{"id":73135,"date":"2020-07-14T19:23:48","date_gmt":"2020-07-14T17:23:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=73135"},"modified":"2020-07-15T19:44:54","modified_gmt":"2020-07-15T17:44:54","slug":"novacion-de-una-clausula-suelo-abusiva-con-renuncia-de-acciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/novacion-de-una-clausula-suelo-abusiva-con-renuncia-de-acciones\/","title":{"rendered":"Novaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo abusiva con renuncia de acciones"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>NOVACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA SUELO ABUSIVA CON RENUNCIA DE ACCIONES<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Comentario cr\u00edtico y resumen de la STJUE de 9 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=228363&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=8632160\">julio<\/a> 2020<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/BallugeraCarlos\">@BallugeraCarlos<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2>\u00cdndice:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#comentarios\">Comentarios.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#resumen\">Resumen: introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#pp\">Resumen 1\u00aa parte.\u00a0Novaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo, cl\u00e1usulas no negociadas individualmente y transparencia<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#sp\">Resumen 2\u00aa parte. Renuncia de acciones en la novaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo abusiva<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"STS%209 mayo 2013\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tengo que apelar a Sans\u00f3n Carrasco para apartarme de una opini\u00f3n extendida sobre esta sentencia. \u201cNo hay libro tan malo \u2013dijo el bachiller\u2013 que no tenga algo bueno\u201d. No hay sentencia tan mala\u2026 Acogido al sentir de Carrasco dir\u00e9 que la sentencia que voy a comentar es bastante mala, pero que tiene algo bueno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"comentarios\"><\/a>LA RENUNCIA A LAS ACCIONES FUTURAS ES DIRECTAMENTE ABUSIVA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo bueno de la sentencia no lo vemos hasta el apartado 77 y el fallo, donde se declara directamente abusiva la renuncia a acciones futuras, ya sean judiciales o administrativas, al decir \u201cla cl\u00e1usula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93\/13 no vincula al consumidor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta declaraci\u00f3n de nulidad arrastra la nulidad de la renuncia a impugnar la cl\u00e1usula suelo inicial, que por si fuera poco, para el juzgado remitente, es oscura (apartado 19).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En primer lugar la renuncia es mutua y para el predisponente carece de sentido la distinci\u00f3n del Tribunal entre una renuncia a impugnar la cl\u00e1usula suelo inicial y una renuncia a impugnar la cl\u00e1usula suelo de recambio, el profesional confirma ambas y le interesan ambas por igual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con esa distinci\u00f3n lo \u00fanico que consigue el Tribunal es desmembrar la pregunta del remitente en perjuicio de la persona consumidora y abrir la puerta a que una renuncia clara a una cl\u00e1usula suelo abusiva pudiera ser convalidada por el juez nacional, lo que no nos convence. Antes bien, creemos que la nulidad de la renuncia afecta a la misma en toda su extensi\u00f3n y comprende tanto la cl\u00e1usula suelo inicial como la de repuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Declarada directamente por el Tribunal de Justicia la no vinculaci\u00f3n de la persona consumidora a esa renuncia, su ineficacia tiene efectos \u201cultra partes\u201d y puede ser aprovechada por cualquier persona consumidora europea y tiene efectos retroactivos a la fecha de la Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas. S\u00f3lo por esto nos vale y mucho, esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">SILENCIO SOBRE LA ABUSIVIDAD DE LA CL\u00c1USULA SUELO<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, los elementos negativos que vamos encontrando a lo largo de los distintos apartados no son pocos. En primer lugar, hablando de abusividad, mentando la sentencia tantas veces el art. 3 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas, el Tribunal no dice nada sobre la potencial abusividad de la cl\u00e1usula suelo inicial, ni fija criterio alguno para determinar esa abusividad pese a que en la misma sentencia deja claro que puede hacerlo (apartado 62).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El laconismo en este punto coincide con el silencio sobre lo mismo de la STS 9 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6703660&amp;links=suelo&amp;optimize=20130510&amp;publicinterface=true\">mayo<\/a> 2013. Si estuvi\u00e9ramos dominados por la sospecha, que no lo estamos, pudi\u00e9ramos pensar que existe una conspiraci\u00f3n espa\u00f1ola y europea para privar a las personas consumidoras en el contrato de consumo del esencial, obligatorio y aplicable de oficio, control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">EL PUNTO DE PARTIDA ES CAPCIOSO<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al analizar la validez de la novaci\u00f3n el Tribunal parte de la base (apartado 15) que la nueva cl\u00e1usula suelo estipulada es una <em>reducci\u00f3n<\/em> de la pactada inicialmente. Dice el apartado 15 de la sentencia, que el \u201ccontrato de pr\u00e9stamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novaci\u00f3n de 4 de marzo de 2014 [&#8230;] que afect\u00f3 [&#8230;] al tipo pactado en la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 %\u201d. En apariencia y sin reflexi\u00f3n as\u00ed parece. Pero no hay tal reducci\u00f3n o rebaja, ya que si la cl\u00e1usula suelo inicial es abusiva, lo que impone la novaci\u00f3n es una nueva cl\u00e1usula suelo en beneficio del banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pudiendo ser la cl\u00e1usula suelo nula y por tanto, no estando vinculada la persona consumidora a ella, lo que ocurre es que en la novaci\u00f3n se impone a la persona consumidora una limitaci\u00f3n a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s en beneficio del banco y sin contrapartida. No se le reduce ni mejora nada, porque de la informaci\u00f3n debe resultar que la cl\u00e1usula o es eventualmente abusiva o claramente abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al decir que la novaci\u00f3n rebaja el suelo se presupone subrepticiamente y sin anunciar que la cl\u00e1usula suelo inicial es v\u00e1lida. Cuesta creer que el TJUE, que sostiene que el juez tiene que analizar de oficio el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente, d\u00e9 por l\u00edcita una cl\u00e1usula potencialmente abusiva, sin hacer de oficio el control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por m\u00e1s que el tribunal repita que la novaci\u00f3n supone una reducci\u00f3n en beneficio del consumidor del l\u00edmite de variabilidad a la baja del tipo de inter\u00e9s variable no hay tal reducci\u00f3n. Esa reducci\u00f3n solo ha cabido fantasearla tras sembrar la duda sobre la validez de la cl\u00e1usula suelo, pese al relato del remitente que parte, sin duda, de su nulidad (vid. apartados 19, 20 \u2013cuesti\u00f3n 3\u00aa- y 69 de la sentencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aunque el Tribunal repite hasta tres veces que la novaci\u00f3n reduce el suelo, el suelo novado es una nueva imposici\u00f3n y un nuevo abuso contra el deudor hecho de manera oscura y por tanto nula, nula por falta de transparencia y nula por tratarse de una negociaci\u00f3n viciada y sin contrapartida, nula formal y materialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RENUNCIA DE ACCIONES<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dicho eso, me cuesta reconocer al TJUE y su excelente jurisprudencia, en esta sentencia. Lo ten\u00edamos por un firme defensor de las personas consumidoras, preciso, fiel a su doctrina, claro, directo, ce\u00f1ido al caso. Pero en esta sentencia se ve un tribunal descuidado, olvidadizo, oblicuo, hipot\u00e9tico, inexacto, oscuro, protector de la mala fe del banco, emisor de oscuridades y equ\u00edvocos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Descuidado al olvidar sus doctrinas sobre el an\u00e1lisis de oficio de las cl\u00e1usulas abusivas, o la no transposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Oblicuo porque para decir que cierta renuncia de acciones es objeto principal del contrato nos menta el art. 4.2 presuponiendo que no hemos visto sus contradicciones al sostener a la vez que el 4.2 no se ha transpuesto al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol y que es aplicable a un caso de Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Luego hemos visto la verdadera intenci\u00f3n de esta sutil oscuridad en forma de remisi\u00f3n al art. 4.2 (vid. apartados 59 y 68). No se trata s\u00f3lo de la falta de la transposici\u00f3n. Suponiendo que el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas sea aplicable en Derecho espa\u00f1ol, el Tribunal va a pretender que ese precepto excluye el an\u00e1lisis de la renuncia a acciones futuras por formar parte del objeto principal del contrato. Pero ya veremos que esa renuncia no