3n preventiva contemplada en el apartado noveno del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, pues tal anotaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 prevista que la solicite \u201cel que presentare en el Registro alg\u00fan t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n no pueda hacerse por alg\u00fan defecto subsanable\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es curioso que la DG, para confirmar la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n por defecto subsanable, se acoja al criterio de que el defecto no lo era, en lugar de acogerse al criterio de la inutilidad de dicha anotaci\u00f3n. Quiz\u00e1s lo haga as\u00ed forzada por el error del acuerdo de calificaci\u00f3n en cuanto a la naturaleza del defecto, pues si adoptara uno de los criterios del registrador, el de la inutilidad de la anotaci\u00f3n, quiz\u00e1s hubiera debido revocar la nota para no causar indefensi\u00f3n al recurrente, al cual se le ha notificado que el defecto del que adolece su t\u00edtulo es subsanable y por tanto seg\u00fan la literalidad de la norma tiene derecho a la anotaci\u00f3n. Para nosotros es claro que se trata de una anotaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n si se interpone recurso, pues su duraci\u00f3n presumiblemente ser\u00e1 inferior en todo caso a la de la duraci\u00f3n del recurso, salvo posible pr\u00f3rroga. Cuesti\u00f3n distinta es si se hubiera pedido antes del recurso. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-7835\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-7835.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7835 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-7835\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7835\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"246-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r246\"><\/a>246.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE IDENTIDAD. OBRA NUEVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 4, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n su doctrina sobre el alcance de las dudas fundadas en estos procedimientos, la importancia que tiene la oposici\u00f3n de los colindantes afectados y la protecci\u00f3n preferente del dominio p\u00fablico<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se tramita expediente del art\u00edculo 199 LH para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca, lo que comportar\u00e1, si se resuelve positivamente, la rectificaci\u00f3n del asiento registral y la constancia de una mayor superficie del inmueble, lo que resulta necesario porque la superficie ocupada por la obra nueva que se declara sobre el mismo excede de la cabida inscrita actualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: No inscribe por las dudas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, a la vista de la oposici\u00f3n de un colindante y del Ayuntamiento afectado, pues ambos alegan la invasi\u00f3n de un callej\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>. Alega que no existe alteraci\u00f3n en el Catastro desde el a\u00f1o 1987. Que no se trata de una v\u00eda publica lo supuestamente invadido, sino de un espacio com\u00fan entre edificios cuya regulaci\u00f3n se contempla en el Fuero de Navarra. Al escrito de recurso acompa\u00f1a \u2013de forma extempor\u00e1nea- una sentencia sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del callejos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera que no pueden tenerse en cuenta para resolver el recurso documentos que no se hayan presentado al registrador al tiempo de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la cuesti\u00f3n de fondo dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 En el presente caso, resultan justificadas las dudas al ponerse de manifiesto la oposici\u00f3n expresa, terminante y detallada, de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb, ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, especialmente cuando se trata de la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica poniendo de manifiesto una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca que implicar\u00eda invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, circunstancia proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello a la vista de las alegaciones municipales no puede procederse a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dichas autoridades administrativas o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de las resoluciones dictadas\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su argumentaci\u00f3n reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo sobre el alcance de las dudas fundadas en estos procedimientos, la importancia que tiene la oposici\u00f3n de los colindantes afectados y la protecci\u00f3n preferente del dominio p\u00fablico. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-8402.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8402 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8402\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"247-obra-nueva-y-division-horizontal-derecho-de-vuelo-calificacion-sustitutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r247\"><\/a>247.** OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO. CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n.\u00ba 3 de Castell\u00f3n de la Plana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de Obra Nueva por antig\u00fcedad y modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir un derecho de vuelo y una nueva planta en un edificio ha de formalizarse un t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n. La cl\u00e1usula estatutaria permitiendo la agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la junta solo puede inscribirse si contiene los criterios de c\u00e1lculo para la distribuci\u00f3n de las cuotas. La calificaci\u00f3n sustitutiva no admite recurso gubernativo<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la inscribibilidad de una escritura por la que se modifica una obra nueva y divisi\u00f3n horizontal en el sentido de reconocer que existe una planta m\u00e1s como consecuencia del ejercicio de un derecho de vuelo no inscrito,\u00a0 que la actual propietaria adquiri\u00f3 por herencia no documentada de su padre, cre\u00e1ndose un nuevo elemento en la divisi\u00f3n horizontal. Todos estos extremos son aceptados y reconocidos por los titulares de los otros 2 elementos de la propiedad horizontal. Adem\u00e1s se a\u00f1ade una norma estatutaria por la que \u201cel titular, actual o futuro, de uno cualesquiera o varios de los elementos de la propiedad Horizontal podr\u00e1 agregarlos, agruparlos \u2013siempre que el elemento o elementos resultantes formen unidad horizontal\u2013, dividirlos, subdividirlos, segregados, y realizar cualquier otra modificaci\u00f3n similar, sumando o redistribuyendo las cuotas de los elementos afectados\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n alegando dos defectos: que no existe el t\u00edtulo traslativo en virtud del cual el derecho de vuelo (que es un elemento com\u00fan y que pertenecer\u00eda a los actuales propietarios de los dos elementos de la propiedad horizontal), ha pasado a ser propiedad privativa de la propietaria de la planta segunda, la cual lo materializ\u00f3 seg\u00fan afirma mediante su ejercicio edificando una segunda planta; y que la modificaci\u00f3n estatutaria no puede ser inscrita ya que no se determina cu\u00e1l es el m\u00e9todo de c\u00e1lculo para la fijaci\u00f3n de las cuotas resultantes de dichos actos de modificaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n es confirmada por el <strong>registrador sustituto<\/strong> y el notario recurre tanto la calificaci\u00f3n inicial as\u00ed como la del registrador sustituto alegando falta de motivaci\u00f3n. Respecto a esta cuesti\u00f3n formal se\u00f1ala el <strong>Centro Directivo<\/strong> que <strong>no puede recurrirse la calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> ya que del mismo modo que no puede el registrador sustituto a\u00f1adir nuevos defectos, sino que su calificaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los defectos planteados y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente, tampoco su eventual calificaci\u00f3n negativa puede ser objeto de recurso. En cuanto a la posible falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del Sustituto se\u00f1ala igualmente que no puede ser objeto de reclamaci\u00f3n en el recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n sustituida, sino que tiene su propia v\u00eda en un recurso de queja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los aspectos sustantivos confirma ambos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primero se\u00f1ala que para que tenga acceso registral cualquier modificaci\u00f3n, objetiva o subjetiva, que afecte a una finca inscrita, es condici\u00f3n necesaria que conste en instrumento p\u00fablico el consentimiento de los titulares registrales \u2013lo que aqu\u00ed ocurre-, \u00a0y que este consentimiento que ha de venir articulado, en su caso, en un t\u00edtulo material id\u00f3neo, salvo que haya reca\u00eddo la correspondiente sentencia judicial \u2013dictada en un proceso del que aqu\u00e9llos hayan sido parte\u2013 en que as\u00ed se ordene. En el supuesto presente, en la escritura \u00fanicamente se realiza por los titulares de los elementos privativos una manifestaci\u00f3n y exposici\u00f3n de hechos en los que se manifiesta que desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os existe construida una segunda planta sobre el edificio y que dicha planta la construy\u00f3 la interviniente. Aunque re\u00fane el consentimiento de todos los interesados, el t\u00edtulo no es id\u00f3neo pues no contiene una cesi\u00f3n de derecho de vuelo sino una adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n, que a la registradora no corresponde apreciar. Adem\u00e1s hay una contradicci\u00f3n en cuanto a los hechos relatados, ya que, por un lado, reconocen que ha adquirido dicha planta en ejercicio de un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios \u2013conforme el historial registral, alguno de ellos no exist\u00eda en ese tiempo\u2013 y por otro lado se reconoce que adquiri\u00f3 dicha planta por herencia de su padre no documentada. Esto es la consecuencia de la <strong>falta de un t\u00edtulo material e id\u00f3neo de la referida adquisici\u00f3n<\/strong>: falta una escritura de adici\u00f3n de herencia otorgada por todos los interesados en la sucesi\u00f3n del causante y por los actuales titulares de los elementos independientes en la que se recoja la constituci\u00f3n de dicho derecho de vuelo y su adjudicaci\u00f3n por t\u00edtulo de herencia), por lo que no puede m\u00e1s que exigirse este t\u00edtulo, bien en la misma escritura, lo que no se ha producido, o bien en otra, que no se ha acreditado .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al otro defecto, tambi\u00e9n se confirma. Como ya estableci\u00f3 la Direcci\u00f3n \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r186\">R. de 7 de mayo de 2014<\/a> tras la reforma operada en la LPH, resolvi\u00f3 sobre la validez de las cl\u00e1usulas estatutarias por las que se permite la divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios, pero puso de relieve que, \u00aben relaci\u00f3n con <strong>determinaci\u00f3n de las cuotas<\/strong>\u00a0que correspondan a cada uno de los nuevos elementos, donde el acuerdo ser\u00e1 inevitable en aquellos casos en los que no se establezca en la cl\u00e1usula estatutaria el m\u00e9todo de c\u00e1lculo para la fijaci\u00f3n de dichas cuotas, circunstancia que por s\u00ed sola constituir\u00eda un obst\u00e1culo para el acceso al Registro de la cl\u00e1usula exoneradora, dado que ser\u00eda necesario en todo caso al acuerdo de junta para su fijaci\u00f3n, perdiendo su sentido dicha cl\u00e1usula. La determinaci\u00f3n del\u00a0<strong>sistema de c\u00e1lculo<\/strong>\u00a0es adem\u00e1s una exigencia dimanante del principio de seguridad jur\u00eddica, que va a permitir tanto al registrador\u00a0\u00a0en sede de calificaci\u00f3n registral, como al notario autorizante del t\u00edtulo en el momento de su otorgamiento, establecer la adecuaci\u00f3n de las cuotas al m\u00e9todo de c\u00e1lculo recogido en la norma estatutaria, con independencia de la actuaci\u00f3n que pueda acordarse por los \u00f3rganos de la comunidad conforme a lo dispuesto en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">los arts. 7<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a10\">10.3.b<\/a>\u00a0LPH caso de producirse alg\u00fan tipo de discrepancia\u00bb. En definitiva, <strong>la no inclusi\u00f3n del m\u00e9todo de c\u00e1lculo en la cl\u00e1usula estatutaria de la propiedad horizontal, si bien no la invalida, impide su acceso al Registro<\/strong>, ya que la necesidad de un acuerdo posterior de la junta le priva de los efectos reales de la exoneraci\u00f3n frente a terceros (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-8403.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8403 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 316\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8403\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"248-acta-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-inexistencia-de-verdadera-interrupcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r248\"><\/a>248.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO. INEXISTENCIA DE VERDADERA INTERRUPCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un acta de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe el expediente de reanudaci\u00f3n del trato si la cadena de trasmisiones desde el titular registral hasta quien promueve el expediente est\u00e1 documentada p\u00fablicamente y lo que sucede es que alguna de las trasmisiones presenta defectos que impiden la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un acta notarial de expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido en un supuesto en el que todas las trasmisiones desde el titular registral hasta el promotor est\u00e1n documentadas p\u00fablicamente, en concreto dos escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no hay interrupci\u00f3n de tracto sucesivo porque las trasmisiones desde el titular registral hasta el promotor se encuentran documentadas p\u00fablicamente mediante dos escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que la primera de las escrituras adolece de un defecto dif\u00edcilmente subsanable pues en ella el titular registral dispone manifestando estar casado en segundas nupcias, pero la finca consta inscrita para la sociedad conyugal de su primer matrimonio y no comparece el primer c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Como ya se ha dicho en la R. de 1 de junio de 2017 \u00ab<strong>no existe una verdadera interrupci\u00f3n del tracto<\/strong> ya que consta la formalizaci\u00f3n p\u00fablica de los sucesivos documentos de adquisici\u00f3n desde el titular registral. La circunstancia de que algunos de estos t\u00edtulos adolezcan de defectos, como se\u00f1ala el registrador, o que hayan sido objeto de anteriores calificaciones negativas, no justifica la utilizaci\u00f3n del procedimiento excepcional para la reanudaci\u00f3n del tracto, siendo lo procedente presentar los t\u00edtulos para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n y, en su caso, tratar de subsanar tales defectos\u00bb. <strong>No pueden estimarse<\/strong> las alegaciones del recurrente relativas a la extraordinaria dificultad para la subsanaci\u00f3n del defecto. <strong>No puede equipararse<\/strong> la extraordinaria dificultad para lograr la formalizaci\u00f3n p\u00fablica de un documento con el supuesto que nos ocupa, en el que el documento p\u00fablico ya est\u00e1 otorgado si bien por quien no tiene poder de disposici\u00f3n por s\u00ed mismo del bien, al corresponder a ambos c\u00f3nyuges o sus herederos\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cDe seguir la tesis del recurrente se estar\u00eda permitiendo la utilizaci\u00f3n del medio excepcional del expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto para lograr la inscripci\u00f3n de transmisiones dominicales por quien no tiene poder de disposici\u00f3n para ello o cuando no ha tenido lugar una transmisi\u00f3n v\u00e1lida del dominio y, como se ha se\u00f1alado anteriormente, se debe evitar precisamente la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8404\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-8404.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8404 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8404\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8404\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"249-negativa-a-expedir-certificacion-de-dominio-y-cargas-de-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r249\"><\/a>249.*** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora titular del registro de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 3, por la que suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas ordenada en mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Practicada una Anotaci\u00f3n de Embargo posterior a la inscripci\u00f3n del convenio en el caso de un deudor concursal no puede el Registrador oponerse a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita en una ejecuci\u00f3n la expedici\u00f3n de Certificaci\u00f3n de Dominio y Cargas y extender la correspondiente Nota Marginal. Del historial de la finca resulta que el titular registral fue declarado en concurso, habi\u00e9ndose aprobado e inscrito un Convenio con los acreedores. La Anotaci\u00f3n de Embargo es posterior a la inscripci\u00f3n del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora se opone por no resultar de la documentaci\u00f3n presentada si el cr\u00e9dito garantizado con la anotaci\u00f3n preventiva de embargo es contra la masa o cr\u00e9dito concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de exponer los efectos que produce <strong>la aprobaci\u00f3n del convenio<\/strong>, y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, se\u00f1ala que es importante diferenciar, cuando se trata de ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra el concursado, si los mismos son cr\u00e9ditos concursales o contra la masa. Pero en este caso lo que sucede es que la valoraci\u00f3n de si el cr\u00e9dito perseguido estaba integrado dentro de los cr\u00e9ditos concursales o contra la masa, a los efectos de examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el convenio, debi\u00f3 efectuarse por el registrador al calificar el mandamiento que ordenaba la anotaci\u00f3n. <strong>Dado que la anotaci\u00f3n<\/strong> se practic\u00f3, debe suponerse que dichos extremos se comprobaron y se entendi\u00f3 que no hab\u00eda obst\u00e1culo para su extensi\u00f3n, quedando el asiento practicado bajo la salvaguarda de los tribunales por lo que <strong>no hay motivo para no expedir la certificaci\u00f3n de cargas indicativa de la continuidad del procedimiento<\/strong>. Distinto ser\u00eda el supuesto de una anotaci\u00f3n extendida con anterioridad al concurso, pues en este caso la solicitud de certificaci\u00f3n significar\u00eda la reanudaci\u00f3n de un procedimiento suspendido, en cuyo caso ser\u00eda procedente exigir la acreditaci\u00f3n de la clase de cr\u00e9dito; o al supuesto de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n que indique el inicio de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando la deudora e hipotecante se encuentre en situaci\u00f3n legal de concurso, habi\u00e9ndose aprobado el convenio en virtud de sentencia, en cuyo caso resulta fundamental que quede claramente establecida la condici\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n, en este caso la finca hipotecada, como necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y la calificaci\u00f3n del registrador debe extenderse a la exigencia de dicha circunstancia. Pero en este supuesto, la anotaci\u00f3n, como se ha dicho, es posterior a la aprobaci\u00f3n del convenio y la situaci\u00f3n registral no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna en referencia con el estado del concurso, en particular respecto a la posible apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, ni consta que este extremo se ha comprobado por la registradora, por lo que nada impide la continuidad del procedimiento ni se cuestiona la competencia objetiva para su tramitaci\u00f3n. \u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8405\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-8405.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8405 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8405\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8405\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"250-negativa-a-expedir-certificacion-para-traslado-de-finca-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r250\"><\/a>250.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N PARA TRASLADO DE FINCA REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.\u00ba 11 de Barcelona a expedir una certificaci\u00f3n de traslado de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"background: white; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"color: black; font-family: 'Verdana',sans-serif; font-size: 10.5pt;\">Resuelve este recurso sobre la negativa de un registrador a expedir una certificaci\u00f3n para el traslado de una finca a solicitud del titular de otro registro colindante. Confirma la <b>Direcci\u00f3n<\/b> la negativa al entender que, aplicando la legislaci\u00f3n que fue delimitando y aclarando las dudas sobre la demarcaci\u00f3n territorial de ambos registros, la finca en cuesti\u00f3n radica en la demarcaci\u00f3n del registro del calificante. (MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8492\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8492.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8492 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8492\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8492\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"251-ejecucion-judicial-hipotecaria-reclamacion-por-cantidad-que-supera-la-responsabilidad-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r251\"><\/a>251.***\u00a0 EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. RECLAMACI\u00d3N POR CANTIDAD QUE SUPERA LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 13 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el subsiguiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El acreedor hipotecario puede ejecutar por importe superior a la cobertura hipotecaria y adjudicarse el sobrante (sin consignarlo) aunque haya un ulterior acreedor anotante, si \u00e9ste es posterior a la nota marginal de Certificaci\u00f3n de cargas\u00a0 extendida al inicio de la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, a favor de una CCAA, se inicia la ejecuci\u00f3n por importe superior al garantizado por la hipoteca. Se practica la Nota Marginal de expedici\u00f3n de Certificaci\u00f3n de Dominio y Cargas a efectos de la ejecuci\u00f3n. Con posterioridad se anota un embargo a favor de una Diputaci\u00f3n provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 130 LH<\/a>, porqu\u00e9 <em>\u201cprocedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca <strong>inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento<\/strong>\u201d<\/em> y conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a692\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 692-1 LEC<\/a>, por haberse despachado ejecuci\u00f3n por un<strong> importe de principal que excede la cobertura hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Adjudicatario (\u00bf?)<\/strong><strong> de la finca:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>(pero en la Res. no aparece ninguna argumentaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSGFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; A pesar de que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a692\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 692-1 LEC<\/a> diga <em>\u00ab(\u2026) sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositar\u00e1 a disposici\u00f3n de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados (\u2026)\u201d<\/em>, lo cierto es que <strong>siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad<\/strong><strong>, <\/strong>en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa ning\u00fan precepto impide reclamar todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Y si son <\/strong><strong>acreedores posteriores a la Nota Marginal, ya quedan advertidos por ella, <\/strong>por lo que es de su exclusiva responsabilidad <u>comparecer en el procedimiento en defensa de su derecho<\/u>, entre los que se encuentra el <strong>solicitar el dep\u00f3sito del sobrante <\/strong>a su favor. Si no lo hacen ni comparecen, ni el acreedor ni el juez pueden saber de su existencia (pues anotaron despu\u00e9s de la demanda y la Nota Marginal) a no ser pidiendo nueva Certificaci\u00f3n de Dominio tras la subasta, lo que no exige ning\u00fan precepto. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8493\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8493.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-8493 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8493\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8493\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"252-propiedad-horizontal-de-hecho-no-formalizada-subdivision-en-propiedad-horizontal-de-un-elemento-privativo-ya-segregado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r252\"><\/a>252.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO NO FORMALIZADA. SUBDIVISI\u00d3N EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE UN ELEMENTO PRIVATIVO YA SEGREGADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad n.\u00ba 3 de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de Divisi\u00f3n Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En las situaciones de propiedad horizontal de hecho (anteriores a la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/\">LPH de 1960<\/a>), en las que los elementos privativos se encuentran segregados, es posible inscribir actos dispositivos sobre los mismos, pero no es posible inscribir actos de modificaci\u00f3n hipotecaria, como subdivisi\u00f3n de alguno de ellos en propiedad horizontal, sin que previamente se constituya formalmente e inscriba la propiedad horizontal de todo el edificio con la descripci\u00f3n de las fincas, coeficientes y requisitos habituales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Un edificio antiguo no est\u00e1 constituido formalmente en propiedad horizontal. Todos sus elementos privativos est\u00e1n segregados formando fincas independientes. Ahora, uno de esos elementos privativos segregados (integrado en la realidad por tres fincas susceptibles de uso independiente) se subdivide horizontalmente en tres nuevos elementos privativos con su propio coeficiente interno y se solicita su inscripci\u00f3n como fincas independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de licencia municipal o declaraci\u00f3n de innecesariedad, y porque exige que previamente se formalice el r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal existente de hecho de todo el edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre el segundo defecto y alega, entre otros argumentos, que no se pretende la inscripci\u00f3n de las tres nuevas fincas con un nuevo n\u00famero de finca registral, sino que se mantenga el de la finca matriz y se le a\u00f1adan letras a ese n\u00famero; tambi\u00e9n que la soluci\u00f3n adoptada tiene como finalidad principal adecuar el Registro a la realidad extrarregistral teniendo en cuenta que los restantes elementos privativos del edificio est\u00e1n segregados como fincas independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> \u00a0Recuerda su doctrina de que sobre una propiedad horizontal de hecho no puede constituirse, en uno de sus elementos privativos segregados, una propiedad horizontal sin antes proceder a la regularizaci\u00f3n en propiedad horizontal formal del elemento privativo de hecho segregado de la finca matriz, aunque s\u00ed es posible inscribir actos de disposici\u00f3n sobre esos elementos privativos segregados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para formalizar esa propiedad horizontal ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de las distintas partes del edificio, y debe describirse adecuadamente cada uno de los elementos independientes que se crean, con determinaci\u00f3n expresa de su n\u00famero de orden y de la cuota de participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal en el t\u00edtulo constitutivo de todos y cada uno de los distintos elementos privativos que se creen. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8494\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8494.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8494 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8494\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8494\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"253-obra-antigua-constancia-de-situacion-urbanistica-sin-expediente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r253\"><\/a>253.** OBRA ANTIGUA. CONSTANCIA DE SITUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA SIN EXPEDIENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Escalona, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n municipal que pretende la constancia de la concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica al margen de la inscripci\u00f3n de obra nueva conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Tras comunicar el registrador al Ayuntamiento la inscripci\u00f3n de una obra antigua, puede practicarse nota marginal mediante la resoluci\u00f3n del Alcalde que determina la ausencia de licencia y que tiene la consideraci\u00f3n de actuaci\u00f3n clandestina con los efectos derivados de la normativa de Castilla La Mancha. No se precisa expediente al ser un hecho objetivo el carecer de licencia. El registrador no puede pedir los informes municipales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Tras inscribir una obra por antig\u00fcedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4 TRLS<\/a>), el registrador remite al Ayuntamiento certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. El Ayuntamiento contesta enviando una resoluci\u00f3n, para que se haga constar por nota marginal que, \u00abvistos los informes emitidos por los Servicios T\u00e9cnicos Municipales\u00bb, la edificaci\u00f3n no cuenta con licencia municipal de obras y que tiene la consideraci\u00f3n de actuaci\u00f3n clandestina, citando normativa urban\u00edstica de Castilla La Mancha<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse el \u201cinforme de los Servicios T\u00e9cnicos Municipales\u201d a que se hace referencia en la certificaci\u00f3n. Enumera diversos contenidos que no constan en la certificaci\u00f3n como \u00f3rgano que informa, normativa que incumple y documentaci\u00f3n que obre en el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>revoca la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG considera que se trata de una cuesti\u00f3n similar a la resuelta en cuatro <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/\">resoluciones de\u00a08 de agosto de\u00a02019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo del texto del actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 TRLS<\/a> se plantean los <strong>requisitos que debe cumplir la resoluci\u00f3n municipal<\/strong> para causar la nota marginal prevista en el referido art\u00edculo, seg\u00fan el cual el Ayuntamiento <em>\u201c\u2026 estar\u00e1 obligado a dictar la resoluci\u00f3n necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, la <strong>concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> de la misma, con la delimitaci\u00f3n de su <strong>contenido<\/strong> e indicaci\u00f3n expresa de las <strong>limitaciones<\/strong> que imponga al propietario<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG analiza la <strong>resoluci\u00f3n del Ayuntamiento<\/strong> y deduce lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba<\/strong>\u00a0Constata un\u00a0<strong>hecho objetivo<\/strong>\u00a0que consta en los expedientes municipales: la edificaci\u00f3n no cuenta con licencia de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba<\/strong>\u00a0Concreta la\u00a0<strong>situaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>\u00a0que se deriva del hecho objetivo conforme a la ley urban\u00edstica aplicable, pues dice que la edificaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n legalmente tipificada de \u201c<strong>actuaci\u00f3n clandestina<\/strong>\u201d (definida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOCM-q-2010-90043#a177\">art. 177 TROTAUCLM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba<\/strong>\u00a0Delimita el\u00a0<strong>contenido<\/strong>\u00a0e indica expresamente las limitaciones que se derivan de la condici\u00f3n de edificaci\u00f3n clandestina, pues se remite expresamente al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOCM-q-2010-90043#a182\">art. 182.4 TROTAUCLM<\/a>) (T.R de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica de Castilla-La Mancha): no se podr\u00e1 ordenar la demolici\u00f3n, al haber pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, pero dichas edificaciones quedar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de fuera de ordenaci\u00f3n y cualquier operaci\u00f3n que implique aumento de volumen o consolidaci\u00f3n requerir\u00e1 la previa aprobaci\u00f3n de un proyecto de legalizaci\u00f3n. Completa esta regulaci\u00f3n el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/cm-d34-2011.t6.html#a85\">art. 85.2 de su Reglamento<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la constataci\u00f3n de este hecho objetivo y de esta consecuencia, <strong>no es preciso tramitar ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica<\/strong>, sino que basta consultar los antecedentes municipales y certificar de ellos, notificando tales extremos al titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No considera preciso que se aporte el \u00ab<strong>informe de los Servicios T\u00e9cnicos Municipales<\/strong>\u00bb, pues <em>\u201c<strong>basta a efectos registrales que se dicte por el \u00f3rgano municipal que tenga atribuida legamente la competencia<\/strong>, siguiendo el procedimiento establecido y que el concreto acto administrativo sea certificado por el titular de la fe p\u00fablica municipal\u201d. <\/em>En el caso presente la resoluci\u00f3n es dictada por el Alcalde y certificada por el Secretario Municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> conviene resaltar que la DG echa en falta un desarrollo reglamentario del art. 28.4 TRLS que concrete el contenido y procedimiento para que a la resoluci\u00f3n municipal se le de publicidad en el Registro mediante nota marginal. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8495\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8495.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8495 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8495\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8495\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"254-ejecucion-judicial-hipotecaria-cesion-del-credito-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r254\"><\/a>254.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. CESI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO HIPOTECARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 6 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si, expedida la Certificaci\u00f3n de dominio y caraos, se inscribe una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, no hay obst\u00e1culo en inscribir la adjudicaci\u00f3n, aunque la ejecutante no sea la titular registral<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados cuando la hipoteca se halla inscrita a favor de una entidad mercantil distinta de la que aparece como ejecutante, dado que \u00e9sta se la hab\u00eda cedido y dicha cesi\u00f3n se hab\u00eda inscrito con anterioridad a la presentaci\u00f3n del referido decreto. La cesi\u00f3n se inscribi\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas y a la extensi\u00f3n de la correspondiente nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota, bas\u00e1ndose precisamente en la existencia de dicha nota marginal y en sus efectos: la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificaci\u00f3n formal y consecuentemente funci\u00f3n sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma c(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236b\">arts. 236-b.2 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.2.\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\">134.1.\u00ba LH<\/a>), hasta el punto de que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas posteriores individualmente o a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de la nota marginal, cuando se trata de cargas posteriores a esta \u00faltima constituyen por esta raz\u00f3n requisito esencial del procedimiento. Como ya se\u00f1alara la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r499\">R. de 17 de octubre de 2019<\/a>, si en el momento de la inscripci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n la cesi\u00f3n no ha tenido reflejo en el procedimiento judicial, y el pago o, en su caso, la adjudicaci\u00f3n se efectuar\u00eda a quien ya no es titular de la hipoteca, en el \u00e1mbito registral proceder\u00eda la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de cesi\u00f3n al haberse efectuado con posterioridad a la extensi\u00f3n de la nota marginal que sirve de notificaci\u00f3n de la existencia de la ejecuci\u00f3n, debiendo por tanto ser el cesionario quien solicite que se le tenga como parte en la posici\u00f3n que ocupaba el cedente, mediante sucesi\u00f3n procesal. Como ha reiterado la Direcci\u00f3n (vid., por todas, la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r328\">8 de julio de 2013<\/a>), la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria ofrece unas caracter\u00edsticas propias, de modo que si bien no lleva consigo un cierre registral, s\u00ed opera como una condici\u00f3n resolutoria cuyo juego determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento. Por todo ello, considerando que el cesionario titular registral de la hipoteca result\u00f3 correctamente notificado de la existencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los efectos que produce la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, y que, consecuentemente, pudo haberse personado en dicho proceso solicitando la correspondiente sucesi\u00f3n procesal, debe concluirse que no es exigible que se acredite la referida sucesi\u00f3n procesal para poder inscribir el decreto de adjudicaci\u00f3n calificado. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8496\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8496.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8496 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8496\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8496\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"255-segregacion-y-determinacion-de-resto-en-fincas-discontinuas-representacion-grafica-alternativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r255\"><\/a>255.** SEGREGACI\u00d3N Y DETERMINACI\u00d3N DE RESTO EN FINCAS DISCONTINUAS. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaciones y determinaci\u00f3n de resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Si existen discrepancias entre la descripci\u00f3n literaria de la finca y las parcelas catastrales que la componen no es posible la georreferenciaci\u00f3n por los medios normales debiendo acudirse a expediente notarial del art. 201 LH o a un procedimiento judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los hechos son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se segregan de una finca discontinua, dos parcelas formadas por varias catastrales, tambi\u00e9n discontinuas, quedando un resto discontinuo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; esta escritura recibe la siguiente calificaci\u00f3n: se suspende por la existencia de \u201cvarias parcelas catastrales que se asignaban solo en parte a la citada finca registral, por lo que no pod\u00eda usarse la cartograf\u00eda catastral para georreferenciar la finca; y, como segundo defecto, que hab\u00eda dudas fundadas de que una de las parcelas catastrales que se enumeraban como comprendidas en la finca registral lo estuviese realmente\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se subsana por otra escritura en la que se aclara \u201cla descripci\u00f3n de algunas de las parcelas catastrales integradas\u201d en una de las fincas procurando\u00a0 \u201cla coordinaci\u00f3n del Registro de la Propiedad y del Catastro\u201d, as\u00ed mismo \u201cse rectificaba la descripci\u00f3n que se hac\u00eda en dicha escritura de determinadas porciones que dec\u00edan integrar la finca registral discontinua, y en particular, donde se dijo que determinadas porciones de finca eran parte de determinadas parcelas catastrales, ahora se dec\u00eda que eran parcelas catastrales completas \u00abseg\u00fan el actual catastro de r\u00fasticas\u00bb. Finalmente se indicaba que la diferencia de superficie catastral y registral era debida a la nueva formaci\u00f3n del catastro;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se califica negativamente porque \u201cexisten varias parcelas catastrales que se corresponden s\u00f3lo parcialmente con la finca registral, por lo que no es susceptible de utilizar la cartograf\u00eda catastral para hacer constar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas segregadas y resto, siendo precisa la aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, se\u00f1alando igualmente dudas acerca de si una de las parcelas catastrales que se afirma corresponder parcialmente con la finca efectivamente lo hace\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se vuelve a presentar y recibe la calificaci\u00f3n siguiente: \u201ca) falta cumplir con la obligaci\u00f3n legal de aportar la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte la escritura de segregaci\u00f3n en formato inform\u00e1tico GML; b) que las alteraciones de parcelas integradas en la finca discontinua debe realizarse \u00ab(\u2026) mediante actos previos de agrupaci\u00f3n o segregaci\u00f3n a favor de otras fincas integrantes\u00bb, y c) que constando diversas parcelas catastradas a nombre de persona distinta de la titular registral, \u00abdebe aportarse el impreso de solicitud al catastro de rectificaci\u00f3n de la titularidad catastral, de las fincas catastradas a nombre de un titular diferente a la sociedad\u201d interesada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; contra esta calificaci\u00f3n se interpone recurso en el que \u201cse estim\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de aportar <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong> de la finca en formato GML, en la forma determinada por la Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015, sin que a tales efectos sea suficiente la aportaci\u00f3n de las coordenadas UTM en soporte papel y se estim\u00f3 el recurso respecto de la exigencia contenida en la nota de calificaci\u00f3n de coincidencia entre el titular registral y el titular catastral del inmueble a efectos de lograr la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ante ello se presenta un acta en la que se hizo constar que en la primera escritura \u201cse incorporaron las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las parcelas que integran la registral 7622 del t\u00e9rmino de Caraba\u00f1a y que en las mismas figura un C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se califica todo ello con la siguiente nota: \u201cno se entiende cumplido el mandato contenido en la Resoluci\u00f3n de la DGRN que ordena aportar la georreferenciaci\u00f3n de las fincas resultantes, tanto segregadas como resto, en formato GML. Toda vez que (determinadas) parcelas presentan una diferencia desproporcionada de cabida entre la catastral y la que consta en el Registro, por lo que no se puede usar la cartograf\u00eda catastral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso por la interesada y se alega que en \u201cel t\u00edtulo se contienen las representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas de las fincas segregadas y resto; que la diferencia de cabida entre la que consta inscrita y la que resulta de las respectivas representaciones gr\u00e1ficas es inferior al 5%, debiendo procederse a su constancia registral, toda vez que no se han advertido dudas de identidad por la registradora; que la supuesta diferencia de cabida entre las parcelas\u201d \u2026 catastrales \u201c y la que consta en el Registro no queda suficientemente explicada, pues no se ha descartado que tal presunta diferencia de superficie se deba a una correcci\u00f3n catastral y que la superficie sea atribuida a parcelas colindantes; y, en definitiva, que la calificaci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente motivada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo fundamental para la DG, en este complejo supuesto, es que la finca madre \u201cse describe como una finca discontinua, compuesta una serie de fincas y parcelas catastrales\u201d, cuya correspondencia \u201ccon algunas de ellas s\u00f3lo resulta expresamente de su descripci\u00f3n literaria, si bien la misma finaliza con una relaci\u00f3n de parcelas que afirma que constituyen la meritada finca registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n nos dice que el \u201cart\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n otorgada por la Ley 13\/2015 configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas con car\u00e1cter preceptivo, al establecer que la inscripci\u00f3n contendr\u00e1 siempre tal incorporaci\u00f3n con car\u00e1cter preceptivo siempre que se \u00abinmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior confirma que \u201canalizado el historial registral de la finca 7.622 del t\u00e9rmino de Caraba\u00f1a resulta que de su inscripci\u00f3n resulta corresponderse con varias parcelas catastrales, con algunas de ellas parcialmente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa diciendo que debe tenerse en cuenta \u201cque la constancia registral de la referencia catastral conforme al art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendr\u00e1 unos efectos limitados ya que en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria conforme a la misma (art\u00edculo 9.b) p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo). Para ello ser\u00eda necesario que se hubiese solicitado la inscripci\u00f3n de tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica y que se tramite el procedimiento correspondiente (art\u00edculos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo anterior \u201cla aparente contradicci\u00f3n en la descripci\u00f3n de la finca sobre su correspondencia total o parcial con determinadas parcelas catastrales y las discrepancias entre la superficie de estas parcelas, seg\u00fan consta en la descripci\u00f3n tabular, y la que resulta ahora de las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas incorporadas al t\u00edtulo, justifican la negativa de la registradora a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada aportada, tomada de las certificaciones catastrales\u201d pues debe tenerse en cuenta, como ya ha expresado este CD en otras ocasiones\u00a0 \u201cque existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello reitera que las dudas sobre la identidad de la finca \u201cpueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, tambi\u00e9n reitera que el juicio de identidad del registrador debe ser motivado y en el caso que nos ocupa \u201cse fundamenta en las discrepancias que resultan de la descripci\u00f3n de la finca que resulta de su historial registral y la de aquellas parcelas con las que se afirma parcialmente corresponder, lo que unido a los limitados efectos que se derivan de la constancia registral de la referencia catastral, llevan a la desestimaci\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente como posible remedio al problema planteado apunta que, para \u201clograr la registraci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida, podr\u00e1 tramitarse el expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuyo procedimiento podr\u00e1n practicarse las actuaciones precisas para disipar las dudas alegadas por la registradora o bien que as\u00ed se declare en el correspondiente juicio declarativo a que se refiere el art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una caso particular\u00edsimo y complejo en el que las discrepancias entre las parcelas catastrales que se dice corresponden con las fincas objeto de modificaci\u00f3n hipotecaria, son tales que hacen dudar de esa identidad e impiden tomar en consideraci\u00f3n para la georreferenciaci\u00f3n la cartograf\u00eda catastral. En estos casos y dado que esas dudas est\u00e1n m\u00e1s que fundamentadas por esa falta de correspondencia, se debe acudir a medios extraordinarios para la obligatoria georreferenciaci\u00f3n, medios que se\u00f1ala la misma DG en su resoluci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8497.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8497 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8497\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"256-herencia-solicitud-tacita-del-procedimiento-de-rectificacion-descriptiva-art-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r256\"><\/a>256.*** HERENCIA. SOLICITUD T\u00c1CITA DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART. 199 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Puede considerarse impl\u00edcita la solicitud de tramitar el expediente del art\u00edculo 199 LH cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifica la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En una escritura de herencia que se presenta a inscripci\u00f3n se da la circunstancia que una de las fincas inventariadas consta inscrita pero sin que conste su superficie. En la escritura se hace constar que, tiene 90 metros cuadrados y se incorpora certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela haciendo constar la situaci\u00f3n y linderos coincidentes con la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por estimar que es preciso solicitar expresamente la tramitaci\u00f3n de un procedimiento para la rectificaci\u00f3n descriptiva, bien el regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el previsto en el art\u00edculo 201 del mismo Cuerpo Legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: Considera que la registradora debi\u00f3 tramitar el expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria aunque no se haya solicitado expresamente, conforme a la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Aunque el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogaci\u00f3n y no de oficio por parte del registrador (RR. de 15 de junio de 2016, 29 de septiembre de 2017 o 10 de abril de 2018), \u201cesta solicitud <strong>puede considerarse impl\u00edcita<\/strong> en el documento, ya que seg\u00fan el criterio del apartado segundo letra a de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore, lo que precisamente sucede en el caso que nos ocupa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Adem\u00e1s de la soluci\u00f3n del caso concreto, conviene destacar de la Resoluci\u00f3n la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la ten\u00eda consignada en su historial registral, sin ser en sentido t\u00e9cnico una inmatriculaci\u00f3n, tiene cierta <strong>entidad inmatriculadora<\/strong>, por lo que ha de estar dotada de las debidas garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 No es posible acceder sin m\u00e1s a la constataci\u00f3n registral de la superficie ahora alegada \u00abex novo\u00bb, sino que se deba acreditar la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas garant\u00edas de notificaci\u00f3n a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello bien el procedimiento registral que se regula en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el art\u00edculo 201.1 del mismo texto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No es posible acudir a la v\u00eda excepcional del art\u00edculo 201.3 que est\u00e1 reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en m\u00e1s del 5% o del 10% \u00abde la cabida que conste inscrita\u00bb, y, en el presente caso, como es sabido, no consta inscrita cabida alguna. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8498\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8498.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8498 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8498\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8498\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"257-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r257\"><\/a>257.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sagunto n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En ning\u00fan caso un expediente de rectificaci\u00f3n de finca puede encubrir negocios jur\u00eddicos que no se han formalizado debidamente y no han tenido acceso al Registro<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">art\u00edculo 199 LH<\/a> con la consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. La finca registral tiene una superficie de 45,18 m2 mientras que, seg\u00fan el Catastro, la parcela tiene 74 m2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone dudas de identidad sobre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, existiendo tambi\u00e9n oposici\u00f3n de un colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la diferencia de superficie se corresponde con una porci\u00f3n de terreno adquirido por otros negocios jur\u00eddicos que no han tenido acceso al registro, en particular una permuta de terrenos con el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El argumento determinante, por s\u00ed solo, para desestimar el recurso es que el mismo recurrente reconoce en su escrito de recurso la existencia de negocios jur\u00eddicos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A m\u00e1s abundamiento, destaca la Resoluci\u00f3n que la calificaci\u00f3n pone de manifiesto \u201c\u2026de forma clara y razonada (\u2026) una serie de circunstancias que justifican la negativa a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, <strong>como son<\/strong> la previa existencia de segregaciones habi\u00e9ndose determinado con exactitud el resto de la finca, as\u00ed como la posterior adquisici\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva por el interesado con la misma superficie, y la oposici\u00f3n fundamentada de propietarios colindantes, que pone de manifiesto el conflicto sobre la titularidad de una concreta franja de terreno\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo (i) sobre lo que se considera exceso\/defecto de cabida <em>stricto sensu<\/em>: rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral que no se corresponde con la realidad f\u00edsica del inmueble; (ii) sobre la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica como operaci\u00f3n independiente (<a href=\"https:\/\/www.google.es\/?gws_rd=ssl#spf=1597473019725https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">Art. 9<\/a> en relaci\u00f3n con el 199 LH); (iii) y delimita los supuestos de posibles dudas del registrador sobre la identidad de la finca. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8499\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8499.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8499 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8499\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8499\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"258-convenio-regulador-circunstancias-personales-de-la-menor-a-quien-se-atribuye-el-uso-de-la-vivienda-descripcion-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r258\"><\/a>258.* CONVENIO REGULADOR. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA MENOR A QUIEN SE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA. DESCRIPCI\u00d3N DE LA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir un derecho de uso a favor de la hija menor atribuido en convenio de divorcio sin identificar la finca y la usuaria. En recurso NO pueden aportarse documentos no presentados al registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta Testimonio de St de divorcio aprobando un convenio regulador, que atribuye el <strong>uso y disfrute de <em>\u201cuna vivienda\u201d<\/em>a una <em>\u201chija menor\u201d<\/em><\/strong>. Los datos de la finca y de la hija resultan de un anexo separado, que a\u00fan aprobado judicialmente no se presenta al registro de la propiedad.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>emite,<\/strong> <strong>l\u00f3gicamente, <\/strong><strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>, conforme a los <strong><em>Ppios de Especialidad y Determinaci\u00f3n<\/em><\/strong>, por no expresarse la descripci\u00f3n y datos registrales de la finca y los de identidad y N.I.F. de la hija menor beneficiaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">51 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 19 mayo 2012<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La <em>Abogada<\/em> (\u00bf?) de la madre<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>pero en vez de exponer argumento jur\u00eddico alguno, recurre y aporta a la DGSGFP<strong> el anexo <\/strong>que no aport\u00f3 al registrador, con dichos datos descriptivos e identificativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>Obviamente la<strong> DGSGFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera que el Recurso no puede versar sobre documentos no aportados al Registrador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 326 LH<\/a>);<br \/>\n<strong>b)<\/strong> La necesidad de identificar a los sujetos y el objeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica son exigencias b\u00e1sicas y elementales tal como expresa el registrador en su nota. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BREVE COMENTARIO CR\u00cdTICO. Hay veces que uno echa en falta la posibilidad de condena en costas por temeridad o inconsistencia en los escritos de los recursos, como el presente, y aunque se base en Derechos constitucionales de Defensa frente a \u00f3rganos p\u00fablicos, el tiempo y recursos \u2013humanos y econ\u00f3micos- que suponen, y m\u00e1s en tiempos de Pandemia Covid, deber\u00edan hacer reflexionar algo a los recurrentes. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8500\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8500.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-8500 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8500\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8500\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"259-inscripcion-de-ejecutoria-de-sentencia-firme-sentencias-declarativas-y-sentencias-de-condena\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r259\"><\/a>259.** INSCRIPCI\u00d3N DE EJECUTORIA DE SENTENCIA FIRME. SENTENCIAS DECLARATIVAS Y SENTENCIAS DE CONDENA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Laguardia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una ejecutoria de sentencia firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las sentencias declarativas pueden inscribirse directamente si tienen por si un contenido inscribible. Las de condena no, ya que exigen una actuaci\u00f3n por los condenados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante una Sentencia se declara:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>que determinadas catastrales actuales se corresponden con una referencia anterior (parcela 406) y que consecuentemente se anulen las operaciones catastrales de agrupaciones y divisiones relativas a dicha parcela;<\/li>\n<li>que las referencias que en una finca registral se efect\u00faan a dicha referencia catastral a partir de la inscripci\u00f3n 4\u00aa son incorrectas, por lo que debe suprimirse dicha referencia de su descripci\u00f3n, as\u00ed como de la de determinadas fincas que derivan de aquella como consecuencia de operaciones de agrupaciones y segregaciones sucesivas;<\/li>\n<li>se declara tambi\u00e9n la ilicitud de unas obras nuevas declaradas sobre los solares que indebidamente se han identificado por referencia a la parcela catastral.<\/li>\n<li>Ordena que se ejecute por los condenados los actos y documento necesarios para la efectividad de la sentencia y que los que sean due\u00f1os de las obras il\u00edcitas dejen la porci\u00f3n del solar correspondiente a la parcela catastral afectada en la situaci\u00f3n que ten\u00edan antes de tales alteraciones.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por entender que la sentencia condena a realizar ciertas operaciones por parte de los condenados, pero no dice que las mismas puedan practicarse directamente por el registrador con el \u00fanico apoyo de la documentaci\u00f3n judicial, ni tampoco se dice c\u00f3mo quedar\u00eda la descripci\u00f3n de las fincas tras la sentencia, por lo que proceder\u00eda es el otorgamiento de documento notarial que plasmase la nueva descripci\u00f3n de las fincas afectadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma parcialmente la nota y resuelve:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que al ser la <strong>sentencia declarativa y no de mera condena tiene de por si contenido inscribible<\/strong> en el Registro: \u201c<em>las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro \u2013salvo las dictadas en rebeld\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 524 LEC\u2013 si de este no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial, que acredite su contenido, as\u00ed como la firmeza de la misma<\/em>\u201d. Por tanto, considera posible proceder a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca registral volviendo a la superficie y linderos que ten\u00edan en la inscripci\u00f3n 3.\u00aa, eliminado los datos descriptivos de la 4.\u00aa inscripci\u00f3n con los que se buscaba la identificaci\u00f3n de la finca registral con la parcela catastral 406. Y hacerse esta referencia en los folios relativos a la agrupaci\u00f3n con la finca con otra registral, as\u00ed como en una serie de fincas resultantes de divisiones posteriores.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los dem\u00e1s pronunciamientos confirma la nota ya que carecen de trascendencia registral, porque o bien est\u00e1n encaminados a una rectificaci\u00f3n catastral o porque exigen una actuaci\u00f3n posterior de los condenados, como ocurre con condena a dejar la porci\u00f3n del solar correspondiente a la parcela catastral 406 en la situaci\u00f3n que ten\u00edan antes de tales alteraciones y por tanto libre de la obra ilegal. Y estos extremos no podr\u00e1n ser cumplidos sin que por los condenados se otorgue la correspondiente rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la obra nueva declarada e inscrita.(MN)<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8501\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8501.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8501 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8501\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8501\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-rectificacion-de-proyecto-de-reparcelacion-arrastre-de-cargas-y-caducidad-de-la-nota-marginal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260.*** RECTIFICACI\u00d3N DE PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N. ARRASTRE DE CARGAS Y CADUCIDAD DE LA NOTA MARGINAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Tarragona n.\u00ba 1, por la que rechaza la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n ya inscrito, en la que se pretende la cancelaci\u00f3n por rectificaci\u00f3n de una hipoteca que grava la finca registral de resultado n\u00famero 4275.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Caducada la nota marginal que indica el inicio de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, las cargas inscritas con posterioridad a ella se han de arrastrar de la finca aportada a la parcela resultante, salvo acuerdo de las partes sobre la forma de traslado. Tambi\u00e9n en las segregaciones, si no hay concreci\u00f3n de responsabilidad, las cargas de la finca originaria han de trasladarse a las resultantes y al resto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n es bastante confuso. Se pretende la rectificaci\u00f3n del arrastre de cargas en una finca procedente de un proyecto de reparcelaci\u00f3n. Del historial, aunque es confuso, parece que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>exist\u00eda la finca registral X en la que se extendi\u00f3 la nota marginal expresiva de iniciarse un proceso de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/li>\n<li>Con posterioridad la finca fue vendida, e hipotecada.<\/li>\n<li>se inscribi\u00f3 un exceso de cabida y una segregaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La finca segregada fue aportada a la reparcelaci\u00f3n y dio lugar a la adjudicaci\u00f3n a una mercantil de la participaci\u00f3n del 23,90% en la finca 29 resultante de la reparcelaci\u00f3n, sobre la que se arrastr\u00f3 la carga hipotecaria.<\/li>\n<li>A su vez la finca resto X, fue adjudicada a la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social, tambi\u00e9n arrastrando la carga hipotecaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento recurrente pretende la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la finca resto X a favor de la Seguridad Social, en cuanto al apartado cargas, por entender que debe omitirse el arrastre de la hipoteca que debi\u00f3 recaer y concretarse \u00fanicamente sobre la porci\u00f3n segregada y aportada al proyecto de reparcelaci\u00f3n y consecuentemente sobre el 23,90 % de la finca 29 resultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n se pretende realizar con base a lo dispuesto en los art\u00edculos 40.1.c) (error en el asiento registral) y 211 y ss. LH, y con aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos que motivaron la inscripci\u00f3n 12.\u00aa y de un certificado del ayuntamiento afectado relativo a la rectificaci\u00f3n del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de los titulares aportantes afectados, ni del dominio ni de la carga que se pretende rectificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota ya que el registrador que inscribi\u00f3 el proyecto de equidistribuci\u00f3n mantuvo correctamente la carga de la hipoteca sobre la finca que fue objeto de ocupaci\u00f3n previa al proyecto de equidistribuci\u00f3n por la TGSS: al inscribirse la segregaci\u00f3n sin concretarse la carga hipotecaria sobre la finca segregada, l\u00f3gicamente el resto de la finca registral X que hab\u00eda sido gravada con la hipoteca de que tratamos, sigui\u00f3 estando gravada con la misma. Y de ella a la participaci\u00f3n de dominio del 23,90% de la finca resultante 29, porque como la nota del inicio de procedimiento de equidistribuci\u00f3n qued\u00f3 caducada por el transcurso de 3 a\u00f1os <strong>no <\/strong>pudo aplicarse el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a15\">art. 15 del Reglamento 1093\/1997<\/a>, que establece que \u201c<em>si la finca de origen estuviere sujeta a derechos o cargas no mencionados en el proyecto de equidistribuci\u00f3n e inscritas con posterioridad a la fecha de la nota, los asientos correspondientes se cancelar\u00e1n, en todo caso, cualquiera que sea la fecha en cuya virtud se hubieren constituido<\/em>\u201d . Por ello no se aplic\u00f3 el citado art 15, sino el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art. 47.1 del RH<\/a> que dice, refiri\u00e9ndose a la segregaci\u00f3n de fincas, que \u201c<em>en la inscripci\u00f3n de la nueva finca se expresar\u00e1 la procedencia de \u00e9sta y los grav\u00e1menes vigentes de la finca matriz, ( en la segregaci\u00f3n)<\/em> y el art. el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a11\">art 11 de \u00a0RD 1093\/1997<\/a> que regula que debe hacerse cuando sobre las fincas de origen aportadas al proyecto de equidistribuci\u00f3n constasen inscritos derechos, cargas o titularidades no dominicales, indicando que: cuando no fuesen declaradas expresamente incompatibles <strong>el registrador las trasladar\u00e1 de oficio, por subrogaci\u00f3n real, a las fincas de resultado que se adjudiquen a los titulares de las primeras,<\/strong> con cumplimiento de lo dispuesto en las reglas que el propio art\u00edculo establece:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>si al titular de una finca de origen se le adjudica una \u00fanica finca de resultado, bastar\u00e1 para el traslado que el proyecto mencione su existencia sobre la finca de origen, si la nota marginal de inicio de la equidistribuci\u00f3n estuviese vigente.<\/li>\n<li>cuando mediare acuerdo un\u00e1nime de todos los titulares activos y pasivos de los derechos preexistentes sobre las fincas de origen en orden a su subsistencia, distribuci\u00f3n, concreci\u00f3n en determinadas fincas de resultado o especificaci\u00f3n de su rango, el registrador inscribir\u00e1 el traslado conforme a lo pactado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto ni concurre una declaraci\u00f3n expresa de incompatibilidad de la hipoteca arrastrada, ni consta la existencia de acuerdo entre partes acerca de la concreci\u00f3n en la finca segregada a que se refiere la certificaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de todo ello resulta que no estamos ante la rectificaci\u00f3n de un error material del proyecto de equidistribuci\u00f3n, ni ante un supuesto de rectificaci\u00f3n de error, material o de concepto en la inscripci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.1.c) de la LH<\/a>, sino en el supuesto de rectificaci\u00f3n del art\u00edculo 40.1.d) de dicho cuerpo legal, es decir, <strong>por defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado la inscripci\u00f3n<\/strong>, \u00a0y por tanto, la rectificaci\u00f3n del asiento registral exigir\u00e1, como lo hubiera exigido la concreci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria en el proyecto de equidistribuci\u00f3n, el consentimiento de los titulares registrales afectados, es decir, del dominio y de la hipoteca, o, en su defecto, sentencia judicial firme en que los mismos hubieran sido parte. Sin perjuicio de que si solo se trata de cancelar la hipoteca respecto de una de las fincas adjudicadas, en este caso a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, y no de su distribuci\u00f3n entre ambas fincas resultantes, bastar\u00e1 el consentimiento en escritura p\u00fablica del acreedor hipotecario. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8502\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8502.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8502 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8502\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8502\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-obra-nueva-inscrita-constancia-de-situacion-urbanistica-por-nota-marginal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r261\"><\/a>261.() OBRA NUEVA INSCRITA. CONSTANCIA DE SITUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA POR NOTA MARGINAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Escalona, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n municipal que pretende la constancia de la concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica al margen de la inscripci\u00f3n de obra nueva conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 28.4 de la Ley de suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r253\">Similar a la 253<\/a>. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8503\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8503.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8503 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8503\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8503\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"262-publicidad-formal-y-proteccion-de-datos-certificacion-indicando-domicilio-del-titular-registral-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262.** PUBLICIDAD FORMAL Y PROTECCI\u00d3N DE DATOS. CERTIFICACI\u00d3N INDICANDO DOMICILIO DEL TITULAR REGISTRAL\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la denegaci\u00f3n a expedir de una certificaci\u00f3n registral indicando el domicilio del titular registral por el registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6.<\/p>\n<p style=\"background: white; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 10.5pt;\"><strong>Resumen:<\/strong> Adem\u00e1s de exigirse un inter\u00e9s directo leg\u00edtimo y conocido para tener acceso al contenido de los libros, la publicidad registral no debe comprender los datos personales sin que se acredite tambi\u00e9n un inter\u00e9s leg\u00edtimo respecto a ellos, al ser ajenos a la finalidad propia de la instituci\u00f3n registral<\/span><\/p>\n<p style=\"background: white; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"color: black; font-family: 'Verdana',sans-serif; font-size: 10.5pt;\">La <b>Direcci\u00f3n<\/b> General confirma la actuaci\u00f3n del Registrador que no expide una certificaci\u00f3n por solicitarse el domicilio de los titulares registrales. Reitera toda la argumentaci\u00f3n relativa a la necesidad de acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acceder al contenido de los libros registrales: Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido, directo y leg\u00edtimo. Pero adem\u00e1s la expedici\u00f3n de publicidad formal no solo est\u00e1 sujeta a los controles derivados de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica hipotecaria sino tambi\u00e9n de la <b>gen\u00e9rica sobre protecci\u00f3n de datos personales<\/b>. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art.222.6 LH<\/a>): \u00ab<i>Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informar\u00e1n y velar\u00e1n por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/i>\u00bb: ello implica, entre otras cuestiones, que \u00ab<i>los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes<\/i>\u00bb. Por lo tanto, aun existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, ser\u00e1 el registrador el que decida qu\u00e9 datos, por tener la consideraci\u00f3n de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada. Es decir, el registrador ha de calificar, no s\u00f3lo si procede o no procede expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n. En este supuesto procede denegar la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n con constancia del domicilio de los titulares registrales, ya que es un dato personal que carece de transcendencia jur\u00eddico patrimonial, carente de protecci\u00f3n tabular y ajeno a la finalidad propia de la instituci\u00f3n registral y de la publicidad que la misma ofrece, sin que se haya justificado inter\u00e9s leg\u00edtimo al efecto por el solicitante. (MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8504\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8504.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8504 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8504\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8504\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-sentencia-dictada-en-rebeldia-sin-transcurrir-los-plazos-de-la-accion-rescisoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263.*** SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCI\u00d3N RESCISORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeld\u00eda de la parte demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando una sentencia se dicta en rebeld\u00eda se precisa para su inscripci\u00f3n que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Ello sin perjuicio de pueda practicarse anotaci\u00f3n preventiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en juicio ordinario que declara a la demandante propietaria de una parte indivisa de una finca registral, d\u00e1ndose la circunstancia de que la demandada se encuentra en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal. No consta en el testimonio el trascurso de los plazos indicados en el art\u00edculo 502 LECivil para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, si bien consta la firmeza de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque no resulta acreditado el transcurso de los plazos previstos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, y en particular el extraordinario de dieciseis meses, lo que no impide, sin embargo, la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no es aplicable el supuesto extraordinario previsto en el citado art\u00edculo 506 LECivil por cuanto que no existe fuerza mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201c\u2026 aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resoluci\u00f3n (\u2026) cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n (\u2026) El demandado no est\u00e1 obligado jur\u00eddicamente a comparecer y actuar en el proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201c\u2026 los declarados rebeldes, que han permanecido en esa situaci\u00f3n desde el inicio del proceso hasta su finalizaci\u00f3n mediante sentencia firme, tienen derecho a ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la misma\u2026\u201d. El art\u00edculo 501 LECIvil recoge los supuestos objetivos para que tenga lugar la rescisi\u00f3n de la sentencia firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Es necesario que del documento presentado a inscripci\u00f3n o de otro complementario resulte el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, que son elementos esenciales para la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Cuesti\u00f3n distinta es que s\u00f3lo el juzgado ante el que se sigue el procedimiento es el competente para (i) apreciar la existencia o no de causa de fuerza mayor, (ii) fijar los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, (iii) y aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8505\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8505.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8505 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8505\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8505\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"264-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindantes-procedimiento-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r264\"><\/a>264.** INSCRIPCI\u00d3N <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. PROCEDIMIENTO REGISTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Quintanar de la Orden, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se tratan diversos temas de procedimiento registral y del pie de recursos. Se consideran dudas fundadas la suma del informe t\u00e9cnico presentado por los colindantes, la importante disminuci\u00f3n de cabida que supondr\u00eda y la existencia de un procedimiento judicial sobre la materia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Tras la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa, el anterior registrador inici\u00f3 un procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. Practic\u00f3 en un mismo asiento la inscripci\u00f3n de la compra, la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y la anotaci\u00f3n preventiva por imposibilidad del registrador. Tras su traslado de registro, la registradora interina, una vez recibidas las alegaciones de dos colindantes, con informe t\u00e9cnico, concluye el expediente con calificaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, tras hacer una notificaci\u00f3n que se hab\u00eda omitido, califica negativamente por tener dudas fundadas acerca de la identidad de la finca basadas en las alegaciones presentadas por las propietarias de una finca colindante que aportan diferentes cartograf\u00edas de varios a\u00f1os. Cancela la anotaci\u00f3n practicada por imposibilidad del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre con una prolija bater\u00eda de alegaciones, fundamentalmente relacionadas con el procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Procedimiento.<\/strong> La <strong>DG<\/strong>, en cuanto a los <strong>aspectos formales<\/strong> va desgranando su respuesta. Aqu\u00ed entresacamos los que pueden revestir mayor inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La registradora interina es la <strong>competente<\/strong> para finalizar el procedimiento y no el registrador que ya dej\u00f3 la plaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En su momento se produjo una <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> positiva de la compraventa, pero no de la inscripci\u00f3n de la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>. La \u00fanica calificaci\u00f3n sobre esta materia es la de la registradora interina, una vez concluido el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>No es correcta la praxis en cuanto al asiento practicado<\/strong>, debiendo haberse realizado, por una parte el asiento de inscripci\u00f3n (con duraci\u00f3n indefinida) y, por otra, la anotaci\u00f3n preventiva (de duraci\u00f3n temporal). Tambi\u00e9n hubo error en la comunicaci\u00f3n al Catastro de la coordinaci\u00f3n cuando no hab\u00eda sido as\u00ed (lo que subsan\u00f3 la registradora interina informando al Catastro del error). Ahora bien, lo que <strong>cancel\u00f3 la registradora<\/strong> fue <strong>lo que debi\u00f3 ser la anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>, pero no la inscripci\u00f3n de compra, ni tampoco la rectificaci\u00f3n superficial operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La dilaci\u00f3n del procedimiento -por las notificaciones y plazo de alegaciones- obliga en muchos casos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> a practicar una <strong>anotaci\u00f3n preventiva por imposibilidad del registrador <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art. 42.9 LH<\/a>), cuando la duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n es inferior al tiempo preciso para concluir el expediente. Se practicar\u00eda en los \u00faltimos quince d\u00edas de vigencia del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es <strong>potestativa<\/strong>, la tramitaci\u00f3n del expediente <strong>no debe dilatar la inscripci\u00f3n de otros contenidos del t\u00edtulo<\/strong> (en este caso la compra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El plazo de <strong>quince d\u00edas para calificar<\/strong> comienza cuando concluyen los procedimientos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#tvi\">T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>contenido formal de la calificaci\u00f3n<\/strong> lo se\u00f1ala el art\u00edculo\u00a019 bis LH, conforme al cual la calificaci\u00f3n debe contener \u00abexpresa indicaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00f3rgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo\u00bb. Aunque no existe precepto alguno en la legislaci\u00f3n hipotecaria que prevea que preceptivamente deba constar la informaci\u00f3n relativa a la posibilidad de solicitar <strong>anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables o acerca de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n,<\/strong> ello constituye pr\u00e1ctica habitual conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Debe indicarse tambi\u00e9n el <strong>\u00f3rgano competente<\/strong> para resolver el recurso y al que hay que dirigirlo, independientemente de d\u00f3nde se presente, pero resulta admisible tambi\u00e9n indicar el \u00f3rgano ante el que puede presentarse; el plazo de interposici\u00f3n del recurso y aunque la norma no lo exige de forma expresa, parece obligado y es pr\u00e1ctica habitual precisar que el <strong>inicio del c\u00f3mputo del plazo es a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n o de la publicaci\u00f3n<\/strong>, para evitar confusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las <strong>notificaciones<\/strong> sin pie de recursos o con pie de recursos err\u00f3neo, aunque sean <strong>defectuosas<\/strong>, <strong>se subsanan si<\/strong> <strong>el interesado llega a tener conocimiento efectivo<\/strong> no solo del contenido del acto, sino tambi\u00e9n de los <strong>recursos<\/strong> que proceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En este caso no proced\u00eda la <strong>notificaci\u00f3n al Notario<\/strong> autorizante porque la escritura no contiene ninguna referencia a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca o su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Dudas de identidad sobre la finca.<\/strong> La DG las analiza seguidamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <strong>mera oposici\u00f3n<\/strong> de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El registrador ha de <strong>razonar debidamente<\/strong> las dudas que se le presentan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Hay diversa documentaci\u00f3n que se aporta al expediente, que pone de manifiesto el <strong>conflicto sobre la concreta ubicaci\u00f3n y per\u00edmetro de la finca. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No procede tomar en consideraci\u00f3n el <strong>informe t\u00e9cnico aportado por el recurrente en sede de recurso<\/strong>, pues la registradora no lo vio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Existe una <strong>importante desproporci\u00f3n entre la finca registral y la superficie de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada<\/strong> (pasa de 10472 metros a 7866), lo que es indicio de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados debidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El propio recurrente informa de que ha interpuesto una <strong>demanda sobre deslinde y acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda vez que existen <strong>dudas que impiden la inscripci\u00f3n<\/strong> de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, la regla general impone acudir al <strong>expediente de deslinde<\/strong> regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art.\u00a0200 LH<\/a> o al <strong>juicio declarativo <\/strong>correspondiente (lo que parece que ya ha ocurrido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. \u00a0(JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8506.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8506 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8506\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"265-266-y-267-suspension-de-inscripcion-de-representacion-grafica-antes-de-la-tramitacion-del-procedimiento-por-desproporcion-en-la-superficie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r265\"><\/a>265, 266 y 267.** SUSPENSI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ANTES DE LA TRAMITACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO POR DESPROPORCI\u00d3N EN LA SUPERFICIE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>El registrador en su calificaci\u00f3n tiene que expresar adem\u00e1s de la diferencia superficial, los motivos, como alteraciones de linderos, procedencia de la finca, previos excesos de cabida, modificaciones en antecedentes catastrales, etc., que justifiquen las dudas de identidad de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Una finca seg\u00fan registro es una construcci\u00f3n de \u00a080 metros cuadrados, lindando al norte y oeste con calle, al sur con E. C. y al este con D. R. Seg\u00fan escritura p\u00fablica que se titula \u00abde adaptaci\u00f3n de la finca a Catastro\u00bb, se describe como un solar de 243 metros cuadrados. Se incorpora al t\u00edtulo certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la que resulta una superficie gr\u00e1fica de 243 metros cuadrados, lindando al norte y oeste con calle, al sur con E. C. y al este con Comunidad de Propietarios y M. R. R. Asimismo, se incorpora certificado suscrito por t\u00e9cnico en el que se corrigen las coordenadas georreferenciadas de la parcela, respecto de las que figuran en Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n antes de la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la LH<\/a>, oponiendo que existe desproporci\u00f3n entre la superficie de la finca respecto a la de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>El notario<\/strong> autorizante recurre alegando la doctrina de la DGRN, relativa a que no existe l\u00edmite para la rectificaci\u00f3n de superficie por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>DG.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada,\u00a0 en el sentido que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b) LH<\/a> se deduce que las dudas de identidad de la finca pueden referirse tambi\u00e9n a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. \u00a0<strong>El \u00a0juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/strong> \u00a0El procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la LH es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n superficial exceda del diez por ciento de la superficie inscrita o se trate de una alteraci\u00f3n de linderos fijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada debe referirse a la misma porci\u00f3n de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitaci\u00f3n de este procedimiento y deber\u00e1 ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador; la Direcci\u00f3n General se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018 que es presupuesto de aplicaci\u00f3n de cualquier procedimiento para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este expediente, el registrador suspende el inicio de la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la LH<\/a> por el \u00fanico motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada, pero no expresa adem\u00e1s de tal diferencia superficial ning\u00fan motivo que justifique las dudas de identidad o dicha falta de correspondencia ni la posible existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias o negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8507.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8507 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8507\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8508.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8508 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8508\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2020-8509.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8509 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8509\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-prestamo-hipotecario-a-favor-de-empleado-intereses-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268.\u21d2\u21d2\u21d2 PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO A FAVOR DE EMPLEADO. INTERESES DE DEMORA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11647\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver correcci\u00f3n de errores de la fecha<\/a>), de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria (CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En las hipotecas de financiaci\u00f3n de la vivienda de pr\u00e9stamos del banco a un empleado, puede estipularse en beneficio de la persona adherente y consumidora un inter\u00e9s de demora inferior al legal, incluso para el caso de que el prestatario deje de ser empleado del banco.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: [&#8230;] <\/strong>en un pr\u00e9stamo concedido por \u00abLiberbank, S.A.\u00bb a <strong>dos<\/strong> personas casadas entre s\u00ed, y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre la vivienda habitual de los <strong>prestatarios<\/strong> adquirida el mismo d\u00eda [&#8230;] el pr\u00e9stamo se concede en las condiciones establecidas por el vigente <strong>convenio colectivo<\/strong> de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, dada la condici\u00f3n de empleada de \u00abLiberbank, S.A.\u00bb que tiene la prestataria [son dos]; y con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual [&#8230;] se estipula que el inter\u00e9s de demora ser\u00e1 <strong>igual al ordinario<\/strong> vigente en cada momento, si bien, en caso de concurrir cualquiera de las <strong>situaciones especiales<\/strong> previstas en la misma escritura que llevan aparejado un cambio del tipo ordinario de inter\u00e9s aplicable (excedencia voluntaria, fallecimiento del empleado, renuncia o despido del mismo, y transmisi\u00f3n inter vivos de la finca hipotecada por la parte prestataria a un tercero que se subrogue en las obligaciones hipotecarias y personales asumidas en la escritura) el inter\u00e9s de demora \u00ab<strong>pasar\u00e1<\/strong> a ser [1] igual al inter\u00e9s ordinario vigente en cada momento <strong>incrementado en dos puntos porcentuales<\/strong>. [2] No obstante lo anterior, en el supuesto de que concurra la circunstancia de que el presente pr\u00e9stamo tenga por finalidad financiar la adquisici\u00f3n de vivienda habitual y la garant\u00eda hipotecaria se constituya sobre dicha vivienda, el inter\u00e9s de demora <strong>no podr\u00e1 ser superior a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento del devengo<\/strong> [esto era el art. 114 antes de la LRCCI] y s\u00f3lo podr\u00e1n devengarse sobre el principal pendiente de pago, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 114.3 de la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque [&#8230;] no cabe pactar un inter\u00e9s moratorio diferente [&#8230;] <strong><u>a la adici\u00f3n de tres puntos al inter\u00e9s remuneratorio pactado<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente [Liberbank] alega que la calificaci\u00f3n impugnada [&#8230;] es <strong>contraria: [1] al contenido del convenio colectivo<\/strong> cuyas condiciones econ\u00f3micas se encuentran preestablecidas; [2] al <strong>esp\u00edritu<\/strong> de la Directiva 2014\/17\/UE [3] y en especial de la Ley 5\/2019 [&#8230;] [4] <strong><u>a los principios generales del derecho que admiten cualquier interpretaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable a los intereses del consumidor<\/u><\/strong>; [5] [&#8230;] siendo igualmente aceptable el criterio mantenido por la entidad prestamista por ser m\u00e1s <strong>beneficioso<\/strong> para [&#8230;] la parte prestataria; [6] a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de intereses de demora, de que debe concluirse que <strong>el fijado en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria estar\u00edan se trata de un inter\u00e9s <u>m\u00e1ximo<\/u><\/strong> que regula la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho el prestamista con el fin de dotar de proporcionalidad el mismo; [7] y al derecho de renuncia al que se refiere el art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil [no se puede decir que los bancos tengan malos abogados].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-2\">art\u00edculo 2.4<\/a>, en su letra a), de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, dispone que <strong>la misma no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, entre otros, \u00aba los contratos de pr\u00e9stamo (\u2026) concedidos por un empleador a sus empleados<\/strong>, a t\u00edtulo accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al p\u00fablico en general\u00bb. Este precepto constituye un <strong>trasunto<\/strong> del <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32014L0017&amp;qid=1596266031852&amp;from=ES#d1e886-34-1\">art\u00edculo 3<\/a>.2.b) de la Directiva EU 2014\/17 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] tanto la registradora como el recurrente est\u00e1n de acuerdo en que <strong>el pr\u00e9stamo hipotecario [&#8230;] <\/strong>entra en ese \u00e1mbito <strong>excluido de la aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2029<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debe tenerse en cuenta que este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 20 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#48-prestamo-hipotecario-concedido-a-empleado-de-la-entidad-prestamista\">diciembre<\/a> de 2019 y <strong><u>de abril de 2020 <\/u><\/strong>[no podemos verla sin el d\u00eda de la fecha]; y la Instrucci\u00f3n tambi\u00e9n de 20 de diciembre de 2019) ha puesto de relieve que la interpretaci\u00f3n de la referida norma de <strong>exclusi\u00f3n<\/strong> plantea una serie de <strong>dudas <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la calificaci\u00f3n impugnada la registradora afirma que [&#8230;] no es aplicable el art\u00edculo 25 de la misma sobre intereses de demora, pero s\u00ed la norma del art\u00edculo 114, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria [ambos art\u00edculos tienen id\u00e9ntica redacci\u00f3n]. Por ello <strong>el presente recurso debe ce\u00f1irse a la interpretaci\u00f3n de este \u00faltimo precepto legal <\/strong>[que es el mismo que el que no se interpreta por ser estrictos], dado que, conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, es la calificaci\u00f3n tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de an\u00e1lisis, sin que puedan abordarse otras cuestiones distintas de la expresada en la misma [esta reserva tiene valor cero, que es lo que queda de restar a algo ese mismo algo. No se puede aplicar una cosa y la contraria a formulaciones id\u00e9nticas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Hechas las anteriores precisiones, y <strong>limitado<\/strong> por tanto el presente recurso a resolver sobre las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 114, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, <strong>no puede confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha afirmado recientemente esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de de abril de 2020 [no es posible localizarla con esos datos]) el tipo de inter\u00e9s legal de demora en los pr\u00e9stamos hipotecarios a que se refiere el citado art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria <strong>debe ser entendido atendiendo a la interpretaci\u00f3n literal y teleol\u00f3gica de la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32014L0017&amp;qid=1596266031852&amp;from=ES\">Directiva<\/a> 2014\/17\/UE, [1] como un tipo legal <u>m\u00e1ximo<\/u><\/strong> respecto de la entidad prestamista, pero no respecto del prestatario que tenga la consideraci\u00f3n de <strong>consumidor<\/strong> (<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32014L0017&amp;qid=1596266031852&amp;from=ES#d1e2672-34-1\">el 28<\/a>.3 de dicha Directiva establece con relaci\u00f3n al inter\u00e9s de demora en la ejecuci\u00f3n hipotecaria que: \u00abLos Estados miembros podr\u00e1n autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinar\u00e1n el valor <strong>m\u00e1ximo<\/strong> de tales recargos\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Carecer\u00eda de sentido la finalidad de protecci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE frente a cl\u00e1usulas abusivas <strong>si no existiera la posibilidad para el <u>consumidor<\/u> de <u>reducir<\/u> el tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s de demora<\/strong> fijado por la ley o incluso de no pactarse tipo de inter\u00e9s de demora alguno. <u>No parece que la Directiva 2014\/17\/UE haya querido modificar el nivel de protecci\u00f3n del consumidor<\/u> establecido en la Directiva 93\/13\/CEE, por lo que el art\u00edculo 114, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria (modificado por disposici\u00f3n final primera, apartado \u00abDos\u00bb de la Ley 5\/2019 en un supuesto como el presente excluido de la aplicaci\u00f3n de dicha Ley 5\/2019, y <u>teniendo en cuenta que se trata de un norma relativa a la responsabilidad que por intereses de demora puede garantizar la hipoteca<\/u>, debe interpretarse entendiendo que, <strong>al establecer un tipo legal de demora, se <u>excluye<\/u> la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s moratorio de la posibilidad de <u>negociaci\u00f3n<\/u><\/strong> de los particulares en perjuicio del consumidor [pero se admite la negociaci\u00f3n en beneficio de la persona consumidora: \u00a1genial! No puedo dejar de congratularme por ello].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se siguiera la interpretaci\u00f3n <strong>literal<\/strong> del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria [&#8230;] tal consumidor resultar\u00eda <strong>perjudicado<\/strong> por la referida reforma legislativa.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe advertirse, adem\u00e1s, que precisamente por tratarse de pr\u00e9stamo a empleado y en atenci\u00f3n a esta cualidad se concede en condiciones <strong>mejores<\/strong> de las que se ofrecen al p\u00fablico en general, proporcionando al trabajador una retribuci\u00f3n adicional, <strong><u>y entre esas condiciones m\u00e1s favorables se puede incluir, sin duda, un inter\u00e9s de demora inferior al fijado legalmente<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia debe concluirse que, en un caso como el presente, el car\u00e1cter <strong><u>imperativo<\/u><\/strong> del art\u00edculo 114, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, y concretamente la prohibici\u00f3n de pacto en contrario en materia de intereses de demora est\u00e1n referidos [1] a la <strong>forma de c\u00e1lculo<\/strong> del inter\u00e9s de demora, [2] a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n [3] y al tipo m\u00e1ximo fijado por la ley, <strong><u>tipo que \u2013en caso de pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores\u2013 regir\u00e1 en defecto de cl\u00e1usula expresa m\u00e1s favorable en beneficio del consumidor<\/u><\/strong> [<strong><u>cabe negociaci\u00f3n<\/u><\/strong> en favor de la persona consumidora que rebaje el m\u00e1ximo legal].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas conclusiones son aplicables no s\u00f3lo al supuesto en que el pr\u00e9stamo siga <strong>conservando<\/strong> todas las condiciones pactadas para el caso de que la prestataria siga teniendo la cualidad de empleada de la entidad prestamista (supuesto para el que, en realidad, no se est\u00e1 fijando un inter\u00e9s de demora distinto en su cuant\u00eda al inter\u00e9s remuneratorio) <u>sino <strong>tambi\u00e9n al caso en que concurran cualquiera de las situaciones especiales<\/strong><\/u><strong> previstas en la misma escritura<\/strong> que llevan aparejada la aplicaci\u00f3n de un inter\u00e9s de demora que ser\u00e1 \u00abigual al inter\u00e9s ordinario vigente en cada momento incrementado en dos puntos porcentuales\u00bb, <u>sin que \u2013como ha quedado expuesto\u2013 deba analizarse si para este \u00faltimo caso entrar\u00eda en juego el citado art\u00edculo 25.2 de la Ley 5\/2019<\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8791.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8791 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8791\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-contra-alquileres-turisticos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r269\"><\/a>269.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA CONTRA ALQUILERES TUR\u00cdSTICOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020 (ver <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11648\">correcci\u00f3n de la fecha<\/a>), de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se suspende la inscripci\u00f3n determinada cl\u00e1usula de los estatutos de dicha comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La cl\u00e1usula estatutaria que limita o condiciona los alquileres tur\u00edsticos s\u00f3lo puede acordarse por una mayor\u00eda de tres quintos si se ci\u00f1e escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, determinados canales, normativa sectorial tur\u00edstica\u2026).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La junta de propietarios de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal acord\u00f3 la modificaci\u00f3n de sus estatutos incluyendo esta cl\u00e1usula: \u00a0<em>\u00ablas viviendas o pisos del edificio <strong>no podr\u00e1n destinarse a alquiler vacacional<\/strong>, apartamento tur\u00edstico o vivienda de uso tur\u00edstico que suponga la explotaci\u00f3n de la vivienda como uso hotelero\u00bb.<\/em> Votaron a favor 10 propietarios (con el\u00a079,472 % de coeficientes) y en contra 3 (11,328 % de coeficientes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que es precisa la unanimidad de propietarios y cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presidente de la Comunidad de propietarios <strong>recurre<\/strong> alegando que en este caso no es necesaria la unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>regla general<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17.6 LPH<\/a> impone que los <strong>acuerdos<\/strong> de la junta de propietarios que impliquen la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el <strong>t\u00edtulo constitutivo<\/strong> de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando los adopten los propietarios <strong>por unanimidad<\/strong> (aunque sea <strong>presunta<\/strong>, como permite la regla\u00a08 de tal precepto). Si hubiera disidencias, habr\u00eda que acudir por v\u00eda judicial al llamado \u00abjuicio de equidad\u00bb del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17.7 LPH<\/a> (aplicable seg\u00fan el TS tambi\u00e9n a casos en que es precisa la unanimidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero existen <strong>excepciones<\/strong> y entre ellas la del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17.12 LPH<\/a>, incorporada por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/#turismo\">RDLey 7\/2019, de 1 de marzo<\/a>, donde se exige tan s\u00f3lo el voto favorable de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de las cuotas, lo que en el caso concreto se cumple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello el acuerdo ha de centrarse en limitar o condicionar <em>\u201cel ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\"><em>art\u00edculo 5 de la LAU<\/em><\/a><em>, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa sectorial tur\u00edstica\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha <strong>letra e)<\/strong> dice<em>:\u201d La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si comparamos este texto con el acuerdo adoptado, observamos que <strong>\u00e9ste se excede en su extensi\u00f3n objetiva<\/strong>, pues el acuerdo no se limita a recoger el \u00e1mbito de la excepci\u00f3n, sino que se extiende a otras situaciones como el mero alquiler vacacional en r\u00e9gimen distinto al espec\u00edfico derivado de la normativa sectorial tur\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> si una comunidad de propietarios quiere incluir una cl\u00e1usula estatutaria que limite o condicione el alquiler tur\u00edstico, benefici\u00e1ndose de la excepci\u00f3n a la unanimidad, conviene que copie literalmente el texto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art. 5 letra e) LAU<\/a>. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de tener en cuenta el l\u00edmite de incremento del 20% en cuotas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17.12 LPH<\/a>.\u00a0(JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8792.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8792 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8792\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-extincion-de-comunidad-cuando-una-cuota-esta-inscrita-con-caracter-presuntivamente-ganancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271<strong>.*** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD CUANDO UNA CUOTA ESTA INSCRITA CON CAR\u00c1CTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11650\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ver correcci\u00f3n de la fecha<\/a>), de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lorca n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para extinguir una comunidad romana sobre varios inmuebles, si una cuota est\u00e1 inscrita con car\u00e1cter presuntivamente ganancial y se hacen lotes diferentes, ha de comparecer el c\u00f3nyuge. La disoluci\u00f3n de comunidad no encaja en la dicotom\u00eda entre lo traslativo y lo declarativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de segregaci\u00f3n de cuatro fincas y disoluci\u00f3n de la comunidad romana existente entre dos personas adjudic\u00e1ndose cada una dos fincas de las segregadas y la mitad indivisa del resto. Una participaci\u00f3n indivisa de la matriz aparece inscrita con car\u00e1cter presuntamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge, bas\u00e1ndose en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1377\">arts. 1377 Cc<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20 LH<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art94\">94.3 RH<\/a> (relativos a actos de disposici\u00f3n)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> no cree que sean aplicables tales preceptos porque el acto ha sido otorgado por la titular registral y la extinci\u00f3n de la comunidad no tiene car\u00e1cter dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante el dif\u00edcil problema de determinar la <strong>naturaleza jur\u00eddica<\/strong> de la disoluci\u00f3n de comunidad, la DG hace previamente un triple excurso: revisa la doctrina, sus resoluciones y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Doctrina:<\/strong> <strong>Un sector doctrinal<\/strong> defiende el car\u00e1cter meramente <strong>especificativo<\/strong> de derechos de tal acto, por lo que, al no implicar un t\u00edtulo de transferencia inmobiliaria, no es t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculable, pues se precisar\u00eda un acto de adquisici\u00f3n derivativa. <strong>Otro sector doctrinal<\/strong> defiende el <strong>car\u00e1cter traslativo<\/strong> de la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Resoluciones.<\/strong> Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen <strong>menores<\/strong> o incapacitados afectados, exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial, propia de los actos de disposici\u00f3n de inmuebles cuando, habiendo <strong>varias cosas en comunidad<\/strong>, los lotes son distintos. Y no la exigi\u00f3 si los lotes son iguales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JULIO.htm#r164\"> 28 de junio de\u00a02007<\/a>) o si se trata de una sola finca aunque se compense en efectivo al menor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-FEBRERO.htm#r16\">R.\u00a02 de enero de\u00a02004<\/a>)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) STS. <\/strong>La jurisprudencia sobre todo ha tratado el tema en particiones de herencia, prevaleciendo una <strong>consideraci\u00f3n intermedia de la partici\u00f3n<\/strong>. Alude a dos sentencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La STS 12 de abril de\u00a02007 (no localizada en el Cendoj) acoge la doctrina que atribuye a la partici\u00f3n <strong>efectos determinativos o especificativos de la propiedad<\/strong> sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos. As\u00ed la norma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1068\">art\u00edculo\u00a01068 Cc<\/a> despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, el cual, antes de ella, \u00fanicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia. Excluye la teor\u00eda que vendr\u00eda a equiparar la partici\u00f3n a un conjunto de permutas, que s\u00f3lo ser\u00edan traslativas en la parte que no correspond\u00eda al adjudicatario por su cuota previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7555b463e253ed83\/20110317\"><strong>STS\u00a025 de febrero de\u00a02011<\/strong><\/a> recuerda que la doctrina entiende que el acto divisorio es un acto con <strong>efecto extintivo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior<\/strong>, la de la comunidad; y al mismo tiempo tiene un <strong>efecto modificativo del derecho de cada uno<\/strong> de los sujetos intervinientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras ello, la <strong>DG<\/strong> reconoce que la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan presenta una <strong>naturaleza jur\u00eddica compleja<\/strong>, dif\u00edcil de reducir a la dicotom\u00eda entre lo traslativo y lo declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Pero en todo caso, se produce como consecuencia de la misma una <strong>mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial<\/strong>, pues <strong>extingue la comunidad existente<\/strong> y <strong>modifica el derecho del comunero<\/strong> y su posici\u00f3n de poder respecto del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por ello el negocio debe ser calificado de <strong>verdadera atribuci\u00f3n patrimonial<\/strong>, que lo justifica como t\u00edtulo <strong>inmatriculador<\/strong> e incide claramente en los aspectos relativos a la <strong>capacidad<\/strong> para realizar o formalizar este acto divisorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La extinci\u00f3n de comunidad <strong>excede del \u00e1mbito de los t\u00edtulos meramente declarativos<\/strong> o los que recojan una mera <strong>modificaci\u00f3n f\u00edsica de la finca<\/strong>, como declaraciones de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal sola, divisi\u00f3n material, agrupaci\u00f3n o segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y concluye entendiendo que <strong>no resulta aplicable el apartado\u00a02 del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art94\"><strong>art. 94 RH<\/strong><\/a>, sino el apartado\u00a03 del propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art94\">art. 94 RH<\/a> (actos dispositivos), que exige el consentimiento del consorte o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, la DG <strong>desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>es muy interesante el repaso que hace la DG sobre los casos en los que existiendo menores o discapacitados, exige autorizaci\u00f3n judicial (supone asimilaci\u00f3n a un acto dispositivo) y en los que no. Sin embargo, al resolver, no explicita si aplica su doctrina por analog\u00eda. Parece hacerlo as\u00ed al tratarse de varias fincas, tras las segregaciones y resultar lotes \u00bfdiferentes?