es objeto principal del contrato ni lo define, ya que el objeto principal es la novaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es hipot\u00e9tico, porque una novaci\u00f3n que adolece de vicios de transparencia impugnados por la persona consumidora y que manifiesta el juez nacional al Tribunal, \u00e9ste, prescindiendo de esos hechos, supone que en el caso puede haber una novaci\u00f3n transparente y adem\u00e1s, al margen del obligatorio control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es inexacto porque pese a su doctrina del control judicial de oficio obligatorio, dice que el juez puede apreciar la abusividad, como si se tratase de una facultad judicial y no una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Tribunal protege la mala fe del banco. Estando impl\u00edcita, al menos la mala fe que interesa en esta materia, en la suposici\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula suelo esgrimida por el remitente, el Tribunal, en lugar de aceptarlos, prefiere poner sus hechos y duda, en beneficio del banco de los conocimientos de \u00e9ste, pese a que su diligencia profesional le obliga a conocerlos. El Tribunal prefiere arrojar oscuridad sobre el caso y dejar la puerta abierta a la fant\u00e1stica suposici\u00f3n que el banco no supiera que estaba imponiendo una cl\u00e1usula abusiva ni los efectos de esa deplorable acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">REELABORACI\u00d3N DE LA PRIMERA CUESTI\u00d3N PREJUDICIAL<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dice el apartado 21 de la sentencia que mediante \u201csu primera cuesti\u00f3n prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo car\u00e1cter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda v\u00e1lidamente ser objeto de un contrato de novaci\u00f3n entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este \u00faltimo renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de dicha cl\u00e1usula\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Tribunal reelabora la cuesti\u00f3n y en lugar de preguntarse si la nulidad del suelo inicial se extiende a la novaci\u00f3n que es lo que pregunta el remitente, pregunta si puede novarse una cl\u00e1usula sujeta a los controles de la Directiva 93\/13\/CEE. La respuesta puede ser s\u00ed o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Como el an\u00e1lisis de oficio ha de preceder a la propuesta de novaci\u00f3n si la cl\u00e1usula suelo, seg\u00fan tal an\u00e1lisis, es v\u00e1lida la respuesta es s\u00ed, la cl\u00e1usula suelo es v\u00e1lida y la novaci\u00f3n tambi\u00e9n, Si es abusiva no es v\u00e1lida y la novaci\u00f3n tampoco. Luego sea la respuesta s\u00ed o no la validez o nulidad de la cl\u00e1usula suelo inicial se comunica siempre a la novaci\u00f3n, que es lo que el remitente pregunta y el Tribunal esquiva. El Tribunal prefiere el circunloquio, el an\u00e1lisis reflejo y la oscuridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Resumiendo, el juez remitente pregunta si la no vinculaci\u00f3n o nulidad de pleno derecho de las cl\u00e1usulas abusivas se extiende a la novaci\u00f3n de las mismas, mientras que el Tribunal se cuestiona si una cl\u00e1usula posiblemente abusiva puede ser v\u00e1lidamente novada con renuncia a la protecci\u00f3n por parte de la persona consumidora. Una aut\u00e9ntica inversi\u00f3n m\u00faltiple de la pregunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De la suposici\u00f3n del remitente que la cl\u00e1usula suelo controvertida es abusiva el Tribunal de justicia parte de la suposici\u00f3n contraria que la cl\u00e1usula suelo controvertida puede ser v\u00e1lida aunque sujeta a control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Donde el juez de instancia parte de una nulidad clara de la cl\u00e1usula suelo el Tribunal de Justicia parte de la duda sobre la validez de la cl\u00e1usula, duda literalmente inventada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Mientras que el juez de instancia pregunta si la nulidad se extiende, el Tribunal de Justica parte de si la novaci\u00f3n y la renuncia a la protecci\u00f3n que encierra es v\u00e1lida. Mientras que se pregunta si la nulidad se extiende el Tribunal pregunta si la validez de la novaci\u00f3n es posible. Como ambas se extienden, al cambiar la pregunta se cambia la respuesta a favor del banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De este modo oscuro, inexacto y reflejo, de decir que la nulidad de la cl\u00e1usula suelo contamina la novaci\u00f3n se dice que una novaci\u00f3n es posible, dejando por el camino y expulsando del razonamiento el supuesto de nulidad de la cl\u00e1usula suelo, abrazado por el juzgado remitente y, degradando su propia doctrina el Tribunal olvida que el an\u00e1lisis de la abusividad tiene que hacerse de oficio por el juez nacional, principio de donde brota esa convicci\u00f3n firme del remitente sobre la nulidad de la cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De responder que la novaci\u00f3n de la cl\u00e1usula nula es nula, el Tribunal dice que la novaci\u00f3n de la cl\u00e1usula controvertida, \u00a1sobre la que existe una controversia!, es v\u00e1lida si hay claridad en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No vemos dicha claridad, tampoco la ve el remitente y menos a\u00fan vemos que exista una controversia, al contrario lo \u00fanico que hay de manifiesto es la pol\u00edtica generalizada de renegociaci\u00f3n del banco, temeroso de males mayores ante la STS 9 mayo 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La mala conciencia del banco apoyada en esos indicios, se sustituye por el Tribunal por una duda que no tiene ning\u00fan sentido considerar, porque la cl\u00e1usula se funda precisamente en una actuaci\u00f3n contraria a la buena fe de car\u00e1cter objetivo que nada tiene que ver con la ciencia jur\u00eddica de los asesores del banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si bien creo que el Tribunal debiera haber respondido a la primera pregunta del remitente diciendo que la nulidad de la cl\u00e1usula suelo oscura se extiende y alcanza a la novaci\u00f3n, siguiendo la pauta trazada sencillamente por el art. 1208 CC, los desv\u00edos del Tribunal no le sirven de nada al banco, ya que la novaci\u00f3n que se admite es s\u00f3lo para el caso de que sea transparente y en este caso la novaci\u00f3n es oscura, secreta y nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nos preocupa, sin embargo, la puerta que se abre a novaciones claras para convalidar abusos claros. Pero la transparencia no sana el abuso, lo digo ahora y lo repetir\u00e9 cuantas veces sea necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De nuevo vemos c\u00f3mo un Tribunal encargado de aportar claridad al mercado y cortar de ra\u00edz la <a href=\"https:\/\/almacendederecho.org\/la-stjue-9-julio-2020-c-452-18-sobre-novaciones-y-renuncias-relacionadas-con-las-clausulas-suelo-negociar-o-consentir\">litigiosidad<\/a>, la alienta. Aqu\u00ed el TS espa\u00f1ol en su sentencia de 9 mayo 2013, responsable del colapso judicial actual, y el Tribunal de Justicia van de la mano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RETORCIENDO LAS BASES DE LA TRANSPARENCIA: SUPOSICI\u00d3N DE QUE LA PERSONA CONSUMIDORA ES LERDA<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tampoco me gusta la caracterizaci\u00f3n de la persona consumidora que hace el Tribunal. Frente a un valeroso XZ que contra viento y marea impugna el abuso, el Tribunal supone que las personas consumidoras somos lerdas y sabemos que la protecci\u00f3n no es obligatoria para nosotras, y que conservamos la absurda libertad de renunciar a la protecci\u00f3n que cicateramente y tras pasar por el calvario de los tribunales, nos da la ley europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Las personas consumidoras ni somos lerdas ni nos acercamos a un Tribunal para despu\u00e9s de ganar con una lucha abierta, renunciar a la protecci\u00f3n ganada, o \u00bfno ve el Tribunal que la persona consumidora, con la reverencia democr\u00e1tica de quien respeta las leyes, lo \u00fanico que pide es la efectividad de la no vinculaci\u00f3n proclamada por la Directiva 93\/13\/CEE?