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda la duda acerca de qu\u00e9 hubiese resuelto <strong>si s\u00f3lo fuera un inmueble el afectado<\/strong>, pues lo m\u00e1s probable es que hubiese optado por la soluci\u00f3n opuesta, ya que en caso de menores o personas con la capacidad modificada se ha inclinado por no exigir la autorizaci\u00f3n judicial. Sin embargo, hay un elemento diferencial con el caso de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-FEBRERO.htm#r16\">R.\u00a02 de enero de\u00a02004<\/a>: se trataba de una partici\u00f3n hereditaria (t\u00edtulo complejo formado por testamento y partici\u00f3n) y aqu\u00ed no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos, son tan dudosos los casos intermedios que, sin duda en la decisi\u00f3n han de tener influencia las <strong>circunstancias del caso concreto<\/strong>. De hecho, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JULIO.htm#r164\">R. 28 de junio de\u00a02007<\/a>, se formaron lotes diferentes como aqu\u00ed, pero, tal vez el elemento diferencial fuese que fue el de 2007 un acto inmediatamente posterior a la partici\u00f3n (en una especie de aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos conexos\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde un punto de vista pr\u00e1ctico<\/strong>, en estos casos fronterizos, conviene intentar que acuda el c\u00f3nyuge a la notar\u00eda y tan s\u00f3lo si no quiere o no puede, tomar la dif\u00edcil decisi\u00f3n de autorizar o no sin \u00e9l. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8794.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8794 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8794\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-reanudacion-de-tracto-art-208-lh-dudas-del-registrador-y-negativa-a-expedir-certificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r272\"><\/a>272.** REANUDACI\u00d3N DE TRACTO ART 208 LH. DUDAS DEL REGISTRADOR Y NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11651\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ver correcci\u00f3n de la fecha<\/a>), de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los expedientes de dominio para reanudar el tracto interrumpido, cuando el notario solicite el certificado previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203 LH<\/a>, el registrador debe expedirlo, sin que pueda negarse porque considere que no procede tramitar dicho expediente por no haber ruptura del tracto, aunque puede y debe hacer constar sus dudas y advertencias en el certificado para que el notario las tenga en cuenta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita por el notario ante el que se tramita un expediente de dominio para reanudar el tracto la expedici\u00f3n del certificado de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y cargas previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203.3 LH<\/a> por remisi\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la expedici\u00f3n del certificado solicitado argumentando que no procede dicho expediente porque, considerando el fondo el asunto, no hay propiamente interrupci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>\u00a0recurre y alega que el registrador no puede calificar el fondo del asunto cuando se le solicita el certificado, y adem\u00e1s, en el caso concreto, tampoco tiene raz\u00f3n el registrador porque es un caso t\u00edpico (de libro) de interrupci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador, aunque tenga dudas sobre la procedencia o no del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, debe de expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si en el momento de expedir el certificado le consta al registrador alg\u00fan obst\u00e1culo que pueda impedir la inscripci\u00f3n ulterior del expediente de dominio, podr\u00eda y deber\u00eda advertirlo para evitar seguir la tramitaci\u00f3n de un expediente que finalmente no va a poder ser inscrito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, a la\u00a0 vista de esas advertencias, podr\u00e1 finalizar la tramitaci\u00f3n ante los obst\u00e1culos indicados por el registrador, o seguir su tramitaci\u00f3n, pudiendo entonces aportar pruebas o justificaci\u00f3n suficiente de la procedencia del expediente que desvirt\u00faen en su caso las dudas del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deber\u00e1 emitir la calificaci\u00f3n sobre el fondo del asunto en el momento en que se presente a inscripci\u00f3n al acta final aprobatoria del expediente, en la que podr\u00e1n haberse justificado\u00a0 las dificultades extraordinarias que permiten excepcionar la doctrina general de imposibilidad de tramitaci\u00f3n del expediente por el promovente causahabiente del titular registral. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8795\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8795.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8795 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8795\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8795\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-rectificacion-descriptiva-rehabilitacion-de-edificio-y-constitucion-en-propiedad-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA, REHABILITACI\u00d3N DE EDIFICIO Y CONSTITUCI\u00d3N EN PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11652\">ver correcci\u00f3n de la fecha<\/a>), de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora titular del Registro de la Propiedad de Algemes\u00ed (Valencia), por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura en la que, previa rectificaci\u00f3n de superficie y lindes de un solar, se declara la rehabilitaci\u00f3n del edificio existente sobre la misma y se procede a su constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La dispensa del seguro decenal por rehabilitaci\u00f3n del edificio exige una manifestaci\u00f3n o un certificado del arquitecto en este sentido sin que baste su mera comparecencia en la escritura.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El principio de especialidad impide la inscripci\u00f3n de una finca con error en los linderos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura, una mercantil, previa rectificaci\u00f3n de superficie y linderos del solar, declara la rehabilitaci\u00f3n del edificio preexistente sobre la misma y procede a su constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, compareciendo adem\u00e1s del representante de la sociedad, el Arquitecto\u00ad director de la obra para hacer, seg\u00fan consta en la intervenci\u00f3n, \u201clas declaraciones luego recogidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal t\u00edtulo fue calificado negativamente, subsanado y posteriormente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el notario\u00a0 interpone recurso, a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art\u00edculo\u00a0325 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la LH<\/a>, en cuanto a los siguientes \u00a0defectos puestos por la registradora que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Consider\u00f3 no suficiente la manifestaci\u00f3n del <strong>representante de la sociedad<\/strong> en cuanto a la innecesaridad de constituir las garant\u00edas establecidas en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a19\">art\u00edculos\u00a019<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a20\">20-1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#dasegunda\">DA\u00a02.\u00aa de la Ley\u00a038\/1999, de\u00a05 de noviembre,<\/a> siendo preciso acreditar mediante manifestaci\u00f3n o certificaci\u00f3n del arquitecto que el proyecto se refiere a supuestos que la LOE establece como rehabilitaci\u00f3n, y<\/li>\n<li>La necesidad de que se completen los linderos de dos departamentos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, alega, en cuanto al primero que la comparecencia del arquitecto supone que \u201cacepta todo su contenido y asiente a las manifestaciones hechas por la mercantil otorgante sin salvedad ni reserva alguna, asumiendo, todo el contenido de la escritura bajo su responsabilidad\u201d. Y en cuanto al segundo, que \u201chay un exceso de calificaci\u00f3n ya que el principio de especialidad no debe llevarse al extremo, cuando no hay dudas sobre la identidad de la finca\u201d, y que \u201cel arquitecto indica y describe las fincas y sus lindes, bajo su responsabilidad\u201d, por ser quien conoce\u00a0 las obras\u00a0 realizadas \u201cbajo sus acreditados conocimientos profesionales y bajo su direcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD, en cuanto al primer defecto, considera que cuando se declara una obra nueva, no puede presumirse que la mera comparecencia del arquitecto en el documento p\u00fablico suponga que asuma como propias y bajo su responsabilidad las manifestaciones efectuadas por el titular relativas a la innecesariedad de constituir el seguro decenal por la\u00a0 inexistencia de alteraci\u00f3n en la configuraci\u00f3n arquitect\u00f3nica o estructural del edificio y m\u00e1xime cuando el mismo no acredite la capacidad t\u00e9cnica para efectuarlas, y dada tambi\u00e9n la transcendencia y envergadura de las obras de reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto del segundo defecto, destaca la importancia del principio de especialidad, que va a exigir una precisa delimitaci\u00f3n del objeto sobre el que recae el derecho inscribible en el registro, as\u00ed, la correcta delimitaci\u00f3n de los elementos privativos viene exigida por el art\u00edculo 5 ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en la legislaci\u00f3n hipotecaria de los nuevos art\u00edculos\u00a09 y 202 de la Ley Hipotecaria tambi\u00e9n se observa \u201cla importancia de la correcta identificaci\u00f3n de los linderos, no pudiendo omitirse aun cuando no se cuestione la identidad de la finca\u201d. Y aunque sea el arquitecto el que indique y describa las fincas y sus lindes bajo su responsabilidad, el registrador con su calificaci\u00f3n puede \u201cadvertir errores y omisiones que no suponen cuestionar ni la capacidad ni el conocimiento del arquitecto y para los que no se necesita formaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Observamos en esta resoluci\u00f3n la importancia de hacer una perfecta identificaci\u00f3n de las fincas cuando estas acceden por primera vez al registro y el hecho de que el registrador haya apreciado alg\u00fan error u omisi\u00f3n no va a implicar que se est\u00e9 cuestionando al arquitecto que las haya descrito.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8796\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8796.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8796 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8796\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8796\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-herencia-causante-casado-bajo-el-regimen-del-fuero-de-baylio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a>274.*** HERENCIA. CAUSANTE CASADO BAJO EL R\u00c9GIMEN DEL FUERO DE BAYL\u00cdO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>En los matrimonios sujetos al Fuero de Bayl\u00edo se origina una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados por cualquiera de los c\u00f3nyuges al matrimonio, antes o despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, y cualquiera que sea su procedencia, se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los c\u00f3nyuges. <strong>Esa comunidad universal de bienes act\u00faa desde el momento de disolverse la sociedad<\/strong>, pudiendo mientras tanto los c\u00f3nyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong>. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la intervienen los dos hijos y herederos de la causante, y el albacea contador partidor designado en testamento; la causante fallecida el 23 de junio de 2018, siendo vecina de Jerez de los Caballeros, era viuda de su \u00fanico matrimonio, rigi\u00e9ndose el mismo por el Fuero de Bayl\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.<\/strong>&#8211; El registrador se\u00f1ala como defectos que falta practicar la adjudicaci\u00f3n de herencia del esposo de la causante, por estar casados en r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del Fuero de Baylio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes.-<\/strong> Alegan que los bienes del fallecido esposo de la causante son los mismos, por lo que es innecesario practicar la herencia de este, por estar los c\u00f3nyuges fallecidos bajo el Fuero de Bayl\u00edo, teniendo en cuenta que la herencia del citado progenitor se est\u00e1 llevando a cabo judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong> &#8211; \u00a0Confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La SAP Badajoz n\u00b0 127\/93, considera al Fuero del Bayl\u00edo como la versi\u00f3n castellana de la llamada \u00abcarta de meatade\u00bb portuguesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahonda\u00a0 la DG en su naturaleza jur\u00eddica y comienzo de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Fuero del Bayl\u00edo es una costumbre, que trata de tiempo inmemorial y que en un determinado momento, recibe el reconocimiento y la sanci\u00f3n por parte del Rey Carlos III, quien orden\u00f3 que todos los tribunales lo tuvieran en cuenta para la resoluci\u00f3n de los pleitos que sobre particiones se les presentaran. Posteriormente, reinando Carlos IV, el Fuero del Bayl\u00edo fue incorporado a la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n, momento en el que la costumbre adquiere rango de norma legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a sus efectos, <strong>en los matrimonios sujetos al Fuero del Bayl\u00edo se produce una comunidad patrimonial en que todos los bienes aportados al matrimonio, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n, por cualquiera de los c\u00f3nyuges y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donaci\u00f3n, etc.) son considerados como comunes y por tanto corresponden por mitad a cada uno de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha discutido si la comunicaci\u00f3n de bienes se produce en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio o a la hora de la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si consideramos que act\u00faa desde el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, un c\u00f3nyuge no podr\u00eda disponer de ning\u00fan bien sin el consentimiento del otro, como, por ejemplo, enajenar una finca que hered\u00f3 o que compr\u00f3 antes de casarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina y jurisprudencia se inclinan por considerar que<strong> los efectos del Fuero comienzan, desde el momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal;<\/strong>\u00a0 STS de 8 de febrero de 1892 y Resoluciones de 19 de agosto de 1914, de 10 de noviembre de 1926, de 11 de agosto de 1939 y de 9 de enero de 1946 de la DGRN que recogen la doctrina del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencias de 4 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000 y 16 de junio de 2000, ha considerado que los efectos comienzan a la hora de la disoluci\u00f3n. La Sentencia de 4 de mayo de 2000, en su Fundamento de Derecho Quinto, dice: \u201cYa vimos como en nuestra opini\u00f3n, hist\u00f3ricamente, la comunicaci\u00f3n se realizaba desde el matrimonio\u201d. Sin embargo, no es \u00e9sta la posici\u00f3n hoy dominante. Y, no lo es, porque el Tribunal Supremo en la paradigm\u00e1tica sentencia de 8 de febrero de 1892 dijo: \u00abla observancia mandada guardar por la Ley 12, T\u00edtulo IV, Libro 10 de la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n del Fuero del Bayl\u00edo&#8230; no consiste, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la citada Ley, en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partici\u00f3n como gananciales o sea al tiempo de disolverse la sociedad\u00bb. Y m\u00e1s adelante, en el Fundamento de Derecho S\u00e9ptimo, da por sentado: <strong>\u00ab1) Que el fuero del Bayl\u00edo est\u00e1 en vigor. 2) Que la comunicaci\u00f3n de bienes tiene lugar desde el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges. 3) Que cada c\u00f3nyuge puede disponer libremente de sus bienes privativos, resta por determinar los bienes que han de comunicarse, es decir los existentes al disolverse el matrimonio<\/strong>\u00bb. Y completa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, n\u00b0 59\/2002 (Secci\u00f3n 2.\u00aa), de 3 de abril, en el Fundamento de Derecho Primero, diciendo: \u00ab&#8230; <strong>conformando por tanto una comunidad universal de bienes por la cual todos los bienes de los esposos adquiridos por \u00e9stos antes y durante el matrimonio, aunque sea privativamente, se hacen comunes al momento de la disoluci\u00f3n del matrimonio, siendo que esto ocurre por cualquiera de las causas establecidas en el art. 85 CC, entre ellas, inciso \u00faltimo, el divorcio,&#8230;\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG concluye se\u00f1alando que los efectos del Fuero de Bayl\u00edo comienzan a la hora de la disoluci\u00f3n del matrimonio. <strong>Siendo que el matrimonio se disolvi\u00f3 al fallecimiento del primero de los c\u00f3nyuges \u2013el esposo en este expediente- surge la comunidad en ese momento, y ahora, al adjudicar la herencia de la esposa, los bienes se parten por mitad entre los herederos del c\u00f3nyuge viudo y los del premuerto. En el caso concreto, no intervienen en la escritura presentada ni est\u00e1 acreditado quienes son los herederos del c\u00f3nyuge premuerto, y, por \u00a0tanto, confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong> (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8797\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8797.pdf\">DF (BOE-A-2020-8797 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8797\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8797\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-poder-otorgado-en-el-extranjero-jucio-notarial-de-suficiencia-alcance-de-la-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r276\"><\/a>276.** PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. JUCIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. ALCANCE DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>\u00a0Siendo el juicios de suficiencia distinto al de equivalencia, cuando el juicio de suficiencia se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente expediente, ya tratada, hace referencia al alcance de la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con un poder otorgado en el extranjero, y que el notario espa\u00f1ol juzga suficientes para la autorizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, con expresi\u00f3n del juicio exigido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001. En concreto, se trata de una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento el comprador act\u00faa representado en virtud de un t\u00edtulo de representaci\u00f3n formalizado en Inglaterra, ante notaria inglesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.- <\/strong>A su juicio, debe acreditarse conforme al art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario (por ejemplo, mediante la aseveraci\u00f3n por parte del notario autorizante de la escritura presentada a inscripci\u00f3n en el Registro) que con arreglo al Derecho ingl\u00e9s la escritura de apoderamiento exhibida al notario espa\u00f1ol tiene una eficacia equivalente a la que el Derecho espa\u00f1ol atribuye a las escrituras de apoderamiento autorizadas por notarios espa\u00f1oles<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DG<\/strong>.- estima el recurso y reitera la doctrina. El juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001; siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, cuando el de suficiencia se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Formando parte de la tarea del notario espa\u00f1ol de \u201creconocer\u201d o \u201caceptar\u201d documentos provenientes de una autoridad extranjera y dependiendo de la categor\u00eda del documento que tiene que ser aceptado o reconocido <strong>cobra relevancia el estatuto y actuaci\u00f3n de la autoridad extranjera que pone el concreto documento en circulaci\u00f3n<\/strong>, de tal forma que un documento otorgado en el extranjero ser\u00e1 v\u00e1lido \u00abprima facie\u00bb para las exigencias del Derecho espa\u00f1ol si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad espa\u00f1ola en esa concreta categor\u00eda de documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es una cuesti\u00f3n capital en el tema de la eficacia extraterritorial de los documentos extranjeros, la cual depende del negocio o acto que contenga el documento y de los efectos que el documento en s\u00ed (y por ende el acto o negocio que lo contiene) \u201caspire a obtener\u201d al insertarse en nuestro sistema jur\u00eddico, para lo cual las autoridades p\u00fablicas sobre las que se asienta la seguridad jur\u00eddica preventiva en Espa\u00f1a (notarios y registradores) tienen que realizar el control de legalidad que el Estado les encomienda con el fin de velar por la legalidad de los actos y negocios jur\u00eddicos celebrados entre particulares, y proteger a las propias partes que los suscriben y a terceros, en suma, el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Habr\u00e1 documentos que contengan apoderamientos, capitulaciones matrimoniales, en los que deber\u00e1 acreditarse si el documento extranjero que contiene estos actos o negocios extrajudiciales, puede ser calificado como p\u00fablico o aut\u00e9ntico, equiparable al documento autorizado por notario espa\u00f1ol, equiparaci\u00f3n que se traduce en el hecho de que el documento extranjero por si mismo certifique de forma fehaciente el consentimiento; en otros negocios, tal como reconoce la propia STJUE de 9 de marzo de 2017 (Asunto C-342\/15), la equivalencia no ser\u00e1 posible y habr\u00e1 actividades que se reserven a profesionales y funcionarios del Estado receptor, depositarios de la fe p\u00fablica, como medida adecuada (proporcional) para alcanzar el objetivo del buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares; cuesti\u00f3n que dejan clara preceptos como los art\u00edculos 56, 58 y 60 Ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil y disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8799\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8799.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8799 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8799\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8799\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-sentencia-declarando-la-nulidad-de-acuerdos-sociales-cancelacion-de-asientos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.* SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa a inscribir una sentencia dictada en un procedimiento ordinario. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir en Registro de la propiedad una sentencia mercantil declarando nulos los acuerdos sociales de nombramiento y cese de administradores de una SA que no tiene ni tuvo inscrita ninguna finca a su favor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Se presenta Testimonio de <strong>St <\/strong><strong>mercantil declarando nulos los acuerdos sociales de nombramiento y cese<\/strong> de administradores (y titular real) de una SA. Ordena su <strong>inscripci\u00f3n en el registro mercantil y la cancelaci\u00f3n de todos los asientos basados<\/strong> en los acuerdos anulados.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1os atr\u00e1s un socio hab\u00eda comprado una finca bajo condici\u00f3n resolutoria inscrita, luego la aport\u00f3 a la SA, pero <strong>nunca se present\u00f3 a inscripci\u00f3n esa escritura de aumento<\/strong>, finalmente el socio aportante perdi\u00f3, por impago, la finca, que se <strong><em>reinscribi\u00f3<\/em><\/strong> (ex condici\u00f3n resolutoria) a favor de la vendedora. Ahora el administrador presentante pretende (\u00bf?) que esa finca se inscriba a favor de la SA en virtud de la escritura de aumento nunca presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>como no pod\u00eda ser de otra manera, <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme a los <strong><em>Ppios de Folio Real <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 1 LH<\/a>) y<strong><em> Tracto sucesivo <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 20 LH<\/a>), la St se refiere <strong>solo a los asientos en el R\u00ba Mercantil de la SA, que no es titular de ninguna finca registral, <\/strong>y nunca lo ha sido pues no se present\u00f3 la escritura de aumento de capital, pero aunque la hubiera inscrito, como acertadamente argumenta el registrador, la finca se hubiera aportado con la carga de la condici\u00f3n resolutoria inscrita, por lo que el impago hubiera afectado tambi\u00e9n a la SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El presentante<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>pero sin exponer argumento jur\u00eddico alguno, y simplemente solicita que se inscriba la finca (que \u00e9l mismo aport\u00f3, no inscribi\u00f3 y perdi\u00f3 por falta de pago\u2026) a favor de la SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>Obviamente la DGSGFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nLa St mercantil afecta a acuerdos (nombramiento y cese de administradores) que no producen <u>ninguna<\/u> <em>mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria<\/em> y por tanto, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 1 LH<\/a>, no es susceptible de causar asiento alguno en el registro de la propiedad. Y como bien dice el registrador, tampoco cabr\u00eda la pretendida inscripci\u00f3n, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 20 LH<\/a>, por falta absoluta de Tracto. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BREVE COMENTARIO CR\u00cdTICO. El mismo que hice para la <a href=\"#r258\">R#258<\/a> y la p\u00e9rdida de tiempo y recursos humanos para recurrentes sin argumentos ni fundamento alguno. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8800\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8800.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-8800 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8800\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8800\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-inmatriculacion-varias-fincas-con-una-referencia-catastral-posible-invasion-de-dominio-publico-red-natura-2000\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.*** INMATRICULACI\u00d3N. VARIAS FINCAS CON UNA REFERENCIA CATASTRAL. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO. RED NATURA 2000<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora accidental del registro de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para inmatricular una finca discontinua ha de tratarse como una sola, con expresi\u00f3n de la relaci\u00f3n funcional de las porciones y ser coincidente el conjunto con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. No existe derecho de tanteo y retracto por el mero hecho de que un terreno est\u00e9 situado en la Red Natura 2000. Ha de notificarse y pedir informe a la Administraci\u00f3n competente por si las obras y el terreno invaden dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de tres fincas, construidas \u00edntegramente, aportando escritura de compraventa y acta de notoriedad para acreditar que el vendedor era propietario hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o. Mediante diligencia de aclaraci\u00f3n los intervinientes manifestaron que dichas tres fincas forman todas un solo conjunto de construcciones. El Notario, conforme al art. 153 RN describe los linderos de cada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> plantea <strong>dos defectos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No cabe <strong>una sola referencia catastral para inmatricular tres fincas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Al estar parte de las fincas sitas en la <strong>Red Natura 2000<\/strong>, ha de notificarse a la Administraci\u00f3n para el ejercicio de tanteo y retracto y ha de acreditarse que las construcciones no invaden zona demanial o de servidumbres de uso p\u00fablico general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurrente<\/strong> argumenta sobre la existencia de una relaci\u00f3n funcional entre las fincas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trata previamente sobre la naturaleza de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\"><strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong><\/a>, que no es un recurso impropio sino un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n. El registrador sustituto no puede a\u00f1adir nuevos defectos y, en caso de confirmar la calificaci\u00f3n, el recurso ha de presentarse contra la nota de defectos inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Defecto 1\u00ba: una sola referencia catastral. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG extiende que la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n de varias fincas independientes bajo una sola referencia catastral <strong>conlleva que no concurra la identidad exigida entre la finca a inmatricular y la parcela catastral<\/strong>. Reconoce que una finca registral puede tener varias representaciones gr\u00e1ficas catastrales, pero no es posible el supuesto inverso, pues podr\u00eda implicar encubrir un acto de \u201cagrupaci\u00f3n\u201d (creemos que m\u00e1s bien quiso decir \u201csegregaci\u00f3n\u201d o \u201cdivisi\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que se forme una finca registral <strong>discontinua,<\/strong> <strong>no es suficiente la mera voluntad del propietario <\/strong>sin base alguna objetiva para que se constituya una unidad de finca. Ha de existir una <strong>relaci\u00f3n o conexi\u00f3n de dependencia<\/strong> o servicio de alguna de las porciones con la finca o fincas que se consideren principales -o de mutua dependencia si no hay finca principal-, por raz\u00f3n de la propiedad y no, por ejemplo, por un arrendamiento tan solo. Por tanto, conforme a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art44\">art.\u00a044 RH<\/a>, no puede considerarse suficiente describir una unidad de explotaci\u00f3n como una mera adici\u00f3n de parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analizando <strong>el caso concreto<\/strong>, observa que las tres fincas se describen de manera independiente y son vendidas tambi\u00e9n por separado, no expres\u00e1ndose en la escritura que se trate de una sola finca funcional formada por tres porciones separadas, Para fundamentar que exista una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n de dependencia no considera suficiente la diligencia aclaratoria de que dichas tres fincas forman todas un solo conjunto de construcciones, que est\u00e1 bajo la misma referencia catastral. El notario argumenta en el recurso sobre la conexi\u00f3n funcional, pero ello no lo ha tenido a la vista la registradora para calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apunta el centro directivo que <strong>si se subsana el t\u00edtulo<\/strong> para que quede acreditado que estamos ante una \u00fanica finca discontinua, se remover\u00eda el defecto apuntado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Defecto 2\u00ba: Red Natura 2000.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Estudia, en primer lugar, si se ha de notificar a la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia para el ejercicio del <strong>derecho de tanteo y retracto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la DG que, por el mero hecho de que un terreno forme parte de la <strong>Red Natura 2000<\/strong> <strong>no se da un derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong> a favor de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica de Galicia. Para ello analiza el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-13519#a3-5\">art\u00edculo\u00a033<\/a> de la Ley gallega\u00a05\/2019, de\u00a02 de agosto y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-21490#a40\">art. 40.2<\/a> de la Ley nacional\u00a042\/2007, de\u00a013 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en caso de que se compruebe que est\u00e1 ubicada la finca en un <strong>espacio natural protegido donde s\u00ed se reconozcan tales derechos de tanteo y retracto<\/strong>, es decir, que adem\u00e1s de a la Red Natura\u00a02000 afectase a una de las categor\u00edas de espacio natural protegido, ser\u00eda necesaria la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Respecto a la posible <strong>invasi\u00f3n por las<\/strong> <strong>obras,<\/strong> sobre las fincas cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, de <strong>zona demanial o de servidumbre de uso p\u00fablico general<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG entiende que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a27\">art. 27.4 TRLSuelo<\/a> el <strong>notario<\/strong> autorizante no s\u00f3lo puede sino <strong>debe<\/strong> <strong>solicitar<\/strong> de la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente <strong>informaci\u00f3n<\/strong> telem\u00e1tica o, en su defecto, c\u00e9dula o informe escrito expresivo de su situaci\u00f3n urban\u00edstica y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento est\u00e9n afectas las fincas o parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en el caso presente, las obras ocupan toda la superficie a inmatricular, debiendo el <strong>registrador<\/strong>, para salvaguardar el dominio p\u00fablico, incluso el no inscrito, \u00a0utilizar las herramientas auxiliares gr\u00e1ficas y los datos recibidos. Tras ello, atendiendo a la situaci\u00f3n del terreno que se pretende inmatricular, a la antig\u00fcedad de las edificaciones y su posible ubicaci\u00f3n en zona sobre la que no quepa la prescripci\u00f3n, ha de <strong>notificar y solicitar informe de la Administraci\u00f3n actuante<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4 a TRLSuelo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205, tercer p\u00e1rrafo, LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina el centro directivo confirmando el defecto, sin perjuicio de que la registradora est\u00e9 <strong>obligada a solicitar el informe<\/strong> correspondiente a la Administraci\u00f3n competente en cuanto a la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> As\u00ed, pues, para inmatricular una <strong>finca discontinua<\/strong>, habr\u00e1 de ser descrita como una unidad, explicando debidamente la conexi\u00f3n funcional entre la porciones y debiendo tener una \u00fanica referencia catastral para el conjunto. Sin embargo, yo no descartar\u00eda que <strong>esta unidad funcional tuviera varias referencias catastrales<\/strong>, pues permite la DG una \u00fanica finca registral con varias representaciones gr\u00e1ficas catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los <strong>derechos de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>, seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-21490#a40\"><strong>normativa estatal<\/strong><\/a>, se precisa la <strong>declaraci\u00f3n de un espacio natural como protegido<\/strong>, lo que conllevar\u00e1 la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, a efectos expropiatorios, as\u00ed como la facultad de la Comunidad aut\u00f3noma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los negocios onerosos intervivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-13519#a3-5\"><strong>normativa gallega<\/strong><\/a>, acarrean derecho de tanteo y retracto los actos onerosos intervivos sobre una reserva natural, un parque, un monumento natural, un humedal protegido o un paisaje protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>actuaci\u00f3n posterior de la registradora<\/strong> que ordena la DG, entiendo que no s\u00f3lo ha de solicitar informe a la Administraci\u00f3n competente, sino tambi\u00e9n <strong>notificar<\/strong> con inclusi\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205, tercer p\u00e1rrafo, LH<\/a>).\u00a0(JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8803\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8803.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8803 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8803\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8803\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-publicidad-formal-certificacion-de-contenidos-del-asiento-de-presentacion-interes-legitimo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r281\"><\/a>281.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACI\u00d3N DE CONTENIDOS DEL ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e9rida, por la que se suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de determinados asientos de presentaci\u00f3n del Libro Diario, por no resultar acreditado el inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible certificar de los asientos de presentaci\u00f3n, pero son aplicables los mismos requisitos relativos al inter\u00e9s leg\u00edtimo, incluso con m\u00e1s cautela<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si hay inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar una certificaci\u00f3n del completo contenido de asientos de presentaci\u00f3n. La recurrente alega como inter\u00e9s: 1) la investigaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones y 2) el de testamentar\u00eda, pago de impuestos y catastro. Y manifiesta que es hija de la titular registral de las fincas afectadas, aunque no acredita documentalmente dicho extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora rechaza expedir la certificaci\u00f3n por entender que los intereses alegados no puede ser cubierto con la certificaci\u00f3n solicitada, toda vez que dicha informaci\u00f3n no es proporcionada por el asiento de presentaci\u00f3n, y porque a la fecha de la nota de calificaci\u00f3n el pago de impuestos se encontrar\u00eda prescrito y por no ver relaci\u00f3n alguna con la informaci\u00f3n que proporciona el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada aporta en el recurso diferente documentaci\u00f3n, que la Direcci\u00f3n no tiene en cuenta conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art 326 LH<\/a>, ya que s\u00f3lo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto y despu\u00e9s de resumir su doctrina reiterada sobre los l\u00edmites de la publicidad registral en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n hipotecaria y la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos, resuelve que es admisible certificar sobre los asientos de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a231\">art 231 LH<\/a>) pero tambi\u00e9n es preciso que se justifique el inter\u00e9s leg\u00edtimo, incluso con m\u00e1s cautela que con otros asientos. En el presente caso la recurrente manifiesta ser hija de la titular registral, ya fallecida, de las fincas a que se refieren los asientos de presentaci\u00f3n. Sin embargo, no acredita dichas circunstancias en el momento de la solicitud de la publicidad registral, por lo que se desestima el recurso. Se\u00f1ala que acreditadas dichas circunstancias, si podr\u00e1 expedirse la informaci\u00f3n solicitada. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8804\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8804.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8804 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8804\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8804\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-convenio-regulador-aprobacion-judicial-titulo-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.** CONVENIO REGULADOR. APROBACI\u00d3N JUDICIAL. T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto por el que se aprueba un convenio regulador de divorcio por mutuo acuerdo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse la liquidaci\u00f3n de la Sociedad de Gananciales en convenio regulador de divorcio, aunque aqu\u00e9lla conste en documento separado, si ha sido presentado conjuntamente con la demanda y la aprobaci\u00f3n judicial lo sea para todo el conjunto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta Decreto Judicial aprobando el Divorcio y el<strong> convenio regulador<\/strong>, el cual incorpora, como <strong>anexo, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, conforme al <strong><em>P\u00ba de Legalidad <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 3 LH<\/a>), por <u>no constar una aprobaci\u00f3n judicial expresa y espec\u00edfica de la liquidaci\u00f3n<\/u> de la sociedad de gananciales contenida en el anexo del convenio regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El procurador de los divorciados<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando, como resulta de la propia calificaci\u00f3n, que el anexo s\u00ed se present\u00f3 junto con la demanda y que la aprobaci\u00f3n judicial lo es sobre el todo en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>la DGSGFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nDel propio expediente resulta que todos los documentos han sido presentados junto a la demanda y que la aprobaci\u00f3n judicial lo es en todos los extremos, siendo, la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 90-1-e CC<\/a>) uno de los contenidos propios y t\u00edpicos del convenio. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8805\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8805.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-8805 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8805\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8805\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-anotacion-preventiva-de-demanda-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real referente a un mandamiento judicial por el que se decreta una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><b><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: Arial, sans-serif;\">Resumen:<\/span><\/b><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: Arial, sans-serif;\"> Para anotar la demanda sobre un bien ganancial ha de ser demandado tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge. Si se demanda a los herederos, ha de acreditarse que son todos.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><b><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\">Hechos:<\/span><\/b><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\"> Se ordena por un jugado la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n de demanda de petici\u00f3n de herencia sobre diversas fincas. Algunas est\u00e1n inscritas a favor de personas distintas de los demandados y otras con car\u00e1cter ganancial. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\">El <b>registrador<\/b> suspende bas\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a> (tracto sucesivo) y, respecto de las gananciales, por no haber sido demandado el c\u00f3nyuge (citando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1377\">art. 1377 Cc<\/a>)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\">El <b>interesado<\/b> recurre con respecto de tres fincas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><b><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\">Doctrina DG: <\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\">Respecto a una finca, se confirma por no haber acreditado al registrador que <b>la demanda se dirig\u00eda contra todos los herederos del titular registral<\/b>. Se acredit\u00f3 despu\u00e9s, pero no al registrador al calificar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\">Respecto a las otras dos fincas, que est\u00e1n <b>inscritas a favor del demandado para su sociedad de gananciales<\/b>, por no haberse demandado a la esposa. Tampoco procede, como pide el recurrente, que \u201cse realice la anotaci\u00f3n preventiva de demanda en la cuota de participaci\u00f3n qu\u00e9 tiene el demandado\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Arial',sans-serif; color: black;\">La DG <b>confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/b>. (JFME)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8806.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8806 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8806\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284.() PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO EN EL RCGC<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Afirmando los otorgantes el dep\u00f3sito de las condiciones generales en el RCGC, con n\u00famero identificador de dep\u00f3sito, pero no constando la comprobaci\u00f3n del hecho por el Notario, la DGSJyFP confirma la suspensi\u00f3n de la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Hipoteca de financiaci\u00f3n por personas f\u00edsicas de adquisici\u00f3n vivienda habitual [&#8230;] En tal escritura se expresa que el pr\u00e9stamo \u00abse regir\u00e1 por las condiciones que se transcriben a continuaci\u00f3n, que se encuentran depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n de Cantabria, bajo el n\u00famero de identificaci\u00f3n (\u2026) [\u00bfse omite?], y que el cliente puede consultar tambi\u00e9n en la p\u00e1gina web del Banco: <a href=\"http:\/\/www.bancosantander.es\">www.bancosantander.es<\/a> [v\u00ednculo gen\u00e9rico]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n [&#8230;] porque no <strong>consta<\/strong> que el notario autorizante de la escritura haya <strong>comprobado<\/strong> que las condiciones generales han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega [&#8230;] el deber reciproco de notario y registrador de <strong>comprobar el dep\u00f3sito previo<\/strong>, de modo que en caso de falta del dep\u00f3sito previo ambos funcionarios deber\u00e1n comunicarlo al Ministerio de Justicia; y que, incluso, la falta del dep\u00f3sito previo no puede impedir la inscripci\u00f3n; que <strong>no faculta al registrador para exigir al notario que expresamente haga constar haber efectuado dicho control<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJyFP confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La cuesti\u00f3n <strong>sustantiva<\/strong> planteada ha sido ya resuelta por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado [&#8230;] con criterio que se ha mantenido por esta Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica [&#8230;] y debe ahora reiterarse [&#8230;] [ante] la necesidad, o no, de que en cualquier escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario, as\u00ed como en su inscripci\u00f3n registral, se controle y haga constar que se ha producido el <strong>previo dep\u00f3sito<\/strong> de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n empleadas en la misma [&#8230;]\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] las entidades financieras con frecuencia [99,9% de casos] <strong>suelen<\/strong> indicar en sus modelos o minutas los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] <u>es requisito ineludible para la autorizaci\u00f3n de la escritura del pr\u00e9stamo hipotecario que el notario haya comprobado que se ha producido el previo dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n empleadas en la misma<\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso son los <strong>otorgantes<\/strong> quienes expresan que la entidad prestamista tiene depositadas las condiciones generales del contrato de pr\u00e9stamo en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Pero <strong>no consta en la escritura que el notario haya realizado la comprobaci\u00f3n de tal extremo. Por ello, debe confirmarse [&#8230;] la calificaci\u00f3n recurrida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/el-codigo-identificador-del-modelo-la-clave-para-poderle-hacer-una-itv-a-la-hipoteca\/\"><strong>El c\u00f3digo identificador del modelo, la clave para poderle hacer una ITV a la hipoteca<\/strong><\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8807\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8807.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8807 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8807\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8807\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-de-una-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r285\"><\/a>285.() NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE UNA INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de l\u00b4Hospitalet n.\u00ba 5 a practicar asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada.<\/p>\n<p>Reitera la DG que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> El objeto del expediente <\/strong>de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad <strong>es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho.<\/strong> No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>La decisi\u00f3n del registrador denegando la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es recurrible<\/strong> pues es una calificaci\u00f3n m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <strong>La negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea indudablemente de imposible acceso al Registro<\/strong>. Y es indudable que en el presente expediente nos encontramos ante ese supuesto, ya que se trata de una <strong>instancia privada cuya finalidad no es provocar asiento registral alguno, <\/strong>sino demandar del registrador la realizaci\u00f3n de una serie de requerimientos a terceras personas para que aporten los t\u00edtulos necesarios para actualizar la titularidad registral de determinadas inscripciones de hipoteca. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8808.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8808 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8808\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-causas-de-suspension-de-la-ejecucion-extrajudicial-de-hipoteca-ante-notario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>*** CAUSAS DE SUSPENSI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA ANTE NOTARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de acta de requerimiento para ejecuci\u00f3n hipotecaria extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca ante notario tiene las causas tasadas, entre las que no se encuentra la interposici\u00f3n de una demanda civil de nulidad de la obligaci\u00f3n principal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se sigue ante notario un procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca que finaliza, tras diversas vicisitudes, con adjudicaci\u00f3n de la finca al acreedor por falta de postores. El deudor hab\u00eda interpuesto durante la tramitaci\u00f3n del expediente una demanda\u00a0 en el juzgado y hab\u00eda solicitado de la notaria ante la que se tramitaba dicho procedimiento que se suspendiera alegando que hab\u00eda interpuesto demanda civil solicitando la nulidad del t\u00edtulo; dicha solicitud no fue admitida por la notaria autorizante por no ser una de las causas de suspensi\u00f3n reguladas en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a76\">76 de la Ley del Notariado<\/a>. Ahora se solicita en el Registro la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que se trata de una situaci\u00f3n conflictiva contraria al principio de seguridad jur\u00eddica y por ello no puede inscribir hasta que finalice el litigio. El t\u00edtulo presentado es copia del acta y no la escritura de venta, pero ello no es objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recure y alega que la calificaci\u00f3n registral es imprecisa, pues no se fundamenta en ning\u00fan precepto legal concreto, que la registradora se extralimita entrando en el fondo del asunto, y\u00a0 que la mera litispendencia no es motivo de denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo formal y legalmente correcto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina. <\/strong>La nota de calificaci\u00f3n en este caso es inconcreta y adem\u00e1s a\u00f1ade que en el Informe no se pueden invocar nuevos preceptos legales diferentes de los de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La venta extrajudicial ante notario en cuanto ejecuci\u00f3n de un pacto voluntario entre las partes, tiene naturaleza bien distinta a la del procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial, por lo que la calificaci\u00f3n registral tiene el mismo alcance que respecto a los dem\u00e1s documentos notariales, con la particularidad en este caso de que la venta se produce como colof\u00f3n a un procedimiento estrictamente regulado, de car\u00e1cter esencialmente registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que pueda ser inscrita la venta extrajudicial tiene que quedar acreditado indubitadamente el incumplimiento del deudor y tambi\u00e9n que las partes cuyos intereses est\u00e1n en juego, incluidos los de los titulares de derechos y cargas posteriores que han de ser objeto de purga, han tenido la oportunidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento, oponi\u00e9ndose y provocando en su caso la suspensi\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <strong>causas de suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca ante notario<\/strong>, las recapitula \u00a0declarando que\u00a0 son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que se haya interpuesto demanda porque alguna de las cl\u00e1usulas pudieran ser <strong>abusivas<\/strong>,\u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129.2.f LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que se acredite documentalmente la tramitaci\u00f3n de un <strong>procedimiento criminal, por falsedad del t\u00edtulo hipotecario<\/strong> en virtud del cual se proceda, en que se haya admitido querella, dictado auto de procesamiento o formulado escrito de acusaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236%C3%B1\">236.\u00f1 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s casos de demandas judiciales no se suspender\u00e1 el procedimiento conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200429&amp;tn=1#a698\">698.1\u00a0 LEC<\/a> seg\u00fan el cual\u00a0 cualquier reclamaci\u00f3n que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los art\u00edculos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del t\u00edtulo o sobre el vencimiento, certeza, extinci\u00f3n o cuant\u00eda de la deuda, se ventilar\u00e1n en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente cap\u00edtulo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que se reciba comunicaci\u00f3n del registrador de <strong>haberse cancelado la hipoteca,<\/strong> conforme lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236b\">236.b RH<\/a> (por remisi\u00f3n del 236.\u00f1 RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Las previstas en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a76\">76 LN<\/a>, para la <strong>suspensi\u00f3n de las subastas notariales en procedimientos forzosos<\/strong>, que son, en resumen: acreditaci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n garantizada por sentencia o certificaci\u00f3n registral, existencia de procedimiento criminal, situaci\u00f3n concursal del deudor, interposici\u00f3n de tercer\u00eda de dominio sobre el bien hipotecado, y existencia de otro procedimiento de subasta sobre los mismos bienes. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8810\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8810.