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Las personas consumidoras no somos tontas y aunque lo fu\u00e9ramos, no nos ponemos las cadenas de \u201cmotu proprio\u201d. Son otros los que lo pretenden. Si la persona consumidora ve reconocida su libertad no se va a poner la cadena de una cl\u00e1usula suelo ahora que hay intereses negativos a menos, que como el Tribunal Supremo tiene dicho y repetido, obtenga una contrapartida apreciable (SSTS 3 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7693401&amp;links=demora%20hipoteca&amp;optimize=20160608&amp;publicinterface=true\">junio<\/a> 2016 y 22 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7380117&amp;links=%22265%2F2015%22&amp;optimize=20150516&amp;publicinterface=true\">abril<\/a> 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">RETORCIENDO LAS BASES DE LA TRANSPARENCIA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Puestos a ayudar a los bancos el Tribunal se muestra extremadamente comprensivo con la mala actuaci\u00f3n de Ibercaja. Sin mediar prueba alguna ni indicaci\u00f3n del remitente, el Tribunal se lanza a conjeturar sobre lo que sab\u00eda o no sab\u00eda el banco para averiguar si actu\u00f3 de buena o mala fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En primer lugar, hay que decir que la declaraci\u00f3n de una cl\u00e1usula como abusiva corresponde al juez nacional, as\u00ed que no se entiende porque el Tribunal hace esas conjeturas sobre la buena fe, cuya ausencia es constitutiva de la abusividad controvertida. En el apartado 71 de la sentencia dice que \u201ccorresponde al juzgado remitente examinar de qu\u00e9 informaci\u00f3n dispon\u00eda Ibercaja Banco en la fecha en que se celebr\u00f3 la novaci\u00f3n\u201d, cuando en realidad lo que incumbe al juzgado es comprobar el cumplimiento por el predisponente de los requisitos de transparencia, al margen de los vicios del consentimiento, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6508168&amp;links=%22406%2F2012%22&amp;optimize=20121003&amp;publicinterface=true\">junio<\/a> 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el apartado 77, el Tribunal salva la posibilidad de una renuncia a la nulidad de una cl\u00e1usula suelo abusiva siempre que sea libremente adoptada y declara directamente la nulidad de la renuncia a acciones futuras. No entiendo los aplausos de una admirable doctrina a la insustancial declaraci\u00f3n de que la novaci\u00f3n clara es v\u00e1lida mediando una controversia previa y dejando de lado lo \u00fanico bueno de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es mucho m\u00e1s ajustada la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6508168&amp;links=%22406%2F2012%22&amp;optimize=20121003&amp;publicinterface=true\">junio<\/a> 2012, como he dicho, que considera que al margen de los vicios del consentimiento, lo que el juez o el funcionario tienen que comprobar en el control de transparencia es si se han cumplido las obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato o requisitos de transparencia. El TJUE ignora por completo que en Espa\u00f1a existen <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjc1NTY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDSyMztbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAMSV6zFjAAAAWKE\">muchas<\/a> obligaciones legales de transparencia, lo demuestra el hecho que no aparecen en la relaci\u00f3n de normas del Derecho nacional de la sentencia<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Las consideraciones que hace a continuaci\u00f3n, en los apartados 71 a 74, sobre la proximidad del banco a unas tablas de la ley plasmadas en la STJUE 21 diciembre 2016 no tiene relevancia alguna, es una circunstancias que nada nos dice sobre si el banco cumpli\u00f3 o no sus obligaciones legales de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">CONFUSI\u00d3N ENTRE CONDICIONES GENERALES Y CL\u00c1USULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el apartado 33 la sentencia dice que el \u201cart\u00edculo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerar\u00e1 que una cl\u00e1usula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesi\u00f3n. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cl\u00e1usula no negociada individualmente aquella que est\u00e1 redactada con vistas a una utilizaci\u00f3n generalizada (sentencia de 15 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=161389&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=54727\">enero<\/a> de 2015, \u0160iba [&#8230;] apartado 31).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La sentencia citada, en realidad dice otra cosa, dice que \u201clas cl\u00e1usulas contractuales que no son objeto de negociaci\u00f3n individual, en especial las redactadas con vistas a una utilizaci\u00f3n generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas\u201d, sin embargo, la sentencia de 9 de julio va mucho m\u00e1s all\u00e1 ya que considera que las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente son de utilizaci\u00f3n generalizada, cuando las hay s\u00f3lo aplicables a ese contrato, como el tipo de inter\u00e9s, la cl\u00e1usula suelo, la TAE, etc. Es decir las condiciones generales siempre son cl\u00e1usulas no negociadas individualmente, pero hay cl\u00e1usulas no negociadas individualmente que no son condiciones generales, o lo son s\u00f3lo a medias, en particular las que contienen determinaciones cuantitativas, como la TAE, el tipo de inter\u00e9s, el l\u00edmite suelo o techo, la tasaci\u00f3n para subasta, las circunstancias perenales de las partes, etc\u00e9tera<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOVACI\u00d3N Y CONSENTIMIENTO: INFORMACI\u00d3N PARA DECIDIR<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por otro lado conviene recordar que toda novaci\u00f3n entra\u00f1a consentimiento, tenga la novaci\u00f3n cl\u00e1usulas negociadas o no, del mismo modo que todo contrato con condiciones generales entra\u00f1a consentimiento contractual y lo presupone, ya que como nos dijera D\u00edez-Picazo, el mejor modo de afrontar el problema de las condiciones generales es suponer la existencia de un contrato. Este mismo planteamiento me lo record\u00f3 hace tiempo mi compa\u00f1ero Valero Fern\u00e1ndez-Reyes a prop\u00f3sito de las novaciones de la ley 2\/1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Personalmente, he abordado ese problema distinguiendo entre acuerdo nuclear y condiciones generales, <em>partes<\/em> del contrato que desde el punto de vista del control del contenido y de la eliminaci\u00f3n de la anfibolog\u00eda o duda gen\u00e9tica del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, presentan como caracter\u00edstica que en el acuerdo nuclear el consentimiento es cierto pero indeterminado, mientras que en las condiciones generales el contenido es cierto pero el consentimiento indeterminado, dudoso o anfibol\u00f3gico<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al Tribunal todo esto le da igual. Seg\u00fan los apartados 47 y 49, la informaci\u00f3n que se comunica con el cumplimiento de las obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato es para decidir si la persona consumidora desea quedar vinculada \u201cpor las condiciones redactadas de antemano por el profesional bas\u00e1ndose principalmente en esa informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El cumplimiento de los requisitos de transparencia es necesario para la incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato, para que la cl\u00e1usula obligue al adherente, no sabemos que mueve su consentimiento al contrato en su totalidad, ni lo sabemos ni lo podemos saber ni en el contrato por negociaci\u00f3n ni en el por adhesi\u00f3n. Desde luego, la informaci\u00f3n dada al cumplir con los requisitos de transparencia no sabemos si juega o no un papel en ello. Me remito a lo que he dicho sobre el acuerdo nuclear.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En todo caso, conviene retener que la decisi\u00f3n de contratar es un acto libre que puede fundarse en cualquier motivo y esa cuesti\u00f3n y todo lo relativo a los vicios del consentimiento queda al margen del control de transparencia, como ya dijera la citada STS de 18 junio 2012. La cuesti\u00f3n del consentimiento no interesa, porque cuando analizamos la abusividad suponemos, siempre D\u00edez-Picazo en la memoria, que ya hay decisi\u00f3n, que el contrato ya se ha celebrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULAS NEGOCIADAS Y CONTROL<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula como negociada la excluye de la Directiva 93\/13\/CEE (apartado 32), pero no de control. He <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2018\/01\/23\/una-conclusion-sorprendente-tambien-hay-que-controlar-las-clausulas-negociadas\/\">demostrado<\/a> sin contradicci\u00f3n que determinar si una cl\u00e1usula es negociada o no implica, tambi\u00e9n, control, implica un an\u00e1lisis del contrato que es procedimiento de control tanto de transparencia como del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Una cl\u00e1usula abusiva no se puede renegociar sin que el profesional informe al adherente que la cl\u00e1usula es abusiva y que la ha retirado del contrato. Si la nueva cl\u00e1usula impone una obligaci\u00f3n a cargo del adherente no podr\u00e1 probarse la negociaci\u00f3n si el adherente no obtiene una contrapartida apreciable. Finalmente la prueba de la negociaci\u00f3n corresponde al profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULAS DEFINITORIAS DEL OBJETO PRINCIPAL<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para decir que las cl\u00e1usulas definitorias del objeto principal del contrato est\u00e1n excluidas de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE el Tribunal dice que tal cl\u00e1usula debe ser no negociada y respetar los l\u00edmites del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero de nuevo el TJUE cae en la imprecisi\u00f3n, porque los controles del contenido y de transparencia s\u00f3lo deber\u00e1n respetar los l\u00edmites del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE si dicho precepto ha sido <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2017\/11\/04\/la-bandera-de-la-gran-empresa-es-que-la-definicion-del-objeto-principal-no-se-puede-controlar\/\">transpuesto<\/a> al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para la Comisi\u00f3n no se ha transpuesto, tampoco para la doctrina jurisprudencial del TJUE plasmada en su vigente y gloriosa sentencia de 3 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=81085&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1213120\">junio<\/a> 2010. La <a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/info\/sites\/info\/files\/uctd_guidance_2019_es_0.pdf\">Gu\u00eda<\/a> de cl\u00e1usulas abusivas de la Comisi\u00f3n se\u00f1ala en su pg. 110 que en Espa\u00f1a \u201cEl Derecho nacional ha ampliado la valoraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo a cl\u00e1usulas contractuales relativas a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato y a la adecuaci\u00f3n del precio o de la retribuci\u00f3n, independientemente de si dichas cl\u00e1usulas est\u00e1n redactadas en un lenguaje claro y comprensible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La consigna que se quiere poner en circulaci\u00f3n por el Tribunal parece ser \u201ccontrol del contenido nunca, s\u00f3lo control de transparencia\u201d. Adem\u00e1s, se prescinde de la exigencia de la Directiva 93\/13\/CEE, art. 4.2, que la cl\u00e1usula controvertida <em>defina<\/em> el objeto principal del contrato. Al Tribunal le basta, no que la cl\u00e1usula defina el objeto principal, sino que se relacione o tenga algo que ver, incluso aunque sea poco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo cierto es que todas las cl\u00e1usulas de un contrato, incluso las m\u00e1s insignificantes se relacionan con el objeto principal del contrato, por lo que con esta doctrina se introduce la arbitrariedad en la determinaci\u00f3n de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato y se abre la puerta a excluir del control de la Directiva 93\/13\/CE cualquier cl\u00e1usula, al margen de su importancia. Es lo que pasa con las cl\u00e1usulas suelo, inter\u00e9s variable referenciado al IRPH, cl\u00e1usulas de inter\u00e9s remuneratorio, las multidivisa y tantas otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es m\u00e1s siendo el contrato un producto subjetiv\u00edsimo del cruce de al menos dos voluntades contrarias, cualquier detalle puede ser el n\u00facleo del consentimiento y, por tanto, elemento esencial del contrato. Por eso es necesario <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2017\/11\/04\/la-bandera-de-la-gran-empresa-es-que-la-definicion-del-objeto-principal-no-se-puede-controlar\/\">denunciar<\/a> esa doctrina, a la que de nuevo con sus indirectas y su oscuridad el TJUE est\u00e1 dando pie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">LA NOVACI\u00d3N TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL LA RENUNCIA: FALSO<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La novaci\u00f3n tiene como objeto principal la puesta en circulaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo. Como tal objeto principal desde el punto de vista de las condiciones generales y de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente, no estar\u00eda sujeta a control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero ya hemos demostrado, con el inestimable apoyo de las audiencias de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-renegociacion-del-contrato-cuando-hay-clausulas-suelo-abusivas\/\">Zaragoza<\/a> y Palencia, que tambi\u00e9n la negociaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control, que debe ser transparente, partir de la libertad de la persona consumidora y no del miedo y que debe incluir una contrapartida apreciable cuando imponga estipulaciones a favor del banco, como es el caso de la imposici\u00f3n de una nueva cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Tribunal se refiere al tema de manera oblicua en el apartado 59, diciendo que la abusividad de la renuncia puede ser declarada por el juez nacional \u201csiempre que dicha cl\u00e1usula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 4, apartado 2, de la propia Directiva\u201d. Decimos que el Tribunal refiere oblicuamente el tema, porque parece hablar de la imposici\u00f3n\u00a0 de una nueva cl\u00e1usula suelo pero est\u00e1 hablando de una renuncia concomitante con la novaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La renuncia ni define ni forma parte del objeto principal del contrato, es una condici\u00f3n general sujeta a control que el Tribunal declara nula directamente en cuanto a las acciones futuras, y cuya validez parece sostener, por medio de su distinci\u00f3n de la renuncia a acciones pasadas, de la que recae sobre acciones futuras y por su invento de controversias sobre la cl\u00e1usula suelo inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El juez remitente, partiendo de la oscuridad de la novaci\u00f3n, pregunta tambi\u00e9n, cuestiones prejudiciales 3\u00aa y 5\u00aa, sobre su car\u00e1cter abusivo por limitar los recursos judiciales o administrativos de la persona consumidora. Esa pregunta se convierte por el Tribunal, en si la renuncia es abusiva tanto respecto de la cl\u00e1usula suelo inicial como de la de repuesto, omitiendo toda referencia a su oscuridad y contravenci\u00f3n de un precepto expreso de la Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas (letra q del anexo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">INVENCI\u00d3N FAVORABLE AL BANCO DE UNA CONTROVERSIA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El banco no ha probado que haya controversia sobre la cl\u00e1usula suelo, sabemos, al contrario, que hay una pol\u00edtica general del banco, de renegociaci\u00f3n por miedo a la STS 9 mayo 2013, seg\u00fan advierte el remitente y acepta el Tribunal como indicio de falta de negociaci\u00f3n (apartados 18 y 36).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Llama la atenci\u00f3n que para considerar litigioso un cr\u00e9dito cedido en globo a un fondo buitre se exija, con tanta precisi\u00f3n y delicadeza, por nuestro Tribunal Supremo, esto y lo otro, es decir, todo lo que perjudica al deudor persona consumidora o adherente y que para admitir una controversia, cuya prueba de existencia beneficia al banco, el Tribunal ni siquiera se plantee si existe ni como existe, simplemente la supone existente sin discusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el apartado 67 de la sentencia se lee que \u201ces preciso distinguir la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacci\u00f3n, cuyo objeto es propiamente la soluci\u00f3n de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acci\u00f3n judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero respecto de la controversia existente nos seguimos preguntando \u00bfqu\u00e9 controversia? Es un tema hipot\u00e9tico que el Tribunal no puede suponer, aceptar ni discutir. Vemos que hay un doble rasero, por un lado, el que usa el TS para considerar un cr\u00e9dito litigioso en su sentencia de 5 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b31d796a7b19f2a0\/20200317\">marzo<\/a> 2020, sobre venta en globo de cr\u00e9ditos litigiosos y la que usa el TJUE. En el \u00faltimo caso ni siquiera hay controversia sino una pol\u00edtica generalizada de renegociaci\u00f3n secreta y secretizada impulsada por Ibercaja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No podemos aceptar la ley del embudo, y es claro para nosotros, que en el presente caso tampoco hay controversia y que la eventual transacci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo inicial sigue siendo nula y tan nula como esa cl\u00e1usula suelo que pide eliminar con toda raz\u00f3n la persona consumidora, arrastrando la enorme carga de ir a Luxemburgo para que se le haga justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NULIDAD EUROPEA DIRECTA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Contin\u00faa la sentencia diciendo en el apartado 75, que por lo que se refiere \u201ca la renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, es preciso destacar que [&#8230;] un consumidor no puede comprometerse v\u00e1lidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93\/13. En efecto, por definici\u00f3n el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesi\u00f3n a una cl\u00e1usula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A\u00f1ade el apartado 76 que \u201cadmitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protecci\u00f3n establecido por dicha Directiva ser\u00eda contrario al car\u00e1cter imperativo del citado precepto y pondr\u00eda en peligro la eficacia de este sistema\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Estos dos apartados son muy importantes, porque en ellos se basa la declaraci\u00f3n de no vinculaci\u00f3n por contravenci\u00f3n del apartado \u201cq\u201d del anexo de la Directiva 93\/13\/CEE y, por tanto, la declaraci\u00f3n expresa de abusividad, de la novaci\u00f3n con efecto \u00abultra partes\u00bb y retroactivo que hace el Tribunal y que rehabilita su sentencia como instrumento de defensa de los intereses leg\u00edtimos de las personas consumidoras.<a id=\"resumen\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Resumen STJUE de 9 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=228363&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=8632160\">julio<\/a> de 2020<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial tiene por objeto la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 a 6 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526\">Directiva<\/a> 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas [&#8230;] <strong>correcci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2015-81115\">errores<\/a> en DO 2015<\/strong>, L 137, p. 13).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Esta petici\u00f3n se ha presentado en el contexto de un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., en relaci\u00f3n con ciertas cl\u00e1usulas de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Marco jur\u00eddico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de la Uni\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho espa\u00f1ol <\/strong>[v\u00e9ase <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjc1NTY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDSyMztbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAMSV6zFjAAAAWKE\">anexo<\/a> a este trabajo]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Litigio principal y cuestiones prejudiciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 Mediante escritura p\u00fablica de <strong><u>23 de diciembre de 2011<\/u><\/strong>, XZ adquiri\u00f3 de un promotor una finca [&#8230;] y, <u>al mismo tiempo<\/u>, se <strong>subrog\u00f3<\/strong> en la posici\u00f3n deudora que aquel promotor ten\u00eda en el pr\u00e9stamo hipotecario relativo a esa finca concedido por la entidad de cr\u00e9dito Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag\u00f3n, convertida posteriormente en <strong>Ibercaja<\/strong> Banco. De este modo, XZ <strong>aceptaba todos los pactos y condiciones<\/strong> relativos al referido pr\u00e9stamo hipotecario [&#8230;] tal como hab\u00edan quedado <strong>estipulados<\/strong> entre el deudor inicial y la entidad de cr\u00e9dito [todo eso adem\u00e1s de recoger las llaves, repasar el piso y disfrutar la emoci\u00f3n de una nueva casa: seguro, la persona consumidora sab\u00eda que hab\u00eda una cl\u00e1usula suelo y lo que significaba].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 El [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario conten\u00eda una cl\u00e1usula relativa al tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo y m\u00ednimo [&#8230;] quedando estipulado un tipo m\u00e1ximo \u2014o \u00abtecho\u00bb\u2014 del 9,75 % anual y un tipo <strong>m\u00ednimo \u2014o \u00absuelo<\/strong>\u00bb\u2014 del 3,25 % anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 El [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario fue <strong>modificado<\/strong> mediante un contrato de novaci\u00f3n [&#8230;] el 4 de <strong>marzo<\/strong> de 2014 [&#8230;] que afect\u00f3 [&#8230;] al tipo pactado en la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, quedando este <strong><u>reducido<\/u> al tipo nominal anual del 2,35 %<\/strong> [hablar de reducci\u00f3n es capcioso] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 XZ present\u00f3 una demanda ante el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 3 de Teruel, solicitando que se declarase <strong>abusiva<\/strong> la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb incluida en el [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario y se condenara a la entidad de cr\u00e9dito a <strong>eliminar<\/strong> esa cl\u00e1usula y a <strong>devolverle<\/strong> las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la misma desde la suscripci\u00f3n de ese pr\u00e9stamo [a pesar de ello el Tribunal, en un alarde innecesario de erudici\u00f3n reafirma su jurisprudencia sobre que el adherente puede renunciar a la protecci\u00f3n contra las cl\u00e1usulas abusivas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 Dado que Ibercaja Banco esgrimi\u00f3 contra las pretensiones de XZ las cl\u00e1usulas de la [&#8230;] <strong>novaci\u00f3n<\/strong>, la demandante [&#8230;] solicit\u00f3 [&#8230;] al juzgado remitente que precisara en qu\u00e9 medida los actos jur\u00eddicos que modifican un contrato, en particular una de las cl\u00e1usulas del mismo y cuyo car\u00e1cter abusivo se invoca, est\u00e1n tambi\u00e9n \u00ab<strong>contaminados<\/strong>\u00bb por esa cl\u00e1usula y, en consecuencia, <strong>no tienen car\u00e1cter vinculante<\/strong> con arreglo al art\u00edculo 83 del texto refundido de la LGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 El juzgado remitente observa que fue a ra\u00edz de la sentencia 241\/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de <strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6703660&amp;links=suelo&amp;optimize=20130510&amp;publicinterface=true\">mayo<\/a><\/strong> de 2013 [&#8230;] cuando Ibercaja Banco <strong>inici\u00f3 un proceso de <u>renegociaci\u00f3n<\/u> de esas cl\u00e1usulas en los [&#8230;] pr\u00e9stamos hipotecarios <\/strong>que esa entidad hab\u00eda celebrado. As\u00ed, <u>el juzgado remitente <strong>duda<\/strong> de que la renegociaci\u00f3n de una cl\u00e1usula abusiva sea <strong>compatible<\/strong> con el principio establecido en el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13, seg\u00fan el cual las cl\u00e1usulas abusivas no vincular\u00e1n al consumidor<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>[A partir de aqu\u00ed, en este resumen, para mayor claridad voy a tratar en una primera parte la novaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo y su transparencia; y en una segunda el r\u00e9gimen de la renuncia de acciones que acompa\u00f1a a la novaci\u00f3n].<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"pp\"><\/a>PRIMERA PARTE<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Novaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo, cl\u00e1usulas no negociadas individualmente y transparencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 [&#8230;] el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 3 de Teruel decidi\u00f3 [&#8230;] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Si los documentos que modifiquen o transaccionen cl\u00e1usulas no negociadas susceptibles de no superar los controles de falta de abusividad y transparencia, pueden participar de la naturaleza de <strong>condiciones generales de la contrataci\u00f3n<\/strong> a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la [Directiva 93\/13], afect\u00e1ndoles las mismas causas de nulidad que [afectan a] los documentos originales novados o transigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Si analizando la novaci\u00f3n modificativa al amparo de la Jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] y de los art\u00edculos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93\/13], la nueva cl\u00e1usula suelo incluida <strong>adolece nuevamente de falta de transparencia<\/strong>, al volver el banco a incumplir los criterios de transparencia por el mismo fijados en la [sentencia del Tribunal Supremo] de 9 de mayo de 2013 y no informar al cliente del <strong>verdadero coste econ\u00f3mico <\/strong>de dicha cl\u00e1usula en su hipoteca, de manera que pudiera conocer el tipo de inter\u00e9s (y la cuota resultante) que tendr\u00eda que pagar en el caso de <strong><u>aplicarse<\/u> la nueva<\/strong> cl\u00e1usula suelo y el tipo de inter\u00e9s (y la cuota resultante) que tendr\u00eda que pagar en el caso de <strong><u>no aplicarse<\/u> ninguna cl\u00e1usula suelo<\/strong> y se aplicase el tipo de inter\u00e9s pactado en el pr\u00e9stamo hipotecario <strong>sin limitaci\u00f3n a la baja<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">Esto es, si al imponer la novaci\u00f3n sobre las \u201ccl\u00e1usulas suelo\u201d, la entidad financiera debiera haber cumplido los controles de transparencia rese\u00f1ados en los art\u00edculos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93\/13] e informar al consumidor [1] sobre el <strong>importe<\/strong> de las cuant\u00edas en las que hab\u00eda sido perjudicado por la aplicaci\u00f3n de las \u201ccl\u00e1usulas suelo\u201d [2] as\u00ed como el <strong>inter\u00e9s<\/strong> a aplicar en caso de <strong>no existir<\/strong> dichas cl\u00e1usulas y, si al no haberlo hecho, estos documentos tambi\u00e9n adolecen de causa de nulidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la primera cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la segunda cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 Mediante su segunda cuesti\u00f3n prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia <strong>cl\u00e1usula<\/strong> de un contrato [B2C] con el fin de <strong>modificar<\/strong> una cl\u00e1usula <u>potencialmente abusiva<\/u> de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del car\u00e1cter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva [nada nos dir\u00e1 el Tribunal sobre los criterios de abusividad de una cl\u00e1usula suelo: silencio c\u00f3mplice con la mala pr\u00e1ctica].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">32 Debe recordarse que, en virtud del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13, el control del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de un contrato B2C se ejerce sobre las <strong><u>cl\u00e1usulas que no se hayan negociado individualmente<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">33 El art\u00edculo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerar\u00e1 que una cl\u00e1usula no se ha negociado individualmente cuando haya sido <strong>redactada<\/strong> previamente por el <strong>profesional<\/strong> y el consumidor <strong>no<\/strong> haya podido <strong>influir<\/strong> sobre su contenido [&#8230;] A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado <strong><u>que es una cl\u00e1usula no negociada individualmente aquella que est\u00e1 redactada con vistas a una utilizaci\u00f3n generalizada<\/u><\/strong> (sentencia de 15 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=161389&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=54727\">enero<\/a> de 2015, \u0160iba [&#8230;] apartado 31).