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8810 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8810\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8810\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-compraventa-por-conyuges-alemanes-regimen-economico-matrimonial-cuota-de-adquisicion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.** COMPRAVENTA POR C\u00d3NYUGES ALEMANES. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepona n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; En los casos en los que la escritura se limite a expresar que los c\u00f3nyuges extranjeros adquieren con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sin que conste cu\u00e1l sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Los c\u00f3nyuges de nacionalidad alemana, no residentes en Espa\u00f1a, de los que se afirma que \u00abest\u00e1n casados con arreglo al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de su pa\u00eds\u00bb, adquieren una vivienda y una plaza de aparcamiento y expresan que \u00abcompran, como cuerpo cierto, conforme el r\u00e9gimen legal de su pa\u00eds\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque \u00abNo se especifica la cuota de adquisici\u00f3n de los compradores, por lo que al encontrarse casados los adquirentes en el r\u00e9gimen legal aplicable a su com\u00fan nacionalidad alemana de participaci\u00f3n de ganancias, es preciso que se determine la proporci\u00f3n en la que los c\u00f3nyuges adquieren por exigirlo el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El notario recurrente<\/strong> alega los t\u00e9rminos literales en que est\u00e1 redactado el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DG.-<\/strong> Reitera criterio de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#r389\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2017<\/a>. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen alem\u00e1n (\u00abZugewinngemeinschaft\u00bb)- R 3 de agosto de 2016- est\u00e1 regulado en el Libro Cuarto, Secci\u00f3n Primera, T\u00edtulo sexto 1, par\u00e1grafos 1363 y siguientes del \u00abB\u00fcgerliches Gesetzbuch\u00bb (\u00abBGB\u00bb, c\u00f3digo civil alem\u00e1n) disponiendo el n\u00famero 2.\u00ba de dicho par\u00e1grafo que el respectivo patrimonio del marido y de la mujer no ser\u00e1 patrimonio com\u00fan del matrimonio; principio que se aplica, asimismo, en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebraci\u00f3n del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertir\u00e1n en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disoluci\u00f3n. <strong>Durante la vigencia de dicho r\u00e9gimen, cada c\u00f3nyuge <span style=\"text-decoration: underline;\">no<\/span> tiene un derecho real sobre los bienes adquiridos por el otro c\u00f3nyuge sino el cr\u00e9dito de participaci\u00f3n que surge al finalizar dicho r\u00e9gimen<\/strong>. Mientras est\u00e9 vigente, dicho r\u00e9gimen es de separaci\u00f3n de bienes y por ello cada uno de los c\u00f3nyuges administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho. El notario (art.159 RN) debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto y est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges. Aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejar\u00e1 debidamente en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que est\u00e9 claramente determinada la extensi\u00f3n de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 51.6.\u00aa Reglamento Hipotecario), tal regla est\u00e1 flexibilizada para los supuestos de inscripci\u00f3n de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislaci\u00f3n extranjera, pues no se exige la acreditaci\u00f3n \u00aba priori\u00bb del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bastando que la inscripci\u00f3n se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que se verificar\u00e1 con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial (art\u00edculo 92 Reglamento Hipotecario). Se difiere la prueba para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). No obstante, (vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, entre otras) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un car\u00e1cter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislaci\u00f3n extranjera. Por ello,<strong> en casos en los que la escritura se limite a expresar que los c\u00f3nyuges extranjeros adquieren con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sin que conste cu\u00e1l sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recuerda la DG que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de su nacionalidad alemana puede no ser el de participaci\u00f3n en las ganancias (par\u00e1grafos 1363 y ss. del \u00abBGB\u00bb), si por raz\u00f3n de la fecha de su matrimonio y por proceder de los \u00abl\u00e4nder\u00bb de Brandenburg, MecklenburgVorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Th\u00fcringen (con inclusi\u00f3n del \u00abland\u00bb de Berl\u00edn), han efectuado la declaraci\u00f3n prevista en las Disposiciones Particulares aplicables a la transici\u00f3n del Derecho Federal, de pactar el mantenimiento de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad leg\u00edtima de bienes regulado por el C\u00f3digo de la Familia de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica. (IES).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8889.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8889 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8889\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<span style=\"color: #ff0000;\"><strong> Sentencia firme de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga de 20 de enero de\u00a02023 <\/strong><\/span>(cuyo fallo publica la R. DGSJFP de 28-4-2023 \u2013<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/index.php?e=4810\">BOE 17-5-2023<\/a>-),<strong> estima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong> interpuesto contra la <strong><span style=\"color: #00ff00;\">Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.\u00ba 1 de M\u00e1laga de\u00a023 de diciembre de\u00a02021<\/span><\/strong>, que hab\u00eda confirmado esta resoluci\u00f3n<strong>, <\/strong><strong><u>por lo que queda revocada <\/u><\/strong>(JCC)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-compraventa-situacion-arrendaticia-vivienda-ocupada-u-okupada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.** COMPRAVENTA. SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA. VIVIENDA \u00abOCUPADA\u00bb U \u00abOKUPADA\u00bb.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad n.\u00ba 28 de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisici\u00f3n deber\u00e1 el vendedor declararlo en la escritura bajo pena de falsedad en documento p\u00fablico (Art. 25.5 LAU).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que se dice que el inmueble vendido est\u00e1 ocupado aunque guarda silencio sobre si est\u00e1 o no arrendado. Del texto de la escritura resulta claramente que la ocupaci\u00f3n a que se refiere no deriva de un contrato de arrendamiento, sino que se trata de una ocupaci\u00f3n de hecho contraria a la voluntad del propietario, arrendatario o leg\u00edtimo poseedor del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dice en la escritura calificada, entre otras declaraciones referidas a la ocupaci\u00f3n, que \u201cEl inmueble objeto de esta compraventa se encuentra ocupado, hecho que la compradora conoce, acepta y asume expresamente (\u2026) extremo que ha sido determinante del precio pactado \u2026 Declara la vendedora que el expediente se encuentra inmerso en el Procedimiento declarativo\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala que, si bien se hace una declaraci\u00f3n sobre la ocupaci\u00f3n del inmueble, \u201c\u2026no se aclara si est\u00e1 o no arrendada, por lo que es preciso que conste con claridad si la finca transmitida est\u00e1 o no arrendada, y, en caso afirmativo, que se han practicado las notificaciones previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos al objeto del ejercicio de los derechos de adquisici\u00f3n preferente, o la renuncia a los mismos por parte del arrendatario\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Recurrente<\/strong>: Alega que \u201c\u2026 el ocupante del inmueble adquirido no es arrendatario, por lo que en la escritura no se recoge expresamente, en los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el derecho de adquisici\u00f3n preferente del arrendatario o su renuncia; que, el procedimiento judicial referido es precisamente por la ocupaci\u00f3n ilegal del inmueble\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En la escritura <em>no hay ninguna manifestaci\u00f3n relativa a que no haya arrendatarios<\/em>, declaraci\u00f3n que exige el art\u00edculo 25 n\u00famero 5 LAU como requisito para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, dado que la aclaraci\u00f3n se ha hecho en el escrito de interposici\u00f3n de recurso y no en el documento id\u00f3neo, mientras no se aclare o subsane en documento aut\u00e9ntico la situaci\u00f3n arrendaticia del inmueble, ha de confirmarse la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es l\u00f3gico lo que dice la Resoluci\u00f3n pues podr\u00eda suceder, incluso, que la ocupaci\u00f3n hubiera despose\u00eddo ilegalmente al arrendatario. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8890.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8890 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 232 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8890\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-dacion-en-pago-derecho-de-adquisicion-preferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.*** DACI\u00d3N EN PAGO. DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Illescas n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa y cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los derechos de adquisici\u00f3n preferente previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a> para los casos de la compraventa no son aplicables a las daciones en pago de deuda. Es inequ\u00edvoca la voluntad del legislador de limitar estos derechos s\u00f3lo y exclusivamente a la compraventa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los propietarios de una vivienda son deudores de dos pr\u00e9stamos garantizados con hipotecas constituidas sobre la vivienda. Con la entidad acreedora acuerdan la daci\u00f3n en pago de dicha vivienda para la devoluci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, concediendo la entidad acreedora una quita sobre lo que quede pendiente de ambas deudas, quedando totalmente extinguidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La particularidad del supuesto es que la daci\u00f3n en pago se instrumenta mediante una compraventa de los vendedores a favor de una sociedad del grupo de la entidad acreedora, que, conforme a la Ley 8\/2012, de 30 de octubre, cumple con las funciones de una Sociedad para la Gesti\u00f3n de Activos a la que deben aportarse los activos adjudicados en pago de deudas con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 (Art.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La venta se hace por un precio \u00abde riguroso mercado\u00bb fijado por una sociedad tasadora, instrument\u00e1ndose el pago mediante la entrega de un cheque bancario nominativo expedido a favor de la entidad acreedora para destinarlo al reembolso de los dos pr\u00e9stamos y la cancelaci\u00f3n de las dos hipotecas que gravan la finca. Adem\u00e1s, al ser las deudas hipotecarias de cuant\u00eda superior al precio de venta, la entidad acreedora otorga a favor de los vendedores una <u>quita por la diferencia<\/u>, con el fin de liberarlos de toda responsabilidad en el pago de las deudas hipotecarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, al estar la vivienda arrendada y tratarse de una compraventa, debe justificarse que se ha hecho la notificaci\u00f3n al arrendatario conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 (apartado 3 y 5) LAU<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: Entiende que no es exigible dicha notificaci\u00f3n porque no se trata de una \u201csimple compraventa\u201d sino de una daci\u00f3n en pago. A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, el negocio jur\u00eddico celebrado no pierde la calificaci\u00f3n de daci\u00f3n en pago por que la trasmisi\u00f3n se haga en favor de un tercero (sociedad de gesti\u00f3n de activos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a> se refiere \u00fanicamente a la venta y las normas que regulan el derecho de adquisici\u00f3n preferente han de ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n estricta<\/strong> por cuanto limitan las facultades dispositivas de los propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201c\u2026 Lo decisivo para la interpretaci\u00f3n de un contrato es la <strong>intenci\u00f3n de los contratantes<\/strong>. Y seg\u00fan el art\u00edculo 1285 del mismo C\u00f3digo, deben interpretarse unas cl\u00e1usulas por las otras de modo que prevalezca sobre las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por ello esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones (\u2026) a la hora de calificar los documentos inscribibles el registrador habr\u00e1 de tener en cuenta no s\u00f3lo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoraci\u00f3n global de sus cl\u00e1usulas y su inteligencia en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto (cfr. art\u00edculos 1281, 1284 y 1285 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma l\u00ednea interpretativa tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que es determinante el que la entidad acreedora concede a los vendedores-deudores una quita por el resto de su deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por \u00faltimo, destacar que, si bien \u201c\u2026 no pueden ser identificados a todos los efectos ambos negocios jur\u00eddicos [compraventa y daci\u00f3n en pago], pueden aplicarse a la daci\u00f3n en pago en v\u00eda de principios, con car\u00e1cter general y sin perjuicio de ciertas excepciones como la certeza del precio, las normas propias de la compraventa. (\u2026) <strong>No obstante<\/strong>, aunque puedan aplicarse por analog\u00eda algunas de las normas de la compraventa, no por ello pueden ser identificados a todos los efectos ambos negocios jur\u00eddicos (\u2026) <strong>En concreto<\/strong>, a prop\u00f3sito de la procedencia o no de los derechos de adquisici\u00f3n preferente regulado en el art\u00edculo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2007 precis\u00f3 lo siguiente: (\u2026) El art\u00edculo 25.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece el derecho de adquisici\u00f3n preferente \u00fanicamente para el caso de venta de la vivienda arrendada, por lo que, al no extenderlo el legislador a supuestos distintos al de la venta (como, por el contrario, hace el art\u00edculo 22 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos), no cabe aplicar dicha limitaci\u00f3n legal del dominio\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8891.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8891 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8891\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-aceptacion-tacita-de-herencia-arrendamiento-con-opcion-de-compra-subrogacion-en-la-posicion-de-arrendatario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.*** ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA DE HERENCIA. ARRENDAMIENTO CON OPCI\u00d3N DE COMPRA. SUBROGACI\u00d3N EN LA POSICI\u00d3N DE ARRENDATARIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado y subrogaci\u00f3n de contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Sin perjuicio de que, en situaciones concretas, ciertos actos de disposici\u00f3n pueden incluirse en la categor\u00eda de actos de administraci\u00f3n \u2013administraci\u00f3n din\u00e1mica, no est\u00e1tica\u2013, si tales actos no son \u00abde mera conservaci\u00f3n o administraci\u00f3n provisional\u00bb, implicar\u00e1n necesariamente la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura objeto del recurso hay una subrogaci\u00f3n en los derechos que tiene la arrendataria en un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra. El cedente es el c\u00f3nyuge viudo y \u00fanico heredero de la arrendataria. La subrogada es una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La particularidad que motiva el recurso es que el c\u00f3nyuge viudo otorga la escritura sin aceptar ni repudiar la herencia de la causante arrendataria. Lo otorga como administrador temporal y representante de la herencia yacente, considerando que se trata de un acto de administraci\u00f3n conservativo del patrimonio hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera que el llamado a la herencia carece de capacidad para otorgar la escritura de cesi\u00f3n si no acepta la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Considera que se trata de un acto de administraci\u00f3n (cita el art. 803 LECivil) pues se trata de la transmisi\u00f3n de algunos bienes o derechos que resulta \u201c\u00fatil y ventajosa\u201d para la herencia. Por ello se trata de un acto de administraci\u00f3n o conservativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSIDERACIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Debe admitirse que la realizaci\u00f3n de determinados actos dispositivos sobre bienes o derechos de la herencia por el llamado a la misma <strong>no comporta<\/strong> necesariamente aceptaci\u00f3n t\u00e1cita si no revelan inequ\u00edvocamente la voluntad de aceptar y, <strong>adem\u00e1s<\/strong>, no son actos que \u00fanicamente puedan ejecutarse con la cualidad de heredero, as\u00ed lo confirma el art\u00edculo 999 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En la doctrina cient\u00edfica y en la jurisprudencia se admite que el llamado a la herencia realice determinados actos de disposici\u00f3n sin que suponga aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, por ejemplo: (i) Para atender los gastos de entierro y funeral; (ii) para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.); (iii) o la recolecci\u00f3n y subsiguiente venta de frutos, (iv) y tambi\u00e9n para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto de sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en otros casos s\u00ed que se considera aceptada t\u00e1citamente la herencia: (i) Quien paga deudas hereditarias con bienes relictos acepta t\u00e1citamente. (ii) El arrendamiento de un bien de la herencia (iii) y el ejercicio de una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato de arrendamiento o desahucio del arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201cA la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que <strong>la subrogaci\u00f3n<\/strong> de una sociedad en la posici\u00f3n de arrendatario y titular del derecho de opci\u00f3n de compra de la causante que se formaliza en la escritura calificada \u2013m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00f3bito\u2013 <strong>implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201cEs cierto que el llamado a la sucesi\u00f3n que otorga dicha escritura manifiesta expresamente en ella su voluntad de no aceptar la herencia y que con la subrogaci\u00f3n disminuyen las deudas de la misma y puede evitarse la resoluci\u00f3n del arrendamiento. Pero estas circunstancias no impiden que la realizaci\u00f3n de tales actos conlleve la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, pues tienen entidad suficiente para considerar que s\u00f3lo pueden ejecutarse asumiendo la cualidad de heredero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reconociendo la dificultad que ciertos casos pueden plantear a la hora de decidir sobre si son \u00abde mera conservaci\u00f3n o administraci\u00f3n provisional\u00bb, lo cierto es que la sola declaraci\u00f3n del disponente diciendo que no acepta la herencia no basta por si sola para excluir la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita si el acto la implica necesariamente: el disponente no puede ir contra sus propios actos. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8892.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8892 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 306 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8892\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-acta-de-ocupacion-directa-calificacion-del-poder-en-documentos-administrativos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.*** <strong>ACTA DE OCUPACI\u00d3N DIRECTA. CALIFICACI\u00d3N DEL PODER EN DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 7 a la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso del documento administrativo el registrador ha de calificar la suficiencia las facultades representativas de quien comparece en representaci\u00f3n del titular registral, lo que podr\u00e1 valorar a tenor del contenido del propio documento p\u00fablico que contenga el acto inscribible certificado por el Secretario o mediante la aportaci\u00f3n del propio t\u00edtulo legitimador u otro medio fehaciente. Para admitir el pago que no sea en dinero en Andaluc\u00eda en las Actas de Ocupaci\u00f3n Directa es preciso acuerdo con el titular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible un acta de ocupaci\u00f3n directa, que es objeto de calificaci\u00f3n registral negativa por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 No se considera suficientemente acreditada la intervenci\u00f3n de la titular registral ya que en el Acta complementaria interviene a trav\u00e9s de un apoderado en virtud de escritura de poder para pleitos y no se considera suficiente dicho poder, pues a falta de juicio notarial de suficiencia, existe competencia registral para calificar el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Adem\u00e1s, se entiende que hace precisa la intervenci\u00f3n de la expropiada al no consistir el justiprecio en un pago en met\u00e1lico sino en especie que impide la consignaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aborda la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> las diversas cuestiones que se plantean:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si <strong>la calificaci\u00f3n registral respecto del documento administrativo, se extiende a la suficiencia del poder <\/strong>en el procedimiento: de acuerdo con su propia doctrina entiende el Centro Directivo \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#521-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-tasacion-calificacion-registral-de-documentos-administrativos-\">R. de 30 de noviembre de 2016<\/a> \u2013 que por imponerlo as\u00ed el art 99 RH, la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos se ha de extender\u2026a la relaci\u00f3n del procedimiento con el titular registral\u00bb. Y a esta protecci\u00f3n del titular registral derivada del pr. constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, responde el principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral, de la exigencia del consentimiento aut\u00e9ntico del titular registral, por s\u00ed o por sus leg\u00edtimos representantes, para la inscripci\u00f3n de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por s\u00ed, o por sus herederos legalmente acreditados. <strong>Cuando la forma de intervenci\u00f3n del titular registral en un procedimiento<\/strong> no es un tr\u00e1mite administrativo de audiencia sino, su comparecencia y consentimiento, <strong>\u00e9ste se encuentra sujeto a calificaci\u00f3n registral <\/strong>como requisito inexcusable de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo administrativo. En ese caso, en el documento administrativo deber\u00e1 constar dicho consentimiento del titular registral para que pueda ser inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por lo que habr\u00e1 que analizar si en el marco de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica andaluza<strong>, es preceptivo el consentimiento del propietario afectado por un procedimiento de ocupaci\u00f3n directa, como asume la nota de calificaci\u00f3n, por tratarse de un pago en especie.<\/strong> Despu\u00e9s de un denso y minucioso an\u00e1lisis legal y jurisprudencial sobe la naturaleza y requisitos de la Ocupaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n y en particular sobre la exigencia del consentimiento del particular afectado cuando hay pago en especie, as\u00ed como su constitucionalidad; entra en el estudio del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-811#a141\">art. 141\u00a0 de la Ley 7\/2002 de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/a>, modificado por la Ley 2\/2012, de 30 de enero. El problema que se plantea es si los procedimientos aprobados con anterioridad, como es el caso de este expediente, aunque se formalice despu\u00e9s, se somet\u00edan a la actual exigencia del acuerdo del propietario cuando el pago es en especie; A tal efecto, y despu\u00e9s de confirmar la constitucionalidad del precepto citado tras la STCSTC 183\/2013, de 23 de octubre, por ajustarse a las garant\u00edas m\u00ednimas que establece la legislaci\u00f3n estatal: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723#a48\">(art. 48 e) del Real Decreto Legislativo 7\/2015<\/a>. Llega a la conclusi\u00f3n de que es necesario dicho consentimiento. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Andalucia (St n.\u00ba 3561, de 29 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo; La Sentencia n.\u00ba 1892 de 26 de octubre de 2015; y La Sentencia n. 1.611, de 2 de julio de 2019, ) podemos deducir que <strong>en los procedimientos de ocupaci\u00f3n directa tramitados al amparo del art\u00edculo 141 de la Ley 7\/2002, en su redacci\u00f3n previa a la reforma por Ley 2\/2012, declarada constitucional, es tambi\u00e9n aplicable la exigencia de que conste el consentimiento del propietario<\/strong>, no para acudir a dicho procedimiento de ocupaci\u00f3n directa, sino <strong>para poder imponer al titular del bien el pago en especie.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se plantea entonces el alcance de la calificaci\u00f3n registral de las facultades representativas en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo: <strong>si basta la valoraci\u00f3n que efect\u00fae el funcionario de la Administraci\u00f3n<\/strong>, \u00a0y si ello excluye la calificaci\u00f3n de suficiencia de facultades que pueda hacer el registrador respecto al documento administrativo presentado a inscripci\u00f3n: La calificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n de la suficiencia de la representaci\u00f3n por parte de los funcionarios de la Administraci\u00f3n se rige por las leyes que regulan el procedimiento administrativo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a5\">art 5 de la Ley 39\/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a> y anterior art\u00edculo 32 de la Ley 30\/92 LPAC y de RJAP). \u00a0Y por <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2018-3760&amp;tn=1&amp;p=20180317#a3\">el art 3 del Real Decreto 128\/2018, de 16 de marzo,<\/a> por el que se regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los funcionarios de Administraci\u00f3n Local con habilitaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional. De estar normas resulta que es evidente que los interesados pueden actuar en el procedimiento administrativo por medio de representante, lo que podr\u00e1 acreditarse mediante cualquier medio v\u00e1lido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, y que deber\u00e1 incorporarse al expediente administrativo la acreditaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. Desde el punto de vista de la calificaci\u00f3n registral y de acuerdo con el art. 99 RH, es claro que el registrador en ejercicio de su funci\u00f3n legalmente reconocida debe verificar que el titular registral ha intervenido en el procedimiento, por s\u00ed o por representante, a tenor de lo certificado en el expediente. La cuesti\u00f3n es <strong>si puede revisar la valoraci\u00f3n de esa representaci\u00f3n hecha por el funcionario habilitado mediante la exigencia de aportaci\u00f3n del poder y su calificaci\u00f3n<\/strong>. Para la Direcci\u00f3n la respuesta es afirmativa, a diferencia de lo que ocurre con el documento publico notarial ( donde la calificaci\u00f3n se limita a lo que establece el art 24 de la Ley 24\/2001). Por tanto en el caso del documento administrativo el registrador <strong>ha de calificar la suficiencia las facultades representativas de quien comparece en representaci\u00f3n del titular registral<\/strong>, lo que podr\u00e1 valorar a tenor del contenido del propio documento p\u00fablico que contenga el acto inscribible certificado por el Secretario o mediante la aportaci\u00f3n del propio t\u00edtulo legitimador u otro medio fehaciente &#8211; art. 18.1 de la Ley Hipotecaria-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ya por y para este caso concreto se plantea <strong>si el poder aportado es suficiente para intervenir en un procedimiento de ocupaci\u00f3n directa. <\/strong>Se trata de un poder para pleitos, con facultades para celebrar actos de conciliaci\u00f3n\u2026Otorgar ratificaciones\u2026. Renunciar o reconocer derechos, transigir (&#8230;). Percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de cualquier tipo de resoluci\u00f3n judicial o administrativa favorable a la poderdante, ya figuren a nombre del poderdante o apoderado, incluidos los mandamientos de devoluci\u00f3n, admitir en pago o para pago de deudas, cesiones de bienes de cualquier clase (&#8230;)\u00bb. \u00a0Sin embargo y teniendo en cuanta la doctrina del propio Centro Directivo sobre el contenido y alcance en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los poderes ( de conformidad con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1712\">arts 1712 y 1713 CC<\/a> y RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#488-poder-para-vender-no-autoriza-para-transmitir-por-expropiacion-forzosa\">de 20 de octubre de 2017<\/a>, \u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#461-poder-general-y-donacion-mandato-expreso\">de 25 de octubre de 2016<\/a>) y la Jurisprudencia del TS concluye\u00a0 <strong>que el representante s\u00f3lo puede actuar en la esfera del representado para llevar a cabo actos de riguroso dominio si as\u00ed consta inequ\u00edvocamente en el t\u00edtulo de la representaci\u00f3n voluntaria <\/strong>y que la determinaci\u00f3n de los actos de riguroso dominio que comprende el poder han de ser objeto de una interpretaci\u00f3n estricta. En este caso no puede estimarse suficiente el poder que faculte meramente para intervenir ante la Administraci\u00f3n en cualquier clase de procedimiento, sirva para convenir un acuerdo que requiere consentimiento directo siendo precisa la atribuci\u00f3n de espec\u00edfica facultad dispositiva inmobiliaria. Por lo que confirma la nota. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8893.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8893 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 311 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8893\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-condicion-resolutoria-anotacion-preventiva-de-reinscripcion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.** CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE REINSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a practicar la reinscripci\u00f3n del dominio de determinada finca a favor de una sociedad como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La anotaci\u00f3n preventiva de instar la resoluci\u00f3n de una compraventa con condici\u00f3n resolutoria, solo se puede obtener porque as\u00ed lo decrete el juzgado competente a solicitud del interesado, y no por un acta notarial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrita en el registro una escritura de compraventa en virtud de la cual una sociedad vendi\u00f3 una finca, aplaz\u00e1ndose el pago de cierta cantidad y en garant\u00eda del mismo se pact\u00f3 condici\u00f3n resolutoria de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">arts. 1504 C.c.<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\">59 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora un acta notarial, como consecuencia del ejercicio por parte de la vendedora de la facultad de resoluci\u00f3n pactada, junto con otra anterior por la que la sociedad vendedora requiri\u00f3 al comprador para el pago del precio aplazado en un plazo, con la advertencia de que en caso contrario resolver\u00eda la venta conforme a lo pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por resultar del acta que el comprador se opuso expresamente a la resoluci\u00f3n, sin que se subsanara el defecto en el acta posterior, al no acreditarse que el requerido haya tenido conocimiento del requerimiento, sin que haya podido expresar su voluntad de allanarse al mismo, o de oponerse a \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se suspende por no acreditase haber efectuado la consignaci\u00f3n de las cantidades percibidas por el vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que no pretende obtener la reinscripci\u00f3n del dominio de la finca a su favor, sino que se anote en el Registro de la Propiedad que, como \u201cconsecuencia de que el comprador no ha procedido a satisfacer el precio aplazado en la fecha indicada, surte plenos efectos la condici\u00f3n resolutoria y no debe \u00e9sta cancelarse\u201d (ya que se pact\u00f3 que se extinguir\u00eda por falta de ejercicio en el plazo de seis meses desde la fecha prevista para el \u00faltimo pago).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong>La DG recuerda que la reinscripci\u00f3n en favor del vendedor, por ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria expresa pactada conforme al art\u00edculo\u00a01504 del C\u00f3digo Civil, \u201cest\u00e1 sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes\u201d que ha resumido en reiteradas ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el recurrente manifiesta su conformidad con los defectos invocados por el registrador y se limita a pedir la anotaci\u00f3n preventiva de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante lo que nuestro CD contesta que tal \u201ccuesti\u00f3n no es propiamente materia del recurso\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a>),ya que en las actas\u00a0 presentadas \u201cno se manifest\u00f3 que fuera esa anotaci\u00f3n lo \u00fanico que solicitaba sino que de las mismas resulta que lo que se pretend\u00eda era la reinscripci\u00f3n de la finca a nombre del vendedor\u201d y como sabemos \u00a0\u201cen v\u00eda de recurso no cabe subsanar defectos o efectuar la solicitud de constancia en el Registro de algo diferente a lo que se pretendi\u00f3 con la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el caso de que las actas se hubieran presentado en el Registro\u00a0 con esa finalidad, tal pretensi\u00f3n no tiene base legal alguna, puesto que para obtener anotaci\u00f3n preventiva de demanda conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>,\u00a0 es \u201cimprescindible que el juzgado o tribunal competente, ante el que lo solicite el interesado, decrete la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Como vemos en el presente expediente, en sede de recurso, no se puede solicitar algo distinto de lo que resulta de la documentaci\u00f3n presentada a calificar por el registrador y m\u00e1s cuanto la pretensi\u00f3n, esto es la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, no se puede solicitar directamente por el interesado al registrador, sino que esta se ha de decretar por el tribunal al que le corresponda y a solicitud del interesado. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8894.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8894 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 257 KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8894\">Otros formatos<\/a><\/u>\u00a0 <a id=\"r296\"><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-ejecucion-judicial-hipotecaria-cabe-inscribir-si-3er-poseedor-no-demandado-posterior-a-la-demanda-y-anterior-a-la-nota-marginal-es-requerido-de-pago-ex-post-y-no-se-opone\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r296\"><\/a>296.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA: <strong>CABE INSCRIBIR SI 3er POSEEDOR NO DEMANDADO, POSTERIOR A LA DEMANDA Y ANTERIOR A LA NOTA MARGINAL, ES REQUERIDO DE PAGO<em> EX POST<\/em> Y NO SE OPONE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Torre-Pacheco, por la que suspende inscripci\u00f3n de testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de hipoteca aun cuando aparezca durante el proceso un 3er POSEEDOR no demandado, que inscribe despu\u00e9s a la demanda pero antes que la nota marginal, si es requerido de pago ex post y no se opone.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0Tras un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em> se presenta\u00a0 testimonio del Decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca, del que resulta que el <em><strong>titular registral<\/strong><\/em> <em><strong>actual <\/strong><\/em><strong>de la finca (S.L.), es un <\/strong><em><strong>3er Poseedor<\/strong><\/em> que adquiri\u00f3 con <u>posterioridad a la hipoteca<\/u> \u00a0y <u>antes de la demanda<\/u>, pero que SOLO inscribe su derecho DESPU\u00c9S de la DEMANDA pero ANTES de la Nota de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, y que <strong><u>no fue demandado<\/u><\/strong><strong>, <u>no obstante lo cual<\/u>,<\/strong><strong> mediante <\/strong><em><u>Mandamiento de adici\u00f3n<\/u><\/em><strong>, se acredita que <\/strong><strong>una vez iniciada la ejecuci\u00f3n,<\/strong><strong><em> \u201c<\/em><\/strong><strong><em>&#8230; se ha requerido de pago al 3er Poseedor habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposici\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em>\u201d<\/em><\/strong>. Por tanto el \u00edter cronol\u00f3gico es:<br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">1) Constituci\u00f3n de Hipoteca;<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">2) Constituci\u00f3n T\u00edtulo 3er Poseedor;<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">3) Presentaci\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria;<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">4) Presentaci\u00f3n del T\u00edtulo del 3er Poseedor;<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">5) Nota marginal de expedici\u00f3n Certificaci\u00f3n Dominio y cargas;<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">6) Requerimiento de pago (sin demanda) al 3er Poseedor;<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">7) Adjudicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR titular (y el SUSTITUTO) califican negativamente<\/strong>, conforme al Ppio constitucional de <em>Tutela Judicial efectiva<\/em> y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>), porqu\u00e9 el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">685 LEC<\/a>), conforme a la reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN en sus Res de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#257-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">27 junio 2016<\/a>, de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\">2<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\"> agosto<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\"> 2016<\/a>,\u00a0 de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#59-recurso-gubernativo-acreditacion-de-la-representacion-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">23 enero 2017<\/a>, de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 mayo 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#320-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-donatario\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 julio 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017#r417\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018#r93\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 febrero 2018<\/a> [ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2017-comunicaciones-al-tercer-poseedor\/#tema-del-mes-comunicaciones-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong><em>Monogr\u00e1fico de Mayo 2017<\/em><\/strong><\/a>] asi como los criterios de la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>Sentencia TC<\/strong> de 8 abril 2013<\/a> de que existe <em><strong>litisconsorcio pasivo necesario<\/strong><\/em> entre el deudor y 3er poseedor, que (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">685 LEC<\/a>) <strong>debe ser demandado<\/strong> y <u>no solo notificado<\/u>, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificaci\u00f3n ser\u00eda subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3\u00ba pero no hubiera inscrito su Derecho).<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u2013 El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre <\/strong>exponiendo que conforme a los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 659<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a686\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">686 LEC<\/a> que por el propio <em>iter cronol\u00f3gico <\/em>de los hechos, la <strong>aparici\u00f3n de un 3er poseedor, es siempre <u>posterior<\/u> a la presentaci\u00f3n de la demanda<\/strong>, pues resulta de la <em><u>certificaci\u00f3n de cargas que recaba el propio Juez<\/u><\/em> una vez admitida a tr\u00e1mite la demanda. En este caso adem\u00e1s, se certifica judicialmente que ese 3er Poseedor ha sido<strong> personal y formalmente <em>requerido de pago<\/em><\/strong>, y que transcurrido el plazo se\u00f1alado por el Juez, <strong><em><u>no ha formulado oposici\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> alguna como resulta del <em><u>Mandamiento de adici\u00f3n<\/u><\/em>. Por tanto se ha cumplido el esp\u00edritu de la Ley por equivalencia,<em><u> ya que se ha concedido al 3\u00ba la posibilidad de pagar u oponerse<\/u><\/em>, que son las <strong>2 opciones y defensas propias de todo <em>\u201cdemandado\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: la DGSGFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: <br \/>\nReitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#r131\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 14 marzo 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#154-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">29 marzo 2019<\/a>,\u00a0 se\u00f1alando que en el caso planteado concurren 2 circunstancias clave:<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0 a) <\/strong>El 3er Poseedor aparece con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda (y por tanto no pudo ser demandado), bastando, ex <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a689\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 689 LEC<\/a>, una mera <strong><em>Notificaci\u00f3n<\/em><\/strong> y requerimiento;<br \/>\n\u00a0\u00a0 Y <strong>b)<\/strong> que efectivamente se han<strong><em> respetado los 2 derechos<\/em><\/strong> b\u00e1sicos del \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a686\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 686 LEC<\/a> : <strong><em>pagar u oponerse<\/em><\/strong>, por lo que aunque en nuestro caso el <em>3er Poseedor<\/em> <u>NO ha sido inicialmente <strong><em>demandado<\/em><\/strong><\/u>,\u00a0 s\u00ed ha tenido posibilidad, el actual titular registral, de <strong><em>intervenci\u00f3n directa <\/em><\/strong>en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, <u>no pudiendo por tanto entenderse que ha existido <strong><em>indefensi\u00f3n<\/em><\/strong><\/u> en los t\u00e9rminos indicados por las citadas RR.DGRN y St TC. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8897.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-8897 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 266 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8897\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-unanimidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r297\"><\/a>297.* PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. UNANIMIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Por modificaci\u00f3n de estatutos debe entenderse cualquier alteraci\u00f3n de los mismos, de su forma o de su contenido, incluida por tanto la que consista en una remisi\u00f3n a determinada normativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el Registro escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de determinados acuerdos adoptados por junta de propietarios de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal por los que se modifican los estatutos de la misma para incluir una nueva disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u00ab<strong>Se proh\u00edbe cualquier actividad de arrendamiento que no est\u00e1 amparada por normativa municipal, auton\u00f3mica o estatal\u00bb.<\/strong> Tal acuerdo fue aprobado por propietarios que suponen el\u00a056,86 % de las cuotas de participaci\u00f3n, y fue notificado a los propietarios ausentes, de los cuales se opusieron un n\u00famero de ellos que suponen el\u00a08,72 % de la totalidad de las cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, se trata de una modificaci\u00f3n de estatutos que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art.\u00a05 LPH<\/a>, debe ser aprobada por <strong>unanimidad<\/strong> de todos los propietarios del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> sostiene que dicha modificaci\u00f3n estatutaria no supone ninguna merma de derechos para ning\u00fan propietario ya que se remite a la normativa municipal, auton\u00f3mica o estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> estima el recurso interpuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LPH ha superado dos caracter\u00edsticas propias del cl\u00e1sico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al <strong>no reconocer a los copropietarios la acci\u00f3n de divisi\u00f3n ni el derecho de retracto,<\/strong> y por eso dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una <strong>regulaci\u00f3n especial<\/strong> en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protecci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s del \u00f3rgano competente y con las facultades y l\u00edmites que la propia Ley se\u00f1ala (R.\u00a015 de junio de\u00a01973).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se atribuye a la <strong>junta de propietarios<\/strong>, como \u00f3rgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a14\">14<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17<\/a> LPH), si bien trat\u00e1ndose de determinados acuerdos (los que <strong>impliquen la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad<\/strong>), s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando se adopten por <strong>unanimidad<\/strong> (siquiera sea presunta, como permite la regla\u00a08 de tal precepto); <strong>e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acci\u00f3n para obtener la sustituci\u00f3n de la unanimidad por v\u00eda judicial, en el llamado \u00abjuicio de equidad<\/strong>\u00bb a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero de la de la regla\u00a07 del mismo art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17<\/a>, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable tambi\u00e9n a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual \u2013Sentencia de\u00a013 de marzo de\u00a02003\u2013, salvo que se trate de acuerdos que la misma ley except\u00faa de la regla de unanimidad (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">10<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo se ha mantenido, aun cuando <strong>las sucesivas reformas de la LPH,<\/strong> entre las \u00faltimas por Ley\u00a08\/2013, de\u00a026 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas, que precisamente dio nueva redacci\u00f3n al art.\u00a017, <strong>han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados,<\/strong> especialmente para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, <strong>no queden ineficaces<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno de los supuestos en que la misma ley except\u00faa la unanimidad<\/strong> es el contemplado en el apartado\u00a012 del citado art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17<\/a> LPH, introducido en dicha Ley por el RD-ley\u00a07\/2019, de\u00a01 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que <strong>reduce la mayor\u00eda necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n<\/strong> para adoptar el acuerdo, suponga o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, <strong>por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotaci\u00f3n tur\u00edstica de las viviendas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuera de estos supuestos excepcionales, al ser la modificaci\u00f3n de estatutos un acto de la junta como \u00f3rgano colectivo de la comunidad<\/strong>, debe ser aprobada conforme a la regla general del apartado\u00a06 del mismo art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17<\/a> LPH, que \u00a0exige la <strong>unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participaci\u00f3n<\/strong>, para los acuerdos no regulados expresamente en dicho art\u00edculo que impliquen la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o los requisitos en los estatutos de la comunidad, que es el supuesto ahora analizado, pues <strong>por modificaci\u00f3n de estatutos debe entenderse cualquier alteraci\u00f3n de los mismos,<\/strong> de su forma o de su contenido, <strong>incluida por tanto la que consista en una remisi\u00f3n a determinada normativa. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8898.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8898 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 234 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8898\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-desheredacion-existencia-o-no-de-hijos-o-descendientes-del-desheredado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r298\"><\/a>298.*** DESHEREDACI\u00d3N: EXISTENCIA O NO DE HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad n.\u00ba 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Regla general: No cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros descendientes que los designados en el testamento. Desheredaci\u00f3n: No cabe exigir que se acredite la inexistencia de descendientes de la persona desheredada. Todo ello conducir\u00eda a la ineficacia del testamento como t\u00edtulo sucesorio<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia cuya ley de sucesi\u00f3n es un testamento en el que el causante deshereda a su \u00fanica hija (ex. art. 853.2.\u00ba CC) e instituye heredera universal a su esposa. El testamento guarda silencio sobre si la hija desheredada tiene descendientes, raz\u00f3n por la que la heredera declara en la escritura cuestionada que \u201cno le consta que la persona desheredada tenga descendientes ni sabe de ella desde hace a\u00f1os\u201d. Posteriormente reitera dicha declaraci\u00f3n en acta de referencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala que no basta la declaraci\u00f3n de la heredera sino que es necesario probar por cualquier medio admitido en derecho que la hija desheredada, a la fecha del fallecimiento de dicho causante no ten\u00eda hijos o descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que se cumplen los requisitos para eficacia de la desheredaci\u00f3n, es decir, consta claramente la causa de la desheredaci\u00f3n y que la persona desheredada est\u00e1 determinada; que para la eficacia extrajudicial de la desheredaci\u00f3n no se necesita acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado, sino que basta manifestarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desheredada la \u00fanica hija del testador, que nada dice en el testamento sobre si la hija tiene descendientes, basta para la eficacia de la desheredaci\u00f3n que en la escritura de herencia declare la heredera \u00fanica \u201cque no hay otros descendientes de ella llamados como legitimarios, existentes al tiempo del otorgamiento del testamento y vivos a la apertura de la sucesi\u00f3n, <strong>basta<\/strong> con la manifestaci\u00f3n de su inexistencia\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, es relevante, como ha reiterado la Direcci\u00f3n General, que la privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaraci\u00f3n judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien est\u00e9 perjudicado o interesado en su caso. En consecuencia, <strong>no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento<\/strong>, toda vez que ello conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio si no va acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia \u00e9sta que aparece contradicha en la propia regulaci\u00f3n legal (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8899.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8899 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8899\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-prestamo-hipotecario-intereses-de-demora-tipo-maximo-cuando-el-interes-ordinario-es-variable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTERESES DE DEMORA. TIPO M\u00c1XIMO CUANDO EL INTER\u00c9S ORDINARIO ES VARIABLE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Feli\u00fa de Llobregat n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La cobertura hipotecaria por intereses de demora se rige por la autonom\u00eda de la voluntad y puede ser mayor, menor o igual que los intereses devengados obligacionalmente. Como \u00fanico l\u00edmite, a efectos hipotecarios, por la accesoriedad de la hipoteca, \u00e9sta en ning\u00fan caso podr\u00e1n garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional,\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, concedido a una persona f\u00edsica, que est\u00e9 garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, en el que se pacta como <strong>tipo de inter\u00e9s de demora<\/strong> el <strong>inter\u00e9s ordinario (que es variable<\/strong>) m\u00e1s un diferencial de <strong>tres<\/strong> puntos, mientras que en la <strong>cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca<\/strong> \u2013al establecer la responsabilidad hipotecaria\u2013 se estipula que la hipoteca garantiza los intereses de demora, por el plazo de un a\u00f1o, al tipo de inter\u00e9s ordinario pactado m\u00e1s un diferencial de tres puntos, seg\u00fan se establece en la cl\u00e1usula de intereses de demora, hasta un <strong>m\u00e1ximo a efectos hipotecarios del 9%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora entiende que no se ajusta este tipo m\u00e1ximo a lo establecido por las partes, al haber pactado un tipo del <strong>tipo de inter\u00e9s ordinario del 3,5% anual,<\/strong> y dado el car\u00e1cter imperativo de la Ley de cr\u00e9dito inmobiliario que establece que el inter\u00e9s de demora sea tres puntos por encima del ordinario, por lo que <strong>no podr\u00eda pasar del 6,5%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El notario autorizante que recurre la nota de calificaci\u00f3n entiende que el pacto de cobertura hipotecaria no est\u00e1 sujeto a dicha norma imperativa, prevaleciendo el principio general de libertad contractual consagrado por el art\u00edculo 1.255 del C\u00f3digo Civil, siempre dentro de los l\u00edmites legales imperativos establecidos por el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] la doctrina recogida en las [&#8230;] Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, y dem\u00e1s en ellas citadas, no debe ser confundida con la que establece que los l\u00edmites que por anualidades se\u00f1ala los dos primeros apartados del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo operan cuando exista <strong>perjuicio de terceros<\/strong>, al punto de poderse compatibilizar en el sentido de que cuando no se d\u00e9 aquel perjuicio, puede el ejecutante <strong>proceder contra la finca por raz\u00f3n de los intereses debidos, cualquiera que sea el per\u00edodo a que correspondan<\/strong> [&#8230;]\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia no debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo <strong>m\u00e1ximo<\/strong> de los intereses \u2013ordinarios o moratorios\u2013 <strong>a efectos hipotecarios<\/strong> (de fijaci\u00f3n obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art\u00edculo 114, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) tenga alcance tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb en cuanto contribuye a la <strong>determinaci\u00f3n<\/strong> de la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de <strong>remate<\/strong>; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura, por no existir limitaci\u00f3n a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario m\u00e1ximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor\u2013deudor [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es en este exclusivo \u00e1mbito del <strong>devengo <u>obligacional<\/u> de intereses moratorios<\/strong> en el que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 fij\u00f3 como criterio objetivo de abusividad, para el caso de ser aplicable la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores (el que los intereses moratorios no puedan ser superiores en m\u00e1s de dos puntos a los intereses ordinarios pactados). Y lo mismo ocurre con el l\u00edmite que en la actualidad establece el art\u00edculo 24 de la ley 5\/2019 de cr\u00e9dito inmobiliario para los pr\u00e9stamos que est\u00e9n dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, como ocurre en el caso que nos ocupa [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en lo tocante a la configuraci\u00f3n de la <strong>responsabilidad hipotecaria<\/strong> que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los l\u00edmites legales imperativos (art\u00edculos 114.2.\u00ba y 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), opera la <strong>libertad de pacto<\/strong>, la cual puede ejercitarse, bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, bien fijando una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, bien se\u00f1alando un tipo m\u00e1ximo de cobertura superior a uno respecto del otro, <strong>sin que tengan que guardar ninguna proporci\u00f3n <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por ello, <strong>no puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada<\/strong> en cuanto parte del presupuesto de que, aun siendo los intereses <strong><u>variables<\/u><\/strong>, el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios debe coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo m\u00e1ximo <strong><u>que \u2013\u00fanicamente a efectos hipotecarios<\/u><\/strong><u>\u2013 se ha fijado para los intereses ordinarios.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, como resulta de todo lo anteriormente expuesto, los intereses ordinarios y moratorios pactados s\u00f3lo vinculan su determinaci\u00f3n a efectos hipotecarios en cuanto que, por aplicaci\u00f3n de la <strong>accesoriedad<\/strong> de la hipoteca, \u00e9sta en ning\u00fan caso podr\u00e1n garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional, pero por lo dem\u00e1s los contratantes son <strong>libres<\/strong> de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello, independientemente en cuanto a ambos tipos de inter\u00e9s. La naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, <u>que por su propia naturaleza son superiores a los ordinarios<\/u>, opera en al \u00e1mbito obligacional y en nada condiciona, salvo lo se\u00f1alado anteriormente, la cuant\u00eda de la respectiva garant\u00eda; sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de tres puntos porcentuales para, mediante su adici\u00f3n al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados, <u>implique que ese mismo margen deba emplearse cuando de los tipos m\u00e1ximos a efectos meramente hipotecarios se trata<\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en sede de intereses variables, el tipo m\u00e1ximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podr\u00e1 ser <strong>inferior<\/strong>, igual o superior en m\u00e1s de tres puntos al tipo m\u00e1ximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 En la escritura calificada se ha pactado como un m\u00e1ximo de la responsabilidad hipotecaria de la finca por el concepto de intereses de demora un 9%, pero ese 9% no es un pacto de intereses de demora, sino un l\u00edmite m\u00e1ximo a la responsabilidad hipotecaria. Los intereses de demora ya est\u00e1n pactados en la escritura en la cl\u00e1usula sexta [&#8230;] Por tanto, nunca se podr\u00e1 reclamar a la parte deudora, sujeta a la Ley 5\/2019 unos intereses de demora distintos de los previstos legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el principio de determinaci\u00f3n registral exige que la responsabilidad hipotecaria quede perfectamente definida en su alcance y extensi\u00f3n, mediante la fijaci\u00f3n de <strong>un tipo m\u00e1ximo o una cantidad m\u00e1xima<\/strong> que no infrinjan los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, y la cl\u00e1usula puesta en cuesti\u00f3n en la calificaci\u00f3n no los infringe porque la cobertura hipotecaria por intereses de demora se ha determinado expresando un n\u00famero de a\u00f1os de intereses <strong>inferior<\/strong> a cinco, que se combina con la fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante <strong>distinguir<\/strong> entre el posible techo o l\u00edmite superior de oscilaci\u00f3n que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s moratorio, tope con alcance meramente obligacional, del m\u00e1ximo porcentaje que pueda alcanzar dicho inter\u00e9s <strong>a efectos de cobertura hipotecaria<\/strong> y que debe incluirse en las escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso los intereses pactados est\u00e1n sujetos a fluctuaci\u00f3n (son intereses variables), no podr\u00eda cumplirse con la exigencia de determinaci\u00f3n si no se se\u00f1alara un <strong>tope m\u00e1ximo del tipo de inter\u00e9s<\/strong> que quedar\u00e1 cubierto con la garant\u00eda hipotecaria y cuya determinaci\u00f3n delimita el alcance del derecho real constituido a todos los efectos. Podr\u00e1 ocurrir \u2013como se\u00f1ala correctamente el recurrente\u2013 que ese m\u00e1ximo pactado de responsabilidad del 9% por ciento quede, durante la vigencia del pr\u00e9stamo, por encima o por debajo de los intereses [obligacionales] realmente exigibles al deudor. Todo depender\u00e1 de la <strong>evoluci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s ordinario variable<\/strong>; de si la ejecuci\u00f3n tiene lugar frente al deudor o por acci\u00f3n real frente a un tercer poseedor que pueda no estar sometido a la ley 5\/2019; y de que se haya o no <strong>modificado<\/strong> legalmente [\u00a1!] en el momento de la ejecuci\u00f3n el tipo de inter\u00e9s demora fijado actualmente por la citada ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la estimaci\u00f3n del recurso y la <strong>revocaci\u00f3n<\/strong> de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8901.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8901 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8901\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-inmatriculacion-mediante-expediente-notarial-determinacion-de-colindantes-cartografia-catastral-versus-planimetria-certificacion-unica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>301.*** INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL. <strong>DETERMINACI\u00d3N DE COLINDANTES. CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL VERSUS PLANIMETR\u00cdA. CERTIFICACI\u00d3N \u00daNICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Agust\u00edn del Guadalix, por la que se suspende una inmatriculaci\u00f3n pretendida en virtud de expediente de dominio notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para determinar los colindantes a los que hay que notificar se debe de acudir a la cartograf\u00eda catastral y no s\u00f3lo a la planimetr\u00eda. La certificaci\u00f3n que se solicite y emita debe ser \u00fanica incluyendo desde el principio toda la informaci\u00f3n, incluyendo los colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un expediente de dominio notarial para la inmatriculaci\u00f3n de un inmueble, el cual, seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, que incluye solo <strong>planimetr\u00eda<\/strong> a nivel de suelo rasante, solo linda con calles. Sin embargo, de la cartograf\u00eda catastral se deduce que linda con el subsuelo de dos inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, atendiendo a la cartograf\u00eda catastral considera que se ha de notificar a los titulares registrales y catastrales de las fincas y parcelas colindantes Y que, en relaci\u00f3n con los titulares registrales, habr\u00e1 de solicitarse nueva certificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre alegando que el \u00fanico colindante es el Ayuntamiento, por las v\u00edas p\u00fablicas, \u00fanico que aparece en la certificaci\u00f3n catastral obtenida (de planimetr\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong>, para resolver, consulta en la <strong>sede electr\u00f3nica del Catastro<\/strong>, tanto la planimetr\u00eda (en la que se bas\u00f3 el notario) como la <strong>cartograf\u00eda<\/strong> correspondiente a la <strong>ubicaci\u00f3n<\/strong> de ese mismo inmueble de donde se deduce que el inmueble objeto del expediente s\u00ed que<strong> linda con <\/strong>la l\u00ednea que delimita el lindero sur del<strong> subsuelo<\/strong> de otros inmuebles situados al norte. Inserta en el BOE imagen de ambas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, basada en esta cartograf\u00eda, confirma la necesidad de notificar a estos colindantes por as\u00ed exigirlo la <strong>regla quinta<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo\u00a0203 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasa seguidamente a analizar la referencia que hace la registradora sobre la necesidad de que se solicite una <strong>segunda certificaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la <strong>coincidencia con el Catastro<\/strong> ha de tener lugar <strong>en el momento de inmatricular<\/strong>, aunque este haya sufrido una alteraci\u00f3n a lo largo de la tramitaci\u00f3n del expediente, pero sin que sea determinante que los titulares registrales y catastrales de las fincas colindantes sean distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, cuando emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n la registradora, el Catastro ya se encontraba en la situaci\u00f3n actual, debi\u00f3 de introducir en la certificaci\u00f3n las referencias a los titulares registrales de esas dos fincas colindantes, para dar la m\u00e1xima informaci\u00f3n posible desde el comienzo. Por tanto, interpreta teleol\u00f3gicamente los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">p\u00e1rrafos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art. 203 LH<\/a> para entender que s\u00f3lo procede solicitar y emitir <strong>una \u00fanica certificaci\u00f3n<\/strong> (salvo en caso de cambios en el Catastro durante la tramitaci\u00f3n del expediente) y en ella ha de hacerse referencia a la existencia <strong>de fincas inmatriculadas que<\/strong> no resulten invadidas, pero <strong>s\u00ed colinden con la que se pretende inmatricular<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la DG <strong>confirma la nota<\/strong>, pero con el importante <strong>matiz<\/strong> de que la certificaci\u00f3n ha de ser \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Dentro de la sede del Catastro, <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/CYCBienInmueble\/OVCConCiud.aspx?UrbRus=U&amp;RefC=7935603VL4073N0001JB&amp;esBice=&amp;RCBice1=&amp;RCBice2=&amp;DenoBice=&amp;from=OVCBusqueda&amp;pest=rc&amp;RCCompleta=7935603VL4073N0001JB&amp;final=&amp;del=28&amp;mun=129\">desde esta direcci\u00f3n<\/a>, se puede acceder en el men\u00fa de la izquierda, a la cartograf\u00eda y, dentro de ella, a la <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Cartografia\/mapa.aspx?del=28&amp;mun=129&amp;refcat=7935603VL4073N0001JB&amp;final=&amp;ZV=NO\">cartograf\u00eda catastral<\/a> (que es lo que hizo la registradora) y tambi\u00e9n a la \u201cConsulta descriptiva y gr\u00e1fica\u201d (que es lo que hizo el notario). Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.1 LH<\/a> (reformado por la Ley 13\/2015, \u201cLa base de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales ser\u00e1 la <strong>cartograf\u00eda catastral<\/strong>\u201d, por lo que la actuaci\u00f3n correcta es basarse en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es obvio que despista que <strong>lo que aparec\u00eda en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica era la planimetr\u00eda<\/strong> seg\u00fan expone la DG, inmediatamente antes de la primera imagen que incorpora. Y este es el documento que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203 LH<\/a>. Parece que esta certificaci\u00f3n no inclu\u00eda cartograf\u00eda catastral, pues la DG s\u00f3lo la obtuvo de la consulta en la sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de esta resoluci\u00f3n se desprende que, <strong>tanto el notario como el registrador han de consultar la cartograf\u00eda catastral<\/strong> en la sede del catastro por si no coincide con la que aparece en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (cuando esta recoja la planimetr\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda la duda de qu\u00e9 hubiese ocurrido de aparecer los colindantes en la \u201cConsulta descriptiva y gr\u00e1fica\u201d (planimetr\u00eda) y no en la cartograf\u00eda catastral. Tambi\u00e9n desconocemos d\u00f3nde se obtuvo la informaci\u00f3n de que el linde es por el <strong>subsuelo<\/strong> que, al estar bajo la v\u00eda p\u00fablica (demanial), podr\u00eda corresponder a una titularidad volum\u00e9trica, concesi\u00f3n de aparcamientos, vial sin entregar&#8230; (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8902.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8902 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 368 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8902\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-segregacion-representacion-grafica-de-la-finca-segregada-y-resto-no-combinacion-de-alternativa-y-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302.** SEGREGACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NO COMBINACI\u00d3N DE ALTERNATIVA Y CATASTRAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de segregaci\u00f3n, como regla general, no s\u00f3lo ha de georreferenciarse la finca segregada, sino tambi\u00e9n el resto. Hay excepciones conectadas con el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art. 47 RH<\/a>. No cabe georreferenciar en parte utilizando datos catastrales y, en parte, utilizando una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La <strong>finca original<\/strong> tiene en el Registro 923.809 metros. En el t\u00edtulo se afirma su correspondencia con cinco parcelas catastrales cuya superficie suma 924.034 metros (menos de un 0,1% de diferencia). Una de dichas parcelas catastrales es la 193. del pol\u00edgono 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la citada finca <strong>se segrega una porci\u00f3n de\u00a080.000 metros, <\/strong>que se corresponde con la parcela\u00a075 y <strong>parte de la parcela\u00a0193<\/strong> del pol\u00edgono\u00a014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar las <strong>coordenadas de esta finca segregada<\/strong>, se aporta <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> respecto a la parcela 75 y representaci\u00f3n gr\u00e1fica <strong>alternativa<\/strong> en relaci\u00f3n con la parte de la parcela 193 afectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se aporta representaci\u00f3n gr\u00e1fica del <strong>resto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> opone como defecto que no se aporta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas resultantes de la operaci\u00f3n realizada, tanto segregada como resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> alega que la DGRN no consideraba defecto la falta de aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca <strong>matriz<\/strong>, pues s\u00f3lo ha de georreferenciarse la finca <strong>segregada<\/strong>; y que \u00e9sta se ha georreferenciado, pues est\u00e1 formada por una parcela catastral completa y una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la otra parcela catastral (s\u00f3lo parcialmente afectada) que tiene, adem\u00e1s un informe de validaci\u00f3n positivo. Ambos trozos (parcela y parte de parcela) suman exactamente 80.000 metros (s\u00f3lo un cent\u00edmetro de diferencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un <strong>aspecto procedimental<\/strong>: Despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n se aporta <strong>escritura complementaria<\/strong> subsanatoria, tras la cual, el t\u00edtulo <strong>se inscribi\u00f3<\/strong>. A pesar de ello, los legitimados -incluido el notario- <strong>pueden recurrir<\/strong>, pues as\u00ed lo reconoce el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art. 325 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente afirma que ha de aportarse, como <strong>regla general, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del resto<\/strong>, aunque reconoce que hay excepciones basadas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art. 47 RH<\/a>. Lo que tambi\u00e9n se exige en<strong> cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/strong> (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r356\">R. 2 de septiembre de 2016<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>supuesto especial previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculo\u00a047 RH<\/a><\/strong>, permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de m\u00faltiples porciones, que se han podido formalizar en diversos t\u00edtulos, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de negocios realizados sobre el resto de una finca, existiendo pendiente de acceder al Registro otras operaciones de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos, \u00fanicamente deber\u00e1 aportarse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la <strong>porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento<\/strong> (ya sea la segregada o el resto, seg\u00fan los casos), sin que pueda exigirse representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ni causan asiento de inscripci\u00f3n Se basa la DG en la dicci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00a047 RH<\/a> cuando se\u00f1ala que se har\u00e1 constar la descripci\u00f3n de la porci\u00f3n restante (entendiendo incluida en esta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca) cuando esto \u00ab<strong>fuere posible<\/strong>\u00bb. Esta imposibilidad deber\u00e1 <strong>valorarse en cada caso<\/strong> de modo objetivo. No se da esta excepci\u00f3n en el supuesto estudiado pues la finca resto se encuentra perfectamente identificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza a continuaci\u00f3n <strong>si el t\u00edtulo contiene las necesarias representaciones gr\u00e1ficas<\/strong>, cuando, de las cinco parcelas catastrales originales, cuatro siguen enteras -tres en el resto y una en la porci\u00f3n segregada-, pero la quinta se divide, aportando representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de los dos trozos (el que va a la segregada y el que se queda en el resto) con informe positivo de validaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelve que eso no es posible -convivir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral con la alternativa- y considera que se debe de subsanar aportando los interesados una <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica \u00fanica global<\/strong> (se supone que alternativa), tanto de la finca segregada como de la finca resto. Se basa en que esta situaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/#constancia\">regla 8\u00aa de la Resoluci\u00f3n Catastro Registro<\/a> y que, en consecuencia, desde un punto de vista t\u00e9cnico no se puede hacer la coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, la regla general es la necesidad de <strong>georreferenciar<\/strong> tanto la porci\u00f3n segregada con el <strong>resto<\/strong>, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art. 47 RH<\/a>, debi\u00e9ndose analizar caso por caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una pena que, constando todas las coordenadas, tanto de la finca segregada como la finca resto, y con informe de validaci\u00f3n positivo del Catastro, no sea posible georreferenciar por resultar una <strong>combinaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y alternativa<\/strong>, alegando problemas t\u00e9cnicos. Debemos de tener en cuenta que no siempre se alcanza la coordinaci\u00f3n con el Catastro tras la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8903.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8903 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8903\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-prestamo-hipotecario-interes-de-demora-tipo-maximo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.() PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTERES DE DEMORA. TIPO M\u00c1XIMO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Feli\u00fa de Llobregat n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p><strong>Resumen: <\/strong>Esta resoluci\u00f3n \u00a0es id\u00e9ntica a la de la misma fecha y mismo BOE\u00a0 (300 de este informe). a cuyo <a href=\"#r300\">resumen<\/a> me atengo.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8904.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8904 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8904\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-obra-nueva-y-division-horizontal-otorgada-por-albacea-aceptacion-tacita\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r304\"><\/a>304.*** OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL OTORGADA POR ALBACEA. ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>\u00abPosible\u00bb cambio de criterio sobre facultades de albacea para la constituci\u00f3n de r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal concurriendo legatarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0 El albacea de s\u00f3lo uno de los titulares registrales procede a declarar una obra y constituir un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, figurando en el Registro la finca sobre la que se realizan las operaciones, inscrita con car\u00e1cter ganancial a nombre de los fallecidos esposos C.S.G. y F.B.R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El esposo de la causante, don C.S.G., nombr\u00f3 a su esposa como su \u00fanica y universal heredera en su testamento. La causante, c\u00f3nyuge sobreviviente F.B.R, sin legitimarios, hace un testamento, con ausencia de instituci\u00f3n de heredero y conteniendo \u00fanicamente disposiciones a t\u00edtulo singular o de legado y la cl\u00e1usula novena del testamento, literalmente dice: \u201cEn el remanente de sus bienes, o si aparecieren otros, los lega a su sobrino don F. S. B.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de que la calificaci\u00f3n contiene otros defectos quiero hace hincapi\u00e9 en los dos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>Registrador<\/strong> ; suspende, entre otras razones, porque:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-<\/strong> Es necesario liquidar la sociedad de gananciales (STS 8\/6\/1999) y en su caso con arreglo al t\u00edtulo sucesorio y a dicha liquidaci\u00f3n, proceder a la previa adjudicaci\u00f3n hereditaria. El albacea de la esposa no est\u00e1 facultado para adjudicar previamente la finca a la esposa \u2013R 26\/5\/2014\u2013, ni existe instituci\u00f3n de heredero en el testamento de la causante, pues simplemente se limita a establecer legados de determinados bienes inmuebles, sin que por otra parte se acredite que se trate de totalidad de la herencia distribuida en legados ni resulta que el testador haya autorizado a los legatarios para tomar por s\u00ed mismos posesi\u00f3n del legado, por lo que ser\u00e1 preciso abrir la sucesi\u00f3n abintestato de la causante (art. 912 C.C.) al ser \u00fanicamente sus herederos, los que deben practicar esa liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial y la adjudicaci\u00f3n hereditaria, pues, en su caso, el derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 C.C. opera s\u00f3lo a favor de los herederos a t\u00edtulo universal, siendo precisamente dichos herederos los que estar\u00e1n facultados para la entrega de los legados como as\u00ed resulta de continua doctrina de la DGRN manifestada entre otras en las Rones de 21\/9\/2015 y 9\/3\/2017. y\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> \u00a0El albacea por s\u00ed s\u00f3lo no tiene facultades para proceder a la divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal del edificio y fijar las cuotas de dicho r\u00e9gimen pues es una cuesti\u00f3n que necesita el consentimiento de los herederos, o de todos los legatarios, o en su caso, como se\u00f1ala la RDGRN 26\/9\/2002, de al menos los afectados por la adjudicaci\u00f3n de los distintos departamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario recurrente.- <\/strong>Seg\u00fan resulta del tenor de las disposiciones testamentarias, estamos ante la distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados; en cuanto al hecho de que la finca aparezca inscrita a favor de la causante y su c\u00f3nyuge con car\u00e1cter ganancial, opone que la causante adquiri\u00f3 la mitad indivisa de la misma por herencia de su difunto esposo, por haber sido instituida heredera \u00fanica y universal en su testamento; por lo que se refiere a las facultades del albacea, debe entenderse comprendida la de interpretaci\u00f3n del testamento y, en general, todas las necesarias para llegar al resultado final de los bienes relictos a favor de los legatarios nombrados; que si no se entendiera que el albacea est\u00e9 facultado para la entrega de los legados, que los legatarios as\u00ed nombrados estar\u00edan facultados para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Direcci\u00f3n General-<\/strong>\u00a0 Estima el recurso por lo que se refiere a las cuestiones que aqu\u00ed planteamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura se hace constar que \u00abla causante era la heredera universal del citado don C.S.G. \u2013su esposo\u2013, seg\u00fan testamento&#8212;\u00bb se rese\u00f1an datos de notario autorizante del testamento y\u00a0 fecha. Se plantea el Centro Directivo el alcance de tal manifestaci\u00f3n en la escritura sobre la existencia y acreditaci\u00f3n a efectos registrales de la aceptaci\u00f3n de la herencia del marido por la causante. Y concluye que sin perjuicio de la validez y eficacia de la <strong>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita,<\/strong> si efectivamente se produjo, no puede \u00e9sta ser reconocida registralmente, dada la exigencia legal de acreditaci\u00f3n fehaciente de los hechos o actos inscribibles (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitaci\u00f3n de los medios calificadores de que dispone el Registrador (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria); \u00a0en consecuencia, y en tanto se acredite debidamente la existencia de esa alegada aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, deber\u00eda considerarse en principio, a efectos registrales, tal como se afirma en la nota de calificaci\u00f3n del registrador, que tiene lugar en favor de los herederos de la causante, la transmisi\u00f3n del ius delationis que a \u00e9sta correspond\u00eda respecto de la herencia de su marido premuerto (resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de enero de 1998)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Alega la DG que se admite por razones puramente pr\u00e1cticas, el que el Contador Partidor (en el caso del presente expediente, el albacea nombrado) pudiera hacer como <strong>operaci\u00f3n preparticional, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo<\/strong>, facultad de la que no puede entenderse privado, por el hecho de que haya acontecido el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge, pues de admitirse la tesis contraria, se ver\u00eda frustrada la voluntad de los testadores \u2013ley de la sucesi\u00f3n\u2013, que no era otra que encomendar la partici\u00f3n de su herencia al mismo Contador Partidor, sin intervenci\u00f3n de los herederos (Vid. Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 1951 y 20 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-AGOSTO.htm#r189\">de<\/a> julio de 2007). En consecuencia, este defecto no puede ser confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0En el caso concreto de este expediente- a\u00f1ade la DG.- debe tenerse en cuenta que el testamento de la causante (que carece de legitimarios) <strong>solo contiene disposiciones a t\u00edtulo singular o de legado<\/strong>. El C\u00f3digo Civil admite la distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados. Ha llegado a afirmarse que la distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesi\u00f3n sin herederos porque el llamamiento \u00abab intestato\u00bb no se produce para asegurar en toda sucesi\u00f3n un heredero, sino para evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del t\u00edtulo en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos. Diversas Resoluciones de este Centro Directivo, la de 30 de diciembre de 1916 y otras posteriores que siguieron el mismo criterio, expresaron que en el caso del art\u00edculo 891 del C\u00f3digo Civil los legatarios ocupan el lugar de los herederos, transform\u00e1ndose las cuestiones de representaci\u00f3n del causante en problemas de liquidaci\u00f3n del patrimonio, que hacen innecesaria la intervenci\u00f3n de sucesores a t\u00edtulo universal y absurda la exigencia de una declaraci\u00f3n de herederos para el limitado fin de entregar los bienes relictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En cuanto a las <strong>facultades del albacea para dividir horizontalmente el edificio<\/strong>, invoca la DG la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-ENERO.htm#r6\">resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2004<\/a> en la que se sostiene que el contador\u2013partidor (en nuestro caso el albacea, dada la equiparaci\u00f3n existente entre ambas figuras para estos actos, m\u00e1xime cuando el albacea, en el t\u00edtulo calificado no lleva a cabo operaciones particionales, estando la herencia de la causante \u00edntegramente distribuido en legados de cosa espec\u00edfica y determinada) est\u00e1 facultado para formalizar el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, resultando que, a diferencia del supuesto planteado en la citada resoluci\u00f3n, en el presente supuesto no estamos ante un contrato particional. Y se apoya tambi\u00e9n en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r212\">resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2014<\/a>, subraya que en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del albacea hay que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">art\u00edculos 675<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art902\">902<\/a> del C\u00f3digo Civil) de manera que se puede equiparar la partici\u00f3n hecha por el contador\u2013 partidor a la hecha por el testador (art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil) y como acto preparatorio imprescindible para ejecutar la voluntad testamentaria, es evidente que, <strong>en el caso de este expediente, entre las facultades que corresponden al albacea est\u00e1 comprendida la de dividir horizontalmente el edificio a fin de configurar los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y que son objeto de atribuci\u00f3n particular; y sin que sea preciso el consentimiento de los legatarios favorecidos en orden a la fijaci\u00f3n de cuotas, alegada por el registrador con cita en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-OCTUBRE.htm#r30\">resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2002<\/a>, pues en el caso resuelto por \u00e9sta, la escritura de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal no fue otorgada por albacea alguno.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>Comentario:<\/strong> La resoluci\u00f3n es confusa y faltan datos para dar una respuesta adecuada al criterio mantenida en ella. Por una parte, sigue el criterio de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JULIO.htm#r158\">RDGRN 20 mayo 2011<\/a>&#8211; BOE 22 de julio- que rechaza la transmisi\u00f3n del\u00a0<em>ius delationis\u00a0<\/em>al legatario de la segunda causante en un supuesto en que \u00e9sta hab\u00eda distribuido toda su herencia en legados; criterio que, a mi juicio, dificulta la liquidaci\u00f3n pues en el supuesto de distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados los legatarios ocupan el lugar de los herederos transform\u00e1ndose las cuestiones de representaci\u00f3n del causante en problemas de liquidaci\u00f3n del patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No consta en este supuesto concreto si la causante- esposa sobreviviente- acept\u00f3 la herencia de su esposo pero en el testamento en que distribuy\u00f3 sus bienes a t\u00edtulo de legado, dispuso de bienes que hered\u00f3 de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la causante acept\u00f3 la herencia de su esposo no es preciso liquidar la sociedad de gananciales pues ella agota la plena titularidad de los bienes que integran la comunidad post-ganancial. Ya la DG en<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r368\"> R 10\/09\/2018 (BOE 2 de octubre)<\/a> en un supuesto de heredero \u00fanico de ambos causantes se\u00f1al\u00f3 la innecesariedad de escritura previa de liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-OCTUBRE.htm#r30\">R 26 de septiembre de 2002<\/a>, que invoca la registradora, estima que de legarse los distintos elementos de la divisi\u00f3n horizontal a diferentes personas (legados de cosa espec\u00edfica) el otorgamiento del t\u00edtulo constitutivo<strong> debe otorgarse por todos los legatarios, que son los propietarios<\/strong>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">art\u00edculos 882<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">885 CC<\/a> y 2 y 5 LPH, sin que pueda ser otorgado por los herederos como requisito previo a la entrega del legado. Criterio que reitera en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r362\">R de 20 de julio de 2020<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el supuesto de haber aceptado la causante la herencia de su premuerto esposo y teniendo la plena titularidad de los bienes que integran la comunidad post-ganancial, ser\u00edan legados de cosa espec\u00edfica y el legatario deviene titular del legado <em>ipso iure<\/em> en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n producida por la muerte de la causante\u00a0 pero la Direcci\u00f3n General estima que el presente supuesto es distinto al planteado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-OCTUBRE.htm#r30\">R. 26 de septiembre del a\u00f1o 2002<\/a> porque no hab\u00eda albacea; no obstante, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-AGOSTO.htm#r189\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2007,<\/a>&#8211; BOE 17 de agosto, admiti\u00f3 el otorgamiento del t\u00edtulo constitutivo de una divisi\u00f3n horizontal por un albacea contador partidor aduciendo que no hab\u00eda legados de cosa espec\u00edfica y determinada, sino un legatario de parte al\u00edcuota ya que los testadores atribu\u00edan por v\u00eda de legado (art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil) la leg\u00edtima estricta, ordenando al Albacea Contador partidor que en pago de la misma le adjudicase determinados bienes (que eran elementos de la DH) dando a entender \u201ca sensu contrario\u201d que la cuesti\u00f3n se hubiese dilucidado de otro modo de tratarse de legado de cosa propia del testador; por tanto, veremos si\u00a0 (hay un nuevo pronunciamiento en este sentido (IES).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8905.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8905 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8905\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-sentencia-declarativa-de-dominio-reanudacion-de-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>305.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio de una finca registral, y se declara la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria de finca por haberse dictado resoluci\u00f3n judicial en un procedimiento no id\u00f3neo para originar los asientos ordenados.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es necesario que la demanda se dirija contra los titulares intermedios si en realidad no existe tracto interrumpido sino error en los t\u00edtulos sobre la finca objeto de transmisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> ha venido sosteniendo que <strong>la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00e1 para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados adem\u00e1s de los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consideraciones efectuadas en los anteriores fundamentos jur\u00eddicos se ven confirmadas tras la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio (regla segunda, apartado\u00a02.\u00ba, del nuevo art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>el presupuesto para que sea aplicable la tesis expuesta es que haya una efectiva interrupci\u00f3n del tracto<\/strong>, situaci\u00f3n patol\u00f3gica que se produce cuando se han producido varias transmisiones que no han accedido al Registro, de forma que el que pretende la inscripci\u00f3n, no ha adquirido directamente del titular registral, sino del adquirente o causahabiente de alguna de las transmisiones intermedias que no han accedido al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente, <strong>tal interrupci\u00f3n no se ha producido<\/strong>, pues la cadena de t\u00edtulos p\u00fablicos intermedios aparece claramente determinada y es completa, tal y como por otra parte se reconoce en la nota de calificaci\u00f3n cuando dice que si bien \u00ab\u2026existen los t\u00edtulos que permiten dicha reanudaci\u00f3n, los mismos son err\u00f3neos en cuanto a la finca enajenada, pues parece ser era la finca registral\u00a01376 y no la\u00a01374, \u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, <strong>no hay t\u00edtulos intermedios que deban suplirse<\/strong>, lo que sucede es que se ha producido una discordancia entre la realidad registral y extrarregistral debida a un <strong>error en los t\u00edtulos sobre la finca objeto de transmisi\u00f3n<\/strong>. Trat\u00e1ndose de un error, la rectificaci\u00f3n <strong>no implica que deban aparecer como demandados quienes ya no ostentan derechos vigentes sobre la finca<\/strong>, a diferencia de lo que sucede en la reanudaci\u00f3n de tracto, pues las sucesivas transmisiones ya tuvieron su reflejo en el Registro, sin que sea necesario intentar justificar la adquisici\u00f3n de los titulares intermedios; adem\u00e1s en la sentencia se refleja que el error se cometi\u00f3 tambi\u00e9n en los sucesivos t\u00edtulos de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>forma de reflejar en el Registro la rectificaci\u00f3n<\/strong> derivada de la sentencia, nada impide que en cumplimiento del fallo judicial se proceda al <strong>traslado del historial registral<\/strong> de la finca registral\u00a01374 que err\u00f3neamente se recogi\u00f3 en los t\u00edtulos al de la finca\u00a01376 que efectivamente fue objeto de transmisi\u00f3n, de forma que la primera quede inscrita a favor de la sociedad demandada, <strong>ya que se consign\u00f3 err\u00f3neamente como objeto de transmisi\u00f3n <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8906.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8906 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 280 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8906\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-solicitud-de-nulidad-de-inscripcion-no-cabe-el-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306.() SOLICITUD DE NULIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto solicitando la anulaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n del Registro de la Propiedad de Barcelona n.\u00ba 13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la DG que <strong>solo cabe interponer recurso ante este Centro Directivo cuando el registrador califica negativamente el t\u00edtulo, sea total o parcialmente. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales<em>,<\/em> produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos Por tanto, <strong>el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8907.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8907 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8907\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-dinero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>307 y 310.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0COMPRAVENTA. ATRIBUCI\u00d3N DE CAR\u00c1CTER PRIVATIVO DEL BIEN POR LOS C\u00d3NYUGES SIN ACREDITAR LA PROCEDENCIA DEL DINERO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para la DG es admisible que, unos c\u00f3nyuges casados en gananciales, pacten en una escritura de compraventa y en favor del marido, el car\u00e1cter privativo de los inmuebles comprados por \u00e9ste, aunque no se acredite el car\u00e1cter del dinero empleado, ya que, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, ambos, pueden excluir la presunci\u00f3n de ganancialidad del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">art 1361 c.c.<\/a>, quedando acreditado el car\u00e1cter oneroso del negocio, pues existe una perfecta conmutatividad sinalagm\u00e1tica entre el car\u00e1cter de lo adquirido y los fondos empleados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa de cuatro inmuebles, en la que comparecen ambos esposos, casados en gananciales, pero comprando s\u00f3lo el marido, tras de manifestar ambos, con base al principio de autonom\u00eda de la voluntad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8273\">arts. 4 y 125 del Dcho Civil Vasco <\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">1355 c.c.<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2017-13969.pdf\">RS 13 noviembre 2017<\/a>) lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a01).- Que consienten en que la adquisici\u00f3n tenga car\u00e1cter privativo del esposo, por haber sido adquirido con tal car\u00e1cter, pero no por confesi\u00f3n del precio, sino manifestando aquel que, el dinero empleado, procede de herencia de su padre (formalizada en la escritura de herencia -que se rese\u00f1a-), y sin que proceda compensaci\u00f3n o reembolso, actual ni futuro, entre el patrimonio ganancial y privativo de cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2).- Y ello, sin perjuicio de las acciones que, en la liquidaci\u00f3n de gananciales, pudieran corresponder a acreedores o legitimarios, si se demostrare la falta de certeza de lo actuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, ya que, la manifestaci\u00f3n concorde de ambos esposos no es suficiente para atribuir al bien comprado car\u00e1cter privativo, ni puede destruir la presunci\u00f3n de ganancialidad del art 1361 c.c., no existiendo nexo de uni\u00f3n entre el dinero privativo y el precio pagado, por lo que, en este caso, s\u00f3lo ser\u00eda admisible la inscripci\u00f3n del bien adquirido, como privativo por confesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art 95.4 RH<\/a>) y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/11\/23\/pdfs\/A48034-48037.pdf\">RRSS 25 octubre 2007<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-1810.pdf\">2 febrero 2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n sustitutoria solicitada, ratifica la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante de la escritura alega que, los c\u00f3nyuges casados en gananciales, pueden atribuir al bien comprado, libremente \u201cab initio,\u201d el car\u00e1cter privativo, con independencia del car\u00e1cter de los fondos empleados; que su acuerdo excluye la aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0que suponen una adquisici\u00f3n,\u00a0 conforme a los principios de subrogaci\u00f3n real y presunci\u00f3n legal de ganancialidad; que la escritura refleja el car\u00e1cter oneroso del negocio entre esposos (recogiendo la conmutatividad sinalagm\u00e1tica entre el car\u00e1cter de lo adquirido y los fondos empleados), y que no existe dcho. de reembolso alguno entre las masas patrimoniales ganancial y privativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Para la DG, la sociedad ganancial se articula en torno al principio de que se hacen comunes las ganancias obtenidas, siendo gananciales los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso, a cargo del acervo com\u00fan. Tal es el principio de subrogaci\u00f3n (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1347\">1347.3\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">1346.3\u00ba<\/a> cc.) el cual, no es de aplicaci\u00f3n universal, ya que se le anteponen otros criterios, as\u00ed accesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1359\">art 1359 c.c.<\/a>), autonom\u00eda de la voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art 1355 cc.<\/a>) o el del car\u00e1cter del propio bien del que deriva el dcho. de adquisici\u00f3n (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">1346. 4<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1347\">1347<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1352\">1352 cc.<\/a>). No obstante, en las adquisiciones onerosas, cuando no se aplica el principio de subrogaci\u00f3n real (los bienes adquiridos tienen el car\u00e1cter del dinero empleado), y para evitar el desequilibrio entre patrimonios, surge el reembolso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\">art 1358 cc.<\/a>) a favor del patrimonio que sufraga la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 a).- Sin embargo, el r\u00e9gimen de gananciales se basa tambi\u00e9n en unos principios de libertad, manifestado en varios arts.: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1315\">1315<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1325\">1325<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1328\">1328<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1323\">1323 cc.<\/a>, siendo fundamental el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art 1355 cc<\/a> que permite atribuir car\u00e1cter ganancial al bien adquirido, con independencia de la procedencia del dinero empleado, lo que permite considerar gananciales a bienes que fueran privativos (RS 10 marzo 1989, confirmada por otras posteriores as\u00ed <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12556.pdf\">RS 30 julio 2018<\/a>). Lo que s\u00ed exige, la DG, es que quede determinada la causa de la transferencia patrimonial, la cual no puede presumirse a efectos registrales, bastando que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n, o se deduzca de los t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b).- Tambi\u00e9n se ha admitido que los esposos puedan atribuir car\u00e1cter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensaci\u00f3n a cargo de bienes privativos, pero siempre que el desplazamiento patrimonial quede causalizado, bien previa o simult\u00e1neamente a la adquisici\u00f3n, o sea posterior (RRSS 25 septiembre 1990 y 30 julio 2018), siendo suficiente la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0c).- En el presente supuesto, los c\u00f3nyuges, est\u00e1n determinando, por pacto, el car\u00e1cter privativo de los bienes que compra el marido, abstracci\u00f3n hecha\u00a0 de que no haya podido acreditarse el car\u00e1cter privativo de los mismos, mediante el principio de subrogaci\u00f3n real, sin perjuicio de que \u201cambos esposos en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, han excluido el juego \u00a0de la presunci\u00f3n de ganancialidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">art 1361 cc.<\/a>., quedando claro el car\u00e1cter oneroso del negocio entre los esposos\u201d, ya que \u201chay una perfecta conmutatividad sinalagm\u00e1tica\u201d entre el car\u00e1cter de lo adquirido y los fondos empleados en la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0\u00a0(JLN)<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> Estas resoluciones fueron enviadas por el notario recurrente antes de su publicaci\u00f3n en el BOE (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/exclusion-por-los-conyuges-de-la-presuncion-de-ganancialidad\/\">ver archivo del 25 de junio<\/a>).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8908.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8908 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 320 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8908\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8911.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8911 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 322 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8911\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-herencia-segregacion-determinacion-y-entrega-de-legados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308.** HERENCIA. SEGREGACI\u00d3N, DETERMINACI\u00d3N Y ENTREGA DE LEGADOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n.\u00ba 1 de Alcal\u00e1 de Guadaira (Sevilla), por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, segregaci\u00f3n y entrega de legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La entrega de dos legados de inmuebles, que exigen la previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de una finca \u00fanica de la testadora, en dos porciones (una para cada grupo de colegatarios -sobrinos carnales- y -sobrinos pol\u00edticos-), y para cuya divisi\u00f3n, aquella, dio unas instrucciones en su testamento, no se puede llevar a cabo directamente por un grupo de ellos (actuando en su calidad de herederos), siendo precisa la intervenci\u00f3n de todos los colegatarios nombrados para que sean todos ellos los que concreten la porci\u00f3n de finca legada a cada grupo de legatarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Fallece una persona, careciendo de ascendientes y descendientes, y bajo testamento en el que instituye herederos a determinados sobrinos \u201ccarnales\u201d (hijos de hermana y hermano), y ordenando adem\u00e1s unos legados, tanto para \u00e9stos, como tambi\u00e9n para otros parientes \u201cpol\u00edticos\u201d, estableciendo en el testamento, en relaci\u00f3n con uno de ellos, unas normas para la divisi\u00f3n de una finca en dos partes (una para cada grupo de legatarios). En el otorgamiento de la escritura de herencia y entrega de legado, se procede por el primer grupo de legatarios, a la determinaci\u00f3n y entrega de la porci\u00f3n correspondiente a cada grupo de colegatarios, tomando como base las determinaciones hechas por la testadora en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, dado que, al recaer ambos legados, sobre una concreta finca registral, que no est\u00e1 dividida registralmente, las porci\u00f3n concreta de cada legado, debe llevarse a cabo de mutuo acuerdo por todos los colegatarios interesados, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">art. 882<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">397 c.c.<\/a>, ya que, si bien es cierto que la obligaci\u00f3n de entrega\u00a0 de legado corresponde a los herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art858\">arts. 858<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art859\">859 c.c.<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">81 RH<\/a>) no estamos ante una finca, dividida de antemano (divisi\u00f3n material que no ha efectuado la testadora), sino que precisa de una divisi\u00f3n material posterior, la cual se lleva a cabo s\u00f3lo por una parte de los colegatarios, cuando en ella tendr\u00edan que haber concurrido todos los colegatarios part\u00edcipes (tanto sobrinos carnales como sobrinos pol\u00edticos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Una de las sobrinas que hab\u00eda participado en la divisi\u00f3n de la finca legada y partida en las dos porciones dichas, recurre la calificaci\u00f3n anterior, en relaci\u00f3n con la entrega del legado, manifestando que la testadora, hab\u00eda fijado, claramente, las parcelas y metros de superficie, correspondientes a cada grupo de legatarios, encontr\u00e1ndonos ante un testamento particional, cuya divisi\u00f3n, en las dos porciones legadas, hab\u00eda sido fijada por la testadora, por lo que no era necesaria la intervenci\u00f3n de los otros colegatarios (los sobrinos pol\u00edticos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Para la DG, se plantean varias cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- La primera ser\u00eda si, en este supuesto concreto, la testadora ha llevado a cabo una partici\u00f3n testamentaria (lo que defiende la recurrente), donde la adquisici\u00f3n de los bienes se produce directamente, a la muerte de aquella, debi\u00e9ndose aplicar directamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1068\">art 1068 cc<\/a>., o si, por el contrario, estamos simplemente ante unas <strong>normas particionales<\/strong> ordenadas por la testadora (que es el caso)\u00a0 las cuales se deben tomar\u00a0 en cuenta los herederos, a la hora de la partici\u00f3n realizada por \u00e9stos, y a la que se refiere la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2012-12449.pdf\">RS 1 agosto 2012<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- Para la DG no existe duda de que, en este supuesto, en el testamento no se formula un inventario, ni se adjudican o atribuyen las porciones legadas de forma directa, aunque sea de forma parcial, por la testadora, sino que \u00e9sta da unas simples normas particionales de la finca legada a observar, en su momento, pero concurriendo en la escritura, s\u00f3lo un grupo de legatarios, que son los que han llevado a cabo la divisi\u00f3n en dos lotes de la finca legada, pero sin la intervenci\u00f3n de todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- En el presente supuesto, al concurrir en la escritura de partici\u00f3n y entrega del legado s\u00f3lo un grupo de los colegatarios nombrados, sin la intervenci\u00f3n de los restantes, se produce un <strong>conflicto de intereses<\/strong> entre ellos, y es esta contraposici\u00f3n de intereses la que, por ejemplo, se puede producir entre el contador partidor y el heredero, estableciendo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art 1057 cc.<\/a> que \u201cel testador puede encomendar por acto inter vivos o mortis causa, para despu\u00e9s de la muerte, la simple facultad de hacer la partici\u00f3n a cualquier persona que no sea uno de los coherederos) o sea -no se puede ser juez y parte- (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2014-8090.pdf\">RS 16 junio 2014<\/a>), por lo que la calificaci\u00f3n registral debe ser mantenida y confirmada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8909.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8909 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8909\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-prestamo-hipotecario-a-empleado-de-aseguradora-ambito-de-aplicacion-de-la-ley-5-2019\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>309.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO DE ASEGURADORA. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA LEY 5\/2019<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo sobre vivienda a empleado de aseguradora se plantea si \u00e9sta act\u00faa de manera profesional y el inter\u00e9s de demora puede mejorarse en beneficio del empleado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda a empleado [&#8230;] concedido por \u00abNationale\u2013Nederlanden Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros, Sociedad An\u00f3nima Espa\u00f1ola\u00bb a una persona f\u00edsica y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre la vivienda habitual del prestatario finca. En dicha escritura se expresa que el prestatario \u00abes <strong>empleado<\/strong> de la sociedad compareciente, de cuya entidad ha solicitado que le sea concedido un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria para financiar la <strong>reforma<\/strong> de la finca descrita (\u2026) por cuanto la sociedad sigue una pol\u00edtica de ayuda a la adquisici\u00f3n de viviendas para empleados siempre que se trate de la primera vivienda o de su vivienda habitual\u00bb. Entre otros pactos, se fija un inter\u00e9s del 0,761 por ciento nominal anual, revisable cada a\u00f1o de modo que ser\u00e1 el resultante de sumar al Euribor un margen de 1,10 porcentual. El inter\u00e9s de demora es el inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s <strong>dos<\/strong> puntos porcentuales y no podr\u00e1 ser superior a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque: 1. [&#8230;] dicha entidad figura como titular de <strong>numerosos pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> inscritos en variados Registros, de modo que, a su juicio, revela el ejercicio profesional de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos que determinan la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 y sus normas de transparencia, siendo los derechos reconocidos por la referida ley <strong>irrenunciables<\/strong> para los consumidores que contraten las actividades incluidas en su \u00e1mbito conforme al art\u00edculo 2 de la misma; y 2.