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">34 Pues bien, estos <strong>requisitos<\/strong> pueden tambi\u00e9n concurrir respecto de una cl\u00e1usula que tiene por objeto <strong>modificar<\/strong> una cl\u00e1usula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del car\u00e1cter abusivo de esa otra cl\u00e1usula. La circunstancia de que la nueva cl\u00e1usula tenga por objeto modificar una cl\u00e1usula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por s\u00ed sola al juez nacional de su obligaci\u00f3n de comprobar si el <strong>consumidor ha podido efectivamente <u>influir<\/u><\/strong>, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 2, de la Directiva 93\/13, sobre el contenido de esta nueva cl\u00e1usula [toda novaci\u00f3n entra\u00f1a consentimiento, tenga la novaci\u00f3n cl\u00e1usulas negociadas o no, del mismo modo que todo contrato con condiciones generales lo entra\u00f1a y presupone tenga o no cl\u00e1usulas negociadas o s\u00f3lo condiciones generales].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">36 En el presente caso, la circunstancia de que la [&#8230;] novaci\u00f3n a la que se refiere el litigio principal <strong>se enmarque dentro de la <u>pol\u00edtica general <\/u>de renegociaci\u00f3n <\/strong>de los [&#8230;] pr\u00e9stamos hipotecarios de tipo variable que inclu\u00edan una cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, iniciada por Ibercaja Banco a ra\u00edz de la sentencia 241\/2013 del Tribunal Supremo [&#8230;] podr\u00eda constituir <strong>un <u>indicio<\/u> de que XZ no pudo influir en el contenido<\/strong> de la nueva cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">37 Lo mismo cabe decir respecto [&#8230;] de que [&#8230;] <strong>la entidad bancaria no facilitara a XZ una <u>copia<\/u> del contrato<\/strong> y tampoco le permiti\u00f3 que se lo llevara consigo para que pudiera tener conocimiento del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">38 En cualquier caso, la circunstancia de que XZ introdujera antes de su firma en el contrato de novaci\u00f3n la menci\u00f3n<strong><u>, escrita de su pu\u00f1o y letra<\/u><\/strong>, en la que indicaba que comprend\u00eda el mecanismo de la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb <strong>no permite por s\u00ed sola<\/strong> concluir que esa cl\u00e1usula fue <strong>negociada<\/strong> individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">39 [&#8230;] ha de responderse a la segunda cuesti\u00f3n prejudicial que el art\u00edculo 3, apartado 2, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que <strong>cabe considerar<\/strong> que la propia cl\u00e1usula de un contrato B2C con el fin de <strong>modificar<\/strong> una cl\u00e1usula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del car\u00e1cter abusivo de la misma, <strong><u>no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva<\/u><\/strong> [\u00a1pese a afectar \u2013seg\u00fan TS- al objeto principal del contrato! Toda novaci\u00f3n debe ser consentida, lo que exige una cl\u00e1usula negociada, sin que eso signifique que no haya controles].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la cuarta cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">40 Mediante su cuarta cuesti\u00f3n prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 3, apartado 1, el art\u00edculo 4, apartado 2, y el art\u00edculo 5 de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de <strong>transparencia<\/strong> [&#8230;] a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario de tipo de inter\u00e9s variable y que establece una cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, el profesional debe facilitar al consumidor la <strong>informaci\u00f3n<\/strong> necesaria para comprender las consecuencias econ\u00f3micas que para este \u00faltimo se derivan, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, del <strong>mecanismo<\/strong> establecido por la referida cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Los apartados 44 a 46, 48, 50 y 51 reiteran la doctrina de la transparencia del TJUE].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">47 [&#8230;] reviste <strong>una importancia fundamental<\/strong> para el consumidor disponer, antes de la celebraci\u00f3n de un contrato, de informaci\u00f3n sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebraci\u00f3n. El consumidor <strong>decide<\/strong> si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional bas\u00e1ndose principalmente en esa informaci\u00f3n [esto es <strong><u>err\u00f3neo<\/u><\/strong>] (sentencia de 21 de diciembre de 2016 [&#8230;] apartado 50 y jurisprudencia citada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">49 En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el art\u00edculo 4, apartado 2, y en el art\u00edculo 5 de la Directiva 93\/13 tomando como referencia los elementos de que dispon\u00eda en la fecha en que celebr\u00f3 el contrato con el consumidor [esto tambi\u00e9n es err\u00f3neo].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 No obstante, en el caso de una cl\u00e1usula que consiste en <strong>limitar<\/strong> la fluctuaci\u00f3n a la baja de un tipo de inter\u00e9s variable calculado a partir de un \u00edndice, resulta evidente que el <strong>valor exacto<\/strong> de ese tipo variable <strong>no puede fijarse<\/strong> en un contrato de pr\u00e9stamo para toda su duraci\u00f3n [esa afirmaci\u00f3n nos da igual, porque depende de que el legislador nacional imponga o no esa obligaci\u00f3n precontractual como obligaci\u00f3n legal, lo cual, por definici\u00f3n queda fuera del \u00e1mbito de la Directiva 93\/13\/CEE] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">53 No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declar\u00f3 en relaci\u00f3n con pr\u00e9stamos hipotecarios de tipo de inter\u00e9s variable que el suministro de informaci\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n en el <strong>pasado<\/strong> del \u00edndice en que se basa el c\u00e1lculo del tipo aplicable constituye <strong>un elemento especialmente pertinente<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020 [&#8230;] apartado 56) [la desorientaci\u00f3n del TJUE sobre el valor y significado de las obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato no deja de ser un suceso maravilloso, cuando la emergencia de los tratos preliminares y su reglamentaci\u00f3n, fen\u00f3meno multiforme que se desarrolla a la vista de todos, es el aspecto m\u00e1s destacable de la evoluci\u00f3n del Derecho contractual contempor\u00e1neo de los pa\u00edses con ordenamientos jur\u00eddicos democr\u00e1ticos].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">54 [&#8230;] mediante tal informaci\u00f3n puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que <strong>no pueda beneficiarse de tipos inferiores<\/strong> al tipo \u00absuelo\u00bb que se le propone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">56 [&#8230;] ha de responderse a la cuarta cuesti\u00f3n prejudicial que el art\u00edculo 3, apartado 1, el art\u00edculo 4, apartado 2, y el art\u00edculo 5 de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de <strong>transparencia<\/strong> que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario de tipo de inter\u00e9s variable y que establece una cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, deba <u>situarse<\/u> al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias econ\u00f3micas que para \u00e9l se derivan del <u>mecanismo<\/u> establecido por medio de la referida cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, en particular mediante la puesta a disposici\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la evoluci\u00f3n <u>pasada<\/u> del \u00edndice a partir del cual se calcula el tipo de inter\u00e9s [una evidente prueba de la indigencia te\u00f3rica y \u2013pido perd\u00f3n por el palabro- de la indecibilidad que entra\u00f1a la doctrina de la transparencia material como procedimiento de control aut\u00f3nomo. Entretanto el Tribunal guarda silencio sobre los criterios para apreciar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula suelo, que me hubieran venido muy bien para completar mi <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2019\/08\/07\/guia-europea-de-clausulas-abusivas-renovada\/\">gu\u00eda de cl\u00e1usulas abusivas<\/a>].