\u00ba La escritura recoge por error la redacci\u00f3n derogada del antiguo art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, que debe ser <strong>sustituida<\/strong> por la vigente despu\u00e9s de la reforma de dicho art\u00edculo por la Ley 5\/2019, y as\u00ed, tampoco es posible por su car\u00e1cter imperativo y que no admite pacto en contrario, con independencia de que sea superior inferior, pactar un inter\u00e9s moratorio diferente al de <strong>tres<\/strong> puntos superiores al remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente sostiene que de la propia escritura resulta claramente probado que la entidad prestamista <strong>no actuaba en ejercicio profesional de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos<\/strong>; [&#8230;] Y, en cuanto al segundo defecto, alega que el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, cuyo texto coincide sustancialmente con el art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019, debe interpretarse como medida de protecci\u00f3n del deudor que impida la renuncia a los derechos que la ley le reconoce, pero no parece aplicable si el r\u00e9gimen estipulado en el contrato es <strong>m\u00e1s favorable para \u00e9l<\/strong>, como ocurre si se pacta un tipo de inter\u00e9s de demora inferior al legal. Adem\u00e1s, afirma que la redacci\u00f3n de la escritura no se contradice con el r\u00e9gimen legal actual, pues contiene las dos precisiones esenciales contenidas en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria: que los intereses de demora tienen un l\u00edmite m\u00e1ximo legal y que no pueden ser capitalizados, salvo en el caso del art\u00edculo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Este Centro Directivo, respecto del art\u00edculo 2.4 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, ha tenido oportunidad de analizar qu\u00e9 debe entenderse por pr\u00e9stamos concedidos por un empleador a sus empleados a t\u00edtulo accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado y que no se ofrezcan al p\u00fablico en general (cfr. la Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019 y la Instrucci\u00f3n tambi\u00e9n de 20 de diciembre de 2019) debe ahora <strong>reiterarse <\/strong>[en lo sucesivo se recoge el mismo texto que la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8791\">resoluci\u00f3n<\/a> DGSJyFP de 5 abril 2020, a cuyo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#268-prestamo-hipotecario-a-favor-de-empleado-intereses-de-demora\">resumen<\/a> me atengo].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Hechas estas consideraciones previas, debe determinarse si en el presente caso el pr\u00e9stamo formalizado en la escritura calificada comporta por parte de la sociedad prestamista \u2013como sostiene el registrador\u2013 el ejercicio <strong>profesional<\/strong> de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, con los elementos objetivos y subjetivos que determinan la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio no puede ser confirmado, si se tiene en cuenta el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la citada Ley 2\/2009 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha quedado expuesto, el pr\u00e9stamo formalizado en la escritura calificada se concede a una persona f\u00edsica y se garantiza con hipoteca sobre una vivienda, por lo que <strong>se trata del supuesto objetivo del art\u00edculo 2.1.a) de la Ley 5\/2019<\/strong>, si <strong>bien \u00e9sta no se aplica<\/strong> por tratarse de un pr\u00e9stamo concedido por un empleador a su empleado, a t\u00edtulo accesorio, cuya Tasa Anual Equivalente es inferior a la del mercado, y que no se ofrece al p\u00fablico en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede olvidarse que tanto la Ley 2\/2009 como la Ley 5\/2019 se aplica a pr\u00e9stamos concedidos \u00abde manera profesional\u00bb; seg\u00fan el art\u00edculo 2.1, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la Ley 5\/2019 [&#8230;] Y, por otra parte, del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida Ley 2\/2009 resultan claramente <strong>excluidos<\/strong> los pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca que recaiga sobre inmueble residencial, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Seg\u00fan el <strong><u>segundo<\/u><\/strong> de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, considera el registrador que, conforme al art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, no es posible por su car\u00e1cter imperativo pactar un inter\u00e9s moratorio diferente al de tres puntos superior al remuneratorio, aunque sea <strong>inferior<\/strong> como ocurre en este caso.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, al margen de dicha interpretaci\u00f3n sobre la que ahora no debe decidirse, es tambi\u00e9n cierto que en el presente caso <strong>dicha norma [apartado 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019] no es aplicable<\/strong>, como ha quedado expuesto, y no puede obviarse que se trata de un pr\u00e9stamo concedido por un empleador a su empleado (que es precisamente lo que tiene como consecuencia que no se aplique la Ley 5\/2019). Por ello, la cuesti\u00f3n planteada por la calificaci\u00f3n recurrida debe analizarse desde esta perspectiva y a la luz del art\u00edculo 28.3 de la Directiva 2014\/17\/UE [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo de inter\u00e9s legal de demora en los pr\u00e9stamos hipotecarios a que se refiere el citado art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria en el caso concreto ahora analizado debe <u>ser interpretado atendiendo a la interpretaci\u00f3n literal y teleol\u00f3gica de la Directiva 2014\/17\/UE, como un tipo legal <strong>m\u00e1ximo<\/strong><\/u> respecto de la entidad prestamista, pero no respecto del prestatario que tenga la consideraci\u00f3n de consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Para los p\u00e1rrafos siguientes se pega el mismo texto que los p\u00e1rrafos tercero a s\u00e9ptimo del fundamento jur\u00eddico tercero de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8791\">resoluci\u00f3n<\/a> DGSJyFP de 5 abril 2020, a cuyo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#268-prestamo-hipotecario-a-favor-de-empleado-intereses-de-demora\">resumen<\/a> me atengo].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] debe acogerse favorablemente la alegaci\u00f3n del recurrente [&#8230;] que la redacci\u00f3n de la escritura no se contradice con el r\u00e9gimen legal actual, pues contiene las dos precisiones esenciales contenidas en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, respecto del l\u00edmite m\u00e1ximo y respecto de su capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8910.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8910 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8910\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-compraventa-y-activos-esenciales-obligaciones-del-administrador-del-notario-y-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.** COMPRAVENTA Y ACTIVOS ESENCIALES. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR, DEL NOTARIO, Y\u00a0 DEL REGISTRADOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es defecto que el representante de la sociedad no declare que el bien transmitido es activo esencial o no aporte certificado que lo acredite, pero el notario lo debe de exigir. El registrador \u00fanicamente puede calificar la consideraci\u00f3n de activo esencial\u00a0 cuando resulte de forma manifiesta\u00a0 o\u00a0 de los elementos de que dispone para calificar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong> En una escritura de compraventa de una sociedad vendedora se expresa que la Junta General de socios no es competente para autorizar la venta de dos inmuebles objeto de la escritura \u201cpor ser activos esenciales\u201d. Adem\u00e1s, el notario emite juicio de suficiencia positivo de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera contradictoria la redacci\u00f3n, y adem\u00e1s consulta por su cuenta las cuentas depositadas en el Registro Mercantil (las \u00faltimas de 2011); concluye que presume que son activos esenciales. La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n, pues aunque reconoce que en principio deber\u00eda de ser revocada la nota, tras la consulta del registrador de las cuentas del Registro Mercantil hay que aclarar ese punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no hay confusi\u00f3n sobre el hecho de que no son activos esenciales, aunque no se haya expresado gramaticalmente con doble negaci\u00f3n, y adem\u00e1s que el notario ha emitido su juicio positivo de suficiencia de la representaci\u00f3n para la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No existe ninguna obligaci\u00f3n de aportar un certificado o de hacer una manifestaci\u00f3n expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien el notario debe exigirla pues con la manifestaci\u00f3n contenida en la escritura sobre el car\u00e1cter no esencial de tal activo se mejora la posici\u00f3n de la otra parte. La omisi\u00f3n de esta manifestaci\u00f3n expresa no es por s\u00ed defecto que impida la inscripci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave estar\u00e1 protegido tambi\u00e9n en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador podr\u00e1 calificar el car\u00e1cter esencial del activo cuando resulte as\u00ed de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio t\u00edtulo o de los asientos resulte la contravenci\u00f3n de la norma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, aunque la redacci\u00f3n pod\u00eda haber sido m\u00e1s precisa, no hay duda de que el administrador declara que no es un activo esencial y adem\u00e1s se corrobora con el juicio de suficiencia notarial positivo sobre la representaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8912.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8912 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 271 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8912\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-cesion-de-hipoteca-a-favor-de-fondo-de-titulacion-de-activos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314.** CESI\u00d3N DE HIPOTECA A FAVOR DE FONDO DE TITULACI\u00d3N DE ACTIVOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 3, por la que se deniega una instancia privada solicitando la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n de una hipoteca a favor de un fondo de titulizaci\u00f3n de activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para calificar la sujeci\u00f3n o no de un documento a los impuestos contemplados expresa o impl\u00edcitamente en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, se ha de atender a su forma y contenido.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para hacer constar la cesi\u00f3n de una hipoteca a favor de un fondo se ha de aportar la copia aut\u00e9ntica de la escritura de su constituci\u00f3n por ser el t\u00edtulo material y formal adecuado para proceder a la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n del derecho de hipoteca. L<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">a fusi\u00f3n produce la transmisi\u00f3n en bloque de todo un patrimonio, con su activo y pasivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrita en el registro una finca gravada con una hipoteca a favor de Caixa D\u2019Estalvis de Catalu\u00f1a, habiendo sido cedida dicha hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya, como consecuencia de sucesivas fusiones, entre ellas la de la entidad Catalunya Banc, con transmisi\u00f3n en bloque de patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora instancia privada, no liquidada del impuesto de transmisiones patrimoniales, por la que se solicita la inscripci\u00f3n del cambio de titularidad de la hipoteca en favor de un fondo de titulizaci\u00f3n de activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a un testimonio notarial por el que el notario se limita a hacer constar que un pr\u00e9stamo hipotecario determinado puede estar incluido en la escritura de constituci\u00f3n de un fondo de titulizaci\u00f3n de activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por tres motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por no se acreditarse la no sujeci\u00f3n, exenci\u00f3n o pago del impuesto correspondiente;<\/li>\n<li>Por no ser el documento presentado t\u00edtulo material ni formal adecuado para proceder a la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n del derecho de hipoteca;<\/li>\n<li>Y por no estar ya inscrito dicho derecho de hipoteca a favor de Catalunya Banc S.A, de manera que falta el consentimiento del actual titular del derecho de hipoteca, BBVA S.A.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y\u00a0 confirma la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al defecto relativo a no ser la documentaci\u00f3n presentada t\u00edtulo material ni formal adecuado para proceder a la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n del derecho de hipoteca, y estimarlo en cuanto a los otros dos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El primer defecto es revocado puesto que \u201cque una instancia privada, como documento privado, cualquiera que fuera su contenido, queda conceptualmente excluida de la posibilidad de que pueda quedar sujeto a la modalidad gradual del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados que grava determinadas escrituras p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al testimonio notarial por el que el notario se limita a hacer constar que un pr\u00e9stamo hipotecario determinado puede estar incluido en la escritura de constituci\u00f3n de un fondo de titulizaci\u00f3n de activos, se considera que \u201cal no ser el testimonio una copia autorizada de escritura p\u00fablica, y aportarse como mero documento complementario, tampoco ser\u00eda t\u00edtulo formal adecuado para provocar ninguna transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, ni gratuita, ni ninguna operaci\u00f3n societaria\u201d. Por lo que tal documento, tanto por su forma como por su contenido \u201cno est\u00e1 sujeto a ninguna de las modalidades del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ni del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ni del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que son los contemplados expresa o impl\u00edcitamente en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos\u00a0254<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto, es confirmado al no ser la <strong>instancia privada<\/strong> y el testimonio notarial parcial acreditativo de que existen referencias al pr\u00e9stamo hipotecario en la escritura de constituci\u00f3n del fondo, \u201ct\u00edtulo material ni formal adecuado para proceder a la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n de un derecho de hipoteca\u201d, por lo que lo que deber\u00eda de aportarse la copia aut\u00e9ntica de la escritura de constituci\u00f3n del fondo de titulizaci\u00f3n (art\u00edculo\u00a03 de la LH y 33 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00faltimo defecto, la registradora entiende que falta el consentimiento del actual titular registral de la hipoteca titulizada que es el Banco Bilbao Vizcaya, sucesor universal de la entidad que llev\u00f3 cabo la titulizaci\u00f3n, que es revocado por entender la DG que el principio de tracto sucesivo \u201cse entiende cumplido si el derecho real figura inscrito a favor de quien sucedi\u00f3 a t\u00edtulo universal por v\u00eda de fusi\u00f3n del otorgante del t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende\u201d, sin que se pueda alegar que el titular registral actual de la hipoteca no sea el mismo que realiz\u00f3 la titulizaci\u00f3n hipotecaria, al producir la fusi\u00f3n una transmisi\u00f3n en bloque del patrimonio, con todo su activo y pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios y conclusi\u00f3n:<\/strong> La legislaci\u00f3n actual, v\u00e9ase los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;p=20200507&amp;tn=1#a17\">art\u00edculos\u00a017<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;p=20200507&amp;tn=1#a22\">22 de la Ley\u00a05\/2015<\/a>, que regula la transmisi\u00f3n de activos a los fondos de titulizaci\u00f3n, no exige que sea objeto de inscripci\u00f3n, aunque ello es posible pese a que los fondos carecen de personalidad jur\u00eddica, al admitirse por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;p=20200507&amp;tn=1#a16\">art\u00edculo\u00a016.3 de la citada Ley\u00a05\/2015<\/a>, que \u00abse podr\u00e1 inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulizaci\u00f3n\u00bb. Eso s\u00ed, para ello, como ya hemos visto anteriormente, deber\u00e1 \u201caportarse la copia autorizada de la escritura de constituci\u00f3n del fondo en la que figurar\u00e1 claramente el cr\u00e9dito cedido, escritura que deber\u00eda estar debidamente liquidada del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, sin necesidad de acreditar el consentimiento ni la notificaci\u00f3n a los deudores cedidos\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8915.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8915 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 266 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8915\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-inmatriculacion-con-aportacion-al-matrimonio-no-es-necesariamente-un-mero-titulo-instrumental\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315.*** INMATRICULACI\u00d3N <strong>CON APORTACI\u00d3N AL MATRIMONIO: NO ES NECESARIAMENTE UN MERO T\u00cdTULO INSTRUMENTA<\/strong><strong>L<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 2, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inmatricular mediante <em>doble titulo<\/em>, uno previo de compraventa (con confesi\u00f3n privatividad precio) y otro posterior (al a\u00f1o) de <em>aportaci\u00f3n al matrimonio<\/em> sujeto a <em>Gananciales<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presentan 2 t\u00edtulos para Inmatricular: Una escritura de <strong><u>compra<\/u><\/strong> por una esposa (en REM de Gananciales), <em>reconociendo su marido la privatividad<\/em> del dinero con que se paga el precio; y, 1 a\u00f1o y 1 mes despu\u00e9s, otra escritura, ante la mismo notario, donde dicha esposa <strong>aporta la finca no inscrita al matrimonio<\/strong> para su patrimonio <strong><em>Ganancial<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por ser un t\u00edtulo meramente instrumental, creado artificiosamente \u201cad hoc\u201d para inmatricular la finca<strong> ex <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 205 LH<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r110\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 21 mayo 2007<\/a> con la que aprecia identidad de raz\u00f3n (salvo el nuevo plazo de 1 a\u00f1o que s\u00ed se cumple por 28 d\u00edas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los <\/strong><strong>interesados <\/strong><strong>recurren <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>No hay identidad de hechos entre el presente caso y el de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r110\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 21 mayo 2007<\/a> ya que, aqu\u00ed se deja transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o (que es un requisito legal objetivo y basta que se cumpla aunque sea por un solo d\u00eda) y no se trata de protocolos consecutivos, se consignan diferentes valores fiscales (sin que sea argumento la poca repercusi\u00f3n tributaria del acto).\u00a0<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Y que en definitiva la calificaci\u00f3n <u>no puede basarse<\/u> en <strong><em>meras sospechas o conjeturas<\/em><\/strong>, debiendo motivarse espec\u00edficamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSGFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#170-inmatriculacion-mediante-aportacion-a-cooperativa-previa-aportacion-a-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 5 mayo de 2016<\/a>\u00a0de que la <strong><em>aportaci\u00f3n a gananciales<\/em><\/strong> es <u>t\u00edtulo apto<\/u> a efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 205 LH<\/a> ya que comporta un <strong>verdadero<\/strong> <strong>desplazamiento patrimonial<\/strong> de un bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la masa ganancial, e implica una mutaci\u00f3n sustancial de la situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, con <u>modificaci\u00f3n de los poderes de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n<\/u> que sobre el bien ostentaba previamente el aportante,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Adem\u00e1s,<strong><u>no hay que confundir<\/u><\/strong><em><u>el pacto de atribuci\u00f3n de ganancialidad<\/u><\/em> recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 1355 CC<\/a><strong> y el <em><u>negocio de aportaci\u00f3n de bienes<\/u><\/em><\/strong>del patrimonio privativo de cualquiera de los c\u00f3nyuges<strong><em><u>al patrimonio com\u00fan ganancial<\/u><\/em><\/strong> ex \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1323\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 1323 CC<\/a>:<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0&#8211; En el 1er caso (<em>Pacto ganancialidad<\/em>)<\/strong> <em><u>no se produce un desplazamiento<\/u><\/em> directo de bienes <em><u>concretos<\/u><\/em> entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos <em>son adquiridos directamente como bienes gananciales<\/em>, por lo que <u>no son de aplicaci\u00f3n las reglas propias de la transmisi\u00f3n<\/u> de derechos (sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial genere un derecho de reembolso).<br \/>\n\u00a0 \u00a0\u00a0<strong>\u00a0&#8211; En el 2\u00ba caso<\/strong>, como el presente, estamos ante un <strong><em>Negocio de aportaci\u00f3n<\/em><\/strong>de derechos <em><u>concretos<\/u><\/em> a una comunidad de bienes no personalizada jur\u00eddicamente <em>o de comunicaci\u00f3n de bienes<\/em> como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada con sus propios elementos y caracter\u00edsticas, y que exige expresar una <strong><em>causa<\/em><\/strong>, aunque de manera simplificada (<em>\u00abcausa matrimonii\u00bb<\/em>) y basta que resulte si es onerosa o gratuita, pero como tal negocio tiene eficacia inmatriculadora.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8916.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-8916 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8916\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-cancelacion-de-las-limitaciones-del-art-28-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316.** CANCELACI\u00d3N DE LAS LIMITACIONES DEL ART. 28 LH<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador titular del Registro de la Propiedad de Berga, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta notarial de cancelaci\u00f3n de las limitaciones del art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral recogida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">art. 28 LH<\/a> protege al sucesor real frente al aparente, no solo al legitimario; y se aplica aunque no existan legitimarios o la leg\u00edtima sea un derecho de cr\u00e9dito<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Figurando inscrita en el Registro una finca a t\u00edtulo de legado, se presenta <strong>acta de notoriedad<\/strong>, en la que el Notario afirma que el causante <strong>\u00abcarec\u00eda de parientes que tengan la condici\u00f3n de legitimarios conforme a la legislaci\u00f3n civil catalana\u00bb,<\/strong> y \u00abal efecto de cancelar la limitaci\u00f3n de efectos de la fe p\u00fablica registral prevista en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">28 LH<\/a>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n solicitada, ya que la suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica que establece el citado precepto no deja desplegar sus efectos si no por el transcurso del plazo* que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala, esto es, dos a\u00f1os a contar desde la muerte del causante, por lo que <strong>no es posible, por tanto, cancelar la constancia registral de dicha suspensi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos cuestiones de debaten en el presente recurso, la competencia para resolver el recurso, y si son en el presente caso cancelables las limitaciones del art. 28 LH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n procedimental:<\/strong> Reitera que cuando las calificaciones impugnadas o los recursos <strong>se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catal\u00e1n<\/strong> o en su infracci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de Catalu\u00f1a, aun cuando se hayan interpuesto ante esta DGRN. Por el contrario, cuando la calificaci\u00f3n impugnada o los recursos <strong>se fundamenten adem\u00e1s, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n,<\/strong> como es el caso presente, el registrador deber\u00e1 dar al recurso la tramitaci\u00f3n prevista en la LH y remitir el expediente formado a esta DGRN en cumplimiento del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso lo que se cuestiona es la aplicaci\u00f3n, no de una norma de la legislaci\u00f3n catalana, sino de una <strong>norma de derecho registral<\/strong> que versa sobre un principio de nuestro ordenamiento hipotecario, el de fe p\u00fablica, y m\u00e1s espec\u00edficamente, sobre el art.\u00a028 LH: materia de competencia estatal exclusiva, ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">149.18.\u00aa CE<\/a>, por lo que resulta competente la DGRN (hoy DGSJYFP)<\/p>\n<p><strong>Cuesti\u00f3n de fondo:<\/strong> La DG confirma la calificaci\u00f3n registral negativa<\/p>\n<p>Tras realizar un repaso hist\u00f3rico sobre el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">art. 28 LH<\/a> y su fundamento, se\u00f1ala que dicho precepto aplica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Como <strong>regla general<\/strong> una <strong>suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica<\/strong> en el caso de conflicto entre el heredero aparente, titular registral, y el real<u>,<\/u> protegiendo a este con la suspensi\u00f3n de efectos para quienes adquieran de aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que pueda <strong>cancelarse<\/strong> la limitaci\u00f3n del art.\u00a028 LH ser\u00e1 necesario el <strong>transcurso de dos a\u00f1os desde el fallecimiento del causante y que el adquirente re\u00fana las condiciones del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34 LH<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Una excepci\u00f3n.<\/strong> La existencia de un heredero real distinto del aparente se valora m\u00e1s improbable, salvo preterici\u00f3n, en el caso de <strong>existir herederos forzosos<\/strong>, que cuentan con la condici\u00f3n de herederos por reconocimiento legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello except\u00faa, de la limitaci\u00f3n de efectos de la fe p\u00fablica respecto de terceros adquirentes, las inscripciones por t\u00edtulo de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la excepci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de efectos de la fe p\u00fablica registral que establece el art.\u00a028 se sostiene en dos requisitos cumulativos, <strong>adquirir de un heredero forzoso y hacerlo con las condiciones exigidas por el art.\u00a034 LH<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la determinaci\u00f3n de <strong>quienes sean los legitimarios habr\u00e1 que estar a la legislaci\u00f3n civil aplicable.<\/strong> El recurrente alega que la naturaleza de la legitima en derecho Civil com\u00fan y en Derecho Civil catal\u00e1n es distinta, es un derecho de cr\u00e9dito (arts\u00a0451.1 y 451.15, C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n). Ahora bien, lo anterior <strong>no implica ni la inexistencia de la legitima ni el hecho de que esta pueda satisfacerse en bienes de la herencia <\/strong>(art.\u00a0451-11). Por ello si el tercero adquiere los bienes de la herencia del legitimario, por hab\u00e9rsele satisfecho a este con dichos bienes su cr\u00e9dito, estar\u00e1 protegido por la fe p\u00fablica registral al serle aplicable la excepci\u00f3n del segundo inciso del art.\u00a028 LH, de forma que dicho tercero devendr\u00e1 inatacable en su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la inaplicabilidad de la excepci\u00f3n no implica que no sea aplicable la regla general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la <strong>acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia<\/strong>, afirma el recurrente que no hay en Catalu\u00f1a ninguna diferencia en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia seg\u00fan se plantee la acci\u00f3n contra un heredero aparente que sea legitimario o contra un heredero aparente que no lo sea, pero en este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.\u00a0465-2 (R\u00e9gimen jur\u00eddico del heredero aparente), el cual hace una remisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n hipotecaria, por lo que <strong>los bienes no estar\u00edan excluidos de la restituci\u00f3n hasta pasados los dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n del art.\u00a028 LH, transcurrido dicho plazo y consolidada la adquisici\u00f3n a favor del tercero del art.\u00a034 LH, conforme se ha dicho, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado\u00a03 del citado art.\u00a0465-2. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8917.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8917 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8917\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"172-nombramiento-de-administrador-forma-de-la-notificacion-al-administrador-cesado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r172\"><\/a>172.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACI\u00d3N AL ADMINISTRADOR CESADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A los efectos del art. 111 del RRM, si la primera notificaci\u00f3n notarial presencial no surte efecto, por no poder entenderse la notificaci\u00f3n con el requerido o su representante, es necesaria una segunda notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma escritura se solicita se notifique su cese al administrador en su domicilio. El notario da fe de que personado en determinado domicilio, que es el del administrador cesado, lo reciben dos personas que se identifican, pero sin hacerse cargo de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues la \u201cnotificaci\u00f3n realizada al administrador saliente no cumple la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, al no haberse realizado al domicilio del mismo seg\u00fan el Registro. En tal sentido, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2014. Es defecto subsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. De su escrito resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que el cese fue notificado al requerido en el domicilio designado en el requerimiento que no era el registral;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que despu\u00e9s fue notificado en el registral con el resultado que resulta de los hechos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; sobre el fondo de la cuesti\u00f3n dice que la notificaci\u00f3n quedar\u00e1 cumplimentada en cualquiera de las formas contempladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial<\/a>. Y de las normas que regulan las actas de notificaci\u00f3n resulta claro \u201cque si el Notario, practicando personalmente la notificaci\u00f3n, y sabiendo qu\u00e9 es lo que se va a notificar, recibe una negativa a la entrega de la c\u00e9dula en el domicilio registral, y decide cerrar el Acta, carece de sentido, y es contraria a la finalidad del legislador de dotar de agilidad al tr\u00e1fico mercantil, obligarle a remitir la c\u00e9dula, de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo, lo que, sin duda, retrasar\u00e1 la inscripci\u00f3n del nuevo administrador en el Registro Mercantil, entorpeci\u00e9ndose as\u00ed el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en la remisi\u00f3n del recurso dice que la nota de calificaci\u00f3n, por error inform\u00e1tico, no es la que corresponde a la escritura calificada, sino que lo que es exigible en estos casos es \u201cel env\u00edo de la c\u00e9dula por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, por haber resultado infructuosa la notificaci\u00f3n al anterior titular de la facultad certificante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Tal y como se ha formulado la DG dice que <strong>no puede confirmar<\/strong> el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, tras se\u00f1alar las formas de hacer las notificaciones del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del RN<\/a>, dice que el art. 203 del mismo reglamento se\u00f1ala que si \u201cel interesado , su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la c\u00e9dula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepci\u00f3n, se har\u00e1 constar as\u00ed, y se tendr\u00e1 por realizada la notificaci\u00f3n\u201d. Pero debe tenerse en cuenta que \u201cla Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declar\u00f3 nulo el inciso: \u00abo persona con quien se haya entendido la diligencia\u00bb\u201d, pues ello se apartaba del r\u00e9gimen general \u201cestablecido en la Ley 30\/92, en materia sujeta a reserva de ley\u201d. A su vista sigue diciendo la DG \u201cser\u00eda imprescindible que, como dispone el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 202, el notario, por no haber podido hacer entrega de la c\u00e9dula, <strong>env\u00ede la misma por correo certificado con acuse de recibo<\/strong>, tal y como establece el Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega\u201d. Es decir que conforme a los \u201cart\u00edculos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe concluirse que\u201d en caso de que la c\u00e9dula se entregue a persona distinta del requerido o de su representante es necesaria \u201cuna doble actuaci\u00f3n notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificaci\u00f3n con entrega de la correspondiente c\u00e9dula, uno efectuado mediante la personaci\u00f3n del notario en el domicilio en que la notificaci\u00f3n hab\u00eda de practicarse, y otro mediante su env\u00edo por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega)\u201d. Y por ello concluye que en este caso \u201csi se ha realizado \u00fanicamente el intento de notificaci\u00f3n presencial prevista en citado art\u00edculo 202, pero no el env\u00edo de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo, existir\u00eda un obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De la doctrina transcrita de la DG resulta clara la interpretaci\u00f3n que debe darse a los art\u00edculos 202 y 203 del RN a los efectos de la notificaci\u00f3n prevista <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">en el art\u00edculo 111 del RRM<\/a>. Es decir, se trata de asegurar en la medida de lo posible que la notificaci\u00f3n va a llegar a la persona se\u00f1alada en el requerimiento y para evitar su indefensi\u00f3n deben extremarse las cautelas exigibles a la actuaci\u00f3n notarial. Cautelas que no tiene nada de extraordinario pues si la c\u00e9dula llega a manos distintas del interesado o su representante, la notificaci\u00f3n no puede darse por realizada y por ello debe intentarse de nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que nos llama la atenci\u00f3n de este recurso es que al parecer seg\u00fan el escrito del notario el requerido ya hab\u00eda sido notificado personalmente, es decir notificaci\u00f3n cubierta por la fe notarial, aunque en domicilio distinto del registral. Si de lo que se trata es de garantizar el conocimiento de su cese por el administrador saliente y que este pueda reaccionar ante certificaciones falsas o juntas supuestas, desde nuestro particular punto de vista nos parece suficiente dicha notificaci\u00f3n. La que se haga en un domicilio que adem\u00e1s ya no es el suyo, aunque no haya tenido la diligencia de notificarlo al registro, poco puede a\u00f1adir a la notificaci\u00f3n personal ya realizada. Nos parece una interpretaci\u00f3n excesivamente literal del art. 111 del RRM, sin dejar de reconocer que el art\u00edculo 111 es claro al decir que la notificaci\u00f3n debe hacerse en el domicilio seg\u00fan el registro. Ahora bien si la notificaci\u00f3n en su domicilio real tampoco surti\u00f3 efecto es l\u00f3gica la exigencia de notificaci\u00f3n en el domicilio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-FEBRERO.htm#r73\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 30 de enero de 2012<\/a>, aunque en un supuesto distinto al de la presente resoluci\u00f3n, vino a decir que la \u201cforma m\u00e1s sencilla de agotar el esfuerzo en la localizaci\u00f3n del interesado\u201d es la de \u201cacudir a la forma de <strong>notificaci\u00f3n presencial<\/strong> prevista en el mismo (art. 202 RN), que s\u00ed produce los efectos de una notificaci\u00f3n\u201d. Entendemos presencial en el sentido de que la c\u00e9dula se le ha entregado por el notario\u00a0 al interesado, de ser ello posible, pues si no se ha podido entregar la notificaci\u00f3n por su ausencia en el domicilio se\u00f1alado, dar\u00e1 fe de ello o de la persona que ha recogido la notificaci\u00f3n, teni\u00e9ndose la notificaci\u00f3n por hecha conforme al art. 202 del RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello si hubo una notificaci\u00f3n en mano al cesado, bajo la fe de notario, lo que no queda suficientemente claro en el recurso, poco a\u00f1ade la no presencial, aunque sea en el domicilio registral. El notificado siempre habr\u00e1 podido\u00a0 reaccionar ante nombramientos falsos. \u00a0JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7077.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7077 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7077\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"173-renuncia-de-administrador-notificacion-sociedad-cambio-de-domicilio-tracto-sucesivo-en-el-registro-mercantil-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r173\"><\/a>173.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. NOTIFICACI\u00d3N SOCIEDAD. CAMBIO DE DOMICILIO. TRACTO SUCESIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Almer\u00eda a inscribir una renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir la renuncia de un administrador solidario, es suficiente que la notificaci\u00f3n a la sociedad se haga en su nuevo domicilio, aunque dicho domicilio no conste inscrito. Es decir que en estos casos no juega el principio de tracto sucesivo en el registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Un administrador solidario renuncia a su cargo. Solicita que se notifique a la sociedad en su nuevo domicilio lo que hace el notario por correo certificado con aviso de recibo, notificaci\u00f3n que no ha sido entregado al destinatario, ni se ha retirado de la oficina postal en el plazo legalmente establecido para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de cambio de domicilio de la sociedad ha sido presentada, estando defectuosa por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues el domicilio que de la sociedad consta en el registro es distinto, por lo que debe falta por inscribir el t\u00edtulo previo (Art. 11 R.R.M).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que su nombramiento s\u00ed consta inscrito y que la falta de inscripci\u00f3n del cambio de domicilio social por cierre de hoja del registro por falta de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales, en nada afecta al tracto sucesivo de su renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG, <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n tal y como ha sido formulada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la resoluci\u00f3n de que el objeto del recurso es declarar si la calificaci\u00f3n ha sido o no ajustada a derecho y que la DG no puede tener en cuenta alegaciones que hayan sido hechas en el informe (que la notificaci\u00f3n no cumple con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">el art. 202 del RN<\/a>) pues se provocar\u00eda la indefensi\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n plantada hace las siguientes precisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el adecuado desenvolvimiento de la sociedad exige que tenga oportuno conocimiento de las vacantes que por cualquier causa se produzcan en su \u00f3rgano de administraci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por ello para su inscripci\u00f3n es necesaria la notificaci\u00f3n a la sociedad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">art\u00edculos 147<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a192\">192 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; supuesto lo anterior \u201cdebe admitirse que el administrador dimisionario pueda cumplir su deber de diligencia mediante la comunicaci\u00f3n realizada en el nuevo domicilio de la sociedad aun cuando \u00e9ste no se haya inscrito todav\u00eda\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ese cambio de domicilio, en el \u00e1mbito interno, produce efectos desde que el acuerdo haya sido adoptado, aunque no sea oponible a terceros;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la inscripci\u00f3n de la renuncia \u201cno puede verse condicionada por contingencias como el hecho de que la correspondiente modificaci\u00f3n estatutaria relativa a dicho domicilio no se haya inscrito (por cierto, en el presente caso, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales que, como resulta del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, es una causa de cierre registral que no debe impedir la inscripci\u00f3n del cese de administrador)\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que la notificaci\u00f3n al anterior domicilio ser\u00eda infructuosa lo que crear\u00eda enormes dificultades al dimisionario;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; y finalmente que en un registro de personas \u201cprincipios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre s\u00ed de preferencia en raz\u00f3n del momento de su acceso al registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Sin perjuicio de que la notificaci\u00f3n a la sociedad no ha sido correctamente realizada, la conclusi\u00f3n a la que llega la DG en este caso nos parece la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n de todos los intereses en juego. Si al registrador le consta el cambio de domicilio, y lo que se opone a su inscripci\u00f3n son defectos, no de fondo sino procedimentales, que adem\u00e1s excluyen expresamente el hecho jur\u00eddico que se desea inscribir, esa falta de constancia del nuevo domicilio no debe ser obst\u00e1culo, ni retrasar la falta de constancia registral de la renuncia de un administrador solidario que est\u00e1 en su derecho de que su renuncia se refleje en la hoja de la sociedad para que surta efectos frente a terceros. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7078.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7078 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7078\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"177-nombramiento-de-administrador-forma-de-notificacion-al-administrador-cesado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r177\"><\/a>177.**<\/span>\u00a0 <span style=\"font-size: 12pt;\">NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. FORMA DE NOTIFICACI\u00d3N\u00a0 AL ADMINISTRADOR CESADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la notificaci\u00f3n notarial presencial en el domicilio registral del administrador cesado, no se le entrega al requerido o su representante, es necesaria una nueva notificaci\u00f3n por correo certificado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos son los mismos que los de la resoluci\u00f3n 172, es decir, un caso de cese y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma escritura se solicita se notifique su cese al administrador en su domicilio. El notario da fe de que personado en determinado domicilio, que es el del administrador cesado, lo reciben dos personas que se identifican, pero sin hacerse cargo de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, el mismo que el de la resoluci\u00f3n 172, aqu\u00ed s\u00ed califica en consonancia con los hechos y suspende la inscripci\u00f3n pues si la notificaci\u00f3n al cesado ha sido infructuosa \u201cno puede considerarse cumplido <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, al no acreditarse el env\u00edo de la c\u00e9dula por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, (\u2026), en su art\u00edculo 40 y art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, con el fin de asegurar que la sociedad ha hecho todo lo necesario para notificar al administrador cesado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario tambi\u00e9n recurre. Sus argumentos son los mismos que los de la resoluci\u00f3n 172, si bien de su escrito resulta que presentada la escritura con la notificaci\u00f3n al requerido en domicilio distinto al registral, la escritura es devuelta con el defecto de que no se ha notificado en el registral, haci\u00e9ndose entonces la notificaci\u00f3n al domicilio registral con el resultado que ya se ha rese\u00f1ado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: L\u00f3gicamente aqu\u00ed la DG desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nos remitimos al que hicimos en la resoluci\u00f3n 172.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7082.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7082 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7082\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"180-disolucion-de-sociedad-cese-administradores-tracto-sucesivo-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r180\"><\/a>180.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISOLUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. CESE ADMINISTRADORES. TRACTO SUCESIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador de una sociedad.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible un acuerdo de disoluci\u00f3n de sociedad y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: el socio \u00fanico de una sociedad toma la decisi\u00f3n de disolverla y nombrar liquidador ante la imposibilidad de cumplimiento del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al final de la escritura existe una diligencia con la identidad de los administradores cesados. Y mediante otra diligencia \u201cel notario hizo constar que, a los efectos prevenidos en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, hab\u00eda enviado \u00abpor correo certificado, copia simpe de esta escritura a los efectos oportunos, expidi\u00e9ndose por el encargado de Correos, el resguardo que queda fotocopiado y unido a la presente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de previa inscripci\u00f3n de los administradores cesados (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">art\u00edculo 11 del RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Reconoce que los administradores no est\u00e1n inscritos por el cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas pero alega que conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378 del RRM<\/a>, tanto la disoluci\u00f3n como el nombramiento de liquidador es uno de los actos exceptuados del cierre por lo que deben inscribirse sin perjuicio de que no se inscriba el cese de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong>, tal y como ha sido formulada, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace el CD es recordar que en la resoluci\u00f3n s\u00f3lo puede tener en cuenta la nota de calificaci\u00f3n y no las alegaciones del registrador relativas a que una vez inscritos los administradores, se proceder\u00eda a calificar la disoluci\u00f3n, con el defecto relativo al incumplimiento del art\u00edculo 111 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del fondo vuelve a recordar que determinados principios como el de tracto sucesivo no pueden tener en el registro Mercantil el mismo alcance que en un registro de bienes como es el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por ello dice que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">la regla segunda del art\u00edculo 11<\/a> relativa a que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad ser\u00e1 precisa la previa inscripci\u00f3n de \u00e9stos, y que hubiera sido \u201cun obst\u00e1culo para inscribir el cese de un administrador cuyo nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obst\u00e1culo cuando como ocurre en el presente caso lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de modo que es patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelecci\u00f3n, y en tal situaci\u00f3n tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, as\u00ed como \u2013para un caso an\u00e1logo\u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-130-boe-julio-2005\/#r203\">la de 5 de mayo de 2005<\/a>) que basta el acuerdo gen\u00e9rico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aqu\u00e9l desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripci\u00f3n previa permite la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del acuerdo respecto de todos los afectados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Vuelve la DG a incidir en su doctrina de que, si el acuerdo es de cese gen\u00e9rico de todos los administradores, ni hace falta identificarlos, ni, en su caso, su falta de inscripci\u00f3n puede ser un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la totalidad del documento. Por tanto si el acuerdo de junta es de cese de todos los administradores sin especificar, ese cese deber\u00e1 inscribirse tal cual se expresa en la junta, sin necesidad de m\u00e1s averiguaciones acerca de quienes son los cesados ni si est\u00e1n o no inscritos. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7085.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7085 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7085\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-renuncia-al-cargo-de-administrador-unico-titulo-formal-necesario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r187\"><\/a>187.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR \u00daNICO. T\u00cdTULO FORMAL NECESARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid a inscribir la renuncia al cargo de administrador \u00fanico de una sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible una escritura de renuncia de administrador de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripci\u00f3n no pueda hacerse por cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan de forma sucesiva dos escrituras: una de declaraci\u00f3n de unipersonalidad y otra de renuncia de administrador y nombramiento de uno nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la primera escritura por cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas y de la segunda suspende su calificaci\u00f3n por existir previamente un documento presentado y defectuoso de la misma sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello el administrador renunciante presenta en el registro un escrito solicitando se inscriba su renuncia, acompa\u00f1ando copia simple de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su escrito, es calificado negativamente, por no ser aut\u00e9ntico la copia acompa\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El renunciante recurre a la DG solicitando en esencia la inscripci\u00f3n de su renuncia por ser uno de los supuestos exceptuados de cierre por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art. 378 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en su informe viene a decir que la subsanaci\u00f3n del defecto es muy sencilla pues bastar\u00e1 que el renunciante presente una escritura autorizada de su renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Centra el recurso en si \u201cpuede o no inscribirse la renuncia del administrador -ahora recurrente- a su cargo de administrador \u00fanico de dicha sociedad con base en su escrito en que as\u00ed lo solicita, al que se acompa\u00f1a \u00fanicamente copia simple de la escritura en que dicha renuncia se formaliz\u00f3\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente su respuesta es negativa en base a la necesidad de que la documentaci\u00f3n presentada y en la que consta la renuncia y la notificaci\u00f3n a la sociedad es p\u00fablica y por tanto, aunque en puridad la inscripci\u00f3n de la renuncia no exige documentaci\u00f3n p\u00fablica, en este caso que ya existe dicha documentaci\u00f3n la misma no puede ser sustituida por una mera copia simple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a lo aparatoso del recurso y de los hechos, la soluci\u00f3n, tal y como la apunta la registradora y confirma la DG, al problema planteado es muy simple. Si el renunciante hubiera presentado su escritura de renuncia y su instancia solicitando la inscripci\u00f3n parcial, el despacho hubiera sido posible. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7182.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7182 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a>. <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7182\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"196-cese-y-nombramiento-de-administrador-discrepancias-entre-asistentes-y-votantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r196\"><\/a>196.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DISCREPANCIAS ENTRE ASISTENTES Y VOTANTES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona a inscribir una escritura de cese y nombramiento del administrador de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No puede darse como asistente a un socio a los efectos del quorum de asistencia y despu\u00e9s negarle su derecho a votar en la junta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Acuerdos de junta por los que se aceptaba la renuncia de una administradora \u00fanica y se nombraba para dicho cargo a persona distinta. Dicha escritura ten\u00eda como base el acta notarial de la referida junta autorizada notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos, en una extensa y explicativa nota con gran lujo de citas de normas legales y resoluciones de la DGRN:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cierre de hoja por falta de dep\u00f3sitos de cuentas. No se recurre.<\/li>\n<li>Dado que a la junta asiste el 100% del capital social no consta el sentido del voto del 50% de dicho capital que no ha votado a favor de los acuerdos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art198\">Art\u00edculos 198 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">97.1.7.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 1998, 29 de noviembre de 2012, 6 de junio de 2013 y 13 de octubre de 2015).