<\/p>\n<p>[&#8230;]<a id=\"sp\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\">SEGUNDA PARTE<\/h3>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Renuncia de acciones en la novaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo abusiva<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Segunda parte del resumen STJUE 9 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=228363&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=8632160\">julio<\/a> 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 [&#8230;] el juzgado remitente se\u00f1ala que la novaci\u00f3n podr\u00eda no adecuarse a las exigencias del \u00abcriterio de <strong>transparencia<\/strong>\u00bb establecido por el Tribunal Supremo. En el asunto objeto del litigio principal, el juzgado remitente pone en particular de relieve [&#8230;] la falta de informaci\u00f3n en cuanto a las <strong>p\u00e9rdidas<\/strong> que este pod\u00eda sufrir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la nueva cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb y la imposibilidad del prestatario de recuperar las <strong>p\u00e9rdidas<\/strong> sufridas de este modo debido a la <strong>renuncia<\/strong> a ejercitar <strong><u>cualquier<\/u><\/strong> acci\u00f3n judicial contra la entidad de cr\u00e9dito acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 En estas circunstancias, el Juzgado [&#8230;] decidi\u00f3 [&#8230;] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1) Si el principio de no vinculaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas nulas (art\u00edculo 6 [de la Directiva 93\/13]) debe <strong>extenderse<\/strong> tambi\u00e9n a los contratos y negocios jur\u00eddicos <strong>posteriores<\/strong> sobre esas cl\u00e1usulas, como lo es el contrato de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Si la <strong>renuncia<\/strong> de acciones judiciales contenida en la novaci\u00f3n debe ser tambi\u00e9n nula, en la medida en que los contratos que firmaban los clientes <strong>no informaban<\/strong> a los mismos [1] de que estaban ante una cl\u00e1usula nula [2] ni tampoco del dinero o <strong>importe<\/strong> econ\u00f3mico que ten\u00edan derecho a percibir como devoluci\u00f3n de los intereses pagados por la imposici\u00f3n <strong>inicial<\/strong> de las \u201ccl\u00e1usulas suelo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>De esta manera, se indica que el cliente firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qu\u00e9 renuncia y a cu\u00e1nto dinero renuncia.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) Si el clausulado de acciones incluidas en las condiciones generales de contrataci\u00f3n de la <strong>novaci\u00f3n<\/strong> puede considerarse una cl\u00e1usula abusiva por su contenido en el marco del art\u00edculo 3, apartado 1, en relaci\u00f3n con el anexo de cl\u00e1usulas abusivas y, en concreto, con [la letra q)] de ese anexo [\u2026], dado que limitan el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse despu\u00e9s de la firma del contrato, como ocurri\u00f3 con la <strong>posibilidad de reclamar la devoluci\u00f3n \u00edntegra de los intereses pa<\/strong>gados [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre la primera cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 Mediante su primera cuesti\u00f3n prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente [el Tribunal <strong>reelabora<\/strong> la cuesti\u00f3n del remitente], si el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que se <strong>opone<\/strong> a que una cl\u00e1usula de un contrato B2C, cuyo car\u00e1cter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda v\u00e1lidamente ser objeto de un contrato de <strong>novaci\u00f3n<\/strong> entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este \u00faltimo renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 [&#8230;] con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13, incumbe al juez nacional <strong>abstenerse<\/strong> de aplicar las cl\u00e1usulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, <strong><u>salvo si el consumidor se opone a ello<\/u><\/strong> (sentencia de 26 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=212227&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=6422731\">marzo<\/a> de 2019, Abanca Corporaci\u00f3n Bancaria y Bankia [&#8230;] apartado 52 y jurisprudencia citada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva <strong><u>\u00fanicamente puede ser tomada en consideraci\u00f3n si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del car\u00e1cter no vinculante de esa cl\u00e1usula y de las consecuencias que ello conllevaba<\/u><\/strong>. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesi\u00f3n del consumidor a la novaci\u00f3n de tal cl\u00e1usula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Directiva 93\/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 [&#8230;] ha de <strong>responderse<\/strong> a la primera cuesti\u00f3n prejudicial que el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cl\u00e1usula de un contrato B2C cuyo car\u00e1cter abusivo <strong>puede<\/strong> ser declarado judicialmente [el juez est\u00e1 obligado a declarar la abusividad cuando tenga los elementos de juicio suficientes, no es una facultad], pueda ser objeto de una [&#8230;] novaci\u00f3n B2C, mediante el cual el consumidor <strong>renuncia<\/strong> a los efectos que pudieran derivarse de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de esa cl\u00e1usula, <strong><u>siempre que<\/u><\/strong> la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre la cuarta cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">55 Por lo que se refiere a las <strong>cantidades a las que el consumidor renunciar\u00eda<\/strong> aceptando una nueva cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, coincidentes con la <strong>diferencia<\/strong> entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb inicial y las que hubieran debido abonarse en <strong>ausencia<\/strong> de cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, debe se\u00f1alarse que, en principio, <strong><u>esas cantidades pueden calcularse <\/u><\/strong><u>f\u00e1cilmente<strong> por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional \u2014en este caso, la entidad bancaria, que re\u00fane los conocimientos t\u00e9cnicos y la informaci\u00f3n necesarios a este respecto\u2014 haya puesto a su disposici\u00f3n todos los datos necesarios [que no lo ha hecho]<\/strong><\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y quinta<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">57 Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 3, apartado 1, considerado en relaci\u00f3n con el punto 1, letra q), del anexo, y el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que ha de calificarse como \u00ababusiva\u00bb una cl\u00e1usula de un contrato de novaci\u00f3n que <strong>modifica<\/strong> una cl\u00e1usula de un contrato anterior y mediante la cual un profesional y un consumidor <strong>renuncian<\/strong> mutuamente a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cl\u00e1usula <strong>inicial<\/strong> modificada por ese contrato de novaci\u00f3n como a la cl\u00e1usula <strong>novatoria <\/strong>[se divide la renuncia a acciones, divisi\u00f3n que no hace el remitente, distinguiendo entre acciones sobre la cl\u00e1usula suelo inicial y la de recambio. Se divide para abrir la posibilidad de salvar la cl\u00e1usula suelo inicial].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">58 Resulta del auto de remisi\u00f3n que, mediante la [&#8230;] novaci\u00f3n, Ibercaja Banco y XZ acordaron una <strong>reducci\u00f3n<\/strong> del tipo de la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb [ese es el objeto principal de la novaci\u00f3n, reducci\u00f3n es capcioso] que era aplicable en virtud del [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario y una <strong>renuncia<\/strong> mutua [esto son condiciones generales que no definen el objeto principal] a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">59 Dado que tal cl\u00e1usula de <strong>renuncia<\/strong> qued\u00f3 estipulada en el marco de un contrato B2C, el car\u00e1cter abusivo de esta cl\u00e1usula puede ser [debe ser] declarado por el juez nacional con arreglo al examen previsto en el art\u00edculo 3 de la Directiva 93\/13, <strong>siempre que dicha cl\u00e1usula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 4, apartado 2, de la propia Directiva<\/strong> [oscuridad en cuanto a la transposici\u00f3n del 4.2. El objeto principal es la imposici\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo de repuesto y la renuncia es condici\u00f3n general].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">63 Adem\u00e1s [&#8230;] El punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93\/13\/CEE contempla, como cl\u00e1usulas que <strong>pueden<\/strong> ser calificadas abusivas, aquellas que tienen por objeto o por efecto \u00ab<strong>suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales <u>o de recursos<\/u> <\/strong>[administrativos] <strong>por parte del consumidor<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">64 Asimismo, el hecho de que un profesional y un consumidor renuncien <u>mutuamente<\/u> a ejercitar acciones judiciales en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de un contrato <strong>no impide al juez nacional [obligado a analizar de oficio las cl\u00e1usulas abusivas] examinar el car\u00e1cter abusivo de esa cl\u00e1usula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">65 En el presente caso, del auto de remisi\u00f3n resulta que, mediante la <strong>novaci\u00f3n<\/strong>, Ibercaja Banco y XZ pactaron, por una parte, una <strong>reducci\u00f3n<\/strong> del tipo de la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb que era aplicable en virtud del [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario [capcioso y objeto principal]\u00a0 y, por otra parte, una <strong>renuncia<\/strong> mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">66 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la <strong>renuncia<\/strong> de XZ a hacer valer ante el juez nacional sus pretensiones relativas a la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb <strong>inicial<\/strong>, debe se\u00f1alarse que [&#8230;] la Directiva 93\/13 no se opone en s\u00ed misma a que el consumidor <strong>renuncie<\/strong> mediante contrato a la ventaja que podr\u00eda obtener de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de un contrato, <strong>siempre que esta renuncia proceda de un <u>consentimiento<\/u> libre e informado [que ya sabemos no existi\u00f3]<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">67 Asimismo [&#8230;] es preciso <strong>distinguir<\/strong> [es improcedente] la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una <strong>transacci\u00f3n<\/strong>, cuyo objeto es propiamente la soluci\u00f3n de una <strong>controversia<\/strong> <strong><u>existente<\/u><\/strong> entre un profesional y un consumidor [\u00bfqu\u00e9 controversia? Tema hipot\u00e9tico. Doble rasero], de la renuncia <strong>previa<\/strong> al ejercicio de cualquier acci\u00f3n judicial incluida en un contrato B2C [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">68 No obstante, una cl\u00e1usula que contemple una renuncia <strong>mutua<\/strong> al ejercicio de <strong>cualquier<\/strong> acci\u00f3n judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la soluci\u00f3n de una <strong>controversia<\/strong> <u>surgida<\/u> entre un profesional y un consumidor [hipot\u00e9tico] acerca de la validez de la cl\u00e1usula de un contrato que vincula a estas dos partes <strong><u>puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del art\u00edculo 4, apartado 2<\/u><\/strong>, de la Directiva 93\/13 y, en consecuencia, quedar <strong>sustra\u00edda<\/strong> de la apreciaci\u00f3n de su posible car\u00e1cter abusivo, <strong>siempre que est\u00e9 redactada de manera clara y comprensible<\/strong>, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen [que exige hacer <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2018\/01\/23\/una-conclusion-sorprendente-tambien-hay-que-controlar-las-clausulas-negociadas\/\">control<\/a> de transparencia y del contenido].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">69 En el presente caso, el juzgado remitente considera que <strong>XZ no obtuvo informaci\u00f3n suficiente acerca del <u>car\u00e1cter<\/u> abusivo de la cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb inicial y de las <u>cantidades<\/u> a cuyo rembolso hubiera tenido derecho <\/strong>por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esa cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA RENUNCIA A LAS ACCIONES FUTURAS ES DIRECTAMENTE ABUSIVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">71 Pues bien, si bien [muy bien, muy bien] corresponde al juzgado remitente examinar de qu\u00e9 informaci\u00f3n <strong>dispon\u00eda<\/strong> Ibercaja Banco en la fecha en que se celebr\u00f3 la novaci\u00f3n [lo que incumbe al juzgado es comprobar los requisitos de transparencia no la proximidad a cierta informaci\u00f3n que por su profesi\u00f3n debe conocer el banco] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">75 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la <strong>renuncia<\/strong> de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la <strong>nueva<\/strong> cl\u00e1usula \u00absuelo\u00bb, es preciso destacar que [&#8230;] un consumidor no puede comprometerse v\u00e1lidamente a renunciar <strong>para el futuro a la tutela judicial<\/strong> y a los derechos que le confiere la Directiva 93\/13. En efecto, por definici\u00f3n el <u>consumidor no puede comprender<\/u> las consecuencias de su adhesi\u00f3n a una cl\u00e1usula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">76 [&#8230;] admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie <strong>previamente<\/strong> a los derechos que le confiere el sistema de protecci\u00f3n establecido por dicha Directiva ser\u00eda <strong>contrario al car\u00e1cter imperativo del citado precepto y pondr\u00eda en peligro la eficacia de este sistema<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">77 De las anteriores consideraciones resulta que ha de responderse a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que el art\u00edculo 3, apartado 1, considerado en relaci\u00f3n con el punto 1, letra q), del anexo, y el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la cl\u00e1usula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la soluci\u00f3n de <strong><u>una controversia existente <\/u><\/strong>[controversia inventada por el Tribunal], mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cl\u00e1usula, <u>puede ser calificada como \u00ababusiva\u00bb<\/u> cuando, en particular, el consumidor no haya podido <strong>disponer<\/strong> de la informaci\u00f3n pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jur\u00eddicas que se derivaban para \u00e9l de tal cl\u00e1usula;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la cl\u00e1usula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias <strong>futuras<\/strong>, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93\/13 <strong><u>no vincula al consumidor<\/u><\/strong>.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Una relaci\u00f3n de obligaciones legales de transparencia puede verse <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjc1NTY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDSyMztbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAMSV6zFjAAAAWKE\">aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ya he expuesto mi opini\u00f3n sobre las diferencias entre condiciones generales y cl\u00e1usulas no negociadas individualmente en mi \u201cTransparencia registral. <a href=\"https:\/\/tienda.wolterskluwer.es\/p\/la-nueva-regulacion-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\">obligatoriedad<\/a> de la inscripci\u00f3n en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n\u201d, en \u201cLa nueva regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d, Carolina del Carmen Castillo Mart\u00ednez, Coordinadora, Wolters-Kluwer, Collado Villalba, junio, 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Puede verse un an\u00e1lisis de estas cuestiones en mi \u201cEl <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2017\/09\/17\/el-contrato-por-adhesion-visto-en-el-contrato-no-contrato\/\">contrato<\/a>-no-contrato\u201d, Madrid, SER, 2006, pgs. 46 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=228363&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=8632160\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">STJUE 9 de julio de 2020<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Directiva 93\/13\/CEE<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">STS 9 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6703660&amp;links=suelo&amp;optimize=20130510&amp;publicinterface=true\">mayo<\/a> 2013<\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ART\u00cdCULOS CONSUMO Y DERECHO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ALGUNAS SENTENCIAS DE INTER\u00c9S<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_73159\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/novacion-de-una-clausula-suelo-abusiva-con-renuncia-de-acciones\/attachment\/briones-rioja\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-73159\" class=\"size-full wp-image-73159\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Briones-Rioja.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"762\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Briones-Rioja.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Briones-Rioja-300x179.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Briones-Rioja-1024x610.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Briones-Rioja-768x457.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Briones-Rioja-500x298.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-73159\" class=\"wp-caption-text\">Vista del casco antiguo de Briones (La Rioja). Por LBM1948 en Wikipedia alemana<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOVACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA SUELO ABUSIVA CON RENUNCIA DE ACCIONES \u00a0 Comentario cr\u00edtico y resumen de la STJUE de 9 julio 2020 \u00a0 Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos \u00cdndice: \u00a0 \u00a0Comentarios. \u00a0 \u00a0Resumen: introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0Resumen 1\u00aa parte.\u00a0Novaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo, cl\u00e1usulas no negociadas individualmente y transparencia \u00a0 \u00a0Resumen 2\u00aa parte. Renuncia de acciones en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":73138,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,5449,10113],"tags":[13205,740,13207,741,5635,13209,2537,13208,13206,1516,10413],"class_list":{"0":"post-73135","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-resoluciones-importantes","9":"category-sentencias","10":"tag-briones","11":"tag-carlos-ballugera","12":"tag-clausula-suelo-novada","13":"tag-clausulas-abusivas","14":"tag-consumidor","15":"tag-novacion-clausula-abusiva","16":"tag-renuncia","17":"tag-renuncia-acciones-futuras","18":"tag-stjue-9-julio-2020","19":"tag-transparencia","20":"tag-transparencia-material"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73135"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73135\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73173,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73135\/revisions\/73173"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/73138"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}