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El anterior defecto lo aclara de la siguiente forma: De diligencia subsanatoria y aclaratoria del acta notarial resulta \u201cQue al empezar la Junta que motiva el acta precedente todos los presentes, que representaban la totalidad del capital social, estuvieron de acuerdo en celebrar dicha Junta en mi despacho profesional situado en Barcelona, si bien en el momento de apertura de la Junta, cuando se deb\u00eda presentar la documentaci\u00f3n relativa a la acreditaci\u00f3n para la representaci\u00f3n de socios, se deneg\u00f3 el derecho de voto\u201d a una socia titular del 50% del capital, \u201cal considerar que el poder de representaci\u00f3n conferido \u2026, no cumpl\u00eda con los requisitos legales, en particular con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art183\">art\u00edculo 183 de la vigente Ley de Sociedades de Capital<\/a>, si bien se le autoriz\u00f3 para estar presente en dicha Junta al tener inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello el registrador aprecia que, si se dio por asistente a la junta a todo el capital social, es decir que la junta fue universal, y con ello se superaba el problema de que la junta se celebr\u00f3 fuera del t\u00e9rmino municipal del domicilio social, no puede negarse el voto a dicha persona pues ya mostr\u00f3 una conformidad previa con su voto y por ello es por lo que deber\u00e1 hacerse constar el sentido de su voto en la junta general. Es decir que lo que se debate es si antes de formar la lista de asistentes deben revisarse las representaciones alegadas y \u201csi cabe disociar la representaci\u00f3n del socio a los efectos de la asistencia y formaci\u00f3n de qu\u00f3rum constituyente de la representaci\u00f3n a efectos del ejercicio del derecho de voto, de manera que pueda entenderse suficiente o v\u00e1lida para el primer supuesto e insuficiente para el segundo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Sobre la celebraci\u00f3n de la junta en t\u00e9rmino municipal distinto al del domicilio social dice que la jurisprudencia entiende \u201cque cuando el env\u00edo de la convocatoria se ha realizado correctamente a todos los socios, haciendo constar su celebraci\u00f3n en un lugar contiguo al domicilio social, si los socios no se opusieran a la celebraci\u00f3n de la misma, tras recibir la convocatoria, no existe ninguna causa de nulidad que impida la celebraci\u00f3n de la Junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el fondo de la cuesti\u00f3n que plantea el registrador se limita a decir que despu\u00e9s de constituida la mesa de la junta general, es cuando la presidenta examina el poder entendiendo que no era suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n si bien por razones distintas a las alegadas por el registrador, aunque bien fundamentadas por este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Es principio b\u00e1sico de que se atribuye a la mesa la formaci\u00f3n de la lista de asistentes y en ese momento se deben resolver todas las cuestiones que se planteen sobre ello. Pero, aunque es una facultad exclusiva del presidente de la junta, \u201cel registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil en t\u00e9rminos tales que aquella no puede mantenerse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un primer momento \u201cla determinaci\u00f3n de los socios con derecho de asistencia y voto, as\u00ed como la admisi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los socios no presentes tienen car\u00e1cter provisional, de modo que una vez formada la mesa y elegido el presidente a \u00e9l compete la formaci\u00f3n de la lista de asistentes \u2013entre ellos, los socios presentes y representados\u2013 as\u00ed como la declaraci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">102.1.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>). En este momento, si el presidente niega legitimaci\u00f3n para ejercitar los derechos de asistencia y voto a quien, a su juicio, no acredita suficientemente la representaci\u00f3n de uno de los socios es indudable que no se puede considerar que la junta se constituya con car\u00e1cter de junta universal (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art178\">art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello tiene raz\u00f3n el registrador al considerar que no se pueda dar por asistente a un socio y despu\u00e9s negarle su derecho a votar. Lo que pasa, sigue diciendo la DG, es que el registrador \u201cno cuestiona la declaraci\u00f3n de la presidenta sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta y se limita a objetar que los acuerdos no han sido v\u00e1lidamente adoptados \u2013o no resulta acreditada su adopci\u00f3n\u2013 porque no consta el sentido del voto de la socia que estaba presente en la junta seg\u00fan la propia lista de asistentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG diciendo que \u201ces evidente que seg\u00fan el acta notarial de la junta no pod\u00eda constar el sentido de dicho voto porque la presidenta deneg\u00f3 a dicha socia el ejercicio de tal derecho. Por ello, habida cuenta de que el recurso debe ce\u00f1irse a los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), la misma s\u00f3lo puede ser confirmada en el sentido de que <strong>existe contradicci\u00f3n<\/strong> entre el hecho de admitir que la junta est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida y la denegaci\u00f3n del ejercicio del derecho de voto de una de las dos \u00fanicas socias por negar validez a la representaci\u00f3n alegada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una interesante resoluci\u00f3n pues en ella se delimitan de forma clara los pasos que deben darse en la constituci\u00f3n de una junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay un momento previo en que los socios, salvo excepciones tasadas, tienen que elegir a los componentes de la mesa es decir presidente y secretario. Para este paso previo, en principio, todos los asistentes a la reuni\u00f3n pueden participar en las votaciones. Una vez toma posesi\u00f3n el presidente es cuando procede a formar la lista de asistentes y para esa formaci\u00f3n de lista de asistentes es cuando debe controlar que los mismos son socios y que si est\u00e1n representados la representaci\u00f3n es v\u00e1lida. Por tanto, todo socio al que se le ha dado como asistente, tendr\u00e1 derecho a debatir y votar en todos los asuntos del orden del d\u00eda que consten en la convocatoria. Ese era el verdadero defecto que imped\u00eda la inscripci\u00f3n de los acuerdos y no la falta de constancia del sentido del voto de los dados como asistentes. Es una distinci\u00f3n sutil pues en el defecto advertido por el registrador iba impl\u00edcito el que no se pod\u00eda dar como asistente a quien no se le dejaba votar. Ello lo explica muy bien el registrador en la fundamentaci\u00f3n de su nota y quiz\u00e1s por ello se confirma el defecto, aunque en puridad le suponga a la DG el apartarse, en contra de su criterio de otras muchas resoluciones, de lo que se expresa como defecto en el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la celebraci\u00f3n de la junta en t\u00e9rmino municipal distinto al del domicilio social, no se pronuncia la DG, pues se trataba de un defecto subsanado-ya hemos visto que no-por considerar el presidente de la junta que asistieron todos los socios. De todas formas es un defecto, que como rebate el notario recurrente, la jurisprudencia no lo toma en consideraci\u00f3n si del conjunto de hechos concurrentes en la celebraci\u00f3n de la junta no ha sido determinante, ni ha impedido a los socios su no asistencia y participaci\u00f3n en la misma. Ahora bien, en el caso planteado en la resoluci\u00f3n si a ese 50% no se le hubiera dado por asistentes, es obvio que se trata de un defecto que no puede pasarse por alto. JAGV<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7191.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7191 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 268 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7191\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-estatutos-sociales-embargo-participaciones-derecho-de-adquisicion-preferente-votacion-secreta-en-junta-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r199\"><\/a>199.*** ESTATUTOS SOCIALES. EMBARGO PARTICIPACIONES: DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE. VOTACI\u00d3N SECRETA EN JUNTA GENERAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos sociales de una entidad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que establece que la votaci\u00f3n puede ser secreta en junta general, siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un supuesto similar al debatido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#156-estatutos-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-exclusion-de-socios-privacion-del-derecho-al-voto\">en la resoluci\u00f3n 156 de 2020<\/a>\u00a0\u00a0 a nota de calificaci\u00f3n del Registro Mercantil de Murcia y resuelto en la misma forma que en ella se indica. Es decir que la DG admite el embargo como desencadenante de un derecho de adquisici\u00f3n preferente, que el precio se fije por balance y que tambi\u00e9n se desencadene la posibilidad de exclusi\u00f3n del socio embargado, el cual adem\u00e1s pierde el derecho de voto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica <strong>diferencia<\/strong> entre los pactos estatutarios de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#156-estatutos-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-exclusion-de-socios-privacion-del-derecho-al-voto\">la resoluci\u00f3n 156<\/a> y los de esta resoluci\u00f3n est\u00e1n en el p\u00e1rrafo de uno de los art\u00edculos modificados en que se establece que \u201clas votaciones se har\u00e1n a mano alzada, salvo cuando la votaci\u00f3n <strong>deba ser secreta<\/strong> por decisi\u00f3n del presidente o petici\u00f3n de la mayor\u00eda de los asistentes, excepto en los supuestos en que dicha votaci\u00f3n secreta no sea legalmente posible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que dicho pacto no es inscribible pues a su juicio la \u201cidentificaci\u00f3n del sentido del voto de cada uno de los socios en las juntas generales tiene una gran transcendencia jur\u00eddica en multitud de supuestos, lo que impide la votaci\u00f3n secreta. As\u00ed ocurre en los casos de acuerdos que comporten el derecho de separaci\u00f3n del socio que no vot\u00f3 a favor del acuerdo (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art\u00edculos 346 LSC<\/a> 62 y 99 LME); en los de exclusi\u00f3n del socio (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art352\">art\u00edculo 352.3 LSC<\/a>); para el c\u00f3mputo de los votos en los casos de voto plural (cfr. art\u00edculo 188ISC); en los casos de conflicto de intereses del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art190\">art\u00edculo 190.3 LSC<\/a>. Se impedir\u00eda el juego del mecanismo de reparto de la carga de la prueba, en \u00e9l previsto; en el caso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art73\">art\u00edculo 73.2 LSC<\/a>, podr\u00eda darse la incongruencia de que el socio votare a favor y luego exigiese la constancia en acta de su oposici\u00f3n para liberarse de responsabilidad; en el caso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art74\">art\u00edculo 74.2 LSC<\/a>, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad contemplada exige el voto en contra; en el supuesto del art\u00edculo 15.1 LME, impedir\u00eda el juego del mecanismo de separaci\u00f3n autom\u00e1tica en \u00e9l previsto; lo mismo ocurrir\u00eda en el supuesto del art\u00edculo 16.2 LME; impedir\u00eda el mecanismo de la adhesi\u00f3n contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art206\">206.4 LSC<\/a>; ampliar\u00eda injustificadamente la legitimaci\u00f3n para impugnar los acuerdos sociales, pues aunque no se diga expresamente, la doctrina de los actos propios deber\u00eda justificar la exclusi\u00f3n de la legitimaci\u00f3n al socio que voto a favor del acuerdo a impugnar; conclusi\u00f3n \u00e9sta que viene avalada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art389\">art\u00edculo 389 LSC<\/a> cuando vincula la legitimaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n al voto en contra; etc., etc.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> en su totalidad la nota de calificaci\u00f3n, incluyendo por supuesto el defecto referido al voto secreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La vamos a limitar al \u00fanico pacto rechazado por el registrador y registrador sustituto, que es <strong>nuevo<\/strong> en relaci\u00f3n a los pactos contenidos en la escritura objeto de calificaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n n\u00famero 156 de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ese pacto dice la DG que la LSC ni establece que \u201cla votaci\u00f3n sea siempre p\u00fablica ni proh\u00edbe la votaci\u00f3n secreta\u201d. Es decir, se \u201ctrata de una cuesti\u00f3n que se encuadra en el marco de la organizaci\u00f3n corporativa con libertad de regulaci\u00f3n con base en la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), siempre con el presupuesto de respeto del principio de votaci\u00f3n por mayor\u00eda\u201d. A\u00f1ade que la \u201cvotaci\u00f3n se puede realizar de distintas formas: a mano alzada, nominal, por aclamaci\u00f3n, votaci\u00f3n secreta por papeleta, etc.\u201d. Dicha forma de votaci\u00f3n secreta \u201cpuede presentar algunos inconvenientes: para constatar la capacidad o legitimaci\u00f3n para emitir el voto, determinar la legitimaci\u00f3n de los disidentes a efectos de la impugnaci\u00f3n de los acuerdos, identificaci\u00f3n de quienes votan en contra y puedan as\u00ed ejercitar el derecho de separaci\u00f3n en los casos establecidos por la ley o los estatutos sociales, etc.\u201d. Pero dichos inconvenientes \u00a0pueden ser obviados de distintas formas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante concluye que dado que la cl\u00e1usula estatutaria debatida deja a salvo los casos en que la votaci\u00f3n secreta no sea posible legalmente, se soslayan los inconvenientes referidos, siendo esta \u201cla raz\u00f3n fundamental que permite concluir en la admisibilidad de tal disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Sobre la posibilidad de establecer en estatutos la admisi\u00f3n de votaci\u00f3n secreta en las juntas, si se establece en estatutos, siempre debe quedar condicionada a que esa forma de votaci\u00f3n sea legalmente admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo curioso es que la DG reconozca los m\u00faltiples <strong>inconvenientes<\/strong> de la cl\u00e1usula y despu\u00e9s opte por admitirla s\u00f3lo en base a que se trate de casos legalmente permitidos. Pues bien, dada la falta claridad de la LSC respecto de los casos en que \u00a0es posible la votaci\u00f3n secreta, pues ello no se establece en ninguno de sus art\u00edculos de forma expresa, la admisi\u00f3n de cl\u00e1usulas de este tipo en los estatutos sociales lo \u00fanico que puede provocar es que sean o puedan ser un semillero de dudas para el presidente de la junta, para los mismos socios y en definitiva para la paz de la sociedad cuando no haya acuerdo previo sobre ello. Desde nuestro punto de vista la admisi\u00f3n de votaci\u00f3n secreta, aparte de ser legalmente posible, deber\u00eda ser aceptada por todos los socios participantes en la reuni\u00f3n e incluso se podr\u00eda plantear si se debe hacer constar en el orden del d\u00eda los asuntos que pudieran ser objeto de una votaci\u00f3n secreta para que los socios estuvieran informados de ello con antelaci\u00f3n suficiente a la hora de tomar su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que dichas cl\u00e1usulas pueden ser una fuente de problemas para las sociedades que las incorporen ene sus estatutos, que es precisamente lo que se trata de evitar con la calificaci\u00f3n registral: claridad y precisi\u00f3n en lo inscrito. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7194.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7194 \u2013 20 p\u00e1gs. \u2013 318 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7194\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"209-traslado-de-domicilio-recurso-sobre-cuestion-ya-resuelta-por-otro-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r209\"><\/a>209.** TRASLADO DE DOMICILIO, RECURSO SOBRE CUESTI\u00d3N YA RESUELTA POR OTRO RECURSO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una escritura calificada, recurrida la calificaci\u00f3n y confirmada esta por la DG, aunque vuelva a presentarse y se ratifique la calificaci\u00f3n, no puede ser objeto de resoluci\u00f3n en recurso gubernativo, debiendo los interesados, en su caso, acudir a los tribunales ordinarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro copia autorizada de cambio de \u00a0\u00a0domicilio de una sociedad, adoptado el acuerdo por su Consejo de Administraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la pertinente certificaci\u00f3n literal del registro de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega <\/strong>su inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Existe anotada una demanda de nulidad de acuerdos de junta, demanda que fue estimada, declarando la nulidad de los acuerdos de cambio de domicilio a Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El acuerdo de Consejo que ahora se presenta tambi\u00e9n fue objeto de calificaci\u00f3n negativa por el Registrador Mercantil, el cual motiv\u00f3 recurso ante la DGRN que confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n negativa del mismo. Esta calificaci\u00f3n es ahora ratificada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Conforme al art\u00edculo 4 de los Estatutos Sociales, por acuerdo de la Administraci\u00f3n Social, podr\u00e1 trasladarse el domicilio, pero dentro de la misma poblaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 285 LSC en la redacci\u00f3n existente en septiembre de 2015, lo que no permite el cambio a poblaci\u00f3n distinta por acuerdo del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En todo caso no se acompa\u00f1an las cuentas de la sociedad, si bien existe una inscripci\u00f3n de reapertura de hoja por no aprobaci\u00f3n de las cuentas, pero cuyo plazo de seis mes ya ha terminado. Art. 378 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice que fueron eliminadas las medidas cautelares, que el acuerdo de consejo no fue impugnado, que el art\u00edculo 285 se impone a los estatutos y que y que la reapertura de hoja por no aprobaci\u00f3n de cuentas sigue vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG rechaza de plano el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a decir que la facultad de reiterar la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo es excepcional y \u201cno puede mantenerse cuando la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso contra la calificaci\u00f3n cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Direcci\u00f3n General, o de una impugnaci\u00f3n directa ante los tribunales a trav\u00e9s del juicio verbal (cfr. art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez supuesto lo anterior la DG no entra en el examen de los dem\u00e1s defectos de la nota aclarando que no existe ning\u00fan cambio que permita cambiar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un caso muy particular en el que lo que se pretende es, dando un rodeo, conseguir la inscripci\u00f3n de unos acuerdos que ya fueron rechazados tanto por el juzgado que entendi\u00f3 del asunto, aunque no declarara de forma directa la nulidad del acuerdo del consejo, aunque s\u00ed estableci\u00f3 la medida cautelar de no trasladar el domicilio a Madrid, como por la propia DG. As\u00ed de la resoluci\u00f3n resulta claro que resuelto un recurso gubernativo o judicial contra una calificaci\u00f3n registral, no puede volver a presentarse el t\u00edtulo para ser objeto de nueva calificaci\u00f3n y recurrir contra ella. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7204.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7204 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 267 KB)<\/a>. <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7204\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-registro-de-bienes-muebles-hipoteca-mobiliaria-de-marca-cambio-de-su-numero-de-registro-por-caducidad-del-anterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r212\"><\/a>212.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. HIPOTECA MOBILIARIA DE MARCA: CAMBIO DE SU N\u00daMERO DE REGISTRO POR CADUCIDAD DEL ANTERIOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una instancia presentada en que se solicita la inscripci\u00f3n de una novaci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si una marca hipotecada caduca y a esa misma marca se le asigna un nuevo n\u00famero de registro en la OEPM, el supuesto se asimila al cambio de n\u00famero o calle de la finca hipotecada, que se har\u00e1 constar por nota marginal previa acreditaci\u00f3n de ello por el registro competente, sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario, el cual por otra parte tambi\u00e9n puede solicitarlo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta instancia en un Registro de bienes muebles solicitando la novaci\u00f3n de una hipoteca mobiliaria sobre marcas, consistente en la sustituci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda, aunque lo realmente ocurrido es que la marca primitiva dada en garant\u00eda ha caducado y en consecuencia ha sido cancelada y debido a ello la misma marca ha sido de nuevo registrada teniendo un nuevo n\u00famero de registro. La marca hipotecada es \u201cLa Regi\u00f3n\u201d, diario orensano sobradamente conocido trat\u00e1ndose por tanto de una marca notoria. Se acompa\u00f1a certificado acreditativo de todo ello de la OEPM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador se\u00f1ala tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La novaci\u00f3n exige escritura p\u00fablica. Art. 3 LHMPSDP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es necesario el consentimiento del acreedor para la sustituci\u00f3n de una marca por otra. Art. 1255 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y finalmente, dado que la sustituci\u00f3n del objeto hipotecado es una novaci\u00f3n extintiva, se exige la cancelaci\u00f3n de la primera hipoteca y la constituci\u00f3n de una nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador se\u00f1ala en su calificaci\u00f3n que el acreedor en estos casos tiene el derecho del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#a64\">art. 64.4 de la Ley de Marcas<\/a>, es decir dar por vencida la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre centrando su recurso en que la marca no ha cambiado, sino que sigue siendo la misma que en su d\u00eda fue hipotecada, pues lo ocurrido es que al haber caducado, existe un cambio de n\u00famero de registro de la marca cuya constancia en el registro s\u00f3lo exigir\u00eda una mera nota marginal. Es decir que a su juicio que basta con la certificaci\u00f3n de su nueva identificaci\u00f3n en la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas (OEPM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra la resoluci\u00f3n del recurso en dilucidar el problema de si la marca hipotecada es o no la misma pues si no lo fuera es evidente que se producir\u00eda la extinci\u00f3n de la hipoteca por desaparici\u00f3n del objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG que, si existe una sustituci\u00f3n del objeto gravado, ello \u201cno constituye un supuesto de novaci\u00f3n modificativa, sino una novaci\u00f3n extintiva, que implica la cancelaci\u00f3n de la hipoteca primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca \u00abex novo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, existen determinados supuestos en que esa sustituci\u00f3n del bien gravado no provoca ese efecto extintivo sino el traslado de la carga hipotecaria a la nueva finca como sucede en los casos de concentraci\u00f3n parcelaria o de reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que a este caso respecta \u201cdebe tenerse en cuenta que seg\u00fan <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#a2\">el art\u00edculo 2 de la Ley de Marcas<\/a>, el derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro v\u00e1lidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y que tal inscripci\u00f3n permite el uso de la misma, el ejercicio de acciones civiles contra los perturben su utilizaci\u00f3n o la usen ileg\u00edtimamente, y los actos propios de disposici\u00f3n y gravamen de la misma (art\u00edculos 36, 40, 41, 46 y 47 de la Ley de Marcas)\u201d. Por ello si caduca la marca o se declara su nulidad, seg\u00fan el \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#a60\">art\u00edculo 60.4 de la Ley de Marcas<\/a>, \u00abel acreedor hipotecario podr\u00e1 dar por vencida la obligaci\u00f3n garantizada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, sigue diciendo la DG, \u201cdebe tenerse en cuenta que mientras no sea registrada la misma marca por otro interesado, en el \u00ednterin de la caducidad, siempre se podr\u00e1 volver a inscribir la marca por el antiguo titular\u201d, y que si la marca es notoria, como ocurre en el caso de la resoluci\u00f3n, no podr\u00e1 inscribirse la misma marca a favor de otra persona. Adem\u00e1s \u201cel <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#a55\">art\u00edculo 55.2 de la Ley de Marcas<\/a> establece que \u00abno caducar\u00e1 una marca por falta de renovaci\u00f3n cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas (y por ende en el Registro de Bienes Muebles por la coordinaci\u00f3n establecida entre ambos registros seg\u00fan el art\u00edculo 45.5 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n] una hipoteca mobiliaria sobre la misma\u00bb, y que \u00abel titular hipotecario, si el propietario de la marca no lo hubiere realizado, podr\u00e1 solicitar la renovaci\u00f3n en nombre de este \u00faltimo en el plazo de dos meses a contar desde la finalizaci\u00f3n del plazo de demora previsto en el art\u00edculo 32.3 de esta Ley\u00bb, lo que demuestra que la legitimaci\u00f3n para hacer la renovaci\u00f3n corresponde tanto al titular de la marca, como al acreedor hipotecario, por lo que ambos tienen legitimaci\u00f3n al efecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo ello <strong>deduce<\/strong> la DG que no es necesario el consentimiento del acreedor para la constancia del nuevo n\u00famero de la marca, y que realmente \u00a0\u201cse trata de un supuesto semejante al <strong>cambio del nombre de calle, o del n\u00famero de la misma<\/strong>, en que se encuentra situado el inmueble gravado con hipoteca inmobiliaria, e igual que en este caso se exige el correspondiente certificado municipal acreditativo\u201d en el caso de las marcas se exigir\u00e1 la acreditaci\u00f3n del cambio de n\u00famero por la \u201ccertificaci\u00f3n espec\u00edfica de la Oficina de Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas acreditativa de la nueva inscripci\u00f3n de la marca hipotecada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema planteado por esta resoluci\u00f3n tiene su origen en la misma petici\u00f3n del interesado y as\u00ed lo expresa el registrador en su nota al decir que \u201cse solicita la inscripci\u00f3n de una novaci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria consistente en la sustituci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda, es decir, la sustituci\u00f3n de la marca hipotecada, ahora caducada y cancelada, por la nueva marca\u201d. Si el interesado en su instancia hubiera centrado su petici\u00f3n en lo que realmente hab\u00eda ocurrido con la marca hipotecada, que era la simple sustituci\u00f3n de su n\u00famero de registro permaneciendo \u00a0la marca invariable y hubiera citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art437\">el art. 437 del RH<\/a>, quiz\u00e1s la calificaci\u00f3n se hubiera producido en otro sentido. No obstante, reconocemos que para el registrador era un tema vidrioso, pues aunque se tratara de la misma marca, su n\u00famero e inscripci\u00f3n era diferente, aunque teniendo en cuenta las normas de la propia Ley de Marcas citadas por la DG, y quiz\u00e1s la certificaci\u00f3n acompa\u00f1ada de la OEPM, cuyo contenido no conocemos, se ve\u00eda que no hab\u00eda sustituci\u00f3n del objeto dado en garant\u00eda y por lo tanto no exist\u00eda novaci\u00f3n extintiva. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7341.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7341 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 267 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7341\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"215-registro-mercantil-central-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-existente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r215\"><\/a>215.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACI\u00d3N SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA EXISTENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil interino Central III a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Basta la existencia de una letra distinta entre dos denominaciones sociales para considerarlas diferentes. Esa letra debe marcar una diferencia gr\u00e1fica y fon\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se deniega por parte del RMC, como denominaci\u00f3n de una sociedad la de \u201cEversia\u201d, por existir otras an\u00e1logas registradas como \u201cEvergia\u201d, Hevergi\u201d, \u201cIbersia\u201d y \u201cReversia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y aparte de otras alegaciones sobre la existencia de una marca bajo dicha denominaci\u00f3n de su titularidad, dice en conclusi\u00f3n que la denominaci\u00f3n solicitada se diferencia de las previamente registradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n accediendo a la denominaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera en esta resoluci\u00f3n la DG su doctrina sobre denominaciones sociales, y sobre lo que ha venido en llamar la identidad y la cuasi identidad entre denominaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la denominaci\u00f3n solicitada, si bien reconoce que existe cierta semejanza gr\u00e1fica y fon\u00e9tica entre esa denominaci\u00f3n y las ya registradas, viene a concluir que las diferencias existentes entre ellas, hace que sean denominaciones <strong>claramente distinguibles<\/strong> cumpliendo con la finalidad que debe tener la denominaci\u00f3n de toda sociedad que es la de identificarla en el tr\u00e1fico mercantil de forma suficientemente diferenciadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Superando la prudencia que en cuanto a denominaciones sociales an\u00e1logas se mantiene por los Registradores Mercantiles Centrales, la DG sigue manteniendo su criterio de que basta que exista una letra con graf\u00eda y sonido distinto respecto de las contenidas en otra denominaci\u00f3n para considerarlas diferentes. \u00a0En este caso la semejanza era muy acusada entre la solicitada-Eversia- y la inscrita de Evergia. \u00a0Pero basta esa letra diferente para que sean distintas, criterio este que se viene sosteniendo desde la famosa resoluci\u00f3n que consider\u00f3 diferentes las denominaciones de Movite y Movitex, que probablemente en algunas zonas de Espa\u00f1a tengan una fon\u00e9tica muy similar. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7344.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7344 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 250 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7344\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"220-registro-mercantil-apoderamiento-legitimacion-para-conceder-el-poder-calificacion-del-juicio-de-suficiencia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r220\"><\/a>220.** REGISTRO MERCANTIL. APODERAMIENTO. LEGITIMACI\u00d3N PARA CONCEDER EL PODER. CALIFICACI\u00d3N DEL JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de apoderamiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el notario, con cumplimiento estricto del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, interpreta que un poder es suficiente, salvo que ello sea err\u00f3neo de forma evidente y manifiesta, debe pasarse por su juicio de suficiencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de poder en la que comparece un apoderado en representaci\u00f3n de una entidad, haciendo uso de un poder respecto del cual el notario autorizante hace juicio de suficiencia conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, expresando que en la escritura se dec\u00eda que \u00ab\u201c\u2026confiere poder a favor de don D. J. H\u2026 para que configuren la denominada estructura segundo nivel de apoderados, sustituyendo en lo necesario las facultades conferidas a los \u2018apoderados de primer nivel\u2019 seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n unida que, a efectos internos, se eleva a p\u00fablico\u2026\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n del poder por estimar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el apoderado carece de legitimaci\u00f3n pues no ostenta las facultades que confiere;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el juicio notarial es incongruente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; y que por ello es necesaria la ratificaci\u00f3n del principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Basa su recurso en el art. 98 de la Ley 24\/2001 pues el poder que utiliza el apoderado consta en documento aut\u00e9ntico perfectamente identificado y existe el juicio notarial de suficiencia en conexi\u00f3n con el negocio formalizado. A estos efectos reconoce que la redacci\u00f3n del poder del que se usa era mejorable pero que su interpretaci\u00f3n l\u00f3gica es la que se hace, pues al apoderado, ahora poderdante, se le confirieron poderes para que sustituya \u201cen lo necesario las facultades conferidas a los apoderados de primer nivel\u201d y por lo tanto cabe interpretar que tiene dichas facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG vuelve a reproducir una vez m\u00e1s toda su doctrina y la del TS sobre el art. 98 citado, concluyendo que de ella \u201ccabe extraer un criterio ya asentado y pac\u00edfico respecto del alcance de la calificaci\u00f3n registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes\u201d. En este sentido el notario ha emitido un juicio de suficiencia sin que el mismo sea incongruente con el contenido del poder pues la interpretaci\u00f3n que del mismo haga el registrador no puede prevalecer sobre la que haya hecho \u201cel notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la <strong>responsabilidad<\/strong> que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016). As\u00ed resulta tambi\u00e9n de la Sentencia n\u00famero 661\/2018, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo. Es decir que, en este caso, aunque no se trate propiamente de una verdadera sustituci\u00f3n de poder, no existe un error evidente en el juicio de suficiencia notarial para que pueda tach\u00e1rselo de incongruente por parte del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20190330&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>, nacido para simplificar las escrituras p\u00fablicas, minimizar los supuestos de divergencias entre la calificaci\u00f3n registral y la actuaci\u00f3n notarial y de esta forma favorecer el tr\u00e1fico, la seguridad jur\u00eddica, y el servicio p\u00fablico, se convirti\u00f3 por su defectuosa redacci\u00f3n, por su evidente falta de coordinaci\u00f3n con aspectos relevantes de la calificaci\u00f3n registral, y por la diferente interpretaci\u00f3n que del mismo se hizo por los profesionales afectados, en un verdadero semillero de problemas que han hecho que no consiguiera su objetivo: lo vemos por los problemas que pese a tantos a\u00f1os transcurridos desde su vigencia todav\u00eda se siguen planteando. Por ello en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, y a\u00fan reconociendo las dificultades que ello comporta y que quiz\u00e1s ya no es el momento, hemos abogado por su\u00a0 derogaci\u00f3n o al menos por su adecuaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n registral, en aquellos casos que puedan ser dudosos o controvertidos. De todas formas en estos casos la \u00faltima palabra siempre la tendr\u00e1 el CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al poder causante del problema, tanto el notario como la propia DG reconocen que no era un dechado de claridad ni de precisi\u00f3n como es exigible a documento de tanta trascendencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Admit\u00eda dos interpretaciones: la apegada a su letra en la que pudiera interpretarse que el apoderado carec\u00eda de las facultades que confer\u00eda, y la apegada a su finalidad y esp\u00edritu pues parec\u00eda absurdo autorizar a una persona a nombrar apoderados de segundo nivel sin concederles las facultades necesarias para ello. Aqu\u00ed se origina el problema que como hemos visto ha terminado en la DG, la cual, en base a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes.htm\">interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 98<\/a> y las dudas que originaba el poder, se inclina por la interpretaci\u00f3n notarial hecha bajo su exclusiva responsabilidad por el notario, que adem\u00e1s queda cubierta por el tantas veces citado art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7349.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7349 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 285 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7349\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"226-aumento-de-capital-social-por-compensacion-de-creditos-y-aportaciones-dinerarias-derecho-de-informacion-plazo-para-la-suscripcion-del-aumento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r226\"><\/a>226.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS Y APORTACIONES DINERARIAS. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N. PLAZO PARA LA SUSCRIPCI\u00d3N DEL AUMENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de C\u00e1diz a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El derecho de informaci\u00f3n es un derecho esencial y debe ser cumplido en la convocatoria de la junta. Si la LSC exige para el ejercicio de un derecho un plazo por meses, ese plazo no puede establecerse por d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un caso de aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y aportaciones dinerarias, en una sociedad an\u00f3nima deportiva con la finalidad de cumplir con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-15686\">RDL 1251\/1999 de 17 de julio<\/a> sobre capital m\u00ednimo en dichas sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador aprecia la existencia de tres defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se acompa\u00f1a el acta notarial de la junta, necesaria para apreciar si es un acta del art. 101 del RRM que no necesita aprobaci\u00f3n. Tambi\u00e9n para calificar los dem\u00e1s extremos de la convocatoria y celebraci\u00f3n de la junta.<\/li>\n<li>Dado que parte del aumento se hace por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el anuncio de convocatoria no se hace menci\u00f3n al derecho especial de informaci\u00f3n que en este caso corresponde a los socios, es decir la existencia de un informe de los administradores y de un informe del auditor todo ello conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\"> 301.4 de la LSC<\/a>.<\/li>\n<li>El plazo para la suscripci\u00f3n del aumento concedido por la junta (30 d\u00edas) no se ajusta al plazo m\u00ednimo previsto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art305\"> 305.2 de la LSC<\/a> que no puede ser inferior a un mes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que el aumento se hace para cumplir una exigencia legal y que el derecho de informaci\u00f3n constaba en el anuncio por referencia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art272\">al art\u00edculo 272<\/a>(aprobaci\u00f3n de cuentas) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art287\">y 287(modificaci\u00f3n de estatutos) de la LSC<\/a> y que en cuanto al plazo se dio dos a los accionistas que pese a ello no acudieron a la ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> en todas sus partes la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto que es confirmado, la DG se\u00f1ala que la exigencia del registrador no puede ser suplida en el momento de interponer el recurso y que en todo caso lo que se exige es la copia aut\u00e9ntica del acta notarial y no un mera fotocopia que es lo acompa\u00f1ado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto que hace referencia al derecho de informaci\u00f3n del accionista reitera su doctrina que ha sido la de poner de relieve \u201cla trascendencia que el derecho de informaci\u00f3n tiene en el \u00e1mbito de la regularidad de los acuerdos adoptados por una junta general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el \u201cderecho de informaci\u00f3n ha sido configurado por la jurisprudencia como un derecho esencial, instrumental respecto del derecho de voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condici\u00f3n de socio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su ausencia total o parcial supone una irregularidad en la convocatoria de la junta, por lo que en caso de duda \u201cprocede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripci\u00f3n (por todas, Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido dice que \u201cel anuncio de convocatoria no hace referencia expl\u00edcita alguna a los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, para el caso de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, conforme a los cuales el anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de los socios a examinar el informe del \u00f3rgano de administraci\u00f3n sobre los extremos a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo y la certificaci\u00f3n del auditor de cuentas, as\u00ed como pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos\u201d. Ello no queda suplido ni por la referencia que se hace a los art\u00edculos 272 y 287 de la LSC ni tampoco por la \u201cla referencia al derecho de examinar y obtener los informes del Consejo de Administraci\u00f3n respecto a los puntos del orden del d\u00eda relativo a la ampliaci\u00f3n de capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente sobre el tercer defecto si bien en el acuerdo se establecen tres fases para la suscripci\u00f3n de las nuevas acciones, plazo desde el acuerdo o desde su publicaci\u00f3n, 30 d\u00edas, 5 d\u00edas para los que hayan suscrito, es evidente la \u201cdiscordancia entre el texto legal y lo acordado en la junta, y debe ponerse de relieve, en primer t\u00e9rmino, algo obvio, como es que los plazos por meses se computan de fecha a fecha (vid. art\u00edculos 5.1 del C\u00f3digo Civil y 60 del C\u00f3digo de Comercio), lo que bastar\u00eda por s\u00ed para confirmar el defecto recurrido, pues computar treinta d\u00edas es algo <strong>bien distinto<\/strong> a computar un plazo de fecha a fecha\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n clara de nuestro CD en la que se sigue insistiendo, pese a la justificada flexibilidad mostrada en otros casos, en la trascendencia del derecho de informaci\u00f3n del accionista y que el mismo no puede ser suplido por f\u00f3rmulas poco claras que pueden llevar a confusi\u00f3n o a desconocimiento de sus derechos por el accionista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta su doctrina sobre el c\u00f3mputo de los plazos en algo tan elemental como es la diferencia que existe entre un plazo se\u00f1alado por d\u00edas y otro se\u00f1alado por meses. No son lo mismo y por tanto en el acuerdo de la junta debe reflejarse en todo caso como m\u00ednimo el plazo legalmente se\u00f1alado. No obstante entendemos que si el plazo concedido hubiera sido por d\u00edas, pero los d\u00edas se\u00f1alados hubieran <strong>sobrepasado<\/strong> el mes exigido por la LSC, el plazo hubiera sido v\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto de la exigencia de acompa\u00f1ar el acta notarial de la junta, desconocemos si en la escritura o en la certificaci\u00f3n elevada a p\u00fablico constaban todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n del registrador. No debi\u00f3 ser as\u00ed pues lo esencial que el registrador exig\u00eda era la aportaci\u00f3n del acta en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del acta de la junta. No obstante si todos los datos calificables hubieran resultado de la escritura y de la certificaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n material del acta notarial puede ser excesiva e innecesaria. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7355.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7355 \u2013 21 p\u00e1gs. \u2013 325 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7355\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-actividades-aeat-renuncia-de-administrador-unico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r231\"><\/a>231.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ACTIVIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR \u00daNICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la sociedad est\u00e1 de baja en la AEAT, no puede inscribirse la renuncia de un administrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de renuncia y nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por estar la sociedad dada de baja en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT y por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El renunciante recurre alegando que \u00e9l ya no est\u00e1 vinculado con la sociedad y que la renuncia es una de las excepciones el art\u00edculo 378 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera una vez m\u00e1s su doctrina acerca del cierre por baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que la falta de dep\u00f3sito e cuentas no debe ser obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la renuncia pero que la baja en la AEAT supone un cierre total del que s\u00f3lo se excluye la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice y las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 96 del RRM que como sabemos se concretan en los asientos ordenados por la autoridad judicial y los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reiterativa de m\u00faltiples resoluciones cuyo \u00fanico inter\u00e9s reside en dar por vigente, lo que otras veces no ha hecho, el citado art\u00edculo 96 del RRM. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-7532.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7532 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7532\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"245-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-convocatoria-informal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r245\"><\/a>245.* FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA INFORMAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora mercantil de Madrid XX, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la junta no ha sido convocada en la forma legal o estatutaria establecida, sus acuerdos no son inscribibles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Trata esta resoluci\u00f3n sobre la regularidad de una convocatoria de junta general de una sociedad an\u00f3nima. En la escritura que documenta los acuerdos se dice que la sociedad se compone de tres socios, <strong>convocando<\/strong> dos de ellos al tercero por acta notarial. \u00a0A la junta s\u00f3lo asiste uno de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta de los hechos que un socio ha pedido <strong>complemento<\/strong> de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registrada deniega la inscripci\u00f3n, entre otros defectos, por el siguiente insubsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Falta constancia de la fecha y modo en que se hubiera convocado la Junta, pues son determinaciones que la certificaci\u00f3n del acta debe expresar (art\u00edculos 97.2.a y 112.3 RRM) y circunstancias necesarias \u2013entre otras\u2013 para calificarla de conformidad con los Estatutos que consten inscritos (art\u00edculos 6, 58.2 y 112.2 del RRM y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">173 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los estatutos la convocatoria se efectuar\u00e1 \u201c&#8230; mediante anuncio publicado en el \u2018Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2019 y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n de la provincia\u201d. Tampoco se da cumplimiento a lo exigido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art172\">el art. 172 de la LSC<\/a> sobre la publicidad del complemento de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Insiste en que se hizo la convocatoria por dos socios, precisamente los que no asistieron a la junta, asistiendo el tercer socio no convocante; que desde su fundaci\u00f3n las juntas se han celebrado sin convocatoria p\u00fablica, citando a este respecto <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-personal-de-los-rrmm-y-de-bbmm-una-junta-formalmente-convocada-puede-ser-nula\/#es-posible-que-sea-nula-una-junta-de-sociedad-anonima-formalmente-convocada\">la sentencia del Tribunal Supremo 510\/2017 de 20 de septiembre de 2017<\/a>, la cual declara nula una Junta general convocada mediante el sistema contemplado en los Estatutos, el cual coincide con el legal previsto en el art\u00edculo 173 LSC, esto es, anuncios en BORME y en un diario, por concurrir abuso de derecho en el socio-administrador convocante, dado que todas las juntas generales celebradas desde la constituci\u00f3n de la sociedad hab\u00edan sido universales y lo usual era acordar verbalmente su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma el defecto relativo a la no convocatoria formal de junta, no entrando en los dem\u00e1s defectos, pues, confirmado el primero, es claro que los dem\u00e1s acuerdos no son inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG confirma su doctrina de que \u201cexistiendo previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de Junta dicha forma habr\u00e1 de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015, 25 de abril de 2016, 17 de octubre de 2018 y 9 de enero de 2019, entre otras), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los Estatutos ha de prevalecer y resultar\u00e1 de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior es indudable que en el presente supuesto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en los estatutos de la sociedad, ni para convocar la junta, ni para su complemento, lo que lleva de forma indefectible a la confirmaci\u00f3n del defecto, sin que se aplicable la doctrina sobre \u201cla conservaci\u00f3n de actos societarios aquejados de defectos formales no relevantes\u201d, pues en este caso se pueden lesionar los leg\u00edtimos derechos de los socios no asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante y dadas las particularidades que concurr\u00edan en el supuesto de hecho reconoce el CD que \u201cpudiera entenderse que existiera abuso de derecho en las actuaciones de alguno los interesados, pero se trata de una cuesti\u00f3n ajena al estrecho marco del procedimiento registral y su valoraci\u00f3n corresponde a los tribunales en el procedimiento judicial correspondiente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es obvio que ni la registradora calificante, ni tampoco la DG, pod\u00edan de forma racional adoptar otra decisi\u00f3n. Si la junta no ha sido universal por asistencia y conformidad con ella de todos los socios, la junta debi\u00f3 ser formalmente convocada, es decir en la forma legal o estatutaria. Pretender otra cosa es salirse del estrecho margen de la realidad registral. Ahora bien, cuesti\u00f3n distinta es que si una sociedad de tres socios, los cuales han venido celebrando juntas universales de forma pac\u00edfica varios a\u00f1os desde la constituci\u00f3n de la sociedad, sin en un supuesto en el que hab\u00edan sido <strong>informalmente<\/strong> convocados no acuden a la convocatoria, han actuado de buena o mala fe. Pero ello corresponde determinarlo a los tribunales de justicia los cuales en base a las alegaciones de las partes decidir\u00e1n lo m\u00e1s justo. De todas formas, es obligado reconocer que si a una junta que no ha sido formalmente convocada s\u00f3lo asiste el 33,33% del capital, es muy complicado el considerar que dicha junta es v\u00e1lida y muchos m\u00e1s en este caso en el que hab\u00eda existido una petici\u00f3n expresa de complemento de convocatoria. JAGV.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-8401\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-8401.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8401 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 309\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-8401\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8401\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-deposito-de-cuentas-informe-de-auditoria-pago-honorarios-del-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR\u00cdA. PAGO HONORARIOS DEL AUDITOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11649\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ver correcci\u00f3n de la fecha<\/a>), de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Ciudad Real a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 de una entidad. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El informe de auditor con opini\u00f3n denegada, por falta de pago de honorarios del auditor, no es un informe de auditor\u00eda a los efectos de poder efectuar el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad, que tiene nombrado un auditor voluntario, porque el informe del auditor que se acompa\u00f1a lo es con opini\u00f3n denegada expresando que ni siquiera se han comenzado las labores propias del auditor. Se da adem\u00e1s la circunstancia de que se solicit\u00f3 nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda y que la opini\u00f3n denegada es por falta de pago de honorarios del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que durante los ejercicios 2014 a 2016, el informe del auditor tuvo el mismo contenido y sin embargo las cuentas fueron depositadas, y que seg\u00fan resulta del propio informe del auditor acompa\u00f1ado \u201cexiste una clara voluntad por parte de la administradora de colaboraci\u00f3n y de ofrecer una clara transparencia en la gesti\u00f3n, ha puesto a nuestra disposici\u00f3n todos los libros y documentos contables para efectuar nuestro trabajo\u201d e incluso se ofreci\u00f3 al pago del 50% de los honorarios, si el solicitante pagaba el otro 50%, lo que no ha tenido lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG hace un repaso a toda su doctrina sobre lo que debe contener un informe de auditor\u00eda a los efectos de poder efectuar el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad. As\u00ed dice que \u201cpara determinar si procede el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislaci\u00f3n de sociedades y si con \u00e9l se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el informe lo es con <strong>opini\u00f3n denegada<\/strong>, desde una primera postura que negaba a dicho informe la virtualidad de poder depositar las cuentas de la sociedad, ha flexibilizado su postura viniendo a establecer que no \u201cdebe admitirse el dep\u00f3sito de cuentas cuando los motivos que impiden al auditor expresar su opini\u00f3n, pueda ser imputada a la actitud de la propia sociedad, por haberse comprometido la objetividad o independencia del auditor o por no haberse realizado por la sociedad la entrega de la documentaci\u00f3n relevante correspondiente que permita al auditor llevar a cabo sus trabajos (art\u00edculos 3.2 de la Ley anterior, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-8147-consolidado.pdf\">hoy 5.2 de la vigente Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas,<\/a> y 7.2 del Reglamento que desarrollaba el texto refundido de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2011; vid. Resoluciones de 28 de agosto de 1998 y 17 de mayo de 2001), pues en estos casos la admisi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas implicar\u00eda una frustraci\u00f3n de la finalidad de la Ley, as\u00ed como de los derechos de los socios que instaron la auditor\u00eda y de los terceros, en su caso\u201d. Es decir que para denegar el dep\u00f3sito debe resultar del informe de auditor\u00eda un incumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n de la sociedad o cuando el mismo auditor afirma la imposibilidad de \u201cde conocer el contenido de las cuentas sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada que la situaci\u00f3n creada por la sociedad en este expediente al no proceder al pago de los gastos de auditor\u00eda es similar a la antes se\u00f1alada, se confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: \u00a0La situaci\u00f3n que se daba en este expediente es muy similar a la que se da en muchos otros casos de sociedades obligadas a auditar sus cuentas anuales a instancia de la minor\u00eda. En este caso, aunque el auditor no hab\u00eda sido nombrado por el registrador Mercantil, exist\u00eda esa petici\u00f3n de la minor\u00eda la cual presumiblemente fue denegada por la existencia de un auditor voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la opini\u00f3n denegada, cuando la sociedad presta una total colaboraci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, puede servir para el dep\u00f3sito de cuentas anuales de la sociedad, cuando no existe esa colaboraci\u00f3n, por la causa que sea, es indudable que esa opini\u00f3n denegada no puede valer como informe de auditor\u00eda pues impide a los socios o a los minoritarios conocer el verdadero estado contable de la sociedad. Y parece claro que la falta de pago de honorarios es una palmaria falta de colaboraci\u00f3n. Por ello nos parece correcta la postura del CD en esta resoluci\u00f3n pues de admitir lo contrario hubiera supuesto el abrir el camino a que la petici\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda hubiera quedado desactivada. Efectivamente si a la hora de entrar el auditor en contacto con la sociedad, esta le niega la oportuna provisi\u00f3n de fondos por insolvencia o por falta de liquidez, sin tomar ninguna medida para solventar dicha situaci\u00f3n, el auditor no podr\u00e1 realizar su trabajo, quedando vac\u00edo de contenido su informe, y si con dicho informe la sociedad pudiera depositar sus cuentas, el derecho concedido a la minor\u00eda para nombrar auditor a costa de la sociedad desaparecer\u00eda. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8793.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8793 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 259\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8793\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-deposito-de-cuentas-informe-de-auditoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid n.\u00ba XX a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio de 2018.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Pendiente de resoluci\u00f3n un expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda, no procede el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Se suspende el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por estar pendiente de resoluci\u00f3n un expediente de designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda, lo que determinar\u00e1, si es procedente el nombramiento de auditor, que el dep\u00f3sito no sea posible si no se acompa\u00f1a el informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que lo pendiente es un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y que el nombramiento no est\u00e1 inscrito no siendo posible que \u201cde lo inexistente se desprenda la negativa al dep\u00f3sito\u201d de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> de plano la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DG que \u201cante una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n sobre el estado del Registro cuando se solicita una designaci\u00f3n de auditor, el registrador mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza\u201d. \u00a0Hasta entonces no se sabr\u00e1 si procede o no la designaci\u00f3n de auditor con las consecuencias que de ello se derivan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n que no merece comentario alguno. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8798.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8798 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8798\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-inscripcion-de-apoderamiento-juicio-notarial-de-suficiencia-congruencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.** INSCRIPCI\u00d3N DE APODERAMIENTO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA: CONGRUENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Sevilla n.\u00ba I, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de apoderamiento.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el notario hace el juicio de suficiencia, interpretando el poder que tiene a la vista, el registrador no puede calificar que dicho juicio de incongruente, en base a su propia interpretaci\u00f3n distinta del poder. Un poder general mercantil es suficiente para dar facultades en relaci\u00f3n a la firma electr\u00f3nica de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga poder a favor de una persona con determinadas facultades que se relacionan, unas bajo el ep\u00edgrafe \u00abPoderes Firma Electr\u00f3nica\u00bb y otras bajo el ep\u00edgrafe \u00abServicios Jur\u00eddicos\u00bb.<\/p>\n<p>El poderdante act\u00faa sobre la base de un poder debidamente <strong>inscrito<\/strong>, haciendo el notario autorizante el pertinente juicio de suficiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p>Del registro resulta que las facultades del poderdante son las siguientes: \u00ab1.\u2013Representar a la Sociedad, en juicio y fuera de \u00e9l, ante toda clase de personas, naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, sociedades, asociaciones, sindicatos, corporaciones y cualesquiera centros o dependencias del Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas, Provincias y Municipios, as\u00ed como ante toda clase de Juzgados y Tribunales, ordinarios y especiales, incluso el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y representar a la Sociedad, como accionista o socio, incluso como accionista o \u00fanico socio, en otras sociedades o entidades espa\u00f1olas o extranjeras (\u2026)\u00bb, \u00ab2.\u2013Ejercitar acciones judiciales e interponer recursos de todas clases, (\u2026)\u00bb, (\u2026) \u00ab18.\u2013 En general llevar a cabo en nombre de la Sociedad toda clase de operaciones y actividades dentro del objeto social. 19.\u2013Otorgar y firmar cuantos documentos p\u00fablicos y privados exijan la naturaleza jur\u00eddica de los actos o negocios que realice en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los apartados precedentes de este poder (\u2026). 20.\u2013Sustituir total o parcialmente las anteriores facultades, otorgando los poderes que fueren necesarios a tal efecto, as\u00ed como revocar cualquier poder otorgado por la sociedad y dejar sin efecto las facultades sustituidas\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador, en una explicativa nota, <strong>suspende<\/strong> su inscripci\u00f3n por estimar \u201cque hay falta de congruencia en el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas\u201d del poderdante inscritas en la hoja de la sociedad, con las facultades concedidas bajo los ep\u00edgrafes de \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d y \u201cservicios jur\u00eddicos, que es reiteraci\u00f3n de la anterior, pues para su ejercicio, aparte de que los poderes son de interpretaci\u00f3n estricta, es necesario un \u201cpoder bastante al efecto\u201d. Aparte de ello no admite la inscripci\u00f3n parcial por la conexi\u00f3n que existe entre unas facultades y otras.<\/p>\n<p>Para el recurrente \u201ces indudable que el notario ha emitido, conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, el juicio que le compete sobre la suficiencia del poder para otorgar el apoderamiento objeto de la escritura que autoriza\u201d y el notario en su informe hace suya dicha opini\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: En esta resoluci\u00f3n se reitera una vez m\u00e1s toda la doctrina tanto del TS, (Sentencia de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018), como de la propia DG de la que resulta, a su juicio, \u201cun criterio ya asentado y pac\u00edfico respecto del alcance de la calificaci\u00f3n registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la <strong>congruencia<\/strong> de\u00a0 dicho juicio de suficiencia vuelve a reiterar que \u201cel registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que \u2013a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas\u2013 se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015)\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u201cse rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma gen\u00e9rica, debiendo hacerse de manera concreta en relaci\u00f3n con un espec\u00edfico negocio jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la calificaci\u00f3n registral \u201cse entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es <strong>err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar\u201d. Pero \u201ceste car\u00e1cter err\u00f3neo debe inferirse <strong>con claridad<\/strong> de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretaci\u00f3n de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la suficiencia\u201d. \u00a0Y esta previsi\u00f3n seg\u00fan sentencia 661\/2018, de 22 de noviembre de 2018, del Tribunal Supremo, es de aplicaci\u00f3n para el caso de poderes inscritos en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda la DG que, aunque \u201cun poder no puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva, de modo que se incluyan en \u00e9l supuestos que no estaban previstos en sus t\u00e9rminos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -d\u00e1ndole una amplitud menor que la prevenida en su texto- sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido\u201d.<\/p>\n<p>Para ella en el presente supuesto se \u201ctrata de un poder general en el \u00e1mbito mercantil que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tr\u00e1fico normales de la empresa (se faculta al apoderado, en general, para \u00abllevar a cabo en nombre de la Sociedad toda clase de operaciones y actividades dentro del objeto social\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p>Por ello concluye que en este caso \u201cla calificaci\u00f3n comporta una <strong>revisi\u00f3n<\/strong> de la valoraci\u00f3n notarial sobre la suficiencia de las referidas facultades representativas acreditadas que no compete al registrador, pues no se trata de uno de los supuestos en los cuales \u2013seg\u00fan la referida doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado-, por <strong>error evidente<\/strong> en el juicio que bajo su responsabilidad emita el notario, pueda ser entendido como falta de congruencia entre dicho juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas y el contenido del negocio formalizado en la escritura calificada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n muy similar a la 220 de esta serie y de este mismo a\u00f1o. De ella resulta que la distinta interpretaci\u00f3n que el registrador haga de la interpretaci\u00f3n de las facultades contenidas en un poder, a los efectos de que el poderdante sustituya dichas facultades, no puede prevalecer sobre una distinta interpretaci\u00f3n que haga el notario si este da cumplida ejecuci\u00f3n y cumplimiento al art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001. S\u00f3lo podr\u00e1 tacharse de incongruente el juicio de suficiencia, si el mismo es err\u00f3neo de forma clara con el contenido del poder.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de del cuesti\u00f3n debatida, la suficiencia del poder, \u00a0parece desprenderse de la resoluci\u00f3n, aunque propiamente no se entra en ello, que un poder general mercantil para actuar con amplitud en el giro o tr\u00e1fico de la sociedad, es suficiente a los efectos de conferir facultades en relaci\u00f3n a la firma electr\u00f3nica de la misma.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8801.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8801 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 274\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8801\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-clausula-estatutaria-retribucion-de-administradores-contrato-con-consejero-ejecutivo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a>279.*** CL\u00c1USULA ESTATUTARIA. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. CONTRATO CON CONSEJERO EJECUTIVO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Valencia n.\u00ba VII a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria en la que se establecen distintos sistemas retributivos de forma alternativa para los consejeros ejecutivos, sistemas que ser\u00e1n debidamente concretados en la celebraci\u00f3n del obligatorio contrato entre el consejero y la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de determinar si es o no inscribible una cl\u00e1usula estatutaria en la que acerca de la retribuci\u00f3n de los administradores viene a establecer que el cargo de consejero por sus funciones deliberativas, ser\u00e1 gratuito, pero que los consejeros que tengan atribuidas funciones ejecutivas ser\u00e1n retribuidos en la forma determinada por el propio consejo \u201cajust\u00e1ndose a la pol\u00edtica de remuneraci\u00f3n de los Consejeros, y que se incluir\u00e1 en un contrato que se celebrar\u00e1 entre el consejero y la Sociedad\u201d y que podr\u00e1 consistir en distintos sistemas, como retribuci\u00f3n fija, previsi\u00f3n social, planes de ahorro, en especie, por cese\u2026<\/p>\n<p>El registrador estima que no es inscribible pues el <strong>concreto sistema retributivo<\/strong> no \u201cpuede quedar a la elecci\u00f3n de la Junta General, entre los varios previstos estatutariamente, sino que todos los sistemas previstos deber\u00e1n aplicarse de modo cumulativo. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">Art\u00edculo 217 LSC<\/a> y RDGRN 7 de marzo de 2013 y 17 de junio de 2017, entre otras.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y alega la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-2018-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-retribucion-de-ejecutivos\/#retribucion-de-consejeros-delegados-o-ejecutivos\">Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018<\/a>, en la que se viene a decir que, en el contrato a celebrar con el consejero ejecutivo, lo que puede hacerse adem\u00e1s por acuerdo del consejo, se concretar\u00e1n los distintos sistemas retributivos.<\/p>\n<p>\u00a0Por ello \u201cla necesidad de constancia estatutaria ha de ser \u201cinterpretada de un modo menos r\u00edgido y sin las exigencias de precisi\u00f3n tan rigurosas que en alguna ocasi\u00f3n se hab\u00eda establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo\u201d. \u00a0As\u00ed de \u201cconformidad con los art\u00edculos 217.3 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">249 LSC<\/a> ser\u00eda la Junta General quien determinar\u00eda el m\u00e1ximo de esta retribuci\u00f3n y, dentro de estos l\u00edmites, el Consejo el que precisar\u00eda la distribuci\u00f3n de los mismos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador <strong>admitiendo<\/strong> la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria debatida.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG hace un recorrido por la doctrina del TS y de la propia DG, sobre la retribuci\u00f3n de los consejeros a partir de la reforma de la LSC por la Ley 31\/2014. Esta Ley estableci\u00f3 los distintos sistemas de retribuci\u00f3n de los consejeros en su condici\u00f3n de tales, introdujo en el art. 249, con criterio de novedad, el nuevo contrato a celebrar con los consejeros delegados, y modific\u00f3 asimismo la retribuci\u00f3n de los consejeros de las cotizadas, atribuyendo expresamente al consejo la competencia para \u00abfijar la retribuci\u00f3n de los consejeros por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas y los t\u00e9rminos y condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 249.3 y con la pol\u00edtica de remuneraciones de los consejeros aprobada por la junta general\u00bb.<\/p>\n<p>Ello se interpret\u00f3 en el sentido \u201cde que la competencia del consejo de administraci\u00f3n para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos reg\u00eda tanto para las sociedades cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que tambi\u00e9n ha participado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-2018-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-retribucion-de-ejecutivos\/#retribucion-de-consejeros-delegados-o-ejecutivos\">Sentencia del TS de 26 de febrero de 2018<\/a>, \u201cen la que, apart\u00e1ndose de lo que ven\u00eda siendo el criterio mayoritario, declara, con respecto a las sociedades no cotizadas, que \u00abla relaci\u00f3n entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribuci\u00f3n de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos \u00faltimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervenci\u00f3n de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n del art. 217.4 y los requisitos espec\u00edficos para el caso de participaci\u00f3n en beneficios o remuneraci\u00f3n vinculada a acciones de los arts. 218 y 219\u00bb, sino que la relaci\u00f3n entre ellos es \u00abde car\u00e1cter cumulativo\u00bb, de suerte que el r\u00e9gimen general ser\u00e1 el contenido \u00aben los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos\u00bb, mientras que el art\u00edculo 249 \u00abcontiene las especialidades aplicables espec\u00edficamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deber\u00e1n firmar un contrato con la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que la reserva estatutaria debe ser \u201cinterpretada de un modo menos r\u00edgido y sin las exigencias de precisi\u00f3n tan rigurosas que en alguna ocasi\u00f3n se hab\u00eda establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello concluye el CD que \u201cen la l\u00ednea de flexibilidad que en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital patrocina la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 y sigue la citada Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre de 2018, debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban <strong>constar<\/strong> necesariamente en los estatutos sociales, podr\u00e1n \u00e9stos <strong>remitirse al contrato<\/strong> que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerar\u00e1 al mismo por todos o s\u00f3lo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La presente resoluci\u00f3n se puede considerar un complemento de las anteriores <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#437-estatutos-sociales-retribucion-de-consejeros-ejecutivos-contrato-sobre-retribuciones\">resoluciones de la DGRN de 31 de octubre y 8 de noviembre de 2018<\/a>.<\/p>\n<p>De ella resulta claro que cuando se trata del contrato a celebrar entre la sociedad y el consejero delegado o ejecutivo, las tradicionales reglas que disciplinan la retribuci\u00f3n de los administradores (que conste en estatutos y que los sistemas sean cumulativos, pero no alternativos), no van a regir en su pureza originaria, sino que se aplican con una gran flexibilidad. Por tanto, en estos casos basta con que consten en estatutos los distintos sistemas de retribuci\u00f3n y ser\u00e1 en el contrato que obligatoriamente se celebre con el consejero ejecutivo en donde quedar\u00e1n dichos sistemas debidamente determinados. En opini\u00f3n de la DG ello protege debidamente tanto a los socios, como a los consejeros con derecho a retribuci\u00f3n. JAGV<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8802.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8802 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8802\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-cancelacion-de-inscripcion-de-nombramiento-de-auditor-aceptacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.** CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. ACEPTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona n.\u00ba IV a cancelar la inscripci\u00f3n del nombramiento de auditor de cuentas de una sociedad y a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la cancelaci\u00f3n de un nombramiento de auditor instada por la sociedad, cuando ese nombramiento e inscripci\u00f3n trae su causa por solicitud un socio minoritario excluido de la sociedad, mientras el proceso de exclusi\u00f3n no culmine con el pago de su cuota en el haber social.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los acontecimientos que dan origen a esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8212;Se solicita nombramiento de auditor por un socio minoritario para el ejercicio de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212; La sociedad se opone pues el socio fue excluido de la sociedad por sentencia firme de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212; El registrador accede al nombramiento de auditor solicitado por el socio.<\/p>\n<p>&#8212; Interpuesto recurso ante la DG, esta confirma el acuerdo del registrador.<\/p>\n<p>&#8212;El registrador inscribe el nombramiento.<\/p>\n<p>&#8212; Ahora por escrito del administrador de la sociedad se solicita la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015.<\/p>\n<p>&#8212;El registrador se opone sobre la base de la salvaguarda judicial de los asientos registrales, explicando detalladamente el proceso seguido para la inscripci\u00f3n y el hecho de que con la sentencia se inicia el camino para la exclusi\u00f3n, sin que conste en el registro que esta se haya producido. Es decir que \u201cel acuerdo de exclusi\u00f3n \u2013 confirmado judicialmente- no basta por s\u00ed solo para excluir al socio, sino que se inicia un procedimiento\u201d \u2026 que sigue con la \u201cvaloraci\u00f3n aproximada de sus participaciones sociales y culmina con la consignaci\u00f3n de las cantidades que debe reembolsarle en concepto de precio y otorgamiento de escritura p\u00fablica, en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art358\">art\u00edculo 358 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Mientras todas esas circunstancias no se cumplan y se acrediten, el peticionario contin\u00faa siendo socio, en tanto que sigue siendo propietario de las participaciones que aleg\u00f3 y est\u00e1 legitimado a solicitar la auditor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>&#8212;Respecto del dep\u00f3sito de las cuentas se suspende por no acompa\u00f1arse el informe del auditor.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que los efectos de la sentencia \u201cdeben hacerse efectivos y retrotraerse a la fecha de la celebraci\u00f3n de la Junta de socios\u201d que fue en el a\u00f1o 2012 y que adem\u00e1s el auditor nunca acept\u00f3 el cargo seg\u00fan resulta de carta remitida al registro en la que manifest\u00f3 no poder emitir informe por falta de carta de encargo por parte de la sociedad.<\/p>\n<p>Del registro sin embargo resulta que lo acept\u00f3 mediante escrito remitido \u2026por fax en fecha anterior.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG, aunque el momento en que el socio excluido deje de ser socio no es una cuesti\u00f3n pac\u00edfica, en el \u201cAnteproyecto de Ley del C\u00f3digo Mercantil (objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014) se preven\u00eda que \u00abEl socio quedar\u00e1 separado o excluido de la sociedad a partir del momento del reembolso o de la consignaci\u00f3n del valor de la parte social de la que fuera titular\u00bb (Art\u00edculo 271-23, apartado 1). Y a\u00f1ade que \u201cno puede entenderse que desde la exclusi\u00f3n del socio \u2026 confirmada por sentencia firme el socio haya quedado autom\u00e1ticamente convertido en un mero acreedor de la sociedad por la cuota de liquidaci\u00f3n, pues tal efecto s\u00f3lo se produce en el momento en que comienza el pago de dicha cuota liquidativa. Por ello, como conserva derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debe estimarse que hasta ese momento tiene inter\u00e9s en el nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la segunda alegaci\u00f3n del recurrente, que versaba sobre la no aceptaci\u00f3n del auditor, dice la DG que del expediente resulta que el auditor acept\u00f3 el 22 de diciembre practic\u00e1ndose la pertinente inscripci\u00f3n. A\u00f1ade que cuesti\u00f3n distinta es que posteriormente manifestara su imposibilidad de realizar el informe ante la falta de firma de la carta de encargo, lo que adem\u00e1s se comunic\u00f3 a la sociedad junto con la consecuencia de que la falta del informe del auditor imposibilitar\u00eda el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la DG da cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, realmente le hubiera bastado, tal y como reflejaba el registrador en su nota, la circunstancia de que la inscripci\u00f3n hab\u00eda sido practicada y desde ese momento estaba bajo la salvaguarda de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su nulidad. Ahora bien, tampoco sobran los interesantes argumentos dados por la DG, pues de ellos resulta una vez m\u00e1s el momento real de la exclusi\u00f3n del socio y el hecho de que la aceptaci\u00f3n del auditor puede hacerse por fax y que dicha aceptaci\u00f3n es totalmente independiente del hecho de que el auditor por falta de colaboraci\u00f3n social no pueda emitir su informe. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2020-8809.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8809 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8809\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-junta-convocada-judicialmente-forma-de-convocatoria-errores-del-auto-cierre-del-registro-notificacion-del-art-111-rrm-al-administrador-caducado-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r294\"><\/a>294.*** JUNTA CONVOCADA JUDICIALMENTE: FORMA DE CONVOCATORIA. ERRORES DEL AUTO. CIERRE DEL REGISTRO. NOTIFICACI\u00d3N DEL ART. 111 RRM AL ADMINISTRADOR CADUCADO.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Burgos a inscribir el nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad an\u00f3nima.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Pese a que la junta haya sido convocada judicial o registralmente, deben observarse los requisitos formales para su convocatoria legal o estatutariamente establecidos. La notificaci\u00f3n fehaciente a los efectos del art\u00edculo 111 del RRM procede, aunque el administrador est\u00e9 caducado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro un acta notarial de junta convocada judicialmente en la que se cesa al administrador \u00fanico y se nombra nuevo administrador. A la junta asiste el 50% del capital social<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos que califica de subsanables:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/li>\n<li>No se acredita la debida convocatoria de junta, que debi\u00f3 hacerse seg\u00fan resulta de los estatutos y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art. 173 de la LSC<\/a> por publicaci\u00f3n en el Borme y en un diario. La sociedad era an\u00f3nima.<\/li>\n<li>En el auto judicial de convocatoria se dice que se de cuenta a los administradores. Existiendo un solo administrador inscrito, deber\u00e1 procederse a la inscripci\u00f3n de los otros administradores o aclarar la cuesti\u00f3n.<\/li>\n<li>No se notifica su cese al anterior administrador \u00fanico a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Dice que el cese y consiguiente nombramiento son actos excluidos del cierre; que dado que la convocatoria fue judicial el otro socio fue notificado judicialmente no siendo necesaria otra forma de convocar; que la alusi\u00f3n a los administradores es un error del auto judicial; y que tampoco es necesaria la notificaci\u00f3n al cesado pues la misma le fue hecha por el juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> en su totalidad la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Ratifica su doctrina de que el cierre se aplica s\u00f3lo al nombramiento, quedando excluido del cierre el cese el administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la forma de convocar la junta tambi\u00e9n confirma que la convocatoria la haga quien la haga deber\u00e1 observar los requisitos estatutarios o legales y que en esa exigencia se incluye la junta convocada judicial o registralmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante ello reconoce que en \u00a0Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014, entre otras, se \u201cadmiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notific\u00f3 por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos\u201d. Pero ello no es aplicable a este caso, en el que \u201cno resulta acreditado que la efectiva convocatoria -con se\u00f1alamiento de orden del d\u00eda, y fecha y lugar de celebraci\u00f3n de la junta-, fuese notificada por el juzgado en forma personal\u201d al socio no asistente y lo \u00fanico que resulta es que se le notific\u00f3 cuando ya se hab\u00eda celebrado la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al error sobre los administradores o administrador dice que deber\u00e1 ser rectificado el auto conforme al art\u00edculo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente tambi\u00e9n confirma que la acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n fehaciente al administrador cesado \u201cno puede ser sustituida, como pretende el recurrente, por otro documento del que, seg\u00fan afirma, resulta que la anterior administradora \u00fanica ha tenido conocimiento del nombramiento del nuevo administrador, pues se trata de un documento que, como antes se ha expresado, no puede ser tenido en cuenta para la resoluci\u00f3n de este recurso, por no haberse presentado en el momento de la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede considerarse que la notificaci\u00f3n no sea exigible porque el cargo de la administradora \u00fanica hab\u00eda caducado en el a\u00f1o 2017, como resulta del acta notarial calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del registro no resulta que se haya practicado la nota marginal de caducidad del cargo de administrador(vid. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a145\">Art. 145 del RRM<\/a>) por lo que debe \u201cacogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripci\u00f3n en el nombramiento de los administradores\u201d, doctrina plenamente aceptada por nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 23 de febrero de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, a\u00f1ade que este \u201ccriterio de notificaci\u00f3n al administrador con nombramiento caducado no es extra\u00f1o a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General. As\u00ed, en Resoluci\u00f3n de Consulta de 20 de noviembre de 2015, sobre diversas cuestiones relativas a la convocatoria de junta general de socios por registradores mercantiles en el \u00e1mbito de los art\u00edculos 169 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital se alude al traslado de la solicitud de convocatoria a los administradores dimitidos o con cargo caducado pues aunque est\u00e9 fuera de la situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga legal \u201cello no exime al administrador de seguir realizando sus funciones hasta el nombramiento de quien haya de sucederle, tanto en cuanto a la formulaci\u00f3n del escrito de oposici\u00f3n en nombre de la sociedad, corno en cuanto a la facilitaci\u00f3n por su parte de cuanto sea necesario para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n por el auditor nombrado o, en este caso, el presidente y secretario de la junta designados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De esta resoluci\u00f3n lo m\u00e1s interesante es la cuesti\u00f3n planteada sobre si es o no procedente la notificaci\u00f3n al administrador cesado a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a> si aqu\u00e9l tiene el cargo caducado, dado que en ese caso ya no constar\u00eda inscrito exigencia que hace el citado art\u00edculo 111 del RRM. Parece del contexto de la resoluci\u00f3n que si ya se ha extendido la nota marginal de caducidad que establece <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a145\">el art\u00edculo 145 del RRM<\/a> la notificaci\u00f3n ya no ser\u00e1 necesaria pues el administrador ya no tiene el cargo inscrito. Pero para el caso de que no exista nota marginal de caducidad, de la resoluci\u00f3n resulta con claridad que es exigible la notificaci\u00f3n del tantas veces citado y debatido <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta que, si se acreditara la notificaci\u00f3n judicial del cese al administrador, lo que es realmente extra\u00f1o pues el juzgado o registrador convocante cumplen su misi\u00f3n en el momento en que acceden a convocatoria de la junta, tampoco ser\u00eda necesaria esa notificaci\u00f3n. Pero si esa notificaci\u00f3n judicial no existe con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la junta, pese a la intervenci\u00f3n del administrador cesado en el expediente, la notificaci\u00f3n ser\u00e1 totalmente necesaria. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8895.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8895 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 258 KB)<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8895\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-pignoracion-de-derechos-derivado-de-plan-de-pensiones-su-posibilidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r295\"><\/a>295.*** PIGNORACI\u00d3N DE DERECHOS DERIVADO DE PLAN DE PENSIONES: SU POSIBILIDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Girona II, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pignoraci\u00f3n de los derechos derivados de un plan de pensiones.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la pignoraci\u00f3n de los derechos consolidados derivados de un plan de pensiones individual siempre que se subordine su ejecuci\u00f3n al momento en que los mismos sean disponibles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura en la que tras un reconocimiento de deuda se \u00a0constituye una prenda sin desplazamiento pignorando \u00a0los derechos consolidados de determinados planes de pensiones de sistema individual pertenecientes al pignorante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues para la pignoraci\u00f3n \u201cser\u00eda requisito necesario \u2026, que \u00e9stos pudieran hacerse l\u00edquidos, una vez vencida la obligaci\u00f3n principal, para poder pagar al acreedor. Sin embargo, si bien la titularidad de los derechos consolidados corresponde al part\u00edcipe, los citados derechos est\u00e1n fuera del comercio puesto que aqu\u00e9l no tiene la libre disposici\u00f3n sobre los mismos hasta que no cause derecho a la prestaci\u00f3n. Muestra de ello es lo dispuesto en el art. 17.4 del RPFP que dispone que los planes de pensiones, en ning\u00fan caso, ser\u00e1n transmisibles. A\u00f1ade que por \u201csu propia naturaleza, los derechos consolidados no pueden ser enajenados y s\u00f3lo pueden hacerse efectivos cuando acaezca alguna de las contingencias cubiertas por el plan o, en caso, cuando se de alguno de los supuestos excepcionales de liquidez. Por este motivo, una vez vencida la obligaci\u00f3n principal, el acreedor no podr\u00eda hacer efectivo su derecho de cr\u00e9dito sobre la cosa pignorada ya que los derechos consolidados s\u00f3lo pueden hacerse l\u00edquidos cuando se de alguno de los supuestos que la normativa de planes y fondos de pensiones prev\u00e9 para su cobro. (Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 20 de enero de 2010)\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que no se transmiten los derechos consolidados, sino s\u00f3lo se constituye una prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">art\u00edculo 54 de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n<\/a>; \u201cque los derechos consolidados del pignorante no est\u00e1n excluidos de su patrimonio a los efectos del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil; y que el pignorante adquirir\u00e1 la edad de 60 a\u00f1os durante la vigencia de la prenda, por lo que ya podr\u00e1 disponer de sus derechos consolidados y ser l\u00edquidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n, en el sentido que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG hace un repaso a la legislaci\u00f3n aplicable y constata que del texto refundido de la Ley de regulaci\u00f3n de los planes y fondos de pensiones en sus \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252&amp;p=20200205&amp;tn=1#a8\">art\u00edculos 8 apartado 8, 9 y 10, \u00a0del art\u00edculo 9<\/a> en cuanto a los supuestos de liquidez, de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/real-decreto-ley-coronavirus-31-marzo-alquiles-moratoria-autonomos\/#13-planes-de-pensiones-d-ad-20a\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo,<\/a> por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19 bajo la r\u00fabrica de \u00abDisponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19\u00bb, en cuanto ampl\u00eda el elenco de supuestos de disponibilidad, \u201cresulta que los derechos consolidados de los fondos de pensiones, aunque puedan ser embargables, y por tanto pignorables, no cabe que puedan ser ejecutados salvo que se traten de derechos consolidados en situaci\u00f3n de disponibilidad por encontrarse en un supuesto de liquidez\u201d. Es decir que la \u201cregla general es la indisponibilidad anticipada\u201d y que \u201clos derechos consolidados del participe no podr\u00e1n ser transmitidos hasta el momento en que se cause derecho a la prestaci\u00f3n o que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duraci\u00f3n y dem\u00e1s supuestos de liquidez o disponibilidad. Producidas tales circunstancias, la gestora ordenar\u00e1 el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo o de adjudicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">el art\u00edculo 54 de la LHMPSDP<\/a> exige para la pignoraci\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros que los mismos sean disponibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de todo ello se deduce que \u201cnada impide que se puedan embargar y, por tanto, pignorar los derechos consolidados de los fondos de pensiones si se subordina su ejecuci\u00f3n a que tales derechos sean disponibles\u201d. A\u00f1ade que este es adem\u00e1s el criterio del CD \u201cen supuestos similares como es el caso de hipoteca de inmuebles sujetos a prohibici\u00f3n de disponer (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 18 de enero de 1963, posteriormente reiterado en las de 9 de junio de 2012, 17 de marzo de 2017 y 27 de febrero de 2019) o sujetos a anotaciones del mismo tenor e incluso cita la reciente Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2017, en un caso \u201cde derecho de opci\u00f3n de compra de aprovechamiento sobre una finca que estaba gravada por una prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n por los herederos durante un determinado plazo a partir del fallecimiento del causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que si esta es la soluci\u00f3n preconizada en el caso de hipoteca inmobiliaria \u201cdebe seguirse el mismo criterio respecto de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n de bienes sujetos a prohibici\u00f3n de disponer, de manera que acreedor y deudor habr\u00e1n de convenir subordinar el ejercicio de la garant\u00eda prendaria a que los derechos consolidados derivados del plan de pensiones sean disponibles, sin que baste el mero certificado de pertenencia actual de tales derechos al pignorante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en virtud de la cual se ampl\u00edan los posibles derechos futuros que pueden servir de garant\u00eda prendaria. Los planes de pensiones individuales tienen un indudable valor patrimonial que se har\u00e1 efectivo en el momento de cumplir la edad establecida o incluso antes si se dan determinadas circunstancias. Sobre esta base es l\u00f3gico y racional que puedan servir de garant\u00eda y puedan ser movilizados como forma de conseguir financiaci\u00f3n. Lo \u00fanico exigible es que en la escritura o p\u00f3liza de prenda se pacte de forma expresa que la ejecuci\u00f3n no podr\u00e1 llevarse a cabo hasta que se produzca la disponibilidad del fondo. Cumplida esta exigencia, que es una mera consecuencia de su naturaleza, la prenda podr\u00e1 hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8896.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8896 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 254 KB)<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8896\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-reduccion-de-capital-social-por-restitucion-de-aportaciones-responsabilidad-por-el-valor-de-lo-restituido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a>299.* REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL POR RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES. RESPONSABILIDAD POR EL VALOR DE LO RESTITUIDO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de La Rioja a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En acuerdo de reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones, si lo que se restituye o el precio de compra de las participaciones amortizadas es inferior al nominal, por la diferencia deber\u00e1 o reducirse el capital por p\u00e9rdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por decisi\u00f3n de socio \u00fanico se reduce el capital social de una limitada por restituci\u00f3n de aportaciones a dicho socio(tres fincas), en una cifra <strong>inferior<\/strong> al capital nominal reducido.En cuanto a la tutela de los acreedores se dice que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u00a0lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art331\">art\u00edculo 331 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Es decir que se establece la responsabilidad solidaria del socio con la sociedad pero s\u00f3lo \u201cpor el importe de lo percibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora \u201cno es v\u00e1lida la referencia realizada por el administrador respecto de la tutela de los acreedores, por lo que la reducci\u00f3n <strong>por la diferencia<\/strong> entre el importe devuelto al socio y el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas (inferior al nominal) debe hacerse por una de estas tres v\u00edas: reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art320\">art\u00edculo 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), constituci\u00f3n de una reserva voluntaria o por constituci\u00f3n de la reserva indisponible del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art332\">art\u00edculos 332.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art141\">141 de la Ley de Sociedades de Capita<\/a>l), siendo \u00e9stas por la diferencia entre el importe del valor nominal que se reduce y el importe de la cantidad devuelta al socio, ninguna de las cuales ha sido utilizada en el presente supuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. A su juicio el art. 331.2 de la LSC \u201cestablece una clara separaci\u00f3n entre el importe que el socio percibe, con el importe del que responde que lo limita a la aportaci\u00f3n, es decir, al valor nominal de las participaciones sociales amortizadas y, en consecuencia, si el importe recibido es mayor o menor que el aportado, es irrelevante a los efectos de la responsabilidad frente a terceros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n ya ha sido tratado en otras decisiones de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo se centra en la \u201cfunci\u00f3n de garant\u00eda que corresponde al capital social en las denominadas sociedades de capital, cometido que, como es sabido, se orienta a procurar la permanencia en la compa\u00f1\u00eda de un patrimonio neto que no resulte inferior a la cifra de capital que conste en sus estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de una reducci\u00f3n efectiva de capital, no puramente nominal o formal, \u201cel legislador ha de adoptar mecanismos de protecci\u00f3n de los acreedores sociales frente a la disminuci\u00f3n del patrimonio vinculado que la decisi\u00f3n reductora comporta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos dice que en las sociedades limitadas el sistema legal establecido para las reducciones que comporten restituci\u00f3n de aportaciones a los socios consiste en la responsabilidad \u201cpersonal y solidaria de los socios reembolsatarios por las deudas sociales anteriores a la reducci\u00f3n, por el \u00abimporte de lo percibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb y por el plazo de cinco a\u00f1os (art. 331); esta garant\u00eda solidaria quedar\u00e1 eliminada si, al acordarse la reducci\u00f3n, se dota una reserva indisponible por cinco a\u00f1os con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al montante de la reducci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 332\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base a\u00f1ade que conforme al art\u00edculo 331.1 de la Ley de Sociedades de Capital: \u00abLos socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responder\u00e1n solidariamente entre s\u00ed y con la sociedad del pago de las deudas sociales contra\u00eddas con anterioridad a la fecha en que la reducci\u00f3n fuera oponible a terceros\u00bb. Y si lo restituido a los socios es inferior al valor nominal de las participaciones amortizadas \u201cse produce un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los acreedores por la diferencia\u201d. Por ello para que en estos casos se pueda inscribir una \u201creducci\u00f3n de capital as\u00ed concebida ser\u00eda preciso que la aludida diferencia se acogiera a cualquiera de los sistemas legalmente previstos, de modo que, cumplimentada la exigencia legal que corresponda, la reducci\u00f3n de capital se acomode a la previsi\u00f3n legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n en la que el CD no hace sino aplicar la doctrina que ya expres\u00f3 en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#210-sociedad-limitada-reduccion-de-capital-social-por-amortizacion-de-participaciones-propias-garantias-de-los-acreedores\">resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2018<\/a> citada en el vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protecci\u00f3n de los acreedores es un punto esencial dentro de las sociedades de capital y aunque hubiera sido deseable que el legislador lo hubiera dicho m\u00e1s claro, de los principios generales que rigen la funci\u00f3n tuitiva del capital respecto de los acreedores se deduce que no se puede reducir capital sin que los acreedores queden protegidos el menos en la cifra de su nominal. Si el valor de lo que se restituye a los socios es inferior al valor nominal, porque el patrimonio neto no alcanza la cifra del capital social, la situaci\u00f3n de la sociedad es de p\u00e9rdidas y esas p\u00e9rdidas o se compensan con su propia reducci\u00f3n y sujeta a sus garant\u00edas, o no pueden compensarse indirectamente reduciendo el capital en determinada cifra, pero pagando o restituyendo a los socios una cifra inferior. Esto es en definitiva lo que subyace en esta resoluci\u00f3n: evitar que, por medio de una reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones, se ponga de manifiesto una situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas de la sociedad que no se compensan por los medios que la ley ofrece para ello. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8900.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8900 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8900\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-identidad-y-forma-social\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N: IDENTIDAD Y FORMA SOCIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central n.\u00ba I a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible adoptar una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente, aunque tenga distinta forma social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por parte de la sociedad \u00abUnex Aparellaje El\u00e9ctrico, S.L.\u00bb, se solicita del RMC la denominaci\u00f3n de \u00abUnex, Sociedad Limitada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador la deniega por existir otra id\u00e9ntica-Unex, S.A.- y otras similares: \u201cUne SA\u201d, \u201cOnex S.A.\u201d y \u201cHumex S. A.\u201d. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a407\">Art. 407<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">408 RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y aparte de alegar la propiedad de la marca \u201cUnex\u201d, de que comercialmente es conocida as\u00ed en los mercados internacionales y que ostenta la titularidad de diversos dominios de internet con dicha denominaci\u00f3n, aduce que la sociedad \u201cUnex, S.A,\u201d cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n por la de \u201cExpositores 88\u201d, por lo que de \u201cconformidad con lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a416\">art\u00edculo 416 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> la denominaci\u00f3n \u00abUnex, S.L.\u00bb dej\u00f3 de estar reservada transcurrido un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n del cambio de denominaci\u00f3n social de la mencionada compa\u00f1\u00eda (25 de marzo de 2015)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG vuelve a reproducir una vez m\u00e1s su doctrina sobre denominaciones sociales, con los conceptos de identidad, identidad sustancial y cuasi identidad reiterando que dichos conceptos deben \u00a0interpretarse a partir de la finalidad de la norma que la proh\u00edbe, que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, para resolver la cuesti\u00f3n concreta que se plantea en este recurso dice que \u201cbasta con aplicar el apartado 3 del art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: \u00ab3. Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindir\u00e1 de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilizaci\u00f3n venga exigida por la Ley\u00bb. Debe por tanto confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada, toda vez que si se prescinde de la indicaci\u00f3n relativa a la forma social existe <strong>absoluta identidad<\/strong> entre la denominaci\u00f3n solicitada (\u00abUnex, Sociedad Limitada\u00bb) y la ya reservada (\u00abUnex, S.A.\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Con rotundidad y a la vista de la denominaci\u00f3n ya registrada, la DG confirma lo que es elemental en materia de denominaciones sociales: que no es posible tener la misma denominaci\u00f3n que otra sociedad, tenga o no esta la misma o distinta forma social. No obstante, nos llama la atenci\u00f3n dos cuestiones en esta resoluci\u00f3n: una, que la DG dice que la denominaci\u00f3n solicitada ya estaba reservada, pero no que identificara a una sociedad inscrita que es lo que resulta de la calificaci\u00f3n registral, y otra, que no da respuesta a la que nos parece principal alegaci\u00f3n del recurrente como era el cambio de denominaci\u00f3n social. Quiz\u00e1s como diligencia de mejor proveer el CD debiera haber solicitado del RMC, una aclaraci\u00f3n sobre la susodicha alegaci\u00f3n del recurrente. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8913.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8913 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 242 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8913\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-dimision-de-administrador-solidario-notificacion-a-la-sociedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313.*** DIMISI\u00d3N DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO. NOTIFICACI\u00d3N A LA SOCIEDAD.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.\u00ba XXII a inscribir la dimisi\u00f3n como administrador solidario de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de la dimisi\u00f3n de un administrador solidario es suficiente con que el escrito de renuncia aparezca firmado por el otro administrador solidario, siempre que su firma est\u00e9 notarialmente legitimada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro un escrito firmado por un administrador solidario en el que renuncia a su cargo, con efectos a partir de una fecha anterior a la comunicaci\u00f3n. El escrito aparece tambi\u00e9n firmado por el otro administrador solidario de la sociedad. Ninguna de las firmas est\u00e1 legitimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no existir \u201cnotificaci\u00f3n fehaciente al domicilio de la sociedad de la dimisi\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">el art\u00edculo 147 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El dimisionario recurre y dice que la sociedad est\u00e1 compuesta solo por dos socios, ambos administradores solidarios, y que, si el escrito de renuncia est\u00e1 suscrito por ellos, la firma del otro administrador solidario es m\u00e1s que suficiente para tener por notificada a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG diciendo que en caso de renuncia o dimisi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n es necesario que \u201cla sociedad tenga oportuno conocimiento de las vacantes que por cualquier causa se produzcan \u2026\u201d. Ahora bien, lo que sucede en el presente caso es que la \u201cnotificaci\u00f3n carece de los requisitos que impone el citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">art\u00edculo 147 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, seg\u00fan el cual cuando la inscripci\u00f3n de la dimisi\u00f3n de los administradores conste en un escrito de renuncia que sea notificado fehacientemente a la sociedad o en virtud de certificaci\u00f3n del acta de la Junta General o del Consejo de Administraci\u00f3n, deben tener las firmas legitimadas notarialmente, algo que en presente caso se omite\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a la simplicidad de la resoluci\u00f3n y lo l\u00f3gico de la decisi\u00f3n de la DG, esta, realmente no se ajusta al defecto consignado en la nota de calificaci\u00f3n. El defecto era la falta de notificaci\u00f3n en el domicilio de la sociedad, que es lo que de forma literal resulta del citado art. 147 del RRM, y esto la DG lo considera innecesario si el escrito de renuncia aparece firmado por el otro administrador solidario de la sociedad. Es decir que la firma en el escrito, equivale, como no podr\u00eda ser de otra forma, a la notificaci\u00f3n a la sociedad en su domicilio. Pero como esa notificaci\u00f3n debe ser fehaciente, obviamente si la firma de ese administrador no aparece legitimada notarialmente, no se puede dar por buena la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto y a efectos pr\u00e1cticos lo que resulta de esta resoluci\u00f3n es que para la constancia en el registro de la dimisi\u00f3n de un administrador solidario es suficiente con que otro administrador solidario firme el escrito de renuncia y se legitime su firma o se ratifique ante el registrador. Pero, aunque no lo expresaba as\u00ed la nota de calificaci\u00f3n y por tanto el CD no entra en ello, tambi\u00e9n la firma del dimisionario debe estar legitimada en el escrito de renuncia para que este pueda ser hecho constar en la hoja de la sociedad. Por ello el defecto ser\u00eda m\u00e1s que la falta de notificaci\u00f3n, la <strong>falta de legitimaci\u00f3n notarial de las firmas<\/strong> tanto del dimisionario como del administrador que queda en la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la producci\u00f3n de efectos de la dimisi\u00f3n a partir de una fecha determinada anterior, tanto a la fecha del escrito y su firma, como a la de la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el registro, es claro que el dimisionario lo puede manifestar as\u00ed y as\u00ed tambi\u00e9n deber\u00e1 hacerse constar obligatoriamente en el registro, pero dicha fecha no producir\u00e1 en ning\u00fan caso efectos frente a terceros de buena fe, pues frente a ellos, se producen con la inscripci\u00f3n y la consiguiente publicaci\u00f3n en el Borme. Es decir que la fecha de la dimisi\u00f3n o la de producci\u00f3n de efectos para el renunciante, debe constar en el escrito pues tambi\u00e9n es obligatorio que conste en la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-8914.pdf\">PDF (BOE-A-2020-8914 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 226 KB)<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8914\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/informe-310-boe-julio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JULIO 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-julio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JULIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-72802\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/paisaje-arboles.jpg\" alt=\"\" width=\"564\" height=\"789\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/paisaje-arboles.jpg 564w, 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(BOE JULIO de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio) IR AL MINI INFORME DE JULIO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":72803,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[13440,8662,13441,797,13442,2037,4788],"class_list":{"0":"post-72760","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-dimision-administrador","9":"tag-fehaciencia","10":"tag-firma-otro-administrador","11":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","12":"tag-legitimacion-firmas","13":"tag-notificacion-sociedad","14":"tag-renuncia-al-cargo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72760"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72760\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124975,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72760\/revisions\/124975"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/72803"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}